{"id":2728,"date":"2024-05-30T17:01:08","date_gmt":"2024-05-30T17:01:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-681-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:08","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:08","slug":"t-681-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-681-96\/","title":{"rendered":"T 681 96"},"content":{"rendered":"<p>T-681-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-681\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>UNION MARITAL DE HECHO-Protecci\u00f3n\/FAMILIA-No ingreso a club militar de compa\u00f1era permanente\/DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n de compa\u00f1era permanente &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-105.820 &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;diciembre cinco (5) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Daniel Jaramillo Rivera, oficial en servicio activo de la Polic\u00eda Nacional en el grado de capit\u00e1n, entabl\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Club Militar y manifiesta que siendo socio de esa instituci\u00f3n le fue negada la vinculaci\u00f3n de su compa\u00f1era permanente, con quien convive desde el mes de agosto de 1989, pese a hab\u00e9rsele expedido el respectivo carn\u00e9 a sus dos hijos, que son fruto de esa uni\u00f3n. El director general del Club adujo que la decisi\u00f3n de no autorizar el ingreso de la compa\u00f1era permanente se debe a que el decreto 39 de 1992, por el cual se adopta el Estatuto de socios, &#8220;no prev\u00e9 la uni\u00f3n libre&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Club Militar fue creado por la ley 124 de 1948 y reorganizado por el decreto 146 de 1960. Por virtud del decreto 2336 de 1971 se le otorg\u00f3 categor\u00eda de establecimiento p\u00fablico, naturaleza jur\u00eddica que fue reafirmada, posteriormente, por &nbsp;el decreto 2164 de 1984, de acuerdo con cuyas voces &#8220;El Club Militar es un Establecimiento P\u00fablico, esto es, un organismo dotado de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente, encargado de contribuir al desarrollo de la pol\u00edtica y los planes generales que en materia de bienestar social y cultural adopte el Gobierno Nacional, en relaci\u00f3n con el personal de oficiales en actividad o en retiro de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, de acuerdo con lo que prevea el estatuto de socios&#8221; (art. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Entre las diversas categor\u00edas de socios previstas en el decreto 39 de 1992, conviene destacar, para los efectos de la acci\u00f3n de tutela que ahora se examina, a los denominados socios activos que lo son &#8220;Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional &nbsp;en servicio activo y hasta por el t\u00e9rmino de los tres (3) meses de alta por retiro del servicio, cuando se haya reconocido este derecho&#8221; (art. 3), quienes est\u00e1n obligados a cancelar las cuotas de sostenimiento y las extraordinarias que les son descontadas de las n\u00f3minas. (Arts. 19 a 21). &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Carta Pol\u00edtica reconoce y ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad (art. 5) y declara que su honra, dignidad e intimidad son inviolables. Esa protecci\u00f3n constitucional se otorga independientemente de la manera como se constituya la familia, ya que el propio Estatuto Superior proclama que \u00e9sta puede constituirse &#8220;por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla&#8221;. La Corte Constitucional ha sostenido que &#8220;el incremento de la uni\u00f3n libre en Colombia durante este siglo llev\u00f3 al Constituyente de 1991 a no distinguir entre las familias creadas a partir de un matrimonio y aquellas que surgen de la decisi\u00f3n de vivir juntos y por ello la Constituci\u00f3n consagra iguales derechos a unas y otras&#8221; (Cf. Sentencia No. T-190 de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Esa igualdad en los derechos se proyecta hacia los hijos que, seg\u00fan el art\u00edculo 42 superior &#8220;tienen iguales derechos y deberes&#8221; y obviamente comprende a los miembros de la pareja, tr\u00e1tese del esposo o de la esposa en el caso del matrimonio o del compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente en el caso de la uni\u00f3n libre, raz\u00f3n por la cual no son de recibo las diferencias de trato que se finquen en la \u00edndole del v\u00ednculo establecido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no s\u00f3lo garantiza la igualdad de los derechos a los miembros de la pareja sino que tambi\u00e9n los hace sujetos de id\u00e9nticos deberes, de donde, en palabras de la Corte, se desprende que &#8220;todas las prerrogativas, ventajas o prestaciones y tambi\u00e9n las cargas y responsabilidades que el sistema jur\u00eddico establezca &nbsp;a favor de las personas unidas en matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad de dicho v\u00ednculo formal. De lo contrario, al generar distinciones que la preceptiva constitucional no justifica se desconoce la norma que equipara las dos formas de uni\u00f3n &nbsp;(art. 42 C.P.) y se quebranta el principio de igualdad ante la ley (art. 13 C.P.), que prescribe el mismo trato a situaciones id\u00e9nticas&#8221; (Cf. Sentencia No. T-553 de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>4. As\u00ed las cosas, la familia integrada por el capit\u00e1n Daniel Jaramillo Rivera y por su compa\u00f1era permanente merece el respeto y la protecci\u00f3n del Estado y, debido a ello, la medida consistente en negarle a \u00e9sta \u00faltima el ingreso al Club Militar, por convivir en uni\u00f3n libre con el demandante, introduce un factor de discriminaci\u00f3n en cuanto favorece, sin respaldo constitucional, al espec\u00edfico tipo de familia que procede del v\u00ednculo matrimonial en detrimento de la surgida de un lazo no formal que, como se vi\u00f3, es objeto de similar protecci\u00f3n ya que, se repite, la Constituci\u00f3n protege el n\u00facleo familiar sin reparar en la forma en que se haya constituido. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa discriminaci\u00f3n, adicionalmente, afecta a cada uno de los integrantes de la familia que tiene su origen en lazos naturales, pues a la compa\u00f1era permanente se le priva, sin justificaci\u00f3n objetiva y razonable, del derecho de beneficiarse de los planes de bienestar social y cultural que ese establecimiento p\u00fablico cumple en favor de los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y de sus c\u00f3nyuges, en desarrollo de los planes que en esa materia adopta el Gobierno Nacional y a la vez, al compa\u00f1ero permanente, en este caso al actor, se le coloca en posici\u00f3n de desventaja frente a sus compa\u00f1eros que, por haber conformado familias surgidas &nbsp;del matrimonio, no se ven abocados a soportar la exclusi\u00f3n de sus esposas de las actividades y prerrogativas que brinda el Club Militar. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se justifica, entonces, que los beneficios reconocidos a las c\u00f3nyuges de los socios activos se dejen de extender a quienes tienen el car\u00e1cter de compa\u00f1eras permanentes por el simple hecho de que el estatuto del Club Militar no se refiera a la uni\u00f3n libre. Al respecto, conviene recordar que el conjunto de valores y principios plasmados en la Carta Pol\u00edtica permea el ordenamiento jur\u00eddico entero y que, en todo caso, la Constituci\u00f3n es norma de normas (art. 4) y ante la supremac\u00eda que le corresponde debe ceder cualquier disposici\u00f3n de inferior rango que contrar\u00ede sus preceptos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Decisiones como la que origin\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, adem\u00e1s de vulnerar el derecho a la igualdad desconocen la dignidad humana que, siendo uno de los valores fundantes del nuevo orden superior, constituye el fundamento de los derechos fundamentales a la intimidad y a la libertad que, de acuerdo con lo se\u00f1alado por la Corporaci\u00f3n, tiene una de sus expresiones m\u00e1s significativas en el libre desarrollo de la personalidad plasmado en el art\u00edculo 16 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la determinaci\u00f3n de escoger entre el matrimonio y la uni\u00f3n permanente concierne \u00fanicamente a la pareja sin que sea v\u00e1lido admitir &nbsp;interferencias provenientes del Estado o de los particulares. No cabe, entonces, en relaci\u00f3n con los actos ubicables dentro del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad personal o familiar o que sean el resultado de decisiones aut\u00f3nomas, la intromisi\u00f3n de instituciones p\u00fablicas o privadas, enderezada a desconocerlos o a desestimarlos, pues ello se traduce en violaci\u00f3n de los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad. &#8220;En ese orden de ideas -ha dicho la Corte- se puede pertenecer a instituciones educativas, empresas, asociaciones o sociedades sin que el v\u00ednculo correspondiente ni el trato dado al individuo dentro de ellas pueda depender de situaciones surgidas por raz\u00f3n del libre ejercicio de su derecho a mantener el v\u00ednculo matrimonial o la uni\u00f3n permanente con una determinada pareja o de instaurar ese tipo de relaciones con otra&#8221; (Cf. Sentencia T-543 de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>6. Finalmente, conviene advertir que el presente evento difiere de aquellas situaciones en las que, por diversos motivos, se debaten conflictos puramente particulares suscitados entre los clubes sociales privados y sus socios. En efecto, la improcedencia de la tutela para la soluci\u00f3n de esas controversias ha sido sostenida en forma invariable por la Corte, teniendo en cuenta: que en tales casos la afiliaci\u00f3n responde a un acto voluntario que involucra la decisi\u00f3n del particular de someterse a unos estatutos conocidos con anterioridad (i), que los beneficios ofrecidos por la instituci\u00f3n privada carecen del car\u00e1cter prestacional palpable en instituciones similares de naturaleza p\u00fablica (ii) que no se configura ninguna de las hip\u00f3tesis que tornan procedente el amparo en contra de particulares(iii) y que quien se considere afectado tiene a su alcance medios judiciales de defensa (iv), hip\u00f3tesis esta \u00faltima que si bien es predicable en el caso sub ex\u00e1mine, no logra enervar la procedencia de la tutela que para la protecci\u00f3n de los derechos conculcados brinda una efectividad que se echa de menos en las acciones ejercitables ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, Sala Penal, el 11 de julio de 1996, y la sentencia proferida, en primera instancia, por el Juzgado 38 Penal del Circuito de la misma ciudad el 4 de junio de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela impetrada. En Consecuencia, se ordena al Director General del Club Militar, proceder, en el improrrogable t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, a expedir el carn\u00e9 que le permita a la compa\u00f1era permanente del capit\u00e1n Daniel Jaramillo Rivera acceder, sin discriminaci\u00f3n alguna, a todos los beneficios y prerrogativas brindados por esa instituci\u00f3n p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. LIBRENSE, por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, en la forma y para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-681-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-681\/96 &nbsp; UNION MARITAL DE HECHO-Protecci\u00f3n\/FAMILIA-No ingreso a club militar de compa\u00f1era permanente\/DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n de compa\u00f1era permanente &nbsp; Referencia: Expediente T-105.820 &nbsp; Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;diciembre cinco (5) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp; Daniel Jaramillo Rivera, oficial en servicio activo de la Polic\u00eda Nacional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2728","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2728","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2728"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2728\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2728"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2728"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2728"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}