{"id":27302,"date":"2024-07-02T20:37:56","date_gmt":"2024-07-02T20:37:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-100-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:56","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:56","slug":"t-100-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-100-21\/","title":{"rendered":"T-100-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-100\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que el no reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional por inconsistencias en la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de la accionante, sin tener en cuenta la totalidad del acervo probatorio, constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora y un desconocimiento de la obligaci\u00f3n de prestar especial protecci\u00f3n a la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Definici\u00f3n y finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sustituci\u00f3n pensional es una figura dirigida a que la familia de la persona que disfrutaba de una pensi\u00f3n pueda acceder a la misma, con el fin de que no se vea desmejorado ostensiblemente su m\u00ednimo vital y para evitar que haya una doble afectaci\u00f3n, tanto moral, como material. En otras palabras, como su nombre lo indica, lo que pretende tal prestaci\u00f3n es sustituir el derecho que otro adquiri\u00f3. Esto solo se puede llevar a cabo cuando el titular haya fallecido. Lo anterior con el prop\u00f3sito de que el apoyo monetario recaiga en quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Beneficiarios\/SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los dict\u00e1menes que emiten las juntas de calificaci\u00f3n de la invalidez tienen valor probatorio respecto del porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral y de la fecha en que se estructura la invalidez, pero no operan como una prueba solemne respecto de ninguno de estos aspectos. Por esa raz\u00f3n, es posible que la administraci\u00f3n y la autoridad judicial los contraste con las dem\u00e1s pruebas recaudadas, para determinar si reflejan de forma fidedigna las reales circunstancias en las que el sujeto calificado perdi\u00f3 su capacidad de trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos que debe acreditar el hijo en situaci\u00f3n de discapacidad para ser beneficiario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha expuesto que trat\u00e1ndose de la sustituci\u00f3n pensional de los hijos en condici\u00f3n de invalidez se deben acreditar tres requisitos: i) la relaci\u00f3n filial; ii) la dependencia econ\u00f3mica del hijo o hija en situaci\u00f3n de invalidez respecto del titular de la prestaci\u00f3n y iii) que la condici\u00f3n de discapacidad hubiese generado una p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Colpensiones reconocer la prestaci\u00f3n pensional a favor de hija en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.999.485 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Noelia Rodr\u00edguez Isaza contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos emitidos el 9 de julio de 2020 y el 18 de agosto de 2020 por el Juzgado Veintitr\u00e9s Laboral del Circuito de Medell\u00edn y la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en primera y segunda instancia, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Luz Noelia Rodr\u00edguez Isaza promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, m\u00ednimo vital, seguridad social y vida digna. Lo anterior, teniendo en cuenta que la administradora le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que caus\u00f3 la se\u00f1ora Gilma Rosa Isaza de Rodr\u00edguez, quien era su madre. La actora solicit\u00f3 la pensi\u00f3n debido a su condici\u00f3n de hija en situaci\u00f3n de invalidez1. Para sustentar la solicitud de amparo, la accionante narr\u00f3 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Gilma Rosa Isaza de Rodr\u00edguez falleci\u00f3 el 11 de julio de 2018. En consecuencia, el 28 de enero de 2019 Luz Noelia Rodr\u00edguez Isaza solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de hija en situaci\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones se neg\u00f3 a recibirle a la actora su solicitud. Por este motivo, la accionante interpuso una acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 24 de enero de 2020, el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medell\u00edn ampar\u00f3 sus derechos al debido proceso y la defensa. Adem\u00e1s, le orden\u00f3 a Colpensiones recibir y dar tr\u00e1mite a la solicitud pensional2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de febrero de 2020 la administradora neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora asegur\u00f3 que la pensi\u00f3n de sobrevivientes le fue negada a pesar de existir un dictamen previo emitido por la IPS Universitaria Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia. En dicho dictamen se estableci\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 70.77% con fecha de estructuraci\u00f3n del 2 de febrero de 20134. Sin embargo, Colpensiones solo tuvo en cuenta el dictamen emitido por esa misma entidad. En este \u00faltimo, la accionante fue calificada con una p\u00e9rdida de su capacidad laboral del 57.50% con fecha de estructuraci\u00f3n 20 de junio de 2019. Esta \u00faltima data es posterior al fallecimiento de su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la ciudadana solicit\u00f3: \u201cordenar a Colpensiones a (sic) reconocer y pagar la pensi\u00f3n que solicit\u00e9 en los t\u00e9rminos de la ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 47, es decir desde el 11 de julio de 2018, fecha esta en que falleci\u00f3 mi se\u00f1ora madre Q.E.P.D\u201d5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal en primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 30 de junio de 2019, el Juzgado Veintitr\u00e9s Laboral del Circuito de Medell\u00edn avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n constitucional de la referencia y corri\u00f3 traslado a la accionada6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primero de julio de 2020, Colpensiones indic\u00f3 que, el 4 de febrero de 2020 neg\u00f3 a la accionante el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada, porque la estructuraci\u00f3n de la invalidez se configur\u00f3 con posterioridad al fallecimiento de su madre7. La entidad inform\u00f3 que la actora present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n. All\u00ed la accionante solicit\u00f3 que se tuviera en cuenta el dictamen de la IPS Universitaria que establece como fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez el 2 de febrero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de las resoluciones SUB 84865 del 31 de marzo de 2020 y DPE 5846 del 15 de abril de 2020, la accionada se pronunci\u00f3 frente a los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. En estas decisiones se confirm\u00f3 el acto administrativo del 4 de febrero de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Colpensiones tambi\u00e9n manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente porque esta controversia debi\u00f3 ser conocida por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Lo anterior, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 y en el numeral 4 del art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo8. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primera instancia9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 9 de julio de 2020, el Juzgado Veintitr\u00e9s Laboral del Circuito de Medell\u00edn neg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo impetrada por la se\u00f1ora Luz Noelia Rodr\u00edguez Isaza. Seg\u00fan el despacho judicial, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela adquiere la condici\u00f3n de medio subsidiario. Lo que significa que el prop\u00f3sito de esta es fungir como \u00faltimo recurso orientado a suplir los vac\u00edos de defensa que -en determinadas circunstancias- presenta el ordenamiento jur\u00eddico en materia de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juzgado advirti\u00f3 que no se observ\u00f3 ninguna circunstancia que permitiera la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Por una parte, el juzgado sostuvo que la tutela no fue utilizada como mecanismo transitorio sino como principal, dado que la accionante contaba con otro medio de defensa id\u00f3neo para postular sus pretensiones \u201cpues en caso de que la actora no pueda acceder a la prestaci\u00f3n que reclama a trav\u00e9s de la v\u00eda administrativa, le queda la opci\u00f3n del proceso ordinario laboral\u201d10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, el a quo indic\u00f3 que el proceso ordinario laboral era el escenario id\u00f3neo para que la accionante demostrara que hab\u00eda satisfecho los requisitos que le exig\u00eda la ley para acceder a su pensi\u00f3n de sobrevivientes. Finalmente, para el juzgado no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable o una ruptura del principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de memorial del 14 de julio de 2020, la se\u00f1ora Luz Noelia Rodr\u00edguez Isaza impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. La recurrente indic\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional no se debi\u00f3 declarar improcedente porque se trataba de los derechos al m\u00ednimo vital, seguridad social y calidad de vida de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Rodr\u00edguez Isaza asegur\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez es inmodificable y que esta corresponde al momento en que ocurri\u00f3 el evento cerebro vascular, es decir, el 2 de febrero de 2013. La actora sostuvo \u201ccomo prueba que si es procedente anexo fotocopia de fallo de tutela del 25 de noviembre de 2015 de la Honorable Corte Constitucional que REVOC\u00d3 sentencia de las dos instancias y orden\u00f3 a Colpensiones a reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez\u201d 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la accionante solicit\u00f3 la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que se ordenara el pago de la pensi\u00f3n a la que tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En providencia del 18 de agosto de 2020, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada13. En primer t\u00e9rmino, el ad quem se\u00f1al\u00f3 que la actora se encontraba en libertad de acudir a la v\u00eda judicial ordinaria para que all\u00ed se surtiera el respectivo debate probatorio con la estricta observancia del debido proceso y del derecho a la defensa. De manera que, seg\u00fan el Tribunal, el juez laboral era el competente para decidir sobre la procedencia del derecho reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el Tribunal indic\u00f3 que el solo hecho de encontrarse en situaci\u00f3n de invalidez no probaba el perjuicio irremediable o \u201cuna afectaci\u00f3n de tal magnitud que le impida realizar el tr\u00e1mite judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, pues no se acredit\u00f3, m\u00e1s all\u00e1 del dicho de la accionante, que el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitado, incida de manera preponderante en su m\u00ednimo vital\u201d14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas que obran en el expediente15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las pruebas que obran en el expediente de tutela son las siguientes: i) Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Luz Noelia Rodr\u00edguez Isaza16; ii) Copia de la Resoluci\u00f3n DPE 5846 del 15 de abril de 2020 de Colpensiones17; iii) Copia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral emitido por la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia18; iv) Copia de la sentencia de tutela No. 03, del 24 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medell\u00edn19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 15 de diciembre de 2020, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, integrada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Alberto Rojas R\u00edos, seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el presente asunto y lo reparti\u00f3 a este despacho. En prove\u00eddo del 27 de enero de 2021, el despacho decret\u00f3 las pruebas necesarias con el fin de obtener los elementos de juicio para el estudio del caso objeto de revisi\u00f3n, solicitando lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la accionante que informara: i) cu\u00e1les son sus ingresos y gastos mensuales o si tiene personas a cargo; ii) si viv\u00eda con su madre, si depend\u00eda econ\u00f3micamente de ella desde el 2 de febrero de 2013 hasta el 11 de julio de 2018; iii) si estaba registrada como beneficiaria de la se\u00f1ora Gilma Rosa Isaza de Rodr\u00edguez en el sistema de salud; iv) si pertenece al R\u00e9gimen Subsidiado o Contributivo de Salud; v) a qu\u00e9 EPS se encuentra afiliada y si cotiza al sistema de pensiones; vii) con qui\u00e9n vive en la actualidad y si tiene hijos; viii) si tras la muerte de su se\u00f1ora madre recibe ayuda de su familia o de terceros; ix) que allegue copia de un recibo de un servicio p\u00fablico domiciliario del lugar donde reside y x) que indique si la vivienda que habita es propia o arrendada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente se le solicit\u00f3 a la actora que i) manifestara si realiz\u00f3 personalmente el tr\u00e1mite de solicitud de reconocimiento de su pensi\u00f3n ante Colpensiones o si requiri\u00f3 la ayuda de terceros para ello, ii) que informara si realiz\u00f3 otros tr\u00e1mites administrativos en relaci\u00f3n con el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral proferido por Colpensiones y iii) si acudi\u00f3 a otras v\u00edas judiciales o administrativas, informando las razones para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A Colpensiones que remitiera copia de: i) las Resoluciones No. SUB 32502 del 4 de febrero de 2020, ii) SUB 84865 del 31 de marzo de 2020 y iii) del dictamen que determin\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la se\u00f1ora Luz Noelia Rodr\u00edguez Isaza. En igual sentido, se requiri\u00f3 a la administradora que realice un informe sobre el procedimiento efectuado para la determinaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de la actora y la procedencia de recursos para controvertir sus decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se recibi\u00f3 respuesta de la se\u00f1ora Luz Noelia Rodr\u00edguez Isaza, quien inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. No tiene ninguna fuente de ingresos, subsiste gracias a la colaboraci\u00f3n de su hija y hermanas. Tiene unos gastos mensuales aproximados de ochocientos noventa mil pesos ($890,000).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Tanto ella como su hija depend\u00edan econ\u00f3micamente de su madre desde el 2 de febrero de 2013, hasta el 11 de julio de 2018. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. No era beneficiaria de su madre en el sistema de salud porque como desempleada siempre ha pertenecido al R\u00e9gimen Subsidiado20. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Se encuentra afiliada a la EPS Savia Salud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. En la actualidad vive con sus hermanas en una vivienda arrendada21. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Realiz\u00f3 personalmente el tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n, ayudada de un bast\u00f3n que usa para poderse desplazar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, en subsidio apelaci\u00f3n frente a la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 su pensi\u00f3n22.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. No recurri\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de Colpensiones porque se le asign\u00f3 una p\u00e9rdida superior al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, Colpensiones aport\u00f3 la Resoluci\u00f3n SUB 32502 del 4 de febrero de 2020, por medio de la cual neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada por Luz Noelia Rodr\u00edguez Isaza, en ella consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la fecha del fallecimiento de la solicitante 18 de julio de 2018 no se hab\u00eda estructurado la invalidez, requisito sin el cual no es posible reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes, toda vez, que se requiere que al momento del fallecimiento la invalidez exista, situaci\u00f3n que hace que dependa econ\u00f3micamente del causante, lo que en el caso de estudio, no se logr\u00f3 demostrar\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones tambi\u00e9n aport\u00f3 la Resoluci\u00f3n SUB 84865 del 31 de marzo de 2020, mediante la cual resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n presentado por la accionante. En dicha decisi\u00f3n la entidad confirm\u00f3 la Resolucion SUB 32502. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La administradora inform\u00f3 que el 28 de noviembre de 2019 emiti\u00f3 dictamen DML 3483799 mediante el cual determin\u00f3 que la se\u00f1ora Luz Noelia Rodr\u00edguez Isaza contaba con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 57.50% con fecha de estructuraci\u00f3n del 20 de junio de 2019. Dicho dictamen le fue notificado el 10 de diciembre de 2019 a la interesada y, como no fue objetado, el 26 de diciembre de 2019 se declar\u00f3 su ejecutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones explic\u00f3 que determin\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral el 20 de junio de 2019 porque esta fue la fecha de valoraci\u00f3n por medicina laboral, en donde se determinaron las secuelas definitivas, tal y como lo estipula el Manual de Calificaci\u00f3n24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Consideraciones de la Sala \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es competente para analizar los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Sala debe precisar que, aunque la accionante solicita la pensi\u00f3n de sobrevivientes, dentro del acervo probatorio se pudo determinar que a la se\u00f1ora Gilma Rosa Isaza de Rodr\u00edguez se le reconoci\u00f3 por parte del Instituto de Seguros Sociales su pensi\u00f3n de vejez25. En consecuencia, lo que pretende la se\u00f1ora Luz Noelia Rodr\u00edguez Isaza es la sustituci\u00f3n pensional en calidad de hija en situaci\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luz Noelia Rodr\u00edguez Isaza present\u00f3 ante Colpensiones solicitud de sustituci\u00f3n pensional en calidad de hija en condici\u00f3n de invalidez. La entidad neg\u00f3 tal petici\u00f3n porque la estructuraci\u00f3n de la invalidez ocurri\u00f3 con posterioridad al fallecimiento de la causante. En vista de lo anterior, le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n establecer si la acci\u00f3n de tutela es procedente para verificar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de superar el examen de procedibilidad, le compete a la Sala analizar si Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, al negar la sustituci\u00f3n pensional en calidad de hija en condici\u00f3n de invalidez, con fundamento en que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez es posterior al fallecimiento de la causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A esos efectos, la Sala se referir\u00e1 a: i) la relaci\u00f3n entre el derecho a la seguridad social y el m\u00ednimo vital; ii) los requisitos legales para la sustituci\u00f3n pensional al hijo o hija en situaci\u00f3n de invalidez y iii) al an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Relaci\u00f3n entre el derecho a la seguridad social y el m\u00ednimo vital26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tribunal ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social con fundamento en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes del pa\u00eds el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. Por lo que es tanto un derecho fundamental como un servicio p\u00fablico27. Dicho reconocimiento constitucional se establece en los art\u00edculos 45 de la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, 9 del Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u201cProtocolo de San Salvador\u201d y 9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, en la sentencia T-164 de 2013, la Corte deriv\u00f3 su naturaleza de derecho fundamental a partir las siguientes premisas: \u201c(i) su car\u00e1cter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico en concordancia con el principio de universalidad\u201d. Asimismo, en la sentencia T-327 de 2017 este Tribunal indic\u00f3 que dicha prerrogativa se materializa en la cobertura y protecci\u00f3n de prestaciones referidas a: pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios definidos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el derecho al m\u00ednimo vital recibe el car\u00e1cter de prerrogativa fundamental a partir del art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esta disposici\u00f3n establece que una de las caracter\u00edsticas esenciales del Estado colombiano es el respeto a la dignidad humana. Este se puede interpretar como el aseguramiento de condiciones materiales de subsistencia que le permitan a la persona llevar a cabo un adecuado proyecto de vida28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, para garantizar el m\u00ednimo vital de las personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental, la Constituci\u00f3n29 ha establecido que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de proveer el establecimiento de un sistema de protecci\u00f3n social que asegure los ingresos suficientes, no solo para atender a sus necesidades b\u00e1sicas, sino para procurar un mejoramiento continuo de sus condiciones de vida30. Este mandato de especial protecci\u00f3n abarca a todas las personas \u201cque tengan deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s\u201d31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la decisi\u00f3n T-678 de 2017, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que el derecho al m\u00ednimo vital \u201cconstituye un presupuesto b\u00e1sico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones b\u00e1sicas de subsistencia del individuo\u201d. Adem\u00e1s, la Corte asegur\u00f3 que su materializaci\u00f3n se representa a trav\u00e9s de la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La situaci\u00f3n precedente permite entrever la relaci\u00f3n que se forja entre los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. A trav\u00e9s del primero se garantizan las condiciones que le permiten a la persona afrontar o satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. De ah\u00ed que quien tenga como \u00fanica fuente de ingresos lo obtenido por el pago de incapacidades m\u00e9dicas o de mesadas pensionales, en caso de que en forma injustificada le sean dejadas de cancelar, ver\u00eda irremediablemente afectado su derecho al m\u00ednimo vital, ya que dejar\u00eda de percibir aquello que le permite subsistir de manera digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento del mandato constitucional del art\u00edculo 13 superior, el v\u00ednculo entre los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital adquiere mayor relevancia en los casos en los que est\u00e1n de por medio sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o aquellos que requieren de una mayor intervenci\u00f3n del Estado en procura de la igualdad material32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La sustituci\u00f3n pensional para hijos e hijas en condici\u00f3n de invalidez. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial33 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. La Sala realizar\u00e1 una aproximaci\u00f3n conceptual a la figura de la sustituci\u00f3n pensional solicitada por hijos e hijas en situaci\u00f3n de invalidez y establecer\u00e1 su diferencia con la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Finalmente, se har\u00e1 alusi\u00f3n a los requisitos legales y jurisprudenciales para su reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. La sustituci\u00f3n pensional: configuraci\u00f3n constitucional y legal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sustituci\u00f3n pensional es una figura dirigida a que la familia de la persona que disfrutaba de una pensi\u00f3n pueda acceder a la misma, con el fin de que no se vea desmejorado ostensiblemente su m\u00ednimo vital y para evitar que haya una doble afectaci\u00f3n, tanto moral, como material. En otras palabras, como su nombre lo indica, lo que pretende tal prestaci\u00f3n es sustituir el derecho que otro adquiri\u00f3. Esto solo se puede llevar a cabo cuando el titular haya fallecido. Lo anterior con el prop\u00f3sito de que el apoyo monetario recaiga en quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante34. En ese sentido, la Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 46 estipula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo com\u00fan, que fallezca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que \u00e9ste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas al momento de la muerte, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. -Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente ley\u201d35. (Resaltado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, es del numeral primero del art\u00edculo transcrito que se desarrolla la sustituci\u00f3n pensional. Su finalidad se asimila a la de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, salvo que, en esta \u00faltima no se ha consolidado el derecho pensional en favor del afiliado. La sustituci\u00f3n pensional se diferencia de la pensi\u00f3n de sobrevivencia en el hecho de que, en la primera, para su configuraci\u00f3n ya debe estar causada la pensi\u00f3n que se pretende sustituir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a que la figura est\u00e1 regulada en la legislaci\u00f3n colombiana, en m\u00faltiples sentencias esta Corporaci\u00f3n se ha referido a ella para delimitar su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y su importancia para quienes la solicitan, con el fin de evitar la vulneraci\u00f3n desmesurada de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde sus primeros pronunciamientos, la Corte explic\u00f3 que la sustituci\u00f3n pensional tiene como finalidad evitar que las personas beneficiarias de la pensi\u00f3n del causante, por el hecho de su fallecimiento, queden desprotegidos. As\u00ed lo decant\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-190 de 1993 en la que indic\u00f3 que los \u201cprincipios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constitu\u00edan la familia del trabajador tengan derecho a la prestaci\u00f3n pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n en distintas ocasiones ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca de la constitucionalidad de medidas legislativas relacionadas con la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se\u00f1alando que la misma busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes depend\u00edan de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. Desde esta perspectiva, la Corte ha dicho que la sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria. Por ello, la ley prev\u00e9 que, en aplicaci\u00f3n de un determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del causante y que, adem\u00e1s, en muchos casos compart\u00edan con \u00e9l su vida, reciban una pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades m\u00ednimas\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, es evidente que tanto la legislaci\u00f3n colombiana, como la jurisprudencia constitucional han abordado el tema de la sustituci\u00f3n pensional. Dicha sustituci\u00f3n ha sido considerada como garant\u00eda de estabilidad econ\u00f3mica y salvaguarda del m\u00ednimo vital de las personas que la solicitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial sobre los requisitos para la sustituci\u00f3n pensional trat\u00e1ndose de hijos e hijas en condici\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 establece los posibles beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional. Espec\u00edficamente, frente a los hijos en condici\u00f3n de invalidez la norma dispone:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 47. Beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y\u00a0hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de y, los hijos inv\u00e1lidos\u00a0si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de\u00a0invalidez. Para determinar cu\u00e1ndo hay\u00a0invalidez\u00a0se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo\u00a038 de la Ley 100 de 1993; (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Para efectos de este art\u00edculo se requerir\u00e1 que el v\u00ednculo entre el padre, el hijo o el hermano inv\u00e1lido sea el establecido en el C\u00f3digo Civil.\u201d (Negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la disposici\u00f3n legal transcrita se desprenden tres requisitos que los hijos en situaci\u00f3n de invalidez deben cumplir para la sustituci\u00f3n del derecho, a saber: i) filiaci\u00f3n; ii) condici\u00f3n de invalidez y iii) dependencia econ\u00f3mica del causante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la filiaci\u00f3n, seg\u00fan el par\u00e1grafo del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 \u201cse requerir\u00e1 que el v\u00ednculo entre el padre, el hijo o el hermano inv\u00e1lido sea el establecido en el C\u00f3digo Civil\u201d y, seg\u00fan el art\u00edculo 13 del Decreto 1889 de 1994 \u201c(p)or el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993\u201d, \u201cel estado civil y parentesco del beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se probar\u00e1 con el certificado de registro civil\u201d38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la condici\u00f3n de invalidez, de conformidad con el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, \u201cse considera\u00a0inv\u00e1lida\u00a0la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido\u00a0el 50% o m\u00e1s de\u00a0su capacidad laboral\u201d. La calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral es realizada por las entidades habilitadas para ello en el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 y corresponden, inicialmente, \u201cal Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales -ARP-, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de\u00a0invalidez\u00a0y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS\u201d y, en primera y segunda instancia, a las juntas regionales y a las junta nacional de calificaci\u00f3n de invalidez, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien, dicho estado de invalidez se puede demostrar con la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, lo cierto es que la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha reconocido como medios id\u00f3neos de prueba otros elementos, siempre y cuando contengan la informaci\u00f3n necesaria y suficiente para acreditar tal condici\u00f3n; como se ver\u00e1 mas adelante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, respecto a la dependencia econ\u00f3mica la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que esta no implica demostrar la ausencia absoluta de recursos, puesto que obtener algunos recursos propios no permite descartar de plano que la principal fuente econ\u00f3mica para los gastos cotidianos o permanentes del solicitante era el causante de la prestaci\u00f3n. La Corte mediante la Sentencia C-066 de 2016, declar\u00f3 inexequible el requisito establecido en el literal c) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, consistente en que los hijos en condici\u00f3n de invalidez para acceder a la prestaci\u00f3n deb\u00edan demostrar la falta de \u201cingresos adicionales\u201d. Lo anterior, debido a que en criterio de esta Corporaci\u00f3n ello resultaba lesivo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de un grupo poblacional de especial protecci\u00f3n constitucional, a quienes se les impon\u00eda, con esa norma, una barrera a la superaci\u00f3n personal en tanto proscrib\u00eda la posibilidad de que pudieran procurarse alg\u00fan medio de sustento, so pena de perder el derecho prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en materia de sustituci\u00f3n pensional \u201c[&#8230;] la dependencia [econ\u00f3mica] se encuentra acreditada incluso cuando existan ciertas asignaciones o ingresos adicionales, siempre que estas no sean suficientes para lograr el autosostenimiento de quien solicita la sustituci\u00f3n pensional.\u201d39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha revisado casos de sustituci\u00f3n pensional a favor de personas en condici\u00f3n de invalidez, haciendo referencia a los requisitos legales que los interesados deben cumplir y sobre la manera como los fondos pensionales deben analizar dichas solicitudes, particularmente, cuando la fecha de estructuraci\u00f3n es posterior al fallecimiento del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Sustituci\u00f3n pensional a favor de personas en condici\u00f3n de invalidez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-859\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal consider\u00f3 que el no reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, sin haber tenido en cuenta la totalidad del acervo probatorio, trat\u00e1ndose de una persona que presenta una discapacidad mental severa, constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante y un desconocimiento de la obligaci\u00f3n de prestar especial protecci\u00f3n a la misma. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-730\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, la Corte indic\u00f3 que es tarea del juez constitucional a la hora acreditar el requisito de invalidez analizar los documentos que reposan en el expediente, de forma principal el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Cuando este no es allegado, se debe tener en cuenta aquellos que se refieran al diagn\u00f3stico de la persona, pues \u201c[e]n caso contrario, se desconocer\u00eda la obligaci\u00f3n de prestar una protecci\u00f3n especial a las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-395\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Consider\u00f3 que, \u201csi bien la exigencia de una fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del beneficiario anterior a la muerte del causante es razonable y apunta a garantizar la sostenibilidad del sistema pensional, tambi\u00e9n lo es que, en ocasiones, se presentan situaciones excepcionales que conducen a que la aplicaci\u00f3n de la norma conlleve resultados no solo inaceptables desde una \u00f3ptica de justicia material, sino contrarios a los mandatos constitucionales de protecci\u00f3n de los discapacitados mentales (art. 13 superior)\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-350\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este prove\u00eddo la Corte mencion\u00f3 que hay ocasiones en las cuales la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez no concuerda con la determinada en los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, especialmente cuando la persona padece de una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita. Situaci\u00f3n en la cual se debe analizar la totalidad de la historia cl\u00ednica y conceptos m\u00e9dicos allegados al proceso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c42. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que a veces, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, no coincide con la fecha se\u00f1alada en el dictamen. Esto, sucede generalmente, cuando una persona padece de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas. (\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Bajo esta \u00f3ptica, resulta v\u00e1lido afirmar que las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez no pueden desconocer las circunstancias propias de determinadas enfermedades, como es el caso de aquellas de naturaleza cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, las cuales no permiten a las personas que las padecen, ejercer ciertas actividades por alg\u00fan tiempo o de manera indefinida en raz\u00f3n al car\u00e1cter progresivo de dichas afecciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Este Tribunal tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que el dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez debe incluir la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica exhaustiva de la totalidad de los elementos relevantes para cada caso en concreto.\u201d (Negrillas por fuera del texto original) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-370\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el an\u00e1lisis de la invalidez deb\u00eda realizarse bajo los par\u00e1metros de las enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas. De ah\u00ed que las autoridades deb\u00edan valorar no solo el dictamen de la Junta de Calificaci\u00f3n sino los dem\u00e1s conceptos m\u00e9dicos aportados. Sobre esto, explic\u00f3 la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta lo anterior, cabe traer a colaci\u00f3n la jurisprudencia rese\u00f1ada en el numeral 3.7.2 de esta providencia, relacionada con la forma como debe realizarse la evaluaci\u00f3n del momento en que se estructura la invalidez en los casos de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o progresivas, en las cuales la fecha de estructuraci\u00f3n no siempre coincide con el momento en que la persona pierde la aptitud para trabajar o para continuar laborando. Al respecto, se ha dicho que ese momento puede ser posterior o anterior a la fecha que se se\u00f1ale el dictamen, para lo cual, como elementos de juicio, se pueden tener la historia cl\u00ednica o los dict\u00e1menes t\u00e9cnicos que se hayan realizado\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-273\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante esta sentencia la Corte reiter\u00f3 los tres requisitos para la sustituci\u00f3n pensional cuando se trata de hijos en condici\u00f3n de invalidez, y la manera como se debe analizar la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez trat\u00e1ndose de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas y cong\u00e9nitas. Abordado el caso concreto sostuvo:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al estado de invalidez, se tiene que Yomaira cuenta con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 65% en virtud del diagn\u00f3stico de esquizofrenia paranoide que padece. Si bien, el dictamen estableci\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el 15 de agosto de 2013, esto es, un momento posterior a la muerte de su padre, de la apreciaci\u00f3n conjunta del acervo probatorio, en especial, la historia cl\u00ednica aportada por el accionante, se evidencia que su representada desde el a\u00f1o 1990 fue diagnosticada con hebefrenia, circunstancia que concuerda con el hecho de que no ha podido laborar debido a esa enfermedad, como se corrobora con las distintas declaraciones juramentadas que se adjuntaron al proceso. De ah\u00ed que, las pruebas allegadas permiten constatar que la incapacidad para trabajar de Yomaira es preexistente al deceso del causante. (Negrilla por fuera del texto original) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-213\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad esta Sala consider\u00f3 que en ocasiones el solo dictamen de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral no resulta id\u00f3neo para determinar el momento de origen de la invalidez, por ejemplo, cuando est\u00e1n de por medio enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas. Por ese motivo deben ser objeto de valoraci\u00f3n los dem\u00e1s documentos que obren en el expediente, entre ellos, la historia cl\u00ednica de la persona o los conceptos que sobre su diagn\u00f3stico hayan realizado los profesionales de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los mencionados casos, la Corte estudi\u00f3 el cumplimiento de los requisitos para la sustituci\u00f3n pensional de cara a la informaci\u00f3n obrante en el expediente. En los supuestos en los que aquellos fueran satisfechos, el Tribunal concedi\u00f3 la protecci\u00f3n definitiva a los derechos fundamentales y le orden\u00f3 a la entidad responsable reconocer y pagar las mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A manera de conclusi\u00f3n, del recuento jurisprudencial realizado en esta secci\u00f3n se puede deducir que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que trat\u00e1ndose de sustituciones pensionales a favor de hijos o hijas en situaci\u00f3n de invalidez, cuando estas son negadas con base en que la estructuraci\u00f3n de la invalidez fue posterior al deceso del causante, el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, prima facie, es el documento id\u00f3neo para valorar si esta ocurri\u00f3 con anterioridad o posterioridad al fallecimiento del titular de la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, hay ocasiones en las cuales el dictamen no refleja cabalmente su surgimiento, por ejemplo, frente a enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas. En dichas enfermedades es frecuente encontrar episodios de crisis que suelen aparecer de forma usual, o presentar una evoluci\u00f3n progresiva, es decir, que los s\u00edntomas cobran mayor intensidad hasta llegar al punto de imposibilitar a la persona para ejercer sus deberes laborales. As\u00ed las cosas, se debe valorar la historia cl\u00ednica y los conceptos m\u00e9dicos que obren en el proceso, a efectos de determinar las primeras manifestaciones del padecimiento que imposibilitaron a quien solicita la sustituci\u00f3n pensional a llevar una vida con plena potencialidad de sus capacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia40, los dict\u00e1menes que emiten las juntas de calificaci\u00f3n de la invalidez tienen valor probatorio respecto del porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral y de la fecha en que se estructura la invalidez, pero no operan como una prueba solemne respecto de ninguno de estos aspectos. Por esa raz\u00f3n, es posible que la administraci\u00f3n y la autoridad judicial los contraste con las dem\u00e1s pruebas recaudadas, para determinar si reflejan de forma fidedigna las reales circunstancias en las que el sujeto calificado perdi\u00f3 su capacidad de trabajar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le corresponde a la Corte analizar el caso concreto, para ello la Sala har\u00e1 una breve presentaci\u00f3n del caso. Posteriormente evaluar\u00e1 si se cumplen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Finalmente se estudiar\u00e1 la posible vulneraci\u00f3n a los derechos a la seguridad social y m\u00ednimo vital de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Breve presentaci\u00f3n del asunto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Luz Noelia Rodr\u00edguez Isaza de 50 a\u00f1os sufri\u00f3 un episodio cerebrovascular con enfermedad isqu\u00e9mica el 2 de febrero del a\u00f1o 2013. La accionante fue diagnosticada con \u201cepilepsia y sindromes epilepticos idiopaticos relacionados, accidente vascular encefalico agudo no especificado y vejiga neuropatica no inhibida, no clasificada\u201d (sic). Debido a esa condici\u00f3n, la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Isaza depend\u00eda econ\u00f3micamente de su madre (Gilma Rosa Isaza de Rodriguez). Tras el fallecimiento de su se\u00f1ora madre, la accionante present\u00f3 ante Colpensiones una solicitud de sustituci\u00f3n pensional en calidad de hija en condici\u00f3n de invalidez. La entidad neg\u00f3 tal petici\u00f3n porque la peticionaria fue calificada con una p\u00e9rdida de su capacidad laboral del 57.50% con fecha de estructuraci\u00f3n 20 de junio de 2019, data posterior al fallecimiento de su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante recurri\u00f3 la determinaci\u00f3n. La se\u00f1ora Rodr\u00edguez Isaza indic\u00f3 que se desconoci\u00f3 la existencia de un dictamen previo emitido por la IPS Universitaria Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia. En dicho dictamen se estableci\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 70.77% con fecha de estructuraci\u00f3n del 2 de febrero de 2013. Sin embargo, la entidad ratific\u00f3 su decisi\u00f3n. En consecuencia, la accionante interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones por, presuntamente, vulnerar sus derechos fundamentales al negar su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los jueces de instancia declararon la improcedencia de la acci\u00f3n porque el ordenamiento jur\u00eddico establece una v\u00eda ordinaria principal para la soluci\u00f3n del asunto. Adem\u00e1s, por no haberse acreditado la ocurrencia de un perjuicio irremediable que legitimara la protecci\u00f3n transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. An\u00e1lisis de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de abordar el fondo del asunto, la Sala analizar\u00e1 el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Para ello, de forma concreta se establecer\u00e1 si se cumplen las siguientes exigencias: i) legitimaci\u00f3n por activa y pasiva; ii) inmediatez; y iii) subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este tema, el primer inciso del art\u00edculo 86 Superior dispone que \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Por otra parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 refiere que \u201cla acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida\u2026por cualquier persona\u2026quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d (Negrilla por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De las normas citadas se desprende que cualquier persona podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela cuando considere que sus derechos fundamentales son vulnerados o puestos bajo amenaza, por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de agente oficioso, representante legal o judicial. La legitimaci\u00f3n por activa en el mecanismo de amparo exige que quien lo ejerza sea el titular de los derechos conculcados o mediante un tercero que act\u00fae en su nombre debidamente acreditado para tal fin. Por su parte, la legitimaci\u00f3n por pasiva hace alusi\u00f3n a la autoridad o el particular contra quien se dirige la acci\u00f3n de tutela, en tanto se considera que es efectivamente la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza de la prerrogativa constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, se supera el cumplimiento de la legitimaci\u00f3n por activa, pues la se\u00f1ora Luz Noelia Rodr\u00edguez Isaza present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales en el tr\u00e1mite de sustituci\u00f3n pensional como hija en condici\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, la Corte encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de Colpensiones. Esta fue la entidad que decidi\u00f3 no acceder a la sustituci\u00f3n pensional deprecada por la accionante. Adem\u00e1s, esa determinaci\u00f3n corresponde con la que la accionante tilda como transgresora de sus derechos fundamentales. De hallarse demostrada la violaci\u00f3n a las prerrogativas, aquella deber\u00e1 ser la entidad que realice las actuaciones necesarias para la reivindicaci\u00f3n de las garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior regla tiene sentido dada la naturaleza del mecanismo de amparo, en tanto instrumento de protecci\u00f3n inmediata y efectiva de derechos fundamentales. Por esta raz\u00f3n, el constituyente de 1991 lo estructur\u00f3 como un tr\u00e1mite breve y sumario al alcance de cualquier persona. En consecuencia, acudir a la tutela despu\u00e9s de haber transcurrido un tiempo considerable a partir del hecho o actuaci\u00f3n que se tilda de conculcar garant\u00edas fundamentales desnaturalizar\u00eda la esencia y finalidad de la mencionada acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente, aun cuando no haya sido promovida de manera inmediata,\u00a0\u201c(i)\u00a0si existe un motivo v\u00e1lido que justifique la inactividad del interesado;\u00a0(ii)\u00a0si la inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n, siempre que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados;\u00a0(iii)\u00a0si a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales es permanente en el tiempo, es decir, si la situaci\u00f3n desfavorable es continua y actual; y\u00a0(iv)\u00a0cuando la carga de acudir a la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada frente a la situaci\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u201d42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al examinar las actuaciones que la accionante ha realizado tendientes al reconocimiento del derecho pensional que ahora solicita ante la jurisdicci\u00f3n constitucional, se tiene lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El 28 de enero de 2019, solicit\u00f3 ante Colpensiones la sustituci\u00f3n pensional en calidad de hija en condici\u00f3n de invalidez, de la prestaci\u00f3n reconocida a su madre, la se\u00f1ora Gilma Rosa Isaza de Rodr\u00edguez. Pedimento que fue negado a trav\u00e9s de acto administrativo adiado el 4 de febrero de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Contra la anterior determinaci\u00f3n la accionante interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n. El primero fue resuelto mediante Resoluci\u00f3n SUB 84865 del 31 de marzo de 2020 y el recurso de alzada fue resuelto a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n DPE 5846 del 15 de abril de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Finalmente, inco\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela el 26 de junio de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, se advierte que desde la resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n43 interpuesto en contra del acto administrativo que neg\u00f3 la solicitud de sustituci\u00f3n pensional, trascurrieron poco m\u00e1s de dos meses para que la actora instaurara la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n. Este t\u00e9rmino se considera razonable. En consecuencia, se cumple con el principio de inmediatez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este presupuesto demanda que, antes de acudir al mecanismo de tutela, la persona haya ejercido las herramientas e instrumentos establecidos en el ordenamiento legal para la resoluci\u00f3n de la controversia jur\u00eddica. Sin embargo, esta regla presenta dos excepciones: i) cuando se pretende el amparo constitucional de forma transitoria mientras la jurisdicci\u00f3n ordinaria resuelve el asunto, siempre y cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y ii) cuando se acredite que la v\u00eda ordinaria para resolver el asunto no resulta id\u00f3nea o eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales conculcados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez constitucional tiene el imperativo de analizar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del mecanismo de amparo antes de adoptar cualquier orden judicial. Asimismo, debe ser m\u00e1s exhaustivo antes de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, en los casos en los que exista amenaza de que ocurra un perjuicio irremediable, cuando el accionante se encuentre en condiciones de vulnerabilidad manifiesta o se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Sobre esto, la Corte ha establecido que, en ciertos casos, dadas las particularidades de vulnerabilidad de la persona que interpone el mecanismo de amparo, se justifica que el an\u00e1lisis de procedencia sea m\u00e1s laxo44.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, de los documentos y afirmaciones que obran en el expediente se tiene que la accionante inici\u00f3 el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral que concluy\u00f3 en el Dictamen DML: 3483799. Ella agot\u00f3 la reclamaci\u00f3n administrativa ante la accionada al interponer los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional como hija en condici\u00f3n de invalidez. Empero, la actora no acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria de forma previa. Por este motivo, los jueces de instancia declararon la improcedencia de la acci\u00f3n al argumentar que no se advert\u00eda la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al confrontar estas premisas con el caso sub examine, la Sala encuentra que la accionante ha desplegado ante Colpensiones las actuaciones tendientes al reconocimiento del derecho pensional que considera que le asiste como hija en situaci\u00f3n de invalidez. En efecto, la peticionaria alleg\u00f3 la correspondiente solicitud y, al obtener una decisi\u00f3n adversa a sus intereses, interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. El ordenamiento jur\u00eddico establece que el siguiente paso ser\u00eda, de forma regular, acudir a la jurisdicci\u00f3n competente para la resoluci\u00f3n de la controversia jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Sala encuentra que en el caso objeto de revisi\u00f3n se presentan dos situaciones que deben ser valoradas al momento de realizar el examen de procedibilidad del mecanismo de amparo. Por una parte, la accionante sufre de una enfermedad degenerativa. Este padecimiento motiv\u00f3 que fuera calificada con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 57.50%. En segundo lugar, la actora pasa por una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica desde la muerte de su madre, la se\u00f1ora Gilma Rosa Isaza de Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esto \u00faltimo se tiene claro que la accionante pertenece al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, no cuenta con ingresos econ\u00f3micos propios, sus posibilidades para acceder a un trabajo remunerado son limitadas debido al estado de invalidez en el que se encuentra, subsiste gracias a la ayuda de sus familiares, reside en una vivienda arrendada y que era su madre quien se encargaba de su manutenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se puede pasar por alto que en el ac\u00e1pite de historia cl\u00ednica del dictamen emitido por Colpensiones se menciona que la accionante ha trabajado ocasionalmente, y que cuando sus empleadores se enteran de sus patolog\u00edas no le renuevan el contrato. En igual sentido, se debe tener presente que en el informe t\u00e9cnico de la calificaci\u00f3n de invalidez remitido por Colpensiones a la Corte, se refiere que la accionante se encuentra \u201cDesempleada desde hace m\u00e1s de 6 a\u00f1os \u00daltimo empleo como Oficios Varios\u201d45. En consecuencia, considera la Sala que, aunque la actora ha trabajado espor\u00e1dicamente y en la actualidad recibe ayuda de sus familiares, estas circunstancias no eliminan la necesidad de una pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, a pesar de que la accionante no objet\u00f3 el dictamen de Colpensiones, se advierte que esto se debi\u00f3 a que la actora consider\u00f3 que con la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral otorgada (57,50%), cumpl\u00eda los requisitos exigidos en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, el hecho de que la accionante no hubiera objetado el dictamen en menci\u00f3n, no implica que se desconociera el requerimiento de subsidiariedad. Como se dijo previamente, tanto su condici\u00f3n de salud como su situaci\u00f3n econ\u00f3mica deben ser tenidas en cuenta para flexibilizar el cumplimiento de este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, si bien en reciente decisi\u00f3n46 la Corte Constitucional condicion\u00f3 la exequibilidad del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 590 del C\u00f3digo General del Proceso \u201cen el entendido seg\u00fan el cual en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral pueden invocarse las medidas cautelares innominadas, previstas en el literal \u201cc\u201d del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 590 del CGP\u201d, la presente acci\u00f3n de tutela se formul\u00f3 con anterioridad a la expedici\u00f3n de esa providencia. De esta manera, aunque la accionante tiene la posibilidad de solicitar el reconocimiento provisional de la sustituci\u00f3n pensional como medida cautelar innominada, en el presente caso la flexibilizaci\u00f3n del presupuesto de subsidiariedad obedece en parte a su carencia de recursos para sufragar los gastos de representaci\u00f3n de un profesional del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, dada la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la actora y las circunstancias en las que se encuentra, el medio judicial principal de protecci\u00f3n no es id\u00f3neo ni eficaz en el caso concreto. Valoradas en conjunto las circunstancias particulares de la peticionaria, se puede concluir que ella misma no se encuentra en la capacidad de sobrellevar un proceso ante el juez ordinario para resolver su controversia. Por lo tanto, las condiciones tanto de salud como econ\u00f3micas por las que atraviesa, justifican la intervenci\u00f3n del juez constitucional. As\u00ed lo ha reconocido esta Corte en casos similares al examinado en esta oportunidad47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. An\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, Colpensiones neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional que solicit\u00f3 la se\u00f1ora Luz Noelia Rodr\u00edguez Isaza. La administradora argument\u00f3 que no se cumpli\u00f3 con uno de los requisitos legales establecidos para el reconocimiento del derecho pensional, esto es, que la condici\u00f3n de invalidez sea preexistente al fallecimiento del causante. Lo anterior porque en su caso fue fijada en una fecha posterior a este suceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante expuso que se desconoci\u00f3 el dictamen de la IPS Universitaria Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia, dado que en dicho dictamen se estableci\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 70.77% con fecha de estructuraci\u00f3n del 2 de febrero de 201348. Sin embargo, Colpensiones solo tuvo en cuenta el dictamen emitido por esa misma entidad. En este \u00faltimo, la accionante fue calificada con una p\u00e9rdida de su capacidad laboral del 57.50% con fecha de estructuraci\u00f3n 20 de junio de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto lo anterior, con fundamento en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha expuesto que trat\u00e1ndose de la sustituci\u00f3n pensional de los hijos en condici\u00f3n de invalidez se deben acreditar tres requisitos: i) la relaci\u00f3n filial; ii) la dependencia econ\u00f3mica del hijo o hija en situaci\u00f3n de invalidez respecto del titular de la prestaci\u00f3n y iii) que la condici\u00f3n de discapacidad hubiese generado una p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la acreditaci\u00f3n del primero de los requisitos, la relaci\u00f3n filial existente entre la accionante y la se\u00f1ora Gilma Rosa Isaza de Rodr\u00edguez \u2013causante de la pensi\u00f3n-, en la solicitud de sustituci\u00f3n pensional se alleg\u00f3 por parte de la actora tanto el Registro Civil de Defunci\u00f3n de su madre, como su Registro Civil de Nacimiento49. Por otro lado, Colpensiones reconoci\u00f3 dicho parentesco en los diferentes tr\u00e1mites administrativos que se llevaron a cabo. En consecuencia, no existe duda del cumplimiento de este requisito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la dependencia econ\u00f3mica de la accionante frente a la se\u00f1ora Gilma Rosa Isaza de Rodr\u00edguez, se tiene claro que la accionante no cuenta con ingresos econ\u00f3micos propios, sus posibilidades para acceder a un trabajo remunerado son limitadas debido al estado de invalidez en el que se encuentra, depend\u00eda econ\u00f3micamente de su madre y en la actualidad subsiste gracias a la ayuda de sus familiares. Aunado a ello en el expediente obran las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Declaraci\u00f3n de Gustavo Alberto Ram\u00edrez Ospina y Luis Gilberto Mart\u00ednez V\u00e1squez50 adiada el 19 de diciembre de 2019, en la que manifestaron que la se\u00f1ora Luz Noelia Rodr\u00edguez Isaza \u201cDepend\u00eda econ\u00f3micamente de manera total y permanente de su madre la se\u00f1ora Gilma Rosa Isaza de Rodr\u00edguez\u201d51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En el escrito en el que la accionante respondi\u00f3 los cuestionamientos del Despacho afirm\u00f3 que tanto ella como su hija depend\u00edan econ\u00f3micamente de su madre desde el 2 de febrero de 2013 hasta el 11 de julio de 201852. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Colpensiones no cuestion\u00f3 las afirmaciones de la accionante relacionadas con su carencia de recursos econ\u00f3micos, la dependencia econ\u00f3mica respecto de su madre y tampoco censur\u00f3 las declaraciones extrajuicio que fueron aportadas por la accionante53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En los antecedentes del informe t\u00e9cnico de la calificaci\u00f3n de invalidez remitido por Colpensiones a la Corte, se refiere que la accionante se encuentra \u201cDesempleada desde hace m\u00e1s de 6 a\u00f1os \u00daltimo empleo como Oficios Varios\u201d54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el requisito de la invalidez -que debe ser igual o superior al 50%- se debe tener en cuenta que la se\u00f1ora Luz Noelia Rodr\u00edguez Isaza cuenta con dos dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad laboral. En estos ella ha sido calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 70,77%55 y 57,50%56. As\u00ed que no cabe duda de que la actora cuenta con una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a ello, como se estableci\u00f3 en el recuento jurisprudencial atr\u00e1s realizado, en ocasiones el solo dictamen de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral no resulta id\u00f3neo para determinar el momento de origen de la invalidez. Por ejemplo, cuando est\u00e1n de por medio enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas. Por ese motivo deben ser objeto de valoraci\u00f3n los dem\u00e1s documentos que obren en el expediente, entre ellos, el dictamen de la IPS Universitaria Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub examine se cuenta adem\u00e1s con el dictamen emitido por Colpensiones. Este determin\u00f3 que la accionante presenta una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 57.50% con fecha de estructuraci\u00f3n el 20 de junio de 2019. Al confrontar dicho dictamen con los dem\u00e1s soportes documentales aportados por la actora, la Sala encuentra que tal determinaci\u00f3n no expresa de forma cabal la situaci\u00f3n de salud de la se\u00f1ora Luz Noelia Rodr\u00edguez Isaza. En el mencionado dictamen en el ac\u00e1pite de historia cl\u00ednica se plasm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cFemenina de 48 a\u00f1os de edad con antecedentes de Epilepsia desde los 7 a\u00f1os, controlada parcialmente con la medicaci\u00f3n, el d\u00eda 02\/02\/2013 present\u00f3 episodio cerebrovascular con enfermedad isqu\u00e9mica dejando como secuela hemiparesia izquierda, limitaci\u00f3n para la marcha e incontinencia parcial, adem\u00e1s de lo anterior cuadro depresivo asociado. Convulsiona cada mes, manifiesta que anteriormente muy frecuentemente \u2013 diario, presenta dificultad para la micci\u00f3n, manifiesta que requiere de masaje en parte baja de abdomen para lograr evacuar vejiga\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicho dictamen se determinaron las siguientes patolog\u00edas57: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo dictamen se plasm\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral corresponde al d\u00eda de la valoraci\u00f3n por medicina laboral, fecha en la que se calificaron sus secuelas. En igual sentido se advierte que sus enfermedades se clasificaron como degenerativas, progresivas y cr\u00f3nicas58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en el dictamen de la IPS Universitaria Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia se se\u00f1alan como enfermedades principales i) enfermedad cerebrovascular, ii) depresi\u00f3n y iii) epilepsia. Aunado a ello, el dictamen es espec\u00edfico en se\u00f1alar que el 2 de febrero de 2013 la accionante \u201cpresent\u00f3 un episodio cerebrovascular con enfermedad isqu\u00e9mica que dej\u00f3 como secuela hemiparesia izquierda con limitaci\u00f3n para la marcha requiriendo apoyo, incontinencia parcial de esf\u00ednteres\u201d (sic). Motivo por el cual se determin\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral el d\u00eda 2 de febrero de 2013, data de la ocurrencia del episodio cerebrovascular59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las razones precedentes, para la Sala no existe duda de que, pese a que a la accionante se le determin\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez el 20 de junio de 2019, dicha calenda se refiere al momento en el que fue valorada por medicina laboral, en donde se concretaron las secuelas definitivas60. Por lo tanto, es claro que sus enfermedades se originaron con anterioridad a dicha fecha, siendo relevante el 2 de febrero de 2013, data en la que la accionante sufri\u00f3 el episodio cerebrovascular con enfermedad isqu\u00e9mica. Valga recordar que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la forma como debe realizarse la evaluaci\u00f3n del momento en que se estructura la invalidez en los casos de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o progresivas, en las cuales la fecha de estructuraci\u00f3n no siempre coincide con el momento en que la persona pierde la aptitud para trabajar o para continuar laborando. Al respecto, se ha dicho que ese momento puede ser posterior o anterior a la fecha que se se\u00f1ale el dictamen, para lo cual, como elementos de juicio, se pueden tener la historia cl\u00ednica o los dict\u00e1menes t\u00e9cnicos que se hayan realizado\u201d61. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, la Corte considera que el no reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional por inconsistencias en la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de la accionante, sin tener en cuenta la totalidad del acervo probatorio, constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora y un desconocimiento de la obligaci\u00f3n de prestar especial protecci\u00f3n a la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n debe aclarar que, en el caso objeto de revisi\u00f3n, Colpensiones determin\u00f3 que el dictamen de la IPS Universitaria carec\u00eda de validez para el estudio de reconocimiento. La accionada consider\u00f3 que las administradoras de fondos de pensiones son quienes tienen derecho a calificar en primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral62. No obstante, Colpensiones debi\u00f3 tener presente que las enfermedades se empezaron a manifestar seis a\u00f1os atr\u00e1s de la fecha de estructuraci\u00f3n fijada. A pesar de ello, la entidad accionada solo verific\u00f3 formalmente la fecha indicada en el dictamen emitido por la misma administradora. Esto repercuti\u00f3 de forma directa en la decisi\u00f3n sobre la sustituci\u00f3n pensional, y de suyo sobre los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, con el prop\u00f3sito de restablecer los derechos fundamentales de la accionante, la Corte Constitucional dejar\u00e1 sin efectos las Resoluciones SUB 32502 del 4 de febrero de 2020, SUB 84865 del 31 de marzo de 2020 y DPE 5846 del 15 de abril de 2020 y ordenar\u00e1 que Colpensiones en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, expida la resoluci\u00f3n con la cual reconozca la respectiva sustituci\u00f3n pensional en favor de Luz Noelia Rodr\u00edguez Isaza, como hija en condici\u00f3n de invalidez, y dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes efect\u00fae el pago correspondiente. La entidad deber\u00e1 pagar retroactivamente las mesadas pensionales a que haya lugar por dicho concepto desde el d\u00eda 11 de julio de 2018, fecha de fallecimiento de la se\u00f1ora Gilma Rosa Isaza de Rodr\u00edguez, en lo que no est\u00e9 prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia el 18 de agosto de 2020 por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, as\u00ed como el fallo adoptado en primera instancia el 9 de julio de 2020 por el Juzgado Veintitr\u00e9s Laboral del Circuito de Medell\u00edn, que declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por la se\u00f1ora Luz Noelia Rodr\u00edguez Isaza contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la mencionada ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n SUB 32502 del 4 de febrero de 2020, mediante la cual Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional; y las Resoluciones SUB 84865 del 31 de marzo de 2020 y DPE 5846 del 15 de abril de 2020, a trav\u00e9s de las cuales resolvi\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, expida la resoluci\u00f3n con la cual reconozca la respectiva sustituci\u00f3n pensional en favor de Luz Noelia Rodr\u00edguez Isaza, como hija en condici\u00f3n de invalidez, y dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes efect\u00fae el pago correspondiente. La entidad deber\u00e1 pagar retroactivamente las mesadas pensionales a que haya lugar por dicho concepto desde el d\u00eda 11 de julio de 2018, fecha de fallecimiento de la se\u00f1ora Gilma Rosa Isaza de Rodr\u00edguez, en lo que no est\u00e9 prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente digital. Folios 5-10. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00cddem. Folios 16-26. \u00a0<\/p>\n<p>3 Resoluci\u00f3n SUB 32502 del 4 de febrero de 2020, confirmada por la Resoluci\u00f3n DPE 5846 del 15 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00cddem. Folios 11-15. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital, folio 29. \u00a0<\/p>\n<p>7 Colpensiones. Resoluci\u00f3n No. SUB 32502 \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital, folios 33 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital, folios 40 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital, folio 48. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital, folios 54 a 58. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital, folios 54 y 55. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia segunda instancia, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia segunda instancia, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>15 Las pruebas a las que se hace referencia son aquellas con las que se contaba antes del decreto de pruebas por parte de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital, folios 5 a 10. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital, folios 11 a 15. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital, folios 16 a 26. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 9 a 10 respuesta al requerimiento de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 35 a 36 respuesta al requerimiento de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 3 Resoluci\u00f3n SUB 32502 del 4 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cSe entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evoluci\u00f3n de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de p\u00e9rdida de la capacidad laboral u ocupacional Esta fecha debe soportarse en la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Para aquellos casos en los cuales no exista historia cl\u00ednica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificaci\u00f3n. Adem\u00e1s, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral.(\u2026)\u201d. Decreto 1503 de 2014 (art\u00edculo 3). \u00a0<\/p>\n<p>25 Resoluci\u00f3n No. 012861 de 1999 del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>26 La base argumentativa, legal y jurisprudencial referida en esta secci\u00f3n se fundamenta en las sentencias T-136 de 2019, T-213 de 2019, T-272 de 2020 y T-498 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias T-567 y T-380 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias T-881 de 2002, T-436 de 2012 y SU-696 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculos 13 y 48 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-068 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Convenci\u00f3n de los derechos de las personas con discapacidad (C.D.P.D). \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-086 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>33 La base argumentativa, legal y jurisprudencial referida en esta secci\u00f3n se fundamenta en las sentencias T-281 de 2018 y T-213 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 46. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-002 de 1999. En esa oportunidad, la Corte estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5 del Decreto Ley 1305 de 1975.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-111 de 2016. Este Tribunal estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-012 de 2017, reiterada en la Sentencia T-459 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-617 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencias T-153 de 2012 y T-373 de 2015 y sentencia CSJ SL del 29 de junio de 2016, rad. 42451; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencias T-834 de 2005 y T-887 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-507 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>43 Resoluci\u00f3n DPE 5846 del 15 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-087 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>45 Informe t\u00e9cnico realizado por el Dr. Heberto Gonz\u00e1lez, medico laboral adscrito a la planta de funcionarios de la Direcci\u00f3n de Medicina Laboral de Colpensiones respecto del Dictamen de P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral No. DML 3483799, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>46 Radicado D-13736, Sentencia C-043 de 2021. Bolet\u00edn No. 22 del 26 de febrero de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencias T-554 de 2015, T-029 de 2018, T-415 de 2019 y T-272-20. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00cddem. Folios 11-15. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver Resoluci\u00f3n SUB 32502 del 4 de febrero de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>50 Los ciudadanos manifestaron ser amigos de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Expediente digital, respuesta de la accionante al requerimiento de la Corte, folios 5 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>52 Expediente digital, respuesta de la accionante al requerimiento de la Corte, folios 1 a 3. \u00a0<\/p>\n<p>53 A esta conclusi\u00f3n se lleg\u00f3 despu\u00e9s de analizar las resoluciones emitidas por Colpensiones y las respuestas allegadas al tr\u00e1mite dentro del t\u00e9rmino dado para ello. Aunado a lo anterior, Colpensiones solo cuestion\u00f3 que la fecha de la p\u00e9rdida de capacidad laboral fue posterior al fallecimiento de la causante. \u00a0<\/p>\n<p>54 Informe t\u00e9cnico realizado por el Dr. Heberto Gonz\u00e1lez, medico laboral adscrito a la planta de funcionarios de la Direcci\u00f3n de Medicina Laboral de Colpensiones respecto del Dictamen de P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral No. DML 3483799, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00cddem. Folios 11-15. \u00a0<\/p>\n<p>56 Expediente digital, respuesta de Colpensiones al requerimiento de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>57 Dictamen DML 3483799 del 28 de noviembre de 2019, secci\u00f3n 6. \u00a0<\/p>\n<p>58 Dictamen DML 3483799 del 28 de noviembre de 2019, secci\u00f3n 7. \u00a0<\/p>\n<p>59 Expediente digital, folios 11 a 14. \u00a0<\/p>\n<p>60 Decreto 1503 de 2014 (articulo 3). \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-370 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>62 Expediente digital, folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-100\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 La Corte considera que el no reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional por inconsistencias en la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de la accionante, sin tener en cuenta la totalidad del acervo probatorio, constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora y un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27302","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27302","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27302"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27302\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27302"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27302"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27302"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}