{"id":27280,"date":"2024-07-02T20:37:54","date_gmt":"2024-07-02T20:37:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-077-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:54","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:54","slug":"t-077-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-077-20\/","title":{"rendered":"T-077-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia T-077\/20<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia excepcional<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Colpensiones reconocer pensi\u00f3n especial de vejez<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.204.032.<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela presentada por Omar Mateus Castellanos contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>El ciudadano Omar Mateus Castellanos presenta acci\u00f3n de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) aduciendo la vulneraci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. Sostiene que Colpensiones debe tener en cuenta, para efectos de reconocer y pagar la pensi\u00f3n anticipada de vejez por hijo en condici\u00f3n de invalidez, los requisitos contemplados en el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 y no criterios adicionales como la calidad de padre cabeza de familia o cuidador.<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes<\/p>\n<p>(i) El demandante naci\u00f3 el 12 de mayo de 1966 en la ciudad de Bogot\u00e1, por lo que cuenta con 53 a\u00f1os de edad en la actualidad. Expone que entre septiembre de 1986 y febrero de 2017 trabaj\u00f3 en diferentes instituciones, en particular en empresas privadas y relacionadas con servicios financieros, las cuales lo vincularon al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y realizaron cotizaciones por los servicios prestados para un total de 10.089 d\u00edas, es decir, 1.441 semanas.<\/p>\n<p>(ii) Con la copia del Registro Civil de Nacimiento, aduce que es padre de Nicol\u00e1s Mateus Villa, quien naci\u00f3 el 3 de agosto de 1990 en la ciudad de Bogot\u00e1. Afirma que su hijo no ha contado con un desarrollo convencional a causa de una par\u00e1lisis esp\u00e1stica, es decir, un tipo de da\u00f1o cerebral que le impide estirar los m\u00fasculos, mantenerlos r\u00edgidos o movilizarse, motivo por el cual invariablemente ha necesitado la ayuda de terceros.<\/p>\n<p>(iii) En mayo de 2016, el accionante solicit\u00f3 la valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral (en adelante PCL) de su descendiente, con el prop\u00f3sito de tramitar la pensi\u00f3n especial de vejez. El 29 de agosto de 2016 el Grupo M\u00e9dico de Colpensiones lo calific\u00f3 con un 60% de PCL y declar\u00f3 el 3 de agosto de 1990 \u2013d\u00eda de su nacimiento\u2013 como la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. En ese dictamen, aportado al expediente de tutela, se deja constancia que el actor es la persona encargada de acompa\u00f1arlo a las valoraciones m\u00e9dicas y quien lo afili\u00f3 al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Adem\u00e1s, como conclusi\u00f3n diagn\u00f3stica se expresa que \u201c(..) es un paciente que emite lenguaje con dificultad, (\u2026) tiene deformidad esquel\u00e9tica m\u00faltiple (\u2026) cuadriplej\u00eda esp\u00e1stica (\u2026) ingresa en silla de ruedas impulsada por terceros (\u2026) y es dependiente en todas las actividades b\u00e1sicas cotidianas\u201d.<\/p>\n<p>(iv) La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Cundinamarca modific\u00f3 el anterior dictamen y estableci\u00f3 un 87.74% de PCL. En esta decisi\u00f3n, de fecha 22 de junio de 2017, se indica que present\u00f3 hipoxia neonatal con secuela de par\u00e1lisis cerebral y que el padre es la persona encargada de su cuidado y atenci\u00f3n. Raz\u00f3n por la cual, se trascribe, \u201cpresenta (\u2026) paraplej\u00eda esp\u00e1stica de miembros inferiores, paraplej\u00eda de miembros superiores, trastorno de habla, disfasia motora y en ocasiones incontinencia urinaria\u201d y \u201crequiere ayuda para movilizarse y tomar decisiones\u201d .<\/p>\n<p>(v) El 20 de julio de 2017, el accionante radic\u00f3 la documentaci\u00f3n exigida por Colpensiones para el reconocimiento de la pensi\u00f3n anticipada de vejez, no obstante, le solicitaron que aportara constancia de ejecutoria del dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, a fin de que fuera tenida en cuenta la decisi\u00f3n de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Cundinamarca.<\/p>\n<p>(vi) Subsanada la solicitud, el tutelante present\u00f3 una nueva petici\u00f3n, negada mediante Resoluci\u00f3n No. 143756 del 29 de mayo de 2018. Esta vez, Colpensiones indic\u00f3 que \u201cde acuerdo con la Circular Interna No. 08 de 2014, (\u2026) y una vez revisado el expediente administrativo, se evidencia que el accionante no acredit\u00f3 la calidad de padre cabeza de familia\u201d, sin explicar \u00a0las razones por las cuales consideraba que el accionante no acredit\u00f3 dicha condici\u00f3n.<\/p>\n<p>(vi) El 18 de junio de 2018, el actor present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n, reiterando el cumplimiento de los requisitos fijados en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. En relaci\u00f3n con el argumento de Colpensiones, seg\u00fan el cual deb\u00eda acreditar la condici\u00f3n de padre cabeza de familia, el demandante inform\u00f3 que radic\u00f3 una nueva declaraci\u00f3n extraprocesal \u2013como le indicaron que realizara\u2013, en la que reitera su rol como cuidador y encargado de la manutenci\u00f3n de su hijo. En este documento, as\u00ed como en el escrito de tutela, insiste en dos aspectos relevantes. El primero, si bien aparece casado con la ciudadana Claudia Roc\u00edo Villa G\u00f3mez, no convive con ella desde diciembre de 2007, fecha en la que se radic\u00f3 fuera del pa\u00eds (en Espa\u00f1a). Segundo, como consecuencia de lo anterior, su n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por sus dos hijos, quienes dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l para los gastos de alimentaci\u00f3n, asistencia m\u00e9dica, vestuario, educaci\u00f3n, etc\u00e9tera.<\/p>\n<p>Al no obtener respuesta de los recursos administrativos interpuestos, el demandante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela sub-examine. En el escrito solicita que Colpensiones le reconozca la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en condici\u00f3n de invalidez porque, a su juicio, cumple con los requisitos consagrados en el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>Aduce que la Administradora de Pensiones vulnera sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, al igual que prerrogativas constitucionales a favor de su hijo en condici\u00f3n de invalidez, sobre la base de tres argumentos principales. El primero, la entidad actu\u00f3 de manera dilatoria al exigirle requisitos adicionales a los fijados en la ley, como pas\u00f3 con la constancia de p\u00e9rdida de capacidad laboral de su hijo mayor de edad y la condici\u00f3n de padre cabeza de familia. Segundo, Colpensiones interpret\u00f3 las normas que rigen la pensi\u00f3n anticipada de vejez de forma contraria al precedente de la Corte Constitucional, en particular la sentencia T-258 de 2018. Y, en todo caso, cumple con la calidad de padre cabeza de familia, ya que su esposa emigr\u00f3 hace aproximadamente 10 a\u00f1os, motivo por el cual se ha encargado del cuidado y manutenci\u00f3n de sus dos hijos, uno en condici\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con su condici\u00f3n econ\u00f3mica, declar\u00f3 que trabaja de manera informal como transportador de una ruta escolar, labor que se compromete a dejar para cuidar a su hijo en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada<\/p>\n<p>El representante jur\u00eddico de Colpensiones solicita la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, dado que el juez ordinario laboral es la autoridad competente para resolver la controversia jur\u00eddica. Adicional a lo anterior, indic\u00f3 que, por medio de la Resoluci\u00f3n No. 282794 del 29 de octubre de 2018, negaron los recursos administrativos interpuestos por el actor despu\u00e9s de verificar que no cumple con la condici\u00f3n de padre cabeza de familia, requisito previsto en la Circular Interna del No. 8 de 2014. Sobre este punto, expuso las siguientes consideraciones:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) obra en el expediente declaraci\u00f3n extra juicio mediante la cual indica que est\u00e1 casado, que no convive con ella desde diciembre de 2007, no obstante, no acredita con declaraciones propias y de terceros en las que haga constar la custodia o copia del acta de conciliaci\u00f3n o sentencia judicial en firme en la que se establezca que la guarda y el cuido personal del invalido menor (\u2026) est\u00e1 a cargo del actor (\u2026) m\u00e1s aun, cuando en la solicitud inicial de reconocimiento de la pensi\u00f3n, elevada en marzo de 2018, solicita el incremento adicional por c\u00f3nyuge a cargo, (\u2026) as\u00ed mismo (\u2026) consultada la base de datos aparece la c\u00f3nyuge como beneficiaria (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>4. Decisiones en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>4.1. Decisi\u00f3n de primera instancia. El Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo. Consider\u00f3 que la parte demandante incumpli\u00f3 con el requisito de subsidiaridad. Para el despacho, el reconocimiento de la pensi\u00f3n anticipada de vejez debe ventilarse ante el juez ordinario laboral al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 2 del C\u00f3digo de Procesal del Trabajo, en particular cuando no se demuestra el acaecimiento de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n. El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Como sustento de su recurso expres\u00f3 que el A quo dej\u00f3 de valorar el supuesto f\u00e1ctico seg\u00fan el cual lleva m\u00e1s de dos a\u00f1os solicitando el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, a pesar de que, stricto sensu, cumple con los requisitos para la pensi\u00f3n especial, seg\u00fan lo consagra el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, reiter\u00f3 que, aun cuando aparece casado con la ciudadana Claudia Roc\u00edo, no convive con ella hace 10 a\u00f1os, \u00e9poca en que se radic\u00f3 fuera del pa\u00eds. En consecuencia, su n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por sus dos hijos.<\/p>\n<p>4.3. Decisi\u00f3n de segunda instancia. La Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Manifest\u00f3 que el actor desconoci\u00f3 su deber de interponer los mecanismos ordinarios de defensa judicial, como lo ordena el art\u00edculo 86 Constitucional. De esta manera, expuso que \u201cla competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos se ha asignado por el ordenamiento jur\u00eddico a la justicia laboral o contenciosa administrativa, seg\u00fan el caso, siendo entonces, dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos, en caso que se logre demostrar su amenaza o violaci\u00f3n\u201d .<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>Con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para revisar la presente acci\u00f3n de tutela, escogida por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n de Tutelas<\/p>\n<p>Colpensiones solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Para ello, sostuvo los siguientes argumentos relevantes: (i) el actor no demostr\u00f3 la condici\u00f3n de padre cabeza de familia, seg\u00fan los requisitos recopilados en la Circular Interna No. 08 de 2014; (ii) ni acredit\u00f3 la calidad de padre cuidador establecida en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en particular la sentencia No. 12931 de 2017, que exige probar la necesidad espec\u00edfica de cuidado a cargo de la persona potencialmente beneficiaria de la prestaci\u00f3n. Lo anterior, dado que, mediante Oficio del 7 de marzo de 2018, el demandante solicit\u00f3 el incremento del 14% por c\u00f3nyuge a cargo y, adem\u00e1s, su esposa aparece activa en la base de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), en calidad de beneficiaria del extremo actor.<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de aclarar los puntos en discusi\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas solicit\u00f3: (1) al actor, informaci\u00f3n adicional sobre la conformaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar y las fuentes de ingreso econ\u00f3mico; (2) a Migraci\u00f3n Colombia, el movimiento migratorio de la ciudadana Claudia Roc\u00edo Villa G\u00f3mez, de quien se afirma su calidad de c\u00f3nyuge a cargo; y (3) a Colpensiones, para que remitiera el aludido Oficio del 7 de marzo de 2018 y cualquier otra actuaci\u00f3n relevante ocurrida con posterioridad a la sentencia de tutela de 2\u00aa instancia. Por \u00faltimo, orden\u00f3 el traslado de los documentos que fueran aportados, as\u00ed como la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos para valorar integralmente los medios de prueba.<\/p>\n<p>2.1. Respuesta de la parte demandante. El actor contest\u00f3 las preguntas efectuadas por esta Corporaci\u00f3n insistiendo en que: (i) su n\u00facleo familiar est\u00e1 integrado por sus hijos Nicol\u00e1s y Omar Alexander Mateus Villa; (ii) sus ingresos derivan de un trabajo como transportador independiente que oscila entre $900.000 y $1.600.000, dependiendo de los viajes que realiza cada mes; y (iii) los gastos mensuales de su familia, incluyendo el tratamiento de su descendiente discapacitado, son aproximadamente $2.000.000. Para ello, aporta copia de recibos de servicios p\u00fablicos y del Centro de Educaci\u00f3n Especial SUPERAR, lugar en donde recibe terapias.<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que es la \u00fanica persona encargada de las necesidades diarias de su hijo, quien lo lleva a las citas m\u00e9dicas y funge como cuidador, de acuerdo con la Historia Cl\u00ednica que reposa en el Centro de Evaluaci\u00f3n Diagn\u00f3stico CEREN, la Asociaci\u00f3n de Amigos contra el C\u00e1ncer y SUPERAR. Tambi\u00e9n precis\u00f3 que con la ciudadana Claudia Roc\u00edo Villa G\u00f3mez se separ\u00f3 de cuerpos y no ha realizado la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal por falta de dinero. Al respecto, expres\u00f3 que \u201cdebido a que hubo acercamientos con Claudia Roc\u00edo, en los cuales se discuti\u00f3 que posiblemente se establecer\u00eda en Colombia, solicite el 14% adicional por c\u00f3nyuge a cargo, infortunadamente esos planes de acercamiento no se concretaron\u201d.<\/p>\n<p>2.2. Respuesta de la parte demandada. La Direcci\u00f3n de Acciones Constitucionales de Colpensiones manifest\u00f3 que no obran solicitudes posteriores al 7 de marzo de 2018.<\/p>\n<p>2.3. Respuesta de Migraci\u00f3n Colombia. El Grupo de Extranjer\u00eda de la entidad contest\u00f3 que la ciudadana Claudia Roc\u00edo Villa G\u00f3mez ha realizado m\u00e1s de 20 movimientos migratorios desde el 23 de noviembre de 2007. El \u00faltimo, el 1\u00ba de febrero de 2019, fecha en la cual sali\u00f3 del pa\u00eds. Dichos viajes tienen como par\u00e1metro com\u00fan, la llegada a Colombia en los \u00faltimos meses de cada a\u00f1o y la salida del pa\u00eds a inicios del siguiente periodo.<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n<\/p>\n<p>Conforme con los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar si Colpensiones vulnera los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del afiliado al requerir la demostraci\u00f3n de la condici\u00f3n de padre cabeza de familia, prevista en la Circular Interna No. 8 de 2014, o la calidad de padre cuidador, para reconocer la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en condici\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>Para resolver la pregunta planteada, esta Sala proceder\u00e1 del siguiente modo: (1) definir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones, (2) exponer las pautas jurisprudenciales sobre la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo con discapacidad, especialmente, (3) los requisitos de padre cabeza de familia y cuidador, para con estos elementos (4) resolver el caso concreto.<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>4.1. Legitimaci\u00f3n por activa. De acuerdo con el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u201cla acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d. En el presente caso, esta condici\u00f3n se encuentra acreditada, ya que el demandante actu\u00f3 como titular de los derechos fundamentales que se presumen conculcados por la negativa de la entidad en reconocer la pensi\u00f3n especial de vejez.<\/p>\n<p>4.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva. Acorde con el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991, \u201cLa acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental\u201d. Bajo esta regla, se advierte que la acci\u00f3n se encuentra debidamente encausada, al interponerse contra la Administradora Colombiana de Pensiones, entidad encargada de administrar el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida y, con ello, determinar los derechos pensionales y prestaciones econ\u00f3micas a favor de sus afiliados, seg\u00fan lo previsto en el Decreto 309 de 2017.<\/p>\n<p>4.3. Inmediatez. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la parte demandante tiene la carga de interponer la acci\u00f3n de tutela en un tiempo razonable, el cual ha de comprenderse en cada caso a partir de las condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que rodean la demanda. Aplicada dicha regla al presente asunto, se observa que: (i) la decisi\u00f3n adoptada por Colpensiones, mediante la cual neg\u00f3 la pensi\u00f3n especial de vejez, data del 29 de mayo de 2018 y (ii) el actor interpuso la acci\u00f3n de tutela el 22 de octubre de la misma anualidad. De modo que, transcurrieron menos de cinco meses entre la \u00faltima actuaci\u00f3n de la entidad que el actor reprocha inconstitucional y la presentaci\u00f3n del recurso de amparo, t\u00e9rmino que se considera prudente y razonable para el ejercicio de esta acci\u00f3n.<\/p>\n<p>4.4. Subsidiariedad. La Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, con el prop\u00f3sito de reclamar la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de invalidez, cuando se advierten elementos subjetivos que justifican la intervenci\u00f3n inmediata del juez de tutela.<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia indica que no resulta expedita ni eficaz la respuesta del juez natural, en los eventos que, ante la jurisdicci\u00f3n constitucional, se advierte, por ejemplo, que: (i) el reconocimiento tard\u00edo de la prestaci\u00f3n agrava la situaci\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, particularmente al afectar condiciones m\u00ednimas de cuidado y atenci\u00f3n que necesita la persona discapacitada; (ii) la resoluci\u00f3n de la tutela involucra a un grupo plural de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, tal como ocurre con personas de la tercera edad y menores de edad en situaci\u00f3n de vulnerabilidad; y (iii) la manutenci\u00f3n de la familia depende enteramente del actor, quien no tiene una fuente de ingreso econ\u00f3mico estable, ni logra incorporarse al mercado laboral. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha otorgado \u201c(\u2026) especial consideraci\u00f3n a los padres trabajadores que tienen a su cargo un hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, por ser quienes proveen el sustento econ\u00f3mico de los menores y\/o personas con discapacidad, que conformen su seno familiar; por lo que de ellos depende el resguardo del m\u00ednimo vital propio y el de sus familias\u201d.<\/p>\n<p>La presente demanda cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que las circunstancias en que se encuentra el demandante y su n\u00facleo familiar justifican la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional. En lo fundamental, el ciudadano Nicol\u00e1s Mateus Villa, hijo del actor y quien se beneficiaria de la pensi\u00f3n anticipada, es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional a causa de la p\u00e9rdida del 87.79% de su capacidad laboral. Los dict\u00e1menes e informes aportados al expediente de tutela demuestran que presenta un cuadro complejo de enfermedades, que pasa por deformidad esquel\u00e9tica m\u00faltiple y cuadriplej\u00eda, adem\u00e1s del hecho colateral de que necesita ayuda de terceras personas, incluso frente a necesidades b\u00e1sicas de higiene y presentaci\u00f3n personal.<\/p>\n<p>Seg\u00fan las certificaciones del Centro de Evaluaci\u00f3n Diagn\u00f3stico CEREN, la Asociaci\u00f3n de Amigos contra el C\u00e1ncer y de SUPERAR, el demandante ha sido la persona encargada del cuidado del descendiente con discapacidad, de acompa\u00f1arlo a las valoraciones m\u00e9dicas y quien, en \u00faltimas, ha procurado la continuidad del proceso rehabilitaci\u00f3n. Tambi\u00e9n, ha sido el sujeto responsable de garantizarle vivienda, vestuario y alimentaci\u00f3n diaria, conforme con declaraciones juramentadas allegadas ante la Corte Constitucional. De modo que, la discusi\u00f3n frente al reconocimiento de la prestaci\u00f3n impacta en las condiciones de vida del joven discapacitado, y con ello, en el nivel de satisfacci\u00f3n de m\u00ednimos deseables a favor de esta poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Asimismo, las pruebas sugieren que someter al actor y su familia a un proceso laboral afectar\u00eda su m\u00ednimo vital. El demandante no solo aduce inestabilidad en el empleo porque depende de los viajes que realiza cada mes como conductor independiente, sino que sus ingresos no alcanzan a cubrir las demandas b\u00e1sicas de su n\u00facleo familiar. As\u00ed, mientras su salario fluct\u00faa entre $900.000 y 1.600.000, tiene gastos por aproximadamente $2.000.000 cada mes. Entre estos egresos est\u00e1 el programa de rehabilitaci\u00f3n de su hijo por valor de $560.000, seg\u00fan los certificados de la instituci\u00f3n SUPERAR y la relaci\u00f3n de gastos que el tutelante declara ante este Tribunal.<\/p>\n<p>Tampoco existen pruebas de que la madre del joven discapacitado (u otra persona) colabora econ\u00f3micamente en el hogar para inferir que el n\u00facleo familiar cuenta con otra fuente de ingresos que, al tiempo que les permite adelantar un proceso ordinario, les asegura la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas. Por consiguiente, esta Corporaci\u00f3n declara la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y, en consecuencia, pasar\u00e1 a exponer los elementos que inciden en el problema jur\u00eddico de fondo.<\/p>\n<p>5. Alcance de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en condici\u00f3n de invalidez<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha abordado en diferentes oportunidades el tema de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en condici\u00f3n de invalidez. Sobre este punto, tanto al momento de llevar a cabo el control abstracto de constitucionalidad sobre el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 \u2013que consagra esta prestaci\u00f3n\u2013, como al valorar su alcance en casos particulares, este Tribunal ha fijado varios par\u00e1metros jurisprudenciales \u00fatiles para la resoluci\u00f3n del presente caso.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En primer lugar, ha se\u00f1alado que la pensi\u00f3n anticipada de vejez es un beneficio especial, de naturaleza legal y car\u00e1cter excepcional, que les permite a los trabajadores alcanzar la prestaci\u00f3n de vejez sin necesidad de acreditar el cumplimiento del requisito de edad, siempre que demuestren la dependencia de un hijo en condici\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>Siguiendo al Legislador, para su causaci\u00f3n, basta demostrar las siguientes condiciones, establecidas en el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSI\u00d3N DE VEJEZ (\u2026)<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o.\u00a0Se except\u00faan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente art\u00edculo (\u2026).<\/p>\n<p>La\u00a0madre\u00a0trabajadora cuyo hijo\u00a0menor de 18 a\u00f1os\u00a0padezca invalidez f\u00edsica o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y contin\u00fae como\u00a0dependiente\u00a0de la\u00a0madre, tendr\u00e1 derecho a recibir la pensi\u00f3n especial de vejez a cualquier edad,\u00a0siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Este beneficio se suspender\u00e1 si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la\u00a0madre\u00a0ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inv\u00e1lido, podr\u00e1 pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este art\u00edculo\u201d.<\/p>\n<p>Los enunciados subrayados fueron declarados condicionalmente exequibles por la Corte Constitucional, mediante las sentencias C-989 de 2006 y C-758 de 2014. A trav\u00e9s de la primera providencia judicial se consider\u00f3 que este beneficio previsto en la ley exclu\u00eda de forma injustificada a los hombres que se encontraban en similitud de condiciones que las madres trabajadoras. Dijo esta Corporaci\u00f3n que \u201cLa jurisprudencia constitucional ha sostenido que el hecho de que gran parte de las medidas de protecci\u00f3n previstas a favor de la madre, est\u00e9n encaminadas a salvaguardar o amparar necesariamente a sus hijos menores o discapacitados, no significa que las leyes concedan beneficios \u00fanica y exclusivamente a favor de ellas y dejen de lado al padre que se encuentra en iguales circunstancias f\u00e1cticas, gener\u00e1ndose en consecuencia un desconocimiento al principio de igualdad\u201d. Por consiguiente, declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cmadre\u201d, en el entendido que el beneficio pensional previsto en dicho art\u00edculo era extensivo al padre trabajador.<\/p>\n<p>En la sentencia C-758 de 2014 se mantuvo la idea de que este beneficio pensional deb\u00eda ser garantizado tanto a las personas afiliadas al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, como a los padres y madres que pertenecen al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. Bajo una consideraci\u00f3n similar a la anterior, expres\u00f3 que no exist\u00eda \u201cninguna justificaci\u00f3n proporcionada y razonable para permitir una interpretaci\u00f3n que genere como resultado la restricci\u00f3n de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad a quienes hacen parte del R\u00e9gimen de Prima Media, dejando por fuera a una parte considerable de la poblaci\u00f3n, que, experimentando la misma situaci\u00f3n, lo hace del r\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad\u201d.<\/p>\n<p>El apartado tachado y en negrilla, relacionado con la minor\u00eda de edad, fue declarado inexequible mediante la sentencia C-227 de 2004. Sobre este punto, la Corte expres\u00f3 que beneficiar \u00fanicamente a un segmento de la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad vulneraba el derecho a la igualdad y, por lo tanto, era inconstitucional. En s\u00edntesis, consider\u00f3 que la norma jur\u00eddica no era conducente para la finalidad para la cual fue creada, puesto que \u201cobliga a la interrupci\u00f3n de los procesos de rehabilitaci\u00f3n y no cubre a un sector de hijos afectados por invalidez y dependientes econ\u00f3micamente de su madre\u201d.<\/p>\n<p>Lo relevante de estas providencias, para el caso que ahora interesa, es que todas resaltan la finalidad y raz\u00f3n de ser de la pensi\u00f3n especial de vejez. El cual, no es otro que, asegurarle a las madres y padres trabajadores que cuenten con el tiempo y los recursos necesarios para atender a los hijos que no pueden valerse por s\u00ed mismos a causa de una condici\u00f3n de invalidez. De esta manera, la pensi\u00f3n sirve de veh\u00edculo para facilitarles a estos sujetos su proceso de rehabilitaci\u00f3n y, en \u00faltimas, que puedan vivir con el mayor nivel de dignidad posible.<\/p>\n<p>A partir de esta finalidad, y en el marco de la ley, la Corte Constitucional ha reiterado que procede el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en condici\u00f3n de invalidez, siempre que el peticionario acredite las siguientes condiciones:<\/p>\n<p>a) que la madre o el padre haya cotizado al Sistema General de Pensiones, al menos, el m\u00ednimo de semanas exigido en el R\u00e9gimen de Prima Media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Tambi\u00e9n aplica a reg\u00edmenes de transici\u00f3n y exceptuados;<\/p>\n<p>b) que el hijo presente una invalidez f\u00edsica o mental debidamente calificada. Esta condici\u00f3n no solo se predica de los menores de edad, sino de las personas mayores de edad que contin\u00faen afectadas por una situaci\u00f3n de invalidez; y<\/p>\n<p>c) que la persona discapacitada sea dependiente de su madre o de su padre, seg\u00fan fuere el caso. Para ello, no basta demostrar la dependencia afectiva o psicol\u00f3gica del menor de edad, sino que requiere acreditar su dependencia econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>Finalmente, este Tribunal Constitucional ha insistido en las siguientes condiciones de permanencia, es decir, en las circunstancias normales bajo las cuales el peticionario, una vez reconocida la pensi\u00f3n, contin\u00faa recibiendo las mesadas:<\/p>\n<p>d) que el hijo permanezca afectado por la situaci\u00f3n de invalidez y dependiente de la madre o el padre, y<\/p>\n<p>e) que el progenitor no se encuentre en el mercado laboral ni se reincorpore a la fuerza laboral.<\/p>\n<p>6. El reconocimiento de la pensi\u00f3n anticipada de vejez exige demostrar un requerimiento razonable de cuidado personal a cargo de la persona potencialmente beneficiaria.<\/p>\n<p>Se encuentra ampliamente extendida en la jurisprudencia constitucional la idea de que la valoraci\u00f3n y reconocimiento de la pensi\u00f3n anticipada de vejez depende de la demostraci\u00f3n de las condiciones precedentemente se\u00f1aladas. Este caso profundiza tal punto de vista y discute sobre la necesidad de exigir, adicionalmente, un requerimiento razonable de cuidado. Lejos de constituir un debate netamente legal, los elementos de esta tutela apuntan a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital y seguridad social, y la tensi\u00f3n con mandatos constitucionales que protegen las facultades de las administradoras de pensiones para manejar el adecuado funcionamiento del sistema y la correcta prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social.<\/p>\n<p>As\u00ed, m\u00e1s que considerar que el peticionario no cumple con los requisitos previstos en el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003, la administradora de pensiones niega la prestaci\u00f3n anticipada de vejez porque el solicitante no demostr\u00f3 la condici\u00f3n de padre cabeza de familia fijada en la Circular No. 08 de 2014, sobre un presupuesto muy particular: no acredita la necesidad de cuidado personal del sujeto en condici\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>La demostraci\u00f3n de la calidad de padre cuidador, asentada sobre la noci\u00f3n de padre cabeza de familia, aparece as\u00ed como una condici\u00f3n para reconocer la pensi\u00f3n anticipada de vejez por hijo en situaci\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>Una aproximaci\u00f3n a esta discusi\u00f3n ya fue se\u00f1alada por la Corte en la sentencia T-642 de 2017 de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas. En dicha providencia judicial se analiz\u00f3 el caso de la ciudadana Clara Rosa Betancur Zapata, quien solicitaba el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez a causa de la p\u00e9rdida del 80% de la capacidad laboral de su hija, cuya prestaci\u00f3n fue negada porque no acredit\u00f3 la calidad de madre cabeza de familia, consagrada en la Circular Interna No. 8 de 2014. En ese momento, la Corte protegi\u00f3 los derechos fundamentales de la demandante sobre la base de distinguir las nociones de madre trabajadora y madre cabeza de familia. Desde esa perspectiva, la sentencia dijo lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Para la entidad demandada la condici\u00f3n de \u201cmadre trabajadora\u201d se equipar\u00e1 a la condici\u00f3n de\u00a0\u201ccabeza de familia\u201d, sin embargo, del an\u00e1lisis de la motivaci\u00f3n con que fue expedida la norma y la interpretaci\u00f3n constitucional que ha dado esta Corporaci\u00f3n en varias sentencias de tutela que fueron rese\u00f1adas anteriormente, dicha interpretaci\u00f3n es inadecuada al punto de vulnerar los derechos de los afiliados.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para esta Corporaci\u00f3n la introducci\u00f3n de este nuevo requisito invade sin raz\u00f3n alguna la intimidad de las personas que pertenecen al sistema, al exigirles un requerimiento que no se encuentra establecido en la ley y que corresponde a una categor\u00eda que no tiene cabida en el dise\u00f1o institucional de la figura de la pensi\u00f3n especial por hijo con discapacidad. Lo anterior, evidencia que la introducci\u00f3n de un concepto ajeno por medio de una circular interna transforma completamente una instituci\u00f3n pensional, lo que lleva a que en la pr\u00e1ctica se contradiga la voluntad del Legislador ya que se niega un derecho reconocido por la ley (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>En la sentencia en menci\u00f3n se sostuvo entonces que Colpensiones no puede equiparar la noci\u00f3n de madre trabajadora, consagrada en el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, con el concepto de madre cabeza de familia, prevista en la Circular No. 08 de 2014, para negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n anticipada de vejez, debido a que la \u00faltima expresi\u00f3n no fue prevista por el Legislador. En consecuencia, el contenido de la ley de seguridad social no puede ser modificado por las entidades que tienen a su cargo determinar el tr\u00e1mite de los derechos pensionales, puesto que estas autoridades \u00fanicamente ejercen sus atribuciones en el marco establecido por la constituci\u00f3n y la ley.<\/p>\n<p>Con todo, el citado antecedente no se refiere a dos aspectos subyacentes al tema y que son propios de la resoluci\u00f3n del presente caso. El primero es que aun cuando diferencia la acepci\u00f3n de madre trabajadora con la noci\u00f3n de madre cabeza de familia, no explica cu\u00e1les son los efectos de esa distinci\u00f3n en la hip\u00f3tesis precisa de la pensi\u00f3n anticipada de vejez. El segundo punto tiene que ver con el alcance de la expresi\u00f3n madre trabajadora con hijo dependiente, espec\u00edficamente si dicho concepto incluye la obligaci\u00f3n de demostrar la necesidad de cuidado personal a cargo del potencial beneficiario, en cuyo fondo est\u00e1 la discusi\u00f3n, al menos en este caso concreto.<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n anticipada de vejez se sustenta sobre una idea que permite resolver ambos interrogantes. Sin duda, se relaciona con la finalidad constitucional que subyace a esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Como se indic\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, el Legislador exime al padre de familia de la obligaci\u00f3n de alcanzar la edad de jubilaci\u00f3n, sobre la base de asegurarle al descendiente con invalidez, los recursos y la disponibilidad de tiempo necesario para su cuidado y atenci\u00f3n personal. Al no poder desenvolverse aut\u00f3nomamente, ejercer actividades como sus coet\u00e1neos, ni asegurarse recursos propios, en criterio del constituyente derivado, la responsabilidad de cuidado, atenci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n recae en cabeza de su progenitor.<\/p>\n<p>A causa de esta finalidad, la Corte ha enfatizado en que la pensi\u00f3n especial de vejez constituye una \u201cacci\u00f3n afirmativa que contribuye a la garant\u00eda de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d; \u201cse enmarca dentro de una serie de disposiciones existentes en el sistema de seguridad social colombiano, que tienen por fin establecer prestaciones especiales para las personas discapacitadas\u201d y est\u00e1 \u201ca favor de la madre o el padre, pues su objetivo principal es el de proteger al hijo discapacitado, afectado por una invalidez f\u00edsica o mental y que dependen econ\u00f3micamente de ellos\u201d.<\/p>\n<p>\u201cEste proyecto de ley fue concebido en beneficio de la madre trabajadora responsable de la manutenci\u00f3n de un hijo menor de edad minusv\u00e1lido, con objeto de facilitar la rehabilitaci\u00f3n, cuidados y atenci\u00f3n que requiere el ni\u00f1o (\u2026) discapacitado en orden a proporcionarle una digna calidad de vida en el interior de su n\u00facleo familiar, bajo la efectividad de los derechos contemplados en los art\u00edculos 13, 44 y 47 del ordenamiento constitucional, a saber: la protecci\u00f3n especial que debe dar el Estado a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta; la protecci\u00f3n de los derechos\u00a0 fundamentales de los ni\u00f1os, los cuales tienen prevalencia sobre los derechos de las dem\u00e1s personas; y la atenci\u00f3n especializada que debe prestar el Estado para la rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos\u201d \u00a0(\u2026)<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, ante todo lo expuesto, no queda duda que la protecci\u00f3n, el bienestar mental y f\u00edsico de los menores minusv\u00e1lidos de nuestra naci\u00f3n, debe convertirse en uno de los principales fines sociales del Estado, por lo que se pretende que de la misma forma en que se ha reconocido reg\u00edmenes especiales para determinados sectores laborales, con mayor justicia y equidad merecen este tratamiento las madres trabajadoras (\u2026) y de contera sus hijos discapacitados, en virtud de lo cual aspiramos que con la iniciativa que hoy se presenta a consideraci\u00f3n del Congreso, quede regulada la obligatoriedad del Estado sobre este aspecto fundamental, haci\u00e9ndose necesario modificar el art\u00edculo 33 del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993\u201d (Subrayado por fuera del texto).<\/p>\n<p>Esta finalidad prevista por el Legislador ha sido decisiva para que la Corte Constitucional haya interpretado el contenido de la pensi\u00f3n anticipada de vejez, en el sentido de que los derechos de las personas con invalidez merecen tal atenci\u00f3n que la cl\u00e1usula legal debe ampararlos de la mejor manera posible. Aunque ciertamente hay desacuerdos en la forma de descifrar ese objetivo, la interpretaci\u00f3n de la norma ha llevado a considerar, por ejemplo, que su contenido incluye las solicitudes formuladas por los padres y madres trabajadoras en igualdad de circunstancias; y no se reduce a los menores de edad, sino que extiende su alcance a la poblaci\u00f3n mayor de edad que continua en situaci\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>Es en estas circunstancias \u2013donde se enfatiza la finalidad de la pensi\u00f3n especial de vejez\u2013 que la respuesta a los interrogantes planteados al comienzo de este ac\u00e1pite, arroja dos conclusiones.<\/p>\n<p>La primera es que la ley de seguridad social fija la noci\u00f3n de madre trabajadora sobre la idea de permitirle a una persona que depende de su fuerza de trabajo superar la disyuntiva entre ocuparse para asegurar los recursos que necesita su descendiente o dedicarse al cuidado y atenci\u00f3n que esta persona requiere. Con esta postura, el padre trabajador es la persona que vive exclusivamente de su trabajo y no cuenta con otras fuentes de ingreso, de modo que, su salario es indispensable para la manutenci\u00f3n de su hijo.<\/p>\n<p>Su contenido difiere de la noci\u00f3n de madre cabeza de familia que exige Colpensiones mediante la Circular No. 08 de 2014, dado que, para dicha entidad, adem\u00e1s se debe demostrar que el solicitante es la persona exclusivamente encargada del n\u00facleo familiar. Es decir, para Colpensiones, la sola presencia f\u00edsica de otra persona, sea en calidad de c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, desvirt\u00faa la condici\u00f3n de padre trabajador con hijo dependiente y, en ese orden, no podr\u00eda beneficiarse de la pensi\u00f3n anticipada de vejez.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Esa conclusi\u00f3n es discutida por la Corte en la sentencia T-642 de 2017, ya citada. En ese caso, Colpensiones niega la pensi\u00f3n porque la solicitante no cumple con la calidad de madre cabeza de familia, en tanto tiene constituida una uni\u00f3n marital de hecho. Pero a lo largo del proceso de tutela se demostr\u00f3 que no obstante su v\u00ednculo sentimental, lo cierto era que su compa\u00f1ero no estaba encargado del cuidado y atenci\u00f3n de su hija en condici\u00f3n de discapacidad, ni colaborara econ\u00f3micamente con la manutenci\u00f3n del n\u00facleo familiar. De hecho, quien apoyaba a la demandante era una t\u00eda que cuidaba entre semana a su hija, mientras ella realizaba los turnos del trabajo.<\/p>\n<p>De este modo, la Corte controvierte que la sola presencia f\u00edsica de otra persona supere la disyuntiva en que se encuentra la madre o padre trabajador, en el sentido de seguir trabajando para asegurar los recursos econ\u00f3micos que necesita o, en contraste, dedicarse al cuidado y atenci\u00f3n que su hijo necesita. Dicho de otro modo, la interpretaci\u00f3n de Colpensiones cambia sin raz\u00f3n una materia de dominio legal, ya que modifica al titular de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica; no solo literalmente, sino en relaci\u00f3n con los elementos sustanciales que deben acreditar las personas potencialmente beneficiarias de la pensi\u00f3n anticipada de vejez. Por ello, esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia en cita, ejerciendo la excepci\u00f3n de constitucionalidad, inaplica la Circular No. 08 de 2014, en tanto la condici\u00f3n de madre cabeza de familia exige un presupuesto de exclusividad en el hogar que modifica la condici\u00f3n de madre trabajadora prevista por el Legislador.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Con todo, persiste una segunda conclusi\u00f3n relevante para este escenario jur\u00eddico: la persona que solicita el reconocimiento de la pensi\u00f3n debe demostrar alg\u00fan requerimiento razonable de cuidado cuando, en principio, hay una persona (sea hombre o mujer) que trabaja en el cuidado y atenci\u00f3n que demanda el hijo en condici\u00f3n de invalidez. A esta conclusi\u00f3n llega, por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia cuando sostiene que el peticionario tiene la carga de acreditar \u201cel grado o intensidad de requerimiento de cuidado personal del hijo afectado por el estado de incapacidad\u201d .<\/p>\n<p>Esta regla fue particularmente desarrollada en la sentencia SL12931 de 2017, momento en el cual se examin\u00f3 el caso del ciudadano Luis Marino Guerra P\u00e9rez, a quien le negaban el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n anticipada porque no ostentaba la calidad de padre cabeza de familia, al depender el cuidado del joven discapacitado del otro progenitor. En lo que interesa, ese Alto Tribunal consider\u00f3 que la pensi\u00f3n especial de vejez procede en favor de padre trabajador cuyo hijo est\u00e1 afectado por una condici\u00f3n de invalidez que (1) depende econ\u00f3micamente del trabajador, pero adem\u00e1s (2) necesita un requerimiento razonable de cuidado por parte de la persona potencialmente beneficiaria de la pensi\u00f3n. Al respecto, sostuvo lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) resulta medular en la configuraci\u00f3n del derecho pensional especial, el grado o intensidad del requerimiento de cuidado personal del hijo afectado por el estado de incapacidad, respecto del progenitor que hace incompatible el cumplimiento de esa obligaci\u00f3n con el desarrollo de una actividad econ\u00f3mica remunerada, lo cual debe ser acreditado en cada caso y analizado por el juez\u201d .<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia sustenta su conclusi\u00f3n sobre la idea de que una interpretaci\u00f3n razonable de la norma indicar\u00eda que no basta el requisito de dependencia econ\u00f3mica cuando la persona potencialmente beneficiaria de la pensi\u00f3n no tiene a su cargo el cuidado del hijo, ni su presencia influye en el proceso de rehabilitaci\u00f3n, cuidado y atenci\u00f3n.<\/p>\n<p>Esto no solo porque el Legislador estipula que se suspende el beneficio cuando desaparece la situaci\u00f3n de invalidez, sino porque la finalidad de la prestaci\u00f3n en comento, es justamente, permitirle al trabajador que cuente con los recursos y el tiempo necesario para cuidar y atender a su hijo con discapacidad. De modo que, no aplica esta figura pensional cuando los requerimientos de cuidado est\u00e1n satisfechos por la presencia de alguno de los progenitores (sea hombre o mujer), a menos que la situaci\u00f3n espec\u00edfica del descendiente demande la presencia de ambos progenitores, cuya responsabilidad prospectiva deber\u00e1 ser analizada en cada caso concreto.<\/p>\n<p>Ciertamente, esta consideraci\u00f3n debe ser le\u00edda desde la \u00f3ptica de prohibici\u00f3n a la condici\u00f3n de madre o padre cabeza de familia que, igualmente, desarrolla la Corte Suprema de Justicia en las sentencia SL17898 de 2016, reiterada en los fallos SL1991 y SL3772 de 2019. De la discusi\u00f3n presente en dichas providencias, queda claro que, para esa Alta Corporaci\u00f3n, la condici\u00f3n de madre cabeza de familia no puede erigirse en un elemento constitutivo para acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez y, con soporte en esa calidad, negar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Dado que, como ya se explic\u00f3, el Legislador no indic\u00f3 un presupuesto de exclusividad para el sostenimiento econ\u00f3mico de los hijos con discapacidad.<\/p>\n<p>De hecho, la Corte Suprema de Justicia expresa que \u201cla falta de la condici\u00f3n de madre cabeza de familia, no puede erigirse como un elemento constitutivo de marginaci\u00f3n para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada, cuando, por lo visto, los hijos menores (\u2026), por ley dependen econ\u00f3micamente de sus dos progenitores, y precisamente, la pensi\u00f3n especial propende porque uno de ellos pueda dedicarse al cuidado de su descendiente inv\u00e1lido, sin perjuicio del ingreso econ\u00f3mico indispensable para la supervivencia no solo del discapacitado sino de su padre o madre seg\u00fan el caso\u201d.<\/p>\n<p>Por eso, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ya citada, le\u00edda de manera sistem\u00e1tica, arroja las siguientes consideraciones, \u00fatiles para la resoluci\u00f3n del presente caso:<\/p>\n<p>(1) Le corresponde a Colpensiones reconocer la pensi\u00f3n especial de vejez de conformidad con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, los cuales han sido reiterados por la jurisprudencia ordinaria y constitucional. Luego, no hay raz\u00f3n v\u00e1lida para que Colpensiones exija la condici\u00f3n de madre o padre cabeza de familia, dado que no puede cambiar una materia de dominio legal, exigiendo un presupuesto de exclusividad econ\u00f3mica y dependencia no previsto en la ley, ni manifestado por el Legislador en la exposici\u00f3n de motivos de la norma.<\/p>\n<p>(2) Tampoco hay duda de que la finalidad de la pensi\u00f3n especial de vejez es, esencialmente, asegurarle a la madre o padre trabajador el tiempo y los recursos econ\u00f3micos necesarios para dedicarse al cuidado y atenci\u00f3n personal que demanda el descendiente con discapacidad, quien ostenta la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Por consiguiente, es razonable que, en ciertos eventos donde, en principio, la persona potencialmente beneficiaria de la prestaci\u00f3n no se encuentra en la disyuntiva entre seguir trabajando para asegurar los recursos econ\u00f3micos o, en contraste, dedicarse al cuidado y atenci\u00f3n de demanda su hijo, demuestre un requerimiento razonable de cuidado a su cargo. Esto es, que acredite que, por la condici\u00f3n de su hijo, circunstancias particulares del n\u00facleo familiar, la complejidad de la enfermedad, etc., demanda la presencia de ambos progenitores.<\/p>\n<p>(3) Este requerimiento razonable de cuidado no puede utilizarse por Colpensiones para negar la prestaci\u00f3n con soporte en la supuesta falta de acreditaci\u00f3n de la calidad de madre o padre cuidador al momento de solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez. De hecho, para la Corte Suprema de Justicia, un requisito en este sentido no solo es contrario a la ley, sino de imposible cumplimiento. En la pr\u00e1ctica, le representar\u00eda a la persona demostrar que tiene una vida laboral activa para reunir las cotizaciones m\u00ednima que exige la norma y, a la vez, que se dedica al cuidado personal de la persona discapacitada; lo cual, evidentemente, desconoce la intenci\u00f3n del Legislador con la pensi\u00f3n en comento.<\/p>\n<p>(4) En \u00faltimas, de lo que se trata, por medio del requerimiento razonable de cuidado, es que la persona potencialmente beneficiaria de la pensi\u00f3n especial de vejez demuestre que, de manera exclusiva o mancomunada, tiene a su cargo la responsabilidad de atender y compensar con su cuidado personal la dificultad que padece su hijo, impulsar su proceso de rehabilitaci\u00f3n y ayudarlo a vivir de manera digna.<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n comparte las consideraciones efectuadas por la Corte Suprema de Justicia. Como ya se indic\u00f3, la motivaci\u00f3n del Legislador para eximir al trabajador de la obligaci\u00f3n de alcanzar la edad de jubilaci\u00f3n es que, justamente, cuente con el tiempo y los recursos para facilitar el proceso de rehabilitaci\u00f3n y desarrollo arm\u00f3nico e integral que necesita la persona discapacitada. Por eso, cuando esta necesidad se pone en entredicho porque hay una persona que trabaja en su cuidado y, con ello, est\u00e1 demostrado que la presencia del padre trabajador no influye en el proceso de rehabilitaci\u00f3n que demanda el descendiente con discapacidad, es, ciertamente, razonable que se otorgue la pensi\u00f3n especial de vejez en los eventos que el peticionario demuestre requerimientos adicionales de cuidado y atenci\u00f3n a su cargo.<\/p>\n<p>En orden de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que: (1) no admite discusi\u00f3n que la calidad de madre trabajadora prevista por el Legislador en el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003, no puede equipararse con la noci\u00f3n de madre cabeza de familia, fijada en la Circular No. 08 de 2014, y con soporte en esta distinci\u00f3n negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez. Como se expuso, la sola presencia f\u00edsica de otra persona en el n\u00facleo familiar no es raz\u00f3n suficiente para suponer que, en todos los casos, el padre o madre trabajador super\u00f3 la disyuntiva entre seguir trabajando para asegurar los recursos que necesita su hijo con discapacidad o, en contraste, dedicarse al cuidado y atenci\u00f3n que esta persona necesita. Sin embargo, (2) es del prop\u00f3sito de la pensi\u00f3n especial de vejez que la persona potencialmente beneficiaria de la prestaci\u00f3n demuestre los requerimientos razonables de cuidado personal a su cargo que, en \u00faltimas, lo justifican de beneficiarse de una prestaci\u00f3n de naturaleza especial y car\u00e1cter excepcional.<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>El accionante cumple con los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez e, igualmente, acredita los requerimientos razonables de cuidado personal que demanda su hijo en condici\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>a) Para el 20 de julio de 2017, es decir, para la fecha en que el demandante solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial, las semanas exigidas para acceder a la prestaci\u00f3n ordinaria de vejez eran mil trescientas (1300), conforme con el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003 que modific\u00f3 el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con el reporte de semanas transcrito por Colpensiones en la Resoluci\u00f3n No. 143756 del 29 de mayo de 2018, el actor alcanz\u00f3 un tiempo de servicio de 10,089 d\u00edas laborales, correspondientes a 1,441 semanas cotizadas. De modo que, est\u00e1 demostrado que cotiz\u00f3 al Sistema General de Pensiones m\u00e1s del m\u00ednimo de semanas exigido en el R\u00e9gimen de Prima Media para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez.<\/p>\n<p>b) Certific\u00f3 la condici\u00f3n de discapacidad de su hijo mayor de edad, seg\u00fan las exigencias previstas en la ley de seguridad social. Con antelaci\u00f3n al 20 de julio de 2017 (fecha de radicaci\u00f3n de los documentos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n), alleg\u00f3 la constancia de p\u00e9rdida de la capacidad laboral de Nicol\u00e1s Mateos Villa, quien fue calificado por parte de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Cundinamarca con una p\u00e9rdida del 87.74% de la capacidad laboral. Con ese dictamen, no solo demostr\u00f3 la condici\u00f3n de discapacidad de su descendiente, sino la gravedad de su situaci\u00f3n, caracterizada por un cuadro neonatal de cuadriplej\u00eda esp\u00e1stica y disfasia motora.<\/p>\n<p>c) Mediante los documentos anexados al escrito de tutela y las pruebas recabadas en sede de revisi\u00f3n, tambi\u00e9n demostr\u00f3 la dependencia de Nicol\u00e1s Mateos Villa. Esto conforme con los subsiguientes hechos: (i) acredit\u00f3 que su hijo aparece como activo en Famisanar, en calidad de beneficiario; (ii) adujo que desde su nacimiento ha sido dependiente en las actividades b\u00e1sicas cotidianas, para movilizarse y tomar decisiones, y el actor ha sido la persona encargada de acompa\u00f1arlo a las valoraciones y ex\u00e1menes m\u00e9dicos que necesita, conforme los dict\u00e1menes m\u00e9dicos del 29 de agosto de 2016 y 22 de julio de 2017; (iii) declar\u00f3 bajo la gravedad de juramento que ha sido la persona encargada de su cuidado y protecci\u00f3n, y sufraga todos sus gastos de alimentaci\u00f3n, vestuario, medicamentos, etc\u00e9tera y, adem\u00e1s, (iv) acorde con los certificados del Centro de Evaluaci\u00f3n Diagn\u00f3stico CEREN, la Asociaci\u00f3n de Amigos contra el C\u00e1ncer y de SUPERAR, es quien funge como cuidador y persona responsable.<\/p>\n<p>De modo que, no hay duda de que el demandante re\u00fane las condiciones legales para ser incluido dentro de los beneficiarios de la pensi\u00f3n especial de vejez, y con ello brindarle a su descendiente mejores condiciones de cuidado, atenci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ahora bien, como ya se indic\u00f3, la interpretaci\u00f3n de Colpensiones supone que el actor no satisface la condici\u00f3n de padre trabajador, prevista en el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no acredita la calidad de padre cabeza de familia, en el sentido de que es \u00e9l quien tiene la custodia y cuidado exclusivo de Nicol\u00e1s, y no su esposa, de quien infiere vive con ellos y es dependiente econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>En el presente caso se ha se\u00f1alado que el n\u00facleo familiar m\u00e1s cercano del demandante est\u00e1 conformado por sus dos hijos. A su vez, qued\u00f3 demostrado que su esposa, la ciudadana Claudia Roc\u00edo Villa G\u00f3mez, se encuentra radicada fuera del pa\u00eds y de visita en Colombia los \u00faltimos meses de cada a\u00f1o. Tampoco existen pruebas que permitan concluir que el n\u00facleo familiar cuenta con otra persona, diferente al demandante, encargada exclusivamente del cuidado y atenci\u00f3n personal de la persona discapacitada.<\/p>\n<p>Al contrario, con los medios probatorios qued\u00f3 claro que es el actor la persona que funge como proveedor de la econom\u00eda familiar, y quien brinda la atenci\u00f3n, cuidado y compa\u00f1\u00eda que exige su hijo en condici\u00f3n de invalidez. En este sentido, se resaltan los diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos que indican la necesidad permanente de una tercera persona para el desarrollo de actividades b\u00e1sicas cotidianas, y el hecho de que es el padre quien lo acompa\u00f1a a las valoraciones m\u00e9dicas y terapias de rehabilitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n qued\u00f3 demostrado que el accionante ha presentado de forma oportuna su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensiones y que despu\u00e9s de la negativa de Colpensiones aport\u00f3 otra declaraci\u00f3n extra juicio, en la que insist\u00eda \u2013bajo la gravedad de juramento\u2013 en su condici\u00f3n de padre trabajador, cuidador y encargado de la manutenci\u00f3n de su familia.<\/p>\n<p>De modo que, la raz\u00f3n por la cual Colpensiones neg\u00f3 la pensi\u00f3n especial de vejez (esta es, que no ten\u00eda la calidad de padre cabeza de familia porque infer\u00eda que su esposa trabajaba en el cuidado del descendiente con discapacidad) se encuentra desvirtuada. No solo qued\u00f3 demostrado que es \u00e9l quien funge como la persona responsable de asegurar la manutenci\u00f3n del joven con invalidez, sino que tambi\u00e9n est\u00e1 encargado de su proceso de rehabilitaci\u00f3n y cuidado diario.<\/p>\n<p>Por eso, aunque el demandante solicit\u00f3 el incremento por c\u00f3nyuge a cargo, incluso, su esposa aparece como beneficiaria del actor en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que ella no puede tener a su cargo la responsabilidad de cuidado del descendiente con discapacidad, dado que, como ya se explic\u00f3, esta ciudadana se encuentra radicada fuera del pa\u00eds hace varios a\u00f1os.<\/p>\n<p>En consecuencia, no puede sostenerse, como indica Colpensiones, que la sola inclusi\u00f3n en un registro sea raz\u00f3n suficiente para considerar que el actor no est\u00e1 encargado del cuidado de su hijo con discapacidad cuando, al contrario, el mismo peticionario expresa, por diferentes medios, que su esposa est\u00e1 fuera del pa\u00eds y, por ello, es f\u00e1cticamente imposible que ejerza la labor de cuidado y atenci\u00f3n personal de su descendiente.<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, el presente caso no trata tanto de las diferencias entre padre trabajador y padre cabeza de familia, sino de las obligaciones personal\u00edsimas de cuidado y atenci\u00f3n del hijo discapacitado que recaen en el padre trabajador. Como se indic\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, la finalidad de la pensi\u00f3n especial de vejez se comprende cuando la persona potencialmente beneficiara tiene a su cargo deberes de cuidado personal, y su presencia favorece el proceso de rehabilitaci\u00f3n y desarrollo arm\u00f3nico de la persona con discapacidad.<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n. En raz\u00f3n de lo expuesto, Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y seguridad social del accionante, al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de vejez, puesto que desde un inicio demostr\u00f3 el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley de seguridad social y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para el acceso a esta prestaci\u00f3n especial, incluido el requerimiento razonable de cuidado personal que demanda su hijo en condici\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>Remedio frente a la vulneraci\u00f3n. En virtud de lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a: (i) revocar las decisiones que declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, para en su lugar proteger los derechos fundamentales alegados por el demandante; (ii) dejar sin efectos las resoluciones administrativas que denegaron el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de vejez prevista en el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva de la sentencia; y (iii) ordenar a Colpensiones que incluya al actor en la n\u00f3mina de pensionados y realice el pago efectivo de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. El pago de la pensi\u00f3n no incluir\u00e1 ning\u00fan reconocimiento de retroactivo y se har\u00e1 efectivo desde las mesadas pensionales que se causen a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia.<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida el 6 de noviembre de 2018 por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante la cual se declara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Para en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la seguridad social del ciudadano Omar Mateus Castellanos.<\/p>\n<p>SEGUNDO-. DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones No. 143756 del 29 de mayo de 2018 y 282794 del 29 de octubre de 2018, por medio de las cuales la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) neg\u00f3 la solicitud pensional al ciudadano Omar Mateus Castellanos.<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, incluya al ciudadano Omar Mateus Castellanos en la n\u00f3mina de pensionados y efect\u00fae el pago de la pensi\u00f3n anticipada de vejez prevista en el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003. El pago de la pensi\u00f3n no incluir\u00e1 ning\u00fan reconocimiento de retroactivo y se har\u00e1 efectivo desde las mesadas pensionales que se causen a partir de la fecha de la sentencia.<\/p>\n<p>CUARTO.- LIBRAR, por Secretar\u00eda General, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-077\/20 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia excepcional DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Colpensiones reconocer pensi\u00f3n especial de vejez Referencia: Expediente T-7.204.032. 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