{"id":27289,"date":"2024-07-02T20:37:55","date_gmt":"2024-07-02T20:37:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-085-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:55","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:55","slug":"t-085-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-085-20\/","title":{"rendered":"T-085-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia T-085\/20<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE ESTUDIANTE EMBARAZADA-Vulneraci\u00f3n por negaci\u00f3n cupo<\/p>\n<p>ESTUDIANTE EMBARAZADA-Protecci\u00f3n durante el embarazo y despu\u00e9s del parto<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE ESTUDIANTE EMBARAZADA-Alcance<\/p>\n<p>MANUAL DE CONVIVENCIA-L\u00edmites legales y constitucionales<\/p>\n<p>MANUAL DE CONVIVENCIA-Inaplicaci\u00f3n por ser contrario a la Constituci\u00f3n y obstaculizar educaci\u00f3n de estudiante embarazada<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE ESTUDIANTE EMBARAZADA-Protecci\u00f3n por cuanto fue objeto de medidas discriminatorias<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.426.828<\/p>\n<p>Asunto: Tutela instaurada por la se\u00f1ora Roc\u00edo, en representaci\u00f3n de Isabel, en contra del Instituto Educativo Aprender y otros<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020).<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali y por el Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, correspondientes al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por la se\u00f1ora Roc\u00edo, en representaci\u00f3n de Isabel, en contra del Instituto Educativo Aprender y otros.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0Hechos<\/p>\n<p>1.1.1. La se\u00f1ora Roc\u00edo manifiesta que su hija, Isabel, de 17 a\u00f1os de edad para el momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, hab\u00eda culminado d\u00e9cimo grado en el Instituto Educativo Aprender, as\u00ed como el primer a\u00f1o del programa t\u00e9cnico en finanzas y operaciones comerciales que ofrece ese establecimiento en alianza con el SENA.<\/p>\n<p>1.1.2. Sostiene que en el a\u00f1o 2017, cuando Isabel cursaba el grado octavo, la rectora del colegio la cit\u00f3 a ella y a otro estudiante para advertirles sobre la prohibici\u00f3n contenida en el manual de convivencia respecto a no tener manifestaciones amorosas en las instalaciones (abrazos, besos, caricias, etc.), as\u00ed como la restricci\u00f3n para sostener noviazgos dentro o fuera de la instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>1.1.3. A inicios del a\u00f1o 2018, seg\u00fan afirma, su hija fue promovida de octavo a d\u00e9cimo grado por su excelente rendimiento acad\u00e9mico y al finalizar ese a\u00f1o ella y su familia se enteraron de que estaba en estado de embarazo.<\/p>\n<p>1.1.4. El 15 de enero de 2019, seg\u00fan el relato de la se\u00f1ora Roc\u00edo, ella se acerc\u00f3 a la instituci\u00f3n educativa para solicitar un cupo para Isabel en ese a\u00f1o lectivo, el cual fue negado por la rectora, al recordarle -verbalmente- la prohibici\u00f3n contenida en el manual de convivencia de sostener noviazgos y de realizar manifestaciones amorosas. Por lo dem\u00e1s, la rectora le explic\u00f3 que la estudiante no iba a obtener el cupo escolar, por cuanto deb\u00eda empezar las pr\u00e1cticas acad\u00e9micas en el SENA y ello implicar\u00eda tener que entregar al beb\u00e9 a otra persona para su cuidado, circunstancia que dar\u00eda lugar a un trato irresponsable respecto de su hijo.<\/p>\n<p>1.1.6. Ante esta negativa, el 16 de enero de 2019 decidi\u00f3 presentar, a trav\u00e9s de la Fundaci\u00f3n Unidos, un escrito a la instituci\u00f3n educativa en el que solicitaba un cupo para el \u00faltimo a\u00f1o escolar de su hija. En respuesta del 31 de enero del mismo a\u00f1o, el colegio le inform\u00f3 que no emitir\u00eda ninguna respuesta de fondo, por cuanto no se anex\u00f3 un poder para representar los derechos de la menor y que validara dicha actuaci\u00f3n en su nombre.<\/p>\n<p>1.1.7. Finalmente, la se\u00f1ora Roc\u00edo present\u00f3 otro escrito el 4 de febrero de 2019, en el que nuevamente pidi\u00f3 la asignaci\u00f3n de un cupo para su hija, el cual -a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela- no hab\u00eda sido resuelto.<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de amparo constitucional<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del presente amparo constitucional, presentado el 26 de febrero de 2019, la se\u00f1ora Roc\u00edo solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, libre desarrollo de la personalidad, educaci\u00f3n e intimidad de Isabel, los cuales considera vulnerados con la decisi\u00f3n del Instituto Educativo Aprender, consistente en no darle cupo para continuar sus estudios de bachillerato, en raz\u00f3n a su estado de embarazo. En consecuencia, pide que se expida a su favor una orden de matr\u00edcula y que no se le impida su ingreso a la citada instituci\u00f3n educativa.<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de la demandada<\/p>\n<p>1.3.1. Instituto Educativo Aprender<\/p>\n<p>La representante legal y rectora del Instituto se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual realiz\u00f3 un nuevo recuento de los hechos que rodearon la solicitud de amparo, los cuales resume en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>1.3.1.1. En el a\u00f1o 2017 se invit\u00f3 a Isabel y a otro estudiante a cumplir con el manual de convivencia, en relaci\u00f3n con el deber de no sostener noviazgos dentro y fuera de la instituci\u00f3n, as\u00ed como de no incurrir en manifestaciones amorosas, sin que ello implicara consecuencia alguna, por cuanto dicho comportamiento no est\u00e1 contemplado como causal de expulsi\u00f3n.<\/p>\n<p>1.3.1.2. El 15 de enero de 2019, la se\u00f1ora Roc\u00edo no acudi\u00f3 al establecimiento educativo para solicitar el cupo de su hija, pues se limit\u00f3 a requerir informaci\u00f3n sobre la deuda existente que ten\u00eda con el colegio, por el retraso en las obligaciones financieras de sus dos hijos, incluida Isabel.<\/p>\n<p>1.3.1.3. No es cierto que ella como rectora de la instituci\u00f3n le haya negado el cupo a Isabel, ya que el estado de embarazo no es una causal que permita la suspensi\u00f3n o expulsi\u00f3n del colegio, lo que ocurri\u00f3 es que la progenitora dej\u00f3 vencer el t\u00e9rmino para efectuar matr\u00edcula de su hija, siendo imposible proceder a su otorgamiento, al haberse llenado el n\u00famero de cupos disponibles para ese a\u00f1o lectivo.<\/p>\n<p>1.3.1.4. Por \u00faltimo, afirma que la solicitud presentada el 4 de febrero de 2019 por la se\u00f1ora Roc\u00edo fue resuelta el pasado 4 de marzo, raz\u00f3n por la cual debe declararse la existencia de un hecho superado. En tal escrito se dijo que la raz\u00f3n por la cual no era posible dar un cupo a Isabel, era por la no realizaci\u00f3n de la matr\u00edcula financiera en los tiempos dispuestos por el colegio para el efecto, sin que dicha decisi\u00f3n tenga relaci\u00f3n alguna con su estado de embarazo.<\/p>\n<p>1.3.2. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Cali<\/p>\n<p>La Secretaria de Educaci\u00f3n Municipal de Cali contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, en el sentido de se\u00f1alar que desconoce la existencia de queja alguna por parte de la accionante en contra de esa dependencia y que no vulner\u00f3 los derechos de Isabel.<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>2.1. Primera instancia<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2.1.1. En sentencia del 12 de marzo de 2019, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali decidi\u00f3 negar el amparo de los derechos fundamentales invocados a favor de Isabel, al considerar que lo que se advierte es que la se\u00f1ora Roc\u00edo no cumpli\u00f3 con el calendario para la matr\u00edcula acad\u00e9mica y financiera de su hija. Bajo esta premisa, sostuvo que no se prob\u00f3 que la instituci\u00f3n accionada hubiera negado el cupo, en raz\u00f3n al estado de embarazo de la estudiante. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que frente al derecho de petici\u00f3n se est\u00e1 en presencia de un hecho superado, ya que la solicitud de 4 de febrero fue contestada por el Instituto Educativo Aprender al mes siguiente a su formulaci\u00f3n. Por \u00faltimo, decidi\u00f3 desvincular a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Cali, al no tener relaci\u00f3n alguna con los hechos invocados.<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>El 19 de marzo de 2019, la parte accionante formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo en cita. En primer lugar, sostuvo que no era cierto que el Instituto hubiese dado respuesta en t\u00e9rmino a la petici\u00f3n, ya que en realidad contest\u00f3 el 4 de marzo y ello tan solo fue conocido hasta el d\u00eda 11 del mismo mes y a\u00f1o en curso.<\/p>\n<p>En segundo lugar, discrep\u00f3 de la apreciaci\u00f3n de los hechos que hizo el a-quo, por cuanto dio por cierto el relato de la instituci\u00f3n accionada, sin tener en cuenta que desde el momento en que la se\u00f1ora Roc\u00edo acudi\u00f3 al colegio, lo hizo para solicitar la matr\u00edcula de sus dos hijos, tanto as\u00ed que el 16 de enero de 2019 \u2013estando a\u00fan en t\u00e9rmino para la matr\u00edcula extraordinaria\u2013 present\u00f3 un primer derecho de petici\u00f3n, a trav\u00e9s de la Fundaci\u00f3n Unidos.<\/p>\n<p>En tercer lugar, para demostrar que la lectura de los hechos que hizo el juez de primera instancia fue errada, inform\u00f3 que su otro hijo fue matriculado el 4 de febrero del 2019, por lo que no puede aducirse que la raz\u00f3n por la cual se le neg\u00f3 el cupo a Isabel fue la extemporaneidad en la matr\u00edcula.<\/p>\n<p>2.3. Segunda instancia<\/p>\n<p>En sentencia del 29 de abril de 2019, el Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. En su criterio, el colegio demandado se sujet\u00f3 en su proceder a los procedimientos y disposiciones contenidas en el manual de convivencia, en cuanto a la p\u00e9rdida del cupo por el no pago de las obligaciones financieras, circunstancia que no se relaciona con el estado de embarazo que se invoca.<\/p>\n<p>III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE<\/p>\n<p>3.1. Copia del escrito dirigido el 16 de enero de 2019 al Instituto Educativo Aprender, en papeler\u00eda de la Fundaci\u00f3n Unidos, en el cual se solicita el cupo escolar de Isabel para el a\u00f1o lectivo 2019.<\/p>\n<p>3.2. Copia del oficio del 4 de febrero de 2019 dirigido al Instituto Educativo Aprender, suscrito por la se\u00f1ora Roc\u00edo, en el que pide nuevamente el cupo escolar para Isabel en el a\u00f1o lectivo 2019.<\/p>\n<p>3.3. Copia de la respuesta al anterior oficio, con fecha 25 de febrero de 2019, en el que se informa que la raz\u00f3n por la cual no era posible dar un cupo a Isabel es por la no realizaci\u00f3n de la matr\u00edcula financiera en los tiempos dispuestos por el colegio para el efecto. De manera que dicha decisi\u00f3n no tiene relaci\u00f3n alguna con su estado de embarazo.<\/p>\n<p>3.5. Comunicaci\u00f3n del 1\u00ba de diciembre de 2018, dirigida a los padres de familia de los alumnos antiguos del Instituto Educativo Aprender, en la que se informa que la matr\u00edcula con descuento debe realizarse hasta el 18 de diciembre de 2018 y que la \u00faltima fecha para realizar dicho acto, sin beneficio alguno, era el 16 de enero de 2019, momento a partir de la cual ya no se guardaban cupos a los estudiantes.<\/p>\n<p>3.6. Comprobante de pago de &#8220;matr\u00edcula y mensualidad&#8221; de otro hijo de la accionante en el Instituto Educativo Aprender, con fecha del 4 de febrero de 2019.<\/p>\n<p>3.7. Copia de apartes de la historia cl\u00ednica de Isabel, en los que se evidencia su estado de embarazo.<\/p>\n<p>IV. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>4.1. Competencia<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 28 de junio de 2019 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Seis.<\/p>\n<p>4.2. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4.2.1. En Auto del 8 de octubre de 2019, el Magistrado Sustanciador ofici\u00f3 a Isabel para que ratificara las actuaciones adelantadas por su progenitora en el tr\u00e1mite de amparo, por cuanto, para la fecha en que se adelanta el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, ya hab\u00eda cumplido 18 a\u00f1os.<\/p>\n<p>En escrito del 21 de octubre, Isabel hizo un recuento de los hechos narrados por la se\u00f1ora Roc\u00edo en la acci\u00f3n de tutela y ratific\u00f3 las pretensiones por ella presentadas. Adicionalmente, relat\u00f3 que el conflicto con el Instituto ha sido extenuante, pues constantemente oye comentarios sobre su situaci\u00f3n, en los que se advierte que su caso es un ejemplo para que otros estudiantes se abstengan de quedar en embarazo. Por \u00faltimo, aleg\u00f3 que la negativa de acceso a la educaci\u00f3n de mujeres que son madres a temprana edad, las obliga a aceptar trabajos mal pagos, peligrosos o en condiciones de explotaci\u00f3n, circunstancia a la cual no quiere llegar, por cuanto es una mujer que desea continuar sus estudios y que tiene proyectos de vida, a pesar de ser madre soltera.<\/p>\n<p>4.2.2. En Auto de la misma fecha se ofici\u00f3 al Instituto Educativo Aprender, para que informara si Isabel pod\u00eda continuar sus estudios t\u00e9cnicos en finanzas y operaciones comerciales que brinda esa instituci\u00f3n en convenio con el SENA.<\/p>\n<p>El 17 de octubre de 2019, la rectora y representante legal del Instituto reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la acci\u00f3n de tutela e inform\u00f3 que el programa t\u00e9cnico debe ser cursado durante dos a\u00f1os consecutivos, seg\u00fan los lineamientos del SENA. Adem\u00e1s de manifestar lo anterior, aport\u00f3 los siguientes documentos relevantes:<\/p>\n<p>(i) Copia del convenio interinstitucional de cooperaci\u00f3n entre el SENA y el Instituto Educativo Aprender.<\/p>\n<p>(ii) Acta de compromiso de los padres de familia para realizar el programa t\u00e9cnico en el SENA, en \u00e9l se advierte (a) que ellos conocen su estructura curricular, las modalidades t\u00e9cnicas, los requisitos de ingreso, entre otros; (b) que se comprometen a apoyar a su hijo en la elecci\u00f3n o participaci\u00f3n en el programa; (c) que otorgan permiso para que el estudiante asista a las actividades de formaci\u00f3n; (d) y que se comprometen a que el alumno mantenga adecuada presentaci\u00f3n personal, a asumir los da\u00f1os que cause y a proporcionar los recursos para materiales, transporte y alimentos necesarios.<\/p>\n<p>4.2.3. Por lo dem\u00e1s, en el citado Auto del 8 de octubre de 2019, se ofici\u00f3 al SENA para que informara si Isabel pod\u00eda continuar el segundo a\u00f1o del programa t\u00e9cnico en finanzas y operaciones comerciales que brinda dicho establecimiento en convenio con el Instituto Educativo Aprender.<\/p>\n<p>En oficio del d\u00eda 18 del mes y a\u00f1o en cita, el Subdirector del Centro de Gesti\u00f3n Tecnol\u00f3gica de Servicios del SENA &#8211; Regional Valle, explic\u00f3 los objetivos que se persiguen con el programa en menci\u00f3n y las directrices que gu\u00edan la articulaci\u00f3n con el colegio demandado. Tan solo precis\u00f3 que, por su naturaleza, se trata de un esquema de educaci\u00f3n que se debe cursar de manera simult\u00e1nea con la educaci\u00f3n media.<\/p>\n<p>4.2.4. Con posterioridad, en Auto del 31 de octubre de 2019, ante la falta de claridad en la respuesta mencionada en el numeral anterior, se orden\u00f3 vincular al proceso al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y se le ofici\u00f3 para que informara, de manera puntual, si un estudiante del Instituto Educativo Aprender que finaliz\u00f3 el primer a\u00f1o de estudios t\u00e9cnicos en finanzas y operaciones comerciales ofrecido por dicho establecimiento y que aprob\u00f3 y curs\u00f3 d\u00e9cimo grado, puede continuar con el segundo a\u00f1o del programa t\u00e9cnico, despu\u00e9s de haber suspendido sus estudios de educaci\u00f3n media por un a\u00f1o.<\/p>\n<p>En escrito del 6 de noviembre de 2019, el Subdirector del Centro de Gesti\u00f3n Tecnol\u00f3gica de Servicios del SENA &#8211; Regional Valle, en relaci\u00f3n con la pregunta realizada por este Tribunal, reiter\u00f3 que debido a la simultaneidad de la educaci\u00f3n media con la formaci\u00f3n t\u00e9cnica no son aplicables las situaciones de aplazamiento y reingreso. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto su actuaci\u00f3n ha estado sujeta a la ley y no ha vulnerado los derechos de la accionante.<\/p>\n<p>A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales y de las pruebas recaudadas, esta Corporaci\u00f3n debe determinar si se cumplen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En caso afirmativo, la Sala deber\u00e1 establecer si se desconocen los derechos fundamentales de petici\u00f3n, educaci\u00f3n, intimidad y libre desarrollo de la personalidad de Isabel. Lo anterior como consecuencia de la imposibilidad de continuar estudiando el grado once en el Instituto Educativo Aprender, as\u00ed como el programa t\u00e9cnico en finanzas y operaciones comerciales en convenio con el SENA, seg\u00fan afirma, con ocasi\u00f3n de la negativa a permitir su matr\u00edcula por parte del colegio en cita, al invocar la violaci\u00f3n del manual de convivencia, debido a su estado de embarazo.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los problemas ya expuestos, la Sala igualmente deber\u00e1 determinar si las disposiciones del manual de convivencia de la instituci\u00f3n educativa demandada, relacionadas con las manifestaciones amorosas y con la prohibici\u00f3n de sostener noviazgos, se ajustan a la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Con el fin de dar respuesta a los interrogantes planteados, la Sala (i) estudiar\u00e1 los requisitos para que proceda la acci\u00f3n de tutela en el asunto sub-judice; a continuaci\u00f3n (ii) explicar\u00e1 el contenido y alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n; luego (iii) expondr\u00e1 brevemente la jurisprudencia reiterada de este Tribunal sobre el derecho a la educaci\u00f3n de las mujeres en estado de embarazo; en seguida (iv) examinar\u00e1 el l\u00edmite de la autonom\u00eda que tienen las instituciones educativas para adoptar manuales de convivencia; y finalmente, (v) se pronunciar\u00e1 sobre el caso concreto.<\/p>\n<p>4.4. De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>4.4.1. En cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce el derecho de toda persona de reclamar mediante acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Este precepto se desarrolla en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, en el que se consagra que: \u201cla acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d.<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, la se\u00f1ora Roc\u00edo estaba legitimada en la causa por activa, pues present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela ejerciendo la representaci\u00f3n legal de su hija menor de edad, Isabel, quien presuntamente est\u00e1 siendo afectada en sus derechos de petici\u00f3n, educaci\u00f3n, intimidad y libre desarrollo de la personalidad, con ocasi\u00f3n de la imposibilidad de continuar con sus estudios de bachillerato en el Instituto demandado y de seguir en el programa t\u00e9cnico que ven\u00eda adelantado con el SENA, en raz\u00f3n a su estado de embarazo. Por lo dem\u00e1s, en el transcurso del tr\u00e1mite de amparo la citada joven cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad y ratific\u00f3 los hechos y pretensiones de la demanda, seg\u00fan escrito del 21 de octubre de 2019 dirigido a la Sala de Revisi\u00f3n. De ah\u00ed que, se entiende plenamente satisfecho este requisito de procedencia.<\/p>\n<p>4.4.2. En cuanto a la legitimaci\u00f3n por pasiva, el referido art\u00edculo 86 del Texto Superior establece que la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley.<\/p>\n<p>Precisamente, el citado mandato constitucional reconoce las siguientes hip\u00f3tesis en las que es posible ejercer la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares, a saber: (i) cuando el particular est\u00e1 encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) cuando con su conducta afecta de manera grave y directa el inter\u00e9s colectivo; o (iii) cuando existe un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n entre el solicitante del amparo y quien supuestamente incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n de un derecho fundamental.<\/p>\n<p>Al pronunciarse sobre la viabilidad del amparo respecto de particulares, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que su fundamento se encuentra en que, en que uno de tales sujetos es investido de cierta autoridad, por virtud de la cual rompe el plano de igualdad que, en principio, existe en las relaciones que se sostienen entre ellos. Tal circunstancia ocurre con la protecci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, en el que las instituciones habilitadas para ofrecer programas de ense\u00f1anza adquieren una posici\u00f3n de privilegio respecto de los usuarios (alumnos), por virtud de la cual disponen reglas en materia de horario, permisos, asistencia, permanencia y comportamiento al interior de sus instalaciones. Por esta raz\u00f3n, el Decreto 2591 de 1991, en el art\u00edculo 42, se\u00f1ala que es posible presentar una acci\u00f3n de tutela frente a un particular: \u201c(\u2026) encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n.\u201d. Al respecto, en la Sentencia C-134 de 1994, La Corte sostuvo que:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si un particular asume la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico -como de hecho lo autoriza el art\u00edculo 365 superior- o si la actividad que cumple puede revestir ese car\u00e1cter, entonces esa persona adquiere una posici\u00f3n de supremac\u00eda material -con relievancia jur\u00eddica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protecci\u00f3n judicial.\u201d<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, seg\u00fan lo se\u00f1alado de manera reiterada por la Corte, para que se entienda satisfecho el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, es necesario acreditar dos requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en lo que respecta al asunto bajo examen, la Corte concluye que la acci\u00f3n de tutela es procedente en contra del Instituto Educativo Aprender, pues -como se observa de la normatividad expuesta- este mecanismo de defensa judicial se puede interponer contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, no solo para la defensa de dicha garant\u00eda, sino tambi\u00e9n para el amparo de otros derechos de car\u00e1cter fundamental, tal y como se infiere de la causal primera del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, previamente citado. Adicionalmente, la supuesta conducta generadora de la vulneraci\u00f3n alegada es, seg\u00fan la accionante, la negativa del Instituto de permitirle continuar con sus estudios, con ocasi\u00f3n de su estado de embarazo, por lo que se trata de un comportamiento que, en principio, le resultar\u00eda imputable.<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se decidi\u00f3 vincular al proceso al SENA, por cuanto del examen de las pruebas obrantes en el expediente, se pudo concluir que debido a la articulaci\u00f3n de la educaci\u00f3n media con la educaci\u00f3n t\u00e9cnica, ante una eventual orden de amparo, ser\u00eda necesario llevar a cabo tr\u00e1mites internos por parte de dicho establecimiento para que Isabel pueda cursar el segundo a\u00f1o del programa t\u00e9cnico en finanzas y operaciones comerciales. As\u00ed las cosas, la tutela es procedente contra el citado instituto, por ser un establecimiento p\u00fablico del orden nacional, el cual permite, con fundamento en un convenio de cooperaci\u00f3n con el establecimiento educativo demandado, formar t\u00e9cnicamente a los estudiantes que cursan grado d\u00e9cimo y once, oportunidad que, como se dijo, actualmente se encuentra suspendida para Isabel, en raz\u00f3n a la imposibilidad de continuar con sus estudios de bachillerato.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de los jueces de instancia respecto de la declaratoria de ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Cali, pues aunque se trata de una autoridad p\u00fablica, no existe acci\u00f3n u omisi\u00f3n vinculada al desarrollo de sus funciones, con la posibilidad de vulnerar los derechos de Isabel.<\/p>\n<p>4.4.3. Como requisito de procedibilidad, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n exige que su interposici\u00f3n se lleve a cabo dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el principio de inmediatez.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso objeto de estudio, la Corte observa que se cumple con el citado requisito, en tanto la progenitora de la accionante interpuso la tutela el 26 de febrero de 2019 y la negativa verbal de asignaci\u00f3n de cupo para cursar grado once es del 15 de enero del mismo a\u00f1o, por lo que transcurri\u00f3 menos de dos meses entre la fecha en que se present\u00f3 la vulneraci\u00f3n alegada y el momento en que se acude a la acci\u00f3n, de manera que, a juicio de la Sala, se trata de un plazo razonable.<\/p>\n<p>4.4.4. Finalmente, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de amparo solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esto significa que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual o subsidiario, por virtud del cual \u201cprocede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protecci\u00f3n\u201d. El car\u00e1cter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional.<\/p>\n<p>4.4.4.1. No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha admitido que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente id\u00f3neos para otorgar un amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>As\u00ed lo sostuvo en la Sentencia SU-961 de 1999, al considerar que: \u201cen cada caso, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la interpone. Si no es as\u00ed, si los mecanismos ordinarios carecen de tales caracter\u00edsticas, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situaci\u00f3n de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria\u201d. La segunda posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma id\u00f3nea, circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protecci\u00f3n definitiva de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>Respecto de este \u00faltimo punto, este Tribunal ha entendido que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jur\u00eddico para resolver un asunto no es id\u00f3neo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional o no ofrece una soluci\u00f3n integral frente al derecho supuestamente comprometido. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que: \u201cel requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio seg\u00fan el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realizaci\u00f3n de los derechos sobre las consideraciones de \u00edndole formal. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las caracter\u00edsticas procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado\u201d.<\/p>\n<p>4.4.4.2. En este caso, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para proteger el derecho de petici\u00f3n de la accionante, en tanto el ordenamiento jur\u00eddico no dispone de otro medio judicial para su amparo, igualmente ocurre con los derechos al libre desarrollo de la personalidad y la intimidad de Isabel, en tanto no se observa que exista un medio judicial para reclamar su protecci\u00f3n, cuando estos presuntamente est\u00e1n siendo afectados por la actuaci\u00f3n de una instituci\u00f3n educativa.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para reclamar el derecho a la educaci\u00f3n de Isabel, ya que a pesar de que, en abstracto, existe la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para ventilar un posible incumplimiento en el contrato de servicio educativo suscrito entre la progenitora de la accionante y el Instituto Educativo Aprender, su eficacia para el caso concreto queda desvirtuada por la demora que su tr\u00e1mite podr\u00eda conllevar, en perjuicio de la continuidad del proceso educativo de la alumna, quien demanda una soluci\u00f3n inmediata y definitiva para que la suspensi\u00f3n de sus estudios no se mantenga indefinida en el tiempo.<\/p>\n<p>4.4.5. Una vez acreditados los requisitos para que proceda el amparo, se pasar\u00e1 al examen de fondo del asunto sometido a revisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos expuestos en el numeral 4.3. de esta providencia.<\/p>\n<p>4.5. Derecho de petici\u00f3n<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 23 del Texto Superior como una garant\u00eda fundamental de las personas que otorga escenarios de di\u00e1logo y participaci\u00f3n con el poder p\u00fablico y que posibilita la satisfacci\u00f3n de otros derechos constitucionales en el marco del Estado social de derecho. Su contenido est\u00e1 dado en la posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades p\u00fablicas, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido.<\/p>\n<p>Adicionalmente, con la nueva legislaci\u00f3n sobre derecho de petici\u00f3n se acogi\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial que a\u00f1os atr\u00e1s hab\u00eda fijado la Corte en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n ante particulares. Al respecto, el art\u00edculo 32 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 1755 de 2015, establece que, cuando este se ejerce para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales frente a organizaciones privadas como lo son las sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, cooperativas, instituciones financieras o clubes, son aplicables los mismos principios y reglas establecidas para los casos en que se presentan solicitudes respetuosas ante las autoridades p\u00fablicas, siempre que sean compatibles con la naturaleza de las funciones que ejercen los particulares.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo expuesto y con \u00e9nfasis en la obligaci\u00f3n de tramitar y resolver las peticiones, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la respuesta que se brinde debe cumplir, por lo menos, con los siguientes requisitos: (i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna, esto es, dentro del t\u00e9rmino legal dispuesto para el efecto; (ii) su contenido debe dar una soluci\u00f3n de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisi\u00f3n que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud.<\/p>\n<p>4.6. Del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de la mujer en estado de embarazo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>4.6.1. De acuerdo con el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la educaci\u00f3n &#8220;es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social&#8221; y a trav\u00e9s de ella se permite que la sociedad y los individuos accedan &#8220;al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura&#8221;. Sobre su alcance, la Corte ha se\u00f1alado que:<\/p>\n<p>\u201cComo derecho, la educaci\u00f3n se constituye en la garant\u00eda que propende por la formaci\u00f3n de los individuos\u00a0en todas sus potencialidades, pues a trav\u00e9s de \u00e9sta el ser humano puede desarrollar y fortalecer sus habilidades cognitivas, f\u00edsicas, morales, culturales entre otras, y como servicio p\u00fablico, la educaci\u00f3n se convierte en una obligaci\u00f3n del Estado inherente a su finalidad social\u201d.<\/p>\n<p>4.6.2. Por su parte, el art\u00edculo 43 del Texto Superior dispone el respeto por la igualdad de g\u00e9nero y consagra la prohibici\u00f3n de someter a la mujer a cualquier clase de acto discriminatorio. De igual forma, atribuye la obligaci\u00f3n de conceder una especial asistencia por parte del Estado a la madre durante la gestaci\u00f3n y despu\u00e9s del parto. Para la jurisprudencia constitucional, los citados mandatos constituyen un marco general de protecci\u00f3n de la mujer, en el que se prioriza la atenci\u00f3n de la gestante o lactante, por su condici\u00f3n especial de debilidad manifiesta, el cual incluye medidas especiales para evitar que en raz\u00f3n a dicha circunstancia sea discriminada en diferentes escenarios, como, por ejemplo, el laboral.<\/p>\n<p>4.6.3. Siguiendo lo expuesto, la Corte ha considerado que reconocido por el constituyente el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, por una parte, y la especial protecci\u00f3n de la mujer en estado de embarazo, por la otra, sea precisamente ese estado el que impida o haga m\u00e1s gravoso el proceso educativo de una mujer.<\/p>\n<p>Para este Tribunal, en casos en que se le proh\u00edbe a la estudiante continuar matriculada en un colegio o en que se desmejoran las condiciones en las que realiza el proceso educativo, como consecuencia del estado de gestaci\u00f3n, se desconoce su derecho a la educaci\u00f3n, por cuanto se le niegan &#8220;las posibilidades de ser y de obtener las capacidades para desempe\u00f1ar los oficios y ejercitar los saberes que demanda la sociedad&#8221;. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el embarazo de una estudiante no puede constituir un supuesto para limitar o restringir su derecho a acceder y permanecer en el sistema educativo.<\/p>\n<p>De igual forma, una restricci\u00f3n sustentada en el estado de gestaci\u00f3n desconoce el derecho a la igualdad de la mujer, en tanto se le otorga, por el hecho de estar embarazada, un trato de inferioridad respecto de otros estudiantes del colegio. Para la Corte, salvo demostraci\u00f3n en contrario, estas medidas tienen car\u00e1cter discriminatorio, en tanto &#8220;someten a la estudiante (\u2026) a un trato distinto al de sus restantes compa\u00f1eros, sin una justificaci\u00f3n objetiva y razonable a la luz del ordenamiento constitucional&#8221;.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido que la maternidad est\u00e1 protegida por el derecho al libre desarrollo de la personalidad, consagrado en el art\u00edculo 16 constitucional. En este orden de ideas, se ha advertido que este precepto se traduce en el respeto que profesa el ordenamiento jur\u00eddico por la autonom\u00eda de cada individuo, con el prop\u00f3sito de exigir del Estado y de la sociedad el compromiso orientado a permitir que cada persona adopte libremente el modelo de proyecto de vida que considere adecuado, correcto y oportuno frente a sus intereses, sin establecer m\u00e1s limitaciones que las estrictamente necesarias para garantizar los derechos de los dem\u00e1s y la vigencia del orden jur\u00eddico.<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la adopci\u00f3n de decisiones trascendentales para cada cual -como lo es el embarazo- debe estar libre de presiones e intromisiones indebidas, por lo que si un colegio, en alguna medida afecta o hace m\u00e1s gravosa la toma de esta decisi\u00f3n, desconoce el derecho que tiene la estudiante a escoger como forma de vida, la de ser madre.<\/p>\n<p>4.6.4. En este orden de ideas, una vez expuestos los derechos comprometidos cuando los colegios restringen o hacen m\u00e1s gravoso el derecho a la educaci\u00f3n de una mujer gestante, debe decirse que en numerosas oportunidades la Corte se ha pronunciado sobre la discriminaci\u00f3n y la afectaci\u00f3n de los derechos a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad, en escenarios como el que es objeto de examen en esta ocasi\u00f3n.<\/p>\n<p>Un ejemplo de ello son las sentencias en las que se han decidido casos en que a una estudiante se le niega el derecho a continuar matriculada en el plantel, por desconocer el manual de convivencia que establece la prohibici\u00f3n de embarazo. En el a\u00f1o 1992, la Corte decidi\u00f3 el caso de una menor de edad que suspendi\u00f3 sus estudios, debido a su estado de gravidez y a quien se le neg\u00f3 el cupo para el a\u00f1o siguiente, en raz\u00f3n a que se hab\u00eda comprobado la supuesta inmoralidad en su actuaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n del sostenimiento de una relaci\u00f3n sexual, falta que, seg\u00fan el reglamento del colegio al que asist\u00eda, ameritaba &#8220;rebaja de conducta&#8221; y, consecuentemente, podr\u00edan dar lugar a la p\u00e9rdida del derecho de reintegro. Para la Corte, el colegio, al adoptar esta decisi\u00f3n, desconoci\u00f3 los derechos a la educaci\u00f3n, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de la accionante, por lo que se orden\u00f3 su reintegro inmediato.<\/p>\n<p>Posteriormente, en el a\u00f1o 2009, la Corte abord\u00f3 el estudio de un caso similar, en el que se neg\u00f3 la continuidad en una instituci\u00f3n educativa a una menor, como consecuencia de la facultad otorgada a las directivas en el reglamento, para reservarse el derecho de permanencia de una mujer en estado de embarazo. Luego de analizar el caso objeto de estudio y de advertir el desconocimiento de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad, se orden\u00f3 al Instituto demandado reintegrar a la accionante.<\/p>\n<p>En otra oportunidad, este Tribunal se pronunci\u00f3 sobre un caso en el que una instituci\u00f3n educativa modific\u00f3, sin justificaci\u00f3n alguna, la jornada a la cual asist\u00eda una estudiante, en raz\u00f3n a su estado de embarazo. Al respecto, en la Sentencia T-618 de 1998, este Tribunal orden\u00f3 al colegio accionado que reintegrara a la accionante a la jornada diurna, de la cual hab\u00eda sido retirada, \u00fanicamente por su estado de gestaci\u00f3n. Asimismo, dispuso la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo del manual de convivencia que hab\u00eda dado lugar a tal determinaci\u00f3n, en tanto prescrib\u00eda el embarazo como falta y, en virtud de ello, autorizaba el traslado de la alumna a la jornada nocturna a t\u00edtulo de sanci\u00f3n.<\/p>\n<p>Un \u00faltimo ejemplo es el conflicto que surgi\u00f3 en el a\u00f1o 1998, cuando a una estudiante se le impuso la obligaci\u00f3n de asistir al colegio en d\u00edas y horarios distintos al resto de sus compa\u00f1eros, con el fin de poder presentar sus trabajos, al tiempo que se estableci\u00f3 que deb\u00eda adelantar los estudios en su casa, sin acompa\u00f1amiento docente, todo como una medida contemplada en el manual de convivencia, aplicable, cuando quiera que una alumna quedase en estado de embarazo. En la Sentencia T-656 de 1998 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que la actuaci\u00f3n del colegio desconoci\u00f3 los derechos de la menor de edad a la educaci\u00f3n, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, por lo que orden\u00f3 que en las 48 horas siguientes a la expedici\u00f3n de esa providencia, se permitiera a la estudiante retomar un r\u00e9gimen de escolaridad normal y en igualdad de condiciones que los dem\u00e1s estudiantes de la instituci\u00f3n. Aunado a ello, dispuso a cargo del colegio el deber de iniciar los procesos necesarios para modificar el manual de convivencia, en respeto a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>4.6.5. En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido consistente en se\u00f1alar que el estado de embarazo de una estudiante no debe afectar su actividad acad\u00e9mica, ni alterar el cumplimiento de sus deberes escolares, en tanto la opci\u00f3n de convertirse en mam\u00e1, pertenece a su fuero \u00edntimo y no puede constituir un motivo v\u00e1lido para justificar su expulsi\u00f3n de un centro educativo, ni para imponer sanci\u00f3n alguna que restrinja sus derechos a la educaci\u00f3n, a la igualdad, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad.<\/p>\n<p>4.7. L\u00edmites a la autonom\u00eda de las instituciones educativas para adoptar manuales de convivencia<\/p>\n<p>4.7.1. La Ley General de Educaci\u00f3n autoriza a los establecimientos educativos para crear y expedir, bajo el concurso efectivo de las distintas voluntades que hacen parte de la comunidad acad\u00e9mica, los reglamentos o manuales de convivencia destinados a reglar los derechos y obligaciones que asumen los diferentes sujetos involucrados en el proceso educativo. Esta obligaci\u00f3n se encuentra consignada en el art\u00edculo 87 de la Ley 115 de 1994 y en el art\u00edculo 17 del Decreto 1860 del a\u00f1o en cita. Precisamente, en este \u00faltimo se dispone que el manual de convivencia \u2013como m\u00ednimo\u2013 deber\u00e1 contener los siguientes elementos:<\/p>\n<p>\u201c1.- Las reglas de higiene personal y de salud p\u00fablica que preserven el bienestar de la comunidad educativa, la conservaci\u00f3n individual de la salud y la prevenci\u00f3n frente al consumo de sustancias psicotr\u00f3picas. \/\/ 2.- Criterios de respeto, valoraci\u00f3n y compromiso frente a la utilizaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los bienes personales y de uso colectivo, tales como equipos, instalaciones e implementos. \/\/ 3.- Pautas de comportamiento en relaci\u00f3n con el cuidado del medio ambiente escolar. \/\/ 4.- Normas de conducta de alumnos y profesores que garanticen el mutuo respeto. Deben incluir la definici\u00f3n de claros procedimientos para formular las quejas o reclamos al respecto. \/\/ 5.- Procedimientos para resolver con oportunidad y justicia los conflictos individuales o colectivos que se presenten entre miembros de la comunidad. Deben incluir instancias de di\u00e1logo y de conciliaci\u00f3n. \/\/ 6.- Pautas de presentaci\u00f3n personal que preserven a los alumnos de la discriminaci\u00f3n por razones de apariencia. \/\/ 7.- Definici\u00f3n de sanciones disciplinarias aplicables a los alumnos, incluyendo el derecho a la defensa. \/\/ 8.- Reglas para la elecci\u00f3n de representantes al Consejo Directivo y para la escogencia de voceros en los dem\u00e1s consejos previstos en el presente Decreto. Debe incluir el proceso de elecci\u00f3n del personero de los estudiantes. \/\/ 9.- Calidades y condiciones de los servicios de alimentaci\u00f3n, transporte, recreaci\u00f3n dirigida y dem\u00e1s conexos con el servicio de educaci\u00f3n que ofrezca la instituci\u00f3n a los alumnos. \/\/ 10.- Funcionamiento y operaci\u00f3n de los medios de comunicaci\u00f3n interna del establecimiento, tales como peri\u00f3dicos, revistas o emisiones radiales que sirvan de instrumentos efectivos al libre pensamiento y a la libre expresi\u00f3n. \/\/ 11.- Encargos hechos al establecimiento para aprovisionar a los alumnos de material did\u00e1ctico de uso general, libros, uniformes, seguros de vida y de salud. \/\/ 12.- Reglas para uso del bibliobanco y la biblioteca escolar.\u201d<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el a\u00f1o 2013 se expidi\u00f3 la Ley 1620, que cre\u00f3 el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formaci\u00f3n para los Derechos Humanos, la Educaci\u00f3n para la Sexualidad y la Prevenci\u00f3n y Mitigaci\u00f3n de la Violencia Escolar y en ella se estableci\u00f3 que los manuales de convivencia \u201cdeben identificar nuevas formas y alternativas para incentivar y fortalecer la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los estudiantes, que permitan aprender del error, respetar la diversidad y dirimir los conflictos de manera pac\u00edfica, as\u00ed como de posibles situaciones y conductas que atenten contra el ejercicio de sus derechos\u201d.<\/p>\n<p>Asimismo, dispuso que en estos instrumentos deben estar contenidos los derechos y deberes de los estudiantes y de todos los miembros de la comunidad educativa, as\u00ed como las caracter\u00edsticas y condiciones que fijan la interacci\u00f3n y convivencia entre los mismos. En esta Ley se destaca que los manuales de convivencia son herramientas construidas, evaluadas \u00a0y ajustadas por toda la comunidad educativa, actividad que demanda la participaci\u00f3n activa de estudiantes y padres de familia. Adicionalmente, establece que este instrumento debe incorporar las definiciones, principios y responsabilidades incorporados en esa ley, particularmente en relaci\u00f3n con el manejo de conflictos que afecten la convivencia escolar y los derechos humanos, sexuales y reproductivos.<\/p>\n<p>4.7.2. Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre el alcance de la potestad de regulaci\u00f3n que tienen los colegios, en relaci\u00f3n con las limitaciones que resultan admisibles de cara a la protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales, especialmente el del libre desarrollo de la personalidad. En t\u00e9rminos generales, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el proceso educativo de formaci\u00f3n debe apuntar hacia el otorgamiento de herramientas que les brinden a los alumnos la posibilidad de tomar decisiones aut\u00f3nomas de vida, m\u00e1s que en procesos un\u00edvocos de restricci\u00f3n y sanci\u00f3n. De ah\u00ed que, la funci\u00f3n educativa demanda \u201cuna justa y razonable s\u00edntesis entre la importancia persuasiva de la sanci\u00f3n y el necesario respeto a la dignidad del ni\u00f1o, a su integridad f\u00edsica y moral y a su estabilidad y adecuado desarrollo sicol\u00f3gico\u201d.<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el libre desarrollo de la personalidad se convierte en una extensi\u00f3n de la autonom\u00eda individual, por virtud de la cual se busca asegurar la independencia de todo ser humano respecto de los otros y la posibilidad de elegir un plan de vida sin interferencias que afecten los ideales de su existencia. Concretamente, la Corte ha considerado que los estudiantes tienen un \u00e1mbito de autonom\u00eda personal protegido por la Constituci\u00f3n, cuyo desarrollo es eminentemente progresivo frente a la capacidad de decidir sobre sus opciones vitales, teniendo en cuenta el grado de madurez que se va adquiriendo con el paso de los a\u00f1os.<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe destacarse que todo estudiante tiene el derecho fundamental, reconocido constitucionalmente, a la intimidad, el cual garantiza que toda persona tenga un espacio restringido, no susceptible de interferencia arbitraria de terceros, dentro del cual est\u00e1n aquellos datos, comportamientos y situaciones que hacen parte de su vida privada y que involucran, entre otros, aspectos referentes a su sexualidad, salud, creencias, convicciones y al manejo de las relaciones interpersonales. Este derecho, como la ha sostenido este Tribunal, se concreta en &#8220;poder actuar libremente en la mencionada esfera o n\u00facleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin m\u00e1s limitaciones que los derechos de los dem\u00e1s y el ordenamiento jur\u00eddico&#8221;.<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha sostenido que los establecimientos educativos pueden establecer en los manuales de convivencia reglas relacionadas con ciertas normas de conducta dirigidas a mantener la disciplina necesaria para el desarrollo del proceso educativo y el respeto en las relaciones entre compa\u00f1eros, docentes y personal directivo. As\u00ed, resulta admisible que existan normas de disciplina dirigidas a evitar que se entorpezca el cumplimiento de las finalidades de la educaci\u00f3n, las cuales est\u00e1n enlistadas en el art\u00edculo 5 de la Ley 115 de 1994, y se relacionan con el proceso de formaci\u00f3n de los alumnos a nivel de conocimiento cient\u00edfico, t\u00e9cnico, cultural y democr\u00e1tico.<\/p>\n<p>Sin embargo, estas reglas no pueden afectar de manera irrazonable o desproporcionada otros derechos como el libre desarrollo de la personalidad o la intimidad de los estudiantes. En este sentido, en la Sentencia T-889 de 2000, se dijo que:<\/p>\n<p>\u201c[es] claro que la Ley General de Educaci\u00f3n asign\u00f3 a los establecimientos educativos, p\u00fablicos y privados, un poder de reglamentaci\u00f3n dentro del marco de su actividad. Por ende, los reglamentos generales de convivencia, como es de la esencia de los actos reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios, esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza jur\u00eddica vinculante deviene en forma inmediata de la propia ley y mediata de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sin embargo, tales manuales tienen por l\u00edmite necesario los derechos fundamentales de los educandos y de la comunidad educativa en general. As\u00ed, el texto del manual de convivencia no puede establecer reglas ni compromisos contrarios a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni imponer al alumno obligaciones desproporcionadas o contrarias a la raz\u00f3n, ni a la dignidad esencial de la persona humana. En tal virtud, dichos reglamentos no pueden regular aspectos o conductas del estudiante ajenas al centro educativo que puedan afectar su libertad, su autonom\u00eda o su intimidad o cualquier otro derecho, salvo en el evento de que la conducta externa del estudiante tenga alguna proyecci\u00f3n o injerencia grave, que directa o indirectamente afecte la instituci\u00f3n educativa.\u201d<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la Sentencia T-491 de 2003, se hizo una distinci\u00f3n respecto de la facultad que tienen los colegios de sancionar los comportamientos de los miembros de la comunidad educativa, cuya limitaci\u00f3n se establece seg\u00fan los foros que se pretenden controlar y que fueron definidos en aquella ocasi\u00f3n as\u00ed: &#8220;(i) los foros educativos, (ii) los foros con proyecci\u00f3n acad\u00e9mica e institucional y (iii) los foros estrictamente privados&#8221;.<\/p>\n<p>El primero de ellos, se desarrolla en la sede institucional o en el plantel. En \u00e9l las conductas de los alumnos pueden estar sujetas a un control riguroso por parte de los docentes y de las directivas del colegio, ya que all\u00ed es donde ocurre la mayor parte del proceso formativo de los estudiantes.<\/p>\n<p>El segundo ocurre fuera del colegio, pero tiene proyecci\u00f3n acad\u00e9mica o institucional, como ocurre, por ejemplo, con las actividades culturales o eventos deportivos en los que se representa a la instituci\u00f3n. En este foro es razonable la exigencia de ciertas reglas de conducta, en tanto en ellos puede estar comprometido el nombre de su colegio, as\u00ed como reflejarse la formaci\u00f3n impartida a los alumnos.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el foro estrictamente privado es aquel en que las conductas de los alumnos no entorpecen la actividad acad\u00e9mica, ni comprometen el nombre de la instituci\u00f3n. Las actuaciones all\u00ed desplegadas no pueden ser sancionadas disciplinariamente, por cuanto hacen parte de la intimidad de cada individuo.<\/p>\n<p>Otro ejemplo de las sentencias que han estudiado el l\u00edmite que tienen los manuales de convivencia respecto de los derechos de los estudiantes, es la T-832 de 2011, en la que se orden\u00f3 modificar la cl\u00e1usula contenida en un manual de convivencia, en la que se establec\u00eda como requisito para ingresar \u00a0a un programa de formaci\u00f3n complementaria el uso de pantal\u00f3n, lo cual atentaba contra la libertad religiosa y el libre desarrollo de la personalidad de dos estudiantes que pertenec\u00edan a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia.<\/p>\n<p>En esta sentencia se record\u00f3 que la facultad de los establecimientos educativos para expedir y aplicar un manual de convivencia, est\u00e1 limitada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Al respecto, se explic\u00f3 que el ingreso de un estudiante a un colegio y la aceptaci\u00f3n de un manual de convivencia hace parte de un contrato de adhesi\u00f3n, hecho que \u201cautoriza al juez de tutela a ordenar que se inaplique y modifique, cuando al cumplir normas contenidas en \u00e9l se violen derechos fundamentales de al menos una persona.\u201d<\/p>\n<p>Adicionalmente, en dicha sentencia se destac\u00f3 la importancia del principio de participaci\u00f3n contenido en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que se advirti\u00f3 que en el proceso de construcci\u00f3n del texto de un manual de convivencia debe vincularse a toda la comunidad estudiantil.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se ha pronunciado sobre las reglas disciplinarias que, aunque pretenden regular el comportamiento de un alumno dentro de un plantel, resultan irrazonables e injustificadas, de cara a la afectaci\u00f3n que conllevan para los derechos fundamentales, como la intimidad o el libre desarrollo de la personalidad. Este caso fue abordado en la Sentencia T-225 de 1997, en el que este Tribunal consider\u00f3 que no era admisible la existencia de una sanci\u00f3n por realizar &#8220;cualquier manifestaci\u00f3n amorosa&#8221; dentro del colegio, la cual estaba establecida en el manual de convivencia.<\/p>\n<p>Al respecto, resalt\u00f3 que dicha prohibici\u00f3n dentro del plantel desconoc\u00eda irrazonablemente el derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes, ya que al consagrarse como proscripci\u00f3n absoluta negaba la posibilidad de sostener cualquier tipo de relaci\u00f3n sentimental, aun cuando no afectara el rendimiento acad\u00e9mico ni la disciplina para llevar a cabo las actividades acad\u00e9micas. Puntualmente, se dijo que:<\/p>\n<p>&#8220;[L]as relaciones amorosas entre estudiantes de por si no pueden ser censurables desde el punto de vista disciplinario, sino en cuanto a que las manifestaciones externas de \u00e9stas puedan afectar de alg\u00fan modo el rendimiento acad\u00e9mico o la disciplina que se requiere para el cumplimiento de las actividades docentes. Prohibir dichas relaciones de modo absoluto, ser\u00eda tanto como autorizar que los establecimientos educativos penetren indebidamente en un \u00e1mbito de los derechos fundamentales de los educandos que afectar\u00eda su n\u00facleo esencial y obviamente en aspectos que conciernen con su condici\u00f3n de seres humanos, por naturaleza sociables y necesitados de relaciones afectivas.&#8221;<\/p>\n<p>Recientemente, en el a\u00f1o 2016, con ocasi\u00f3n de una tutela presentada por la madre de un estudiante quien hab\u00eda sido v\u00edctima de acoso escolar en un colegio, la Corte Constitucional orden\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n que realice una revisi\u00f3n integral de todos los manuales de convivencia de las instituciones educativas del pa\u00eds, para velar porque estos respeten la orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero de los estudiantes y \u201cpara que incorporen nuevas formas y alternativas para incentivar y fortalecer la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los estudiantes, que permitan aprender del error, respetar la diversidad y dirimir los conflictos de manera pac\u00edfica, as\u00ed como que contribuyan a dar posibles soluciones a situaciones y conductas internas\u00a0 que atenten contra el ejercicio de sus derechos\u201d. Ello al considerar que existe un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de acoso escolar en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>En esta medida, los manuales de convivencia deben ser respetuosos en su contenido del derecho que tiene cada estudiante a su intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, por lo que solo se podr\u00e1n imponer limitaciones cuando las mismas tengan por objeto proteger los derechos de los dem\u00e1s o garantizar el orden jur\u00eddico, en aspectos directamente relacionados con el proceso de formaci\u00f3n de los alumnos o la disciplina que se requiere para el cumplimiento de las actividades docentes, sin que estas restricciones puedan convertirse en una barrera de acceso y\/o permanencia en el sistema educativo.<\/p>\n<p>4.8. Caso concreto<\/p>\n<p>4.8.1. A continuaci\u00f3n, esta Sala proceder\u00e1 a determinar si se desconocen o no los derechos fundamentales de petici\u00f3n, educaci\u00f3n, intimidad y libre desarrollo de la personalidad de Isabel, con ocasi\u00f3n de la negativa a permitir su matr\u00edcula por parte del Instituto Educativo Aprender y, como consecuencia de ello, por la imposibilidad que existe para que, seg\u00fan informa el SENA, la estudiante retome el segundo a\u00f1o del programa t\u00e9cnico en finanzas y operaciones comerciales que estaba cursando cuando le fue negado el cupo para el grado once.<\/p>\n<p>4.8.2. Para comenzar, se observa que la se\u00f1ora Roc\u00edo cuestiona la omisi\u00f3n de respuesta a la solicitud presentada por ella en representaci\u00f3n de su hija, en la que requiri\u00f3 un cupo para que Isabel pudiera cursar el \u00faltimo grado de educaci\u00f3n media. Visto el expediente, la Sala destaca que, a primera vista, existi\u00f3 un incumplimiento por parte del Instituto accionado del t\u00e9rmino establecido para dar respuesta a la solicitud, pues para el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ya hab\u00edan transcurrido 15 d\u00edas h\u00e1biles, sin que se hubiese pronunciado sobre la reclamaci\u00f3n de la accionante.<\/p>\n<p>Sin embargo, como lo reconoci\u00f3 la rectora de la instituci\u00f3n educativa demandada, el 4 de marzo de 2019 envi\u00f3 respuesta al referido derecho de petici\u00f3n y en \u00e9l, aunque exista controversia al respecto, se resolvi\u00f3 de fondo su solicitud, cumpliendo con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia. En efecto, la accionante solicit\u00f3 la asignaci\u00f3n de un cupo para su hija en el Instituto Educativo Aprender para cursar el grado once, a lo que \u00e9ste respondi\u00f3 se\u00f1alando que las fecha l\u00edmite para efectuar la matr\u00edcula extraordinaria fue el 16 de enero de 2019 y que la raz\u00f3n por la cual no se asign\u00f3 el cupo no fue por el estado de embarazo de la estudiante, sino por el incumplimiento de pago de esa obligaci\u00f3n en la fecha establecida.<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte proceder\u00e1 a confirmar la decisi\u00f3n de los jueces de instancia, en relaci\u00f3n con la declaratoria de la existencia de un hecho superado, respecto de la solicitud de amparo formulada frente al derecho de petici\u00f3n invocado por la accionante.<\/p>\n<p>4.8.3. A continuaci\u00f3n, la Corte debe entrar a determinar si existi\u00f3 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad de Isabel, como consecuencia de la supuesta decisi\u00f3n del Instituto Educativo Aprender, de no permitirle cursar el \u00faltimo grado de educaci\u00f3n media en dicha instituci\u00f3n, debido a su estado de gravidez.<\/p>\n<p>Antes de abordar la soluci\u00f3n de este problema jur\u00eddico, la Sala resalta que existe controversia en cuanto a los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n de derechos que se discuten por v\u00eda de tutela. Ello es as\u00ed, por una parte, porque la se\u00f1ora Roc\u00edo asegura que la raz\u00f3n por la cual no pudo matricular a su hija en la instituci\u00f3n educativa demandada, se encuentra en que el d\u00eda 15 de enero de 2019, cuando se dirigi\u00f3 a las instalaciones del colegio con dicho prop\u00f3sito, la rectora le record\u00f3 -verbalmente- la prohibici\u00f3n contenida en el manual de convivencia de sostener noviazgos dentro y fuera de la instituci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, le manifest\u00f3 que la estudiante no iba a obtener el cupo escolar, por cuanto deb\u00eda empezar las pr\u00e1cticas acad\u00e9micas en el SENA y ello implicar\u00eda tener que entregar al beb\u00e9 a otra persona para su cuidado, circunstancia que dar\u00eda lugar a un trato irresponsable respecto de su hijo.<\/p>\n<p>Y, por la otra, la rectora del Instituto asever\u00f3 que el motivo por el cual se le neg\u00f3 el cupo a Isabel, fue porque la se\u00f1ora Roc\u00edo no efectu\u00f3 el pago de la matr\u00edcula para el a\u00f1o 2019, en las fechas preestablecidas para el efecto, es decir, antes del 16 de enero de ese a\u00f1o. Aunado a lo anterior, neg\u00f3 que la accionante hubiera ido al colegio para matricular a su hija, pues lo que hizo fue preguntar por el estado de sus deudas respecto de sus dos hijos, incluida Isabel.<\/p>\n<p>Para la Corte, en este caso existen dos circunstancias que no permiten tener por ciertas las explicaciones otorgadas por la parte accionada en el tr\u00e1mite de amparo. La primera, es que, como lo prob\u00f3 la se\u00f1ora Roc\u00edo, su otro hijo fue matriculado el 4 de febrero de 2019 para cursar grado octavo, esto es, con posterioridad al 16 de enero del a\u00f1o en cita. De ah\u00ed que, no logr\u00f3 justificar por qu\u00e9, si la raz\u00f3n para no darle un cupo en el colegio a Isabel fue el incumplimiento de las fechas l\u00edmite para el pago de la matr\u00edcula, ello no fue impedimento para inscribir al otro hijo de forma extempor\u00e1nea. La segunda, es que el 16 de enero del a\u00f1o en cita, la Fundaci\u00f3n Unidos present\u00f3 una solicitud de cupo, a nombre de la se\u00f1ora Roc\u00edo, para que Isabel pudiera cursar grado once en esa instituci\u00f3n, lo que demuestra que desde antes de cumplirse el plazo establecido para el cierre del inicio acad\u00e9mico de los cursos, existi\u00f3 una manifestaci\u00f3n relacionada con la garant\u00eda del ingreso y continuidad en el colegio, en la que se cuestion\u00f3 la suspensi\u00f3n decretada en el proceso educativo, como consecuencia del estado de embarazo de la -en ese entonces- menor de edad.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que de las pruebas obrantes en el expediente es posible concluir que la raz\u00f3n por la cual no se permiti\u00f3 la matr\u00edcula de Isabel, no se encuentra relacionada con las fechas preestablecidas para el cierre de la matr\u00edcula, ni con las averiguaciones de la se\u00f1ora Roc\u00edo sobre el estado de sus deudas; por lo que, atendiendo a las circunstancias de caso, el \u00fanico motivo consciente que justifica la decisi\u00f3n cuestionada era su estado de embarazo, al margen de que se tratara o no de la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n por el incumplimiento del deber contenido en el manual de convivencia, esto es, el referente a la prohibici\u00f3n de sostener noviazgos dentro y fuera de la instituci\u00f3n, ya que este hecho -el adelantamiento de un proceso sancionatorio para determinar la comisi\u00f3n de la falta- no se logr\u00f3 probar en el proceso.<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, la instituci\u00f3n educativa demandada desconoci\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de Isabel, pues con su comportamiento le impidi\u00f3 finalizar su formaci\u00f3n media y culminar el programa t\u00e9cnico en finanzas y operaciones comerciales que estaba cursando en la misma instituci\u00f3n en convenio con el SENA. Para la Sala, el no permitir de forma consciente la matr\u00edcula de Isabel, incluso de forma extempor\u00e1nea, pudiendo hacerlo, como ocurri\u00f3 en el caso del otro hijo de la se\u00f1ora Roc\u00edo, le priv\u00f3 de su derecho a \u00a0continuar form\u00e1ndose para ejercer el oficio que en el futuro elija, as\u00ed como de acceder al conocimiento que requiere en esta etapa de su vida.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, tambi\u00e9n se desconocieron sus derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, toda vez que, como ya se dijo, la conducta consciente de no permitir continuar con sus estudios, impact\u00f3 en la decisi\u00f3n vital y personal de Isabel de ser madre, lo cual impuso un l\u00edmite a sus derechos que no estaba trazado bajo la justificaci\u00f3n de proteger el derecho de los dem\u00e1s, sino que se bas\u00f3 en apreciaciones de lo que, a juicio de la rectora, deber\u00eda ser un modelo de vida socialmente aceptable. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que &#8220;la determinaci\u00f3n relativa a la maternidad corresponde al \u00e1mbito de la intimidad constitucionalmente reconocida y al derecho al libre desarrollo de la personalidad, por cuya virtud la adopci\u00f3n de las decisiones trascendentales para cada cual debe estar libre de injerencias y presiones indebidas&#8221;.<\/p>\n<p>A partir de las consideraciones expuestas, se revocar\u00e1n las decisiones de los jueces de primera y segunda instancia que negaron el amparo pretendido y, en su lugar, se amparar\u00e1n los derechos de Isabel a la educaci\u00f3n, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad. En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Instituto Educativo Aprender que, si a\u00fan no lo ha hecho, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a efectuar la matr\u00edcula acad\u00e9mica de Isabel para cursar grado once en esa instituci\u00f3n en el a\u00f1o lectivo 2020, esto en caso de que la accionante no manifieste su voluntad en otro sentido.<\/p>\n<p>En este punto debe advertirse que esta orden no pretende desconocer el deber que tienen los padres de la estudiante de cancelar la matr\u00edcula financiera, ya que ellos deber\u00e1n cumplir con las obligaciones que se derivan del contrato suscrito con el Instituto Educativo Aprender, en las condiciones all\u00ed pactadas y en los t\u00e9rminos previstos en la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>4.8.4. Ahora bien, en sede de revisi\u00f3n se conoci\u00f3, seg\u00fan inform\u00f3 la rectora de la instituci\u00f3n demandada, que debido a la suspensi\u00f3n de sus estudios de bachillerato no era posible que Isabel continuara con el programa t\u00e9cnico en finanzas y operaciones comerciales que estaba cursando. Por esta raz\u00f3n, la Sala vincul\u00f3 al proceso al SENA, quien inform\u00f3 que \u201cpor [la] naturaleza de la articulaci\u00f3n [de la educaci\u00f3n que por ella se ofrece] (\u2026) con la educaci\u00f3n media (simultaneidad de la educaci\u00f3n con la formaci\u00f3n t\u00e9cnica), no son aplicables las situaciones de aplazamiento y reingreso\u201d.<\/p>\n<p>Ante este panorama, se tiene que la \u00fanica raz\u00f3n que expone el SENA para el no aplazamiento de la formaci\u00f3n t\u00e9cnica de Isabel es la simultaneidad que debe existir entre \u00e9sta y la educaci\u00f3n media. De suerte que, como la estudiante suspendi\u00f3 no solo el segundo a\u00f1o del programa t\u00e9cnico en finanzas y operaciones comerciales, sino tambi\u00e9n el adelantamiento del \u00faltimo grado de educaci\u00f3n media, no existe justificaci\u00f3n v\u00e1lida que explique por qu\u00e9, a pesar de la orden dispuesta en esta sentencia que asegura su continuidad en el proceso educativo, no puede continuar simult\u00e1neamente estos dos estudios en el a\u00f1o 2020, motivo por el cual tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 al Instituto demandado que adelante las gestiones necesarias, en coordinaci\u00f3n con el SENA, para que Isabel reanude el referido programa t\u00e9cnico.<\/p>\n<p>4.8.5. Finalmente, en lo que ata\u00f1e al l\u00edmite que existe para que un colegio adopte adoptar el manual de convivencia, se observa que en \u00e9l existen los siguientes deberes, cuyo incumplimiento da lugar a una falta: &#8220;Evitar el exhibicionismo de manifestaciones amorosas (abrazos, besos, caricias, tomarse de las manos, entre otras)&#8221; y &#8220;Para garantizar el buen orden y proyecci\u00f3n estudiantil ning\u00fan estudiante deber\u00e1 sostener relaciones amorosas o noviazgos, dentro ni fuera de la instituci\u00f3n, habi\u00e9ndose informado antes de ingresar al colegio&#8221;.<\/p>\n<p>Al respecto, no puede pasar por alto la Sala que estas dos disposiciones contenidas en el manual de convivencia del Instituto Educativo Aprender, podr\u00edan ir en contrav\u00eda de los derechos fundamentales de los estudiantes, como a continuaci\u00f3n pasa a explicarse.<\/p>\n<p>Siguiendo las consideraciones expuestas en esta providencia, se tiene que el derecho al libre desarrollo de la personalidad se manifiesta en la libertad de cada persona en relaci\u00f3n con la facultad de elegir un plan de vida sin interferencias que afecten sus ideales de existencia, as\u00ed como de escoger un modelo de personalidad que refleje sus intereses, deseos y convicciones, sin m\u00e1s limitaciones que las que impongan el mantenimiento del orden jur\u00eddico y los derechos de los dem\u00e1s. Por su parte, el derecho a la intimidad garantiza que la persona tenga un espacio restringido, no susceptible de interferencia arbitraria de terceros y en el que pueda actuar libremente, sin m\u00e1s restricciones -al igual que en el ejercicio del libre desarrollo de la personalidad- que los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Dicho esto, la cl\u00e1usula del manual de convivencia que proh\u00edbe sostener noviazgos dentro y fuera del plantel vulnera los derechos al libre desarrollo de la personalidad e intimidad de los estudiantes. En efecto, la Sala advierte que las relaciones amorosas hacen parte de la vida privada de cada persona y las mismas, por su mera existencia, no pueden ser censuradas, en tanto la decisi\u00f3n de tenerlas es una expresi\u00f3n de la autonom\u00eda del individuo, quien escoge de manera libre, y por el tiempo que as\u00ed lo determina, estar o no acompa\u00f1ado sentimentalmente. La citada cl\u00e1usula desconoce que, en su condici\u00f3n de seres humanos, por naturaleza sociables, los estudiantes pueden instaurar relaciones afectivas con el fin de alcanzar ideales de felicidad o suplir necesidades de afecto y compa\u00f1\u00eda.<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la disposici\u00f3n que establece la prohibici\u00f3n de tener exhibiciones de manifestaciones amorosas como \u201cabrazos, besos, caricias, tomarse de las manos, entre otros\u201d, la Corte considera que, en virtud de su amplia formulaci\u00f3n y su car\u00e1cter indeterminado, desconoce los derechos al libre desarrollo de la personalidad e intimidad de los estudiantes. Como ya se dijo, un centro educativo se rige por reglas comportamentales, cuyo incumplimiento puede -dado el caso- conllevar sanciones disciplinarias. Sin embargo, existen algunas actuaciones y actividades, como lo son, en principio, las manifestaciones amorosas, que solo les interesan a las personas que las desarrollan y que \u00fanicamente pueden ser limitadas cuando afectan los derechos de terceros o atenten contra el orden jur\u00eddico. Concepto este \u00faltimo que se cristaliza en la habilitaci\u00f3n que tienen los colegios para expedir manuales de convivencia, que establezcan pautas de comportamiento orientadas a permitir que, en su interior, se surta el proceso educativo de formaci\u00f3n y se cumpla con las finalidades que le son inherentes, las cuales, como se vio, est\u00e1n estrechamente relacionadas con la formaci\u00f3n del conocimiento t\u00e9cnico, cient\u00edfico, cultural y democr\u00e1tico.<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, se observa que esta norma debe reformarse en el sentido de condicionar la falta que acarrea el incumplimiento de este deber al tiempo, modo y lugar en que se desarrolla y a que con su comisi\u00f3n se est\u00e9 afectando el proceso educativo al interior de la instituci\u00f3n. De suerte que no puede compararse una manifestaci\u00f3n en las horas de descanso y que -por su forma de expresi\u00f3n- no afecte los derechos de terceros, con aquella que puede presentarse en un sal\u00f3n de clases en medio de una actividad acad\u00e9mica o cultural.<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, se ordenar\u00e1 a las directivas del Instituto accionado que lideren un proceso de modificaci\u00f3n del manual de convivencia, concretamente de las cl\u00e1usulas contenidas en los numerales 8 y 28 del art\u00edculo 13, en un sentido acorde con los \u00a0mandatos previstos en el Texto Superior, en especial con los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad, en los t\u00e9rminos ya descritos. Para el efecto, cabe recordar que este proceso de modificaci\u00f3n debe estar regido por las garant\u00edas del debido proceso y que, como lo establece el art\u00edculo 21 de la Ley 1620 de 2013, el manual de convivencia es \u201cuna herramienta construida, evaluada y ajustada por la comunidad educativa, con la participaci\u00f3n activa de estudiantes y padres de familia (\u2026)\u201d, por lo que toda la comunidad educativa deber\u00e1 estar directamente involucrada en el cumplimiento de esta orden.<\/p>\n<p>En todo caso, mientras se realiza el proceso de modificaci\u00f3n del manual de convivencia, no podr\u00e1n aplicarse las dos cl\u00e1usulas que fueron objeto de an\u00e1lisis en esta providencia, por cuanto del examen que se hizo de estas, se concluy\u00f3 que desconocen los derechos fundamentales a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes.<\/p>\n<p>Lo anterior no obsta para insistir, como se ha se\u00f1alado en otras oportunidades, la naturaleza de derecho-deber que tiene la educaci\u00f3n, por virtud de la cual los alumnos se comprometen a cumplir con las obligaciones acad\u00e9micas y disciplinarias que se impongan por las instituciones educativas, siempre que las mismas se ajusten a los mandatos previstos en la Carta.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se ordenar\u00e1 a la instituci\u00f3n educativa accionada que remita copia de esta providencia, por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, a la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n\u00a0de Cali\u00a0con el prop\u00f3sito de que verifique su cumplimiento, sin perjuicio de la competencia principal del juzgado de primera instancia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 29 de abril de 2019 proferida por el Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, que a su vez ratific\u00f3 la sentencia del 12 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad, en tanto declar\u00f3 la ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Cali y declar\u00f3 la existencia de un hecho superado respecto del derecho de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia del 29 de abril de 2019 proferida por el Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, que a su vez ratific\u00f3 la sentencia del 12 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad, en tanto negaron el amparo impetrado por Roc\u00edo, en representaci\u00f3n de Isabel y, en su lugar, TUTELAR los derechos a la educaci\u00f3n, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad de esta \u00faltima.<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la rectora del Instituto Educativo Aprender, o a quien haga sus veces, que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho horas (48) h\u00e1biles contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a efectuar la matr\u00edcula acad\u00e9mica de Isabel, a fin de que pueda cursar el grado once en esa instituci\u00f3n en el a\u00f1o lectivo 2020, esto en caso de que con anterioridad ello no haya ocurrido y siempre que la accionante no manifieste su voluntad en otro sentido.<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la rectora del Instituto Educativo Aprender, o a quien haga sus veces, que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho horas (48) h\u00e1biles contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice las gestiones que corresponda, en coordinaci\u00f3n con el SENA, para que Isabel inicie el segundo a\u00f1o del programa t\u00e9cnico en finanzas y operaciones comerciales, en el citado establecimiento p\u00fablico, esto en caso de que con anterioridad ello no haya ocurrido y siempre que la accionante no manifieste su voluntad en otro sentido.<\/p>\n<p>SEXTO.- ADVERTIR a las directivas del Instituto Educativo Aprender que mientras se realiza el proceso de modificaci\u00f3n del manual de convivencia, las cl\u00e1usulas contenidas en los numerales a que hace referencia el numeral anterior, no podr\u00e1n ser aplicadas.<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- REMITIR\u00a0copia de esta providencia, por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, a la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n\u00a0de Cali\u00a0con el prop\u00f3sito de que verifique su cumplimiento, sin perjuicio de la competencia principal del juzgado de primera instancia.<\/p>\n<p>OCTAVO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-085\/20 DERECHO A LA EDUCACION DE ESTUDIANTE EMBARAZADA-Vulneraci\u00f3n por negaci\u00f3n cupo ESTUDIANTE EMBARAZADA-Protecci\u00f3n durante el embarazo y despu\u00e9s del parto DERECHO A LA EDUCACION DE ESTUDIANTE EMBARAZADA-Alcance MANUAL DE CONVIVENCIA-L\u00edmites legales y 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