{"id":27279,"date":"2024-07-02T20:37:54","date_gmt":"2024-07-02T20:37:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-075-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:54","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:54","slug":"t-075-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-075-20\/","title":{"rendered":"T-075-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia T-075\/20<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE ALTO RIESGO-Improcedente por incumplir requisitos de inmediatez y subsidiariedad<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.399.402<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rafael \u00c1ngel Niebles Echeverr\u00eda en contra de Rohm &amp; Hass Colombia Ltda y Colpensiones.<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, el cinco (05) de octubre de dos mil dieciocho (2018).<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE TUTELA<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El se\u00f1or Rafael \u00c1ngel Niebles Echeverr\u00eda, actuando en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la empresa Rohm &amp; Hass Colombia Ltda, con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por la accionada con base en los siguientes:<\/p>\n<p>B. HECHOS RELEVANTES<\/p>\n<p>2. Rafael \u00c1ngel Niebles Echeverr\u00eda relat\u00f3 que desde julio de 1964 hasta el 31 de agosto del a\u00f1o 2000 prest\u00f3 sus servicios personales bajo una continua subordinaci\u00f3n y dependencia en la sociedad Rohm &amp; Hass Colombia Ltda; empresa inscrita en el Ministerio de Trabajo y dedicada a actividades de alto riesgo, al manipular materias primas a granel, l\u00edquidas descargadas y almacenamiento de sustancias qu\u00edmicas, con otros componentes altamente cancer\u00edgenos.<\/p>\n<p>3. Relacion\u00f3 los diferentes cargos que desempe\u00f1\u00f3 en la empresa durante 36 a\u00f1os de vinculaci\u00f3n laboral, como lo fue: ayudante de producci\u00f3n, operador de precipitaci\u00f3n, asistente operador, operador general, jefe de turno, jefe de bodega, coordinador de materiales y servicios de producci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Explic\u00f3 que el Instituto de Seguros Sociales \u2013 ISS, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 002170 del 30 junio de 2000, le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez a partir de julio de ese mismo a\u00f1o, al haber cumplido con los requisitos legales para su obtenci\u00f3n.<\/p>\n<p>5. Refiri\u00f3 que con posterioridad al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, la sociedad Rohm &amp; Hass Colombia Ltda., le remiti\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales \u2013 ISS un listado donde relacion\u00f3 los trabajadores que prestaron sus servicios para la empresa, en las \u00e1reas de mantenimiento y bodega, ejecutando actividades de alto riesgo, en los meses de julio a diciembre de 1994; listado en el que se enunci\u00f3 su nombre.<\/p>\n<p>6. Ya gozando de la pensi\u00f3n de vejez, de conformidad con el material probatorio, se constat\u00f3 que el accionante present\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, en la ciudad de Barranquilla, con el prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento de un \u201cincremento pensional\u201d, en raz\u00f3n de cumplir los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez por actividades de alto riesgo. En primera instancia conoci\u00f3 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, quien deneg\u00f3 las pretensiones del actor, mediante sentencia del 28 de abril de 2016. En segunda instancia, la Sala Uno de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirm\u00f3 lo resuelto, en prove\u00eddo del 23 de marzo de 2018. Contra estas decisiones no se ejerci\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>7. Sin referir de manera alguna el hecho anterior, el 18 de septiembre de 2018 mediante acci\u00f3n de tutela presentada en Ci\u00e9naga, Magdalena, el se\u00f1or Niebles Echevarr\u00eda solicit\u00f3 que, a trav\u00e9s de ella, se le reconociera y pagara el incremento a la pensi\u00f3n de vejez, por actividades de alto riesgo, junto con el retroactivo y la correcci\u00f3n monetaria, desde el momento en que alega que tuvo derecho a dicho incremento, es decir, a partir de julio del a\u00f1o 2000, por ser la fecha en que se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez.<\/p>\n<p>8. En el escrito de tutela se\u00f1al\u00f3 que es un hombre de 79 a\u00f1os, que ostenta la calidad de jubilado y que agot\u00f3 los medios de defensa en sede administrativa, al haber previamente presentado la solicitud de dicho incremento ante el Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS., de lo cual no obra prueba en el expediente. Por lo tanto, consider\u00f3 que es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, de tal forma que \u201cno puede oblig\u00e1rsele a ir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria a reclamar su reajuste pensional\u201d.<\/p>\n<p>9. Manifest\u00f3 que es la persona encargada de solventar la manutenci\u00f3n de su n\u00facleo familiar, por lo que posee m\u00faltiples obligaciones de \u00edndole econ\u00f3mico. Aport\u00f3 al expediente varias facturas del sector financiero e impuesto predial, as\u00ed como una declaraci\u00f3n extra juicio de Bertha In\u00e9s Arzuza de Niebles, quien afirm\u00f3 que depende econ\u00f3micamente del accionante, al ostentar la calidad de c\u00f3nyuge.<\/p>\n<p>10. Luego de presentar de manera personal y en nombre propio el escrito de tutela en la secretar\u00eda de apoyo judicial de la Direcci\u00f3n Seccional de Ci\u00e9naga, Magdalena, el se\u00f1or Rafael \u00c1ngel Niebles Echeverr\u00eda le confiri\u00f3 poder especial amplio y suficiente al abogado Juan Carlos Rodr\u00edguez Candia, para que lo represente como apoderado judicial dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>11. La demanda fue asignada por reparto al Juez Primero Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena. Al d\u00eda siguiente, el abogado Juan Carlos Rodr\u00edguez Candia present\u00f3 escrito en el que le solicit\u00f3 al juez que se declarara impedido para conocer de la acci\u00f3n de tutela por \u201ctener el suscrito y usted se\u00f1or Juez ROCARDO BOLA\u00d1O, enemistad grave a las voces del numeral 5 del art\u00edculo 53 del C.P.P\u201d.<\/p>\n<p>12. Mediante providencia del 20 de septiembre de 2018 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, procedi\u00f3 a aceptar la solicitud de impedimento formulada por la parte demandante se\u00f1alando en la parte motiva de la decisi\u00f3n que \u201c\u2026 este funcionario pone de presente que en anteriores oportunidades ha sido recusado por el mandatario judicial, lo que ha conllevado a que en efecto se acepte el impedimento\u201d. En virtud de lo anterior consider\u00f3 \u201cv\u00e1lidas las apreciaciones esbozadas por el peticionario, evidenci\u00e1ndose la causal consagrada en la antes citada norma procesal penal, y por lo tanto lo pertinente es remitir el legajo al funcionario que sigue en turno, esto es, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de esta localidad, a fin de aplicar el tr\u00e1mite del art\u00edculo 57 del C.P.P\u201d.<\/p>\n<p>13. En Auto del 24 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, admiti\u00f3 la demanda de tutela, vincul\u00f3 al proceso a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y, corri\u00f3 traslado del expediente a las partes. En el t\u00e9rmino otorgado, se presentaron las siguientes contestaciones.<\/p>\n<p>C. RESPUESTA DE LA SOCIEDAD ACCIONADA<\/p>\n<p>14. La apoderada judicial de la sociedad Rohm &amp; Haas Ltda, proporcion\u00f3 respuesta a la acci\u00f3n de tutela. Frente a los hechos de la demanda, se\u00f1al\u00f3 que el accionante se vincul\u00f3 a la empresa entre el 7 de julio de 1964 y el 31 de agosto de 2000 y, que durante dicha \u00e9poca la empresa cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de afiliar al demandante al sistema general de pensiones, de modo que, subrog\u00f3 totalmente al Instituto de Seguros Social \u2013 ISS la cobertura del riesgo de vejez. Explic\u00f3 que el se\u00f1or Rafael \u00c1ngel Niebles \u201cnunca desempe\u00f1\u00f3 actividades que puedan ser clasificadas como de exposici\u00f3n a alto riesgo\u201d y, por lo tanto, para la empresa no se gener\u00f3 la obligaci\u00f3n de efectuar una cotizaci\u00f3n especial para efectos pensionales. Respecto a las pretensiones, se\u00f1al\u00f3 la improcedencia del amparo, bajo los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>15. El se\u00f1or Rafael \u00c1ngel Niebles Echeverr\u00eda promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones en procura del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de vejez, por actividades de alto riesgo. La demanda correspondi\u00f3 por reparto al Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado No. 2013-00148-00. En dicho tr\u00e1mite Colpensiones, al contestar la demanda, solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n, en calidad de litisconsorte, de Rohm &amp; Haas Ltda., quien a su vez el 10 de febrero de 2014 present\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n de la demanda. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, en primera instancia, profiri\u00f3 la sentencia del 28 de abril de 2016, absolviendo a las demandadas de la totalidad de las pretensiones incoadas por el accionante. En segunda instancia, la Sala Uno de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, confirm\u00f3 lo resuelto a trav\u00e9s de la providencia del 23 de marzo de 2018. Decisi\u00f3n ejecutoriada el 20 de abril de ese mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>16. Por todo lo anterior, consider\u00f3 que no existe un fundamento jur\u00eddico, legal y f\u00e1ctico para que la acci\u00f3n de tutela prospere y, en raz\u00f3n de ello, solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso con su respectivo archivo.<\/p>\n<p>D. RESPUESTA DEL TERCERO VINCULADO<\/p>\n<p>Colpensiones<\/p>\n<p>17. No brind\u00f3 respuesta a la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>E. PRUEBAS RELEVANTES APORTADAS AL PROCESO<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Rafael \u00c1ngel Niebles Echeverr\u00eda.<\/p>\n<p>&#8211; Historia cl\u00ednica del Centro M\u00e9dico Biol\u00f3gico, emitida el 01 de junio de 2018, en donde consta una consulta por: \u201cFIEBRE PACIENTE MEJORIA PARCIAL DE SU CUADRO FEBRIL (YA NO SON TODOS LOS D\u00cdAS) REDUCCI\u00d3N DEL DOLOR EN ARTICULACIONES EN 60%, MEJOR\u00cdA SUSTANCIALMENTE, CONTINUA EN TRATAMIENTO MEDICO BIOLOGICO\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n extra juicio rendida por Bertha In\u00e9s Arzuza de Niebles, el 07 de septiembre de 2018, ante el Notario S\u00e9ptimo del C\u00edrculo de Barranquilla y, quien asegur\u00f3 que tiene su domicilio en el municipio de Barranquilla, Atl\u00e1ntico, en la calle 55 No. 44 \u2013 184, barrio Boston, con estado civil casada. Afirma que depende econ\u00f3micamente de su esposo, Rafael \u00c1ngel Niebles Echeverr\u00eda, dado que es la persona que solventa todos sus gastos de manutenci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, salud y vivienda, puesto que ella no labora, ni recibe salarios, ni pensi\u00f3n de vejez o invalidez, ni rentas de ninguna entidad p\u00fablica o privada en el territorio colombiano.<\/p>\n<p>&#8211; Factura de pago de tarjeta de cr\u00e9dito del Banco Falabella, con pago m\u00ednimo de $497.013. Factura de pago de tarjeta de cr\u00e9dito del Banco Davivienda, con pago m\u00ednimo de $861.374. Factura de pago de tarjeta de cr\u00e9dito del \u00c9xito, con pago m\u00ednimo de $399.022.<\/p>\n<p>&#8211; Recibo de pago de impuesto predial de un inmueble ubicado en la calle 55 No. 44 \u2013 184, en el municipio de Barranquilla, Atl\u00e1ntico, a nombre de Rafael \u00c1ngel Niebles Echeverr\u00eda, con avalu\u00f3 catastral de $379\u00b4626.000; fecha de pago oportuno para el 29 de junio de 2018, por valor de $3.151.000.<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n No.002170 del 30 de junio de 2000, emitida por el Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Atl\u00e1ntico, por medio de la cual se resuelve una solicitud de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en el sistema general de pensiones, en el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida. La liquidaci\u00f3n se bas\u00f3 en 1.588 semanas cotizadas y le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n a partir del 10 de julio de 2000, por un valor de $2.179.195.<\/p>\n<p>&#8211; Escrito elaborado por el gerente de la empresa Rohm &amp; Haas Ltda., al Coordinador de Afiliaci\u00f3n y Registro del Instituto de Seguros Sociales, del 19 de abril de 2001, en el que le remite un reporte adjunto, con los ingresos base de cotizaci\u00f3n de julio a diciembre de 1994, de 51 trabajadores de la empresa, sobre los cuales liquid\u00f3 y pag\u00f3 la nota de d\u00e9bito referenciada en comunicaci\u00f3n anterior.<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n laboral de la empresa Rohm &amp; Haas Ltda., emitida el 2 de enero de 2007, donde refiri\u00f3 que el se\u00f1or Rafael Niebles Echeverr\u00eda prest\u00f3 sus servicios para la compa\u00f1\u00eda desde el 7 de julio de 1964 hasta el 31 de agosto de 2000 y, que en la actualidad, es pensionado por el Instituto de Seguros Sociales &#8211; ISS. Relacion\u00f3 los cargos que ocup\u00f3 el accionante y las sustancias que manipul\u00f3.<\/p>\n<p>&#8211; Escrito elaborado por Patricia Torres Arzuza actuando como apoderada judicial del se\u00f1or Rafael \u00c1ngel Niebles Echeverr\u00eda, dirigido al Instituto de Seguros Sociales \u2013 ISS, en el que le solicit\u00f3 el reconocimiento y el pago de la pensi\u00f3n especial de vejez por factores de alto riesgo. Documento que no contiene fecha de elaboraci\u00f3n, ni sello de radicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8211; Poder especial suscrito el 18 de septiembre de 2018 por Rafael \u00c1ngel Niebles Echeverr\u00eda al abogado Juan Carlos Rodr\u00edguez Cand\u00eda, para que, en su nombre y representaci\u00f3n, act\u00fae dentro de la presente acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>&#8211; Dictamen pericial financiero elaborado por un contador p\u00fablico en calidad de perito contable y como auxiliar de la justicia, quien liquid\u00f3 el retroactivo de la diferencia pensional en $890.391.742 y la indexaci\u00f3n por $200.006.290 \u201c\u2026de la pensi\u00f3n especial por ALTO RIESGO que le corresponde, por no haber sido liquidada en la resoluci\u00f3n de pensi\u00f3n No. 002171 de junio de 2000\u201d dentro del incidente de desacato que adelant\u00f3 el accionante en contra de Colpensiones.<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n de pensi\u00f3n allegada por la Directora de N\u00f3mina de Pensionados de Colpensiones en la que refiere que el se\u00f1or Rafael \u00c1ngel Niebles Echeverr\u00eda se le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de vejez con registro en n\u00f3mina desde julio del a\u00f1o 2000. Que se encuentra activo y actualmente percibe una mesada pensional de $5.477.616.<\/p>\n<p>F. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>Primera instancia: Sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena<\/p>\n<p>18. El cinco (05) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, invocados por el accionante. En consecuencia le orden\u00f3 a Colpensiones que dentro de los cinco (05) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n: \u201cproceda a reconocerle al se\u00f1or Rafael \u00c1ngel Niebles Echeverr\u00eda, la pensi\u00f3n especial de alto riesgo desde el momento en que adquiri\u00f3 el derecho a ello o en su defecto, desde el a\u00f1o 2000, fecha en la cual se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez\u201d. Igualmente decidi\u00f3 reconocer y cancelar el valor del retroactivo, debiendo realizar las deducciones o compensaciones con respecto a las mesadas canceladas de la pensi\u00f3n de vejez, al hacer efectivo el pago de la pensi\u00f3n especial de alto riesgo. As\u00ed mismo concedi\u00f3 la indexaci\u00f3n de \u201c\u2026 las mesadas pensionales del accionante desde el a\u00f1o 2000, o desde que adquiri\u00f3 el derecho, hasta la fecha actual\u201d. Finalmente desvincul\u00f3 del tr\u00e1mite constitucional a la empresa Rohm &amp; Haas Ltda.<\/p>\n<p>19. En sustento de lo anterior explic\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cDeteni\u00e9ndonos en el estudio de una eventual falta de inmediatez u oportunidad para que el actor impetrara esta acci\u00f3n de tutela, dado que el derecho reclamado emana de hechos acontecidos hace m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os, dicho requisito se cumple a cabalidad por cuanto el desconocimiento y\/o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en cabeza del tutelante, persiste en la actualidad, espec\u00edficamente si tenemos en cuenta que \u00e9ste sigue recibiendo su mesada pensional de manera incompleta, afect\u00e1ndose a\u00fan m\u00e1s su m\u00ednimo vital\u201d.<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela radica en el hecho de que el accionante de acuerdo al material probatorio aportado a la misma, demuestra que se encuentra sujeto a la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, por cuanto es una persona de tercera edad, es decir, con 79 a\u00f1os de edad, sujeto que seg\u00fan la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional se encuentra en estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, quien adem\u00e1s, padece de algunas enfermedades, tal y como lo acredita el documento visible a folio 11, siendo que se ha dispuesto que \u00e9stas (sic) personas deben gozar de una eficiente seguridad social, ya que las probabilidades de vida que le quedan son pocas, as\u00ed mismo, se encuentra acreditado que el accionante agot\u00f3 todos los medios judiciales a su alcance, para reclamar el pago completo de su mesada pensional, sin obtener resultado favorable alguno, quedando expedit\u00f3 (sic) el camino para la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n residual constitucional, dada su idoneidad y eficacia; finalmente la ineficacia de los medios judiciales al alcance del tutelante, deviene de su oportuno ejercicio por parte de \u00e9ste sin que obtuviese resultado positivo alguno, circunstancias que en ning\u00fan momento fue controvertida por la empresa accionada y la entidad vinculada y por tanto, se entiende satisfecho este \u00faltimo presupuesto. Y de contera, el cumplimiento global de los requisitos plasmados en la mencionada sentencia de la Corte Constitucional (T-055\/2006) para tener como procedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia.<\/p>\n<p>Abordando el estudio de la conculcaci\u00f3n al derecho fundamental al m\u00ednimo vital del accionante, resulta trascendental advertir que este alega que la negaci\u00f3n de realizarse el incremento de sus mesadas pensionales por haber laborado bajo actividades de alto riesgo comporta una notoria transgresi\u00f3n de aquel, en el sentido de padecer serias dificultades econ\u00f3micas para atender sus necesidades b\u00e1sicas, tales como alimentaci\u00f3n, pago de servicios p\u00fablicos domiciliaros, de obligaciones crediticias con entidades financieras, pago de manutenci\u00f3n propia y de su familia, as\u00ed como de los tratamientos recetados por sus m\u00e9dicos tratantes. Situaci\u00f3n est\u00e1 (sic) que resulta totalmente inaceptable en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho como lo es el Nuestro, caracterizado por ser la persona humana el epicentro de la actividad Estatal, lo cual traduce en la protecci\u00f3n inmediata de este derecho fundamental el cual consideramos se ve reforzado, por la especial condici\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, por pertenecer a la tercera edad, seg\u00fan se colige de la copia de su cedula (sic) de ciudadan\u00eda (Folio 10) seg\u00fan la cual tiene actualmente 79 a\u00f1os de edad (sic), condici\u00f3n que no fue controvertida por la empresa tutelada y entidad vinculada\u201d.<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Descendiendo al asunto que ocupa nuestra atenci\u00f3n, emerge claramente que el accionante pertenece a la tercera edad y por lo tanto, es sujeto de especial protecci\u00f3n, seg\u00fan se desprende de la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda; seg\u00fan lo esbozado en p\u00e1rrafos precedentes, tambi\u00e9n se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n conforme al material probatorio arrimado a la actuaci\u00f3n, que se avizora una evidente trasgresi\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital del actor, en atenci\u00f3n a que actualmente cuenta con m\u00faltiples obligaciones que no alcanza a cubrir con la mesada pensional que recibe, aunado a que pertenece a una poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de debilidad manifiesta; as\u00ed mismo, en cuanto al tercer requisito de procedibilidad se advierte que el accionante ha solicitado el incremento de sus mesadas pensionales por haber laborado en actividades de alto riesgo, ante el Instituto de Seguros Social, hoy en liquidaci\u00f3n COLPENSIONES, sin obtener respuesta positiva alguna, as\u00ed como tambi\u00e9n present\u00f3 demanda ante la justicia ordinaria, la cual result\u00f3 ineficaz de acuerdo al dicho de la empresa accionada y referente al \u00faltimo requisito, considera este despacho que tambi\u00e9n se encuentra acreditado toda vez que la ineficacia de los medios judiciales al alcance del tutelante, deviene de su oportuno ejercicio por parte de \u00e9ste sin que obtuviese resultado positivo alguno, circunstancia que en ning\u00fan momento fue controvertida por la empresa accionada y la entidad vinculada\u201d.<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Deteni\u00e9ndonos en el estudio a la conculcaci\u00f3n al derecho fundamental a la igualdad del tutelante, consideramos que se encuentra totalmente acreditado que a este se le ha venido dando un tratamiento discriminatorio por parte del instituto de Seguros Sociales, con relaci\u00f3n a los ex trabajadores y hoy pensionados, se\u00f1ores EDGARDO GUTIERREZ ORTEGA y RAFAEL ENRIQUE DE LA HOZ MAYO, a quienes bajo los mismos supuestos de hechos y de derecho, se les reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n especial de alto riesgo desde que adquirieron el derecho hasta cuando se produjo su concesi\u00f3n judicial, habiendo prestado sus servicios a la misma empresa accionada y desarrollando actividades afines al actor\u2026\u201d.<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n de primera instancia no fue apelada por parte de Colpensiones.<\/p>\n<p>G. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>20. Durante el tr\u00e1mite de la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n eventual ante la Corte Constitucional, Colpensiones present\u00f3 escrito donde solicit\u00f3 la devoluci\u00f3n del expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, con el prop\u00f3sito de que resolviera la solicitud de nulidad por indebida notificaci\u00f3n de la sentencia y por el desconocimiento del factor territorial que determina la competencia de los jueces de tutela, la cual no fue resuelta por parte del juez de instancia.<\/p>\n<p>21. Aleg\u00f3 Colpensiones la existencia de una nulidad por indebida notificaci\u00f3n de la sentencia, al considerar que dicho acto procesal debe surtirse de manera expedita y eficaz, lo que permite que el destinatario se entere de forma efectiva y fidedigna del contenido de la providencia, pues, de lo contrario se afectan los derechos a la defensa, a la contradicci\u00f3n, al debido proceso y a la doble instancia. No obstante, se\u00f1al\u00f3 la entidad que se enter\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela de manera intempestiva, al haber sido notificada del tr\u00e1mite incidental de desacato y sin tener conocimiento de la sentencia del 5 de octubre de 2018. Por ello, procedi\u00f3 a solicitarle al despacho judicial copia del expediente, donde observ\u00f3 que la notificaci\u00f3n del fallo de tutela se surti\u00f3 a trav\u00e9s de un env\u00edo por correo postal a trav\u00e9s de la empresa Interrapidisimo, identificado con la gu\u00eda No.700021483800. Asegur\u00f3 que este n\u00famero de gu\u00eda fue verificado en la p\u00e1gina de internet del servicio de mensajer\u00eda correspondiente. Encontr\u00f3 que dicho env\u00edo fue recibido por Colpensiones y se le adjudic\u00f3 el n\u00famero de radicado interno 2018-12856377; que a su vez, al consultarlo en el sistema de Colpensiones, correspondi\u00f3 al fallo de tutela del proceso 2018-00585, adelantado por Hernando Tete Orozco contra Colpensiones, es decir, asegur\u00f3 que en dicho env\u00edo le fue notificada una providencia correspondiente a un proceso distinto al 2018-00345, de Rafael \u00c1ngel Niebles Echeverr\u00eda, el cual ocupa hoy en d\u00eda la atenci\u00f3n.<\/p>\n<p>22. Respecto a la falta de competencia por factor territorial, indic\u00f3 que el accionante adelant\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en Ci\u00e9naga, Magdalena, a pesar de que no existe ninguna raz\u00f3n que justifique que la hubiere radicado en dicho municipio. En realidad, sostiene que deb\u00eda presentar la demanda en la ciudad de Barranquilla, Atl\u00e1ntico, pues, es el lugar donde se dio la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, es decir, es el municipio donde tiene su residencia el accionante, seg\u00fan el aplicativo de afiliados, adicionalmente, es donde est\u00e1 activo en el servicio de salud y fue el sitio donde se rindi\u00f3 la declaraci\u00f3n extra juicio de la c\u00f3nyuge en la que declara cu\u00e1l es su lugar de residencia.<\/p>\n<p>23. La entidad llam\u00f3 la atenci\u00f3n frente a la pretensi\u00f3n del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez especial de alto riesgo, reconocida en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Rafael \u00c1ngel Niebles Echeverr\u00eda, cuando ese tema fue decidido en la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, al haberse tramitado un proceso ordinario en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla y de la segunda instancia conoci\u00f3 la Sala Uno de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, de modo que, \u201cera evidente que la tutela deb\u00eda de dirigirse contra los referidos despachos judiciales, con el fin de que el asunto se ventilara ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia\u201d.<\/p>\n<p>24. Puso de presente la existencia de una falsa motivaci\u00f3n de la sentencia, por cuanto el juzgado, a lo largo de la providencia, consider\u00f3 al accionante como una persona en estado de vulnerabilidad a la cual se le estaba ocasionando un perjuicio irremediable, por el no reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez de alto riesgo, lo cual carece de sustento, dado que, el recurrente percib\u00eda para el 2018 una mesada pensional de $5.308.796 y para el a\u00f1o 2019 de $5.477.616, de modo que, no se encuentra una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del actor. Tampoco acredit\u00f3 circunstancias de debilidad manifiesta y finalmente en la historia laboral no se registraron cotizaciones por el empleador con actividades de alto riesgo. Por lo tanto, para Colpensiones, el fallo de tutela result\u00f3 descontextualizado y carente de respaldo probatorio.<\/p>\n<p>25. Mediante Auto del 15 de marzo de 2019, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Tres de la Corte Constitucional decidi\u00f3 devolver el expediente al juzgado de origen, a fin de resolver la solicitud de nulidad presentada por Colpensiones, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 y el cap\u00edtulo XIV del reglamento interno de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>26. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, por Auto del 21 de marzo de 2019 y dentro del tr\u00e1mite incidental de desacato, neg\u00f3 la solicitud de nulidad alegada. Se\u00f1al\u00f3 que, al revisar el material probatorio obrante en el plenario, constat\u00f3 que el certificado de entrega n\u00famero 700021209219 expedido por la empresa interrapidisimo, corresponde a la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela. Refiri\u00f3 que en la parte superior del oficio No. 2084 la empresa postal sell\u00f3 la copia como \u201ccotejada con el original\u201d verificando la confrontaci\u00f3n entre el documento, con el inmerso en la remisi\u00f3n pertinente, cuyo contenido es verificado por la empresa postal, por lo tanto, el certificado de entrega goza de credibilidad, al no demostrar que la misma hubiere incurrido en irregularidad alguna. Situaci\u00f3n similar se present\u00f3 con la certificaci\u00f3n de env\u00edo n\u00famero 700021483800, a trav\u00e9s de la cual se notific\u00f3 la sentencia de tutela emitida el 5 de octubre de 2018. Advirti\u00f3 a Colpensiones que debi\u00f3 manifestar su inconformidad durante un tiempo prudencial y no esperar el adelantamiento del tr\u00e1mite incidental para proponer la nulidad. Por lo anterior, consider\u00f3 que no existi\u00f3 la falta de notificaci\u00f3n alegada por la entidad demandada, sino que, por el contrario, se verific\u00f3 que Colpensiones s\u00ed recibi\u00f3 las comunicaciones se\u00f1aladas.<\/p>\n<p>27. Respecto a la falta de competencia para revocar por v\u00eda de tutela las sentencias proferida por el Juzgado Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, se\u00f1al\u00f3 que: \u201cel actor en la acci\u00f3n que a trav\u00e9s de esta actuaci\u00f3n se solicita su cumplimiento, en ning\u00fan momento atac\u00f3 las decisiones emitidas por los jueces ordinarios laborales, sino que deprec\u00f3 el amparo constitucional como transitorio de sus derechos fundamentales, lo cual es procedente a trav\u00e9s del mecanismo de la acci\u00f3n de tutela, en aras de que se le protegieran sus derechos fundamentales a una vida digna, igualdad, seguridad social y m\u00ednimo vital, lo que el despacho acogi\u00f3 en providencia del 5 de octubre de 2018, por encontrar vulneradas las garant\u00edas fundamentales del actor por parte de la entidad accidentada, m\u00e1s (sic) en ning\u00fan momento se controvirtieron las decisiones tomadas por los \u00f3rganos judiciales como err\u00f3neamente lo interpreta el Agente del Ministerio P\u00fablico\u201d.<\/p>\n<p>28. Frente al factor territorial consider\u00f3 que: \u201cla Corte Constitucional en m\u00faltiples pronunciamientos ha dejado sentado el criterio del Decreto 1382 de 2000 el cual solo contiene reglas de reparto, pero en ning\u00fan momento su inaplicaci\u00f3n genera conflicto de competencia alguno para avocar el conocimiento de acciones de amparo constitucional, situaci\u00f3n que solo se configura al pasar por alto la situaci\u00f3n de hecho regulada por el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991\u201d.<\/p>\n<p>29. Finalmente, mediante oficio del 22 de abril de 2019, remiti\u00f3 nuevamente el expediente a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Escrito de solicitud de selecci\u00f3n del asunto, por parte de Colpensiones<\/p>\n<p>30. El Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones, present\u00f3 ante la Corte Constitucional un escrito en el que solicit\u00f3 la selecci\u00f3n de la tutela con el fin de salvaguardar los intereses jur\u00eddicos y financieros del r\u00e9gimen de prima media, teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n judicial emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, merece especial atenci\u00f3n.<\/p>\n<p>31. Advirti\u00f3 que dentro del fallo de tutela del 5 de octubre de 2018 existi\u00f3 una falsa motivaci\u00f3n, dado que el juzgado determin\u00f3 que se trataba de una persona en estado de vulnerabilidad a la cual se le estaba ocasionando un perjuicio irremediable, por el no reconocimiento de su pensi\u00f3n de alto riesgo, lo que a su juicio carece de sustento, dado que al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela, Rafael \u00c1ngel Niebles Echeverr\u00eda percib\u00eda una mesada pensional de $5.477.616, monto que se cancela de forma oportuna e ininterrumpida por parte de Colpensiones. Por lo tanto, no encuentra que hubiere una vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital, como lo afirm\u00f3 el despacho judicial. Igualmente se\u00f1al\u00f3 que no existe consideraci\u00f3n alguna que demuestre la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del accionante. Con relaci\u00f3n a las actividades de alto riesgo, en la historia laboral no registran cotizaciones realizadas por el empleador relacionadas con actividades de alto riesgo. Indic\u00f3 que el fallo de tutela se muestra descontextualizado y carece de respaldo probatorio y argumentativo.<\/p>\n<p>32. As\u00ed mismo, expuso que exist\u00eda una errada aplicaci\u00f3n de los presupuestos jurisprudenciales, respecto de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, lo cual conllev\u00f3 a que se ordenara equivocadamente el reconocimiento de una pensi\u00f3n especial de vejez de alto riesgo, donde adem\u00e1s se omitieron elementos de fondo que daban cuenta la imposibilidad de conceder dicha prestaci\u00f3n, entre ellos, \u201cque el derecho pretendido por el se\u00f1or Niebles Echeverr\u00eda ya hab\u00eda sido debatido y, posteriormente, definido por la justicia ordinaria laboral en primera instancia por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla con fallo absolutorio a Colpensiones y, en segunda instancia, por la Sala Uno de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla quien confirm\u00f3 en todas sus partes la decisi\u00f3n atacada\u201d. De esa forma, se\u00f1al\u00f3 que el juez de tutela no ten\u00eda competencia para reabrir el debate concluido por el juez natural de la controversia, cuando la sentencia de segunda instancia qued\u00f3 plenamente ejecutoriada, porque el accionante no ejerci\u00f3 de manera oportuna, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>33. Explic\u00f3 que, en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, el despacho judicial \u201cincurri\u00f3 en una extralimitaci\u00f3n de las competencias fijadas para los jueces de tutela ya que a trav\u00e9s de prueba pericial incluy\u00f3 una condena en concreto contra Colpensiones por un valor exorbitante de MIL NOVENTA MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TREINTA Y DOS PESOS por concepto de retroactivo pensional\u201d.<\/p>\n<p>34. En el caso particular, pidi\u00f3 la aplicaci\u00f3n del efecto de cosa juzgada que confiere a las providencias el car\u00e1cter inmutable, definitivo, vinculante y coercitivo, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos, no resulta admisible plantear litigio alguno, ni emitir un nuevo pronunciamiento.<\/p>\n<p>Insistencia para la selecci\u00f3n del asunto<\/p>\n<p>35. El Director de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado alleg\u00f3 escrito de insistencia para la selecci\u00f3n del expediente. Explic\u00f3 que, en el presente caso, existe la necesidad de que la Corte Constitucional, como m\u00e1xima guardiana de la Constituci\u00f3n, se pronuncie, revise el material probatorio anexado por Colpensiones, por estar en tr\u00e1mite un incidente de desacato, donde el Juez de tutela en \u00fanica instancia \u201cdesconoci\u00f3 la competencia del juez natural y orden\u00f3 el pago de la suma de $1.090.398.032 por concepto de retroactivo pensional\u201d. Adicionalmente, propuso estudiar el uso abusivo de la acci\u00f3n de tutela y la potestad de los jueces cuando se solicita el reconocimiento y pago de asuntos pensionales, cuya competencia est\u00e1 en el juez ordinario laboral o administrativo, seg\u00fan sea el caso. Dentro de los hechos relevantes, expuso el tr\u00e1mite que adelant\u00f3 el accionante ante la Justicia Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social y la gravedad de la situaci\u00f3n expuesta, que evidencia la alt\u00edsima trascendencia del caso.<\/p>\n<p>36. A trav\u00e9s de Auto del 14 de junio de 2019, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Seis de esta Corte, decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n la decisi\u00f3n adoptada por el juez de instancia, bajo un criterio complementario de preservaci\u00f3n del inter\u00e9s general y grave afectaci\u00f3n al patrimonio p\u00fablico, asignando su sustanciaci\u00f3n al Magistrado Ponente.<\/p>\n<p>Auto del 10 de julio de 2019<\/p>\n<p>37. El 10 de julio de 2019 el Magistrado sustanciador, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, emiti\u00f3 auto decretando la pr\u00e1ctica de pruebas. Para ello, ofici\u00f3 al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, al Tribunal Superior de Barranquilla \u2013 Sala Laboral, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena y, a Colpensiones para que aportaran elementos de juicio necesarios para proferir una decisi\u00f3n de fondo.<\/p>\n<p>Respuesta del Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla<\/p>\n<p>38. El Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla remiti\u00f3 cinco (5) folios en los que consta las actas de las audiencias p\u00fablicas adelantadas dentro del proceso ordinario laboral 2013-148 siendo demandante Rafael Niebles Echeverr\u00eda y demandado Colpensiones y otro.<\/p>\n<p>Respuesta del Tribunal Superior de Barranquilla \u2013 Sala Laboral<\/p>\n<p>39. El Tribunal Superior de Barranquilla \u2013 Sala Laboral dio respuesta al requerimiento efectuado previamente. El Secretario de la Sala Laboral, certific\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cQue revisado el Sistema e Informaci\u00f3n Judicial y los libros radicadores e \u00edndices correspondientes a los procesos ordinarios, se constat\u00f3 en el Libro 147 folio 67 que efectivamente aparece radicado el proceso ordinario laboral identificado con el n\u00famero \u00fanico 08-001-31-05-011-2013-00148-01 y radicado interno 58.646, donde funge como parte demandante el se\u00f1or RAFAEL NIEBLES ECHEVERRIA y como parte demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 a la Honorable Magistrada Doctora CLAUDIA MARIA FANDI\u00d1O DE MU\u00d1OZ, emiti\u00e9ndose sentencia calendada marzo 23 de 2018 mediante la cual se confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia que fue objeto de apelaci\u00f3n. Una vez culminado el tr\u00e1mite en esta segunda instancia, se REMITI\u00d3 el proceso al Juzgado de origen el 28 de mayo de 2018 al Juzgado de Origen (sic) (Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla), con oficio No.2239, entregado f\u00edsica y materialmente en ese Despacho el 22 de junio de 2019\u201d. Decisi\u00f3n debidamente ejecutoriada el 6 de abril de 2018.<\/p>\n<p>40. Adjunt\u00f3 copia de la parte resolutiva de la sentencia, de los libros radicadores donde consta la informaci\u00f3n suministrada en la certificaci\u00f3n, del acta de la audiencia p\u00fablica y, del listado de asistencia de las personas que concurrieron a la diligencia, as\u00ed como la calidad en la que actuaron. A trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, indic\u00f3 el enlace que contiene una copia de la audiencia celebrada el 23 de marzo de 2018.<\/p>\n<p>Respuesta de Colpensiones<\/p>\n<p>42. Dentro del t\u00e9rmino legal el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, no contest\u00f3 el oficio remisorio de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>Auto del 25 de julio de 2019<\/p>\n<p>43. Mediante Auto 410 del 25 de julio de 2019 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales decret\u00f3, como medida provisional, la suspensi\u00f3n de los efectos de la sentencia emitida el 05 de octubre de 2018, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, en el proceso de tutela promovido por Rafael \u00c1ngel Niebles Echeverr\u00eda contra la empresa Rohm &amp; Haas Ltda y en el que fue vinculada Colpensiones, hasta la fecha en que le sea notificada la sentencia que decida el asunto de la referencia dentro del proceso de revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>44. El accionante remiti\u00f3 un escrito a la Corte Constitucional donde explic\u00f3 que el derecho a la pensi\u00f3n es un derecho cierto e indiscutible el cual fue cercenado por Colpensiones al liquidar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica con fundamento en una norma que no le era aplicable. Por lo tanto, consider\u00f3 que no puede renunciar al derecho que le asiste por ley y que hace parte de su patrimonio, como lo es una pensi\u00f3n de alto riesgo derivada de labores que realiz\u00f3 como trabajador de la empresa Rohm &amp; Haas Ltda. Asegur\u00f3 que el derecho a la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n es un derecho imprescriptible. Enunci\u00f3 el derecho a la seguridad social que tiene por objeto brindar las condiciones econ\u00f3micas para la vida digna de quien ha trabajado por mucho tiempo. Indic\u00f3 que su empleador pag\u00f3 en el a\u00f1o 2000 el valor de las cotizaciones por alto riesgo, \u00e9poca para la cual se le liquid\u00f3 su pensi\u00f3n de vejez sin tener en cuenta el porcentaje adicional por actividades de alto riesgo, por ello, la negligencia del empleador en el pago de cotizaciones no puede trasladarse al trabajador. Indic\u00f3 finalmente, que en estos momentos es una persona cercana a los 80 a\u00f1os, que dedic\u00f3 32 a\u00f1os a trabajar para lograr su pensi\u00f3n, con 18 a\u00f1os de batalla judicial para reclamar su derecho constitucional.<\/p>\n<p>Auto del 12 de agosto de 2019<\/p>\n<p>45. El 12 de agosto de 2019, el Magistrado sustanciador, insisti\u00f3 en requerir al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, para que dentro del t\u00e9rmino de la distancia, cumpliera con lo se\u00f1alado en el numeral tercero del Auto de pruebas del 10 de julio de 2019.<\/p>\n<p>46. El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena brid\u00f3 respuesta al auto anterior. Alleg\u00f3 copia del cuaderno del incidente de desacato, donde se observa el tr\u00e1mite adelantado por la autoridad judicial, despu\u00e9s de haber proferido la sentencia del 5 de octubre de 2018, con ocasi\u00f3n al poder que el demandante le confiri\u00f3 al abogado Guillermo Francisco Locarno Pe\u00f1a y, quien a trav\u00e9s de escrito radicado el 19 de octubre de 2018 solicit\u00f3 el cumplimiento de la sentencia, junto con la imposici\u00f3n de arresto y multa para la representante legal de Colpensiones.<\/p>\n<p>47. En informe del 30 de agosto de 2019 explic\u00f3 que mediante prove\u00eddo del 23 de octubre de 2018 requiri\u00f3 a Colpensiones por intermedio de su representante legal para que hiciera cumplir la orden emitida el 5 de octubre de 2018, notificando al superior jer\u00e1rquico de la gerencia nacional de Colpensiones. Posteriormente, abri\u00f3 a pruebas el incidente de desacato, por el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas, decretando, entre otras, la prueba pericial solicitada por el accionante contra\u00edda a la liquidaci\u00f3n del retroactivo e indexaci\u00f3n, dictamen puesto en conocimiento a la entidad accionada, t\u00e9rmino en el cual Colpensiones present\u00f3 solicitud de nulidad de todo lo actuado, alegando una indebida notificaci\u00f3n y la falta de competencia. Mediante auto del 21 de marzo de 2019 resolvi\u00f3 la solicitud de nulidad. Finalmente asegur\u00f3 que, el apoderado judicial del accionante present\u00f3 escrito de desistimiento del incidente de desacato, el cual fue aceptado por auto del 27 de marzo de 2019. Decisi\u00f3n comunicada a Colpensiones y al Agente del Ministerio P\u00fablico.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>COMPETENCIA<\/p>\n<p>48. Esta Corte es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del Auto del 14 de junio de 2019, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Seis de esta Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n la decisi\u00f3n adoptada por el juez de instancia y asignar su sustanciaci\u00f3n al Magistrado Ponente.<\/p>\n<p>I. CUESTI\u00d3N PREVIA<\/p>\n<p>Previo a resolver sobre el fondo del asunto, es necesario abordar el an\u00e1lisis de las nulidades por indebida notificaci\u00f3n y falta de competencia por desconocimiento del factor territorial, propuestas por Colpensiones.<\/p>\n<p>Adicionalmente la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n estudiar\u00e1 cada uno de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela como son: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa por activa; (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; (iii) inmediatez y, (iv) subsidiariedad, puesto que, ante la ausencia de tan s\u00f3lo uno de ellos, concurre la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>De modo que, eventualmente y llegado el caso en el que se superen los requisitos antes referidos, se determinar\u00e1 si Colpensiones presuntamente afect\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Rafael \u00c1ngel Niebles Echeverr\u00eda, ante la falta de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez por actividades de alto riesgo.<\/p>\n<p>Nulidad por indebida notificaci\u00f3n<\/p>\n<p>49. Colpensiones, como parte demandada, aleg\u00f3 una nulidad por indebida notificaci\u00f3n, al reprochar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, no le comunic\u00f3 en debida forma, tanto la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, como la sentencia emitida el 5 de octubre de 2018, dado que se enter\u00f3 de la misma de manera intempestiva, dentro del tr\u00e1mite incidental de desacato.<\/p>\n<p>50. Explic\u00f3 que al solicitar copias del expediente encontr\u00f3 que la notificaci\u00f3n del fallo de tutela se surti\u00f3 a trav\u00e9s de un env\u00edo por correo postal a trav\u00e9s de la empresa Interrapidisimo, identificado con la gu\u00eda No.700021483800; env\u00edo que fue recibido por Colpensiones y se le adjudic\u00f3 el n\u00famero de radicado interno 2018-12856377; al consultarlo en el sistema de Colpensiones, correspondi\u00f3 al fallo de tutela del proceso 2018-00585, adelantado por Hernando Tete Orozco contra Colpensiones, es decir, con el n\u00famero de gu\u00eda No.700021483800 le fue notificada una providencia distinta a la acci\u00f3n de tutela identificada con el radicado 2018-00345, de Rafael \u00c1ngel Niebles Echeverr\u00eda, la cual ocupa hoy d\u00eda la atenci\u00f3n.<\/p>\n<p>51. Sin embargo, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, al emitir el Auto del 21 de marzo de 2019 neg\u00f3 la solicitud de nulidad alegada. Indic\u00f3 que dentro del material probatorio obrante en el plenario, constat\u00f3 el certificado de entrega n\u00famero 700021209219 expedido por la empresa interrapidisimo, que corresponde a la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela. Refiri\u00f3 que en la parte superior del oficio No. 2084 la empresa postal sell\u00f3 la copia como \u201ccotejada con el original\u201d, por lo tanto, el certificado de entrega goza de credibilidad, al no demostrar que la misma hubiere incurrido en irregularidad alguna. Situaci\u00f3n similar se present\u00f3 con la certificaci\u00f3n de env\u00edo n\u00famero 700021483800, a trav\u00e9s de la cual se notific\u00f3 la sentencia de tutela emitida el 5 de octubre de 2018.<\/p>\n<p>52. En sede de revisi\u00f3n se corrobora con el expediente los oficios Nos. 2085 y 2214 del 24 de septiembre y del 5 cinco de octubre respectivamente, remitidos a Colpensiones, donde consta el sello impuesto por la empresa de correo, y donde indica \u201ccopia cotejada con el original\u201d, lo que lleva a concluir que la entidad demandada fue debidamente notificada tanto del auto admisorio de la demanda, como de la sentencia, y en raz\u00f3n de ello, no es viable declarar la nulidad por indebida notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Nulidad por falta de competencia ante el desconocimiento del factor territorial<\/p>\n<p>53. Rafael \u00c1ngel Niebles Echeverr\u00eda present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela ante el Juez Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena (reparto), indicando como direcci\u00f3n de notificaciones la calle 7 No. 13 \u2013 28 esquina Barrio Centro, de esa misma municipalidad.<\/p>\n<p>54. Por su parte, el apoderado judicial de Colpensiones, en el escrito de selecci\u00f3n, puso de presente una nulidad por falta de competencia por desconocimiento del factor territorial, al considerar que el actor no tiene su domicilio en el municipio en el que present\u00f3 la demanda de tutela, lo que se constata al verificar el aplicativo de afiliados a Colpensiones, as\u00ed como el sistema del servicio de salud. Sostiene que, en realidad, la acci\u00f3n debi\u00f3 presentarse en la ciudad de Barranquilla, departamento del Atl\u00e1ntico, dado que es el lugar en el que se dio la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, es donde est\u00e1 activo en los sistemas de informaci\u00f3n y, fue el sitio en donde otorg\u00f3 poder a su abogado.<\/p>\n<p>55. Al resolver la solicitud de nulidad, el Juez Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, sostuvo que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no se hab\u00eda incurrido en causa alguna de nulidad, debido a que se trataba de simples factores de reparto de la acci\u00f3n de tutela, previstos en el Decreto 1382 de 2000.<\/p>\n<p>56. Frente a este caso, el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que son competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela \u201ca prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud\u201d o donde se produzcan sus efectos. De esta manera, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional \u201cexisten tres factores de asignaci\u00f3n de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes \u201ca prevenci\u00f3n\u201d los jueces con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci\u00f3n o la amenaza que motiva la presentaci\u00f3n de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci\u00f3n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) los \u00f3rganos de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, cuya resoluci\u00f3n corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnaci\u00f3n de una sentencia de tutela y que implica que \u00fanicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condici\u00f3n de \u201csuperior jer\u00e1rquico correspondiente\u201d, en los t\u00e9rminos establecidos en la jurisprudencia\u201d (negrilla fuera texto).<\/p>\n<p>57. En este sentido, al revisar el expediente de la referencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional observa que la violaci\u00f3n o la amenaza que motiva la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, no corresponde al municipio de Ci\u00e9naga, Magdalena, lugar donde se present\u00f3 y tramit\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, puesto que en realidad debi\u00f3 ser presentada en la ciudad de Barranquilla, en el Departamento del Atl\u00e1ntico.<\/p>\n<p>58. Conforme al material probatorio allegado, se constat\u00f3 que Rafael \u00c1ngel Niebles Echeverr\u00eda tiene su domicilio en la Calle 55 No. 44 \u2013 184 del barri\u00f3 Boston de Barranquilla, Atl\u00e1ntico, pues de esto dan cuenta las facturas de pago de las tarjetas de cr\u00e9dito y el recibo de pago del impuesto predial que aport\u00f3. As\u00ed mismo, Bertha In\u00e9s Arzuza de Niebles, al efectuar la declaraci\u00f3n extra juicio, en la que se\u00f1al\u00f3 que depende econ\u00f3micamente de su c\u00f3nyuge, referenci\u00f3 igualmente dicho lugar de habitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>59. Adicionalmente, al revisar la certificaci\u00f3n laboral emitida por la sociedad Rohm &amp; Hass Colombia Ltda, se observ\u00f3 que el domicilio de la empresa corresponde a Barranquilla. Por su parte la Resoluci\u00f3n No. 002170 de 2000 mediante la cual se le reconoci\u00f3 al actor la pensi\u00f3n de vejez, fue emitida en Barraquilla por el Instituto de Seguros Sociales \u2013 ISS, Seccional del Atl\u00e1ntico. De modo que, el accionante prest\u00f3 sus servicios en Barranquilla y los efectos de la resoluci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez se producen en dicha ciudad, lugar donde adem\u00e1s, sostiene que le solicit\u00f3 a Colpensiones, el reconocimiento del reajuste pensional al que considera tiene derecho, a pesar de que no obra prueba de dicha solicitud.<\/p>\n<p>60. El accionante, en el escrito de la demanda, no expuso una raz\u00f3n que justificara por qu\u00e9 present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en el municipio de Ci\u00e9naga, Magdalena, de modo que no se constat\u00f3 un v\u00ednculo del accionante con dicho municipio, distinto a la circunstancia de que fue su voluntad escogerlo para presentar la acci\u00f3n. Al respecto, en ning\u00fan caso puede considerarse el querer del accionante como un criterio v\u00e1lido para fijar la competencia para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, cuando se est\u00e9n desconociendo los factores que determinan la competencia del juez de tutela.<\/p>\n<p>61. As\u00ed las cosas, de conformidad con el criterio general de asignaci\u00f3n de competencias previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Rafael \u00c1ngel Niebles Echeverr\u00eda, debi\u00f3 ser tramitada en la ciudad de Barranquilla, dado que es el lugar donde presuntamente pudo ocurrir la violaci\u00f3n o la amenaza que motivan la presentaci\u00f3n de la solicitud o donde se produjeron sus efectos y no como err\u00f3neamente sucedi\u00f3, en Ci\u00e9naga, Magdalena.<\/p>\n<p>62. En este punto llama la atenci\u00f3n que el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, al efectuar la admisi\u00f3n de la demanda, no verific\u00f3 el cumplimiento m\u00ednimo de los presupuestos procesales, establecidos para todo tipo de acci\u00f3n, y antes de abordar el fondo de las pretensiones del accionante, desatendi\u00f3 la labor de comprobar si era competente o no para conocer del asunto ya que \u201cSi conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, \u00e9ste deber\u00e1 enviarla al juez que lo sea a m\u00e1s tardar al d\u00eda siguiente de su recibo, previa comunicaci\u00f3n a los interesados\u201d, puesto que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, de acuerdo con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>63. Por lo tanto, es evidente que en el presente caso se gener\u00f3 una nulidad por falta de competencia al desconocer el factor territorial, la cual puede ser declarada a petici\u00f3n de las partes o de oficio.<\/p>\n<p>64. En lo que respecta a los asuntos regidos por el C\u00f3digo General del Proceso, la sentencia C-537 de 2016 al efectuar el control de constitucionalidad sobre el art\u00edculo 16 de la Ley 1564 de 2012, la Corte Constitucional explic\u00f3 que: \u201c\u2026el legislador estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de las nulidades procesales en los procesos que se rigen por este C\u00f3digo y dispuso que la falta de jurisdicci\u00f3n y la incompetencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables (art\u00edculo 16), es decir, que la nulidad que su desconocimiento genera es insaneable. Impl\u00edcitamente dispuso, por consiguiente, que la incompetencia por los otros factores de atribuci\u00f3n de la competencia, como el objetivo, el territorial y el de conexidad, s\u00ed es prorrogable y el vicio es entonces saneable, si no es oportunamente alegado\u201d.<\/p>\n<p>65. En materia de tutela, respecto de la nulidad por falta de competencia territorial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido las subreglas que deben aplicarse en los siguientes casos:<\/p>\n<p>(i) Cuando el mencionado vicio es advertido en la primera instancia del tr\u00e1mite de tutela, se debe remitir la demanda y sus anexos al juez competente, en cualquier lugar del pa\u00eds y respetando las reglas de reparto, de forma tal que se garantice la protecci\u00f3n oportuna de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>(ii) Cuando es el juez de segunda instancia el que encuentra la carencia de competencia del que asumi\u00f3 el conocimiento en un primer momento, se ha establecido, que se pone en conocimiento de la parte afectada, dado que se trata de una nulidad saneable, para que dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n, la parte afectada la alegue y, si esto ocurre, se declarar\u00e1 la nulidad de todo lo actuado. En caso de que la parte afectada no se pronuncie oportunamente, la nulidad quedar\u00e1 saneada y el proceso continuar\u00e1 su curso.<\/p>\n<p>(iii) Cuando la falta de competencia es advertida en sede de revisi\u00f3n, la Corte ha procedido a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, ordenando la devoluci\u00f3n al accionante de la solicitud y sus anexos.<\/p>\n<p>66. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que frente a las nulidades advertidas en sede de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional, este tribunal ha realizado una ponderaci\u00f3n entre la afectaci\u00f3n que se verifica al derecho fundamental al debido proceso y los principios de celeridad, eficacia y econom\u00eda procesal que rigen la acci\u00f3n de tutela para, caso a caso, determinar si es la declaratoria de nulidad o su subsanaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, lo que consulta, de la mejor manera, los derechos e intereses en discusi\u00f3n. En particular, la Corte Constitucional ha llegado a sanear la nulidad derivada de la indebida integraci\u00f3n del contradictorio, ordenando la vinculaci\u00f3n directa ante esta corporaci\u00f3n, en aras de evitar que se dilate a\u00fan m\u00e1s, una decisi\u00f3n de fondo que pueda afectar los derechos fundamentales de las partes dentro del proceso.<\/p>\n<p>67. En el presente caso, la Sala de Revisi\u00f3n considera que la declaratoria de nulidad de todo lo actuado no es la decisi\u00f3n m\u00e1s adecuada frente a los derechos e intereses que se encuentran inmersos con la decisi\u00f3n, en particular, (i) el principio de seguridad jur\u00eddica, (ii) la prohibici\u00f3n de abuso del derecho; y (iii) la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>(i) EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JUR\u00cdDICA: En primer lugar, es necesario considerar que existen evidentes irregularidades en la decisi\u00f3n del caso, dado que previo a proferir la sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela el 5 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, tuvo conocimiento claro de que el asunto fue resuelto por la justicia ordinaria laboral, en doble instancia, pese a lo cual desconoci\u00f3 la fuerza de cosa juzgada que se deriva de dichas decisiones.<\/p>\n<p>68. La Corte Constitucional constat\u00f3, a trav\u00e9s de las pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n, que el se\u00f1or Rafael \u00c1ngel Niebles Echeverr\u00eda acudi\u00f3 a la Justicia Ordinaria Laboral, para obtener el reconocimiento del incremento de la mesada pensional por actividades de alto riesgo. En primera instancia conoci\u00f3 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla quien en sentencia del 28 de abril de 2016 absolvi\u00f3 a la empresa Rohm &amp; Hass Colombia Ltda y Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda. As\u00ed mismo, la Sala de Decisi\u00f3n N\u00famero Uno Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, confirmando lo resuelto en primera instancia al considerar \u201c(\u2026) que no le asiste la raz\u00f3n al demandante al pretender el reconocimiento de una pensi\u00f3n especial de alto riesgo por cuanto, para cuando la reclam\u00f3, ya se le hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de vejez ante el cumplimiento de la edad de los 60 a\u00f1os y se encuentra disfrut\u00e1ndola\u201d. Estos hechos fueron puestos de presente al Juzgado Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, por parte de la empresa Rohm &amp; Hass Colombia Ltda, al momento de contestar la acci\u00f3n de tutela, pese a lo cual, de manera consciente y, al menos culposa, el fallador de primera instancia tom\u00f3 la decisi\u00f3n de desconocer lo all\u00ed decidido.<\/p>\n<p>69. Dentro de los argumentos que expuso el fallador para hacer procedente la acci\u00f3n indic\u00f3: \u201c\u2026en cuanto al tercer requisito de procedibilidad se advierte que el accionante ha solicitado el incremento de sus mesadas pensionales por haber laborado en actividades de alto riesgo, ante el Instituto de Seguros Social, hoy en liquidaci\u00f3n ahora COLPENSIONES, sin obtener respuesta positiva alguna, as\u00ed como tambi\u00e9n present\u00f3 demanda ante la justicia ordinaria, la cual result\u00f3 ineficaz de acuerdo al dicho de la empresa accionada y referente al \u00faltimo requisito, considera este despacho que tambi\u00e9n se encuentra acreditado toda vez que la ineficacia de los medios judiciales al alcance del tutelante, deviene de su oportuno ejercicio por parte de \u00e9ste sin que obtuviese resultado positivo alguno, circunstancia que en ning\u00fan momento fue controvertida por la empresa accionada y la entidad vinculada\u201d.<\/p>\n<p>70. Lo anterior demuestra que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, desatendiendo los efectos de cosa juzgada que exist\u00eda sobre las sentencias emitidas, gener\u00f3 una grave afectaci\u00f3n del principio constitucional de seguridad jur\u00eddica el que no quedar\u00eda adecuadamente amparado con la declaratoria de nulidad de todo lo actuado.<\/p>\n<p>(ii) LA PROHIBICI\u00d3N DEL ABUSO DEL DERECHO: El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, realiz\u00f3 de forma err\u00f3nea el an\u00e1lisis de la ineficacia de los otros mecanismos procesales. El mencionado despacho judicial explic\u00f3 en su sentencia que \u201c\u2026el accionante agot\u00f3 todos los medios judiciales a su alcance, para reclamar el pago completo de su mesada pensional, sin obtener resultado favorable alguno, quedando expedito el camino para la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n residual constitucional, dada su idoneidad y eficacia; finalmente la ineficacia de los medios judiciales al alcance del tutelante, deviene de su oportuno ejercicio por parte de \u00e9ste sin que obtuviese resultado positivo alguno, circunstancias que en ning\u00fan momento fue controvertida por la empresa accionada y a entidad vinculada y por tanto, se entiende satisfecho este \u00faltimo presupuesto\u201d. (subrayado fuera de texto). Este razonamiento del Juez Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, indicar\u00eda que, para que un mecanismo de defensa judicial sea eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas, debe necesariamente acceder a las pretensiones formuladas en el proceso judicial. Se trata de una interpretaci\u00f3n del principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela err\u00f3nea ya que pretende utilizar la acci\u00f3n de tutela como v\u00eda alterna o paralela a la justicia ordinaria, cuando el accionante no ha quedado satisfecho con la sentencia judicial.<\/p>\n<p>71. En trat\u00e1ndose de un juez de la Rep\u00fablica, que hace parte de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, el razonamiento expuesto resulta reprochable, dado que la idoneidad de los otros mecanismos de defensa judicial, como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, se erige bajo el concepto de que la controversia suscitada por Rafael \u00c1ngel Niebles Echeverr\u00eda contra Colpensiones pueda ser dirimida en el proceso ordinario ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, al ser el juez natural quien asume el conocimiento de la asunto, mientras que la eficacia del medio se funda en consideraciones relacionadas con la dificultad de acceder al instrumento y el tiempo de duraci\u00f3n de los procesos ante dichos jueces y no en consideraci\u00f3n del \u00e9xito o fracaso de sus pretensiones.<\/p>\n<p>72. Por otra parte, la decisi\u00f3n de fondo que adopt\u00f3 el Juez Segundo Promiscuo Municipal constituye igualmente una manipulaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, forma de abuso del derecho, al pretender que los montos de cotizaci\u00f3n adicional exigidos a los empleadores respecto de sus trabajadores que realizan una actividad de alto riesgo, implica que \u00e9stos recibir\u00e1n un monto adicional a la pensi\u00f3n de vejez cuando, en realidad, la cotizaci\u00f3n por actividades de alto riesgo es mayor con el \u00fanico fin de permitir que los trabajadores se pensionen en un tiempo menor, pero esto no tiene ninguna influencia en cuanto al monto de la pensi\u00f3n ni, por supuesto, permite acumulaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de vejez o su reliquidaci\u00f3n para reconocer montos adicionales. En este sentido, la sentencia T-315 de 2015 precis\u00f3 claramente que:<\/p>\n<p>\u201cEn el r\u00e9gimen actual, el monto de la pensi\u00f3n especial de vejez y sus caracter\u00edsticas generales son iguales a las de la pensi\u00f3n ordinaria. (\u2026) el r\u00e9gimen especial de vejez se diferencia del ordinario en dos (2) aspectos. Primero, disminuye el requisito de edad y, segundo, exige un monto de cotizaci\u00f3n m\u00e1s alto. Es decir, un mayor aporte de recursos. La disminuci\u00f3n del requisito de la edad para acceder a la pensi\u00f3n constituye la principal caracter\u00edstica y el principal beneficio que ofrece el r\u00e9gimen especial para los trabajadores de alto riesgo pues, en aras de protegerlos, les acorta\u00a0el tiempo que est\u00e1n expuestos a condiciones laborales adversas y lesivas para su salud, permiti\u00e9ndoles pensionarse antes que el resto de la poblaci\u00f3n\u201d. (\u2026) \u201cPor \u00faltimo,\u00a0es necesario precisar que en el r\u00e9gimen de prima media del Sistema General de Seguridad Social Integral, una persona solo puede acceder a una \u00fanica pensi\u00f3n de vejez. Raz\u00f3n por la cual, quien obtiene la pensi\u00f3n especial no puede, simult\u00e1neamente, acceder a la ordinaria, o viceversa, pues, en t\u00e9rminos estrictos, ambas constituyen la misma prestaci\u00f3n y amparan el mismo riesgo. Por ende, de lo que en realidad se trata es de una \u00fanica pensi\u00f3n de vejez a la que se puede acceder de dos maneras distintas dependiendo de la actividad que fue realizada por el solicitante de manera permanente a lo largo de su historia laboral\u201d.<\/p>\n<p>73. Finalmente, tambi\u00e9n incurri\u00f3 el Juez Segundo Promiscuo Municipal en un abuso del derecho, al denegar la solicitud de nulidad por el factor territorial, alegando err\u00f3neamente que la discusi\u00f3n \u00fanicamente giraba en torno del Decreto 1382 de 2000 el que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, \u00fanicamente establece reglas de reparto que no son susceptibles de generar nulidad de lo actuado cuando, en realidad, el asunto se centraba en el desconocimiento del factor territorial de la competencia del juez de tutela, establecido en el Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>74. Tal como ha ocurrido en anteriores oportunidades, la constataci\u00f3n del abuso del derecho exige de la Corte Constitucional su intervenci\u00f3n frente al reconocimiento irregular de prestaciones econ\u00f3micas. Los conceptos del abuso del derecho y fraude a la ley que fundamentan la intervenci\u00f3n de esta Corte, no se fundan en la existencia de conductas il\u00edcitas, sino en el empleo de una interpretaci\u00f3n de la ley que resulta contraria a la Constituci\u00f3n y como resultado de la cual, se permite que una persona acceda irregularmente a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, por fuera del ordenamiento jur\u00eddico y con efectos irrazonables y desproporcionados.<\/p>\n<p>(iii) LA PROTECCI\u00d3N DEL PATRIMONIO P\u00daBLICO: La sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena amenaza sensiblemente el patrimonio p\u00fablico. La decisi\u00f3n del 05 de octubre de 2018 le ordena a Colpensiones el reconocimiento de una pensi\u00f3n especial de alto riesgo a favor del accionante desde el momento en que adquiri\u00f3 el derecho a ello o en su defecto, desde el a\u00f1o 2000, fecha en la cual se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, debiendo cancelar igualmente el retroactivo y la indexaci\u00f3n. El monto adeudado al accionante fue tasado durante el incidente de desacato que promovi\u00f3 el apoderado judicial de la parte accionante, por un perito contable quien liquid\u00f3 el valor del retroactivo pensional en $890.391.742, m\u00e1s la indexaci\u00f3n que correspondi\u00f3 a $200.006.290. Para un total de $1.090\u2019398.032. Esto sumado a la situaci\u00f3n anteriormente descrita, constituye una grave amenaza al erario.<\/p>\n<p>75. En este sentido, Colpensiones refiri\u00f3 que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, incurri\u00f3 en una extralimitaci\u00f3n de las competencias fijadas para los jueces de tutela e instaur\u00f3 denuncia penal en contra del Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por la presunta comisi\u00f3n del delito de prevaricato, al argumentar que en la sentencia emitida el 5 de octubre de 2018, se incurri\u00f3 en falsa motivaci\u00f3n y se desatendi\u00f3 el efecto de cosa juzgada que exist\u00eda sobre el asunto, dado que la Justicia Ordinaria Laboral ya hab\u00eda denegado las pretensiones del actor.<\/p>\n<p>76. Bajo estas circunstancias, fue forzosa la intervenci\u00f3n provisional del juez constitucional en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, en el sentido que se decret\u00f3 como medida provisional, la suspensi\u00f3n de los efectos de la sentencia emitida el 05 de octubre de 2018, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena. Dentro de los argumentos de la decisi\u00f3n, se estableci\u00f3 la necesidad de \u201cevitar perjuicios ciertos e inminentes al inter\u00e9s p\u00fablico\u201d entre otros asuntos y al tener en cuenta que el patrimonio p\u00fablico se ver\u00eda afectado con el pago de la condena, que emerge de una sentencia judicial debidamente ejecutoriada (lo que le otorga el car\u00e1cter de cierto), la cual se encontraba en etapa de cumplimiento, esto es a trav\u00e9s del incidente de desacato, (lo que le otorga el car\u00e1cter inminente a la eventual afectaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico).<\/p>\n<p>77. Con posterioridad, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, dicha autoridad judicial alleg\u00f3 copia de la totalidad del cuaderno de incidente de desacato, en el cual se verific\u00f3 que finaliz\u00f3 el tr\u00e1mite incidental, por desistimiento que present\u00f3 el apoderado judicial del accionante.<\/p>\n<p>78. As\u00ed las cosas, aunque en el presente asunto se constata la presencia de una causal de nulidad de todo lo actuado, teniendo en cuenta que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, carec\u00eda por completo de competencia para tramitar y decidir el presente asunto, en raz\u00f3n del desconocimiento del factor territorial de competencia de los jueces de tutela, su actuaci\u00f3n afecta gravemente el principio constitucional de seguridad jur\u00eddica, y pone en riesgo el patrimonio p\u00fablico, razones de peso que justifican que la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional no declare la nulidad de todo lo actuado, sino, en su lugar, profiera una sentencia de fondo que analice adecuadamente los principios y valores constitucionales que se encuentran en cuesti\u00f3n en el presente asunto. De esta manera, en aplicaci\u00f3n de los principios de celeridad y eficacia que caracterizan a la acci\u00f3n de tutela, esta Sala no declarar\u00e1 la nulidad de todo lo actuado. Debe advertirse que esta decisi\u00f3n se toma en consideraci\u00f3n de las circunstancias particulares del caso y que hacen imperiosa la intervenci\u00f3n de la Corte Constitucional en ejercicio de su funci\u00f3n de guardiana de la supremac\u00eda constitucional y \u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional. Es claro que dicha opci\u00f3n se reserva a aquellos casos en donde se demuestra de manera fehaciente, que existen circunstancias particulares que hacen impostergable la intervenci\u00f3n de la Corte Constitucional. En este orden de ideas, se proceder\u00e1 a examinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa<\/p>\n<p>79. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, pueda interponer acci\u00f3n de tutela en nombre propio o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre. En el presente caso, Rafael \u00c1ngel Niebles Echeverr\u00eda interpone la acci\u00f3n de tutela en nombre propio, para defender sus derechos. Adicionalmente, el 18 de septiembre de 2018 le confiere poder al abogado Juan Carlos Rodr\u00edguez Cand\u00eda, para que, en su nombre y representaci\u00f3n, act\u00fae dentro de la presente acci\u00f3n de tutela. De manera, que se encuentra cumplido el requisito de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/p>\n<p>b) Legitimaci\u00f3n por pasiva:<\/p>\n<p>80. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 ejercida contra (i)cualquier autoridad p\u00fablica o (ii) excepcionalmente particulares, siempre que estos \u00faltimos est\u00e9n a cargo de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o el peticionario se encuentre en condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p>81. En el caso de la referencia, la legitimaci\u00f3n por pasiva se encuentra acreditada, dado que la acci\u00f3n de tutela se dirige en contra de Rohm &amp; Hass Colombia Ltda, sociedad de responsabilidad limitada que act\u00faa como un particular respecto de la cual, el accionante se encontraba en estado de subordinaci\u00f3n, pues conforme los hechos de la demanda, el actor prest\u00f3 sus servicios para dicha sociedad desde el 7 de julio de 1964 y hasta el 31 de agosto de 2000, adicionalmente a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n pretende el reconocimiento y pago del retroactivo pensional. As\u00ed mismo al vincular a Colpensiones resulta ser una entidad p\u00fablica, creada mediante Decretos 211, 212 y 213 de 2012, cuya naturaleza jur\u00eddica es la de una empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio del Trabajo, que puede ser demandable.<\/p>\n<p>c) Inmediatez:<\/p>\n<p>82. Este requisito de procedibilidad impone la carga al demandante de presentar la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino prudente y razonable respecto de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que causa la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Por lo anterior, el juez de tutela no podr\u00e1 conocer de un asunto, y menos a\u00fan conceder la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se\u00f1alados como afectados, cuando la solicitud se haga de manera tard\u00eda. Al respecto, deber\u00e1n ser observadas las circunstancias particulares en cada caso concreto, con el fin de determinar si la acci\u00f3n fue o no interpuesta en un t\u00e9rmino prudencial.<\/p>\n<p>83. En el presente caso, el escrito de tutela se\u00f1ala que el se\u00f1or Rafael \u00c1ngel Niebles Echeverr\u00eda alega como hecho vulnerador la omisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales \u2013 ISS.-, hoy d\u00eda Colpensiones, en darle respuesta a una solicitud presentada el 11 de mayo de 2012 donde pretend\u00eda el incremento pensional por actividades de alto riesgo. Adicionalmente se\u00f1al\u00f3 que la omisi\u00f3n en el reconocimiento del incremento que pretende ocurri\u00f3 desde el momento en que alega que tuvo derecho a dicho incremento, a su juicio, a partir de julio del a\u00f1o 2000.<\/p>\n<p>84. No obstante en el expediente no obra prueba alguna que demuestre que el actor hubiere radicado el 11 de mayo de 2012 una solicitud ante Colpensiones y se observa que su inconformidad en realidad se presenta desde el a\u00f1o 2000. De modo que, en este caso, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, debido a que la acci\u00f3n de tutela no se interpuso dentro de un plazo razonable y no obra en el expediente raz\u00f3n alguna que justifique su inacci\u00f3n.<\/p>\n<p>85. En este punto llama la atenci\u00f3n que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, analiz\u00f3 la inmediatez de la siguiente manera: \u201cDeteni\u00e9ndonos en el estudio de una eventual falta de inmediatez u oportunidad para que el actor impetrara esta acci\u00f3n de tutela, dado que el derecho reclamado emana de hechos acontecidos hace m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os, dicho requisito se cumple a cabalidad por cuanto el desconocimiento y\/o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en cabeza del tutelante, persiste en la actualidad, espec\u00edficamente si tenemos en cuenta que \u00e9ste sigue recibiendo su mesada pensional de manera incompleta, afect\u00e1ndose a\u00fan m\u00e1s su m\u00ednimo vital\u201d (subrayado fuera de texto).<\/p>\n<p>Aunque en trat\u00e1ndose de prestaciones peri\u00f3dicas es posible flexibilizar el requisito de inmediatez, no basta con constatar que la presunta vulneraci\u00f3n se prolongue en el tiempo, como equivocadamente argument\u00f3 el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, ya que dicha consideraci\u00f3n implicar\u00eda con que a\u00fan si la vulneraci\u00f3n persiste en raz\u00f3n de la inactividad propia del accionante, la acci\u00f3n de tutela siempre ser\u00eda procedente aun m\u00e1s de 17 a\u00f1os despu\u00e9s de la presunta afectaci\u00f3n. Se trata de un razonamiento que desconoce que la acci\u00f3n de amparo est\u00e1 caracterizada por ser, \u201c(&#8230;) un mecanismo que opera de manera urgente, r\u00e1pida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentre amenazado\u201d. Por lo anterior, permitir el tr\u00e1mite de acciones de tutela mucho tiempo despu\u00e9s \u201cde la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que amenaza o afecta los derechos fundamentales\u201d, desconoce la esencia misma de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>86. En el presente asunto no existe una raz\u00f3n v\u00e1lida que justifique el incumplimiento del requisito de inmediatez, pues a pesar de que la pretensi\u00f3n se basa sobre una prestaci\u00f3n de tracto sucesivo, la demanda se present\u00f3 el 18 de septiembre de 2018 contra la actuaci\u00f3n de Colpensiones que se surti\u00f3 el 30 de junio de 2000, es decir, m\u00e1s de 17 a\u00f1os despu\u00e9s de haber sido reconocida, pero en ning\u00fan momento aleg\u00f3 una justificaci\u00f3n en la tardanza, porque, en realidad, el accionante acudi\u00f3 ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social para solicitar el incremento pensional al que considera tener derecho y sus pretensiones fueron denegadas mediante sentencias de primera y segunda instancia del 28 de abril de 2016 y del 23 de marzo de 2018, pero esta circunstancia la omiti\u00f3 el accionante en su escrito de demanda y \u00fanicamente en sede de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional indic\u00f3 que lleva una \u201cbatalla jur\u00eddica\u201d desde hace 18 a\u00f1os, en un claro desconocimiento del principio de lealtad procesal, alegando una supuesta controversia por las actuaciones de Colpensiones ocurridas en el a\u00f1o 2000 (cuando le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez) o en el 2012 (cuando alega que no le respondieron la petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n, de la cual no aporta prueba alguna). As\u00ed las cosas, err\u00f3 el fallador de primera y \u00fanica instancia, al considerar que la tutela respond\u00eda al principio de inmediatez, convalidando as\u00ed la actuaci\u00f3n del accionante contraria a la transparencia en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, lo que \u00e9l pudo verificar desde la contestaci\u00f3n de la demanda, por parte de la empresa accionada.<\/p>\n<p>d) Subsidiariedad:<\/p>\n<p>87. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, es decir, \u00fanicamente ser\u00e1 admisible cuando no exista otro medio de defensa judicial, o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, deber\u00e1 verificarse si los mecanismos judiciales ordinarios resultan eficaces para la protecci\u00f3n del derecho, pues en caso de que as\u00ed no sea, la acci\u00f3n de tutela se torna procedente. En ese sentido, procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo -cuando el titular de los derechos no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo ese medio, carece de idoneidad o eficacia. El amparo ser\u00e1 transitorio cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable-, en cuyo caso la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez natural.<\/p>\n<p>89. En este caso, la acci\u00f3n de tutela se fundamenta en la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Rafael \u00c1ngel Niebles Echeverr\u00eda, presuntamente afectados por la empresa Rohm &amp; Hass Colombia Ltda., y por Colpensiones. Pretende el accionante mediante la acci\u00f3n de tutela: (i) el reconocimiento del incremento a la pensi\u00f3n especial de vejez por actividades de alto riesgo; (ii) retroactivo pensional; y (iii) correcci\u00f3n monetaria de todo el dinero que sea reconocido por el anterior concepto, desde que alega que ten\u00eda derecho, es decir, a partir de junio del a\u00f1o 2000, por ser la fecha en que se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez.<\/p>\n<p>90. \u00a0La Corte Constitucional ha manifestado en reiteradas oportunidades que, en principio, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas de car\u00e1cter pensional, por tratarse de un asunto supeditado al cumplimiento de unos requisitos definidos previamente en la ley.<\/p>\n<p>91. Adicionalmente, la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela con fines pensionales se funda en la existencia de otro medio de defensa judicial, ya que los litigios que surjan entre afiliados o beneficiarios del Sistema General de Pensiones y las entidades administradoras de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son competencia de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social.<\/p>\n<p>92. No obstante lo anterior, se ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas de car\u00e1cter pensional, cuando se constata que la negativa de la entidad compromete el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental.<\/p>\n<p>93. En el presente caso, el accionante pretende el reconocimiento de un retroactivo pensional por haber realizado durante su etapa productiva labores de alto riesgo. No obstante, se advierte que desde el 30 de junio del a\u00f1o 2000 goza de su pensi\u00f3n de vejez, pero en el expediente no obra prueba de que (i) el accionante hubiere acudido a Colpensiones para solicitar el incremento de su pensi\u00f3n y, menos a\u00fan, (ii) que la entidad emitiera una respuesta negativa frente a dicho reconocimiento.<\/p>\n<p>94. Por otra parte, se han establecido ciertos factores que deben ser valorados en cada caso concreto, en aras de establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed por ejemplo, se debe tener en cuenta: (a) la edad y el estado de salud del accionante; (b) las personas que tiene a su cargo; (c) la situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la que se encuentra, los ingresos, medios de subsistencia y gastos que debe solventar; (d) la argumentaci\u00f3n o prueba en la cual se fundamenta la supuesta afectaci\u00f3n o amenaza a la garant\u00eda fundamental; (e) el agotamiento de los recursos administrativos; (f) el tiempo prolongado que ha transcurrido en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y el esfuerzo y desgaste procesal que el actor ha tenido que soportar para que, al interior del mecanismo de amparo constitucional (que se supone es eficaz y expedito), se le proteja, de ser posible, su derecho fundamental presuntamente vulnerado; entre otros.<\/p>\n<p>95. No obstante, esta no es la situaci\u00f3n del se\u00f1or Rafael \u00c1ngel Niebles Echeverr\u00eda, pues a pesar de que refiri\u00f3 que cuenta con 79 a\u00f1os, aport\u00f3 una historia cl\u00ednica al acudir por un cuadro febril y que presenta la fractura del hombro, as\u00ed como una declaraci\u00f3n extrajuicio de su esposa, en donde se\u00f1al\u00f3 que depende econ\u00f3micamente de \u00e9l y facturas de pago de tarjetas de cr\u00e9dito, la argumentaci\u00f3n o las pruebas allegadas no logran fundamentar una supuesta afectaci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales, dado que su inconformidad radica en la falta de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez por actividades de alto riesgo, asunto que fue sometido previamente a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, donde se denegaron dichas pretensiones. Del material probatorio allegado al expediente, Colpensiones, inform\u00f3 que el accionante cuenta con una pensi\u00f3n de vejez con un ingreso mensual de $5.308.796, as\u00ed mismo se encontr\u00f3 que, tiene un predio en la ciudad de Barranquilla a su nombre avaluado en $379.626.000, de modo que tiene la capacidad econ\u00f3mica para garantizar su m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>96. Adicionalmente, se observa que el accionante no dirigi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en contra de las providencias judiciales que en el tr\u00e1mite de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social resolvieron la solicitud de pensi\u00f3n de vejez por actividades de alto riesgo. Al respecto, la sentencia del 5 de octubre de 2018 emitida por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, se limit\u00f3 a indicar que los medios ordinarios resultaban ineficaces respecto de las pretensiones del actor, porque ya hab\u00eda acudido a ellos y le hab\u00edan denegado sus peticiones. En realidad, en este caso el juez de tutela deb\u00eda considerar la existencia de recursos ordinarios y extraordinarios procedentes contra las sentencias proferidas por los jueces ordinarios, al cabo de los cuales, y en respeto del principio de seguridad jur\u00eddica, la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente procede cuando se formule contra las providencias judiciales en cuesti\u00f3n, cumpliendo las condiciones establecidas por la jurisprudencia constitucional para su procedencia, que implica cargas argumentativas y explicativas especiales que, evidentemente, no se cumplieron en el presente asunto en el que, ni siquiera se puso de presente la existencia de dichas sentencias.<\/p>\n<p>97. Es preciso indicar que la tutela no constituye una nueva instancia procesal, ni puede prevalecer sobre el medio de protecci\u00f3n ordinario que se haya establecido con ese prop\u00f3sito de defensa dentro del ordenamiento jur\u00eddico, menos a\u00fan para la discusi\u00f3n de temas de \u00edndole probatorio o de interpretaci\u00f3n del derecho que dieron origen a un litigio, pues recu\u00e9rdese que \u201cla jurisdicci\u00f3n constitucional no configura una instancia superior y adicional de las dem\u00e1s jurisdicciones, ni es instrumento a trav\u00e9s del cual se puedan sustituir permanentemente a los jueces en el ejercicio de sus funciones\u201d.<\/p>\n<p>98. Sobre este tema, la sentencia SU-961 de 1999 expres\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales.<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 claramente definida por el art\u00edculo 86 constitucional como procedimiento que no suple a las v\u00edas judiciales ordinarias, ya que s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u00b4, salvo la situaci\u00f3n en la cual tiene car\u00e1cter supletivo moment\u00e1neo, que es cuando aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.<\/p>\n<p>99. As\u00ed las cosas, advierte la Sala, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto, de conformidad con los argumentos previamente expuestos, dado que las circunstancias particulares, no permiten acreditar una situaci\u00f3n de vulnerabilidad del accionante o la ocurrencia de un posible perjuicio irremediable que la hagan procedente.<\/p>\n<p>100. En consideraci\u00f3n de lo anterior, encuentra la Sala que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Rafael \u00c1ngel Niebles Echeverr\u00eda no es procedente ante el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, lo que a su vez imposibilita el an\u00e1lisis de la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de actor. As\u00ed las cosas, se revocar\u00e1 la sentencia proferida el cinco (05) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, de conformidad con las razones se\u00f1aladas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. Adicionalmente, en este orden de ideas, cesan los efectos de la medida provisional, al emitirse una decisi\u00f3n de fondo, que revoca la sentencia objeto de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>101. As\u00ed mismo, ante las irregularidades puestas de presente en esta sentencia, se ordenar\u00e1 remitir copias de esta providencia y del expediente T-7.399.402 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Consejo Superior de la Judicatura para que, si lo consideran pertinente, inicien las actuaciones a que haya lugar respecto de Pedro Miguel Vicioso Cogollo \u2013 como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena \u2013 y de los Abogados Juan Carlos Rodr\u00edguez Cand\u00eda y Guillermo Francisco Locarno Pe\u00f1a, quienes adelantaron el tr\u00e1mite de la tutela y el incidente de desacato respectivamente.<\/p>\n<p>J. S\u00cdNTESIS<\/p>\n<p>102. Rafael \u00c1ngel Niebles Echeverr\u00eda present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la sociedad Rohm &amp; Hass Colombia Ltda., por la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, con el prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento y pago del incremento a la pensi\u00f3n especial de vejez por actividades de alto riesgo, junto con el retroactivo y correcci\u00f3n monetaria, desde el mes de julio del a\u00f1o 2000, por ser la fecha en que se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez. Dentro del tr\u00e1mite de tutela, se vincul\u00f3 a Colpensiones y a trav\u00e9s de sentencia del 5 de octubre de 2018 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, protegi\u00f3 los derechos fundamentales alegados por el accionante. En raz\u00f3n de lo anterior, le orden\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de alto riesgo, liquidando el respectivo retroactivo con las deducciones o compensaciones que recibi\u00f3 por concepto de la pensi\u00f3n de vejez. As\u00ed mismo, le concedi\u00f3 la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales.<\/p>\n<p>103. En sede de revisi\u00f3n, se suspendieron los efectos de las sentencia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, en el proceso de tutela promovido por Rafael \u00c1ngel Niebles Echeverr\u00eda contra la empresa Rohm &amp; Haas Ltda., y en el que fue vinculada Colpensiones, mientras exist\u00eda una decisi\u00f3n de fondo.<\/p>\n<p>104. Dentro del fallo se analiz\u00f3 la nulidad por indebida notificaci\u00f3n y por falta de competencia ante el desconocimiento del factor territorial, propuesta por Colpensiones. Concluy\u00f3 en primer lugar, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional que no se configuraba la nulidad por falta de notificaci\u00f3n y, en segundo lugar, a pesar de que el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, carec\u00eda de competencia para conocer y fallar la presente acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n del desconocimiento del factor territorial, y que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha planteado la alternativa de retrotraer la actuaci\u00f3n judicial a su inicio, a fin de que se tramite ante el juez competente, en el presente caso procede, de manera excepcional, que en lugar de declarar la nulidad de todo lo actuado, la Corte se pronuncie sobre el fondo de la acci\u00f3n y sobre la decisi\u00f3n de instancia, en aplicaci\u00f3n de los principios de celeridad y eficacia y, en consideraci\u00f3n de la afectaci\u00f3n al principio de seguridad jur\u00eddica, de la prohibici\u00f3n de abuso del derecho y el riesgo que existe para el erario.<\/p>\n<p>105. En el examen de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se concluy\u00f3 que la presente resulta improcedente ante el incumplimiento de los requisitos jurisprudenciales de (i) inmediatez, considerando que los hechos alegados como vulneradores de los derechos fundamentales datan de hace m\u00e1s de 17 a\u00f1os y el accionante acudi\u00f3 previamente ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, lo que omiti\u00f3 poner de presente en la acci\u00f3n de tutela; (ii) subsidiariedad, por pretender que la acci\u00f3n de tutela se convierta en un mecanismo paralelo para desconocer sentencias judiciales, cuando el accionante se encuentra inconforme con lo all\u00ed decidido.<\/p>\n<p>106. En consecuencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n declarar\u00e1 la improcedencia de la tutela, revocando la sentencia del cinco (5) de octubre de dos mil dieciocho (2018) emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del se\u00f1or Rafael \u00c1ngel Niebles Echeverr\u00eda y orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de vejez por actividades de alto riesgo, de conformidad con las razones anteriormente expuestas en el presente fallo.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el cinco (05) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela, de conformidad con las razones se\u00f1aladas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REMITIR copias de esta providencia y del expediente T-7.399.402 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Consejo Superior de la Judicatura para que, si lo consideran pertinente, inicien las actuaciones a que haya lugar respecto de Pedro Miguel Vicioso Cogollo \u2013 como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena \u2013 y de los Abogados Juan Carlos Rodr\u00edguez Cand\u00eda y Guillermo Francisco Locarno Pe\u00f1a.<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase.<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-075\/20 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE ALTO RIESGO-Improcedente por incumplir requisitos de inmediatez y subsidiariedad Referencia: Expediente T-7.399.402 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rafael \u00c1ngel Niebles Echeverr\u00eda en contra de Rohm &amp; Hass Colombia Ltda y Colpensiones. 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