{"id":27303,"date":"2024-07-02T20:37:56","date_gmt":"2024-07-02T20:37:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-101-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:56","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:56","slug":"t-101-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-101-20\/","title":{"rendered":"T-101-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 270A de fecha 5 de agosto de 2020, el cual se anexa en la parte final, se dispuso aclarar el numeral 4o<\/p>\n<p>de la parte resolutiva de la presente providencia, en el sentido de indicar que la fecha correcta es el 27 de abril de 2012, y no, el 9 de junio de 2014,<\/p>\n<p>como erradamente se registr\u00f3 all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 068 del 25 de febrero del 2021, el cual se anexa en la parte final, se declar\u00f3 la NULIDAD de la orden contenida en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la presente providencia, por la configuraci\u00f3n de los supuestos del cargo formulado por Colpensiones, referidos a la incongruencia entre la parte motiva y resolutiva.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-101\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Caso en que Colpensiones niega reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de vejez, con fundamento en inconsistencias presentadas en la historia laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y derecho irrenunciable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HISTORIA LABORAL-Contenido y finalidad\/HISTORIA LABORAL-Relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de las Administradoras de pensiones respecto de la informaci\u00f3n consignada en la historia laboral de sus afiliados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCONSISTENCIAS EN HISTORIA LABORAL-Administradoras de pensiones deber\u00e1n desplegar las actuaciones que sean necesarias para garantizar la veracidad, claridad y precisi\u00f3n de las historias laborales, y no se debe trasladar la carga de su negligencia a los afiliados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALLANAMIENTO A LA MORA POR PARTE DE ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mora en el pago de aportes no puede ser oponible a los trabajadores dado que (i) dicha omisi\u00f3n es un grave impedimento para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n y (ii) las administradoras de fondos de pensiones tienen a su alcance diversos mecanismos legales para el cobro de dichos dineros pues cuentan con la capacidad e infraestructura necesarios para perseguir coactivamente a quienes incumplen con sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INOPONIBILIDAD DE LA MORA PATRONAL PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Obligaci\u00f3n de las entidades administradoras de cobrar a los empleadores morosos los aportes adeudados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ BAJO EL REGIMEN CONTEMPLADO EN EL ACUERDO 049 DE 1990-Posibilidad de acumular tiempos de servicios prestados en entidades p\u00fablicas cotizados en cajas o fondos de previsi\u00f3n social con los aportes realizados al ISS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ Y MORA EN EL PAGO DE LOS APORTES POR PARTE DEL EMPLEADOR-Afiliado o beneficiario no debe soportar la mora en el traslado de los aportes al sistema ni la inacci\u00f3n de Colpensiones o las administradoras de fondos de pensiones en el cobro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.559.317 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan \u00c1ngel Otero Campo contra la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger \u2013quien la preside-, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Oralidad de Cali1, en primera instancia, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, en segunda instancia2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia3. De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan \u00c1ngel Otero Ocampo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 30 de abril de 2019 contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES (en adelante Colpensiones) por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso y a la salud, al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a la que considera tiene derecho, bajo el argumento de no cumplir con los requisitos legales para el efecto sin tener en cuenta que se han presentado algunas inconsistencias administrativas por parte de la entidad que han impedido el correcto conteo de semanas de cotizaci\u00f3n. Funda su solicitud en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Juan \u00c1ngel Otero Ocampo tiene 73 a\u00f1os y es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n dado que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con m\u00e1s de 40 a\u00f1os4 y al 25 de julio de 2005 contaba con m\u00e1s de 750 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Manifiesta el apoderado judicial del actor que este padece una enfermedad coronaria de dos vasos, el 31 de agosto de 2018 sufri\u00f3 un infarto con intervenci\u00f3n coronaria percut\u00e1nea y hospitalizaci\u00f3n en la Unidad de Cuidados Intensivos y le fueron ordenadas 30 sesiones de terapia de rehabilitaci\u00f3n cardiaca sin haberlas podido realizar por no contar con los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el traslado y el pago de cuota moderadora. Aunado a esto, aduce que sufre trastornos mentales y del comportamiento y depresi\u00f3n asociada a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y familiar5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Indica que mediante Resoluci\u00f3n 22447 del 15 de diciembre de 2006, el Instituto de Seguros Sociales \u2013 ISS- le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez que solicit\u00f3 por no cumplir con el n\u00famero de semanas cotizadas requeridas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Nuevamente, el 27 de abril de 2012 el accionante radic\u00f3 ante el ISS un derecho de petici\u00f3n donde solicit\u00f3 la \u201creactivaci\u00f3n del proceso de petici\u00f3n de pensi\u00f3n por cumplir con los requisitos exigidos\u201d. No obstante, no recibi\u00f3 respuesta alguna por lo que interpuso acci\u00f3n de tutela que fue fallada a su favor en donde el Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali, el 01 de junio de 2012, orden\u00f3 a la entidad emitir una respuesta de fondo en un t\u00e9rmino no mayor a 48 horas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 09 de junio de 2014 el peticionario volvi\u00f3 a solicitar a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez por lo que en Resoluci\u00f3n GNR337592 del 26 de septiembre de 2014, la accionada niega la solicitud y reconoce 6.694 d\u00edas cotizados, equivalentes a 956 semanas, \u201cincurriendo en un error aritm\u00e9tico al sumar las semanas reconocidas\u201d ya que seg\u00fan su criterio, la sumatoria correcta dar\u00eda como resultado 6.845 d\u00edas equivalentes a 977.86 semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. El 15 de diciembre de 2015 el actor, a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicit\u00f3 al presidente de Colpensiones la correcci\u00f3n de su historia laboral a fin de que se contabilizaran 77.226 semanas cotizadas que no fueron tenidas en cuenta. Al no recibir una respuesta a su requerimiento, interpuso acci\u00f3n de tutela para lograr el amparo a su derecho de petici\u00f3n la cual fue fallada por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali el 06 de abril de 2016 y en la que se orden\u00f3 resolver de fondo la solicitud7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.8. El 10 de abril de 2018, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n SUB94294, Colpensiones vuelve a negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez al accionante, ahora certificando un n\u00famero inferior de semanas cotizadas (891), cuando de la sumatoria real de la relaci\u00f3n indicada en dicha resoluci\u00f3n resultar\u00edan 900.7 semanas. En dicho acto administrativo se le reconoci\u00f3 el pago de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez de $10.124.065. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.9. El 23 de mayo de 2018 el peticionario solicit\u00f3 la revocatoria directa de la anterior resoluci\u00f3n demostrando que cumple con las 1000 semanas requeridas para el reconocimiento de su pensi\u00f3n. No obstante, el 13 de agosto de 2018, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n SUB 214550, Colpensiones no accede a la solicitud de revocatoria, reconociendo que el se\u00f1or Otero es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pero que solo acredita 991 semanas de cotizaci\u00f3n. Sin embargo, en la misma resoluci\u00f3n Colpensiones indica que no se le puede aplicar dicho r\u00e9gimen porque solo cumple con 874 semanas cotizadas antes del 31 de diciembre de 2014, \u201cexistiendo no solo error en la suma de semanas\u201d pues el resultado de la sumatoria real es 1.000 semanas, sino que adem\u00e1s deja de contabilizar las semanas exigidas en la solicitud de correcci\u00f3n de historia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.10. El 25 de mayo de 2018 el actor presenta ante el Consorcio Colombia Mayor una petici\u00f3n de reporte de todos los aportes a pensi\u00f3n realizados por ellos a su nombre. El 30 de mayo de 2018, la entidad responde a la solicitud indicando que se pagaron 1888 d\u00edas, equivalentes a 269.71 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.11. El 14 de septiembre de 2018 el se\u00f1or Juan \u00c1ngel Otero Ocampo solicita nuevamente el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez. Posteriormente, el 24 de septiembre de 2018 el actor presenta ante la entidad un \u201csegundo alcance\u201d a la anterior petici\u00f3n, teniendo en cuenta una comunicaci\u00f3n recibida por \u00e9l de parte de Colombia Mayor, en donde se establece que efectivamente no se han tenido en cuenta 108.57 semanas de las cuales devolvieron 30.43 (pese a realizarse el pago) quedando pagadas y sin ser reconocidas 78.14, las cuales, si se contabilizaran, se cumplir\u00eda el requisito de 1000 requeridas, pues de conformidad con la Resoluci\u00f3n SUB 214550 del 13 de agosto de 2018 solo le hac\u00edan falta 26.14 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.12. El 17 de septiembre de 2018, el se\u00f1or Otero present\u00f3 ante Porvenir una petici\u00f3n de soporte y constancia de los valores trasladados a Colpensiones a su nombre. El 18 de octubre de 2018, Porvenir certifica y adjunta los comprobantes de traslado de 5 meses de cotizaci\u00f3n equivalentes a 152 d\u00edas para un total de 21.71 semanas trasladadas a Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.13. El 04 de octubre de 2018 mediante Resoluci\u00f3n SUB261866 Colpensiones niega la pensi\u00f3n solicitada reconociendo de nuevo, un n\u00famero diferente de semanas cotizadas, esta vez 891, no obstante la sumatoria real de la relaci\u00f3n indicada en la Resoluci\u00f3n es 900.7, desconociendo adem\u00e1s, las semanas cotizadas y certificadas por el Consorcio Colombia Mayor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.14. Contra la anterior resoluci\u00f3n, el 09 de octubre de 2018 el actor interpuso recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. El 17 de noviembre de 2018, por medio de la Resoluci\u00f3n SUB299387, Colpensiones confirma su decisi\u00f3n y concede el recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.15. El 20 de noviembre de 2018, el se\u00f1or Otero Ocampo presenta ante Colpensiones un escrito que adiciona al recurso de apelaci\u00f3n en el cual indica que nada se resuelve frente a las 78.14 semanas cotizadas a trav\u00e9s del Consorcio Colombia Mayor, ni tampoco frente a las 17.43 cotizadas y pagadas por el fondo Porvenir, ni tampoco frente a las 99.29 semanas cotizadas por el Ministerio de Defensa, las cuales demostrar\u00edan el cumplimiento de las 1000 semanas de cotizaci\u00f3n anteriores al 31 de diciembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.16. El 22 de noviembre de 2018, mediante la Resoluci\u00f3n DIR 20436, Colpensiones confirma la resoluci\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.17. Conforme a todo lo expuesto, para el actor es claro que cumple con los requisitos exigidos por el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990) para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, esto es, 60 a\u00f1os de edad y 1000 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo, para lo cual hace una relaci\u00f3n de todas las semanas que considera deben tenerse en cuenta para un total de 1.001,29 semanas cotizadas a abril de 2009, 1.100 a diciembre de 2014 y 1.117,29 a octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.18. Afirma que la acci\u00f3n de tutela en este caso es procedente dado que se cumplen los requisitos de inmediatez, legitimaci\u00f3n y frente a la subsidiariedad considera que el mecanismo ordinario ser\u00eda ineficaz teniendo en cuenta la edad del actor, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria y las m\u00faltiples enfermedades que padece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.19. Solicita, entonces, que se ordene a Colpensiones tener en cuenta en su historia laboral 269.71 semanas de aportes realizados a trav\u00e9s del Consorcio Colombia Mayor y 21.71 semanas trasladadas de Porvenir, as\u00ed como las reconocidas en las resoluciones se\u00f1aladas en precedencia. En consecuencia, ordenar a Colpensiones reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez a la que tiene derecho, incluyendo el retroactivo correspondiente a las mesadas no pagadas a partir del 01 de abril de 2009 junto con los intereses de mora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela8 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; COLPENSIONES9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela dado que no cumple con el requisito de subsidiariedad pues el accionante cuenta con un medio ordinario id\u00f3neo para plantear sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud &#8211; ADRES10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADRES solicit\u00f3 negar el amparo solicitado por el accionante en lo que tiene que ver con la entidad pues de los hechos y del material probatorio resulta innegable que ADRES no ha desplegado alguna conducta que vulnere los derechos fundamentales del actor. Por tanto, debe desvincularse la entidad del tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Procuradora 28 Judicial II para Asuntos Laborales11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora 28 Judicial II para Asuntos Laborales de Cali indic\u00f3 que dio curso a las peticiones de intervenci\u00f3n y acompa\u00f1amiento elevadas por el accionante ante esa Procuradur\u00eda por medio de los escritos del 05 de junio y 18 de septiembre de 2018, oficiando (i) a Colpensiones para que remitiera la historia laboral y tradicional y carpeta administrativa del actor, procediera a dar respuesta a la solicitud de revocatoria directa y, que de cumplirse los requisitos legales, se procediera a reconocer y pagar la pensi\u00f3n pretendida; (ii) al Consorcio Colombia Mayor para que diera respuesta de fondo a la petici\u00f3n radicada por el accionante el 25 de mayo de 2018; y (iii) a Porvenir SA para que diera respuesta a la solicitud presentada por el se\u00f1or Otero el 17 de septiembre de 2018. Anot\u00f3 que de las gestiones realizadas se corri\u00f3 traslado al actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de los Remedios12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de los Remedios, a trav\u00e9s de su directora, solicit\u00f3 ser desvinculada de la acci\u00f3n de tutela de la referencia ya que no se ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental al se\u00f1or Juan \u00c1ngel Otero Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Porvenir S.A.13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Porvenir S.A. indica que a nombre del actor se traslad\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales un total de $1.738.582 el 16 de octubre de 2007 como cotizaciones a Fondo de Pensiones. No obstante, solicita desvincular a la entidad de la acci\u00f3n de tutela dado que no se infiere alguna vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por su parte al se\u00f1or Juan \u00c1ngel Otero pues en sus archivos no reposa solicitud pendiente de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. Coomeva EPS S.A.14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coomeva EPS S.A. se\u00f1ala que el actor se encuentra registrado en dicha entidad como beneficiario y su estado de afiliaci\u00f3n es \u201csuspendido\u201d. La \u00faltima nota de medicina general es del 02 de septiembre de 2015 y en la historia cl\u00ednica de los \u00faltimos 5 a\u00f1os se describen algunos de sus diagn\u00f3sticos. Teniendo en cuenta que toda conducta desplegada por Coomeva EPS ha sido ajustada en todo momento a derecho, solicita se declare la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Escrito de solicitud de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n, radicado el 05 de septiembre de 2019 por el accionante ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Escrito de solicitud de insistencia para la selecci\u00f3n del expediente de la referencia, suscrito por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Escrito de solicitud de insistencia para la selecci\u00f3n del expediente de la referencia, suscrito por el magistrado Alberto Rojas R\u00edos17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Poder especial amplio y suficiente otorgado por Juan \u00c1ngel Otero Ocampo a Alfonso Arenas Nore\u00f1a para interponer y culminar la acci\u00f3n de tutela de la referencia18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. Impresi\u00f3n de una relaci\u00f3n de aportes reconocidos en diferentes resoluciones de Colpensiones, construido por el accionante19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6. Copia del registro civil de nacimiento del actor donde consta que naci\u00f3 el 28 de septiembre de 194620. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.7. Copia de historia cl\u00ednica del accionante21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.8. Impresi\u00f3n del 28 de abril de 2019 de informaci\u00f3n ADRES en donde consta que el se\u00f1or Juan \u00c1ngel Otero est\u00e1 activo en Coomeva EPS, r\u00e9gimen contributivo, como beneficiario22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.9. Copia de oficio de fecha 27 de abril de 2012, suscrito por el actor dirigido al Seguro Social \u2013 Departamento de pensiones, en el que solicit\u00f3 reactivaci\u00f3n del proceso de pensi\u00f3n por haber cumplido con las semanas requeridas23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.10. Copia de sentencia proferida por el Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali el 01 de junio de 2012, al interior de la acci\u00f3n de tutela promovida por Juan \u00c1ngel Otero Ocampo contra el Seguro Social, en la que se tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del actor y se orden\u00f3 ala accionada a resolver de fondo la solicitud radicada el 27 de abril de 201224. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.11. Copia de la Resoluci\u00f3n GNR337592 del 26 de septiembre de 2014, proferida por Colpensiones en la que se le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez al actor por cuanto no cumpli\u00f3 con los requisitos de la Ley 71 de 1988 (20 a\u00f1os de aportes en cualquier tiempo) ni de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 (densidad de semanas entre 1000 &#8211; 1300)25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.12. Copia de oficio con radicado 2015-12109067 de fecha 15 de diciembre de 2015 suscrito por el apoderado judicial de Juan \u00c1ngel Otero Ocampo y dirigido al presidente de Colpensiones, en el que solicit\u00f3 correcci\u00f3n de la historia laboral del actor26. \u00a0<\/p>\n<p>3.13. Copia sin fecha del formulario de solicitud de correcciones de historia laboral del actor, suscrito por el apoderado judicial27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.14. Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali el 06 de abril de 2016, al interior de la acci\u00f3n de tutela promovida por Juan \u00c1ngel Otero Ocampo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra Colpensiones en la que se tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante y se orden\u00f3 a Colpensiones a resolver de forma clara, concreta y de fondo, la solicitud elevada el 15 de diciembre de 201528. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.15. Copia de oficio con radicado BZ 2016_3975351 del 21 de abril de 2016, suscrito por el gerente nacional de operaciones de Colpensiones y dirigido al actor en el que se le informa sobre los procesos de verificaci\u00f3n y correcci\u00f3n de su historia laboral29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.16. Copia de la Resoluci\u00f3n SUB 94294 del 10 de abril de 2018 por medio de la cual Colpensiones resuelve reconocer y pagar una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez al actor por $10.124.06530. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.17. Copia del oficio con radicaci\u00f3n 2018_5922984 del 23 de mayo de 2018, suscrito por el accionante dirigido a la subdirectora de determinaci\u00f3n X (A) de la Direcci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de Colpensiones, en el que solicit\u00f3 revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n SUB 94294 del 10 de abril de 201831. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.18. Copia de la Resoluci\u00f3n SUB 214550 del 13 de agosto de 2018 proferida por Colpensiones, por medio de la cual se niega una solicitud de revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n SUB 94294 del 10 de abril de 201832. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.19. Copia de oficio con radicaci\u00f3n 2018_11582638 del 14 de septiembre de 2018, suscrito por el accionante y dirigido a Colpensiones, en el que solicit\u00f3 un nuevo estudio de su petici\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez, dado que la respuesta a su solicitud de revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n SUB 94294 del 10 de abril de 2018 fue completamente insuficiente33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.20. Copia de oficio con radicaci\u00f3n 2018_11654738 del 17 de septiembre de 2018, suscrito por el accionante y dirigido a Colpensiones en el que da un alcance a su solicitud de nuevo estudio presentado el 14 de septiembre de 201834. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.21. Copia de oficio con radicaci\u00f3n 2018_12103576 del 25 de septiembre de 2018, suscrito por el accionante y dirigido a Colpensiones, en el que da un segundo alcance a su solicitud de nuevo estudio presentado el 14 de septiembre de 201835. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.22. Copia de la Resoluci\u00f3n SUB 261866 del 04 de octubre de 2018 expedida por Colpensiones por medio de la cual se niega la pensi\u00f3n de invalidez al actor36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.23. Copia de oficio con radicado 2018_12812811 de fecha 09 de octubre de 2018, suscrito por el accionante y dirigido a Colpensiones en el que presenta recursos de reposici\u00f3n y\/o apelaci\u00f3n contra lo resuelto en la Resoluci\u00f3n SUB 261866 del 04 de octubre de 201837. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.24. Copia de la Resoluci\u00f3n SUB 299387 del 17 de noviembre de 2018 proferida por Colpensiones, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n SUB 261866 del 04 de octubre de 2018, confirm\u00e1ndose en todas partes dicho acto administrativo38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.25. Copia de oficio con radicado 2018_14739411 del 20 de noviembre de 2018, suscrito por el accionante y dirigido a Colpensiones en el que allega \u201cvaliosas, urgentes y reconocidas observaciones y aportes\u201d para que sean tenidos en cuenta en atenci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n SUB 26186639. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.26. Copia de la Resoluci\u00f3n DIR 20436 del 22 de noviembre de 2018 expedida por Colpensiones por medio de la cual se resuelve el recurso de apelaci\u00f3n y se confirma en todas sus partes la Resoluci\u00f3n No. 261866 del 04 de octubre de 201840.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.27. Copia de oficio de fecha 25 de mayo de 2018 suscrito por el accionante y dirigido al Consorcio Colombia Mayor en el que solicit\u00f3 la validaci\u00f3n de los ciclos 200708, 200709 y 200711; 200612, 200701 \u2013 200705 y en el resto de aportes realizados a su nombre41. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.28. Copia de oficio con radicado 201897315-EN-001 del 31 de mayo de 2018 suscrito por la gerente regional suroccidente de Colombia Mayor y dirigida al actor, en el que se le da respuesta a la solicitud de informaci\u00f3n sobre los aportes en pensi\u00f3n realizados en calidad de beneficiario del programa de subsidio al aporte en pensi\u00f3n \u2013 PSAP42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.29. Copia de oficio con radicado 2018108487-EN-001 del 08 de agosto de 2018 suscrito por la gerente regional suroccidente de Colombia Mayor y dirigida a la procuradora 28 judicial II para los asuntos laborales de Cali, en el caso de Juan \u00c1ngel Otero, en el que se da respuesta a un derecho de petici\u00f3n de fecha 25 de septiembre de 2018 adjunt\u00e1ndole un detalle de pagos de la cuenta a nombre del actor43. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.30. Copia de oficio con radicado 0103815024592700 de fecha 17 de septiembre de 2018 suscrito por el accionante y dirigido a Porvenir S.A. en el que solicita soporte y constancia de traslado de aportes a pensi\u00f3n de dicho fondo a Colpensiones, a su nombre44. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.31. Copia de oficio 104 de fecha 18 de octubre de 2018 suscrito por el coordinador de atenci\u00f3n integral a clientes de Provenir SA y dirigida a la procuradora 28 judicial II para los asuntos laborales de Cali, en el caso de Juan \u00c1ngel Otero, en el que se da respuesta a su escrito y se le informa que los saldos a nombre del se\u00f1or Juan \u00c1ngel Otero se trasladaron a Colpensiones, incluidos los rendimientos. Para el efecto adjuntaron informe de aportes45. \u00a0<\/p>\n<p>3.32. Copia de certificaci\u00f3n electr\u00f3nica de tiempos laborados CETIL, expedida por el Ministerio de Hacienda, respecto del se\u00f1or Juan \u00c1ngel Otero46 en el que se certific\u00f3 que el actor labor\u00f3 del 06 de septiembre de 1965 al 10 de agosto de 1967. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Oralidad de Cali, en sentencia del 14 de mayo de 2019, resolvi\u00f3 conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y petici\u00f3n del se\u00f1or Juan \u00c1ngel Otero Ocampo y orden\u00f3 a Colpensiones que en no m\u00e1s de 48 horas se pronunciara de fondo sobre el escrito radicado por el actor el 20 de noviembre de 2018. Una vez resuelta la solicitud deb\u00eda enviar al despacho copia de la historia laboral del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juzgado observ\u00f3 que la entidad ha incurrido en repetidos errores en cuanto a la historia laboral del accionante pues, por ejemplo, en distintas resoluciones reconoce los aportes realizados por el Ministerio de Defensa y luego desconoce los mismos. Colpensiones tampoco indic\u00f3 las gestiones adelantadas para actualizar de manera cierta, veraz y fidedigna la historia laboral del actor, pues no se inform\u00f3 nada sobre las semanas de cotizaci\u00f3n realizadas por el Consorcio Colombia Mayor y las trasladadas por Porvenir. Es indiscutible que Colpensiones no tuvo en cuenta la totalidad de los argumentos expuestos por el peticionario pues al hacer un cotejo de las resoluciones SUB 299387 y DIR 20436 es palpable que la entidad us\u00f3 el mismo formato de respuesta con algunos cambios de redacci\u00f3n, pero no se refiri\u00f3 a las semanas se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En base a lo anterior, la autoridad concluy\u00f3 que Colpensiones vulner\u00f3 los derechos del se\u00f1or Otero pues pretermiti\u00f3 el cumplimiento de una obligaci\u00f3n e hizo caso omiso a las pruebas que pudieron incidir directamente en la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El apoderado judicial del actor impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia con base en lo siguiente: (i) aunque uno de los argumentos de la entidad para no contabilizar algunas semanas es la mora patronal, no obstante, la acci\u00f3n de tutela fue planteada de manera tal que las semanas contabilizadas para verificar las 1000 requeridas son las que ya fueron reconocidas tanto por la accionada como en los certificados de Consorcio Colombia Mayor y Porvenir. Por lo tanto, es innecesario desviar la discusi\u00f3n a otros puntos que no fueron expuestos. (ii) Aunque es verdad que la petici\u00f3n del 20 de noviembre de 2018 no fue resuelta de manera adecuada, el amparo solicitado no era la protecci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n pues aceptar la protecci\u00f3n ordenada ser\u00eda darle continuidad a los irregulares actos administrativos que se han proferido y desconocer la situaci\u00f3n excepcional del actor por su edad y condici\u00f3n de salud. (iii) El juzgado no accedi\u00f3 a ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por cuanto no hay exactitud de la informaci\u00f3n laboral del actor, con lo que desconoce las pruebas aportadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. El Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Archivo General, a trav\u00e9s del coordinador del grupo Archivo General, radic\u00f3 escrito de \u201cImpugnaci\u00f3n Fallo de Tutela\u201d en el que solicita que se declare que el Ministerio de Defensa Nacional, en lo que tiene que ver con el Grupo Archivo General, no ha violado derecho alguno pues ha dado respuesta a lo solicitado por el accionante a trav\u00e9s de derecho de petici\u00f3n, en oficio CETIL No. 201811899999003000061477 de fecha 27 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, en fallo del 09 de julio de 2019 modific\u00f3 la sentencia de primera instancia. Consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n solicitada en tanto es un debate que debe surtirse al interior de la justicia ordinaria laboral, no obstante, la accionada no ha dado una explicaci\u00f3n al actor ajustada a sus argumentos, limit\u00e1ndose a reiterar el mismo contenido en sus resoluciones, vulnerando incluso el principio de congruencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el Tribunal dej\u00f3 sin efectos las resoluciones SUB 299387 del 17 de noviembre de 2018 y DIR 20436 del 22 de noviembre de 2018 y orden\u00f3 a Colpensiones que en el t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, resolvieran el recurso de reposici\u00f3n presentado por el actor, dando respuesta motivada a cada uno de los argumentos propuestos analizando la documentaci\u00f3n aportada. En caso de que el actor nuevamente estuviera inconforme con la respuesta, dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n deber\u00eda resolverse el recurso de apelaci\u00f3n. Resueltos los recursos, deber\u00eda remitir copia de sus respectivas resoluciones al Juzgado de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El 18 de noviembre de 2019, la magistrada sustanciadora profiri\u00f3 auto en el que, para mejor proveer, solicit\u00f3 pruebas a las partes. En \u00e9l se resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE al se\u00f1or Juan \u00c1ngel Otero Ocampo47 y a su apoderado judicial el doctor Alfonso Arenas Nore\u00f1a48 para que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, INFORMEN a esta Corporaci\u00f3n si Colpensiones dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de segunda instancia proferida el 09 de julio de 2019 o si emiti\u00f3 alg\u00fan pronunciamiento en ese sentido. De ser as\u00ed, adjuntar copia de lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones49 para que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, INFORME a esta Corporaci\u00f3n si ya dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de segunda instancia proferida el 09 de julio de 2019 o si emiti\u00f3 alg\u00fan pronunciamiento en ese sentido. De ser as\u00ed, adjuntar copia de lo resuelto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. En respuesta al anterior auto se recibieron los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Oficio suscrito por Malky Katrina Ferro Ahcar, directora de la Direcci\u00f3n de Acciones Constitucionales de Colpensiones. En dicho documento, la entidad inform\u00f3 que \u201cacat\u00f3 el fallo de tutela del 09 de julio emitido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali\u201d. Lo anterior al haber emitido las resoluciones SUB 232132 del 26 de agosto de 2019 y DPE 9074 del 03 de septiembre de 2019 por las que se resolvieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n SUB 261866 del 04 de octubre de 2018 de conformidad con las disposiciones de la providencia de segundo grado. A su escrito adjunt\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n SUB 232132 del 26 de agosto de 2019, expedida por Colpensiones por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela y se resuelve el recurso de reposici\u00f3n presentado contra la Resoluci\u00f3n SUB 261866 del 04 de octubre de 2018. En esta resoluci\u00f3n se indic\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el actor acredita un total de 6.938 d\u00edas laborados correspondientes a 991 semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el accionante naci\u00f3 el 25 de septiembre de 1946 y actualmente tiene 72 a\u00f1os y es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Al 01 de abril de 1994 contaba con m\u00e1s de 47 a\u00f1os de edad y 747 semanas cotizadas, equivalentes a 14 a\u00f1os y 6 meses de servicio. Al 25 de julio de 2005 el peticionario contaba con 917 emanas cotizadas por lo que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2014, siendo dable verificar los requisitos con la normativa aplicable en su caso concreto, esto es, el Decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha norma exige para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, acreditar 60 a\u00f1os o m\u00e1s en el caso de los hombres, y m\u00ednimo 500 semanas cotizadas en los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas cotizadas exclusivamente al ISS en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre el 26 de septiembre de 1986 y el 25 de septiembre de 2006 \u201cel recurrente acreditaba 419 semanas cotizadas en los \u00faltimos 20 a\u00f1os, densidad menor a la exigida por la norma en comento, siendo importante recalcar que solo pueden ser contabilizados los tiempos cotizados exclusivamente al ISS y no a otras cajas, as\u00ed como tampoco se logra avalar las 1000 semanas en cualquier tiempo raz\u00f3n por la cual no es posible reconocer una pensi\u00f3n de vejez bajo los par\u00e1metros se\u00f1alados previamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a sus peticiones de correcci\u00f3n de historia laboral, la entidad hace un recuento de las respuestas para concluir que a pesar de que se hicieron algunas correcciones y otras no por ser improcedentes, el actor no acredita las semanas necesarias para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la resoluci\u00f3n DPE 9074 del 03 de septiembre de 2019 expedida por Colpensiones en la que se resuelve un recurso de apelaci\u00f3n presentado contra la Resoluci\u00f3n SUB 261866 del 04 de octubre de 2018 en el que se reitera completa y literalmente lo se\u00f1alado en la Resoluci\u00f3n SUB 232132 del 26 de agosto de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio ZB 2019_9474521 del 06 de septiembre de 2019 suscrito por la directora de la Direcci\u00f3n de Acciones Constitucionales de Colpensiones, dirigido al Juez D\u00e9cimo de Familia del Circuito de Oralidad de Cali, en el que solicita se declare el cumplimiento del fallo de tutela dada la existencia de un hecho superado al haberse expedido las Resoluciones SUB 232132 del 26 de agosto de 2019 y DPE 9074 del 03 de septiembre de 2019, se cierre el tr\u00e1mite incidental y se archive el tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Oficio de fecha 22 de noviembre de 2019 suscrito por Alfonso Arenas Nore\u00f1a, apoderado judicial del accionante, en el que aporta copia de la resoluci\u00f3n SUB 232132 del 26 de agosto de 2019, del recurso de reposici\u00f3n presentado por el accionado el 29 de agosto de 2019 y copia de la Resoluci\u00f3n DPE9074 del 03 de septiembre de 2019. Se\u00f1ala en su intervenci\u00f3n que \u201cse confirma el viacrucis al cual ha sido sometido el actor (\u2026), ya que nuevamente desconocen semanas que ya hab\u00edan sido reconocidas en otras resoluciones, siendo ineficaz la protecci\u00f3n entregada en los dos fallos de tutela, ya que se protege el derecho de petici\u00f3n ante una entidad que no demuestra en sus decisiones el m\u00e1s m\u00ednimo compromiso de verificar la situaci\u00f3n real de un reclamante en estado de vulneraci\u00f3n y de especial protecci\u00f3n constitucional, someti\u00e9ndolo de nuevo a un irregular tr\u00e1mite administrativo el cual no est\u00e1 en condiciones de soportar por su edad, su estado de salud y la ausencia de ingresos que le permitan satisfacer su m\u00ednimo vital incluyendo el acceso a la salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Oficio de fecha 17 de enero de 2020 por medio del cual la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional certific\u00f3 como documentos a anexar al expediente de la referencia, dos certificados de existencia y Representaci\u00f3n Legal de la empresa SPECIA50 que fueron descargados por el despacho de la magistrada sustanciadora, de la p\u00e1gina oficial de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 el d\u00eda 12 de diciembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. El 20 de enero de 2020. La magistrada ponente dio traslado de los anteriores documentos a las partes, de acuerdo con el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. En respuesta a este auto, se recibieron los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Oficio No. 2019122816-EN-004 de fecha 29 de enero de 2020, recibido en la misma fecha en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional por v\u00eda correo electr\u00f3nico51, suscrito por Diana Carolina Blanco, profesional de apoyo jur\u00eddico II de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. \u2013 FIDUAGRARIA S.A. en el que se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Juan \u00c1ngel Otero estuvo vinculado del 01 de octubre de 2003 al 01 de junio de 2007 como \u201cTrabajador Independiente Urbano\u201d y fue retirado porque dej\u00f3 de cancelar el aporte que le correspond\u00eda durante m\u00e1s de cuatro meses continuos. Posteriormente, el actor present\u00f3 una segunda afiliaci\u00f3n desde el 01 de noviembre de 2008 al 27 de septiembre de 2011, fecha en la que fue retirado por cumplir los 65 a\u00f1os de edad, de acuerdo con el art\u00edculo 29 de la Ley 100 de 1993. Durante el tiempo que el actor permaneci\u00f3 en el programa, alcanz\u00f3 un total de 270 semanas subsidiadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Oficio No. 2410 de fecha 29 de enero de 2020, recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional v\u00eda correo electr\u00f3nico, suscrito por Diana Mart\u00ednez Cubides como representante legal judicial del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A., en el que reiter\u00f3 que el se\u00f1or Juan \u00c1ngel Otero estuvo afiliado a ese fondo desde el 01 de octubre de 1994 al 31 de diciembre de 2003, fecha en la que solicit\u00f3 su traslado a Colpensiones. Aunado a esto, indic\u00f3 que el actor no ha radicado ante esa administradora solicitud alguna. Por lo tanto, solicita desvincular a PORVENIR S.A. del proceso de la referencia, o declarar improcedente la pretendida acci\u00f3n respecto de dicha entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Escrito de fecha 28 de enero de 2020, allegado v\u00eda correo electr\u00f3nico a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, por parte del apoderado judicial del accionante, en el que reitera la necesidad de hacer un exhaustivo c\u00e1lculo de semanas, incluyendo las certificadas por Consorcio Colombia Mayor y Porvenir, pues de tal manera se comprobar\u00eda que hay un faltante de 91 semanas adicionales a las 991 que Colpensiones certifica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por Juan \u00c1ngel Otero Ocampo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, lo cual est\u00e1 de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991 que se\u00f1alan que el amparo constitucional puede ser promovido por la persona que considera vulnerados sus derechos \u201cquien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones, por su parte, es una empresa industrial y comercial del Estado organizada como entidad financiera de car\u00e1cter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo52, encargada de resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales de los afiliados y pensionados del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, pertenecientes y administrados por el Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El escrito tutelar fue radicado el d\u00eda 30 de abril de 2019 y la \u00faltima actuaci\u00f3n referida en la acci\u00f3n de tutela por el actor es del 22 de noviembre de 2018 (Resoluci\u00f3n DIR 20436). De lo anterior surge la conclusi\u00f3n de que se cumple el requisito de inmediatez dado que entre las dos actuaciones solo trascurrieron poco m\u00e1s de cinco (05) meses. Aunado a esto, ya la Corte Constitucional ha reiterado en varios pronunciamientos, que los derechos pensionales al ser prestaciones que deben ser pagadas de manera sucesiva, una posible vulneraci\u00f3n de derechos frente a dicho emolumento se presentar\u00eda, igualmente, de manera continua, es decir, los efectos de la presunta vulneraci\u00f3n ser\u00edan de tracto sucesivo, por lo tanto, la situaci\u00f3n desfavorable en que se encuentra el accionante es continua y actual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El amparo constitucional resulta procedente en aquellos eventos en que, existiendo otros mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, estos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esa \u00faltima calidad, la Corte Constitucional indic\u00f3 que la categor\u00eda de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional est\u00e1 conformada por \u201caquellas personas que debido a su condici\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o social particular, merecen una acci\u00f3n positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva\u201d53. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que en este grupo de especial protecci\u00f3n se encuentran \u201clos ni\u00f1os, los adolescentes, los adultos mayores, los disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza\u201d54, de tal manera que resultar\u00eda desproporcionado exigirle a este tipo de personas (en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad) el \u201cagotamiento de actuaciones administrativas o judiciales de car\u00e1cter ordinario, que por su dispendioso y lento trasegar judicial, no surgen como el medio m\u00e1s adecuado e id\u00f3neo para proteger de manera oportuna y efectiva sus derechos fundamentales\u201d55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corporaci\u00f3n ha concluido que \u201cexigir id\u00e9nticas cargas procesales [tanto a las] personas que soportan diferencias materiales relevantes [como a las que] no se encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, puede resultar discriminatorio y comportar una infracci\u00f3n constitucional al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en igualdad de condiciones\u201d56 por lo que el juez constitucional puede conceder el reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas que derivan de una pensi\u00f3n, de manera definitiva57, si del material probatorio se puede concluir que (i)\u00a0el accionante pertenece a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento,\u00a0(ii)\u00a0la carencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n que solicita el accionante afecta directamente la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, esto es, su m\u00ednimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas, y\u00a0(iii)\u00a0el accionante tuvo una actuaci\u00f3n diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes58. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto analizado se verifica que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) el accionante es un adulto mayor de 73 a\u00f1os, que padece una enfermedad coronaria de dos vasos, sufri\u00f3 un infarto con intervenci\u00f3n coronaria percut\u00e1nea y hospitalizaci\u00f3n en la Unidad de Cuidados Intensivos y le fueron ordenadas 30 sesiones de terapia de rehabilitaci\u00f3n cardiaca sin haberlas podido realizar por no contar con los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el traslado y el pago de cuota moderadora. Aunado a esto, aduce que sufre trastornos mentales y del comportamiento y depresi\u00f3n asociada a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) El peticionario afirma no tener la posibilidad de emplearse pues sus enfermedades se lo impiden aunado al hecho de que ya tiene m\u00e1s de 70 a\u00f1os. No tiene inmuebles propios o un ingreso fijo que le permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. En ese sentido, su m\u00ednimo vital se encuentra afectado directa y gravemente con el no pago de la pensi\u00f3n a la que considera tiene derecho, imposibilit\u00e1ndole llevar una vida en condiciones dignas despu\u00e9s de toda una vida de trabajo, situaci\u00f3n que lo pone en un estado de alta vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Desde que el accionante considera que cumpli\u00f3 con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, activ\u00f3 el mecanismo que ten\u00eda a su alcance, presentando (a) la solicitud administrativa ante Colpensiones por primera vez en 2006 cuando cumpli\u00f3 la edad de 60 a\u00f1os. En esa oportunidad se le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez por resoluci\u00f3n del 15 de diciembre de 2006. Posteriormente, (b) radic\u00f3 otra solicitud en el mismo sentido el 27 de abril de 2012 que no fue contestada y, por tanto, (c) present\u00f3 acci\u00f3n de tutela que fue fallada a su favor el 01 de junio de 2012. (d) El 09 de junio de 2014 el accionante volvi\u00f3 a radicar solicitud pensional respondida por la entidad el 26 de septiembre de 2014. (e) El 15 de septiembre de 2015 el peticionario solicita correcci\u00f3n de su historia laboral, petici\u00f3n que no fue respondida por lo que (f) interpuso acci\u00f3n de tutela que ampar\u00f3 el derecho el 06 de abril de 2016. Colpensiones en resoluciones del 21 de abril de 2016 y 10 de abril de 2018 vuelve a negar la pensi\u00f3n de vejez al actor, por lo que este (g) solicit\u00f3 la revocatoria directa del \u00faltimo acto administrativo, pero en resoluci\u00f3n del 13 de agosto de 2018 Colpensiones no accede a su solicitud. (h) El 14 de septiembre de 2018 el accionante vuelve a pedir el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez y (i) el 24 de septiembre presenta otro documento dando un segundo alcance a su solicitud. En resoluci\u00f3n del 04 de octubre de 2018 la entidad niega la solicitud por lo que el 09 de octubre del mismo a\u00f1o el se\u00f1or Otero (j) interpuso recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los cuales (k) fueron ampliados en documento del 20 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo anterior, es posible verificar la diligencia del actor en actuar ante la administraci\u00f3n para que sus peticiones sean respondidas de la mejor manera, pues en m\u00e1s de 10 ocasiones interpuso derechos de petici\u00f3n, recursos, y documentos que ampliaban sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aunque el se\u00f1or Juan \u00c1ngel otero no agot\u00f3 la v\u00eda ordinaria laboral, esta no constituye un mecanismo id\u00f3neo ni eficaz por la demora generalizada en este tipo de procesos, que pueden dilatar la garant\u00eda urgente derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, la vida digna y la seguridad social de una persona adulta mayor sin ning\u00fan recurso para su congruo sostenimiento y en el expediente obran pruebas que pueden vislumbrar una posible titularidad del derecho exigido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a las particularidades del caso, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n responder los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfUna administradora de fondos de pensiones vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso y a la salud, de una persona de 73 a\u00f1os al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a la que considera tiene derecho, bajo el argumento de no cumplir con los requisitos legales para el efecto sin tener en cuenta que se han presentado algunas inconsistencias administrativas por parte de la entidad que han impedido el correcto conteo de semanas de cotizaci\u00f3n?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfUna administradora de fondos de pensiones vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso y a la salud, de una persona de 73 a\u00f1os al no realizar el traslado de sus aportes al nuevo fondo, bajo el argumento del no pago de los mismos por parte del empleador?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver las cuestiones planteadas, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre (i) la responsabilidad de las administradoras de pensiones frente a la informaci\u00f3n consignada en la historia laboral de sus afiliados, (ii) la responsabilidad de las administradoras de pensiones cuando hay mora patronal en el pago de aportes, (iii) la posibilidad de acumular tiempos de servicios cotizados ante Cajas de Previsi\u00f3n diferentes al Instituto de Seguros Sociales, ISS, para luego (iv) resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Responsabilidad de las administradoras de pensiones frente a la informaci\u00f3n consignada en la historia laboral de sus afiliados -reiteraci\u00f3n de jurisprudencia-59 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia se\u00f1ala en su art\u00edculo 48 que el derecho a la seguridad social es irrenunciable y que se debe garantizar a todos los colombianos. Este amparo constitucional est\u00e1 consagrado, a su vez, en distintos instrumentos internacionales como en la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos Humanos60 y en el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales,61 de los cuales se concluye que la finalidad de este derecho es amparar a las personas contra las consecuencias normales de la vejez, la viudez, la invalidez, y ante la imposibilidad f\u00edsica o mental para proveerse su propio sustento que les asegure una vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Es por esto que, dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones colombiano, se consagr\u00f3 un conjunto de prestaciones econ\u00f3micas con la finalidad de prevenir dichas contingencias propias de los seres humanos, inclusive, la muerte. As\u00ed las cosas, las normas dictadas para cumplir este fin, reconocieron derechos pensionales para aquellos afiliados a quienes les sobrevenga alguna de estas eventualidades, previo el cumplimiento de unos requisitos. En ese sentido, se establecieron prestaciones como la pensi\u00f3n de vejez, de invalidez y de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, la pensi\u00f3n de vejez cubre el primero de esos riesgos, garantizando a quienes cumplan cierta edad y unos requisitos determinados que puedan dejar de laborar sin dejar de recibir un ingreso que les ayude a suplir sus necesidades y las de su n\u00facleo familiar. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n62 ha se\u00f1alado que el prop\u00f3sito de dicha prestaci\u00f3n pensional es \u201cprotegerlo cuando llega a una edad en la que su fuerza laboral ha disminuido, por ser ese el momento en el que\u00a0requiere una compensaci\u00f3n por sus esfuerzos y la razonable diferencia de trato que amerita la vejez\u201d63. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la pensi\u00f3n de vejez busca retribuir el esfuerzo hecho por el afiliado en realizar cotizaciones al sistema durante su vida laboral, por lo tanto, su historia laboral y los documentos que soportan dichos aportes se convierten en piezas clave dentro de todo el proceso de reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n. Bajo ese entendido, la Corte Constitucional ha analizado la importante responsabilidad que tienen las administradoras de pensiones respecto de la informaci\u00f3n que reposa en la historia laboral de sus afiliados y qu\u00e9 derechos fundamentales resultan vulnerados cuando los datos que reporta son confusos, inexactos o incompletos. \u201cTal responsabilidad tiene que ver, tanto con la funci\u00f3n que cumple la historia laboral en el marco de un sistema pensional de naturaleza contributiva como con el car\u00e1cter personal de los datos que contiene\u201d64. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En cuanto a la funci\u00f3n de la historia laboral, se recuerda que el sistema pensional de nuestro pa\u00eds requiere que para acceder a un derecho pensional se acredite un n\u00famero de cotizaciones espec\u00edfico que figura en la historia laboral del afiliado que, adem\u00e1s, indica tanto el monto, la relaci\u00f3n contractual de la que se deriva, as\u00ed como el periodo en el cual se hicieron dichos aportes. De esta manera, la historia laboral \u201copera como un elemento de prueba definitivo que, a la vez que facilita el acceso del\u00a0trabajador y de la entidad que administra sus aportes a la informaci\u00f3n clara, actual y completa sobre el estado de cumplimiento de los requisitos en virtud de los cuales el primero podr\u00eda llegar a adquirir el estatus de pensionado, propicia el oportuno reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales que se protegen a trav\u00e9s del mismo\u201d65. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha advertido que adicional al valor probatorio que tiene la historia laboral respecto de los deberes de las administradoras frente al reconocimiento y pago de pensiones, est\u00e1 la naturaleza de la informaci\u00f3n que all\u00ed se consigna la cual, como ya se mencion\u00f3, incluye datos de identificaci\u00f3n del afiliado, el monto de sus ingresos, su actividad. Es decir, datos sujetos a la legislaci\u00f3n actual de tratamiento de bases de datos y archivos que incluyen informaci\u00f3n de este tipo66. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Adem\u00e1s de la responsabilidad de manejo de informaci\u00f3n que surge para las administradoras de fondos de pensiones, est\u00e1 aquella dirigida a la custodia, conservaci\u00f3n y guarda de la informaci\u00f3n necesaria para, en el momento requerido, determinar si su afiliado cumple o no con los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n, incluyendo los documentos f\u00edsicos o magn\u00e9ticos que soportan dicha informaci\u00f3n, de tal manera que la garant\u00eda del derecho pensional de una persona no puede verse comprometida por la presencia de inconsistencias en su historia laboral, atribuibles a problemas operativos o administrativos en el manejo de esos documentos67. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.5. M\u00e1s all\u00e1 de la simple guarda o custodia de los documentos que soportan la historia laboral de sus afiliados, las administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de organizar y sistematizar esos datos, por lo que esta Corporaci\u00f3n68 ha concluido que \u201cno es posible trasladarle a los afiliados las consecuencias negativas a los defectos que puedan derivarse de la infracci\u00f3n de ese deber. En ese sentido, los efectos de los errores operacionales en la administraci\u00f3n de las historias laborales deben ser, por el contrario, asumidos por la entidad administradora, que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, para evitar su p\u00e9rdida o deterioro e impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias\u201d69. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido uniforme en cuanto a las responsabilidades de las administradoras de fondos de pensiones que se derivan del manejo de informaci\u00f3n. Obligaciones que emanan del valor probatorio que tiene la historia laboral del afiliado para el proceso de reconocimiento pensional. Aunado a esto, la Corte tambi\u00e9n ha concluido que debido a las complejidades tanto de infraestructura como t\u00e9cnicas que implica esta tarea, las inconsistencias que puedan presentarse no pueden ser endilgadas a los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Mora en el pago de aportes y cotizaciones pensionales -reiteraci\u00f3n jurisprudencial- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Corte Constitucional se ha ocupado, en diversas ocasiones, del tema de la mora patronal como impedimento para el reconocimiento de prestaciones pensionales como la pensi\u00f3n de vejez. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la mora en que incurre el empleador al no trasferir o hacerlo de manera extempor\u00e1nea el pago de los aportes pensionales puede llegar a vulnerar no solo el derecho a la seguridad social del trabajador sino tambi\u00e9n su m\u00ednimo vital, pues de dicho pago depende directamente el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional72. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En ese sentido, frente a dicha mora, la Ley 100 de 199373 consagr\u00f3 en cabeza de las administradoras de fondos de pensiones diversos mecanismos a trav\u00e9s de los cuales pueden efectuar el cobro de los aportes que por alg\u00fan motivo no han sido efectivamente cancelados por los empleadores, de tal manera que, ante el incumplimiento o mora, dichas entidades est\u00e1n facultadas para sancionar, liquidar los valores adeudados y realizar el cobro coactivo de esos montos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la jurisprudencia constitucional74 ha sostenido que no son aceptables como razones para negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a una persona, la falta de pago de los aportes a la seguridad por parte del empleador ni la negligencia de la administradora de fondos de pensiones en el uso de las herramientas que ten\u00eda a su alcance para cobrar los aportes en mora, pues dichas deficiencias no pueden ser trasladadas al trabajador considerado como la parte m\u00e1s d\u00e9bil de los sujetos que intervienen en el sistema general de seguridad social, teniendo que asumir la carga de asumir el cobro de los dineros adeudados, o en el peor de los casos, el pago de estos75. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por tanto, en conclusi\u00f3n, la regla vigente se\u00f1ala que la mora en el pago de aportes no puede ser oponible a los trabajadores dado que (i) dicha omisi\u00f3n es un grave impedimento para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n y (ii) las administradoras de fondos de pensiones tienen a su alcance diversos mecanismos legales para el cobro de dichos dineros pues cuentan con la capacidad e infraestructura necesarios para perseguir coactivamente a quienes incumplen con sus obligaciones76. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Posibilidad de acumular tiempos de servicios cotizados ante Cajas de Previsi\u00f3n diferentes al Instituto de Seguros Sociales, ISS77 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Frente a la posibilidad de acumular tiempos de servicios cotizados a Cajas de Previsi\u00f3n diferentes al ISS, esta Corporaci\u00f3n unific\u00f3 su jurisprudencia en la sentencia SU-769 de 2014. En aquella oportunidad, la Corte se enfrent\u00f3 al caso de un ciudadano que solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez, por considerar que acreditaba 500 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad exigida, de conformidad con el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Colpensiones sostuvo que no era posible acumular los tiempos de servicios laborados en entidades estatales con las semanas cotizadas al ISS, \u201c(\u2026) por cuanto la \u00fanica normatividad que permite realizar dicha acumulaci\u00f3n es el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003\u201d.78 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Corte explic\u00f3 que a partir de las posibles interpretaciones que pod\u00edan d\u00e1rsele al art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990,79 al interior de la Corporaci\u00f3n surgieron diferentes posturas en las Salas de Revisi\u00f3n acerca de la posibilidad de acumular semanas de cotizaci\u00f3n en entidades p\u00fablicas y privadas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Una posici\u00f3n afirmaba que \u201c(\u2026) los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n deben haber cotizado todo el tiempo de servicios exigido por la ley exclusivamente a esa entidad, sin que sea posible acumular las semanas aportadas a otros fondos o cajas de previsi\u00f3n social, p\u00fablicas o privadas\u201d.80 Pues el Acuerdo 049 de 1990 fue expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, para regular exclusivamente las prestaciones reconocidas por ese Instituto, y \u00e9ste no contempla la posibilidad de acumular semanas cotizadas a otras entidades. Adem\u00e1s, el requisito de 500 semanas cotizadas en los a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, \u201c(\u2026) fue en su momento un tipo de transici\u00f3n, para que los empleadores privados afiliaran a sus trabajadores m\u00e1s antiguos, a quienes no se hab\u00eda concedido pensi\u00f3n, a fin de que cotizaran en el ISS, por lo menos 10 a\u00f1os, y se les fuera concedida una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d.81 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Mientras que otra tesis afirmaba que para obtener la pensi\u00f3n de vejez en virtud del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, era posible acumular tiempos de servicios tanto del sector p\u00fablico, cotizados a cajas o fondos de previsi\u00f3n social, como del sector privado, cotizados al ISS. Esto, por cuanto dicha disposici\u00f3n \u201c(\u2026) no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro social y porque la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n solamente se limita a los tres \u00edtems previamente se\u00f1alados, donde no se encuentra aquel referente al c\u00f3mputo de las semanas, requisito que debe ser determinado seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 100 de 1993\u201d.82\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Una tercera teor\u00eda, explicaba que la posibilidad de realizar la acumulaci\u00f3n de semanas solo era factible frente al supuesto de las 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo. Lo cual dejaba por fuera a la hip\u00f3tesis de las 500 semanas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad requerida y por tanto no era posible aplicar la regla jurisprudencial explicada en el punto anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Finalmente, la Sala Plena decidi\u00f3 que la postura que mejor se ajustaba a los postulados constitucionales de favorabilidad y pro homine era aquella seg\u00fan la cual es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsi\u00f3n social y el tiempo laborado en entidades p\u00fablicas, con las semanas de cotizaci\u00f3n efectuadas al ISS. Aclarando que tal acumulaci\u00f3n es v\u00e1lida \u201c(\u2026) no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino tambi\u00e9n para los eventos en los que se demostr\u00f3 haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad requerida\u201d.83\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por Juan \u00c1ngel Otero Ocampo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, en la que solicita se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez a la que considera tiene derecho, dado que (i) es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por lo tanto, se le debe aplicar el Acuerdo 049 de 1990, (ii) se le deben contabilizar las semanas cotizadas a trav\u00e9s del Consorcio Colombia Mayor y (iii) las cotizadas a Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en la parte considerativa de la presente providencia se concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente y de hallarse una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, el amparo ser\u00eda definitivo, pasa la Sala a verificar una posible violaci\u00f3n a los derechos invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. En primer lugar, es necesario se\u00f1alar que el se\u00f1or Juan \u00c1ngel Otero Ocampo ha acudido ante Colpensiones en varias oportunidades y la entidad ha proferido diferentes actos administrativos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto Administrativo &#8211; Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas reconocidas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GNR 337592 del 26 de septiembre de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>956 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUB 94294 del 10 de abril de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>891 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUB 214550 del 13 de agosto de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>991 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUB 261866 del 04 de octubre de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>891 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUB 299387 del 17 de noviembre de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>891 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIR 20436 del 22 de noviembre de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>891 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a que en cumplimiento del fallo de sentencia de segunda instancia se profirieron las: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUB 232132 del 26 de agosto de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>991 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DPE 9074 del 03 de septiembre de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>991 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, es el resultado de varias solicitudes hechas directamente por el accionante o su apoderado judicial, y de otras que fueron el cumplimiento de fallos de tutela por el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de dar respuesta a peticiones del actor de manera clara, completa y suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las referidas resoluciones, adem\u00e1s de dar cuenta de la diligente acci\u00f3n del se\u00f1or Juan \u00c1ngel Otero en aras de conseguir su verdadera historia laboral, es decir, el suficiente actuar ante la administraci\u00f3n para que la informaci\u00f3n que se encuentra registrada en la entidad corresponda con los tiempos efectivamente laborados por el peticionario, permiten concluir tambi\u00e9n que la administraci\u00f3n no ha cumplido con su responsabilidad de manejo fiel de la informaci\u00f3n que reposa en sus bases de datos respecto del se\u00f1or Juan \u00c1ngel Otero, pues este ha tenido que recurrir a varias solicitudes de correcci\u00f3n para que Colpensiones acredite los tiempos laborados y cotizados de la manera correcta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a esto, las diferencias en las semanas de cotizaci\u00f3n reconocidas (3 cantidades diferentes en 08 resoluciones distintas), dan cuenta de errores operacionales en la administraci\u00f3n de la historia laboral del actor, los cuales no deber\u00edan ser asumidos por este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como primera medida, esta Sala concluye que Colpensiones incumpli\u00f3 su deber de asegurar y velar por que la informaci\u00f3n del peticionario que se encuentra en su historia laboral sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada, una labor meramente administrativa en cabeza de la entidad que no puede ser trasladada al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. Ahora bien, por otra parte, la segunda instancia en sede de tutela consider\u00f3 que la accionada no hab\u00eda dado una explicaci\u00f3n al actor que se ajustara a los argumentos esgrimidos por este, limit\u00e1ndose a reiterar el contenido de sus otras resoluciones en el caso, violando incluso el principio de congruencia. Por tanto, dej\u00f3 sin efectos las resoluciones SUB 299387 del 17 de noviembre de 2018 y DIR 20436 del 22 de noviembre de 2018 y orden\u00f3 a Colpensiones que en el t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, resolvieran el recurso de reposici\u00f3n presentado por el actor, dando respuesta motivada a cada uno de los argumentos propuestos analizando la documentaci\u00f3n aportada. En caso de que el actor nuevamente estuviera inconforme con la respuesta, dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n deber\u00eda resolverse el recurso de apelaci\u00f3n. Resueltos los recursos, deber\u00eda remitir copia de sus respectivas resoluciones al Juzgado de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A esta Sala fueron allegadas las resoluciones SUB 232132 del 26 de agosto de 2019 y DPE 9074 del 03 de septiembre de 2019 por medio de las cuales se dio cumplimiento al fallo de tutela y se resolvi\u00f3 un recurso de apelaci\u00f3n, respectivamente. Es de aclarar que a trav\u00e9s de las anteriores resoluciones, Colpensiones dio cabal cumplimiento a lo ordenado judicialmente y remiti\u00f3 al actor una respuesta que esta Sala considera clara y precisa, de fondo que aclar\u00f3 cada punto solicitado por el actor trat\u00e1ndose de las semanas de cotizaci\u00f3n que se pretend\u00edan tener en cuenta como las trasladadas por Colombia Mayor, pues en ese punto espec\u00edfico, Colpensiones le indic\u00f3 c\u00f3mo se hicieron las aplicaciones de los montos, las devoluciones a que hubo lugar y c\u00f3mo se tuvieron en cuenta para su contabilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el accionante no se hall\u00f3 conforme con la respuesta de la entidad e interpuso recurso de apelaci\u00f3n el cual fue debidamente contestado. La inconformidad del peticionario no implica una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n, el cual se considera satisfecho. Sin embargo, esta Sala analizar\u00e1 el contenido de la Resoluci\u00f3n SUB 232132 del 26 de agosto de 2019, que fue confirmada por la Resoluci\u00f3n DPE 9074 del 03 de septiembre de 2019, en el sentido de verificar si incurri\u00f3 en alguna vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales al se\u00f1or Juan \u00c1ngel Otero Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, la Resoluci\u00f3n SUB 232132 del 26 de agosto de 2019 y el acto administrativo posterior que la confirma se\u00f1alaron que \u201crevisada la historia laboral del recurrente, se evidencia que a 25 de julio de 2005, el recurrente contaba con 817 semanas cotizadas, iguales a 15 a\u00f1os y 10 meses de servicio, motivo por el cual el r\u00e9gimen de transici\u00f3n para el caso concreto se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2014, siendo dable verificar los requisitos con la normativa aplicable en su caso concreto, hasta esa fecha\u201d, esto es el Decreto 758 de 1990 \u201cque exige para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, acreditar 55 a\u00f1os o m\u00e1s de edad en el caso de las mujeres o 60 o m\u00e1s a\u00f1os de edad en el caso de los hombres y un m\u00ednimo de 500 semanas cotizadas en los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad o un total de 1000 semanas cotizadas exclusivamente al ISS en cualquier tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la resoluci\u00f3n en menci\u00f3n concluy\u00f3 que como entre el 26 de septiembre de 1986 y el 25 de septiembre de 2006 (20 a\u00f1os antes del cumplimiento de la edad) el recurrente solo acredit\u00f3 419 semanas cotizadas, densidad menor a la exigida por la norma, y que como tampoco se alcanzaron a acreditar 1000 semanas en cualquier tiempo, no era posible reconocer la pensi\u00f3n de vejez solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior se advierte, en primer lugar, que indiscutiblemente el actor es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por lo tanto, es posible estudiar su solicitud pensional de acuerdo con el Decreto 758 de 1990 que aprob\u00f3 el Acuerdo 049 del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la entidad afirma de manera equivocada que al aplicar la mencionada norma solo es posible contabilizar los tiempos cotizados de manera exclusiva al ISS pues, como se indic\u00f3 en la parte considerativa, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que \u00a0en virtud de los principios de favorabilidad y pro homine, la interpretaci\u00f3n m\u00e1s ajustada es aquella seg\u00fan la cual es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsi\u00f3n social y el tiempo laborado en entidades p\u00fablicas, con las semanas de cotizaci\u00f3n efectuadas al ISS. Aclarando que tal acumulaci\u00f3n es v\u00e1lida \u201c(\u2026) no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino tambi\u00e9n para los eventos en los que se demostr\u00f3 haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad requerida\u201d.84\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La Resoluci\u00f3n SUB 232132 del 26 de agosto de 2019 se\u00f1ala que el actor cotiz\u00f3 los siguientes tiempos de servicio: \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HASTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MINDEFENSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19650906 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19670810 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>695 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AZUCARES Y MIELES ASOC LTDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19720216 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19720430 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AZUCARES Y MIELES ASOC LTDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19720501 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19721231 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>245 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AZUCARES Y MIELES ASOC LTDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19730101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19730131 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 AZUCARES Y MIELES ASOC LTDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19730201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19750222 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>752 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUCROMILES SA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19750224 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19751031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>250 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUCROMILES SA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19751101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19751231 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUCROMILES SA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19760101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19770731 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>578 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUCROMILES SA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19770801 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19771107 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 CART\u00d3N DE COLOMBIA SA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19771104 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19780303 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>120 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUCROMILES SA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19780101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19780109 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUCROMILES SA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19780110 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19780227 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 CART\u00d3N DE COLOMBIA SA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19780405 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 CART\u00d3N DE COLOMBIA SA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19780729 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19780831 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 CART\u00d3N DE COLOMBIA SA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19780901 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19780928 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OTERO OCAMPO JUAN ANGEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19870223 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19881231 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>678 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OTERO OCAMPO JUAN ANGEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19890101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19891231 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>365 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OTERO OCAMPO JUAN ANGEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19900101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19901231 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>365 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OTERO OCAMPO JUAN ANGEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19910101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19911231 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>365 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OTERO OCAMPO JUAN ANGEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19920101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19921231 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OTERO OCAMPO JUAN ANGEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19930101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19930331 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 JUAN ANGEL OTERO OCAMPO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19940901 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19940930 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 JUAN ANGEL OTERO OCAMPO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19941001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19941030 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 SPECIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19980801 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19981018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN ANGEL OTERO OCAMPO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20031001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20031130 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN ANGEL OTERO OCAMPO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20040101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20040131 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN ANGEL OTERO OCAMPO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20040201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20040222 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN ANGEL OTERO OCAMPO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10040601 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20041130 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>180 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN ANGEL OTERO OCAMPO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20050301 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20050430 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN ANGEL OTERO OCAMPO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20050801 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20051031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN ANGEL OTERO OCAMPO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20051201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20051231 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN ANGEL OTERO OCAMPO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20060501 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20060731 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN ANGEL OTERO OCAMPO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20060901 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20060930 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN ANGEL OTERO OCAMPO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20070630 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN ANGEL OTERO OCAMPO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20081101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20081130 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN ANGEL OTERO OCAMPO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20090101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20090131 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JS ASEO LTDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20090301 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20090328 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JS ASEO LTDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20090401 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20090425 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN ANGEL OTERO OCAMPO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20090701 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20091231 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>180 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN ANGEL OTERO OCAMPO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20100101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20100131 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN ANGEL OTERO OCAMPO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20100201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20100331 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN ANGEL OTERO OCAMPO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20100501 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20100731 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20100901 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20100930 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN ANGEL OTERO OCAMPO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20110301 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20110930 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>210 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASOCIACI\u00d3N EMPRENDEDORES DE CO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20140901 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20141031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASOCIACI\u00d3N EMPRENDEDORES DE CO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20150101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20150101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN ANGEL OTERO OCAMPO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20160701 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20161031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>120 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para un total de 9.938 d\u00edas correspondientes a 991 semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto, se aclara la inquietud planteada por el accionante frente a que la simple sumatoria de d\u00edas, seg\u00fan la tabla anterior, da como resultado 7.000 d\u00edas correspondientes a 1.000 semanas. No obstante, en la Resoluci\u00f3n DPE 9074 del 03 de septiembre de 2019, Colpensiones indic\u00f3 que se evidenciaron tiempos simult\u00e1neos de aportes al Sistema entre la empresa Sucromiles S.A. y la empresa Cartones de Colombia S.A. en cuyo caso, para efectos de contabilizaci\u00f3n del total de semanas cotizadas se tuvo en cuenta como un solo periodo, pero para la liquidaci\u00f3n de prestaciones se adicionan los salarios base de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el conteo ser\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUCROMILES SA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19770801 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19771107 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 CART\u00d3N DE COLOMBIA SA (de este tiempo se restan 4 d\u00edas correspondientes a 19771104 a 19771107 por ya estar contabilizados en el rubro anterior) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19771108 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19780303 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>116 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUCROMILES SA (de este periodo no se contabilizan d\u00edas por ya estar contabilizados en el rubro anterior) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19780101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19780109 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUCROMILES SA (de este periodo no se contabilizan d\u00edas por ya estar contabilizados en el rubro anterior) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19780110 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19780227 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el conteo de semanas (991) hecho en las Resoluciones analizadas es correcto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Ahora bien, la Resoluci\u00f3n SUB 232132 del 26 de agosto de 2019 y la que la confirma en apelaci\u00f3n se\u00f1alan que, al revisar el expediente pensional del accionante, se encontr\u00f3 que frente a los periodos cotizados en la AFP Porvenir: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201chay deudas presuntas generando intereses pendientes por pagar, debido a que el empleador SPECIA NIT 850002955 no efectu\u00f3 pagos para los ciclos 1998\/09 y 1998\/10, raz\u00f3n por la cual de acuerdo con la imputaci\u00f3n de pagos de que trata el Decreto 1818 de 1996 y 1406 de 1999, no contabiliza el total de d\u00edas cotizados para los ciclos 1999\/01 y 1999\/09. B. Si bien la AFP realiz\u00f3 el traslado de los ciclos correspondientes a su periodo de vinculaci\u00f3n, los ciclos 1998\/01 a 1998\/07; 1998\/11 a 1998\/12; 1999\/02 a 1999\/08; y 1999\/10 a 1999\/12; 2000\/01 a 2002\/02 en particular no fueron trasladados y en tal sentido no se reflejan en su historia laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es Porvenir quien debe requerir a los empleadores que corresponda, y de ser procedente, remitir la informaci\u00f3n de los pagos corregida a Colpensiones para que la misma sea aplicada correctamente en el reporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, al revisar el oficio 104 de fecha 18 de octubre de 2018 suscrito por la Coordinaci\u00f3n de Atenci\u00f3n Integral a Clientes de Porvenir S.A. se evidenci\u00f3 que dicha entidad indic\u00f3 que no se hizo el traslado de los aportes correspondientes a los \u201cperiodos de septiembre y octubre de 1998, diciembre de 1999 a enero de 2002, septiembre de 1999, enero de 1998 hasta julio de 1998; noviembre de 1998 a diciembre de 1998; de octubre de 1999 a diciembre de 1999\u201d, dado que no se encuentran cancelados ante Porvenir y que, por lo tanto, era necesario que el se\u00f1or Otero les remitiera copia legible de los pagos y el detalle de los mismos realizados por la empresa SPECIA para proceder con las validaciones respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo se\u00f1alado en el ac\u00e1pite de consideraciones de la presente sentencia, se reitera que la Ley 100 de 1993 consagr\u00f3 diversos mecanismos por medio de los cuales las administradoras de fondos de pensiones pueden efectuar el cobro de aportes que no han sido efectivamente cancelados por los empleadores, concediendo la posibilidad de sancionar, liquidar los valores adeudados y realizar el cobro coactivo de dichos montos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte Constitucional ha indicado que no es posible negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n a una persona con base en el argumento del incumplimiento por parte del empleador en el pago de los aportes a seguridad social pues la administradora ten\u00eda a su alcance las herramientas para cobrar lo adeudado pues en ese caso se le estar\u00eda trasladando la carga de cobro e incluso de pago de los aportes en mora al trabajador impidi\u00e9ndole acceder a la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la administradora de pensiones Porvenir S.A. respondi\u00f3 a un requerimiento del accionante de informaci\u00f3n sobre su cuenta mientras estuvo afiliado a esta entidad, que no hab\u00eda sido posible el traslado a Colpensiones de los aportes correspondientes a enero a julio de 1998, septiembre a diciembre de 1998, septiembre a diciembre de 1999 y enero de 2000 a enero de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, Colpensiones frente a la solicitud del actor de tener en cuenta dichos periodos respondi\u00f3 que no pod\u00eda contabilizarlos en su historia laboral por cuanto Porvenir no traslad\u00f3 los aportes y que deb\u00eda ser dicha entidad la encargada de requerir al empleador y, al recibir el correspondiente pago, remitirlo a Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que, como lo advirti\u00f3 Colpensiones, Porvenir como administradora de fondos de pensiones a la cual estaba afiliado el actor para el tiempo en que estuvo vinculado con la empresa SPECIA, ten\u00eda a su alcance toda la infraestructura, log\u00edstica y herramientas coactivas para perseguir y lograr el pago de los aportes en mora por parte del empleador SPECIA. Es de aclarar que Porvenir en su escrito aduce que los pagos correspondientes a los periodos se\u00f1alados se encuentran \u201cen deuda con Porvenir\u201d y que \u201cno se encuentran cancelados\u201d para lo cual solicita comprobantes de pago para \u201cproceder a las validaciones respectivas\u201d lo que da cuenta claramente de un allanamiento a la mora y no una ausencia de afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, Colpensiones no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de contabilizar semanas de cotizaci\u00f3n correspondientes a aportes que nunca recibi\u00f3 ni ten\u00eda la obligaci\u00f3n legal de recuperarlos coactivamente pues para la \u00e9poca el se\u00f1or Juan \u00c1ngel Otero estaba afiliado a Porvenir y, por lo tanto, no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Sala indica que a pesar de que se intent\u00f3 por todos los medios tecnol\u00f3gicos y f\u00edsicos vincular a la empresa SPECIA Nit 860.002.955-8 no fue posible y al constatar el Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal expedido por la C\u00e1mara de Comercio85 se encontr\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) por Escritura No. 2460 el 10 de mayo de 2002, de la Notar\u00eda 24 de Bogot\u00e1 D.C. (\u2026) se protocolizaron documentos mediante los cuales se orden\u00f3 el cambio de nombre de la sucursal de la referencia de SPECIA, por el de: Laboratoire Aventis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que por Escritura P\u00fablica No. 2460 el 10 de mayo de 2002, de la Notar\u00eda 24 de Bogot\u00e1 D.C. (\u2026) se protocolizaron documentos de la fusi\u00f3n entre la sociedad propietaria de la sucursal de la referencia SPECIA S.A. (absorbida) y Laboratoire de Aventis (absorbente) la sucursal de la referencia pasa a ser de propiedad de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, en consecuencia, y conforme a los registros que aparecen en la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, la sucursal se encuentra liquidada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la Sociedad extranjera Laboratoire Aventis, la C\u00e1mara de Comercio certific\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la matr\u00edcula anteriormente citada [00002113 del 11 de febrero de 1972] fue cancelada en virtud de Escritura P\u00fablica del 15 de abril de 2003 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, de acuerdo con la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, la empresa SPECIA fue absorbida por Laboratoire de Aventis y esta, posteriormente, fue liquidada en el a\u00f1o 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo se\u00f1alado, se concluye que Porvenir viol\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social del actor en tanto no hizo uso de las herramientas administrativas y legales que ten\u00eda a su alcance para perseguir coactivamente al empleador SPECIA y recuperar los aportes adeudados a nombre del accionante y, al momento de traslado de los montos que aparec\u00edan a nombre del se\u00f1or Juan \u00c1ngel Otero a Colpensiones, su nuevo fondo de pensiones, se limit\u00f3 a hacerlo s\u00f3lo de los dineros que efectivamente hab\u00eda recibido perjudicando al actor en gran manera dado que indirectamente le traslad\u00f3 a \u00e9l la carga de cobrar los dineros en mora, actividad que se sale de todas sus posibilidades teniendo en cuenta adem\u00e1s que desde el a\u00f1o 2003 la empresa extranjera SPECIA se liquid\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte Constitucional ordenar\u00e1 a Porvenir S.A. que, en tanto incumpli\u00f3 su deber legal de perseguir coactivamente al empleador SPECIA S.A. Nit 860.002.955-8 y recuperar los dineros adeudados por este correspondientes al trabajador Juan \u00c1ngel Otero por los periodos de enero a julio de 1998, septiembre a diciembre de 1998, septiembre a diciembre de 1999 y enero de 2000 a enero de 2002, hacer el c\u00e1lculo actuarial de dichos aportes en mora junto con los intereses a que haya lugar y haga el correspondiente traslado de esos dineros a Colpensiones a la cuenta del se\u00f1or Juan \u00c1ngel Otero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, por otra parte, se dejar\u00e1n sin efectos las Resoluciones SUB 232132 del 26 de agosto de 2019 y DPE 9074 del 03 de septiembre de 2019, proferidas por Colpensiones en las que le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al actor y se le ordenar\u00e1 a dicha entidad que al momento de recibir por parte de Porvenir el traslado de los saldos correspondientes a las cotizaciones del se\u00f1or Juan \u00c1ngel Otero por los periodos de enero a julio de 1998, septiembre a diciembre de 1998, septiembre a diciembre de 1999 y enero de 2000 a enero de 2002 deber\u00e1 tener en cuenta dichos periodos en la historia laboral del actor y, en consecuencia, deber\u00e1 reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez solicitada dado que al tener en cuenta los se\u00f1alados periodos, el se\u00f1or Otero cumple de manera amplia con el requisito de semanas de cotizaci\u00f3n requerido por el Acuerdo 049 de 1990 (1000 semanas en cualquier tiempo) as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas reconocidas por Colpensiones en la Resoluci\u00f3n SUB 232132 del 26 de agosto de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>991 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas de enero a julio de 1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas de septiembre a diciembre de 1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas de septiembre a diciembre de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas a\u00f1o 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas a\u00f1o 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas enero de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL SEMANAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.163 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Oralidad de Cali el 14 de mayo de 2019 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, el 09 de julio de 2019, en primera y segunda instancia respectivamente y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad social del se\u00f1or Juan \u00c1ngel Otero Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Porvenir S.A. que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, liquide y traslade a Colpensiones a la cuenta del se\u00f1or Juan \u00c1ngel Otero Ocampo, los dineros correspondientes a las cotizaciones en mora por parte del empleador SPECIA S.A. (que deber\u00e1n incluir los intereses a que haya lugar y el c\u00e1lculo actuarial) para que sean incluidos en la historia laboral del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones SUB 232132 del 26 de agosto de 2019 y DPE 9074 del 03 de septiembre de 2019 proferidas por Colpensiones, que negaron el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Juan \u00c1ngel Otero Campo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO &#8211; ORDENAR a Colpensiones que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir del momento en que reciba el traslado de los dineros de que trata el numeral anterior, reconozca y pague al se\u00f1or Juan \u00c1ngel Otero Ocampo, la pensi\u00f3n de vejez solicitada a partir del 09 de junio de 2014, fecha de su solicitud pensional, junto con los intereses y retroactivo a que haya lugar correspondiente a las mesadas adeudadas no pagadas que no hayan prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ADVERTIR a Colpensiones que se abstenga de volver a incurrir en actuaciones como las descritas a fin de garantizar el correcto tratamiento de los datos de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- \u00a0LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 270A\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.559.317\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan \u00c1ngel Otero Campo contra la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Solicitud de correcci\u00f3n de la sentencia T-101 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger \u2013quien la preside-, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de correcci\u00f3n de la sentencia T-101 del 10 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a de la acci\u00f3n de tutela respecto de la cual se solicita la correcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Juan \u00c1ngel Otero Ocampo tiene 73 a\u00f1os, sufre trastornos mentales y del comportamiento y depresi\u00f3n asociada a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y familiar, a trav\u00e9s de apoderado judicial instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones solicitando se ordene a la entidad accionada reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez, dado que (i) es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por lo tanto, se le debe aplicar el Acuerdo 049 de 1990, (ii) se le deben contabilizar las semanas cotizadas a trav\u00e9s del Consorcio Colombia Mayor y (iii) las cotizadas a Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Otero Ocampo acudi\u00f3 ante Colpensiones en varias oportunidades solicitando el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Su reclamaci\u00f3n inici\u00f3 el 27 de abril de 2012 fecha en la que radic\u00f3 ante el ISS un derecho de petici\u00f3n donde solicit\u00f3 la \u201creactivaci\u00f3n del proceso de petici\u00f3n de pensi\u00f3n por cumplir con los requisitos exigidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El 09 de junio de 2014 realiz\u00f3 una nueva petici\u00f3n, negada mediante Resoluci\u00f3n GNR337592 del 26 de septiembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) El 15 de diciembre de 2015 solicit\u00f3 la correcci\u00f3n de su historia laboral, el 21 de abril de 2016 la entidad resuelve la petici\u00f3n, negando las correcciones con base en la mora en el pago de las cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) El 10 de abril de 2018 Colpensiones niega nuevamente certificando un n\u00famero inferior de semanas cotizadas (891), cuando de la sumatoria real de la relaci\u00f3n indicada en la resoluci\u00f3n resultar\u00edan 900.7 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) El 23 de mayo de 2018 el peticionario solicit\u00f3 la revocatoria directa de la anterior resoluci\u00f3n demostrando que cumple con las 1000 semanas requeridas para el reconocimiento de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) El 13 de agosto de 2018 a trav\u00e9s de acto administrativo Colpensiones no accede a la solicitud de revocatoria, reconociendo que el se\u00f1or Otero es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pero que solo acredita 991 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) El 25 de mayo de 2018 el actor presenta ante el Consorcio Colombia Mayor una petici\u00f3n de reporte de todos los aportes a pensi\u00f3n realizados por ellos a su nombre. El 30 de mayo de 2018, la entidad responde a la solicitud indicando que se pagaron 1888 d\u00edas, equivalentes a 269.71 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0 El 14 de septiembre de 2018 el se\u00f1or Juan \u00c1ngel Otero Ocampo solicita nuevamente el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>(ix) El 17 de septiembre de 2018, el se\u00f1or Otero present\u00f3 ante Porvenir una petici\u00f3n de soporte y constancia de los valores trasladados a Colpensiones a su nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) El 04 de octubre de 2018 mediante Resoluci\u00f3n SUB261866 Colpensiones niega la pensi\u00f3n solicitada reconociendo de nuevo, un n\u00famero diferente de semanas cotizadas, esta vez 891, no obstante la sumatoria real de la relaci\u00f3n indicada en la Resoluci\u00f3n es 900.7, desconociendo adem\u00e1s, las semanas cotizadas y certificadas por el Consorcio Colombia Mayor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(xi) El 09 de octubre de 2018 el actor interpuso recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. El 17 de noviembre de 2018, por medio de la Resoluci\u00f3n SUB299387, Colpensiones confirma su decisi\u00f3n y concede el recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(xii) El 20 de noviembre de 2018, el se\u00f1or Otero Ocampo presenta ante Colpensiones un escrito que adiciona al recurso de apelaci\u00f3n en el cual indica que nada se resuelve frente a las 78.14 semanas cotizadas a trav\u00e9s del Consorcio Colombia Mayor, ni tampoco frente a las 17.43 cotizadas y pagadas por el fondo Porvenir, ni tampoco frente a las 99.29 semanas cotizadas por el Ministerio de Defensa, las cuales demostrar\u00edan el cumplimiento de las 1000 semanas de cotizaci\u00f3n anteriores al 31 de diciembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(xiii) El 22 de noviembre de 2018, mediante la Resoluci\u00f3n DIR 20436, Colpensiones confirma la resoluci\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Solicit\u00f3, entonces, ordenar a Colpensiones tener en cuenta en su historia laboral 269.71 semanas de aportes realizados a trav\u00e9s del Consorcio Colombia Mayor y 21.71 semanas trasladadas de Porvenir, as\u00ed como las reconocidas en las resoluciones se\u00f1aladas en precedencia. En consecuencia, reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez a la que tiene derecho, incluyendo el retroactivo correspondiente a las mesadas no pagadas a partir del 01 de abril de 2009 junto con los intereses de mora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En primera instancia el juez constitucional concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados. Segunda instancia modific\u00f3 el fallo del a-quo, en tanto consider\u00f3 (i) improcedente la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n pues es un debate que debe surtirse al interior de la justicia ordinaria laboral; (ii) Por tanto, dej\u00f3 sin efectos las resoluciones del 17 de noviembre de 2018 y del 22 de noviembre de 2018 y orden\u00f3 a Colpensiones que en el t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, resolvieran el recurso de reposici\u00f3n presentado por el actor, dando respuesta motivada a cada uno de los argumentos propuestos analizando la documentaci\u00f3n aportada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En sede de revisi\u00f3n, la Corte Constitucional profiri\u00f3 la sentencia T-101 de 2020, prove\u00eddo en el que resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Oralidad de Cali el 14 de mayo de 2019 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, el 09 de julio de 2019, en primera y segunda instancia respectivamente y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad social del se\u00f1or Juan \u00c1ngel Otero Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Porvenir S.A. que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, liquide y traslade a Colpensiones a la cuenta del se\u00f1or Juan \u00c1ngel Otero Ocampo, los dineros correspondientes a las cotizaciones en mora por parte del empleador SPECIA S.A. (que deber\u00e1n incluir los intereses a que haya lugar y el c\u00e1lculo actuarial) para que sean incluidos en la historia laboral del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u2013 DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones SUB 232132 del 26 de agosto de 2019 y DPE 9074 del 03 de septiembre de 2019 proferidas por Colpensiones, que negaron el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Juan \u00c1ngel Otero Campo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. &#8211; ORDENAR a Colpensiones que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir del momento en que reciba el traslado de los dineros de que trata el numeral anterior, reconozca y pague al se\u00f1or Juan \u00c1ngel Otero Ocampo, la pensi\u00f3n de vejez solicitada a partir del 09 de junio de 2014, fecha de su solicitud pensional, junto con los intereses y retroactivo a que haya lugar correspondiente a las mesadas adeudadas no pagadas que no hayan prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u2013 ADVERTIR a Colpensiones que se abstenga de volver a incurrir en actuaciones como las descritas a fin de garantizar el correcto tratamiento de los datos de sus afiliados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n acredit\u00f3 que (i) el actor pertenec\u00eda al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por lo tanto, estudi\u00f3 su solicitud pensional de acuerdo con el Decreto 758 de 1990 que aprob\u00f3 el Acuerdo 049 del mismo a\u00f1o; (ii) indic\u00f3 que en virtud de los principios de favorabilidad y pro homine, es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsi\u00f3n social y el tiempo laborado en entidades p\u00fablicas, con las semanas de cotizaci\u00f3n efectuadas al ISS; (iii) concluy\u00f3 que Colpensiones no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de contabilizar semanas de cotizaci\u00f3n correspondientes a aportes que nunca recibi\u00f3 ni ten\u00eda la obligaci\u00f3n legal de recuperarlos coactivamente pues para la \u00e9poca el se\u00f1or Juan \u00c1ngel Otero estaba afiliado a Porvenir y, por lo tanto, no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno al accionante; (iv) que Porvenir viol\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social del actor en tanto no hizo uso de las herramientas administrativas y legales que ten\u00eda a su alcance para perseguir coactivamente al empleador SPECIA y recuperar los aportes adeudados a nombre del accionante y, al momento de traslado de los montos que aparec\u00edan a nombre del se\u00f1or Juan \u00c1ngel Otero a Colpensiones, su nuevo fondo de pensiones, se limit\u00f3 a hacerlo s\u00f3lo de los dineros que efectivamente hab\u00eda recibido perjudicando al actor en gran manera dado que indirectamente le traslad\u00f3 a \u00e9l la carga de cobrar los dineros en mora, actividad que se sale de todas sus posibilidades teniendo en cuenta adem\u00e1s que desde el a\u00f1o 2003 la empresa extranjera SPECIA se liquid\u00f3; (v) que frente a las semanas de cotizaci\u00f3n que Porvenir aduce no traslad\u00f3 por cuanto el empleador SPECIA no hizo los pagos correspondientes, es dicho fondo quien debe asumir el pago de esos aportes en mora (que deber\u00e1n incluir los intereses a que haya lugar y el c\u00e1lculo actuarial correspondiente) y el consecuente traslado a Colpensiones para que esta \u00faltima pueda contabilizarlos en la historia laboral del actor; en consecuencia, (vi) la Corte Constitucional orden\u00f3 a Porvenir S.A. que, en tanto incumpli\u00f3 su deber legal de perseguir coactivamente al empleador SPECIA S.A. Nit 860.002.955-8 y recuperar los dineros adeudados por este correspondientes al trabajador Juan \u00c1ngel Otero por los periodos de enero a julio de 1998, septiembre a diciembre de 1998, septiembre a diciembre de 1999 y enero de 2000 a enero de 2002, hacer el c\u00e1lculo actuarial de dichos aportes en mora junto con los intereses a que haya lugar y haga el correspondiente traslado de esos dineros a Colpensiones a la cuenta del se\u00f1or Juan \u00c1ngel Otero; (vii) dej\u00f3 sin efectos las Resoluciones del 26 de agosto de 2019 y del 03 de septiembre de 2019, proferidas por Colpensiones en las que le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al actor y \u00a0le orden\u00f3 a dicha entidad que al momento de recibir por parte de Porvenir el traslado de los saldos correspondientes a las cotizaciones del se\u00f1or Juan \u00c1ngel Otero atr\u00e1s referidas, deber\u00e1 tener en cuenta dichos periodos en la historia laboral del actor y, en consecuencia, deber\u00e1 reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez solicitada dado que al tener en cuenta los se\u00f1alados periodos, el se\u00f1or Otero cumple de manera amplia con el requisito de semanas de cotizaci\u00f3n requerido por el Acuerdo 049 de 1990 (1000 semanas en cualquier tiempo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La solicitud de correcci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 24 de junio de 2020, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n alleg\u00f3 al despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger una petici\u00f3n de correcci\u00f3n a la sentencia T-101 de 2020, suscrita por el apoderado judicial del se\u00f1or Juan \u00c1ngel Otero Campo. En dicho escrito, el interesado se\u00f1al\u00f3 que la Corte pudo incurrir en un error aritm\u00e9tico o de digitaci\u00f3n, en la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u201ccorrecci\u00f3n de la fecha, dentro de lo resuelto en el numeral CUARTO de la sentencia T-101\/20, ya que por error de escritura se plasm\u00f3 09 de junio de 2014 en lugar de 27 de abril de 2012, porque el se\u00f1or JUAN \u00c1NGEL OTERO OCAMPO viene solicitando continuamente la pensi\u00f3n de vejez a partir del 27 de abril de 2012 por lo que no han prescrito sus mesadas pensionales desde el 27 de abril de 2009, conforme claramente se verifica en la parte motiva y plasmada en el \u00faltimo p\u00e1rrafo de la p\u00e1gina 17, que continua en la siguiente p\u00e1gina 18 de la Sentencia T-101\/20. Tambi\u00e9n siendo suficiente con notarse que entre las solicitudes agotadas entre el 27 de abril de 2012 y el 09 de junio de 2014, tan solo existe una diferencia de tiempo equivalente a 26 meses, \u00f3sea menor a 3 a\u00f1os, por lo que no prescribe la solicitud del 27 de abril de 2012, acorde a lo establecido en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (CST).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la presente solicitud de correcci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 286 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo General del Proceso y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Correcci\u00f3n de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte de manera reiterada ha indicado que, por regla general, las sentencias proferidas en tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de tutelas no son revocables ni reformables, dado que, una vez emitidas hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional y en su contra no procede recurso alguno, en tanto tal posibilidad exceder\u00eda el \u00e1mbito de competencia asignado a la Corte Constitucional en el art\u00edculo 241 superior, y vulnerar\u00eda el principio de seguridad jur\u00eddica86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, conforme a la remisi\u00f3n al C\u00f3digo General del Proceso en lo no regulado sobre el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, permitida en el art\u00edculo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, esta Corporaci\u00f3n ha admitido que cuando una providencia incurre en ciertos yerros, el funcionario judicial tiene la facultad de subsanarlos en los t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo General del Proceso, esto es, a trav\u00e9s de las figuras de aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n y\/o adici\u00f3n, dispuestas en los art\u00edculos 285, 286 y 287, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal entendido, la Sala referir\u00e1 lo que consagra el art\u00edculo 286 de la Ley 1564 de 2012:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 286. CORRECCI\u00d3N DE ERRORES ARITM\u00c9TICOS Y OTROS.\u00a0Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritm\u00e9tico puede ser corregida por el juez que la dict\u00f3 en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. \/\/ Si la correcci\u00f3n se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificar\u00e1 por aviso. \/\/ Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraci\u00f3n de estas, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto, se deben acreditar los siguientes requisitos para que proceda una solicitud de correcci\u00f3n: i) el error debe ser de \u00edndole aritm\u00e9tica o imprecisiones causadas por omisi\u00f3n, cambio de palabras o alteraci\u00f3n de las mismas; ii) los yerros deben estar contenidos en la parte resolutiva o influir en ella; iii) la correcci\u00f3n la realiza el juez que dict\u00f3 la providencia en cualquier tiempo; iv) procede de oficio o a solicitud de parte; y v) la correcci\u00f3n a la que haya lugar deber\u00e1 efectuarse a trav\u00e9s de auto, y si se hiciere luego de terminado el proceso, se notificar\u00e1 por aviso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que se debe cumplir los siguientes requisitos de car\u00e1cter formal: vi) la legitimaci\u00f3n en la causa, que se predica de las partes o vinculados al proceso; y vii) la observancia de la finalidad de la figura que se trate, la cual debe ser analizada a partir de las competencias de esta Corporaci\u00f3n y las especiales caracter\u00edsticas de sus funciones87. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque esta Corporaci\u00f3n ha acogido el principio del derecho procesal del \u201cagotamiento de la competencia funcional del juez una vez proferida la sentencia que culmina el proceso\u201d de manera que, por regla general, dicha sentencia no es revocable ni reformable por la autoridad judicial que la pronunci\u00f388, es posible remitirse a las figuras dispuestas en el C\u00f3digo General del Proceso en lo referente a la aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n y adici\u00f3n, en aquellos casos de imprecisiones u omisiones por parte de los funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, el apoderado judicial del se\u00f1or Juan \u00c1ngel Otero Campo solicit\u00f3 la correcci\u00f3n de un error de digitaci\u00f3n presente en la sentencia T-101 de 2020, referido a la fecha relacionada en el numeral cuarto de la parte resolutiva, \u201cya que por error de escritura se plasm\u00f3 09 de junio de 2014 en lugar de 27 de abril de 2012, porque el se\u00f1or JUAN \u00c1NGEL OTERO OCAMPO viene solicitando continuamente la pensi\u00f3n de vejez a partir del 27 de abril de 2012 por lo que no han prescrito sus mesadas pensionales desde el 27 de abril de 2009\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo establecido en el art\u00edculo 286 del C\u00f3digo General del Proceso, en virtud del cual los errores aritm\u00e9ticos y otros pueden ser corregidos \u201cpor el juez que la dict\u00f3 en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte\u201d, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre el particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n advierte que en efecto en el numeral cuarto de la parte resolutiva se \u201corden\u00f3 a Colpensiones que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir del momento en que reciba el traslado de los dineros de que trata el numeral anterior, reconozca y pague al se\u00f1or Juan \u00c1ngel Otero Ocampo, la pensi\u00f3n de vejez solicitada a partir del 09 de junio de 2014, fecha de su solicitud pensional, junto con los intereses y retroactivo a que haya lugar correspondiente a las mesadas adeudadas no pagadas que no hayan prescrito\u201d. \u00a0Sin embargo, la Sala de Revisi\u00f3n en la sentencia T-101 de 2020 acredit\u00f3 ampliamente que para el 27 de abril de 2012 el se\u00f1or Juan \u00c1ngel Otero Ocampo cumpl\u00eda con el requisito de semanas de cotizaci\u00f3n requerido por el Acuerdo 049 de 1990 (1000 semanas en cualquier tiempo)89. (Negrilla propia) \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el ac\u00e1pite de consideraciones, competencia y procedibilidad, numeral 1.2.3. se\u00f1ala la sentencia: \u201c\u2026(iii) Desde que el accionante considera que cumpli\u00f3 con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, activ\u00f3 el mecanismo que ten\u00eda a su alcance, presentando (a) la solicitud administrativa ante Colpensiones por primera vez en 2006 cuando cumpli\u00f3 la edad de 60 a\u00f1os. En esa oportunidad se le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez por resoluci\u00f3n del 15 de diciembre de 2006. Posteriormente, (b) radic\u00f3 otra solicitud en el mismo sentido el 27 de abril de 2012&#8230;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se ordenar\u00e1 que la relator\u00eda actualice la informaci\u00f3n expuesta en la p\u00e1gina virtual de esta Corte en relaci\u00f3n con la sentencia T-101 de 2020, haciendo alusi\u00f3n a la presente decisi\u00f3n y anex\u00e1ndola a continuaci\u00f3n de la mentada providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CORREGIR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia T-101 de 2020, el cual quedar\u00e1 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCUARTO. &#8211; ORDENAR a Colpensiones que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir del momento en que reciba el traslado de los dineros de que trata el numeral anterior, reconozca y pague al se\u00f1or Juan \u00c1ngel Otero Ocampo, la pensi\u00f3n de vejez solicitada a partir del 27 de abril de 2012, fecha de su solicitud pensional, junto con los intereses y retroactivo a que haya lugar correspondiente a las mesadas adeudadas no pagadas que no hayan prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, ENVIAR la presente decisi\u00f3n a la Relator\u00eda de esta Corporaci\u00f3n para que efect\u00fae los cambios y las actualizaciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por\u00a0intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional,\u00a0COMUNICAR\u00a0la presente providencia a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Contra el presente auto no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 068\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Solicitud de nulidad parcial de la sentencia T-101 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-7.559.317 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan \u00c1ngel Otero Ocampo contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitante: Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el art\u00edculo 106 del Acuerdo 02 de 2015, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad parcial presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES- contra la sentencia T-101 de 2020 proferida por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas, de conformidad con los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Juan \u00c1ngel Otero Ocampo naci\u00f3 el 28 de septiembre de 1946. El primer periodo laborado que se registr\u00f3 en su historia laboral data del a\u00f1o 1965 y el \u00faltimo aporte se present\u00f3 en el a\u00f1o 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El peticionario solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez al Instituto de Seguros Sociales -ISS- y, por medio de la Resoluci\u00f3n 22447 del 15 de diciembre de 2006, la entidad neg\u00f3 su pretensi\u00f3n al considerar que no se acredit\u00f3 el requisito de semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el se\u00f1or Juan \u00c1ngel Otero Ocampo present\u00f3 solicitudes ante la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES-, cuyas pretensiones estaban dirigidas al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez o a la correcci\u00f3n de su historia laboral, de manera que se tuvieran en cuenta varios periodos efectivamente cotizados. De la misma manera, el accionante interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra una de las resoluciones emitidas90 y present\u00f3 una solicitud de revocatoria directa.91\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones expidi\u00f3 seis resoluciones en las que no accedi\u00f3 a las pretensiones del se\u00f1or Otero Ocampo. En los actos administrativos, la entidad acredit\u00f3 tres cifras diferentes con respecto al n\u00famero de semanas cotizadas, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto Administrativo &#8211; Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas reconocidas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GNR 337592 del 26 de septiembre de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>956 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUB 94294 del 10 de abril de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>891 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUB 214550 del 13 de agosto de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>991 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUB 261866 del 04 de octubre de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>891 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUB 299387 del 17 de noviembre de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>891 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIR 20436 del 22 de noviembre de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>891 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Particularmente, mediante Resoluci\u00f3n SUB 94294 del 10 de abril de 2018, Colpensiones le neg\u00f3 al accionante la pensi\u00f3n de vejez, pero le reconoci\u00f3 el pago de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva por la suma de $10.124.065.92 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de abril de 2019, el se\u00f1or Juan \u00c1ngel Otero Ocampo instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en la que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso y a la salud, en atenci\u00f3n a que la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES- le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez en varias oportunidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, puso de presente que se le diagnostic\u00f3 una enfermedad coronaria de dos vasos, sufri\u00f3 un infarto con intervenci\u00f3n coronaria percut\u00e1nea y hospitalizaci\u00f3n en la unidad de cuidados intensivos. A\u00f1adi\u00f3 que sufre trastornos mentales y del comportamiento, as\u00ed como depresi\u00f3n asociada a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor solicit\u00f3 como pretensi\u00f3n que se ordenara a la entidad accionada que le reconociera y pagara la pensi\u00f3n de vejez a la que aseguraba tener derecho, incluyendo el retroactivo correspondiente a las mesadas no pagadas a partir del 01 de abril de 2009, junto con los intereses de mora. Precis\u00f3 que, en su caso, (i) se deb\u00eda aplicar el Acuerdo 049 de 1990 por ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y (ii) era imperioso que dentro de su historia laboral se contabilizaran 269.71 semanas de aportes realizados a trav\u00e9s del Consorcio Colombia Mayor y 21.71 semanas trasladadas de Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 14 de mayo de 2019, el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Oralidad de Cali asegur\u00f3 que Colpensiones (i) no indic\u00f3 cu\u00e1les fueron las gestiones para actualizar la historia laboral del actor de manera cierta, veraz y fidedigna, pues no se pronunci\u00f3 sobre las semanas cotizadas por el Consorcio Colombia Mayor y las trasladadas por Porvenir S.A., (ii) no tuvo en cuenta los argumentos expuestos por el se\u00f1or Juan \u00c1ngel Otero Ocampo, lo que se evidencia en las resoluciones SUB 299387 y DIR 20436, en las que la entidad us\u00f3 el mismo formato de respuesta con algunos cambios de redacci\u00f3n y (iii) en algunos actos administrativos tiene en cuenta los periodos laborados en el Ministerio de Defensa y en otras resoluciones desconoce los mismos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la autoridad judicial concedi\u00f3 el amparo de los derechos al debido proceso y el de petici\u00f3n, orden\u00f3 a Colpensiones que se pronunciara de fondo sobre el escrito radicado por el actor el 20 de noviembre de 201893 y que, una vez resuelta la solicitud, enviara copia de la historia laboral del accionante al despacho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 9 de julio de 2019, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali modific\u00f3 la sentencia de primera instancia. Inicialmente, advirti\u00f3 que la tutela resultaba improcedente para ordenar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n solicitada\u00a0y que dicha discusi\u00f3n deb\u00eda ser resuelta en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Sin embargo, consider\u00f3 que Colpensiones no hab\u00eda resuelto las solicitudes del se\u00f1or Otero Ocampo y, por el contrario, solo reiteraba el contenido de algunas resoluciones expedidas con anterioridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n94\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de auto del 18 de noviembre de 2019, la Magistrada ponente orden\u00f3 que se oficiara al se\u00f1or Juan \u00c1ngel Otero Ocampo, a su apoderado judicial, as\u00ed como a la Administradora Colombiana de Pensiones, de manera que informaran si se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 9 de julio de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La parte accionante y la entidad accionada respondieron a lo solicitado y remitieron la documentaci\u00f3n para soportar la informaci\u00f3n suministrada. De conformidad con la documentaci\u00f3n allegada se extrae lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n SUB 232132 del 26 de agosto de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de la Resoluci\u00f3n SUB 232132 del 26 de agosto de 2019, Colpensiones dio cumplimiento al fallo de tutela y resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n presentado contra la Resoluci\u00f3n SUB 261866 del 4 de octubre de 2018. La entidad neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n reclamada, pues acredit\u00f3 que el se\u00f1or Juan \u00c1ngel Otero Ocampo solo acumulaba un total de 6.938 d\u00edas laborados correspondientes a 991 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n DPE 9074 del 3 de septiembre de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n DPE 9074 del 3 de septiembre de 2019, Colpensiones se pronunci\u00f3 con respecto del recurso de apelaci\u00f3n presentado contra la Resoluci\u00f3n SUB 261866 del 4 de octubre de 2018. La entidad reiter\u00f3 las consideraciones de la Resoluci\u00f3n SUB 232132 del 26 de agosto de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia T-101 de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional ampar\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social del se\u00f1or Juan \u00c1ngel Otero Ocampo a trav\u00e9s de la sentencia T-101 del 10 de marzo de 2020. Para adoptar dicha decisi\u00f3n, la Sala estudi\u00f3 los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfUna administradora de fondos de pensiones vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso y a la salud, de una persona de 73 a\u00f1os al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a la que considera tiene derecho, bajo el argumento de no cumplir con los requisitos legales para el efecto sin tener en cuenta que se han presentado algunas inconsistencias administrativas por parte de la entidad que han impedido el correcto conteo de semanas de cotizaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfUna administradora de fondos de pensiones vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso y a la salud, de una persona de 73 a\u00f1os al no realizar el traslado de sus aportes al nuevo fondo, bajo el argumento del no pago de los mismos por parte del empleador? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre (i) la responsabilidad de las administradoras de pensiones frente a la informaci\u00f3n consignada en la historia laboral de sus afiliados, (ii) la responsabilidad de las administradoras de pensiones cuando hay mora patronal en el pago de aportes y (iii) la posibilidad de acumular tiempos de servicios cotizados ante Cajas de Previsi\u00f3n diferentes al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto analizado, se encontr\u00f3 que Colpensiones no cumpli\u00f3 con la responsabilidad del manejo fiel de la informaci\u00f3n que reposa en sus bases de datos respecto del se\u00f1or Juan \u00c1ngel Otero Ocampo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n resalt\u00f3 que Colpensiones dio cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela proferida en segunda instancia por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Lo anterior, debido a que respondi\u00f3 de manera clara y precisa acerca de lo solicitado por el se\u00f1or Otero Ocampo sobre el conteo de semanas cotizadas mediante las resoluciones SUB 232132 del 26 de agosto de 2019 y DPE 9074 del 3 de septiembre de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El an\u00e1lisis de la resoluci\u00f3n SUB 232132 del 26 de agosto de 2019 arroj\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0Juan \u00c1ngel Otero Ocampo acreditaba 6.938 d\u00edas que corresponden a 991 semanas cotizadas y que el tiempo reconocido por Colpensiones era correcto, en atenci\u00f3n a que se evidenciaron tiempos simult\u00e1neos de aportes al sistema entre las empresas Sucromiles S.A. y Cartones de Colombia S.A., por lo que para efectos de contabilizaci\u00f3n del total de semanas cotizadas se tuvo en cuenta un solo periodo, pero para la liquidaci\u00f3n de prestaciones se adicionaron los salarios base de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en la Resoluci\u00f3n SUB 232132 de 2019 se encontr\u00f3 que, al revisar el expediente pensional del accionante, exist\u00edan deudas frente a los periodos cotizados en la AFP Porvenir. Lo anterior se indic\u00f3 de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[H]ay deudas presuntas generando intereses pendientes por pagar, debido a que el empleador SPECIA NIT 850002955 no efectu\u00f3 pagos para los ciclos 1998\/09 y 1998\/10, raz\u00f3n por la cual de acuerdo con la imputaci\u00f3n de pagos de que trata el Decreto 1818 de 1996 y 1406 de 1999, no contabiliza el total de d\u00edas cotizados para los ciclos 1999\/01 y 1999\/09. B. Si bien la AFP realiz\u00f3 el traslado de los ciclos correspondientes a su periodo de vinculaci\u00f3n, los ciclos 1998\/01 a 1998\/07; 1998\/11 a 1998\/12; 1999\/02 a 1999\/08; y 1999\/10 a 1999\/12; 2000\/01 a 2002\/02 en particular no fueron trasladados y en tal sentido no se reflejan en su historia laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este asunto, la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. respondi\u00f3 un requerimiento formulado por el accionante y expuso que no fue posible el traslado a Colpensiones de los aportes correspondientes a los periodos de enero a julio de 1998, septiembre a diciembre de 1998, septiembre a diciembre de 1999 y enero de 2000 a enero de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la providencia se resalt\u00f3 que \u201cla Ley 100 de 1993 consagr\u00f3 diversos mecanismos por medio de los cuales las administradoras de fondos de pensiones pueden efectuar el cobro de aportes que no han sido efectivamente cancelados por los empleadores, concediendo la posibilidad de sancionar, liquidar los valores adeudados y realizar el cobro coactivo de dichos montos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del an\u00e1lisis del asunto particular, la Sala asegur\u00f3 que el se\u00f1or Juan \u00c1ngel Otero Ocampo estaba afiliado a Porvenir S.A. mientras se desarroll\u00f3 su v\u00ednculo laboral con la empresa SPECIA y, por lo tanto, esta administradora de fondo de pensiones \u201cten\u00eda a su alcance toda la infraestructura, log\u00edstica y herramientas coactivas para perseguir y lograr el pago de los aportes en mora por parte del empleador\u201d.95 En consecuencia, sobre la responsabilidad de Colpensiones en esta materia se expres\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, Colpensiones no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de contabilizar semanas de cotizaci\u00f3n correspondientes a aportes que nunca recibi\u00f3 ni ten\u00eda la obligaci\u00f3n legal de recuperarlos coactivamente pues para la \u00e9poca el se\u00f1or Juan \u00c1ngel Otero estaba afiliado a Porvenir y, por lo tanto, no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno al accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en la sentencia T-101 de 2020 se precis\u00f3 que, de acuerdo con el Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal expedido por la C\u00e1mara de Comercio, la empresa SPECIA fue absorbida por Laboratoire de Aventis y esta fue liquidada en el a\u00f1o 2003. De esta manera, la Sala concluy\u00f3 que \u201cfrente a las semanas de cotizaci\u00f3n que Porvenir aduce no traslad\u00f3 por cuanto el empleador SPECIA no hizo los pagos correspondientes, es dicho fondo quien debe asumir el pago de esos aportes en mora (que deber\u00e1n incluir los intereses a que haya lugar y el c\u00e1lculo actuarial correspondiente) y el consecuente traslado a Colpensiones para que esta \u00faltima pueda contabilizarlos en la historia laboral del actor\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de este este an\u00e1lisis se acreditaron 1.163 semanas cotizadas y, de esta manera, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Orden\u00f3 a Porvenir S.A. que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, liquidara y trasladara a Colpensiones de la cuenta del se\u00f1or Juan \u00c1ngel Otero Ocampo, los dineros correspondientes a las cotizaciones en mora por parte del empleador SPECIA S.A. (con los intereses a los que hubiera lugar y el c\u00e1lculo actuarial) para que se incluyeran en la historia laboral del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Orden\u00f3 a Colpensiones que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir del momento en que recibiera el traslado de los dineros de Porvenir S.A., reconociera y pagara al se\u00f1or Juan \u00c1ngel Otero Ocampo la pensi\u00f3n de vejez solicitada a partir del 27 de abril de 2012,96 fecha de su solicitud pensional, junto con los intereses y retroactivo a que hubiera lugar correspondiente a las mesadas adeudadas no pagadas sobre las que no hubiera operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Advirti\u00f3 a Colpensiones que se abstuviera de incurrir en actuaciones que no garantizaran el correcto tratamiento de los datos de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de nulidad parcial\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de julio de 2020, el gerente de defensa judicial grado 08 de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES- present\u00f3 solicitud de nulidad parcial o, en subsidio, de aclaraci\u00f3n contra la sentencia T-101 de 2020. En el documento se resumen los antecedentes del caso, las consideraciones y motivaciones de la providencia atacada. Adem\u00e1s, el escrito contiene ac\u00e1pites relativos a la competencia de la Corte Constitucional, los presupuestos de procedibilidad y los requisitos materiales de cara al tr\u00e1mite y estudio de las solicitudes de nulidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones indic\u00f3 que, en su momento, neg\u00f3 el reconocimiento pensional de acuerdo con las semanas cotizadas debidamente reportadas en la historia laboral del se\u00f1or Juan \u00c1ngel Otero Ocampo. De esta manera, resalt\u00f3 que la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n le orden\u00f3 el reconocimiento y pago de intereses moratorios, as\u00ed como el retroactivo pensional sin tener en cuenta que no se constituy\u00f3 en mora, ya que de la lectura de la sentencia T-101 de 2020 se desprende que la obligaci\u00f3n para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez se condicion\u00f3 a que la AFP Porvenir realizara el traslado efectivo de los dineros que corresponde a varios ciclos en mora. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la entidad sostuvo que en la sentencia atacada (i) se desconoci\u00f3 el precedente constitucional en la orden relativa al pago de inter\u00e9s moratorio y retroactivo y (ii) existe incongruencia entre la parte motiva y resolutiva, pues la orden del pago de intereses y retroactivo carecen totalmente de fundamentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, asegur\u00f3 que la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n omiti\u00f3 pronunciarse sobre el descuento que debe hacerse al accionante por el valor pagado por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez y que se reconoci\u00f3 a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n SUB 94294 del 10 de abril de 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el momento en que se present\u00f3 el escrito de nulidad parcial, Colpensiones estim\u00f3 que el pago del retroactivo equival\u00eda a $51.829.505 y los intereses de mora a $34.431.279. Adicionalmente aclar\u00f3 que \u201cno desconoce el retroactivo pensional que haya lugar a pagar en aplicaci\u00f3n a la figura de prescripci\u00f3n del pago de mesadas pensionales\u201d.97 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Administradora Colombiana de Pensiones manifest\u00f3 que la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n desconoci\u00f3 la jurisprudencia sobre la \u201cla exigencia de respaldar en cotizaciones los beneficios pensionales que se conceden a los afiliados al Sistema General de Pensiones\u201d98 y las disposiciones constitucionales que proh\u00edben el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas que no tengan sustento en aportes. En el mismo sentido, expres\u00f3 que la sentencia T-101 de 2020 se apart\u00f3 del precedente constitucional, pues se flexibilizaron los requisitos establecidos para el reconocimiento de intereses moratorios, as\u00ed como del retroactivo pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para sustentar el cargo por desconocimiento del precedente, la entidad solicitante present\u00f3 varios argumentos y cit\u00f3 apartes de cinco sentencias de la Corte Constitucional y una providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concretamente, Colpensiones concluy\u00f3 que la jurisprudencia de la Corte Constitucional estableci\u00f3 que las sentencias de tutela que ordenan el reconocimiento y pago de pensiones son constitutivas del derecho y, de esta manera, en ellas solo se puede ordenar el pago de las mesadas a partir de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela o de la notificaci\u00f3n de la providencia, pero no es factible pronunciarse con respecto a las pretensiones relativas al reconocimiento del retroactivo, los intereses moratorios o la indexaci\u00f3n. Para sustentar este punto, cit\u00f3 p\u00e1rrafos de las sentencias T-505 de 2019,99 SU-556 de 2019100 y T-077 de 2020.101 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la entidad solicitante estim\u00f3 que se desconocieron dos decisiones de la Corte Constitucional en materia del reconocimiento de intereses moratorios. En el documento se extrae el siguiente aparte de la sentencia SU-065 de 2018:102\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la postura asumida por la Corte Constitucional, en sede de control abstracto y concreto, indica que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social est\u00e1n obligadas a reconocer el pago de intereses por mora a los pensionados a quienes se les ha reconocido su derecho prestacional en virtud de un mandato legal, convencional o particular. Inclusive, ello sucede con independencia de que su derecho haya sido reconocido con fundamento en la Ley 100 de 1993 o una ley o r\u00e9gimen anterior, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelaci\u00f3n tard\u00eda de las mesadas pensionales, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 53 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, se concluy\u00f3 que a la accionante le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, y de ello se impone el reconocimiento de los intereses moratorios por el retardo injustificado en el pago de sus mesadas pensionales\u201d. (Subraya y negrilla del texto de la entidad solicitante) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n transcribi\u00f3 dos p\u00e1rrafos de la sentencia T-009 de 2019,103 en la que la Sala Sexta de Revisi\u00f3n orden\u00f3 a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n m\u00ednima que fue solicitada por el accionante y no reconoci\u00f3 la pretensi\u00f3n en materia de intereses moratorios.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, con respecto a la pretensi\u00f3n presentada por el accionante referente al reconocimiento de intereses moratorios a la tasa m\u00e1xima vigente al momento en que se efect\u00fae el pago sobre el importe de la obligaci\u00f3n pensional por parte de Porvenir, lo cierto es que esta pretensi\u00f3n se refiere a un derecho pecuniario eventual al cual podr\u00eda tener derecho el actor en caso que se encuentre que la entidad accionada incurri\u00f3 en mora en el pago de la obligaci\u00f3n. En este sentido, la Sala de Revisi\u00f3n no se pronunci\u00f3 sobre la posibilidad de acceder a dicha pretensi\u00f3n, en la medida en la que se trata de una sanci\u00f3n pecuniaria que se aplica cuando existe mora en el cumplimiento de una obligaci\u00f3n dineraria, lo cual escapa de las consideraciones respecto a la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor y de las medidas atinentes a subsanar la afectaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, ser\u00e1 el juez ordinario quien deba pronunciarse sobre la pretensi\u00f3n encaminada a obtener el pago de los intereses moratorios sobre el importe de la obligaci\u00f3n pensional solicitados por el actor, en la medida se deber\u00e1 analizar si la sanci\u00f3n pecuniaria se hace efectiva en caso de que la entidad accionada se constituya en mora en el pago de la obligaci\u00f3n pensional\u201d. (Subraya y negrilla del texto de la entidad solicitante) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones asegur\u00f3 que la orden relativa al pago del retroactivo y de los intereses moratorios no est\u00e1 fundamentada, dado que no se precisaron los criterios por los cuales se adopt\u00f3 dicha decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1adi\u00f3 que la sentencia T-101 de 2020 es incongruente y contradictoria, en atenci\u00f3n a que en la parte considerativa se establece la obligaci\u00f3n de Porvenir de efectuar el cobro de los ciclos en mora y, pese a ello, en la parte resolutiva se conden\u00f3 a Colpensiones al pago de intereses y del retroactivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adujo que \u201cla decisi\u00f3n resulta significativa y trascendental contradictoria en lo que tiene que ver con la orden de pago de intereses, pues se infiri\u00f3, de manera opuesta con los elementos acreditados en el proceso, como lo fue la debida actuaci\u00f3n de Colpensiones y la no constituci\u00f3n en mora\u201d.104 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en un aparte del escrito se resalt\u00f3 que la decisi\u00f3n censurada transgredi\u00f3 preceptos constitucionales y tiene consecuencias patrimoniales pues orden\u00f3 \u201cel pago de la prestaci\u00f3n desde junio de 2014, con intereses moratorios y sin la orden de descontarle al afiliado el valor por concepto de reconocimiento de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n vejez por 891 semanas\u201d.105 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, Colpensiones solicit\u00f3 como pretensiones que (i) se declare la nulidad parcial de la sentencia T-101 de 2020 por desconocimiento del precedente jurisprudencial e incongruencia de la parte motiva con la resolutiva, (ii) se modifique la parte resolutiva, de manera que no se le ordene el pago de retroactivo e intereses moratorios sobre la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Juan \u00c1ngel Otero Ocampo y (iii) se adicione la facultad de Colpensiones de descontar el valor pagado al se\u00f1or Otero Ocampo por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones de la Corte Constitucional en el tr\u00e1mite de la solicitud de nulidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de nulidad parcial o, en subsidio, de aclaraci\u00f3n se radic\u00f3 ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 8 de julio de 2020 y se remiti\u00f3 al despacho de la Magistrada sustanciadora el 10 de noviembre de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de auto del 2 de diciembre de 2020 y conforme lo establece el art\u00edculo 106 del Acuerdo 02 de 2015, la suscrita Magistrada ponente orden\u00f3 comunicar la solicitud de nulidad a los interesados en el tr\u00e1mite para que se pronunciaran respecto de esta. La Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional remiti\u00f3 los oficios correspondientes al se\u00f1or Juan \u00c1ngel Otero Ocampo, as\u00ed como a su apoderado, a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES- y a la AFP Porvenir. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el t\u00e9rmino otorgado, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional no recibi\u00f3 ning\u00fan escrito de intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa \u2013 Solicitud de aclaraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]sta entidad no encuentra clara y genera duda la parte resolutiva, en cuanto a que se orden\u00f3 el pago de intereses sobre la pensi\u00f3n de vejez y al mismo tiempo dejo condicionado el reconocimiento pensional hasta que la AFP PORVERNIR trasladara las semanas que har\u00edan falta para cumplir con el requisito de tiempo para la pensi\u00f3n. Adicional a ello, la Corte en la parte motiva aduce que Colpensiones no incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, lo que se equipara a la no constituci\u00f3n en mora\u201d.106 (Subraya y negrilla del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque Colpensiones indic\u00f3 en su escrito que la pretensi\u00f3n de aclaraci\u00f3n era subsidiaria, lo cierto es que el art\u00edculo 107 del Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional, es una norma procesal que establece la competencia y el t\u00e9rmino para la resoluci\u00f3n de estas solicitudes. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal virtud, las solicitudes de aclaraci\u00f3n tienen un t\u00e9rmino de decisi\u00f3n de 15 d\u00edas y las de nulidad de 3 meses. De esta manera, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n deneg\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n mediante auto 482A del 10 de diciembre de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad parcial formulada en el presente caso, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el art\u00edculo 106 del Acuerdo 02 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para pronunciarse con respecto a la solicitud de nulidad parcial formulada contra la sentencia T-101 de 2020, la Sala Plena estudiar\u00e1 a continuaci\u00f3n: (i) la procedencia excepcional de la declaratoria de nulidad de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional, (ii) los presupuestos que deben acreditarse para que procedan las solicitudes de nulidad contra los fallos proferidos por las Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n y (iii) el contenido y alcance de las causales de nulidad por desconocimiento del precedente de la Sala Plena o de la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisi\u00f3n, as\u00ed como por incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la declaratoria de nulidad de providencias dictadas por la Corte Constitucional107 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991 se refiri\u00f3 a la posibilidad de declarar la nulidad de procesos surtidos ante la Corte Constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cContra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional s\u00f3lo podr\u00e1 ser alegada antes de proferido el fallo. S\u00f3lo las irregularidades que impliquen violaci\u00f3n del debido proceso podr\u00e1n servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n indic\u00f3 en el auto 007 de 1993 que las solicitudes de nulidad sobre las sentencias de la Corte Constitucional eran improcedentes por disposici\u00f3n del art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991, ya que estas solo ten\u00edan cabida si se formulaban \u201ccontra el proceso, antes de haberse emitido la sentencia\u201d.108 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El criterio antes fijado fue rebatido mediante el auto 008 de 1993109 en el que se dej\u00f3 claro que la Sala Plena de la Corte Constitucional tiene la competencia para declarar la nulidad parcial o total de sus procesos. Asimismo, la Corte admiti\u00f3 que las solicitudes de nulidad pueden ser presentadas con posterioridad a que se emita la sentencia correspondiente por esta Corporaci\u00f3n, en los casos en que la vulneraci\u00f3n del debido proceso se presente en dicha providencia. Sobre el particular, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior no significa, en manera alguna, que exista un recurso contra las sentencias que dictan las Salas de Revisi\u00f3n. No, lo que sucede es que, de conformidad con el art\u00edculo 49 mencionado, la Sala Plena tiene el deber de declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso. Y la sentencia es una de ellas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, (i) las peticiones de nulidad formuladas contra una sentencia proferida por una Sala de Revisi\u00f3n, \u201cno puede conducir a que se puedan controvertir nuevamente los hechos y fundamentos de derecho de la acci\u00f3n de tutela que sirvieron de base para proceder a dictar la sentencia correspondiente y definir la littis dentro del respectivo proceso de tutela\u201d110 y (ii) la procedencia de las solicitudes de nulidad contra sentencias es de car\u00e1cter extraordinario y tiene lugar cuando se demuestre, fuera de toda duda, que existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n del debido proceso.111 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde ahora mencionar los presupuestos que la jurisprudencia constitucional ha exigido para que pueda adelantarse el estudio de una solicitud de nulidad contra una sentencia proferida por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presupuestos que deben acreditarse para que procedan las solicitudes de nulidad contra las sentencias proferidas por las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional112 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a la procedencia excepcional de la nulidad contra las sentencias dictadas por las diferentes Salas de Revisi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha exigido la acreditaci\u00f3n de una serie de requisitos formales y sustanciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos formales. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado tres presupuestos m\u00ednimos que deben existir para adelantar un an\u00e1lisis de fondo de una solicitud de nulidad: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Oportunidad. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991, la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional que tiene origen antes de que se profiera la correspondiente sentencia solo podr\u00e1 alegarse antes de que se emita esta. Por otra parte, si la nulidad tiene origen en la sentencia, la solicitud debe proponerse dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la misma.113 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Legitimaci\u00f3n. El incidente de nulidad debe ser incoado por aquellos que hayan sido parte en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela o por un tercero que resulte afectado por las \u00f3rdenes proferidas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Carga argumentativa. Quien alega la nulidad de una sentencia de revisi\u00f3n tiene que \u201cofrecer par\u00e1metros de an\u00e1lisis ante la Corte y deber\u00e1 demostrar mediante una carga argumentativa seria y coherente el desconocimiento del debido proceso\u201d.114 As\u00ed las cosas, no basta con el hecho de expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que manifiesten un disgusto o inconformismo del solicitante con la decisi\u00f3n tomada.115\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n aclar\u00f3 desde el auto 003A de 1998116 que \u201cel estilo de las sentencias en cuanto puedan ser m\u00e1s o menos extensas en el desarrollo de la argumentaci\u00f3n no incide en nada para una presunta nulidad. Adem\u00e1s, en la tutela la confrontaci\u00f3n es entre los hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acci\u00f3n y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de car\u00e1cter civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el auto 213 de 2009,117 la Corte Constitucional expuso que, dado el car\u00e1cter excepcional de la procedencia de las solicitudes de nulidad formuladas contra sus sentencias, existe un incremento en la carga argumentativa y el estudio de estas peticiones se hace con mayor rigor. \u201cEn otras palabras, para que la Corte asuma el estudio de la solicitud de nulidad de uno de sus fallos se requiere que el solicitante identifique, precise y detalle las causas y formas de vulneraci\u00f3n del debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Algunos pronunciamientos recientes de esta Corporaci\u00f3n118 establecieron que la carga argumentativa dentro de una solicitud de nulidad debe ser:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) clara, esto significa que la argumentaci\u00f3n planteada por el solicitante debe presentar una exposici\u00f3n l\u00f3gica de las razones por las cuales cuestiona la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) expresa, es decir que la argumentaci\u00f3n se funde en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, que no en interpretaciones subjetivas de la decisi\u00f3n o de la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) precisa, toda vez que los cuestionamientos que se hagan a la sentencia deben ser concretos, que no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) pertinente, por cuanto los cuestionamientos a la sentencia deben estar referidos a una presunta vulneraci\u00f3n grave al debido proceso, no a reabrir el debate jur\u00eddico o probatorio concluido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) suficiente, en la medida en que la argumentaci\u00f3n desplegada debe aportar los elementos necesarios, que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la jurisprudencia constitucional se\u00f1ala que una solicitud de nulidad debe cumplir con \u201c(i) una carga argumentativa general (ser clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente); y (ii) una carga argumentativa espec\u00edfica, en atenci\u00f3n al supuesto de nulidad que se alegue\u201d.119\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos materiales. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n dispone que la nulidad contra una sentencia proferida por alguna Sala de Revisi\u00f3n requiere que se demuestre la existencia de una vulneraci\u00f3n del debido proceso ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisi\u00f3n o en sus efectos.120 Por su parte, la Corte ha definido, a trav\u00e9s de su jurisprudencia, algunos eventos en los cuales proceden las peticiones de nulidad contra las sentencias que profiere, a saber: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cambio de la jurisprudencia de la Sala Plena o en vigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00d3rdenes a particulares no vinculados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Elusi\u00f3n arbitraria del an\u00e1lisis de asuntos de relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la procedencia de una solicitud de nulidad contra una sentencia de la Corte Constitucional es excepcional y requiere la acreditaci\u00f3n de requisitos formales que se refieren a la legitimaci\u00f3n del sujeto que pretende la nulidad, as\u00ed como la oportunidad y a una alta carga argumentativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, para declarar la nulidad de un fallo de la Corte es indispensable que el interesado demuestre una vulneraci\u00f3n al debido proceso ostensible, probada, significativa y trascendental dado que \u201cel estudio de este Tribunal debe ce\u00f1irse estrictamente a los argumentos planteados por el libelista, sin que le corresponda en esta etapa\u00a0reabrir debates ni entrar a analizar oficiosamente la existencia de vicios no alegados o planteados de manera inadecuada\u201d.121 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido y alcance de la causal de nulidad por desconocimiento del precedente de la Sala Plena o de la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-308 de 2011,122 la Sala Octava de Revisi\u00f3n expuso que \u201cel precedente est\u00e1 representado por una regla contenida en una decisi\u00f3n emanada de una autoridad judicial que nos ofrece la soluci\u00f3n para un caso concreto y que ser\u00eda, en un primer momento, de obligatoria aplicaci\u00f3n para otros operadores judiciales de igual o superior rango frente a casos id\u00e9nticos desde el punto de vista f\u00e1ctico y jur\u00eddico \u2013que constituir\u00edan precedente horizontal y vertical, respectivamente-.123 Dicha regla, que ha sido calificada como ratio decidendi, condensa los supuestos normativos y de hecho precisos para la definici\u00f3n del caso que se estudia, cuesti\u00f3n que debe ser sometida a valoraci\u00f3n ulterior. No integran el precedente las razones de hecho o las consideraciones generales, constitutivas de la obiter dictum. S\u00f3lo el argumento central contenido en la parte motiva de un fallo judicial crea, por consiguiente, precedente vinculante\u201d.124 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-292 de 2006,125 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que para determinar si un precedente es aplicable se requiere la verificaci\u00f3n de los siguientes criterios: (i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver, (ii) que esta ratio resuelva un problema jur\u00eddico semejante al propuesto en el nuevo caso y (iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La causal de nulidad por desconocimiento del precedente sentado por la Sala Plena de la Corte Constitucional se deriva del art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991 que establece que \u201c[l]os cambios de jurisprudencia deber\u00e1n ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el art\u00edculo 59 del Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional, consagra en su primer inciso que \u201c[e]n caso de cambio de jurisprudencia, en un t\u00e9rmino no mayor de dos (2) meses contados desde el momento en que la Secretaria General entreg\u00f3 el expediente al despacho, el Magistrado Sustanciador deber\u00e1 poner a consideraci\u00f3n de la Sala Plena la posibilidad de que \u00e9sta asuma el conocimiento del asunto\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el auto 013 de 1997,126 la Corte Constitucional indic\u00f3 que cuando una sala de revisi\u00f3n expide una providencia en la que desconoce el precedente de la Sala Plena quebranta el debido proceso y la decisi\u00f3n debe ser anulada. Asimismo, precis\u00f3 que la transgresi\u00f3n que conlleva a la nulidad \u201cno puede contraerse a diferencias accidentales entre casos aparentemente iguales, ni consiste en la utilizaci\u00f3n de expresiones en apariencia contrarias a la doctrina establecida pero s\u00f3lo aplicables al asunto en estudio, ni tampoco en la exploraci\u00f3n de criterios jur\u00eddicos novedosos para dar eficaz soluci\u00f3n a circunstancias excepcionales\u201d. De esta manera, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, no necesariamente se cambia la jurisprudencia cuando los hechos del proceso, aunque semejantes, tienen caracter\u00edsticas sui generis, que exigen del juez la apelaci\u00f3n a criterios de justicia y equidad apropiados al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el concepto de \u2018cambio de jurisprudencia\u2019 \u00fanicamente tiene lugar bajo el supuesto indispensable de que, en realidad, hay jurisprudencia en vigor, esto es, en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de s\u00ed un sustrato de interpretaci\u00f3n judicial que permite inferir criterios m\u00ednimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables y en lo relativo a la soluci\u00f3n de controversias planteadas en los mismos t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa que no todo p\u00e1rrafo de una sentencia aprobada por la Corte Constitucional, aun citado fuera de contexto, se convierte de manera autom\u00e1tica en jurisprudencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que se puede declarar la nulidad de una sentencia por desconocimiento de la jurisprudencia en vigor, figura que fue delimitada en el auto 397 de 2014127 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[J]urisprudencia en vigor se refiere a una l\u00ednea jurisprudencial sostenida, uniforme y pac\u00edfica sobre un determinado tema. El car\u00e1cter obligatorio de esa l\u00ednea, se le es dado por la analog\u00eda de las situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas de los casos posteriores que se decidan, los principios de igualdad, seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima y debido proceso, y la salvaguarda de la coherencia del sistema jur\u00eddico mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la jurisprudencia en vigor, puede constituirse a trav\u00e9s de sentencias proferidas por la Sala Plena de la Corte o por las diversas salas de revisi\u00f3n de tutelas de esta misma Corporaci\u00f3n, sin que ello haga la diferencia. Por lo tanto, lo que se deber\u00e1 evaluar en adelante, es si existe una l\u00ednea jurisprudencial sostenida, uniforme y pac\u00edfica sobre un determinado tema, que fue desconocida por la sentencia cuya nulidad se solicita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, cabe aclarar que cuando la solicitud de nulidad sea solicitada por desconocimiento de la jurisprudencia en vigor proferida por las distintas Salas de Revisi\u00f3n, la l\u00ednea debe ser clara, uniforme, reiterada, constante y pac\u00edfica; es decir, no contradicha por otra sala de revisi\u00f3n, pues cuando esto ocurre, ya no se est\u00e1 en presencia del fen\u00f3meno de jurisprudencia en vigor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por \u00faltimo, para que se declare la nulidad por desconocimiento del precedente es necesario que dentro de la carga argumentativa espec\u00edfica se acredite\u00a0\u201ca) que la sentencia, en forma expresa, acoja una interpretaci\u00f3n normativa contraria a una l\u00ednea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, definida de manera reiterada y uniforme en varias sentencias y que esta no haya sido modificada por la Sala Plena; b) que entre unas decisiones y otras exista identidad de presupuestos f\u00e1cticos; c) que la diferencia en la aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico implique que la resoluci\u00f3n adoptada en la sentencia atacada sea diferente a la que se ven\u00eda adoptando\u201d.128 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido y alcance de la causal de nulidad por incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional reconoce que \u201c[u]n elemento esencial de la validez de las providencias judiciales tiene que ver con la necesaria congruencia que debe existir entre la parte resolutiva y la parte motiva, as\u00ed como entre los elementos f\u00e1cticos obrantes en el expediente y las consideraciones jur\u00eddicas que se elaboran a su alrededor\u201d.129 Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la motivaci\u00f3n de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales es un derecho asociado al debido proceso, una condici\u00f3n de legitimidad y un presupuesto para el control de legalidad.130 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n considera que la ausencia de motivaci\u00f3n, as\u00ed como la incongruencia o las serias contradicciones entre la parte motiva y resolutiva de una decisi\u00f3n conllevan la posibilidad de solicitar su nulidad ante el desconocimiento del debido proceso y a su invalidez.131\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el auto 127A de 2003,132 la Corte indic\u00f3 que cuando se configura la causal de nulidad por incongruencia entre la motivaci\u00f3n y la parte resolutiva de la sentencia se genera una incertidumbre con respecto a la decisi\u00f3n tomada y ello puede ocurrir \u201cen los casos en que la decisi\u00f3n es anfibol\u00f3gica o inteligible, cuando se contradice abiertamente o cuando carece totalmente de fundamentaci\u00f3n en la parte motiva\u201d. Adicionalmente, precis\u00f3 que \u201clos criterios utilizados para la adecuaci\u00f3n de la sentencia, tanto de redacci\u00f3n como de argumentaci\u00f3n, no configuran violaci\u00f3n al debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el auto 234 de 2009,133 la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que esta causal de nulidad se configura cuando:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibol\u00f3gica o ininteligible la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La sentencia resuelve jur\u00eddicamente una situaci\u00f3n f\u00e1ctica no planteada en el expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La decisi\u00f3n carece por completo de fundamentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para terminar, en el auto 244 de 2015,134 la Corte Constitucional estableci\u00f3 que \u201cno es cualquier contradicci\u00f3n o incoherencia argumentativa en que haya incurrido el operador judicial lo que da lugar a la nulidad de la sentencia, sino la palmaria incongruencia que se advierta entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, con idoneidad para alterar su sentido y alcance\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ESTUDIO DE LA SOLICITUD DE NULIDAD PARCIAL DE LA SENTENCIA T-101 DE 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES- se encuentra legitimada para presentar la solicitud de aclaraci\u00f3n pues fue demandada dentro de la tutela radicada bajo el n\u00famero T-7.559.317.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oportunidad para presentar la solicitud de aclaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Juan \u00c1ngel Otero Ocampo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional profiri\u00f3 la sentencia T-101 del 10 de marzo de 2020 dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de julio de 2020, el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Oralidad de Cali envi\u00f3 un correo electr\u00f3nico a las partes del proceso de tutela y adjunto copia (i) de la sentencia T-101 de 2020 y (ii) del Auto 470 del 3 de julio de 2020 por el que dispuso notificar la providencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de julio de 2020, Colpensiones present\u00f3 la solicitud de nulidad parcial o, en subsidio, de aclaraci\u00f3n. De esta manera, el requisito de oportunidad se acredita, dado que la interposici\u00f3n del escrito correspondiente se hizo dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia T-101 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Carga argumentativa de los cargos contenidos en la solicitud de nulidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para sustentar la solicitud de nulidad parcial, Colpensiones se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia T-101 de 2020 por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas trasgrede abiertamente preceptos constitucionales y tiene graves implicaciones jur\u00eddicas, as\u00ed como patrimoniales para el sistema general de pensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala Plena abordar\u00e1 el an\u00e1lisis del requisito relativo a la carga argumentativa tomando en consideraci\u00f3n los cargos formulados por la entidad solicitante que se refieren (i) al desconocimiento de precedentes de la Corte Constitucional y (ii) a la incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo: Desconocimiento del precedente de la Sala Plena o de la jurisprudencia en vigor de las salas de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones se\u00f1al\u00f3 que la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n adopt\u00f3 la sentencia T-101 de 2020 sin estudiar el precedente \u201cen relaci\u00f3n con la nutrida jurisprudencia sobre la exigencia de respaldar en cotizaciones los beneficios pensionales que se conceden a los afiliados al Sistema General de Pensiones\u201d.135 Tambi\u00e9n asegur\u00f3 que en la decisi\u00f3n objeto de censura se flexibilizaron los requisitos para el reconocimiento del retroactivo, as\u00ed como los intereses moratorios en materia pensional y no se orden\u00f3 el cobro del valor pagado al afiliado por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n vejez.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La procedencia de esta causal de nulidad est\u00e1 supeditada a que el solicitante acredite la existencia de un precedente que contiene una regla jurisprudencial o cuya ratio decidendi fue desconocida de manera expresa en su caso, pese a la identidad de presupuestos f\u00e1cticos. En el presente asunto, el cargo formulado no cumple el requisito formal de carga argumentativa dado que los argumentos expuestos son imprecisos, en tanto que son generales e indeterminados y no son suficientes, pues Colpensiones se limit\u00f3 a hacer referencia a cinco sentencias de la Corte Constitucional y citar apartes o p\u00e1rrafos de estas sin contexto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente, la entidad solicitante asegur\u00f3 que el precedente de la Corte Constitucional establece que las sentencias de tutela solo pueden tener un efecto declarativo del derecho pensional y, en consecuencia, \u00fanicamente pueden ordenar el pago de las mesadas a partir de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela o la notificaci\u00f3n de la sentencia, de manera que las pretensiones relativas al retroactivo, intereses e indexaciones deben ser resueltas en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Para defender esta postura, fueron citados p\u00e1rrafos de las sentencias T-505 de 2019, SU-556 de 2019 y T-077 de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concretamente, Colpensiones trajo a colaci\u00f3n la sentencia T-505 de 2019,136 en la que la Sala Primera de Revisi\u00f3n orden\u00f3 a Colpensiones la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina del accionante y que efectuara el pago de la pensi\u00f3n de vejez prevista en el Decreto 758 de 1990. No obstante, en la providencia no se reconoci\u00f3 el retroactivo bajo el argumento de que la sentencia era constitutiva del derecho. En este caso, se copiaron apartes del fallo sobre la posibilidad de deducir de las mesadas pensionales lo pagado por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva y la negativa de reconocer el retroactivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad tambi\u00e9n cit\u00f3 un p\u00e1rrafo de la providencia SU-556 de 2019,137 en el que se indica que la situaci\u00f3n de vulnerabilidad es la condici\u00f3n relevante para efectos del reconocimiento pensional en sede de tutela. De ah\u00ed que las sentencias solo pueden tener efectos declarativos del derecho, ordenar la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y el pago de las mesadas causadas a partir de la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, pero no incluyen el reconocimiento del retroactivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se refiri\u00f3 a la sentencia T-077 de 2020,138 en la que la Sala Tercera de Revisi\u00f3n orden\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento de una pensi\u00f3n anticipada de vejez, precis\u00f3 que el pago deb\u00eda hacerse efectivo desde las mesadas que se causaran a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia y no incluy\u00f3 el reconocimiento del retroactivo. En este caso tambi\u00e9n se transcribi\u00f3 un p\u00e1rrafo de la sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como se advierte en el auto 013 de 1997,139 \u201cno todo p\u00e1rrafo de una sentencia aprobada por la Corte Constitucional, aun citado fuera de contexto, se convierte de manera autom\u00e1tica en jurisprudencia\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad solicitante no tuvo en cuenta, por ejemplo, que las materias de unificaci\u00f3n en la sentencia SU-556 de 2019 fueron el alcance del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, as\u00ed como la valoraci\u00f3n de la exigencia de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela cuando se pretende el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. De esta manera, resulta claro que se hace referencia a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica diferente a la que se reconoci\u00f3 en la providencia T-101 de 2020 y no existe un problema jur\u00eddico o una cuesti\u00f3n constitucional semejante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, en las sentencias T-505 de 2019 y T-077 de 2020 se reconoci\u00f3 el pago de una pensi\u00f3n de vejez de acuerdo con el Decreto 758 de 1990 y una pensi\u00f3n anticipada de vejez, respectivamente. No obstante, Colpensiones no \u00a0demostr\u00f3 la existencia de una l\u00ednea jurisprudencial sostenida, uniforme y pac\u00edfica de las diversas salas de revisi\u00f3n, a partir de la cual pueda establecerse que las decisiones de tutela por medio de las cuales se ordena el reconocimiento y pago de pensiones son constitutivas del derecho y, de esta manera, en ellas solo se puede ordenar el pago de las mesadas a partir de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela o de la notificaci\u00f3n de la providencia, pero no es factible pronunciarse con respecto a las pretensiones relativas al reconocimiento del retroactivo, los intereses moratorios o la indexaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, existen decisiones de las salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional en las que se orden\u00f3 el reconocimiento y pago de pensiones de vejez a los accionantes con el retroactivo correspondiente. Sobre este punto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-148 de 2017,140 T-379 de 2017,141 T-588 de 2017,142 T-697 de 2017,143 T-254 de 2018 144 y T-400 de 2019,145 en las que no se tuvo en cuenta el momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela o de la notificaci\u00f3n de la providencia para efectos de determinar la fecha del reconocimiento pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, Colpensiones cit\u00f3 apartes de las sentencias SU-065 de 2018146 y T-009 de 2019147 en las que existen consideraciones generales con respecto a los intereses moratorios de los que trata el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993. Sobre este punto, la Sala Plena reitera que la acreditaci\u00f3n de la causal de nulidad por desconocimiento del precedente requiere una alta carga argumentativa espec\u00edfica que permita llevar a cabo el an\u00e1lisis de lo propuesto por el solicitante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo: Incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el escrito mediante el cual solicit\u00f3 la nulidad parcial de la sentencia T-101 de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones present\u00f3 un resumen de las consideraciones, las motivaciones de la providencia atacada, as\u00ed como de las \u00f3rdenes impartidas y, a partir de esto, asegur\u00f3 que no existe congruencia entre su parte motiva y resolutiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que en la providencia se dej\u00f3 claro que Colpensiones no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Juan \u00c1ngel Otero Ocampo, no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de efectuar el cobro de los ciclos en mora que hac\u00edan falta para cumplir con la densidad de semanas requerida y, pese a ello, se le conden\u00f3 al pago del retroactivo y de intereses moratorios. Adicionalmente, en un aparte del escrito resalt\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada vulner\u00f3 preceptos constitucionales y tiene consecuencias patrimoniales pues orden\u00f3 \u201cel pago de la prestaci\u00f3n desde junio de 2014, con intereses moratorios y sin la orden de descontarle al afiliado el valor por concepto de reconocimiento de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n vejez por 891 semanas\u201d.148 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, la Sala Plena encuentra que se acredit\u00f3 el requisito de carga argumentativa y corresponde ahora adelantar el estudio de fondo del cargo formulado para establecer si existi\u00f3 una abierta contradicci\u00f3n entre las motivaciones y lo que se orden\u00f3 en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia T-101 de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estudio de fondo del cargo formulado por incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Sala S\u00e9ptima precis\u00f3 que el se\u00f1or Juan \u00c1ngel Otero Ocampo estuvo afiliado a la AFC Porvenir y durante ese periodo existieron ciclos en mora que no fueron cobrados a la empresa SPECIA que fue absorbida por Laboratoire de Aventis, empresa que fue liquidada en el a\u00f1o 2003. En consecuencia, dichos aportes no se encontraban en la cuenta del afiliado, no fueron trasladados y Colpensiones no contabiliz\u00f3 dichas semanas en la historia laboral. Sobre el particular, en la providencia se indic\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Sala considera que, como lo advirti\u00f3 Colpensiones, Porvenir como administradora de fondos de pensiones a la cual estaba afiliado el actor para el tiempo en que estuvo vinculado con la empresa SPECIA, ten\u00eda a su alcance toda la infraestructura, log\u00edstica y herramientas coactivas para perseguir y lograr el pago de los aportes en mora por parte del empleador SPECIA. Es de aclarar que Porvenir en su escrito aduce que los pagos correspondientes a los periodos se\u00f1alados se encuentran \u201cen deuda con Porvenir\u201d y que \u201cno se encuentran cancelados\u201d para lo cual solicita comprobantes de pago para \u201cproceder a las validaciones respectivas\u201d lo que da cuenta claramente de un allanamiento a la mora y no una ausencia de afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, Colpensiones no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de contabilizar semanas de cotizaci\u00f3n correspondientes a aportes que nunca recibi\u00f3 ni ten\u00eda la obligaci\u00f3n legal de recuperarlos coactivamente pues para la \u00e9poca el se\u00f1or Juan \u00c1ngel Otero estaba afiliado a Porvenir y, por lo tanto, no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno al accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala Plena encuentra que existe una contradicci\u00f3n entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia T-101 de 2020, puesto que en la decisi\u00f3n se estableci\u00f3 que fue Porvenir S.A. quien viol\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social del se\u00f1or Otero Ocampo al no hacer uso de las herramientas administrativas y legales para cobrar los aportes adeudados y, a pesar de ello, se conden\u00f3 a Colpensiones al pago de intereses moratorios. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, fue correcto ordenar a Colpensiones reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez, junto con el pago del retroactivo pensional por las mesadas pensionales causadas y exigibles. Sin perjuicio de lo anterior, el resolutivo debi\u00f3 incluir la autorizaci\u00f3n de descontar proporcionalmente la suma pagada al accionante a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n sustitutiva y excluir el reconocimiento de intereses moratorios, tal como pasar\u00e1 a explicarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La normatividad en materia de seguridad social establece la incompatibilidad entre la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez y la pensi\u00f3n que cubre dicho riesgo.149 En consecuencia, existe una incongruencia cuando una autoridad judicial reconoce una pensi\u00f3n de vejez y no autoriza la deducci\u00f3n o el descuento de la suma que corresponde a lo pagado por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva, ya que debe asegurarse que los aportes de los afiliados financien solamente una prestaci\u00f3n y se garantice la sostenibilidad del sistema.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en el caso analizado por la Sala S\u00e9ptima de revisi\u00f3n no era procedente el reconocimiento de intereses moratorios, en atenci\u00f3n a que las decisiones de la Administradora Colombiana de Pensiones en las que no reconoc\u00eda la pensi\u00f3n reclamada se encontraban justificadas ante el incumplimiento del requisito de semanas cotizadas. Lo anterior se explicar\u00e1 en los p\u00e1rrafos sucesivos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 regula los intereses de mora de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 141. Intereses de mora. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 al pensionado, adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s moratorio vigente en el momento en que se efectu\u00e9 el pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado de manera reiterada y pac\u00edfica que los intereses moratorios de los que trata el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 tienen naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, pues su objeto es aminorar los efectos adversos que se producen por el retardo en el pago de las mesadas pensionales. De esta manera, aduce que no tiene relevancia establecer juicios de valor sobre la existencia de buena fe por parte del obligado o las circunstancias que rodearon la discusi\u00f3n del derecho pensional.150 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral reconoce la existencia de circunstancias en las que se except\u00faa el pago de intereses moratorios.151 Particularmente, en las sentencias del 15 de julio de 2020 (SL2590-2020)152 y del 7 de septiembre de 2020 (SL3501-2020)153 se estableci\u00f3 que no es procedente el reconocimiento de los mencionados intereses cuando, por ejemplo, (i) existe disputa o incertidumbre respecto de los posibles beneficiarios o titulares del derecho pensional, (ii) se trata de una reliquidaci\u00f3n pensional, (iii) las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensi\u00f3n tienen plena justificaci\u00f3n porque encuentran respaldo normativo y (iv) el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otro evento en el que se except\u00faa el pago de intereses moratorios se presenta cuando el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, se hace como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de r\u00e9gimen pensional.154 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la hip\u00f3tesis en que no se reconocen intereses de mora debido a que las actuaciones de las administradoras de pensiones tienen respaldo normativo155 se presenta, por ejemplo, en el evento en que la persona no acredita el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigido por la ley aplicable156 o cuando no cumple con los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n pensional al momento en que presenta la solicitud administrativa, pero aquellos son satisfechos en el transcurso del proceso judicial, en virtud de circunstancias sobrevinientes157 o porque se condena al empleador al pago de un t\u00edtulo pensional.158 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, en la sentencia del 15 de julio de 2020 (SL2590-2020), la Sala de Casaci\u00f3n Laboral estudi\u00f3 un recurso extraordinario de casaci\u00f3n en el que se pretend\u00eda el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990 y no se accedi\u00f3 al reconocimiento de intereses moratorios tal como se expone a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs por ello, que no se acceder\u00e1 a los intereses de mora \u00a0en raz\u00f3n a que cuando el actor solicit\u00f3 del ISS, hoy COLPENSONES, el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez, en verdad no ten\u00eda cotizados en el sistema de seguridad social la densidad suficiente de semanas para obtener el derecho pensional, pues como se dej\u00f3 establecido, \u00fanicamente acreditaba un total de 638,28 septenarios y solo con el tiempo laborado y no cotizado a \u00a0COLPENSIONES por parte de CEMEX COLOMBIA S.A., es que re\u00fane el requisito que le permit\u00edan acceder a la prestaci\u00f3n deprecada, por lo que las actuaciones desplegadas por el ISS se hallan amparadas por las preceptivas legales vigentes al momento en que se efectu\u00f3 la respectiva reclamaci\u00f3n por el accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que se configuran los supuestos del cargo formulado por Colpensiones que se refiere a la incongruencia entre la parte motiva y resolutiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, proceder\u00e1 a declarar la nulidad de la orden contenida en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia T-101 de 2020, en la que se orden\u00f3 a Colpensiones reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Juan \u00c1ngel Otero Ocampo, junto con el retroactivo y los intereses de mora.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha formula se adoptar\u00e1 tal como se dispuso en los autos 381 de 2014,159 220 de 2015,160 111 de 2016161 y 217 de 2018,162 en los que esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la nulidad parcial con respecto de numerales completos, as\u00ed como de contenidos y enunciados que se encontraban en algunos resolutivos de varias providencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, como se trata de armonizar la parte motiva y el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia T-101 de 2020, la Sala Plena optar\u00e1 por emitir una orden de remplazo tal como se hizo en el auto 186 de 2017.163 De esta manera, el numeral quedar\u00e1 de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO &#8211; ORDENAR\u00a0a Colpensiones que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, contados a partir del momento en que reciba el traslado de los dineros correspondientes a las cotizaciones en mora que son responsabilidad de Porvenir SA, reconozca y pague al se\u00f1or Juan \u00c1ngel Otero Ocampo la pensi\u00f3n de vejez solicitada a partir del 27 de abril de 2012, fecha de su solicitud pensional, junto con el retroactivo a que haya lugar correspondiente a las mesadas adeudadas no pagadas que no hayan prescrito. De la misma manera, se autoriza la deducci\u00f3n o el descuento de la suma que corresponde a lo pagado por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva.164 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar la NULIDAD de la orden contenida en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia T-101 de 2020 que quedar\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO &#8211; ORDENAR\u00a0a Colpensiones que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, contados a partir del momento en que reciba el traslado de los dineros correspondientes a las cotizaciones en mora que son responsabilidad de Porvenir SA, reconozca y pague al se\u00f1or Juan \u00c1ngel Otero Ocampo la pensi\u00f3n de vejez solicitada a partir del 27 de abril de 2012, fecha de su solicitud pensional, junto con el retroactivo a que haya lugar correspondiente a las mesadas adeudadas no pagadas que no hayan prescrito. De la misma manera, se autoriza la deducci\u00f3n o el descuento de la suma que corresponde a lo pagado por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- INFORMAR a la entidad solicitante que contra el presente auto no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia a la entidad solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICHA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia proferida el 14 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia proferida el 09 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. Auto de selecci\u00f3n del 18 de octubre de 2019, notificado el 01 de noviembre de 2019. Respecto del expediente de la referencia, los magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos presentaron insistencia ante la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez. \u00a0<\/p>\n<p>4 El actor naci\u00f3 el 28 de septiembre de 1946, es decir, para el 01 de abril de 1994 ten\u00eda 47 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al consultar la p\u00e1gina web de ADRES se verific\u00f3 que el accionante est\u00e1 activo en Coomeva EPS como beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>6 Las 77.22 semanas que solicita el accionante se le tengan en cuenta corresponden a: 1978\/02 empleador Sucromiles (4.29 semanas); 1999\/01 y 1999\/09 empleador Specia (8.58 semanas); 2006\/01 como trabajador independiente (4.29 semanas); 2006\/12 a trav\u00e9s de Consorcio Prosperar (4.29 semanas); 2007\/01, 2007\/02, 2007\/03, 2007\/04, 2007\/05 a trav\u00e9s de consorcio Prosperar (21.45 semanas); 2007\/08, 2007\/09, 2007\/11 r\u00e9gimen subsidiado Juan \u00c1ngel Otero (12.87 semanas); 2009\/03 r\u00e9gimen subsidiado Juan \u00c1ngel Otero (4.29 semanas); 2011\/10, 2011\/11 r\u00e9gimen subsidiado Juan \u00c1ngel Otero (8.58 semanas); 2014\/09, 2014\/10 Asociaci\u00f3n Emprendedores de Colombia (8.58 semanas). \u00a0<\/p>\n<p>7 El accionante consider\u00f3 que su derecho fundamental de petici\u00f3n hab\u00eda sido vulnerado dado que los formatos de correcci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de su historia laboral hab\u00edan sido radicados en Colpensiones desde el 15 de diciembre de 2015 y a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela aun no le hab\u00edan dado respuesta de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>8 El Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Oralidad de Cali, en Auto del 02 de mayo de 2019, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de Colpensiones, a ADRES, al Consorcio Colombia Mayor, a Porvenir, a la Procuradora 28 Judicial II para asuntos laborales de Cali, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de los Remedios y a la EPS Coomeva para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas den respuesta a la acci\u00f3n de tutela con los documentos que consideren necesarios como pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>9 Escrito de fecha 07 de mayo de 2019 suscrito por Malky Katrina Ferro Ahcar como directora (a) de la Direcci\u00f3n de Acciones Constitucional de Colpensiones. Folios 184 al 197, cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Escrito de fecha 07 de mayo de 2019 suscrito por Julio Eduardo Rodr\u00edguez Alvarado como abogado Oficina Jur\u00eddica de la Entidad. Folios 2 al 4, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Escrito de fecha 09 de mayo de 2019 suscrito por Aurora Mart\u00ednez Arango, Procuradora 28 Judicial II para Asuntos Laborales de Cali. Folios 5 al6, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Escrito de fecha 07 de mayo de 2019, suscrito por \u00c1ngela Baraona Medina como Directora M\u00e9dica de la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de los Remedios. Folios 7 al 8, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Escrito de fecha 13 de mayo de 2019, suscrito por Diana Mart\u00ednez Cubides como Representante Legal Judicial de Porvenir S.A. Folios 10 al 16, cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Escrito de fecha 13 de mayo de 2019, suscrito por Olga In\u00e9s Jaramillo R\u00edos como analista jur\u00eddico nacional de la entidad. Folios 18 al 20, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 2 al 49, cuaderno sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 50 al 52, cuaderno sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 54 al 57, cuaderno sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 2, cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 4 al 5, cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 6, cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 7 al 16, cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 17, cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 18, cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 19 al 22, cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 23 al 25, cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 26 al 28, cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios 29 al 31, cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folios 32 al 39, cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 41, cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folios 42 al 45, cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folios 46 al 64, cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folios 65 al 69, cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folios 87 al 92, cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folios 93 al 97, cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Folios 98 al 104, cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Folios 105 al 111, cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Folios 112 al 116, cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Folios 117 al 123, cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folios 124 al 127, cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 128, cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folios 129 al 132, cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Folios 133 al 134, cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Folios 135 al 136, cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Folios 137 al 139, cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>46 Folios 255 al 256, cuaderno 2 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Calle 44 No. 4N-60, Cali. \u00a0<\/p>\n<p>48 Carrera 4 No. 16-15, Oficina 1105 Torre Bicentenario, Bogot\u00e1. Cel. 3008603790. Correo electr\u00f3nico: alfonso.arenas@gcbureau.com.co\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Correo electr\u00f3nico: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y Carrera 42 No. 7-10, Cali (direcci\u00f3n aportada en el escrito tutelar). \u00a0<\/p>\n<p>50 Empresa extranjera que figura como empleador del actor en algunos periodos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>51 De igual manera, se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el documento f\u00edsico radicado el 31 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>52 Decreto n\u00famero 2011 del 28 de septiembre de 2012 por el cual se determina y reglamenta la entrada en operaci\u00f3n de la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, sentencia T-486 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, sentencias T-719 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-700 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-953 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-707 de 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-979 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-1000 de 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-395 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, sentencia T-456 de 2004 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), reiterada recientemente en las sentencias T-684 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-717 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-228 de 2017 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, sentencia T-074 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver al respecto la sentencia T-396 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), la cual ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-820 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-354 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-491 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-327 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, sentencia SU 005 de 2018 (MP Carlos Bernal Pulido), test de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>59 Reiteraci\u00f3n de la sentencia T-436 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Art\u00edculo 16 \u201cToda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Por ejemplo, sentencia C-546 de 1992 (MP Ciro Angarita bar\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, sentencia T-241 de 2017 (MP Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds), T-436 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, sentencia T-436 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, sentencia T-436 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, sentencia T-079 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, sentencia T-585 de 2011 (MP Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, sentencia T-493 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, sentencia T-436 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, sentencia T-897 de 2010 (MP Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, sentencia T-436 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, sentencia T-702 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>73 Ley 100 de 1993, art\u00edculos 20, 22, 23, 24, 53 y 57. \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional, sentencias C-177 de 1998, T-363 de 1998, T-106 de 2006, T-920 de 2010, T-855 de 2011 y T-726 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, sentencias T-631 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-387 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-726 de 2013 (MP, T-906 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, sentencia T-436 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>77 Consideraci\u00f3n tomada de la sentencia T-697 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger) por ser pertinente para el caso. \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, sentencia SU-769 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>79 Seg\u00fan el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y aprobado por el Decreto Reglamentario 758 del mismo a\u00f1o, tienen derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que hayan cumplido la edad m\u00ednima pensional (60 a\u00f1os para los hombres y 55 para las mujeres) y que hayan cotizado un m\u00ednimo de 500 semanas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima, o haber acreditado 1000 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional, sentencia SU-769 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Constitucional, sentencia T-201 de 2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Constitucional, sentencia SU-769 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>83 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>84 Ib\u00eddem.2010010120100131 \u00a0<\/p>\n<p>85 Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal expedido el 12 de diciembre de 2019 en la \u201cSede Virtual\u201d con c\u00f3digo de verificaci\u00f3n No. C1912968557EF5 y C1912968583FB6. \u00a0<\/p>\n<p>86 Auto 190 de 2015 y Auto 148 de 2018, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>87 La Corte en su jurisprudencia (Auto 386 de 2019, pie de p\u00e1gina n\u00famero 4) ha aludido a un tercer elemento formal a analizar, esto es, la oportunidad de su interposici\u00f3n, la cual se ha asimilado al t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia, contado a partir del d\u00eda siguiente de su notificaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con esta postura, pueden verse los siguientes autos: 104 de 2017; 508 de 2017; 191 de 2018; 193 de 2018; 355 de 2018. Sin embargo, el art\u00edculo 286 de C\u00f3digo General del Proceso no establece que la solicitud de correcci\u00f3n debe presentarse dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, como s\u00ed lo hace trat\u00e1ndose de la aclaraci\u00f3n y la adici\u00f3n, en tal entendido, este tercer requisito no debe valorarse en los casos de correcci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Autos 001 de 2016 y 506 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Ac\u00e1pite de Consideraciones, Competencia y procedibilidad, numeral 1.2.3.: \u201c\u2026(iii) Desde que el accionante considera que cumpli\u00f3 con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, activ\u00f3 el mecanismo que ten\u00eda a su alcance, presentando (a) la solicitud administrativa ante Colpensiones por primera vez en 2006 cuando cumpli\u00f3 la edad de 60 a\u00f1os. En esa oportunidad se le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez por resoluci\u00f3n del 15 de diciembre de 2006. Posteriormente, (b) radic\u00f3 otra solicitud en el mismo sentido el 27 de abril de 2012&#8230;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 El se\u00f1or Juan \u00c1ngel Otero Ocampo interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n SUB 261866 del 4 de octubre de 2018 expedida por Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>91 El 23 de mayo de 2018, el peticionario solicit\u00f3 la revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n SUB 94294 del 10 de abril de 2018. No obstante, Colpensiones no accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n del actor tal como consta en la Resoluci\u00f3n SUB 214550 del 13 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>92 El reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva al se\u00f1or Juan \u00c1ngel Otero Ocampo se present\u00f3 en la Resoluci\u00f3n SUB 94294 del 10 de abril de 2018 y se liquid\u00f3 sobre 891 semanas cotizadas ante Colpensiones. As\u00ed pues, no se tuvo en cuenta el periodo trabajado ante el Ministerio de Defensa, como quiera que esos tiempos no fueron cotizados ante la Administradora Colombiana de Pensiones. P\u00e1gina 3 del escrito de solicitud de nulidad parcial o, en subsidio, de aclaraci\u00f3n presentado por Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>93 En escrito del 20 de noviembre de 2018, el se\u00f1or Juan \u00c1ngel Otero Ocampo adicion\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n SUB 261866 del 4 de octubre de 2018. En el documento expuso que la entidad no se pronunci\u00f3 sobre las semanas cotizadas a trav\u00e9s del Consorcio Colombia Mayor (78.14), algunas que fueron aportadas al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. (17.43) y las que corresponden al periodo en el que trabaj\u00f3 para el Ministerio de Defensa (99.29), a trav\u00e9s de las cuales se pretend\u00eda demostrar el cumplimiento del requisito de 1.000 semanas cotizadas antes del 31 de diciembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>94 Por medio de auto del 18 de octubre de 2019, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de la Corte Constitucional escogi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia para efectos de su revisi\u00f3n y el expediente que correspondi\u00f3 por reparto al despacho de la suscrita Magistrada ponente. \u00a0<\/p>\n<p>95 Porvenir indic\u00f3 que los pagos correspondientes a los periodos se\u00f1alados se encuentran \u201cen deuda con Porvenir\u201d y que \u201cno se encuentran cancelados\u201d para lo cual solicit\u00f3 comprobantes de pago para \u201cproceder a las validaciones respectivas\u201d. De esta manera, la Sala de Revisi\u00f3n entendi\u00f3 esta declaraci\u00f3n como un allanamiento a la mora y no una ausencia de afiliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 El numeral cuarto de la sentencia T-101 de 2020 establec\u00eda que Colpensiones deb\u00eda reconocer y pagar \u201cal se\u00f1or Juan \u00c1ngel Otero Ocampo, la pensi\u00f3n de vejez solicitada a partir del 09 de junio de 2014, fecha de su solicitud pensional, junto con los intereses y retroactivo a que haya lugar correspondiente a las mesadas adeudadas no pagadas que no hayan prescrito\u201d. Sin embargo, mediante Auto 270A de 2020, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 una solicitud interpuesta y corrigi\u00f3 el numeral cuarto de la sentencia que qued\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cCUARTO. &#8211; ORDENAR\u00a0a Colpensiones que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir del momento en que reciba el traslado de los dineros de que trata el numeral anterior, reconozca y pague al se\u00f1or Juan \u00c1ngel Otero Ocampo, la pensi\u00f3n de vejez solicitada a partir del\u00a027 de abril de 2012, fecha de su solicitud pensional, junto con los intereses y retroactivo a que haya lugar correspondiente a las mesadas adeudadas no pagadas que no hayan prescrito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>97 P\u00e1gina 23 del escrito de solicitud de nulidad parcial o, en subsidio, de aclaraci\u00f3n presentado por Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>98 P\u00e1gina 16 del escrito de solicitud de nulidad parcial o, en subsidio, de aclaraci\u00f3n presentado por Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>99 Corte Constitucional, sentencia T-505 de 2019 (MP Carlos Bernal Pulido; SVP Diana Fajardo Rivera).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Corte Constitucional, sentencia SU-556 de 2019 (MP Carlos Bernal Pulido; SV Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; SVP Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger). En el escrito de nulidad parcial, Colpensiones cit\u00f3 el siguiente aparte de la providencia: \u201c(\u2026)Adem\u00e1s, dado que la condici\u00f3n relevante para efectos del reconocimiento de la prestaci\u00f3n por parte del juez constitucional es la situaci\u00f3n actual de vulnerabilidad, la sentencia de tutela solo puede tener un efecto declarativo del derecho, de all\u00ed que solo sea posible ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela; en consecuencia, las dem\u00e1s reclamaciones derivadas de la prestaci\u00f3n \u2013tales como retroactivos, intereses e indexaciones\u2013 deben ser tramitadas ante el juez ordinario laboral (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>101 Corte Constitucional, sentencia T-077 de 2020 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). En el escrito de nulidad parcial, Colpensiones cit\u00f3 el siguiente aparte de la providencia: \u201cRemedio frente a la vulneraci\u00f3n. En virtud de lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a: (i) revocar las decisiones que declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, para en su lugar proteger los derechos fundamentales alegados por el demandante; (ii) dejar sin efectos las resoluciones administrativas que denegaron el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de vejez prevista en el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva de la sentencia; y (iii) ordenar a Colpensiones que incluya al actor en la n\u00f3mina de pensionados y realice el pago efectivo de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. El pago de la pensi\u00f3n no incluir\u00e1 ning\u00fan reconocimiento de retroactivo y se har\u00e1 efectivo desde las mesadas pensionales que se causen a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>102 Corte Constitucional, sentencia SU-065 de 2018 (MP Alberto Rojas R\u00edos; SVP Carlos Bernal Pulido; AV Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>103 Corte Constitucional, sentencia T-009 de 2019 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SVP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas). \u00a0<\/p>\n<p>104 P\u00e1gina 22 del escrito de solicitud de nulidad parcial o, en subsidio, de aclaraci\u00f3n presentado por Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>105 P\u00e1gina 7 del escrito de solicitud de nulidad parcial o, en subsidio, de aclaraci\u00f3n presentado por Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>106 P\u00e1gina 23 del escrito de solicitud de nulidad parcial o, en subsidio, de aclaraci\u00f3n presentado por Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>107 Las consideraciones de este cap\u00edtulo se extraen del Auto 501 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>108 Corte Constitucional, auto 007 de 1993 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>109 Corte Constitucional, auto 008 de 1993 (MP Jorge Arango Mej\u00eda; SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; AV Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>110 Corte Constitucional, auto 056 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>112 Las consideraciones de este cap\u00edtulo se extraen del Auto 501 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>113 Sobre la oportunidad para presentar las solicitudes de nulidad contra sentencias de esta Corporaci\u00f3n pueden consultarse el auto 022A de 1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa) y el auto 232 de 2001 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) en el que se indic\u00f3 que \u201cante la ausencia de norma legal expresa que indique el t\u00e9rmino dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporaci\u00f3n que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica y aplicar el t\u00e9rmino de los tres (3) d\u00edas se\u00f1alado en el art\u00edculo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia. (\u2026) Dicho t\u00e9rmino deber\u00e1 contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisi\u00f3n de tutela deber\u00e1n ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificar\u00e1 la sentencia de la Corte a las partes por el medio que \u00e9ste considere m\u00e1s expedito y eficaz de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 16 ib\u00eddem\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>114 Corte Constitucional autos 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), 049 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), 056 de 2006 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), 179 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), 175 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y 478 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger), entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>115 Corte Constitucional, autos 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), 063 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), 165 de 2005 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), 049 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), 181 de 2007 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SV Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y \u00c1lvaro Tafur Galvis; SV Nilson Pinilla Pinilla), 009 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y 478 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>116 Corte Constitucional, auto 003A de 1998 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero; AV Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>117 Corte Constitucional, auto 213 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>118 Corte Constitucional, autos 342 de 2018 (MP Carlos Bernal Pulido; AV Gloria Stella Ortiz Delgado), 485 de 2018 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas), 024 de 2019 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; AV Gloria Stella Ortiz Delgado), 052 de 2019 (MP Carlos Bernal Pulido; SV Alberto Rojas R\u00edos; AV Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas) y 330 de 2019 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>119 Corte Constitucional, auto 342 de 2018 (MP Carlos Bernal Pulido; AV Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>120 Corte Constitucional, auto 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>121 Corte Constitucional, auto 140 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Gabriel Eduardo Mendoza). \u00a0<\/p>\n<p>122 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>123 Chamberlain, citado por Iturrealde Sesma, en su texto &#8220;el precedente en el Common Law&#8221; se refiere a esta doctrina de la siguiente manera: &#8220;Una decisi\u00f3n de un tribunal o un juez, tomada despu\u00e9s de un razonamiento sobre una cuesti\u00f3n de derecho planteada en un caso, y necesaria para el establecimiento del \u00a0mismo es una autoridad, o precedente obligatorio, para el mismo tribunal y para otros tribunales de igual o inferior rango, en subsiguientes casos en que se plantee otra vez la misma cuesti\u00f3n; pero el grado de autoridad de dichos precedentes depende necesariamente de su acuerdo con el esp\u00edritu de los tiempos o el juicio de subsiguientes tribunales sobre su correcci\u00f3n como una proposici\u00f3n acerca del derecho existente o real(&#8230;)&#8221; (Cita original de Isabel Lifante en el texto \u201cla interpretaci\u00f3n jur\u00eddica en la teor\u00eda del Derecho contempor\u00e1nea\u201d. Editorial Centro de Estudios Constitucionales y Pol\u00edticos de Madrid. Madrid, 1999, P\u00e1gina 113) \u00a0<\/p>\n<p>124 A juicio del profesor Bernal Pulido, el precedente ser\u00eda una norma adscrita que \u201cla Corte Constitucional concreta\u201d y que tiene la misma fuerza que una norma directamente estatuida en la Constituci\u00f3n. \u00c9sta, en \u00faltimas, nos indica \u201cqu\u00e9 es aquello que la Constituci\u00f3n proh\u00edbe, permite, ordena o habilita para un tipo concreto de supuesto de hecho, a partir de una de sus indeterminadas y lapidarias cl\u00e1usulas\u201d (Bernal Pulido, Carlos. \u201cEl derecho de los derechos\u201d. Universidad Externado de Colombia. Bogot\u00e1, 2008) \u00a0<\/p>\n<p>125 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Corte Constitucional, auto 013 de 1997 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>127 Corte Constitucional, auto 397 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>128 Corte Constitucional, auto 654 de 2018 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas). \u00a0<\/p>\n<p>129 Corte Constitucional, auto 305 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil). En la que se estudi\u00f3 la solicitud de nulidad contra la Sentencia C-857 de 2006. El tema relativo a la congruencia como elemento de validez de las providencias judiciales se reiter\u00f3, entre otros, en los autos 170 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), 234 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Humberto Antonio Sierra Porto), 110 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), 244 de 2015 (MP Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n) y 111 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Alberto Rojas R\u00edos; AV Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>130 Corte Constitucional, auto 157 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>131 Corte Constitucional, autos 234 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Humberto Antonio Sierra Porto) y 157 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Corte Constitucional, auto 127A de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>134 Corte Constitucional, auto 244 de 2015 (MP Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n). \u00a0<\/p>\n<p>135 P\u00e1gina 16 del escrito de solicitud de nulidad parcial o, en subsidio, de aclaraci\u00f3n presentado por Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>136 Corte Constitucional, sentencia T-505 de 2019 (MP Carlos Bernal Pulido; SVP Diana Fajardo Rivera). \u00a0<\/p>\n<p>137 Corte Constitucional, sentencia SU-556 de 2019 (MP Carlos Bernal Pulido; SV Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; SVP Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Corte Constitucional, sentencia T-077 de 2020 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>139 Corte Constitucional, auto 013 de 1997 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>140 Corte Constitucional, sentencia T-148 de 2017 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>141 Corte Constitucional, sentencia T-379 de 2017 (MP Alejandro Linares Cantillo). \u00a0<\/p>\n<p>142 Corte Constitucional, sentencia T-588 de 2017 (MP Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>143 Corte Constitucional, sentencia T-697 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>144 Corte Constitucional, sentencia T-254 de 2018 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; SV Carlos Bernal Pulido). \u00a0<\/p>\n<p>145 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2019 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas). \u00a0<\/p>\n<p>146 Corte Constitucional, sentencia SU-065 de 2018 (MP Alberto Rojas R\u00edos; SVP Carlos Bernal Pulido; AV Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>147 Corte Constitucional, sentencia T-009 de 2019 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SVP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas). \u00a0<\/p>\n<p>148 P\u00e1gina 7 del escrito de solicitud de nulidad parcial o, en subsidio, de aclaraci\u00f3n presentado por Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>149 Decreto 1730 de 2001. Art\u00edculo 6. Incompatibilidad. Salvo lo previsto en el art\u00edculo 53 del Decreto 1295 de 1994, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez. Las cotizaciones consideradas en el c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no podr\u00e1n volver a ser tenidas en cuenta para ning\u00fan otro efecto. \u00a0<\/p>\n<p>150 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 24 de febrero de 2016, SL3232-2016, Radicaci\u00f3n Nro. 72552 (MP Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo). \u00a0<\/p>\n<p>151 Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 22 de enero de 2020, SL044-2020, Radicaci\u00f3n Nro. 76338 (MP Ernesto Forero Vargas) y Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 7 de septiembre de 2020, SL3501-2020, Radicaci\u00f3n Nro. 76448 (MP Cecilia Margarita Dur\u00e1n Ujueta). \u00a0<\/p>\n<p>152 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 15 de julio de 2020, SL2590-2020, Radicaci\u00f3n Nro. 69248 (MP Omar \u00c1ngel Mej\u00eda Amador). \u00a0<\/p>\n<p>153 Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 7 de septiembre de 2020, SL3501-2020, Radicaci\u00f3n Nro. 76448 (MP Cecilia Margarita Dur\u00e1n Ujueta). \u00a0<\/p>\n<p>154 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencias del 14 de noviembre de 2018, SL4989-2018, Radicaci\u00f3n Nro. 47125 (MP Gerardo Botero Zuluaga); del 9 de octubre de 2019, SL4360-2019, Radicaci\u00f3n Nro. 68852 (MP Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo) y del 28 de octubre de 2020, SL4811-2020, Radicaci\u00f3n Nro. 68087 (MP Gerardo Botero Zuluaga). \u00a0<\/p>\n<p>155 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 24 de febrero de 2016, SL3232-2016, Radicaci\u00f3n Nro. 72552 (MP Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo) y Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencias del 30 de enero de 2019, SL155-2019, Radicaci\u00f3n Nro. 73935 (MP Dolly Amparo Caguasango Villota); del 24 de abril de 2019, SL1436-2019, Radicaci\u00f3n Nro. 64621 (MP Mart\u00edn Emilio Beltr\u00e1n Quintero) y del 4 de diciembre de 2019, SL5285-2019, Radicaci\u00f3n Nro. 69894 (MP Mart\u00edn Emilio Beltr\u00e1n Quintero). \u00a0<\/p>\n<p>156 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 8 de julio de 2020, SL2353-2020, Radicaci\u00f3n Nro. 46729 (MP Omar \u00c1ngel Mej\u00eda Amador).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencias del 1 de agosto de 2018, SL3707-2018, Radicaci\u00f3n Nro. 50665 (MP Gerardo Botero Zuluaga) y del 12 de septiembre de 2018, SL3408-2018, Radicaci\u00f3n Nro. 50232 (Jorge Mauricio Burgos Ruiz). \u00a0<\/p>\n<p>158 Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 27 de marzo de 2019, SL1015-2019, Radicaci\u00f3n Nro. 57330 (MP Jimena Isabel Godoy Fajardo); Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 26 de noviembre de 2019, SL5213-2019, Radicaci\u00f3n Nro. 61385 (MP Giovanni Francisco Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez) y Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 15 de julio de 2020, SL2590-2020, Radicaci\u00f3n Nro. 69248 (MP Omar \u00c1ngel Mej\u00eda Amador). \u00a0<\/p>\n<p>159 Corte Constitucional, auto 381 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), a trav\u00e9s del cual se declar\u00f3 la nulidad parcial de la sentencia T-961 de 2011 respecto de una modalidad de indemnizaci\u00f3n que se consign\u00f3 en un numeral de la parte resolutiva de la providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 Corte Constitucional, auto 220 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SV Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos), mediante el cual se declar\u00f3 la nulidad del numeral segundo de la sentencia T-066 de 2015. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 Corte Constitucional, auto 111 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Alejandro Linares Cantillo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Alberto Rojas R\u00edos; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Ernesto Vargas Silva), en el que se decret\u00f3 la nulidad parcial de la sentencia SU-1073 de 2012 y, en consecuencia, se anularon los numerales Trig\u00e9simo octavo y Trig\u00e9simo noveno de la parte resolutiva de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>162 Corte Constitucional, auto 217 de 2018 (MP Alberto Rojas R\u00edos), en el que se declar\u00f3 la nulidad parcial de un enunciado contenido en numeral primero de la parte resolutiva del auto 186 de 2017, as\u00ed como las \u00f3rdenes de reemplazo de los ordinales segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, s\u00e9ptimo y octavo dictadas de la misma providencia. \u00a0<\/p>\n<p>163 Corte Constitucional, auto 186 de 2017 (MP Alberto Rojas R\u00edos; SVP Alberto Rojas R\u00edos; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Aquiles Ignacio Arrieta G\u00f3mez), en el que se declar\u00f3 la nulidad parcial de la sentencia T-480 de 2016 y se emitieron \u00f3rdenes de remplazo. \u00a0<\/p>\n<p>164 La orden de remplazo se hizo de conformidad con el Auto 270A de 2020, en el que la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 una solicitud interpuesta y corrigi\u00f3 el numeral cuarto de la sentencia con respecto a la fecha para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 270A de fecha 5 de agosto de 2020, el cual se anexa en la parte final, se dispuso aclarar el numeral 4o de la parte resolutiva de la presente providencia, en el sentido de indicar que la fecha correcta es el 27 de abril de 2012, y no, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27303","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27303","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27303"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27303\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27303"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27303"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27303"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}