{"id":27284,"date":"2024-07-02T20:37:54","date_gmt":"2024-07-02T20:37:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-079-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:54","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:54","slug":"t-079-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-079-21\/","title":{"rendered":"T-079-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-079\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA NACIONALIDAD DE MENOR DE EDAD-Caso en que Notar\u00eda neg\u00f3 expedici\u00f3n de registro civil de nacimiento con la anotaci\u00f3n \u201cv\u00e1lido para demostrar la nacionalidad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA NACIONALIDAD DE MENOR DE EDAD\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA DE LOS PADRES DE FAMILIA EN TUTELAS QUE INVOCAN DERECHOS DE SUS HIJOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTOS ADMINISTRATIVOS Y CONCEPTOS DE LA ADMINISTRACION-Distinci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Regla de subsidiariedad es menos rigurosa y se debe atender de manera primordial el inter\u00e9s superior de los menores de edad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA NACIONALIDAD-Concepto\/DERECHO A LA NACIONALIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/DERECHO A LA NACIONALIDAD-Atributo de la personalidad y derecho fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NACIONALIDAD COLOMBIANA POR NACIMIENTO-Requisitos\/NACIONALIDAD POR NACIMIENTO-Concepto y alcance del domicilio para adquirir la nacionalidad por nacimiento, cuando ambos padres son extranjeros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.892.698 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Miguel, representante legal de Rosal\u00eda,1 contra la Notar\u00eda 42 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, Ministerio de Relaciones Exteriores y Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas R\u00edos y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 11 de diciembre de 2019, y en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 18 de febrero de 2020, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Miguel, representante legal de Rosal\u00eda, contra la Notar\u00eda 42 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, Ministerio de Relaciones Exteriores y Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos Relevantes2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Miguel, de nacionalidad espa\u00f1ola, relat\u00f3 que el 3 de noviembre de 2012 fue contratado por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., y que desde ese mismo a\u00f1o ha residido permanentemente en Colombia, tiempo en el que ha portado las siguientes visas: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Tipos y vigencia de visas expedidas a favor de Miguel\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tipo de visa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vigencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEMPORAL TRABAJADOR TT TITULAR3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\/10\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\/10\/2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TP-4 TITULAR4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7\/10\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\/10\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TP-4 TITULAR5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/09\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/09\/2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R TITULAR PRINCIPAL6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/09\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17\/09\/2024 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de enero de 2013, Rosal\u00eda naci\u00f3 en Bogot\u00e1, hija de Miguel y su esposa, quien tambi\u00e9n es espa\u00f1ola, conforme con el registro civil de nacimiento de la ni\u00f1a.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Miguel narr\u00f3, sin especificar la fecha, que solicit\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores la expedici\u00f3n de la libreta de pasaporte colombiano para su hija Rosal\u00eda y que fue negado porque en el registro civil de nacimiento no se encuentra la anotaci\u00f3n: \u201cv\u00e1lido para demostrar la nacionalidad\u201d.8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de septiembre de 2019, Miguel consult\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil sobre el tr\u00e1mite que deb\u00eda seguir para solicitar la nacionalidad colombiana de su hija. La entidad respondi\u00f3 que la inscripci\u00f3n en el registro civil \u201cno acredita ni da el derecho a la nacionalidad colombiana, puesto que \u00e9ste solo tendr\u00e1 m\u00e9rito probatorio del estado civil de una persona. As\u00ed las cosas, de acuerdo con la Circular 059 de 26 de marzo de 2015, impartida por el Director Nacional de Registro Civil, se debe tener en cuenta que todo extranjero debe demostrar domicilio con visa de residente, de trabajo o con los tipos alternativos a continuaci\u00f3n: TP3, TP4, TP5, TP7, TP9 y TP10\u201d.9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Rosal\u00eda cuenta con la nacionalidad espa\u00f1ola, de acuerdo con el texto dirigido por Miguel a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil: \u201cMi hija naci\u00f3 en Colombia (Bogot\u00e1, hace 6 a\u00f1os y medio) y desde entonces hemos residido toda la familia en Colombia. Ella tiene nacionalidad espa\u00f1ola\u201d. 10 (Negrilla fuera del texto).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de septiembre de 2019, Miguel present\u00f3 una petici\u00f3n ante la Notar\u00eda 42 de Bogot\u00e1,11 en la que solicit\u00f3 la expedici\u00f3n del registro civil de nacimiento de Rosal\u00eda con la anotaci\u00f3n: \u201cv\u00e1lido para demostrar la nacionalidad\u201d. Al respecto, advirti\u00f3 que esta petici\u00f3n ya hab\u00eda sido presentada de manera verbal y fue negada con fundamento en que para la fecha del nacimiento de la ni\u00f1a no contaba con visa de residente, \u201cincluso, me fue solicitada mi c\u00e9dula de extranjer\u00eda para confirmarme que no ten\u00eda una residencia sino temporal\u201d.12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de septiembre de 2019, el Notario 42 de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores que certificara si la Visa Temporal Trabajador que portaba el actor al momento del nacimiento de su hija acreditaba su domicilio en Colombia.13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de noviembre de 2020, el Grupo Interno de Trabajo de Visas de dicho Ministerio, mediante correo electr\u00f3nico dirigido al actor y al Notario 42 de Bogot\u00e1, respondi\u00f3: \u201cno es posible la certificaci\u00f3n requerida, habida cuenta que al momento del nacimiento ninguno de los padres ostentaba una visa vigente de residente que acreditara domicilio en Colombia, seg\u00fan lo establec\u00eda el art\u00edculo 13 del Decreto 4000 de 2004 \u2013derogado solo hasta el 24 de junio de 2013 con la expedici\u00f3n y puesta en vigencia del Decreto 834 de ese a\u00f1o-\u201d.14 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, Miguel solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos a la identidad y nacionalidad de su hija y que, en consecuencia, se ordene a la Notar\u00eda 42 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 la expedici\u00f3n del registro civil de nacimiento de Rosal\u00eda con la anotaci\u00f3n: \u201cv\u00e1lido para demostrar nacionalidad\u201d. As\u00ed mismo, pidi\u00f3 que se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores expedir el pasaporte colombiano para su hija. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, pues considera que ha sido vulnerado por la \u201comisi\u00f3n de respuesta por parte de la Notar\u00eda Cuarenta y Dos (42) del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil\u201d, 15 y \u201cal evadir la aplicaci\u00f3n de la Circular 059 del 26 de marzo de 2015 en sus respuestas\u201d.16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las entidades demandadas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Notario 42 de Bogot\u00e1, en escrito presentado el 9 de diciembre de 2019,17 refiri\u00f3 la consulta que realiz\u00f3 a la Canciller\u00eda y la respuesta dada por dicha entidad sobre la imposibilidad de incluir la nota: \u201cv\u00e1lido para demostrar la nacionalidad\u201d en el registro civil de nacimiento de Rosal\u00eda. Al final, se\u00f1al\u00f3 que s\u00ed respondi\u00f3 a la petici\u00f3n formulada por el accionante, aunque no accedi\u00f3 a su solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al ciudadano de la Canciller\u00eda de Colombia, mediante escrito del 9 de diciembre de 2019,18 inform\u00f3 que con la Resoluci\u00f3n 10077 de 2017 se establecieron los requisitos para la expedici\u00f3n de pasaportes a menores de edad, seg\u00fan la cual debe presentarse el registro civil de nacimiento \u201ccon la anotaci\u00f3n que acredite el requisito constitucional del domicilio de uno de los padres al momento del nacimiento del menor en territorio nacional\u201d.19 \u00a0Adem\u00e1s, explic\u00f3 que la competencia de la entidad se limita al tr\u00e1mite del reconocimiento de la nacionalidad por adopci\u00f3n y no respecto de la nacionalidad por nacimiento, \u201ccuya competencia corresponde de forma exclusiva a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en virtud del numeral 2 del art\u00edculo 44 del Decreto 1260 de 1970, en consonancia con el numeral 3 del art\u00edculo 5 del Decreto 1010 del 2000\u201d.20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, con escrito del 11 de diciembre de 2019,21 sostuvo: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) para la Direcci\u00f3n Nacional de Registro Civil el concepto es muy claro en el sentido de aclarar que la nacionalidad colombiana la determina la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y no la circular, que regula un procedimiento, sin que esto signifique que se desconozcan los derechos de las personas que nacieron antes del 29 de marzo de 2015. El pronunciamiento que se pide a VISAS, es simplemente para determinar si la visa del titular cumple con lo establecido al domicilio del extranjero de conformidad con el C\u00f3digo Civil (art\u00edculos 76 y 80). Al respecto resalto del concepto emitido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00b4Ahora bien, la clasificaci\u00f3n de visas prevista en la circular 059 de 2015, que cumplen funci\u00f3n de demostrar domicilio, aplica desde la entrada en vigencia del Decreto 0834 del 24 de abril de 2013. No obstante, en los casos que las visas cuya denominaci\u00f3n sea distinta o anterior a la incluida dentro de esa circular, se instruy\u00f3 a los funcionarios registrales de consultar a Canciller\u00eda con el fin de determinar si al momento del nacimiento alguno de sus padres estaba debidamente domiciliados en el territorio nacional\u00b4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La vigencia de la que se habla es de la clasificaci\u00f3n de las visas y no del derecho a la nacionalidad\u201d.22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, afirm\u00f3: \u201cel hecho que sustenta la vulneraci\u00f3n se encuentra superado, por cuanto con la presente contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n constitucional se da completa claridad en relaci\u00f3n con el hecho pretendido por el accionante\u201d.23 Finalmente, solicit\u00f3 que la entidad sea desvinculada del tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 11 de diciembre 2019, neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional. El Juez record\u00f3 jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la nacionalidad25 y sostuvo que la Notar\u00eda no realiz\u00f3 la anotaci\u00f3n dado que el Ministerio de Relaciones Exteriores no certific\u00f3 el domicilio del padre, en cumplimiento del art\u00edculo 13 del Decreto 4000 de 2004, modificado por el art\u00edculo 13 del Decreto 834 de 2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Miguel present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n el 28 de enero de 2020. All\u00ed sostuvo que las entidades accionadas \u201cdesconocen la posibilidad que tengo como padre extranjero de acreditar mi domicilio en Colombia con una visa TP4\u201d.27 Agreg\u00f3 que la decisi\u00f3n del juez contradice el mandato constitucional de priorizar los derechos de los ni\u00f1os. Adem\u00e1s, cit\u00f3 la sentencia T-075 de 2015, que trata sobre un menor nacido en Colombia y con padre extranjero, portador de una visa temporal de trabajador y a quien negaron la expedici\u00f3n del pasaporte para su hijo. Finalmente, afirm\u00f3 que al ser la Registradur\u00eda la autoridad encargada del registro de las personas, no deber\u00eda ser el Ministerio de Relaciones Exteriores el que defina si se aplica o no una directriz emitida por aquella entidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 18 de febrero de 2020, afirm\u00f3: \u201cel Tribunal debe confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia dada la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para la definici\u00f3n de la nacionalidad que aqu\u00ed se reclama (\u2026) se presenta una controversia sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (\u2026) requisito frente al cual las entidades accionadas manifiestan que no pueden tener como acreditado con la visa de trabajo del accionante\u201d.29 (Negrilla fuera del texto original) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que el accionante no hizo referencia al tr\u00e1mite de solicitud de nacionalidad ante Espa\u00f1a, \u201cpara entender que la menor se pueda encontrar en riesgo de ser ap\u00e1trida\u201d. Al final, concluy\u00f3: \u201ccomo de los documentos aportados al plenario no se obtiene certeza del derecho a favor de la menor, no se otorgar\u00e1 el amparo constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en la parte resolutiva, el Tribunal revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, tutel\u00f3 el derecho a la informaci\u00f3n de Miguel. Por tanto, orden\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y al Ministerio de Relaciones Exteriores que, en el plazo m\u00e1ximo de 48 horas, informaran al accionante el tr\u00e1mite, requisitos y documentaci\u00f3n necesaria para solicitar la nacionalidad colombiana por nacimiento o por adopci\u00f3n de su hija. As\u00ed mismo, orden\u00f3 que dicha informaci\u00f3n fuese suministrada al correo electr\u00f3nico y a la direcci\u00f3n registrada en el escrito de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas decretadas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La magistrada sustanciadora, mediante auto del 17 de noviembre de 2020, solicit\u00f3 al actor que allegara los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Certificaci\u00f3n laboral de su vinculaci\u00f3n con la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., desde noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de diciembre de 2020, la magistrada sustanciadora, mediante auto del 16 de diciembre de 2020, requiri\u00f3 al actor para que allegara las pruebas solicitadas y suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos del proceso por un (1) mes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de diciembre de 2020, este despacho recibi\u00f3 los siguientes documentos remitidos por el actor: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Certificaci\u00f3n expedida el 14 de diciembre de 2020, por la Direcci\u00f3n de Personas y Administraci\u00f3n de Colombia Telecomunicaciones, seg\u00fan la cual Miguel \u201clabora para la compa\u00f1\u00eda, desde el 03-11-2012, con un contrato de trabajo a t\u00e9rmino INDEFINIDO\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Certificaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n, expedida el 15 de diciembre de 2020 por Colmena Seguros, seg\u00fan la cual Miguel se encuentra activo y ha estado afiliado a esta administradora desde el 10 de noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Constancia expedida el 14 de diciembre de 2019, por el Fondo de Pensiones Obligatorias Protecci\u00f3n, seg\u00fan la cual Miguel se encuentra afiliado desde el 13 de septiembre de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Certificado de afiliaci\u00f3n al POS, expedida el 15 de diciembre de 2020 por EPS Sanitas, seg\u00fan la cual Miguel ingres\u00f3 a esta EPS el 16 de noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, la acci\u00f3n de tutela fue presentada por una persona extranjera, de modo que es necesario recordar que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar\u201d. (Negrilla fuera del texto).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, en el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, que trata sobre la legitimidad e inter\u00e9s para ejercer este mecanismo de defensa judicial, se reglament\u00f3: \u201cla acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u201d. (Negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que \u201ccuando en la disposici\u00f3n se hace alusi\u00f3n a \u00b4toda persona\u00b4, no se establece diferencia entre la persona natural o jur\u00eddica, nacional o extranjera y, por tanto, legitima a todo titular de un derecho fundamental amenazado o lesionado, para solicitar su restablecimiento ante los jueces de la Rep\u00fablica\u201d.30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, \u201cel amparo constitucional no est\u00e1 sujeto al v\u00ednculo pol\u00edtico que exista con el Estado Colombiano, sino por ser personas, ora naturales, ora jur\u00eddicas. Ello, por cuanto los derechos subjetivos merecen el amparo para todos los individuos, y lejos de estar subordinado, es completamente ajeno al criterio de nacionalidad y al de ciudadan\u00eda, como lo es tambi\u00e9n a cualquier forma discriminatoria\u201d.31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Sala advierte que el actor present\u00f3 la acci\u00f3n tutela en calidad de \u201cagente oficioso\u201d de Rosal\u00eda. No obstante, no era necesario que el accionante invocara esta condici\u00f3n para actuar dentro del tr\u00e1mite constitucional, debido a que en este caso se discuten los derechos a la nacionalidad e identidad de una ni\u00f1a, esto es, una menor de edad y, por tanto, el padre est\u00e1 legitimado para interponer la acci\u00f3n, debido a que es su representante legal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, \u201ca partir de la Constituci\u00f3n y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jur\u00eddico consagra cuatro formas a trav\u00e9s de las cuales puede configurarse la legitimaci\u00f3n en la causa por activa para interponer la acci\u00f3n de tutela. Estas son entonces: (i) el ejercicio directo de la acci\u00f3n por el afectado, (ii) el reclamo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n tuitiva de derechos fundamentales por medio de representantes legales en casos como los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas, (iii) el ejercicio de este mecanismo de protecci\u00f3n por medio de apoderado judicial, y (iv) la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte de un agente oficioso\u201d.32 \u00a0(Negrilla fuera del texto).33\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En contraste, \u201cla relaci\u00f3n filial no le permite a un padre actuar a nombre de su hijo mayor de 18 a\u00f1os, pues precisamente es la mayor\u00eda de edad la que pone fin a la figura de la representaci\u00f3n\u201d.34\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, Miguel est\u00e1 plenamente facultado para interponer la acci\u00f3n de tutela a favor de los derechos de su hija menor de edad. Por tanto, la Sala encuentra satisfecho el requisito de legitimidad activa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela fue presentada contra de la Notar\u00eda 42 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Relaciones Exteriores. A la primera entidad se le reprocha que no hubiese expedido el registro civil de nacimiento de Rosal\u00eda con la anotaci\u00f3n: \u201cv\u00e1lido para demostrar la nacionalidad\u201d. A la segunda, se le cuestiona que no hubiese aplicado la Circular 059 de 2015, expedida por esa misma entidad. Finalmente, el Ministerio de Relaciones Exteriores tambi\u00e9n fue accionado, debido a que, por un lado, su Grupo Interno de Trabajo de Visas e Inmigraci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la visa que portaba el actor al momento del nacimiento de su hija no acreditaba el requisito de domicilio; y, por otro lado, la Direcci\u00f3n de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, neg\u00f3 la expedici\u00f3n de la libreta de pasaporte a favor de la ni\u00f1a, con fundamento en que en el registro civil de nacimiento no se encuentra la anotaci\u00f3n: \u201cv\u00e1lido para demostrar la nacionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u201cla acci\u00f3n de tutela procede contra acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2\u00ba de esta ley\u201d. En este caso, tres entidades fueron accionadas, dos de ellas son autoridades p\u00fablicas: (i) Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y (ii) Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 previ\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares que presten un servicio p\u00fablico. Este es el caso de las notar\u00edas, pues \u201c[E]l de notariado es un servicio p\u00fablico, tal como lo declara expresamente el art\u00edculo 131 de la Carta Pol\u00edtica\u201d.35 En efecto, de acuerdo con el art\u00edculo 118 del Estatuto de Notariado y Registro -Decreto Ley 1260 de 1970-, las notar\u00edas est\u00e1n a cargo de llevar el registro del estado civil de las personas dentro del territorio nacional, mientras que la Registradur\u00eda Nacional est\u00e1 a cargo de la direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n del registro civil.36 De manera que la \u00a0jurisprudencia ha reconocido a las notar\u00edas como establecimientos particulares que prestan funciones p\u00fablicas y respecto de las cuales procede la acci\u00f3n de tutela.37\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, para la Sala est\u00e1 satisfecho el requisito de legitimidad \u00a0pasiva, porque las entidades demandas son las mismas a las que se les atribuyen las conductas que constituir\u00edan violaci\u00f3n de derechos: (i) la Notar\u00eda, siendo un particular que presta un servicio p\u00fablico, por negarse a expedir el registro civil de la ni\u00f1a con la anotaci\u00f3n: valido para demostrar la nacionalidad; (ii) la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, autoridad p\u00fablica, por no aplicar la Circular 059 de 2005; y (iii) el Ministerio de Relaciones Exteriores, tambi\u00e9n entidad p\u00fablica, por se\u00f1alar que la visa que portaba el actor en el momento del nacimiento de su hija no probaba el domicilio; y por no expedir la libreta de pasaporte de Rosal\u00eda, con fundamento en que en el registro civil de nacimiento no se encuentra la anotaci\u00f3n: \u201cv\u00e1lido para demostrar la nacionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00faltima actuaci\u00f3n, dentro del tr\u00e1mite que adelant\u00f3 el actor ante las entidades accionadas, fue el 8 de noviembre de 2020, en la que el Ministerio de Relaciones Exteriores comunic\u00f3 al actor y al Notario 42 de Bogot\u00e1, que la visa portada por Miguel al momento del nacimiento de su hija no acreditaba el requisito de domicilio. Desde esta fecha, pasaron solo 13 d\u00edas h\u00e1biles para que el accionante presentara la acci\u00f3n de tutela, tiempo que es, sin duda, razonable y, por tanto, el requisito de inmediatez est\u00e1 cumplido.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la Notaria pregunt\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores si certificaba que la visa que portaba Miguel al momento del nacimiento de su hija acreditaba el domicilio. La formulaci\u00f3n de esta consulta se ajusta a la instrucci\u00f3n dada por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, pues dicha entidad inform\u00f3, en su respuesta a la acci\u00f3n de tutela, que con el fin de dar aplicaci\u00f3n a la Circular 059 de 2015 y \u201cen los casos que las visas cuya denominaci\u00f3n sea distinta o anterior a la incluida dentro de esa circular, se instruy\u00f3 a los funcionarios registrales de consultar a Canciller\u00eda con el fin de determinar si al momento del nacimiento alguno de sus padres estaba debidamente domiciliados en el territorio nacional\u201d. De manera que la Notar\u00eda actu\u00f3 conforme al lineamiento dado por la entidad p\u00fabica encargada de la direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n del registro civil de las personas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el Ministerio respondi\u00f3 a la consulta formulada por la Notaria y afirm\u00f3 que \u201cno es posible la certificaci\u00f3n requerida, habida cuenta que al momento del nacimiento ninguno de los padres ostentaba una visa vigente de residente\u201d. Adem\u00e1s, cit\u00f3 la norma con base a la cual arrib\u00f3 a esa conclusi\u00f3n: art\u00edculo 13 del Decreto 4000 de 2004, vigente para la fecha del nacimiento de Rosal\u00eda, seg\u00fan la cual \u201cse considera que tiene domicilio en Colombia el extranjero titular de Visa de Residente\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo estas circunstancias, la Sala encuentra que debe, en primer lugar, establecer si la respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores, con base en la cual fue negada la expedici\u00f3n del registro civil de Rosal\u00eda con la anotaci\u00f3n: \u201cv\u00e1lido para demostrar la nacionalidad\u201d, es un acto administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, en la sentencia C-487 de 1996,38 esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acto administrativo, constituye el modo de actuaci\u00f3n jur\u00eddica ordinaria de la administraci\u00f3n, y se manifiesta a trav\u00e9s de las declaraciones unilaterales, creadoras de situaciones jur\u00eddicas generales, objetivas y abstractas, o subjetivos particulares y concretas que reconocen derechos o imponen obligaciones a los administrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, existe una variedad de actos que aun cuando expresan un juicio, deseo o querer de la administraci\u00f3n, no tienen el alcance ni el efecto de un acto administrativo, porque como lo advierte George Vedel, no contienen formal ni materialmente una decisi\u00f3n, ya que al adoptarlos aqu\u00e9lla no tuvo en la mira generar efectos en la \u00f3rbita jur\u00eddica de las personas, tal como sucede, por ejemplo (\u2026), en principio, con los conceptos o dict\u00e1menes de los organismos de consulta, o de los funcionarios encargados de esta misi\u00f3n, en orden a se\u00f1alar la interpretaci\u00f3n de preceptos jur\u00eddicos para facilitar la expedici\u00f3n de decisiones y la ejecuci\u00f3n de las tareas u operaciones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando el concepto tiene un car\u00e1cter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administraci\u00f3n, con las consecuencias jur\u00eddicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio\u201d. (Negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, con la sentencia C-542 de 2005,39 este Tribunal precis\u00f3 dos criterios diferenciadores para \u201cestablecer si del concepto que se emite se puede deducir o no la existencia de un acto administrativo\u201d: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero, criterio formal: \u201c[C]uando se solicita un derecho de petici\u00f3n de consultas conforme al art\u00edculo 25 del CCA, entonces los conceptos emitidos a fin de responderlo, ni son obligatorios, ni de su contenido se puede derivar responsabilidad patrimonial en cabeza de la entidad que lo emiti\u00f3\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, criterio material: [O]pera en el evento en que la persona que solicita la consulta no se pronuncie sobre la forma en que eleva la petici\u00f3n, no determina si se trata de una petici\u00f3n en inter\u00e9s general o en inter\u00e9s particular o si se trata, m\u00e1s bien de una petici\u00f3n de informaci\u00f3n o de una petici\u00f3n de consulta. Entonces, all\u00ed se tendr\u00eda que examinar el caso concreto para poder establecer si del concepto que se emite se puede deducir o no la existencia de un acto administrativo\u201d. \u00a0(Negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, en la sentencia T-091 de 2007,41 se reiter\u00f3 que \u201cLos conceptos emitidos por las autoridades p\u00fablicas en respuesta del derecho de petici\u00f3n de consultas contenido en el art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo significan, en principio, una orientaci\u00f3n, un consejo, un punto de vista. Se convierten en acto administrativo, en la medida en que de tales conceptos se desprendan efectos jur\u00eddicos para los administrados\u201d. Igualmente, en la sentencia C-951 de 2014,42 que estudio la Ley Estatutaria sobre el derecho fundamental de petici\u00f3n, se reiter\u00f3 el car\u00e1cter ilustrativo de las respuestas dadas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, la Sala encuentra que, atendiendo al criterio formal que fue se\u00f1alado en la sentencia C-542 de 2005, as\u00ed como lo dispuesto en las sentencias T-1075 de 2003, T-091 de 2007 y C-951 de 2014, puede se\u00f1alarse con claridad que cuando una petici\u00f3n es formulada por el peticionario como una consulta en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, la respuesta dada por la administraci\u00f3n no es un acto administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, de acuerdo con el criterio material, cuando el peticionario no especifica si eleva la petici\u00f3n en ejercicio del derecho a formular consultas, debe examinarse en el caso concreto si el concepto que se emite es un acto administrativo. Al respecto, la Sala advierte que, en el caso que es actualmente objeto de estudio, la Notar\u00eda 42 de Bogot\u00e1 no formul\u00f3 la consulta en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, sino que lo hizo para seguir una instrucci\u00f3n dada por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. En efecto, como fue rese\u00f1ado en el numeral 2.3 de esta providencia, la Registradur\u00eda, en su respuesta a la acci\u00f3n de tutela, inform\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la clasificaci\u00f3n de visas prevista en la circular 059 de 2015, que cumplen funci\u00f3n de demostrar domicilio, aplica desde la entrada en vigencia del Decreto 0834 del 24 de abril de 2013. No obstante, en los casos que las visas cuya denominaci\u00f3n sea distinta o anterior a la incluida dentro de esa circular, se instruy\u00f3 a los funcionarios registrales de consultar a Canciller\u00eda con el fin de determinar si al momento del nacimiento alguno de sus padres estaba debidamente domiciliados en el territorio nacional\u201d. (Negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Es decir, la Registradur\u00eda no consult\u00f3 al Ministerio porque estuviese interesado en conocer su opini\u00f3n o punto de vista jur\u00eddico, sino que as\u00ed lo hizo porque fue la instrucci\u00f3n dada por la autoridad que organiza el registro civil de las personas. De manera que la Notar\u00eda, a diferencia de lo que sucede con los conceptos en general, no estaba en libertad de seguirlo o no, sino que deb\u00eda seguir la indicaci\u00f3n que recibiera por parte del Ministerio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, en el caso concreto, ocurre la hip\u00f3tesis que fue planteada en la sentencia C-487 de 1996, citada p\u00e1rrafos atr\u00e1s: \u201ccuando el concepto tiene un car\u00e1cter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administraci\u00f3n, con las consecuencias jur\u00eddicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, luego de concluir que la respuesta dada por el Ministerio de Relaciones Exteriores al Notario 42 de Bogot\u00e1 es un acto administrativo, corresponde determinar si existen otros medios de defensa judicial. Al respecto, la Sala debe examinar si el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- es id\u00f3neo para proteger el derecho fundamental a la nacionalidad de Rosal\u00eda. Es decir, si tiene la aptitud de proteger de manera integral y plena el derecho constitucional en juego. Sobre la idoneidad del recurso ordinario, la Corte reiter\u00f3 en la sentencia C-132 de 201843:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la idoneidad del recurso ordinario, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-961 de 1999 indic\u00f3 que, en cada caso, el juez de tutela debe evaluar y determinar si el mecanismo judicial al alcance del afectado puede otorgar una protecci\u00f3n completa y eficaz, de no cumplirse con los mencionados presupuestos el operador judicial puede conceder el amparo de forma definitiva o transitoria seg\u00fan las circunstancias particulares que se eval\u00faen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la sentencia T-230 de 2013 indic\u00f3 que una de las formas para determinar que el mecanismo judicial ordinario no es id\u00f3neo, se presenta cuando este no ofrece una soluci\u00f3n integral y no resuelve el conflicto en toda su dimensi\u00f3n. En consecuencia, la aptitud del medio debe analizarse en cada caso concreto y en su estudio se considerar\u00e1n: (i) las caracter\u00edsticas del procedimiento; (ii) las circunstancias del peticionario; y (iii) el derecho fundamental involucrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, la acci\u00f3n judicial ordinaria es considerada id\u00f3nea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso que es objeto de estudio por la Sala, la idoneidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es cuestionable, al menos por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, sobre las caracter\u00edsticas del procedimiento, la Sala encuentra que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho \u201ces el que la doctrina administrativa denomina de pura legalidad\u201d,44 es decir, su finalidad es contrastar la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n con el ordenamiento jur\u00eddico de orden legal, para verificar si se desvi\u00f3 de este \u00faltimo o, por el contrario, se ajust\u00f3 al mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, en el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad debe tenerse presente que, \u201csi el juez observa que en el caso concreto la preservaci\u00f3n de la legalidad trae como resultado tambi\u00e9n el restablecimiento pleno y oportuno de los derechos fundamentales vulnerados, la tutela resulta improcedente. Por el contrario, si advierte que el mecanismo de defensa judicial aparentemente prevalente no es id\u00f3neo para restablecer los derechos fundamentales vulnerados de manera eficaz y oportuna, la tutela resulta procedente\u201d.45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En esta perspectiva, la Sala encuentra que no es claro que el an\u00e1lisis de la legalidad de las actuaciones administrativas cuestionadas por el actor, con base en las causales de nulidad previstas en el art\u00edculo 138 del CPACA, \u201csea apta para producir el efecto protector\u201d46 de los derechos constitucionales a la identidad y nacionalidad de Rosal\u00eda. Especialmente, si se tiene en cuenta que la decisi\u00f3n administrativa plantea, sin duda, problemas constitucionales por la eventual violaci\u00f3n de derechos fundamentales de una ni\u00f1a.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, en cuanto a las circunstancias del peticionario, la Sala encuentra que, en esta ocasi\u00f3n, la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados es una ni\u00f1a, y \u201cesta misma Corte ha indicado que cuando se trate de asuntos relativos a la protecci\u00f3n de ni\u00f1os y ni\u00f1as, el an\u00e1lisis sobre la subsidiariedad de la acci\u00f3n no se somete al mismo nivel de rigurosidad que en otros casos, sino que por el contrario se debe armonizar el estudio con el principio de inter\u00e9s superior del menor y el car\u00e1cter prevalente de sus derechos47\u201d.48 En efecto, al ser Rosal\u00eda una ni\u00f1a, el estudio de procedencia es menos riguroso, pues el amparo es m\u00e1s apremiante por su especial condici\u00f3n de vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Sala observa que la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad tampoco es id\u00f3nea para proteger el derecho fundamental a la nacionalidad de Rosal\u00eda, porque: primero, el juez no puede dictar una orden particular dirigida a restablecer derechos subjetivos; segundo, la declaratoria abstracta de nulidad s\u00f3lo podr\u00eda, eventualmente, conducir al restablecimiento del derecho; y, tercero, dado que la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad s\u00f3lo puede presentarse en contra de decretos de car\u00e1cter general o actos administrativos de car\u00e1cter general, a trav\u00e9s de ella no podr\u00eda cuestionarse las decisiones administrativas, de contenido particular y concreto, adoptadas por las entidades accionadas y, en consecuencia, s\u00f3lo podr\u00eda atacarse el decreto que exige la visa de residencia como prueba del domicilio en Colombia, con lo que se dejar\u00edan desprotegidos los derechos subjetivos de los que es titular la ni\u00f1a.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El interrogante que resolver\u00e1 la Sala de Revisi\u00f3n es el siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfLos derechos a la nacionalidad e identidad son vulnerados a una menor de edad nacida en territorio colombiano e hija de extranjeros, al no incluir la anotaci\u00f3n: v\u00e1lido para demostrar la nacionalidad, en el registro civil de la ni\u00f1a, con fundamento en la exigencia prevista en el Decreto 4000 de 2004, \u00bfseg\u00fan la cual uno de sus padres debe portar visa de residente al momento del nacimiento para acreditar el requisito de domicilio?\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental a la nacionalidad de las personas menores de edad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica incorpor\u00f3 dentro de la lista de derechos fundamentales de los ni\u00f1os, el derecho a tener una nacionalidad. Por su parte, el art\u00edculo 25 de la Ley 1098 de 2006, C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, incluy\u00f3 el derecho a tener una identidad y a conservar los elementos que la constituyen, dentro de los cuales se encuentra la nacionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la definici\u00f3n de este derecho, la sentencia C-622 de 201349 se\u00f1al\u00f3 que es \u201cel v\u00ednculo legal que une a un Estado con un individuo y que significa su existencia jur\u00eddica y el disfrute de los derechos fundamentales, econ\u00f3micos, sociales y culturales, as\u00ed como la delimitaci\u00f3n de las responsabilidades pol\u00edticas, sociales, tanto del Estado, como de la persona\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, este Tribunal puntualiz\u00f3 en la sentencia C-451 de 2015: \u201cLa jurisprudencia ha destacado la importancia de la nacionalidad, que seg\u00fan fue explicado se erige como un verdadero derecho en tres dimensiones: el derecho a adquirir una nacionalidad, a no ser privado de ella y a cambiarla[69]. Se ha reconocido su car\u00e1cter de derecho fundamental[70], al menos en el caso de los menores de edad (art. 44 CP), y su conexidad con el ejercicio de otros derechos como la dignidad humana, el nombre y el estado civil de las personas[71]\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia SU-696 de 2015, se estableci\u00f3 que \u201cla nacionalidad es el mecanismo jur\u00eddico mediante el cual el Estado reconoce la capacidad que tienen los ciudadanos de ejercer sus derechos. Inicialmente, se concibi\u00f3 como una prerrogativa reservada al poder del Estado pero, con el acaecimiento de los avances asociados al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, dicha facultad p\u00fablica pas\u00f3 a ser reconocida como un derecho fundamental, especialmente en el caso de los menores de edad, a partir del cual existe un deber de diligencia y protecci\u00f3n estatal que debe remover cualquier obst\u00e1culo administrativa para su reconocimiento \u00e1gil y eficaz\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en la sentencia T-006 de 2020,50 este Tribunal analiz\u00f3 el derecho a la nacionalidad de los hijos de nacionales venezolanos, nacidos en territorio colombiano. All\u00ed reiter\u00f3 lo expuesto en la sentencia SU-696 de 2015 y destac\u00f3 de la misma: \u201cel hecho de ser reconocido como nacional permite, adem\u00e1s, que el individuo adquiera y ejerza los derechos y responsabilidades inherentes a la pertenencia a una comunidad pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a acceder a la nacionalidad por nacimiento y la acreditaci\u00f3n del requisito de domicilio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 96 constitucional dispone que son nacionales colombianos por nacimiento: \u201cLos naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la Rep\u00fablica en el momento del nacimiento\u201d. (Negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, el legislador regul\u00f3 la adquisici\u00f3n de la nacionalidad por nacimiento en los mismos t\u00e9rminos que lo hizo la Carta Pol\u00edtica. En efecto, en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 43 de 1993, \u201cPor medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisici\u00f3n, renuncia, p\u00e9rdida y recuperaci\u00f3n de la nacionalidad colombiana\u201d, se estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o.\u00a0Son nacionales colombianos de acuerdo con el\u00a0art\u00edculo 96\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por nacimiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los naturales de Colombia, con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la Rep\u00fablica en el momento del nacimiento. (Negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2 de esta misma ley, regul\u00f3: \u201cpor domicilio se entiende la residencia en Colombia acompa\u00f1ada del \u00e1nimo de permanecer en el territorio nacional de acuerdo con las normas pertinentes del C\u00f3digo Civil\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, el C\u00f3digo Civil establece:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 76. &lt;DOMICILIO&gt;. El domicilio consiste en la residencia acompa\u00f1ada, real o presuntivamente del \u00e1nimo de permanecer en ella. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 79. &lt;PRESUNCION NEGATIVA DEL ANIMO DE PERMANENCIA&gt;. No se presume el \u00e1nimo de permanecer, ni se adquiere consiguientemente domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por alg\u00fan tiempo casa propia o ajena en \u00e9l, si tiene en otra parte su hogar dom\u00e9stico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisi\u00f3n temporal, o la del que se ocupa en alg\u00fan tr\u00e1fico ambulante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 80. &lt;PRESUNCION DEL ANIMO DE PERMANENCIA&gt;. Al contrario, se presume desde luego el \u00e1nimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en \u00e9l tienda, botica, f\u00e1brica, taller, posada, escuela y otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un empleo fijo de los que regularmente se confieren por largo tiempo; y por otras circunstancias an\u00e1logas. (Negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, en la sentencia T-075 de 2015, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que \u201ccuando se estudie el tema del domicilio, relacionada con la nacionalidad colombiana por nacimiento, es fundamental tomar en consideraci\u00f3n que el concepto de domicilio debe ser definido y determinado, bajo los par\u00e1metros establecidos en el C\u00f3digo Civil\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma providencia, se estableci\u00f3 que \u201cpara demostrar ese domicilio son admisibles diversos medios de prueba de su \u00e1nimo de permanencia en el pa\u00eds; tales como los visados de negocios (socio propietario), residente o temporales (por trabajo, estudio, espect\u00e1culos p\u00fablicos) entre otros\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en dicha oportunidad, esta Corte estudi\u00f3 el caso de un ni\u00f1o nacido en Santa Marta (Magdalena), hijo de nacionales chinos, a quien negaron la expedici\u00f3n de la libreta de pasaporte porque el padre del ni\u00f1o portaba una Visa Temporal Trabajador para la \u00e9poca del nacimiento de su hijo, y seg\u00fan el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 13 Decreto 1514 de 2012, los padres deb\u00edan presentar la visa RE (residente).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala concluy\u00f3 que el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 13 Decreto 1514 de 2012 \u201cri\u00f1e expl\u00edcitamente con nuestra norma superior, en cuanto a que el art\u00edculo 96 constitucional consagra que la nacionalidad por nacimiento se adquiere, siendo hijo de extranjeros, cuando se ha nacido en Colombia y al menos uno de los padres se encuentra domiciliado en Colombia, al momento del nacimiento; mientras que la disposici\u00f3n referida, requiere que el padre extranjero sea titular de la visa de residente, al momento del nacimiento del ni\u00f1o o ni\u00f1a, siendo figuras jur\u00eddicas completamente diferentes\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, en ese caso se aplic\u00f3 la excepci\u00f3n por inconstitucionalidad: \u201cdicha interpretaci\u00f3n literal de exigir visa de residente de alguno de los padres, va en contrav\u00eda del derecho fundamental a la identidad y la nacionalidad de Nicol\u00e1s Wentao Yu Wu, al negarle la expedici\u00f3n de su pasaporte estando demostrado que naci\u00f3 en el pa\u00eds y que uno de sus padres se encontraba domiciliado (legalmente) en Colombia, por ser titular de una visa de trabajo temporal, vigente a la fecha de su nacimiento (21 noviembre de 2012)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Miguel present\u00f3 acci\u00f3n de tutela porque la Notar\u00eda 42 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 no incluy\u00f3 la anotaci\u00f3n \u201cv\u00e1lido para demostrar la nacionalidad\u201d en el registro civil de nacimiento de su hija. La Notar\u00eda fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, seg\u00fan el cual alguno de los padres deb\u00eda portar visa de residente para la \u00e9poca del nacimiento de la ni\u00f1a, con el fin de acreditar su domicilio en Colombia, de acuerdo con la norma que para ese momento estaba vigente: art\u00edculo 13 del Decreto 4000 de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Direcci\u00f3n Nacional del Registro Civil acert\u00f3 en precisar que \u201cla nacionalidad colombiana la determina la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, y no la Circular\u201d, refiri\u00e9ndose a la circular 059 de 2015, por medio de la cual dicha entidad fij\u00f3 \u201cdirectrices para establecer la inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento de los hijos de extranjeros nacidos en Colombia para efectos de demostrar la nacionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el art\u00edculo 96 de la Carta Pol\u00edtica estableci\u00f3 de manera expresa que son nacionales colombianos por nacimiento quienes \u201csiendo hijos de extranjeros, alguno de los padres estuviere domiciliado en la Rep\u00fablica en el momento del nacimiento\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, como fue tambi\u00e9n se\u00f1alado por la Registradur\u00eda, el alcance de la expresi\u00f3n domicilio debe precisarse conforme a lo establecido en el C\u00f3digo Civil, pues as\u00ed qued\u00f3 regulado en el art\u00edculo 2 de la Ley 43 de 1993, por medio de la cual se establecen normas sobre la adquisici\u00f3n de la nacionalidad: \u201cpor domicilio se entiende la residencia en Colombia acompa\u00f1ada del \u00e1nimo de permanecer en el territorio nacional de acuerdo con las normas pertinentes del C\u00f3digo Civil\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que, como ya fue se\u00f1alado en la sentencia T-075 de 2015, \u201ccuando se estudie el tema del domicilio, relacionada con la nacionalidad colombiana por nacimiento, es fundamental tomar en consideraci\u00f3n que el concepto de domicilio debe ser definido y determinado, bajo los par\u00e1metros establecidos en el C\u00f3digo Civil\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, el art\u00edculo 76 del C\u00f3digo Civil indica que el domicilio \u201cconsiste en la residencia acompa\u00f1ada, real o presuntivamente del \u00e1nimo de permanecer en ella\u201d. Y justamente, el art\u00edculo 80 del mismo C\u00f3digo incluy\u00f3 la presunci\u00f3n del \u00e1nimo de permanencia, en el marco de la cual contempl\u00f3 varias hip\u00f3tesis, dentro de las cuales se encuentra: \u201cel hecho de aceptar en dicho lugar un empleo fijo de los que regularmente se confieren por largo tiempo; y por otras circunstancias an\u00e1logas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00edculo 13 del Decreto 4000 de 2004, se\u00f1ala que el requisito de domicilio se acredita cuando el extranjero sea titular de una visa de residente. Esta norma fue derogada por el art\u00edculo 76 del Decreto 834 de 2013 y el Grupo de Visas del Ministerio de Relaciones exteriores se\u00f1al\u00f3 que es la norma aplicable en el caso concreto porque estaba vigente para la fecha en que naci\u00f3 la hija del actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, el accionante considera que en su caso deber\u00eda aplicarse lo dispuesto en la Circular 059 de 2015, en la que la Registradur\u00eda enlist\u00f3 \u201clos tipos de visas que demuestren el domicilio contemplado en el art\u00edculo 2 de la ley 43 de 1993\u201d, dentro de los cuales incluy\u00f3 la visa TP4, que se otorga \u201cal extranjero que desee ingresar al territorio nacional en virtud de una vinculaci\u00f3n laboral o contrataci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios con persona natural o jur\u00eddica domiciliada en Colombia\u201d. Conviene precisar que la visa TP4 no era la que portaba el actor para la fecha de nacimiento de su hija, sino la visa Temporal Trabajador, como fue rese\u00f1ado en la tabla No. 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, para la Sala es claro que el art\u00edculo 13 del Decreto 4000 de 2004 estaba vigente para la fecha del nacimiento de la hija del actor, pues fue derogado con el Decreto 834 de 2013, expedido en abril de ese a\u00f1o, mientras que la ni\u00f1a naci\u00f3 el 15 de enero de 2013. Dicha norma regul\u00f3 de manera espec\u00edfica el tipo de visa que acreditaba el requisito de domicilio: \u201cse considera que tiene domicilio en Colombia el extranjero titular de visa de residente\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ciertamente, es viable la expedici\u00f3n de normas que utilicen la tipolog\u00eda de visas como un mecanismo para operacionalizar el requisito de domicilio y definir directrices para los tr\u00e1mites registrales y notariales. No obstante, las autoridades p\u00fablicas no pueden desconocer la ley, al pasar por alto la aplicaci\u00f3n de las normas expedidas por el legislador y seg\u00fan las cuales las personas pueden demostrar su domicilio en Colombia a trav\u00e9s de medios de prueba distintos al establecido en el Decreto 4000 de 2004. En efecto, el caso concreto no trata de la lesi\u00f3n directa de una norma constitucional, pues el alcance jur\u00eddico de la categor\u00eda domicilio no fue definido en el texto superior, sino que fue establecido en la ley. Por tanto, ser\u00eda el desconocimiento de la ley que regula lo que debe entenderse por domicilio, lo que causar\u00eda la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales a la nacionalidad e identidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De modo que, la Sala de Revisi\u00f3n pasa a estudiar si en el caso concreto estaba acreditado el requisito de domicilio para la fecha de nacimiento de Rosal\u00eda, en los t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala verific\u00f3 que el actor comenz\u00f3 a laborar para Colombia Telecomunicaciones desde el 3 de noviembre de 2012, circunstancia por la que le fue concedida la Visa Temporal Trabajador TT Titular, cuya vigencia fue otorgada desde el 9 de octubre de 2012 hasta el 9 de octubre de 2013. Adem\u00e1s, se constat\u00f3, con base en la certificaci\u00f3n laboral expedida por la empresa empleadora, que Miguel fue vinculado con un contrato a t\u00e9rmino indefinido.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto indica que el actor acept\u00f3 en Colombia un \u201cempleo fijo de los que regularmente se confieren por largo tiempo\u201d, que es una de las hip\u00f3tesis previstas en el C\u00f3digo Civil para establecer la presunci\u00f3n del \u00e1nimo de permanencia. En efecto, Miguel no fue contratado para desempe\u00f1ar un trabajo temporal, sino que se trat\u00f3 de un empleo fijo y de largo tiempo, por ser un contrato a t\u00e9rmino indefinido y, por ello, no estaba sujeto a un corto plazo, como s\u00ed sucede, por ejemplo, con los contratos de obra.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, el actor s\u00ed acredita el requisito de domicilio para la \u00e9poca del nacimiento de su hija en territorio colombiano: enero 15 de 2013, pues en ese momento ten\u00eda su residencia en Colombia y su \u00e1nimo de permanencia se presume al haber aceptado en el pa\u00eds un empleo fijo y de largo tiempo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la Sala concluye que las entidades accionadas vulneraron los derechos a la identidad y nacionalidad de Rosal\u00eda, pues no aplicaron la norma vigente de C\u00f3digo Civil sobre la presunci\u00f3n del \u00e1nimo de permanencia. Este desconocimiento de la ley condujo a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la nacionalidad e identidad de Rosal\u00eda, reconocidos en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por ello, se ordenar\u00e1 a la Notar\u00eda 42 de Bogot\u00e1 que expida el registro civil de Rosal\u00eda con la anotaci\u00f3n: \u201cv\u00e1lido para demostrar la nacionalidad\u201d. Adem\u00e1s, se ordenar\u00e1 al Ministerio de Relaciones Exteriores que expida la libreta de pasaporte a favor de la ni\u00f1a.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, y con el fin de evitar que el derecho a acceder a la nacionalidad vuelva a ser negado con fundamento en la aplicaci\u00f3n aislada del art. 13 del Decreto 4000 de 2004, se ordenar\u00e1 a la Registradur\u00eda Nacional de Estado civil que expida un acto administrativo en el que informe a los funcionarios notariales y registrales que no s\u00f3lo deben atender a lo dispuesto en el Decreto 4000 de 2004, sino que tambi\u00e9n deben aplicar las normas del C\u00f3digo Civil, que admiten diversos medios de prueba para demostrar el domicilio en Colombia. Con la misma finalidad, se ordenar\u00e1 al Ministerio de Relaciones Exteriores que expida un acto administrativo en el que informe a los funcionarios del Grupo Interno de Trabajo de Visas sobre lo expuesto y decidido en esta providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, con relaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, la Sala encuentra, con base a los documentos allegados junto con la tutela, que la solicitud presentada por el actor 9 de noviembre de 2019, en la p\u00e1gina web de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, con la que pregunt\u00f3: \u201c\u00bfCu\u00e1l es el procedimiento y los documentos que hay que entregar para solicitar la nacionalidad colombiana?\u201d,51 fue respondida de manera espec\u00edfica, clara y resolvi\u00f3 el fondo la pregunta planteada por el actor. En efecto, la entidad se\u00f1al\u00f3 que al momento de la inscripci\u00f3n en el registro civil los padres deben acreditar el domicilio conforme con la Circular 059 de 2015, para que en ese documento se registre la anotaci\u00f3n \u201cque garantice que ya fue comprobado el domicilio de estos para la \u00e9poca de nacimiento y finalmente sea prueba de la nacionalidad para el inscrito\u201d.52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De modo que el planteamiento del actor, seg\u00fan el cual: \u201cel derecho fundamental de petici\u00f3n le ha sido vulnerado a mi hija (\u2026) al evadir la aplicaci\u00f3n de la Circular 059 del 26 de marzo de 2015\u201d,53 no es acertado, pues la esfera de protecci\u00f3n de este derecho no incluye que el peticionario obtenga una respuesta favorable a sus intereses, sino que esta garant\u00eda constitucional exige que la entidad suministre, con suficiencia, precisi\u00f3n y claridad, la informaci\u00f3n solicitada por el solicitante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, debe recordarse que el juez de segunda instancia, sin analizar la respuesta dada al actor y s\u00f3lo con el argumento de que \u201cse trata de la definici\u00f3n del derecho de nacionalidad de una menor\u201d,54 \u00a0tutel\u00f3 el derecho a la informaci\u00f3n y, en consecuencia, orden\u00f3 a las entidades accionadas que informaran al accionante el tr\u00e1mite, requisitos y documentaci\u00f3n necesaria para solicitar la nacionalidad colombiana por nacimiento o por adopci\u00f3n de su hija.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 11 de diciembre de 2019, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 18 de febrero de 2020. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales a la nacionalidad e identidad de Rosal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Notar\u00eda 42 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 que expida el registro civil de nacimiento de Rosal\u00eda con la anotaci\u00f3n: \u201cv\u00e1lido para demostrar la nacionalidad\u201d, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores que expida la libreta de pasaporte a favor de Rosal\u00eda, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que expida un acto administrativo en el que informe a los funcionarios notariales y registrales que no s\u00f3lo atiendan a lo dispuesto en el Decreto 4000 de 2004, sino que deben aplicar las normas del C\u00f3digo Civil, que admiten diversos medios de prueba para demostrar el domicilio en Colombia. Este acto administrativo debe expedirse dentro de los diez (10) d\u00edas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores que expida un acto administrativo en el que informe a los funcionarios del Grupo Interno de Trabajo de Visas que no s\u00f3lo atiendan a lo dispuesto en el Decreto 4000 de 2004, sino que tambi\u00e9n deben aplicar las normas del C\u00f3digo Civil, que admiten diversos medios de prueba para demostrar el domicilio en Colombia. Este acto administrativo debe expedirse dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- NEGAR la protecci\u00f3n constitucional del derecho petici\u00f3n, conforme a lo expuesto en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del juez de tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>VOTO A LA SENTENCIA T-079\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respetuosamente presento aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia T-079 de 2021. Se trata del estudio del caso de Miguel, como representante legal de Rosal\u00eda0F55, contra la Notar\u00eda 42 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (en adelante RNEC). Lo anterior, por la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la nacionalidad e identidad de Rosal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el 3 de noviembre de 2012, Miguel (de nacionalidad espa\u00f1ola) reside de forma permanente en Colombia. El 15 de enero de 2013 naci\u00f3 en Bogot\u00e1, su hija, Rosal\u00eda, por lo que le solicit\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores la expedici\u00f3n de pasaporte colombiano. Sin embargo, le fue negado porque en el registro civil de nacimiento no se encontraba la anotaci\u00f3n \u201cv\u00e1lido para demostrar la nacionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En septiembre de 2019, el accionante elev\u00f3 peticiones a la RNEC y a la Notar\u00eda 42 de Bogot\u00e1 con el fin de obtener la nacionalidad colombiana de su hija. Empero, las entidades le respondieron que no hab\u00eda lugar a la inscripci\u00f3n en el registro civil porque todo extranjero deb\u00eda demostrar domicilio con visa de residente, de trabajo o con los otros tipos alternativos de visa1F56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el actor solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hija y, como consecuencia, se ordene a la Notar\u00eda 42 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 expedir el registro civil de nacimiento de Rosal\u00eda con la anotaci\u00f3n \u201cv\u00e1lido para demostrar nacionalidad\u201d. A su vez, el accionante pidi\u00f3 que el Ministerio de Relaciones Exteriores expidiera el pasaporte colombiano para su hija. Finalmente, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n porque, en su criterio, ninguna de las tres entidades hab\u00eda dado respuesta a sus peticiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-079 de 2021, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 revocar los fallos de instancia y, en su lugar, conceder la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de Rosal\u00eda. Entre las \u00f3rdenes proferidas se le indic\u00f3 a la Notar\u00eda 42 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 expedir el registro civil de nacimiento con la anotaci\u00f3n \u201cv\u00e1lido para demostrar la nacionalidad\u201d. En igual sentido, se le requiri\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores expedir la libreta de pasaporte a favor de Rosal\u00eda. Por \u00faltimo, se le orden\u00f3 a la RNEC y al Ministerio de Relaciones Exteriores expedir un acto administrativo de pedagog\u00eda para que los funcionarios notariales, registrales y del Grupo Interno de Trabajo de Visas apliquen las normas del C\u00f3digo Civil en lo referente a admitir diversos medios de prueba para demostrar el domicilio en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien comparto la mayor\u00eda de lo expuesto en la sentencia de tutela, considero necesario aclarar mi voto ante la omisi\u00f3n de decretar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. Esto en la medida en que la Sentencia T-079 de 2021 desconoci\u00f3 el propio precedente de esta Corte en el que se ha concluido que, en casos similares al aqu\u00ed estudiado, se deben inaplicar, mediante la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, las normas que, en el caso concreto, vulneran derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado en la acci\u00f3n de tutela es si hubo una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la nacionalidad e identidad de una ni\u00f1a, nacida en territorio colombiano e hija de extranjeros, al no incluir la anotaci\u00f3n \u201cv\u00e1lido para demostrar la nacionalidad\u201d en su registro civil. Ello con fundamento en la exigencia prevista en el Decreto 4000 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a los cuestionamientos formulados por la Corte en sede de revisi\u00f3n, la Sala evidenci\u00f3 que el art\u00edculo 13 del Decreto 4000 de 2004 estaba vigente para la fecha del nacimiento de la hija del actor. En efecto, dicha norma estuvo en vigor hasta abril de 2013, mientras que Rosal\u00eda naci\u00f3 el 15 de enero del mismo a\u00f1o. En la decisi\u00f3n, este tribunal sostuvo que es viable la expedici\u00f3n de normas que utilicen la tipolog\u00eda de visas -como un mecanismo para determinar el requisito de domicilio- y definir las directrices para los tr\u00e1mites registrales y notariales. Sin embargo, el fallo concluy\u00f3 que las autoridades no pueden desconocer la ley \u201cal pasar por alto la aplicaci\u00f3n de las normas expedidas por el legislador y seg\u00fan las cuales las personas pueden demostrar su domicilio en Colombia a trav\u00e9s de medios de prueba distintos al establecido en el Decreto 4000 de 2004\u201d2F57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia se\u00f1al\u00f3 que el caso concreto no se trat\u00f3 de la lesi\u00f3n directa de una norma constitucional. Esto en la medida que el alcance jur\u00eddico de la categor\u00eda \u201cdomicilio\u201d no fue definida en la Constituci\u00f3n, sino que fue establecida mediante reglamento (el Decreto 4000 de 2004). Empero, en la resoluci\u00f3n del caso concreto, la Sentencia T-079 de 2021 inaplic\u00f3 el art\u00edculo 13 del Decreto 4000 de 2004 por vulnerar los derechos fundamentales de Rosal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al verificar el precedente de la Corte, esto es, la Sentencia T-006 de 2020 (en el que coincide la magistrada ponente), esta Sala analiz\u00f3 el caso de Aron, en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, quien promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Registradur\u00eda Distrital de la localidad Rafael Uribe Uribe. Ello al considerar que la entidad vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personer\u00eda jur\u00eddica de su hija. La accionada se neg\u00f3 a incluir la anotaci\u00f3n \u201cv\u00e1lido para demostrar la nacionalidad\u201d en su registro civil de nacimiento. La Registradur\u00eda Distrital argument\u00f3 que dicha decisi\u00f3n estaba motivada en que no se encontr\u00f3 acreditado el domicilio de sus padres en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicho precedente, el tribunal constat\u00f3 que la RNEC, a trav\u00e9s de sus delegadas, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la ni\u00f1a. Lo anterior como consecuencia de la omisi\u00f3n de inaplicar por excepci\u00f3n de inconstitucionalidad cualquier exigencia o requisito que obstaculizara la garant\u00eda de los derechos a la nacionalidad y a la personalidad jur\u00eddica de la menor que reclamaba el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-006 de 2020, la Sala determin\u00f3 que, la aplicaci\u00f3n de una norma que reglamente la exigencia de una visa espec\u00edfica para acreditar el domicilio de los padres extranjeros, con el fin de obtener la nacionalidad de sus hijos, es incompatible con los postulados constitucionales. Por consiguiente, se aplic\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto de la Resoluci\u00f3n 168 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta misma premisa fue utilizada por la sentencia objeto de la presente aclaraci\u00f3n de voto. En este asunto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n hizo una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las normas que rigen la materia con la Constituci\u00f3n, y determin\u00f3 que se deb\u00edan admitir otros medios de prueba que ya han sido definidos en la ley para establecer el domicilio de los padres (C\u00f3digo Civil). En consecuencia, inaplic\u00f3 el art\u00edculo 13 del Decreto 4000 de 2004. Sin embargo, la decisi\u00f3n no explic\u00f3 por qu\u00e9, aun cuando los supuestos de hecho o circunstancias son similares al precedente fijado en la Sentencia T-006 de 2020, en el presente asunto no se aplic\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el punto de vista constitucional, la garant\u00eda fundamental de la igualdad de trato es trascendental en el an\u00e1lisis que realizo en la presente aclaraci\u00f3n de voto. La naturaleza vinculante de la jurisprudencia de este tribunal, as\u00ed como la igualdad frente a las actuaciones de las autoridades judiciales, deben ser la regla general. M\u00e1xime cuando, en virtud de la aplicaci\u00f3n de una ley, las autoridades administrativas o judiciales arriban a conclusiones diferentes en casos que, en principio, son an\u00e1logos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tribunal ha explicado que la seguridad jur\u00eddica implica que \u201cla interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho es una condici\u00f3n necesaria de la realizaci\u00f3n de un orden justo y de la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garant\u00eda podr\u00e1n identificar aquello que el ordenamiento jur\u00eddico ordena, proh\u00edbe o permite\u201d4F59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, se arrib\u00f3 a una conclusi\u00f3n similar a la fijada en el precedente de esta Corte, esto es, la inaplicaci\u00f3n de la norma contraria a la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 13 del Decreto 4000 de 2004). Sin embargo, en mi criterio, esta decisi\u00f3n se debi\u00f3 derivar de la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n por inconstitucionalidad. Ello como una de las formas de expresi\u00f3n del principio de igualdad y seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La administraci\u00f3n de justicia no solo se nutre de la seguridad jur\u00eddica y el debido proceso. La buena fe contenida en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, obliga a las autoridades del Estado -los jueces entre ellas- a proceder de manera coherente y abstenerse de defraudar la confianza que depositan en ellas los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que, en los t\u00e9rminos de esta aclaraci\u00f3n de voto, suscribo la posici\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-079 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Los nombres han sido cambiados en el texto de la providencia publicada, con el fin de proteger los derechos a la vida privada y familiar de la ni\u00f1a, conforme con el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo de Infancia y la Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>2 El relato de la acci\u00f3n de tutela fue complementado con las pruebas documentales para precisar los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno de primera instancia, folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00edd., folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00edd., folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00edd., folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00edd., folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00edd., folio no numerado entre folio 1 y 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00edd., folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00edd., folio 18-20. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00edd., folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00edd., folio 22. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00edd., folio 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00edd., folio 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00edd., folios 34 y 35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00edd., folios 36 a 44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00edd., folio 43. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00edd., folio 45 a 53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00edd., folio 48 y 49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00edd., folio 53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00edd., folios 54 a 56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias T-719 de 2017 y T-075 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cuaderno de primera instancia, folios 61 y 62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00edd., folio 61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00edd., folios 68 a 74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib\u00edd., folios 72. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-380 de 1998, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. Reiterada en las sentencias T-269 de 2008, T-1088 de 2012, T-075 de 2015, T-314 de 2016, SU-677 de 2017 y T-452 de 2019, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-269 de 2008, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Al respecto, es preciso recordar que los menores de edad tambi\u00e9n est\u00e1n legitimados para interponer por si mismos acciones de tutela, con el fin de reclamar los derechos de los que son titulares. Sobre este tema pueden consultarse las sentencias T-355 de 2001y T-1220 de 2003, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-072 de 2019, MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-601 de 1996, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-135 de 2020, MP. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 MP. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>41 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>42 MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>43 MP. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-114 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional. Sentencia T-892A de 2006. MP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional. Sentencia C-132 de 2018. MP. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 SU-695 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-006 de 2020, MP. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>50 MP. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Cuaderno de primera instancia, folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Ib\u00edd., folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ib\u00edd., folio 73. \u00a0<\/p>\n<p>55 Los nombres han sido cambiados en el texto de la providencia publicada, con el fin de proteger los derechos a la vida privada y familiar de la ni\u00f1a, conforme con el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo de Infancia y la Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>56 Entre otras, las visas tipo TP3, TP4, TP5, TP7, TP9 y TP10. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-079 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia SU-072 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia C-284 de 2015 y SU-072 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-079\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA NACIONALIDAD DE MENOR DE EDAD-Caso en que Notar\u00eda neg\u00f3 expedici\u00f3n de registro civil de nacimiento con la anotaci\u00f3n \u201cv\u00e1lido para demostrar la nacionalidad\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA NACIONALIDAD DE MENOR DE EDAD\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA DE LOS PADRES DE FAMILIA EN TUTELAS QUE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27284","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27284","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27284"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27284\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27284"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27284"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27284"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}