{"id":27291,"date":"2024-07-02T20:37:55","date_gmt":"2024-07-02T20:37:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-086-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:55","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:55","slug":"t-086-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-086-20\/","title":{"rendered":"T-086-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia T-086\/20<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Retenci\u00f3n de notas y certificados de estudios por no pago de pensi\u00f3n<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Padres de familia no pueden abusar de sus derechos e incurrir en cultura del no pago<\/p>\n<p>RETENCION DE DOCUMENTOS ACADEMICOS POR EL NO PAGO DE OBLIGACIONES ECONOMICAS<\/p>\n<p>Para otorgar el amparo constitucional en los casos en los que las instituciones educativas retienen certificados de estudios por mora en el pago de las obligaciones econ\u00f3micas a estas adeudadas, el accionante debe acreditar, en cada caso, los siguientes requisitos establecidos en la jurisprudencia: (i) que el incumplimiento de las obligaciones econ\u00f3micas se haya presentado como consecuencia de un hecho sobreviniente, constitutivo de justa causa (imposibilidad efectiva y sobreviniente de pago) y (ii) que el estudiante, sus padres (o acudientes) hayan adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, en otras palabras, que \u201cno se trat[e]\u00a0de una situaci\u00f3n de renuencia del pago o de mala fe, enderezada a obtener un aprovechamiento de la jurisprudencia<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-No vulneraci\u00f3n por retenci\u00f3n de certificados de grado puesto que no se demostr\u00f3 la existencia de un hecho sobreviniente que impidiera cancelar las obligaciones econ\u00f3micas y no se acredit\u00f3 voluntad de pago<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-7.301.069 (AC)<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carlos Roberto Viveros Tulc\u00e1n en representaci\u00f3n de Samuel David Viveros Andrade contra el colegio San Felipe Neri de San Juan de Pasto y otros (T-7.301.069). Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Lizbeth Natalia Ru\u00edz Pacheco contra el colegio Nuestra Se\u00f1ora de F\u00e1tima, Polic\u00eda Nacional- Seccional Atl\u00e1ntico y otros (T-7.313.556)<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020)<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>LAS ACCIONES DE TUTELA<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 23 de enero de 2019, Carlos Roberto Viveros Tulc\u00e1n, como padre del menor Samuel David Viveros Andrade, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el colegio San Felipe Neri de Pasto (en adelante, colegio San Felipe), por la presunta violaci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, con el fin de que se ordenara al accionado entregar las certificaciones de los a\u00f1os cursados en el colegio y la liberaci\u00f3n del cupo para que su hijo pueda matricularse en otra instituci\u00f3n educativa.<\/p>\n<p>Expediente T-7.313.556<\/p>\n<p>2. El 14 de agosto de 2018, Lizbeth Natalia Ru\u00edz Pacheco, en nombre propio, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el colegio Nuestra Se\u00f1ora de F\u00e1tima de la Polic\u00eda Nacional- Seccional Atl\u00e1ntico (en adelante, colegio Nuestra Se\u00f1ora), por estimar desconocidos sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, vida, trato digno y no discriminaci\u00f3n. Solicit\u00f3 que se ordenara al accionado entregar el diploma de bachiller, el acta de grado y las certificaciones de estudio.<\/p>\n<p>3. En el mismo orden expuesto, a continuaci\u00f3n, se expondr\u00e1n respecto de cada uno de los expedientes (i) los hechos relevantes; (ii) la respuesta de las entidades accionadas; (iii) las decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n y (iv) las pruebas recaudadas por esta Corte.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Expediente T-7.301.069<\/p>\n<p>B. HECHOS RELEVANTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En el 2017, Samuel David Viveros Andrade, con 12 a\u00f1os de edad, culmin\u00f3 sus estudios de s\u00e9ptimo grado en el colegio San Felipe sin que este liberara el cupo para el siguiente grado ni entregara la correspondiente certificaci\u00f3n de estudios pues, seg\u00fan lo manifestado por el padre, \u201cno pudimos pagar las cuotas mensuales\u201d. Por ello, en el 2018 el menor de edad no fue matriculado en ninguna instituci\u00f3n educativa.<\/p>\n<p>2. En el 2019 el padre del menor acudi\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013Regional Nari\u00f1o-, la cual, el 09 de enero del mismo a\u00f1o, ofici\u00f3 al colegio informando la intenci\u00f3n del se\u00f1or Viveros Tulc\u00e1n de pagar las cuotas adeudadas seg\u00fan su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y le solicit\u00f3 invitar al padre de familia a suscribir un acuerdo de pago.<\/p>\n<p>3. El 15 de enero de 2019 el colegio San Felipe se\u00f1al\u00f3 que propuso a la familia Viveros Andrade, entre otras alternativas de pago, el descuento de intereses m\u00e1s el 30% del capital y un pago en especie -dotaci\u00f3n de zapatos para el personal del colegio-, sin resultado alguno.<\/p>\n<p>4. Asimismo, el colegio propuso la suscripci\u00f3n de un acuerdo de pago con codeudor, el cual \u201cha sido imposible de conseguir\u201d, por lo que el menor tampoco podr\u00eda estudiar en 2019.<\/p>\n<p>C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS<\/p>\n<p>5. Mediante auto del 24 de enero de 2019, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de San Juan de Pasto resolvi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de tutela instaurada. Asimismo, orden\u00f3 vincular a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio de Pasto, al Defensor de Familia del ICBF y a la Procuradur\u00eda Judicial Delegada en Asuntos de Infancia y Adolescencia.<\/p>\n<p>6. Jos\u00e9 F\u00e9lix Solarte Mart\u00ednez, como Secretario de Educaci\u00f3n Municipal de Pasto, solicit\u00f3 que se desvincule a esa entidad por no haber vulnerado derecho fundamental alguno. Asimismo, cit\u00f3 el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1650 de 2013 para resaltar la naturaleza prevalente del derecho a la educaci\u00f3n sobre los derechos econ\u00f3micos de las instituciones educativas.<\/p>\n<p>Colegio San Felipe Neri de Pasto<\/p>\n<p>7. Tom\u00e1s Evelio Viteri G., en calidad de representante legal de la instituci\u00f3n educativa demandada, resalt\u00f3 la ausencia de prueba respecto de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los padres del menor; en otras palabras, no se apreci\u00f3 la imposibilidad de pagar la obligaci\u00f3n a su cargo y revel\u00f3 que estos desarrollan actividades comerciales de manera independiente. Indic\u00f3 que el 22 de enero de 2019 el colegio cit\u00f3 al se\u00f1or Carlos Roberto Viveros a efectos de suscribir un acuerdo de pago, pero que este no atendi\u00f3 dicho llamado. Finalmente, solicit\u00f3 que se declare que el colegio no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho al no acreditarse los requisitos establecidos en la jurisprudencia y que se requiriera al padre del menor para suscribir, junto con un fiador, un acuerdo de pago o, para cancelar la totalidad de la obligaci\u00f3n a su cargo, teniendo en cuenta sus posibilidades econ\u00f3micas.<\/p>\n<p>8. Seg\u00fan consta en el respectivo expediente, el Defensor de Familia del ICBF y la Procuradur\u00eda Judicial Delegada en Asuntos de Infancia y Adolescencia no se pronunciaron ni emitieron respuesta alguna.<\/p>\n<p>D. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de San Juan de Pasto, el cuatro (4) de febrero de 2019<\/p>\n<p>9. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto resolvi\u00f3 tutelar parcialmente el derecho a la educaci\u00f3n del menor y, en consecuencia, ordenar al representante legal del ICBF, o a quien haga sus veces, que despliegue, dentro de las 48 horas siguientes, toda su capacidad institucional para restablecer los derechos del adolescente. Asimismo, determin\u00f3 \u201cNO ACCEDER a las restantes pretensiones, acorde con lo expuesto en la parte motiva\u201d. En efecto, frente a la exigencia de entregar las certificaciones de los a\u00f1os cursados por el menor resalt\u00f3 no haber encontrado, de conformidad con la jurisprudencia, justa causa para que el padre desatendiera sus compromisos contractuales con la instituci\u00f3n educativa. Esta decisi\u00f3n no fue impugnada.<\/p>\n<p>E. ACTUACIONES ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>10. Por medio del auto del treinta (30) de abril de 2019, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional dispuso la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n de los expedientes T-7.301.069 y T-7.313.556, correspondi\u00e9ndole esta labor al Magistrado Alejandro Linares Cantillo, as\u00ed como acumularlos entre s\u00ed para que sean fallados en una sola sentencia.<\/p>\n<p>11. Mediante auto del seis (06) de junio de 2019, el Magistrado sustanciador, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, decret\u00f3 pruebas en sede de revisi\u00f3n con el fin de recaudar elementos de juicio relevantes para el proceso.<\/p>\n<p>Auto del seis (06) de junio de 2019, comunicado mediante oficios OPTB-1445 al 1452\/19 del tres (13) de junio de 2019<\/p>\n<p>Oficio 1430.2\/312-2019 del 17 de junio de 2019, suscrito por Jos\u00e9 Felix Solarte Mart\u00ednez, Secretario de Educaci\u00f3n Municipal de Pasto<\/p>\n<p>12. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Pasto indic\u00f3, particularmente, que Samuel David se encuentra adelantando grado octavo en la jornada de la ma\u00f1ana en una instituci\u00f3n educativa de car\u00e1cter privado, cuyo soporte se aprecia en el Sistema Integrado de Matr\u00edculas (en adelante, SIMAT).<\/p>\n<p>13. La Defensor\u00eda del Pueblo -regional Nari\u00f1o- inform\u00f3 que, seg\u00fan lo se\u00f1alado en su momento por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n municipal, el menor de edad se encuentra matriculado en una instituci\u00f3n educativa de car\u00e1cter privado y adjunt\u00f3 el reporte del SIMAT.<\/p>\n<p>Oficio 2019104000000018211 del 19 de junio de 2019 remitido por M\u00f3nica Alexandra Cruz Oma\u00f1a, jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF<\/p>\n<p>14. La Oficina Asesora Jur\u00eddica del ICBF adjunt\u00f3 la respuesta emitida por la Defensora de Familia del Centro Zonal Pastos Dos de la Regional Nari\u00f1o, en la que se remite un informe suscrito el d\u00eda 18 de junio de 2019 por Mar\u00eda Liliana Figueroa del Hierro, trabajadora social de dicho centro.<\/p>\n<p>15. En dicho informe, denominado \u201cformato de informe de visita domiliciliaria\u201d que tuvo como objetivo \u201cdar respuesta a los interrogantes formulados por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional (\u2026), se indic\u00f3, entre otros aspectos obtenidos a partir de dicha visita, que (i) el padre del menor labora con su esposa, con quien solventa las necesidades econ\u00f3micas del hogar, en un negocio particular de fabricaci\u00f3n de calzado; (ii) la hija mayor, hermana de Samuel David, tambi\u00e9n aporta econ\u00f3micamente; (iii) en enero de 2019 el se\u00f1or Viveros Tulc\u00e1n acudi\u00f3 al colegio para realizar un acuerdo de pago, a partir del cual le entregaron los documentos de su hijo, con lo que pudo matricularlo en otro centro educativo; y (iv) el adolescente actualmente cursa grado octavo en una instituci\u00f3n de car\u00e1cter privado, en la jornada de la ma\u00f1ana.<\/p>\n<p>Escrito del 21 de junio de 2019, suscrito por Tom\u00e1s Evelio Viteri G., representante legal del colegio San Felipe Neri<\/p>\n<p>16. El representante del colegio manifest\u00f3 que el menor se encuentra actualmente estudiando en una instituci\u00f3n educativa de car\u00e1cter privado, seg\u00fan se reporta en el SIMAT, y que los certificados de los a\u00f1os cursados, desde el 2013 al 2017, fueron entregados el 30 de enero de 2019 al padre de Samuel David cuando este los solicit\u00f3 y suscribi\u00f3 un acuerdo de pago que, de acuerdo con lo se\u00f1alado por esa instituci\u00f3n, ha venido siendo incumplido y cuya deuda asciende a $2.336.252.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>17. El colegio se refiri\u00f3 a la grave situaci\u00f3n que enfrentan los colegios privados debido a la cultura del no pago. Permitir que se abuse del derecho a la tutela para institucionalizar esa cultura, podr\u00eda generar el mensaje en otros padres de familia sobre la posibilidad de desatender injustificadamente los compromisos que v\u00e1lida y leg\u00edtimamente han adquirido. Finalmente, record\u00f3 los criterios establecidos en la sentencia SU-624 de 1999, con el fin de evitar el fomento a dicha cultura.<\/p>\n<p>() Expediente T-7.313.556<\/p>\n<p>HECHOS RELEVANTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En 2017 la accionante con 18 a\u00f1os de edad, termin\u00f3 sus estudios de bachillerato en el colegio Nuestra Se\u00f1ora con ocasi\u00f3n de un fallo que, en el 2016, resolvi\u00f3 tutelar su derecho a la educaci\u00f3n para continuar sus estudios en el grado d\u00e9cimo.<\/p>\n<p>2. Desde el momento en que termin\u00f3 sus estudios, el colegio ha retenido el diploma de bachiller, certificado de estudios y el acta de grado pues, seg\u00fan la accionante, dicha instituci\u00f3n pretende que se le pague una deuda que es injusta y que no le corresponde pagar.<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan la acci\u00f3n de tutela, en el a\u00f1o 2012 la joven inici\u00f3 sus estudios en el plantel educativo contando con los beneficios de su padrastro, el se\u00f1or Timole\u00f3n Mendivelso Torres (agente retirado de la Polic\u00eda Nacional). No obstante, \u201cel colegio ha querido cobrar unas cifras de dinero, desconociendo el derecho adquirido durante todo el tiempo que se estudi\u00f3 en la instituci\u00f3n\u201d, atribuy\u00e9ndole a su familia una deuda por concepto de costos educativos en calidad de \u201cparticular\u201d y no como \u201cafiliada\u201d.<\/p>\n<p>4. El 24 de enero de 2018 la se\u00f1ora Nancy Sof\u00eda Pacheco, madre de la accionante, requiri\u00f3 formalmente al colegio la entrega del acta de grado, diploma y certificaciones de estudio, sin obtenerlos.<\/p>\n<p>5. En tal contexto, la accionante afirma: \u201cquiero aprovechar la oportunidad que me brindan unos familiares en la ciudad de Ibagu\u00e9 para continuar mis estudios acad\u00e9micos y no he podido ingresar porque el colegio no me quiere hacer entrega de mis certificados y mi diploma de Bachiller (\u2026)\u201d, y \u201c[p]ertenezco a una familia humilde, en la cual he querido salir adelante con mis estudios superiores para superarme como persona y llegar a ser una profesional pero todos mis sue\u00f1os y proyectos est\u00e1n troncados (sic) por la negligencia de esta instituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>B. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS<\/p>\n<p>Colegio Nuestra Se\u00f1ora de F\u00e1tima<\/p>\n<p>6. El colegio afirm\u00f3 que no tiene la intenci\u00f3n de retener los documentos solicitados por la accionante. En efecto, el 16 de marzo de 2018 le solicit\u00f3 los documentos requeridos para proceder con la entrega correspondiente; no obstante, la se\u00f1ora Nancy Pacheco solo aport\u00f3 una declaraci\u00f3n extrajuicio. En tales condiciones, adujo que, de entregar la documentaci\u00f3n requerida, \u201cse evidenciar\u00eda un trato preferencial a la accionante (\u2026) sin el cumplimiento de los requisitos exigidos para tal fin, so pena de incurrir en una falta disciplinaria y las respectivas sanciones por parte de los entes de control\u201d. Por lo dem\u00e1s, precis\u00f3 que todos los programas de la Direcci\u00f3n de Bienestar Social de la Polic\u00eda Nacional est\u00e1n regidos por un acto administrativo, emitido por el Director General de la Polic\u00eda Nacional de conformidad con el Decreto 4222 de 2006.<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Soledad (Atl\u00e1ntico)<\/p>\n<p>7. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que no hab\u00eda recibido petici\u00f3n, queja o denuncia por parte de la accionante, por lo que no le ha vulnerado ning\u00fan derecho. Por lo dem\u00e1s, indic\u00f3 que el colegio tiene otros medios para recuperar la cartera vencida y no vulnerar los derechos de la joven.<\/p>\n<p>Timole\u00f3n Mendivelso Torres<\/p>\n<p>8. Seg\u00fan consta en el respectivo expediente, el se\u00f1or Timole\u00f3n Mendivelso Torres no se pronunci\u00f3 ni emiti\u00f3 respuesta alguna en el tr\u00e1mite de tutela.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de Soledad (Atl\u00e1ntico), el siete (07) de noviembre de 2018<\/p>\n<p>9. El Juzgado Primero de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de Soledad resolvi\u00f3 no tutelar los derechos a la igualdad y a la educaci\u00f3n de la accionante. Destac\u00f3 que el no pago de las obligaciones pendientes con el colegio es reprochable a la luz de la Ley 1650 de 2013 y el Manual de Convivencia del colegio; en particular, no se logr\u00f3 evidenciar la existencia de una situaci\u00f3n econ\u00f3mica grave que impidiera el cumplimiento de las mencionadas obligaciones.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>10. Lizbeth Natalia Ru\u00edz Pacheco impugn\u00f3 la decisi\u00f3n precedente, remiti\u00e9ndose a la respuesta emitida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Soledad en primera instancia.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil de Oralidad de Soledad (Atl\u00e1ntico), el diecisiete (17) de enero de 2019<\/p>\n<p>11. El Juzgado Segundo Civil de Oralidad de Soledad decidi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia. Para ese despacho, el problema jur\u00eddico consisti\u00f3 en determinar si el colegio vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad y a la educaci\u00f3n de la joven al negarse a entregar los certificados de estudio necesarios para continuar con sus estudios superiores. Al respecto, reiter\u00f3 la ausencia de material probatorio que permitiera evidenciar los supuestos que ha exigido la jurisprudencia para la procedencia de la tutela y concluy\u00f3 que el colegio no ha vulnerado los derechos de la accionante, entre otras cosas, porque no se establecieron las razones que llevaron a la misma y\/o n\u00facleo familiar a incumplir la deuda y no se demostraron actuaciones tendientes a cumplir con la obligaci\u00f3n a favor del colegio.<\/p>\n<p>D. ACTUACIONES ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>Oficio 201912000153321 del 18 de junio de 2019, suscrito por Claudia Cecilia Chauta Rodr\u00edguez, jefe oficina asesora jur\u00eddica Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional<\/p>\n<p>12. La jefe de la oficina asesora jur\u00eddica manifest\u00f3 que el se\u00f1or Timole\u00f3n Mendivelso tiene una asignaci\u00f3n mensual reconocida desde el a\u00f1o 1993, y especific\u00f3 que para los meses de enero a mayo de 2019 no se hab\u00eda efectuado ning\u00fan tipo de descuento con destino al colegio, pero s\u00ed por concepto de alimentos.<\/p>\n<p>Escrito del 20 de junio de 2018, suscrito por Lizbeth Natalia Ru\u00edz Pacheco<\/p>\n<p>13. La joven inform\u00f3, entre otros aspectos, que (i) es una \u201cestudiante con condiciones de entregar sus certificaciones\u201d, que padece de un \u201cquiste porencef\u00e1lico con episodios epil\u00e9pticos (\u2026)\u201d, por lo que manifest\u00f3 \u201c[no poder] ayudar a mi se\u00f1ora madre porque no he tenido la oportunidad de un trabajo por miedo a mis convulsiones (\u2026)\u201d; (ii) la fuente de ingresos familiares proviene de su progenitora -quien obtiene pocos ingresos y no convive actualmente con el se\u00f1or Mendivelso Torres-. Relat\u00f3 que en el a\u00f1o 2012 fue matriculada en el colegio bajo un plan padrino -seg\u00fan el cual se descontaba por n\u00f3mina del se\u00f1or Mendivelso la suma de $37.000-; en el a\u00f1o 2014 obtuvo una beca por calamidad dom\u00e9stica, y adem\u00e1s fue expedida una resoluci\u00f3n mediante la cual se cambiaba su estatus de pago ante el colegio de \u201cafiliada\u201d a \u201cparticular\u201d, pero puntualiz\u00f3 que la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional segu\u00eda descontando, en todo caso, $50.000 mensuales. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que en el a\u00f1o 2016 un juez de tutela orden\u00f3 amparar su derecho fundamental a la educaci\u00f3n y, en consecuencia, pudo continuar y terminar sus estudios de bachillerato en el colegio Nuestra Se\u00f1ora.<\/p>\n<p>14. Expuso que las razones por las cuales no se han pagado las obligaciones pecuniarias con el colegio corresponden a que \u201chan transcurrido 6 a\u00f1os solicit\u00e1ndoles que el derecho que se adquiri\u00f3 en su momento no es retroactivo y no podr\u00eda tratar de cobrar valores como personas particulares si hab\u00eda ya un beneficio por el cual hab\u00eda ingresado a la instituci\u00f3n\u201d. En tal sentido, afirm\u00f3 que los valores deben ser ajustados a lo acordado en el 2012, por lo que no se adeuda ning\u00fan valor adicional al colegio. Reitera que los montos cobrados por dicha instituci\u00f3n no corresponden a lo que se acord\u00f3 en el referido a\u00f1o. Finalmente agreg\u00f3 que \u201cel argumento del [colegio] era que para el a\u00f1o 2014 la instituci\u00f3n hab\u00eda sacado por resoluci\u00f3n que los agentes pensionados que sal\u00edan con mala conducta, los hijos o hijastros no podr\u00edan tener beneficios ni de los colegios ni derechos a otra clase de beneficios (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>Oficio S-2019-046320\/NUSEFA-RECRI-29.25 del 10 de julio de 2019, suscrito por \u00c1ngela Mar\u00eda D\u00edaz Correa, rectora del colegio Nuestra Se\u00f1ora de F\u00e1tima-Soledad<\/p>\n<p>15. El colegio Nuestra Se\u00f1ora de F\u00e1tima indic\u00f3 que no ha entregado el diploma, acta de grado, certificados de estudio y dem\u00e1s documentos que requiere la joven Lizbeth Natalia, pues quienes figuran como responsables econ\u00f3micos no han pagado la deuda pendiente con la instituci\u00f3n educativa que asciende a $6.019.956, incluidos los intereses de mora, y que adem\u00e1s, \u201cno existe propuesta o alternativa por parte del responsable\u201d. Explic\u00f3 que todos los programas de la Direcci\u00f3n de Bienestar de la Polic\u00eda Nacional (en adelante, \u201cDIBIE\u201d) est\u00e1n recogidos en actos administrativos, emitidos por el Director de la Polic\u00eda Nacional, y que para acceder a sus programas y servicios es requisito ostentar la calidad de afiliado y efectuar los respectivos aportes. En el caso del se\u00f1or Mendivelso, el plantel afirm\u00f3 que \u201cno ha realizado solicitud alguna de afiliaci\u00f3n\u201d y que, dado que este fue retirado de la instituci\u00f3n por separaci\u00f3n absoluta, no puede ostentar dicha calidad [de afiliado], seg\u00fan lo se\u00f1alado en la Resoluci\u00f3n 01163 de 2012. Adicionalmente, manifest\u00f3 que dicha persona no tiene capacidad de endeudamiento.<\/p>\n<p>16. Por \u00faltimo, expres\u00f3 que los servicios educativos de la DIBIE se sostienen con el recaudo de los aportes por cuotas de afiliaci\u00f3n, por lo que el cobro de una pensi\u00f3n es para contribuir con los costos administrativos de n\u00f3mina, mantenimiento de los colegios, etc. Adjunt\u00f3, entre otros documentos, los contratos de prestaci\u00f3n de servicios educativos del 21 de febrero de 2012 y 15 de enero de 2013, las solicitudes de soportes documentales de conformidad con lo exigido en la Ley 1650 de 2013, las constancias de llamada del colegio- mediante el formato titulado \u201cllamadas cobro persuasivo\u201d, los compromisos de pago del 12 de marzo de 2014, 20 de marzo de 2015 y 28 de marzo de 2016.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0COMPETENCIA<\/p>\n<p>17. Esta Corte es competente para revisar las sentencias de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del auto de fecha treinta (30) de abril de 2019, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Cuatro de esta Corte que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los correspondientes jueces de instancia.<\/p>\n<p>B. PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA<\/p>\n<p>18. Legitimaci\u00f3n por activa. Con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela se puede promover:\u201c(i) por medio del ejercicio directo, es decir, quien interpone la acci\u00f3n de tutela es a quien se le est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso\u201d (resaltado fuera del texto).<\/p>\n<p>19. En el caso del expediente T-7.301.069, el padre de familia -Carlos Roberto Viveros- como representante legal de su hijo menor de edad, titular de los derechos presuntamente vulnerados, es quien interpuso la acci\u00f3n de tutela. Por su parte, en el expediente T- 7.313.556, la joven Lizbeth Natalia Ru\u00edz, como la titular de los derechos sobre los cuales se predica la presunta vulneraci\u00f3n, instaur\u00f3 directamente la demanda de amparo. As\u00ed las cosas, la Sala encuentra acreditado en ambos casos el requisito de legitimaci\u00f3n por activa.<\/p>\n<p>20. Legitimaci\u00f3n por pasiva. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 Superior, as\u00ed como en los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede por regla general contra cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra una autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. Asimismo, procede contra particulares en los casos previstos en el art\u00edculo 86 CP, desarrollados en el 42 del mencionado Decreto.<\/p>\n<p>21. En los casos bajo revisi\u00f3n, el colegio San Felipe es una instituci\u00f3n privada encargada de prestar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. \u00a0En cuanto al colegio Nuestra Se\u00f1ora, \u00a0se trata de una entidad con car\u00e1cter oficial de r\u00e9gimen especial aprobada mediante Resoluci\u00f3n No. 312 del 15 de abril de 2002 del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. En consecuencia, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva.<\/p>\n<p>22. Inmediatez. Este requisito impone la carga al accionante de interponer la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. As\u00ed, aunque no existen reglas estrictas e inflexibles para la determinaci\u00f3n de la razonabilidad del plazo, el transcurso de un lapso desproporcionado entre los hechos y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, tornar\u00eda el amparo improcedente, puesto que desatender\u00eda su fin principal.<\/p>\n<p>23. En los casos sub judice, las dos demandas de tutela se dirigen contra la retenci\u00f3n por parte de los colegios accionados de los certificados de estudio de un adolescente y una joven. En el primer caso (expediente T-7.301.069), la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 23 de enero de 2019 y el \u00faltimo acto que el accionante considera lesivo de garant\u00edas constitucionales tuvo lugar en ese mismo mes y a\u00f1o, esto es, la exigencia de un acuerdo de pago por parte del colegio que para el accionante es imposible de cumplir lo que adem\u00e1s permite indicar el car\u00e1cter actual de la aparente afectaci\u00f3n. En el segundo caso, (expediente T-7.313-556), la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 14 de agosto de 2018 y, en el mes de enero del mismo a\u00f1o, tuvo lugar el hecho que la accionante considera vulnerador de sus derechos fundamentales, esto es, la negativa del colegio a entregar los respectivos documentos lo que, adem\u00e1s indica que la aparente vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de la accionante, es actual. En este orden, la Sala advierte que en los expedientes T-7.301.069 y T-7.313-556 se encuentra cumplido el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>24. Subsidiariedad. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza subsidiaria y residual de la acci\u00f3n de tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces o no id\u00f3neos para proteger los derechos fundamentales en el caso particular; o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>26. En el caso del expediente T-7.301.069, observa la Sala que la acci\u00f3n de tutela es el instrumento apropiado para neutralizar las acciones (u omisiones) que puedan comportar la negaci\u00f3n o limitaci\u00f3n de las prerrogativas en que se materializa el derecho a la educaci\u00f3n, m\u00e1xime si se trata de un adolescente cuya educaci\u00f3n, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la Ley 1098 de 2006 es obligatoria. As\u00ed, el caso del expediente T-7.301.069 cumple con el requisito de subsidiariedad, pues no existe un mecanismo judicial que permita asegurar adecuadamente la efectividad y continuidad del derecho a la educaci\u00f3n del menor de edad que al momento de instaurar la acci\u00f3n hab\u00eda cursado hasta octavo grado.<\/p>\n<p>27. Ahora, en el caso del expediente T-7.313.556 es posible apreciar dos situaciones. Por un lado, la decisi\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional correspondiente al cambio de estatus de pago ante el colegio de \u201cafiliada\u201d a \u201cparticular\u201d lo que conlleva una discusi\u00f3n sobre la existencia y monto de las obligaciones econ\u00f3micas adeudadas a la instituci\u00f3n educativa y la situaci\u00f3n administrativa del se\u00f1or Mendivelso. En efecto, todos los programas de la DIBIE est\u00e1n recogidos en actos administrativos emitidos por el Director de la Polic\u00eda Nacional. Por otro lado, lo atinente a la continuidad del derecho a la educaci\u00f3n de la joven que, prima facie, ve truncada la posibilidad de continuar con sus estudios superiores debido a la retenci\u00f3n de las certificaciones de estudio por parte del colegio por el no pago de obligaciones econ\u00f3micas en favor de este.<\/p>\n<p>28. Sobre la primera situaci\u00f3n, la Sala no se pronunciar\u00e1, pues entiende que frente a las decisiones de las autoridades administrativas el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto la existencia de otros medios de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo los cuales deben ser desplegados de manera diligente y oportuna. Ahora bien, frente a la segunda situaci\u00f3n, la Sala advierte que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para obtener la respectiva garant\u00eda frente a las autoridades, precaviendo acciones u omisiones que impidan la efectividad del derecho a la educaci\u00f3n pues, en principio, la joven no ha podido continuar con sus estudios dada la negativa por parte del colegio accionado de entregar los documentos solicitados. As\u00ed, para atender esta dimensi\u00f3n, no existe otro medio de defensa judicial para lograr la protecci\u00f3n requerida y, en consecuencia para la Sala el expediente T-7.313.556 cumple con el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>29. De conformidad con los hechos expuestos en la Secci\u00f3n I, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si la negativa de las instituciones educativas accionadas a entregar los certificados de estudios (acta de grado, diploma, certificado de notas), con fundamento en la mora en el pago de obligaciones econ\u00f3micas en favor de estas, constituye una violaci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n de los actores.<\/p>\n<p>30. De manera previa a resolver este planteamiento, y de conformidad con la Secci\u00f3n I, la Sala debe proceder a verificar, en primer lugar, si en el expediente T-7.301.069 se ha configurado el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>D. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. REITERACI\u00d2N DE JURISPRUDENCIA<\/p>\n<p>31. En reiteradas ocasiones, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendr\u00eda efecto alguno o \u201ccaer\u00eda al vac\u00edo\u201d, y que dicho fen\u00f3meno puede presentarse bajo las categor\u00edas de hecho superado, da\u00f1o consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneraci\u00f3n alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuaci\u00f3n de la entidad accionada (situaci\u00f3n sobreviniente).<\/p>\n<p>32. En relaci\u00f3n con la primera categor\u00eda (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, \u201checho superado\u201d), el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 26.- (\u2026) Si, estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes\u201d.<\/p>\n<p>33. La Corte ha interpretado la disposici\u00f3n precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hip\u00f3tesis del hecho superado se configura \u201ccuando entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la acci\u00f3n de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervenci\u00f3n del juez constitucional, desaparece la causa que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario\u201d (resaltado fuera del texto).<\/p>\n<p>34. En tal sentido, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuraci\u00f3n del hecho superado desde el punto de vista f\u00e1ctico. Estos aspectos son los siguientes: \u201c(i) que efectivamente se ha satisfecho\u00a0por completo\u00a0lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a\u00a0motu propio, es decir, voluntariamente\u201d.<\/p>\n<p>35. As\u00ed pues, al constatar dichos aspectos y encontrarse ante un hecho superado, la sentencia SU-522 de 2019 sistematiz\u00f3 la jurisprudencia respecto de los deberes que se desprenden para el juez de tutela en estos escenarios, indicando que \u201cno es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo\u201d. Sin embargo, agreg\u00f3 que si bien en estos casos la Corte no se encuentra obligada a emitir un pronunciamiento de fondo, puede pronunciarse sobre el caso para realizar observaciones sobre los hechos que dieron origen a la interposici\u00f3n de la tutela, si as\u00ed lo considera, entre otros. No obstante, la Corte ha dejado claro que, en cualquier caso, la sentencia que declare el hecho superado debe acreditar su configuraci\u00f3n.<\/p>\n<p>36. Siguiendo lo se\u00f1alado, corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si la negativa de los colegios accionados a entregar los certificados de estudios, con fundamento en la mora en el pago de obligaciones econ\u00f3micas en favor de estos, constituye una violaci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n de los actores, en este caso, del menor Samuel David Viveros. En el evento de comprobarse dicha vulneraci\u00f3n, se ordenar\u00e1 al colegio accionado entregar las certificaciones de los a\u00f1os cursados y la liberaci\u00f3n del cupo para que el adolescente pueda matricularse en otra instituci\u00f3n educativa. En este contexto, de evidenciar dicha entrega y particularmente que el menor se encuentre estudiando, se estar\u00eda ante un hecho superado al haber desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza a derechos fundamentales.<\/p>\n<p>37. As\u00ed, seg\u00fan los criterios indicados en los fundamentos jur\u00eddicos precedentes, la Sala observa que con anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela -23 de enero de 2019-, exist\u00eda una situaci\u00f3n de desescolarizaci\u00f3n del menor, as\u00ed como dificultades entre el padre del menor y el colegio, en torno a la suscripci\u00f3n de un acuerdo de pago, lo que obstaculizaba la entrega por parte del colegio de los documentos requeridos. No obstante, seg\u00fan lo informado a esta Corte en sede de revisi\u00f3n, (i) Samuel David se encuentra actualmente estudiando en una instituci\u00f3n educativa de car\u00e1cter privado, en grado octavo, cuyo soporte consta en el SIMAT; (ii) las certificaciones de los a\u00f1os cursados fueron en efecto entregadas al padre del adolescente el 30 de enero de 2019, precedido de la suscripci\u00f3n de un compromiso de pago a su cargo.<\/p>\n<p>38. Con base en las consideraciones precedentes, la Sala estima que lo pretendido en la acci\u00f3n de tutela fue satisfecho integralmente y que, el hecho que dio origen a la misma evidentemente ces\u00f3, en particular, la desescolarizaci\u00f3n del menor Samuel David Viveros. En efecto, este tribunal pudo evidenciar que el colegio entreg\u00f3 los documentos solicitados previa suscripci\u00f3n de un acuerdo de pago; que como consecuencia de ello, liber\u00f3 el correspondiente cupo y que el adolescente fue matriculado y se encuentra asistiendo a clases en otro colegio. Aun as\u00ed, la Sala estima relevante aclarar que en este caso el colegio no vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n pues no se prob\u00f3incapacidad econ\u00f3mica ni voluntad de pago alguna por parte del actor.<\/p>\n<p>39. En todo caso este tribunal advierte que la actuaci\u00f3n del colegio accionado (entrega de las certificaciones de los a\u00f1os cursados y la liberaci\u00f3n del cupo), que dio origen a la acci\u00f3n de tutela, tuvo lugar antes del fallo de primera instancia, esto es, el 30 de enero de 2019, constatando de esta forma el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho superado. En este sentido, la Sala revocar\u00e1, en la parte resolutiva de esta sentencia, la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en el expediente T-7.301.069.<\/p>\n<p>40. En cuanto hace referencia al an\u00e1lisis del expediente T-7.313.556, a continuaci\u00f3n se abordar\u00e1n los siguientes temas: (i) el derecho a la educaci\u00f3n y su doble connotaci\u00f3n como derecho-deber, (ii) la retenci\u00f3n de certificados de estudios por parte de las instituciones educativas y, (iii) la soluci\u00f3n del caso concreto.<\/p>\n<p>E. EL DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N Y SU DOBLE CONNOTACI\u00d3N COMO DERECHO DEBER<\/p>\n<p>41. El derecho a la educaci\u00f3n, dada su relaci\u00f3n con la dignidad humana, no desaparece con el paso del tiempo ni por la transici\u00f3n entre la ni\u00f1ez y la adultez. Por ello, en la sentencia C-520 de 2016 se se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]n jurisprudencia constante y reiterada, [este Tribunal] ha destacado el car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n, a partir de su evidente relaci\u00f3n con la dignidad humana y de su facultad para potenciar el ejercicio de otros derechos fundamentales como la igualdad de oportunidades, el trabajo, los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica, la seguridad social y el m\u00ednimo vital, por mencionar solo algunos\u201d (resaltado fuera del texto).<\/p>\n<p>42. A partir de lo expuesto, es preciso recordar el car\u00e1cter dual de la educaci\u00f3n, configur\u00e1ndose no s\u00f3lo como un derecho sino tambi\u00e9n como un deber del que surgen obligaciones m\u00ednimas y rec\u00edprocas a cargo de los diferentes sujetos que intervienen en el proceso educativo, cuyo cumplimiento permite la efectividad del mencionado derecho.<\/p>\n<p>43. En este contexto, el otorgamiento del t\u00edtulo de grado hace parte del derecho a la educaci\u00f3n. En efecto, no es suficiente adquirir un saber determinado -impartido por la instituci\u00f3n educativa- si el educando no cuenta con el medio institucional para poderlo acreditar. Por ello, el derecho puede verse afectado mediante la omisi\u00f3n de la instituci\u00f3n educativa de entregar los diplomas y certificados respectivos, en cuanto estos son una demostraci\u00f3n del esfuerzo realizado por el estudiante durante al tiempo que estuvo estudiando, bien en el colegio o en la universidad; m\u00e1s a\u00fan si se piensa que, en ciertas circunstancias, las oportunidades laborales, que pueden mejorar sustancialmente las condiciones de vida de una persona, dependen de dichos documentos. Sin perjuicio de ello, este tribunal tambi\u00e9n ha resaltado que \u201csi bien el diploma de bachiller constituye el documento mediante el cual se acreditan los estudios cursados y aprobados, lo cierto es que la expedici\u00f3n del mismo est\u00e1 sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos para el efecto\u201d (resaltado fuera del texto).<\/p>\n<p>44. En relaci\u00f3n con la condici\u00f3n de deber del derecho a la educaci\u00f3n, es preciso resaltar que la familia es la primera obligada a la educaci\u00f3n de los hijos adquiriendo, a su turno, deberes correlativos tales como (i) cumplir con las respectivas contraprestaciones que para el efecto adquiera as\u00ed como, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 95.1. de la Constituci\u00f3n, (ii) respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, de ah\u00ed que \u201c(\u2026) por educaci\u00f3n se entiend[a] no solo la ense\u00f1anza del colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educaci\u00f3n no es un proceso aislado, es sist\u00e9mico\u201d.<\/p>\n<p>45. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha resaltado que \u201c[e]s repudiable que un padre le d\u00e9 a su hijo un mensaje de incumplimiento, de mala fe, de prevalencia de las necesidades innecesarias sobre la educaci\u00f3n, y, lo que es m\u00e1s grave: que deje en el hijo la idea de que hay que aprovecharse de los dem\u00e1s (del padre de familia que s\u00ed paga, de los maestros que le ense\u00f1an, del juez que lo protege); es decir, abusar\u00eda del derecho propio con el c\u00ednico aprovechamiento de quienes s\u00ed cumplen con su deber\u201d. As\u00ed pues, el estudiante como titular del derecho, as\u00ed como su familia, est\u00e1n llamados a cumplir este tipo de cargas como condici\u00f3n para la efectividad del derecho a la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>F. LA RETENCI\u00d3N DE CERTIFICADOS DE ESTUDIOS POR LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA<\/p>\n<p>46. La acci\u00f3n de tutela puede prestarse para que eventualmente, su uso indebido por parte de los padres de familia, quienes tienen a su cargo la responsabilidad y educaci\u00f3n de sus hijos, eludan el cumplimiento de sus obligaciones a partir de lo que la jurisprudencia ha denominado la \u201ccultura del no pago\u201d. En este contexto, desde 1999 la Corte ha establecido que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental que no puede ser desconocido por ninguno de los sujetos que intervienen en el proceso educativo. As\u00ed, para otorgar el amparo constitucional en los casos en los que las instituciones educativas retienen certificados de estudios por mora en el pago de las obligaciones econ\u00f3micas a estas adeudadas, el accionante debe acreditar, en cada caso, los siguientes requisitos establecidos en la jurisprudencia: (i) que el incumplimiento de las obligaciones econ\u00f3micas se haya presentado como consecuencia de un hecho sobreviniente, constitutivo de justa causa (imposibilidad efectiva y sobreviniente de pago) y (ii) que el estudiante, sus padres (o acudientes) hayan adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, en otras palabras, que \u201cno se trat[e] de una situaci\u00f3n de renuencia del pago o de mala fe, enderezada a obtener un aprovechamiento de la jurisprudencia\u201d (voluntad real del pago).<\/p>\n<p>47. Asimismo, el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1650 de 2013 establece la prohibici\u00f3n de retener t\u00edtulos por mora en el pago de obligaciones, cuando se presente una imposibilidad de pago por justa causa y atribuye ciertas cargas al interesado, as\u00ed: \u201cArt\u00edculo 2\u00b0. (\u2026) Par\u00e1grafo 1\u00b0. Se proh\u00edbe la retenci\u00f3n de t\u00edtulos por no encontrarse el interesado a paz y salvo en sus obligaciones con la instituci\u00f3n, cuando presente imposibilidad de pago por justa causa. Para esto el interesado deber\u00e1:<\/p>\n<p>1. Demostrar que haya ocurrido un hecho que con justa causa afecte econ\u00f3micamente al interesado o a los miembros responsables de su manutenci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Probar la ocurrencia del hecho por cualquier medio probatorio, distinto de la confesi\u00f3n, que sea lo suficientemente conducente, adecuada y pertinente.<\/p>\n<p>3. Que el responsable del pago demuestre haber adelantado las gestiones necesarias para lograr el cumplimiento de las obligaciones pendientes con la respectiva instituci\u00f3n. (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>48. Es importante precisar que esta norma, en la pr\u00e1ctica, no puede implicar una instrumentalizaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n con el fin de obtener el pago de una deuda, motivo por el cual su aplicaci\u00f3n debe ajustarse a las reglas establecidas en la jurisprudencia constitucional. En este orden, la Corte ha negado el amparo al derecho a la educaci\u00f3n en los casos en los que el solicitante de la acci\u00f3n de tutela no demuestra, de conformidad con la jurisprudencia y la ley, los requisitos aludidos en precedencia y, cuando se pretenda un uso indebido de dicho mecanismo para no causar o eludir las obligaciones contra\u00eddas con la instituci\u00f3n educativa.<\/p>\n<p>G. SOLUCI\u00d3N AL CASO CONCRETO<\/p>\n<p>49. Seg\u00fan se indic\u00f3, esta Sala estima necesario determinar si la negativa de la instituci\u00f3n educativa accionada a entregar los certificados de estudios (acta de grado, diploma, certificado de notas), con fundamento en la mora en el pago de obligaciones econ\u00f3micas en favor de esta, constituye una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la accionante. Con base en dicho planteamiento, la Sala verificar\u00e1 la acreditaci\u00f3n de los requisitos establecidos en la jurisprudencia para evaluar si se han vulnerado los derechos fundamentales de Lizbeth Natalia Ru\u00edz Pacheco, con fundamento en el siguiente cuadro de an\u00e1lisis:<\/p>\n<p>Subregla\/requisito Expediente T-7.313.556Verificaci\u00f3nQue el incumplimiento de las obligaciones econ\u00f3micas se present\u00f3 como consecuencia de un hecho sobreviniente, constitutivo de justa causa*No se demostr\u00f3 la existencia de alguna situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria ocurrida de manera intempestiva o que hubiera alterado significativamente los ingresos familiares. La accionante reconoce que han transcurrido seis (6) a\u00f1os discutiendo el monto de los valores a pagar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 *Seg\u00fan consta en la base de datos \u00fanica de afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, la accionante se encuentra afiliada desde 2018 como beneficiaria en el r\u00e9gimen contributivo en la EPS Sanitas y, su progenitora tiene a su favor el 10% de las mesadas pensionales legales y extraleagles que devenga el se\u00f1or Timole\u00f3n Mendivelso, mismo porcentaje que es extensivo sobre el salario que este devengue en la empresa Coolibertador S.A. o en cualquier otra empresa que llegue a laborar \u00a0(folio 62, cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 *El distanciamiento de la madre de la accionante con su compa\u00f1ero Timole\u00f3n Mendivelso no constituye per se una justa causa para no cumplir con las obligaciones econ\u00f3micas.no cumple Que el estudiante, sus padres o acudientes, tienen voluntad real de pagar las obligaciones adquiridas.*Seg\u00fan las pruebas obrantes en el expediente, no se cumplieron ni se realizaron actuaciones tendientes a honrar los compromisos de pago suscritos en 2014, 2015 y 2016. Por el contrario, existieron intentos \u00a0 de cobro fallidos por parte del colegio (llamadas del colegio transferidas a buz\u00f3n de mensajes y n\u00famero en desuso). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 *La accionante se\u00f1ala que no ha podido ingresar a la educaci\u00f3n superior por negativa del colegio a entregar los documentos pero no precis\u00f3 ning\u00fan aspecto concreto sobre ese particular (por ejemplo, nombre del establecimiento educativo, tipo de educaci\u00f3n que persigue, qu\u00e9 programa proyecta estudiar, qu\u00e9 requisitos puntuales se le exigen y por ende, evidenciar que es la no entrega de documentos por parte del colegio lo que impide dicho ingreso). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no cumple<\/p>\n<p>50. Como puede apreciarse, la accionante no acredit\u00f3 ninguno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional y la ley para otorgar el amparo que solicita. En particular, esta Sala advierte que pese a la existencia de reiterados acuerdos de pago y pagar\u00e9s, que permitieron a la joven la terminaci\u00f3n de sus estudios de bachillerato en la instituci\u00f3n educativa accionada, as\u00ed como la orden de un juez de tutela que, en el 2016, exigi\u00f3 la firma de un acuerdo de pago racional y proporcional a la situaci\u00f3n de la familia de la accionante, no se observa ning\u00fan comportamiento o actuaci\u00f3n que tienda a la soluci\u00f3n de dichas obligaciones.<\/p>\n<p>51. Sin perjuicio de esta situaci\u00f3n, esta Sala despleg\u00f3 un amplio esfuerzo probatorio en revisi\u00f3n al cabo de cual, independientemente de consideraciones de otra \u00edndole tales como la eventual existencia de mecanismos de cobro por parte de la instituci\u00f3n educativa para exigir sus acreencias con base en los numerosos acuerdos de pago suscritos, no logr\u00f3 constatar la amenaza o vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la educaci\u00f3n invocado por Lizbeth Natalia. Esto por las siguientes razones evidenciadas en dicho tr\u00e1mite: (i) la accionante no demostr\u00f3 la existencia de alguna situaci\u00f3n que hubiera alterado significativamente los ingresos familiares. Por el contrario, existen elementos de prueba para considerar la existencia de una capacidad de pago; (ii) no se aprecia una voluntad de pago. De hecho, con ocasi\u00f3n del cuestionario realizado mediante el auto del 6 de junio de 2019 la accionante, entre otras respuestas, manifest\u00f3 lo siguiente: pregunta: \u201ci) el valor total de la deuda pendiente de pago con el colegio, si existe\u201d respuesta: \u201cno existe, porque los valores cobrados no son los correspondientes a lo que se acord\u00f3 desde 2012\u201d. En tal sentido, es preciso advertir que la acci\u00f3n de tutela y la orden de entregar los documentos requeridos, no puede equivaler a condonar la deuda con la instituci\u00f3n educativa por los servicios educativos efectivamente prestados y tampoco a una forma de extinguir o eludir obligaciones a cargo de los padres; (iii) el colegio permiti\u00f3 a la accionante culminar sus estudios de bachillerato; (iv) la joven, si bien expres\u00f3 una intenci\u00f3n de continuar estudiando, no adujo elementos adicionales que permitan a la Sala concluir que se trata de una amenaza cierta a un derecho fundamental.<\/p>\n<p>52. En este contexto, la Sala observa que el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de pago derivada del contrato educativo faculta \u2013en principio- a la instituci\u00f3n educativa a retener los documentos cuando no se acredite, por parte del interesado, (i) que el incumplimiento de las obligaciones se present\u00f3 como consecuencia de un hecho sobreviniente constitutivo de justa causa y (ii) que haya existido una voluntad real de pagar las obligaciones adquiridas. As\u00ed pues, teniendo en cuenta que la discusi\u00f3n en materia de existencia y monto de la obligaci\u00f3n corresponde a otra jurisdicci\u00f3n, como se advirti\u00f3 en las consideraciones 27 y 28 supra, este tribunal encuentra que, en ausencia de prueba de las condiciones que exige la ley y la jurisprudencia para solicitar la entrega de documentos sin encontrarse a paz y salvo con la instituci\u00f3n educativa, la conducta del colegio Nuestra Se\u00f1ora se encuentra justificada en el ordenamiento jur\u00eddico habida cuenta que no corresponde permitir un uso indebido de la acci\u00f3n de tutela con miras a no causar o eludir obligaciones contra\u00eddas con dicha instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>53. En este orden, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Segundo Civil de Oralidad de Soledad (Atl\u00e1ntico), que a su vez confirm\u00f3 la sentencia del siete (07) de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Primero de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de Soledad (Atl\u00e1ntico), mediante la cual se resolvi\u00f3 no tutelar los derechos de la accionante (expediente T-7.313.556).<\/p>\n<p>Consideraci\u00f3n final<\/p>\n<p>54. Esta Sala estima pertinente recordar que el derecho a la educaci\u00f3n supone obligaciones m\u00ednimas y rec\u00edprocas a cargo de quienes intervienen en el proceso educativo, en particular, de la familia quien no s\u00f3lo debe asegurar la realizaci\u00f3n de este derecho, sino tambi\u00e9n honrar las obligaciones que conduzcan a esta. Como lo ha reconocido este tribunal, el no pago de estas obligaciones, por parte de personas con capacidad econ\u00f3mica para hacerlo, implica un abuso del derecho y correlativo desconocimiento de sus deberes. As\u00ed, el derecho a la educaci\u00f3n no debe ser usado como excusa para el desconocimiento de obligaciones y tampoco, la acci\u00f3n tutela como un medio para desconocer los deberes constitucionales y legales asignados a los sujetos que intervienen en el proceso educativo. En los dos casos ac\u00e1 estudiados, el derecho a la educaci\u00f3n no se encontr\u00f3 amenazado o vulnerado lo que no impide a este tribunal reiterar que, para la exigencia de los derechos, es necesario el cumplimiento de los deberes.<\/p>\n<p>H. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>55. Correspondi\u00f3 a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si la negativa de las instituciones educativas accionadas a entregar los certificados de estudios (acta de grado, diploma, certificado de notas), con fundamento en la mora en el pago de obligaciones econ\u00f3micas en favor de estas, constituye una violaci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n de los actores.<\/p>\n<p>57. Frente al expediente T-7.313.556, la Sala estim\u00f3 necesario revisar la doble connotaci\u00f3n de derecho-deber del derecho a la educaci\u00f3n de los adultos, para concluir que, si bien el otorgamiento de los documentos de estudios (en particular, el t\u00edtulo de grado) hacen parte del mencionado derecho, su entrega est\u00e1 sujeta al cumplimiento de ciertos deberes en aras de evitar lo que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha denominado la \u201ccultura del no pago\u201d. As\u00ed, record\u00f3 los requisitos que ha establecido la ley y la jurisprudencia para otorgar el amparo constitucional en los casos en los que las instituciones educativas retienen certificados de estudios por mora en el pago de las obligaciones econ\u00f3micas, los cuales deben ser acreditados por la parte accionante.<\/p>\n<p>58. De conformidad con lo expuesto, este tribunal constat\u00f3 que, en observancia a las pruebas que obran en el expediente T-7.313.556 la accionante, en el presente caso, no demostr\u00f3 ninguno de dichos requisitos motivo por el cual la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Segundo Civil de Oralidad de Soledad (Atl\u00e1ntico), que a su vez confirm\u00f3 la sentencia del siete (07) de noviembre de 2018 \u00a0proferida por el Juzgado Primero de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de Soledad (Atl\u00e1ntico) que resolvi\u00f3 no tutelar los derechos de la accionante.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del cuatro (4) de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de San Juan de Pasto y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del expediente T-7.301.069, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la sentencia del diecisiete (17) de enero de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Civil de Oralidad de Soledad (Atl\u00e1ntico) que a su vez confirm\u00f3 la sentencia del siete (07) de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Primero de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de Soledad (Atl\u00e1ntico) que resolvi\u00f3 no tutelar los derechos de la accionante respecto del expediente T-7.313.556, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRAR, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-086\/20 DERECHO A LA EDUCACION-Retenci\u00f3n de notas y certificados de estudios por no pago de pensi\u00f3n DERECHO A LA EDUCACION-Padres de familia no pueden abusar de sus derechos e incurrir en cultura del no pago RETENCION DE DOCUMENTOS ACADEMICOS POR EL NO PAGO DE OBLIGACIONES ECONOMICAS Para otorgar el amparo constitucional en los casos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27291","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27291","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27291"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27291\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27291"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27291"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27291"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}