{"id":27297,"date":"2024-07-02T20:37:55","date_gmt":"2024-07-02T20:37:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-091-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:55","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:55","slug":"t-091-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-091-20\/","title":{"rendered":"T-091-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-091\/20<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES ECLESIASTICAS-Procedencia<\/p>\n<p>El juez de tutela s\u00ed es competente para decidir qu\u00e9 informaci\u00f3n puede ser revelada y cu\u00e1l puede mantenerse leg\u00edtimamente en reserva porque los peticionarios carecen de un medio de defensa judicial para insistir en la entrega de la informaci\u00f3n que se solicita a organizaciones privadas.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES ECLESIASTICAS-Caso en que periodista solicita informaci\u00f3n acerca de varios sacerdotes pertenecientes a organizaciones religiosas<\/p>\n<p>CLASES DE INFORMACION-P\u00fablica, semiprivada, privada y reservada<\/p>\n<p>Seg\u00fan su cercan\u00eda con el \u00e1mbito \u00edntimo, la informaci\u00f3n puede catalogarse como \u201creservada\u201d, \u201cprivada\u201d o \u201csemiprivada\u201d. El acceso a la informaci\u00f3n \u201creservada\u201d\u00a0o \u201cprivada\u201d\u00a0es m\u00e1s restringido, a diferencia de lo que ocurre con la informaci\u00f3n \u201csemiprivada\u201d, la cual tiene un grado menor de limitaci\u00f3n para su acceso.<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES Y ACCESO A LA INFORMACION SEMIPRIVADA<\/p>\n<p>De conformidad con los principios de circulaci\u00f3n restringida y confidencialidad, cuando se solicita informaci\u00f3n semiprivada, los responsables del tratamiento de datos no pueden revelarla sin autorizaci\u00f3n de su titular. Sin embargo, de esta restricci\u00f3n que se impone a las personas que intervienen en el tratamiento de datos personales no se sigue que exista una prohibici\u00f3n absoluta para su acceso por terceros, en tanto su valoraci\u00f3n en cada caso supone ponderar las circunstancias espec\u00edficas de que se trate por el juez constitucional, a quien el ordenamiento constitucional le otorga competencia para valorar cu\u00e1ndo es procedente garantizar el acceso a determinada informaci\u00f3n que detentan organizaciones privadas, en este caso religiosas.<\/p>\n<p>INFORMACION SEMIPRIVADA-Caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n semiprivada se caracteriza por:\u00a0i)\u00a0no relacionarse con datos sensibles o intr\u00ednsecamente relacionados con la intimidad\u00a0y\u00a0ii)\u00a0no interesarle solo a su titular, sino ser de la incumbencia de terceros o, incluso, de la sociedad en general.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Tr\u00e1mite preferencial de las peticiones realizadas por los periodistas en ejercicio de su actividad\/ACTIVIDAD PERIODISTICA-Garant\u00edas<\/p>\n<p>El acceso a la informaci\u00f3n que solicitan los periodistas para ejercer su profesi\u00f3n debe garantizarse en la mayor medida de lo posible. Ello resulta aplicable, incluso, trat\u00e1ndose de datos semiprivados.<\/p>\n<p>DEBER DE CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACION EN EL DERECHO CANONICO, EN CASOS DE ABUSO SEXUAL-No es absoluto<\/p>\n<p>Bajo el derecho can\u00f3nico,\u00a0los procesos y las decisiones concernientes a delitos sexuales ya no est\u00e1n sometidos a una reserva estricta, porque\u00a0el deber de confidencialidad en casos de abuso sexual no es absoluto y debe ceder ante valores o derechos que merezcan mayor protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>TENSION ENTRE ACCESO A DOCUMENTOS DE INVESTIGACION PERIODISTICA Y DERECHO A LA INTIMIDAD-Juicio de ponderaci\u00f3n<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDADES ECLESIASTICAS-Orden de entregar informaci\u00f3n semiprivada sobre sacerdotes, en el marco de investigaci\u00f3n period\u00edstica sobre posible red de pederastia y abuso sexual<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-7.418.878 y T-7.486.371.<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha dictado la siguiente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de i) la sentencia del 3 de mayo de 2019 del Juzgado 18 Civil del Circuito de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado 14 Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, que ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de Juan Pablo Barrientos Hoyos, en el proceso de tutela que promovi\u00f3 en contra de P\u00eda Sociedad Salesiana Inspector\u00eda San Luis Beltr\u00e1n de Medell\u00edn (expediente T-7.418.878) y ii) la sentencia del 5 de marzo de 2019 del Juzgado 22 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Tercero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Medell\u00edn, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Juan Pablo Hoyos Barrientos en contra de la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn (expediente T-7.486.371).<\/p>\n<p>Los expedientes fueron escogidos para revisi\u00f3n mediante autos del 28 de junio de 2019 y 20 de agosto de 2019, proferidos por las salas de selecci\u00f3n Seis y Ocho, respectivamente. Esta \u00faltima acumul\u00f3 el expediente T-7.486.371 al expediente T-7.418.878, para que fueran fallados en una sola sentencia, por presentar unidad de materia.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Juan Pablo Barrientos Hoyos relat\u00f3 lo siguiente: i) que adelanta una investigaci\u00f3n period\u00edstica para W Radio titulada \u201cDejad que los ni\u00f1os vengan a m\u00ed\u201d. ii) \u00a0En el marco de esta investigaci\u00f3n, obtuvo indicios acerca de la posible existencia de una red de pederastia y abuso sexual de menores en Medell\u00edn. iii) A fin de corroborar dichos indicios y garantizar que la informaci\u00f3n period\u00edstica fuera \u201cobjetiva y transparente\u201d, present\u00f3 derechos de petici\u00f3n ante la \u201cInspector\u00eda de los Salesianos\u201d y la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn. iv) En estos derechos de petici\u00f3n solicit\u00f3 informaci\u00f3n acerca de 43 sacerdotes que pertenec\u00edan a estas organizaciones religiosas. v) Las instituciones accionadas obstaculizaron su labor period\u00edstica orientada a \u201cobtener informaci\u00f3n esencial para el desarrollo de la investigaci\u00f3n, del derecho a informar y opinar, as\u00ed como el de la libertad de expresi\u00f3n, todos propios de [su] actividad profesional\u201d .<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Hechos probados en los expedientes de tutela acumulados<\/p>\n<p>1.1. Expediente T-7.418.878<\/p>\n<p>2. El 4 de febrero de 2019, Juan Pablo Barrientos Hoyos solicit\u00f3 a P\u00eda Sociedad Salesiana Inspector\u00eda San Luis Beltr\u00e1n de Medell\u00edn la siguiente informaci\u00f3n acerca de 7 sacerdotes:<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00bfEs sacerdote activo de los Salesianos Don Bosco, con plenas facultades ministeriales?<\/p>\n<p>b) Su cargo actual y fecha de nombramiento.<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0Su trayectoria con los Salesianos Don Bosco, desde su ordenaci\u00f3n diaconal hasta hoy, incluyendo fechas de nombramientos y fechas de salida. Si ya no es sacerdote, desde cu\u00e1ndo y por qu\u00e9. Si no es de la comunidad Salesianos Don Bosco, \u00bfha trabajado con ustedes? \u00bfDe qu\u00e9 comunidad viene?<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00bfHan recibido los Salesianos Don Bosco denuncias por abuso de menores, pederastia, pornograf\u00eda infantil o creaci\u00f3n de redes con menores?<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00bfHa sido suspendido, dimitido del estado clerical, o su nombre ha sido enviado a la Congregaci\u00f3n para la Doctrina de la Fe por denuncias de abuso de menores, pederastia, pornograf\u00eda infantil o creaci\u00f3n de redes con menores?<\/p>\n<p>f) \u00a0 Si la anterior pregunta es afirmativa, \u00bfsaben los Salesianos Don Bosco si la justicia penal colombiana est\u00e1 investig\u00e1ndolo?<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00bfHan recibido los Salesianos Don Bosco denuncias por corrupci\u00f3n, malos manejos econ\u00f3micos o enriquecimiento il\u00edcito?<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las anteriores preguntas, por favor responder estas preguntas en este mismo Derecho de Petici\u00f3n:\u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0\u00bfHan estudiado las denuncias period\u00edsticas publicadas en W Radio contra [\u2026, 5 sacerdotes]?\u00a0<\/p>\n<p>i) Si as\u00ed es, \u00bfqu\u00e9 correctivos se han tomado? \u00bfqu\u00e9 ha pasado con estos sacerdotes desde las denuncias publicadas el pasado mes de septiembre?<\/p>\n<p>3. Mediante oficio de marzo 6 de 2019, P\u00eda Sociedad Salesiana Inspector\u00eda San Luis Beltr\u00e1n de Medell\u00edn inform\u00f3 que: i) los 7 sacerdotes son miembros activos de la Comunidad Salesiana; ii) iniciaron investigaciones preliminares can\u00f3nicas en contra de los sacerdotes que fueron nombrados en el programa period\u00edstico de W Radio; iii) al t\u00e9rmino de dichas investigaciones se evaluar\u00eda cada caso \u201cpara tomar las respectivas medidas disciplinarias y\/o penales, teniendo en cuenta tambi\u00e9n la pertinencia o no, en caso que el salesiano sea declarado inocente\u201d; iv) con la autorizaci\u00f3n de los salesianos nombrados en el programa de W Radio, elevaron derechos de petici\u00f3n ante las autoridades correspondientes, a fin de determinar si estaban siendo requeridos por la justicia colombiana y encontraron que \u201cninguno de ellos tiene cuentas pendientes con la justicia\u201d. Por \u00faltimo, describi\u00f3 la hoja de ruta que segu\u00eda la comunidad para prevenir cualquier tipo de abuso en contra de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p>1.2. Expediente T-7.418.371<\/p>\n<p>4. El 2 de octubre de 2018, Juan Pablo Barrientos Hoyos solicit\u00f3 al Arzobispo de Medell\u00edn, Ricardo Antonio Tob\u00f3n Restrepo, la siguiente informaci\u00f3n acerca de 36 sacerdotes:<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00bfEs sacerdote activo de la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn, con plenas facultades ministeriales?<\/p>\n<p>b) Su cargo actual y fecha de nombramiento.<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0Su trayectoria en la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn, desde su ordenaci\u00f3n diaconal hasta hoy, incluyendo fechas de nombramientos y fechas de salida.<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00bfHa sido suspendido, dimitido del estado clerical, o su nombre ha sido enviado a la Congregaci\u00f3n para la Doctrina de la Fe por denuncias de abuso de menores, pederastia, pornograf\u00eda infantil o creaci\u00f3n de redes con menores?<\/p>\n<p>f) \u00a0 Si la anterior pregunta es afirmativa, \u00bfsabe la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn si la justicia penal colombiana est\u00e1 investig\u00e1ndolo?<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00bfHa recibido la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn denuncias por corrupci\u00f3n, malos manejos econ\u00f3micos o enriquecimiento il\u00edcito? [\u2026]<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las anteriores 7 preguntas, por favor responder estas dos preguntas en este mismo Derecho de Petici\u00f3n [sic]:\u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0\u00bfHa investigado la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn las 3 denuncias por supuesto abuso de menores contra el padre [\u2026]? \u00bfHa sido suspendido este sacerdote, ad cautelam, como lo ha hecho el arzobispo con otros sacerdotes y como lo exigen las normas para la protecci\u00f3n del menor?<\/p>\n<p>i) \u00bfPor qu\u00e9 dijo el arzobispo de Medell\u00edn, monse\u00f1or Ricardo Tob\u00f3n Restrepo, que no sab\u00eda del paradero del padre [\u2026], cuando \u00e9l mismo lo hab\u00eda recomendado y autorizado para trabajar en la Di\u00f3cesis de Brooklyn tras suspenderlo?<\/p>\n<p>5. Mediante oficio del 16 de octubre de 2018, la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn se\u00f1al\u00f3 que la informaci\u00f3n acerca de los sacerdotes vinculados a su comunidad, \u201checha ya p\u00fablica\u201d, pod\u00eda ser \u201cconsultada por cualquier persona\u201d en su p\u00e1gina Web. Respecto al interrogante contenido en la letra i), afirm\u00f3 que \u201ctanto para la fecha [sic] en que se dio su entrevista con el se\u00f1or Arzobispo, como en la actualidad, este desconoc\u00eda y desconoce el paradero del Se\u00f1or [\u2026]\u201d. Acerca de los interrogantes que corresponden a las letras a), b), c), d), e), f), g) y h) se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n que se solicita en los literales aludidos desafortunadamente no puede ser suministrada, en primer lugar, por virtud de la normatividad [sic] existente en materia de Habeas Data (Leyes 1266 de 2008 y 1561 [sic] de 2012). Para que la misma pueda serle entregada, ha de existir consentimiento expreso por parte de los titulares de los datos solicitados o requerimiento de autoridad competente. As\u00ed mismo, en segundo lugar, los detalles sobre denuncias, averiguaciones e investigaciones llevadas a efecto al interior de la Arquidi\u00f3cesis no pueden serle suministrados, pues, por mandato constitucional y legal, es preciso ser respetuosos del derecho a la intimidad de las personas a las que las mismas aluden, incluy\u00e9ndose, [sic] por supuesto, a los posibles afectados, cuya protecci\u00f3n constituye el inter\u00e9s primordial para la iglesia. Lo anterior, adem\u00e1s, en procura de no afectar la reserva a que hubiese lugar en las posibles investigaciones que se adelantaren por las autoridades civiles sobre casos puntuales.<\/p>\n<p>2. Las demandas de tutela y las respuestas de las organizaciones accionadas<\/p>\n<p>6. El accionante consider\u00f3 que P\u00eda Sociedad Salesiana Inspector\u00eda San Luis Beltr\u00e1n de Medell\u00edn y la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn vulneraron su derecho fundamental de petici\u00f3n porque se negaron a entregar informaci\u00f3n que no estaba sometida a reserva y cuyo acceso era necesario para: i) \u201cproteger diversos derechos fundamentales\u201d, incluidos los derechos de ni\u00f1os y ni\u00f1as; ii) \u201cgarantizar los principios de publicidad y transparencia\u201d y iii) \u201cdescubrir un entramado de corrupci\u00f3n y de abusos por parte de una entidad religiosa\u201d. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que tal proceder omisivo desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales a la informaci\u00f3n y a la libertad de expresi\u00f3n, \u201cpropios de [su] actividad profesional\u201d.<\/p>\n<p>2.1. Expediente T-7.418.878<\/p>\n<p>7. Ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, Juan Pablo Barrientos Hoyos promovi\u00f3 recurso de insistencia en contra del \u201cVicario Inspectorial Salesianos de Medell\u00edn\u201d, a fin de que se le entregara la informaci\u00f3n que hab\u00eda solicitado el 4 de febrero de 2019.<\/p>\n<p>8. Mediante providencia del 13 de marzo de 2019, la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia orden\u00f3 que a esta solicitud se le diera el tr\u00e1mite propio de una acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 que el recurso de insistencia regulado en el art\u00edculo 26 de la Ley 1755 de 2015 solo proced\u00eda en contra de las autoridades p\u00fablicas y que, cuando se pretendiera acceder a informaci\u00f3n de particulares, el medio judicial principal era la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>9. Al contestar la acci\u00f3n de tutela, P\u00eda Sociedad Salesiana Inspector\u00eda San Luis Beltr\u00e1n de Medell\u00edn inform\u00f3 que hab\u00eda dado una respuesta oportuna y de fondo a la solicitud, adem\u00e1s de que se hab\u00eda ajustado a los lineamientos de las leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012, relativas a la protecci\u00f3n de datos personales. Igualmente, resalt\u00f3 que, en los t\u00e9rminos dispuestos por el T\u00edtulo III y la secci\u00f3n a) del art\u00edculo 2 de la Ley 1581 de 2012, la entrega de informaci\u00f3n que hiciere referencia a datos sensibles deb\u00eda contar con la autorizaci\u00f3n del titular. Por \u00faltimo, destac\u00f3 varios apartes de la sentencia T-439 de 2009 relacionados con i) las limitaciones del derecho a la libertad de prensa; ii) la responsabilidad en la actividad informativa; iii) el deber del juez constitucional de impedir la violaci\u00f3n de los derechos al buen nombre y a la honra de las personas por parte de los medios de comunicaci\u00f3n; iv) el conflicto que pod\u00eda surgir entre el derecho a la intimidad y el derecho a la informaci\u00f3n y v) la necesidad de evitar que se emitiera informaci\u00f3n falsa, incompleta, parcializada, superficial o con escasa investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.2. Expediente T-7.486.371<\/p>\n<p>10. Mediante acci\u00f3n de tutela del 17 de enero de 2019, el accionante pidi\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, al considerar que era procedente la entrega de la informaci\u00f3n requerida, dado que no gozaba de reserva legal. Destac\u00f3 que, seg\u00fan la propia accionada, la informaci\u00f3n era p\u00fablica y se encontraba en su p\u00e1gina Web, aunque desactualizada. En consecuencia, solicit\u00f3 que se le entregara la informaci\u00f3n relativa a los 36 sacerdotes a que hizo referencia en su petici\u00f3n, que se le diera informaci\u00f3n respecto de 9 sacerdotes adicionales y que se abriera el \u201cArchivo Secreto\u201d de la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>11. En respuesta a la acci\u00f3n de tutela, la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn manifest\u00f3 que no era procedente la entrega de la informaci\u00f3n solicitada porque: i) se trataba de informaci\u00f3n amparada por reserva legal al hacer referencia a \u201cdatos privados o, en todo caso, semiprivados\u201d. ii) En consecuencia, se encontraba sujeta a los principios de circulaci\u00f3n restringida y confidencialidad, contemplados en el art\u00edculo 4 de la Ley 1581 de 2012. iii) A dicha informaci\u00f3n solo pod\u00eda acceder su titular, o un tercero que contara con expresa autorizaci\u00f3n de aquel. iv) De haberla entregado habr\u00eda vulnerado los derechos a la intimidad y al habeas data de los sacerdotes e, incluso, habr\u00eda podido incurrir en el delito de violaci\u00f3n de datos personales, previsto en el art\u00edculo 269F de la Ley 599 de 2000.<\/p>\n<p>3. Decisiones objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>3.1. Expediente T-7.418.878<\/p>\n<p>12. Mediante providencia del 28 de marzo de 2019, el Juzgado 14 Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn concedi\u00f3 el amparo. Resalt\u00f3 que la accionada no dio una respuesta de fondo a las preguntas a), b), c), d), e) y g), ni indic\u00f3 el motivo por el que no era viable proporcionar dicha informaci\u00f3n. Por tanto, orden\u00f3 que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, P\u00eda Sociedad Salesiana Inspector\u00eda San Luis Beltr\u00e1n de Medell\u00edn diera una respuesta clara, precisa y de fondo a cada uno de tales interrogantes.<\/p>\n<p>13. El 29 de marzo de 2019, la accionada impugn\u00f3 la providencia.<\/p>\n<p>14. El 5 de abril de 2019, a fin de acatar lo ordenado en el fallo de primera instancia, P\u00eda Sociedad Salesiana Inspector\u00eda San Luis Beltr\u00e1n de Medell\u00edn complement\u00f3 la respuesta al derecho de petici\u00f3n del 4 de febrero de 2019, as\u00ed:<\/p>\n<p>El literal a): S\u00ed son miembros religiosos Salesianos de Don Bosco<\/p>\n<p>El literal b): Su cargo actual: son Sacerdotes salesianos vinculados a las obras que la Comunidad tiene en el territorio de su jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>El literal c): Como se dej\u00f3 dicho en la respuesta al literal a), todos son miembros actuales de la Comunidad Salesiana de Don Bosco, se ordenaron en esta instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>El literal d): No tenemos denuncias penales.<\/p>\n<p>El literal e): Este literal queda contestado en los t\u00e9rminos del literal i), que a letra dice: \u201cCuando hay alguna noticia frente [sic] a estos temas de abuso, la Iglesia pide activar la hoja de ruta que tiene prevista para estos casos (\u2026) Y de resultar alguno, inmerso en estos delitos grav\u00edsimos, ser\u00e1 un juez de la Rep\u00fablica, el encargado de definir tanto la condena del sacerdote implicado como la reparaci\u00f3n integral de la v\u00edctima\u201d.<\/p>\n<p>El literal f): No, en los t\u00e9rminos de la respuesta al literal i), inciso tercero que a la letra dice: \u201cTambi\u00e9n hemos tenido presente el derecho civil y penal de Colombia\u2026\u2026Y de resultar alguno, inmerso en estos delitos grav\u00edsimos, ser\u00e1 un juez de la Rep\u00fablica, el encargado de definir tanto la condena del sacerdote implicado como la reparaci\u00f3n de la v\u00edctima\u201d.<\/p>\n<p>El literal h): Si.<\/p>\n<p>15. El 22 de abril de 2019, el oficial mayor del Juzgado 18 Civil del Circuito de Medell\u00edn hizo constar que se comunic\u00f3 con el accionante \u201ca fin de verificar si la respuesta al derecho de petici\u00f3n formulado el [\u2026] 4 de enero de 2019 ya le hab\u00eda sido suministrada por parte de P\u00eda Sociedad Salesiana Inspector\u00eda San Luis Beltr\u00e1n de Medell\u00edn, [y este le] manifest\u00f3 que no le ha sido entregada, pues \u00fanicamente le remitieron una carta inform\u00e1ndole que la respuesta estaba en el Juzgado\u201d.<\/p>\n<p>16. En providencia del 3 de mayo de 2019, el Juzgado 18 Civil del Circuito de Medell\u00edn confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. Indic\u00f3 que, aunque el 5 de abril de 2019 la accionada alleg\u00f3 una complementaci\u00f3n a la contestaci\u00f3n inicial, las respuestas correspondientes a los interrogantes a), b), c), d) y e) fueron evasivas, carecieron de datos cronol\u00f3gicos y no ten\u00edan una sustentaci\u00f3n clara. Resalt\u00f3 que la accionada no especific\u00f3 el cargo ni la fecha de nombramiento de los sacerdotes por quienes se preguntaba, tampoco indic\u00f3 si hab\u00eda recibido denuncias, ni se\u00f1al\u00f3 qu\u00e9 correctivos hab\u00eda tomado o qu\u00e9 hab\u00eda pasado con los sacerdotes denunciados en el mes de septiembre de 2019.<\/p>\n<p>17. Con posterioridad, Juan Pablo Barrientos Hoyos promovi\u00f3 incidente de desacato en contra de P\u00eda Sociedad Salesiana Inspector\u00eda San Luis Beltr\u00e1n de Medell\u00edn, al considerar que no hab\u00eda dado respuesta a los interrogantes a), b), c), d) y e) de su solicitud.<\/p>\n<p>18. El 20 de mayo de 2019, la accionada inform\u00f3 al juez de primera instancia que s\u00ed hab\u00eda dado respuesta de fondo al derecho de petici\u00f3n y que, de buena fe, hab\u00edan entendido que con dicha respuesta cumpl\u00eda con los mandatos de las leyes 1775 de 2015, 1581 de 2012, 1266 de 2008 y del decreto 1377 de 2013, en cuanto al deber de proteger la informaci\u00f3n restringida acopiada en sus bases de datos. A pesar de esto, procedi\u00f3 a complementar algunas respuestas sobre los 6 integrantes de su comunidad as\u00ed: i) en lo concerniente a la pregunta a), precis\u00f3 qu\u00e9 sacerdotes ten\u00edan restringidas sus facultades ministeriales. ii) Respecto de la pregunta b), indic\u00f3 las fechas de nombramiento de los sacerdotes. iii) Para responder a la pregunta c), present\u00f3 un cuadro en el que se relacionaron las fechas, ciudades, ubicaciones exactas y ocupaciones de cada uno de los sacerdotes; adem\u00e1s, indic\u00f3 cu\u00e1les sacerdotes estuvieron en \u201cpermiso de Absentia a domo por un a\u00f1o\u201d o \u201csin cargo\u201d, con fechas precisas. iv) En cuanto a la pregunta e), explic\u00f3 que ninguno de los sacerdotes hab\u00eda sido suspendido, ni dimitido del estado clerical, ni sus nombres hab\u00edan sido enviados a la Congregaci\u00f3n para la Doctrina de la Fe; no obstante, advirti\u00f3 que uno de ellos estaba en proceso de investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p>19. El 29 de mayo de 2019, el Juzgado 14 Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn se abstuvo de sancionar a la accionada al considerar que antes del incidente de desacato y durante su tr\u00e1mite hab\u00eda llevado a cabo las gestiones pertinentes para cumplir la sentencia de tutela.<\/p>\n<p>3.2. Expediente T-7.486.371<\/p>\n<p>20. Mediante providencia del 29 de enero de 2019, el Juzgado Tercero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Medell\u00edn declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Advirti\u00f3 que no cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad porque el accionante no agot\u00f3 el recurso de insistencia de que trata el art\u00edculo 26 de la Ley 1755 de 2015. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que la informaci\u00f3n solicitada estaba sometida a reserva, al relacionarse con \u201cinformaci\u00f3n personal y derechos fundamentales de los sacerdotes por los que indaga\u201d.<\/p>\n<p>21. El actor impugn\u00f3 el fallo con base en las siguientes razones: i) consider\u00f3 que deb\u00eda aplicarse un test de proporcionalidad porque el derecho a informarse e informar, que en este caso coincid\u00eda con el inter\u00e9s superior del menor, prevalec\u00eda sobre el derecho a la intimidad. ii) El juez deb\u00eda definir si la decisi\u00f3n de no entregar determinada informaci\u00f3n era razonable y proporcionada. iii) La Arquidi\u00f3cesis reconoci\u00f3 que la informaci\u00f3n era p\u00fablica. iv) El recurso de insistencia previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 1775 de 2015 solo proced\u00eda cuando quien negara el acceso a la informaci\u00f3n fuese una autoridad p\u00fablica y no un particular; respecto de este lo procedente era la acci\u00f3n de tutela. De igual forma, advirti\u00f3 que la dilaci\u00f3n en la entrega de la informaci\u00f3n posibilitaba su manipulaci\u00f3n y que algunos de los sacerdotes investigados \u201cfungen como docentes o rectores de instituciones educativas cuyo alumnado es menor de edad. Todos en definitiva tienen contacto con menores, a pesar de denuncias ignoradas por su jefe directo, el arzobispo de Medell\u00edn\u201d.<\/p>\n<p>22. Frente a los argumentos de la impugnaci\u00f3n, la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn manifest\u00f3 que: i) no es procedente reconocer legitimaci\u00f3n por activa al accionante en relaci\u00f3n con menores indeterminados. ii) La informaci\u00f3n solicitada hac\u00eda referencia a datos privados y semiprivados, por lo cual deb\u00eda garantizarse la reserva. iii) El titular de informaci\u00f3n privada y semiprivada es el \u00fanico legitimado para decidir acerca de su tratamiento; en consecuencia, de haberse accedido a la entrega de la citada informaci\u00f3n posiblemente se habr\u00eda incurrido en un il\u00edcito. iv) El juez de tutela no es competente para decidir qu\u00e9 informaci\u00f3n es o no reservada, o para ordenar el levantamiento de la reserva, dado que son facultades exclusivas de los jueces ordinarios y de las autoridades administrativas competentes. v) Por \u00faltimo, solicit\u00f3 que se declararan improcedentes las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela relativas a que se brindara informaci\u00f3n de 9 sacerdotes que no formaban parte de la petici\u00f3n inicial y a que se abriera el \u201cArchivo Secreto de la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn\u201d, dado que no fueron propuestas en el derecho de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>23. El Juez 22 Laboral del Circuito de Medell\u00edn confirm\u00f3 la providencia de instancia. Aclar\u00f3 que no era necesario agotar el recurso de insistencia, pero concluy\u00f3 que la informaci\u00f3n solicitada por el actor era reservada y que si la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn la hubiera entregado, habr\u00eda podido \u201cincurrir en delito y vulnerar derechos a la intimidad y al buen nombre los [sic] sacerdotes de los cuales se estaba indagando\u201d.<\/p>\n<p>4. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>24. Mediante auto del 29 de julio de 2019, solo en relaci\u00f3n con el expediente T-7.418.878, el despacho del magistrado sustanciador solicit\u00f3 informaci\u00f3n de P\u00eda Sociedad Salesiana Inspector\u00eda San Luis Beltr\u00e1n de Medell\u00edn y del accionante. A la primera le solicit\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>i) Remita con destino a este despacho copia de la respuesta o respuestas que hayan sido emitidas frente [sic] al derecho de petici\u00f3n presentado ante esa entidad por el ciudadano Juan Pablo Barrientos Hoyos, el 4 de febrero de 2019. (ii) Informe cu\u00e1l fue el medio empleado para notificar al peticionario las respuestas a la petici\u00f3n formulada, aportando los respectivos soportes documentales. (iii) En caso que no se haya dado respuesta completa a todos los interrogantes planteados por el peticionario, en relaci\u00f3n con todas las personas respecto de las cuales versaba la solicitud, informar a la Corte las razones que justificaron dicha omisi\u00f3n.<\/p>\n<p>25. P\u00eda Sociedad Salesiana Inspector\u00eda San Luis Beltr\u00e1n de Medell\u00edn solo se pronunci\u00f3 acerca de la informaci\u00f3n solicitada en el ordinal i), para lo cual aport\u00f3 copia de las siguientes comunicaciones: i) del 6 de marzo de 2019, mediante la cual contest\u00f3 el derecho de petici\u00f3n presentado por Juan Pablo Barrientos Hoyos; ii) del 5 de abril de 2019, dirigida al Juzgado 14 Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, en la que absolvi\u00f3 las preguntas del peticionario, de conformidad con lo ordenado por dicha autoridad judicial en la decisi\u00f3n de tutela de segunda instancia; iii) del 6 de abril de 2019, remitida a la direcci\u00f3n de notificaciones del actor, por medio de la cual \u201cse le informa y remite copia \u00edntegra de la contestaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n formulado por el se\u00f1or JUAN PABLO BARRIENTOS, atendiendo al fallo de tutela\u201d y iv) del 20 de mayo de 2019, dirigida al Juez 14 Civil Municipal, en la que se complementaron varias respuestas dentro del tr\u00e1mite de desacato promovido por el actor.<\/p>\n<p>26. En el auto a que se hizo referencia supra, el despacho del magistrado sustanciador requiri\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n del accionante:<\/p>\n<p>i) informe a este despacho si con posterioridad al 6 de marzo de 2019 P\u00eda Sociedad Salesiana Inspector\u00eda San Luis Beltr\u00e1n de Medell\u00edn le notific\u00f3 alguna respuesta frente [sic] al derecho de petici\u00f3n que elev\u00f3 el 4 de febrero de 2019; ii) en caso que no se le hayan notificado, informe si pudo tener acceso, por otro medio, a las respuestas proferidas por la entidad accionada; iv) en caso que haya podido conocer la respuesta o respuestas, indique si se absolvieron todos los interrogantes planteados y si la entidad accionada hizo referencia a todas las personas respecto de las cuales versaba su solicitud; v) en caso que haya considerado que la respuesta o respuestas dadas no fueron completas, informe a la Corte si adelant\u00f3 alguna gesti\u00f3n adicional a fin de lograr que la respuesta fuese complementada; vi) aporte copia de la respuesta o respuestas que le hayan sido notificadas, o de las cuales haya tenido conocimiento con respecto al derecho de petici\u00f3n que elev\u00f3 el 4 de febrero de 2019.<\/p>\n<p>27. Juan Pablo Barrientos Hoyos inform\u00f3 que: i) el 8 de abril de 2019, la accionada le hizo saber que hab\u00eda dado respuesta a su derecho de petici\u00f3n, pero no le adjunt\u00f3 documento alguno; ii) despu\u00e9s de solicitar que le remitieran la contestaci\u00f3n, se la enviaron el 7 de junio siguiente, sin \u201cla p\u00e1gina en la que reposaba la informaci\u00f3n m\u00e1s relevante\u201d y iii) \u201ctras escribirles infructuosamente a los Salesianos\u201d, el juzgado de primera instancia le envi\u00f3 esta respuesta el 8 de agosto de 2019.<\/p>\n<p>28. En relaci\u00f3n con la respuesta dada al derecho de petici\u00f3n, inform\u00f3 que la accionada s\u00ed contest\u00f3 las preguntas a), b) y c). Indic\u00f3 que la organizaci\u00f3n religiosa no respondi\u00f3 la pregunta d) porque en el derecho de petici\u00f3n se indagaba acerca de si en dicha comunidad se hab\u00eda recibido denuncias y contestaron que no ten\u00edan denuncias penales. Precis\u00f3 que la accionada no respondi\u00f3 \u201chonestamente\u201d la pregunta e) porque \u201ctres sacerdotes que dijeron que no estaban suspendidos s\u00ed lo est\u00e1n\u201d y, adem\u00e1s, le informaron que hab\u00edan enviado 1 nombre a la Congregaci\u00f3n para la Doctrina de la Fe, \u201ccuando tendr\u00edan que haber enviado, al menos 4\u201d. Precis\u00f3 que al responder la pregunta f), P\u00eda Sociedad Salesiana Inspector\u00eda San Luis Beltr\u00e1n de Medell\u00edn afirm\u00f3 que los sacerdotes no tienen requerimientos de la justicia civil, pero algunos fueron suspendidos y un nombre fue enviado al Vaticano para investigaci\u00f3n. Para finalizar, indic\u00f3 que no dieron respuesta a las preguntas g), h) e i).<\/p>\n<p>29. Con posterioridad, el 15 de agosto de 2019, Juan Pablo Barrientos Hoyos se pronunci\u00f3 sobre las pruebas allegadas por la accionada. Hizo referencia a m\u00faltiples casos de presuntos abusos sexuales cometidos por sacerdotes que no hab\u00edan sido sancionados por parte del Estado porque, a su juicio, al interior de la Iglesia Cat\u00f3lica exist\u00eda una \u201cred que ha permitido que se encubran estos delitos\u201d. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que estas conductas han salido a la luz en pa\u00edses como Chile, Estados Unidos, Australia e Irlanda \u201cgracias a que la prensa se concentr\u00f3 por a\u00f1os en develar Archivos secretos que han existido desde que existe el derecho can\u00f3nico\u201d. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que protegiera a los ni\u00f1os; declarara inexequible la mayor\u00eda de los art\u00edculos del Concordato y se pronunciara \u201cfrente [sic] al Archivo Secreto de cada di\u00f3cesis, arquidi\u00f3cesis y comunidad religiosa\u201d, as\u00ed como que defendiera \u201cel derecho a la libertad que tiene la prensa para escuchar a las v\u00edctimas, contrastar a los victimarios y publicar con el m\u00e1s alto criterio period\u00edstico\u201d.<\/p>\n<p>30. Ese mismo d\u00eda, P\u00eda Sociedad Salesiana Inspector\u00eda San Luis Beltr\u00e1n de Medell\u00edn le solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que confirmara la providencia proferida por el Juzgado 14 Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, mediante la cual resolvi\u00f3 el incidente de desacato y concluy\u00f3 que hab\u00eda dado respuesta a todas las peticiones del accionante. Adicionalmente, inform\u00f3 que el 21 de mayo de 2019 le hab\u00eda remitido al actor una copia de la respuesta allegada a dicho juzgado el d\u00eda anterior.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Aclaraciones previas<\/p>\n<p>31. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el actor solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que emitiera un pronunciamiento acerca de la exequibilidad del Concordato y sobre la apertura de los \u201cArchivos Secretos\u201d de todas las di\u00f3cesis, arquidi\u00f3cesis y comunidades religiosas. La Sala no emitir\u00e1 un pronunciamiento en relaci\u00f3n con estas pretensiones, dado que exceden su competencia, la cual se circunscribe a la revisi\u00f3n de los fallos de tutela.<\/p>\n<p>32. El 13 de diciembre de 2019, la Conferencia Episcopal de Colombia solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que se le reconociera como tercero interesado en este tr\u00e1mite \u201cen defensa de las accionadas\u201d, al considerar que reun\u00eda y representaba \u201ca todos los obispos de nuestro pa\u00eds, a varios de los cuales el accionante ha emitido derechos de petici\u00f3n\u201d. La Sala no acceder\u00e1 a esta petici\u00f3n por las siguientes razones: en primer lugar, porque la solicitud se alleg\u00f3 de manera extempor\u00e1nea dado que se radic\u00f3 con posterioridad al registro del proyecto de la presente sentencia. En segundo lugar, porque los asuntos sub judice se circunscriben a las tutelas que promovi\u00f3 Juan Pablo Barrientos Hoyos en contra de P\u00eda Sociedad Salesiana Inspector\u00eda San Luis Beltr\u00e1n de Medell\u00edn (expediente T-7.418.878) y de la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn (expediente T-7.486.371), personas jur\u00eddicas que estuvieron debidamente representadas en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela. En efecto, el Presbiterio Jos\u00e9 Gabriel Guerrero Castro actu\u00f3 como representante legal de P\u00eda Sociedad Salesiana Inspector\u00eda San Luis Beltr\u00e1n de Medell\u00edn, calidad que demostr\u00f3 con el certificado emitido por el Director de Asesor\u00eda y Control Legal de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, visible a folio 52 del cuaderno principal del expediente T-7.418.878. La Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn estuvo representada por el abogado Hern\u00e1n V\u00e9lez V\u00e9lez, quien recibi\u00f3 poder del representante legal suplente de dicha organizaci\u00f3n, tal como se evidencia a folios 135 y 136 del cuaderno principal del expediente T-7.486.371.<\/p>\n<p>2. Competencia de la Sala de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>33. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo previsto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en atenci\u00f3n a lo dispuesto en los\u00a0autos del 28 junio y 20 de agosto de 2019, proferidos por las salas de selecci\u00f3n seis y ocho, respectivamente, que decidieron seleccionar los presentes asuntos.<\/p>\n<p>3. Delimitaci\u00f3n del caso y valoraci\u00f3n de los requisitos de procedencia<\/p>\n<p>34. El presente litigio constitucional involucra la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n e informaci\u00f3n del periodista Juan Pablo Barrientos Hoyos por parte de P\u00eda Sociedad Salesiana Inspector\u00eda San Luis Beltr\u00e1n de Medell\u00edn (expediente T-7.418.878) y la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn (expediente T-7.486.371) que habr\u00edan negado, de manera ileg\u00edtima, el acceso a cierta informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>35. Son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de la acci\u00f3n de tutela la acreditaci\u00f3n de i) legitimaci\u00f3n en la causa, ii) un ejercicio oportuno (inmediatez) y iii) un ejercicio subsidiario. A continuaci\u00f3n, se estudiar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela sub judice cumple con estos requisitos.<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n en la causa<\/p>\n<p>36. En los casos sub examine se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El actor es la persona a quien, presuntamente, le vulneraron sus derechos de petici\u00f3n, informaci\u00f3n y libertad de expresi\u00f3n. La Sala tambi\u00e9n encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de P\u00eda Sociedad Salesiana Inspector\u00eda San Luis Beltr\u00e1n de Medell\u00edn y de la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>37. De conformidad con lo prescrito por el art\u00edculo 32 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u2013en adelante CPACA\u2013, las \u201corganizaciones religiosas\u201d son sujetos pasivos del derecho de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>38. Las accionadas son las organizaciones religiosas a las que el actor atribuye la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al haberle negado, de manera presuntamente ileg\u00edtima, el acceso a cierta informaci\u00f3n solicitada en los derechos de petici\u00f3n del 4 de febrero de 2019 y 2 de octubre de 2018.<\/p>\n<p>40. Por \u00faltimo, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela procede contra organizaciones privadas y, en particular, ha se\u00f1alado que procede contra organizaciones religiosas que pertenecen a la Iglesia Cat\u00f3lica.<\/p>\n<p>3.2. Inmediatez<\/p>\n<p>41. Este requisito se cumple en ambos casos. Por un lado, en relaci\u00f3n con el expediente T-7.418.878, el actor present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela seis d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la respuesta a su petici\u00f3n por parte de P\u00eda Sociedad Salesiana Inspector\u00eda San Luis Beltr\u00e1n de Medell\u00edn. Por otro lado, en relaci\u00f3n con el expediente 7.486.371, el demandante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn tres meses despu\u00e9s de la fecha en que le fue notificada la respuesta negativa a su petici\u00f3n, t\u00e9rmino que se considera razonable.<\/p>\n<p>3.3. Subsidiariedad<\/p>\n<p><\/p>\n<p>42. Se satisface la exigencia de subsidiariedad si se tiene en cuenta que el ordenamiento jur\u00eddico no cuenta con un medio judicial principal diferente a la acci\u00f3n de tutela para garantizar el acceso a la informaci\u00f3n que niega una organizaci\u00f3n religiosa.<\/p>\n<p>43. En este tipo de asuntos no es posible inferir que el recurso de insistencia, que regulan los art\u00edculos 25 y 26 del CPACA, opere ante organizaciones privadas, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>44. En primer lugar, al regular el derecho de petici\u00f3n ante organizaciones privadas en el CPACA, el legislador no remiti\u00f3 a este medio de control para su protecci\u00f3n, sino a los principios y reglas establecidos en el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo II de la citada normativa, relativos al tr\u00e1mite de las peticiones (inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 32). Adem\u00e1s, al definir las competencias de los tribunales administrativos y jueces administrativos (art\u00edculo 26) la circunscribi\u00f3 a aquellos recursos de insistencia que se interpusieran en contra de \u201cautoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogot\u00e1\u201d y \u201cautoridades distritales y municipales\u201d. Las organizaciones e instituciones privadas no comparten esta condici\u00f3n.<\/p>\n<p>45. En segundo lugar, en la sentencia C-951 de 2014, al llevar a cabo el control previo de constitucionalidad al proyecto de ley contentivo de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que el recurso de insistencia es un mecanismo id\u00f3neo para aquellos eventos en que \u201clos administrados consideren que este no ha sido satisfecho por parte de la administraci\u00f3n\u201d, y aclar\u00f3 que, \u201cfue voluntad del legislador que al derecho de petici\u00f3n ante particulares no le aplicaran las reglas de la insistencia en caso de reserva documental, en la medida en que este recurso es conocido por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d.<\/p>\n<p>46. En consecuencia, fue acertada la decisi\u00f3n de la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia en el expediente T-7.418.878, que orden\u00f3 tramitar el recurso de insistencia como una acci\u00f3n de tutela, por cuanto el recurso de insistencia no operaba ante particulares. Contrario sensu, fue desacertada la decisi\u00f3n del Juzgado Tercero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Medell\u00edn, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra de la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn (expediente T-7.486.371), al considerar que el actor debi\u00f3 agotar el recurso de insistencia regulado por el art\u00edculo 26 del CPACA.<\/p>\n<p>47. En suma, contrario a lo que consider\u00f3 el apoderado de la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn, el juez de tutela s\u00ed es competente para decidir qu\u00e9 informaci\u00f3n puede ser revelada y cu\u00e1l puede mantenerse leg\u00edtimamente en reserva porque los peticionarios carecen de un medio de defensa judicial para insistir en la entrega de la informaci\u00f3n que se solicita a organizaciones privadas.<\/p>\n<p>4. Delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n<\/p>\n<p>48. Seg\u00fan el actor, la informaci\u00f3n que solicita no es reservada y debe entreg\u00e1rsele a fin de i) garantizar sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, informaci\u00f3n y libertad de expresi\u00f3n; ii) proteger diversos derechos \u201cpropios de [su] actividad profesional\u201d como periodista, tendientes a corroborar indicios acerca de la posible existencia de una red de pederastia y abuso sexual de menores en Medell\u00edn, iii) asegurar que la informaci\u00f3n que llegare a publicar fuese \u201cobjetiva y transparente\u201d, iv) \u201cgarantizar los principios de publicidad y transparencia\u201d \u00a0y v) desarticular un \u201centramado de corrupci\u00f3n y de abusos por parte de una entidad religiosa\u201d.<\/p>\n<p>49. P\u00eda Sociedad Salesiana Inspector\u00eda San Luis Beltr\u00e1n de Medell\u00edn y la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn consideran que no es procedente otorgar el acceso a la informaci\u00f3n solicitada, porque: i) de conformidad con la normativa vigente, la informaci\u00f3n solicitada est\u00e1 amparada por reserva legal al referirse a \u201cdatos privados o, en todo caso, semiprivados\u201d de los sacerdotes y, en consecuencia, est\u00e1 sujeta a los principios de circulaci\u00f3n restringida y confidencialidad, contemplados en el art\u00edculo 4 de la Ley 1581 de 2012. ii) La informaci\u00f3n que se solicita de los sacerdotes contiene datos sensibles y, en atenci\u00f3n a regulaci\u00f3n de la materia, a ella solo pueden acceder sus titulares. Su acceso por terceros est\u00e1 sujeto a la autorizaci\u00f3n de aquellos, la cual no se acredita en el presente asunto. iii) Dado que la informaci\u00f3n solicitada es relativa a datos personales de los sacerdotes, no es procedente su entrega por las organizaciones religiosas porque se podr\u00eda configurar el delito de violaci\u00f3n de datos personales, previsto en el art\u00edculo 269F de la Ley 599 de 2000. iv) De acuerdo con lo previsto en la sentencia T-439 de 2009, entre otras, uno de los deberes del juez constitucional en casos de conflicto entre el derecho a la intimidad y el derecho a la informaci\u00f3n es evitar que se difunda informaci\u00f3n falsa, incompleta, parcializada, superficial o con escasa investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p>50. As\u00ed las cosas y tras verificar que se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfse debe garantizar el acceso a la informaci\u00f3n solicitada por Juan Pablo Barrientos Hoyos en los derechos de petici\u00f3n del 4 de febrero de 2019 y 2 de octubre de 2018, a pesar de que los sacerdotes, acerca de cuyos datos personales se indaga, no han autorizado tal acceso?<\/p>\n<p>5. Caso concreto<\/p>\n<p>51. A fin de resolver el problema jur\u00eddico del caso, la Sala har\u00e1 referencia al tipo de informaci\u00f3n solicitada por el accionante (t\u00edtulo 5.1 infra), a las condiciones generales para su acceso (t\u00edtulo 5.2 infra), a la razonabilidad y proporcionalidad o no de su otorgamiento (t\u00edtulo 5.3 infra) y a los remedios del caso (t\u00edtulo 5.4 infra).<\/p>\n<p>5.1. El tipo de informaci\u00f3n solicitada por el accionante<\/p>\n<p>52. Para la Sala, la informaci\u00f3n solicitada por el accionante se puede clasificar en tres tipos, seg\u00fan las preguntas espec\u00edficas formuladas en los derechos de petici\u00f3n de febrero 4 de 2019 y 2 de octubre de 2018:<\/p>\n<p>Tipo de informaci\u00f3n solicitada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto sobre el cual versa la informaci\u00f3n solicitada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Preguntas espec\u00edficamente formuladas<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n de los sacerdotes relativa a su trayectoria y relaci\u00f3n con la organizaci\u00f3n religiosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicit\u00f3 se le informara si los sacerdotes a los que hizo referencia en sus derechos de petici\u00f3n eran miembros de la respectiva comunidad religiosa, si hab\u00edan trabajado en la misma, de qu\u00e9 comunidad proced\u00edan, si ten\u00edan plenas facultades ministeriales, sus cargos actuales, fechas de ordenaciones y nombramientos, y, en caso de que no fuesen sacerdotes, desde cu\u00e1ndo no lo eran. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponden a las preguntas a), b) y c) de los derechos de petici\u00f3n presentados el 4 de febrero de 2019 y 2 de octubre de 2018<\/p>\n<p>2. Informaci\u00f3n de los sacerdotes relativa a denuncias formuladas en su contra y medidas consecuentes adoptadas por la organizaci\u00f3n religiosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante pregunt\u00f3 si las organizaciones religiosas accionadas hab\u00edan recibido denuncias en contra de los sacerdotes espec\u00edficamente referidos por abuso de menores, pederastia, pornograf\u00eda infantil, creaci\u00f3n de redes con menores, corrupci\u00f3n, malos manejos econ\u00f3micos o enriquecimiento il\u00edcito. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponden a las preguntas d) y g) de los derechos de petici\u00f3n presentados el 4 de febrero de 2019 y 2 de octubre de 2018<\/p>\n<p>El demandante solicit\u00f3 se le informara si los sacerdotes hab\u00edan sido suspendidos, dimitidos del estado clerical, o su nombre enviado a la Congregaci\u00f3n para la Doctrina de la Fe. En caso de que la respuesta fuese afirmativa, pidi\u00f3 se le informara si ten\u00edan conocimiento de investigaciones penales que se estuvieren adelantando en contra de los sacerdotes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponden a las preguntas e) y f) de los derechos de petici\u00f3n presentados el d\u00eda 4 de febrero de 2019 y 2 de octubre de 2018<\/p>\n<p>El actor solicit\u00f3 se le informara si los sacerdotes hab\u00edan sido investigados o se hab\u00edan tomado medidas en su contra ante las denuncias period\u00edsticas publicadas por W Radio y si hab\u00edan suspendido a uno de ellos ad cautelam. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponden a la pregunta i) del derecho de petici\u00f3n presentado el d\u00eda 4 de febrero de 2019 y a la pregunta h) del derecho de petici\u00f3n presentado el 2 de octubre de 2018<\/p>\n<p>3. Informaci\u00f3n de las organizaciones religiosas o de sus representantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicit\u00f3 a P\u00eda Sociedad Salesiana Inspector\u00eda San Luis Beltr\u00e1n de Medell\u00edn que indicara si hab\u00eda estudiado las denuncias period\u00edsticas publicadas en W Radio contra cinco sacerdotes de su comunidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante pidi\u00f3 a la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn que explicara por qu\u00e9 raz\u00f3n el Arzobispo de Medell\u00edn hab\u00eda afirmado que desconoc\u00eda el paradero de uno de sus sacerdotes, pese a que tras su suspensi\u00f3n lo hab\u00eda recomendado para trabajar en la Di\u00f3cesis de Brooklyn (EUA). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la pregunta i) del derecho de petici\u00f3n presentado el 2 de octubre de 2018<\/p>\n<p>53. Los dos primeros tipos de informaci\u00f3n se refieren a datos personales de 43 sacerdotes determinados, que reposan en las bases de datos de las organizaciones religiosas accionadas; el tercero, por el contrario, a informaci\u00f3n de las citadas organizaciones religiosas accionadas o de sus representantes.<\/p>\n<p>54. Respecto del tercer grupo no existe controversia alguna por las siguientes dos razones: en primer lugar, porque con estas no se pretend\u00eda obtener informaci\u00f3n personal de los sacerdotes a los que se refer\u00edan los derechos de petici\u00f3n. En segundo lugar, porque las organizaciones religiosas ya suministraron los datos solicitados: en relaci\u00f3n con la pregunta h) del derecho de petici\u00f3n formulado el d\u00eda 4 de febrero de 2019, P\u00eda Sociedad Salesiana Inspector\u00eda San Luis Beltr\u00e1n de Medell\u00edn inform\u00f3 que \u201ctiene en curso estas investigaciones sobre cada uno de los salesianos que han sido nombrados en el programa\u201d. Por su parte, la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn indic\u00f3 lo siguiente en relaci\u00f3n con la pregunta i) del derecho de petici\u00f3n formulado el 2 de octubre de 2018: \u201cEn lo concerniente a lo preguntado en el literal i de su escrito, me permito precisarle que, tanto para la fecha en que se dio su entrevista con el Se\u00f1or Arzobispo, como en la actualidad, este desconoc\u00eda y desconoce el paradero del Se\u00f1or [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>55. La controversia que da lugar a los procesos de tutela es relativa a los dos primeros grupos de preguntas. A fin de analizar la posibilidad de otorgar el acceso, debe precisarse a qu\u00e9 tipo de informaci\u00f3n hacen referencia. Ahora bien, seg\u00fan su cercan\u00eda con el \u00e1mbito \u00edntimo, la informaci\u00f3n puede catalogarse como \u201creservada\u201d, \u201cprivada\u201d o \u201csemiprivada\u201d. El acceso a la informaci\u00f3n \u201creservada\u201d o \u201cprivada\u201d es m\u00e1s restringido, a diferencia de lo que ocurre con la informaci\u00f3n \u201csemiprivada\u201d, la cual tiene un grado menor de limitaci\u00f3n para su acceso.<\/p>\n<p>56. Como se precisa en detalle m\u00e1s adelante, al ponderar los derechos en tensi\u00f3n (t\u00edtulo 5.3 infra), las preguntas relacionadas con la trayectoria y v\u00ednculo de los sacerdotes con la comunidad (grupo 1), as\u00ed como las denuncias que se hubieren recibido en su contra y las medidas adoptadas por las organizaciones religiosas accionadas (grupo 2) exigen el acceso a informaci\u00f3n \u201csemiprivada\u201d de los 43 sacerdotes relacionados en los derechos de petici\u00f3n presentados por Juan Pablo Barrientos Hoyos.<\/p>\n<p>5.2. Condiciones generales para el acceso a la informaci\u00f3n personal<\/p>\n<p>57. Tanto para P\u00eda Sociedad Salesiana Inspector\u00eda San Luis Beltr\u00e1n de Medell\u00edn como para la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn no es procedente revelar la informaci\u00f3n solicitada por el actor, dado que sus titulares no han autorizado tal acceso.<\/p>\n<p>58. En principio, el acceso a cualquiera de los tres tipos de informaci\u00f3n a que se hizo referencia supra (informaci\u00f3n personal \u201creservada\u201d, \u201cprivada\u201d o \u201csemiprivada\u201d) est\u00e1 restringida a su titular. Por tanto, su acceso por parte de terceros est\u00e1 condicionado a la autorizaci\u00f3n de aquel, como forma de garant\u00eda de su intimidad. Sin embargo, esta regla no es absoluta, como se precisa m\u00e1s adelante (t\u00edtulo 5.3 infra).<\/p>\n<p>59. De acuerdo con el principio de circulaci\u00f3n restringida, previsto en el art\u00edculo 4 de la Ley 1266 de 2008, el responsable del tratamiento de datos debe sujetarse a los l\u00edmites propios de la naturaleza de la informaci\u00f3n y a garantizar que los mismos solo est\u00e9n disponibles para sus titulares y usuarios autorizados. Asimismo, la secci\u00f3n f) del art\u00edculo 4 de la Ley 1581 de 2012 dispone que, en virtud del principio de \u201cacceso y circulaci\u00f3n restringida\u201d, \u201cEl Tratamiento [de la informaci\u00f3n] se sujeta a los l\u00edmites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la presente ley y la Constituci\u00f3n. En este sentido, el Tratamiento solo podr\u00e1 hacerse por personas autorizadas por el Titular y\/o por las personas previstas en la presente ley\u201d. Igualmente, de conformidad con el \u201cprincipio de confidencialidad\u201d, de que trata la secci\u00f3n h) del art\u00edculo 4 de la Ley 1581 de 2012, quienes intervengan en el tratamiento de datos personales deben garantizar su reserva, salvo que se trate de datos p\u00fablicos.<\/p>\n<p>60. En concordancia con dichos principios, las normas que regulan el tratamiento de datos personales prev\u00e9n que estos no deben suministrarse a terceros sin la autorizaci\u00f3n del titular.<\/p>\n<p>61. As\u00ed, el art\u00edculo 5 de la Ley 1266 de 2008 prescribe que la informaci\u00f3n personal \u201cpodr\u00e1 ser entregada de manera verbal, escrita, o puesta a disposici\u00f3n de las siguientes personas y en los siguientes t\u00e9rminos: a) A los titulares, a las personas debidamente autorizadas por estos\u201d.<\/p>\n<p>62. Por su parte, el art\u00edculo 9 de la Ley 1581 de 2012 dispone que, \u201csin perjuicio de las excepciones previstas en la ley, en el Tratamiento se requiere la autorizaci\u00f3n previa e informada del Titular\u201d.<\/p>\n<p>63. De manera especial, al referirse a la informaci\u00f3n \u201csemiprivada\u201d, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 de la Ley Estatutaria de Habeas Data prev\u00e9 que su administraci\u00f3n \u201crequiere el consentimiento previo y expreso del titular de los datos\u201d, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0 La administraci\u00f3n de datos semiprivados y privados requiere el consentimiento previo y expreso del titular de los datos [\u2026]. En todo caso, la administraci\u00f3n de datos semiprivados y privados se sujeta al cumplimiento de los principios de la administraci\u00f3n de datos personales y a las dem\u00e1s disposiciones de la presente ley.<\/p>\n<p>64. En suma, de conformidad con los principios de circulaci\u00f3n restringida y confidencialidad, cuando se solicita informaci\u00f3n semiprivada, los responsables del tratamiento de datos no pueden revelarla sin autorizaci\u00f3n de su titular. Sin embargo, de esta restricci\u00f3n que se impone a las personas que intervienen en el tratamiento de datos personales no se sigue que exista una prohibici\u00f3n absoluta para su acceso por terceros, en tanto su valoraci\u00f3n en cada caso supone ponderar las circunstancias espec\u00edficas de que se trate por el juez constitucional, a quien el ordenamiento constitucional le otorga competencia para valorar cu\u00e1ndo es procedente garantizar el acceso a determinada informaci\u00f3n que detentan organizaciones privadas, en este caso religiosas.<\/p>\n<p>5.3. La razonabilidad y proporcionalidad en garantizar el acceso a la informaci\u00f3n solicitada por el periodista Juan Pablo Barrientos Hoyos<\/p>\n<p>65. Tal como se indic\u00f3 en el t\u00edtulo anterior, en principio, el acceso a la informaci\u00f3n personal \u201creservada\u201d, \u201cprivada\u201d o \u201csemiprivada\u201d est\u00e1 restringida a su titular. Sin embargo, esta regla no es absoluta. Si la protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales que se obtiene mediante el acceso a la informaci\u00f3n justifica las limitaciones correlativas al derecho a la intimidad, tal acceso est\u00e1 constitucionalmente ordenado. Esto sucede cuando el grado de satisfacci\u00f3n de otros derechos fundamentales, como la libertad de informaci\u00f3n, es mayor que el grado de limitaci\u00f3n del derecho a la intimidad que resulta del acceso a la informaci\u00f3n espec\u00edfica solicitada.<\/p>\n<p>66. Por tanto, le corresponde a la Sala decidir si es procedente garantizar el acceso del actor a la informaci\u00f3n solicitada en los derechos de petici\u00f3n del 4 de febrero de 2019 y 2 de octubre de 2018, como medio para garantizar sus derechos fundamentales de petici\u00f3n e informaci\u00f3n y ejercer su labor periodista de manera id\u00f3nea, en aras de brindar informaci\u00f3n \u201cobjetiva y transparente\u201d acerca de una tem\u00e1tica de alta sensibilidad para la sociedad. O si, por el contrario, para garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la intimidad de los sacerdotes respecto de los cuales se pide informaci\u00f3n es procedente negar su acceso, al no haber autorizado que se divulgue informaci\u00f3n sobre su trayectoria y relaci\u00f3n con la organizaci\u00f3n religiosa, as\u00ed como de posibles denuncias formuladas en su contra y de las medidas adoptadas por las organizaciones religiosas accionadas (supra t\u00edtulo 5.1).<\/p>\n<p>67. La Sala ordenar\u00e1 el acceso a la informaci\u00f3n solicitada, dada la leve afectaci\u00f3n que se presenta al derecho a la intimidad de los titulares de la informaci\u00f3n \u2013como consecuencia de su car\u00e1cter \u201csemiprivado\u201d\u2013, en comparaci\u00f3n con la muy grave afectaci\u00f3n al derecho de acceso a la informaci\u00f3n que se podr\u00eda presentar al negar su acceso, en las espec\u00edficas circunstancias de los casos acumulados.<\/p>\n<p>68. En las especiales circunstancias de los casos acumulados, la afectaci\u00f3n del derecho a la intimidad de los sacerdotes respecto de los cuales se solicita la informaci\u00f3n es leve. Esto es as\u00ed, i) porque los derechos de petici\u00f3n que elev\u00f3 el periodista persegu\u00edan, fundamentalmente, confirmar informaci\u00f3n que ya hab\u00eda obtenido en el marco de su investigaci\u00f3n period\u00edstica y ii) porque los datos relativos a los dos primeros tipos de preguntas de que da cuenta el cuadro del t\u00edtulo 5.1 supra no es reservada o privada, sino semiprivada.<\/p>\n<p>Al respecto, cabe recordar que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la informaci\u00f3n semiprivada se caracteriza por: i) no relacionarse con datos sensibles o intr\u00ednsecamente relacionados con la intimidad y ii) no interesarle solo a su titular, sino ser de la incumbencia de terceros o, incluso, de la sociedad en general. Estas son caracter\u00edsticas que comparte la informaci\u00f3n solicitada por el accionante.<\/p>\n<p>69. La informaci\u00f3n no se relaciona con datos sensibles o intr\u00ednsecamente relacionados con la intimidad. La informaci\u00f3n acerca de la trayectoria de los sacerdotes y su relaci\u00f3n con la organizaci\u00f3n religiosa (numeral 1 del cuadro contenido en el t\u00edtulo 5.1 supra), as\u00ed como las denuncias formuladas en su contra y las medidas adoptadas por la organizaci\u00f3n (numeral 2 del cuadro contenido en el t\u00edtulo 5.1 supra) es semiprivada en tanto se orienta, primordialmente, a constatar si los sacerdotes relacionados en las peticiones del 4 de febrero de 2019 y 2 de octubre de 2018 formaban parte o no de las accionadas, lo cual no corresponde a informaci\u00f3n privada. Al contrario, por regla general, estos datos son de conocimiento p\u00fablico.<\/p>\n<p>70. De un lado, es usual que los sacerdotes se identifiquen con indumentaria o signos distintivos de su congregaci\u00f3n y que su pertenencia se divulgue en los medios oficiales de las organizaciones a las que pertenecen, como sucedi\u00f3 en el caso de la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn que, seg\u00fan inform\u00f3, publicaba en su p\u00e1gina web este tipo de datos. Lo mismo podr\u00eda predicarse de la pregunta relacionada con el cargo que desempe\u00f1an, informaci\u00f3n que tambi\u00e9n suele ser de p\u00fablico conocimiento, como consecuencia de la interacci\u00f3n social de los sacerdotes con la sociedad.<\/p>\n<p>71. De otro lado, si bien la informaci\u00f3n acerca de las facultades ministeriales, fechas de nombramientos y ordenaciones y fechas en que los sacerdotes hubiesen dejado su ministerio no son de conocimiento p\u00fablico, su acceso no implica una afectaci\u00f3n intensa al derecho a la intimidad. Esto es as\u00ed, si se tiene en cuenta que se trata de informaci\u00f3n tendiente a constatar el t\u00e9rmino en el que aquellos cumplieron sus deberes para con las organizaciones religiosas a las que pertenecen.<\/p>\n<p>72. En tercer lugar, los interrogantes relacionados con las denuncias que las organizaciones religiosas hubieran podido recibir, su conocimiento acerca de procesos penales, as\u00ed como las medidas que se hubieran tomado en relaci\u00f3n con las conductas denunciadas suscitan mayores dudas acerca de una posible afectaci\u00f3n mayor al derecho a la intimidad de los involucrados (numeral 2 del cuadro contenido en el t\u00edtulo 5.1 supra). No obstante, si se leen con detenimiento, se advierte que implican solo una intromisi\u00f3n leve en el \u00e1mbito privado de los sacerdotes.<\/p>\n<p>73. El peticionario no indag\u00f3 acerca de los detalles de las denuncias recibidas por las organizaciones, sino que, de forma gen\u00e9rica, pregunt\u00f3 si estas se han recibido en contra de quienes aparecen relacionados en cada uno de sus derechos de petici\u00f3n. Igual sucede con la pregunta acerca del conocimiento de las denuncias que estuviera adelantado el Estado, respecto de las cuales el accionante se limit\u00f3 a indagar si las organizaciones religiosas ten\u00edan conocimiento de investigaciones que estuviera adelantando la justicia penal colombiana en contra de estos cl\u00e9rigos. Asimismo, los interrogantes relacionados con las medidas adoptadas por la comunidad, tales como suspensiones, dimisiones, remisi\u00f3n de los casos a la Congregaci\u00f3n de la Doctrina para la Fe tampoco se orientaban a auscultar los pormenores de las decisiones adoptadas.<\/p>\n<p>74. La informaci\u00f3n no solo interesa a sus titulares. La informaci\u00f3n solicitada no solo es relevante para los titulares de los datos, sino que, en las circunstancias del caso, tambi\u00e9n lo es para el accionante y la sociedad en general. Esto es as\u00ed, si se tiene en cuenta que el peticionario, en su condici\u00f3n de periodista, pretend\u00eda su acceso para corroborar indicios acerca de la posible existencia de una red de pederastia y abuso sexual de menores en Medell\u00edn, y as\u00ed garantizar que la investigaci\u00f3n que llegare a divulgar fuese \u201cobjetiva y transparente\u201d, lo cual tambi\u00e9n interesa a la sociedad, como se explica enseguida.<\/p>\n<p>5.3.2. La negativa de acceso afecta gravemente el derecho a la informaci\u00f3n<\/p>\n<p>75. A diferencia de la leve afectaci\u00f3n a la intimidad que se presenta con la garant\u00eda de acceso, su negativa afecta gravemente el derecho a la informaci\u00f3n, en atenci\u00f3n de las espec\u00edficas circunstancias de los asuntos sub examine. En particular, si se toma en cuenta que se trataba de informaci\u00f3n solicitada por un periodista para el ejercicio de su profesi\u00f3n, en el marco de una investigaci\u00f3n de relevancia social, para la cual resultaba fundamental confirmar la informaci\u00f3n que revelar\u00eda al p\u00fablico.<\/p>\n<p>5.3.2.1. La relevancia cualificada del derecho a la informaci\u00f3n cuando su acceso se pretende por un periodista para el adecuado ejercicio de su profesi\u00f3n<\/p>\n<p>76. Trat\u00e1ndose de informaci\u00f3n semiprivada, esta Corte ha se\u00f1alado que \u201cla resistencia a su divulgaci\u00f3n es reducida en tanto corresponde a materias que, a pesar de referirse al individuo, revisten una importancia clara y significativa para el cumplimiento de funciones o tareas asignadas a otras personas\u201d. Por ende, su acceso puede justificarse por \u201crazones constitucionalmente admisibles [\u2026] vinculadas al cumplimiento de las tareas o funciones ejercidas por quien tiene inter\u00e9s en conocerla\u201d.<\/p>\n<p>77. En los asuntos sub examine la protecci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n cobra especial relevancia porque se trata de un periodista que la exige para el adecuado ejercicio de su profesi\u00f3n. En relaci\u00f3n con la relevancia de la garant\u00eda de acceso a la informaci\u00f3n por parte de los periodistas, en la sentencia T-391 de 2007, la Corte resalt\u00f3:<\/p>\n<p>La libertad de informaci\u00f3n, como la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto, tambi\u00e9n impone al Estado obligaciones de respeto, garant\u00eda, protecci\u00f3n y promoci\u00f3n, en particular cuando su ejercicio se efect\u00faa a trav\u00e9s de los medios masivos de comunicaci\u00f3n y se apareja, por lo tanto, con la libertad de prensa. Esto significa, por ejemplo, que no le basta al Estado con no atentar contra la libertad de informaci\u00f3n, puesto que adem\u00e1s de respetarla, debe proteger su ejercicio libre y garantizar la circulaci\u00f3n amplia de informaci\u00f3n, aun de aquella que revele aspectos negativos del propio Estado o la sociedad.<\/p>\n<p>78. Adem\u00e1s, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 20 del CPACA, los derechos de petici\u00f3n que promuevan los periodistas deben tramitarse de forma preferencial, disposici\u00f3n aplicable a las peticiones que se presentan ante organizaciones privadas, por expresa remisi\u00f3n del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 32 de la misma normativa. Dicho trato prioritario obedece, seg\u00fan lo explic\u00f3 la Corte, al \u201crol preponderante que cumple la prensa como \u2018guardiana de lo p\u00fablico\u2019 y de sus funciones medulares en materia de informaci\u00f3n y opini\u00f3n, en una democracia participativa y pluralista\u201d. En este mismo sentido, la Corte Constitucional ha resaltado que en el funcionamiento de las sociedades democr\u00e1ticas, la libertad de informaci\u00f3n ocupaba un lugar especial, especialmente, cuando se ejerc\u00eda a trav\u00e9s de los medios masivos de comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>79. De igual manera, en la Observaci\u00f3n General 34, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas resalta que la existencia de medios de prensa es una de las piedras angulares de la democracia y que uno de los derechos consagrados en el Pacto alude, precisamente, a la posibilidad de que los medios de comunicaci\u00f3n reciban informaci\u00f3n que les sirva de base para cumplir su cometido.<\/p>\n<p>80. Es consecuencia de lo dicho que el acceso a la informaci\u00f3n que solicitan los periodistas para ejercer su profesi\u00f3n debe garantizarse en la mayor medida de lo posible. Ello resulta aplicable, incluso, trat\u00e1ndose de datos semiprivados. En efecto, el art\u00edculo 4 de la Ley 1266 de 2008 dispone que la administraci\u00f3n de este tipo de informaci\u00f3n personal est\u00e1 sujeta al cumplimiento de los principios de la administraci\u00f3n de datos personales, dentro de los cuales se encuentra el \u201cprincipio de interpretaci\u00f3n integral de derechos constitucionales\u201d, seg\u00fan el cual, la interpretaci\u00f3n de los derechos de los titulares como el habeas data y la intimidad debe efectuarse en armon\u00eda y en un plano de equilibrio con el derecho a la informaci\u00f3n, el cual tambi\u00e9n debe ampararse adecuadamente.<\/p>\n<p>5.3.2.2. La relevancia social de la investigaci\u00f3n period\u00edstica que realiza el accionante<\/p>\n<p>81. Seg\u00fan inform\u00f3 el accionante, la informaci\u00f3n solicitada ten\u00eda por objeto corroborar indicios acerca de la posible existencia de una red de pederastia y abuso sexual de menores en Medell\u00edn, de tal forma que pudiere garantizar que la informaci\u00f3n que llegare a publicar fuese \u201cobjetiva y transparente\u201d . Se trata, por tanto, de un asunto de importancia para la sociedad, que, seg\u00fan lo ha resaltado la doctrina internacional y la Iglesia Cat\u00f3lica, ha logrado mantenerse oculto por sus perpetradores y c\u00f3mplices por medio de diversas estrategias y que solo de manera reciente conoce la luz.<\/p>\n<p>82. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o hace un par de a\u00f1os, al referirse a las \u201cdecenas de miles de ni\u00f1os en todo el mundo\u201d que han sufrido abusos sexuales por parte de cl\u00e9rigos pertenecientes a la Iglesia Cat\u00f3lica:<\/p>\n<p>[P]reocupa al Comit\u00e9 que: a) Personas que, era bien sabido, abusaron sexualmente de ni\u00f1os hayan sido transferidas de una parroquia a otra, o a otros pa\u00edses, con la intenci\u00f3n por la Iglesia de encubrir estos delitos. [\u2026] La pr\u00e1ctica de la movilidad de los autores del delito ha permitido a muchos sacerdotes permanecer en contacto con ni\u00f1os y seguir cometiendo abusos de estos. [\u2026] c) En los casos en que la Santa Sede ha tratado el abuso sexual de ni\u00f1os, lo ha considerado un delito grave contra la moral, objeto de procedimientos confidenciales que dispusieron medidas disciplinarias que han permitido a la gran mayor\u00eda de los abusadores y a casi todas las personas que han encubierto el abuso sexual de ni\u00f1os evadir los procedimientos judiciales en los Estados en que se cometieron esos abusos. d) Debido a un c\u00f3digo de silencio impuesto a todos los miembros del clero so pena de excomuni\u00f3n, los casos de abuso sexual de ni\u00f1os pr\u00e1cticamente nunca se han denunciado a las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley de los pa\u00edses en que se cometieron los delitos. En cambio, se ha informado al Comit\u00e9 de casos de monjas y sacerdotes condenados al ostracismo, degradados y apartados del sacerdocio por no respetar el c\u00f3digo de silencio, as\u00ed como casos de sacerdotes felicitados por negarse a denunciar a los que hab\u00edan cometido abusos sexuales contra ni\u00f1os.<\/p>\n<p>84. De hecho, al referirse a los casos de abuso sexual por parte de cl\u00e9rigos de la Iglesia Cat\u00f3lica, el Papa Francisco resalt\u00f3 el papel fundamental de los medios de comunicaci\u00f3n en el empe\u00f1o de revelar estos sucesos y evitar su repetici\u00f3n:<\/p>\n<p>En cambio, me gustar\u00eda agradecer sinceramente a los trabajadores de los\u00a0medios\u00a0que han sido honestos y objetivos y que han tratado de desenmascarar a estos lobos y de dar voz a las v\u00edctimas. Incluso si se tratase solo de un caso de abuso \u2015que ya es una monstruosidad por s\u00ed mismo\u2015 la Iglesia pide que no se guarde silencio y salga a la luz de forma objetiva, porque el mayor esc\u00e1ndalo en esta materia es encubrir la verdad.<\/p>\n<p>85. Adem\u00e1s, ha sido relevante para la Iglesia Cat\u00f3lica no mantener en secreto las noticias o denuncias de abusos sexuales cometidos por sus cl\u00e9rigos. Por esta raz\u00f3n, el Sumo Pont\u00edfice profiri\u00f3 una \u201cInstrucci\u00f3n Sobre la Confidencialidad de las Causas\u201d, en la que defini\u00f3 que:<\/p>\n<p>1. No est\u00e1n sujetas al secreto pontificio las denuncias, los procesos y las decisiones concernientes a los delitos mencionados:<\/p>\n<p>a) en el art\u00edculo 1 del\u00a0Motu proprio \u201cVos estis lux mundi\u201d[], del 7 de mayo de 2019;<\/p>\n<p>b) en el art\u00edculo 6 de las\u00a0Normae de gravioribus delictis [] reservados al juicio de la Congregaci\u00f3n para la Doctrina de la Fe, mencionados en el\u00a0Motu proprio \u201cSacramentorum Sanctitatis Tutela\u201d, de san Juan Pablo II, del 30 de abril de 2001, y sus posteriores modificaciones.<\/p>\n<p>2. La exclusi\u00f3n del secreto pontificio tambi\u00e9n subsiste cuando tales delitos hayan sido cometidos en concomitancia con otros delitos.<\/p>\n<p>3. En las causas a las que se refiere el punto 1, la informaci\u00f3n se tratar\u00e1 de manera que se garantice su seguridad, integridad y confidencialidad de acuerdo con los c\u00e1nones 471, 2\u00b0 del CIC y 244 \u00a7 2, 2\u00b0 del CCEO, con el fin de proteger la buena reputaci\u00f3n, la imagen y la privacidad de todas las personas involucradas.<\/p>\n<p>4. El secreto de oficio no obsta para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en cada lugar por la legislaci\u00f3n estatal, incluidas las eventuales obligaciones de denuncia, as\u00ed como dar curso a las resoluciones ejecutivas de las autoridades judiciales civiles.<\/p>\n<p>5. No puede imponerse ning\u00fan v\u00ednculo de silencio con respecto a los hechos encausados ni al denunciante, ni a la persona que afirma haber sido perjudicada ni a los testigos.<\/p>\n<p>86. Juan Ignacio Arrieta, Secretario del Pontificio Consejo para los Textos Legislativos, explic\u00f3 que esta instrucci\u00f3n ten\u00eda como prop\u00f3sito \u201cprecisar el grado de reserva con el que deben tratarse las noticias o denuncias de abusos sexuales cometidos por cl\u00e9rigos [\u2026] contra menores y otros sujetos aqu\u00ed determinados, as\u00ed como la eventual conducta de las autoridades eclesi\u00e1sticas que tendieran a silenciarlos o encubrirlos\u201d. En este sentido, indic\u00f3 que tales conductas ya no est\u00e1n sujetas a \u201csecreto pontificio\u201d, es decir, dejan de estar amparadas por un juramento que obligaba a los obispos y a los funcionarios de la curia a mantenerlas reservadas. En el mismo sentido, Giuseppe Dalla Torre, ex Presidente del Tribunal del Estado de la Ciudad del Vaticano se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cEn esencia, las razones que en el pasado hab\u00edan llevado al legislador eclesi\u00e1stico a introducir, entre los asuntos sujetos al secreto pontificio, los m\u00e1s graves delitos contra las costumbres reservados a la Congregaci\u00f3n para la Doctrina de la Fe, ceden con respecto a bienes que hoy son percibidos como superiores y dignos de particular protecci\u00f3n. En primer lugar, la primac\u00eda de la persona humana ofendida en su dignidad, m\u00e1s a\u00fan debido a su\u00a0debilidad por edad o por incapacidad natural. Y luego, la plena visibilidad de los pasajes en los procedimientos can\u00f3nicos destinados a castigar el acto delictuoso, lo que al mismo tiempo contribuye a la b\u00fasqueda de la justicia y a la protecci\u00f3n de los involucrados, incluidos los que puedan verse injustamente afectados por acusaciones que resulten ser infundadas\u201d.<\/p>\n<p>87. Esto no quiere decir que se hubiere anulado el deber de confidencialidad de la informaci\u00f3n que apunta a proteger la esfera privada de las personas involucradas. No obstante, con la \u201cInstrucci\u00f3n Sobre la Confidencialidad de las Causas\u201d queda claro que, bajo el derecho can\u00f3nico, los procesos y las decisiones concernientes a delitos sexuales ya no est\u00e1n sometidos a una reserva estricta, porque el deber de confidencialidad en casos de abuso sexual no es absoluto y debe ceder ante valores o derechos que merezcan mayor protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>88. Todas estas razones, aunadas a los motivos que llevaron al periodista a elevar los derechos de petici\u00f3n a las accionadas, juegan a favor de garantizar el acceso a la informaci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p>5.3.2.3. Fines leg\u00edtimos por los que se solicit\u00f3 la informaci\u00f3n<\/p>\n<p>89. De tiempo atr\u00e1s, esta Corte ha se\u00f1alado que el derecho a la informaci\u00f3n tiene una doble dimensi\u00f3n. Por un lado, involucra el derecho a buscar informaci\u00f3n, recibirla y divulgarla y, por otro, el derecho de la sociedad a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial.<\/p>\n<p>90. De forma correlativa, entonces, los medios de comunicaci\u00f3n est\u00e1n sujetos a los deberes de veracidad e imparcialidad. El primero exige que los periodistas hagan esfuerzos razonables para constatar la informaci\u00f3n que adquieren, antes de revelarla al p\u00fablico. El segundo impone sobre los comunicadores la carga de no aceptar, sin m\u00e1s, la informaci\u00f3n inicialmente obtenida o sus propias impresiones, sino que los obliga a buscar las versiones de distintas fuentes, especialmente las de los involucrados, a fin de alcanzar la mayor exactitud posible de la informaci\u00f3n que pretende divulgarse.<\/p>\n<p>91. En estos casos, el accionante manifest\u00f3 que elev\u00f3 los derechos de petici\u00f3n del 4 de febrero de 2019 y 2 de octubre de 2018 a P\u00eda Sociedad Salesiana Inspector\u00eda San Luis Beltr\u00e1n de Medell\u00edn y a la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn, respectivamente, a fin de corroborar los indicios que ten\u00eda sobre una red de pederastia y abuso sexual de menores en Medell\u00edn y as\u00ed garantizar que la informaci\u00f3n period\u00edstica fuera \u201cobjetiva y transparente\u201d .<\/p>\n<p>92. As\u00ed las cosas, las razones que el accionante propuso al presentar los derechos de petici\u00f3n referidos fueron leg\u00edtimas. Adem\u00e1s, se fundamentaron en el deber que ten\u00eda de efectuar esfuerzos previos y razonables para verificar la informaci\u00f3n que hab\u00eda obtenido en el marco de la investigaci\u00f3n que desarrollaba para W Radio denominada \u201cDejad que los ni\u00f1os vengan a m\u00ed\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>93. Es en este espec\u00edfico contexto en el que, como seguidamente se indica, la Corte amparar\u00e1 el derecho a la informaci\u00f3n del accionante, quien debe observar en todo momento los deberes que le impone el ejercicio de su profesi\u00f3n al tratar los datos que obtenga en el marco de esta investigaci\u00f3n period\u00edstica, a fin de garantizar que la sociedad reciba informaci\u00f3n veraz e imparcial.<\/p>\n<p>5.3.3. Resultado de la ponderaci\u00f3n<\/p>\n<p>94. Como se explic\u00f3, en atenci\u00f3n a que la informaci\u00f3n semiprivada no se relaciona con datos sensibles o estrictamente \u00edntimos y que no solo es de inter\u00e9s del titular del dato sino de terceros o de la sociedad, esta Corte ha definido que apenas tiene un grado m\u00ednimo de limitaci\u00f3n para su acceso. Por tanto, dada la leve afectaci\u00f3n del derecho a la intimidad de los sacerdotes por los que se indag\u00f3 en los derechos de petici\u00f3n y la grave afectaci\u00f3n del derecho a la informaci\u00f3n en las circunstancias particulares de los casos, resulta procedente garantizar el acceso a los datos solicitados por el periodista Juan Pablo Barrientos Hoyos.<\/p>\n<p>95. Espec\u00edficamente, se garantizar\u00e1 el acceso de la informaci\u00f3n solicitada por el actor en los derechos de petici\u00f3n presentados ante P\u00eda Sociedad Salesiana Inspector\u00eda San Luis Beltr\u00e1n de Medell\u00edn y la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn los d\u00edas 4 de febrero de 2019 y 2 de octubre de 2018, respectivamente, a pesar de que no se cuente con la autorizaci\u00f3n de los cl\u00e9rigos a que hacen referencia aquellos. Como seguidamente se precisa, se ordenar\u00e1 a estas organizaciones religiosas que le suministren al accionante la informaci\u00f3n pendiente de entregar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia.<\/p>\n<p>96. En atenci\u00f3n a esta orden, la entrega de la informaci\u00f3n por parte de las accionadas no genera una afectaci\u00f3n al bien jur\u00eddico protegido por el art\u00edculo 269F del C\u00f3digo Penal el cual, por dem\u00e1s, solo es aplicable en los casos en que se acredite el ingrediente subjetivo del tipo (\u201ccon provecho propio o de un tercero\u201d), ingrediente que no concurre en estos casos.<\/p>\n<p>5.4. Los remedios a ordenar<\/p>\n<p>5.4.1. Expediente T-7.486.371<\/p>\n<p>97. En cuanto a la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn, est\u00e1 plenamente acreditado que solo absolvi\u00f3 la pregunta i) del derecho de petici\u00f3n presentado el 2 de octubre de 2018. Por tal raz\u00f3n, la Sala le ordenar\u00e1 a la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn que absuelva los dem\u00e1s cuestionamientos planteados en el citado derecho de petici\u00f3n, respuesta que deber\u00e1 notificarle debidamente al se\u00f1or Juan Pablo Barrientos Hoyos.<\/p>\n<p>98. Se advierte que esta Sala no puede emitir pronunciamiento u orden alguna respecto de una petici\u00f3n que no present\u00f3 ante la accionada. Por tanto, la respuesta de la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn deber\u00e1 versar sobre los 36 sacerdotes que figuraban en el derecho de petici\u00f3n que formul\u00f3 el accionante el 2 de octubre de 2018. En caso de que el actor desee obtener informaci\u00f3n sobre los 9 sacerdotes que recientemente incluy\u00f3 en su investigaci\u00f3n, a los que se refiri\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela, tendr\u00e1 que presentar una nueva solicitud, si no lo ha hecho a\u00fan.<\/p>\n<p>5.5.2. Expediente T-7.418.878<\/p>\n<p>99. Aunque inicialmente P\u00eda Sociedad Salesiana Inspector\u00eda San Luis Beltr\u00e1n de Medell\u00edn neg\u00f3 el acceso a la informaci\u00f3n solicitada por el accionante en su petici\u00f3n de febrero 4 de 2019, luego entreg\u00f3 la informaci\u00f3n solicitada, de all\u00ed que no sea procedente ordenar el acceso a informaci\u00f3n adicional alguna.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>100. En relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n relativa a las preguntas a), b) y c) del derecho de petici\u00f3n en cita, el accionante indic\u00f3 que la organizaci\u00f3n religiosa le hab\u00eda garantizado su acceso.<\/p>\n<p>101. En relaci\u00f3n con la pregunta e) del derecho de petici\u00f3n, el actor indic\u00f3 que no se le hab\u00eda dado emitido una respuesta \u201chonesta\u201d por parte de la organizaci\u00f3n accionada. La Sala no emitir\u00e1 orden alguna respecto de esta dado que las valoraciones que puedan efectuarse en torno a la \u201chonestidad\u201d de la informaci\u00f3n suministrada escapan al objeto de protecci\u00f3n del derecho de acceso.<\/p>\n<p>102. En relaci\u00f3n con las preguntas d), g), h), e i), en sede de revisi\u00f3n, el actor indic\u00f3 que no se ha hab\u00eda emitido respuesta alguna. Sin embargo, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra que P\u00eda Sociedad Salesiana Inspector\u00eda San Luis Beltr\u00e1n de Medell\u00edn garantiz\u00f3 el acceso a la informaci\u00f3n solicitada, tal como se aprecia en el cuadro siguiente:<\/p>\n<p>Pregunta<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00bfHan recibido los Salesianos Don Bosco denuncias por abuso de menores, pederastia, pornograf\u00eda infantil o creaci\u00f3n de redes con menores? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de abril de 2019: No tenemos denuncias penales.<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00bfHan recibido los Salesianos Don Bosco denuncias por corrupci\u00f3n, malos manejos econ\u00f3micos o enriquecimiento il\u00edcito? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de abril de 2019: No.<\/p>\n<p>h)\u00a0\u00bfHan estudiado las denuncias period\u00edsticas publicadas en W Radio contra [\u2026 5 sacerdotes]?\u00a0<\/p>\n<p>i) Si as\u00ed es, \u00bfqu\u00e9 correctivos se han tomado? \u00bfqu\u00e9 ha pasado con estos sacerdotes desde las denuncias publicadas el pasado mes de septiembre?<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. En cuanto a la pregunta d), el actor se\u00f1al\u00f3 que no se hab\u00eda otorgado una respuesta de fondo porque hab\u00eda preguntado acerca de si, en la citada comunidad, se hab\u00edan recibido denuncias y lo que contestaron es que no hab\u00edan recibido denuncias penales. Para la Sala, P\u00eda Sociedad Salesiana Inspector\u00eda San Luis Beltr\u00e1n de Medell\u00edn hizo una interpretaci\u00f3n plausible y razonable acerca de la informaci\u00f3n solicitada; en consecuencia, no es posible inferir que no se hubiese garantizado el acceso a la informaci\u00f3n solicitada, al haber indicado que en la comunidad no se hab\u00eda recibido informaci\u00f3n sobre procesos penales de los sacerdotes relacionados en el derecho de petici\u00f3n del 4 de febrero de 2019.<\/p>\n<p>104. As\u00ed las cosas, no habr\u00e1 lugar a emitir una orden de acceso a la informaci\u00f3n solicitada a P\u00eda Sociedad Salesiana Inspector\u00eda San Luis Beltr\u00e1n de Medell\u00edn porque todos los interrogantes formulados a esta accionada fueron absueltos.<\/p>\n<p>105. En segundo lugar, a pesar de lo dicho, la Sala confirmar\u00e1 las providencias de instancia al haberse evidenciado que P\u00eda Sociedad Salesiana Inspector\u00eda San Luis Beltr\u00e1n de Medell\u00edn vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del actor, por cuanto no le notific\u00f3 debidamente al accionante una de las respuestas al derecho de petici\u00f3n formulado el 4 de febrero de 2019.<\/p>\n<p>106. A diferencia de lo que inform\u00f3 la accionada al responder el auto de pruebas, la Sala pudo constatar que el 6 de abril no le remiti\u00f3 copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n formulado por el accionante, sino que se limit\u00f3 a informarle que esta hab\u00eda sido remitida al Juzgado 14 Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>107. De aquella situaci\u00f3n tambi\u00e9n dio cuenta el oficial mayor de ese despacho en una constancia del 22 de abril de 2019, visible a folio 84 del cuaderno principal. Adem\u00e1s, el actor inform\u00f3 que, despu\u00e9s de solicitar que le remitieran la respuesta, esta le fue enviada el 7 de junio siguiente, sin la p\u00e1gina en la que reposaba la informaci\u00f3n m\u00e1s relevante y que solo pudo tener acceso a la respuesta completa una vez el juzgado de primera instancia se la remiti\u00f3 el 8 de agosto de 2019.<\/p>\n<p>108. En suma, el tutelante conoci\u00f3 la respuesta de la accionada 4 meses despu\u00e9s de que hab\u00eda sido emitida, por cuanto aquella omiti\u00f3 notific\u00e1rsela directamente, como era su deber, situaci\u00f3n que configur\u00f3 una violaci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante.<\/p>\n<p>6. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>109. La Sala valor\u00f3 si era procedente el acceso a la informaci\u00f3n que el periodista Juan Pablo Barrientos Hoyos hab\u00eda solicitado de las organizaciones religiosas P\u00eda Sociedad Salesiana Inspector\u00eda San Luis Beltr\u00e1n de Medell\u00edn y la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn en relaci\u00f3n con datos de 43 sacerdotes de estas congregaciones, relativos a los siguientes tres aspectos: i) su trayectoria y relaci\u00f3n con la organizaci\u00f3n religiosa; ii) denuncias formuladas en su contra y medidas adoptadas y iii) informaci\u00f3n de las organizaciones religiosas o de sus representantes.<\/p>\n<p>110. La Sala orden\u00f3 el acceso a la informaci\u00f3n solicitada, dada la leve afectaci\u00f3n que se presentaba al derecho a la intimidad de los titulares de la informaci\u00f3n \u2013como consecuencia de su car\u00e1cter \u201csemiprivado\u201d\u2013, en comparaci\u00f3n con la grave afectaci\u00f3n al derecho de acceso a la informaci\u00f3n que se podr\u00eda presentar al negar su acceso, en las espec\u00edficas circunstancias de los casos acumulados, en particular, al haber sido solicitada por un periodista para el ejercicio de su profesi\u00f3n y para una investigaci\u00f3n de muy importante relevancia social, relativa a corroborar indicios acerca de la posible existencia de una red de pederastia y abuso sexual de menores en Medell\u00edn, y as\u00ed garantizar que la informaci\u00f3n period\u00edstica que llegare a publicar fuese \u201cobjetiva y transparente\u201d.<\/p>\n<p>111. En consecuencia, de una parte, orden\u00f3 a la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn que garantizara el acceso a la informaci\u00f3n solicitada por el accionante en el derecho de petici\u00f3n formulado. De otra parte, en relaci\u00f3n con P\u00eda Sociedad Salesiana Inspector\u00eda San Luis Beltr\u00e1n de Medell\u00edn, la Sala constat\u00f3 que hab\u00eda garantizado el acceso a la informaci\u00f3n solicitada; no obstante, constat\u00f3 que hab\u00eda vulnerado el derecho de petici\u00f3n del accionante al no haberle notificado el contenido de una de las respuestas formuladas.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>SEGUNDO. En el expediente T-7.486.371, REVOCAR la sentencia de tutela del 5 de marzo de 2019 del Juzgado 22 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado Tercero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Medell\u00edn, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Juan Pablo Hoyos Barrientos en contra de la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn. En su lugar, TUTELAR el derecho al acceso a la informaci\u00f3n del actor.<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0ORDENAR a la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, garantice el acceso a la informaci\u00f3n solicitada por Juan Pablo Barrientos Hoyos en la petici\u00f3n presentada el d\u00eda 2 de octubre de 2018, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda General, LIBRAR las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-091\/20<\/p>\n<p>DEBER DE CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACION EN EL DERECHO CANONICO, EN CASOS DE ABUSO SEXUAL-Documento \u201cInstrucci\u00f3n sobre la Confidencialidad de las Causas\u201d no constituye valor vinculante (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>La Instrucci\u00f3n sobre la Confidencialidad de las Causas pone de manifiesto que, respecto a la mencionada tensi\u00f3n de derechos, el ordenamiento can\u00f3nico ha comenzado a brindar soluciones arm\u00f3nicas con las que se derivan del sistema jur\u00eddico estatal. Por ende, muestra que la regla derivada de la Constituci\u00f3n que se ha identificado en el supuesto analizado cuenta con respaldo incluso en el propio sistema normativo eclesi\u00e1stico, lo cual, adicionalmente, evidencia el creciente consenso en torno a la protecci\u00f3n de ciertos derechos y principios en sociedad. No obstante ello, debe ser claro que no puede ser entendida como una fuente de derecho ni determina ex ante el sentido de la ponderaci\u00f3n que finalmente llev\u00f3 a cabo la Corte. Las autoridades judiciales estatales siempre realizan la interpretaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n del derecho de forma aut\u00f3noma e independiente, solo sometidos al sistema jur\u00eddico nacional.<\/p>\n<p>JURISDICCION ECLESIASTICA-Autonom\u00eda (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>Las reglas, directrices o documentos de derecho can\u00f3nico, ya sea de car\u00e1cter sustantivo o dise\u00f1adas para sus propios procedimientos y actuaciones, no cuentan con jerarqu\u00eda normativa en el sistema estatal de fuentes ni, en la resoluci\u00f3n de los casos por parte de los jueces oficiales pueden determinar el sentido de sus decisiones.\u00a0La autonom\u00eda reconocida a la Iglesia Cat\u00f3lica en virtud del principio de libertad religiosa implica la prohibici\u00f3n de\u00a0intromisi\u00f3n de ambas potestades en los \u00e1mbitos que le son reservados.\u00a0<\/p>\n<p>TRIBUNAL ECLESIASTICO-Competencia (Aclaraci\u00f3n De voto)<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que los tribunales eclesi\u00e1sticos son verdaderas autoridades judiciales que, dentro de sus espec\u00edficas competencias, se rigen por sus propias reglas. El Estado no puede intervenir en ellas ni cuenta con la posibilidad de interpretar ni aplicar su ordenamiento especial. Por esta raz\u00f3n, es razonable entender que es a tales tribunales a quienes corresponde determinar la interpretaci\u00f3n aceptada sobre las disposiciones del ordenamiento de la Santa Sede, no a los jueces estatales.<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-7.418.878 y T-7.486.371 (Ac). Sentencia T-091 de 2020<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Carlos Bernal Pulido<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales aclaro el voto en relaci\u00f3n con la Sentencia T-091 de 2020. Comparto en t\u00e9rminos generales la ponderaci\u00f3n que realiza el fallo y la determinaci\u00f3n de amparar el derecho fundamental de acceso a la informaci\u00f3n. Sin embargo, debo precisar c\u00f3mo debe entenderse el papel que, en la argumentaci\u00f3n del fallo, desempe\u00f1a el documento denominado la Instrucci\u00f3n sobre la confidencialidad de las causas, emitido por la Iglesia Cat\u00f3lica y citada por la Sala, pues considero que este documento no puede determinar en modo alguno el sentido de la decisi\u00f3n, como parece sugerirse en cierto momento.<\/p>\n<p>1. La Sala indica que la investigaci\u00f3n period\u00edstica que el accionante se encuentra llevando a cabo y la informaci\u00f3n solicitada mediante la acci\u00f3n de tutela con esa finalidad es socialmente relevante, en la medida en que versa sobre la posible existencia de una red de pederastia y abuso sexual de menores, al interior de algunos sectores de la iglesia cat\u00f3lica en Colombia. Este argumento es fundamental para mostrar, en el marco de la ponderaci\u00f3n efectuada, que negar el acceso a los datos solicitados afecta gravemente el derecho a la informaci\u00f3n del accionante y de la sociedad en su conjunto. Pues bien, el fallo subraya que la referida relevancia social de la informaci\u00f3n es puesta de manifiesto por la propia Iglesia en la Instrucci\u00f3n sobre la confidencialidad de las causas.<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, sostiene que, desde la perspectiva del derecho can\u00f3nico, los procesos y las decisiones concernientes a delitos sexuales ya no est\u00e1n sometidos a una reserva estricta, porque el deber de confidencialidad en casos de abuso sexual no es absoluto y debe ceder ante valores o derechos que merezcan mayor protecci\u00f3n. De esta manera, la conclusi\u00f3n de que la informaci\u00f3n pretendida por el actor es socialmente relevante y su acceso debe prevalecer parece soportada en la anotada consideraci\u00f3n eclesi\u00e1stica, vertida en la Instrucci\u00f3n sobre la Confidencialidad de las Causas. En mi criterio, este argumento insin\u00faa que dicha fuente adquiere cierto valor en el razonamiento efectuado por la Sala, lo cual hace necesario dos precisiones relevantes.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1.1. En el contexto del concordato vigente entre la Iglesia Cat\u00f3lica y el Estado colombiano, los principios constitucionales de pluralismo pol\u00edtico y religioso permiten la coexistencia del sistema normativo de la Santa Sede y el sistema jur\u00eddico estatal. En este sentido, el derecho a la libertad religiosa implica la aceptaci\u00f3n de la independencia y autonom\u00eda de la autoridad eclesi\u00e1stica de la Iglesia Cat\u00f3lica, dentro de su \u00e1mbito espiritual y pastoral. En la misma direcci\u00f3n, el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 13 de la Ley 133 de 1994 prev\u00e9 que las iglesias y confesiones religiosas tendr\u00e1n, en sus asuntos religiosos, plena autonom\u00eda y libertad y podr\u00e1n establecer sus propias normas de organizaci\u00f3n, r\u00e9gimen interno y disposiciones para sus miembros.<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, las autoridades del Estado no pueden intervenir en la configuraci\u00f3n ni en la aplicaci\u00f3n de las reglas del ordenamiento can\u00f3nico. Pero, de forma correlativa, tampoco las jerarqu\u00edas eclesi\u00e1sticas se encuentran facultadas para injerir ni resolver asuntos reservados a las autoridades judiciales estatales. Por lo tanto, es as\u00ed mismo claro que las reglas, directrices o documentos de derecho can\u00f3nico, ya sea de car\u00e1cter sustantivo o dise\u00f1adas para sus propios procedimientos y actuaciones, no cuentan con jerarqu\u00eda normativa en el sistema estatal de fuentes ni, en la resoluci\u00f3n de los casos por parte de los jueces oficiales pueden determinar el sentido de sus decisiones. La autonom\u00eda reconocida a la Iglesia Cat\u00f3lica en virtud del principio de libertad religiosa implica la prohibici\u00f3n de intromisi\u00f3n de ambas potestades en los \u00e1mbitos que le son reservados.<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considero que, en el presente asunto, la Instrucci\u00f3n sobre la Confidencialidad de las Causas, emitida por el Sumo Pont\u00edfice, no puede entenderse como una regulaci\u00f3n que demarca o influye, en un sentido prescriptivo, en el juicio de ponderaci\u00f3n realizado por la Corte, pese a que en su contenido, a la postre haya coincidido con la decisi\u00f3n de amparo a la que la Sala arrib\u00f3. Dicha Instrucci\u00f3n se orienta a que la mayor\u00eda de las investigaciones adelantadas por las autoridades eclesi\u00e1sticas, sobre delitos sexuales cometidos contra menores de edad, se encuentre desprovista de reserva estricta, debido a la gravedad de los hechos por los que se indaga y a los bienes superiores y de especial protecci\u00f3n que se encuentran en juego. En consecuencia, muestra que la Iglesia Cat\u00f3lica ha llegado a conclusiones similares a aquellas que se derivan del orden constitucional, en torno a problemas como los aqu\u00ed debatidos, pero no reviste en s\u00ed misma un valor vinculante para la decisi\u00f3n adoptada por la Sala.<\/p>\n<p>Dicho de otra manera, la Instrucci\u00f3n sobre la Confidencialidad de las Causas pone de manifiesto que, respecto a la mencionada tensi\u00f3n de derechos, el ordenamiento can\u00f3nico ha comenzado a brindar soluciones arm\u00f3nicas con las que se derivan del sistema jur\u00eddico estatal. Por ende, muestra que la regla derivada de la Constituci\u00f3n que se ha identificado en el supuesto analizado cuenta con respaldo incluso en el propio sistema normativo eclesi\u00e1stico, lo cual, adicionalmente, evidencia el creciente consenso en torno a la protecci\u00f3n de ciertos derechos y principios en sociedad. No obstante ello, debe ser claro que no puede ser entendida como una fuente de derecho ni determina ex ante el sentido de la ponderaci\u00f3n que finalmente llev\u00f3 a cabo la Corte. Las autoridades judiciales estatales siempre realizan la interpretaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n del derecho de forma aut\u00f3noma e independiente, solo sometidos al sistema jur\u00eddico nacional.<\/p>\n<p>1.2. Desde un segundo punto de vista, estimo relevante el hecho de haber expuesto que las reglas internas de los procedimientos de la propia Iglesia Cat\u00f3lica concuerdan con normas derivadas del r\u00e9gimen constitucional colombiano, en el preciso contexto de una colisi\u00f3n de derechos como la aqu\u00ed analizada. Sin embargo, introducir razonamientos que tiendan a sugerir un valor normativo del citado tipo de instrumentos en la labor de los jueces oficiales comporta una importante dificultad. En mi criterio, esa utilizaci\u00f3n tiende a suscitar un problema relativo a las competencias sobre la determinaci\u00f3n del sentido y alcance, as\u00ed a la naturaleza, de los documentos normativos eclesi\u00e1sticos.<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que los tribunales eclesi\u00e1sticos son verdaderas autoridades judiciales que, dentro de sus espec\u00edficas competencias, se rigen por sus propias reglas. El Estado no puede intervenir en ellas ni cuenta con la posibilidad de interpretar ni aplicar su ordenamiento especial. Por esta raz\u00f3n, es razonable entender que es a tales tribunales a quienes corresponde determinar la interpretaci\u00f3n aceptada sobre las disposiciones del ordenamiento de la Santa Sede, no a los jueces estatales. La citaci\u00f3n de un documento del sistema can\u00f3nico en una Sentencia implica, casi que de forma necesaria, la indicaci\u00f3n sobre su significado o aquello que puede inferirse de su texto, lo que puede resultar problem\u00e1tico a la luz de las potestades hermen\u00e9uticas y de aplicaci\u00f3n de tales fuentes.<\/p>\n<p>De la misma manera, en ocasiones pueden generarse debates en torno al propio car\u00e1cter de fuente can\u00f3nica del documento en el que se apoya el razonamiento. As\u00ed, por ejemplo, en el derecho can\u00f3nico a veces se hace referencia a fuentes, fuentes subordinadas y fuentes supletorias, cada una con un valor y una funci\u00f3n distintos. En mi opini\u00f3n, las discusiones y la adopci\u00f3n de eventuales criterios de decisi\u00f3n sobre problemas como estos deben tener lugar entre las autoridades eclesi\u00e1sticas correspondientes y conforme a las jerarqu\u00edas judiciales respectivas. Pero al utilizar este tipo de normas, el juez de tutela no solo incurre en el riesgo de cometer imprecisiones, derivadas del desconocimiento de un sistema normativo con una l\u00f3gica de funcionamiento distinto, sino de invadir las competencias de \u00f3rganos ajenos al ordenamiento jur\u00eddico oficial.<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo consignadas las razones de mi aclaraci\u00f3n de voto.<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-091\/20 ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES ECLESIASTICAS-Procedencia El juez de tutela s\u00ed es competente para decidir qu\u00e9 informaci\u00f3n puede ser revelada y cu\u00e1l puede mantenerse leg\u00edtimamente en reserva porque los peticionarios carecen de un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27297","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27297","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27297"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27297\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27297"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27297"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27297"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}