{"id":27290,"date":"2024-07-02T20:37:55","date_gmt":"2024-07-02T20:37:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-085-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:55","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:55","slug":"t-085-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-085-21\/","title":{"rendered":"T-085-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-085\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION DE LA ASIGNACION MENSUAL DE RETIRO-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL DE LOS MIEMBROS DE LA POLICIA NACIONAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UNION MARITAL DE HECHO-Medios probatorios para demostrar su existencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN LA SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO EN EL REGIMEN ESPECIAL DE LA POLICIA NACIONAL-Vulneraci\u00f3n al imponer barreras administrativas injustificadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando una entidad administradora de pensiones impone que la demostraci\u00f3n (de la uni\u00f3n marital de hecho) debe hacerse exclusivamente por alguno de los mecanismos consagrados en el art\u00edculo 4 de la Ley 90 de 1994, est\u00e1 imponiendo barreras administrativas injustificadas, y lesionando de esta forma el debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Expediente: T-7.858.475 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela presentada por Margarita Triana de Rinc\u00f3n contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional (en adelante, CASUR) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto Extraordinario 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela adoptados, en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia y, en segunda, por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, correspondiente al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Margarita Triana de Rinc\u00f3n contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos probados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante Margarita Triana de Rinc\u00f3n, mayor de 85 a\u00f1os1, beneficiaria del programa de Colombia Mayor2, quien cuenta con un puntaje en el SISBEN de 48,19 puntos3, se encuentra afiliada en el r\u00e9gimen subsidiado de salud4 y, de acuerdo con las pruebas obtenidas en sede de revisi\u00f3n, subsiste con un ingreso familiar inferior a 300.000 pesos mensuales5, aunque cuenta con vivienda propia de estrato tres6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora manifiesta que convivi\u00f3 con el se\u00f1or Jorge An\u00edbal Osses Puentes por varios a\u00f1os hasta el momento de su muerte, esto es, hasta el 24 de enero de 20177. No obstante, en diferentes oportunidades manifest\u00f3 los siguientes tiempos: (i) en el hecho n\u00famero 4 de la tutela, por 40 a\u00f1os8; (ii) en la declaraci\u00f3n extrajudicial del 9 de septiembre de 2019, por 50 a\u00f1os y 1 mes9, y (iii) en audiencia realizada en sede de revisi\u00f3n adujo, por \u201cm\u00e1s de 52 a\u00f1os\u201d10. Se\u00f1al\u00f3 que fruto de dicha relaci\u00f3n tuvieron dos hijos, Javier Hernando Osses Triana y Nubia Isabel Osses Triana11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el curso del proceso de revisi\u00f3n, debidamente decretadas, se recaudaron pruebas en relaci\u00f3n con la convivencia entre el causante y la accionante, de los cuales se destaca que: (i) el 4 de septiembre de 2009 se realiz\u00f3 una primera encuesta por parte del DNP, la cual fue rectificada el 21 de septiembre de 2015, en las que aparece que en la residencia de propiedad de la accionante cohabitaba con sus hijos Javier Hernando Osses Triana y Nubia Isabel Osses Triana y su nieto Sergio Augusto Osses Triana; (ii) la accionante no fue beneficiaria del pensionado Osses Puentes en el sistema de salud; (iii) de acuerdo con la respuesta dada por la CASUR nunca se modific\u00f3 en la hoja de servicios del causante la novedad de la disoluci\u00f3n del matrimonio que hab\u00eda contra\u00eddo en vida con la se\u00f1ora Mercedes Montoya; y, (iv) en la historia cl\u00ednica del causante de CASUR -Plan Policial del Quind\u00edo- del 10 de enero de 201712 y en otra de la accionante del 5 de diciembre de 2019 -Medimas Subsidiado-13 se tiene como direcci\u00f3n de residencia la misma vivienda. Sin embargo, entre uno y otro documento existen 2 a\u00f1os, 10 meses y 24 d\u00edas de diferencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASUR hab\u00eda reconocido al se\u00f1or Jorge An\u00edbal Osses Puentes una asignaci\u00f3n de retiro14.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, mediante la Resoluci\u00f3n 6956 de 21 de noviembre de 2018, CASUR declar\u00f3 extinta la asignaci\u00f3n de retiro con ocasi\u00f3n de la muerte del titular beneficiario15 para lo cual indic\u00f3 que: (i) \u201cteniendo en cuenta que no existen beneficiarios acreditados con derecho a continuar devengando cuota de sustituci\u00f3n pensional es procedente en aplicaci\u00f3n del Decreto 4433 de 2004 y dem\u00e1s normas concordantes que regulan la materia, extinguir el derecho de la prestaci\u00f3n que devengaba el extinto a partir del 24 de enero de 2017\u201d16, al tiempo que (ii) se\u00f1al\u00f3 que exist\u00edan unos saldos a favor de los herederos por valor de $402.586. No obstante, en ese mismo acto administrativo CASUR aclar\u00f3 \u201cque revisado el expediente prestacional del extinto AG (r) JOSE ANIBAL OSSE PUENTES, se constat\u00f3 que no figuran hijos del causante como presuntos herederos del mismo\u201d17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dos (2) a\u00f1os y ocho (8) meses despu\u00e9s de fallecido el Se\u00f1or Osses Puentes y casi un a\u00f1o despu\u00e9s de proferida por CASUR la Resoluci\u00f3n 6956 antes citada, mediante escrito del 3 de octubre de 201918, por intermedio de apoderado judicial, la se\u00f1ora Margarita Triana de Rinc\u00f3n solicit\u00f3 a CASUR el reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro para lo cual adujo su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente del causante Jorge An\u00edbal Osses Puentes, en prueba de lo cual adjunt\u00f3: (i) declaraci\u00f3n juramentada de Nidia Ram\u00edrez Mart\u00ednez y Ana Ad\u00edela Valencia Grajales quienes afirmaron ser testigos de la convivencia entre el causante y la accionante; (ii) declaraci\u00f3n extraprocesal bajo la gravedad de juramento rendida por la accionante en la que afirm\u00f3 haber convivido con el actor durante 40 a\u00f1os y hasta el momento de su muerte; y, (iii) registros civiles de nacimiento de los hijos de ambos19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la comunicaci\u00f3n No. 517958 del 29 de noviembre de 2019, CASUR \u00a0supedit\u00f3 el estudio del reconocimiento de la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n de retiro a que se aclarara la duda suscitada en cuanto a que si conviv\u00edan juntos porque \u201cla se\u00f1ora Margarita Triana de Rinc\u00f3n se presenta a reclamar la prestaci\u00f3n dos a\u00f1os y nueve meses despu\u00e9s del fallecimiento del causante\u201d20, por una parte y, por la otra, a la necesidad de acreditar \u201cla existencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre su poderdante y el causante de conformidad con la Ley 979 de 2005\u201d mediante: (i) escritura p\u00fablica suscrita entre los compa\u00f1eros permanentes ante una notar\u00eda; (ii) acta de conciliaci\u00f3n suscrita por los compa\u00f1eros permanentes ante un centro de conciliaci\u00f3n y arbitraje; o, (iii) sentencia judicial21.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en dicha comunicaci\u00f3n CASUR indic\u00f3 que si transcurridos 30 d\u00edas desde el momento en que se realiz\u00f3 el requerimiento de los documentos los mismos no eran aportados \u201cse entender\u00e1 desistida su petici\u00f3n, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 17 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y como consecuencia se archivar\u00e1 la misma, la cual se reactivar\u00e1 una vez allegue los documentos, sin perjuicio de exigir de nuestra parte nuevos documentos con el fin de validad la vigencia de los mismos\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No consta en el expediente que contiene el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela que se haya proferido auto de archivo de la actuaci\u00f3n iniciada con motivo del ejercicio del derecho de petici\u00f3n en inter\u00e9s particular y concreto para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin atender el requerimiento hecho por CASUR para completar la petici\u00f3n con la informaci\u00f3n o documentaci\u00f3n solicitada, por intermedio de abogado, la Se\u00f1ora Margarita Triana de Rinc\u00f3n el 20 de diciembre de 2019 ejercit\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra esa entidad23, explicando que al no contar con ninguno de los dos documentos exigidos, por su avanzada edad, condici\u00f3n de salud y su capacidad econ\u00f3mica, la exigencia de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria como \u00fanica forma de demostrar la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho resulta desproporcionada y, adicionalmente, dilata injustificadamente el goce de su derecho pensional. Sobre este punto, en audiencia celebrada en sede de revisi\u00f3n (Infra numeral 19), la accionante y su apoderado judicial hicieron hincapi\u00e9 en la imposibilidad econ\u00f3mica de adelantar el proceso ordinario tendiente a obtener la declaraci\u00f3n judicial de la uni\u00f3n marital de hecho, pues afirman que la obtenci\u00f3n de pruebas y dem\u00e1s actuaciones suponen una inversi\u00f3n de recursos econ\u00f3micos que superan sus capacidades actuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los antecedentes relacionados se observa que tanto la accionante como el causante hab\u00edan contra\u00eddo cada una de ellas matrimonio con otras personas; que la uni\u00f3n matrimonial previa del causante Jorge An\u00edbal Osses Puentes con la se\u00f1ora Mercedes Montoya Agudelo fue disuelta en el a\u00f1o 199924; y, que la accionante Triana de Rinc\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que su relaci\u00f3n matrimonial previa hab\u00eda terminado antes de conocer al se\u00f1or Jorge An\u00edbal Osses Puentes y que el se\u00f1or Rinc\u00f3n con el que se cas\u00f3 hizo una vida aparte sin que ella tenga contacto con \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de amparo constitucional. Con fundamento en los hechos descritos, el apoderado de la se\u00f1ora Margarita Triana de Rinc\u00f3n solicit\u00f3 al juez de tutela que se protejan los derechos fundamentales de su poderdante al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad y de petici\u00f3n y que, en consecuencia, en un t\u00e9rmino de 48 horas se ordenara el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro y el respectivo retroactivo desde la fecha de fallecimiento del pensionado, esto es, el 24 de enero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada. CASUR pese a ser notificada25 del inicio de la demanda no dio contestaci\u00f3n a la demanda de tutela26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de los jueces de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. Con fallo del 3 de enero del 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, Quind\u00edo27 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que la demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, sin que se haya demostrado la necesidad imperiosa de acudir a la tutela como \u00fanico mecanismo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En ese sentido, el juez constitucional expuso que, m\u00e1s all\u00e1 de las pruebas que pretend\u00edan demostrar la existencia de una relaci\u00f3n entre el causante y la actora, no se allegaron elementos de juicio que mostraran la inminencia de un da\u00f1o irremediable de no concederse la asignaci\u00f3n de retiro28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, el a quo expuso que la accionante se demor\u00f3 2 a\u00f1os, 8 meses, y 6 d\u00edas en solicitar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro pretendido, por una parte y, por otra, que a CASUR nunca se le pidi\u00f3 modificar en la hoja de servicios del causante la novedad de la disoluci\u00f3n del matrimonio que \u00e9ste contrajo con la se\u00f1ora Mercedes Montoya Agudelo. A juicio del juez, estos elementos generan dudas razonables sobre la existencia de una uni\u00f3n marital de hecho y la convivencia necesaria para solicitar la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro. Finalmente, el juez argument\u00f3 que los procesos ordinarios en la jurisdicci\u00f3n de familia son decididos de manera r\u00e1pida y expedita, por lo que no hay lugar a cuestionar su idoneidad y eficacia como mecanismo para reclamar la pretensi\u00f3n reclamada en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. En escrito del 8 de enero de 2020, el apoderado de la se\u00f1ora Triana de Rinc\u00f3n impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, argumentando que la decisi\u00f3n era errada, por las siguientes razones: (i) si bien es cierto que existen otros mecanismos judiciales, los mismos carecen de idoneidad, pues la accionante cuenta con m\u00e1s de 84 a\u00f1os de edad, e iniciar un tr\u00e1mite judicial podr\u00eda tener como efecto la privaci\u00f3n de su derecho a recibir la pensi\u00f3n; (ii) la accionante desconoc\u00eda de la posibilidad de solicitar la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro, siendo esta la causa de la demora para presentar la petici\u00f3n; y, (iii) reiter\u00f3 que las condiciones de edad y econ\u00f3micas de la accionante tornan procedente la acci\u00f3n de amparo29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. Mediante providencia del 28 de enero de 2020, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia30 confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia al considerar que no se encontraba probada la existencia de un perjuicio irremediable inminente que tornara procedente la acci\u00f3n de amparo. En particular, en la sentencia se argument\u00f3 que, si bien el apoderado justific\u00f3 la tardanza en la solicitud de la sustituci\u00f3n por el desconocimiento del derecho, esta misma circunstancia desvirtuaba la urgencia del pronunciamiento. As\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3 que no se acredit\u00f3 la existencia de una condici\u00f3n f\u00edsica o ps\u00edquica especial que hiciera imperiosa una consideraci\u00f3n especial sobre la procedencia del amparo y, que en cualquier caso, existen circunstancias que siembran dudas sobre la convivencia alegada, en particular, por la no afiliaci\u00f3n en salud de la se\u00f1ora Triana de Rinc\u00f3n como beneficiaria del pensionado Osses Puentes. A su juicio, entonces, dijo, debe ser la jurisdicci\u00f3n ordinaria la llamada a pronunciarse sobre el caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar las decisiones proferidas en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015, reglamento interno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. Mediante auto del 30 de septiembre de 2020 y en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en particular aquellas establecidas en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015, se decretaron las siguientes pruebas: (i) oficiar al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para que informara si en el pasado la accionante Triana de Rinc\u00f3n fue beneficiaria en salud de Jorge An\u00edbal Osses Puentes; (ii) oficiar al DNP para que respecto de la accionante certificara su puntaje de clasificaci\u00f3n del SISBEN y posibles beneficios en los programas sociales del Estado; (iii) oficiar a la Gobernaci\u00f3n del Quind\u00edo y a la Alcald\u00eda Municipal de Armenia para que certificaran si la actora ha sido beneficiaria de alg\u00fan subsidio o beneficio estatal de car\u00e1cter departamental o municipal; (iv) oficiar al abogado Jos\u00e9 Norbey Ocampo Mesa, apoderado de la se\u00f1ora Margarita Triana de Rinc\u00f3n para que allegara todos aquellos documentos que considere pertinentes para demostrar la convivencia efectiva y la condici\u00f3n econ\u00f3mica y de salud de su poderdante; y, (v) citar a la se\u00f1ora Margarita Triana de Rinc\u00f3n para que, por medio de la plataforma tecnol\u00f3gica prevista para el efecto, fuera entrevistada sobre los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela de la referencia el viernes 2 de octubre de 2020 a las 10:00 a.m.31.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a las \u00f3rdenes dadas, se obtuvo la siguiente informaci\u00f3n: Seg\u00fan el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social32, la accionante solo ha estado afiliada en salud en el r\u00e9gimen subsidiado, lo que permite concluir que nunca fue beneficiaria en salud del causante Jorge An\u00edbal Osses Puentes. Seg\u00fan el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n DNP, la accionante cuenta con un puntaje en el SISBEN de 48,19 puntos, reside en una vivienda propia de estrato 3, vive con dos hijos y un nieto, y es beneficiaria del programa Colombia Mayor.33\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el 2 de octubre de 2020 el entonces Magistrado sustanciador (e)34 \u00a0entrevist\u00f3 a la accionante, su apoderado, su hijo y dos testigos, quienes expusieron que: (i) el causante y la accionante convivieron por m\u00e1s de 52 a\u00f1os; (ii) la actora contrajo matrimonio previamente con otra persona, de quien se separ\u00f3 en su momento pero sin formalizar la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo; (iii) el se\u00f1or Osses Puentes contrajo matrimonio con otra persona, respecto de la cual disolvi\u00f3 el v\u00ednculo35; (iv) la casa en la que vive actualmente la accionante fue herencia de su madre, y en la misma vivi\u00f3 con Jorge An\u00edbal Osses Puentes; (v) el causante Osses Puentes no afili\u00f3 a la accionante o a sus hijos como beneficios en salud en el r\u00e9gimen de la Polic\u00eda Nacional; (vi) despu\u00e9s de la muerte del se\u00f1or Osses Puentes, su \u00fanica fuente de ingresos ha sido el auxilio econ\u00f3mico que le brindan sus hijos y el subsidio que obtiene a trav\u00e9s del Programa Adulto Mayor; y, (viii) la demora en la presentaci\u00f3n de la solicitud para la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro se debi\u00f3 a la imposibilidad econ\u00f3mica para contratar un abogado que adelantara los procesos pertinentes36.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los testigos que declararon en la diligencia coincidieron en se\u00f1alar que hab\u00edan presenciado la relaci\u00f3n de pareja entre la accionante y el causante por aproximadamente 40 a\u00f1os, quienes vivieron en la misma casa desde ese entonces. As\u00ed mismo, reiteraron las dificultades econ\u00f3micas que afronta el n\u00facleo familiar desde el fallecimiento del pensionado Jorge An\u00edbal Osses Puentes37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previo al estudio de fondo, es necesario verificar primero el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contemplados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 5, 6, 10 y 13 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual se proceder\u00e1 al an\u00e1lisis de legitimaci\u00f3n, inmediatez y subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a la legitimaci\u00f3n por activa, El art\u00edculo 1 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (\u2026)\u201d. De igual forma, el art\u00edculo 10 del precitado decreto dispone la posibilidad del accionante de actuar a trav\u00e9s de apoderado judicial.38 En este caso particular, tal requisito se encuentra satisfecho, como quiera que la se\u00f1ora Margarita Triana de Rinc\u00f3n, quien interpone la tutela por medio de apoderado, es la titular de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se pretende.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, respecto a la legitimaci\u00f3n por pasiva es preciso advertir que, conforme lo dispone el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, el recurso de amparo \u201cprocede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas\u201d, si aquellas causan la vulneraci\u00f3n o amenaza de alg\u00fan derecho fundamental. De manera general, la Sala encuentra que este supuesto se acredita en el caso concreto, pues CASUR es una entidad p\u00fablica y, por virtud del art\u00edculo 3.10 de la Ley 923 del 200439, junto con la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, son \u201clas entidades responsables de las labores de administraci\u00f3n de aportes, reconocimiento y pago de asignaciones de retiro y de sus sustituciones, as\u00ed como de la inversi\u00f3n, manejo y control de los recursos correspondientes\u201d. As\u00ed pues, esa entidad tiene a su cargo el estudio y adjudicaci\u00f3n o reconocimiento de la prestaci\u00f3n social solicitada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, es preciso advertir que la discusi\u00f3n que en esta oportunidad suscitan los hechos presentados no recae sobre la negativa del reconocimiento del derecho respecto del cual la accionante dice ser titular, puesto que una vez elevada la respectiva solicitud lo \u00fanico que realiz\u00f3 CASUR con la comunicaci\u00f3n No. 517958 del 29 de noviembre de 2019, fue supeditar su estudio a que se aclarara la duda en cuanto a la convivencia de la peticionaria con el causante Jorge An\u00edbal Osses Puentes a trav\u00e9s de \u201cla existencia de la uni\u00f3n marital de hecho\u201d mediante: (i) escritura p\u00fablica suscrita entre los compa\u00f1eros permanentes ante una notar\u00eda; (ii) acta de conciliaci\u00f3n suscrita por los compa\u00f1eros permanentes ante un centro de conciliaci\u00f3n y arbitraje; o, (iii) sentencia judicial.40\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto necesariamente supone que la actuaci\u00f3n de CASUR sobre la que recae el presente proceso de tutela se limita a una posible discusi\u00f3n en torno a los derechos a la seguridad social y al debido proceso administrativo. De ah\u00ed que, la tutela no resulta procedente respecto de una supuesta afectaci\u00f3n a los derechos: (i) al m\u00ednimo vital en tanto que a\u00fan no se tiene siquiera claridad si la actora es beneficiaria de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica; (ii) a la igualdad ante la falta de un supuesto relacional a partir del cual sea posible una comparaci\u00f3n con otros sujetos en la misma situaci\u00f3n; y (iii) de petici\u00f3n ya que la entidad p\u00fablica accionada no se ha abstenido de tramitar y decidir el derecho de petici\u00f3n en inter\u00e9s particular elevado para que se reconozca la sustituci\u00f3n de una asignaci\u00f3n de retiro, puesto que una vez radicada solicit\u00f3 informaci\u00f3n requerida que la peticionaria no acompa\u00f1\u00f3, motivo por el cual no se vislumbra vulnerado el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al requisito de inmediatez41, la Corte ha entendido que entre el momento de la vulneraci\u00f3n o amenaza iusfundamental y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe transcurrir un plazo razonable, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio se encuentra acreditado que con la comunicaci\u00f3n No. 517958 del 29 de noviembre de 2019, CASUR supedit\u00f3 el estudio del reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro a que se aclarara la duda suscitada en cuanto a la convivencia de la peticionaria con el causante Jorge An\u00edbal Osses Puentes y a la necesidad de que aquella acreditara \u201cla existencia de la uni\u00f3n marital de hecho\u201d y \u201cel causante de conformidad con la Ley 979 de 2005\u201d mediante: (i) escritura p\u00fablica suscrita entre los compa\u00f1eros permanentes ante una notar\u00eda; (ii) acta de conciliaci\u00f3n suscrita por los compa\u00f1eros permanentes ante un centro de conciliaci\u00f3n y arbitraje; o, (iii) sentencia judicial43, mientras que la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 20 de diciembre de 201944, \u00a0por lo cual se observa que transcurrieron 21 d\u00edas entre la actuaci\u00f3n que presuntamente lesiona los derechos invocados y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para ampararlos. En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que se satisface el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para valorar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial, la Corte ha indicado sobre la necesidad de valorar cada caso concreto para identificar si los medios existentes permiten superar las circunstancias de aparente afectaci\u00f3n o puesta en riesgo de los derechos fundamentales.47 Por ejemplo, en la Sentencia SU-772 de 2014 la Corte Constitucional ha considerado relevante evaluar criterios como los siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) que el tiempo de tr\u00e1mite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisi\u00f3n (\u2026); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situaci\u00f3n en que se encuentra el afectado (\u2026); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resoluci\u00f3n del problema (\u2026) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se trata de criterios indicativos para determinar la necesidad imperiosa de acudir a la acci\u00f3n de tutela como \u00fanico medio disponible para garantizar la protecci\u00f3n real y efectiva de los derechos presuntamente vulnerados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el an\u00e1lisis del caso objeto de examen, la Sala debe determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta los reparos que, frente a la subsidiariedad, formularon los jueces de tutela.48\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la exigencia de CASUR, se infiere que la peticionaria no cuenta con tales documentos por lo que, muerto el se\u00f1or Jorge An\u00edbal Osses Puentes, solo tendr\u00eda como \u00fanica opci\u00f3n acudir a un proceso judicial en el cual pueda demostrar la uni\u00f3n marital de hecho para obtener una sentencia judicial que as\u00ed lo declare. Esto indica que la accionante cuenta con un mecanismo judicial a su disposici\u00f3n que le permitir\u00eda obtener el documento exigido por la entidad accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la actora puede acudir al procedimiento de jurisdicci\u00f3n voluntaria ante un juez de familia para obtener la declaraci\u00f3n judicial de la existencia de una uni\u00f3n marital de hecho entre la accionante y el causante49. Al respecto, el art\u00edculo 22 del C\u00f3digo General del Proceso dispone que es competencia de los jueces de familia en primera instancia \u201clos procesos sobre declaraci\u00f3n de existencia de uni\u00f3n marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es cierto que el procedimiento de jurisdicci\u00f3n voluntaria resulta ser, por regla general, expedito.50 Sin embargo, una vez en firme la sentencia, debe continuar el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n administrativa tendiente a obtener el reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro, de lo cual se concluye que tal mecanismo no es id\u00f3neo. Dicha declaraci\u00f3n judicial no supone un reconocimiento autom\u00e1tico de la sustituci\u00f3n solicitada, sino que se traduce en el cumplimiento del requerimiento de CASUR para probar la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, a partir de lo que continuar\u00eda el estudio de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otras palabras, la posibilidad de declarar judicialmente la existencia de una uni\u00f3n marital de hecho para efectos pensionales no es un argumento suficiente para no dar por satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues en estricto sentido en este proceso no se estudia la negativa del reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n social solicitada, pues dicha manifestaci\u00f3n negativa no se ha producido, sino la exigencia impuesta a la accionante mediante la comunicaci\u00f3n No. 517958 del 29 de noviembre de 2019 para obtener, al menos, una decisi\u00f3n judicial que le permita demostrar una condici\u00f3n para continuar con la actuaci\u00f3n administrativa ante CASUR, que es lo que obligaba al juez en sede de tutela para revisar la validez de tal requisito impuesto para continuar el estudio sobre el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro, o lo que es lo mismo, determinar si tal exigencia contenida en la citada comunicaci\u00f3n constituye una barrera o requisito constitucionalmente admisible. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, es pertinente se\u00f1alar que el acto administrativo cuestionado es de los denominados actos de tr\u00e1mite o preparatorios51, pues \u00fanicamente busca obtener pruebas para dar impulso a la actuaci\u00f3n administrativa,52 sin que se adopte una decisi\u00f3n definitiva o de fondo en la misma53. As\u00ed pues, la exigencia de CASUR contenida en la comunicaci\u00f3n 517958 del 29 de noviembre de 2019, consistente en exigir la acreditaci\u00f3n de determinados requisitos para continuar con el tr\u00e1mite de una actuaci\u00f3n administrativa, no es susceptible de ser recurrida en sede administrativa ni cuestionada aut\u00f3nomamente ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo54.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior se concluye que en el caso bajo estudio se cumple con el requisito de subsidiariedad al realizar el examen de procedencia de la tutela, en tanto que los medios judiciales que efectivamente existen, carecen de idoneidad y eficacia para la protecci\u00f3n de los derechos a la seguridad social y al debido proceso de la accionante. En consecuencia, la Sala advierte que no asiste raz\u00f3n a los jueces de instancia cuando decidieron declarar improcedente el mecanismo de amparo ejercido por la se\u00f1ora Margarita Triana de Rinc\u00f3n, y procede a plantear el problema jur\u00eddico y el esquema de soluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, de los medios de pruebas recaudados y de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, la Sala debe determinar si la exigencia de CASUR de supeditar el estudio del reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro a acreditar la convivencia durante los cinco a\u00f1os antes de la muerte del pensionado y la uni\u00f3n marital de hecho, constituyen una barrera administrativa para el ejercicio de los derechos a la seguridad social y el debido proceso administrativo de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el prop\u00f3sito de resolver esta controversia, la Sala de Revisi\u00f3n examinar\u00e1: (i) los requisitos de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro en el r\u00e9gimen especial de la Polic\u00eda Nacional; (ii) el entendimiento jurisprudencial de las Leyes 50 de 1994 y 979 de 2005 en materia pensional; y, (iii) en el marco del derecho a la seguridad social, el alcance del debido proceso administrativo y las barreras administrativas injustificadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Requisitos para la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro en el r\u00e9gimen especial de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-456 de 2015, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que la asignaci\u00f3n de retiro de este r\u00e9gimen especial es una prestaci\u00f3n social similar a la pensi\u00f3n de vejez. En dicha oportunidad, al estudiar la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cesposa o esposo\u201d contenida en el inciso final del numeral 3.7.2. del art\u00edculo 3 de la Ley 923 de 2004, aclar\u00f3 que,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]s una prestaci\u00f3n social que se asimila a la pensi\u00f3n de vejez con ciertos requisitos especiales dependiendo de la naturaleza del servicio y las funciones p\u00fablicas que cumplen los beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3.6.2. El art\u00edculo 3 de la Ley 923 de 2004, se\u00f1ala que el derecho a la asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la fuerza p\u00fablica se conceder\u00e1 exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formaci\u00f3n, el de servicio y\/o el aportado. De otro lado, el tiempo de servicio para acceder al derecho de asignaci\u00f3n de retiro ser\u00e1 m\u00ednimo de 18 a\u00f1os de servicio y en ning\u00fan caso se exigir\u00e1 como requisito un tiempo superior a 25 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3.6.3. Antes de la Ley 923 de 2004, los Decretos 501 de 1955 y 3071 de 1968 tambi\u00e9n establec\u00edan una asignaci\u00f3n mensual de retiro como parte de las prestaciones sociales a las que ten\u00edan derecho los oficiales y suboficiales de la Fuerza P\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00edculo 3 de la Ley 923 de 200455 estableci\u00f3 los elementos m\u00ednimos que debe tener en cuenta el Gobierno para regular el r\u00e9gimen de asignaci\u00f3n de retiro, la pensi\u00f3n de invalidez y sus sustituciones. Al respecto, el numeral 3.7.156 del referenciado art\u00edculo regula la calidad de beneficiarios de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes y establece el requisito de convivencia, en t\u00e9rminos similares a los de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el Decreto 4433 de 200457, dictado en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, en su art\u00edculo 11, regul\u00f3 el \u201corden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo\u201d, estableciendo en su numeral 11.1 que al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o compa\u00f1ero permanente sobreviviente le corresponde la mitad de la pensi\u00f3n causada cuando hubiese hijos menores de 18 a\u00f1os o hasta los 25 si se encuentran estudiando y depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante. Y, en el par\u00e1grafo segundo, se\u00f1al\u00f3 que ser\u00e1 beneficiario de la sustituci\u00f3n \u201cen forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite. En caso de que la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de invalidez se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos inmediatamente anteriores a su muerte\u201d58 (\u00e9nfasis propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de los reconocimientos pensionales59 o asignaciones de retiro60 otorgados por CASUR, la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos ha se\u00f1alado que, aparte de la calidad de c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, la convivencia es el criterio material indispensable para acceder a la sustituci\u00f3n de la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, es importante se\u00f1alar que tanto el Decreto 4433 de 2004 como la Ley 923 del mismo a\u00f1o, al referirse a los beneficiarios de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro, hacen hincapi\u00e9 en dos aspectos: (i) la identificaci\u00f3n del beneficiario en condici\u00f3n de c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente; y, (ii) la demostraci\u00f3n de la convivencia por m\u00ednimo 5 a\u00f1os antes de la muerte del causante. Esto implica que no cualquier persona que conviva con el causante puede solicitar la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n o asignaci\u00f3n de retiro, sino que es necesario una relaci\u00f3n donde la pareja hace una comunidad de vida permanente y singular61.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional en la Sentencia T-392 de 2016 se\u00f1al\u00f3 al respecto que \u201ctanto la uni\u00f3n matrimonial como la marital de hecho imponen en la pareja dos compromisos o componentes. Por un lado, supone una perspectiva emocional que conlleva un elemento afectivo, de convivencia, compa\u00f1\u00eda mutua, ayuda, entre otros. Y, por el otro, el patrimonial derivado de la sociedad financiera celebrada que impone una serie de obligaciones y derechos por lo que las falencias en alguno de los dos factores, no supone per ser la terminaci\u00f3n del otro\u201d62.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, las entidades encargadas de estudiar y decidir sobre la sustituci\u00f3n de una pensi\u00f3n o, como en este caso, de una asignaci\u00f3n de retiro, tienen la obligaci\u00f3n de determinar si existi\u00f3 un componente afectivo, de ayuda mutua y un proyecto de vida en com\u00fan, sin que necesariamente elementos como la declaraci\u00f3n judicial o, incluso, el vivir bajo el mismo techo, sean elementos que por s\u00ed solos puedan definir la existencia o no de la uni\u00f3n marital de hecho. Sin embargo, s\u00ed deben ser evaluados para poder llegar a una decisi\u00f3n respecto a la solicitud o pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Sala considera pertinente reiterar que la finalidad de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro, as\u00ed como la sustituci\u00f3n pensional en general, es propender por salvaguardar o mantener el nivel de vida que ten\u00eda el beneficiario antes del deceso del pensionado63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, este r\u00e9gimen especial prev\u00e9 dos requisitos que deben ser estudiados por parte de CASUR a la hora de determinar si procede o no la sustituci\u00f3n de una asignaci\u00f3n de retiro para los beneficiarios del numeral 11.1 del art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de 2004: (i) por un lado, la existencia de un matrimonio o una uni\u00f3n marital de hecho, con el cumplimiento de los deberes que dichas relaciones suponen (Supra numeral 38); y, (ii) por otro, la convivencia por un tiempo no menor a los cinco a\u00f1os y hasta el momento del fallecimiento del causante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El entendimiento jurisprudencial de las Leyes 50 de 1994 y 979 de 2005 en materia pensional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2 de la Ley 979 de 2005 \u201cPor medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 54 de 1990 y se establecen unos mecanismos \u00e1giles para demostrar la uni\u00f3n marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre compa\u00f1eros permanentes\u201d, que modific\u00f3 el art\u00edculo 4 de la Ley 54 de 1990, estableci\u00f3 que, la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre compa\u00f1eros permanentes se declara por cualquiera de los siguientes mecanismos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Por escritura p\u00fablica ante Notario por mutuo consentimiento de los compa\u00f1eros permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Por Acta de Conciliaci\u00f3n suscrita por los compa\u00f1eros permanentes, en centro legalmente constituido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia\u201d64. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-456 de 2015, la Corte estudi\u00f3 una demanda promovida en contra de la expresi\u00f3n \u201cesposa o esposo\u201d contenida en el inciso final del numeral 3.7.2. del art\u00edculo 3 de la Ley 923 de 2004 por el presunto desconocimiento del mandato de trato igual entre las parejas sometidas al r\u00e9gimen de la Polic\u00eda Nacional y las parejas que se rigen por la ley general de pensiones a las que se les permite ser acreedoras de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en los eventos de convivencias simult\u00e1neas. En dicha oportunidad, la Corte concluy\u00f3 que el aparte acusado era inconstitucional, por lo que, como remedio judicial, extendi\u00f3 el precedente del concepto de familia previsto en la Sentencia C-1035 de 2008 a la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro del r\u00e9gimen prestacional especial de la Fuerza P\u00fablica condicionando la norma65.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la anterior sentencia, la Corte resalt\u00f3 que es necesario proteger a todos los tipos de familia sin importar si surgen del matrimonio o de una uni\u00f3n marital de hecho. Aun cuando se trata de figuras jur\u00eddicas diferentes, ambas gozan de protecci\u00f3n constitucional (art. 42 de la Constituci\u00f3n). En efecto, esta Corporaci\u00f3n observ\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ctanto el matrimonio como las uniones maritales de hecho son arreglos familiares v\u00e1lidos, y el ordenamiento jur\u00eddico debe brindarles protecci\u00f3n jur\u00eddica en condiciones de igualdad, sin que ello implique una simbiosis de los dos modelos, pues el reconocimiento de derechos y deberes a la voluntad responsable de conformar familia no significa que el legislador se encuentre obligado constitucionalmente a equiparar integralmente las dos instituciones, sino que, por el contrario, debe proteger a cada una en condiciones de igualdad, en funci\u00f3n de sus particularidades y especificidades.\u201d66 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo este panorama, cabe anotar que el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 54 de 1990 define la uni\u00f3n marital de hecho como \u201cla formada entre\u00a0un hombre y una mujer67 que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular\u201d y, que \u201cpara todos los efectos civiles, se denominan compa\u00f1ero y compa\u00f1era permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la uni\u00f3n marital de hecho\u201d (\u00e9nfasis propio). Y en el art\u00edculo 4, modificado por el 2 de la Ley 979 de 2005, define los medios para probarla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al alcance de la Ley 54 de 1990 en materia pensional, la Corte aclar\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAsimismo, el Legislador, ejerciendo el margen de configuraci\u00f3n que tiene en esta materia, ha optado por regular de manera diferente determinados aspectos, como los efectos patrimoniales de la sociedad conyugal que se deriva del matrimonio y de la sociedad patrimonial propia de la uni\u00f3n marital de hecho. Visto que la sociedad conyugal se encuentra regulada en el C\u00f3digo Civil -art\u00edculos 1771 a 1848-, la sociedad patrimonial fue regulada en la Ley 54 de 1990, al percatarse el Legislador de que el C\u00f3digo Civil no regulaba los efectos patrimoniales de las uniones maritales de hecho. Con base en ello, introdujo una presunci\u00f3n de existencia de la sociedad patrimonial cuando\u00a0exista uni\u00f3n marital de hecho durante un lapso no inferior a dos a\u00f1os sin\u00a0impedimento legal para contraer matrimonio entre compa\u00f1eros, o cuando exista una uni\u00f3n marital de hecho por un lapso no inferior a dos a\u00f1os e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compa\u00f1eros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas\u00a0 por lo menos un a\u00f1o antes de la fecha en que se inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2.6.3. De lo anterior se desprende que la Ley 54 de 1990, sin establecer la igualdad entre los compa\u00f1eros permanentes y los c\u00f3nyuges, reconoci\u00f3 jur\u00eddicamente su existencia. De este modo\u00a0\u2018las presunciones legales sobre la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, la configuraci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre los miembros de la pareja, la libertad probatoria para acreditar la uni\u00f3n, comportan mecanismos y v\u00edas dise\u00f1adas por el legislador con el objeto de reconocer la legitimidad de este tipo de relaciones y buscar que en su interior reine la equidad y la justicia\u2019.\u201d68 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre los criterios para que, en el marco de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro, se compruebe la existencia de una uni\u00f3n marital de hecho, se\u00f1alando que incluso en los t\u00e9rminos definidos por el art\u00edculo 2 de la Ley 979 de 2005, existe \u201clibertad probatoria para acreditar la uni\u00f3n\u201d, por lo que ni siquiera para efectos patrimoniales, la escritura, acta de conciliaci\u00f3n o sentencia judicial son la \u00fanica forma de comprobar su existencia69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente, con la Sentencia T-327 de 2014, la Corte estudi\u00f3 el caso de un hombre quien reclamaba la pensi\u00f3n de sobrevivientes y a quien se le exig\u00eda sentencia judicial que declarara la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho y la convivencia. En dicha ocasi\u00f3n, la Corte reiter\u00f3 que existe un sistema de libertad probatoria de la uni\u00f3n marital de hecho en procura de acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y concluy\u00f3 que \u201cun fondo administrador de pensiones no tiene la facultad de exigir la declaratoria judicial o ante notario de la uni\u00f3n marital de hecho para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes como compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, (\u2026) en tanto dicho requisito no est\u00e1 consagrado en la normativa vigente y sobre la materia opera un sistema de libertad probatoria\u201d (subraya fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, con la Sentencia T-526 de 2015, la Corte estudi\u00f3 el caso de un hombre que pretend\u00eda demostrar la existencia de una uni\u00f3n marital de hecho a trav\u00e9s de declaraciones juramentadas. En aquella ocasi\u00f3n el juez de primera instancia consider\u00f3 que no exist\u00eda certeza de la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, toda vez que la misma no se demostr\u00f3 de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 4 de la Ley 54 de 1990. En tal caso, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f370 que una uni\u00f3n marital de hecho puede demostrarse con cualquiera de los siguientes medios de prueba: \u201c(i) escritura p\u00fablica ante notario, (ii) acta de conciliaci\u00f3n, (iii) sentencia judicial, (iv) inscripci\u00f3n\u00a0del causante de su compa\u00f1ero(a) en la respectiva entidad administradora de pensiones, y (v) cualquier medio probatorio previsto en la ley\u201d (\u00e9nfasis propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta sentencia, la Corte concluy\u00f3 que las declaraciones juramentadas para demostrar la existencia de una uni\u00f3n marital de hecho constituyen medios de prueba v\u00e1lidos, diferenciando esta actuaci\u00f3n de aquellas tendientes a demostrar la existencia de una sociedad patrimonial, en donde la carga probatoria es m\u00e1s exigente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una argumentaci\u00f3n similar fue sostenida por la Corte Suprema de Justicia contenida en la Sentencia SL5524-2016, en la que se pronunci\u00f3 respecto de la procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. contra una sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. En dicho recurso se afirmaba que la condici\u00f3n de compa\u00f1eros permanentes se pod\u00eda acreditar \u00fanicamente \u201cmediante declaraci\u00f3n expresa ante notario y la cual no puede ser sustituida por otro medio probatorio\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En aquella sentencia, la Corte Suprema de Justicia expuso que \u201cla condici\u00f3n de compa\u00f1ero (a) permanente no se adquiere por una declaraci\u00f3n formal ante notario, ni por ninguna otra ritualidad, sino por el devenir cotidiano de la pareja que comparte su vida con la intenci\u00f3n de conformar una familia por la voluntad responsable de hacerlo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (\u2026) Importa aqu\u00ed acotar que la evoluci\u00f3n jurisprudencial en el \u00e1mbito de la seguridad social, ha permitido la construcci\u00f3n de un criterio de convivencia con identidad propia, acorde con la finalidad de las prestaciones por muerte que es la protecci\u00f3n del grupo familiar del afiliado o pensionado que fallece, y que exhibe desapego frente a la noci\u00f3n de \u201cuni\u00f3n marital de hecho\u201d que en el campo civil trae la Ley 54 de 1990\u201d (subraya fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, (i) la Ley 54 de 1990 modificada por la Ley 979 de 2005, en lo que ata\u00f1e a la demostraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho, regula los efectos de la sociedad patrimonial que surge de \u00e9sta71; (ii) la Corte ha manifestado que existe \u201clibertad probatoria para acreditar la uni\u00f3n\u201d; y, (iii) tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la de la Corte Suprema de Justicia han reiterado que una administradora de pensiones no puede exigir la declaratoria judicial o la declaraci\u00f3n ante notario de la uni\u00f3n marital de hecho para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente como \u00fanico medio de prueba, aunque es posible que los mismos se tengan en cuenta dentro de la l\u00f3gica de la libertad probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El debido proceso administrativo y las barreras administrativas injustificadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el derecho al debido proceso administrativo derivado del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte ha establecido que se trata de un conjunto de condiciones impuestas por la ley a la administraci\u00f3n, las cuales suponen el cumplimiento de unos actos por parte de la autoridad72 para que no existan decisiones arbitrarias que se aparten de la voluntad del legislador73.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n establece que \u201c[c]uando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades p\u00fablicas no podr\u00e1n establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio\u201d y, el art\u00edculo 16 de la Ley 1437 de 2017, dispone que toda \u201cautoridad tiene la obligaci\u00f3n de examinar integralmente la petici\u00f3n, y en ning\u00fan caso la estimar\u00e1 incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jur\u00eddico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, en la Sentencia T-698 de 2014, en la cual se estudi\u00f3 el caso de una persona diagnosticada con linfoma a quien se le hab\u00eda negado el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales superiores a los 180 d\u00edas, la Corte expuso que,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a imposici\u00f3n de barreras injustificadas por parte de la Administraci\u00f3n vulnera directamente los derechos fundamentales de las personas, dado que en estos eventos dichas barreras o tr\u00e1mites excesivos constituyen trabas injustificadas para la guarda de derechos como la salud, la vida, dignidad humana y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que para la adecuada prestaci\u00f3n de servicios y reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas las entidades encargadas se encuentran legitimadas para establecer el correspondiente tr\u00e1mite administrativo a seguir por los interesados, en ning\u00fan momento estos pueden tornarse excesivamente demorados ni imponer cargas a los usuarios que no se encuentren en condiciones de soportar o no les corresponda asumir, pues de lo contrario resultan violatorias de los derechos fundamentales de quienes inician los mencionados tr\u00e1mites\u201d (\u00e9nfasis propio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, cuando una autoridad administrativa impone requisitos por fuera de la ley para atender de fondo a las solicitudes presentadas, est\u00e1 desconociendo el derecho al debido proceso administrativo y el principio de legalidad, por establecer lo que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado como barreras administrativas, las cuales suponen no solo una afectaci\u00f3n al derecho al debido proceso, sino que, dependiendo del caso, tambi\u00e9n pueden devenir en la afectaci\u00f3n de otros derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Espec\u00edficamente sobre la imposici\u00f3n de barreras administrativas en tr\u00e1mites pensionales, recientemente, en la Sentencia T-144 de 2020, la Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso de una persona que solicitaba el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez y a quien Porvenir S.A., exig\u00eda la correcci\u00f3n del registro civil de nacimiento, pues se presentaba una incongruencia entre los datos de dicho documento y los de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad la Corte consider\u00f3 que,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor virtud del debido proceso administrativo y el principio de legalidad en las actuaciones administrativas, en los tr\u00e1mites de reconocimiento pensional los fondos de pensiones s\u00f3lo pueden exigirles a los solicitantes el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley porque el derecho a la pensi\u00f3n nace cuando se re\u00fanen los requisitos dispuestos en el ordenamiento para considerar que una persona es beneficiaria\u201d74. Por ello, en principio, la exigencia del cumplimiento de requisitos, tr\u00e1mites y\/o formalidades adicionales no previstos en la ley, como condici\u00f3n para iniciar el tr\u00e1mite de reconocimiento75\u00a0o para reconocer el derecho a la pensi\u00f3n definitivamente, constituyen una violaci\u00f3n al debido proceso administrativo y obstaculizan el ejercicio del derecho a la seguridad social y, en algunos casos, el derecho a la vida y al m\u00ednimo vital76 (\u00e9nfasis propio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el derecho al debido proceso administrativo y el principio de legalidad suponen que las actuaciones administrativas est\u00e9n ce\u00f1idas a los mandatos legales aplicables, sin que sea aceptable la imposici\u00f3n de requisitos o exigencias adicionales a los exigidos en la ley pensional, pues de lo contrario esta actuaci\u00f3n se torna lesiva de garant\u00edas ius fundamentales que, adicionalmente, pueden encontrarse en conexidad con otros derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Constataci\u00f3n del desconocimiento del derecho a la seguridad social y al debido proceso administrativo de la se\u00f1ora Margarita Triana de Rinc\u00f3n por parte de CASUR\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera pertinente se\u00f1alar que no existe en el expediente prueba del archivo del proceso administrativo relacionado con la solicitud de sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro, en los t\u00e9rminos de la comunicaci\u00f3n 517958 del 29 de noviembre de 2019 (Supra numeral 7). La tutela se radic\u00f3 sin que hubiesen transcurrido los 30 d\u00edas otorgados por CASUR para presentar cualquiera de los documentos previstos en el art\u00edculo 4 de la Ley 54 de 1990 vigente. En tal virtud, se debe entender que no oper\u00f3 el desistimiento de la solicitud y que, en consecuencia, la actuaci\u00f3n administrativa se encuentra suspendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclarado lo anterior, y descendiendo al caso en particular, de acuerdo con la norma pensional aplicable al caso, esto es, el art\u00edculo 3 de la Ley 923 de 2004 .en concordancia con el art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de 2004-, para acceder a la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro es indispensable ser (a) beneficiario, en calidad compa\u00f1era permanente o c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, por una parte y, por la otra, acreditar la (b) convivencia efectiva durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os previos a la muerte del pensionado (Supra numeral 41).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) Frente a la calidad de beneficiario. Mediante comunicaci\u00f3n 517958 del 29 de noviembre de 2019, CASUR condicion\u00f3 la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la solicitud de sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro presentada por la accionante, a que se aportara dentro del lapso de 30 d\u00edas, so pena de desistimiento t\u00e1cito y ulterior archivo, de copia de la escritura p\u00fablica otorgada ante notario, acta de conciliaci\u00f3n o sentencia judicial que declarara la uni\u00f3n marital de hecho, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4 de la Ley 54 de 1990 modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 979 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso anteriormente, la Corte Constitucional ya ha se\u00f1alado77 que: (i) en el marco del reconocimiento de los derechos pensionales tanto del r\u00e9gimen general de pensiones como en el r\u00e9gimen especial de la Polic\u00eda Nacional, existe libertad probatoria para acreditar la condici\u00f3n de beneficiario en calidad de compa\u00f1ero permanente (Supra numeral 44) y (ii) que la imposici\u00f3n de requisitos o formalidades por parte de una administradora de pensiones distintas a las exigidas por la ley pensional, para suspender o diferir el estudio de un reconocimiento pensional, suponen una lesi\u00f3n al debido proceso administrativo (Supra numeral 53). Por lo tanto, en el presente caso, no es admisible que la solicitud de reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro fuera suspendida o supeditada con fundamento en normas civiles que no aplican o hacen parte de los requisitos exigidos por las disposiciones que en materia pensional rigen al caso, esto es, el Decreto 3344 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) Frente al requisito de convivencia. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n en uso de sus facultades constitucionales y legales adelant\u00f3 diferentes actuaciones tendientes a determinar la existencia de la convivencia entre el causante y la accionante. Sin embargo, a pesar de ello, para efectos de la presente sentencia, se presentan elementos que ponen en duda el cumplimiento de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero, se pretendi\u00f3 demostrar la convivencia con base en los siguientes medios de prueba: (i) la declaraci\u00f3n de dos personas ajenas a la familia de la accionante; (ii) los registros civiles de nacimiento de los hijos; (iii) la declaraci\u00f3n juramentada de la accionante quien afirm\u00f3 haber convivido con el causante durante 40 a\u00f1os; y, (iv) dos historias cl\u00ednicas, una del se\u00f1or Osses Puentes y otra de la se\u00f1ora Triana de Rinc\u00f3n en las que se evidencia que la direcci\u00f3n de residencia era la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, es pertinente se\u00f1alar que aunque en otras ocasiones se acept\u00f3 la declaraci\u00f3n juramentada como un medio de prueba suficiente, en este caso existen elementos que generan serias dudas, por lo cual, para efectos del reconocimiento en sede de tutela, los medios de prueba allegados resultan insuficientes, habida cuenta que: (i) las historias cl\u00ednicas del fallecido y de la accionante, aunque tienen una misma direcci\u00f3n de residencia, tienen m\u00e1s de 2 a\u00f1os, 10 meses y 24 d\u00edas de diferencia entre una y otra, lo que no implica necesariamente una cohabitaci\u00f3n continua y simult\u00e1nea, siendo en todo caso inferior a los 5 a\u00f1os exigidos por la norma pensional; (ii) aunque concibieron dos hijos, esto no implica inexorablemente que al momento del fallecimiento convivieran o incluso que la relaci\u00f3n fuese una uni\u00f3n marital, de hecho, los mismos ni siquiera estaban inscritos como herederos en su historia pensional para reclamar los saldos de su asignaci\u00f3n de retiro. As\u00ed mismo, tambi\u00e9n llama la atenci\u00f3n que, entre el momento del fallecimiento y la solicitud del reconocimiento pensional, hubiesen transcurrido 2 a\u00f1os, 8 meses, y 6 d\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque algunos de los elementos referidos pueden ser explicados, pues, por ejemplo, la accionante y su hijo justificaron la demora de 2 a\u00f1os, 8 meses, y 6 d\u00edas para solicitar la sustituci\u00f3n por su incapacidad econ\u00f3mica, &#8211; petici\u00f3n que no requiere de abogado-, el hecho de que el entonces pensionado no \u00a0hubiera procurado obtener una atenci\u00f3n en salud para la se\u00f1ora Triana de Rinc\u00f3n o si quiera aquellos beneficios que pudiese obtener al informar de su uni\u00f3n marital a la Polic\u00eda Nacional y el no estar reportado en dos ocasiones como residente en la vivienda de la accionante, son actuaciones contrarias a los deberes de cohabitaci\u00f3n, cuidado y apoyo mutuo propios de la uni\u00f3n marital de hecho. Si bien esto no quiere decir necesariamente que no existi\u00f3 la alegada relaci\u00f3n, la Sala no puede entrar a conceder la sustituci\u00f3n y el retroactivo solicitado, pues se requiere un despliegue probatorio mayor. Sobre todo, si se tiene en cuenta que dicho estudio no se ha efectuado por parte de CASUR, toda vez que el reconocimiento qued\u00f3 supeditado a la acreditaci\u00f3n de la calidad de compa\u00f1era permanente conforme a una tarifa legal, esto es, escritura p\u00fablica, acta de conciliaci\u00f3n o sentencia judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la imposibilidad de conceder la pensi\u00f3n en sede de tutela no supone que la exigencia realizada por la entidad accionada resulte constitucionalmente admisible. Por el contrario, precisamente CASUR deber\u00e1 adelantar las actuaciones administrativas pertinentes para que, en el marco de sus competencias, resuelva la solicitud de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro de la manera que corresponda, sin que pueda imponer una tarifa legal para acreditar la condici\u00f3n de beneficiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otras palabras, como quiera que en sede de tutela no se acreditaron todos los requisitos de causaci\u00f3n exigidos para la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estima que no existe m\u00e9rito para considerar la afectaci\u00f3n del derecho a la seguridad social, y no ordenar\u00e1 el reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n y su retroactivo. Sin embargo, en procura de garantizar el derecho al debido proceso administrativo, se ordenar\u00e1 a CASUR resolver la solicitud presentada por la se\u00f1ora Margarita Triana de Rinc\u00f3n, sin que sea aceptable exigir prueba de la calidad de compa\u00f1era permanente mediante los mecanismos enumerados en el art\u00edculo 4 de la Ley 54 de 1990 (modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 979 de 2005) como requisito previo para iniciar las actuaciones pertinentes. As\u00ed mismo, es oportuno se\u00f1alar que las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n no suponen un prejuzgamiento sobre la existencia o no de la uni\u00f3n marital de hecho entre la accionante y Jorge An\u00edbal Osses Puentes, sin perjuicio de que CASUR, en el marco de su procedimiento interno y sus competencias, pueda valorar los medios de prueba contenidos en el expediente de tutela para adoptar la decisi\u00f3n a la que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de 2004, la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro exige: (i) que el beneficiario sea c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente y (ii) la demostraci\u00f3n de la convivencia por no menos de cinco a\u00f1os y hasta el momento de la muerte. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que existe libertad probatoria. Por lo tanto, cuando una entidad administradora de pensiones impone que la demostraci\u00f3n debe hacerse exclusivamente por alguno de los mecanismos consagrados en el art\u00edculo 4 de la Ley 90 de 1994, est\u00e1 imponiendo barreras administrativas injustificadas, y lesionando de esta forma el debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en todo lo expuesto, la Sala conceder\u00e1 el amparo al derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante, al constatar que la entidad accionada CASUR impuso una barrera administrativa al suspender el estudio de su solicitud de sustituci\u00f3n pensional, en abierto desconocimiento de la ley pensional que rige al caso y de la jurisprudencia constitucional en materia prestacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR por los motivos expuestos en esta providencia el fallo del 28 de enero de 2020 proferido por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el cual, a su vez, confirm\u00f3 el fallo del 3 de enero del 2020 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia que resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de amparo y, en su lugar, TUTELAR el derecho al debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional que, de conformidad con las razones contenidas en la parte motiva de esta sentencia, resuelva la solicitud de sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro de Jorge An\u00edbal Osses Puentes presentada por la Se\u00f1ora Margarita Triana de Rinc\u00f3n, de conformidad con la libertad probatoria, en los t\u00e9rminos descritos en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional que revise su manual de reconocimiento pensional para que, en lo sucesivo, se abstenga de imponer una barrera administrativa en el reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia constitucional expuesta en la parte motiva de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA\u00a0VICTORIA\u00a0S\u00c1CHICA\u00a0M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan copia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante, se comprueba que naci\u00f3 el 14 de enero de 1935, contando con 85 a\u00f1os cumplidos al momento de seleccionar el expediente para su revisi\u00f3n, disponible a folio 21 del primer cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>2 Informaci\u00f3n presentada mediante correo electr\u00f3nico del 9 de octubre de 2020 por el Secretario de Desarrollo Social de la Alcald\u00eda de Armenia en atenci\u00f3n al auto de pruebas del 30 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>3 Informaci\u00f3n aportada mediante correo electr\u00f3nico del 9 de octubre de 2020 por el Subdirector de Promoci\u00f3n Social y Calidad de Vida del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n en atenci\u00f3n al auto de pruebas del 30 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>4 Informaci\u00f3n aportada mediante correo electr\u00f3nico del 7 de octubre de 2020 por la Directora Jur\u00eddica del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en atenci\u00f3n al auto de pruebas del 30 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>5 Como se observa en la encuesta realizada por el DNP a su n\u00facleo familiar aportada mediante correo electr\u00f3nico del 9 de octubre de 2020 por el Subdirector de Promoci\u00f3n Social y Calidad de Vida del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n en atenci\u00f3n al auto de pruebas del 30 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>6 De acuerdo con la informaci\u00f3n brindada en la audiencia celebrada por la magistrada auxiliar de este Despacho debidamente autorizada para tal efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Como consta en el folio 22 del primer cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>8 Demanda de tutela a folio 5 del primer cuaderno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Declaraci\u00f3n rendida ante la Notar\u00eda 3 del C\u00edrculo de Armenia a folio 22 del primer cuaderno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Minuto 6 y siguientes de la entrevista realizada el 2 de octubre de 2020 a las 10:00 a.m., disponible en CD del cuaderno de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 De acuerdo con los registros civiles de nacimiento Javier Hernando Osses Triana naci\u00f3 el 30 de marzo de 1970 por lo que a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela ten\u00eda 49 a\u00f1os y Nubia Isabel Osses Triana naci\u00f3 el 21 de julio de 1968 por lo que a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela ten\u00eda 51 a\u00f1os. Folios 28 y 29 del primer cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>12 Como consta en la ampliaci\u00f3n de los hechos de la tutela allegada por correo electr\u00f3nico del 7 de octubre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 La resoluci\u00f3n por la cual se otorg\u00f3 la asignaci\u00f3n de retiro no fue allegada al expediente por lo cual no se cuenta con la fecha del reconocimiento, monto y condiciones de la causaci\u00f3n del derecho. Sin embargo, en la Resoluci\u00f3n 6956 del 21 de noviembre de 2018, que declar\u00f3 extinto dicho derecho, CASUR se\u00f1ala que reconoci\u00f3 la asignaci\u00f3n de retiro al agente (r) Jorge An\u00edbal Osses Puentes. Folio 14 del primer cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>15 La Sala considera pertinente reiterar el car\u00e1cter imprescriptible del derecho a la pensi\u00f3n, el cual se deriva del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Al respecto, en la Sentencia SU-567 de 2015 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que \u201c\u2026el car\u00e1cter imprescriptible del derecho a la pensi\u00f3n surge de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir a la sociedad, y adem\u00e1s, se constituye en un instrumento para la especial protecci\u00f3n que el Estado debe a las personas que por su edad, condiciones de salud y ausencia de alguna fuente de sustento, tienen mayor dificultad para subsistir, y de esta manera asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida digna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Como consta en el folio 14 del primer cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Este escrito no fue aportado con la demanda de tutela. Sin embargo, es mencionado en la respuesta de CASUR, en la cual se se\u00f1ala que fue radicado bajo el \u201cID No. 496807 de 03-10-2019\u201d, obrante a folio 12 del primer cuaderno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 16 a 32 del primer cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 12 y 13 del primer cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 12 del primer cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Acta individual de reparto a folio 9 del primer cuaderno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 34 a 42 del primer cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>25 Constancia de notificaci\u00f3n del 23 de diciembre de 2019 a folio 43. \u00a0<\/p>\n<p>26 Como expuso el juez de primera instancia en su sentencia. Folio 49 del primer cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 48 y subsiguientes del primer cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folios 46 a 50 del primer cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios 53 a 56 del primer cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 2 y subsiguientes del segundo cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>31 Al respecto, el entonces Magistrado (e) deleg\u00f3 la celebraci\u00f3n de la entrevista a la magistrada auxiliar seg\u00fan consta en el numeral sexto del Auto del 30 de septiembre de 2020, en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo 02 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>32 Enviada al Despacho del Magistrado Sustanciador mediante correo electr\u00f3nico del 8 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>33 Mediante correo electr\u00f3nico remitido por el Secretario de Desarrollo el 9 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>34 Por virtud del literal f) del art\u00edculo 16 del Acuerdo 02 de 2015, el Magistrado sustanciador deleg\u00f3 en uno de sus magistrados auxiliares la pr\u00e1ctica de esta diligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 No se aport\u00f3 prueba de esta afirmaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 El art\u00edculo 16 del Acuerdo 02 de 2015, establece como funciones de los magistrados auxiliares, entre otras, practicar pruebas por delegaci\u00f3n que haga el Magistrado titular. \u00a0<\/p>\n<p>37 El numeral 7 de la parte resolutiva del Auto del 30 de septiembre de 2020 estableci\u00f3 que una vez fueran recibidos los informes solicitados, se pondr\u00edan a disposici\u00f3n de las partes y de los terceros interesados por tres d\u00edas h\u00e1biles, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 64 del mismo Acuerdo 02 de 2015. Esta actuaci\u00f3n debe surtirse para garantizar el derecho a la contradicci\u00f3n de las pruebas obtenidas. \u00a0<\/p>\n<p>38 Decreto 2591 de 1991: \u201cARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES.\u00a0La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201cMediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo\u00a0150, numeral 19, literal e) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 12 del primer cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr., Sentencias T-1140 de 2005, T-279 de 2010, T-832 de 2012, T-719 de 2013, T-201 de 2015, T-138 de 2017, T-153 de 2016 y T-106 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>42 Precisamente, el art\u00edculo 86 dispone que:\u00a0\u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la\u00a0protecci\u00f3n inmediata\u00a0de sus derechos constitucionales fundamentales (\u2026)\u201d.\u00a0\u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>43 Folio 12 del primer cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>44 Constancia de radicaci\u00f3n a folio 43 del primer cuaderno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-129 de 2009, T-335 de 2009, SU-339 de 2011, T-664 de 2012 y T-340 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. Sentencia T-472 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>48 Los jueces de primera y de segunda instancia concluyeron que el amparo constitucional no era viable por no haberse satisfecho la subsidiariedad, como quiera que el ordenamiento jur\u00eddico contempla otros instrumentos para hacer valer los derechos presuntamente vulnerados, y que, en el caso particular, no se evidenciaban circunstancias especiales o extremas que justificaran prescindir de estas v\u00edas procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Al respecto, el juez de primera instancia consider\u00f3 que \u201cAs\u00ed pues, este fallador constitucional en sede de tutela, no puede adelantarse a otorgar un derecho cuyo tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n, como se ha dicho, tiene una v\u00eda regular y natural, que la tutela no puede usurpar, pues ello implicar\u00eda abrogarse facultades que no le corresponden y asumir competencias que la ley no le otorga, m\u00e1s a\u00fan, cuando dentro de un tr\u00e1mite tan breve y sumario, como es el que ahora nos ocupa, no se cuenta con los elementos probatorios m\u00ednimos que permitan establecer si efectivamente la parte actora re\u00fane los requisitos para continuar accediendo a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica citada, circunstancia propia del debate ordinario de familia y ante el Juez natural\u201d (folio 50 del primer cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>50 Los procedimientos de jurisdicci\u00f3n voluntaria tienen una duraci\u00f3n aproximada de 166 d\u00edas, los procesos verbales en primera instancia tienen una duraci\u00f3n aproximada de 279,5 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Al respecto, en la sentencia T-945 de 2009 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que: \u201cTambi\u00e9n se han distinguido los actos administrativos seg\u00fan el contenido de la decisi\u00f3n, en actos de tr\u00e1mite o preparatorios y actos definitivos. Los primeros no expresan en concreto la voluntad de la administraci\u00f3n, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formaci\u00f3n de la decisi\u00f3n administrativa que se plasma en el acto definitivo y en la mayor\u00eda de los casos no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jur\u00eddicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 El art\u00edculo 75 del CPACA dispone la improcedencia de los recursos contra los actos de tr\u00e1mite en sede administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 El CPACA, en su art\u00edculo 44 define como actos definitivos aquellos que \u201cdecidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 Al respecto, en la sentencia C-557 de 2001, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que \u201c\u2026 los actos de tr\u00e1mite son \u2018actos instrumentales\u2019, que integran el procedimiento anterior a la decisi\u00f3n que finalmente resuelva el asunto y sus defectos jur\u00eddicos podr\u00e1n cuestionarse cuando se impugne el acto definitivo, el cual podr\u00e1 ser invalido,\u00a0v.gr., por haberse adoptado con desconocimiento del procedimiento previo que constituye requisito formal del mismo acto. Por lo tanto, es necesario esperar a que se produzca la resoluci\u00f3n final del procedimiento para poder plantear la invalidez del procedimiento por haberse presentado anomal\u00edas en los actos de tr\u00e1mite\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 \u201cMediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u201c3.7.1. En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite. En caso de que la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de invalidez se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos inmediatamente anteriores a su muerte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u201cPor medio del cual se fija el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 El art\u00edculo 40 del mismo decreto establece que el monto de la pensi\u00f3n mensual que se otorgue al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite ser\u00e1 \u201cequivalente a la totalidad de la asignaci\u00f3n o pensi\u00f3n que ven\u00eda disfrutando el causante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 El Decreto 4433 de 2004 en su art\u00edculo 30 dispone que esta entidad est\u00e1 a cargo de la pensi\u00f3n de invalidez de su personal y los art\u00edculos 27 y subsiguientes se regula la pensi\u00f3n de sobrevivientes que pueden recibir los beneficiarios correspondientes una vez acaecida la muerte de \u201cun Oficial, Suboficial, o Agente de la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 El Art\u00edculo 25 del Decreto 4433 de 2004 dispone que \u201cLos Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional que ingresen al escalaf\u00f3n a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del servicio activo despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os, por llamamiento a calificar servicios, por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica, o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta despu\u00e9s de veinticinco (25) a\u00f1os de servicio, tendr\u00e1n derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional se les pague una asignaci\u00f3n mensual de retiro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Esto acorde al art\u00edculo primero de la Ley 54 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ac\u00e1pite n\u00famero 7 de la Sentencia T-392 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>63 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-526 de 2015 y T-392 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>64 Mediante Sentencia C-075 de 2007 fue daclarada exequible \u201cen el entendido que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n en ellas contenido se aplica tambi\u00e9n a las parejas homosexuales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 \u201cEn caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez o de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo\u201d del art\u00edculo 3\u00ba -tercer inciso del numeral 3.7.2- de la Ley 923 de 2004, entendi\u00e9ndose que tambi\u00e9n son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, de invalidez y de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, la compa\u00f1era o el compa\u00f1ero permanente del causante y que dicha pensi\u00f3n o sustituci\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el difunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, Sentencia C-456 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, Sentencia C-683 de 2015 esta eexpresi\u00f3n fue declarada condicionalmente exequible \u201cbajo el entendido que, en virtud del inter\u00e9s superior del menor, dentro de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n est\u00e1n comprendidas tambi\u00e9n las parejas del mismo sexo que conforman una familia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, Sentencia C-456 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>69 Al respecto, v\u00e9ase la Sentencia C-075 de 2007, la cual estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, en la que la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que: \u201cQuiere esto decir que la pareja homosexual que cumpla con las condiciones previstas en la ley para las uniones maritales de hecho, esto es la comunidad de vida permanente y singular, mantenida por un periodo de al menos dos a\u00f1os, accede al r\u00e9gimen de protecci\u00f3n all\u00ed dispuesto, de manera que queda amparada por la presunci\u00f3n de sociedad patrimonial y sus integrantes pueden, de manera individual o conjunta, acudir a los medios previstos en la ley para establecerla cuando as\u00ed lo consideren adecuado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 Esta posici\u00f3n fue la reiteraci\u00f3n de la regla fijada en la Sentencia T-357 de 2013, en la que se abord\u00f3 la forma de probar una uni\u00f3n marital de hecho entre personas del mismo sexo en los mismos t\u00e9rminos en los que las parejas heterosexuales la acreditan. Al respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201ces razonable exigirles a las parejas del mismo sexo un medio probatorio igual a las parejas heterosexuales, las cuales disponen de cinco alternativas para ello en el caso de la adjudicaci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos en materia de pensiones, valga decir, (i) escritura p\u00fablica ante notario, (ii) acta de conciliaci\u00f3n, (iii) sentencia judicial, (iv) inscripci\u00f3n\u00a0del causante de su compa\u00f1ero(a) en la respectiva entidad administradora de pensiones y (v) cualquier medio probatorio previsto en la ley\u201d (\u00e9nfasis propio). \u00a0<\/p>\n<p>71 La Sala de Revisi\u00f3n estima pertinente se\u00f1alar que el requisito de presunci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho, consistente en haber disuelto la sociedad conyugal un a\u00f1o antes de su iniciaci\u00f3n, el cual estaba contenido en el art\u00edculo 2.b de la Ley 54 de 1990, fue declarado inexequible en la sentencia C-193 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>72 Crf., sentencias T-051 de 2016 y T-144 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia T-144 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia T-777 de 2015 (cita original). \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia T-317 de 2015 (cita original). \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia T-373 de 2015 (cita original). \u00a0<\/p>\n<p>77 Ver, entre otras, las sentencias T-327 de 2014, T-392 de 2016 y T-616 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-085\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SUSTITUCION DE LA ASIGNACION MENSUAL DE RETIRO-Requisitos \u00a0 \u00a0\u00a0 SUSTITUCION PENSIONAL DE LOS MIEMBROS DE LA POLICIA NACIONAL-Finalidad \u00a0 \u00a0\u00a0 UNION MARITAL DE HECHO-Medios probatorios para demostrar su existencia \u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27290","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27290","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27290"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27290\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27290"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27290"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27290"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}