{"id":27294,"date":"2024-07-02T20:37:55","date_gmt":"2024-07-02T20:37:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-089-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:55","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:55","slug":"t-089-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-089-21\/","title":{"rendered":"T-089-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-089\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AYUDA HUMANITARIA-Deficiencias en el procedimiento de identificaci\u00f3n de carencias y acto administrativo contrario al ordenamiento jur\u00eddico y a la jurisprudencia constitucional, sobre poblaci\u00f3n desplazada v\u00edctima del conflicto interno \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n expedida por la UARIV es cuestionable, por cuanto: (i) en ella se efectu\u00f3 una interpretaci\u00f3n de las normas y de la jurisprudencia aplicables de forma contraria a los principios de favorabilidad, buena fe, pro personae y prevalencia del derecho sustancial; (ii) se profiri\u00f3 una decisi\u00f3n que incurri\u00f3 en falsa motivaci\u00f3n por error de derecho; (iii) se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n definitiva de la entrega de ayuda humanitaria, la cual no procede s\u00f3lo por el hecho de haber transcurrido 10 a\u00f1os desde el hecho que gener\u00f3 la situaci\u00f3n de vulnerabilidad, como se explic\u00f3 anteriormente; y, (iv) no se evidenci\u00f3 que se haya tenido en cuenta, con dicha decisi\u00f3n, la situaci\u00f3n actual y real del hogar de las accionantes, lo que podr\u00eda estar ocasionando una violaci\u00f3n de una multiplicidad de derechos fundamentales como los de la entrega de ayuda humanitaria, vivienda digna, vida digna, m\u00ednimo vital, alimentaci\u00f3n, salud, educaci\u00f3n, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionante fue inscrita en el RUV \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Mecanismo judicial id\u00f3neo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/TEMERIDAD EN LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias\/ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Importancia\/INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Procedimiento\/INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Reglas\/INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>POBLACION DESPLAZADA COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Situaci\u00f3n de vulnerabilidad, exclusi\u00f3n y marginalidad\/PROTECCION DE LA POBLACION DESPLAZADA-Reiteraci\u00f3n\u00a0de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que es el Estado el que debe garantizar el derecho de todos los ciudadanos a elegir libremente su residencia y permanecer en ella de manera pac\u00edfica y tranquila. Adicionalmente, se ha se\u00f1alado que, de no ocurrir as\u00ed, el Estado \u201cdeber\u00e1 proporcionar la atenci\u00f3n necesaria para que quienes son v\u00edctimas de este delito, logren superar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran a trav\u00e9s del retorno a sus hogares, cuando esto es posible, y brindando posibilidades que les permitan alcanzar las condiciones de autosostenimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA COMO DERECHO FUNDAMENTAL EN CABEZA DE LAS PERSONAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ayuda humanitaria tiene una connotaci\u00f3n de fundamental por ser una expresi\u00f3n del derecho de la poblaci\u00f3n desplazada al m\u00ednimo vital, pues tiene como finalidad cubrir las necesidades b\u00e1sicas de las v\u00edctimas del conflicto armado interno que no han podido superar las condiciones de vulnerabilidad por inestabilidad econ\u00f3mica, laboral, de salud, vivienda, educaci\u00f3n, etc. Es por esta caracter\u00edstica que las ayudas no deber\u00edan ser suspendidas o interrumpidas y su continuidad deber\u00eda ir ligada a una valoraci\u00f3n realizada por parte de la autoridad competente y responsable de ello. Cabe resaltar que en algunos casos los desplazados, al no encontrarse en la posibilidad de autosostenerse, deber\u00e1n solicitar la respectiva pr\u00f3rroga. No obstante, hay otros casos en los que se hace necesario la aplicaci\u00f3n de un enfoque diferencial y, por ello, se exime a las v\u00edctimas de requerir dicha prorroga y, por el contrario, se les debe entregar la ayuda de manera ininterrumpida, sin exigir una verificaci\u00f3n previa, pues esta deber\u00e1 realizarse con posterioridad a la entrega. Adicionalmente, debe se\u00f1alarse que, una vez se logra alcanzar una estabilidad socioecon\u00f3mica, la suspensi\u00f3n de la entrega torna procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A SUBSIDIO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL-Evoluci\u00f3n normativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA FAMILIAS EN ACCION-Objetivo de los subsidios condicionados\/PROGRAMA MAS FAMILIAS EN ACCION-Acceso a las transferencias monetarias\/PROGRAMA FAMILIAS EN ACCION-Beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA DE MAS FAMILIAS EN ACCION-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA DE PERSONAS DESPLAZADAS-Orden a la UARIV actualizar informaci\u00f3n de las accionantes, para que sean identificadas y evaluadas dentro del proceso de postulaci\u00f3n y puedan ser beneficiaras del subsidio de vivienda de inter\u00e9s social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.884.651 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda No\u00e9 Bol\u00edvar y Luisa Isabel Rodr\u00edguez Bol\u00edvar contra la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013 UARIV y otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos: el tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras, en primera instancia, y el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por las se\u00f1oras Mar\u00eda No\u00e9 Bol\u00edvar y Luisa Isabel Rodr\u00edguez Bol\u00edvar, contra la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013 UARIV \u2013 y otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro1 de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena procede a dictar la sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos y la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de noviembre de 2019 las se\u00f1oras Mar\u00eda No\u00e9 Bol\u00edvar y Luisa Isabel Rodr\u00edguez Bol\u00edvar interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas &#8211; en adelante UARIV -, la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, la Unidad Administrativa de Restituci\u00f3n de Tierras, el Congreso de la Rep\u00fablica, la Personer\u00eda de Carepa \u2013 Antioquia, la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida digna, vivienda digna, m\u00ednimo vital, y ayuda humanitaria como v\u00edctimas del conflicto armado interno. Lo anterior, por cuanto presuntamente no les han entregado la ayuda humanitaria, as\u00ed como tampoco las han incluido en los programas de vivienda de inter\u00e9s social y familias en acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las accionantes manifestaron que ambas fueron v\u00edctimas de desplazamiento forzado en 1996 de Dabeiba \u2013 Antioquia, lugar donde ten\u00edan su vivienda, rodeada de \u00e1rboles frutales, gallinas y otros enseres de los cuales fueron despojadas por miembros de grupos armados al margen de la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifestaron que en este momento se encuentran domiciliadas en una finca en la Vereda Guabina, ubicada en Carepa \u2013 Antioquia, en donde viven las dos accionantes (madre e hija) y los hijos de la se\u00f1ora Luisa Isabel Rodr\u00edguez Bol\u00edvar en condiciones precarias; pues habitan una casa construida con paredes de madera, que no cuenta con los servicios de alcantarillado, acueducto y energ\u00eda y que se inunda con las lluvias. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aseveraron que la se\u00f1ora Mar\u00eda No\u00e9 Bol\u00edvar es una adulta mayor, pues tiene 75 a\u00f1os de edad, en este momento se encuentra con quebrantos de salud y fue clasificada dentro del nivel 1 del Sisb\u00e9n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1alaron que la se\u00f1ora Mar\u00eda No\u00e9 Bol\u00edvar fue reconocida como v\u00edctima e incluida en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u2013 en adelante el RUV \u2013 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado hace dieciocho a\u00f1os; sin embargo, su hija y sus nietos no se encuentran incluidos. Adicionalmente, indicaron que, pese a lo anterior, no ha recibido la ayuda humanitaria a la que tiene derecho por dicho desplazamiento2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirmaron que han presentado varias peticiones y quejas ante diversas entidades p\u00fablicas, tales como el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entre otras, con el objetivo de acceder a las diferentes medidas de reparaci\u00f3n o restablecimiento existentes para la poblaci\u00f3n desplazada, de las cuales tienen necesidad por las condiciones en las que viven. No obstante, se\u00f1alaron que las respuestas que han obtenido han estado encaminadas a indicarles que no tienen derecho a dichos apoyos econ\u00f3micos, habida cuenta que presuntamente la se\u00f1ora Mar\u00eda No\u00e9 Bol\u00edvar \u201ctiene familia para trabajar\u201d, que ella es \u201capta para trabajar\u201d, o que no ha realizado el proceso de solicitud para obtener dichos beneficios. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mencionaron que con anterioridad presentaron otra acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y pretensiones, la cual le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medell\u00edn, en primera instancia, la cual fue negada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo expuesto, las tutelantes solicitaron que: (i) se les ampararan los derechos fundamentales invocados y que, por lo tanto, (ii) se ordenara a la UARIV incluir a la se\u00f1ora Luisa Isabel Rodr\u00edguez Bol\u00edvar y a sus hijos en el RUV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, para hacerlos beneficiarios de los programas de atenci\u00f3n para la poblaci\u00f3n desplazada; (iii) se ordenara la inclusi\u00f3n inmediata de la se\u00f1ora Mar\u00eda No\u00e9 Bol\u00edvar a los programas de vivienda de inter\u00e9s social y familias en acci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n la entrega de los incentivos en salud y educaci\u00f3n; y (iv) se ordenara el pago de la ayuda humanitaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 27 de enero de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Apartado \u2013 Antioquia: (i) admiti\u00f3 la tutela; (ii) corri\u00f3 traslado a la UARIV para que, en el t\u00e9rmino de dos d\u00edas contado a partir del recibo de la notificaci\u00f3n, se pronunciaran respecto de los hechos y pretensiones de la tutela; y (iii) cit\u00f3 a las accionantes para que, \u201cen el t\u00e9rmino de la distancia\u201d3, se presentaran con el objetivo de rendir su declaraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manuel Arturo Pava Salgado, en calidad de apoderado de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, procedi\u00f3 a contestar la tutela mediante oficio, a trav\u00e9s del cual solicit\u00f3 que se negaran las pretensiones de las accionantes y se le excluyera al Ministerio de dicha tutela por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda No\u00e9 Bol\u00edvar ha presentado cuarenta y dos solicitudes relacionadas con el subsidio de vivienda del a\u00f1o 2016 al 2019, las cuales han sido respondidas oportunamente y de fondo por el Coordinador del grupo de Atenci\u00f3n al Usuario y Archivo. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que, por su parte, la se\u00f1ora Luisa Isabel Rodr\u00edguez Bol\u00edvar ha presentado siete solicitudes por el mismo tema desde el a\u00f1o 2018 al 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, asever\u00f3 que, de la informaci\u00f3n hist\u00f3rica de c\u00e9dula del Ministerio, se pudo confirmar que las accionantes no se encuentran postuladas para los programas de subsidio de vivienda ante dicha entidad, pese a que en las respuestas dadas a las peticiones se les indic\u00f3 el procedimiento para postularse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que el referido Ministerio no es el encargado de otorgar los subsidios de vivienda familiar, pues ello le corresponde al Fondo de Vivienda \u2013 FONVIVIENDA; raz\u00f3n por la cual, afirm\u00f3 que carecen de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Apartado \u2013 Antioquia profiri\u00f3 un Auto de sustanciaci\u00f3n el 29 de enero de 2020, a trav\u00e9s del cual orden\u00f3 vincular al Fondo Nacional de Vivienda \u2013 FONVIVIENDA, entidad a la que le dio dos d\u00edas para pronunciarse respecto de los hechos y pretensiones de la presente tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013 UARIV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vladimir Mart\u00edn Ramos, en calidad de Representante Judicial de la UARIV, procedi\u00f3 a contestar la acci\u00f3n de tutela mediante Oficio del 28 de enero de 2020, a trav\u00e9s del cual solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo solicitado, por cuanto, en su opini\u00f3n, la UARIV no ha vulnerado los derechos fundamentales de las accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la se\u00f1ora Mar\u00eda No\u00e9 Bol\u00edvar efectivamente se encuentra incluida en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado; pero que, por el contrario, la se\u00f1ora Luisa Isabel Rodr\u00edguez Bol\u00edvar no se encuentra inscrita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, afirm\u00f3 que en el sistema de gesti\u00f3n documental de la entidad no se evidencia ninguna solicitud por parte de las accionantes, con el objetivo de obtener la entrega de la atenci\u00f3n humanitaria y el subsidio de vivienda por desplazamiento forzado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u201cla parte accionante est\u00e1 reclamando la protecci\u00f3n de un derecho sin haber brindado a la entidad oportunidad de pronunciarse sobre el tr\u00e1mite adecuado y sin haber acreditado la causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Juliana Obando Asaf, apoderada del Presidente de la Rep\u00fablica, contest\u00f3 la demanda con la finalidad de solicitar que se desvinculara al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y\/o al Presidente de la Rep\u00fablica y se declarara improcedente el amparo solicitado, por cuanto no existe ning\u00fan hecho u omisi\u00f3n atribuible a la Presidencia de la Rep\u00fablica. En efecto, afirm\u00f3 que \u201cel DAPRE y el Presidente no tienen ninguna legitimaci\u00f3n en la causa dentro del presente proceso, por cuanto dentro de sus competencias no existe ninguna que se relacione con la materia que aqu\u00ed es objeto de debate ni tampoco no es posible identificar alguna que pudiera tener alg\u00fan nexo de causalidad con la presunta afectaci\u00f3n narrada por el actor\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alejandra Paola Tacuma, en calidad de Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos de la Oficina Jur\u00eddica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, contest\u00f3 la demanda y solicit\u00f3 que se negaran todas las pretensiones de las accionantes y se desvinculara a dicha entidad de la presente acci\u00f3n, con base en los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primera medida, se\u00f1al\u00f3 que las accionantes presentaron ante la referida entidad una petici\u00f3n con fecha del 25 de julio de 2019, la cual fue resuelta de fondo y de manera oportuna. En dicha ocasi\u00f3n, la entidad manifest\u00f3 a las accionantes que \u201cuna vez verificado el Sistema de Informaci\u00f3n Documental de Prosperidad Social se encuentra que mediante los siguientes radicados de salida esta entidad ha dado respuesta frente al mismo asunto y pretensiones del actual Derecho de Petici\u00f3n, adicionalmente debe indicarse que a la fecha la situaci\u00f3n frente al programa Subsidio Familiar de Vivienda en Especie \u2013 SFVE de las se\u00f1oras Mar\u00eda No\u00e9 Bol\u00edvar y Luisa Isabel Rodr\u00edguez no ha variado\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el Departamento no ha incurrido en alguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que genere amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las accionantes, como quiera que la entidad siempre ha emitido respuesta, resolviendo oportunamente, de fondo y con claridad todas las peticiones radicadas por las accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estim\u00f3 que la entidad deb\u00eda ser desvinculada por cuanto no es la competente para modificar o dejar sin efectos las resoluciones cuestionadas por las accionantes, as\u00ed como tampoco es la encargada del subsidio de vivienda para la poblaci\u00f3n desplazada, pues dicha competencia corresponde a FONVIVIENDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, arguy\u00f3 que la competencia para dar soluci\u00f3n a las solicitudes realizadas por las accionantes no radica en cabeza del referido Departamento y, por tal motivo, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de dicha entidad por una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fredy Edison Largo Suarez, en calidad de Defensor del Pueblo Regional Urab\u00e1, procedi\u00f3 a contestar la acci\u00f3n de tutela, con la finalidad de solicitar que se declarara improcedente, por haberse presentado una tutela por los mismos hechos y pretensiones, la cual fue negada, y que se le desvinculara por no haber amenazado ni vulnerado los derechos fundamentales de las accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Regional Urab\u00e1 ha dado respuesta a todas las peticiones presentadas por las accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u201cen las reiteradas peticiones se manifiesta que los funcionarios de la Defensor\u00eda del Pueblo le dilatan todo y que no le han enviado una tutela, no obstante como se informa en la respuesta a la petici\u00f3n, no contamos con registros de asistencia de la usuaria a \u00e9sta oficina a solicitar los servicios de la entidad, adem\u00e1s en las peticiones se les orienta sobre la informaci\u00f3n requerida para analizar la pertinencia de una tutela en cado de que hayan vulnerado derechos fundamentales por parte de alguna entidad, finalmente se les invita a acercarse a las instalaciones de la Defensor\u00eda del Pueblo a fin de brindarle una orientaci\u00f3n adecuada frente a los tr\u00e1mites y rutas de atenci\u00f3n para la poblaci\u00f3n v\u00edctima del conflicto armado; adicionalmente nos hemos contactado telef\u00f3nicamente con la familia Bol\u00edvar y nos informan que viven en una vereda cercana al casco urbano del municipio de Carepa, el cual queda a 16 kil\u00f3metros de Apartado y el pasaje en transporte p\u00fablico cuesta $2.300 pesos, por lo que los hemos invitado a acercarse a la entidad para analizar en detalle cada una de sus inconformidades y establecer rutas a seguir. || De igual manera se indica que particularmente con la Sra. Mar\u00eda No\u00e9 Bol\u00edvar se hab\u00eda iniciado un proceso de atenci\u00f3n debido al Derecho de petici\u00f3n presentado en el 2017 donde se le design\u00f3 un defensor p\u00fablico, al doctor Manuel Pati\u00f1o Perdomo, para que en representaci\u00f3n de la peticionaria, realizara todas las acciones pertinentes en atenci\u00f3n a la solicitud elevada a las entidades del Estado, servicio que la se\u00f1ora Mar\u00eda No\u00e9 Bol\u00edvar no ha atendido a pesar de las llamadas realizadas por el defensor p\u00fablico\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, sostuvo que la Defensor\u00eda ha realizado todas las gestiones pertinentes y necesarias para poder prestar una adecuada atenci\u00f3n y asesor\u00eda a las accionantes. No obstante, aclar\u00f3 que el presente caso desborda su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Departamento de Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Victoria Eugenia Ram\u00edrez V\u00e9lez, en calidad de Secretaria de Gobierno del Departamento de Antioquia, procedi\u00f3 a pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la tutela. Indic\u00f3 que las accionantes no manifestaron c\u00f3mo la Gobernaci\u00f3n de Antioquia ha afectado o vulnerado sus derechos fundamentales. Agreg\u00f3 que la UARIV es la entidad encargada de la coordinaci\u00f3n del Sistema Nacional de Informaci\u00f3n y Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia y del manejo del Registro \u00danico de V\u00edctimas. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la Unidad es la que tiene a cargo la promoci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de la entrega de las ayudas humanitarias de emergencia para la poblaci\u00f3n desplazada y de la indemnizaci\u00f3n individual administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indicaron que en el presente caso las accionantes no han agotado los procedimientos administrativos existentes para la obtenci\u00f3n de la reparaci\u00f3n solicitada, por lo que no es posible que, a trav\u00e9s de la tutela, se ordene el pago de ninguna suma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, estim\u00f3 que la presente tutela no cumpli\u00f3 el requisito de inmediatez por cuanto el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurri\u00f3 hace m\u00e1s de 22 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Municipio de Carepa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jonnan Alexis Cerquera, en calidad de Representante Legal del Municipio de Carepa, present\u00f3 un escrito para contestar la acci\u00f3n de tutela, mediante el cual solicit\u00f3 que se declarara improcedente el amparo solicitado y se desvinculara al Municipio del presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, manifest\u00f3 que el Municipio de Carepa ya ten\u00eda conocimiento del caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda No\u00e9 Bol\u00edvar, por una petici\u00f3n que present\u00f3 en el a\u00f1o 2018, mediante la cual solicit\u00f3 la reubicaci\u00f3n, entrega de vivienda nueva o arreglo de la que posee. Ante dicha petici\u00f3n, la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n, Obras P\u00fablicas, Ordenamiento Territorial y Vivienda realiz\u00f3 una visita t\u00e9cnica al lugar donde viven las accionantes y adelant\u00f3 las investigaciones pertinentes. Como consecuencia de lo anterior, las invitaron \u201ca inscribirse en su momento a los planes de vivienda que se programen pr\u00f3ximamente en nuestra administraci\u00f3n con el fin de que se beneficie y mejore su calidad de vida, por lo que deb\u00eda estar atenta a estos planes para postularse de modo que si cumplida con los requisitos pudiera acceder a dicho beneficio. || Por otro lado, cabe destacar que desde la Secretar\u00eda de Salud del municipio de Carepa en enlace de adulto mayor, se pudo constatar que la se\u00f1ora Mar\u00eda No\u00e9 Bol\u00edvar se encuentra activa dentro del programa Adulto mayor desde el 01 de septiembre de 2017, en donde recibe ayuda econ\u00f3mica por parte del estado de forma mensual\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que, al haber aceptado que presentaron otra acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y pretensiones, la cual ya fue fallada, las accionantes incurrieron en una conducta temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, afirm\u00f3 que el Municipio de Carepa no es la entidad competente para dar soluci\u00f3n a su pretensi\u00f3n relativa al reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria y la indemnizaci\u00f3n administrativa, pues ello corresponde a la UARIV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras, mediante sentencia del 3 de febrero de 2020, resolvi\u00f3: (i) negar por temeridad el amparo solicitado; (ii) instar a las accionantes para que, en lo sucesivo, se abstengan de instaurar acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones; y (iii) desvincular del tr\u00e1mite de tutela \u201cal Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, Vicepresidente de la Rep\u00fablica de Colombia, Departamento para la Prosperidad Social (DPS), Ministerio de Vivienda, Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), Ministerio de Agricultura, Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia, Gobernaci\u00f3n de Antioquia, Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de V\u00edctimas, Unidad Administrativa de Restituci\u00f3n de Tierras, Municipio de Carepa, Personer\u00eda de Carepa, Defensor\u00eda del Pueblo y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d9. Ello, con base en los siguientes razonamientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que se logr\u00f3 comprobar que las accionantes presentaron otra acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y pretensiones, la cual fue fallada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medell\u00edn, mediante sentencia del 22 de octubre de 2019, a trav\u00e9s de la cual se les neg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que las entidades accionadas no vulneraron sus derechos fundamentales. Tambi\u00e9n se puso en evidencia que las tutelantes no impugnaron dicha decisi\u00f3n, pese a su clara inconformidad con el fallo. As\u00ed, al no haber recurrido la sentencia, perdieron la oportunidad procesal para obtener una nueva decisi\u00f3n en segunda instancia y, por ende, la decisi\u00f3n tomada por dicho juez hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Por ello, concluy\u00f3 que las accionantes, al no exponer una justificaci\u00f3n v\u00e1lida para presentar una segunda tutela igual a la anterior, actuaron temerariamente, haciendo un uso inadecuado de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que las accionantes no han realizado todas las gestiones ante la v\u00eda administrativa para solucionar su situaci\u00f3n, as\u00ed como tampoco se han postulado a los beneficios requeridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes impugnaron la sentencia de primera instancia, afirmando que, contrario a lo sostenido en dicho fallo, s\u00ed existieron omisiones por parte de la administraci\u00f3n, que perduran en el tiempo, las cuales no fueron examinadas por el a quo, as\u00ed como tampoco se tuvieron en cuenta las circunstancias en las que viven como consecuencia del hecho victimizante del que fueron v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia del 24 de febrero de 2020, confirm\u00f3 parcialmente el ordinal primero del fallo del a quo, mediante el cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, revoc\u00f3 el numeral segundo, e inst\u00f3 a Mar\u00eda No\u00e9 Bol\u00edvar para acercarse a la Personer\u00eda Municipal de Carepa \u2013 Antioquia, a fin de que dicha entidad le preste orientaci\u00f3n en las solicitudes y tr\u00e1mites administrativos y judiciales que deben agotar para la inclusi\u00f3n en el RUV y en el subsidio de vivienda como poblaci\u00f3n desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, afirm\u00f3 que \u201cno resulta cierto, como lo consider\u00f3 el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Apartado, que en este asunto concurra la temeridad de las accionantes, puesto que de los escritos de tutela y de impugnaci\u00f3n se desprende sin lugar a dudas que su obrar no se encuentra direccionado por la mala fe. En sentido contrario, realmente act\u00faan bajo la convicci\u00f3n de que su caso no ha sido sometido a un juicio justo dadas las condiciones materiales que ostentan, pues sin mayor esfuerzo se deduce que se trata de personas con poca o ninguna instrucci\u00f3n jur\u00eddica, que han acudido de forma casi que ca\u00f3tica a distintas instituciones del Estado colombiano en la b\u00fasqueda de la soluci\u00f3n para los problemas de inclusi\u00f3n en el RUV y de vivienda en deficientes condiciones que las aquejan. (\u2026) En lo que asiste raz\u00f3n al juzgado especializado es que las accionantes debieron impugnar el fallo proferido por el Juez administrativo, no obstante esta \u00fanica circunstancia no deriva inexorablemente en una temeridad de las accionantes, pues como se vio, ellas presentaron la segunda tutela de buena fe, al no ocultar haber interpuesto la primera, y sus condiciones personales se\u00f1alan que se trata de personas con desconocimiento sobre la instituci\u00f3n de la cosa juzgada\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n allegada por la parte accionante: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda No\u00e9 Bol\u00edvar11. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Luisa Isabel Rodr\u00edguez Bol\u00edvar12. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Petici\u00f3n presentada el 2 de noviembre de 2018 ante la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, la UARIV, la Alcald\u00eda de Carepa y la Personer\u00eda de Carepa \u2013 Antioquia.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Prueba fotogr\u00e1fica de las condiciones en las que viven13. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Respuestas dadas a las peticiones presentadas por las accionantes, por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Secretario de Gobierno y Participaci\u00f3n Ciudadana del Departamento de Antioquia \u2013 Municipio de Carepa, Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n allegada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (entidad accionada): \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia respuesta a petici\u00f3n presentada por la accionante con n\u00famero de radicado E-2019-0007-16687814. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia respuesta a petici\u00f3n presentada por la accionante con n\u00famero de radicado E-2018-0007-07816315. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones adelantadas en Sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de revisi\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 6 de marzo de 2020 la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional recibi\u00f3 un escrito ciudadano presentado por las accionantes, mediante el cual solicitaron a varias entidades, dentro de las cuales mencionaron a la Corte Constitucional, que se revocaran las sentencias de instancia y se ordenara la investigaci\u00f3n disciplinaria de los jueces que fallaron su caso. Ello, toda vez que, aquellas autoridades judiciales le han instado para que acuda ante la Defensor\u00eda del Pueblo y la Personer\u00eda, para que le gu\u00eden en el proceso de solicitud de los beneficios econ\u00f3micos requeridos; no obstante, afirmaron que precisamente son esos funcionarios p\u00fablicos quienes, en su opini\u00f3n, les han vulnerado sus derechos fundamentales por no entregarles una vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 25 de noviembre de 2020, la Magistrada sustanciadora orden\u00f3 a la UARIV que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n del auto: (i) remitiera copia de la declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Mar\u00eda No\u00e9 Bol\u00edvar, y, en caso de haberse rendido tambi\u00e9n, copia de la declaraci\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Luisa Isabel Rodr\u00edguez Bol\u00edvar; (ii) remitiera copia del Registro \u00danico de V\u00edctimas o del Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada de las accionantes; (iii) informara si las tutelantes cumplen con los requisitos previstos en la normatividad legal vigente para ser beneficiarias de los diferentes tipos de ayuda humanitaria a que tiene derecho la poblaci\u00f3n desplazada y, que en caso afirmativo, remitiera a esta Sala copia de las actuaciones administrativas que ha realizado para el reconocimiento y entrega efectiva de la misma, haciendo \u00e9nfasis, en si se efectu\u00f3 el correspondiente proceso de caracterizaci\u00f3n; (iv) informara si ya se realiz\u00f3 un estudio de vulnerabilidad a las accionantes y la determinaci\u00f3n de las renovaciones autom\u00e1ticas de las ayudas humanitarias, por tratarse de personas en especial estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, y, en caso afirmativo, enviara copia de los resultados; e, (v) informara si las entregas de ayuda humanitaria fueron suspendidas para las accionantes, as\u00ed como tambi\u00e9n las razones para tal determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, tambi\u00e9n se orden\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda No\u00e9 Bol\u00edvar que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del Auto informara a la Sala: \u201c(i) si tiene personas a cargo, indicando qui\u00e9nes, cu\u00e1ntos y sus respectivas edades; (ii) qui\u00e9nes integran actualmente su n\u00facleo familiar, de d\u00f3nde derivan sus ingresos econ\u00f3micos, y si practican alguna profesi\u00f3n, arte u oficio; y, (iii) si alg\u00fan miembro del n\u00facleo familiar padece de alguna condici\u00f3n de salud delicada o estado de discapacidad, y, en caso afirmativo, indicar de qu\u00e9 se trata\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se orden\u00f3 poner las pruebas recibidas a disposici\u00f3n de las partes o de los terceros con inter\u00e9s, para que, de considerarlo necesario, se pronunciaran sobre las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en el auto de pruebas, la Magistrada sustanciadora consider\u00f3 que en el presente caso era necesario decretar pruebas con el objeto de contar con mayores elementos de juicio. No obstante, las partes no allegaron la informaci\u00f3n solicitada dentro del t\u00e9rmino establecido en el referido auto. Por consiguiente, al ser dichas pruebas imprescindibles para decidir el caso, mediante Auto del 19 de enero de 2021 se orden\u00f3: (i) requerir a la UARIV y a la se\u00f1ora Mar\u00eda No\u00e9 Bol\u00edvar, por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, para que allegaran la informaci\u00f3n solicitada en el Auto del 25 de noviembre de 2020; (ii) poner a disposici\u00f3n de las entidades demandadas las pruebas recibidas, por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas h\u00e1biles; y, (iii) suspender los t\u00e9rminos del proceso por un mes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas recibidas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Accionantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las se\u00f1oras Mar\u00eda No\u00e9 Bol\u00edvar y Luisa Isabel Rodr\u00edguez Bol\u00edvar presentaron un escrito dando respuesta a las preguntas realizadas a trav\u00e9s del auto de pruebas, en el que manifestaron lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por las dos accionantes (madre e hija) y los cuatro hijos de la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Bol\u00edvar, esto es, Luisa Bol\u00edvar Loaiza (de 18 a\u00f1os de edad), Gerardo Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Bol\u00edvar (de 17 a\u00f1os de edad), Donis Yandel Lambra\u00f1o Rodr\u00edguez (de 13 a\u00f1os de edad) y Gisella Michel Lambra\u00f1o Rodr\u00edguez (de 11 a\u00f1os de edad)16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) A la se\u00f1ora Mar\u00eda No\u00e9 Bol\u00edvar le pagaron la indemnizaci\u00f3n administrativa el d\u00eda 7 de diciembre de 2019 correspondiente a 17 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, recursos que fueron utilizados para comprar madera, con la cual se pretendi\u00f3 \u201cmejorar\u201d la casa en la que actualmente viven, y unas gallinas, de las cuales se alimentan diariamente con sus huevos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Respecto de la situaci\u00f3n de la casa, manifestaron que le tuvieron que cambiar el piso a uno de cemento para no dormir sobre una superficie h\u00fameda; no obstante, la casa sigue inund\u00e1ndose porque la madera de las paredes se moja y se pudre, lo que hace necesario el tener que cambiarlas constantemente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) La se\u00f1ora Luisa Isabel Rodr\u00edguez Bol\u00edvar trabaja lavando ropa y, algunos d\u00edas, puntualmente cuando \u201chay demanda de retal de banano\u201d, trabaja en las fincas bananeras, y con todo ello trata de reunir los recursos necesarios para el sustento de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Los hijos Luisa Bol\u00edvar Loaiza y Gerardo Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Bol\u00edvar estudian en el Colegio Zungo Embarcadero y Donis Yandel Lambra\u00f1o Rodr\u00edguez y Gisella Michel Lambra\u00f1o Rodr\u00edguez asisten al \u201cColegio Rural Vereda Naranjales del Municipio de Carepa \u2013 Antioquia\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La se\u00f1ora Mar\u00eda No\u00e9 Bol\u00edvar es una mujer de 75 a\u00f1os de edad, quien se encuentra en un estado de salud delicado; sin embargo, no se especific\u00f3 de cu\u00e1l enfermedad padece concretamente la se\u00f1ora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas allegaron copia de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de las se\u00f1oras Mar\u00eda No\u00e9 Bol\u00edvar y Luisa Isabel Rodr\u00edguez Bol\u00edvar y de las tarjetas de identidad y certificados de registro civil de nacimiento de Luisa Bol\u00edvar Loaiza, Gerardo Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Bol\u00edvar, Donis Yandel Lambra\u00f1o Rodr\u00edguez y Gisella Michel Lambra\u00f1o Rodr\u00edguez18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Unidad Administrativa Especial De Gesti\u00f3n De Restituci\u00f3n De Tierras Despojadas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora M\u00f3nica Rodr\u00edguez Benavides, en calidad de Directora Jur\u00eddica de Restituci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial De Gesti\u00f3n De Restituci\u00f3n De Tierras Despojadas, se pronunci\u00f3 con el objetivo de solicitar que la entidad fuera desvinculada del presente asunto por carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Asever\u00f3 que \u201cla Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras no tiene injerencia en la presente acci\u00f3n de tutela, como quiera de los hechos relatados en la providencia del 25 de noviembre de 2020 precitada, no hace alusi\u00f3n a su \u00f3rbita de competencia, sino en cambio relaciona otras entidades p\u00fablicas. De igual manera, desde ya se anuncia que revisado el Sistema de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas por la c\u00e9dula de las accionantes, no se encuentra que exista reclamaciones de restituci\u00f3n de tierras a su favor, razones por las que se predica la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva en la presente controversia constitucional\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013 UARIV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vladimir Mart\u00edn Ramos, en calidad de Representante Judicial de la UARIV, present\u00f3 un escrito dando respuesta al Auto a trav\u00e9s del cual se solicitaron varias pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, procedi\u00f3 a indicar que la se\u00f1ora Mar\u00eda No\u00e9 Bol\u00edvar se encuentra efectivamente incluida en el RUV desde el 9 de febrero de 2013, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido en el Municipio de Carepa, Departamento de Antioquia, el 7 de enero de 1998 y que se trata de una mujer \u201cmayor quien presenta condici\u00f3n de discapacidad que le impide a trav\u00e9s de sus propios medios adquirir fuentes de generaci\u00f3n de ingresos que le permita cubrir los componentes de la subsistencia m\u00ednima; entendidos estos como la alimentaci\u00f3n b\u00e1sica y el alojamiento temporal\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, luego de una solicitud de atenci\u00f3n humanitaria presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda No\u00e9 Bol\u00edvar, supuestamente como integrante \u00fanica del hogar, se llev\u00f3 a cabo el procedimiento de identificaci\u00f3n de carencias, el cual arroj\u00f3 como resultado una carencia extrema en los componentes de alojamiento temporal y alimentaci\u00f3n b\u00e1sica; raz\u00f3n por la cual, le fue concedida por un t\u00e9rmino de un a\u00f1o la entrega de tres giros por el monto de doscientos cincuenta y cinco mil pesos ($255.000) cada uno. Esta decisi\u00f3n fue protocolizada mediante la Resoluci\u00f3n No. 0600120160290847 de 2016, notificada mediante aviso desfijado el 30 de septiembre de 2016 en la ciudad de Medell\u00edn \u2013 Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de ello, se volvi\u00f3 a realizar un nuevo procedimiento de identificaci\u00f3n de carencias, a solicitud de la se\u00f1ora Mar\u00eda No\u00e9 Bol\u00edvar, en el cual se le realiz\u00f3 una entrevista \u00fanica y obtuvo como resultado carencia extrema en los mismos componentes. Por consiguiente, se autoriz\u00f3 nuevamente la entrega de tres giros, esta vez por un monto de doscientos cuarenta y seis mil pesos ($246.000) cada uno; lo cual fue ordenado mediante la Resoluci\u00f3n No. 0600120171370410 de 2017, notificada el 18 de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, por tercera vez la se\u00f1ora Mar\u00eda No\u00e9 Bol\u00edvar pidi\u00f3 la realizaci\u00f3n de un nuevo procedimiento t\u00e9cnico para que fuera determinada su carencia en los componentes de subsistencia m\u00ednima. En esta ocasi\u00f3n el resultado que se obtuvo fue el de \u201cno carencia con motivo de transcurso de \u2018diez a\u00f1os\u2019 entre el desplazamiento forzado y la \u00faltima medici\u00f3n. El resultado de este procedimiento fue protocolizado mediante resoluci\u00f3n 0600120192132257 de 2019, notificada personalmente el d\u00eda 18 de abril de 2019. || Es de mencionar que en esta \u00faltima medici\u00f3n el hogar se encontr\u00f3 tambi\u00e9n conformado por la se\u00f1ora Luisa Isabel Rodr\u00edguez Bol\u00edvar (\u2026), se encuentra incluida en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u2013 RUV desde el 18 de agosto de 2020 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido en el Municipio de Carepa, Departamento de Antioquia el 11 de agosto de 1996\u201d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se afirm\u00f3 que luego del \u00faltimo proceso de identificaci\u00f3n de carencias realizado, se estableci\u00f3 que el hogar se encontraba compuesto no s\u00f3lo por las accionantes sino tambi\u00e9n por los hijos de la se\u00f1ora Luisa Isabel Rodr\u00edguez Bol\u00edvar y que, por ende, se consider\u00f3 pertinente llevar a cabo un nuevo estudio de carencias durante el a\u00f1o 2020, \u201cque permitiera verificar el grado de vulnerabilidad en los componentes de la subsistencia m\u00ednima de este hogar, del cual se informar\u00e1 a su honorable despacho respectivos avances\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n a la tutela allegada en sede de revisi\u00f3n por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jairo Yobany P\u00e9rez Ceballos, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, procedi\u00f3 a contestar la acci\u00f3n de tutela mediante Oficio del 19 de enero de 2021. Al respecto, afirm\u00f3 que la entidad ha dado respuesta a las peticiones presentadas por las accionantes, a trav\u00e9s de los Oficios No. 20184010000321 del 2 de enero de 2018, 20184400228081 del 10 de octubre de 2018 y el 20194400027021 del 18 de febrero de 2019, \u201cquienes han presentado intermediaci\u00f3n de este Ministerio en el tema del subsidio de Vivienda de Inter\u00e9s Social Rural que otorgaba esta Cartera, el cual es importante resaltar, iba supeditado de requisitos y procedimientos los cuales deb\u00edan cumplir para as\u00ed garantizar todos los dem\u00e1s derechos de las personas que lo requieren, y as\u00ed se le inform\u00f3\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 que, como sus peticiones estaban relacionadas con el hecho victimizante de despojo de bienes y tierras con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno, se decidi\u00f3 enviar a la UARIV y la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas copia de las solicitudes radicadas ante el Ministerio, para que fueran dichas entidades las que brindaran respuesta a sus requerimientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, mediante el art\u00edculo 159 de la Ley 1448 de 2011, se cre\u00f3 el Sistema Nacional de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, el cual \u201ces [el encargado] de formular pol\u00edticas, ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones espec\u00edficas tendientes a la atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n de v\u00edctimas, coordinado por la (\u2026) UARIV\u201d24. Por lo anterior, cualquier vulneraci\u00f3n que se haya generado a los derechos fundamentales de las accionantes no fue consecuencia de alguna actuaci\u00f3n de este Ministerio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los tr\u00e1mites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuestiones previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Temeridad y cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las se\u00f1oras Mar\u00eda No\u00e9 Bol\u00edvar y Luisa Isabel Rodr\u00edguez Bol\u00edvar interpusieron dos acciones de tutela sucesivas reclamando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida digna, vivienda digna, m\u00ednimo vital, y ayuda humanitaria como v\u00edctimas del conflicto armado interno, los cuales estiman vulnerados por la UARIV y otras entidades p\u00fablicas. Tanto los jueces de instancia como los accionados en el curso de este tr\u00e1mite plantearon la existencia de una acci\u00f3n temeraria por parte de las accionantes y de cosa juzgada constitucional, por considerar que se presenta identidad de sujetos, objeto y causa respecto de la tutela presentada con anterioridad y la que ahora es objeto de revisi\u00f3n. Surge, entonces, la pregunta de si efectivamente la acci\u00f3n impetrada por las peticionarias se encuentra afectada por estos fen\u00f3menos y, en consecuencia, debe declararse su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance de las figuras de temeridad y cosa juzgada constitucional \u2013 reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u2013\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 se consagr\u00f3 que la temeridad pod\u00eda predicarse en aquellos casos en los que una persona haya interpuesto dos o m\u00e1s acciones de tutela id\u00e9nticas ante diferentes jueces, sin existir alguna justificaci\u00f3n para solicitar dicho amparo de manera m\u00faltiple. Ello se deriva del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mediante el cual se dispuso el deber de todos los ciudadanos de no abusar de sus propios derechos y de \u201ccolaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia\u201d; raz\u00f3n por la cual, en principio, no se permite la presentaci\u00f3n de tutelas de manera sucesiva por los mismos hechos, las mismas partes y con pretensiones id\u00e9nticas, debido a que este tipo de actuaciones podr\u00edan congestionar de manera injustificada los despachos judiciales, as\u00ed como tambi\u00e9n podr\u00eda impedir que \u201cla administraci\u00f3n de justicia respete el derecho de los dem\u00e1s ciudadanos a que sus conflictos de intereses se resuelva oportunamente (art\u00edculo 118 C.P.)\u201d25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es necesario entrar a aclarar qu\u00e9 se entiende por cosa juzgada y por temeridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con la cosa juzgada, de manera general se ha dicho que se trata de una instituci\u00f3n jur\u00eddico-procesal en cuya virtud se dota de car\u00e1cter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en sus providencias definitivas, con lo cual se garantiza la finalizaci\u00f3n imperativa de los litigios y en ese sentido el predominio del principio de seguridad jur\u00eddica\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en el caso del amparo solicitado mediante la tutela, la existencia de la cosa juzgada constitucional funge como un l\u00edmite leg\u00edtimo, por cuanto impide que una persona acuda de forma repetida e indefinida ante los jueces de tutela en aquellos casos en los que el asunto ya ha sido resuelto; lo cual, a su turno, garantiza el respeto por el car\u00e1cter subsidiario del referido mecanismo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, puede entenderse que el efecto primordial de la cosa juzgada constitucional es la imposibilidad de \u201creabrir la litis concluida con precedencia, a trav\u00e9s de un an\u00e1lisis jur\u00eddico agotado en sede judicial, para de esta forma permear de seguridad las relaciones jur\u00eddico procesales consolidadas en el marco de nuestro ordenamiento jur\u00eddico\u201d. En efecto, \u201cla instituci\u00f3n bajo alusi\u00f3n conlleva la consecuencia jur\u00eddica de declarar improcedente las acciones de tutela que referidas a un mismo objeto, causa petendi y partes incorporan una controversia que ya ha sido objeto de resoluci\u00f3n con anterioridad por parte de otra autoridad judicial y cuya decisi\u00f3n ha cobrado ejecutoria, ya sea porque, en control de constitucionalidad, se ha emitido un fallo en sede de revisi\u00f3n o unificaci\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, o porque esta \u00faltima, en ejercicio de su facultad discrecional, ha decidido no seleccionarla para emitir un pronunciamiento\u201d27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la temeridad \u201ces un fen\u00f3meno jur\u00eddico que acaece cuando se promueve injustificada e irracionalmente la misma acci\u00f3n de tutela ante distintos operadores judiciales, ya sea de forma simult\u00e1nea o sucesiva. De ah\u00ed que, desde sus inicios esta Corporaci\u00f3n haya advertido que dicho fen\u00f3meno, adem\u00e1s de hacer alusi\u00f3n a la carencia de razones para promover un recurso de amparo que ya ha sido resuelto se encuentra en tr\u00e1mite de resoluci\u00f3n, comparta una vulneraci\u00f3n de los \u2018principios de buena fe, econom\u00eda y eficacia procesales, porque desconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata maliciosamente la actuaci\u00f3n e impide alcanzar los resultados que el Estado busca con la actuaci\u00f3n procesal\u2019 (\u2026)\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la jurisprudencia constitucional se ha definido que existir\u00e1 temeridad cuando sobrevengan los siguientes requisitos, a saber: \u201c(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; (iv) ausencia de justificaci\u00f3n razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acci\u00f3n de amparo y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposici\u00f3n de la nueva tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se presenten todos estos presupuestos se puede afirmar que se est\u00e1 ante una actuaci\u00f3n temeraria que tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los principios de moralizaci\u00f3n y lealtad procesal. Es precisamente por este motivo que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, frente a este tipo de casos, el juez deber\u00e1 rechazar o decidir desfavorablemente las pretensiones del o los accionantes y, adicionalmente, promover las sanciones previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, como las contenidas en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 o en los art\u00edculos 80 y 81 de la Ley 1564 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso, comoquiera que la temeridad es el resultado de un ejercicio abusivo del derecho, tendiente a satisfacer intereses individuales en desmedro de la lealtad procesal y de los derechos de los dem\u00e1s ciudadanos, resulta l\u00f3gico asumir que la misma se configure \u00fanicamente si la persona interesada ha obrado injustificadamente y de mala fe. Para ello, el juez constitucional deber\u00e1 evaluar de manera cuidadosa en cada caso las motivaciones de la nueva tutela, teniendo siempre presente que el acceso a la justicia es un derecho fundamental, que cualquier restricci\u00f3n en su ejercicio debe ser limitado, y que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades p\u00fablicas (art\u00edculo 83 CP), por lo que resulta imperativo demostrar que se actu\u00f3 real y efectivamente de forma contraria al ordenamiento jur\u00eddico\u201d29. (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha contemplado ciertos escenarios en los que se podr\u00eda considerar justificada la presentaci\u00f3n de m\u00faltiples acciones de tutela, como lo son: \u201c(i) la condici\u00f3n del actor que lo coloca en estado de ignorancia o indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) en la consideraci\u00f3n de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n o que se omitieron en el tr\u00e1mite de la misma, o (iv) cualquier otra situaci\u00f3n que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo dicho y a manera de s\u00edntesis, la interposici\u00f3n injustificada de una misma acci\u00f3n de amparo ante distintas autoridades judiciales, ya sea de forma sucesiva o simult\u00e1nea, puede dar lugar a la declaraci\u00f3n de: cosa juzgada constitucional, cuando el mecanismo estudiado comparte identidad de hechos, objeto y pretensiones, pero adem\u00e1s ha sido resuelto a trav\u00e9s de un fallo de tutela que ha cobrado ejecutoria, ya sea en sede de revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, o en sede de instancia cuando el Alto Tribunal ha decidido su no selecci\u00f3n para emitir un pronunciamiento; o temeridad, cuando adem\u00e1s de compartir la triple identidad de la que se ha venido hablando, se encuentra plenamente acreditado que el accionante ha actuado de forma dolosa o de mala fe, vulnerando valores superiores como la lealtad, econom\u00eda y eficacia procesales\u201d30. (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Inexistencia de temeridad en el caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, las se\u00f1oras Mar\u00eda No\u00e9 Bol\u00edvar y Luisa Isabel Rodr\u00edguez Bol\u00edvar interpusieron una primera solicitud de amparo. Esta fue admitida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medell\u00edn y resuelta mediante sentencia del 22 de octubre de 2019, mediante la cual se decidi\u00f3 negar el amparo solicitado por no haberse presuntamente evidenciado ninguna situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas. Este proceso fue radicado el 30 de enero de 2020 en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional. Sin embargo, no fue seleccionado para revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, tal y como fue informado en el auto de sala de selecci\u00f3n del 28 de febrero de 2020, notificado el 13 de marzo de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientras tanto, se inici\u00f3 tambi\u00e9n el tr\u00e1mite de tutela que ahora es objeto de estudio. El asunto fue admitido a trav\u00e9s de auto del 27 de enero de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Apartado \u2013 Antioquia, autoridad judicial quien, mediante fallo del 3 de febrero de 2020, neg\u00f3 el amparo solicitado por incurrir en una presunta temeridad. En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, confirm\u00f3 parcialmente el ordinal primero del fallo del a quo, mediante el cual \u201cneg\u00f3 por improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela, revoc\u00f3 el numeral segundo, e inst\u00f3 a Mar\u00eda No\u00e9 Bol\u00edvar para acercarse a la Personer\u00eda Municipal de Carepa \u2013 Antioquia, a fin de que dicha entidad le preste orientaci\u00f3n en las solicitudes y tr\u00e1mites administrativos y judiciales que deben agotar para la inclusi\u00f3n en el RUV y en el subsidio de vivienda como poblaci\u00f3n desplazada. Ello, por cuanto afirm\u00f3 que en el presente caso no se denotaba una actuaci\u00f3n de mala fe por parte de las accionantes, sino m\u00e1s bien un posible desconocimiento de las referidas figuras y, por ende, no exist\u00eda temeridad, pero s\u00ed cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concepto de esta Sala, el juez de segunda instancia acert\u00f3 al no decretar la temeridad en el tr\u00e1mite de la referencia. Lo anterior, toda vez que, pese a que entre las dos acciones de tutela se presenta una triple identidad, por tener los mismos hechos, sujetos y versar sobre las mismas pretensiones, se puede inferir que este caso concreto encuadra en uno de los escenarios previstos por esta Corporaci\u00f3n, en los que se podr\u00eda entender justificada la presentaci\u00f3n de dos o m\u00e1s acciones de tutela id\u00e9nticas. Ello, habida consideraci\u00f3n que las dos accionantes se encuentran en una condici\u00f3n tal que podr\u00eda haber un total desconocimiento de las figuras mencionadas, as\u00ed como tambi\u00e9n se encuentran en una indiscutible situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, por tratarse de un hogar conformado por una madre cabeza de hogar, menores de edad y una mujer de la tercera edad, v\u00edctimas del conflicto armado interno por desplazamiento forzado, quienes estiman vulnerados sus derechos fundamentales a la entrega de ayuda humanitaria, una vivienda digna, un m\u00ednimo vital, entre otros, y, en consecuencia, se logra deducir que presentaron dos tutelas con identidad de sujeto, causa y objeto por la presunta necesidad extrema de defender sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, las mismas accionantes declararon de manera honesta en su segunda tutela el hecho de haber presentado con anterioridad la misma acci\u00f3n, con el objetivo de se\u00f1alar que, en su opini\u00f3n, el juez que fall\u00f3 la primera tutela hab\u00eda vulnerado sus derechos fundamentales y que, por este motivo, entend\u00edan justificada la interposici\u00f3n de la misma nuevamente. Esto, de manera contundente, evidencia la carencia de mala fe por parte de las tutelantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cosa juzgada en el caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe reiterarse que \u201c[c]uando el juez de instancia resuelve un asunto concreto y posteriormente la Corte decide sobre su selecci\u00f3n, el fallo judicial se torna definitivo, inmutable y vinculante, present\u00e1ndose la cosa juzgada constitucional en materia de tutela. Esta instituci\u00f3n jur\u00eddica, encuentra su fundamento en el art\u00edculo 243 de la Carta, al establecer que los fallos que dicta la Corte en ejercicio de control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional y de ah\u00ed que este vedado al juez volver a decidir sobre lo que se encuentra materialmente resuelto\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la cosa juzgada se configura en el control concreto cuando \u201cse interpone una acci\u00f3n de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la misma naturaleza sin que existan razones suficientes que justifiquen la nueva solicitud\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como se mencion\u00f3 anteriormente, la jurisprudencia constitucional ha definido que existe duplicidad de acciones de tutela cuando hay:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensi\u00f3n material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relaci\u00f3n jur\u00eddica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando adem\u00e1s de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el an\u00e1lisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisi\u00f3n que constituye cosa juzgada\u201d. (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que cuando no concurren estos elementos, el juez se encuentra ante acciones de tutela diferentes y nada le impide pronunciarse sobre el caso puesto a su consideraci\u00f3n. En caso contrario, debe declarar la improcedencia del estudio de la solicitud\u201d33. (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-7.811.321 &#8211; 1ra. Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.884.651 &#8211; 2da. Tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Mar\u00eda No\u00e9 Bol\u00edvar y Luisa Isabel Rodr\u00edguez Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionados: UARIV y otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mismas partes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes son v\u00edctimas de desplazamiento forzado desde 1996. Su hogar se encuentra conformado por 6 personas, las dos accionantes y los hijos menores de edad de la se\u00f1ora Luisa Isabel Rodr\u00edguez Bol\u00edvar, nietos de Mar\u00eda No\u00e9 Bol\u00edvar. La se\u00f1ora Mar\u00eda No\u00e9 Bol\u00edvar tiene 75 a\u00f1os de edad, padece de problemas de salud, se encuentra calificada en el nivel 1 del Sisb\u00e9n, est\u00e1 inscrita en el RUV y ya le fue reconocida y pagada la indemnizaci\u00f3n administrativa. La se\u00f1ora Luisa Isabel Rodr\u00edguez Bol\u00edvar y sus hijos no se encuentran incluidos en el RUV. Viven todos en una casa que construyeron, la cual tiene paredes de madera, no cuenta con los servicios p\u00fablicos de alcantarillado, acueducto y energ\u00eda, y se inunda con las lluvias. Han presentado varias peticiones y quejas ante varias entidades p\u00fablicas, tales como el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entre otras, con el objetivo de acceder a las diferentes medidas de reparaci\u00f3n o restablecimiento existentes para la poblaci\u00f3n desplazada, de las cuales tiene necesidad por las condiciones en las que viven, tales como la entrega de ayuda humanitaria y la inclusi\u00f3n a programas sociales como el subsidio de vivienda de inter\u00e9s social y familias en acci\u00f3n. No obstante, no han podido solucionar su situaci\u00f3n. Adicionalmente, la UARIV tom\u00f3 la decisi\u00f3n de suspender definitivamente la entrega de ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mismos hechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES Y VALORACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n I: Ordenar a la UARIV incluir a la se\u00f1ora Luisa Isabel Rodr\u00edguez Bol\u00edvar y a sus hijos (hija y nietos de la se\u00f1ora Mar\u00eda No\u00e9 Bol\u00edvar) en el RUV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, para hacerlos beneficiarios de los programas de atenci\u00f3n para la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valoraci\u00f3n I: Al respecto, el juez de instancia hizo un recuento de las normas claves sobre la inscripci\u00f3n al RUV e indic\u00f3 que la se\u00f1ora Luisa Isabel Rodr\u00edguez Bol\u00edvar pod\u00eda presentar su declaraci\u00f3n ante las entidades competentes para ser incluida en dicho registro. Por ello, no advirti\u00f3 ning\u00fan tipo de vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales por las entidades accionadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Misma pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera y segunda instancia: No hubo una valoraci\u00f3n del fondo del asunto.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n II: Ordenar la inclusi\u00f3n inmediata de la se\u00f1ora Mar\u00eda No\u00e9 Bol\u00edvar a los programas de vivienda de inter\u00e9s social y familias en acci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n la entrega de los incentivos en salud y educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valoraci\u00f3n II: Sobre este punto, el juez de instancia s\u00f3lo se circunscribi\u00f3 a evaluar si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n, afirmando que no se hab\u00eda evidenciado ninguna conducta vulneratoria por parte de las entidades accionadas, por cuanto todas respondieron sus peticiones de fondo, de manera clara y oportuna. Sin embargo, no se hicieron apreciaciones respecto de: (i) el cumplimiento de los criterios claves que deben ser respetados por las entidades p\u00fablicas accionadas frente a peticiones presentadas por la poblaci\u00f3n desplazada, en aras de evitar la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; y, (ii) el debido proceso que debe garantizar las entidades competentes, como las accionadas, para que las accionantes puedan ser postuladas e incluidas en los programas de vivienda de inter\u00e9s social y familias en acci\u00f3n, si a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Misma pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera y segunda instancia: No hubo una valoraci\u00f3n del fondo del asunto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n III: Ordenar el pago de la ayuda humanitaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valoraci\u00f3n III: No hubo ning\u00fan pronunciamiento en relaci\u00f3n con esta petici\u00f3n. \u00danicamente se hizo referencia a la Resoluci\u00f3n No. 04102019-62512 del 24 de octubre de 2019 para aclarar que fue a trav\u00e9s de este acto administrativo que se les suspendi\u00f3 de manera definitiva la entrega de ayuda humanitaria, sin entrar a evaluar el contenido de la misma y su motivaci\u00f3n y, as\u00ed, poder establecer si generaba o no una afectaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales de las accionantes v\u00edctimas del conflicto armado interno, puntualmente, de desplazamiento forzado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Misma pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera y segunda instancia: No hubo una valoraci\u00f3n del fondo del asunto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N JUDICIAL\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se neg\u00f3 el amparo solicitado, por considerarse que no se vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de las accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Se neg\u00f3 el amparo solicitado por considerarse que existi\u00f3 una actuaci\u00f3n temeraria por parte de las accionantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Confirm\u00f3 parcialmente el fallo del a quo, pues se afirm\u00f3 que en este caso no hubo temeridad pero que s\u00ed exist\u00eda cosa juzgada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los temas que materialmente ya se encuentran resueltos por ser estudiados o valorados en sede de instancia son los relacionados con: (i) la inclusi\u00f3n de la se\u00f1ora Luisa Isabel Rodr\u00edguez Bol\u00edvar y sus hijos al RUV; y, (ii) el cumplimiento de los requisitos generales al momento de responder una petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tanto en primera como en segunda instancia no fueron valorados los asuntos sobre los que no se pronunci\u00f3 el juez que estudi\u00f3 la primera tutela presentada por las accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior puede evidenciarse que el an\u00e1lisis de fondo y el problema jur\u00eddico de la primera tutela resuelto en sede de instancia no gir\u00f3 en torno a un debate sobre: (i) el cumplimiento de los criterios especiales exigidos a todas las entidades p\u00fablicas al responder una petici\u00f3n proveniente de la poblaci\u00f3n desplazada y, m\u00e1s a\u00fan, cuando aquellos versan sobre la entrega de ayuda humanitaria o el acceso a programas sociales; y, (ii) la legalidad del contenido y la motivaci\u00f3n del acto administrativo mediante el cual la UARIV suspendi\u00f3 definitivamente la entrega de ayuda humanitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A contrario sensu, el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medell\u00edn s\u00f3lo se pronunci\u00f3 sobre la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, estudiando el contenido general de este derecho, sin entrar a valorar las caracter\u00edsticas especiales que aquel adopta cuando se trata de la poblaci\u00f3n desplazada, y sin tener en cuenta que, como se puede observar en el cuadro, ninguna de las pretensiones iba encaminada a que se protegiera este derecho, puesto que, con la presentaci\u00f3n de la tutela, las accionantes no ten\u00edan como objetivo lograr que el juez ordenara responder de fondo alguna petici\u00f3n presentada por ellas, sino que directamente se ordenara incluir a una de ellas y sus hijos al RUV, hacerlas beneficiarias del subsidio de vivienda de inter\u00e9s social y del programa de familias en acci\u00f3n y dejar sin efectos la resoluci\u00f3n mediante la cual les suspendieron definitivamente la entrega de ayuda humanitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, puede afirmarse de manera categ\u00f3rica que existen ciertos problemas jur\u00eddicos que no han sido resueltos ni por el juez que estudi\u00f3 la primera tutela instaurada por las accionantes, ni por los jueces de primera y segunda instancia que analizaron la segunda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, puede sostenerse que en este caso hay asuntos que materialmente no han transitado a cosa juzgada constitucional, sino que, por el contrario, no han sido objeto de valoraci\u00f3n por los jueces de tutela y que, de no fallar al respecto, podr\u00eda perdurar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las accionantes; circunstancia que no puede permitir esta Corporaci\u00f3n, mucho menos teniendo en cuenta que se trata de los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (desplazados, menores de edad y adultos de la tercera edad), quienes afirman encontrarse en una grave situaci\u00f3n de vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la Corte Constitucional ha sostenido que \u201cno puede olvidarse que el juez constitucional debe ser sensible a las condiciones especiales de vulnerabilidad, exclusi\u00f3n, marginalidad y precariedad en las que se encuentran aquellas personas en situaci\u00f3n de desplazamiento a causa de la violencia. Se trata de una poblaci\u00f3n especialmente protegida que permanece en una situaci\u00f3n dram\u00e1tica y de continua vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales por haber soportado cargas excepcionales. De ah\u00ed que su protecci\u00f3n deba ser urgente para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades m\u00e1s apremiantes. Frente a las v\u00edctimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno, esta Corporaci\u00f3n ha determinado, inclusive, que sus requerimientos deben evaluarse e interpretarse tomando en cuenta el principio de favorabilidad, el principio de buena fe as\u00ed como el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado social de derecho\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, por las razones expuestas, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n encuentra que no existe cosa juzgada material en la acci\u00f3n de tutela presentada por las se\u00f1oras Mar\u00eda No\u00e9 Bol\u00edvar y Luisa Isabel Rodr\u00edguez Bol\u00edvar. Por ende, plantear\u00e1 el caso y el problema jur\u00eddico a resolver. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes invocaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida digna, vivienda digna, m\u00ednimo vital, y ayuda humanitaria como v\u00edctimas del conflicto armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que, el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispuso que \u201ctodos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijar\u00e1 las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promover\u00e1 planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de estos programas de vivienda\u201d. En este mismo sentido, la Corte Constitucional ha definido el derecho de vivienda digna como \u201caquel derecho dirigido a satisfacer la necesidad humana de disponer de un sitio de residencia, sea propio o ajeno, que ofrezca condiciones m\u00ednimas para que quienes all\u00ed habiten puedan realizar su proyecto de vida de manera digna\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, las accionantes aseveraron que los derechos fundamentales mencionados anteriormente les fueron vulnerados con la decisi\u00f3n tomada por la UARIV de suspender la entrega de la ayuda humanitaria y las omisiones de diferentes entidades p\u00fablicas, consistentes en no incluirlas en programas de vivienda de inter\u00e9s social y familias en acci\u00f3n. Lo anterior, pese a que las accionantes tienen la calidad de v\u00edctimas del conflicto armado interno, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, la se\u00f1ora Mar\u00eda No\u00e9 Bol\u00edvar es adulto mayor con quebrantos de salud, y viven en condiciones precarias, situaci\u00f3n que las pone en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, puede concluirse que la acci\u00f3n de tutela se encuentra encaminada a lograr la protecci\u00f3n de garant\u00edas de car\u00e1cter fundamental, lo que involucra la existencia de una controversia de orden constitucional. Por ende, a esta Sala le corresponde verificar si en el presente asunto resulta procedente la acci\u00f3n de tutela a la luz de los requisitos establecidos en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u201d36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub lite, las tutelantes interpusieron acci\u00f3n de tutela por considerar que diferentes autoridades p\u00fablicas han vulnerado varios de sus derechos fundamentales, como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, al ser v\u00edctimas del conflicto armado interno. Por ese motivo, se entiende cumplido el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue dirigida contra la UARIV, la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, la Unidad Administrativa de Restituci\u00f3n de Tierras, el Congreso de la Rep\u00fablica, la Personer\u00eda de Carepa \u2013 Antioquia, la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cabe precisar que: (i) la UARIV es la \u00fanica entidad encargada de manejar el reconocimiento y la entrega de las ayudas humanitarias a las v\u00edctimas del conflicto armado interno inscritas en el RUV, por tanto, es la competente para ordenar el desembolso de la misma, si a ello hubiere lugar, en el caso de las accionantes; (ii) el Fondo Nacional de Vivienda \u2013 FONVIVIENDA &#8211; \u00a0y las cajas de compensaci\u00f3n familiar son las entidades responsables de la ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de inter\u00e9s social, por ende, ser\u00edan las encargadas de asignar un subsidio de vivienda a las accionantes, en caso de ser seleccionadas para dicho fin, luego de postularse para el efecto; y, (iii) el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social ser\u00eda la entidad competente para hacer la entrega de los incentivos de salud y educaci\u00f3n ofrecidos dentro del programa de M\u00e1s Familias en Acci\u00f3n, en caso de que las accionantes se hayan postulado adecuadamente al mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dice la ley que \u201cLa acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental\u201d37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto por las tutelantes, la UARIV ser\u00eda la presunta responsable de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, al haberles suspendido la entrega de la ayuda humanitaria, en su calidad de v\u00edctimas del conflicto armado interno por desplazamiento forzado. Por tal raz\u00f3n, se puede concluir que esta entidad accionada se encuentra legitimada en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la parte actora asever\u00f3 que las entidades accionadas presuntamente vulneraron sus derechos fundamentales al no haberlas incluido al programa de M\u00e1s Familias en Acci\u00f3n ni haberlas hecho beneficiarias de un subsidio de vivienda de inter\u00e9s social, pese a las m\u00faltiples peticiones que han presentado ante diferentes autoridades p\u00fablicas para el efecto. Por este motivo, FONVIVIENDA, la caja de compensaci\u00f3n familiar que aplique en este caso y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social se encuentran, en principio, legitimadas en la causa por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, respecto de las dem\u00e1s entidades accionadas no se puede predicar lo mismo, por cuanto desde ya se pone en evidencia que la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, la Unidad Administrativa de Restituci\u00f3n de Tierras, el Congreso de la Rep\u00fablica, la Personer\u00eda de Carepa \u2013 Antioquia, la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no tienen competencia legal para dar una soluci\u00f3n respecto de las necesidades y pretensiones presentadas en la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha sostenido que, \u201c[c]omo requisito de procedibilidad, (\u2026) exige que su interposici\u00f3n se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el momento en que se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presuntamente a\u00fan se manten\u00eda una persistente vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la ayuda humanitaria como v\u00edctimas del conflicto armado interno, vivienda digna, m\u00ednimo vital, entre otros. De hecho, para sustentar dicha afirmaci\u00f3n, las accionantes allegaron junto con la tutela pruebas de las condiciones m\u00ednimas y paup\u00e9rrimas de habitabilidad de su vivienda, tal como puede ser corroborado desde el folio 48 hasta el 67 del cuaderno de pruebas del expediente, as\u00ed como tambi\u00e9n de la condici\u00f3n socioecon\u00f3mica de este hogar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto en particular, la Corte Constitucional ha aclarado que \u201cla acci\u00f3n de tutela ser\u00eda procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n, siempre que: i) exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes,\u00a0por ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es necesario destacar que una de las \u00faltimas respuestas recibidas, en relaci\u00f3n con las m\u00faltiples peticiones que han presentado ante diferentes entidades p\u00fablicas, fue aquella redactada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el d\u00eda 30 de agosto de 2019; y, s\u00f3lo dos mes y dos semanas despu\u00e9s, esto es, el 14 de noviembre de 2019, fue que instauraron la acci\u00f3n de tutela contra las entidades p\u00fablicas que dieron respuesta a todas sus peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, con fundamento en las razones esbozadas anteriormente, se entiende que el requisito de inmediatez se cumple en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiaridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional han establecido que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial al que puede acceder cualquier persona con el objetivo de solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales ante los jueces de la Rep\u00fablica, cuando aquellos hayan sido amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica40. De la misma manera, se ha aclarado que para considerar procedente esta acci\u00f3n, esta deber\u00e1 interponerse: (i) cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para resolver su asunto; o, (ii) contando con otro medio, utilice a la tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido en diversos pronunciamientos que la acci\u00f3n de tutela resulta ser el mecanismo id\u00f3neo para garantizar y proteger el goce efectivo de los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado interno, por tener la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Por esta raz\u00f3n, la Corte Constitucional ha considerado que el requisito de subsidiaridad deber\u00eda estudiarse de manera flexible en este tipo de casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tambi\u00e9n se ha manifestado que lo anterior no significa que \u201clas v\u00edctimas de violencia no est\u00e9n obligadas a acudir a las instancias legalmente establecidas para el reconocimiento de sus derechos\u201d. Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n ha afirmado que \u201cen ciertos casos, estos procedimientos pueden llegar a tornarse ineficaces, ante la urgente e inminente necesidad de salvaguardar sus derechos como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d41. Exigirle a una v\u00edctima el tener que acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, so pena de declarar improcedente el amparo solicitado por v\u00eda de tutela, ser\u00eda una carga desproporcionada42. Ello, habida consideraci\u00f3n que, es necesario apoyarse en un apoderado judicial para poder instaurar una acci\u00f3n ante dicha jurisdicci\u00f3n. Aquel condicionamiento, per se, genera una limitaci\u00f3n, la cual refleja la gran diferencia en la idoneidad del recurso a utilizar, por cuanto en sede de tutela el accionante puede actuar directamente, a nombre propio, sin tener la necesidad de una asesor\u00eda legal para los efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la Corte Constitucional ha aseverado que \u201cla rigurosidad ante el contencioso administrativo de contar con un abogado puede tornarse desproporcionada. Trat\u00e1ndose de v\u00edctimas del conflicto armado interno, en general, los accionantes son personas de escasos recursos econ\u00f3micos, que se encuentran excluidos de acceso a los servicios de educaci\u00f3n y generalmente desconocen los procedimientos existentes para la defensa de sus derechos, por lo que resulta desproporcionado exigirles un conocimiento jur\u00eddico experto en la reclamaci\u00f3n de \u00e9stos y el agotamiento previo de los recursos ordinarios. Es as\u00ed como, el estudio del principio de subsidiariedad en estos casos deber ser menos riguroso en el caso de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como bien se ha aplicado por ejemplo en las sentencias T-290 de 2016, T-584 de 2017, T-478 de 2017 y T-301 de 2017\u201d.43 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, puntualmente en los asuntos relacionados con la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada, como en el presente caso y, concretamente, aquellos relacionados con la entrega de la ayuda humanitaria, la jurisprudencia constitucional44 ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela resulta ser el mecanismo procedente para reclamar el acceso a este beneficio; pues este es el medio judicial id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos de esta poblaci\u00f3n. Lo anterior, teniendo en cuenta que estas personas se enfrentan a una delicada situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n, marginalidad y violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por lo cual son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, y, por ende, requieren de medidas urgentes para frenar dicha amenaza45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Han sido varios los pronunciamientos mediante los cuales esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que la tutela es el mecanismo procedente para el amparo de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la sentencia T-025 de 200446, por medio de la cual la Corte Constitucional declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, tras evidenciar la violaci\u00f3n masiva y sistem\u00e1tica de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada y la insuficiencia de la respuesta de las entidades responsables de atender y proteger a esa poblaci\u00f3n, consider\u00f3 que: \u00b4procede la acci\u00f3n de tutela para examinar las acciones y omisiones de las autoridades p\u00fablicas respecto de la atenci\u00f3n integral a la poblaci\u00f3n desplazada para determinar si problemas en el dise\u00f1o, implementaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y seguimiento de la respectiva pol\u00edtica estatal contribuyen de manera constitucionalmente relevante a la violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-882 de 200547, al conocer el caso de una persona v\u00edctima del desplazamiento forzado que formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Acci\u00f3n Social por la negativa de su inclusi\u00f3n en el Registro Nacional de Poblaci\u00f3n Desplazada, expres\u00f3: \u2018por el solo hecho de su situaci\u00f3n, las personas sometidas a desarraigo pueden exigir la atenci\u00f3n del Estado, sin soportar cargas adicionales a la informaci\u00f3n de su propia situaci\u00f3n, como las que devienen de promover procesos dispendiosos y aguardar su resoluci\u00f3n\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la sentencia T-086 de 200648, la Sala Novena de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a una v\u00edctima del desplazamiento forzado a quien le fue negado la inclusi\u00f3n en el Registro Nacional de Poblaci\u00f3n Desplazada. En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para garantizar la protecci\u00f3n constitucional de la poblaci\u00f3n desplazada, expres\u00f3: \u2018Debe quedar claro que, debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al tr\u00e1mite de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos, ni a la interposici\u00f3n de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema.\u00a0 Aquello constituye la imposici\u00f3n de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales desplazados son factores que justifican la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En este contexto, se ha admitido que cuando quiera que en una situaci\u00f3n de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protecci\u00f3n para con todos aquellos que soporten tal condici\u00f3n, la tutela es un mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos conculcados\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-312 de 200549 al resolver el caso de una v\u00edctima del desplazamiento forzado que hab\u00eda solicitado a Acci\u00f3n Social de la Presidencia de la Rep\u00fablica la entrega de los componentes de la ayuda humanitaria, sin obtener una respuesta, consider\u00f3 que a trav\u00e9s de este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional \u2018se logra\u00a0una atenci\u00f3n seria y r\u00e1pida, un compromiso m\u00e1s din\u00e1mico y solidario de los entes encargados de prestar la ayuda humanitaria requerida y as\u00ed, obtener que los derechos fundamentales se respeten y concreten. En efecto, el estado de debilidad en que se encuentra ese grupo poblacional lo hace merecedor de un trato especial por parte del Estado, y en esa medida tiene derecho a recibir asistencia humanitaria en aspectos tales como alimentaci\u00f3n, aseo personal, atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica y alojamiento en condiciones dignas. En el evento en que ello no ocurra, la acci\u00f3n de tutela procede para hacer efectivos esos derechos\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela se habilita para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada, dado que no existe en el ordenamiento jur\u00eddico una acci\u00f3n id\u00f3nea y eficaz para tal efecto. En consecuencia, de existir una violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en punto al no acceso a los elementos que conforman la asistencia humanitaria: alimentaci\u00f3n, aseo personal, atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica y alojamiento en condiciones dignas, resultar\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela para reclamar dicha protecci\u00f3n\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, esta Sala considera que se satisface el requisito de subsidiariedad, al entender que el amparo constitucional se ha impetrado por v\u00edctimas de desplazamiento forzado, ocurrido con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno, a quienes el Estado no les est\u00e1 dando apoyo a trav\u00e9s de la ayuda humanitaria, pese a que presuntamente no han logrado superar aun su situaci\u00f3n de vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de resoluci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en los antecedentes expuestos, a la Sala Plena le corresponde resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa UARIV vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida digna, vivienda digna, m\u00ednimo vital y ayuda humanitaria de la se\u00f1ora Luisa Isabel Rodr\u00edguez Bol\u00edvar, v\u00edctima del conflicto armado interno, al no incluirla a ella y a sus hijos en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa UARIV vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida digna, vivienda digna, m\u00ednimo vital y ayuda humanitaria de la se\u00f1ora Mar\u00eda No\u00e9 Bol\u00edvar al suspender de manera definitiva la entrega de ayuda humanitaria, beneficio al que considera tener derecho como v\u00edctima de desplazamiento forzado? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa UARIV, el Fondo Nacional de Vivienda, la caja de compensaci\u00f3n a la que pertenece la parte actora y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida digna, vivienda digna, m\u00ednimo vital y ayuda humanitaria de las se\u00f1oras Mar\u00eda No\u00e9 Bol\u00edvar y Luisa Isabel Rodr\u00edguez Bol\u00edvar por no haberlas incluido a los programas de vivienda de inter\u00e9s social y familias en acci\u00f3n, solicitud que realizaron mediante diversas peticiones, beneficios a los que consideran tener derecho como v\u00edctimas de desplazamiento forzado? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, a continuaci\u00f3n, se estudiar\u00e1n los siguientes temas: (i) de la inclusi\u00f3n en el RUV; (ii) de la poblaci\u00f3n desplazada como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (iii) del derecho fundamental de petici\u00f3n y protecci\u00f3n reforzada de personas en situaci\u00f3n de desplazamiento; (iv) del derecho a la ayuda humanitaria; (v) del alcance del derecho a la vivienda digna de la poblaci\u00f3n desplazada; (vi) del programa de vivienda de inter\u00e9s social; (vii) del programa de familias en acci\u00f3n; (viii) del hecho superado; y, (ix) la resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la inclusi\u00f3n en el RUV \u2013 reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n en el RUV51 ha sido considerada por la Corte Constitucional como la herramienta mediante la cual se garantizan los derechos fundamentales de las v\u00edctimas del conflicto armado interno, puesto que materializa el reconocimiento de la calidad de v\u00edctima. A su turno, permite el acceso a los mecanismos de protecci\u00f3n y garant\u00eda de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral por v\u00eda administrativa, previstos en la Ley 1448 de 201152.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que la inscripci\u00f3n en este listado: \u201c(i) otorga la posibilidad de afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado de salud (\u2026) en caso de carecer de capacidad de pago suficiente para acceder al R\u00e9gimen Contributivo53; (ii) determina el momento en el cual se adquiere el derecho a recibir la ayuda humanitaria de emergencia o de transici\u00f3n (seg\u00fan el caso) y cesa, por lo tanto, la asistencia humanitaria inmediata54. Una vez superadas dichas carencias, permite la priorizaci\u00f3n para el acceso a las medidas de reparaci\u00f3n y particularmente a la medida de indemnizaci\u00f3n, as\u00ed como a la oferta estatal aplicable para avanzar en la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad; (iii) implica el env\u00edo de la informaci\u00f3n relativa a los hechos delictivos que fueron narrados como victimizantes para que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n adelante las investigaciones necesarias55; (iv) permite el acceso a los programas de empleo contemplados para la poblaci\u00f3n desplazada56; (v) en general, posibilita el acceso a las medidas de asistencia y reparaci\u00f3n previstas en la Ley 1448 de 2011, las cuales depender\u00e1n de la vulneraci\u00f3n de derechos y de las caracter\u00edsticas del hecho victimizante, siempre y cuando la solicitud se presente dentro de los cuatro a\u00f1os siguientes a la expedici\u00f3n de la norma57\u201d58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que la inscripci\u00f3n en el RUV no confiere la calidad de v\u00edctima, pues aquella se adquiere como consecuencia del hecho victimizante. A contrario sensu, la inscripci\u00f3n \u00fanicamente consiste en un tr\u00e1mite administrativo, cuya finalidad es declarar la condici\u00f3n de v\u00edctima para permitir el acceso a los beneficios legales y los diferentes mecanismos de protecci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter espec\u00edfico, prevalente y diferencial59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el RUV se encuentra a cargo de la UARIV y, por esta raz\u00f3n, es aquella entidad la competente para estudiar todas las solicitudes de inscripci\u00f3n al mismo y tomar la decisi\u00f3n consistente en otorgar o denegar el registro. Para poder decidir, la UARIV debe: (i) confirmar que la solicitud haya sido presentada mediante un formulario \u00fanico por la persona que haya sufrido una vulneraci\u00f3n de sus derechos, dentro del marco temporal descrito en el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 201160, en armon\u00eda con los art\u00edculos 155 y 156 ib\u00eddem; y (ii) contrastar la informaci\u00f3n contenida en la solicitud de registro con la recaudada en el proceso de verificaci\u00f3n, en un t\u00e9rmino que no supere 60 d\u00edas h\u00e1biles61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe mencionar que, de conformidad con el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011, todas las v\u00edctimas que est\u00e9n interesadas en ser incluidas en el RUV, \u201cdeber\u00e1n presentar una declaraci\u00f3n ante el Ministerio P\u00fablico en un t\u00e9rmino de cuatro (4) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, y de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley, conforme a los requisitos que para tal efecto defina el Gobierno Nacional, y a trav\u00e9s del instrumento que dise\u00f1e la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las v\u00edctimas, el cual ser\u00e1 de uso obligatorio por las entidades que conforman el Ministerio P\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, este mismo art\u00edculo previ\u00f3 tambi\u00e9n una excepci\u00f3n a dichas reglas, a saber: \u201cEn el evento de fuerza mayor que haya impedido a la v\u00edctima presentar la solicitud de registro en el t\u00e9rmino establecido en este art\u00edculo, se empezar\u00e1 a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento, para lo cual deber\u00e1 informar de ello al Ministerio P\u00fablico quien remitir\u00e1 tal informaci\u00f3n a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. La valoraci\u00f3n que realice el funcionario encargado de realizar el proceso de valoraci\u00f3n debe respetar los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza leg\u00edtima y prevalencia del derecho sustancial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez solicitada la inclusi\u00f3n al RUV ante el Ministerio P\u00fablico y rendida la declaraci\u00f3n, \u201cla Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas realizar\u00e1 la verificaci\u00f3n de los hechos victimizantes contenidos en la misma, para lo cual consultar\u00e1 las bases de datos que conforman la Red Nacional de Informaci\u00f3n para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas. Con fundamento en la informaci\u00f3n contenida en la solicitud de registro, as\u00ed como la informaci\u00f3n recaudada en el proceso de verificaci\u00f3n, la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n en el sentido de otorgar o denegar el registro, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles. Una vez la v\u00edctima sea registrada, acceder\u00e1 a las medidas de asistencia y reparaci\u00f3n previstas en la presente ley dependiendo de la vulneraci\u00f3n en sus derechos y las caracter\u00edsticas del hecho victimizante, salvo las medidas de ayuda humanitaria y atenci\u00f3n de emergencia en salud, a las cuales se podr\u00e1 acceder desde el momento mismo de la victimizaci\u00f3n\u201d62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en el art\u00edculo 157 de la referida ley, se dispuso que \u201c[c]ontra la decisi\u00f3n que deniegue el registro, el solicitante podr\u00e1 interponer el recurso de reposici\u00f3n ante el funcionario que tom\u00f3 la decisi\u00f3n dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. El solicitante podr\u00e1 interponer el recurso de apelaci\u00f3n ante el Director de la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas de que trata la presente Ley contra la decisi\u00f3n que resuelve el recurso de reposici\u00f3n dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n. Las entidades que componen el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1n interponer los recursos de reposici\u00f3n ante el funcionario que tom\u00f3 la decisi\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n ante el Director de la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas de que trata la presente ley contra la decisi\u00f3n que concede el registro, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes contados a partir de su comunicaci\u00f3n. Igualmente, si el acto hubiere sido obtenido por medios ilegales, tales autoridades podr\u00e1n solicitar, en cualquier tiempo, la revocatoria directa del acto para cuyo tr\u00e1mite no es necesario obtener el consentimiento del particular registrado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la poblaci\u00f3n desplazada como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u2013 reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u2013\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha definido que ciertos sujetos merecen una especial protecci\u00f3n constitucional, como por ejemplo los menores de edad, los adultos mayores, los grupos \u00e9tnicos, las personas con discapacidad o aquellas que sufran de enfermedades catastr\u00f3ficas y las v\u00edctimas de desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, los desplazados se han reconocido como sujetos de especial protecci\u00f3n, por cuanto se identific\u00f3 que la pol\u00edtica p\u00fablica que ven\u00eda implement\u00e1ndose en el pa\u00eds no viabilizaba el efectivo restablecimiento y garant\u00eda de los derechos fundamentales de este grupo de personas. A contrario sensu, se puso en evidencia la existencia de una vulneraci\u00f3n sistem\u00e1tica de los mismos. Es por ello por lo que, a trav\u00e9s de la sentencia T-025 de 2004, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 necesario declarar un estado de cosas inconstitucional, con el objetivo de \u201cevitar que la desprotecci\u00f3n y afectaci\u00f3n de personas que se vieron obligadas a dejar sus lugares de origen o de residencia como consecuencia del conflicto armado interno, y que no lograron asentarse en otros sitios, fuera mayor\u201d63. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, en la referida providencia, la Corte manifest\u00f3 que: \u201c(\u2026) debido a la masiva, sistem\u00e1tica y continua vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la que son objeto, estas personas se encuentran en una especial condici\u00f3n de vulnerabilidad, exclusi\u00f3n y marginalidad (\u2026) Estas dram\u00e1ticas caracter\u00edsticas convierten a la poblaci\u00f3n desplazada en sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, lo cual debe manifestarse no s\u00f3lo en el dise\u00f1o de una pol\u00edtica p\u00fablica de car\u00e1cter especial, sino en la asignaci\u00f3n prioritaria de recursos para su atenci\u00f3n, incluso por encima del gasto p\u00fablico social\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior es que se ha establecido la obligaci\u00f3n del juez constitucional de estudiar de manera juiciosa y especial las demandas que sean presentadas por estas personas, cuyo objetivo principal es la obtenci\u00f3n de las garant\u00edas de atenci\u00f3n y auxilio por parte del Estado64. Adem\u00e1s, la jurisprudencia constitucional ha indicado que \u201ccuando la solicitud de amparo gira en torno a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada, el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se torna m\u00e1s flexible, puesto que debido a su condici\u00f3n de vulnerabilidad, es evidente que exigirle a quien pertenece a este grupo que acuda a los mecanismos ordinarios, para lograr la defensa de sus derechos fundamentales, adem\u00e1s de resultar m\u00e1s engorroso, pasar\u00eda por alto la urgencia con la cual se debe atender su pretensi\u00f3n\u201d65. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos previ\u00f3 que: \u201cToda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendr\u00e1 derecho a circular libremente por \u00e9l y a escoger libremente en \u00e9l su residencia (\u2026) Los derechos antes mencionados no podr\u00e1n ser objeto de restricciones salvo cuando \u00e9stas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud o la moral p\u00fablicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los dem\u00e1s derechos reconocidos en el presente Pacto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 22 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos dispuso que: \u201cToda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en \u00e9l con sujeci\u00f3n a las disposiciones legales. (\u2026) 3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democr\u00e1tica, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden p\u00fablicos, la moral o la salud p\u00fablicas o los derechos y libertades de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha identificado que, como consecuencia del conflicto armado interno de Colombia, algunas personas han experimentado la afectaci\u00f3n de este derecho, teniendo que abandonar sus hogares para de esta manera proteger su integridad f\u00edsica o, incluso, hasta sus vidas. Como bien se dijo en la sentencia T-196 de 2017: \u201cEstas personas, se enfrentan a condiciones extremas de existencia, en la medida que tienen que fijar su residencia en otras zonas del territorio nacional, encontrando dificultades para la consecuci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos necesarios para garantizar su subsistencia y la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas habitacionales (\u2026) Frente a ese escenario, el Estado tiene el deber de proporcionar a quienes se encuentran en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, la atenci\u00f3n necesaria que permita a las v\u00edctimas superar dicha condici\u00f3n a trav\u00e9s del retorno a sus hogares, cuando ello sea posible, o brindando condiciones de autosostenimiento que garantice la reconstrucci\u00f3n de sus vidas \u00a0y la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas\u201d67. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se cre\u00f3 la Ley 387 de 1997, con la finalidad de crear unas medidas que permitieran: (i) prevenir el desplazamiento forzado; y, (ii) asegurar a este grupo poblacional una atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. Para tales efectos, la referida ley defini\u00f3 que una persona desplazada es aquella que \u201cse ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonado su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personal han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico\u201d68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente y en cumplimiento del art\u00edculo 1 de la Ley 387 de 199769, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 2569 de 2000, en el que se reprodujo esa misma definici\u00f3n de desplazados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Constitucional ha indicado que \u201csea cual fuere la descripci\u00f3n que se adopte sobre el desplazamiento interno, todas deben contener dos elementos esenciales: (i) la coacci\u00f3n que obliga a la persona a abandonar su lugar de residencia y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia naci\u00f3n\u201d70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en vista de que existen varias definiciones del concepto de desplazamiento forzado, esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 examinarlas todas y concluy\u00f3 que \u201c[s]in entrar a desconocer los diferentes criterios que en relaci\u00f3n con el concepto de \u2018desplazados internos\u2019 han sido expresadas por las distintas organizaciones nacionales e internacionales que se ocupan del tema, de conformidad con lo preceptuado en la ley y la jurisprudencia constitucional, puede afirmarse que se encuentra en condici\u00f3n de desplazado toda persona que se ve obligada a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades econ\u00f3micas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional por causas imputables a la existencia de un conflicto armado interno, a la violencia generalizada, a la violaci\u00f3n de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario y, en fin, a determinados factores que pueden llegar a generar alteraciones en el orden p\u00fablico-econ\u00f3mico interno\u201d71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito, cabe mencionar que los desplazados se encuentran incluidos dentro del concepto de \u201cv\u00edctima\u201d establecido en la Ley 1448 de 201172. De hecho, en su cap\u00edtulo tercero se regula todo lo relativo a la atenci\u00f3n de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que la crisis humanitaria derivada del fen\u00f3meno de desplazamiento forzado hace necesaria una actuaci\u00f3n positiva por parte del Estado colombiano, tendiente a adoptar las medidas adecuadas para garantizar el restablecimiento de los derechos vulnerados de las v\u00edctimas. Por ello, la Corte ha acudido a los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos para desarrollar este deber estatal; especialmente ha hecho referencia a los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrincipio 3\u00ba. \u20181. Las autoridades nacionales tienen la obligaci\u00f3n y la responsabilidad primarias de proporcionar protecci\u00f3n y asistencia humanitaria a los desplazados internos que se encuentren en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n. 2. Los desplazados internos tienen derecho a solicitar y recibir protecci\u00f3n y asistencia humanitaria de esas autoridades. No ser\u00e1n perseguidos ni castigados por formular esa solicitud\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio 18. \u00a0\u20181. Los desplazados internos tienen derecho a un nivel de vida adecuado. 2. Cualesquiera que sean las circunstancias, las autoridades competentes proporcionar\u00e1n a los desplazados internos, como m\u00ednimo, los siguientes suministros o se asegurar\u00e1n de que disfrutan de libre acceso a los mismos: alimentos esenciales y agua potable; alojamiento y vivienda b\u00e1sicos; vestido adecuado; y servicios m\u00e9dicos y de saneamiento esenciales. 3. Se har\u00e1n esfuerzos especiales por asegurar la plena participaci\u00f3n de la mujer en la planificaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de estos suministros b\u00e1sicos\u2019 (\u2026)\u201d73. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1les son los deberes del Estado en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n que se debe garantizar a la poblaci\u00f3n desplazada, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Incluirlos en el registro correspondiente como desplazados, solos o con su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Considerarlos sujetos de especial protecci\u00f3n por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Proporcionar la ayuda humanitaria inmediatamente se produzca el desplazamiento y por el t\u00e9rmino de 3 meses, prorrogables por 3 meses m\u00e1s. Esta ayuda comprende como m\u00ednimo: a) alimentos esenciales y agua potable, b) alojamiento, c) vestido adecuado, y d) servicios m\u00e9dicos y sanitarios esenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Garantizar la vinculaci\u00f3n al sistema general de seguridad social en salud y entregar el documento que los acredita como inscritos en una entidad promotora de salud, a fin de garantizar su acceso efectivo a los servicios de atenci\u00f3n en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Garantizar el retorno en condiciones de seguridad a su lugar de origen y sin que se les pueda obligar a regresar o a reubicarse en alguna parte espec\u00edfica del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) Identificar, las circunstancias espec\u00edficas de su situaci\u00f3n personal y familiar para definir, mientras no retorne a su lugar de origen, c\u00f3mo pueden trabajar con miras a generar ingresos que le permita vivir digna y aut\u00f3nomamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) Garantizar a los menores de edad un cupo en un establecimiento educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(viii) Reconocer todos los derechos que el ordenamiento jur\u00eddico les otorga como v\u00edctimas de un delito y asegurar que se haga justicia, se revele la verdad de los hechos y obtenga de los autores del delito una reparaci\u00f3n\u201d74. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Corte ha sostenido que es el Estado el que debe garantizar el derecho de todos los ciudadanos a elegir libremente su residencia y permanecer en ella de manera pac\u00edfica y tranquila. Adicionalmente, se ha se\u00f1alado que, de no ocurrir as\u00ed, el Estado \u201cdeber\u00e1 proporcionar la atenci\u00f3n necesaria para que quienes son v\u00edctimas de este delito, logren superar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran a trav\u00e9s del retorno a sus hogares, cuando esto es posible, y brindando posibilidades que les permitan alcanzar las condiciones de autosostenimiento\u201d75.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del derecho fundamental de petici\u00f3n y protecci\u00f3n reforzada de personas en situaci\u00f3n de desplazamiento \u2013 reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u2013\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la obligaci\u00f3n de garantizar el derecho de petici\u00f3n adquiere gran relevancia cuando son presentados por v\u00edctimas de desplazamiento forzado, m\u00e1s a\u00fan si las solicitudes se encuentran encaminadas a acceder a la atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n, por tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A manera de ejemplo, en la sentencia T-839 de 2006, la Corte Constitucional explic\u00f3 que: \u201cLa protecci\u00f3n reforzada en materia de derecho de petici\u00f3n es claramente exigible, m\u00e1s a\u00fan de las autoridades encargadas de la superaci\u00f3n del \u2018estado de cosas inconstitucional\u2019 que ha generado dicho fen\u00f3meno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de violaci\u00f3n m\u00faltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales\u201d 76. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo pronunciamiento, esta Corporaci\u00f3n defini\u00f3 los criterios que deben respetar y seguir todas las entidades competentes para resolver este tipo de peticiones elevadas por la poblaci\u00f3n desplazada, a saber: \u201ci) incorporar la solicitud en la lista de desplazados peticionarios; ii) informarle a la v\u00edctima de desplazamiento forzado dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas el tiempo m\u00e1ximo dentro del cual le dar\u00e1 respuesta a la solicitud; iii) informarle dentro del mismo t\u00e9rmino si la solicitud cumple con los requisitos para su tr\u00e1mite, y en caso contrario, indicarle claramente c\u00f3mo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, tendr\u00e1 que adelantar los tr\u00e1mites necesarios para obtener los recursos, determinar\u00e1 las prioridades y el orden en que las resolver\u00e1; v) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, proceder\u00e1 a informar cu\u00e1ndo se har\u00e1 realidad el beneficio y el procedimiento que se seguir\u00e1 para que sea efectivamente recibido. Indicando, de igual forma, que la autoridad encargada no se encuentra en la posibilidad de exigir una orden procedente de un fallo de tutela para garantizar los derechos de estos sujetos y abstenerse de cumplir sus deberes\u201d77. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte ha considerado que la adecuada atenci\u00f3n a las peticiones presentadas por los desplazados hace parte de \u201caquel m\u00ednimo de protecci\u00f3n que debe recibir quien pertenece a esta poblaci\u00f3n. En esa medida, las autoridades encargadas de atender este tipo de peticiones deben tener en cuenta que el manejo de dicha informaci\u00f3n, lo que incluye su registro y control, resulta de suma importancia, en pro de una respuesta y comunicaci\u00f3n efectiva con el peticionario, en estos casos, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d78. Por dicho motivo, al peticionario se le debe garantizar una respuesta de fondo, que sea sustentada por un estudio juicioso y apropiado de lo que se haya solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha sostenido que, al tener el derecho de petici\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada una protecci\u00f3n reforzada, las autoridades se ven obligadas a tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, tr\u00e1mite, respuesta y comunicaci\u00f3n efectiva y, por ello, resulta vital el manejo de la informaci\u00f3n, su registro y control79. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del derecho a la ayuda humanitaria \u2013 reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u2013\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe resaltarse que las personas que se han visto obligadas a abandonar sus hogares para salvaguardar su integridad f\u00edsica y sus vidas, como consecuencia del conflicto armado interno, se han visto tambi\u00e9n forzadas a renunciar a las actividades econ\u00f3micas con las cuales garantizaban su subsistencia; raz\u00f3n por la cual, les toca enfrentar serias dificultades en el nuevo lugar de residencia para hallar una fuente de ingresos que les permita cubrir sus necesidades b\u00e1sicas80 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, y como se anticip\u00f3 en un ac\u00e1pite anterior, existe un deber estatal de proporcionar ayuda humanitaria a quienes se encuentran en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. De ah\u00ed que a las autoridades competentes les corresponda proveer a esta poblaci\u00f3n las condiciones m\u00ednimas necesarias para garantizar la satisfacci\u00f3n de componentes tales como la alimentaci\u00f3n, vivienda digna, vestimenta y servicios m\u00e9dicos y sanitarios esenciales. Es por ello que la ayuda humanitaria ha sido definida como un \u201cconjunto de actividades a cargo del Estado dirigidas a proporcionar socorro a las personas desprotegidas en casos de desastres naturales, hambruna, terremotos, epidemias y conflicto armado interno\u201d; gestiones que deben ser adelantadas desde el mismo momento en el que se ha originado el desplazamiento, as\u00ed como tambi\u00e9n durante las etapas de restablecimiento econ\u00f3mico y de retorno81.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, la ayuda humanitaria fue regulada mediante el art\u00edculo 47 de la Ley 1448 de 2011, mediante el cual se dispuso que: \u201cLas v\u00edctimas de que trata el art\u00edculo 3\u00ba de la presente ley, recibir\u00e1n ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades que guarden relaci\u00f3n con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentaci\u00f3n, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violaci\u00f3n de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la referida ley tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que la asistencia humanitaria estar\u00eda compuesta por tres etapas, las cuales fueron consolidadas por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-626 de 201682, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Ayuda humanitaria inmediata: al respecto el art\u00edculo 63 la define como aquella que se otorga a las personas que manifiestan haber sido v\u00edctimas del desplazamiento forzado y en ese escenario, requieren acceder a una soluci\u00f3n habitacional temporal y asistencia alimentaria. La obligaci\u00f3n de entrega de este beneficio se encuentra en cabeza del ente territorial del nivel municipal que debe garantizarlo desde el momento que se presenta la declaraci\u00f3n del hecho victimizante y hasta que tenga lugar la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Ayuda humanitaria de emergencia: de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 64, su entrega procede despu\u00e9s de que se hubiere efectuado la inscripci\u00f3n en el registro \u00fanico de v\u00edctimas RUV, siempre que el desplazamiento haya ocurrido dentro del a\u00f1o previo a la declaraci\u00f3n. El reconocimiento de este beneficio se encuentra a cargo de la UARIV y el acceso a este beneficio se habilita cuando se supera la etapa inicial de urgencia y la v\u00edctima haya ingresado al sistema integral de atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n. Esta asistencia se encuentra conformada por auxilios en materia de alimentaci\u00f3n, art\u00edculos de aseo, utensilios de cocina y alojamiento transitorio. Dependiendo del nivel de vulnerabilidad que se determine luego de la caracterizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n particular que afronta cada n\u00facleo familiar, variar\u00e1n los montos y cantidades de la ayuda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la ayuda humanitaria de emergencia, resulta importante se\u00f1alar que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 la Ley 387 de 1997 establec\u00eda que la misma se entregar\u00eda por tres meses, prorrogables por tres m\u00e1s. Con respecto a este t\u00e9rmino, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-278 de 2007 declar\u00f3 su inexequibilidad. Consider\u00f3, que si bien este plazo no era manifiestamente irrazonable, resultaba notoriamente insuficiente para que pudiesen superarse los graves quebrantamientos a m\u00faltiples derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada en la medida que su situaci\u00f3n de vulnerabilidad es tan grave y compleja, que no puede ser encasillada en un l\u00edmite temporal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este pronunciamiento, la Corte Constitucional resalt\u00f3 que existen dos tipos de personas desplazadas que debido a sus condiciones particulares son titulares del derecho a recibir ayuda humanitaria de emergencia durante un periodo mayor al fijado en la ley. Ese grupo especial, est\u00e1 compuesto por quienes est\u00e9n en situaci\u00f3n de urgencia extraordinaria y por quienes no est\u00e9n en condiciones de asumir su sostenimiento a trav\u00e9s de un proyecto de estabilizaci\u00f3n o restablecimiento socio econ\u00f3mica, como los ni\u00f1os que no tengan acudientes y las personas de la tercera edad, quienes por sus condiciones f\u00edsicas o de salud no est\u00e1n en condiciones de generar ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concreto, dicho pronunciamiento expres\u00f3 lo siguiente: \u2018En estos dos tipos de situaci\u00f3n, se justifica que el Estado contin\u00fae proveyendo la ayuda humanitaria requerida para la subsistencia digna de los afectados, hasta el momento en el cual la circunstancia en cuesti\u00f3n se haya superado -es decir, hasta que la urgencia extraordinaria haya cesado, o hasta que los sujetos que no est\u00e9n en posibilidad de cubrir su propio sustento adquieran las condiciones para ello-. Ello deber\u00e1 evaluarse, necesariamente, en cada caso individual. Advierte la Corte que as\u00ed como el Estado no puede suspender abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no est\u00e1n en capacidad de auto sostenerse, tampoco pueden las personas esperar que vivir\u00e1n indefinidamente de dicha ayuda\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Ayuda humanitaria de transici\u00f3n: se encuentra establecida en el art\u00edculo 65 de la Ley 1448 de 2011 y en los art\u00edculos 112 a 116 del Decreto 4800 de 2011. En general, es aquella que se entrega a las personas desplazadas incluidas en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, cuyo desplazamiento haya ocurrido en un t\u00e9rmino superior a un a\u00f1o contado a partir de la declaraci\u00f3n respectiva, cuando no se hubiere podido restablecer las condiciones de subsistencia, pero cuya valoraci\u00f3n no sea de tal gravedad y urgencia que los har\u00eda destinatarios de la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta fase, se brinda la posibilidad a la poblaci\u00f3n desplazada de encontrar soluciones m\u00e1s duraderas de cara a la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de emergencia producto del desplazamiento forzado. Esta asistencia se encuentra conformada por los componentes de alimentaci\u00f3n y alojamiento los cuales se encuentran a cargo de la UARIV y dado su car\u00e1cter temporal, la misma constituye un soporte mientras las v\u00edctimas encuentran condiciones de autosostenimiento a trav\u00e9s de distintos mecanismos establecidos por el legislador para tal efecto, tales como el acceso a los programas sociales del Estado o a los programas de retorno o reubicaci\u00f3n o por sus propios medios\u201d83. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con el objetivo de poder identificar las personas que pueden ser beneficiarias de los componentes de ayuda humanitaria, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano cre\u00f3 un procedimiento, cuya finalidad es identificar las carencias de la poblaci\u00f3n desplazada. Concretamente, mediante el Decreto 1084 de 2015 se estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.2.6.5.4.1. Definici\u00f3n de carencias en la atenci\u00f3n humanitaria. La Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las v\u00edctimas, definir\u00e1 mediante resoluci\u00f3n, las condiciones constitutivas de carencias graves y leves en los componentes de alojamiento temporal y\/o alimentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.6.5.4.2. Unidad de an\u00e1lisis. Para los efectos de identificaci\u00f3n de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentaci\u00f3n, se entender\u00e1 por hogar la persona o grupo de personas, parientes o no, donde al menos una de ellas est\u00e1 incluida en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u2013 RUV por desplazamiento forzado, y donde todas ocupan la totalidad o parte de una vivienda, atienden necesidades b\u00e1sicas con cargo a un presupuesto com\u00fan y generalmente comparten las comidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La conformaci\u00f3n actual de los hogares se establecer\u00e1 con base en la informaci\u00f3n que estos suministren en desarrollo de las diferentes intervenciones de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas en el marco del Modelo de Atenci\u00f3n Asistencia y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas &#8211; MAARIV o de las estrategias, mecanismos y herramientas que sean pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Para aquellas personas cuyo desplazamiento forzado haya ocurrido en un t\u00e9rmino inferior o igual a un a\u00f1o, a partir de la fecha de solicitud, la conformaci\u00f3n del hogar ser\u00e1 definida de acuerdo con la informaci\u00f3n consignada en el Registro \u00danico de Victimas &#8211; RUV a partir de la declaraci\u00f3n del hecho victimizante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.6.5.4.3. Identificaci\u00f3n de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentaci\u00f3n. La identificaci\u00f3n de las carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentaci\u00f3n se basar\u00e1 en un an\u00e1lisis integral de la situaci\u00f3n real de los hogares, a partir de la valoraci\u00f3n de todas y cada una de las personas que lo integran, y tomando en consideraci\u00f3n las condiciones particulares de los miembros pertenecientes a grupos de especial protecci\u00f3n constitucional tales como: persona mayor, ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, personas con discapacidad, grupos \u00e9tnicos, y personas puestas en circunstancias de debilidad manifiesta asociadas a la jefatura del hogar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta identificaci\u00f3n de carencias se basar\u00e1 en la informaci\u00f3n contenida en los sistemas de informaci\u00f3n y registros administrativos de las diferentes entidades del orden nacional y territorial, as\u00ed como en la suministrada directamente por los hogares a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas en el marco de las intervenciones que componen el Modelo de Atenci\u00f3n Asistencia y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas &#8211; MAARIV, o mediante cualquier otra estrategia, mecanismo o herramienta que esta entidad considere v\u00e1lida para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n proveniente de estas fuentes servir\u00e1 para determinar la gravedad y urgencia de la situaci\u00f3n particular de cada hogar a que hacen referencia los art\u00edculos 62 par\u00e1grafo y 65 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.6.5.4.4. Objetivos del proceso de identificaci\u00f3n de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentaci\u00f3n. Atendiendo las variables establecidas en el art\u00edculo 2.2.6.5.3.4 del presente Decreto, la identificaci\u00f3n de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentaci\u00f3n realizada por la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas tendr\u00e1 los siguientes objetivos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Identificar en el hogar, fuentes o capacidades de generaci\u00f3n de ingresos que permitan, como m\u00ednimo, cubrir los componentes de alojamiento temporal y alimentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Establecer si los miembros del hogar presentan carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Clasificar las carencias en alojamiento temporal y\/o alimentaci\u00f3n, seg\u00fan su nivel de gravedad y urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Identificar si el hogar se encuentra en situaci\u00f3n de extrema urgencia y vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Definir las caracter\u00edsticas espec\u00edficas en cuanto monto y periodicidad de la atenci\u00f3n humanitaria que ser\u00e1 entregada a cada hogar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Los hogares incluidos en el RUV, cuyo desplazamiento forzado hubiese ocurrido dentro del a\u00f1o anterior a la solicitud de atenci\u00f3n humanitaria, no ser\u00e1n sujetos de identificaci\u00f3n de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentaci\u00f3n. Durante el a\u00f1o siguiente a la ocurrencia del hecho victimizante, se presumir\u00e1 que las carencias en dichos componentes son graves. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 14 y 29 de la Ley 1448 de 2011 que se\u00f1ala la participaci\u00f3n activa de las v\u00edctimas en la superaci\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta, transcurrido un (1) a\u00f1o desde la fecha del desplazamiento, los hogares a que se refiere el inciso anterior facilitar\u00e1n a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas la informaci\u00f3n que permita identificar las carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentaci\u00f3n. Lo anterior, de acuerdo con los procedimientos que esta entidad establezca y con el fin de asegurar que la atenci\u00f3n humanitaria entregada responda a la situaci\u00f3n particular, real y actual del hogar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Atendiendo lo dispuesto en el numeral 5 del art\u00edculo 2.2.6.5.3.4. del presente Decreto, en caso de hogares que hayan sufrido otros hechos victimizantes adicionales al desplazamiento forzado, la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas tendr\u00e1 en cuenta la posible contribuci\u00f3n de estos hechos a la existencia de carencias en los componentes de la subsistencia m\u00ednima del hogar y\/o al agravamiento de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. La Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas destinar\u00e1 y coordinar\u00e1 la entrega de la atenci\u00f3n humanitaria a que hubiere lugar a las v\u00edctimas en procesos de retorno y\/o de reubicaci\u00f3n con acompa\u00f1amiento institucional y de acuerdo con la valoraci\u00f3n de carencias en los componentes de la subsistencia m\u00ednima de cada hogar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.6.5.4.5. Efectos de la identificaci\u00f3n de carencias en el componente de alojamiento temporal. La identificaci\u00f3n de carencias en el componente de alojamiento temporal produce los siguientes efectos: \u00a0<\/p>\n<p>1. En casos de hogares en que se identifiquen carencias graves y urgentes en el componente de alojamiento temporal, la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas entregar\u00e1 la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia de ese componente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En casos de hogares en que se identifiquen carencias leves en el componente de alojamiento temporal, la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas entregar\u00e1 la atenci\u00f3n humanitaria de transici\u00f3n correspondiente a ese componente conjuntamente con las entidades territoriales correspondientes, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 2.2.6.5.2.6 y 2.2.6.5.2.9 del presente Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.6.5.4.6. Efectos de la identificaci\u00f3n de carencias en el componente de alimentaci\u00f3n. La identificaci\u00f3n de carencias en el componente de alimentaci\u00f3n produce los siguientes efectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En casos de hogares en que se identifiquen carencias graves y urgentes en el componente de alimentaci\u00f3n, la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas entregar\u00e1 la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia correspondiente a ese componente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En casos de hogares en que se identifiquen carencias leves en el componente de alimentaci\u00f3n, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF entregar\u00e1 la atenci\u00f3n humanitaria de transici\u00f3n correspondiente a ese componente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.6.5.4.7. Componente de servicios m\u00e9dicos y atenci\u00f3n en salud en la etapa de emergencia. En cuanto al componente de salud, como parte integral de la subsistencia m\u00ednima, la Unidad para la Atenci\u00f3n y la Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas verificar\u00e1 y solicitar\u00e1 a las entidades competentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud que las personas que conforman el hogar sean afiliadas y tengan las condiciones de acceso efectivo a la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.6.5.4.8. Situaci\u00f3n de extrema urgencia y vulnerabilidad. Se entiende que se encuentran en situaci\u00f3n de extrema urgencia y vulnerabilidad aquellos hogares que por sus caracter\u00edsticas socio-demogr\u00e1ficas y econ\u00f3micas particulares y por su conformaci\u00f3n actual est\u00e9n inhabilitados para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo, y no puedan cubrir por sus propios medios los componentes de la subsistencia m\u00ednima en materia de alojamiento temporal y alimentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de extrema urgencia y vulnerabilidad no se considera como una condici\u00f3n definitiva, de manera que esta puede ser superada debido a cambios en la conformaci\u00f3n del hogar, o a medida que los miembros del hogar, por sus propios medios o mediante los programas sociales de la oferta estatal, adquieran capacidades que les permitan cubrir, cuando menos, los componentes de la subsistencia m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.6.5.4.9. Superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de emergencia. Con base en la informaci\u00f3n recopilada a trav\u00e9s de la Red Nacional de Informaci\u00f3n, se evaluar\u00e1 el acceso efectivo del hogar a los componentes de alimentaci\u00f3n, alojamiento temporal, salud, y educaci\u00f3n, a trav\u00e9s de alguna de las siguientes fuentes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Participaci\u00f3n del hogar de los programas sociales orientados a satisfacer las necesidades relativas a estos componentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Participaci\u00f3n del hogar en programas sociales orientados al fortalecimiento de las capacidades de autosostenimiento del hogar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Participaci\u00f3n del hogar en procesos de retorno o reubicaci\u00f3n y acceso a los incentivos que el gobierno dise\u00f1e para estos fines. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Generaci\u00f3n de un ingreso propio que le permite al hogar suplir de manera aut\u00f3noma estos componentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Participaci\u00f3n del hogar en programas de empleo dirigidos a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez se establezca que el hogar cuenta con acceso a los componentes de alimentaci\u00f3n, alojamiento temporal, salud y educaci\u00f3n a trav\u00e9s de alguna de las fuentes mencionadas, se considerar\u00e1 superada la situaci\u00f3n de emergencia producto del desplazamiento forzado y se realizar\u00e1n las remisiones correspondientes para garantizar el acceso a los dem\u00e1s componentes de la atenci\u00f3n integral, con el fin de avanzar en la cesaci\u00f3n de la condici\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad manifiesta\u201d. (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el deber de garantizar la subsistencia m\u00ednima de los desplazados solamente se logra materializar con la entrega de la ayuda humanitaria y es, precisamente por ello, que este deber se ha entendido como una expresi\u00f3n del m\u00ednimo vital84. En otras palabras, la relaci\u00f3n directa existente entre la ayuda humanitaria y el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la poblaci\u00f3n desplazada es el factor que justifica la obligaci\u00f3n estatal de garantizar dicho beneficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la Corte Constitucional ha afirmado que \u201cla asistencia humanitaria se tiene que garantizar de manera imperativa y urgente, sin que las autoridades puedan imponer barreras administrativas que impidan su acceso oportuno, ni someter a la poblaci\u00f3n desplazada a tr\u00e1mites excesivos (peregrinaje institucional) para tal efecto\u201d85. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha identificado tres escenarios en los cuales el derecho fundamental al m\u00ednimo vital entendido como el derecho de la poblaci\u00f3n desplazada a una subsistencia m\u00ednima podr\u00eda verse vulnerado, los cuales se se\u00f1alaron en el Auto 009 de 2013: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la entidad competente no reconoce la ayuda humanitaria a la poblaci\u00f3n desplazada que cumple los requisitos para acceder a ella aduciendo \u00fanicamente requisitos, formalidades y apreciaciones que \u2018(i) no son fieles con la situaci\u00f3n en la que se encuentra la poblaci\u00f3n desplazada y (ii) que no se encuentran establecidos en la ley\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El segundo escenario hace referencia a la omisi\u00f3n de notificar al interesado la decisi\u00f3n que se adopte frente a la solicitud de entrega de ayuda humanitaria o cuando deja de hacer entrega efectiva de los componentes de la ayuda humanitaria de emergencia o de la pr\u00f3rroga de la misma sin una justificaci\u00f3n apoyada en la Constituci\u00f3n o la Ley\u201d86. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es preciso aclarar que el acceso a la ayuda humanitaria se debe garantizar hasta tanto se haya superado la emergencia derivada del desplazamiento forzado; esto es, la entrega de dicha ayuda no puede ser suspendida hasta que las condiciones que originaron la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la v\u00edctima de desplazamiento desaparezcan. Por consiguiente, el Estado se encuentra en la obligaci\u00f3n de no suspender dicho apoyo mientras que perdure la vulneraci\u00f3n87.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, a trav\u00e9s de la sentencia C-278 de 200788, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles las restricciones de temporalidad previstas para la entrega de la ayuda humanitaria en el art\u00edculo 15 de la Ley 137 de 1997. En dicha norma se indicaba que la ayuda humanitaria s\u00f3lo ser\u00eda entregada por un t\u00e9rmino de tres meses, los cuales eran prorrogables por tres meses m\u00e1s; esto es, se imped\u00eda continuar con la entrega de dicho beneficio despu\u00e9s del referido t\u00e9rmino para quienes no hab\u00edan podido a\u00fan superar su situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Al respecto, la Corte sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable. Si bien es conveniente que la referencia temporal exista, debe ser flexible, sometida a que la reparaci\u00f3n sea real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga a la poblaci\u00f3n afectada, particularmente en esa primera etapa de atenci\u00f3n, en la cual se les debe garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el agravio, en tr\u00e1nsito hacia una soluci\u00f3n definitiva mediante la ejecuci\u00f3n de programas serios y continuados de estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica y social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta, entonces, que el estatus de desplazado no depende del paso del tiempo sino de una condici\u00f3n material, dichos programas s\u00f3lo pueden iniciarse cuando exista plena certeza de que el desplazado tiene satisfecho su derecho a la subsistencia m\u00ednima, al haber podido suplir sus necesidades m\u00e1s urgentes de alimentaci\u00f3n, aseo personal, abastecimientos, utensilios de cocina, atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, aspectos a los que apunta este componente de atenci\u00f3n de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a que el t\u00e9rmino de la ayuda humanitaria de emergencia sea de tres meses, la Corte lo encuentra corto mas no necesariamente contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida de su acople y flexibilidad frente a las caracter\u00edsticas propias del hecho concreto, adem\u00e1s ante la posibilidad de adicional ayuda solidaria, por ejemplo proveniente del sector privado o del exterior, o si las correspondientes instituciones oficiales cumplen con su deber en forma integrada, pronta y acuciosa\u201d89. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, en la sentencia T-218 de 2014 esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que: \u201cno reconocer la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria bajo la falsa premisa seg\u00fan la cual el simple paso del tiempo disminuye la condici\u00f3n de vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n desplazada, desconoce las condiciones materiales y las circunstancias f\u00e1cticas en las que se encuentra esta poblaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no puede ser el criterio para negar la ayuda humanitaria. \u00a0Por el contrario, en muchas ocasiones, algunos grupos dentro de la poblaci\u00f3n desplazada presentan rasgos de vulnerabilidad que se acrecientan con el paso del tiempo, como lo es el caso de los adultos mayores, respecto de quienes la Corte Constitucional en sede ordinaria de tutela ha ordenado que la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria se realice de manera autom\u00e1tica, es decir, de manera ininterrumpida y sin necesidad de condicionarla a una verificaci\u00f3n previa hasta que se demuestre que el afectado si est\u00e1 en condiciones de autosostenerse\u201d90. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, en la sentencia T-196 de 2017 se manifest\u00f3 que las autoridades tienen la responsabilidad de garantizar la asistencia humanitaria a todos los desplazados y tienen el deber de evaluar las condiciones particulares de cada caso, de tal forma que logren determinar si se requiere de la ayuda humanitaria en etapa de transici\u00f3n para as\u00ed proteger y garantizar los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas de quienes la solicitan. \u201cDe acuerdo con ello, la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria de emergencia no depende de un t\u00e9rmino espec\u00edfico y solo puede suspenderse hasta tanto la persona en condici\u00f3n de desplazamiento logre el restablecimiento de las condiciones materiales de subsistencia\u201d91.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la sentencia T-511 de 2015, se estim\u00f3 que: \u201cexiste una relaci\u00f3n directa entre las pr\u00f3rrogas, las etapas de la ayuda humanitaria y las presunciones constitucionales que ha establecido la jurisprudencia para su entrega autom\u00e1tica. Al respecto, esta Corte ha hecho una distinci\u00f3n entre la pr\u00f3rroga general y la autom\u00e1tica. La primera se puede otorgar para el caso de la ayuda humanitaria de emergencia y la de transici\u00f3n, cuando perduran condiciones de vulnerabilidad y, por consiguiente, se deba garantizar el auto sostenimiento de las v\u00edctimas. Sin embargo, estas pr\u00f3rrogas est\u00e1n sujetas a una evaluaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, en cada caso individual, tr\u00e1mite que debe cumplir con los criterios de eficacia y eficiencia. La segunda, es decir, la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de las ayudas humanitarias de emergencia o de transici\u00f3n, en lo que respecta a su entrega, est\u00e1 orientada a garantizar una especial protecci\u00f3n derivada del enfoque diferencial, por lo que, trat\u00e1ndose de sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada, opera la presunci\u00f3n constitucional de vulnerabilidad y, en consecuencia, no es permitida la suspensi\u00f3n de la asistencia humanitaria, as\u00ed como tampoco est\u00e1 sujeta a tr\u00e1mites adicionales por parte de las entidades responsables\u201d92. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la ayuda humanitaria tiene una connotaci\u00f3n de fundamental por ser una expresi\u00f3n del derecho de la poblaci\u00f3n desplazada al m\u00ednimo vital, pues tiene como finalidad cubrir las necesidades b\u00e1sicas de las v\u00edctimas del conflicto armado interno que no han podido superar las condiciones de vulnerabilidad por inestabilidad econ\u00f3mica, laboral, de salud, vivienda, educaci\u00f3n, etc. Es por esta caracter\u00edstica que las ayudas no deber\u00edan ser suspendidas o interrumpidas y su continuidad deber\u00eda ir ligada a una valoraci\u00f3n realizada por parte de la autoridad competente y responsable de ello. Cabe resaltar que en algunos casos los desplazados, al no encontrarse en la posibilidad de autosostenerse, deber\u00e1n solicitar la respectiva pr\u00f3rroga. No obstante, hay otros casos en los que se hace necesario la aplicaci\u00f3n de un enfoque diferencial y, por ello, se exime a las v\u00edctimas de requerir dicha prorroga y, por el contrario, se les debe entregar la ayuda de manera ininterrumpida, sin exigir una verificaci\u00f3n previa, pues esta deber\u00e1 realizarse con posterioridad a la entrega. Adicionalmente, debe se\u00f1alarse que, una vez se logra alcanzar una estabilidad socioecon\u00f3mica, la suspensi\u00f3n de la entrega torna procedente93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del alcance del derecho a la vivienda digna de la poblaci\u00f3n desplazada \u2013 reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u2013\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son varios los pronunciamientos mediante los cuales la Corte Constitucional ha aclarado el alcance y contenido del derecho fundamental a la vivienda digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A manera de ejemplo, en la Sentencia T-669 de 201694, esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que, de conformidad con lo consagrado en el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201ctodos los colombianos tienen derecho a [una] vivienda digna. El Estado fijar\u00e1 las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promover\u00e1 planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de estos programas de vivienda\u201d. En este mismo sentido, indic\u00f3 que este derecho se encuentra encaminado a satisfacer la necesidad de tener un lugar, propio o ajeno, en el que se pueda habitar, contando al menos con unas condiciones m\u00ednimas, de tal suerte que los que all\u00ed residan puedan llevar a cabo su proyecto de vida de manera digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicho fallo se expres\u00f3 que, desde los primeros pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha sostenido que el derecho a una vivienda digna hace parte de la categor\u00eda de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, los cuales tienen una naturaleza predominantemente prestacional a cargo del Estado y que para ser aplicados deben contar con un desarrollo legislativo previo. En otras palabras, \u201cel derecho a la vivienda digna es un derecho de car\u00e1cter asistencial que requiere un desarrollo legal previo y que debe ser prestado directamente por la administraci\u00f3n o por las entidades asociativas que sean creadas para tal fin, sin olvidar que su aplicaci\u00f3n exige cargas rec\u00edprocas para el Estado y para los asociados que pretendan beneficiarse de los programas y subsidios. As\u00ed, las autoridades deben facilitar la adquisici\u00f3n de vivienda, especialmente en los sectores inferiores y medios de la sociedad, donde aparece detectado un d\u00e9ficit del servicio; para tal efecto los particulares deben cumplir con los requisitos establecidos por la ley\u201d95. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se expuso que con el tiempo la jurisprudencia constitucional comenz\u00f3 a matizar su posici\u00f3n, habida cuenta que se empez\u00f3 a considerar como procedente la acci\u00f3n de tutela como el mecanismo para amparar el derecho a la vivienda digna, en todos aquellos casos en los que existiese una relaci\u00f3n de conexidad con otro derecho de rango fundamental (i.e. derechos a la salud, vida o integridad personal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en esta sentencia se estim\u00f3 que \u201cen casos particulares y espec\u00edficos, se ha entendido que el derecho a la vivienda digna adquiere un car\u00e1cter aut\u00f3nomo fundamental, cuando quienes promueven la acci\u00f3n en procura de su defensa, son personas que pertenecen a los grupos m\u00e1s vulnerables de la sociedad, como ocurre con las personas desplazadas por la violencia. En estos casos, este car\u00e1cter se explica en tanto han tenido que abandonar forzosamente sus viviendas y propiedades en el lugar de origen, enfrent\u00e1ndose a la imposibilidad de acceder a un sitio adecuado para vivir dignamente, por carecer \u2013entre otros factores- \u00a0de recursos econ\u00f3micos o empleos estables. De suerte que la definici\u00f3n sobre sus condiciones de vida, en t\u00e9rminos de habitabilidad, tiene un v\u00ednculo directo con la salvaguarda de la dignidad humana, las condiciones preexistentes de vida y con la realizaci\u00f3n de otros derechos como la salud, la integridad f\u00edsica o el m\u00ednimo vital\u201d96.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se aclar\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el derecho fundamental a una vivienda digna de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado se encuentra ligado a las obligaciones de las autoridades competentes de: \u201ci) reubicar las personas en condici\u00f3n de desplazamiento; ii) brindar a este especial grupo de personas soluciones de vivienda no solo con car\u00e1cter temporal, sino tambi\u00e9n, con car\u00e1cter permanente; iii)\u00a0proporcionar informaci\u00f3n clara y concreta, asesor\u00eda y especial acompa\u00f1amiento en los procedimientos que deben adelantar ante las autoridades competentes para acceder a los programas; iv) dise\u00f1ar y ejecutar los planes y programas de vivienda en los que se deber\u00e1 considerar las especiales necesidades (sociales, culturales, econ\u00f3micas, entre otras) de la poblaci\u00f3n desplazada y de los subgrupos que existen al interior de esta; y v) eliminar barreras que impidan el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia estatal.\u201d97\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la Sentencia T-299 de 201798, se se\u00f1al\u00f3 que este derecho no s\u00f3lo ha sido desarrollado por la jurisprudencia a nivel nacional, sino que tambi\u00e9n est\u00e1 contemplado en el bloque de constitucionalidad, por cuanto ha sido regulado por varios instrumentos internacionales y regionales, as\u00ed como tambi\u00e9n ha sido desarrollado a trav\u00e9s de pronunciamientos de \u00f3rganos internacionales autorizados para interpretarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 que, pese a que desde sus inicios se hab\u00eda considerado a la acci\u00f3n de tutela como el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para amparar el referido derecho en los casos en los que tuviese alguna conexidad con uno o varios derechos fundamentales, dicha posici\u00f3n fue modificada ya hace m\u00e1s de una d\u00e9cada, \u201cal considerar que tales \u00e1mbitos de protecci\u00f3n del derecho son fundamentales, por lo que en esos eventos ha tutelado \u2018el derecho fundamental a la vivienda digna\u2019 (\u2026)\u201d99. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, en esta providencia se afirm\u00f3 que, invocar la protecci\u00f3n del derecho a una vivienda digna no puede ser raz\u00f3n suficiente ni v\u00e1lida para rechazar de plano una acci\u00f3n de tutela; ello, toda vez que \u201cmuchas de sus facetas y \u00e1mbitos de protecci\u00f3n son de car\u00e1cter fundamental\u201d100. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe mencionar que se explic\u00f3 que la Corte Constitucional ha tutelado el derecho fundamental a la vivienda digna de forma aut\u00f3noma, al considerar que esta garant\u00eda constitucional est\u00e1 estrictamente ligada \u201ccon la dignidad humana entendida como valor, puesto que la disposici\u00f3n de un sitio de habitaci\u00f3n adecuado es absolutamente necesario para el desarrollo del proyecto de vida, toda vez que facilita la supervivencia del sujeto y, adem\u00e1s, porque es all\u00ed en donde transcurre una porci\u00f3n importante de su vida y la de su familia\u201d 102. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, se afirm\u00f3 que la interpretaci\u00f3n del derecho a una vivienda digna ha ido cambiando y avanzando a trav\u00e9s de la jurisprudencia constitucional, desarrollo que ha permitido entender que todos los derechos fundamentales tienen diferentes facetas, tanto prestacionales como no prestacionales, y que, independientemente de ello, su protecci\u00f3n es exigible en sede de tutela; amparo que \u201cdeber\u00e1 concederse de acuerdo del \u00e1mbito que corresponda y con el debido respeto del orden jur\u00eddico y democr\u00e1tico vigente. Siempre se debe dar protecci\u00f3n inmediata a contenidos m\u00ednimos, estructurales o esenciales de un derecho fundamental\u201d103.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe precisar nuevamente que el derecho a una vivienda digna es entendido como el derecho de \u201ccontar con un espacio propio o ajeno, que le permita a la persona por un lado, protegerse de los rigores del medio ambiente y, por el otro, desarrollar sus actividades personales y familiares en un ambiente de intimidad, con unas m\u00ednimas condiciones de dignidad que les permita satisfacer su proyecto de vida\u201d104. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, la Sala Plena de la Corte Constitucional hizo una interpretaci\u00f3n de este derecho a la luz de lo dispuesto en la Observaci\u00f3n General No. 4 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, concluyendo que podr\u00e1 considerarse como adecuada una vivienda que sea segura, iluminada, ventilada, que cuente con una infraestructura b\u00e1sica apropiada y con el suministro de los servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos, todo ello a un valor razonable, de conformidad con lo establecido en el Pacto Internacional105. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la construcci\u00f3n de viviendas en terrenos que no sean aptos para ello representa una exposici\u00f3n de los que all\u00ed habitan a un riesgo extraordinario que podr\u00eda comprometer varios de sus derechos fundamentales, tales como a la seguridad personal, la vida y la integridad personal. Es por ello que se ha tomado la decisi\u00f3n de proteger a los grupos familiares que habitan en dichas condiciones de riesgo, m\u00e1s a\u00fan cuando el n\u00facleo familiar se encuentra compuesto por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (i.e. ni\u00f1os, adultos mayores o personas con disca\u00adpacidad).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta regla ha sido definida en la jurisprudencia constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cuna persona tiene derecho a que la entidad responsable \u2014por acci\u00f3n u omisi\u00f3n\u2014 de afectar \u2014total o par\u00adcial\u00admente\u2014 su vivienda, hasta el punto de poner en riesgo su vida e integridad personal, tome las medidas adecuadas para evitar que el riesgo persista. Esta protecci\u00f3n es prioritaria cuando en la vivienda se encuentran sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u2019106. Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que se viola el derecho a la vivienda digna de las personas que deben ser reubicadas, y especialmente si se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, cuando la administraci\u00f3n \u201cno adopta las medidas adecuadas y necesarias para cumplir efectivamente un programa de reubicaci\u00f3n, del cual depende su nueva vivienda, tales demoras conllevan una afectaci\u00f3n mayor al derecho a la vivienda de la que ya se ten\u00eda \u2013as\u00ed como de los derechos fundamentales conexos\u2013, y no se adoptan nuevas medidas para minimizar o reducir los nuevos riesgos a los que se expone a las personas\u201d107.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta Corte ha decidido proteger este derecho en aquellos casos en los que podr\u00eda generarse su vulneraci\u00f3n, incluso existiendo un \u201cgrado importante de incertidumbre\u201d al respecto, \u201cpues \u2018el riesgo que se deriva [del] margen de duda no tiene por qu\u00e9 ser asumido\u2019 por la accionante y su grupo familiar\u201d108; y, por este motivo, en este tipo de asuntos se ha acostumbrado a ordenarle a los entes administrativos competentes adelantar todos los estudios necesarios para poder determinar si existe o no un riesgo real, definir su magnitud, y, de esta manera, garantizar que se tomen las medidas apropiadas para prevenirlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito, es necesario precisar que el derecho a una vivienda digna no se materializa con el s\u00f3lo hecho de tener una construcci\u00f3n que se sostenga, ya que, seg\u00fan el art\u00edculo 8 de la Observaci\u00f3n General No. 4 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, su efectividad tambi\u00e9n depende de que se d\u00e9 cumplimiento a los siguientes criterios: \u201c(i) seguridad jur\u00eddica de la tenencia; (ii) disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; (iii) gastos soportables; (iv) habitabilidad; (v) asequibilidad; (vi) lugar; y (vii) adecuaci\u00f3n cultural\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, \u201ca la luz de la jurisprudencia constitucional y del bloque de constitucionalidad (teniendo en cuenta la lectura que hace de la Observaci\u00f3n General No. 4 del Comit\u00e9 del Pacto), puede concluirse que el derecho a la vivienda no garantiza a las personas simplemente un techo o un lugar cubierto donde puedan habitar, debe ser interpretado de forma amplia y teniendo en cuenta que los derechos fundamentales son indivisibles, interdependientes y est\u00e1n interrelacionados. En efecto, implica el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte, y en ese orden de ideas, el concepto de \u2018vivienda\u2019 debe ir atado al de adecuaci\u00f3n, es decir, disponer de un lugar donde poderse resguardar, que permita un espacio con una seguridad, una iluminaci\u00f3n y una ventilaci\u00f3n adecuadas, acordes con una infraestructura necesaria para los servicios b\u00e1sicos, y todo ello a un precio razonable\u201d109.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es preciso reiterar que la materializaci\u00f3n de este derecho de car\u00e1cter fundamental no se da \u00fanicamente con la adquisici\u00f3n de un bien inmueble. A contrario sensu, debe tambi\u00e9n asegurarse que su acceso sea \u201creal y estable, en el sentido de que el bien otorgado permita su goce efectivo y se constituya un lugar adecuado para que una persona y su familia puedan desarrollarse en condiciones de dignidad\u201d110. Aunado a ello, dicha garant\u00eda constitucional no se perfecciona si no se brindan unas condiciones m\u00ednimas que permitan que las personas logren desarrollar actividades tanto personales como familiares de manera digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta postura ha sido reafirmada por la Corte Constitucional, al afirmar que: \u201cToda persona tiene derecho a un lugar seguro para vivir en paz y dignamente, acorde con sus necesidades humanas, teniendo en cuenta que se debe proteger especialmente a quienes se encuentran en situaciones de indefensi\u00f3n, de debilidad manifiesta o de desventaja de acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados para conseguir una vivienda, como las madres cabeza de hogar que no cuentan con los recursos suficientes para adquirir una vivienda adecuada a sus necesidades, la poblaci\u00f3n ubicada en zona de riesgo, los desplazados por la violencia, las personas de la tercera edad y los ni\u00f1os, entre otros. Por supuesto, se trata de un derecho de compleja aplicaci\u00f3n, que supone el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas, sostenibles, en condiciones democr\u00e1ticas y orientadas a garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales, con las diferencias que tengan en cuenta a sujetos de especial protecci\u00f3n o en las situaciones mencionadas\u201d111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del programa de vivienda de inter\u00e9s social \u2013 reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u2013\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, se indic\u00f3 que el Sistema Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social fue creado con la expedici\u00f3n de la Ley 3 de 1991, \u201cpor la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Cr\u00e9dito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones\u201d, el cual se encuentra integrado por las entidades p\u00fablicas y privadas que est\u00e1n encargadas de funciones tales como la financiaci\u00f3n, construcci\u00f3n, mejoramiento, reubicaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n y legalizaci\u00f3n de t\u00edtulos de viviendas caracterizadas por esta naturaleza. A su turno, en el art\u00edculo 6 de la referida ley, se cre\u00f3 la figura de \u201csubsidio familiar\u201d como el mecanismo de financiaci\u00f3n, consistente en \u201cun aporte estatal en dinero o en especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una soluci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social, sin cargo de restituci\u00f3n siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece esta Ley\u201d. En otras palabras, son recursos destinados a personas que no cuentan con la capacidad econ\u00f3mica adecuada para adquirir una vivienda o mejorarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la b\u00fasqueda de una soluci\u00f3n ser\u00eda para la grave situaci\u00f3n que ven\u00eda ahond\u00e1ndose a ra\u00edz del masivo desplazamiento forzado interno, se hizo necesaria la expedici\u00f3n de la Ley 387 de 1997, \u201cpor la cual se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado, la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la violencia en la Rep\u00fablica de Colombia\u201d. En el fallo citado, se aclar\u00f3 que, esta ley, \u201c[m]\u00e1s all\u00e1 de crear el Sistema Nacional de Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia, (\u2026) radic\u00f3 en el Instituto Nacional de la Reforma Urbana INURBE, la competencia para desarrollar programas especiales de vivienda dirigidos a atender las necesidades de la poblaci\u00f3n desplazada\u201d113. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, tanto la Ley 3 de 1991 como la 387 de 1997 fueron reglamentadas mediante el Decreto 951 de 2001, expedido por el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, a trav\u00e9s del cual se estableci\u00f3 el procedimiento que deb\u00eda ser aplicado para la entrega de los subsidios de vivienda a cargo del INURBE en \u00e1reas urbanas y del Banco Agrario en las rurales. No obstante, en el a\u00f1o 2003 se orden\u00f3 la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n del INURBE y, como consecuencia, su competencia fue trasladada al Fondo Nacional de Vivienda \u2013 en adelante FONVIVIENDA \u2013. Con esta medida se pretend\u00eda fortalecer y consolidar el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n de Vivienda y poder ejecutar adecuadamente las pol\u00edticas gubernamentales relacionadas con las viviendas de inter\u00e9s social urbanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este fallo esta Corporaci\u00f3n expuso que para poder acceder a este subsidio se establecieron unos requisitos que deb\u00edan ser cumplidos por el potencial beneficiario, entre los cuales se encuentran los siguientes: (i) \u201crealizar la b\u00fasqueda de una soluci\u00f3n de vivienda construida o en proyecto\u201d114; y, (ii) \u201cverificar el cierre financiero de las viviendas, que era el resultado de sumar el subsidio adjudicado m\u00e1s los ahorros del hogar y\/o un cr\u00e9dito de vivienda\u201d115. Sin embargo, dichas exigencias crearon problemas, ya que la oferta de soluciones de vivienda era considerablemente insuficiente, lo cual era resultado de la \u201causencia de recursos econ\u00f3micos adicionales de las familias que permitiesen su cierre financiero\u201d116. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este asunto fue estudiado por la Sala de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 y, como resultado, mediante el Auto 008 de 2009, se le sugiri\u00f3 al Gobierno Nacional replantear la pol\u00edtica de vivienda que se ven\u00eda manejando para la poblaci\u00f3n desplazada. Ello, por cuanto segu\u00edan present\u00e1ndose serias fallas en su concepci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n, pese a llevar ya diez a\u00f1os de su adopci\u00f3n. \u201cAs\u00ed, por ejemplo, sobre el cierre financiero de las viviendas se encontr\u00f3 que: \u2018los hogares desplazados no [contaban] con [los] suficientes recursos para cubrir la financiaci\u00f3n no subsidiada por el Estado\u2019, constituyendo una de las principales razones por las que poco se ejecutaban los subsidios adjudicados\u201d117. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior y atendiendo el diagn\u00f3stico realizado por la Corte Constitucional sobre la materia, el Gobierno Nacional tom\u00f3 la decisi\u00f3n de expedir el Decreto 4911 de 2009, \u201cpor el cual se modifican los art\u00edculos 2\u00b0, 5\u00b0, 8\u00b0, 10, 14, 24 y 25 del Decreto 951 de 2001 y se dictan otras disposiciones en relaci\u00f3n con el subsidio familiar de vivienda para la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento\u201d. En la parte considerativa se manifest\u00f3 que este decreto fue creado con la finalidad de \u201cadoptar los correctivos necesarios para proteger los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento y dar soluciones puntuales en cumplimiento de lo expresado por la Corte Constitucional\u201d118. En este pronunciamiento se resalt\u00f3 que a trav\u00e9s de la referida normatividad se hizo una focalizaci\u00f3n a la pol\u00edtica de vivienda en el sentido de generar suficiente oferta para \u201cel desarrollo de obras de urbanismo, de la concurrencia coordinada de las entidades territoriales para ejecutar dichos proyectos y de la posibilidad de aplicar los subsidios asignados en cualquier municipio del pa\u00eds, tanto en suelo urbano como rural, entre otras\u201d119. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar del esfuerzo que ven\u00eda haci\u00e9ndose para superar los problemas relacionados con los subsidios de vivienda, la implementaci\u00f3n de las nuevas medidas no fue suficiente para poder superar la crisis en la que se encontraba la poblaci\u00f3n desplazada. Lo anterior, b\u00e1sicamente por dos razones, a saber: (i) \u201cla oferta de viviendas no fue suficiente\u201d; y, (ii) \u201cno se logr\u00f3 eliminar las barreras para alcanzar el cierre financiero en el valor de las viviendas\u201d120. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en otro fallo de esta Corporaci\u00f3n, esto es, en la Sentencia T-763 de 2015121, se se\u00f1al\u00f3 c\u00f3mo funciona el Sistema Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social de manera sucinta. De hecho, en este pronunciamiento se aclar\u00f3 que dicho sistema fue creado para garantizar que todas las entidades que intervienen en el proceso de aplicaci\u00f3n de un subsidio familiar de vivienda trabajasen de la mano, evitando cualquier tipo de perjuicio a sus beneficiarios por actuar de forma inconexa. As\u00ed, se afirm\u00f3 que el sistema es \u201cun mecanismo permanente de coordinaci\u00f3n entre todas las entidades con funciones de financiaci\u00f3n, construcci\u00f3n, mejoramiento, reubicaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n y legalizaci\u00f3n de t\u00edtulos de viviendas, de tal naturaleza (\u2026) dicho sistema se instituy\u00f3 para que tales entidades, actuando bajo un mismo director, lograran una mayor racionalidad y eficiencia en la asignaci\u00f3n y el uso de los recursos y en el desarrollo de las pol\u00edticas de vivienda de inter\u00e9s social\u201d122. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de realizar la anterior precisi\u00f3n, la Corte Constitucional procedi\u00f3 a realizar una descripci\u00f3n del proceso de postulaci\u00f3n, asignaci\u00f3n, desembolso y legalizaci\u00f3n del subsidio familiar de vivienda de inter\u00e9s social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se indic\u00f3 que en el Decreto 2190 de 2009, \u201c[p]or el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3\u00aa de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007 en relaci\u00f3n con el Subsidio Familiar de Vivienda de Inter\u00e9s Social en dinero para \u00e1reas urbanas\u201d, se defini\u00f3 que todos aquellos que estuviesen interesados en ser beneficiarios del referido subsidio, deb\u00edan, en primera medida, postularse ante las entidades otorgantes. Puntualmente, el art\u00edculo 33 del referido decreto dispuso que \u201c[l]a postulaci\u00f3n de los hogares para la obtenci\u00f3n de los subsidios se realizar\u00e1 ante la entidad otorgante o el operador autorizado con el que se haya suscrito un convenio para tales efectos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, dichas autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n; (i) calificar y seleccionar a las familias con base en sus condiciones socioecon\u00f3micas123; y, (ii) luego, asignar los mencionados recursos124. Puntualmente, FONVIVIENDA es la entidad encargada de la asignaci\u00f3n de los subsidios con cargo a los recursos del presupuesto nacional, tal y como se estableci\u00f3 en el art\u00edculo 2 del decreto en menci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, entidades que asignan los beneficios econ\u00f3micos con cargo a las contribuciones parafiscales que administran125.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, FONVIVIENDA es la responsable de hacer el seguimiento financiero y f\u00edsico permanente de los subsidios de vivienda que asigna y de la pol\u00edtica de vivienda en general, mediante el sistema de informaci\u00f3n respectivo126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, se expuso que, de acuerdo con el art\u00edculo 16 del mismo decreto, se impuso una limitaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de los subsidios de vivienda de inter\u00e9s social, en el sentido en el que \u00fanicamente pod\u00edan ser destinados en planes de vivienda que contaran con la declaratoria de elegibilidad, esto es, \u201cla manifestaci\u00f3n formal mediante la cual, y seg\u00fan la documentaci\u00f3n aportada por el oferente, la entidad evaluadora emite concepto favorable de viabilidad a los planes de soluciones de vivienda a los cuales los beneficiarios [aplicar\u00e1n el respectivo subsidio]\u201d127. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia se aclar\u00f3 que \u201c[e]n algunos casos, la declaratoria de elegibilidad de los proyectos se entiende dada por la licencia de construcci\u00f3n y urbanismo, mientras que en otros, es necesario su otorgamiento por organismos espec\u00edficos como la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter u otras entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera\u201d128. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se explic\u00f3 que, en relaci\u00f3n con el giro del subsidio, \u201cel beneficiario del mismo tiene la facultad de efectuarlo, de manera anticipada, a favor del oferente, siempre que \u00e9ste \u00faltimo presente ante la entidad otorgante o su operador, el certificado de elegibilidad del proyecto, las respectivas promesas de compraventa o los contratos previos para la adquisici\u00f3n del dominio, la construcci\u00f3n de un encargo fiduciario, el contrato de interventor\u00eda y, una p\u00f3liza que garantice a los beneficiarios del encargo fiduciario la construcci\u00f3n de la soluci\u00f3n de vivienda, as\u00ed como la correcta intervenci\u00f3n de los recursos desembolsados por concepto del subsidio familiar de vivienda, que debe cubrir el 100% del valor de los subsidios desembolsados por la entidad otorgante. Movilizados los recursos del subsidio a la fiducia, el 80% de los mismos ser\u00e1n desembolsados al oferente en los t\u00e9rminos establecidos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Para el desembolso del 20% restante y la legalizaci\u00f3n total del subsidio, la entidad otorgante del mismo debe informar a la fiducia el cumplimiento de todos los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 58 del Decreto 2190 de 2009, seg\u00fan la modalidad de soluci\u00f3n de vivienda de que se trate. En todo caso, cuando no se haga uso de la facultad del giro anticipado del Subsidio Familiar de Vivienda por el beneficiario, la entidad otorgante girar\u00e1 el valor del mismo en favor del oferente, una vez se acredite la conclusi\u00f3n de la soluci\u00f3n de vivienda y bajo los mismos requisitos del citado art\u00edculo 58\u201d130. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se manifest\u00f3 que durante el tiempo en el que se adelantan todos los tr\u00e1mites y etapas del proceso para lograr la legalizaci\u00f3n del subsidio, podr\u00eda llegar a ocurrir que el mismo pierda su vigencia por diferentes circunstancias, bien sea por retrasos o por dificultades a nivel t\u00e9cnico, financiero o jur\u00eddico. Por este motivo, el Decreto 2190 de 2009 dispuso en su art\u00edculo 51 que, en aquellos casos que se trate de subsidios con cargo al presupuesto nacional (i.e. los asignados por FONVIVIENDA), su vigencia podr\u00e1 ser prorrogada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio con la expedici\u00f3n de una resoluci\u00f3n; no obstante, esto s\u00f3lo podr\u00e1 realizarse siempre y cuando se cuente con disponibilidad de recursos y se cumplan las normas del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se destac\u00f3 la importante participaci\u00f3n y rol de las entidades territoriales dentro del proceso. As\u00ed, se indic\u00f3 que el Decreto 2190 de 2009 dispuso en su art\u00edculo 10 que, a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica131 y las Leyes 136 de 1994132 y 1537 de 2012133, y \u201cen su condici\u00f3n de instancias responsables de la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de vivienda y desarrollo urbano en su territorio\u201d134, las alcald\u00edas municipales y distritales, as\u00ed como tambi\u00e9n las gobernaciones y las \u00e1reas metropolitanas, \u201cpodr\u00e1n participar en la estructuraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los programas de vivienda de inter\u00e9s social en los cuales hagan parte de los hogares beneficiarios de subsidios otorgados por el Gobierno Nacional\u201d135. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es preciso se\u00f1alar que la Corte resalt\u00f3 la gran importancia de que las entidades que hacen parte de este sistema act\u00faen de manera coordinada, teniendo en cuenta que, de presentarse cualquier tipo de dificultad en una de las etapas del proceso, ello podr\u00eda desencadenar graves consecuencias para la subsiguiente etapa, puesto que todas ellas est\u00e1n enlazadas y la una es el resultado de la otra. Es por \u00e9sta raz\u00f3n que la Corte Constitucional concluy\u00f3 en este fallo que era razonable que \u201clos beneficiarios de un subsidio de esta naturaleza est\u00e9n protegidos contra todos aquellos obst\u00e1culos administrativos que puedan implicar una amenaza contra la seguridad jur\u00eddica de la tenencia de la vivienda, en virtud de las responsabilidades conjuntas de quienes conforman el Sistema Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social\u201d136.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ya para finalizar, debe indicarse que el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 66 de la Ley 1448 de 2011, se estableci\u00f3 que la UARIV \u201cdeber\u00e1 adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas para garantizar la efectiva atenci\u00f3n integral a la poblaci\u00f3n retornada o reubicada, especialmente en lo relacionado con los derechos m\u00ednimos de (\u2026) vivienda digna a cargo del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial cuando se trate de vivienda urbana, y a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural cuando se trate de vivienda rural (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del programa de familias en acci\u00f3n \u2013 reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u2013\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Varios pronunciamientos de la Corte Constitucional han tratado el tema del programa de familias en acci\u00f3n, explicando su finalidad, as\u00ed como tambi\u00e9n el para qu\u00e9 y c\u00f3mo funciona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A manera de ejemplo, en la Sentencia T-1039 de 2012, se indic\u00f3 que este programa encuentra sus ra\u00edces en el Plan Colombia suscrito con Estados Unidos en el a\u00f1o 1999. Posteriormente, este programa fue regulado mediante la Ley 1532 de 2012, a trav\u00e9s de la cual se estableci\u00f3 la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del mismo en cabeza del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social \u2013 en adelante el DPS \u2013. Igualmente, con esta ley se busc\u00f3 ampliar la cobertura del programa a todo el pa\u00eds, incluir a \u201clos afrodescendientes como poblaci\u00f3n vulnerable\u201d e implementar \u201ccomo causales de terminaci\u00f3n del beneficio el hecho de lograr la estabilizaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica del n\u00facleo familiar, el incumplimiento de los compromisos y el suministro de informaci\u00f3n falsa\u201d137.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este programa fue el resultado de la iniciativa del Gobierno Nacional consistente en la entrega de subsidios de nutrici\u00f3n y educaci\u00f3n a los ni\u00f1os menores de edad pertenecientes a familias: (i) adscritas al SISBEN en el nivel 1; (ii) v\u00edctimas de desplazamiento forzado con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno; e (iii) ind\u00edgenas y afrodescendientes en condiciones de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este fallo se se\u00f1al\u00f3 que este programa se encuentra dirigido a \u201cotorgar un apoyo monetario directo a la madre o padre beneficiario(a) (dando prioridad a la progenitora dentro del n\u00facleo familiar), quienes a su vez deben cumplir una serie de compromisos para acceder a la correspondiente ayuda. Los compromisos en materia de educaci\u00f3n consisten en garantizar la asistencia escolar de los menores, mientras que en salud la obligaci\u00f3n de los padres radica en responder por la asistencia de los ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de edad a las citas de control de crecimiento y desarrollado programadas. || La verificaci\u00f3n del cumplimiento de un conjunto de compromisos de corresponsabilidad est\u00e1 orientada al complemento de la inversi\u00f3n en capital humano de los menores. De esta forma el Programa contribuye al incremento del ingreso de las familias en estado de pobreza extrema, con el fin de mejorar sus condiciones de vida.\u201d138.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se asever\u00f3 que el valor total del subsidio puede variar dependiendo del cumplimiento de los compromisos de corresponsabilidad mencionados en el p\u00e1rrafo precedente, al ser un programa de trasferencias condicionadas. En este punto se hace necesario se\u00f1alar que la acci\u00f3n de corresponsabilidad no s\u00f3lo recae en cabeza de las familias beneficiarias del programa, por cuanto \u00e9sta debe tambi\u00e9n ser apoyada por la acci\u00f3n institucional de las entidades educativas y de salud. Ello, puesto que dichos agentes tienen que: (i) garantizar el acceso a los servicios; y (ii) realizar una valoraci\u00f3n permanente de los menores. Adicionalmente, la provisi\u00f3n de los servicios debe ser garantizada por parte de la administraci\u00f3n municipal, distrital y\/o local, la cual a su vez tambi\u00e9n debe encargarse de la \u201cidentificaci\u00f3n y tr\u00e1mite de las iniciativas sociales y comunitarias orientadas a mejorar permanentemente los procesos de participaci\u00f3n social y apropiaci\u00f3n de lo p\u00fablico a nivel municipal\u201d139. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, se resalt\u00f3 que, en relaci\u00f3n con las corresponsabilidades de las familias beneficiarias: (i) en materia de educaci\u00f3n, los padres titulares deben garantizar que los hijos menores de edad asistan con regularidad a las clases, pues no pueden acumular fallas injustificadas durante el bimestre que sean iguales o superiores al 20% de la totalidad de las clases programadas para cada per\u00edodo de pago; (ii) en materia de salud, los padres titulares tienen la responsabilidad de cumplir con el 100% de las asistencias de los menores de edad a las citas de control de crecimiento y desarrollo que hayan sido programadas por la entidad de salud; y, (iii) en materia de promoci\u00f3n de la educaci\u00f3n y la salud familiar, todos los padres titulares y los miembros de las familias beneficiarias deber\u00e1n asumir el compromiso de asistir a las capacitaciones y jornadas de atenci\u00f3n que sean programadas por el municipio140. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el papel fundamental de los municipios dentro del programa de Familias en Acci\u00f3n, la Corte Constitucional manifest\u00f3 en esta providencia que este \u201copera a trav\u00e9s de la Alcald\u00eda. Por tanto, la ejecuci\u00f3n de las actividades contempladas en el Ciclo Operativo es de su directa responsabilidad. Por consiguiente, corresponde al alcalde promover la articulaci\u00f3n institucional y social para la correcta ejecuci\u00f3n del Programa y definir la estructura org\u00e1nica en el municipio articulando los principales agentes involucrados. || La labor fundamental del Enlace municipal consiste en apoyar el desarrollo y ejecuci\u00f3n del Programa Familias en Acci\u00f3n dentro del Municipio, y articular con los sectores de salud y educaci\u00f3n, y en general con todos los sectores orientados a la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n beneficiaria del Programa y las acciones tendientes al desarrollo de la gesti\u00f3n del mismo\u201d141. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, en este fallo se sintetiz\u00f3 que \u201cfamilias en acci\u00f3n es un programa integral de articulaci\u00f3n institucional que mediante transferencias condicionadas busca aliviar las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable a cambio del cumplimiento de unos compromisos que propenden porque los ni\u00f1os y ni\u00f1as asistan a clases de acuerdo con el denominado subsidio de educaci\u00f3n y a los controles de crecimiento y desarrollo, seg\u00fan lo establecido en el subsidio de salud\u201d142. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia T-954 de 2014, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que el programa M\u00e1s Familias en Acci\u00f3n \u2013 antes Familias en Acci\u00f3n \u2013 tiene como objetivo principal entregar un \u201capoyo monetario directo\u201d, a todas aquellas familias que se encuentran integradas por menores de dieciocho a\u00f1os de edad y que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, para que con este beneficio econ\u00f3mico se reduzca la pobreza y se logre mejorar las condiciones de vida143.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n se volvi\u00f3 a reiterar que, en consideraci\u00f3n a los fundamentos legales del subsidio, el Manual Operativo \u2013 MO \u2013 que rige el funcionamiento del programa M\u00e1s Familias en Acci\u00f3n define a aquel como una \u201ciniciativa gubernamental emprendida en 1999, que tiene como objetivo general \u2018contribuir a la reducci\u00f3n, superaci\u00f3n y prevenci\u00f3n de la pobreza y la desigualdad de ingresos, a la formaci\u00f3n de capital humano y al mejoramiento de las condiciones de vida de las familias pobres y vulnerables, mediante un complemento al ingreso\u2019. Y como objetivos espec\u00edficos: incentivar la asistencia y permanencia escolar de los menores de dieciocho (18) a\u00f1os; impulsar la atenci\u00f3n en salud; incentivar las pr\u00e1cticas de cuidado de los ni\u00f1os, mujeres, adolescentes y j\u00f3venes, en aspectos tales como salud, lactancia materna, desarrollo infantil temprano y nutrici\u00f3n; y contribuir, a partir del conocimiento de la poblaci\u00f3n beneficiaria del programa y el an\u00e1lisis de su comportamiento en cuanto al cumplimiento de compromisos, a la cualificaci\u00f3n de la oferta en salud y educaci\u00f3n\u201d144. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se volvi\u00f3 a mencionar que los potenciales beneficiarios de este programa son las familias que se encuentren integradas por menores de edad y que tengan una clasificaci\u00f3n por debajo del punto de corte definido por el DPS bajo la metodolog\u00eda III del Sisb\u00e9n, as\u00ed como tambi\u00e9n las familias desplazadas, las pertenecientes a comunidades ind\u00edgenas o las incluidas a la Red Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se explic\u00f3 que mediante el Sistema de Informaci\u00f3n \u2013 SIFA \u2013, las entidades correspondientes pueden revisar y actualizar toda la informaci\u00f3n relacionada con las familias que se encuentran inscritas al programa y los registros que la integran, los cuales permiten verificar cu\u00e1l es el estado de cada una de las familias y as\u00ed poder establecer cu\u00e1les cumplen los requisitos (sus compromisos) para que se les pueda hacer el giro del incentivo, el cual se desembolsa cada dos meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en este sistema y su informaci\u00f3n es que se toma en ciertos casos la decisi\u00f3n de suspender el pago de los referidos est\u00edmulos, es decir, cuando se logra verificar durante el proceso preventivo de revisi\u00f3n de la base de datos que alguna de las familias cumple con los supuestos establecidos en el art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n No. 2019 de 2012, a saber: \u201c(i) cuando existan indicios serios que permitan inferir el fallecimiento de alg\u00fan miembro inscrito; (ii) cuando existan indicios graves que permitan inferir que la informaci\u00f3n suministrada por la familia en el momento de la inscripci\u00f3n, en el proceso de verificaci\u00f3n de compromisos o en la solicitud de novedades, es falsa, inexacta o inconsistente, y dicha informaci\u00f3n sea cr\u00edtica para la liquidaci\u00f3n y entrega de la transferencia; (iii) cuando por la actuaci\u00f3n de los padres un ni\u00f1o menor de siete (7) a\u00f1os incumpla con las condicionalidades en salud, el programa realizar\u00e1 la suspensi\u00f3n preventiva; (iv) por incumplimiento de los compromisos en educaci\u00f3n durante tres (3) periodos consecutivos, y (v) por duplicidad, es decir, cuando alg\u00fan integrante se encuentre registrado m\u00e1s de una vez en la base de datos del programa\u201d145. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que en dicha sentencia se aclar\u00f3 que la modificaci\u00f3n del registro a estado \u201csuspendido\u201d es simplemente una medida que se toma de manera preventiva, con la cual, como su palabra lo dice, se suspende la liquidaci\u00f3n y entrega de los incentivos del programa. En estos casos, le corresponder\u00e1 al DPS comunicar dicha decisi\u00f3n al titular de la familia beneficiaria, con el fin de darle al n\u00facleo familiar la oportunidad de reunir todos los soportes que sean necesarios para que les sea levantada dicha medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo consagrado en el art\u00edculo 7 de la Resoluci\u00f3n No. 2019 de 2012, le corresponde al Departamento de Ingreso Social del DPS expedir un acto administrativo, mediante el cual definir\u00e1 si procede el levantamiento de la medida de suspensi\u00f3n o la exclusi\u00f3n de la base de datos de los registros o familias, una vez que se haya comprobado la ocurrencia de alguna de las causales referidas anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, en este art\u00edculo se indic\u00f3 que cuando se retire al titular de la familia porque se constata que (i) existen menores desescolarizados, explotados laboralmente, muestren desnutrici\u00f3n, sean v\u00edctimas de maltrato f\u00edsico y\/o sexual, abandono o negligencia en su atenci\u00f3n, o (ii) porque este falleci\u00f3, se propender\u00e1 por garantizar la continuidad en la entrega del incentivo a los menores\u201d146. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del hecho superado \u2013 reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u2013\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos ha explicado en qu\u00e9 consiste la carencia actual de objeto por existir un hecho superado. A manera de ejemplo, en la Sentencia T-169 de 2019, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa carencia actual de objeto acaece cuando la pretensi\u00f3n contenida en la solicitud de amparo ha sido satisfecha entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta figura se materializa bajo tres hip\u00f3tesis: i) por \u2018hecho superado\u2019 cuando se super\u00f3 la afectaci\u00f3n por un factor directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del tr\u00e1mite tutela; ii) por \u2018da\u00f1o consumado\u2019 cuando se ha consumado el da\u00f1o o afectaci\u00f3n que con la acci\u00f3n de tutela se pretend\u00eda evitar; y, iii) cuando la vulneraci\u00f3n predicada se supera como consecuencia de una \u2018situaci\u00f3n sobreviniente\u2019, que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, ya sea porque el actor mismo asumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda, o porque a ra\u00edz de dicha situaci\u00f3n, perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado de la Litis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, el hecho superado exige por parte del juez constitucional la verificaci\u00f3n de 3 criterios, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u20181. Que con anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n exista un hecho o se carezca de una determinada prestaci\u00f3n que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aqu\u00e9l en cuyo favor se act\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el hecho que dio origen a la acci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza haya cesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Si lo que se pretende por medio de la acci\u00f3n de tutela es el suministro de una prestaci\u00f3n y, dentro del tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n se puede considerar que existe un hecho superado.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan jurisprudencia constitucional, los casos de hecho superado autoriza al juez a prescindir de orden ya que caer\u00eda al vac\u00edo toda vez que no surtir\u00eda ning\u00fan efecto, salvo que estime necesario \u2018hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela, con el prop\u00f3sito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes\u2019. En sede de revisi\u00f3n, el acaecimiento del hecho superado no inhibe un pronunciamiento de fondo. La Corte puede resolver si hubo o no la vulneraci\u00f3n que dio origen al asunto bajo examen, con el prop\u00f3sito de \u2018condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n\u2019, a trav\u00e9s de la correcci\u00f3n de los fallos judiciales y el llamado de atenci\u00f3n sobre la discordancia de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela con el ordenamiento constitucional\u201d147. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que en el presente asunto la protecci\u00f3n constitucional es procedente, por cuanto: (i) se est\u00e1 frente a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por tratarse de v\u00edctimas del conflicto armado interno por desplazamiento forzado, una madre cabeza de hogar, menores de edad y una mujer de la tercera edad con problemas de salud; y, (ii) el caso bajo estudio est\u00e1 relacionado con el desconocimiento de los derecho fundamentales de las v\u00edctimas a la entrega de ayuda humanitaria, al m\u00ednimo vital, la dignidad humana, a una vivienda digna, a la vida y la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, las accionantes solicitaron ante la UARIV realizar un procedimiento de identificaci\u00f3n de carencias con el objetivo de que se les reconociera y pagara la ayuda humanitaria a la que consideran tener derecho por ser v\u00edctimas de desplazamiento forzado inscritas en el RUV. No obstante, la entidad accionada, en la \u00faltima ocasi\u00f3n, decidi\u00f3 suspender de manera definitiva la entrega de la referida asistencia, arguyendo que ya hab\u00edan transcurrido 10 a\u00f1os desde que acaeci\u00f3 el hecho victimizante del desplazamiento forzado. Adicionalmente, las tutelantes presentaron varias peticiones ante diferentes entidades como la UARIV, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el DPS, entre otras, con el fin de que se incluyera a la se\u00f1ora Mar\u00eda No\u00e9 Bol\u00edvar en los programas de vivienda de inter\u00e9s social y familias en acci\u00f3n, para poder mejorar la casa en la que actualmente viven y poder garantizar los derechos fundamentales tanto de la se\u00f1ora Mar\u00eda No\u00e9 Bol\u00edvar, como mujer de la tercera edad con problemas de salud, as\u00ed como tambi\u00e9n la de los hijos de la se\u00f1ora Luisa Isabel Rodr\u00edguez Bol\u00edvar, quienes son casi todos menores de edad; solicitudes ante las cuales recibieron como respuesta que no era procedente su requerimiento por no haberse postulado a\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de lo anterior, esta Sala considera que en este caso concreto es necesario hacer un an\u00e1lisis separado respecto de: (i) la inclusi\u00f3n en el RUV; (ii) los desplazados como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (iii) el derecho de petici\u00f3n de los desplazados; (iv) el derecho a la ayuda humanitaria; (v) el derecho a una vivienda digna de la poblaci\u00f3n desplazada; (vi) el programa de vivienda de inter\u00e9s social; y, (vii) el programa de familias en acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. An\u00e1lisis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Inclusi\u00f3n en el RUV \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gracias a las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, se logr\u00f3 establecer que, a la fecha, la se\u00f1ora Luisa Isabel Rodr\u00edguez Bol\u00edvar ya se encuentra inscrita en el RUV desde el d\u00eda 18 de agosto de 2020. Por este motivo, ya no ser\u00e1 necesario entrar a evaluar la procedencia de la pretensi\u00f3n de las accionantes consistente en ordenar su inclusi\u00f3n en dicho registro, por existir una carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de los hijos de la se\u00f1ora Luisa Isabel Rodr\u00edguez Bol\u00edvar, y en atenci\u00f3n al principio de autonom\u00eda de las entidades p\u00fablicas, esta Sala considera necesario ordenar a la UARIV que se estudie si aquellos pueden o no ser inscritos en el referido registro como v\u00edctimas de desplazamiento forzado, para que puedan ser beneficiarios de las medidas contempladas en la Ley 1448 de 2011, si a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los desplazados como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto en particular, debe resaltarse, como bien se dijo en uno de los ac\u00e1pites anteriores, que el Estado colombiano tiene la obligaci\u00f3n de ayudar a todas las v\u00edctimas del conflicto armado interno a superar la condici\u00f3n de desplazamiento, lo cual se debe lograr brindando condiciones de auto sostenimiento que permitan garantizar la reconstrucci\u00f3n de sus vidas y la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta responsabilidad del Estado se debe precisamente a las tres condiciones que han sustentado jurisprudencialmente la protecci\u00f3n reforzada de la poblaci\u00f3n desplazada, a saber: (i) las situaciones que se derivan del desplazamiento, como el verse obligado o forzado a abandonar de manera intempestiva el hogar y lugar de origen y el tener que llegar en condiciones precarias a otro lugar con el que no se tiene arraigo; (ii) el incumplimiento por parte del Estado del deber de brindar y garantizar la protecci\u00f3n y seguridad de todos los ciudadanos en el territorio nacional, lo que ha tenido como consecuencia la generaci\u00f3n del desplazamiento forzado; y, (iii) la persistente incapacidad del Estado para proveer protecci\u00f3n a las v\u00edctimas del conflicto armado interno, puntualmente a la poblaci\u00f3n desplazada, y restablecer sus derechos, raz\u00f3n por la cual se ha generado un \u201cestado de cosas inconstitucional\u201d, por las ostensibles omisiones de las autoridades en proporcionar una debida atenci\u00f3n a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub judice las accionantes tienen derecho a esta especial protecci\u00f3n constitucional, no s\u00f3lo por ser v\u00edctimas de desplazamiento forzado con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno, sino tambi\u00e9n por ser un hogar conformado por una mujer de la tercera edad (75 a\u00f1os) con problemas de salud, una madre cabeza de hogar \u00a0y varios menores de edad, quienes evidentemente no han podido superar su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, ligada claramente con el desplazamiento forzado del que fueron v\u00edctimas las tutelantes, por no evidenciarse o comprobarse que hayan logrado una estabilizaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica hasta el momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho de petici\u00f3n de los desplazados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso precedentemente, es clave que las autoridades p\u00fablicas cumplan con el deber de informar al peticionario si su solicitud cumple con los requisitos exigidos para poder llevar a cabo el tr\u00e1mite solicitado o conceder lo requerido, pues de no ser as\u00ed, es necesario que se le indique con claridad c\u00f3mo puede corregir su solicitud para poder acceder a los programas de ayuda. Adicionalmente, es esencial que las autoridades competentes tengan pleno conocimiento de las solicitudes que reciben, su estado, tr\u00e1mite, respuesta y comunicaci\u00f3n efectiva y, por consiguiente, es de vital importancia que se realice un adecuado manejo, registro y control de la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, deben hacerse tres precisiones: (i) las accionantes en ning\u00fan momento manifestaron que se les hab\u00eda vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n; por el contrario, (ii) del contenido del expediente se puede deducir que todas las solicitudes presentadas por las tutelantes fueron respondidas de fondo y cumpliendo los criterios exigidos a las autoridades frente a la poblaci\u00f3n desplazada; y, (iii) ninguna de las pretensiones se encontr\u00f3 encaminada a su protecci\u00f3n. Con base en lo anterior, no se advierte la vulneraci\u00f3n de este derecho fundamental por parte de las entidades accionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la ayuda humanitaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para este caso en particular se debe hacer \u00e9nfasis en las ayudas humanitarias: (i) de emergencia, la cual se otorga para garantizar la subsistencia digna de los afectados, hasta el momento en el cual la circunstancia en cuesti\u00f3n (desplazamiento forzado) se haya superado, en otras palabras, hasta que la urgencia extraordinaria haya cesado o que los sujetos que no est\u00e9n en posibilidad de cubrir su propio sustento adquieran las condiciones para ello; y, (ii) de transici\u00f3n, la cual se da cuando no se han podido restablecer las condiciones de subsistencia, pero que, al realizar la identificaci\u00f3n de carencias, se logra determinar que no existe una situaci\u00f3n de gravedad y urgencia que viabilice la entrega de una atenci\u00f3n humanitaria de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer tipo de asistencia, cabe recordar que a trav\u00e9s de la Sentencia C-278 de 2007 se declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997, el cual establec\u00eda un l\u00edmite temporal para la entrega de esta ayuda, toda vez que se consider\u00f3 que no deb\u00eda generarse un obst\u00e1culo de tiempo para brindar el apoyo necesario y adecuado para superar la grave vulneraci\u00f3n de varios de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada, que se ha generado a ra\u00edz de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad grave, compleja y manifiesta de la que han tenido que sufrir por varios a\u00f1os. En este sentido, se afirm\u00f3 que existen dos tipos de desplazados que, como consecuencia de las condiciones particulares en las que vive, se convierten en titulares del derecho a recibir una ayuda humanitaria de emergencia sin un l\u00edmite temporal; a saber, las personas que: (i) se encuentran en situaci\u00f3n de urgencia extraordinaria; y, (ii) no tienen la capacidad o no est\u00e1n en condici\u00f3n para asumir su sostenimiento mediante un proyecto de estabilizaci\u00f3n o restablecimiento socioecon\u00f3mico. Verbigracia, hacen parte de esta excepci\u00f3n los menores de edad y las personas de la tercera edad, que por su estado de salud o condiciones f\u00edsicas no tienen la posibilidad de generar un ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n de transici\u00f3n, debe destacarse que aquella tiene como finalidad ser un soporte que dure hasta que la v\u00edctima logre autosostenerse, bien sea a trav\u00e9s del acceso a los programas sociales del Estado, los de retorno o reubicaci\u00f3n o por sus propios medios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es preciso se\u00f1alar que, de conformidad con lo consagrado en el art\u00edculo 2.2.6.5.4.2 del Decreto \u00danico Reglamentario 1084 de 2015, en este caso se debe entender que el \u201chogar\u201d se encuentra conformado por Mar\u00eda No\u00e9 Bol\u00edvar, Luisa Isabel Rodr\u00edguez Bol\u00edvar y sus cuatro hijos. Ello, habida cuenta que las dos accionantes se encuentran incluidas en el RUV y todos ellos \u201cocupan la totalidad o parte de una vivienda, atienden necesidades b\u00e1sicas con cargo a un presupuesto com\u00fan y generalmente comparten las comidas\u201d. En este punto debe mencionarse que el ingreso del hogar proviene exclusivamente de la labor realizada por la se\u00f1ora Luisa Isabel Rodr\u00edguez Bol\u00edvar, lavando ropa y colaborando en una finca bananera cuando le ofrecen trabajo por haber una alta demanda de \u201cretal de banano\u201d, lo que permite inferir que funge como madre cabeza de hogar, al ser la responsable por el sustento de su madre, quien es adulto mayor, y sus cuatro hijos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todos los elementos que se han resaltado sobre el caso de las accionantes deben necesariamente ser considerados al momento de realizarse el procedimiento de la identificaci\u00f3n de carencias, pues, como bien lo estableci\u00f3 el art\u00edculo 2.2.6.5.4.6 del referido decreto, dicho estudio deber\u00e1 basarse \u201cen un an\u00e1lisis integral de la situaci\u00f3n real [del hogar], a partir de la valoraci\u00f3n de todas y cada una de las personas que lo integran, y tomando en consideraci\u00f3n las condiciones particulares de los miembros pertenecientes a grupos de especial protecci\u00f3n constitucional tales como: persona mayor, ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, personas con discapacidad (\u2026) y personas puestas en circunstancias de debilidad manifiesta asociada a la jefatura del hogar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Sala considera prudente hacer \u00e9nfasis en que, a trav\u00e9s del procedimiento en menci\u00f3n, la autoridad competente debe:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Establecer si los miembros del hogar presentan carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentaci\u00f3n. Gracias a las pruebas allegadas junto a la acci\u00f3n de tutela, como lo narrado por las accionantes, podr\u00eda deducirse que \u00a0existe una grave y urgente carencia respecto del componente de alojamiento, habida consideraci\u00f3n que la casa en la que habita la familia no se encuentra en las condiciones m\u00ednimas o b\u00e1sicas para garantizar una vida en condiciones dignas, esto es, al parecer su vivienda no cuenta con las caracter\u00edsticas necesarias para poder considerarse como adecuada; precisiones que deben ser tenidas en cuenta por la UARIV al momento de estudiar este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en principio, esta Sala observa que, al haber una posible carencia en el componente de alojamiento, este hogar ser\u00eda un potencial beneficiario de la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia o, en su defecto, de transici\u00f3n, dependiendo del nivel de carencia que se haya identificado (grave y urgente o leve).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, no sobra indicar que se ha entendido que una persona u hogar se encuentra en situaci\u00f3n de extrema urgencia y vulnerabilidad cuando \u201cpor sus caracter\u00edsticas socio-demogr\u00e1ficas y econ\u00f3micas particulares y por su conformaci\u00f3n actual est\u00e9n inhabilitados para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo, y no puedan cubrir por sus propios medios lo componentes de la subsistencia m\u00ednima en materia de alojamiento temporal y alimentaci\u00f3n\u201d148. En este caso particular, s\u00f3lo existe hasta el momento una fuente de ingreso para cubrir el sustento m\u00ednimo de seis personas, grupo conformado por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, el cual parece ser insuficiente para cubrir los componentes de subsistencia m\u00ednima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta realidad tambi\u00e9n debe ser tenida en consideraci\u00f3n por parte de la entidad accionada, pues de no hacerlo y por ello justificar la suspensi\u00f3n definitiva de la ayuda humanitaria a este hogar, arguyendo que no se cumplen los requisitos para acceder a esta, pero s\u00f3lo aduciendo formalidades y apreciaciones que no son fieles a la situaci\u00f3n en la que se encuentra este hogar de desplazados y que no se encuentran establecidos en la ley, se genera una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de estas personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, tambi\u00e9n es menester recalcar que la ayuda humanitaria siempre debe garantizarse hasta cuando el hogar haya superado la emergencia derivada del desplazamiento forzado, es decir, la atenci\u00f3n no puede suspenderse si no han desaparecido las condiciones que dieron origen a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas de desplazamiento. Esta Sala observa que en el caso bajo estudio no ha habido una reparaci\u00f3n real, ya que a\u00fan no se ve satisfecha la subsistencia m\u00ednima de este hogar y, por consiguiente, persisten unas condiciones de las cuales se deriva la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, tales como a una vida digna, una vivienda digna y a un m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, debe hacerse referencia a la Resoluci\u00f3n No. 0600120192132257 de 2019, mediante la cual la UARIV dio la orden de suspender de manera definitiva la entrega de ayuda humanitaria al hogar de las accionantes, debido a que en ella se justific\u00f3 dicha decisi\u00f3n indicando que, en el \u00faltimo proceso de identificaci\u00f3n de carencias realizado, \u201cse obtuvo como resultado no carencias con motivo del trascurso de \u2018diez a\u00f1os\u2019 entre el desplazamiento forzado y la \u00faltima medici\u00f3n\u201d149.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como bien se explic\u00f3 en uno de los cap\u00edtulos anteriores, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que no reconocer la entrega de ayuda humanitaria bajo \u201cla falsa premisa seg\u00fan la cual el simple paso del tiempo disminuye la condici\u00f3n de vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n desplazada, desconoce las condiciones materiales y las circunstancias f\u00e1cticas en las que se encuentra esta poblaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no puede ser el criterio para negar la ayuda humanitaria\u201d150. De hecho, se ha estimado que la suspensi\u00f3n definitiva de la atenci\u00f3n humanitaria es procedente cuando el hogar logra alcanzar una estabilidad socioecon\u00f3mica, la cual, en este caso, no se ha alcanzado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe explicar que la UARIV sustent\u00f3 dicha postura y decisi\u00f3n bas\u00e1ndose supuestamente en lo expresado en un apartado puntual de la Sentencia T-495 de 2014, en el que textualmente se dijo que \u201cdespu\u00e9s de 10 a\u00f1os de desplazamiento es v\u00e1lida la decisi\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas de negar la entrega de la ayuda humanitaria de transici\u00f3n al solicitante, pues en estos casos el car\u00e1cter transitorio de la ayuda ha desaparecido\u201d151. No obstante, esta cita se realiz\u00f3 de manera descontextualizada y, por esta raz\u00f3n, esta Sala estima que dicha actuaci\u00f3n vislumbra una intenci\u00f3n de extraer de un pronunciamiento serio y razonable una frase que sin su contexto puede tergiversarse por conveniencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, se llama fuertemente la atenci\u00f3n a la UARIV, pues en dicho fallo, luego de hacerse la referida afirmaci\u00f3n, se aclar\u00f3 que: \u201cNo obstante, el art\u00edculo 112 del Decreto 4800 de 2011 establece una excepci\u00f3n a esta regla, en la medida que la entidad deber\u00e1 efectuar la entrega de la ayuda humanitaria de transici\u00f3n a\u00fan cuando el hecho que caus\u00f3 el desplazamiento hubiere ocurrido hace un per\u00edodo de tiempo igual o superior a 10 a\u00f1os, cuando los solicitantes se encuentren en casos de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta de acuerdo a los criterios establecidos por la entidad; es decir, que antes de negar la ayuda humanitaria de transici\u00f3n argumentando el tiempo transcurrido desde el desplazamiento y la solicitud, la entidad encargada deber\u00e1 evaluar puntualmente cada una de las peticiones y las condiciones particulares de cada uno de los casos\u201d152.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, esta Sala concluye que la UARIV incurri\u00f3 en un vicio de ilegalidad por falsa motivaci\u00f3n en la aludida resoluci\u00f3n, por cuanto existi\u00f3 un error de derecho en las consideraciones; lo que permite afirmar que el argumento utilizado para negarle a las accionantes el acceso a la ayuda humanitaria es inadmisible y carece de validez a la luz de principios constitucionales como la buena fe, el debido proceso administrativo, la primac\u00eda del derecho sustancial y el principio pro personae. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a una vivienda digna de la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a una vivienda digna implica contar con un espacio propio o ajeno que permita a las personas protegerse de los rigores del medio ambiente. Adicionalmente, a la luz de la Observaci\u00f3n General No. 4 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, debe entenderse que una vivienda es adecuada y digna cuando se trata de un lugar seguro, iluminado, ventilado, que cuente con una infraestructura b\u00e1sica apropiada, y con el suministro de servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, este derecho no se materializa por el s\u00f3lo hecho de contar con una construcci\u00f3n que se sostenga; contrario sensu, para considerar que una construcci\u00f3n garantiza el derecho a una vivienda digna, debe, al menos, cumplir con los par\u00e1metros establecidos en el art\u00edculo 8 de la Observaci\u00f3n General No. 4 a la que se aludi\u00f3 en el p\u00e1rrafo precedente, esto es: \u201c(i) seguridad jur\u00eddica de la tenencia; (ii) disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; (iii) gastos soportables; (iv) habitabilidad; (v) asequibilidad; (vi) lugar; y (vii) adecuaci\u00f3n cultural\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine dichos criterios no se cumplen, pues: (i) el material utilizado para armar las paredes de la casa (madera) no es el adecuado para garantizar la seguridad e integridad personal de quienes all\u00ed habitan, en otras palabras, no tiene una infraestructura adecuada; (ii) de lo manifestado por las accionantes se puede afirmar que tampoco se cuenta con el suministro de servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos, tales como alcantarillado (el cual evitar\u00eda la inundaci\u00f3n de la casa por las lluvias), acueducto y energ\u00eda; y, (iii) debido a las condiciones o caracter\u00edsticas de la construcci\u00f3n, esta no cumple con la finalidad de proteger a todos los miembros del hogar de los rigores del medio ambiente, pues las inundaciones podr\u00edan ocasionar problemas de salubridad en la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, esta Sala considera que la UARIV incurri\u00f3 en un error categ\u00f3rico cuando afirm\u00f3 que \u201cel hogar sujeto de identificaci\u00f3n de carencias no presenta carencia extrema y vulnerabilidad en el componente de alojamiento temporal, toda vez que el mismo cuenta con unas condiciones m\u00ednimas de habitabilidad\u201d153; ello, toda vez que, como se acaba de exponer, dicha construcci\u00f3n, en principio, no cumple con los par\u00e1metros establecidos internacionalmente en materia de vivienda digna, que hacen parte de nuestro bloque de constitucionalidad, as\u00ed como tampoco los criterios previstos en la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Debe mencionarse que esta Corporaci\u00f3n ha asumido la postura consistente en amparar este derecho hasta en casos en los que exista incertidumbre, puesto que el riesgo derivado de la duda no debe ser, bajo ninguna circunstancia, asumido por las v\u00edctimas ni por sus familia y, por ende, se ha tomado la decisi\u00f3n de que en estos casos se ordene a las entidades competentes adelantar todos los estudios necesarios para determinar si existe o no riesgo real y, en caso afirmativo, definir su magnitud y garantizar que se tomen las medidas apropiadas para prevenirlo. Asimismo, ha estimado que el Estado debe brindar un apoyo especialmente a las madres cabeza de hogar, desplazados, personas de la tercera edad y menores que no cuentan con los recursos suficientes para adquirir una vivienda adecuada o cubrir sus necesidades, como al parecer ocurre en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El programa de vivienda de inter\u00e9s social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto en particular, esta Sala reitera lo que varias de las entidades accionadas indicaron al contestar la presente acci\u00f3n de tutela, esto es, que las personas que est\u00e9n interesadas en ser beneficiarias del programa de vivienda de inter\u00e9s social deben obligatoriamente postularse ante las entidades otorgantes, esto es, FONVIVIENDA o cajas de compensaci\u00f3n familiar, dependiendo del subsidio que deseen obtener. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para que una persona pueda ser postulada aquella deber\u00e1 ser incluida en las listas de potenciales beneficiarios realizada por el DPS. En el art\u00edculo 2.1.1.2.1.2.1 Decreto 1077 de 2015 se dispuso que la identificaci\u00f3n y selecci\u00f3n de los potenciales beneficiarios por parte del DPS podr\u00e1 hacerse exclusivamente con los siguientes listados o bases de datos proporcionados por las entidades competentes: (i) \u201cSistema de informaci\u00f3n de la Red para la Superaci\u00f3n de la Pobreza Extrema Unidos (Siunidos) o la que haga sus veces\u201d; (ii) \u201cSistema de identificaci\u00f3n para potenciales beneficiarios de los programas sociales -SISB\u00c9N III o el que haga sus veces\u201d; (iii) \u201cRegistro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (RUPD) o el que haga sus veces\u201d (en este caso ser\u00eda el RUV, en el cual se encuentran incluidas las dos accionantes); (iv) \u201cSistema de Informaci\u00f3n del Subsidio Familiar de Vivienda Administrado por FONVIVIENDA o el que haga sus veces con los hogares que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano que se encuentre sin aplicar u hogares que se encuentren en estado \u2018Calificado\u2019 (\u2026)\u201d; y, (v) \u201cSistema de Informaci\u00f3n del Subsidio Familiar de Vivienda Administrado por FONVIVIENDA o el que haga sus veces con los hogares que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado en la bolsa de desastres naturales que se encuentre sin aplicar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este entendido, al ser el RUV el registro a cargo de la UARIV, a la luz de lo previsto en el art\u00edculo 154 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala ordenar\u00e1 a dicha entidad adelantar todas las gestiones necesarias tendientes a garantizar que la informaci\u00f3n de las accionantes est\u00e9 actualizada y disponible para ser evaluada por el DPS al momento de identificar y seleccionar los potenciales beneficiarios de los subsidios de vivienda de inter\u00e9s social, luego de haber realizado un nuevo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>proceso de identificaci\u00f3n de carencias del hogar de las accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe enfatizarse que no se evidenci\u00f3 una acci\u00f3n u omisi\u00f3n vulneratoria de los derechos fundamentales de las accionantes por parte de FONVIVIENDA o alguna caja de compensaci\u00f3n familiar, puesto que, como bien se explic\u00f3 anteriormente, las accionantes no han sido postuladas para el efecto y, por ende, estas entidades no tienen a\u00fan competencia para ofrecer alguna soluci\u00f3n frente al caso de la parte actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El programa de familias en acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el acceso a los beneficios del programa de familias en acci\u00f3n, cabe precisar dos cosas para el presente caso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Las familias que sean v\u00edctimas de desplazamiento forzado con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno, como en el caso de las accionantes, y que deseen ser beneficiarias de este programa deber\u00e1n estar inscritas en el RUV; requisito que efectivamente cumplen las se\u00f1oras Mar\u00eda No\u00e9 Bol\u00edvar y Luisa Isabel Rodr\u00edguez Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) El proceso de inscripci\u00f3n a M\u00e1s Familias en Acci\u00f3n deber\u00e1 hacerse directa y voluntariamente por las familias que est\u00e9n interesadas en ser beneficiarias del mismo, el cual se lleva a cabo de manera masiva en un evento organizado por el DPS, convocado de manera abierta y con fechas puntuales, al cual deber\u00e1n asistir las personas interesadas, pues en ese momento se actualizan las bases de focalizaci\u00f3n y\/o se ampl\u00eda la cobertura en un corregimiento departamental, municipal o una regi\u00f3n espec\u00edfica. Debe tenerse en cuenta que las fechas del evento pueden var\u00edan por cada municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) El tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n lo debe hacer la madre o el padre de los menores, en este caso la se\u00f1ora Luisa Isabel Rodr\u00edguez Bol\u00edvar, a quien le solicitar\u00e1n los siguientes documentos: a). fotocopia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda; b). fotocopia de los certificados del registro civil de nacimiento de sus hijos, que servir\u00e1 para demostrar el parentesco; c). nombres de las entidades encargadas de prestar el servicio de salud de los menores que tengan m\u00e1ximo hasta 7 a\u00f1os; y, d). el certificado de estudio original expedido por el colegio al que asisten los menores que tengan entre 7 y 18 a\u00f1os de edad y se encuentren estudiando entre los grados 2\u00b0 y 11\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala concluye que la no inclusi\u00f3n de las accionantes a este programa no constituye una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales por parte de ninguna de las entidades accionadas, puntualmente, del DPS, puesto que es a ellas a quienes corresponde realizar las gestiones necesarias de manera directa y voluntaria para poder ser beneficiarias de este programa, as\u00ed como tambi\u00e9n ser\u00e1n las futuras responsables del cumplimiento de los compromisos o las corresponsabilidades al ser los adultos encargados del cuidado y protecci\u00f3n de los menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la primera pretensi\u00f3n, consistente en ordenar a la UARIV a incluir a la se\u00f1ora Luisa Isabel Rodr\u00edguez Bol\u00edvar y a sus hijos al RUV, se logr\u00f3 establecer que se trata de un hecho superado, puesto que la accionante ya se encuentra inscrita al mismo. Sin embargo, teniendo en consideraci\u00f3n el principio de autonom\u00eda de las entidades p\u00fablicas, se ordenar\u00e1 a la accionada a evaluar si es o no procedente la inclusi\u00f3n de sus hijos como v\u00edctimas de desplazamiento forzado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la segunda pretensi\u00f3n, la cual gira en torno a que se ordene la inclusi\u00f3n inmediata de la se\u00f1ora Mar\u00eda No\u00e9 Bol\u00edvar a ciertos programas sociales, tal y como se explic\u00f3: (i) las accionantes, puntualmente la se\u00f1ora Luisa Isabel Rodr\u00edguez Bol\u00edvar, es quien debe postularse de manera directa y voluntaria al programa de M\u00e1s Familias en Acci\u00f3n, en la fecha que sea destinada para los efectos, as\u00ed como tambi\u00e9n quien debe llevar los documentos necesarios para que su hogar pueda ser beneficiario de los incentivos en salud y educaci\u00f3n; por consiguiente, esta Sala no puede ordenar su inclusi\u00f3n, ya que ello podr\u00eda vulnerar el derecho al debido proceso e igualdad de los dem\u00e1s potenciales beneficiarios; y, (ii) la UARIV es la entidad encargada del RUV, registro que se encuentra incluido dentro de las bases de datos o listados que debe consultar obligatoriamente el DPS en la etapa de postulaci\u00f3n, al momento de identificar y seleccionar los futuros beneficiarios del subsidio de vivienda de inter\u00e9s social; raz\u00f3n por la cual, se ordenar\u00e1 a la accionada adelantar todas las gestiones necesarias para que la informaci\u00f3n de las accionantes se encuentra actualizada y a disposici\u00f3n del DPS para que puedan ser evaluadas dentro del proceso de postulaci\u00f3n para ser beneficiaras de este subsidio, si a ello hubiere lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre la tercera pretensi\u00f3n de las tutelantes, dirigida a que se ordene la entrega de ayuda humanitaria, esta Sala considera necesario indicar de manera previa que se concluy\u00f3 que la resoluci\u00f3n expedida por la UARIV es cuestionable, por cuanto: (i) en ella se efectu\u00f3 una interpretaci\u00f3n de las normas y de la jurisprudencia aplicables de forma contraria a los principios de favorabilidad, buena fe, pro personae y prevalencia del derecho sustancial; (ii) se profiri\u00f3 una decisi\u00f3n que incurri\u00f3 en falsa motivaci\u00f3n por error de derecho; (iii) se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n definitiva de la entrega de ayuda humanitaria, la cual no procede s\u00f3lo por el hecho de haber transcurrido 10 a\u00f1os desde el hecho que gener\u00f3 la situaci\u00f3n de vulnerabilidad, como se explic\u00f3 anteriormente; y, (iv) no se evidenci\u00f3 que se haya tenido en cuenta, con dicha decisi\u00f3n, la situaci\u00f3n actual y real del hogar de las accionantes, lo que podr\u00eda estar ocasionando una violaci\u00f3n de una multiplicidad de derechos fundamentales como los de la entrega de ayuda humanitaria, vivienda digna, vida digna, m\u00ednimo vital, alimentaci\u00f3n, salud, educaci\u00f3n, entre otros. Por ello, esta Sala estima prudente conceder el amparo solicitado por las accionantes y, en consecuencia, ordenar a la UARIV realizar un nuevo procedimiento de identificaci\u00f3n de carencias en el cual se tenga en cuenta todo lo explicado a lo largo de esta providencia y respete todos los criterios se\u00f1alados, para as\u00ed garantizar que no se vulneren los derechos de las accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR\u00a0las sentencias proferidas el tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras, en primera instancia, y el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por las se\u00f1oras Mar\u00eda No\u00e9 Bol\u00edvar y Luisa Isabel Rodr\u00edguez Bol\u00edvar, contra la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013 UARIV \u2013 y otros; para en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, entrega de ayuda humanitaria, dignidad humana, vida digna, vivienda digna, y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensi\u00f3n consistente en ordenar la inclusi\u00f3n de la se\u00f1ora Luisa Isabel Rodr\u00edguez Bol\u00edvar al Registro \u00danico de V\u00edctimas \u2013 RUV \u2013, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y la Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013 UARIV \u2013 que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes contando a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, realice una evaluaci\u00f3n sobre la procedencia de la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas de los hijos de la se\u00f1ora Luisa Isabel Rodr\u00edguez Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y la Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013 UARIV \u2013, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes contando a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, adelante todas las gestiones necesarias para que la informaci\u00f3n de las se\u00f1oras Mar\u00eda No\u00e9 Bol\u00edvar y Luisa Isabel Rodr\u00edguez Bol\u00edvar se encuentre actualizada y a disposici\u00f3n del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para que sean identificadas y evaluadas dentro del proceso de postulaci\u00f3n y puedan ser beneficiaras del subsidio de vivienda de inter\u00e9s social, si a ello hubiere lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en el proceso de la referencia. \u00a0En consecuencia, una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n se contabilizar\u00e1n nuevamente los t\u00e9rminos procesales, a partir del momento en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- LLAMAR LA ATENCI\u00d3N a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y la Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013 UARIV \u2013 para que, en adelante, se abstenga de expedir resoluciones que se fundamenten en una interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n err\u00f3nea de las normas y la jurisprudencia constitucional, que podr\u00eda resultar en la vulneraci\u00f3n de los principios de favorabilidad, buena fe, pro personae y prevalencia del derecho sustancial de las v\u00edctimas del conflicto armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- LIBRAR, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, y DISPONER, a trav\u00e9s del Juzgado de instancia, la realizaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n a las partes de que trata esa misma norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro, conformada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas R\u00edos. Autos Sala de Selecci\u00f3n del 18 de septiembre de 2020, notificado el 5 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2 Gracias a las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n, se logr\u00f3 constatar que, contrario a lo manifestado por la parte actora, la UARIV s\u00ed le reconoci\u00f3 y pag\u00f3 la ayuda humanitaria; no obstante, \u00e9sta fue suspendida con posterioridad, mediante resoluci\u00f3n, por cumplirse presuntamente uno de los escenarios para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folio 84 del primer cuaderno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folio 150 del primer cuaderno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sic. Ver folio 156 del primer cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folio 166 del primer cuaderno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sic. Ver folio 206 del primer cuaderno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sic. Ver folios 257 y 258 del primer cuaderno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sic. Ver folios 276 y 277 del primer cuaderno \u00a0<\/p>\n<p>10 Sic. Ver folios 123 y 124 del segundo cuaderno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver folio 24 del primer cuaderno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver folio 25 del primer cuaderno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver folios 42-59 del primer cuaderno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver folios 195 y 196 del primer cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver folios 198-203 del primer cuaderno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sic. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sic. Ver folio 2 de la contestaci\u00f3n de las accionantes al Auto de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sic. Ver folios 4 a 13 de la contestaci\u00f3n de las accionantes al Auto de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver folio 3 de la contestaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial De Gesti\u00f3n De Restituci\u00f3n De Tierras Despojadas al Auto de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver folio 9 y 10 de la contestaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial De Gesti\u00f3n De Restituci\u00f3n De Tierras Despojadas al Auto de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver folio 3 de la contestaci\u00f3n de la UARIV al Auto de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sic. Ver folio 10 de la contestaci\u00f3n de la UARIV al Auto de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver folio 1 de la contestaci\u00f3n del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver folio 2 de la contestaci\u00f3n del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, Sentencia T-185 de2017, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, Sentencia T-185 de2017, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, Sentencia T-185 de2017, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, Sentencia T-185 de2017, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, Sentencia T-185 de2017, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, Sentencia T-185 de2017, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional. Sentencia T-106 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, Sentencia T-670 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional. Sentencia T-106 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, Sentencia T-185 de2017, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, Sentencia T-167 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; en la que se cita las sentencias C-299 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y C-244 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao. \u00a0<\/p>\n<p>36 Decreto 2591 de 1991: \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 Decreto 2591 de 1991: \u201cArt\u00edculo 13. Personas contra quien se dirige la acci\u00f3n e intervinientes. La acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de \u00f3rdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, la acci\u00f3n se entender\u00e1 dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad p\u00fablica, la acci\u00f3n se tendr\u00e1 por ejercida contra el superior. Quien tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, Sentencia T-712 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, Sentencia T-246 de 2015, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; en la cual se indica que, respecto del tema en menci\u00f3n, tambi\u00e9n pueden consultarse las sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007,\u00a0T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015 y T-548 de 2015, y T-317 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, Sentencia T-211 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; en la que se hace referencia a la sentencia T-404 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Este criterio de flexibilidad frente al requisito de subsidiaridad, para tutelas presentadas por v\u00edctimas del conflicto armado interno, ha sido aplicado en varias sentencias, tales como la T-290 de 2016, T-584 de 2017, T-478 de 2017 y T-301 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, Sentencia T-196 de 2017, M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds; en la que se hace menci\u00f3n de las sentencias T-719 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva. Al respecto se pueden consultar las sentencias T-227 de 1997 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-056 de 2008 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-821 de 2007 MP E Catalina Botero Marino, T-086 de 2006 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-563 de 2005 MP Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1094 de 2004 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-813 de 2004 MP E Rodrigo Uprimny Yepes, T-1346 de 2001 MP Rodrigo Escobar Gil, , T-328 de 2007 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-1144 de 2005 MP \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-882 de 2005 MP \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-563 de 2005 MP Marco Gerardo Monroy Cabra, T-985 de 2003 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-327 de 2001 MP Marco Gerardo Monroy Cabra, T-098 de 2002 MP Marco Gerardo Monroy Cabra, T-268 de 2003 MP Jaime Araujo Renter\u00eda, T-419 de 2003 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-740 de 2004 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-006 de 2009 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, Sentencia T-196 de 2017, M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>46 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>47 MP \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Reiterada en la Sentencia T605 de 2008 MP Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>49 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, Sentencia T-196 de 2017, M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 El Registro \u00danico de V\u00edctimas \u2013 RUV es una base de datos a cargo de la UARIV. El art\u00edculo 16 del Decreto Reglamentario 4800 de 2011 estableci\u00f3 que el RUV sirve como \u201cuna herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las v\u00edctimas\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 2.2.2.1.1. del Decreto 1084 de 2015, indica que: \u201cLa condici\u00f3n de v\u00edctima es una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que no est\u00e1 supeditada al reconocimiento oficial a trav\u00e9s de la inscripci\u00f3n en el Registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de v\u00edctima, pues cumple \u00fanicamente el prop\u00f3sito de servir de herramienta t\u00e9cnica para la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n que ha sufrido un da\u00f1o en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las v\u00edctimas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, Sentencias T-163 y T-478 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ley 1448 de 2011, \u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d, art\u00edculo 52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Ley 1448 de 2011, \u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d, art\u00edculos 62 a 65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Ley 1448 de 2011, \u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d, art\u00edculo 64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Ley 1448 de 2011, \u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d, art\u00edculo 65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Ley 1448 de 2011, \u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d, art\u00edculos 155 y 156. \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, Sentencia T-478 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, Sentencia T-364 de 2015, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Ley 1448 de 2011, \u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d; art\u00edculo 3: \u201cArt\u00edculo 3. V\u00edctimas. Se consideran v\u00edctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o por hechos ocurridos a partir del 1\u00ba de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. (\u2026) La condici\u00f3n de v\u00edctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relaci\u00f3n familiar que pueda existir entre el autor y la v\u00edctima.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>61 Ley 1448 de 2011, \u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d; art\u00edculo 156: \u201cArt\u00edculo 156. Procedimiento de Registro. Una vez presentada la solicitud de registro ante el Ministerio P\u00fablico, la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas realizar\u00e1 la verificaci\u00f3n de los hechos victimizantes contenidos en la misma, para lo cual consultar\u00e1 las bases de datos que conforman la Red Nacional de Informaci\u00f3n para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas. Con fundamento en la informaci\u00f3n contenida en la solicitud de registro, as\u00ed como la informaci\u00f3n recaudada en el proceso de verificaci\u00f3n, la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n en el sentido de otorgar o denegar el registro, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles. Una vez la v\u00edctima sea registrada, acceder\u00e1 a las medidas de asistencia y reparaci\u00f3n previstas en la presente ley dependiendo de la vulneraci\u00f3n en sus derechos y las caracter\u00edsticas del hecho victimizante, salvo las medidas de ayuda humanitaria y atenci\u00f3n de emergencia en salud, a las cuales se podr\u00e1 acceder desde el momento mismo de la victimizaci\u00f3n. El registro no confiere la calidad de v\u00edctima, y la inclusi\u00f3n de la persona en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, bastar\u00e1 para que las entidades presten las medidas de asistencia, atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas que correspondan seg\u00fan el caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>62 Ley 1448 de 2011, \u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d, art\u00edculo 156. \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, Sentencia T-254 de 2017, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, Sentencia T-254 de 2017, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, Sentencia T-254 de 2017, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, Sentencia T-196 de 2017, M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>67 M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, Sentencia T-832 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; en la cual se aclara que la definici\u00f3n establecida en la Ley 387 de 1997 fue desarrollada y tomado de la noci\u00f3n acogida por la Consulta Permanente para los Desplazados Internos en las Am\u00e9ricas (CPDIA), conforme al cual se entendi\u00f3 que era desplazada: \u201cToda persona que se haya visto obligada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su lugar de residencia o su oficio habitual, debido a que su vida, su integridad f\u00edsica o su libertad se han hecho vulnerables o corren peligro por la existencia de cualquiera de las situaciones causados por el hombre: conflicto armado interno, disturbios o tensiones internos, violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos u otras circunstancias causadas por situaciones anteriores que puedan perturbar o perturben el orden p\u00fablico\u201d. La referida definici\u00f3n se encuentra consagrada en el art\u00edculo 1 de la Ley 387 de 1997, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cDel desplazado. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>69 Ley 387 de 1997, \u201cPor la cual se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado; la atenci\u00f3n protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la violencia en la Rep\u00fablica de Colombia\u201d, art\u00edculo 1, par\u00e1grafo: \u201cEl Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 lo que se entiende por desplazado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, Sentencia T-832 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; en la que se hace referencia a la sentencia T-227 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, Sentencia T-1346 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, Sentencia T-832 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional, Sentencia T-196 de 2017, M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional, Sentencia T-196 de 2017, M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds; en la que se hace referencia a la sentencia T-025 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, Sentencia T-196 de 2017, M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, Sentencia T-839 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, Sentencia T-254 de 2017, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; en la que se hizo alusi\u00f3n a la sentencia T-839 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, Sentencia T-254 de 2017, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional, Sentencia T-004 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional, Sentencia T-196 de 2017, M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Constitucional, Sentencia T-196 de 2017, M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Constitucional, Sentencia T-196 de 2017, M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds; en la que se cit\u00f3 la sentencia T-626 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional, Sentencia T-196 de 2017, M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional, Sentencia T-196 de 2017, M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional, Sentencia T-196 de 2017, M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds; en la que se hace alusi\u00f3n al Auto 009 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional, Sentencia T-196 de 2017, M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Sic. Corte Constitucional, Sentencia T-196 de 2017, M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds; en la que se cit\u00f3 la sentencia C-278 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Corte Constitucional, Sentencia T-218 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional, Sentencia T-196 de 2017, M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Constitucional, Sentencia T-254 de 2017, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; en la que se cit\u00f3 la sentencia T-511 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte Constitucional, Sentencia T-254 de 2017, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Constitucional, Sentencia T-699 de 2016, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; en la que se cit\u00f3 la sentencia T-495 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>96 Corte Constitucional, Sentencia T-699 de 2016, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Corte Constitucional, Sentencia T-699 de 2016, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; en la que se hizo alusi\u00f3n a la sentencia T-885 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>98 M.P. Aquiles Arriteta G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Corte Constitucional, Sentencia T-299 de 217, M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez; en la que se hizo referencia a la sentencia T-079 de 2008, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, por cuanto fue un caso en el que \u201cse tutel\u00f3 el derecho fundamental a una vivienda digna, se ordena hacer las gestiones necesarias para reubicar en una vivienda de inter\u00e9s social a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00ad\u2013una persona de la tercera edad (m\u00e1s de 62 a\u00f1os), madre cabeza de familia, analfabeta, de escasos recursos econ\u00f3micos, sin ingreso fijo, sin la expectativa de ser beneficiaria de una pensi\u00f3n y que durante su actividad laboral trabaj\u00f3 como empleada del servicio dom\u00e9stico\u2013, a la cual se le hab\u00eda demolido su casa, por encontrarse en una zona de riesgo\u201d. Adicionalmente, se mencion\u00f3 que esta posici\u00f3n fue reiterada por la sentencia T-544 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>100 Corte Constitucional, Sentencia T-299 de 217, M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Corte Constitucional, Sentencia T-299 de 217, M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Corte Constitucional, Sentencia T-299 de 217, M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez; en la que se cit\u00f3 la sentencia T-530 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Sic. Corte Constitucional, Sentencia T-299 de 217, M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Corte Constitucional, Sentencia T-299 de 217, M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Corte Constitucional, Sentencia T-299 de 217, M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez; en la que se cit\u00f3 la Observaci\u00f3n General No. 4 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, art\u00edculo 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Corte Constitucional, Sentencia T-299 de 217, M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez; en la que se cit\u00f3 la sentencia T-601 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>107 Corte Constitucional, Sentencia T-299 de 217, M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez; en la que se hio alusi\u00f3n a la sentencia T-544 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>108 Corte Constitucional, Sentencia T-299 de 217, M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez; en la que se cit\u00f3 la sentencia T-1216 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>109 Corte Constitucional, Sentencia T-299 de 217, M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Corte Constitucional, Sentencia T-299 de 217, M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Corte Constitucional, Sentencia T-299 de 217, M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>113 Corte Constitucional, Sentencia T-669 de 2016, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>114 Corte Constitucional, Sentencia T-669 de 2016, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>115 Corte Constitucional, Sentencia T-669 de 2016, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>116 Corte Constitucional, Sentencia T-669 de 2016, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>117 Corte Constitucional, Sentencia T-669 de 2016, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>118 Decreto 4911 de 2009, \u201cpor el cual se modifican los art\u00edculos 2\u00b0, 5\u00b0, 8\u00b0, 10, 14, 24 y 25 del Decreto 951 de 2001 y se dictan otras disposiciones en relaci\u00f3n con el subsidio familiar de vivienda para la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>119 Corte Constitucional, Sentencia T-669 de 2016, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Corte Constitucional, Sentencia T-669 de 2016, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>122 Corte Constitucional, Sentencia T-763 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>123 Decreto 2190de 2009, \u201cPor el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3\u00aa de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007 en relaci\u00f3n con el Subsidio Familiar de Vivienda de Inter\u00e9s Social en dinero para \u00e1reas urbanas\u201d, art\u00edculo 43: \u201cCriterios para la calificaci\u00f3n de las postulaciones. Una vez surtido el proceso de verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 42 del presente decreto, las entidades otorgantes del subsidio calificar\u00e1n cada una de las postulaciones aceptables que conforman el Registro de Postulantes, esto es, aquellas que no se hubieren rechazado por falta de cumplimiento de los requisitos normativos o por inconsistencias y\/o falsedad en la informaci\u00f3n.\/\/ Teniendo en cuenta que los aportes para la soluci\u00f3n de vivienda que puede realizar un hogar se definen en funci\u00f3n de su nivel de ingresos y del n\u00famero de miembros del mismo, la calificaci\u00f3n de las postulaciones se realizar\u00e1 de acuerdo con la ponderaci\u00f3n de variables del ahorro previo y las condiciones socioecon\u00f3micas de los postulantes tal y como lo establece la Ley 3\u00aa de 1991 en sus art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0. Estas variables son las siguientes:\/\/ 1. Condiciones socioecon\u00f3micas de acuerdo con los puntajes del Sisb\u00e9n, que evidencien mayor nivel de pobreza, en el caso de postulantes que presenten carn\u00e9 o certificaci\u00f3n municipal del puntaje Sisb\u00e9n.\/\/ 2. N\u00famero de miembros del hogar.\/\/ 3. Condiciones especiales de los miembros del hogar. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahorro previo.\/\/ 5. N\u00famero de veces que el postulante ha participado en el proceso de asignaci\u00f3n de subsidios, sin haber resultado beneficiario, siempre y cuando haya mantenido la inmovilizaci\u00f3n del ahorro m\u00ednimo pactado para la postulaci\u00f3n.\/\/ Los puntajes a aplicar a cada una de las variables son los establecidos en el art\u00edculo siguiente del presente decreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>124 Decreto 2190de 2009, \u201cPor el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3\u00aa de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007 en relaci\u00f3n con el Subsidio Familiar de Vivienda de Inter\u00e9s Social en dinero para \u00e1reas urbanas\u201d, art\u00edculo 45: \u201cProceso general de selecci\u00f3n de beneficiarios de los subsidios. Una vez calificadas cada una de las postulaciones aceptables, la entidad otorgante o el operador autorizado, si fuere el caso, las ordenar\u00e1 de manera autom\u00e1tica y en forma secuencial descendente, para conformar un listado de postulantes calificados hasta completar un n\u00famero de hogares equivalente al total de los recursos disponibles. Los hogares postulantes que no alcanzaren a quedar incorporados en el listado resultante ser\u00e1n excluidos de la correspondiente asignaci\u00f3n.\/\/ Par\u00e1grafo 1\u00b0. Si los recursos no son suficientes para atender el monto total de subsidio solicitado por el postulante individual alcanzado por el corte de selecci\u00f3n, tanto ese postulante como los que le siguen en el orden secuencial ser\u00e1n excluidos de la correspondiente asignaci\u00f3n.\/\/ Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las entidades otorgantes del subsidio, no asumir\u00e1n compromiso alguno respecto de los postulantes que no alcanzaren a quedar incorporados en los listados de beneficiarios contenidos en las resoluciones de asignaci\u00f3n expedidas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 55 del presente decreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>125 Decreto 2190de 2009, \u201cPor el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3\u00aa de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007 en relaci\u00f3n con el Subsidio Familiar de Vivienda de Inter\u00e9s Social en dinero para \u00e1reas urbanas\u201d, art\u00edculo 5: \u201cEntidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda de inter\u00e9s social y recursos.\u00a0Las entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda de que trata este decreto ser\u00e1n el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a los recursos definidos en el Decreto-ley 555 de 2003, o la entidad que haga sus veces y las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar con las contribuciones parafiscales administradas por estas, todo ello de conformidad con lo establecido en las normas vigentes aplicables a la materia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>126 Decreto 2190de 2009, \u201cPor el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3\u00aa de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007 en relaci\u00f3n con el Subsidio Familiar de Vivienda de Inter\u00e9s Social en dinero para \u00e1reas urbanas\u201d, art\u00edculo 5: \u201c8.1 Dise\u00f1ar, poner en funcionamiento y mantener mecanismos de control y seguimiento financiero y f\u00edsico de la pol\u00edtica de vivienda, en particular, de la asignaci\u00f3n de recursos del programa de Subsidio Familiar de Vivienda en un sistema de informaci\u00f3n integrado para este sector.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>127 Decreto 2190de 2009, \u201cPor el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3\u00aa de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007 en relaci\u00f3n con el Subsidio Familiar de Vivienda de Inter\u00e9s Social en dinero para \u00e1reas urbanas\u201d, art\u00edculo 16. \u00a0<\/p>\n<p>128 Corte Constitucional, Sentencia T-763 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; en la que se cit\u00f3 el art\u00edculo 5 del Decreto 3670 de 2009, modificatorio del Decreto 2109 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>129 Decreto 3670 de 2009, \u201cPor el cual se modifica el Decreto 2190 del 12 de junio de 2009\u201d, art\u00edculo 3: \u201c2.7. Oferentes de soluciones de vivienda.\u00a0Es la persona natural o jur\u00eddica, patrimonio aut\u00f3nomo cuyo vocero es una sociedad fiduciaria o la entidad territorial, que puede construir o no directamente la soluci\u00f3n de vivienda, y que est\u00e1 legalmente habilitado para establecer el v\u00ednculo jur\u00eddico directo con los hogares beneficiarios del subsidio familiar, que se concreta en las soluciones para adquisici\u00f3n, construcci\u00f3n en sitio propio y mejoramiento de vivienda. Los oferentes de los proyectos de mejoramiento para vivienda saludable solo podr\u00e1n ser entidades territoriales de orden departamental o municipal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>130 Corte Constitucional, Sentencia T-763 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>131 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 311: \u201cAl municipio como entidad fundamental de la divisi\u00f3n politico-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios p\u00fablicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participaci\u00f3n comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las dem\u00e1s funciones que le asignen la Constituci\u00f3n y las leyes.\u201d; art\u00edculo 298: \u201cLos departamentos tienen autonom\u00eda para la administraci\u00f3n de los asuntos seccionales y la planificaci\u00f3n y promoci\u00f3n del desarrollo econ\u00f3mico y social dentro de su territorio en los t\u00e9rminos establecidos por la Constituci\u00f3n.\/\/ Los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinaci\u00f3n, de complementariedad de la acci\u00f3n municipal, de intermediaci\u00f3n entre la Naci\u00f3n y los Municipios y de prestaci\u00f3n de los servicios que determinen la Constituci\u00f3n y las leyes.\/\/ La ley reglamentar\u00e1 lo relacionado con el ejercicio de las atribuciones que la Constituci\u00f3n les otorga.\u201d; art\u00edculo 300: \u201cCorresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: \u201c3. Adoptar de acuerdo con la Ley los planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social y los de obras p\u00fablicas, con la determinaci\u00f3n de las inversiones y medidas que se consideren necesarias para impulsar su ejecuci\u00f3n y asegurar su cumplimiento. (\u2026)Los planes y programas de desarrollo de obras p\u00fablicas, ser\u00e1n coordinados e integrados con los planes y programas municipales, regionales y nacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>132 Ley 136 de 1994, \u201cPor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d; art\u00edculo 3, modificado por la Ley 1551 de 2012: \u201cFunciones de los municipios.\u00a0Corresponde al municipio: 7. Procurar la soluci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de los habitantes del municipio, en lo que sea de su competencia, con especial \u00e9nfasis en los ni\u00f1os, las ni\u00f1as, los adolescentes, las mujeres cabeza de familia, las personas de la tercera edad, las personas en condici\u00f3n de discapacidad y los dem\u00e1s sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. (\u2026) 14. Autorizar y aprobar, de acuerdo con la disponibilidad de servicios p\u00fablicos, programas de desarrollo de Vivienda ejerciendo las funciones de vigilancia necesarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>133 Ley 1537 de 2012, \u201cPor la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda [de inter\u00e9s social y prioritario] y se dictan otras disposiciones\u201d, art\u00edculo 3: \u201cCoordinaci\u00f3n entre las entidades nacionales y territoriales.\u00a0La coordinaci\u00f3n entre la Naci\u00f3n y las Entidades Territoriales se referir\u00e1, entre otros, a los siguientes aspectos: \/\/ a) La articulaci\u00f3n y congruencia de las pol\u00edticas y de los programas nacionales de vivienda con los de los departamentos y municipios;(\u2026)\u201d\/\/; art\u00edculo 4: \u201cCorresponsabilidad departamental.\u00a0Los departamentos en atenci\u00f3n a la corresponsabilidad que demanda el adelanto de proyectos y programas de vivienda prioritaria, en especial en cumplimiento de su competencia de planificar y promover el desarrollo local, de coordinar y complementar la acci\u00f3n municipal y servir de intermediarios entre la Naci\u00f3n y los municipios, deber\u00e1n en el \u00e1mbito exclusivo de sus competencias y seg\u00fan su respectiva jurisdicci\u00f3n:\/\/ 1. Adelantar las funciones de intermediaci\u00f3n del departamento en las relaciones entre la Naci\u00f3n y los municipios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>134 Corte Constitucional, Sentencia T-763 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>135 Corte Constitucional, Sentencia T-763 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>136 Corte Constitucional, Sentencia T-763 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>138 Corte Constitucional, Sentencia T-1039 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Corte Constitucional, Sentencia T-1039 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Corte Constitucional, Sentencia T-1039 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Corte Constitucional, Sentencia T-1039 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Corte Constitucional, Sentencia T-1039 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Corte Constitucional, Sentencia T-954 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Corte Constitucional, Sentencia T-954 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 Corte Constitucional, Sentencia T-954 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Corte Constitucional, Sentencia T-954 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Corte Constitucional, Sentencia T-169 de 2019, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>148 Decreto 1084 de 2015, \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Inclusi\u00f3n Social y Reconciliaci\u00f3n&#8221;, art\u00edculo 2.2.6.5.4.8. \u00a0<\/p>\n<p>149 Ver folio 3 de la contestaci\u00f3n al Auto de pruebas presentado por la UARIV.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 Corte Constitucional, Sentencia T-218 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>151 Corte Constitucional, Sentencia T-495 de 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>152 Corte Constitucional, Sentencia T-495 de 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>153 Ver folio 6 de la contestaci\u00f3n al Auto de pruebas presentado por la UARIV.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-089\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA AYUDA HUMANITARIA-Deficiencias en el procedimiento de identificaci\u00f3n de carencias y acto administrativo contrario al ordenamiento jur\u00eddico y a la jurisprudencia constitucional, sobre poblaci\u00f3n desplazada v\u00edctima del conflicto interno \u00a0 La resoluci\u00f3n expedida por la UARIV es cuestionable, por cuanto: (i) en ella se efectu\u00f3 una interpretaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27294","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27294","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27294"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27294\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27294"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27294"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27294"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}