{"id":27283,"date":"2024-07-02T20:37:54","date_gmt":"2024-07-02T20:37:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-079-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:54","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:54","slug":"t-079-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-079-20\/","title":{"rendered":"T-079-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia T-079\/20<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Es imposible que el tutelante ocupe el empleo en cuesti\u00f3n, dada la naturaleza de transitoriedad del mismo<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.574.539.<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Reinner Alejandro Mej\u00eda Ram\u00edrez contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020)<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas R\u00edos y\u00a0Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas,\u00a0quien la preside,\u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente,<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>El se\u00f1or Reinner, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad, el trabajo, al m\u00ednimo vital, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros; tras haber negado su nombramiento y posesi\u00f3n en el cargo de auxiliar de servicios generales al no acreditar su situaci\u00f3n militar.\u00a0Para fundamentar la acci\u00f3n relat\u00f3 los siguientes:<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Hechos<\/p>\n<p>1. La Delegaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en Norte de Santander, mediante Resoluci\u00f3n No. 141 del 10 de mayo de 2019, abri\u00f3 convocatoria p\u00fablica para proveer quinientos veinticinco (525) empleos de Auxiliar de Servicios Generales 5335-01 para facilitar el proceso de inscripci\u00f3n de ciudadanos en puestos de votaci\u00f3n en la circunscripci\u00f3n electoral del referido departamento. Estos ser\u00edan desempe\u00f1ados del 8 al 17 de julio de 2019. En el acto administrativo que dio apertura a la convocatoria se inform\u00f3 las condiciones y par\u00e1metros del concurso, incluido el requisito para los participantes del g\u00e9nero masculino de acreditar su situaci\u00f3n militar.<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Reinner Alejandro Mej\u00eda Ram\u00edrez de 20 a\u00f1os de edad y con doble nacionalidad -colombiana y venezolana- se inscribi\u00f3 y particip\u00f3 en el concurso de m\u00e9ritos para ocupar una de las 29 plazas a proveer en la Registradur\u00eda de Villa del Rosario, ocupando el puesto 14 dentro de la lista de elegibles.<\/p>\n<p>3. Inform\u00f3 que el 21 de junio de 2019 se present\u00f3 ante la Registradur\u00eda Municipal para entregar los documentos requeridos para el nombramiento y posesi\u00f3n en el cargo, entre ellos, la copia del \u201ccarnet de inscripci\u00f3n militar\u201d emitido por la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela. No obstante, el funcionario a cargo de recibir la documentaci\u00f3n se neg\u00f3 a efectuar el tr\u00e1mite asegurando que el actor no cumpl\u00eda con el requisito de acreditar su situaci\u00f3n militar. Para ello deb\u00eda solicitar al consulado la certificaci\u00f3n exigida en el art\u00edculo 36 de la Ley 43 de 1993.<\/p>\n<p>4. Afirm\u00f3 que solicit\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil aplicar el principio general del derecho \u201cnadie est\u00e1 obligado a lo imposible\u201d teniendo en cuenta el cierre de los consulados venezolanos en el territorio Nacional.<\/p>\n<p>5. Con fundamento en lo expuesto, el se\u00f1or Reinner Alejandro Mej\u00eda Ram\u00edrez formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil invocando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad, el trabajo, al m\u00ednimo vital y al libre desarrollo de la personalidad. Para que en consecuencia el juez de tutela ordene a la accionada, como medida provisional, nombrarlo y posesionarlo en el cargo.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite Procesal<\/p>\n<p>6. El 26 de junio de 2019 el Juzgado Primero de Familia de C\u00facuta asumi\u00f3 el conocimiento de la presente solicitud de amparo y corri\u00f3 traslado a la parte accionada absteni\u00e9ndose de decretar la medida provisional solicitada. El 28 de junio de 2019 vincul\u00f3 a los Registradores Especiales de C\u00facuta, a la Delegaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en Norte de Santander y al Registrador Especial de Villa del Rosario de Norte de Santander.<\/p>\n<p>Respuesta de las accionadas<\/p>\n<p>7. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil adujo que los delegados departamentales son los encargados de la representaci\u00f3n y el ejercicio de la facultad nominadora de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil a nivel seccional (arts. 10, 19 y 24 del Decreto Ley 1010 de 2000). En consecuencia, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimidad en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>8. El Registrador Municipal de Villa del Rosario (Norte de Santander) solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela. Explic\u00f3 que el actor deb\u00eda presentar certificaci\u00f3n expedida por el respectivo consulado acreditado ante el Gobierno Nacional para refrendar su situaci\u00f3n militar en Colombia (art. 36 de la Ley 43 de 1993). Precis\u00f3 que el requisito exigido al se\u00f1or Mej\u00eda Ram\u00edrez fue la acreditaci\u00f3n de su situaci\u00f3n militar no la libreta militar colombiana. Adem\u00e1s, neg\u00f3 haber recibido escrito alguno solicitando la validaci\u00f3n del documento presentado frente a la imposibilidad de allegar la certificaci\u00f3n del consulado de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela.<\/p>\n<p>9. La Delegaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en Norte de Santander coincidi\u00f3 con el Registrador Municipal de Villa del Rosario. Se\u00f1al\u00f3 que el participante conoc\u00eda, previa inscripci\u00f3n, los requisitos previstos en la convocatoria. De all\u00ed que debi\u00f3 \u201c(\u2026) advertir la situaci\u00f3n presentada (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>10. Primera instancia: El Juzgado Primero de Familia de C\u00facuta mediante sentencia del 8 de julio de 2019 neg\u00f3 el amparo deprecado. Consider\u00f3 que el se\u00f1or Reinner Alejandro Mej\u00eda Ram\u00edrez estaba en la obligaci\u00f3n de acogerse a las normas vigentes dentro del territorio nacional y cumplir con la entrega del certificado expedido por el consulado extranjero ante la exigencia de definir su situaci\u00f3n militar. En consecuencia, encontr\u00f3 que las accionadas no vulneraron los derechos fundamentales del accionante. La decisi\u00f3n no fue impugnada.<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente<\/p>\n<p>11. Las pruebas que obran en el expediente son las que se relacionan a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>(i) Copia de formato de vinculaci\u00f3n del talento humano, documentos para posesi\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.<\/p>\n<p>(ii) Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Reinner Alejandro Mej\u00eda Ram\u00edrez.<\/p>\n<p>(iii) Copia de la carta dirigida a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.<\/p>\n<p>(iv) Copia del acta de bachiller acad\u00e9mico de Reinner Alejandro Mej\u00eda Ram\u00edrez expedido por el ICFES.<\/p>\n<p>(v) Copia del carn\u00e9 de inscripci\u00f3n militar de Reinner Alejandro Mej\u00eda Ram\u00edrez expedido por la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela.<\/p>\n<p>(vi) Copia del certificado de antecedentes de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>(vii) Copia del certificado de antecedentes penales y requerimientos judiciales de la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>(viii) Copia del certificado de antecedentes de responsabilidad fiscal expedido por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>(ix) Copia del formato de vinculaci\u00f3n de talento humano \u2013 informaci\u00f3n personal de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.<\/p>\n<p>(x) Copia del formato de vinculaci\u00f3n de talento humano &#8211; Designaci\u00f3n beneficiarios p\u00f3liza de seguro de vida.<\/p>\n<p>(xi) Copia del formato de vinculaci\u00f3n de talento humano &#8211; Declaraci\u00f3n juramentada.<\/p>\n<p>(xii) Copia de la Resoluci\u00f3n No. 141 del 10 de mayo de 2019 por medio de la cual \u201cse convoca al proceso de selecci\u00f3n para proveer unos empleos con car\u00e1cter de supernumerario del nivel asistencial\u201d, expedida por la Delegaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en Norte de Santander.<\/p>\n<p>(xiii) Copia de la Resoluci\u00f3n No. 145 del 13 de mayo de 2019 por medio de la cual \u201cse modifica el Art\u00edculo primero de la resoluci\u00f3n 141 por la cual se convoca al proceso de selecci\u00f3n para proveer unos empleos con car\u00e1cter de supernumerario del nivel asistencial\u201d, expedida por la Delegaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en Norte de Santander.<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>12. \u00a0El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por la remisi\u00f3n que hiciera el juez de instancia en virtud de lo ordenado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 30 de septiembre de 2019 la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero Nueve de esta Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 el expediente para su revisi\u00f3n, el cual fue asignado al magistrado sustanciador el 16 de octubre de 2019.<\/p>\n<p>13. Revisado el expediente se advirti\u00f3 la necesidad de ordenar la pr\u00e1ctica de varias pruebas a fin de contar con mejores elementos de juicio al momento de emitir la decisi\u00f3n definitiva. Por ello, mediante auto del 12 de noviembre de 2019, el Magistrado sustanciador dispuso requerir a las partes para que precisaran con mayor exactitud la forma en qu\u00e9 se dio la entrega de los documentos ante la Registradur\u00eda Municipal de Villa del Rosario, as\u00ed como las circunstancias en las que se efectuaron las etapas de la convocatoria.<\/p>\n<p>Igualmente, solicit\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores informar el estado de atenci\u00f3n al p\u00fablico en los consulados de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela e indicar si se tiene previsto un procedimiento de legalizaci\u00f3n de documentos provenientes del exterior que deban surtir efectos en el territorio nacional para los eventos en que tales tr\u00e1mites no puedan llevarse a cabo en los consulados del pa\u00eds de origen.<\/p>\n<p>14. El se\u00f1or Reinner Alejandro Mej\u00eda Ram\u00edrez adujo que en el formulario de la p\u00e1gina web de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil le solicitaron sus nombres completos, n\u00famero de documento de identidad, direcci\u00f3n de domicilio, n\u00famero telef\u00f3nico y correo electr\u00f3nico sin la necesidad de adjuntar documento de ninguna \u00edndole. Precis\u00f3 que en dicha etapa no se le cuestion\u00f3 sobre su situaci\u00f3n militar. Afirm\u00f3 que el d\u00eda de la entrega de documentos la accionada se neg\u00f3 a finalizar el proceso debido a que \u201cno ten\u00eda la libreta militar colombiana. ni la acreditaci\u00f3n por el consulado (sic)\u201d . Se\u00f1al\u00f3 que la Registradur\u00eda Municipal de Villa del Rosario se neg\u00f3 a recibir un escrito en el que el actor explicaba las razones por las cuales le era imposible allegar el certificado del consulado extranjero para definir su situaci\u00f3n militar.<\/p>\n<p>15. El Ministerio de Relaciones Exteriores alleg\u00f3 oficio informando que desconoc\u00eda la fecha de cierre de los consulados de Venezuela en Colombia. Asever\u00f3 que, \u201cdentro del marco de nuestras competencias, esta Cartera Ministerial se permite informar que al no existir un comunicado oficial informando el cierre de esas oficinas consulares en territorio colombiano y que se trata de las competencias soberanas de otro estado, se desconoce la fecha requerida por su Honorable Despacho\u201d.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el Estado hace parte de la Convenci\u00f3n sobre la abolici\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n para documentos p\u00fablicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, aprobada mediante la Ley 455 de 1998. Por ello cada Estado apostilla los documentos que han de tener efectos en el exterior y, por lo tanto, no est\u00e1 dentro de sus competencias expedir apostillas y\/o legalizaciones de documentos expedidos por una autoridad extranjera.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que es autonom\u00eda de cada entidad en Colombia exigir o no la apostilla de los documentos venezolanos, tal como lo establece el Manual sobre el funcionamiento pr\u00e1ctico del Convenio de Apostilla de la Oficina Permanente de La Haya seg\u00fan el cual \u201cEl Convenio tampoco exige que un documento p\u00fablico extranjero sea apostillado antes de ser presentado en el Estado de destino. Toda exigencia de esa \u00edndole es cuesti\u00f3n de Derecho interno del Estado de destino. Dicho Estado es tambi\u00e9n libre de suprimir, limitar o simplificar a\u00fan m\u00e1s los requisitos de autenticaci\u00f3n (tales como la legalizaci\u00f3n o Apostilla), o simplemente no imponer ning\u00fan requisito\u201d. Concluy\u00f3 que la accionada pod\u00eda decidir libremente sobre la exigencia de apostilla de los documentos venezolanos con el fin de reconocer su car\u00e1cter de fidedigno.<\/p>\n<p>16. La Registradur\u00eda Municipal de Villa del Rosario, Norte de Santander, manifest\u00f3 que para la inscripci\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n para los cargos ofertados la Delegaci\u00f3n del Norte de Santander de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil solicit\u00f3 los datos personales: nombre completo, n\u00famero de c\u00e9dula, direcci\u00f3n de residencia, correo electr\u00f3nico, n\u00famero de tel\u00e9fono, entre otros, sin que se cuestionara sobre la acreditaci\u00f3n de la situaci\u00f3n militar. Mientras que para la posesi\u00f3n en el cargo se requirieron aquellos datos establecidos en el formato VFT05 Proceso de Vinculaci\u00f3n de Talento Humano, dentro de los que s\u00ed se encuentra dicho requisito.<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>1. La Sala es competente para analizar los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso, delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Reinner Alejandro Mej\u00eda Ram\u00edrez considera que exigirle un certificado expedido por el consulado de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela sobre su situaci\u00f3n militar para ser nombrado en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales 5335-01 vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad, el trabajo, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. Asegura que le era imposible obtener dicho certificado ante el cierre del Consulado de Venezuela \u201cel d\u00eda 23 de Febrero del a\u00f1o en curso\u201d. Solicit\u00f3 ordenar a la accionada dar por cumplido el requisito de tener definida su situaci\u00f3n militar, nombrarlo y posesionado en el empleo concursado.<\/p>\n<p>Acorde con el material probatorio que obra en el expediente la Sala Octava de Revisi\u00f3n estima pertinente de manera previa evaluar la existencia de una carencia actual de objeto en el caso concreto. Ello por cuanto la pretensi\u00f3n principal de la acci\u00f3n de tutela es el nombramiento y posesi\u00f3n en el cargo para el cual el accionante particip\u00f3, el cual solamente tuvo vigencia del 8 al 17 de julio de 2019. Por lo tanto, efectuar\u00e1 un an\u00e1lisis relativo a dicho fen\u00f3meno y sobre los deberes del juez como rector del proceso de acci\u00f3n de tutela, para en ese marco, analizar el caso concreto.<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como el mecanismo id\u00f3neo y adecuado para reclamar el amparo de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por autoridades p\u00fablicas o particulares; de tal forma, el ciudadano puede acudir a la administraci\u00f3n de justicia en busca de la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos, frente a lo cual corresponde al juez constitucional impartir una orden dirigida a conjurar la trasgresi\u00f3n o que cese la prolongaci\u00f3n de sus efectos en el tiempo.<\/p>\n<p>4. No obstante, en caso de que la autoridad judicial advierta que la amenaza o vulneraci\u00f3n el derecho ha concluido o, por el contrario, se hubiera consumado un da\u00f1o tal, que no fuese posible reestablecer su goce efectivo, se configura el fen\u00f3meno denominado carencia actual de objeto. Este fen\u00f3meno puede presentarse cuando se da un hecho superado, un da\u00f1o consumado o una situaci\u00f3n sobreviniente.<\/p>\n<p>5. El hecho superado tiene lugar cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el fallo de primera instancia, la accionada atiende la amenaza o repara la vulneraci\u00f3n del derecho y se satisfacen por completo las pretensiones de la solicitud de amparo, situaci\u00f3n que autoriza al juez constitucional a prescindir de emitir una orden particular. En esa medida, \u201cel objeto jur\u00eddico de la acci\u00f3n de tutela, cesa, desaparece o se supera por causa de la reparaci\u00f3n del derecho vulnerado o amenazado, impidiendo que el juez de tutela entre a emitir una orden respecto de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que impuls\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela\u201d.<\/p>\n<p>Empero, si se llegare a presentar un hecho superado durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional, entonces, adem\u00e1s de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, esta autoridad judicial podr\u00e1 examinar el caso determinando el alcance de los derechos fundamentales en concreto.<\/p>\n<p>6. El da\u00f1o consumado se da en el evento en que la lesi\u00f3n o amenaza del derecho fundamental ha producido el resultado que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela. Ante esta situaci\u00f3n, resulta obligatorio para el juez realizar un pronunciamiento de fondo con el fin de prevenir vulneraciones futuras. Bajo ese entendido, \u201cel juez constitucional no solo tiene la facultad sino el deber de pronunciarse de fondo, y exponer las razones por las cuales se produjo un perjuicio en cabeza del accionante, adem\u00e1s de realizar las advertencias respectivas, para efectivizar la garant\u00eda de no repetici\u00f3n\u201d. Este fen\u00f3meno se puede presentar en cualquier momento procesal de la acci\u00f3n de tutela, sin importar si se da al momento de interponerla, o durante su tr\u00e1mite, incluso estando curso del proceso de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>7. Ahora bien, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en sentencia SU-655 de 2017 precis\u00f3 que es viable que la carencia actual de objeto se presente por circunstancias distintas al hecho superado o al da\u00f1o consumado cuando por alguna otra circunstancia el juez de tutela evidencie que una orden relativa a lo solicitado en la acci\u00f3n de tutela no surtir\u00eda ning\u00fan efecto.<\/p>\n<p>8. As\u00ed, la situaci\u00f3n sobreviniente tiene lugar cuando acaece un hecho ulterior a la demanda, ajeno a cualquier actuaci\u00f3n de la parte accionada, que deriva en que la protecci\u00f3n solicitada mediante la acci\u00f3n de tutela carezca de efecto. Puede ser porque el accionante asumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda o porque con motivo de una nueva situaci\u00f3n se deriva imposible conceder el derecho.<\/p>\n<p>De esta forma, en la sentencia T-507 de 2017 se expuso que, \u201c[e]n varios pronunciamientos la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la carencia actual de objeto puede generarse por la ocurrencia de un hecho superado, da\u00f1o consumado o cualquier otra circunstancia que torne inocuas las \u00f3rdenes del juez de tutela, por ejemplo, aquellos eventos en el que el accionante pierde el inter\u00e9s en sus pretensiones o fueran imposible de realizarse, dada la ocurrencia de una modificaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela\u201d. (Subrayado fuera del texto original). De forma espec\u00edfica, en la sentencia T-107 de 2018 la Corte explic\u00f3 que este fen\u00f3meno puede darse cuando \u201c(i) el accionante \u2018asumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda\u2019, (ii) \u2018a ra\u00edz de dicha situaci\u00f3n, perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado de la\u00a0Litis\u2019, o (iii) la pretensi\u00f3n \u2018fuera imposible de llevar a cabo\u2019\u201d.<\/p>\n<p>9. Por ello, su ocurrencia no obliga al juez de tutela a argumentar dentro del fallo lo referente a la amenaza o vulneraci\u00f3n planteada en la demanda, \u201csalvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisi\u00f3n debi\u00f3 haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisi\u00f3n en concreto, ni impartir orden alguna)\u201d(Subrayado fuera del texto original), para hacer las advertencias que haya lugar seg\u00fan las circunstancias iniciales del caso.<\/p>\n<p>10. Entonces, en caso de verificar alguna de las categor\u00edas descritas, el juez constitucional debe proceder a declarar la carencia actual del objeto, sin que ello signifique que no se pueda pronunciar de fondo, en espec\u00edfico, cuando se encuentre ante una infracci\u00f3n manifiesta de los derechos fundamentales, ya sea para emitir la orden preventiva o corregir una decisi\u00f3n de instancia.<\/p>\n<p>Caso concreto<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso<\/p>\n<p>11. El se\u00f1or Reinner Alejandro Mej\u00eda, ciudadano con doble nacionalidad -colombiana y venezolana-, particip\u00f3 en concurso de m\u00e9ritos convocado por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para ocupar el cargo de Auxiliar de Servicios Generales por el periodo comprendido del 8 al 17 de julio de 2019, empleo creado de forma transitoria con ocasi\u00f3n de agilizar el proceso de inscripci\u00f3n de ciudadanos en puestos de votaci\u00f3n en la circunscripci\u00f3n electoral del departamento de Norte de Santander.<\/p>\n<p>Una vez publicada la lista de elegibles y al ser seleccionado para ocupar uno de los cargos ofertados alleg\u00f3 los documentos para el nombramiento, entre estos, el \u201ccarnet de inscripci\u00f3n militar\u201d emitido por la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela para efectos de acreditar su situaci\u00f3n militar. No obstante, la entidad se neg\u00f3 a llevar a cabo el nombramiento asegurando que el actor no cumpl\u00eda con el requisito de acreditar su situaci\u00f3n militar pues para ello deb\u00eda solicitar al consulado correspondiente la certificaci\u00f3n exigida en el art\u00edculo 36 de la Ley 43 de 1993.<\/p>\n<p>Inconforme con tal determinaci\u00f3n present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la dignidad, el trabajo, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. En esa medida, solicit\u00f3 al juez de tutela para ordenar a la accionada nombrarlo y posesionarlo en el cargo.<\/p>\n<p>12. El juez de primera instancia neg\u00f3 el amparo al considerar que la accionada no hab\u00eda vulnerado derecho fundamental alguno. Estim\u00f3 que, en esta situaci\u00f3n, el actor estaba en la obligaci\u00f3n de acogerse a las normas vigentes dentro del territorio nacional y cumplir con la entrega del certificado expedido por el consulado extranjero ante la exigencia de definir su situaci\u00f3n militar. Decisi\u00f3n que no fue objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>13. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa: El ciudadano Reinner Alejandro Mej\u00eda Ram\u00edrez est\u00e1 legitimado en la causa por activa, pues pretende la defensa de sus derechos fundamentales en virtud de la presunta vulneraci\u00f3n por parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en concreto la Registradur\u00eda Municipal de Villa del Rosario, Norte de Santander, entidad que no permiti\u00f3 continuar con el tr\u00e1mite para su nombramiento y posesi\u00f3n en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales 5335-01, ante la falta de acreditaci\u00f3n de uno de los requisitos dentro del concurso, que es tener definida su situaci\u00f3n militar.<\/p>\n<p>14. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva: Tanto la Delegaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en Norte de Santander, como la Registradur\u00eda Municipal de Villa del Rosario, Norte de Santander, son las llamadas a responder por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales en el presente tr\u00e1mite de tutela, al ser la primera, la entidad que dio inicio a la convocatoria p\u00fablica tendiente a proveer los quinientos veinticinco (525) empleos de Auxiliar de Servicios Generales, y la segunda, la encargada del proceso de selecci\u00f3n.<\/p>\n<p>15. Inmediatez: El actor present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 25 de junio de 2019, mientras que los actos censurados datan del 21 de junio de 2019. Plazo que se considera razonable y proporcionado para acudir a la tutela.<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto<\/p>\n<p>16. El accionante particip\u00f3 en la convocatoria p\u00fablica reglada en la Resoluci\u00f3n No. 141 del 10 de mayo de 2019 para proveer varios empleos p\u00fablicos temporales \u2013 a ejecutarse solamente del 8 al 17 de julio de 2019-, exclusivamente para agilizar el proceso de inscripci\u00f3n ciudadana en puestos de votaci\u00f3n en la circunscripci\u00f3n electoral del departamento. En dicho acto administrativo, se estableci\u00f3 que el aspirante deber\u00eda \u201cacreditar su situaci\u00f3n militar o de tener libreta militar presentar fotocopia de la misma\u201d .<\/p>\n<p>18. En consecuencia, en relaci\u00f3n con la presunta afectaci\u00f3n del derecho al acceso a cargos p\u00fablicos y al debido proceso la Sala estima que se ha materializado el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por la configuraci\u00f3n de una \u201csituaci\u00f3n sobreviniente\u201d. Ello, en vista de que, durante el tr\u00e1mite constitucional las condiciones en virtud de las cuales se hab\u00eda sustentado la acci\u00f3n de tutela cambiaron lo cual hace imposible que la pretensi\u00f3n -ocupar el empleo con car\u00e1cter temporal- pueda realizarse. La inexistencia del cargo a la fecha de pronunciamiento de esta sentencia es una circunstancia que deviene del simple pasar del tiempo relacionada con la corta temporalidad del cargo. Sumado a ello, la Sala Octava de Revisi\u00f3n no avizora, prima facie, una evidente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante que haga pertinente un pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>19. En el caso sub examine la resoluci\u00f3n que abri\u00f3 la convocatoria incluy\u00f3 como requisito m\u00ednimo para ocupar las vacantes temporales a nivel asistencial acreditar su situaci\u00f3n militar siendo necesario ce\u00f1irse en lo respectivo a lo previsto en la ley que reglamenta la materia. Respecto de esta solicitud el actor explic\u00f3 que, en su caso, no le era exigible cumplir con la norma referente a la acreditaci\u00f3n militar ante la imposibilidad de allegar la certificaci\u00f3n expedida por el respectivo consulado extranjero.<\/p>\n<p>20. En primer lugar, la Sala aclara que el requisito exigido al accionante fue la acreditaci\u00f3n de su situaci\u00f3n militar, el cual est\u00e1 permitido por la legislaci\u00f3n nacional. En efecto, el art\u00edculo 42 de la Ley 1861 de 2017 \u201cla situaci\u00f3n militar se deber\u00e1 acreditar para ejercer cargos p\u00fablicos, trabajar en el sector privado y celebrar contratos de prestaci\u00f3n de servicios como persona natural con cualquier entidad de derecho p\u00fablico\u201d. Sin embargo, \u201clas entidades p\u00fablicas o privadas no podr\u00e1n exigir al ciudadano la presentaci\u00f3n de la tarjeta militar para ingresar a un empleo\u201d. En el caso objeto de estudio la exigencia vers\u00f3 sobre la acreditaci\u00f3n de la situaci\u00f3n militar, no sobre la tarjeta militar.<\/p>\n<p>21. En segundo lugar, prima facie, la exigencia que la Registradur\u00eda de Villa del Rosario hizo al accionante respecto de acreditar su situaci\u00f3n militar con una certificaci\u00f3n proferida por el consulado de Venezuela encuentra sustento en la ley. \u00a0En efecto, la misma Ley 1861 de 2017 establece que los colombianos con doble nacionalidad deben definir su situaci\u00f3n militar de conformidad con las normas generales aplicables a cualquier ciudadano colombiano, o de no ser posible deben presentar un comprobante del Estado al que pertenezca su otra nacionalidad en el que conste que efectivamente se formaliz\u00f3 la situaci\u00f3n militar ante las autoridades nacionales del otro pa\u00eds de origen.<\/p>\n<p>Frente a este \u00faltimo documento, la Ley 43 de 1993 \u201cpor medio de la cual se establecen las normas relativas a la nacionalidad colombiana\u201d precisa que se trata de una certificaci\u00f3n, la cual debe ser expedida espec\u00edficamente por el consulado extranjero acreditado ante el Gobierno Nacional. Dicha ley determin\u00f3 la forma en que se prueba frente a las autoridades colombianas un hecho concreto ocurrido en el exterior y se dota de certidumbre el origen de un acto determinado que se dice haber sido proferido por una autoridad extranjera. Este postulado, como todos los que se refieren a verificar la autenticidad de documentos p\u00fablicos extranjeros, asegura el car\u00e1cter fidedigno de la actuaci\u00f3n sin que ello implique la mala fe de la procedencia del mismo, por el contrario, se limita a \u201ccumplir la funci\u00f3n de salvaguarda del inter\u00e9s general y de ordenamiento m\u00ednimo en lo que lo que respecta al servicio p\u00fablico y al funcionamiento de los entes estatales\u201d.<\/p>\n<p>En tercer lugar, la Sala advierte que a partir de las pruebas allegadas al presente tr\u00e1mite de tutela no es posible establecer si efectivamente la oficina consular se encontraba cerrada durante el lapso que aduce el actor. Pese a que esta Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 informaci\u00f3n referente a este hecho ninguna autoridad dio certeza sobre la afirmaci\u00f3n realizada sobre el estado de atenci\u00f3n al p\u00fablico del consulado para ese entonces.<\/p>\n<p>En cuarto lugar, la Sala observa que al se\u00f1or Reinner Alejandro Mej\u00eda Ram\u00edrez le fue expedido el carn\u00e9 militar venezolano desde el 16 de enero de 2017, de lo que se infiere de manera objetiva que cont\u00f3 con un tiempo razonable de al menos dos a\u00f1os para realizar el tr\u00e1mite ante el consulado correspondiente o de no ser posible, acogerse a las normas vigentes para el resto de nacionales con el fin de tener definida su situaci\u00f3n militar en el territorio.<\/p>\n<p>En quinto lugar, abierta la convocatoria en una fecha posterior a la del presunto cierre de las referidas oficinas consulares, se puede deducir que el accionante se encontraba enterado sobre las reglas del proceso de selecci\u00f3n, entre esos los requisitos m\u00ednimos para ocupar el cargo y pod\u00eda, por tanto, evaluar si cumpl\u00eda con ellos o no antes de presentarse al proceso. Precisamente, el accionante contaba con la informaci\u00f3n suministrada en la Resoluci\u00f3n No. 141 del 10 de mayo de 2019 que abri\u00f3 convocatoria p\u00fablica, en la que se detallaban las etapas del proceso y se precisaba como imperativo para ser nombrado en el cargo tener definida la situaci\u00f3n militar.<\/p>\n<p>22. Por consiguiente, la Sala concluye que, ante la falta de certeza de que esta circunstancia debi\u00f3 haber sido decidida de una forma diferente, en esta oportunidad no es perentorio emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados como vulnerados en el presente asunto de tutela. Por lo tanto, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, en la que neg\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela. En su lugar, declarar\u00e1 la carencia de actual de objeto por el acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente, teniendo en cuenta que la pretensi\u00f3n del accionante es imposible de ser satisfecha por parte de la accionada.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>23. Corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica del se\u00f1or Reinner Alejandro Mej\u00eda Ram\u00edrez, quien considera que se le vulneraron sus derechos fundamentales en cuanto la Registradur\u00eda Municipal de Villa del Rosario se neg\u00f3 nombrarlo en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales 5335-01, ante la inobservancia del actor respecto de uno de los requisitos m\u00ednimos establecidos en la convocatoria para tal efecto.<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala evidenci\u00f3 que, si bien la tutela satisface a cabalidad los requisitos generales de procedencia, lo cierto es que, el cargo concursado, se ejecut\u00f3 durante el proceso de selecci\u00f3n de la tutela para su eventual revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional. En ese sentido, en el presente caso se ha configurado el fen\u00f3meno denominado como carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente pues en la actualidad se predica imposible que el accionante ocupe el empleo p\u00fablico en cuesti\u00f3n. Adicionalmente, la Sala no encuentra evidente la vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la\u00a0Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0REVOCAR la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero de Familia de C\u00facuta, del 8 de julio de 2019, que neg\u00f3 el amparo constitucional pretendido. En su lugar DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO\u00a0por el acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente en relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al acceso a cargos p\u00fablicos y debido proceso del se\u00f1or Reinner Alejandro Mej\u00eda Ram\u00edrez.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase.<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-079\/20 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Es imposible que el tutelante ocupe el empleo en cuesti\u00f3n, dada la naturaleza de transitoriedad del mismo Referencia: Expediente T-7.574.539. Acci\u00f3n de tutela instaurada por Reinner Alejandro Mej\u00eda Ram\u00edrez contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. 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