{"id":27292,"date":"2024-07-02T20:37:55","date_gmt":"2024-07-02T20:37:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-087-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:55","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:55","slug":"t-087-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-087-20\/","title":{"rendered":"T-087-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia T-087\/20<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Naturaleza y contenido<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre los l\u00edmites<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Facultad para expedir reglamentos con amplio margen de autodeterminaci\u00f3n, limitada por el respeto de los derechos fundamentales y la garant\u00eda al debido proceso<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>Con el fin de proteger el derecho a la educaci\u00f3n y evitar que la autonom\u00eda universitaria derive en arbitrariedad, la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n de car\u00e1cter disciplinario debe estar precedida de unas etapas procesales que garanticen los elementos m\u00ednimos del derecho al debido proceso, los cuales, cabe aclarar, no se aplican en los mismos t\u00e9rminos ni con el mismo rigor que se exige para el tr\u00e1mite de los procesos judiciales<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Protecci\u00f3n derechos al debido proceso administrativo, a la educaci\u00f3n, a ejercer una profesi\u00f3n y al trabajo<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.523.410<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Cristian Alberto S\u00e1nchez Tusarma contra Fundaci\u00f3n Universitaria San Mart\u00edn<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020)<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>A. A. \u00a0LA DEMANDA DE TUTELA<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El se\u00f1or Cristian Alberto S\u00e1nchez Tusarma (en adelante, \u201cel accionante o el actor\u201d) interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Fundaci\u00f3n Universitaria San Mart\u00edn (en adelante, \u201cFUSM\u201d), solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad, a la asociaci\u00f3n, al ejercicio de una profesi\u00f3n, al trabajo digno y al m\u00ednimo vital, los cuales considera que fueron vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n Rectoral N\u00b0 01 de 24 de julio de 2018, confirmada por la Resoluci\u00f3n Rectoral N\u00b0 04 del 28 de agosto de 2018 y el Acuerdo N\u00b0 09 del 24 de septiembre de 2018, por medio de la que resolvi\u00f3 sancionarlo con la \u201ccancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula\u201d. Como resultado de lo anterior, le negaron la expedici\u00f3n de los recibos de pago requeridos para cancelar los derechos de grado.<\/p>\n<p>2. Por lo anterior, solicit\u00f3 al juez de tutela: (i) conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados; y (ii) ordenar a la entidad accionada que expida los recibos y\/o documentos para cancelar los servicios acad\u00e9micos relacionados con los derechos de grado, a fin de que pueda acceder al t\u00edtulo profesional de M\u00e9dico Veterinario y Zootecnista.<\/p>\n<p>B. HECHOS RELEVANTES<\/p>\n<p>3. El accionante curs\u00f3 y aprob\u00f3 el total de materias de primero a d\u00e9cimo semestre del programa acad\u00e9mico de Medicina Veterinaria y Zootecnia en la FUSM. Realiz\u00f3 la pasant\u00eda y, como opci\u00f3n de grado, trabaj\u00f3 en una ponencia que fue presentada en un encuentro nacional e internacional de investigadores de las Ciencias Pecuarias. Sin embargo, no ha pagado el valor correspondiente a la opci\u00f3n de grado elegida.<\/p>\n<p>4. El 16 de enero de 2018, entre las 7 p.m. y las 10 p.m., el actor, en calidad de presidente de la Asociaci\u00f3n Nacional Acad\u00e9mica Sanmartiniana (en adelante, \u201cASONAS\u201d), y otras personas, bloquearon con cadenas una de las puertas de acceso a la sede de la FUSM, ubicada en el norte de Bogot\u00e1 D.C., como manifestaci\u00f3n de protesta contra la gesti\u00f3n adelantada por altos directivos de la instituci\u00f3n. Por solicitud de la rectora de la fundaci\u00f3n universitaria, intervino la Polic\u00eda Nacional a fin de mediar en la soluci\u00f3n del problema.<\/p>\n<p>5. Con base en los anteriores hechos, el 30 de enero de 2018, el representante legal de la FUSM solicit\u00f3 al Decano de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia que iniciara proceso disciplinario en contra del accionante. \u00a0En consecuencia, el 5 de abril de 2018, en sesi\u00f3n extraordinaria, el Consejo Acad\u00e9mico de la Facultad, con base en lo establecido en el Reglamento Estudiantil, calific\u00f3 la conducta del actor como falta grav\u00edsima y, por factor de competencia, dio traslado del asunto a la Rectora de la instituci\u00f3n a fin de que impusiera la \u201csanci\u00f3n de Cancelaci\u00f3n de Matr\u00edcula\u201d.<\/p>\n<p>6. Por lo anterior, el se\u00f1or S\u00e1nchez Tusarma interpuso una primera acci\u00f3n de tutela contra la FUSM, al considerar que su derecho al debido proceso fue vulnerado en el tr\u00e1mite del procedimiento disciplinario seguido en su contra. Este asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal Con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas que, mediante sentencia del 8 de mayo de 2018, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado. Contra el fallo de primera instancia se interpuso recurso de apelaci\u00f3n, sin embargo, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en sentencia de segunda instancia, del 19 de junio de 2018, resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n adoptada por el juez de primera instancia.<\/p>\n<p>7. Concluido este proceso judicial, mediante la Resoluci\u00f3n No. 01 del 24 de julio de 2018, la Rectora de la FUSM resolvi\u00f3 sancionar \u201cal estudiante\u201d con la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula. En consecuencia, dispuso que este \u201cno podr\u00e1 renovar su matr\u00edcula estudiantil para ninguno de los programas acad\u00e9micos ofrecidos por la [FUSM], en cualquiera de sus Sedes Presenciales y Centros de Atenci\u00f3n Tutorial, perdiendo su calidad de estudiante de esta instituci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del art\u00edculo 5 del Reglamento Estudiantil, y por lo tanto, no podr\u00e1 acceder a ning\u00fan servicio prestado por la Fundaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>8. El accionante interpuso contra esta decisi\u00f3n recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n. Sin embargo, mediante la Resoluci\u00f3n No. 04 de 28 de agosto de 2018, la Rectora de la instituci\u00f3n resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n en el sentido de confirmar la sanci\u00f3n recurrida. Luego, mediante Acuerdo N\u00b0 09 de 24 de diciembre de 2018, el Consejo Superior de la FUSM desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y confirm\u00f3 en su integridad la decisi\u00f3n de la Rector\u00eda.<\/p>\n<p>9. El 22 de febrero de 2019, el se\u00f1or S\u00e1nchez present\u00f3 escrito de petici\u00f3n ante la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la FUSM, con el fin de que, en primer lugar, le expidiera \u201clos recibos para pagar opci\u00f3n de grado y derechos de grado\u201d y, en segundo lugar, le asignara fecha, lugar y hora de graduaci\u00f3n, por haber cumplido con todos los requisitos exigidos por la Facultad. Frente a esto, el apoderado general de la instituci\u00f3n, mediante comunicaci\u00f3n del 1\u00b0 de marzo de 2019, respondi\u00f3 de manera negativa a dichas pretensiones, bajo el argumento de que, con la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula, el actor perdi\u00f3 la calidad de \u201cestudiante\u201d y, en efecto, \u201cno es procedente expedir ning\u00fan recibo de pago por concepto de matr\u00edcula acad\u00e9mica, derechos de grados, realizaci\u00f3n de recursos y, en general, la prestaci\u00f3n de servicios de educaci\u00f3n o expedici\u00f3n de t\u00edtulos profesionales\u201d.<\/p>\n<p>10. Por lo dem\u00e1s, el 13 de mayo de 2019, el se\u00f1or S\u00e1nchez Tusarma, en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la FUSM, con base en las siguientes razones: (i) \u00a0la sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula era improcedente porque el actor no ten\u00eda la calidad de \u201cestudiante\u201d cuando ocurrieron los hechos objeto del proceso disciplinario. Esto, en raz\u00f3n a que, para este momento, ya hab\u00eda finalizado el programa acad\u00e9mico de Medicina Veterinaria y Zootecnia (Art. 5\u00b0 del Reglamento Estudiantil); (ii) afirm\u00f3 que existe una \u201cpersecuci\u00f3n\u201d en su contra por su condici\u00f3n de representante legal y presidente de ASONAS, y como consecuencia de la \u00a0\u201cprotesta pac\u00edfica\u201d que realiz\u00f3 el 16 de enero de 2018; y (iii) la indebida integraci\u00f3n del Consejo Acad\u00e9mico cuando se reuni\u00f3 para imponer la sanci\u00f3n, comoquiera que, por un lado, particip\u00f3 la Secretaria Acad\u00e9mica, pese a que los estatutos de la mencionada instituci\u00f3n educativa establecen que no hace parte de dicho \u00f3rgano, y por otro, no estuvo presente el representante de los profesores y de los estudiantes, en los t\u00e9rminos que establece el art\u00edculo 68 de la Ley 30 de 1992.<\/p>\n<p>C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA: FUSM<\/p>\n<p>11. El apoderado general de la FUSM solicit\u00f3 al juez de tutela que declare improcedente la solicitud de amparo, al considerar que fue interpuesta por fuera de un t\u00e9rmino razonable, dado que transcurrieron m\u00e1s de siete meses entre la expedici\u00f3n del \u00faltimo acto administrativo cuestionado y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, en raz\u00f3n a que el accionante incurri\u00f3 en una actuaci\u00f3n temeraria y de mala fe.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>12. \u00a0Aunado a lo anterior, manifest\u00f3 que la instituci\u00f3n educativa, en ejercicio del principio de la autonom\u00eda universitaria, adelant\u00f3 proceso disciplinario contra el accionante con base en el Reglamento Estudiantil y agotando cada una de las etapas que este consagra (comunicaci\u00f3n de la apertura del proceso, formulaci\u00f3n de cargos, traslado de las pruebas, oportunidad para rendir descargos, motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n). As\u00ed mismo, aleg\u00f3 que el actor no ha sido congruente en cuanto a la calidad de \u201cestudiante\u201d, dado que niega ostentar tal condici\u00f3n, pese a que en un principio la hab\u00eda invocado y reconocido. Por \u00faltimo, precis\u00f3 que los procesos disciplinario y policivo iniciados contra el actor persiguen finalidades diferentes.<\/p>\n<p>D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., el 24 de mayo de 2019<\/p>\n<p>13. El Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado. Para tal efecto, en primer lugar, desestim\u00f3 la existencia de temeridad en las acciones de tutela presentadas contra la medida de cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula. En segundo lugar, determin\u00f3 que el accionante estaba en la situaci\u00f3n de egresado no graduado, la cual se encuentra cobijada por el r\u00e9gimen de faltas y sanciones del Reglamento Estudiantil (par\u00e1grafo, art. 71). En tercer lugar, concluy\u00f3 que el proceso disciplinario cuestionado, adem\u00e1s de obedecer al principio de autonom\u00eda e independencia de la instituci\u00f3n universitaria, respet\u00f3 las garant\u00edas del derecho al debido proceso del actor.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>14. El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, fundado en que dicho juez no tuvo en cuenta que, en otro proceso de tutela iniciado en su contra por el represente de la FUSM, se protegi\u00f3 su derecho a la libertad de expresi\u00f3n por considerar que sus opiniones frente a la gesti\u00f3n de la universidad eran \u201cactos veedores del control estatal\u201d. A su juicio, esto demuestra que ha sido perseguido y sancionado de manera ilegal. Agreg\u00f3 que la m\u00e1xima sanci\u00f3n fue impuesta a \u201cperpetuidad\u201d, en tanto no le permitir\u00e1 graduarse en ning\u00fan momento, y \u201csin tener en cuenta la gradualidad que establece el reglamento estudiantil\u201d (Arts. 77 y 78). Finalmente, manifest\u00f3 que, de las personas que participaron en la protesta fue el \u00fanico sancionado de forma grave.<\/p>\n<p>Segunda instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., el 25 de junio de 2019<\/p>\n<p>15. El Juzgado Cincuenta y Tres del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, al considerar que la sanci\u00f3n impuesta al actor estuvo precedida de un proceso disciplinario que se surti\u00f3 acorde con el reglamento estudiantil, la ley y la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, no existi\u00f3 violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n por parte de la accionada.<\/p>\n<p>E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>16. Mediante auto del 21 de octubre de 2019, el Magistrado sustanciador, a fin de recaudar pruebas para mejor proveer, requiri\u00f3 al accionante y a la instituci\u00f3n educativa accionada, para que suministraran informaci\u00f3n relacionada con los hechos objeto del proceso. En respuesta a lo anterior, las partes allegaron los documentos que se relacionan a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n allegada por el se\u00f1or Cristian Alberto S\u00e1nchez Tusarma<\/p>\n<p>17. Mediante correo electr\u00f3nico del 29 de octubre de 2019, el actor dio respuesta a la solicitud de la Corte, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>a. Frente a los hechos ocurridos el 28 de febrero de 2017, que fueron invocados como agravante en el proceso disciplinario, el actor manifest\u00f3 que, en calidad de representante estudiantil, le hizo un \u201cllamado de atenci\u00f3n a la se\u00f1ora rectora [\u2026] sobre la forma como se estaba llevando la intervenci\u00f3n efectuada por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional [\u2026] en lo referente a los aspectos administrativos, financieros y reserva de la informaci\u00f3n de dicha intervenci\u00f3n.\u201d Adem\u00e1s, aleg\u00f3 que no fue notificado de la queja que se present\u00f3 por estos hechos.<\/p>\n<p>b. Inform\u00f3 que no ha activado ning\u00fan mecanismo de defensa judicial o administrativo, a fin de controvertir las resoluciones expedidas por la fundaci\u00f3n universitaria.<\/p>\n<p>c. Agreg\u00f3 que la accionada viol\u00f3 su derecho a la igualdad. Manifest\u00f3 que, aunque en los hechos ocurridos el 16 de enero de 2018 participaron varios ex trabajadores, estudiantes y egresados de la FUSM, fue el \u00fanico que result\u00f3 sancionado con la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula. Para demostrar lo anterior, aport\u00f3 copia del t\u00edtulo de M\u00e9dica Veterinaria y Zootecnista obtenido por la estudiante Diana Jaramillo, que tambi\u00e9n fue notificada de la querella presentada por el representante legal de la universidad, por los hechos ocurridos el 16 de enero de 2018.<\/p>\n<p>18. Por medio de oficio del 29 de octubre de 2019, el representante legal de la FUSM atendi\u00f3 al requerimiento de la Corte. Para tal efecto, aport\u00f3 copia del expediente del proceso administrativo disciplinario y del Acuerdo No. 09 del 31 de marzo de 2016, \u201cPor el cual se actualiza y aprueba el Reglamento de Estudiantes de la FUSM\u201d, e inform\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>a. Se\u00f1al\u00f3 que el accionante ya hab\u00eda interpuesto una acci\u00f3n de tutela en t\u00e9rminos semejantes y entre las mismas partes, pero las pretensiones fueron negadas por los jueces de primera y segunda instancia (Rad. 2018-0058).<\/p>\n<p>b. \u00a0Reiter\u00f3 que el tr\u00e1mite para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en virtud de la que el actor perdi\u00f3 su calidad de \u201cegresado no graduado\u201d de la FUSM, respet\u00f3 las garant\u00edas del debido proceso y defensa.<\/p>\n<p>c. Con relaci\u00f3n a los hechos ocurridos el 28 de febrero de 2017, que fueron calificados como agravante por la instituci\u00f3n accionada, manifest\u00f3 que \u201cel solo hecho que gener\u00f3 la compulsa de copias por el Representante Legal de la \u00e9poca, es causal para tipificar la falta y su consecuente sanci\u00f3n y esas otras actividades configuradas en el a\u00f1o 2017 contra el reglamento, solo contribuyeron a hacer m\u00e1s probable el modelo de conducta del disciplinado y que pudieron ser objeto de otro proceso disciplinario.\u201d<\/p>\n<p>d. Inform\u00f3 que, mediante \u201cacci\u00f3n de polic\u00eda\u201d, se resolvi\u00f3 la querella presentada contra el accionante y otros por la infracci\u00f3n a las normas del C\u00f3digo de Polic\u00eda y Convivencia, que tuvo lugar el 16 de enero de 2018. Esta actuaci\u00f3n termin\u00f3 con conciliaci\u00f3n por aceptaci\u00f3n de los infractores en los hechos y con el compromiso de abstenerse de ingresar a las instalaciones, salvo para solicitar la expedici\u00f3n de determinados documentos.<\/p>\n<p>e. Finalmente, remiti\u00f3 copia del requerimiento efectuado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional a la FUSM, el 2 de abril de 2019, con relaci\u00f3n a la petici\u00f3n presentada por el accionante ante la Defensor\u00eda del Pueblo, por la negativa en la expedici\u00f3n de los recibos de pago para \u201copci\u00f3n de grado y derechos de grado\u201d. Adem\u00e1s, adjunt\u00f3 copia de oficio del 5 de abril de 2019, por medio del cual la FUSM respondi\u00f3 al requerimiento realizado por el Ministerio, advirtiendo que, a la fecha, no ha recibido ninguna comunicaci\u00f3n de su parte.<\/p>\n<p>19. \u00a0Frente a la informaci\u00f3n remitida por la FUSM, se recibieron los siguientes informes:<\/p>\n<p>a. Mediante correo electr\u00f3nico del 1 de noviembre de 2019, el actor manifest\u00f3 que (i) el proceso de tutela primigenio se ocup\u00f3 de estudiar el derecho al debido proceso (Rad. 2018-0058), mientras que la presente acci\u00f3n persigue la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la libertad de escoger profesi\u00f3n; (ii) en la sesi\u00f3n que se impuso la sanci\u00f3n en su contra no asistieron los representantes de los estudiantes, docentes y egresados, como lo dicta la Ley 30 de 1992; (iii) las pruebas aportadas al proceso desvirt\u00faan las acusaciones realizadas por la entidad accionada; (iv) el Ministerio de Educaci\u00f3n no ha prestado atenci\u00f3n a su situaci\u00f3n; y (v) reiter\u00f3 que no fue notificado de la queja presentada el 28 de febrero de 2017.<\/p>\n<p>b. El 5 de noviembre de 2019, el presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la FUSM, invocando la presunta condici\u00f3n de tercero con inter\u00e9s, manifest\u00f3 su apoyo a la solicitud de amparo del accionante y solicit\u00f3 que, de advertirse conductas irregulares por parte de los directivos de la instituci\u00f3n en el caso del actor, se denuncien ante instancias administrativas y penales.<\/p>\n<p>20. En respuesta a lo anterior, mediante oficio del 5 de noviembre de 2019, el representante legal de la FUSM manifest\u00f3 que (i) por los hechos ocurridos en el a\u00f1o 2017 no se inici\u00f3 proceso disciplinario, por lo tanto, no deb\u00edan notificarlo de ninguna actuaci\u00f3n; (ii) la sanci\u00f3n solo fue impuesta al tutelante por el grado de responsabilidad en los hechos ocurridos en enero de 2018; y (iii) la intervenci\u00f3n del presidente del Sindicato desborda su objeto y el de la presente acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>COMPETENCIA<\/p>\n<p>21. Esta Corte es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del Auto del 29 de agosto de 2019, notificado el 12 de septiembre del mismo a\u00f1o, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Ocho de esta Corte, que decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n el proceso de la referencia.<\/p>\n<p>B. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA<\/p>\n<p>22. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando, existiendo ese medio este carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. As\u00ed mismo, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando la acci\u00f3n se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deber\u00e1 ejercer la acci\u00f3n principal en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela, y la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario.<\/p>\n<p>23. Antes de realizar el estudio de fondo de la acci\u00f3n de tutela seleccionada, la Sala proceder\u00e1, primero, a verificar si la presentaci\u00f3n de esta configura una actuaci\u00f3n temeraria y, segundo, si se cumplen los requisitos formales de procedibilidad.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la presunta temeridad por la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>24. El representante legal de la FUSM aleg\u00f3 que el accionante ha actuado con temeridad, dado que, previo a la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, ya hab\u00eda presentado otra solicitud de amparo en t\u00e9rminos similares y entre las mismas partes, en abril de 2018. A continuaci\u00f3n, la Sala expone las razones por las que no se configuran los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para calificar como temeraria la actuaci\u00f3n del tutelante.<\/p>\n<p>25. El Decreto 2591 de 1991, en el art\u00edculo 38, establece que existe una actuaci\u00f3n temeraria \u201c[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes.\u201d La Corte ha interpretado esta norma para se\u00f1alar que, en sentido estricto, la temeridad se configura cuando se presentan los siguientes elementos: \u201c(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.\u201d<\/p>\n<p>26. En el caso concreto, se tiene que, el 20 de abril de 2018, el actor interpuso una primera acci\u00f3n de tutela contra la FUSM, por considerar que el proceso disciplinario no garantiz\u00f3 su derecho al debido proceso. En consecuencia, solicit\u00f3 que se ordenara a la accionada declarar la nulidad y finalizar dicho procedimiento y, adem\u00e1s, que se abstuviera de iniciar otras actuaciones disciplinarias. Los jueces de tutela de primera y segunda instancia, en sentencias de mayo y junio de ese mismo a\u00f1o, resolvieron negar el amparo invocado, bajo el argumento que no exist\u00eda evidencia de la violaci\u00f3n al debido proceso del actor.<\/p>\n<p>27. Observa la Sala que, si bien entre ambos procesos de tutela existe identidad de partes y las pretensiones son similares, lo cierto es que, los hechos no son id\u00e9nticos, ni tampoco los motivos por los que se interpusieron las solicitudes de amparo (ver supra, numeral 25). Lo anterior, por cuanto, al momento de la interposici\u00f3n de la primera acci\u00f3n de tutela, en abril de 2018, no hab\u00eda concluido el procedimiento administrativo de car\u00e1cter sancionatorio. En cambio, en mayo de 2019, cuando fue presentada la segunda solicitud de amparo, la instituci\u00f3n educativa ya hab\u00eda concluido su actuaci\u00f3n con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n Rectoral y las resoluciones que resolvieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n; decisiones que, precisamente, cuestiona el actor en esta ocasi\u00f3n, porque, con base en estas, le fueron negados los recibos de pago necesarios para obtener su t\u00edtulo profesional. Por estas razones, la Sala considera que, contrario a lo solicitado por la instituci\u00f3n accionada, no se configura una actuaci\u00f3n temeraria por parte del actor.<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2013 Caso concreto<\/p>\n<p>28. Legitimaci\u00f3n por activa. Con base en lo establecido por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, y lo dispuesto por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la Sala considera que el accionante est\u00e1 legitimado para ejercer de manera directa el acci\u00f3n constitucional, por cuanto es el titular de los derechos presuntamente vulnerados por la instituci\u00f3n educativa accionada.<\/p>\n<p>29. Legitimaci\u00f3n por pasiva. La acci\u00f3n de tutela se dirige contra la Fundaci\u00f3n Universitaria San Mart\u00edn, una entidad privada que se ocupa de prestar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. Por lo anterior, esta instituci\u00f3n educativa queda comprendida por la regla de procedencia establecida en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 42\u00a0del Decreto 2591 de 1991.\u00a0En consecuencia, se encuentra legitimada por pasiva en el presente asunto.<\/p>\n<p>30. Inmediatez. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al principio de inmediatez, la acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta dentro de un t\u00e9rmino prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se causa la vulneraci\u00f3n. Cabe anotar que la razonabilidad del t\u00e9rmino no se valora en abstracto, sino que corresponde al juez de tutela evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un t\u00e9rmino razonable.<\/p>\n<p>31. En el asunto bajo estudio, en principio, se podr\u00eda afirmar que transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino prolongado entre el momento en el cual la instituci\u00f3n accionada confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n por medio la que cancel\u00f3 la matr\u00edcula del accionante (24 de septiembre de 2018), y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (13 de mayo de 2019). Sin embargo, observa la Sala que no se trata de un caso de inactividad injustificada que torne improcedente la acci\u00f3n de tutela. Por el contrario, advierte que, con posterioridad a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n referida, el actor realiz\u00f3 diversas gestiones encaminadas a lograr la expedici\u00f3n de los recibos necesarios para pagar los derechos de grado y, en efecto, obtener su t\u00edtulo profesional.<\/p>\n<p>32. De la prueba documental que reposa en el expediente, se tiene que (i) en agosto de 2018, el actor solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de una constancia acad\u00e9mica que le fue entregada el 23 de agosto de ese mismo a\u00f1o, la cual certifica que la cancelaci\u00f3n de los derechos de grado es el \u00fanico requisito que tiene pendiente para graduarse; (ii) en octubre de 2018, obtuvo copia del Acta No. 162 de la sesi\u00f3n del 5 de abril de 2018, en la que el Consejo Acad\u00e9mico de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia le impuso la sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula; (iii) en febrero de 2019, radic\u00f3 petici\u00f3n ante el decano de la facultad a fin de que se le expidiera el recibo de pago y se le asignara hora, lugar y fecha de graduaci\u00f3n. Sin embargo, mediante oficio del 1\u00b0 de marzo del a\u00f1o en curso, el apoderado legal de la FUSM le neg\u00f3 lo solicitado.<\/p>\n<p>33. Por lo anterior, concluye la Sala que, de cara a las circunstancias particulares del caso concreto, los ocho (8) meses que, aproximadamente, trascurrieron entre la decisi\u00f3n que confirm\u00f3 la sanci\u00f3n disciplinaria y la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, es un plazo oportuno y razonable para reclamar por este medio judicial la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. Esto, m\u00e1s a\u00fan, cuando sigue vigente la imposibilidad de que el actor acceda a su t\u00edtulo profesional, como consecuencia de las determinaciones adoptadas por la instituci\u00f3n accionada.<\/p>\n<p>34. Subsidiariedad. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Teniendo en cuenta esta norma, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 como causal de improcedencia de esta acci\u00f3n la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a ella como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>36. En el presente caso, el demandante alega que las resoluciones por medio de las cuales la FUSM lo sancion\u00f3 con la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula, as\u00ed como la comunicaci\u00f3n mediante la cual se neg\u00f3 la expedici\u00f3n del recibo de pago correspondiente a los derechos de grado, violan sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la libertad de ejercer profesi\u00f3n u oficio, entre otros. Por este motivo, la procedencia o no de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 supeditada a que la Sala verifique si existe un medio ordinario de defensa judicial que sea id\u00f3neo y eficaz para lograr las finalidades de la tutela, esto es, el restablecimiento y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.<\/p>\n<p>37. En recientes pronunciamientos, la Corte se ha referido a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando, a trav\u00e9s de esta, se pretende controvertir las decisiones disciplinarias que profieren las instituciones de educaci\u00f3n superior de naturaleza privada. En estos casos, a diferencia de lo que ocurre con los actos administrativos proferidos por las universidades p\u00fablicas, que son objeto de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, la jurisprudencia constitucional ha determinado que las resoluciones y acuerdos dictados por las universidades privadas, en tanto no constituyen actos administrativos, solo podr\u00edan ser eventualmente cuestionados ante el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en virtud de su funci\u00f3n administrativa de vigilancia y control sobre la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. Por ello, ha concluido que, en principio, no existe otro medio judicial diferente a la acci\u00f3n de tutela que permita cuestionar las decisiones disciplinarias que adopten las universidades privadas.<\/p>\n<p>38. Por lo dem\u00e1s, colige la Sala que, en ausencia de un medio ordinario de defensa judicial y ante la falta de evidencia sobre una respuesta eficaz por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n a la situaci\u00f3n del se\u00f1or S\u00e1nchez Tusarma (ver supra, numeral 18), la presente acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n frente a la decisi\u00f3n disciplinaria dictada por la universidad accionada de naturaleza privada.<\/p>\n<p>C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>39. Acorde con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la Secci\u00f3n I anterior de esta providencia, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si la Fundaci\u00f3n Universitaria San Mart\u00edn -FUSM- viol\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la educaci\u00f3n, a ejercer una profesi\u00f3n y al trabajo del se\u00f1or Cristian Alberto S\u00e1nchez Tusarma, al haberlo sancionado con la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula acad\u00e9mica y, en consecuencia, negarle la expedici\u00f3n de los recibos de pago correspondientes a los derechos de grado e impedirle obtener el t\u00edtulo profesional en Medicina Veterinaria y Zootecnia.<\/p>\n<p>40. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado por la Sala, en primer lugar, se har\u00e1 referencia a la jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, deteni\u00e9ndose en el contexto de la educaci\u00f3n universitaria para los mayores de edad. En segundo lugar, se analizar\u00e1 el principio de la autonom\u00eda universitaria y la garant\u00eda del debido proceso en el tr\u00e1mite de actuaciones disciplinarias. Finalmente, con base en ese marco de an\u00e1lisis, se proceder\u00e1 a resolver el caso concreto.<\/p>\n<p>D. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Y NATURALEZA JUR\u00cdDICA DEL DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N<\/p>\n<p>41. El marco constitucional vigente consagra a la educaci\u00f3n como un \u201cderecho de la persona y un servicio p\u00fablico\u201d que cumple una funci\u00f3n social (C.P., art. 67, inciso 1\u00b0), que tiene el car\u00e1cter de fundamental para los ni\u00f1os y las ni\u00f1as (C.P., art. 44) y, que impone al Estado y a la sociedad la obligaci\u00f3n de garantizar la protecci\u00f3n y la formaci\u00f3n integral del adolescente y de la juventud (C.P., art. 45).<\/p>\n<p>42. La Corte ha interpretado el contenido del derecho a la educaci\u00f3n a partir de los preceptos constitucionales anotados, y con base en lo dispuesto por determinados instrumentos internacionales, a saber: (i) el art\u00edculo 26 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos; (ii) el art\u00edculo 13 del Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; y (iii) el art\u00edculo 13 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador).<\/p>\n<p>43. Asimismo, con base en lo dispuesto en la Observaci\u00f3n General No. 13 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas (Comit\u00e9 DESC), la Corte ha manifestado que existen cuatro facetas prestacionales del derecho a la educaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201ci) la\u00a0asequibilidad o disponibilidad\u00a0del servicio, que puede resumirse en la obligaci\u00f3n del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposici\u00f3n de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestaci\u00f3n del servicio, entre otras; (ii) la\u00a0accesibilidad, que implica la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminaci\u00f3n de todo tipo de discriminaci\u00f3n en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico; (iii) la\u00a0adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educaci\u00f3n se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, y (iv) la\u00a0aceptabilidad,\u00a0la cual hace alusi\u00f3n a la\u00a0calidad\u00a0de la educaci\u00f3n que debe impartirse\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>44. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el derecho a la educaci\u00f3n tiene car\u00e1cter fundamental tanto en el caso de los menores de edad como en el de los adultos. Aunque el texto constitucional no es expl\u00edcito en este sentido, la Corte ha manifestado que la fundamentalidad de este derecho, sin distinci\u00f3n por raz\u00f3n de la edad, se debe a que \u201c(\u2026) es inherente y esencial al ser humano, [dignifica a] la persona (\u2026), adem\u00e1s de constituir el medio a\u00a0trav\u00e9s del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la t\u00e9cnica y los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura\u201d.<\/p>\n<p>45. Por esto \u00faltimo, la educaci\u00f3n ha sido considerada por esta corporaci\u00f3n como el punto de partida para la protecci\u00f3n de los derechos consagrados en los art\u00edculos 26 y 27 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tales como la libertad para escoger la profesi\u00f3n u oficio, y las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra. Asimismo, como medio necesario para hacer efectivos otros derechos de raigambre fundamental, como por ejemplo, la igualdad de oportunidades y el derecho al trabajo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>46. Sin embargo, el car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n no implica que las condiciones de su aplicaci\u00f3n sean las mismas para toda la poblaci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que, estas difieren en funci\u00f3n de, por los menos, dos criterios: nivel de educaci\u00f3n y edad de la persona. En concreto, ha manifestado que, \u201cen materia de condiciones de acceso a la educaci\u00f3n, tanto los tratados de derechos humanos como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia constitucional, han diferenciado entre obligaciones de aplicaci\u00f3n inmediata y deberes progresivos, con base en par\u00e1metros de edad del educando y nivel educativo\u201d.<\/p>\n<p>47. As\u00ed, por ejemplo, de acuerdo con el precedente reiterado de esta Corte, el Estado tiene la obligaci\u00f3n inmediata de (i) garantizar a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes entre los 5 y 18 a\u00f1os, el acceso a un a\u00f1o de educaci\u00f3n preescolar, cinco a\u00f1os de primaria y cuatro de secundaria; y (ii) de asegurar a los mayores de edad, \u201cel acceso a la educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria\u201d. En contraste con esto, ha precisado que, el aparato estatal tiene el deber progresivo de realizar esfuerzos, para que los mayores de edad puedan acceder, de manera gradual, a la educaci\u00f3n media secundaria y superior.<\/p>\n<p>48. Ahora bien, el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, con independencia de que su titular sea una persona menor o mayor de edad, se caracteriza por tener una doble dimensi\u00f3n de derecho-deber, que se relaciona con el derecho a recibir de parte de la instituci\u00f3n educativa el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, de un lado, y las responsabilidades que le asisten al estudiante respecto del cumplimiento de las normas de comportamiento y acad\u00e9micas establecidas en los acuerdos o reglamentos, del otro. En todo caso, as\u00ed como la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n tiene mayor o menor alcance dependiendo de la edad y el nivel educativo de la persona, la Corte ha precisado que el\u00a0grado de autonom\u00eda que tienen los colegios no es equivalente al que se reconoce a las universidades.\u00a0<\/p>\n<p>49. En el contexto de la educaci\u00f3n superior o universitaria, el desconocimiento de las normas administrativas, acad\u00e9micas y disciplinarias puede conllevar a que la instituci\u00f3n educativa, en ejercicio de la autonom\u00eda universitaria (C.P., art. 69), adopte medidas correctivas y sancionatorias que entran en tensi\u00f3n con la garant\u00eda de permanencia del derecho a la educaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, y teniendo en cuenta los hechos del caso concreto, procede la Sala a estudiar la jurisprudencia constitucional que, con base en el contenido del derecho al debido proceso, ha definido los par\u00e1metros bajo los cuales se solucionan los conflictos que surgen de la actividad acad\u00e9mica.<\/p>\n<p>E. LA AUTONOM\u00cdA UNIVERSITARIA Y LA GARANT\u00cdA DEL DEBIDO PROCESO EN EL MARCO DE LAS ACTUACIONES DE CARACTER DISCIPLINARIO<\/p>\n<p>50. La autonom\u00eda universitaria, establecida en el art\u00edculo 69 Superior, es una garant\u00eda institucional que tiene como prop\u00f3sito garantizar las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra (C.P., art. 27), y permitir la diversidad, el pluralismo y el desarrollo de la libertad de conciencia en los centros educativos.<\/p>\n<p>51. La Corte ha determinado que, en virtud de esta garant\u00eda, las instituciones educativas tienen, entre otras, la facultad para darse sus propios estatutos, definir libremente su filosof\u00eda y auto-regularse, por ejemplo, mediante la expedici\u00f3n de un reglamento contentivo de la normas internas que, entre otros aspectos, prevean (i) las obligaciones acad\u00e9micas y disciplinarias que adquieren los estudiantes a su ingreso, (ii) las sanciones que pudieran derivarse de su incumplimiento, y (iii) el procedimiento a seguir antes de imponer una sanci\u00f3n.<\/p>\n<p>52. En consideraci\u00f3n de los hechos que ocupan la atenci\u00f3n de la Sala, se hace \u00e9nfasis en que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que \u201c[l]as sanciones acad\u00e9micas hacen parte de la autonom\u00eda universitaria\u201d. Conforme al precedente constitucional, el derecho sancionador puede aplicarse con ciertos matices en las relaciones que surgen entre la instituci\u00f3n educativa y el estudiante, dado que estos planteles tienen una naturaleza formativa y por ende, deben propender por un \u201cadecuado funcionamiento del sistema de ense\u00f1anza e implementar estrategias de formaci\u00f3n a favor de los alumnos que comprendan la responsabilidad por el incumplimiento de sus deberes, la \u00e9tica y los derechos fundamentales de los dem\u00e1s\u201d.<\/p>\n<p>53. No obstante, ninguna de las facultades derivadas del principio de la autonom\u00eda universitaria tiene car\u00e1cter absoluto. En efecto, la Corte ha determinado que las instituciones educativas, tanto de naturaleza p\u00fablica como privada, est\u00e1n limitadas por las garant\u00edas del debido proceso, cuando en ejercicio de su autonom\u00eda decidan imponer sanciones por la comisi\u00f3n de faltas, que, por ejemplo, comprometan la disciplina y objetivos del plantel educativo. En especial, la actuaci\u00f3n disciplinara debe sujetarse a los derechos de defensa y contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>54. La jurisprudencia constitucional ha explicado que, con el fin de proteger el derecho a la educaci\u00f3n y evitar que la autonom\u00eda universitaria derive en arbitrariedad, la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n de car\u00e1cter disciplinario debe estar precedida de unas etapas procesales que garanticen los elementos m\u00ednimos del derecho al debido proceso, los cuales, cabe aclarar, no se aplican en los mismos t\u00e9rminos ni con el mismo rigor que se exige para el tr\u00e1mite de los procesos judiciales.<\/p>\n<p>55. \u00a0Por esta raz\u00f3n, la Corte ha reiterado que, en este tipo de situaciones, la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, por lo menos, est\u00e1 obligada a garantizar los siguientes aspectos:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) (1) la comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanci\u00f3n; (2) la formulaci\u00f3n de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicaci\u00f3n de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificaci\u00f3n provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicaci\u00f3n de un t\u00e9rmino durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente;\u00a0(6) la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes\u201d.<\/p>\n<p>56. En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia reciente de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que las universidades, en los reglamentos estudiantiles, deben garantizar el derecho al debido proceso, tanto formal, como material, lo que, entre otras cosas, implica que, \u201c(i) las sanciones no podr\u00e1n ser desproporcionadas, ni inconstitucionales; y (ii) que las faltas en la que puedan incurrir est\u00e9n establecidas con anterioridad\u201d.<\/p>\n<p>57. En el marco de los procesos disciplinarios, el cumplimiento de las garant\u00edas mencionadas le imprime validez a la actuaci\u00f3n de la instituci\u00f3n educativa y armoniza la tensi\u00f3n que, en estos casos, surge entre el principio constitucional de la autonom\u00eda universitaria y el derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Por el contrario, cuando se omite uno o varios de los elementos procesales mencionados, la decisi\u00f3n sancionatoria es contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por desbordar el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria y, por ese conducto, viola los derechos al debido proceso y a la educaci\u00f3n. En ese sentido, la Corte ha concluido que \u201c(\u2026) imponerle a un estudiante una sanci\u00f3n por cometer faltas que comprometan la disciplina y los objetivos del plantel educativo, no constituye una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, siempre y cuando las medidas adoptadas, garanticen el debido proceso\u201d.<\/p>\n<p>F. SOLUCI\u00d3N AL CASO CONCRETO: LA FUSM VULNER\u00d3 LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA EDUCACI\u00d3N, A EJERCER UNA PROFESI\u00d3N Y AL TRABAJO DEL ACCIONANTE<\/p>\n<p>58. En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la Fundaci\u00f3n Universitaria San Mart\u00edn -FUSM- viol\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la educaci\u00f3n, a ejercer una profesi\u00f3n y al trabajo del se\u00f1or Cristian Alberto S\u00e1nchez Tusarma, al haberlo sancionado con la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula acad\u00e9mica y, en consecuencia, negarle la expedici\u00f3n de los recibos de pago correspondientes a los derechos de grado e impedirle obtener el t\u00edtulo profesional en Medicina Veterinaria y Zootecnia.<\/p>\n<p>59. Con base en el material probatorio que reposa en el expediente, en aplicaci\u00f3n de los criterios jurisprudenciales desarrollados en el ac\u00e1pite anterior y a partir del an\u00e1lisis de las normas reglamentarias internas de la FUSM, la Sala encuentra que se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo y a la educaci\u00f3n del accionante. A continuaci\u00f3n, se exponen las razones que sustentan esta conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo y a la educaci\u00f3n por parte de la FUSM<\/p>\n<p>60. De acuerdo con lo expuesto en el fundamento jur\u00eddico 48 y siguientes de esta providencia, la educaci\u00f3n tiene una doble connotaci\u00f3n, pues es un derecho-deber que exige a los estudiantes el acatamiento de los reglamentos que las instituciones educativas profieran. El incumplimiento de las normas de comportamiento habilita a las instituciones de educaci\u00f3n superior para que ejerzan su facultad disciplinaria y, por consiguiente, adopten las medidas o sanciones establecidas en los reglamentos internos.<\/p>\n<p>61. Sin embargo, en reiteradas ocasiones, la Corte ha advertido que el proceso disciplinario, en el contexto de la educaci\u00f3n superior, debe enmarcarse en los l\u00edmites constitucionales que se desprenden del derecho al debido proceso. Por esta raz\u00f3n, y tal como lo explic\u00f3 la Sala (ver supra, numerales 53 a 57), las autoridades que dirigen los planteles de educaci\u00f3n superior, de naturaleza p\u00fablica y privada, deben garantizar en el tr\u00e1mite de los procesos disciplinarios los elementos m\u00ednimos del debido proceso.<\/p>\n<p>62. En el caso concreto, en ejercicio del principio constitucional de autonom\u00eda universitaria, la instituci\u00f3n accionada expidi\u00f3 el Acuerdo No. 09 del 31 de marzo de 2016 \u201cPor el cual se actualiza y aprueba el Reglamento de Estudiantes de la Fundaci\u00f3n Universitaria San Mart\u00edn\u201d. Este reglamento, entre otras materias, establece el r\u00e9gimen acad\u00e9mico que prev\u00e9 las condiciones para la admisi\u00f3n y permanencia en la instituci\u00f3n educativa (Cap\u00edtulo II), los derechos y deberes del estudiante (Cap\u00edtulo X) y el r\u00e9gimen disciplinario que le aplica a este \u00faltimo (Cap\u00edtulo XI).<\/p>\n<p>63. Con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en las normas reglamentarias, la FUSM inici\u00f3 un proceso disciplinario contra el accionante, con fundamento en la solicitud presentada por el representante legal de la instituci\u00f3n, el 30 de enero de 2018. En este memorando, se se\u00f1al\u00f3 al actor como responsable de la comisi\u00f3n de una falta grav\u00edsima por haber retenido e injuriado al personal administrativo de la universidad, entre las 7 pm y 10 pm del d\u00eda 16 de enero de 2018. La universidad concluy\u00f3 este proceso con la imposici\u00f3n de la m\u00e1xima sanci\u00f3n disciplinaria de \u201ccancelaci\u00f3n de matr\u00edcula\u201d y, en virtud de esto, en marzo de 2019, le neg\u00f3 la expedici\u00f3n del recibo de pago correspondiente a los derechos de grado, necesario para obtener el t\u00edtulo profesional.<\/p>\n<p>64. No cabe reproche alguno contra el dise\u00f1o del procedimiento para imponer sanciones previsto en los art\u00edculos 88 a 90 del Reglamento, ni contra la forma en que la instituci\u00f3n educativa accionada dio cumplimiento al mismo. En efecto, la FUSM demostr\u00f3 con suficiencia que (i) el 16 de febrero de 2018 efectu\u00f3 la comunicaci\u00f3n de la apertura del proceso disciplinario al accionante; (ii) en el pliego escrito de cargos del 5 de febrero de 2018, se\u00f1al\u00f3 de manera clara y precisa que la conducta del actor daba lugar a la configuraci\u00f3n de las faltas previstas en los literales a), b), c), d), e), f), i) del art\u00edculo 73 del Reglamento, las cuales calific\u00f3, de manera provisional, como grav\u00edsimas; (iii) en la misma comunicaci\u00f3n del 16 de febrero de 2018, dio traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (iv) indic\u00f3 al accionante que ten\u00eda 10 d\u00edas h\u00e1biles para formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considerara necesarias. Sin embargo, el interesado no atendi\u00f3 este requerimiento en el t\u00e9rmino previsto, limit\u00e1ndose a presentar una solicitud de nulidad que, en todo caso, le fue negada mediante decisi\u00f3n motivada, el 22 de marzo de 2018. Por \u00faltimo, (v) la instituci\u00f3n garantiz\u00f3 el derecho de contradicci\u00f3n, al darle tr\u00e1mite a los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos contra la Resoluci\u00f3n Rectoral sancionatoria.<\/p>\n<p>65. No obstante, de la revisi\u00f3n minuciosa del expediente contentivo de la actuaci\u00f3n disciplinaria, la Sala observa que, a pesar de que se agotaron formalmente las etapas procesales establecidas en el reglamento interno, la sanci\u00f3n determinada y su motivaci\u00f3n no se adecuan al tipo de vinculaci\u00f3n que el actor ten\u00eda con la instituci\u00f3n educativa en el momento de imponer la sanci\u00f3n, tal como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>66. El Reglamento interno de la FUSM (Acuerdo No. 09 del 31 de marzo de 2016) establece en el art\u00edculo 2 sobre la calidad de estudiante: \u201cLa calidad de estudiante se adquiere cuando el aspirante es admitido y finaliza su proceso de matr\u00edcula.\u201d En cuanto a la matr\u00edcula, el art\u00edculo 10 del Reglamento la define como \u201c(&#8230;) el acto acad\u00e9mico administrativo mediante el cual la fundaci\u00f3n y el estudiante, adquieren derechos y deberes rec\u00edprocos para fines espec\u00edficos de la ejecuci\u00f3n del servicio educativo por un per\u00edodo lectivo determinado y se comprometen a cumplir plenamente los Estatutos, Reglamentos y dem\u00e1s pol\u00edticas, lineamiento y normas vigentes de la Instituci\u00f3n.\u201d (\u00c9nfasis por fuera del original). El art\u00edculo 12 establece que, la renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula es semestral y que, mediante este acto, \u201c(\u2026) el estudiante de la Fundaci\u00f3n renueva ante la Secretar\u00eda Acad\u00e9mica del programa acad\u00e9mico, su matr\u00edcula para cada periodo lectivo, en las fechas establecidas por el calendario institucional y cumpliendo los siguientes requisitos: a) Cancelar y entregar el recibo de matr\u00edcula (\u2026) || b) Realizar el pre-registro de las asignaturas de acuerdo con el calendario acad\u00e9mico (\u2026)\u201d. En esa medida, la Sala advierte que el accionante como \u201cegresado no graduado\u201d no se encontraba matriculado para el momento en que se impuso la sanci\u00f3n, toda vez que, en estricto sentido, este no ten\u00eda el deber de pagar los derechos de matr\u00edcula correspondientes al primer semestre del a\u00f1o 2018, ni tampoco deb\u00eda realizar un pre-registro de las asignaturas de su programa acad\u00e9mico, tal y como lo exige para la formalizaci\u00f3n de la matr\u00edcula las precitadas disposiciones reglamentarias.<\/p>\n<p>67. A pesar de lo anterior, no se puede desconocer que la persona que ha culminado el programa acad\u00e9mico y que no ha obtenido el t\u00edtulo profesional, mantiene una relaci\u00f3n jur\u00eddica con la instituci\u00f3n en la que cursa, lo cual implica que tambi\u00e9n se encuentra sujeto al r\u00e9gimen disciplinario. Es as\u00ed, como en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 71 del Reglamento interno de la FUSM, se establece que los preceptos relativos al r\u00e9gimen disciplinario tambi\u00e9n son aplicables a los \u201cegresados no graduados\u201d que comentan faltas. Sin perjuicio de ello, las sanciones que pueden imponerse a estas personas que han culminado el pensum acad\u00e9mico, pero que est\u00e1n pendientes del proceso de grado, deben necesariamente responder a la realidad jur\u00eddica en la que se encuentran. Esto es, que no tienen una matr\u00edcula con la universidad.<\/p>\n<p>68. Aun cuando los reglamentos de las instituciones educativas deben ser aplicados de manera general a todas las personas que, de una forma u otra, tienen una vinculaci\u00f3n con la misma, las sanciones aplicables a cada uno de ellos deben responder a la relaci\u00f3n jur\u00eddica que existe entre tales sujetos. Por ende, los \u201cegresados no graduados\u201d pueden ser efectivamente sancionados en procesos disciplinarios que hubieren sido iniciados legalmente en contra de ellos, pero las sanciones aplicables deben corresponder con el hecho que no son personas que cuenten con una matr\u00edcula.<\/p>\n<p>69. Teniendo en cuenta lo expresado hasta el momento, en el asunto bajo estudio se observa que la universidad demandada no estaba facultada para imponer como sanci\u00f3n la \u201ccancelaci\u00f3n de matr\u00edcula\u201d ni tampoco para negarle al actor la expedici\u00f3n del recibo de pago para los derechos de grado. Tal y como qued\u00f3 demostrado, el Reglamento Estudiantil de la FUSM, pese a que consagra una cl\u00e1usula general en la que hace extensivo el r\u00e9gimen disciplinario a los \u201cegresados no graduados\u201d (par\u00e1grafo del art\u00edculo 71 del Reglamento), establece sanciones, como la cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula, que solo pueden ser aplicadas a quienes est\u00e1n vinculados con la instituci\u00f3n en calidad de \u201cestudiantes\u201d. Esto, por cuanto, presuponen la existencia de una matr\u00edcula acad\u00e9mica que, de conformidad con lo estipulado en los art\u00edculos 10 y 12 del Reglamento, s\u00ed tienen los \u201cestudiantes\u201d, mas no los \u201cegresados no graduados\u201d.<\/p>\n<p>70. Aunado al grupo de sanciones que presuponen la existencia de matr\u00edcula acad\u00e9mica, y que solo pueden ser aplicadas a los \u201cestudiantes\u201d, el art\u00edculo 78 del Reglamento consagra como sanci\u00f3n las amonestaciones de car\u00e1cter privado y p\u00fablico, las cuales, por definici\u00f3n, son compatibles con la calidad de \u201cestudiante\u201d y con la de \u201cegresado no graduado\u201d. Por lo tanto, la FUSM, con base en la regulaci\u00f3n reglamentaria vigente y previo cumplimiento de las garant\u00edas del debido proceso, tiene plena autonom\u00eda para definir si impone o no este tipo de sanciones cuando comprueba que un \u201cegresado no graduado\u201d cometi\u00f3 alguna de las faltas disciplinarias tipificadas en el Reglamento (Acuerdo No. 09 del 31 de marzo de 2016).<\/p>\n<p>71. Por lo dem\u00e1s, y en la medida que, (i) para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula, se equipar\u00f3 la condici\u00f3n de \u201cegresado no graduado\u201d a la de \u201cestudiante\u201d, sin contemplar las diferencias que existe entre la vinculaci\u00f3n de uno y otro grupo con la universidad, y (ii) se prohibi\u00f3 la expedici\u00f3n del recibo para pago de los derechos de grado, pese a que no se trata de una sanci\u00f3n prevista en el Reglamento, la Sala considera que la FUSM viol\u00f3 el debido proceso administrativo del actor, por haber incurrido en un error en la motivaci\u00f3n y definici\u00f3n de la sanci\u00f3n disciplinaria y, por haberle dado un alcance a esta que excedi\u00f3 lo establecido por los art\u00edculos 78 y 83 del Reglamento.<\/p>\n<p>72. Cabe aclarar que, la causa de la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo analizada en este proceso, es distinta a la que estudiaron los jueces de tutela de primera y segunda instancia, en la acci\u00f3n de tutela que el accionante interpuso de manera previa (abril de 2018). Mientras que, en la solicitud de amparo que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se juzga la definici\u00f3n y la motivaci\u00f3n de la sanci\u00f3n en la resoluci\u00f3n rectoral y los posteriores actos que la confirmaron, en el proceso de tutela que lo antecede, los jueces, exclusivamente, analizaron si la FUSM garantiz\u00f3 el debido proceso en las actuaciones que adelant\u00f3 hasta antes concluyera el procedimiento sancionatorio. Por lo tanto, descarta la Corte que, sobre el punto de derecho decidido en esta oportunidad, exista cosa juzgada constitucional (ver supra, numerales 24 a 27).<\/p>\n<p>74. Con todo, para la Corte es de vital importancia precisar que, por ning\u00fan motivo, lo se\u00f1alado desconoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos ocurridos el 16 de enero de 2018 ni desvirt\u00faa la calificaci\u00f3n de la falta disciplinaria cometida por el tutelante. Tampoco resta valor a la existencia del antecedente disciplinario que fue invocado como agravante. Sin embargo, llama la atenci\u00f3n en que, en el contexto de la educaci\u00f3n superior, la definici\u00f3n y motivaci\u00f3n de una sanci\u00f3n debe hacerse (i) con sujeci\u00f3n a lo previsto en el r\u00e9gimen disciplinario del reglamento estudiantil y, (ii) teniendo en cuenta la situaci\u00f3n o v\u00ednculo jur\u00eddico que existe con el destinatario de la medida. De otro modo, la instituci\u00f3n educativa excede las facultades que le confiere la autonom\u00eda universitaria, actuando de forma arbitraria y en contrav\u00eda de las garant\u00edas m\u00ednimas del derecho al debido proceso.<\/p>\n<p>\u00d3rdenes por impartir<\/p>\n<p>75. En consecuencia, la Corte revocar\u00e1 las decisiones de los jueces de tutela de primera y segunda instancia y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos vulnerados. Para restablecerlos, se estima que, de cara a las circunstancias del caso concreto, el remedio constitucional debe armonizar, de un lado, la autonom\u00eda que tiene la FUSM para definir si impone o no una de las sanciones previstas en el Reglamento para los \u201cegresados no graduados\u201d (ver supra, numerales 69 y 70), y de otro, la eficacia de los derechos fundamentales vulnerados al actor.<\/p>\n<p>76. Por esta raz\u00f3n, la Corte dispondr\u00e1 dejar sin efectos la resoluci\u00f3n rectoral y las posteriores decisiones que la confirmaron. En consecuencia, ordenar\u00e1 que la instituci\u00f3n educativa accionada, en el t\u00e9rmino de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, adopte una nueva decisi\u00f3n, en la que, en primer lugar, defina la situaci\u00f3n disciplinaria del actor con base en los fundamentos jur\u00eddicos 66 a 74 de esta providencia y, en segundo lugar, ordene la expedici\u00f3n del recibo de pago para los derechos de grado, de manera que permita al accionante realizar la cancelaci\u00f3n de los mismos y, en efecto, obtener el t\u00edtulo profesional en Medicina Veterinaria y Zootecnia.<\/p>\n<p>G. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>77. La Fundaci\u00f3n Universitaria San Mart\u00edn -FUSM-, vulner\u00f3 el derecho fundamental del actor al debido proceso administrativo, y como consecuencia de lo anterior desconoci\u00f3 el contenido del derecho a la educaci\u00f3n, al trabajo y a ejercer una profesi\u00f3n, al haberle negado la expedici\u00f3n del recibo para pagar los derechos de grado e impedirle obtener el t\u00edtulo profesional en Medicina Veterinaria y Zootecnia, sobre la base de la ausencia de definici\u00f3n y motivaci\u00f3n de la sanci\u00f3n (i) con sujeci\u00f3n a lo previsto en el r\u00e9gimen disciplinario del reglamento estudiantil y, (ii) la situaci\u00f3n o v\u00ednculo jur\u00eddico que existe con el destinatario de la medida. Lo anterior, teniendo en cuenta que el accionante no puede ser tenido como estudiante matriculado, al haber culminado materias y haber cumplido requisitos de grado. Por lo anterior, desconoci\u00f3 la realidad del v\u00ednculo jur\u00eddico existente entre la FUSM y el tutelante como \u201cegresado no graduado\u201d.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR por las razones expuestas en esta providencia, las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., el 24 de mayo de 2019, y por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., el 25 de junio de 2019, respectivamente, que resolvieron negar el amparo solicitado por el se\u00f1or Cristian Alberto S\u00e1nchez Tusarma. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos del accionante al debido proceso administrativo, a la educaci\u00f3n, a ejercer una profesi\u00f3n y al trabajo.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por las razones expuestas en esta sentencia, DEJAR SIN EFECTOS (i) la decisi\u00f3n adoptada por el Consejo Acad\u00e9mico Extraordinario de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la FUSM, en sesi\u00f3n del 5 de abril de 2018; (ii) la Resoluci\u00f3n Rectoral No. 01 del 24 de julio de 2018 \u201cPor la cual se impone una sanci\u00f3n disciplinaria al estudiante Cristian Alberto S\u00e1nchez Tusarma\u201d; (iii) la Resoluci\u00f3n Rectoral No. 04 del 28 de agosto de 2018, \u201cPor la cual se resuelve el recurso de reposici\u00f3n\u201d; y (iv) el Acuerdo No. 09 del 24 de septiembre de 2018, \u201cPor el cual se resuelve el Recurso de Apelaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Fundaci\u00f3n Universitaria San Mart\u00edn que, en el t\u00e9rmino de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, adopte una nueva decisi\u00f3n frente a la situaci\u00f3n del se\u00f1or Cristian Alberto S\u00e1nchez Tusarma, en la que se cumplan con los fundamentos jur\u00eddicos 60 a 76 de esta providencia.<\/p>\n<p>CUARTO.- LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes y terceros intervinientes, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, a trav\u00e9s del Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase.<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-087\/20 DERECHO A LA EDUCACION-Naturaleza y contenido DERECHO A LA EDUCACION Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre los l\u00edmites AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Facultad para expedir reglamentos con amplio margen de autodeterminaci\u00f3n, limitada por el respeto de los derechos fundamentales y la garant\u00eda al debido proceso DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Reiteraci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27292","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27292","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27292"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27292\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27292"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27292"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27292"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}