{"id":273,"date":"2024-05-30T15:35:31","date_gmt":"2024-05-30T15:35:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-053-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:31","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:31","slug":"c-053-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-053-93\/","title":{"rendered":"C 053 93"},"content":{"rendered":"<p>C-053-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-053\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO\/PRESUNCION DE INOCENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n del debido proceso, que se erige en columna insustituible del Estado de Derecho, responde a la necesidad imperativa de establecer un conjunto de garant\u00edas jur\u00eddicas cuyo objeto principal consiste en proteger a la persona de la arbitrariedad y en brindarle medios id\u00f3neos y oportunidades suficientes de defensa a objeto de alcanzar la aplicaci\u00f3n justa de las leyes. Supuesto indispensable de ello es la presunci\u00f3n de inocencia de todo individuo mientras no se cumpla el requisito de desvirtuarla, demostr\u00e1ndole su culpabilidad con apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garant\u00edas procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la \u00edntegra observancia de las reglas predeterminadas en la ley para la indagaci\u00f3n y esclarecimiento de los hechos, la pr\u00e1ctica, discusi\u00f3n y valoraci\u00f3n de las pruebas y la definici\u00f3n de responsabilidades y sanciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El s\u00f3lo hecho de preverse el anonimato del juez o testigo en circunstancias tan especiales como las contempladas en los art\u00edculos subjudice no representa en modo alguno la indefensi\u00f3n del sindicado ni cercena sus oportunidades de contradicci\u00f3n y argumentaci\u00f3n jur\u00eddica dentro del proceso, ni recorta ni anula las enunciadas garant\u00edas procesales. El legislador ha tenido la precauci\u00f3n de establecer disposiciones orientadas a asegurar que tan s\u00f3lo se usar\u00e1 la figura del ocultamiento del juez o testigo ante la existencia de graves contingencias o amenazas contra su vida o su integridad, a lo cual se a\u00f1ade la presencia y vigilancia a cargo del Ministerio P\u00fablico. En el caso de los testigos, &nbsp;la aplicaci\u00f3n de las aludidas normas no comporta una disminuci\u00f3n o p\u00e9rdida de idoneidad de la prueba. Se realiza a plenitud la exigencia constitucional que obliga al legislador -en esta oportunidad el extraordinario- a predeterminar las reglas aplicables al juzgamiento, de lo cual resulta que mientras el contenido material de \u00e9stas no sea susceptible de censura por contrariar garant\u00edas constitucionales, la normatividad respectiva es en s\u00ed misma desarrollo de los preceptos superiores. La identidad de los testigos no tiene que ser necesariamente conocida por el sindicado para garantizar su defensa mientras goce de todas las posibilidades de controvertir las pruebas que se esgrimen en su contra y de hacer valer aquellas que lo favorecen, en lo cual radica el n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso en lo relativo al r\u00e9gimen probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD &nbsp;<\/p>\n<p>Con las disposiciones acusadas no se lesiona el derecho de igualdad, pues \u00e9sta, entendida como el trato que no discrimina entre quienes se hallan en las mismas circunstancias, permanece inc\u00f3lume al permitir el mismo juzgamiento para todas las personas que est\u00e1n sometidas a la competencia de los jueces regionales. &nbsp;Mal podr\u00eda establecerse un procedimiento \u00fanico para todas las jurisdicciones y en todos los procesos; por ello la legislaci\u00f3n contempla diversos tipos de juicios y ha consagrado respecto de cada uno determinadas ritualidades y ciertas reglas que los caracterizan y distinguen. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Plena- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp;D-132 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 158 y 293 del Decreto 2700 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: &nbsp;ALBA LUCIA CASTA\u00d1O GIRALDO, ANA CRISTINA IDARRAGA Y DIDIER LEON OCAMPO. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Doctor: JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los dieciocho (18) d\u00edas del mes de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos ALBA LUCIA CASTA\u00d1O GIRALDO, ANA CRISTINA IDARRAGA y DIDIER LEON OCAMPO, acuden ante esta Corporaci\u00f3n en ejercicio de la acci\u00f3n ciudadana consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n para entablar demanda contra los art\u00edculos 158 y 293 del Decreto 2700 de 1991, mediante el cual se adopt\u00f3 el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales previstos, entra la Corte a resolver de manera definitiva sobre las normas acusadas cuyo texto es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Decreto 2700 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>(Noviembre 30) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se expiden las normas del Procedimiento Penal &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el literal a) del art\u00edculo transitorio 5, del cap\u00edtulo 1 de las disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, previa consideraci\u00f3n y no improbaci\u00f3n por la Comisi\u00f3n Especial,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 158. &nbsp;Protecci\u00f3n de la identidad de funcionarios. En los delitos de competencia de los jueces regionales, los servidores p\u00fablicos distintos del fiscal que intervengan en la actuaci\u00f3n pueden ocultar su identidad conforme lo establezca el reglamento, cuando existan graves peligros contra su integridad personal. &nbsp;<\/p>\n<p>Las providencias que dicte el Tribunal Nacional, los jueces regionales o los fiscales delegados ante \u00e9stos deber\u00e1n ser suscritas por ellos. &nbsp;No obstante, se agregar\u00e1n al expediente en copia autenticada en la que no aparecer\u00e1n sus firmas. El original se guardar\u00e1 con las seguridades del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Mecanismo an\u00e1logo se utilizar\u00e1 para mantener la reserva de los funcionarios de polic\u00eda judicial cuando act\u00faen en procesos de competencia de los jueces regionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n acerca de la reserva de un fiscal ser\u00e1 discrecional del Fiscal General de la Naci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 293. &nbsp;Reserva de la identidad del testigo. &nbsp;Cuando se trate de procesos del conocimiento de los jueces regionales y las circunstancias lo aconsejen, para seguridad de los testigos se autorizar\u00e1 que estos coloquen la huella digital en su declaraci\u00f3n en lugar de su firma. &nbsp;En estos casos el Ministerio P\u00fablico certificar\u00e1 que dicha huella corresponde a la persona que declar\u00f3. &nbsp;En el texto del acta se omitir\u00e1 la referencia al nombre de la persona y se har\u00e1 formar parte del expediente con la constancia sobre el levantamiento de su identificaci\u00f3n y su destino. &nbsp;En acta separada se se\u00f1alar\u00e1 la identidad del declarante incluyendo todos los elementos que pueden servir al juez o al fiscal para valorar la credibilidad del testimonio, y en la cual se colocar\u00e1 la huella digital del exponente con su firma y la del agente del Ministerio P\u00fablico. &nbsp;Excepcionalmente la reserva podr\u00e1 extenderse a apartes de la declaraci\u00f3n que permitieran la identificaci\u00f3n del testigo, para garantizar su protecci\u00f3n, con autorizaci\u00f3n del fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez y el fiscal conocer\u00e1n la identidad del testigo para efectos de valoraci\u00f3n de la prueba. &nbsp;La reserva se mantendr\u00e1 para los dem\u00e1s sujetos procesales pero se levantar\u00e1 si se descubre falso testimonio o prop\u00f3sitos fraudulentos o cuando su seguridad est\u00e9 garantizada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes solicitan la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 158 y 293 del Decreto 2700 de 1991 por considerarlos violatorios de los art\u00edculos 13, 15, 29 y 93 de la Carta Pol\u00edtica y de la Ley 16 de 1972 (Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica) en su art\u00edculo 8\u00ba, numeral 2\u00ba, literales b, c, f y numeral 5\u00ba y tambi\u00e9n en su art\u00edculo 24. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n consagra entre otros derechos fundamentales el de la igualdad ante la ley, el &nbsp;derecho de las personas a la intimidad y a conocer, actualizar y rectificar informaciones que sobre ellas se tengan en bancos de datos y archivos de entidades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirman los demandantes que, si todos somos iguales ante la ley, no es posible que a determinadas personas no se les respete el debido proceso al ser juzgadas por jueces, funcionarios p\u00fablicos y testigos ocultos, llegando al extremo de que el acusado desconozca los cargos y pruebas en su contra y pierda el derecho de contradicci\u00f3n probatoria. &nbsp;Por salvaguardar los derechos de un sector de la poblaci\u00f3n no es justificable que se vulneren los derechos y garant\u00edas de otros. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DEFENSA DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia, doctor Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez D\u00edaz, en escrito presentado ante esta Corte, defiende la exequibilidad de las normas acusadas con los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las disposiciones impugnadas consagran medidas tendientes a la defensa de la administraci\u00f3n de justicia pues se dirigen a la protecci\u00f3n de los funcionarios y sujetos intervinientes en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Colombia es un Estado Social de Derecho que garantiza el respeto a la vida y la preservaci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos fundamentales, principios que tienen origen en la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el individual. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar una correcta administraci\u00f3n de justicia lo cual es &nbsp;imposible sin asegurar la integridad personal de sus funcionarios y colaboradores. &nbsp;Esto aparece corroborado en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n que impone responsabilidades en el ejercicio de los derechos y libertades reconocidas por la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En materia de publicidad queda plenamente garantizado el derecho del sindicado a conocer las imputaciones en su contra y por tanto a utilizar todos los mecanismos de controversia de la prueba legalmente aportada al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que el derecho de contradicci\u00f3n no se quebranta cuando el medio probatorio se puede conocer y atacar. &nbsp;No existe por tanto l\u00edmite a la posibilidad de ejercer este derecho de car\u00e1cter constitucional. Igualmente la publicidad de las actuaciones no sufre mengua alguna si los sujetos procesales pueden conocer su contenido y controvertirlo en la oportunidad legal. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Sostiene la defensa que el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n establece que las actuaciones judiciales ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley. &nbsp;Una de estas excepciones es la de los art\u00edculos 158 y 293 del Decreto 2700 de 1991 que prev\u00e9n una reserva especial sobre la identidad de algunos funcionarios judiciales y testigos. &nbsp;Estas y otras similares disposiciones no alteran el debido proceso toda vez que buscan mantener en reserva la identidad de las personas que ejercitan esas competencias. Tal reserva, en las actuales condiciones del orden p\u00fablico, puede contribuir a superar las presiones a que se ven sometidas dichas personas en el ejercicio aut\u00f3nomo e imparcial de sus cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La reserva de la identidad del juez no atenta contra el servicio p\u00fablico de la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, en especial la Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos conocida como &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221;, son totalmente respetados por nuestro estatuto procedimental penal, argumento que es claro si observamos su art\u00edculo 8\u00ba, numeral 2\u00ba, en el cual se consagran las garant\u00edas que tiene toda persona durante el proceso, entre ellas el derecho de &#8220;comunicaci\u00f3n previa y detallada al inculpado de la acusaci\u00f3n formulada&#8221;, de &#8220;concesi\u00f3n al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de la defensa&#8221; y de la publicidad del proceso, &#8220;salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia&#8221;. Todas estas normas se ajustan al art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n. El fin de las normas acusadas es evitar la impunidad, lo que constituye un inter\u00e9s primordial de la justicia y, antes de estar en oposici\u00f3n al Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, se enmarca dentro del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Una eficiente administraci\u00f3n de justicia presupone contar con mecanismos de protecci\u00f3n para los jueces y funcionarios e intervinientes en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, en el cual solicita la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas, est\u00e1 contenido en oficio PA-080 del 18 de septiembre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Citando jurisprudencia de esta Corte, el Jefe del Ministerio P\u00fablico recuerda que el principio de igualdad consagrado en la Constituci\u00f3n no es un criterio formal del valor de toda persona ante el derecho ni tampoco un postulado que pretenda instaurar el igualitarismo, sino una f\u00f3rmula de compromiso para garantizar a todos la igualdad de oportunidades. En su sentir, la exigencia de igualdad de circunstancias es el aspecto condicionante en la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n alude a la doctrina constitucional sobre el derecho de Habeas Data plasmado en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, resaltando especialmente el criterio relativo a las etapas en las cuales puede ser ejercido, seg\u00fan lo dicho en fallo T-486 del 11 de agosto de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Reproduce igualmente las principales ideas expuestas por la Corte en Sentencia de Tutela n\u00famero 445 del 6 de julio de 1992 en torno al debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez verificado el tr\u00e1nsito constitucional y previo el tr\u00e1mite contemplado en la misma Carta, tales normas fueron convertidas en legislaci\u00f3n permanente por los Decretos 2266 y 2271 del 4 de octubre de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la respuesta estatal para enfrentar la crisis de la justicia incluye numerosas medidas como la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales, la modernizaci\u00f3n de la rama judicial con referencia a su autonom\u00eda administrativa y presupuestal, la renovaci\u00f3n de la justicia penal, la reestructuraci\u00f3n del sector, el reconocimiento del seguro por muerte de los funcionarios judiciales y del Ministerio P\u00fablico y la creaci\u00f3n del Fondo de Seguridad de la Rama Jurisdiccional, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose en concreto a las normas impugnadas afirma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La actuaci\u00f3n procesal prevista en el art\u00edculo 158 en cabeza de unos funcionarios no identificables no viola el principio de igualdad por cuanto \u00e9ste tiene como aspecto condicionante la igualdad de circunstancias y la norma en cuesti\u00f3n consagra la posibilidad de ocultar la identidad de los jueces regionales siempre que exista peligro contra la integridad personal de los servidores p\u00fablicos distintos al fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Tampoco se advierte infracci\u00f3n de las garant\u00edas propias del debido proceso por cuanto en materia de juzgamiento se exige que \u00e9ste sea efectuado por el juez competente, previamente establecido por el ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior agrega: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, las previsiones del art\u00edculo 158 no ri\u00f1en con las garant\u00edas de \u00edndole penal, procesal y de ejecuci\u00f3n penal reconocidas en los instrumentos internacionales tambi\u00e9n mencionados, en donde refiri\u00e9ndose al proceso, se entiende que \u00e9ste s\u00f3lo puede aplicarse por \u00f3rganos y jueces instituidos legalmente para esta funci\u00f3n y de que nadie puede ser castigado sino en virtud de un juicio legal. As\u00ed, la instituci\u00f3n de los funcionarios sin rostro, en cuanto no lesiona la seguridad jur\u00eddica propuesta como intangible para las personas en un Estado Social de Derecho, es garant\u00eda del orden, de la justicia y de la seguridad que la misma Carta se propone asegurar. Desideratum que se adec\u00faa a la excepci\u00f3n que prev\u00e9 el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 16 de 1972 (Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica) al principio de publicidad del proceso penal, y en \u00e9l l\u00f3gicamente, al de los funcionarios que all\u00ed intervienen. Se preserva entonces con el secreto de \u00e9stos, intereses de la justicia que como tal son colectivos y merecen especial prevalencia y protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a los denominados &#8220;testigos ocultos&#8221; se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El cargo que podr\u00eda hacerse a la norma bajo estudio partir\u00eda del supuesto de que no existe posibilidad de controvertir la prueba de testimonio en el aspecto de la personalidad del declarante, puesto que ni el acusado ni su apoderado conocen la identidad del deponente. Se estima que tal forma de allegar la prueba al proceso no desconoce la debida garant\u00eda del derecho de defensa, toda vez que as\u00ed recaudada, no se soporta en el conocimiento directo de esa persona, sino en la posibilidad de debatir y valorar los hechos de que tal versi\u00f3n da cuenta; versi\u00f3n que por dem\u00e1s debe ser apreciada por el funcionario, atendiendo a &#8220;los principios de la sana cr\u00edtica y, especialmente lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepci\u00f3n, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibi\u00f3, a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio&#8221;, en voces del art\u00edculo 294 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta disposici\u00f3n, como en otras, la ley ha depositado en el fallador una confianza para la apreciaci\u00f3n de la prueba aunada a los instrumentos para decretar, bien por iniciativa propia o por petici\u00f3n de las partes intervinientes, toda clase de pruebas que no se limitan a la testimonial. Obs\u00e9rvese que el art\u00edculo 248 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal permite al funcionario practicar a\u00fan pruebas no previstas en el Estatuto Procedimental, pero que figuren en otros ordenamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la ley ha sido celosa en cuanto a la apreciaci\u00f3n de los testimonios secretos por los jueces regionales y como una garant\u00eda m\u00e1s para los sindicados en estas causas, previ\u00f3 en el art\u00edculo 247 que &#8220;en los procesos de que conocen los jueces regionales no se podr\u00e1 dictar sentencia condenatoria que tenga como \u00fanico fundamento, uno o varios testimonios de personas cuya identidad se hubiere reservado&#8221;. Norma que protege al sindicado de la posibilidad de ser condenado por la excesiva valoraci\u00f3n del juez, en testimonios recepcionados con el ocultamiento de la personalidad o identidad del testigo. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro instituto garantizador es el aval del Ministerio P\u00fablico que certificar\u00e1 cuando se oculte la identidad de los testigos, que la huella que reemplaza su firma corresponde a la de la persona que declar\u00f3. Su papel no ser\u00e1 entonces pasivo, deber\u00e1 estar atento a que la versi\u00f3n testimonial se adec\u00fae a los presupuestos que en el Decreto 2700 le dan validez. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez as\u00edmismo, deber\u00e1 elaborar un acta donde consignar\u00e1 la percepci\u00f3n que tiene sobre la versi\u00f3n que rinde el deponente, la valorar\u00e1 entonces, lo que permitir\u00e1 en caso de ser controvertida o de su eventual revisi\u00f3n en una instancia superior, su posterior cotejo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye diciendo el Procurador que los art\u00edculos acusados no solamente corresponden a una manifestaci\u00f3n de solidaridad que el Estado debe propiciar, tanto con sus servidores como con los asociados, sino que se erige en uno de los objetivos del Estado Social &nbsp;que la Carta consagra. Afirma que la misma tiene como transfondo el objetivo de devolverle operatividad y por ende credibilidad a la justicia. En consecuencia, solicita se declaren exequibles los art\u00edculos 158 y 293 del Decreto 2700 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de las normas demandadas, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 10\u00ba transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por tratarse de un decreto expedido en desarrollo de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 5\u00ba &nbsp;transitorio de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las normas acusadas. Sus fundamentos f\u00e1cticos &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones objeto de la acci\u00f3n p\u00fablica incoada, aplicables a los procesos de competencia de los jueces regionales -denominados &#8220;jueces de orden p\u00fablico&#8221; antes de la vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Penal-, consagran en esencia medidas excepcionales enderezadas a la protecci\u00f3n de jueces y testigos cuando existan graves peligros para su integridad personal o las circunstancias lo aconsejen. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 158 del Decreto 2700 de 1991 alude a la protecci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos distintos del fiscal que intervengan en la actuaci\u00f3n, quienes podr\u00e1n ocultar su identidad. Dispone la norma que las providencias deber\u00e1n ser suscritas pero que al expediente \u00fanicamente se agregar\u00e1n copias autenticadas en las cuales no aparecer\u00e1n sus firmas, al paso que ser\u00e1 guardado el original con las seguridades del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Mecanismo an\u00e1logo se utilizar\u00e1 para mantener la reserva de los funcionarios de polic\u00eda judicial cuando act\u00faen en procesos de competencia de los jueces regionales mientras que la protecci\u00f3n de la reserva de un fiscal ser\u00e1 determinada discrecionalmente por el Fiscal General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 293 del mismo decreto permite la reserva de la identidad del testigo que interviene en esta clase de procesos a fin de garantizar su protecci\u00f3n. Para ello, se autorizar\u00e1 que coloque su huella digital en vez de firma al pie de su declaraci\u00f3n. El Ministerio P\u00fablico certificar\u00e1 que la huella corresponde al declarante. Excepcionalmente la reserva podr\u00e1 extenderse a apartes de la declaraci\u00f3n que permitieren la identificaci\u00f3n del testigo, con autorizaci\u00f3n del fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez y el fiscal conocer\u00e1n la identidad del testigo para efectos de la valoraci\u00f3n de la prueba. Establece la norma que la reserva se levantar\u00e1 si se descubre falso testimonio o prop\u00f3sito fraudulento, o cuando la seguridad del testigo est\u00e9 garantizada. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que el sentido y prop\u00f3sitos de estas normas \u00fanicamente pueden comprenderse a cabalidad si se tienen en cuenta las graves circunstancias de orden p\u00fablico en medio de las cuales han sido expedidas, sin olvidar los antecedentes de hecho que han rodeado la actividad de la administraci\u00f3n de justicia en los \u00faltimos a\u00f1os, en especial cuando los delitos respecto de los cuales se requiere su pronunciamiento son de los enunciados sucesivamente en los decretos 1631 de 1987, 181 y 474 de 1988, 2271 de 1991 y normas complementarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Los juzgados de orden p\u00fablico fueron creados mediante el Decreto Legislativo 1631 de 1987, uno de cuyos objetivos consisti\u00f3 en fortalecer los mecanismos jurisdiccionales del Estado instituidos para la efectiva y pronta investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los delitos. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el momento en el cual entr\u00f3 a regir el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico se integr\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y los jueces de orden p\u00fablico pasaron a denominarse jueces regionales, mientras que el antiguo Tribunal Superior de Orden P\u00fablico se convirti\u00f3 en el Tribunal Nacional por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo transitorio 5\u00ba del C\u00f3digo. La competencia de tales despachos no se modific\u00f3 y se estableci\u00f3 que proseguir\u00edan conociendo &#8220;de los mismos hechos punibles que han venido conociendo hasta ahora, de acuerdo con los decretos que no impruebe la Comisi\u00f3n Especial para convertir normas expedidas en ejercicio de facultades de Estado de Sitio en legislaci\u00f3n permanente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales delitos que, como se observa, quedan sujetos al conocimiento de una jurisdicci\u00f3n especial y a tr\u00e1mites y procedimientos tambi\u00e9n especiales, son aquellos que mayor conmoci\u00f3n y m\u00e1s graves traumatismos han causado al orden p\u00fablico y a la convivencia social: terrorismo, narcotr\u00e1fico, secuestros, extorsiones y homicidio de jueces y altos funcionarios, entre otros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No es menester que la Corte se extienda en la descripci\u00f3n detallada de los inauditos procedimientos usados por la delincuencia organizada para obstruir la acci\u00f3n de la justicia y para amedrentar a investigadores y jueces no menos que a los eventuales testigos de su actividad il\u00edcita. A nadie escapa el alto grado de intimidaci\u00f3n y destrucci\u00f3n a que se ha llegado, la magnitud de los actos criminales cometidos y la constante amenaza que el terrorismo representa para la vida e integridad de los asociados, para la pac\u00edfica convivencia y para los bienes p\u00fablicos y privados, particularmente cuando recae sobre quienes tienen a su cargo la funci\u00f3n judicial, que se ha visto entorpecida, acallada y chantajeada por la violencia. &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda a esta Corte en el sentido de que reglas como las de protecci\u00f3n de la identidad de los servidores p\u00fablicos que intervienen ante los jueces &nbsp;regionales o de los testigos que declaran dentro de esos procesos adquieren el car\u00e1cter de indispensables para asegurar que los delitos van a ser investigados y castigados en bien de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El debido proceso &nbsp;<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n del debido proceso, que se erige en columna insustituible del Estado de Derecho, responde a la necesidad imperativa de establecer un conjunto de garant\u00edas jur\u00eddicas cuyo objeto principal consiste en proteger a la persona de la arbitrariedad y en brindarle medios id\u00f3neos y oportunidades suficientes de defensa a objeto de alcanzar la aplicaci\u00f3n justa de las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>Supuesto indispensable de ello es la presunci\u00f3n de inocencia de todo individuo mientras no se cumpla el requisito de desvirtuarla, demostr\u00e1ndole su culpabilidad con apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garant\u00edas procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la \u00edntegra observancia de las reglas predeterminadas en la ley para la indagaci\u00f3n y esclarecimiento de los hechos, la pr\u00e1ctica, discusi\u00f3n y valoraci\u00f3n de las pruebas y la definici\u00f3n de responsabilidades y sanciones, en su caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha expresado esta Corporaci\u00f3n al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para la Corte Constitucional es ilusorio el concepto del Estado de Derecho y vana la idea de justicia si el ordenamiento jur\u00eddico -no solamente por cuanto ata\u00f1e al plano normativo Fundamental sino en la esfera legal y en las escalas inferiores de la normatividad- carece de una m\u00ednima certidumbre, resguardada por mecanismos id\u00f3neos y efectivos, acerca de que nadie ser\u00e1 objeto de sanci\u00f3n sin oportunidades de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Carta, por expresa voluntad del Constituyente plasmada en su mismo texto, es de obligatoria e ineludible observancia en toda clase de actuaciones tanto judiciales como administrativas, de tal modo que, ante la meridiana claridad del precepto, ninguna autoridad dentro del Estado est\u00e1 en capacidad de imponer sanciones o castigos ni de adoptar decisiones de car\u00e1cter particular encaminadas a afectar en concreto a una o varias personas en su libertad o en sus actividades, si previamente no ha sido adelantado un proceso en cuyo desarrollo se haya brindado a los sujetos pasivos de la determinaci\u00f3n la plenitud de las garant\u00edas que el enunciado art\u00edculo incorpora. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado no puede condenar a un individuo sino sobre la base de haberlo oido y vencido en juicio, esto es, la decisi\u00f3n de la autoridad que impone sanci\u00f3n al inculpado como consecuencia de su conducta \u00fanicamente puede estar fundamentada en que se haya discernido y declarado que es culpable, desvirtuando la presunci\u00f3n de inocencia dentro de un esquema procesal ajustado a las normas que aseguran sus posibilidades de defensa y contradicci\u00f3n&#8221;. (Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-007 de enero 18 de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, como lo hacen tambi\u00e9n los tratados y convenciones internacionales sobre derechos humanos, enuncia de manera expresa, dentro del haz de garant\u00edas procesales, el derecho a ser juzgado tan solo de conformidad con las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio; el principio de favorabilidad; el derecho del sindicado a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l o de oficio durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; la publicidad del proceso; la tramitaci\u00f3n del juicio sin dilaciones injustificadas; el derecho del procesado a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria y el postulado con arreglo al cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho (&#8220;non bis in idem&#8221;). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, las normas cuestionadas, pertenecientes al C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se inscriben dentro del conjunto de disposiciones de dicho estatuto, cuya raz\u00f3n de ser es precisamente la de consagrar de manera general y previa las ritualidades que obligatoriamente deber\u00e1n seguirse durante los procesos penales, lo cual indica que no se las puede aislar de aquel sino que es preciso armonizarlas con el resto de su preceptiva para verificar si se adec\u00faan o no al art\u00edculo 29 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Vistas las cosas desde esa perspectiva, es evidente que el s\u00f3lo hecho de preverse el anonimato del juez o testigo en circunstancias tan especiales como las contempladas en los art\u00edculos subjudice no representa en modo alguno la indefensi\u00f3n del sindicado ni cercena sus oportunidades de contradicci\u00f3n y argumentaci\u00f3n jur\u00eddica dentro del proceso, ni recorta ni anula las enunciadas garant\u00edas procesales, como bien lo explica el Procurador General de la Naci\u00f3n al subrayar los cuidadosos tr\u00e1mites que imponen las normas acusadas, cabalmente en guarda de la transparencia del juicio y de la plena defensa del procesado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el legislador ha tenido la precauci\u00f3n de establecer disposiciones orientadas a asegurar que tan s\u00f3lo se usar\u00e1 la figura del ocultamiento del juez o testigo ante la existencia de graves contingencias o amenazas contra su vida o su integridad, a lo cual se a\u00f1ade la presencia y vigilancia a cargo del Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de los jueces o fiscales, ellos en realidad suscriben la providencia aunque sea reservada su identidad ante el p\u00fablico y esa previsi\u00f3n corresponde al prop\u00f3sito de la norma, que consiste en preservar la seguridad personal y en garantizar la independencia de quien administra justicia, consigui\u00e9ndose as\u00ed la objetividad y serenidad del juzgador como corresponde a la esencia de su tarea, sin sacrificio de la responsabilidad que le es propia. Esta no se establece por el conocimiento p\u00fablico de la identidad del juez sino a partir de una real y cierta conducci\u00f3n del proceso a cargo de alguien jur\u00eddicamente determinado, de lo cual da fe su firma en el original de las providencias que profiere. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de los testigos, considera la Corte que la aplicaci\u00f3n de las aludidas normas no comporta una disminuci\u00f3n o p\u00e9rdida de idoneidad de la prueba, pues se ha mandado que el declarante deje estampada su huella digital al pie del documento que recoge las declaraciones rendidas y que el Ministerio P\u00fablico certifique sobre la autenticidad de dicha huella respecto de la persona del testigo, al paso que en acta separada se se\u00f1alar\u00e1 la identidad del declarante, junto con todos los documentos que puedan servir al juez o al fiscal para valorar la credibilidad del testimonio, aqu\u00ed tambi\u00e9n bajo la firma de quien obre como agente del Ministerio P\u00fablico y otra vez con inclusi\u00f3n de la huella y la firma del propio testigo. A lo anterior se agrega que, por expresa disposici\u00f3n de la norma, el juez y el fiscal conocer\u00e1n la identidad del declarante para evaluar la prueba, medida encaminada a otorgar una mayor garant\u00eda en favor del reo. Debe recordarse, adem\u00e1s, que la prueba as\u00ed obtenida no definir\u00e1 de modo exclusivo la culpabilidad ni la condena, pues de conformidad con lo ordenado en el art\u00edculo 247, inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, &#8220;en los procesos de que conocen los jueces regionales no se podr\u00e1 dictar sentencia condenatoria que tenga como \u00fanico fundamento uno o varios testimonios de personas cuya identidad se hubiere reservado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal disposici\u00f3n, cuyo contenido y fines deben relacionarse con las demandadas para tener una visi\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento, encaja dentro del criterio adoptado por el moderno Derecho Procesal, que ha revaluado la tarifa legal probatoria para sustituirla por la apreciaci\u00f3n cr\u00edtica y cient\u00edfica del juez. Este tiene la responsabilidad de examinar y evaluar las pruebas en su conjunto, de tal manera que el testimonio -como resulta de la norma transcrita- no constituye su \u00fanico elemento de juicio ni es tampoco el determinante. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed previsto el procedimiento que ha de seguirse en estos casos, se realiza a plenitud la exigencia constitucional que obliga al legislador -en esta oportunidad el extraordinario- a predeterminar las reglas aplicables al juzgamiento, de lo cual resulta que mientras el contenido material de \u00e9stas no sea susceptible de censura por contrariar garant\u00edas constitucionales, la normatividad respectiva es en s\u00ed misma desarrollo de los preceptos superiores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La identidad de los testigos no tiene que ser necesariamente conocida por el sindicado para garantizar su defensa mientras goce de todas las posibilidades de controvertir las pruebas que se esgrimen en su contra y de hacer valer aquellas que lo favorecen, en lo cual radica el n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso en lo relativo al r\u00e9gimen probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, la prevalencia del inter\u00e9s de la sociedad y los fines superiores de la justicia exigen que, con base en las duras experiencias dejadas por la acci\u00f3n del crimen organizado, se establezcan instrumentos que permitan administrarla sin temores ni obligada complicidad con el delito. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de igualdad ante la ley &nbsp;<\/p>\n<p>Ya que el art\u00edculo 29 de la Carta, al instituir el &#8220;debido proceso&#8221;, exige la observancia de la &#8220;plenitud de las formas propias de cada juicio&#8221;, lo imperativo es observar las previstas para el que corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>El cabal sentido de la igualdad, a la luz de la preceptiva constitucional vigente, no impone un trato ciego ante las reales condiciones de desigualdad sino, por el contrario, la consideraci\u00f3n razonable de las circunstancias y factores en medio de las cuales habr\u00e1 de actuar el ordenamiento jur\u00eddico a fin de establecer, de manera ponderada y objetiva, los elementos indispensables para alcanzar el equilibrio que permita aproximaciones a la igualdad efectiva entre las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como las circunstancias que rodean la iniciaci\u00f3n o el desarrollo de determinado proceso -tal es el caso de las amenazas graves a jueces y testigos- pueden hacer que la justicia a cargo del Estado se administre tomando en cuenta aquellos elementos en cuya virtud tal proceso es diferente de los dem\u00e1s, siendo entonces justificado que, previa autorizaci\u00f3n de la ley (por ejemplo, la consagrada en los art\u00edculos acusados), se cumpla su tr\u00e1mite dentro de condiciones especiales, proporcionadas a la situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la publicidad del proceso, que por regla general ha sido plasmada en la Constituci\u00f3n como garant\u00eda a favor del procesado (art\u00edculo 29 C.N.), ella debe relacionarse con la equitativa previsi\u00f3n del art\u00edculo 228 de la Carta que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 228. &nbsp;La administraci\u00f3n de justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;Las decisiones son independientes. &nbsp;Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial&#8230;&#8221; (subrayado fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Dos de estas excepciones al proceso p\u00fablico son precisamente las contenidas en los art\u00edculos 158 y 293 del Decreto 2700 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto al cargo de violaci\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Carta por un posible desconocimiento de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221;, aprobado por Ley 16 de 1972, ha de reiterarse que, en efecto, de conformidad con la primera de las disposiciones mencionadas, los tratados y convenios internacionales aprobados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, en lo que ata\u00f1e a la observancia de tales normas, debe tambi\u00e9n procederse de acuerdo con un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico y arm\u00f3nico de su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8\u00ba de la mencionada Convenci\u00f3n se\u00f1ala en el numeral 2\u00ba, literal f), la siguiente garant\u00eda:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 8\u00ba &#8211; Garant\u00edas Judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad,&nbsp; a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;f) derecho de la defensa, de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, si bien este literal se refiere al car\u00e1cter p\u00fablico del proceso, el numeral 5\u00ba del mismo art\u00edculo establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 8\u00ba Garant\u00edas Judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5\u00ba. &nbsp;El proceso penal debe ser p\u00fablico, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia&#8221;. (subrayado fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior, que, cuando est\u00e1 de por medio la justicia, como en el caso que nos ocupa, puede obviarse excepcionalmente el car\u00e1cter &#8220;p\u00fablico&#8221; del proceso penal. Adem\u00e1s, conviene recordar que la norma constitucional, seg\u00fan lo dicho, faculta a la ley -que lo puede ser tanto en sentido formal como en sentido material- para definir las excepciones al principio general de publicidad. Las normas que aqu\u00ed se consideran constituyen la ley para los indicados efectos y, por ende, pod\u00edan consagrar excepciones sin quebrantar los c\u00e1nones superiores. No existe, en consecuencia, incompatibilidad alguna entre los art\u00edculos acusados y la Constituci\u00f3n Nacional, ni tampoco entre ellas y el Tratado Internacional en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, oido el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 158 y 293 del Decreto 2700 de 1991, por el cual se expiden las normas de procedimiento penal. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-053\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ SIN ROSTRO (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Una mayor eficacia en la administraci\u00f3n de justicia no puede lograrse a costa de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Las normas relacionadas con los jueces sin rostro desconocen el principio de la igualdad pues consagran un tratamiento diferencial y desfavorable para los procesados y condenados por los Jueces Regionales y el Tribunal Nacional. Y con abierto desconocimiento del Principio del Debido Proceso. Con la existencia de un &#8220;justicia secreta&#8221;, se autoriza, pues que la justicia proceda de manera parcializada y que se atente y se vulneren los derechos y las garant\u00edas procesales. Con el testigo secreto se rompe tanto la estructura l\u00f3gica del derecho constitucional colombiano como la del &nbsp;derecho internacional en materia de defensa. No en vano el conocimiento de las condiciones personales del testigo o del perito, permite la vigencia del derecho de contradicci\u00f3n y de defensa. Sin \u00e9l es imposible realizar una cr\u00edtica probatoria adecuada y apreciar su valor, ya que para poder controvertir la prueba y apreciarla en su verdadero valor, es indispensable conocer al protagonista de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: D-132. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 158 y 293 del Decreto 2700 de 1. 991. &nbsp;<\/p>\n<p>VIGENCIA DE BECCARIA&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que la protecci\u00f3n de los funcionarios judiciales surgi\u00f3 de la necesidad de evitar los atentados y la muerte de jueces encargados de juzgar los delitos relacionados con el narcotr\u00e1fico y el terrorismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero es as\u00ed mismo cierto que todo ello no justifica la creaci\u00f3n de un procedimiento paralelo a las disposiciones consagradas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, tal como &nbsp;fue modificado a ra\u00edz de la entrada en vigencia de la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, una mayor eficacia en la administraci\u00f3n de justicia no puede lograrse a costa de los derechos fundamentales de los ciudadanos &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, las pruebas practicadas por la Corte Constitucional en la revisi\u00f3n autom\u00e1tica del &nbsp;Decreto 1155 de 1.992 permiten deducir la ineficacia de la justicia secreta. As\u00ed, por ejemplo, en un &nbsp;estudio realizado por la Procuradur\u00eda Delegada para la Vigilancia Judicial1 , se concluy\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Jurisdicci\u00f3n de Orden P\u00fablico, no est\u00e1 cumpliendo con los objetivos para los cuales fue creada, habida cuenta del bajo rendimiento de providencias calificatorias y sentencias, como se puede ver en el cuadro estad\u00edstico de las actuaciones en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>5. De permitir que continue la inoperancia hasta ahora demostrada por la Jurisdicci\u00f3n de Orden P\u00fablico, muy seguramente ser\u00e1 un nuevo factor de desconfianza para la ciudadan\u00eda en general y de animadversi\u00f3n para los propios procesados frente a la demora para que se les decida en definitiva la situaci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>La incorporaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico -cuyo fundamento es el &#8220;secreto absoluto&#8221; en las diversas etapas del proceso-, a la jurisdicci\u00f3n ordinaria sustentada en la publicidad como principio general, es violatoria de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;de 1991, por cuanto desconoce garant\u00edas constitucionales del debido proceso judicial, &nbsp;soporte jur\u00eddico fundamental del Estado de Derecho colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Con ello se retrocede abiertamente a la \u00e9poca del oscurantismo penal, criticada por &nbsp;Beccar\u00eda en su obra &#8220;De los Delitos y de las Penas&#8221;, en la que puso de presente como &nbsp;el procedimiento penal secreto conlleva a la desigualdad entre las partes, en perjuicio del presunto delincuente y favorece la existencia de unos jueces que por disponer de un gran margen de discrecionalidad al aplicar la ley penal se hacen muy temibles, porque en la mayor\u00eda de los casos sus desmanes permanecen en la sombra y no son conocidos sino por quienes los padecen. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas relacionadas con los jueces sin rostro desconocen el principio de la igualdad pues consagran un tratamiento diferencial y desfavorable para los procesados y condenados por los Jueces Regionales y el Tribunal Nacional. Y con abierto desconocimiento del &nbsp;Principio del Debido Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la existencia de una &#8220;justicia secreta&#8221;, se autoriza, pues que la justicia proceda de manera parcializada y que se atente y se vulneren los derechos y las garant\u00edas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el testigo secreto se rompe tanto la estructura l\u00f3gica del derecho constitucional colombiano como la del &nbsp;derecho internacional en materia de defensa. No en vano el conocimiento de las condiciones personales del testigo o del perito, permite la vigencia del derecho de contradicci\u00f3n y de defensa. Sin \u00e9l es imposible realizar una cr\u00edtica probatoria adecuada y apreciar su valor, ya que para poder controvertir la prueba y apreciarla en su verdadero valor, es indispensable conocer al protagonista de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Al rechazar el fallo de constitucionalidad del Decreto 2790 de 1990, la Corte Suprema de Justicia manifest\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la verdad es que se le da piso de constitucionalidad a preceptos que vulneran de manera grave el derecho de defensa, el debido proceso y las formas propias del juicio cre\u00e1ndose un grave precedente legislativo y jurisprudencial, donde impl\u00edcitamente se conoce que la eficacia de la represi\u00f3n tiene una mayor importancia que los derechos constitucionales reconocidos&#8230; La entronizaci\u00f3n de la ley de la selva, donde solo importan los intereses represivos del Estado, que la ejerce por fuera de las previsiones constitucionales y con absoluto desconocimiento de la integridad de la Carta y de las obligaciones internacionales que hemos adquirido al ratificar el Pacto Universal y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Ante tan claro desentendimiento de dichas obligaciones ser\u00eda conveniente que el gobierno pensara seriamente en denunciar dichos tratados, que los est\u00e1n ignorando de manera flagrante&#8221;. Y se agrega &#8220;este monumento antidemocr\u00e1tico, inquisitivo, oscurantista, y de corte fascistoide, fue convertido en legislaci\u00f3n permanente como bien se precisa el defensor de marras del Ministerio de Justicia&#8221;2 (subrayas no originales).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es sorprendente la similitud que guarda la situaci\u00f3n actual de los procesos de conocimiento de los jueces y fiscales regionales consagrados en el Decreto 2700 de 1.991, con aquella que llev\u00f3 al maestro Beccar\u00eda a formular sus conocidas cr\u00edticas en su obra ya citada. En efecto, el &nbsp;maestro no pudo ocultar su preocupaci\u00f3n de humanista sereno ante &nbsp;un sistema de justicia cruel, &nbsp;jueces encapuchados y buzones de acusaciones para denunciar sin encarar ning\u00fan riesgo, un proceso penal con pruebas secretas y con delatores pagados o en alguna forma premiados y unos jueces sometidos al poder del monarca.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La obra de Beccar\u00eda fue escrita en 1764, o sea hace ya m\u00e1s de 200 a\u00f1os; muchos piensan que en tantos a\u00f1os las situaciones que en \u00faltima instancia la engendraron ya han sido superadas. Los m\u00e1s optimistas hubieran podido pensar que el transcurso de 200 a\u00f1os era suficiente para superar tan dram\u00e1tica situaci\u00f3n \u00a1Vana ilusi\u00f3n! &nbsp;<\/p>\n<p>Un procedimiento penal absurdo y a veces secreto, la falta de controversia de la prueba, los testigos secretos y pagados, los jueces ocultos en la oscuridad; un sistema judicial inoperante o no acorde con las necesidades del medio que convierte en meses o a\u00f1os, lo que en la ley dura apenas pocos d\u00edas; las etapas sumarias indefinidas, son pues evidentes de que 200 a\u00f1os no han sido suficientes para enmendar tales yerros y que muy por el contrario funcionarios acuciosos cultores de un autoritarismo que quiere ocultar su nombre persisten tercamente en proteger tal situaci\u00f3n. No otra explicaci\u00f3n tiene la expedici\u00f3n de decretos como el que se critica. &nbsp;<\/p>\n<p>Beccar\u00eda supo en su tiempo que la justicia escondida propicia la justicia corrompida; que las dilaciones secretas, &nbsp;las pruebas practicadas en la oscuridad de la noche, &nbsp;la no exhibici\u00f3n de las pruebas, &nbsp;los testigos premiados y negociados, en fin, todas estas pr\u00e1cticas opuestas a la forma de administrar justicia en un Estado republicano eran por el contrario, &#8220;pr\u00edstinas manifestaciones de la tiran\u00eda&#8221;.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de todo lo anterior, es claro que permitir que los decretos expedidos bajo el amparo de los Estados de Excepci\u00f3n se conviertan en permanentes, es no s\u00f3lo aceptar provisionalmente &nbsp;la fragilidad y vulnerabilidad de la nueva Constituci\u00f3n sino estimular la persistencia de la anormalidad, con todas sus posibles y negativas consecuencias. &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia C-556 de la Sala Plena de la Corte Constitucional de octubre 15 de 1.992. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Suprema de Justicia. Sentencia sobre la exequibillidad del Decreto 2790 de 1.990. Salvamento de voto suscrito por varios Magistrados entre ellos el Dr. &nbsp;Edgar Saavedra Rojas. &nbsp;<\/p>\n<p>3 AGUDELO BETANCUR, Nodier. Principios de moliberales: \u00a1cohonestaci\u00f3n con la delincuencia?. Revista de Jure Ferendo. Santa Fe de Bogot\u00e1, 1992, p\u00e1gina 13.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-053-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-053\/93 &nbsp; DEBIDO PROCESO\/PRESUNCION DE INOCENCIA &nbsp; La instituci\u00f3n del debido proceso, que se erige en columna insustituible del Estado de Derecho, responde a la necesidad imperativa de establecer un conjunto de garant\u00edas jur\u00eddicas cuyo objeto principal consiste en proteger a la persona de la arbitrariedad y en brindarle medios id\u00f3neos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-273","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/273","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=273"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/273\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=273"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=273"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=273"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}