{"id":27300,"date":"2024-07-02T20:37:56","date_gmt":"2024-07-02T20:37:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-099-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:56","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:56","slug":"t-099-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-099-21\/","title":{"rendered":"T-099-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-099\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DIGNIDAD HUMANA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Demora en resolver apelaci\u00f3n de sentencia por causas estructurales en la justicia penal de persona privada de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La indeterminaci\u00f3n de la segunda instancia constituye una afectaci\u00f3n permanente a los derechos fundamentales invocados por el peticionario, menoscabo no cesar\u00e1 hasta tanto no sea resuelto el recurso de apelaci\u00f3n. A su vez, esta afectaci\u00f3n es de gran intensidad para el actor, en la medida en que lesiona uno de los bienes que objetivamente es considerado por este tribunal como de alta significaci\u00f3n para el actor: su dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MORA JUDICIAL-Definici\u00f3n\/MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA-Circunstancias en que se presenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS EN ACTUACIONES PENALES-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PLAZO RAZONABLE-Criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del plazo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PLAZO RAZONABLE Y TRIBUNAL DE DERECHOS HUMANOS EUROPEO-Jurisprudencia sobre elementos para establecer razonabilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A UN PLAZO RAZONABLE-Hace parte del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento del plazo razonable\u00a0viola la garant\u00eda de acceso oportuno a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0No\u00a0obstante,\u00a0si bien la administraci\u00f3n de justicia debe ser en tiempo, como un elemento esencial de la garant\u00eda efectiva de un debido proceso,\u00a0no todo retardo en la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial genera\u00a0per se\u00a0una infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n. Para que esto ocurra, se debe probar que la dilaci\u00f3n injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable. Como ya se ha advertido, el concepto de plazo razonable es indeterminado, pero determinable y procura acudir al an\u00e1lisis de las especificidades de cada caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A UN PLAZO RAZONABLE-Consecuencias jur\u00eddicas del desconocimiento de plazos y t\u00e9rminos de las etapas procesales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n de inocencia\u00a0solo puede quedar desvirtuada en una sentencia que tenga un car\u00e1cter definitivo. Y dicho car\u00e1cter irreversible no se puede predicar cuando est\u00e1n pendientes por resolver cuestionamientos sobre la validez jur\u00eddica de las decisiones de instancia. As\u00ed las cosas, cuando a un fallo se le imputan errores de derecho, esta cuesti\u00f3n debe ser resuelta antes de que el mismo haga tr\u00e1nsito a la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Requisitos para protecci\u00f3n por tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MORA JUDICIAL-Reglas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante la vulneraci\u00f3n injustificada del plazo razonable, el juez de tutela deber\u00e1 determinar dos cosas: i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que ii) se est\u00e9 ante un da\u00f1o irremediable. A partir de lo anterior, para verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, el juez constitucional deber\u00e1 evaluar si aun cuando existan otros mecanismos de defensa, estos son id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos fundamentales. No obstante, y en todos los casos en que el accionante se encuentre materialmente en un escenario de indefensi\u00f3n (i.e. personas privadas de la libertad), solo ser\u00e1 necesario acreditar que el interesado haya asumido una actitud procesal activa y que la par\u00e1lisis o dilaci\u00f3n no obedezca a su conducta procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Aplicaci\u00f3n del test de plazo razonable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.867.622 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Luis Alberto Bento Ram\u00edrez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos emitidos el 7 de noviembre de 2019 y el 17 de enero de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Luis Alberto Bento Ram\u00edrez promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y libertad. Lo anterior, teniendo en cuenta la dilaci\u00f3n para resolver el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso en el proceso judicial adelantado en su contra bajo el radicado 95001-60-00-643-2014-00030-011. Para sustentar la solicitud de amparo, el actor narr\u00f3 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante manifest\u00f3 que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal desde el 18 de julio de 2014. Lo anterior porque el Juzgado Penal del Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare lo conden\u00f3, en primera instancia, a una pena privativa de la libertad de doce a\u00f1os por el delito de acto sexual con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor explic\u00f3 que, el 5 de agosto de 2015 su apoderado interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra la referida decisi\u00f3n sin que, a la fecha, tal recurso haya sido resuelto por el despacho judicial accionado2. Asimismo, el ciudadano indic\u00f3 que se encuentra en un \u201climbo jur\u00eddico\u201d porque no ha podido interponer los dem\u00e1s recursos que en derecho corresponde (i.e. recurso de casaci\u00f3n o recurso extraordinario de revisi\u00f3n)3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tutelante tambi\u00e9n manifest\u00f3 que, a la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional4, ha estado recluido por m\u00e1s de 64 meses en el referido establecimiento penitenciario, sin que este tiempo pueda ser redimido ante un juez de ejecuci\u00f3n de penas, teniendo en cuenta su condici\u00f3n de sindicado5. Por \u00faltimo, el demandante adujo que ha solicitado al Tribunal accionado celeridad procesal6. Sin embargo, el despacho judicial le ha indicado que \u201cest\u00e1 en turno para fallo\u201d7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicit\u00f3 que se le amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se emitiera el fallo de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 29 de octubre de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y dispuso su traslado a la accionada para que se pronunciara frente a los hechos y pretensiones8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de escrito del 6 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio9 explic\u00f3 que, por reparto del 5 de agosto de 2015, el proceso judicial en segunda instancia, bajo el radicado 95001-60-00-643-2014-00030-01, le correspondi\u00f3 a la magistrada Patricia Rodr\u00edguez Torres. Adem\u00e1s, la Sala accionada indic\u00f3 que dentro de los procesos ordinarios adelantados bajo el tr\u00e1mite de la Ley 906 de 2004 \u201cel actor ocupa el turno n\u00famero cincuenta y cinco\u201d10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del t\u00e9rmino para resolver el recurso, la Sala accionada aclar\u00f3 que la magistrada Patricia Rodr\u00edguez Torres asumi\u00f3 el cargo desde el 1 de abril de 2017 y recibi\u00f3 454 actuaciones discriminadas en procesos de primera y segunda instancia, autos de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, incidentes de desacato, actuaciones disciplinarias, as\u00ed como el tr\u00e1mite de acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la Sala Penal indic\u00f3 que el despacho de la magistrada Rodr\u00edguez Torres ha presentado de forma reiterada diversas solicitudes para superar la situaci\u00f3n de congesti\u00f3n judicial. A su vez, la Sala accionada resalt\u00f3 que, conforme las cifras del Consejo Superior de la Judicatura en los a\u00f1os 2017 y 2018, el desempe\u00f1o de este Despacho ha sido superior al de otras salas penales del pa\u00eds11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El despacho judicial accionado solicit\u00f3 tener en cuenta la carga laboral. En igual sentido, pidi\u00f3 que se declare improcedente el amparo invocado e hizo claridad en que \u201cel despacho continuar\u00e1 evacuando con diligencia y en el menor tiempo posible los proyectos pendientes por registrar, entre los que se encuentran, el objeto de la presente acci\u00f3n constitucional\u201d12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 Primera instancia12F13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 7 de noviembre de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la solicitud de amparo impetrada por el se\u00f1or Bento Ram\u00edrez. La decisi\u00f3n parti\u00f3 de la base de tres aspectos. En primer lugar, que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que toda actuaci\u00f3n procesal debe estar orientada por los principios de celeridad, eficiencia y efectividad. En segundo t\u00e9rmino, que el Estado debe promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administraci\u00f3n de justicia sea efectivo. Por \u00faltimo, que el incumplimiento y la inejecuci\u00f3n de las actuaciones procesales, as\u00ed como la mora judicial siempre deben estar justificadas por razones v\u00e1lidas. De lo contrario, se estar\u00eda desconociendo los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Sala de Casaci\u00f3n Penal concluy\u00f3 que, en el presente caso, no se satisfac\u00edan dos de los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional en materia de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos de incumplimiento de los t\u00e9rminos procesales. Para el a quo, el despacho accionado no incurri\u00f3 en mora judicial injustificada porque la dilaci\u00f3n en la decisi\u00f3n se justific\u00f3 en la carga laboral de la Sala accionada. A su vez, la Corte Suprema tampoco evidenci\u00f3 la materializaci\u00f3n de un da\u00f1o o la generaci\u00f3n de un perjuicio irremediable con la tardanza del despacho accionado porque no comprob\u00f3 que el actor se encontrara en alguna situaci\u00f3n excepcional de la que se derivara o que justificara un trato preferente14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala de Casaci\u00f3n Penal determin\u00f3 que conceder el amparo solicitado \u201cimplicar\u00eda desconocer el derecho de igualdad de las dem\u00e1s personas que, como el actor, tambi\u00e9n esperan un pronunciamiento de la administraci\u00f3n de justicia\u201d15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Impugnaci\u00f3n16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de memorial del 25 de noviembre de 2019, el accionante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. El actor argument\u00f3 que \u201cno se puede desconocer la ineficacia de la justicia colombiana el lento tr\u00e1mite en los despachos judiciales y dem\u00e1s justificaciones que en cada despacho a nivel nacional a diario se presenta\u201d17. Adem\u00e1s, el actor indic\u00f3 que \u201c[son] miles de presos que nos encontramos, en mi caso soy uno de ellos con una condena que es incierta que aun en mas de cuatro (4) a\u00f1os no se me ha descontado la presunci\u00f3n de inocencia\u201d18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3 Segunda instancia19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En providencia del 17 de enero de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia porque el accionante \u201ca\u00fan cuenta con mecanismos de defensa eficaces para lograr la satisfacci\u00f3n de los derechos frente a los cuales reclama protecci\u00f3n\u201d20.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 58 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, para la Sala de Casaci\u00f3n Civil el accionante debi\u00f3 presentar recusaci\u00f3n en contra del funcionario judicial a cargo del proceso. Sin embargo, el a quem no encontr\u00f3 que el actor haya realizado tal actuaci\u00f3n procesal. A criterio de esta Sala de Casaci\u00f3n Civil, este tr\u00e1mite debi\u00f3 surtirse de forma previa a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las pruebas que obran en el expediente de tutela son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1: pruebas que obran en el expediente de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia del oficio 0160 del 23 de enero de 2019 proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 8 del cuaderno 1 del expediente de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia del oficio EPCYOP-AJUR-3252 del 21 de junio de 2019 suscrito por el Coordinador Jur\u00eddico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia del oficio 2961 del 18 de julio de 2018 suscrito por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 10 del cuaderno 1 del expediente de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia del acta de posesi\u00f3n de la magistrada Patricia Rodr\u00edguez Torres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 65 del cuaderno 1 del expediente de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia del informe de gesti\u00f3n en el que aparecen discriminados los asuntos recibidos a la posesi\u00f3n de la titular del despacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folios 59 a 64 del cuaderno 1 del expediente de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de los consolidados estad\u00edsticos de 2017 y 2018 del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folios 38 a 52 del cuaderno 1 del expediente de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de las solicitudes para la adopci\u00f3n de medidas de descongesti\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folios 53 a 58 del cuaderno 1 del expediente de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Cuesti\u00f3n preliminar: suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del asunto de la referencia, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n declar\u00f3 la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional21. El presidente de la rep\u00fablica, en ejercicio de la facultad prevista por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, declar\u00f3 a trav\u00e9s del Decreto Legislativo 417 de 2020 el \u201cestado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u201d, por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas calendario, comprendido entre el 17 de marzo y el 16 de abril de 2020. A trav\u00e9s del Decreto Legislativo 637 de 2020, el presidente de la rep\u00fablica declar\u00f3 un nuevo estado de emergencia en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas calendario, esto es entre el 6 de mayo y el 5 de junio de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s del Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos judiciales del 16 al 20 de marzo de 2020 en todo el pa\u00eds22. Posteriormente, otros acuerdos prorrogaron dicha medida23. Sin embargo, a trav\u00e9s del Acuerdo PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura, a partir del 31 de julio de 2020 se reanudaron los t\u00e9rminos judiciales a nivel nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero tres de la Corte Constitucional, en auto del 28 de agosto de 202024, seleccion\u00f3 el presente asunto y fue repartido a este despacho. En prove\u00eddo del 23 de septiembre de 2020, el magistrado sustanciador vincul\u00f3 al presente tr\u00e1mite al Consejo Superior de la Judicatura. En el mismo auto, el despacho decret\u00f3 las pruebas tendientes a complementar las razones de juicio necesarias para el estudio del caso objeto de revisi\u00f3n, solicitando lo siguiente25: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio le requiri\u00f3 copia \u00edntegra del expediente bajo el radicado 95001-60-00-643-2014-00030-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al despacho de la magistrada Patricia Rodr\u00edguez Torres le solicit\u00f3 que indicara el estado del proceso bajo el radicado 95001-60-00-643-2014-00030-01 al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or Luis Alberto Bento Ram\u00edrez. Asimismo, que informara todas las actuaciones realizadas por este despacho en el tr\u00e1mite de segunda instancia. Adem\u00e1s, que indicara las razones para que ese despacho judicial hubiera adelantado exclusivamente las actuaciones descritas anteriormente. En igual sentido, que comunicara si contaba con un plan de trabajo para la descongesti\u00f3n del despacho judicial. A su vez, que informara si esa autoridad judicial comunic\u00f3 a las autoridades competentes la situaci\u00f3n de congesti\u00f3n judicial. En caso afirmativo, que allegara a este despacho la copia tanto de las comunicaciones como de las respuestas recibidas. Por \u00faltimo, que manifestara si puso en evidencia la situaci\u00f3n de congesti\u00f3n ante el Consejo Superior de la Judicatura, adjuntando los documentos que as\u00ed lo demostraran y las respuestas que se le hubiesen brindado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al accionante que aclarara si a la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela present\u00f3 alguna solicitud al despacho de la magistrada Patricia Rodr\u00edguez Torres, con el fin de dar impulso procesal. En caso afirmativo, que adjuntara copia de las solicitudes y las respuestas recibidas. Asimismo, que indicara si exist\u00edan situaciones individuales o de especial complejidad que hayan estado presentes en el tr\u00e1mite del proceso de segunda instancia y que consideraba pertinente manifestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al Consejo Superior de la Judicatura que informara si conoc\u00eda la situaci\u00f3n de congesti\u00f3n judicial que describi\u00f3 el despacho de la magistrada Patricia Rodr\u00edguez Torres. A su vez, que indicara el estado de represamiento de los procesos judiciales que presentaba la jurisdicci\u00f3n penal a nivel nacional. Adem\u00e1s, que explicara si exist\u00eda alguna estrategia de descongesti\u00f3n para la jurisdicci\u00f3n penal. Asimismo, que indicara las razones de la situaci\u00f3n de congesti\u00f3n judicial denunciada por el accionante y manifestada por la accionada en la respuesta del tr\u00e1mite de tutela. Por \u00faltimo, que se\u00f1alara si dentro de las razones identificadas en la situaci\u00f3n de congesti\u00f3n judicial, alguna obedec\u00eda a causas estructurales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico del 1 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio alleg\u00f3 a este Despacho copia digital del proceso bajo el radicado 95001-60-00-643-2014-00030-01. Asimismo, remiti\u00f3 la respuesta suscrita por la magistrada Patricia Rodr\u00edguez Torres en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al estado del proceso bajo el radicado 95001-60-00-64-2014-00030-01, la magistrada Rodr\u00edguez Torres indic\u00f3 que, al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, no se hab\u00eda resuelto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La magistrada relacion\u00f3 las actuaciones realizadas por el despacho desde que el expediente fue remitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare en el tr\u00e1mite de segunda instancia. La jueza indic\u00f3 que recibi\u00f3 por reparto del 1 de agosto de 2015 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa del se\u00f1or Luis Alberto Bento Ram\u00edrez, contra la sentencia proferida el 10 de junio 2015, en el marco del proceso con radicado 95001-60-00-64-2014-00030-01. La magistrada explic\u00f3 que la Sala Penal del Tribunal accionado, mediante auto del 16 de febrero 2018, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida el 18 de septiembre 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare, en la que se neg\u00f3 la libertad por perdida de vigencia de la medida de aseguramiento solicitada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La magistrada se\u00f1al\u00f3 que el 4 de julio 2018 y el 14 de enero de 2019, el accionante solicit\u00f3 a ese Tribunal resolver su situaci\u00f3n jur\u00eddica. En consecuencia, a trav\u00e9s de los oficios del 13 de junio de 2018 y 21 de enero de 2019, respectivamente, la magistrada Rodr\u00edguez Torres le inform\u00f3 al actor que proceder\u00eda a registrar el proyecto de fallo, con observancia de los turnos de los procesos ingresados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La magistrada Rodr\u00edguez Torres tambi\u00e9n indic\u00f3 que el 25 de marzo 2020 el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal alleg\u00f3 solicitud de redenci\u00f3n de pena y libertad condicional del accionante. A su vez que, en auto del 2 de abril de 2020, remiti\u00f3 dicha solicitud al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare, por ser la autoridad judicial a quien compete adoptar la decisi\u00f3n26. Adem\u00e1s, la magistrada mencion\u00f3 que el 16 de marzo de 2020 emiti\u00f3 respuesta al requerimiento de apertura de vigilancia administrativa solicitada por el actor27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la magistrada aclar\u00f3 que las razones para que este despacho judicial, desde el momento en que avoc\u00f3 conocimiento del proceso y hasta la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, haya adelantado exclusivamente las actuaciones descritas anteriormente obedec\u00edan a \u201cla ostensible congesti\u00f3n que afronta desde hace varios a\u00f1os el despacho a mi cargo y en general, toda la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio\u201d28. Asimismo, la juez resalt\u00f3 la totalidad de procesos asignados a su cargo, as\u00ed como la discrepancia en las cifras del reparto que se ha presentado durante los a\u00f1os 2017, 2018 y 2019 entre el despacho 1 (al que pertenece) respecto de los despachos 2 y 3 de la Sala Penal de dicho Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La magistrada Rodr\u00edguez Torres manifest\u00f3 que, a trav\u00e9s del oficio No. 004 SP-TSV-RTP del 4 de febrero de 2019, present\u00f3 ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta una propuesta de metodolog\u00eda laboral y un programa de descongesti\u00f3n (teniendo en cuenta la creaci\u00f3n de un cargo de auxiliar judicial grado 1)29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la magistrada relacion\u00f3 y aport\u00f3 las 24 solicitudes suscritas por los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio desde el 2015. Estas iban dirigidas a los presidentes de la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la rama judicial, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y Ministerio de Justicia y del Derecho, respectivamente. En dichas comunicaciones, se solicit\u00f3 la adopci\u00f3n de medidas definitivas o de descongesti\u00f3n debido a la excesiva carga laboral de esta Sala Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico del 1 de octubre de 2020, la directora de la Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico del Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta al cuestionario formulado por el despacho a trav\u00e9s del auto del 23 de septiembre de 2020. Esta Unidad explic\u00f3 que conoc\u00eda las problem\u00e1ticas existentes en la rama judicial en todas las jurisdicciones y especialidades, as\u00ed como que ha tratado de adoptar decisiones en los casos identificados como m\u00e1s urgentes, de conformidad con los recursos asignados por el gobierno nacional. Adem\u00e1s, la Unidad mencion\u00f3 que el Consejo Superior de Judicatura conoc\u00eda ampliamente el nivel de congesti\u00f3n que se ha presentado en la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio. Por esta raz\u00f3n, esta Unidad indic\u00f3 que \u201cdesde el a\u00f1o 2017 se redistribuyeron procesos que estaban para fallo en los tres despachos que conforman la referida sala, medida que benefici\u00f3 al despacho 001 en el tr\u00e1mite de 54 procesos gestionados en el marco de la Ley 600 de 2000\u201d30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Unidad tambi\u00e9n hizo \u00e9nfasis en las medidas de descongesti\u00f3n de car\u00e1cter transitorio que se han dispuesto para la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, teniendo en cuenta que no se han asignado recursos por parte del gobierno nacional para la adopci\u00f3n de medidas con car\u00e1cter permanente31. Estas medidas consist\u00edan en la creaci\u00f3n de un cargo transitorio de auxiliar judicial grado 1, as\u00ed como la redistribuci\u00f3n de 178 procesos para fallo de Ley 600 de 2000 en segunda instancia que estaban asignados al despacho judicial accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico inform\u00f3 que a diciembre de 2019 el represamiento de la jurisdicci\u00f3n penal era de 571.869 asuntos, lo que correspond\u00eda al 29.9% del total32. Asimismo, esta Entidad present\u00f3 el \u00edndice de congesti\u00f3n en la especialidad penal en el a\u00f1o 2019 con la siguiente tabla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1: \u00cdndice de congesti\u00f3n judicial en la especialidad penal para el a\u00f1o 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Clasificaci\u00f3n de la subespecialidad Penal seg\u00fan demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despachos con egresos mensuales e inventarios por encima de los par\u00e1metros \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>nacionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total de despachos analizados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00cdndice de congesti\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28,6% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala Penal Especial de Instrucci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20,0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala Penal Especial de Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>133 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21,1% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Penal Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50,0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Penal Justicia y Paz de Conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20,0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Penal Justicia y Paz de Control de Garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20,0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado de Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>155 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21,3% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 600 de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100,0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Penal con funci\u00f3n de conocimiento &#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 906 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>366 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23,8% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Penal Especializado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8,5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Penal Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36,4% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Penal Mixto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16,7% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15,9% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 600 de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33,3% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Penal con funci\u00f3n de conocimiento \u2013\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 906 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>157 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28,7% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Penal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u2013 Ley 906 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>132 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>322 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41,0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Penal Mixto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25,6% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>413 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.494 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27,6% \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico del Consejo Superior de la Judicatura tambi\u00e9n aclar\u00f3 que, a trav\u00e9s de la Ley 1285 de 2009, inici\u00f3 el Plan Nacional de Descongesti\u00f3n. Asimismo, esta Unidad indic\u00f3 que la adopci\u00f3n de medidas depend\u00eda de la asignaci\u00f3n de recursos por parte del gobierno nacional. No obstante, la Unidad se\u00f1al\u00f3 que, dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la especialidad penal era la que m\u00e1s aportes recib\u00eda anualmente y resalt\u00f3 que para el a\u00f1o 2019 recibi\u00f3 el 52% y en el a\u00f1o 2020 recibi\u00f3 el 73% del total de los recursos asignados a la rama judicial33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la Unidad explic\u00f3 que las razones para la congesti\u00f3n judicial en la Sala Penal del Tribunal accionado obedec\u00edan al \u201cincremento de demanda de justicia en materia penal en la regi\u00f3n, los egresos reportados y la acumulaci\u00f3n de inventarios\u201d34. En igual sentido, la Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico manifest\u00f3 que, otra de las razones correspond\u00eda a \u201cla cantidad de asuntos pendientes de resolver relacionados con segunda instancia de control de garant\u00edas y conocimiento de la Ley 906 de 2004. En total se reportan 1.109 casos en inventarios finales, correspondiendo al Despacho 001 el 29% de procesos\u201d35. Asimismo, que de dicho reporte se pod\u00eda constatar que \u201cdel total de ingresos reportados se logra evacuar el 87% de procesos aproximadamente, los restantes se acumulan en inventarios finales\u201d36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, esta Unidad no aclar\u00f3 si la situaci\u00f3n de congesti\u00f3n judicial de la Sala accionada correspond\u00eda a causas estructurales. No obstante, determin\u00f3 que una de las soluciones estructurales era \u201cla creaci\u00f3n de una plaza de magistrado de forma permanente, creaci\u00f3n que ya fue aprobada por la Corporaci\u00f3n, se cuenta con el concepto previo de la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la rama judicial y est\u00e1 en tr\u00e1mite la expedici\u00f3n del correspondiente acto administrativo\u201d37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de auto del 22 de octubre de 2020, la Corte decret\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en el expediente de la referencia, por el lapso de dos meses, con sujeci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015. Lo anterior, teniendo en cuenta que, una vez vencido el t\u00e9rmino probatorio dado en el Auto de pruebas del 23 de septiembre de 2020, no se alleg\u00f3 a este tribunal la totalidad de las pruebas solicitadas. Una vez vencido el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n del proceso de la referencia, no se allegaron a este despacho las pruebas solicitadas a la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, esta Sala determin\u00f3 la necesidad de contar con mayores elementos de juicio en aras de determinar la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, teniendo en cuenta dos aspectos. Por un lado, que las razones esbozadas por la autoridad judicial accionada para la tardanza en la resoluci\u00f3n del caso fuerzan a este tribunal a estudiar los argumentos de fondo que han llevado a que se presente dicha situaci\u00f3n de retraso. Por el otro, que a partir de las causas que han dado origen a la situaci\u00f3n de represamiento en el despacho judicial accionado es urgente adoptar las medidas conducentes a la superaci\u00f3n de esta dificultad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, y en aras de integrar debidamente el contradictorio en sede de revisi\u00f3n, a trav\u00e9s del Auto del 16 de febrero de 2021, esta Sala de Revisi\u00f3n vincul\u00f3 al presente tr\u00e1mite al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Lo anterior, por cuanto: i) es la entidad que tiene a cargo la definici\u00f3n, formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica econ\u00f3mica del pa\u00eds38; ii) es imperante formular una decisi\u00f3n de fondo que solucione el actual de represamiento de la justicia en la jurisdicci\u00f3n penal y iii) la decisi\u00f3n que se tome en esta sentencia podr\u00eda comprometer los recursos del Estado. En dicho auto, tambi\u00e9n se vincul\u00f3 al Ministerio de Justicia y del Derecho porque se trata de la cartera encargada de formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la pol\u00edtica p\u00fablica, entre otros, en materia de ordenamiento jur\u00eddico y acceso a la justicia formal y alternativa39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, como ya se advirti\u00f3, en el precitado auto se orden\u00f3 la practica de otras pruebas a fin de con mayores elementos de juicio que permitan dar una soluci\u00f3n integral al caso del actor, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que identificara la asignaci\u00f3n presupuestal a la rama judicial en las vigencias 2017, 2018, 2019, 2020, 2021. A su vez, que diera a conocer la distribuci\u00f3n de los rubros dentro del sector justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al Ministerio de Justicia y del Derecho que informara si a la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo, esa cartera conoc\u00eda la situaci\u00f3n de congesti\u00f3n judicial en la jurisdicci\u00f3n penal a nivel nacional. En igual sentido, que comprobara si ese Ministerio ha formulado una pol\u00edtica p\u00fablica para superar la situaci\u00f3n de congesti\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A las salas penales de los tribunales superiores de distrito40 a nivel nacional, y a la Corte Suprema de Justicia41 que relacionaran los procesos judiciales que llevan m\u00e1s de un a\u00f1o sin que haya sido resuelta la segunda instancia, a fin de conocer el estado real de represamiento de los procesos judiciales que presenta la jurisdicci\u00f3n penal a nivel nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, conforme las particularidades del caso, y sin que hubieran sido allegadas a este tribunal la totalidad de las pruebas solicitadas (inclusive en el Auto de pruebas del 23 de septiembre de 2020), la Sala estim\u00f3 pertinente decretar la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos dentro del expediente de la referencia. Lo anterior, por el lapso de un mes contado a partir de la comunicaci\u00f3n de dicho auto. Este se considera un plazo adicional y razonable que permite que las partes aporten la totalidad de las pruebas ordenadas en los Autos del 23 de septiembre de 2020 y 16 de febrero de 202142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico del 1 de marzo de 2021, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico indic\u00f3 que resultaba improcedente la vinculaci\u00f3n de dicha cartera porque \u201ccarece de competencia legal para resolver lo pretendido por el accionante relacionado con la resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por su defensor el 5 de agosto de 2015\u201d43. Este Ministerio tambi\u00e9n se opuso a que prosperara cualquier pretensi\u00f3n en el caso sub examine, teniendo en cuenta que el marco de competencias de dicha Entidad no le permit\u00eda emitir pronunciamientos o intervenir en las acciones que ejecuta la rama judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Ministerio resalt\u00f3 que es la autoridad encargada de asignar los recursos a las entidades que conforman el presupuesto general de la naci\u00f3n (incluida la rama judicial) y, en consecuencia, no puede ejecutar el presupuesto de esta secci\u00f3n presupuestal. La cartera de hacienda solicit\u00f3 a este tribunal denegar la acci\u00f3n de tutela por improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del auto de pruebas, el Ministerio transcribi\u00f3 las preguntas 1 y 2 formuladas en el Auto de pruebas del 16 de febrero de 2021 pero no aport\u00f3 informaci\u00f3n44. Por \u00faltimo, y frente a si i) el Consejo Superior de la Judicatura ha solicitado en los \u00faltimos cinco a\u00f1os un aumento de recursos para la rama judicial y ii) dichos recursos han sido otorgados o si por el contrario, han sido negados, este Ministerio se\u00f1al\u00f3 varios aspectos. En primer t\u00e9rmino, que normas de rango superior definen los actores, las instancias y las competencias a lo largo del proceso de programaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y seguimiento del presupuesto p\u00fablico45. En segundo lugar, que en la programaci\u00f3n presupuestal de cada vigencia concurren el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (en adelante DNP) y las secciones presupuestales encargadas de solicitar los recursos necesarios para cubrir sus objetivos y prioridades institucionales. Como tercer postulado, que la incorporaci\u00f3n de los gastos de las entidades que conforman el presupuesto general de la naci\u00f3n est\u00e1 supeditado a i) la disponibilidad de recursos p\u00fablicos que permitan financiar el gasto46; ii) el Marco Fiscal de Mediano Plazo y iii) la ley de Regla Fiscal cuya finalidad es mantener la sostenibilidad de las finanzas del Estado47. Finalmente, que \u201cla ejecuci\u00f3n de los recursos que son aprobados por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley Anual de Presupuesto, queda en cabeza de las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n\u201d48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante correo electr\u00f3nico del 1 de marzo de 2021, el Ministerio de Justicia y del Derecho solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Lo anterior, porque seg\u00fan el escrito este Ministerio \u201cno ha participado en los hechos expuestos en la tutela ya que toda la administraci\u00f3n de personal, la configuraci\u00f3n de los despachos judiciales y el como solventar el tema de la congesti\u00f3n en el tr\u00e1mite de los procesos judiciales es un aspecto que es propio de la competencia y autonom\u00eda del Consejo Superior de la Judicatura\u201d49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, y frente a si este Ministerio conoc\u00eda la situaci\u00f3n de congesti\u00f3n judicial presentada en la jurisdicci\u00f3n penal a nivel nacional, la cartera de justicia indic\u00f3 que \u201cel tema de congesti\u00f3n judicial ha sido una constante en el servicio p\u00fablico esencial de administrar justicia, no solo de la segunda instancia sino en general del funcionamiento de la Rama Judicial\u201d50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, y respecto de si este Ministerio ha formulado alguna pol\u00edtica p\u00fablica para superar la situaci\u00f3n de congesti\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n penal, el Ministerio de Justicia se\u00f1al\u00f3 que \u201ctrabaj\u00f3 junto al Consejo Superior de la Judicatura en el proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia abord\u00e1ndose el tema de la descongesti\u00f3n judicial dentro de su articulado\u201d51. Adem\u00e1s, esta cartera afirm\u00f3 que \u201cest\u00e1 impulsando la suscripci\u00f3n de un memorando de entendimiento con el Consejo Superior de la Judicatura donde se pretende instaurar una mesa permanente de trabajo\u201d52. El Ministerio afirm\u00f3 que en dicha se mesa buscar\u00e1 \u201coptimizar la capacidad de gesti\u00f3n del sistema judicial para aumentar la eficacia, eficiencia, efectividad en aras del acceso efectivo a la justicia de todos los ciudadanos, respetando la autonom\u00eda de la rama judicial; documento que actualmente se encuentra en manos del Consejo Superior de la Judicatura para su aprobaci\u00f3n\u201d53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Corte Constitucional recibi\u00f3 v\u00eda correo electr\u00f3nico, los informes de la Corte Suprema de Justicia54 y de varias salas penales de los tribunales superiores de distrito a nivel nacional55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Consideraciones de la Sala \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es competente para analizar los fallos materia de revisi\u00f3n de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Luis Alberto Bento Ram\u00edrez manifest\u00f3 que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y libertad. Lo anterior, con ocasi\u00f3n de la dilaci\u00f3n y la no resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en el proceso judicial adelantado en su contra56. Asegur\u00f3 que esta situaci\u00f3n de indefinici\u00f3n le ha impedido tanto hacer uso de otros recursos judiciales como redimir el tiempo que ha estado privado de la libertad (m\u00e1s de 4 a\u00f1os) ante un juez de ejecuci\u00f3n de penas, teniendo en cuenta que su estado, a la fecha, es de sindicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, le corresponde a este tribunal examinar si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, acceso oportuno a la administraci\u00f3n de justicia y libertad del se\u00f1or Luis Alberto Bento Ram\u00edrez como consecuencia de la no resoluci\u00f3n, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado del accionante desde el pasado 5 de agosto de 2015, en el marco del proceso penal con radicado 95001-60-00-643-2014-00030-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Corte se referir\u00e1 a: i) la jurisprudencia constitucional sobre las dilaciones injustificadas o mora judicial, con especial \u00e9nfasis en la situaci\u00f3n de las personas condenadas en primera instancia y privadas de la libertad; ii) la necesidad de aplicar un juicio o test del plazo razonable en el marco de las garant\u00edas judiciales que permita analizar la potencial vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del actor; iii) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n en los casos de incumplimiento de los t\u00e9rminos procesales o dilaciones injustificadas en la resoluci\u00f3n de los recursos de apelaci\u00f3n en materia penal; iv) la presunci\u00f3n de inocencia en el sistema jur\u00eddico colombiano, inclusive en los casos en que haya sentencia condenatoria de primera instancia y v) la resoluci\u00f3n y \u00f3rdenes que corresponde proferir en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Jurisprudencia constitucional sobre la dilaci\u00f3n injustificada o mora judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de este tribunal defini\u00f3 el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia como la garant\u00eda de que cualquier persona pueda acudir ante tribunales y jueces, en condiciones de igualdad58. Adem\u00e1s, el tribunal constitucional fij\u00f3 como fin de este derecho fundamental \u201cpropugnar por la integridad del orden jur\u00eddico y por la debida protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus derechos e intereses leg\u00edtimos\u201d59. Para la Corte, el goce de esta garant\u00eda est\u00e1 supeditado a la estricta sujeci\u00f3n de los procedimientos previamente establecidos y con total observancia de las garant\u00edas sustanciales y procedimentales previstas en la ley60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El contenido de este derecho fundamental se erige como un pilar fundamental del Estado Social de Derecho61. En todo caso, el Estado debe garantizar su materializaci\u00f3n y \u201c(i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realizaci\u00f3n, (ii) impedir la interferencia o limitaci\u00f3n del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo62\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La garant\u00eda del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia incluye el deber de dar una soluci\u00f3n pronta a los asuntos adelantados ante los funcionarios judiciales. Sin embargo, esta prerrogativa fundamental no se agota en \u201cla mera facultad de presentar solicitudes ante las autoridades judiciales\u201d63. Para la Corte, esta \u201ctambi\u00e9n se extiende a la salvaguarda de obtener decisiones de fondo en las controversias, las cuales deben ser adoptadas en un t\u00e9rmino razonable de tal forma que la respuesta judicial sea oportuna\u201d64. En consecuencia, est\u00e1n prohibidas las dilaciones injustificadas en la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional defini\u00f3 la mora judicial como \u201cun fen\u00f3meno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d 65. Asimismo, este tribunal determin\u00f3 que la mora judicial \u201cse presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la soluci\u00f3n de los procesos\u201d66. La Corte Constitucional ha reconocido la realidad del pa\u00eds en materia de congesti\u00f3n del sistema judicial y el exceso de las cargas laborales67. Este tribunal es consciente que, en la mayor\u00eda de los casos, el represamiento de procesos \u201cno permite a los funcionarios cumplir con los plazos legalmente establecidos\u201d68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la jurisprudencia constitucional69 ha fijado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada70. En primer lugar, cuando se presente un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial. En segundo t\u00e9rmino, cuando no exista un motivo razonable que justifique dicha demora (i.e. congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo). Por \u00faltimo, cuando la tardanza sea imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que para determinar la existencia de la mora judicial se debe tener en cuenta qu\u00e9 tipo de derechos son objeto de limitaci\u00f3n durante el proceso judicial71. Dicho estudio influir\u00e1 en la flexibilidad del examen72. A manera de ejemplo, \u201csi las actuaciones comprometen el derecho a la libertad deben ser analizadas de forma m\u00e1s rigurosa en comparaci\u00f3n con aquellas restricciones sobre el derecho a la propiedad\u201d73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El precedente jurisprudencial de la mora judicial en los casos de personas privadas de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En varias oportunidades la jurisprudencia constitucional ha conocido los casos en que se presentaron dilaciones en la soluci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de personas privadas de la libertad. En la sentencia T-162 de 1993, la Corte Constitucional revis\u00f3 los fallos de tutela proferidos con ocasi\u00f3n de la solicitud de amparo formulada por un ciudadano contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca74. El accionante se\u00f1al\u00f3 que el 18 de febrero de 1992 fue condenado por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 a una pena de prisi\u00f3n de 96 meses por delitos contra el Estatuto Penal Financiero75. A su vez, el accionante afirm\u00f3 que interpuso el recurso de apelaci\u00f3n el 26 de febrero de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 conoci\u00f3 el asunto desde el 3 de marzo de 1992. A pesar de las solicitudes que formul\u00f3 el actor para conocer el estado de su caso, el Tribunal indic\u00f3 que \u201cesta Sala de Justicia (\u2026) decidi\u00f3 que el procesado debe pagar absolutamente toda la pena que le fuera impuesta, siempre y cuando la misma se confirme (claro est\u00e1 que es posible que sea disminuida o aumentada)\u201d76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte determin\u00f3 que el derecho fundamental al debido proceso \u201cno gira en torno exclusivamente de la preclusividad procesal pues \u00e9sta es apenas una garant\u00eda en el tiempo, pero no as\u00ed en el contenido de la actuaci\u00f3n, que tambi\u00e9n debe salvaguardarse\u201d77. Para la Sala, lo contrario ser\u00eda un mal mayor, pues \u201csolo se proteger\u00eda la oportunidad espec\u00edfica de la decisi\u00f3n sin importar el contenido de la misma\u201d78. La Sala concluy\u00f3 que no exist\u00eda violaci\u00f3n al debido proceso cuando se demostraba que, a pesar de la diligencia del funcionario, este se vio obligado a desconocer los t\u00e9rminos legales. Lo anterior, siempre que existiera una raz\u00f3n justificativa de la demora y que esta no se vuelva indefinida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-668 de 1996, la Corte Constitucional revis\u00f3 los fallos de instancia proferidos como consecuencia de la acci\u00f3n de tutela adelantada por varios ciudadanos contra la Fiscal\u00eda Regional de Cali. Los accionantes indicaron que la Fiscal\u00eda desconoci\u00f3 los t\u00e9rminos consagrados por la ley al tardar seis meses en resolver un recurso de reposici\u00f3n dentro del proceso que adelantaba en su contra. Adem\u00e1s, los tutelantes se\u00f1alaron que transcurridos tres meses de haber presentado \u201cm\u00faltiples peticiones de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n\u201d, el Fiscal accionado se neg\u00f3 a resolverlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, este tribunal constitucional determin\u00f3 que el derecho fundamental al debido proceso \u201cse inspira en el principio de celeridad procesal de las actuaciones de los funcionarios del Estado\u201d79. Por lo anterior, para la Corte, cuando quien administre justicia se excede injustificadamente en los t\u00e9rminos procesales para adoptar una decisi\u00f3n judicial trasgrede los deberes que les fueron encomendados. En concreto, \u201cincumple los deberes que le son propios, conculca el derecho fundamental mencionado, y ocasiona perjuicios a la parte afectada con la dilaci\u00f3n injustificada\u201d80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-133A de 2007, la Corte estudi\u00f3 las decisiones de instancia proferidas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un ciudadano contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja. El actor se\u00f1al\u00f3 que en dicho juzgado se adelant\u00f3 un proceso penal en su contra, como presunto autor material del delito de tr\u00e1fico de estupefacientes. Seg\u00fan el actor, en el proceso penal se dict\u00f3 medida de aseguramiento intramural; se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, y el 5 de mayo de 2005 se celebr\u00f3 la audiencia p\u00fablica. No obstante, al momento de impetrar la acci\u00f3n de tutela hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de doce meses desde la celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica, sin que se hubiese dictado la correspondiente sentencia. En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional, el despacho accionado admiti\u00f3 que no hab\u00eda proferido fallo. No obstante, esa circunstancia se deb\u00eda al volumen de procesos \u201cque en la actualidad es de aproximadamente 230 expedientes con tr\u00e1mite ordinario y de sentencia anticipada, los cuales se despachan con fallo en el orden cronol\u00f3gico de llegada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte precis\u00f3 que \u201cno es suficiente aducir el exceso de trabajo para tener por justificada la mora, sino que es menester demostrar las gestiones adelantadas con la finalidad de evitar la congesti\u00f3n judicial o de hacerle frente\u201d81. Para la Sala de Revisi\u00f3n \u201cel derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la rama judicial\u201d82. En efecto, la Corte resalt\u00f3 que el funcionario judicial ten\u00eda el deber de informar de esa demora y de sus causas a la autoridad que sea competente para evaluar el desempe\u00f1o judicial y para adoptar las medidas conducentes a la superaci\u00f3n de estas dificultades. Asimismo, para la Sala, el juez deb\u00eda informar a las personas interesadas en el proceso acerca de las circunstancias del atraso, de las gestiones adelantadas para superar dicha situaci\u00f3n y del estado del proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en la sentencia C-221 de 2017, la Corte decidi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 2 de la Ley 1786 de 201683. Esta norma modific\u00f3 las causales de libertad del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 200484. En concreto, dicha norma dispuso que la libertad del imputado o acusado se cumplir\u00e1 de inmediato, entre otros, cuando cumplidos 150 d\u00edas contados a partir de la fecha del inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente. Uno de los cargos formulado iba dirigido a la supuesta configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa. Los demandantes consideraron que los detenidos en espera de una sentencia de primera instancia y quienes, tambi\u00e9n privados de la libertad, aguardaban la de segundo grado son dos grupos asimilables, al estar ambos restringidos en su derecho a la libertad y no contar con una decisi\u00f3n judicial en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para los demandantes, no hab\u00eda justificaci\u00f3n que permitiera distinguir leg\u00edtimamente entre los dos grupos \u201cpues todos los acusados deben contar con los mismos derechos y beneficios hasta el momento en que se produzca una decisi\u00f3n ejecutoriada\u201d85. En consecuencia, para los ciudadanos la norma vulner\u00f3 los derechos a la igualdad, a la libertad y al debido proceso de quienes aguardan la decisi\u00f3n de segunda instancia. Adem\u00e1s, en opini\u00f3n de los demandantes, \u201cel trato desigual del que estos son objeto no tiene justificaci\u00f3n alguna, pues no hay razones constitucionales ni legales que lo sustenten, ni tampoco se inspira en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del grupo favorecido\u201d86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Corte hizo varias precisiones. Por una parte, este tribunal indic\u00f3 que la Ley 1786 de 2016 dise\u00f1\u00f3 un modelo para la garant\u00eda del derecho a plazos razonables de detenci\u00f3n preventiva y a un debido proceso sin dilaciones. De un lado, este modelo est\u00e1 compuesto por las reglas relacionadas con etapas espec\u00edficas de la actuaci\u00f3n, a las cuales se vinculan t\u00e9rminos cuyo desconocimiento da lugar a la libertad del acusado. Por otra parte, la regla del plazo general para el desarrollo del proceso contempla, inclusive, la decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena aclar\u00f3 que el derecho al debido proceso sin dilaciones del acusado que aguarda la decisi\u00f3n de segundo grado se garantiza con la regla que se deriva del art\u00edculo 1 de la misma ley. En efecto, tal disposici\u00f3n normativa determin\u00f3 que el t\u00e9rmino de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no puede exceder de un a\u00f1o. En la interpretaci\u00f3n de la Corte, esta regla parti\u00f3 de la base de que este tiempo de detenci\u00f3n, sin que se hubiese emitido la decisi\u00f3n de segunda instancia, es un plazo razonable para que el acusado sea puesto en libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El plazo razonable como elemento del derecho fundamental al debido proceso en el marco de las garant\u00edas judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. El test del plazo razonable en la jurisprudencia interamericana \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 7.5, 8.1 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH o la Convenci\u00f3n) establecen que toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial dentro de un plazo razonable o, de lo contrario, a ser puesta en libertad sin perjuicio de que contin\u00fae el proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, esta garant\u00eda fue reconocida en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Al referirse a los derechos de las personas detenidas o privadas de la libertad por infracciones penales, este instrumento internacional establece que tiene \u201cderecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad\u201d (art\u00edculo 9.3). En igual sentido, el art\u00edculo 14.3.c dispone que toda persona acusada de un delito tiene derecho a \u201cser juzgada sin dilaciones indebidas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH o Corte Interamericana) ha determinado que los Estados se encuentran en la obligaci\u00f3n de establecer en sus ordenamientos jur\u00eddicos dom\u00e9sticos los mecanismos efectivos de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos humanos87. Adem\u00e1s, este tribunal ha dispuesto que los Estados deben procurar la aplicaci\u00f3n de dichos mecanismos por parte de las autoridades judiciales88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte IDH se ha pronunciado en diversas oportunidades respecto del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable como una garant\u00eda m\u00ednima del debido proceso reconocido por la CADH. En el Caso Su\u00e1rez Rosero vs. Ecuador89 la Corte IDH precis\u00f3 que el principio de plazo razonable \u201ctiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusaci\u00f3n y asegurar que \u00e9sta se decida prontamente\u201d90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua91, la Corte Interamericana reiter\u00f3 las garant\u00edas que se desprenden del derecho al debido proceso legal contenido en la CADH: \u201cser o\u00eddo con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada en su contra\u201d91F92. En este caso, la Corte IDH aplic\u00f3 el est\u00e1ndar del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH) y precis\u00f3 que, para determinar la razonabilidad del plazo, se debe analizar en forma global el proceso penal93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tribunal interamericano incluy\u00f3 los criterios fijados por el TEDH para establecer la razonabilidad del plazo del proceso penal94: i) la complejidad del asunto, que implica un an\u00e1lisis de las circunstancias de jure y de facto del caso concreto95; ii) la actividad procesal del implicado, en donde las actuaciones del interesado pueden ser determinantes para la pronta resoluci\u00f3n del proceso (impulso procesal) o, por el contrario, para su dilaci\u00f3n96. Asimismo, iii) la conducta de las autoridades y el inter\u00e9s en el proceso por parte de los funcionarios judiciales97. Por \u00faltimo, iv) la afectaci\u00f3n generada en la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la persona involucrada en el proceso que determina si el paso del tiempo en el proceso incide o influye de manera relevante e intensa en la situaci\u00f3n jur\u00eddica (derechos y deberes) de los investigados98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, al momento de avocar el conocimiento de un proceso que implique la determinaci\u00f3n de derechos u obligaciones de una persona con circunstancias subjetivas que demanden una pronta decisi\u00f3n, los funcionarios judiciales deber\u00e1n observar las exigencias del plazo razonable. Lo anterior, con el fin de evitar dilaciones injustificadas que configuren la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el Caso Su\u00e1rez Rosero vs. Ecuador, la Corte IDH consider\u00f3 que procesar penalmente a una persona por m\u00e1s de 50 meses desconoce el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable102. En este caso, el tribunal interamericano determin\u00f3 que i) \u201ceste per\u00edodo excede en mucho el principio de plazo razonable consagrado en la Convenci\u00f3n Americana\u201d103 y ii) \u201cel hecho de que un tribunal (\u2026) haya declarado culpable al se\u00f1or Su\u00e1rez Rosero del delito de encubrimiento no justifica que hubiese sido privado de libertad por m\u00e1s de tres a\u00f1os y diez meses, cuando la ley ecuatoriana establec\u00eda un m\u00e1ximo de dos a\u00f1os como pena para ese delito\u201d104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el Caso L\u00f3pez \u00c1lvarez vs. Honduras, luego de evaluar los elementos para analizar la razonabilidad del plazo del proceso penal, la Corte IDH concluy\u00f3 que se hab\u00eda vulnerado el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable porque el proceso penal que se le sigui\u00f3 al se\u00f1or L\u00f3pez \u00c1lvarez se hab\u00eda extendido por m\u00e1s de seis a\u00f1os105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el Caso Bayarri vs. Argentina, la Corte IDH concluy\u00f3 que se hab\u00eda vulnerado el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y consider\u00f3 que no era necesario evaluar los tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo del proceso penal, por cuanto este dur\u00f3 aproximadamente trece a\u00f1os106. En concreto, el tribunal interamericano determin\u00f3 que existi\u00f3 \u201cun retardo notorio en el proceso carente de explicaci\u00f3n razonada\u201d107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la jurisprudencia rese\u00f1ada, se desprende claramente que, con relaci\u00f3n al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, la razonabilidad del plazo no se mide en funci\u00f3n de d\u00edas, meses o a\u00f1os establecidos en forma fija y abstracta. No obstante, el estudio se debe hacer en funci\u00f3n al an\u00e1lisis global del proceso penal y de los elementos precisados por la Corte IDH para evaluar la razonabilidad del plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la jurisprudencia interamericana tambi\u00e9n ha fijado algunas reglas para estudiar las causas o justificaciones esgrimidas por los Estados en los casos en que se denuncie la vulneraci\u00f3n del plazo razonable. En primer lugar, \u201cno es posible alegar obst\u00e1culos internos, tales como la falta de infraestructura o personal para conducir los procesos judiciales para eximirse de una obligaci\u00f3n internacional, o una sobrecarga cr\u00f3nica de casos pendientes\u201d108. En segundo t\u00e9rmino, \u201cel alto n\u00famero de causas pendientes ante un tribunal tampoco justifica por s\u00ed solo que se afecte el derecho del individuo a obtener en un plazo razonable una decisi\u00f3n\u201d109. Por \u00faltimo, \u201ccuando el plazo de la prisi\u00f3n preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado puede limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que la privaci\u00f3n de la libertad, que aseguren su comparecencia al juicio. En todo caso, si una persona se encuentra privada de la libertad, esto trae consigo una obligaci\u00f3n judicial de tramitar con mayor diligencia y prontitud los procesos penales\u201d110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia interamericana es uniforme frente a las consecuencias jur\u00eddicas que genera la vulneraci\u00f3n del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable por dilaciones o demoras injustificadas: la responsabilidad del Estado acusado. En cualquier caso, cuando los operadores judiciales superen el l\u00edmite legal establecido en los ordenamientos jur\u00eddicos dom\u00e9sticos para decidir de fondo un asunto de car\u00e1cter penal, habr\u00e1 prima facie una comprobaci\u00f3n de la violaci\u00f3n del plazo razonable. Solo si se logra demostrar alguno de los cuatro criterios de valoraci\u00f3n fijados por el tribunal interamericano (la complejidad del asunto; la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales y la afectaci\u00f3n que se genera), se podr\u00e1 desestimar el incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. El test de plazo razonable en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 6.1 del Convenio para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en adelante CEDH o el Convenio Europeo) establece que \u201ctoda persona tiene derecho a que su causa sea o\u00edda equitativa, p\u00fablicamente y dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial, establecido por ley\u201d. Como se advirti\u00f3 anteriormente, la jurisprudencia del Tribunal Europeo ha dispuesto como criterios para determinar si un proceso judicial se ha desarrollado dentro de un plazo razonable analizar la complejidad del caso, el comportamiento del procesado y la manera en que fue llevado por las autoridades administrativas y judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El TEDH ha fijado algunos lineamientos respecto del an\u00e1lisis del plazo razonable en materia penal111. En primer lugar, el inicio del plazo comienza el d\u00eda en que se acusa a una persona112. Sin embargo, el Tribunal de Estrasburgo ha establecido que el plazo razonable puede tener como punto de partida una fecha anterior a la interposici\u00f3n de la demanda113. Algunos de estos eventos, son i) el momento de la detenci\u00f3n114; ii) la acusaci\u00f3n115 o iii) la apertura de investigaciones preliminares116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo t\u00e9rmino, el Tribunal Europeo sostiene que, en materia penal, el plazo en el que se aplica el art\u00edculo 6 de la CEDH abarca la totalidad del proceso117, incluyendo las instancias en las que se recurra118. En efecto, la interpretaci\u00f3n del TEDH del art\u00edculo 6.1 prev\u00e9 como punto final del plazo la sentencia que resuelva sobre el fundamento de la acusaci\u00f3n, lo que se puede extender a una decisi\u00f3n emitida por un tribunal de apelaci\u00f3n cuando este se pronuncia sobre ello119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, el plazo se extiende hasta la decisi\u00f3n de absoluci\u00f3n o condena, inclusive cuando esta sea emitida en grado de apelaci\u00f3n. Para el TEDH, no hay raz\u00f3n para dejar de proteger a los interesados contra los retrasos judiciales de la audiencia con la que se inicia el proceso, teniendo en cuenta los posibles aplazamientos injustificados o retrasos excesivos de un tribunal120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En quinto t\u00e9rmino, como ya se advirti\u00f3, el TEDH ha estipulado que los criterios para determinar si la duraci\u00f3n de un proceso penal es razonable son la complejidad del caso, el comportamiento del demandante, as\u00ed como el de las autoridades administrativas y judiciales competentes123. De estos requisitos, el Tribunal de Estrasburgo ha sido enf\u00e1tico en varios aspectos: i) aunque un caso presente cierta complejidad, no es admisible considerar como \u201crazonables\u201d largos per\u00edodos de estancamiento del procedimiento124; ii) el art\u00edculo 6.1 de la Convenci\u00f3n Europea impone a los Estados la obligaci\u00f3n de organizar su sistema judicial de tal suerte que sus tribunales puedan cumplir con las reglas fijadas en sus propios ordenamientos jur\u00eddicos125; iii) un retraso temporal de la actividad judicial no compromete la responsabilidad de las autoridades si estas adoptan, con la debida rapidez, medidas para hacer frente a tal situaci\u00f3n126 y iv) el exceso de trabajo invocado por las autoridades judiciales y las medidas adoptadas para corregir tal situaci\u00f3n no suelen tener un peso decisivo en el an\u00e1lisis del Tribunal Europeo127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Test de plazo razonable en la jurisprudencia constitucional colombiana \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es una verdad con menos discusi\u00f3n que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la debida diligencia en la adopci\u00f3n de sus decisiones y por ello debe cumplir los t\u00e9rminos procesales, cuya inobservancia debe ser sancionada por mandato de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 229). De esta manera, una decisi\u00f3n extempor\u00e1nea o producto de una dilaci\u00f3n injustificada por parte de la autoridad judicial impide la realizaci\u00f3n de la vigencia de orden social justo128. Es claro para la Corte Constitucional que en los eventos en que los ciudadanos que deben soportar el peso del jus puniendi, no obtienen una respuesta en t\u00e9rminos medianamente razonables, deben acarrear con la dilaci\u00f3n, la mora, la escasez de recursos humanos y econ\u00f3micos, entre otros, y se ven privados del derecho a que el asunto en el que se hallen implicados se decida de forma definitiva, no se puede estimar la existencia de un \u201corden justo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha determinado que no dictar las providencias en los t\u00e9rminos de ley vulnera, prima facie, los derechos al debido proceso y de acceso material a la administraci\u00f3n de justicia129. Este tribunal ha expresado que quien accione el aparato judicial, en cualquiera de sus formas, \u201ctiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los t\u00e9rminos legales dispuestos para ello\u201d130. Lo contrario implicar\u00eda el desconocimiento del art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, la Corte determin\u00f3 que sobre los operadores de justicia recae el deber de informar a los interesados en el proceso respecto de la tardanza imputable a la falta de diligencia u omisi\u00f3n por parte del funcionario judicial. En efecto, en la sentencia T-039 de 2005 la Corte puntualiz\u00f3 que el magistrado, juez o fiscal deb\u00eda informar a quien interviene en el proceso sobre las medidas utilizadas y las gestiones realizadas para evitar la congesti\u00f3n del despacho judicial131. Asimismo, respecto de las causas que no permitieron dictar una decisi\u00f3n oportuna132. Tal obligaci\u00f3n, se desprende de los deberes de los funcionarios judiciales contenidos en el art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, en esta sentencia se reiter\u00f3 que a los funcionarios no les basta con aducir exceso de trabajo o una significativa acumulaci\u00f3n de procesos para justificar el incumplimiento de los t\u00e9rminos judiciales. Para la Corte es claro que no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la jurisdicci\u00f3n la ineficiencia o ineficacia del Estado134. En concreto, \u201cno puede aducirse por parte de un juez de la Rep\u00fablica que se cumplen las funciones a \u00e9l encargadas para un negocio y se desatienden en otro\u201d135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estas condiciones, el mero incumplimiento de los plazos no constituye por s\u00ed mismo una violaci\u00f3n al derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Para la Corte Constitucional, la dilaci\u00f3n de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisi\u00f3n136. No obstante, la anterior regla ser\u00e1 exceptuada en los casos en que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable137. Se debe advertir que en los eventos en que se pueda explicar razonablemente una demora en resolver un asunto judicial, lo anterior no se puede convertir en una suerte de excusa per se, a la mano, pues, es obligatorio ahondar en las razones de la dilaci\u00f3n y proceder de manera pronta a su superaci\u00f3n. Dicho de otro modo, no se puede alegar sin m\u00e1s, como ocurre en Colombia, que la escasez de jueces o de recursos, hacen que las causas penales no se puedan resolver en tiempo. Ello encubre una intenci\u00f3n que ense\u00f1a ausencia de toda preocupaci\u00f3n por las personas que soportan el peso de la justicia penal, y los muta en ciudadanos de segunda, y a quienes por raz\u00f3n de los hechos que se les achaque, al parecer el Estado no tiene que atender, o puedo hacerlo cuando a bien tenga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la sentencia SU-394 de 2016, la Sala Plena vincul\u00f3 en la jurisprudencia nacional los elementos aplicados por la Corte IDH para la determinaci\u00f3n del plazo razonable138. Este an\u00e1lisis se hace a partir de los siguientes criterios: i) cuando se presenta un incumplimiento de los plazos se\u00f1alados en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; ii) cuando no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo y iii) cuando la tardanza es imputable a la falta de diligencia u omisi\u00f3n sistem\u00e1tica de los deberes por parte del funcionario judicial. Desde esta perspectiva, para los operadores judiciales es necesario determinar si en un caso concreto se ha observado un plazo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, a partir del Caso Valle Jaramillo y Otros vs. Colombia139, para la Corte Constitucional tambi\u00e9n es necesario verificar la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la persona, a fin de determinar el da\u00f1o mayor o menor que el tiempo de tramitaci\u00f3n del proceso causa en la definici\u00f3n de una controversia. Para la Sala Plena, se debe realizar un an\u00e1lisis global del procedimiento. Este estudio \u201cva m\u00e1s all\u00e1 de evaluar los t\u00e9rminos o los plazos, para ahondar en las caracter\u00edsticas mismas del proceso, en cada caso particular\u201d140. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Sala Plena determin\u00f3 que se pueden presentar casos en los que se evidencie la existencia de un plazo desproporcionado, pero que la dilaci\u00f3n o par\u00e1lisis no sea atribuible a ninguna de las causas anteriormente descritas. En concreto, que se compruebe que la ausencia de la terminaci\u00f3n del proceso pone a las personas que en \u00e9l intervienen en la condici\u00f3n de sujetos sub judice de manera indefinida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las anteriores circunstancias, la Corte Constitucional ha establecido que el juez de tutela podr\u00e1 ordenar al funcionario a cargo de la actuaci\u00f3n procesal tres mandatos141. En primer lugar, que resuelva el asunto en el t\u00e9rmino perentorio que aqu\u00e9l le fije. En segundo t\u00e9rmino, que observe con diligencia los t\u00e9rminos legales, d\u00e1ndole prioridad a la resoluci\u00f3n del asunto. En \u00faltimo lugar, y de manera excepcional, que altere el turno para proferir el fallo142. Esta determinaci\u00f3n aplicar\u00e1 cuando se est\u00e9 en presencia de i) un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o ii) cuando la demora en resoluci\u00f3n del asunto supere los plazos razonables en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. Adem\u00e1s, ante la posible materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable tambi\u00e9n se puede ordenar \u201cun amparo transitorio en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales comprometidos, mientras el juez competente dirime la controversia planteada\u201d143. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el desconocimiento del plazo razonable viola la garant\u00eda de acceso oportuno a la administraci\u00f3n de justicia. No obstante, si bien la administraci\u00f3n de justicia debe ser en tiempo, como un elemento esencial de la garant\u00eda efectiva de un debido proceso, no todo retardo en la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial genera per se una infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n. Para que esto ocurra, se debe probar que la dilaci\u00f3n injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable144. Como ya se ha advertido, el concepto de plazo razonable es indeterminado, pero determinable y procura acudir al an\u00e1lisis de las especificidades de cada caso en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. Consecuencias jur\u00eddicas de la afectaci\u00f3n del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, el Congreso ha fijado las obligaciones y las prohibiciones de los funcionarios que administran justicia. Las autoridades judiciales est\u00e1n sometidas a reglas jur\u00eddicas precisas que, entre otros, definen los t\u00e9rminos preclusivos de cada etapa procesal. No obstante, al legislativo tambi\u00e9n le corresponde establecer las consecuencias concretas de su incumplimiento145. Por ejemplo, en materia penal, la consecuencia que se deriva del vencimiento de los t\u00e9rminos para definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica de quien se encuentra en prisi\u00f3n preventiva. Empero, existen otros casos en los que, aun cuando se establezcan plazos ciertos \u201csu incumplimiento no deriva en una consecuencia jur\u00eddica determinada, de forma inmediata\u201d146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha analizado qu\u00e9 sucede cuando un funcionario judicial desconoce los plazos de una etapa procesal pero la consecuencia de esta inobservancia no est\u00e1 prevista en la ley147. Para dar respuesta, este tribunal ha presumido que la fijaci\u00f3n de las etapas procesales por el legislativo \u201cpasa por una deliberaci\u00f3n de sujeci\u00f3n a c\u00e1nones constitucionales, oportunidad, conveniencia y, en general, de criterios que conceden razonabilidad a las decisiones, esto es, que justifican el por qu\u00e9 para decidir un asunto se prev\u00e9 por ejemplo un lapso de un (1) a\u00f1o y no de cinco (5) a\u00f1os\u201d148. En igual sentido, el legislativo ha creado un cat\u00e1logo de normas sancionatorias aplicables en estos casos (i.e. vigilancia judicial administrativa a cargo de los Consejos Seccionales de la Judicatura149, acci\u00f3n disciplinaria a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, etc.). No obstante, si bien estas herramientas jur\u00eddicas permiten corregir el desconocimiento de la administraci\u00f3n de justicia de forma oportuna y eficaz, no implican para los afectados un resarcimiento de los perjuicios causados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el derecho alem\u00e1n, el Tribunal Supremo concibi\u00f3 la idea de que la violaci\u00f3n comprobada del plazo razonable fuera compensada en el proceso judicial150. Con base en el precedente del Sistema Europeo de Derechos Humanos, el tribunal alem\u00e1n estableci\u00f3 una doctrina seg\u00fan la cual la vulneraci\u00f3n al derecho a un plazo razonable justifica una reducci\u00f3n sustancial de la pena151. En efecto, a partir del Asunto Metzger vs. Alemania se admiti\u00f3 inicialmente la idea de que una excesiva duraci\u00f3n del proceso se debe tomar como una consecuencia negativa proveniente del Estado152. Adem\u00e1s, lo anterior puede llegar a representar una disminuci\u00f3n proporcional en el reproche de la culpabilidad153. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tribunal alem\u00e1n ha aceptado la posibilidad de que la vulneraci\u00f3n del plazo razonable concluya una violaci\u00f3n del art\u00edculo 6.1 del CEDH e impacte en la condena del investigado. En la decisi\u00f3n 24, 31 del Bundesgerichtshofs in Strafsachen o Tribunal Supremo Federal alem\u00e1n en materia penal (en adelante BGHst) del 26 de noviembre de 1970154, se determin\u00f3 que los casos de vulneraci\u00f3n al plazo razonable podr\u00edan influir, inclusive, hasta la renuncia total de la pena o su suspensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTenerlo en cuenta a la hora de determinar la sentencia es &#8220;el medio adecuado&#8221; para tener en cuenta una violaci\u00f3n del principio de celeridad. La sentencia permite un margen de maniobra suficiente para reaccionar ante retrasos irrazonables en el proceso. En los casos previstos por la ley, esto podr\u00eda llegar hasta la renuncia total a la pena. En el caso de una infracci\u00f3n al procedimiento de la Secci\u00f3n 153 StPO, la posibilidad de volver a la pena m\u00ednima legal suele ser suficiente\u201d155. (traducci\u00f3n del alem\u00e1n al espa\u00f1ol) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala 2 y 3 del BGHst tambi\u00e9n han determinado que la soluci\u00f3n en los casos de vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 6.1 del CEDH es la mitigaci\u00f3n de la pena, cuando el tiempo de vulneraci\u00f3n sea excesivamente largo156. El desconocimiento del plazo razonable dentro del proceso judicial debe conllevar a prescindir de la pena, porque las consecuencias de la mora judicial ya significan para el autor \u201cun castigo suficiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El principio constitucional de presunci\u00f3n de inocencia en materia penal, inclusive en los casos en que haya sentencia condenatoria de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presunci\u00f3n de inocencia es una de las garant\u00edas que componen el derecho fundamental al debido proceso y es reconocida en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n: \u201ctoda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable\u201d. Los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia contienen dicha garant\u00eda en t\u00e9rminos similares. El art\u00edculo 8 de la CADH establece que \u201ctoda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad\u201d. El art\u00edculo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos dispone que \u201ctoda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala reitera que el alcance de esta garant\u00eda constitucional trasciende la \u00f3rbita exclusiva del debido proceso. Lo anterior es as\u00ed porque a partir de su concreci\u00f3n se garantiza la protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales que podr\u00edan resultar comprometidos dentro del proceso penal (i.e. la dignidad humana, la libertad, la honra y el buen nombre). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tribunal ha fijado algunas reglas que se desprenden de este principio constitucional157: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Toda persona es inocente y solo se puede declarar responsable al acusado al t\u00e9rmino de un proceso en el que se respeten sus garant\u00edas procesales y se haya demostrado su culpabilidad158. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La presunci\u00f3n de inocencia es una regla b\u00e1sica. La carga de la prueba siempre estar\u00e1 en cabeza del Estado. La actividad probatoria que despliegue el organismo investigador se debe encaminar a destruir dicha presunci\u00f3n y a producir una prueba que respete las exigencias legales para su producci\u00f3n y que se acomode a la experiencia y la sana cr\u00edtica. Al ente acusador le corresponde demostrar cualquier hecho negativo que impute y al acusado no le incumbe desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia159. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Para que en una persona puedan ser aplicadas las sanciones previstas en la ley, es indispensable que se establezca con certeza y por una autoridad judicial, que el procesado es responsable por el hecho punible que ha dado lugar al juicio160. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ni el legislador ni los jueces pueden presumir la culpabilidad de una persona161. Todo proceso penal se debe iniciar con una prueba obtenida de forma previa por el Estado y a trav\u00e9s de la cual se desvirt\u00fae la presunci\u00f3n de inocencia de la persona. El legislador no puede implantar en una norma penal de car\u00e1cter sustantivo una presunci\u00f3n de culpabilidad en sustituci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia so pena de violar el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n162. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Toda persona tiene derecho a ser considerada y tratada como inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario y sea declarada culpable mediante sentencia ejecutoriada163. Lo anterior, aplica en todos los \u00e1mbitos164. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tribunal constitucional tambi\u00e9n se ha pronunciado frente a la doble instancia como garant\u00eda del principio al debido proceso (art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n)165. La Corte ha entendido sobre la doble instancia lo siguiente166: i) al tener la condici\u00f3n de un principio general, esta puede ser exceptuada por v\u00eda legislativa; ii) constituye la regla general de todo proceso judicial; iii) exige que una misma controversia jur\u00eddica sea sometida a dos instancias diferentes e independientes y dirigidas por jueces distintos, pero sin importar que los fallos resultantes sean coincidentes; iv) se predica del proceso, independientemente del contenido y alcance de los fallos que resuelven la controversia; v) tiene por objeto garantizar la correcci\u00f3n del fallo judicial, y en general, \u201cla existencia de una justicia acertada, recta y justa, en condiciones de igualdad\u201d167 y vi) persigue el objetivo impersonal de garantizar la correcci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de la garant\u00eda de la presunci\u00f3n de inocencia en el proceso penal, inclusive en el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n168. Este tribunal ha reconocido que la presunci\u00f3n de inocencia solo puede quedar desvirtuada en una sentencia que tenga un car\u00e1cter definitivo. Y dicho car\u00e1cter irreversible no se puede predicar cuando est\u00e1n pendientes por resolver cuestionamientos sobre la validez jur\u00eddica de las decisiones de instancia. As\u00ed las cosas, cuando a un fallo se le imputan errores de derecho, esta cuesti\u00f3n debe ser resuelta antes de que el mismo haga tr\u00e1nsito a la cosa juzgada169. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, para la Corte es claro que \u201cejecutar una sentencia que puede ser cuestionada desde esa perspectiva (la de su correcci\u00f3n jur\u00eddica), implica el desconocimiento de [la] presunci\u00f3n de inocencia, principio axial de un derecho penal garantista\u201d170. Dicho de otro modo, no resulta l\u00f3gico ni admisible que la presunci\u00f3n de inocencia se debilite o se entienda derrotada, inclusive, en un escenario extraordinario como el del recurso de casaci\u00f3n. Por el contrario, aun en dicha instancia, la presunci\u00f3n de inocencia de una persona condenada se mantiene m\u00ednimamente vigente y las garant\u00edas que se desprenden de este derecho deben ser, inclusive, reforzadas, como consecuencia de la especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n en el que se encuentra el sujeto frente al aparato judicial estatal171. Una interpretaci\u00f3n contraria desconoce uno de los ejes axiales del Estado Social de Derecho: el debido proceso. A su vez, lesiona los principios de justicia, libertad y dignidad humana, garant\u00edas que integran en s\u00ed mismas el derecho al debido proceso, las cuales son especialmente significativas cuando se trata del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n en los casos de incumplimiento de los t\u00e9rminos procesales o dilaciones injustificadas en la resoluci\u00f3n de los recursos de apelaci\u00f3n en materia penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha determinado que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente por el incumplimiento injustificado de los t\u00e9rminos procesales172. En concreto, la Corte estableci\u00f3 que \u201cnada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales\u201d173. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-668 de 1996, este tribunal constitucional reiter\u00f3 las reglas jurisprudenciales respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales174. En concreto, la Corte resalt\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es procedente, entre otros, i) frente a la dilaci\u00f3n injustificada de t\u00e9rminos y ii) cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable. En relaci\u00f3n con lo primero, la Corte destac\u00f3 la obligaci\u00f3n por parte de las autoridades judiciales del cumplimiento de los deberes y de los t\u00e9rminos previstos para cada procedimiento. Para este tribunal \u201cla dilaci\u00f3n injustificada conlleva indefectiblemente a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso como derecho fundamental de car\u00e1cter constitucional\u201d175. Por consiguiente, cuando se configura tal situaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente176. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los casos de desconocimiento del plazo razonable, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el an\u00e1lisis de procedencia formal exige el cumplimiento, entre otros, de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez177. Este criterio se entender\u00e1 satisfecho178 i) cuando no existan otros medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos; ii) aun cuando existan esos mecanismos, estos no sean eficaces o id\u00f3neos para salvaguardar los derechos fundamentales, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa y iii) cuando sea imprescindible la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo opera, en principio, como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n ha sostenido que cuando el solicitante cuente con otros medios de defensa, es deber del juez de tutela evaluar si estos son id\u00f3neos o eficaces en el caso particular, en procura de una protecci\u00f3n cierta y suficiente de las garant\u00edas contenidas en la Constituci\u00f3n179. De igual manera, se deben tener en cuenta circunstancias especiales de los accionantes (i.e. edad, estado de salud, condici\u00f3n de vulnerabilidad derivada de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, o si se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional)180. En virtud del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n y el mandato de igualdad material, el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adoptar medidas en favor de grupos hist\u00f3ricamente discriminados o marginados181. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la sentencia SU-394 de 2016 analiz\u00f3 el requisito de subsidiariedad en casos de omisi\u00f3n por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los t\u00e9rminos procesales. La Sala Plena afirm\u00f3 que, ante tal situaci\u00f3n, el usuario de la administraci\u00f3n de justicia se encuentra materialmente un escenario de indefensi\u00f3n. Por lo anterior, los requisitos para verificar la satisfacci\u00f3n de la subsidiariedad son: i) la acreditaci\u00f3n por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y ii) el hecho de que la par\u00e1lisis o dilaci\u00f3n no obedezca a su conducta procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional advirti\u00f3 en dicha providencia que, aunque los sujetos procesales tienen la posibilidad de solicitar otras medidas, estos mecanismos no son eficaces ni id\u00f3neos pues exigen un pronunciamiento que, en situaci\u00f3n de mora judicial, pod\u00eda no ocurrir182. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, si bien el requisito de subsidiariedad es sine qua non para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, dicho criterio de admisibilidad no requiere de la satisfacci\u00f3n de los mismos presupuestos en todos los casos. De forma general, ante la vulneraci\u00f3n injustificada del plazo razonable, el juez de tutela deber\u00e1 determinar dos cosas: i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que ii) se est\u00e9 ante un da\u00f1o irremediable. A partir de lo anterior, para verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, el juez constitucional deber\u00e1 evaluar si aun cuando existan otros mecanismos de defensa, estos son id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos fundamentales. No obstante, y en todos los casos en que el accionante se encuentre materialmente en un escenario de indefensi\u00f3n (i.e. personas privadas de la libertad), solo ser\u00e1 necesario acreditar que el interesado haya asumido una actitud procesal activa y que la par\u00e1lisis o dilaci\u00f3n no obedezca a su conducta procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1. Presentaci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Luis Alberto Bento Ram\u00edrez se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal desde el 18 de julio de 2014, con ocasi\u00f3n de la sentencia de primera instancia proferida en el marco del proceso penal adelantado en su contra183. El apoderado del accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la referida decisi\u00f3n el 5 de agosto de 2015 sin que, a la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo, tal recurso haya sido resuelto por el despacho judicial accionado184. El tutelante tambi\u00e9n manifest\u00f3 que ha estado recluido en el Establecimiento Penitenciario por m\u00e1s de 64 meses sin que este tiempo pueda ser redimido ante un juez de ejecuci\u00f3n de penas, teniendo en cuenta su condici\u00f3n de sindicado185. Por lo anterior, el se\u00f1or Bento Ram\u00edrez interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y le solicit\u00f3 al juez se emitiera fallo de segundo grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de primera instancia neg\u00f3 la acci\u00f3n porque, en su criterio, no se acreditaron los dos presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional en materia de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos de incumplimiento de los t\u00e9rminos procesales. El juez de segunda instancia confirm\u00f3 tal decisi\u00f3n, bajo el argumento que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa eficaces para la protecci\u00f3n de sus derechos. En efecto, para el a quem, el accionante debi\u00f3 presentar recusaci\u00f3n en contra del funcionario judicial a cargo del proceso antes de interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.2. An\u00e1lisis de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece a favor de toda persona la posibilidad de presentar acci\u00f3n de tutela para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre. El se\u00f1or Luis Alberto Bento Ram\u00edrez est\u00e1 legitimado en la causa por activa pues pretende la defensa de sus derechos fundamentales en el proceso judicial adelantado en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Con esto, la Sala encuentra cumplido el requisito de legitimaci\u00f3n activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: el art\u00edculo 86 constitucional se\u00f1ala que la acci\u00f3n de amparo procede contra cualquier autoridad. Se considera que el contradictorio est\u00e1 conformado en debida forma. Este lo integra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Adem\u00e1s, en sede de revisi\u00f3n se dispuso la vinculaci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura teniendo en cuenta que es la entidad que eventualmente tambi\u00e9n ostentar\u00eda una obligaci\u00f3n primaria respecto a la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales que se encuentran en discusi\u00f3n. En igual sentido, la decisi\u00f3n que se tome en esta sentencia podr\u00eda afectarle directamente. A su vez, se vincul\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico teniendo en cuenta que es la entidad que tiene a cargo la definici\u00f3n, formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica econ\u00f3mica del pa\u00eds186. Asimismo, es imperante formular una decisi\u00f3n de fondo que solucione la situaci\u00f3n actual de represamiento de la justicia en la jurisdicci\u00f3n penal. Dicha decisi\u00f3n, eventualmente podr\u00eda comprometer los recursos del Estado. Por \u00faltimo, se vincul\u00f3 al Ministerio de Justicia y del Derecho porque se trata de la cartera encargada de formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de ordenamiento jur\u00eddico y acceso a la justicia formal y alternativa187. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: la Corte Constitucional ha se\u00f1alado reiteradamente que la acci\u00f3n de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situaci\u00f3n que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental188. Ello porque la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n inmediata y efectiva de derechos fundamentales. En todo caso corresponde al juez constitucional determinar en cada caso concreto si fue oportuna en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n189. A pesar de no contar con un t\u00e9rmino preciso para invocar la acci\u00f3n de amparo, por mandato expreso del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u201cdebe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposici\u00f3n justa y oportuna\u201d190. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante cumpli\u00f3 debidamente con esta carga pues, a la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo, se segu\u00eda presentando la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor. En efecto, la Sala Penal del Tribunal accionado no hab\u00eda resuelto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado del actor en el marco del proceso judicial bajo el radicado 95001-60-00-643-2014-00030-01 ni a la fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n, ni en el momento en que la Corte Constitucional intervino en el presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n (1 de octubre de 2020). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad: como se explic\u00f3 previamente, la jurisprudencia constitucional ha flexibilizado el estudio de este presupuesto cuando el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. En concreto, en los casos en que se est\u00e9 ante la comprobaci\u00f3n del desconocimiento injustificado del derecho al plazo razonable de personas privadas de la libertad, se debe verificar que el accionante haya asumido una actitud procesal activa, y que la par\u00e1lisis o dilaci\u00f3n no obedezca a su conducta procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al primer requisito, una vez analizado el caso concreto y las pruebas que reposan en el expediente, se evidencia que el actor aport\u00f3 copia de las respuestas emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 18 de julio de 2018 y el 23 de enero de 2019, respectivamente. En dichos oficios, el despacho accionado dio respuesta a la solicitud de informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite impartido al recurso de apelaci\u00f3n en el tr\u00e1mite del proceso penal de segunda instancia. En igual sentido, el accionante alleg\u00f3 copia del oficio No. EPCYOP-AJUR-3252 del 21 de junio de 2019 suscrito por el Coordinador Jur\u00eddico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, una vez verificado el cuaderno de solicitud condicional que compone el expediente del proceso penal de segundo grado191 se evidenci\u00f3 que, en escrito del 8 de noviembre de 2017, el apoderado del se\u00f1or Bento Ram\u00edrez solicit\u00f3 libertad condicional con base en lo dispuesto en la Ley 1786 de 2016191F192. Dicha solicitud fue negada en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare193, y en segunda instancia por la Sala Penal accionada194. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se pudo constatar que en el cuaderno del tribunal est\u00e1 la respuesta de la magistrada Patricia Rodr\u00edguez Torres al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta por el requerimiento de apertura de vigilancia judicial administrativa195. Lo anterior le permite concluir a este tribunal que el actor solicit\u00f3 ante dicha Seccional la apertura de este tr\u00e1mite de vigilancia judicial sobre el proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es evidente que el actor ha mantenido una actitud activa frente a la resoluci\u00f3n de la segunda instancia de su caso. Teniendo en cuenta que el actor se encuentra en un escenario de apelaci\u00f3n, su actitud frente al proceso judicial no puede ser otra que esperar a que el despacho accionado i) estudie las razones formuladas en el recurso que interpuso de forma oportuna y ii) profiera una decisi\u00f3n de fondo. En este escenario, se encuentra acreditada la primera exigencia para entender superado el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la segunda condici\u00f3n, en el presente caso la par\u00e1lisis del proceso judicial no se puede endilgar a la conducta procesal del actor. Por el contrario, de las cuatro actuaciones que se han surtido desde el 5 de agosto de 2015 en todo el tr\u00e1mite de segundo grado, tres corresponden a solicitudes formuladas por el accionante. La otra corresponde a los informes de actividad laboral del se\u00f1or Luis Alberto Bento Ram\u00edrez anexados por el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal196, as\u00ed como la calificaci\u00f3n de conducta del demandante197. En conclusi\u00f3n, para la Sala Octava de Revisi\u00f3n se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. An\u00e1lisis de fondo de la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or Luis Alberto Bento Ram\u00edrez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De las circunstancias del caso sub judice, as\u00ed como del problema jur\u00eddico planteado, la Corte Constitucional determinar\u00e1 i) si en el presente asunto hubo un incumplimiento de los t\u00e9rminos por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y ii) si dicho desconocimiento constituye dilaci\u00f3n judicial injustificada. Para ello, esta Sala de Revisi\u00f3n aplicar\u00e1 el test de plazo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte evidencia prima facie una dilaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para resolver el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso el actor en el tr\u00e1mite del proceso penal adelantado en su contra. En efecto, el recurso de alzada fue interpuesto por el apoderado del actor el 5 de agosto de 2015, por lo que han transcurrido a esta fecha, casi seis a\u00f1os, superado as\u00ed el t\u00e9rmino de quince d\u00edas establecido en el art\u00edculo 179 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal para resolver el recurso de apelaci\u00f3n contra sentencias198 y el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un a\u00f1o contenido en el art\u00edculo 1 de la Ley 1768 de 2016 para emitir fallo de segundo grado199. Sin embargo, esta Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 si en el presente caso el desconocimiento por parte de la accionada de los t\u00e9rminos fijados en las dichas normas obedece a criterios razonables, o si, por el contrario, la dilaci\u00f3n constituye una mora judicial injustificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del primer criterio, la complejidad del asunto, una vez estudiado el expediente del proceso penal de primera instancia se advierte que no se evidencian elementos o situaciones que aumenten la complejidad del recurso. En concreto, la Corte ha determinado que \u201cel acusado en segunda instancia ya no se encuentra sometido a los procedimientos propios de la audiencia de juicio oral y p\u00fablico, ni a debate probatorio alguno, pues ya ha sido dictada la correspondiente sentencia, condenatoria o absolutoria, y solo resta su revisi\u00f3n por el juez de apelaci\u00f3n\u201d200. As\u00ed las cosas, la Corte descarta este primer criterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la segunda raz\u00f3n sobre la actividad procesal del interesado, tal y como se advirti\u00f3 en los considerandos 131 a 135 supra, (i) el actor solicit\u00f3 en dos oportunidades a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite impartido al recurso de apelaci\u00f3n en el tr\u00e1mite del proceso penal de segunda instancia201; (ii) el accionante alleg\u00f3 copia del oficio No. EPCYOP-AJUR-3252 del 21 de junio de 2019 en el que, a trav\u00e9s del Coordinador Jur\u00eddico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal, requiri\u00f3 celeridad procesal en su caso; (iii) el apoderado del se\u00f1or Bento Ram\u00edrez solicit\u00f3 libertad condicional la cual fue negada en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare, y en segunda instancia por la Sala Penal accionada202 y (iv) el actor solicit\u00f3 ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta la apertura de vigilancia judicial administrativa sobre el proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala reitera que la evidencia denota una actitud activa por parte del accionante frente a la resoluci\u00f3n de la segunda instancia de su caso. Asimismo, se insiste que, ante el escenario de apelaci\u00f3n en el que se encuentra el actor, su actitud frente al proceso judicial no puede ser otra que esperar a que el despacho accionado analice los argumentos esgrimidos en el recurso que interpuso de forma oportuna y emita una decisi\u00f3n de fondo. As\u00ed las cosas, se encuentra acreditada la segunda exigencia del test. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la segunda condici\u00f3n, en el presente caso la par\u00e1lisis del proceso judicial no se puede endilgar a la conducta procesal del actor. Por el contrario, de las cuatro actuaciones que se han surtido desde el 5 de agosto de 2015 en todo el tr\u00e1mite de segundo grado, tres corresponden a solicitudes formuladas por el accionante. La otra corresponde a los informes de actividad laboral del se\u00f1or Luis Alberto Bento Ram\u00edrez anexados por el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal203, as\u00ed como la calificaci\u00f3n de conducta del demandante204. En conclusi\u00f3n, para la Sala Octava de Revisi\u00f3n se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tercer criterio estudia la diligencia razonable del operador judicial. Como ya advirti\u00f3 la Corte, entre el 5 de agosto de 2015 (fecha en que el apoderado del tutelante interpuso el recurso de apelaci\u00f3n) y el 1 de octubre de 2020 (fecha en que el tribunal accionado alleg\u00f3 a la Corte copia del expediente del proceso penal) el despacho de la magistrada Patricia Rodr\u00edguez Torres solo adelant\u00f3 cuatro actuaciones, de las cuales dos fueron solicitudes de impulso procesal y otra un requerimiento de libertad por perdida de vigencia de la medida de aseguramiento solicitada por el accionante. Sin embargo, esta Sala resalta que en el oficio de respuesta al Auto de pruebas del 23 de septiembre de 2020 suscrito por la magistrada Rodr\u00edguez Torres, se indic\u00f3 que dicho despacho tiene a la fecha 432 actuaciones pendientes para decidir en segunda instancia, sin incluir las acciones constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la magistrada Rodr\u00edguez Torres relacion\u00f3 y aport\u00f3 copia de las 24 solicitudes suscritas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio desde el 2015. Estos oficios iban dirigidos a la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la rama judicial, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Ministerio de Justicia y del Derecho, respectivamente. En dichas comunicaciones se solicit\u00f3 la adopci\u00f3n de medidas definitivas o de descongesti\u00f3n debido a la excesiva carga laboral de esta Sala Penal. Por \u00faltimo, y mediante oficio No. 004 SP-TSV-RTP de 2019 la magistrada accionada present\u00f3 al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta una propuesta de metodolog\u00eda laboral y programa de descongesti\u00f3n. Lo anterior, con ocasi\u00f3n de la creaci\u00f3n de un cargo de auxiliar judicial grado 1 por el Consejo Superior de la Judicatura a trav\u00e9s del Acuerdo PCSJA-11192 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional considera que presentar veinticuatro solicitudes de descongesti\u00f3n en los \u00faltimos cinco a\u00f1os demuestra de forma suficiente el inter\u00e9s de la Sala Penal accionada por superar la situaci\u00f3n de congesti\u00f3n judicial de los \u00faltimos cinco a\u00f1os. Pero asimismo evidencia la negligencia de los entes competentes para resolver el problema. Veinticuatro solicitudes equivalen a una voz de desespero que no hall\u00f3 eco en ninguna de las autoridades concernidas con la soluci\u00f3n y demuestran una m\u00ednima, por no llamar inexistente preocupaci\u00f3n por una administraci\u00f3n de justicia penal, m\u00ednimamente eficiente en ese territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a lo anterior, este tribunal estima pertinente armonizar la jurisprudencia constitucional con la jurisprudencia interamericana y estudiar si en el presente asunto (i) existen problemas estructurales en la administraci\u00f3n de justicia que generen un exceso de carga laboral o de congesti\u00f3n judicial y (ii) si se acreditan otras circunstancias que impidan la resoluci\u00f3n de la controversia en el plazo previsto en la ley. Frente a la primera verificaci\u00f3n, esto es, la existencia de problemas estructurales, la Corte har\u00e1 varias precisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, en el escrito allegado a la Corte Constitucional por la Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico del Consejo Superior de Judicatura, esta Entidad reconoci\u00f3 que conoc\u00eda los problemas de todas las jurisdicciones y especialidades de la rama judicial. En igual sentido, esta Entidad mencion\u00f3 que ha tratado de adoptar decisiones en los casos identificados como m\u00e1s urgentes, de conformidad con los recursos asignados por el gobierno nacional. Adem\u00e1s, adujo que conoc\u00eda de forma amplia el nivel de congesti\u00f3n que se ha presentado en la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio205. En concreto, esta Unidad indic\u00f3 que i) desde el 2017 se redistribuyeron los procesos que estaban para fallo en los tres despachos que conforman la referida sala206 y ii) se han adoptado medidas de descongesti\u00f3n de car\u00e1cter transitorio en el Tribunal accionado teniendo en cuenta que el gobierno nacional no ha asignado recursos para la adopci\u00f3n de medidas de car\u00e1cter permanente207. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la Unidad explic\u00f3 que una de las soluciones estructurales fue \u201cla creaci\u00f3n de una plaza de magistrado de forma permanente, creaci\u00f3n que ya fue aprobada por la Corporaci\u00f3n, se cuenta con el concepto previo de la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la rama judicial y est\u00e1 en tr\u00e1mite la expedici\u00f3n del correspondiente acto administrativo\u201d208. Si bien lo anterior es un esfuerzo por superar la situaci\u00f3n de congesti\u00f3n judicial, de ninguna manera es una medida que, a la fecha, se haya concretado ni se ha hecho efectiva. Asimismo, la Unidad tampoco explic\u00f3 si dicha plaza cuanta con recursos asignados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura sostuvo que en el a\u00f1o 2019 de las 148 salas penales de los tribunales superiores a nivel nacional analizadas (entre las que se incluyen 133 salas penales, 10 salas penales de justicia y paz de conocimiento y 5 salas penales de justicia y paz de control de garant\u00edas) el \u00edndice promedio de congesti\u00f3n era del 20%. Asimismo, que dicho \u00edndice para las salas penales especializadas de extinci\u00f3n de dominio era del 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico explic\u00f3 que las razones para la congesti\u00f3n judicial en la Sala Penal del Tribunal accionado correspond\u00edan a \u201cla cantidad de asuntos pendientes de resolver relacionados con segunda instancia de control de garant\u00edas y conocimiento de la Ley 906 de 2004. En total se reportan 1.109 casos en inventarios finales, correspondiendo al Despacho 001 el 29% de procesos\u201d209. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, mediante correo electr\u00f3nico del 1 de marzo de 2021, el Ministerio de Justicia y del Derecho indic\u00f3 que \u201cel tema de congesti\u00f3n judicial ha sido una constante en el servicio p\u00fablico esencial de administrar justicia, no solo de la segunda instancia sino en general del funcionamiento de la Rama Judicial\u201d210. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico del 10 de marzo de 2021, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3 que est\u00e1n pendientes por resolver 1009 asuntos de casaci\u00f3n, 104 procesos en segunda instancia y 106 impugnaciones especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, y con base en la informaci\u00f3n entregada por el Consejo Superior de la Judicatura, a diciembre de 2019 el represamiento de la jurisdicci\u00f3n penal era de 571.869 asuntos. Adem\u00e1s, de las 20 salas penales de tribunal superior que allegaron a este despacho la relaci\u00f3n de los procesos judiciales que llevan m\u00e1s de un a\u00f1o sin que haya sido resuelta la segunda instancia, se tiene un reporte de 2.031 procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, la Corte Constitucional confirm\u00f3 que existen problemas estructurales en la administraci\u00f3n de justicia de la jurisdicci\u00f3n penal a nivel nacional. No obstante, esta Sala reitera que el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en los casos en que la dilaci\u00f3n se deba a los defectos estructurales de la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las autoridades judiciales211. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala precisa que el hecho de que la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite judicial no sea imputable a la conducta caprichosa o a la incuria de alg\u00fan funcionario, sino al exceso de trabajo de los despachos judiciales, en principio, puede exculpar a aquellos de su responsabilidad. Sin embargo, a partir de esta raz\u00f3n no se puede concluir que la dilaci\u00f3n sea justificada212. Asimismo, tampoco es dable la irresponsabilidad de las autoridades omisas encargadas de la planeaci\u00f3n y de las asignaciones presupuestales. En efecto, afirmar como lo hace el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que nada tiene que ver en este asunto este asunto y que por ello se le debe desvincular, constituye por decir lo menos, una actitud indolente con las personas que el Estado procesa y que por ello ostentan la condici\u00f3n de sujetos pasivos (parte d\u00e9bil) en el proceso acusatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, frente al estudio de si se acreditan otras circunstancias que impidan la resoluci\u00f3n de la controversia en el plazo previsto en la ley, la Corte ya advirti\u00f3 que el despacho judicial accionado demostr\u00f3 que la dilaci\u00f3n de los plazos legales se gener\u00f3 por razones insuperables que no pudo prever ni eludir. Es de resaltar que la Sala Penal accionada le inform\u00f3 en dos oportunidades al actor las circunstancias por las que atraviesa este despacho judicial. En efecto, en el expediente de tutela se evidencia que, mediante auto del 18 de julio de 2018, la magistrada Rodr\u00edguez Torres le explic\u00f3 al accionante que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAsumi\u00f3 el cargo el primero (1) de abril del a\u00f1o dos mil diecisiete (2017), y ha adoptado medidas tendientes a superar la congesti\u00f3n del despacho y estructurar un esquema de presentaci\u00f3n de los proyectos pendientes con metas y tiempos definidos (\u2026) Adem\u00e1s, debe anotarse que esta Corporaci\u00f3n tramita y decide un alto volumen de tutelas, solicitudes de libertad, h\u00e1beas corpus, cambios de radicaci\u00f3n, impedimentos, que deben ser resueltos con prioridad\u201d213. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, en el expediente tambi\u00e9n se encontr\u00f3 copia de un auto del 23 de enero de 2019 en el que el despacho accionado le indic\u00f3 al tutelante que \u201cel proyecto se registrar\u00e1 en el menor tiempo posible, con observancia del turno de ingreso, prelaci\u00f3n de los procesos m\u00e1s antiguos con preso y aquellos que se encuentren pr\u00f3ximos a prescribir\u201d214. De lo anterior, la Corte Constitucional pudo constatar que la magistrada accionada cumpli\u00f3 con el deber de informaci\u00f3n a favor del se\u00f1or Bento Ram\u00edrez y le inform\u00f3 las circunstancias del atraso en la decisi\u00f3n, las gestiones adelantadas para superar dicha situaci\u00f3n de dilaci\u00f3n y el estado de su proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, aun cuando el despacho accionado ha desconocido los t\u00e9rminos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para resolver el recurso de apelaci\u00f3n presentado por el accionante, tambi\u00e9n es cierto que se comprob\u00f3 la diligencia de la operadora judicial y la existencia de defectos estructurales en la administraci\u00f3n de justicia en la jurisdicci\u00f3n penal a nivel nacional. Lo anterior, si bien exime parcialmente de responsabilidad a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, no exonera a las autoridades nacionales vinculadas en el presente tr\u00e1mite de garantizar la efectividad del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte Constitucional es necesario dejar claro que informar, requerir ayuda, o solicitar medidas de descongesti\u00f3n integran una carga que, per s\u00e9, tienen los operadores judiciales cuando evidencian que hay situaciones que derivan el desconocimiento de los t\u00e9rminos judiciales. Lo anterior, no quiere decir que la situaci\u00f3n de la persona que activ\u00f3 el aparato judicial y no ha encontrado una soluci\u00f3n en tiempo a los derechos que reclama no sea una situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, frente al cuarto elemento del test de plazo razonable, esto es, la afectaci\u00f3n generada por la duraci\u00f3n del procedimiento, la Corte evidencia que en el presente caso est\u00e1n comprometidas las garant\u00edas intr\u00ednsecas de la dignidad humana del actor (derecho a la libertad, derecho de defensa y principio de inocencia). A su vez, que el paso del tiempo en este asunto incide de manera relevante en la situaci\u00f3n del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para esta Sala, la falta de resoluci\u00f3n del recurso de segunda instancia por casi seis a\u00f1os podr\u00eda llegar a constituir una ejecuci\u00f3n anticipada de una sentencia que a la fecha no se encuentra en firme. Lo anterior, es de suma gravedad teniendo en cuenta que el principio de inocencia de una persona condenada en primera instancia se mantiene m\u00ednimamente vigente y las garant\u00edas que se desprenden de este derecho deben ser, inclusive, reforzadas, como consecuencia de la especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n en el que se encuentra el sujeto frente al aparato judicial estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La indeterminaci\u00f3n de la segunda instancia constituye una afectaci\u00f3n permanente a los derechos fundamentales invocados por el peticionario, menoscabo no cesar\u00e1 hasta tanto no sea resuelto el recurso de apelaci\u00f3n. A su vez, esta afectaci\u00f3n es de gran intensidad para el actor, en la medida en que lesiona uno de los bienes que objetivamente es considerado por este tribunal como de alta significaci\u00f3n para el actor: su dignidad humana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala concluye que someter a una persona a la privaci\u00f3n de su libertad por casi seis a\u00f1os, aun condenada en primera instancia, desconoce uno de los ejes axiales del Estado Social de Derecho: el debido proceso. Dicho de otro modo, forzar a una persona a cumplir una condena que fue cuestionada oportunamente lesiona los principios de justicia, libertad y dignidad humana, garant\u00edas que son especialmente significativas cuando se trata del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. Aplicaci\u00f3n del test de plazo razonable al caso concreto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Complejidad del asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se evidencian elementos o situaciones que aumenten la complejidad del recurso, teniendo en cuenta que el accionante en segunda instancia (i) ya no se encuentra sometido a los procedimientos propios de la audiencia de juicio oral y p\u00fablico, ni a un debate probatorio y (ii) solo resta la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n por el juez superior. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actividad procesal del interesado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 suficientemente acreditada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conducta de las autoridades judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Existe un incumplimiento de los plazos se\u00f1alados en la ley para resolver el recurso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La tardanza obedece a la congesti\u00f3n judicial del despacho accionado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La tardanza no es imputable a la falta de diligencia u omisi\u00f3n sistem\u00e1tica de los deberes del funcionario judicial accionado. No obstante, obedece a causas estructurales en la administraci\u00f3n de la justicia en la jurisdicci\u00f3n penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afectaci\u00f3n generada por la duraci\u00f3n del procedimiento penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constituye una afectaci\u00f3n permanente a la dignidad humana del accionante, as\u00ed como a sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y principio de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al aplicar el test de plazo razonable al asunto de la referencia, esta Sala determin\u00f3 que la actuaci\u00f3n del ente titular de la acci\u00f3n penal excedi\u00f3 de manera desproporcionada los t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y la Ley 1768 de 2016 para resolver la segunda instancia. Sin embargo, este caso reflej\u00f3 que la situaci\u00f3n denunciada por el actor es una condici\u00f3n permanente y constante, la cual es ampliamente conocida y est\u00e1 diagnosticada por las autoridades encargadas de administrar y planear los recursos del sector justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del plazo razonable y del acceso a la administraci\u00f3n de justicia en la jurisdicci\u00f3n penal es generalizada. Esta situaci\u00f3n se ha puesto en conocimiento en reiteradas oportunidades ante la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional. Ambos tribunales han emitido diferentes \u00f3rdenes y peticiones de descongesti\u00f3n. Lo anterior, le permite concluir a este tribunal constitucional que estas decisiones no han sido efectivas en la soluci\u00f3n de la situaci\u00f3n denunciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, este tribunal constitucional pudo evidenciar que la situaci\u00f3n del despacho accionado es insostenible frente a las otras autoridades judiciales. Aun cuando en algunos casos se report\u00f3 el represamiento de las actuaciones en segundo grado, solo el despacho de la magistrada Rodr\u00edguez Torres tiene 432 actuaciones en similares condiciones pendientes por tramitar. La Corte advierte que la congesti\u00f3n judicial que enfrenta este despacho se traduce en una dificultad estructural que afecta el eficaz funcionamiento del aparato jurisdiccional, y por contera, desconoce las garant\u00edas de los dem\u00e1s usuarios del sistema judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con la jurisprudencia de este tribunal, el juez constitucional debe dar una soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico que se plantea por parte del accionante. No basta con estar en presencia de una autoridad judicial, es indispensable que ella resuelva la situaci\u00f3n para que haya pleno acceso a la jurisdicci\u00f3n215. Es deber del juez de tutela evaluar si la soluci\u00f3n del caso es un mecanismo id\u00f3neo y eficaz, en procura de una protecci\u00f3n cierta y suficiente de las garant\u00edas contenidas en la Constituci\u00f3n. Frente al panorama de congesti\u00f3n judicial en las salas penales de los tribunales superiores a nivel nacional, la Corte Constitucional evidencia la necesidad de proferir unas ordenes que redunden en beneficio del tutelante y en general, de quienes est\u00e1n en la misma o en una peor situaci\u00f3n que el actor. Asimismo, el tribunal constitucional ordenar\u00e1 otras medidas para resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico del Consejo Superior de la Judicatura explic\u00f3 que, por una parte, conoc\u00eda las problem\u00e1ticas existentes en la rama judicial en todas las jurisdicciones y especialidades y, por el otro, que conoc\u00eda ampliamente el nivel de congesti\u00f3n que se ha presentado en la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio. Sobre la primera situaci\u00f3n, esta Unidad inform\u00f3 que a diciembre de 2019 el represamiento de la jurisdicci\u00f3n penal era de 571.869 asuntos, lo que correspond\u00eda al 29.9%. Sobre la segunda situaci\u00f3n, la Unidad explic\u00f3 la congesti\u00f3n judicial en la Sala Penal del Tribunal accionado obedec\u00eda a varias razones. En primer lugar, al \u201cincremento de demanda de justicia en materia penal en la regi\u00f3n, los egresos reportados y la acumulaci\u00f3n de inventarios\u201d216. En segundo lugar, a \u201cla cantidad de asuntos pendientes de resolver relacionados con segunda instancia de control de garant\u00edas y conocimiento de la Ley 906 de 2004. En total se reportan 1.109 casos en inventarios finales, correspondiendo al Despacho 001 el 29% de procesos\u201d217. Por \u00faltimo, que de dicho reporte se pod\u00eda constatar que \u201cdel total de ingresos reportados se logra evacuar el 87% de procesos aproximadamente, los restantes se acumulan en inventarios finales\u201d218. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, para la Corte es claro que el Consejo Superior de la Judicatura conoce con suficiencia (i) la situaci\u00f3n de congesti\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n penal a nivel nacional y (ii) las razones concretas de represamiento de la Sala accionada. No obstante, dicho an\u00e1lisis data del a\u00f1o 2019. Por consiguiente, la Sala Octava de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 al Consejo Superior de la Judicatura que, en el t\u00e9rmino de tres meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice un censo en el que se incluyan todas las salas penales a nivel nacional (incluidas las salas penales de tribunal superior, las salas penales especializadas de extinci\u00f3n de dominio, las salas penales de justicia y paz de conocimiento y las salas penales de justicia y paz de control de garant\u00edas). Dicho estudio deber\u00e1 contener las cifras de los procesos judiciales en tr\u00e1mite en la jurisdicci\u00f3n penal, haciendo especial \u00e9nfasis en aquellos que llevan m\u00e1s de un a\u00f1o sin resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, y dentro de los tres meses siguientes a la consolidaci\u00f3n del censo nacional, el Consejo Superior de la Judicatura deber\u00e1 crear un sistema de alertas a nivel nacional en el que se evidencie i) los despachos judiciales congestionados; ii) los procesos en cada instancia con t\u00e9rminos procesales vencidos y iii) los asuntos en cada instancia en que los t\u00e9rminos procesales est\u00e9n pr\u00f3ximos a fenecer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, y con base en dicho diagn\u00f3stico, se ordenar\u00e1 al Consejo Superior de la Judicatura que, en el t\u00e9rmino de seis meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, presente un plan nacional de descongesti\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n penal al gobierno nacional. La construcci\u00f3n de este plan de descongesti\u00f3n deber\u00e1 estar armonizado con la pol\u00edtica p\u00fablica de acceso efectivo a la justicia formulada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo cual este ministerio participar\u00e1 en las fases de coordinaci\u00f3n, planeaci\u00f3n y estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El plan de descongesti\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n penal deber\u00e1 comprender una estrategia clara y posible de descongesti\u00f3n, una fase de evaluaci\u00f3n y una ruta clara de seguimiento de las medidas que se adopten. En igual sentido, este plan deber\u00e1 precisar el n\u00famero de cargos requeridos en cada sala de tribunal para descongestionar la jurisdicci\u00f3n penal a nivel nacional, con base en las cifras reportadas y las necesidades de cada sala. El Consejo Superior de la Judicatura deber\u00e1 concretar, en el mismo t\u00e9rmino, los recursos presupuestales y administrativos necesarios para asegurar la aplicaci\u00f3n de dicho programa nacional de descongesti\u00f3n. Este programa de descongesti\u00f3n se deber\u00e1 ejecutar en un t\u00e9rmino que no supere los tres a\u00f1os contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, el Consejo Superior de la Judicatura deber\u00e1 remitir a este tribunal un informe cada tres (3) meses, en el que detalle los resultados del censo nacional, as\u00ed como del desarrollo de cada una de las etapas del plan de descongesti\u00f3n (formulaci\u00f3n, consecuci\u00f3n de los recursos, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En igual sentido, y con base en el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, el gobierno nacional deber\u00e1 disponer de los recursos presupuestales necesarios para adelantar el plan nacional de descongesti\u00f3n. Dicha colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica se materializar\u00e1 a partir del trabajo conjunto entre los ministerios vinculados y el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, como ya se advirti\u00f3, esta Sala de Revisi\u00f3n evidenci\u00f3 que el despacho judicial accionado para resolver la segunda instancia del proceso penal en el que est\u00e1 vinculado el actor ha superado el plazo razonable. Esta situaci\u00f3n pone al accionante en una condici\u00f3n de sujeto sub judice de manera indefinida. En estos casos, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez de tutela podr\u00e1 ordenar al funcionario a cargo de la actuaci\u00f3n procesal (i) resolver el asunto en un t\u00e9rmino perentorio que aqu\u00e9l le fije; (ii) observar con diligencia los t\u00e9rminos legales, d\u00e1ndole prioridad a la resoluci\u00f3n del asunto y (iii) de manera excepcional, alterar el turno para proferir el fallo219. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia mediante la cual neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada por el accionante y, en su defecto, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, la igualdad, la defensa y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or Luis Alberto Bento Ram\u00edrez. En su lugar, se ordenar\u00e1 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio tramitar la impugnaci\u00f3n que el actor oportunamente interpuso, en un t\u00e9rmino no mayor a tres (3) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Corte quiere hacer varias precisiones respecto de lo afirmado por el tutelante frente a la supuesta imposibilidad de redimir el tiempo que ha estado recluido en el Establecimiento Penitenciario de Yopal, teniendo en cuenta su condici\u00f3n de sindicado220. La jurisprudencia constitucional ha reconocido la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual: i) \u201cel art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004 contiene una regla general que dispone la captura inmediata del acusado en contra de quien ha sido anunciado el sentido condenatorio del fallo, para que empiece a descontar la sanci\u00f3n impuesta\u201d221 y ii) la privaci\u00f3n de la libertad es imperativa cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas222. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, el actor no cuenta con una sentencia condenatoria en firme, y su condici\u00f3n no le permite, en la actualidad, redimir el tiempo privado de la libertad ante un juez de ejecuci\u00f3n de penas. No obstante, no es menos cierto que en el evento en el que se emita una sentencia de segundo grado en la que se confirme la de primera instancia, el t\u00e9rmino privado de la libertad, inclusive el de la detenci\u00f3n preventiva, se computar\u00e1 como parte cumplida de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; REVOCAR la sentencia del 17 de enero de 2020 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia emitida el 7 de noviembre de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 el amparo invocado por el se\u00f1or Luis Alberto Bento Ram\u00edrez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or Luis Alberto Bento Ram\u00edrez por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que determine una fecha concreta, real y dentro de un t\u00e9rmino razonable, en la que deber\u00e1 resolver el recurso de apelaci\u00f3n adelantado por el accionante, conforme a los considerandos de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que, en el t\u00e9rmino de tres meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice un censo en el que se incluyan todas las salas penales a nivel nacional (incluidas las salas penales de tribunal superior, las salas penales especializadas de extinci\u00f3n de dominio, las salas penales de justicia y paz de conocimiento y las salas penales de justicia y paz de control de garant\u00edas). Dicho estudio deber\u00e1 contener las cifras de los procesos judiciales en la jurisdicci\u00f3n penal, haciendo especial \u00e9nfasis en aquellos que llevan m\u00e1s de un a\u00f1o sin resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de los tres meses siguientes a la consolidaci\u00f3n del censo nacional ordenado en el numeral anterior, cree un sistema de alertas de la jurisdicci\u00f3n penal a nivel nacional. Este sistema de alerta deber\u00e1 indicar (i) los despachos judiciales congestionados; (ii) los procesos en cada instancia con t\u00e9rminos procesales vencidos y (iii) los asuntos en cada instancia en que los t\u00e9rminos procesales est\u00e9n pr\u00f3ximos a fenecer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que, en el t\u00e9rmino de seis meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, presente un plan nacional de descongesti\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n penal al gobierno nacional en los t\u00e9rminos expuestos en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que, cada tres meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, presente ante la Corte Constitucional un informe detallado del cumplimiento de cada una de las \u00f3rdenes formuladas en este prove\u00eddo, conforme los lineamientos dados en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- DISPONER que el gobierno nacional, en el marco del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, arbitre lo necesario para adelantar el plan nacional de descongesti\u00f3n a que hace referencia esta providencia, as\u00ed como de los recursos necesarios para la puesta en marcha del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada a trav\u00e9s del auto del 16 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-099\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-\u00d3rdenes complejas carecen de justificaci\u00f3n suficiente y tampoco resuelven de manera adecuada el problema estructural de la justicia penal (Salvamento parcial de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.867.622 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Alberto Bento Ram\u00edrez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el respeto acostumbrado a las sentencias adoptadas por la Corte Constitucional, salvo parcialmente el voto respecto de lo decidido por la mayor\u00eda de la Sala Octava de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-099 de 2021, porque si bien acompa\u00f1o la decisi\u00f3n de conceder el amparo, al igual que las \u00f3rdenes relacionadas con la situaci\u00f3n espec\u00edfica del accionante, no comparto las \u00f3rdenes complejas dictadas, pues considero que carecen de justificaci\u00f3n suficiente y su dise\u00f1o no conduce a una soluci\u00f3n de los problemas m\u00e1s amplios (complejos o estructurales) identificados en la ponencia. Lo anterior no significa que ignore las problem\u00e1ticas relacionadas con la congesti\u00f3n judicial, sino que, en mi criterio, el juez constitucional debe motivar su papel adecuadamente y contar con bases apropiadas, desde una perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica, para pensar en \u00f3rdenes que atiendan a las verdaderas dimensiones constitucionales del problema identificado. As\u00ed las cosas, en este documento (i) mencionar\u00e9 la decisi\u00f3n y enunciar\u00e9 las \u00f3rdenes proferidas por la mayor\u00eda de la Sala Octava (p\u00e1rrafos 2 a 4), para luego (ii) explicar las razones que me llevaron a salvar parcialmente el voto (p\u00e1rrafos 5 a 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-099 de 2021 la Sala Octava conoci\u00f3 el caso de una persona privada de la libertad por condena judicial, dictada en primera instancia en 2015, y cuya apelaci\u00f3n, presentada tambi\u00e9n en ese a\u00f1o, a\u00fan no ha sido resuelta. La parte accionada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, argument\u00f3 que la tardanza de la decisi\u00f3n no constituye mora injustificada, sino una consecuencia de la dram\u00e1tica congesti\u00f3n que este tribunal, al igual que otros tribunales, en la especialidad penal, enfrentan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Octava de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3, respecto del caso concreto, conceder el amparo (resolutivo primero), ordenando a la Sala Penal accionada que determine una fecha concreta, real y dentro de un t\u00e9rmino razonable, en la que deber\u00e1 resolver el recurso de apelaci\u00f3n presentado por el accionante (resolutivo segundo), decisi\u00f3n que acompa\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, sobre el problema m\u00e1s amplio de la congesti\u00f3n judicial, la Sala Octava, por mayor\u00eda, orden\u00f3 que: (i) en tres meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, el Consejo Superior de la Judicatura debe realizar un censo en el que se incluyan todas las salas penales a nivel nacional, en donde consten las cifras de procesos en la jurisdicci\u00f3n penal, enfatizando en aquellos que llevan m\u00e1s de un a\u00f1o sin resoluci\u00f3n (resolutivo tercero); (ii) en tres meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la Sentencia, el Consejo Superior de la Judicatura debe crear un sistema de alertas de la jurisdicci\u00f3n penal a nivel nacional, el cual deber\u00e1 indicar (1) los despachos congestionados, (2) los procesos en cada instancia con t\u00e9rminos vencidos, y (3) los asuntos que en cada instancia est\u00e1n por vencer (resolutivo cuarto); (iii) en seis meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la Sentencia, el Consejo Superior de la Judicatura debe presentar un plan nacional de descongesti\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n penal al Gobierno nacional (resolutivo quinto); y (iv) el Consejo Superior de la Judicatura debe presentar a la Corte, cada tres meses, un informe detallado del cumplimiento de las \u00f3rdenes (resolutivo sexto). Por otra parte, dispuso (v) que el Gobierno nacional, en el marco del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, debe arbitrar lo necesario \u201cpara adelantar el plan nacional de descongesti\u00f3n a que hace referencia esta providencia, as\u00ed como de los recursos necesarios para la puesta en marcha del mismo (\u2026).\u201d (resolutivo s\u00e9ptimo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, explicar\u00e9 las razones por las cuales salv\u00e9 parcialmente el voto respecto a este conjunto de \u00f3rdenes complejas; en especial, por qu\u00e9 considero que no cuentan con una justificaci\u00f3n suficiente (p\u00e1rrafo 6) y no est\u00e1n dise\u00f1adas de manera adecuada para enfrentar los problemas evidenciados por la Sala (p\u00e1rrafos 7 a 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para empezar, resulta relevante recordar que el juez de tutela, y en especial la Corte Constitucional, deben interpretar la demanda, pueden proteger derechos no invocados, y actuar de conformidad con el principio iura novit curia, al igual que acudir a las facultades de decir por fuera o m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido. Su misi\u00f3n, en el Estado Constitucional de Derecho, es brindar la protecci\u00f3n m\u00e1s amplia posible a los derechos fundamentales. En consecuencia, no rechazo la posibilidad de dictar \u00f3rdenes complejas o estructurales cuando, a ra\u00edz del an\u00e1lisis del caso concreto se evidencian problemas m\u00e1s amplios, que ata\u00f1en no solo a la dimensi\u00f3n individual y subjetiva de los derechos, sino tambi\u00e9n a su dimensi\u00f3n colectiva y objetiva. Sin embargo, el paso de un caso concreto a una situaci\u00f3n m\u00e1s amplia exige del juez constitucional una justificaci\u00f3n suficiente, pues esta es el fundamento de su legitimidad para intervenir en facetas de los derechos m\u00e1s amplias que las que describe el problema planteado por una persona que sufre una lesi\u00f3n de sus derechos; y, en especial, es condici\u00f3n de eficacia de los remedios que dise\u00f1e el juez constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente, estimo que la sentencia de la que me aparto parcialmente no justifica de manera adecuada por qu\u00e9 se dictan \u00f3rdenes destinadas a solucionar la congesti\u00f3n judicial de las salas penales de los tribunales superiores del pa\u00eds, yendo m\u00e1s all\u00e1 de lo pretendido y adoptando \u00f3rdenes complejas y escalonadas en el tiempo. En efecto, la Sentencia T-099 de 2021 no explica (i) la aplicaci\u00f3n del principio\u00a0iura novit curia\u00a0(\u201cel juez conoce el derecho\u201d), siempre desde el respecto por los hechos probados y debatidos en el proceso), ni indica la aplicaci\u00f3n de las facultades ultra y extra petita, en funci\u00f3n de los hallazgos realizados por la Sala Octava;223 (ii) no precisa si las \u00f3rdenes necesarias eran complejas o estructurales224 y, en especial (iv) no esclarece c\u00f3mo se procedi\u00f3 a dise\u00f1arlas, siempre en funci\u00f3n de los problemas de congesti\u00f3n judicial que trascienden el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ciertamente, el juez constitucional no puede abstenerse de cumplir su obligaci\u00f3n constitucional de proteger el goce efectivo de los derechos fundamentales, as\u00ed la soluci\u00f3n revista cierto nivel de complejidad.225 Pero, para cumplir esa misi\u00f3n, es imprescindible que mantenga un di\u00e1logo entre la posici\u00f3n de las partes, y una mirada de ida y vuelta entre los hechos del caso concreto, las posibilidades de decisi\u00f3n o creaci\u00f3n de remedios para la satisfacci\u00f3n y goce de los derechos, y la posibilidad de abodar esferas m\u00e1s amplias del problema, de manera asertiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de los problemas expuestos, considero que el dise\u00f1o de las \u00f3rdenes complejas226 dictadas por la mayor\u00eda de la Sala es problem\u00e1tico, por las razones que explicar\u00e9 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es necesario comenzar por precisar que cuando se dictan \u00f3rdenes complejas -especialmente estructurales- la efectividad de una sentencia depende de las opciones que tome el Tribunal en relaci\u00f3n con tres elementos de su decisi\u00f3n: contenido sustantivo, remedios y mecanismos de seguimiento.227 La mejor opci\u00f3n resulta entonces de un balance en el que el juez constitucional elige el alcance que debe dar al contenido sustantivo de los derechos, los remedios m\u00e1s apropiados para el nivel de conocimiento y las herramientas de las que dispone, en articulaci\u00f3n con otras autoridades, de ser el caso, y los mecanismos de seguimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, adem\u00e1s de la profundidad con que se desarrolla la interpretaci\u00f3n de los derechos en el escenario estudiado, la Corte debe determinar si debe dar \u00f3rdenes detalladas y orientadas a resultados, u \u00f3rdenes d\u00e9biles, que esbocen los fines y procedimientos y, en l\u00ednea con el principio de separaci\u00f3n de poderes, asignen a los organismos p\u00fablicos la carga de dise\u00f1ar e implementar las pol\u00edticas; adem\u00e1s de elegir entre un seguimiento d\u00e9bil, moderado y fuerte para el seguimiento de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Atendiendo al contexto del caso y la poca informaci\u00f3n con la que contaba la Sala Octava para ocuparse de la congesti\u00f3n en los despachos de las salas penales de los tribunales superiores del pa\u00eds, suger\u00ed en esta oportunidad que el mejor balance entre estos tres elementos se encontraba en (i) una interpretaci\u00f3n fuerte sobre el contenido de los derechos, que, en efecto se plasma en la Sentencia T-099 de 2021; (ii) \u00a0proferir \u201c\u00f3rdenes d\u00e9biles\u201d, y establecer (iii) \u00a0un seguimiento fuerte en cabeza de la Corte, para evaluar peri\u00f3dicamente si las actuaciones de las entidades estatales se orientan adecuadamente a las finalidades que persigue la sentencia (v.gr. similar al que realizan las Salas Especiales de Seguimiento de la Corte Constitucional, pero no a ese nivel macro). En particular, considero que las \u00f3rdenes d\u00e9biles eran las m\u00e1s adecuadas para este caso porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) As\u00ed, para empezar, si las causas y soluciones del problema estructural de congesti\u00f3n judicial no son claras, el censo previsto como remedio es insuficiente, ya que el inventario de procesos atrasados no revela las causas del fen\u00f3meno. En esa direcci\u00f3n, maximizando las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, resultaba m\u00e1s apropiado comenzar por un diagn\u00f3stico o examen detallado de la situaci\u00f3n: sus causas estructurales y las posibles v\u00edas de subsanaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Pero, por otra parte, si la Sala estimaba que el problema estructural es claro en sus causas y alcance, no resulta claro por qu\u00e9 los remedios solo van enfocados hacia las salas penales de los tribunales superiores; evidentemente, su situaci\u00f3n es apenas un reflejo de lo que ocurre en los despachos de los jueces y fiscales.228 En consecuencia, la resoluci\u00f3n del problema tambi\u00e9n podr\u00eda impactar o requerir medidas enfocadas al resto de la Jurisdicci\u00f3n Penal Ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por otra parte, en mi criterio, uno de los aspectos esenciales para que medidas complejas o estructurales sean eficaces se encuentra en los t\u00e9rminos que se imponen a cada orden. La Sentencia T-099 de 2021, sin embargo, no justifica los plazos que otorga para el cumplimiento de cada orden, y deja abiertas dudas acerca de si esos pocos meses son suficientes y adecuados para resolver el problema estructural que pretende enfrentar.229 Lo ideal habr\u00eda sido que el cronograma y sus plazos se estableciera directamente o al menos con el concurso de las entidades competentes de dise\u00f1ar e implementar las correspondientes pol\u00edticas p\u00fablicas. En ese sentido, la Corte podr\u00eda ordenar, despu\u00e9s del diagn\u00f3stico, el cronograma correspondiente, y con base en uno y otro adelantar un seguimiento adecuado de la superaci\u00f3n progresiva de la situaci\u00f3n de descongesti\u00f3n descrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Las \u00f3rdenes son tambi\u00e9n discutibles a nivel presupuestal. No basta con invocar el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, porque hay que tener en cuenta que la destinaci\u00f3n de recursos no depende exclusivamente del Gobierno nacional, sino que es un acto complejo que involucra a varias entidades, como el Congreso de la Rep\u00fablica. Incluso, no es claro si para resolver el problema estructural se requieran, necesariamente, recursos adicionales (v.gr. el remedio puede pasar por una distribuci\u00f3n m\u00e1s eficiente, pero esto no lo pod\u00eda definir la Corte con la informaci\u00f3n actual, puesto que no cuenta con un diagnostico que le permita llegar a tal conclusi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, no puedo pasar por alto que, en sede de revisi\u00f3n, la Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico del Consejo Superior de la Judicatura se\u00f1al\u00f3 que en la Sala Penal accionada se cre\u00f3 -de manera permanente- una plaza de magistrado y que solo estaba pendiente la expedici\u00f3n del correspondiente acto administrativo. Por tanto, la soluci\u00f3n a la congesti\u00f3n judicial -por lo menos de esa Sala Penal- pod\u00eda estar relacionada con el impulso de esa medida (i.e. haber ordenado al Consejo Superior de la Judicatura que hiciera efectiva y concretara la nueva plaza de magistrado). No obstante, la sentencia no se refiri\u00f3 a este punto, por lo menos para desvirtuar la suficiencia de ese posible remedio y justificar la necesidad de proferir \u00f3rdenes complejas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, no me opongo a la adopci\u00f3n de \u00f3rdenes complejas y estructurales siempre que el caso objeto de estudio, las pruebas recabadas y, en especial, la intervenci\u00f3n de las partes, permitan comprender al juez constitucional la necesidad de ampliar el alcance de su decisi\u00f3n. Sin embargo, al hacerlo, le corresponde motivar cada uno de los pasos adicionales, desde la interpretaci\u00f3n de la demanda, pasando por la definici\u00f3n del equilibrio entre contenido sustantivo de los derechos, complejidad de los remedios y fuerza del mecanismo de seguimiento, hasta el dise\u00f1o de las \u00f3rdenes, que incluye las autoridades involucradas, sus relaciones de coordinaci\u00f3n, complementariedad y concurrencia, aspectos temporales o cronograma de ejecuci\u00f3n y recursos, de ser el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de estudio la ausencia de esta motivaci\u00f3n genera el riesgo de una decisi\u00f3n profunda en lo sustancial, pero con remedios que no consultan los s\u00edntomas de la enfermedad a tratar, pues no ha sido diagnosticada apropiadamente, y en el que los t\u00e9rminos pueden resultar inadecuados o generar confusi\u00f3n entre las distintas autoridades obligadas, lo que plausiblemente redundar\u00e1 en un seguimiento complejo y prolongado en el tiempo. Espero, con todo, que las propuestas que present\u00e9 a la Sala y no fueron inicialmente acogidas se materialicen entonces al momento del seguimiento, para ajustar sobre la marcha el conocimiento y la ruta de acci\u00f3n para superar un problema que enfrenta a la poblaci\u00f3n a la ineficia relativa del derecho a una justicia pronta y cumplida, en especial, en el campo penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas fueron las razones que me llevaron a salvar parcialmente el voto respecto de lo decidido en la Sentencia T-099 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. folio 2 del cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. folio 4 del cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>4 7 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>6 Como sustento de lo anterior, el demandante aport\u00f3 como pruebas al proceso (i) copia del oficio 0160 del 23 de enero de 2019 proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (folio 8 del cuaderno 1 del expediente de tutela); (ii) copia del oficio EPCYOP-AJUR-3252 del 21 de junio de 2019 suscrito por el Coordinador Jur\u00eddico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal (folio 9 del cuaderno 1 del expediente de tutela) y (iii) copia del oficio 2961 del 18 de julio de 2018 suscrito por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (folio 10 del cuaderno 1 del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. folio 4 del cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. folios 30 y 31 del cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. folios 35 a 37 del cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. folio 35 del cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11 La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio aport\u00f3 como pruebas al proceso i) copia del acta de posesi\u00f3n de la magistrada Patricia Rodr\u00edguez Torres (folio 65 del cuaderno 1 del expediente de tutela); ii) copia del informe de gesti\u00f3n en el que aparecen discriminados los asuntos recibidos a la posesi\u00f3n de la titular del despacho (folios 59 a 64 del cuaderno 1 del expediente de tutela); iii) copia de los consolidados estad\u00edsticos de 2017 y 2018 del Consejo Superior de la Judicatura (folios 38 a 52 del cuaderno 1 del expediente de tutela) y iv) copia de las solicitudes para la adopci\u00f3n de medidas de descongesti\u00f3n (folios 53 a 58 del cuaderno 1 del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. folio 36 del cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. folios 66 a 74 del cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-173 de 1993, T-399 de 1993 y T-431 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. folio 79 del cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00edd., folio 79. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00edd., folio 79. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00edd., folios 3 a 6. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00edd., folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>21 Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>22 El acuerdo exceptu\u00f3 a los despachos con funci\u00f3n de control de garant\u00edas y despachos penales de conocimiento que tuvieran programadas audiencias con personas privadas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>23 i) Acuerdo PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 que prorrog\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos desde el 21 de marzo hasta el 3 de abril de 2020; ii) Acuerdo PCSJA20-11528 de 22 de marzo de 2020 que prorrog\u00f3 la suspensi\u00f3n desde el 4 hasta el 12 de abril de 2020; iii) Acuerdo PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020 que prorrog\u00f3 la suspensi\u00f3n desde el 13 al 26 de abril de 2020; iv) Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 que prorrog\u00f3 la medida del 27 de abril al 10 de mayo de 2020; v) Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 que prorrog\u00f3 la suspensi\u00f3n del 11 al 24 de mayo de 2020; vi) Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 que prorrog\u00f3 la medida del 25 de mayo al 8 de junio de 2020. M\u00e1s adelante, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el levantamiento de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales en todo el pa\u00eds a partir del 1 de julio de 2020. No obstante, a trav\u00e9s del Acuerdo PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020 se dispuso mantener la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en la Corte Constitucional para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad y la eventual revisi\u00f3n de acciones de tutela hasta el 30 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Folios 12 a 25 del cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00edd., folios 28 a 36. \u00a0<\/p>\n<p>26 Teniendo en cuenta que la petici\u00f3n se present\u00f3 en el lapso comprendido entre el anuncio del sentido del fallo y la ejecutoria de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>27 Al respecto, la magistrada Patricia Rodr\u00edguez Torres aclar\u00f3 que el 26 de junio de 2020, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta notific\u00f3 el auto CSJMEAVJ20-100 del 19 de junio de 2020, en donde dispuso la no apertura de la vigilancia judicial del proceso seguido en contra del se\u00f1or Luis Alberto Bento Ram\u00edrez, al existir una clara justificaci\u00f3n frente a la ausencia de pronunciamiento en segunda instancia. Asimismo, el Consejo Seccional invit\u00f3 a esta corporaci\u00f3n a informar al peticionario el tiempo en el que se estudiar\u00eda su caso. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Folio 4 del escrito de respuesta de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>29 A trav\u00e9s del Acuerdo PCSJA-11192 del 25 de enero de 2018 suscrito por el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Folio 1 del escrito de respuesta allegado por el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>32 1. La Corte Suprema de Justicia tiene 2.650 asuntos represados. 2. Los tribunales superiores tienen 11.709 asuntos pendientes. 3. Los juzgados del circuito tienen 472.642 asuntos represados. 4. Los juzgados municipales tienen 84.642 asuntos pendientes. 5. Los juzgados del circuito de descongesti\u00f3n tienen 226 asuntos pendientes. Cfr. Ib\u00edd., folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Ib\u00edd., folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Ib\u00edd., folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Ib\u00edd., folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Ib\u00edd., folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. Ib\u00edd., folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. https:\/\/www.minhacienda.gov.co\/webcenter\/portal\/AcercadelMinisterio\/pages_misinyvisin \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. https:\/\/www.minjusticia.gov.co\/Ministerio\/Nuestra-Entidad\/Funciones-del-Ministerio \u00a0<\/p>\n<p>40 Conforme las competencias asignadas en el art\u00edculo 34.1 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>41 Conforme las competencias asignadas en el art\u00edculo 32.1 y 32.3 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>42 En virtud del art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. Folio 1 del escrito presentado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>44 i) Indicar el monto de los recursos asignados a la rama judicial para las vigencias 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 y detallar el porcentaje de su ejecuci\u00f3n y ii) Informar el monto de los recursos solicitados por el Consejo Superior de la Judicatura para la vigencia 2021 dentro del presupuesto general de la Naci\u00f3n. En caso de que haya una diferencia entre el presupuesto solicitado y el presupuesto aprobado, aclarar las razones de dicha discrepancia. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. Folio 3 del escrito presentado por le Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>46 De acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 47 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>47 Ley 1473 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. Folio 4 del escrito presentado por le Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. Folio 6 del escrito presentado por le Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib\u00edd., p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ib\u00edd., p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ib\u00edd., p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ib\u00edd., p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>54 En correo electr\u00f3nico del 10 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>55 En Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se recibi\u00f3 escrito de las siguientes salas penales de Tribunales Superiores: Antioquia, Armenia, Barranquilla, Bucaramanga, Cali, Cartagena, C\u00facuta, Cundinamarca, Florencia y Neiva, Ibagu\u00e9, Manizales, Medell\u00edn, Monter\u00eda, Pereira, Popay\u00e1n, San Gil, Sincelejo, Santa Marta y Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>56 Radicado 95001-60-00-643-2014-00030-01. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-426 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ib\u00edd. Cfr. considerando 6.1. \u00a0<\/p>\n<p>60 Reiterado en la sentencia T-283 de 2013 y T-052 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sobre el tema se pueden confrontar, entre otras, las Sentencias C-416 de 1994, C-037 de 1996 y C-1341 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia C-426 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-441 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-052 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia SU-394 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencias T-230 de 2013, T-186 de 2017 y T-052 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>70 Concepto desarrollado en las sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007. A su vez, este concepto fue citado en las sentencias T-230 de 2013 y T-052 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia T-441 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>74 El actor indic\u00f3 que se encontraba recluido en la C\u00e1rcel Modelo desde el 30 de septiembre de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>76 Folios 8 y 9 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia T-162 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia T-162 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia T-668 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>80 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia T-133A de 2007. Reiterado tambi\u00e9n en la sentencia T-030 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia T-030 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>83 Esta norma modific\u00f3 el art\u00edculo 4 de la Ley 1760 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>84 C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia C-221 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte IDH. Caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, p\u00e1rr. 90, 91 y 93. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n en Caso Fair\u00e9n Garbi y Sol\u00eds Corrales Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2, p\u00e1rr. 92 y Caso God\u00ednez Cruz Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, p\u00e1rr. 95. \u00a0<\/p>\n<p>88 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte IDH. Caso Su\u00e1rez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35. \u00a0<\/p>\n<p>90 Ib\u00edd., p\u00e1rr. 70. \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte IDH. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30. \u00a0<\/p>\n<p>92 Ib\u00edd., p\u00e1rr. 74. \u00a0<\/p>\n<p>93 Ib\u00edd., p\u00e1rr. 81. \u201c81. Adicionalmente al estudio de las eventuales demoras en las diversas etapas del proceso, la Corte Europea ha empleado para determinar la razonabilidad del plazo en el conjunto de su tr\u00e1mite lo que llama \u201can\u00e1lisis global del procedimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>94 Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192. \u201c155. La Corte ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales. El Tribunal considera pertinente precisar, adem\u00e1s, que en dicho an\u00e1lisis de razonabilidad se debe tomar en cuenta la afectaci\u00f3n generada por la duraci\u00f3n del procedimiento en la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia. Si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situaci\u00f3n jur\u00eddica del individuo, resultar\u00e1 necesario que el procedimiento corra con m\u00e1s diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve\u201d. Tambi\u00e9n revisar Caso Kawas Fern\u00e1ndez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196. \u00a0<\/p>\n<p>95 Para estudiar la complejidad del asunto se debe: a) establecer y esclarecer los hechos; b) analizar jur\u00eddicamente los hechos por los cuales se inicia el proceso penal; c) estudiar el material probatorio, el cual puede ser de dif\u00edcil obtenci\u00f3n, necesariamente prolongado en el tiempo o de complicada actuaci\u00f3n; d) la pluralidad de sujetos pasivos y e) dem\u00e1s averiguaciones necesarias para que se pronuncie de fondo, lo cual implica t\u00e9rminos de notificaciones y otras etapas procesales que demandan tiempo al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>96 Para determinar si la conducta procesal del imputado ha contribuido a la demora en la resoluci\u00f3n del proceso penal es necesario verificar si esta ha transcendido o influido en la resoluci\u00f3n del caso. Para ello, se debe tener presente si el imputado ha demostrado un comportamiento procesal que genere obstrucciones o dilaciones en el proceso, o ha hecho uso abusivo e innecesario de los recursos que tiene a su disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>97 En cumplimiento de los t\u00e9rminos propuestos por la legislaci\u00f3n aplicable al asunto, y evitando cualquier dilaci\u00f3n o retraso injustificado en el desarrollo del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>98 Lo anterior, con la finalidad de que el proceso penal discurra con m\u00e1s diligencia a fin de evitar que la demora injustificada le ocasione al imputado alg\u00fan da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>99 Corte IDH. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30. \u00a0<\/p>\n<p>100 El t\u00e9rmino fue contabilizado desde la fecha en que se dict\u00f3 el auto de apertura hasta la fecha en que la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvi\u00f3 el caso. \u00a0<\/p>\n<p>101 \u201cA\u00fan cuando se excluyan la investigaci\u00f3n policial y el plazo que emple\u00f3 la Procuradur\u00eda General de la Rep\u00fablica de Nicaragua para formular acusaci\u00f3n ante el juez de primera instancia, es decir, realizando el c\u00f3mputo a partir del 23 de julio de 1991, fecha en que ese juez dict\u00f3 el auto de apertura del proceso, hasta la actualidad en que todav\u00eda no se ha pronunciado sentencia firme, han transcurrido m\u00e1s de cinco a\u00f1os en este proceso, lapso que esta Corte considera que rebasa los l\u00edmites de la razonabilidad prevista por el art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n\u201d. Corte IDH. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, p\u00e1rr. 81. \u00a0<\/p>\n<p>102 Corte IDH. Caso Su\u00e1rez Rosero Vs. Ecuador, op. cit. \u00a0<\/p>\n<p>103 Ib\u00edd., p\u00e1rr. 73. \u00a0<\/p>\n<p>104 Ib\u00edd., p\u00e1rr. 73. \u00a0<\/p>\n<p>105 Corte IDH. Caso L\u00f3pez \u00c1lvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141. \u00a0<\/p>\n<p>106 Corte IDH. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187. \u00a0<\/p>\n<p>107 Ib\u00edd., p\u00e1rr. 107. \u00a0<\/p>\n<p>108 Corte IDH. Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, p\u00e1rr. 137. Caso Forner\u00f3n e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 242, p\u00e1rr. 74. \u00a0<\/p>\n<p>109 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (\u201cCorte Primera de lo Contencioso Administrativo\u201d) Vs. Venezuela. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, p\u00e1rr. 180. Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisi\u00f3n) Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C No. 293, p\u00e1rr. 270. \u00a0<\/p>\n<p>110 Corte IDH. Casos Bayarri Vs. Argentina. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, p\u00e1rr. 70; y Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, p\u00e1rr. 120. \u00a0<\/p>\n<p>112 TEDH. Asunto Neumeister vs. Austria. Sentencia 1936\/63 del 27 de junio de 1968, p\u00e1rr. 18. \u00a0<\/p>\n<p>113 TEDH. Asunto Deweer vs. B\u00e9lgica. Sentencia 6903\/75 del 27 de febrero de 1980, p\u00e1rr. 42. \u00a0<\/p>\n<p>114 TEDH. Asunto Wemhoff vs. Alemania. Sentencia 2122\/64 del 27 de junio de 1968, p\u00e1rr. 19. \u00a0<\/p>\n<p>115 TEDH. Asunto Neumeister vs. Austria, op. cit, p\u00e1rr. 18. \u00a0<\/p>\n<p>116 TEDH. Asunto Ringeisen vs. Austria. Sentencia 2614\/65 del 16 de julio de 1971, p\u00e1rr. 110. \u00a0<\/p>\n<p>117 TEDH. Asunto K\u00f6nig vs. Alemania. Sentencia 6232\/73 del 28 de junio de 1978, p\u00e1rr. 98. \u00a0<\/p>\n<p>118 TEDH. Asunto Delcourt vs. B\u00e9lgica. Sentencia 2689\/65 del 17 de enero de 1970, p\u00e1rr. 25 y 26. Tambi\u00e9n se puede consultar Asunto K\u00f6nig vs. Alemania, op. cit., p\u00e1rr. 98 y Asunto T y V vs. Reino Unido. Sentencia 24888\/94 y 24724\/94 del 16 de diciembre de 1999, p\u00e1rr. 109. \u00a0<\/p>\n<p>119 TEDH. Asunto Neumeister vs. Austria, op. cit, p\u00e1rr. 19. \u00a0<\/p>\n<p>120 TEDH. Asunto Wemhoff vs. Alemania. Sentencia 2122\/64 del 27 de junio de 1968, p\u00e1rr. 18. \u00a0<\/p>\n<p>121 TEDH. Asunto Boddaert vs. B\u00e9lgica. Sentencia 12919\/87 del 12 de octubre de 1992, p\u00e1rr. 39. \u00a0<\/p>\n<p>122 TEDH. Asunto Boddaert vs. B\u00e9lgica, op. cit, p\u00e1rr. 36. \u00a0<\/p>\n<p>123 TEDH. Asunto P\u00e9lissier y Sassi vs. Francia. Sentencia 22444\/94 del 25 de marzo de 1999, p\u00e1rr. 67. Adem\u00e1s, en Asunto Pedersen y Baadsgaard vs. Dinamarca. Sentencia 49017 del 19 de junio de 2003, p\u00e1rr. 45. Tambi\u00e9n, revisar Asunto K\u00f6nig vs. Alemania, op. cit, p\u00e1rr. 99; Asunto Neumeister vs. Austria, op. cit, p\u00e1rr. 21 y Asunto Ringeisen vs. Austria, op. cit, p\u00e1rr. 110. \u00a0<\/p>\n<p>124 TEDH. Asunto Adoletta y otros vs. Italia. Sentencias 13978\/88, 14236\/88 y 14237\/88, p\u00e1rr. 17. \u00a0<\/p>\n<p>125 TEDH. Asunto Abdoella vs. Pa\u00edses Bajos. Sentencia 12728\/87 del 25 de noviembre de 1992, p\u00e1rr. 24. Tambi\u00e9n en Asunto Dobbertin vs. Francia. Sentencia 13089\/87 del 25 de febrero de 1993, p\u00e1rr. 44. \u00a0<\/p>\n<p>126 TEDH. Asunto Milasi vs. Italia. Sentencia 10527\/83 del 25 de junio de 1987, p\u00e1rr. 18. Tambi\u00e9n en Asunto Baggetta vs. Italia. Sentencia 10256\/83 del 25 de junio de 1987, p\u00e1rr. 23. \u00a0<\/p>\n<p>127 TEDH. Eckle vs. Alemania. Sentencia 8130\/78 del 15 de julio de 1982. P\u00e1rr. 92. \u00a0<\/p>\n<p>128 Sentencia SU-394 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>129 Sentencia SU-394 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>130 Sentencia T-1154 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>131 Reiterada en las sentencias T-747 de 2009 y T-494 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>132 Reiterada en las sentencias T-747 de 2009 y T-494 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>133 El art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996 impone a los operadores de justicia: i) respetar, cumplir y, dentro de la \u00f3rbita de su competencia, hacer cumplir la Constituci\u00f3n, las leyes y los reglamentos; ii) desempe\u00f1ar con celeridad las funciones a su cargo; iii) poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la administraci\u00f3n y las iniciativas que se estimen \u00fatiles para el mejoramiento del servicio y, iv) resolver los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos previstos en la ley y con sujeci\u00f3n a los principios y garant\u00edas que orientan el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>134 Sentencia C-301 de 1993. Reiterado en las sentencias T-604 de 1995 y SU-394 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>135 Sentencia T-1068 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>136 Sentencia T-190 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>137 Sentencia T-190 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>138 Descritos en la sentencia T-230 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>139 Caso Valle Jaramillo y Otros vs. Colombia, op. cit. \u00a0<\/p>\n<p>140 Fundamento jur\u00eddico 68. \u00a0<\/p>\n<p>141 Cfr. Sentencia T-230 de 2013. Reiterado en la sentencia SU-394 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>142 La Corte ha ordenado, de manera excepcional, la alteraci\u00f3n del turno para fallar, en las siguientes sentencias T-429 de 2005, T- 708 de 2006, T- 220 de 2007 y T- 945A de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>143 Sentencia SU-396 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>144 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>145 Sentencia T-186 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>146 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>147 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>148 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>149 Art\u00edculo 101 de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>150 TEDH. Asunto Metzger vs. Alemania. Sentencia 37591\/97 del 31 de mayo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>151 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>152 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>153 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>154 Cfr. https:\/\/www.servat.unibe.ch\/dfr\/bs024031.html \u00a0<\/p>\n<p>155 El documento original menciona: \u201cDie Ber\u00fccksichtigung bei der Strafzumessung sei &#8220;das geeignete Mittel&#8221;, einer Verletzung des Beschleu- nigungsprinzips Rechnung zu tragen. Die Strafzumessung gew\u00e4hre einen Spiel- raum, der ausreiche, um auf unangemessene Verz\u00f6gerungen des Verfahrens zu reagieren. Dies k\u00f6nne in den vom Gesetz vorgesehenen F\u00e4llen bis zum v\u00f6lligen Absehen von Strafe gehen. Bei Vergehen k\u00f6nne das Verfahren nach \u00a7 153 StPO eingestellt werden, bei Verbrechen sei regelm\u00e4\u00dfig die M\u00f6glichkeit des Zur\u00fcckge- hens auf die gesetzliche Mindeststrafe ausreichend\u201d. Ib\u00edd., S. 239 (242 f.). \u00a0<\/p>\n<p>156 \u201cDer 2. und der 3. Senat die &#8220;Strafzumessungsl\u00f6sung&#8221;: Strafmilderung d\u00fcrfe es nur im Rahmen der gesetzlichen Voraussetzungen geben, \u00fcberlange Verfahrensdauer k\u00f6nne aber auch f\u00fcr die Strafaussetzung zur Bew\u00e4hrung Bedeutung erlangen\u201d. Cfr. BGHSt 27, S. 274. Tambi\u00e9n revisar en BGR, StV 1983, S. 502; 1985, S. 322; S. 411. Siehe auch schon BGR, Beschl. v. 25.10.1977 &#8211; 5 StR 616\/77. \u00a0<\/p>\n<p>157 Sentencia C-689 de 1996. En el mismo sentido las sentencias C-774 de 2001, C-030 de 2003 y C-289 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>158 Sentencia C-205 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>159 Sentencia C-205 de 2003. En el mismo sentido, las\u00a0sentencias C-774 de 2001, C-416 de 2002, C-271 de 2003 y C-576 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>160 Sentencia C-689 de 1996. En similar sentido la sentencia C-1156 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>161 Sentencia C-689 de 1996. En similar sentido la sentencia C-576 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>162 Sentencia C-205 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>163 Sentencia C-217 de 2003. En el mismo sentido la sentencia C-576 de 2004 y la Observaci\u00f3n General No. 13. La igualdad ante los tribunales y el derecho de toda persona a ser o\u00edda p\u00fablicamente por un tribunal competente establecido por la ley. En: Interpretaci\u00f3n de las Normas Internacionales sobre Derechos Humanos. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, p. 49. \u00a0<\/p>\n<p>165 Sentencia C-792 de 2014. Reiterado en sentencia SU-217 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>166 Sentencia C-792 de 2014. Reiterado en sentencia SU-217 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>167 Sentencia C-345 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>168 Sentencia C-252 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>169 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>170 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>171 Sentencia T-182 de 2017 y T-498 de 2019. En el contexto de las relaciones entre las autoridades penitenciarias y las personas privadas de la libertad, esta expresi\u00f3n fue utilizada por primera vez en la jurisprudencia constitucional en la sentencia T-596 de 1992 y retomada posteriormente en muchos de los casos conocidos por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>172 Sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>173 Sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>174 Fijaron en la sentencia T-450 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>175 Sentencia T-668 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>176 Sentencia C-453 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>177 Entre otras, las sentencias T-186 de 2017, T-375 de 2018, T-091 de 2018, C-132 de 2018 y T-425 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>178 Sentencia T-186 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>179 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>180 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>181 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>182 Estas medidas consisten en i) la alteraci\u00f3n del turno, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998; ii) la remisi\u00f3n del caso el funcionario judicial que le sigue en turno, conforme el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso y iii) la activaci\u00f3n de vigilancia judicial administrativa, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 101.6 de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>183 Proferida por el Juzgado Penal del Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare. \u00a0<\/p>\n<p>184 Cfr. Folio 4 del cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>185 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>186 Cfr. https:\/\/www.minhacienda.gov.co\/webcenter\/portal\/AcercadelMinisterio\/pages_misinyvisin \u00a0<\/p>\n<p>187 Cfr. https:\/\/www.minjusticia.gov.co\/Ministerio\/Nuestra-Entidad\/Funciones-del-Ministerio \u00a0<\/p>\n<p>188 Sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009 y T-427 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>189 La sentencia SU-961 de 1999 estim\u00f3 que \u201cla inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto\u201d. En ese mismo sentido se pronunci\u00f3 la sentencia SU-108 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>190 Sentencia SU-108 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>191 Allegado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en correo electr\u00f3nico del 01 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>192 Cfr. folios 1 y 2 del cuaderno de solicitud condicional del expediente del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>193 Cfr. folios 19 a 24 del cuaderno de solicitud condicional. \u00a0<\/p>\n<p>195 Cfr. folios 68, 69 y 71 del cuaderno del tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>196 Cfr. folios 53 a 64 del cuaderno del tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>197 Cfr. folios 65-66 del cuaderno del tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>198 Art\u00edculo 179. Tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n contra sentencias. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 91 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente&gt;: El recurso se interpondr\u00e1 en la audiencia de lectura de fallo, se sustentar\u00e1 oralmente y correr\u00e1 traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) d\u00edas siguientes, precluido este t\u00e9rmino se correr\u00e1 traslado com\u00fan a los no recurrentes por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. || El juez resolver\u00e1 la apelaci\u00f3n en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas y citar\u00e1 a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez d\u00edas siguientes. || Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez d\u00edas para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisi\u00f3n. El fallo ser\u00e1 le\u00eddo en audiencia en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>199 Por medio de la cual se modifican algunas disposiciones de la Ley 1760 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>200 Sentencia C-221 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>201 El 18 de julio de 2018 y el 23 de enero de 2019, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>202 En escrito del 8 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>203 Cfr. folios 53 a 64 del cuaderno del tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>204 Cfr. folios 65-66 del cuaderno del tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>205 Escrito allegado v\u00eda correo electr\u00f3nico el 1 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>206 Cfr. Folio 1 del escrito de respuesta allegado por el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>207 1. A trav\u00e9s del Acuerdo PCSJA17-10677 de 2017 se dispuso que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio sea descongestionada en 178 procesos para fallo de Ley 600 de 2000 en segunda instancia. 2. Mediante el Acuerdo PCSJA18-11097 de 2018 se dispuso a crear de forma transitoria y a partir del 1\u00b0 de octubre y hasta el 14 de diciembre de 2018 en la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, un cargo de auxiliar judicial grado 1 en cada uno de los despachos de magistrado. 3. Conforme el Acuerdo PCSJA19-11192 de 2019 se cre\u00f3 con car\u00e1cter transitorio y a partir del 1\u00b0 de febrero al 30 de junio de 2019, un cargo de auxiliar judicial grado 1 para para el despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 4. A trav\u00e9s del Acuerdo PCSJA19-11322 de 2019 se orden\u00f3 prorrogar el cargo transitorio creado mediante Acuerdo PCSJA19-11192 de 2019 para el despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio hasta el 13 de diciembre de 2019. 5. Mediante el Acuerdo PCSJA20-11486 de 2020 se dispuso a crear con car\u00e1cter transitorio y a partir del 3 de febrero al 30 de junio de 2020, un cargo de auxiliar judicial grado 1 para para el despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 6. Conforme el Acuerdo PCSJA20-11578 de 2020 se dispuso a prorrogar el cargo transitorio creado mediante Acuerdo PCSJA20-11486 de 2020 para el despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, hasta el 11 de diciembre de 2020. Cfr. Ib\u00edd., folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>208 Cfr. Ib\u00edd., folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>209 Cfr. Ib\u00edd., folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>210 Cfr. Folio 6 del escrito presentado por le Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>211 Sentencia T-030 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>212 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>213 Cfr. Folio 10 del cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>214 Ib\u00edd., folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>215 Sentencia SU-394 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>216 Cfr. Escrito de respuesta allegado por el Consejo Superior de la Judicatura, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>217 Ib\u00edd., folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>218 Ib\u00edd., folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>219 La Corte ha ordenado, de manera excepcional, la alteraci\u00f3n del turno para fallar, en las siguientes sentencias T-429 de 2005, T- 708 de 2006, T- 220 de 2007 y T- 945A de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>220 Sentencia C-342 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>221 Ib\u00edd., considerando 10.4. \u00a0<\/p>\n<p>222 Ib\u00edd., considerando 10.4. \u00a0<\/p>\n<p>223 Ver -entre otras-sentencias T-549 de 2015. M.P. (e) Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 9.5.; T-195 de 2017. M.P. (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 9.1.4.; y T-577 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>224 Sobre esta distinci\u00f3n la Sala Plena de la Corte se pronunci\u00f3 en la Sentencia SU-092 de 2021. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. SPV y AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Alberto Rojas R\u00edos. En la Sentencia T-099 de 2021 solo se indica que existe un problema estructural en la administraci\u00f3n de justicia que se refleja en la congesti\u00f3n judicial (p\u00e1rrafos 24, 62, 71, 145, 153, 157, 162 y 165). \u00a0<\/p>\n<p>225 Ver entre otras, sentencias T-974 de 2009. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3.3.; T-418 de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 5.1.; T-388 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 8.1.2.2.; T-256 de 2015. M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. AV. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 189; T-774 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 312; T-532 de 2016. M.P. (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3.8.; T-325 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 6.2.; y T-216 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.3.3. \u00a0<\/p>\n<p>226 Todas las \u00f3rdenes estructurales son complejas, pero no todas las complejas son estructurales. \u00a0<\/p>\n<p>227 Rodr\u00edguez Garavito, C\u00e9sar y Rodr\u00edguez Franco, Diana (2015). Juicio a la exclusi\u00f3n. El impacto de los tribunales sobre los derechos sociales en el Sur Global. Buenos Aires : Siglo Veintiuno Editores, pp. 30 y 212. Disponible en: https:\/\/www.dejusticia.org\/wp-content\/uploads\/2017\/04\/fi_name_recurso_758.pdf La tipolog\u00eda a la que se hace alusi\u00f3n proviene de Tushnet, Mark (2012), \u201cNew Comparative Constitutional Scholarship on Enforcing Second Generation Rights\u201d, Jotwell: The Journal of Things We Like (Lots). Disponible en: https:\/\/conlaw.jotwell.com\/new-comparative-constitutional-scholarship-on-enforcing-second-generation-rights\/ \u00a0<\/p>\n<p>228 Tambi\u00e9n es complejo partir de un caso concreto de un Tribunal determinado, para dar \u00f3rdenes estructurales a nivel nacional. Diferente hubiera sido si la Sala Octava de Revisi\u00f3n tuviera que resolver varios casos similares que involucraran a m\u00e1s de una sala penal de los tribunales superiores del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>229 As\u00ed, por ejemplo, no hay sustento para ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que en seis meses presente un plan nacional de descongesti\u00f3n al Gobierno nacional, ya que puede requerir m\u00e1s tiempo y no se sabe si la soluci\u00f3n tendr\u00e1 relaci\u00f3n con el Gobierno nacional. \u00a0<\/p>\n<p>230 La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela recae -en principio- en los jueces de primera instancia, ya sea que provengan de una sentencia de segunda instancia o de la revisi\u00f3n que haya realizado la Corte Constitucional. Ver -entre otros- autos A-159 de 2015. M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3; A-104 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.3.; y A-052 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-099\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DIGNIDAD HUMANA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Demora en resolver apelaci\u00f3n de sentencia por causas estructurales en la justicia penal de persona privada de la libertad \u00a0 \u00a0\u00a0 La indeterminaci\u00f3n de la segunda instancia constituye una afectaci\u00f3n permanente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27300","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27300","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27300"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27300\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27300"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27300"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27300"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}