{"id":27288,"date":"2024-07-02T20:37:54","date_gmt":"2024-07-02T20:37:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-084-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:54","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:54","slug":"t-084-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-084-21\/","title":{"rendered":"T-084-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Caso en que se pide la realizaci\u00f3n de obras de adecuaci\u00f3n e infraestructura de la red de energ\u00eda que afecta instituci\u00f3n educativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Importancia de la labor del juez al momento de interpretar la demanda\/LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA E INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN TUTELA-Deber del juez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los principios de oficiosidad, informalidad y eficacia de los derechos fundamentales que orientan el proceso de tutela, y en lo que tiene que ver con la legitimaci\u00f3n por pasiva, deben los jueces de tutela y esta Corte, adentrarse en el examen de la demanda procurando la comprensi\u00f3n sistem\u00e1tica y coherente de los hechos probados y discutidos en el proceso. Esto con el fin de encontrar la verdadera naturaleza de la situaci\u00f3n jur\u00eddica puesta en conocimiento de la jurisdicci\u00f3n constitucional y, de ser el caso, adoptar las decisiones (entre ellas, integrar en debida forma el contradictorio) que sirvan para proferir una sentencia coherente con necesidad de la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Cuando se trata de proteger derechos fundamentales la acci\u00f3n de tutela desplaza la acci\u00f3n popular como medio eficaz de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA-Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA-Principios que rigen la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de\u00a0eficiencia\u00a0tiene relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de asegurar la correcta utilizaci\u00f3n de los recursos que garantice la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda al menor costo econ\u00f3mico. La\u00a0continuidad\u00a0persigue, por su parte, que el servicio se preste sin interrupciones diferentes a las generadas por razones t\u00e9cnicas, de fuerza mayor o caso fortuito. La\u00a0adaptabilidad\u00a0conduce a la capacidad para incorporar avances cient\u00edficos y tecnol\u00f3gicos que aporten a mejorar el sector energ\u00e9tico. La\u00a0neutralidad\u00a0y\u00a0equidad\u00a0persiguen que la intervenci\u00f3n del Estado asegure un tratamiento igualitario para los usuarios y una cobertura equilibrada en las diferentes regiones del pa\u00eds, sin discriminaciones diferentes a las derivadas de su condici\u00f3n social o caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas para la prestaci\u00f3n del servicio. La\u00a0solidaridad\u00a0exige que el servicio tenga en cuenta las personas con menores ingresos. Por \u00faltimo, la\u00a0calidad\u00a0busca que el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica cumpla con los requisitos t\u00e9cnicos que se establezcan para \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO TECNICO DE INSTALACIONES ELECTRICAS RETIE-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARAMETROS DE PRECAUCION Y DE PREVENCION PARA LA INFRAESTRUCTURA EMPLEADA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El operador de la red ser\u00e1 responsable de:\u00a0(i)\u00a0mantenerla en condiciones seguras y garantizar que se cumplan las disposiciones del RETIE que le sean aplicables;\u00a0(ii)\u00a0evaluar el nivel del riesgo, sus factores, consecuencias y adoptar las determinaciones dirigidas a eliminar las condiciones que hacen insegura la instalaci\u00f3n el\u00e9ctrica y,\u00a0(iii)\u00a0si las\u00a0 condiciones de inseguridad de la instalaci\u00f3n el\u00e9ctrica son causadas por personas o condiciones ajenas a la operaci\u00f3n o al mantenimiento de la instalaci\u00f3n, prevenir a los posibles afectados sobre el riesgo a que han sido expuestos y tomar las medidas para evitar que el riesgo se convierta en un peligro inminente para la salud o la vida de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE PRECAUCION-Alcance\/DEBER DE PREVENCION-Alcance\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA-Deberes de precauci\u00f3n y prevenci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio para la protecci\u00f3n de los derechos a la vida y a la seguridad personal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha concluido que el juez constitucional tiene el deber de proceder a la protecci\u00f3n de aquellos derechos fundamentales que son objeto de amenaza actual e inminente por riesgos causados por la actividad el\u00e9ctrica y disponer de medidas para restablecer el derecho a la seguridad personal.\u00a0Entre ellas, adoptar las medidas de precauci\u00f3n y prevenci\u00f3n necesarias,\u00a0ordenar las acciones pertinentes para restablecer los derechos fundamentales vulnerados, a trav\u00e9s de acondicionamientos t\u00e9cnicos y de mantenimiento respecto de accidentes el\u00e9ctricos\u00a0y, particularmente, establecer la necesidad de realizar una evaluaci\u00f3n del nivel o grado de riesgo el\u00e9ctrico, para la toma de decisiones adecuadas,\u00a0que permita identificar criterios objetivos para detectar la situaci\u00f3n de riesgo, su grado de peligrosidad y seleccionar las medidas preventivas aplicables (RETIE, art. 9\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Derecho a acceder a una educaci\u00f3n de calidad que garantice la prestaci\u00f3n del servicio en condiciones dignas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Requisitos m\u00ednimos que se deben cumplir para no desconocer la dignidad humana y dem\u00e1s derechos fundamentales de los destinatarios del servicio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha fijado unos requisitos m\u00ednimos con los que deben contar las instituciones educativas y circunstancias que son contrar\u00edas:\u00a0clases en instituciones defectuosas que carecen de las m\u00ednimas condiciones pedag\u00f3gicas, que est\u00e9n construidas en terrenos de alto riesgo, que sus fallas representen en s\u00ed mismas un peligro para la vida y seguridad personal de los menores de edad, que la falta de espacios genere condiciones de hacinamiento y disuada de los estudiantes de permanecer en los colegios, y que los problemas de saneamiento b\u00e1sico ofendan la dignidad de los estudiantes y puedan dar lugar a problemas de salud. \u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Orden de evaluar y mitigar el riesgo de origen el\u00e9ctrico acorde con los principios de precauci\u00f3n y prevenci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-7.834.198 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Paola Andrea Riascos Espinosa, actuando como agente oficiosa de los alumnos del Centro Educativo El Porvenir, Sede El Porvenir, en contra de la Compa\u00f1\u00eda Energ\u00e9tica de Occidente. Fue vinculada la Alcald\u00eda Municipal de La Sierra, Cauca y otras autoridades p\u00fablicas1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de las competencias previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, procede a dictar la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela plantea como escenario de discusi\u00f3n constitucional si la Compa\u00f1\u00eda Energ\u00e9tica de Occidente y la Alcald\u00eda Municipal de La Sierra vulneraron los derechos a la vida, a la integridad personal y a la educaci\u00f3n de 109 estudiantes matriculados en el Centro Educativo El Porvenir, Sede El Porvenir, por omitir la adopci\u00f3n de acciones concretas para corregir el deterioro de la infraestructura f\u00edsica del establecimiento educativo \u2013cuyo estado se indica mantiene a los menores de edad en condiciones de insalubridad y hacinamiento-bajo la premisa de que no existe la obligaci\u00f3n de reubicar un cableado el\u00e9ctrico ubicado dentro de sus instalaciones, ni certeza sobre el ente que debe responder por tal medida. A continuaci\u00f3n, se exponen los hechos relevantes de la actuaci\u00f3n constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>Hechos relevantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Centro Educativo El Porvenir inici\u00f3 actividades en el a\u00f1o 1980 como una \u201cescuela municipal\u201d2, ubicada en La Vereda La Cuchilla, en el Municipio de la Sierra, Cauca. En la actualidad presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n de b\u00e1sica primaria a 193 menores de edad a trav\u00e9s de 8 sedes pedag\u00f3gicas. Puntualmente, la Sede El Porvenir \u2013que es objeto de la solicitud de protecci\u00f3n constitucional\u2013 tiene matriculados a 109 menores de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(SEDE PRINCIPAL) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5\u00b0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sede El Porvenir\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Diez a\u00f1os despu\u00e9s, esto es, para el a\u00f1o 1990, la Empresa Centrales El\u00e9ctricas del Cauca (CEDELCA S.A.) finaliz\u00f3 la construcci\u00f3n del Proyecto Energ\u00e9tico de transmisi\u00f3n regional y\/o distribuci\u00f3n local, al que se encuentran vinculadas las L\u00edneas de Transmisi\u00f3n MT existentes 34.5 Kv Rosas\/ La Sierra y Circuito 13.2 Kv Rosas, y de las cuales hacen parte aquellas situadas en inmediaci\u00f3n del Centro Educativo El Porvenir, Sede El Porvenir.3 Respecto de dicha l\u00ednea energ\u00e9tica y desde el 28 de junio de 2010, la Compa\u00f1\u00eda Energ\u00e9tica de Occidente (en adelante compa\u00f1\u00eda o CEO) asumi\u00f3, por medio de contrato suscrito con CEDELCA SA, \u201cla gesti\u00f3n administrativa, operativa, t\u00e9cnica y comercial de la prestaci\u00f3n del servicio energ\u00eda el\u00e9ctrica en el Departamento del Cauca, as\u00ed como la inversi\u00f3n, ampliaci\u00f3n de coberturas, rehabilitaci\u00f3n y mantenimiento preventivo y correctivo de la infraestructura.\u201d 4\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre los a\u00f1os 2018-2019, la Alcald\u00eda Municipal de La Sierra celebr\u00f3 los Contratos de Obra No. F4-F14-086-2018 y F2-F14-133-2019, cuyo objeto fue el \u201cMejoramiento de la Instituci\u00f3n Educativa El Porvenir\u201d y \u201cEl mejoramiento de las diferentes Instituciones Educativas del Municipio de La Sierra\u201d, respectivamente.5 Las condiciones t\u00e9cnicas del primer contrato hicieron referencia a la adecuaci\u00f3n general de la Sede El Porvenir y al suministro e instalaci\u00f3n del sistema s\u00e9ptico integrado.6 En relaci\u00f3n con el segundo, la Alcald\u00eda Municipal no present\u00f3 los requerimientos contractuales, ni tampoco espec\u00edfico qu\u00e9 se construir\u00eda, ni si se contaba con los permisos y licencias de construcci\u00f3n o de otro tipo requeridas. Sin embargo, seg\u00fan informaci\u00f3n de la agente oficiosa, la Alcald\u00eda Municipal de La Sierra benefici\u00f3, a trav\u00e9s del Contrato No. F2-F14-133-2019, al Centro Educativo El Porvenir, Sede El Porvenir, con $24.000.000 m\/c, para construir aulas educativas en el segundo piso de la ampliaci\u00f3n de la infraestructura educativa, que eran necesarias para superar el d\u00e9ficit de espacios escolares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La agente oficiosa narr\u00f3 que, a mediados de 2019, las obras civiles contratadas para la ampliaci\u00f3n del segundo piso del establecimiento educativo fueron suspendidas de manera indefinida porque las l\u00edneas de distribuci\u00f3n local de energ\u00eda estaban cerca de la instituci\u00f3n pedag\u00f3gica. Afirm\u00f3 que los derechos de la comunidad educativa, de los mismos constructores y especialmente de los menores de edad, se ven afectados \u201cpor cuanto por encima y muy cerca de la losa de construcci\u00f3n donde los estudiantes reciben clase diariamente pasan las redes de energ\u00eda el\u00e9ctrica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta circunstancia fue puesta en conocimiento de la compa\u00f1\u00eda demandada en distintas oportunidades, con el prop\u00f3sito de que procediera a reubicar las l\u00edneas de distribuci\u00f3n de energ\u00eda, dado que, a juicio de los solicitantes, estaban a baja distancia e imped\u00edan continuar con las obras civiles que se requer\u00edan terminar con car\u00e1cter urgente. En sus respuestas, la \u00faltima de fecha 13 de septiembre de 2019, la CEO inform\u00f3 que las redes instaladas cumpl\u00edan con la normatividad t\u00e9cnica. En consecuencia, dijo que no era viable la solicitud de reubicaci\u00f3n y, de aceptarse, en todo caso, se\u00f1al\u00f3, no tendr\u00eda que asumir el costo de la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se sintetizan los escritos allegados al expediente de tutela que tienen relaci\u00f3n con el problema referido:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/08\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad de Planeaci\u00f3n del Municipio de La Sierra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Present\u00f3 la solicitud de reubicaci\u00f3n de las redes el\u00e9ctricas a la Compa\u00f1\u00eda Energ\u00e9tica de Occidente, dado que las cuerdas est\u00e1n a baja distancia e impiden continuar con las obras civiles que se requieren terminar con car\u00e1cter urgente.7\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/08\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo Directivo del Centro Educativo El Porvenir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comunic\u00f3 a la Compa\u00f1\u00eda Energ\u00e9tica de Occidente el estado de la red el\u00e9ctrica y solicit\u00f3 su intervenci\u00f3n para su reubicaci\u00f3n, con el fin de que el constructor finalizara las obras civiles.8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/08\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Compa\u00f1\u00eda Energ\u00e9tica de Occidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora del Servicio al Cliente comunic\u00f3 al Consejo Directivo de la Instituci\u00f3n Educativa que, despu\u00e9s de que se informara el n\u00famero de producto o contrato, se proceder\u00eda a programar una visita al respecto.9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\/09\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Compa\u00f1\u00eda Energ\u00e9tica de Occidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/09\/2019 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/09\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Compa\u00f1\u00eda Energ\u00e9tica de Occidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contest\u00f3 que, acorde con la visita t\u00e9cnica No. 7673094, las redes instaladas cumplen con la normatividad t\u00e9cnica. En consecuencia, no era viable la solicitud de reubicaci\u00f3n. No obstante, inform\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda contaba con el \u00e1rea de Multiservicios, encargada de evaluar su solicitud y generar la oferta (cotizaci\u00f3n) de traslado.11 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/09\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo Directivo del Centro Educativo El Porvenir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal y a la Personer\u00eda de La Sierra su intervenci\u00f3n para asegurar una respuesta oportuna a los menores de edad respecto de los problemas con la infraestructura educativa y energ\u00e9tica, que agudiza hechos de insalubridad y hacinamiento de los estudiantes.12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/09\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Personer\u00eda del Municipio de La Sierra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de los menores matriculados en la instituci\u00f3n educativa, solicit\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda demandada la reubicaci\u00f3n de la red el\u00e9ctrica porque \u201cest\u00e1n descolgadas y cerca a los techos de la escuela, pudiendo generar un corto de energ\u00eda que pone en riesgo la vida de los menores.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de octubre de 2019, la agente oficiosa, se\u00f1ora Paola Andrea Riascos Espinosa (madre de familia de la Vereda La Cuchilla e integrante del Consejo Directivo del Centro Educativo El Porvenir) 14, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Compa\u00f1\u00eda Energ\u00e9tica de Occidente, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de los derechos \u201ca la vida, a la salud, a la integridad f\u00edsica, a la seguridad personal, de petici\u00f3n y debido proceso administrativo, en concordancia con la dignidad humana, la igualdad, los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima, y en fin los dem\u00e1s que se definan en el proceso como fundamentales\u201d15, de los menores de edad matriculados en la Sede El Porvenir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para ello, solicit\u00f3 que se ordenara a la Compa\u00f1\u00eda Energ\u00e9tica de Occidente que procediera a \u201crealizar los trabajos consistentes en la reubicaci\u00f3n de las redes el\u00e9ctricas que pasan sobre y a muy corta distancia de la losa de la infraestructura de la Sede El Porvenir\u201d, con el prop\u00f3sito de continuar con las obras civiles necesarias para corregir los graves problemas de insalubridad y de hacinamiento de los estudiantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La agente oficiosa soport\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en los siguientes supuestos f\u00e1cticos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cPor encima y muy cerca de la losa de construcci\u00f3n donde los estudiantes reciben clase diariamente pasan las redes de energ\u00eda el\u00e9ctrica, lo cual pone en riesgo la seguridad de dicha comunidad y, en particular, de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La sede cuenta \u201ccon \u00e1reas muy estrechas\u201d, por lo que todos los estudiantes se distribuyen en dos aulas y en los espacios destinados inicialmente como \u00e1rea de sistemas, biblioteca y el restaurante escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por falta de espacio \u201clos libros y equipos (PC, video beam) se guardan en una vivienda aleda\u00f1a (\u2026) donde su deterioro es evidente\u201d, y sin posibilidad de su uso adecuado por parte de los estudiantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cLa sede cuenta con una losa que hace las veces de techo, a trav\u00e9s de la cual se filtra el agua, teniendo como consecuencia la inundaci\u00f3n de los ba\u00f1os y las aulas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cHay deterioro de paredes y la proliferaci\u00f3n de hondos por humedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cLos menores han presentados enfermedades infecto respiratorias (Por ejemplo: faringitis, otitis, sinusitis, amigdalitis, bronquiolitis y neumon\u00eda)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y decisiones de instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio del Auto del 21 de octubre de 2019,16 el Juzgado Promiscuo Municipal de La Sierra, Cauca, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 correrle traslado al Representante Legal de la Compa\u00f1\u00eda Energ\u00e9tica de Occidente. Adem\u00e1s, vincul\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de La Sierra, a la Oficina de Hacienda y a la Personer\u00eda del mismo ente territorial, con el objeto de determinar sus presuntas responsabilidades sobre los temas que desarrolla la pretensi\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de octubre de 2019,17 el director de la Unidad de Hacienda del Municipio de La Sierra solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela. Igualmente, indic\u00f3 que por medio del Contrato F2-F14-133-2019, se autoriz\u00f3 la construcci\u00f3n de aulas educativas para la Sede El Porvenir, en la Vereda La Cuchilla, del Municipio de La Sierra, Cauca.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de octubre de 2019,18 la Secretar\u00eda de Gobierno del Municipio de La Sierra solicit\u00f3 tutelar los derechos fundamentales de los menores de edad, en el sentido de ordenarle a la compa\u00f1\u00eda demandada que facilitara el ejercicio de las labores de adecuaci\u00f3n y mejoramiento del plantel f\u00edsico del Centro Educativo. Insisti\u00f3 en la necesidad de reubicar la red el\u00e9ctrica con el prop\u00f3sito de que \u201csus contratistas puedan ejecutar las obras que permitan (\u2026) acceder de manera digna y con calidad al servicio de educaci\u00f3n de los cuales es objeto la poblaci\u00f3n afectada.\u201d19 Tambi\u00e9n inform\u00f3 que, a trav\u00e9s de la Unidad de Planeaci\u00f3n, se solicit\u00f3 la reubicaci\u00f3n de la l\u00ednea de distribuci\u00f3n de energ\u00eda, con el prop\u00f3sito de superar los problemas de humedad, filtraci\u00f3n de agua y hacinamiento de los estudiantes, sin que la compa\u00f1\u00eda diera respuesta definitiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de octubre de 201920, el Juez Promiscuo Municipal de La Sierra, Cauca realiz\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial en el Centro Educativo El Porvenir, Sede El Porvenir. Al acta, aport\u00f3 copia del plano para la construcci\u00f3n del segundo piso y registro fotogr\u00e1fico de la planta f\u00edsica, realizando las siguientes anotaciones en lo que se refiere a los problemas de la acci\u00f3n de tutela:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La Sede (\u2026) cuenta con un espacio para el restaurante escolar, que en algunas ocasiones ha sido utilizado tambi\u00e9n como aula de clase. Un espacio peque\u00f1o donde funcionan las bater\u00edas sanitarias. Una pieza que (\u2026) era la oficina del director, pero por falta de espacio se adecu\u00f3 como bodega (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDos salones (\u2026). En cada uno, se encontr\u00f3 dos cursos a la vez, es decir, un sal\u00f3n se encuentra dividido para dos grados, inclusive, dos tableros en una misma aula para dar clases al mismo tiempo (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtro espacio peque\u00f1o (\u2026), en donde funcionaba (seg\u00fan los docentes) la biblioteca y sala de sistemas, pero por falta de espacio (\u2026) se encuentra adecuada como sal\u00f3n de clases dividido para otros dos grupos de estudiantes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, se observa que la parte superior del espacio donde funcionan dos aulas y los ba\u00f1os, tiene una plancha en concreto que les sirve de techo, la cual se encuentra a la intemperie, recibiendo toda el agua lluvia. Inclusive, en este momento se encuentra encharcada. A la misma se accede por unas escaleras muy estrechas, sin ning\u00fan tipo de seguridad, ni impedimento para los menores (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEncima de dicha plancha efectivamente se aprecia que pasa la red el\u00e9ctrica, cuyos claves (que al parecer son de alta tensi\u00f3n) tiene una altura aproximadamente de 3 a 5 metros desde la base del concreto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Colegio no cuenta con \u00e1reas disponibles para la construcci\u00f3n o adecuaci\u00f3n de m\u00e1s aulas de clase o actividades (\u2026)21\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el t\u00e9rmino concedido para dar respuesta a la acci\u00f3n de tutela, la Compa\u00f1\u00eda Energ\u00e9tica de Occidente guard\u00f3 silencio22.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de primera instancia23. El 30 de octubre de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de la Sierra, Cauca ampar\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de los estudiantes de la Sede Educativo El Porvenir. En consecuencia, orden\u00f3 a la Compa\u00f1\u00eda Energ\u00e9tica de Occidente que procediera a \u201crealizar una visita t\u00e9cnica (\u2026) con el fin de evaluar el nivel de riesgo a la seguridad personal que presenta la distancia entre el cableado el\u00e9ctrico (\u2026) y la plancha de concreto (\u2026) y en caso de hallar alg\u00fan grado de riesgo para las personas que normalmente acuden al Centro Educativo o que impida la construcci\u00f3n de las (\u2026) aulas, en coordinaci\u00f3n con la Administraci\u00f3n Municipal, se establezcan condiciones bajo las cuales pueden aportarse medidas tendientes a superar esa situaci\u00f3n (\u2026)24.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n judicial estuvo soportada en dos presupuestos relevantes. El primero, que los peticionarios no solicitaron la verificaci\u00f3n del estado de mantenimiento de la infraestructura energ\u00e9tica, sino la reubicaci\u00f3n de una red el\u00e9ctrica que pone en riesgo la vida y seguridad de los menores de edad y, que, adem\u00e1s, impide ejecutar obras civiles que \u201cya cuentan con el aval del municipio respecto del dise\u00f1o y presupuesto para ello\u201d25. A partir de la inspecci\u00f3n judicial, afirm\u00f3 que las alturas de las l\u00edneas de transmisi\u00f3n de energ\u00eda eran de aproximadamente de 3 a 5 metros desde la base de concreto, pero seg\u00fan se apreciaba en los planos la altura de la edificaci\u00f3n era de 4.23 metros, con lo cual no se cumple con la distancia m\u00ednima de seguridad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, consider\u00f3 que la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad era razonable en vista de las condiciones de hacinamiento e insalubridad de la instituci\u00f3n educativa. Afirm\u00f3 que el juez constitucional no puede ser indiferente al hecho de que \u201cen una sola aula \u2013que de por s\u00ed es estrecha y sin divisi\u00f3n de muro alguno- se encuentran aglutinados dos grupos escolares, los cuales, mientras uno mira hacia un tablero escuchando la clase de un profesor, detr\u00e1s de ellos se encuentra el otro grupo (\u2026), situaci\u00f3n que se repite en el aula anexa\u201d26. En ese orden, expres\u00f3 que la Compa\u00f1\u00eda Energ\u00e9tica de Occidente deber\u00eda adelantar, al menos, la visita t\u00e9cnica que prometi\u00f3 y de la cual no se demostr\u00f3 su realizaci\u00f3n, para avanzar en la ampliaci\u00f3n del establecimiento educativo que se requiere con car\u00e1cter urgente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n.27 El 27 de noviembre de 2019, el apoderado judicial de la compa\u00f1\u00eda sustent\u00f3 su impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de primera instancia.28 Acompa\u00f1\u00f3 a su escrito con la Visita T\u00e9cnica FR. 346, realizada el 21 de noviembre de 2019 (despu\u00e9s de la orden emitida por el A-quo), en la que se incluyeron las siguientes conclusiones respecto del problema de la red el\u00e9ctrica:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Se identifican que las redes el\u00e9ctricas est\u00e1n en buen estado, se evidencian mantenimientos de las mismas, las cuales no representan un riesgo a menos que vulneren las distancias m\u00ednimas (\u2026)\u201d;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Se evidencia violaci\u00f3n de las distancias de seguridad de esta construcci\u00f3n a las redes existentes 34,5 Kv Rosas \/ La Sierra y circuito 13,2 Kv Rosas\u201d;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las redes el\u00e9ctricas existentes se encuentran a una distancia de aproximada de 5 m, medidos desde el punto m\u00e1s cercano a la construcci\u00f3n (\u2026)\u201d;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Es importante resaltar que por esta red tambi\u00e9n conduce cableado de fibra \u00f3ptica, el cual en la imagen se muestra m\u00e1s pr\u00f3ximo a la construcci\u00f3n, no representa riesgo el\u00e9ctrico (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no es viable el traslado de las redes, ya que se nota que los terrenos aguas abajo son pendientes de una monta\u00f1a e inestables (\u2026) y (\u2026) tambi\u00e9n implica el pago de servidumbres y desconexi\u00f3n con afectaciones a 10889 usuarios alimentados por los circuitos de S\/E La Sierra (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con soporte en el informe, el apoderado judicial asever\u00f3 que, en lo relativo a la violaci\u00f3n de las distancias de seguridad entre la red el\u00e9ctrica y el establecimiento educativo, la responsabilidad era del ente municipal, que deb\u00eda confrontar los dise\u00f1os de construcci\u00f3n del colegio, no solo con la normatividad arquitect\u00f3nica, sino con el Reglamento de Instalaci\u00f3n El\u00e9ctrica (RETIE). Adujo, en consecuencia, que no era su responsabilidad asumir el costo de esa adecuaci\u00f3n, ya que la redes fueron instaladas con anterioridad a la construcci\u00f3n de la infraestructura, afirmando de esta manera que cumplieron con las normas sobre uso del espacio p\u00fablico, construcci\u00f3n, urbanismo y t\u00e9cnicas legales de instalaci\u00f3n aplicables al momento de energizar y durante su mantenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de segunda instancia.29 El 12 de diciembre de 2019, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Popay\u00e1n, Cauca, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el juez de primera instancia y, en su lugar, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Declar\u00f3 que, a partir de la visita t\u00e9cnica efectuada por la compa\u00f1\u00eda, se constat\u00f3 que las l\u00edneas de distribuci\u00f3n de energ\u00eda se encontraban en buen estado. El inconveniente era con la violaci\u00f3n de las distancias de seguridad de la construcci\u00f3n a cargo del ente municipal. Sin embargo, afirm\u00f3 que la autoridad municipal no alleg\u00f3 copia de la licencia de construcci\u00f3n, a fin de verificar que \u201cefectivamente la CEO hab\u00eda omitido cumplir con esos requisitos de distancia con la construcci\u00f3n\u201d30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que tiene que ver con el riesgo en que se encuentran los menores de edad y el personal administrativo de la instituci\u00f3n educativa, afirm\u00f3 que la agente oficiosa no prob\u00f3 \u2013de manera fehaciente- la vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad personal indicados en la tutela. Concluy\u00f3 que \u201c(\u2026) no se logr\u00f3 demostrar ning\u00fan incidente ocasionado a los menores, o personal docente y administrativo, ni bienes, flora y fauna por donde transitan esas redes el\u00e9ctricas (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, expres\u00f3 que no era viable la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, puesto que no era un derecho expresamente alegado por la madre de familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela por parte de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Remitido el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, la Sala N\u00famero Tres de Selecci\u00f3n de Tutelas, mediante Auto del 3 de agosto de 2020, notificado el 8 de septiembre siguiente, decidi\u00f3 seleccionarlo, bajo el criterio orientador de urgencia de proteger un derecho fundamental31.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Repartido conforme al reglamento, le correspondi\u00f3 su estudio a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n32 y la Sala consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas con el prop\u00f3sito de verificar, entre otros asuntos, el supuesto riesgo que representa la red el\u00e9ctrica para la comunidad educativa y las condiciones de los estudiantes del Centro Educativo El Porvenir, Sede El Porvenir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio del Auto del 2 de octubre de 2020 se ofici\u00f3 a la agente oficiosa, al Rector de la Instituci\u00f3n Educativa, a la Personer\u00eda Municipal de La Sierra, a la Defensor\u00eda del Pueblo -Regional Cauca- y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Cauca-, para que se pronunciaran sobre los riesgos que supuestamente enfrentan los menores de edad. Tambi\u00e9n se solicit\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal y a la Unidad de Planeaci\u00f3n del Municipio de La Sierra informaci\u00f3n respecto de los problemas que exterioriza la instituci\u00f3n educativa en sus elementos arquitect\u00f3nicos y que se relacionan con la disputa con las l\u00edneas de distribuci\u00f3n de energ\u00eda. Por \u00faltimo, se pidi\u00f3 al Gerente General de la Compa\u00f1\u00eda Energ\u00e9tica de Occidente la documentaci\u00f3n necesaria en relaci\u00f3n con las normas y lineamientos t\u00e9cnicos que respaldaban su postura con el cumplimiento de las disposiciones sobre espacio p\u00fablico, construcci\u00f3n, urbanismo y las t\u00e9cnicas legales de instalaci\u00f3n aplicables. En el mismo auto se orden\u00f3 el traslado de las pruebas allegadas y se suspendieron los t\u00e9rminos para fallar el asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se sintetiza la informaci\u00f3n presentada ante la Corte Constitucional que tiene relaci\u00f3n con los problemas referidos en el escrito de tutela y las decisiones analizadas por los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Personer\u00eda Municipal de La Sierra, Cauca33. La Personera, en escrito radicado el 17 de octubre de 2020, expuso el contexto general de las instalaciones del centro educativo. A trav\u00e9s de un amplio registro fotogr\u00e1fico y de video, indic\u00f3 que la construcci\u00f3n se compone de dos estructuras f\u00edsicas. La primera, un \u00e1rea donde se encuentran ubicadas dos aulas de clase, edificadas hace 30 a\u00f1os. La segunda, un espacio amplio que presta el servicio de restaurante escolar, construido hace aproximadamente 12 a\u00f1os. Sobre la primera, inform\u00f3 que en el 2018 se realiz\u00f3 una ampliaci\u00f3n para construir los ba\u00f1os, la biblioteca y la sala de inform\u00e1tica y, adem\u00e1s, es el sitio donde se suspendieron las obras civiles en el segundo piso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fotograf\u00eda No. 1: Construcci\u00f3n m\u00e1s antigua \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fotograf\u00eda No. 2: Restaurante Escolar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expres\u00f3 su preocupaci\u00f3n por las condiciones de aglomeraci\u00f3n de los alumnos. Explic\u00f3 que la Sede El Porvenir presta el servicio de educaci\u00f3n desde preescolar hasta quinto de b\u00e1sica primaria, sin embargo, solo dispone de dos salones de clase. Por tal raz\u00f3n, el cuerpo docente se ha visto obligado a que preescolar funcione en el aula destinada como sala de inform\u00e1tica; grado primero, en la que ser\u00eda la biblioteca; y los cursos cuarto y quinto, en parte de la estructura destinada para el servicio de restaurante escolar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fotograf\u00eda No. 3. Sala de Inform\u00e1tica (Usada como grado de Transici\u00f3n). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fotograf\u00eda No. 4. Sal\u00f3n de Clase #2 (Usado como aula de 2\u00b0) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fotograf\u00eda No. 5. Sal\u00f3n de Clase #1 (Usado como aula de 3\u00b0) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fotograf\u00eda No. 6. Restaurante Escolar (Usado como Sal\u00f3n de 4\u00b0 y 5\u00b0 de primaria). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relacionado con los riesgos que tienen los menores de edad, asever\u00f3 que \u201clas condiciones ya no son aceptables para el bienestar de los ni\u00f1os, pues existen graves problemas de humedad y un enorme riesgo ante la cercan\u00eda de la red el\u00e9ctrica\u201d34. En su intervenci\u00f3n, la personera exterioriz\u00f3 reparos respecto de las condiciones de insalubridad de la instituci\u00f3n educativa, cuyo estado pone en riesgo el derecho a la salud de los menores de edad. Adujo, a trav\u00e9s de cada uno de los videos aportados, los da\u00f1os presentados en la infraestructura f\u00edsica por la suspensi\u00f3n indefinida de las obras civiles. Manifest\u00f3 que, sin finalizarse la ampliaci\u00f3n del establecimiento educativo, han existido filtraciones de agua, da\u00f1os en la infraestructura f\u00edsica y riesgos para la salud e integrad de los menores de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fotograf\u00eda No. 7. Ba\u00f1os (Con problemas de humedad y hongos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fotograf\u00eda No. 8. Sala de Inform\u00e1tica (con problemas de filtraci\u00f3n de agua). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, para la personera, mientras existan las l\u00edneas de distribuci\u00f3n de energ\u00eda y est\u00e1n se encuentren \u201ctan cerca de la infraestructura\u201d acarrea para los menores de edad los riesgos inherentes al transporte y distribuci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica. En su registro, manifest\u00f3 que el riesgo es grave porque no se ubican a metros desde la baldosa de concreto, sino a cent\u00edmetros de tener contacto con las cuerdas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fotograf\u00eda No. 9. Cercan\u00eda de las redes con las instalaciones educativas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fotograf\u00eda No. 10. Cercan\u00eda de las redes con las instalaciones educativas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Cauca.35 El Defensor Regional del Cauca, en escrito radicado el 20 de octubre de 2020, manifest\u00f3 que compart\u00eda las conclusiones de la Personer\u00eda Municipal de La Sierra, para lo cual traslado copia de la visita efectuada por la entidad municipal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Centro Educativo El Porvenir.36 El Rector de la Instituci\u00f3n Educativa, en escrito presentado el 21 de octubre de 2020, inform\u00f3 a la Corte Constitucional que el establecimiento est\u00e1 integrado por ocho sedes, incluyendo la Sede El Porvenir en controversia, ubicadas en zonas de dif\u00edcil acceso en el departamento del Cauca y, a su vez, todas con problemas en la infraestructura f\u00edsica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sede El Oso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se presenta humedad continua, falta de canalizaci\u00f3n de aguas lluvias, problemas de inseguridad, ausencia de lavamanos y bater\u00edas sanitarias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sede La Esperanza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se presenta hacinamiento, deterioro del techo, falta de canalizaci\u00f3n y deterioro de la bater\u00eda sanitaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sede Las Delicias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se presenta humedad continua por falta de canalizaci\u00f3n de las aguas lluvias que genera deterioro de la infraestructura. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sede Loma Grande \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se presenta humedad continua por falta de canalizaci\u00f3n de las aguas lluvias que genera deterioro de la infraestructura. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sede La Palma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se presenta problemas de hacinamiento por falta de espacio para zonas de adecuaci\u00f3n estudiantil. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sede El Retiro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se presenta deterioro de la bater\u00eda sanitaria.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sede San Andr\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sede El Porvenir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se presenta deterioro de piso y techo, falta de canalizaci\u00f3n de aguas lluvias y humedad continua en las instalaciones educativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que tiene que ver con el estado de la infraestructura de la Sede El Porvenir y las condiciones de riesgo para los menores de edad, se\u00f1al\u00f3 que la sede presta su servicio educativo a 109 estudiantes, pero en circunstancias inadecuadas. Narr\u00f3 el r\u00e1pido deterioro de las instalaciones educativas a causa de la suspensi\u00f3n indefinida de las obras civiles que inicialmente ten\u00edan como prop\u00f3sito mejorar la infraestructura f\u00edsica. Explic\u00f3 que la suspensi\u00f3n de las obras no solo impidi\u00f3 utilizar adecuadamente la ampliaci\u00f3n contratada (biblioteca, aula de sistemas y ba\u00f1os), sino que ha afectado la antigua estructura f\u00edsica. Por esta raz\u00f3n, solicitaron la reubicaci\u00f3n de las l\u00edneas de distribuci\u00f3n de energ\u00eda, con el prop\u00f3sito de que se tomaran acciones frente al deterioro de la infraestructura educativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que, a pesar de las solicitudes al CEO y a la Alcald\u00eda Municipal de La Sierra, que incluso siguen presentado,37 no se ha formulado ninguna alternativa concreta de soluci\u00f3n. Expres\u00f3, por lo tanto, que \u201clos materiales pedag\u00f3gicos como los equipos tecnol\u00f3gicos se encuentran, en su mayor parte, deteriorados, por no existir espacios requeridos para ello\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, relat\u00f3 que el diagn\u00f3stico realizado por la comunidad educativa, en lo relativo a prestar el servicio educativo de manera semipresencial a partir del 1\u00b0 de agosto de 2020, arroj\u00f3 que la instituci\u00f3n no contaba con las condiciones m\u00ednimas de bioseguridad y calidad, a lo que se sum\u00f3 el temor de numerosos padres de familia de que los estudiantes regresaran a estudiar en las condiciones insalubres en que se encontraban las instalaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Unidad de Planeaci\u00f3n del Municipio de La Sierra.38 El director de la Unidad de Planeaci\u00f3n municipal inform\u00f3, en escrito radicado el 21 de octubre de 2020, que la Alcald\u00eda Municipal de La Sierra suscribi\u00f3 el Contrato No. F4-F14-086-2018, con el prop\u00f3sito de mejorar la infraestructura de la Instituci\u00f3n Educativa El Porvenir, en lo que tiene que ver con la bater\u00eda sanitaria y el sistema de tratamiento de aguas residuales. En lo relacionado con la ampliaci\u00f3n de la edificaci\u00f3n educativa, indic\u00f3 que \u201cen el contrato en menci\u00f3n no se evidencia la construcci\u00f3n de aulas educativas en el segundo nivel\u201d. 39\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, manifest\u00f3 que lidera un proceso de recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n para contratar una consultor\u00eda, cuyo producto permita determinar las acciones necesarias para solucionar los problemas que presenta el Centro Educativo, el nivel de riesgo con la red el\u00e9ctrica y la responsabilidad de la Compa\u00f1\u00eda Energ\u00e9tica de Occidente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de La Sierra.40 El Coordinador de Educaci\u00f3n, en escrito radicado el 21 de octubre de 2020, inform\u00f3 que, tras realizar una visita al Centro Educativo El Porvenir, advirti\u00f3 que: 1) \u201ces una infraestructura en malas condiciones, ya que el agua ingresa por las tejas y paredes internas\u201d 41; y, 2) \u201cen cuanto a los servicios p\u00fablicos es evidente la cercan\u00eda y el peligro que representan las cuerdas de energ\u00eda (\u2026)\u201d.42\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su intervenci\u00f3n, remiti\u00f3 copia del acta de la reuni\u00f3n celebrada el 10 de octubre de 2020, en la que se indica que \u201cla administraci\u00f3n ha realizado acciones para iniciar procesos de contrataci\u00f3n de una consultar\u00eda para los estudios y dise\u00f1os de las aulas, restaurante escolar y espacios, que permitan la futura construcci\u00f3n del centro educativa en su totalidad, ya que las actuales locaciones terminaron su vida \u00fatil.\u201d43\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Compa\u00f1\u00eda Energ\u00e9tica de Occidente.44 El apoderado de la CEO, en escrito presentado el 23 de octubre de 2020,45 indic\u00f3 que se remit\u00eda al Informe T\u00e9cnico elaborado el 21 de noviembre de 2019, por medio del cual se concluy\u00f3 que la instituci\u00f3n educativa inici\u00f3 la construcci\u00f3n de obras de ampliaci\u00f3n sin cumplir con las distancias m\u00ednimas de seguridad estipuladas en el art\u00edculo 13 del Reglamento T\u00e9cnico de Instalaciones El\u00e9ctricas (RETIE). De acuerdo con esto, en lo que tiene que ver con el estado de la infraestructura energ\u00e9tica, manifest\u00f3 que: \u201cEn redes p\u00fablicas o de uso general no se permite la construcci\u00f3n de edificaciones debajo de los conductores; en caso de presentarse tal situaci\u00f3n el OR solicitar\u00e1 a las autoridades competentes tomar las medidas pertinentes (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de solicitud de informaci\u00f3n adicional del 12 de noviembre de 2020. A partir del examen general de los documentos que se presentaron, particularmente en lo relativo al estado de la infraestructura educativa y energ\u00e9tica, la Sala advirti\u00f3 que, la Compa\u00f1\u00eda Energ\u00e9tica de Occidente segu\u00eda sin soportar sus aseveraciones respecto del cumplimiento de directrices t\u00e9cnicas y ambientales para la construcci\u00f3n de la l\u00ednea de distribuci\u00f3n de energ\u00eda (cableado) en disputa46 por una parte y, por la otra, que la Unidad de Planeaci\u00f3n del Municipio de La Sierra tampoco aport\u00f3 la documentaci\u00f3n que avalaba el inicio de obras civiles para el mejoramiento y ampliaci\u00f3n de la infraestructura de la instituci\u00f3n educativa.47 Por lo tanto, por medio del Auto del 12 de noviembre de 2020, se estim\u00f3 necesario requerirlos para que allegaran informaci\u00f3n adicional que permitiera verificar los supuestos de hecho y de derecho que soportaran sus aseveraciones respecto de las afectaciones denunciadas por la parte actora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se estim\u00f3 pertinente vincular al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, para que, en raz\u00f3n de sus funciones,48 aportara informaci\u00f3n relevante respecto de los par\u00e1metros para determinar el incumplimiento de las distancias m\u00ednimas de seguridad en la zona de construcci\u00f3n de la instituci\u00f3n educativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n, en lo que tiene que ver con informaci\u00f3n presentada por la Rector\u00eda del Centro Educativo El Porvenir49 y la Personer\u00eda Municipal de La Sierra,50 surgieron nuevos interrogantes en relaci\u00f3n con estado de las diferentes sedes que componen la instituci\u00f3n educativa, as\u00ed como la capacidad institucional del municipio para demandar una respuesta inmediata o de corto plazo, por lo que la Sala consider\u00f3 necesario vincular al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Cauca51, as\u00ed como requerir nuevamente a la Alcald\u00eda del Municipio de La Sierra, para que, con base en sus intervenciones, se pudiera recabar elementos de juicio suficientes para adoptar una decisi\u00f3n acorde con las controversias constitucionales planteadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. El jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, en escrito radicado el 23 de noviembre de 2020, inform\u00f3 que, como entidad de car\u00e1cter ministerial, le corresponde pronunciarse sobre las acciones y planes que desarrolla en la fijaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de infraestructura educativa en zonas rurales y alejadas del pa\u00eds. De acuerdo con esto, manifest\u00f3 que, a trav\u00e9s del art\u00edculo 59 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el art\u00edculo 184 de la Ley 1955 de 2019, se dispuso la creaci\u00f3n del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa, con el objetivo de ejecutar acciones que respaldaran la declaraci\u00f3n de importancia estrat\u00e9gica del Plan Nacional de Infraestructura Educativa, previsto en el CONPES 3831 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este marco normativo establece que: (1) la infraestructura escolar disponible es insuficiente, siendo una de las limitaciones m\u00e1s importantes que enfrenta el pa\u00eds para implementar la jornada \u00fanica; (2) el Plan Nacional de Infraestructura Educativa constituye una respuesta con el objetivo de construir, ampliar, mejorar y asegurar la dotaci\u00f3n de aulas escolares en zonas urbanas y rurales, para lo cual se cre\u00f3 (3) el Fondo de Financiamiento de Infraestructura Educativa, que permitir\u00e1 identificar la viabilidad t\u00e9cnica y financiera de proyectos de infraestructura f\u00edsica de car\u00e1cter p\u00fablico. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para avanzar en estos lineamientos, el Ministerio se\u00f1al\u00f3 que trabaja en cinco l\u00edneas de acci\u00f3n en los territorios: mejoramiento, ampliaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de la infraestructura educativa rural; construcci\u00f3n de nuevos colegios; dotaci\u00f3n de mobiliario escolar; actualizaci\u00f3n de normas e instrumentos t\u00e9cnicos y censo de la infraestructura regional, todos los cuales que dependen de los proyectos de cofinanciaci\u00f3n solicitados por las entidades territoriales certificadas. En ese orden, expres\u00f3 que, de acuerdo con los art\u00edculos 6 y 7 de la Ley 715 de 2001, \u201ccompete a cada una de las entidades territoriales certificadas en educaci\u00f3n, velar porque la infraestructura educativa est\u00e9 acorde a las necesidades de la comunidad educativa\u201d y, en esa v\u00eda, \u201cpriorizar los proyectos de infraestructura a su cargo, que pretende sean cofinanciados por el Ministerio\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Siguiendo estas consideraciones, indic\u00f3 que la obra de construcci\u00f3n en el Centro Educativo El Porvenir, Sede El Porvenir, no est\u00e1 siendo ejecutada con apoyo del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda. Mediante correo electr\u00f3nico remitido a la Corte Constitucional el 27 de noviembre de 2020, el Coordinador del Grupo de Defensa Judicial y Extrajudicial de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, inform\u00f3 que, de acuerdo con el Decreto 0381 de 2012, adicionado por el Decreto 1617 de 2013, su competencia se concentra en \u201cFormular, adoptar, dirigir y coordinar las pol\u00edticas, planes y programas del Sector de Minas y Energ\u00eda\u201d y, de manera espec\u00edfica, en lo relativo a la discusi\u00f3n de la presente actuaci\u00f3n constitucional, en \u201cFormular, adoptar, dirigir y coordinar la pol\u00edtica en materia de generaci\u00f3n, transmisi\u00f3n, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que tiene que ver con el Proyecto Energ\u00e9tico de transmisi\u00f3n regional y\/o distribuci\u00f3n local, al que se encuentran vinculadas las L\u00edneas de Transmisi\u00f3n MT existentes 34.5 Kv Rosas\/ La Sierra y Circuito 13.2 Kv Rosas, que pasan por encima del establecimiento educativo, inform\u00f3 que se trata de una instalaci\u00f3n el\u00e9ctrica de distribuci\u00f3n que operan a tensiones menores a 57,5 KV y que no pertenece a un sistema de transmisi\u00f3n nacional. Se\u00f1al\u00f3, en consecuencia, que desconoce el desarrollo t\u00e9cnico del mismo, debido a que no fue financiado por ninguno de los Fondos de Inversi\u00f3n (Fondo de Apoyo Financiero para la Energizaci\u00f3n de las Zonas no Interconectadas, FAZNI; ni el Fondo de Apoyo Financiero para la Energizaci\u00f3n de las Zonas Rurales Interconectadas, FAER).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, expres\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 25.2 del Anexo General del RETIE, uno de los requisitos b\u00e1sicos para los sistemas de distribuci\u00f3n es que: \u201cLas instalaciones (\u2026) deben contar con el Certificado de Conformidad con el RETIE y estar disponible para cuando lo requiera la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y dem\u00e1s autoridades competentes\u201d. Incluso en el caso de instalaciones existentes a la entrada en vigencia del RETIE, \u201clos operadores de red, los propietarios u operadores de l\u00edneas de transmisi\u00f3n, subestaciones y Centrales de generaci\u00f3n deber\u00e1n hacer los ajustes a las normas t\u00e9cnicas internas (\u2026), asegurando que no contravengan el reglamento\u201d (Art. 38.4) y \u201cdeber\u00e1 verificar que esta no presente alto riesgo o peligro inminente para la vida de las personas (Art. 35)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con estas consideraciones, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda inform\u00f3 cu\u00e1les son los requisitos para el proceso de distribuci\u00f3n de energ\u00eda, especialmente los t\u00e9rminos de las distancias de seguridad exigidos por el RETIE, de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Los conductores de los circuitos de distribuci\u00f3n deben cumplir las distancias de seguridad establecidas en el art\u00edculo 13 (\u2026)\u201d (Art. 25).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Los proyectos nuevos o de ampliaci\u00f3n de edificaciones que se presenten ante las oficinas de planeaci\u00f3n municipal, curadur\u00edas o dem\u00e1s autoridades que expidan las licencias o permisos de construcci\u00f3n, deben dar estricto cumplimiento al RETIE, en especial en lo referente a distancias m\u00ednimas de seguridad y servidumbres (\u2026)\u201d (Art. 25).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Sin perjuicio de las acciones legales, cuando el funcionario o curador no de cumplimiento a este requisito, el operador de red que se vea afectado por la decisi\u00f3n deber\u00e1 denunciar ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, ya que la licencia o permiso es un acto propio de funci\u00f3n p\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Quien detecte que los constructores de las edificaciones no cumplen con las distancias m\u00ednimas de seguridad en las redes de distribuci\u00f3n el\u00e9ctrica, podr\u00e1 denunciar el hecho ante la autoridad competente (SIC o planeaci\u00f3n municipal) por el incumplimiento de reglamentos t\u00e9cnicos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las distancias m\u00ednimas de seguridad en zonas con construcciones, cuando se trate de la Distancia vertical sobre techos y proyecciones, a una tensi\u00f3n nominal entre 34,5 y 13,2, corresponde una distancia m\u00ednima de 3.8\u201d. Sin embargo \u201csi las l\u00edneas de distribuci\u00f3n objeto de la consulta son para uso del servicio p\u00fablico, no podr\u00e1n pasar por encima de ning\u00fan tipo de edificaci\u00f3n\u201d. (Art. 13)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Alcald\u00eda municipal de La Sierra, La Unidad de Planeaci\u00f3n Municipal y la Coordinaci\u00f3n de Educaci\u00f3n del mismo ente territorial. Mediante correos electr\u00f3nicos remitidos a la Corte Constitucional el 30 de noviembre y 1\u00b0 de diciembre de 2020, el Alcalde Municipal de La Sierra, el Jefe de la Unidad de Planeaci\u00f3n y el Coordinador de Educaci\u00f3n dieron respuesta conjunta al Auto de fecha 12 de noviembre de 2020. La respuesta se concentr\u00f3 en dos ejes tem\u00e1ticos: (1) las obras civiles para el mantenimiento y ampliaci\u00f3n de la infraestructura del Centro Educativo El Porvenir; y, (2) el contexto de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n en el ente territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que tiene que ver con el primer punto, las autoridades informaron que \u201cel centro educativo fue construido hace 40 a\u00f1os, para el a\u00f1o 1980, que inici\u00f3 como escuela municipal\u201d.53 Adujeron que entre los a\u00f1os 2018 y 2019 la Sede El Porvenir fue intervenida con los contratos de obra F4-F14-086-2018 y F2-F14-133-2019. El primero con el objeto de \u201cmejoramiento de la instituci\u00f3n educativa El Porvenir, en la Vereda la Cuchilla, en el municipio de la Sierra, Cauca\u201d; el segundo, \u201cel mejoramiento de las diferentes instituciones educativa del Municipio de la Sierra, Departamento del Cauca\u201d54.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Allegado el contrato de obra No. F4-F14-086-2018, se prob\u00f3 que: (1) se realiz\u00f3 el estudio de conveniencia y oportunidad el 10 de julio de 2018; a trav\u00e9s de un proceso de m\u00ednima cuant\u00eda; (\u2026); (2) cuyo aspecto t\u00e9cnico de la obra era, por una parte, la adecuaci\u00f3n general la educaci\u00f3n de la escuela y, de otro lado, el suministro e instalaci\u00f3n del sistema s\u00e9ptico integrado; (3) cuyo valor asciende a $21.872.450\u201d55. En relaci\u00f3n con este contrato, la Unidad de Planeaci\u00f3n Municipal precis\u00f3 que \u201cla construcci\u00f3n de la obra civil no cuenta con licencia de construcci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del contrato de Obra No. \u00a0F2-F14-133-2019, la autoridad municipal no alleg\u00f3 copia del contrato, ni inform\u00f3 si contaba con licencia y\/o permiso que autoriz\u00f3 adelantar obras de ampliaci\u00f3n o construcci\u00f3n, ni si permiti\u00f3 el inici\u00f3 de obras civiles en el segundo nivel de la Instituci\u00f3n Educativa. \u00danicamente indic\u00f3 que \u201ceste \u00faltimo contrato se liquida sin ejecutar obra en la sede educativa en menci\u00f3n\u201d56.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el contexto de la prestaci\u00f3n del servicio educativo en el Municipio de la Sierra, Cauca, las autoridades anexaron registros institucionales, a trav\u00e9s de los cuales informaron que: (1) existen 1.727 menores de edad matriculados en el sistema escolar; y (2) cuentan con 10 centros educativos ubicados en las 40 veredas del municipio, entre ellas, en la vereda La cuchilla. Las \u00e1reas escolares con las que cuenta el municipio de La Sierra son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Centro o Instituci\u00f3n Educativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. Estudiantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CE El Porvenir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Porvenir (SP) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>109 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>193 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Oso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Retiro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>San Andr\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Esperanza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Palma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las Delicias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CE El Lamedero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Lamedero (SP) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alto De La Jagua \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juana Casta\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puerta Grande \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rinconcito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CE El Tunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tunal (SP) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Pe\u00f1\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Naranjal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guachicono \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CE Frontino Alto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frontino Alto (SP) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Zabaletas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CE Frontino Bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frontino Bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CE Los \u00c1rboles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00c1rboles (SP) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santa Lucia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Taruca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IE Francisco Jos\u00e9 de Caldas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Francisco Jos\u00e9 (SP) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>390 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>543 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antonia Santos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>153 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IE La Depresi\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Depresi\u00f3n (SP) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>131 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Guavito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Depresi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>San Lorenzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IE Nueva Generaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nueva Generaci\u00f3n (SP) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>207 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>274 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Buenos Aires \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Palo Sembrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Camilo Torres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sapongo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quebrada Azul \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IE Palo Grande Bajo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Palo Grande Bajo (SP) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>153 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>190 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Llano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>San Pedro Alto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>San Pedro Bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IE T\u00e9cnico Agroambiental El Moral \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los Robles (SP) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>147 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CD Santa Marta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amor Por Lo Nuestro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Salero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Campobello \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1727 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del mantenimiento y adecuaci\u00f3n de estos centros educativos, la alcald\u00eda municipal se\u00f1al\u00f3 que no cuenta con un diagn\u00f3stico que permita identificar las debilidades, dificultades y los problemas de la infraestructura educativa, ni con un plan de infraestructura escolar municipal, donde se dise\u00f1en acciones a corto, mediano y largo plazo. Por eso, manifest\u00f3 que dar\u00e1 inici\u00f3 a \u201cla elaboraci\u00f3n de un diagn\u00f3stico (&#8230;) donde se han priorizado las instituciones m\u00e1s afectadas y deterioradas\u201d (\u2026) que permita determinar las deficiencias existentes y as\u00ed poner llevar a cabo un plan de acci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que adelantar\u00e1 un proceso de selecci\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda para \u201cla realizaci\u00f3n de los estudios y dise\u00f1os para la construcci\u00f3n de aulas, restaurantes escolares y espacios m\u00faltiples en el Centro Educativo El Porvenir\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento del Cauca. El Secretario de Educaci\u00f3n, en escrito presentado el 3 de diciembre de 2020, inform\u00f3 que, a fin de facilitarle al municipio la toma de decisiones respecto de la infraestructura escolar, ha realizado las siguientes acciones: (1) una visita de diagn\u00f3stico a la infraestructura escolar del Centro Educativo El Porvenir, para tener una base t\u00e9cnica en la revisi\u00f3n del proyecto que presente el Municipio de la Sierra; y (2) un Comit\u00e9 T\u00e9cnico con la Unidad de Planeaci\u00f3n del Municipio de La Sierra, donde se inform\u00f3 que los dise\u00f1os educativos deben cumplir con requisitos t\u00e9cnicos para obtener el certificado de viabilidad y asignaci\u00f3n de recursos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Compa\u00f1\u00eda Energ\u00e9tica de Occidente. El apoderado judicial de la Compa\u00f1\u00eda Energ\u00e9tica de Occidente, en escrito presentado el 3 de diciembre de 2020, manifest\u00f3 que la construcci\u00f3n del Proyecto Energ\u00e9tico de transmisi\u00f3n regional y\/o distribuci\u00f3n local, al que se encuentran vinculadas las L\u00edneas de Transmisi\u00f3n MT existentes 34.5 Kv Rosas\/ La Sierra y Circuito 13.2 Kv Rosas, estuvo a cargo de CEDELCA SA, responsable hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os de realizar la construcci\u00f3n de la infraestructura el\u00e9ctrica objeto de la tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, inform\u00f3 que las redes fueron construidas antes de la vigencia del RETIE (1\u00b0 de mayo de 2005), por lo cual no aplicar\u00eda el certificado de conformidad previsto en el RETIE. No obstante, declar\u00f3 que \u201cestas redes cumpl\u00edan con las distancias m\u00ednimas de la red al predio\u201d (sin precisar c\u00f3mo ni por qu\u00e9). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, adujo, a partir del perfil de elevaci\u00f3n geogr\u00e1fica, que la inviabilidad del traslado de las redes obedece a que la Vereda La Cuchilla est\u00e1 construida sobre una monta\u00f1a pendiente, luego, \u201cla \u00fanica opci\u00f3n de traslado de la red se debe realizar por la orilla de la v\u00eda, validando si la comunidad permite este traslado, (\u2026) dado que se deben garantizar las distancias m\u00ednimas de la red a las viviendas seg\u00fan lo establecido en el RETIE\u201d. Seg\u00fan registro de la subestaci\u00f3n La Sierra, al 30 de noviembre de 2020, se afectar\u00edan a 10.672 viviendas rurales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, con fundamento en las competencias previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 33 y subsiguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, cuenta con la potestad para revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela n\u00famero T-7.834.198.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de la formulaci\u00f3n del eventual problema jur\u00eddico, la Sala Tercera deber\u00e1 verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Con fundamento en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela puede ser formulada por: (i) la persona que soporta de manera directa la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales. Adicionalmente, puede ser interpuesta (ii) a trav\u00e9s de representante legal, cuando el afectado es menor de edad, ha sido declarado interdicto o se trata de una persona jur\u00eddica; (iii) mediante apoderado judicial, en cuyo caso este debe ser abogado en ejercicio y acreditar esa condici\u00f3n; y, (iv) por medio de la figura de la agencia oficiosa, esto es, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de la persona que no se halla en posibilidad f\u00edsica, ps\u00edquica o de cualquier otro tipo para demandar la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales.57\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta al ejercicio de la agencia oficiosa para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los menores de edad, la Corte ha se\u00f1alado que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica adopta un enfoque prevalente que obliga \u2013a la familia, a la sociedad y al Estado\u2013 a adoptar acciones espec\u00edficas para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.58 En particular, los art\u00edculos 44 constitucional y 11 del C\u00f3digo de la Infancia y la adolescencia contenido en la Ley 1098 de 2006, facultan a cualquier persona para exigir ante la autoridad competente el cumplimiento o restablecimiento de los derechos vulnerados o amenazados de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.59\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con esta concepci\u00f3n, la Corte ha concluido que la legitimaci\u00f3n jur\u00eddica de los representantes de los menores de edad para la presentaci\u00f3n de las acciones judiciales, entre ellas la acci\u00f3n de tutela, no impide que otras personas puedan agenciar sus derechos constitucionales, cuando existe un evento que hace inferir la afectaci\u00f3n de su prerrogativas fundamentales y, respecto del cual, quien ejerce la patria potestad no ha formulado ninguna actuaci\u00f3n administrativa o judicial para corregirlo.60 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso que ahora examina la Sala, la acci\u00f3n de tutela fue formulada por la ciudadana Paola Andrea Riascos Espinosa, quien, como agente oficiosa, actu\u00f3 en representaci\u00f3n de los estudiantes del Centro Educativo El Porvenir y en su condici\u00f3n de integrante del Consejo Directivo de la antedicha instituci\u00f3n.61 Se trata de una representante de los padres de familia que conoce la situaci\u00f3n en que se encuentran las instalaciones del colegio y, respecto de la cual, considera necesario demandar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los estudiantes, lo que explica y justifica su actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La agente reclama el restablecimiento de un conjunto amplio de derechos, en su perspectiva, afectados de manera directa y grave por el estado de las redes el\u00e9ctricas y por las carencias de las instalaciones educativas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ciertamente, los medios de prueba adjuntados por la Personer\u00eda Municipal de La Sierra y la informaci\u00f3n registrada por el Rector del Centro Educativo El Porvenir, sugieren preliminarmente que las condiciones de La Sede Principal no garantizan la adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n y, adem\u00e1s, existe un posible riesgo de afectar los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad personal de los estudiantes, como consecuencia de la violaci\u00f3n de las distancias m\u00ednimas de seguridad entre las redes el\u00e9ctricas y la infraestructura del establecimiento pedag\u00f3gico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la informaci\u00f3n presentada por la Alcald\u00eda Municipal de La Sierra, la Compa\u00f1\u00eda Energ\u00e9tica de Occidente, el rector del establecimiento educativo y la Personer\u00eda Municipal, sugiere que a la fecha ni los padres de familia ni los representantes legales de los estudiantes han iniciado acciones judiciales o administrativas para salvaguardar los derechos que se pretenden amparar por medio de la actuaci\u00f3n constitucional. Por lo tanto, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes siguen encontr\u00e1ndose en la misma situaci\u00f3n que, para la agente oficiosa, demandaba una respuesta inmediata ante la amenaza de violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en estas circunstancias, la Sala considera acreditada la legitimidad en la causa por activa de la ciudadana Paola Andrea Riascos Espinosa, como agente oficiosa de los estudiantes del Centro Educativo El Porvenir de La Sierra, Cauca, acci\u00f3n coadyuvada por el rector de la antedicha instituci\u00f3n y la Personer\u00eda Municipal de La Sierra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica que vulnere o amenace la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales. Tambi\u00e9n dispone que la ley fijar\u00e1 los casos en que la actuaci\u00f3n procede contra particulares que presten un servicio p\u00fablico, afecten grave o directamente un inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de este precepto, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela contra particulares proceder\u00e1: (i) en aquellos eventos en los cuales contra quien se hubiera hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico (numeral 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0); (ii) cuando se presente una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con el particular (4\u00b0 y 9\u00b0); (iii) el objeto de la solicitud sea la prohibici\u00f3n constitucional de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos (5\u00b0); (iv) cuando la solicitud discuta el ejercicio del habeas data (6\u00b0 y 7\u00b0); y, (v) en aquellas circunstancias en que el particular ejerce una funci\u00f3n p\u00fablica (numeral 8\u00b0)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de estas disposiciones, la Corte ha aceptado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda, por su aptitud legal para ser llamados a responder por la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, especialmente a la vida y a la seguridad personal.62 Dicha aptitud deviene de su obligaci\u00f3n de prestar el servicio p\u00fablico de manera efectiva y eficiente y, con ello, asegurar el mantenimiento y cuidado preventivo de las redes el\u00e9ctricas.63 Cuando se alega el incumplimiento de tales deberes, la Corte ha concluido que el particular est\u00e1 legitimado para responder por la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales.64 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta contra la Compa\u00f1\u00eda Energ\u00e9tica de Occidente, debido a que unas l\u00edneas de distribuci\u00f3n local de energ\u00eda est\u00e1n cerca de las instalaciones educativas,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumpliendo presuntamente con las distancias m\u00ednimas de seguridad y amenazando, seg\u00fan la accionante, la vida y seguridad personal de los estudiantes, cuerpo docente y constructores. Adem\u00e1s, insisti\u00f3 que, sin la reubicaci\u00f3n de tales redes, no pueden ejecutarse las obras civiles necesarias para corregir los graves problemas de hacinamiento de los estudiantes e insalubridad de la infraestructura pedag\u00f3gica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la misma empresa accionada, en respuesta al derecho de petici\u00f3n del 7 de septiembre de 2019, inform\u00f3 que, en virtud del contrato suscrito con CEDELCA SA, tiene a cargo \u201cla gesti\u00f3n administrativa, operativa y comercial, la inversi\u00f3n, ampliaci\u00f3n de coberturas, rehabilitaci\u00f3n y mantenimiento preventivo y correctivo de la infraestructura, y dem\u00e1s actividades necesarias para la prestaci\u00f3n de los servicios de distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el departamento del Cauca.\u201d 65 De modo que, en principio, la Compa\u00f1\u00eda Energ\u00e9tica de Occidente se encuentra legitimada por pasiva para responder por la solicitud de la agente, debido a que es la empresa encargada de adoptar los correctivos necesarios respecto de la infraestructura energ\u00e9tica en el Departamento del Cauca, espec\u00edficamente de las L\u00edneas de Transmisi\u00f3n MT existentes 34.5 Kv Rosas\/ La Sierra y Circuito 13.2 Kv Rosas, donde se ubica el Centro Educativo El Porvenir, Sede El Porvenir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con su actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n, presuntamente est\u00e1 desconociendo derechos fundamentales de los estudiantes, al no autorizar la reubicaci\u00f3n de las redes el\u00e9ctricas, sobre la base de razones de no responsabilidad y cumplimiento de normativas t\u00e9cnicas, aun cuando se manifiestan riesgos directos por el incumplimiento de las distancias m\u00ednimas de seguridad con un establecimiento educativo donde diariamente transitan menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n debe pronunciarse acerca de algunas consideraciones expuestas por el juez de primera instancia con fundamento en las cuales resolvi\u00f3 integrar en debida forma el contradictorio y, con ello, pronunciarse acerca de la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los alumnos del Centro Educativo El Porvenir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El A-quo estim\u00f3 que la agente oficiosa solicit\u00f3 impl\u00edcitamente la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad, dado que la pretensi\u00f3n de reubicaci\u00f3n de las redes el\u00e9ctricas deviene fundamentalmente de las circunstancias de insalubridad y hacinamiento que soportan los estudiantes, y la conducta de indiferencia de las entidades frente a ellos. Por eso, consider\u00f3 necesario vincular a la Alcald\u00eda Municipal de La Sierra, a la Secretar\u00eda de Hacienda y a la Personer\u00eda del mismo ente territorial, con el objeto de poder determinar presuntas responsabilidades respecto del contenido de la demanda. Como resultado de su actuaci\u00f3n, el fallo de tutela de primera instancia no solo estudi\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida y a la seguridad personal de los estudiantes, sino que examin\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n cuya vigencia depend\u00eda, en la \u00f3ptica del juez, de la consecuci\u00f3n de una infraestructura f\u00edsica adecuada que incluyera la correcta prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ad-quem, por su parte, revoc\u00f3 la mencionada sentencia para, en su lugar, negar la protecci\u00f3n de los derechos a la vida y seguridad personal de los estudiantes. Consider\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda demandada prob\u00f3, a partir de una visita t\u00e9cnica, que las l\u00edneas de distribuci\u00f3n de energ\u00eda se encontraban en buen estado. Luego, expres\u00f3 que la agente oficiosa no invoc\u00f3 expresamente la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, por lo que el juez de tutela no pod\u00eda pronunciarse al respecto, ni vincular a otras autoridades p\u00fablicas para legitimar alg\u00fan tipo de responsabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver esta cuesti\u00f3n, desde un inicio, la Sala se\u00f1alar\u00e1 que comparte la postura del juez de primera instancia, dada la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela y los principios que gu\u00edan su tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de car\u00e1cter constitucional al cual puede acudir cualquier persona para obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la actuaci\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ala la ley. Ello significa que puede presentar un escrito de amparo la persona m\u00e1s versada en derecho o quien desconoce completamente la t\u00e9cnica jur\u00eddica. Por tal raz\u00f3n, no es extra\u00f1o que alguna persona, sin conocimientos jur\u00eddicos previos o que simplemente no sabe leer ni escribir, solicite la adopci\u00f3n de medidas inconducentes, no integre en debida forma el contradictorio o excluya disposiciones constitucionales comprometidas en la afectaci\u00f3n de sus prerrogativas iusfundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha asumido que circunstancias como las descritas no pueden condicionar, per se, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando la interpretaci\u00f3n completa de la demanda es suficiente para determinar el nivel de la discusi\u00f3n constitucional que plantean los accionantes, siempre que se respalde en hechos probados y debatidos en el proceso.66 Bajo el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho), la Corte ha manifestado que el juez de tutela es el conocedor del derecho constitucional y, en consecuencia, a \u00e9l le corresponde, aplicando toda su experiencia, bagaje jur\u00eddico, t\u00e9cnicas de interpretaci\u00f3n, argumentaci\u00f3n y sana cr\u00edtica, encontrar \u201cla esencia y la verdadera naturaleza de la situaci\u00f3n jur\u00eddica puesta en conocimiento de la jurisdicci\u00f3n constitucional para asegurar la m\u00e1s cabal protecci\u00f3n judicial de los derechos fundamentales.\u201d67\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es esta centralidad en la protecci\u00f3n de los derechos la que otorga al juez constitucional amplias competencias y a la acci\u00f3n de tutela su molde jur\u00eddico \u00fanico, caracterizado por la aplicaci\u00f3n de los principios de (i) informalidad, (ii) oficiosidad, (iii) eficacia y (iv) prevalencia del derecho constitucional, establecidos en los art\u00edculos 3\u00b0, 14 y 19 del Decreto 2591 de 1991. As\u00ed, la toma de decisiones constitucionales, incluyendo las reglas de procedencia, se revelan como una tarea encaminada a garantizar la vigencia y efectividad de los derechos, y no un examen mec\u00e1nico o de tipo formal, limitado a encontrar defectos en la forma en que se demanda, para declarar su improcedencia o rechazo, por razones que pueden ser f\u00e1cilmente superadas con las potestades del juez constitucional.68\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por eso, en lo relativo a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y, particularmente, en lo que tiene que ver con la legitimaci\u00f3n por pasiva, el juez de tutela tiene un papel activo, independiente e imparcial, dirigido a demostrar el cumplimiento de deberes como los siguientes: (i) examinar la aptitud de la demanda, conforme a los hechos probados en el proceso y la situaci\u00f3n de los derechos vulnerados o amenazados, incluso de aquellos que el accionante no invoc\u00f3 de forma expresa;69 (ii) conducir el proceso, no solo en lo que respecta a la interpretaci\u00f3n de la solicitud de amparo, sino tambi\u00e9n en la b\u00fasqueda de los elementos que permitan determinar a cabalidad qu\u00e9 se demanda y qui\u00e9nes son los responsables;70 (iii) verificar la legitimidad por pasiva de cada persona que el accionante acusa como responsable de la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales;71 y, de ser el caso, (iv) integrar debidamente el contradictorio y poner en conocimiento de la actuaci\u00f3n a terceros eventualmente perjudicados con la decisi\u00f3n, cuando del an\u00e1lisis de los hechos y de las pruebas, advierte que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, algunas de las cuales no fueron demandadas.72\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, en virtud de los principios de oficiosidad, informalidad y eficacia de los derechos fundamentales que orientan el proceso de tutela, y en lo que tiene que ver con la legitimaci\u00f3n por pasiva, deben los jueces de tutela y esta Corte, adentrarse en el examen de la demanda procurando la comprensi\u00f3n sistem\u00e1tica y coherente de los hechos probados y discutidos en el proceso. Esto con el fin de encontrar la verdadera naturaleza de la situaci\u00f3n jur\u00eddica puesta en conocimiento de la jurisdicci\u00f3n constitucional y, de ser el caso, adoptar las decisiones (entre ellas, integrar en debida forma el contradictorio) que sirvan para proferir una sentencia coherente con necesidad de la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, si se lee integralmente la tutela, se desprende que el problema supera la discusi\u00f3n respecto de la reubicaci\u00f3n del cableado el\u00e9ctrico hasta debatirse el derecho a la educaci\u00f3n de los estudiantes de La Sede El Porvenir. La agente oficiosa no solicita solo la reubicaci\u00f3n de una red el\u00e9ctrica que pasa por encima de cualquier infraestructura para cualquier uso y que considera no cumple con las condiciones de seguridad, sino que cuestiona la existencia de una l\u00ednea de distribuci\u00f3n de energ\u00eda que pasa por encima del colegio donde estudia su hijo y otros 108 menores de edad, que los pone en riesgo y, adicionalmente, impide continuar con obras civiles necesarias para superar d\u00e9ficits de la instituci\u00f3n pedag\u00f3gica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la suspensi\u00f3n de las obras civiles en el colegio, y por las razones asociadas a la necesidad de reubicaci\u00f3n de la red el\u00e9ctrica, es que la agente oficiosa considera, sin decir que se trata del derecho a la educaci\u00f3n, que los menores de edad siguen sin ninguna soluci\u00f3n concreta respecto de los problemas de hacinamiento e insalubridad. Es lo que reitera a lo largo de la tutela y lo que es, en \u00faltimas, la raz\u00f3n para presentar la acci\u00f3n de amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aun sin mencionarlo por su nombre t\u00e9cnico, la peticionaria (madre de familia de la zona rural del municipio de La Sierra, Cauca) invoc\u00f3 elementos que plantean un an\u00e1lisis del derecho a la educaci\u00f3n. Expres\u00f3, por ejemplo, que, por la falta de soluci\u00f3n en la disputa respecto de la responsabilidad en la reubicaci\u00f3n de las redes el\u00e9ctricas, los menores de edad siguen sin gozar de un ba\u00f1o digno, salones de clase, una biblioteca, libros, un espacio para ubicar computadores, y un restaurante donde puedan comer sin interferir en las clases de los compa\u00f1eros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirmar, por lo tanto, como lo hace el juez de segunda instancia, que la accionante no plantea la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n porque no lo se\u00f1al\u00f3 expresamente al momento de enunciar las normas constitucionales, contradice el mismo sentido y raz\u00f3n de ser de la acci\u00f3n de tutela. De hecho, en el marco de lo que se solicita, lo que est\u00e1 detr\u00e1s es lo fundamental. Ya que ella no solo est\u00e1 pidiendo que le reubiquen unos cables que pasan por encima de cualquier vivienda, sino que se favorezca el desarrollo arm\u00f3nico e integral de estos menores de edad, por medio de una infraestructura digna y adecuada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tal motivo, la Sala de Revisi\u00f3n estima que la postura del juez de primera instancia no se sali\u00f3 del marco de interpretaci\u00f3n razonable del caso, ni quebrant\u00f3 principio alguno en materia procesal, cuando decidi\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional se extend\u00eda a una discusi\u00f3n asociada al derecho a la educaci\u00f3n y, por lo mismo, vincul\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de La Sierra, en su calidad de ente responsable de administrar, mantener y desarrollar la infraestructura educativa de esa vereda, y a la Personer\u00eda municipal, como autoridad encargada de velar por los derechos y garant\u00edas de los menores de edad.73\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En orden de lo expuesto, aunque la agente oficiosa no mencion\u00f3 expresamente la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, de los hechos probados y analizados en el proceso de tutela, queda claro que la demandante tambi\u00e9n esperaba una respuesta al respecto. Por lo tanto, no resulta arbitraria la postura del juez de primera instancia de vincular a las citadas autoridades, para integrar en debida forma el contradictorio, con el prop\u00f3sito de analizar la protecci\u00f3n judicial de uno o m\u00e1s derechos constitucionales que aparecen presuntamente vulnerados, as\u00ed la interesada no los hubiese mencionado expresamente en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela tiene como prop\u00f3sito la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados. De acuerdo con este precepto, la jurisprudencia de la Corte ha indicado que la procedencia de la actuaci\u00f3n constitucional est\u00e1 supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez.76 Significa lo anterior que, por regla general, \u201ces deber del accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se present\u00f3 la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que causa la amenaza o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales\u201d77 y el momento en que se interpone la acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta con arreglo al presupuesto de inmediatez, en tanto la Compa\u00f1\u00eda demandada adopt\u00f3 la \u00faltima determinaci\u00f3n cuestionada el 13 de septiembre de 2019 y la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 16 de octubre de 2019. Esto significa que entre la presunta lesi\u00f3n de los derechos fundamentales y la solicitud de amparo transcurri\u00f3 solo poco m\u00e1s de un mes, t\u00e9rmino prudencial para acudir ante el juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. El art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 complementa esta disposici\u00f3n al prever que el recurso de amparo ser\u00e1 improcedente, entre otras causales, cuando existan otros medios de defensa judiciales, cuya existencia ser\u00e1 apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. De acuerdo con estas previsiones, la Corte ha definido las siguientes reglas de procedencia:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) La acci\u00f3n de tutela es procedente cuando no existan otros recursos o medios judiciales de defensa o cuando \u00e9stos ya fueron agotados por quien acude ante la jurisdicci\u00f3n constitucional. Esto significa que el amparo, por su car\u00e1cter subsidiario o residual, no puede ser utilizado como un mecanismo para reemplazar los cauces legalmente contemplados para la protecci\u00f3n de sus leg\u00edtimos intereses, ni convertirse en una instancia judicial alternativa, que busque enmendar las deficiencias presentadas en el curso de un proceso judicial o, simplemente, recuperar oportunidades vencidas.78 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) En aquellos eventos que existan otros medios judiciales de defensa, pero no resultan id\u00f3neos y efectivos para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, por las circunstancias particulares del caso o las condiciones espec\u00edficas del peticionario. Un procedimiento ordinario se considera ineficaz cuando, en el marco del caso concreto, no logra ofrecer una protecci\u00f3n oportuna e integral a los derechos presuntamente conculcados. Esta circunstancia se determina, por ejemplo, por el contexto familiar y personal del demandante, su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, su grado de vulnerabilidad o, en ultimas, toda aquella circunstancia, que, acreditada en debida forma, lo justifica de no agotar los medios judiciales que, en principio, tendr\u00eda a su alcance. Por su parte, el requisito de idoneidad ha sido interpretado a partir de la necesidad de asegurar un proceso judicial adecuado y conducente, a fin de proteger las distintas facetas de uno o varios derechos fundamentales. Por eso, al juez constitucional le compete evaluar las caracter\u00edsticas jur\u00eddico-procesales y el alcance del medio judicial ordinario, a partir del escenario jur\u00eddico debatido por el titular de los derechos.79\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando existe otro medio de defensa judicial ordinario, pero el accionante se encuentra ante un riesgo de perjuicio irremediable. La jurisprudencia ha enfatizado que el perjuicio irremediable se caracteriza por (i) la inminencia del da\u00f1o, es decir por la amenaza de un mal irreparable que est\u00e1 pronto a suceder, (ii) la gravedad, que implica que el da\u00f1o o menoscabo material o moral del haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad, (iii) la urgencia, que exige la adopci\u00f3n de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amena, y (iv) la impostergabilidad de la tutela que exige la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario de protecci\u00f3n de derechos fundamentales.\u201d80 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, los jueces de instancia consideraron que este presupuesto se encontraba cumplido por la ausencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo y efectivo. El Juzgado Promiscuo Municipal de La Sierra plante\u00f3 que, \u201csi bien, la accionante cuenta, en principio, con otro mecanismo judicial para salvaguardar la amenaza que se cierne sobre los derechos invocados, entre ellos la seguridad p\u00fablica, como lo es la acci\u00f3n popular, no es menos cierto que debe tenerse en cuenta que est\u00e1n de por medio derechos de rango constitucional, como la educaci\u00f3n, que ameritan una atenci\u00f3n inmediata (\u2026)\u201d. Asimismo, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Popay\u00e1n admiti\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de contra la empresa prestadora del servicio p\u00fablico de energ\u00eda, sobre la base de considerar que, \u201cen aquellos eventos en que con la conducta o las decisiones de [dichas] empresas (\u2026) se afecten de manera evidente derechos constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la igualdad, la educaci\u00f3n, la seguridad personal, la salud (\u2026), el amparo constitucional resulta procedente (\u2026)81\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala constata que la solicitud de protecci\u00f3n constitucional satisface el requisito de subsidiariedad. Como ya se acot\u00f3, la agente oficiosa sostiene que la infraestructura educativa, en las condiciones en que se encuentra, representa un riesgo para los derechos fundamentales a la vida y seguridad personal de los menores de edad. Con ello, se\u00f1ala que se omitieron acciones concretas para corregir el deterioro de la infraestructura, cuyo estado mantiene a los menores en condiciones de hacinamiento e insalubridad, bajo la justificaci\u00f3n de que no existe certeza sobre el ente responsable de reubicar un cableado el\u00e9ctrico que permita la plena intervenci\u00f3n de la infraestructura educativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a lo manifestado por la agente oficiosa, la Sala estima que el objeto de la discusi\u00f3n que surge entre ella y la parte demandada puede resumirse en el planteamiento de dos cuestiones concretas que inciden en el an\u00e1lisis de subsidiariedad: la primera, la pretensi\u00f3n de la accionante de reubicar una l\u00ednea de distribuci\u00f3n de energ\u00eda que aparentemente pone en riesgo la vida y seguridad personal de menores de edad por su cercan\u00eda a la infraestructura educativa; la segunda, con valorar si la infraestructura f\u00edsica del colegio, \u2013cuyo estado presuntamente mantiene a los menores de edad en condiciones de insalubridad y hacinamiento-, deriva en la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relativo a la primera cuesti\u00f3n que disputa la demanda de tutela, la Sala estima que en el marco del caso concreto ninguna v\u00eda ordinaria es id\u00f3nea y efectiva para analizar el posible riesgo que representa la red el\u00e9ctrica y el estado de la infraestructura educativa para los estudiantes y, con ello, adoptar medidas inmediatas para evitar la amenaza de los derechos a la vida, a la educaci\u00f3n y a la seguridad personal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que se refiere a la disputa por la prestaci\u00f3n adecuada del servicio p\u00fablico de energ\u00eda hay tres medios judiciales ordinarios de defensa: (1) la acci\u00f3n popular para la prestaci\u00f3n eficiente del servicio p\u00fablico de energ\u00eda, (2) la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de los actos que expide la empresa por facultades especiales derivadas de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico y, (3) el proceso de responsabilidad civil extracontractual por da\u00f1os derivados por la omisi\u00f3n en el mantenimiento de las redes de energ\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Sala no encuentra que las acciones ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo o la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en principio, dise\u00f1adas para controvertir las actuaciones de las empresas de servicios p\u00fablicos, particulares y autoridades p\u00fablicas, en orden a reestablecer intereses o derechos lesionados, sean las v\u00edas id\u00f3neas y efectivas para esta controversia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el debate constitucional aqu\u00ed planteado se aleja de la soluci\u00f3n que pueda darse al asunto por medio de una acci\u00f3n popular82. Esto debido a que el recurso de amparo no se interpone para obtener la protecci\u00f3n de derechos colectivos de un grupo poblacional determinado, sino lo que busca es salvaguardar derechos fundamentales de los menores de edad que se encuentran estudiando83. Ni\u00f1os que, como ya ha indicado la jurisprudencia constitucional, detentan la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y sobre los cuales se discute prerrogativas fundamentales (como a la vida, a la seguridad personal y a la educaci\u00f3n)84. En otras palabras, se observa que si bien parte de las pretensiones giran en torno a decisiones susceptibles de ser adoptadas en una acci\u00f3n popular (como la reubicaci\u00f3n de un poste de luz o la adecuaci\u00f3n de infraestructura en general), en este caso aquellos derechos que se consideran de car\u00e1cter colectivo tienen una estrecha relaci\u00f3n con derechos fundamentales individuales que ameritan la intervenci\u00f3n del juez constitucional, como el derecho a la vida o a la seguridad personal, lo que supone que la acci\u00f3n de amparo es procedente por dos motivos: (i) el debate supera \u00fanicamente la esfera de los derechos colectivos, lo que supone que sea necesario un pronunciamiento relacionado con las garant\u00edas ius fundamentales; y (ii) ante la necesidad de salvaguardar derechos de menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Sala no desconoce la dificultad probatoria que el debate bajo estudio supone y, prima facie, podr\u00eda se\u00f1alarse que la acci\u00f3n popular podr\u00eda ser un mecanismo judicial donde la amplitud probatoria sea mayor. Sin embargo, ante la necesidad de garantizar la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la Sala de Revisi\u00f3n estima que la tutela se torna procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, tampoco estima la Sala que la competencia de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo para revisar la legalidad de los actos administrativos que se expidan por facultades especiales derivadas de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos,85 devenga id\u00f3nea y efectiva. A partir de las circunstancias f\u00e1cticas rese\u00f1adas, el problema constitucional definido no pretende revisar la legalidad de un acto administrativo, sino adoptar acciones inmediatas respecto del posible riesgo o amenaza de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo mismo sucede con el proceso de proceso de responsabilidad civil por perjuicios causados como consecuencia de la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda86, ya que la acci\u00f3n de amparo no tiene como prop\u00f3sito determinar la responsabilidad, la concurrencia de culpas o el nexo de causalidad para la asignaci\u00f3n de responsabilidades y posibles indemnizaciones. Ciertamente, al juez constitucional no le corresponde definir, a quien le corresponde asumir la responsabilidad por el incumplimiento del RETIE (lo cual podr\u00eda resolverse, de manera id\u00f3nea y eficaz, en la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria). No obstante, la demanda plantea la dimensi\u00f3n de la amenaza a los derechos a la vida, integridad personal y educaci\u00f3n de los menores que se encuentran estudiando en una instituci\u00f3n afectada, para as\u00ed, de ser el caso, tomar medidas inmediatas tendientes a garantizar el servicio educativo en condiciones adecuadas y dignas (asunto que s\u00ed pertenece a la \u00f3rbita del juez de tutela).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la Corte ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando el incumplimiento de las obligaciones de mantenimiento y cuidado preventivo de las redes el\u00e9ctricas pone en riesgo los derechos fundamentales de las personas, especialmente a la vida y seguridad personal de los menores de edad87. Esto sobre la base de considerar que, si bien el ordenamiento jur\u00eddico establece un cauce legal para revisar las actuaciones derivadas de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, al juez de tutela no le es aceptado indicar la improcedencia cuando la acci\u00f3n de amparo aparece como el \u00fanico mecanismo eficaz para dar una respuesta inmediata a la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos invocados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, se tiene que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La agente oficiosa presenta la acci\u00f3n de tutela por cuanto la red que conduce energ\u00eda el\u00e9ctrica est\u00e1 ubicada cerca de la infraestructura educativa, amenazando, seg\u00fan ella, la vida y seguridad personal de los menores de edad, quienes se ven afectados por la corriente que emana, especialmente cuando se presentan fuertes vientos y lluvias.88\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Este mismo riesgo es se\u00f1alado por la Unidad de Planeaci\u00f3n del Municipio de La Sierra que, en escrito del 10 de agosto de 2019, indica que las cuerdas est\u00e1n a baja distancia e impiden continuar con las obras civiles que se requieren terminar en la infraestructura educativa con car\u00e1cter urgente.89\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Tambi\u00e9n es una circunstancia planteada, en respuesta del 25 de octubre de 2019, por parte de la Secretar\u00eda de Gobierno del Municipio de La Sierra, que insiste en ordenarle a la compa\u00f1\u00eda demandada la reubicaci\u00f3n de las redes el\u00e9ctricas para permitir que los menores de edad accedan de manera digna y de calidad al servicio de educaci\u00f3n.90\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Lo mismo expone la Personer\u00eda Municipal de La Sierra,91 El Rector del Centro Educativo El Porvenir92 y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del mismo ente territorial,93 autoridades p\u00fablicas que, en sus diferentes respuestas en el proceso de tutela, se\u00f1alaron el peligro que representan las cuerdas el\u00e9ctricas que pasan por encima de los salones donde diariamente reciben clase los menores de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal es as\u00ed, que la misma empresa accionada, en la Visita T\u00e9cnica FR. 346, realizada el 21 de noviembre de 2019, incluy\u00f3 como una de sus conclusiones que: \u201c(\u2026) Se evidencia violaci\u00f3n de las distancias de seguridad de esta construcci\u00f3n a las redes existentes 34,5 Kv Rosas \/ La Sierra y circuito 13,2 Kv Rosas (\u2026)\u201d94. T\u00e9ngase presente, empero, que el Centro Educativo El Porvenir fue construido antes de 1980 e inici\u00f3 actividades en este \u00faltimo a\u00f1o como una \u201cescuela municipal\u201d95, ubicada en La Vereda La Cuchilla, en el Municipio de la Sierra, Cauca, en tanto que diez a\u00f1os despu\u00e9s, esto es, para el a\u00f1o 1990, la Empresa Centrales El\u00e9ctricas del Cauca (CEDELCA S.A.) finaliz\u00f3 la construcci\u00f3n del Proyecto Energ\u00e9tico de transmisi\u00f3n regional y\/o distribuci\u00f3n local, al que se encuentran vinculadas las L\u00edneas de Transmisi\u00f3n MT existentes 34.5 Kv Rosas\/ La Sierra y Circuito 13.2 Kv Rosas, y de las cuales hacen parte aquellas situadas en inmediaci\u00f3n del Centro Educativo El Porvenir, Sede El Porvenir,96 respecto de las cuales, desde el 28 de junio de 2010, la Compa\u00f1\u00eda Energ\u00e9tica de Occidente CEO asumi\u00f3, por medio de contrato suscrito con CEDELCA SA, \u201cla gesti\u00f3n administrativa, operativa, t\u00e9cnica y comercial de la prestaci\u00f3n del servicio energ\u00eda el\u00e9ctrica en el Departamento del Cauca, as\u00ed como la inversi\u00f3n, ampliaci\u00f3n de coberturas, rehabilitaci\u00f3n y mantenimiento preventivo y correctivo de la infraestructura\u201d, 97 aunque la ampliaci\u00f3n de la infraestructura escolar m\u00e1s reciente deb\u00eda ejecutarse en 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, al existir una duda razonable acerca de la amenaza a los derechos fundamentales de los 109 menores de edad matriculados en la instituci\u00f3n educativa, la Sala la resolver\u00e1 de manera que se otorgue eficacia al mandato de prevalencia del inter\u00e9s superior del menor, establecido en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esto significa que la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo m\u00e1s c\u00e9lere para resolver la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal y a la educaci\u00f3n de los menores de edad que se discute hace un a\u00f1o y tres meses.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relativo a la segunda cuesti\u00f3n que disputa la demanda, la Sala estima que ning\u00fan proceso judicial ordinario deviene id\u00f3neo y efectivo para discutir las afectaciones del derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad del Centro Educativo El Porvenir por la ausencia de una infraestructura f\u00edsica adecuada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De hecho, en aquellos eventos donde se debate el acceso a una infraestructura adecuada para menores de edad, la Corte reiteradamente ha aceptado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.98 Esto debido a que las malas condiciones en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n es una circunstancia que ofende la dignidad de los menores de edad y exige una protecci\u00f3n inmediata por parte del Estado, la familia y la sociedad. Siendo ello as\u00ed, la Corte ha manifestado que, en aquellos casos donde se debate el acceso a una infraestructura adecuada, en el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de amparo deber\u00e1 considerarse a partir de la efectividad del derecho a la educaci\u00f3n. En ese sentido, aunque la procedencia de la tutela depender\u00e1 de las condiciones propias del caso, se reitera la necesidad de flexibilizar los requisitos de procedencia en aquellos casos donde los afectados resulten ser menores de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con soporte en las consideraciones precedentes, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n concluye que la solicitud de amparo es una v\u00eda apta para controvertir las actuaciones, no solo de la Compa\u00f1\u00eda Energ\u00e9tica de Occidente, sino de la Alcald\u00eda Municipal de La Sierra, Cauca, raz\u00f3n por la cual pasa la Corte a adentrarse en el estudio de fondo de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En aras de brindar una respuesta integral al escenario constitucional que subyace a la demanda, la Sala pasar\u00e1 a resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfLa Compa\u00f1\u00eda Energ\u00e9tica de Occidente y la Unidad de Planeaci\u00f3n del municipio de La Sierra, Cauca, amenazan los derechos a la vida y seguridad personal de los menores de edad matriculados en el Centro Educativo El Porvenir, Sede El Porvenir, cuando omitieron la adopci\u00f3n de acciones concretas para superar los riesgos de la infraestructura energ\u00e9tica que pasa por encima del establecimiento educativo, bajo la justificaci\u00f3n de que no existe certeza sobre la obligaci\u00f3n de retirar el cableado ni sobre el ente que debe responder por la reubicaci\u00f3n de un cableado el\u00e9ctrico?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfLa Alcald\u00eda Municipal de La Sierra, Cauca, amenaza el derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad matriculados en el Centro Educativo El Porvenir, Sede El Porvenir, cuando deja de adoptar correctivos para superar los problemas de la infraestructura educativa \u2013cuyo estado se indica mantiene a los menores de edad en condiciones de insalubridad y hacinamiento\u2013?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el prop\u00f3sito de ilustrar los fundamentos principales de la decisi\u00f3n, la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre (i) la adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda para la protecci\u00f3n de los derechos a la vida y a la seguridad personal y (ii) la relaci\u00f3n entre el derecho a la educaci\u00f3n y la infraestructura educativa. Por \u00faltimo, (iii) resolver\u00e1 el caso concreto, a partir de las consideraciones analizadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deberes de precauci\u00f3n y prevenci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda para la protecci\u00f3n de los derechos a la vida y a la seguridad personal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de estos preceptos constitucionales y en lo que respecta al servicio p\u00fablico de energ\u00eda, el Legislador ha proferido normas que, por ejemplo, contemplan: (i) la prestaci\u00f3n a cargo de las autoridades municipales (Ley 136 de 1994); (ii) la intervenci\u00f3n del Estado para garantizar la calidad, ampliaci\u00f3n, atenci\u00f3n prioritaria y prestaci\u00f3n continua e ininterrumpida de los servicios p\u00fablicos (Ley 142 de 1994); (iii) la regulaci\u00f3n de todas aquellas situaciones asociadas a la promoci\u00f3n, aseguramiento y cobertura del servicio de electricidad en las diferentes regiones y sectores del pa\u00eds (Ley 143 de 1994); (iv) la obligaci\u00f3n, en cabeza del Estado, de asegurar el uso racional y eficiencia de la energ\u00eda (Ley 697 de 2001); (v) la importancia de avanzar en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda para zonas no interconectadas en el pa\u00eds (Ley 855 de 2003); (vi) la adecuaci\u00f3n de las redes el\u00e9ctricas, situadas en municipios del Sistema Interconectado Nacional, a los reglamentos t\u00e9cnicos vigentes (Ley 117 de 2006); (vii) la promoci\u00f3n de medidas en materia de generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica (Ley 1215 de 2008); as\u00ed como (viii) la integraci\u00f3n de las energ\u00edas renovables no convencionales al Sistema Energ\u00e9tico Nacional (Ley 1715 de 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dichas leyes disponen que la actuaci\u00f3n de quienes intervienen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda deber\u00e1 regirse por los principios de \u201ceficiencia, calidad, continuidad, adaptabilidad, neutralidad, solidaridad y equidad\u201d99. El principio de eficiencia tiene relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de asegurar la correcta utilizaci\u00f3n de los recursos que garantice la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda al menor costo econ\u00f3mico. La continuidad persigue, por su parte, que el servicio se preste sin interrupciones diferentes a las generadas por razones t\u00e9cnicas, de fuerza mayor o caso fortuito. La adaptabilidad conduce a la capacidad para incorporar avances cient\u00edficos y tecnol\u00f3gicos que aporten a mejorar el sector energ\u00e9tico. La neutralidad y equidad persiguen que la intervenci\u00f3n del Estado asegure un tratamiento igualitario para los usuarios y una cobertura equilibrada en las diferentes regiones del pa\u00eds, sin discriminaciones diferentes a las derivadas de su condici\u00f3n social o caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas para la prestaci\u00f3n del servicio. La solidaridad exige que el servicio tenga en cuenta las personas con menores ingresos. Por \u00faltimo, la calidad busca que el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica cumpla con los requisitos t\u00e9cnicos que se establezcan para \u00e9l.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte, si bien no ha decantado cada uno de los anteriores principios que compondr\u00edan una infraestructura energ\u00e9tica adecuada, en el marco del control concreto de constitucional ha revisado algunas situaciones que le han permitido determinar cu\u00e1ndo la infraestructura no es segura. Siempre que ha llegado a esta conclusi\u00f3n lo ha hecho porque se han presentado fallas que han puesto en riesgo los derechos a la vida, a la seguridad personal y la salud de los usuarios. Ha resaltado, en relaci\u00f3n con este punto, que \u201cdonde existe amenaza para la vida y la salud humana -derechos fundamentales del ser humano-, es necesario extremar las precauciones y aplicar criterios que estimulen una conducta esencialmente preventiva, con base en los riesgos propios que conlleva la electricidad y el car\u00e1cter peligroso de esta actividad\u201d100.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Corte ha considerado que para evitar peligros y accidentes que pueden poner en riesgo la vida y la seguridad de las personas, especialmente de los menores de edad, deben cumplirse las disposiciones sobre planeaci\u00f3n en lo relacionado con la distancia que debe mediar entre las edificaciones y las l\u00edneas conductoras de energ\u00eda.101\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con ello, ha reprochado el mal estado del servicio de energ\u00eda que pone en riesgo los derechos fundamentales,102 la desatenci\u00f3n prolongada de las solicitudes de los usuarios que producen da\u00f1os directos en las viviendas,103 la negativa a trasladar postes de energ\u00eda que se encuentran ubicados muy cerca de la residencia de menores de edad,104 o cuando las empresas no eval\u00faan oportunamente los niveles de gravedad de los riesgos ni previenen contingencias que afecten los derechos constitucionales.105\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, ha concluido que no es admisible que la infraestructura energ\u00e9tica invada terrenos que, sin ninguna protecci\u00f3n, ponen en constante zozobra a sus resisdentes,106 o cuando se deja en riesgo a la poblaci\u00f3n adulta mayor por la falta de mantenimiento de las redes el\u00e9ctricas,107 o por la prolongada negligencia de la entidad para adelantar tr\u00e1mites de reparaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda, que atentan contra la vida, salud y seguridad de las personas.108\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como sustento para concluir lo dicho, la Corte ha manifestado varias razones. Entre estas: (i) que la condici\u00f3n inadecuada de la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda implica una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n para los usuarios que amenaza sus derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud y la seguridad personal109; (ii) que el mantenimiento y el cuidado preventivo es una responsabilidad de quienes intervienen en la operaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda y una garant\u00eda de los usuarios para evitar accidentes con las l\u00edneas y torres de energ\u00eda110; (iii) que las personas tienen derecho a exigir del Estado un nivel especial de protecci\u00f3n cuando la forma de prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda sobrepase el riesgo ordinario, social y jur\u00eddicamente soportable, con el prop\u00f3sito de mitigarlos o evitar que se materialicen111; (iv) que la presencia de cables de energ\u00eda al alcance de los menores de edad permite considerar la existencia de un riesgo espec\u00edfico, individual, concreto y presente, que va en contra de la obligaci\u00f3n de prevenci\u00f3n de accidentes por actividades peligrosas112; y, (v) que la adecuada prestaci\u00f3n de este servicio no solo compromete a la Administraci\u00f3n P\u00fablica, sino a los particulares y directos beneficiarios, quienes deben procurar el acatamiento de las normas de seguridad, como tambi\u00e9n, adelantar conductas serias y responsables, que permitan la continuidad y permanencia en el cumplimiento de las obligaciones que se encuentran a cargo del Estado.113 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, la Corte ha tenido como parte de su fundamentaci\u00f3n las previsiones dispuestas en el Reglamento T\u00e9cnico de Instalaciones El\u00e9ctricas \u2013RETIE\u2013, con el prop\u00f3sito de determinar cu\u00e1ndo hay una adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda y cu\u00e1ndo se han acatado las normas de seguridad. Esta norma entr\u00f3 a regir en Colombia desde mayo de 2005, con el objeto de establecer las medidas que garanticen la seguridad de las personas, la vida animal y vegetal, y la preservaci\u00f3n del medio ambiente, previniendo, minimizando o eliminando los riesgos de origen el\u00e9ctrico (art\u00edculo 1\u00b0).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es por esto que el reglamento \u2013como precisa en su respuesta el Ministerio de Minas y Energ\u00eda\u2013 establece los requisitos que deben cumplir los materiales, equipos e instalaciones el\u00e9ctricas; los deberes de las personas que de una u otra manera est\u00e1n involucradas con el funcionamiento de las l\u00edneas de energ\u00eda; as\u00ed como la obligatoriedad de evaluar los riesgos de origen el\u00e9ctrico y tomar las medidas necesarias para evitar que tales riesgos se materialicen en incidentes o accidentes que causen da\u00f1os a la vida, a la salud y a la seguridad personal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Uno de los principales elementos que desarrolla el reglamento es la determinaci\u00f3n de los deberes generales y espec\u00edficos en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda para la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad personal. En primer lugar, establece el deber general de que toda instalaci\u00f3n el\u00e9ctrica cumpla con los requisitos t\u00e9cnicos esenciales, especialmente el acatamiento de las normas de seguridad. De acuerdo con ello, se se\u00f1ala que \u201cel resultado final del paso de una corriente el\u00e9ctrica por el cuerpo humano puede predecirse con un gran porcentaje de certeza, si se toman ciertas condiciones de riesgo conocidas y se eval\u00faa en qu\u00e9 medida influyen todos los factores que se conjugan en un accidente de tipo el\u00e9ctrico. Por tal raz\u00f3n el personal que intervenga en una instalaci\u00f3n, en funci\u00f3n de las caracter\u00edsticas de la actividad, proceso o situaci\u00f3n, debe aplicar las medidas necesarias para que no se potencialice un riesgo de origen el\u00e9ctrico\u201d (Art. 9\u00b0).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el RETIE establece los par\u00e1metros de precauci\u00f3n y prevenci\u00f3n para las instalaciones el\u00e9ctricas con el prop\u00f3sito de prevenir, mitigar y eliminar riesgos de origen el\u00e9ctrico. Estos par\u00e1metros son importantes porque derivan de ah\u00ed deberes espec\u00edficos para protecci\u00f3n de la vida, la salud y la seguridad personal:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) El deber de precauci\u00f3n se entiende a partir de la necesidad de actuar con cautela para evitar los da\u00f1os o riesgos que puedan presentarse al momento de ejecutar una acci\u00f3n relacionada con una instalaci\u00f3n el\u00e9ctrica (Art. 3\u00b0). Este se materializa, por ejemplo: (i) en la obligaci\u00f3n de los constructores y en general de quienes presentan los proyectos de energizaci\u00f3n, de dar estricto cumplimiento al RETIE, y demostrarlo mediante el certificado de conformidad, en caso de que le sea aplicable (art. 10.3) ; y (ii) respecto de nuevos proyectos de construcci\u00f3n o de ampliaci\u00f3n de las edificaciones, el deber de las oficinas de planeaci\u00f3n municipal, curadur\u00edas o dem\u00e1s autoridades de expedir las licencias o permisos de construcci\u00f3n, dando estricto cumplimiento al RETIE, en especial en lo referente a distancias m\u00ednimas de seguridad y servidumbres a elementos energizados de las l\u00edneas, subestaciones y redes el\u00e9ctricas (art. 10.4). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) El deber de prevenci\u00f3n que tiene que ver con la obligaci\u00f3n del operador de la red o quien tenga el manejo de la red de evaluar los riesgos informados y gestionar acciones para eliminar la probabilidad de un accidente de origen el\u00e9ctrico. Al respecto, el reglamento se\u00f1ala que \u201cen todas las instalaciones el\u00e9ctricas, incluyendo las construidas con anterioridad a la entrada en vigencia del RETIE (mayo 1\u00b0 de 2005), el propietario o tenedor de la instalaci\u00f3n el\u00e9ctrica deber\u00e1 verificar que esta no presente alto riesgo o peligro inminente para la salud o la vida de las personas, animales o el medio ambiente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica, por ejemplo, que el operador de la red ser\u00e1 responsable de: (i) mantenerla en condiciones seguras y garantizar que se cumplan las disposiciones del RETIE que le sean aplicables; (ii) evaluar el nivel del riesgo, sus factores, consecuencias y adoptar las determinaciones dirigidas a eliminar las condiciones que hacen insegura la instalaci\u00f3n el\u00e9ctrica y, (iii) si las \u00a0condiciones de inseguridad de la instalaci\u00f3n el\u00e9ctrica son causadas por personas o condiciones ajenas a la operaci\u00f3n o al mantenimiento de la instalaci\u00f3n, prevenir a los posibles afectados sobre el riesgo a que han sido expuestos y tomar las medidas para evitar que el riesgo se convierta en un peligro inminente para la salud o la vida de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la compa\u00f1\u00eda prestadora del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica no puede se\u00f1alar que \u201csu comportamiento era ajustado a las normas y los par\u00e1metros existentes, ni escudarse en la eventual responsabilidad de las propias personas en riesgo, sin evaluar cu\u00e1les son los niveles espec\u00edficos de peligro en que se encuentra alg\u00fan grupo humano\u201d 114.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por la misma raz\u00f3n, la Corte ha concluido que el juez constitucional tiene el deber de proceder a la protecci\u00f3n de aquellos derechos fundamentales que son objeto de amenaza actual e inminente por riesgos causados por la actividad el\u00e9ctrica y disponer de medidas para restablecer el derecho a la seguridad personal.115 Entre ellas, adoptar las medidas de precauci\u00f3n y prevenci\u00f3n necesarias,116 ordenar las acciones pertinentes para restablecer los derechos fundamentales vulnerados, a trav\u00e9s de acondicionamientos t\u00e9cnicos y de mantenimiento respecto de accidentes el\u00e9ctricos117 y, particularmente, establecer la necesidad de realizar una evaluaci\u00f3n del nivel o grado de riesgo el\u00e9ctrico, para la toma de decisiones adecuadas,118 que permita identificar criterios objetivos para detectar la situaci\u00f3n de riesgo, su grado de peligrosidad y seleccionar las medidas preventivas aplicables (RETIE, art. 9\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n entre el derecho a la educaci\u00f3n y la infraestructura f\u00edsica adecuada119\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n de 1991 establece que la educaci\u00f3n incide en el aprendizaje de principios y valores que aseguran una participaci\u00f3n activa de la ciudadan\u00eda (Art. 41 C.P.). Es un medio de progreso para los j\u00f3venes (Art. 45 C.P.) y un instrumento de formaci\u00f3n en libertad para los menores de edad (Art. 44 C.P.). Asegura el acceso de todos los individuos al conocimiento, la ciencia, el respeto por los derechos humanos y la promoci\u00f3n de los valores de la cultura y la democracia (Art. 67 C.P.), incluyendo la erradicaci\u00f3n del analfabetismo (Art. 68 C.P.). Por tal motivo, la educaci\u00f3n constituye uno de los principales factores que promueve el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n colombiana (Art. 366 C.P.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para cumplir con estos objetivos, la infraestructura educativa, entendida como el espacio f\u00edsico donde los menores de edad desarrollan su proceso de ense\u00f1anza-aprendizaje, juega un papel decisivo. Esto debido a que impacta en el bienestar de los educandos, facilita los resultados acad\u00e9micos y dota a los estudiantes de mejores oportunidades para asegurar una educaci\u00f3n de calidad m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites econ\u00f3micos, sociales y geogr\u00e1ficos de sus familias y de su entorno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, la literatura especializada ha brindado nociones m\u00e1s amplias que infraestructura f\u00edsica, denominadas como ambientes de aprendizaje o espacios f\u00edsicos de aprendizaje, para dar cuenta que la infraestructura no es un elemento adicional del proceso de ense\u00f1anza, sino un presupuesto b\u00e1sico para la educaci\u00f3n. As\u00ed, para responder a la pregunta de qu\u00e9 se ense\u00f1a, debe conocerse previamente cu\u00e1les son los recursos con los que se cuenta para la ense\u00f1anza, o los l\u00edmites o las dificultades que presenta el estudiante en su espacio escolar. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta circunstancia ha llevado a la Corte Constitucional a indicar c\u00f3mo las malas condiciones de muchos ambientes escolares, circunstancias que incluyen un acceso escaso o nulo al saneamiento b\u00e1sico o problemas de infraestructura f\u00edsica, vulneran los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y los educandos. En especial, ha llamado la atenci\u00f3n sobre las diferencias que se advierten entre espacios educativos ubicados en zonas rurales y urbanas, y entre establecimientos p\u00fablicos y privados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de la acci\u00f3n de tutela ha obligado a las autoridades p\u00fablicas a superar problemas de la infraestructura educativa, en especial, frente a establecimientos pedag\u00f3gicos ubicados en zonas rurales del pa\u00eds, donde los n\u00facleos familiares presentaban circunstancias especiales de vulnerabilidad o menores ingresos econ\u00f3micos para superar las inequidades. En estos lugares, la Corte ha se\u00f1alado que la falta de infraestructura adecuada, incluida las fallas en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, es una circunstancia que impide, en s\u00ed misma, el desarrollo integral y arm\u00f3nico de los menores de edad protegido en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como sustento para concluir lo dicho, la Corte ha se\u00f1alado varias razones, las cuales se sintetizaron en la Sentencia T-006 de 2019. Entre estas: (i) que la educaci\u00f3n, en virtud del art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es un objetivo fundamental del Estado120, (ii) que con situaciones como las descritas se ofende la dignidad de los menores de edad y se los irrespeta121, (iii) que no es posible tener por garantizado el derecho a la educaci\u00f3n si los menores de edad corren riesgos en su vida e integridad mientras desarrollan sus actividades escolares122, (iv) que una prestaci\u00f3n adecuada del servicio implica eliminar el obst\u00e1culo de la infraestructura deficiente, en aras de evitar la deserci\u00f3n de los alumnos y los l\u00edmites en el acceso al sistema educativo, y (v) que los ni\u00f1os tienen derecho a gozar \u201c(\u2026) de espacios que adem\u00e1s de ser propios del ambiente educativo, protejan otras de sus garant\u00edas fundamentales como la recreaci\u00f3n\u201d123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n, como parte de su fundamentaci\u00f3n, ha acudido a varias previsiones legales que fueron rese\u00f1adas en la misma sentencia T-006 de 2019. Como por ejemplo, lo dispuesto por: (i) el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) que consagr\u00f3 como deberes del Estado la garant\u00eda del acceso a la educaci\u00f3n de manera id\u00f3nea y con calidad124; (ii) el art\u00edculo 138 de la Ley 115 de 1994, por medio del cual se prescribi\u00f3 que el establecimiento educativo debe, entre otros requisitos, cumplir con la disposici\u00f3n de \u201cuna estructura administrativa, una planta f\u00edsica y medios educativos adecuados\u201d; (iii) el art\u00edculo 141 de la misma Ley, que reiter\u00f3 la importancia de que un colegio cuente con espacios que permitan el desarrollo de actividades art\u00edsticas y deportivas e hizo especial \u00e9nfasis en las bibliotecas; y, (iv) el art\u00edculo 84 ib\u00edd., que puso en cabeza del Consejo Directivo de las mismas instituciones, la obligaci\u00f3n de evaluar constantemente el estado de su infraestructura de acuerdo con los criterios preestablecidos por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, a fin de detentar un control sobre este asunto.125 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, a lo largo del desarrollo de la l\u00ednea jurisprudencial sobre infraestructura educativa, la Corte ha reiterado que brindar una infraestructura adecuada es una de las m\u00e1s importantes obligaciones de cumplimiento del derecho a la educaci\u00f3n, que hace parte de los componentes de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad, mencionados por primera vez en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (1966), desarrollados por la Observaci\u00f3n General No. 13 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas (1999) y acogidos por la jurisprudencia constitucional.126 Esto debido a que, de conformidad con la Observaci\u00f3n General No. 13:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) La disponibilidad tiene relaci\u00f3n con el deber del Estado de velar por la creaci\u00f3n de instituciones y programas suficientes que funcionen independientemente del contexto donde se encuentran. De esta manera, indica que el servicio de educaci\u00f3n \u201cnecesita edificios (\u2026), instalaciones sanitarias (\u2026), agua potable, (\u2026), materiales de ense\u00f1anza, etc.; algunos necesitar\u00e1n adem\u00e1s bibliotecas, servicios de inform\u00e1tica, tecnolog\u00eda de la informaci\u00f3n, etc.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) La aceptabilidad busca que el servicio se preste en condiciones pertinentes o adecuadas, esto es, que en general exista buena calidad en el mismo. Por eso, dispone que \u201cLa forma y el fondo de la educaci\u00f3n, comprendidos los programas de estudio y los m\u00e9todos pedag\u00f3gicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) La accesibilidad, en su dimensi\u00f3n material, persigue condiciones de igualdad para los menores de edad que pretendan ingresar al sistema educativo. De este modo, se\u00f1ala que \u201cLa educaci\u00f3n ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnolog\u00eda moderna (mediante el acceso a programas de educaci\u00f3n a distancia)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La adaptabilidad exige que el sistema est\u00e9 al servicio de las necesidades de los alumnos, dependiendo de su contexto social y cultural, para evitar la deserci\u00f3n de estos. As\u00ed, dispone que \u201cLa educaci\u00f3n ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformaci\u00f3n y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La interpretaci\u00f3n correcta de estas cuatro caracter\u00edsticas presupone entonces que los Estados partes, adem\u00e1s de acreditar la existencia de instituciones de ense\u00f1anza, deben asegurar que las mismas se encuentren en condiciones adecuadas, lo cual supone, entre otras cosas: edificios, instalaciones sanitarias, agua potable, materiales de ense\u00f1anza, bibliotecas, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, la jurisprudencia constitucional ha determinado desde sus inicios que las inadecuadas condiciones ambientales y de salubridad en que se preste el servicio educativo, y el deterioro de la planta f\u00edsica de los centros educativos, vulneran el derecho a la educaci\u00f3n de los estudiantes. Sobre esta base, la Corte ha examinado cuatro \u00e1mbitos de desprotecci\u00f3n que resulta importante precisarlos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. a) Cuando la carencia absoluta de la infraestructura f\u00edsica niega la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n en condiciones de calidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Corte ha reprochado que el servicio educativo se preste en casetas de madera o casas de zinc, carente de las m\u00ednimas condiciones pedag\u00f3gicas, que est\u00e9n construidas en terrenos de alto riesgo o en zonas de alto riesgo de derrumbe, o que se encuentren en estado cr\u00edtico, deterioradas o destruidas a causa del tiempo, lo que genera un riesgo inminente para la vida e integridad f\u00edsica de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-329 de 2010, la Corte estudio un caso en el que 25 ni\u00f1os, con edades entre los 5 y 12 a\u00f1os, recib\u00edan clase en una caseta hecha de madera en el Municipio de Suaza, Huila. Las autoridades administrativas informaron que era imposible invertir recursos en su mejora porque estaba ubicada en una reserva forestal. Mientras el juzgado de instancia declar\u00f3 que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n tutel\u00f3 ese derecho fundamental ordenando armonizar el derecho a la educaci\u00f3n y el respeto debido al medio ambiente, para lo cual, los entes accionados deb\u00edan adelantar las gestiones pertinentes para proporcionar a los menores un lugar adecuado para el estudio, con las respectivas dotaciones y con personal docente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo se present\u00f3 en el caso estudiado con la Sentencia T-500 de 2012. All\u00ed la Corte estudi\u00f3 el caso de unos ni\u00f1os que acud\u00edan a una escuela construida con bahareque y tejas de zinc que se encontraba en una monta\u00f1a que amenazaba con un deslizamiento. Aunque las autoridades responsables aceptaron que la instituci\u00f3n educativa se encontraba en una zona de alto riesgo, argumentaban que no realizar\u00edan inversiones en dicho predio porque no era propiedad del municipio. La Corte ampar\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n tras considerar que era inaceptable tomar decisiones que, en vez de adoptar una decisi\u00f3n oportuna y efectiva, prolongaran de manera indeterminada el riesgo para los menores de edad. Era claro que: \u201cla alcald\u00eda ha debido procurar una apropiada reubicaci\u00f3n del plantel, cuanto antes, a donde puedan acudir y educarse dignamente los ni\u00f1os, sujetos de prevaleciente protecci\u00f3n constitucional e internacional, que han de recibir apropiada educaci\u00f3n sin soportar riesgos contra su vida e integridad (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n se refiri\u00f3 la Sentencia T-636 de 2013. En esa oportunidad se inform\u00f3 que 21 ni\u00f1os y ni\u00f1as residentes en la vereda Caracol\u00ed del Municipio de Pailitas, en Cesar, recib\u00edan sus clases en una escuela en estado cr\u00edtico y destruida en un 70%. La inspecci\u00f3n judicial permiti\u00f3 constatar que la escuela estaba sin paredes, sus pisos estaban deteriorados, la estructura de la cubierta podrida, sin unidades sanitarias, sin comedor, sin puertas, sin espacios recreativos y ubicada en un sitio de alto riesgo. Para conjurar esta situaci\u00f3n, la Corte orden\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n del Cesar y a la Alcald\u00eda de Pailitas, entregar una nueva sede para la escuela y, entretanto, adecuar una sede transitoria donde los ni\u00f1os pudiesen gozar de un espacio para tomar sus alimentos y recrearse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. b) Cuando fallas puntuales en la infraestructura f\u00edsica ponen en riesgo la vida y seguridad personal de la comunidad educativa, especialmente de los menores de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha resaltado, por ejemplo, que no es admisible que los ni\u00f1os y ni\u00f1as reciban clases en instituciones defectuosas que ofrezcan alarma de colapso, que presenten fallas en la infraestructura f\u00edsica que ponen en riesgo los derechos fundamentales, o que los estudiantes soporten riesgos injustificados por discusiones administrativas o legales respecto de la autoridad responsable del mantenimiento de la obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este escenario sirve de ejemplo la Sentencia T-385 de 1995, que estudi\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal de que eran titulares los alumnos de una instituci\u00f3n educativa ubicada en Cartagena, en virtud de las fallas en la estructura de la planta f\u00edsica de una escuela. De manera tajante, la Corte afirm\u00f3 que: \u201cel servicio se viene prestando en condiciones que ponen en peligro la vida de educandos y educadores, ofenden la dignidad, (\u2026) ya que desde hace a\u00f1os avanza el derrumbe paulatino de la edificaci\u00f3n (\u2026)\u201d. En tal sentido, se\u00f1al\u00f3 que: \u201cpretender que los alumnos y profesores de la escuela 6 y 16, as\u00ed como la comunidad a la cual pertenecen los primeros, deba seguir soportando la violaci\u00f3n y amenaza de sus derechos fundamentales mientras tales relaciones se ajustan a las normas superiores vigentes, es imponerles una carga desproporcionada e injusta en un Estado Social de Derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, por medio de la Sentencia T-006 de 2019, la Corte declar\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida, integridad personal y a la educaci\u00f3n de los menores de edad que se encontraban matriculados en la Instituci\u00f3n Educativa Nelson Garc\u00e9s Vernaza, en Cali, Valle del Cauca, al no intervenirse oportunamente en el arreglo de una rampa, que compromet\u00eda su estabilidad, afectando la asequibilidad en el plantel educativo. La Corte expuso como el estudio constitucional se limita a definir si en efecto los derechos fundamentales de los menores fueron conculcados, sin que le corresponda definir la responsabilidad que deba endilgarse a cualquier entidad por la ocurrencia de los da\u00f1os, que responder\u00e1 a otro campo. De este modo, indic\u00f3 que resulta inaceptable que las discusiones en torno a quien debe ser la autoridad responsable de arreglar la infraestructura educativa dilaten injustificadamente los arreglos y siguen disponiendo un servicio educativo limitado y las consecuencias gravosas para los menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo se presenta en la Sentencia T-363 de 2020, donde la Corte reproch\u00f3 el mal estado y deterioro evidente en la infraestructura de un colegio en el municipio de Villa de Leiva, Boyac\u00e1, puesto que se hac\u00eda necesario mitigar el riesgo inminente de colapso en algunas partes de la edificaci\u00f3n afectada. Por la amenaza de ruina y riesgo de derrumbe de la infraestructura en donde funcionada la sede educativa, la Corte exhort\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de Villa de Leyva para que estableciera una hoja de ruta que permitiera invertir en el mantenimiento y recuperaci\u00f3n de los salones y aulas de clase y advirti\u00f3 \u00a0a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1, que\u00a0en atenci\u00f3n a los principios de celeridad, eficacia, coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, y\u00a0en el \u00e1mbito de sus competencias, deb\u00eda desempe\u00f1ar un rol m\u00e1s activo, participativo y colaborativo en la gesti\u00f3n del mantenimiento de la infraestructura educativa de su regi\u00f3n, en particular en municipios no certificados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. c) Cuando la insuficiencia de espacios (i) escolares, (ii) pedag\u00f3gicos y de (iii) recreaci\u00f3n disuade a los menores de edad de permanecer en el establecimiento educativo o genera condiciones de hacinamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reprochado lugares en que se presentan condiciones de hacinamiento o donde no hay espacios para la recreaci\u00f3n o el juego, la ciencia, la cultura, laboratorios, bibliotecas, losas deportivas, salas de computaci\u00f3n, que permita contar con mejores recursos pedag\u00f3gicos y acad\u00e9micos. Asimismo, ha controvertido la poca disponibilidad de espacios que favorezcan la planificaci\u00f3n del trabajo, \u00e1reas de oficina, enfermer\u00eda, sala de reuniones, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para ejemplificar lo dicho, en la Sentencia T-404 de 2011, la Corte evalu\u00f3 la afectaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de 1450 estudiantes pertenecientes a la Instituci\u00f3n Educativa Maximiliano Neira Lamus, en el municipio de Ibagu\u00e9, Tolima. El hecho vulnerador respond\u00eda al estado en que se encontraban las instalaciones de esta \u00faltima y que, en resumen, era que las \u00e1reas del Colegio eran insuficientes y por ello los alumnos se encontraban en condiciones de hacinamiento. Se demostr\u00f3 que no hab\u00eda aulas de clases suficientes y las existentes se encontraban en mal estado. Adem\u00e1s, algunas casas de habitaci\u00f3n hab\u00edan tenido que ser adaptadas como aulas, lo cual era desfavorables para la calidad educativa de los alumnos. Consider\u00f3 la Corte que, las autoridades demandadas deb\u00edan garantizar el cubrimiento del servicio educativo adaptando la infraestructura a las necesidades de los menores. La Sala insisti\u00f3 en que: \u201cNo hay que olvidar que, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n, la educaci\u00f3n es objetivo fundamental del Estado, cuya finalidad social es el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n y el bienestar general, para lo cual en los planes y presupuestos de la Naci\u00f3n y de las\u00a0\u201centidades territoriales\u201d, el gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la Sentencia T-167 de 2019, la Corte analiz\u00f3 la negligencia de autoridades municipales con el mantenimiento y adecuaci\u00f3n estructural que necesitaba la Instituci\u00f3n Educativa San Felipe Neri de Cartagena, amenazada permanentemente con derrumbes, que era prorrogada porque el establecimiento har\u00eda parte de la construcci\u00f3n de un mega colegio, que, en todo caso, todav\u00eda no contaba con acta de inicio, lo cual era objeto de protestas por los estudiantes. Adem\u00e1s de un desgaste general del colegio, las deficiencias ten\u00edan que ver con que la instituci\u00f3n no contaba con ba\u00f1os ni con unidades sanitarias adecuadas, ni con sitios de recreaci\u00f3n y esparcimiento. En esa oportunidad, la Corte reiter\u00f3: (i) el derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a acceder a un servicio educativo en condiciones dignas; (ii) el deber de las entidades de cumplir con sus obligaciones constitucionales y su misi\u00f3n institucional; y (iii) que la falta de una respuesta oportunidad vulnera los derechos fundamentales porque prolonga en el tiempo una soluci\u00f3n efectiva para la problem\u00e1tica f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. d) Cuando los problemas de saneamiento b\u00e1sico pueden dar lugar a complicaciones en la salud de los menores de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reprochado que los establecimientos educativos carezcan de agua, alcantarillado, ba\u00f1os en buen estado, recolecci\u00f3n de basuras, lavamanos, etc., que impiden el acceso a una infraestructura f\u00edsica digna que asegure, a su vez, la continuidad en la formaci\u00f3n de los menores de edad y un servicio p\u00fablico eficiente y de calidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la Sentencia T-1058 de 2012, la Corte constat\u00f3 la situaci\u00f3n deplorable de la Instituci\u00f3n Educativa\u00a0Jos\u00e9 Eustasio Rivera, ubicada en el municipio de Mit\u00fa, Vaup\u00e9s, donde hab\u00eda una serie de problemas de salubridad en las bater\u00edas sanitarias del cuerpo colegiado disponibles para el uso de los estudiantes. Tales irregularidades consist\u00edan en que dichos ba\u00f1os se encontraban en lamentables condiciones de higiene debido a la falta de agua y de un eficiente pozo s\u00e9ptico, lo cual, aunado a una serie de da\u00f1os en el techo, paredes y pisos del lugar que dificultan el control de plagas, hacen que fueran inutilizables por la comunidad estudiantil. Aunque la Corte declar\u00f3 un hecho superado, debido a que el problema fue solucionado durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, indic\u00f3 que \u201cno se pueden desconocer las garant\u00edas de los menores de forma alguna, sino que, por el contrario, con el actuar de la comunidad en general, el Estado y a\u00fan los particulares, deben pretender como fin com\u00fan, optar siempre por decisiones que permitan la satisfacci\u00f3n de sus derechos e intereses\u201d. Por ello, previno a la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Vaup\u00e9s, para que se abstuviera de asumir conductas pasivas en detrimento de las prerrogativas constitucionales de que son objeto los ni\u00f1os, habida cuenta de su calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la Sentencia T-104 de 2012, la Corte analiz\u00f3 las instalaciones de un hogar infantil en el Municipio de Matanza, Santander, el cual ten\u00eda las siguientes particularidades: (i) no contaba con un pozo s\u00e9ptico ni con ca\u00f1er\u00edas adecuadas, (ii) no ten\u00eda un espacio para los juegos infantiles, (iii) los tejados presentaban goteras, (iv) no se contaba con un purificador de agua para poder tomarla directamente de la llave, y (v) al lado exist\u00edan cierta cantidad de antenas que, por la emisi\u00f3n de sus ondas electromagn\u00e9ticas, pod\u00edan afectar la salud de los menores. La Corte censur\u00f3 que se negara a los menores de edad el derecho a la educaci\u00f3n y vincul\u00f3 la finalidad de la formaci\u00f3n educativa a la necesidad de contar con un\u00a0instituto digno.\u00a0Como las mismas autoridades hab\u00edan admitido las condiciones precarias en que se encontraba la instituci\u00f3n, consider\u00f3 que la misma deb\u00eda adecuarse y por tanto orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de los trabajos conducentes para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, acudiendo a criterios de razonabilidad, la Corte ha fijado unos requisitos m\u00ednimos con los que deben contar las instituciones educativas y circunstancias que son contrar\u00edas: clases en instituciones defectuosas que carecen de las m\u00ednimas condiciones pedag\u00f3gicas, que est\u00e9n construidas en terrenos de alto riesgo, que sus fallas representen en s\u00ed mismas un peligro para la vida y seguridad personal de los menores de edad, que la falta de espacios genere condiciones de hacinamiento y disuada de los estudiantes de permanecer en los colegios, y que los problemas de saneamiento b\u00e1sico ofendan la dignidad de los estudiantes y puedan dar lugar a problemas de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Est\u00e1 probado que el Centro Educativo El Porvenir fue construido antes de 1980 e inici\u00f3 actividades en este \u00faltimo a\u00f1o como una \u201cescuela municipal\u201d127, ubicada en La Vereda La Cuchilla, en el Municipio de la Sierra, Cauca.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n est\u00e1 probado que diez a\u00f1os despu\u00e9s de que la Escuela inici\u00f3 actividades, esto es, para el a\u00f1o 1990, la Empresa Centrales El\u00e9ctricas del Cauca (CEDELCA S.A.) finaliz\u00f3 la construcci\u00f3n del Proyecto Energ\u00e9tico de transmisi\u00f3n regional y\/o distribuci\u00f3n local, al que se encuentran vinculadas las L\u00edneas de Transmisi\u00f3n MT existentes 34.5 Kv Rosas\/ La Sierra y Circuito 13.2 Kv Rosas, y de las cuales hacen parte aquellas situadas en inmediaci\u00f3n del Centro Educativo El Porvenir, Sede El Porvenir,128 respecto de las cuales, desde el 28 de junio de 2010, la Compa\u00f1\u00eda Energ\u00e9tica de Occidente CEO asumi\u00f3, por medio de contrato suscrito con CEDELCA SA, \u201cla gesti\u00f3n administrativa, operativa, t\u00e9cnica y comercial de la prestaci\u00f3n del servicio energ\u00eda el\u00e9ctrica en el Departamento del Cauca, as\u00ed como la inversi\u00f3n, ampliaci\u00f3n de coberturas, rehabilitaci\u00f3n y mantenimiento preventivo y correctivo de la infraestructura\u201d. 129\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa que la construcci\u00f3n del Proyecto Energ\u00e9tico de transmisi\u00f3n regional y\/o distribuci\u00f3n local, al que se encuentran vinculadas las L\u00edneas de Transmisi\u00f3n MT existentes 34.5 Kv Rosas\/ La Sierra y Circuito 13.2 Kv Rosas, y de las cuales hacen parte aquellas situadas en inmediaci\u00f3n del Centro Educativo El Porvenir, Sede El Porvenir, es posterior a la construcci\u00f3n y puesta en funcionamiento de la Escuela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n est\u00e1 probado que la peque\u00f1a ampliaci\u00f3n de la infraestructura escolar m\u00e1s reciente fue ejecutada en parte en 2019 y que la empresa accionada, en la Visita T\u00e9cnica FR. 346, realizada el 21 de noviembre de 2019, incluy\u00f3 como una de sus conclusiones que: \u201c(\u2026) Se evidencia violaci\u00f3n de las distancias de seguridad de esta construcci\u00f3n a las redes existentes 34,5 Kv Rosas \/ La Sierra y circuito 13,2 Kv Rosas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de contera, aun con la terminaci\u00f3n en el a\u00f1o 1990 de la construcci\u00f3n del Proyecto Energ\u00e9tico de transmisi\u00f3n regional y\/o distribuci\u00f3n local, al que se encuentran vinculadas las L\u00edneas de Transmisi\u00f3n MT existentes 34.5 Kv Rosas\/ La Sierra y Circuito 13.2 Kv Rosas, y de las cuales hacen parte aquellas situadas en inmediaci\u00f3n del Centro Educativo El Porvenir, Sede El Porvenir, no prob\u00f3 el cumplimientode acciones positivas en los deberes de precauci\u00f3n en la \u00e9poca de la construcci\u00f3n inicial y tampoco los de prevenci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda para la protecci\u00f3n de los derechos a la vida y a la seguridad personal de los menores de edad del Centro Educativo El Porvenir, Sede El Porvenir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la ampliaci\u00f3n de la infraestructura escolar m\u00e1s reciente que fue ejecutada en parte en 2019, tampoco se prob\u00f3 el cumplimiento de los deberes de precauci\u00f3n y prevenci\u00f3n de la infraestructura educativa que garantizara la protecci\u00f3n de los derechos a la vida y a la seguridad personal de los menores de edad del Centro Educativo El Porvenir, Sede El Porvenir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Reglamento T\u00e9cnico de Instalaciones El\u00e9ctricas (RETIE) contenido en la Resoluci\u00f3n No. 90708 de 2013, expedida por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda,130 establece que la t\u00e9cnica m\u00e1s efectiva frente a riesgos el\u00e9ctricos es guardar distancia con la parte energizada a efectos de evitar contactos accidentales. Por eso, en el citado reglamento se encuentra la regulaci\u00f3n t\u00e9cnica de las distancias m\u00ednimas a tierra y a las edificaciones que deben observar los dise\u00f1adores, constructores, interventores, operadores, inspectores, propietarios, usuarios y, en general, todo aquel que intervenga en la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En particular, el art\u00edculo 13.1 del RETIE establece las distancias m\u00ednimas de seguridad que, seg\u00fan el tipo de tensi\u00f3n nominal, deben guardar las partes energizadas respecto de las construcciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Distancias m\u00ednimas de seguridad en zonas con construcciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tensi\u00f3n nominal entre fases (Kv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Distancia (m) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Distancia vertical \u201ca\u201d sobre techos y proyecciones, aplicable solamente a zonas de muy dif\u00edcil acceso a personas y siempre que el propietario o tenedor de la instalaci\u00f3n el\u00e9ctrica tenga absoluto control tanto de la instalaci\u00f3n como de la edificaci\u00f3n (Figura 13.1). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44\/34,5\/33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13,8\/13,2\/11,4\/7,6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&lt;1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,45 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, acorde con la informaci\u00f3n resaltada por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda en respuesta al auto de pruebas de la Corte, dicho articulado tambi\u00e9n establece que: \u201cEn redes p\u00fablicas o de uso general no se permite la construcci\u00f3n de edificaciones debajo de los conductores; en caso de presentarse tal situaci\u00f3n el OR solicitar\u00e1 a las autoridades competentes tomar las medidas pertinentes. Tampoco ser\u00e1 permitida la construcci\u00f3n de redes para uso p\u00fablico por encima de las edificaciones\u201d. 131 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se demostr\u00f3 el incumplimiento con las distancias m\u00ednimas de seguridad entre la parte energizada y la ampliaci\u00f3n del establecimiento educativo, de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Inicialmente en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada por el juez de primera instancia se determin\u00f3 que las l\u00edneas de distribuci\u00f3n de energ\u00eda pasaban a una corta distancia del establecimiento educativo. Seg\u00fan las mediciones del A-quo, \u201cse pudo evidenciar que por encima de dicha plancha de concreto pasa la red el\u00e9ctrica, cuyos cables (\u2026) tienen una altura de aproximadamente 3 a 5 metros desde la base del concreto\u201d. Igualmente, concluy\u00f3 que \u201cseg\u00fan el plano de construcci\u00f3n y de dise\u00f1o del segundo piso, anexado al expediente, (\u2026) se aprecia una altura del segundo piso de 4.23 m. aproximadamente\u201d. Con ello, afirm\u00f3 que \u201clos cables el\u00e9ctricos topar\u00edan con la construcci\u00f3n, lo que desde luego pondr\u00eda en serio riesgo a los trabajadores de la misma obra\u201d. En consecuencia, resalt\u00f3 que \u201clos postes que sostienen el cableado no se encuentran en el lote (\u2026), empero los cables de energ\u00eda que cuelgan s\u00ed atraviesan por encima de \u00e9sta a relativa baja altura\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante el riesgo que implica la relativa baja altura de las redes que pasan por encima del sitio donde se pretende levantar otra aula de clase para dar soluci\u00f3n a los problemas de espacio que requieren de manera prioritaria los menores, el juez orden\u00f3 realizar una visita con el fin de \u201cevaluar el nivel de riesgo que presenta la distancia en la que se encuentran ubicado el cableado el\u00e9ctrico (\u2026) y en caso de hallar alg\u00fan grado de riesgo (\u2026) adoptarse medidas tendientes a superar esa situaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) En cumplimiento de la orden del juez de primera instancia, la compa\u00f1\u00eda demandada realiz\u00f3 dicha visita al establecimiento educativo en la que concluy\u00f3 que \u201cse evidencia violaci\u00f3n de las distancias de seguridad de esta construcci\u00f3n a las redes existentes 34,5 Kv Rosas\/ La Sierra y Circuito 13,2 KV Rosas, teniendo presente que no est\u00e1 permitido realizar construcciones cerca o debajo de las redes el\u00e9ctricas. En el mismo informe t\u00e9cnico se\u00f1al\u00f3 que \u201clas redes el\u00e9ctricas no representan un riesgo a menos que se vulneren las distancias m\u00ednimas a la red\u201d. Para la CEO, dicho riesgo no era su responsabilidad porque el dise\u00f1o y construcci\u00f3n del proyecto cumpli\u00f3 con las especificaciones requeridas al momento de energizar (sin explicar cu\u00e1les ni c\u00f3mo); por lo tanto, la responsabilidad era del propietario o constructor que deb\u00eda contar con la respectiva licencia de construcci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Asimismo, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la Personer\u00eda municipal de La Sierra advirti\u00f3, a trav\u00e9s de un amplio registro multimedia, que la edificaci\u00f3n no cumpl\u00eda con las distancias m\u00ednimas de seguridad respecto de las redes de distribuci\u00f3n de energ\u00eda. A trav\u00e9s del anexo de pruebas, manifest\u00f3 que las l\u00edneas de distribuci\u00f3n de energ\u00eda se encuentren \u201ccerca de la infraestructura\u201d, dado que no se ubican a 3.8 metros desde la baldosa de concreto, sino a cent\u00edmetros de tener contacto con las cuerdas, con lo cual alguna persona, particularmente alg\u00fan menor de edad, con alguna varilla de longitud media podr\u00eda tocar dichas redes el\u00e9ctricas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: Personer\u00eda Municipal de La Sierra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se observa que se incumplieron las distancias m\u00ednimas de seguridad establecidas en el art\u00edculo 13.1 del RETIE, puesto que, de una parte, no est\u00e1 permitido que existan redes el\u00e9ctricas para uso p\u00fablico por encima de la edificaci\u00f3n de un establecimiento educativo y, de otra parte, como lo explica el juez de primera instancia y la Personer\u00eda Municipal, de continuarse con la ampliaci\u00f3n de la obra, se incumplir\u00edan con los 3.8 metros de distancia m\u00ednima que exige el Reglamento T\u00e9cnico de Instalaciones El\u00e9ctricas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este incumplimiento evidencia el riesgo que adujeron varios intervinientes, en virtud de la inobservancia de las distancias de seguridad con un establecimiento educativo donde diariamente transitan menores de edad. Durante todo el tr\u00e1mite del proceso de tutela, diferentes autoridades p\u00fablicas132 manifestaron su preocupaci\u00f3n por las distancias del cableado el\u00e9ctrico respecto de una zona escolar. Siempre pusieron de presente que la ubicaci\u00f3n de la red el\u00e9ctrica, a relativa corta distancia con el establecimiento pedag\u00f3gico, representaba un peligro para los constructores, la comunidad educativa y especialmente para los menores de edad. Para ellos, mientras existen unas l\u00edneas de distribuci\u00f3n de energ\u00eda y \u00e9stas se encuentren tan cerca de la infraestructura educativa, acarrean para los menores de edad riesgos inherentes al transporte y distribuci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para esta Sala de Revisi\u00f3n, el hecho de que se incumplan las distancias de seguridad en una zona escolar donde transitan decenas de ni\u00f1os, genera un riesgo espec\u00edfico, individual, concreto y presente, que va en contra de la obligaci\u00f3n de prevenci\u00f3n de accidentes por actividades el\u00e9ctricas. Evidentemente, (i) el incumplimiento de las distancias previstas en el RETIE, como m\u00ednimas ante una zona construida, permite individualizar una amenaza para la comunidad educativa, especialmente para los menores de edad; (ii) que se concreta justamente en el peligro que puede representar que alg\u00fan estudiante pueda tener contacto directo o indirecto con dichas l\u00edneas de distribuci\u00f3n de energ\u00eda. Este (iii) riesgo atenta con lesionar bienes jur\u00eddicamente tutelados, como lo son la vida, la salud y la seguridad personal de 109 menores de edad matriculados en el establecimiento educativo. Por lo tanto, es (iv) un riesgo que supera la carga normal de cualquier asociado debe asumir respecto de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de ese riesgo, ni la CEO (encargada del mantenimiento y operaci\u00f3n de la red el\u00e9ctrica de distribuci\u00f3n local de energ\u00eda) ni la Unidad de Planeaci\u00f3n Municipal de La Sierra (como entidad responsable de expedir las licencias o permisos para la construcci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de la edificaci\u00f3n educativa) demostraron ante la Corte Constitucional el acatamiento, a su cargo, de las normas t\u00e9cnicas esenciales, en particular lo referente a distancias m\u00ednimas de seguridad (deber de precauci\u00f3n).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00fanico documento t\u00e9cnico que present\u00f3 la CEO fue el informe adelantado por orden del juez de primera instancia. Ah\u00ed asever\u00f3 que las distancias de seguridad eran vulneradas por el usuario que construy\u00f3 sin licencia de construcci\u00f3n que respetara las distancias de seguridad previstas en la reglamentaci\u00f3n t\u00e9cnica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esta base, afirm\u00f3 que la construcci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento de la red el\u00e9ctrica cumpl\u00eda las disposiciones sobre espacio p\u00fablico, construcci\u00f3n, urbanismo y las t\u00e9cnicas legales de instalaci\u00f3n aplicables. Sin embargo, a pesar de que la Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 en dos oportunidades documentaci\u00f3n precisa que respaldara tales aseveraciones, la CEO: (i) no present\u00f3 las normas sobre espacio p\u00fablico, construcci\u00f3n y urbanismo que soportaban tales afirmaciones respecto del cumplimiento de los lineamientos t\u00e9cnicos vigentes desde 1990 al momento de energizar, su manteamiento y operaci\u00f3n; (ii) no contribuy\u00f3, como le corresponde, con la informaci\u00f3n sobre el proyecto energ\u00e9tico de distribuci\u00f3n local de energ\u00eda terminado en 1990, de la cual hace parte aquella situada en inmediaci\u00f3n de la Instituci\u00f3n Educativa El Porvenir, que permitieran conocer la gesti\u00f3n adelantada sobre dicho establecimiento pedag\u00f3gico; (iii) ni demostr\u00f3 cu\u00e1les eran los requisitos aplicables al momento de energizar que permit\u00edan determinar que dicha operaci\u00f3n cumpli\u00f3 con las distancias m\u00ednimas de seguridad previstas en zona de construcci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque pueda ser un indicativo de la ausencia de responsabilidad de la compa\u00f1\u00eda demandada que el proyecto energ\u00e9tico finaliz\u00f3 su construcci\u00f3n a\u00f1os atr\u00e1s de la actual disputa (1990), dicha aseveraci\u00f3n \u2013sin estar respaldada en medios de prueba\u2013 no le basta a la Corte para concluir si oserv\u00f3 o no el deber de precauci\u00f3n. Lo anterior, teniendo en cuenta que cuando el propietario cedi\u00f3 terreno para la instalaci\u00f3n de las redes el\u00e9ctricas, acontec\u00edan unos lineamientos t\u00e9cnicos que deb\u00edan explicar el cumplimiento o no de las distancias de seguridad al momento de energizar, durante su operaci\u00f3n y mantenimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por eso, si bien la empresa manifest\u00f3 que adquiri\u00f3 la operaci\u00f3n en el a\u00f1o 2010, fecha en la cual ya estaban instaladas las redes el\u00e9ctricas que ahora se discuten, que seg\u00fan afirma fueron construidas con los par\u00e1metros t\u00e9cnicos y de seguridad vigente en aquel momento, lo cierto es que la compa\u00f1\u00eda demandada no present\u00f3 la informaci\u00f3n necesaria que permitiera respaldar sus afirmaciones acerca de la fecha de construcci\u00f3n del proyecto energ\u00e9tico, el inicio de las operaciones y cu\u00e1les eran las normas de espacio p\u00fablico, construcci\u00f3n, urbanismo y las t\u00e9cnicas legales de instalaci\u00f3n aplicables que alega se cumplieron.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En igual sentido, la Sala de Revisi\u00f3n reprocha que la Unidad de Planeaci\u00f3n Municipal de La Sierra no presentara la documentaci\u00f3n necesaria que permitiera determinar con certeza que las obras de ampliaci\u00f3n y de adecuaci\u00f3n de la Sede Educativa El Porvenir contaran con la licencia o permiso que diera cumplimiento al RETIE, en especial en lo referente a distancias m\u00ednimas de seguridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en la parte inicial de la presente providencia, el RETIE exige que respecto de nuevos proyectos de construcci\u00f3n o de ampliaci\u00f3n de las edificaciones, las oficinas de planeaci\u00f3n municipal, curadur\u00edas o dem\u00e1s autoridades tienen el deber de expedir las licencias o permisos de construcci\u00f3n, dando estricto cumplimiento al RETIE, en especial en lo referente a distancias m\u00ednimas de seguridad y servidumbres a elementos energizados de las l\u00edneas, subestaciones y redes el\u00e9ctricas (art. 10.4).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, a pesar de que la Sala solicit\u00f3 informaci\u00f3n precisa al respecto, la respuesta de la entidad territorial fue contradictoria, imprecisa y no se respald\u00f3 con pruebas documentales. Seg\u00fan los documentos allegados al expediente de tutela, el 10 de agosto de 2019 la Unidad de Planeaci\u00f3n solicit\u00f3 directamente la reubicaci\u00f3n de las redes el\u00e9ctricas que pasan por encima del establecimiento educativa afirmando que se \u201cse est\u00e1 construyendo un aula en el segundo piso que se requiere terminar con car\u00e1cter urgente\u201d. En contraste, en la primera respuesta presentada ante la Sala de Revisi\u00f3n, el 21 de octubre de 2020, dicha autoridad manifest\u00f3 que en el contrato de obra suscrito para el mejoramiento de la instituci\u00f3n educativa \u201cno se evidencia la construcci\u00f3n de aulas educativas en el segundo nivel\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante esta discrepancia, por medio de Auto del 12 de noviembre de 2020, la Sala solicit\u00f3 que aportara copia del contrato, licencia y\/o permiso para las obras de ampliaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n del centro educativo, en espec\u00edfico las que permitieron el inicio de las obras civiles en el segundo piso. Sin embargo, a trav\u00e9s de su respuesta, presentada el 1\u00b0 de diciembre de 2020, solo alleg\u00f3 la documentaci\u00f3n que permit\u00eda analizar el contrato de obra para la adecuaci\u00f3n general de la escuela y no el contrato de Obra No. \u00a0F2-F14-133-2019, por medio del cual, al parecer, se procedi\u00f3 con la ampliaci\u00f3n del establecimiento educativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, la autoridad municipal no alleg\u00f3 copia del contrato, ni inform\u00f3 si contaba con licencia y\/o permiso que autoriz\u00f3 adelantar obras de ampliaci\u00f3n o construcci\u00f3n, ni si permiti\u00f3 el inici\u00f3 de obras civiles en el segundo nivel de la Instituci\u00f3n Educativa. \u00danicamente indic\u00f3 que \u201ceste \u00faltimo contrato se liquida sin ejecutar obra en la sede educativa en menci\u00f3n\u201d133.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, aunque la Corte pueda inferir que ha sido la propia Oficina de Planeaci\u00f3n municipal la que indebidamente ha adelantado las obras que pusieron en peligro a los menores de edad, lo anterior tampoco le basta a la Sala para concluir, con soporte en medios de prueba conducentes, que dicha autoridad fue la \u00fanica encargada de incumplir las distancias de seguridad que se alegan ponen en riesgo a los estudiantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, la Sala encuentra que la parte demandada tampoco demostr\u00f3 conductas seguras y responsables dirigidas a la protecci\u00f3n de los derechos a la vida y a la seguridad personal de los menores de edad. Es decir, su actitud no correspondi\u00f3 con una acci\u00f3n diligente encaminada a prevenir una amenaza a los derechos fundamentales de los menores de edad o eliminar la probabilidad de un accidente de origen el\u00e9ctrico (deber de prevenci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, ni la CEO ni la Unidad de Planeaci\u00f3n Municipal de La Sierra informaron acciones concretas dirigidas a: (ii) evaluar el nivel del riesgo, sus factores, consecuencias y adoptar las determinaciones dirigidas a eliminar las condiciones que hacen insegura la instalaci\u00f3n el\u00e9ctrica; incluso, (iii) si las \u00a0dichas circunstancias eran causadas por personas o condiciones ajenas a la operaci\u00f3n o al mantenimiento de la instalaci\u00f3n, como lo afirm\u00f3 la CEO, tampoco se demostr\u00f3 que se gestionaran acciones para prevenir el riesgo y tomar medidas para evitar que tal circunstancia se convierta en un peligro inminente para la salud, la vida y la seguridad de las personas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recu\u00e9rdese que la jurisprudencia constitucional ha manifestado que las empresas de servicio de energ\u00eda son responsables de proteger a la comunidad de los riesgos, especialmente a los menores de edad, para cuyo cometido es necesario que eval\u00faen oportunamente la gravedad del riesgo y prevengan cualquier peligro. Por ello, no pueden limitarse a se\u00f1alar que su comportamiento es ajustado a las normas y par\u00e1metros existentes al momento de energizar, ni escudarse en la eventual responsabilidad de terceras personas, sin evaluar previamente cu\u00e1les son los niveles espec\u00edficos de peligro en que se encuentra el grupo de personas que alega una amenaza de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En el caso concreto, no existe prueba que indique la existencia de una evaluaci\u00f3n del riesgo, siguiendo los criterios dispuestos para la fecha en que termin\u00f3 la construcci\u00f3n del proyecto energ\u00e9tico, cuando lo tom\u00f3 la CEO o despu\u00e9s del RETIE, a pesar de que diferentes autoridades p\u00fablicas informaron un peligro para los menores de edad y la propia CEO manifest\u00f3 que se incumplieron las distancias de seguridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Tampoco se demostr\u00f3 que despu\u00e9s de las visitas realizadas por el juzgado de primera instancia y algunas autoridades p\u00fablicas que intervinieron en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, se realizaran adecuaciones o acciones concretas, con el prop\u00f3sito de evaluar las causas de la amenaza, sus consecuencias o adoptar las acciones inmediatas o a mediano plazo dirigidas a eliminar el riesgo de origen el\u00e9ctrico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Menos a\u00fan, existe elemento de juicio que le permita deducir a la Sala que, una vez se conocieron las condiciones de inseguridad en la red de distribuci\u00f3n de energ\u00eda, se tomaron medidas para evitar que el riesgo se convierta en un peligro inminente para la salud o la vida de la comunidad educativa, especialmente para los menores de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De suerte que no puede sostenerse, como lo hace el juzgado de segunda instancia, que la empresa accionada no vulner\u00f3 los derechos de los menores de edad porque las l\u00edneas de distribuci\u00f3n de energ\u00eda cumpl\u00edan con las normas aplicables, cuando el mismo dictamen aportado por la CEO demostr\u00f3 su incumplimiento y, adem\u00e1s, no se gestion\u00f3 de manera oportuna una evaluaci\u00f3n del riesgo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las fallas de la infraestructura f\u00edsica del Centro Educativo El Porvenir, Sede El Porvenir, amenazan el derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, recu\u00e9rdese que para la agente oficiosa la ampliaci\u00f3n, restauraci\u00f3n y mejora general de la planta f\u00edsica del colegio depende del traslado de una red el\u00e9ctrica. Continuar con los trabajos de construcci\u00f3n, sin el mencionado traslado, supondr\u00eda \u2013para ella\u2013 un alto riesgo. Igualmente, tanto los representantes de la instituci\u00f3n educativa, como algunas autoridades gubernamentales, han solicitado a la Compa\u00f1\u00eda Energ\u00e9tica de Occidente la reubicaci\u00f3n de la red para avanzar en problemas prioritarios del establecimiento educativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ante esto, esa entidad ha manifestado en diversas oportunidades su negativa, b\u00e1sicamente, porque en su interpretaci\u00f3n la red ha sido instalada cumpliendo toda la normatividad t\u00e9cnica exigida por las autoridades competentes y porque las obras de ampliaci\u00f3n de la Escuela fueron iniciadas con posterioridad a la fijaci\u00f3n de las l\u00edneas de distribuci\u00f3n de energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal virtud, la tutelante instaur\u00f3 la acci\u00f3n contra la Compa\u00f1\u00eda Energ\u00e9tica de Occidente, al estimar que, con su actuar, esa entidad hab\u00eda conculcado los derechos \u201ca la vida, a la salud, a la integridad f\u00edsica, a la seguridad personal, de petici\u00f3n y debido proceso administrativo, en concordancia con la dignidad humana, la igualdad, los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima, y en fin los dem\u00e1s que se definan en el proceso como fundamentales\u201d134. Asimismo, aun cuando, en principio, no identific\u00f3 al derecho a la educaci\u00f3n como vulnerado, s\u00ed hizo hincapi\u00e9 en que la no reubicaci\u00f3n de la red el\u00e9ctrica afectaba directamente las condiciones en que los menores de edad eran formados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resalt\u00f3, en particular, que la infraestructura cuenta con apenas dos aulas para las clases (sin que sus condiciones sean aceptables, pues, tienen problemas de inundaci\u00f3n y humedad); asimismo, indic\u00f3 que los espacios habilitados para la biblioteca y sistemas no pod\u00edan ser usados para esos prop\u00f3sitos originales porque deb\u00edan ser adaptados como aulas. Estos problemas, seg\u00fan su interpretaci\u00f3n, ser\u00edan resueltos si se permitiera la continuidad de la construcci\u00f3n, sin que para tal efecto la red el\u00e9ctrica sirviera de obst\u00e1culo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primera instancia, el juez decidi\u00f3 amparar el derecho a la educaci\u00f3n. Orden\u00f3, en tal sentido, a la Compa\u00f1\u00eda Energ\u00e9tica de Occidente adelantar una visita t\u00e9cnica a fin de indagar si la red el\u00e9ctrica representaba una amenaza para la poblaci\u00f3n estudiantil, o si, de alg\u00fan modo, imped\u00eda la construcci\u00f3n que la Administraci\u00f3n Municipal pretend\u00eda adelantar a efectos de mejorar la infraestructura en la que prestar\u00eda el servicio educativo. Para el Juzgado, adem\u00e1s de que no se hab\u00eda demostrado que la red era segura, su ubicaci\u00f3n imped\u00eda la expansi\u00f3n del colegio y, con ello, hac\u00eda que las condiciones de hacinamiento e insalubridad del lugar se perpetuaran, en detrimento de los derechos fundamentales de los menores de edad. Empero, esa determinaci\u00f3n fue revocada en segunda instancia porque \u2013en interpretaci\u00f3n de ad-quem\u2013, (i) la red el\u00e9ctrica cumpl\u00eda par\u00e1metros de seguridad y (ii) la accionante no pidi\u00f3, por lo menos de manera manifiesta, el amparo del derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vistos estos antecedentes del caso y siguiendo las subreglas jurisprudenciales indicadas en la parte inicial de esta providencia, la Sala pasar\u00e1 a estudiar, en segundo lugar, si en raz\u00f3n del estado de la infraestructura f\u00edsica que presenta el Centro Educativo El Porvenir, se vulnera el derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad que asisten a la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se ha mencionado en esta providencia que el derecho a la educaci\u00f3n, en particular, debe ser prestado en condiciones adecuadas. Tales condiciones presuponen la existencia de una infraestructura que, al menos en t\u00e9rminos m\u00ednimos, asegure a los menores de edad un entorno salubre y seguro. Tambi\u00e9n es importante que, en los ambientes educativos, los estudiantes tengan la posibilidad de acceder a todos los espacios culturales o de formaci\u00f3n \u2013no solo a las aulas tradicionales en las que se imparten las clases\u2013. Si estas condiciones no se cumplen, es dable sostener que el derecho fundamental a la educaci\u00f3n135 ha sido vulnerado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que la prestaci\u00f3n del servicio educativo en el Centro Educativo el Porvenir no satisface los est\u00e1ndares m\u00ednimos en materia de infraestructura. En tal sentido, concluye que el derecho fundamental a la educaci\u00f3n ha sido conculcado, por lo menos, en raz\u00f3n de los siguientes elementos probados y aportados por la Personer\u00eda Municipal y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de La Sierra, Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el registro fotogr\u00e1fico allegado por la Personer\u00eda Municipal, los problemas de humedad que presenta la construcci\u00f3n son notorios. Esto tambi\u00e9n ha sido resaltado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n136 que, en intervenci\u00f3n del 21 de octubre de 2020, se\u00f1al\u00f3 que cuando llueve el agua ingresa por las tejas y paredes internas a la instituci\u00f3n, tan as\u00ed que, afirma que \u201clas actuales locaciones terminaron su vida \u00fatil\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Sala no encuentra que los espacios actuales, destinados para la formaci\u00f3n de los alumnos, sean suficientes para prestar el servicio de educaci\u00f3n en condiciones dignas. Recu\u00e9rdese que a la Sede el Porvenir asisten alumnos que cursan desde preescolar hasta b\u00e1sica primaria, y la edificaci\u00f3n actual solo cuenta con dos salones de clase. De este modo, las directivas de la instituci\u00f3n se han visto en la necesidad de disponer de la sala de inform\u00e1tica, de la biblioteca e, incluso, del restaurante escolar, a efectos de que en esos espacios se desarrollen las clases. De esta situaci\u00f3n tambi\u00e9n dio cuenta el juez de primera instancia cuando efectu\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial en el lugar137.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La propia Secretar\u00eda de Gobierno del Municipio de La Sierra ha se\u00f1alado que los menores necesitan acceder de manera digna y de calidad al servicio educativo, ya que los problemas de humedad, filtraci\u00f3n de agua y hacinamiento son notorios. Como se advierte con la inspecci\u00f3n judicial: \u201c(\u2026) La Sede (\u2026) cuenta con un espacio para el restaurante escolar, que en algunas ocasiones ha sido utilizado tambi\u00e9n como aula de clase. Un espacio peque\u00f1o donde funcionan las bater\u00edas sanitarias. Una pieza que (\u2026) era la oficina del director, pero por falta de espacio se adecu\u00f3 como bodega (\u2026)\u201d. \u201cDos salones (\u2026). En cada uno, se encontr\u00f3 dos cursos a la vez, es decir, un sal\u00f3n se encuentra dividido para dos grados, inclusive, dos tableros en una misma aula para dar clases al mismo tiempo (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas circunstancias son en s\u00ed mismas suficientes para que la Corte eleve un juicio de reproche. En efecto, se ha dicho, el servicio educativo no puede prestarse en edificios que se encuentren en estado cr\u00edtico138 o que representen un riesgo a la salud o al bienestar f\u00edsico de los alumnos (la humedad que presenta el lugar puede, en un mayor o menor grado, causar afecciones de tipo respiratorio en los ni\u00f1os).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed tambi\u00e9n, so pretexto de ampliar el espacio en el que se brindan las clases, la instituci\u00f3n no puede disponer \u2013de manera permanente\u2013 de los espacios destinados a la formaci\u00f3n en inform\u00e1tica, a la lectura, a la recreaci\u00f3n y a la ingesta de alimentos. Los educandos tienen derecho a gozar de la totalidad de los espacios educativos, sin que aquellos deban verse sacrificados mientras se adelantan debates de tipo contractual en cuya virtud se pretenda establecer a qu\u00e9 instituci\u00f3n le corresponde asumir el mejoramiento de la infraestructura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por estas circunstancias, se observa que las autoridades competentes en la prestaci\u00f3n del servicio educativo no han protegido la dignidad de los menores de edad. De hecho, preocupa a la Sala el deterioro de piso y techo, falta de canalizaci\u00f3n de aguas lluvias y humedad continua en las instalaciones educativas, producto de la suspensi\u00f3n indefinida de las obras, que a la fecha no ha tenido una soluci\u00f3n concreta. As\u00ed, la infraestructura educativa en la que actualmente reciben clase, no cuenta con las condiciones m\u00ednimas requeridas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Al contrario \u2013como se ha se\u00f1alado\u2013 los espacios no son adecuados en el prop\u00f3sito de formar educandos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Revisi\u00f3n no acceder\u00e1 a la solicitud de reubicaci\u00f3n de la red el\u00e9ctrica que pasa por encima del establecimiento educativo, en vista de que dicha pretensi\u00f3n, sin poder evaluarse los riesgos de origen el\u00e9ctrico y la responsabilidad de la compa\u00f1\u00eda demandada, excede la finalidad de protecci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Tambi\u00e9n, que, sin una valoraci\u00f3n adecuada de las consecuencias de las medidas para mitigar la amenaza de los derechos, pueda comprometer la conexi\u00f3n del servicio de energ\u00eda para m\u00e1s de 10889 usuarios alimentados por el circuito de S\/E La Sierra, como expresa la Empresa demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, siguiendo el precedente de la Corte, la Sala ordenar\u00e1 a la Compa\u00f1\u00eda Energ\u00e9tica de Occidente para que, en compa\u00f1\u00eda de la Unidad de Planeaci\u00f3n Municipal (encargada de la ampliaci\u00f3n de la edificaci\u00f3n educativa), proceda a realizar una evaluaci\u00f3n del nivel o grado de riesgo el\u00e9ctrico, para la toma de decisiones adecuadas respecto del establecimiento educativo, que permita identificar criterios objetivos para detectar las situaciones de riesgo, su grado de peligrosidad y seleccionar las medidas preventivas aplicables (RETIE, art. 9\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Sala ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda Municipal de La Sierra para que proceda a realizar una evaluaci\u00f3n de las deficiencias del Centro Educativo El Porvenir, Sede El Porvenir, que permita poner en marcha un plan de acci\u00f3n por medio del cual se asegure una infraestructura f\u00edsica adecuada para los estudiantes que asisten a dicho establecimiento educativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este remedio judicial se decide en vista de que dicho ente territorial es un municipio de sexta categor\u00eda que tiene a su cargo otros nueve centros educativos, varios de los cuales, se informa, presentan problemas en su infraestructura f\u00edsica. La Sala no puede ser indiferente a la necesidad de este ente territorial de planificar su presupuesto y definir las acciones de manera progresiva, acorde con el diagn\u00f3stico que le corresponde realizar respecto de la situaci\u00f3n general de la infraestructura educativa en el municipio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo mismo, la Sala exhortar\u00e1 a la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n del Cauca y al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, para que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, le faciliten al Municipio de La Sierra la toma de decisiones respecto de la infraestructura escolar del municipio, en especial, la elaboraci\u00f3n de un diagn\u00f3stico de la situaci\u00f3n general de la infraestructura educativa en el municipio La Sierra, que le permita a la entidad territorial planificar las inversiones en funci\u00f3n de los d\u00e9ficits que se detectan y los lineamientos t\u00e9cnicos que se requieren para satisfacer ambientes de aprendizaje adecuados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n. La acci\u00f3n de tutela tiene como pretensi\u00f3n principal la reubicaci\u00f3n de una red el\u00e9ctrica que pasa por encima de un establecimiento educativa, con el prop\u00f3sito de avanzar en la construcci\u00f3n de un aula educativa que permita corregir los problemas prioritarios de insalubridad y hacinamiento de la instituci\u00f3n pedag\u00f3gica. Respecto de esta red se asever\u00f3 un peligro inminente para los menores de edad por su cercan\u00eda a la instituci\u00f3n educativa, dado que se demostr\u00f3 que incumpl\u00eda con las distancias m\u00ednimas de seguridad entre la parte energizada y la ampliaci\u00f3n de la sede educativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte considera que no le corresponde ordenar dicha reubicaci\u00f3n, dado que, sin demostrarse fehacientemente la responsabilidad de la compa\u00f1\u00eda demandada y sin existir una evaluaci\u00f3n objetiva de los riesgos de origen el\u00e9ctrico, se exceder\u00eda la finalidad de protecci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, la Sala observa la presencia de un riesgo espec\u00edfico, individual, concreto y presente, que no fue valorado ni analizado oportunamente, ni existe certeza de que en su momento se consideraron o no medidas acorde con los principios de precauci\u00f3n y prevenci\u00f3n y, aunque por otra parte, las condiciones generales del establecimiento escolar demostraban un eventual riesgo por la vulneraci\u00f3n de las distancias m\u00ednimas y la afectaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad, debido a la ausencia de una infraestructura f\u00edsica adecuada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Popay\u00e1n, Cauca, para en su lugar CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Sierra, Cauca, el 30 de octubre de 2019, con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. En consecuencia, amparar los derechos a la vida, a la seguridad personal y a la educaci\u00f3n de los menores de edad matriculados en el Centro Educativo El Porvenir, Sede El Porvenir, ubicado en la Vereda La Chuchilla, en el municipio de La Sierra, Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Compa\u00f1\u00eda Energ\u00e9tica de Occidente y a la Unidad de Planeaci\u00f3n Municipal de La Sierra, Cauca, que, en los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, disponga lo conducente para evaluar los riesgos por el incumplimiento de las distancias m\u00ednimas de seguridad establecidas en el art\u00edculo 13 del RATIE, que permita determinar sus factores, si es real o potencial, y las decisiones a adoptar que eliminen las condiciones que hacen insegura la instalaci\u00f3n el\u00e9ctrica para la comunidad educativa, especialmente para los menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de La Sierra, Cauca, que, en compa\u00f1\u00eda de la Personer\u00eda Municipal de La Sierra, Cauca (encargada de velar por los derechos y garant\u00edas de los menores de edad), y en los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, disponga lo conducente para evaluar las deficiencias del Centro Educativo El Porvenir, Sede El Porvenir y poner en marcha un plan de acci\u00f3n por medio del cual se prevengan peligros inminentes para los menores de edad y asegure una infraestructura f\u00edsica adecuada para los estudiantes que asisten a dicho establecimiento educativo y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- EXHORTAR a la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n del Cauca y al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, para que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, le faciliten al Municipio de La Sierra, Cauca, la toma de decisiones respecto de la infraestructura escolar del municipio, en particular, la elaboraci\u00f3n de un diagn\u00f3stico de la situaci\u00f3n general de la infraestructura educativa en dicho ente territorial, que permita planificar las inversiones en funci\u00f3n de los d\u00e9ficits que se detectan y los lineamientos t\u00e9cnicos que se requieren para satisfacer ambientes de aprendizaje adecuados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el transcurso del proceso de tutela fueron vinculadas La Unidad de Planeaci\u00f3n del Municipio de La Sierra, Cauca, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, la Secretar\u00eda de Hacienda y la Personer\u00eda del mismo ente territorial, el Rector del Centro Educativo El Porvenir, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Cauca, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el Ministerio de Minas y Energ\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan Certificaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio de La Sierra, Cauca (Respuesta 2.12.20). \u00a0<\/p>\n<p>4 (Negrilla fuera del texto). Seg\u00fan aseveraciones de la Compa\u00f1\u00eda Energ\u00e9tica de Occidente (Respuesta 23.10.20).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Seg\u00fan aseveraciones de la Unidad de Planeaci\u00f3n del municipio de La Sierra (Respuesta 1.12.20).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Seg\u00fan copia del proceso del Contrato de Obra No. F4-F14-086-2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Primer cuaderno, folios 53-54. \u00a0<\/p>\n<p>8 Primer cuaderno, folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Primer cuaderno, folio 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Tercer cuaderno, folio 50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Primer cuaderno, folios 11 y 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Primer cuaderno, folios 14 y 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Primer cuaderno, folio 46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Para demostrar su condici\u00f3n, alleg\u00f3 copia del Acta suscrita el 12 de febrero de 2019, donde se le designa como integrante del Consejo Directiva, en su calidad de madre de familia. Folios 20 y 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Primer cuaderno, folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Primer cuaderno, folio 33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Primer cuaderno, folio 41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Primer cuaderno, folios 49-55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Primer cuaderno, folio 50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Primer cuaderno, folios 59-70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Primer cuaderno, folios 59-60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Notificado por medio del Oficio No. 0562 del 21 de octubre de 2020. Primer cuaderno, folio 34. De manera extempor\u00e1nea, el 30 de octubre de 2020, fecha en la que se profiri\u00f3 la sentencia de primera instancia, la Compa\u00f1\u00eda present\u00f3 contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela. Por medio del escrito asever\u00f3 que, aunque las l\u00edneas de distribuci\u00f3n de energ\u00eda pasan cerca de la edificaci\u00f3n, dichas redes eran anteriores a la edificaci\u00f3n, con lo cual el constructor debe demostrar que dio cumplimiento a las distancias m\u00ednimas de seguridad con elementos energizados, subestaciones y redes el\u00e9ctricas. (Primer cuaderno, folios 86-115).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Primer cuaderno, folios 72-80. \u00a0<\/p>\n<p>24 Primer cuaderno, folio 79.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Primer cuaderno, folio 78.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Primer cuaderno, folio 79.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Segundo Cuaderno, folios 10-23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 La impugnaci\u00f3n fue presentada el 1\u00b0 de noviembre de 2020 y admitida el 15 del mismo mes (primer cuaderno, folio 120 y Segundo Cuaderno, folios 4-5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Segundo cuaderno, folios 34-44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Segundo cuaderno, folio 43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Dispuesto en el art\u00edculo 52 del Acuerdo 02 de 2015, \u201cPor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Es de anotar que previo al Acuerdo 01 del 21 de enero 2021, la sala de revisi\u00f3n asignada al Mg. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar era la tercera, pero por virtud del mencionado acto, esta pas\u00f3 a ser la Sala Segunda de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Tercer cuaderno, Respuesta presentada el 17 de octubre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Tercer cuaderno, Folio 2 de la respuesta presentada por la Personer\u00eda Municipal de La Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Tercer cuaderno, Respuesta presentada el 20 de octubre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Tercer cuaderno, Respuesta presentada el 21 de octubre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Solicitudes radicadas el 14 de enero y 17 de septiembre de 2020. Folios 9 y 14 de la respuesta presentada ante la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Respuesta presentada el 21 de octubre de 2020 en tres folios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 2 de la respuesta presentada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Respuesta presentada el 21 de octubre de 2020, por medio de la cual se aporta una visita a la Instituci\u00f3n Educativa realizada el 10 de octubre de la misma anualidad, en 9 folios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Folio 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 En su respuesta aporto copia de las peticiones y respuestas presentadas en relaci\u00f3n con la presente controversia, as\u00ed como copia de la visita t\u00e9cnica realizada en noviembre de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Presentado en un folio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Respuesta presentada el 23 de octubre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Respuesta presentada el 21 de octubre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 El Decreto 381 de 2012, \u201cPor el cual se modifica la estructura del Ministerio de Minas y Energ\u00eda\u201d, dispone que la entidad tendr\u00e1 dentro de sus funciones \u201cDirigir el proceso de expedici\u00f3n de la regulaci\u00f3n energ\u00e9tica\u201d y \u201cExpedir los reglamentos t\u00e9cnicos sobre producci\u00f3n, transporte, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica (\u2026)\u201d (Arts. 2\u00b0 y 5\u00b0).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Tercer cuaderno, Respuesta presentada el 20 de octubre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Tercer cuaderno, Respuesta presentada el 19 de octubre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 El Decreto 1075 de 2015, \u201cpor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Educaci\u00f3n.\u201d, dispone que la entidad tendr\u00e1 dentro de sus funciones \u201c(\u2026) Generar directrices, efectuar seguimiento y apoyar a las entidades territoriales para una adecuada gesti\u00f3n de los recursos humanos del sector educativo, en funci\u00f3n de las pol\u00edticas nacionales de ampliaci\u00f3n de cobertura, mejoramiento de la calidad y la eficiencia del servicio educativo y la pertinencia. \u00a0(\u2026)\u201d (Art. 1.1.1.1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Modificado por medio de las Resoluciones 90907 de 2013, 90795 de 2014, 40492 de 2015, 40157 de 2017 y 40259 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Seg\u00fan certificado de la Coordinaci\u00f3n de Educaci\u00f3n remitido el 1\u00b0 de diciembre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Seg\u00fan informaci\u00f3n presentada en la ampliaci\u00f3n de fecha 1\u00b0 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>56 Seg\u00fan informaci\u00f3n presentada en la ampliaci\u00f3n de fecha 1\u00b0 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>57 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-416 de 1997, T-086 de 2010, T-435 de 2016 y T-511 de 2017 y T-576 de 2019, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-329 de 2010. En esa oportunidad, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por el ciudadano Jes\u00fas Alfredo Betancourt Cabezas, que en calidad de presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la vereda Campo Hermoso, del municipio de Suaza (Huila), agenciaba los derechos de 25 menores de edad de su comunidad, que no contaban con las m\u00ednimas condiciones pedag\u00f3gicas. La Corte admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela despu\u00e9s de se\u00f1alar que el art\u00edculo 44 constitucional permite que cualquier persona actu\u00e9 ante la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-500 de 2012. En esa ocasi\u00f3n, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n consider\u00f3 la viabilidad de la acci\u00f3n tutela formulada por las ciudadanas \u00c1ngel Mar\u00eda Ladino y Mar\u00eda Nancy Nieto, quienes agenciaban los derechos a la salud, a la vida y educaci\u00f3n de los menores de edad de La Vereda la Reserva, de Pitalito, debido a la negativa de las autoridades p\u00fablicas a reubicar la instituci\u00f3n educativa. Con fundamento en el art\u00edculo 11 de la Ley 1098 de 2006, la Corte indic\u00f3 que cualquier persona puede exigir a la autoridad competente el cumplimiento de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, siempre que conste la amenaza de la violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-167 de 2019. En ese momento, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n admiti\u00f3 el examen de la tutela presentada por una profesora que, actuando como agente oficiosa, argumentaba la vulneraci\u00f3n de los derechos de los estudiantes de la Instituci\u00f3n Educativa San Felipe Neri de Cartagena. Como soporte de la decisi\u00f3n, la Sala expres\u00f3 que: \u201c(\u2026) la legitimaci\u00f3n prevalente de los representantes legales para presentar acci\u00f3n de tutela en favor de menores de edad no impide que otras personas agencien sus derechos. (\u2026). De este modo, es importante se\u00f1alar que cuando se trata de casos en los que exista duda acerca de la procedencia o no de la agencia oficiosa, estos siempre deben resolverse de manera que se otorgue eficacia al mandato de prevalencia del inter\u00e9s superior del menor del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Para demostrar su condici\u00f3n, alleg\u00f3 copia del Acta suscrita el 12 de febrero de 2019, donde se le designa como integrante del Consejo Directivo. Primer cuaderno, folios 20 y 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-122 de 2015. En esa oportunidad, la Sala de Revisi\u00f3n admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada contra la Empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., que se negada a reubicar un poste de energ\u00eda el\u00e9ctrica ubicado cerca de la residencia de la demandante, a pesar que el mismo pon\u00eda en riesgo la vida e integridad personal de los residentes. En el an\u00e1lisis de legitimaci\u00f3n por pasiva, la Corte indic\u00f3 que: \u201cen los eventos en que con la conducta o las decisiones de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios se afecten de manera evidente derechos constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de los desvalidos, la educaci\u00f3n, la seguridad personal, la salud, la salubridad p\u00fablica etc., el amparo constitucional resulta procedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 El art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 142 de 1994, \u201cPor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d, dispone que el Estado intervendr\u00e1 para garantizar la calidad del bien objeto del servicio p\u00fablico y asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>64 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-780 de 2011. En esa ocasi\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima admiti\u00f3 el examen de una acci\u00f3n de tutela dirigida contra las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, que manifestaba la imposibilidad de reubicar el cableado el\u00e9ctrico, por cuanto la infraestructura el\u00e9ctrica se instal\u00f3 cumpliendo con la normativa t\u00e9cnica y de seguridad vigente. La Sala consider\u00f3 su procedencia, debido a que \u201cla legitimaci\u00f3n pasiva en la acci\u00f3n de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental\u201d. Dicha circunstancia, precis\u00f3, obedece al hecho de que la empresa tiene \u201cla obligaci\u00f3n de realizarle mantenimiento a las redes el\u00e9ctricas que se encuentran a su cargo, puesto que, de no realizarlo, una red en mal estado puede atentar contra la vida, la seguridad personal y la libertad de locomoci\u00f3n de las personas que habitan en la casa y las \u00e1reas aleda\u00f1as o los transe\u00fantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 Primer cuaderno, folio 11 (Negrilla fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-621 de 1995. En esa oportunidad, la Sala Tercera analiz\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal de segunda instancia que se apartaba de las consideraciones expuestas por el A-quo, tras argumentar que la demanda apuntaba a que se realizan estudios t\u00e9cnicos y cient\u00edficos que garantizaran el derecho al medio ambiente, y no la amenaza en forma inminente de otros derechos fundamentales no alegados por el actor. La Corte comparti\u00f3 la postura del juez de primera instancia, despu\u00e9s de se\u00f1alar que: \u201cno es extra\u00f1o que el afectado, que puede ser cualquier persona sin conocimientos jur\u00eddicos, solicite la adopci\u00f3n de medidas inconducentes o de imposible ejecuci\u00f3n jur\u00eddica, circunstancia que no debe condicionar la procedencia del respectivo amparo en caso de verificarse la existencia de una vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-463 de 1996. En este caso, la Sala Quinta admiti\u00f3 la procedencia de una acci\u00f3n de tutela donde el Tribunal de segunda instancia censuraba al A-quo por haber tutelado derechos distintos a los invocados por la demandante. Dijo la Corte que: \u201cquien acude al instrumento de defensa plasmado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n no crea \u00e9l mismo, por las f\u00f3rmulas o palabras que emplee o por las normas constitucionales que cite, un l\u00edmite insalvable que impida al juez la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que en efecto se prueba que han sido desconocidos o que afrontan amenaza\u201d. Respecto de la misma discusi\u00f3n, en la Sentencia T-577 de 2017, la Sala Novena precis\u00f3 que: \u201cel principio iura novit curia es una de las columnas vertebrales de la acci\u00f3n de tutela, en la medida que la tutela es un recurso judicial informal que puede ser interpuesto por personas que desconocen el derecho, es deber del juez de tutela, en principio, analizar el caso m\u00e1s all\u00e1 de lo alegado por el accionante, a partir de las condiciones materiales del caso y la situaci\u00f3n particular del accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-553 de 2008 y T-690A de 2009: En estos casos, se analizaron dos demandas donde los jueces de instancia se excusaban en defectos de los textos de la demanda para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. La Corte reiter\u00f3 que la labor del juez no debe circunscribirse \u00fanicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>69 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-331 de 2011. En esa oportunidad, la Sala Sexta controvirti\u00f3 la postura del juez de segunda instancia, frente a la solicitud de la actora de ser incluida en un proyecto de vivienda de inter\u00e9s social, porque dicha petici\u00f3n no fue realizada inicialmente en la tutela. La providencia indic\u00f3 que: \u201cla naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, reviste al juez que conoce de ella de una serie de facultades que, en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no posee. La principal de ellas, consiste en fallar m\u00e1s all\u00e1 de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo. Prerrogativa que permite al juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerando o impidiendo la efectividad de derechos de rango constitucional fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-566 de 2013. En esa ocasi\u00f3n, la Sala Novena analiz\u00f3 la postura del Juez Once Civil Municipal de Medell\u00edn, que concluy\u00f3 que en el caso concreto era imposible corregir los yerros en que incurri\u00f3 el accionante al no vincular a las entidades competentes. La Sala expres\u00f3 que: \u201cuna decisi\u00f3n de esta naturaleza es inaceptable, toda vez, que el juez de tutela hab\u00eda podido vincular a las entidades responsables de la pol\u00edtica de vivienda de inter\u00e9s social de Medell\u00edn y promover la pr\u00e1ctica de pruebas conducentes a esclarecer los hechos y afirmaciones que sustentaron la acci\u00f3n de amparo, para decidir el asunto bajo su conocimiento pues as\u00ed lo exig\u00eda el principio de oficiosidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-508 de 2005. En esa oportunidad, la Sala Octava concluy\u00f3 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Santa Marta, parte demandada, no era la entidad encargada de prestarle los servicios de salud que solicitaba la accionante. Sin embargo, expres\u00f3 que, en raz\u00f3n del principio de oficiosidad, \u201cal \u00a0juez de tutela le corresponde conformar debidamente el contradictorio, en aquellos casos en los que de acuerdo con el an\u00e1lisis de los hechos y de la relaci\u00f3n entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, advierta que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandadas, pues la no integraci\u00f3n del contradictorio o a\u00fan su indebida conformaci\u00f3n pueden generar, entre otras consecuencias, la declaratoria de nulidad de la actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72 En relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de integrar en debida forma el contradictorio, revisar las sentencias T-706 de 1998, T-120 de 2000, T-1223 de 2005, T-1015 de 2006 y T-321 de 2011, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Segundo cuaderno, folio 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 El Decreto 381 de 2012, \u201cPor el cual se modifica la estructura del Ministerio de Minas y Energ\u00eda\u201d, dispone que la entidad tendr\u00e1 dentro de sus funciones \u201cDirigir el proceso de expedici\u00f3n de la regulaci\u00f3n energ\u00e9tica\u201d y \u201cExpedir los reglamentos t\u00e9cnicos sobre producci\u00f3n, transporte, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica (\u2026)\u201d (Arts. 2\u00b0 y 5\u00b0).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 El Decreto 1075 de 2015, \u201cpor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Educaci\u00f3n.\u201d, dispone que la entidad tendr\u00e1 dentro de sus funciones \u201c(\u2026) Generar directrices, efectuar seguimiento y apoyar a las entidades territoriales para una adecuada gesti\u00f3n de los recursos humanos del sector educativo, en funci\u00f3n de las pol\u00edticas nacionales de ampliaci\u00f3n de cobertura, mejoramiento de la calidad y la eficiencia del servicio educativo y la pertinencia. \u00a0(\u2026)\u201d (Art. 1.1.1.1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Ver, por ejemplo, las sentencias T-315 de 2005, T-526 de 2005, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009, T-328 de 2010, T-899 de 2014, T-503 de 2015 y T-087 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>77 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-172 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 1992, T-678 de 2012, T-063 de 2013 y T-597 de 2015, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-460 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>80 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-896 de 2007, T-309 de 2010, T-521 de 2016, T-418 de 2017 y T-033 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>81 Citando para ello el precedente establecido en la Sentencia T-122 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Los art\u00edculos 2\u00b0 y 4\u00b0 de la Ley 472 de 1998, \u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en relaci\u00f3n con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones\u201d, disponen, en lo relativo a las acciones populares, que se pondr\u00e1n ejercer para hacer cesar la vulneraci\u00f3n de derechos e inter\u00e9s colectivos, como sucede con la defensa de la seguridad y salubridad p\u00fablica y el acceso a servicios p\u00fablicos y a que su prestaci\u00f3n sea eficiente y oportuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Cfr., Sentencia T-449 de 1993 (que analiz\u00f3 un caso similar).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Cfr. Sentencia T-006 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 El art\u00edculo 33 de la Ley 142 de 1994, \u201cPor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d, dispone, en lo que tiene que ver con las facultades especiales por la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, que \u201cQuienes presten servicios p\u00fablicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio p\u00fablico, para la ocupaci\u00f3n temporal de inmuebles, y para promover la constituci\u00f3n de servidumbres o la enajenaci\u00f3n forzosa de los bienes que se requiera para la prestaci\u00f3n del servicio; pero estar\u00e1n sujetos al control de la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acci\u00f3n u omisi\u00f3n en el uso de tales derechos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 De conformidad con el C\u00f3digo Civil Colombiano, en su art\u00edculo 2343, toda persona que cause un da\u00f1o est\u00e1 obligada a indemnizar al afectado, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 En las sentencias T-010 de 1993, T-449 de 1993, T-536 de 1993, T-975 de 2000, T-634 de 2005, T-715 de 2007, T-824 de 2007, T-780 de 2011 y T-122 de 2015, la Corte ha declarado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para examinar la obligaci\u00f3n de mantenimiento y cuidado preventivo de las redes el\u00e9ctricas por parte de las empresas prestadoras de servicio p\u00fablico de energ\u00eda. En esta \u00faltima providencia indic\u00f3 que: \u201cen los eventos en que con la conducta o las decisiones de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios se afecten de manera evidente derechos constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de los desvalidos, la educaci\u00f3n, la seguridad personal, la salud, la salubridad p\u00fablica etc., el amparo constitucional resulta procedente\u201d. (Dicha l\u00ednea jurisprudencial ser\u00e1 desarrollada en el cap\u00edtulo que sigue).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Primer cuaderno, folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Primer cuaderno, folios 53-54. \u00a0<\/p>\n<p>90 Primer cuaderno, folio 50. \u00a0<\/p>\n<p>91 Tercer cuaderno, Respuesta presentada el 17 de octubre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Tercer cuaderno, Respuesta presentada el 21 de octubre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Respuesta presentada el 21 de octubre de 2020, por medio de la cual se aporta una visita a la Instituci\u00f3n Educativa realizada el 10 de octubre de la misma anualidad, en 9 folios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 La impugnaci\u00f3n fue presentada el 1\u00b0 de noviembre de 2020 y admitida el 15 del mismo mes (primer cuaderno, folio 120 y Segundo Cuaderno, folios 4-5). \u00a0<\/p>\n<p>95 Seg\u00fan Certificaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio de La Sierra, Cauca (Respuesta 2.12.20). \u00a0<\/p>\n<p>96 Seg\u00fan afirmaciones de la Compa\u00f1\u00eda Energ\u00e9tica de Occidente (Respuesta 3.12.20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 (Negrilla fuera del texto). Seg\u00fan aseveraciones de la Compa\u00f1\u00eda Energ\u00e9tica de Occidente (Respuesta 23.10.20).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Ley 143 de 1994, art\u00edculo 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-010 de 1993. Esta Corporaci\u00f3n abord\u00f3 el caso de una persona que interpuso la acci\u00f3n de tutela con el objeto de que la Empresa Electrificadora del Huila resolviera su petici\u00f3n de realizar el traslado de las l\u00edneas que cruzaban &#8220;a tres metros de altura respecto de su vivienda&#8221;, pues consideraba que se le estaban vulnerando sus derechos fundamentales a la vida y seguridad personal. La sala consider\u00f3 que la tutela no era procedente porque (i) la empresa s\u00ed hab\u00eda contestado las peticiones dentro del t\u00e9rmino y con el lleno de requisitos, y (ii) ya hab\u00eda adoptado medidas para mitigar el riesgo, espec\u00edficamente hab\u00eda realizado estudios y trazados, obtenido el presupuesto para la reubicaci\u00f3n de las redes de conducci\u00f3n el\u00e9ctrica, e iniciado las obras respectivas. Sin embargo, llam\u00f3 la atenci\u00f3n de la empresa sobre la necesidad de extremar las medidas de precauci\u00f3n cuando las l\u00edneas de tensi\u00f3n generen riesgos sobre la vida u otros derechos fundamentales de los ciudadanos, as\u00ed como sobre la importancia de aplicar criterios que estimulen una conducta esencialmente preventiva \u201ccon base en los riesgos propios que conlleva la electricidad y el car\u00e1cter peligroso de esa actividad\u201d. Con fundamento en estas consideraciones, la Corte previno a la entidad a extremar las precauciones. \u00a0<\/p>\n<p>101 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-449 de 1993. En esta ocasi\u00f3n, la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela impetrada contra la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda S.A, debido a que los cables de energ\u00eda se colocaron antit\u00e9cnicamente y muy cerca de una casa, lo que produjo un accidente a un menor de edad y la consecuente amputaci\u00f3n de su miembro superior derecho. La Corte decidi\u00f3 negar el amparo de los derechos fundamentales al constatar que: \u201cla l\u00ednea viva estuvo ubicada dentro del margen establecido por las disposiciones sobre ubicaci\u00f3n de l\u00edneas de conducci\u00f3n de energ\u00eda. En consecuencia, nunca hubo vulneraci\u00f3n o amenaza al derecho constitucional fundamental, de conformidad con las normas t\u00e9cnicas\u201d. Sin embargo, hizo un llamado para iniciar una campa\u00f1a educativo-preventiva para evitar accidentes como el ocurrido con el menor de edad y advertir a las Oficinas de Planeaci\u00f3n Municipal para que cumplan estrictamente las disposiciones sobre planeaci\u00f3n en lo relacionado con las distancias que debe mediar entre las edificaciones y las l\u00edneas conductoras de energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>102 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-975 de 2000. Por medio de esta tutela, la Corte examina una servidumbre de energ\u00eda, cuyas cuerdas pasaban por encima de la casa de habitaci\u00f3n de la tutelante, quien alegaba que los cables se encontraban pelados y, en ocasiones, al hacer contacto con las aguas lluvias, hab\u00edan puesto en peligro la vida de varias personas y animales. La Corte decidi\u00f3 amparar los derechos fundamentales al constatar que \u201cest\u00e1n pelados y se encuentran a pocos metros del piso, circunstancia que implica una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de la demandante, dada la amenaza o vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la vida de aqu\u00e9llos\u201d. En consecuencia, orden\u00f3 llevar a cabo lleve a cabo los acondicionamientos t\u00e9cnicos necesarios para que se mejoren las condiciones del cableado correspondiente a la servidumbre de energ\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-080 de 2000. En esta ocasi\u00f3n se relat\u00f3 que, a pesar de los requerimientos realizados a ELECTRICARIBE SA, la empresa reiteradamente desatend\u00eda los accidentes ocurridos con las l\u00edneas de transmisi\u00f3n de energ\u00eda que pasaban por encima de la vivienda de la accionante, los cuales destruyeron el techo de su casa, da\u00f1aron los instrumentos de trabajo y pusieron en grave peligro la vida de sus hijas. La Corte decidi\u00f3 tutelar los derechos a la vida y seguridad personal argumentando que \u201cel mantenimiento y cuidado preventivo de los servicios p\u00fablicos es una responsabilidad que le corresponde asumir a los organismos encargados de su prestaci\u00f3n y constituye, a su vez, una garant\u00eda m\u00ednima para la preservaci\u00f3n de los derechos de las personas -usuarios y de terceros\u201d. Por consiguiente, orden\u00f3 a la empresa que adoptara todas las medidas t\u00e9cnicas y de mantenimiento que fueran necesarias para evitar accidentes en la zona donde se encuentra ubicada la residencia de la demandante \u00a0<\/p>\n<p>104 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-634 de 2005. La Corte abord\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la madre de varios menores de edad, los cuales estaban siendo expuestos a un riesgo en su seguridad personal por parte de la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda, al negarse a trasladar un poste de luz que ten\u00eda una ubicaci\u00f3n muy cercana al balc\u00f3n del segundo piso de su residencia. En esta ocasi\u00f3n, la Corte manifest\u00f3: (i) que la presencia de cables de energ\u00eda al alcance de menores de edad permit\u00eda concluir que exist\u00eda un riesgo espec\u00edfico, individual, concreto y presente para los menores; (ii) que exist\u00eda la posibilidad de que los menores se encontrar\u00e1n en un peligro extraordinario, sin que las empresas supieran de ello, lo cual, a su vez, imped\u00eda que la administraci\u00f3n cumpliera con su obligaci\u00f3n de prevenir un accidente que atentara contra la vida o la integridad personal de aquellos; y (iii) que la empresa deb\u00eda evaluar el nivel de gravedad de los riesgos a los que se expone a la comunidad por la prestaci\u00f3n de sus servicios, especialmente cuando los eventuales amenazados son menores de edad. Teniendo en cuenta lo anterior, resolvi\u00f3 proteger el derecho fundamental a la seguridad social de los menores y orden\u00f3 a la empresa accionada que, en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia, procediera a avaluar los riesgos. \u00a0<\/p>\n<p>105 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-715 de 2007. En dicha oportunidad, la Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales a vida y a la seguridad del actor y de su familia, porque los residentes en su vivienda estaban siendo expuestos a riesgos en su seguridad personal, por cuanto la empresa Enertolima S. A. no cubr\u00eda los gastos de traslado de un poste que soportaba cables conductores de \u201cenerg\u00eda trif\u00e1sica de baja tensi\u00f3n\u201d, muy cercanos al balc\u00f3n del segundo piso. La Corte manifest\u00f3 que la accionada como compa\u00f1\u00eda prestadora del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica es responsable de proteger a la comunidad de los riesgos causados por su actividad, por lo que era necesario que evaluara el nivel de gravedad del riesgo y previniera cualquier contingencia, m\u00e1s a\u00fan si un ciudadano denotaba el peligro. Con fundamento en estas consideraciones resolvi\u00f3 amparar los derechos fundamentales del actor y orden\u00f3 a la accionada que, en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia evaluara, previniera y contrarrestara, con la mayor seguridad, los riesgos en los que se encontraba el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>106 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-824 de 2007. En este caso la tutelante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad, integridad f\u00edsica y propiedad porque dos torres de distribuci\u00f3n de energ\u00eda ocupaban una franja de terreno de su propiedad, de manera que este no pod\u00eda ser utilizado para labor agr\u00edcola y los moradores del lugar viv\u00edan en constante zozobra, debido al p\u00e1nico que les generaba las tormentas el\u00e9ctricas que suceden en el lugar y la presencia de menores que realizan sus actividades sin ninguna protecci\u00f3n. La Corte se\u00f1al\u00f3 que tanto la accionante, como los habitantes del inmueble, como titulares del derecho fundamental a la seguridad personal, pod\u00edan exigir su restablecimiento, para lo cual la empresa accionada deb\u00eda disponer la evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica de los riesgos que ellos soportaban. En este orden de ideas, la Corte resolvi\u00f3 proteger el derecho fundamental a la seguridad personal y orden\u00f3 que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia, la empresa accionada dispusiera lo conducente para evaluar los riesgos y elaborar, en un t\u00e9rmino no mayor a diez (10) d\u00edas, un plan de contingencias a corto y a mediano plazo, que minimizara los peligros a los que se encontraban expuestos los moradores del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>107 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-780 de 2011. En esta ocasi\u00f3n la Corte analiza una acci\u00f3n de tutela por medio de la cual se pretende, a cargo de EPM, la reubicaci\u00f3n de un cableado el\u00e9ctrico que pone en riesgo a un adulto mayor, debido a que pasa a pocos metros por encima de la vivienda y en \u00e9poca invernal produce descargas el\u00e9ctricas. La Corte ampar\u00f3 parcialmente el derecho a la seguridad personal del tutelante, al considerar que, en virtud del derecho a la seguridad personal y otros derechos como la vida y la integridad personal, la normativa dispone la obligaci\u00f3n de mantenimiento y adecuada ubicaci\u00f3n de los cableados el\u00e9ctricos por parte de las empresas prestadoras del servicio de energ\u00eda, con la finalidad de evitar riesgos extraordinarios para los habitantes y transe\u00fantes de las \u00e1reas donde se halla la respectiva infraestructura. En ese orden, aunque consider\u00f3 que no se evidenciaba una amenaza por la ubicaci\u00f3n del cable de energ\u00eda, orden\u00f3 la revisi\u00f3n y mantenimiento de la red el\u00e9ctrica que cruza la casa de habitaci\u00f3n de la demandante y adopte un plan de contingencia con la finalidad de minimizar los riesgos a la seguridad personal advertidos. \u00a0<\/p>\n<p>108 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-122 de 2015. Por medio de esta acci\u00f3n de tutela se solicit\u00f3 el cambio de un poste madera que se encuentra ubicado en la residencia de la actora presenta m\u00faltiples vetas, decolorada y en mal estado, tal y como lo reconoci\u00f3 Electricaribe SA. Sobre los riesgos, la Corte manifest\u00f3 no se est\u00e1 ante una contingencia ni un peligro difuso, sino, (i) ante un riesgo que no se ajusta a las cargas normales que los asociados deban asumir, puesto que (ii) un poste de energ\u00eda en esas condiciones -gravemente deteriorado por el paso del tiempo y los efectos del sol y de la humedad-, se torna desproporcionado frente a los beneficios que el mismo representa para ella. En consecuencia, orden\u00f3 a la empresa de energ\u00eda adelantar tr\u00e1mites para que poste de energ\u00eda sea normalizado, reparado o sustituido por otro que no atente contra la vida ni la seguridad personal de la accionante \u00a0<\/p>\n<p>109 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-975 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>110 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-080 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>111 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-634 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-634 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-536 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-715 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>115 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-080 de 2000 y T-824 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-010 y T-449 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-975 de 2000 y T-080 de 2000 y T-122 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>118 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-634 de 2005, T-715 de 2007, T-824 de 2007 y T-780 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Por su pertinencia para la resoluci\u00f3n del caso particular, varias de las consideraciones de la Sentencia T-167 de 2019 son reiteradas en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-404 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>121 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-385 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>122 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-500 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>123 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-636 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>124 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-329 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>125 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-104 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>126 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-759 de 2015 y T-363 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Seg\u00fan Certificaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio de La Sierra, Cauca (Respuesta 2.12.20). \u00a0<\/p>\n<p>128 Seg\u00fan afirmaciones de la Compa\u00f1\u00eda Energ\u00e9tica de Occidente (Respuesta 3.12.20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 (Negrilla fuera del texto). Seg\u00fan aseveraciones de la Compa\u00f1\u00eda Energ\u00e9tica de Occidente (Respuesta 23.10.20).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Modificado por medio de las Resoluciones 90907 de 2013, 90795 de 2014, 40492 de 2015, 40157 de 2017 y 40259 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Resaltado fuera del texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Supra I.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Seg\u00fan informaci\u00f3n presentada en la ampliaci\u00f3n de informaci\u00f3n de fecha 1\u00b0 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>134 Supra I, 4. \u00a0<\/p>\n<p>135 Cfr. Sentencia T-002 de 1992. Recu\u00e9rdese que, para esta Corporaci\u00f3n, el derecho a la educaci\u00f3n es fundamental en tanto y en cuanto permite la garant\u00eda de principios como la igualdad material o las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra. \u00a0<\/p>\n<p>136 Supra I, 31. \u00a0<\/p>\n<p>138 Supra II, 117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Caso en que se pide la realizaci\u00f3n de obras de adecuaci\u00f3n e infraestructura de la red de energ\u00eda que afecta instituci\u00f3n educativa \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Importancia de la labor del juez al momento de interpretar la demanda\/LEGITIMACION EN LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27288","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27288","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27288"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27288\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27288"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27288"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27288"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}