{"id":27305,"date":"2024-07-02T20:37:56","date_gmt":"2024-07-02T20:37:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-102-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:56","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:56","slug":"t-102-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-102-20\/","title":{"rendered":"T-102-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-102\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA REINTEGRO DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Procede como mecanismo transitorio mientras se cursan las actuaciones necesarias ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO DE OBRA O LABOR DETERMINADA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden transitoria de reintegrar al accionante, hasta que justicia ordinaria se pronuncie de fondo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.635.139 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Argelino Izquierdo Candelo contra Serviconcretos H.S. S.A.S. y Macpollo S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Argelino Izquierdo Candelo suscribi\u00f3 un \u201ccontrato de trabajo de duraci\u00f3n por la obra o labor contratada\u201d1 con Serviconcretos H.S. S.A.S. (en adelante, Serviconcretos), para desempe\u00f1arse como ayudante de construcci\u00f3n en \u201cMacpollo-Levapan\u201d2, desde el 17 de abril de 2019 al 13 de mayo de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de abril de 2019, el accionante sufri\u00f3 un accidente de trabajo. Al \u201cencontra[rse] sosteniendo un \u00e1ngulo de hierro para que cortaran unos \u00e1ngulos con la respectiva pulidora, el disc[o] de la pulidora cortadora sali\u00f3 defectuoso y se desprendi\u00f3 de la cortadora golpe\u00e1ndo[le] el ojo derecho\u201d3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de abril de 2019, Serviconcretos report\u00f3 dicho accidente de trabajo a la ARL Sura4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de mayo de 2019, el accionante acudi\u00f3 a consulta de oftalmolog\u00eda en la Fundaci\u00f3n Hospital San Jos\u00e9 de Buga (en adelante, el Hospital San Jos\u00e9)5. Fue diagnosticado con \u201cqueratouveitis traum\u00e1tica en ojo derecho\u201d, como consecuencia de \u201ccontusi\u00f3n del globo ocular y del tejido orbitario\u201d, y le fue concedida incapacidad m\u00e9dica del 8 al 10 de mayo de 20196.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan manifiesta el accionante, el 13 de mayo de 2019 Serviconcretos le indic\u00f3 que \u201cno [se] present[ara] a trabajar y que se dio por terminado [su] contrato de trabajo, en raz\u00f3n a que la labor contratada con el usuario hab\u00eda concluido\u201d7. Sin embargo, afirma que el contrato fue \u201cprorrogado\u201d hasta el 13 de junio de 2019, luego de informar a su empleador que \u201csegu\u00eda en tratamiento m\u00e9dico\u201d y que su \u201cestado de salud era delicado\u201d8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre el 15 y el 16 de mayo de 2019, el accionante estuvo incapacitado por \u201cotalgia\u201d 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de mayo de 2019, el accionante acudi\u00f3 a urgencias \u201cpor necesidad de incapacidad\u201d10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de junio de 2019, Serviconcretos dio por terminado el contrato de trabajo del tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de junio de 2019, el accionante fue diagnosticado con \u201cpresbicia\u201d12.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de julio de 201914, Argelino Izquierdo Candelo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Serviconcretos H.S. S.A.S. y Macpollo S.A. Consider\u00f3 que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud, a la seguridad social y al trabajo. Seg\u00fan indic\u00f3, \u201ca la fecha de[l] despido\u201d estaba \u201cen un tratamiento m\u00e9dico\u201d e \u201cincapacitado\u201d, y \u201cel cargo por [\u00e9l] desempe\u00f1ado sigue existiendo\u201d15. Afirm\u00f3 que \u201c[se] encuentr[a] desprotegido [\u2026] sin poder continuar [el] tratamiento m\u00e9dico\u201d, por cuanto carece de recursos para sufragar los aportes al Sistema de Seguridad Social. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que \u201cse est\u00e1 viendo afectado [su] m\u00ednimo vital, puesto que no [tiene] como cancelar [sus] obligaciones mensuales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 al juez de tutela que \u201cdeclare ineficaz el despido\u201d y, en consecuencia, ordene a Serviconcretos a reintegrarlo a un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda al desempe\u00f1ado. Asimismo, pidi\u00f3 que se condene a la accionada al pago de i) los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, desde el 13 de junio de 2019 hasta que se efect\u00fae el reintegro, ii) los aportes adeudados al Sistema de Seguridad Social y iii) la sanci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 199716.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las entidades accionadas17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Buga, Valle, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra Serviconcretos y Macpollo. Tambi\u00e9n vincul\u00f3 al tr\u00e1mite constitucional a la ARL Sura, a la Nueva EPS, al Hospital San Jos\u00e9, a la Inspecci\u00f3n de Trabajo y Seguridad Social de Buga, a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A.18 y a Colpensiones19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de julio de 201920, por una parte, Seguros de Vida Suramericana S.A.21 solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Se\u00f1al\u00f3 que su objeto social se circunscribe a la asesor\u00eda de riesgos laborales y que \u201cno tiene ninguna injerencia ni tampoco participa en los procesos de vinculaci\u00f3n o desvinculaci\u00f3n de las empresas afiliadas\u201d. De otra parte, pidi\u00f3 que se declarara la improcedencia del amparo, porque \u201cle ha brindado al afiliado todo aquello que este ha requerido derivado del evento laboral sufrido y no existe a la fecha negaci\u00f3n alguna [\u2026] para que el se\u00f1or Izquierdo pueda acceder a las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales que est[e] requiera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de julio de 2019, Serviconcretos solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u201cpor existir otro mecanismo de defensa judicial para resolver el presente conflicto como lo es la Justicia Ordinaria Laboral\u201d. Adem\u00e1s, sostuvo que si bien el actor \u201csufri\u00f3 un peque\u00f1o accidente de trabajo, [\u2026] la empresa en el legal cumplimiento de su deber hizo atender al trabajador en forma inmediata por el servicio m\u00e9dico y report[\u00f3] el accidente laboral ante su A.R.L. SURA, la citada A.R.L., le concedi\u00f3 al trabajador seis (6) d\u00edas de incapacidad, y una vez cumplidos estos, el trabajador se reintegr\u00f3 a laborar nuevamente, sin ning\u00fan tipo de inconvenientes de salud\u201d. Agreg\u00f3 que las enfermedades referidas por el accionante como fundamento de la estabilidad laboral est\u00e1n relacionadas con la edad y, por tanto, \u201cno tienen ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n con el accidente de trabajo\u201d. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que el contrato de trabajo termin\u00f3 por la culminaci\u00f3n de la obra o labor contratada, pero no como consecuencia de un despido injustificado22.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de julio de 2019, por una parte, el Hospital San Jos\u00e9 solicit\u00f3 al juez constitucional \u201cdesvincular y exonerar de toda responsabilidad\u201d a la entidad, dado que \u201cen nada tiene que ver [\u2026] con la solicitud de reintegro presentada por el accionante\u201d. De otra parte, pidi\u00f3 que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo23.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de julio de 2019, Avidesa de Occidente S.A. \u2013Macpollo\u2013 solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por cuanto \u201cno ha existido ninguna relaci\u00f3n de tipo laboral o de cualquier otra \u00edndole\u201d entre el accionante y esa sociedad24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Nueva EPS25 y el fondo de pensiones y cesant\u00edas Porvenir S.A.26 pidieron ser desvinculados del tr\u00e1mite constitucional por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Colpensiones guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia27. El 1 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Buga, Valle, concedi\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su criterio, Serviconcretos vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, \u201cpor el hecho de haber dado por terminado, el 13 de junio de 2019, el contrato de obra o labor, sin tener en cuenta que se encontraba en tratamiento m\u00e9dico, asumido por Seguros de Vida Sura, en raz\u00f3n del accidente de trabajo sufrido el 27 de abril de 2019, adem\u00e1s de haber iniciado el 12 de junio, exactamente el d\u00eda anterior a esa decisi\u00f3n, incapacidad m\u00e9dica, estando, por tanto, en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que el accionante era titular de \u201cestabilidad ocupacional y\/o laboral reforzada\u201d, seg\u00fan las reglas fijadas por la sentencia SU-049 de 2017, y, por tanto, \u201ca efectos de terminar el contrato de trabajo [Serviconcretos] requer\u00eda autorizaci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n del Trabajo, en cuya ausencia esa decisi\u00f3n [se] torna ineficaz\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, de una parte, orden\u00f3 a la accionada: i) reintegrar al se\u00f1or Izquierdo \u201cal cargo que ocupaba, en la misma modalidad, atendiendo a sus condiciones de salud\u201d, ii) \u201creactivar la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad Social integral\u201d y iii) \u201ccancelar las cotizaciones dejadas de pagar desde la iniciaci\u00f3n del contrato\u201d. Por otra parte, advirti\u00f3 al accionante que deber\u00eda acudir, dentro de los 4 meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, con el fin de reclamar el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, desde el 13 de junio de 2019 hasta la fecha en que se hiciera efectivo el reintegro, as\u00ed como el pago de la sanci\u00f3n dispuesta por el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n28. El 26 de agosto de 2019, Serviconcretos impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Insisti\u00f3 en que la terminaci\u00f3n del contrato por obra o labor del accionante \u201cno obedeci\u00f3 a ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n por razones de salud o enfermedad, por razones de discapacidad u otro evento relacionado con su salud, simple y llanamente, se retir\u00f3 de la empresa por una justa causa contemplada en el estatuto laboral, que fue la culminaci\u00f3n del tiempo pactado en el contrato de trabajo por obra o labor contratada\u201d29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia30. El 6 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia en Oralidad de Buga, Valle, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n. Consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente, por dos razones. Primero, indic\u00f3 que \u201clos derechos reclamados por el actor son inciertos, ya que no hay certeza ni sobre los hechos que supuestamente les dan lugar y, especialmente, a que su despido haya sido con ocasi\u00f3n del accidente de trabajo\u201d. Segundo, afirm\u00f3 que \u201cel diagn\u00f3stico m\u00e9dico de \u00abpresbicia y antecedentes de sospecha de glaucoma\u00bb [\u2026] no implica que [el accionante] se encuentra en un estado de vulnerabilidad manifiesta que le impida trabajar y en consecuencia haga ineficaces o inadecuados los mecanismos ordinarios de defensa judicial\u201d. En tales t\u00e9rminos, concluy\u00f3 que \u201cel juez de tutela no es el llamado a intervenir en el asunto bajo examen, ya que la discusi\u00f3n recae sobre una serie de derechos inciertos [que] deben ser discutidos ante el juez ordinario laboral en la medida en que pertenecen a su \u00e1mbito de competencia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional son requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela los de legitimaci\u00f3n en la causa (por activa y por pasiva), inmediatez y subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala tambi\u00e9n encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva32 de Serviconcretos, sociedad empleadora del accionante, a quien se le atribuye la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Por el contrario, advierte que Macpollo carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por las siguientes dos razones. Primero, Macpollo contrat\u00f3 a Serviconcretos para la reparaci\u00f3n y mantenimiento de una maquinaria de producci\u00f3n; por tanto, es la beneficiaria del trabajo o due\u00f1a de la obra para la que Serviconcretos vincul\u00f3 al se\u00f1or Izquierdo como ayudante de construcci\u00f3n, pero no la empleadora del tutelante. Segundo, el accionante fue contratado para realizar labores extra\u00f1as a las actividades normales y conexas al objeto social de los negocios de Macpollo33 y, en consecuencia, dicha sociedad no tiene la obligaci\u00f3n de responder solidariamente por el valor de los salarios, prestaciones e indemnizaciones reclamadas, en los t\u00e9rminos dispuestos por el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo34. Por lo expuesto, la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del tutelante es competencia exclusiva de Serviconcretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez35 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface la exigencia de inmediatez. La Sala constata que la solicitud de amparo se ejerci\u00f3 de manera oportuna, toda vez que entre el presunto hecho generador de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del tutelante -terminaci\u00f3n del contrato de trabajo ocurrida el 13 de junio de 2019- y la presentaci\u00f3n de la tutela -17 de julio de 2019- transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino aproximado de 1 mes. Este periodo se considera razonable, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional36.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan disponen los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6.1 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, que solo procede cuando el solicitante no dispone de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, salvo que se acredite un supuesto de perjuicio irremediable de \u201cnaturaleza ius fundamental\u201d37. En tales t\u00e9rminos, es deber del juez constitucional verificar, de un lado, la existencia de un medio de defensa judicial, id\u00f3neo y eficaz, para la resoluci\u00f3n de la controversia (numeral 2.3.1. infra), y, de otro, en caso de que exista, la acreditaci\u00f3n de un supuesto de perjuicio irremediable38 (numeral 2.3.2. infra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Existencia de un mecanismo judicial principal id\u00f3neo y eficaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso ordinario laboral previsto por el numeral 1 del art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es el mecanismo prima facie id\u00f3neo y eficaz para tramitar las pretensiones planteadas por el accionante en sede de tutela, por las siguientes dos razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, este es el medio judicial principal e id\u00f3neo para cuestionar la constitucionalidad y legalidad de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral de una persona que alega encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta e indefensi\u00f3n por deterioro del estado de salud39 o porque la obra para la cual fue contratado continu\u00f3 ejecut\u00e1ndose. De una parte, est\u00e1 dise\u00f1ado para exigir el reintegro, el pago de los emolumentos dejados de percibir, los aportes al Sistema de Seguridad Social y la indemnizaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. De otra, corresponde al juez laboral asumir la direcci\u00f3n del proceso mediante la adopci\u00f3n de \u201clas medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su tr\u00e1mite\u201d40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, este mecanismo es, prima facie, y de manera abstracta, eficaz, pues la normativa que lo regula contiene un procedimiento expedito para su resoluci\u00f3n. Adem\u00e1s, en el marco de dicho proceso, el demandante est\u00e1 facultado para solicitar el decreto de \u201ccualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protecci\u00f3n del derecho objeto del litigio, impedir su infracci\u00f3n o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir da\u00f1os, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensi\u00f3n\u201d41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Acreditaci\u00f3n de un supuesto de perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por regla general, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona que, por sus condiciones de salud, aduce ser beneficiaria de la estabilidad laboral, o porque la obra para la cual fue contratado sigui\u00f3 ejecut\u00e1ndose, dada la existencia de un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y prima facie eficaz42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, cuando un sujeto de especial protecci\u00f3n o en circunstancias de debilidad manifiesta se encuentra en una situaci\u00f3n de riesgo frente a la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral43. En estos eventos, el juez de tutela debe verificar si las particulares circunstancias del tutelante constituyen \u201cuna dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial\u201d44. En suma, le corresponde valorar si, en concreto, le es exigible o no el deber de acudir al proceso ordinario laboral para reclamar la protecci\u00f3n de sus intereses45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la afectaci\u00f3n de salud del accionante pudiera ser una condici\u00f3n necesaria para acceder a la estabilidad laboral que solicita \u2013en uno de los argumentos de la tutela\u2013, no es por s\u00ed misma suficiente para dar por superado el requisito de subsidiariedad46. Para ello habr\u00eda que determinar si el mecanismo judicial de que dispone para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales es ineficaz en concreto, dado el riesgo de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable47 \u201catendiendo las circunstancias en que se encuentr[a]\u201d48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto se satisface el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, dado que las circunstancias que a continuaci\u00f3n se relacionan, asociadas al estado de salud, edad y situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del accionante permiten concluir que no se encuentra en la posibilidad de garantizar por s\u00ed mismo sus condiciones b\u00e1sicas y dignas de existencia y, a la par, acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria con el fin de que all\u00ed se resuelvan sus pretensiones, lo que supone considerar que se acreditan las circunstancias de un perjuicio irremediable. Este conjunto de condiciones hace compatibles, en el caso en concreto, la garant\u00eda de los principios y fines del Estado, la igualdad real y material de que trata el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n y la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, al tiempo que garantiza el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, para evitar el vaciamiento de las competencias de los jueces ordinarios laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, el accionante es una persona que padece distintas afectaciones de salud de origen laboral y com\u00fan que le dificultan, seg\u00fan indica, desarrollar una labor productiva49. El tutelante presenta \u201cdolor ocular [\u2026], visi\u00f3n borrosa, fotosensibilidad\u201d50 y \u201cqueratouveitis traum\u00e1tica en el ojo derecho\u201d51, \u201csospecha de glaucoma\u201d, presuntamente, producto del accidente de trabajo que sufri\u00f3 el 27 de abril de 2019 y al que se hizo referencia en los antecedentes del caso. Asimismo, fue diagnosticado con \u201chipertensi\u00f3n ocular en ambos ojos\u201d52, \u201cotros trastornos del tejido orbitario\u201d53 y \u201cun cuadro de larga data consistente en disminuci\u00f3n visual [a]sociada a fosfenos\u201d54, todas ellas enfermedades de origen com\u00fan. Esta situaci\u00f3n, seg\u00fan indica, le exige acudir a \u201cconsulta de control o de seguimiento por especialista en oftalmolog\u00eda\u201d55 y, tambi\u00e9n, seg\u00fan afirm\u00f3, le impide desarrollar una labor productiva como la que realizaba a favor del empleador demandado y de la cual pudiera garantizarse, por s\u00ed mismo, la satisfacci\u00f3n de sus necesidades. Finalmente, en sede de revisi\u00f3n, el tutelante manifest\u00f3 que: \u201ca la fecha no desempe\u00f1[a] ninguna actividad laboral o comercial que devengue un sustento econ\u00f3mico, ya que por [su] patolog\u00eda no [le ha sido] posible volver a ubicar[se] laboralmente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De una parte, la jurisprudencia constitucional, de manera razonable, ha inferido que \u201cCuando quien interpone la tutela es una persona de la tercera edad, ha de entenderse, que su capacidad laboral se encuentra pr\u00e1cticamente agotada, no pudiendo [sic] por lo tanto, generarse mediante su trabajo una fuente de ingresos\u201d59. Esta inferencia debe matizarse a partir de dos variables: de un lado, debe valorarse en el amplio espectro de edad de los adultos mayores; esto es, a mayor edad, mayor fiabilidad de la tesis jurisprudencial y, de otro, tal como lo ha resaltado la literatura especializada, dicha tesis es dependiente de otros factores, dado que, \u201cLa tasa de ocupaci\u00f3n durante la vejez puede estar relacionada con factores como la educaci\u00f3n, el nivel socioecon\u00f3mico, el sexo y la necesidad de seguir trabajando porque no se tiene una pensi\u00f3n, activos o ayuda familiar\u201d60. En la situaci\u00f3n del accionante, confluye una situaci\u00f3n de salud de consideraci\u00f3n y, como se indica a continuaci\u00f3n, una de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica de las que es posible derivar, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, que su pertenencia al grupo de personas de la tercera edad le hace menos posible garantizarse una fuente de renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de pobreza extrema, al acreditar un puntaje de 13.31 en el Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales \u2013Sisb\u00e9n\u2013, versi\u00f3n III61. Como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia SU-005 de 2018, un buen indicador para constatar la situaci\u00f3n de pobreza de las personas es el puntaje que reportan en el Sisb\u00e9n. Si bien, este no tiene un significado inherente, s\u00ed permite, por una parte, considerar unas situaciones m\u00e1s gravosas que otras, en funci\u00f3n de aquel. Por otra, es un buen par\u00e1metro para determinar el mayor grado de vulnerabilidad de las personas, en la medida en que puedan ser sujetos de los programas sociales para los que se utiliza dicho puntaje. Con fundamento, entre otras, en las disposiciones de la Ley 1785 de 201662, el art\u00edculo 6 de la Resoluci\u00f3n 02717 de octubre 4 de 2016 de la Direcci\u00f3n del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social63 define, entre otros, el puntaje de corte m\u00e1ximo del Sisb\u00e9n para los hogares que pueden ser objeto de acompa\u00f1amiento por la \u201cEstrategia para la Superaci\u00f3n de la Pobreza Extrema &#8211; Red Unidos\u201d64. All\u00ed se se\u00f1ala que, para las 14 ciudades principales del pa\u00eds dicho puntaje m\u00e1ximo es de 23.40 puntos, para el resto urbano de 32.20 y para el sector rural de 26.12. Este criterio es relevante para determinar el nivel de riesgo, en t\u00e9rminos de la situaci\u00f3n de pobreza del tutelante: entre m\u00e1s cercano sea el puntaje del accionante a estos valores \u2013seg\u00fan su ubicaci\u00f3n demogr\u00e1fica\u2013, mayor debe considerarse su situaci\u00f3n de riesgo, en relaci\u00f3n con este factor (pobreza). Dado que el accionante acredita un puntaje de 13.31 es razonable inferir que se encuentra en una situaci\u00f3n de alto riesgo, como consecuencia de su situaci\u00f3n de pobreza65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, seg\u00fan indic\u00f3 el accionante, desde que termin\u00f3 su vinculaci\u00f3n laboral con Serviconcretos, i) \u201cno desempe\u00f1[a] ninguna actividad laboral o comercial que devengue un sustento econ\u00f3mico\u201d66, ii) ha suplido sus necesidades b\u00e1sicas por medio de \u201cpr\u00e9stamos con los mal llamados gota a gota, adem\u00e1s de la ayuda econ\u00f3mica que [ha] recibido de [su] compa\u00f1era permanente y de algunos familiares que viven fuera de la ciudad\u201d67 y iii) \u201cno cuent[a] con vivienda propia [y] actualmente pag[a] arriendo\u201d68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este conjunto de circunstancias hace que sea razonable que el juez constitucional estudie los argumentos que fundamentan la pretensi\u00f3n de reintegro, como consecuencia de la presunta injusta causa que dio lugar a la terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral. Adem\u00e1s, justifica la exclusi\u00f3n del deber que se impone a las personas de acudir ante el juez ordinario laboral para valorar estas pretensiones. Por tanto, en caso de que haya lugar a amparar los derechos fundamentales del accionante, la orden consecuente debe tener un car\u00e1cter transitorio, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991. De conformidad con esta disposici\u00f3n, de una parte, la orden de tutela permanecer\u00e1 vigente durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente \u2013el juez ordinario laboral\u2013 utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado y, de otro, a esta acci\u00f3n deber\u00e1 acudir el tutelante en el t\u00e9rmino que se le fije \u2013que no puede ser superior a 4 meses\u2013, so pena de que decaiga la protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del caso, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de los antecedentes que sirven de fundamento a la presente solicitud de amparo, la Sala constata que la alegada vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la salud y al m\u00ednimo vital se circunscribe a que el contrato de trabajo por obra o labor contratada del tutelante fue terminado, a pesar de que hab\u00eda sufrido un accidente de trabajo, se encontraba \u201cincapacitado\u201d y \u201cen tratamiento m\u00e9dico\u201d, y el cargo desempe\u00f1ado \u201csigue existiendo\u201d69.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, le corresponde a la Corte determinar si Serviconcretos habr\u00eda vulnerado los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la salud y al m\u00ednimo vital del accionante, con la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por obra o labor contratada de que dan cuenta los hechos del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para tal efecto, la Sala analizar\u00e1 i) la estabilidad laboral de personas en circunstancias de debilidad manifiesta e indefensi\u00f3n por deterioro de salud en contratos por duraci\u00f3n de la obra o labor (numeral 4 infra); a partir de las reglas que all\u00ed defina, ii) resolver\u00e1 el caso concreto (numeral 5 infra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La estabilidad laboral de personas en circunstancias de debilidad manifiesta e indefensi\u00f3n por deterioro de salud en contratos por duraci\u00f3n de la obra o labor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La estabilidad laboral es una garant\u00eda a favor de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta e indefensi\u00f3n, para no ser desvinculadas del empleo por \u201ctener una condici\u00f3n de salud deteriorada\u201d, dado que son \u201cmerecedoras de un trato especial y tienen derecho a no ser discriminadas en el \u00e1mbito laboral con ocasi\u00f3n de sus condiciones particulares\u201d70.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a estos trabajadores, la estabilidad laboral se deriva directamente de la Constituci\u00f3n y se fundamenta en el respeto a la dignidad humana, la solidaridad y la igualdad71. De conformidad con estos principios constitucionales, el Estado tiene el deber de promover \u201clas condiciones para que la igualdad sea real y efectiva\u201d, adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados y proteger especialmente a aquellos que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Asimismo, el empleador tiene el deber de evitar escenarios de discriminaci\u00f3n en el empleo72 y garantizar \u201cel derecho a un trabajo acorde con [las] condiciones de salud\u201d73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la estabilidad laboral se aplica tanto a los trabajadores en condici\u00f3n de discapacidad como a aquellos que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta en raz\u00f3n al deterioro de salud. En todo caso, la desvinculaci\u00f3n de una persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o indefensi\u00f3n no da lugar, de manera autom\u00e1tica, al pago de la sanci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, sino solo al reintegro74. Esto se debe a que la referida disposici\u00f3n impuso el deber del empleador de solicitar la autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo para dar por terminado el v\u00ednculo de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad75, pero no previ\u00f3 tal obligaci\u00f3n respecto del trabajador en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensi\u00f3n \u2013concepto no contenido en el de \u201cdiscapacidad\u201d\u2013. En este \u00faltimo caso, solo de verificarse que la desvinculaci\u00f3n se fundament\u00f3 en la grave condici\u00f3n de salud del trabajador, que \u201cle impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores [\u2026] en condiciones regulares\u201d76, el empleador puede ser condenado al pago de la sanci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. En caso contrario, la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo no puede calificarse prima facie injustificada y discriminatoria, pues es razonable considerar que el empleador no deb\u00eda solicitar la autorizaci\u00f3n ante el Ministerio del Trabajo para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que la estabilidad laboral se extiende a las diferentes modalidades de vinculaci\u00f3n77, con independencia de la forma del contrato78 o su duraci\u00f3n79, por cuanto su objetivo es \u201cproteger en si la condici\u00f3n misma del ser humano, cuando se encuentre en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, ante los intempestivos cambios que sin justificaci\u00f3n legal se puedan realizar sobre \u00e9l\u201d80. Tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica en afirmar que esta garant\u00eda no constituye un derecho subjetivo \u201ca conservar y permanecer en el mismo empleo por un periodo de tiempo indeterminado\u201d81, al dar lugar a que, de una parte, se limite el derecho a la igualdad de otras personas de acceder a un puesto de trabajo y, de otra, se imponga una carga desproporcionada al empleador en la gesti\u00f3n de sus negocios82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente, con el objetivo de \u201clograr la justicia en las relaciones que surgen entre [empleadores] y trabajadores, dentro de un esp\u00edritu de coordinaci\u00f3n econ\u00f3mica y equilibrio social\u201d83, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la estabilidad laboral no constituye un mandato absoluto de \u201cinmutabilidad [\u2026] de las relaciones laborales\u201d84 y que tampoco \u201cse traduce en que ning\u00fan trabajador protegido pueda ser apartado de su cargo\u201d85, ni es una prohibici\u00f3n para terminar una relaci\u00f3n laboral o decidir no prorrogarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, en los contratos de trabajo celebrados por una duraci\u00f3n cierta y limitada en el tiempo o por el plazo que dure la realizaci\u00f3n de una obra o labor determinada86, el vencimiento del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n no constituye, en principio, una raz\u00f3n suficiente para disolver el v\u00ednculo laboral. Por tanto, el empleador que termine el contrato de trabajo de una persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta e indefensi\u00f3n por deterioro de salud, sin la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, debe acreditar que \u201cla desvinculaci\u00f3n no est\u00e1 relacionada con las condiciones m\u00e9dicas del trabajador\u201d87, sino que obedeci\u00f3 a \u201cla extinci\u00f3n definitiva del objeto y\/o la causa del contrato\u201d88, \u00a0al car\u00e1cter transitorio de la labor contratada89 y a la desaparici\u00f3n de \u201cla materia del trabajo\u201d90.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con las consideraciones expuestas, y en los t\u00e9rminos en que se encuentra planteado el caso, la Sala determinar\u00e1, de un lado, si es procedente la protecci\u00f3n del derecho al trabajo del tutelante en conjunci\u00f3n con la garant\u00eda al m\u00ednimo vital (numeral 5.1. infra) y, de otro, si la parte accionada habr\u00eda desconocido los derechos a la seguridad social y salud del accionante (numeral 5.2. infra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n del derecho al trabajo del tutelante en conjunci\u00f3n con la garant\u00eda al m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el sub iudice se encuentra acreditada la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre el se\u00f1or Izquierdo y Serviconcretos. En efecto, el accionante suscribi\u00f3 un contrato de trabajo por duraci\u00f3n de la obra o labor contratada con la sociedad accionada, para desempe\u00f1arse como ayudante de construcci\u00f3n en las instalaciones de Macpollo91. Las partes coinciden en que la relaci\u00f3n laboral inici\u00f3 el 17 de abril de 2019 y culmin\u00f3 el 13 de junio de 2019, a pesar de haber pactado como \u201cfecha de inicio y finalizaci\u00f3n de las labores: abril 17 al 13 de mayo de 2019\u201d. Sin embargo, difieren acerca de la causa de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el accionante, el contrato de trabajo fue \u201cprorrogado\u201d92 hasta el 13 de junio de 2019, dado que su \u201cestado de salud era delicado\u201d93; no obstante, fue desvinculado a pesar de que se encontraba \u201cen tratamiento m\u00e9dico\u201d e \u201cincapacitado\u201d. De acuerdo con la accionada, el v\u00ednculo no termin\u00f3 en raz\u00f3n del estado de salud del accionante, sino que \u201cefectivamente se dio por terminado el d\u00eda 13 de junio de 2019, fecha en que se termin[aron] [l]as obras de mantenimiento que para tal efecto se hab\u00edan contratado con la empresa Macpollo\u201d94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante no es titular de la estabilidad laboral reforzada en favor de las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta e indefensi\u00f3n por deterioro de salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para Sala, el accionante no es titular de la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada y, por tanto, a partir de los elementos probatorios que obran en el expediente, la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo no puede calificarse prima facie discriminatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el sub iudice se encuentra acreditado que, al momento de la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, el se\u00f1or Izquierdo ten\u00eda afectaciones de salud, dado que hab\u00eda sufrido un accidente de trabajo que le produjo una \u201ccontusi\u00f3n del globo ocular y del tejido orbitario\u201d95, se encontraba \u201cincapacitado\u201d y \u201cen tratamiento m\u00e9dico\u201d. Sin embargo, i) no se advierte que el actor tuviera serios problemas de salud, ii) que le impidieran o dificultaran sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares. A continuaci\u00f3n, se exponen las razones que fundamentan esta inferencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, el accionante no ten\u00eda serios o graves problemas de salud. El accionante sufri\u00f3 un accidente de trabajo el 27 de abril de 2019; sin embargo, solo hasta el 8 de mayo de ese a\u00f1o acudi\u00f3 al servicio de oftalmolog\u00eda, por antecedentes de \u201ctrauma contundente y ca\u00edda de cuerpos extra\u00f1os en ambos ojos\u201d96. Luego, para la fecha en que inicialmente estaba prevista la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, esto es, el 13 de mayo de 2019, el se\u00f1or Izquierdo no se encontraba incapacitado como consecuencia del accidente de trabajo. Por el contrario, al actor le fue expedida incapacidad m\u00e9dica del 15 al 16 de mayo de 2019 por un diagn\u00f3stico de \u201cotalgia\u201d97, es decir, \u201cdolor de o\u00eddos\u201d98. Asimismo, el 28 de mayo del mismo a\u00f1o asisti\u00f3 a su EPS \u201cpor necesidad de incapacidad\u201d99, relacionada con un \u201ccuadro de larga data consistente en la disminuci\u00f3n de la agudeza visual [a]sociado a fosfenos\u201d100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la incapacidad concedida al tutelante entre el 12 y el 26 de junio de 2019 fue expedida \u201cen atenci\u00f3n por oftalmolog\u00eda\u201d101, debido a un diagn\u00f3stico \u201crutinario\u201d de \u201csospecha de glaucoma\u201d y \u201cotros trastornos de la refracci\u00f3n\u201d102, pero no a causa de un problema o afectaci\u00f3n de salud grave. Al respecto, el Hospital San Jos\u00e9 indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl d\u00eda 12 de junio de 2019, [el se\u00f1or Izquierdo] acudi\u00f3 al servicio de consulta externa de nuestra instituci\u00f3n con especialista en oftalmolog\u00eda, quien le orden\u00f3 unos ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos [\u2026], lo anterior, teniendo en cuenta que se trataba de un paciente con sospecha de glaucoma e hipertensi\u00f3n ocular en ambos ojos; asimismo, le orden\u00f3 manejo m\u00e9dico ambulatorio con timolol maleato soluci\u00f3n oftalmol\u00f3gica 5 mg\/ml (0.5%) y a su vez orden\u00f3 consulta de primera vez por optometr\u00eda y consulta de control o de seguimiento por especialista en oftalmolog\u00eda\u201d103.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la situaci\u00f3n de salud del actor no le imped\u00eda o dificultaba sustancialmente el desarrollo de sus labores en condiciones regulares. De una parte, para el momento en que la accionada dio por terminado el contrato de trabajo, \u201cni [la] EPS ni [la] ARL emitieron recomendaciones m\u00e9dicas dirigidas a Serviconcretos H.S. S.A.S. con ocasi\u00f3n del mencionado accidente de trabajo\u201d104. En efecto, solo hasta el 25 de noviembre de 2019 el \u00e1rea de reintegro laboral de la ARL Sura emiti\u00f3 \u201crecomendaciones laborales para 3 meses\u201d105. Si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que tales recomendaciones daban cuenta de la imposibilidad del actor para efectuar la labor contratada, es desproporcionado suponer que la accionada hubiere debido considerarlas, toda vez que fueron dadas aproximadamente 5 de meses despu\u00e9s de que terminara la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, seg\u00fan inform\u00f3 la ARL Sura, \u201ces posible que la querato uveitis por trauma en el ojo y sospecha de glaucoma pueda afectar la salud y dificultar el trabajo de una persona con oficio de ayudante de construcci\u00f3n. Para tener certeza de ello, se deben realizar los estudios pertinente[s] tanto al estado de salud del accionante, como a las actividades realizadas en su lugar de trabajo\u201d106. Lo anterior significa que del padecimiento de salud del actor no era posible inferir prima facie una imposibilidad para ejercer el empleo para el que hab\u00eda sido contratado. Para llegar a una conclusi\u00f3n contraria habr\u00eda sido necesaria la realizaci\u00f3n de estudios y ex\u00e1menes que dieran a conocer las limitaciones que dicha afectaci\u00f3n de salud pudiera conllevar. Por tanto, es razonable concluir que no era posible para el empleador, en las circunstancias del caso, inferir que el accionante tuviere serios problemas de salud que le impidieran y dificultaran sustancialmente el desarrollo de sus labores en condiciones regulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, si bien el accionante se encontraba incapacitado para el momento de terminaci\u00f3n del contrato, lo cierto es que tal circunstancia no es por s\u00ed misma suficiente para considerar que gozaba de estabilidad laboral reforzada. Por un lado, la accionada se\u00f1al\u00f3 que \u201clos m\u00e9dicos tratantes le concedieron seis (6) d\u00edas de incapacidad al trabajador Argelino Izquierdo Candelo, y en vista de lo anterior, la empresa Serviconcretos H.S. S.A.S. le cancel\u00f3 oportunamente los d\u00edas de incapacidad, reincorpor\u00e1ndose nuevamente el trabajador a cumplir sus funciones hasta la fecha de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo\u201d. Dicha afirmaci\u00f3n no fue desvirtuada por el tutelante. Por tanto, es claro que el actor s\u00ed conserv\u00f3 su capacidad para ejercer la labor contratada luego de los periodos de incapacidad que le fueron concedidos. De otro lado, el trabajador ten\u00eda conocimiento previo de que la expiraci\u00f3n del contrato estaba prevista para el 13 de junio de 2019. En consecuencia, el hecho de que el Hospital San Jos\u00e9 le hubiese expedido una licencia por incapacidad al accionante no era una circunstancia suficiente per se para inhibir la facultad del empleador para dar por terminado el v\u00ednculo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionada no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de la causa legal consistente en la terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras constatar que el trabajador no se encontraba en circunstancias de debilidad manifiesta e indefensi\u00f3n en raz\u00f3n al deterioro de salud y, por ello, que la finalizaci\u00f3n del contrato de trabajo no obedeci\u00f3 a un motivo discriminatorio por su particular condici\u00f3n, la Sala analizar\u00e1 si la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por obra o labor contratada se advierte injustificada y, en consecuencia, merecedora de un amparo transitorio de los derechos fundamentales al trabajo en conjunci\u00f3n con el m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, Serviconcretos no acredit\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n del tutelante hubiese obedecido a la culminaci\u00f3n de la obra y, por tal raz\u00f3n, que la labor contratada tuviese vocaci\u00f3n de permanencia y la materia del trabajo se hubiese extinguido. Esto es as\u00ed, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De una parte, Serviconcretos insisti\u00f3 en que el actor fue contratado para \u201cla reparaci\u00f3n y mantenimiento de una maquinaria de producci\u00f3n\u201d107. En ese sentido, afirm\u00f3 que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral se dio como consecuencia de la realizaci\u00f3n de la obra requerida por Macpollo. Sin embargo, de las siguientes \u00f3rdenes de compra aportadas al expediente no es posible establecer que la causa de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo hubiese sido \u201cla finalizaci\u00f3n de las obras contratadas por Serviconcretos H.S. S.A.S. como contratista de la empresa o empresas contratantes\u201d108, en los t\u00e9rminos dispuestos por el art\u00edculo 45 del C.S.T.109: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden de compra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n del material o servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha del servicio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4501683521110 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cse solicita 5 auxiliares para apoyo en labores de mantenimiento\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/04\/2019-20\/04\/2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4501747973111 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cservicio reparaci\u00f3n tanque lodos debido a ruptura de cono inferior en proceso, causando fuga de material y p\u00e9rdida de eficiencia de tratamiento de lodos\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/05\/2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cse solicita cambiar dos tramos de 1.0 metros en los extremos de la canal casino\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/07\/2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4501777852113 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cservicio de instalar soportes para aislamiento en filtro mangas calderas\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24\/07\/2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4501800149114 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cservicio cambio de vidrio puerta entrada a bandejer\u00eda\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/09\/2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4501819155115 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cservicio traslape canal techo eviscerado. Labor de urgencia por temporada de lluvia y techo expuesto que pone en riesgo el proceso debido a que el agua est\u00e1 cayendo en el centro de control de motores del \u00e1rea\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03\/10\/2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4501822848116 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cservicio doblez de dos l\u00e1minas en aluminio\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/10\/2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4501806073117 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201creparar pisos dep\u00f3sito qu\u00edmicos luctasal\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/10\/2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4501845227118 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cse solicita un auxiliar para apoyar en MTO de la extractora de cloacas, cambio de rodamientos centrales para los d\u00edas 3 [y] 4 de noviembre\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/11\/2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ausencia de claridad frente a la duraci\u00f3n de la obra para la que fue contratado el tutelante es evidente \u2013por lo menos, a partir del material probatorio allegado al expediente\u2013, toda vez que ninguna de las fechas de entrega o culminaci\u00f3n de los servicios contratados por Macpollo coinciden con el periodo de desvinculaci\u00f3n del actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La situaci\u00f3n descrita, a su vez, impide concluir que la labor para la cual fue vinculado el tutelante, consistente en \u201cla reparaci\u00f3n y mantenimiento de una maquinaria de producci\u00f3n\u201d119, \u00a0se hubiese extinguido y, por tal raz\u00f3n, \u201ca la terminaci\u00f3n del contrato de obra pactado con Macpollo, no se requiri\u00f3 enviar m\u00e1s personal a la citada empresa\u201d120. Esta tesis de la Sala se reafirma con lo indicado por Serviconcretos, en el sentido de que, \u201cla empresa Macpollo S.A. durante varios periodos en el a\u00f1o, contrata los servicios de Serviconcretos H.S. S.A.S, durante cortos periodos de tiempo para realizar labores de mantenimiento, pintura o reparaciones\u201d121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, Serviconcretos no demostr\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato por duraci\u00f3n de la obra o labor hubiese sido consecuencia de la extinci\u00f3n definitiva del contrato pactado con Macpollo. Por tanto, para proteger el derecho al trabajo del actor, en conjunci\u00f3n con la garant\u00eda a su m\u00ednimo vital, la Sala conceder\u00e1 el amparo transitorio y ordenar\u00e1 que se reintegre al accionante, si este as\u00ed lo desea, a un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda al desempe\u00f1ado al momento de la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que el proceso de tutela no es el escenario en el que se pueda llevar a cabo el amplio debate probatorio que implica establecer el motivo de la terminaci\u00f3n del contrato de obra o labor, por cuanto este aspecto exige acreditar, a su vez, la extinci\u00f3n definitiva del objeto del contrato suscrito entre el contratista independiente y el beneficiario o due\u00f1o de la obra, se advierte al accionante que deber\u00e1 acudir, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, a efectos de que por esta v\u00eda -y mediante los medios de prueba que pretenda hacer valer- se resuelvan las controversias relativas a la causa de culminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral y solicite el reintegro definitivo, el pago de los emolumentos, prestaciones sociales y dem\u00e1s asignaciones salariales dejados de percibir. En caso de no hacerlo, cesar\u00e1 la protecci\u00f3n otorgada mediante esta sentencia122. Este t\u00e9rmino es razonable, si se tienen en cuenta las especiales condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra el se\u00f1or Izquierdo, las cuales hacen apremiante que se resuelvan, de manera definitiva y no ya transitoria, las controversias relacionadas con su contrato laboral, del cual se derivan las dem\u00e1s pretensiones solicitadas ante esta Sala. Esto, bajo el entendimiento de que el accionante favorecido con la decisi\u00f3n judicial de efectos temporales asume una carga procesal de cuyo cumplimiento depende la subsistencia del amparo, la cual se extiende por t\u00e9rmino en el que el juez ordinario decida acerca del fondo del asunto123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta garant\u00eda conjunta se fundamenta, de un lado, en la falta de evidencia en cuanto a que la terminaci\u00f3n del contrato por duraci\u00f3n de la obra o labor hubiese sido consecuencia de la extinci\u00f3n definitiva del contrato suscrito entre Serviconcretos y Macpollo. De otro lado, en las condiciones de vulnerabilidad socio econ\u00f3micas del accionante, descritas en el t\u00edtulo 2.3.2 supra; en dicho apartado se concluy\u00f3 en atenci\u00f3n a las circunstancias del accionante, asociadas a su salud, edad y situaci\u00f3n de pobreza, no era posible inferir que se encontrara en la posibilidad de garantizar por s\u00ed mismo sus condiciones b\u00e1sicas y dignas de existencia y, a la par, acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria con el fin de que all\u00ed se resolvieran sus pretensiones, lo que supuso considerar que se acreditaban las circunstancias de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos a la seguridad social y a la salud del accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la obligaci\u00f3n de seguridad y protecci\u00f3n dispuesta por el art\u00edculo 56 del C.S.T., el empleador debe adoptar todas las medidas orientadas a cubrir el riesgo y siniestralidad de las actividades que produce, causa y organiza124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de la afiliaci\u00f3n y el pago de la cotizaci\u00f3n125 a una Administradora de Riesgos Laborales126 -ARL-, el empleador traslada el riesgo del trabajo a esta127 y, a su vez, la obligaci\u00f3n de indemnizar al trabajador y asumir las prestaciones m\u00e9dico-asistenciales y econ\u00f3micas a que hubiese lugar. Por tanto, ante la ocurrencia de un accidente de trabajo, el empleador debe informar el siniestro \u201ca la entidad Administradora de Riesgos Profesionales (ARP) y a la Entidad Promotora de Salud (EPS) en forma simult\u00e1nea dentro de los dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes\u201d128, para que, de una parte, la ARL efectu\u00e9 las actuaciones tendientes a la prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y atenci\u00f3n del evento129 y, de otra, la EPS brinde la atenci\u00f3n inicial de urgencias requerida por el trabajador130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la omisi\u00f3n de dichos deberes afecta los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y al m\u00ednimo vital del trabajador, quien no podr\u00e1 recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica ni reclamar las prestaciones econ\u00f3micas que deban ser reconocidas como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad laboral131. En tales t\u00e9rminos, adem\u00e1s de las sanciones legales previstas por el art\u00edculo 91 del Decreto 1295 de 1994132, el empleador negligente debe asumir la cobertura de las prestaciones asistenciales133 y econ\u00f3micas previstas por el Sistema de Riesgos Laborales134, de la misma forma como si lo hiciera una ARL135. En tal supuesto, el empleador debe: i) otorgar la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el trabajador, incluidas las prestaciones asistenciales y la continuidad del servicio de salud136, ii) pagar el subsidio por incapacidad temporal, equivalente al 100% del salario base de cotizaci\u00f3n137, iii) remitir al trabajador ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, para que eval\u00fae la p\u00e9rdida de capacidad laboral y dictamine el porcentaje de invalidez, as\u00ed como la correspondiente la fecha de estructuraci\u00f3n138, y iv) reconocer la indemnizaci\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente parcial o la pensi\u00f3n de invalidez por origen laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, la Sala advierte que Serviconcretos no vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social y a la salud del actor, como consecuencia de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por obra o labor, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, ausencia de vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Desde el inicio de la relaci\u00f3n laboral, el empleador cumpli\u00f3 con sus obligaciones de seguridad y protecci\u00f3n. Seg\u00fan dan cuenta los certificados de afiliaci\u00f3n a la Nueva EPS139, a Colpensiones140 y a la ARL Sura141, el accionante fue afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral y, en consecuencia, ha recibido la cobertura integral de las contingencias que \u201cmenoscaban [su] salud y [\u2026] capacidad econ\u00f3mica\u201d142. A partir de su afiliaci\u00f3n, de una parte, la ARL Sura le ha brindado al accionante la atenci\u00f3n m\u00e9dico-asistencial requerida con ocasi\u00f3n de i) el accidente de trabajo sufrido el 27 de abril de 2019, as\u00ed como ii) en relaci\u00f3n con las enfermedades generales vinculadas al diagn\u00f3stico de \u201ccontusi\u00f3n del globo ocular y tejido orbitario\u201d143. De otra parte, la ARL Sura le ha reconocido al actor las prestaciones econ\u00f3micas causadas por cuenta del referido siniestro. En efecto, seg\u00fan afirm\u00f3 el accionante, \u201cal momento he recibido prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por parte de ARL SURA, consistente \u00fanicamente en el pago de las incapacidades otorgadas por mi m\u00e9dico tratante debido a mi patolog\u00eda, derivada del accidente de trabajo referido [\u2026]\u201d144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, ausencia de vulneraci\u00f3n del derecho a la salud. Dado que Serviconcretos afili\u00f3 al se\u00f1or Izquierdo al Sistema de Seguridad Social y report\u00f3 el accidente de trabajo ocurrido el 27 de abril de 2019, la ARL Sura le ha brindado la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida para el tratamiento del \u201ctrauma contundente y ca\u00edda de cuerpos extra\u00f1os en ambos ojos\u201d145 \u2013de origen laboral\u2013 y, tambi\u00e9n, del \u201cglaucoma\u201d, la \u201chipertensi\u00f3n ocular\u201d146 y el \u201ccuadro de larga data consistente en disminuci\u00f3n de la agudeza visual [a]sociado a fosfenos\u201d \u2013origen com\u00fan\u2013. Esta cobertura ha perdurado, incluso, con posterioridad a la desvinculaci\u00f3n del se\u00f1or Izquierdo147. Adem\u00e1s, el accionante actualmente se encuentra vinculado a la Nueva EPS en el r\u00e9gimen subsidiado de salud148 y, por tanto, tiene garantizada la atenci\u00f3n que llegase a requerir para atender sus afectaciones de salud de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala revis\u00f3 las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso promovido por el se\u00f1or Argelino Izquierdo Candelo en contra de Serviconcretos H.S. S.A.S. Tras encontrar acreditados los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, debi\u00f3 resolver si la accionada habr\u00eda vulnerado los derechos al trabajo, a la seguridad social, a la salud y al m\u00ednimo vital del accionante, por haber dado por terminado el contrato de obra o labor del tutelante, a pesar de que hab\u00eda sufrido un accidente de trabajo, se encontraba incapacitado y en tratamiento m\u00e9dico, y que el cargo desempe\u00f1ado segu\u00eda existiendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala concluy\u00f3, de una parte, que si bien el accionante no era titular de la estabilidad laboral reforzada en favor de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, por no haber acreditado i) serios problemas de salud, ii) que le impidieran o dificultaran sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares, consider\u00f3 que la accionada no logr\u00f3 probar que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por duraci\u00f3n de la obra o labor hubiese obedecido a la extinci\u00f3n definitiva del contrato suscrito con Macpollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, concedi\u00f3 el amparo transitorio al derecho al trabajo en conjunci\u00f3n con el m\u00ednimo vital y, por tanto, orden\u00f3 a Serviconcretos reintegrar al accionante, si este as\u00ed lo deseaba, a un cargo igual, similar o de superior jerarqu\u00eda al que desempe\u00f1aba al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. Con todo, advirti\u00f3 al accionante que deb\u00eda acudir dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, a fin de que por esa v\u00eda se resolvieran las controversias relativas a la finalizaci\u00f3n del contrato de obra o labor contratada, solicitara el reintegro definitivo, el pago de los emolumentos, prestaciones sociales y dem\u00e1s asignaciones salariales dejadas de percibir. Se\u00f1al\u00f3 que, en caso de no hacerlo, cesar\u00eda la protecci\u00f3n otorgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Sala encontr\u00f3 que Serviconcretos no desconoci\u00f3 los derechos a la seguridad social y a la salud del accionante, por cuanto cumpli\u00f3 con las obligaciones de seguridad y protecci\u00f3n frente al trabajador y, por tanto, constat\u00f3 que este hab\u00eda sido beneficiario de la atenci\u00f3n m\u00e9dico-asistencial requerida como consecuencia del accidente de trabajo y de las afectaciones de salud de origen com\u00fan, as\u00ed como del pago de las prestaciones econ\u00f3micas reconocidas por el Sistema de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2019 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia en Oralidad de Buga (Valle) que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida el 1 de agosto de 2019 por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Buga, (Valle). En su lugar, CONCEDER el amparo al derecho al trabajo en conjunci\u00f3n con el m\u00ednimo vital del se\u00f1or Argelino Izquierdo Candelo y NEGAR la protecci\u00f3n de los derechos a la seguridad social y a la salud del tutelante, por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a Serviconcretos H.S. S.A.S., que proceda, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, a reintegrar al accionante, si este as\u00ed lo desea, a un cargo igual, similar o de superior jerarqu\u00eda al que desempe\u00f1aba al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR al se\u00f1or Argelino Izquierdo Candelo que deber\u00e1 acudir, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, a efectos de que por esa v\u00eda se resuelvan las controversias relativas a la finalizaci\u00f3n del contrato de obra o labor contratada, se solicite el reintegro definitivo, el pago de los emolumentos, prestaciones sociales y dem\u00e1s asignaciones salariales dejadas de percibir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-102\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-No excluye enfermedades en raz\u00f3n de su seriedad o gravedad (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA Y TERMINO DE PROTECCION-Aunque el Juez no lo fij\u00f3, se aplica el inciso 3 del art\u00edculo 8 del decreto 2591 de 1991 (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 regula el amparo transitorio que puede otorgar el juez de tutela y dispone que su subsistencia depende de que el accionante favorecido asuma una carga procesal que consiste en hacer uso de la v\u00eda ordinaria en un t\u00e9rmino de hasta cuatro meses. Aunque la norma se\u00f1ala un tiempo l\u00edmite, no m\u00ednimo, la Corte siempre ha optado por otorgar el m\u00e1ximo plazo posible cuando tutela transitoriamente los derechos de los accionantes, esto es, cuatro meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-No se debi\u00f3 reducir el plazo para acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por cuanto puede tener un efecto contrario a los intereses del actor (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al reducir a dos meses el t\u00e9rmino para acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, bajo el argumento de que el estado de debilidad manifiesta del accionante requiere de una r\u00e1pida definici\u00f3n de su asunto, pasa por alto aquello que busca proteger. El accionante es una persona de la tercera edad en condici\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica que deber\u00e1 encontrar un abogado que asuma su causa para poder acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, reunir el material probatorio que considere pertinente e interponer una demanda en tan solo dos meses. La pronta interposici\u00f3n del mecanismo ordinario de defensa no incide positivamente en el goce de sus derechos, por el contrario, podr\u00eda convertirse en una carga desproporcionada atendiendo, precisamente, a sus condiciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte, me permito exponer las dos razones por las cuales me aparto parcialmente de lo decidido en la Sentencia T-102 de 2020, que est\u00e1n relacionadas con el est\u00e1ndar usado para calificar los problemas de salud del accionante y el t\u00e9rmino que se le otorg\u00f3 para acudir a la v\u00eda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia T-102 resolvi\u00f3 el caso de Argelino Izquierdo Candelo, el cual fue despedido sin justa causa de Serviconcretos, encontr\u00e1ndose incapacitado. Al resolver el caso concreto, la mayor\u00eda de la Sala Primera encontr\u00f3 que el accionante no es titular de una estabilidad laboral reforzada, porque (i) no ten\u00eda serios o graves problemas de salud en el momento en que fue despedido; (ii) su situaci\u00f3n de salud no le imped\u00eda o dificultaba sustancialmente el desarrollo de sus labores en condiciones regulares; y (iii) \u00a0aunque el accionante se encontraba incapacitado para el momento del despido, tal circunstancia no es, por s\u00ed misma, suficiente para considerar que gozaba de estabilidad laboral reforzada. Sin embargo, comoquiera que la accionada no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de una causa legal para dar por terminado el contrato del se\u00f1or Izquierdo Candelo, vulner\u00f3 sus derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital. As\u00ed entonces, la Sala concedi\u00f3 el amparo transitorio de los derechos fundamentales del actor y orden\u00f3 su reintegro a un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda al desempe\u00f1ado al momento de la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. Adem\u00e1s, le advirti\u00f3 que contaba con dos meses para acudir a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral para solicitar su reintegro definitivo y el pago de los emolumentos, prestaciones sociales y dem\u00e1s asignaciones salariales dejados de percibir, pues de lo contrario la protecci\u00f3n aqu\u00ed otorgada cesar\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque comparto, en l\u00edneas generales, la decisi\u00f3n adoptada, encuentro necesario presentar mis objeciones frente a dos asuntos. En primer lugar, considero importante destacar que la jurisprudencia de esta Corte ha dispuesto que el derecho a la estabilidad laboral reforzada se adquiere cuando (i) se establece que el trabajador realmente se encuentra en una condici\u00f3n de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades; (ii) que la condici\u00f3n de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminaci\u00f3n.149 El primer requisito no califica el estado de salud del trabajador, el enfoque son las consecuencias de la afectaci\u00f3n. Nuestra labor como jueces no es determinar si existen problemas serios o graves de salud, lo que debemos valorar es si una afectaci\u00f3n m\u00e9dica, cualquiera que \u00e9sta sea, obstaculiza el desarrollo de las labores de quien acude a la acci\u00f3n de tutela. Encuentro inadecuado imponer un est\u00e1ndar distinto encaminado a establecer la gravedad de una enfermedad, pues con ello se restringe el contenido de este derecho y se minimiza su \u00e1mbito de protecci\u00f3n. Por ejemplo, el s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano no es, en principio, una enfermedad grave o de alto riesgo; sin embargo, si quien lo padece trabaja a diario con sus manos en una f\u00e1brica de textiles, los dolores y consecuentes problemas de movilidad que suelen acompa\u00f1ar a dicho diagn\u00f3stico pueden constituir un factor que incida negativamente en el desarrollo de sus funciones. De ah\u00ed que encuentre importante dejar claro que el derecho a la estabilidad laboral reforzada no excluye enfermedades en raz\u00f3n de su seriedad o gravedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, disiento de las razones que soportan la decisi\u00f3n de otorgar un plazo de dos meses al actor para acudir a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral. La mayor\u00eda de la Sala afirm\u00f3 que \u201ceste t\u00e9rmino es razonable, si se tienen en cuenta las especiales condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra el se\u00f1or Izquierdo, las cuales hacen apremiante que se resuelvan, de manera definitiva y no ya transitoria, las controversias relacionadas con su contrato laboral, del cual se derivan las dem\u00e1s pretensiones solicitadas ante esta Sala. Esto, bajo el entendimiento de que el accionante favorecido con la decisi\u00f3n judicial de efectos temporales asume una carga procesal de cuyo cumplimiento depende la subsistencia del amparo, la cual se extiende por t\u00e9rmino en el que el juez ordinario decida acerca del fondo del asunto.\u201d Aunque loable, la intenci\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada puede tener un efecto contrario a los intereses del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 regula el amparo transitorio que puede otorgar el juez de tutela y dispone que su subsistencia depende de que el accionante favorecido asuma una carga procesal que consiste en hacer uso de la v\u00eda ordinaria en un t\u00e9rmino de hasta cuatro meses. Aunque la norma se\u00f1ala un tiempo l\u00edmite, no m\u00ednimo, la Corte siempre ha optado por otorgar el m\u00e1ximo plazo posible cuando tutela transitoriamente los derechos de los accionantes, esto es, cuatro meses. Al reducirlo a dos meses, como ocurri\u00f3 en esta oportunidad, bajo el argumento de que el estado de debilidad manifiesta del accionante requiere de una r\u00e1pida definici\u00f3n de su asunto, pasa por alto aquello que busca proteger. El se\u00f1or Argelino Izquierdo es una persona de la tercera edad en condici\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica que deber\u00e1 encontrar un abogado que asuma su causa para poder acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, reunir el material probatorio que considere pertinente e interponer una demanda en tan solo dos meses. La pronta interposici\u00f3n del mecanismo ordinario de defensa no incide positivamente en el goce de sus derechos, por el contrario, podr\u00eda convertirse en una carga desproporcionada atendiendo, precisamente, a sus condiciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos dejo expuestas las razones por las que salvo parcialmente el voto frente a la Sentencia T-102 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Fl. 7, Cdno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>3 Fl. 1, Cdno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 En el reporte del accidente de trabajo se registr\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n: i) tipo de lesi\u00f3n: \u201cgolpe contusi\u00f3n o aplastamiento\u201d, ii) parte del cuerpo aparentemente afectada: \u201cojo\u201d, iii) mecanismos o forma del accidente: \u201cca\u00edda de objetos\u201d. Fls. 12-13, Cdno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Fl. 14, Cdno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Fl. 25, Cdno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Fl. 1, Cdno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Fl. 26, Cdno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Fl. 15, Cdno. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Fl. 27, Cdno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Fl. 20, Cdno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 Fls 1-5, Cdno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Fl. 44, Cdno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>15 Fl. 2, Cdno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>16 Fl. 3, Cdno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>17 Fl. 45, Cdno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>18 Entidades vinculadas por medio de auto del 17 de julio de 2019. Fl. 45, Cdno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>19 Vinculada mediante auto del 1 de agosto de 2019. Fl. 121, Cdno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>20 Fls. 50-52, Cdno. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Seg\u00fan escritura No. 5116 del 17 de diciembre de 2018, la sociedad Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. fue absorbida por la sociedad Seguros de Vida Suramericana S.A. Fl. 53, Cdno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>22 Fls. 58-65, Cdno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>23 Fls. 86-88, Cdno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>24 Fls. 114-115, Cdno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>25 Mediante escrito del 24 de julio de 2019. Fls. 106-107, Cdno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>26 Mediante escrito del 24 de julio de 2019. Fls. 83-84, Cdno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>27 Fls. 125-132, Cdno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>28 Fl. 135, Cdno. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Fls. 25-35, Cdno. 2. \u00a0<\/p>\n<p>30 Fls. 39-48, Cdno. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>33 De conformidad con el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal, Avidesa de Occidente S.A. \u2013 Macpollo tiene como objeto \u201clas actividades propias de la industria av\u00edcola, incluida adem\u00e1s de la cr\u00eda y el levante de aves, el procesamiento de aves, el comercio de las mismas y sus productos as\u00ed como las investigaciones de todo g\u00e9nero relacionadas con la avicultura y sus afines\u201d. Fls. 39-42, Cdno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201cARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. [Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 3 del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:] 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos [empleadores] y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jur\u00eddicas que contraten la ejecuci\u00f3n de una o varias obras o la prestaci\u00f3n de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonom\u00eda t\u00e9cnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o due\u00f1o de la obra,\u00a0a menos que se trate de labores extra\u00f1as a las actividades normales de su empresa o negocio, ser\u00e1 solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garant\u00edas del caso o para que repita contra \u00e9l lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o due\u00f1o de la obra, tambi\u00e9n ser\u00e1 solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, a\u00fan en el caso de que los contratistas no est\u00e9n autorizados para contratar los servicios de subcontratistas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Art\u00edculo 1 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>36 Entre otras, ver las sentencias T-664 de 2017 y T-586 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencias T-225 de 1993, SU-544 de 2001 y SU-772 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-554 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>39 Entre otras, ver la sentencia T-586 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>40 Art\u00edculo 48 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Art\u00edculo 590 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-048 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia SU-049 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver, entre otras, las sentencias T-719 de 2003, T-1042 de 2010, T-167 de 2011, T-352 de 2011, T-206 de 2013, T-269 de 2013 y SU-049 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-586 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u201cUna conclusi\u00f3n contraria dar\u00eda lugar a que la jurisdicci\u00f3n constitucional sustituyera, siempre o casi siempre, a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en conflictos que involucren a este tipo de sujetos y pretensiones, en cuanto al reconocimiento del fuero de estabilidad, pues este supone que el trabajador que lo alega, acredite una condici\u00f3n negativa de salud\u201d. Sentencia T-586 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>47 En relaci\u00f3n con este tipo de asuntos, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado: \u201cel ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio implica que, aun existiendo medios de protecci\u00f3n judicial id\u00f3neos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar la consolidaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la v\u00eda de tutela\u201d. Sentencia T-048 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>48 De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>49 El accionante es beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>50 Fl. 18, Cdno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>51 Fl. 25, Cdno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>52 Fl. 27, Cdno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>53 Fl. 16, Cdno 1. \u00a0<\/p>\n<p>55 Fls. 192-193, Cdno. Principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 De acuerdo con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda aportada al expediente, el se\u00f1or Argelino Izquierdo Candelo naci\u00f3 el 23 de febrero de 1958, esto es, tiene 61 a\u00f1os. Seg\u00fan se deriva de los art\u00edculos 7 de la Ley 1276 de 2009, 3 de la Ley 1251 de 2008 y 5 de la Ley 1850 de 2017 una persona es de la \u201ctercera edad\u201d cuando cumple 60 a\u00f1os y seg\u00fan dispone el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n, el Estado, la sociedad y la familia deben concurrir para su protecci\u00f3n y asistencia, as\u00ed como para promover su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. \u00a0<\/p>\n<p>57 De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la condici\u00f3n de pobreza es una circunstancia relevante al momento de valorar la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. Cfr., sentencia T-010 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>58 Fls. 57-59, Cdno. Principal y fl. 5 Cdno. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-484 de 1997. En un sentido an\u00e1logo, cfr., las sentencias T-184 de 1994, T-484 de 1997, T-120A de 1998, T-169 de 1998, T-070 de 1998, T-072 de 1998, T-364 de 1998, T-242 de 1998, T-827 de 1999, T-264 de 2000, T-264 de 2000 y T-542 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>60 FEDESARROLLO Y FUNDACI\u00d3N SALDARRIAGA CONCHA. Misi\u00f3n Colombia Envejece: cifras, retos y recomendaciones. Bogot\u00e1: editorial Fundaci\u00f3n Saldarriaga Concha, 2015. p. 169. Disponible en: https:\/\/www.repository.fedesarrollo.org.co\/bitstream\/handle\/11445\/2724\/LIB_2015_MCE_completo.pdf?sequence=5&amp;isAllowed=y\u00a0[\u00faltimo acceso febrero 13 de 2020]. Esta inferencia la fundamenta en un estudio que cita de Cotlear del a\u00f1o 2011. La jurisprudencia que se describe encuentra un fundamento emp\u00edrico plausible en el estudio en cita, en el que se plantean, entre otras, las siguientes conjeturas, a partir de los datos de la Encuesta Nacional de Calidad de Vida (ECV) 2013, del mercado laboral de las personas mayores por sexo y por grupos etarios de personas de 40 a\u00f1os o m\u00e1s, y que se complementa con datos cualitativos provenientes de grupos focales: (i) \u201centre los 10 y los 49 a\u00f1os, aumenta sistem\u00e1ticamente la importancia de la actividad \u2018trabajo\u2019 o \u2018buscando trabajo\u2019, y a partir de los 50 a los 59 a\u00f1os disminuye mientras aumenta la actividad \u2018oficios del hogar\u2019 y la discapacidad permanente para trabajar\u201d\u00a0 (p. 182); (ii)\u00a0 \u201cLos empleos en la etapa de la vejez para las personas de bajos ingresos suelen ser de menor calidad, comparados con los de su juventud, y tambi\u00e9n m\u00e1s dif\u00edciles de conseguir en jornadas completas, lo que se traduce en menos tiempo de dedicaci\u00f3n al trabajo (pp. 185-186); (iii) en comparaci\u00f3n con la tasa de ocupaci\u00f3n nacional que es del 54.9 %, \u201cla de las personas mayores es del 33.1 % (ECV, 2013)\u201d (p. 189); (iv) \u201cLa tasa de ocupaci\u00f3n disminuye con la edad [\u2026 ;] la tasa se reduce significativamente antes y m\u00e1s r\u00e1pido en las zonas urbanas y en ambos sexos: mientras que la tasa de ocupaci\u00f3n entre los 50 y 59 a\u00f1os es del 85 % y del 93 % para los hombres en las zonas urbanas y rurales respectivamente, a la edad de la jubilaci\u00f3n se reduce al 57 % en el primer grupo pero solo al 81 % en el segundo. Despu\u00e9s de los 70 a\u00f1os, el 58 % de los hombres en las zonas rurales a\u00fan trabaja, lo que contrasta con el 30 % en las zonas urbanas\u201d (p. 190); (v) \u201cEl 77.2 % de las personas de 60 a\u00f1os o m\u00e1s, esto es, tres de cada cuatro personas mayores, no recibe ingresos; el 3.6 % recibe menos de un SMMLV, el 9.7 % entre uno y menos de dos SMMLV y el 9.5 % recibe dos o m\u00e1s SMMLV\u201d (p. 213); finalmente, (vi) \u201cLas referencias a una mejor situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la vejez disminuyen a cerca del 30 % en los grupos de bajos ingresos, en los que una mayor proporci\u00f3n de declaraciones aluden a un empeoramiento. Las personas mayores que hacen parte de estos grupos tienen que seguir trabajando para su sustento y el de sus familias, y adem\u00e1s se perciben en desventaja en el mercado laboral, principalmente por el deterioro de sus condiciones f\u00edsicas y la falta de habilidades para las nuevas tecnolog\u00edas\u201d (pp. 220-221). \u00a0<\/p>\n<p>61 Cfr., fl. 6, Cdno. 2 y fl. 261 Cdno. Principal. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u201cPor medio de la cual se establece la red para la superaci\u00f3n de la pobreza extrema \u2013 red unidos y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u201cPor la cual se establecen los criterios de identificaci\u00f3n, selecci\u00f3n, vinculaci\u00f3n, permanencia y egreso de hogares en condici\u00f3n de pobreza extrema a la Estrategia para la Superaci\u00f3n de la Pobreza Extrema \u2013 Red Unidos\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>64 Esta estrategia es definida por art\u00edculo 2 de la resoluci\u00f3n en cita de la siguiente forma: \u201cDe conformidad con la Ley 1785 de 2016, la Red Unidos es el conjunto de actores que contribuyen en la Estrategia de Superaci\u00f3n de la Pobreza Extrema. Est\u00e1 conformada por las entidades del Estado que presten servicios sociales dirigidos a la poblaci\u00f3n en pobreza extrema, Alcald\u00edas y Gobernaciones, el Sector Privado y Organizaciones de la Sociedad Civil, y los hogares beneficiarios del acompa\u00f1amiento familiar y comunitario. La estrategia se desarrolla a trav\u00e9s del acompa\u00f1amiento familiar y comunitario, la gesti\u00f3n de oferta y la provisi\u00f3n de informaci\u00f3n que caracteriza las demandas de servicios para la promoci\u00f3n social de los hogares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 Resalta la Sala que en el presente caso se toma como referente el puntaje del Sisb\u00e9n III del accionante, y no el puntaje del Sisb\u00e9n IV, por cuanto la metodolog\u00eda de este \u00faltimo solo entrar\u00e1 en vigencia cuando se realice el barrido en todo territorio nacional, para lo cual se ha establecido como fecha del doceavo corte el 20 de enero de 2021. Esto, en raz\u00f3n de lo consignado en las resoluciones 2673 de 2018 y 3912 de 2019 del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>66 Fl. 57, Cdno. Principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Ib\u00edd. Resalta la Sala que el accionante recibi\u00f3 la suma de $164.116 por concepto de liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales y vacaciones del contrato de trabajo suscrito con Serviconcretos (fl. 28, Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>69 El tutelante orienta sus pretensiones al reintegro y al pago de i) los emolumentos dejados de percibir, ii) los aportes al Sistema de Seguridad Social presuntamente adeudados y iii) la sanci\u00f3n por despido de persona en condici\u00f3n de discapacidad, prevista por la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-317 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia C-531 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencias T-014 de 2019 y T-586 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>73 Art\u00edculo 54 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Ver, al respecto, la sentencia T-586 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>75 En relaci\u00f3n con los trabajadores en situaci\u00f3n de discapacidad, la estabilidad laboral es reforzada y se deriva expresamente del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. Seg\u00fan esta disposici\u00f3n, ninguna persona puede ser despedida o su contrato terminado en raz\u00f3n de su discapacidad -previamente certificada por la autoridad competente-, \u201csalvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina del Trabajo\u201d. En caso de que la persona sea desvinculada sin el cumplimiento de dicho deber legal, el despido se presume discriminatorio y, por tanto, el empleador debe reintegrar al trabajador y pagar una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario, \u201csin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia SU-040 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>77 La jurisprudencia constitucional ha extendido la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral para las vinculaciones laborales regidas por contratos de prestaci\u00f3n de servicios. En efecto, en la sentencia SU-049 de 2017 la Corte reconoci\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la \u201cestabilidad ocupacional reforzada\u201d a favor de trabajadores vinculados por medio de contratos de prestaci\u00f3n de servicios y en la sentencia SU-040 de 2018 hizo hincapi\u00e9 en su extensi\u00f3n a aquellas con discapacidad vinculadas por medio contratos de prestaci\u00f3n de servicios en desarrollo de planes de desarrollo distritales o municipales para garantizar su la inclusi\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>78 El art\u00edculo 37 del C\u00f3digo Sustantivo del trabajo establece que \u201cel contrato de trabajo puede ser verbal o escrito; para su validez no requiere forma especial alguna, salvo disposici\u00f3n expresa en contrario\u201d. Seg\u00fan la forma en que se pacte, este puede ser verbal -art. 38 del C.S.T- o escrito -art. 39 del C.S.T-. \u00a0<\/p>\n<p>79 El art\u00edculo 45 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dispone que \u201cel contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realizaci\u00f3n de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio\u201d. En atenci\u00f3n a la duraci\u00f3n pactada, el contrato puede ser a t\u00e9rmino fijo -art. 46 del C.S.T.-, a t\u00e9rmino indefinido -art. 47 del C.S.T-, ocasional, accidental o transitorio -art. 6 del C.S.T.- o por duraci\u00f3n de la obra o labor contratada -art. 45 del C.S.T-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia T-614 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencias T-899 de 2014, T-106 de 2015 y T-641 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>83 Art\u00edculo 1 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia T-434 de 2008 y T-586 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia T-641 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>86 Modalidad de contrataci\u00f3n prevista por los art\u00edculos 45 y 46 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia T-641 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia T-392 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia T-614 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia T-641 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>91 Seg\u00fan se indica en el contrato de trabajo en la cl\u00e1usula relativa al \u201clugar donde desempe\u00f1ar\u00e1 las labores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>92 En particular, el se\u00f1or Izquierdo manifest\u00f3: \u201cel d\u00eda 13 de mayo de la misma anualidad, por parte de la empresa Serviconcretos H.S. S.A.S. me llaman para informarme que no me presente a trabajar y que se dio por terminado mi contrato de trabajo, en raz\u00f3n a que la labor contratada con el usuario hab\u00eda concluido y que pod\u00eda pasar por mi liquidaci\u00f3n, le manifest\u00e9 a la persona que me dijo que mi contrato hab\u00eda terminado que yo segu\u00eda en tratamiento m\u00e9dico y que mi estado de salud era delicado como pod\u00edan ver en mi historia cl\u00ednica y se me manifest\u00f3 que el contrato se me prorrogaba hasta el d\u00eda 13 de junio\u201d. Fls. 1-2, Cdno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>93 Fl. 2, Cdno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>94 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Fl. 25, Cdno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>96 Fl. 14, Cdno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>97 Fl. 26, Cdno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>98 Definici\u00f3n consultada en el diccionario m\u00e9dico de la Universidad de Salamanca. Disponible en: https:\/\/dicciomed.usal.es [\u00faltimo acceso: 7 de febrero de 2020]. \u00a0<\/p>\n<p>99 Fl. 15, Cdno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>100 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>101 Fl. 50 vto, Cdno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>102 Fl. 17, Cdno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>103 Fl. 192, Cdno. Principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Fl. 58, Cdno. Principal. \u00a0<\/p>\n<p>105 En el informe contentivo de tales recomendaciones se lee: \u201c1. Durante la ejecuci\u00f3n de actividades permitir el uso de protecci\u00f3n ocular (gafas de protecci\u00f3n) que cubran completamente la fosa ocular. 2. Debe evitar ejecuci\u00f3n de tareas que impliquen la exposici\u00f3n directa y prolongada a la luz solar. 3. Permitir al trabajador tomar una pausa de recuperaci\u00f3n (descansos) cada hora durante 5 a 10 minutos, para evitar la fatiga visual durante la ejecuci\u00f3n de sus labores. 4. Evitar la conducci\u00f3n de veh\u00edculos y\/o maquinas que requieran de visi\u00f3n detallada o en las cuales pueda haber riesgo de atrapamientos por presentar visi\u00f3n subnormal del ojo afectado\u201d. Fls. 217 y 258, Cdno. Principal. \u00a0<\/p>\n<p>107 Fl. 30, Cdno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>108 Fl. 8, Cdno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>109 \u201cArticulo 45. Duraci\u00f3n.\u00a0El contrato de trabajo puede celebrarse\u00a0por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realizaci\u00f3n de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>110 Fl. 77, Cdno. Principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Fl. 79, Cdno. Principal. \u00a0<\/p>\n<p>112 Fl. 84, Cdno. Principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Fl. 82, Cdno. Principal. \u00a0<\/p>\n<p>114 Fl. 83, Cdno. Principal. \u00a0<\/p>\n<p>115 Fl. 80, Cdno. Principal. \u00a0<\/p>\n<p>116 Fl. 85, Cdno. Principal. \u00a0<\/p>\n<p>117 Fl. 81, Cdno. Principal. \u00a0<\/p>\n<p>118 Fl. 86, Cdno. Principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Fl. 30, Cdno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>120 Fl. 69, Cdno. Principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>122 En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n transitorio que garantiza la acci\u00f3n de tutela, el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991 dispone: \u201cArt\u00edculo 8. La tutela como mecanismo transitorio.\u00a0Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesar\u00e1n los efectos de \u00e9ste\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>123 Cfr., en este sentido, la sentencia T-098 del 1998. \u00a0<\/p>\n<p>124 Esta se deriva de lo dispuesto por el art\u00edculo 56 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 \u201cLas entidades [\u2026] bajo un esquema de aseguramiento,- en el que las cotizaciones o primas, que el empleador entrega al sistema por cada uno de los trabajadores afiliados, generan una mutualidad o fondo com\u00fan, con el cual se financian las prestaciones anotadas-, deben ocuparse de brindar a los trabajadores la prestaci\u00f3n\u00a0 de los servicios de salud\u00a0 que requieran, as\u00ed como asumir\u00a0 el reconocimiento y pago oportuno\u00a0 de las prestaciones econ\u00f3micas establecidas en el Decreto Ley 1295 de 1994 \u2013incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial, pensi\u00f3n de invalidez, pensi\u00f3n de sobrevivientes, auxilio funerario-, al tiempo que\u00a0 deben realizar actividades de prevenci\u00f3n, asesor\u00eda y evaluaci\u00f3n de riesgos profesionales, y promover y divulgar\u00a0 programas de medicina laboral, higiene industrial, salud ocupacional y seguridad industrial (Art. 80 del D.L. 1295 de 1994)\u201d. Sentencia T-582 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>126 Esta es, adem\u00e1s, una caracter\u00edstica del Sistema de Riesgos Laborales (secci\u00f3n h del art\u00edculo 4 del Decreto 1295 de 1994). Precisamente, seg\u00fan la secci\u00f3n l) del art\u00edculo 4 del referido Decreto, \u201clos empleadores solo podr\u00e1n contratar el cubrimiento de los riesgos profesionales de todos sus trabajadores con una sola entidad administradora de riesgos profesionales, sin perjuicio de las facultades que tendr\u00e1 estas entidades administradoras para subcontratar con otras entidades cuando ello sea necesario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>127 Lo anterior, toda vez que el art\u00edculo 1 del Decreto 1294 de 1994 prev\u00e9 que las ARL son entidades aseguradoras encargadas de asumir los riesgos derivados del accidente de trabajo; es decir, tienen el \u201cexclusivo objeto de otorgar dicha cobertura a sus socios, personal naturales o jur\u00eddicas, mediante el cobro de una contribuci\u00f3n o prima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>128 Art\u00edculo 62 del Decreto 1295 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>129 Art\u00edculo 1 del Decreto 1295 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Resoluci\u00f3n 0156 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>131 En ese sentido, ver las sentencias T-295 de 1997, T-794 de 1999, T-799 de 1999, T-556 de 2003, T-1075 de 2005, T-351 de 2006, T-520 de 2008, T-1235 de 2008, T-582 de 2013 y T-524 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>132 \u201cLe corresponde al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, a trav\u00e9s del Director T\u00e9cnico de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, imponer las siguientes sanciones, frente a las cuales no opera el recurso de apelaci\u00f3n. La competencia aqu\u00ed prevista puede asumirla el Ministro de Trabajo y Seguridad Social. a) Para el empleador. 1. El incumplimiento de la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Riesgos Profesionales, le acarrear\u00e1 a los empleadores y responsables de la cotizaci\u00f3n, adem\u00e1s de las sanciones previstas por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la legislaci\u00f3n laboral vigente y la ley 100 de 1993, o normas que la modifiquen, incorporen o reglamenten, la obligaci\u00f3n de reconocer y pagar al trabajador las prestaciones consagradas en el presente Decreto. La no afiliaci\u00f3n y el no pago de dos o m\u00e1s per\u00edodos mensuales de cotizaciones, le acarrear\u00e1 al empleador multas sucesivas mensuales de hasta quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 El art\u00edculo 5 del Decreto Ley 1295 de 1994 dispone que las prestaciones asistenciales que se deben garantizar a todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad laboral son las siguientes: \u201ca) Asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, terap\u00e9utica y farmac\u00e9utica, b) Servicios de hospitalizaci\u00f3n, c) Servicio odontol\u00f3gico, d) Suministro de medicamentos, e) Servicios auxiliares de diagn\u00f3stico y tratamiento, f) Pr\u00f3tesis y \u00f3rtesis, su reparaci\u00f3n, y su reposici\u00f3n solo en casos de deterioro o desadaptaci\u00f3n, cuando a criterio de rehabilitaci\u00f3n se recomiende, g) Rehabilitaciones f\u00edsica y profesional, h) Gastos de traslado, en condiciones normales, que sean necesarios para la prestaci\u00f3n de estos servicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>134 Esto es, las prestaciones econ\u00f3micas por incapacidad temporal a que haya lugar frente a las contingencias de accidente de trabajo &#8211; secci\u00f3n b) del art\u00edculo 2 del Decreto 1295 de 1994- as\u00ed como reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones econ\u00f3micas por incapacidad permanente parcial o invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional -secci\u00f3n c) del art\u00edculo 2 del Decreto 1295 de 1994-. \u00a0<\/p>\n<p>135 Secci\u00f3n e) del art\u00edculo 4 del Decreto 1295 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>136 Sentencia T-524 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>137 De acuerdo con el art\u00edculo 3 de la Ley 776 de 2002, \u201cTodo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibir\u00e1 un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotizaci\u00f3n, calculado desde el d\u00eda siguiente el que ocurri\u00f3 el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitaci\u00f3n, readaptaci\u00f3n o curaci\u00f3n, o de la declaraci\u00f3n de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. El pago se efectuar\u00e1 en los per\u00edodos en que el trabajador reciba regularmente su salario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Sentencia T-1235 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>139 Fl. 205, Cdno. Principal. \u00a0<\/p>\n<p>140 Fl. 204 vto., Cdno. Principal y fl. 207. Cdno. Principal. \u00a0<\/p>\n<p>142 Objeto del Sistema de Seguridad Social Integral, de acuerdo con lo dispuesto por el pre\u00e1mbulo de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>143 Fls. 14, 16, 17, 18 y 20, Cdno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>144 Fls. 57-58, Cdno. Principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 Fl. 14, Cdno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>146 Fl. 99-103, Cdno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>147 Tal como consta en el fl. 50 del Cdno. 1 del expediente de tutela. Esto, adem\u00e1s, es evidente si se tiene en cuenta que al accionante \u201cse le han autorizado atenciones en urgencias del hospital de Buga, consulta con m\u00e9dico de seguimiento en IPS CES prevenci\u00f3n en Buga, valoraci\u00f3n por optometr\u00eda, cita con oftalmolog\u00eda en hospital de Buga, examen de campimetr\u00eda y TAC, su \u00faltima cita fue el 20 de nov[iembre] [de] 2019 con oftalmolog\u00eda y tiene pendiente asignar fecha de otra cita con oftalmolog\u00eda. Adicionalmente tiene cita con m\u00e9dico de seguimiento el d\u00eda 18 de diciembre de 2019 en la IPS Sura del Barrio La Flora en la ciudad de Cali\u201d. Fl. 258, Cdno. Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 En efecto, el accionante manifest\u00f3: \u201csi [sic] he recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica por parte de la EPS a la cual me encuentro afiliado, con ocasi\u00f3n del accidente de trabajo sufrido el 27 de abril de 2019, consistente en diferentes citas m\u00e9dicas con el especialista en oftalmolog\u00eda, controles m\u00e9dicos, ex\u00e1menes m\u00e9dicos, diferentes incapacidades m\u00e9dicas, etc. Tal y como consta en mi historia cl\u00ednica [\u2026] posteriormente al momento en que se interpuso la acci\u00f3n constitucional, he seguido en los controles m\u00e9dicos con el especialista en oftalmolog\u00eda [\u2026], diagnostic\u00e1ndome patolog\u00eda de visi\u00f3n subnormal en ambos ojos y posteriormente otorg\u00e1ndome incapacidad m\u00e9dica por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas con fecha de iniciaci\u00f3n el 15 de noviembre de 2019 y fecha de terminaci\u00f3n el 14 de diciembre de este anuario; a la fecha me encuentro incapacitado [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Fl. 123, Cdno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>149 \u00a0La jurisprudencia sobre estabilidad laboral reforzada fue unificada mediante la Sentencia SU-049 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, reiterada en la Sentencia C-200 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-102\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA REINTEGRO DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Procede como mecanismo transitorio mientras se cursan las actuaciones necesarias ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27305","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27305","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27305"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27305\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27305"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27305"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27305"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}