{"id":27304,"date":"2024-07-02T20:37:56","date_gmt":"2024-07-02T20:37:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-101-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:56","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:56","slug":"t-101-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-101-21\/","title":{"rendered":"T-101-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-101\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Aplicaci\u00f3n del principio de integralidad para garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n para paciente y un acompa\u00f1ante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para determinar cu\u00e1ndo deben ser prestados estos servicios es necesario: i) constatar la capacidad socioecon\u00f3mica del peticionario; ii) evidenciar c\u00f3mo la ausencia del servicio implica poner en riesgo la integridad f\u00edsica del paciente; y iii) particularmente, en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atenci\u00f3n m\u00e9dica en el lugar de remisi\u00f3n exige m\u00e1s de un d\u00eda de duraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No desplaza a juez de tutela cuando se trata de proteger el acceso efectivo al derecho fundamental a la salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Doble connotaci\u00f3n al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COBERTURA DEL SERVICIO DE TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO DE PACIENTES Y ACOMPA\u00d1ANTES EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a EPS de cubrir gastos de transporte del paciente y de acompa\u00f1ante para asistir a tratamientos m\u00e9dicos que se realizan en lugares diferentes a los de residencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.001.747 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Yoherlin Mosquera Copete contra la EPS COMPARTA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Quibd\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Legitimaci\u00f3n por activa de los Personeros Municipales; el derecho a la salud y su relaci\u00f3n con los servicios de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n de pacientes y sus acompa\u00f1antes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., Veinte (20) de abril de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia emitida el 4 de septiembre de 2020 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Quibd\u00f3, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 8 de octubre de 20201, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 30 de noviembre de 2020, la Sala N\u00famero Seis de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 el expediente para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de agosto de 2020, la Personer\u00eda Municipal de Quibd\u00f3 interpuso acci\u00f3n de tutela en nombre del se\u00f1or Yoherlin Mosquera Copete contra la EPS Comparta, en la que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, salud e integridad f\u00edsica. Afirm\u00f3 que el afectado padece insuficiencia renal cr\u00f3nica, la cual es tratada por su EPS en el municipio de Bello, Antioquia. A pesar de que la entidad provee el servicio de transporte sostuvo que el se\u00f1or Mosquera Copete no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos de alimentaci\u00f3n y alojamiento en ese municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, le solicit\u00f3 al juez de tutela que le ordene a la EPS demandada prestar el tratamiento de hemodi\u00e1lisis de manera integral. En ese sentido, pidi\u00f3 el suministro de los vi\u00e1ticos necesarios para el transporte, alimentaci\u00f3n y alojamiento del agenciado, y los de un acompa\u00f1ante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El seYoherlin Mosquera Copete tiene 23 a\u00f1os de edad2, est\u00e1 inscrito en el r\u00e9gimen subsidiado de salud, adscrito a la EPS COMPARTA3 y se encuentra registrado en la encuesta SISBEN con un puntaje de 6.634. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de junio de 2020, el por la Unidad de Cuidados Intensivos Respirar S.A.S. al Hospital Departamental San Francisco de As\u00eds en Quibd\u00f3, Choc\u00f3, por un diagn\u00f3stico de insuficiencia renal cr\u00f3nica con necesidad urgente de hemodi\u00e1lisis. Una vez en el hospital, el agenciado debi\u00f3 remitirse a la Unidad de Cuidados Intensivos por haber presentado convulsiones como consecuencia de su problema renal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Mosquera Copete fue trasladado por la EPS a la ciudad de Medell\u00edn para recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica correspondiente en la Cl\u00ednica Medical Care del municipio de Bello, Antioquia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El afectado se\u00f1al\u00f3 que a pesar de que la EPS lo traslad\u00f3 a Medell\u00edn para recibir el tratamiento m\u00e9dico que requiere, no tiene dinero suficiente para sufragar los gastos correspondientes a su transporte, alimentaci\u00f3n y alojamiento en esa ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de agosto de 2020, la Personer\u00eda Municipal de Quibd\u00f3 en nombre de Yoherlin Mosquera Copete formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la EPS COMPARTA por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad f\u00edsica. En consecuencia, solicit\u00f3 que se ordene el suministro de los vi\u00e1ticos del actor y un acompa\u00f1ante correspondientes al transporte, alimentaci\u00f3n y alojamiento que le permitan acceder al tratamiento m\u00e9dico requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, pidi\u00f3 que se decretara una medida provisional a su favor para el suministro inmediato de servicios requeridos, puesto que deb\u00eda acceder de manera urgente y constante al tratamiento de hemodi\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones en sede de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto admisorio del 26 de agosto de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 26 de agosto de 2020, el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Quibd\u00f3 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela 5. Por lo tanto, otorg\u00f3 el t\u00e9rmino de tres d\u00edas para que la EPS COMPARTA rindiera informe y aportara las pruebas que considerara pertinentes. Finalmente, neg\u00f3 la medida provisional solicitada porque no encontr\u00f3 acreditado un peligro inminente para la vida o salud del agenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la EPS COMPARTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 28 de agosto de 2020, la EPS hizo llegar su respuesta al Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Quibd\u00f36. En esta afirm\u00f3 que al actor se le han garantizado todos los servicios m\u00e9dicos solicitados y prescritos para tratar su enfermedad. Asimismo, resalt\u00f3 que le fueron suministrados los servicios m\u00e9dicos y el transporte para la asistencia al tratamiento de hemodi\u00e1lisis. Finalmente, sostuvo que el alojamiento y la alimentaci\u00f3n son complementarios y, en esa medida, no est\u00e1n incluidos en el Plan de Beneficios de Salud. Por lo tanto, adujo que estas prestaciones no deben ser asumidas por la EPS en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter social y deben ser cubiertas por el ente territorial en el que se encuentra el usuario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto de vinculaci\u00f3n del 28 de agosto de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 28 de agosto de 2020, el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Quibd\u00f3 vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de la tutela a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Choc\u00f3, con el objetivo de que se pronunciara sobre los hechos de la demanda y los argumentos presentados por la EPS accionada7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Choc\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 2 de septiembre de 2020, la Secretar\u00eda de Salud solicit\u00f3 ser desvinculada de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto la prestaci\u00f3n del servicio de salud de manera integral es responsabilidad del asegurador y no del ente departamental8. En ese sentido, sostuvo que de acuerdo a la Ley 1955 del 2019 carece de competencia para asumir servicios de alojamiento y alimentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 4 de septiembre de 2020, el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Quibd\u00f3 decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela. En esta providencia la jueza determin\u00f3 que \u201cde las pruebas aportadas al expediente, se tiene que evidentemente el se\u00f1or YOHERLIN MOSQUERA COPETE debe asistir a las citas con un acompa\u00f1ante, debido a la clase de procedimiento que se le [realiza].\u201d9 Asimismo, sostuvo que la EPS cumpli\u00f3 con la autorizaci\u00f3n de la remisi\u00f3n y el transporte del afiliado a la ciudad de Medell\u00edn para la realizaci\u00f3n del tratamiento de hemodi\u00e1lisis, y que en esa medida no hay una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, determin\u00f3 que la EPS no se encuentra en la obligaci\u00f3n de asumir los gastos de transporte y alimentaci\u00f3n para un acompa\u00f1ante del actor, debido a que: i) se desconocen las condiciones socioecon\u00f3micas del afectado; ii) no se encuentra en estado de debilidad manifiesta; y iii) el afectado ha asistido a las citas m\u00e9dicas para llevar a cabo su tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 23 de febrero de 2021, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n profiri\u00f3 el Auto 065 del mismo a\u00f1o. Esta providencia decret\u00f3 medidas provisionales en favor del agenciado y solicit\u00f3 pruebas a las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala consider\u00f3 que los hechos acreditados en el expediente permit\u00edan inferir que el derecho a la salud del actor se encontraba amenazado. De este modo, profiri\u00f3 una medida de protecci\u00f3n para que recibiera el tratamiento de hemodi\u00e1lisis de manera integral. Por lo tanto, le orden\u00f3 a la EPS COMPARTA que, mientras se decid\u00eda sobre la revisi\u00f3n del fallo de tutela, le suministrara al se\u00f1or Yoherlin Mosquera Copete y a un acompa\u00f1ante los servicios de transporte, alimentaci\u00f3n y alojamiento en la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, le solicit\u00f3 al agenciado que informara sobre sus condiciones de salud y socioecon\u00f3micas. Finalmente, requiri\u00f3 a la EPS accionada para que se pronunciara sobre el estado del tratamiento del peticionario y los servicios que actualmente le suministra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la EPS Comparta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 11 de marzo de 2021, la EPS se\u00f1al\u00f3 que el actor es candidato a trasplante de ri\u00f1\u00f3n y que mensualmente recibe un tratamiento de \u201cdi\u00e1lisis peritoneal manual\u201d10. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que asume el servicio de transporte del afectado \u201cgracias a upc diferencial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica con que cuenta el departamento del Choco (Resoluci\u00f3n 2503 de 2020)\u201d11. De este modo, precis\u00f3 que el transporte de acompa\u00f1antes se garantiza cuando los afiliados: i) son personas menores de 18 a\u00f1os o mayores de 65; ii) tienen una incapacidad comprobada en su historia cl\u00ednica; iii) son madres gestantes con m\u00e1s de 32 semanas; y iv) son ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, sostuvo que los servicios de alojamiento y alimentaci\u00f3n no corresponden a la EPS porque no est\u00e1n relacionados con la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Por lo tanto, afirm\u00f3 que estos tienen un car\u00e1cter social y se deben cubrir por el ente territorial en el que se encuentra zonificado el usuario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, precis\u00f3 que la solicitud del servicio de alimentaci\u00f3n no est\u00e1 relacionado con la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. En ese sentido, afirm\u00f3 que esta es una necesidad que debe suplir el agenciado independientemente de si requiere la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es importante anotar que el se\u00f1or Yoherlin Copete Mosquera no alleg\u00f3 respuesta a la solicitud de pruebas emitida por la Sala de Revisi\u00f3n. En ese sentido y conforme lo dispone el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos planteados por el agenciado y que no fueron objeto de contraste por parte de las entidades accionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala debe determinar si la presente acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos de procedencia exigidos para ser analizada de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de que los encuentre satisfechos y, de conformidad con los antecedentes expuestos, la Sala deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa EPS Comparta vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida y salud de Yoherlin Mosquera Copete al no suministrarle el servicio de alojamiento y alimentaci\u00f3n para \u00e9l y un acompa\u00f1ante, y para este \u00faltimo tambi\u00e9n el servicio de transporte, con el objetivo de asistir al tratamiento de di\u00e1lisis peritoneal manual que requiere en el municipio de Bello, Antioquia?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: i) el derecho fundamental a la salud; y ii) el servicio de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n para el paciente y un acompa\u00f1ante. Una vez realizadas estas consideraciones se examinar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Esta puede ser formulada por el afectado directamente, o a trav\u00e9s de un tercero que asuma la representaci\u00f3n y la agencia de sus intereses ante el juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no todas las personas en cualquier situaci\u00f3n pueden promover acciones de tutela en nombre de otras. El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199113 establece que cuando esta no se promueve por el titular de los derechos cuya protecci\u00f3n se reclama \u00fanicamente puede ser formulada por: i) su representante legal; ii) su apoderado judicial; iii) su agente oficioso y; iv) el Defensor del Pueblo o los personeros municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo 178 de la Ley 136 de 1994 establece las funciones de los personeros municipales. El numeral 17 de esta normativa se\u00f1ala que estos pueden: \u201cinterponer por delegaci\u00f3n del Defensor del Pueblo las acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o se encuentre en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n.\u201d14. Esta delegaci\u00f3n, se efectu\u00f3 durante los primeros a\u00f1os de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, en forma general, mediante la Resoluci\u00f3n 001 del 2 de abril de 199215. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del personero municipal est\u00e1 condicionada a: i) la indefensi\u00f3n de la persona o el grupo de personas afectadas; o ii) la solicitud de mediaci\u00f3n que aquellas le hagan. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha determinado que esa petici\u00f3n no puede equipararse a un poder para actuar. Por lo tanto, no tiene ning\u00fan requisito formal16. \u00a0En ese sentido, la mera petici\u00f3n17 es suficiente para que el personero est\u00e9 legitimado para acudir al juez constitucional en nombre del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha determinado que para asumir la agencia de derechos fundamentales los personeros municipales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cno necesitan estar personalmente interesados en el caso, ni tampoco exhibir un poder conferido por la persona afectada. Su funci\u00f3n no es la de representar intereses particulares en virtud de mandato judicial -como el que se confiere a un abogado litigante- sino la de buscar, a nombre de la sociedad, la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de las personas residentes en Colombia\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este objetivo conlleva a que los personeros no solo est\u00e9n facultados, sino obligados a representar a los afectados judicialmente, en sede de tutela, cuando est\u00e9n en condici\u00f3n de vulnerabilidad extrema19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte del personero municipal le exige: i) individualizar o determinar a las personas perjudicadas; y ii) argumentar por qu\u00e9 se ven particularmente comprometidos sus derechos fundamentales. Estos requisitos apuntan al establecimiento concreto de la amenaza que se ci\u00f1e sobre la persona afectada. En consecuencia, su incumplimiento conlleva a la improcedencia del reclamo constitucional20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En relaci\u00f3n con los hechos del caso concreto, la Sala encuentra que la Personer\u00eda Municipal de Quibd\u00f3 est\u00e1 legitimada en la causa por activa, adem\u00e1s de lo expuesto en precedencia, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Personer\u00eda formul\u00f3 la petici\u00f3n de amparo para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, integridad f\u00edsica y a la salud del se\u00f1or Yoherlin Mosquera Copete. En ese sentido, explic\u00f3 que \u00e9l vive en Istmina, Choc\u00f3, y es un paciente de di\u00e1lisis a causa de una insuficiencia renal cr\u00f3nica. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que el afectado es beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado de salud adscrito a la EPS COMPARTA21 y se encuentra registrado en la encuesta SISBEN con un puntaje de 6.6322. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, afirm\u00f3 que los derechos fundamentales del se\u00f1or Mosquera Copete son vulnerados por la EPS accionada. Relat\u00f3 que para acceder al tratamiento que requiere, el afectado debe transportarse al municipio de Bello, Antioquia. Se\u00f1al\u00f3 que la EPS sufraga los gastos del transporte pero no presta los servicios de alimentaci\u00f3n y alojamiento en este municipio. De este modo, argument\u00f3 que los derechos fundamentales del agenciado est\u00e1n comprometidos, debido a que no tiene los recursos econ\u00f3micos para pagar las expensas que implica realizar su tratamiento en otra ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en defensa de los intereses del se\u00f1or Mosquera Copete, y argument\u00f3 por qu\u00e9 se ven particularmente comprometidos sus derechos fundamentales. En consecuencia, la Sala considera que la Personer\u00eda Municipal de Quibd\u00f3 cumple con los presupuestos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de Yoherlin Mosquera Copete. \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 5\u00ba, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra una autoridad p\u00fablica o un particular, en los casos determinados por la ley, cuando se les atribuye la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. Puntualmente, el numeral 2 del art\u00edculo 42 se\u00f1ala que la tutela procede \u201ccuando contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0En el caso concreto la EPS COMPARTA se encuentra legitimada por pasiva en el tr\u00e1mite de la tutela. Se trata de una persona jur\u00eddica encargada de prestar los servicios p\u00fablicos de salud y de seguridad social, y forma parte del Sistema General de Seguridad Social. Asimismo, es la entidad a la que se le atribuyen las omisiones que se consideran transgresoras de los derechos fundamentales del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en Sede de Revisi\u00f3n la EPS COMPARTA se\u00f1al\u00f3 que no le es atribuible la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del agenciado respecto a la falta de prestaci\u00f3n de servicios de alojamiento y alimentaci\u00f3n. En ese sentido, argument\u00f3 que estos \u00faltimos no est\u00e1n relacionados con la prestaci\u00f3n del servicio de salud debido a que tienen un car\u00e1cter social, por lo que deben ser cubiertos por el ente territorial en el que se encuentra zonificado el usuario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 201524 establece los criterios para determinar cu\u00e1ndo los recursos del Sistema de Salud no pueden ser utilizados para financiar los servicios o tecnolog\u00edas a los que pretende acceder un usuario. No obstante, la jurisprudencia25 ha precisado que estas exclusiones pueden ser inaplicadas excepcionalmente cuando el acceso al servicio o tecnolog\u00eda requerido compromete de manera clara la vida y la dignidad humana del usuario. As\u00ed mismo, la Corte ha se\u00f1alado que los servicios y tecnolog\u00edas que no son expresamente excluidos del PBS se deben entender como incluidos.26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el hecho de que un servicio o tecnolog\u00eda no est\u00e9 cubierto por el mecanismo de protecci\u00f3n colectiva, es decir incluido expresamente en el Plan de Beneficios en Salud (PBS) con cargo a la Unidad de Pago por Capacitaci\u00f3n (UPC), no implica necesariamente que est\u00e9 excluido de financiaci\u00f3n con los recursos p\u00fablicos asignados al Sistema de Salud. De este modo, si el servicio o tecnolog\u00eda no est\u00e1 incluido en el mecanismo de protecci\u00f3n colectiva, pero tampoco ha sido excluido de manera expl\u00edcita a trav\u00e9s del procedimiento establecido para tal efecto por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u201cse debe financiar con recursos p\u00fablicos cuando el usuario lo\u00a0requiera con necesidad.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha se\u00f1alado que un servicio de salud es necesario cuando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) su falta vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de la persona; (ii) el servicio o tecnolog\u00eda no puede ser sustituida por otra que se encuentre incluida en los planes vigentes; y (iii) un m\u00e9dico adscrito a la entidad a cargo de prestar el servicio de salud a la persona interesada ha ordenado el servicio o tecnolog\u00eda.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso particular, la Sala considera que los servicios de alimentaci\u00f3n y alojamiento que requiere el agenciado son necesarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los hechos del caso se concluye que: i) el paciente sufre de insuficiencia renal cr\u00f3nica por lo que debe trasladarse a otro municipio para acceder al servicio m\u00e9dico que requiere29; y ii) el afectado se encuentra en una situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica precaria, debido a que est\u00e1 registrado en la encuesta SISBEN con un puntaje de 6.6330 y est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud.31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, los servicios de alimentaci\u00f3n y alojamiento son necesarios en la medida en que i) son imperativos para salvaguardar la integridad de un paciente que a) padece una enfermedad catastr\u00f3fica b) debe trasladarse a otro municipio para acceder al tratamiento que requiere y c) se encuentra en una condici\u00f3n socioecon\u00f3mica vulnerable; ii) no pueden ser sustituidos por ning\u00fan otro servicio debido a las particularidades mencionadas; y iii) han sido ordenadas aunque sea de manera impl\u00edcita por el m\u00e9dico tratante, debido a que no hay otra manera de prestar el servicio m\u00e9dico ordenado en unas condiciones m\u00ednimas de dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala considera que la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos del agenciado por la falta de reconocimiento de los servicios de alimentaci\u00f3n y alojamiento son, en principio, atribuibles a la EPS COMPARTA. De este modo, la Sala encuentra que esta tambi\u00e9n est\u00e1 legitimada por pasiva en este respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez32 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que uno de los principios que rigen la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es la inmediatez. De este modo, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene t\u00e9rmino de caducidad33, su interposici\u00f3n debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo34, bajo el entendido de que su raz\u00f3n de ser es la protecci\u00f3n inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. En atenci\u00f3n a lo expuesto la Sala advierte que el presupuesto de inmediatez est\u00e1 acreditado en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 30 de junio de 2020, el peticionario fue remitido al Hospital Departamental San Francisco de As\u00eds a causa del diagn\u00f3stico de insuficiencia renal cr\u00f3nica. Por su parte, el 25 de agosto del mismo a\u00f1o la Personer\u00eda Municipal de Quibd\u00f3 formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la EPS COMPARTA por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor. De este modo, transcurrieron menos de dos meses entre el diagn\u00f3stico de insuficiencia renal y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, la Sala considera que este lapso es razonable y proporcionado y, por lo tanto, tiene por acreditado el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establecen que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 condicionada al principio de subsidiariedad. Este autoriza su utilizaci\u00f3n en tres hip\u00f3tesis: i) cuando no exista otro\u00a0medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relativo a la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental; ii) el mecanismo existente no resulte eficaz e id\u00f3neo; y iii) la intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el segundo supuesto, la Corte sostiene que para determinar si los medios de defensa judicial que existen son eficaces es necesario revisar \u201cque los mecanismos tengan la capacidad para proteger de forma efectiva e integral los derechos de la persona\u201d37. En especial, resulta imperativo verificar si el reclamo de quien merece especial protecci\u00f3n constitucional puede ser tramitado y decidido de forma adecuada por la v\u00eda ordinaria, o si por su situaci\u00f3n particular, no puede acudir a dicha instancia38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que existe flexibilidad respecto de dicha exigencia. As\u00ed, en tales casos el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar que este se encuentre en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones39. En este sentido, la jurisprudencia constitucional expresa c\u00f3mo el juez debe hacer una evaluaci\u00f3n m\u00e1s amplia del requisito de subsidiariedad, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cdebe valorar las condiciones espec\u00edficas del beneficiario del amparo, por cuanto la presencia de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como los ni\u00f1os y ni\u00f1as, las personas que padecen alguna discapacidad, las mujeres embarazadas y los adultos mayores, entre otros, flexibiliza el examen general de procedibilidad de la acci\u00f3n, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Respecto a las acciones de tutela en donde se pretende el suministro de prestaciones m\u00e9dico asistenciales, la Sentencia T-425 de 201741 defini\u00f3 que, para determinar si la acci\u00f3n de tutela desplaza la competencia jurisdiccional asignada a la Superintendencia Nacional de Salud, se debe llevar a cabo un estudio de cada caso con el fin de determinar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) si existen circunstancias que ponen en riesgo los derechos a la vida, a la salud o la integridad de las personas que solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y (ii) si el mecanismo para garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social es id\u00f3neo y eficaz\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en diferentes sentencias de Sala de Revisi\u00f3n y, particularmente, en la Sentencia SU-508 de 202043, la Corte ha concluido que el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud tiene falencias estructurales que desvirt\u00faan su car\u00e1cter id\u00f3neo y eficaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la jurisprudencia se\u00f1ala que esta instituci\u00f3n es incapaz de cumplir los t\u00e9rminos establecidos por la ley para proferir decisiones. Adem\u00e1s, esta ha determinado que la mencionada Superintendencia carece de capacidad log\u00edstica y organizativa para dar soluci\u00f3n a los problemas jurisdiccionales que se presentan fuera de Bogot\u00e1. Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n tiene claro que\u00a0el agotamiento de la funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia de Salud no constituye un requisito ineludible para satisfacer la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el se\u00f1or Mosquera Copete padece de insuficiencia renal cr\u00f3nica44. Por lo tanto, sufre de una enfermedad catastr\u00f3fica que debe ser atendida peri\u00f3dicamente para preservar su vida. En segundo lugar, el afectado se encuentra registrado en la encuesta SISBEN con un puntaje de 6.6345 y est\u00e1 afiliado al sistema de seguridad social en salud mediante el r\u00e9gimen subsidiado.46 En consecuencia, la Sala infiere de estos dos hechos que el se\u00f1or Mosquera Copete se encuentra en una situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica precaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo aspecto, debe se\u00f1alarse que aunque la Sala requiri\u00f3 informaci\u00f3n acerca de las condiciones socioecon\u00f3micas del agenciado sin obtener respuesta, su situaci\u00f3n de vulnerabilidad fue expresada por la Personer\u00eda de Quibd\u00f3 y no fue rebatida por la entidad accionada. Por ende, hay lugar a aplicar la presunci\u00f3n de veracidad de que trata el art\u00edculo 21 del Decreto 2591 de 1991. Esta circunstancia, sumada a la clasificaci\u00f3n del afectado en la encuesta SISBEN, permite a la Sala concluir que el se\u00f1or Mosquera Copete est\u00e1 en una condici\u00f3n de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica que torna necesarias las prestaciones requeridas mediante la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos dos hechos, junto con las falencias normativas y estructurales del mecanismo ante la Superintendencia Nacional de Salud, hacen que la Sala considere que la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo capaz de proteger efectivamente los derechos fundamentales del agenciado. En consecuencia, el requisito de subsidiariedad se encuentra acreditado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la presente acci\u00f3n de tutela cumple con todos los requisitos de procedencia exigidos para ser analizada de fondo. Este estudio se realizar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia47 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. El derecho a la salud est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 49 superior y ha sido interpretado como una prerrogativa que protege m\u00faltiples \u00e1mbitos, tales como la vida, la dignidad humana, la integridad personal y la seguridad social, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En numerosas oportunidades48\u00a0y ante la complejidad de los requerimientos de atenci\u00f3n en los servicios de salud, la jurisprudencia constitucional se ha referido a sus dos facetas principales: por un lado, su reconocimiento como derecho fundamental y, por el otro, su car\u00e1cter de servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En aras de asegurar la eficacia del derecho a la salud en todas sus dimensiones fue expedida la Ley Estatutaria 1751 de 2015. Esta normativa consagr\u00f3 el derecho a la salud como: i) fundamental y aut\u00f3nomo; ii) irrenunciable en lo individual y en lo colectivo; y iii) un servicio p\u00fablico esencial obligatorio que debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad49. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Adem\u00e1s, la ley estatutaria estableci\u00f3 una serie de principios que est\u00e1n dirigidos a la realizaci\u00f3n del derecho a la salud. Entre estos se encuentran los siguientes: universalidad,\u00a0pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elecci\u00f3n, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los principios que rigen la atenci\u00f3n en salud es el de integralidad. Este se refiere a la necesidad de que los agentes del sistema encargados de la prestaci\u00f3n de sus servicios, los autoricen, practiquen y entreguen en su debida oportunidad. Este \u00faltimo aspecto debe verificarse de conformidad con lo que el m\u00e9dico estime pertinente para atender el diagn\u00f3stico del paciente51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia52 ha se\u00f1alado que el principio de integralidad garantiza la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas de manera digna. En ese sentido, este persigue que los usuarios superen sus afectaciones de salud manteniendo su integridad y dignidad personal. En ese sentido, este principio envuelve la obligaci\u00f3n del Estado y de las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio de garantizar la autorizaci\u00f3n completa de los tratamientos, medicamentos y dem\u00e1s servicios que el paciente requiera para el cuidado de su patolog\u00eda, as\u00ed como para sobrellevar su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, este principio no puede entenderse como un mandato abstracto, sino como un imperativo que se traduce en obligaciones concretas para los prestadores de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. En conclusi\u00f3n la salud: i) es un derecho fundamental, aut\u00f3nomo e irrenunciable; ii) es un servicio p\u00fablico esencial obligatorio, que debe ser prestado a la luz de importantes principios como el de oportunidad y eficacia y bajo la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del Estado; iii) se articula bajo diversos principios, entre los que se destaca el de integralidad, el cual supone un mandato a seguir las \u00f3rdenes m\u00e9dicas y verificar la actuaci\u00f3n de la EPS. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n para el paciente y un acompa\u00f1ante. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. La ley y la jurisprudencia se han encargado de determinar en qu\u00e9 casos es posible exigirle a las EPS que presten los servicios de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n para el paciente y un acompa\u00f1ante. De este modo, a continuaci\u00f3n se har\u00e1 un breve recuento de las condiciones para acceder a estos servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El servicio de transporte del afectado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. El literal c) del art\u00edculo 6 de la Ley 1751 de 2015 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(l)os servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminaci\u00f3n, la accesibilidad f\u00edsica, la asequibilidad econ\u00f3mica y el acceso a la informaci\u00f3n\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n53 ha determinado que el transporte y los vi\u00e1ticos requeridos para asistir a los servicios de salud no constituyen servicios m\u00e9dicos54. No obstante, ha precisado que estos constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas.55 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el transporte intermunicipal, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n 2481 de 202056. En el art\u00edculo 122 esta establece las circunstancias en las que se debe prestar el servicio de transporte de pacientes con cargo a la UPC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto la jurisprudencia ha precisado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse presume que los lugares donde no se cancele prima por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica tienen la disponibilidad de infraestructura y servicios necesarios para la atenci\u00f3n en salud integral que requiera todo usuario.\u201d57\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la EPS debe contar con una red de prestaci\u00f3n de servicios completa. De tal manera, si un paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio, el transporte deber\u00e1 asumirse con cargo a la UPC general pagada a la entidad promotora de salud, ya que el desplazamiento no se puede erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La alimentaci\u00f3n y alojamiento del afectado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que estos dos elementos no constituyen servicios m\u00e9dicos58. Por lo tanto, cuando un usuario es remitido a un lugar distinto al de su residencia para recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica, por regla general, los gastos de estad\u00eda deben ser asumidos por \u00e9l. Sin embargo, esta Corte ha determinado que no es posible imponer barreras insuperables para asistir a los servicios de salud, raz\u00f3n por la que de manera excepcional ha ordenado su financiamiento.59 En consecuencia, se han establecido las siguientes subreglas para determinar la procedencia de estos servicios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) se debe constatar que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad econ\u00f3mica suficiente para asumir los costos; ii) se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del paciente; y, iii) puntualmente en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atenci\u00f3n m\u00e9dica en el lugar de remisi\u00f3n exige m\u00e1s de un d\u00eda de duraci\u00f3n se cubrir\u00e1n los gastos de alojamiento.\u201d60\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El transporte, alimentaci\u00f3n y alojamiento para un acompa\u00f1ante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Respecto a estos servicios, la Corte Constitucional ha determinado que las EPS deben costear los gastos de traslado de un acompa\u00f1ante cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) se constate que el usuario es \u201ctotalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento\u201d; (ii) requiere de atenci\u00f3n \u201cpermanente\u201d para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar tengan la capacidad econ\u00f3mica para asumir los costos y financiar su traslado.\u201d61\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es necesario precisar que la carencia de recursos econ\u00f3micos para cubrir los gastos de alimentaci\u00f3n, alojamiento y transporte para un acompa\u00f1ante deben ser constatados en el expediente. De este modo, cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho62. En caso de que guarde silencio con respecto a la afirmaci\u00f3n del paciente se entender\u00e1 probada63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. El se\u00f1or Yoherlin Mosquera Copete reside en el municipio de Istmina, Choc\u00f364. Es beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado de salud adscrito a la EPS COMPARTA65 y se encuentra registrado en la encuesta SISBEN con un puntaje de 6.6366. Padece de insuficiencia renal cr\u00f3nica67 que lo obliga a trasladarse a la Cl\u00ednica Medical Care del municipio de Bello, Antioquia, para recibir mensualmente un tratamiento de di\u00e1lisis peritoneal manual. Actualmente, la EPS \u00fanicamente le presta al agenciado el servicio de transporte para recibir el tratamiento que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos hechos, la Sala resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico planteado y resolver\u00e1 cada una de las pretensiones solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. La Sala considera que en este caso se debe proteger el derecho a la salud del se\u00f1or Yoherlin Mosquera Copete, en virtud del principio de integralidad del servicio por las siguientes razones: La primera, el agenciado se encuentra en un procedimiento que requiere continuidad, debido a que la realizaci\u00f3n de la di\u00e1lisis peritoneal manual implica atenci\u00f3n m\u00e9dica constante. En ese sentido, para el \u00e9xito del tratamiento y para mantener estable la enfermedad que padece el se\u00f1or Mosquera Copete no es posible interrumpir el tratamiento e imponer barreras de acceso al servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La segunda, el se\u00f1or Mosquera Copete se encuentra en una condici\u00f3n socioecon\u00f3mica vulnerable. Est\u00e1 registrado en SISBEN con un puntaje de 6.6368, es beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado de salud y vive en un sector rural, lo cual le impone cargas adicionales para su traslado al centro asistencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el agenciado se ha visto expuesto a barreras que le impiden el goce efectivo de los servicios de salud. Su estado de salud y su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica hacen inescindible el acceso al tratamiento que requiere y los servicios que solicita. Por lo tanto, a pesar de que se le preste el transporte y se le proporcione la di\u00e1lisis, el hecho de no contar con los servicios de acompa\u00f1ante, alimentaci\u00f3n y alojamiento dificulta con creces el acceso material a la prestaci\u00f3n del servicio de salud. En consecuencia, es necesario garantizar el derecho a la salud del agenciado conforme al principio de integralidad, para que este pueda obtener dignamente al servicio que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez determinado lo anterior, se examinar\u00e1n cu\u00e1les son los servicios que le ser\u00e1n reconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los servicios de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n para el se\u00f1or Yoherlin Mosquera Copete \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. El afectado reside en Istmina, Choc\u00f3, y debe movilizarse al municipio de Bello, Antioquia, para acceder a su tratamiento. Como al agenciado actualmente se le est\u00e1 prestando el servicio de transporte al lugar en el que se realiza su tratamiento, este an\u00e1lisis se circunscribir\u00e1 a los servicios de alojamiento y alimentaci\u00f3n, sin que esto constituya una exoneraci\u00f3n a la obligaci\u00f3n de la EPS de prestar el servicio de transporte que requiere el agenciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es necesario afirmar que el servicio de di\u00e1lisis peritoneal manual fue ordenado por la EPS COMPARTA en el municipio de Bello, por lo que remiti\u00f3 al agenciado a un prestador de un municipio distinto al de su residencia para acceder al servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, ni el se\u00f1or Mosquera Copete ni su familia cuentan con la capacidad econ\u00f3mica para asumir los costos de alojamiento y alimentaci\u00f3n. Como se ha subrayado en diferentes ocasiones, \u00e9l se encuentra en una condici\u00f3n socioecon\u00f3mica vulnerable derivada de las circunstancias expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, en caso de que el agenciado no acceda al tratamiento que requiere se pone en riesgo su salud y su vida, debido a que la insuficiencia renal cr\u00f3nica es una enfermedad catastr\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es importante se\u00f1alar la necesidad imperiosa de que al agenciado le sea reconocido el servicio de alojamiento. En efecto, informes del INVIAS69 y diversos medios de comunicaci\u00f3n70 han denunciado en varias ocasiones el mal estado de la carretera que comunica Quibd\u00f3 y Medell\u00edn. En ese sentido, hist\u00f3ricamente esta v\u00eda se encuentra constantemente cerrada durante varios per\u00edodos del a\u00f1o. Por lo tanto, el hecho de que el peticionario no cuente con el servicio de alojamiento en alguno de estos momentos lo dejar\u00eda en una situaci\u00f3n de desamparo dada su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. Por consiguiente, no resulta viable constitucionalmente imponer barreras de acceso al agenciado para que acceda a los servicios ordenados. Su condici\u00f3n de salud y econ\u00f3mica le impiden costear los gastos que implica la realizaci\u00f3n de su tratamiento. De este modo, asignar el pago de alimentaci\u00f3n y alojamiento al se\u00f1or Mosquera Copete implica elevar una barrera desproporcionada para acceder al sistema de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la EPS COMPARTA que cubra los gastos derivados de alojamiento, alimentaci\u00f3n y transporte desde el lugar de residencia del agenciado hasta la instituci\u00f3n m\u00e9dica donde se lleva a cabo el tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los servicios de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n para un acompa\u00f1ante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. El afectado no alleg\u00f3 material probatorio que permita constatar la necesidad de ordenar los servicios de transporte, alimentaci\u00f3n y alojamiento para un acompa\u00f1ante. En ese sentido, no se demostr\u00f3 que el agenciado dependa totalmente de un tercero para su desplazamiento. Sin embargo, se evidencia que en la providencia de instancia el juez consider\u00f3 que \u201cevidentemente el se\u00f1or YOHERLIN MOSQUERA COPETE debe asistir a las citas con un acompa\u00f1ante.\u201d71 Adem\u00e1s, teniendo en cuenta que el tipo de procedimiento que se le realiza, el car\u00e1cter particularmente invasivo de dicha actividad y los largos periodos de tiempo que le toma al se\u00f1or Mosquera Copete llegar hasta el centro hospitalario, la asistencia al tratamiento con un acompa\u00f1ante se hace necesaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y \u00f3rdenes a proferir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n examin\u00f3 la tutela interpuesta por la Personer\u00eda Municipal de Choc\u00f3, en nombre de Yoherlin Mosquera Copete, contra la EPS COMPARTA, en la que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, integridad f\u00edsica y a la salud del representado. En ese sentido, relat\u00f3 que el se\u00f1or Mosquera Copete padece insuficiencia renal cr\u00f3nica y debe movilizarse de su residencia en el municipio de Istmina, Choc\u00f3, al municipio de Bello, Antioquia, para recibir el tratamiento que requiere. Adem\u00e1s, precisque es una persona en una situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica vulnerable: se encuentra registrado en el SISBEN y est\u00e1 inscrito en el r\u00e9gimen subsidiado del sistema de salud con un puntaje bajo. De este modo, argument\u00f3 que actualmente la EPS le presta el servicio de salud al afectado y el transporte para acceder a \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, sostuvo que el se\u00f1or Mosquera Copete no tiene los recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos de alimentaci\u00f3n y alojamiento que implican desplazarse para tratar su enfermedad. Por lo tanto, le solicit\u00f3 al juez de tutela ordenarle a la EPS demandada que preste el tratamiento de di\u00e1lisis de manera integral. En ese sentido, pidi\u00f3 el suministro de los vi\u00e1ticos correspondientes al transporte, alimentaci\u00f3n y alojamiento al agenciado y un acompa\u00f1ante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala examin\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En primer lugar, determin\u00f3 que la Personer\u00eda Municipal de Quibd\u00f3 est\u00e1 legitimada por activa para interponer la acci\u00f3n en nombre de Yoherlin Mosquera Copete. Lo anterior, por cuanto individualiz\u00f3 al afectado y expuso los motivos en los que se fundamenta la alegada violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. En segundo lugar, estableci\u00f3 que la EPS COMPARTA est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva, debido a que es una persona jur\u00eddica que presta servicios de salud de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 y es la entidad a la que se le atribuyen las omisiones violatorias del derecho a la salud. En tercer lugar, concluy\u00f3 que la acci\u00f3n satisface el requisito de inmediatez. La tutela fue interpuesta en un plazo razonable, debido a que transcurrieron menos de dos meses entre el diagn\u00f3stico de insuficiencia renal y la presentaci\u00f3n del amparo. Finalmente, determin\u00f3 que cumple con el requisito de subsidiariedad: el estado de salud y las condiciones socioecon\u00f3micas del actor hacen que la acci\u00f3n de tutela sea el \u00fanico medio capaz de proteger sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Sala realiz\u00f3 unas breves consideraciones sobre el derecho a la salud. Resalt\u00f3 su car\u00e1cter fundamental y aut\u00f3nomo. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que se rige por diversos principios, entre los que se destaca el de integralidad. En ese sentido, argument\u00f3 este \u00faltimo implica que las personas puedan acceder al servicio de salud sin que les impongan barreras que no pueden superar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, reiter\u00f3 las subreglas jurisprudenciales establecidas para determinar el cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n para el paciente y un acompa\u00f1ante. De este modo, afirm\u00f3 que el transporte y los vi\u00e1ticos requeridos para asistir a los servicios de salud no constituyen servicios m\u00e9dicos. Sin embargo, precis\u00f3 que la ausencia de estos en algunas circunstancias implica negar el acceso efectivo en condiciones dignas. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que para determinar cu\u00e1ndo deben ser prestados estos servicios es necesario: i) constatar la capacidad socioecon\u00f3mica del peticionario; ii) evidenciar c\u00f3mo la ausencia del servicio implica poner en riesgo la integridad f\u00edsica del paciente; y iii) particularmente, en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atenci\u00f3n m\u00e9dica en el lugar de remisi\u00f3n exige m\u00e1s de un d\u00eda de duraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. En la resoluci\u00f3n del caso concreto, en primer lugar la Sala determin\u00f3 que al usuario se le debe garantizar el derecho a la salud, en desarrollo de lo dispuesto por el principio de integralidad. De este modo, resalt\u00f3 que: i) el tratamiento de di\u00e1lisis peritoneal manual implica continuidad, de tal forma que el tratamiento no pueda ser interrumpido; ii) el actor se encuentra en una condici\u00f3n socioecon\u00f3mica vulnerable que le impone cargas adicionales para trasladarse al centro asistencial; y iii) no contar con los servicios de acompa\u00f1ante, alimentaci\u00f3n y alojamiento impide que el agenciado acceda materialmente a la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta conclusi\u00f3n, la Sala consider\u00f3 que al peticionario deben prove\u00e9rsele los servicios adicionales de alojamiento y alimentaci\u00f3n. En ese sentido, consider\u00f3 que: i) la EPS remiti\u00f3 al actor a un prestador de salud de un municipio distinto al de su residencia para acceder al servicio; ii) ni el se\u00f1or Mosquera Copete ni su familia cuentan con la capacidad econ\u00f3mica para asumir los costos de alojamiento y alimentaci\u00f3n; y iii) el mal estado de la carretera entre Quibd\u00f3 y Medell\u00edn conlleva a que se le preste el servicio de alojamiento, debido a que un eventual cierre vial implicar\u00eda dejar al agenciado en una situaci\u00f3n de desamparo por su condici\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consider\u00f3 que se deben ordenar los servicios de transporte, alimentaci\u00f3n y alojamiento para un acompa\u00f1ante. Advirti\u00f3 que i) las consideraciones del juez de instancia respecto al acompa\u00f1amiento indicaban la necesidad de reconocer esta prestaci\u00f3n; y ii) el car\u00e1cter particularmente invasivo de la di\u00e1lisis peritoneal hacen imperativo un acompa\u00f1ante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. En consecuencia, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional revocar\u00e1 la sentencia del 4 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Quibd\u00f3. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos a la vida y a la salud del se\u00f1or Yoherlin Mosquera Copete.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, le ordenar\u00e1 a la EPS COMPARTA que financie los gastos de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n al se\u00f1or Yoherlin Mosquera Copete y a un acompa\u00f1ante, cada vez que la EPS le autorice al agenciado el tratamiento de la insuficiencia renal cr\u00f3nica en un municipio diferente al de su residencia. La financiaci\u00f3n\u00a0de\u00a0alojamiento, depender\u00e1 de que la atenci\u00f3n m\u00e9dica en el lugar de remisi\u00f3n exija m\u00e1s de un d\u00eda de duraci\u00f3n o cuando sucedan eventos de caso fortuito o fuerza mayor sobre la red vial, no atribuibles al agenciado. Respecto a los gastos de alimentaci\u00f3n, se cubrir\u00e1n aquellos que se requieran para la manutenci\u00f3n en el municipio donde se reciba la correspondiente atenci\u00f3n m\u00e9dica durante el tiempo de la estad\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 4 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Quibd\u00f3. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la vida y a la salud del se\u00f1or Yoherlin Mosquera Copete. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la EPS COMPARTA que, de manera inmediata a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, financie los gastos de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n al se\u00f1or Yoherlin Mosquera Copete y a un acompa\u00f1ante, cada vez que la EPS le autorice al agenciado el tratamiento de la insuficiencia renal cr\u00f3nica en un municipio diferente al de su residencia. La financiaci\u00f3n\u00a0de\u00a0alojamiento, depender\u00e1 de que la atenci\u00f3n m\u00e9dica en el lugar de remisi\u00f3n exija m\u00e1s de un d\u00eda de duraci\u00f3n o cuando sucedan eventos de caso fortuito o fuerza mayor sobre la red vial no atribuibles al agenciado. Respecto a los gastos de alimentaci\u00f3n, se cubrir\u00e1n aquellos que se requieran para la manutenci\u00f3n en el municipio donde se reciba la correspondiente atenci\u00f3n m\u00e9dica durante el tiempo de la estad\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Oficio remisorio a la Corte Constitucional. Folio 1 del expediente digital T-8.001.747. \u00a0<\/p>\n<p>2 En el momento de la presentaci\u00f3n de la tutela (25 de agosto de 2020) esta fue la edad registrada en el escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 12 del expediente digital T-8.001.747. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 11 del expediente digital T-8.001.747. \u00a0<\/p>\n<p>5 Auto admisorio del 26 de agosto de 2020. Folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Respuesta de la EPS COMPARTA. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Auto de vinculaci\u00f3n del 28 de agosto de 2020. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Respuesta de la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Choc\u00f3. Folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia del 4 de septiembre de 2020 del Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Quibd\u00f3. Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 1, respuesta de la EPS COMPARTA del 11 de marzo de \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 1, respuesta de la EPS COMPARTA del 11 de marzo de \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>12 Este apartado est\u00e1 fundamentado en la sentencia T-085 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cLegitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Ley 136 de 1994. \u201cPor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d. Art\u00edculo 178. Numeral 17. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia SU-257 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-234 de 1993 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-085 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-460 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-867 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-331 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Reiterada en la sentencia T-085 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-150A de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>20 Al respecto ver sentencias T-078 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-789 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 12 del expediente digital T-8.001.747. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 11 del expediente digital T-8.001.747. \u00a0<\/p>\n<p>23 Este apartado est\u00e1 fundamentado en la sentencia T-020 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cArt\u00edculo 15. \u00a0El Sistema garantizar\u00e1 el derecho fundamental a la salud a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas, estructurados sobre una concepci\u00f3n integral de la salud, que incluya su promoci\u00f3n, la prevenci\u00f3n, la paliaci\u00f3n, la atenci\u00f3n de la enfermedad y rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, los recursos p\u00fablicos asignados a la salud no podr\u00e1n destinarse a financiar servicios y tecnolog\u00edas en los que se advierta alguno de los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que tengan como finalidad principal un prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o suntuario no relacionado con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; \u00a0<\/p>\n<p>b) Que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su seguridad y eficacia cl\u00ednica; \u00a0<\/p>\n<p>c) Que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su efectividad cl\u00ednica; \u00a0<\/p>\n<p>d) Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se encuentren en fase de experimentaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>f) Que tengan que ser prestados en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios o tecnolog\u00edas que cumplan con esos criterios ser\u00e1n expl\u00edcitamente excluidos por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social o la autoridad competente que determine la ley ordinaria, previo un procedimiento t\u00e9cnico-cient\u00edfico, de car\u00e1cter p\u00fablico, colectivo, participativo y transparente. En cualquier caso, se deber\u00e1 evaluar y considerar el criterio de expertos independientes de alto nivel, de las asociaciones profesionales de la especialidad correspondiente y de los pacientes que ser\u00edan potencialmente afectados con la decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n. Las decisiones de exclusi\u00f3n no podr\u00e1n resultar en el fraccionamiento de un servicio de salud previamente cubierto, y ser contrarias al principio de integralidad e interculturalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para ampliar progresivamente los beneficios la ley ordinaria determinar\u00e1 un mecanismo t\u00e9cnico-cient\u00edfico, de car\u00e1cter p\u00fablico, colectivo, participativo y transparente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-313 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.; T-224 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera. Entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-313 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.; T-224 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera. Entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-224 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 7 del expediente digital T-8.001.747. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 11 del expediente digital T-8.001.747. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 12 del expediente digital T-8.001.747. \u00a0<\/p>\n<p>32 Este apartado est\u00e1 fundamentado en la sentencia T-020 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-887 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>35 Este apartado est\u00e1 fundamentado en la sentencia T-020 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias T-785 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-799 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-165 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-087 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-087 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencias T-662 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-206 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-425 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 7 del expediente digital T-8.001.747. \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio 11 del expediente digital T-8.001.747. \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 12 del expediente digital T-8.001.747. \u00a0<\/p>\n<p>47 Las consideraciones que se exponen sobre el contenido y alcance del derecho a la salud reiteran las Sentencias T-235 de 2018 y T-336 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver, entre otras, las Sentencias T-760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-126 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-593 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-094 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>49 Art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1751 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0Ver, ente otras, Sentencias T-612 de 2014\u00a0M.P.\u00a0Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-499 de 2014\u00a0M.P.\u00a0Alberto Rojas R\u00edos y T-126 de 2015\u00a0M.P.\u00a0Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-062 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-171 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, T-019 de 2019, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y T-259 de 2019, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-074 de 2017, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-405 de 2017, M.P. Iv\u00e1n Humberto Escruceria Mayolo (e). \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-074 de 2017, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-405 de 2017, M.P. Iv\u00e1n Humberto Escruceria Mayolo (e). \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-074 de 2017, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-405 de 2017, M.P. Iv\u00e1n Humberto Escruceria Mayolo (e). \u00a0<\/p>\n<p>56 \u201cPor la cual se actualizan integralmente los servicios y tecnolog\u00edas de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capilaci\u00f3n (UPC).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia SU 508 de 2020, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencias T-259 de 2019, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, T-081 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y T-309 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencias T-259 de 2019, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, T-081 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y T-309 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, entre otras.. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencias T-259 de 2019, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, T-081 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y T-309 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencias T-259 de 2019, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, T-081 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y T-309 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencias T-259 de 2019, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, T-081 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y T-309 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencias T-259 de 2019, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, T-081 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y T-309 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>64 Folio 11 del expediente digital T-8.001.747. Asimismo, este hecho se ve soportado en el registro de informaci\u00f3n de Afiliados en la Base de Datos \u00danica de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES). \u00a0<\/p>\n<p>65 Folio 12 del expediente digital T-8.001.747. \u00a0<\/p>\n<p>66 Folio 11 del expediente digital T-8.001.747. \u00a0<\/p>\n<p>67 Folio 7 del expediente digital T-8.001.747. \u00a0<\/p>\n<p>68 Folio 11 del expediente digital T-8.001.747. \u00a0<\/p>\n<p>69 Instituto Nacional de V\u00efas. \u201cInv\u00edas habilita con paso controlado la v\u00eda Quibd\u00f3-Medell\u00edn. Disponible es: https:\/\/www.invias.gov.co\/index.php\/sala\/noticias\/4023-invias-habilita-con-paso-controlado-la-via-quibdo-medellin \u00a0<\/p>\n<p>70 Diario \u201cEl Transporte\u201d. Edici\u00f3n de octubre de 2020. Disponible en: https:\/\/eltransporte.com\/via-medellin-quibdo\/ \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia del 4 de septiembre de 2020 del Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Quibd\u00f3. Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-101\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Aplicaci\u00f3n del principio de integralidad para garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n para paciente y un acompa\u00f1ante \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Para determinar cu\u00e1ndo deben ser prestados estos servicios es necesario: i) constatar la capacidad socioecon\u00f3mica del peticionario; ii) evidenciar c\u00f3mo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27304","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27304","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27304"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27304\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27304"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27304"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27304"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}