{"id":27287,"date":"2024-07-02T20:37:54","date_gmt":"2024-07-02T20:37:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-083-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:54","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:54","slug":"t-083-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-083-21\/","title":{"rendered":"T-083-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-083\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA FRENTE AL DERECHO A LA SALUD DE TESTIGO DE JEHOVA-Tratamientos alternativos a la transfusi\u00f3n de sangre o de sus cuatro componentes principales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTONOMIA PERSONAL DEL MENOR ADULTO FRENTE A PROCEDIMIENTOS MEDICOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Obligaci\u00f3n de integrar debidamente el contradictorio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD POR INDEBIDA CONFORMACION DEL CONTRADICTORIO-Formas para subsanarla \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las Salas de Revisi\u00f3n o, de ser el caso, la Sala Plena de la Corte Constitucional debe verificar si las partes y terceros con inter\u00e9s han sido efectivamente vinculadas al proceso de tutela por los jueces de instancia. En caso de constatar que esto no fue as\u00ed, la Corte tiene dos alternativas:\u00a0(i)\u00a0\u00abdeclarar la nulidad de lo actuado desde el momento en que se present\u00f3 la causal y ordenar la devoluci\u00f3n del expediente al despacho judicial de primera instancia para que una vez subsanada la irregularidad, se surtan de nuevo las actuaciones pertinentes\u00bb\u00a0o\u00a0(ii)\u00a0\u00abproceder en revisi\u00f3n a integrar directamente el contradictorio con la parte o con el tercero que tenga inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD SANEABLE POR INDEBIDA CONFORMACION DEL CONTRADICTORIO-Vinculaci\u00f3n del tercero leg\u00edtimo puede surtirse durante la etapa de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE Y DERECHO A LA AUTONOMIA PERSONAL-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD LEGAL Y AUTONOMIA PERSONAL DEL PACIENTE-Distinci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha diferenciado entre la capacidad legal y la autonom\u00eda. Por un lado, la capacidad legal est\u00e1 determinada por el cumplimiento de la mayor\u00eda de edad prevista por el Legislador y \u00abse requiere para adelantar v\u00e1lidamente un negocio jur\u00eddico, conforme al derecho civil, o para ejercer el voto, de acuerdo a las disposiciones que regulan el acceso a la ciudadan\u00eda\u00bb. De otro lado, el ejercicio de la autonom\u00eda, \u00abo capacidad para consentir\u00bb, depende de que la persona tenga \u00abuna voluntad reflexiva formada\u00bb\u00a0y es \u00abnecesaria para tomar una decisi\u00f3n sanitaria\u00bb. De tal suerte que \u00abuna persona puede no ser legalmente capaz, pero sin embargo ser suficientemente aut\u00f3noma para tomar una opci\u00f3n m\u00e9dica en relaci\u00f3n con su salud\u00bb, y viceversa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Significado y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MENOR ADULTO-Concepto\/MENOR ADULTO-Capacidad legal relativa\/MENOR ADULTO-Autonom\u00eda personal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO IN DUBIO PRO FAMILIA-Aplicaci\u00f3n\/DERECHO DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN CUENTA-Casos de procesos administrativos y judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Marco normativo\/DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Instrumentos internacionales que lo consagran\/DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Desarrollo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INMUNIDAD DE ACCION EN LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha explicado que el t\u00e9rmino \u00abinmunidad de acci\u00f3n\u00bb\u00a0\u00abse refiere a la garant\u00eda de \u201cno ser molestado\u201d que menciona el texto constitucional\u00bb\u00a0y consiste en el derecho de los creyentes \u00aba gozar de inmunidad frente a las actuaciones que busquen imponer un patr\u00f3n de conducta contrario a los dogmas de la religi\u00f3n que profesa\u00bb. Esta inmunidad se deriva del derecho a \u00abelegir libremente bajo que doctrina religiosa quiere desarrollar su proyecto de vida y, por ende, la forma en que va a practicar y profesar sus creencias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl\u00a0derecho a la religiosidad es un derecho de libertad\u00bb\u00a0y, por tanto, \u00abno puede consistir en una imposici\u00f3n ni del Estado ni de otra persona\u00bb como \u00abtampoco [\u2026] ser objeto de prohibici\u00f3n por parte de la autoridad o de particulares\u00bb. Este \u00abderecho de libertad\u00bb est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con otras libertades, pero tiene un objeto propio y diferenciador: la relaci\u00f3n personal con Dios y sus manifestaciones, dentro de las que se encuentra \u00abel seguimiento de un sistema moral\u00bb, que implica\u00a0la aspiraci\u00f3n del creyente a vivir de forma coherente dicho sistema moral. As\u00ed mismo, la libertad religiosa confiere a sus titulares inmunidad de coacci\u00f3n respecto a las actuaciones de terceros. Por \u00faltimo, de la libertad de religi\u00f3n se desprende la libertad de cultos, que protege el derecho de los creyentes a participar de los cultos propios de su fe de forma privada o p\u00fablica, individual o colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y DERECHO A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA-Par\u00e1metro constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA, LIBERTAD DE CONCIENCIA Y LIBERTAD DE PENSAMIENTO-Relaci\u00f3n y distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha referido al libre desarrollo de la personalidad como la \u00ablibertad\u00a0in nuce\u00bb, porque \u00abcualquier tipo de libertad se reduce finalmente a ella\u00bb. En otras palabras, el derecho al libre desarrollo de la personalidad es \u00abel colof\u00f3n o decisi\u00f3n complementaria que el constituyente adopt\u00f3 como garant\u00eda de las libertades religiosa, de pensamiento y opini\u00f3n y de conciencia\u00bb; pero, adem\u00e1s, protege \u00abel\u00a0\u00e1mbito de autonom\u00eda individual no protegido por ninguno de estos derechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Alcance y contenido\/DERECHO A LA VIDA DIGNA-No se limita a la posibilidad de una mera existencia f\u00edsica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Concepto\/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Dimensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido que el concepto de dignidad humana \u00abest\u00e1 vinculado con tres \u00e1mbitos exclusivos de la persona natural\u00bb, a saber:\u00a0(i)\u00a0la autonom\u00eda individual, \u00abmaterializada en la posibilidad de elegir un proyecto de vida y de determinarse seg\u00fan esa elecci\u00f3n\u00bb;\u00a0(ii)\u00a0condiciones de vida cualificadas, \u00abreferidas a las circunstancias materiales necesarias para desarrollar el proyecto de vida\u00bb, y\u00a0(iii)\u00a0la intangibilidad del cuerpo y del esp\u00edritu, \u00abentendida como integridad f\u00edsica y espiritual, presupuesto para la realizaci\u00f3n del proyecto de vida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA-\u00c1mbitos espirituales y de exteriorizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que la protecci\u00f3n constitucional a la libertad religiosa no se limita a \u00abadmitir que corresponde al fuero interno de la persona profesar una religi\u00f3n y rendirle el culto debido\u00bb, sino que comprende tambi\u00e9n las manifestaciones de su fe. De all\u00ed que se atenta contra la dignidad del creyente cuando no se reconoce \u00abel derecho a profesar su fe, a exteriorizar, a expresar su credo religioso, solo o asociado con otros\u00bb.\u00a0En consecuencia, para quien profesa determinada religi\u00f3n, vivir en condiciones dignas comprende el respeto por sus creencias y la posibilidad de practicarlas, por su puesto, dentro de los l\u00edmites propios de la libertad religiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A SERVICIOS Y MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Reglas jurisprudenciales para acceder a los servicios que se encuentran excluidos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que la ausencia del f\u00e1rmaco o procedimiento m\u00e9dico lleve a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas; (ii)\u00a0\u00a0Que no exista dentro del plan obligatorio de salud otro medicamento o tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o beneficiario; (iii)\u00a0\u00a0\u00a0Que el paciente carezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del f\u00e1rmaco o procedimiento y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro\u00a0a trav\u00e9s de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atenci\u00f3n suministrados por algunos empleadores y (iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que el medicamento o tratamiento excluido del plan obligatorio haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y SUMINISTRO DE MEDICAMENTO QUE NO TIENE APROBACION DEL INVIMA-Deben ser garantizados cuando una persona los requiera con base en la mejor evidencia cient\u00edfica disponible \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Concepto\/DERECHO AL DIAGNOSTICO-Est\u00e1 compuesto por tres etapas: identificaci\u00f3n, valoraci\u00f3n y prescripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DERECHO A LA SALUD-Tensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DERECHO A RECIBIR TRATAMIENTOS ALTERNATIVOS A LA TRANSFUSION DE SANGRE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha avanzado hacia la armonizaci\u00f3n de los derechos del paciente a la libertad religiosa y a la salud. Esta armonizaci\u00f3n se logra en la medida en que las instituciones sanitarias y el personal m\u00e9dico:\u00a0(i)\u00a0respeten la decisi\u00f3n del paciente de no recibir transfusiones de sangre por motivos religiosos y\u00a0(ii)\u00a0procuren ofrecer procedimientos o medicamentos alternativos a las transfusiones, siempre que sea posible m\u00e9dica y cient\u00edficamente. Para este fin, el consentimiento informado es vital, por cuanto permite al paciente manifestar inequ\u00edvocamente su decisi\u00f3n y al personal m\u00e9dico cumplir con su deber de informar de forma clara y suficiente la importancia de la transfusi\u00f3n y las consecuencias de no practicarla, as\u00ed como los riesgos de procedimientos o medicamentos alternativos, cuando estos existan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA FRENTE AL DERECHO A LA SALUD DE TESTIGO DE JEHOVA-Reglas jurisprudenciales para obtener servicios alternativos en salud, compatibles con sus creencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Los menores adultos tienen derecho a participar activamente, junto con sus padres, en la toma de decisiones sobre procedimientos m\u00e9dicos que impliquen riesgo para su salud o vida; (ii)\u00a0La libertad religiosa protege las manifestaciones de la relaci\u00f3n personal del creyente con Dios. Vivir de forma coherente con los postulados de la fe que se profesa es una manifestaci\u00f3n importante de dicha relaci\u00f3n; (iii) El ejercicio de la libertad religiosa se da en el marco del car\u00e1cter pluralista y laico del Estado colombiano y encuentra sus l\u00edmites en el respeto al ordenamiento jur\u00eddico y a los derechos de los dem\u00e1s; (iv) Para los creyentes, el derecho a la vida digna comprende la posibilidad de vivir de forma coherente con la fe que se profesa, dentro los referidos l\u00edmites; (v)\u00a0Cuando un paciente rechaza determinado procedimiento m\u00e9dico no implica la renuncia a su derecho a la salud ni releva a las instituciones de salud de su deber de prestarle atenci\u00f3n sanitaria, por el contrario, tienen el deber de procurar brindarle atenci\u00f3n compatible con sus creencias religiosas y (vi) Esto \u00faltimo implica el deber de analizar la viabilidad m\u00e9dica y cient\u00edfica de alternativas terap\u00e9uticas, para lo cual, en todo caso, el paciente debe dar su consentimiento informado y se deben respetar las reglas sobre el acceso a medicamentos excluidos del PBS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA FRENTE AL DERECHO A LA SALUD DE TESTIGO DE JEHOVA-Orden para convocar junta m\u00e9dica y determinar tratamiento m\u00e9dico, compatible con creencias religiosas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.970.593 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por DSCL en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHELSINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), dado que el asunto de la referencia involucra temas sensibles relacionados con la salud de la accionante que es menor de edad, esta Sala de Revisi\u00f3n emitir\u00e1 dos copias del mismo fallo, con la diferencia de que en aquella que publique la Corte Constitucional en su p\u00e1gina web se utilizar\u00e1n las iniciales de su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos probados. DSCL tiene 17 a\u00f1os de edad y es Testigo de Jehov\u00e1. El 24 de mayo de 2020, DSCL ingres\u00f3 a la Fundaci\u00f3n Hospital de La Misericordia (en adelante, HOMI), instituci\u00f3n en la que fue diagnosticada \u00ableucemia linfoide aguda B\u00bb1. El personal m\u00e9dico del HOMI concluy\u00f3 que \u00abeminentemente en alg\u00fan momento [la paciente] va a requerir de transfusiones sangu\u00edneas, ya que esto se hace como parte de la evoluci\u00f3n y de salvaguardar su vida\u00bb2. No obstante, DSCL manifest\u00f3 su decisi\u00f3n de no aceptar transfusiones de sangre o de sus cuatro componentes principales, porque este procedimiento va en contra de sus creencias religiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de mayo de 2020, DSCL firm\u00f3 la declaraci\u00f3n previa de voluntad para la atenci\u00f3n m\u00e9dica, en la cual manifest\u00f3 que3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00ab[Es] Testigo de Jehov\u00e1 y no acept[a] transfusiones de sangre completa, gl\u00f3bulos rojos, gl\u00f3bulos blancos, plaquetas o plasma, bajo ning\u00fan concepto, aunque el personal m\u00e9dico las crea necesarias para salvar[le] la vida (Hechos 15:28, 29)\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00ab[Se] nieg[a] a que [le] extraigan sangre para almacenarla y transfundirla posteriormente\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00abNo dese[a] que prolonguen [su] vida si, a un grado razonable de certeza m\u00e9dica, [se] encuentra en fase terminal\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de junio de 2020, el HOMI llev\u00f3 a cabo una Junta de Hematolog\u00eda para estudiar el caso de DSCL. En relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de la paciente de \u00abrechazar transfusiones, la junta acept[\u00f3] que no pueda recibir transfusiones de gl\u00f3bulos rojos\u00bb4. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que \u00abes muy dif\u00edcil continuar el tratamiento sin transfusiones de plaquetas y crioprecipitados\u00bb5, por tanto, concluy\u00f3 que era necesario realizar una \u00abjunta multidisciplinaria lo m\u00e1s pronto posible en la que participen trabajo social, psicolog\u00eda, cuidado paliativo, grupo de jur\u00eddica, comit\u00e9 m\u00e9dico de los testigos de jehov\u00e1 para definir alguna estrategia transfusional en esta paciente\u00bb6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de junio de 2020, JJCG y DOL, padres de DSCL, presentaron escrito al ICBF por el medio del cual informaron a esta entidad que su hija fue diagnosticada con leucemia linfobl\u00e1stica aguda tipo B y fue hospitalizada en el HOMI. En concreto, solicitaron a dicha entidad que respete la decisi\u00f3n de DSCL de \u00abno recibir transfusiones de sangre sea de sus cuatro componentes principales, plasma, gl\u00f3bulos rojos, gl\u00f3bulos blancos o plaquetas o de todos los componentes que establecen el calificativo para sangre\u00bb7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, se\u00f1alaron que su hija \u00abes una adulta mayor [que] ha demostrado tener la madurez mental y emocional para determinar qu\u00e9 tipo de tratamiento quiere y qu\u00e9 tipo de tratamiento no desea\u00bb8. Tambi\u00e9n manifestaron que tanto ellos con su hija son \u00abconsciente de los posibles riesgos\u00bb9 de no realizar transfusiones de sangre, pero que como padres aman a su hija y desean lo mejor para ella10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, los padres indicaron que su hija desea vivir y por eso \u00abapela a la ciencia, para que le ofrezcan tratamientos alternativos, pues s\u00ed acepta tratamientos derivados de la sangre, que se conocen como fracciones, como, por ejemplo: ALBUMINA, INMUNUGLOBINA, FACTORES DE CUAGULACION (sic), que se saca del plasma. HEMOGLOBINA, HEMINA, que se saca de los Gl\u00f3bulos Rojos. INTERFERONES, una min\u00fascula fracci\u00f3n de globos (sic) blancos\u00bb11. Por \u00faltimo, solicitaron que \u00abel personal m\u00e9dico tome en cuenta la decisi\u00f3n de [su] hija y permitan que nuestros representantes les compartan informaci\u00f3n medico-cient\u00edfica de los avances de la ciencia actual que ofrece alternativas a una transfusi\u00f3n de sangre siempre con el objetivo de que [DSCL] supere este problema de enfermad por el que est\u00e1 pasando\u00bb12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de junio de 2020, el HOMI llev\u00f3 a cabo una junta de \u00e9tica m\u00e9dica, porque debido a \u00abel credo religioso de la paciente y de sus padres\u00bb, el HOMI no puede \u00abgarantizar la administraci\u00f3n adecuada del protocolo institucional, la intensidad del tratamiento, por lo cual no [puede] garantizar que la enfermedad [no] regrese y que, por ende, se relacione con mortalidad asociada a esta patolog\u00eda\u00bb13. En la junta de \u00e9tica m\u00e9dica14, los representantes del Comit\u00e9 Enlace de los Testigos de Jehov\u00e1 explicaron que los miembros de su comunidad religiosa \u00abno aceptan la transfusi\u00f3n de gl\u00f3bulos rojos, plaquetas y plasma [\u2026]. No es as\u00ed con los criopecipitados ni con los factores espec\u00edficos derivados plasm\u00e1ticos, por lo cual argumen[taron] que [el HOMI] debe usar medicamentos como el Trombo Pat o la Interloquina 11\u00bb15.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la junta de \u00e9tica m\u00e9dica concluy\u00f3 que \u00abel personal m\u00e9dico de la Fundaci\u00f3n Hospital de La Misericordia no puede usar los medicamentos TROMBOPAT [ni] la IL 11 dentro del protocolo de manejo de la paciente en menci\u00f3n, ya que no se cuenta con la autorizaci\u00f3n del INVIMA, no existe evidencia cient\u00edfica que apruebe su uso para esta patolog\u00eda y, por tanto, no conocemos los efectos adversos que est\u00e9n relacionados con el uso de estos medicamentos\u00bb16. As\u00ed mismo, la junta de \u00e9tica m\u00e9dica manifest\u00f3 la necesidad de la intervenci\u00f3n de \u00abun agente gubernamental que permita dirigir las decisiones de tratamiento de la paciente como lo es ICBF, por lo cual se iniciar\u00e1 el tr\u00e1mite a trav\u00e9s de Trabajo Social y en conjunto con el \u00e1rea jur\u00eddica de la Fundaci\u00f3n\u00bb17.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el mismo d\u00eda de la junta de \u00e9tica m\u00e9dica, la representante legal para asuntos judiciales y la trabajadora social del HOMI solicitaron al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, ICBF) \u00absu direccionamiento para el manejo de este caso, a fin de determinar si existe alguna (sic) tipo de negligencia de la red familiar en este caso con relaci\u00f3n a la negativa de la transfusi\u00f3n, teniendo en cuenta que esto trasgrede el derecho a la vida y la salud, pero que tambi\u00e9n se deben respetar las creencias y conceptos individuales\u00bb18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de junio de 2020, el ICBF inici\u00f3 el tr\u00e1mite de restablecimiento de derechos de DSCL. Esto, con fundamento la comunicaci\u00f3n emitida por un funcionario del Hospital de Engativ\u00e1, en el que DSCL fue atendida antes de ser remitida al HOMI. En dicha comunicaci\u00f3n, el funcionario manifest\u00f3 que \u00abla adolescente requiere de una transfusi\u00f3n de sangre de manera urgente, toda vez que, de no realizar el procedimiento, se pone en riesgo su vida [\u2026]. Sin embargo, su progenitora [\u2026] se niega [a] hacer la transfusi\u00f3n por creencia religiosa\u00bb19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de junio de 2020, por solicitud de la Defensora de Familia del Centro Zonal M\u00e1rtires del ICBF, DSCL fue valorada psicol\u00f3gicamente. La psic\u00f3loga que llev\u00f3 a cabo la entrevista manifest\u00f3 que DSCL tiene \u00abun v\u00ednculo cercano y efectivo con sus progenitores\u00bb e identific\u00f3 \u00abuna creencia religiosa estructurada [\u2026], por lo cual refiere no querer ning\u00fan procedimiento que se relacione con tener transfusiones de sangre, a pesar de que esto conlleve un deterioro\u00bb20. En la ficha t\u00e9cnica de la entrevista, la psic\u00f3loga tambi\u00e9n indic\u00f3 que DSCL \u00abenfatiz[\u00f3] [en] que la decisi\u00f3n es de ella y que sus padres solo la apoyan\u00bb21. Por \u00faltimo, la profesional que realiz\u00f3 la entrevista recomend\u00f3: (i) abrir el proceso de restablecimiento de derechos para garantizar \u00ablos procedimientos m\u00e9dicos a que haya lugar, con el fin de salvaguardar y proteger la vida de la NNA\u00bb y (ii) \u00abiniciar proceso en instituci\u00f3n especializada\u00bb para \u00abtrabaj[ar] las posibles consecuencias psicoemocionales que podr\u00eda generar su tratamiento m\u00e9dico, en relaci\u00f3n a la experimentaci\u00f3n de sentimientos negativos\u00bb22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de junio de 2020, la defensora de familia del Centro Zonal M\u00e1rtires (Bogot\u00e1) del ICBF, encargada del proceso de restablecimiento de derechos de DSCL, dispuso \u00abque el personal m\u00e9dico del Hospital La Misericordia de la ciudad de Bogot\u00e1 Distrito Capital apliquen (sic) todos los procedimientos necesarios para la salvaguarda de la vida y la integridad personal de [DSCL], conforme al diagn\u00f3stico LEUCEMIA LINFOBL\u00c1STICA AGUDA TIPO B\u00bb23. Esta decisi\u00f3n fue notificada el 26 de junio de 2020 a la madre de DSCL y al HOMI, as\u00ed mismo se les inform\u00f3 que contra dicha decisi\u00f3n no proced\u00eda recurso alguno24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de julio de 202025, DSCL present\u00f3 \u00abreclamaci\u00f3n\u00bb en contra de la decisi\u00f3n del 24 de junio de 2020. En particular, DSCL solicit\u00f3 que \u00abse aclare o modifique el \u201cauto mediante el cual se impone medida de restablecimiento de derechos\u201d de fecha 24 de junio de 2020, para que [la] decisi\u00f3n de que \u201cse apliquen todos los procedimientos necesarios\u201d para salvaguardar [su] vida except\u00fae las transfusiones de sangre y sus 4 componentes principales\u00bb26. En este escrito, DSCL tambi\u00e9n manifest\u00f3 que \u00abla eutanasia est\u00e1 permitida en Colombia hasta para los menores de edad que tengan m\u00e1s de 14 a\u00f1os, y ellos ni siquiera tienen que contar con la aprobaci\u00f3n de sus padres. Por eso, si a estos menores se les respeta esta decisi\u00f3n, de buscar una muerte asistida, [sabe] que con mucha m\u00e1s raz\u00f3n [su] decisi\u00f3n se respetar\u00e1. No busc[a] morir[se], sino m\u00e1s bien seguir viviendo respetando [su] conciencia y libertad de cultos\u00bb27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Centro Zonal M\u00e1rtires del ICBF respondi\u00f3 que la referida \u00abreclamaci\u00f3n\u00bb fue recibida, pero \u00abno se asign[\u00f3] n\u00famero de radicaci\u00f3n, pues se anex[\u00f3] al SIM del proceso que se adelanta\u00bb28.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela. El 20 de julio de 202029, DSCL present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del ICBF. Esto por cuanto considera que la decisi\u00f3n de la Defensora de Familia de \u00abdisponer que el personal m\u00e9dico del Hospital La Misericordia [\u2026] apliquen (sic) todos los procedimientos necesarios para la salvaguarda de [su] vida y [su] integridad personal\u00bb amenaza sus \u00abderechos fundamentales a la vida digna, libertad de conciencia y de culto, libre desarrollo de la personalidad y salud\u00bb30.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la accionante solicit\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00abDeclarar que el ICBF est\u00e1 amenazando [sus] derechos fundamentales a la vida digna, libertad de conciencia y de culto, libre desarrollo de la personalidad y a la salud\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00abQue, como consecuencia, se tutelen [sus] derechos invocados y se ordene al ICBF que de manera inmediata modifique o revoque el \u201cAuto mediante el cual se impone medida de restablecimiento de derechos\u201d, de fecha 24 de junio de 2020, emitido por la defensora del centro zonal Los M\u00e1rtires en Bogot\u00e1 D. C. De este modo, que el personal m\u00e9dico del Hospital La Misericordia de la ciudad de Bogot\u00e1 D. C. aplique todos los procedimientos necesarios para la salvaguarda de [su] vida y [su] integridad personal siempre que sean alternativos a las transfusiones de sangre completa o de sus 4 componentes principales\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00abQue se prevenga a la parte accionada para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en los comportamientos que obstaculicen el ejercicio de [sus] derechos fundamentales invocados\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, la accionante solicit\u00f3 como medida provisional que \u00abse suspendan los efectos\u00bb del auto de 24 de junio de 2020, emitido por la defensora de familia del Centro Zonal M\u00e1rtires (Bogot\u00e1) del ICBF \u00aby se notifique de esto al Hospital La Misericordia\u00bb31. Adem\u00e1s, en su escrito de tutela, manifest\u00f3 que \u00abtem[e] que durante el tratamiento que seguir[\u00e1] recibiendo y con base en la orden impuesta por el ICBF se ultraje [su] conciencia y se [l]e practique a la fuerza una transfusi\u00f3n de sangre o de sus 4 componentes principales\u00bb32. En este sentido, sostuvo que \u00ab[n]o concib[e] vivir con el devastador efecto an\u00edmico, emocional y espiritual que esto tendr\u00eda en [su] vida, pues [su] decisi\u00f3n es consciente, libre, informada y reiterada; as\u00ed que [s]e resistir[\u00e1] con todas [sus] fuerzas tal abuso, como si se tratara de una violaci\u00f3n sexual\u00bb33.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su escrito de tutela, DSCL sostuvo que sus \u00abconvicciones religiosas no son fruto de un capricho ni de una decisi\u00f3n apresurada o sin fundamentos s\u00f3lidos\u00bb34. De acuerdo con estas convicciones religiosas est\u00e1 \u00abfirmemente convencida de que [la vida] tiene un valor enorme a los ojos de [su] Dios Jehov\u00e1 (Salmo 36:9). [\u2026] [P]ero no a costa de sacrificar [su] conciencia ni [sus] valores morales y espirituales basados en la Biblia, pues solo as\u00ed podr[\u00e1] disfrutar de verdad de una vida digna\u00bb35. As\u00ed mismo, explic\u00f3 que uno de sus valores morales y espirituales consiste en \u00ababstener[se] de sangre\u00bb, porque \u00abpara [ella] la sangre es sagrada y es inconcebible aceptarla\u00bb36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la accionante aclar\u00f3 que \u00abno [se] niega a recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica, solo rueg[a] que se [l]e proporcione un trato digno sin transfusiones de sangre ni de sus 4 componentes principales; sobre todo si existen alternativas cient\u00edficamente probadas y respetadas\u00bb37. Tambi\u00e9n, indic\u00f3 que \u00abentiend[e] las implicaciones de [su] decisi\u00f3n y [es] competente para tomarla [\u2026]. Es [su] decisi\u00f3n personal, un hecho l\u00edcito voluntario sobre [su] propio cuerpo tomada en uso normal de [sus] facultades mentales\u00bb38. Por tanto, solicita que se respete \u00ab[su] decisi\u00f3n libre y aut\u00f3noma de desarrollar [su] vida bajo las normas de la Biblia como testigo de Jehov\u00e1\u00bb, lo que incluye \u00ab[su] decisi\u00f3n relacionada con [su] derecho fundamental a la salud de aceptar los mejores tratamientos m\u00e9dicos para propender [su] mejor\u00eda, pero sin recibir transfusiones de sangre completa ni de sus 4 componentes principales (Hechos 21:25)\u00bb39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, la accionante hizo referencia a la jurisprudencia constitucional relativa al reconocimiento de la autonom\u00eda y la capacidad de los menores de edad para decidir sobre ciertas pr\u00e1cticas m\u00e9dicas (Sentencia C-900 de 2011), tales como40: (i) operaciones de asignaci\u00f3n de sexo, en casos de hermafroditismo (sentencias SU-337 de 1997 y T-1025 de 2002); (ii) esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica (sentencias T-850 de 2002, T-248 de 2003, T-492 de 2006 y T-1019 de 2006) y (iii) cirug\u00edas est\u00e9ticas (Sentencia C-246 de 2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las sentencias referenciadas, la accionante concluy\u00f3 que \u00abun menor de edad maduro es competente para dar su consentimiento informado sobre un tratamiento m\u00e9dico, pues tiene el discernimiento para poder entender la decisi\u00f3n que est\u00e1 tomando y sus consecuencias, m\u00e1xime porque ser\u00e1 la persona directamente afectada por la decisi\u00f3n\u00bb41.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, la accionante considera que es una menor adulta competente para dar su consentimiento informado para negarse a recibir transfusiones sangu\u00edneas, porque \u00ab(i) [es] consciente de la naturaleza de la enfermedad que pade[ce]; (ii) [e]l personal m\u00e9dico [l]e ha dado a conocer el tratamiento; (iii) [ha] decidido recibir tratamiento m\u00e9dico que respete [sus] derechos fundamentales [y] conoc[e] las implicaciones de no aceptar transfusiones de sangre, y por [sus] firmes razones antes expuestas, h[a] decidido rechazarlas\u00bb42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, DSCL sostuvo que, \u00ab[c]on base en [su] consentimiento informado, diligenci[\u00f3] con anterioridad a la presentaci\u00f3n de esta tutela un documento tipo DVA denominado \u201cDeclaraci\u00f3n previa de voluntad para la atenci\u00f3n m\u00e9dica\u201d (dpa), el cual est\u00e1 en [su] historia cl\u00ednica [y] cono[ce] alternativas m\u00e9dicas a las transfusiones de sangre, que gozan de respaldo cient\u00edfico, las cuales [ha] compartido con el Hospital La Misericordia y con la defensora de familia del ICBF\u00bb43. En relaci\u00f3n con las alternativas m\u00e9dicas a las transfusiones de sangre, la accionante adjunt\u00f3 al escrito de tutela un documento sobre las \u00ab[a]lternativas m\u00e9dicas a las transfusiones de sangre con soporte cient\u00edfico titulado \u201cEstrategias cl\u00ednicas para evitar transfusiones de sangre. Citas seleccionadas sobre oncolog\u00eda pedi\u00e1trica\u201d\u00bb44. En este documento, la accionante referenci\u00f3 distintos \u00abart\u00edculos m\u00e9dicos para el manejo de tres situaciones que se presentan en el tratamiento de pacientes testigos de Jehov\u00e1: Anemia (baja cantidad de gl\u00f3bulos rojos), trombocitopenia (baja cantidad de plaquetas) y hemorragia (que puede ocurrir cuando las plaquetas alcanzan niveles muy bajos)\u00bb45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en los art\u00edculos m\u00e9dicos referenciados en el documento anexo al escrito de tutela, la accionante se\u00f1ala que los siguientes medicamentos sirven para tratar las principales dificultades de salud que se presentan en pacientes que, como los Testigos de Jehov\u00e1, no reciben transfusiones de sangre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Para el manejo de la anemia: Eritropoyetina, Darbopoetina, Epoetina Alfa y Interleukina 1146. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 la importancia de \u00ablimitar el n\u00famero y volumen de las muestras de sangre extra\u00eddas a los pacientes, [para] [\u2026] conservar la mayor masa eritrocitaria posible\u00bb47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Para el manejo de la trombocitopenia (baja cantidad de plaquetas): Eltrombopag, Interleukina, Romiplostim y eritropoyetina humana recombinante48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Para el manejo de la hemorragia: \u00ab[E] el Factor VII recombinante activado constituye un medicamento eficaz para el manejo del sangrado cr\u00edtico en pacientes hemato-oncol\u00f3gicos\u00bb49. De igual forma, \u00abel \u00e1cido aminocaproico previene el sangrado en pacientes con neoplasias hematol\u00f3gicas que padecen de trombocitopenia severa\u00bb50. Por \u00faltimo, refiere que \u00absangrado por trombocitopenia puede ser tratado con desmopresina\u00bb51. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n del ICBF. El 27 de junio de 2020, la Defensora de Familia del Centro Zonal M\u00e1rtires (Bogot\u00e1) del ICBF respondi\u00f3 a la solicitud de tutela presentada por DSCL. La funcionaria solicit\u00f3 al juez declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de la tutela, porque considera que la accionante \u00abcuenta con otro mecanismo para atacar la decisi\u00f3n y [\u2026] est\u00e1 haciendo uso del mismo\u00bb52. En concreto, la defensora de familia se refiri\u00f3 a la petici\u00f3n presentada por DSCL el 3 de julio de 2020 en la que manifest\u00f3 su inconformidad con el auto de 24 de junio de 2020 y solicit\u00f3 ser escuchada. Al respecto, la funcionaria indic\u00f3 que \u00abest\u00e1 adelantando los procedimiento[s] necesarios para resolver la petici\u00f3n\u00bb53. As\u00ed, inform\u00f3 que hab\u00eda procurado realizar una entrevista a la accionante, \u00absolo que por razones atribuibles a la salud de la accionante no se ha podido adelantar la entrevista con la misma para as\u00ed culminar el tr\u00e1mite de la solicitud incoada\u00bb54. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que \u00abcuenta con 15 d\u00edas para dar respuesta a las peticiones incoadas\u00bb55 y \u00abcon el t\u00e9rmino de dos meses para resolver la petici\u00f3n de revocatoria directa al tenor de lo normado en el art 95 [Ley 1437 de 2011]\u00bb56, sin que ninguno se hubiere cumplido al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, la defensora de familia sostuvo que \u00abno se encuentran amenazados los derechos de la accionante por el contrario todas las actuaciones adelantadas han estado encaminadas a la protecci\u00f3n y salvaguarda de los derechos de la NNA vinculada al proceso de restablecimiento de derechos\u00bb57. En este sentido, explic\u00f3 que \u00aben ejercicio de lo consagrado en el art\u00edculo 53 No. 6, se toma la decisi\u00f3n de imponer como medida de restablecimiento de derechos, que el personal m\u00e9dico de la instituci\u00f3n hospitalaria, debe tomar todas las medidas que sean necesarias para la salvaguarda de la vida y la integridad personal de la ni\u00f1a\u00bb58. As\u00ed mismo, sostuvo que la adopci\u00f3n de la medida de restablecimiento de derechos de DSCL \u00abse realiz\u00f3 previa \u00a0ponderaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0derechos \u00a0de \u00a0la \u00a0NNA, \u00a0que \u00a0se \u00a0encuentran \u00a0en controversia, como es la vida y la libertad de cultos, dando prevalencia al derecho a \u00a0la \u00a0vida \u00a0y \u00a0con \u00a0observancia \u00a0de \u00a0las \u00a0normas \u00a0nacionales \u00a0y \u00a0el \u00a0bloque \u00a0de constitucionalidad que regula los derechos de los ni\u00f1os, fundado en el hecho que la vida es el primer derecho del ser humano ya que sin ella no se pueden ejercer otros igualmente fundamentales para el \u00a0desarrollo del \u00a0ser\u00bb59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la solicitud de acceder a procedimientos alternativos a las transfusiones sangu\u00edneas, la defensora de familia se\u00f1al\u00f3 que le corresponde al \u00absector salud [\u2026] pronunci[arse] acerca de la utilizaci\u00f3n de los mismos en el tratamiento que se le debe dar a la accionante respecto de su diagn\u00f3stico, siempre y cuando est\u00e9n avalados por el INVIMA y dem\u00e1s entes que vigilan y controlan al sector salud\u00bb60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n aportada por el Hospital La Misericordia. En respuesta al requerimiento del Juez 66 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, la oficina jur\u00eddica del HOMI inform\u00f3 que el protocolo de manejo m\u00e9dico que tienen en curso \u00abpara el tratamiento todos los pacientes con diagn\u00f3stico de leucemia linfoide aguda\u00bb incluye \u00abel uso de transfusiones\u00bb debido a \u00ablas complicaciones inherentes al compromiso en la formaci\u00f3n de c\u00e9lulas de la sangre por el compromiso tumoral y por los efectos secundarios esperados por el tratamiento con quimioterapia\u00bb61. Por \u00faltimo, el HOMI solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n al proceso de tutela, por cuanto \u00abno existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva que permita determinar la supuesta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida del paciente, por parte de la Instituci\u00f3n, lo cual deriva la inexistencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del accionante por parte nuestra\u00bb62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia de 4 de agosto de 2020, el Juez 66 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna, al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia, la libertad de cultos y a la salud de DSCL. En consecuencia, orden\u00f3 al Centro Zonal M\u00e1rtires (Bogot\u00e1) del ICBF modificar el auto de 24 de junio de 2020 \u00aben el sentido de indicar que se deben prestar todos los servicios m\u00e9dicos, tratamientos y procedimientos necesarios para la salvaguarda de la vida, salud e integridad personal de la infante, siempre que sean alternativos a las transfusiones de sangre completa o de sus 4 componentes principales\u00bb63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juez recopil\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre la \u00abcapacidad relativa del menor adulto y [la] responsabilidad de sus representantes legales\u00bb64, en relaci\u00f3n con decisiones que involucran la salud del menor de edad. Con fundamento en dicha jurisprudencia, concluy\u00f3 que los menores adultos tienen capacidad relativa, en virtud de la cual, como regla general, \u00absu consentimiento debe ser respetado en cuanto a muchos aspectos de su vida\u00bb65. La excepci\u00f3n a la regla general se configura en situaciones extremas, esto es, cuando la decisi\u00f3n del menor adulto \u00abcompromete su integridad f\u00edsica y su misma vida\u00bb66. En tales casos, \u00abconforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se debe acudir a la decisi\u00f3n de los padres o representantes legales, que se supone est\u00e1n dirigidas a protegerla y buscar lo mejor para su salud y vida\u00bb67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juez advirti\u00f3 que el caso sub examine representa una situaci\u00f3n \u00abextrema\u00bb, porque la transfusi\u00f3n de sangre \u00abhace parte fundamental del tratamiento que se da a los pacientes con [leucemia]\u00bb68. Es decir, \u00abde dicho tratamiento en gran medida depende su vida, realizarlo implica darle una posibilidad para evitar la muerte\u00bb69. Habida cuenta de lo anterior, y en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional, el Juez indag\u00f3 por la posici\u00f3n de los padres respecto de la decisi\u00f3n de no recibir transfusiones sangu\u00edneas, adoptada por DSCL. Para tal fin, solicit\u00f3 a los padres de la accionante que \u00abmanifestaran si coadyuvaban las pretensiones de su hija\u00bb70, a lo cual ellos respondieron con un \u00abescrito en donde indican su total apoyo a lo se\u00f1alado por su descendiente\u00bb71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, el Juez constat\u00f3 que la accionante y sus padres decidieron no aceptar las transfusiones sangu\u00edneas con fundamento en sus creencias religiosas y luego de haber recibido la explicaci\u00f3n del personal m\u00e9dico respecto de la importancia de las transfusiones, as\u00ed como de las limitaciones que tienen los medicamentos alternativos a dicho procedimiento72. En consecuencia, concluy\u00f3 que \u00ab[ni] los m\u00e9dicos, ni el Juez constitucional pueden desconocer tales manifestaciones, ni mucho menos imponer su criterio en tanto que proviene de su propia voluntad expresada de manera consciente, como titulares del derecho fundamental a la libertad de cultos, libertad de conciencia y al libre desarrollo de la personalidad\u00bb73. As\u00ed, el respaldo de los padres evita \u00abque el personal m\u00e9dico pueda aplicar el tratamiento que promete mejores resultados en la recuperaci\u00f3n frente a la patolog\u00eda que padece\u00bb74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el Juez sostuvo que la negativa de la accionante a recibir transfusiones sangu\u00edneas \u00abno anula su derecho fundamental a la salud, ni exonera a la EPS de la obligaci\u00f3n que le asiste de continuar garantiz\u00e1ndole la prestaci\u00f3n de los contenidos del POS\u00bb75. Por tanto, \u00abla EPS mantiene la obligaci\u00f3n de brindarle al usuario otras alternativas m\u00e9dicas, de manera que pueda elegir, entre varias opciones, la que mejor se adec\u00fae a sus necesidades y convicciones, siempre que exista tal posibilidad\u00bb76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclaraci\u00f3n de la sentencia de primera instancia. El 13 de agosto de 2020, el Juez de 66 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 favorablemente la solicitud de la accionante de aclarar la sentencia de 4 de agosto de 2020, en el sentido de indicar cu\u00e1l es \u00abel t\u00e9rmino con el que cuenta el Centro Zonal de M\u00e1rtires de la Regional Bogot\u00e1 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para modificar el auto \u201cMediante el cual se impone medida de restablecimiento de derechos\u201d de fecha 24 de julio de 2020\u00bb77. As\u00ed, el Juez decidi\u00f3 adicionar el numeral segundo de la parte resolutiva de la referida sentencia, para indicar que el Centro Zonal del ICBF deb\u00eda cumplir con lo ordenado dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n78.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. La Defensora de Familia del Centro Zonal M\u00e1rtires (Bogot\u00e1) del ICBF impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. En su escrito de impugnaci\u00f3n, la funcionaria sostuvo que el juez de primera instancia \u00ab[dio] prevalencia al derecho al culto, sobre la vida\u00bb79, lo cual en su criterio es equivocado. Esto, habida cuenta de que, \u00absi bien la accionante tiene la calidad de menor adulta, sigue siendo una menor de edad, que por ende al autodeterminarse no puede lesionar sus propios derechos\u00bb80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que la medida de restablecimiento de derechos impuesta \u00abno ri\u00f1e con los derechos de quien incoa la acci\u00f3n constitucional, por el contrario, los hace prevalecer tal y como lo ordena el art. 44 de la Constituci\u00f3n Nacional, incluso por encima de los de sus progenitores que fueron quienes la guiaron en su concepci\u00f3n religiosa\u00bb81. En este sentido, argument\u00f3 que su decisi\u00f3n se fund\u00f3 en que (i) \u00abla vida es el derecho natural por excelencia, sin el cual no se pueden ejercer ninguno de los otros que los constituyentes o legisladores le han reconocido al ser humano\u00bb82; (ii) \u00abno existen derechos absolutos\u00bb, lo que \u00abimplica que en el ejercicio [un derecho] no se puede autolesionar el titular de ese, predicando una autonom\u00eda o auto determinaci\u00f3n\u00bb83 y (iii) \u00abcuando \u00a0se \u00a0encuentran \u00a0enfrentados \u00a0dos \u00a0derechos fundamentales\u00bb deben aplicarse los principios de proporcionalidad y razonabilidad84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la accionante ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La accionante dirigi\u00f3 escrito al magistrado sustanciador de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual se pronunci\u00f3 sobre la impugnaci\u00f3n presentada por la defensora de familia. En concreto, sostuvo que su decisi\u00f3n de no recibir transfusiones de sangre o de sus cuatro componentes principales \u00abno lesiona un derecho a costa de otro, ni genera un conflicto entre [su] derecho a la vida y [sus] derechos fundamentales a la libertad de conciencia y de culto, libre desarrollo de la personalidad y a la salud\u00bb85. Por el contrario, insisti\u00f3 en que con la acci\u00f3n de tutela solicita que \u00abse respeten todos [sus] derechos fundamentales, y que estos se armonicen y coexistan, en armon\u00eda con el principio de dignidad humana\u00bb86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, sostuvo que su derecho fundamental a la vida \u00abno se restringe a no estar muerta o a simplemente existir biol\u00f3gicamente, sino a vivir de una manera digna, al igual que [su] derecho fundamental a la salud no se restringe a recibir un tratamiento m\u00e9dico sino a recibir uno que [\u2026] sea digno, o sea, que respete [sus] dem\u00e1s derechos fundamentales\u00bb87. Ante lo cual reiter\u00f3 que ama la vida y desea vivir, \u00abpero no a costa de sacrificar [su] conciencia ni [sus] valores morales y espirituales basados en la Biblia, pues solo as\u00ed podr[\u00e1] disfrutar de verdad de una vida digna\u00bb88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, DSCL insisti\u00f3 en que su petici\u00f3n consiste en que se respete su decisi\u00f3n \u00ablibre y aut\u00f3noma de desarrollar su vida bajo las normas de la Biblia como testigo de Jehov\u00e1\u00bb, lo cual \u00abincluye [su] decisi\u00f3n relacionada con [su] derecho fundamental a la salud de aceptar los mejores tratamientos m\u00e9dicos para propender [su] mejor\u00eda, pero sin recibir transfusiones de sangre completa ni de sus 4 componentes principales (Hechos 21:25)\u00bb89.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n resalt\u00f3 que \u00ab[sus] valores son fruto de [sus] convicciones religiosas, que no son un capricho ni una decisi\u00f3n apresurada, impuesta por [sus] padres o sin fundamentos s\u00f3lidos. [\u2026] Y son estas mismas convicciones las que [le] est\u00e1n ayudando a sobrellevar esta enfermedad dolorosa y, m\u00e1s importante que nunca, mantener [su] paz espiritual, la que [le] produce saber que [ha] defendido [su] conciencia\u00bb90, por lo cual manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo hay manera de imponer[le] una transfusi\u00f3n sangu\u00ednea contra [su] voluntad sin hacerlo con violencia, pues [se] resistir[\u00e1] con todas [sus] fuerzas contra todo intento de violar [su] conciencia, tal y como lo har\u00eda si alguien [la] tratara de abusar sexualmente. Los m\u00e9dicos tendr\u00edan que narcotizar[la] o amarrar[la], lo cual ser\u00eda un trato degradante y atacar\u00eda [su] dignidad\u00bb91. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la accionante afirm\u00f3 que el ICBF desconoci\u00f3 los tratados internacionales sobre derechos humanos92 y defendi\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Esto \u00faltimo, por cuanto \u00ab[n]unca present[\u00f3] [\u2026] demanda de revocatoria directa, ya que nunca solicit[\u00f3] que se revocara el auto\u00bb, sino que \u00fanicamente solicit\u00f3 ser escuchada y que aclarara o modificara el auto, no que lo revocara93. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vinculaci\u00f3n del Hospital La Misericordia. Por medio de auto de 3 de septiembre de 2020, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vincul\u00f3 al Hospital La Misericordia de Bogot\u00e1 al proceso de tutela y le concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas para ejercer sus derechos de defensa y de contradicci\u00f3n, para lo cual dispuso remitirle copia del escrito de tutela al HOMI94. En la misma providencia, el magistrado orden\u00f3 al HOMI aportar informaci\u00f3n sobre el estado de salud de la accionante y la importancia de las transfusiones de sangre dentro del tratamiento de la enfermedad que padece DSCL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito de 4 de septiembre de 2020, el HOMI inform\u00f3 que \u00abla paciente se encuentra hospitalizada recibiendo quimioterapia seg\u00fan protocolo de quimioterapia en este momento\u00bb95. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que \u00abno existen en Colombia medicamentos o procedimientos m\u00e9dicos que suplan la transfusi\u00f3n de sangre en pacientes con LEUCEMIA LINFOBL\u00c1STICA AGUDA\u00bb96. En cuanto a los medicamentos que se suministran a pacientes con leucemia linfobl\u00e1stica aguda tipo B que por sus creencias religiosas se niegan a aceptar transfusiones de sangre o de sus cuatro componentes principales, el HOMI inform\u00f3 que \u00abexisten medicamentos que estimulan la producci\u00f3n de c\u00e9lulas sangu\u00edneas como la Eritropoyetina\u00bb y otros, como el \u00abtrombopoyetina (Eltrombopag), que estimula la producci\u00f3n de plaquetas\u00bb97.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primer medicamento \u00abestimula la producci\u00f3n de gl\u00f3bulos rojos en pacientes con diagn\u00f3sticos como falla renal entre otros; en el caso de leucemias pueden ser usados pero su efectividad es mucho menor ya que la leucemia y, por tanto, su tratamiento disminuye las c\u00e9lulas madre de la sangre y, por eso, este medicamento disminuye su acci\u00f3n y puede generar toxicidad adicional\u00bb98. Tambi\u00e9n aclar\u00f3 que \u00abeste medicamento no act\u00faa de forma aguda, por tanto, si se presenta una p\u00e9rdida aguda de sangre este medicamento no va a poder suplir una transfusi\u00f3n\u00bb99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, respecto del segundo medicamento, el HOMI se\u00f1al\u00f3 que \u00abestimula la producci\u00f3n de plaquetas, [pero] no tiene indicaci\u00f3n INVIMA para su uso en esta patolog\u00eda [leucemia linfobl\u00e1stica aguda] y est\u00e1 contraindicado en menores de 18 a\u00f1os y, adem\u00e1s, no tenemos evidencia cient\u00edfica que avale el grado de toxicidad adicional si asociamos otros medicamentos a la quimioterapia y tampoco conocemos su grado de efectividad en este grupo de pacientes\u00bb100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela, por cuanto \u00abno existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva que permita determinar la supuesta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida del paciente, por parte de la Instituci\u00f3n, lo cual deriva la inexistencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del accionante por parte del HOMI]\u00bb101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. \u00a0Mediante sentencia de 15 de septiembre de 2020, la Subsecci\u00f3n D de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidi\u00f3 \u00abconfirmar parcialmente\u00bb la sentencia de primera instancia. En particular, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de amparar los derechos fundamentales a la vida digna, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia, a la libertad de cultos y a la salud de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, modific\u00f3 el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que \u00abla orden dada por el ICBF en el proceso de restablecimiento de derechos, consistir\u00e1 en que el personal m\u00e9dico del Hospital La Misericordia de la ciudad de Bogot\u00e1 debe aplicar todos los procedimientos m\u00e9dicos alternativos avalados por la ciencia y por [el] Invima para la salvaguarda de la vida y la integridad personal de la menor tutelante, y solamente en caso de requerirse con suma urgencia, realizar\u00e1 las transfusiones de sangre o de sus cuatro componentes principales\u00bb102.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera expresa, el Tribunal Administrativo manifest\u00f3 que su decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en la sentencia T-411 de 1994 que, \u00ab[s]i bien es cierto no se trata de id\u00e9ntico escenario constitucional, consider[\u00f3] la Sala [del Tribunal], que los argumentos de fondo son perfectamente aplicables al caso\u00bb103. Con fundamento en dicha sentencia de la Corte Constitucional, el Tribunal sostuvo \u00abque prima el derecho a la vida frente a las creencias religiosas de sus padres, y que no existe principio de raz\u00f3n suficiente que pueda colocar a un determinado credo religioso en oposici\u00f3n a derechos tan fundamentales para un individuo, como la vida y la salud\u00bb104. As\u00ed mismo, destac\u00f3 que, en el caso sub examine, el tratamiento para la enfermedad que padece la accionante \u00abpuede llegar a requerir transfusiones de sangre completa o de sus cuatro componentes, para preservar su vida\u00bb105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el Tribunal concluy\u00f3 que era necesario modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, bajo el entendido de que, \u00aben caso de requerirse con suma urgencia, [el personal m\u00e9dico del HOMI] realizar\u00e1 las transfusiones de sangre o de sus cuatro componentes principales\u00bb106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, desestim\u00f3 el argumento seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda ser declarada improcedente. Esto, por cuanto \u00abno es cierto que la demandante hubiera presentado solicitud de revocatoria directa contra el auto de 24 de junio de 2020, por medio del cual se dispuso el restablecimiento de derechos de la menor, como lo sostiene la parte accionada\u00bb107. Por el contrario, el Tribunal concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es procedente en este caso, porque DSCL \u00abno cuenta con otro medio de defensa para hacer valer sus derechos, comoquiera que el auto de 24 de junio de 2020, por medio del cual se restablecieron los derechos de la menor, se\u00f1al\u00f3 en el art\u00edculo 5 de su parte resolutiva que \u201cContra la presente decisi\u00f3n no procede recurso alguno\u201d, lo que significa que la tutela resulta ser el \u00fanico medio judicial con el que cuenta en este momento la peticionaria para hacer valer sus derechos\u00bb108. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Subsecci\u00f3n D de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de proteger la intimidad de la accionante, orden\u00f3 \u00aba la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, que de manera inmediata proceda a modificar en el Sistema Judicial Siglo XXI el nombre de la peticionaria por el de DSCL y el de sus progenitores por JJCG y DOL\u00bb109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Selecci\u00f3n del expediente para revisi\u00f3n y reparto. Mediante auto de 30 de noviembre de 2020, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis seleccion\u00f3 el expediente de la referencia para revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. Esto, con base en dos criterios: (i) urgencia de proteger un derecho fundamental y (ii) exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental. Por este mismo auto, el expediente de tutela fue repartido a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de la accionante. El 18 de enero de 2021, la Secretar\u00eda General remiti\u00f3 al despacho de la magistrada sustanciadora escrito de la accionante, por medio del cual solicita medida provisional y \u00abratifica su posici\u00f3n\u00bb. En concreto, la accionante solicit\u00f3 \u00abque se decrete como medida provisional lo siguiente: ordenar a los m\u00e9dicos que se abstengan, bajo cualquier circunstancia, de practicarme una transfusi\u00f3n de sangre o de sus 4 componentes principales\u00bb110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como sustento de la solicitud de medida provisional, la accionante sostuvo que cumple los requisitos jurisprudenciales para su procedencia. En concreto, indic\u00f3 que (i) existe peligro de mora, \u00abpor cuanto de lleg\u00e1rse[le] a practicar una transfusi\u00f3n de sangre, no se podr\u00edan revertir sus resultados ni restablecer [sus] derechos\u00bb111; (ii) tiene apariencia de veracidad, porque \u00abexiste un fallo de segunda instancia que est\u00e1 ejecutoriado y que autoriza a los m\u00e9dicos a transfundir[le] sangre o sus 4 componentes principales cuando ocurra una \u201cextrema urgencia\u201d\u00bb112 y (iii) la sentencia de segunda instancia es desproporcionada, porque \u00aben vez de propender a la protecci\u00f3n de [sus] derechos fundamentales, lo que ha ocasionado es una amenaza latente de ellos\u00bb113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo escrito, la accionante manifest\u00f3 que est\u00e1 a pocos meses de cumplir 18 a\u00f1os y que \u00ab[sus] convicciones ser\u00e1n las mismas despu\u00e9s de que cumpla la mayor\u00eda edad\u00bb114. Por ende, sostiene que \u00ab[su] mayor\u00eda de edad no deber\u00eda ser el factor que determine si [tiene] o no el derecho a tomar decisiones sobre [su] tratamiento m\u00e9dico\u00bb115. As\u00ed mismo, reiter\u00f3 que \u00abh[a] aceptado los tratamientos m\u00e9dicos propuestos, pero siempre que no impliquen transfusiones de sangre completa o de sus 4 componentes principales: gl\u00f3bulos rojos, gl\u00f3bulos blancos, plasma y plaquetas\u00bb116. Tambi\u00e9n inform\u00f3 que \u00ab[d]esde que fu[e] diagnosticada [\u2026], y contrario a lo afirmado por algunos m\u00e9dicos, no ha sido vital ni urgente una sola transfusi\u00f3n de sangre\u00bb117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante destac\u00f3 que, mediante la Sentencia T-544 de 2017, la Corte Constitucional \u00abdefendi[\u00f3] que a un mayor de 14 a\u00f1os se le respete una decisi\u00f3n eutan\u00e1sica\u00bb y sostuvo que \u00ab[e]l reconocimiento de la capacidad de autodeterminarse de los mayores de 14 a\u00f1os, en este asunto tan serio, se relaciona directamente con el principio de dignidad humana\u00bb118. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que, con fundamento en la referida sentencia, el Ministerio de Salud expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 825 de 2018, en la cual \u00abfaculta a los menores que tengan m\u00e1s de 14 a\u00f1os a tomar una decisi\u00f3n eutan\u00e1sica, sin el consentimiento siquiera de sus padres\u00bb119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, concluy\u00f3 que, si \u00abla Corte Constitucional ha respetado la autonom\u00eda de los mayores de 14 a\u00f1os [\u2026] para tomar decisiones sobre procedimientos de muerte digna sin el consentimiento de sus padres [&#8230;], con cu\u00e1nta m\u00e1s raz\u00f3n se deber\u00eda respetar [su] decisi\u00f3n con relaci\u00f3n a continuar viviendo dignamente, sin que [la] obliguen a recibir un procedimiento m\u00e9dico dentro de tantos que he aceptado en [su] tratamiento contra la leucemia\u00bb120. Finalmente, solicit\u00f3 \u00abser escuchada, v\u00eda videoconferencia, por la Corte Constitucional para exponer [su] criterio\u00bb121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de los padres. El 22 de enero de 2021, la Secretar\u00eda General remiti\u00f3 al despacho de la magistrada sustanciadora escrito de JJCG y DOL, por medio del cual reiteraron el respaldo a la decisi\u00f3n de su hija, DSCL, de no aceptar transfusiones de sangre o de sus cuatro componentes principales, as\u00ed como a su solicitud de medida provisional. De igual forma, manifestaron que los derechos fundamentales de su hija \u00abest\u00e1n siendo amenazados por el fallo de tutela de segunda instancia, ya que anul\u00f3 su consentimiento informado de rechazo de las transfusiones de sangre, dentro de su tratamiento m\u00e9dico aceptado\u00bb122. Agregaron que dicha decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en \u00abuna sentencia del a\u00f1o 1994 [de la Corte Constitucional], la cual analiz\u00f3 el caso de una paciente de 10 meses de edad cuyos padres no aceptaban ning\u00fan tratamiento m\u00e9dico, caso que no guarda armon\u00eda con la situaci\u00f3n de [su] hija\u00bb123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los padres de la accionante hicieron referencia a la normativa que, en su criterio, protege la autonom\u00eda y el consentimiento informado de los menores de edad. As\u00ed mismo, indicaron que Colombia ratific\u00f3 la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o. Con fundamento en este instrumento internacional, consideran que \u00abla autoridad judicial debe evitar estandarizar el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, pues cada caso tiene sus caracter\u00edsticas propias [y] [t]ambi\u00e9n deben evitar decidir con base en las convicciones de la autoridad y no en las del menor en cuesti\u00f3n, por no cumplir una edad determinada\u00bb124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, los padres solicitaron exponer su criterio respecto a la decisi\u00f3n de su hija y a la necesidad de amparar sus derechos fundamentales ante los magistrados de la Corte Constitucional \u00abmediante una audiencia virtual\u00bb125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de la Oficina del Abogado General de la Watchtower Bible &amp; Tract Society of Pensylvania. El 25 de enero de 2021, la Secretar\u00eda General remiti\u00f3 al despacho de la magistrada sustanciadora escrito de la Oficina del Abogado General (en adelante, OGC126) que act\u00faa en representaci\u00f3n de la Watchtower Bible &amp; Tract Society of Pensylvania, \u00abentidad legal incorporada en los Estados Unidos de Am\u00e9rica [que] representa a los testigos de Jehov\u00e1 a nivel mundial, con una sucursal en Colombia, registrada ante el Ministerio del Interior colombiano mediante la Resoluci\u00f3n 361 del 28 de marzo de 1996\u00bb127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de este escrito, la OGC solicit\u00f3 actuar dentro del caso sub judice en calidad de amicus curiae no para defender ni impugnar las pretensiones de la accionante, sino para presentar \u00abun an\u00e1lisis de la doctrina del menor maduro en Colombia, y alrededor del mundo\u00bb128. Como punto de partida, la OGC sostuvo que \u00abcualquier consideraci\u00f3n judicial de cuestiones m\u00e9dicas\/legales debe partir del principio universalmente aceptado de que \u201ctodo ser humano de edad adulta y de juicio sano tiene el derecho a determinar qu\u00e9 se har\u00e1 con su propio cuerpo\u201d \u00bb129.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De tal suerte que, para la OGC, \u00ab[l]a cuesti\u00f3n no es si un paciente adulto competente debe dar su consentimiento informado, lo que no est\u00e1 en duda, [sino] si ese derecho de un adulto competente a aceptar o rehusar el tratamiento se extiende tambi\u00e9n a un menor maduro\u00bb130. En este sentido, la OGC sostiene que \u00abtribunales nacionales e internacionales han resuelto la cuesti\u00f3n de la autonom\u00eda de los menores maduros, apoy\u00e1ndose en la norma de los \u201cintereses superiores\u201d del ni\u00f1o\u00bb y han concluido que es necesario \u00abhacer una \u201cevaluaci\u00f3n individualizada, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n \u00fanica de ese ni\u00f1o en particular, incluyendo la naturaleza del tratamiento en cuesti\u00f3n y la gravedad de sus consecuencias potenciales\u201d\u00bb131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, la OGC afirm\u00f3 que Colombia \u00abreconoce la diferencia entre la autonom\u00eda m\u00e9dica de los menores y su capacidad civil\u00bb132. En este sentido, indic\u00f3 que la Corte Constitucional ha reconocido que \u00ablos l\u00edmites impuestos por la edad a la capacidad civil de los menores no operan de manera absoluta en el \u00e1mbito de las decisiones m\u00e9dicas\u00bb133. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que la jurisprudencia constitucional colombiana \u00abha reconocido en determinadas circunstancias la autonom\u00eda de los menores maduros, para tomar decisiones sobre procedimientos m\u00e9dicos que afectan el libre desarrollo de su personalidad\u00bb134, tales como la esterilizaci\u00f3n, las cirug\u00edas est\u00e9ticas, la asignaci\u00f3n de sexo, el aborto y la eutanasia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en jurisprudencia extranjera, la OGC se\u00f1al\u00f3 que el derecho anglosaj\u00f3n (common law) ha aplicado la \u00abdoctrina del menor adulto\u00bb, seg\u00fan la cual \u00ab\u201ccuando un ni\u00f1o es capaz de dar consentimiento, al ni\u00f1o se le debe tratar como un adulto para los prop\u00f3sitos del tratamiento\u201d135\u00bb136. As\u00ed, \u00abuna vez los m\u00e9dicos lleguen a la conclusi\u00f3n de que el menor es maduro y capaz de dar su consentimiento (o su negativa), no hay necesidad de acudir a un tribunal. M\u00e1s bien, se deben respetar los deseos del menor\u00bb137. Por lo dem\u00e1s, la OGC present\u00f3 decisiones de tribunales canadienses, estadounidenses, ingleses y australianos que protegieron la autonom\u00eda de los menores maduros para decidir sobre asuntos que involucran su salud y su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, la OGC rese\u00f1\u00f3 algunas decisiones de tribunales que pertenecen al derecho continental (civil law), relativas a los derechos de los menores maduros para decidir sobre su propia atenci\u00f3n m\u00e9dica. En particular, la OGC referenci\u00f3 decisiones de tribunales argentinos que han amparado el derecho de menores de edad maduros a tener \u00abacceso adecuado a los servicios de salud\u00bb y a \u00abaceptar o rehusar el tratamiento m\u00e9dico [transfusi\u00f3n de sangre]\u00bb138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el \u00e1mbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la OGC indic\u00f3 que la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas (en adelante, ONU) \u00abha reconocido que los m\u00e1s vulnerables en la sociedad son los ni\u00f1os. Como resultado, varias convenciones y declaraciones internacionales han sido promulgadas espec\u00edficamente para dar a los derechos de los ni\u00f1os la fuerza de ley internacional\u00bb139. En concreto, la OGC se\u00f1al\u00f3 que el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la ONU reconoci\u00f3 que \u00abes menos probable que se les respete la capacidad de tomar decisiones m\u00e9dicas a los ni\u00f1os que son particularmente vulnerables a la discriminaci\u00f3n\u00bb140. A juicio de la OGC, esto \u00abpodr\u00eda ocurrir cuando un m\u00e9dico no concuerda con el fundamento religioso o moral de la decisi\u00f3n de un menor maduro testigo de Jehov\u00e1. En tales situaciones, la obligaci\u00f3n del Estado bajo la CDN [Convenci\u00f3n de los Derechos de los Ni\u00f1os] ser\u00eda asegurar que se le proporcione la atenci\u00f3n m\u00e9dica y el tratamiento sin discriminaci\u00f3n, y tomando en cuenta la madurez del menor\u00bb141. Por lo que \u00abla imposici\u00f3n de un tratamiento m\u00e9dico sin consentimiento constituye una violaci\u00f3n a los derechos del menor maduro\u00bb142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, la OGC hizo referencia a pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, relativos a la protecci\u00f3n de la dignidad humana y del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os143. Tambi\u00e9n resalt\u00f3 que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera \u00abque la relaci\u00f3n entre la dignidad humana y la obligaci\u00f3n de tratar a un paciente solo despu\u00e9s de obtener su consentimiento informado protege, puntualmente, a los testigos de Jehov\u00e1 y su negativa a aceptar las transfusiones de sangre\u00bb144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la OGC solicit\u00f3 que se le permita \u00abpresentar por medio de una audiencia virtual un resumen de la perspectiva internacional de la doctrina del menor maduro. Y, con la posibilidad de proporcionar un traductor, en caso de ser necesario\u00bb145. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin que la adopci\u00f3n de la referida medida provisional implicara el prejuzgamiento del fondo del asunto, la Sala advirti\u00f3 que las solicitudes presentadas por la accionante en este sentido cumpl\u00edan con los requisitos jurisprudenciales de vocaci\u00f3n aparente de viabilidad, riesgo probable y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de la misma providencia, la Sala tambi\u00e9n neg\u00f3 las solicitudes de audiencia virtual, presentadas por la accionante, sus padres y la Oficina del Abogado General de la Watchower Bible &amp; Tract Society of Pennsylvania. Esto, debido a que las posiciones de los solicitantes hab\u00edan sido plasmadas de forma clara y contundente mediante los escritos presentados y, por tanto, no era necesario llevar a cabo una audiencia virtual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto del ICBF que da cumplimiento a la medida provisional. El 25 de febrero de 2021, la defensora de familia a cargo del caso DSCL comunic\u00f3 a la Corte Constitucional que, mediante auto de la misma fecha dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Revisi\u00f3n por el auto de 26 de enero de 2021. Por tanto, la funcionaria resolvi\u00f3 suspender provisionalmente \u00abla decisi\u00f3n contenida en el prove\u00eddo de fecha 17 de septiembre de 2020, que dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D\u00bb y comunicar esta al HOMI para que, \u00aben la mayor brevedad posible d\u00e9 estricto cumplimiento a lo ordenado\u00bb146.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vinculaci\u00f3n a la EPS Famisanar. Mediante auto de 11 de febrero de 2021, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 vincular a la EPS Famisanar, a la cual se encuentra afiliada la accionante, en calidad de beneficiaria. Esto, \u00abpor cuanto a dicha EPS podr\u00eda corresponderle la autorizaci\u00f3n y suministro de medicamentos o tratamientos alternativos a las transfusiones de sangre y de sus cuatro componentes principales, solicitados por la accionante en su escrito de tutela\u00bb147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de garantizar el derecho al debido proceso de la EPS, la suscrita magistrada orden\u00f3 remitirle copia del expediente y le concedi\u00f3 el t\u00e9rmino h\u00e1bil de 3 d\u00edas, contabilizados desde el recibo de la notificaci\u00f3n del auto de vinculaci\u00f3n, para que se pronunciara sobre la acci\u00f3n de tutela y aportara la informaci\u00f3n o documentaci\u00f3n que considerara pertinente. As\u00ed mismo, orden\u00f3 que, una vez recibida la intervenci\u00f3n de la EPS, esta fuera puesta a disposici\u00f3n de las partes y terceros con inter\u00e9s por un t\u00e9rmino de tres d\u00edas, para que se pronunciaran respecto de esta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la EPS Famisanar. Mediante escrito de 23 de febrero de 2021, la directora de riesgo medio y avanzado de la EPS Famisanar se pronunci\u00f3 respecto de la acci\u00f3n de tutela sub examine y solicit\u00f3148: (i) \u00abdesvincular a esta entidad de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la accionante\u00bb, porque (a) \u00abla conducta desplegada por Famisanar ha sido leg\u00edtima y [\u2026] no hay vulneraci\u00f3n a ning\u00fan derecho fundamental por esta entidad\u00bb y (b) no hay \u00ablegitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb; (ii) \u00abdeclarar improcedente la presente acci\u00f3n frente a esta entidad, por inexistencia de violaci\u00f3n o puesta en peligro de los derechos de la accionante por parte de Famisanar\u00bb y (iii) \u00abdeclarar la nulidad de lo actuado desde la notificaci\u00f3n del auto admisorio, por indebida notificaci\u00f3n [de la EPS]\u00bb, por lo que \u00abno ha tenido la oportunidad de controvertir los hechos de la tutela\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la acci\u00f3n de tutela presentada por DSLC, la EPS destac\u00f3 que \u00abha autorizado todo lo ordenado por los m\u00e9dicos tratantes\u00bb y aport\u00f3 copia del historial de autorizaciones149. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que este caso \u00ab[s]e trata de paciente de 17 a\u00f1os con LINFOMA LINFOBLASTICO TIPO B en tratamiento por IPS HOSPITAL LA MISERICORDIA quien, por autodeterminaci\u00f3n, se niega a recibir en el transcurso de su tratamiento transfusiones de los cuatro componentes sangu\u00edneos, en el contexto cl\u00ednico que podr\u00eda conllevar esta decisi\u00f3n\u00bb150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para contextualizar el caso de la accionante, la EPS expuso las caracter\u00edsticas de la enfermedad que padece DSCL y las fases que componen el tratamiento est\u00e1ndar o habitual de esta patolog\u00eda, as\u00ed como la \u00abterapia dirigida\u00bb151. En este sentido, explic\u00f3 que el tratamiento est\u00e1ndar inicia con \u00abprocedimientos que destruyen de manera invasiva c\u00e9lulas cancer\u00edgenas (quimioterapia y radioterapia)\u00bb152, por lo que es en esta fase donde \u00abse debe realizar terapia con trasplante de c\u00e9lulas madre (transfusiones)\u00bb153, puesto que \u00abhay destrucci\u00f3n tanto de c\u00e9lulas malignas como sanas\u00bb154. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, la EPS explic\u00f3 que \u00abexisten otras alternativas de tratamiento como [\u2026] [la] terapia dirigida\u00bb155, en la cual, \u00abse utilizan sustancias o medicamentos que atacan directamente c\u00e9lulas malignas sin alterar continuidad de las sanas\u00bb156. Sin embargo, indic\u00f3 que \u00ablos \u00fanicos con la competencia para instaurar manejo son los tratantes de la paciente\u00bb157, debido a que \u00abel tipo de tratamiento se da en base a una serie de factores y conforme a las necesidades espec\u00edficas de la paciente tales que pueden incidir en el pron\u00f3stico o efectividad del tratamiento (la velocidad y la cantidad en que disminuye el recuento de c\u00e9lulas leuc\u00e9micas despu\u00e9s del primer mes de tratamiento, la edad en el momento del diagn\u00f3stico, el sexo, la raza y el origen \u00e9tnico, el n\u00famero de gl\u00f3bulos blancos en la sangre en el momento del diagn\u00f3stico o si las c\u00e9lulas leuc\u00e9micas se originaron en linfocitos B o en linfocitos T)\u00bb158. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que, si bien las \u00abalternativas var\u00edan seg\u00fan el concepto de [los m\u00e9dicos tratantes]\u00bb159, tambi\u00e9n \u00abpodr\u00eda repercutir la decisi\u00f3n de la paciente\u00bb, porque en \u00abla fase final es donde se hace reemplazo plasm\u00e1tico a fin de sustituir c\u00e9lulas primarias de los cuatro componentes que en el tratamiento invasivo se destruyeron\u00bb160. Por tanto, \u00abno continuar esta fase del tratamiento puede traer alto riesgo de inmunosupresi\u00f3n y son pacientes que pueden sufrir de infecciones recurrentes, as\u00ed como anemia por insuficiencia de c\u00e9lulas sangu\u00edneas y aumentar el riesgo de recidiva del c\u00e1ncer, pues no hay completa rehabilitaci\u00f3n del organismo conforme al tratamiento inicial instaurado\u00bb161. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto 121 de 16 de marzo de 2021, la Sala S\u00e9ptima neg\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n, presentada por el HOMI, respecto de Auto 009 de 26 de enero de 2021. Esto, debido a que \u00abno tiene origen en puntos oscuros o ambiguos contenidos en el auto en cuesti\u00f3n\u00bb. La Sala advirti\u00f3 que \u00abla interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del auto de 26 de enero de 2021 deja totalmente claro que, mientras la Corte adopta una decisi\u00f3n definitiva en el caso sub judice, el personal m\u00e9dico que est\u00e1 atendiendo a DSCL no podr\u00eda, ni siquiera en situaciones de extrema urgencia, realizarle transfusiones de sangre o de sus cuatro componentes principales a la accionante\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo escrito de la Oficina del Abogado General de la Watchtower Bible &amp; Tract Society of Pensylvania. Mediante escrito de 11 de marzo de 2021, la OGC solicit\u00f3 a esta Corte \u00abque rechace cualquier solicitud [\u2026] que demore o anule el presente proceso en inter\u00e9s de la justicia de la accionante, para que se determine la cuesti\u00f3n de fondo ante el Tribunal Constitucional y en el mejor inter\u00e9s de la accionante recurrente\u00bb163. Esto, por cuanto, \u00aben [su] experiencia en otras jurisdicciones, los asuntos relacionados con la atenci\u00f3n m\u00e9dica cr\u00edtica para los j\u00f3venes son urgentes y deben tener prioridad ante los tribunales\u00bb164. La OGC destac\u00f3 que \u00abeste proceso est\u00e1 sujeto a una protecci\u00f3n constitucional y convencional especial, por tratarse de una menor de 17 a\u00f1os y su inter\u00e9s superior, derechos que priman sobre cualquier otro derecho reclamado por terceros\u00bb165. Por \u00faltimo, sostuvo que \u00ablos hechos del expediente no est\u00e1n en disputa, [por lo que] el tercero es plenamente capaz de presentar su posici\u00f3n con base en el expediente existente\u00bb166. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo escrito de la accionante. El 18 de marzo de 2021, la Secretar\u00eda General remiti\u00f3 al despacho de la magistrada sustanciadora el escrito remitido por la accionante, coadyuvado por sus padres, por el cual se pronunci\u00f3 respecto de la solicitud de nulidad presentada por la EPS Famisanar167. En particular, DSCL manifest\u00f3 que \u00abno [tiene] objeci\u00f3n a que [su] EPS exprese lo que tenga que decir en este proceso\u00bb, pero \u00ab[se] opon[ne] con todas [sus] fuerzas a que se le conceda su desproporcionado e injusto pedido de nulidad de todo mi proceso\u00bb168. As\u00ed mismo, la accionante expres\u00f3 su \u00abangustia [por el] hecho [de] que [la solicitud de la EPS] pudiera seguir alargando a\u00fan m\u00e1s esta batalla jur\u00eddica y el desgaste que [le] genera\u00bb169. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la accionante sostuvo que la eventual declaraci\u00f3n de nulidad del proceso es desproporcionada, porque ella es una menor de edad que se encuentra en un \u00abestado de debilidad manifiesta\u00bb y \u00ab[su] condici\u00f3n es de vulnerabilidad\u00bb170, mientras que la EPS, al ser una persona jur\u00eddica, \u00abno padece [su] enfermedad ni el tratamiento\u00bb171. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que la ESP Famisanar \u00abno est\u00e1 vulnerando [sus] derechos fundamentales\u00bb. As\u00ed que, \u00abno se trata de una discusi\u00f3n de hechos o asuntos que se tengan que probar, sino un tema de puro Derecho Constitucional\u00bb, que puede ser resuelta por la Corte Constitucional172. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, la accionante indic\u00f3 que siente que, \u00abcon esta solicitud [de nulidad] de la EPS, [\u2026] se est\u00e1 afectando mi dignidad humana, se est\u00e1 violando mi derecho a decidir libre e independientemente el futuro y en mi proyecto de vida\u00bb. Esto, por cuanto \u00absi la EPS es escuchada ante el juez de primera instancia, [\u2026] sacrificar\u00eda mis derechos humanos al anteponerse la solicitud de una persona jur\u00eddica en detrimento de los derechos de un NNA, cuando hay una v\u00eda que no lo ocasionar\u00eda\u00bb, con lo cual se desconocer\u00eda el inter\u00e9s superior del menor de edad, previsto por el art\u00edculo 44 Constitucional y distintos tratados internacionales173. Por \u00faltimo, DSCL se\u00f1al\u00f3 que, \u00abantes de la expedici\u00f3n de la sentencia, se puede presentar una situaci\u00f3n \u201cde extrema urgencia\u201d\u00bb174 y, por tanto, no deber\u00eda prolongarse m\u00e1s la resoluci\u00f3n definitiva de su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y por virtud de la selecci\u00f3n y del reparto realizado en la forma que establece el Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de nulidad presentada por la EPS Famisanar. Mediante auto de 11 de febrero de 2021, la magistrada sustanciadora vincul\u00f3 al proceso a la EPS Famisanar. El 23 de febrero de 2021, la referida EPS present\u00f3 escrito en el que se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela sub examine y aport\u00f3 constancia de las autorizaciones a lo ordenado por los m\u00e9dicos tratantes de la accionante, as\u00ed como el certificado de afiliaci\u00f3n de DSCL como beneficiaria a dicha EPS. Adem\u00e1s, en el mismo escrito, la EPS solicit\u00f3 la nulidad \u00abde lo actuado desde la notificaci\u00f3n del auto admisorio\u00bb175, por indebida notificaci\u00f3n a dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n advierte que la Sala Plena de la Corte Constitucional ha sostenido que \u00ablas Salas de Revisi\u00f3n de tutela de la Corte [\u2026] se encuentran habilitadas para resolver sobre las nulidades suscitadas en el tr\u00e1mite de las instancias de tutela\u00bb176. Esto, por dos razones principales: (i) las Salas de Revisi\u00f3n \u00abtienen la competencia para examinar los fallos emitidos por los jueces constitucionales\u00bb177 y, (ii) en virtud de los \u00abprincipios de prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, es menester que efect\u00faen el control de legalidad de las actuaciones surtidas por las instancias en procura de corregir aquellos yerros susceptibles de ser subsanados\u00bb178. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, la Corte ha destacado la importancia de la debida notificaci\u00f3n a las partes y a terceros con inter\u00e9s dentro del proceso de tutela179. La Corte tambi\u00e9n precis\u00f3 las reglas \u00abque se derivan de los deberes de los jueces de tutela ante la indebida integraci\u00f3n del contradictorio, esto es, cuando el accionante dirige el amparo en contra de una parte, pero el juez de tutela encuentra que existen otras personas, entidades o instituciones que deben ser vinculadas al proceso, ya sea por tener un inter\u00e9s directo en la decisi\u00f3n o por ser potenciales destinatarias de las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n de derechos fundamentales\u00bb180, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Es deber del juez de tutela integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad. Una vez advierta que a pesar de que la tutela se entable contra un sujeto determinado, pero debe concurrir otro, el juez tiene la facultad oficiosa, antes de resolver el asunto, de vincular a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante181. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Ese deber oficioso se aplica no solo cuando el accionante lo omite, sino en los casos en que aparezca otro ente que por su actividad, funciones o actos ha debido ser vinculado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. En el caso de la acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 20 del Decreto estatutario 2591 de 1991 no es posible emitir fallos inhibitorios, por lo que es deber del juez hacer uso de sus poderes oficiosos para garantizar el derecho de defensa a quienes puedan verse afectados con la decisi\u00f3n o tengan un inter\u00e9s leg\u00edtimo en la misma, ordenando su vinculaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Si en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n puede deducirse razonablemente que se est\u00e1 ante una vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, pero el juez de primera instancia omiti\u00f3 integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integraci\u00f3n puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, las Salas de Revisi\u00f3n o, de ser el caso, la Sala Plena de la Corte Constitucional debe verificar si las partes y terceros con inter\u00e9s han sido efectivamente vinculadas al proceso de tutela por los jueces de instancia. En caso de constatar que esto no fue as\u00ed, la Corte tiene dos alternativas: (i) \u00abdeclarar la nulidad de lo actuado desde el momento en que se present\u00f3 la causal y ordenar la devoluci\u00f3n del expediente al despacho judicial de primera instancia para que una vez subsanada la irregularidad, se surtan de nuevo las actuaciones pertinentes\u00bb182 o (ii) \u00abproceder en revisi\u00f3n a integrar directamente el contradictorio con la parte o con el tercero que tenga inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto\u00bb183. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Revisi\u00f3n debe optar por la segunda alternativa cuando \u00abest\u00e9n acreditados los supuestos f\u00e1cticos que demuestran la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o vulnerabilidad del actor\u00bb184. En otras palabras, \u00abtrat\u00e1ndose de asuntos donde se hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida del juez de tutela, por hallarse en peligro derechos de personas en estado de debilidad manifiesta, la vinculaci\u00f3n puede realizarse en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n\u00bb185. La constataci\u00f3n de esta situaci\u00f3n debe ser especialmente rigurosa cuando \u00abse trate de un tercero que viene a asumir la posici\u00f3n principal de accionado en el tr\u00e1mite de tutela\u00bb186, es decir, de un tercero excluyente (ad excludendum). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, la Sala considera que la nulidad derivada de la no vinculaci\u00f3n de la EPS Famisanar en el proceso de tutela por parte de los jueces de instancia ha quedado subsanada y, por ende, la solicitud de nulidad presentada por la EPS Famisanar no es procedente. Esto, por cuanto: (i) el caso sub judice versa sobre la posible afectaci\u00f3n de derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n en situaci\u00f3n de vulnerabilidad; (ii) la EPS fue vinculada durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, con lo cual se garantiz\u00f3 su derecho al debido proceso y, por \u00faltimo, (iii) la EPS no es tercero excluyente (ad excludendum). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, la accionante es menor edad y padece una enfermedad terminal, por ende, es claro que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Mediante la acci\u00f3n de tutela, DSCL busca la protecci\u00f3n, entre otros, de sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, cuya garant\u00eda est\u00e1 enmarcada en la atenci\u00f3n sanitaria que est\u00e1 recibiendo para tratar su enfermedad. En consecuencia, dilatar el tr\u00e1mite del proceso de revisi\u00f3n podr\u00eda afectar de manera desproporcionada los derechos fundamentales de la accionante, as\u00ed como los principios de celeridad y eficacia que rigen el proceso de amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, demorar a\u00fan m\u00e1s la decisi\u00f3n final implica una afectaci\u00f3n intensa a los derechos fundamentales de una persona considerada sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y, en atenci\u00f3n a la gravedad de la enfermedad que padece la accionante, el paso del tiempo resulta especialmente riesgoso para la efectiva protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, el derecho al debido proceso y, en particular, las garant\u00edas de defensa y contradicci\u00f3n de la EPS fueron protegidas mediante la vinculaci\u00f3n efectuada por medio del auto de 11 de febrero de 2020. En efecto, con el auto de vinculaci\u00f3n, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 remitir copia del expediente a la EPS y le concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas h\u00e1biles para pronunciarse sobre la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como para aportar la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n que considerara pertinente. Es decir, la EPS Famisanar tuvo la oportunidad para ejercer su derecho de defensa, como en efecto lo hizo al enviar el escrito de 23 de febrero de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, en el caso sub judice, la EPS Famisanar no es un tercero excluyente187, por cuanto no es \u00abel principal obligado a la satisfacci\u00f3n de dichos derechos, con exclusi\u00f3n de quienes fueron originalmente demandados\u00bb188, es decir, \u00abno asume la posici\u00f3n principal de accionado en el presente tr\u00e1mite\u00bb189. Por tanto, su vinculaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, y no en las instancias anteriores, no implica una afectaci\u00f3n intensa a sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. M\u00e1xime, habida cuenta de que, hasta el momento los jueces de tutela no han adoptado decisiones que afecten directamente a la EPS en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala negar\u00e1 la solicitud de nulidad presentada por la EPS Famisanar, por cuanto, en el caso sub examine, se discute la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de una menor de edad que padece una enfermedad terminal190. Por tanto, se configura el supuesto excepcional en el que la Corte puede subsanar la nulidad derivada de la no vinculaci\u00f3n de un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo. Esto, aunado al hecho de que la EPS Famisanar no tiene la calidad de tercero excluyente y tuvo la oportunidad para ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n, hacen necesario concluir que la solicitud de nulidad no debe prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del caso, problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del caso. La Sala advierte que en el escrito de tutela la accionante solicita que, como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales, se ordene al ICBF que modifique o revoque el auto de 24 de junio de 2020 que dispuso \u00abque el personal m\u00e9dico del [HOMI] apliquen (sic) todos los procedimientos necesarios para salvaguardar la vida y la integridad personal de [DSCL], conforme al diagn\u00f3stico \u201cleucemia linfobl\u00e1stica aguda tipo B\u201d, emitido a la fecha\u00bb191. De tal suerte que \u00abel personal m\u00e9dico del [HOMI] aplique todos los procedimientos necesarios para la salvaguarda de [su] vida y [su] integridad personal, siempre que sean alternativos a las transfusiones de sangre completa o de sus 4 componentes principales\u00bb192. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, por cuanto la accionante considera que recibir transfusiones de sangre o de sus 4 componentes principales es contrario a sus creencias religiosas, pero, pese a esto, DSCL manifiesta que desea vivir y, por tanto, solicita recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica compatible con su fe, es decir, siempre que no implique transfusiones sangu\u00edneas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, la Sala advierte que, con la acci\u00f3n de tutela promovida, DSCL busca que el personal m\u00e9dico del HOMI: (i) no le practique, bajo ninguna circunstancia, transfusiones de sangre o de sus cuatro componentes principales y (ii) le brinde la atenci\u00f3n alternativa a las transfusiones sangu\u00edneas, necesaria para tatar su enfermedad. Estas dos pretensiones son respaldadas por sus padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mientras la medida de restablecimiento de derechos emitida inicialmente facultaba al personal m\u00e9dico para aplicar todos los procedimientos necesarios para tratar el diagn\u00f3stico recibido por la accionante, la sentencia de segunda instancia habilit\u00f3 al personal m\u00e9dico para realizar \u00ablas transfusiones de sangre o de sus cuatro componentes principales\u00bb \u00fanicamente \u00aben caso de requerirse con EXTREMA URGENCIA\u00bb193. Sin embargo, el ICBF y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideraron que la decisi\u00f3n de DSCL pone en riesgo no solo su salud, sino tambi\u00e9n su vida, porque el personal m\u00e9dico tratante de la accionante indic\u00f3 que, debido a la decisi\u00f3n de no recibir transfusiones de sangre o de sus cuatro componentes principales, no pueden \u00abgarantizar la administraci\u00f3n adecuada del protocolo institucional [y] la intensidad del tratamiento, por lo cual no [pueden] garantizar que la enfermedad [no] regrese y que, por ende, se relacione con mortalidad asociada a esta patolog\u00eda [leucemia linfobl\u00e1stica aguda tipo B]\u00bb194. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el ICBF y el juez de segunda instancia fundamentaron sus decisiones en la tesis de que el derecho a la vida es condici\u00f3n necesaria para el ejercicio de cualquier otro derecho y, por tanto, no puede sacrificarse o ponerse en riesgo so pretexto de ejercer otro derecho, como la libertad de conciencia, la libertad de pensamiento o la libertad religiosa. En este sentido, sostuvieron que el derecho a la vida de los menores de edad est\u00e1 \u00abpor encima de los de sus progenitores, que fueron quienes [\u2026] guiaron [a DSCL] en su concepci\u00f3n religiosa\u00bb195 y prima \u00abfrente a las creencias religiosas de [los] padres\u00bb196. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los tratamientos alternativos a las transfusiones de sangre o de sus cuatro componentes principales, la Sala advierte que los representantes de la iglesia a la que pertenecen la accionante y sus padres explicaron al personal m\u00e9dico del HOMI que no se opon\u00edan al uso de \u00abcrioprecipitados ni [de] factores espec\u00edficos derivados plasm\u00e1ticos\u00bb y plantearon la posibilidad de utilizar medicamentos para estimular la producci\u00f3n de gl\u00f3bulos rojos y plaquetas, para as\u00ed evitar las transfusiones197. As\u00ed mismo, los padres de la accionante sostuvieron que su hija \u00abs\u00ed acepta tratamientos derivados de la sangre\u00bb198 y DSCL, en su escrito de tutela, adjunt\u00f3 un documento en el que referencia diversos art\u00edculos m\u00e9dicos sobre la viabilidad de medicamentos para tratar o mitigar los efectos de no realizar transfusiones sangu\u00edneas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, el HOMI inform\u00f3 que el medicamento Eritropoyetina, utilizado para \u00abestimula[r] la producci\u00f3n de gl\u00f3bulos rojos en pacientes con diagn\u00f3sticos como falla renal\u00bb199, que pueden ser utilizados para el tratamiento de leucemias, \u00abpero su efectividad es mucho menor ya que la leucemia y por tanto su tratamiento disminuye las c\u00e9lulas madre de la sangre y por eso, este medicamento disminuye su acci\u00f3n y puede generar toxicidad adicional\u00bb200. Adem\u00e1s, \u00abeste medicamento no act\u00faa de forma aguda, por tanto, si se presenta una p\u00e9rdida aguda de sangre este medicamento no va a poder suplir una transfusi\u00f3n\u00bb201. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, \u00abla trombopoyetina (Eltrombopag) que estimula la producci\u00f3n de plaquetas no tiene indicaci\u00f3n INVIMA para su uso en esta patolog\u00eda y est\u00e1 contraindicado en menores de 18 a\u00f1os y adem\u00e1s no tenemos evidencia cient\u00edfica que avale el grado de toxicidad adicional si asociamos otros medicamentos a la quimioterapia y tampoco conocemos su grado de efectividad en este grupo de pacientes\u00bb202. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfLa decisi\u00f3n del ICBF de ordenar la realizaci\u00f3n de transfusiones sangu\u00edneas a una menor adulta que, por motivos religiosos, se niega a recibirlas vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna, a la libertad religiosa, a la libertad de culto, a la libertad de conciencia y al libre desarrollo de la personalidad?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00bfDebe protegerse el derecho a la salud y, en particular, garantizar el derecho a recibir medicamentos o tratamientos alternativos a las transfusiones sangu\u00edneas, del paciente que rechaza dicho procedimiento con fundamento en sus creencias religiosas, pero manifiesta su voluntad de seguir recibiendo atenci\u00f3n en salud para tratar la enfermedad que padece? \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda. Para resolver tales problemas jur\u00eddicos, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso sub examine. Posteriormente, reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre: (i) la autonom\u00eda de los menores adultos para participar en las decisiones relativas a procedimientos m\u00e9dicos; (ii) el contenido y alcance de la libertad religiosa, as\u00ed como su relaci\u00f3n con otras libertades; (iii) relaci\u00f3n entre la libertad religiosa, por un lado, y los derechos a la salud y a la vida digna, por otro; as\u00ed como (iv) el derecho a la salud y el acceso a servicios excluidos del Plan de Beneficios de salud y (v) el suministro de \u00a0tratamientos alternativos a las transfusiones sangu\u00edneas en pacientes testigos de Jehov\u00e1. Por \u00faltimo, analizar\u00e1 el caso sub examine y resolver\u00e1 los problemas jur\u00eddicos formulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de procedibilidad en el caso sub judice \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa. En el caso sub examine existe legitimaci\u00f3n en la causa tanto por activa como por pasiva. De una parte, la accionante: (i) es el sujeto pasivo de la medida de restablecimiento de derechos cuestionada y (ii) es la titular de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la libertad religiosa; cuya vulneraci\u00f3n atribuye a la medida de restablecimiento de derechos, emitida por el ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la Sala reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional que, con fundamento en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, reconoce la legitimaci\u00f3n por activa de menores de edad para promover acciones de tutela203. En efecto, la Corte ha sostenido que \u00abla edad no constituye un factor diferenciador ni limitante frente a su ejercicio, por cuanto no existe una exigencia expresa sobre la mayor\u00eda de edad para presentarla, lo que permite que los ni\u00f1os puedan tramitar pretensiones a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela sin que, para ello, requieran actuar a trav\u00e9s de sus padres o representantes legales\u00bb204. Por tanto, es claro que los \u00abmenores de edad est\u00e1n habilitados para interponer directamente la acci\u00f3n de tutela en defensa de sus derechos fundamentales\u00bb205. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la acci\u00f3n de tutela se interpuso en contra del ICBF, entidad a la que pertenece la autoridad administrativa que emiti\u00f3 la medida cuestionada, esto es, la defensora de familia del Centro Zonal M\u00e1rtires de la Regional Bogot\u00e1 del ICBF.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 3 de septiembre de 2020, vincul\u00f3 formalmente al HOMI al proceso de tutela, para lo cual le concedi\u00f3 un t\u00e9rmino razonable para intervenir y le remiti\u00f3 copia del expediente. Esto, debido a que es la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud que est\u00e1 brindando atenci\u00f3n m\u00e9dica a la accionante y, por tanto, tiene inter\u00e9s directo en la decisi\u00f3n final que se tome dentro del proceso de tutela. Adicionalmente, la Sala advierte que el HOMI tambi\u00e9n intervino ante el Juez 66 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, durante el tr\u00e1mite en primera instancia de la acci\u00f3n de tutela206. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, la magistrada sustanciadora, mediante auto de 11 de febrero de 2021, orden\u00f3 vincular a la EPS Famisanar, le concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas para intervenir y orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte que le enviara copia del expediente. Esto, con el fin de garantizar su derecho a la defensa, habida cuenta de que a dicha EPS podr\u00eda corresponderle la autorizaci\u00f3n y suministro de medicamentos o tratamientos alternativos a las transfusiones de sangre y de sus cuatro componentes principales, solicitados por la accionante en su escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. La acci\u00f3n de tutela sub examine tambi\u00e9n satisface el requisito de inmediatez, por cuanto entre la notificaci\u00f3n de la medida de restablecimiento de derechos de DSCL y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela transcurrieron 36 d\u00edas. La Sala considera que este tiempo satisface el requisito de inmediatez207, no solo porque se trata de un lapso razonable, sino tambi\u00e9n porque la accionante est\u00e1 en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y, pese a esto, durante dicho tiempo no estuvo inactiva, sino que el 3 de julio de 2020 present\u00f3 escrito de \u00abreclamaci\u00f3n\u00bb ante la defensora de familia que emiti\u00f3 la medida de restablecimiento de derechos, sin que, para el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, hubiera recibido respuesta de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. La Sala considera que en el presente caso se satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para buscar la protecci\u00f3n urgente de sus derechos fundamentales. Esto, debido a que el auto de 24 de junio de 2020, por medio del cual se impuso la medida de restablecimiento de derechos cuestionada, advirti\u00f3 expresamente que \u00abcontra la presente decisi\u00f3n no procede recurso alguno\u00bb208, advertencia que tambi\u00e9n estuvo presente en la notificaci\u00f3n personal de esta decisi\u00f3n209. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su escrito de contestaci\u00f3n, la defensora de familia sostuvo que la solicitud de amparo deb\u00eda ser declarada improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Esto, por cuanto, para el momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, a\u00fan estaba en tr\u00e1mite la solicitud presentada por DSCL el 3 de julio de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Sala advierte que los argumentos presentados por la defensora de familia para sustentar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela son confusos y contradictorios. En efecto, por un lado, se\u00f1al\u00f3 que el escrito de 3 de julio de 2020 constitu\u00eda una petici\u00f3n y, por tanto, la administraci\u00f3n contaba con 15 d\u00edas para responder. Por otro lado, indic\u00f3 que, por medio del mismo escrito, la accionante hab\u00eda solicitado la revocatoria del acto administrativo que impuso la medida de restablecimiento de derechos, la cual tiene un t\u00e9rmino de 2 meses para ser resuelta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala coincide con el juez de segunda instancia al considerar que el referido escrito presentado por DSCL no constituye solicitud de revocatoria directa, porque esta nunca fue la pretensi\u00f3n de la accionante210. En todo caso, a la fecha ya transcurrieron m\u00e1s de dos meses sin que la entidad accionada hubiere dado respuesta a dicha solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, la Sala advierte que DSCL solicita la protecci\u00f3n urgente de derechos fundamentales que solo puede ser prove\u00edda mediante la acci\u00f3n de tutela, pues no existe otro mecanismo id\u00f3neo y eficaz para proteger sus derechos a la salud, a la vida y a la libertad religiosa distinto a la solicitud de amparo constitucional. As\u00ed las cosas, para la Sala es claro que la acci\u00f3n de tutela sub examine satisface el requisito de subsidiariedad. En suma, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela presentada por DSCL satisface los requisitos de procedibilidad y, en consecuencia, procede a analizar el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Autonom\u00eda de los menores adultos para participar en las decisiones relativas a procedimientos m\u00e9dicos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La autonom\u00eda en el \u00e1mbito sanitario. En \u00e1mbito sanitario, el concepto de autonom\u00eda se refiere a la capacidad del paciente para \u00abtomar decisiones relativas a su salud\u00bb211, que se manifiesta en su capacidad para consentir respecto de la pr\u00e1ctica de determinado procedimiento o tratamiento m\u00e9dico212. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la autonom\u00eda del paciente es su facultad \u00abpara tomar decisiones relativas a su salud\u00bb y constituye \u00abun derecho de car\u00e1cter fundamental\u00bb213,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la autonom\u00eda de los pacientes parte del reconocimiento de que, en raz\u00f3n a la dignidad humana, las personas \u00abson libres y agentes morales aut\u00f3nomos\u00bb214, por lo que \u00abes obvio que es a ell[as] a quienes corresponde definir c\u00f3mo entienden el cuidado de su salud\u00bb215. Por tanto, \u00abresulta l\u00f3gico que, en lo que toca con los tratamientos m\u00e9dicos, el paciente tenga la facultad de asumirlos o declinarlos de acuerdo con ese modelo de vida que ha construido de acuerdo a sus propias convicciones\u00bb216. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consentimiento informado. El consentimiento materializa el principio de autonom\u00eda e implica la garant\u00eda del derecho a recibir informaci\u00f3n217. Lo primero, por cuanto es el instrumento por medio del cual el paciente manifiesta su voluntad de recibir o someterse a determinado tratamiento o procedimiento m\u00e9dico. Lo segundo, porque para tomar este tipo de decisiones el paciente debe recibir informaci\u00f3n suficiente y clara respecto del procedimiento o tratamiento m\u00e9dico, sus beneficios y sus riesgos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Diferenciaci\u00f3n entre capacidad legal y autonom\u00eda. En el marco de la prestaci\u00f3n de servicios de salud, la Corte Constitucional ha diferenciado entre la capacidad legal y la autonom\u00eda. Por un lado, la capacidad legal est\u00e1 determinada por el cumplimiento de la mayor\u00eda de edad prevista por el Legislador y \u00abse requiere para adelantar v\u00e1lidamente un negocio jur\u00eddico, conforme al derecho civil, o para ejercer el voto, de acuerdo a las disposiciones que regulan el acceso a la ciudadan\u00eda\u00bb218. De otro lado, el ejercicio de la autonom\u00eda, \u00abo capacidad para consentir\u00bb219, depende de que la persona tenga \u00abuna voluntad reflexiva formada\u00bb220 y es \u00abnecesaria para tomar una decisi\u00f3n sanitaria\u00bb221. De tal suerte que \u00abuna persona puede no ser legalmente capaz, pero sin embargo ser suficientemente aut\u00f3noma para tomar una opci\u00f3n m\u00e9dica en relaci\u00f3n con su salud\u00bb, y viceversa222. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la actualidad225, la jurisprudencia constitucional reconoce que la garant\u00eda del inter\u00e9s superior del menor de edad \u00abse encuentra \u00edntimamente relacionad[a] con su\u00a0derecho a participar en las decisiones que los afecten\u00bb226. De igual forma, la Corte entiende que \u00abla personalidad es un proceso evolutivo de formaci\u00f3n, de tal manera que el ser humano pasa de un estado de dependencia casi total, cuando es reci\u00e9n nacido, hasta la autonom\u00eda plena, al llegar a la edad adulta\u00bb227. En otras palabras, \u00aba mayor madurez del menor o facultad de autodeterminaci\u00f3n, mayor es la protecci\u00f3n a sus decisiones como garant\u00eda de su derecho al libre desarrollo de la personalidad, y menor es el peso de las decisiones de padres y terceros\u00bb228. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, a la luz de la jurisprudencia constitucional actual, deben analizarse, en cada caso concreto, \u00ablas capacidades evolutivas de los menores de edad, as\u00ed como por el tipo de intervenci\u00f3n que se va a realizar con el objetivo de maximizar siempre el ejercicio de su autonom\u00eda presente y futura\u00bb229. Por ende, en caso de que el menor de edad no tenga la capacidad reflexiva para tomar una decisi\u00f3n aut\u00f3noma, \u00abprima la decisi\u00f3n de los padres en el ejercicio de su responsabilidad parental\u00bb230. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los menores adultos. De acuerdo con la legislaci\u00f3n civil, los p\u00faberes o menores adultos son las personas mayores de 14 a\u00f1os, pero menores de 18 a\u00f1os231. Debido a que se encuentran en una etapa intermedia entre la infancia y la adultez, las consideraciones respecto de la capacidad legal y autonom\u00eda de los menores adultos tiene ciertos matices. De un lado, el Legislador dispuso que la incapacidad de los menores adultos, \u00abno es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes\u00bb232.\u00a0De all\u00ed que, por ejemplo, el C\u00f3digo Civil permita que los mayores de 14 a\u00f1os contraigan matrimonio v\u00e1lidamente233 y el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia prevea que la edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al trabajo es 15 a\u00f1os234. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, la Corte Constitucional ha reconocido que las capacidades de las personas evolucionan con el paso del tiempo y, por ende, su grado de autonom\u00eda debe determinarse \u00aben raz\u00f3n de su edad y madurez psicol\u00f3gica\u00bb235. Es decir, la participaci\u00f3n de los menores de edad en la toma de decisiones que los afectan, en especial en \u00e1mbito sanitario, \u00abse determina a partir de las capacidades evolutivas\u00bb236. De tal suerte que, \u00aba medida que avanza el tiempo, se ampl\u00eda el espectro de asuntos en los cuales [el menor adulto] puede y debe decidir por s\u00ed mismo para orientar, sin la conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n de otro, su propio destino\u00bb237.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la edad constituye un factor necesario para valorar el alcance de la autonom\u00eda de los menores de edad, pero no siempre resulta suficiente. En efecto, la Corte ha considerado que \u00abes razonable suponer que es menos aut\u00f3nomo un infante que un adolescente, y por ende el grado de protecci\u00f3n al libre desarrollo de la personalidad es distinto en ambos casos\u00bb238, porque \u00abel n\u00famero de a\u00f1os del paciente es importante como una gu\u00eda para saber cu\u00e1l es el grado de madurez intelectual y emocional del menor, pero no es un elemento que debe ser absolutizado\u00bb239. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte concluy\u00f3 que, \u00abcuando se trata de menores adultos o p\u00faberes, se hace necesario armonizar el goce efectivo de sus derechos y el respeto por su libertad de autodeterminaci\u00f3n\u00bb240. Por ende, \u00abno pueden prohibirse los comportamientos de los j\u00f3venes respecto de su auto-cuidado, como el tabaquismo o del trabajo infantil de los mayores de 14 a\u00f1os, o de la apariencia personal, porque en estos casos el Estado no puede intervenir en la esfera privada de las personas, a menos de que la conducta afecte a terceros\u00bb241. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, en la Sentencia T-474 de 1996242, la Corte sostuvo que el \u00abmenor adulto, pr\u00f3ximo a cumplir los dieciocho a\u00f1os, que decidi\u00f3 por voluntad propia acoger una determinada religi\u00f3n y cumplir con los preceptos que ella le impone, tiene derecho a cumplir las obligaciones de car\u00e1cter moral que asumi\u00f3\u00bb. Sin embargo, \u00absi tales preceptos interfieren decisiones sobre su salud e integridad f\u00edsica, afectando incluso sus expectativas de vida\u00bb, no podr\u00e1 decidir por s\u00ed solo, sino que tiene derecho a participar, junto con sus padres, \u00aben las decisiones que tengan que ver con su salud y con los tratamientos m\u00e9dicos que se le recomiendan, expresando libremente su opini\u00f3n\u00bb. Es decir, en estos casos, \u00abla capacidad relativa [\u2026] [del menor adulto] requerir\u00e1, para perfeccionarse y completarse, de la orientaci\u00f3n y participaci\u00f3n de los padres o representantes\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicha sentencia, la Corte sostuvo que, en principio, el menor adulto puede tomar la decisi\u00f3n sobre los procedimientos m\u00e9dicos fundado en motivos religiosos, siempre que \u00abno implique atentar contra su integridad, contra la de terceros o contra la de la comunidad en general\u00bb. Por tanto, el consentimiento que emita el menor adulto en ejercicio de su libertad religiosa, relativo al rechazo \u00abde tratamientos de los cuales depende su vida, deber\u00e1 ser complementado con el consentimiento de sus padres, [\u2026] pues de lo que se trata es de garantizarle la m\u00e1xima protecci\u00f3n a su derecho fundamental a la vida\u00bb243.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, debido a la dignidad que le es propia a todo ser humano, las personas tienen derecho a decidir respecto a la pr\u00e1ctica de tratamientos o procedimientos m\u00e9dicos sobre sus propios cuerpos. Sin embargo, es claro que la capacidad para decidir aut\u00f3nomamente sobre estos asuntos se desarrolla progresivamente. De all\u00ed que el ordenamiento jur\u00eddico acuda a la edad como un criterio para determinar, prima facie, el grado de autonom\u00eda de cada persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, salvo situaciones excepcionales, tanto la capacidad legal como la autonom\u00eda se adquieren a plenitud al cumplir la mayor\u00eda de edad. As\u00ed, en principio, quien tiene 18 a\u00f1os o m\u00e1s se presume plenamente capaz y completamente aut\u00f3nomo para tomar decisiones en al \u00e1mbito sanitario. As\u00ed mismo, los beb\u00e9s e infantes se consideran totalmente incapaces y, por tanto, son sus padres o representantes legales quienes deben tomar las decisiones pertinentes para garantizar su bienestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, a los menores adultos, que est\u00e1n en una suerte de posici\u00f3n intermedia entre la infancia y la adultez, la Ley les reconoce capacidad legal relativa para ciertos asuntos y, debido a la evoluci\u00f3n propia de la capacidad reflexiva del ser humano, su autonom\u00eda es mayor, aunque no plena. En consecuencia, el Estado y los particulares deben involucrar al menor adulto para que participe activamente en la toma de decisiones que le afectan directamente, sin que esto implique prescindir del consentimiento de sus padres, que mantienen el derecho y el deber de velar por el bienestar de sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. In dubio pro familia. La jurisprudencia constitucional ha construido una \u00abregla de cierre en favor de la intimidad de los hogares (in dubio pro familia) que, en \u00faltimas, privilegia el ejercicio de la responsabilidad parental\u00bb244. De acuerdo con esta regla, \u00absi el juez tiene dudas sobre la decisi\u00f3n a tomar, \u00e9stas deben ser resueltas en favor del respeto a la privacidad de los hogares, por lo cual los desplazamientos de los padres por autoridades estatales deben ser minimizados\u00bb245. \u00a0No obstante, \u00absiempre se mantiene la regla de escuchar la opini\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes acerca de las decisiones que les conciernen, particularmente en los casos en los que se compromete su autonom\u00eda futura o aspectos centrales de su determinaci\u00f3n\u00bb246. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La libertad religiosa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reconocimiento normativo de la libertad religiosa. El art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce el derecho de toda persona a \u00abprofesar libremente su religi\u00f3n y a difundirla en forma individual o colectiva\u00bb. Esta misma disposici\u00f3n normativa garantiza la libertad de cultos y la igualdad ante la ley de todas las confesiones religiosa e iglesias247. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en la referida norma constitucional, el Legislador desarroll\u00f3 el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos por medio de la Ley Estatutaria 133 de 1994, la cual excluye de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u00ablas actividades relacionadas con el estudio y experimentaci\u00f3n de los fen\u00f3menos ps\u00edquicos o parapsicol\u00f3gicos; el satanismo, las pr\u00e1cticas m\u00e1gicas o supersticiosas o espiritistas u otras an\u00e1logas ajenas a la religi\u00f3n\u00bb248. Esta Ley enuncia algunos de los derechos que se derivan de la libertad religiosa, dentro de los que se encuentra el derecho a \u00abprofesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesi\u00f3n o abandonar la que ten\u00eda; manifestar libremente su religi\u00f3n o creencias religiosas o la ausencia de las mismas o abstenerse de declarar sobre ellas\u00bb249. As\u00ed mismo, dispone que \u00abeste derecho se interpretar\u00e1 de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por la Rep\u00fablica\u00bb250. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la libertad religiosa tambi\u00e9n es reconocido por m\u00faltiples instrumentos de derecho internacional, algunos de los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad. As\u00ed, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos reconoce el derecho de toda persona a la libertad de religi\u00f3n, que \u00abincluye la libertad de tener o de adoptar la religi\u00f3n o las creencias de su elecci\u00f3n, as\u00ed como la libertad de manifestar su religi\u00f3n o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en p\u00fablico como en privado, mediante el culto, la celebraci\u00f3n de los ritos, las pr\u00e1cticas y la ense\u00f1anza\u00bb251. As\u00ed mismo, prescribe que \u00abnadie\u00a0ser\u00e1 objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religi\u00f3n o las creencias de su elecci\u00f3n\u00bb252.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos reconoce que \u00ab[t]oda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religi\u00f3n; este derecho incluye la libertad de cambiar de religi\u00f3n o de creencia, as\u00ed como la libertad de manifestar su religi\u00f3n o su creencia, individual y colectivamente, tanto en p\u00fablico como en privado, por la ense\u00f1anza, la pr\u00e1ctica, el culto y la observancia\u00bb253. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este mismo sentido, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho de toda persona a la libertad de religi\u00f3n que \u00abimplica la libertad de conservar su religi\u00f3n o sus creencias, o de cambiar de religi\u00f3n o de creencias, as\u00ed como la libertad de profesar y divulgar su religi\u00f3n o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en p\u00fablico como en privado\u00bb254. De igual forma, reitera la inmunidad que provee la libertad religiosa a su titular. A su vez, la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1os instituye el deber de los Estados de respetar \u00abel derecho del ni\u00f1o a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religi\u00f3n\u00bb y \u00ablos derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al ni\u00f1o en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evoluci\u00f3n de sus facultades\u00bb255. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de las mencionadas normas constitucionales, legales e internacionales, el gobierno nacional adopt\u00f3 la pol\u00edtica p\u00fablica integral de la libertad religiosa y de cultos en Colombia256, con el objetivo principal de \u00ab[b]rindar garant\u00edas para el ejercicio del derecho de libertad religiosa y de cultos en Colombia\u00bb257. Esta pol\u00edtica p\u00fablica reconoce \u00abla diversidad de creencias y pr\u00e1cti\u00adcas religiosas que hacen parte del cuerpo social. [\u2026] Dentro de un orden democr\u00e1tico y una situaci\u00f3n de pluralidad religiosa, el Estado se convierte en el garante de la libertad religiosa, con el fin de garantizar la convivencia pac\u00edfica entre ciudadanos con convicciones religiosas y aquellos que no profesan ninguna creencia, asegurando un trato imparcial y equitativo frente a todas las religiones\u00bb258. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido de la libertad religiosa. Para la Corte Constitucional el contenido propio y diferenciador de la libertad religiosa es la protecci\u00f3n de las manifestaciones externas de la \u00abrelaci\u00f3n personal con Dios\u00bb259. En particular, ha sostenido que la libertad religiosa protege \u00abla aspiraci\u00f3n de coherencia a la que apunta el creyente entre lo que profesa y lo que practica\u00bb260, que constituye una de \u00ablas manifestaciones m\u00e1s valiosas de la experiencia religiosa\u00bb261, as\u00ed como la expresi\u00f3n de dicha relaci\u00f3n mediante el culto p\u00fablico o privado, ya sea de forma individual o colectiva262. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha sostenido que \u00abpara el creyente la coherencia de su vida personal con los dogmas y creencias de su religi\u00f3n, reviste una importancia capital, hasta el punto de que ella es fuente de complacencia o de inmenso sufrimiento en el evento de que por cualquier raz\u00f3n ella no se logre alcanzar. Es parte del n\u00facleo esencial de la libertad religiosa\u00bb263. De all\u00ed que \u00abpara el creyente la coherencia de su vida personal con los dogmas y creencias de su religi\u00f3n, revist[a] una importancia medular, en tanto muchas veces ella determina los proyectos de vida personal\u00bb264. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha reconocido \u00abla conexidad estructural que existe entre la doctrina de determinada convicci\u00f3n religiosa y los actos externos que llevan a su divulgaci\u00f3n, pues la persona que sigue determinado credo ha de ser consecuente con sus principios, lo cual comprende, necesariamente, expresiones en los \u00e1mbitos privados y p\u00fablicos, que se encuentran protegidas por la restricci\u00f3n de intervenci\u00f3n del Estado\u00bb265.\u00a0De lo anterior se desprende que la libertad religiosa protege \u00abla asunci\u00f3n de una determinada opci\u00f3n religiosa\u00bb, as\u00ed como \u00ablos actos externos en los que esta se manifiesta, esto es, en el hecho de revelar o visibilizar los comportamientos que la creencia demande, pues lo que se pretende es preservar al m\u00e1ximo el \u00e1mbito de vigencia de las libertades espirituales y de sus proyecciones espec\u00edficas\u00bb266.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otras palabras, la religi\u00f3n y, de contera, la libertad religiosa \u00abcomporta[n] no s\u00f3lo una creencia o acto de fe, sino, b\u00e1sicamente, una relaci\u00f3n personal del hombre con Dios, que se traduce en el seguimiento de un sistema moral y en la pr\u00e1ctica de un culto\u00bb267 que gu\u00edan su proyecto de vida. As\u00ed, la Corte ha sostenido que \u00abel ejercicio de la religi\u00f3n consiste, ante todo, en actos voluntarios y libres, por medio de los cuales la persona gu\u00eda todos sus actos en funci\u00f3n de la religi\u00f3n que profese y, por la misma naturaleza del hombre, esos actos internos deben externamente manifestarse\u00bb268. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, la libertad religiosa protege a su titular frente a la coacci\u00f3n de terceros para obligarlo a actuar en contra de sus creencias. Sobre el particular, la Ley 133 de 1994 prev\u00e9 que la libertad religiosa y de cultos garantizada por la Constituci\u00f3n confiere \u00abinmunidad de coacci\u00f3n\u00bb269.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado que el t\u00e9rmino \u00abinmunidad de acci\u00f3n\u00bb \u00abse refiere a la garant\u00eda de \u201cno ser molestado\u201d que menciona el texto constitucional\u00bb270 y consiste en el derecho de los creyentes \u00aba gozar de inmunidad frente a las actuaciones que busquen imponer un patr\u00f3n de conducta contrario a los dogmas de la religi\u00f3n que profesa\u00bb271. Esta inmunidad se deriva del derecho a \u00abelegir libremente bajo que doctrina religiosa quiere desarrollar su proyecto de vida y, por ende, la forma en que va a practicar y profesar sus creencias\u00bb272. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, \u00abel derecho a la religiosidad es un derecho de libertad\u00bb273 y, por tanto, \u00abno puede consistir en una imposici\u00f3n ni del Estado ni de otra persona\u00bb como \u00abtampoco [\u2026] ser objeto de prohibici\u00f3n por parte de la autoridad o de particulares\u00bb274. Este \u00abderecho de libertad\u00bb est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con otras libertades, pero tiene un objeto propio y diferenciador: la relaci\u00f3n personal con Dios y sus manifestaciones, dentro de las que se encuentra \u00abel seguimiento de un sistema moral\u00bb275, que implica la aspiraci\u00f3n del creyente a vivir de forma coherente dicho sistema moral276. As\u00ed mismo, la libertad religiosa confiere a sus titulares inmunidad de coacci\u00f3n respecto a las actuaciones de terceros. Por \u00faltimo, de la libertad de religi\u00f3n se desprende la libertad de cultos, que protege el derecho de los creyentes a participar de los cultos propios de su fe de forma privada o p\u00fablica, individual o colectiva277. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relaci\u00f3n entre la libertad religiosa y las libertades de pensamiento y de conciencia. La libertad de conciencia \u00abes una consecuencia de las libertades de religi\u00f3n y de pensamiento\u00bb278, mientras que la libertad religiosa y la libertad de pensamiento \u00abson distintas y paralelas entre s\u00ed\u00bb279. En efecto, la libertad de conciencia tiene por objeto la facultad de cada persona de \u00abdiscernir entre lo que resulta ser el bien o el mal moral, pero en relaci\u00f3n con lo que concretamente, en determinada situaci\u00f3n, debemos hacer o no hacer\u00bb280. La libertad de pensamiento \u00abcomporta para su titular la facultad de adherir o de profesar determinada ideolog\u00eda, filosof\u00eda o cosmovisi\u00f3n; de tener ideas propias, juicios respecto de las cosas\u00bb281. Por su parte, la libertad religiosa, como se dijo, protege la relaci\u00f3n personal con Dios y sus manifestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, la libertad de conciencia es una consecuencia de las libertades de religi\u00f3n y de pensamiento, por cuanto la formulaci\u00f3n de juicios morales pr\u00e1cticos se fundamenta en las ideas o creencias a las que adhiere o que profese una persona. Es decir, las ideas y las creencias religiosas hacen posible la creaci\u00f3n de una conciencia propia que le indique a cada persona c\u00f3mo actuar en cada caso concreto, seg\u00fan lo que considere bueno y malo. El ejercicio de las libertades de pensamiento y de religi\u00f3n nutren de contenido la libertad de conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, lo anterior no implica, en modo alguno, que las libertades de conciencia, pensamiento y religi\u00f3n se confundan en una sola, puesto que, como se explic\u00f3, cada una tiene un contenido propio y diferenciado, aunque est\u00e9n \u00edntimamente relacionadas y, en ciertas circunstancias, las tres confluyan. En efecto, la Corte ha precisado que \u00abno hace falta estar inscrito en una religi\u00f3n determinada [\u2026] para emitir juicios pr\u00e1cticos en torno de lo que es correcto o incorrecto. Las personas ateas o las agn\u00f3sticas, igualmente lo hacen, toda vez que la libertad de conciencia es un predicado necesario de la dimensi\u00f3n libre propia de la naturaleza humana, que le permite al hombre autodeterminarse conforme a sus finalidades racionales\u00bb282. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la Corte ha sostenido que la libertad de conciencia \u00abdebe interpretarse mucho m\u00e1s all\u00e1 del simple\u00a0\u00e1mbito de las valoraciones religiosas o de las creencias. Es m\u00e1s: debe partir de cualquier consideraci\u00f3n que la persona estime v\u00e1lida y leg\u00edtima dentro de su sistema de principios y valores\u00bb283. Por \u00faltimo, la Corte ha advertido que el concepto de libertad de conciencia no es sin\u00f3nimo con las libertades de pensamiento y religiosa, no solo debido al contenido propio y diferente de cada una, sino tambi\u00e9n porque la primera se ejerce siempre de modo individual, mientras que las otras dos libertades tienen una dimensi\u00f3n individual y otra colectiva284. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Libertad religiosa y el libre desarrollo de la personalidad. El art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce que toda persona tiene \u00abderecho\u00a0al libre desarrollo de su personalidad sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico\u00bb. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que este derecho \u00abse encuentra \u00edntimamente relacionado con la dignidad humana y con la autodeterminaci\u00f3n\u00bb285. El derecho al libre desarrollo de la personalidad implica \u00abla posibilidad de que cada individuo opte por su plan de vida y su modelo de realizaci\u00f3n personal conforme a sus intereses, deseos y convicciones, siempre y cuando no afecte derechos de terceros, ni vulnere el orden constitucional\u00bb286. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte se ha referido al libre desarrollo de la personalidad como la \u00ablibertad in nuce\u00bb, porque \u00abcualquier tipo de libertad se reduce finalmente a ella\u00bb287. En otras palabras, el derecho al libre desarrollo de la personalidad es \u00abel colof\u00f3n o decisi\u00f3n complementaria que el constituyente adopt\u00f3 como garant\u00eda de las libertades religiosa, de pensamiento y opini\u00f3n y de conciencia\u00bb288; pero, adem\u00e1s, protege \u00abel \u00e1mbito de autonom\u00eda individual no protegido por ninguno de estos derechos\u00bb289. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La libertad religiosa en el marco del Estado laico y pluralista. La Ley 133 de 1994 dispone que \u00ab[n]inguna Iglesia o confesi\u00f3n religiosa es ni ser\u00e1 oficial o estatal. Sin embargo, el Estado no es ateo, agn\u00f3stico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos\u00bb290. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la laicidad del Estado colombiano \u00abno impide que, a la vez, las creencias religiosas, cualesquiera que ellas sean, se encuentren constitucionalmente protegidas\u00bb291.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La valoraci\u00f3n positiva que hizo el Constituyente de lo religioso debe ser entendida a la luz del car\u00e1cter democr\u00e1tico y pluralista del Estado colombiano292, de lo cual se sigue que las referencias a Dios \u00abtiene[n] un car\u00e1cter general y no referido a una iglesia en particular\u00bb293. As\u00ed, en el marco del Estado pluralista y democr\u00e1tico, \u00abtoda persona que profesa o difunde sus creencias o convicciones religiosas [\u2026] tiene derecho al m\u00e1ximo de libertad y el m\u00ednimo de restricci\u00f3n, lo cual no significa irresponsabilidad ni excesos\u00bb294.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la libertad religiosa, as\u00ed como los principios democr\u00e1tico y pluralista imponen al Estado y a los particulares deberes de protecci\u00f3n y respeto. De un lado, el Estado tiene obligaciones de contenido negativo, como abstenerse de: (i) adoptar medidas que puedan afectar indebidamente el ejercicio de la libertad de religi\u00f3n295; (ii) \u00abimponer una religi\u00f3n o culto oficiales\u00bb296 y (iii) \u00abrespetar las creencias, manifestaciones del culto, elementos sagrados del mismo y la divulgaci\u00f3n y ense\u00f1anza religiosas\u00bb297. As\u00ed mismo, el Estado tiene obligaciones positivas, relativas a la dimensi\u00f3n prestacional de la libertad religiosa, que exige a las autoridades p\u00fablicas \u00abacciones f\u00e1cticas y normativas encaminadas a garantizar la igual protecci\u00f3n de las iglesias, confesiones, as\u00ed como de sus integrantes\u00bb298. De otro lado, los particulares tienen los deberes de \u00abno obligar a otros profesar una fe\u00bb299 y de \u00abrespetar las creencias, manifestaciones del culto, elementos sagrados del mismo y la divulgaci\u00f3n y ense\u00f1anza religiosas\u00bb300. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. L\u00edmites a la libertad religiosa. El art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no prev\u00e9, de forma expresa, l\u00edmites a la libertad religiosa. Sin embargo, el Legislador estatutario dispuso que \u00ab[e]l ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de cultos, tiene como \u00fanico l\u00edmite la protecci\u00f3n del derecho de los dem\u00e1s al ejercicio de sus libertades p\u00fablicas y derechos fundamentales, as\u00ed como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad p\u00fablica, elementos constitutivos del orden p\u00fablico protegido por la ley en una sociedad democr\u00e1tica\u00bb301.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Corte Constitucional ha concluido que, \u00abal igual que otros derechos fundamentales, la libertad religiosa se encuentra sujeta a ciertos l\u00edmites, [\u2026] que permiten armonizar el leg\u00edtimo ejercicio de ese derecho, con los derechos ajenos y las exigencias del justo orden p\u00fablico y la seguridad jur\u00eddica de todos\u00bb302. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional sobre los l\u00edmites a la libertad religiosa est\u00e1 fundada en las siguientes premisas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00abEl principio pro libertate tambi\u00e9n opera respecto de la libertad religiosa y de cultos\u00bb303. Por tanto, \u00abs\u00f3lo caben respecto de ella las limitaciones necesarias\u00a0para garantizar los derechos de los dem\u00e1s y el orden p\u00fablico\u00bb304 y \u00abla presunci\u00f3n debe estar siempre a favor de la libertad religiosa en su grado m\u00e1ximo\u00bb305. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00abLas limitaciones no cobijan el mero acto de profesar una creencia. Es decir, el acto individual e interno de fe no puede ser objeto de restricci\u00f3n alguna\u00bb306. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00abLas acciones y omisiones derivadas de la religi\u00f3n, cuyo ejercicio tambi\u00e9n se garantiza constitucionalmente, s\u00ed tienen l\u00edmites\u00bb307. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. \u00ab[L]as posibles restricciones deben ser establecidas por la Constituci\u00f3n o la ley, y no ser arbitrarias ni discrecionales, como corresponde a un verdadero Estado de Derecho\u00bb308. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, la libertad religiosa est\u00e1 sometida a los l\u00edmites propios de todo Estado de derecho y democr\u00e1tico. En concreto, la Corte Constitucional ha sostenido, con fundamento en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el bloque de constitucionalidad y la ley estatutaria de la libertad religiosa, que los l\u00edmites a esta libertad se sintetizan en309: (i) la seguridad, el orden, la moralidad y la salubridad p\u00fablicos, por un lado, y (ii) el ejercicio de los derechos constitucionales y libertades de los dem\u00e1s, por otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primer l\u00edmite tiene como fundamento en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en \u00abel imperio del orden jur\u00eddico y el inter\u00e9s p\u00fablico en su preservaci\u00f3n\u00bb310. A la luz de este l\u00edmite, la Corte ha sostenido que \u00abEstado debe ser especialmente cuidadoso en sus intervenciones, pues con ellas puede afectar la independencia y libertad de las personas que profesan una confesi\u00f3n o credo\u00bb311. El Estado no podr\u00eda fundamentarse en el orden jur\u00eddico para vaciar de contenido la libertad religiosa mediante la imposici\u00f3n de l\u00edmites arbitrarios o desproporcionados. Por el contrario, el ordenamiento jur\u00eddico es el medio por el cual el Estado debe garantizar el ejercicio leg\u00edtimo y pac\u00edfico de los derechos de todas las personas312. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el respeto a los derechos de los dem\u00e1s \u00abes la garant\u00eda de la vigencia del orden social\u00bb313. Este l\u00edmite implica la prohibici\u00f3n de no abusar de la libertad religiosa, esto es, ejercerla de forma \u00abinapropiada[a] e irrazonable a la luz de su contenido esencial y de sus fines\u00bb314. As\u00ed, \u00abquien profesa una religi\u00f3n y manifiesta su pr\u00e1ctica debe someterse a las normas de conducta dictadas por la autoridad p\u00fablica y a los l\u00edmites necesarios para el ejercicio arm\u00f3nico de sus derechos, en comunidad\u00bb315. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Relaci\u00f3n entre la libertad religiosa y los derechos a la vida digna y a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a la vida digna. Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha sostenido \u00abque el derecho a la vida reconocido por el constituyente no abarca \u00fanicamente la posibilidad de que el ser humano exista, [\u2026] sino que conlleva (sic) a que esa existencia deba entenderse a la luz del principio de la dignidad humana, reconocido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta como principio fundamental e inspirador de nuestro Estado Social de Derecho\u00bb316.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al estar fundamentado en la dignidad humana, el derecho a la vida digna implica el derecho a vivir acorde con las exigencias derivadas de la condici\u00f3n de persona. En otras palabras, vivir dignamente supone que la persona pueda desarrollar, al m\u00e1ximo posible, todas las facultades inherentes al ser humano, sin la injerencia arbitraria del Estado o de particulares. As\u00ed mismo, en algunos casos, el Estado no solo tiene el deber de abstenerse de interferir en el desarrollo de tales facultades, sino tambi\u00e9n de procurar las condiciones m\u00ednimas para que esto sea posible317. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Corte ha reconocido que el concepto de dignidad humana \u00abest\u00e1 vinculado con tres \u00e1mbitos exclusivos de la persona natural\u00bb318, a saber319: (i) la autonom\u00eda individual, \u00abmaterializada en la posibilidad de elegir un proyecto de vida y de determinarse seg\u00fan esa elecci\u00f3n\u00bb; (ii) condiciones de vida cualificadas, \u00abreferidas a las circunstancias materiales necesarias para desarrollar el proyecto de vida\u00bb, y (iii) la intangibilidad del cuerpo y del esp\u00edritu, \u00abentendida como integridad f\u00edsica y espiritual, presupuesto para la realizaci\u00f3n del proyecto de vida\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la vida digna \u00abimplica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales\u00bb320. Por tanto, la vulneraci\u00f3n del derecho a la vida ocurre no solo por las acciones u omisiones \u00abque conducen a la extinci\u00f3n de la persona como tal, o que la ponen en peligro de desaparecer\u00bb321, sino tambi\u00e9n por \u00abtodas las circunstancias que incomodan su existencia hasta el punto de hacerla insoportable\u00bb322, en su dimensi\u00f3n f\u00edsica o espiritual. As\u00ed, la dignidad humana \u00abrequiere que la persona act\u00fae libremente seg\u00fan su conciencia\u00bb323, ya sea que esta est\u00e9 determinada por el sistema de ideas al que se adhiere, la fe que profesa o ambas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el reconocimiento de que el derecho a la vida no se limita a la mera existencia f\u00edsica, sino que implica vivir de conformidad con la dignidad propia del ser humano, materializa la interdependencia de los derechos fundamentales, por cuanto la garant\u00eda de la vida digna busca armonizar el ejercicio de varios derechos fundamentales, para as\u00ed asegurar el m\u00e1ximo desarrollo posible de las facultades inherentes al ser humano. En otras palabras, la protecci\u00f3n y garant\u00eda del derecho a la vida digna implica optar por la alternativa que le permita a su titular ejercer sus derechos fundamentales, sin la anulaci\u00f3n total de alguno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la vida digna y la libertad religiosa. A la luz de la jurisprudencia constitucional, es claro que el derecho a la vida digna y la libertad religiosa est\u00e1n \u00edntimamente relacionados, por cuanto esta libertad protege una de las facultades inherentes al ser humano: tener una relaci\u00f3n personal con Dios. Como se explic\u00f3 en los ff.jj. 159 a 165, una de las manifestaciones de dicha relaci\u00f3n es vivir de acuerdo con el sistema moral adoptado con fundamento en la fe que se profesa. En consecuencia, el derecho a la vida digna del creyente implica la posibilidad de vivir de forma coherente con su fe, es decir, vivir en paz con Dios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la Corte Constitucional ha reconocido que, para el creyente, vivir de conformidad con los dogmas y creencias de su religi\u00f3n \u00abdetermina los proyectos de vida personal\u00bb324 y \u00abes fuente de complacencia o de inmenso sufrimiento en el evento de que por cualquier raz\u00f3n ella no se logre alcanzar\u00bb325. As\u00ed mismo, la Corte ha sostenido que la protecci\u00f3n constitucional a la libertad religiosa no se limita a \u00abadmitir que corresponde al fuero interno de la persona profesar una religi\u00f3n y rendirle el culto debido\u00bb326, sino que comprende tambi\u00e9n las manifestaciones de su fe. De all\u00ed que se atenta contra la dignidad del creyente cuando no se reconoce \u00abel derecho a profesar su fe, a exteriorizar, a expresar su credo religioso, solo o asociado con otros\u00bb327. En consecuencia, para quien profesa determinada religi\u00f3n, vivir en condiciones dignas comprende el respeto por sus creencias y la posibilidad de practicarlas, por su puesto, dentro de los l\u00edmites propios de la libertad religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a la salud. El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que todas las personas tienen derecho al \u00abacceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u00bb. El car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud fue objeto de discusi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. Sin embargo, en la actualidad este debate est\u00e1 superado gracias a que jurisprudencial y legalmente la salud es reconocida expresamente como derecho fundamental328. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la Ley 1751 de 2015 (Ley Estatutaria de Salud), este derecho comprende \u00abel acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud\u00bb329. Para lo cual el Estado debe adoptar \u00abpol\u00edticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las personas\u00bb330. En la actualidad, \u00abel sistema de salud garantiza el acceso a todos los medicamentos, servicios, procedimientos y tecnolog\u00edas cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud, salvo los que expresamente est\u00e9n excluidos, de conformidad con lo dictado en el art\u00edculo 15 de la Ley Estatutaria en Salud\u00bb331. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que, en el caso sub judice, la accionante solicita que se le garantice el acceso a medicamentos que podr\u00edan ser alternativos a las transfusiones sangu\u00edneas, pero el personal m\u00e9dico que atiende su caso manifest\u00f3 que algunos de ellos no tienen registro sanitario para ser usados en su patolog\u00eda o est\u00e1n contraindicados en menores de edad. Por tanto, resulta pertinente reiterar la jurisprudencia constitucional sobre la exclusi\u00f3n de servicios y a medicamentos del PBS, as\u00ed como respecto del acceso excepcional a estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 15 de la Ley Estatutaria en Salud, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social puede excluir del PBS los servicios y tecnolog\u00edas que cumplan con alguno de los criterios fijados por la Ley332. Al analizar la constitucionalidad del sistema de exclusiones, previsto por la ley estatutaria, la Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia respecto de \u00ablos presupuestos para inaplicar las normas que regulan la exclusi\u00f3n de procedimientos y medicamentos del plan obligatorio de salud POS\u00bb333. En concreto, reiter\u00f3 que \u00abel juez constitucional, en su calidad de garante de la integridad de dichos derechos (Art. 2\u00ba C.P.), est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de inaplicar las normas del sistema y ordenar el suministro del procedimiento o f\u00e1rmaco correspondiente, siempre y cuando concurran las siguientes condiciones\u00bb334: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la ausencia del f\u00e1rmaco o procedimiento m\u00e9dico lleve a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Que no exista dentro del plan obligatorio de salud otro medicamento o tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o beneficiario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Que el paciente carezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del f\u00e1rmaco o procedimiento y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro\u00a0a trav\u00e9s de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atenci\u00f3n suministrados por algunos empleadores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Que el medicamento o tratamiento excluido del plan obligatorio haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acceso a medicamentos sin registro Invima para determinada patolog\u00eda. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, es posible ordenar medicamentos que no tienen registro emitido por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) para su uso respecto de determinada patolog\u00eda335, siempre que se cumplan las siguientes condiciones336: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Que \u00abel medicamento hubiese sido prescrito por el m\u00e9dico tratante adscrito a la [EPS]\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Que la negativa no se fundamente \u00aben criterios m\u00e9dico-cient\u00edficos sustentados en mejor informaci\u00f3n\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Corte reconoce que el Invima es la autoridad encargada de \u00abexpedir, renovar, ampliar, modificar y cancelar los registros sanitarios de los medicamentos del pa\u00eds, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional\u00bb337. Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n ha sostenido que \u00abel principio de integralidad implica que el servicio prestado debe comprender todos los componentes que el m\u00e9dico tratante establezca como necesarios para el pleno restablecimiento de la salud, o para la mitigaci\u00f3n de las dolencias que le impiden al paciente mejorar sus condiciones de vida\u00bb338. Por tanto, con el fin de garantizar adecuadamente el derecho a la salud, \u00abel criterio cient\u00edfico debe primar y no es sustituible por el criterio jur\u00eddico\u00bb339.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior implica que la mera ausencia de registro sanitario, emitido por el Invima, para utilizar un medicamento en determinada patolog\u00eda no impide, per se, que este pueda ser ordenado a un paciente. Esto ser\u00eda posible s\u00ed el m\u00e9dico tratante o la Junta M\u00e9dica, conformada para tal fin, consideran que la comunidad cient\u00edfica reconoce que el medicamento en cuesti\u00f3n es \u00abid\u00f3neos para el tratamiento de esa espec\u00edfica patolog\u00eda\u00bb340, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudenciales para acceder excepcionalmente a medicamentos excluidos del PBS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la Corte ha advertido que \u00abel juez de tutela no es competente para controvertir la idoneidad de los medicamentos ordenados por un galeno\u00bb341 ni \u00abes competente para ordenar tratamientos m\u00e9dicos que no hayan sido prescritos por el m\u00e9dico tratante\u00bb342. Le corresponde entonces al personal m\u00e9dico evaluar las condiciones particulares de cada paciente343, para determinar si, en atenci\u00f3n a esas particularidades y a la evidencia cient\u00edfica disponible, es viable m\u00e9dica y cient\u00edficamente ordenar determinado medicamento, aun cuando no cuente con el registro Invima para esa patolog\u00eda en especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho al diagn\u00f3stico. La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho al diagn\u00f3stico es un elemento del derecho fundamental a la salud344, \u00abpor cuanto es indispensable para determinar cu\u00e1les son los servicios y tratamientos que de cara a la situaci\u00f3n del paciente resultan adecuados para preservar o recuperar su salud\u00bb345. Este derecho protege la \u00abposibilidad de que un paciente cuente con una valoraci\u00f3n m\u00e9dica integral, a partir de la cual, el profesional en la salud determine los servicios, insumos y procedimientos necesarios para el tratamiento de su patolog\u00eda\u00bb346. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el amparo del derecho al diagn\u00f3stico \u00abresulta viable [\u2026] ante un indicio razonable de afectaci\u00f3n a la salud\u00bb347, con el fin de que los profesionales de la salud adscritos a la EPS a la que est\u00e1 afiliado el paciente \u00abemitan un diagn\u00f3stico en el que determinen si un medicamento, servicio o procedimiento es\u00a0requerido con necesidad, a fin de que sea eventualmente provisto\u00bb348.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Corte ha identificado tres etapas del derecho al diagn\u00f3stico349: (i) identificaci\u00f3n, que busca \u00ab[e]stablecer con precisi\u00f3n la patolog\u00eda que padece el paciente\u00bb350; (ii) valoraci\u00f3n \u00aboportuna y completa por parte de los especialistas que amerite el caso\u00bb351 y (iii) prescripci\u00f3n \u00abpor el personal m\u00e9dico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biol\u00f3gicas o m\u00e9dicas del paciente, el desarrollo de la ciencia m\u00e9dica y los recursos disponibles\u00bb352. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la salud y la libertad religiosa. En ocasiones, la pr\u00e1ctica de determinada religi\u00f3n puede llevar al creyente rechazar procedimientos o tratamientos m\u00e9dicos que contradicen sus creencias religiosas. En tales casos, es necesario que el paciente manifieste su decisi\u00f3n mediante el \u00abconsentimiento informado\u00bb, lo cual implica que previamente hubiere recibido informaci\u00f3n oportuna, clara, detallada y completa sobre los procedimientos y las alternativas para tratar la enfermedad que padece353.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, la Corte ha sostenido que cuando el paciente, con fundamento en razones religiosas, rechaza determinada pr\u00e1ctica o prescripci\u00f3n, mas no la atenci\u00f3n en salud en s\u00ed misma354, \u00abel derecho del paciente a la salud y el deber correlativo de la entidad prestadora de servirla no desaparecen, [por el contrario], surge, en cabeza de esta \u00faltima, el deber de procuraci\u00f3n de un tratamiento alternativo que concilie la objeci\u00f3n del paciente con su derecho a la salud al cual no ha renunciado\u00bb355. Por tanto, \u00ablas entidades de Salud deben acudir al paciente que, con fundamento en sus creencias, rechazan algunos tratamientos y, por tanto] [\u2026] deben procurar la asignaci\u00f3n de procedimientos alternativos que permitan su recuperaci\u00f3n sin violentar sus convicciones religiosas\u00bb356. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, cuando el rechazo a determinado tratamiento o procedimiento m\u00e9dico \u00abproviene de la voluntad del paciente, expresada de manera consciente, como titular del derecho fundamental a la libertad religiosa y al libre desarrollo de la personalidad\u00bb357, no es posible desconocerlo, so pretexto de aplicar el mejor criterio m\u00e9dico. De tal suerte que \u00abno puede obligarse al paciente a seguir la prescripci\u00f3n propuesta por el m\u00e9dico en contra de su voluntad [\u2026] ni ordenarse al m\u00e9dico a actuar cl\u00ednicamente en contra de los postulados de su profesi\u00f3n, manteniendo, por ejemplo, un tratamiento o procedimiento destinado al fracaso\u00bb358. Por tanto, el paciente puede rechazar \u00abbajo su propio riesgo y responsabilidad, la pr\u00e1ctica de cualquier procedimiento o tratamiento m\u00e9dico\u00bb incluso si lo \u00abrequier[e] con necesidad\u00bb359, sin que esto implique renunciar a su derecho a recibir atenci\u00f3n sanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tratamientos alternativos a las transfusiones de sangre en los pacientes Testigos de Jehov\u00e1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional se ha pronunciado en casos de personas pertenecientes a los Testigos de Jehov\u00e1 que padecen enfermedad cuyo tratamiento implica, de alg\u00fan modo, la realizaci\u00f3n de transfusiones de sangre y que, debido a sus creencias religiosas, rechazan este procedimiento, pero solicitan recibir atenci\u00f3n en salud mediante el acceso a procedimientos o medicamentos alternativos a las transfusiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional protege el derecho de los pacientes Testigos de Jehov\u00e1 a rechazar procedimientos o tratamientos m\u00e9dicos que consideran contrarios a sus creencias religiosas. Adem\u00e1s, la Corte ha precisado que el rechazo a las transfusiones de sangre no implica la renuncia al derecho a la salud por parte del paciente, ni exime a las entidades de salud de su deber de procurar tratamiento alternativo a estas. A continuaci\u00f3n, se sintetizan las sentencias emitidas por la Corte Constitucional sobre este asunto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>204.1 Por medio de la Sentencia T-823 de 2002, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n neg\u00f3 el amparo solicitado por una mujer mayor de edad y Testigo de Jehov\u00e1 que solicit\u00f3 al Hospital de Bello (Antioquia) que le practicara la cirug\u00eda ordenada por su m\u00e9dico tratante, pero sin realizarle transfusiones de sangre. El personal m\u00e9dico se neg\u00f3 a llevar a cabo la cirug\u00eda en tales condiciones, porque esta implicaba \u00abelevado \u00edndice de sangrado\u00bb y, por tanto, era \u00abnecesario prever el suministro de sangre para cubrir cualquier contingencia\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre la libertad religiosa y la autonom\u00eda de los pacientes, pero sostuvo que, as\u00ed como \u00abno puede obligarse al paciente a seguir la prescripci\u00f3n propuesta por el m\u00e9dico en contra de su voluntad\u00bb, tampoco puede \u00abordenarse al m\u00e9dico a actuar cl\u00ednicamente en contra de los postulados de su profesi\u00f3n\u00bb. As\u00ed, \u00absi irremediablemente el m\u00e9dico y la junta estiman improcedente practicar un tratamiento en las condiciones expuestas por el paciente, \u00e9ste debe buscar los servicios de quien, seg\u00fan su buen criterio, pueda prestarle la asistencia m\u00e9dica y quir\u00fargica necesaria conforme a los par\u00e1metros de su voluntad\u00bb360. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>204.2 Mediante la Sentencia T-471 de 2005, la Sala Novena de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 el derecho a la salud \u00aben conexidad con la vida\u00bb de un hombre Testigo de Jehov\u00e1 a quien su m\u00e9dico tratante, adscrito a la EPS, le hab\u00eda ordenado Eritropoyetina y Sondostastin para aumentar la producci\u00f3n de gl\u00f3bulos rojos y evitar hemorragias, respectivamente. Estos medicamentos fueron prescritos como tratamiento alternativo a las trasfusiones de sangre, debido a que el paciente manifest\u00f3 que, por motivos religiosos, no pod\u00eda recibirlas. La EPS neg\u00f3 el suministro de los medicamentos, porque no estaban en el POS y, adem\u00e1s, \u00abla transfusi\u00f3n sangu\u00ednea [era] la alternativa de reemplazo para los medicamentos ordenados\u00bb. En aquella oportunidad, la Corte orden\u00f3 a la EPS autorizar la entrega de los medicamentos prescritos por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena concluy\u00f3 que no era v\u00e1lido el argumento de la EPS para negar el acceso a los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante como alternativa a las transfusiones de sangre, porque la decisi\u00f3n de no aceptar este procedimiento \u00abconstituye un acto razonado y leg\u00edtimo del accionante, en tanto que fue voluntario, realizado en ejercicio de la autonom\u00eda, en acatamiento de su creencia religiosa y en el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales a la libertad de conciencia, libre desarrollo de la personalidad y libertad de cultos\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de reiterar su jurisprudencia sobre la libertad religiosa y el consentimiento informado, la Sala Segunda diferenci\u00f3 las situaciones en las que el paciente se niega a recibir un medicamento o tratamiento en particular, de aquellas en las que rechaza la atenci\u00f3n misma en salud. La Sala concluy\u00f3 que en el primer escenario \u00abel derecho del paciente a la salud y el deber correlativo de la entidad prestadora de servirla no desaparecen: surge, en cabeza de esta \u00faltima, el deber de procuraci\u00f3n de un tratamiento alternativo que concilie la objeci\u00f3n del paciente con su derecho a la salud al cual no ha renunciado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Segunda orden\u00f3 a la EPS accionada que, convocara al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico \u00abpara que eval[uara] la existencia cient\u00edfica y m\u00e9dica de opciones o alternativas que permitan suplir el trasplante alog\u00e9nico de m\u00e9dula \u00f3sea rechazado por el accionante\u00bb. Si el Comit\u00e9 advert\u00eda la existencia de una opci\u00f3n alternativa, deb\u00eda informarle al accionante \u00abpara que \u00e9ste en uso de su libertad seleccione entre dicha opci\u00f3n y el trasplante ya mencionado\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>204.4 \u00a0 Por medio de la Sentencia T-476 de 2016, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la libertad religiosa del accionante, un hombre Testigo de Jehov\u00e1 que padec\u00eda insuficiencia aortica severa. Para tratar esta enfermedad deb\u00edan practicarle una cirug\u00eda cardiovascular \u00abcuyo protocolo pre-quir\u00fargico exig[\u00eda] la realizaci\u00f3n de transfusi\u00f3n de sangre\u00bb. El accionante solicit\u00f3 a su EPS que autorizara la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda en otra IPS en la que s\u00ed pod\u00edan llevarla a cabo sin transfusi\u00f3n de sangre. Sin embargo, la EPS neg\u00f3 esta solicitud porque no ten\u00eda convenio con la otra IPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala consider\u00f3 que la decisi\u00f3n del accionante de rechazar la cirug\u00eda con transfusi\u00f3n de sangre con base en sus creencias religiosas constituye \u00abuna clara expresi\u00f3n de su autonom\u00eda individual, materializada en un acto razonado, libre y espont\u00e1neo, acogido producto de la informaci\u00f3n que le suministr\u00f3 su m\u00e9dico tratante\u00bb. Por tanto, \u00abni el especialista tratante, ni [la] EPS, ni el juez constitucional pueden desconocer tal manifestaci\u00f3n y, menos a\u00fan, imponer su criterio, en tanto que proviene de la voluntad del paciente, expresada de manera consciente, como titular del derecho fundamental a la libertad religiosa y al libre desarrollo de la personalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Sala reiter\u00f3 que la decisi\u00f3n del paciente de rechazar determinado procedimiento m\u00e9dico por razones religiosas \u00abno anula su derecho fundamental a la salud\u00bb y \u00abla EPS mantiene la obligaci\u00f3n de brindarle al usuario otras alternativas m\u00e9dicas, de manera que pueda elegir, entre varias opciones, la que mejor se adec\u00fae a sus necesidades y convicciones, siempre que exista tal posibilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala advirti\u00f3 que en ese caso no se discut\u00eda \u00abla viabilidad m\u00e9dica de realizar la cirug\u00eda de reemplazo de v\u00e1lvula a\u00f3rtica sin recurrir a la transfusi\u00f3n sangu\u00ednea, [\u2026] sino el hecho de que la IPS que presta los servicios de salud al demandante, no cuenta con la capacidad t\u00e9cnica para efectuarla en tales condiciones\u00bb. En consecuencia, orden\u00f3 a la EPS accionada que iniciara los tr\u00e1mites para que se le practicara la cirug\u00eda sin transfusi\u00f3n sangu\u00ednea al accionante en la IPS que ten\u00eda la capacidad para hacerlo. As\u00ed mismo, dispuso que, \u00ab[p]revio a la pr\u00e1ctica de dicho procedimiento, la IPS a quien corresponda su realizaci\u00f3n debe llevar a cabo una valoraci\u00f3n integral del paciente, a efectos de determinar la viabilidad del mismo, e informarle acerca de los riesgos que este conlleva, de manera que pueda expresar libremente su consentimiento y asumir los riesgos que de ello se deriven\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>204.5 \u00a0 Mediante la Sentencia T-633 de 2017, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n declar\u00f3 la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, debido al fallecimiento del paciente cuya protecci\u00f3n de derechos fundamentales fue solicitada por parte de \u00absu representante \u201csustituto\u201d para la atenci\u00f3n m\u00e9dica\u00bb361. Tras sufrir un accidente de tr\u00e1nsito, al paciente le ordenaron la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda. Sin embargo, el personal m\u00e9dico no pudo llevarla a cabo, porque el paciente hab\u00eda firmado una \u00abdeclaraci\u00f3n anticipada de voluntad\u00bb en la que, entre otros, manifestaba que era Testigo de Jehov\u00e1 y que, como tal, rechazaba transfusiones de sangre o de sus principales componentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la referida sentencia, la Sala Sexta reconstruy\u00f3 la jurisprudencia constitucional respecto a la \u00ablibertad de cultos frente al derecho a la salud\u00bb y, en particular, de los casos en los cuales pacientes Testigos de Jehov\u00e1 han rechazado procedimientos m\u00e9dicos porque implican transfusiones de sangre por ir en contra de sus creencias religiosas, pero solicitan recibir un tratamiento alternativo a estas. As\u00ed, la Sala Sexta sostuvo que \u00abla posici\u00f3n m\u00e1s reciente\u00bb de la jurisprudencia sobre la relaci\u00f3n entre la libertad religiosa y el derecho a la salud se sintetiza en dos aspectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00ab[L]os profesionales de la medicina [tienen el deber] de proteger el derecho a la libertad de culto en los eventos donde exista consentimiento libre y voluntario, otorgado por persona capaz\u00bb. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00ab[L]as entidades de Salud deben acudir al paciente que, con fundamento en sus creencias, rechazan algunos tratamientos\u00bb y, por tanto, \u00abdeben procurar la asignaci\u00f3n de procedimientos alternativos que permitan su recuperaci\u00f3n sin violentar sus convicciones religiosas\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la jurisprudencia constitucional ha protegido los derechos a la libertad religiosa y a la salud de los pacientes Testigos de Jehov\u00e1 que, con base en sus creencias, se niegan a recibir transfusiones de sangre, pero solicitan recibir tratamientos o medicamentos alternativos a estas. Ahora bien, en tales casos la Corte ha considerado la existencia del consentimiento informado del paciente, as\u00ed como la viabilidad cient\u00edfica y m\u00e9dica de la opci\u00f3n terap\u00e9utica alternativa a las transfusiones. Por regla general, esto \u00faltimo ha sido constatado por la Corte con la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS o, en su defecto, ha ordenado a la ESP la evaluaci\u00f3n de existencia de alternativas terap\u00e9uticas, por medio de un comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la Sala advierte que la jurisprudencia constitucional ha avanzado hacia la armonizaci\u00f3n de los derechos del paciente a la libertad religiosa y a la salud. Esta armonizaci\u00f3n se logra en la medida en que las instituciones sanitarias y el personal m\u00e9dico: (i) respeten la decisi\u00f3n del paciente de no recibir transfusiones de sangre por motivos religiosos y (ii) procuren ofrecer procedimientos o medicamentos alternativos a las transfusiones, siempre que sea posible m\u00e9dica y cient\u00edficamente. Para este fin, el consentimiento informado es vital, por cuanto permite al paciente manifestar inequ\u00edvocamente su decisi\u00f3n y al personal m\u00e9dico cumplir con su deber de informar de forma clara y suficiente la importancia de la transfusi\u00f3n y las consecuencias de no practicarla, as\u00ed como los riesgos de procedimientos o medicamentos alternativos, cuando estos existan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las anteriores consideraciones, las reglas relevantes para resolver el caso concreto se sintetizan as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autonom\u00eda de pacientes menores adultos que rechazan procedimientos m\u00e9dicos por motivos religiosos, pero solicita acceso a alternativas terap\u00e9uticas compatibles con sus creencias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Los menores adultos tienen derecho a participar activamente, junto con sus padres, en la toma de decisiones sobre procedimientos m\u00e9dicos que impliquen riesgo para su salud o vida;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La libertad religiosa protege las manifestaciones de la relaci\u00f3n personal del creyente con Dios. Vivir de forma coherente con los postulados de la fe que se profesa es una manifestaci\u00f3n importante de dicha relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El ejercicio de la libertad religiosa se da en el marco del car\u00e1cter pluralista y laico del Estado colombiano y encuentra sus l\u00edmites en el respeto al ordenamiento jur\u00eddico y a los derechos de los dem\u00e1s;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Para los creyentes, el derecho a la vida digna comprende la posibilidad de vivir de forma coherente con la fe que se profesa, dentro los referidos l\u00edmites;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando un paciente rechaza determinado procedimiento m\u00e9dico no implica la renuncia a su derecho a la salud ni releva a las instituciones de salud de su deber de prestarle atenci\u00f3n sanitaria, por el contrario, tienen el deber de procurar brindarle atenci\u00f3n compatible con sus creencias religiosas;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto sub judice, el juez de segunda instancia ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante, pero orden\u00f3 al ICBF modificar la medida de restablecimiento de derechos de tal forma que se habilitara al personal m\u00e9dico del HOMI para realizarle transfusiones sangu\u00edneas a DSCL, solamente en casos de extrema urgencia. En cumplimiento de esta decisi\u00f3n, la defensora de familia del Centro Zonal M\u00e1rtires (Bogot\u00e1) del ICBF modific\u00f3 el auto de 24 de junio de 2020, en el sentido indicado en la sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante solicit\u00f3 medida provisional en dos oportunidades, la primera en el escrito de tutela y la segunda, mediante escrito presentando ante la Sala el 18 de enero de 2021. Sin que constituyera un prejuzgamiento, la Sala consider\u00f3 que la solicitud de medida provisional presentada por la accionante cumpl\u00eda con los requisitos de vocaci\u00f3n aparente de veracidad, riesgo probable y proporcionalidad. As\u00ed, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, mediante auto de 26 de enero de 2021, orden\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de la referida orden impartida por el juez de segunda instancia y la consecuente medida de restablecimiento de derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, con fundamento en los hechos presentados y en las consideraciones anteriores, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n procede a resolver los problemas jur\u00eddicos formulados, a fin de determinar si la medida de restablecimiento de derechos dispuesta por el ICBF, as\u00ed como la sentencia de segunda, instancia implican una amenaza a los derechos fundamentales de DSCL.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Sala debe determinar si la decisi\u00f3n del ICBF y del juez de tutela (de segunda instancia) de ordenar al personal m\u00e9dico que, en situaciones de extrema urgencia, realice transfusiones de sangre o de sus cuatro componentes principales a la accionante vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna, a la libertad religiosa, libertad de conciencia y libre desarrollo de la personalidad. En segundo lugar, la Sala debe determinar si la accionante tiene derecho a recibir medicamentos o tratamientos alternativos a las transfusiones de sangre o de sus cuatro componentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autonom\u00eda de la accionante y aplicaci\u00f3n de la regla in dubio pro familia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante tiene 17 a\u00f1os de edad, es decir, aunque su capacidad legal a\u00fan no es plena, su capacidad reflexiva est\u00e1 m\u00e1s desarrollada y, por tanto, tiene un grado de autonom\u00eda alto que le permite participar activamente en las decisiones que la afectan directamente. Esta consideraci\u00f3n sobre la autonom\u00eda de DSCL no se deriva \u00fanicamente del hecho de estar muy pr\u00f3xima a cumplir la mayor\u00eda de edad, sino tambi\u00e9n de la madurez y actitud reflexiva que ha demostrado a lo largo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y del proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la profesional designada por el ICBF para llevar a cabo la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica de DSCL en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos se\u00f1al\u00f3 que \u00abla adolescente asume una actitud reflexiva ante la situaci\u00f3n, comprende y se adapta a su contexto; su desarrollo y procesos cognitivos se evidencian acordes a su edad\u00bb362. As\u00ed mismo, identific\u00f3 que DSCL tiene \u00abuna creencia religiosa estructura[ada] [\u2026], por lo cual refiere no querer ning\u00fan procedimiento que se relacione a tener transfusiones de sangre, a pesar de que esto conlleve a un deterioro\u00bb363. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, la Sala destaca que DSCL ha manifestado en reiteradas oportunidades su rechazo a recibir transfusiones de sangre o de sus cuatro componentes principales, lo cual evidencia que su decisi\u00f3n es firme y persistente. Adem\u00e1s de la \u00abdeclaraci\u00f3n previa de voluntad\u00bb364, DSCL ha manifestado su decisi\u00f3n al personal del HOMI365, a la profesional del ICBF que la entrevist\u00f3366, a la defensora de familia367, a los jueces de tutela de primera y segunda instancia368 y a la Corte Constitucional369. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, la Sala advierte que DSCL ha recibido informaci\u00f3n clara y completa sobre la importancia de las transfusiones de sangre dentro del tratamiento de la enfermedad que padece, as\u00ed como de las limitaciones del uso de medicamentos alternativos a estas370. De hecho, en su escrito de tutela, la accionante sostuvo que371: (i) \u00ab[es] consciente de la enfermedad que padece\u00bb, (ii) \u00abel personal m\u00e9dico [le] ha dado a conocer el tratamiento\u00bb y (iii) \u00abconoce las implicaciones de no aceptar transfusiones de sangre\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala constata que la accionante ha manifestado su consentimiento informado sobre las transfusiones de sangre o de sus cuatro componentes principales. En concreto, con fundamento en la informaci\u00f3n suministrada por el personal m\u00e9dico, DSCL, con el respaldo de sus padres, ha manifestado su decisi\u00f3n libre e informada de no recibir transfusiones de sangre, porque contravienen sus creencias religiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Sala advierte que el HOMI solicit\u00f3 el \u00abdireccionamiento\u00bb del ICBF \u00aba fin de determinar si existe alguna (sic) tipo de negligencia de la red familiar en este caso con relaci\u00f3n a la negativa de la transfusi\u00f3n\u00bb372. No obstante, en el caso sub examine, no existen indicios de posible negligencia por parte de los padres. Por el contrario, los padres de la accionante han actuado diligentemente para buscar la efectiva protecci\u00f3n de los derechos de su hija. Adem\u00e1s, el rechazo a las transfusiones de sangre o de sus cuatro componentes principales fue decidido por DSCL de manera aut\u00f3noma, y no por sus padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, cuando la decisi\u00f3n del menor de edad, incluso menor adulto, implica un riesgo para su salud o para su vida, la jurisprudencia constitucional ha acudido a los padres que, en tanto titulares de la patria potestad, tienen el derecho y el deber de buscar el bienestar para sus hijos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, la Corte ha considerado que cuando el menor adulto decidi\u00f3 acoger determinada religi\u00f3n \u00abtiene derecho a cumplir las obligaciones de car\u00e1cter moral que asumi\u00f3\u00bb373. Pero cuando esto interfiere \u00absobre su salud e integridad f\u00edsica, afectando incluso sus expectativas de vida, tendr\u00e1 derecho, no a decidir por s\u00ed solo, sino a participar en las decisiones que tengan que ver con su salud y con los tratamientos m\u00e9dicos que se le recomiendan\u00bb en conjunto con sus padres o representantes legales374. En este sentido, la Corte ha defendido la autonom\u00eda de los adolescentes mayores de 14 a\u00f1os para participar \u00abcon quienes tienen la patria potestad\u00bb en la decisi\u00f3n acerca de procedimientos m\u00e9dicos que implican riesgos para su salud375.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub judice, la Sala constata que el hospital, el ICBF y los jueces de instancia hicieron part\u00edcipes a los padres de DSCL. Sin embargo, aquellos ordenaron al personal m\u00e9dico efectuar las transfusiones de sangre en contra de la voluntad de la paciente y de sus padres. Esta decisi\u00f3n desconoce la jurisprudencia constitucional no solo respecto de la autonom\u00eda de los menores adultos, sino tambi\u00e9n respecto de la aplicaci\u00f3n de la regla in dubio pro familia, seg\u00fan la cual, en caso de existir duda sobre qu\u00e9 decisi\u00f3n tomar debe respetarse la decisi\u00f3n de la familia, aun cuando no coincida la recomendaci\u00f3n m\u00e9dica y sin omitir el deber valorar la opini\u00f3n del menor de edad376.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales a la libertad religiosa y a la vida digna \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su escrito de tutela, la accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales \u00aba la vida digna, [a la] libertad de conciencia y de culto [y al] libre desarrollo de la personalidad\u00bb377. Esto, por cuanto la medida de restablecimiento dispuesta por el ICBF autorizaba al personal m\u00e9dico para aplicar todos los procedimientos necesarios para tratar su enfermedad, lo cual comprende las transfusiones sangu\u00edneas. Por su parte, el juez de segunda instancia, aunque ampar\u00f3 los derechos invocados, facult\u00f3 al personal m\u00e9dico para efectuar transfusiones de sangre o de sus cuatro componentes principales solamente en situaciones de extrema urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, es importante reiterar la distinci\u00f3n entre la libertad religiosa y las libertades de culto, conciencia y el libre desarrollo de la personalidad378. La Sala advierte que el asunto sub judice versa, principalmente, sobre la posible amenaza del derecho a la libertad religiosa. Esto, por cuanto la decisi\u00f3n de la accionante es un claro ejercicio de su libertad religiosa. En efecto, la decisi\u00f3n de no recibir transfusiones de sangre o de sus cuatro componentes principales no es caprichosa ni infundada. Por el contrario, esta decisi\u00f3n se fundamenta en sus creencias religiosas como Testigo de Jehov\u00e1. Al respecto, la accionante explic\u00f3 en su escrito de tutela que practica esta religi\u00f3n desde hace 8 a\u00f1os, porque \u00abtom[\u00f3] la firme decisi\u00f3n de regir toda [su] vida por lo que Jehov\u00e1 dice en su Palabra\u00bb379, lo cual considera que ha resultado ben\u00e9fico para ella380. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n de ser Testigo de Jehov\u00e1, afirma la accionante, es producto de su estudio personal de la Biblia que, adem\u00e1s, la llev\u00f3 al convencimiento de que \u00abdeb[e] abstener[se] de sangre\u00bb, que es \u00absagrada y es inconcebible aceptarla\u00bb381. Por tanto, manifiesta que \u00ab[d]ese[a] vivir, pero no a costa de sacrificar [su] conciencia ni [sus] valores morales y espirituales basados en la Biblia, pues solo as\u00ed podr[\u00e1] disfrutar de verdad de una vida digna\u00bb382. As\u00ed, para la accionante \u00ab[r]ecibir una transfusi\u00f3n de sangre o de sus 4 componentes principales ser\u00eda algo que arruinar\u00eda [su] vida en sentido an\u00edmico, espiritual y emocional\u00bb383.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, el objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n de la libertad religiosa de DSCL quien, de manera libre e informada, decidi\u00f3 rechazar un procedimiento m\u00e9dico espec\u00edfico que considera que contrar\u00eda sus creencias religiosas y que, de someterse a este, estar\u00eda transgrediendo los preceptos morales impartidos por Dios, seg\u00fan la religi\u00f3n que profesa. En este sentido, la accionante afirm\u00f3 que solo podr\u00e1 \u00abdisfrutar de verdad de una vida digna\u00bb384 si se le permite vivir conforme a \u00ab[sus] valores morales y espirituales basados en la Biblia\u00bb385. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que \u00abson estas mismas convicciones las que [le] est\u00e1n ayudando a sobrellevar esta enfermedad dolorosa y, m\u00e1s importante que nunca, [a] mantener [su] paz espiritual\u00bb386. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala advierte que para la accionante es claro que, de acuerdo a la religi\u00f3n que profesa, abstenerse de recibir sangre es un mandato de Dios y, como tal, debe ser cumplido. Por ende, no recibir transfusiones de sangre o de sus cuatro componentes principales es una manifestaci\u00f3n de la libertad religiosa de la accionante. Esto, por cuanto (i) cumplir con este mandato hace parte la aspiraci\u00f3n que, como creyente, tiene DSCL de vivir de forma coherente con la fe que profesa y (ii) cumplir o no con dicho mandato incide de forma intensa en la relaci\u00f3n que la accionante tiene con el ser supremo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otras palabras, para la accionante recibir transfusiones implicar\u00eda fracasar en su aspiraci\u00f3n de vivir de forma coherente con los mandatos propios de la religi\u00f3n a la que se adscribe. Ante la posibilidad de recibir transfusiones de sangre, la accionante ha sido enf\u00e1tica al afirmar que tendr\u00eda consecuencias nefastas para su vida f\u00edsica, psicol\u00f3gica y espiritual. As\u00ed, en el escrito dirigido a la defensora de familia el 3 de julio de 2020, DSCL sostuvo que, si fuera obligada por la fuerza a recibir transfusi\u00f3n de sangre o de sus 4 componentes principales, \u00ab[p]or el resto de la vida sufrir\u00eda las consecuencias emocionales y espirituales de ese ataque indeseado, as\u00ed que resistir[\u00e1] con todas [sus] fuerzas tal violaci\u00f3n, y si se hiciera sed\u00e1ndo[la], esto tendr\u00eda las mismas consecuencias\u00bb387. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Habida cuenta de los hechos, de las manifestaciones de la accionante y de la jurisprudencia constitucional, la Sala concluye que, en el asunto sub examine, la protecci\u00f3n constitucional debe recaer sobre la libertad religiosa y vida digna de DSCL, mas no de las libertades de culto, conciencia y del libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la libertad de culto se deriva de la libertad religiosa, debido a que protege una de las manifestaciones de la relaci\u00f3n personal que tiene el creyente con Dios. Sin embargo, en el presente caso, la accionante no busca la protecci\u00f3n de su derecho a participar de los cultos propios de su religi\u00f3n, sino a vivir conforme a los preceptos morales que, de acuerdo con su fe, fueron dispuestos por Dios y, por ende, ella debe cumplir. De igual forma, la libertad de conciencia tampoco est\u00e1 comprometida en el presente asunto, porque DSCL no se fundamenta en lo que ella considera que es bueno o malo, sino en su deseo de obedecer los mandatos de Dios, por cuanto cree que su incumplimiento afectar\u00eda negativamente su relaci\u00f3n personal con Dios. Por \u00faltimo, no es necesario proteger el libre desarrollo de la personalidad, porque, como se explic\u00f3, la decisi\u00f3n de DSCL encuadra perfectamente dentro del \u00e1mbito espec\u00edfico de protecci\u00f3n de la libertad religiosa y, por tanto, no es preciso acudir a la protecci\u00f3n general que brinda el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras analizar a fondo el asunto sub judice, la Sala constata que la medida de restablecimiento de derechos impuesta por el ICBF, as\u00ed como la sentencia de tutela emitida por el juez de segunda instancia efectivamente amenazan los derechos fundamentales a la libertad religiosa y a la vida digna de la accionante. Lo primero, porque imposibilitaban el cumplimiento de la aspiraci\u00f3n que tiene la accionante de vivir de forma coherente con la fe que profesa y, de contera, afectaban la relaci\u00f3n personal de ella con Dios. En otras palabras, de recibir transfusiones de sangre o de sus cuatro componentes, DSCL no podr\u00eda estar en paz con Dios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo segundo, por dos razones. Primera, la negativa de la accionante a recibir transfusiones de sangre o de sus cuatro componentes es tan fuerte que ella manifiesta que se \u00abresistir[\u00e1] con todas [sus] fuerzas [\u2026], como si se tratara de una violaci\u00f3n sexual\u00bb388. Por ende, la orden dada por el ICBF y el juez de segunda instancia no pod\u00eda cumplirse sin actuar en contra de la voluntad de la accionante, por lo que, como ella afirma, el personal sanitario solo podr\u00eda transfundirle sangre \u00abviolentamente o sed\u00e1ndo[la] o narcotizando[la] para que no [se] d\u00e9 cuenta\u00bb389. Segunda, para la accionante recibir transfusi\u00f3n de sangre o de sus 4 componentes principales, implica sacrificar sus creencias y valores morales, con graves consecuencias an\u00edmicas, espirituales y emocionales, pues tendr\u00eda que vivir con la carga que implica, para ella, haber desobedecido los mandatos de Dios. Es decir, obligar a la accionante a recibir dichas transfusiones implicar\u00eda someterla a vivir en condiciones que ella considera indignas a la luz de la fe que profesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, la Sala advierte que, en el caso sub examine, el ejercicio de la libertad religiosa de la accionante no ha desconocido la seguridad, el orden, la moralidad y salubridad p\u00fablicos, ni ha interferido en el ejercicio de derechos y libertades de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su escrito de tutela, la accionante solicita el amparo de su derecho fundamental a la salud y que se modifique la medida de restablecimiento de derechos impuesta por el ICBF en el sentido de disponer \u00abque el personal m\u00e9dico del Hospital La Misericordia de la ciudad de Bogot\u00e1 D. C. aplique todos los procedimientos necesarios para la salvaguarda de mi vida y mi integridad personal siempre que sean alternativos a las transfusiones de sangre completa o de sus 4 componentes principales\u00bb390. En este sentido, la Sala debe determinar si la accionante tiene derecho a recibir medicamentos o tratamientos alternativos a las transfusiones de sangre o de sus cuatro componentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, la Sala considera que la accionante tiene derecho a recibir atenci\u00f3n sanitaria respetuosa con sus creencias religiosas, lo cual implica procurar el uso de medicamentos o tratamientos alternativos a las transfusiones de sangre o de sus cuatro componentes principales. Esto, debido a que el rechazo a determinado procedimiento m\u00e9dico no implica la renuncia del derecho a la salud del paciente, ni releva a las entidades de salud de su deber de prestarle la atenci\u00f3n sanitaria requerida, por el contrario, estas tienen el deber de \u00abprocurar la asignaci\u00f3n de procedimientos alternativos que permitan su recuperaci\u00f3n sin violentar sus convicciones religiosas\u00bb391. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala advierte que, en el caso sub examine, el HOMI llev\u00f3 a cabo una Junta de \u00c9tica M\u00e9dica en la que se estudi\u00f3 la posibilidad de utilizar dos medicamentos propuestos por los representantes del Comit\u00e9 de Enlace de Testigos de Jehov\u00e1, a saber: Trombopat e Interloquina 11. Al respecto, la Junta M\u00e9dica se\u00f1al\u00f3 que estos medicamentos \u00abno est\u00e1n aprobados por el INVIMA, ni est\u00e1n incluidos en los protocolos institucionales de manejo de la LLA [leucemia linfoide aguda]\u00bb392, adem\u00e1s, \u00abse encuentran por fuera del alcance de las medidas terap\u00e9uticas indicadas para este caso\u00bb393 y \u00abpotencialmente generan efectos adversos sobre todo a nivel hep\u00e1tico que no han sido estudiados en el marco de una investigaci\u00f3n cl\u00ednica [\u2026] controlada que permita decidir que el beneficio supera el riesgo\u00bb394. Por estas razones, la Junta M\u00e9dica concluy\u00f3 que \u00abno puede usar los medicamentos Trombopat no (sic) la IL 11 dentro del protocolo de la paciente\u00bb395. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su intervenci\u00f3n ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el HOMI indic\u00f3 que en Colombia no existen \u00abmedicamentos o procedimientos m\u00e9dicos que suplan la transfusi\u00f3n de sangre en pacientes con LEUCEMIA LINFOBL\u00c1STICA AGUDA\u00bb396. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que \u00ab[e]xisten medicamentos que estimulan la producci\u00f3n de c\u00e9lulas sangu\u00edneas\u00bb. En particular se refiri\u00f3 a dos medicamentos: Eritropoyetina y Eltrombopag. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a \u00abla Eritropoyetina; que estimula la producci\u00f3n de gl\u00f3bulos rojos en pacientes con diagn\u00f3sticos como falla renal entre otros; en el caso de leucemias pueden ser usados pero su efectividad es mucho menor ya que la leucemia y por tanto su tratamiento disminuye las c\u00e9lulas madre de la sangre y por eso, este medicamento disminuye su acci\u00f3n y puede generar toxicidad adicional. Tambi\u00e9n es importante aclarar que este medicamento no act\u00faa de forma aguda, por tanto, si se presenta una p\u00e9rdida aguda de sangre este medicamento no va a poder suplir una transfusi\u00f3n\u00bb397. A su vez, \u00abla trombopoyetina (Eltrombopag) que estimula la producci\u00f3n de plaquetas no tiene indicaci\u00f3n INVIMA para su uso en esta patolog\u00eda y est\u00e1 contraindicado en menores de 18 a\u00f1os y, adem\u00e1s, no tenemos evidencia cient\u00edfica que avale el grado de toxicidad adicional si asociamos otros medicamentos a la quimioterapia y tampoco conocemos su grado de efectividad en este grupo de pacientes\u00bb398. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en el escrito de tutela, la accionante refiere distintos art\u00edculos m\u00e9dicos que, seg\u00fan indica, evidencian la posibilidad de utilizar algunos medicamentos para tratar las principales dificultades de salud que se presentan en pacientes que, como los testigos de Jehov\u00e1, no reciben transfusiones de sangre, dentro de los que se encuentran los medicamentos mencionados por el HOMI:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Para el manejo de la anemia: Eritropoyetina, Darbopoetina, Epoetina Alfa y Interleukina 11399.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Para el manejo de la trombocitopenia (baja cantidad de plaquetas): Eltrombopag, Interleukina, Romiplostim y eritropoyetina humana recombinante400. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Para el manejo de la hemorragia: \u00ab[E] el Factor VII recombinante activado constituye un medicamento eficaz para el manejo del sangrado cr\u00edtico en pacientes hemato-oncol\u00f3gicos\u00bb401. Adem\u00e1s, \u00abel \u00e1cido aminocaproico previene el sangrado en pacientes con neoplasias hematol\u00f3gicas que padecen de trombocitopenia severa\u00bb402. Por \u00faltimo, refiere que \u00absangrado por trombocitopenia puede ser tratado con desmopresina\u00bb403. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, la accionante referenci\u00f3, en el escrito anexado a su solicitud de tutela, un art\u00edculo m\u00e9dico que, \u00ab[m]uestra la importancia de limitar el n\u00famero y volumen de las muestras de sangre extra\u00eddas a los pacientes [y que] [e]sta medida contribuye a conservar la mayor masa eritrocitaria posible\u00bb404. Por su parte, la EPS Famisanar indic\u00f3 que existen alternativas a las transfusiones de sangre, como la \u00abterapia dirigida\u00bb, en la cual, \u00abse utilizan sustancias o medicamentos que atacan directamente c\u00e9lulas malignas sin alterar continuidad de las sanas\u00bb405, cuya viabilidad debe ser determinada por los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala advierte que el personal sanitario que est\u00e1 atendiendo a DSCL ha valorado algunas de las alternativas terap\u00e9uticas, pero no necesariamente todas la existentes. En efecto, la Junta M\u00e9dica que evalu\u00f3 el caso de DSCL descart\u00f3 la posibilidad de utilizar los medicamentos Trombopat e Interloquina 11 y, mediante la intervenci\u00f3n ante el Tribunal Administrativo, el HOMI se pronunci\u00f3 sobre las limitaciones de los medicamentos Eritropoyetina y Eltrombopag. Sin embargo, la accionante refiere art\u00edculos m\u00e9dicos relativos a otros medicamentos que podr\u00edan servir para tratar los efectos de la no realizaci\u00f3n de las transfusiones sangu\u00edneas, as\u00ed como pr\u00e1cticas que podr\u00edan reducir la necesidad de estas, al tiempo que la EPS se\u00f1al\u00f3 la existencia de la \u00abterapia dirigida\u00bb, sobre los cuales no se ha pronunciado el personal m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, la Sala advierte que, prima facie, existen otros medicamentos, e incluso alternativas terap\u00e9uticas que, aunque no sustituyen plenamente a las transfusiones sangu\u00edneas, s\u00ed podr\u00edan servir para mitigar los efectos de no llevar a cabo este procedimiento. No obstante, como lo ha sostenido la Corte, el juez de tutela no tiene la capacidad t\u00e9cnica \u00abpara ordenar tratamientos m\u00e9dicos que no hayan sido prescritos por el m\u00e9dico tratante\u00bb406 y, por tanto, la Sala no tiene los elementos suficientes para determinar si los medicamentos referidos por la accionante son seguros y eficaces para su caso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera imperioso amparar el derecho a la salud de la accionante, porque su decisi\u00f3n de no recibir transfusiones de sangre o de sus cuatro componentes principales basada en motivos religiosos no implica renunciar a su derecho a recibir atenci\u00f3n sanitaria ni releva a las entidades de salud de prestar los servicios asistenciales407. En este sentido, es necesario armonizar los derechos fundamentales de la accionante a la libertad religiosa y a la vida digna, de un lado, y a la salud, de otro lado. La Sala considera procedente amparar el derecho al diagn\u00f3stico, como elemento del derecho a la salud. De tal suerte que sea el personal m\u00e9dico a cargo de la atenci\u00f3n de DSCL quien estudie con detenimiento sus condiciones particulares y eval\u00fae las alternativas terap\u00e9uticas que permitan continuar con el tratamiento de su enfermedad de forma respetuosa con sus creencias religiosas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 al HOMI que, por medio de la junta m\u00e9dica que defina para tal fin, eval\u00fae nuevamente el caso de DSCL para evaluar las opciones terap\u00e9uticas alternativas a las transfusiones de sangre o de sus cuatro componentes principales que, aunque no las sustituyan plenamente, permitan mitigar o tratar las consecuencias de no realizar transfusiones sangu\u00edneas y\/o minimicen la probabilidad de requerir este procedimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de encontrar alguna alternativa terap\u00e9utica viable m\u00e9dica y cient\u00edficamente, la junta m\u00e9dica deber\u00e1 informarle a DSCL sobre esta, sus limitaciones, efectos y riesgos, para que la paciente, junto con sus padres, pueda dar su consentimiento informado sobre su utilizaci\u00f3n. Si, por el contrario, la junta de m\u00e9dica concluye que no existe en Colombia alguna alternativa terap\u00e9utica viable m\u00e9dica y cient\u00edficamente, deber\u00e1 informarle a la paciente y a sus padres, para que d\u00e9 su consentimiento informado respecto a la continuaci\u00f3n del tratamiento sin transfusiones sangu\u00edneas, ni medicamentos para mitigar los efectos de no llevar a cabo este procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si la junta de m\u00e9dica concluye que s\u00ed existe opci\u00f3n terap\u00e9utica alternativa a las transfusiones de sangre o de sus cuatro componentes principales viable m\u00e9dica y cient\u00edficamente en el caso de DSCL, pero que est\u00e1 excluido del PBS y\/o que no cuenta con registro Invima para ser usado en la patolog\u00eda de la accionante, el HOMI, en conjunto con la EPS, deber\u00e1 evaluar si se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales para acceder a medicamentos excluidos del PBS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la EPS Famisanar deber\u00e1 autorizar el suministro de los medicamentos o tratamientos alternativos a las transfusiones sangu\u00edneas que fueren ordenados por la junta m\u00e9dica, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la Ley y la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala advierte que los jueces de primera y de segunda instancia ampararon los derechos fundamentales de la accionante a la vida digna, a el libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia, a la libertad de cultos y a la salud. Sin embargo, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta sentencia, lo procedente es amparar los derechos fundamentales de DSCL a la libertad religiosa, a la vida digna y al diagn\u00f3stico, como elemento del derecho a la salud. De igual forma, los remedios adoptados por ambos jueces son distintos a los decididos por esta Corte, pese al adecuado razonamiento expuesto por el juez de primera instancia para sustentar el amparo de los derechos invocados. Por tanto, la Sala ordenar\u00e1 revocar las sentencias dictadas en primera y en segunda instancia dentro del proceso de tutela sub examine, las cuales ser\u00e1n reemplazadas en su totalidad por la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de DSCL, una joven de 17 a\u00f1os de edad Testigo de Jehov\u00e1 que fue diagnosticada con leucemia linfobl\u00e1stica aguda tipo B. El protocolo para el tratamiento de esta enfermedad contemplaba la realizaci\u00f3n de transfusiones de sangre, pero la paciente rechaz\u00f3 este procedimiento por considerarlo contrario a sus creencias religiosas. Sus padres manifestaron total apoyo a su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ICBF recibi\u00f3 una denuncia por parte de un funcionario del hospital que atendi\u00f3 inicialmente a la accionante, en la que solicitaba que se investigara el caso por posible negligencia de los padres. El caso le correspondi\u00f3 al Centro Zonal M\u00e1rtires (Bogot\u00e1) del ICBF. Tras la valoraci\u00f3n correspondiente, la defensora de familia a cargo inici\u00f3 el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de DSCL, dentro del cual dispuso \u00abque el personal m\u00e9dico del Hospital La Misericordia de la ciudad de Bogot\u00e1 Distrito Capital apliquen (sic) todos los procedimientos necesarios para la salvaguarda de la vida y la integridad personal de [DSCL], conforme al diagn\u00f3stico LEUCEMIA LINFOBL\u00c1STICA AGUDA TIPO B\u00bb408. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DSCL present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la decisi\u00f3n del ICBF y solicit\u00f3 que \u00abde manera inmediata modifique o revoque el \u201cAuto mediante el cual se impone medida de restablecimiento de derechos\u201d [\u2026]. De este modo, que el personal m\u00e9dico del Hospital La Misericordia de la ciudad de Bogot\u00e1 D. C. aplique todos los procedimientos necesarios para la salvaguarda de [su] vida y [su] integridad personal siempre que sean alternativos a las transfusiones de sangre completa o de sus 4 componentes principales\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez que resolvi\u00f3 en primera instancia la solicitud de tutela ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante y orden\u00f3 la modificaci\u00f3n de la medida de restablecimiento de derechos de tal forma que se asegurara el respeto de la decisi\u00f3n de DSCL de no recibir transfusiones de sangre o de sus cuatro componentes. No obstante, en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revoc\u00f3 parcialmente la sentencia de primera instancia y orden\u00f3 modificar la medida de restablecimiento de derechos en el sentido de facultar al personal m\u00e9dico para que realizaran transfusiones de sangre o de sus cuatro componentes solamente en situaciones de extrema urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional respecto a la autonom\u00eda de los menores adultos, la libertad religiosa y su relaci\u00f3n con los derechos a la vida digna y a la salud, as\u00ed como la jurisprudencia sobre el acceso a tratamientos alternativos a las transfusiones sangu\u00edneas en casos de paciente Testigos de Jehov\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, analiz\u00f3 si, en el caso sub examine, la sentencia de segunda instancia y la correspondiente medida de restablecimiento de derechos constitu\u00eda una amenaza para los derechos fundamentales a la libertad religiosa y a la dignidad humana de la accionante. En primer lugar, la Sala indic\u00f3 que, a la luz de la jurisprudencia constitucional, DSCL tiene derecho a participar junto con sus padres en las decisiones sobre procedimientos sanitarios. La Sala tambi\u00e9n concluy\u00f3 que la medida de restablecimiento de derechos impuesta por el ICBF, as\u00ed como la sentencia de tutela emitida por el juez de segunda instancia efectivamente amenazan los derechos fundamentales a la libertad religiosa y a la vida digna de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo primero, porque imposibilitaban el cumplimiento de la aspiraci\u00f3n que tiene la accionante de vivir de forma coherente con la fe que profesa y, de contera, afectaban la relaci\u00f3n personal de ella con Dios. En otras palabras, de recibir transfusiones de sangre o de sus cuatro componentes, DSCL no podr\u00eda estar en paz con Dios. Lo segundo, por dos razones. Primera, la orden dada por el ICBF y el juez de segunda instancia no pod\u00eda cumplirse sin actuar en contra de la voluntad de la accionante, por lo que, como ella afirma, el personal sanitario solo podr\u00eda transfundirle sangre \u00abviolentamente o sed\u00e1ndo[la] o narcotizando[la] para que no [se] d\u00e9 cuenta\u00bb409. Segunda, obligar a la accionante a recibir dichas transfusiones implicar\u00eda someterla a vivir en condiciones que ella considera indignas a la luz de la fe que profesa. Por lo dem\u00e1s, la Sala advirti\u00f3 que, en el caso sub examine, el ejercicio de la libertad religiosa de la accionante no ha desconocido la seguridad, el orden, la moralidad y salubridad p\u00fablicos, ni ha interferido en el ejercicio de derechos y libertades de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al derecho a la salud, la Sala sostuvo que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la accionante tiene derecho a recibir atenci\u00f3n sanitaria respetuosa con sus creencias religiosas, lo cual implica procurar el uso de medicamentos o tratamientos alternativos a las transfusiones de sangre o de sus cuatro componentes principales. En consecuencia, orden\u00f3 la evaluaci\u00f3n del caso de DSCL para analizar si existen o no opciones terap\u00e9uticas alternativas a las transfusiones sangu\u00edneas, por parte de la junta m\u00e9dica que se conforme para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- NEGAR la solicitud de nulidad presentada por la EPS Famisanar en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia de 4 de agosto de 2020, del Juez 66 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, y la sentencia de 15 de septiembre de 2020, de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la libertad religiosa, a la vida digna y al diagn\u00f3stico, como elemento del derecho a la salud, de DSCL, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Centro Zonal de M\u00e1rtires de la Regional Bogot\u00e1 del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar que, dentro de los 3 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, modifique la medida de restablecimiento de derechos de DSCL, en el sentido de indicar que se le debe respetar su decisi\u00f3n de no recibir transfusiones de sangre o de sus cuatro componentes principales y, por tanto, se debe continuar con la prestaci\u00f3n de los servicios de salud requeridos para tratar la enfermedad que padece, siempre que no impliquen transfusiones de sangre o de sus cuatro componentes. De igual forma, deber\u00e1 procurarse el suministro de alternativas a las trasfusiones de sangre o de sus cuatro componentes principales, de acuerdo a las consideraciones de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ADVERTIR a la EPS Famisanar que deber\u00e1 autorizar el suministro de los medicamentos o tratamientos, alternativos a las transfusiones de sangre o de sus cuatro componentes principales, que fueren ordenados por la Junta M\u00e9dica dispuesta por el Hospital de La Misericordia, de conformidad con lo previsto por la Ley y la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- LIBRAR, por Secretar\u00eda General, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Historia de atenci\u00f3n, p\u00e1g. 23. \u00a0<\/p>\n<p>2 Id. P\u00e1g. 19. \u00a0<\/p>\n<p>3 Anexos al escrito de tutela, p\u00e1gs. 2 a 3. \u00a0<\/p>\n<p>4 Oficio J305-20 del HOMI, p\u00e1gs. 1 a 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 Id. \u00a0<\/p>\n<p>6 Id. \u00a0<\/p>\n<p>7 Anexos al escrito de tutela, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>8 Id. \u00a0<\/p>\n<p>9 Id. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Id. \u00a0<\/p>\n<p>11 Id. \u00a0<\/p>\n<p>12 Id. P\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>14 En esta junta de \u00e9tica m\u00e9dica estuvieron presentes los padres de la accionante y representantes del Comit\u00e9 Enlace Testigos de Jehov\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Historia de atenci\u00f3n, p\u00e1g. 27. La historia de atenci\u00f3n de DSCL fue aportada por la Defensora de Familia del Centro Zonal M\u00e1rtires (Bogot\u00e1) del ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>16 Id. P\u00e1g. 25. \u00a0<\/p>\n<p>17 Id. \u00a0<\/p>\n<p>18 Id. P\u00e1g. 21. \u00a0<\/p>\n<p>19 Id. P\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>20 Id. P\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>21 Id. \u00a0<\/p>\n<p>22 Id. P\u00e1gs. 7 a 8. \u00a0<\/p>\n<p>23 Id. P\u00e1g. 87. \u00a0<\/p>\n<p>24 Id. P\u00e1gs. 89 y 91. \u00a0<\/p>\n<p>25 El escrito tiene fecha de 2 de julio de 2020, pero, de acuerdo a la documentaci\u00f3n aportada con la solicitud de amparo, fue enviado por correo electr\u00f3nico al ICBF el 3 de julio de 2020 a las 15:48. \u00a0<\/p>\n<p>26 Anexos al escrito de tutela, p\u00e1g. 20. \u00a0<\/p>\n<p>27 Id. P\u00e1g. 19. \u00a0<\/p>\n<p>28 Id. P\u00e1g. 34. \u00a0<\/p>\n<p>29 El escrito de tutela tiene fecha de 20 de julio de 2020 y en el expediente obra constancia de reparto el d\u00eda 22 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>30 Escrito de tutela, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>31 Id. P\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>32 Id. P\u00e1g. 2 \u00a0<\/p>\n<p>33 Id. \u00a0<\/p>\n<p>34 Id. P\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>35 Id. P\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>36 Id. En este sentido, la accionante hace referencia a Hechos 15:28, 29. \u00a0<\/p>\n<p>37 Id. \u00a0<\/p>\n<p>38 Id. P\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>39 Id. P\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>40 Id. P\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>41 Id. \u00a0<\/p>\n<p>42 Id. \u00a0<\/p>\n<p>43 Id. \u00a0<\/p>\n<p>44 Id. P\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>45 Anexos al escrito de tutela, p\u00e1g. 26. \u00a0<\/p>\n<p>46 Id. P\u00e1gs. 26 a 27. De acuerdo con la informaci\u00f3n aportada por la accionante, estos medicamentos servir\u00edan para manejar la anemia, porque incrementan o aceleran la producci\u00f3n de gl\u00f3bulos rojos y aumentan los niveles de hemoglobina, por lo cual reducen la necesidad de transfusiones sangu\u00edneas. \u00a0<\/p>\n<p>47 Id. P\u00e1g. 27. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. Id. P\u00e1g. 28. \u00a0<\/p>\n<p>49 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Id. P\u00e1g. 29. \u00a0<\/p>\n<p>51 Id. \u00a0<\/p>\n<p>52 Escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>53 Id. \u00a0<\/p>\n<p>54 Id. La defensora de familia inform\u00f3 que program\u00f3 entrevista con DSCL en dos oportunidades, pero que la madre respondi\u00f3, v\u00eda correo electr\u00f3nico, que no era posible llevarla a acabo, porque su hija no estaba en condiciones para atender dicho procedimiento. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que \u00aben atenci\u00f3n a la pandemia por COVID-19, no es posible el traslado a HOMI con el fin de escuchar a la ni\u00f1a\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>55 Id. P\u00e1g. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Id. P\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>58 Id. P\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>59 Id. P\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>60 Id. \u00a0<\/p>\n<p>61 Oficio J251-20 del HOMI, p\u00e1g. 1. De igual forma, se\u00f1al\u00f3 que los pacientes del HOMI que se han sometido a dicho protocolo tienen \u00abuna sobrevida a 20 meses de 80% y 74,4% a los 5 a\u00f1os esto quiere decir que de 100 pacientes con esta patolog\u00eda que ingresan a la Fundaci\u00f3n HOMI el 70 al 80% permanecen con vida a los 2 a\u00f1os y 5 a\u00f1os\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Id. P\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia de primera instancia, p\u00e1g. 31. \u00a0<\/p>\n<p>64 Id. P\u00e1g. 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Id. P\u00e1g. 25. \u00a0<\/p>\n<p>66 Id. \u00a0<\/p>\n<p>67 Id. \u00a0<\/p>\n<p>68 Id. P\u00e1g. 27. \u00a0<\/p>\n<p>69 Id. \u00a0<\/p>\n<p>70 Id. P\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>71 Id. \u00a0<\/p>\n<p>72 El HOMI indic\u00f3 que \u00ab[e]xisten medicamentos que estimulan la producci\u00f3n de c\u00e9lulas sangu\u00edneas como la eritropoyetina; que estimula la producci\u00f3n de gl\u00f3bulos rojos en pacientes con diagn\u00f3sticos como falla renal entre otros; en el caso de leucemias pueden ser usados pero su efectividad es mucho menor ya que la leucemia y por tanto su tratamiento disminuye las c\u00e9lulas madre de la sangre y por eso, este medicamento disminuye su acci\u00f3n y puede generar toxicidad adicional. Tambi\u00e9n es importante aclarar que este medicamento no act\u00faa de forma aguda, por tanto, si se presenta una p\u00e9rdida aguda de sangre este medicamento no va a poder suplir una transfusi\u00f3n\u00bb. Sentencia de primera instancia, p\u00e1g. 21. \u00a0<\/p>\n<p>73 Id. P\u00e1gs. 27 a 28. \u00a0<\/p>\n<p>74 Id. P\u00e1g. 29. \u00a0<\/p>\n<p>75 Id. P\u00e1g. 30. Sobre el particular, el Juez de primera instancia hizo referencia a las Sentencias T-823 de 2002 y T-052 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>76 Id. \u00a0<\/p>\n<p>77 Aclaraci\u00f3n de la sentencia de primera instancia, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>78 Id. P\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>79 Escrito de impugnaci\u00f3n, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>80 Id. P\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>81 Id. \u00a0<\/p>\n<p>82 Id. \u00a0<\/p>\n<p>83 Id. \u00a0<\/p>\n<p>84 Id. P\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>85 Escrito de la accionante ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>86 Id. \u00a0<\/p>\n<p>87 Id. \u00a0<\/p>\n<p>89 Id. P\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>90 Id. \u00a0<\/p>\n<p>91 Id. \u00a0<\/p>\n<p>92 La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, art\u00edculos 1, 4, 5, 8, 11, 12, 24, 26 y 29; as\u00ed como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 2, 3, 5, 6, 7, 14, 17, 20, 26 y 27. \u00a0<\/p>\n<p>93 Auto de 3 de septiembre de 2020, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>94 Id. P\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>95 Oficio J305 de 2020 del HOMI, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>96 Id. \u00a0<\/p>\n<p>97 Id. \u00a0<\/p>\n<p>98 Id. \u00a0<\/p>\n<p>99 Id. \u00a0<\/p>\n<p>100 Id. \u00a0<\/p>\n<p>101 Id. P\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia de segunda instancia, p\u00e1g. 35. \u00a0<\/p>\n<p>103 Id. P\u00e1gs. 33 a 34. El juez de segunda instancia sostuvo que: \u00abdar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la Sentencia T-411 de 1994, que trat\u00f3 el caso de los padres de una ni\u00f1a de diez meses de edad, cuyos progenitores se negaron a que fuera hospitalizada para tratar de superar los graves problemas de salud que afectaban seriamente a la menor y compromet\u00edan su vida, porque la religi\u00f3n que profesaban se los imped\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>104 Id. P\u00e1g. 34. \u00a0<\/p>\n<p>105 Id. P\u00e1g. 35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Id. \u00a0<\/p>\n<p>107 Id. P\u00e1g. 14. \u00a0<\/p>\n<p>108 Id. P\u00e1g. 15. \u00a0<\/p>\n<p>109 Id. P\u00e1g. 36. \u00a0<\/p>\n<p>110 Escrito de solicitud de medida provisional, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>111 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Id. \u00a0<\/p>\n<p>113 Id. P\u00e1g. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Id. \u00a0<\/p>\n<p>115 Id. \u00a0<\/p>\n<p>116 Id. \u00a0<\/p>\n<p>117 Id. \u00a0<\/p>\n<p>118 Id. P\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>119 Id. \u00a0<\/p>\n<p>120 Id. P\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>121 Id. \u00a0<\/p>\n<p>123 Id. P\u00e1gs. 1 a 2. \u00a0<\/p>\n<p>124 Id. P\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>125 Id. P\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>126 Por sus siglas en ingl\u00e9s, Office of General Counsel. \u00a0<\/p>\n<p>127 Escrito de la OGC, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>128 Id. P\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>129 Id. En este punto, la OGC hizo referencia al caso Schoendorff v. Society of New York Hosp., 105 N.E. 92, 93 (N.Y. 1914). \u00a0<\/p>\n<p>130 Id. \u00a0<\/p>\n<p>131 Id. P\u00e1g. 3. \u00a0La OGC refiri\u00f3 al caso A.C. v. Manitoba (Director of Child and Family Services), 26 de junio de 2009, SCC 30, p\u00e1rrafo 88. Corte Suprema de Canad\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>132 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Id. Cfr. Sentencias C-900 de 2011 y T-447 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>134 Id. P\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>135 Rozovsky, L. E., The Canadian Law of Consent to Treatment, Butterworths Canada Ltd., 1990, p\u00e1g. 55. \u00a0<\/p>\n<p>136 Id. P\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>137 Id. \u00a0<\/p>\n<p>138 Id. P\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>139 Id. P\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>140 Id. P\u00e1g. 12. \u00a0<\/p>\n<p>141 Id. \u00a0<\/p>\n<p>142 Id. \u00a0<\/p>\n<p>143 Id. P\u00e1g. 15. La OGC hizo menci\u00f3n al caso Jehovah\u2019s Witnesses of Moscow and Others v. Russia, No. 302\/02, del 10 de junio de 2010, p\u00e1rrafo 135. \u00a0<\/p>\n<p>144 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 Id. P\u00e1g. 16. \u00a0<\/p>\n<p>146 Auto del ICBF de 25 de febrero de 2021, p\u00e1g. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Auto de 11 de febrero de 2021, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>148 Escrito de la EPS de 23 de febrero de 2021, p\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>149 Id. P\u00e1g. 8. De igual forma, la EPS aport\u00f3 certificado de afiliaci\u00f3n a la EPS Famisanar de DSCL en estado activo, como beneficiaria de su madre, DOL. \u00a0<\/p>\n<p>150 Id. \u00a0<\/p>\n<p>151 Id. P\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>152 Id. P\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>153 Id. \u00a0<\/p>\n<p>154 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 Id. \u00a0<\/p>\n<p>156 Id. \u00a0<\/p>\n<p>157 Id. \u00a0<\/p>\n<p>158 Id. \u00a0<\/p>\n<p>159 Id. \u00a0<\/p>\n<p>160 Id. \u00a0<\/p>\n<p>161 Id. \u00a0<\/p>\n<p>162 Solicitud de aclaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>163 Escrito de la OGC del 11 de marzo de 2021, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>164 Id. P\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>165 Id. P\u00e1g. 2. \u00abEl inter\u00e9s superior del ni\u00f1o es una figura que se prioriza en la legislaci\u00f3n colombiana y en la internacional, cuando se trata de asuntos judiciales o administrativos. Es as\u00ed como el menor en Colombia tiene prioridad sobre otras personas, y m\u00e1s si se tiene en cuenta que Colombia es Estado signatario de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o de 1989. Este tratado en su art\u00edculo 3, p\u00e1rrafo 2, establece el par\u00e1metro que apoya la priorizaci\u00f3n del derecho del menor. Lo anterior, significa que las palabras \u201cprotecci\u00f3n\u201d y \u201cbienestar\u201d deben ser el principio rector para el operador judicial cuando se trata de ponderar el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>167 El escrito fue enviado por la accionante, v\u00eda correo electr\u00f3nico, el 11 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>168 Escrito de la accionante de 11 de marzo de 2021, p\u00e1g. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 Id. \u00a0<\/p>\n<p>170 Id. \u00a0<\/p>\n<p>171 Id. \u00a0<\/p>\n<p>172 Id. P\u00e1g. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 Id. \u00a0<\/p>\n<p>174 Id. P\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>175 Escrito de la EPS Famisanar de 23 de febrero de 2021, p\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>176 Auto 024 de 2019. Cfr. Sentencia SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>177 Id. \u00a0<\/p>\n<p>178 Id. \u00a0<\/p>\n<p>179 Cfr. Sentencia SU-116 de 2018 y Auto 025A de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>180 Sentencia SU-116 de 2018. Cfr. Auto 536 de 2915. \u00a0<\/p>\n<p>181 Sentencia T-578 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>182 Auto 536 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>183 Id. \u00a0<\/p>\n<p>184 Id. \u00a0<\/p>\n<p>185 Auto 036 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>186 Id. \u00a0<\/p>\n<p>187 \u00ab[E]l el tercero excluyente, para el caso de la acci\u00f3n de tutela, tiene las condiciones propias de la parte, pues desplaza a las dem\u00e1s, incluso al punto de tornarse en (i) el titular de los derechos fundamentales invocados, con exclusi\u00f3n del accionante respectivo; o, lo que sucede m\u00e1s frecuentemente (ii) el principal obligado a la satisfacci\u00f3n de dichos derechos, con exclusi\u00f3n de quienes fueron originalmente demandados\u00bb. Auto 536 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>188 Auto 536 de 2015. En efecto, la EPS Famisanar fue vinculada porque podr\u00eda tener un inter\u00e9s en las resultas del proceso. Esto, por cuanto dentro de sus funciones est\u00e1 la de autorizar el suministro de medicamentos o tratamientos a sus afiliados. Lo cual es relevante, habida cuenta de que la accionante solicit\u00f3 que, como consecuencia de la revocatoria o modificaci\u00f3n de la medida de restablecimiento de derechos, el personal m\u00e9dico del HOMI \u00abaplique todos los procedimientos necesarios para la salvaguarda de [su] vida y de [su] integridad personal, siempre que sean alternativos a las transfusiones de sangre completa o de sus cuatro componentes principales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>189 Sentencia T-249 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>190 Al respecto consultar los Autos 536 de 2015, 288 de 2009, 181A de 2016 y la Sentencia SU-116 de 2018, entre otras providencias. \u00a0<\/p>\n<p>191 Auto de 24 de junio de 2020 del ICBF, p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>192 Escrito de tutela, p\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>193 Auto que da cumplimiento a la sentencia de segunda instancia. En este mismo auto, la defensora de familia dispuso que el personal m\u00e9dico \u00abdebe prestar todos los servicios m\u00e9dicos, tratamientos y procedimientos necesarios ALTERNATIVOS avalados por la ciencia y por Invima, para la salvaguarda de la vida, salud e integridad personal de la menor, por el quebranto de salud que padece, \u201cLEUCEMIA LINFOBLASTICA AGUDA TIPO B\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>194 Historia de atenci\u00f3n, p\u00e1g. 23. \u00a0<\/p>\n<p>195 Auto de 24 de junio de 2020 del ICBF, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>196 Sentencia de segunda instancia, p\u00e1g. 34. \u00a0<\/p>\n<p>197 De acuerdo con el acta de la Junta de \u00c9tica M\u00e9dica del 5 de junio de 2020, los miembros del Comit\u00e9 de Enlace de Testigos de Jehov\u00e1 propusieron en concreto el uso de dos medicamentos: \u00abtrombo Pat o la interloquina 11\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>198 Anexos al escrito de tutela, p\u00e1g. 5. Como, por ejemplo: \u00abalbumina, inmunuglobina, factores de cuagulaci\u00f3n (sic), que se saca del plasma, hemoglobina, hemina, que se saca de los gl\u00f3bulos rojos [e] interferones, una min\u00fascula fracci\u00f3n de globos (sic) blancos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>199 Oficio J305-20 del HOMI, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>200 Id. \u00a0<\/p>\n<p>201 Id. \u00a0<\/p>\n<p>202 Id. \u00a0<\/p>\n<p>203 En relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n por activa de menores de edad para interponer, a nombre propio, acciones de tutela ver las sentencias: \u00a0T-459 de 1992, T-341 de1993, T-079 de 1994, T-293 de 1994, T-456 de 1995, T-037 de 1997, T-409 de 1998, T-182 de 1999, T-355 de 2001, T-1220 de 2003, T-603 de 2005 y T-895 de 2011, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>204 Sentencia T-895 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>205 Sentencia T-603 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206 Mediante oficio J251-20 de 27 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>207 El auto de 24 de junio de 2020, por medio del cual se impuso la medida de restablecimiento de derechos cuestionada, se notific\u00f3 a la madre de la accionante el 26 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>208 Auto de 24 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>209 Las constancias de notificaci\u00f3n personal del auto de 24 de junio de 2020 fueron aportadas por la entidad accionada, en la historia de atenci\u00f3n, p\u00e1gs. 89 a 92. \u00a0<\/p>\n<p>210 Por medio del escrito de 3 de julio de 2020, DSCL solicit\u00f3 que \u00ab[s]e aclare o se modifique el \u201cAuto mediante el cual se impone medida de restablecimiento de derechos\u201d, de fecha 24 de junio de 2020, [\u2026] para que su decisi\u00f3n de que \u201cse apliquen todos los procedimientos necesarios\u201d para salvaguardar mi vida except\u00fae las transfusiones de sangre y sus 4 componentes principales\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211 Sentencia T-401 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>212 Cfr. Sentencias SU-337 de 1999 y T-303 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>213 Sentencias T-401 de 1994, SU337 de 1999, T-823 de 2002, T-1229 de 2005, T-866 de 2006, T-1019 de 2006, T-216 de 2008 y T-653 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>214 Id. Reiterada en la Sentencia T-303 de 2016. En este mismo sentido ver la Sentencia C-900 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>215 Id. \u00a0<\/p>\n<p>216 Sentencia T-452 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>217 Cfr. Sentencias T-059 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>218 Sentencia SU-337 de 199. \u00a0<\/p>\n<p>219 Sentencia T-303 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>220 Cfr. Sentencia C-246 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>221 Sentencia T-303 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>222 Sentencia SU-337 de 199. \u00a0<\/p>\n<p>223 Sentencia C-131 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>224 Sentencia C-246 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>225 Mediante la Sentencia C-246 de 2017, la Corte reconstruy\u00f3 la jurisprudencia constitucional relativa a la capacidad de los menores de edad para dar su consentimiento informado. As\u00ed, advirti\u00f3 que, en su etapa inicial, la Corte \u00abpermiti\u00f3 que terceros allegados al paciente pudieran autorizar toda clase de tratamientos, tanto intervenciones ordinarias como extraordinarias\u00bb, pero tambi\u00e9n aclar\u00f3 que \u00abla representaci\u00f3n legal y el ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad parental no dan a los padres un poder absoluto y est\u00e1n sujetas a limitaciones\u00bb. Con posterioridad, \u00aba ra\u00edz de los casos de menores de edad intersexuales, dej\u00f3 de otorgarse plena prevalencia al consentimiento paterno y se definieron criterios que matizaban la intervenci\u00f3n parental y permit\u00edan la posibilidad de escuchar el consentimiento del sujeto al que se le pretend\u00eda hacer una operaci\u00f3n de sexo\u00bb. A partir de estos casos, la jurisprudencia ha avanzado \u00abpara proteger el derecho de los menores de edad a ser escuchados en la toma de decisiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>226 Sentencia C-900 de 2011. En este punto, la Corte ha acudido al art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o que exige a los Estados garantizar \u00abal ni\u00f1o que est\u00e9 en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opini\u00f3n libremente en todos los asuntos que afectan al ni\u00f1o, teni\u00e9ndose debidamente en cuenta las opiniones del ni\u00f1o, en funci\u00f3n de la edad y madurez del ni\u00f1o\u00bb. En este mismo sentido, la Corte hizo referencia a la Observaci\u00f3n General No. 12 del Comit\u00e9 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, en la cual se hizo \u00e9nfasis en que \u00abla opini\u00f3n del ni\u00f1o, la ni\u00f1a o adolescente debe escucharse en todos los asuntos que los afecten cuando son capaces de expresar sus propias opiniones frente al mismo\u00bb. De hecho, en la Sentencia T-1025 de 2002, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, la Corte sostuvo, \u00abcomo regla general, que la decisi\u00f3n sobre las operaciones de naturaleza invasiva, en personas mayores de cinco a\u00f1os, corresponden al propio individuo\u00bb. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 26 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia prev\u00e9 que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, \u00abtendr\u00e1n derecho a ser escuchados y sus opiniones deber\u00e1n ser tenidas en cuenta, en cualquier actuaci\u00f3n en la que est\u00e9n involucrados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>227 Sentencia SU-337 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>228 Sentencia C-131 de 2014. Cfr. Sentencias C-507 de 2004 y C-246 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>229 Sentencia C-246 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>230 Id. \u00a0<\/p>\n<p>231 Cfr. Art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>232 Art\u00edculo 1504 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 57 de la Ley 1996 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>233 Art\u00edculos 117 y 140 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>234 Art\u00edculo 35 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00abEdad m\u00ednima de admisi\u00f3n al trabajo y derecho a la protecci\u00f3n laboral de los adolescentes autorizados para trabajar. La edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al trabajo es los quince (15) a\u00f1os. Para trabajar, los adolescentes entre los 15 y 17 a\u00f1os requieren la respectiva autorizaci\u00f3n expedida por el Inspector de Trabajo o, en su defecto, por el Ente Territorial Local y gozar\u00e1n de las protecciones laborales consagrados en el r\u00e9gimen laboral colombiano, las normas que lo complementan, los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los derechos y garant\u00edas consagrados en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los adolescentes autorizados para trabajar tienen derecho a la formaci\u00f3n y especializaci\u00f3n que los habilite para ejercer libremente una ocupaci\u00f3n, arte, oficio o profesi\u00f3n y a recibirla durante el ejercicio de su actividad laboral. PAR\u00c1GRAFO. Excepcionalmente, los ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de 15 a\u00f1os podr\u00e1n recibir autorizaci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n de Trabajo, o en su defecto del Ente Territorial Local, para desempe\u00f1ar actividades remuneradas de tipo art\u00edstico, cultural, recreativo y deportivo. La autorizaci\u00f3n establecer\u00e1 el n\u00famero de horas m\u00e1ximas y prescribir\u00e1 las condiciones en que esta actividad debe llevarse a cabo. En ning\u00fan caso el permiso exceder\u00e1 las catorce (14) horas semanales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>235 Sentencia C-900 de 2011, reiterada por la Sentencia C-246 de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>236 Sentencia C-246 de 2017. Cfr. Sentencias SU-642 de 1998 y SU-337 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>237 Sentencia T-474 de 1996. En esta sentencia, la tuvo en consideraci\u00f3n que \u00ablos art\u00edculos 12, 13 y 14 de la Convenci\u00f3n Sobre los Derechos del Ni\u00f1o, aprobada por el Congreso Nacional a trav\u00e9s de la Ley 12 de 1991\u00bb, reconocen a los menores de edad \u00absuficiente capacidad para decidir por s\u00ed mismo la religi\u00f3n que quiere practicar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>238 Sentencia SU-337 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>239 Id. En este sentido, para la Corte es claro que el \u00abprogresivo desarrollo de la personalidad y de la autonom\u00eda se encuentra en gran medida ligado a la edad de la persona [\u2026], la edad del paciente puede ser tomada v\u00e1lidamente como un indicador de su grado autonom\u00eda, pero el n\u00famero de a\u00f1os no es un criterio tajante, ya que menores con id\u00e9ntica edad pueden, sin embargo, en la pr\u00e1ctica, evidenciar una distinta capacidad de autodeterminaci\u00f3n, y por ende gozar de una diversa protecci\u00f3n a su derecho al libre desarrollo de la personalidad\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>240 Sentencia C-131 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>241 Id. En estos casos, el Legislador debe preferir \u00ablas medidas que de modo indirecto busquen desincentivar determinada conducta sin imponer de manera coactiva un modelo ideal, especialmente cuando el menor es consciente de los efectos que su comportamiento implica para su vida\u00bb. Por ejemplo, el art\u00edculo 35 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia prev\u00e9, como regla general, que \u00abla edad m\u00ednima para admisi\u00f3n al trabajo es los quince (15) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>242 Mediante esta sentencia, la Corte resolvi\u00f3 el caso de un adolescente de 16 a\u00f1os que se neg\u00f3 a recibir la cirug\u00eda prescrita por el m\u00e9dico tratante, porque implicaba realizar transfusi\u00f3n de sangre y estas iban en contra de sus creencias como Testigo de Jehov\u00e1. El padre del paciente no estaba de acuerdo con esa decisi\u00f3n y, por tanto, present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en contra de los representantes de dicha comunidad religiosa y del Instituto de los Seguros Sociales, que hab\u00eda acatado la decisi\u00f3n del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>243 En este sentido, la Corte sostuvo que, \u00ab[s]i bien el menor adulto goza de una capacidad relativa, \u00e9sta no es suficiente para optar por una alternativa que pone en serio peligro su vida, pues a\u00fan no puede presumirse que ella sea el producto de su propia y aut\u00f3noma reflexi\u00f3n, guiada \u00fanicamente por su raz\u00f3n y entendimiento, motivo por el cual las decisiones que tengan que ver con su salud, que comprometan su vida, deben ser compartidas con sus padres o representantes quienes tienen el derecho y el deber de participar en ellas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>244 Sentencia C-246 de 2017. Cfr. SU-337 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>245 Sentencia SU-337 de 1999. Reiterada en las Sentencias T-551 de 1999, T-692 de 1999, T-1025 de 2002, C-552 de 2014, C-752 de 2015, C-182 de 2016, C-246 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>246 Sentencia C-246 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>247 Art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00abSe garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religi\u00f3n y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>248 Art\u00edculo 5 de la Ley 133 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>249 Art\u00edculo 6 de la Ley 133 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>250 Art\u00edculo 1 de la Ley 133 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>251 Art\u00edculo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, aprobado mediante la Ley 74 de 1968. En este mismo sentido puede verse el art\u00edculo 18 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>252 Id. En el marco de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, los Estados han manifestado la importancia de la protecci\u00f3n de la libertad religiosa y, en particular, de evitar actos discriminatorios en raz\u00f3n de las creencias religiosas de las personas, tales como: (i) la Declaraci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de intolerancia y discriminaci\u00f3n fundadas en la religi\u00f3n o las convicciones y (ii) la Resoluci\u00f3n 65\/211 de 30 de marzo de 2011, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de intolerancia y discriminaci\u00f3n basadas en la religi\u00f3n o las creencias. \u00a0<\/p>\n<p>254 Art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>255 Art\u00edculo12 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>256 Decreto 437 de 2018, \u00abpor el cual se adiciona el Cap\u00edtulo 4 al T\u00edtulo 2 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto n\u00famero 1066 de 2015, \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, denominado Pol\u00edtica P\u00fablica Integral de Libertad Religiosa y de Cultos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>257 Id, art\u00edculo 2.4.2.4.1.2. \u00a0<\/p>\n<p>258 Id, art\u00edculo 2.4.2.4.1.7. \u00a0<\/p>\n<p>259 Sentencia C-616 de 1997. Reiterada en las Sentencias SU-510 de 1998, T-662 de 1999, T-430 de 2013 y T-507 de 2016. De all\u00ed que el Legislador estatutario hubiere excluido del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la libertad religiosa \u00ablas actividades relacionadas con el estudio y experimentaci\u00f3n de los fen\u00f3menos ps\u00edquicos o parapsicol\u00f3gicos; el satanismo, las pr\u00e1cticas m\u00e1gicas o supersticiosas o espiritistas u otras an\u00e1logas ajenas a la religi\u00f3n\u00bb. Art\u00edculo 5 de la Ley 133 de 1994. De igual forma, la Corte ha sostenido que las personas \u00abtiene[n] derecho [\u2026] a exteriorizar sus convicciones religiosas a trav\u00e9s de actos individuales o colectivos\u00bb. Sentencia T-575 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>260 Sentencias T-588 de 1998, T-026 de 2005, C-778 de 2014 y C-274 de 2016. En este sentido, la Corte ha reconocido que \u00abel abrazamiento de una fe religiosa implica [\u2026] la posibilidad de cumplimiento de los deberes morales impl\u00edcitos en cada fe, propio de la esfera moral, encuentra protecci\u00f3n en el derecho constitucional a no obrar contra la propia conciencia y en los principios de libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana\u00bb. Sentencia T-052 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>261 Sentencias T-673 de 2016 y T-588 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>262 Sentencia C-616 de 1997. En estos t\u00e9rminos, la libertad de cultos es un aspecto de la libertad religiosa. As\u00ed mismo, cuando el culto es \u00abp\u00fablico y colectivo es expresi\u00f3n de la doble dimensi\u00f3n religiosa y social del hombre\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>263 Sentencia 832 de 2011. Reiterada en la Sentencia T-673 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>264 Sentencias SU-108 de 2016 y T-026 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>265 Sentencia T-310 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>266 Sentencia T-363 de 2018. En este sentido, la Corte ha sostenido que \u00ab[l]a opci\u00f3n religiosa es una materia \u201cque s\u00f3lo incumbe a la persona, hace parte de su libertad-seguridad y, por tanto, el poder del Estado no puede injerir directa o indirectamente en la decisi\u00f3n personal e \u00edntima sobre si se adopta o no un credo religioso, o si se persevera en la pr\u00e1ctica de un determinado culto\u201d\u00bb. Sentencias T-193 de 1999 y T-363 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>267 Sentencia C-616 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>268 Sentencias SU-108 de 2016 y T-547 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>269 Art\u00edculo 6 de la Ley 133 de 1994. Este mismo art\u00edculo enuncia algunos de los derechos comprendidos por la libertad religiosa y de cultos, a saber: \u00aba) De profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesi\u00f3n o abandonar la que ten\u00eda; manifestar libremente su religi\u00f3n o creencias religiosas o la ausencia de las mismas o abstenerse de declarar sobre ellas; b) De practicar, individual o colectivamente, en privado o en p\u00fablico, actos de oraci\u00f3n y culto; conmemorar sus festividades; y no ser perturbado en el ejercicio de estos derechos; c) De recibir sepultura digna y observar los preceptos y ritos de la religi\u00f3n del difunto en todo lo relativo a las costumbres funerarias con sujeci\u00f3n a los deseos que hubiere expresado el difunto en vida, o en su defecto expresare su familia. [\u2026] d) De contraer y celebrar matrimonio y establecer una familia conforme a su religi\u00f3n y a las normas propias de la correspondiente Iglesia o confesi\u00f3n religiosa. Para este fin, los matrimonios religiosos y sus sentencias de nulidad, dictadas por las autoridades de la respectiva Iglesia o confesi\u00f3n religiosa con personer\u00eda jur\u00eddica tendr\u00e1n efectos civiles, sin perjuicio de la competencia estatal para regularlos; e) De no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales; f) De recibir asistencia religiosa de su propia confesi\u00f3n en donde quiera que se encuentre y principalmente en los lugares p\u00fablicos de cuidados m\u00e9dicos, en los cuarteles militares y en los lugares de detenci\u00f3n; g) De recibir e impartir ense\u00f1anza e informaci\u00f3n religiosa, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento, a quien desee recibirla; de recibir esa ense\u00f1anza e informaci\u00f3n o rehusarla; h) De elegir para s\u00ed y los padres para los menores o los incapaces bajo su dependencia, dentro y fuera del \u00e1mbito escolar, la educaci\u00f3n religiosa y moral seg\u00fan sus propias convicciones. Para este efecto, los establecimientos docentes ofrecer\u00e1n educaci\u00f3n religiosa y moral a los educandos de acuerdo con la ense\u00f1anza de la religi\u00f3n a la que pertenecen, sin perjuicio de su derecho de no ser obligados a recibirla. La voluntad de no recibir ense\u00f1anza religiosa y moral podr\u00e1 ser manifestada en el acto de matr\u00edcula por el alumno mayor de edad o los padres o curadores del menor o del incapaz; i) De no ser impedido por motivos religiosos para acceder a cualquier trabajo o actividad civil, para ejercerlo o para desempe\u00f1ar cargos o funciones p\u00fablicas. Trat\u00e1ndose del ingreso, ascenso o permanencia en capellan\u00edas o en la docencia de educaci\u00f3n religiosa y moral, deber\u00e1 exigirse la certificaci\u00f3n de idoneidad emanada de la Iglesia o confesi\u00f3n de la religi\u00f3n a que asista o ense\u00f1e; j) De reunirse o manifestarse p\u00fablicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en el ordenamiento jur\u00eddico general\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>270 Sentencia C-616 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>271 Sentencia T-575 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>272 Sentencia T-152 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>273 Sentencias T-152 de 2017 y SU-626 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>274 Id. \u00a0<\/p>\n<p>275 Sentencia C-6161 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>276 De hecho, la Corte ha sostenido que la libertad religiosa es \u00abun vector de la manifestaci\u00f3n, expresi\u00f3n o difusi\u00f3n del pensamiento moral\u00bb, puesto que \u00ab[d]e poco o nada servir\u00eda a las personas ser titulares formales de este derecho si \u00e9l no implicara la posibilidad de gozar efectivamente de \u00e9ste, es decir, de actuar de acuerdo a las creencias que se profesen, que es lo que pretende un creyente\u00bb. Sentencias T-673 de 2016 y T-982 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>277 La libertad de cultos es una consecuencia de la libertad religiosa. Al respecto, la Corte explic\u00f3 que \u00ab[l]a religi\u00f3n comporta no s\u00f3lo una creencia o acto de fe, sino, b\u00e1sicamente, una relaci\u00f3n personal del hombre con Dios, que se traduce en el seguimiento de un sistema moral y en la pr\u00e1ctica de un culto. De esta manera, el n\u00facleo esencial de la libertad de religi\u00f3n es, justamente, la facultad de una relaci\u00f3n con Dios. \u00a0[\u2026] En relaci\u00f3n con la libertad de cultos, es f\u00e1cil apreciar que \u00e9sta no es m\u00e1s que un aspecto de la libertad religiosa, el aspecto externo que se comprende en ella. No es, por tanto, un derecho aut\u00f3nomo. En efecto, como se ha dicho, la religi\u00f3n consiste en una relaci\u00f3n personal con Dios, la cual se expresa exteriormente a trav\u00e9s del culto p\u00fablico o privado; el culto, por su parte, es el conjunto de demostraciones exteriores presentados a Dios; luego, sin la relaci\u00f3n con Dios, esto es sin religi\u00f3n, no se da un culto. De donde se concluye que la libertad de cultos no es m\u00e1s que una consecuencia de la libertad religiosa. El culto, cuando es p\u00fablico y colectivo, es expresi\u00f3n de la doble dimensi\u00f3n religiosa y social del hombre. \u00a0<\/p>\n<p>278 Id. \u00a0<\/p>\n<p>279 Sentencia C-616 de 1997. Con fundamento en esta sentencia, la Corte precis\u00f3 que \u00abno en todos los casos la conciencia del individuo est\u00e1 relacionada con la asunci\u00f3n de determinado credo religioso\u00bb. Sentencia SU-108 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>280 Id. \u00a0<\/p>\n<p>281 Id. \u00abLa libertad de pensamiento lleva consigo la libertad de expresi\u00f3n, como lo establece el art\u00edculo 20 de la Carta al disponer que \u201cse garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento&#8230;\u201d\u00bb. Sentencia SU-108 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>282 Id. En este sentido, la Corte sostuvo en la Sentencia SU-108 de 2016 que \u00ab[l]a objeci\u00f3n de conciencia no s\u00f3lo procede por motivos religiosos, sino que incluye razones morales, \u00e9ticas, humanitarias, pol\u00edticas, filos\u00f3ficas, entre otras\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>283 Sentencia T-353 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>284 Cfr. Sentencia SU-108 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>285 Sentencia T-595 de 2017. En este mismo sentido ver las sentencias C-246 de 2017, T-407 de 2012, T-052 de 2010, C-355 de 2006 y SU-337 de 1999, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>286 Sentencia C-616 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>287 Sentencias C-255 de 2006, C-507 de 1999 y C-221 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>288 Sentencia C-616 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>289 Sentencia C-355 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>290 Art\u00edculo 2 de la Ley133 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>291 Sentencia C-609 de 1996. Reiterada por las sentencias C-664 de 2016 y T-673 de 2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>292 Id. \u00a0<\/p>\n<p>293 Sentencia C-664 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>294 Sentencia T-662 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>295 Sentencia SU-626 de 2015. Reiterada por la Sentencia SU-575 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>296 Id. \u00a0<\/p>\n<p>297 Id. \u00a0<\/p>\n<p>298 Id. A juicio de la Corte, este deber se fundamenta en los art\u00edculos 2 y 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En la Sentencia SU-626 de 2015, la Corte identific\u00f3 otros deberes estatales, tales como: (i) proteger a los creyentes \u00abfrente a determinadas conductas que impidan o coarten la profesi\u00f3n de una fe religiosa o las manifestaciones de culto\u00bb; (ii) garantizar el ejercicio pac\u00edfico y tranquilo de la libertad religiosa y (iii) proteger a \u00ablas iglesias y confesiones, sin discriminaciones ni favorecimientos especiales\u00bb, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>299 Id. \u00a0<\/p>\n<p>300 Id. \u00a0<\/p>\n<p>301 Art\u00edculo 4 de la Ley 133 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>302 Sentencia T-673 de 2016. Cfr. Sentencias T-832 de 2002, T-662 de 1999 y T-263 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>304 Sentencias T-052 de 2010 y T-376 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>305 Sentencia T-052 de 2010. Cfr. Sentencias T-524 de 2017 y T-575 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>306 Sentencia T-376 de 2006. Reiterada por la Sentencia T-049 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>307 Id. \u00a0<\/p>\n<p>308 Sentencias T-052 de 2010 y T-525 de 2008. En la Sentencia T-832 de 2011, la Corte concluy\u00f3, con fundamento en los instrumentos internaciones que reconocen la protecci\u00f3n de la libertad religiosa, que \u00ablos l\u00edmites del ejercicio de la libertad religiosa, al igual que en los dem\u00e1s pa\u00edses referenciados en la parte 2 de esta providencia e incluso como una especie de par\u00e1metro extendido en el derecho internacional de los derechos humanos, han de ser determinados por el legislador por medio de una ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>309 Sentencias T-152 de 2017, SU-626 de 2016, T-832 de 2011, T-052 de 2010 y T-525 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>310 Sentencia T-052 de 2010. Sobre el imperio del ordenamiento jur\u00eddico, la Corte ha sostenido que debe entenderse, no solo como un l\u00edmite, sino como \u00abmedio para lograr el orden social justo al que se refiere la Carta de 1991, tanto en su pre\u00e1mbulo como en su art\u00edculo segundo, [\u2026] [que] se funda en el leg\u00edtimo ejercicio de los derechos constitucionales y en el cumplimiento de los fines propios del Estado Social de Derecho\u00bb. Sentencia C-088 de 1994. Reiterada por las sentencias T-052 de 2010 y T-525 de 2008, entre muchas m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>311 Sentencia T-052 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>312 \u00abel orden jur\u00eddico mismo garantiza las concepciones religiosas o ideol\u00f3gicas de sus miembros, as\u00ed como su manifestaci\u00f3n por medio de la pr\u00e1ctica ritual asociada a una creencia particular\u00bb. Sentencia T-052 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>313 Sentencia T-052 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>314 Sentencias T-525 de 2008 y T-511 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>315 Sentencia T-662 de 1999. Reiterada por las sentencias T-524 de 2017 y T-575 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>316 Sentencia T-675 de 2011. Al respecto, ver las sentencias T-416 de 2001, T-926 de 1999, T-860 de 1999, T-444 de 1999, T-236 de 1998, T-489 de 1998, T-322 de 1997, T-645 de 1996, SU-92 de 1993 y T-534 de 1992, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>317 Por ejemplo, la Corte ha sostenido que, \u00abcuando las acciones estatales involucran a personas en situaci\u00f3n de habitantes de calle, le corresponde al Estado garantizar las condiciones m\u00ednimas de vida digna a todas las personas\u00bb. Sentencia T-398 de 2019. En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte respecto de las personas privadas de la libertad. Sentencia T-609 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>318 Sentencia T-881 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>319 Id. \u00a0<\/p>\n<p>320 Sentencia T-444 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>321 Sentencias T-416 de 2001 y T-926 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>322 Id. \u00a0<\/p>\n<p>323 Sentencia T-547 de 1993. Reiterada por la Sentencia SU-108 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>324 Sentencia SU-108 de 2006 y T-026 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>325 Sentencia T-832 de 2011. Reiterada en la Sentencia T-673 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>326 Sentencia T-547 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>327 Id. \u00a0<\/p>\n<p>328 En particular, las sentencias T-859 de 2003 y T-760 de 2008 marcaron un punto importante en el reconocimiento jurisprudencial de la salud como derecho fundamental. Por su parte, la ley estatutaria de salud (Ley 1751 de 2015), en su art\u00edculo 2 prev\u00e9 que la salud es un derecho fundamental \u00abaut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y lo colectivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>329 Art\u00edculo 2 de la Ley 1751 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>330 Id. \u00a0<\/p>\n<p>331 Sentencia T-001 de 2018. Cfr. Sentencia T-117 de 2019, entre otras. Adem\u00e1s, \u00abhoy en d\u00eda, en aras del principio de equidad, existe un \u00fanico e id\u00e9ntico Plan de Beneficios en Salud para el r\u00e9gimen contributivo y subsidiado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>332 Art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015: \u00ab[\u2026] a) Que tengan como finalidad principal un prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o suntuario no relacionado con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; b) Que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su seguridad y eficacia cl\u00ednica; c) Que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su efectividad cl\u00ednica; d) Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; e) Que se encuentren en fase de experimentaci\u00f3n; f) Que tengan que ser prestados en el exterior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>333 Sentencia C-313 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>334 Id. Sentencia T-237 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>335 Ver sentencias T-001 de 2018, T-243 de 2015, T-472 de 2015 y T-027 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>336 Sentencia T-472 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>338 Sentencia T-027 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>339 Sentencia T-243 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>340 Sentencia T-027 de 2015. Cfr. T-418 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>341 Sentencia T-243 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>342 Sentencia T-472 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>343 Antes de la Ley Estatutaria de Salud esta evaluaci\u00f3n era llevada a cabo por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>344 Cfr. Sentencias T-001 de 2021, SU-508 de 2020, T-061 de 2019, T-196 de 2018 y T-036 de 2017, entre otras. El derecho al diagn\u00f3stico tambi\u00e9n tiene sustento en \u00ablos literales a), c) y d) del art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 1751 de 2015 [que] se refieren al diagn\u00f3stico m\u00e9dico al se\u00f1alar que, todo paciente tiene derecho a obtener una atenci\u00f3n en salud integral, oportuna y de alta calidad; a mantener una comunicaci\u00f3n plena, permanente y expresa y clara con el profesional de la salud tratante, y a su vez, a obtener informaci\u00f3n clara, apropiada y suficiente sobre el tratamiento y los procedimientos a seguir ante determinada patolog\u00eda\u00bb. As\u00ed lo reconoci\u00f3 la Corte en la Sentencia T-196 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>345 Sentencia T-036 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>346 Sentencia T-196 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>347 Id. \u00a0<\/p>\n<p>348 Sentencia T-061 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>349 La Sala advierte que la Corte ha definido de diferentes formas cada una de estas etapas, sin embargo, ha sido constante en cuento a su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>350 Id. Esta etapa puede incluir en algunos casos \u00abla pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes previos que se ordenaron con fundamento en los s\u00edntomas del paciente\u00bb. Sentencia T-196 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>351 Sentencia T-196 de 2018. Cfr. Sentencias T-508 de 2019 y T-365 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>352 Sentencia T- 508 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>353 Cfr. Sentencia T-052 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>354 Cfr. Id. \u00a0<\/p>\n<p>355 Sentencia T-052 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>356 Sentencia T-633 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>357 Sentencia T-476 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>358 Id. \u00a0<\/p>\n<p>359 Id. \u00a0<\/p>\n<p>360 En el caso concreto, la Sala sostuvo que la accionante deb\u00eda \u00abacudir a las instituciones que prestan los servicios de salud y que est\u00e1n dispuestas a intervenirla quir\u00fargicamente utilizando medios alternativos al de la transfusi\u00f3n sangu\u00ednea [\u2026] o, acudir a la convocatoria de una junta m\u00e9dica que eval\u00fae la decisi\u00f3n profesional del m\u00e9dico tratante, sin que se pueda imponer indiscriminadamente una voluntad sobre la otra, contrariando la libertad religiosa y la conciencia m\u00e9dica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>361 El paciente era Testigo de Jehov\u00e1 y en vida firm\u00f3 una \u00abdeclaraci\u00f3n anticipada de voluntad\u00bb en la que \u00abafirm\u00f3 que \u201cno aceptaba transfusiones de sangre completa, gl\u00f3bulos rojos, gl\u00f3bulos blancos, plaquetas o plasma y que adem\u00e1s facultaba al ciudadano Iv\u00e1n Jes\u00fas G\u00f3mez Vicente, tambi\u00e9n testigo de Jehov\u00e1, para que en su nombre aceptara o rechazara tratamientos incluidas la alimentaci\u00f3n y la hidrataci\u00f3n artificiales, consultar a sus m\u00e9dicos, recibir copias de su historial m\u00e9dico y emprender acci\u00f3n judicial a fin de que se respeten sus deseos\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>362 Historia de atenci\u00f3n, p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>363 Id. \u00a0<\/p>\n<p>364 Aportada junto con el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>365 Esto se deriva del reporte del caso que present\u00f3 el HOMI al ICBF. Historia de atenci\u00f3n, p\u00e1gs. 17 a 21. \u00a0<\/p>\n<p>366 Historia de atenci\u00f3n, p\u00e1gs. 6 a 8. \u00a0<\/p>\n<p>367 Mediante el escrito enviado el 3 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>368 Por medio de la acci\u00f3n de tutela y el escrito dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 1 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>369 En el escrito que present\u00f3 a la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis para solicitar la selecci\u00f3n de su caso y en el escrito de solicitud de medida provisional del 18 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>370 Historia de atenci\u00f3n, p\u00e1gs. 23 a 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>371 Escrito de tutela, p\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>372 Id. P\u00e1g. 21. \u00a0<\/p>\n<p>373 Sentencia T-474 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>374 Id. \u00a0<\/p>\n<p>375 Sentencia C-246 de 2017. Por medio de esta sentencia, la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de la prohibici\u00f3n de que los menores de edad se sometan a \u00abprocedimientos m\u00e9dicos y quir\u00fargicos est\u00e9ticos\u00bb, incluso si contaban con el consentimiento de sus padres, prevista por el art\u00edculo 3 de la Ley 1799 de 2016. En esa oportunidad, la Corte declar\u00f3 exequible la norma \u00aben el entendido que la prohibici\u00f3n all\u00ed prevista no se aplica a los adolescentes mayores de 14 a\u00f1os que tengan la capacidad evolutiva, para participar con quienes tienen la patria potestad en la decisi\u00f3n acerca de los riesgos que se asumen con este tipo de procedimientos y en cumplimiento del consentimiento informado y cualificado\u00bb. De igual forma, mediante la Sentencia T-544 de 2017, la Corte \u00abdestac\u00f3 la necesidad de la regulaci\u00f3n que garantice el derecho a la muerte digna de los NNA [ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes], en la que se consideren los elementos diferenciados en relaci\u00f3n con dichos sujetos\u00bb. Por tanto, orden\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social que \u00abdisponga todo lo necesario para que los prestadores del servicio de salud, conformen un comit\u00e9 interdisciplinario y sugiriera a los m\u00e9dicos un protocolo m\u00e9dico para que sea discutido por expertos de distintas disciplinas y que servir\u00e1 como referente para la realizaci\u00f3n de los procedimientos tendientes a garantizar el derecho a morir dignamente de los NNA\u00bb. En consecuencia, el Ministerio de Salud y de Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 825 de 2018, en cuyo art\u00edculo 10.2 previ\u00f3 que \u00ab[d]e los 14 a los 17 a\u00f1os de edad no es obligatorio contar con la concurrencia de quien ejerza la patria potestad del adolescente\u00bb para solicitar la aplicaci\u00f3n del procedimiento eutan\u00e1sico. \u00a0<\/p>\n<p>376 Cfr. Sentencias C-246 de 2017 y SU-337 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>377 Escrito de tutela, p\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>378 Ver los ff.jj. 159 a 171. \u00a0<\/p>\n<p>379 Escrito de tutela, p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>380 En el escrito de tutela, la accionante manifest\u00f3 que \u00ab[e]sta resoluci\u00f3n [la] ha beneficiado grandemente, ya que [la] ha librado de vicios, de contaminar [su] cuerpo; tambi\u00e9n [la] ha convertido en una buena hija, en una buena estudiante en el colegio, en general, en una buena persona\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>381 Id. P\u00e1g. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>382 Id. \u00a0<\/p>\n<p>383 Id. \u00a0<\/p>\n<p>385 Id. \u00a0<\/p>\n<p>386 Id. \u00a0<\/p>\n<p>387 Anexos al escrito de tutela, p\u00e1g. 18. En el escrito de tutela la accionante hace afirmaciones similares. \u00a0<\/p>\n<p>388 Escrito de tutela, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>389 Id. P\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>390 Escrito de tutela, p\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>391 Sentencia T-633 de 2017. Cfr. Sentencia T-052 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>392 Historia de atenci\u00f3n, p\u00e1g. 23. \u00a0<\/p>\n<p>393 Id. \u00a0<\/p>\n<p>394 Id. \u00a0<\/p>\n<p>395 Id. P\u00e1g. 25. \u00a0<\/p>\n<p>396 Oficio J305-20 de 4 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>397 Id. \u00a0<\/p>\n<p>398 Id. \u00a0<\/p>\n<p>399 Id. P\u00e1gs. 26 a 27. De acuerdo con la informaci\u00f3n aportada por la accionante, estos medicamentos servir\u00edan para manejar la anemia, porque incrementan o aceleran la producci\u00f3n de gl\u00f3bulos rojos y aumentan los niveles de hemoglobina, por lo cual reducen la necesidad de transfusiones sangu\u00edneas. \u00a0<\/p>\n<p>400 Cfr. Id. P\u00e1g. 28. \u00a0<\/p>\n<p>401 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>402 Id. P\u00e1g. 29. \u00a0<\/p>\n<p>403 Id. \u00a0<\/p>\n<p>404 Anexo al escrito de tutela, p\u00e1g. 27. La accionante hizo referencia al art\u00edculo: \u00abPotential Clinical Impact of Taking Multiple Blood Samples for Research Studies in Paediatric Oncology: How Much Do We Really Know\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>405 Id. \u00a0<\/p>\n<p>406 Sentencia T-472 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>407 Sentencias T-633 de 2017, T-476 de 2016 y T-052 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>408 Id. P\u00e1g. 87. \u00a0<\/p>\n<p>409 Id. P\u00e1g. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-083\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA FRENTE AL DERECHO A LA SALUD DE TESTIGO DE JEHOVA-Tratamientos alternativos a la transfusi\u00f3n de sangre o de sus cuatro componentes principales \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA AUTONOMIA PERSONAL DEL MENOR ADULTO FRENTE A PROCEDIMIENTOS MEDICOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0\u00a0 JUEZ CONSTITUCIONAL-Obligaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27287","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27287","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27287"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27287\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27287"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27287"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27287"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}