{"id":2730,"date":"2024-05-30T17:01:08","date_gmt":"2024-05-30T17:01:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-694-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:08","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:08","slug":"t-694-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-694-96\/","title":{"rendered":"T 694 96"},"content":{"rendered":"<p>T-694-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-694\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS PRESTACIONALES DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n especial\/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD\/RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Es inherente a la naturaleza humana proteger a la mujer embarazada y al hijo producto del embarazo, esto aparece expresamente consagrado &nbsp;en tratados y convenios internacionales que, al ser reconocidos por el congreso, prevalecen en el orden interno. Trat\u00e1ndose de la mujer trabajadora, el tema adquiere particular importancia porque antes de la Constituci\u00f3n de 1991, tales convenios apenas eran normas de aplicaci\u00f3n supletoria y en cuanto no se opusieran a las leyes. Hoy la situaci\u00f3n es radicalmente distinta. No solamente el art\u00edculo 93 de la C. P. le da fuerza vinculante a los tratados y convenciones internacionales, sino que adem\u00e1s establece que para la interpretaci\u00f3n de los derechos y deberes consagrados en la Carta la interpretaci\u00f3n debe hacerse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Y si se trata de convenios internacionales del trabajo, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna. Lo anterior significa que han sido superadas las normas de simple rango legal por los ordenamientos internacionales sobre derechos humanos y espec\u00edficamente sobre derecho al trabajo. Hay un derecho a acciones positivas del Estado en favor de la madre y del reci\u00e9n nacido consagradas en las normas constitucionales e internacionales; estos derechos son constitucionales y subjetivos, luego son fundamentales. Esos derechos correlativamente implican un deber para el Estado, que corresponde al principio de solidaridad, piedra angular del Estado social de derecho. De especial \u00e9nfasis en cuanto hace referencia a la protecci\u00f3n de los sectores m\u00e1s vulnerables de la poblaci\u00f3n. Trat\u00e1ndose de la mujer abandonada y desempleada que necesita atenci\u00f3n tanto para ella como para el reci\u00e9n nacido, operativamente el cubrimiento recaer\u00e1 en el Fondo de solidaridad. Denomin\u00e1ndolo ahora Red de Solidaridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-105354 &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitante: Carmen Adriana Oquendo &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 15 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n a la embarazada &nbsp;<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n al menor de un a\u00f1o &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;cinco (5) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por CARMEN ADRIANA OQUENDO GARCIA contra el FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA, distinguida con &nbsp;el No. de radicaci\u00f3n T- 105354. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Pide do\u00f1a Carmen Adriana Oquendo que se le tutelen &#8220;los derechos a la salud, la protecci\u00f3n de la mujer en estado de embarazo y en consecuencia se sirva ordenar &nbsp;a la entidad accionada prestar el servicio m\u00e9dico a que tengo derecho durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y lactancia, respectivamente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En su solicitud hace un relato claro de los hechos que la motivan: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. Mediante Resoluci\u00f3n MD-0173 del 7 de febrero de 1996, fui declarada insubsistente en el cargo de mecan\u00f3grafa, con efectos fiscales a partir del 12 de febrero del cursante a\u00f1o, dicha resoluci\u00f3n se notific\u00f3 mediante oficio del 8 de febrero y se me entreg\u00f3 orden de examen m\u00e9dico de retiro reglamentario. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Me present\u00e9 al departamento m\u00e9dico, con la orden antes citada con el fin de que se me practicaran los ex\u00e1menes correspondientes, habiendo sido atendida por el doctor Edwin Garrido a quien manifest\u00e9 que sospechaba encontrarme en estado de embarazo porque ten\u00eda un retraso de varios d\u00edas, y no obstante mi manifestaci\u00f3n descart\u00f3 efectuar las pruebas que en estos casos suelen hacerse y me dijo que regresara en 10 d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Como consecuencia de lo anterior le solicit\u00e9 a la Dra. Helia Luz Altamar, Jefe (E) de Personal, informar de estos hechos a la Mesa Directiva de la Honorable C\u00e1mara de Representantes quienes tienen la competencia de acuerdo a la Ley de la Revocatoria del Acto Administrativo por el cual se me declar\u00f3 insubsistente, dicha petici\u00f3n fue realizada el 21 de marzo del cursante a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El 30 de mayo se me notific\u00f3 de la negativa de la solicitud de revocatoria del Acto Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El 30 de abril dirig\u00ed un oficio al Director de la entidad accionada Dr. Claudio Manotas Pertuz, solicitando la indemnizaci\u00f3n a que tengo derecho por haberme privado del trabajo en estado de gestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Mediante oficio del 9 de mayo solicit\u00e9 se ordenara ex\u00e1menes m\u00e9dicos y hospitalarios de acuerdo a la Ley durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y d\u00edas posteriores al cargo en raz\u00f3n de que al practic\u00e1rseme el examen de desvinculaci\u00f3n presentaba un embarazo aproximadamente de 3 semanas de evoluci\u00f3n confirmadas por las pruebas de laboratorio. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Mediante oficio N\u00ba 1241 calendado 12 de junio el director general del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica me informa que se niega los derechos m\u00e9dicos. &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Obran en el expediente estas pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>a- &nbsp;El 5 de marzo de 1996 el m\u00e9dico concept\u00faa que Carmen Adriana Oquendo tiene un embarazo de aproximadamente 5 semanas, lo cual significa que su embarazo se inici\u00f3 en la primera semana de febrero. &nbsp;<\/p>\n<p>b- La solicitante fue retirada de su cargo de mecan\u00f3grafa en la C\u00e1mara de Representantes el 12 de febrero del a\u00f1o en curso, es decir, cuando ya estaba embarazada. &nbsp;<\/p>\n<p>c- En el obligatorio examen m\u00e9dico de retiro no se quiso constatar si estaba o no embarazada. La extrabajadora insisti\u00f3 y d\u00edas despu\u00e9s se le practic\u00f3 el diagn\u00f3stico de embarazo. &nbsp;<\/p>\n<p>d- Seg\u00fan el reglamento general de prestaciones m\u00e9dico-asistenciales del Fondo al cual estaba afiliada Carmen Adriana Oquendo, los servicios continuar\u00edan prest\u00e1ndosele hasta tres meses despu\u00e9s del retiro del cargo, o sea hasta el 12 de mayo del a\u00f1o en curso y as\u00ed se le dijo en comunicaci\u00f3n del 12 de junio suscrita por el propio Director general del fondo, doctor Claudio Manotas Pertuz. &nbsp;<\/p>\n<p>Otros elementos de juicio: &nbsp;<\/p>\n<p>a- Se present\u00f3 el registro civil de quien se llama Mar\u00eda Paula Castro Oquendo, nacida el 23 de octubre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>b- La solicitante afirma, al instaurar la tutela, que carece de medios de fortuna y que es madre soltera. Pero, en el registro civil aparece el padre, reconoce su paternidad y no hay prueba de su inasistencia familiar, ni la tutela est\u00e1 dirigida contra \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>c- Carmen Adriana Oquendo Garc\u00eda, el 21 de marzo de 1996, le dirigi\u00f3 una solicitud a la Jefe de personal de la C\u00e1mara de Representantes, que expresamente dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Doctora Helia, como mujer y alg\u00fan d\u00eda como gestora de un ser humano estoy segura de que comprender\u00e1 la dif\u00edcil situaci\u00f3n en que me encuentro pues como madre soltera he quedado desprotegida totalmente, as\u00ed es que acudo a su esp\u00edritu de humanidad &nbsp;que siempre la ha destacado para salvaguardar mis derechos como trabajadora y como futura madre ordenando la revocatoria directa del acto administrativo que declara la insubsistencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El 22 de mayo de 1996, Carmen Adriana Oquendo se dirige al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes y hace referencia a la comunicaci\u00f3n anteriormente transcrita del &nbsp;21 de marzo. No hay constancia de que se le hubiera respondido por dicha Presidencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en la tutela se pide solamente que se preste el servicio m\u00e9dico. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 15 Civil del Circuito de esta ciudad deneg\u00f3 la tutela con fundamento en estas consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>A- COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para conocer dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 35 y concordantes del Decreto No. 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B- ASPECTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque la peticionaria reclama \u00fanicamente el servicio m\u00e9dico, por pedagog\u00eda constitucional se analizar\u00e1 la protecci\u00f3n que se debe prestar a toda mujer embarazada y consecuencialmente al reci\u00e9n nacido. En estos aspectos, la Corte Constitucional, expresamente ha reconocido que existen &nbsp;fundamentos de orden constitucional y de derecho internacional que indispensablemente se deben tener en cuenta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Marco normativo &nbsp;<\/p>\n<p>Es inherente a la naturaleza humana proteger a la mujer embarazada y al hijo producto del embarazo, esto aparece expresamente consagrado &nbsp;en tratados y convenios internacionales que, al ser reconocidos por el congreso, prevalecen en el orden interno por mandato del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Trat\u00e1ndose de la mujer trabajadora, el tema adquiere particular importancia porque antes de la Constituci\u00f3n de 1991, tales convenios apenas eran normas de aplicaci\u00f3n supletoria y en cuanto no se opusieran a las leyes, as\u00ed lo establec\u00eda el art\u00edculo 19 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Hoy la situaci\u00f3n es radicalmente distinta. No solamente el art\u00edculo 93 de la C. P. le da fuerza vinculante a los tratados y convenciones internacionales, sino que adem\u00e1s establece que para la interpretaci\u00f3n de los derechos y deberes consagrados en la Carta &nbsp;la interpretaci\u00f3n debe hacerse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Y si se trata de convenios internacionales del trabajo, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna (art\u00edculo 53 C.P.). Lo anterior significa que han sido superadas las normas de simple rango legal por los ordenamientos internacionales sobre derechos humanos y espec\u00edficamente sobre derecho al trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las normas constitucionales que protegen a la mujer embarazada, al nasciturus y al reci\u00e9n nacido, el art\u00edculo 4 de la Carta se\u00f1ala como principio la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y la obligaci\u00f3n pol\u00edtica de obedecerla. Son, pues, normas de obligatorio cumplimiento y quienes las incumplan son responsables (art\u00edculo 6 C. P.). Aunque en la anterior Constituci\u00f3n ya exist\u00eda la llamada &#8220;excepci\u00f3n de inconstitucionalidad&#8221;, la verdad es que los textos constitucionales de car\u00e1cter dogm\u00e1tico (Titulo 3 de la Constituci\u00f3n de 1886 sobre derechos civiles y garant\u00edas sociales) necesitaron del rango legal mediante la incorporaci\u00f3n al C\u00f3digo Civil (art. 52 de la Constituci\u00f3n de 1986) para que los funcionarios los llevaran a la pr\u00e1ctica. Hoy el universo jur\u00eddico en el pa\u00eds se ha modificado y no existe la menor duda de la preferencia de la Constituci\u00f3n, la inmediata aplicaci\u00f3n por parte de todos, tanto de las normas org\u00e1nicas como de las normas dogm\u00e1ticas. Es m\u00e1s, a\u00fan en el caso de que una norma constitucional se autocondicione, en lo referente a los derechos humanos y el derecho al trabajo, el int\u00e9rprete debe examinar si existe alg\u00fan instrumento internacional ratificado por Colombia que permita superar la condici\u00f3n y, en todo caso, preferenciar el respeto a los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a los convenios y tratados internacionales con fuerza vinculante en nuestro pa\u00eds, existen actualmente protecciones suficientes para la estabilidad en el trabajo de la mujer embarazada, para la licencia y prestaciones debidas por tal condici\u00f3n, y, por otro aspecto, en ocasiones puede haber manutenci\u00f3n y servicios gratuitos para aquella y su hijo, que, en casos especiales, ser\u00e1n satisfechos por el Estado. Aunque, hay que recordar que trat\u00e1ndose del ni\u00f1o, la obligaci\u00f3n prestacional tambi\u00e9n corresponde a la familia y a la sociedad (art. 44 C. P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Se desarrollan a continuaci\u00f3n los anteriores temas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Especial protecci\u00f3n &nbsp;a derechos prestacionales a la mujer &nbsp;embarazada &nbsp;<\/p>\n<p>2,11 Particular importancia, respecto a la estabilidad laboral y la licencia por maternidad, tiene la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, &nbsp;expedida en Nueva York, el 18 de diciembre de 1979, dentro de la Asamblea General de la ONU ( aprobada por la ley 51 de 1981) &nbsp;que estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 11. &#8220;2. &nbsp;A fin de impedir la discriminaci\u00f3n contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomar\u00e1n medidas adecuadas &nbsp;para : &nbsp;<\/p>\n<p>a- Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminaci\u00f3n en los despidos sobre la base del estado civil; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin p\u00e9rdida del empleo previo, la antig\u00fcedad o beneficios sociales&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2.12 Esta disposici\u00f3n armoniza con el Convenio 111 de la OIT que prohibe la discriminaci\u00f3n en &nbsp;materia de empleo y ocupaci\u00f3n, entre otros motivos por el de sexo, y, respecto a la mujer embarazada espec\u00edficamente est\u00e1 el Convenio 3, que entr\u00f3 en vigor el 13 de junio de 1921 y que en su art\u00edculo 3 dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En todas las empresas industriales o comerciales, p\u00fablicas o privadas, o en sus dependencias, con excepci\u00f3n de las empresas en que s\u00f3lo est\u00e9n empleados los miembros de una misma familia, la mujer: &nbsp;<\/p>\n<p>a) no estar\u00e1 autorizada para trabajar durante un per\u00edodo de seis semanas despu\u00e9s del parto; &nbsp;<\/p>\n<p>b) tendr\u00e1 derecho a abandonar el trabajo mediante la presentaci\u00f3n de un certificado que declare que el parto sobrevendr\u00e1 probablemente en un t\u00e9rmino de seis semanas; &nbsp;<\/p>\n<p>c) recibir\u00e1, durante todo el per\u00edodo en que permanezca ausente en virtud de los apartados a) y b), prestaciones suficientes para su manutenci\u00f3n y las del hijo en buenas condiciones de higiene: dichas prestaciones, cuyo importe exacto ser\u00e1 fijado por la autoridad competente en cada pa\u00eds, ser\u00e1n satisfechas por el Tesoro p\u00fablico o se pagar\u00e1n por un sistema de seguro. La mujer tendr\u00e1 adem\u00e1s derecho a la asistencia gratuita de un m\u00e9dico o de una comadrona. &nbsp;<\/p>\n<p>2.13 A su vez, el art\u00edculo 10 del Pacto internacional de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, establece que a las madres que trabajan se les concede una licencia con remuneraci\u00f3n o con prestaciones adecuadas de seguridad social. (Pacto vigente en Colombia seg\u00fan la ley 74 de 1968).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cu\u00e1l alcance hay que darle a los art\u00edculos 3\u00ba del Convenio 3 de la O.I.T., al art\u00edculo 10 del referido Pacto y al art\u00edculo 11 del Convenio de la ONU sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, en armon\u00eda con la \u201cprotecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad \u201d se\u00f1alada en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n? &nbsp;<\/p>\n<p>Los convenios suscritos por Colombia, debidamente ratificados, tienen fuerza vinculante. Si perentoriamente se prohibe el despido, por motivo de embarazo y se ordena la licencia de maternidad, bajo \u201cpena de sanciones\u201d, si tal protecci\u00f3n a la estabilidad laboral de la mujer embarazada y al derecho a la licencia por maternidad es obligatoria en Colombia por mandato de los &nbsp;art\u00edculos 93, 4 y 53 de la Constituci\u00f3n de 1991, entonces hay que ponerle punto final a la inconstitucional e inhumana pr\u00e1ctica de despedir del trabajo, sin &nbsp;justa causa, a la mujer embarazada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.21 La protecci\u00f3n va m\u00e1s all\u00e1:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas que a continuaci\u00f3n se indican, que est\u00e1n enla c\u00faspide de la organizaci\u00f3n jur\u00eddica. implican una acci\u00f3n positiva del Estado tendiente a un derecho de protecci\u00f3n a la embarazada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n &nbsp;establece: &nbsp;<\/p>\n<p>Ya la Corte hab\u00eda dicho en la sentencia T-179 de 1993 (Magistrado ponente Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero): &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa necesidad de proteger a las mujeres en estado de embarazo radica en la protecci\u00f3n &nbsp;como &#8220;gestadora de la vida&#8221;. Esta condici\u00f3n que por siglos la coloc\u00f3 en una situaci\u00f3n de inferioridad, sirve ahora para enaltecerla.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la protecci\u00f3n tambi\u00e9n , &nbsp;en forma destacada, est\u00e1 en el ordenamiento internacional. En la sentencia antes citada se dijo al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Fundamentos de derecho internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n de la protecci\u00f3n de la maternidad constituye una tendencia del derecho internacional contempor\u00e1neo, el cual, como se anot\u00f3, rige en el orden interno por disposici\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n Universal de derechos Humanos, en el art\u00edculo 25, consagra: &nbsp;<\/p>\n<p>2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Y con fundamento en la Declaraci\u00f3n, el art\u00edculo 10.2 &nbsp;del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos y Sociales, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;2. Se debe conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en la convenci\u00f3n sobre eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n se estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12. &nbsp;&#8220;2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 1 supra, los Estados Partes garantizar\u00e1n a la mujer servicios apropiados en relaci\u00f3n con el embarazo. el parto y el per\u00edodo posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario y le asegurar\u00e1n una nutrici\u00f3n adecuada durante el embarazo y la lactancia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.22. En el caso de la mujer desempleada la Corte Constitucional dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;el Estado est\u00e1 obligado &nbsp;a la asistencia y protecci\u00f3n de la mujer embarazada y adem\u00e1s deber\u00e1 prestarle el subsidio alimentario siempre y cuando se cumplan las condiciones de: &nbsp;<\/p>\n<p>b) Desamparo, es decir que la mujer no cuente con el apoyo de su esposo, compa\u00f1ero o padre de la criatura y que no posea ning\u00fan tipo de &nbsp;seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n constitucional del Estado surge a partir de la petici\u00f3n que la mujer embarazada eleve ante la autoridad del Estado competente para &nbsp;protegerla, y demuestre mediante prueba sumaria que se encuentra en alguna de las dos situaciones descritas anteriormente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Se establece, pues, un test orientado a la protecci\u00f3n efectiva de la mujer embarazada y desprotegida. &nbsp;<\/p>\n<p>2.21 Test de ponderaci\u00f3n para el reconocimiento del referido derecho asistencial &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia T-179\/93 se fijaron las pautas para la mujer embarazada que merece la protecci\u00f3n del art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>estar desempleada,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>estar desamparada&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>y que hubiere previamente hecho reclamaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Derecho prestacional respecto al reci\u00e9n nacido. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n establece la protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez; derecho que ha sido suficientemente desarrollado por la jurisprudencia, y que, en determinadas circunstancias, se compagina con esta otra disposici\u00f3n constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 50. Derecho de los menores a la protecci\u00f3n o seguridad social por parte del Estado. Todo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o que no est\u00e9 cubierto por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o de seguridad social, tendr\u00e1 derecho a recibir atenci\u00f3n gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. La ley reglamentar\u00e1 la materia&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La remisi\u00f3n y condicionamiento a la ley, no es impedimento para la aplicabilidad de la norma constitucional antes transcrita, porque la materia ya est\u00e1 resuelta &nbsp;por la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, citada anteriormente, aprobada por la Ley 51 de 1981; y por la Declaraci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o, principio 4, que establece que &#8220;el ni\u00f1o debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendr\u00e1 derecho a crecer y desarrollarse en &nbsp;buena salud; con este fin deber\u00e1n proporcionarse, tanto a \u00e9l como a su madre, cuidados especiales, incluso atenci\u00f3n prenatal y postnatal. El ni\u00f1o tendr\u00e1 derecho a disfrutar de alimentaci\u00f3n, vivienda, recreo y servicios m\u00e9dicos adecuados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Queda as\u00ed aclarado &nbsp;que el condicionante no solamente debe orientarse a la expedici\u00f3n de una ley, sino que puede estar en los pactos y convenios internacionales. Y ya se transcribieron las normas de protecci\u00f3n &nbsp;que &nbsp;existen no solamente respecto a la mujer embarazada sino a su hijo reci\u00e9n nacido. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa lo anterior que hay un derecho a acciones positivas del Estado en favor de la madre y del reci\u00e9n nacido consagradas en las normas constitucionales e internacionales tantas veces citadas; estos derechos son constitucionales y subjetivos, luego son fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Esos derechos correlativamente implican un deber para el Estado, que corresponde al principio de SOLIDARIDAD, piedra angular del Estado social de derecho. De especial \u00e9nfasis en cuanto hace referencia a la protecci\u00f3n de los sectores m\u00e1s vulnerables de la poblaci\u00f3n. Entonces, trat\u00e1ndose de la mujer abandonada y desempleada que necesita atenci\u00f3n tanto para ella como para el reci\u00e9n nacido, operativamente el cubrimiento recaer\u00e1 en el Fondo de solidaridad establecido por el art\u00edculo 221 de la ley 100 de 1993, que habla de la destinaci\u00f3n de los recursos all\u00ed previstos, desarrollada por los decretos 281 de 1992 Y 2099 de 1994 que lo reestructur\u00f3 denomin\u00e1ndolo ahora RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL. Sin perjuicio, claro est\u00e1, de las obligaciones correspondientes al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>El incumplimiento de todas estas normas no solo significa una violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n sino que puede dar origen a sanciones o penas contra Colombia. Es m\u00e1s, los afectados podr\u00edan acudir ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos por conducto de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. O, &nbsp;las organizaciones que representan a los trabajadores pueden quejarse ante la Comisi\u00f3n de expertos en la aplicaci\u00f3n de convenios y recomendaciones de la OIT. Y, el Protocolo facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, en su art\u00edculo 1\u00ba da competencia al Comit\u00e9 para tramitar comunicaciones de individuos y el art\u00edculo 2\u00ba somete la violaci\u00f3n de esos derechos al Comit\u00e9, cuando se hayan agotado los recursos internos disponibles. &nbsp;Todo esto se puede evitar si las autoridades correspondientes no eludieran el cumplimiento de la Constituci\u00f3n, los Pactos, Tratados y Convenios debidamente ratificados por nuestro pa\u00eds. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso presente, se tiene a una &nbsp;mujer embarazada que instaura la tutela antes del parto pero que obtiene el fallo definitivo en la tutela despu\u00e9s del parto. Dice ser cabeza de familia pero no lo demuestra; afirma que permanece desempleada, sin embargo, la tutela no la formul\u00f3 por este aspecto, ni la dirigi\u00f3 contra el empleador, sino contra el Fondo de prestaciones. Lo \u00fanico que persigue con la tutela que instaur\u00f3 se orienta hacia la asistencia m\u00e9dica, pero, es obvio que no se puede dar una orden de asistencia para el tiempo que ya ha transcurrido, sino hacia el futuro, para asumir sus naturales obligaciones, entonces, no puede prosperar la acci\u00f3n porque no hay un solo elemento de juicio que le permita a la Corte deducir que est\u00e1 desamparada. Sin embargo, la peticionaria puede reclamar sus derechos laborales, siempre y cuando la acci\u00f3n no haya caducado; y si se dan las condiciones del test de ponderaci\u00f3n que antes se indic\u00f3 o si se le niega la asistencia a la ni\u00f1a puede solicitar el amparo a las Entidades que corresponda y si no se lo dan, pedir judicialmente protecci\u00f3n; pero por los hechos y la solicitud como han sido planteados en la presente acci\u00f3n y por la falta de pruebas que sustenten las aseveraciones que hace, no es dable conceder la tutela, lo cual no es obst\u00e1culo para que, en el futuro, haga uso de las herramientas jur\u00eddicas que este fallo pone de presente. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia del Juzgado 15 Civil del Circuito de &nbsp;Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 proferida en la tutela de la referencia, pero por las razones expuestas en este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Para efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el Juzgado de primera instancia har\u00e1 la notificaciones y tomar\u00e1 las medidas adecuadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Env\u00edese copia de este fallo al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-694-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-694\/96 &nbsp; DERECHOS PRESTACIONALES DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n especial\/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD\/RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL &nbsp; Es inherente a la naturaleza humana proteger a la mujer embarazada y al hijo producto del embarazo, esto aparece expresamente consagrado &nbsp;en tratados y convenios internacionales que, al ser reconocidos por el congreso, prevalecen en el orden [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2730","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2730","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2730"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2730\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2730"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2730"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2730"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}