{"id":2729,"date":"2024-05-30T17:01:08","date_gmt":"2024-05-30T17:01:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-693-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:08","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:08","slug":"t-693-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-693-96\/","title":{"rendered":"T 693 96"},"content":{"rendered":"<p>T-693-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-693\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>CONFLICTO LABORAL-Diferencia salarial por r\u00e9gimen de cesant\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta inadmisible que el hecho de haberse acogido o no al r\u00e9gimen de cesant\u00edas previsto en la Ley 50 de 1990, sea el motivo que justifique el establecimiento de diferencias salariales o de otro orden. Se concluye que se violaron los derechos a la libertad individual, a la igualdad y al trabajo en condiciones justas. Dado que la controversia planteada tiene una relevancia constitucional, en el sentido de que afecta derechos fundamentales, el medio alternativo de defensa judicial -la acci\u00f3n ordinaria laboral- no se juzga id\u00f3nea y suficiente para obtener la inmediata protecci\u00f3n de dichos derechos. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-105605 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Maria Luisa Castro de Urquijo &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso correspondiente a la acci\u00f3n de tutela instaurada por MARIA LUISA CASTRO DE URQUIJO, contra la empresa ALMACENES LOS TRES ELEFANTES S.A., seg\u00fan la competencia conferida por los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos &nbsp;33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante aduce como fundamento de su acci\u00f3n los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Que labora desde hace m\u00e1s de 22 a\u00f1os en la empresa Almacenes Los Tres Elefantes S.A., con un salario actual de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIEZ PESOS ($155.610.oo) Mcte. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. En carta fechada el 27 de septiembre de 1995, la empresa le notific\u00f3 que en virtud de la reclasificaci\u00f3n de cargos hab\u00eda sido catalogada como Cajera No. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. A pesar de ser la m\u00e1s antigua de la empresa en su labor, es la \u00fanica Cajera No. 1 que devenga menor salario que sus compa\u00f1eras que desempe\u00f1an la misma labor, como Cajeras No. 2, quienes tienen una asignaci\u00f3n mensual de $ 180.000. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. Aproximadamente seis meses antes de que se reclasificara a los empleados, la empresa le hab\u00eda propuesto a la accionante acogerse al r\u00e9gimen laboral de la Ley 50 de 1990, oferta que no acept\u00f3 por considerarlo desfavorable a sus intereses, siendo este hecho, en su concepto, la causa de la discriminaci\u00f3n de que es objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los hechos expuestos, Mar\u00eda Luisa Castro de Urquijo promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela, con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas. En tal virtud, solicit\u00f3 que se ordene a la empresa Los Tres Elefantes S.A. que cese en su actitud discriminatoria contra ella, y proceda al pago de su remuneraci\u00f3n en las mismas condiciones de las dem\u00e1s empleadas que desempe\u00f1an la misma labor, en cumplimiento del principio a trabajo igual, salario igual. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;ACTUACION PROCESAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 13 de mayo de 1996 resolvi\u00f3 denegar la tutela impetrada a pesar de considerar que s\u00ed hubo violaci\u00f3n de derechos fundamentales, resumi\u00e9ndose as\u00ed los apartes m\u00e1s importantes de dicha providencia: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8220;De los argumentos expuestos por la accionante y de las manifestaciones y en especial de los documentos aportados por la entidad accionada, como el que obra a folio 22, nos da para concluir que en este caso si se est\u00e1 vulnerando un principio fundamental de derecho del trabajo consistente en &#8220;a trabajo igual salario igual&#8221;, principio este que est\u00e1 consagrado en el art. 13 y 53 de la Constituci\u00f3n Nacional y en leyes especiales como la 50 de 1990 entre otras&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8220;En este caso, como se dijo antes, la petente no demostr\u00f3 que con la conducta arbitraria del empleador se le estuviera causando un perjuicio irremediable, para de esta manera concluir que la situaci\u00f3n es amparable por v\u00eda de tutela, requisito indispensable que ha consagrado la jurisprudencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8220;Comprendemos que en la conducta de la entidad accionada ha habido arbitrariedad, hay discriminaci\u00f3n contra la accionante, se han vulnerado los principios y derechos que se consagran en el art. 13 y 53 de la C.N., pero esa circunstancia es defensable mediante las acciones laborales que se consagran en la ley para efectos de nivelaci\u00f3n laboral, lo que corresponde dirimir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por intermedio de los jueces laborales. Luego por esta circunstancia, se hace impr\u00f3spera la presente acci\u00f3n de tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Segunda Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santanf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil, por sentencia de julio 30 de 1996, decidi\u00f3 confirmar el fallo impugnado luego de considerar que : &nbsp;<\/p>\n<p>1. No existe violaci\u00f3n al derecho a la igualdad por el solo hecho de devengar un salario inferior al de sus compa\u00f1eras, ya que no es el patrono quien le ha dado un trato diferente, sino ella misma al escoger un r\u00e9gimen distinto al de las dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>2. No existe menoscabo en los derechos de la petente, porque a largo plazo ella resulta beneficiada con un incremento en sus prestaciones sociales superior al de sus compa\u00f1eras, siendo \u00e9sta la raz\u00f3n de que la orientaci\u00f3n de la pol\u00edtica salarial de la empresa se vea dirigida a incentivar con mejores salarios a los trabajadores que se acojan al nuevo r\u00e9gimen. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Finalmente, concluye el Tribunal que lo anterior sirve para establecer que no se rompe el equilibrio entre unos y otros trabajadores: Los del r\u00e9gimen antiguo perciben ahora menores salarios pero incrementan en mayor grado sus prestaciones; los del r\u00e9gimen nuevo perciben mejores salarios, pero pierden el incremento en sus prestaciones sociales, logr\u00e1ndose un equilibrio real y efectivo, que corresponde a la pol\u00edtica del gobierno y que no rompe el principio a trabajo igual salario igual. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La situaci\u00f3n materia de controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>El problema planteado por la actora ha sido objeto de an\u00e1lisis por parte de esta Corporaci\u00f3n, a prop\u00f3sito del estudio de proceso similares en los cuales se han alegado por los demandantes la vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales por la aplicaci\u00f3n de incrementos salariales en forma tal que implica discriminaci\u00f3n, pues se ha adoptado como criterio de distinci\u00f3n para establecer un mayor aumento en favor de algunos trabajadores el hecho de haberse acogido al nuevo r\u00e9gimen de cesant\u00edas previsto en la Ley 50 de 1990, mientras que a quienes permanecen en el antiguo r\u00e9gimen se les incrementa el salario en un porcentaje menor. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo en condiciones justas. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta la solicitante del amparo que por no haberse acogido al nuevo r\u00e9gimen de cesant\u00edas establecido en la ley 50 de 1990 viene siendo objeto de un trato discriminatorio que se inici\u00f3 el 27 de septiembre de 1995, fecha en la cual la empresa le notific\u00f3 que seg\u00fan la revaluaci\u00f3n de cargos, hab\u00eda sido catalogada como Cajera No. 1 con una remuneraci\u00f3n inferior a la de sus compa\u00f1eras que se acogieron al r\u00e9gimen de la referida ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n antes descrita aparece plenamente acreditada con las pruebas que obran en el expediente, de las cuales se concluye que las Cajeras 1 y 2 desempe\u00f1an las mismas funciones, pues ambas son &#8220;responsables de las actividades propias del registro de las ventas en los puestos de pago de los almacenes, utilizando las registradoras, los dat\u00f3fonos de visado, al igual que la custodia de los dineros y de los documentos recibidos&#8221;. No obstante, mientras que la peticionaria que es la \u00fanica Cajera 1 percibe una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de $155.610 las Cajeras 2 devengan $180.000 mensuales, lo cual representa una diferencia con respecto a la asignaci\u00f3n de la demandante de $24.390. &nbsp;<\/p>\n<p>En un caso similar la Corte en reciente sentencia 1 expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En abundante jurisprudencia la Corte Constitucional ha destacado el importante papel que cumple el principio de igualdad en el \u00e1mbito de las relaciones laborales y, particularmente, en lo que tiene que ver con el salario que el trabajador recibe como retribuci\u00f3n por la labor que desempe\u00f1a. La aplicaci\u00f3n de diferentes reg\u00edmenes a los trabajadores, por parte del patrono, puede constituir una discriminaci\u00f3n siempre que la distinci\u00f3n que se haga &nbsp;no encuentre justificaci\u00f3n objetiva y razonable. &nbsp;De acuerdo con las pautas jurisprudenciales trazadas por la Corte, una cosa es la discriminaci\u00f3n y otra el trato diferente que por estar debidamente justificado no entra\u00f1a violaci\u00f3n del derecho a la igualdad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Empero, cuando no median factores con base en los cuales resulta justificado introducir diferencias salarias rige el principio a trabajo igual salario igual, establecido en el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo que, seg\u00fan la Corte, constituye &#8220;una realizaci\u00f3n espec\u00edfica y pr\u00e1ctica del principio de igualdad&#8221; y es &#8220;trasunto fiel de la filosof\u00eda recogida en los textos constitucionales de diferentes pa\u00edses y en los convenios y tratados internacionales que prohiben la discriminaci\u00f3n salarial fundada en hechos, circunstancias o situaciones que realmente no corresponden a la consideraci\u00f3n objetiva de la calidad y cantidad de trabajo&#8221;.(Sentencia T-143\/95 M.P. Antonio Barrera C.) &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 98 de la ley 50 de 1990 dispuso : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 98. El auxilio de cesant\u00eda estar\u00e1 sometido a los siguientes reg\u00edmenes: &nbsp;<\/p>\n<p>1o. El r\u00e9gimen tradicional de C.S.T., contenido en el cap\u00edtulo VII, T\u00edtulo VIII, Parte Primera, y dem\u00e1s disposiciones que lo modifiquen o adicionen, el cual continuar\u00e1 rigiendo los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. El r\u00e9gimen especial que por esta Ley se crea, que se aplicar\u00e1 obligatoriamente a los contratos de trabajo celebrados a partir de su vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, podr\u00e1n acogerse al r\u00e9gimen especial se\u00f1alado en el numeral 2o. del presente art\u00edculo, para lo cual es suficiente la comunicaci\u00f3n escrita, en la cual se\u00f1ale la fecha a partir de la cual se acoge&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto al alcance del referido precepto la sentencia T-597\/952 expres\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La disposici\u00f3n contenida en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo transcrito es imperativa para quienes celebren contratos de trabajo a partir de la vigencia de la Ley 50 de 1990. No lo es para quienes los ten\u00edan celebrados con antelaci\u00f3n al momento de su entrada en vigor. Estos pueden acogerse a la nueva normatividad, pero en principio y salvo el caso de que voluntaria y espont\u00e1neamente manifiesten su voluntad en contrario, lo relacionado con su auxilio de cesant\u00eda sigue gobernado para ellos por el r\u00e9gimen anterior, es decir, el del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se trata de una previsi\u00f3n del legislador en cuya virtud modifica el sistema que ven\u00eda rigiendo, pero sin afectar a los trabajadores que ya ten\u00edan establecidas sus relaciones contractuales con anterioridad, a menos que ellos mismos resuelvan, por manifestaci\u00f3n expresa, acogerse al nuevo r\u00e9gimen&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia C-569 del 9 de diciembre de 1993, relativa al art\u00edculo 6\u00ba de la misma Ley que nos ocupa, que consagr\u00f3 para los trabajadores en unas ciertas condiciones la posibilidad de acogerse a uno u otro r\u00e9gimen, manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada concede al trabajador que se halla en la hip\u00f3tesis descrita la posibilidad de optar, en su caso, por el r\u00e9gimen jur\u00eddico que le resulte m\u00e1s conveniente. No se lo coloca, entonces, en la circunstancia de renunciar a uno de sus derechos laborales m\u00ednimos ni se le impone un cambio legislativo que le sea perjudicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es claro, entonces, que los trabajadores indicados gozan, en virtud de la misma norma legal, de la facultad de optar entre uno y otro r\u00e9gimen. La normatividad les garantiza esa libertad, que no puede ser coartada por los patronos. Su decisi\u00f3n en determinado sentido no puede convertirse en condici\u00f3n o requisito para acceder a prerrogativa laboral alguna, ni constituir objeto de transacci\u00f3n en el curso de negociaciones colectivas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Carece de legitimidad la actitud de la empresa que pretenda presionar a los trabajadores, mediante ofertas o bajo amenazas, para que se acojan a un r\u00e9gimen que la ley ha hecho para ellos opcional, pues tales manipulaciones vulneran la libertad individual consagrada en los art\u00edculos 16 y 28 de la Carta y desconocen abiertamente la misma ley que ha otorgado a aqu\u00e9llos la facultad de optar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n resultan vulnerados en tales casos el art\u00edculo 95, numeral 1, de la Constituci\u00f3n, pues implica abuso de los derechos del patrono, y el 53, inciso final, Ib\u00eddem, a cuyo tenor los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, resulta inadmisible que el hecho de haberse acogido o no al r\u00e9gimen de cesant\u00edas previsto en la Ley 50 de 1990, sea el motivo que justifique el establecimiento de diferencias salariales o de otro orden. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha expresado esta Sala en anteriores pronunciamientos, dado que la controversia planteada tiene una relevancia constitucional, en el sentido de que afecta derechos fundamentales de la peticionaria, el medio alternativo de defensa judicial -la acci\u00f3n ordinaria laboral- no se juzga id\u00f3nea y suficiente para obtener la inmediata protecci\u00f3n de dichos derechos. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En las circunstancias analizadas, concluye la Sala que a la peticionaria se le violaron sus derechos a la libertad individual, a la igualdad y al trabajo en condiciones justas. Por consiguiente, se revocar\u00e1n las decisiones de instancias y se conceder\u00e1 la tutela impetrada, orden\u00e1ndose a la empresa demandada que proceda a pagar la diferencia salarial correspondiente, tomando como punto de referencia las mismas condiciones de trabajo establecidas en favor de las trabajadoras que desempe\u00f1an el cargo de cajeras 2, y que optaron por el r\u00e9gimen de cesant\u00edas previstos en la ley 50 de 1990. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, siguiendo la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, la demandante queda en libertad, si lo desea, para reclamar la diferencia salarial con anterioridad a la presente sentencia a trav\u00e9s de la acci\u00f3n que podr\u00e1 instaurar ante la justicia ordinaria laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE : &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;CONCEDER, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales a la libertad, a la igualdad y al trabajo en condiciones justas, vulnerados a MARIA LUISA CASTRO DE URQUIJO. En consecuencia, SE ORDENA a la empresa ALMACENES LOS TRES ELEFANTES S.A. que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia proceda a reconocer y pagar la diferencia salarial que corresponda a la peticionaria de la tutela, tomando como punto de referencia las mismas condiciones de trabajo establecidas en favor de las trabajadoras que laboran como Cajeras 2 y que optaron por el r\u00e9gimen de cesant\u00edas previsto en la Ley 50 de 1990, sin que, para tal efecto, le sea exigido acogerse a dicho r\u00e9gimen. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;CONMINAR&nbsp; a la Empresa Almacenes Los Tres Elefantes S.A., para que en lo sucesivo se abstenga de realizar conductas discriminatorias frente a sus empleados que vulneren los derechos a la libertad, a la igualdad y al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. LIBRENSE, por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 T &#8211; 468\/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>2 M.P.Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-693-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-693\/96 &nbsp; CONFLICTO LABORAL-Diferencia salarial por r\u00e9gimen de cesant\u00edas &nbsp; Resulta inadmisible que el hecho de haberse acogido o no al r\u00e9gimen de cesant\u00edas previsto en la Ley 50 de 1990, sea el motivo que justifique el establecimiento de diferencias salariales o de otro orden. 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