{"id":27286,"date":"2024-07-02T20:37:54","date_gmt":"2024-07-02T20:37:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-081-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:54","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:54","slug":"t-081-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-081-21\/","title":{"rendered":"T-081-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-081\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial, \u00e9ste no resulta id\u00f3neo para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD POR PRETERMISION DE INSTANCIA-Legitimaci\u00f3n para impugnar\/NULIDAD POR PRETERMISION DE INSTANCIA-No tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que\u00a0\u201cse pretermite la segunda instancia en las hip\u00f3tesis en que se niega o rechaza la impugnaci\u00f3n con razones diferentes a la extemporaneidad del recurso de alzada o la carencia de legitimaci\u00f3n del recurrente para interponer la citada herramienta procesal[,]\u00a0(\u2026)\u00a0puesto que son causales reconocidas de forma expresa en el Decreto 2591 de 1991\u201d.\u00a0En cuanto a la legitimaci\u00f3n para apelar el fallo proferido por el\u00a0a quo,\u00a0el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991 determina que podr\u00e1n presentarlo las partes o el Defensor del Pueblo. Cuando la accionada es una autoridad p\u00fablica, expresamente destaca que el recurso podr\u00e1 ser elevado por\u00a0\u201cel representante del \u00f3rgano correspondiente\u201d.\u00a0La jurisprudencia constitucional ha precisado que\u00a0\u201cen el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela la representaci\u00f3n judicial de las entidades p\u00fablicas no siempre debe ejercerse por su representante legal, pues se trata de garantizar el principio de informalidad que rige la procedencia del amparo constitucional. As\u00ed por ejemplo, es frecuente que dicha funci\u00f3n la cumpla el jefe de la oficina jur\u00eddica del \u00f3rgano estatal, tal y como lo reconoci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-471 de 2001 y en Auto 265 de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE NULIDAD POR PRETERMISION DE IMPUGNACION-Juez debe valorar si es viable declarar nulidad ante vulneraci\u00f3n definitiva de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Triple identidad conlleva improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTOS ADMINISTRATIVOS Y CONCEPTOS DE LA ADMINISTRACION-Distinci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA Y PRINCIPIO DEL MERITO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL MERITO-Criterio rector del acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica\/PRINCIPIO DEL MERITO-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO PUBLICO DE MERITOS-Etapas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VACANCIA DEFINITIVA-Causales\/VACANCIA TEMPORAL-Causales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA Y PRINCIPIO DEL MERITO-Reglas para la provisi\u00f3n de vacantes, seg\u00fan modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 6 de la Ley 1960 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) el principio del m\u00e9rito es el que garantiza la excelencia y profesionalizaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, para que responda y permita materializar los fines del Estado; (ii) la concreci\u00f3n de esta garant\u00eda constitucional se da a trav\u00e9s de la provisi\u00f3n de los cargos de carrera administrativa por medio de procesos de selecci\u00f3n o concursos p\u00fablicos que son administrados, generalmente, por la CNSC; (iii) en el marco de estos concursos se profieren unos actos administrativos denominados listas de elegibles, en las cuales se consignan en estricto orden de m\u00e9rito los nombres de las personas que superaron las pruebas del proceso, con miras a ser nombrados en las vacantes ofertadas, en principio, estas solo pod\u00edan ser utilizadas para proveer las vacantes definitivas que se abrieran en los empleos inicialmente convocados; (iv) no cabe alegar que existe un derecho adquirido, en la medida en que para que ello confluya se requiere acreditar que (a) la persona particip\u00f3 en un concurso de m\u00e9ritos; (b) que el nombre fue incluido en la lista de elegibles y (c) que existe una vacante definitiva para ser designado, por lo que los dem\u00e1s participantes tan solo tendr\u00e1n una expectativa; (v) en el marco de la Ley 1960 de 2019 es posible extender una lista de elegibles vigente para proveer cargos equivalentes, esto es, que corresponda a la denominaci\u00f3n, grado, c\u00f3digo y asignaci\u00f3n b\u00e1sica del inicialmente ofertado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EFECTOS DE SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISION-Efectos inter partes y efectos inter comunis\/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para darle efectos \u201cInter Pares\u201d e \u201cinter comunis\u201d a sus providencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LISTA DE ELEGIBLES-Aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley 1960 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL MERITO COMO PRINCIPIO RECTOR DEL ACCESO AL EMPLEO PUBLICO-Aplicaci\u00f3n en el tiempo de la ley 1960 de 2019 respecto del uso de la lista de elegibles \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este tipo de controversias los jueces de tutela tienen la carga de revisar si, en el marco de la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley 1960 de 2019 la listas de elegibles en firme al momento de su entrada en vigor para que sean usadas en\u00a0vacancias definitivas\u00a0de\u00a0cargos equivalentes\u00a0no convocados, realmente se trata de un empleo que cumple con todas las caracter\u00edsticas que han sido determinadas por la CNSC para tal efecto. De no hacerlo y ordenar el nombramiento a una persona con funciones esencialmente diferentes al cargo inicial por el que se concurs\u00f3, puede resultar, como se mencion\u00f3, un sacrificio del principio constitucional del m\u00e9rito. En efecto, no se cumplir\u00eda con una de las finalidades transversales de esta garant\u00eda superior como lo es\u00a0contar con una planta de personal id\u00f3nea y capacitada que presta sus servicios con experiencia y conocimiento en pro de los intereses generales. \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes: T-7.787.552 y T-7.822.101\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acciones de tutela instauradas por Rafael Eduardo Araujo Ibarra (T-7.787.552) y Jessica Lorena Reyes Contreras (T-7.822.101) en contra de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (CNSC) y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos emitidos por los jueces de tutela en primera y segunda instancia, respecto de las acciones presentadas por el se\u00f1or Rafael Eduardo Araujo Ibarra y la se\u00f1ora Jessica Lorena Reyes Contreras contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (en adelante, CNSC) y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, ICBF). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los dos casos que a continuaci\u00f3n se exponen contienen algunos elementos en com\u00fan y otros que los diferencian. Los accionantes comparten: (i) el haber participado en el concurso abierto de m\u00e9ritos, realizado en 2016, que sirvi\u00f3 para proveer 2.470 empleos de distintos tipos en la planta de personal del ICBF1; (ii) el haber ocupado la segunda posici\u00f3n en la lista de elegibles; y (iii) el no haber sido nombrados porque para el cargo al que aspiraban solo se ofert\u00f3 una vacante. Asimismo, comparten las mismas pretensiones, pues ambos piden al juez constitucional ordenarle a la CNSC y al ICBF proceder con su nombramiento en las vacantes actuales que est\u00e1n disponibles y que fueron creadas a trav\u00e9s del Decreto 1479 de 2017. Vacantes que ser\u00edan, en su interpretaci\u00f3n, equivalentes a aquellas por las que aspiraron en la convocatoria inicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para esto \u00faltimo pidieron usar las mismas listas de elegibles donde ocuparon el segundo lugar y aplicar de modo retrospectivo el art\u00edculo 6 de la Ley 1960 de 20192, seg\u00fan el cual, con tales listas podr\u00e1n cubrirse \u201clas vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos los jueces de instancia tutelaron sus derechos. Sin embargo, lo hicieron de modo distinto. A continuaci\u00f3n, se exponen los hechos probados que se desprenden de cada uno de los expedientes, los res\u00famenes de los fallos de instancia que se revisan y las pruebas recogidas en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso 1. Expediente T-7.787.552: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos probados. En el marco de la Convocatoria No. 433 de 20163 realizada por la CNSC, el se\u00f1or Rafael Eduardo Araujo Ibarra se postul\u00f3 para el empleo identificado con el C\u00f3digo OPEC No. 35880, denominado T\u00e9cnico Administrativo, C\u00f3digo 3124, Grado 11. Surtidas las etapas del referido concurso, la CNSC, mediante Resoluci\u00f3n No. CNSC-20182230052225 del 22 de mayo de 20184, que cobr\u00f3 firmeza el 6 de junio del mismo a\u00f1o5, adopt\u00f3 la lista de elegibles para proveer una vacante en el empleo mencionado. El art\u00edculo 1 de la Resoluci\u00f3n dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cConformar la lista de elegibles para proveer una (1) vacante del empleo identificado con el C\u00f3digo OPEC No. 35880, denominado T\u00e9cnico Administrativo, C\u00f3digo 3124, Grado 11, ofertado en el marco de la Convocatoria No. 433 de 2016 \u2013 ICBF, reglamentada por el Acuerdo No. 20161000001376 del 5 de septiembre de 2016, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntaje \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1068387330 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE LEONARDO RIVERA MENDEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65,25 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1065630754 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RAFAEL EDUARDO ARAUJO IBARRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63,23 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1065634621 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS DAVID DIAZ PINTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63,22 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1065616649 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LINDA CAROLINA MENESES CADENA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62,80 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77105264 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOHANN ORLANDO CASTRILLO RUIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62,46 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1062398687 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>KAREN MARGARITA OJEDA CASTRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Haciendo uso de la lista de elegibles, por medio de la Resoluci\u00f3n 7762 del 22 de junio de 2018, el ICBF nombr\u00f3 y posesion\u00f3 a la persona que ocup\u00f3 el primer lugar para la \u00fanica vacante disponible6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad a la Convocatoria No. 433 de 2016, a trav\u00e9s del Decreto 1479 del 4 de septiembre de 2017, el Presidente de la Rep\u00fablica modific\u00f3 la planta de personal de car\u00e1cter permanente del ICBF y cre\u00f3, en la Regional Cesar, otro empleo con las mismas caracter\u00edsticas y condiciones de aqu\u00e9l por el que hab\u00eda concursado el se\u00f1or Rafael Eduardo Araujo Ibarra. Esta nueva vacante fue ocupada transitoriamente, en encargo, por otra persona. De esto fue informado el accionante a trav\u00e9s de una respuesta que el ICBF dio a una de sus peticiones7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de junio de 2018, el tutelante pregunt\u00f3 a la CNSC si en raz\u00f3n de ese nuevo cargo creado, tendr\u00eda derecho a ser nombrado en \u00e9l por ocupar el segundo lugar en la lista de elegibles. En respuesta, la entidad cuestionada le inform\u00f3 que: \u201cuna vez agotadas las listas de elegibles para cada ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de un mismo empleo, se consolidar\u00e1 la lista general que ser\u00e1 usada en estricto orden de m\u00e9rito para proveer las vacantes que no se puedan cubrir con la lista territorial, previa realizaci\u00f3n de una audiencia de escogencia de plaza de conformidad con el procedimiento establecido en la Resoluci\u00f3n 3265 de 2010. As\u00ed mismo dichas listas ser\u00e1n utilizadas para proveer las nuevas vacantes que surjan durante su vigencia en los mismos empleos convocados\u201d8. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante instaur\u00f3, el 13 de julio de 2018, una acci\u00f3n de tutela solicitando al juez constitucional ordenar al ICBF y a la CNSC que hicieran uso de la lista de elegibles en la que ocup\u00f3 el segundo lugar para proveer la vacante creada con el Decreto 1479 de 2017. Con todo, el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar (Cesar) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo circuito9, estimaron, en primera y segunda instancia, que el recurso de amparo era improcedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, el Tribunal sostuvo, en esa oportunidad, que en tanto lo pretendido por el se\u00f1or Araujo Ibarra era obtener, por parte de las entidades demandadas, el uso de la lista de elegibles de la que hab\u00eda hecho parte con el objeto de ser nombrado en el ICBF, lo que le correspond\u00eda era acudir a la acci\u00f3n de cumplimiento y no a la de tutela. A esto se sum\u00f3 que no se advert\u00eda, para ese momento, ning\u00fan perjuicio irremediable, pues, en cualquier caso, tal lista ten\u00eda vigencia de 2 a\u00f1os10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entretanto, el 17 de octubre de 2018, solicit\u00f3 nuevamente a la CNSC informaci\u00f3n sobre su eventual nombramiento. Esa entidad le manifest\u00f3, entre otras cosas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) que las nuevas vacantes surgidas con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n del Decreto 1479 del 04 de septiembre de 2017, ser\u00e1n provistas con las listas de elegibles conformadas para los empleos ofertados inicialmente en la Convocatoria 433 de 2016, durante la vigencia de estas, a trav\u00e9s de lista territorial (ya conformada) o de lista general que conformar\u00e1 la CNSC en estricto orden de m\u00e9rito, tomado (sic) en cuenta los puntajes obtenidos por cada uno de los elegibles\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, sostuvo que la CNSC cambi\u00f3 de postura. Esto con la emisi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 20182230156785 del 22 de noviembre de 201812, en virtud de la cual se revoc\u00f3 el art\u00edculo 4 com\u00fan, contenido en las Resoluciones por las que se conformaron las listas de elegibles en el marco de la Convocatoria No. 433 de 201613. El art\u00edculo derogado dispon\u00eda que, una vez agotadas las listas de elegibles para cada ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de un mismo empleo, se consolidar\u00eda una lista general, en estricto orden de m\u00e9rito, para proveer las vacantes que no se pudieran cubrir con la lista territorial. Asimismo, establec\u00eda que esa lista de elegibles ser\u00eda utilizada \u201cpara proveer las nuevas vacantes que surjan durante su vigencia en los mismos empleos convocados\u201d14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de diciembre de 2018, el accionante pregunt\u00f3 nuevamente a la CNSC, si har\u00eda uso de la lista de elegibles No. 20182230052225 del 22 de mayo de 2018, a efectos de proveer la vacante creada con el Decreto 1479 de 2017. La entidad le inform\u00f3 que, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia SU-446 de 2011, es imposible \u201crealizar uso de listas de elegibles para plazas o vacantes diferentes a las inicialmente ofertadas, pues hacerlo, implica un desconocimiento a las reglas de la convocatoria\u201d15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sin que se hubiere efectuado el nombramiento requerido, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 1960 de 2019. A partir de esta norma se modificaron algunas reglas para proveer empleos en la carrera administrativa. El art\u00edculo 6, en concreto, dispuso lo que sigue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 6.\u00a0El numeral\u00a04\u00a0del art\u00edculo 31 de la Ley 909 de 2004,\u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \/\/ \u201cART\u00cdCULO 31.\u00a0El proceso de selecci\u00f3n comprende: \/\/ 1. (\u2026) \/\/ 2 (\u2026) \/\/ 3 (\u2026) \/\/ 4.\u00a0Con los resultados de las pruebas la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada por delegaci\u00f3n de aquella\u00a0elaborar\u00e1 en estricto orden de m\u00e9rito la lista de elegibles que tendr\u00e1 una vigencia de dos (2) a\u00f1os. Con esta y en estricto orden de m\u00e9ritos se cubrir\u00e1n las vacantes para las cuales se efectu\u00f3 el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad\u201d (\u00e9nfasis propio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como resultado de lo anterior, algunas personas que se encontraban en las listas de elegibles creadas con ocasi\u00f3n de la Convocatoria 433 elevaron solicitudes ante la CNSC con el fin de que fueran nombrados en las plazas vacantes de empleos equivalentes a los que hab\u00edan concursado inicialmente16. Frente a esta consulta, el 1 de agosto de 2019 la entidad profiri\u00f3 el Criterio Unificado \u201cLista de elegibles en el contexto de la Ley 1960 del 27 de junio de 2017\u201d, con el fin de resolver cu\u00e1l ser\u00eda el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las listas expedidas antes de la Ley 1960 de 201917. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la CNSC explic\u00f3 que con el texto de la Ley 909 de 2004 las listas de elegibles \u201csolo podr\u00edan ser utilizadas para proveer de manera espec\u00edfica las vacancias definitivas que se generaran en los mismos empleos inicialmente provistos. (\u2026) Por el contrario, la nueva estructura normativa prevista en la ley que nos ocupa, como en la que promulg\u00f3 el plan nacional de desarrollo hizo sustanciales modificaciones a los procesos de selecci\u00f3n, variaciones estas que aplicar\u00e1n para futuros procesos de selecci\u00f3n y no para los que se finalizaron o se encuentran en curso. Sobre este punto es necesario indicar que la lista de elegible hace parte del proceso de selecci\u00f3n que culmina con la provisi\u00f3n en carrera administrativa luego de agotar el periodo de prueba\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Comisi\u00f3n consider\u00f3 que las listas de elegibles vigentes para el 27 de junio de 2019, as\u00ed como las que hubiesen sido incluidas en los acuerdos de convocatoria, se rigen por las reglas previstas antes de la Ley 909 de 2004. Sobre todo, dado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el dise\u00f1o y desarrollo de las pruebas escritas, se tienen en cuenta los temas particulares del empleo que se oferta, y los resultados obtenidos mediante su aplicaci\u00f3n dependen por completo del grupo de personas evaluadas, dado que los par\u00e1metros de medici\u00f3n surgen de las especificidades que se presentan en cada grupo. \/\/ En este caso, aunque producto de la calificaci\u00f3n de diferentes OPEC\u2019s se obtengan puntajes similares, estos no son comparables entre s\u00ed porque las caracter\u00edsticas referidas a cada grupo tienen sentido \u00fanicamente para ese grupo de referencia. \/\/ Con el enfoque dado en la Ley 1960 de 2019, los procesos de selecci\u00f3n deber\u00e1n se[r] estructurados considerando el posible uso que la lista pueda hacerse para otros empleos equivalentes, con el objeto de lograr que ellos sean comparables desde el mismo proceso de selecci\u00f3n\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad a este criterio, el actor solicit\u00f3 al ICBF20 y a la CNSC21, por separado, la aplicaci\u00f3n retrospectiva, en su favor, del enunciado normativo citado. Para tal efecto, pidi\u00f3 que la lista de elegibles de la que hac\u00eda parte se tuviera en consideraci\u00f3n al momento de proveer el cargo vacante que hab\u00eda sido creado con el Decreto 1479 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante este panorama, y sin haber recibido respuesta de fondo a las peticiones antedichas, el tutelante acudi\u00f3 al juez constitucional. Lo hizo el 13 de septiembre de 201922 y all\u00ed solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al acceso a cargos p\u00fablicos y a la confianza leg\u00edtima. \u00a0En consecuencia, requiri\u00f3 ordenar a las entidades accionadas (i) aplicar de manera retrospectiva el art\u00edculo 6 de la Ley 1960 de 2019; y (ii) nombrarlo, en periodo de prueba, en el cargo denominado T\u00e9cnico Administrativo, C\u00f3digo 3124, Grado 11, que se encuentra vacante en el Centro Zonal de Valledupar \u2013seg\u00fan informaci\u00f3n aportada por el ICBF\u2013 haciendo uso de la lista de elegibles en la que ocup\u00f3 el segundo lugar23. De manera subsidiaria, exigi\u00f3 ser nombrado en dicho cargo en provisionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal. El Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, mediante prove\u00eddo del 17 de septiembre de 2019, admiti\u00f3 la tutela24. Asimismo, ofici\u00f3 a las accionadas para que dieran respuesta a los hechos expuestos a fin de ejercer su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la parte accionada. El representante de la CNSC, en escrito del 24 de septiembre de 201925, inform\u00f3 al despacho de instancia que (i) en tanto el accionante hab\u00eda instaurado una acci\u00f3n de tutela previa, fallada en contra de sus intereses, hab\u00eda tenido lugar el fen\u00f3meno de la temeridad; (ii) que el concurso en el que particip\u00f3 el tutelante hab\u00eda sido dise\u00f1ado para proveer una sola vacante, ocupada por quien obtuvo el primer lugar; (iii) que de conformidad con la normatividad vigente al momento en que se realiz\u00f3 el proceso de selecci\u00f3n, era claro que las listas de elegibles pod\u00edan usarse para proveer las vacantes que generen \u201clos empleos inicialmente convocados, pero no otros distintos\u201d; (iv) que si se ordenara nombrar al actor en una plaza no contemplada en el proceso del que se hizo part\u00edcipe, se desnaturalizar\u00edan los principios de m\u00e9rito, igualdad, legalidad, transparencia y objetividad que gobiernan este tipo de tr\u00e1mites; y (v) que no es posible aplicar de manera retrospectiva la Ley 1960 de 2019 porque, como lo dispone el art\u00edculo 7 de la misma, \u201crige a partir de su publicaci\u00f3n\u201d. Sobre esto \u00faltimo cit\u00f3 el Criterio Unificado \u201cLista de elegibles en el contexto de la Ley 1960 del 27 de junio de 2019\u201d, emitido por la propia CNSC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Oficina Jur\u00eddica del ICBF, por su parte, en comunicaci\u00f3n del 25 de septiembre de 201926, coincidi\u00f3 con la postura esgrimida por la CNSC, al se\u00f1alar que la Ley 1960 de 2019 solo rige a partir del 27 de junio de ese a\u00f1o (fecha de su expedici\u00f3n) y que las listas de elegibles solo pueden ser utilizadas para proveer cargos ofertados en la respectiva Oferta P\u00fablica de Empleos de Carrera (en adelante, OPEC). As\u00ed, en tanto el cargo que pretende el actor no fue ofertado en el proceso de selecci\u00f3n donde ocup\u00f3 el segundo lugar, no es posible asign\u00e1rselo. Finalmente, cuestiona la procedencia de la acci\u00f3n. Se\u00f1ala que, primero, carece de inmediatez porque la lista de elegibles en la que figura el tutelante cobr\u00f3 firmeza el 6 de junio de 2018. Segundo, no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues estas mismas pretensiones pueden ser discutidas en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, a trav\u00e9s del medio de control de nulidad simple que, entre otras cosas, permite la solicitud de medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, en sentencia del 30 de septiembre de 2019, tutel\u00f3 los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, orden\u00f3 al ICBF nombrar y posesionar en periodo de prueba al tutelante en el cargo T\u00e9cnico Administrativo, C\u00f3digo 3124, Grado 11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento, el juez explic\u00f3 que (i) no se hab\u00eda configurado temeridad alguna, en tanto la promulgaci\u00f3n de la Ley 1960 de 2019 constitu\u00eda un nuevo hecho que no hab\u00eda sido previsto al fallar la primera tutela presentada por el actor; (ii) no se desconoci\u00f3 el principio de inmediatez porque, aunque la lista de elegibles tom\u00f3 firmeza en junio de 2018, lo cierto es que con posterioridad se presentaron una serie de peticiones, en virtud de las cuales solicit\u00f3 su nombramiento; (iii) la v\u00eda contenciosa administrativa no permite la protecci\u00f3n efectiva de los derechos invocados y, al contrario, dilata la eventual trasgresi\u00f3n; y (iv) la Ley 1960 de 2019 debe ser aplicada de forma retrospectiva, en tanto el proceso de selecci\u00f3n naci\u00f3 bajo el gobierno de una ley anterior, pero sus efectos no se hab\u00edan consolidado para cuando entra en vigencia la norma aludida27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Rechazo de la impugnaci\u00f3n formulada por las entidades accionadas. La Sala Constitucional de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en auto del 25 de octubre de 2019, rechaz\u00f3 la impugnaci\u00f3n que present\u00f3 el ICBF porque \u2013seg\u00fan se\u00f1al\u00f3 esa autoridad judicial\u2013 quien la radic\u00f3 no acredit\u00f3 ser el representante de la entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, rechaz\u00f3 la instaurada por la CNSC, dado que contra aquella no se profiri\u00f3 orden alguna, de manera que no estaba legitimada para impugnar28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ICBF present\u00f3 un recurso de s\u00faplica contra la decisi\u00f3n anterior. El mismo fue negado en auto del 14 de noviembre de 2019, porque, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 331 del C\u00f3digo General del Proceso, el solicitante ten\u00eda hasta el 5 de noviembre de 2019 para interponerlo, y lo hizo de modo extempor\u00e1neo, esto es, el 7 del mismo mes29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso 2. Expediente T-7.822.101: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos probados. La se\u00f1ora Jessica Lorena Reyes Contreras tambi\u00e9n particip\u00f3 en la Convocatoria 433 de 2016, realizada por la CNSC30. Espec\u00edficamente, opt\u00f3 por el empleo identificado con el C\u00f3digo OPEC No. 39958, denominado Profesional Universitario, C\u00f3digo 2044, Grado 8. Luego de que se surtieran las etapas del concurso, la CNSC, mediante Resoluci\u00f3n No. CNSC-20182230040835 del 26 de abril de 201831, publicada el 30 de abril siguiente y que qued\u00f3 en firme el 9 de junio del mismo a\u00f1o32, adopt\u00f3 la lista de elegibles para proveer una vacante en el empleo mencionado. El art\u00edculo 1 de la Resoluci\u00f3n se transcribe a continuaci\u00f3n33: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cConformar la lista de elegibles para proveer una (1) vacante del empleo identificado con C\u00f3digo OPEC No. 39958, denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, C\u00f3digo 2044, Grado 8, ofertado en el marco de la Convocatoria No. 433 de 2016-ICBF, reglamentada por el Acuerdo No. 20161000001376 del 5 de septiembre de 2016, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntaje \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66853033 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ISABEL CRISTINA MOSQUERA TORRES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78,25 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1061699559 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JESSICA LORENA REYES CONTRERAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70,01 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39577805 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROCIO MOLINA RAM\u00cdREZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66,37 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29105796 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA FERNANDA SEMANATE CABRERA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55,14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo uso de la lista de elegibles, por medio de la Resoluci\u00f3n 6501 del 25 de mayo de 2018, el ICBF nombr\u00f3 y posesion\u00f3 a la persona que ocup\u00f3 el primer lugar en el empleo vacante34. El perfil de este empleo era \u201cTrabajo social\u201d y la dependencia y ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica era \u201cGrupo de Protecci\u00f3n Cali\u201d 35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el Decreto 1479 de 2017 cre\u00f3 49 cargos correspondientes a la denominaci\u00f3n Profesional Universitario, C\u00f3digo 2044, Grado 836. Sin embargo, la tutelante no fue nombrada en ninguno de ellos. Seg\u00fan informa, esto ocurri\u00f3 porque la Resoluci\u00f3n 20182230156785 del 22 de noviembre de 201837, derog\u00f3 el art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n que conform\u00f3 la lista de elegibles donde ocupaba el segundo lugar38. La derogatoria obedeci\u00f3 a que las reglas de los concursos son invariables y a que el art\u00edculo 62 del Acuerdo No. CNSC-20161000001376 del 5 de septiembre de 2016 dispuso que \u201c[l]as listas de elegibles solo se utilizar\u00e1n para proveer los empleos reportados en la OPEC de esta Convocatoria, con fundamento en lo se\u00f1alado en el Decreto 1894 de 2012, mientras este se encuentra vigente\u201d39.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego se expidi\u00f3 la Ley 1960 de 2019. Como ya se indic\u00f3 (supra 9 y 10) el art\u00edculo 6 de esa norma dispuso que las listas de elegibles tendr\u00edan una vigencia de 2 a\u00f1os y que, durante ese periodo, podr\u00edan ser usadas para cubrir las \u201cvacantes definitivas\u201d de los cargos que, siendo equivalentes, no hayan sido objeto de convocatoria y surjan con posterioridad. Con todo, el alcance de ese enunciado normativo fue objeto de estudio por parte de la propia CNSC que, en sesi\u00f3n del 1 de agosto de 2019, sostuvo que la referida Ley solo ser\u00eda aplicable a \u201clos procesos de selecci\u00f3n cuyos acuerdos de convocatoria fueron aprobados con posterioridad [a ella]\u201d. No siendo posible, entonces, su aplicaci\u00f3n retrospectiva40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, cabe mencionar que la accionante Jessica Lorena Reyes Contreras no present\u00f3 ning\u00fan tipo de petici\u00f3n ante el ICBF ni la CNSC con el fin de que se procediera a su nombramiento en algunos de los cargos mencionados en el numeral 17.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, con fundamento en los hechos descritos, el 16 de septiembre de 2019 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a cargos p\u00fablicos, los cuales consider\u00f3 vulnerados dado que el ICBF y la CNSC \u201cse niegan a cumplir el mandato contenido en los art\u00edculo 6 y 7 de la Ley 1960 de 2019 (\u2026), y en consecuencia, me niegan el acceso a uno de los cuarenta y nueve cargos creados en virtud del art\u00edculo segundo del Decreto 1479 del 4 de septiembre de 2017\u201d41.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como pretensi\u00f3n principal, solicit\u00f3 que se ordene su \u201cnombramiento y posesi\u00f3n al cargo en una de las cuarenta y nueve vacantes definitivas que fueron creadas por el Decreto 1479 de 2017\u201d42. Y, de manera subsidiaria, que se utilice su lista de elegibles \u201cpara proveer de manera provisional uno de los tres cargos de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, C\u00f3digo 2044, Grado 8, distribuidos en la REGIONAL VALLE, creados en virtud del Decreto 1479 de 2017\u201d43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el escrito de tutela, la actora relat\u00f3 los hechos sobre su participaci\u00f3n en la Convocatoria 433 de 2016, mencion\u00f3 las plazas que se abrieron con ocasi\u00f3n de declarar desiertos algunos cargos con equivalente denominaci\u00f3n, c\u00f3digo y grado al que ella hab\u00eda aspirado, y las vacantes que surgieron con el Decreto 1479 de 2017. Adicionalmente, se refiri\u00f3 a las peticiones elevadas por otras personas que tambi\u00e9n participaron en la Convocatoria 433 y solicitaron la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley 1960 de 2019 para ser nombradas en nuevas vacantes que surgieran en vigencia de sus listas de elegibles. En relaci\u00f3n con la posici\u00f3n asumida al respecto por la CNSC, expuso que se basa en una interpretaci\u00f3n restrictiva de la norma que vulnera \u201clos derechos fundamentales de los elegibles a acceder a cargos p\u00fablicos con base al principio del m\u00e9rito\u201d44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la tutelante argument\u00f3 que el uso de la lista de elegibles para ser nombrada en virtud de la Ley 1960 de 2019 se fundamenta en que: (i) ten\u00eda la expectativa de acceder a un cargo p\u00fablico al hacer parte de una lista vigente para el momento que nace la norma45; (ii) se hab\u00edan creado \u201cvacantes definitivas\u201d con el Decreto 1479 de 2017 en el ICBF; y (iii) es la siguiente en la lista para ocupar uno de esos cargos por orden de m\u00e9rito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal. El 16 de septiembre de 2019, el Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Cali admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y procedi\u00f3 a ordenar su notificaci\u00f3n a la CNSC y al ICBF46. En esta misma providencia, solicit\u00f3 al ICBF que informara sobre las actuaciones tendientes al nombramiento en propiedad de la se\u00f1ora Reyes Contreras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de las partes accionadas. La CNSC en escrito del 18 de septiembre de 201947, solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la presente acci\u00f3n de amparo. Se\u00f1al\u00f3, al efecto, que la se\u00f1ora Reyes Contreras ocup\u00f3 el segundo lugar en el concurso que buscaba proveer una vacante. En tal sentido, la \u00fanica persona que tiene un derecho adquirido es quien ocup\u00f3 el primer lugar. Advirti\u00f3 que, en concordancia con lo se\u00f1alado en el Decreto 1894 de 2012, la lista de elegibles solo puede ser usada para proveer los empleos ofertados, y no otros distintos. Finalmente pidi\u00f3 ser desvinculada de la causa porque aun cuando llev\u00f3 a cabo el concurso, no tiene competencia para administrar la planta de personal del ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Oficina Jur\u00eddica del ICBF, por su parte, en comunicaci\u00f3n del 18 de septiembre de 201948, se\u00f1al\u00f3, compartiendo la argumentaci\u00f3n de la CNSC, que: \u201cde conformidad con el art\u00edculo 31 de la Ley 909 de 2004 (vigente para el momento en que se dio apertura a la convocatoria), el Decreto 1894 de 2012 y la jurisprudencia constitucional (Sentencia SU-446 de 2011), las listas de elegibles solo pueden usarse para proveer cargos ofertados al momento de la respectiva convocatoria y, por tal raz\u00f3n, resulta improcedente acceder a sus pretensiones para que a partir de uso de la lista de elegibles en la que se encuentra, sea nombrada en una vacante distinta a la ofertada bajo el n\u00famero OPEC 39958\u201d.Tambi\u00e9n resalt\u00f3 la imposibilidad de aplicar de forma retroactiva la Ley 1960 de 2019 y, por \u00faltimo, encontr\u00f3 que la acci\u00f3n no superaba el requisito de inmediatez porque hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o entre la firmeza del acto administrativo que fij\u00f3 la lista de elegibles y la instauraci\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. El Juzgado 21 Contencioso Administrativo Oral del Circuito de Cali, en sentencia del 30 de septiembre de 2019, decidi\u00f3 no tutelar los derechos invocados49. En primer lugar, desvincul\u00f3 a la CNSC de la causa, debido a su falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, afirmando que esta no tiene la competencia para disponer de los empleos con que cuente el ICBF en su planta. A rengl\u00f3n seguido, se\u00f1al\u00f3 que los derechos fundamentales de la tutelante no se hab\u00edan desconocido, pues, \u201cla lista de elegibles solo tiene vocaci\u00f3n de servir para la provisi\u00f3n de los empleos objeto de la convocatoria\u201d. En esa l\u00ednea, a\u00f1adi\u00f3 que la utilizaci\u00f3n de tal lista para proveer plazas creadas con posterioridad a la convocatoria, implicaba la modificaci\u00f3n de las normas que reg\u00edan para el momento en que esta \u00faltima se adelant\u00f3. Lo que ser\u00eda contrario a los principios de confianza leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n50. El 3 de octubre de 2019, la se\u00f1ora Jessica Lorena Reyes Contreras present\u00f3 impugnaci\u00f3n en contra de la anterior decisi\u00f3n, con el fin de que se revoque el fallo y, en su lugar, se ordene a la CNSC y al ICBF proceder con su nombramiento en uno de los nuevos cargos creados por el Decreto 1479 de 2017. Como fundamento, en su esencial, present\u00f3 las mismas razones planteadas en la acci\u00f3n de amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. Previa impugnaci\u00f3n presentada por la accionante51, en la que resalt\u00f3 los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela y solicit\u00f3 ser tratada en igualdad de condiciones respecto de otras personas que, estando en sus mismas circunstancias, recibieron el amparo de sus derechos por los jueces constitucionales, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 18 de noviembre de 2019, revoc\u00f3 la providencia del a quo52, y tutel\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos p\u00fablicos de la accionante. Para esto afirm\u00f3 que la Ley 1960 de 2019 deb\u00eda ser aplicada en su favor. Asimismo, sostuvo que el criterio de la CNSC, suscrito el 1 de agosto de 2019, seg\u00fan el cual la norma antedicha solo podr\u00eda ser aplicable respecto de procesos de selecci\u00f3n aprobados con posterioridad a su entrada en vigencia, trasgred\u00eda las prerrogativas de los participantes de los concursos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido inaplic\u00f3 por inconstitucional ese criterio, al tiempo que orden\u00f3 a la CNSC que 1) \u201coferte los 49 cargos de Profesional Universitario C\u00f3digo 2044, Grado 8 creados mediante el decreto 1479 de 2017 para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el fin de que quienes conforman las listas de elegibles opten\u201d; y 2) \u201celabore la lista de elegibles dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes y debidamente notificado el acto y en firme lo remita al ICBF en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles\u201d. Tambi\u00e9n orden\u00f3 al ICBF que \u201crecibida la lista de elegibles por parte de la CNSC, en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles deber\u00e1 nombrar a los aspirantes en estricto orden de m\u00e9rito\u201d. Finalmente, dispuso que la decisi\u00f3n tendr\u00eda \u201c(\u2026) efectos inter comunis para todas aquellas personas que conforman la lista de elegibles contenida en la resoluci\u00f3n No. CNSC-20182230040835 del 26 de abril de 2018, y que no acudieron al proceso como accionantes\u201d. De modo que los efectos de la tutela tambi\u00e9n recayeron sobre las ciudadanas Roc\u00edo Molina Ram\u00edrez y Mar\u00eda Fernanda Semanate Cabrera, quienes ocupaban el tercer y cuarto puesto en la lista aludida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones comunes a los dos expedientes en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto de pruebas del 3 de noviembre de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el \u00e1nimo de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver la controversia constitucional, el magistrado sustanciador estim\u00f3 pertinente requerir a las partes a fin de que informaran al despacho sobre: (i) el estado actual en que se encuentran los empleos pretendidos por los accionantes, esto es, si se encuentran vacantes o ya han sido provistos, o si se encuentran ocupados por otras personas y bajo qu\u00e9 modalidad (en propiedad, provisionalidad o encargo), (ii) el estado de la planta de personal del ICBF y su eventual modificaci\u00f3n en virtud de lo ordenado en el Decreto 498 de 2020; (iii) las actuaciones desplegadas en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca (supra 27); (iv) la vigencia de las listas de elegibles en las que figuran los demandantes; (v) las condiciones laborales actuales de aquellos, y las peticiones que hubieren presentado ante las accionadas en orden a obtener lo pretendido por esta v\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de comunicaci\u00f3n recibida, v\u00eda correo electr\u00f3nico53, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, Rafael Eduardo Araujo Ibarra inform\u00f3 a esta Sala que el 12 de noviembre de 2019 se posesion\u00f3 en el cargo T\u00e9cnico Administrativo, C\u00f3digo 3124, Grado 11, del Centro Zonal de Valledupar (cargo que ostenta en la actualidad). En tanto vio satisfechas sus pretensiones, solicit\u00f3 a la Corte declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Asimismo, record\u00f3 que el 11 de junio de 2018 present\u00f3 una petici\u00f3n ante la CNSC, preguntando si eventualmente tendr\u00eda derecho a ser nombrado en la nueva vacante creada por el Decreto 1479 de 2017. En respuesta, la entidad cuestionada le inform\u00f3 que s\u00ed (supra 3). Sostuvo que, pese a ello, el nombramiento nunca se produjo, de manera que instaur\u00f3 una primera acci\u00f3n de tutela que a la postre fue fallada en contra de sus intereses (supra 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, el 15 y 20 de agosto de 201954 solicit\u00f3 al ICBF y a la CNSC su nombramiento, pero, advirti\u00f3, que solo recibi\u00f3 respuesta de la primera entidad, sin que aportara copia de la misma al presente expediente. Afirm\u00f3 que en ella se le indic\u00f3 que su pretensi\u00f3n ser\u00eda despachada desfavorablemente, toda vez que la autoridad competente para resolver sobre tal asunto ser\u00eda la CNSC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, Jessica Lorena Reyes Contreras remiti\u00f3 a la Secretar\u00eda General un correo electr\u00f3nico en el que adjuntaba su respuesta al requerimiento55. Frente a su situaci\u00f3n laboral, indic\u00f3 que mediante la Resoluci\u00f3n No. 4125 del 10 de julio de 2020, el ICBF dio cumplimiento al fallo de segunda instancia que la favoreci\u00f3. En tal sentido, la nombr\u00f3 en periodo de prueba en el cargo con c\u00f3digo OPEC 123939, denominado Profesional Universitario, C\u00f3digo 2044, grado 08 (28089), ubicado en el municipio de Armenia. La posesi\u00f3n tuvo lugar el 3 de agosto de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, record\u00f3 la reciente Sentencia T-340 de 2020 y pidi\u00f3 que su proceso se resuelva en el mismo sentido58. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La CNSC, tambi\u00e9n v\u00eda correo electr\u00f3nico59, en relaci\u00f3n con el proceso T-7.787.552 (Caso 1), se\u00f1al\u00f3 que la lista en la que el tutelante ocup\u00f3 la segunda posici\u00f3n, estuvo vigente hasta el 5 de junio de 2020. Y, que el ICBF, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 9762 del 25 de octubre de 2019, nombr\u00f3 al tutelante en periodo de prueba, en el empleo T\u00e9cnico Administrativo, C\u00f3digo 3124, Grado 11, del Centro Zonal de Valledupar. Su posesi\u00f3n tuvo lugar el 12 de noviembre de 2019. As\u00ed mismo, sostuvo que la acci\u00f3n de tutela promovida por el actor, fue publicada el 21 de septiembre de 2019 en la p\u00e1gina de la CNSC con el fin de comunicar a los posibles interesados en el proceso. Sin embargo, nadie se manifest\u00f3 al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resalt\u00f3 que el se\u00f1or Rafael Eduardo Araujo Ibarra present\u00f3 2 peticiones ante su entidad antes de la emisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn60. Y la se\u00f1ora Jessica Lorena Reyes Contreras present\u00f3 2 peticiones61, pero despu\u00e9s del fallo emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca para solicitar su cumplimiento62. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al cumplimiento de la orden emitida en el marco del proceso T-7.822.101 (Caso 2), el 31 de enero de 2020 inform\u00f3 que hab\u00eda publicado en su p\u00e1gina web la oferta de los 49 empleos del nivel Profesional Universitario, c\u00f3digo 2044, grado 8, creados con el Decreto 1479 de 2017. Luego remiti\u00f3 comunicaciones a las se\u00f1oras Jessica Lorena Reyes Contreras, Roc\u00edo Molina y Mar\u00eda Fernanda Semanate63, a efectos de que estas manifestaran si quer\u00edan optar por alguna de las 49 vacantes y cu\u00e1l era la de su preferencia. En tanto ellas informaron qu\u00e9 plazas deseaban ocupar, la CNSC conform\u00f3 y adopt\u00f3, a trav\u00e9s del Auto No. 442 del 26 de junio de 2020, la lista de elegibles para proveer esas vacantes. All\u00ed mismo, esa entidad resalt\u00f3 que \u201cninguna de las elegibles cumpl\u00eda con los perfiles establecidos para los empleos elegidos, m\u00e1s all\u00e1 de la coincidencia en el nivel, la denominaci\u00f3n, el c\u00f3digo y el grado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el ICBF, a trav\u00e9s de un primer correo electr\u00f3nico64, sostuvo que, en la actualidad, solo existen dos cargos definitivos para la categor\u00eda T\u00e9cnico Administrativo, C\u00f3digo 3124, Grado 11 en la regional Cesar. El primer cargo es ocupado por Jorge Leonardo Rivera M\u00e9ndez, quien obtuvo la primera posici\u00f3n en la lista de elegibles No. 20182230052225 de 2018. El segundo cargo, lo ostenta el tutelante Rafael Eduardo Araujo Ibarra, quien hab\u00eda ocupado la segunda posici\u00f3n en la misma lista. Esto \u00faltimo en cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, record\u00f3 que, aun cuando en la Convocatoria 433 de 2016 se ofert\u00f3 una sola vacante para el empleo Profesional Universitario, C\u00f3digo 2044, grado 08, con funciones en el Grupo de Protecci\u00f3n de la Regional Valle, luego fueron creadas 49 nuevas vacantes, con tal denominaci\u00f3n, a partir de lo dispuesto en el Decreto 1479 de 2017. Las tres personas elegibles restantes en la lista No. 20182230040835 de 2018 (Jessica Lorena Reyes Contreras, Roc\u00edo Molina y Mar\u00eda Fernanda Semanate), fueron consultadas a efectos de que manifestaran si optar\u00edan por alguna vacante. En tanto as\u00ed lo hicieron, finalmente fueron nombradas en los cargos a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. 4125 del 10 de julio de 2020. Sin embargo, el ICBF \u2013como lo hizo en su momento la CNSC\u2013, resalt\u00f3 que los empleos provistos por mandato judicial son \u201cdiferentes a los ofertados en la Convocatoria P\u00fablica 433 de 2016, (pues estos no cumplen con las funciones, prop\u00f3sito, grupo interno de trabajo y ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ICBF inform\u00f3 adem\u00e1s (i) que en tanto la provisi\u00f3n de los empleos aludidos se efectu\u00f3 en cumplimiento de una orden judicial, no se sigui\u00f3 el orden se\u00f1alado en el Decreto 498 de 2020; y (ii) que la se\u00f1ora Jessica Lorena Reyes Contreras present\u00f3 3 peticiones en sus instalaciones65 solicitando su nombramiento (las 3 ocasiones con posterioridad al fallo del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca), al tiempo que \u2013dijo\u2013 respecto del se\u00f1or Rafael Eduardo Araujo Ibarra no se encontraron registros66. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, la misma entidad aport\u00f3 un nuevo correo electr\u00f3nico67. En uno de sus anexos se a\u00f1ade que el perfil, la dependencia y la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual del cargo que ostenta en la actualidad Rafael Eduardo Araujo Ibarra, coincidir\u00edan con el empleo al que opt\u00f3 inicialmente68. Sin embargo, ese no ser\u00eda el caso de las ciudadanas Jessica Lorena Reyes Contreras, Roc\u00edo Molina y Mar\u00eda Fernanda Semanate, pues ellas aspiraron inicialmente al empleo Profesional Universitario C\u00f3digo 2044, Grado 08, Perfil Trabajo Social con funciones en el Grupo de Protecci\u00f3n de la Regional Valle, y los 49 cargos creados con posterioridad cuentan con \u201croles espec\u00edficos de calidad y recaudo\u201d. Estando estos empleos dirigidos, respectivamente, a la realizaci\u00f3n, acompa\u00f1amiento o verificaci\u00f3n de auditor\u00edas de calidad en la entidad, y al control y gesti\u00f3n de recursos financieros. Los empleos que hoy ocupan las 3 mujeres corresponden al rol de calidad69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto del 9 de diciembre de 2020 \u2013vinculaci\u00f3n de Roc\u00edo Molina y Mar\u00eda Fernanda Semanate\u2013 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de auto del 9 de diciembre de 2020, el magistrado ponente orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de las se\u00f1oras Roc\u00edo Molina Ram\u00edrez y Mar\u00eda Fernanda Semanate, en tanto que, como consecuencia de los efectos inter comunis declarados por el juez de alzada, Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia proferida dentro del expediente T-7.822.101, fueron beneficiadas de la orden de amparo. Previendo que cualquier decisi\u00f3n tomada en sede de revisi\u00f3n impactar\u00eda en sus intereses, se orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de esta Corte remitirles copia del expediente aludido y sus anexos, a efectos de que puedan pronunciarse sobre los hechos all\u00ed contenidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuestas de las se\u00f1oras Mar\u00eda Fernanda Semanate del 17 de enero de 2021 y de Roc\u00edo Molina del 18 de enero de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las se\u00f1oras Semanate y Molina dieron respuesta de manera separada, pero en formatos similares en los que informaron que, como resultado del fallo proferido por el Tribunal del Valle del Cauca, el 3 y 10 de agosto de 2020, respectivamente, fueron nombradas en una de las vacantes de Profesional Universitario Grado 8, C\u00f3digo 2044. De igual forma, reiteraron los hechos que rodearon el desarrollo de la Convocatoria 433 de 2016, que ya fueron expuestos previamente en los antecedentes de esta providencia, y allegaron la documentaci\u00f3n ya conocida por esta Sala frente al fundamento f\u00e1ctico objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera adicional, manifestaron que la CNSC no ha tenido una posici\u00f3n lineal respecto a la aplicaci\u00f3n de la Ley 1960 de 2019 y su aplicaci\u00f3n en el tiempo. Por el contrario, ha proferido tres Criterios Unificados sobre este asunto en menos de un a\u00f1o. En consecuencia, consideran que fue fundamental que la Corte Constitucional hubiese proferido la Sentencia T-340 de 2020, en la que ampar\u00f3 los derechos del accionante y orden\u00f3 su nombramiento en el cargo equivalente que result\u00f3 vacante en vigencia de su lista de elegibles. Bajo este panorama, consideran que en este caso coinciden el escenario f\u00e1ctico y jur\u00eddico para reiterar la precitada decisi\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicitan (i) confirmar en su totalidad el fallo de segunda instancia proferido el 18 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; y (ii) \u201cvincular a los dem\u00e1s elegibles de la Convocatoria 433 de 2016, quienes durante el t\u00e9rmino de vigencia de sus listas de elegibles instauraron acciones administrativas y constitucionales a fin de exigir a la CNSC e ICBF, el cabal cumplimiento del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1960 de 2019 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestiones previas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de pasar con el an\u00e1lisis de procedencia, es necesario que la Corte se pronuncie sobre dos aspectos relacionados con el Caso 1 (expediente T-7.787.552).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primero respecto de una eventual nulidad por pretermisi\u00f3n de instancia frente a la decisi\u00f3n de la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Medell\u00edn al rechazar la impugnaci\u00f3n formulada por las entidades accionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El segundo relacionado con la posible configuraci\u00f3n de una cosa juzgada constitucional, atendiendo a que el se\u00f1or Araujo Ibarra hab\u00eda presentado una primera acci\u00f3n de tutela el 13 de julio de 2018 para solicitar su nombramiento en la vacante creada con el Decreto 1479 de 2017, cuyo fallo de segunda instancia fue proferido el 27 de noviembre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar72. Pasa la Sala a resolver cada uno de estos asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eventual nulidad por pretermisi\u00f3n de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se advirti\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes, en auto del 25 de octubre de 2019, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn rechaz\u00f3 los recursos de impugnaci\u00f3n elevados tanto por el ICBF, como por la CNSC, al considerar que carec\u00edan de legitimaci\u00f3n en la causa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con esta Corporaci\u00f3n, en los tr\u00e1mites de tutela pueden ocurrir irregularidades procesales que vicien su validez y afecten el derecho al debido proceso de las partes y terceros con inter\u00e9s. El juez constitucional tiene la carga de velar por la integridad del proceso, identificar las circunstancias que pudiesen devenir en una eventual nulidad y declararla cuando corresponda, tomando en consideraci\u00f3n los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, as\u00ed como el de econom\u00eda procesal73. En concordancia con la jurisprudencia de esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 4 del Decreto 306 de 1992, para este tipo de cuestiones son aplicables las reglas incluidas en el C\u00f3digo General del Proceso sobre las nulidades74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concreto, la pretermisi\u00f3n de instancia se reconoce como una nulidad cuando, por ejemplo, no se tramite la apelaci\u00f3n, se niegue o se rechace sin una justificaci\u00f3n que se adecue a las reglas particulares sobre el tr\u00e1mite constitucional de tutela75. Este tipo de irregularidad es considerada insaneable, en el entendido que la impugnaci\u00f3n es un derecho constitucional que hace parte del debido proceso, el cual aparece contenido de manera particular en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n76. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cse pretermite la segunda instancia en las hip\u00f3tesis en que se niega o rechaza la impugnaci\u00f3n con razones diferentes a la extemporaneidad del recurso de alzada o la carencia de legitimaci\u00f3n del recurrente para interponer la citada herramienta procesal[,] (\u2026) puesto que son causales reconocidas de forma expresa en el Decreto 2591 de 1991\u201d77. En cuanto a la legitimaci\u00f3n para apelar el fallo proferido por el a quo, el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991 determina que podr\u00e1n presentarlo las partes o el Defensor del Pueblo. Cuando la accionada es una autoridad p\u00fablica, expresamente destaca que el recurso podr\u00e1 ser elevado por \u201cel representante del \u00f3rgano correspondiente\u201d. La jurisprudencia constitucional ha precisado que \u201cen el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela la representaci\u00f3n judicial de las entidades p\u00fablicas no siempre debe ejercerse por su representante legal, pues se trata de garantizar el principio de informalidad que rige la procedencia del amparo constitucional. As\u00ed por ejemplo, es frecuente que dicha funci\u00f3n la cumpla el jefe de la oficina jur\u00eddica del \u00f3rgano estatal, tal y como lo reconoci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-471 de 2001 y en Auto 265 de 2002\u201d78. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, descendiendo al sub judice, se tiene que la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn de rechazar los recursos de impugnaci\u00f3n presentados por el ICBF y la CNSC, vulner\u00f3 el debido proceso de dichas entidades al pretermitir la instancia con fundamento en una supuesta falta de legitimaci\u00f3n para apelar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo tocante al ICBF, lo cierto es que quien interpuso el recurso estaba actuando en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, tal como se prueba con la Resoluci\u00f3n 8774 del 30 de septiembre de 2019, en la cual se nombr\u00f3 al se\u00f1or Edgar Leonardo Bojac\u00e1 Castro en dicho cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n79. As\u00ed las cosas, atendiendo a la jurisprudencia, la representaci\u00f3n judicial de las entidades p\u00fablicas no necesariamente debe ser ejercida por un solo representante legal, sino que, en virtud del principio de informalidad que rige a esta acci\u00f3n constitucional, es posible que la misma sea asumida igualmente por otro tipo de funcionarios como el director o jefe de la oficina que tramita los asuntos jur\u00eddicos, m\u00e1xime si presenta acta de posesi\u00f3n y la resoluci\u00f3n en la que sustenta sus facultades legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la impugnaci\u00f3n promovida por la CNSC, la Sala tambi\u00e9n advierte que no le asist\u00eda raz\u00f3n al Tribunal Superior cuando fundament\u00f3 el rechazo en una falta de legitimaci\u00f3n, por cuanto \u201cno existe orden directa [a esta entidad], sino que por el contrario desestim\u00f3 las pretensiones del actor frente a ella. Entonces no existe un perjuicio o agravio que deba modificarse, repararse o revocarse\u201d80. En efecto, con esta determinaci\u00f3n se desconoci\u00f3 que esta entidad del Estado era una de las demandadas por el se\u00f1or Araujo Ibarra, as\u00ed como que las funciones constitucionales y legales asignadas a la CNSC se encuentran directamente relacionadas con la administraci\u00f3n de las listas de elegibles para proveer vacantes a partir de concursos de m\u00e9ritos adelantados por dicha entidad81. As\u00ed pues, dado que la Convocatoria 433 de 2016 fue realizada por la CNSC y la orden proferida tiene que ver con la lista de elegibles consignada en la Resoluci\u00f3n No. CNSC-20182230052225 del 22 de mayo de 2018, no era suficiente la raz\u00f3n presentada por el Tribunal relativa a que en el fallo del 30 de septiembre de 2019 del Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn no se hab\u00eda incluido orden alguna para esta entidad, e incluso, las pretensiones respecto de esta entidad se hab\u00edan desestimado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala estima que con en el auto del 25 de octubre de 2019 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn se gener\u00f3 una nulidad por pretermisi\u00f3n de instancia, toda vez que esta autoridad judicial debi\u00f3 haber tramitado la segunda instancia de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Rafael Araujo Ibarra, respecto de los recursos de apelaci\u00f3n presentados tanto por el ICBF, como por la CNSC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya se anunciaba, en algunos casos excepcionales, la Corte ha admitido que, sin perjuicio de las nulidades identificadas en el tr\u00e1mite adelantado por los jueces constitucionales, la cuesti\u00f3n sea resuelta directamente en sede de revisi\u00f3n. En este sentido, en el Auto 208 de 2020 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n precis\u00f3 que \u201c[e]sta facultad se activa frente a razones que hacen impostergable la decisi\u00f3n del asunto, como por ejemplo la calidad de sujeto especial de protecci\u00f3n o el tipo de derecho invocado. Claro est\u00e1, ello exige una mayor carga argumentativa para el Tribunal Constitucional, quien deber\u00e1 se\u00f1alar por qu\u00e9 es necesario prescindir del tr\u00e1mite ordinario de la tutela -de por s\u00ed expedito y sumario-, y de las garant\u00edas procesales m\u00e1s amplias que se ofrecen con las instancias correspondientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala advierte que el r\u00e9gimen de nulidades tiene especial relevancia en el marco del procedimiento, en tanto y en cuanto busca defender derechos fundamentales. La pretermisi\u00f3n de instancia, como la que ocurri\u00f3 en el caso concreto del expediente T-7.787.552, tiene especial trascendencia por cuanto no solo se traduce en una afectaci\u00f3n del debido proceso, sino tambi\u00e9n en el derecho de impugnaci\u00f3n contenido en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte estima que dada la controversia que es objeto de estudio en esta oportunidad debe prevalecer el derecho sustancial sobre el procesal, para continuar con el proceso y que el asunto sea fallado en la presente sentencia por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Ello se fundamenta en que la problem\u00e1tica que subyace a los expedientes objeto de an\u00e1lisis involucra, por una parte, una posible grave afectaci\u00f3n sobre el principio del m\u00e9rito judicial que es un eje axial de la Constituci\u00f3n82. La relevancia impl\u00edcita en este presupuesto constitucional ha sido destacado por esta Corporaci\u00f3n en diferentes oportunidades. Por ejemplo, en la Sentencia C-034 de 2015 expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[e]l constituyente de 1991 le otorg\u00f3 una relevancia superior al m\u00e9rito como un criterio que define c\u00f3mo se accede a la funci\u00f3n p\u00fablica y por tal motivo incorpor\u00f3 el concurso p\u00fablico como una forma de establecerlo (\u2026). Igualmente, y frente a la interpretaci\u00f3n que la Corte Constitucional ha efectuado de las disposiciones constitucionales sobre la carrera, se estableci\u00f3 que la misma est\u00e1 fundamentada en el m\u00e9rito, en la capacidad del funcionario p\u00fablico, la cual es considerada como un elemento destacado de la carrera e implica que tenga el car\u00e1cter de regla general que a la misma le corresponda. Por tal motivo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que los principios generales de la carrera est\u00e1n dirigidos a la eficacia del criterio del m\u00e9rito para acceder, permanecer o retirarse del empleo p\u00fablico y, por tal motivo, el art\u00edculo 125 superior establece al criterio del m\u00e9rito como regla general.\u201d83 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la intervenci\u00f3n de la Sala en esta oportunidad resulta de especial relevancia frente al asunto de fondo, en tanto que los escenarios que se analizan podr\u00edan dar lugar a un eventual detrimento de los recursos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cabe destacar que pese a la pretermisi\u00f3n de instancia, la Sala de Selecci\u00f3n insisti\u00f3 en la escogencia de este expediente para que fuera acumulado con el T-7.822.101, al considerar que, por presentar unidad de materia, deb\u00edan ser fallados en un mismo proceso. Incluso, insisti\u00f3 en su selecci\u00f3n para que fuesen fallados estos dos casos en una misma providencia, despu\u00e9s de que en oficio del 16 de septiembre del a\u00f1o en cita, se le inform\u00f3 que el expediente T-7.650.952 ya registraba sentencia, por lo que no podr\u00edan ser acumulados como inicialmente lo hab\u00eda dispuesto esa Sala. De ah\u00ed que la misma Sala de Selecci\u00f3n consider\u00f3 necesario que prevaleciera el derecho sustancial sobre el procesal para que ambos casos fueran conocidos por esta Corte en sede de revisi\u00f3n. En esta misma l\u00ednea, postergar la decisi\u00f3n de este solo caso relativo a la tutela del expediente T-7.787.552, podr\u00eda derivar en una circunstancia de inseguridad jur\u00eddica frente al tipo de asuntos que deber\u00e1 abordar la Corte respecto a esta cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo tambi\u00e9n encuentra sentido a la luz del principio de econom\u00eda procesal, respecto del cual la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha fijado su alcance y se\u00f1alado que una \u201cconsecuencia de la aplicaci\u00f3n de este principio (\u2026) es la instituci\u00f3n del saneamiento de las nulidades. En el C\u00f3digo, \u00e9sta se funda en la consideraci\u00f3n de que el acto, aun siendo nulo, cumpli\u00f3 su finalidad.\u00a0 Que, en consecuencia, no se viol\u00f3 el derecho de defensa\u00a0(\u2026).\u00a0En virtud de la econom\u00eda procesal, el saneamiento de la nulidad, en general, consigue la conservaci\u00f3n del proceso a pesar de haberse incurrido en determinado vicio, se\u00f1alado como causal de nulidad\u201d84.\u00a0En esta medida, al ser competencia de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n pronunciarse sobre dos casos con evidente similitud en los hechos que los fundamentan, se estar\u00eda aplazando la definici\u00f3n de uno de ellos de manera innecesaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, la Sala tambi\u00e9n analizar\u00e1 el expediente T-7.787.552 en conjunto con el identificado con el n\u00famero T-7.822.101, tal como lo dispuso la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres en auto del 18 de septiembre de 2020. Ahora bien, dada la entidad de la nulidad advertida por esta Corte, en la parte resolutiva del fallo se proceder\u00e1 a llamar la atenci\u00f3n de la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn frente a la fundamentaci\u00f3n del rechazo de los recursos de impugnaci\u00f3n elevados por las dos entidades accionadas, la cual desconoce de manera evidente y flagrante la jurisprudencia constitucional sobre la legitimaci\u00f3n en la representaci\u00f3n judicial de las entidades p\u00fablicas, as\u00ed como el derecho de impugnaci\u00f3n de una de las partes en el marco de un proceso constitucional. Ello sumado a que al pretermitir una instancia su actuaci\u00f3n gener\u00f3 una grave afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso -tanto del ICBF como de la CNSC-. En el caso que la Sala advierta que se repiten este tipo de actuaciones, proceder\u00e1 a compulsar copias para que se adelanten las investigaciones que correspondan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en cuanto a la posible configuraci\u00f3n de una cosa juzgada constitucional respecto a la acci\u00f3n de amparo que ya hab\u00eda interpuesto el 13 de julio de 2018 el se\u00f1or Rafael Araujo Ibarra, la Sala advierte que existen dos procesos de tutela sucesivos con aparente conexidad tem\u00e1tica. As\u00ed las cosas, en aras de determinar la procedencia de la presente acci\u00f3n, inicialmente deber\u00e1 entrar a examinar si, pese a la similitud de los casos, la interposici\u00f3n del segundo amparo tuvo lugar ante la ocurrencia de un hecho nuevo que demanda un pronunciamiento diferente por parte del juez de tutela o si, por el contrario, se trata de una demanda temeraria cobijada por el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, caso en el cual, cabr\u00eda la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver lo anterior, es preciso recordar que cuando ocurre la presentaci\u00f3n de dos o m\u00e1s acciones de tutela de manera sucesiva o simult\u00e1nea, podr\u00eda generarse la declaratoria de la improcedencia de la acci\u00f3n si se advirtiera una cosa juzgada constitucional, o una actuaci\u00f3n temeraria. Para ello, la autoridad judicial deber\u00e1 verificar la existencia de una triple identidad, la cual se afinca en los siguientes supuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) una identidad en el objeto, es decir, que \u2018las demandas busquen la satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental\u2019; (ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a \u2018que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa\u2019; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condici\u00f3n de persona natural o persona jur\u00eddica, de manera directa o por medio de apoderado\u201d85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, por ejemplo, \u00fanicamente se presenta la temeridad, cuando se incurre en la presentaci\u00f3n simult\u00e1nea de dos o m\u00e1s solicitudes que presentan la triple identidad a la que se ha aludido, sin motivo que lo justifique y sin que ninguna haya hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Por el contrario, existe cosa juzgada y temeridad, cuando se interpone una acci\u00f3n de amparo sobre una causa decidida previamente en otro proceso de igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud. En este \u00faltimo caso, s\u00f3lo habr\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, como se explic\u00f3, cuando se acredite que el actuar de quien incurri\u00f3 en dicha conducta es contrario a los postulados de la buena fe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la cosa juzgada constitucional se presenta en el ejercicio sucesivo de dos o m\u00e1s acciones de tutela, respecto de las cuales se acredite esa triple identidad86, escenario en el que se encuentran las circunstancias f\u00e1cticas de la cuesti\u00f3n sub lite. En el tr\u00e1mite del mecanismo de amparo, por regla general, cuando el juez se pronuncia en una sentencia sobre un asunto y, posteriormente, la Corte no la selecciona para revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n judicial sobre el caso se torna definitiva, inmutable y vinculante. En el escenario que se seleccione el caso en ejercicio de la facultad discrecional de revisi\u00f3n, la cosa juzgada se produce con la ejecutoria del fallo de esta Corporaci\u00f3n87. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los antecedentes expuestos sobre el caso 1, el se\u00f1or Rafael Araujo Ibarra present\u00f3 dos acciones de tutela de manera sucesiva en contra del ICBF y la CNSC. La primera se radic\u00f3 el 13 de julio de 2018 y la segunda el 13 de septiembre de 2019. A continuaci\u00f3n, se exponen los datos relevantes sobre cada una, a efectos de determinar si se cumplen los supuestos de la triple identidad y, por ende, se encuentra ante un escenario de temeridad o cosa juzgada constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(13-07-18) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(13-09-19) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Rafael Araujo Ibarra \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionados: ICBF y CNSC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Rafael Araujo Ibarra \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionados: ICBF y CNSC \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos invocados y pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales frente a los que solicit\u00f3 amparo: Acceso a cargos p\u00fablicos por el m\u00e9rito, trabajo, igualdad, debido proceso, buena fe y confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n: Proceder \u201ca efectuar su nombramiento en periodo de prueba en la otra vacante de T\u00e9cnico administrativo, grado 11 OPEC 35880 ubicado en la regional Cesar, sede Valledupar del ICBF, en virtud de la ampliaci\u00f3n especificada por el Decreto 1479 de 2017, ya que es el segundo en la lista territorial de elegibles, y por tanto, tiene derecho de preferencia a ser nombrado.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales frente a los que solicit\u00f3 amparo: Acceso a la carrera administrativa en virtud del m\u00e9rito, igualdad, trabajo, y confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n: Aplicar de manera retrospectiva el art\u00edculo 6 de la Ley 1960 de 2019 y, en consecuencia, se proceda a su nombramiento en el cargo vacante creado por el Decreto 1479 de 2017 para el empleo denominado T\u00e9cnico administrativo, Grado 11, C\u00f3digo 3124. De manera subsidiaria, agreg\u00f3 como pretensi\u00f3n que, si lo anterior no era posible, que fuese nombrado \u201cde manera provisional\u201d88 en el mismo cargo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos relevantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que el ICBF vulner\u00f3 sus derechos fundamentales ante la negativa de nombrarlo en periodo de prueba en la nueva vacante creada por el Decreto 1479 de 2017, a la cual tiene derecho por encontrarse vigente su lista de elegibles para un cargo igual, y ser el primero en el orden de m\u00e9rito luego de que se hubiese nombrado a quien obtuvo el mayor puntaje en las pruebas de la Convocatoria 433 de 2016. De ah\u00ed que, en virtud del derecho de preferencia, era procedente ordenar su nombramiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tutelante se fundamenta en las mismas circunstancias f\u00e1cticas, sin embargo, ahora la justificaci\u00f3n de la solicitud de amparo recae en que su derecho a ser nombrado en el cargo creado por el Decreto 1479 de 2017 surge de la expedici\u00f3n de la Ley 1960 de 2019, la cual puede ser aplicada de manera retrospectiva a las listas de elegibles en firme al momento de su entrada en vigor (27 de junio de 2019).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior no se acredita una triple identidad. Sin perjuicio de que ambos mecanismos de amparo constitucional fueron promovidos por el mismo actor y en contra de las mismas entidades p\u00fablicas (identidad de partes), se diferencian en las pretensiones y en los hechos que dieron lugar al ejercicio del derecho de acci\u00f3n. Tal como lo menciona el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, la promulgaci\u00f3n de la Ley 1960 de 2019 constituye un nuevo hecho que no fue estudiado para fallar la tutela inicial. En esa medida, la pretensi\u00f3n del tr\u00e1mite que se revisa en esta oportunidad precisamente est\u00e1 encaminada a la aplicaci\u00f3n retrospectiva de esta nueva normativa, en la que se permite el uso de las listas de elegibles vigentes para proveer vacantes definitivas que surjan con posterioridad a la convocatoria, aunque esos cargos no hubiesen sido ofertados inicialmente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en l\u00ednea con lo advertido por el juez de instancia, la Sala considera que en esta oportunidad no se configura ni una cosa juzgada constitucional, ni una actuaci\u00f3n temeraria, por lo que es posible conocer de este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, por las consideraciones hasta aqu\u00ed mencionadas, la Sala anota que, luego de este an\u00e1lisis previo relativo al tr\u00e1mite de tutela del Caso 1, el amparo no se torna improcedente por una posible cosa juzgada o actuaci\u00f3n temeraria. De ah\u00ed que, es posible realizar el an\u00e1lisis del caso, iniciando por el examen de procedibilidad al que se somete todo mecanismo de amparo constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de seguir con el correspondiente estudio de fondo de los casos planteados, es pertinente analizar si aquellos cumplen los requisitos generales de procedencia que se desprenden del propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 1 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (\u2026)\u201d. En los dos \u00a0casos en estudio se encuentra que, por un lado, el se\u00f1or Rafael Eduardo Araujo Ibarra y por otro, la se\u00f1ora Jessica Lorena Reyes Contreras presentaron, de manera personal y en su calidad de titulares de los derechos fundamentales que consideran vulnerados, las acciones de tutela que se revisan. En tal sentido, ambos est\u00e1n legitimados en la causa para perseguir el amparo de sus propios intereses.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Conforme lo dispone el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, el recurso de amparo \u201cprocede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas\u201d, si aquellas causan la vulneraci\u00f3n o amenaza de alg\u00fan derecho fundamental. La jurisprudencia constitucional ha dispuesto que, en este punto, es necesario verificar si las entidades presuntamente trasgresoras de las prerrogativas de un individuo tienen la \u201captitud legal\u201d para responder por aquella violaci\u00f3n, en caso de que la misma se compruebe en el desarrollo del proceso89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en lo que corresponde al sub judice, de una parte, el ICBF es un establecimiento p\u00fablico y como tal una entidad descentralizada del orden nacional que, a partir del Decreto 4156 de 2011, se encuentra adscrito o vinculado al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Est\u00e1 facultado para gestionar su planta de personal, toda vez que cuenta con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda administrativa90 y, por ende, tiene competencia para responder por las pretensiones de los tutelantes, quienes solicitan ser nombrados en dos de sus plazas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la CNSC es un \u00f3rgano que inicialmente fue creado por la Ley 19 de 1958, luego elevado a la categor\u00eda de \u00f3rgano constitucional en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n91 y que organizado por la Ley 909 de 2004 como una entidad aut\u00f3noma en la estructura del Estado, con personer\u00eda jur\u00eddica y autonom\u00eda administrativa, sin formar parte de ninguna de las ramas u organizaciones del poder p\u00fablico, busca la \u201cgarant\u00eda y protecci\u00f3n del sistema de m\u00e9rito en el empleo p\u00fablico\u201d92. En el ejercicio de sus funciones, adelant\u00f3 la Convocatoria 433 de 2016, de la que hicieron parte los accionantes en estas causas, y est\u00e1 legitimada para responder, particularmente, por el uso de las listas de elegibles, adoptadas en las Resoluciones No. 20182230040835 del 26 de abril de 2018 y 20182230052225 del 22 de mayo de 2018, en las que se encuentran incluidos los tutelantes y respecto de las cuales se exige que sean utilizadas para las nuevas vacantes creadas por el Decreto 1479 de 2017. De lo expuesto se concluye que se supera el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo a trav\u00e9s del cual se busca la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental presuntamente conculcado93. En ambos casos, se cumple con esta exigencia. En efecto, los accionantes sit\u00faan el origen de la vulneraci\u00f3n en el hecho de que las autoridades accionadas no los hayan nombrado en los cargos T\u00e9cnico Administrativo, C\u00f3digo 3124, Grado 11 y Profesional Universitario, C\u00f3digo 2044, Grado 8, respectivamente, dando aplicaci\u00f3n retrospectiva al art\u00edculo 6 de la Ley 1960 de 2019. As\u00ed entonces, el hecho generador de la presunta vulneraci\u00f3n no es una acci\u00f3n propiamente dicha, sino una omisi\u00f3n que segu\u00eda present\u00e1ndose al momento en que cada uno de los actores instaur\u00f3 la tutela. Esto es, que las listas de elegibles contenidas en las Resoluciones CNSC-20182230040835 del 26 de abril de 2018 y CNSC -20182230052225 del 22 de mayo de 2018 no hab\u00edan sido utilizadas para proveer las nuevas vacantes que por de esos tipos de empleos se hab\u00edan creado con el Decreto 1479 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la norma cuya aplicaci\u00f3n se pretende fue sancionada el 27 de junio de 2019 y que, entre ese momento y la instauraci\u00f3n de los dos recursos de amparo, solo transcurrieron (i) 2 meses y 17 d\u00edas, en el caso del se\u00f1or Rafael Eduardo Araujo Ibarra94; y (ii) 2 meses y 20 d\u00edas, en el caso de la se\u00f1ora Jessica Lorena Reyes Contreras95. Tiempo que esta Sala estima prudencial y razonable para superar esta exigencia de procedencia. No sobra recalcar que antes de la emisi\u00f3n de la Ley 1960 de 2019 el ejercicio de las acciones que se estudian era imposible, aun cuando las listas de elegibles donde los actores ocuparon el segundo lugar fueron emitidas en abril y mayo del 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las vinculadas Roc\u00edo Molina Ram\u00edrez y Mar\u00eda Fernanda Semanate, no es posible realizar este examen en tanto que fueron vinculadas en sede de revisi\u00f3n como consecuencia directa de haber sido beneficiadas y nombradas por los efectos inter comunis ordenados en la sentencia de segunda instancia dentro del expediente T-7.822.101. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, prima facie, este Tribunal ha considerado que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando a trav\u00e9s de su uso se pretenda atacar decisiones proferidas por la Administraci\u00f3n en el marco de un concurso de m\u00e9ritos, pues, el legislador de estableci\u00f3 mecanismos especiales en uso de los cuales el juez de lo contencioso administrativo estar\u00eda llamado a conocer de esos asuntos98. All\u00ed podr\u00eda solicitarse, adem\u00e1s, la puesta en marcha de medidas cautelares si es que la protecci\u00f3n del bien es urgente y no soportar\u00eda el tiempo que tarde la resoluci\u00f3n del litigio99. Sin embargo, siguiendo lo advertido en el p\u00e1rrafo anterior, puede que, en algunos supuestos, a la luz de las circunstancias particulares ofrecidas en el caso, se advierta que este medio judicial no es id\u00f3neo ni eficaz. Escenario en el que la acci\u00f3n de tutela devendr\u00e1 procedente100.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vistos los hechos probados que rodean ambos casos, la Sala estima que, por lo menos a primera vista, era deber de los actores acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para que all\u00ed se dirimiera el conflicto suscitado. En efecto, ambos tutelantes, al momento en que instauran sus respectivas acciones de tutela, cuestionaron, por lo menos, dos decisiones de la CNSC, a saber:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera, la Resoluci\u00f3n No. CNSC-20182230156785 del 22 de noviembre de 2018, por medio de la cual esa autoridad dispuso revocar el art\u00edculo 4 de los actos administrativos que conten\u00edan las listas de elegibles proferidas en el marco de la Convocatoria 433 de 2016. Con esto, siguiendo lo dispuesto en el Decreto 1894 de 2012, defini\u00f3 que tales listas solo pod\u00edan ser usadas para proveer las vacantes inicialmente ofertadas en el concurso, y no otras. Esta decisi\u00f3n pudo afectar a quienes participaron de la Convocatoria antedicha, entre quienes se encontraban los accionantes de las dos causas que se estudian, porque con ello la administraci\u00f3n presuntamente se neg\u00f3 a permitirles el acceso a los empleos creados con el Decreto 1479 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda, la determinaci\u00f3n de la CNSC que se atac\u00f3 fue el Criterio Unificado \u201cLista de elegibles en el contexto de la Ley 1960 del 27 de junio de 2019\u201d, del 1 de agosto de 2019. All\u00ed se determin\u00f3, por parte de la Sala Plena de la Comisi\u00f3n, que los acuerdos de convocatoria que se hubiesen aprobado antes de la entrada en vigencia de esa norma deb\u00edan regirse por la regulaci\u00f3n anterior y, en tal caso, las listas de elegibles que de ellas emanen solo pueden ser usadas para las vacantes ofertadas en esos mismos acuerdos, decisi\u00f3n que ser\u00eda contraria a los intereses de los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en lo que se refiere al Criterio Unificado referido, esta Sala entiende que aquel no era simplemente un concepto, en tanto conten\u00eda una decisi\u00f3n propiamente dicha sobre la aplicaci\u00f3n de la Ley 1960 de 2019 en convocatorias aprobadas con anterioridad a la misma. En ese sentido, tuvo efectos jur\u00eddicos que afectaban, directamente, a un grupo determinado de personas que esperaban la aplicaci\u00f3n retrospectiva de esa norma a efectos de acceder a los cargos creados en el Decreto 1479 de 2017. Sobre el particular, es necesario resaltar que esta Corporaci\u00f3n, en anteriores oportunidades, se ha referido a la diferencia que existe entre un acto administrativo y un concepto de la administraci\u00f3n. La Sentencia C-542 de 2005, parafraseando lo contenido en la Sentencia C-487 de 1996, se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acto administrativo representa el modo de actuar ordinario de la administraci\u00f3n y se exterioriza por medio de declaraciones unilaterales o bien orientadas a crear situaciones jur\u00eddicas generales, objetivas y abstractas o bien orientadas a crear situaciones concretas que reconocen derechos o imponen obligaciones a los administrados. Los conceptos no configuran, en principio, decisiones administrativas pues no se orientan a afectar la esfera jur\u00eddica de los administrados, esto es, no generan deberes u obligaciones ni otorgan derechos. En el evento que el concepto se emita a solicitud de un interesado, \u00e9ste tiene la opci\u00f3n de acogerlo o no acogerlo. \/\/ (\u2026) Cuando el concepto emitido por la Administraci\u00f3n se relaciona con tal actividad autorreguladora, entonces, dice la Corte,\u00a0&#8220;se impone su exigencia a terceros.&#8221;\u00a0En esta l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, tales conceptos bien podr\u00edan considerarse como actos administrativos con los efectos jur\u00eddicos que todo acto administrativo trae consigo. Este acto administrativo seg\u00fan la Corte, ostentar\u00eda una naturaleza\u00a0&#8220;igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo claras estas diferencias, la Sala reitera que el denominado Criterio Unificado es un verdadero acto administrativo y, por ello, pod\u00eda ser atacado ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Esto porque, como ya se dijo, tuvo consecuencias jur\u00eddicas y afect\u00f3 los intereses de un grupo espec\u00edfico. Adem\u00e1s, toda vez que fue proferido por la Sala Plena de Comisionados, en ejercicio de sus funciones legales, previstas en el art\u00edculo 11 de la Ley 909 de 2004101, su seguimiento era imperativo y no facultativo. Esto es, no exist\u00eda la opci\u00f3n de no acogerlo o de ir en contra de lo all\u00ed establecido102. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior, no cabe duda que ambas manifestaciones constitu\u00edan propiamente actos administrativos de car\u00e1cter general y abstracto, susceptibles de ser demandados ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a efectos de que se declarara su nulidad en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 137 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011103.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, un proceso judicial ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa es ciertamente m\u00e1s dispendioso que el previsto para tramitar una acci\u00f3n de tutela104, pero esta simple consideraci\u00f3n no hace ineficaz ese medio judicial principal. En virtud de lo previsto en el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, los procesos declarativos de dicha jurisdicci\u00f3n involucran la posibilidad de medidas cautelares con las cuales se puede alcanzar la protecci\u00f3n del objeto del proceso, ya sea por solicitud de las partes y\/o decretadas de oficio por el juez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de procedencia de esas medidas est\u00e1 contenida en el primer inciso del art\u00edculo 231 de la misma norma, seg\u00fan el cual \u201ccuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensi\u00f3n provisional de sus efectos proceder\u00e1 por violaci\u00f3n de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violaci\u00f3n surja del an\u00e1lisis del acto demandado y su confrontaci\u00f3n con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, la Sala advierte que, siguiendo consideraciones similares a las expuestas en la Sentencia T-340 de 2020, en los casos sometidos a estudio, acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo pudo ser ineficaz para los actores debido a las condiciones en que se encontraba cada uno. En concreto, cuando aquellos acudieron al juez constitucional solicitando el amparo de sus derechos, las listas de elegibles en las que figuraban estaban pr\u00f3ximas a perder vigencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que, en el caso del se\u00f1or Rafael Eduardo Araujo Ibarra, la lista No. 20182230052225 del 22 de mayo de 2018 estuvo vigente hasta el 5 de junio de 2020 y respecto de la se\u00f1ora Jessica Lorena Reyes Contreras, as\u00ed como las vinculadas, la lista No. 20182230040835 del 26 de abril de 2018 estuvo vigente hasta el 8 de mayo de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido era probable que, de haber acudido a la jurisdicci\u00f3n contenciosa, para el momento en que se hubiere emitido sentencia y en caso de que la misma hubiese sido favorable a los intereses de los tutelantes, aquella no habr\u00eda tenido m\u00e1s que una finalidad resarcitoria. Esto porque, para ese momento, seguramente ya habr\u00edan perdido vigencia las listas y, por tanto, la expectativa de ser nombrados en los cargos pretendidos se habr\u00eda visto frustrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las medidas cautelares que all\u00ed pudieron solicitarse tampoco pod\u00edan entenderse efectivas. Esto porque, como se advirti\u00f3 (supra 5), tales medidas solo proceden cuando se avizore una posible violaci\u00f3n de la ley por parte del acto administrativo. En los casos bajo examen, no se encuentra que esa referida violaci\u00f3n sea manifiesta, clara o evidente. De hecho, acceder (o no) a lo pretendido pasa por establecer si la Ley 1960 de 2019 debe o no ser aplicada, con car\u00e1cter retrospectivo, a los procesos de selecci\u00f3n convocados antes de su entrada en vigencia. Esto es lo que habr\u00eda que resolver, de manera que la interpretaci\u00f3n esgrimida por la CNSC no es, por lo menos prima facie, violatoria de una ley sustancial. Asimismo, en estos casos no era posible solicitar una medida conservativa105 ni exigir una cierta decisi\u00f3n administrativa de car\u00e1cter anticipado, porque, primero, no exist\u00eda para ellos un da\u00f1o inminente y, segundo, establecer los alcances de la Ley 1960 de 2019 en el tiempo es, precisamente, la controversia de fondo. De all\u00ed que haberlos conminado en este preciso caso a acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo habr\u00eda sido desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta las circunstancias que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela, los fallos de instancia y material probatorio recogido en sede de revisi\u00f3n, la Sala deber\u00e1 determinar si el ICBF y la CNSC vulneraron los derechos al trabajo en relaci\u00f3n con el m\u00e9rito y al acceso y ejercicio de cargos p\u00fablicos, como consecuencia de no utilizar las listas de elegibles en las que se encontraban el se\u00f1or Rafael Araujo Ibarra (Resoluci\u00f3n No. CNSC-20182230052225 del 22 de mayo de 2018) y la se\u00f1ora Jessica Lorena Reyes Contreras (Resoluci\u00f3n No. CNSC-20182230040835 del 26 de abril de 2018), en virtud de una aplicaci\u00f3n retrospectiva del art\u00edculo 6 de la Ley 1960 de 2019, para proveer los cargos de T\u00e9cnico Administrativo, C\u00f3digo 3124, Grado 11 y Profesional Universitario, C\u00f3digo 2044, Grado 8, respectivamente, los cuales hab\u00edan sido creados con el Decreto 1479 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el anterior interrogante, (i) se reiterar\u00e1 la jurisprudencia en torno al principio del m\u00e9rito consagrado en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n; (ii) se expondr\u00e1n las reglas para la provisi\u00f3n de empleos de carrera, la modificaci\u00f3n incluida por el art\u00edculo 6 de la Ley 1960 de 2019 y la discusi\u00f3n sobre su aplicaci\u00f3n en el tiempo de conformidad con la decisi\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-340 de 2020; y (iii) se aclarar\u00e1 respecto de la competencia en cabeza de la Corte Constitucional para extender los efectos de las sentencias de tutela; y, finalmente (iv) se proceder\u00e1 con el estudio de los casos en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El principio del m\u00e9rito en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. Se except\u00faan los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. \/\/ Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico. \/\/ El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. \/\/ El retiro se har\u00e1: por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de la decisi\u00f3n popular adoptada en el plebiscito del 1 de diciembre de 1957, con el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica expedida en 1991, se elev\u00f3 a rango constitucional el principio del m\u00e9rito para la designaci\u00f3n y promoci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos. En esa medida, el nombramiento en cargos p\u00fablicos se realiza, por regla general, en virtud del examen de las capacidades y aptitudes de una persona a trav\u00e9s de un concurso p\u00fablico, como mecanismo id\u00f3neo para hacer efectivo el m\u00e9rito, el cual, precisamente con fundamento en la voluntad popular de 1957 y que fue reiterada por el Constituyente en 1991, ha sido entendido como un eje tem\u00e1tico definitorio o sustancial de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica106. As\u00ed pues, su fundamento aparece en el art\u00edculo 7 del Decreto Legislativo No. 0247 del 4 de octubre de 1957, en el que, pese a la din\u00e1mica partidista en la que estaba inserto, dispon\u00eda que \u201cen ning\u00fan caso la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos podr\u00e1 determinar su nombramiento para un empleo o cargo p\u00fablico de la carrera administrativa, o si destituci\u00f3n o promoci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo dicho por la Corte Constitucional, la parte org\u00e1nica del Texto Superior se determina y se encuentra en funci\u00f3n de la parte dogm\u00e1tica del mismo107. Este supuesto se traduce en que la estructura del Estado debe responder y garantizar los principios, fines y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n. Con fundamento en esto, el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n determina que la funci\u00f3n administrativa \u201cest\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad\u201d. En concreto, la efectiva y eficiente prestaci\u00f3n del servicio, orientada a la satisfacci\u00f3n de los intereses p\u00fablicos, supone que la provisi\u00f3n de cargos se realice con fundamento en el principio del m\u00e9rito108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, salvo que la Constituci\u00f3n o la ley determinen expresamente para la provisi\u00f3n del cargo alguna de las otras modalidades109, est\u00e1 deber\u00e1 realizarse por medio de un proceso de selecci\u00f3n. Esta exigencia superior tiene como finalidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0contar con una planta de personal id\u00f3nea y capacitada que brinde sus servicios de acuerdo a lo solicitado por el\u00a0inter\u00e9s general;\u00a0(ii)\u00a0tener a su disposici\u00f3n servidores que cuenten con experiencia, conocimiento y dedicaci\u00f3n, los cuales garanticen los mejores \u00edndices de resultados\u00a0y;\u00a0(iii)\u00a0garantizar que la administraci\u00f3n est\u00e9 conformada con personas aptas tanto en el aspecto profesional como de idoneidad moral, para que el cargo y las funciones que desempe\u00f1en sean conforme a los objetivos que espera el inter\u00e9s general por parte de los empleados que prestan sus servicios al Estado. \/\/ Conforme a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que al institucionalizar e implementar el r\u00e9gimen de carrera se pretende garantizar la idoneidad de los funcionarios y servidores p\u00fablicos, la excelencia en la administraci\u00f3n p\u00fablica para lograr los fines y objetivos del Estado Constitucional de Derecho tales como servir a la comunidad, satisfacer el inter\u00e9s general y la efectividad de principios, valores, derechos y deberes contenidos en la Constituci\u00f3n y de esta manera evitar vicios como el clientelismo, favoritismo y nepotismo para conseguir que se logre modernizar y racionalizar el Estado\u201d110. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo este panorama, el art\u00edculo 2 de la Ley 909 de 2004, determina como criterios b\u00e1sicos que orientan la aplicaci\u00f3n del principio del m\u00e9rito a efectos de que se logre la satisfacci\u00f3n de los intereses colectivos y la efectiva prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, los siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La profesionalizaci\u00f3n de los recursos humanos al servicio de la Administraci\u00f3n P\u00fablica que busca la consolidaci\u00f3n del principio de m\u00e9rito y la calidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico a los ciudadanos; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) La flexibilidad en la organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica para adecuarse a las necesidades cambiantes de la sociedad, flexibilidad que ha de entenderse sin detrimento de la estabilidad de que trata el art\u00edculo 27 de la presente ley; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) La responsabilidad de los servidores p\u00fablicos por el trabajo desarrollado, que se concretar\u00e1 a trav\u00e9s de los instrumentos de evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o y de los acuerdos de gesti\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Capacitaci\u00f3n para aumentar los niveles de eficacia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el sistema del m\u00e9rito tiene como prop\u00f3sito espec\u00edfico procurar la igualdad de trato y oportunidades, de manera que los mejores calificados sean quienes ocupen los cargos p\u00fablicos. En efecto, esta forma permite la participaci\u00f3n de cualquier persona que cumpla con los requisitos del empleo, en un esquema en el que no se permiten tratos diferenciados injustificados, y cuyos resultados se obtienen a partir de procedimientos previamente parametrizados111. Incluso, la aplicaci\u00f3n de este m\u00e9todo \u201cpermite eliminar la discrecionalidad del nominador y evitar que imperen criterios arbitrarios y subjetivos en la selecci\u00f3n de los aspirantes\u201d112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Reglas generales para la provisi\u00f3n de vacantes. Modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 6 de la Ley 1960 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio del m\u00e9rito se concreta en la creaci\u00f3n de sistemas t\u00e9cnicos de carrera administrativa para asegurar que el ingreso a ella se realice en observancia de par\u00e1metros y garant\u00edas objetivas, de manera que responda precisamente a las exigencias del m\u00e9rito113. Para ello, las reglas generales que gu\u00edan estos procesos se encuentran en la Ley 909 de 2004114 y el Decreto 1083 de 2015115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 31 de la Ley 909 de 2004 dispone que los procesos de selecci\u00f3n o los concursos se componen por las siguientes etapas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Convocatoria. La convocatoria, que deber\u00e1 ser suscrita por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administraci\u00f3n, como a las entidades contratadas para la realizaci\u00f3n del concurso y a los participantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor n\u00famero de aspirantes que re\u00fanan los requisitos para el desempe\u00f1o de los empleos objeto del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selecci\u00f3n tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuaci\u00f3n de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, as\u00ed como establecer una clasificaci\u00f3n de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempe\u00f1ar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos. \/\/ La valoraci\u00f3n de estos factores se efectuar\u00e1 a trav\u00e9s de medios t\u00e9cnicos, los cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad. \/\/ Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selecci\u00f3n tienen car\u00e1cter reservado, solo ser\u00e1n de conocimiento de las personas que indique la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil en desarrollo de los procesos de reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0Con los resultados de las pruebas la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada por delegaci\u00f3n de aquella elaborar\u00e1 en estricto orden de m\u00e9rito la lista de elegibles que tendr\u00e1 una vigencia de dos (2) a\u00f1os. Con esta y en estricto orden de m\u00e9ritos se cubrir\u00e1n las vacantes para las cuales se efectu\u00f3 el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Per\u00edodo de prueba. La persona no inscrita en carrera administrativa que haya sido seleccionada por concurso ser\u00e1 nombrada en per\u00edodo de prueba, por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, al final de los cuales le ser\u00e1 evaluado el desempe\u00f1o, de acuerdo con lo previsto en el reglamento.\/\/ Aprobado dicho per\u00edodo al obtener evaluaci\u00f3n satisfactoria el empleado adquiere los derechos de la carrera, los que deber\u00e1n ser declarados mediante la inscripci\u00f3n en el Registro P\u00fablico de la Carrera Administrativa. De no obtener calificaci\u00f3n satisfactoria del per\u00edodo de prueba, el nombramiento del empleado ser\u00e1 declarado insubsistente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleado inscrito en el Registro P\u00fablico de Carrera Administrativa que supere un concurso ser\u00e1 nombrado en per\u00edodo de prueba, al final del cual se le actualizar\u00e1 su inscripci\u00f3n en el Registro P\u00fablico, si obtiene calificaci\u00f3n satisfactoria en la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o laboral. En caso contrario, regresar\u00e1 al empleo que ven\u00eda desempe\u00f1ando antes del concurso y conserva su inscripci\u00f3n en la carrera administrativa. Mientras se produce la calificaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba, el cargo del cual era titular el empleado ascendido podr\u00e1 ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0En el reglamento se establecer\u00e1n los par\u00e1metros generales para la determinaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los instrumentos de selecci\u00f3n a utilizarse en los concursos\u201d (\u00e9nfasis propio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta estas etapas, las pruebas que se realizan est\u00e1n dirigidas a identificar las cualidades, calidad y competencias de los candidatos, con el fin de determinar la idoneidad y aptitud para ejercer las funciones espec\u00edficas de un cargo p\u00fablico. Con los puntajes obtenidos en tales pruebas, en orden descendente, se conforman las listas de elegibles con los nombres de quienes podr\u00e1n ser nombrados en los cargos vacantes u ocupados en provisionalidad116. Estas listas son actos administrativos de contenido particular proferidos por la CNSC117, de naturaleza plural en tanto que lo integra un conjunto de destinatarios118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los derechos que se adquieren tienen una vocaci\u00f3n transitoria dado que la ley les otorga una vigencia de dos a\u00f1os. La consolidaci\u00f3n del derecho se diferencia dependiendo del lugar que ocupan en las listas de elegibles, en consideraci\u00f3n al n\u00famero de cargos que fueron convocados y ser\u00e1n provistos por ese acto administrativo. Es decir, no se encuentran en la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica de quienes se encuentran en los lugares de la lista de elegibles que corresponden con el n\u00famero de cargos convocados, a quienes exceden ese n\u00famero de plazas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quienes se encuentran en el primer escenario -los primeros lugares seg\u00fan las plazas ofertadas- tienen un derecho subjetivo a ser nombrados en periodo de prueba en el cargo para el que concursaron, raz\u00f3n por la cual, se entiende que \u00e9stos se encuentran en una mejor situaci\u00f3n jur\u00eddica que los participantes que si bien est\u00e1n en la lista no alcanzan a ocupar una de las vacantes ofertadas, pues estos, solo tienen una mera expectativa de ser nombrados119.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon sujeci\u00f3n a lo anterior, y frente al caso en concreto, se afirma que la convocatoria a un concurso \u2018se hace se\u00f1alando los cargos que van a ser llamados a proveer y excepcionalmente se realizar\u00e1 una lista de elegibles indicando que los cargos que queden vacantes en el transcurso de un tiempo l\u00edmite ser\u00e1n ocupados por quienes contin\u00faan en el orden descendente de puntaje.\u2019 Para el legislador, mientras la primera situaci\u00f3n genera derechos ciertos a quienes concursaron y obtuvieron el primer puesto en la lista de elegibles, en la segunda hip\u00f3tesis \u2018el nombramiento se deja sometido a una condici\u00f3n o a la generaci\u00f3n de un hechos posterior, caso en el cual no se trata de derechos adquiridos, si no de meras expectativas, las cuales pueden ser modificadas por el legislador, siempre atendiendo [a] los par\u00e1metros de justicia y equidad contemplados en nuestra Carta Pol\u00edtica\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mas adelante, en esa misma providencia, se concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente al cargo relacionado con el desconocimiento de los art\u00edculos 125 y 131 de la Constituci\u00f3n, aunado a la violaci\u00f3n de los derechos adquiridos y los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima e igualdad, toda vez que, como ya se dijo, el cambio realizado por el Congreso en la edad de retiro forzoso desconoci\u00f3 la firmeza de varias listas de elegibles, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la provisi\u00f3n de cargos en la funci\u00f3n p\u00fablica se realiza sobre la base de la existencia de vacantes, de suerte que, mientras tal fen\u00f3meno no ocurra, se est\u00e1 en presencia de una mera expectativa, la cual es susceptible de modificaci\u00f3n por medio de la ley. En este orden de ideas, se puntualiz\u00f3 que no cabe alegar que existe un derecho adquirido, en la medida en que para que ello confluya se requiere acreditar que (a) la persona particip\u00f3 en un concurso de m\u00e9ritos; (b) que el nombre fue incluido en la lista de elegibles y (c) que existe una vacante para ser designado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el texto original del numeral 4 del precitado art\u00edculo 31 de la Ley 909 de 2004, los integrantes de las listas de elegibles ten\u00edan derecho a ser nombrados durante ese periodo de tiempo en las vacantes que se generaran respecto de los cargos frente a los cuales se hab\u00eda dado la oferta p\u00fablica120. Con la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 6 de la Ley 1960 de 2019121, la posibilidad de utilizar las listas vigentes tambi\u00e9n se extiende a \u201clas vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, el art\u00edculo 7 del Decreto 1227 de 2005 que reglament\u00f3 parcialmente la Ley 909 de 2004, en el par\u00e1grafo 1 dispon\u00eda: \u201cUna vez provistos en per\u00edodo de prueba los empleos convocados a concurso con las listas de elegibles elaboradas como resultado de los procesos de selecci\u00f3n,\u00a0tales listas, durante su vigencia, s\u00f3lo podr\u00e1n ser utilizadas para proveer de manera espec\u00edfica las vacancias definitivas que se generen en los mismos empleos inicialmente provistos, con ocasi\u00f3n de la configuraci\u00f3n para su titular de alguna de las causales de retiro del servicio consagradas en el art\u00edculo 41 de la Ley 909 de 2004\u201d. Esto fue luego modificado por el Gobierno Nacional en el Decreto 498 de 2020122, cuyo par\u00e1grafo 1 ahora tambi\u00e9n admite que las listas sean \u201cutilizadas para proveer de manera espec\u00edfica las vacancias definitivas que se generen en los mismos empleos inicialmente provistos, con ocasi\u00f3n de la configuraci\u00f3n para su titular de alguna de las causales de retiro del servicio consagradas en el art\u00edculo 41 de la Ley 909 de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala estima necesario ahondar en el concepto de vacancia definitiva, con miras a examinar el alcance del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 6 de la Ley 1960 de 2019. De conformidad con el Cap\u00edtulo 2 del T\u00edtulo 5 del Decreto 1083 de 2015, las vacancias de los empleos son definitivas o temporales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las definitivas est\u00e1n relacionadas con personas que se apartan de su cargo y estaban nombradas en propiedad en consideraci\u00f3n a sus derechos de carrera. De conformidad con el art\u00edculo 2.2.5.2.1 del Decreto 1083 de 2015, la vacancia definitiva se genera en los siguientes supuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Por renuncia regularmente aceptada. \/\/ 2.\u00a0Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \/\/ 3.\u00a0Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o laboral de un empleado de carrera administrativa. \/\/ 4.\u00a0Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento provisional. \/\/ 5.\u00a0Por destituci\u00f3n, como consecuencia de proceso disciplinario. \/\/ 6. Por revocatoria del nombramiento. \/\/ 7. Por invalidez absoluta. \/\/ 8. Por estar gozando de pensi\u00f3n. \/\/ 9. Por edad de retiro forzoso. \/\/ 10. Por traslado. \/\/ 11. Por declaratoria de nulidad del nombramiento por decisi\u00f3n judicial o en los casos en que la vacancia se ordene judicialmente. \/\/ 12. Por declaratoria de abandono del empleo. \/\/ 13. Por muerte. \/\/ 14. Por terminaci\u00f3n del per\u00edodo para el cual fue nombrado. \/\/ 15. Las dem\u00e1s que determinen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, de acuerdo con el art\u00edculo 2.2.5.2.2 del Decreto 1083 de 2015, la vacancia temporal se genera cuando el titular deba alejarse temporalmente en alguna de las siguientes situaciones administrativas: \u201c1.\u00a0Vacaciones. \/\/2.\u00a0Licencia. \/\/ 3. Permiso remunerado. \/\/ 4. Comisi\u00f3n, salvo en la de servicios al interior. \/\/ 5. Encargado, separ\u00e1ndose de las funciones del empleo del cual es titular. \/\/ 6. Suspendido en el ejercicio del cargo por decisi\u00f3n disciplinaria, fiscal o judicial. \/\/ 7. Per\u00edodo de prueba en otro empleo de carrera\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n en el tiempo de la Ley 1960 de 2019, esta Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 la Sentencia T-340 de 2020. En este fallo se analiz\u00f3 el caso de una mujer que hab\u00eda participado en la Convocatoria 433 de 2016 para proveer dos vacantes en el sistema general de carrera del ICBF denominadas Defensor de Familia, C\u00f3digo 2125, grado 17, en el centro zonal de San Gil (Santander), y solicitaba ser nombrada en una vacancia definitiva que se hab\u00eda dado en un cargo equivalente no ofertado por renuncia de su titular. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 confirmar la sentencia de segunda instancia en la que se amparaban los derechos fundamentales al acceso a la carrera administrativa por meritocracia, a la igualdad, al trabajo y a la confianza leg\u00edtima, y se ordenaba que la tutelante fuera nombrada y posesionada en periodo de prueba en el cargo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fundamento de este fallo, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la modificaci\u00f3n de la Ley 1960 de 2019 en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de las listas de elegibles para proveer vacantes no convocadas, supone una regulaci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica no consolidada de las personas con un lugar en la lista que exced\u00eda las plazas inicialmente ofertadas. En particular, si bien ello no se traduce en un derecho subjetivo a ser nombrados, extiende la expectativa a otro supuesto de hecho para que, bajo la condici\u00f3n de que si se abre una vacante definitiva en un cargo equivalente al ofertado, la lista de elegibles -si se encuentra vigente- pueda ser utilizada para nombrar en periodo de prueba al siguiente en el orden de m\u00e9rito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que en este escenario no se generaba una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, era plausible una aplicaci\u00f3n retrospectiva del art\u00edculo 6 de la Ley 1960 de 2019, a las listas de elegibles que ya se hubiesen expedido y se encontraran vigentes para el 27 de junio del a\u00f1o en cita (cuando se profiri\u00f3 la mencionada ley). Lo anterior, siempre que se acreditaran los siguientes supuestos f\u00e1cticos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La Ley 1960 de 2019 hubiese entrado en vigencia para el fallo de segunda o \u00fanica instancia que se revisa por parte de la Corte, esto es, en la que se ampar\u00f3 el derecho y orden\u00f3 el nombramiento del actor (el 27 de junio de 2019). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Para esa misma fecha, la lista de elegibles se encontrara vigente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. El accionante fuese el siguiente en el orden de la lista de elegibles. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. El cargo en el que aspiraba a ser nombrado se encontrara en vacancia definitiva, y estuviese sin nombramiento alguno o provisto en encargo o en provisionalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. El cargo en cuesti\u00f3n fuese equivalente al inicialmente ofertado, es decir, que correspondiera la denominaci\u00f3n, grado, c\u00f3digo y asignaci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este \u00faltimo requisito debe ser interpretado de conformidad con el Criterio Unificado \u201cUSO DE LISTAS DE ELEGIBLES PARA EMPLEOS EQUIVALENTES\u201d proferido por la CNSC el 22 de septiembre de 2020 para indicar que por empleo equivalente se entiende \u201caquellos que pertenezcan al mismo nivel jer\u00e1rquico, tenga grado salarial igual, posean el mismo requisito de experiencia, sean iguales o similares en cuanto al prop\u00f3sito principal o funciones, requisitos de estudios y competencias comportamentales y mismo grupo de referencia de los empleos de las listas de elegibles\u201d123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el art\u00edculo 6 de la Ley 1960 de 2019 se extendi\u00f3 la regla para la utilizaci\u00f3n de las listas de elegibles frente a las vacantes definitivas no convocadas de cargos equivalentes que surgieran con posterioridad a la realizaci\u00f3n del concurso. A partir de la Sentencia T-340 de 2020, se admiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n retrospectiva de esta nueva disposici\u00f3n normativa para las listas de elegibles que estuviesen en firme al momento de su entrada en vigor (27 de junio de 2019), siempre que se comprobara que se encontraba vigente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, (i) el principio del m\u00e9rito es el que garantiza la excelencia y profesionalizaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, para que responda y permita materializar los fines del Estado; (ii) la concreci\u00f3n de esta garant\u00eda constitucional se da a trav\u00e9s de la provisi\u00f3n de los cargos de carrera administrativa por medio de procesos de selecci\u00f3n o concursos p\u00fablicos que son administrados, generalmente, por la CNSC; (iii) en el marco de estos concursos se profieren unos actos administrativos denominados listas de elegibles, en las cuales se consignan en estricto orden de m\u00e9rito los nombres de las personas que superaron las pruebas del proceso, con miras a ser nombrados en las vacantes ofertadas, en principio, estas solo pod\u00edan ser utilizadas para proveer las vacantes definitivas que se abrieran en los empleos inicialmente convocados; (iv) no cabe alegar que existe un derecho adquirido, en la medida en que para que ello confluya se requiere acreditar que (a) la persona particip\u00f3 en un concurso de m\u00e9ritos; (b) que el nombre fue incluido en la lista de elegibles y (c) que existe una vacante definitiva para ser designado, por lo que los dem\u00e1s participantes tan solo tendr\u00e1n una expectativa; (v) en el marco de la Ley 1960 de 2019 es posible extender una lista de elegibles vigente para proveer cargos equivalentes, esto es, que corresponda a la denominaci\u00f3n, grado, c\u00f3digo y asignaci\u00f3n b\u00e1sica del inicialmente ofertado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sobre la extensi\u00f3n de efectos de las sentencias de tutela: Efectos inter pares e inter comunis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia con los art\u00edculos 48 de la Ley 270 de 1996124 y el 36 del Decreto 2591 de 1991, los efectos de los fallos de tutela tienen efectos inter partes. Esto quiere decir que solo se surten consecuencias jur\u00eddicas sobre la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad judicial de quienes sean partes, o hubiesen sido vinculados como terceros con inter\u00e9s. No obstante, de manera excepcional, esta Corte ha admitido la modulaci\u00f3n de los efectos de las providencias de amparo a partir de dos dispositivos amplificadores como lo son los efectos inter comunis y los inter pares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los efectos inter comunis son adoptados por esta Corte cuando se advierte que, si bien existe un grupo de personas que no ha solicitado la tutela de sus derechos, al encontrarse en circunstancias comunes a las del actor, deben ser tratados de forma paritaria. De modo que la decisi\u00f3n, proferida en el marco de la acci\u00f3n de tutela que aquel promovi\u00f3, tambi\u00e9n los cobija. La Sentencia SU-1023 de 2001, sobre el particular, defini\u00f3 a estos efectos como aquellos que excepcionalmente se extienden a terceros que \u201cse encuentran igualmente afectados por la situaci\u00f3n de hecho o de derecho que lo motiv\u00f3 [el recurso de amparo], producto del actuar de una misma autoridad o particular, justificado en la necesidad de dar a todos los miembros de una misma comunidad un trato igualitario y uniforme que asegure el goce efectivo de sus derechos fundamentales\u201d125.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, de lo dicho se sigue que la Corte Constitucional est\u00e1 facultada para modular, en la forma inter comunis, los efectos de sus sentencias, siempre que \u201c(i) existan otras personas en la misma situaci\u00f3n; (ii) exista identidad de derechos fundamentales violados; (iii) en el hecho generador; (iv) deudor o accionado; adem\u00e1s de (v) un derecho com\u00fan a reconocer; y, finalmente, (vi) identidad en la pretensi\u00f3n\u201d126. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, los efectos inter pares comparten la misma finalidad con los inter comunis: propiciar un trato igualitario entre quienes acuden a la acci\u00f3n de tutela y quienes, por alguna circunstancia, dejan de hacerlo. La jurisprudencia constitucional ha advertido que este tambi\u00e9n es un mecanismo amplificador al que se puede acudir \u201ccuando frente a un problema jur\u00eddico determinado [la Corte] considera que existe una \u00fanica respuesta v\u00e1lida de conformidad con los mandatos constitucionales, la cual debe aplicarse en todos los casos similares sin excepci\u00f3n alguna. En este sentido, debe llamarse la atenci\u00f3n de que la regla jurisprudencial fijada para solucionar la controversia puede estar fundada en: (i) una excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, o (ii) en una interpretaci\u00f3n determinada de un conjunto de normas para un escenario factico espec\u00edfico\u201d127.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-349 de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional conoci\u00f3 sobre una acci\u00f3n de tutela promovida por 18 extrabajadores de Termotasajero S.A. E.S.P en contra de decisiones de la Corte Suprema de Justicia en la que se les revocaron los incrementos convencionales que se les hab\u00edan otorgado por el Tribunal Superior de C\u00facuta en el marco de un proceso ordinario laboral. En esta oportunidad, una de las pretensiones de lo tutelantes era que la empresa accionada procediera con la extensi\u00f3n de efectos de las Sentencias T-936 de 2013 y T-658 de 2013. Al respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la tutela era improcedente, toda vez que no cumpl\u00eda con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en tanto que esta empresa privada no ten\u00eda la competencia jur\u00eddica para ampliar los efectos de las sentencias de tutela. Al contrario, record\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]s claro que, por disposici\u00f3n legal, la decisi\u00f3n y \u00f3rdenes contenidas en la parte resolutiva de las sentencias de tutela siempre tienen efectos \u201cinter partes\u201d. S\u00f3lo en casos excepcionales es posible hacerlos extensivos a otros sujetos, por v\u00eda del establecimiento de los efectos \u201cinter comunis\u201d o \u201cinter pares\u201d. El uso de estos \u201cdispositivos amplificadores\u201d es una competencia reservada a las autoridades judiciales que adoptan las providencias. Particularmente, como se vio, la jurisprudencia vigente ha establecido que la determinaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de estas figuras est\u00e1n autorizadas \u00fanicamente a la Corte Constitucional\u201d (\u00e9nfasis propio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El ICBF y la CNSC no desconocieron los derechos al trabajo y al acceso y ejercicio de cargos p\u00fablicos de los accionantes al no aplicar retrospectivamente el art\u00edculo 6 de la Ley 1960 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad la Sala Tercera revisa los fallos de tutela proferidos en el marco de las acciones promovidas por dos personas que concursaron en la Convocatoria 433 de 2016, la cual fue organizada por la CNSC para proveer 2.470 cargos de carrera en el ICBF. En el caso 1, el accionante se inscribi\u00f3 para optar por la vacante del empleo denominado T\u00e9cnico Administrativo, C\u00f3digo 3124, Grado 11, C\u00f3digo OPEC No. 35880. En el caso 2, la actora concurs\u00f3 por la vacante del empleo denominado Profesional Universitario, C\u00f3digo 2044, Grado 8, C\u00f3digo OPEC No. 39958. Ambos accionantes realizaron las pruebas del proceso y, producto del puntaje obtenido, fueron ubicados en el segundo lugar de la respectiva lista de elegibles para proveer una vacante ofertada del cargo ya mencionado. Las personas respecto de las que se configuraba un derecho subjetivo fueron nombradas por el ICBF.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se mencion\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes, en el caso 1 se profiri\u00f3 decisi\u00f3n por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en la que ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al acceso a cargos p\u00fablicos y a la confianza leg\u00edtima, y orden\u00f3 al ICBF nombrar y posesionar en periodo de prueba al se\u00f1or Araujo Ibarra \u00a0en el cargo T\u00e9cnico Administrativo, C\u00f3digo 3124, Grado 11, al considerar que era procedente la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley 1960 de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso 2, en primera instancia, el Juzgado Veintiuno Contencioso Administrativo Oral del Circuito de Cali decidi\u00f3 negar el amparo, en tanto que la lista de elegibles solo tiene como vocaci\u00f3n la provisi\u00f3n de empleos que hubiesen sido objeto de la convocatoria. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revoc\u00f3 la anterior decisi\u00f3n y, en su lugar, ampar\u00f3 los derechos a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos p\u00fablicos de la se\u00f1ora Jessica Lorena Reyes Contreras. A su vez, (i) otorg\u00f3 efectos inter comunis a la decisi\u00f3n y la extendi\u00f3 a las otras dos personas que tambi\u00e9n conformaban la lista de elegibles contenida en la Resoluci\u00f3n No. CNSC-20182230040835 del 26 de abril de 2018; (ii) orden\u00f3 a la CNSC que procediera a ofertar los 49 cargos creados por el Decreto 1479 de 2017 con denominaci\u00f3n Profesional Universitario, C\u00f3digo 2044, Grado 8, permitiendo que quienes conforman la mencionada lista optaran, y que elaborara una nueva lista de elegibles para realizar el nombramiento de estas personas; y (iii) al ICBF que una vez agotado lo anterior, procediera con la posesi\u00f3n de estas personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo este panorama, la Sala debe resolver si el ICBF y la CNSC vulneraron los derechos al trabajo y al acceso y ejercicio de cargos p\u00fablicos cuando no utilizaron las listas de elegibles contenidas en las resoluciones No. CNSC-20182230052225 del 22 de mayo de 2018 y No. CNSC-20182230040835 del 26 de abril de 2018 para proveer las nuevas vacantes creadas por el Decreto 1479 de 2017, en virtud de una aplicaci\u00f3n retrospectiva del art\u00edculo 6 de la Ley 1960 del 27 de junio de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A efectos de resolver lo anterior, la Corte debe verificar si se acreditan los supuestos f\u00e1cticos fijados por la Sentencia T-340 de 2019 para considerar que procede una aplicaci\u00f3n retrospectiva del art\u00edculo 6 de la Ley 1960 de 2019, esto es: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La Ley 1960 de 2019 hubiese entrado en vigencia para el fallo de segunda o \u00fanica instancia que se revisa por parte de la Corte, esto es, en la que se ampar\u00f3 el derecho y orden\u00f3 el nombramiento del actor (el 27 de junio de 2019). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Para esa misma fecha, la lista de elegibles se encontrara vigente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. El accionante fuese el siguiente en el orden de la lista de elegibles. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. El cargo en el que aspiraba a ser nombrado se encontrara en vacancia definitiva, y estuviese sin nombramiento alguno o provisto en encargo o en provisionalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. El cargo en cuesti\u00f3n fuese equivalente al inicialmente ofertado, es decir, que correspondiera la denominaci\u00f3n, grado, c\u00f3digo y asignaci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En principio, la Sala anota que frente a los requisitos a, b y c los dos casos analizados no presentan novedad alguna. Sin embargo, en particular respecto del literal e, es necesario ahondar en si los cargos creados por el Decreto 1479 de 2017 y en los que aspiraban ser nombrados pueden ser considerados equivalentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, la Sala advierte que al analizar este tipo de controversias los jueces de tutela tienen la carga de revisar si, en el marco de la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley 1960 de 2019 la listas de elegibles en firme al momento de su entrada en vigor para que sean usadas en vacancias definitivas de cargos equivalentes no convocados, realmente se trata de un empleo que cumple con todas las caracter\u00edsticas que han sido determinadas por la CNSC para tal efecto. De no hacerlo y ordenar el nombramiento a una persona con funciones esencialmente diferentes al cargo inicial por el que se concurs\u00f3, puede resultar, como se mencion\u00f3, un sacrificio del principio constitucional del m\u00e9rito. En efecto, no se cumplir\u00eda con una de las finalidades transversales de esta garant\u00eda superior como lo es contar con una planta de personal id\u00f3nea y capacitada que presta sus servicios con experiencia y conocimiento en pro de los intereses generales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, a diferencia del caso analizado por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-340 de 2020, en esta oportunidad, se observa que los cargos nuevos en los que aspiraban a ser nombrados tanto el se\u00f1or Rafael Araujo Ibarra, como las se\u00f1oras Jessica Lorena Reyes Contreras, Roc\u00edo Molina Ram\u00edrez y Mar\u00eda Fernanda Semanate no pueden ser considerados equivalentes, de conformidad con la informaci\u00f3n que se expone a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el Expediente T-7.787.552 (Caso 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rafael Eduardo Araujo Ibarra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo al que aspir\u00f3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo en el que fue nombrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denominaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnico administrativo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnico administrativo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3124\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3124\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n b\u00e1sica\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.490.437 (ofertada)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.747.269 (para 2019)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No128 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rol o perfil\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dar apoyo t\u00e9cnico en el dise\u00f1o, aplicaci\u00f3n, instalaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y operaci\u00f3n de los procesos y procedimientos propios del \u00e1rea, teniendo en cuenta necesidades del servicio, normas y lineamientos institucionales, con el fin de contribuir al logro de los objetivos y prop\u00f3sitos institucionales129. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prestar servicios de apoyo a la gesti\u00f3n para el registro de las actuaciones que adelantan los profesionales que integran las Defensor\u00edas de Familia de la Direcci\u00f3n Regional, en el sistema de informaci\u00f3n misional &#8211; SIM, as\u00ed como de los contratos de los operadores de servicios de protecci\u00f3n en el m\u00f3dulo unidades de servicios130. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Centro zonal de Valledupar\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Centro zonal de Valledupar\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del anterior cuadro es claro que, aun cuando la denominaci\u00f3n, grado, c\u00f3digo y ubicaci\u00f3n geogr\u00e1dica coinciden, el rol o perfil exigido para el cargo no ser\u00eda equivalente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el Expediente T-7.822.101 (Caso 2)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el escrito con el que dio respuesta al auto de pruebas proferido por el magistrado sustanciador el 3 de noviembre de 2020, la CNSC puso en conocimiento a esta Sala que en relaci\u00f3n con el Auto 0442 del 26 de junio de 2020131,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]e conform\u00f3 y adopt\u00f3 la Lista de Elegibles para proveer tres (3) vacantes del empleo del Nivel Profesional, denominado Profesional Universitario, C\u00f3digo 2044, Grado 8, precisando que ninguna de las elegibles cumpl\u00eda con los perfiles establecidos para los empleos elegidos, m\u00e1s all\u00e1 de la coincidencia en el nivel, la denominaci\u00f3n, el c\u00f3digo y el grado, pues los roles establecidos para esos empleos son distintos a los elegidos inicialmente por las referidas aspirantes, de ah\u00ed \u00a0es que deviene la necesidad de clarificar que las aspirantes se inscriben para un empleo porque cumplen con el perfil pero que con ocasi\u00f3n de la orden judicial[,] las entidades tienen que cumplir desconociendo los par\u00e1metros legales para la provisi\u00f3n del empleo, siendo esa una de las causas de la demora en el cumplimiento de la orden judicial\u201d132 (\u00e9nfasis propio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de abordar esta circunstancia, cabe recordar que, con el fallo de segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca otorg\u00f3 a su decisi\u00f3n efectos inter comunis a favor de las personas que figuraban en la lista de elegibles de la se\u00f1ora Reyes Contreras (Resoluci\u00f3n No. CNSC-20182230040835 del 26 de abril de 2018) para proveer una sola vacante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de esto la se\u00f1ora Reyes Contreras fue incluida en una nueva lista de elegibles proferida por la CNSC en el Auto 0442 del 26 de junio de 2020133, junto con los nombres de las se\u00f1oras Roc\u00edo Molina Ram\u00edrez y Mar\u00eda Fernanda Semanate Cabrera, quienes ocupaban los restantes lugares 3 y 4 de la lista de elegibles inicial. Estas 3 mujeres fueron consultadas sobre las vacantes por las que optar\u00edan de los 49 cargos creados por el Decreto 1479 de 2017 que correspond\u00edan con la denominaci\u00f3n Profesional Universitario, C\u00f3digo 2044, Grado 8. En respuestas enviadas por separado, cada una indic\u00f3 a la CNSC sobre su preferencia134. A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 4125 del 10 de julio de 2020, fueron nombradas en el cargo por ellas seleccionado135.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se encuentra la informaci\u00f3n contrastada del cargo al que concursaron inicialmente, y aquellos en los que fueron finalmente nombradas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jessica Lorena Reyes Contreras \u00a0<\/p>\n<p>Cargo al que aspir\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo en el que fue nombrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denominaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Profesional Universitario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Profesional Universitario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2044 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2044 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.318.541 (ofertada) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.857.236 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No136 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo OPEC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28089 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Funciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ofertadas137 en relaci\u00f3n con trabajo social\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nuevo cargo138 en relaci\u00f3n con el \u00e1rea de calidad y recaudo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo de Protecci\u00f3n Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n regional Quind\u00edo (Armenia) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Roc\u00edo Molina Ram\u00edrez \u00a0<\/p>\n<p>Cargo al que aspir\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo en el que fue nombrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denominaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Profesional Universitario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Profesional Universitario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2044 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2044 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.318.541 (ofertada) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.857.236 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No139 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo OPEC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39958 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28095 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Funciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ofertadas140 en relaci\u00f3n con trabajo social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nuevo cargo141 en relaci\u00f3n con el \u00e1rea de calidad y recaudo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo de Protecci\u00f3n Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Fernanda Semanate Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Cargo al que aspir\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo en el que fue nombrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denominaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Profesional Universitario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Profesional Universitario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2044 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2044 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.318.541 (ofertada) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.857.236 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No142 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo OPEC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39958 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28096 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Funciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ofertadas143 en relaci\u00f3n con trabajo social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nuevo cargo144 en relaci\u00f3n con el \u00e1rea de calidad y recaudo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo de Protecci\u00f3n Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n regional Valle del Cauca (Cali) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta preocupaci\u00f3n inicialmente planteada por la CNSC, el ICBF indic\u00f3 que \u201cmediante Decreto 1479 de 2017 se crearon cuarenta y nueve (49) cargos correspondientes al empleo Profesional Universitario C\u00f3digo 2044 Grado 08 con roles espec\u00edficos de Calidad y Recaudo, las cuales presentan un prop\u00f3sito y funciones diferentes a lo ofertado en la Convocatoria 433 de 2016 para la OPEC 39958\u201d145. Y, que estas tres mujeres fueron, finalmente, nombradas en cargos que hab\u00edan sido creados para el rol de calidad (dentro de cuyas profesiones se admire la de trabajo social o conexos), en cumplimiento de una orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con las alegaciones de la CNSC y del ICBF frente a los nombramientos de las se\u00f1oras Jessica Lorena Reyes Contreras, Roc\u00edo Molina Ram\u00edrez y Mar\u00eda Fernanda Semanate, la Corte observa que la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no consult\u00f3 las equivalencias de los cargos antes de ordenar que fuesen nombradas en los creados por el Decreto 1479 de 2017. Por el contrario, en el fallo de segunda instancia del 18 de noviembre de 2019, se vulner\u00f3 de manera evidente el principio del m\u00e9rito y elev\u00f3 una mera expectativa al nivel de derecho al permitir que las elegibles optaran por cualquiera de los 49 cargos que coincid\u00edan con la denominaci\u00f3n, c\u00f3digo y grado del que hab\u00edan inicialmente concursado, pero sin advertir que tales empleos hab\u00edan sido creados con unas finalidades y funciones diferentes a la \u00fanica vacante para la cual concursaron, quedando en segundo, tercero y cuarto lugar, respectivamente146.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicional a lo anterior, la Sala considera relevante mencionar que, en todo caso, tampoco existe entera claridad sobre el cumplimiento del requisito establecido en la Sentencia T-340 de 2020 en el sentido que en los casos aqu\u00ed analizados se est\u00e9 frente a una vacancia definitiva. Sin la intenci\u00f3n de determinar la interpretaci\u00f3n de la ley en estos eventos, se estima necesario recordar que el precitado art\u00edculo 6 de la Ley 1960 de 2019 se refiere de manera expl\u00edcita a la posibilidad de extender el uso de las listas de elegibles vigentes a cargos que, sin perjuicio de no haber sido ofertados, se generen vacancias definitivas con posterioridad. Las vacancias definitivas se dan en el momento en que el titular del cargo tiene que apartarse completamente del empleo, cuando se presente, espec\u00edficamente, alguno de los supuestos contenidos en el art\u00edculo 2.2.5.2.1 del Decreto 1083 de 2015 (supra 70). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar las circunstancias f\u00e1cticas de los dos sub judice, se advierte que la pretensi\u00f3n de los accionantes est\u00e1 dirigida a lograr el nombramiento en empleos nuevos que fueron creados con el Decreto 1479 de 2017 mediante la extensi\u00f3n de su lista de elegibles de conformidad con la Ley 1960 de 2019. En este sentido, en trat\u00e1ndose de nuevas vacantes en cargos distintos a los inicialmente ofertados y sobre los cuales concursaron, se genera un interrogante sobre el escenario jur\u00eddico aplicable en estos eventos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala llamar\u00e1 la atenci\u00f3n del Tribunal para que, de presentarse casos similares a los aqu\u00ed analizados, tenga en cuenta las consideraciones realizadas, especialmente, en lo tocante a la verificaci\u00f3n de la equivalencia de los cargos, con miras a garantizar la excelencia y eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Llamados de atenci\u00f3n a los jueces que surtieron la segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Constitucional de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn (T-7.787.552). La Sala Tercera de Revisi\u00f3n estima que el juez de alzada en este proceso al proferir el auto del 25 de octubre de 2019 gener\u00f3 una nulidad por pretermisi\u00f3n de instancia, toda vez que esta autoridad judicial debi\u00f3 haber tramitado la segunda instancia de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Rafael Araujo Ibarra, respecto de los recursos de apelaci\u00f3n presentados tanto por el ICBF, como por la CNSC. Al actuar de este modo, por cierto, reprochable, desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso de las entidades antes mencionadas. Raz\u00f3n por la cual se llamar\u00e1 la atenci\u00f3n para que en el futuro se abstenga de reiterar las tesis que lo llevaron a adoptar dicha decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por desconocer la jurisprudencia constitucional en torno a la extensi\u00f3n de efectos de los fallos de tutela (T-7.822.101). Adicionalmente, la Sala estima que en esta oportunidad el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca excedi\u00f3 sus facultades como juez constitucional en pleno desconocimiento de la Sentencia de Unificaci\u00f3n SU-349 de 2019 al extender los efectos de su fallo de tutela a todas las personas que integraban la lista de elegibles de la accionante. Como ya se anotaba, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha determinado que la utilizaci\u00f3n de dispositivos amplificadores de los efectos de los fallos de tutela es una facultad reservada \u00fanicamente a la Corte Constitucional147. En consecuencia, al haber adoptado una decisi\u00f3n con efectos inter comunis en la sentencia del 18 de noviembre de 2019, el Tribunal desconoci\u00f3 la jurisprudencia constitucional y excedi\u00f3 sus facultades como juez constitucional, generando con ello irregularidades en la administraci\u00f3n de la planta de personal del ICBF.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la Sala tambi\u00e9n llamar\u00e1 su atenci\u00f3n frente a este aspecto, con el fin de que, a futuro, tenga en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la facultad para la modulaci\u00f3n de los efectos de las sentencias de tutela se encuentra \u00fanicamente en cabeza de esta Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la Sala debe negar las acciones de tutela presentadas por el se\u00f1or Rafael Araujo Ibarra (T-7.787.552) y la se\u00f1ora Jessica Lorena Reyes Contreras y las vinculadas Roc\u00edo Molina Ram\u00edrez y Mar\u00eda Fernanda Semanate (T-7.822.101), al considerar que el ICBF y la CNSC no vulneraron los derechos fundamentales de estas personas al no haberlos nombrado inicialmente en los nuevos cargos creados por el Decreto 1479 de 2017, en la medida en que al no ser equivalentes a los inicialmente ofertados no era aplicable el art\u00edculo 6 de la Ley 1960 de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ambos casos, los accionantes presentaron como pretensi\u00f3n subsidiaria que fueran nombrados \u201cde manera provisional\u201d en los cargos que persiguen por medio de la tutela. La Sala considera que no es posible acceder a este requerimiento por cuanto, por una parte, esta es una pretensi\u00f3n que escapa las competencias de la CNSC, en tanto que esta entidad no tiene las facultades para disponer sobre la planta de personal del ICBF. Y, frente al ICBF, se advierte que la entidad es aut\u00f3noma para determinar la forma en la que maneja y dispone de su planta de personal. De all\u00ed que no exista fundamento constitucional ni legal para que esta Corte disponga motu proprio la modificaci\u00f3n de la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eventualmente, la Corte puede ordenar el nombramiento de personas, pero ello se deriva de la verificaci\u00f3n de la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, supuesto que no ocurre en estos dos casos objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo antes expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n proceder\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el Caso 1, expediente T-7.787.552: a revocar la sentencia del 30 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, en la cual se tutelaron los derechos fundamentales del se\u00f1or Rafael Araujo Ibarra y, en su lugar, negar la tutela por los motivos aqu\u00ed expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el Caso 2, expediente T-7.822.101: a revocar la sentencia del 18 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se tutelaron los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Jessica Lorena Contreras y por los efectos inter comunis de las las vinculadas Roc\u00edo Molina Ram\u00edrez y Mar\u00eda Fernanda Semanate, en su lugar, confirmar la decisi\u00f3n proferida el 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado 21 Contencioso Administrativo Oral del Circuito de Cali, por las razones expuestas en este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo del 30 de septiembre de 2019 proferido por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, el cual, tutel\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Rafael Eduardo Araujo Ibarra y, en su lugar, NEGAR la tutela por los motivos expuestos en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR por los motivos expuestos en esta providencia el fallo del 18 de noviembre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual, tutel\u00f3 los derechos fundamentales la se\u00f1ora Jessica Lorena Reyes Contreras y, en su lugar, CONFIRMAR, por los motivos expuestos en esta providencia, la sentencia del 30 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado 21 Contencioso Administrativo Oral del Circuito de Cali, en el cual se decidi\u00f3 no amparar los derechos invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- LLAMAR LA ATENCI\u00d3N a la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn por la nulidad por pretermisi\u00f3n de instancia que gener\u00f3 en el tr\u00e1mite de tutela del expediente T-7.787.552, dadas las razones por las cuales rechaz\u00f3 los recursos de apelaci\u00f3n de la CNSC y del ICBF en auto del 25 de octubre de 2019. Las justificaciones dadas por dicha autoridad desconocen de manera evidente y flagrante la jurisprudencia constitucional sobre la legitimaci\u00f3n en la representaci\u00f3n judicial de las entidades p\u00fablicas, as\u00ed como el derecho de impugnaci\u00f3n de una de las partes en el marco de un proceso constitucional. Ello sumado a que, al pretermitir una instancia, su actuaci\u00f3n gener\u00f3 una grave afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso -tanto del ICBF como de la CNSC-. En el caso que la Sala advierta que se repiten este tipo de actuaciones, proceder\u00e1 a compulsar copias para que se adelanten las investigaciones que correspondan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- LLAMAR LA ATENCI\u00d3N del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el Expediente T-7.822.101 en relaci\u00f3n con: (i) la necesidad de que para casos similares a los aqu\u00ed examinados, consulte sobre la real equivalencia de los empleos antes de proceder a ordenar el nombramiento de personas en las listas de elegibles vigentes, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1960 de 2019, so pena de sacrificar el principio constitucional al m\u00e9rito; y (ii) la importancia de que sus decisiones consulten la jurisprudencia constitucional, en particular, respecto a la competencia privativa que recae en la Corte Constitucional para extender los efectos de las sentencias de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA\u00a0VICTORIA\u00a0S\u00c1CHICA\u00a0M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-081\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD INSANEABLE POR PRETERMISION DE INSTANCIA-Desconocimiento del derecho de defensa de tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso la decisi\u00f3n debi\u00f3 ser la de declarar la nulidad y retrotraer la actuaci\u00f3n para que se tramiten los recursos de impugnaci\u00f3n interpuestos por el ICBF y la CNSC. No caben argumentaciones adicionales y tampoco era procedente asumir el asunto de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN CONCURSO DE MERITOS-Debi\u00f3 declararse improcedente por cuanto la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho es id\u00f3nea y eficaz para la garant\u00eda ius fundamental solicitada (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que para el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela la lista de elegibles de las que hace parte la accionante estuviese cerca de su vencimiento, no es un criterio suficiente para cuestionar la idoneidad y efectividad de la pretensi\u00f3n de nulidad; motivo por el cual la tutela debi\u00f3 haber sido declarada improcedente, precisamente, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.\u00a0No resulta admisible que, bajo el pretexto de estar protegiendo el principio del m\u00e9rito, se desplacen los mecanismos ordinarios de defensa que han sido dispuestos por el ordenamiento jur\u00eddico, hasta el punto de desconocer el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Acciones de tutela instauradas por Rafael Eduardo Araujo Ibarra y Jessica Lorena Reyes Contreras contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil-CNCS y el ICBF (expedientes radicados con n\u00famero T-8.787.552 y T-7.822.101) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el habitual respeto por las decisiones mayoritarias de esta corporaci\u00f3n, me aparto de la determinaci\u00f3n adoptada por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n en la sentencia T-081 de 2021, la que lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que no deb\u00edan protegerse los derechos fundamentales invocados como vulnerados por los accionantes; y realiz\u00f3 llamados de atenci\u00f3n a la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn por haber generado una nulidad por pretermisi\u00f3n de instancia en el caso del se\u00f1or Rafael Eduardo Araujo Ibarra y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que en el futuro tenga en cuenta algunos aspectos sustanciales en la resoluci\u00f3n de casos similares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mi disentimiento respecto de la decisi\u00f3n aprobada por la mayor\u00eda se debe principalmente a que considero, de una parte, que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Rafael Eduardo Araujo Ibarra debi\u00f3 dar lugar a la declaratoria de nulidad de las actuaciones y a la devoluci\u00f3n del expediente al juez de segunda instancia, para que se decidiera sobre la impugnaci\u00f3n que no surti\u00f3 su tr\u00e1mite. Y, por la otra, porque estimo que la acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora Jessica Lorena Reyes Contreras debi\u00f3 haber sido declarada improcedente por falta de subsidiariedad, en la medida en que existen recursos judiciales id\u00f3neos ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, a trav\u00e9s de los cuales hubiese sido posible obtener una resoluci\u00f3n oportuna del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La pretermisi\u00f3n instancia ocasiona una nulidad insaneable que impide continuar con el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-081 de 2021, se determin\u00f3 que en el caso del expediente T-8.787.552 (que ata\u00f1e a Rafael Eduardo Araujo Ibarra) se configur\u00f3 una nulidad insaneable por pretermisi\u00f3n de instancia, en la medida en que el Tribunal Superior de Medell\u00edn rechaz\u00f3 los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por las entidades accionadas, luego de considerar err\u00f3neamente que quienes actuaron en su nombre no ten\u00edan la respectiva representaci\u00f3n judicial, con lo cual se afect\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la providencia de la cual difiero continu\u00f3 con el estudio de fondo, alegando la primac\u00eda del derecho sustancial sobre el procesal, por tratarse de un asunto de afectaci\u00f3n del m\u00e9rito en el acceso a los cargos p\u00fablicos, eje definitorio de la Constituci\u00f3n, e invocando igualmente un aparente detrimento de los recursos p\u00fablicos. Como complemento de lo anterior, record\u00f3 que la Sala de Selecci\u00f3n No. 3 de 2020 insisti\u00f3 en la escogencia del expediente, al considerar que deb\u00eda primar el derecho sustancial, y afirm\u00f3 que postergar la decisi\u00f3n \u201c(\u2026) podr\u00eda derivar en una circunstancia de inseguridad jur\u00eddica frente al tipo de asuntos que deber\u00e1 abordar la Corte frente a esa cuesti\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, la sentencia de la cual difiero no solamente se pronunci\u00f3 sobre los derechos del accionante (resolutivo primero); sino que, adem\u00e1s, opt\u00f3 por enfocar el asunto en un llamado de atenci\u00f3n a la autoridad que incurri\u00f3 en el defecto por desconocer la jurisprudencia constitucional sobre legitimaci\u00f3n en la representaci\u00f3n judicial de las entidades p\u00fablicas y el derecho de impugnaci\u00f3n en un proceso constitucional, y por haber vulnerado el derecho al debido proceso del ICBF y de la CNSC, aunado a lo cual advirti\u00f3 que compulsar\u00e1 copias para que se adelanten las investigaciones pertinentes, en caso de que se repitan este tipo de actuaciones (resolutivo tercero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrario a todo lo anterior, tengo la convicci\u00f3n de que una vez constatada la configuraci\u00f3n de una nulidad insaneable como la pretermisi\u00f3n de una instancia (par\u00e1grafo del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo General del Proceso) no queda m\u00e1s remedio que declarar el vicio y retrotraer las actuaciones al momento de su ocurrencia, pues se trata de un asunto que debe ser analizado de manera objetiva, sin dar cabida a consideraciones sobre la naturaleza del derecho sustancial que se discute o a la calidad de los sujetos que hacen parte del proceso, factores estos que \u00fanicamente son relevantes respecto de nulidades susceptibles de ser saneadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante resaltar que ning\u00fan juez de la Rep\u00fablica est\u00e1 habilitado para modificar las consecuencias jur\u00eddicas previstas en la ley para las causales de nulidad insaneable, por lo cual, considero que no es posible optar por un llamado de atenci\u00f3n, en lugar de hacer las declaraciones a que haya lugar en el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, es relevante tener en cuenta que el r\u00e9gimen de las nulidades es integral y regulado conforme al principio de especificidad legal, de tal manera que no le est\u00e1 permitido a los jueces decidir cu\u00e1les nulidades consideran convalidables, y cu\u00e1les transforma de insaneables en saneables. En este sentido, el auto 208 de 2020 \u2013citado en el proyecto\u2013 no puede asumirse como un precedente, pues se dio precisamente en un caso de nulidad saneable, relativa a la vinculaci\u00f3n de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, pretermitir integralmente una instancia de tutela no es un aspecto formal frente al cual se puedan realizar consideraciones en torno a la primac\u00eda del derecho sustancial, pues su impacto es tan relevante en la garant\u00eda de los derechos de las partes, que la propia Constituci\u00f3n, en el art\u00edculo 86, refiere no solo al derecho a acudir ante un juez para presentar una acci\u00f3n de tutela, sino igualmente, y como parte esencial del debido proceso, al derecho a que lo resuelto por \u00e9ste pueda impugnarse ante el juez competente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La impugnaci\u00f3n en tutela es una garant\u00eda esencial del debido proceso y est\u00e1 prevista de forma directa en la Constituci\u00f3n, por lo que no puede referirse a su valor con un car\u00e1cter inferior respecto de otras reglas o principios constitucionales, como ocurre con el m\u00e9rito. El principio de unidad constitucional exige que todas las normas superiores produzcan efectos. As\u00ed, no puede buscarse la efectividad de un principio mediante el sacrificio total del otro. En este caso, la ponderaci\u00f3n entre ellos ya fue realizada por el legislador, y \u00e9ste dispuso que la pretermisi\u00f3n de instancia es insaneable, por lo que no puede desconocerse su rigor cuando el efecto es garantizar que el tema de fondo se volver\u00e1 a discutir y, por ende, nada de los adoptado har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Por las mismas razones expuestas no puede darse prioridad a la econom\u00eda procesal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, en mi opini\u00f3n, el respeto del precedente implica seguir una cierta regla de decisi\u00f3n en un caso con supuestos de hecho similares, es decir que, si la Corte tiene una postura reiterada sobre la representaci\u00f3n judicial de las entidades p\u00fablicas en procesos de tutela, lo que corresponde es actuar con los mismos criterios en un nuevo evento, en lugar de llamar la atenci\u00f3n al juez de tutela de segunda instancia por haber desconocido la jurisprudencia de este tribunal. As\u00ed mismo, advierto que la decisi\u00f3n de la Sala tambi\u00e9n es contraria a las providencias que en numerosas oportunidades han declarado la nulidad en supuestos de pretermisi\u00f3n de instancia148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, estimo que el argumento sobre la insistencia de la sala de selecci\u00f3n en la escogencia y acumulaci\u00f3n de los casos no deber\u00eda tener ning\u00fan impacto en las decisiones de fondo que posteriormente adopte la respectiva sala de revisi\u00f3n, y sus criterios preliminares no son vinculantes, como se advierte expresamente en todos los autos que profiere. Lo contrario implicar\u00eda reconocer que se presenta un prejuzgamiento en el momento en que los expedientes de tutela son escogidos por la sala de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, considero que en este caso la decisi\u00f3n debi\u00f3 ser la de declarar la nulidad y retrotraer la actuaci\u00f3n para que se tramiten los recursos de impugnaci\u00f3n interpuestos por el ICBF y la CNSC. No caben argumentaciones adicionales y tampoco era procedente asumir el asunto de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Los recursos judiciales disponibles ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativa son eficaces para dirimir controversia sobre nombramientos en carrera administrativa, aun cuando la respectiva lista de elegibles est\u00e9 cerca de su vencimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A lo anterior se agreg\u00f3 que tampoco ser\u00edan efectivas las medidas cautelares que pudieron haberse adoptado en el marco de un proceso contencioso, porque de acuerdo con el art\u00edculo 231 del CPACA, se requiere que el acto cuestionado contradiga la ley, lo cual no ser\u00eda viable en el caso bajo estudio, en el que, justamente, lo que se discute de fondo es el alcance en el tiempo de la Ley 1960 de 2019. Se adiciona a lo expuesto, que \u201cen este caso no era posible solicitar una medida conservativa ni exigir una cierta decisi\u00f3n administrativa de car\u00e1cter anticipado, porque, primero, no exist\u00eda para ellos un da\u00f1o inminente y, segundo, [porque] establecer los alcances de la Ley 1960 de 2019 en el tiempo es, precisamente, la controversia de fondo. De all\u00ed que haberlo conminado en este preciso caso a acudir a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo habr\u00eda sido desproporcionado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al igual que lo sostuve en mi salvamento de voto a la sentencia T-340 de 2020, considero que en esta ocasi\u00f3n la accionante pod\u00eda acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, con el fin de ventilar sus solicitudes. \u00c9ste constitu\u00eda el medio ordinario id\u00f3neo y efectivo a trav\u00e9s del cual se pod\u00eda plantear la controversia, en donde la accionante incluso contaba con la posibilidad de solicitar medidas cautelares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente sobre este \u00faltimo punto vale la pena destacar que, en todos los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, el juez o magistrado ponente, a petici\u00f3n de parte debidamente sustentada, podr\u00e1 decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Estas medidas, como ha sido se\u00f1alado por esta Corte, podr\u00e1n ser solicitadas desde la presentaci\u00f3n de la demanda y en cualquier estado del proceso149. En consecuencia, no se observa una raz\u00f3n que conlleve a desplazar este mecanismo ordinario de defensa donde, como se vio, la accionante, Jessica Lorena Reyes Contreras, incluso contaba con la posibilidad de solicitar medidas cautelares con el fin de garantizar transitoriamente sus derechos mientras se produc\u00eda la decisi\u00f3n definitiva por parte del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera m\u00e1s precisa, debo manifestar mi desacuerdo con considerar, como se hace en la sentencia de la cual me aparto, que en el caso concreto es necesario satisfacer el requisito de demostrar que se presenta una contradicci\u00f3n entre la ley y los actos administrativos cuestionados. Lo anterior, por cuanto esta afirmaci\u00f3n resulta v\u00e1lida \u00fanicamente respecto de la medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional, dado que para otro tipo de medidas cautelares el art\u00edculo 231 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo enlista unas condiciones diferentes. A saber, que la demanda est\u00e9 razonablemente fundada en derecho; que el demandante haya demostrado la titularidad de los derechos, aunque sea de forma sumaria; que el demandante haya presentado los soportes que indican que resultar\u00eda m\u00e1s gravoso para el inter\u00e9s p\u00fablico negar la medida cautelar que concederla; y que se pueda ocasionar un perjuicio irremediable o que exista la posibilidad de que los efectos de la sentencia sean nugatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior se refuerza si se tiene en cuenta que el caso se resuelve por la falta de acreditaci\u00f3n de los supuestos que consagra la ley para obtener el derecho a ser vinculado en el servicio p\u00fablico, puntualmente porque no se est\u00e1 en presencia de una vacante definitiva. De suerte que, la discusi\u00f3n que se propone es entonces de car\u00e1cter legal y sobre la misma la competencia le asiste a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. Al final se descarta de plano la discusi\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo, porque tal argumento no era v\u00e1lido para justificar la subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esa manera, considero que, el hecho de que para el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela la lista de elegibles de las que hace parte la accionante estuviese cerca de su vencimiento, no es un criterio suficiente para cuestionar la idoneidad y efectividad de la pretensi\u00f3n de nulidad; motivo por el cual la tutela debi\u00f3 haber sido declarada improcedente, precisamente, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. No resulta admisible que, bajo el pretexto de estar protegiendo el principio del m\u00e9rito, se desplacen los mecanismos ordinarios de defensa que han sido dispuestos por el ordenamiento jur\u00eddico, hasta el punto de desconocer el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a esto, me resulta llamativo que la Sala de Revisi\u00f3n, en la sentencia de la cual me aparto en esta ocasi\u00f3n, no se haya pronunciado sobre un posible cambio de jurisprudencia o la posibilidad de apartarse del precedente establecido por la Corte. Esto, por cuanto en sentencias de unificaci\u00f3n la Sala Plena se ha pronunciado en contra de la posibilidad de que una lista de elegibles fuera usada para proveer cargos de vacantes definitivas que no fueron convocadas inicialmente a concurso150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en caso de que se estuviese ante un cambio de jurisprudencia, se trataba de un asunto que deb\u00eda ser decidido por la Sala Plena de la Corte Constitucional y no por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. A lo sumo, la sentencia T-081 de 2021 debi\u00f3 haber estudiado si el precedente establecido por la Sala Plena se hab\u00eda derogado con el cambio de ley o qu\u00e9 efectos tiene la expedici\u00f3n de la Ley 1960 de 2019 frente al precedente de la Corte. Esto, con el fin de evitar una posible nulidad por cambio de precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos anteriores dejo consignado mi salvamento de voto, respecto de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Convocatoria No. 433 de 2016, cuyas condiciones se especificaron en el Acuerdo No. CNSC-20161000001376 del 5 de septiembre de 2016, emitido por la CNSC\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cPor la cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 52 al 78 del cuaderno principal del expediente T-7.787.552. La Convocatoria 433 de 2016 fue realizada mediante el Acuerdo No. CNSC-20161000001376 del 5 de septiembre de 2016, en el cual se establecieron las reglas correspondientes para proveer las vacantes ofertadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 79 al 81 del cuaderno principal del expediente T-7.787.552. \u00a0<\/p>\n<p>5 Seg\u00fan comunicaci\u00f3n remitida por la CNSC a esta Corte, v\u00eda correo electr\u00f3nico, el 11 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>6 Una copia de esta resoluci\u00f3n fue aportada por el ICBF a esta Corte, v\u00eda correo electr\u00f3nico, el 11 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 82 del cuaderno principal del expediente T-7.787.552. \u00a0<\/p>\n<p>8 Una copia de esta respuesta fue aportada por el accionante a esta Corte, v\u00eda correo electr\u00f3nico, el 6 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>9 Fecha de la providencia: 27 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 168 a 171 del cuaderno principal del expediente T-7.787.552. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 85 y 86 del cuaderno principal del expediente T-7.787.552. \u00a0<\/p>\n<p>12 Una copia de este Acto Administrativo se encuentra en el anexo 06 del CD1 del Expediente T-7.822.101. \u00a0<\/p>\n<p>13 Entre ellas, la Resoluci\u00f3n No. CNSC-20182230052225 del 22 de mayo de 2018 (supra 1). \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 79 al 81 del cuaderno principal del expediente T-7.787.552. Resoluci\u00f3n No. CNSC-20182230052225 del 22 de mayo de 2018, art\u00edculo 4. \u00a0<\/p>\n<p>15 Una copia de esta respuesta fue aportada por la CNSC a esta Corte, v\u00eda correo electr\u00f3nico, el 11 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>16 Anexos 11, 12 y 14 del CD1 del Expediente T-7.822.101. Se alleg\u00f3 copia de una petici\u00f3n presentada por 12 personas que hab\u00edan concursado para distintos cargos ofertados en la Convocatoria 433 de 2016, en la que se solicitaba realizar una aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley 1960 de 2019, con miras a que fueran nombrados en los cargos de las vacantes definitivas que surgieran en vigencia de las listas de elegibles en las que hab\u00edan sido incluidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 164 y 165 del cuaderno principal del expediente T-7.787.552. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 164 y 165 del cuaderno principal del expediente T-7.787.552. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 95 al 101 del cuaderno principal del expediente T-7.787.552. Obra copia del derecho de petici\u00f3n presentado al ICBF el 15 de agosto de 2019. El mismo fue recibido por la entidad ese mismo d\u00eda, v\u00eda correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 89 al 100 del cuaderno principal del expediente T-7.787.552. Obra copia del derecho de petici\u00f3n presentado al CNSC el 20 de agosto de 2019. El mismo fue recibido por la entidad ese mismo d\u00eda, v\u00eda correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 1 del cuaderno principal del expediente T-7.787.552. Obra copia del acta individual de reparto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 2 al 49 del cuaderno principal del expediente T-7.787.552. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 140 del cuaderno principal del expediente T-7.787.552. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 157 al 160 del cuaderno principal del expediente T-7.787.552. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 173 al 183 del cuaderno principal del expediente T-7.787.552. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios 188 al 195 del cuaderno principal del expediente T-7.787.552. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folios 281 al 290 del cuaderno principal del expediente T-7.787.552. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios 320 al 323 del cuaderno principal del expediente T-7.787.552. \u00a0<\/p>\n<p>30 Anexo 02 del CD1 del expediente T-7.822.101.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Anexo 04 del CD1 del expediente T-7.822.101. \u00a0<\/p>\n<p>32 Anexo 03 del CD1 del expediente T-7.822.101. \u00a0<\/p>\n<p>33 Art\u00edculo 1 de la Resoluci\u00f3n No. CNSC-20182230040835 del 26 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>34 Anexo 05 del CD1 del expediente T-7.822.101. \u00a0<\/p>\n<p>35 Anexo 05 del CD1 del expediente T-7.822.101. Art\u00edculo 1 de la Resoluci\u00f3n 6501 del 25 de mayo de 2018, proferida por el ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u201cPor el cual se suprime la planta de personal de car\u00e1cter temporal y se modifica la planta de personal de car\u00e1cter permanente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u201cCecilia de la Fuente de Lleras\u201d y se dictan otras disposiciones\u201d. Anexo 08 del CD1 del expediente T-7.822.101. Decreto proferido por el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>37 Anexo 06 del CD1 del expediente T-7.822.101. Resoluci\u00f3n No. CNSC-20182230156785 del 22 de noviembre de 2018 \u201cPor la cual se revoca el art\u00edculo cuarto de los actos administrativos que contienen las listas de elegibles proferidas con ocasi\u00f3n de la Convocatoria 433 de 2016-ICBF\u201d. Ver el numeral 584 del art\u00edculo 1 de este acto administrativo en el que se indica la resoluci\u00f3n por medio de la cual fue conformada la lista de elegibles en la que ocup\u00f3 el segundo lugar la se\u00f1ora Jessica Lorena Reyes Contreras. \u00a0<\/p>\n<p>38 Anexo 04 del CD1 del expediente T-7.822.101. Resoluci\u00f3n No. CNSC-20182230040835 del 26 de abril de 2018: \u201cART\u00cdCULO CUARTO.- Una vez agotadas las listas de elegibles para cada ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de un mismo empleo, se consolidar\u00e1 la lista general que ser\u00e1 usada en estricto orden de m\u00e9rito para proveer las vacantes que no se puedan cubrir con la lista territorial, previa realizaci\u00f3n de una audiencia de escogencia de plaza de conformidad con el procedimiento establecido en la Resoluci\u00f3n 3265 de 2010. As\u00ed mismo dichas listas ser\u00e1n utilizadas para proveer las nuevas vacantes que surjan durante su vigencia en los mismos empleos convocados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 Anexo 06 del CD1 del expediente T-7.822.101. Ver parte considerativa de la Resoluci\u00f3n No. CNSC-20182230156785 del 22 de noviembre de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Anexo 13 del CD1 del expediente T-7.822.101. \u00a0<\/p>\n<p>41 Anexo 00 del CD1 del expediente T-7.822.101, Acci\u00f3n de tutela, p\u00e1g.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Anexo 00 del CD1 del expediente T-7.822.101, Acci\u00f3n de tutela, p\u00e1g.18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Anexo 00 del CD1 del expediente T-7.822.101, Acci\u00f3n de tutela, p\u00e1g.18. \u00a0<\/p>\n<p>44 Anexo 00 del CD1 del expediente T-7.822.101, Acci\u00f3n de tutela, p\u00e1g.10. \u00a0<\/p>\n<p>45 Para sustentar lo anterior expone: \u201cen mi caso particular NO ostento un derecho adquirido, dado que, si bien el nombramiento y posesi\u00f3n de la se\u00f1ora MOSQUERA TORRES hace que pase a ocupar actualmente el primer lugar dentro de mi lista de elegibles, a la fecha no existe una vacante ofertada que sea provista con la Resoluci\u00f3n No. CNSC-20182230040835 del 26-04-2018, m\u00e1xime cuando los acuerdos de la Convocatoria eran claros al manifestar que las listas de elegibles solo se usar\u00e1n para ocupar las vacantes ofertadas previamente en las distintas OPEC.\u201d Anexo 00 del CD1 del expediente T-7.822.101, Acci\u00f3n de tutela, p\u00e1g.13. \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 38 del cuaderno principal del expediente T-7.822.101. \u00a0<\/p>\n<p>47 Folios 62 al 64 del cuaderno principal del expediente T-7.822.101. \u00a0<\/p>\n<p>48 Folios 69 al 84 del cuaderno principal del expediente T-7.822.101. \u00a0<\/p>\n<p>49 Folios 94 al 98 del cuaderno principal del expediente T-7.822.101. \u00a0<\/p>\n<p>50 Folios 171 al 197 del cuaderno principal del expediente T-7.822.101. \u00a0<\/p>\n<p>51 Folios 132 al 145 del cuaderno principal del expediente T-7.822.101. \u00a0<\/p>\n<p>52 Folios 180 al 185 del cuaderno principal del expediente T-7.822.101. \u00a0<\/p>\n<p>53 Correo electr\u00f3nico recibido el 6 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>54 Adjunt\u00f3 copia de las peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>55 Correo electr\u00f3nico recibido el 10 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>56 Aduce que la Sala Plena de Comisionados se\u00f1al\u00f3 que los procesos de selecci\u00f3n aprobados antes del 27 de junio de 2019 se usar\u00e1n para proveer vacantes que surjan con posterioridad si y solo si esos nuevos empleos tienen \u201cigual denominaci\u00f3n, c\u00f3digo, grado, asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, prop\u00f3sito, funciones, ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica y mismo n\u00famero de aspirantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 No se aporta prueba de estos conceptos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Como archivos adjuntos, la tutelante aport\u00f3 copia de la Sentencia de segunda instancia que le favoreci\u00f3, del auto que dio inicio a la sanci\u00f3n contra las autoridades que no cumpl\u00edan las \u00f3rdenes all\u00ed dispuestas, la resoluci\u00f3n de su nombramiento, su acta de posesi\u00f3n, la lista de elegibles de la que hizo parte, los criterios unificados de que hizo menci\u00f3n y el fallo de segunda instancia que tutel\u00f3 los derechos de otra ciudadana que se encontraba en sus mismas condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>59 Correo electr\u00f3nico recibido el 11 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>60 Peticiones radicadas el 13 de junio y el 6 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>61 Peticiones radicadas el 12 de febrero y el 28 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>62 Aport\u00f3 como elementos materiales de pruebas, entre otros, el nombramiento y posesi\u00f3n del se\u00f1or Rafael Araujo, la oferta p\u00fablica de los 49 empleos del nivel Profesional Universitario, C\u00f3digo 2044, Grado 8, que fueron creados por el Decreto 1479 de 2019, los oficios remitidos a las se\u00f1oras Jessica Lorena Reyes Contreras, Roc\u00edo Molina y Mar\u00eda Fernanda Semanate. \u00a0<\/p>\n<p>63 Recu\u00e9rdese que estas ciudadanas ocuparon el segundo, tercero y cuarto puesto en la lista de elegibles conformada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 20182230040835 de 2018. Esa lista estuvo vigente hasta el 8 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>64 Correo electr\u00f3nico recibido el 11 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>65 Las fechas de estas peticiones son, en su orden, 30 de enero, el 1 de mayo y el 9 de junio de 2020. Se\u00f1al\u00f3 el ICBF que el Sistema de Informaci\u00f3n Misional (SIM) solo arroj\u00f3 estas peticiones. La revisi\u00f3n se hizo frente a todo lo radicado en la entidad desde septiembre de 2019, en adelante). \u00a0<\/p>\n<p>66 Aport\u00f3 como material probatorio, entre otros documentos, (i) copia de la Resoluci\u00f3n 9762 del 25 de octubre de 2019, a trav\u00e9s de la cual se nombr\u00f3 al se\u00f1or Rafael Eduardo Araujo Ibarra; (ii) copia de la Resoluci\u00f3n 4125 del 10 de julio de 2020, por la cual se nombr\u00f3 a las se\u00f1oras Jessica Lorena Reyes Contreras, Roc\u00edo Molina y Mar\u00eda Fernanda Semanate; y (iii) copia del auto 442 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>67 Recibido el 27 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>69 Se adjunt\u00f3 al correo el anexo t\u00e9cnico OPEC No. 39958, que da cuenta de esta situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>70 Folios 67 a 70 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente T-7.787.552. \u00a0<\/p>\n<p>71 Folios 72 a 75 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente T-7.787.552. En el proceso de selecci\u00f3n del expediente T-7.787.552 se alleg\u00f3 una solicitud por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, en la que requiri\u00f3 a la Corte respecto de su selecci\u00f3n, con el fin de que fuese acumulado con el expediente T-7.650.952. As\u00ed lo decidi\u00f3 la Sala inicialmente en Auto del 3 de agosto de 2020, y en oficio del 16 de septiembre de 2020, Secretar\u00eda General manifest\u00f3 la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres que este \u00faltimo expediente ya registraba sentencia (T-340 de 2020)71. Raz\u00f3n por la cual, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, revoc\u00f3 la anterior decisi\u00f3n y dispuso nuevamente la selecci\u00f3n, as\u00ed como su reparto de los dos expedientes T-7.787.552 y T-7.822.101 en los Autos del 18 y 25 de septiembre de 2020. Cabe igual mencionar que respecto del expediente T-7.787.552, el 7 de febrero de 2020, el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del ICBF envi\u00f3 un escrito a la Sala de Selecci\u00f3n, en el que solicit\u00f3 que se revisara la decisi\u00f3n del Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn, y se acumulara al expediente T-7.650.952, por presentar unidad de materia. (Folios 8-10 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente T-7.787.552). \u00a0<\/p>\n<p>72 Esta demanda ya surti\u00f3 el proceso de eventual revisi\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n con el radicado n\u00famero T-7.262.915, y no fue seleccionada por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro en auto del 10 de abril de 2019, comunicado el 2 de mayo del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-661 de 2014, T-125 de 2010 y SU-439 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>74 Decreto 306 de 1992:\u00a0\u201cARTCULO 4o. DE LOS PRINCIPIOS APLICABLES PARA INTERPRETAR EL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL DECRETO 2591 DE 1991. Para la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicar\u00e1n los principios generales del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (\u2026)\u201d. Cfr., Corte Constitucional, Auto 159 de 2018. En relaci\u00f3n a esta fundamentaci\u00f3n, es preciso recordar que en materia de tutela no existe una norma espec\u00edfica sobre la posibilidad de advertir irregularidades procesales, a diferencia de lo que ocurre frente al tr\u00e1mite de control abstracto de constitucionalidad, en el cual, el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece: \u201cContra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional s\u00f3lo podr\u00e1 ser alegada antes de proferido el fallo. S\u00f3lo las irregularidades que impliquen violaci\u00f3n del debido proceso podr\u00e1n servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 El numeral 2 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso establece que el proceso ser\u00e1 nulo cuando: \u201cCuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite \u00edntegramente la respectiva instancia.\u201d La jurisprudencia ha sido reiterada en el principio de taxatividad de las causales para la configuraci\u00f3n de eventuales nulidades en los procesos de tutela. Cfr. T-661 de 2014, T-125 de 2010 y SU-439 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>76 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-661 de 2014, SU-439 de 2017 y T-286 de 2018, as\u00ed como los Autos 091 de 2002, 220 de 2012 y 265 de 2002. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone: \u201c(\u2026) El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, Sentencias T-661 de 2014. En este punto, precitada providencia se refiere espec\u00edficamente al contenido de los art\u00edculos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se regula la impugnaci\u00f3n y su tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, Auto 156 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Folios 308 y 309 del cuaderno principal del expediente (i). \u00a0<\/p>\n<p>80 Folio 422 del cuaderno principal del expediente (i). \u00a0<\/p>\n<p>81 A prop\u00f3sito, el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n determina \u201cARTICULO 130.\u00a0Habr\u00e1 una Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos, excepci\u00f3n hecha de las que tengan car\u00e1cter especial.\u201d Por otro lado, el art\u00edculo 31 de la Ley 909 de 2004 dispone que la CNSC es quien realiza las listas de elegibles luego de culminar la etapa de pruebas en los procesos de selecci\u00f3n, y organizar y manejar un banco de datos de las listas de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>82 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-691 de 2017 y C-097 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Constitucional, Sentencia C-034 de 2015. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-446 de 2011, T-604 de 2013, C-288 de 2014, T-180 de 2015, T-610 de 2017, SU-011 de 2018, T-059 de 2019, C-097 de 2019 y C-093 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia C-037 de 1998. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional, Sentencia T-727 de 2011. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-1103 de 2005, T-1022 de 2006, T-1233 de 2008 y SU-313 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-537 de 2015 se\u00f1al\u00f3: \u201cEl conjunto de reglas expuestas no s\u00f3lo se aplican para aquellos casos en que se presenta un ejercicio simult\u00e1neo de dos o m\u00e1s acciones de tutela, sino tambi\u00e9n cuando su presentaci\u00f3n ocurre de forma sucesiva, esto es, cuando a la formulaci\u00f3n de una nueva solicitud le antecede otra que ya ha sido resuelta por las autoridades judiciales. En esta \u00faltima hip\u00f3tesis, en los que una misma persona instaura sucesivamente varias acciones de amparo en las que converge la triple identidad (partes, hechos y pretensiones), la Corte ha precisado que m\u00e1s all\u00e1 de la declaratoria de temeridad, es preciso estudiar si ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional sobre la primera de las acciones promovidas, ya que, cuando ello ocurre, por sustracci\u00f3n de materia, las tutelas subsiguientes son improcedentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>87 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-1219 de 2001, T-537 de 2015 y T-219 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>88 Folio 17 del cuaderno principal del expediente (i). \u00a0<\/p>\n<p>89 Cfr., Sentencia T-207 de 2020. En tal providencia se sostuvo que la aptitud legal \u201crefleja la calidad subjetiva de la parte demandada en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s sustancial que se discute en el proceso, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente ser\u00e1 la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello\u201d \u00a0<\/p>\n<p>90 Ley 75 de 1968, art\u00edculo 50: \u201cCr\u00e9ase el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como establecimiento p\u00fablico, esto es, como una entidad dotada de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio. \/\/ El instituto cumplir\u00e1 las funciones que le atribuye la presente ley, tendr\u00e1 duraci\u00f3n indefinida y su domicilio legal ser\u00e1 la ciudad de Bogot\u00e1 pero podr\u00e1 organizar oficinas en otras secciones del pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>91 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 130: \u201cHabr\u00e1 una Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos, excepci\u00f3n hecha de las que tengan car\u00e1cter especial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>92 Ley 909 de 2004. Art\u00edculo 7, inciso 1. \u201cLa Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil prevista en el art\u00edculo\u00a0130\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras, excepto de las carreras especiales, es un \u00f3rgano de garant\u00eda y protecci\u00f3n del sistema de m\u00e9rito en el empleo p\u00fablico en los t\u00e9rminos establecidos en la presente ley, de car\u00e1cter permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, dotada de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>94 La acci\u00f3n de tutela fue instaurada el 13 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>95 La acci\u00f3n de tutela fue instaurada el 16 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>96 Cfr. Sentencias T-129 de 2009, T-335 de 2009, SU-339 de 2011, T-664 de 2012 y T-340 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>97 Cfr. Sentencia T- 453 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>98 Ley 1437 de 2011. Art\u00edculo 104. \u201cDE LA JURISDICCI\u00d3N DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo est\u00e1 instituida para conocer, adem\u00e1s de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que est\u00e9n involucradas las entidades p\u00fablicas, o los particulares cuando ejerzan funci\u00f3n administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>99 Cfr., Sentencia T-340 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>100 Cfr. Sentencia T-059 de 2019. \u201cCuando se trata de concursos de m\u00e9ritos, la jurisprudencia ha sido consistente en afirmar que los medios de defensa existentes ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo no siempre son eficaces, en concreto, para resolver el problema jur\u00eddico planteado, pues generalmente implica someter a ciudadanos que se presentaron a un sistema de selecci\u00f3n que se basa en el m\u00e9rito a eventualidades, tales como que (i) la lista de elegibles en la que ocuparon el primer lugar pierda vigencia de manera pronta o, (ii) se termine el per\u00edodo del cargo para el cual concursaron, cuando \u00e9ste tiene un periodo fijo determinado en la Constituci\u00f3n o en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>101 Ley 909 de 2004, art\u00edculo 11: \u201cFunciones de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil relacionadas con la responsabilidad de la administraci\u00f3n de la carrera administrativa. En ejercicio de las atribuciones relacionadas con la responsabilidad de la administraci\u00f3n de la carrera administrativa, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil ejercer\u00e1 las siguientes funciones: \/\/ a) Establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los lineamientos generales con que se desarrollar\u00e1n los procesos de selecci\u00f3n para la provisi\u00f3n de los empleos de carrera administrativa de las entidades a las cuales se aplica la presente ley; \/\/ h) expedir circulares instructivas para la correcta aplicaci\u00f3n de las normas que regulan la carrera administrativa; \/\/ k) Absolver las consultas que se le formulen en materia de carrera administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>102 Cfr., Consejo de Estado, Radicado 11001-03-25-000-2013-01383-00 (3496-2013). C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. \u201cEsta Corporaci\u00f3n, con base en una l\u00ednea jurisprudencial definida, ha se\u00f1alado que las circulares administrativas no tienen control judicial ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa cuando reproducen el contenido de otras normas o las decisiones de otras instancias o cuando solo brindan orientaciones o instrucciones a sus subalternos, ni las que tienen por objeto dar a conocer conceptos del superior jer\u00e1rquico sobre la mejor manera de cumplir las disposiciones normativas. \/\/ Siguiendo la misma orientaci\u00f3n jurisprudencial son demandables conforme a la teor\u00eda del acto administrativo las circulares de servicio que contengan una decisi\u00f3n capaz de producir efectos jur\u00eddicos, expresada en la voluntad unilateral de la Administraci\u00f3n, en la cual vincule a los administrados por una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter general, impersonal o abstracta, o por una situaci\u00f3n de car\u00e1cter subjetivo, individual y concreta\u201d. (\u00e9nfasis propio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Ley 1437 de 2011, art\u00edculo 137, inciso 1. \u201cNulidad. Toda persona podr\u00e1 solicitar por s\u00ed, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de car\u00e1cter general\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 En la Sentencia SU-543 de 2019 se incluy\u00f3 una consideraci\u00f3n sobre este particular. Refiri\u00e9ndose a la eventual tardanza del proceso contencioso administrativo y siguiendo un estudio efectuado por el Consejo Superior de la Judicatura en 2016, la Corte sostuvo, en tal providencia, que \u201c(\u2026) resulta dif\u00edcil medir su duraci\u00f3n en t\u00e9rminos generales, en tanto los asuntos que pueden llevarse en esa jurisdicci\u00f3n pueden ser de distinta naturaleza, esto es, contractuales, especiales, nulidades simples y de restablecimiento de derechos, reparaciones directas y de repetici\u00f3n. Cada uno de ellos puede, por sus complejidades propias, tomar un mayor o menor tiempo en dirimirse. Sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura, sostuvo que el promedio normativo de duraci\u00f3n de la primera instancia ser\u00eda de 443 d\u00edas corrientes, al tiempo que en segunda instancia ser\u00eda de 269\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Los actores no contaban al momento de interponer las tutelas con un derecho que pretendieran conservar. \u00a0<\/p>\n<p>106 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-691 de 2017 y C-097 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>107 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-406 de 1992 y C-836 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>108 \u201cEl art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n establece\u00a0el m\u00e9rito\u00a0como criterio para la provisi\u00f3n de cargos p\u00fablicos dentro de la administraci\u00f3n pretendiendo que el Estado pueda\u00a0\u201ccontar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicaci\u00f3n garanticen, cada vez con mejores \u00edndices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes p\u00fablicos, a partir del concepto seg\u00fan el cual el Estado Social de Derecho exige la aplicaci\u00f3n de criterios de excelencia en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017. En este fallo se cita, a su vez, la Sentencia SU-086 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-097 de 2019. De acuerdo con los art\u00edculos 1 y 5 de la Ley 909 de 2004, los empleos pueden ser de carrera, de elecci\u00f3n popular, de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de periodo fijo y los temporales. \u00a0<\/p>\n<p>110 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-034 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>111 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-086 de 1999, SU-011 de 2018 y T-340 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-011 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Ley 909 de 2004: \u201cART\u00cdCULO\u00a0\u00a027.\u00a0Carrera Administrativa.\u00a0La carrera administrativa es un sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio p\u00fablico. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se har\u00e1 exclusivamente con base en el m\u00e9rito, mediante procesos de selecci\u00f3n en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminaci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>114 \u201cPor la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>115 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Funci\u00f3n P\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>116 De acuerdo con la Sentencia SU-446 de 2011: \u201cCon la conformaci\u00f3n de la lista o registro de elegibles se materializa el principio del m\u00e9rito del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que con \u00e9l, la administraci\u00f3n debe proveer los cargos de carrera que se encuentren vacantes o los que est\u00e1n ocupados en provisionalidad debidamente ofertados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>117 De conformidad con el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n, \u201c[h]abr\u00e1 una Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos, excepci\u00f3n hecha de las que tengan car\u00e1cter especial.\u201d A su vez, el art\u00edculo 7 de la Ley 909 de 2004 estipula que esta entidad es \u201cresponsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras, excepto de las carreras especiales, es un \u00f3rgano de garant\u00eda y protecci\u00f3n del sistema de m\u00e9rito en el empleo p\u00fablico en los t\u00e9rminos establecidos en la presente ley, de car\u00e1cter permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, dotada de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio.\u201d Dentro de las funciones de la CNSC aparecen, entre otras, las de elaborar las convocatorias a los concursos, proferir las listas de elegibles como resultado de las pruebas de los procesos de selecciones que hubiese liderado, y crear los instrumentos para la aplicaci\u00f3n de las normas sobre evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o de los empleados de carrera (Ley 909 de 2004, Art\u00edculos 11 y 31). \u00a0<\/p>\n<p>118 Corte Constitucional, SU-913 de 2009. Cfr., Sentencia T-180 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>119 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-913 de 2009, T-156 de 2012 y T-340 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>120 El texto original dispon\u00eda: \u201c(\u2026) 4. Listas de elegibles. Con los resultados de las pruebas la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegaci\u00f3n de aquella,\u00a0elaborar\u00e1 en estricto orden de m\u00e9rito la lista de elegibles que tendr\u00e1 una vigencia de dos (2) a\u00f1os. Con esta y en estricto orden de m\u00e9rito se cubrir\u00e1n las vacantes para las cuales se efectu\u00f3 el concurso. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>121 \u201cPor el cual se modifican la Ley\u00a0909\u00a0de 2004,\u00a0el Decreto Ley\u00a01567\u00a0de 1998 y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>122 \u201cPor el cual se modifica y adiciona el Decreto 1083 de 2015, \u00danico Reglamentario del Sector de Funci\u00f3n P\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>124 \u201cART\u00cdCULO 48. ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: (\u2026) \/\/ 2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela tienen car\u00e1cter obligatorio \u00fanicamente para las partes. Su motivaci\u00f3n s\u00f3lo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>125 Cfr., Sentencia SU-011 de 2018, que cit\u00f3, a su vez, las Sentencias T-025 de 2015 y SU-1023 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>126 Cfr., Sentencia SU-011 de 2018, que cit\u00f3, a su vez, la Sentencia T-203 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>127 Cfr., Sentencia SU-037 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>128 En relaci\u00f3n con esta diferencia salarial, la Sala reconoce que esta comparaci\u00f3n puede tener dificultades antendiendo a los aumentos anuales de sueldos. No obstante, resalta que este no ser\u00eda el \u00fanico criterio que permita desvirtuar la supuesta equivalencia entre los cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Oferta P\u00fablica de Empleos de Carrera \u2013 OPEC. Convocatoria No. 433 de 2016 &#8211; Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF disponible en el siguiente enlace: https:\/\/www.cnsc.gov.co\/index.php\/consulte-opec-433-icbf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Resoluci\u00f3n 13436 de 2016, (diciembre 29) \u201cPor la cual se establece el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales de los empleos de la planta temporal de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>131 \u201cPor medio del cual se da cumplimiento a la orden judicial proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo \u00a0del Valle del Cauca dentro de la Acci\u00f3n de Tutela promovida por la se\u00f1ora Jessica Lorena Reyes Contreras contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el marco de la Convocatoria 433 de 2016-ICBF\u201d Anexo 16 de las pruebas remitidas a esta Corporaci\u00f3n por la CNSC el 11 de noviembre de 2020 como respuesta al auto de pruebas proferido por el magistrado sustanciador el 4 de noviembre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Respuesta de la CNSC al requerimiento realizado por el Magistrado sustanciador en el auto de pruebas del 4 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>133 Anexo 16 de las pruebas remitidas a esta Corporaci\u00f3n por la CNSC el 11 de noviembre de 2020 como respuesta al auto de pruebas proferido por el magistrado sustanciador el 4 de noviembre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 V\u00e9anse los anexos 10 a 15 de la documentaci\u00f3n allegada por la CNSC el 11 de noviembre de 2020 como respuesta al auto de pruebas proferido por el magistrado sustanciador el 4 de noviembre de 2020. En estos archivos aparecen las comunicaciones remitidas por la entidad p\u00fablica a las 3 mujeres, as\u00ed como la respuesta que dio cada una.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 El texto de la resoluci\u00f3n aparece como anexo remitido en el correo electr\u00f3nico en el que la se\u00f1ora Jessica Lorena Reyes Contreras dio respuesta al auto del 4 de noviembre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 En el mismo sentido en que fue precisado previamente, la Sala reconoce que esta diferencia salarial puede tener dificultades antendiendo a los aumentos anuales de sueldos. No obstante, resalta que este no ser\u00eda el \u00fanico criterio que permita desvirtuar la supuesta equivalencia entre los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>137 \u201cDesarrollar los mandatos normativos y de pol\u00edtica relativos al SRPA en el entorno familiar y el comunitario, en desarrollo de la finalidad restaurativa del Sistema. \/\/ Velar por la ejecuci\u00f3n adecuada de los convenios suscritos por cualquier instancia del ICBF para el fortalecimiento de la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \/\/ Efectuar el monitoreo de los Comit\u00e9s de Adopci\u00f3n y Restablecimiento de Derechos. \/\/ Programa y efectuar el seguimiento de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes adoptados y enviar reportes mensuales a la Subdirecci\u00f3n de Adopciones. \/\/ Fomentar alternativas para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con declaraci\u00f3n de adoptabilidad, a quienes por caracter\u00edsticas especiales se les dificulte restituir su derecho de pertenecer a una familia por medio de la adopci\u00f3n y, en este caso, dise\u00f1ar proyectos de vida para los mismos. \/\/ FUNCIONES SIGE: Implementar y monitorear el modelo de planeaci\u00f3n y gesti\u00f3n de la entidad de acuerdo con las metodolog\u00edas, procedimientos y normativa vigente. Gestionar los riesgos en los procesos que son de su competencia. Contribuir a la mejora continua optimizando la calidad en los procesos que son de su competencia. FUNCIONES GENERALES: Participar en la formulaci\u00f3n del plan de acci\u00f3n de la dependencia, de acuerdo con procedimientos establecidos y teniendo en cuenta metas y pol\u00edticas institucionales. Atender las peticiones y consultas t\u00e9cnicas relacionadas con los asuntos de su competencia. Rendir Informes a sus Jefes Inmediatos y a otras instancias de la entidad, de acuerdo con lineamientos establecidos. Las dem\u00e1s funciones que sean asignadas por la autoridad competente y que tengan relaci\u00f3n directa con la naturaleza del cargo y el \u00e1rea de desempe\u00f1o. \/\/ Ejecutar las acciones para el desarrollo de pol\u00edticas y lineamientos, planes y programas en materia de primera infancia, ni\u00f1ez y adolescencia, familia, poblaciones especiales y nutrici\u00f3n, de medidas de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ejecutar las acciones para la Implementaci\u00f3n de programas de acci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno, en lo que le compete a la Regional. \/\/ Apoyar la operaci\u00f3n y funcionamiento de los servicios de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n v\u00edctima del conflicto armado interno, en especial de las Unidades M\u00f3viles en la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia, as\u00ed como hacer seguimiento y evaluaci\u00f3n. \/\/ \u00a0Ejecutar acciones para el desarrollo de los mandatos normativos y de pol\u00edtica relativos al SRPA, en relaci\u00f3n al adolescente en conflicto con la ley, la v\u00edctima de su conducta punible, el entorno familiar y el comunitario en desarrollo de la finalidad restaurativa del Sistema. \/\/ Ejecutar acciones para garantizar los derechos de los adolescentes en conflicto con la ley y de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as vinculados a la comisi\u00f3n de un delito. \/\/ Velar por la observaci\u00f3n de los lineamientos t\u00e9cnicos para la atenci\u00f3n de los adolescentes y j\u00f3venes del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, acorde a las caracter\u00edsticas y particularidades sociales, culturales, \u00e9tnicas, entre otras, en su regi\u00f3n. \/\/ Apoyar el reporte de las estad\u00edsticas del SRPA en su jurisdicci\u00f3n, as\u00ed como realizar los informes solicitados sobre la oferta para el SRPA y el desarrollo de la misma en el Departamento, localidades, zonas, comunas o sectores. \/\/ Realizar campa\u00f1as formativas, culturales y educativas de protecci\u00f3n que apoyen la prevenci\u00f3n a la vulneraci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y la utilizaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en la comisi\u00f3n de delitos. \/\/ Apoyar a los Centros Zonales en la implementaci\u00f3n de los esquemas de operaci\u00f3n y supervisi\u00f3n de los programas y servidos de protecci\u00f3n en materia de restablecimiento de derechos y adopciones\u201d. Oferta P\u00fablica de Empleos de Carrera \u2013 OPEC. Convocatoria No. 433 de 2016 &#8211; Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF disponible en el siguiente enlace https:\/\/www.cnsc.gov.co\/index.php\/consulte-opec-433-icbf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 \u201c1. Suministrar informaci\u00f3n de soporte y participar en la consolidaci\u00f3n de los planes del \u00e1rea financiera a nivel central y regional teniendo en cuenta la planeaci\u00f3n institucional. \/\/ 2. Participar en la ejecuci\u00f3n, consolidaci\u00f3n, an\u00e1lisis, acompa\u00f1amiento y seguimiento de los recursos y de la informaci\u00f3n financiera y tributaria del ICBF. \/\/ 3. Ejecutar el proceso financiero, procedimientos y actividades de planeaci\u00f3n, presupu\u00e9stales, contables, de tesorer\u00eda y de recaudo de aportes de acuerdo con las normas. \/\/ 4. Conciliar y depurar peri\u00f3dicamente las cuentas de los Estados Financieros de acuerdo con las normas expedidas por la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n, generando y comunicando las alertas pertinentes. \/\/ 5. Revisar y analizar los Estados Financieros con sus anexos de las Direcciones Regionales asignadas con el fin de analizar, consolidar y trasmitir los Estados Financieros de la Entidad. \/\/ 6. Realizar el seguimiento financiero del presupuesto de la Entidad en coordinaci\u00f3n con las \u00e1reas responsables de la ejecuci\u00f3n de los recursos, analizar de forma permanente su comportamiento y proponer los ajustes de acuerdo al procedimiento establecido. \/\/ 7. Participar en el registro, consolidaci\u00f3n, administraci\u00f3n, seguimiento, control y documentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n contable y tributaria del instituto en el aplicativo definido para tal fin de acuerdo con los procesos del ICBF y los lineamientos del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \/\/ 8. Participar en la administraci\u00f3n, control, seguimiento y manejo del recaudo, registro de cartera, cobro y verificaci\u00f3n del Aporte Parafiscal 3% a favor de la entidad. \/\/ 9. Realizar operaciones de Tesorer\u00eda en relaci\u00f3n con el registro y control del flujo de recursos recaudados y pagos, as\u00ed como las dem\u00e1s generados por el proceso financiero. \/\/ 10. Realizar actividades tendientes a agilizar y mejorar la gesti\u00f3n de verificaci\u00f3n del aporte parafiscal 3% y dem\u00e1s fuentes de ingresos y proceso administrativo de cobro coactivo de la Direcci\u00f3n Regional o Direcci\u00f3n General. \/\/ 11. Realizar actividades para la recuperaci\u00f3n de recursos a favor de la Entidad por medio del proceso administrativo de cobro coactivo.\/\/ 12. Brindar asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento a las Direcciones Regionales en temas de planeaci\u00f3n, presupu\u00e9stales, contables, tributarios y de tesorer\u00eda de acuerdo con las pol\u00edticas y procedimientos financieros del ICBF. \/\/ 13. Las dem\u00e1s que se le asignen y que correspondan a la naturaleza del empleo\u201d. \u00a0Resoluci\u00f3n 13436 de 2016, (diciembre 29) \u201cPor la cual se establece el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales de los empleos de la planta temporal de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>139 La Sala reconoce que esta diferencia salarial puede tener dificultades antendiendo a los aumentos anuales de sueldos. No obstante, resalta que este no ser\u00eda el \u00fanico criterio que permita desvirtuar la supuesta equivalencia entre los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>140 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>141 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>142 La Sala reconoce que esta diferencia salarial puede tener dificultades antendiendo a los aumentos anuales de sueldos. No obstante, resalta que este no ser\u00eda el \u00fanico criterio que permita desvirtuar la supuesta equivalencia entre los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>143 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>144 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>145 Anexo T\u00e9cnico No.2 de la segunda respuesta enviada por el ICBF a la Secretar\u00eda General el 27 de noviembre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 As\u00ed mismo lo consider\u00f3 el ICBF en la documentaci\u00f3n remitida en sede de revisi\u00f3n cuando resalt\u00f3 que los empleos provistos por mandato judicial son \u201cdiferentes a los ofertados en la Convocatoria P\u00fablica 433 de 2016, (pues estos no cumplen con las funciones, prop\u00f3sito, grupo interno de trabajo y ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>147 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-349 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Ver, por ejemplo, los siguientes autos: A-004 de 1997, A-001 de 1998, A-189 de 2005 y A-252 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>149 Corte Constitucional, sentencia T-733 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>150 Corte Constitucional, sentencia SU-446 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-081\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA EN CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial, \u00e9ste no resulta id\u00f3neo para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0\u00a0 NULIDAD POR PRETERMISION DE INSTANCIA-Legitimaci\u00f3n para impugnar\/NULIDAD POR PRETERMISION DE INSTANCIA-No tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 La Corte ha se\u00f1alado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27286","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27286","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27286"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27286\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27286"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27286"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27286"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}