{"id":27281,"date":"2024-07-02T20:37:54","date_gmt":"2024-07-02T20:37:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-078-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:54","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:54","slug":"t-078-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-078-20\/","title":{"rendered":"T-078-20"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia T-078\/20<\/p>\n<p>SANEAMIENTO BASICO-Obligaciones espec\u00edficas en materia de derechos fundamentales para garantizar la dignidad humana<\/p>\n<p>DERECHO AL SANEAMIENTO BASICO-Garant\u00eda a los habitantes de las zonas rurales<\/p>\n<p>La garant\u00eda del derecho al saneamiento b\u00e1sico en conexidad con derechos fundamentales como la dignidad humana, la vivienda digna y la salud, cuando se materializa mediante el servicio p\u00fablico de alcantarillado, requiere la destinaci\u00f3n presupuestal para la construcci\u00f3n de un sistema eficiente de recolecci\u00f3n y tratamiento de los residuos s\u00f3lidos; as\u00ed como, la realizaci\u00f3n de estudios t\u00e9cnicos y la correspondiente ejecuci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica. Ello impone al Estado el deber de garantizarlo de manera progresiva y program\u00e1tica y, en concreto, le corresponde a la autoridad municipal cumplir con la obligaci\u00f3n de contar con un plan escrito y p\u00fablico, orientado a garantizar sosteniblemente esta dimensi\u00f3n del derecho, que no es, de ninguna manera, un permiso para la inacci\u00f3n o para una precaria o irrazonable planeaci\u00f3n. Adem\u00e1s, se reitera que los habitantes de las zonas rurales no pueden ser \u201clos \u00faltimos de la fila\u201d en la garant\u00eda de sus derechos. Si bien el hecho de que el accionante habite en una zona as\u00ed no implica, per se, su condici\u00f3n de vulnerabilidad, en el caso est\u00e1 comprobado que ello s\u00ed ocurre, teniendo en cuenta las condiciones en las que actualmente vive.<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se realiz\u00f3 limpieza y mantenimiento del pozo s\u00e9ptico en la vivienda de la accionante<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.262.066<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Mery Cuervo Vargas en contra del Municipio de S\u00e1chica (Boyac\u00e1)<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020)<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo y Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la Sentencia de \u00fanica instancia, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de S\u00e1chica (Boyac\u00e1) el 30 de enero de 2018, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luz Mery Cuervo Vargas en contra del Municipio de S\u00e1chica (Boyac\u00e1).<\/p>\n<p>En seguida, se exponen los hechos relevantes, la decisi\u00f3n de instancia y las actuaciones adelantadas en Sede de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Hechos relevantes y fundamentos de la solicitud de amparo<\/p>\n<p>El 11 de enero de 2019, la se\u00f1ora Luz Mery Cuervo Vargas, actuando en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Municipal de S\u00e1chica (Boyac\u00e1), por considerar que esta vulneraba sus derechos fundamentales al ambiente sano en conexidad con la salud y la vida en condiciones dignas. Ello por cuanto, no ha atendido sus peticiones reiteradas en las que solicit\u00f3 que realizara la limpieza del pozo s\u00e9ptico de su hogar.<\/p>\n<p>1.1. La accionante reside con sus tres hijos, la menor de 12 a\u00f1os de edad, en la vereda centro Santa B\u00e1rbara del municipio de S\u00e1chica, en una zona clasificada como \u201csuburbana\u201d por el Esquema de Ordenamiento Territorial -en adelante EOT-. De acuerdo con la informaci\u00f3n disponible en el Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales -Sisb\u00e9n- tiene clasificaci\u00f3n en el nivel III con un puntaje de 12.74 y pertenece al r\u00e9gimen subsidiado, con una afiliaci\u00f3n en calidad de cabeza de familia de su n\u00facleo familiar, conforme con la base de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-.<\/p>\n<p>1.2. Relat\u00f3 que aproximadamente hace 6 a\u00f1os solicit\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal, junto con otros residentes, que realizara la construcci\u00f3n del alcantarillado; sin embargo, a la fecha esta petici\u00f3n no ha sido atendida. Es decir, que en su residencia no tiene el servicio de alcantarillado. Por eso, explic\u00f3: \u201ctodos los residentes de esta zona nos hemos visto obligados a construir pozos s\u00e9pticos para la destinaci\u00f3n de aguas negras.\u201d<\/p>\n<p>1.3. La se\u00f1ora Luz Mery se\u00f1al\u00f3 que, en abril de 2018, el pozo s\u00e9ptico de su vivienda, que ven\u00eda funcionando de manera adecuada,<\/p>\n<p>\u201cse desbord\u00f3 generando que sea imposible el acceso al ba\u00f1o y la ducha ya que dichas aguas negras se devuelven por los [s]ifones, lo que genera olores muy fuertes y desagradables, as\u00ed como la atracci[\u00f3]n de mosquitos, entre otros animales, lo que adem[\u00e1]s nos ha generado brotes y enfermedades pues el mismo se encuentra ubicado aproximadamente a 3 metros de distancia de la habitaci\u00f3n en que vivimos mis hijos y yo.\u201d<\/p>\n<p>1.4. Por lo anterior, ese mismo mes solicit\u00f3 a la Alcald\u00eda que le colaborara con la limpieza del pozo s\u00e9ptico. En respuesta, se le inform\u00f3 que se programar\u00eda la \u201cm[a]quina con la cual se realiza estos procedimientos lo antes posible (\u2026)\u201d; no obstante, esto no ocurri\u00f3. En junio y diciembre del 2018, reiter\u00f3 la misma petici\u00f3n. En la \u00faltima ocasi\u00f3n, el Alcalde le inform\u00f3 que el 18 de diciembre enviar\u00eda la m\u00e1quina. Raz\u00f3n por la cual, el 17 de diciembre, la accionante destap\u00f3 el pozo s\u00e9ptico, esperando que al d\u00eda siguiente se realizara el procedimiento requerido, pero no fue as\u00ed. Al respecto, afirm\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c[u]na vez se destap[\u00f3] el pozo s[\u00e9]ptico en menci\u00f3n la situaci\u00f3n de salubridad se volvi[\u00f3] intolerable, pues el olor que emite el pozo s[\u00e9]ptico es absolutamente insoportable as[\u00ed] como la cantidad de animales que atrae, los brotes, picaduras y enfermedades que esto [h]a generado a mis hijos, a mi y las que puede llegar a generar, pues dicho pozo se encuentra a tan s\u00f3lo tres metros de mi vivienda.\u201d<\/p>\n<p>1.5. Los hechos relatados previamente sustentan la acci\u00f3n de tutela interpuesta el 11 de enero de 2019, en la que solicit\u00f3 se le ordene al Municipio que: (i) \u201cdisponga los medios a fin de que se realice en el menor tiempo posible la limpieza del pozo s[\u00e9]ptico (\u2026) a fin de mitigar la emergencia sanitaria generada como consecuencia del desbordamiento del mismo\u201d; y, (ii) \u201crealice las acciones tendientes a que esta situaci\u00f3n no se repita, pues es evidente que dicho pozo s\u00e9ptico ya cumpli\u00f3 su vida \u00fatil y en consecuencia proceda a realizar las gestiones administrativas tendientes a la construcci\u00f3n del alcantarillado de esta zona, atendiendo adem\u00e1s a la clasificaci\u00f3n realizada en el EOT.\u201d<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de \u00fanica instancia y respuesta de la parte accionada<\/p>\n<p>2.1. El 18 de enero de 2019, el Juez Promiscuo Municipal de S\u00e1chica admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En dicha providencia, notific\u00f3 al Alcalde de S\u00e1chica, para que \u201cse pronuncie respecto a los hechos objeto de las acci\u00f3n constitucional.\u201d<\/p>\n<p>2.2. La Alcald\u00eda Municipal de S\u00e1chica, en la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, solicit\u00f3 que se declare la improcedencia por falta de legitimaci\u00f3n y se opuso a las pretensiones de la accionante. Afirm\u00f3 que \u201cno tiene obligaci\u00f3n, ni competencia para solucionar inconvenientes en predios privados (\u2026) [pues se trata de] circunstancias que solo dependen de particulares, y las obras a ejecutar para la construcci\u00f3n, mantenimiento o ampliaci\u00f3n de su vida \u00fatil [del pozo s\u00e9ptico], no ata\u00f1en a la administraci\u00f3n municipal.\u201d Para sustentar esta afirmaci\u00f3n, se refiri\u00f3 al par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 12 y al art\u00edculo 34 de la Ley 388 de 1997, al art\u00edculo 2.2.6.2.3. del Decreto 1077 de 2015 y al art\u00edculo 99 de la Ley 1753 de 2015.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que \u201cresultar\u00eda imposible que el municipio a trav\u00e9s de la Empresa de Servicios P\u00fablicos tuviese que acudir al llamado de todos los propietarios de predios rurales a realizar la limpieza de sus pozos s\u00e9pticos.\u201d No obstante, indic\u00f3 que ha procurado colaborar en la situaci\u00f3n de la accionante mediante dos estrategias; por un lado, el 17 de diciembre de 2018, solicit\u00f3 el pr\u00e9stamo del equipo vactor a la Unidad de Gesti\u00f3n del Riesgo Departamental, frente a lo que se le inform\u00f3 la programaci\u00f3n de los trabajos para el d\u00eda siguiente. Sin embargo, ello no fue posible pues dicho equipo no se encontraba en condiciones de operatividad, tal y como inform\u00f3 el Consejo Departamental para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres de la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1 un mes despu\u00e9s. Y, por otro lado, \u201c[d]os operadores de l[a] E.S.P.D., acudieron al llamado sin [que] fuese posible de forma manual realizar dichos trabajos.\u201d<\/p>\n<p>En todo caso, resalt\u00f3 que la obligaci\u00f3n de brindar el servicio p\u00fablico de alcantarillado s\u00f3lo es predicable respecto del \u00e1rea urbana, pues los residentes de las \u00e1reas suburbanas, como la accionante, \u201cdeben construir pozos s\u00e9pticos para la destinaci\u00f3n [de] las aguas negras tal y como lo menciona la peticionaria (\u2026).\u201d Explic\u00f3 que \u201cla ampliaci\u00f3n de redes de alcantarillado del \u00e1rea urbana, al sector de Santa Barbara \u00fanicamente ser\u00eda posible si fuese a realizar una ampliaci\u00f3n del per\u00edmetro urbano, situaci\u00f3n que por el momento no est\u00e1 contemplada en el EOT vigente.\u201d<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>El 30 de enero de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de S\u00e1chica (Boyac\u00e1) deneg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Luz Mery, por dos razones principales. Primera, en el caso concreto, el municipio de S\u00e1chica no tiene obligaci\u00f3n alguna en la prestaci\u00f3n del servicio de alcantarillado, dado que la vivienda de la accionante est\u00e1 ubicada en el \u00e1rea suburbana, \u201csiendo obligaci\u00f3n de cada uno de los propietarios de los Bienes Inmuebles y sus construcciones, buscar el autoabastecimiento de servicio p\u00fablico, y en el caso de disposici\u00f3n de residuos l\u00edquidos y\/o s\u00f3lidos, corresponde al particular la disposici\u00f3n de pozos s\u00e9pticos como en el caso (\u2026)\u201d Segunda, en aplicaci\u00f3n del principio \u201cnadie puede alegar su propia culpa\u201d, concluy\u00f3 que le corresponde, de manera exclusiva, a la accionante el mantenimiento del pozo s\u00e9ptico. Al respecto, afirm\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c[l]uego la falta de mantenimiento, y en este caso del vaciado o sellado del pozo s\u00e9ptico ya lleno, era de resorte propio de esos particulares, y su no realizaci\u00f3n es una omisi\u00f3n solo atribuible a los mismos, que conlleva la afectaci\u00f3n de los Derechos Fundamentales de aquellas personas que omitieron por su negligencia, culpa o falta de diligencia, realizar las acciones tendientes a prevenir la afectaci\u00f3n (\u2026).\u201d<\/p>\n<p>Al final de la decisi\u00f3n, en la secci\u00f3n \u201cOtras consideraciones\u201d, manifest\u00f3: \u201cteniendo en cuenta que de no abordarse una soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica de salubridad y saneamiento b\u00e1sico que ocupa el bien inmueble relacionado con anterioridad, la misma m\u00e1s adelante puede afectar predios vecinos o personas que circulen por la zona afectada, se insta al MUNICIPIO DE S\u00c1CHICA, para que bajo el esp\u00edritu de colaboraci\u00f3n con sus habitantes y con el fin de evitar un mayor perjuicio, se realicen acciones junto a los particulares encargados del mantenimiento del Pozo S\u00e9ptico, tendientes a la soluci\u00f3n definitiva de la problem\u00e1tica presentada.\u201d En consecuencia, profiri\u00f3 las siguientes \u00f3rdenes:<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO. INSTAR al Alcalde Municipal de S\u00e1chica para que bajo el esp\u00edritu de colaboraci\u00f3n con sus habitantes y con el fin de evitar mayor perjuicio, se realicen acciones junto a los particulares encargados del mantenimiento del Pozo S\u00e9ptico, tendientes a la soluci\u00f3n definitiva de la problem\u00e1tica presentada, conforme a lo expuesto en la parte motiva.<\/p>\n<p>TERCERO. INSTAR al Alcalde Municipal de S\u00e1chica para que a trav\u00e9s de las dependencias correspondientes en caso de existir o persistir la afectaci\u00f3n frente a las condiciones del pozo S\u00e9ptico, y en perjuicio de menores de edad, se realicen las Acciones correspondientes tendientes al restablecimiento de los Derechos que posiblemente se puedan ver amenazados.\u201d<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n no fue impugnada por las partes.<\/p>\n<p>4. Actuaciones adelantadas en Sede de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>El 26 de junio de 2019, mediante auto, la Magistrada ponente ofici\u00f3 a las partes para que informaran acerca del estado actual del pozo s\u00e9ptico ubicado en la vivienda de la accionante. Adem\u00e1s, manifestaran si se ha dado cumplimiento a las \u00f3rdenes proferidas por el juez de tutela de instancia.<\/p>\n<p>4.1. La Alcald\u00eda Municipal de S\u00e1chica inform\u00f3, por medio de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n y Obras P\u00fablicas, que el 28 de febrero de 2019, en acci\u00f3n conjunta con la Empresa de Servicios P\u00fablicos del municipio de S\u00e1chica y la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1, por medio de la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres, se realiz\u00f3 el mantenimiento del pozo s\u00e9ptico ubicado en el predio de la accionante y de los aleda\u00f1os. Sostuvo que \u201cel estado actual del pozo s\u00e9ptico de la vivienda de la accionante es \u00f3ptimo.\u201d Indic\u00f3 que con el fin de garantizar la limpieza y mantenimiento de los pozos, como plan de acci\u00f3n se dispuso que la Empresa de Servicios P\u00fablicos del municipio realizar\u00e1 la gesti\u00f3n interadministrativa ante del Departamento de Boyac\u00e1, \u201ca fin de obtener en calidad de pr\u00e9stamos el VACTOR y realizar la misma acci\u00f3n ejecutada a inicios del presente a\u00f1o, es decir, hacer mantenimiento a los pozos s\u00e9pticos (a) trav\u00e9s de dicha maquinaria al menos una vez al a\u00f1o.\u201d<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, incluy\u00f3 el sector denominado \u201cEl Tejar\u201d \u201cdentro de los estudios y dise\u00f1os t\u00e9cnicos correspondientes a la \u2018ACTUALIZACI\u00d3N DEL PLAN MAESTRO DE ALCANTARILLADO\u2019 consultor\u00eda ejecutada bajo contrato N\u00b0 CMA 004 de 2018.\u201d \u00a0En todo caso, aclar\u00f3 que \u201ces a mediano plazo que se podr\u00e1 materializar la expansi\u00f3n de redes mediante la ejecuci\u00f3n de una obra p\u00fablica.\u201d Tambi\u00e9n explic\u00f3 que, conforme con la normatividad vigente, la gesti\u00f3n de residuos s\u00f3lidos de las \u00e1reas rurales y suburbanas le corresponde al titular del predio, no al municipio. No obstante, teniendo en cuenta que \u201c\u2018El Tejar\u2019 es un \u00e1rea inmediata al per\u00edmetro urbano que ya est\u00e1 consolidada y donde el mayor n\u00famero de viviendas es de estrato bajo\u201d, fueron incluidas en el Plan Maestro de Alcantarillado las dieciocho (18) viviendas ubicadas que carecen del servicio de alcantarillado. Lo anterior, \u201ca fin de que las pr\u00f3ximas administraci\u00f3n(es) en cumplimiento del plan ejecuten las obras necesarias para la ampliaci\u00f3n y optimizaci\u00f3n del per\u00edmetro de servicios al sector mencionado.\u201d<\/p>\n<p>4.2. La Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1 afirm\u00f3, por medio del Director de la Unidad Administrativa Especial para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres, que \u201cen materia de gesti\u00f3n del riesgo de desastres no se ha hecho ninguna solicitud al respecto por parte del Municipio de S\u00e1chica o sus habitantes.\u201d Manifest\u00f3 que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 12 de la Ley 1523 de 2012, \u201cel alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementaci\u00f3n de los procesos de gesti\u00f3n del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducci\u00f3n del riesgo y el manejo de desastres en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n.\u201d E indic\u00f3 que, conforme con dicha normatividad, el Departamento tiene las competencias de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad positiva respecto de los municipios del Departamento, en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 13 de la referida Ley.<\/p>\n<p>4.3. La se\u00f1ora Luz Mery Cuervo Vargas inform\u00f3 que, actualmente, el pozo s\u00e9ptico ubicado en su propiedad \u201cse encuentra estable pues debido a las m\u00faltiples solicitudes realizadas a la Alcald\u00eda del Municipio de S\u00e1chica y una vez proferido el fallo en el cual no se ampararon nuestros derechos, por parte del Juzgado Municipal de S\u00e1chica, realizaron una limpieza al mismo.\u201d Sobre el particular, precis\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cfue, hasta que la vecina que colinda por el costado sur de mi propiedad, instaur\u00f3 una acci\u00f3n ante la Inspecci\u00f3n de polic\u00eda del Municipio, debido a que las aguas negras, se estaban pasando a su predio, y fue como consecuencia de la coacci\u00f3n ejercida por la Inspectora de Polic\u00eda al ver la situaci\u00f3n inhumana que est\u00e1bamos viviendo que el Municipio accedi\u00f3 a realizar una limpieza superficial al pozo\u2026\u201d<\/p>\n<p>No obstante, advirti\u00f3 que normalmente \u00e9ste \u201cse rebosa de manera reiterada en \u00e9pocas de invierno\u201d; es por ello que, en su criterio, \u201cdicha soluci\u00f3n se present\u00f3 de manera moment\u00e1nea, pues es inevitable que el pozo s\u00e9ptico se rebose nuevamente.\u201d La accionante describi\u00f3 que cuando ello ocurre la situaci\u00f3n de salubridad en su hogar se vuelve \u201cintolerable\u201d<\/p>\n<p>\u201cpues el olor que emite el pozo s\u00e9ptico es absolutamente insoportable, as\u00ed como la cantidad de animales que atrae, los brotes, picaduras y enfermedades que esto ha generado a mis hijos, a m\u00ed y a quienes viven cerca de m\u00ed y las que pude llegar a generar, pues dicho pozo se encuentra a tan solo tres metros de mi vivienda.\u201d<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, consider\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n municipal ha sido negligente. Sobre esto, dijo que \u201chace aproximadamente 6 a\u00f1os solicitamos ante la Alcald\u00eda del municipio, se realizara la construcci\u00f3n del alcantarillado, pues el punto de conexi\u00f3n se encuentra cerca de las viviendas afectadas, lo anterior atendiendo a que dicha zona se encuentra actualmente contemplada en el Municipio como URBANO, sin embargo, a la fecha la administraci\u00f3n ha hecho caso omiso a esta solicitud.\u201d Insisti\u00f3 en que la Alcald\u00eda no ha ejecutado \u201clas respectivas obras a fin de adecuar el alcantarillado para esta zona, pues no es una situaci\u00f3n que me afecte \u00fanicamente a m\u00ed, debido a que la mayor\u00eda de los vecinos cuentan con la misma problem\u00e1tica\u2026\u201d Con respecto a la Sentencia de tutela objeto de revisi\u00f3n en este pronunciamiento, dijo<\/p>\n<p>\u201csi bien somos conscientes que esta no es la v\u00eda constitucional para solicitar dicho tr\u00e1mite, resulta relevante ponerlo en conocimiento de esta Alta Corte, pues a pesar de que se solicit\u00f3 el amparo de mis derechos v\u00eda Acci\u00f3n de Tutela, la misma fue despachada de manera desfavorable por el Juzgado Municipal, generando que la vulneraci\u00f3n a mis (derechos) y a los de mis hijos se prolongara en el tiempo &#8230;\u201d<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>En consecuencia, solicito se tenga en cuenta que no se ha dado una soluci\u00f3n definitiva a la problem\u00e1tica, pues es inevitable que la vulneraci\u00f3n a mis derechos se va a volver a dar, en consecuencia, solicito se revoque la providencia de primera instancia de tal manera que al evidenciar dicha vulneraci\u00f3n, yo pueda acceder a la presente acci\u00f3n de tutela para proteger por medio de incidente de desacato, de manera efectiva mis derechos.\u201d<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Competencia y procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>1.1. Esta Corte es competente para conocer la sentencia objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud del Auto del 29 de octubre de 2018, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez, que decidi\u00f3 escoger para revisi\u00f3n el expediente de la referencia. Como pasa a demostrarse, la acci\u00f3n de tutela estudiada cumple con los requisitos de procedibilidad.<\/p>\n<p>1.2. En cuanto al requisito de legitimaci\u00f3n, por un lado, la se\u00f1ora Luz Mery Cuervo Vargas, actuando en nombre propio, puede invocar el amparo de sus derechos; en consonancia con lo afirmado en la Constituci\u00f3n, que dice que toda persona tiene la \u201cacci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026) por s\u00ed misma\u201d la protecci\u00f3n de sus derechos (Art. 86, Inc. 1\u00ba, CP). La Sala advierte que si bien la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en nombre propio, la accionante pone de presente que la vulneraci\u00f3n alegada tambi\u00e9n recae sobre su n\u00facleo familiar, compuesto por sus tres (3) hijos, entre los que se encuentra una menor de edad. Y, por otro lado, la solicitud de protecci\u00f3n constitucional se puede interponer contra el municipio de S\u00e1chica (Boyac\u00e1), por ser el ente territorial en el cual vive la accionante, al que se le atribuye la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y es susceptible de ser sujeto pasivo de la acci\u00f3n de tutela (Arts. 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991).<\/p>\n<p>1.3. Tambi\u00e9n se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues la acci\u00f3n se interpuso en un t\u00e9rmino oportuno y razonable, teniendo en cuenta que la misma se radic\u00f3 el 11 de enero de 2019 y la \u00faltima actuaci\u00f3n de la se\u00f1ora Cuervo Vargas fue en diciembre de 2018, cuando solicit\u00f3 nuevamente ante la Alcald\u00eda Municipal que se llevaran a cabo las gestiones de mantenimiento del pozo s\u00e9ptico ubicado en su vivienda.<\/p>\n<p>1.4. Por \u00faltimo, se cumple el requisito de subsidiariedad. Si bien de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita por la accionante se evidencia la afectaci\u00f3n de un derecho colectivo, el saneamiento b\u00e1sico, cuya protecci\u00f3n por regla general debe solicitarse mediante una acci\u00f3n popular, las circunstancias apremiantes y particulares de la se\u00f1ora Cuervo Vargas, que generan un claro impacto en el derecho a su salud y vida en condiciones dignas, llevan a habilitar la competencia del juez de tutela para emitir un pronunciamiento de fondo. Ello por cuanto, existen afectaciones subjetivas y particulares, debido a que el pozo s\u00e9ptico de su vivienda, en el cual se recolectan las excretas humanas y otras asociadas, \u201cse desbord\u00f3 generando que sea imposible el acceso al ba\u00f1o y la ducha ya que dichas aguas negras se devuelven por los [s]ifones, lo que genera olores muy fuertes y desagradables, as\u00ed como la atracci[\u00f3]n de mosquitos, entre otros animales, lo que adem[\u00e1]s nos ha generado brotes y enfermedades pues el mismo se encuentra ubicado aproximadamente a 3 metros de distancia de la habitaci\u00f3n en que vivimos mis hijos y yo.\u201d<\/p>\n<p>Se aclara que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este caso, no pretende modificar la regla general, seg\u00fan la cual, \u201cla ausencia de saneamiento b\u00e1sico desconoce el derecho colectivo al ambiente sano, raz\u00f3n por la cual es preciso acudir en primer lugar a la acci\u00f3n popular prevista en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n (\u2026).\u201d No obstante, como se indic\u00f3 previamente, el relato de los hechos advierten una posible afectaci\u00f3n subjetiva y particular de los derechos invocados. En casos como este, le corresponde al juez de tutela analizar su competencia excepcional, para lo cual debe: (i) verificar si existen afectaciones a la faceta subjetiva del derecho colectivo; y, (ii) estudiar si se cumplen los requisitos que sistematiz\u00f3 la Sentencia SU-1116 de 2001. En seguida se explican las reglas jurisprudenciales, fijadas en casos relevantes o aplicables, total o parcialmente, que sustentan esta conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>1.4.1. Con el fin de establecer la competencia ante la solicitud de protecci\u00f3n del derecho al medio ambiente sano o la salubridad p\u00fablica (derechos colectivos), en conexidad con la salud, la dignidad humana o la vivienda digna, el juez de tutela debe analizar las circunstancias del cada caso concreto, pues s\u00f3lo podr\u00e1 conocer del asunto si evidencia afectaciones subjetivas y particulares de dichos derechos; as\u00ed como, los fundamentales invocados. Lo anterior, por cuanto se trata de asuntos que, en principio y por regla general, deber\u00edan ser resueltos por el juez de la acci\u00f3n popular.<\/p>\n<p>1.4.1.1. Bajo esta premisa, diferentes salas de revisi\u00f3n han reconocido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela al evidenciar que (i) la ausencia o inexistencia del servicio de alcantarillado amenaza, en concreto, el derecho a la salud y a la vida digna de los tutelantes y\/o habitantes del sector; o, (ii) los desbordamientos de las aguas lluvias y residuales generan filtraciones y rebosamientos de agua en los inodoros y sifones de las casas, lo que pone en evidencia una posible vulneraci\u00f3n de los derechos a la vivienda digna, a la intimidad y la vida digna de los accionantes. Esta postura se ha manifestado desde los primeros pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n. La Sentencia T-406 de 1992 dijo que: \u201cel derecho al servicio de alcantarillado, en aquellas circunstancias en las cuales afecte de manera evidente derechos y principios constitucionales fundamentales, como son los consagrados en los art\u00edculos 1 (dignidad humana), 11 (vida) y 13 (derechos de los disminuidos), debe ser considerado como derecho susceptible de ser protegido por la acci\u00f3n de tutela.\u201d Y, recientemente, la Sentencia T-280 de 2016 concluy\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela es el medio m\u00e1s id\u00f3neo y eficaz para su protecci\u00f3n, pues se requieren acciones urgentes para el restablecimiento de las condiciones de vida digna\u201d de los accionantes, lo anterior por cuanto:<\/p>\n<p>\u201clos hechos descritos por los accionantes con ocasi\u00f3n del vertimiento de las aguas residuales al interior de sus viviendas en momentos de lluvia, y la inundaci\u00f3n de las mismas, sugieren que se encuentran desprovistos de acceso f\u00edsico a un sistema b\u00e1sico de recolecci\u00f3n, transporte, tratamiento y disposici\u00f3n o reutilizaci\u00f3n de las excretas humanas y otras asociadas, en condiciones de calidad, intimidad, seguridad e higiene. Lo anterior, genera afectaciones subjetivas y particulares que pueden ser atribuidas a la omisi\u00f3n de las entidades accionadas y pueden implicar el desconocimiento de derechos fundamentales como la dignidad humana, la salud y la vivienda digna.\u201d<\/p>\n<p>1.4.1.2. Este criterio fue aplicado en las sentencias T-771 de 2001; T-045 de 2009, T-271 de 2010, T-707 de 2012, T-107 de 2015, entre otras. En estas, los accionantes invocaron la protecci\u00f3n de sus derechos colectivos en conexidad con derechos fundamentales debido a que sus viviendas, ubicadas en zonas urbanas, estaban expuestas la saturaci\u00f3n y rebosamiento de aguas negras o al taponamiento de las tuber\u00edas del alcantarillado. De igual manera, las salas de revisi\u00f3n concluyeron que el juez de tutela es competente para estudiar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos cuando se alega que la misma se debe a que la administraci\u00f3n local o la empresa de servicios p\u00fablicos no prest\u00f3 el servicio de mantenimiento y limpieza del pozo s\u00e9ptico. En consecuencia, se produjo el rebosamiento de aguas negras y el desbordamiento de las mismas hacia el interior de las viviendas de los accionantes.<\/p>\n<p>1.4.2. En concreto, la Sentencia SU-1116 de 2001 sistematiz\u00f3 las subreglas para valorar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando, adem\u00e1s de la vulneraci\u00f3n de derechos individuales, se amenaza un derecho colectivo. As\u00ed, en el an\u00e1lisis del cumplimiento de este requisito, le corresponde al juez verificar<\/p>\n<p>\u201c(i) que exista conexidad entre la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo y la violaci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el da\u00f1o o la amenaza del derecho fundamental sea \u2018consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del derecho colectivo\u00b4. Adem\u00e1s, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipot\u00e9ticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y \u2018no del derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado, pese a que con su decisi\u00f3n resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza.<\/p>\n<p>[\u2026] la entrada en vigor de una regulaci\u00f3n completa y eficaz sobre acciones populares implica que, fuera de los cuatro requisitos se\u00f1alados en el fundamento 4\u00ba de la presente sentencia, para que la tutela proceda en caso de afectaci\u00f3n de un derecho colectivo, es adem\u00e1s necesario, teniendo en cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela (CP art. 86), que en el expediente aparezca claro que la acci\u00f3n popular no es id\u00f3nea, en concreto, para amparar espec\u00edficamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo.\u201d<\/p>\n<p>1.4.3. Teniendo en cuenta las subreglas citadas de cara a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la accionante, en el caso concreto, se llega a las siguientes conclusiones.<\/p>\n<p>Primero, existe conexidad entre el derecho a la salubridad p\u00fablica con la salud y la vida en condiciones dignas. La situaci\u00f3n descrita por la se\u00f1ora Luz Mery evidencia que el taponamiento del pozo s\u00e9ptico ubicado en su vivienda le genera consecuencias inmediatas, dado que las aguas negras se devuelven por los sifones. Existen malos olores, brotes y enfermedades que, seg\u00fan afirma, son consecuencia de que el pozo s\u00e9ptico \u201cse encuentra ubicado aproximadamente a 3 metros de distancia de la habitaci\u00f3n (\u2026)\u201d. Con base en este relato, se advierte un impacto directo sobre sus derechos a la vida digna y a la salud, tanto de ella como de sus hijos. Se resalta, que se comprometen \u00e1mbitos y facetas no prestacionales del derecho a la salud. Literalmente, la accionante y su familia est\u00e1n solicitando que los dejen sanos. No piden que los curen de enfermedades, sino que no amenacen su salud ahora que est\u00e1 sana. Es decir, invocan la protecci\u00f3n de la faceta negativa de este derecho. Adem\u00e1s, es relevante tener en cuenta que si bien la solicitud de amparo fue interpuesta en nombre propio, los efectos tambi\u00e9n recaen sobre su n\u00facleo familiar, el cual est\u00e1 conformado por sus tres hijos, una de las cuales es menor de edad (12 a\u00f1os). Esto \u00faltimo, refuerza la necesidad de que el juez de tutela se pronuncie sobre el fondo del asunto, pues, la Constituci\u00f3n reconoce la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os frente a los de los dem\u00e1s (Art\u00edculo 44 C.P), en tanto sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>Segundo, la peticionaria act\u00faa en nombre propio para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos individuales, as\u00ed como los de su n\u00facleo familiar, m\u00e1s no los de la comunidad en general. En este punto, la Sala tambi\u00e9n valor\u00f3 las circunstancias particulares de la se\u00f1ora Cuervo Vargas, teniendo en cuenta que existen elementos que indican la condici\u00f3n de vulnerabilidad de la accionante, (i) se trata de una persona clasificada en el nivel III con un puntaje de 12.74 del Sisben, (ii) pertenece al r\u00e9gimen subsidiado, como afiliada en calidad de cabeza de familia de su n\u00facleo familiar (informaci\u00f3n disponible en la ADRES) y (iii) conforme con lo informado por la Alcald\u00eda, vive en un sector donde la mayor\u00eda de viviendas son de estratos bajos.<\/p>\n<p>Tercero, esta probado en el expediente que la condici\u00f3n en que se encuentra el pozo s\u00e9ptico requiere de una intervenci\u00f3n inmediata, por cuanto las aguas negras se devuelven por las tuber\u00edas y sifones, el olor se ha tornado intolerable y debido a los insectos y mosquitos la accionante y su familia han sufrido brotes, picaduras y enfermedades. Es m\u00e1s, la situaci\u00f3n ha trascendido de su hogar, hasta afectar a una vecina colidante, quien interpuso una querella policiva.<\/p>\n<p>Cuarto, atendiendo a los hechos relevantes del caso, las ordenes que se lleguen a proferir, si hay lugar a ellas, se circunscribir\u00e1n a la protecci\u00f3n de los derechos individuales invocados, sin exceder la \u00f3rbita de competencia del juez de tutela en el caso concreto.<\/p>\n<p>Quinto, no desconoce la Sala que en principio se trata de un asuto que deber\u00eda ser expuesto ante el juez popular teniendo en cuenta que se busca la protecci\u00f3n del derecho a la salubridad p\u00fablica. No obstante, tal y como se ha explicado previamente, en concreto, la acci\u00f3n popular no es id\u00f3nea, por cuanto, de lo expuesto por la accionante es claro que se pretende la protecci\u00f3n de derechos subjetivos, de manera urgente e inmediata, debido a que a pesar de sus gestiones frente a la autoridad municipal no ha recibido atenci\u00f3n y, m\u00e1s a\u00fan, luego de destapar el pozo s\u00e9ptico el 17 de diciembre de 2018 bajo el entendido que se iba a realizar la limpieza del mismo, se empeor\u00f3 su situaci\u00f3n. En consecuencia, se vieron menguadas las condiciones materiales para una existencia digna, lo que supone, cuando menos, tener condiciones sanitarias para disponer higi\u00e9nicamente de las aguas residuales.<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la Sala encontr\u00f3 cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en seguida pasa a estudiar el fondo del asunto.<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>Acorde con los antecedentes expuestos, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulnera una Alcad\u00eda los derechos a la salubridad p\u00fablica en conexidad con la salud y la vida digna de una persona, habitante de una zona suburbana en la cual no hay cobertura del servicio p\u00fablico de alcantarillado, quien le requiri\u00f3 para que realizara la limpieza y mantenimiento del pozo s\u00e9ptico ubicado en su vivienda, debido a que este se tapon\u00f3 y, en consecuencia, se le estaban devolviendo las aguas negras por los sifones?<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la informaci\u00f3n recaudada en Sede de Revisi\u00f3n, la Sala concluye que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, pues la garant\u00eda constitucional ya no est\u00e1 amenazada o desconocida, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>3. Carencia actual de objeto por hecho superado frente a las pretensiones planteadas por la se\u00f1ora Luz Mery Cuervo Vargas en la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>3.1. Se concluye que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. La vulneraci\u00f3n de derechos expuesta por la accionante ces\u00f3 y sus pretensiones fueron satisfechas. En palabras de la se\u00f1ora Luz Mery, ello fue consecuencia \u201cde la coacci\u00f3n ejercida por la Inspectora de Polic\u00eda [que conoci\u00f3 de la situaci\u00f3n debido a que una vecina interpuso una acci\u00f3n policiva luego de la decisi\u00f3n del juez de tutela de instancia] al ver la situaci\u00f3n inhumana que est\u00e1bamos viviendo que el Municipio accedi\u00f3 a realizar una limpieza superficial al pozo\u2026\u201d<\/p>\n<p>3.2. Por un lado, la Sala de Revisi\u00f3n tuvo la oportunidad de constatar que, actualmente, como lo refirieron tanto la accionante como la parte accionada, el pozo s\u00e9ptico ubicado en su vivienda se encuentra en \u00f3ptimas condiciones, dado que el municipio de S\u00e1chica en acci\u00f3n conjunta con la Empresa de Servicios P\u00fablicos de \u00e9ste y la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1 realizaron la limpieza y mantenimiento del mismo. La Sala evidencia entonces que se encuentra satisfecha la primera pretensi\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Luz Mery Cuervo Vargas. Adem\u00e1s, la Alcald\u00eda Municipal accionada indic\u00f3 que con miras a evitar que a futuro se presente una situaci\u00f3n similar, realizar\u00e1 el mismo procedimiento del pozo s\u00e9ptico por lo menos una vez al a\u00f1o, actividad que coordinar\u00e1 la Gobernaci\u00f3n del Departamento.<\/p>\n<p>3.3. Por otro lado, se resalta que la Alcald\u00eda de S\u00e1chica inform\u00f3, en respuesta al Auto de pruebas proferido por la Magistrada Ponente, que las dieciocho (18) viviendas ubicadas en el sector \u2018El Tejar\u2019 fueron incluidas en el Plan Maestro de Alcantarillado, \u201ca fin de que las pr\u00f3ximas administraci\u00f3n(es) en cumplimiento del plan ejecuten las obras necesarias para la ampliaci\u00f3n y optimizaci\u00f3n del per\u00edmetro de servicios al sector mencionado.\u201d Pareciera entonces que tambi\u00e9n se encuentra satisfecha la faceta prestacional del derecho al saneamiento b\u00e1sico de la accionante, que plante\u00f3 su segunda pretensi\u00f3n en este sentido, al solicitar que se \u201crealice las acciones tendientes a que esta situaci\u00f3n no se repita, pues es evidente que dicho pozo s\u00e9ptico ya cumpli\u00f3 su vida \u00fatil y en consecuencia proceda a realizar las gestiones administrativas tendientes a la construcci\u00f3n del alcantarillado de esta zona, atendiendo adem\u00e1s a la clasificaci\u00f3n realizada en el EOT.\u201d En pocas palabras, la Sala de Revisi\u00f3n verific\u00f3 que las pretensiones formuladas por la accionante fueron satisfechas.<\/p>\n<p>3.4. En todo caso, esta Sala de Revisi\u00f3n considera relevante recordarle a la accionante que dispone de la acci\u00f3n popular, en los t\u00e9rminos establecidos en el Art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Mediante este mecanismo de protecci\u00f3n podr\u00eda invocar, si lo estima necesario, la protecci\u00f3n de la faceta colectiva de los derechos a la salubridad p\u00fablica y al ambiente, en caso de que los mismos est\u00e9n siendo afectados por la falta de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de alcantarillado. Este mecanismo de protecci\u00f3n cobra especial relevancia en el contexto del caso analizado, sobre todo si se tiene en cuenta que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se justific\u00f3 teniendo en cuenta, primero, las apremiantes circunstancias en las que se encontraba la accionante y su n\u00facleo familiar y, segundo, despu\u00e9s de verificar el cumplimiento de los requisitos sistematizados en la Sentencia SU-1116 de 2001.<\/p>\n<p>3.5. Sin embargo, la Sala considera que en el caso bajo estudio s\u00ed se produjo en su momento la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados mediante la acci\u00f3n de tutela, tal y como se explica en seguida.<\/p>\n<p>4. El municipio de S\u00e1chica tiene la obligaci\u00f3n de garantizar el derecho al saneamiento de la Se\u00f1ora Luz Mery Cuervo Vargas<\/p>\n<p>4.1. Teniendo en cuenta que (i) el municipio es la entidad territorial con la obligaci\u00f3n constitucional y legal de asegurar la efectiva prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, a partir de un plan estrat\u00e9gico que permita soluciones concretas en casos como el de la se\u00f1ora Luz Mery, y (ii) el largo periodo de tiempo que transcurri\u00f3 entre el momento en que la administraci\u00f3n local conoci\u00f3 de su solicitud y el momento en que la misma fue atendida, la Sala concluye que hubo un incumplimiento de las responsabilidades por parte de la entidad territorial y, en consecuencia, hubo una afectaci\u00f3n del goce efectivo del derecho al saneamiento b\u00e1sico, en conexidad con los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, tanto de ella como de su familia, entre la que se incluye una menor de edad, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>4.2. Conforme con la Constituci\u00f3n, los municipios, como entidades fundamentales de la organizaci\u00f3n pol\u00edtico administrativa, deben \u201cprestar los servicios p\u00fablicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local (\u2026)\u201d (Art. 311 C.P.). Esta responsabilidad constitucional se reitera en el Art\u00edculo 367, al afirmar que los \u201cservicios p\u00fablicos domiciliarios se prestar\u00e1n directamente por cada municipio\u201d y delega en los departamentos las \u201cfunciones de apoyo y coordinaci\u00f3n\u201d. As\u00ed, por ejemplo, la Sentencia T-022 de 2008 concluy\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cla inexistencia de un adecuado sistema de disposici\u00f3n de heces en el predio afectado no es responsabilidad \u00fanica de la empresa accionada, Aguas de Cartagena, sino de la administraci\u00f3n municipal, toda vez que conforme a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al municipio le corresponde, entre otras responsabilidades,\u00a0\u2018prestar los servicios p\u00fablicos que determine la ley\u2019\u00a0y al alcalde, como jefe de la administraci\u00f3n local y representante legal de la misma,\u00a0\u2018asegurar\u2026 la prestaci\u00f3n de los servicios a su cargo\u2019\u00a0de manera eficiente e integral a toda la comunidad (arts. 311 y 315-3 Const.).\u201d<\/p>\n<p>4.3. Ese deber constitucional se concreta en los numerales 10 y 19 del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 136 de 1994, \u201cPor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d, y los art\u00edculos 5 y 6 de la Ley 142 de 1994, \u201cpor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d. Dichas normas establecen que la administraci\u00f3n municipal es la principal garante y gestora en materia de servicios p\u00fablicos. A su turno, la Ley 1176 de 2003, \u201cpor la cual se desarrollan los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d, previ\u00f3 una participaci\u00f3n con destinaci\u00f3n espec\u00edfica del sistema general de participaciones para el sector agua potable y saneamiento b\u00e1sico, a fin de que los municipios dediquen una parte de los recursos girados por la Naci\u00f3n a financiar actividades relacionadas directamente con la materia, como los subsidios que se otorguen a las personas m\u00e1s vulnerables, la inversi\u00f3n en proyectos del sector de agua potable y saneamiento b\u00e1sico, la construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, optimizaci\u00f3n y mejoramiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado, los programas de macro y micromedici\u00f3n y de reducci\u00f3n de agua no contabilizada, entre otros.<\/p>\n<p>4.4. Las responsabilidades mencionadas de cara a la garant\u00eda del derecho al saneamiento b\u00e1sico implican, en el caso concreto, que la se\u00f1ora Luz Mery y su n\u00facleo familiar tengan, en su vivienda, \u201cel acceso a un sistema para la colecci\u00f3n, transporte, tratamiento, y disposici\u00f3n o reutilizaci\u00f3n de las excretas humanas y otras asociadas, genera obligaciones en materia de derechos fundamentales indispensables para garantizar la dignidad humana, pues las personas que no cuentan con sistemas adecuados para este fin, carecen de condiciones higi\u00e9nicas y seguras que les permitan desarrollar sus proyectos de vida en espacios libres de enfermedades y olores nauseabundos.\u201d El amparo constitucional de dicho derecho se deriva de la conexidad de \u00e9ste con la salud y la vida en condiciones dignas. Si bien se reconoce que este derecho no ha sido considerado por la jurisprudencia constitucional como aut\u00f3nomo, ha sido tutelado dada su inescindible relaci\u00f3n con la dignidad humana.<\/p>\n<p>4.5. El goce efectivo del derecho al saneamiento b\u00e1sico puede materializarse mediante la instalaci\u00f3n de un pozo s\u00e9ptico o con el servicio p\u00fablico domiciliario de alcantarillado, por medio del cual se recolectan \u201cresiduos, principalmente l\u00edquidos, por medio de tuber\u00edas y conductos, as\u00ed como las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposici\u00f3n final de tales residuos.\u201d (Ley 142 de 1994, Art. 14, Num. 23). En todo caso, independientemente de la alternativa que se elija para garantizarlo,<\/p>\n<p>\u201clos sistemas de saneamiento deben satisfacer las siguientes caracter\u00edsticas, para salvaguardar la dignidad y dem\u00e1s derechos que se ven directamente afectados: (i) cumplir con todas las normas t\u00e9cnicas y\/o contractuales relativas al tipo de soluci\u00f3n de saneamiento b\u00e1sico instalado en un bien inmueble, teniendo en cuenta los principios que rigen la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos; (ii) garantizar la seguridad personal e higiene del conjunto de instalaciones que componen el sistema; (iii) garantizar la intimidad del sujeto titular del saneamiento b\u00e1sico; y (iv) tener una especial consideraci\u00f3n cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por ejemplo, las mujeres, los ni\u00f1os y las ni\u00f1as.\u201d<\/p>\n<p>4.6. Esta Sala no desconoce la existencia de normas referentes a la posibilidad de que las personas asuman soluciones comunitarias o individuales tendientes a garantizarse los servicios p\u00fablicos requeridos, m\u00e1s a\u00fan en zonas rurales. Este es el caso de los acueductos veredales, por ejemplo. No obstante, se insiste, ello no exime al alcalde de cada ente territorial del deber constitucional que le impone ser el jefe de la administraci\u00f3n local. En este contexto, se advierte que las normas citadas por la Alcald\u00eda de S\u00e1chica no justifican, en lo absoluto, que limite su obligaci\u00f3n de garantizar el saneamiento b\u00e1sico \u00fanicamente a las viviendas ubicadas en el per\u00edmetro urbano. Es m\u00e1s, una interpretaci\u00f3n integral de los cuerpos normativos, lleva a otra conclusi\u00f3n. Por ejemplo, el art\u00edculo 14 de la Ley 388 de 1997 dispone que:<\/p>\n<p>\u201cEl componente rural del plan de ordenamiento territorial es un instrumento para garantizar la adecuada interacci\u00f3n entre los asentamientos rurales y la cabecera municipal, la conveniente utilizaci\u00f3n del suelo rural y las actuaciones p\u00fablicas tendientes al suministro de infraestructuras y equipamientos b\u00e1sicos para el servicio de los pobladores rurales. Este componente deber\u00e1 contener por lo menos:<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>6. La determinaci\u00f3n de los sistemas de aprovisionamiento de los servicios de agua potable y saneamiento b\u00e1sico de las zonas rurales a corto y mediano plazo y la localizaci\u00f3n prevista para los equipamientos de salud y educaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>En este mismo sentido, el Art\u00edculo 2.2.2.1.2.1.3. del Decreto 1077 de 2015 establece que los planes de ordenamiento territorial deben tener en cuenta tanto el sector urbano como el rural. En concreto, frente al componente rural, reitera lo dispuesto por el numeral 6\u00ba del Art\u00edculo 14 de la Ley 388 de 1997, citado previamente.<\/p>\n<p>i. i. \u00a0La necesidad de que el municipio tome las medidas adecuadas y necesarias para asegurar el servicio p\u00fablico de mantenimiento del pozo s\u00e9ptico, teniendo en cuenta que la persona que lo requiere carece de la capacidad econ\u00f3mica y t\u00e9cnica para hacerlo por su propia cuenta y de la presencia de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en la vivienda afectada.<\/p>\n<p>. La capacidad institucional del municipio para llevar a cabo dicho procedimiento, bien sea por su propia cuenta o en coordinaci\u00f3n con el ente departamental correspondiente, en cumplimiento de su funci\u00f3n \u201cde apoyo y coordinaci\u00f3n\u201d en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios (Inc. 2\u00ba, Art. 367 C.P.; Num. 2\u00ba del Art. 7\u00ba Ley 142 de 1994).<\/p>\n<p>. La evidencia de requerir el mantenimiento con la finalidad de prevenir o reparar el pozo s\u00e9ptico, para que \u00e9ste funcione adecuadamente, sin taponamientos; pues de lo contrario, se amenaza o vulnera los derechos fundamentales a la salud o vida en condiciones dignas.<\/p>\n<p>4.8. En consecuencia, la se\u00f1ora Luz Mery Cuervo Vargas, independientemente de que su vivienda se encuentre clasificada en el EOT como suburbana, tiene derecho al saneamiento b\u00e1sico, entre otras razones, dadas las apremiantes circunstancias en las que se encuentra. Entonces, le corresponde al municipio realizar el mantenimiento del pozo s\u00e9ptico. Primero, la accionante carece de la capacidad para realizarlo por su cuenta, ya que se requiere del carro vactor. Qued\u00f3 demostrado que no era posible realizar dicho procedimiento manualmente, tal y como lo expres\u00f3 la Alcald\u00eda al afirmar que \u201c[d]os operadores de l[a] E.S.P.D., acudieron al llamado sin [que] fuese posible de forma manual realizar dichos trabajos.\u201d Segundo, el Municipio tienen las herramientas administrativas para cumplir con esta labor, en coordinaci\u00f3n con la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1, que tiene a su disposici\u00f3n el equipo requerido. Tercero, la accionante solicit\u00f3 ante la Alcald\u00eda, en abril, junio y diciembre de 2018, la prestaci\u00f3n del servicio debido a que lo requer\u00eda, pues el taponamiento del mismo hac\u00eda que se vieran afectados sus derechos fundamentales a la salud y la vida digna. Por \u00faltimo, la Sala de Revisi\u00f3n es consciente de que la clasificaci\u00f3n de la vivienda en el EOT bajo la categor\u00eda \u201csuburbana\u201d puede significar que se garantice de una determinada manera el derecho al saneamiento b\u00e1sico, pero no de todas las formas en que se debe garantizar.<\/p>\n<p>4.9. En consecuencia, el Alcalde de S\u00e1chica, como jefe de la administraci\u00f3n local (Art. 314 CP), tiene entre sus atribuciones la de asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos municipales (Art. 315, N\u00fam. 3 CP) y, por tanto, debe liderar la construcci\u00f3n de un plan estrat\u00e9gico que garantice soluciones concretas ante la vulneraci\u00f3n del derecho al saneamiento b\u00e1sico, tal como es el caso de la accionante. Ello por cuanto<\/p>\n<p>\u201cla administraci\u00f3n municipal tiene a su cargo, en virtud de la Constituci\u00f3n y de las normas que la desarrollan, asistir a la comunidad a trav\u00e9s de apoyo t\u00e9cnico, jur\u00eddico y financiero, para superar las falencias en la prestaci\u00f3n del servicio que pongan en riesgo los derechos fundamentales de la comunidad, sin que la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la comunidad y su acueducto, por no hacer parte del casco urbano, sea una raz\u00f3n para que la administraci\u00f3n se desentienda de lo que all\u00ed ocurra.\u201d<\/p>\n<p>4.10. Ahora bien, esta Sala de Revisi\u00f3n aclara que en el caso concreto se evidencia negligencia por parte de la autoridad municipal accionada por no haber desplegado las acciones necesarias para atender el taponamiento del pozo s\u00e9ptico ubicado en la vivienda de la accionante y su n\u00facleo familiar. Es decir, como juez de tutela, no se est\u00e1 concluyendo, de manera alguna, que la responsabilidad del Municipio se deba necesariamente a la inexistencia del servicio de alcantarillado, sino a que la alternativa mediante la cual se materializa el derecho al saneamiento ambiental en el caso concreto, esto es el pozo s\u00e9ptico, es ineficiente. Y, frente a esa situaci\u00f3n, el jefe de la administraci\u00f3n local no actu\u00f3 conforme a los mandatos constitucionales y legales citados previamente.<\/p>\n<p>4.11. En consideraci\u00f3n a que la falta de diligencia de la Alcald\u00eda de S\u00e1chica en dar respuesta a las solicitudes de la accionante ocasion\u00f3 a la vulneraci\u00f3n de los derechos al saneamiento b\u00e1sico en conexidad con los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la se\u00f1ora Luz Mery Cuervo Vargas y su n\u00facleo familiar, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del 30 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de S\u00e1chica (Boyac\u00e1), en la que se deneg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Luz Mery. En su lugar, se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la parte accionada llev\u00f3 a cabo las actuaciones necesarias para que cesar\u00e1 la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados, luego de que el juez de tutela de instancia profiri\u00f3 sentencia. Pasa la Sala a desarrollar este punto.<\/p>\n<p>5. Observaciones finales: la faceta prestacional del derecho al saneamiento b\u00e1sico y su garant\u00eda a los habitantes de las zonas rurales<\/p>\n<p>5.1. La garant\u00eda del derecho al saneamiento b\u00e1sico tiene una faceta prestacional; sobre todo, cuando se materializa con la construcci\u00f3n de un alcantarillado. En este contexto, se reitera que<\/p>\n<p>\u201cel deber de proporcionar acceso f\u00edsico a un sistema de saneamiento b\u00e1sico adecuado, seguro, higi\u00e9nico y digno, constituye una obligaci\u00f3n de derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata en cuanto que de \u00e9l depende la dignidad humana de quienes lo requieren.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Por estas razones, cuando una persona demuestre que se encuentra desprovista de acceso f\u00edsico a sistemas b\u00e1sicos de colecci\u00f3n, transporte, tratamiento, y disposici\u00f3n o reutilizaci\u00f3n de las excretas humanas y otras asociadas, en condiciones de calidad, intimidad, seguridad e higiene, se desconoce su derecho a la dignidad y, por lo tanto, es procedente la acci\u00f3n de tutela, pues esta vulneraci\u00f3n afecta las facetas amparables de otros derechos tales como la vivienda, la salud, la integridad f\u00edsica, la intimidad y el ambiente sano. (\u2026)\u201d<\/p>\n<p>5.2. De manera que, la garant\u00eda del derecho al saneamiento b\u00e1sico en conexidad con derechos fundamentales como la dignidad humana, la vivienda digna y la salud, cuando se materializa mediante el servicio p\u00fablico de alcantarillado, requiere la destinaci\u00f3n presupuestal para la construcci\u00f3n de un sistema eficiente de recolecci\u00f3n y tratamiento de los residuos s\u00f3lidos; as\u00ed como, la realizaci\u00f3n de estudios t\u00e9cnicos y la correspondiente ejecuci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica. Ello impone al Estado el deber de garantizarlo de manera progresiva y program\u00e1tica y, en concreto, le corresponde a la autoridad municipal cumplir con la obligaci\u00f3n de contar con un plan escrito y p\u00fablico, orientado a garantizar sosteniblemente esta dimensi\u00f3n del derecho, que no es, de ninguna manera, un permiso para la inacci\u00f3n o para una precaria o irrazonable planeaci\u00f3n.<\/p>\n<p>5.3. Adem\u00e1s, se reitera que los habitantes de las zonas rurales no pueden ser \u201clos \u00faltimos de la fila\u201d en la garant\u00eda de sus derechos. En concreto, esta consideraci\u00f3n ha sido planteada en casos en los que se ha evidenciado el desconocimiento del derecho al agua potable de personas que viven en \u00e1reas rurales. No obstante, se considera que la misma tambi\u00e9n es relevante en esta ocasi\u00f3n; por ello, se reitera: \u201c[l]as personas que habitan en el sector rural y tienen limitados recursos econ\u00f3micos, tienen derecho a ser protegidas especialmente, asegur\u00e1ndoles que no sean \u2018los \u00faltimos de la fila\u2019 en acceder al agua potable.\u201d Y, en este mismo sentido, se insiste en que \u201c[e]l goce efectivo de este derecho debe involucrar igualmente a la poblaci\u00f3n rural y dispersa de las entidades territoriales, pues se trata de grupos poblacionales que generalmente son m\u00e1s vulnerables que los que se encuentran asentados en \u00e1reas urbanas.\u201d Si bien el hecho de que el accionante habite en una zona as\u00ed no implica, per se, su condici\u00f3n de vulnerabilidad, en el caso est\u00e1 comprobado que ello s\u00ed ocurre, teniendo en cuenta las condiciones en las que actualmente vive.<\/p>\n<p>6. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>En esta Sentencia, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 si el municipio de S\u00e1chica vulner\u00f3 los derechos al saneamiento b\u00e1sico, en conexidad con la vida digna y la salud, de la se\u00f1ora Luz Mery Cuervo Vargas y su n\u00facleo familiar, al actuar de manera negligente frente a la reiterada petici\u00f3n de llevar a cabo la limpieza y mantenimiento del pozo s\u00e9ptico ubicado en su vivienda. No obstante, en el caso concreto se concluy\u00f3 la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto por hecho superado, porque el Municipio realiz\u00f3 la limpieza y mantenimiento del pozo s\u00e9ptico y porque, seg\u00fan indic\u00f3, el \u00e1rea en la que vive fue incluida en el Plan Maestro de Alcantarillado. En esta decisi\u00f3n se reiteraron las siguientes reglas jurisprudenciales:<\/p>\n<p>i. i. \u00a0La acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional para la protecci\u00f3n del derecho al saneamiento b\u00e1sico, cuando de las circunstancias del caso se deduce, prima facie, que existe una afectaci\u00f3n subjetiva de los derechos fundamentales del accionante, situaci\u00f3n que requiere de una protecci\u00f3n inmediata en sede de tutela.<\/p>\n<p>. El derecho al saneamiento b\u00e1sico supone la existencia de un mecanismo de recolecci\u00f3n de residuos s\u00f3lidos, que garantice condiciones de higiene y salubridad en la vivienda. Para ello, puede disponerse de un pozo s\u00e9ptico, tal y como ocurre en el caso concreto, o del servicio p\u00fablico de alcantarillado.<\/p>\n<p>. El municipio es el primer responsable constitucional y legal que tiene el deber de garantizar el derecho al saneamiento b\u00e1sico, tanto de las viviendas ubicadas en el s\u00e9ctor urbano como las del rural.<\/p>\n<p>. La faceta prestacional del derecho al saneamiento b\u00e1sico impone al municipio el deber de contar con un plan escrito en el que se disponga de plazos, objetivos y mecanismos de control para asegurar su cumplimiento, (ii) que permita, progresivamente, el goce efectivo del derecho y (iii) que asegure la participaci\u00f3n de los beneficiarios en el dise\u00f1o, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n del mismo.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Se reitera que (i) un municipio vulnera el derecho al saneamiento b\u00e1sico en conexidad con la salud y la vida digna cuando omite desplegar alg\u00fan tipo de gesti\u00f3n administrativa frente a una situaci\u00f3n en la cual se evidencia una grave afectaci\u00f3n a las condiciones dignas de subsistencia debido a que, por ejemplo, el sistema de recolecci\u00f3n de aguas residuales de su vivienda est\u00e1 desbordado y, en consecuencia, se devuelven por los sifones; y, (ii) un juez de tutela puede abstenerse de dar \u00f3rdenes de protecci\u00f3n, incluso ante amenaza o violaci\u00f3n probada, cuando las razones que la causan se superaron, removieron o corrigieron.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la decisi\u00f3n del 30 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de S\u00e1chica (Boyac\u00e1), en la que se deneg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Luz Mery Cuervo Vargas; y, en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, conforme con las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- LIBRAR las comunicaciones -por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional-, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes -a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia-, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-078\/20 SANEAMIENTO BASICO-Obligaciones espec\u00edficas en materia de derechos fundamentales para garantizar la dignidad humana DERECHO AL SANEAMIENTO BASICO-Garant\u00eda a los habitantes de las zonas rurales La garant\u00eda del derecho al saneamiento b\u00e1sico en conexidad con derechos fundamentales como la dignidad humana, la vivienda digna y la salud, cuando se materializa mediante el servicio p\u00fablico [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27281","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27281","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27281"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27281\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27281"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27281"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27281"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}