{"id":27306,"date":"2024-07-02T20:37:57","date_gmt":"2024-07-02T20:37:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-103-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:57","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:57","slug":"t-103-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-103-20\/","title":{"rendered":"T-103-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-103\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SECRETARIA DE INTEGRACION SOCIAL-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes (i) T-7532504 y (ii) T-7541195. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por (i) Juan de Jes\u00fas Vega \u00c1ngel y (ii) Lupercio Reina Toquica contra la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos expedidos dentro de los procesos de la referencia por (i) el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 5 de julio de 2019, y por (ii) el Juzgado 27 Civil Municipal de la misma ciudad, el 8 de julio de la mencionada anualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. A trav\u00e9s del Acuerdo 645 del 9 de junio de 20161, el Concejo de Bogot\u00e1 expidi\u00f3 el plan distrital de desarrollo titulado \u201cBogot\u00e1 mejor para todos\u201d, en el cual estableci\u00f3 como uno de los ejes transversales de la administraci\u00f3n, para el per\u00edodo 2016-2020, la atenci\u00f3n prioritaria de la poblaci\u00f3n vulnerable, incluidos los adultos mayores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. En virtud del referido plan distrital de desarrollo, as\u00ed como en cumplimiento de los mandatos dispuestos en la Ley 1251 de 20082 y en el Decreto 345 de 20103, a partir de julio de 2016, la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1 implement\u00f3 el proyecto denominado \u201cenvejecimiento digno, activo y feliz\u201d, el cual contempla cuatro programas enfocados en la atenci\u00f3n de los adultos mayores de la ciudad, conforme se sintetiza en el siguiente cuadro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Programa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Centros d\u00eda \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son unidades operativas en las cuales se atienden a personas mayores de 60 a\u00f1os con el fin de brindarles instrumentos para el fortalecimiento de su plan de vida, a trav\u00e9s de: (i) el desarrollo de actividades deportivas, art\u00edsticas y culturales, (ii) la promoci\u00f3n de h\u00e1bitos de vida saludable, (iii) el intercambio de saberes, (iv) el acompa\u00f1amiento psicosocial, (v) la orientaci\u00f3n sobre ofertas de servicios sociales, (vi) el apoyo alimentario, y (vii) el fortalecimiento de redes familiares y comunitarias.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de beneficiarios (2016-20194) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38.163 personas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de centros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 unidades \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Centros noche \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son unidades operativas en las que se atienden a personas mayores de 60 a\u00f1os que no cuentan con un lugar de dormitorio seguro, mediante la prestaci\u00f3n del servicio de alojamiento transitorio en condiciones higi\u00e9nicas y seguras.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de beneficiarios (2016-2019) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>721 personas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de centros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 unidades \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Centros de protecci\u00f3n social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son unidades operativas en las que se atienden personas mayores de 60 a\u00f1os que: (i) requieran de atenci\u00f3n institucionalizada debido a su condici\u00f3n de vulnerabilidad, y (ii) carezcan de redes de apoyo, a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n conjunta de los servicios propios de los centros d\u00eda y noche.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de beneficiarios (2016-2019) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.213 personas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de centros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 unidades \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apoyos econ\u00f3micos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son aportes en dinero entregados a personas mayores que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad e inseguridad econ\u00f3mica, con la finalidad de fortalecer su autonom\u00eda e independencia.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de beneficiarios (2016-2019) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>98.618 personas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 0825 del 14 de junio de 20185, la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1 estableci\u00f3 los criterios de priorizaci\u00f3n de ingreso a los referidos programas, mediante la adopci\u00f3n de un conjunto de documentos t\u00e9cnicos, en los cuales se estableci\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) En los centros d\u00eda tendr\u00e1n prioridad de atenci\u00f3n, en el siguiente orden, los adultos mayores que: (a) sean v\u00edctimas de la violencia, (b) vivan solos, (c) sean mayores dentro de los solicitantes, (d) est\u00e9n en situaci\u00f3n de discapacidad, y (e) se encuentren registrados en el censo ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) En los centros noche tendr\u00e1n prioridad de atenci\u00f3n, en el siguiente orden, los adultos mayores que: (a) sean mujeres, (b) sean mayores de 70 a\u00f1os, (c) pertenezcan a alguno de estos grupos poblacionales: (1) en condici\u00f3n de discapacidad, (2) comunidad LGTBI, (3) v\u00edctimas de la violencia o (4) minor\u00edas \u00e9tnicas (ind\u00edgena, afro, raizal o Rom), y (d) sean de mayor edad entre los solicitantes de 60 a 69 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Mediante la Circular 033 del 2 de noviembre de 2018, la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1 modific\u00f3 el documento t\u00e9cnico aplicable a los centros noche, estipulando que el \u00faltimo criterio de priorizaci\u00f3n ya no ser\u00eda la mayor edad entre los solicitantes de 60 a 69 a\u00f1os, sino que el mismo corresponder\u00eda a un m\u00e9todo aleatorio escogido por la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Demandas y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 20 de junio de 20196, (i) Juan de Jes\u00fas Vega \u00c1ngel y (ii) Lupercio Reina Toquica interpusieron sendas acciones de tutela en contra de la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la operaci\u00f3n irregular de los centros d\u00eda y noche del sur de la ciudad, as\u00ed como debido a la aplicaci\u00f3n de los criterios de priorizaci\u00f3n, establecidos en la Resoluci\u00f3n 0825 de 2018 y en la Circular 033 del mismo a\u00f1o, por parte de la demandada a efectos de acceder a los servicios prestados en dichas unidades operativas7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. En concreto, los demandantes indicaron que en raz\u00f3n de la ausencia de cupos de alojamiento suficientes en los centros noche de la Localidad de Antonio Nari\u00f1o, los adultos mayores de 60 a 69 a\u00f1os que desean acceder a los mismos deben someterse cada d\u00eda a un procedimiento de sorteo mediante balotas, el cual, adem\u00e1s de atentar contra su dignidad humana, genera la exclusi\u00f3n de m\u00e1s 30 personas que se ven obligadas a pernoctar a la intemperie. Asimismo, los actores pusieron de presente que dicha situaci\u00f3n se agudiz\u00f3 en julio de 2018, debido al cierre de la unidad operativa \u201cUecha\u201d, ubicada en la carrera 11b sur con calle 3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. De igual forma, los accionantes se\u00f1alaron que la atenci\u00f3n brindada en los centros d\u00eda es insuficiente, comoquiera que no funcionan toda la semana y, por lo tanto, los adultos mayores del mencionado sector de la ciudad solo tienen acceso a sus servicios cuatro d\u00edas, teniendo que \u201crecurrir a todo tipo de condiciones para garantizar su alimentaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. As\u00ed pues, los demandantes consideran que debido a las referidas anormalidades en la atenci\u00f3n prestada en los centros noche y d\u00eda, la autoridad demandada incumple con los deberes constitucionales derivados del principio de solidaridad que tiene el Estado con los adultos mayores, as\u00ed como con las directrices de la pol\u00edtica p\u00fablica social de envejecimiento de la ciudad de Bogot\u00e1 establecida en el Decreto 345 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Con base en lo anterior, los actores solicitaron (i) la protecci\u00f3n de sus prerrogativas constitucionales a la vida digna, a la igualdad, a la asistencia como personas de la tercera edad y a la vivienda, y, en consecuencia, pretendieron que se le ordene a la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1: (ii) la apertura de nuevos centros d\u00eda y noche en la Localidad de Antonio Nari\u00f1o, y (iii) la inaplicaci\u00f3n de los criterios de priorizaci\u00f3n establecidos en la Resoluci\u00f3n 0825 de 2018 y en la Circular 033 de la misma anualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. Por lo dem\u00e1s, en torno a la procedencia de las acciones de tutela, los accionantes sostuvieron que los recursos de amparo se tornan viables como mecanismos transitorios para evitar un perjuicio irremediable a sus derechos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, mientras se adelantan los medios de control contenciosos administrativos respectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Admisi\u00f3n y traslado de las demandas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de los Autos del 21 y 25 de junio de 20198, los Juzgados 29 y 27 Civiles Municipales de Bogot\u00e1 admitieron respectivamente las acciones de tutela presentadas por: (i) Juan de Jes\u00fas Vega \u00c1ngel y (ii) Lupercio Reina Toquica, as\u00ed como dispusieron el traslado de las mismas a la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1. Adem\u00e1s, en el proceso (i) T-7532504, el funcionario judicial vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a la Alcald\u00eda Local de Antonio Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Contestaci\u00f3n de las demandas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social se opuso a la prosperidad de los recursos de amparo9, argumentando que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) De conformidad con el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, las acciones de tutela de la referencia son improcedentes para cuestionar actos de contenido general, impersonal y abstracto, como lo son la Resoluci\u00f3n 0825 de 2018 y la Circular 033 del mismo a\u00f1o, cuyo control judicial puede procurarse a trav\u00e9s de los medios disponibles ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Desborda el alcance del debate propio de los juicios de tutela la pretensi\u00f3n de ampliaci\u00f3n de los centros de apoyo al adulto mayor, en tanto que una determinaci\u00f3n en dicho sentido debe estar basada en los lineamientos de los planes distritales de desarrollo, as\u00ed como en la viabilidad t\u00e9cnica y presupuestal que sobre el particular determine la administraci\u00f3n en desarrollo de sus competencias legales y reglamentarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. En relaci\u00f3n con el \u00faltimo punto, la demandada manifest\u00f3 que en cumplimiento de los mandatos del plan distrital de desarrollo \u201cBogot\u00e1 mejor para todos\u201d, adelanta el proyecto \u201cenvejecimiento digno, activo y feliz\u201d, por medio del cual le ha brindado apoyo social a m\u00e1s de 100.000 adultos mayores de la ciudad entre los a\u00f1os 2016 y 2019, a trav\u00e9s de los cuatro programas que lo componen, por lo que es equivocado acus\u00e1rsele de incumplir sus obligaciones constitucionales y legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. En este sentido, en torno a los cuestionamientos espec\u00edficos realizados a la operaci\u00f3n de los centros d\u00eda y noche en los recursos de amparo, la accionada puso de presente que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Con el fin de evitar el sorteo con balota a efectos de determinar el ingreso de los adultos mayores de 60 a 69 a\u00f1os a los centros noche, el 15 de febrero de 2019, adopt\u00f3 el siguiente mecanismo aleatorio y repetitivo en funci\u00f3n de la edad10:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00eda 1: ingreso de mayor a menor edad hasta completar los cupos de la unidad operativa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00eda 2: ingreso en alternancia a partir de la persona que se encuentre en la media de edad (un individuo que se encuentre hacia la edad ascendente y otro hacia la edad descendente) hasta completar los cupos de la unidad operativa.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00eda 3: ingreso de menor a mayor edad hasta completar los cupos de la unidad operativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Debido a la alta demanda de los servicios de los centros noche en la ciudad: (a) increment\u00f3 en el a\u00f1o 2019 el presupuesto del programa pasando de $2.611.355.256 en la anualidad inmediatamente anterior a $3.455.116.794, y (b) habilit\u00f3 300 cupos nuevos en las unidades operativas del centro-sur de la ciudad (Pensilvania, Restrepo 1 y 2, San Luis y Renacimiento). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Ante la finalizaci\u00f3n del convenio de asociaci\u00f3n suscrito para el funcionamiento de unidad operativa \u201cUecha\u201d y la no disposici\u00f3n de los particulares contratantes para renovar el mismo, debi\u00f3 remitir a los usuarios correspondientes a los centros noche \u201cCAT\u201d y \u201cBakat\u00e1\u201d, en los cuales se habilitaron 160 cupos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Contrario a lo afirmado por los accionantes, los centros d\u00eda operan toda la semana y si bien \u00fanicamente en cuatro d\u00edas se suministra alimentaci\u00f3n a los asistentes, ello se debe a que el objetivo del programa abarca diferentes acciones m\u00e1s all\u00e1 del componente de nutricional, pues tambi\u00e9n busca el fortalecimiento de las \u00e1reas psicol\u00f3gica, art\u00edstica, deportiva, social y cultural de los adultos mayores a trav\u00e9s de distintas actividades rotativas, diferentes al suministro de desayunos, almuerzos o refrigerios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Las personas que requieren de apoyo alimentario en la ciudad, en raz\u00f3n de un posible riesgo nutricional, son atendidas a trav\u00e9s del proyecto \u201cBogot\u00e1 te nutre\u201d, conocido por la poblaci\u00f3n como \u201ccomedores comunitarios\u201d, pero no mediante el programa de centros d\u00eda, que se focaliza en la poblaci\u00f3n adulta mayor a trav\u00e9s de distintas actividades que, en ciertos d\u00edas, incluye complementos nutricionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n de la vinculada al proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite (i) T-7532504, la Alcald\u00eda Local de Antonio Nari\u00f1o solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo en su contra por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva11, comoquiera que la acci\u00f3n de tutela se dirige a cuestionar las actuaciones de la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1, frente a las cuales no tiene injerencia competencial alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Decisiones de instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante las sentencias del 5 y 8 de julio de 201912, los Juzgados 29 y 27 Civiles Municipales de Bogot\u00e1 declararon improcedentes respectivamente los amparos solicitados por los ciudadanos Vega \u00c1ngel y Reina Toquica, al advertir que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Los actores no demostraron haber acudido, de manera previa a la interposici\u00f3n de las acciones de tutela, ante la autoridad demandada para solicitarle una soluci\u00f3n a sus inconformidades relacionadas con los programas de atenci\u00f3n al adulto mayor de la ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los accionantes deben acudir ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo y pretender, a trav\u00e9s de los medios de control respectivos, la satisfacci\u00f3n de sus intereses, puesto que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para cuestionar actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Los demandantes no acreditaron la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que torne imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar sus derechos fundamentales, comoquiera que no hicieron referencia alguna a sus situaciones particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. Mediante Auto del 29 de agosto de 2019, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para revisi\u00f3n los expedientes contentivos de los procesos de amparo (i) T-7532504 y (ii) T-7541195, as\u00ed como decidi\u00f3 acumularlos por presentar unidad de materia13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2. A trav\u00e9s de Auto del 1 de octubre de 201914, con el fin de obtener mayores elementos de juicio, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 201515, el magistrado sustanciador resolvi\u00f3 citar a los accionantes en las instalaciones del Palacio de Justicia para ser entrevistados sobre los hechos que dieron lugar a las acciones de tutela de la referencia. Para la pr\u00e1ctica de la diligencia fue comisionada la magistrada auxiliar Claudia Escobar Garc\u00eda, as\u00ed como designado como secretario ad-hoc el profesional especializado Juan Sebasti\u00e1n Vega Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3. En cumplimiento de dicho prove\u00eddo, a las 10:27 am del 8 de octubre de 2019, la magistrada auxiliar comisionada procedi\u00f3 a entrevistar a los actores dentro de los procesos de la referencia sobre sus condiciones sociales y el alcance de sus solicitudes de amparo, quienes afirmaron lo siguiente16:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El ciudadano Lupercio Reina Toquica manifest\u00f3 que: (a) tiene 77 a\u00f1os, (b) reside en una casa con su familia compuesta por su esposa en situaci\u00f3n de enfermedad, dos hijas mayores de edad y dos nietas menores, (c) est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen contributivo de salud como beneficiario de un hijo, y (d) sus ingresos econ\u00f3micos son escasos y provienen de algunos trabajos en construcci\u00f3n que puede conseguir espor\u00e1dicamente y del dinero que sus descendientes le pueden suministrar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Juan de Jes\u00fas Vega \u00c1ngel se\u00f1al\u00f3 que: (a) tiene 76 a\u00f1os, (b) reside solo en una habitaci\u00f3n arrendada, (c) es descendiente de una etnia ind\u00edgena, (d) est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de salud, y (e) obtiene sus ingresos de un trabajo ocasional en una panader\u00eda y de un subsidio entregado por el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Los accionantes explicaron que: (a) asisten desde hace m\u00e1s de tres a\u00f1os al centro d\u00eda Restrepo 1, donde adelantan distintas actividades y reciben desayuno, almuerzo y refrigerio cuatro d\u00edas a la semana cuando alcanzan a obtener un cupo, as\u00ed como (b) no son usuarios de los servicios de los centros noche.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Los actores precisaron que con los amparos interpuestos pretenden que: (a) se aumente la capacidad del programa centros d\u00eda con el fin de que puedan asistir sin restricciones de cupo que les impliquen madrugar a las 6:00 am, as\u00ed como que (b) se garantice su alimentaci\u00f3n toda la semana y no solo cuatro d\u00edas de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de los expedientes de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Previo al estudio del planteamiento y la resoluci\u00f3n de fondo del problema jur\u00eddico que subyace a los casos planteados en los escritos de amparo, deber\u00e1 verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de las acciones de tutela que, al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y del Decreto 2591 de 199118, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauraci\u00f3n del recurso de protecci\u00f3n de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales v\u00edas no sean eficaces o id\u00f3neas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Este Tribunal considera que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa se encuentra acreditada en esta oportunidad, puesto que conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 10 del Decreto 2591 de 199119, los ciudadanos (i) Juan de Jes\u00fas Vega \u00c1ngel y (ii) Lupercio Reina Toquica presentaron de manera personal la acci\u00f3n de tutela como titulares de los derechos fundamentales presuntamente afectados20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. De igual manera, en relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 199121, esta Corporaci\u00f3n estima que la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1, en su calidad de \u201corganismo del sector central del Distrito Capital con autonom\u00eda administrativa y financiera\u201d22, es demandable a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela en esta ocasi\u00f3n, comoquiera que: (i) es una autoridad p\u00fablica, y (ii) fue acusada de vulnerar los derechos fundamentales de los actores23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. En torno a la vinculaci\u00f3n al proceso de la Alcald\u00eda Local de Antonio Nari\u00f1o, la Sala precisa que su relaci\u00f3n con la presente causa debe entenderse en calidad de tercero que, debido a sus competencias24, puede suministrar informaci\u00f3n relevante para la soluci\u00f3n de las controversias planteadas, as\u00ed como eventualmente facilitar el cumplimiento de las \u00f3rdenes que se lleguen a proferir en caso de accederse a los amparos deprecados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Esta Corte ha manifestado que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debe tenerse en cuenta que el amparo est\u00e1 previsto para la\u00a0\u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d\u00a0de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados, pues el Constituyente al consagrar dicha expresi\u00f3n busc\u00f3 asegurar que la acci\u00f3n de tutela sea utilizada para atender afectaciones que de manera urgente requieran de la intervenci\u00f3n del juez constitucional25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. En consecuencia, si bien en el ordenamiento positivo no se establece un t\u00e9rmino expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protecci\u00f3n concreta y actual de los derechos fundamentales, este Tribunal ha expresado que le corresponde al juez verificar en cada caso concreto si el plazo en el que se acude a la acci\u00f3n de tutela es razonable y proporcionado, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias de la parte actora, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, la misma se interpuso oportunamente26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n advierte que los amparos examinados satisfacen el presupuesto de inmediatez, ya que ponen de presente una serie de irregularidades que presuntamente afectan la prestaci\u00f3n de los servicios de los centros d\u00eda y noche de la ciudad de manera actual y permanente, con lo cual las afectaciones a los derechos fundamentales alegadas se entienden concomitantes a la fecha de interposici\u00f3n de las acciones de tutela27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.8. Esta Sala ha sostenido que es obligaci\u00f3n del juez que estudia la procedencia de la acci\u00f3n de tutela tener en cuenta que esta es un mecanismo sumario y preferente creado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, que se caracteriza por ser residual o supletorio, obedeciendo a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por el legislador a las diferentes autoridades a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, en los que tambi\u00e9n se protegen prerrogativas de naturaleza constitucional28. As\u00ed pues, el recurso de amparo no puede convertirse en un instrumento alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de las diversas v\u00edas existentes en el ordenamiento jur\u00eddico, salvo que las mismas sean ineficaces, no id\u00f3neas o se configure un perjuicio irremediable29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.9. En este sentido, en la Sentencia C-132 de 201830, esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que en virtud de lo dispuesto en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 199131, por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para cuestionar actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, porque: (i) \u201cel sistema jur\u00eddico ha dispuesto medios ordinarios de control judicial aptos\u201d para el efecto, y (ii) la acci\u00f3n de tutela \u201cfue concebida como remedio excepcional ante acciones u omisiones que puedan amenazar o vulnerar derechos subjetivos o personales de estirpe fundamental\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.10. Descendiendo a los casos en estudio, la Corte comparte las apreciaciones de los jueces de instancia referentes a la improcedencia de los amparos por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad y, por lo tanto, confirmar\u00e1 sus fallos por las razones que pasan a explicarse brevemente, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 199133. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.11. Para empezar, este Tribunal advierte que las pretensiones de amparo de los accionantes pueden ser satisfechas por medio de distintos instrumentos de control disponibles ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, los cuales se encuentran regulados en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.12. Espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con los reproches realizados en las acciones de tutela a la Resoluci\u00f3n 0825 de 2018 y a la Circular 033 del mismo a\u00f1o, contentivas de los criterios de priorizaci\u00f3n de acceso a los servicios que ofrecen los centros d\u00eda y noche ofertados por la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1, esta Corporaci\u00f3n pone de presente que los actores pueden cuestionarlas a trav\u00e9s del medio de control de nulidad contemplado en el art\u00edculo 137 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo35. En efecto, dicho instrumento es id\u00f3neo, toda vez que se reprocha el contenido de actos administrativos de car\u00e1cter general36 que presuntamente infringen las normas constitucionales, legales y reglamentarias en que deber\u00edan fundarse, en especial, las disposiciones que contemplan la debida protecci\u00f3n a los adultos mayores37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13. Asimismo, es pertinente mencionar que la interposici\u00f3n del referido medio de control da inicio a un proceso judicial, en el cual las partes pueden solicitar pruebas38, presentar alegatos39 y recursos40, as\u00ed como pedir la adopci\u00f3n de medidas cautelares41, las cuales dan eficacia al mecanismo incluso en casos en los que se requiera la adopci\u00f3n de \u00f3rdenes urgentes, pues las mismas pueden decretarse desde la presentaci\u00f3n de la demanda, sin previa notificaci\u00f3n a la otra parte, cuando el perjuicio inminente o el da\u00f1o lo ameriten por su gravedad42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.14. Ahora bien, en torno al presunto desconocimiento de las normas que fijan la pol\u00edtica de envejecimiento y atenci\u00f3n del adulto mayor en la ciudad de Bogot\u00e1 en las cuales se estipula que deben existir los centros d\u00eda y noche suficientes para atender a todos los usuarios que acudan a los mismos, esta Sala encuentra que el supuesto desacato a tales directrices puede superarse a trav\u00e9s del medio de control de cumplimiento contemplado en los art\u00edculos 87 de la Constituci\u00f3n43 y 146 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo44, en tanto que los mandatos que se estiman desatendidos se encuentran contenidos en disposiciones de rango legal y reglamentario, como lo son los art\u00edculos referentes a la materia de la Ley 1251 de 2008, el Decreto 345 de 2010 y el Acuerdo Distrital 645 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.15. Sobre el particular, este Tribunal llama la atenci\u00f3n de que dicha v\u00eda judicial es id\u00f3nea en los t\u00e9rminos de la Ley 393 de 199745, pues mediante ella la parte demandante puede pretender que el juez contencioso administrativo le ordene a la autoridad competente el efectivo cumplimiento de normas con fuerza de ley o de actos administrativos, cuando el ejecutivo debiendo actuar de una manera determinada conforme al ordenamiento jur\u00eddico, omite o se niega a hacerlo. Igualmente, el referido mecanismo es eficaz, pues el legislador consagr\u00f3 un tr\u00e1mite especial, r\u00e1pido y preferencial con t\u00e9rminos perentorios para su desarrollo, el cual debe estudiarse con prioridad sobre cualquier otro proceso que se encuentre al despacho, salvo el habeas corpus y la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.16. De otra parte, esta Corporaci\u00f3n toma nota de que existen diversos mecanismos administrativos y pol\u00edticos disponibles para lograr el mejoramiento de la prestaci\u00f3n de los servicios ofertados en los centros d\u00eda y noche, a los cuales tambi\u00e9n pueden acudir los accionantes46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.17. Para ilustrar, si los actores buscan que se ampl\u00ede la capacidad y el alcance de dichos programas por parte de la administraci\u00f3n, pueden, como primera medida, acudir a las oficinas de atenci\u00f3n al ciudadano de la entidad demandada y solicitar la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para superar las situaciones que se estiman irregulares; y, como actuaci\u00f3n subsidiaria, pueden apoyarse en sus representantes ante el Concejo Distrital o ante las Juntas Administradoras Locales con el fin de que gestionen tales intereses, o asistir directamente a los espacios de participaci\u00f3n disponibles para la elaboraci\u00f3n del plan distrital de desarrollo con el objetivo de que se analice la posibilidad de incluir dichos prop\u00f3sitos en el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.18. Paralelamente, si los demandantes advierten irregularidades en la prestaci\u00f3n de los servicios ofertados por los centros d\u00eda y noche, derivadas del incumplimiento de los convenios celebrados por la administraci\u00f3n distrital para el efecto, pueden solicitarle al interventor de los mismos que, en observancia de sus funciones, garantice su efectivo desarrollo. De igual modo, pueden acudir a la figura de las veedur\u00edas ciudadanas o a los \u00f3rganos de control, como la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.19. Por lo dem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n observa que en esta oportunidad los actores no acreditaron la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela. Espec\u00edficamente, a partir de las pruebas recaudadas y los informes rendidos dentro del proceso, esta Sala evidencia que, desde una perspectiva objetiva de los derechos de los accionantes, la autoridad de demandada demostr\u00f3: (i) la existencia de programas para la protecci\u00f3n de los adultos mayores de la ciudad, y (ii) el incremento gradual de los recursos para el desarrollo de los mismos47, con lo cual se descarta una infracci\u00f3n general a los deberes de la administraci\u00f3n distrital frente a dicha poblaci\u00f3n, la cual le permita al operador jur\u00eddico constitucional intervenir activamente sobre las pol\u00edticas p\u00fablicas de la ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.20. De igual manera, esta Corte encuentra que, desde una perspectiva subjetiva de los derechos de los demandantes, tampoco existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, porque, por una parte, se comprob\u00f3 que no son usuarios de los centros noche, comoquiera que tienen un lugar permanente donde alojarse48 y, por ello, las presuntas irregularidades relacionadas con los cupos de acceso a los mismos no los afectan directamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.21. De otra parte, la inconformidad principal de los accionantes reside en que en los centros d\u00eda no se les ofrece alimentaci\u00f3n toda la semana, sino \u00fanicamente cuatro d\u00edas49, frente a lo cual este Tribunal advierte que: (i) la naturaleza de dicho programa no es el suministro exclusivo de apoyo nutricional, sino un conjunto de actividades para el desarrollo de los proyectos de vida de los adultos mayores50, as\u00ed como de que (ii) la atenci\u00f3n alimentaria, cuando se requiera para suplir condiciones de inseguridad nutricional, se suple por medio de otros proyectos, como los comedores comunitarios y los bonos canjeables por alimentos51, a los que eventualmente podr\u00edan solicitar su ingreso los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.22. Finalmente, teniendo en cuenta las redes de apoyo con las que cuenta el ciudadano Lupercio Reina Toquica52, esta Sala considera pertinente reiterar que la existencia de programas p\u00fablicos de ayuda social no implica que la familia sea relevada del deber de solidaridad que tiene con sus miembros que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad53. En efecto, en la Sentencia T-032 de 201954, se indic\u00f3 que el referido axioma superior \u201celimina la idea de una dependencia absoluta de la persona y de la comunidad respecto del Estado, en tanto que bajo su imperio se reconoce que este no es el \u00fanico responsable de alcanzar los fines sociales, sino que en tal objetivo tambi\u00e9n se encuentran comprometidos los particulares\u201d55. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.23. As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n confirmar\u00e1 los fallos proferidos en \u00fanica instancia por los Juzgados 29 y 27 Civiles Municipales de Bogot\u00e1 dentro de los procesos de la referencia56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR los fallos de tutela expedidos dentro de los procesos de la referencia por el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 5 de julio de 2019 (T-7532504), y por el Juzgado 27 Civil Municipal de la misma ciudad, el 8 de julio de la mencionada anualidad (T-7541195). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- LIBRAR, por Secretar\u00eda General,\u00a0las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cPor el cual se adopta El Plan de Desarrollo Econ\u00f3mico, Social, Ambiental y de Obras P\u00fablicas para Bogot\u00e1 D.C. 2016 &#8211; 2020 \u2018Bogot\u00e1 Mejor Para Todos\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cPor la cual se dictan normas tendientes a procurar la protecci\u00f3n, promoci\u00f3n y defensa de los derechos de los adultos mayores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 En los datos de la tabla la fecha de corte es el 31 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cPor la cual se adoptan los criterios de focalizaci\u00f3n, priorizaci\u00f3n, ingreso, egreso y restricciones para el acceso a los servicios y apoyos de la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Actas individuales de reparto visibles en los folios 11 de los cuadernos principales de los expedientes (i) T-7532504 y (ii) T-7541195.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 1 a 10 de los cuadernos principales de los expedientes (i) T-7532504 y (ii) T-7541195.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 13 del cuaderno principal del expediente (i) T-7532504 y 12 del cuaderno principal del expediente (ii) T-7541195. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 46 a 54 del cuaderno principal del expediente (i) T-7532504 y 21 a 29 del cuaderno principal del expediente (ii) T-7541195. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Documento visible en el folio 16 del cuaderno principal del expediente (ii) T-7541195. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 41 a 44 del cuaderno principal del expediente (i) T-7532504. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 55 a 59 del cuaderno principal del expediente (i) T-7532504, y 50 a 53 del cuaderno principal del expediente (ii) T-7541195. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 2 a 14 de los cuadernos de revisi\u00f3n de los expedientes (i) T-7532504 y (ii) T-7541195.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 17 del cuaderno de revisi\u00f3n (i) T-7532504. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cPor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Acta de la audiencia visible en los folios 22 a 24 del cuaderno de revisi\u00f3n (i) T-7532504.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cArt\u00edculo 86. (\u2026) El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n (\u2026).\u201d \/\/ \u201cArt\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Supra I, 2. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cArt\u00edculo 5. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ning\u00fan caso est\u00e1 sujeta a que la acci\u00f3n de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jur\u00eddico escrito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo 89 del Acuerdo 257 de 2006, \u201cPor el cual se dictan normas b\u00e1sicas sobre la estructura, organizaci\u00f3n y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogot\u00e1, Distrito Capital, y se expiden otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Supra I, 2. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 411 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Sentencia T-212 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 V\u00e9ase, entre otras, las sentencias SU-961 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-016 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-018 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-491 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-719 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>27 Sobre la afectaci\u00f3n actual y permanente de derechos fundamentales y su relaci\u00f3n con el presupuesto de inmediatez, se pueden ver, entre otras, las sentencias T- 1110 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-425 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-172 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-288A de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y T-227 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>28 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-129 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-335 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), SU-339 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-664 de 2012 (M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango) y T-288A de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Sentencia T-833 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cArt\u00edculo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: (\u2026) 5. Cuando se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Con todo, en la providencia en comento, el Pleno de la Corte aclar\u00f3 que el recurso de amparo \u201cpuede ser ejercido contra actos administrativos generales (i) cuando la persona afectada carece de medios ordinarios para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, dado que no tiene legitimaci\u00f3n para cuestionar esa clase decisiones de la administraci\u00f3n, o el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional; y (ii) cuando la aplicaci\u00f3n del acto administrativo general amenace o vulnere los derechos fundamentales de una persona. Adem\u00e1s, reiter\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es procedente contra las determinaciones de orden general en el evento que \u00e9stas causen da\u00f1os a los derechos fundamentales de las personas y que devengan en perjuicios irremediables\u201d. En esta misma l\u00ednea argumentativa, puede consultarse la Sentencia T-260 de 2016 (M.P. Alejando Linares Cantillo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cArt\u00edculo 35. Decisiones de revisi\u00f3n. Las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas. \/\/ La revisi\u00f3n se conceder\u00e1 en el efecto devolutivo pero la Corte podr\u00e1 aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo 7 de este decreto\u201d. (Subrayado fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201cArt\u00edculo 137. Nulidad. Toda persona podr\u00e1 solicitar por s\u00ed, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de car\u00e1cter general. \/\/ Proceder\u00e1 cuando hayan sido expedidos con infracci\u00f3n de las normas en que deber\u00edan fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivaci\u00f3n, o con desviaci\u00f3n de las atribuciones propias de quien los profiri\u00f3. \/\/ Tambi\u00e9n puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificaci\u00f3n y registro (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Supra I, 2.5. \u00a0<\/p>\n<p>38 Art\u00edculos 180 a 181 y 211 a 222 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>39 Art\u00edculo 182 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Art\u00edculos 242 a 247 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>41 Art\u00edculos 229 a 241 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>42 El art\u00edculo 234 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece las medidas cautelares de urgencia. En concreto, estipula la disposici\u00f3n en comento: \u201cdesde la presentaci\u00f3n de la solicitud y sin previa notificaci\u00f3n a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podr\u00e1 adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopci\u00f3n, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo anterior. Esta decisi\u00f3n ser\u00e1 susceptible de los recursos a que haya lugar. \/\/ La medida as\u00ed adoptada deber\u00e1 comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constituci\u00f3n de la cauci\u00f3n se\u00f1alada en el auto que la decrete\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u201cArt\u00edculo 87. Toda persona podr\u00e1 acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. \/\/ En caso de prosperar la acci\u00f3n, la sentencia ordenar\u00e1 a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u201cArt\u00edculo 146. Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. Toda persona podr\u00e1 acudir ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, previa constituci\u00f3n de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr. Sentencia T-233 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>47 Supra I, 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Supra I, 7.3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Supra I, 2 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr. Resoluci\u00f3n 0825 de 2018, en la cual se indican la definici\u00f3n, la oferta de servicios, los destinatarios y los criterios de priorizaci\u00f3n de los proyectos destinados a la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n vulnerable de la ciudad adelantados por la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Supra I, 7.3., (ii). \u00a0<\/p>\n<p>53 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagra la solidaridad como un principio fundante del Estado Social de Derecho (art\u00edculo 1\u00ba), as\u00ed como un deber que se materializa en la obligaci\u00f3n de los individuos de responder \u201ccon acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas\u201d (art\u00edculo 95.2). \u00a0<\/p>\n<p>54 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. Sobre el principio de solidaridad pueden consultarse las sentencias T-550 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-434 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-795 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), C-767 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-451 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-215 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>55 En este sentido, la Sala Plena de este Tribunal ha sostenido que en virtud del principio de solidaridad \u201cal Estado le corresponde garantizar unas condiciones m\u00ednimas de vida digna a todas las personas, y para ello debe prestar asistencia y protecci\u00f3n a quienes se encuentren en circunstancias de inferioridad, bien de manera indirecta, a trav\u00e9s de la inversi\u00f3n en el gasto social, o bien de manera directa, adoptando medidas en favor de aquellas personas que por razones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Es claro que el Estado no tiene el car\u00e1cter de benefactor, del cual dependan las personas, pues su funci\u00f3n no se concreta en la caridad, sino en la promoci\u00f3n de las capacidades de los individuos, con el objeto de que cada quien pueda lograr, por s\u00ed mismo, la satisfacci\u00f3n de sus propias aspiraciones. Pero, el deber de solidaridad no se limita al Estado: corresponde tambi\u00e9n a los particulares, de quienes dicho deber es exigible en los t\u00e9rminos de la ley, y de manera excepcional, sin mediaci\u00f3n legislativa, cuando su desconocimiento comporta la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. Entre los particulares, dicho deber se ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario rec\u00edprocamente, atendiendo razones de equidad\u201d. Sentencia C-237 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), reiterada en las providencias C-459 de 2004 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) y T-032 de 2019 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>56 Supra I, 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-103\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SECRETARIA DE INTEGRACION SOCIAL-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expedientes (i) T-7532504 y (ii) T-7541195. \u00a0 \u00a0\u00a0 Acciones de tutela presentadas por (i) Juan de Jes\u00fas Vega \u00c1ngel y (ii) Lupercio Reina Toquica contra la Secretar\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27306","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27306","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27306"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27306\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27306"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27306"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27306"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}