{"id":27299,"date":"2024-07-02T20:37:56","date_gmt":"2024-07-02T20:37:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-099-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:56","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:56","slug":"t-099-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-099-20\/","title":{"rendered":"T-099-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia T-099\/20<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Desvinculaci\u00f3n de supernumerarias<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Aplicaci\u00f3n Ley 361\/97<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Contenido y alcance<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>EMPLEADOS SUPERNUMERARIOS-Vinculaci\u00f3n con la Administraci\u00f3n P\u00fablica<\/p>\n<p>CONTRATO REALIDAD Y PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS EN MATERIA LABORAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS EN VINCULACION DE EMPLEADOS SUPERNUMERARIOS-Cuando una entidad acude a esta modalidad con la finalidad de desarrollar funciones permanentes del servicio desconoce los principios constitucionales<\/p>\n<p>La vinculaci\u00f3n de empleados supernumerarios constituye un modo excepcional de contrataci\u00f3n laboral con la Administraci\u00f3n P\u00fablica, toda vez que reviste un car\u00e1cter eminentemente temporal, por lo que esta Sala estima oportuno subrayar que cuando la entidad acude a esta modalidad con la finalidad de desarrollar funciones permanentes del servicio, como ocurri\u00f3 en el presente caso, se desfigura; y en consecuencia, se desconocen los principios constitucionales que erigen la carrera administrativa, dejando abierta la posibilidad de acudir\u00a0 ante el juez para que de aplicaci\u00f3n al principio de rango constitucional\u00a0 de prevalencia de realidad sobre las formalidades estipuladas<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden de reintegrar, reconocer y pagar salarios y prestaciones dejadas de percibir, al igual que pagar indemnizaci\u00f3n, seg\u00fan ley 361\/97<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-7.381.710, T-7.381.713, T-7.392.437, T-7.392.494, T-7.396.197, T-7.405.344, T-7.408.960, T-7.414.212, T-7.418.567, T-7.433.690 y T-7.601.200<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por: Lidia Edith Parra, Yenny Lisbeth Nivia Duque, Alicia Uribe Berm\u00fadez, Gloria Janeth Fl\u00f3rez S\u00e1nchez, Ana Rosa Salamanca Castillo, Elizabeth Molina Castellanos, Heydy Guti\u00e9rrez Solano, Elizabeth Mikulic Rinc\u00f3n, Mar\u00eda Consuelo Moncada Guzm\u00e1n, Luz Mary D\u00edaz Ben\u00edtez y Rosal\u00eda Villamil Alvarado contra el Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020)<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional conformada por los magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas R\u00edos y Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las providencias de tutela emitidas por los despachos judiciales que a continuaci\u00f3n se mencionan:<\/p>\n<p>1. Fallo de segunda instancia del 11 de abril de 2019, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del 27 de febrero de 2019, expedida por el Juzgado Veintis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1, que conced\u00eda transitoriamente el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por Lidia Edith Parra (T-7.381.710).<\/p>\n<p>2. Sentencia de segunda instancia del 9 de abril de 2019, expedida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la providencia del 26 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Veintid\u00f3s de Familia de Bogot\u00e1, que negaba la acci\u00f3n de tutela instaurada por Yenny Lisbeth Nivia Duque (T-7.381.713).<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia del 28 de marzo de 2019, emitida por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 parcialmente el fallo del 27 de febrero de 2019, dictado por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que concedi\u00f3 el amparo constitucional deprecado por la accionante Alicia Uribe Berm\u00fadez (T-7.392.437).<\/p>\n<p>4. Sentencia de segunda instancia del 4 de abril de 2019, expedida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la sentencia del 26 de febrero de 2019, emitida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela invocada por Gloria Janeth Fl\u00f3rez S\u00e1nchez (T-7.392.494).<\/p>\n<p>5. Sentencia de segunda instancia del 15 de marzo de 2019 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 la sentencia de tutela de 26 de febrero de 2019, expedida por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1, la cual amparaba los derechos fundamentales de Ana Rosa Salamanca Castillo (T-7.396.197).<\/p>\n<p>6. Sentencia de segunda instancia del 26 de abril de 2019, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el fallo del 11 de marzo de 2019, emitido por el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1, el cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Elizabeth Molina Castellanos \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-7.405.344).<\/p>\n<p>7. Sentencia de primera y \u00fanica instancia del 2 de abril de 2019, dictado por el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por Heydy Guti\u00e9rrez Solano (T-7.408.960).<\/p>\n<p>8. Sentencia de segunda instancia del 8 de abril de 2019, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la cual confirm\u00f3 el fallo del 4 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado Veintid\u00f3s Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 improcedente la tutela que solicitaba el amparo de los derechos fundamentales de Elizabeth Mikulic Rinc\u00f3n (T-7.414.212).<\/p>\n<p>10. Sentencia de segunda instancia del 9 de abril de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el fallo del 4 de marzo de 2019, emitido por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que hab\u00eda declarado improcedente la acci\u00f3n de tutela que solicitaba el amparo de los derechos fundamentales de Luz Mary D\u00edaz Ben\u00edtez (T-7.433.690).<\/p>\n<p>11. Sentencia de segunda instancia del 13 de agosto de 2019 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la sentencia del 5 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos fundamentales de Rosal\u00eda Villamil Alvarado (T-7.601.200).<\/p>\n<p>Conforme a lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 55 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno), mediante autos del 14 y 28 de junio de 2019, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 06, conformada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alberto Rojas R\u00edos, seleccion\u00f3 y acumul\u00f3 entre s\u00ed, para efectos de revisi\u00f3n, los expedientes: T-7.381.710, T-7.381.713, T-7.392.437, T-7.392.494, T-7.396.197, T-7.405.344, T-7.408.960, T-7.414.212, T-7.418.567 y T-7.433.690, por presentar unidad de materia para fallarlos en una sola providencia. En la Sala de Selecci\u00f3n No. 10, conformada por los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Cristina Pardo Schlesinger se escogi\u00f3 el expediente T-7.601.200, que bajo los mismos criterios, se integr\u00f3 a los anteriores.<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Hechos, pretensiones, pruebas y decisiones de instancias<\/p>\n<p>1. La Sala S\u00e9ptima de la Corte Constitucional examina once (11) acciones de tutela, cuyos hechos, peticiones, respuestas, material probatorio m\u00e1s relevante y decisiones de instancia se desarrollan detalladamente en el anexo \u00fanico que hace parte integral de la presente providencia. En consideraci\u00f3n a que, en todos los expedientes hay situaciones personales, f\u00e1cticas, administrativas y procesales similares, se presentar\u00e1 un resumen de los elementos comunes a los casos con las respectivas decisiones de instancia.<\/p>\n<p>1.1. En los meses de febrero y abril de 2019, de manera independiente, cada una de las once accionantes acudieron a la jurisdicci\u00f3n constitucional solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, salud, seguridad social y estabilidad laboral reforzada, entre otros, los cuales fueron presuntamente conculcados por el Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional, al finaliz\u00e1rseles el v\u00ednculo laboral, en la modalidad de supernumerarias, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 00508 del 1\u00ba de octubre de 2018. Las demandantes basan su solicitud en los siguientes hechos comunes:<\/p>\n<p>1.2. Las accionantes, que oscilan entre los 34 y 56 a\u00f1os de edad, estuvieron vinculadas por diferentes periodos de tiempo hasta el 31 de diciembre de 2018, en los cargos de personal supernumerario al servicio de los procesos productivos del Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional, ente que desempe\u00f1a el rol de administrador de la F\u00e1brica de Confecciones de propiedad de la Polic\u00eda Nacional. Durante su permanencia estuvieron afiliadas a salud, a pensiones, y en riesgos laborales a la ARL AXA Colpatria.<\/p>\n<p>1.3. Manifestaron que, por ser trabajadoras dedicadas al corte y confecci\u00f3n de ropa, comenzaron a presentar dolencias osteo-musculares en miembros superiores (dedos, manos, mu\u00f1ecas, codos y hombro), tales como: Abducci\u00f3n dolorosa de hombro, Bursitis de hombro, Epicondilitis lateral bilateral, Epicondilitis medial bilateral, S\u00edndrome del manguito rotador, S\u00edndrome del t\u00fanel carpiano bilateral, Tendinitis de flexoextensores bilateral, Tenosinovitis de flexoextensores de carpo bilateral y Tenosinovitis de estiloides radial de Quervain, situaciones por las que han estado incapacitadas, asistiendo a ex\u00e1menes, terapias f\u00edsicas y controles m\u00e9dicos con especialista, algunas sometidas a procedimientos quir\u00fargicos, otras con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral o en proceso de calificaci\u00f3n del mismo.<\/p>\n<p>1.4. Afirmaron que, mediante dict\u00e1menes emitidos por sus aseguradores en salud, en unos casos por AXA Colpatria y en algunos otros por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez (regional y nacional), sus enfermedades fueron calificadas como laborales; en consecuencia de lo anterior, reconocieron que la ARL y el Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional adoptaron las medidas necesarias para acatar las recomendaciones laborales, reubicando a la mayor\u00eda de sus trabajadoras en otros cargos.<\/p>\n<p>1.5. Indicaron que, durante los meses de enero y febrero de 2019, dentro del proceso de incorporaci\u00f3n del nuevo personal, entregaron documentos, certificaciones y se practicaron ex\u00e1menes m\u00e9dicos, los cuales eran requeridos por la entidad accionada para el inicio de un nuevo ciclo; sin embargo, fueron informadas que por falta de presupuesto \u00a0y por la falta de suscripci\u00f3n de convenios interadministrativos no se les vincular\u00eda, pese a que ellas notificaron sobre sus estados y condiciones de salud. Situaci\u00f3n que se materializ\u00f3 tambi\u00e9n para otras trabajadoras, pues no aparecieron en el listado de personas vinculadas para febrero de 2019, truncando sus expectativas de ser nuevamente contratadas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1.6. Sostuvieron que son personas enfermas, desempleadas, con gastos, compromisos, deudas financieras, necesidades b\u00e1sicas insatisfechas, que tienen a su cargo a su grupo familiar; y que temen, en raz\u00f3n a sus cuadros de salud por las patolog\u00edas que padecen, que los tratamientos m\u00e9dicos se vean interrumpidos al ser desafiliadas del Sistema de Seguridad Social. Asimismo, afirmaron que, debido a su edad y a sus capacidades laborales disminuidas, les ser\u00eda imposible acceder a otro empleo y desempe\u00f1arse en cualquier otro puesto.<\/p>\n<p>1.7. Debido a lo anotado, las accionantes solicitaron la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social y estabilidad laboral reforzada por el estado de indefensi\u00f3n y la urgencia manifiesta en la que se encuentran, pidiendo adem\u00e1s que se les reintegre a sus cargos o a uno de mayor jerarqu\u00eda con el pago de las prestaciones dejadas de percibir.<\/p>\n<p>1.8. Las decisiones de los jueces civiles, laborales y de familia de primera instancia fueron dis\u00edmiles, en raz\u00f3n a los an\u00e1lisis particulares y la valoraci\u00f3n de las pruebas que las accionantes aportaron a los procesos, quienes, por su cuenta solicitaron la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Dentro de las diferentes providencias, la mayor\u00eda de falladores negaron el amparo, algunos jueces declararon improcedente la acci\u00f3n, otro concedi\u00f3 el amparo transitorio mientras se acud\u00eda a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, y en dos expedientes se concedieron un amparo definitivo.<\/p>\n<p>1.9. Las sentencias de segunda instancia tambi\u00e9n fueron heterog\u00e9neas, en la medida que las Salas de los Tribunales confirmaron los fallos que negaron y declararon improcedente la tutela, otros revocaron para negar el amparo, o para declarar la improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n, salvo en el expediente T-7.392.437, en el que la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el amparo definitivo de una tutela.<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 12 de septiembre de 2019, la magistrada sustanciadora consider\u00f3 necesario recaudar mayores elementos de pruebas para mejor proveer en los expedientes seleccionados, por lo que orden\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c-Vincular al proceso al Ministerio de Defensa Nacional, como quiera que dicha parte puede llegar a tener inter\u00e9s en las decisiones que se puedan llegar a adoptar.<\/p>\n<p>&#8211; Requerir al Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional, para que se sirva allegar las \u00faltimas resoluciones (actos administrativos) que vinculan o prorrogan la vinculaci\u00f3n de un personal al servicio de los procesos productivos del Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional, en especial todas las correspondientes a la vigencia 2019\u201d.<\/p>\n<p>2. A trav\u00e9s del Informe de cumplimiento del 20 de septiembre de 2019, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n comunic\u00f3 que, pese a haberse notificado el referido auto mediante estado 590\/19 y librado los oficios OPTB-2283 y OPTB-2284 del 16 de septiembre de 2019, no se recibi\u00f3 documentaci\u00f3n alguna dentro del t\u00e9rmino establecido.<\/p>\n<p>3. No obstante lo anterior, se advirti\u00f3 en los anexos del citado Informe, que la direcci\u00f3n de correspondencia en el oficio OPTB-2284\/19 dirigido al Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional era err\u00f3nea, ya que fue enviada a la Calle 66A No. 43-18 en Bogot\u00e1 y al revisar en los diferentes expedientes, la direcci\u00f3n correcta es Carrera 66A No. 43-18 de la Ciudad; por lo que fue necesario proferir un nuevo auto de requerimiento de fecha 2 de octubre de 2019.<\/p>\n<p>4. En el t\u00e9rmino de traslado del auto en comento, se alleg\u00f3 escrito de ocho de las accionantes poniendo en conocimiento que la entidad accionada contin\u00faa haciendo procesos de selecci\u00f3n de personal supernumerario, desvirtu\u00e1ndose lo anotado por el Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional, cuando se les hab\u00eda manifestado que por falta de presupuesto y debido a la baja demanda de convenios interadministrativos no pod\u00edan contratarlas, denotando, seg\u00fan las demandantes, la intenci\u00f3n de quererlas desvincular definitivamente a pesar de sus enfermedades de origen laboral.<\/p>\n<p>5. En comunicaci\u00f3n recibida el 9 de octubre de 2019, el Representante Legal de la entidad alleg\u00f3 las resoluciones 0068, 0090 y 0102, todas del mes de marzo de 2019, en las que se vinculaban desde el 04, 15 y 19 de marzo, respectivamente, hasta el 30 de junio de 2019, como personal supernumerario al servicio de los procesos productivos del Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda a las accionantes: Lidia Edith Parra, Ana Rosa Salamanca y Alicia Uribe Berm\u00fadez, desconoci\u00e9ndose por parte de este Despacho, si estas personas continuaban vinculadas a la entidad con posterioridad a esa fecha.<\/p>\n<p>6. As\u00ed pues, mediante auto del 17 de octubre de 2019, en cumplimiento del art\u00edculo 64 del Reglamento Interno (Acuerdo 002 de 2015) se puso a disposici\u00f3n de todas las partes, la comunicaci\u00f3n allegada por la entidad accionada, sin que en el t\u00e9rmino dispuesto para ello se hubiera recibido comunicaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n es competente para revisar las sentencias de tutela dictadas en los procesos de la referencia, seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, y en virtud de la selecci\u00f3n y del reparto verificado en la forma que establece el Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n (Acuerdo 02 de 2015).<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>2.1. Legitimidad de la acci\u00f3n<\/p>\n<p>2.1.1. Es el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica junto con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 los que le permiten a cualquier persona, sin limitaci\u00f3n alguna, invocar la acci\u00f3n de tutela para que, mediante un tr\u00e1mite \u00e1gil y expedito, soliciten la protecci\u00f3n inmediata a sus derechos fundamentales, cuando puedan verse vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de particulares.<\/p>\n<p>El mismo art\u00edculo 10 del mentado decreto se\u00f1ala que en todo momento y lugar, el mecanismo de amparo podr\u00e1 ser ejercido por el titular de un derecho fundamental amenazado o vulnerado e incluso a nombre de otro, cuando el individuo no est\u00e9 en la capacidad de acudir por s\u00ed mismo.<\/p>\n<p>2.1.2. Para la presente ocasi\u00f3n, las se\u00f1oras Lilia Edith Parra (T-7.381.710); Yenny Lisbeth Nivia Duque (T-7.381.713), Alicia Uribe Berm\u00fadez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-7.392.437), Gloria Janeth Fl\u00f3rez S\u00e1nchez (T-7.392.494), Ana Rosa Salamanca Castillo (T-7.396.197), Elizabeth Molina Castellanos (T-7.405.344), Heydy Guti\u00e9rrez Solano (T-7.408.960), Elizabeth Mikulic Rinc\u00f3n (T-7.414.212), Mar\u00eda Consuelo Moncada Guzm\u00e1n (T-7.418.567), Luz Mary D\u00edaz Ben\u00edtez (T-7.433.690) y Rosalia Villamil Alvarado (T-7.601.200) imploraron la defensa de sus derechos fundamentales, acudiendo por s\u00ed mismas a la jurisdicci\u00f3n constitucional, raz\u00f3n por la cual son sujetos legitimados para actuar como accionantes al interior de cada uno de los procesos.<\/p>\n<p>2.1.3. La legitimidad en la causa por pasiva es definida como la condici\u00f3n del sujeto contra quien se encamina la acci\u00f3n, de ser esa persona llamada a responder por la posible amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. La jurisprudencia constitucional en referencia al tema ha mencionado que:<\/p>\n<p>\u201cLa legitimaci\u00f3n por pasiva en la acci\u00f3n de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. Es un presupuesto procesal que exige que la persona contra quien se incoa la tutela sea la autoridad o el particular que efectivamente vulner\u00f3 o amenaza vulnerar el derecho fundamental\u201d.<\/p>\n<p>De igual manera, del cumplimiento del requisito procesal en menci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha referido que:<\/p>\n<p>\u201cSe busca entre otras cosas, evitar que se profieran sentencias desestimatorias con base en argumentos formales o de ritualidad exclusiva, que como es obvio resultan perjudiciales para el demandante, e igualmente, que se adopten decisiones inhibitorias las cuales se encuentran proscritas en sede de amparo constitucional por expreso mandato del par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991\u201d.<\/p>\n<p>2.1.4. En este contexto, la Sala de Revisi\u00f3n al validar los casos objeto de estudio, encuentra que los expedientes T-7.381.710, T-7.381.713, T-7.392.437, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-7.392.494, T-7.396.197, T-7.405.344, T-7.408.960, T-7.414.212, T-7.418.567, T-7.433.690 y T-7.601.200 cumplen con el aludido requisito de procedibilidad, ya que en todos, el demandado es el mismo sujeto, el Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional, establecimiento p\u00fablico del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio, quien es el llamado a responder por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al fungir como empleador de las accionantes.<\/p>\n<p>2.2. Inmediatez<\/p>\n<p>2.2.1. Frente al principio de inmediatez, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no establece propiamente un t\u00e9rmino perentorio para interponer la acci\u00f3n de tutela; es un concepto de origen y desarrollo jurisprudencial, que debe ser examinado en cada caso concreto, pues se ha determinado que es el per\u00edodo de tiempo prudencial desde que se presenta la conducta que presuntamente vulnera los derechos del accionante y la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. Periodo cuya razonabilidad es relativa a las circunstancias particulares de cada caso.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2.2.2. En relaci\u00f3n con lo anotado, la sentencia T-332 de 2015 se pronunci\u00f3 sobre el particular, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cEl principio de inmediatez\u00a0constituye un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, por lo que su interposici\u00f3n debe ser oportuna\u00a0y razonable con relaci\u00f3n a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados\u201d.<\/p>\n<p>2.2.3. Asimismo, reviste gran importancia lo expresado en la sentencia T-022 de 2017, que dice:<\/p>\n<p>\u201cLa eficacia de la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se encuentra relacionada directamente con la aplicaci\u00f3n del principio de la inmediatez, presupuesto\u00a0sine qua non\u00a0de procedencia de dicha acci\u00f3n, dado que su objetivo primordial se encuentra orientado hacia la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>2.2.4. En la reciente sentencia T-091 de 2018, se recordaron unos criterios orientadores que permiten al juez saber, en conjunto, si se cumple con el requisito se\u00f1alado, a saber:<\/p>\n<p>\u201c(i) la situaci\u00f3n personal del accionante, que puede hacer exagerada la exigencia de presentar la acci\u00f3n de tutela en un periodo corto; (ii) el instante en que ocurre la transgresi\u00f3n, ya que pueden haber casos de violaci\u00f3n continua de derechos fundamentales; (iii) la naturaleza de la vulneraci\u00f3n, pues la tardanza en presentar la tutela puede ser parte del hecho que, a juicio del accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) si se trata de tutela contra providencia judicial, el an\u00e1lisis debe ser m\u00e1s estricto, y (v) los efectos de la tutela en los derechos de terceros, quienes tienen la expectativa leg\u00edtima de que se proteja su seguridad jur\u00eddica\u201d.<\/p>\n<p>2.2.5. As\u00ed, la Sala encuentra demostrado el requisito de la inmediatez, habida cuenta de que en el primer grupo de tutelas seleccionadas por la Sala Sexta de Selecci\u00f3n de 2019, transcurrieron menos de seis meses, entre el 31 de diciembre de 2018, fecha en que finaliz\u00f3 la relaci\u00f3n laboral de las accionantes con el Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional y las fechas de interposici\u00f3n de las tutelas, que se dieron entre el 14 y 27 de febrero de 2019.<\/p>\n<p>2.3. Subsidiariedad<\/p>\n<p>2.3.1. En virtud a lo consagrado en el art\u00edculo 86 superior y el Decreto 2591 de 1991, una de las caracter\u00edsticas propias de la acci\u00f3n de tutela es su car\u00e1cter residual y subsidiario. De otro lado, la acci\u00f3n puede proceder de forma excepcional como mecanismo definitivo o transitorio, en funci\u00f3n de las circunstancias especial\u00edsimas del caso.<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0La acci\u00f3n de tutela debe utilizarse \u00fanicamente (i) cuando no haya un mecanismo judicial ordinario que proteja adecuada y oportunamente los derechos fundamentales del interesado, o (ii) cuando \u00e9ste no cuenta con ninguna otra forma de defensa para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. En estos casos, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 de forma definitiva.<\/p>\n<p>2.3.3. Puede ocurrir tambi\u00e9n, que a pesar de existir otro medio de defensa judicial, lo que se persigue con el mecanismo de amparo, es evitar que se consume un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del accionante; all\u00ed, es cuando la protecci\u00f3n se otorga transitoriamente entre la sentencia de tutela y la sentencia que profiera el juez ordinario o contencioso administrativo, as\u00ed se da una protecci\u00f3n temporal. Para que la tutela sea viable en la situaci\u00f3n planteada, esta debe cumplir con los siguientes aspectos: \u201c(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situaci\u00f3n a la que se enfrenta la persona es grave; y (iv) que las actuaciones de protecci\u00f3n han de ser impostergables\u201d.<\/p>\n<p>2.3.4. Por lo tanto, es indispensable verificar la procedencia del requisito en menci\u00f3n desde dos variables, la primera de ellas, relacionada con la existencia o no de un medio de defensa judicial y si \u00e9ste es id\u00f3neo y eficaz; y una segunda, alusivo al car\u00e1cter residual y subsidiario del mecanismo de protecci\u00f3n creado por la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>2.3.5. En materia de reintegro y pago de prestaciones sociales, es claro para la Corte que, al ser controversias que tienen un escenario de debate natural en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o contenciosa administrativa, seg\u00fan sea el caso, la acci\u00f3n de amparo se torna en improcedente; por lo que le corresponde al sujeto acudir a esas v\u00edas como el medio principal. Sin embargo, muy excepcionalmente puede proceder la tutela para salvaguardar los derechos fundamentales de aquel sujeto que lo requiere y \u201ccuya protecci\u00f3n es impostergable a la luz de los hechos del asunto objeto de estudio; cuando las circunstancias particulares y espec\u00edficas del caso concreto, permiten concluir que los medios ordinarios para la defensa judicial de los derechos no tienen vocaci\u00f3n de protecci\u00f3n efectiva de los mismos\u201d.<\/p>\n<p>2.3.6. De esta manera, tal como se dijo en la sentencia T-201 de 2018, para establecer si se supera el estudio de la subsidiariedad, la Sala debe examinar si las pretensiones de las accionantes pueden ventilarse y fallarse en debida forma por el medio id\u00f3neo establecido para tal fin o si, por las situaciones particulares de quienes la ejercen, \u201cacudir a ella lejos de proteger sus derechos, posterga su ejercicio, al punto de vaciar las garant\u00edas\u00a0ius fundamentales\u00a0en sus especiales circunstancias\u201d. En palabras de la sentencia T-041 de 2019, debe disminuirse la rigurosidad al hacer el examen de procedencia cuando de los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o de personas que se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta se trata,\u00a0\u201cpues en estos casos el actor experimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial\u201d.<\/p>\n<p>2.3.7. En resumen, la regla general para resolver el tipo de controversias puestas en conocimiento de la Sala son los medios ordinarios que se establecen en la ley, pues all\u00ed existe un escenario m\u00e1s amplio de debate probatorio donde el juez natural tiene m\u00e1s elementos de juicio para decidir de fondo; sin embargo, debido a las condiciones especiales de vulnerabilidad o circunstancias de debilidad manifiesta de la persona, la jurisprudencia constitucional ha suavizado las reglas de procedencia de la acci\u00f3n, en especial la de subsidiariedad. Bajo este entendido, la tutela se convierte en la mejor herramienta para conjurar la afectaci\u00f3n de los derechos en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>2.3.8.\u00a0Despu\u00e9s de analizar la figura de la subsidiariedad, la Sala evidencia patrones similares en todos los casos acumulados, pues lo que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de las tutelas fue la desvinculaci\u00f3n ocurrida el 31 de diciembre de 2018, por la ocurrencia del plazo establecido en la Resoluci\u00f3n No. 00508 del 1\u00ba de octubre de 2018, expedida por el Director General del Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional; de igual modo, el cargo que ostentaban las accionantes dentro de la l\u00ednea de producci\u00f3n de la F\u00e1brica de Confecciones de propiedad de la Polic\u00eda Nacional era af\u00edn a todas, para el cual se requieren ciertas habilidades y destrezas manuales con el uso constante y repetitivo de ambos brazos en la elaboraci\u00f3n de uniformes, ropa militar y de otras prendas de uso exclusivo.<\/p>\n<p>2.3.9. En el mismo sentido, la edad de las accionantes llam\u00f3 la atenci\u00f3n, pues oscilan entre los 48 y 56 a\u00f1os, salvo en el caso del expediente T-7.408.960, en donde la accionante tiene 34 a\u00f1os, con una p\u00e9rdida de capacidad laboral por las enfermedades que fueron calificadas en general como profesionales. Independientemente de que en algunos de los expedientes todav\u00eda se encuentre en controversia el origen de las enfermedades, la entidad accionada no cuestion\u00f3, en ning\u00fan momento, la existencia de las mismas, y es que la mayor\u00eda de las patolog\u00edas, como: Abducci\u00f3n dolorosa de hombro, Bursitis de hombro, Epicondilitis lateral bilateral, Epicondilitis medial bilateral, S\u00edndrome del manguito rotador, S\u00edndrome del t\u00fanel carpiano bilateral, Tendinitis de flexoextensores bilateral, Tenosinovitis de flexoextensores de carpo bilateral y Tenosinovitis de estiloides radial de Quervain, se descubrieron o se desarrollaron durante la vinculaci\u00f3n al Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional y requieren de una adecuada continuidad en el tratamiento m\u00e9dico requerido.<\/p>\n<p>2.3.10. En esta medida, las accionantes estimaron que sus patolog\u00edas junto con la apremiante situaci\u00f3n econ\u00f3mica al quedar sin el \u00fanico ingreso para el sostenimiento de su familia compuesta por hijos a su cargo, \u00a0las colocaban en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que las llev\u00f3 a interponer las respectivas acciones de tutela. Pues bien, en atenci\u00f3n a que se flexibiliz\u00f3 el an\u00e1lisis de procedencia por las razones descritas, y al material probatorio allegado a cada uno de los expedientes, para la Sala, son suficientes los motivos para considerar superado el an\u00e1lisis de subsidiariedad en todos los expedientes. As\u00ed las cosas, las solicitudes de tutela son procedentes y el juez constitucional est\u00e1 llamado para conocer el fondo de la controversia planteada por aquellas.<\/p>\n<p>3. Planteamiento del problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos expuestos y acorde a los fallos emitidos por los jueces de instancia, le corresponde a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico:<\/p>\n<p>3.1. \u00bfEl Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional vulner\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, invocado por las accionantes, quienes se desempe\u00f1aron como personal al servicio de los procesos productivos de la F\u00e1brica de Confecciones de la Polic\u00eda Nacional, en calidad de supernumerarias, al desvincularlas por la expiraci\u00f3n del plazo estipulado en la Resoluci\u00f3n No. 00508 del 1\u00ba de octubre de 2018, sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, y a pesar de las condiciones de salud en las que se encontraban?<\/p>\n<p>3.2. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala proceder\u00e1 previamente a examinar (i) la estabilidad laboral reforzada de las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por condiciones de salud. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial; (ii) la vinculaci\u00f3n de empleados supernumerarios en la Administraci\u00f3n P\u00fablica y el principio de la realidad sobre las formas. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial; y, en \u00faltimas, (iii) realizar\u00e1 los an\u00e1lisis de los casos en concreto.<\/p>\n<p>4. La estabilidad laboral reforzada de las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por condiciones de salud. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial.<\/p>\n<p>Marco normativo que origina el concepto de la estabilidad laboral reforzada<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica resalta la igualdad de las personas ante la ley, siendo deber del Estado propender por unas condiciones dignas para que ese mandato sea realizable. Dice la Corte que:\u00a0\u201cel principio de igualdad pasa de ser un simple concepto jur\u00eddico meramente formal, para convertirse en un criterio din\u00e1mico, que debe interpretarse de conformidad con las circunstancias particulares que rodean a cada persona, buscando con ello el logro de una igualdad material y no formal\u201d. No hay duda que dentro de \u00e9ste enunciado tienen cabida los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, que por sus condiciones de debilidad manifiesta sean merecedores del resguardo que solicitan a trav\u00e9s de la tutela.<\/p>\n<p>4.2. Particularmente, el art\u00edculo 53 superior promueve la protecci\u00f3n integral a \u00a0la estabilidad laboral de los trabajadores, reforzada en el caso del empleado que, por su especial situaci\u00f3n, llegue a padecer de las consecuencias negativas de una desvinculaci\u00f3n abusiva.\u00a0En ese sentido, la Corte desarroll\u00f3 el concepto de igualdad en las relaciones laborales, el cual consiste en que en atenci\u00f3n al principio de solidaridad, presente en toda relaci\u00f3n laboral y en armon\u00eda con los mandatos superiores, se permite a las partes aceptarse como sujetos de derechos constitucionales que pretenden llevar un plan de vida con unos est\u00e1ndares m\u00ednimos, en donde el Estado y la sociedad deben contribuir, a\u00fan m\u00e1s, en los casos de desigualdad, debilidad f\u00edsica o ps\u00edquica o por la falta de oportunidades, que retardan o entorpecen el logro de aquellos objetivos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4.3. De manera enf\u00e1tica, el art\u00edculo 54 superior a\u00f1ade que es obligaci\u00f3n estatal y de los empleadores el capacitar y dotar de habilidades profesionales y t\u00e9cnicas a quienes lo necesiten. Asimismo, el Estado debe facilitar la ubicaci\u00f3n laboral de los individuos en edad productiva y garantizar a las personas en condici\u00f3n de discapacidad el derecho a un trabajo que reconozca sus diversidades.<\/p>\n<p>4.4. En resumen, se le impone al Estado (i) una obligaci\u00f3n de hacer que consiste en \u201cremover todos los obst\u00e1culos que en el \u00e1mbito normativo, econ\u00f3mico y social configuren efectivas desigualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de los derechos de estas personas\u201d; y otra, (ii) una obligaci\u00f3n de no hacer evitando \u201cadoptar o ejecutar medidas administrativas o legislativas que lesionen el principio de igualdad de trato\u201d . A lo anterior, tambi\u00e9n se le conoce con el nombre de acciones afirmativas.<\/p>\n<p>4.5. La jurisprudencia constitucional indica que la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada protege a mujeres embarazadas,\u00a0a personas con fuero sindical,\u00a0a madres cabeza de familia y a personas con discapacidad o en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por motivos de salud.\u00a0Por la metodolog\u00eda propuesta en el problema jur\u00eddico a resolver, se ahondar\u00e1 en \u00e9sta \u00faltima categor\u00eda; por tanto, para este grupo espec\u00edfico, la protecci\u00f3n consiste en la seguridad de continuidad en el empleo, despu\u00e9s de descubierta la limitaci\u00f3n f\u00edsica o ps\u00edquica, como una forma sui generis de permanencia en el puesto, atendiendo a las especiales aptitudes del individuo.<\/p>\n<p>4.6. Bajo las anteriores premisas, el Legislador expidi\u00f3 la Ley 361 de 1997 \u201cpor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n\u201d que en su art\u00edculo 26 estableci\u00f3 la estabilidad laboral reforzada para el trabajador en condici\u00f3n de discapacidad como un derecho derivado del contrato de trabajo. La Corte describe la importancia de esta norma con las siguientes palabras, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cQuien contrata la prestaci\u00f3n de un servicio personal, con o sin subordinaci\u00f3n, debe tener presente que adquiere con la persona que se lo presta una relaci\u00f3n relevante a la luz de la Constituci\u00f3n, pues adquiere el deber de actuar con solidaridad cuando las circunstancias se lo requieran, y sus relaciones deben entonces trascender el principio de utilidad que en general es v\u00e1lido observar en los actos contractuales que desarrolle, y en las relaciones patrimoniales de disposici\u00f3n de sus bienes econ\u00f3micos. Una persona en condiciones de salud que interfiera en el desempe\u00f1o regular de sus funciones se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta no solo porque esto puede exponerla a perder su v\u00ednculo, como lo muestra la experiencia relacionada en la jurisprudencia constitucional, sino adem\u00e1s porque le dificulta la consecuci\u00f3n de una nueva ocupaci\u00f3n con base en sus facultades, talentos y capacidades humanas, que le depare los bienes suficientes para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, con lo cual est\u00e1 en riesgo no solo su estabilidad y su dignidad, sino incluso su propia subsistencia, y su seguridad social\u201d.<\/p>\n<p>Evoluci\u00f3n jurisprudencial<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4.7. Fue una demanda ciudadana contra el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 la que dio lugar para que la Corte, con la expedici\u00f3n de la sentencia C-531 de 2000, declarara exequible la norma, bajo el entendido que la desvinculaci\u00f3n que realice la empresa no ser\u00e1 eficaz, as\u00ed \u00e9sta haya efectuado el pago de la indemnizaci\u00f3n al trabajador en condici\u00f3n de discapacidad, si\u00a0con anterioridad no se agot\u00f3 el tr\u00e1mite de obtenci\u00f3n de la\u00a0autorizaci\u00f3n ante la Oficina de Trabajo. En este escenario, tal desembolso efectuado se constituye en una sanci\u00f3n para el empleador, mas no en la posibilidad para \u00e9ste de despedir sin justa causa a un empleado en condici\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>4.8. A partir de ese momento, esta alta Corporaci\u00f3n ha conocido una infinidad de casos, en donde se ha mantenido una l\u00ednea pac\u00edfica, en torno a la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-1040 de 2001 se protegi\u00f3 a una mujer que fue despedida sin justa causa por haber acumulado m\u00e1s de 180 d\u00edas de incapacidad sin haber sido declarada en condici\u00f3n de discapacidad, por una enfermedad que a pesar de haber sido tratada, no se obtuvieron los resultados esperados al no ser reubicada en otro cargo como lo hab\u00eda recomendado su m\u00e9dico tratante, orden\u00e1ndole al empleador el reintegro y la reubicaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n en un cargo acorde a sus condiciones actuales.<\/p>\n<p>4.8.1. En otra sentencia, la T-519 de 2003, se protegi\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de un empleado vinculado mediante un contrato a t\u00e9rmino indefinido en una empresa de comunicaciones, que adquiri\u00f3 una enfermedad laboral al estar expuesto continuamente a los rayos solares, por lo que su m\u00e9dico tratante orden\u00f3 una reubicaci\u00f3n laboral en un cargo de oficina, por esta raz\u00f3n, al poco tiempo fue despedido sin justa causa.<\/p>\n<p>4.8.2. Con alguna similitud a los casos en estudio, la sentencia T-198 de 2006 protegi\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de un hombre que sufri\u00f3 un accidente de trabajo y al cabo de varias incapacidades posteriores al suceso, se le diagnostic\u00f3 tendinitis de extensores de mu\u00f1eca postraum\u00e1tica y s\u00edndrome de t\u00fanel carpiano moderado grado III \u2013de origen laboral-, a lo cual su m\u00e9dico hizo recomendaciones laborales que la empresa no acat\u00f3, as\u00ed como tampoco la sugerencia de reubicarlo y procedi\u00f3 a despedirlo sin justa causa. En este sentido, el fallo en comento, dijo que no era necesario que el accionante tuviera calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral para acceder a la protecci\u00f3n que brinda el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 26 del a Ley 361 de 1997; as\u00ed como tambi\u00e9n diferenci\u00f3 los conceptos de invalidez con el de discapacidad, ya que no son sin\u00f3nimos.<\/p>\n<p>4.8.3. En sentencia T-518 de 2008, de manera m\u00e1s precisa y clara, se se\u00f1al\u00f3 que la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada tambi\u00e9n abarca a personas en que se comprueba que su estado de salud influy\u00f3 en su despido, y no solamente a individuos con alguna discapacidad ya calificada. En aquel momento, la Corte afirm\u00f3 que: \u201cel trabajador que en desarrollo de la prestaci\u00f3n de sus servicios ve menguados tanto su estado de salud como su capacidad de trabajo, como consecuencia, por ejemplo, de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, de forma tal que deba ser considerado como una persona puesta en condiciones de debilidad manifiesta\u201d.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.8.4. Asimismo, en sentencia T-490 de 2010, en uno de los casos acumulados, se protegi\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de una enfermera que hab\u00eda adquirido una enfermedad profesional con ocasi\u00f3n de un accidente de trabajo al ca\u00e9rsele una camilla de pacientes encima de su hombro derecho, por lo cual la empresa no le renov\u00f3 su contrato de prestaci\u00f3n de servicios interrumpiendo as\u00ed, su tratamiento m\u00e9dico.<\/p>\n<p>4.8.5. En la sentencia\u00a0T-461 de 2012\u00a0se conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una empleada de un centro hospitalario, vinculada por una Cooperativa de trabajo asociado, despedida tras haber estado incapacitada por m\u00e1s de 180 d\u00edas continuos por una patolog\u00eda com\u00fan. Para esa oportunidad se protegi\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada y el derecho a la seguridad social de la accionante.<\/p>\n<p>4.9. Como se ha visto, la Corte Constitucional, en aras de garantizar los derechos fundamentales de aquellas personas en similares circunstancias pero bajo otras modalidades de contrataci\u00f3n profiri\u00f3 la sentencia SU-049 de 2017, en la que se\u00f1al\u00f3 que la estabilidad laboral reforzada, como forma de protecci\u00f3n, tambi\u00e9n se hace extensible a otras modalidades de vinculaci\u00f3n, en especial, de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, espec\u00edficamente llam\u00e1ndola estabilidad ocupacional reforzada; es decir, a aquellos que no tienen naturaleza laboral, yendo m\u00e1s all\u00e1 al reiterar que, \u00e9ste beneficio no requer\u00eda que el empleado tuviera una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, en ninguna de sus modalidades, ya fuera moderada, severa o profunda.<\/p>\n<p>4.10. La justificaci\u00f3n de la protecci\u00f3n indicada sobrevino, porque en desarrollo de la Ley 361 de 1997, se expidi\u00f3 el Decreto 2463 de 2001, el cual delimit\u00f3 el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, de acuerdo al porcentaje otorgado por la respectiva junta calificadora de invalidez; as\u00ed, una p\u00e9rdida de capacidad entre el 15% y el 25% se le llamar\u00eda moderada, la p\u00e9rdida del 25% al 50% se le denominar\u00eda severa, y a la p\u00e9rdida mayor del 50% se le nombrar\u00eda profunda. Clasificaci\u00f3n que sirvi\u00f3 para que se interpretara de manera restrictiva y quedaran desprotegidas las personas con una limitaci\u00f3n en su capacidad de trabajo inferior al 15%; tal como lo demostr\u00f3 la sentencia T-351 de 2003.<\/p>\n<p>4.11. M\u00e1s adelante, la sentencia C-200 de 2019 evidenci\u00f3 que la postura de la Corte Suprema de Justicia, en relaci\u00f3n con el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada, no es exclusiva de la Ley 361 de 1997, ni limitada a quienes han sido calificados con p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. Por el contrario, se ha se\u00f1alado: \u201cque la garant\u00eda en menci\u00f3n es predicable de todas las personas que tengan una afectaci\u00f3n en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares\u201d.<\/p>\n<p>4.12. No obstante, como ya se dijo, en garant\u00eda de los derechos fundamentales, la Corte Constitucional otorg\u00f3 a aquellos individuos en estado de debilidad manifiesta que no ten\u00edan una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral o que teni\u00e9ndola, \u00e9sta no superaba el 15%, el beneficio de la estabilidad laboral reforzada, basado en la valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso que evidenciaran verdaderamente que su estado de salud afectaba desfavorablemente la correcta ejecuci\u00f3n de las actividades o funciones.<\/p>\n<p>4.13. De acuerdo a lo anotado, en aquellos eventos en que se logre demostrar probatoriamente que la merma en el estado de salud del trabajador estropea el normal desempe\u00f1o de sus funciones, y a\u00fan sin que medie un dictamen previo que acredite la discapacidad, en virtud del beneficio de la estabilidad laboral reforzada por la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, el despido o desvinculaci\u00f3n se convierte en ineficaz cuando la raz\u00f3n obedezca a esas condiciones del trabajador.<\/p>\n<p>4.14. En la pr\u00e1ctica, la garant\u00eda de la que gozan los trabajadores a la estabilidad laboral reforzada, cuando han logrado demostrar debidamente sus circunstancias de debilidad manifiesta en raz\u00f3n a su estado de salud, cobija dos aspectos: en primer lugar, la inequ\u00edvoca restricci\u00f3n al patr\u00f3n de finalizar el v\u00ednculo contractual con ocasi\u00f3n de la discapacidad del colaborador sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo; y por otro lado, la reubicaci\u00f3n en otro cargo de llegar a ser necesaria. Ahora, la protecci\u00f3n otorgada por la Constituci\u00f3n y la Ley no es absoluta, ya que el empleador puede obtener el permiso ante la Oficina de Trabajo del modo establecido en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997; en consecuencia, en caso de verificarse el cumplimiento de una causal objetiva de desvinculaci\u00f3n, el retiro del trabajador ser\u00e1 legal.<\/p>\n<p>4.15. En caso contrario, el mismo par\u00e1grafo referido trae una sanci\u00f3n para el empleador, equivalente a 180 d\u00edas del salario que deber\u00e1 pagar al trabajador, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar, puesto que carece de validez el despido o terminaci\u00f3n del contrato por motivos de salud, en el caso que no medie permiso previo del Inspector de Trabajo. Lo anterior se da en virtud de la m\u00e1s reciente jurisprudencia constitucional en la materia, pues la sentencia C-200 de 2019 declar\u00f3 exequible el numeral 15 del literal A) del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u201cen el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminaci\u00f3n del contrato por raz\u00f3n de su estado de salud, sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, no produce efectos jur\u00eddicos y solo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorizaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>4.16. En aras de que la protecci\u00f3n aludida sea real y efectiva, la Corte contempla revisar la condici\u00f3n del empleador y la flexibilidad de gesti\u00f3n de su equipo de trabajo para efectuar el reintegro y\/o la reubicaci\u00f3n del empleado protegido.<\/p>\n<p>4.17. Acorde con lo expuesto, se concluye que se ignoran los principios constitucionales de igualdad y solidaridad, cuando se comprueba un manejo distinto o discriminatorio hacia sujetos en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por motivos de salud y a las calificadas como personas en situaci\u00f3n de discapacidad, sin importar el porcentaje, y con independencia del v\u00ednculo contractual convenido entre las partes, por no acudir al procedimiento establecido ante la Oficina de Trabajo.<\/p>\n<p>4.18. Por \u00faltimo, en atenci\u00f3n a esas condiciones de debilidad manifiesta, y a que algunos de esos trabajadores pueden tener un dictamen definitivo de p\u00e9rdida de capacidad laboral, o en otros eventos, que todav\u00eda se encuentre en estudio el porcentaje de disminuci\u00f3n de la capacidad de trabajo y exista una expectativa legitima frente a la misma, en cuanto a que el empleado pueda llegar a tener derecho a algunas prestaciones econ\u00f3micas a cargo de la ARL, es necesario indicar que a los empleadores les cabe un deber de colaboraci\u00f3n y asistencia para hacer el acompa\u00f1amiento ante esas eventuales reclamaciones de \u00edndole econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>5. Vinculaci\u00f3n de empleados supernumerarios en la Administraci\u00f3n P\u00fablica y el principio de la realidad sobre las formas. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial<\/p>\n<p>Supernumerarios<\/p>\n<p>5.1. La legislaci\u00f3n establece muy excepcionalmente una modalidad de contrataci\u00f3n entre personas particulares con el Estado, es as\u00ed que el art\u00edculo\u00a083 del Decreto 1042 de 1978, permite a las entidades p\u00fablicas vincular personal supernumerario en dos circunstancias:<\/p>\n<p>a. a) \u00a0en el evento en que sea necesario suplir vacantes temporales de los empleados p\u00fablicos que se encuentren en licencia o en vacaciones y,<\/p>\n<p>b) en el caso de que sea necesario desarrollar actividades de car\u00e1cter transitorio.<\/p>\n<p>5.2. En este contexto, las tareas o actividades a desempe\u00f1ar por dichos colaboradores de la Administraci\u00f3n son aquellas (i) que no pueden ser ejercidas por el empleado p\u00fablico, por estar ausente (en licencia o vacaciones), o en raz\u00f3n a que (ii) no son parte de sus funciones, y no pueden ser cumplidas por los mismos funcionarios.<\/p>\n<p>5.3. Es en la sentencia C-401 de 1998, donde la Corte reconoci\u00f3 la naturaleza y finalidad de esta figura de la contrataci\u00f3n p\u00fablica al declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 83 del Decreto 1042 de 1978, en primer lugar, indicando que no choca con los derechos de los empleados de carrera administrativa, diferenci\u00e1ndola adem\u00e1s, de otra modalidad de contrataci\u00f3n que en principio podr\u00eda confundirse, como lo es el contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales; en esa ocasi\u00f3n el m\u00e1ximo Tribunal aclar\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cLa vinculaci\u00f3n de empleados supernumerarios para llevar a cabo actividades meramente temporales, constituye un modo excepcional de vinculaci\u00f3n laboral con la Administraci\u00f3n P\u00fablica. Difiere del contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales, especialmente porque en este \u00faltimo, aunque puede haber cierto grado de sujeci\u00f3n, no involucra el elemento de subordinaci\u00f3n de tipo laboral que se halla presente en el primero, y porque la vinculaci\u00f3n de personal supernumerario se lleva a cabo mediante resoluci\u00f3n, en la cual deber\u00e1 expresarse el t\u00e9rmino durante el cual se prestar\u00e1n los servicios y el salario que se devengar\u00e1 (\u2026). Se trata pues de una verdadera relaci\u00f3n laboral regida por normas de derecho administrativo, que en esencia es temporal\u201d. (s.f.d.t.)<\/p>\n<p>5.4. As\u00ed las cosas, cuando no se cumplen ninguno de los dos objetivos indicados, ignorando los fines para los cuales fue instituida la figura del supernumerario, se\u00f1ala la Corte, se transgreden los principios constitucionales de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad, entre otros; aclarando, que lo anterior es en relaci\u00f3n con el abuso o uso indebido de dicha modalidad de contrataci\u00f3n, mas no en la misma norma que lo permite.<\/p>\n<p>5.5. Como consecuencia de lo anotado, si el interesado as\u00ed lo dispone, puede acudir a los mecanismos judiciales establecidos para tal fin, como lo es la justicia ordinaria laboral o la contenciosa administrativa, seg\u00fan sea el caso, y alegar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, en los eventos en que la Administraci\u00f3n utiliza esta figura para disfrazar una verdadera relaci\u00f3n laboral permanente, soslay\u00e1ndose de las verdaderas obligaciones patronales derivadas de un v\u00ednculo que regula el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.<\/p>\n<p>Principio de Primac\u00eda de la Realidad sobre Formalidades en Relaciones Laborales<\/p>\n<p>5.6. De acuerdo con la reciente sentencia C-200 de 2019, los art\u00edculos 22 y 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo definen y establecen los elementos esenciales de un contrato de trabajo o relaci\u00f3n laboral, respectivamente, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cEs aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jur\u00eddica, bajo la continuada dependencia o subordinaci\u00f3n de la segunda con una remuneraci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Tiene como elementos esenciales, los siguientes:<\/p>\n<p>a.\u00a0La actividad personal del trabajador, realizada por s\u00ed mismo; b.\u00a0La continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador a su empleador, que faculta a \u00e9ste para exigirle el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duraci\u00f3n del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos m\u00ednimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al pa\u00eds; y c.\u00a0Un salario como retribuci\u00f3n del servicio\u201d.<\/p>\n<p>5.7. A pesar de la escasa jurisprudencia constitucional respecto de la estabilidad laboral reforzada en el marco de una contrataci\u00f3n bajo la figura del supernumerario regulada por el art\u00edculo 83 del Decreto 1042 de 1978, la cual fue declara exequible en sentencia de constitucionalidad C-401 de 1998, en la que se determin\u00f3 las consecuencias jur\u00eddicas en las que incurrir\u00eda la Administraci\u00f3n P\u00fablica en el supuesto de que hubiere dado lugar a una utilizaci\u00f3n indebida en los nombramientos de supernumerarios, es claro que la protecci\u00f3n debe proceder si se encuentra vulnerado un derecho fundamental.<\/p>\n<p>5.8. En sentencia T-765 de 2015, en uno de los casos estudiados por la Corte, se protegi\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de una psic\u00f3loga contratada por una instituci\u00f3n p\u00fablica dedicada a la protecci\u00f3n infantil, bajo la modalidad de supernumeraria, en la que llevaba aproximadamente 5 a\u00f1os, a quien le hab\u00edan diagnosticado una enfermedad mental que afectaba el cumplimiento de sus funciones, por lo que se la reubic\u00f3 por recomendaci\u00f3n m\u00e9dica en un cargo af\u00edn a su condici\u00f3n de salud de base; sin embargo, por esta raz\u00f3n, la entidad no prorrog\u00f3 m\u00e1s su vinculaci\u00f3n. En esa oportunidad, la Corte reconoci\u00f3 la primac\u00eda de la realidad sobre las formas, de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u201cResulta perfectamente aplicable en el caso de los supernumerarios que se encuentren en estado de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de sus condiciones de salud que se les da por terminada su vinculaci\u00f3n, bajo el argumento del cumplimiento del t\u00e9rmino para el cual fueron vinculados. (\u2026) En el evento en que la Administraci\u00f3n otorgue permanencia a un nombramiento de un supernumerario que se encuentre en estado de debilidad manifiesta y posteriormente proceda a desvincularlo, se presume que dicha decisi\u00f3n se adopt\u00f3 como consecuencia de su estado de salud\u201d (s.f.d.t.).<\/p>\n<p>5.9. En uno de los \u00faltimos pronunciamientos de esta corporaci\u00f3n en materia de personal supernumerario, en sentencia T-683 de 2016, se ampar\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de un sujeto que fue vinculado por dos a\u00f1os y medio bajo la modalidad de supernumerario en una entidad del Estado, que durante su permanencia sufri\u00f3 un accidente de trabajo y que en cumplimiento de varias incapacidades sucesivas, su contrato no fue prorrogado por la entidad. Para esa ocasi\u00f3n, \u00e9sta Corporaci\u00f3n tuvo en cuenta varios aspectos, si bien el conflicto \u201cera susceptible de llevarse ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, dicha acci\u00f3n, no constitu\u00eda un mecanismo de defensa judicial eficaz e id\u00f3neo, si se tiene en cuenta: la situaci\u00f3n de desempleo del accionante, el aminoramiento de sus condiciones de salud y su avanzada edad, 62 a\u00f1os\u201d.<\/p>\n<p>La providencia en comento tambi\u00e9n resalt\u00f3 que acorde con la sentencia C-401 de 1998 \u201cresulta claro que la relaci\u00f3n laboral celebrada entre el demandante y la entidad accionada no era temporal sino permanente, si se tiene en cuenta que de conformidad con lo probado en el plenario, existi\u00f3 una vinculaci\u00f3n sucesiva por periodos transitorios, reflejado en\u00a0diferentes resoluciones y en distintos periodos, en los que el demandante estuvo vinculado con la entidad en la modalidad de supernumerario\u201d.<\/p>\n<p>5.10. Pues bien, con sustento en lo expuesto, en aras de garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada, en sentencia T-041 de 2019, en la mayor\u00eda de los casos entonces estudiados la Corte estableci\u00f3 que se violan los derechos fundamentales de los accionantes si se comprobaba las siguientes situaciones: (i) un aminoramiento sustancial de la salud del trabajador que le afecte el desarrollo normal de sus labores, debidamente conocido por su patrono; (ii) que el despido se hiciera sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo; y, (iii) que el empleador no logre desvirtuar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio.<\/p>\n<p>5.11. En ese orden de ideas, advierte la jurisprudencia de este alto Tribunal, que si se encuentran cumplidos los tres supuestos enunciados, hay una incuestionable afectaci\u00f3n en el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, siguiendo la misma l\u00ednea de la sentencia C-200 de 2019 y la ya mencionada T-041 de 2019, es deber del operador judicial declarar: \u201c(i) la ineficacia de la terminaci\u00f3n o del despido laboral; ii) el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca iguales o mejores condiciones que las del cargo ocupado hasta su desvinculaci\u00f3n, iii) a recibir, si es del caso, \u00a0inducci\u00f3n para cumplir con los roles del nuevo cargo y iv) el derecho a recibir una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario\u201d, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar, de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.<\/p>\n<p>5.12. Al respecto, ya la sentencia SU-049 de 2017, en la que se revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un hombre de 73 a\u00f1os, vinculado bajo la modalidad de prestaci\u00f3n de servicios para ejercer como conductor de veh\u00edculos pesados, al que le fue terminado su contrato antes del t\u00e9rmino pactado y sin la autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo, desconociendo que al momento de finalizar la relaci\u00f3n contractual el actor sufr\u00eda una grave afectaci\u00f3n en su estado de salud como consecuencia de un accidente de origen laboral, se adelant\u00f3 a lo establecido posteriormente por la sentencia C-200 de 2019, pues ya indicaba que:<\/p>\n<p>5.13. Es pertinente mencionar que en el marco del cumplimiento de compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano, se expidi\u00f3 por el Congreso de la Rep\u00fablica la Ley 1346 de 2009 aprobatoria de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que en su art\u00edculo 27 numeral 1\u00ba literal a), expresa:<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardar\u00e1n y promover\u00e1n el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgaci\u00f3n de legislaci\u00f3n, entre ellas: a) Prohibir la discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de selecci\u00f3n, contrataci\u00f3n y empleo, la continuidad en el empleo, la promoci\u00f3n profesional y unas condiciones de trabajo seguras y saludables\u201d.<\/p>\n<p>5.14. En conclusi\u00f3n, siguiendo lo anotado por la sentencia T-041 de 2019, en la que se reiter\u00f3 lo expuesto por la Corte al recordar los requisitos para amparar el derecho a la estabilidad laboral reforzada de sujetos en circunstancias de debilidad manifiesta por razones de salud y en cumplimiento de instrumentos internacionales, como se se\u00f1al\u00f3 en la nov\u00edsima sentencia C-200 de 2019 que incluy\u00f3 a las personas a las que se les concediera el mismo derecho, pero que estuvieran bajo un contrato de prestaci\u00f3n de servicios de por medio, es dable por igual, la sanci\u00f3n de los 180 d\u00edas de salario dispuesta en el segundo inciso del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis de los casos concretos<\/p>\n<p>6.1. Expediente T-7.381.710<\/p>\n<p>6.1.1. Puntualmente se tiene que, la se\u00f1ora Lidia Edith Parra de 48 a\u00f1os labor\u00f3 para la entidad accionada del 7 de abril de 2014 al 31 de diciembre de 2018, bajo la modalidad de supernumeraria, suscribi\u00e9ndose en ese lapso doce resoluciones que la vinculaban como personal al servicio de los procesos productivos en la F\u00e1brica de Confecciones perteneciente a la Polic\u00eda Nacional y administrada por la entidad accionada. Asimismo, para el d\u00eda 31 de octubre de 2017, la EPS Famisanar dictamin\u00f3 en primera oportunidad que la enfermedad S\u00edndrome del t\u00fanel carpiano bilateral padecida por la demandante, fue de origen laboral, sin que hubiera una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, situaci\u00f3n conocida por su ARL y por su empleador, quienes tomaron los correctivos y ajustes necesarios para cumplir con las recomendaciones laborales expedidas para tal fin.<\/p>\n<p>6.1.2. Como quiera que la accionada conoc\u00eda de la situaci\u00f3n m\u00e9dica de la se\u00f1ora Luz Edith Parra, y que la patolog\u00eda en menci\u00f3n afectaba su rendimiento en el desarrollo de sus funciones, procedi\u00f3 a desvincularla por el vencimiento del plazo pactado, de conformidad con la Resoluci\u00f3n No. 00508 del 1\u00ba de octubre de 2018. De esta manera, el Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional expresamente se\u00f1al\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la demanda que no acudi\u00f3 previamente a la Oficina de Trabajo para obtener el permiso que exige el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. De igual manera, traslad\u00f3 la carga de la prueba a la accionante, para que probara que el despido hab\u00eda sido discriminatorio, adem\u00e1s de que a su parecer no cumpl\u00eda con la condici\u00f3n de persona en estado de debilidad manifiesta.<\/p>\n<p>6.1.3. Acorde con lo ya mencionado en la parte considerativa de la presente sentencia, en especial lo atinente al principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas, la vinculaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n Publica de trabajadores bajo la figura de supernumerarios es excepcional en raz\u00f3n a su car\u00e1cter netamente temporal; pues bien, en el presente caso se evidenciaron doce resoluciones, que cobijaban casi la totalidad de los a\u00f1os 2015, 2016, 2017 y 2018, dejando \u00fanicamente el mes de enero para que la entidad accionada tuviera presupuesto para proceder a la contrataci\u00f3n ininterrumpida de la trabajadora, de febrero a diciembre de la respectiva anualidad.<\/p>\n<p>6.2. Expediente T-7.381.713<\/p>\n<p>6.2.1. La Sala encuentra acreditado que la se\u00f1ora Yenny Lisbeth Nivia Duque de 49 a\u00f1os estuvo vinculada laboralmente al servicio de la accionada del 1\u00ba de octubre de 2010 al 31 de diciembre de 2018, bajo la modalidad de supernumeraria, figura regulada por el art\u00edculo 83 del Decreto 1042 de 1978, suscribi\u00e9ndose en ese lapso un total de dieciocho resoluciones, que la supeditaban como personal al servicio de los procesos productivos en la F\u00e1brica de Confecciones de la Polic\u00eda Nacional, administrada por la entidad accionada. De igual manera, el 30 de abril de 2015, la EPS Famisanar, en Dictamen No. 38091, estableci\u00f3 en primera oportunidad, que las enfermedades Epicondilitis medial y lateral bilateral, Tenosinovitis de flexo-extensores del carpo bilateral y el S\u00edndrome del t\u00fanel del carpo derecho son de origen profesional, con una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 12.13% otorgada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, hecho reconocido por su ARL y por su empleador, quienes adoptaron las recomendaciones m\u00e9dicas y efectuaron los ajustes necesarios para cumplir con las recomendaciones del \u00e1rea de Medicina Laboral.<\/p>\n<p>6.2.3. Acorde con lo mencionado respecto del principio de la realidad sobre las formas de la parte considerativa de la presente sentencia, la vinculaci\u00f3n laboral de personas a la Administraci\u00f3n Publica bajo la figura de supernumerarios es muy excepcional en raz\u00f3n a su car\u00e1cter netamente temporal; de tal manera que en el presente asunto se constataron dieciocho resoluciones, que cobijaban casi la totalidad de los a\u00f1os 2011 a 2018, incluso en algunos se cobijaron algunos d\u00edas de enero, en donde la trabajadora labor\u00f3 m\u00e1s de los once meses del a\u00f1o.<\/p>\n<p>6.3. Expediente T-7.392.437<\/p>\n<p>6.3.1. Acorde con el material probatorio recaudado, esta Sala de Revisi\u00f3n constata que la se\u00f1ora Alicia Uribe Berm\u00fadez de 55 a\u00f1os de edad estuvo vinculada laboralmente al servicio de la accionada desde el 21 de octubre de 2013 al 31 de diciembre de 2018 (\u00faltimo a\u00f1o laborado de forma completa), bajo la modalidad de supernumeraria, figura regulada por el art\u00edculo 83 del Decreto 1042 de 1978, suscribi\u00e9ndose en ese lapso al menos trece resoluciones, en las que se la asignaba como personal al servicio de los procesos productivos de la F\u00e1brica de Confecciones de propiedad de la Polic\u00eda Nacional, y que por virtud de un antiguo contrato es administrada por la entidad demandada.<\/p>\n<p>6.3.2. Se destaca en este caso espec\u00edfico, que la accionante ingres\u00f3 a trabajar con dos enfermedades laborales: el S\u00edndrome del t\u00fanel carpiano bilateral y la Tendinitis de flexoextensores bilateral, las cuales fueron calificadas en primera oportunidad por la EPS Sanitas el 22 de diciembre de 2011 y aceptadas por su anterior ARL (Liberty Seguros); sin que \u00e9stas fueran refutadas en traslado efectuado el 18 de septiembre de 2015 a su \u00faltima ARL AXA Colpatria. Desde ese momento su empleador la ubic\u00f3 en diferentes procesos dentro del \u00e1rea de confecci\u00f3n para cumplir con las recomendaciones del \u00e1rea de Salud Ocupacional.<\/p>\n<p>6.3.3. Pese a conocer de primera mano el estado de salud y las patolog\u00edas profesionales de la accionante, procedi\u00f3 con la desvinculaci\u00f3n por el vencimiento del plazo estipulado, de conformidad con la Resoluci\u00f3n No. 00508 del 1\u00ba de octubre de 2018 sin haber obtenido el permiso del Ministerio del Trabajo. En este escenario, el Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional plasm\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la demanda respecto de la demandante que (i) las actividades desempe\u00f1adas eran de car\u00e1cter transitorio y no pod\u00edan ser atendidas por el personal de planta; adicionalmente, (ii) deb\u00eda probar la supuesta discriminaci\u00f3n por las afectaciones de salud que condujeron a la finalizaci\u00f3n del contrato, y (iii) al no estar demostrada una condici\u00f3n de discapacidad o limitaci\u00f3n f\u00edsica que la legitimare para ejercer su derecho a la estabilidad laboral reforzada, no estaba en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.<\/p>\n<p>6.4. Expediente T-7.392.494<\/p>\n<p>6.4.1. Para el caso en estudio, esta Sala verifica que la se\u00f1ora Gloria Janeth Fl\u00f3rez S\u00e1nchez de 50 a\u00f1os labor\u00f3 para la entidad accionada del 1\u00ba de julio de 2004 al 31 de diciembre de 2018 (m\u00e1s de 13 a\u00f1os y fracci\u00f3n), bajo la modalidad de supernumeraria, figura de la contrataci\u00f3n p\u00fablica regulada por el art\u00edculo 83 del Decreto 1042 de 1978, suscribi\u00e9ndose no menos de treinta y una resoluciones, que la supeditaban como personal al servicio de los procesos productivos en la F\u00e1brica de Confecciones de la Polic\u00eda Nacional, dada en administraci\u00f3n a la entidad accionada. Asimismo, el 19 de abril de 2018, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, en Dictamen No. 51964547-1772, estableci\u00f3 en segunda instancia, que la enfermedad S\u00edndrome del manguito rotador derecho es de origen laboral, sin p\u00e9rdida de capacidad laboral, ya que esta calificaci\u00f3n deber\u00e1 iniciarse ante la entidad respectiva, hecho que finalmente fue reconocido por su ARL y por su empleador, quienes adoptaron las recomendaciones laborales.<\/p>\n<p>6.4.2. Al revisar el plenario, se obtiene que el Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional no acudi\u00f3 a solicitar el permiso a la Inspecci\u00f3n de Trabajo, pese a conocer de la patolog\u00eda de la tutelante, que de alguna manera tiene un efecto en la adecuada realizaci\u00f3n de las tareas asignadas, desvincul\u00e1ndola por el vencimiento del plazo estipulado, de conformidad con la Resoluci\u00f3n No. 00508 del 1\u00ba de octubre de 2018 acto que prorrogaba el nombramiento de su personal supernumerario por 3 meses, sin que luego hubiera una nueva Resoluci\u00f3n de vinculaci\u00f3n. De esta manera, el ente accionado, se\u00f1al\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la demanda que (i) las actividades desempe\u00f1adas por la accionante eran transitorias al suscribirse un contrato en la modalidad de supernumerario; (ii) le correspond\u00eda a la tutelante demostrar la conexidad entre las afectaciones en su salud con la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo, pues por la enfermedad no ten\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral, y (iii) al no establecerse un estado de discapacidad o limitaci\u00f3n f\u00edsica, no estaba legitimada para ejercer su derecho a la estabilidad laboral reforzada, m\u00e1xime si tampoco estaba una condici\u00f3n de debilidad manifiesta.<\/p>\n<p>6.4.3. Como se dijo en la parte considerativa de la presente sentencia, la contrataci\u00f3n de personas en la Administraci\u00f3n Publica bajo la figura de supernumerario, regulada por el art\u00edculo 83 del Decreto 1042 de 1978, es muy excepcional en raz\u00f3n a su car\u00e1cter netamente temporal, as\u00ed, cualquier abuso o uso indebido de esta modalidad desnaturaliza la raz\u00f3n por la cual fue concebida. De tal manera que en el presente asunto, la Sala comprob\u00f3 la suscripci\u00f3n de treinta y una resoluciones a lo largo de 14 a\u00f1os y seis meses, incluso en algunos periodos (2006, 2013 y 2014), se alcanz\u00f3 a cobijar m\u00e1s de los once meses del a\u00f1o.<\/p>\n<p>6.5. Expediente T-7.396.197<\/p>\n<p>6.5.1. En el presente expediente se tiene que la se\u00f1ora Ana Rosa Salamanca Castillo de 53 a\u00f1os, labor\u00f3 para la entidad accionada del 1\u00ba de febrero de 2005 al 31 de diciembre de 2018 (aproximadamente 12 a\u00f1os) incluida en por lo menos veintinueve resoluciones como supernumeraria, relaci\u00f3n laboral sui generis regulada por el art\u00edculo 83 del Decreto 1042 de 1978, que la vinculaban como personal al servicio de los procesos productivos en la F\u00e1brica de Confecciones de la Polic\u00eda Nacional y administrada por el ente demandado. Asimismo, en dictamen No. 51839189 del 12 de octubre de 2018, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca determin\u00f3 en primera instancia que el S\u00edndrome del t\u00fanel del carpo bilateral y la Epicondilitis medial bilateral son patolog\u00edas de origen laboral, sin porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, aspecto que fue conocido por su ARL y por su empleador, quienes adoptaron las recomendaciones laborales, optando por reubicar a la trabajadora.<\/p>\n<p>6.5.2. As\u00ed las cosas, se pudo corroborar que la entidad accionada no hizo el tr\u00e1mite de solicitud del permiso requerido ante la Oficina de Trabajo, como lo prescribe la normativa, pese a que era conocedora de la patolog\u00eda sufrida por la accionante, la cual incid\u00eda en la correcta realizaci\u00f3n de las tareas encomendadas, procediendo a la desvinculaci\u00f3n por el cumplimiento del plazo pactado, de conformidad con la Resoluci\u00f3n No. 00508 del 1\u00ba de octubre de 2018, sin que luego hubiere una nueva resoluci\u00f3n de vinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>6.5.3. De esta manera, el Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional manifest\u00f3 al responder el escrito de la demanda que (i) las funciones realizadas por la demandante eran de naturaleza temporal, puesto que se celebr\u00f3 un contrato en la modalidad de supernumerario; (ii) es a la tutelante a quien le corresponde probar que su condici\u00f3n de salud tiene una conexi\u00f3n con la extinci\u00f3n del v\u00ednculo por vencimiento del plazo estipulado, y (iii) al no establecerse una condici\u00f3n de discapacidad o limitaci\u00f3n f\u00edsica, no surge la legitimaci\u00f3n para ejercer el derecho a la estabilidad laboral reforzada, aunado a que tampoco se evidenci\u00f3 una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.<\/p>\n<p>6.5.4. Al explicar el principio de la realidad sobre las formas en el ac\u00e1pite 5\u00ba de la presente sentencia, se record\u00f3 que la vinculaci\u00f3n de trabajadores a la Administraci\u00f3n Publica, haciendo uso de la figura del supernumerario, regulada por el art\u00edculo 83 del Decreto 1042 de 1978, es bastante inusual en raz\u00f3n a su car\u00e1cter netamente temporal o transitorio; as\u00ed pues, cuando sea evidente un abuso en su utilizaci\u00f3n o indebido uso, se transfigura la raz\u00f3n por la cual se concibi\u00f3 esta modalidad de contrataci\u00f3n. Acorde con lo anterior, esta Sala verific\u00f3 la suscripci\u00f3n de veintinueve resoluciones a lo largo de 12 a\u00f1os, incluso en algunos a\u00f1os (2006, 2013 y 2014), se alcanz\u00f3 a cobijar m\u00e1s de los once meses del a\u00f1o.<\/p>\n<p>6.6. Expediente T-7.405.344<\/p>\n<p>6.6.1. En el expediente puesto en an\u00e1lisis se pudo corroborar que la se\u00f1ora Elizabeth Molina Castellanos de 51 a\u00f1os estuvo al servicio de la entidad accionada entre el 1\u00ba de octubre de 2010 y el 31 de diciembre de 2018, incluida en alrededor de dieciocho resoluciones, en calidad de supernumeraria, relaci\u00f3n laboral de caracter\u00edsticas muy especiales (contrato reglamentado en el \u00a0Decreto 1042 de 1978), en la que la contrataban como personal al servicio de los procesos productivos de la F\u00e1brica de Confecciones de la Polic\u00eda Nacional y cuya administraci\u00f3n ejerce la entidad demandada. De igual manera, en calificaci\u00f3n de primera oportunidad, la EPS Famisanar mediante Dictamen No. 4073518 del 09 de octubre de 2018 estableci\u00f3 que la Epicondilitis medial y lateral bilateral, el S\u00edndrome del manguito rotador y del t\u00fanel del carpo derecho, con la Tenosinovitis del estiloides radial son enfermedades de origen laboral, sin porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, decisi\u00f3n que fue objetada por su ARL, traslad\u00e1ndose el expediente a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, situaci\u00f3n que no interfer\u00eda para que el empleador conociera de las dolencias que afectaban a su trabajadora.<\/p>\n<p>6.6.2. Del mismo modo, esta Sala de Revisi\u00f3n verific\u00f3 que el ente demandado no acudi\u00f3 al tr\u00e1mite dispuesto por el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 relacionado con la autorizaci\u00f3n gestionada ante la Inspecci\u00f3n de Trabajo, pese a que sab\u00eda de las m\u00faltiples patolog\u00edas padecidas por la demandante, que necesariamente interfer\u00edan con su adecuado desempe\u00f1o en cumplimiento de sus funciones, aun as\u00ed, procedi\u00f3 a desvincularla por la expiraci\u00f3n del plazo establecido, en cumplimiento de la Resoluci\u00f3n No. 00508 del 1\u00ba de octubre de 2018 expedido por dicha entidad, sin que luego hubiere una nueva resoluci\u00f3n de vinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>6.6.3. En este escenario, la entidad accionada enfatiz\u00f3 al responder el escrito de la demanda que (i) la accionante hab\u00eda sido contratada como supernumeraria para satisfacer actividades puramente transitorias que no pod\u00eda atender el personal de planta; (ii) no se encuentra en peligro el tratamiento m\u00e9dico de la exfuncionaria, ya que, si no tiene capacidad econ\u00f3mica puede acudir al r\u00e9gimen subsidiado en salud y acceder a los servicios que requiera; y (iii) al no demostrase alguna limitaci\u00f3n o alteraci\u00f3n grave en su salud que le impida ejercer alguna actividad econ\u00f3mica no puede inferirse una condici\u00f3n de discapacidad o limitaci\u00f3n f\u00edsica, que legitime a la actora para beneficiarse del derecho a la estabilidad laboral reforzada, como tampoco, de una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o acto discriminatorio al momento de terminarse el v\u00ednculo laboral.<\/p>\n<p>6.6.4. Respecto del principio de la realidad sobre las formas explicado en el anterior ac\u00e1pite, se reiter\u00f3 que la contrataci\u00f3n de supernumerarios en entidades p\u00fablicas, es espor\u00e1dica en raz\u00f3n a su car\u00e1cter transitorio o temporal; as\u00ed pues, cuando se descubre un abuso en su utilizaci\u00f3n o un indebido uso, esta figura pierde la raz\u00f3n de ser por la cual fue concebida. Una vez revisado el expediente, esta Sala encontr\u00f3 la suscripci\u00f3n de dieciocho resoluciones en 8 a\u00f1os aproximadamente, lo que refleja una utilizaci\u00f3n excesiva para unas actividades, con apariencia de transitorias.<\/p>\n<p>6.7. Expediente T-7.408.960<\/p>\n<p>6.7.1. Para el presente caso se tiene por probado que la se\u00f1ora Heydy Guti\u00e9rrez Solano de 34 a\u00f1os de edad labor\u00f3 para la entidad accionada del 15 de julio de 2011 al 31 de diciembre de 2018 (aproximadamente 7 a\u00f1os) reflejados en dieciocho resoluciones, que la vinculaban como personal al servicio de los procesos productivos en la F\u00e1brica de Confecciones de la Polic\u00eda Nacional y administrada por el ente demandado, en calidad de supernumeraria, relaci\u00f3n laboral sui generis regulada por el art\u00edculo 83 del Decreto 1042 de 1978.<\/p>\n<p>6.7.2. Asimismo, en Dictamen No. 53041005-1398 del 3 de febrero de 2017, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez determin\u00f3 en segunda instancia, que la Bursitis de hombro derecho y el S\u00edndrome de Abducci\u00f3n dolorosa de hombro derecho son enfermedades de origen profesional, con porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 5.28% seg\u00fan concepto dado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, el cual se encuentra actualmente en controversia. La condici\u00f3n m\u00e9dica de la tutelante fue ampliamente conocida por su ARL AXA Colpatria y por su empleador, \u00e9ste \u00faltimo quien adopt\u00f3 las recomendaciones laborales.<\/p>\n<p>6.7.3. En el mismo sentido, se pudo comprobar que el Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional no acudi\u00f3 a pedir permiso ante el Ministerio del Trabajo, como lo ordena la normatividad, m\u00e1xime si era conocedor de las dolorosas patolog\u00edas sufridas por la accionante, que afectaba la correcta ejecuci\u00f3n de sus funciones, procediendo a la desvinculaci\u00f3n por el cumplimiento del plazo pactado, de conformidad con la Resoluci\u00f3n No. 00508 del 1\u00ba de octubre de 2018, sin que luego hubiere una nueva resoluci\u00f3n de vinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>6.7.4. De esta manera, el Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional manifest\u00f3 en su respuesta a la demanda que (i) las actividades desarrolladas por la tutelante eran transitorias, puesto que se celebr\u00f3 un contrato en la que fung\u00eda como supernumeraria; (ii) la accionante tiene el deber de acreditar que su estado de salud tiene una relaci\u00f3n con la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo por el acaecimiento de una causal objetiva, la cual es el vencimiento del plazo estipulado, y (iii) al no establecerse una condici\u00f3n de discapacidad o limitaci\u00f3n f\u00edsica, la interesada no est\u00e1 legitimada para reclamar la estabilidad laboral reforzada, sumado a que tampoco se comprob\u00f3 una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.<\/p>\n<p>6.7.5. En consideraci\u00f3n al principio de la realidad sobre las formas mencionado en l\u00edneas anteriores, se dijo que la vinculaci\u00f3n de trabajadores a la Administraci\u00f3n Publica, bajo la modalidad del supernumerario, regulada en el Decreto 1042 de 1978, es poco com\u00fan en raz\u00f3n a su car\u00e1cter transitorio; as\u00ed pues, cuando sea evidente un abuso en su utilizaci\u00f3n o indebido uso, se desnaturaliza la esencia de esta modalidad de contrataci\u00f3n. Acorde con lo anterior, esta Sala verific\u00f3 la suscripci\u00f3n de dieciocho resoluciones en aproximadamente 8 a\u00f1os, incluso en los a\u00f1os 2013 y 2014, se laboraron los doce meses del a\u00f1o.<\/p>\n<p>6.8. Expediente T-7.414.212<\/p>\n<p>6.8.1. Dentro del expediente revisado se encontr\u00f3 que la se\u00f1ora Elizabeth Mikulic Rinc\u00f3n de 56 a\u00f1os de edad trabaj\u00f3 para el Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional del 26 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2018 (m\u00e1s de 10 \u00a0a\u00f1os) representados en veinticinco resoluciones, que la vinculaban como personal al servicio de los procesos productivos de la F\u00e1brica de Confecciones de la Polic\u00eda Nacional, administrada por el ente demandado, en calidad de supernumeraria, relaci\u00f3n laboral de car\u00e1cter muy especial, reglamentada por el art\u00edculo 83 del Decreto 1042 de 1978.<\/p>\n<p>6.8.2. Por otro lado, la EPS Medim\u00e1s, el 29 de enero de 2018, calific\u00f3 por primera vez el origen de las enfermedades S\u00edndrome del t\u00fanel carpiano bilateral y Dedo pulgar bilateral en gatillo, como de origen laboral, sin porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, sin tener certeza de que se encuentre en controversia. Aun as\u00ed, la especial situaci\u00f3n ocupacional de la accionante fue de amplio conocimiento, por su ARL AXA Colpatria y por su empleador, siendo \u00e9ste \u00faltimo quien adopt\u00f3 las recomendaciones laborales.<\/p>\n<p>6.8.3. De la misma respuesta allegada, se desprende que la entidad accionada olvid\u00f3 ir a la Oficina de Trabajo para obtener el permiso que exige el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 pues le constaba las afecciones en salud de la demandante, que incid\u00edan en la correcta ejecuci\u00f3n de sus labores, procediendo a separarla del cargo por cumplimiento del plazo pactado, de conformidad con la Resoluci\u00f3n No. 00508 del 1\u00ba de octubre de 2018, sin que luego hubiere una nueva resoluci\u00f3n de vinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>6.8.4. En s\u00edntesis, el ente demandado, en su respuesta a la demanda dijo que (i) las funciones por las que se contrat\u00f3 a la accionante eran transitorias, en la medida que ostentaba la calidad de supernumeraria; (ii) la carga de la prueba consistente en acreditar que el estado de salud ten\u00eda conexidad con la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo por el acaecimiento de una causal objetiva, era de la actora, y (iii) al no establecerse una condici\u00f3n de discapacidad o limitaci\u00f3n f\u00edsica, la interesada no est\u00e1 legitimada para reclamar la estabilidad laboral reforzada, sumado a que tampoco se comprob\u00f3 una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.<\/p>\n<p>6.8.5. En atenci\u00f3n al principio de la realidad sobre las formas, punto desarrollado en el ac\u00e1pite 5\u00ba de la presente sentencia, se mencion\u00f3 que la vinculaci\u00f3n de personas en entidades de la Administraci\u00f3n Publica como numerarios, figura regulada en el art\u00edculo 83 del Decreto 1042 de 1978, es poco com\u00fan en raz\u00f3n a su car\u00e1cter temporal y transitorio; as\u00ed, cuando es evidente un abuso en su utilizaci\u00f3n, o haya un indebido uso, se desnaturaliza la esencia de esta modalidad de contrataci\u00f3n. Pues bien, esta Sala constat\u00f3 un total de veinticinco resoluciones suscritas a lo largo de 10 a\u00f1os, incluso en los a\u00f1os 2004, 2013 y 2014, se laboraron casi los doce meses del a\u00f1o.<\/p>\n<p>6.9. Expediente T-7.418.567<\/p>\n<p>6.9.1. En el caso sub examine se tiene que la se\u00f1ora Mar\u00eda Consuelo Moncada Guzm\u00e1n de 55 a\u00f1os labor\u00f3 para la entidad accionada del 26 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2018 (13 a\u00f1os y 10 meses), suscribi\u00e9ndose alrededor de treinta y cinco resoluciones que la vinculaban como supernumeraria, forma sui generis de contrataci\u00f3n p\u00fablica regulada por el art\u00edculo 83 del Decreto 1042 de 1978, al servicio de los procesos productivos en la F\u00e1brica de Confecciones de la Polic\u00eda Nacional, administrada por el ente demandado. Ahora, la EPS Salud Total, el 18 de octubre de 2018, en calificaci\u00f3n de primera oportunidad, estableci\u00f3 que el S\u00edndrome del t\u00fanel carpiano izquierdo, y la Epicondilitis medial y lateral bilateral son enfermedades de origen profesional, sin porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, hecho conocido por su ARL y por su empleador, quien adopt\u00f3 las recomendaciones laborales establecidas para tal fin.<\/p>\n<p>6.9.2. En este escenario, se pudo establecer que la entidad accionada no realiz\u00f3 el tr\u00e1mite de solicitud del permiso requerido ante la Oficina de Trabajo, como lo manda la normativa, pese a que conoci\u00f3 de las enfermedades de la demandante, la cual se relacionaba con las actividades encomendadas, procediendo a la desvinculaci\u00f3n por el cumplimiento del plazo pactado, de conformidad con la Resoluci\u00f3n No. 00508 del 1\u00ba de octubre de 2018, sin que luego hubiere una nueva resoluci\u00f3n de vinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>6.9.3. De esta manera, el Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional, manifest\u00f3 al responder el escrito de la demanda que (i) las funciones realizadas por la demandante eran de naturaleza temporal, puesto que se celebr\u00f3 un contrato en la modalidad de supernumerario; (ii) es a la tutelante a quien le corresponde probar que su condici\u00f3n de salud tiene una conexi\u00f3n con la extinci\u00f3n del v\u00ednculo por vencimiento del plazo estipulado, y (iii) al no establecerse una condici\u00f3n de discapacidad o limitaci\u00f3n f\u00edsica, no surge la legitimaci\u00f3n para ejercer el derecho a la estabilidad laboral reforzada, aunado a que tampoco se evidenci\u00f3 una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.<\/p>\n<p>6.9.4. Como se dijo en la parte considerativa de la presente sentencia, la contrataci\u00f3n de personas en la Administraci\u00f3n Publica bajo la figura de supernumerario, regulada por el art\u00edculo 83 del Decreto 1042 de 1978, es muy excepcional en raz\u00f3n a su car\u00e1cter netamente temporal, as\u00ed, cualquier abuso o uso indebido de esta modalidad desnaturaliza la raz\u00f3n por la cual fue concebida. En ese entendido, para el presente caso la Sala evidenci\u00f3 la suscripci\u00f3n de treinta y cinco resoluciones a lo largo de 15 a\u00f1os, incluso en los a\u00f1os 2004, 2006, 2013 y 2014 alcanz\u00f3 a cobijar alrededor de los doce meses de la respectiva anualidad.<\/p>\n<p>6.10. Expediente T-7.433.690<\/p>\n<p>6.10.1. Para el presente caso, se verific\u00f3 que la se\u00f1ora Luz Mary D\u00edaz Ben\u00edtez de 53 a\u00f1os estuvo vinculada con el ente demandado del 1\u00ba de septiembre de 2009 al 31 de diciembre de 2018 (8 a\u00f1os y 15 d\u00edas), suscribi\u00e9ndose diecinueve resoluciones que la vinculaban como supernumeraria (forma sui generis de contrataci\u00f3n p\u00fablica regulada por el art\u00edculo 83 del Decreto 1042 de 1978), al servicio de los procesos productivos en la F\u00e1brica de Confecciones de la Polic\u00eda Nacional, administrada por la entidad accionada. Adem\u00e1s, el 9 de junio de 2017, la EPS Sanitas en calificaci\u00f3n de primera oportunidad determin\u00f3 que el S\u00edndrome del t\u00fanel carpiano bilateral es una enfermedad de origen profesional, sin porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, hecho reconocido por su ARL y por su empleador, quien adopt\u00f3 las recomendaciones laborales elaboradas para tal fin.<\/p>\n<p>6.10.2. As\u00ed las cosas, se pudo establecer que si bien, el Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional no se acerc\u00f3 a realizar el tr\u00e1mite de autorizaci\u00f3n requerido en el Ministerio del Trabajo, como lo exige el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, sabiendo de las enfermedades de la demandante, procedi\u00f3 a efectuar el retiro por el acaecimiento del plazo pactado, conforme a la Resoluci\u00f3n No. 00508 del 1\u00ba de octubre de 2018, sin que luego hubiere una nueva resoluci\u00f3n de vinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>6.10.4. En consideraci\u00f3n al principio de la realidad sobre las formas mencionado en el ac\u00e1pite anterior, se dijo que la vinculaci\u00f3n de trabajadores a la Administraci\u00f3n Publica, bajo la modalidad del supernumerario, regulada en el Decreto 1042 de 1978, es poco com\u00fan en raz\u00f3n a su car\u00e1cter transitorio; as\u00ed pues, al ser evidente un abuso en su utilizaci\u00f3n o indebido uso, se desnaturaliza la esencia de esta modalidad de contrataci\u00f3n. Acorde con lo anterior, esta Sala verific\u00f3 la suscripci\u00f3n de diecinueve resoluciones en aproximadamente 8 a\u00f1os, incluso el a\u00f1o 2018 se labor\u00f3 de forma completa.<\/p>\n<p>6.11. Expediente T-7.601.200<\/p>\n<p>6.11.1. Para el caso en estudio, esta Sala de Revisi\u00f3n comprueba que la se\u00f1ora Rosal\u00eda Villamil Alvarado de 55 a\u00f1os labor\u00f3 para la entidad accionada del 2 de agosto del 2004 al 31 de diciembre de 2018 (m\u00e1s de 13 a\u00f1os y fracci\u00f3n), bajo la modalidad de supernumeraria, figura de la contrataci\u00f3n p\u00fablica regulada por el art\u00edculo 83 del Decreto 1042 de 1978, suscribi\u00e9ndose no menos de treinta y tres resoluciones que la supeditaban como personal al servicio de los procesos productivos en la F\u00e1brica de Confecciones de la Polic\u00eda Nacional, dada en administraci\u00f3n a la entidad accionada. Asimismo, el 3 de octubre de 2018, la EPS Compensar, en Dictamen No. 162638, estableci\u00f3 en primera instancia que la enfermedad S\u00edndrome del t\u00fanel del carpo bilateral es de origen profesional, sin p\u00e9rdida de capacidad laboral, hecho que fue conocido por su ARL y por su empleador.<\/p>\n<p>6.11.2. Al revisar el plenario, se obtiene que el Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional no acudi\u00f3 a solicitar el permiso a la Inspecci\u00f3n de Trabajo, pese a conocer de la patolog\u00eda de la tutelante, que de alguna manera incid\u00eda en la adecuada realizaci\u00f3n de las tareas asignadas, desvincul\u00e1ndola por vencimiento del plazo estipulado, de conformidad con la Resoluci\u00f3n No. 00508 del 1\u00ba de octubre de 2018 sin que luego hubiere una nueva resoluci\u00f3n de vinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>6.11.3. De esta manera, el ente accionado, se\u00f1al\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la demanda que (i) las actividades desempe\u00f1adas por la accionante eran transitorias al suscribirse un contrato en la modalidad de supernumerario; (ii) le corresponde a la tutelante demostrar la conexidad entre las afectaciones en su salud con la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo, pues por la enfermedad no ten\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral, y (iii) al no establecerse un estado de discapacidad o limitaci\u00f3n f\u00edsica, no le legitime para ejercer su derecho a la estabilidad laboral reforzada, m\u00e1xime si tampoco estaba una condici\u00f3n de debilidad manifiesta.<\/p>\n<p>6.12. Conclusiones<\/p>\n<p>6.12.1. Conforme a lo expuesto en los anteriores casos, es claro que las accionantes padecen de enfermedades adquiridas durante o con ocasi\u00f3n de su trabajo, hechos que no fueron controvertidos por la accionada. Por otra parte, se evidenci\u00f3 un abuso o uso indebido de la figura del supernumerario en todos los casos, por lo que la Sala considera que se configura el principio de la realidad sobre las formas, conllevando a que el cumplimiento del t\u00e9rmino para el cual fueron vinculadas no fuese el verdadero motivo por el cual se les finaliz\u00f3 la relaci\u00f3n contractual, sino por el estado de salud de las trabajadoras, acorde con la presunci\u00f3n legal que las ampara.<\/p>\n<p>En este sentido, la vinculaci\u00f3n de empleados supernumerarios constituye un modo excepcional de contrataci\u00f3n laboral con la Administraci\u00f3n P\u00fablica, toda vez que reviste un car\u00e1cter eminentemente temporal, por lo que esta Sala estima oportuno subrayar que cuando la entidad acude a esta modalidad con la finalidad de desarrollar funciones permanentes del servicio, como ocurri\u00f3 en el presente caso, se desfigura; y en consecuencia, se desconocen los principios constitucionales que erigen la carrera administrativa, dejando abierta la posibilidad de acudir \u00a0ante el juez para que de aplicaci\u00f3n al principio de rango constitucional \u00a0de prevalencia de realidad sobre las formalidades estipuladas.<\/p>\n<p>6.12.2. En la parte de las consideraciones de esta providencia, se record\u00f3 la trascendencia que tiene el derecho a la estabilidad laboral reforzada y los requisitos espec\u00edficos para la procedencia excepcional v\u00eda la acci\u00f3n de tutela orientada a la protecci\u00f3n de este derecho, atendiendo por supuesto, a que las demandantes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, en raz\u00f3n a sus condiciones de salud que las colocan en un estado de debilidad manifiesta, que sumado a otros factores como la edad, condiciones socioecon\u00f3micas e imposibilidad de acceder f\u00e1cilmente a otro empleo, hacen que su situaci\u00f3n merezca toda la atenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>6.12.3. De igual manera, en un Estado Social de Derecho no es admisible, bajo ninguna circunstancia que una empresa y mucho menos que una entidad de car\u00e1cter p\u00fablica aproveche toda la fuerza laboral de un trabajador hasta cuando su capacidad de trabajo disminuya por adquirir una enfermedad profesional, momento en que es desechado sin ninguna opci\u00f3n laboral y desprotegido.<\/p>\n<p>6.12.4. Por tal motivo, en la totalidad de los once casos, se considera que el Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional vulner\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las accionantes y, por tanto, la Sala revocar\u00e1 las sentencias dictadas, en sede de instancia que negaron o declararon improcedente los amparos solicitados por las se\u00f1oras Lidia Edith Parra, Yenny Lisbeth Nivia Duque, Gloria Janeth Fl\u00f3rez S\u00e1nchez, Ana Rosa Salamanca Castillo, Elizabeth Molina Castellanos, Heydy Guti\u00e9rrez Solano, Elizabeth Mikulic Rinc\u00f3n, Mar\u00eda Consuelo Moncada Guzm\u00e1n, Luz Mary D\u00edaz Ben\u00edtez y Rosal\u00eda Villamil Alvarado. En su lugar, les conceder\u00e1 la tutela por las razones expuestas. Solo en el caso de la demandante Alicia Uribe Berm\u00fadez (Expediente T-7.392.437), se confirmar\u00e1 el fallo de instancia que protegi\u00f3 sus derechos.<\/p>\n<p>6.12.5. Por todo lo anterior, se ordenar\u00e1 al Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional que en un plazo m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas calendario, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia: (i) proceda a reintegrar (si ellas est\u00e1n de acuerdo) a las accionantes: Lidia Edith Parra, Yenny Lisbeth Nivia Duque, Gloria Janeth Fl\u00f3rez S\u00e1nchez, Ana Rosa Salamanca Castillo, Elizabeth Molina Castellanos, Heydy Guti\u00e9rrez Solano, Elizabeth Mikulic Rinc\u00f3n, Mar\u00eda Consuelo Moncada Guzm\u00e1n, Luz Mary D\u00edaz Ben\u00edtez y Rosal\u00eda Villamil Alvarado, a un cargo igual o superior al que ven\u00edan desempe\u00f1ando cuando se les desvincul\u00f3, acorde con su estado actual de salud. Vinculaci\u00f3n que solo podr\u00e1 terminarse de mantenerse las condiciones de limitaci\u00f3n en salud de las trabajadoras y la imposibilidad de reubicaci\u00f3n, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo; (ii) proceda a cancelar los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan y de los aportes al Sistema General de Seguridad Social, desde cuando se produjo la terminaci\u00f3n del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro; (iii)\u00a0proceda a cancelar la sanci\u00f3n establecida en el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 d\u00edas de salario; y, (iv) proceda a acompa\u00f1ar y asesorar a todas las accionantes en la eventual reclamaci\u00f3n ante la ARL AXA Colpatria por las eventuales prestaciones de \u00edndole econ\u00f3mico, tales como la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial o la pensi\u00f3n de invalidez, que puedan surgir con ocasi\u00f3n de las enfermedades profesionales debidamente dictaminadas y en firme en cada una de ellas.<\/p>\n<p>6.12.6. Adicionalmente, (i) se exhortar\u00e1 al Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional, a \u00a0que realice un estudio acerca de la viabilidad de creaci\u00f3n de cargos de planta para el proceso productivo desarrollado en la F\u00e1brica de Confecciones de la Polic\u00eda Nacional, y en caso de ser viable, proceda a efectuarlo dentro de la vigencia correspondiente, y (ii) se prevendr\u00e1 al representante legal de la entidad accionada, para que en lo sucesivo evite incurrir en conductas como las que generaron las demandas de amparo en cuesti\u00f3n y adopte las medidas necesarias para que en adelante la vinculaci\u00f3n de supernumerarios se sujete al ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR\u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada para decidir en \u00a0el presente asunto.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR, dentro del expediente T-7.381.710, el fallo de segunda instancia del 11 de abril de 2019, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del 27 de febrero de 2019, expedida por el Juzgado Veintis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1, la cual amparaba transitorio los derechos fundamentales invocados por la accionante. En su lugar,\u00a0CONCEDER\u00a0el amparo del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Lidia Edith Parra, vulnerado por el Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional, por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR, dentro del expediente T-7.381.713, la sentencia \u00a0de segunda instancia del 9 de abril de 2019, expedida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la providencia del 26 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Veintid\u00f3s de Familia de Bogot\u00e1, en la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por la accionante. En su lugar,\u00a0CONCEDER\u00a0el amparo del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora de Yenny Lisbeth Nivia Duque, vulnerado por el Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional, por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>CUARTO.- CONFIRMAR, dentro del expediente T-7.392.437, el pronunciamiento de segunda instancia del 28 de marzo de 2019, emitido por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 parcialmente el fallo del 27 de febrero de 2019, dictado por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el cual concedi\u00f3 el amparo pedido por la accionante; en el sentido de amparar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de Alicia Uribe Berm\u00fadez, pero por las razones expuestas en la presente providencia.<\/p>\n<p>QUINTO.- REVOCAR, dentro del expediente T-7.392.494, el fallo de segunda instancia del 4 de abril de 2019, expedido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la providencia del 26 de febrero de 2019, emitida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En su lugar,\u00a0CONCEDER\u00a0el amparo del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Gloria Janeth Fl\u00f3rez S\u00e1nchez, vulnerado por el Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional, por las razones expuestas en la presente providencia.<\/p>\n<p>SEXTO.- REVOCAR, dentro del expediente T-7.396.197, la decisi\u00f3n de segunda instancia del 15 de marzo de 2019 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 la sentencia de tutela de 26 de febrero de 2019, expedida por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1, la cual tutelaba transitoriamente los derechos de la accionante. En su lugar,\u00a0CONCEDER\u00a0el amparo del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Ana Rosa Salamanca Castillo, vulnerado por el Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional, por las razones expuestas en la presente providencia.<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- REVOCAR, dentro del expediente T-7.405.344, la providencia de segunda instancia del 26 de abril de 2019, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el pronunciamiento del 11 de marzo de 2019, emitido por el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1, el cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por la accionante. En su lugar,\u00a0CONCEDER\u00a0el amparo del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Elizabeth Molina Castellanos, vulnerado por el Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional, por las razones expuestas en la presente sentencia.<\/p>\n<p>OCTAVO.- REVOCAR, dentro del expediente T-7.408.960, el fallo de primera y \u00fanica instancia del 2 de abril de 2019, dictado por el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el ampara invocado por la accionante. En su lugar,\u00a0CONCEDER\u00a0el amparo del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Heydy Guti\u00e9rrez Solano, vulnerado por el Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional, por las razones expuestas en la presente sentencia.<\/p>\n<p>NOVENO.- REVOCAR, dentro del expediente T-7.414.212, la decisi\u00f3n de segunda instancia del 8 de abril de 2019, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, confirmatoria del fallo del 4 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado Veintid\u00f3s Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, la cual declaraba improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la accionante. En su lugar,\u00a0CONCEDER\u00a0el amparo del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Elizabeth Mikulic Rinc\u00f3n, vulnerado por el Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional, por las razones expuestas en la presente sentencia.<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.- REVOCAR, dentro del expediente T-7.418.567, la sentencia de segunda instancia del 8 de mayo de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el pronunciamiento del 9 de abril de 2019, dictado por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el cual se neg\u00f3 el amparo invocado por la accionante. En su lugar,\u00a0CONCEDER\u00a0el amparo del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Mar\u00eda Consuelo Moncada Guzm\u00e1n, vulnerado por el Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional, por las razones expuestas en la presente providencia.<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO PRIMERO.- REVOCAR, dentro del expediente T-7.433.690, la providencia de segunda instancia del 9 de abril de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el fallo del 4 de marzo de 2019, emitido por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el cual declaraba improcedente el amparo solicitado por la accionante. En su lugar,\u00a0CONCEDER\u00a0el amparo del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Luz Mary D\u00edaz Ben\u00edtez, vulnerado por el Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional, pero por las razones expuestas en la presente sentencia.<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEGUNDO.- REVOCAR, dentro del expediente T-7.601.200, la decisi\u00f3n de segunda instancia del 13 de agosto de 2019 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la sentencia del 5 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, la cual declaraba improcedente el amparo solicitado por la accionante. En su lugar,\u00a0CONCEDER\u00a0el amparo del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Rosal\u00eda Villamil Alvarado, vulnerado por el Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional, pero por las razones expuestas en la presente providencia.<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO TERCERO.- Por Secretar\u00eda General, ORDENAR\u00a0al Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional, a\u00a0trav\u00e9s de su representante legal, o quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha hecho, en un plazo m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas calendario, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia:<\/p>\n<p>(i) proceda a reintegrar (si ellas est\u00e1n de acuerdo) a las accionantes: Lidia Edith Parra, Yenny Lisbeth Nivia Duque, Gloria Janeth Fl\u00f3rez S\u00e1nchez, Ana Rosa Salamanca Castillo, Elizabeth Molina Castellanos, Heydy Guti\u00e9rrez Solano, Elizabeth Mikulic Rinc\u00f3n, Mar\u00eda Consuelo Moncada Guzm\u00e1n, Luz Mary D\u00edaz Ben\u00edtez y Rosal\u00eda Villamil Alvarado, a un cargo igual o superior al que ven\u00edan desempe\u00f1ando cuando se les desvincul\u00f3, acorde con su estado de salud actual. Vinculaci\u00f3n que solo podr\u00e1 terminarse, de mantenerse las condiciones de limitaci\u00f3n en salud del trabajador y la imposibilidad de reubicaci\u00f3n, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo;<\/p>\n<p>(ii) proceda a cancelar los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan y de los aportes al Sistema General de Seguridad Social desde cuando se produjo la terminaci\u00f3n del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro;<\/p>\n<p>(iv) proceda a acompa\u00f1ar y asesorar a todas las accionantes en la eventual reclamaci\u00f3n ante la ARL AXA Colpatria por las eventuales prestaciones de \u00edndole econ\u00f3mico, tales como la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial o la pensi\u00f3n de invalidez, que puedan surgir con ocasi\u00f3n de las enfermedades profesionales debidamente dictaminadas y en firme en cada una de ellas.<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO CUARTO.- Por Secretar\u00eda General, (i) EXHORTAR al Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional, a que realice un estudio acerca de la viabilidad de creaci\u00f3n de cargos de planta para el proceso productivo desarrollado en la F\u00e1brica de Confecciones de la Polic\u00eda Nacional, dentro de los 6 meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, y en caso de ser viable, proceda a efectuarlo dentro de la vigencia correspondiente; y (ii) PREVENIR al representante legal de la entidad accionada, para que en lo sucesivo evite incurrir en conductas como las que generaron las demandas de amparo en cuesti\u00f3n y adopte las medidas necesarias para que en adelante la vinculaci\u00f3n de supernumerarios se sujete al ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO QUINTO.- Por Secretar\u00eda General, REMITIR copias de esta sentencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que en ejercicio \u00a0de sus competencias \u00a0conforme al art\u00edculo 257 numerales 1, 2, 5 y 6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, vigile el acatamiento de lo ordenado en esta decisi\u00f3n, as\u00ed como la adecuada implementaci\u00f3n de la figura de supernumerarios al interior de la entidad accionada.<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEXTO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>SENTENCIA T \u2013 099 DE 2020<\/p>\n<p>ANEXO \u00daNICO<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Expediente T-7.381.710<\/p>\n<p>1.1. Solicitud y hechos<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Lidia Edith Parra, mediante escrito de tutela presentado al Juzgado Veintis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social y estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por el Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional, por su desvinculaci\u00f3n del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, efectuado mediante Resoluci\u00f3n No. 0508 del 01 de octubre de 2018. Basa su demanda en los siguientes hechos:<\/p>\n<p>1.1.1. La accionante de 48 a\u00f1os de edad, estuvo vinculada del 7 de abril de 2014 al 31 de diciembre de 2018, en el cargo de personal al servicio de los procesos productivos del Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional, con lapsos de interrupci\u00f3n en los meses de enero de 2015, 2016, 2017 y 2018 (tiempo en el cual, el Ministerio de Defensa asignaba a la entidad accionada el presupuesto anual de funcionamiento); durante su permanencia se hallaba afiliada en salud a la EPS Famisanar, en pensiones a Protecci\u00f3n S.A. y en riesgos laborales a la ARL AXA Colpatria.<\/p>\n<p>1.1.2. Manifest\u00f3 que, debido al desarrollo de sus actividades, a inicios del a\u00f1o 2017 comenz\u00f3 a presentar dolencias osteo-musculares en miembros superiores, con diagn\u00f3stico actual de \u201cS\u00edndrome del t\u00fanel carpiano bilateral\u201d, por lo que ha tenido que someterse a ex\u00e1menes, controles con ortopedia y traumatolog\u00eda, terapias, entre otras; con una cirug\u00eda pendiente para tratar su patolog\u00eda.<\/p>\n<p>1.1.3. Afirm\u00f3 que, mediante Dictamen No. 4009766 del 31 de octubre de 2017, la EPS Famisanar calific\u00f3 su enfermedad como laboral consolidada el 10 de marzo de 2017, momento en el cual se conoci\u00f3, a trav\u00e9s del examen de electromiograf\u00eda, que la paciente cursaba con una \u201cneuropat\u00eda por atrapamiento del nervio mediano bilateral a trav\u00e9s del t\u00fanel del carpo de car\u00e1cter moderado derecho y leve izquierdo\u201d.<\/p>\n<p>1.1.4. A consecuencia de lo anterior, inform\u00f3 que la ARL AXA Colpatria, le gener\u00f3 unas recomendaciones laborales el 5 de febrero, el 19 de junio y el 9 de octubre, todas del a\u00f1o 2018, las cuales fueron tenidas en cuenta por su empleador, quien la traslad\u00f3 del \u00e1rea de Corte al \u00e1rea de Cambio y reprocesos de la l\u00ednea.<\/p>\n<p>1.1.5. Indic\u00f3 que, mediante certificaci\u00f3n del 24 de enero de 2019 expedida por el grupo de talento humano de la entidad donde laboraba, se enter\u00f3 que por falta de presupuesto se le desvincul\u00f3 a partir del 31 de diciembre de 2018; no obstante, \u00a0haber iniciado un proceso de incorporaci\u00f3n en enero de 2019, donde no fue llamada ni tenida en cuenta para ser contratada.<\/p>\n<p>1.1.7. En raz\u00f3n a lo anotado, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social y estabilidad laboral reforzada y por ende se ordene su reintegro al cargo que ocupaba en iguales o mejores condiciones a las que ten\u00eda antes de su desvinculaci\u00f3n, con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.<\/p>\n<p>1.2. Contestaci\u00f3n de la Demanda<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1.2.1. \u00a0FONDO ROTATORIO DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL<\/p>\n<p>1.2.1.1. El Director General del Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda indic\u00f3, \u00a0conforme al Decreto 2150 de 1994 y al art\u00edculo 38 de la Ley 498 de 1998, que la naturaleza jur\u00eddica de su entidad es la de un establecimiento p\u00fablico del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio, diferente a la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>1.2.1.2. Frente a los hechos plasmados en el escrito de tutela, aclar\u00f3 que la relaci\u00f3n laboral se suscribi\u00f3 bajo la figura del supernumerario por un periodo fijo, para el desarrollo de actividades en los procesos productivos de la F\u00e1brica de Confecciones, a fin de satisfacer necesidades transitorias imposibles de atender por el personal de planta; as\u00ed, la Resoluci\u00f3n No. 0508 del 01 de octubre de 2018, estableci\u00f3 la fecha de terminaci\u00f3n al prorrogar la vinculaci\u00f3n del personal supernumerario hasta el 31 de diciembre de 2018. En relaci\u00f3n con la enfermedad: \u201cS\u00edndrome del t\u00fanel carpiano bilateral\u201d de origen laboral, precis\u00f3 que se dio sin p\u00e9rdida de capacidad laboral; entonces, el estado de salud de la actora, no le imped\u00eda ni limitaba a trabajar, porque las recomendaciones laborales no le prohib\u00edan hacer las actividades. En esa medida, al no demostrarse una condici\u00f3n de discapacidad o limitaci\u00f3n f\u00edsica, no puede invocarse la estabilidad laboral reforzada, pues no hay una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta ni trato discriminatorio.<\/p>\n<p>1.2.1.3. Por otro lado, reconoci\u00f3 que la vinculaci\u00f3n del personal supernumerario se supedita al presupuesto asignado por el Ministerio de Hacienda y en atenci\u00f3n \u00a0a las necesidades de la entidad, que para el a\u00f1o 2019 se redujo significativamente con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la ley de financiamiento aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica; por tanto, la entidad tuvo que hacer un recorte en las partidas presupuestales, afectando tambi\u00e9n, la producci\u00f3n de la F\u00e1brica de Confecciones por la disminuci\u00f3n en la suscripci\u00f3n de convenios interadministrativos para la elaboraci\u00f3n de prendas.<\/p>\n<p>1.2.1.4. Concluy\u00f3 con la solicitud de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, en cuanto existen otros mecanismos judiciales para debatir la legalidad de la desvinculaci\u00f3n; de esta manera, recuerda que la tutela no se puede convertir en un mecanismo paralelo o complementario al establecido por el sistema jur\u00eddico. En otras palabras, el mecanismo no procede cuando hay un medio apto e id\u00f3neo para la defensa del derecho transgredido, en suma, que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Y tampoco, que la tutela procede como m\u00e9todo de protecci\u00f3n transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues la accionante no acredita una urgencia manifiesta.<\/p>\n<p>1.2.1.5. Posterior a la respuesta brindada por la entidad accionada, por petici\u00f3n expresa de la Juez de conocimiento, la Coordinadora del Grupo de Talento Humano certific\u00f3 que toda la relaci\u00f3n laboral que mantuvo el empleador con la accionante, se dio mediante resoluciones y como personal supernumerario.<\/p>\n<p>1.3. Pruebas que obran en el expediente<\/p>\n<p>1.3.1. Copia de certificaciones laborales que constatan que en los periodos del 7 de abril al 31 de diciembre de 2014, del 2 de febrero al 31 de diciembre de 2015, del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2016, del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2017 y del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2018, la accionante estuvo vinculada como supernumeraria al Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional (folios 8, 9, 45 y 86).<\/p>\n<p>1.3.2. Copia de comunicaci\u00f3n del 23 de mayo de 2017, del \u00e1rea de medicina laboral de la EPS Famisanar dirigida al Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda, en la cual se remiten las recomendaciones laborales de la usuaria Lidia Edith Parra, para su correspondiente implementaci\u00f3n en la empresa (folio 10).<\/p>\n<p>1.3.3. Copia de documentos relacionados con la autorizaci\u00f3n, valoraci\u00f3n prequir\u00fargica, consentimiento informado y programaci\u00f3n de la cirug\u00eda de descomprensi\u00f3n del t\u00fanel del carpo por neur\u00f3lisis en mano derecha y reconstrucci\u00f3n de ligamentos en mano derecha a realizarse por el doctor Jaime Ernesto Forigua, m\u00e9dico ortopedista y traumat\u00f3logo (folios 15 a 22).<\/p>\n<p>1.3.4. Copia del Dictamen de calificaci\u00f3n de origen de enfermedad No. 4009766 del 31 de octubre de 2017, elaborado por el Comit\u00e9 Interdisciplinario de Calificaci\u00f3n de la EPS Famisanar, por medio del cual se establece que el S\u00edndrome del T\u00fanel Carpiano Bilateral es de origen laboral con fecha de evento del 10 de marzo de 2017 (folios 23, 24, 50 a 52).<\/p>\n<p>1.3.5. Copias de actas de reubicaci\u00f3n y compromiso y de socializaci\u00f3n de recomendaciones m\u00e9dico laborales de fechas: 7 de febrero de 2018 (vigencia de 3 meses), 28 de junio de 2018 (vigencia de 3 meses) y 14 de octubre de 2018 (vigencia de 6 meses) \u2013esta \u00faltima tiene una afirmaci\u00f3n de la accionante, que dado su evoluci\u00f3n, su m\u00e9dico tratante sugiri\u00f3 aplazar la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda-, que reflejan el conocimiento de la entidad accionada acerca de las condiciones de salud de Lidia Edith Parra (folios 30, 31, 35, 36 y 38).<\/p>\n<p>1.3.6. Copia de evaluaciones de desempe\u00f1o de los a\u00f1os 2017 y 2018 con calificaciones de 84\/100 y de 88\/100, respectivamente (folios 46 a 49).<\/p>\n<p>1.4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>1.4.1. Primera Instancia<\/p>\n<p>1.4.1.1. En sentencia del 27 de febrero de 2019, el Juzgado Veintis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 un amparo transitorio de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social y vida en condiciones dignas de la accionante; en consecuencia, orden\u00f3 a la accionada reintegrar a Lidia Edith Parra a un cargo igual o equivalente al que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento de la desvinculaci\u00f3n y bajo la misma modalidad de nombramiento, hasta tanto la autoridad judicial competente defina sobre la legalidad de la desvinculaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>1.4.1.2. Para sustentar la decisi\u00f3n, el juzgado evidenci\u00f3 que la accionada tuvo conocimiento de la enfermedad que aquejaba a la actora desde el 23 de mayo de 2017 cuando la EPS Famisanar envi\u00f3, por primera vez, las recomendaciones laborales, tesis que se refuerza con las copias de los informes de aptitud laboral de la ARL Colpatria, adjuntos a las actas de reubicaci\u00f3n, compromiso y de socializaci\u00f3n de recomendaciones m\u00e9dico laborales. As\u00ed las cosas, continu\u00f3 el fallador, le asiste raz\u00f3n a la demandante en solicitar resguardo constitucional ocasionado por el retiro del Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda por vencimiento del t\u00e9rmino de la pr\u00f3rroga de su nombramiento como supernumeraria, ya que se present\u00f3 en medio de una enfermedad de origen laboral que limit\u00f3 su estado de salud y afect\u00f3 de forma negativa sus fuentes de ingresos; por tanto, es manifiesto su estado de indefensi\u00f3n requiri\u00e9ndose en este caso la intervenci\u00f3n del juez constitucional para que cese la vulneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>1.4.2. La impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>1.4.2.1. Inconforme con la decisi\u00f3n, la entidad accionada mediante escrito radicado el 6 de marzo de 2019, impugn\u00f3 el fallo, porque no se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis en contexto de la situaci\u00f3n particular ni de los derechos fundamentales violados, tampoco se profundiz\u00f3 sobre la naturaleza jur\u00eddica constitucional y legal de la vinculaci\u00f3n de los supernumerarios.<\/p>\n<p>1.4.2.2. Luego de hacer un recuento del tr\u00e1mite de la primera instancia y de afirmar que el a quo valor\u00f3 indebidamente situaciones de hecho al no tener en cuenta todos los argumentos planteados en la contestaci\u00f3n de la demanda, el ente impugnante insisti\u00f3 en la improcedencia de la acci\u00f3n al existir otro medio de defensa judicial, pues en su entender no se vislumbra una situaci\u00f3n de extrema gravedad que requiera una protecci\u00f3n urgente y excepcional por v\u00eda de tutela.<\/p>\n<p>1.4.2.3. Para dar mayor solidez a lo planteado, se refiri\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, haciendo \u00e9nfasis en su car\u00e1cter subsidiario y su procedencia excepcional\u00edsima en los caso que se quiera amparar transitoriamente un derecho fundamental a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; al respecto, cit\u00f3 jurisprudencia constitucional en la que concluy\u00f3 que la vinculaci\u00f3n de la accionante con su representada finaliz\u00f3 por una causa objetiva establecida previamente en la Resoluci\u00f3n No. 0508 de 2018, y no en raz\u00f3n a las restricciones m\u00e9dicas o condiciones de salud.<\/p>\n<p>1.4.2.4. En cuanto a la modalidad de vinculaci\u00f3n, manifest\u00f3 que es una figura que constituye un modo excepcional de relaci\u00f3n laboral con la Administraci\u00f3n que tiene como prop\u00f3sito desarrollar actividades meramente temporales y que, por tanto, no aplica la protecci\u00f3n laboral reforzada al tratarse de una relaci\u00f3n temporal. Agreg\u00f3 en este sentido que, el v\u00ednculo de la se\u00f1ora Lidia Edith Parra se origin\u00f3 durante el a\u00f1o 2018 como personal supernumerario para suplir funciones meramente transitorias, por lo que mencion\u00f3 el art\u00edculo 83 del Decreto 1042 de 1978, modificado por el Decreto 1680 de 1991, y la sentencia C-401 de 1998.<\/p>\n<p>1.4.3. Segunda Instancia<\/p>\n<p>1.4.3.1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en providencia \u00a0del once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en primera instancia, y en su lugar neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales invocados por la accionante; para lo cual, esboz\u00f3 dos consideraciones.<\/p>\n<p>1.4.3.1.1. La primera, en caminada a indicar, acorde con la sentencia T-575 de 2008, que la accionante no cumpli\u00f3 con los requisitos que la pongan en condici\u00f3n de debilidad manifiesta para gozar de la estabilidad laboral reforzada, pues (i) no es menor de edad, (ii) no se encuentra en estado de embarazo y (iii) no es una trabajadora discapacitada.<\/p>\n<p>1.4.3.1.2. La segunda, que la desvinculaci\u00f3n obedeci\u00f3 a una causa objetiva contenida en la Resoluci\u00f3n No. 0508 de 2018, excluyendo la raz\u00f3n de discriminaci\u00f3n por motivos de salud, pues as\u00ed se desprende de los conceptos m\u00e9dicos de AXA Colpatria, donde se se\u00f1ala que la accionante es apta para realizar su trabajo sin ning\u00fan tipo de restricciones.<\/p>\n<p>1.4.3.2. En esta medida, estableci\u00f3 que atendiendo el principio de subsidiariedad que rige la tutela, la accionante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa o laboral, seg\u00fan sea el caso, e impetrar la acci\u00f3n a que haya lugar, para hacer valer los derechos que considera le asisten.<\/p>\n<p>2. Expediente T-7.381.713<\/p>\n<p>2.1. Solicitud y hechos<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yenny Lisbeth Nivia Duque, a trav\u00e9s de escrito de tutela repartido al Juzgado Veintid\u00f3s de Familia de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social y estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por el Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional (adscrito al Ministerio de Defensa Nacional), por la desvinculaci\u00f3n al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando efectuado mediante Resoluci\u00f3n No. 0508 del 01 de octubre de 2018. Sustenta su demanda en los siguientes hechos:<\/p>\n<p>2.1.1. La accionante de 49 a\u00f1os de edad, manifest\u00f3 que estuvo vinculada desde el 01 de octubre de 2010 al 31 de diciembre de 2018 (con periodos de interrupci\u00f3n en los meses de enero de los a\u00f1os 2011 y 2017), a trav\u00e9s de resoluciones, renovadas a\u00f1o a a\u00f1o, como personal al servicio de los procesos productivos del Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional, para desarrollar actividades en la F\u00e1brica de Confecciones en el cargo de operaria de m\u00e1quinas; durante su permanencia se hallaba afiliada en salud a la EPS Famisanar, en pensiones a Colpensiones y en riesgos laborales a la ARL AXA Colpatria.<\/p>\n<p>2.1.2. Afirm\u00f3 que, en el desempe\u00f1o de sus funciones, a mediados del 2014 empez\u00f3 a sufrir de serios quebrantos en salud, con un diagn\u00f3stico actual de \u201cEpicondilitis lateral bilateral, Epicondilitis medial bilateral, Tenosinovitis de flexoextensores de carpo bilateral, S\u00edndrome del t\u00fanel del carpo derecho y S\u00edndrome del manguito rotador bilateral\u201d, por lo que ha estado incapacitada y asistiendo a ex\u00e1menes, controles con especialista, terapias ocupacionales, entre otras; con una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 12.13%.<\/p>\n<p>2.1.3. Sostuvo que, a partir del a\u00f1o 2015, AXA Colpatria le expidi\u00f3 conceptos m\u00e9dicos de aptitud laboral en los que se indicaba ser apta con recomendaciones, sin embargo, \u00e9stas han aumentado, siendo la \u00faltima de ellas del 27 de septiembre de 2018 (vigencia 6 meses). Reconoci\u00f3 que su empleador, acat\u00f3 y cumpli\u00f3 con las recomendaciones laborales reubic\u00e1ndola en otro cargo.<\/p>\n<p>2.1.4. En raz\u00f3n a sus dolencias f\u00edsicas, mediante Dictamen No. 38091 del 30 de abril de 2015, la EPS Famisanar calific\u00f3 sus enfermedades: Epicondilitis lateral bilateral, Epicondilitis medial bilateral, Tenosinovitis de flexoextensores de carpo bilateral y S\u00edndrome del t\u00fanel del carpo derecho como de origen laboral, y el S\u00edndrome del manguito rotador bilateral de origen com\u00fan. Acto seguido, su ARL objet\u00f3 la calificaci\u00f3n, por lo que el asunto lo resolvi\u00f3 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n Invalidez de Bogot\u00e1, en Dictamen No. 51997911 del 27 de enero de 2017, manteniendo la calificaci\u00f3n inicial.<\/p>\n<p>2.1.5. Como consecuencia de lo anterior, indic\u00f3 que AXA Colpatria notific\u00f3 el 25 de abril de 2017 a su empleador la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 12.13%; adicionalmente el 10 de septiembre de 2018, su ARL calific\u00f3 de origen laboral, la patolog\u00eda de Tenosivotis de estiloides radial de Quervain, la cual se encuentra en tratamiento.<\/p>\n<p>2.1.6. Aduj\u00f3 que, verbalmente la entidad le comunic\u00f3 la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral al 31 de diciembre de 2018 por la falta de presupuesto y porque la ley no los obliga a tener personas enfermas en su empresa; a pesar de que manifest\u00f3 que por su estado de salud no iba a acceder al mercado laboral.<\/p>\n<p>2.1.7. Refiri\u00f3 que es una persona enferma, desempleada, que vive con su esposo y dos hijos de 19 y 16 a\u00f1os, que las fuentes de ingresos se le redujeron a un salario m\u00ednimo mensual vigente que percibe su pareja, para pagar arriendo, servicios, cr\u00e9ditos y dem\u00e1s gastos. Tambi\u00e9n, tiene pendiente la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la Tenosinovitis de estiloides radial de Quervain, que por sus condiciones de salud se encuentra en un estado de debilidad manifiesta.<\/p>\n<p>2.1.8. En raz\u00f3n a lo anotado, por el estado de desprotecci\u00f3n y la urgencia manifiesta en la que se encuentra, la demandante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n transitoria de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada vulnerados por el Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>2.2. Contestaci\u00f3n de la demanda<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0FONDO ROTATORIO DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL<\/p>\n<p>2.2.1.1. El Director General del Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda indic\u00f3 que su entidad, conforme al Decreto 2150 de 1994 y al art\u00edculo 38 de la Ley 498 de 1998, es un establecimiento p\u00fablico del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio, que pertenece al sector descentralizado por servicios, diferente a la Polic\u00eda Nacional y al Ministerio de Defensa.<\/p>\n<p>2.2.1.2. Frente a los hechos planteados en la tutela por la accionante, aclar\u00f3 que la relaci\u00f3n laboral se suscribi\u00f3, en cumplimiento del art\u00edculo 83 del Decreto 1042 de 1978, bajo la figura del supernumerario, por un periodo fijo, para el desarrollo de actividades relacionadas con los procesos productivos de la F\u00e1brica de Confecciones de propiedad de la Polic\u00eda Nacional, a fin de satisfacer necesidades transitorias que no pueden ser atendidas por el personal de planta; as\u00ed, en la Resoluci\u00f3n No. 0508 del 01 de octubre de 2018, se estableci\u00f3 la fecha de su terminaci\u00f3n al prorrogar la vinculaci\u00f3n del personal supernumerario hasta el 31 de diciembre de 2018 (causal objetiva de terminaci\u00f3n donde nada tuvo que ver su estado o condiciones de salud), liquid\u00e1ndosele la totalidad de las prestaciones sociales a las que ten\u00eda derecho, sin considerarse en ning\u00fan momento que se tratase de un contrato de trabajo.<\/p>\n<p>2.2.1.3. En relaci\u00f3n con las enfermedades de origen laboral: S\u00edndrome del t\u00fanel carpiano, epicondilitis medial y epicondilitis lateral, calificadas el 25 de abril de 2017, con un 12,13% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, manifest\u00f3 que es una disminuci\u00f3n baja, que no se relaciona en los par\u00e1metros de severidad de las limitaciones establecidas en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2463 de 2001 y en el \u00a0art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 361 de 1997, por lo tanto, no puede d\u00e1rsele a la demandante un tratamiento excepcional para aplicarle la estabilidad laboral reforzada. Asimismo, asegur\u00f3 que, los conceptos m\u00e9dicos de aptitud laboral emitidos por la ARL indican que la se\u00f1ora Yenny Lisbeth Nivia es apta con recomendaciones, entonces, nada le impide ejercer otra actividad econ\u00f3mica alternativa, porque al momento de su desvinculaci\u00f3n no estaba incapacitada; en resumen, la accionante al no demostrar una condici\u00f3n de discapacidad o limitaci\u00f3n f\u00edsica, no puede invocar la estabilidad laboral reforzada, pues no hay una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta ni trato discriminatorio que amerite su protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.2.1.4. Por otro lado, acept\u00f3 que la incorporaci\u00f3n de los supernumerarios depende del presupuesto asignado por el Ministerio de Hacienda y de la suscripci\u00f3n de convenios interadministrativos para la fabricaci\u00f3n de prendas con otras entidades del Estado. Respecto de lo anterior, indic\u00f3 que es de p\u00fablico conocimiento la reducci\u00f3n del gasto para el presupuesto de 2019 de entidades del Gobierno Nacional en ciento treinta mil millones de pesos ($130.000.000.000) hecha por la ley de financiamiento, Ley 1940 de 2019.<\/p>\n<p>2.2.1.6. Otro de los aspectos que pone en consideraci\u00f3n la accionada, al solicitar que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n, es que el escrito de tutela no contiene la firma de la accionante y no obra en el expediente prueba que permita presumir su inter\u00e9s, afectando la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y dando al traste con la petici\u00f3n de protecci\u00f3n; refiri\u00f3 que la Corte Constitucional en sentencia T-575 de 1997, estableci\u00f3 como requisito m\u00ednimo, la firma del accionante para iniciar el proceso de tutela, m\u00e1xime si no se tiene constancia de que la persona no pueda firmar, en este sentido precis\u00f3 que la tutela debe rechazarse por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/p>\n<p>2.3. Pruebas que obran en el expediente<\/p>\n<p>2.3.1. Copia de certificaciones laborales expedidas por el empleador que prueban que en los periodos del 01 de octubre de 2010 al 31 de diciembre de 2010, del 01 de febrero al 31 de diciembre de 2011, del 01 de febrero al 31 de diciembre de 2012, del 21 de enero al 31 de diciembre de 2013, del 24 de enero al 31 de diciembre de 2014, del 2 de febrero al 31 de diciembre de 2015, del 01 de febrero al 31 de diciembre de 2016, del 01 de febrero al 31 de diciembre de 2017 y del 01 de enero al 31 de diciembre de 2018, la accionante estuvo vinculada como personal supernumerario al Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional (folios 8 y 9).<\/p>\n<p>2.3.2. Copia de la historia cl\u00ednica expedida por AXA Colpatria, que comprende consultas m\u00e9dicas realizadas entre el 2 de junio de 2015 al 31 de octubre de 2018, que muestra que en consulta de seguimiento del 31 de octubre de 2018 le dejaron a la demandante 16 terapias f\u00edsicas, en curso (folios 10 al 31).<\/p>\n<p>2.3.3. Copia de la evoluci\u00f3n por Terapia F\u00edsica del 14 de enero de 2019 (fecha de la \u00faltima sesi\u00f3n) en donde se indica: \u201cPlan tratamiento Manejo del dolor, estiramientos, fortalecimiento, patrones funcionales, pinzas, agarres, manejo de espasmos. Paciente refiere cita control el 17 de enero de 2019, pendiente cita control Medicina Laboral\u201d (folios 32 a 36 y 109 a 110).<\/p>\n<p>2.3.4. Copia de la evaluaci\u00f3n de origen laboral de la enfermedad Tenosinovitis de Estiloides Radial, realizada por AXA Colpatria del 10 de septiembre de 2018 (folios 39 y 40).<\/p>\n<p>2.3.5. Copia de notificaci\u00f3n de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 12,13%, fechada el 25 de abril de 2017, de la ARL AXA Colpatria radicada al Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional (folios 43 y 44).<\/p>\n<p>2.3.6. Copia del Dictamen de calificaci\u00f3n de origen de enfermedad No. 38091 del 30 de abril de 2015, elaborado por el Equipo Interdisciplinario de la EPS Famisanar, por medio del cual se establece que la Epicondilitis lateral bilateral, Epicondilitis media bilateral, Tenosinovitis de flexoextensores de carpo bilateral y S\u00edndrome del t\u00fanel del carpo derecho son patolog\u00edas de origen laboral, y el S\u00edndrome del manguito rotador bilateral de origen com\u00fan (Folios 49 a 56).<\/p>\n<p>2.3.7. Copia del Dictamen de calificaci\u00f3n de origen de la enfermedad, que resolvi\u00f3 en segunda instancia, la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1; que mantuvo en firme lo establecido por el calificador de primera instancia \u00a0(folios 57 a 59).<\/p>\n<p>2.3.8. Copias de Conceptos m\u00e9dicos de aptitud laboral emitidos por AXA Colpatria de fechas: 13 de julio y 19 de octubre de 2015; 01 de junio y 29 de noviembre de 2017; 27 de febrero, 19 de junio y 27 de septiembre de 2018; los cuales muestran el conocimiento de la entidad accionada acerca de las condiciones de salud de Yenny Lisbeth Nivia Duque (folios 64 a 72).<\/p>\n<p>2.3.9. Copia incompleta de extracto de tarjeta de cr\u00e9dito con corte al 20 de noviembre de 2018, que evidencia compras en su mayor\u00eda destinadas a mejoras al hogar y\/o otros productos, y vestuario y o calzado, con estado al d\u00eda, y con un pago m\u00ednimo de $205.421 (folio 75).<\/p>\n<p>2.3.10. Copia de formato de matr\u00edcula del 28 de enero de 2019, del menor Juan Andr\u00e9s Nivia Hern\u00e1ndez, para el grado Noveno en el I.E.D. Colegio Instituto T\u00e9cnico Industrial Piloto, del que no se desprende pago alguno (folio 76).<\/p>\n<p>2.3.11. Copia de las evaluaciones de desempe\u00f1o de los a\u00f1os 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, las dos \u00faltimas con calificaciones de 93\/100 y 83\/100 (folios 149 a 160).<\/p>\n<p>2.4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>2.4.1. Primera Instancia<\/p>\n<p>2.4.1.1. Mediante providencia del 26 de febrero de 2019, el Juzgado Veintid\u00f3s de Familia de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Yenny Lisbeth Nivia Duque contra el Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional; porque la accionante no alleg\u00f3 la resoluci\u00f3n, por medio de la cual se vinculaba al personal para el a\u00f1o 2019, acto que puede controvertirse a trav\u00e9s de las acciones pertinentes, espec\u00edficamente, la accionante tiene los mecanismos jur\u00eddicos para debatir el acto administrativo que la excluy\u00f3, ante los jueces de lo contencioso administrativo.<\/p>\n<p>2.4.1.2. Conforme a las consideraciones efectuadas, aparte de se\u00f1alarse la existencia de otros mecanismos, el fallador de instancia sostuvo, que no puede invadir otras jurisdicciones para adoptar las decisiones de competencia del juez natural, so pena de violar el principio de autonom\u00eda funcional judicial del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y menos cuando las partes, tampoco han agotado las v\u00edas que tienen a su alcance.<\/p>\n<p>2.4.1.3. No obstante lo anterior, al realizarse el estudio de procedencia ante la eventual existencia de un perjuicio irremediable, el operador judicial no encontr\u00f3 acreditado los presupuestos para viabilizar tal amparo, en vista de que la demandante (i) no demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, ni emerge que la situaci\u00f3n comprometa sus condiciones m\u00ednimas de vida, (ii) no pertenece a la tercera edad, (iii) no acredit\u00f3 \u00a0que padece graves quebrantos de salud y tampoco re\u00fane las condiciones de ser un sujeto de especial protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.4.2. La impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.4.2.1. Mediante escrito del 01 de marzo de 2019, la accionante impugn\u00f3 el fallo que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos; inici\u00f3 con la exposici\u00f3n de la dif\u00edcil situaci\u00f3n que padece por las enfermedades adquiridas en los 8 a\u00f1os que estuvo prestando sus servicios, saliendo con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 12.13%. De igual manera, expuso su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, ya que el ingreso de su esposo es insuficiente para mantener su hogar conformado junto con un menor de edad.<\/p>\n<p>2.4.2.2. Adicionalmente, manifest\u00f3 ser una persona en estado de debilidad manifiesta en raz\u00f3n a las enfermedades de origen laboral que sufre, en proceso de calificaci\u00f3n de la \u00faltima enfermedad adquirida mientras estuvo vinculada con la accionada. Finaliz\u00f3 con la solicitud de que se revoque el fallo y en su lugar se conceda la tutela en los t\u00e9rminos planteados.<\/p>\n<p>2.4.3. Segunda Instancia<\/p>\n<p>2.4.3.2. De acuerdo con lo anterior, el ad quem cit\u00f3 la sentencia T-575 de 2008, para ilustra sobre la improcedencia de la acci\u00f3n cuando la accionante pretende el reintegro y dispone de otros mecanismos de protecci\u00f3n. Agreg\u00f3 que, tampoco acredit\u00f3 las condiciones para beneficiarse de la estabilidad laboral reforzada, pues (i) no es una menor de edad, (ii) no se encuentra en estado de embarazo y (iii) no hay un estado de discapacidad. Puntualmente, dentro de las pruebas aportadas al expediente no se evidenci\u00f3 ning\u00fan soporte que recomendara que la extrabajadora dejara de ejercer labores o suspendiera alguna actividad relacionada con el trabajo.<\/p>\n<p>2.4.3.3. Otro argumento esbozado por el Tribunal de conocimiento fue el que la desvinculaci\u00f3n obedeci\u00f3 a una causal objetiva contenida en la Resoluci\u00f3n No. 0508 de 2018, prueba aportada por la entidad accionada, eliminando cualquier sospecha de que la desvinculaci\u00f3n obedeciera a razones de salud, poniendo de presente que la contrataci\u00f3n est\u00e1 condicionada al presupuesto dispuesto para ello.<\/p>\n<p>3. Expediente T-7.392.437<\/p>\n<p>3.1. Solicitud y hechos<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Alicia Uribe Berm\u00fadez, en escrito de tutela asignado al Juzgado Veintinueve Civil de Circuito de Bogot\u00e1, pidi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, estabilidad laboral reforzada y seguridad social, presuntamente vulnerados por el Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional, a causa de su desvinculaci\u00f3n al cargo de operaria de m\u00e1quinas de procesos productivos, efectuado mediante la Resoluci\u00f3n No. 00508 del 01 de octubre de 2018. Basa sus pretensiones en los siguientes hechos:<\/p>\n<p>3.1.1. La accionante de 55 a\u00f1os de edad, estuvo vinculada del 21 de octubre de 2013 al 31 de diciembre de 2018 (laborando el \u00faltimo a\u00f1o completo), en el cargo de operaria de m\u00e1quinas de los procesos productivos del Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional, y durante su permanencia se hallaba afiliada en salud a la EPS Sanitas, en pensiones a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Colpensiones- y en riesgos laborales a la ARL AXA Colpatria.<\/p>\n<p>3.1.2. Manifest\u00f3 que, comenz\u00f3 a ser atendida en noviembre de 2015 por el m\u00e9dico laboral de la ARL AXA Colpatria, toda vez que se afili\u00f3 el 18 de septiembre de 2015, con dos enfermedades diagnosticadas: S\u00edndrome del t\u00fanel carpiano bilateral y una Tendinitis de flexoextensores bilateral, calificadas inicialmente por su EPS Sanitas el 22 de diciembre de 2011, y luego, aceptadas por su ARL como patolog\u00edas de origen profesional; desde ese momento, le han emitido continuamente recomendaciones laborales por el t\u00e9rmino de 6 meses, las cuales han sido debidamente comunicadas a su empleador, siendo renovadas hasta el 10 de enero de 2019.<\/p>\n<p>3.1.3. Afirm\u00f3 que, si bien cumpli\u00f3 con las recomendaciones dadas por el \u00e1rea de medicina laboral de su aseguradora, en resumen, el haber seguido el tratamiento m\u00e9dico, el haber asistido a las terapias f\u00edsicas y el haber tomado los medicamentos prescritos, sus patolog\u00edas fueron empeorando, al punto que, requiri\u00f3 el 11 de octubre de 2018, una intervenci\u00f3n quir\u00fargica para liberar el t\u00fanel del carpo derecho, practicada por el ortopedista Albert Krauth.<\/p>\n<p>3.1.4. Sostuvo que, despu\u00e9s de la cirug\u00eda efectuada, el medic\u00f3 especialista le dio una incapacidad por 30 d\u00edas, los cuales se prorrogaron por otro t\u00e9rmino igual, es decir que la incapacidad definitiva por el procedimiento realizado fue de 60 d\u00edas, finalizando el 10 de diciembre de 2018; y el proceso de rehabilitaci\u00f3n no ha concluido, pues el mismo d\u00eda que termin\u00f3 las terapias f\u00edsicas (29 de enero de 2019), el Dr. Granados -medico laboral- le inform\u00f3 que aparec\u00eda desvinculada de la ARL AXA Colpatria y de la EPS Sanitas, por tal motivo, no pod\u00eda atenderla, ni emitirle las recomendaciones laborales escritas; sin embargo, deb\u00eda seguir cumpli\u00e9ndolas, ya fuera en el trabajo o en su hogar.<\/p>\n<p>3.1.5. Adujo que, acudi\u00f3 con el coordinador de la f\u00e1brica de confecciones en Bogot\u00e1, para indicarle sobre el proceso de rehabilitaci\u00f3n posoperatorio en el que se encontraba, pero \u00e9ste le indic\u00f3 que por falta de presupuesto se le desvincul\u00f3 a partir del 31 de diciembre de 2018, y que \u201cseg\u00fan criterio del abogado del Fondo, no ten\u00edan la obligaci\u00f3n de mantener la vinculaci\u00f3n laboral a las empleadas que est\u00e9n en proceso de ARL por enfermedad laboral\u201d.<\/p>\n<p>3.1.6. Relat\u00f3 que es una persona separada hace 15 a\u00f1os, desempleada, sin ninguna fuente de ingreso, con obligaciones financieras (cr\u00e9ditos de consumo) y necesidades b\u00e1sicas insatisfechas, tales como alimentaci\u00f3n, salud, educaci\u00f3n, vestuario, con un estado de salud disminuido en raz\u00f3n a las patolog\u00edas que padece, afectando su capacidad laboral para desempe\u00f1arse en cualquier cargo, sin la posibilidad de pagar por su propia cuenta la seguridad social para continuar recibiendo el tratamiento para sus enfermedades.<\/p>\n<p>3.1.7. En raz\u00f3n a lo anotado, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, estabilidad laboral reforzada y seguridad social, en consecuencia, ordenar a la entidad accionada a que la restituya al cargo o a uno mejor, reconociendo el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha de su vinculaci\u00f3n, debido a su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.<\/p>\n<p>3.2. Contestaci\u00f3n de la Demanda<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3.2.1.1. A trav\u00e9s del representante legal, la entidad accionada se\u00f1al\u00f3, conforme al art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2150 de 1994 y al art\u00edculo 38 de la Ley 498 de 1998, que la naturaleza jur\u00eddica de su entidad, es la de un establecimiento p\u00fablico del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio, perteneciente al sector descentralizado por servicios, diferente a la Instituci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>3.2.1.2. En relaci\u00f3n a los hechos que motivaron la colocaci\u00f3n de la tutela, precis\u00f3 \u00a0que el v\u00ednculo contractual se dio en amparo a la modalidad de supernumerario por un periodo fijo, para el desarrollo de actividades propias de los procesos productivos de la F\u00e1brica de Confecciones, con el fin de atender necesidades temporales que el personal de planta no puede hacer; as\u00ed, en la Resoluci\u00f3n No. 0508 del 01 de octubre de 2018, desde un inicio se fij\u00f3 la fecha de terminaci\u00f3n al extender la vinculaci\u00f3n de los supernumerarios hasta el 31 de diciembre de 2018, con la consecuente liquidaci\u00f3n de los emolumentos laborales a que ten\u00eda derecho.<\/p>\n<p>3.2.1.3. Respecto de las patolog\u00edas: \u201cS\u00edndrome de t\u00fanel carpiano bilateral y la Tendinitis de flexoextensores bilateral\u201d, ambas de origen laboral, manifest\u00f3 que el concepto m\u00e9dico laboral de AXA Colpatria del 4 de abril de 2018, refiere que la accionante es \u201capta con recomendaciones\u201d; por lo tanto, la se\u00f1ora Alicia Uribe puede ejercer sus labores sin impedimentos de salud, atendiendo que la empresa acat\u00f3 las recomendaciones en acta de 23 de mayo de 2018, reubic\u00e1ndola en otro cargo. As\u00ed las cosas, al no haber una condici\u00f3n discapacitante, no ser\u00eda dable la estabilidad laboral reforzada, pues no existe una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta ni trato discriminatorio.<\/p>\n<p>3.2.1.4. De la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral con la accionante, recalc\u00f3 que \u00e9sta no obedeci\u00f3 a las restricciones m\u00e9dicas o condiciones de salud, sino porque desde un inicio se estableci\u00f3 el t\u00e9rmino, para el cumplimiento de funciones transitorias en la F\u00e1brica de Confecciones de la Direcci\u00f3n de Bienestar de la Polic\u00eda Nacional, mediante acto administrativo, Resoluci\u00f3n No. 0508 del 01 de octubre de 2018.<\/p>\n<p>3.2.1.5. Acerca de la contrataci\u00f3n de supernumerarios para la vigencia de 2019, sostuvo que el presupuesto asignado por el Ministerio de Hacienda para dicha anualidad fue inferior, debido a los recortes que hizo el Congreso de la Rep\u00fablica a la ley de financiamiento presentada por el gobierno; por tanto, la entidad tuvo que disminuir las partidas presupuestales, afectando tambi\u00e9n, la producci\u00f3n de la F\u00e1brica de Confecciones por la reducci\u00f3n en la suscripci\u00f3n de convenios interadministrativos para la confecci\u00f3n de prendas.<\/p>\n<p>3.2.1.6. Despu\u00e9s de referirse a los hechos que dieron origen a la tutela, el apelante dedic\u00f3 un cap\u00edtulo completo al an\u00e1lisis del texto constitucional de la acci\u00f3n de tutela (art\u00edculo 86 superior), en especial, sobre la improcedencia de \u00e9sta por no cumplir el requisito de subsidiariedad a falta de vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental y ante la ausencia de un perjuicio irremediable. En resumen, indic\u00f3 que el mecanismo de protecci\u00f3n no procede cuando hay un medio apto e id\u00f3neo para la defensa del derecho transgredido, ni tampoco como m\u00e9todo de protecci\u00f3n transitorio por la inexistencia de una urgencia manifiesta; as\u00ed pues, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, en cuanto existen otros mecanismos judiciales para debatir la legalidad de la desvinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.2.2. EPS SANITAS<\/p>\n<p>3.2.2.1. La Representante Legal para Temas de Salud y Acciones de Tutelas de la EPS, de comienzo, indic\u00f3 la presencia de una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en el caso concreto, ya que la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n busca el reintegro laboral y su entidad no tiene injerencia alguna en ello, puesto que no ha sido el empleador de la accionante.<\/p>\n<p>3.2.2.2. En cuanto a los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, expres\u00f3 que el empleador Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional les report\u00f3 novedad laboral de retiro el d\u00eda 30 de enero de 2019, mediante planilla No. 8487197894; as\u00ed, la actora se encuentra en periodo de protecci\u00f3n laboral hasta el 28 de febrero de 2019 con una antig\u00fcedad en el Sistema General de Seguridad Social de salud de 861 semanas. Adicionalmente, manifest\u00f3 que el 22 de diciembre de 2011, la EPS calific\u00f3 como enfermedad profesional el S\u00edndrome del t\u00fanel del carpo bilateral y la Tendinitis de flexoextensores bilateral, decisi\u00f3n en firme y aceptada por su actual ARL.<\/p>\n<p>3.2.3. ARL AXA COLPATRIA<\/p>\n<p>3.2.3.1. En igual sentido de la EPS, se expres\u00f3 el Representante Legal de la ARL vinculada, pues resulta claro que la pretensi\u00f3n de la accionante va encaminada a lograr el reintegro a un cargo igual o de superior de un tercero ajeno a la aseguradora; tambi\u00e9n indic\u00f3; que la \u00faltima afiliaci\u00f3n de la demandante iba del 21 de octubre de 2013 al 31 de diciembre de 2018, que en la actualidad no se encuentra vigente. Como aspecto relevante indic\u00f3 que el 18 de septiembre de 2015 le fueron diagnosticadas las mismas enfermedades que la EPS Sanitas calific\u00f3 el 22 de diciembre de 2011. Por lo anterior, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de su representada.<\/p>\n<p>3.2.4. COLPENSIONES<\/p>\n<p>3.2.4.1. En resumen, la Direcci\u00f3n de Asuntos Constitucionales, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, ya que la prestaci\u00f3n reclamada v\u00eda constitucional le corresponde asumirla exclusivamente al empleador Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional. Por el contrario, aclar\u00f3 que el marco de competencias de Colpensiones es el asumir asuntos relativos a la Administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de prima media con Prestaci\u00f3n Definida.<\/p>\n<p>3.3. Pruebas que obran en el expediente<\/p>\n<p>3.3.1. Copia de la historia cl\u00ednica de la accionante que comprende valoraciones del 3 de noviembre de 2015 al 4 de febrero de 2019, expedida por AXA Colpatria, la cual muestra que el 31 de enero de 2019, el Dr. Granados consign\u00f3: \u201caparece desvinculada de afiliaci\u00f3n de ARL Colpatria, se le remite con su empresa para saber estado de afiliaci\u00f3n actual y con cual ARL. Al parecer no ha firmado a hoy\u201d (folios 9 al 21).<\/p>\n<p>3.3.2. Copia de pr\u00f3rroga de incapacidad emitida por AXA Colpatria del 09 de noviembre de 2018, en el que se observa que la misma finalizaba al 09 de diciembre de 2018 por la patolog\u00eda de S\u00edndrome del t\u00fanel del carpo bilateral (Folio 22).<\/p>\n<p>3.3.3. Copia de las instrucciones de egreso a la cirug\u00eda de Liberaci\u00f3n del nervio del t\u00fanel del carpo de la mano derecha del 11 de octubre de 2018, a la que fue sometida la accionante por sus patolog\u00edas de origen laboral (folio 23).<\/p>\n<p>3.3.4. Copias de conceptos m\u00e9dicos de aptitud laboral del 02 de mayo de 2016, 28 de noviembre de 2016, 21 de noviembre de 2017 y 04 de abril de 2018 de la ARL AXA Colpatria con notas de: apto con recomendaciones (folios 24 a 27 y 48 a 49).<\/p>\n<p>3.3.5. Copia de estado de cuenta de cr\u00e9dito de consumo no. 33013229977 del Banco Caja Social, con fecha de facturaci\u00f3n 17 de enero de 2019, y con saldo de $7.131.845,41 (folio 28)<\/p>\n<p>3.3.7. Copia de certificados de evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o laboral de la actora, del a\u00f1o 2015 y 2018, con una calificaci\u00f3n de 84\/100 y de 74\/100, respectivamente (folios 50 y 51).<\/p>\n<p>3.4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>3.4.1. Primera Instancia<\/p>\n<p>3.4.1.1. En sentencia del 27 de febrero de 2018 (sic), el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el amparo constitucional solicitado por la accionante; en consecuencia, orden\u00f3 al Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional, en un plazo de 10 d\u00edas, reintegrarla en un cargo igual o uno superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica que indique la aptitud para trabajar con las debidas recomendaciones laborales y bajo la modalidad que se designa a los supernumerarios y\/o provisionales. Vinculaci\u00f3n que solo podr\u00e1 terminarse, de mantenerse las condiciones de limitaci\u00f3n en salud del trabajador, con la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo.<\/p>\n<p>3.4.1.2. Adicionalmente, el juez de instancia advirti\u00f3 a la accionante, que frente a la reclamaci\u00f3n del reconocimiento y pago de los dem\u00e1s derechos laborales que le pudieran corresponder, deber\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa, por ser la competente en tales asuntos.<\/p>\n<p>3.4.1.3. Para sustentar la decisi\u00f3n, se invoc\u00f3 la sentencia T-683 de 2016, que se transcribi\u00f3 in extenso, como precedente jurisprudencial aplicado al caso, dada su gran similitud por las circunstancias an\u00e1logas de los accionantes; puesto que: \u201csi bien la acci\u00f3n de amparo no es, por regla general, el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral, en algunos eventos, como por ejemplo cuando el titular del derecho encuentre protecci\u00f3n relativa a la estabilidad laboral reforzada, este tr\u00e1mite se convierte, transitoria o definitivamente, en el mecanismo m\u00e1s adecuado de protecci\u00f3n del derecho. Al adquirir dicho alcance, sustituye los mecanismos ordinarios y es posible solicitar el reintegro de las personas que se enmarcan en tales condiciones por la v\u00eda de tutela\u201d.<\/p>\n<p>3.4.1.4. Con lo anterior, concluy\u00f3 que, la relaci\u00f3n laboral entre supernumerario y entidad p\u00fablica no revest\u00eda un car\u00e1cter temporal, porque las renovaciones constantes permit\u00edan inferir la necesidad del ente de mantener en servicio a ese tipo de trabajadores; por otro lado, la entidad accionada no disput\u00f3 lo relacionado con el estado de salud de la accionante, situaci\u00f3n reconocida igualmente por la EPS y por la ARL.<\/p>\n<p>3.4.2. La impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.4.2.1. El 4 de marzo de 2019, la entidad accionada mediante escrito de impugnaci\u00f3n se mostr\u00f3 inconforme con la sentencia arriba referida, \u201chabida consideraci\u00f3n que no se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis en contexto de la situaci\u00f3n particular, ni respecto de los derechos fundamentales deprecados, en espacial, en relaci\u00f3n con la naturaleza jur\u00eddica constitucional y legal de la vinculaci\u00f3n de los supernumerarios\u201d.<\/p>\n<p>3.4.2.2. Utilizando el mismo formato y argumentos al del recurso de apelaci\u00f3n que la entidad accionada efectu\u00f3 en el expediente T-7.381.710, reproch\u00f3 del fallador de primera instancia, el haber concedido la tutela para proteger el derecho al m\u00ednimo vital, estabilidad laboral reforzada y seguridad social de la accionante al suponer que \u00e9sta presentaba quebrantos de salud al momento de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual sin la debida autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo.<\/p>\n<p>3.4.2.3. Indic\u00f3 que, el a quo olvid\u00f3 aspectos sustanciales tales como: (i) la calidad de supernumeraria de la accionante, el cual impide referirse a un despido injusto o a la necesidad de acudir a la autoridad de trabajo, y (ii) a que la actora siempre estuvo en condiciones aptas para el desarrollo de sus funciones con las recomendaciones laborales, sin que se vislumbrara un estado de indefensi\u00f3n o debilidad que amerite la protecci\u00f3n constitucional de una estabilidad laboral reforzada.<\/p>\n<p>3.4.2.5. Respecto de la figura del supernumerario, explic\u00f3 que es un modo excepcional de relaci\u00f3n laboral con la Administraci\u00f3n que tiene como prop\u00f3sito desarrollar actividades meramente temporales y que, por tanto, no aplica la protecci\u00f3n laboral reforzada al tratarse de una relaci\u00f3n temporal, para lo cual se escud\u00f3 en las sentencias T-765 de 2015 y C-401 de 1998. Agreg\u00f3 que, el a quo desconoci\u00f3 que la vinculaci\u00f3n de la accionante durante la vigencia 2018, se dio mediante un acto administrativo, en virtud del art\u00edculo 83 del Decreto 1042 de 1978 y el art\u00edculo 72 del Decreto 2701 de 1988, como personal supernumerario para hacer las tareas que el personal de planta no puede realizar.<\/p>\n<p>3.4.3. Segunda Instancia<\/p>\n<p>3.4.3.1. La Sala Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) confirm\u00f3 parcialmente el fallo proferido en primera instancia, pues mantuvo el amparo constitucional y la orden de reintegro; sin embargo, modific\u00f3 el tercer numeral, que advert\u00eda a la accionante dirigirse a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para lograr el reconocimiento \u00a0y pago de los otros derechos laborales. En su lugar dispuso, que la accionada deb\u00eda asumir las cotizaciones a salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales, as\u00ed como los salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar, como consecuencia de la no renovaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral hasta la fecha de su reingreso a la entidad.<\/p>\n<p>3.4.3.2. El Tribunal de Alzada, en su decisi\u00f3n tuvo en cuenta la jurisprudencia constitucional consolidada en la materia, en especial la sentencia SU-049 de 2017, al enfatizar en el rango constitucional que ostenta la estabilidad laboral reforzada al extenderse a todo tipo de contrataci\u00f3n incluida la de supernumerario, y a la protecci\u00f3n de los trabajadores en situaci\u00f3n de discapacidad y\/o debilidad manifiesta por razones de salud, ya que en ellos, el an\u00e1lisis de subsidiariedad e inmediatez deben ser m\u00e1s flexibles.<\/p>\n<p>3.4.3.3. Respecto del reconocimiento de prestaciones sociales a trav\u00e9s de la tutela, el ad quem reconoci\u00f3 que es un tema que no ha sido pacifico al interior de la Corte, pero que se ha decantado al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) hay un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, b) el medio de defensa ordinario es ineficaz, c) se configura un perjuicio irremediable, d) el tipo de acreencia laboral, e) el no pago de la acreencia afecta el derecho a la vida, al m\u00ednimo vital, al trabajo o a la salud, f) el obligar a la persona a acudir a la jurisdicci\u00f3n es una carga excesiva habiendo cumplido con los deberes de diligencia. De esta manera al analizar el caso, encontr\u00f3 acreditados todos los presupuestos mencionados para confirmar el fallo de primera instancia.<\/p>\n<p>4. Expediente T-7.392.494<\/p>\n<p>4.1. Solicitud y hechos<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gloria Janeth Fl\u00f3rez S\u00e1nchez, mediante escrito de tutela que le correspondi\u00f3 al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, salud, seguridad social, vida digna y estabilidad laboral reforzada, presuntamente transgredidos por el Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional (adscrito al Ministerio de Defensa Nacional), por la desvinculaci\u00f3n al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 0508 del 01 de octubre de 2018. Sustenta su demanda en los siguientes hechos:<\/p>\n<p>4.1.1. La accionante de 50 a\u00f1os de edad, manifest\u00f3 que estuvo vinculada desde el 01 de julio de 2004 al 31 de diciembre de 2018 (con periodos de retiro en los meses de enero), mediante resoluciones peri\u00f3dicas como personal al servicio de los procesos productivos del Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional, para desarrollar actividades en la F\u00e1brica de Confecciones en el cargo de operaria de m\u00e1quinas; durante su permanencia se hallaba afiliada en salud a la EPS Salud Total, en pensiones a Colfondos y en riesgos laborales a la ARL AXA Colpatria.<\/p>\n<p>4.1.2. Afirm\u00f3 que, en el desempe\u00f1o de sus funciones, en octubre de 2014 comenz\u00f3 a padecer quebrantos de salud, con un diagn\u00f3stico de \u201cS\u00edndrome de manguito rotador derecho\u201d, por lo que ha asistido a ex\u00e1menes, ha tomado medicamentos, \u00a0ha tenido controles con especialista, ha asistido a terapias ocupacionales, hasta el 09 de agosto de 2016, d\u00eda en que su EPS calific\u00f3 su patolog\u00eda como de origen laboral, remitiendo comunicaci\u00f3n a su ARL, quien al estar inconforme con lo decidido, remitieron el expediente a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, que en Dictamen No. 51964547-1772 del 25 de julio de 2018, se mantuvo la enfermedad como de origen profesional.<\/p>\n<p>4.1.3. Sostuvo que, a partir de ese momento, la ARL AXA Colpatria le hab\u00eda prestado los servicios de salud, orden\u00e1ndole terapias para su extremidad superior desde el 15 de agosto de 2018; quedando a la espera de que le entreguen los resultados de ex\u00e1menes m\u00e9dicos formulados por su m\u00e9dico tratante.<\/p>\n<p>4.1.4. Aduj\u00f3 que, en el mes de enero, verbalmente la entidad le comunic\u00f3 la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral al 31 de diciembre de 2018 por tener un presupuesto deficitario, a pesar de que record\u00f3 que su estado de salud le impedir\u00eda acceder al mercado laboral por las limitaciones en su hombro derecho, ante lo cual le respondieron \u201cque la ley no los obliga a tener personas enfermas en su empresa\u201d.<\/p>\n<p>4.1.5. Refiri\u00f3 que, sus condiciones de salud afectan la forma en que se desenvuelve laboralmente, y el estar desempleada, ser viuda y madre cabeza de familia de una menor de 12 a\u00f1os, sin ninguna fuente de ingreso, pues la \u00fanica era el salario que percib\u00eda, destinado a pagar la manutenci\u00f3n de su hija, los servicios p\u00fablicos y dem\u00e1s gastos del hogar; hacen que su estado sea el de debilidad manifiesta por el notorio acto discriminatorio adoptado por su empleador.<\/p>\n<p>4.1.6. Por todo lo anterior, y debido al estado de desprotecci\u00f3n y la urgencia manifiesta que arguye la accionante, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n transitoria de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada vulnerados por el Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>4.2. Contestaci\u00f3n de la demanda<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0FONDO ROTATORIO DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL<\/p>\n<p>4.2.1.1. El Director General del Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda, en respuesta a la tutela, separ\u00f3 en cuatro partes principales su intervenci\u00f3n; en la primera, explic\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica de la entidad; en la segunda, se refiri\u00f3 a los hechos de la tutela; en la tercera, analiz\u00f3 la improcedencia de la tutela; y en la \u00faltima, como pretensi\u00f3n principal pidi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por no reunir los requisitos exigidos por la Constituci\u00f3n y la Ley.<\/p>\n<p>4.2.1.2. A prop\u00f3sito de los hechos referidos en la acci\u00f3n, record\u00f3 que la vinculaci\u00f3n entre el Fondo y la accionante fue en la modalidad de supernumerario a tiempo determinado, para ejecutar actividades en los procesos productivos de la F\u00e1brica de Confecciones de propiedad de la Polic\u00eda Nacional, con el fin de cumplir con las necesidades transitorias que no pueden ser cubiertas por el personal de planta; as\u00ed, la Resoluci\u00f3n No. 0508 del 01 de octubre de 2018, estableci\u00f3 que la relaci\u00f3n laboral culminaba el 31 de diciembre de 2018. Respecto del \u201cS\u00edndrome del manguito rotador derecho\u201d coincidi\u00f3 con la accionante al indicar que, AXA Colpatria objet\u00f3 la calificaci\u00f3n de la EPS Salud Total, y que mediante Dictamen del 30 de marzo de 2017, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca determin\u00f3 que la enfermedad era de origen com\u00fan y sin p\u00e9rdida de capacidad laboral; sin embargo, es mediante el Dictamen del 24 de abril de 2018, que la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez arroj\u00f3 que la enfermedad padecida por la accionante es de origen laboral y sin porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad.<\/p>\n<p>4.2.1.3. De igual forma, insisti\u00f3 en que la terminaci\u00f3n \u00a0del v\u00ednculo contractual, no se dio en raz\u00f3n a las restricciones m\u00e9dicas de la actora, sino porque desde un comienzo la Resoluci\u00f3n No. 0508 de 2018 as\u00ed lo defini\u00f3. Asimismo asegur\u00f3 que dado al presupuesto asignado por el Ministerio de Hacienda y a las necesidades de la entidad, la contrataci\u00f3n de los supernumerarios disminuy\u00f3 para la vigencia fiscal actual, debido a la expedici\u00f3n de la ley de financiamiento presentada por el gobierno al Congreso de la Rep\u00fablica y no obedeci\u00f3 a un despido masivo.<\/p>\n<p>En cuanto a las aseveraciones personales y familiares, manifest\u00f3 no constarle, a\u00f1adiendo que las restricciones laborales no la inhabilitan para ejercer cualquier actividad econ\u00f3mica, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que se dieron sin p\u00e9rdida de capacidad laboral.<\/p>\n<p>4.2.1.4. En referencia a la solicitud de declarar la improcedencia, sostuvo que en virtud del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, existen otros mecanismos judiciales para controvertir la legalidad de la desvinculaci\u00f3n; as\u00ed pues, \u00a0la tutela no puede convertirse en un mecanismo alterno al establecido por el ordenamiento legal; en otras palabras, el amparo no procede cuando hay el medio apto e id\u00f3neo para declarar ineficaz la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n contenciosa. Tampoco es viable la protecci\u00f3n transitoria, para evitar un perjuicio irremediable, pues la accionante no acredita una urgencia manifiesta.<\/p>\n<p>4.2.2. EPS SALUD TOTAL<\/p>\n<p>4.2.2.1. A trav\u00e9s del representante legal suplente, la EPS vinculada se\u00f1al\u00f3 que la accionante estuvo afiliada como cotizante a esa aseguradora y su estado actual es suspendido, reportando como fecha de cierre del contrato con la empresa Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional, el d\u00eda 30 de diciembre de 2018. En relaci\u00f3n a los hechos y a la pretensi\u00f3n principal, asegur\u00f3 que no se avizora ning\u00fan reproche o inconformidad dirigido en contra de su representada; as\u00ed mismo, aleg\u00f3 una falta de legitimaci\u00f3n por pasiva y solicit\u00f3 declarar improcedente la tutela de la demandante que cuenta con calificaci\u00f3n de origen laboral en firme por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez por el S\u00edndrome del manguito rotador derecho de origen laboral.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4.3. Pruebas que obran en el expediente<\/p>\n<p>4.3.1. Copia de certificaci\u00f3n laboral expedida el 12 de septiembre de 2018, que constata que la accionante se encontraba vinculada al Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional, desde el 01 de julio de 2004 al momento en que fue elaborada la certificaci\u00f3n (folio 11).<\/p>\n<p>4.3.3. Copia del concepto m\u00e9dico de aptitud laboral de AXA Colpatria del 25 de julio de 2018 (vigencia 3 meses) con concepto: \u201cApta con recomendaciones\u201d, en el cual la entidad accionada adopta las recomendaciones laborales (folios 19).<\/p>\n<p>4.3.4. Copia de la calificaci\u00f3n en primera oportunidad del 9 de agosto de 2016, emitida por la EPS Salud Total, junto con la notificaci\u00f3n a AXA Colpatria, en la que el S\u00edndrome del manguito rotador derecho se calific\u00f3 como laboral y del concepto de la ARL manifestando inconformidad del mismo (folios 20 a 29, 64 y 65).<\/p>\n<p>4.3.5. Copia de bit\u00e1cora de sesiones de fisioterapia llevadas a cabo entre el 15 de agosto al 7 de septiembre de 2018 por la ARL AXA Colpatria a la accionante, y copia de solicitudes de servicios ambulatorios y medicamentos \u00a0del 25 de julio, del 7 de septiembre y 16 de noviembre de 2018 (folios 30 a 33).<\/p>\n<p>4.3.6. Copia del registro civil de nacimiento de la menor KLPF nacida el 20 de diciembre de 2006, hija de la accionante (folio 34).<\/p>\n<p>4.3.7. Copias de certificaci\u00f3n escolar de la menor KLPF, de certificado de la copropiedad Acacias II, de recibos de agua, luz y gas, que muestran los gastos que debe sufragar la accionante (folios 36 a 40).<\/p>\n<p>4.4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>4.4.1. Primera Instancia<\/p>\n<p>4.4.1.1. En sentencia del 26 de febrero de 2019, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gloria Janeth Fl\u00f3rez S\u00e1nchez, en raz\u00f3n a que el reintegro que pretende, debe hacerlo a trav\u00e9s del juez competente dentro de un proceso ordinario. De all\u00ed que, la petente tampoco cumpli\u00f3 con alguna de las tres circunstancias de la denominada estabilidad laboral reforzada, pues no se trata de una menor de edad, mujer embarazada o trabajadora discapacitada.<\/p>\n<p>4.4.1.2. Respecto del \u00faltimo t\u00f3pico mencionado, el juez de instancia observ\u00f3 que no existe prueba que determine que la demandante se encuentra con alguna limitaci\u00f3n que le impida ejercer una actividad laboral, porque no es suficiente el solo estado de discapacidad sino que debe acompa\u00f1arse de la prueba de que el despido tuvo como causa dicha discapacidad. Y a\u00fan como mecanismo transitorio, resulta improcedente la tutela, por cuanto la terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada, no puede considerarse en s\u00ed misma, como un perjuicio irremediable, pues no hay un grave e inminente detrimento a un derecho fundamental.<\/p>\n<p>4.4.2. La impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4.4.2.1. Mediante escrito radicado el 4 de marzo de 2019, la accionante impugn\u00f3 la providencia que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos; por lo tanto, mostrando su desacuerdo con el juez de circuito, indic\u00f3 que la empresa contin\u00faa contratando personal para desarrollar las mismas funciones que ven\u00eda desempe\u00f1ando como operaria de m\u00e1quinas de los procesos productivos. Otro argumento que esgrimi\u00f3 la demandante, fue el relacionado con el vencimiento del t\u00e9rmino no significando necesariamente una justa causa para terminar la relaci\u00f3n laboral, sin que medie autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo.<\/p>\n<p>4.4.3. Segunda Instancia<\/p>\n<p>4.4.3.1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en providencia del cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 26 de febrero de 2019 de primera instancia; por cuanto, la intenci\u00f3n de la actora con la tutela, es lograr el reintegro al puesto de trabajo donde labor\u00f3 hasta el 31 de diciembre de 2018 junto con el pago de prestaciones sociales y dem\u00e1s emolumentos salariales, cuestionando la legalidad de la terminaci\u00f3n de su vinculaci\u00f3n. De otra parte, atendiendo el principio de subsidiariedad, existen mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para dirimir la controversia suscitada.<\/p>\n<p>4.4.3.2. Igualmente, cuestion\u00f3 el material probatorio al no ser suficiente para demostrar el estado de debilidad manifiesta que la accionante aleg\u00f3, en especial, las atinentes a su estado de salud, toda vez que no son indicativas de un cuadro cl\u00ednico riesgoso o apremiante que la situara en una situaci\u00f3n de discapacidad que ameritara acudir a la Inspecci\u00f3n de trabajo para que autorizara su desvinculaci\u00f3n. En gracia a discusi\u00f3n, dej\u00f3 abierta la posibilidad, de las excepcional\u00edsimas veces en que la Corte Constitucional ha entrado a revisar el principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas, en el caso de los supernumerarios, como ocurri\u00f3 en la sentencia T-765 de 2015, pero este caso no fue as\u00ed.<\/p>\n<p>5. Expediente T-7.396.197<\/p>\n<p>5.1. Solicitud y hechos<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Rosalba Salamanca Castillo, en tutela que por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, salud, seguridad social y estabilidad laboral reforzada, supuestamente vulnerados por el Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional, al separarla del cargo de operaria de m\u00e1quinas en los procesos productivos de la f\u00e1brica de confecciones, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 0508 del 01 de octubre de 2018. Sustenta su demanda en los siguientes hechos:<\/p>\n<p>5.1.1. La accionante de 53 a\u00f1os de edad, labor\u00f3 del 01 de febrero de 2005 al 31 de diciembre de 2009, y luego del 15 de julio de 2011 al 31 de diciembre de 2018, en el cargo de personal al servicio de los procesos productivos del Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional, en la modalidad de supernumeraria, mediante resoluciones administrativas que a\u00f1o a a\u00f1o la entidad accionada exped\u00eda; durante el tiempo trabajado, estuvo afiliada en salud a la EPS Sanitas, en pensiones a Porvenir S.A. y en riesgos laborales a la ARL AXA Colpatria.<\/p>\n<p>5.1.2. Manifest\u00f3 que, con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de sus actividades diarias, el 06 de enero de 2017 comenz\u00f3 a sentir sintomatolog\u00eda asociadas a: \u201cS\u00edndrome del t\u00fanel carpiano bilateral y Epicondilitis medial bilateral\u201d patolog\u00edas diagnosticadas posteriormente; por lo que ha sido sometida a ex\u00e1menes, controles con especialistas, terapias ocupacionales, estando incapacitada en diferentes ocasiones, y con proceso de calificaci\u00f3n de origen de la enfermedad pendiente.<\/p>\n<p>5.1.3. Afirm\u00f3 que, en Dictamen no. 144 del 03 de marzo de 2018, la EPS Sanitas en calificaci\u00f3n de primera oportunidad, estableci\u00f3 el origen de sus enfermedades como laboral, decisi\u00f3n con la que no estuvo de acuerdo AXA Colpatria por lo que se traslad\u00f3 el expediente a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, quien determin\u00f3 que el origen de las patolog\u00edas eran laborales, mediante Dictamen no. 51839189 del 12 de octubre de 2018. No obstante, la ARL mantuvo su desacuerdo con el resultado, por lo que el historial m\u00e9dico fue enviado a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, previo pago de los honorarios correspondientes el 16 de noviembre de 2018, estando en tr\u00e1mite la valoraci\u00f3n definitiva.<\/p>\n<p>5.1.4. Inform\u00f3, que en beneficio suyo, mientras se dirime la controversia suscitada por el origen de las enfermedades y en cumplimiento de la ley, la fisioterapeuta del Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional y de AXA Colpatria generaron recomendaciones laborales el 13 de octubre, 2 y 30 de noviembre de 2018, la \u00faltima con la nota \u201capta con recomendaciones\u201d vigente hasta el 26 de enero de 2019, las que se pusieron en pr\u00e1ctica con la debida suscripci\u00f3n del acta de socializaci\u00f3n y reubicaci\u00f3n en otro cargo.<\/p>\n<p>5.1.5. Adujo que, se enter\u00f3 verbalmente de su desvinculaci\u00f3n al 31 de diciembre de 2018, por falta de presupuesto asignado a la entidad, pese a haber informado de su estado de salud, y de haber iniciado un proceso de incorporaci\u00f3n en enero de 2019, llevando la documentaci\u00f3n requerida y acudiendo a ex\u00e1menes m\u00e9dicos, sin que haya sido contratada, puesto que la empresa expidi\u00f3 un listado el 11 de febrero de 2019, sin que ella apareciera en este.<\/p>\n<p>5.1.6. Igualmente, sostuvo que su estado de salud al afectar su capacidad de trabajo para conseguir un nuevo empleo, sumado al estar desempleada, al vivir con su madre de 86 a\u00f1os e hija, al tener que responder por los cr\u00e9ditos pendientes con los bancos y dem\u00e1s gastos sin ninguna fuente de ingreso, y al tener pendiente la calificaci\u00f3n del origen de las enfermedades y posterior evaluaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, la convierten en una persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que merece toda la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>5.1.7. Por todo lo expuesto, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, salud, seguridad social y estabilidad laboral reforzada por el estado de indefensi\u00f3n y la urgencia manifiesta en la que se encuentra.<\/p>\n<p>5.2. Contestaci\u00f3n de la Demanda<\/p>\n<p><\/p>\n<p>5.2.1. \u00a0FONDO ROTATORIO DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL<\/p>\n<p>5.2.1.1. El Director General del Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda, en escrito de contestaci\u00f3n, dividi\u00f3 su intervenci\u00f3n en cuatro partes principales, en la primera, explic\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica de la entidad; en la segunda, se refiri\u00f3 a los hechos de la tutela; en la tercera, la dedic\u00f3 a analizar la improcedencia de la tutela y la \u00faltima, utilizada para elevar la petici\u00f3n de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por no reunir los requisitos exigidos por la constituci\u00f3n y la ley.<\/p>\n<p>5.2.1.2. Frente a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica alegada, recalc\u00f3 que la vinculaci\u00f3n se hizo bajo la modalidad de supernumerario a periodo fijo, para desempe\u00f1ar funciones dentro de los procesos productivos de la F\u00e1brica de Confecciones administrada por la entidad accionada, a fin de satisfacer necesidades transitorias que no pueden ser suplidas por la planta de personal; as\u00ed, la Resoluci\u00f3n No. 508 del 01 de octubre de 2018, estableci\u00f3 que la relaci\u00f3n laboral finalizaba el 31 de diciembre de 2018. Respecto del \u201cS\u00edndrome del t\u00fanel carpiano bilateral y la Epicondilitis medial bilateral\u201d coincidi\u00f3 con la accionante al indicar que, AXA Colpatria estuvo en desacuerdo con la calificaci\u00f3n de la EPS Sanitas y de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, por lo que el caso se encuentra en apelaci\u00f3n ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez; de igual forma, en lo relacionado con las actas de socializaci\u00f3n de recomendaciones m\u00e9dicas del numeral 1.4. del presente ac\u00e1pite, agreg\u00f3 que dichas recomendaciones no la inhabilitan para ejercer actividades afines a su cotidianidad.<\/p>\n<p>5.2.1.3. Tambi\u00e9n, reconoci\u00f3 que en raz\u00f3n al presupuesto asignado por el Ministerio de Hacienda y a las necesidades de la entidad, se condiciona la contrataci\u00f3n de los supernumerarios; que en la presente vigencia disminuy\u00f3 considerablemente con la expedici\u00f3n de la ley de financiamiento aprobada por el Gobierno Nacional; en consecuencia, la entidad tuvo que disminuir partidas presupuestales, incluyendo la producci\u00f3n de la F\u00e1brica de Confecciones, dada la menor cantidad de convenios interadministrativos suscritos para la confecci\u00f3n de prendas y uniformes.<\/p>\n<p>5.2.1.4. En referencia a la solicitud de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, soslay\u00f3 que existen otros mecanismos judiciales para debatir la legalidad de la desvinculaci\u00f3n. De esta manera, recuerda que la tutela no se puede convertir en un mecanismo paralelo o complementario al establecido por el sistema jur\u00eddico; en otras palabras, el amparo no procede cuando hay un medio apto e id\u00f3neo para la defensa del derecho transgredido, explicando que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Tampoco, como m\u00e9todo de protecci\u00f3n transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues la accionante no acredita una urgencia manifiesta.<\/p>\n<p>5.2.2. EPS SANITAS<\/p>\n<p>5.2.2.1. La Representante Legal para Temas de Salud y Acciones de Tutelas de la EPS, indic\u00f3 que \u201clas afirmaciones carecen de cualquier sustento jur\u00eddico o f\u00e1ctico que den cabida a tutelar el derecho que alega el actor y que presuntamente se vulnera por su representada, toda vez que, (\u2026) la supuesta vulneraci\u00f3n no encuentra su origen en alguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n a mi exigible\u201d; as\u00ed, sostiene la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva en el caso concreto, ya que lo pretendido por la accionante es el reintegro laboral y su entidad no tiene injerencia alguna en ello, por no haber sido el empleador de la accionante.<\/p>\n<p>5.2.2.2. En cuanto a lo su competencia, expres\u00f3 que: (i) el Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional report\u00f3 novedad laboral de retiro de la accionante, el d\u00eda 30 de enero de 2019, mediante planilla 8487197894; (ii) se llev\u00f3 a cabo el tr\u00e1mite de pago de incapacidades m\u00e9dicas entre septiembre y octubre de 2018 de las enfermedades, S\u00edndrome del t\u00fanel del carpo bilateral y Epicondilitis medial bilateral; y (iii) en Dictamen No. 0144 del 3 de marzo de 2018 se hizo calificaci\u00f3n en primera oportunidad de las enfermedades ya mencionadas, objetado por Axa Colpatria.<\/p>\n<p>5.2.3. ARL AXA COLPATRIA<\/p>\n<p>5.2.3.1. En la misma l\u00ednea de la EPS, el Representante Legal de la ARL indic\u00f3 que por la naturaleza de la pretensi\u00f3n elevada por la peticionaria, encaminada a lograr el reintegro a un cargo igual o de superior categor\u00eda y el pago de los salarios dejados de percibir, entre otros aspectos, de un tercero ajeno, no es procedente hacer pronunciamiento alguno por parte de esta Aseguradora; tambi\u00e9n aseguro que, la \u00faltima afiliaci\u00f3n de la demandante con el Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional, fue del 2 de febrero de 2005 al 31 de diciembre de 2018, sin estar vigente a la fecha. Como aspecto importante se\u00f1al\u00f3 que, le ha prestado a la actora todas las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas que ha requerido y se encuentra en estado abandono de tratamiento, pues no se ha vuelto a solicitar ninguna prestaci\u00f3n asistencial.<\/p>\n<p>5.2.4. JUNTA NACIONAL DE CALIFICACI\u00d3N DE INVALIDEZ<\/p>\n<p>5.2.4.1. La Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez inform\u00f3 que, luego de revisar sus bases de datos, registros, expedientes, apelaciones y solicitudes radicados ante ellos, no se encontr\u00f3 registro de caso pendiente, calificaci\u00f3n, apelaci\u00f3n respecto de la accionante Ana Rosalba Salamanca Castillo, proveniente de una junta de calificaci\u00f3n regional (de Bogot\u00e1 y Cundinamarca) o de juzgado o de autoridad administrativa. Asimismo, manifest\u00f3 que como las pretensiones van dirigidas contra el Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda y no contra su entidad, en aspectos en que no tienen ninguna injerencia, la tutela debe declararse improcedente y consecuentemente desvincularlos.<\/p>\n<p>5.3. Pruebas que obran en el expediente<\/p>\n<p>5.3.1. Copia de certificaciones laborales que constatan que la accionante estuvo vinculada al Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional, en periodos discontinuos desde el 01 de febrero de 2005 al 31 de diciembre de 2018 (folio 11 y 12).<\/p>\n<p>5.3.2. Copia del Dictamen de calificaci\u00f3n de origen de enfermedad No. 51839189 12 de octubre de 2018, proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, por medio del cual se establece que el S\u00edndrome del t\u00fanel del carpo bilateral y la Epincondilitis medial bilateral, son de origen profesional (folios 13 a 16).<\/p>\n<p>5.3.3. Copia del concepto de AXA Colpatria de fecha 22 de marzo de 2018, en relaci\u00f3n con el inconformiso suscitado por la calificaci\u00f3n de origen establecida por la EPS Sanitas (folios 17 a 21 y 157).<\/p>\n<p>5.3.4. Copia de notificaci\u00f3n del Dictamen no. 144 del 03 de marzo de 2018, en que la EPS Sanitas hace la calificaci\u00f3n de origen de evento en primera oportunidad de las enfermedades S\u00edndrome del t\u00fanel del carpo bilateral y la Epincondilitis medial bilateral, como de origen laboral (folio 23).<\/p>\n<p>5.3.5. Copia del comprobante de pago de los honorarios a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez efectuado por AXA Colpatria, para que se resuelva en \u00faltima instancia, la controversia del origen de las enfermedades de la accionante (folios 24y 25).<\/p>\n<p>5.3.6. Copias de actas de socializaci\u00f3n de recomendaciones m\u00e9dico laborales de fechas: 13 de octubre de 2018, 02 de noviembre de 2018 (vigencia de 6 meses) y 30 de noviembre de 2018 (vigencia hasta 26 de enero de 2019) que reflejan el conocimiento de la entidad accionada acerca del estado de salud de la accionante (folios 26 a 31 y 150 a 153).<\/p>\n<p>5.3.7. Copia de recibo de pago del mes de enero de 2019 del Fondo Nacional del Ahorro con total a pagar de cero pesos de un cr\u00e9dito con sistema de amortizaci\u00f3n c\u00edclico decreciente, que al parecer se viene descontando contra el saldo de las cesant\u00edas de la actora (folio 32).<\/p>\n<p>5.3.8. Copia de listados de personal para vinculaci\u00f3n \u2013febrero de 2019- de personal nuevo citados a ex\u00e1menes m\u00e9dicos, en el que aparece relacionada la demandante (folios 33 a 36).<\/p>\n<p>5.3.9. Copia de la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales efectuado el 31 de diciembre de 2018 que incluye la indemnizaci\u00f3n de vacaciones, prima de servicios, entre otros (folio 147).<\/p>\n<p>5.3.10. Copia de examen m\u00e9dico ocupacional de egreso satisfactorio con recomendaciones (con \u00e9nfasis osteomuscular) de fecha 20 de diciembre de 2018 (folio 148).<\/p>\n<p>5.4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>5.4.1. Primera Instancia<\/p>\n<p>5.4.1.1. La sentencia del 26 de febrero de 2019 del Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 tutel\u00f3 transitoriamente los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, salud, seguridad social, vida digna y estabilidad laboral reforzada. En ese sentido, orden\u00f3 a la entidad accionada reintegrar a la accionante a un cargo igual o equivalente al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando se le desvincul\u00f3, acorde con su estado de salud; y a la accionante acudir dentro de los 4 meses siguientes a la jurisdicci\u00f3n contenciosa para dirimir de forma definitiva la controversia suscitada.<\/p>\n<p>5.4.1.2. El juez laboral, en consideraci\u00f3n a la jurisprudencia de la Corte Constitucional referente a la protecci\u00f3n laboral reforzada, indic\u00f3 que en casos de discapacidad existe una limitaci\u00f3n contractual para el empleador, porque no se le permite llevar a cabo el despido del trabajador que se encuentre inmerso en dicha circunstancia. Del mismo modo, respecto de la procedencia de la tutela cuando lo que se pretende es el reintegro del empleado, reconoci\u00f3 en principio, que el mecanismo tutelar no es el medio id\u00f3neo, pues no cumple el principio de subsidiariedad; no obstante, si la persona acredita alguna condici\u00f3n de debilidad manifiesta por la disminuci\u00f3n en su salud y el empleador no llev\u00f3 al cabo el procedimiento ante la autoridad administrativa, ese despido es ineficaz y sujeto de las sanciones correspondientes.<\/p>\n<p>5.4.1.3. Conforme a lo expuesto, al juez de conocimiento no le qued\u00f3 duda del rompimiento del v\u00ednculo entre accionante y accionado acaecido el 31 de diciembre de 2018, menos del proceso de calificaci\u00f3n del origen de las patolog\u00edas, que ya surtieron el tr\u00e1mite ante la EPS y la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, quedando pendiente la decisi\u00f3n de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez; tampoco, del conocimiento del Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional de las enfermedades de Ana Rosalba Salamanca, pues se aportaron actas de socializaci\u00f3n de recomendaciones laborales. En esas condiciones, -sostuvo- que la desvinculaci\u00f3n de la que fue objeto la demandante, la redujo a una situaci\u00f3n de vulnerabilidad y repercuti\u00f3 gravemente en la obtenci\u00f3n de medios econ\u00f3micos para garantizar su m\u00ednimo vital, teniendo en cuenta que se finiquit\u00f3 su v\u00ednculo laboral cuando estaban seriamente afectadas sus condiciones m\u00e9dicas.<\/p>\n<p>5.4.2. La impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>5.4.2.1. La entidad accionada impugn\u00f3 la providencia mediante escrito del 05 de marzo de 2019, porque \u201cno se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis en contexto de la situaci\u00f3n particular ni respecto de los derechos fundamentales deprecados, en especial, de la naturaleza jur\u00eddica de la vinculaci\u00f3n de los supernumerarios\u201d. Contrario a lo expuesto por el A quo, se debi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n al existir otro medio de defensa judicial, en raz\u00f3n a que no se observa una situaci\u00f3n de extrema gravedad que requiera la protecci\u00f3n urgente y excepcional v\u00eda tutela.<\/p>\n<p>5.4.2.2. Para erigir sus argumentos, mencion\u00f3 algunas caracter\u00edsticas de la tutela ayud\u00e1ndose del texto constitucional \u2013art\u00edculo 86-, refiri\u00e9ndose al car\u00e1cter subsidiario, y a su procedencia excepcional\u00edsima en los casos de proteger transitoriamente un derecho fundamental, a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; todo para concluir que la vinculaci\u00f3n de la accionante con su representada finaliz\u00f3 por el t\u00e9rmino dispuesto previamente en la Resoluci\u00f3n no. 0508 de 2018, y no en raz\u00f3n a las restricciones m\u00e9dicas y\/o condiciones de salud.<\/p>\n<p>5.4.2.3. Expreso que la figura del supernumerario constituye un modo excepcional de vinculaci\u00f3n con la Administraci\u00f3n que tiene como prop\u00f3sito desarrollar actividades netamente transitorias y que, por tanto, no involucra el elemento subordinaci\u00f3n laboral que se halla en los contratos laborales, que de aceptarlo, desnaturalizar\u00eda esta forma de contrataci\u00f3n. En consecuencia, al tratarse de una relaci\u00f3n temporal, soslay\u00f3 que, el v\u00ednculo de la se\u00f1ora Ana Rosalba Salamanca se origin\u00f3 durante el a\u00f1o 2018 como personal supernumerario para suplir funciones puramente temporales, por lo que mencion\u00f3 el art\u00edculo 83 del Decreto 1042 de 1978, modificado por el Decreto 1680 de 1991, y la sentencia C-401 de 1998. Sin embargo, el impugnante no se pronunci\u00f3 sobre los dem\u00e1s periodos en que tambi\u00e9n la accionante estuvo vinculada.<\/p>\n<p>5.4.3. Segunda Instancia<\/p>\n<p>5.4.3.1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia del quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019) revoc\u00f3 el fallo proferido por el Juez Treinta y Cuatro Laboral, absolviendo al Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional de las condenas impuestas en su contra. Tal determinaci\u00f3n sobrevino luego de encontrar que el medio id\u00f3neo es la acci\u00f3n en lo contencioso administrativo, pues se descart\u00f3 el amparo transitorio al no evidenciarse con suficiente claridad que en el instante de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, la accionante se encontrara en estado de debilidad manifiesta padeciendo alg\u00fan grado de discapacidad moderada, severa o profunda se\u00f1aladas en el Decreto 2463 de 2001.<\/p>\n<p>5.4.3.2. Para el Tribunal de alzada, la accionante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, ya que all\u00ed cuenta con etapas m\u00e1s amplias para controvertir y demostrar el derecho que pretende, pues tampoco se encontr\u00f3 que estuviera pendiente un proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral ni la existencia de una incapacidad laboral temporal, \u201cpor raz\u00f3n de las patolog\u00edas que le dictaminaron, como a errada conclusi\u00f3n arribo el a-quo\u201d. Agreg\u00f3 que en el concepto m\u00e9dico de aptitud laboral del 27 de noviembre de 2018, la actora se encuentra \u201capta con recomendaciones\u201d, sin que denote que \u00e9sta, por motivo de sus patolog\u00edas no pudiera desarrollar las actividades para las que fue contratada.<\/p>\n<p>6. Expediente T-7.405.344<\/p>\n<p>6.1. Solicitud y hechos<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Elizabeth Molina Castellanos, en tr\u00e1mite que conoci\u00f3 el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, pidi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, salud, seguridad social y trabajo, al parecer vulnerados por el Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional, por la desvinculaci\u00f3n en el cargo de operaria de m\u00e1quinas en los procesos productivos de la f\u00e1brica de confecciones, hecho que se concret\u00f3 con la Resoluci\u00f3n No. 0508 del 01 de octubre de 2018. Sustenta su demanda en los siguientes hechos:<\/p>\n<p>6.1.1. La accionante de 51 a\u00f1os de edad, ingres\u00f3 a trabajar al Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional el 01 de octubre de 2010 en el cargo de operaria de maquina plana y hasta el 31 de diciembre de 2018, cuando finaliz\u00f3 el \u00faltimo contrato, se desempe\u00f1\u00f3 en varios puestos dentro de la l\u00ednea de producci\u00f3n de la f\u00e1brica de confecciones de propiedad de la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>6.1.2. Manifest\u00f3 que, con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de sus actividades repetitivas y constantes, entre los a\u00f1os 2014 y 2016 comenz\u00f3 a desarrollar diferentes enfermedades, que fueron atendidas por su EPS Famisanar, hasta que el 09 de octubre de 2018, mediante Dictamen no. 4073518 su aseguradora estableci\u00f3 que la Epicondilitis lateral bilateral, Epicondilitis medial bilateral, S\u00edndrome del t\u00fanel del carpo derecho, S\u00edndrome de manguito rotador derecho y Tenosivitis de estiloides radial bilateral, son de origen laboral.<\/p>\n<p>6.1.3. De la anterior postura, no estuvo de acuerdo la ARL AXA Colpatria, que mediante comunicaci\u00f3n del 23 de octubre de 2018, manifest\u00f3 su inconformidad a la EPS Famisanar; en ese contexto, se remiti\u00f3 el expediente a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, de la cual se est\u00e1 a la espera de la decisi\u00f3n que pueda adoptar.<\/p>\n<p>6.1.4. Se\u00f1al\u00f3 que, han trascurrido dos meses desde su \u00faltima vinculaci\u00f3n y su empleador no le ha renovado el contrato, pese a saber de sus patolog\u00edas y de que se encuentra en curso el proceso de calificaci\u00f3n de origen de la enfermedad, y teme de que su tratamiento se pueda ver interrumpido. Asegur\u00f3 que actualmente permanece desempleada, y con dos hijos mayores, uno de los cuales est\u00e1 dedicado al estudio, a quienes debe dar alimento y techo, y responder por otras obligaciones que cubr\u00eda con su salario.<\/p>\n<p>6.1.5. Por todo lo anotado, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales afectados y en consecuencia ordenar su reintegro, con la consecuente renovaci\u00f3n del contrato laboral y el pago de las prestaciones sociales por el despido injusto al que fue sometida.<\/p>\n<p>6.2. Contestaci\u00f3n de la Demanda<\/p>\n<p><\/p>\n<p>6.2.1. \u00a0FONDO ROTATORIO DE LA POLIC\u00cdA<\/p>\n<p>6.2.1.1. El Director General del Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda, en escrito de contestaci\u00f3n, dividi\u00f3 su intervenci\u00f3n en cuatro partes, en la primera, explic\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica de la entidad; en la segunda, se refiri\u00f3 a los hechos de la tutela; en la tercera, sustento la solicitud de la improcedencia de la tutela que pedir\u00eda en la \u00faltima secci\u00f3n, por no reunir los requisitos exigidos por la Constituci\u00f3n y la Ley.<\/p>\n<p>6.2.1.2. En relaci\u00f3n con los hechos narrados, recalc\u00f3 que la vinculaci\u00f3n fue bajo la modalidad de supernumerario por un tiempo determinado, para desempe\u00f1ar funciones dentro de los procesos productivos de la F\u00e1brica de Confecciones administrada por la entidad accionada, a fin de satisfacer necesidades transitorias que no pueden ser suplidas por la planta de personal; as\u00ed, la Resoluci\u00f3n No. 0508 del 01 de octubre de 2018, estableci\u00f3 que la relaci\u00f3n laboral finalizaba el 31 de diciembre de 2018.<\/p>\n<p>6.2.1.3. En lo referente a las patolog\u00edas: Epicondilitis lateral bilateral, Epicondilitis medial bilateral, S\u00edndrome del t\u00fanel der carpo derecho, S\u00edndrome de manguito rotador derecho y Tenosivitis de estiloides radial bilateral, manifest\u00f3 que su origen es incierto, pues la AXA Colpatria no estuvo de acuerdo con la calificaci\u00f3n dada por la EPS Famisanar, al considerar que son enfermedades de origen com\u00fan, tema que debe resolverlo la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca a donde se remiti\u00f3 el caso m\u00e9dico. Agreg\u00f3 que la continuidad del tratamiento no se afecta, ya que en Colombia existe el r\u00e9gimen subsidiado en salud para la poblaci\u00f3n pobre o personas desempleadas.<\/p>\n<p>6.2.1.4. Reconoci\u00f3 que el presupuesto asignado por el Ministerio de Hacienda a la entidad y a las necesidades propias, es insuficiente para mantener la contrataci\u00f3n de los supernumerarios, y es que con la expedici\u00f3n de la ley de financiamiento presentada por el Gobierno Nacional al Congreso de la Rep\u00fablica, su representada tuvo que disminuir el n\u00famero de trabajadoras asignadas a la producci\u00f3n de la F\u00e1brica de Confecciones, por la tambi\u00e9n menor cantidad de convenios interadministrativos suscritos para la confecci\u00f3n de prendas.<\/p>\n<p>6.2.1.5. Agreg\u00f3 que el contenido de la hoja de vida de la accionante que reposa en la entidad, indica que tiene hijos mayores de edad y una sociedad conyugal vigente que implica que no es la \u00fanica obligada en aportar a la econom\u00eda del hogar. De igual manera, hizo \u00e9nfasis en que las restricciones m\u00e9dicas no la inhabilitan para ejercer otra actividad porque el resultado de la calificaci\u00f3n de origen no arrojo una p\u00e9rdida de capacidad laboral o la imposibilidad para realizar labores.<\/p>\n<p>6.2.1.6. Concluy\u00f3 con la solicitud de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, en la medida que existen otros mecanismos judiciales para debatir la legalidad de la desvinculaci\u00f3n alegada por la accionante. De esta manera, recuerda que la tutela no se puede convertir en un mecanismo paralelo, alterno o complementario al establecido por el sistema jur\u00eddico; en otras palabras, el amparo no procede cuando hay un medio apto e id\u00f3neo para la defensa del derecho violentado, explicando que en el presente caso no se cumple con la subsidiariedad. Tampoco, es dable como m\u00e9todo de protecci\u00f3n transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues la accionante no acredita una urgencia manifiesta.<\/p>\n<p>6.2.2. EPS FAMISANAR<\/p>\n<p>6.2.2.1. Por apoderado general, la EPS respondi\u00f3 que en virtud de lo manifestado en escrito tutelar no hay menci\u00f3n alguna sobre negaci\u00f3n de servicios en salud por parte de Famisanar SAS, de hecho, indica que la accionante presenta afiliaci\u00f3n activa como beneficiaria de su c\u00f3nyuge, luego de que apareciera con novedad de retiro del Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional con planilla no. 8487197950. As\u00ed las cosas, -continu\u00f3- el reproche es contra el empleador exclusivamente por aspectos netamente laborales (presunto despido sin justa causa) haciendo improcedente la tutela respecto de su representada, por lo que solicit\u00f3 que se declare la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva y se le desvincule del presente tramite.<\/p>\n<p>6.2.3. ARL AXA COLPATRIA<\/p>\n<p>6.2.3.1. El Representante Legal de la ARL indic\u00f3 que por la naturaleza de la pretensi\u00f3n elevada por la peticionaria, de pretender el reintegro a un cargo igual o de superior categor\u00eda y el pago de los salarios dejados de percibir, entre otros, de un tercero ajeno, no es procedente hacer pronunciamiento alguno por parte de su \u00a0Aseguradora; tambi\u00e9n manifest\u00f3 que, la \u00faltima afiliaci\u00f3n de la demandante se dio con la afiliaci\u00f3n que hiciera el Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional del 01 de octubre de 2010 al 31 de diciembre de 2018, sin que est\u00e9 vigente a la fecha. Por otro lado, en su sistema se refleja enfermedad diagnosticada por la EPS el 9 de octubre de 2018, sin que se evidencie ninguna solicitud o prestaci\u00f3n asistencial requerida por la accionante a su entidad.<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3, indicando que la ARL no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues la solicitud del actor est\u00e1 encaminada al reconocimiento de derechos emanados de una relaci\u00f3n laboral, por lo que solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>6.3. Pruebas que obran en el expediente<\/p>\n<p>6.3.1. Copia del Dictamen no. 4073518 del 9 de octubre de 2018, por medio del cual la EPS Famisanar calific\u00f3 el origen de las enfermedades Epicondilitis lateral bilateral, Epicondilitis medial bilateral, S\u00edndrome del t\u00fanel der carpo derecho, S\u00edndrome de manguito rotador derecho y Tenosivitis de estiloides radial bilateral como de origen laboral; junto con la notificaci\u00f3n a las partes (folios 1 a 11 y 55).<\/p>\n<p>6.3.2. Copia de comunicaciones de la EPS Famisanar relacionadas con el desacuerdo de la ARL AXA Colpatria contra el Dictamen de calificaci\u00f3n de origen de la enfermedad no. 4073518, junto a la solicitud, acreditando pago de honorarios profesionales, para que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 dirima la controversia en cuanto al origen de las patolog\u00edas mencionadas (folio 12, 13, 14 y 57).<\/p>\n<p>6.3.3. Copia de certificaciones laborales que constatan que la accionante estuvo vinculada al Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional, desde el 01 de octubre del 2010 al 31 de diciembre de 2018 (folio 154 y 155).<\/p>\n<p>6.4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>6.4.1. Primera Instancia<\/p>\n<p>6.4.1.1. En sentencia del 11 de marzo de 2019, el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Elizabeth Molina Castellanos contra el Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda; en ese sentido, desvincul\u00f3 de las resultas del proceso a la EPS Famisanar y a la ARL AXA Colpatria.<\/p>\n<p>6.4.1.2. El juez de familia, en atenci\u00f3n a la sentencia T-201 de 2018, que trat\u00f3 el tema de la estabilidad laboral reforzada y que trascribi\u00f3 in extenso, respecto del caso en concreto, logr\u00f3 determinar que la Resoluci\u00f3n No. 0508 del 01 de octubre de 2018 vincul\u00f3 a muchas personas, entre ellas a la accionante, como personal al servicio de los procesos productivos del Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional hasta el 31 de diciembre de 2018; y en el an\u00e1lisis de los par\u00e1metros fijados por la Corte Constitucional, la accionante no es titular del referido beneficio, pues no est\u00e1 amparada por fuero sindical, ni demostr\u00f3 su estado de embarazo o tener condiciones de invalidez o de discapacidad.<\/p>\n<p>6.4.1.3. El fallador encontr\u00f3 que la demandante no fue despedida del cargo como lo indic\u00f3 en los hechos de la demanda, sino que como lo se\u00f1ala la resoluci\u00f3n citada, se encontraba bajo la modalidad de contrato laboral a t\u00e9rmino fijo que finaliz\u00f3 el 31 de diciembre de 2018, denotando una causa objetiva de terminaci\u00f3n distinta al despido sin justa causa. Adem\u00e1s no se estableci\u00f3 violaci\u00f3n al derecho fundamental a la seguridad social por lo certificado por la EPS Famisanar.<\/p>\n<p>6.4.2. La impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>6.4.2.1. En escrito radicado el 20 de marzo de 2019, la accionante impugn\u00f3 el fallo que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos, fundament\u00e1ndose en la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y la estabilidad laboral reforzada, toda vez que para la demandante es clara la vinculaci\u00f3n laboral que hab\u00eda con la empresa, y en su sentir las enfermedades desarrolladas, fueron producto del desempe\u00f1o de sus labores por m\u00e1s de 8 a\u00f1os, sin importar que se encuentra en debate ante la Junta Regional de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca la calificaci\u00f3n de origen definitiva, aspectos que le impiden conseguir un nuevo trabajo.<\/p>\n<p>6.4.2.2. Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que, a trav\u00e9s de su vinculaci\u00f3n laboral obtiene su afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud, para continuar con el tratamiento y seguimiento a sus enfermedades; adicionalmente, consider\u00f3 que con las pruebas aportadas queda plenamente demostrado que su desvinculaci\u00f3n obedeci\u00f3 a sus enfermedades de origen laboral calificadas por la EPS Famisanar, hecho que busca desconocer la ARL AXA Colpatria.<\/p>\n<p>6.4.3. Segunda Instancia<\/p>\n<p>6.4.3.1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia del veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil diecinueve (2019) confirm\u00f3 el fallo proferido por la Juez D\u00e9cimo de Familia, disponiendo notificar a las partes de lo decidido. Como pilares de la fundamentaci\u00f3n, el fallador se ayud\u00f3 de la sentencia T-306 de 2016, en la que reiter\u00f3 que la estabilidad laboral se dirige a tres casos en particular: a las mujeres embarazadas, a menores de edad y a personas en condici\u00f3n de discapacidad, siendo este \u00faltimo evento el que pretende hacer valer la accionante.<\/p>\n<p>6.4.3.2. Estableci\u00f3, respecto del caso en concreto y con el material probatorio aportado al proceso, el Tribunal no pudo concluir que las dolencias informadas por la accionante, que en principio fueron dictaminadas por la EPS Famisanar de origen laboral, de las cuales estuvo en desacuerdo la ARL AXA Colpatria, tengan la connotaci\u00f3n de \u201cuna incapacidad o p\u00e9rdida total de capacidades que coloquen a la accionante en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, que permitan otorgarle protecci\u00f3n especial mediante la figura de estabilidad laboral reforzada\u201d. En suma, la Sala tambi\u00e9n denota la existencia de una causal objetiva que conlleva a la desvinculaci\u00f3n de la actora, pues la contrataci\u00f3n est\u00e1 condicionada al presupuesto destinado a ello; as\u00ed, como la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios, ya que no se vislumbra una situaci\u00f3n de evidente debilidad manifiesta en la que se encuentre la accionante.<\/p>\n<p>7. Expediente T-7.408.960<\/p>\n<p>7.1. Solicitud y hechos<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Heydy Guti\u00e9rrez Solano, en escrito de tutela que correspondi\u00f3 al Juzgado Veintitr\u00e9s Civil de Circuito de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, estabilidad laboral reforzada, salud, vida digna y seguridad social, presuntamente vulnerados por el Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional, a causa de su desvinculaci\u00f3n al cargo de operaria de m\u00e1quinas de los procesos productivos, realizado mediante la Resoluci\u00f3n No. 0508 del 01 de octubre de 2018. Solidifica sus pretensiones en los siguientes hechos:<\/p>\n<p>7.1.1. La accionante de 34 a\u00f1os de edad, estuvo vinculada del 15 de julio de 2011 al 31 de diciembre de 2018 (laborando el \u00faltimo a\u00f1o completo), en el cargo de operaria de m\u00e1quinas de los procesos productivos del Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional, y durante su permanencia se hallaba afiliada en salud a la EPS Cruz Blanca, en pensiones a Porvenir, y en riesgos laborales a AXA Colpatria.<\/p>\n<p>7.1.2. Manifest\u00f3 que, desde el 22 de septiembre de 2016, comenz\u00f3 a afectarse su salud por las actividades laborales, con un diagn\u00f3stico actual de Abducci\u00f3n dolorosa de hombro derecho y Bursitis de hombro derecho, por lo que se ha sometido a ex\u00e1menes, controles con especialista, tratamiento con medicamentos, terapias ocupacionales, m\u00faltiples incapacidades m\u00e9dicas, y en proceso de terapias e infiltraciones para su articulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>7.1.3. Afirm\u00f3 que, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, el 3 de febrero de 2017, en Dictamen No. 53041005-1398 estableci\u00f3 que las enfermedades Abducci\u00f3n dolorosa de hombro derecho y Bursitis de hombro derecho son de origen laboral, por lo que el 04 de mayo de 2017, la ARL AXA Colpatria le gener\u00f3 recomendaciones laborales, siendo acogidas por su empleador; de igual manera, debido a su lesi\u00f3n, desde el 19 de abril de 2018, su caso se encuentra en proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral.<\/p>\n<p>7.1.4. Adujo que se enter\u00f3 verbalmente de su desvinculaci\u00f3n al 31 de diciembre de 2018, por falta de presupuesto asignado a la entidad, pese a haber informado de su estado de salud, y de haber iniciado un proceso de incorporaci\u00f3n en enero de 2019, llevando documentaci\u00f3n y acudiendo a ex\u00e1menes m\u00e9dicos, sin que haya sido contratada, puesto que la ley no los obligaba a mantener personas enfermas en su empresa.<\/p>\n<p>7.1.5. Relat\u00f3 que, es madre cabeza de familia, con 3 hijos menores que se encuentran estudiando, en la actualidad desempleada, sin ingresos adicionales al salario que percib\u00eda, con cr\u00e9ditos bancarios pendientes, con un estado de salud disminuido y con pocas expectativas de conseguir otro empleo.<\/p>\n<p>7.1.6. En raz\u00f3n a lo anotado, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, estabilidad laboral reforzada, salud y seguridad social, en consecuencia, ordenar a la accionada a que la restituya al cargo o a uno mejor, reconociendo el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha de su desvinculaci\u00f3n, as\u00ed como el de otros emolumentos laborales, debido a su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.<\/p>\n<p>7.2. Contestaci\u00f3n de la Demanda<\/p>\n<p><\/p>\n<p>7.2.1. \u00a0FONDO ROTATORIO DE LA POLIC\u00cdA<\/p>\n<p>7.2.1.1. El Director General del Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda, en su \u00a0contestaci\u00f3n, se refiri\u00f3 a cuatro ejes principales, en el primero, explic\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica de la entidad; en el segundo, se refiri\u00f3 a los hechos de la tutela; en el tercero, sustent\u00f3 la solicitud de la improcedencia de la tutela que pedir\u00eda en la \u00faltima parte, por no reunir los requisitos exigidos por la Constituci\u00f3n y la Ley.<\/p>\n<p>7.2.1.2. De modo que, frente a los hechos narrados, recalc\u00f3 que la vinculaci\u00f3n que se hizo con la accionante fue la de supernumerario por un tiempo determinado, para el desarrollo de funciones dentro de los procesos productivos de la F\u00e1brica de Confecciones administrada por el Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional, a fin de satisfacer necesidades transitorias que no pueden ser suplidas por la planta de personal; as\u00ed, la Resoluci\u00f3n No. 0508 del 01 de octubre de 2018, estableci\u00f3 que la relaci\u00f3n laboral finalizar\u00eda el 31 de diciembre de 2018, tal como la de muchas otras.<\/p>\n<p>7.2.1.3. En relaci\u00f3n a los diagn\u00f3sticos de: Abducci\u00f3n dolorosa de hombro derecho y Bursitis de hombro derecho, manifest\u00f3 que el origen es laboral, y desde el momento en que fueron notificados junto con la ARL AXA Colpatria, han acompa\u00f1ado a la accionante y acatado las recomendaciones laborales, siendo la \u00faltima emitida de fecha 15 de agosto de 2018. Agreg\u00f3 que, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, mediante oficio adiado el 16 de octubre de 2018, notific\u00f3 un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 5.28%.<\/p>\n<p>7.2.1.4. Reconoci\u00f3 que el presupuesto asignado por el Ministerio de Hacienda a la entidad y a las necesidades propias, era insuficiente para mantener la contrataci\u00f3n de los supernumerarios, y es que con la ley de financiamiento presentada por el Gobierno Nacional al Congreso de la Rep\u00fablica, su representada tuvo que disminuir el n\u00famero de trabajadores asignados a la producci\u00f3n de la F\u00e1brica de Confecciones, por la tambi\u00e9n menor cantidad de convenios interadministrativos suscritos para la confecci\u00f3n de prendas.<\/p>\n<p>7.2.1.5. Sostuvo que no le consta la \u00a0situaci\u00f3n personal y familiar de la actora. Sin embargo aclar\u00f3 que las recomendaciones m\u00e9dicas no la inhabilitan para ejercer otra actividad, porque dentro de las sugerencias no hay alguna que proh\u00edba o restrinja de manera expresa la imposibilidad de realizar labores.<\/p>\n<p>7.2.1.6. Concluy\u00f3 con la solicitud de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, en la medida que existen otros mecanismos judiciales para debatir la legalidad de la desvinculaci\u00f3n alegada por la accionante. De esta manera, record\u00f3 que la tutela no se puede convertir en un mecanismo paralelo, alterno o complementario al establecido por el sistema jur\u00eddico; en otras palabras, el amparo no procede cuando hay un medio apto e id\u00f3neo para la defensa del derecho violentado, explicando que en el presente caso no se cumple con la subsidiariedad. Y tampoco, es dable como m\u00e9todo de protecci\u00f3n transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues la accionante no acredita una urgencia manifiesta.<\/p>\n<p>7.2.2. EPS CRUZ BLANCA<\/p>\n<p>7.2.2.1. Por intermedio de la Representante Legal, la EPS indic\u00f3 que no se encuentra legitimada en la causa para pronunciarse sobre las pretensiones de la tutela por no estar relacionadas con las actuaciones propias de la entidad aseguradora. No obstante, inform\u00f3 que la accionante se encontraba cobijada por el beneficio de protecci\u00f3n laboral hasta el 28 de febrero de 2019, puesto que su empleador la desafilio en enero de 2019. Despu\u00e9s de trascurrida la fecha, la usuaria puede acercarse a tramitar su nueva afiliaci\u00f3n como dependiente o independiente.<\/p>\n<p>7.2.2.2. Por lo anterior, solicit\u00f3 desvincular a la EPS Cruz Blanca de la presente acci\u00f3n de tutela por cuanto se configura una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por<\/p>\n<p>7.2.3. FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A.<\/p>\n<p>7.2.3.1. La Directora de Litigios de la entidad, inform\u00f3 que la afiliaci\u00f3n de la accionante se encuentra vigente con \u00faltimo pago de diciembre de 2018, siendo su m\u00e1s reciente empleador el Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional. Se\u00f1al\u00f3 que, teniendo en cuenta lo solicitado por Heydy Guti\u00e9rrez Solano, acerca de que la reintegren a su anterior trabajo y le reconozcan unas acreencias laborales, a su representada no le asiste ninguna obligaci\u00f3n jur\u00eddica exigible de responder por ello; en consecuencia, solicit\u00f3 que la desvincularan del tr\u00e1mite y que se ordenara \u00a0a su empleador a reintegrarla en un cargo acorde a sus condiciones de salud.<\/p>\n<p>7.2.4. ARL AXA COLPATRIA<\/p>\n<p>7.2.4.1. A trav\u00e9s del Representante Legal, la ARL indic\u00f3 que no se pronunciar\u00eda respecto de lo pretendido por la accionante, de lograr el reintegro y el pago de salarios dejados de percibir, pues es un tercero el llamado a garantizar esos derechos. Por otro lado, manifest\u00f3 que a la fecha, la demandante se encuentra activa con afiliaci\u00f3n al Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional desde el 23 de abril de 2004. Tambi\u00e9n, que ha autorizado a la actora todas las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas que ha requerido desde el 5 de mayo de 2017 hasta el 16 de enero de 2019, cuando se le entregaron los medicamentos: Acetaminof\u00e9n + cafe\u00edna 500\/65mg, Diclofenalco gel 1%, entre otros, por tres meses.<\/p>\n<p>7.2.4.2. Por lo anterior, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de su representada por cuanto no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental de la accionante.<\/p>\n<p>7.2.5. JUNTA REGIONAL DE CALIFICACI\u00d3N DE INVALIDEZ DE BOGOT\u00c1<\/p>\n<p>7.2.5.1. El Secretario Principal de la Sala de Decisi\u00f3n No. 2 de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca hizo un recuento del tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n adelantado en el caso de la se\u00f1ora Heydy Guti\u00e9rrez Solano, determinando que el 3 de febrero de 2017, los diagn\u00f3sticos de Abducci\u00f3n dolorosa de hombro derecho y Bursitis de hombro derecho son enfermedades \u00a0de origen laboral; posteriormente, mediante dictamen No. 53041005-5944 del 25 de septiembre de 2018 calificaron la p\u00e9rdida de capacidad laboral en un 5.28%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 29 de enero de 2018; finalmente, tanto la accionante como el accionado estuvieron en desacuerdo con el porcentaje de calificaci\u00f3n por lo que interpusieron recurso de reposici\u00f3n que fue resuelto \u00a0en acta No. REP-10607-1 del 8 de febrero de 2019 confirmando el porcentaje inicial, quedando pendiente el recurso de apelaci\u00f3n remitido a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez.<\/p>\n<p>7.3. Pruebas que obran en el expediente<\/p>\n<p>7.3.1. Copia de certificaciones laborales emitidas por el Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional, donde la accionante aparece vinculada del 15 de julio de 2010 al 31 de diciembre de 2018 (folios 12 y 13).<\/p>\n<p>7.3.3. Copia del dictamen No. 53041005-1398, donde la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez determina que las enfermedades Abducci\u00f3n dolorosa de hombro derecho y Bursitis de hombro derecho son de origen laboral (folios 14 a 17).<\/p>\n<p>7.3.4. Copias de conceptos m\u00e9dicos de aptitud laboral del 4 de mayo de 2017, 18 de octubre de 2017, 22 de enero de 2018 y 16 de enero de 2019 y del \u00a0de la ARL con concepto de: apto para desempe\u00f1ar el cargo (folios 20 a 23).<\/p>\n<p>7.3.5. Copia de la historia cl\u00ednica de la accionante, expedida por AXA Colpatria, que comprende valoraciones del 7 de octubre de 2016 al 16 de enero de 2019, en esta \u00faltima, la Dra. S\u00e1enz de Medicina laboral consign\u00f3: \u201cse encuentra en manejo por fisiatr\u00eda, ortopedia y medicina laboral, en manejo analg\u00e9sico, refiere mejor\u00eda posterior a la realizaci\u00f3n de terapia f\u00edsica. Asiste el d\u00eda de hoy, refiere que se le vencieron las recomendaciones laborales, sin dolor en el momento\u201d (folios 25 a 43).<\/p>\n<p>7.3.6. Copia de estado de cr\u00e9dito de consumo No. 30015235234 del Banco Caja Social, con saldo al 6 de enero de 2019 de $4.256.938,32 (folio 59 a 61).<\/p>\n<p>7.3.7. Copia de listado del personal programado para ex\u00e1menes m\u00e9dicos el d\u00eda viernes 8 de febrero de 2019 en el que aparece la accionante (folios 63 y 63).<\/p>\n<p>7.3.8. Copia de certificado de evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o laboral de la actora, del a\u00f1o 2018, con una calificaci\u00f3n de 85\/100 (folio 98).<\/p>\n<p>7.4. Decisi\u00f3n Judicial objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>7.4.1. Primera Instancia<\/p>\n<p>7.4.1.1. En sentencia del 2 de abril de 2019, el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales solicitados por Heydy Guti\u00e9rrez Solano, en raz\u00f3n a que la vinculaci\u00f3n del personal supernumerario es temporal, por lo que insinu\u00f3 que el reintegro que pretende debe hacerse a trav\u00e9s del juez competente dentro de un proceso ordinario.<\/p>\n<p>7.4.1.2. Respecto de la p\u00e9rdida de capacidad permanente del 5,28%, citando jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indic\u00f3 que ese porcentaje no cumple con los par\u00e1metros de severidad fijados por el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2463 de 2001 y de conformidad con el art\u00edculo 5 de la Ley 361 de 1997, puesto que no alcanza al extremo m\u00ednimo del 15% el cual es fijado para limitaciones moderadas y para su caso no opera las garant\u00edas de asistencia y protecci\u00f3n reguladas por la ley.<\/p>\n<p>8. Expediente T-7.414.212<\/p>\n<p>8.1. Solicitud y hechos<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Elizabeth Mikulic Rinc\u00f3n, en escrito de tutela repartido al Juzgado Veintid\u00f3s Laboral de Circuito de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, estabilidad laboral reforzada, salud, vida digna y seguridad social, presuntamente vulnerados por el Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional, a causa de su desvinculaci\u00f3n al cargo de operaria de m\u00e1quinas de los procesos productivos, realizado mediante la Resoluci\u00f3n No. 0508 del 01 de octubre de 2018. Sustenta sus peticiones en los siguientes hechos:<\/p>\n<p>8.1.1. La accionante de 56 a\u00f1os de edad, estuvo vinculada desde el 26 de enero \u00a0de 2004 al 31 de diciembre de 2004, y luego, 01 de octubre del 2008 al 31 de diciembre de 2018, en el cargo personal al servicio de los procesos productivos del Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional, y durante su permanencia se hallaba afiliada en salud a la EPS Famisanar, en pensiones a Colpensiones, y en riesgos laborales a la ARL AXA Colpatria.<\/p>\n<p>8.1.2. Manifest\u00f3 que, desde el 29 de enero de 2018, comenz\u00f3 a sufrir de quebrantos en sus salud con ocasi\u00f3n del trabajo que desempe\u00f1a, con un diagn\u00f3stico actual de S\u00edndrome del t\u00fanel carpiano bilateral, por lo que se ha sometido a ex\u00e1menes, controles con especialista, tratamiento con medicamentos, fisioterapias, m\u00faltiples incapacidades m\u00e9dicas, y en proceso de autorizaci\u00f3n de m\u00e1s terapias y controles para programaci\u00f3n de cirug\u00eda.<\/p>\n<p>8.1.4. Afirm\u00f3 que se enter\u00f3 verbalmente de su desvinculaci\u00f3n al 31 de diciembre de 2018, por falta de presupuesto asignado a la entidad, pese a haber informado de su estado de salud, y de haber iniciado un proceso de incorporaci\u00f3n en enero de 2019, llevando documentaci\u00f3n y acudiendo a ex\u00e1menes m\u00e9dicos, sin que su nombre haya aparecido en el listado de personas vinculadas.<\/p>\n<p>8.1.5. Relat\u00f3 que est\u00e1 desempleada, que vive con dos hijos menores que se encuentran estudiando, sin ingresos adicionales al salario que percib\u00eda, con cr\u00e9ditos bancarios pendientes, con un estado de salud disminuido \u201cy con un mundo derrumbado ante las pocas expectativas de conseguir otro empleo\u201d.<\/p>\n<p>8.1.6. En raz\u00f3n a lo anotado, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, estabilidad laboral reforzada, salud y seguridad social, en consecuencia, ordenar a la accionada a que la restituya al cargo o a uno mejor, reconociendo el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha de su desvinculaci\u00f3n y de otras prestaciones salariales, debido a su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.<\/p>\n<p>8.2. Contestaci\u00f3n de la Demanda<\/p>\n<p><\/p>\n<p>8.2.1. \u00a0FONDO ROTATORIO DE LA POLIC\u00cdA<\/p>\n<p>8.2.1.1. El Director General del Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda, en escrito de contestaci\u00f3n, separ\u00f3 su intervenci\u00f3n en cuatro ac\u00e1pites, en el primero, explic\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica de la entidad; en el segundo, se refiri\u00f3 a los hechos de la tutela; en el tercero, lo dedic\u00f3 a analizar la improcedencia de la tutela y el \u00faltima utilizado para elevar la petici\u00f3n de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por no reunir los requisitos exigidos por la Constituci\u00f3n y la Ley.<\/p>\n<p>8.2.1.2. Pues bien, frente a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica alegada, recalc\u00f3 que la vinculaci\u00f3n se hizo bajo la modalidad de supernumerario a periodo fijo, para desempe\u00f1ar funciones dentro de los procesos productivos de la F\u00e1brica de Confecciones administrada por la entidad accionada, a fin de satisfacer necesidades transitorias que no pueden ser suplidas por la planta de personal; as\u00ed, la Resoluci\u00f3n No. 0508 del 01 de octubre de 2018, estableci\u00f3 que la relaci\u00f3n laboral finalizaba el 31 de diciembre de 2018. Precis\u00f3 que, solo estuvo vinculada del 26 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004, volvi\u00e9ndose a contratar desde octubre de 2008 a diciembre de 2018, como es sabido con la misma modalidad de supernumerario.<\/p>\n<p>Respecto del \u201cS\u00edndrome del t\u00fanel carpiano bilateral y Dedo en gatillo pulgar bilateral\u201d, inform\u00f3 que, la EPS Medim\u00e1s notific\u00f3 a la accionante de las patolog\u00edas como de origen profesional sin p\u00e9rdida de capacidad laboral que la inhabilite para ejercer otras \u00a0actividades, no obstante cumplir con las recomendaciones m\u00e9dicas emitidas por su ARL AXA Colpatria. Adicionalmente sostuvo que no es cierto que la accionante tenga dos hijos menores de edad, pues en su hoja de vida consta que lo que tiene, son dos hijos mayores de edad y sociedad conyugal vigente.<\/p>\n<p>8.2.1.3. Tambi\u00e9n, reconoci\u00f3 que en raz\u00f3n al presupuesto asignado por el Ministerio de Hacienda y a las necesidades de la entidad, se condiciona la contrataci\u00f3n de los supernumerarios; que en la presente vigencia disminuy\u00f3 considerablemente con la expedici\u00f3n de la ley de financiamiento, en consecuencia, a entidad tuvo que disminuir partidas presupuestales, incluyendo la producci\u00f3n de la F\u00e1brica de Confecciones, dada la menor cantidad de convenios interadministrativos suscritos para la confecci\u00f3n de prendas.<\/p>\n<p>8.2.1.4. Finalmente, en relaci\u00f3n a la solicitud de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, soslay\u00f3 que existen otros mecanismos judiciales para debatir la legalidad de la desvinculaci\u00f3n. De esta manera, recuerda que la tutela no se puede convertir en una herramienta paralela o complementaria a lo establecido por el sistema jur\u00eddico; en otras palabras, el amparo no procede cuando hay un medio apto e id\u00f3neo para la defensa del derecho transgredido, explicando que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Tampoco, como m\u00e9todo de protecci\u00f3n transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues la accionante no acredit\u00f3 una urgencia manifiesta.<\/p>\n<p>8.2.2. ARL AXA COLPATRIA<\/p>\n<p>8.2.2.1. El Representante Legal de la ARL indic\u00f3 que por la naturaleza de la pretensi\u00f3n elevada por la peticionaria, encaminada a lograr el reintegro a un cargo igual o de superior categor\u00eda y el pago de los salarios dejados de percibir, entre otros aspectos de un tercero ajeno, no se pronunciar\u00eda sobre el particular; tambi\u00e9n aseguro que, la \u00faltima afiliaci\u00f3n de la demandante con el Fondo fue del 3 de febrero de 2004 al 31 de diciembre de 2018, sin estar vigente a la fecha. Como aspecto importante se\u00f1al\u00f3 que, le ha prestado a la actora todas las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas que ha requerido hasta el 8 de febrero de 2019. De esta manera, solicito su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite tutelar.<\/p>\n<p>8.2.3. EPS FAMISANAR y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL<\/p>\n<p>8.2.3.1. Ninguna de las anteriores entidades se manifestaron sobre la presente acci\u00f3n de tutela, habiendo sido notificadas en debida forma.<\/p>\n<p>8.3. Pruebas que obran en el expediente<\/p>\n<p>8.3.1. Copia de historia cl\u00ednica laboral con fecha de \u00faltima atenci\u00f3n el 8 de febrero de 2019, con nota de: \u201cPosoperatorio de cirug\u00eda del t\u00fanel del carpo y gatillo de la mano izquierda, aproximadamente 24 semanas. Refiere que ya realiz\u00f3 las terapias (\u2026) paciente desea operarse del lado derecho\u201d (folios 8 a 16).<\/p>\n<p>8.3.2. Copias de conceptos m\u00e9dicos de aptitud laboral de fechas: 25 de junio y 03 de octubre, de 2018 que reflejan el conocimiento de la entidad accionada acerca del estado de salud de la accionante (folios 17, 18, 161 a 164).<\/p>\n<p>8.3.3. Copia de certificaciones laborales que constatan que la accionante estuvo vinculada al Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional, en periodos discontinuos desde el 01 de octubre de 2004 al 31 de diciembre de 2018, para un total de 10 a\u00f1os y 5 meses, aproximadamente \u00a0(folio 25 y 26).<\/p>\n<p>8.3.4. Copia de pantallazo de correo con listado denominado \u201cPERSONAL FACON\u201d \u2013febrero de 2019- con instrucciones para vincular de nuevo al personal al servicio de los procesos productivos, citados a ex\u00e1menes m\u00e9dicos, en el que aparece relacionada la demandante (folios 31 a 33).<\/p>\n<p>8.3.5. Copia de pago realizado en l\u00ednea PSE por Mayra Lizabeth Casta\u00f1eda por concepto de derechos acad\u00e9micos por valor de $408.824; copia de carta de Banco Caja Social del 29 de mayo de 2018, informando de la aprobaci\u00f3n de un cr\u00e9dito pero sin tener datos del valor del cr\u00e9dito ni de las cuotas a pagar, ni de fecha cierta en que fuere desembolsado (Folios 34 a 36).<\/p>\n<p>8.3.6. Copia de las liquidaciones definitivas de las prestaciones sociales de los a\u00f1os 2004, 2008 a 2015 (Folios 120 a 127).<\/p>\n<p>8.3.7. Copia de las evaluaciones de desempe\u00f1o semestrales llevadas a cabo entre junio de 2010 a 31 de diciembre de 2018, \u00faltimo a\u00f1o en el que obtuvo una calificaci\u00f3n de 78\/100 (Folios 128 a 142).<\/p>\n<p>8.3.8. Copia de formatos de retiro de los a\u00f1os 2015 a 2019 con tipo de retiro: terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n; y ex\u00e1menes de ingreso m\u00e9dico ocupacionales de 2010 a 2014, y 2018, \u00e9ste \u00faltimo que indica: Apto para desempe\u00f1ar el cargo con restricciones que no intervienen con su trabajo (folios 143 a 146 y 147 a 157).<\/p>\n<p>8.3.9. Copia de registros civiles de nacimientos de los hijos de la accionante, uno nacido el 11 de enero de 1993 y el otro el 18 de marzo de 2000, lo que indica que actualmente tienen 27 y 18 a\u00f1os, respectivamente (folios 171 a 174).<\/p>\n<p>8.4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>8.4.1. Primera Instancia<\/p>\n<p>8.4.1.1. La sentencia del 4 de marzo de 2019 del Juzgado Veintid\u00f3s Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por la se\u00f1ora Elizabeth Mikulic Rinc\u00f3n. Dentro de las razones esgrimidas por el fallador, que tuvieron como fundamento la sentencia SU-049 de 2017, no encontr\u00f3 la gravedad del riesgo al que supuestamente se encuentra sometida la accionante, porque no fue posible inferir que la terminaci\u00f3n haya ocurrido con ocasi\u00f3n del estado de salud de la accionante; as\u00ed como tampoco, se pudo concluir que para la fecha de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral hubieran incapacidades m\u00e9dicas.<\/p>\n<p>8.4.1.2. El juez laboral opt\u00f3 por no desplazar los medios ordinarios legalmente establecidos, pues a su juicio la intervenci\u00f3n del juez constitucional no es urgente e imperiosa, seg\u00fan las pruebas analizadas. De esta manera, la accionante debe agotar el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n y disponer de los medios legales de defensa que tiene a su alcance.<\/p>\n<p>8.4.2. La impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>8.4.2.1. La accionante en su escrito, manifest\u00f3 su inconformidad con la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, porque desconoce las recomendaciones laborales, la historia cl\u00ednica, los procedimientos m\u00e9dicos pendientes y el conocimiento pleno que ten\u00eda el empleador respecto de sus condiciones de salud, al que no le import\u00f3 dar por terminada la relaci\u00f3n contractual-laboral afect\u00e1ndole su vida en condiciones dignas.<\/p>\n<p>8.4.3. Segunda Instancia<\/p>\n<p>8.4.3.1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia del ocho (08) de abril de dos mil diecinueve (2019) confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juez Veintid\u00f3s Laboral. La decisi\u00f3n se apoy\u00f3 en la mayor\u00eda de los argumentos del juez laboral, pues la accionante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial donde puede darse un amplio debate probatorio en el que se garantice el principio de legalidad en abstracto; y tampoco se pudo visualizar la ocurrencia de un perjuicio irremediable con todas las caracter\u00edsticas esbozadas en la sentencia T-236 de 2016.<\/p>\n<p>9. Expediente T-7.418.567<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Consuelo Moncada Guzm\u00e1n, mediante escrito de tutela que le correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social y estabilidad laboral reforzada, presuntamente transgredidos por el Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional, por la desvinculaci\u00f3n al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 0508 del 01 de octubre de 2018. Sustenta su demanda en los siguientes hechos:<\/p>\n<p>9.1.1. La accionante de 55 a\u00f1os de edad, manifest\u00f3 que estuvo vinculada desde el 26 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2018, mediante resoluciones anuales como personal al servicio de los procesos productivos del Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional, para desarrollar actividades en la F\u00e1brica de Confecciones en el cargo de operaria de m\u00e1quinas; durante su permanencia fue afiliada a la EPS Salud Total, a Colpensiones y a la ARL AXA Colpatria.<\/p>\n<p>9.1.2. Afirm\u00f3 que, desde hace 6 a\u00f1os, en desarrollo de sus actividades, comenz\u00f3 a padecer quebrantos en su salud, con un diagn\u00f3stico de \u201cS\u00edndrome de t\u00fanel carpiano izquierdo, Epicondilitis medial bilateral y Epicondilitis lateral bilateral\u201d, por lo que fue sometida a ex\u00e1menes, controles con especialista, tratamiento con medicamentos, terapias ocupacionales, y una cirug\u00eda en los dedos me\u00f1ique y anular de ambas manos en diciembre de 2013, y al parecer con evidencia de artrosis de cadera bilateral con posible pinzamiento de cadera derecha; situaci\u00f3n ampliamente conocida por el ente accionado.<\/p>\n<p>9.1.3. Aduj\u00f3 que, recibi\u00f3 un correo el 28 de enero de 2019, donde le informaban del proceso a seguir para vincular al personal a los procesos productivos, que sin embargo, luego de haber cumplido con todo lo requerido, no apareci\u00f3 en el listado de personas a contratar. Ante dicha situaci\u00f3n se acerc\u00f3 a la entidad, y all\u00ed, el Mayor Edward D\u00e1vila le comunic\u00f3 que no la reintegraban por no tener presupuesto, a pesar de recordarle de su estado de salud y proceso de calificaci\u00f3n con la ARL.<\/p>\n<p>9.1.4. Refiri\u00f3 que sus condiciones de salud afectan su capacidad laboral, y el estar desempleada, con un esposo al que le amputaron el \u00edndice derecho y perdida de movilidad de los 3-4-5 dedos gener\u00e1ndole un da\u00f1o irremediable y la imposibilidad de trabajar, con tres hijas y una nieta, sin el salario con el cual pagaba agua, tel\u00e9fono, gas y un cr\u00e9dito de Codensa y el tener pendiente la cirug\u00eda de cadera y la calificaci\u00f3n de la ARL; hacen que su estado sea de debilidad manifiesta por la desvinculaci\u00f3n de su empleador.<\/p>\n<p>9.1.5. Por todo lo anterior, y debido al estado de desprotecci\u00f3n y la urgencia manifiesta que arguye la accionante, consider\u00f3 que se le est\u00e1n violando sus derechos fundamentales ya enunciados.<\/p>\n<p>9.2. Contestaci\u00f3n de la demanda<\/p>\n<p><\/p>\n<p>9.2.1. \u00a0FONDO ROTATORIO DE LA POLIC\u00cdA<\/p>\n<p>9.2.1.1. El Director General del Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda, en intervenci\u00f3n que separ\u00f3 en cuatro partes; (i) explic\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica de la entidad; (ii) se refiri\u00f3 a los hechos de la tutela; (iii) analiz\u00f3 la improcedencia de la tutela; y (iv) como pretensi\u00f3n principal pidi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por no reunir los requisitos exigidos por la Constituci\u00f3n y la Ley.<\/p>\n<p>9.2.1.2. De los hechos referidos en la acci\u00f3n, record\u00f3 que la vinculaci\u00f3n obedeci\u00f3 a la modalidad de supernumerario a un plazo fijo, para ejecutar actividades en los procesos productivos de la F\u00e1brica de Confecciones de propiedad de la Polic\u00eda Nacional, con el fin de cumplir con las necesidades transitorias que no pueden ser cubiertas por el personal de planta; as\u00ed, la Resoluci\u00f3n No. 0508 del 01 de octubre de 2018, estableci\u00f3 que la relaci\u00f3n laboral culminaba el 31 de diciembre de 2018 pag\u00e1ndosele a la accionante todas las prestaciones por la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo.<\/p>\n<p>Respecto de las patolog\u00edas que padece la actora, sostuvo que se encuentran en controversia, pues el 19 de octubre de 2018, la EPS Salud Total notific\u00f3 que estas era de origen laboral, pero para la ARL AXA Colpatria eran de origen com\u00fan por lo que su caso se direccion\u00f3 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, la cual est\u00e1 a la espera de dirimir la controversia, exclusivamente sobre el origen de la patolog\u00eda sin que a la fecha se haya evidenciado una p\u00e9rdida de capacidad laboral.<\/p>\n<p>9.2.1.3. De igual forma, insisti\u00f3 en que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual, no se dio en raz\u00f3n a las restricciones m\u00e9dicas de la actora, las cuales, en todo caso, no la inhabilitan para ejercer otra alternativa econ\u00f3mica, sino porque desde un comienzo, la Resoluci\u00f3n No. 0508 de 2018 as\u00ed lo defini\u00f3. Asimismo, asegur\u00f3 que dado al presupuesto asignado por el Ministerio de Hacienda y a las necesidades de la entidad, la contrataci\u00f3n de los supernumerarios disminuy\u00f3 para la vigencia fiscal 2019, debido a la expedici\u00f3n de la Ley de financiamiento presentada por el Gobierno Nacional al Congreso de la Rep\u00fablica y no por un supuesto despido masivo.<\/p>\n<p>9.2.1.4. En cuanto a las aseveraciones de \u00edndole personal y familiar, manifest\u00f3 no constarle, a\u00f1adiendo nuevamente que las restricciones laborales no la inhabilitan para ejercer cualquier actividad econ\u00f3mica, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que se dieron sin p\u00e9rdida de capacidad laboral.<\/p>\n<p>9.2.1.5. En referencia a la solicitud de declarar la improcedencia, sostuvo que en virtud del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, existen otros mecanismos judiciales para controvertir la legalidad de la desvinculaci\u00f3n; as\u00ed pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo alterno al que establece el ordenamiento legal; en otras palabras, el amparo no procede cuando hay el medio apto e id\u00f3neo para declarar ineficaz la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n contenciosa. Tampoco es viable la protecci\u00f3n transitoria para evitar un perjuicio irremediable, pues la accionante no acredita una urgencia manifiesta.<\/p>\n<p>9.2.2. EPS SALUD TOTAL<\/p>\n<p>9.2.2.1. A trav\u00e9s del Administrador suplente, la EPS inform\u00f3 que la accionante se encuentra en estado suspendida, por terminaci\u00f3n del contrato con el exempleador Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional, el d\u00eda 30 de diciembre de 2018. En relaci\u00f3n a lo manifestado por la demandante, asegur\u00f3 desconocer tanto el reproche como lo pretendido a la empresa en que labor\u00f3, recordando la obligaci\u00f3n de la empresa en realizar el examen de retiro a sus trabajadores; aun as\u00ed, sostuvo que, tales pretensiones escapan de su esfera de acci\u00f3n, alegando una falta de legitimaci\u00f3n por pasiva y en consecuencia, declarar improcedente la tutela.<\/p>\n<p>9.2.3. ARL AXA COLPATRIA<\/p>\n<p>9.2.3.1. AXA Colpatria, por intermedio de su Representante Legal, indic\u00f3 que por la pretensi\u00f3n elevada por la peticionaria, de obtener el reintegro a un cargo igual o de superior categor\u00eda y el pago de los salarios dejados de percibir, entre otros aspectos, no har\u00eda ning\u00fan pronunciamiento, pues es un tercero el llamado a garantizar dichos derechos; tambi\u00e9n aseguro que, la \u00faltima afiliaci\u00f3n de la demandante con el Fondo fue del 3 de febrero de 2004 al 31 de diciembre de 2018, sin estar vigente a la fecha. Tambi\u00e9n rese\u00f1\u00f3 que, por la enfermedad diagnosticada el 18 de octubre de 2018 se le ha prestado a la actora todas las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas que ha requerido y se encuentra en: \u201cabandono tratamiento\u201d.<\/p>\n<p>9.2.4. COLPENSIONES<\/p>\n<p>9.2.4.1. Al igual que en las intervenciones de la EPS y ARL, la Direcci\u00f3n de Asuntos Constitucionales de la entidad vinculada, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, ya que la prestaci\u00f3n reclamada v\u00eda constitucional es de car\u00e1cter laboral y le corresponde asumirlo \u00fanicamente al empleador: el Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional. Aprovech\u00f3 para indicar que, Colpensiones solamente puede asumir asuntos relativos a la Administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida.<\/p>\n<p>9.2.5. JUNTA REGIONAL DE CALIFICACI\u00d3N DE INVALIDEZ DE BOGOT\u00c1<\/p>\n<p>9.2.5.1. El Secretario Principal de la Sala de Decisi\u00f3n no. 2 de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 rememor\u00f3 el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n adelantado en el caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Consuelo Moncada Guzm\u00e1n, indicando que: \u201cla documentaci\u00f3n NO se encontraba ajustada, por cuanto no hab\u00eda sido aportada la controversia con radicado legible, notificaci\u00f3n con radicado legible a la paciente, raz\u00f3n por la cual se devolvi\u00f3 la documentaci\u00f3n el 29 de enero de 2019, (\u2026) sin que a la fecha fuera regresado el expediente con los requisitos se\u00f1alados\u201d. Adicionalmente, apunt\u00f3 en relaci\u00f3n con las pretensiones, que el reintegro laboral es una circunstancia ajena a las competencias de su representada, y por tal solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por no haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.<\/p>\n<p>9.2.6. Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud<\/p>\n<p>9.2.6.1. En resumen, la entidad encargada de administrar los recursos del sistema de seguridad social en salud -ADRES-, aludi\u00f3 a la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues no fungi\u00f3 como empleador de la accionante y por lo mismo no existen obligaciones ni derechos rec\u00edprocos de \u00edndole laboral, para indicar que no hubo amanezca o vulneraci\u00f3n por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante.<\/p>\n<p>9.3. Pruebas que obran en el expediente<\/p>\n<p>9.3.1. Copia de soportes del accidente de trabajo ocurrido el 20 de noviembre de 2003 con amputaci\u00f3n de \u00edndice derecho y perdido de movilidad del 3-4-5 dedo del se\u00f1or Luis Ariel Padilla, esposo de la accionante (folios 2 al 12).<\/p>\n<p>9.3.2. Copia del tr\u00e1mite de la calificaci\u00f3n de origen en primera oportunidad de las enfermedades: S\u00edndrome de t\u00fanel carpiano izquierdo, Epicondilitis medial bilateral y Epicondilitis lateral bilateral, realizado por la EPS Salud Total el 18 de octubre de 2018 y de la inconformidad presentada por la ARL AXA Colpatria al mismo, por lo que la controversia seria del conocimiento de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 (folios 24 a 28, 172 a 174, 258 a 260, 335 y 336).<\/p>\n<p>9.3.3. Copia de la historia cl\u00ednica de la accionante con \u00faltima fecha de consulta por control del 14 de marzo de 2018 junto con examen de electromiograf\u00eda con lectura anormal por neuropat\u00eda por atrapamiento del nervio mediano \u00a0a trav\u00e9s del carpo de car\u00e1cter leve del 18 de mayo de 2017 (folios 29 a 36 y 337 a 344).<\/p>\n<p>9.3.4. Copia de actas de socializaci\u00f3n y compromisos de recomendaciones \u00a0laborales, siendo la \u00faltima del 31 de julio de 2018, en donde la accionante solicita reubicaci\u00f3n laboral, pues se ha visto perjudicadas por los movimientos repetitivos que debe hacer (folios 37 a 41, 176 a 184, 262 a 270 y 330 a 334).<\/p>\n<p>9.3.5. Copia de las certificaciones laborales expedidas por la entidad accionada, que evidencian que la accionante se encontraba vinculada al Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional, desde el 26 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2018 (folios 85 y 86, 88, 175 y 261).<\/p>\n<p>9.3.6. Copia de informaci\u00f3n relacionada con el inicio del proceso de vinculaci\u00f3n del personal al servicio de los procesos productivos del Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda en correo electr\u00f3nico de la accionante junto con el listado de personas que deben presentarse a ex\u00e1menes (folios 100 a 102).<\/p>\n<p>9.4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>9.4.1. Primera Instancia<\/p>\n<p>9.4.1.1. En sentencia del 9 de abril de 2019, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo invocado por Mar\u00eda Consuelo Moncada Guzm\u00e1n. Sostuvo que, al tener en cuenta la narraci\u00f3n f\u00e1ctica y lo establecido por la sentencia T-320 de 2016 de la Corte Constitucional, en cuanto a la estabilidad laboral reforzada, la accionante no logr\u00f3 demostrar la configuraci\u00f3n de los supuestos para su protecci\u00f3n y amparo bajo la v\u00eda constitucional.<\/p>\n<p>9.4.1.2. De las razones que esgrimi\u00f3 el juez de instancia, una apunt\u00f3 a que las enfermedades padecidas por la accionante no la colocan como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pues no se trata de una afectaci\u00f3n grave, y que tampoco se encontr\u00f3 acreditado una p\u00e9rdida de capacidad laboral; aunado a lo anterior, el Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional estuvo preocupado por la salud de la se\u00f1ora Mar\u00eda Consuelo reubic\u00e1ndola en otro lugar de trabajo, y no se demostr\u00f3 nexo causal entre el estado de salud con la desvinculaci\u00f3n, obedeciendo a una causal objetiva de terminaci\u00f3n plasmada en la Resoluci\u00f3n de nombramiento.<\/p>\n<p>9.4.1.3. Otra consideraci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, no existi\u00f3 un perjuicio irremediable que habilitara la sede constitucional, como para excusarse de no acudir a la v\u00eda ordinaria con que cuenta a su disposici\u00f3n la demandante, pues si bien indic\u00f3 de las dolencias de su pareja sentimental, no prob\u00f3 el menoscabo que hiciera imperiosa la intervenci\u00f3n urgente del juez en su caso laboral.<\/p>\n<p>9.4.2. La impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>9.4.2.1. Mediante escrito radicado el 11 de abril de 2019, la accionante impugn\u00f3 la providencia que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos, en consideraci\u00f3n a su estado de debilidad manifiesta y a la negligencia en el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de origen de la enfermedad por parte de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1. Asimismo, record\u00f3 que su esposo es una persona discapacitada del cual depend\u00eda econ\u00f3mica de sus ingresos al tenerlo afiliado en salud a la EPS Salud Total como beneficiario.<\/p>\n<p>9.4.3. Segunda Instancia<\/p>\n<p>9.4.3.1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en providencia del 8 de mayo de 2019 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 9 de abril de 2019 de primera instancia; por cuanto, el fallador acert\u00f3 al no dar la calidad a la accionante de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por no cumplir con los presupuestos jurisprudenciales y no acreditar un perjuicio irremediable, o la vulneraci\u00f3n misma de un derecho fundamental.<\/p>\n<p>9.4.3.2. Tambi\u00e9n se refiri\u00f3 el Tribunal de Alzada a la sentencia de tutela de primera instancia fallada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que ampar\u00f3 de manera transitoria los derechos fundamentales de Lidia Edith Parra, allegada por la accionante en la apelaci\u00f3n, precisando que a aquella se le calific\u00f3 el origen de sus patolog\u00edas antes del vencimiento del contrato laboral, circunstancia que no puede predicarse de la presente actuaci\u00f3n, puesto que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 devolvi\u00f3 el expediente para que fuera subsanado, gesti\u00f3n de la que no se alleg\u00f3 prueba de cumplimiento. A lo anterior se suma, la imposibilidad del juez constitucional de entrometerse dentro de las competencias propias de las entidades e intervenir en el marco de cumplimiento de la distribuci\u00f3n y composici\u00f3n de la n\u00f3mina estrechamente relacionadas con la hacienda p\u00fablica, creando una erogaci\u00f3n pecuniaria sin hallarse previamente amparada en una disponibilidad presupuestal, elementos que escapan del margen del amparo constitucional.<\/p>\n<p>10. \u00a0Expediente T-7.433.690<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Mary D\u00edaz Ben\u00edtez, por escrito de tutela que fue repartido al Juzgado Veintiocho Laboral de Circuito de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, estabilidad laboral reforzada, igualdad, vida digna y seguridad social, presuntamente vulnerados por el Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional, a causa de su desvinculaci\u00f3n al cargo de operaria de m\u00e1quinas de los procesos productivos, realizado mediante la Resoluci\u00f3n No. 0508 del 01 de octubre de 2018. Sustent\u00f3 sus peticiones en los siguientes hechos:<\/p>\n<p>10.1.1. La accionante de 53 a\u00f1os de edad, estuvo vinculada desde el 01 de septiembre de 2009 al 31 de diciembre de 2018, en el cargo operaria de m\u00e1quinas de los procesos productivos del Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional, a trav\u00e9s de acto administrativo y bajo la figura de supernumeraria. Durante su permanencia se hallaba afiliada en salud a la EPS Sanitas y en riesgos laborales a la ARL AXA Colpatria.<\/p>\n<p>10.1.2. Manifest\u00f3 que, comenz\u00f3 a sentir molestias en sus manos por el gran esfuerzo realizado por las funciones desempe\u00f1adas, las cuales fueron inicialmente valoradas por su EPS Sanitas, que en dictamen no. 317-2017 del 9 de junio de 2017 refleja la calificaci\u00f3n de origen en primera oportunidad, con posterioridad reconocida por su ARL AXA Colpatria, quien determin\u00f3 que sufr\u00eda de S\u00edndrome de t\u00fanel carpiano bilateral de origen profesional; en consecuencia, el 5 de septiembre de 2017 se someti\u00f3 a un procedimiento llamado Descomprensi\u00f3n de nervio de t\u00fanel del carpo con neur\u00f3lisis y tenosinovectomia en dedos de mano. Lo anterior le gener\u00f3 una serie de recomendaciones laborales que deb\u00eda acatar en cumplimiento de las tareas asignadas por su empleador.<\/p>\n<p>10.1.3. Se\u00f1al\u00f3 que con ocasi\u00f3n de un examen de ecograf\u00eda de codo bilateral realizado el 22 de noviembre de 2018, encontraron en el codo derecho cambios inflamatorios por tendinosis en la inserci\u00f3n del flexor, y en el codo izquierdo cambios de tendinosis con ruptura parcial intrasubstancial.<\/p>\n<p>10.1.4. Explic\u00f3 que agot\u00f3 todo el proceso de vinculaci\u00f3n de la anualidad 2019 acudiendo a ex\u00e1menes y presentando la documentaci\u00f3n requerida exigida por la entidad accionada, sin ser finalmente vinculada, pues en el listado de personas admitidas no aparec\u00eda su nombre.<\/p>\n<p>10.1.5. Puso de presente su enfermedad laboral que la limita para conseguir un nuevo empleo y la convierte en una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, adem\u00e1s del impacto que le produjo la desvinculaci\u00f3n, dificultando su subsistencia y afectando sus derechos fundamentales; por lo que solicito el reintegro en un cargo igual o de mejores condiciones con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.<\/p>\n<p>10.2. Contestaci\u00f3n de la Demanda<\/p>\n<p><\/p>\n<p>10.2.1. FONDO ROTATORIO DE LA POLIC\u00cdA<\/p>\n<p>10.2.1.1. En respuesta allegada, la entidad accionada explic\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica que rige a su instituci\u00f3n; a rengl\u00f3n seguido, se refiri\u00f3 a los hechos de demanda; y en \u00faltimas, analiz\u00f3 la figura de la improcedencia para justificar la petici\u00f3n de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por no reunir los requisitos exigidos por la constituci\u00f3n y la ley.<\/p>\n<p>10.2.1.2. Bajo el esquema propuesto, frente a los hechos que originaron la acci\u00f3n, recalc\u00f3 que la vinculaci\u00f3n se hizo bajo la modalidad de supernumerario con extremos temporales de inicio y finalizaci\u00f3n definidos, para desempe\u00f1ar funciones dentro de los procesos productivos de la F\u00e1brica de Confecciones administrada por la entidad accionada, a fin de satisfacer necesidades transitorias que no pueden ser suplidas por la planta de personal; as\u00ed, la accionante estuvo vinculada del 01 de enero al 31 de diciembre, mediante las resoluciones 003, 297 y 508 de 2018, sin que se tratase propiamente de un contrato laboral.<\/p>\n<p>10.2.1.3. Respecto de la enfermedad de \u201cS\u00edndrome del t\u00fanel carpiano bilateral, inform\u00f3 que la accionante present\u00f3 concepto m\u00e9dico con recomendaciones laborales de su ARL, el 8 de febrero de 2018 con la observaci\u00f3n de apta con recomendaciones para desempe\u00f1ar las funciones teniendo en cuenta que no tiene p\u00e9rdida de capacidad laboral, aspecto que no la limita para ejercer otro tipo de actividades, adem\u00e1s de no haber demostrado un nexo causal entre la terminaci\u00f3n y sus afectaciones f\u00edsicas.<\/p>\n<p>10.2.1.5. Finalmente, en relaci\u00f3n a la solicitud de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, soslay\u00f3 que existen otros mecanismos judiciales para debatir la legalidad de la desvinculaci\u00f3n. De esta manera, record\u00f3 que la tutela no se puede convertir en un mecanismo paralelo o complementario al establecido por el sistema jur\u00eddico; en otras palabras, el amparo no procede cuando hay un medio apto e id\u00f3neo para la defensa del derecho transgredido, explicando que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Tampoco, como m\u00e9todo de protecci\u00f3n transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues la accionante no acredita una urgencia manifiesta.<\/p>\n<p>10.2.2. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL<\/p>\n<p>10.2.2.1. La entidad no se manifest\u00f3 sobre la presente acci\u00f3n de tutela, habiendo sido notificada en debida forma.<\/p>\n<p>10.3. Pruebas que obran en el expediente<\/p>\n<p>10.3.1. Copia de soportes m\u00e9dicos de 2014 y 2015, que dieron pauta para la calificaci\u00f3n de origen en primera oportunidad realizada por la EPS Sanitas, entre los que se encuentra an\u00e1lisis de puesto de trabajo realizado por la ARL AXA Colpatria (folios 24 a 33).<\/p>\n<p>10.3.2. Copia de la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n de origen en primera oportunidad \u00a0del 9 de junio de 2017, en dictamen No. 317-2017, determinando que el S\u00edndrome del t\u00fanel del carpo bilateral es una enfermedad de origen laboral (folio 34).<\/p>\n<p>10.3.3. Copias del manejo que recibi\u00f3 por la especialidad de Terapia Ocupacional, de agosto a noviembre de 2017 (folios 35 a 42).<\/p>\n<p>10.3.4. Copias de conceptos m\u00e9dicos de aptitud laboral y compromiso de fechas 9 de febrero de 2017, 15 de agosto de 2017, 26 de octubre de 2017, 17 de noviembre de 2017, 22 de octubre de 2018 y 9 de febrero de 2018 con vigencia hasta 31 de agosto de 2018 (folios 43 a 54, 142 y 148).<\/p>\n<p>10.3.5. Copia incompleta del resultado del examen de ecograf\u00eda bilateral realizada el 22 de noviembre de 2018, pero sin la interpretaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante para establecer la posible patolog\u00eda (folio 54).<\/p>\n<p>10.3.6. Copia del examen m\u00e9dico ocupacional de retiro satisfactorio con recomendaciones del 13 de diciembre de 2018 (folio 140 y 141).<\/p>\n<p>10.3.7. Copia de los formatos de evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o del 2017 con una valoraci\u00f3n de 89\/100, y de 2018 con una calificaci\u00f3n de 75\/100 (folios 143 a 147).<\/p>\n<p>10.3.8. Copia de certificaciones laborales que constatan que la accionante estuvo vinculada al Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional, desde el 01 de septiembre de 2009 al 31 de diciembre de 2018 (folios 61 y 62).<\/p>\n<p>10.4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>10.4.1. Primera Instancia<\/p>\n<p>10.4.1.1. La sentencia del 4 de marzo de 2019 del Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por la se\u00f1ora Luz Mary D\u00edaz Ben\u00edtez. En consideraci\u00f3n, a que se trata de una controversia de tinte laboral ya que la accionante cuestiona la legalidad de su despido y solicita el reintegro, son aspectos que escapan de la \u00f3rbita del juez constitucional, y mencion\u00f3 que aunque existen casos excepcionales cuando se configura alguno de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional, este no era el caso pues no se acredita circunstancias especiales que vinculen directamente ese derecho aspirado con una protecci\u00f3n constitucional fundamental e inaplazable con caracter\u00edsticas de irreparable.<\/p>\n<p>10.4.2. La impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>10.4.2.1. La accionante en su escrito, insisti\u00f3 en su condici\u00f3n de titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada y que debi\u00f3 mediar autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo porque el empleador conoc\u00eda de sus condiciones de salud \u00a0y aun as\u00ed opt\u00f3 por desvincularla. Tambi\u00e9n esgrimi\u00f3 la tesis de la supremac\u00eda de la realidad sobre las formas, por lo que solicito evaluar nuevamente su tutela.<\/p>\n<p>10.4.3. Segunda Instancia<\/p>\n<p>10.4.3.1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia del 9 de abril de 2019 confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juez 28 Laboral. La decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en que el retiro del servicio de la actora fue razonable, por vencimiento del plazo fijado mediante decisi\u00f3n administrativa, sin que se evidencie utilizaci\u00f3n abusiva y arbitraria de una facultad legal para para encubrir un trato discriminatorio relacionado con su estado de salud, pues al momento del retiro no se encontraba incapacitada, sus sesiones de terapia f\u00edsica hab\u00edan finalizado en 2017 y la evidencia medico laboral no advierte que sus condiciones \u00a0de salud que impidan o dificulten el desempe\u00f1o laboral.<\/p>\n<p>11. Expediente T-7.601.200<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rosal\u00eda Villamil Alvarado, en escrito de tutela que fue repartido al Juzgado Treinta y Seis Laboral de Circuito de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, m\u00ednimo vital, vida digna, seguridad social, y cualquier otro que resulte probado, presuntamente infringidos por el Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional, por su desvinculaci\u00f3n al cargo de operaria de m\u00e1quinas de los procesos productivos, realizado mediante la Resoluci\u00f3n No. 0508 del 01 de octubre de 2018. Sustent\u00f3 sus peticiones en los siguientes hechos:<\/p>\n<p>11.1.1. La accionante de 55 a\u00f1os de edad, estuvo vinculada desde el 2 de agosto de 2004 al 31 de diciembre de 2018, como personal al servicio de los procesos productivos del Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional, por acto administrativo y bajo la figura de supernumeraria. Durante ese tiempo, su empleador la mantuvo afiliada a la EPS Compensar, a Colpensiones y a la ARL AXA Colpatria.<\/p>\n<p>11.1.2. Manifest\u00f3 que, el informe de electromiograf\u00eda del 11 de septiembre de 2017 dio como resultado una \u201cneuropat\u00eda por atrapamiento del nervio mediano bilateral, al nivel del t\u00fanel del carpo, de car\u00e1cter severo, mayor compromiso en la derecha\u201d, por lo que el 9 de octubre de 2018 su EPS notific\u00f3 a las partes interesadas el dictamen de calificaci\u00f3n en primera oportunidad no. 162638, de la patolog\u00eda S\u00edndrome del T\u00fanel del Carpo Bilateral de origen laboral en la se\u00f1ora Rosal\u00eda Villamil Alvarado, la cual fue aceptada por la ARL AXA Colpatria.<\/p>\n<p>11.1.3. Por el diagn\u00f3stico anotado, la accionante rechaz\u00f3 el manejo quir\u00fargico, siendo las infiltraciones y las terapias el tratamiento brindado, con una mejor\u00eda electrofisiol\u00f3gica, ya que en el informe de electromiograf\u00eda del 30 de noviembre de 2018, el resultado fue: \u201cneuropat\u00eda por atrapamiento del nervio mediano bilateral, al nivel del t\u00fanel del carpo, de car\u00e1cter moderado, mayor compromiso en la izquierda\u201d.<\/p>\n<p>11.1.4. Refiri\u00f3 que cumpli\u00f3 con el proceso de vinculaci\u00f3n de la anualidad 2019 convocado por la accionada, acudiendo a ex\u00e1menes y presentando la documentaci\u00f3n requerida para tal fin, sin ser vinculada, pues en un listado de personas admitidas del 11 de febrero de 2019, no apareci\u00f3 su nombre.<\/p>\n<p>11.1.5. Asegur\u00f3 que se encuentra desempleada y a la espera de que le realicen una cirug\u00eda, pues es el sost\u00e9n de su hogar compuesto por su esposo y tres hijos adultos, que depend\u00edan de la \u00fanica fuente de ingreso de su familia, era el salario percibido del Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda.<\/p>\n<p>11.1.6. Indic\u00f3 que el Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda no tramit\u00f3 la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo para que su despido fuera legal, y que en la actualidad cuenta con 1.402,29 semanas cotizadas en el r\u00e9gimen de prima media; por lo que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n transitoria de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>11.2. Contestaci\u00f3n de la Demanda<\/p>\n<p><\/p>\n<p>11.2.1. FONDO ROTATORIO DE LA POLIC\u00cdA<\/p>\n<p>11.2.1.1. En respuesta allegada, la entidad accionada explic\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica mandataria de su instituci\u00f3n; seguidamente, hizo referencia a los hechos de la demanda; y en \u00faltimas, analiz\u00f3 la figura de la improcedencia para justificar la petici\u00f3n de declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por no reunir los requisitos exigidos por la Constituci\u00f3n y la Ley.<\/p>\n<p>11.2.1.2. Si bien, el Representante Legal se refiri\u00f3 a cada uno de los m\u00e1s de 30 hechos que originaron la acci\u00f3n, se rescata lo m\u00e1s relevante, as\u00ed:<\/p>\n<p>* Recalc\u00f3 que la vinculaci\u00f3n de la accionante se hizo bajo la modalidad de supernumerario con una fecha de inicio y finalizaci\u00f3n, definidos en acto administrativo, para desempe\u00f1ar funciones en los procesos productivos de la F\u00e1brica de Confecciones, a fin de satisfacer necesidades transitorias que no pueden ser suplidas por el personal de planta; as\u00ed, la demandante estuvo vinculada del 01 de febrero al 31 de diciembre de 2018, mediante las resoluciones 043, 297 y 508 del mismo a\u00f1o, sin que se tratase propiamente de un contrato laboral.<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1al\u00f3 que la contrataci\u00f3n de los supernumerarios se afecta por dos factores (i) en raz\u00f3n al presupuesto asignado por el Ministerio de Hacienda y, (ii) a las necesidades de la entidad, que a consecuencia de la ley de financiamiento en la vigencia 2019 cay\u00f3, por lo que al no contar con un presupuesto suficiente y sumado a la menor cantidad de convenios interadministrativos suscritos para la confecci\u00f3n de prendas y uniformes, tuvieron que recurrir al recorte de personal supernumerario al servicio de los procesos productivos de la F\u00e1brica de Confecciones. Asever\u00f3 que, de lo contrario, \u201csin contar con el presupuesto y la necesidad, vincular m\u00e1s personal del necesario, configurar\u00eda un detrimento patrimonial para la entidad.<\/p>\n<p>&#8211; Respecto de la parte de salud, refiri\u00f3 que la accionante goza de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud del plan de beneficios hasta por tres meses, en virtud de la protecci\u00f3n laboral. Frente a la afirmaci\u00f3n de dependencia del n\u00facleo familiar, manifest\u00f3 que cuenta con tres hijos mayores, uno de ellos cotizando al r\u00e9gimen contributivo, quien la puede afiliar como beneficiaria, o si es de su preferencia, puede afiliarse al r\u00e9gimen subsidiado en salud para tener acceso a los servicios de salud; finaliz\u00f3 indicando que no en todos los casos aplica la estabilidad laboral reforzada, puesto que en ella no se deb\u00eda contar con la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>11.2.1.3. Para concluir, en relaci\u00f3n a la solicitud de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, reiter\u00f3 que existen otros medios judiciales para debatir la legalidad de la desvinculaci\u00f3n. As\u00ed, record\u00f3 que la tutela no es un mecanismo paralelo o complementario al establecido por el sistema jur\u00eddico; es decir que, el amparo no procede cuando hay un medio apto e id\u00f3neo para la defensa de los derechos transgredidos, se\u00f1alando que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Y que tampoco, es viable como m\u00e9todo de protecci\u00f3n transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues la accionante no acredit\u00f3 una urgencia manifiesta.<\/p>\n<p>11.2.2. EPS Compensar<\/p>\n<p>11.2.2.1. A trav\u00e9s de apoderado general, la EPS Compensar inform\u00f3 que la accionante se encuentra en estado retirado del Plan de Beneficios en Salud por la empresa Fondo Rotatorio dela Polic\u00eda, a partir del 01 de mayo de 2019 en calidad de cotizante dependiente. Adicionalmente, manifest\u00f3 que durante ese tiempo su representada no dejo de prestar los servicios m\u00e9dicos requeridos por la usuaria.<\/p>\n<p>11.2.2.2. Por otro lado, explic\u00f3 que el ortopedista del proceso de Medicina Laboral de la EPS, el 7 de diciembre de 2017, remiti\u00f3 a la usuaria a calificaci\u00f3n por la patolog\u00eda del S\u00edndrome de t\u00fanel del carpo bilateral, posiblemente adquirida con ocasi\u00f3n de su trabajo, calific\u00e1ndose el 3 de octubre de 2018 como enfermedad de origen laboral. Dado los anteriores argumentos, solicit\u00f3 que fuera desvinculado por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, porque la pretensi\u00f3n no tiene naturaleza asistencial y se encamina a que se protejan los derechos laborales con una renovaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios.<\/p>\n<p>11.2.3. ARL AXA Colpatria<\/p>\n<p>11.2.3.1. El Representante Legal de la ARL sostuvo que la v\u00eda de la tutela usada por la accionante al pretender el reintegro laboral a un cargo similar o uno de mayor jerarqu\u00eda, el pago de salarios, entre otros aspectos, no es procedente. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la peticionaria estuvo vinculada con ellos, hasta el 31 de diciembre de 2018 por la empresa Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda, afiliaci\u00f3n que ya no se encuentra vigente; agreg\u00f3 que, han brindado toda la asistencia derivada de la enfermedad laboral dictaminada el 3 de octubre de 2018 por la EPS Compensar, la cual fue aceptada.<\/p>\n<p>11.2.3.2. De esa manera solicitan la desvinculaci\u00f3n, pues la solicitud del actor se encamina exclusivamente a obtener el reconocimiento de derechos derivados de una relaci\u00f3n laboral de su empleador, evento del que afirma, es ajeno a la esfera de esta ARL.<\/p>\n<p>11.3. Pruebas que obran en el expediente<\/p>\n<p>11.3.1. Copia de la certificaci\u00f3n laboral expedida el 15 de febrero de 2019 por la entidad accionada, que muestra que la accionante estuvo vinculada al Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional, desde el 2 de agosto de 2004 al 31 de diciembre de 2018, por m\u00e1s de 13 a\u00f1os (folios 15 y 16).<\/p>\n<p>11.3.2. Copia de los ex\u00e1menes de electromiograf\u00eda realizados el 17 de septiembre de 2017 y el 30 de noviembre de 2018, \u00a0en la accionante (folios 25 y 26 y 42 y 43).<\/p>\n<p>11.3.3. Copia de estudio de puesto de trabajo realizado por la ARL AXA Colpatria en julio de 2018, y copia de notificaci\u00f3n y de dictamen para calificaci\u00f3n de origen de \u00a0enfermedad de la EPS Compensar del 3 de octubre de 2018, en la que se indica que el S\u00edndrome del T\u00fanel carpiano bilateral es de origen laboral (folios 30 a 40).<\/p>\n<p>11.3.4. Copia de correo electr\u00f3nico con instrucciones del procedimiento de vinculaci\u00f3n para el personal al servicio de los procesos productivos que laboran en la f\u00e1brica de confecciones enviado el 29 de enero de 2019 a la bandeja de entrada de la accionante, con listado anexo que le indica fecha y hora de ingreso a las instalaciones de la Instituci\u00f3n (folios 46 a 48).<\/p>\n<p>11.3.5. Copia de soportes que indican del tr\u00e1mite de autorizaciones de servicios por parte de la ARL AXA Colpatria de los meses de febrero y marzo de 2019 (folios 52 a 56, y 61 a 70).<\/p>\n<p>11.3.6. Copia de resumen de semanas cotizadas por empleador expedido por Colpensiones, que evidencia que la accionante ha cotizado al Sistema General de Pensiones al 31 de diciembre de 2018, un total de 1402 semanas (folios 57 a 60).<\/p>\n<p>11.3.7. Copia del formato de evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o del 2018, donde la accionante registra un puntaje de 89\/100 (folio 125).<\/p>\n<p>11.4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>11.4.1. Primera Instancia<\/p>\n<p><\/p>\n<p>11.4.2. La impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>11.4.2.1. La accionante en su escrito, manifest\u00f3 que labor\u00f3 para la entidad accionada por m\u00e1s de 13 a\u00f1os continuos, poniendo en duda las supuestas actividades de car\u00e1cter transitorio alegadas en la contestaci\u00f3n de la demanda. Por otro lado, inform\u00f3 que durante el periodo de protecci\u00f3n laboral fue operada de su mano con una incapacidad de 60 d\u00edas y a la espera de ser operada de su otra extremidad; de esa manera, asegur\u00f3, nadie la contratar\u00eda en esas condiciones.<\/p>\n<p>11.4.2.2. Recalc\u00f3 su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n por el estado de debilidad manifiesta en que se encuentra, con ocasi\u00f3n de la enfermedad que padece, recordando el trato discriminatorio al que fue sometida, pues el Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda ha contratado m\u00e1s personal para la F\u00e1brica de Confecciones, y ella con m\u00e1s de 54 a\u00f1os y sin remuneraci\u00f3n salarial no puede someterse a los a\u00f1os que podr\u00eda durar un proceso judicial en la jurisdicci\u00f3n contenciosa o en la ordinaria laboral.<\/p>\n<p>11.4.3. Segunda Instancia<\/p>\n<p>11.4.3.1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia del 13 de agosto de 2019 confirm\u00f3 la providencia dictada por la Juez 36 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. La decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en que el retiro del servicio de la actora fue razonable, por vencimiento del plazo fijado mediante decisi\u00f3n administrativa, sin que se evidencie utilizaci\u00f3n abusiva y arbitraria de una facultad legal para para encubrir un trato discriminatorio relacionado con su estado de salud, pues al momento del retiro no se encontraba incapacitada , sus sesiones de terapia f\u00edsica hab\u00edan finalizado en 2017 y la evidencia medico laboral no advierte que sus condiciones \u00a0de salud que impidan o dificulten el desempe\u00f1o laboral.<\/p>\n<p>12. Pruebas comunes a los expedientes<\/p>\n<p>12.1. Copia de las diferentes c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de las trabajadoras, en donde se puede evidenciar la edad de cada una de las once accionantes.<\/p>\n<p>12.2. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 003 del 01 de enero de 2018 \u201cpor la cual se vincula a un personal al servicio de los procesos productivos del Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda\u201d (Expedientes T-7.381.713, T-7.392.437, T-7.408.960 y T-7.601.200).<\/p>\n<p>12.3. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 00043 del 24 de enero de 2018 \u201cpor la cual se vincula a un personal al servicio de los procesos productivos del Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda\u201d (Expedientes T-7.381.710, T-7.392.494, T-7.396.197, T-7.405.344, T-7.414.212, T-7.418.567 y T-7.601.200).<\/p>\n<p>12.4. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 00297 del 22 de junio de 2018 \u201cpor la cual se prorroga la vinculaci\u00f3n a un personal al servicio de los procesos productivos del Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>12.5. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 00508 del 01 de octubre de 2018 \u201cpor la cual se prorroga la vinculaci\u00f3n a un personal al servicio de los procesos productivos del Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>12.6. Copia de formato \u201cC\u00e1lculo para vinculaci\u00f3n de personal del periodo comprendido entre el 01 de enero al 30 de junio de 2018\u201d en el que se establece un presupuesto de $427.764.083.oo para 55 funcionarias durante los 6 meses, que incluye sueldo b\u00e1sico, hora extra nocturna, recargo nocturno, auxilio de transporte, subsidio de alimentaci\u00f3n, pensiones, salud, ARL y parafiscales.<\/p>\n<p>12.7. Copia de las p\u00e1ginas 84, 85, 86 y 87 del Anexo del Decreto 2467 de 2018 \u201cpor el cual se liquida el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal 2019, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos\u201d.<\/p>\n<p>12.8. Copias del (i) Contrato de administraci\u00f3n celebrado entre el Ministerio de Defensa y el Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional suscrito el 29 de diciembre de 1983, (ii) Adici\u00f3n No. 01 del 13 de octubre de 1993, (iii) Pr\u00f3rroga No. 02 del 29 de diciembre de 2003, (iv) Modificaci\u00f3n del 29 de diciembre de 2008, (v) Aclaraci\u00f3n del 22 de abril de 2009 y, (vi) Pr\u00f3rroga No. 03 del 26 de diciembre de 2018 celebrado entre la Direcci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional y la entidad accionada.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-099\/20 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Desvinculaci\u00f3n de supernumerarias DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Aplicaci\u00f3n Ley 361\/97 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Contenido y alcance DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Protecci\u00f3n constitucional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27299","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27299","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27299"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27299\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27299"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27299"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27299"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}