{"id":27301,"date":"2024-07-02T20:37:56","date_gmt":"2024-07-02T20:37:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-100-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:56","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:56","slug":"t-100-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-100-20\/","title":{"rendered":"T-100-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia T-100\/20<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION Y ENTREGA DE CERTIFICADOS DE NOTAS, DIPLOMA Y ACTA DE GRADO<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Prohibici\u00f3n retenci\u00f3n de notas o certificados por no pago de pensi\u00f3n<\/p>\n<p>ENTREGA DE CERTIFICADOS DE ESTUDIO POR NO PAGO DE PENSION-Imposibilidad de pago y voluntad de cumplimiento de las obligaciones por parte del interesado, como requisitos, seg\u00fan la Ley 1650 de 2013<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reiterado que el incumplimiento de las obligaciones econ\u00f3micas en favor del colegio no puede dar lugar a la retenci\u00f3n de los t\u00edtulos y dem\u00e1s documentos acad\u00e9micos, si el accionante demuestra\u00a0(i)\u00a0la imposibilidad real de pago y\u00a0(ii)\u00a0su intenci\u00f3n de honrar y cumplir con las obligaciones econ\u00f3micas.<\/p>\n<p>IMPOSIBILIDAD DE PAGO GASTOS EDUCATIVOS-Configuraci\u00f3n<\/p>\n<p>Se configura la imposibilidad de pago con hechos que: (i) afectan econ\u00f3micamente a los proveedores de la familia, como la p\u00e9rdida del empleo, una enfermedad grave, la quiebra de la empresa, entre otras; (ii) constituyan circunstancias adversas que impida el pago; (iii) impliquen ausencia de recursos econ\u00f3micos; y (iv) tengan fundamento en una justa causa.<\/p>\n<p>VOLUNTAD DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EDUCATIVAS-Acuerdo de pago<\/p>\n<p>La Corte ha reiterado que existe voluntad real de pagar cuando se acredita que: (i) se realizaron los pasos necesarios para cancelar lo debido, como la solicitud de un cr\u00e9dito; (ii) no se trata de una situaci\u00f3n de renuencia del pago o mala fe, enderezada a obtener un aprovechamiento de la jurisprudencia; y (iii) se suscribi\u00f3 alg\u00fan t\u00edtulo valor a favor de la instituci\u00f3n educativa o se busc\u00f3 alg\u00fan acuerdo de pago.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>EDUCACION PRIVADA-Entrega de certificados acad\u00e9micos debe estar precedida por un acuerdo de pago para la cancelaci\u00f3n de la deuda y as\u00ed no fomentar la cultura del no pago<\/p>\n<p>HIJO MAYOR DE EDAD ESTUDIANTE-Deber\u00e1 garantizar el pago de obligaci\u00f3n adeudada al colegio<\/p>\n<p>Cuando el accionante hubiere alcanzado la mayor\u00eda de edad, deber\u00e1 concurrir a \u201cgarantizar el pago de la obligaci\u00f3n adeudada al colegio\u201d, mediante la suscripci\u00f3n del acuerdo de pago.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUCION EDUCATIVA-Orden a Colegio realizar un acuerdo de pago con el accionante con el fin de acceder a los certificados de estudios solicitados<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.573.693<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Javier Andr\u00e9s Zorro Gonz\u00e1lez en contra del Colegio Liceo de Cervantes \u201cEl Retiro\u201d<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020)<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Hechos probados. El 30 de noviembre de 2018, Javier Andr\u00e9s Zorro Gonz\u00e1lez (en adelante, el accionante) termin\u00f3 sus estudios de bachillerato en el Colegio Liceo de Cervantes \u201cEl Retiro\u201d (en adelante, el accionado o el Colegio). Ese mismo d\u00eda, el Colegio le entreg\u00f3 el diploma de bachiller acad\u00e9mico al accionante, pero no el acta de grado, habida cuenta del impago de las pensiones correspondientes a los meses junio a noviembre de 2017 y abril a noviembre de 2018. Por lo anterior, el 14 de mayo de 2019, el se\u00f1or Javier Alfredo Zorro Cordero, padre del accionante, suscribi\u00f3 un acuerdo de pago con el Colegio en relaci\u00f3n con las pensiones adeudadas. En dicho acuerdo, las partes estipularon que, desde el 30 de mayo de 2019 hasta el 30 de octubre de 2021, el se\u00f1or Zorro Cordero deb\u00eda pagar a favor de dicha instituci\u00f3n la suma de $12.558.041.oo, en 31 cuotas mensuales de $400.000.oo cada una (excepto la \u00faltima, que se estipul\u00f3 por el valor de $558.041.oo). El accionante aport\u00f3 los comprobantes de pago de tres de las cuotas pactadas. Tras solicitar el acta de grado, el accionante se\u00f1al\u00f3 que, el 17 de mayo del mismo a\u00f1o, el abogado del Colegio les inform\u00f3 que \u201cno har\u00edan entrega de la copia del acta de grado solicitada ni ninguna otra clase de documentos\u201d. Desde el primer semestre de 2019, el accionante est\u00e1 matriculado en el programa de comunicaci\u00f3n social y periodismo de la Universidad Externado de Colombia, a pesar de que, seg\u00fan inform\u00f3 esta instituci\u00f3n, presenta \u201cbloqueo administrativo por entrega de acta de grado\u201d.<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela. El 21 de mayo de 2019, el accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Colegio. Esto, porque consider\u00f3 que sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a \u201cla formaci\u00f3n integral\u201d hab\u00edan sido \u201camenazados\u201d por dicha instituci\u00f3n, debido a que no le ha entregado el acta de grado de bachiller. En su solicitud de amparo, afirm\u00f3 que necesita dicho documento para \u201clegalizar [su] matr\u00edcula ante la Universidad Externado de Colombia\u201d y \u201cdefinir [su] situaci\u00f3n militar ante el Comando de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia\u201d. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que el incumplimiento de las obligaciones econ\u00f3micas con el Colegio se debi\u00f3 a la \u201cdif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que han venido atravesando en los \u00faltimos a\u00f1os\u201d. No obstante, destac\u00f3 que sus padres \u201chan actuado de buena fe en cumplimiento de las obligaciones con el Colegio\u201d y han tenido una \u201cclara voluntad de pago\u201d, la cual se evidencia con los pagos llevados a cabo durante los \u00faltimos cuatro a\u00f1os y la suscripci\u00f3n del acuerdo de pago. Por \u00faltimo, resalt\u00f3 que la decisi\u00f3n del Colegio de retener el acta de grado representa \u201criesgo flagrante [a su] derecho fundamental a la educaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>3. Admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y vinculaciones al proceso. Mediante el auto de 22 de mayo de 2019, el Juez 16 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en contra del Colegio. A su vez, por medio del auto de 30 de mayo de 2019, el referido juez orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1, de la firma \u201cAbogados Asociados RAPL\u201d y de la se\u00f1ora Nubia Rojas, secretaria del rector del Colegio, quien no contest\u00f3 el auto de vinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>5. Contestaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital. El 31 de mayo de 2019, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n solicit\u00f3 que se declare la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, porque el presente caso est\u00e1 por fuera de su competencia, \u201cteniendo en cuenta lo consagrado en el art\u00edculo 3 del Decreto 330 de 2008\u201d. Esta solicitud se fundament\u00f3 en las siguientes dos razones: (i) el accionante no ha presentado una queja que active las funciones de control y vigilancia a cargo de esta Secretar\u00eda y (ii) el accionado \u201cno hace parte de la red de colegios del Distrito Capital\u201d, por tanto, esta Secretar\u00eda \u201cno es [su] superior jer\u00e1rquico\u201d. Respecto de sus funciones de \u201ccontrol, inspecci\u00f3n y vigilancia de todos los planteles educativos privados\u201d, la Secretar\u00eda en menci\u00f3n indic\u00f3 que los hechos de la acci\u00f3n de tutela \u201cno fueron puestos en su conocimiento (\u2026) ni se est\u00e1 adelantando un proceso administrativo sancionatorio en contra del establecimiento educativo\u201d accionado.<\/p>\n<p>6. Sentencia de primera instancia. Mediante la sentencia de 4 de junio de 2019, el Juez 16 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado por el accionante y desvincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, a la firma \u201cAbogados Asociados RAPL\u201d y a la secretaria del Colegio accionado, se\u00f1ora Nubia Rojas. La decisi\u00f3n de negar el amparo se fund\u00f3 en que (i) el acuerdo de pago fue celebrado entre el se\u00f1or Javier Alfredo Zorro Cordero (padre del accionante) y la firma \u201cAbogados Asociados RAPL\u201d, que no entre el accionante y el accionado, y (ii) el Colegio \u201cno tiene ninguna obligaci\u00f3n de expedir documentaci\u00f3n, certificaci\u00f3n o realizar la entrega del acta de grado del joven Javier Andr\u00e9s Zorro Gonz\u00e1lez, mientras no cumpla con el acuerdo celebrado\u201d.<\/p>\n<p>7. Impugnaci\u00f3n. El 10 de junio de 2019, el accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Esto, porque, a su juicio, el juez no valor\u00f3 en debida forma las pruebas que dan cuenta de la incapacidad econ\u00f3mica de su familia y de la voluntad de sus padres de cumplir con sus obligaciones dinerarias. En cuanto a lo primero, el accionante consider\u00f3 que no fueron valoradas (i) la solicitud de desafiliaci\u00f3n a Compensar EPS que present\u00f3 su padre el 3 de junio de 2016 y su mora en el pago de los aportes a salud desde diciembre de 2018, as\u00ed como (ii) la aprobaci\u00f3n de un cr\u00e9dito por parte del ICETEX para pagar la matr\u00edcula en la universidad en la modalidad \u201cFondo de garant\u00edas: Padres insolventes\u201d. Respecto a lo segundo, el accionante sostuvo que est\u00e1 demostrada la voluntad de pago, porque, para ese momento, su padre hab\u00eda pagado dos cuotas de las pactadas en el acuerdo de pago y, adem\u00e1s, pag\u00f3, entre 2014 y 2018, la suma de $26.202.813.oo al Colegio. Por tanto, concluy\u00f3 que el amparo solicitado no busca fomentar la \u201ccultura de no pago\u201d y, por el contrario, est\u00e1 dentro de los supuestos de hecho en los que la Corte Constitucional ha ordenado la entrega del t\u00edtulo acad\u00e9mico retenido en casos similares.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>8. Sentencia de segunda instancia. Mediante la sentencia de 15 de julio de 2019, el Juez 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, por cuanto \u201cno se demuestra por el actor su intenci\u00f3n de pago, toda vez que, (\u2026) no obstante allegar junto con el escrito de tutela propuesta de acuerdo de pago realizada con la firma de abogados que representa al colegio (\u2026) no se vislumbra ni siquiera el pago de la primera cuota\u201d. Tampoco encontr\u00f3 demostrado por el accionante \u201cla causa sobreviniente\u201d que afect\u00f3 la econom\u00eda familiar y que le impidi\u00f3 el pago oportuno de las obligaciones pecuniarias en favor del Colegio. En consecuencia, concluy\u00f3 que no se demostr\u00f3 \u201cla vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de (sic) educaci\u00f3n, (\u2026) y s\u00ed el incumplimiento por parte del joven (\u2026) respecto de la responsabilidad establecida (\u2026) en cuanto a las acreencias acad\u00e9micas\u201d.<\/p>\n<p>9. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. El magistrado sustanciador, por medio del auto de 29 de octubre de 2019, orden\u00f3 que, por medio de la Secretar\u00eda General, se recaudaran pruebas tendientes a determinar: (i) la capacidad de pago del accionante y su n\u00facleo familiar, (ii) las razones por las cuales se gener\u00f3 el incumplimiento en el pago de las mensualidades escolares, (iii) los motivos por los que el Colegio no ha entregado el acta de grado al accionante, (iv) la situaci\u00f3n acad\u00e9mica del accionante a d\u00eda de hoy, (v) el estado actual de cumplimiento del acuerdo de pago suscrito el 14 de mayo de 2019 y (vi) la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre el Colegio y la firma \u201cAbogados Asociados RAPL\u201d.<\/p>\n<p>10. Respuestas al auto de pruebas. El 18 de noviembre de 2019, la Secretar\u00eda General de esta Corte inform\u00f3 que el citado auto hab\u00eda sido comunicado por medio de oficios de 30 de octubre del presente a\u00f1o y que se recibieron las siguientes respuestas:<\/p>\n<p>10.1. C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1. Por medio del oficio de 31 de octubre de 2019, la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 aport\u00f3 \u201cel certificado de existencia y representaci\u00f3n legal y\/o inscripci\u00f3n de documentos de la sociedad: \u2018Grupo Consultor de Cobranzas y Servicios Legales e Inmobiliarios S.A.S\u2019, donde figura la persona natural Zorro Cordero Javier Alfredo\u201d y el \u201ccertificado de matr\u00edcula mercantil de la persona natural Gonz\u00e1lez Le\u00f3n Sandra Mireya\u201d. As\u00ed mismo, inform\u00f3 que Javier Andr\u00e9s Zorro Gonz\u00e1lez no est\u00e1 registrado \u201ccomo comerciante ni como propietario de establecimiento de comercio\u201d.<\/p>\n<p>10.2. \u00a0Secretar\u00eda de Movilidad de Bogot\u00e1. Mediante el oficio de 31 de octubre de 2019, la Secretar\u00eda de Movilidad de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que Javier Alfredo Zorro Cordero y Javier Andr\u00e9s Zorro Gonz\u00e1lez \u201cno figuran como propietarios de rodante alguno en el pa\u00eds\u201d, mientras que Sandra Mireya Gonz\u00e1lez Le\u00f3n \u201cfigura como propietaria\u201d de dos veh\u00edculos.<\/p>\n<p>10.3. \u00a0Secretar\u00eda de Transporte y Movilidad de Cundinamarca. Mediante oficio de 6 de noviembre de 2019, la referida Secretar\u00eda dio respuesta al auto de pruebas e inform\u00f3 que ni el accionante ni sus padres \u201cfiguran como propietarios activos de veh\u00edculos registrados en la jurisdicci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Transporte y Movilidad de Cundinamarca\u201d.<\/p>\n<p>10.4. \u00a0Direcci\u00f3n Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Mediante el oficio de 2 de noviembre de 2019, la DIAN indic\u00f3 que \u201c\u00fanicamente la ciudadana Gonz\u00e1lez Le\u00f3n Sandra Mireya (\u2026) cuenta con historial de presentaci\u00f3n de declaraci\u00f3n de renta\u201d y aport\u00f3 las \u00faltimas declaraciones presentadas por ella, las cuales corresponden a los a\u00f1os 2015 y 2016.<\/p>\n<p>10.5. \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro. Por medio del oficio de 6 de noviembre de 2019, la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la entidad inform\u00f3 que, \u201cde acuerdo con la informaci\u00f3n reportada por parte de la Direcci\u00f3n T\u00e9cnica de Registro (\u2026) [y] consultada la Ventanilla \u00danica de Registro\u201d, ni el accionante ni sus padres \u201cregistran bienes inmuebles a nivel Nacional\u201d.<\/p>\n<p>10.6. \u00a0Colegio accionado. Mediante comunicaci\u00f3n de 5 de noviembre de 2019, el Colegio se\u00f1al\u00f3 que la firma Abogados Asociados RAPL S.A.S. \u201cpresta los servicios de cobro de cartera a la instituci\u00f3n aqu\u00ed accionada; por intermedio de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, (\u2026) para hacer gestiones de cobro prejur\u00eddico debido a los numerosos incumplimientos por el no pago de los periodos mensuales del contrato de prestaci\u00f3n de servicios educativos\u201d. As\u00ed mismo, aport\u00f3 el estado de cuenta del acuerdo de pago suscrito con Javier Alfredo Zorro Cordero, seg\u00fan el cual, al 31 de octubre de 2019, s\u00f3lo hab\u00eda efectuado dos abonos, cada uno de ellos por $360.000,oo. A su vez, el rector del Colegio, mediante comunicaci\u00f3n de 15 de noviembre del mismo a\u00f1o, remiti\u00f3 el informe del estado del acuerdo de pago y aport\u00f3 \u201cfoto de entrega [al accionante] del diploma de bachiller en ceremonia de graduaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>10.7. Central de Informaci\u00f3n Financiera (en adelante CIFIN). Mediante comunicaci\u00f3n de 5 de noviembre de 2019, esta entidad inform\u00f3 que Javier Alfredo Zorro Cordero y Sandra Mireya Gonz\u00e1lez Le\u00f3n tienen datos negativos \u201cfrente a [varias] fuentes de informaci\u00f3n\u201d. En particular, la referida central indic\u00f3 que esta \u00faltima fue reportada por dos entidades en 2018, reportes que, para el 30 de junio de 2019, a\u00fan estaban vigentes. Por el contrario, Javier Andr\u00e9s Zorro Gonz\u00e1lez no tiene \u201cdatos negativos frente a ninguna fuente de informaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>10.8. \u00a0Universidad Externado de Colombia. Por medio del oficio de 20 de noviembre de 2019, la \u201csecretaria general de la Universidad Externado de Colombia\u201d, indic\u00f3 que \u201cel estudiante JAVIER ANDR\u00c9S ZORRO GONZ\u00c1LEZ (\u2026) tiene bloqueo administrativo\u201d, medida que \u201cimpide al alumno continuar con el desarrollo normal de su programa acad\u00e9mico, hasta tanto no d\u00e9 cumplimiento a los requisitos exigidos por la Universidad\u201d. As\u00ed mismo, la secretaria general aport\u00f3 el concepto proferido el 13 de noviembre de 2019 por la oficina jur\u00eddica de la Universidad, en el cual se\u00f1ala que \u201ca pesar del bloqueo administrativo realizado el pasado 18 de junio el alumno cursa actualmente el segundo semestre del programa de pregrado, es decir, que se matricul\u00f3 e inscribi\u00f3 materias con posterioridad al bloqueo, [por tanto] los efectos de la medida se difier[en] al treinta (30) de octubre de 2021, fecha de finalizaci\u00f3n del acuerdo de pago suscrito por el se\u00f1or Javier Alfredo Zorro Cordero y Abogados Asociados RAPL\u201d.<\/p>\n<p>10.9. \u00a0Accionante y su grupo familiar. Mediante tres escritos de 7 de noviembre de 2019, el accionante y sus padres respondieron el auto de pruebas en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0El accionante se\u00f1al\u00f3 que su \u201cpadre no cuenta con un empleo estable que le permita unos ingresos fijos y constantes y de otro lado, [su] madre, por situaciones ajenas a su voluntad tuvo que renunciar a su empleo\u201d. As\u00ed mismo, aport\u00f3 el formulario de inscripci\u00f3n, la constancia de aceptaci\u00f3n y las condiciones de adjudicaci\u00f3n del \u201ccr\u00e9dito ICETEX, en la modalidad T\u00fa Eliges 25% con fondo de garant\u00edas padres con insolvencia\u201d. Tambi\u00e9n, alleg\u00f3 tres constancias de consignaci\u00f3n a la cuenta bancaria del abogado del Colegio, cada una por $400.000.oo, en relaci\u00f3n con \u201cel acuerdo de pago suscrito con los abogados del Colegio el d\u00eda 14 de mayo de 2019\u201d. Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que sus padres han \u201ccancelado sendas sumas de dinero al Colegio durante los a\u00f1os 2017, 2018 y 2019\u201d por un valor total de $26.202.813.oo, hecho que acredita con los correspondientes soportes de pago.<\/p>\n<p>() El padre del accionante sostuvo que, en su condici\u00f3n de abogado litigante, \u201c[sus] ingresos han \u00a0sido variables\u201d, por lo cual \u201cen los \u00faltimos a\u00f1os, h[a] pasado por una situaci\u00f3n econ\u00f3mica muy dif\u00edcil, debido a la falta de trabajo, a la demora en el pago de [sus] honorarios profesionales de los procesos, (\u2026) lo que ha llevado a que [se] retarde en el pago de [sus] obligaciones como padre frente a los colegios\u201d. Adem\u00e1s, aport\u00f3 el certificado \u201cmaestro de afiliados compensados del Ministerio de Salud, en donde se aprecia que hay periodos que no [ha] podido contar con seguridad social, en forma estable, en los \u00faltimos tres a\u00f1os\u201d. De acuerdo con el \u201cestado de cuenta con mora a octubre 7 de 2019, enviado por la EPS COMPENSAR\u201d, debe las mensualidades de \u201cdiciembre de 2018 [y] enero, febrero y marzo de 2019\u201d. Por otra parte, alleg\u00f3 el \u201cestado de cuenta\u201d del cr\u00e9dito asumido con la Universidad Juan N. Corpas para pagar la matr\u00edcula del d\u00e9cimo semestre de su hija mayor, Laura Vanessa, en la facultad de medicina, seg\u00fan el cual \u201ca la fecha [se] encuentra en mora, y con el riesgo de perder la posibilidad de cr\u00e9dito para el pr\u00f3ximo semestre\u201d. Tambi\u00e9n inform\u00f3 que se encuentra en mora con el ICETEX, en relaci\u00f3n con el cr\u00e9dito asumido en favor del accionante, lo cual evidenci\u00f3 con el recibo de pago y un \u201cpantallazo de la p\u00e1gina web de dicha entidad donde consta que (\u2026) no [ha] podido cancelar el 5% del Fondo de Garant\u00edas, requisito de este cr\u00e9dito por la condici\u00f3n PADRES CON INSOLVENCIA, y que se encuentra en cobro administrativo\u201d. As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que \u201ctuv[o] que retirar a [su] hija PAULA SOF\u00cdA ZORRO GONZ\u00c1LEZ del Colegio San Jos\u00e9 (\u2026) y la matricul[\u00f3] en el Colegio Liceo Moderno en la modalidad virtual (\u2026), en el cual tambi\u00e9n [se] encuentra en mora de cancelar la pensi\u00f3n de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre\u201d, lo que acredit\u00f3 con el acuerdo de pago suscrito con el Colegio San Jos\u00e9 y el estado de cuenta expedido por el Liceo Moderno. Finalmente, alleg\u00f3 el escrito presentado el 30 de octubre de 2019 ante la firma de abogados del Colegio, en el que solicit\u00f3 \u201cconceder[le] una modificaci\u00f3n al acuerdo de pago suscrito el d\u00eda 14 de mayo de 2019 (\u2026) por cuanto es [su] deseo cumplir en su totalidad con las obligaciones para con [el Colegio], en forma consecuente a [sus] ingresos\u201d.<\/p>\n<p>() La madre del accionante resalt\u00f3 que \u201ctuv[o] que renunciar a [su] empleo en la firma MAC ESMERALDAS COLOMBIANAS SAS\u201d por malos tratos, lo que evidenci\u00f3 con la copia de la carta de renuncia de 15 de diciembre de 2016. Afirm\u00f3 que esta fue \u201cla situaci\u00f3n sobreviniente que [los] ha afectado (\u2026) ostensiblemente\u201d. De igual forma, indic\u00f3 que \u201cel arrendador del bien inmueble donde habita[n] con [sus] hijos (\u2026), [les] solicit\u00f3 la entrega del bien (\u2026) por mora en el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento\u201d, lo cual acredit\u00f3 con la comunicaci\u00f3n de \u201cno renovaci\u00f3n del contrato de arrendamiento\u201d enviada el 31 de julio de 2019 por el apoderado del arrendador. Por otra parte, inform\u00f3 que \u201c(\u2026) por cuenta de la obligaci\u00f3n respecto del veh\u00edculo automotor (\u2026) de [su] propiedad, entr\u00f3 en mora por no poder cancelar las cuotas desde el mes de abril de 2018, lo que dio origen al proceso No. 2018-0796 (\u2026) con la correspondiente medida cautelar de embargo y secuestro\u201d. Esto se sustent\u00f3 con el certificado de tradici\u00f3n del veh\u00edculo y el auto de 9 de octubre de 2018, por medio del cual se libr\u00f3 el mandamiento de pago correspondiente. De igual forma, se\u00f1al\u00f3 que \u201cadeud[a] a la Secretar\u00eda de Hacienda de Bogot\u00e1 D.C., los impuestos del veh\u00edculo, correspondientes a los a\u00f1os 2017, 2018 y 2019\u201d, lo cual se evidenci\u00f3 con las constancias de declaraci\u00f3n de los impuestos en los que el valor pagado es $0.<\/p>\n<p>10.10. \u00a0Memorial allegado por el accionante. Por medio escrito presentado el 13 de enero de 2020, el accionante inform\u00f3 que el Colegio \u201cest\u00e1 iniciando acciones judiciales en contra de [sus] padres (\u2026) tendientes a hacer efectiva la obligaci\u00f3n pendiente (\u2026) tal y como lo acredit[a] con el pantallazo de la p\u00e1gina web de la Rama Judicial\u201d. En dicho documento, consta que, el 19 de diciembre de 2019, el Juez 78 Municipal Civil de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 auto por medio del cual neg\u00f3 librar el mandamiento ejecutivo solicitado, con la anotaci\u00f3n \u201carchivo definitivo\u201d.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Objeto de la decisi\u00f3n y problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>11. Objeto de la decisi\u00f3n. La Sala advierte que el caso sub examine versa sobre la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho a la educaci\u00f3n del accionante debido a la decisi\u00f3n del Colegio de no entregarle el acta de grado de bachiller. Esta decisi\u00f3n se funda en que los padres del accionante no han pagado las pensiones correspondientes a los meses junio a noviembre de 2017 y abril a noviembre de 2018 y, pese a que suscribieron un acuerdo de pago, han incumplido con las cuotas mensuales acordadas.<\/p>\n<p>12. Problema jur\u00eddico. Corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfel Colegio vulnera o amenaza el derecho fundamental a la educaci\u00f3n del accionante, al negarse a entregarle su acta de grado de bachiller acad\u00e9mico en raz\u00f3n del incumplimiento en el pago de la referida acreencia?<\/p>\n<p>1. Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>13. \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa. La legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva est\u00e1 satisfecha en el presente caso. De una parte, el accionante es el titular del derecho fundamental respecto del cual solicita el amparo judicial. De otra parte, el accionado es el plantel educativo que decidi\u00f3 retener el acta de grado del accionante, cuya entrega es reclamada mediante la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>14. Inmediatez. La Sala considera satisfecho el requisito de inmediatez en el presente caso, por cuanto la acci\u00f3n de tutela se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable. En efecto, tras solicitar el acta de grado, el 17 de mayo de 2019, el abogado del Colegio les inform\u00f3 que \u201cno har\u00edan entrega de la copia del acta de grado solicitada ni ninguna otra clase de documentos\u201d. Por su parte, el accionante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela sub judice el d\u00eda 21 del mismo mes. En estos t\u00e9rminos, entre la decisi\u00f3n del Colegio relativa a no entregar el documento solicitado y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela transcurri\u00f3 un solo d\u00eda h\u00e1bil, por lo que resulta evidente que en el presente caso se satisface el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>15. Subsidiariedad. Esta Sala de Revisi\u00f3n tambi\u00e9n encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, por cuanto el afectado no dispone de otro medio de defensa eficaz para formular la solicitud de amparo sub judice. En casos an\u00e1logos, la Corte ha reiterado que \u201cno existe un mecanismo judicial para controvertir de forma eficaz la decisi\u00f3n de un colegio privado que se niega a entregar una serie de documentos que son necesarios para materializar sus derechos\u201d, y, por tanto, ha declarado procedentes las acciones de tutela que tienen por finalidad la entrega de los mismos. Por lo dem\u00e1s, la Corte advierte que la Ley 1650 de 2013 dispuso que \u201cla retenci\u00f3n de t\u00edtulos por no encontrarse el interesado a paz y salvo en sus obligaciones con la instituci\u00f3n\u201d dar\u00eda lugar \u201ca sanciones que impondr\u00e1 el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional o las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n\u201d, siempre que se demuestre que el interesado \u201cpresenta imposibilidad de pago por justa causa\u201d. Sin embargo, esta normativa es de naturaleza sancionatoria y no dispone mecanismo alguno mediante el cual el accionante pueda solicitar la entrega del referido t\u00edtulo acad\u00e9mico. En estos t\u00e9rminos, la Sala concluye que la presente solicitud de amparo satisface el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>2. Derecho a la educaci\u00f3n y retenci\u00f3n de t\u00edtulos<\/p>\n<p>16. El derecho fundamental a la educaci\u00f3n comprende, entre otros, el acceso y la permanencia en el sistema educativo. El acceso a los procesos educativos y la permanencia en los mismos resultan, en ocasiones, comprometidos con las decisiones de los colegios relativas a la retenci\u00f3n de los t\u00edtulos y dem\u00e1s documentos acad\u00e9micos. Esto, debido a que tales documentos resultan necesarios para continuar con los procesos de formaci\u00f3n educativa en otras instituciones. A partir de la sentencia SU-624 de 1999, la Corte Constitucional ha reiterado que el incumplimiento de las obligaciones econ\u00f3micas en favor del colegio no puede dar lugar a la retenci\u00f3n de los t\u00edtulos y dem\u00e1s documentos acad\u00e9micos, si el accionante demuestra (i) la imposibilidad real de pago y (ii) su intenci\u00f3n de honrar y cumplir con las obligaciones econ\u00f3micas. Con recientes fallos, esta subregla se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>17. El juez de tutela debe analizar si los padres de familia y el estudiante pueden atender o no sus obligaciones econ\u00f3micas en relaci\u00f3n con el colegio o si pretenden hacer \u201cde la tutela una disculpa para su incumplimiento\u201d. Por tanto, para que sea amparada su solicitud de entrega de los documentos y t\u00edtulos acad\u00e9micos retenidos por el incumplimiento de sus obligaciones econ\u00f3micas, los padres de familia y el estudiante deben demostrarle al juez que: (i) se encuentran inmersos en una situaci\u00f3n de imposibilidad de cumplir con el pago de los emolumentos educativos y (ii) est\u00e1n adoptando las medidas necesarias para \u201ccancelar lo debido\u201d. En concordancia con esta jurisprudencia, la Ley 1650 de 2013 y la Resoluci\u00f3n 10617 de 2019 del Ministerio de Educaci\u00f3n disponen una prohibici\u00f3n general para los establecimientos educativos de retener los certificados y documentos de un estudiante \u201cpor no encontrarse a paz y salvo en sus obligaciones con la instituci\u00f3n\u201d. Sin embargo, dicha normativa prev\u00e9 que la anterior prohibici\u00f3n solo aplica en relaci\u00f3n con una comprobada imposibilidad de pago, derivada de una justa causa.<\/p>\n<p>18. En relaci\u00f3n con el primer requisito, esta Corte ha entendido que se configura la imposibilidad de pago con hechos que: (i) afectan econ\u00f3micamente a los proveedores de la familia, como la p\u00e9rdida del empleo, una enfermedad grave, la quiebra de la empresa, entre otras; (ii) constituyan circunstancias adversas que impida el pago; (iii) impliquen ausencia de recursos econ\u00f3micos; y (iv) tengan fundamento en una justa causa. En relaci\u00f3n con el segundo requisito, la Corte ha reiterado que existe voluntad real de pagar cuando se acredita que: (i) se realizaron los pasos necesarios para cancelar lo debido, como la solicitud de un cr\u00e9dito; (ii) no se trata de una situaci\u00f3n de renuencia del pago o mala fe, enderezada a obtener un aprovechamiento de la jurisprudencia; y (iii) se suscribi\u00f3 alg\u00fan t\u00edtulo valor a favor de la instituci\u00f3n educativa o se busc\u00f3 alg\u00fan acuerdo de pago.<\/p>\n<p>19. La Corte ha se\u00f1alado que, tras verificarse lo anterior, deber\u00e1 ordenarse al colegio la entrega de los documentos retenidos en aras de conjurar la violaci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Para armonizar dicha orden con \u201cla satisfacci\u00f3n de las obligaciones a cargo de los colegios privados\u201d, el juez \u201csujetar\u00e1 la entrega de los documentos solicitados (\u2026) a que se realice un nuevo acuerdo de pago y se suscriban los t\u00edtulos valores en favor del colegio accionado\u201d. En todo caso, la Corte ha advertido que \u201cdicho acuerdo de pago debe (i) ajustarse a la capacidad econ\u00f3mica del accionante o de quien responde por \u00e9l o por ella, (ii) tener en consideraci\u00f3n la integralidad de la deuda y los intereses causados y (iii) no afectar el m\u00ednimo vital del accionante\u201d. La suscripci\u00f3n de dicho acuerdo de pago resulta indispensable para garantizar \u201cel derecho que le asiste al plantel educativo de obtener prestaciones econ\u00f3micas por el servicio proporcionado y demostrar [la] discordancia [de la Corte] con la cultura del no pago\u201d.<\/p>\n<p>20. Por \u00faltimo, la Corte ha dispuesto que, cuando el accionante hubiere alcanzado la mayor\u00eda de edad, deber\u00e1 concurrir a \u201cgarantizar el pago de la obligaci\u00f3n adeudada al colegio\u201d, mediante la suscripci\u00f3n del acuerdo de pago. Esto es as\u00ed por tres razones. Primero, al alcanzar la mayor\u00eda de edad, los sujetos adquieren plena capacidad para \u201cobligarse por s\u00ed mismos\u201d, de lo cual se sigue \u201cla capacidad para asumir un compromiso serio con la instituci\u00f3n, en el que acuerden que dicha obligaci\u00f3n ser\u00e1 cancelada\u201d. Segundo, habida cuenta de la naturaleza prestacional del derecho a la educaci\u00f3n, sus titulares tienen un especial deber de autosatisfacci\u00f3n, el cual implica procurar, por s\u00ed mismos, el ejercicio de su derecho, esto es, el \u201cdeber moral y jur\u00eddico que tienen todas las personas de satisfacer sus propias necesidades\u201d. Este deber implica, de suyo, el efectivo cumplimiento de las obligaciones econ\u00f3micas previstas por los contratos de educaci\u00f3n suscritos con instituciones privadas. Tercero, la educaci\u00f3n \u201cno solo representa beneficios para el alumno sino tambi\u00e9n responsabilidades\u201d, por tanto, \u201cel estudiante, quien es, en estricto sentido, beneficiario del servicio de educaci\u00f3n, debe colaborar activamente en su proceso de formaci\u00f3n integral\u201d, lo que implica asumir las obligaciones econ\u00f3micas derivadas del contrato educativo suscrito para su formaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Caso concreto<\/p>\n<p>21. La Corte considera que la decisi\u00f3n del Colegio de retener el acta de grado del accionante vulnera su derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Esto es as\u00ed porque (i) dicha decisi\u00f3n amenaza la continuidad de su proceso de formaci\u00f3n acad\u00e9mica, (ii) el accionante y sus padres se encuentran en una situaci\u00f3n de imposibilidad de pagar las obligaciones econ\u00f3micas en favor del Colegio y (iii) est\u00e1 acreditada su voluntad de cumplir con dichas acreencias.<\/p>\n<p>22. La retenci\u00f3n del acta de grado del accionante constituye una amenaza cierta en relaci\u00f3n con la continuidad de su proceso de formaci\u00f3n. Si bien el accionante est\u00e1 matriculado en el programa de comunicaci\u00f3n social y periodismo de la Universidad Externado de Colombia, lo cierto es que, en la actualidad, presenta \u201cbloqueo administrativo por entrega de acta de grado\u201d. Seg\u00fan inform\u00f3 la Secretaria General de dicha instituci\u00f3n, el bloqueo administrativo \u201cimpide al alumno continuar con el desarrollo normal de su programa acad\u00e9mico, hasta tanto no d\u00e9 cumplimiento a los requisitos exigidos por la Universidad\u201d. Esto, pese a que \u201clos efectos de la medida se difieren al treinta (30) de octubre de 2021, fecha de finalizaci\u00f3n del acuerdo de pago (\u2026)\u201d. As\u00ed las cosas, como consecuencia de la retenci\u00f3n del acta de grado del accionante, la Corte encuentra acreditada la amenaza cierta en relaci\u00f3n con la continuidad y el normal desarrollo de su proceso de formaci\u00f3n en el programa acad\u00e9mico que actualmente cursa. Dicha amenaza se verifica, dado que, de manera inminente y pr\u00f3xima, el proceso educativo del accionante puede resultar interrumpido por la retenci\u00f3n de su acta de grado de bachiller acad\u00e9mico, lo cual impedir\u00eda la culminaci\u00f3n de dicho programa universitario y, por contera, implicar\u00eda una afectaci\u00f3n intensa de su derecho a la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>23. El n\u00facleo familiar del accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de imposibilidad de pagar las obligaciones econ\u00f3micas en favor del Colegio. Para la Corte es claro que, durante los \u00faltimos a\u00f1os, los padres del accionante han afrontado una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que ha imposibilitado el pago de sus acreencias y, en particular, de las obligaciones en favor del Colegio. Esta conclusi\u00f3n se funda en que, desde el 15 de diciembre de 2016, la madre del accionante perdi\u00f3 su empleo, con lo cual disminuyeron los ingresos del n\u00facleo familiar. Si bien ella era la \u00fanica integrante de la familia que declaraba renta, sus \u00faltimas declaraciones corresponden a los a\u00f1os 2015 y 2016, seg\u00fan inform\u00f3 la DIAN, mediante oficio de 2 de noviembre de 2019. Sus \u00fanicos dos activos son un carro Mazda modelo 1996 y una camioneta Chevrolet modelo 2016, adquirida ese mismo a\u00f1o, la cual tiene registrada \u201cla correspondiente medida de embargo y secuestro [en el] proceso No 2018-0796, por no cancelar las cuotas\u201d. Tambi\u00e9n est\u00e1 acreditado que \u201cadeuda a la Secretaria de Hacienda de Bogot\u00e1, los impuestos del veh\u00edculo, correspondiente a los a\u00f1os 2017, 2018 y 2019\u201d.<\/p>\n<p>24. Por su parte, el padre del accionante aport\u00f3 documentos que dan cuenta de \u201cque hay periodos en que no ha podido contar con seguridad social, en forma estable en los \u00faltimos tres a\u00f1os\u201d. Es m\u00e1s, alleg\u00f3 \u201cestado de cuenta con mora a octubre 7 de 2019, enviado por EPS COMPENSAR\u201d, seg\u00fan el cual \u201cdebe las mensualidades de diciembre de 2018 [y] enero, febrero y marzo de 2019\u201d. A su vez, est\u00e1 acreditado que (i) ninguno de los padres ni el accionante son propietarios de inmuebles en el territorio nacional, (ii) ambos padres tienen registros negativos vigentes en la central de informaci\u00f3n financiera CIFIN y (iii) el 31 de julio de 2019, fueron requeridos por el arrendador del apartamento donde viven con sus hijos, quien \u201cles solicit\u00f3 la entrega del bien inmueble (\u2026) por mora en el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento\u201d. Adem\u00e1s, el cr\u00e9dito educativo asumido para sufragar las matr\u00edculas universitarias de su hija mayor \u201cse encuentra en mora y con el riesgo de perder la posibilidad de cr\u00e9dito para el pr\u00f3ximo semestre\u201d. Por \u00faltimo, su hija menor fue retirada del Colegio San Jos\u00e9 y matriculada en el Colegio Liceo Moderno en la modalidad virtual, \u201cen el cual tambi\u00e9n se encuentra en mora de cancelar la pensi\u00f3n de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre\u201d de 2019, deuda que asciende a la suma de $1.166.000.oo.<\/p>\n<p>25. Por lo dem\u00e1s, la Corte advierte que el accionante sufraga los costos del programa acad\u00e9mico universitario que actualmente cursa con recursos provenientes de un cr\u00e9dito con el ICETEX, el cual se otorg\u00f3 en la modalidad \u201cT\u00fa eliges 25% Fondo de garant\u00edas: Padres insolventes\u201d, seg\u00fan certific\u00f3 dicha entidad. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, dicho cr\u00e9dito \u201cse encuentra en cobro administrativo\u201d, por la mora en que han incurrido con el pago de las cuotas del mismo.<\/p>\n<p>26. La voluntad real de pago de la familia Zorro Gonz\u00e1lez en relaci\u00f3n con las sumas adeudadas al Colegio demandado est\u00e1 acreditada en el expediente. La Sala encuentra que el accionante y su n\u00facleo familiar demostraron voluntad real de cumplir con los compromisos adquiridos con el Colegio y, por tanto, satisfacen el segundo criterio exigido por la jurisprudencia constitucional para que proceda el amparo en caso de retenci\u00f3n de t\u00edtulos acad\u00e9micos. Lo anterior, por cuanto el accionante y sus padres allegaron documentaci\u00f3n que demuestra que (i) pagaron importantes sumas de dinero al Colegio durante los \u00faltimos cuatro a\u00f1os; (ii) solicitaron y suscribieron el acuerdo de pago de fecha 14 de mayo de 2019, del cual pagaron tres cuotas y (iii) una vez evidenciaron su imposibilidad de honrar las obligaciones contenidas en dicho acuerdo, solicitaron al Colegio modificar el valor de las cuotas mensuales inicialmente convenidas.<\/p>\n<p>27. Primero, el accionante y su n\u00facleo familiar pagaron importantes sumas de dinero al Colegio durante los \u00faltimos cuatro a\u00f1os. El accionante aport\u00f3 soporte de los pagos efectuados a favor del Colegio, los cuales ascienden a la suma de $26.202.813.oo. Esta suma fue sufragada en seis pagos llevados a cabo durante los a\u00f1os 2014 a 2018. Justamente en raz\u00f3n de estos pagos, la deuda actual con el Colegio s\u00f3lo comprende los meses junio a noviembre de 2017 y abril a noviembre de 2018. Segundo, la Corte evidencia que el padre del accionante tuvo la iniciativa de solicitar al Colegio la suscripci\u00f3n de un acuerdo de pago en relaci\u00f3n con los valores adeudados, el cual se suscribi\u00f3 el 14 de mayo de 2019. En el marco de dicho acuerdo, el se\u00f1or Zorro Cordero se comprometi\u00f3 a pagar 31 cuotas mensuales de $400.000.oo cada una, de las cuales pag\u00f3 las correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2019. Tercero, el 30 de octubre de 2019, el padre del accionante solicit\u00f3 la modificaci\u00f3n del valor de la cuota mensual del acuerdo de pago, tras evidenciar que no pod\u00eda cumplir con el mismo. Mediante escrito de tal fecha, solicit\u00f3 que se modificara \u201cel acuerdo de pago suscrito el d\u00eda 14 de mayo del a\u00f1o 2019, respecto del valor de la cuota mensual, la cual por motivos de orden econ\u00f3mico y de las obligaciones para con [sus] otros hijos [le] es dif\u00edcil cumplir en el valor acordado inicialmente\u201d.<\/p>\n<p>28. En tales t\u00e9rminos, la Sala encuentra acreditado que no ha sido la intenci\u00f3n del padre del accionante sustraerse de las obligaciones pendientes con la instituci\u00f3n educativa. En su lugar, es posible evidenciar que, en la medida de sus capacidades econ\u00f3micas, el padre del accionante ha tenido la intenci\u00f3n de cumplir con las obligaciones pendientes con el Colegio. En este sentido, en su solicitud de 30 de octubre de 2019, sostuvo que \u201ces [su] deseo cumplir en su totalidad con las obligaciones para con dicha instituci\u00f3n, en forma consecuente a [sus] ingresos, los cuales no son fijos, estables y constantes\u201d.<\/p>\n<p>29. Dado lo anterior, la Corte ordenar\u00e1 al Colegio la entrega del acta de grado del accionante. Sin embargo, conforme con la jurisprudencia constitucional, la entrega de dicho documento estar\u00e1 supeditada a la suscripci\u00f3n de un nuevo acuerdo de pago entre el accionante, sus padres y la instituci\u00f3n educativa. La suscripci\u00f3n de dicho acuerdo de pago resulta indispensable en aras de garantizar \u201cel derecho que le asiste al plantel educativo de obtener prestaciones econ\u00f3micas por el servicio proporcionado y demostrar [la] discordancia [de la Corte] con la cultura del no pago\u201d. El acuerdo de pago de 14 de mayo de 2019 no es \u00f3bice para que la Corte supedite la entrega del referido documento a un nuevo acuerdo de pago. Esto es as\u00ed por cuatro razones. Primera, el accionante y sus padres manifiestan y acreditan que no tienen capacidad econ\u00f3mica para pagar las cuotas pactadas. Segunda, dicho acuerdo de pago no est\u00e1 suscrito por el accionante, quien, a la fecha, es mayor de edad y responsable por el pago de dicha acreencia. Tercera, el colegio intent\u00f3 ejercer la acci\u00f3n ejecutiva con base en dicho t\u00edtulo, pero el Juez 78 Civil Municipal no libr\u00f3 mandamiento de pago y orden\u00f3 el archivo del expediente. Cuarta, la suscripci\u00f3n del acuerdo de pago fue solicitada por la instituci\u00f3n educativa en su contestaci\u00f3n a la tutela, as\u00ed como por el padre del accionante en su escrito de 30 de octubre de 2019. En todo caso, dicho acuerdo de pago debe (i) ajustarse a la capacidad econ\u00f3mica del accionante y de sus padres, (ii) tener en consideraci\u00f3n la integralidad de la deuda y los intereses causados y (iii) no afectar el m\u00ednimo vital del accionante y sus padres.<\/p>\n<p>30. La Corte resalta que, junto con sus padres, el accionante deber\u00e1 suscribir el acuerdo de pago antes referido y garantizar el pago de la obligaci\u00f3n adeudada al Colegio. Esto es as\u00ed por tres razones. Primero, al ser mayor de edad, el accionante tiene la capacidad para obligarse por s\u00ed mismo y, por tanto, para asumir un compromiso serio con el Colegio y acordar la forma en que la deuda pendiente ser\u00e1 cancelada. Segundo, el accionante, en tanto titular del derecho a la educaci\u00f3n, tiene el especial deber de autosatisfacci\u00f3n que implica procurar, por s\u00ed mismo, el ejercicio de este derecho, lo cual implica, en el marco de una relaci\u00f3n contractual con una instituci\u00f3n privada, el efectivo cumplimiento de las obligaciones econ\u00f3micas derivadas del referido contrato. Finalmente, debido a que el beneficiario directo del servicio educativo es el accionante, tiene, seg\u00fan reiterada jurisprudencia constitucional, el deber de colaborar de forma activa en su proceso de formaci\u00f3n integral y, en consecuencia, contribuir al cumplimiento de las obligaciones econ\u00f3micas derivadas del contrato educativo suscrito para su formaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>31. Javier Andr\u00e9s Zorro Gonz\u00e1lez interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Colegio Liceo de Cervantes \u201cEl Retiro\u201d, por considerar que la decisi\u00f3n del plantel educativo de retener el acta de grado de bachiller amenaza su derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Dicha decisi\u00f3n se fund\u00f3 en el incumplimiento del pago de las mensualidades derivadas del contrato de prestaci\u00f3n de servicios acad\u00e9micos. Los jueces de instancia negaron el amparo solicitado, por cuanto concluyeron que no se hab\u00eda configurado violaci\u00f3n alguna al derecho fundamental a la educaci\u00f3n del accionante. Por el contrario, esta Sala de Revisi\u00f3n, con sustento en el material probatorio recaudado, encontr\u00f3 acreditado que (i) la retenci\u00f3n del acta de grado del accionante constituye una amenaza cierta en relaci\u00f3n con la continuidad de su proceso de formaci\u00f3n, porque impide el desarrollo normal del programa de educaci\u00f3n superior que cursa en la actualidad; (ii) el n\u00facleo familiar del accionante no tiene la capacidad para pagar las obligaciones adeudadas al Colegio, debido a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que han enfrentado durante en los \u00faltimos a\u00f1os, y (iii) la familia Zorro Gonz\u00e1lez tiene voluntad real de pagar las sumas adeudadas al Colegio demandado. Por tanto, decide amparar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n del accionante y ordenar la entrega del documento, lo cual se supedita a la suscripci\u00f3n de un nuevo acuerdo de pago, el cual deber\u00e1 ajustarse a las condiciones socioecon\u00f3micas y capacidad de pago de la familia, sin afectar su m\u00ednimo vital. Finalmente, habida cuenta de que el accionante es mayor de edad y directo beneficiario de los servicios educativos, deber\u00e1 garantizar directamente y junto con sus padres el pago de la obligaci\u00f3n adeudada al Colegio accionado.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero.\u2013 REVOCAR la sentencia de 15 de julio de 2019 proferida por el Juez 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en la que se confirm\u00f3 la sentencia de 4 de junio de 2016 dictada por el Juez 16 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, por medio de la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la educaci\u00f3n del accionante, de conformidad con las consideraciones de esta sentencia.<\/p>\n<p>Segundo.\u2013 ORDENAR al representante legal del Colegio Liceo de Cervantes \u201cEl Retiro\u201d que, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, entregue al accionante su acta de grado de bachiller acad\u00e9mico, previa suscripci\u00f3n de un nuevo acuerdo de pago por parte del accionante y sus padres, el cual deber\u00e1 (i) ajustarse a la capacidad econ\u00f3mica del accionante y de sus padres, (ii) tener en consideraci\u00f3n la integralidad de la deuda y los intereses causados y (iii) no afectar el m\u00ednimo vital del accionante y sus padres.<\/p>\n<p>Tercero.\u2013 LIBRAR, por Secretar\u00eda General, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-100\/20<\/p>\n<p>HIJO MAYOR DE EDAD ESTUDIANTE-Dependencia frente a los padres debido al estudio y hasta cumplir 25 a\u00f1os (Salvamento parcial de voto)<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico se ha ocupado de brindar una protecci\u00f3n diferencial a los estudiantes menores de 25 a\u00f1os, la cual se traduce en diferentes tipos de garant\u00edas que reconocen en este grupo poblacional una ausencia de independencia econ\u00f3mica y una necesidad de apoyo por parte de sus padres y su grupo familiar.<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Derechos y deberes del estudiante no hacen referencia a compromisos financieros (Salvamento parcial de voto)<\/p>\n<p>Las responsabilidades y deberes de los estudiantes en su proceso educativo se refieren a obligaciones relacionadas con un buen comportamiento y un rendimiento acad\u00e9mico positivo, todos asuntos exigidos por los reglamentos y manuales de convivencia de las instituciones educativas.<\/p>\n<p>HIJO MAYOR DE EDAD ESTUDIANTE Y MENOR DE 25 A\u00d1OS-No se debi\u00f3 obligar a garantizar el pago de obligaci\u00f3n adeudada al colegio, por cuanto se encuentra en proceso de formaci\u00f3n profesional (Salvamento parcial de voto)<\/p>\n<p>La Sala no debi\u00f3 obligar al\u00a0 accionante, joven menor de 25 a\u00f1os que se encuentra en proceso de formaci\u00f3n profesional, a suscribir directamente un acuerdo de pago con el Colegio en el que termin\u00f3 sus estudios de bachillerato, pues con ello desconoce las normas y jurisprudencia que conceden una protecci\u00f3n a los mayores de edad menores de 25 a\u00f1os, (i) al considerar que son personas que se encuentran en una etapa de la vida dedicada a su formaci\u00f3n profesional, y (ii) desarrollaron el deber de corresponsabilidad de los estudiantes en su proceso de formaci\u00f3n desde el cumplimiento de un buen comportamiento y un rendimiento acad\u00e9mico positivo.<\/p>\n<p>M. P. Carlos Bernal Pulido<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, me permito expresar las razones por las cuales salvo parcialmente el voto en el asunto de la referencia. Aunque acompa\u00f1o la decisi\u00f3n de tutelar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n del accionante, mediante la entrega de su acta de grado de bachiller, por parte del Colegio Liceo de Cervantes \u201cRetiro\u201d, previa suscripci\u00f3n de un nuevo acuerdo de pago entre los padres del demandante y la Instituci\u00f3n, teniendo en cuenta (i) su capacidad econ\u00f3mica, (ii) la integralidad de la deuda y los intereses causados, y (iii) la no afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital; considero que el actor no debi\u00f3 ser obligado a concurrir al pago de la deuda al mismo tiempo que cursa su programa acad\u00e9mico en la Universidad Externado.<\/p>\n<p>&#8211; Presentaci\u00f3n del caso<\/p>\n<p>El 21 de mayo de 2019, el demandante interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Colegio Liceo de Cervantes \u201cRetiro\u201d, porque este no le hab\u00eda entregado el acta de grado, lo que ha impedido legalizar la matr\u00edcula de la universidad y definir su situaci\u00f3n militar. A pesar de que su padre hab\u00eda realizado un convenio para amortizar la deuda con la instituci\u00f3n educativa y pag\u00f3 algunas mensualidades, al momento de la presentaci\u00f3n del amparo deb\u00eda dinero. El incumplimiento de las obligaciones sostuvo, se debe a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la familia, que se comprob\u00f3 con la informaci\u00f3n aportada por la Central de Informaci\u00f3n Financiera, la Superintendencia de Notariado y Registro, la DIAN, la Secretar\u00eda de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, la Secretar\u00eda de Movilidad, y la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1. La Sala Primera de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo al derecho a la educaci\u00f3n y orden\u00f3 al representante legal del colegio entregar al accionante su acta de grado de bachiller, previa suscripci\u00f3n de un nuevo acuerdo de pago, por parte del demandante, sus padres, y la Instituci\u00f3n. Esto, porque, la ley y la jurisprudencia establecen que no es posible retener los certificados de un estudiante por incumplimiento de obligaciones econ\u00f3micas a favor de los planteles, siempre que se demuestre la imposibilidad de pago, la intenci\u00f3n de solventar las deudas, y la realizaci\u00f3n del pacto descrito. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que, cuando se ha alcanzado la mayor\u00eda de edad el exalumno deber\u00e1 concurrir a garantizar el pago porque (i) adquiri\u00f3 plena capacidad para obligarse, (ii) tiene un deber de autosatisfacci\u00f3n del derecho y (iii) la educaci\u00f3n no solo representa beneficios, sino responsabilidades.<\/p>\n<p>Si bien estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n tomada, encuentro inadecuado exigir que el estudiante se obligue directamente a saldar la deuda, por dos razones: (i) distintas disposiciones normativas y la jurisprudencia de la Corte Constitucional han creado medidas diferenciales de protecci\u00f3n para los estudiantes menores de 25 a\u00f1os, y (ii) las obligaciones de corresponsabilidad de los alumnos en su proceso educativo no se refieren a asuntos econ\u00f3micos.<\/p>\n<p>&#8211; La protecci\u00f3n a los estudiantes menores de 25 a\u00f1os<\/p>\n<p>En primer lugar, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que la obligaci\u00f3n alimentaria respecto de los hijos, contenida en los Art\u00edculos 411 y 413 del C\u00f3digo Civil, se extiende hasta los 25 a\u00f1os, siempre que estos contin\u00faen estudiando, dado que se presume durante este tiempo los hijos se encuentran imposibilitados para subsistir aut\u00f3nomamente, pues a\u00fan necesitan el apoyo econ\u00f3mico de sus padres. En principio, esta edad ha sido fijada como el momento en el que se aprende una profesi\u00f3n. A esta conclusi\u00f3n se lleg\u00f3 en la Sentencia T-192 de 2008, decisi\u00f3n reiterada en las Providencias T-285 de 2010 y T-154 de 2019. En segundo lugar, el literal b del Art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, establece que son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes los hijos hasta los 25 a\u00f1os que estudien y que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte. Mediante Sentencia C-451 de 2005, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy hasta los 25 a\u00f1os\u201d, puesto que esta edad permite presumir que la persona culmin\u00f3 sus estudios superiores, alcanz\u00f3 un nivel de capacitaci\u00f3n suficiente y afianz\u00f3 su formaci\u00f3n acad\u00e9mica para procurarse su sustento. Por ello, se otorg\u00f3 una protecci\u00f3n especial a los estudiantes, al hallarse en el camino de su formaci\u00f3n profesional para lograr un mejor desempe\u00f1o en el futuro. Asimismo, en las sentencias T-917 de 2009 y T-464 de 2017, esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 amparar los derechos de estudiantes menores de 25 a\u00f1os, para que el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, en un caso, y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en el otro, continuaran pagando la mesada pensional a la que ten\u00edan derecho. En tercer lugar, el Art\u00edculo 163 de la Ley 100, prev\u00e9 que el n\u00facleo familiar del afiliado cotizante est\u00e1 constituido, entre otros, por los hijos menores de 25 a\u00f1os que dependan econ\u00f3micamente del primero y sean estudiantes exclusivamente. Por medio de la Ley 1753 de 2015 y el Art\u00edculo 21 del Decreto 2353 de 2015, se dispuso que estos eran beneficiarios solo si depend\u00edan econ\u00f3micamente del afiliado cotizante, sin tener que acreditar su calidad de alumno.<\/p>\n<p>De igual manera, el ordenamiento jur\u00eddico ha usado el par\u00e1metro de 25 a\u00f1os como requisito para acceder a ciertos derechos. As\u00ed, el Art\u00edculo 68 de la Ley 1098 de 2006, establece que es posible adoptar si se es mayor de 25 a\u00f1os. Esta condici\u00f3n fue analizada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-093 de 2001, mediante la que declar\u00f3 su exequibilidad, por cuanto es una presunci\u00f3n de que el adoptante tiene todas las posibilidades formativas y laborales para sostener al menor y garantizar su formaci\u00f3n integral.<\/p>\n<p>Las disposiciones jurisprudenciales y normativas que acaban de ser expuestas demuestran que el ordenamiento jur\u00eddico se ha ocupado de brindar una protecci\u00f3n diferencial a los estudiantes menores de 25 a\u00f1os, la cual se traduce en diferentes tipos de garant\u00edas que reconocen en este grupo poblacional una ausencia de independencia econ\u00f3mcia y una necesidad de apoyo por parte de sus padres y su grupo familiar.<\/p>\n<p>* El deber de corresponsabilidad de los estudiantes en su proceso formativo<\/p>\n<p>De otra parte, la mayor\u00eda de la Sala sostuvo que los estudiantes tienen responsabilidades y deben colaborar con su proceso de formaci\u00f3n integral. Esta premisa es clara y por supuesto la comparto, lo que veo necesario advertir es el desarrollo que en la Sentencia de la que me aparto parcialmente se hizo de la misma, pues contradice, sin la carga argumentativa que ello supone, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Las sentencias T-323 de 1994, T-022 de 2003, T-671 de 2003, T-203 de 2009, y T- 492 de 2010, citadas en la Sentencia T- 100 de 2020, las responsabilidades y deberes de los estudiantes en su proceso educativo se refieren a obligaciones relacionadas con un buen comportamiento y un rendimiento acad\u00e9mico positivo, todos asuntos exigidos por los reglamentos y manuales de convivencia de las instituciones educativas. En el caso del que me aparto parcialmente, esta obligaci\u00f3n se traslad\u00f3 a asuntos financieros sin justificaci\u00f3n alguna. En consecuencia, exigir que el accionante entre a \u00a0solventar la deuda puede ser un factor que, por la urgencia de conseguir el dinero, obstaculice la finalizaci\u00f3n satisfactoria de su plan de estudios, pues se trata de una importante suma de dinero que debe ser pagada en un periodo en el que el demandante contin\u00faa siendo menor de 25 a\u00f1os, por lo que, en principio, deber\u00eda estar dedicado a estudiar y, por ende, puede verse enfrentado a una falta de posibilidades formativas y laborales para su sostenimiento propio.<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido una posici\u00f3n unificada frente a que en el evento en el que se presenten conflictos de intereses entre un centro educativo y sus alumnos, por el retraso de las mensualidades, debe prevalecer el derecho a la educaci\u00f3n de los estudiantes antes que los econ\u00f3micos de estas instituciones. Esto no significa que los planteles no puedan exigir el pago mediante otros mecanismos, que no impliquen la retenci\u00f3n de los certificados acad\u00e9micos siempre que se pruebe la falta de recursos econ\u00f3micos para cubrir los gastos y la disposici\u00f3n de los deudores de cumplir con la totalidad de la deuda. No obstante, la decisi\u00f3n de imponer la obligaci\u00f3n de suscribir el acuerdo de pago con el colegio a los educandos y no solo a sus progenitores ha sido incorporada en algunas sentencias y en otras no. Frente a ello, este Tribunal ha aplicado dos tendencias diferentes, por un lado, hacer que el exalumno concurra al pago de la deuda, y por el otro, que \u00fanicamente sean los padres los encargados de ello.<\/p>\n<p>Por el contrario, en la Sentencia T-262 de 2017, la Corte ampar\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de los exalumnos accionantes dado que, por la falta de los certificados acad\u00e9micos hab\u00edan perdido la oportunidad de ingresar a la universidad. Adicionalmente, fue demostrado que la madre no contaba con los recursos econ\u00f3micos para cubrir los montos adeudados y se evidenci\u00f3 su disposici\u00f3n a cumplir con la obligaci\u00f3n. As\u00ed, la Sala orden\u00f3 la suscripci\u00f3n de un acuerdo de pago, pero \u00fanicamente con la mam\u00e1 de los exalumnos y no con estos \u00faltimos, posici\u00f3n que, a mi juicio, concuerda con la protecci\u00f3n normativa y jurisprudencial de los estudiantes menores de 25 a\u00f1os, y la interpretaci\u00f3n de esta Corte de que las responsabilidades de los educandos est\u00e1n encaminadas a cumplir con exigencias acad\u00e9micas y disciplinarias y no obligaciones de \u00edndole econ\u00f3mico, por lo que es esa la postura que comparto.<\/p>\n<p>En consecuencia, considero que la Sala no debi\u00f3 obligar al \u00a0accionante, joven menor de 25 a\u00f1os que se encuentra en proceso de formaci\u00f3n profesional, a suscribir directamente un acuerdo de pago con el Colegio en el que termin\u00f3 sus estudios de bachillerato, pues con ello desconoce las normas y jurisprudencia que conceden una protecci\u00f3n a los mayores de edad menores de 25 a\u00f1os, (i) al considerar que son personas que se encuentran en una etapa de la vida dedicada a su formaci\u00f3n profesional, y (ii) desarrollaron el deber de corresponsabilidad de los estudiantes en su proceso de formaci\u00f3n desde el cumplimiento de un buen comportamiento y un rendimiento acad\u00e9mico positivo. Finalmente, la decisi\u00f3n impone obligaciones a los educandos que se han contemplado poco en los an\u00e1lisis de esta Corte, en relaci\u00f3n a la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Atendiendo a estas razones, salvo parcialmente el voto en la presente decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Fecha ut supra<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-100\/20 DERECHO A LA EDUCACION Y ENTREGA DE CERTIFICADOS DE NOTAS, DIPLOMA Y ACTA DE GRADO DERECHO A LA EDUCACION-Prohibici\u00f3n retenci\u00f3n de notas o certificados por no pago de pensi\u00f3n ENTREGA DE CERTIFICADOS DE ESTUDIO POR NO PAGO DE PENSION-Imposibilidad de pago y voluntad de cumplimiento de las obligaciones por parte del interesado, como [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27301","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27301","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27301"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27301\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27301"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27301"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27301"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}