{"id":27307,"date":"2024-07-02T20:37:57","date_gmt":"2024-07-02T20:37:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-104-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:57","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:57","slug":"t-104-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-104-20\/","title":{"rendered":"T-104-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-104\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Y SITUACION SOBREVINIENTE-Accionantes fueron nombrados en los cargos para los cuales concursaron \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes Acumulados T- 7.163.874, T-7.163.893, T-7.212.247, T-7.214.238, T-7.214.396, T-7.214.400, T-7.215.205, T-7.217.183, T-7.218.582, T-7.231.058, T-7.231.921, T-7.244.027, T-7.247.415 y T-7.247.5441 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por (i) Laura Ang\u00e9lica Ruiz Franco contra el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA- y la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil; (ii) Deisy Adriana Carvajal Gil contra el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA- y la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil; (iii) Martha Roc\u00edo Cobos Torres contra el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA- y la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil2; (iv) Paula Catalina Boh\u00f3rquez Garc\u00eda contra el Ministerio de Trabajo y la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil; (v) William Gonzalo Aldana Mej\u00eda contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 y la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil3; (vi) Sonia Imelda Camargo Bernal contra el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreaci\u00f3n, la Actividad F\u00edsica y el Aprovechamiento del Tiempo Libre -COLDEPORTES- y la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil4; (vii) John Edward Cruz Molina contra el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil5; (viii) Oscar Dar\u00edo Arango G\u00f3mez contra la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales -ITRC- y la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil; (ix) Juan Pablo Uraz\u00e1n Losada contra la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales -ITRC- y la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil6; (x) Olga Leticia Marsiglia Ortiz contra el Ministerio de Trabajo y la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil7; (xi) Duv\u00e1n Andr\u00e9s Arboleda Obreg\u00f3n contra el Ministerio de Trabajo y la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil8; (xii) Cindy Marcela L\u00f3pez Ocampo contra el Ministerio del Interior y la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil9; (xiii) Adriana Magnolia Arias Rodr\u00edguez contra el Instituto Nacional de Salud y la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y (xiv) Leidy Monje Rosero contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil10 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes de la referencia fueron seleccionados y acumulados por unidad de materia mediante autos del 15 de marzo y 28 de marzo de 2019, proferidos por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Diana Fajardo Rivera, con fundamento en el criterio objetivo: unificaci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Antecedentes comunes a todos los expedientes acumulados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil dio apertura a las convocatorias: (i) 427 del 29 de julio de 2016, para proveer los empleos vacantes de la planta de personal de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1; (ii) 428 del 29 de julio de 2016, para proveer los empleos vacantes de las plantas de personal de 18 entidades del Sector Naci\u00f3n11, pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa; y (iii) 434 del 16 de septiembre de 2016, orientada a proveer los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Ministerio de Cultura y el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreaci\u00f3n, la Actividad F\u00edsica y el Aprovechamiento del Tiempo Libre -COLDEPORTES-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las personas tutelantes se presentaron a dichos procesos de selecci\u00f3n, superaron favorablemente las distintas etapas de los concursos de m\u00e9ritos y, tras publicarse los resultados definitivos, fueron incluidas en las listas de elegibles, ocupando lugares privilegiados para ejercer los empleos a los que concursaron. Explican que dichas listas cobraron firmeza, es decir adquirieron el car\u00e1cter de inmodificables, situaci\u00f3n que, en su criterio, gener\u00f3 un verdadero derecho adquirido a ser inmediatamente designadas en los cargos p\u00fablicos que alcanzaron por virtud del m\u00e9rito. Sin embargo, aseguran que las entidades requirentes alegaron la imposibilidad jur\u00eddica de dar nombramiento en periodo de prueba y posterior posesi\u00f3n en las vacantes de carrera ofertadas, argumentando que, por las \u00f3rdenes judiciales proferidas como medida cautelar por el Consejo de Estado, se suspendieron provisionalmente las actuaciones administrativas que ven\u00eda efectuando la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil en relaci\u00f3n con las convocatorias previstas, por adelantarlas sin que se contara con la firma de los jefes de las entidades participantes de los concursos de m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, acudieron al mecanismo de amparo en defensa de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas, debido proceso, acceso a cargos p\u00fablicos y confianza leg\u00edtima. Desde su \u00f3ptica, las medidas cautelares decretadas por la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo no afectan una situaci\u00f3n anterior consolidada como derecho subjetivo, de car\u00e1cter particular y concreto, a su favor, pues desde la firmeza de las listas de elegibles surgi\u00f3 una posici\u00f3n de elegibilidad dentro de los procesos de selecci\u00f3n. Agregaron que dichas medidas \u00fanicamente vinculan las actuaciones adelantadas por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, y no los actos administrativos subsiguientes a la firmeza de las listas de elegibles, de competencia exclusiva de las entidades participantes de las convocatorias, como ocurre concretamente con los nombramientos en periodo de prueba y posterior posesi\u00f3n. Adem\u00e1s, en aplicaci\u00f3n del principio de igualdad, afirmaron que deb\u00eda procederse a su designaci\u00f3n en los cargos p\u00fablicos, dado que otros ciudadanos en su misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica fueron debidamente designados en los empleos ofertados12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Antecedentes relacionados con la acci\u00f3n de tutela presentada por el participante de la Convocatoria 427 del 29 de julio de 2016 (Expediente T-7.214.396) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, por medio del Acuerdo 20161000001286 del 29 de julio de 2016, dio apertura a la Convocatoria 427 de 2016 para proveer los empleos vacantes de la planta de personal de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1, pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa13. El se\u00f1or William Gonzalo Aldana Mej\u00eda, quien desde el 14 de mayo de 2009 permanece vinculado con la Entidad en calidad de provisional en el empleo de Auxiliar Administrativo, C\u00f3digo 407, Grado 24, se present\u00f3 a dicho concurso de m\u00e9ritos y super\u00f3 satisfactoriamente las distintas etapas y pruebas del mismo. Mediante Resoluci\u00f3n 20182330125955 del 10 de septiembre de 2018, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil integr\u00f3 la lista de elegibles en la que el participante ocup\u00f3 el puesto 40, con un puntaje de 71.93, para proveer 76 vacantes en el empleo denominado Auxiliar Administrativo, C\u00f3digo 407, Grado 27. Dicho acto administrativo adquiri\u00f3 firmeza el 19 de septiembre de 201814.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Explica el accionante que pese a la firmeza de su lista de elegibles, en virtud de la cual se consolid\u00f3 en su favor un derecho leg\u00edtimo adquirido, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 omiti\u00f3 el deber que le correspond\u00eda de nombrarlo en periodo de prueba por haber adquirido una posici\u00f3n meritoria dentro del proceso de selecci\u00f3n. En concreto, adujo que la Entidad accionada aleg\u00f3 la imposibilidad jur\u00eddica de designarlo y posteriormente posesionarlo en su cargo, argumentando que, mediante Auto del 20 de septiembre de 2018, la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, en el marco del medio de control de nulidad simple, orden\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de la actuaci\u00f3n administrativa que se encontraba adelantando la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil con ocasi\u00f3n del concurso abierto de m\u00e9ritos, hasta tanto se produjera un pronunciamiento definitivo en la materia15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Advierte que, extra\u00f1amente, mediante Resoluci\u00f3n 2027 del 19 de octubre de 2018, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 dio por terminado su nombramiento provisional en calidad de Auxiliar Administrativo, C\u00f3digo 407, Grado 24, con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la lista de elegibles dentro de la Convocatoria 427 de 2016, sin haberse procedido previamente y como correspond\u00eda con la designaci\u00f3n en el cargo de carrera para el cual particip\u00f316. Por lo anterior, acudi\u00f3 al amparo invocando la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, m\u00ednimo vital, igualdad, trabajo en condiciones dignas, debido proceso, acceso a cargos p\u00fablicos y confianza leg\u00edtima17. Estim\u00f3 que la orden judicial proferida como medida cautelar por el Consejo de Estado solo cobij\u00f3 las actuaciones de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y no previ\u00f3 la suspensi\u00f3n de los tr\u00e1mites administrativos subsiguientes a la firmeza de las listas de elegibles, esto es, la realizaci\u00f3n de la audiencia de escogencia de plaza y su nombramiento en periodo de prueba por haber ocupado un lugar de elegibilidad, actuaciones que deb\u00edan ejecutarse en relaci\u00f3n con todos los aspirantes y directamente por parte de la Entidad p\u00fablica oferente, contando para el efecto con un plazo legal, que, en su caso, venci\u00f3 el 3 de octubre de 201818.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas de las entidades accionadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 pidi\u00f3 negar el amparo ante la inexistencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales19. Para sustentar esta postura, explic\u00f3 que exist\u00eda incertidumbre jur\u00eddica en relaci\u00f3n con la estabilidad de la Convocatoria 427 de 2016, en especial por la emisi\u00f3n de una orden judicial proferida por parte del Consejo de Estado en el marco de una demanda de nulidad simple, que previ\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional del concurso de m\u00e9ritos. As\u00ed, ante la ausencia de certeza de \u201clos efectos de la medida y la realizaci\u00f3n de los respectivos nombramientos\u201d20, la entidad solicit\u00f3 su aclaraci\u00f3n ante la autoridad judicial competente y adicionalmente present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, dado que no fue vinculada a dicho proceso administrativo bajo ninguna calidad procesal ni tampoco notificada de su presentaci\u00f3n por lo que, en principio, no pod\u00eda entenderse que fuera destinataria de las medidas impuestas. Con todo, adujo que la realizaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica de selecci\u00f3n de ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica para el cargo pretendido por el accionante fue programada para el 22 de noviembre de 2018, en virtud de la determinaci\u00f3n de amparo impartida por otro operador judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil -CNSC- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil adujo no haber violado ning\u00fan derecho fundamental del peticionario21. Expuso que la orden judicial proferida como medida cautelar por parte del Consejo de Estado (i) no cobij\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1, Entidad p\u00fablica que, por dem\u00e1s, no fue vinculada al medio de control de nulidad simple incoado y (ii) tampoco afect\u00f3 los actos administrativos contentivos de las listas de elegibles en firme ni los tr\u00e1mites subsiguientes, como las audiencias p\u00fablicas de selecci\u00f3n de ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica y los nombramientos en periodo de prueba. Por lo anterior, la Entidad nominadora deb\u00eda proceder con la inmediata designaci\u00f3n del participante con posici\u00f3n meritoria dentro del proceso de selecci\u00f3n, en estricto acatamiento de las normas del concurso y como manifestaci\u00f3n de respeto por sus derechos adquiridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n que se revisa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En instancia se concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados y se le orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 proceder con el nombramiento en periodo de prueba del actor. La autoridad consider\u00f3 que la orden judicial de suspensi\u00f3n provisional proferida por el Consejo de Estado se produjo con posterioridad a la firmeza de la lista de elegibles que integr\u00f3 el accionante, hecho que gener\u00f3 en su favor un derecho adquirido; aunado a que el control de legalidad en tr\u00e1mite versaba \u00fanicamente sobre la actuaci\u00f3n desplegada por parte de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y no de la entidad p\u00fablica oferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Antecedentes relacionados con las acciones de tutela presentadas por los participantes de la Convocatoria 428 del 29 de julio de 2016 (Expedientes 7.163.874, T-7.163.893, T-7.212.247, T-7.214.238, T-7.215.205, T-7.217.183, T-7.218.582, T-7.231.058, T-7.231.921, T-7.244.027, T-7.247.415 y T-7.247.544) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, por medio del Acuerdo 20161000001296 del 29 de julio de 201622, dio apertura a la Convocatoria 428 de 2016 para proveer los empleos vacantes de las plantas de personal de 18 entidades del Sector Naci\u00f3n, pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa. Las personas tutelantes se presentaron a dicho concurso de m\u00e9ritos para ocupar los cargos vacantes, concretamente, en el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA-, el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales -ITRC- y el Instituto Nacional de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El 16 de agosto de 2018, tras surtirse las distintas etapas del concurso, la instituci\u00f3n p\u00fablica convocante public\u00f3 los resultados definitivos obtenidos por los participantes, encontr\u00e1ndose que las personas peticionarias integraron las correspondientes listas de elegibles23. En estas condiciones y siguiendo concretamente lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015, estimaron que las entidades requirentes deb\u00edan, dentro de los 10 d\u00edas h\u00e1biles siguientes al env\u00edo de las listas en firme por parte de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, proceder con sus nombramientos en periodo de prueba, en estricto orden de m\u00e9rito24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Indicaron que las listas de elegibles adquirieron firmeza el 27 de agosto de 201825, lo que implicaba que el t\u00e9rmino m\u00e1ximo legal para producirse los nombramientos venc\u00eda el 10 de septiembre siguiente. No obstante lo anterior, aseguraron que ese d\u00eda la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, en el marco del medio de control de nulidad simple, le notific\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil sobre la suspensi\u00f3n provisional de la actuaci\u00f3n administrativa que ven\u00eda adelantando con ocasi\u00f3n de la Convocatoria 428 de 2016. Por virtud de esta decisi\u00f3n y de otras \u00f3rdenes judiciales proferidas como medida cautelar con posterioridad, las entidades requirentes omitieron proseguir con el tr\u00e1mite tendiente a proveer las vacantes ofertadas y, por ende, no efectuaron las designaciones respectivas en los cargos, actuaci\u00f3n que, en su criterio, desconoci\u00f3 el derecho adquirido que les asist\u00eda a ocupar los empleos que alcanzaron por virtud del m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Explicaron que las medidas cautelares decretadas por la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo \u00fanicamente vincularon las actuaciones adelantadas por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, y no la ejecuci\u00f3n de los actos administrativos subsiguientes a la firmeza de las listas de elegibles, de competencia exclusiva de las entidades participantes de la convocatoria, particularmente los nombramientos en periodo de prueba. Agregaron que la \u00fanica interpretaci\u00f3n v\u00e1lida del asunto era que su posici\u00f3n de m\u00e9rito adquirida dentro del proceso de selecci\u00f3n surgi\u00f3 con la ejecutoria del listado de elegibles, lo cual ocurri\u00f3 con anterioridad a que las decisiones de suspensi\u00f3n provisional adoptadas quedaran en firme26. En su concepto, ello presentaba una relevancia superior pues la vigencia de las listas es de tan solo dos a\u00f1os, t\u00e9rmino que se entiende cumplido en el a\u00f1o 202027.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Por lo anterior, acudieron al mecanismo de amparo alegando la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas, debido proceso, acceso a cargos p\u00fablicos y confianza leg\u00edtima28. Solicitaron que las entidades p\u00fablicas accionadas procedieran a su inmediato nombramiento en periodo de prueba, en los cargos para los cuales concursaron, teniendo en cuenta que las \u00f3rdenes judiciales proferidas por la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo no afectaban situaciones jur\u00eddicas anteriores y consolidadas como derechos subjetivos, de car\u00e1cter particular, concreto e inmodificable, a su favor29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuestas de las entidades accionadas30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Respuesta del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA- (Expedientes T-7.163.874, T-7.163.893 y T-7.212.247)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El INVIMA solicit\u00f3 negar las pretensiones de las tutelas31. Se\u00f1al\u00f3 que en virtud de las \u00f3rdenes judiciales proferidas como medida cautelar por parte del Consejo de Estado se gener\u00f3 la imposibilidad jur\u00eddica de proceder con los nombramientos de los elegibles. En efecto, como consecuencia de lo anterior, se expidi\u00f3 la Circular No. 1000-0083-18 del 12 de septiembre de 2018 en la que se dispuso que la conformaci\u00f3n de las listas de elegibles y la designaci\u00f3n en periodo de prueba, como lo pretend\u00edan las accionantes, correspond\u00edan a actuaciones administrativas a cargo de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y deb\u00edan entenderse como fases del proceso de selecci\u00f3n que, en su integridad, permanec\u00eda suspendido32. Por ello, se sostuvo que \u201c[e]l Invima no [expedir\u00e1] actos administrativos relacionados con la Convocatoria, hasta tanto se [reciba] la respuesta a la Consulta [elevada ante el] Consejo de Estado. [Una] vez [absuelva] la consulta el Consejo de Estado, el Invima [dar\u00e1] cumplimiento a lo dispuesto por esta Alta Corte\u201d33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Respuesta del Ministerio de Trabajo (Expedientes T-7.214.238, T-7.231.05834 y T-7.231.921) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Trabajo contest\u00f3 al requerimiento judicial solicitando negar el amparo invocado35. Advirti\u00f3 que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, de manera unilateral y en contrav\u00eda de lo establecido en el numeral 1 del art\u00edculo 31 de la Ley 909 de 2004, suscribi\u00f3 el acuerdo por medio del cual se dio apertura a la Convocatoria 428 de 2016 sin contar con la firma del representante legal del Ministerio y sin que se agotara la etapa previa de planeaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n interinstitucional, necesaria para contar \u201ccon los recursos apropiados en el presupuesto [a fin de] sufragar los gastos [propios del] proceso de selecci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no era viable proceder a ofertar los empleos de carrera administrativa en vacancia definitiva\u201d36 y mucho menos asumir obligaciones posteriores frente a los elegibles accionantes, en concreto proceder con sus nombramientos en periodo de prueba. Explic\u00f3 que, adem\u00e1s, dicho tr\u00e1mite administrativo se encontraba suspendido provisionalmente por virtud de \u00f3rdenes judiciales proferidas como medida cautelar por parte del Consejo de Estado, decisiones que deb\u00edan atenderse en su integridad hasta tanto se profiriera un pronunciamiento definitivo en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Respuesta del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (Expediente T-7.215.205) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social se pronunci\u00f3 sobre los hechos materia de debate y solicit\u00f3 declarar la improcedencia del amparo invocado ante la existencia de otros medios de defensa judicial para dirimir la controversia y la ausencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales37. Se\u00f1al\u00f3 que la orden inicial de suspensi\u00f3n provisional decretada por el Consejo de Estado, el 23 de agosto de 2018, fue notificada el 27 de agosto siguiente, momento en el que venc\u00eda el plazo para que la entidad presentara solicitud de exclusi\u00f3n de los aspirantes. Explic\u00f3 que tal labor de verificaci\u00f3n no pudo llevarse a cabo dado que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, en contrav\u00eda del debido proceso, decidi\u00f3, en la \u00faltima fecha enunciada, continuar con el tr\u00e1mite administrativo y comunicar, pretermitiendo los plazos legales y la obligatoriedad de las decisiones judiciales, la firmeza del listado de elegibles. En esta l\u00ednea de defensa, advirti\u00f3 encontrarse en imposibilidad jur\u00eddica de nombrar en periodo de prueba a los elegibles, incluido al actor, y precis\u00f3 que ello no ocurrir\u00eda hasta tanto se profiriera una decisi\u00f3n definitiva sobre la legalidad de la Convocatoria 428 de 2016 por parte de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales -ITRC- (Expedientes T-7.217.183 y T-7.218.58238)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo39. Para sustentar esta postura, explic\u00f3 \u00a0que la Entidad no procedi\u00f3 con los nombramientos en periodo de prueba, en tanto etapa decisiva dentro de la Convocatoria 428 de 2016, en atenci\u00f3n a la ausencia de certeza sobre la fecha de firmeza de las listas de elegibles. En particular porque el Consejo de Estado suspendi\u00f3 provisionalmente, en dos ocasiones, el proceso de selecci\u00f3n y, en la actualidad, se desconoc\u00edan los efectos reales de las medidas cautelares decretadas frente a las actuaciones a cargo de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y su alcance concreto en relaci\u00f3n con las entidades que participaron de la referida convocatoria. En esta medida, deb\u00eda \u201caplicar de manera \u00edntegra, clara y eficaz la Constituci\u00f3n y la Ley, previniendo el riesgo jur\u00eddico que [pod\u00eda] causarse al erario de la naci\u00f3n ante la falta de certeza\u201d40, atendiendo la decisi\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, autoridad competente para pronunciarse en forma definitiva sobre la legalidad del concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Respuesta del Ministerio del Interior (Expediente T-7.244.02741) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Respuesta del Instituto Nacional de Salud (Expediente T-7.247.415) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Nacional de Salud pidi\u00f3 negar la solicitud de amparo ante la ausencia de violaci\u00f3n de garant\u00edas superiores43. En su concepto, en la actualidad se encontraba en la imposibilidad de nombrar en periodo de prueba a los elegibles de las listas en firme conformadas dentro de la Convocatoria 428 de 2016. Primero, porque esta permanec\u00eda suspendida por virtud de \u00f3rdenes judiciales proferidas como medida cautelar por parte del Consejo de Estado, autoridad que deb\u00eda resolver en forma definitiva la controversia legal zanjada y, de otra parte, en atenci\u00f3n a que la entidad no contaba con disponibilidad presupuestal para respaldar la provisi\u00f3n de la totalidad de los empleos p\u00fablicos de carrera administrativa ofertados, situaci\u00f3n que siempre se puso de manifiesto, inclusive cuando se comunic\u00f3 la falta de inter\u00e9s para participar en el aludido proceso de selecci\u00f3n del cual finalmente se hizo parte por instrucci\u00f3n expresa de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Por lo anterior, estim\u00f3 como indispensable, en virtud del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, la intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a fin de que supliera los recursos necesarios para actuar de conformidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Respuesta del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (Expediente T-7.247.544)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo intervino en el tr\u00e1mite de tutela para solicitar la negativa del amparo ante la ausencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales44. Explic\u00f3 que era deber de la Entidad cumplir integralmente con las \u00f3rdenes judiciales proferidas por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo en relaci\u00f3n con la Convocatoria 428 de 2016, referidas a la suspensi\u00f3n provisional de todas las actuaciones administrativas adelantadas en su interior. Ello, advirti\u00f3, abarcaba los nombramientos en periodo de prueba de los elegibles, en tanto etapa integrante del proceso de selecci\u00f3n y a cargo exclusivo de las entidades oferentes, hasta tanto existiera un pronunciamiento definitivo sobre la materia que determinara la viabilidad de continuar con los tr\u00e1mites de rigor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Contestaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil -CNSC- (Respuesta com\u00fan a los 12 expedientes de tutela) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil invoc\u00f3 la inexistencia de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales45. Para sustentar esta postura, se\u00f1al\u00f3 que la Convocatoria 428 de 2016 fue suspendida por virtud de algunas \u00f3rdenes judiciales proferidas como medida cautelar por el Consejo de Estado que surtieron efectos jur\u00eddicos con posterioridad al momento en que las listas de elegibles adquirieron firmeza. En esa l\u00ednea, explic\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y la del Consejo de Estado, \u201cuna vez en firme una lista de elegibles, \u00e9sta es inmodificable y surge para el concursante que ocupa un lugar de elegibilidad, dentro de [un] concurso de m\u00e9ritos, el derecho a ser nombrado en el cargo para el cual particip\u00f3\u201d46. En particular, cuando la administraci\u00f3n, luego de agotadas las diversas fases de un concurso de m\u00e9ritos, clasifica a los concursantes mediante la conformaci\u00f3n de una lista de elegibles, est\u00e1 expidiendo un acto administrativo de contenido particular que, a pesar de su naturaleza plural en cuanto lo integra un conjunto de destinatarios, crea derechos subjetivos respecto de cada una de las personas que lo conforman los cuales no pueden ser desconocidos por las autoridades p\u00fablicas47. Sobre estos lineamientos, advirti\u00f3 que su competencia frente a los procesos de selecci\u00f3n estaba limitada prevalentemente a las fases de convocatoria, reclutamiento, aplicaci\u00f3n de pruebas y conformaci\u00f3n de las listas de elegibles, actuaciones que cumpli\u00f3 a cabalidad en el marco de la Convocatoria 428 de 2016; los procesos posteriores, como los nombramientos en periodo de prueba de las personas accionantes, corresponden a una actuaci\u00f3n de resorte exclusivo o de responsabilidad \u00fanica de las entidades p\u00fablicas destinatarias del concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales que se revisan\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Decisiones adoptadas en instancia o en primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los casos de Laura Ang\u00e9lica Ruiz Franco, Martha Roc\u00edo Cobos Torres, Paula Catalina Boh\u00f3rquez Garc\u00eda, John Edward Cruz Molina, Cindy Marcela L\u00f3pez Ocampo y Leidy Monje Rosero (expedientes T-7.163.87448, T-7.212.24749, T-7.214.23850, T-7.215.20551, T-7.244.02752 y T-7.247.54453) las autoridades judiciales que conocieron de los asuntos concedieron el amparo de los derechos fundamentales invocados y le ordenaron a las entidades nominadoras proceder con los nombramientos en periodo de prueba de los participantes de la Convocatoria 428 de 2016. Para ello, estimaron que las \u00f3rdenes judiciales proferidas como medida cautelar por parte del Consejo de Estado no afectaban los tr\u00e1mites administrativos subsiguientes a la conformaci\u00f3n de las listas de elegibles en firme, de las cuales emanaba a favor de las personas peticionarias el derecho leg\u00edtimo a ser designadas en los cargos para los cuales concursaron como manifestaci\u00f3n del principio constitucional del m\u00e9rito. Por su parte, en los procesos de Deisy Adriana Carvajal Gil, \u00d3scar Dar\u00edo Arango G\u00f3mez, Olga Leticia Marsigilia Ortiz, Duv\u00e1n Andr\u00e9s Arboleda Obreg\u00f3n y Adriana Magnolia Arias Rodr\u00edguez (expedientes T-7.163.89354, T-7.217.18355, T-7.231.05856, T-7.231.92157 y T-7.247.41558) los jueces negaron las solicitudes de amparo comoquiera que, en su criterio, exist\u00eda imposibilidad jur\u00eddica de proceder con los nombramientos en periodo de prueba de los elegibles por la existencia de las medidas de suspensi\u00f3n provisional decretadas, las cuales afectaban directamente todas las etapas integrantes de la convocatoria y cuya vigencia se mantendr\u00eda, por razones de seguridad jur\u00eddica, hasta tanto la autoridad judicial competente emitiera un pronunciamiento definitivo sobre la legalidad del proceso de selecci\u00f3n. En relaci\u00f3n con el asunto del se\u00f1or Juan Pablo Uraz\u00e1n Losada (expediente T-7.218.58259), el juzgado que asumi\u00f3 el proceso declar\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n constitucional deprecada ante la configuraci\u00f3n de un hecho superado, producto de la expedici\u00f3n del acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Decisiones adoptadas en segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las solicitudes de amparo de Laura Ang\u00e9lica Ruiz Franco, Martha Roc\u00edo Cobos Torres, John Edward Cruz Molina, Juan Pablo Uraz\u00e1n Losada, Cindy Marcela L\u00f3pez Ocampo y Leidy Monje Rosero (expedientes T-7.163.874, T-7.212.247, T-7.215.20561, T-7.218.58262, T-7.244.02763 y T-7.247.54464) las autoridades judiciales de segunda instancia revocaron las decisiones del a quo para negar la protecci\u00f3n deprecada, bajo el argumento de que la Convocatoria 428 de 2016 se encontraba suspendida por orden judicial, por lo que el juez constitucional no pod\u00eda disponer nombramientos en periodo de prueba o definir situaciones jur\u00eddicas particulares de los participantes elegibles hasta tanto la controversia legal sobre las presuntas irregularidades originadas alrededor del concurso de m\u00e9ritos fueran zanjadas con car\u00e1cter definitivo por parte de la autoridad con competencia en la materia. En los procesos de Deisy Adriana Carvajal Gil, \u00d3scar Dar\u00edo Arango G\u00f3mez, Duv\u00e1n Andr\u00e9s Arboleda Obreg\u00f3n y Adriana Magnolia Arias Rodr\u00edguez (expedientes T-7.163.893, T-7.217.183, T-7.231.92165 y T-7.247.415) los operadores jur\u00eddicos confirmaron la negativa de amparo fundamentados en la necesidad de acatar las decisiones judiciales proferidas por el juez natural de la controversia, situaci\u00f3n que imped\u00eda proceder moment\u00e1neamente con los nombramientos de los participantes en posici\u00f3n de elegibilidad. Frente al caso concreto de la se\u00f1ora Paula Catalina Boh\u00f3rquez Garc\u00eda (expediente T-7.214.238) el ad quem modific\u00f3 parcialmente el fallo de primera instancia, aclarando que la entidad nominadora deb\u00eda designar en periodo de prueba a la accionante, garantizando, en todo caso, los derechos de quienes se encontraban en mejor situaci\u00f3n meritoria o hab\u00edan sido amparados por una decisi\u00f3n judicial previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insistencia presentada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n frente a los expedientes T-7.163.874, T-7.163.893 y T-7.212.247 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. El Ministerio P\u00fablico alert\u00f3 sobre la existencia de m\u00faltiples solicitudes de amparo relacionadas con la apertura de la Convocatoria 428 de 2016, respecto de la cual el Consejo de Estado decret\u00f3 medidas cautelares de suspensi\u00f3n provisional frente a las actuaciones administrativas que ven\u00edan adelant\u00e1ndose. En su criterio esta situaci\u00f3n origin\u00f3 la emisi\u00f3n de decisiones judiciales contradictorias en la materia -frente a situaciones f\u00e1cticas an\u00e1logas-, circunstancia que tornaba imperioso un pronunciamiento unificado por parte de la Corte Constitucional en aras de garantizar el valor de la seguridad jur\u00eddica y el principio de la igualdad66.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Antecedentes relacionados con la acci\u00f3n de tutela presentada por la participante de la Convocatoria 434 del 16 de septiembre de 2016 (Expediente T-7.214.400)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, por medio del Acuerdo 20161000001396 del 16 de septiembre de 201667, dio apertura a la Convocatoria 434 de 2016 para proveer los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las plantas de personal del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Ministerio de Cultura y el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreaci\u00f3n, la Actividad F\u00edsica y el Aprovechamiento del Tiempo Libre -COLDEPORTES-68. La se\u00f1ora Sonia Imelda Camargo Bernal se present\u00f3 al concurso de m\u00e9ritos abierto para COLDEPORTES y super\u00f3 satisfactoriamente las distintas etapas y pruebas del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante Resoluci\u00f3n 20182320068515 del 6 de julio de 2018, la instituci\u00f3n p\u00fablica convocante conform\u00f3 la lista de elegibles para proveer 3 vacantes definitivas del empleo denominado Profesional Especializado, C\u00f3digo 2028, Grado 18 en la citada entidad, en la cual la peticionaria ocup\u00f3 el tercer lugar con un puntaje de 78.7069. Dicho acto administrativo fue publicado el 10 de julio de 2018 y adquiri\u00f3 firmeza el 17 de julio siguiente. Como consecuencia de lo anterior, el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreaci\u00f3n, la Actividad F\u00edsica y el Aprovechamiento del Tiempo Libre expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 001741 del 1 de agosto de 2018, por medio de la cual se dispuso el nombramiento en periodo de prueba de la accionante70. La respectiva posesi\u00f3n en el cargo de carrera qued\u00f3 prevista para el 26 de diciembre siguiente por solicitud de pr\u00f3rroga presentada por la participante71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Por medio de comunicaci\u00f3n del 14 de septiembre de 2018, el Director de COLDEPORTES manifest\u00f3 que, mediante Auto del 7 de septiembre de 2018, la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado orden\u00f3, en el marco del medio de control de nulidad simple, suspender provisionalmente la actuaci\u00f3n administrativa que ven\u00eda adelant\u00e1ndose por parte de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil dentro del concurso de m\u00e9ritos, en especial las etapas de elaboraci\u00f3n y publicaci\u00f3n de las listas de elegibles. Lo anterior hasta tanto se aclarara el alcance de la medida provisional impuesta o se profiriera una decisi\u00f3n fondo en la materia. Por ello, se previ\u00f3 que \u201clos Ministerios de Educaci\u00f3n Nacional, de Cultura y COLDEPORTES, [deb\u00edan disponer] lo pertinente para acatar lo estipulado\u201d72. En virtud de ello, el 16 de noviembre de 2018, la tutelante present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la Entidad accionada solicitando indicar si efectivamente se proceder\u00eda con su posesi\u00f3n en el cargo, conforme hab\u00eda sido concertado previamente73.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante respuesta del 4 de diciembre de 2018, COLDEPORTES se pronunci\u00f3 sobre el requerimiento incoado y se\u00f1al\u00f3 que se hab\u00eda elevado solicitud de aclaraci\u00f3n ante el Consejo de Estado, a fin de que informara si la medida cautelar proferida cobijaba la actuaci\u00f3n originada a partir de las listas de elegibles, a saber, nombramientos en periodo de prueba, posesiones, expedici\u00f3n de actos administrativos de pr\u00f3rroga y dem\u00e1s. As\u00ed, explic\u00f3 que \u201c[e]n virtud de lo anteriormente se\u00f1alado y en espera de que el Consejo de Estado emita un pronunciamiento frente a la solicitud de aclaraci\u00f3n, a partir del d\u00eda 11 de septiembre de 2018 (fecha de notificaci\u00f3n a Coldeportes del Auto de decreto de medidas cautelares) todo Acto Administrativo de nombramiento, de concesi\u00f3n de pr\u00f3rroga para tomar posesi\u00f3n y los actos mismos de posesi\u00f3n se encuentran suspendidos. En consecuencia, COLDEPORTES informar\u00e1 oportunamente a los interesados sobre el pronunciamiento del H. Consejo de Estado y sobre las decisiones que adopte la Entidad en el marco de la Convocatoria 434 de 2016\u201d74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Por lo anterior, la accionante acudi\u00f3 al mecanismo de amparo invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas, debido proceso, acceso a cargos p\u00fablicos por virtud del m\u00e9rito y confianza leg\u00edtima. Explic\u00f3 que la Entidad accionada omiti\u00f3 proseguir con el tr\u00e1mite del concurso de m\u00e9ritos para proveer las vacantes ofertadas pese a que la medida cautelar proferida por el Consejo de Estado se profiri\u00f3 con posterioridad al acto que dispuso su nombramiento en periodo de prueba y, adem\u00e1s, no incluy\u00f3 las actuaciones administrativas de contenido particular que se derivaban de las listas de elegibles en firme. As\u00ed, los integrantes de estas listas que, como ella, quedaron en posici\u00f3n de m\u00e9rito, ostentaban un derecho leg\u00edtimo, constitucionalmente consolidado y protegido, a ser inmediatamente designados en los cargos para los cuales concursaron; prerrogativa que no pod\u00eda ser frustrada ni desconocida arbitrariamente, m\u00e1xime cuando el listado tiene vigencia hasta el a\u00f1o 2020 y se trata de un acto administrativo de car\u00e1cter concreto que goza de presunci\u00f3n de legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades accionadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Respuesta del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreaci\u00f3n, la Actividad F\u00edsica y el Aprovechamiento del Tiempo Libre -COLDEPORTES- \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo del Deporte, la Recreaci\u00f3n, la Actividad F\u00edsica y el Aprovechamiento del Tiempo Libre -COLDEPORTES- solicit\u00f3 declarar \u201cimprocedente\u201d75 el amparo al no existir violaci\u00f3n alguna de derechos fundamentales76. Se\u00f1al\u00f3 que, en virtud de la orden judicial proferida como medida cautelar por parte del Consejo de Estado, el 7 de septiembre de 2018, la entidad suspendi\u00f3 cualquier actuaci\u00f3n administrativa derivada de las listas de elegibles expedidas en el marco de la Convocatoria 434 de 2016, tales como los nombramientos en periodo de prueba, posesiones y actos de pr\u00f3rrogas, hasta tanto la autoridad competente emitiera un pronunciamiento definitivo sobre la materia. Aclar\u00f3 que, en todo caso, ante la ambig\u00fcedad de la suspensi\u00f3n decretada se present\u00f3 solicitud de aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n, a fin de que se clarificara el alcance y contenido de la medida cautelar impuesta, pese a lo cual no se recibi\u00f3 respuesta alguna77.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Respuesta de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil -CNSC- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, siguiendo la misma postura planteada en los dem\u00e1s expedientes de tutela, se\u00f1al\u00f3 no haber vulnerado derecho fundamental alguno78. Adujo que la medida de suspensi\u00f3n provisional decretada por el Consejo de Estado ten\u00eda \u00fanicamente efectos jur\u00eddicos vinculantes sobre las actuaciones administrativas por ella adelantadas, m\u00e1s no sobre los actos de car\u00e1cter particular y concreto, esto es, los nombramientos en periodo de prueba, cuya ejecuci\u00f3n era responsabilidad exclusiva y excluyente de las entidades pertenecientes a la Convocatoria 434 de 2016, en este caso de COLPEPORTES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. En instancia se concedi\u00f3 el amparo de las garant\u00edas b\u00e1sicas invocadas, orden\u00e1ndosele a COLDEPORTES garantizar la posesi\u00f3n de la accionante79. En \u00a0criterio del operador jur\u00eddico, la medida de suspensi\u00f3n provisional ordenada por el Consejo de Estado fue proferida con posterioridad a la firmeza de la lista de elegibles que integr\u00f3 la actora as\u00ed como a las resoluciones de nombramiento y aceptaci\u00f3n de pr\u00f3rroga para tomar efectiva posesi\u00f3n del cargo. Adem\u00e1s, adujo que, el control de legalidad en tr\u00e1mite no versaba \u201csobre el actuar de las dem\u00e1s entidades que fueron objeto de la Convocatoria 434 de 2016\u201d80. Por lo anterior, la Entidad accionada no pod\u00eda arbitrariamente desconocer los derechos adquiridos de la participante, a partir de una interpretaci\u00f3n errada de la medida cautelar adoptada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n, a efectos de adoptar una decisi\u00f3n integral en los asuntos de la referencia, por autos del 13 y 26 de junio de 2019, requiri\u00f3 a todas las entidades p\u00fablicas oferentes en el marco de las convocatorias 427 del 29 de julio de 2016, 428 del 29 de julio de 2016 y 434 del 16 de septiembre de 2016, a fin de que suministraran informaci\u00f3n relacionada con la situaci\u00f3n jur\u00eddica actual de cada uno de los concursantes en los procesos de selecci\u00f3n y, en concreto, si se hab\u00edan efectuado a su favor nombramientos en periodo de prueba. La misma informaci\u00f3n se le solicit\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, en su condici\u00f3n de ente regulador de los concursos de m\u00e9ritos. Finalmente, se requiri\u00f3 a la Secretar\u00eda de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado que certificara el estado de los siguientes procesos: (i) 11001-03-25-000-2018-00554-00 (1925-2018) sobre la Convocatoria 427 del 29 de julio de 2016; (ii) 11001-03-25-000-2017-00326-00 (1563-2017) y 11001-03-25-000-2018-00368-00 (1392-2018) sobre la Convocatoria 428 del 29 de julio de 2016 y (iii) 11001-03-25-000-2018-00188-00 (0690-2018) sobre la Convocatoria 434 del 16 de septiembre de 2016. En caso de que existieran procesos distintos a los se\u00f1alados, adem\u00e1s, deb\u00eda indicar el estado actual de los mismos. En el \u00faltimo requerimiento probatorio efectuado, la Sala decidi\u00f3 suspender los t\u00e9rminos de los procesos acumulados81.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante escrito del 19 de junio de 2019, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil se pronunci\u00f3 sobre el requerimiento judicial82. En relaci\u00f3n con los participantes de la Convocatoria 428 de 2016 hizo menci\u00f3n a cada una de las resoluciones por medio de las cuales se conformaron las listas de elegibles para proveer los empleos p\u00fablicos ofertados y advirti\u00f3 que no ten\u00eda informaci\u00f3n sobre los nombramientos efectuados, a partir de aquellas, puesto que \u201csu competencia s\u00f3lo llega hasta la elaboraci\u00f3n de las listas de elegibles, siendo el nombramiento en periodo de prueba competencia del nominador y la CSNC no tiene facultades para intervenir, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 31 numeral 4\u00b0 y 5\u00b0 de la Ley 909 de 2004 y el art\u00edculo 14 del Decreto Ley 760 de 2005\u201d83. Frente a la Convocatoria 427 de 2016 precis\u00f3 que el accionante fue nombrado en periodo de prueba mediante Resoluci\u00f3n 2886 del 19 de diciembre de 2018 y acta de posesi\u00f3n de fecha 9 de enero de 2019, en cumplimiento de la decisi\u00f3n de tutela de instancia84. En lo atinente a la Convocatoria 434 de 2016 explic\u00f3 que a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 002713 del 17 de diciembre de 2018 y acta de posesi\u00f3n del 26 de diciembre siguiente, en cumplimiento al fallo de tutela de instancia, la Entidad \u00a0accionada dispuso la posesi\u00f3n de la accionante en el cargo para el cual particip\u00f385. Sobre las tres convocatorias resalt\u00f3 que, por virtud de las medidas cautelares adoptadas por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, se suspendieron provisionalmente las actuaciones administrativas que se ven\u00edan adelantando y, en todo caso, destac\u00f3 que para su suscripci\u00f3n se cumpli\u00f3 a cabalidad con la \u201cetapa previa de planeaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n interinstitucional por [las] implicaciones administrativas y presupuestales que ello [comportaba]\u201d86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante escrito del 21 de junio de 2019, la Secretar\u00eda de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado brind\u00f3 respuesta a la solicitud elevada por esta Corporaci\u00f3n, indicando el estado actual de los procesos sobre los cuales se le solicit\u00f3 informaci\u00f3n87. En relaci\u00f3n con el proceso con radicado 1563-2017 (demandante: Colegio Nacional de Inspectores de Trabajo, demandado: Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil) \u00a0advirti\u00f3 que mediante providencia del 23 de agosto de 2018 se le orden\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional, como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuaci\u00f3n administrativa que se encontraba adelantando en el concurso de m\u00e9ritos abierto por la Convocatoria 428 de 2016 hasta que se profiriera sentencia. Esta decisi\u00f3n fue aclarada mediante Auto del 6 de septiembre de 2018, en el sentido de suspender la actuaci\u00f3n solo respecto del Ministerio de Trabajo. Posteriormente, a trav\u00e9s de Auto del 7 de marzo de 2019, se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del 23 de agosto de 2018 y contra esta determinaci\u00f3n se presentaron varias solicitudes de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n, las cuales fueron resueltas mediante Auto del 2 de mayo de 2019 (notificado por estado el 17 de mayo siguiente), en el cual se dispuso revocar tanto la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n del 23 de agosto como la del 6 de septiembre de 2018 as\u00ed como devolver con car\u00e1cter inmediato el cuaderno de medidas cautelares al despacho sustanciador. Para la fecha del informe, el expediente principal se encontraba al despacho del Consejero C\u00e9sar Palomino Cort\u00e9s para estudiar su posible acumulaci\u00f3n con el expediente 11001-03-25-000-2017-00767-00 (4044-2017), adem\u00e1s de considerar la celebraci\u00f3n de audiencia inicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en lo atinente al proceso con radicado 1392-2018 (demandante: Wilson Garc\u00eda Jaramillo, demandado: Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil) se precis\u00f3 que mediante providencia del 6 de septiembre de 2018 (notificada por estado el 10 de septiembre de 2018) se le orden\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional, como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuaci\u00f3n administrativa que se encontraba adelantando en el concurso de m\u00e9ritos abierto por la Convocatoria 428 de 2016, respecto de 12 entidades del orden nacional, hasta que se profiriera sentencia88. Contra esta decisi\u00f3n se presentaron peticiones de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n, las cuales fueron negadas mediante Auto del 1 de octubre siguiente. Posteriormente se promovieron recursos ordinarios de s\u00faplica contra las determinaciones precedentes, los cuales se resolvieron en Auto del 2 de mayo de 2019 (notificado por estado el 21 de mayo siguiente), en el que se dispuso el levantamiento de la suspensi\u00f3n inicialmente decretada, es decir, se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n impartida el 6 de septiembre de 2018, adem\u00e1s se orden\u00f3 devolver el cuaderno de medidas cautelares al despacho sustanciador. Para la fecha del informe, el expediente principal y el de la solicitud de suspensi\u00f3n provisional se encontraban al despacho del Consejero C\u00e9sar Palomino Cort\u00e9s para estudiar su posibilidad de acumulaci\u00f3n con el expediente 11001-03-25-000-2017-00767-00 (4044-2017)89. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo correspondiente al proceso con radicado 1925-2018 (demandante: Nancy Machado N\u00fa\u00f1ez, demandado: Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil) se se\u00f1al\u00f3 que mediante Auto del 20 de septiembre de 2018 se le orden\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional, como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuaci\u00f3n administrativa que se encontraba adelantando con ocasi\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos abierto por la Convocatoria 427 de 2016. Contra esta decisi\u00f3n se presentaron recursos de s\u00faplica, los cuales ingresaron al despacho respectivo el 5 de octubre siguiente para resolverlos. M\u00e1s adelante, en providencia del 28 de febrero de 2019 (notificada por estado el 1 de marzo de 2019) se dispuso revocar la cautela proferida en un primer momento. Con fecha 5 de abril de la presente anualidad, se remiti\u00f3 el expediente al despacho del Consejero C\u00e9sar Palomino Cort\u00e9s para estudiar su posible acumulaci\u00f3n al proceso con radicado interno 2627-2018. En este \u00faltimo asunto, el cuaderno que contiene la solicitud de suspensi\u00f3n provisional entr\u00f3 al despacho el 1 de febrero de 2019 para ser considerada y el cuaderno principal entr\u00f3 al despacho el 3 de mayo de 2019 para evaluar la celebraci\u00f3n de audiencia inicial90.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente al proceso con radicado 0690-2018 (demandante: Leonardo Ruiz Mendoza, demandado: Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil) mediante decisi\u00f3n del 7 de septiembre de 2018 (notificada por estado el 11 de septiembre siguiente) se le orden\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional, como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuaci\u00f3n administrativa que se encontraba adelantando con ocasi\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos abierto con la Convocatoria 434 de 2016. Esta decisi\u00f3n origin\u00f3 la presentaci\u00f3n de m\u00faltiples solicitudes de aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n, complementaci\u00f3n y s\u00faplica, las cuales, junto con el cuaderno de la solicitud de suspensi\u00f3n provisional, pasaron a ser consideradas por la autoridad competente, el 18 de septiembre de 2018. El 1 de febrero de 2019, el cuaderno principal entr\u00f3 al despacho para considerarse la celebraci\u00f3n de audiencia inicial. Posteriormente por Auto del 8 de marzo de 2019 (notificado por estado el 22 de marzo siguiente) se decidi\u00f3 levantar la medida cautelar de suspensi\u00f3n transitoria inicialmente decretada y, por ende, dejar sin efectos la determinaci\u00f3n que origin\u00f3 tal circunstancia91. Tras esta decisi\u00f3n, se dispuso la acumulaci\u00f3n de este asunto al proceso con radicado 1100-10-325-000-2018-00190-00 (0692-2018)92.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Las nueve entidades p\u00fablicas oferentes en el marco de las convocatorias 427, 428 y 434 de 2016 dieron respuesta al requerimiento efectuado por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n93. En t\u00e9rminos generales, las accionadas afirmaron que, a la fecha, fueron expedidos todos los actos administrativos de nombramiento en periodo de prueba de los ciudadanos con ocasi\u00f3n del surgimiento de diversas circunstancias jur\u00eddicas. Para esbozar y agrupar adecuadamente el contenido integral de la documentaci\u00f3n aportada se presentar\u00e1 la informaci\u00f3n en el siguiente cuadro:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convocatoria\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad p\u00fablica oferente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n jur\u00eddica actual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia que origin\u00f3 el nombramiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos adicionales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.163.874 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Laura Ang\u00e9lica Ruiz Franco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>428 de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Invima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombrada en periodo de prueba mediante Resoluci\u00f3n 2019019585 del 22 de mayo de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por virtud del levantamiento de la medida cautelar de suspensi\u00f3n del concurso proferida por el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 tomar posesi\u00f3n del cargo el 4 de septiembre de 2019\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.163.893 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deisy Adriana Carvajal Gil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>428 de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Invima\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombrada en periodo de prueba mediante Resoluci\u00f3n 2019017763 del 14 de mayo de 2019 y posesionada el 6 de junio de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la orden de tutela de segunda instancia del 13 de marzo de 2019 \u00a0proferida en el marco de un tr\u00e1mite diferente al que ahora se revisa94.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.212.247 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha Roc\u00edo Cobos Torres\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>428 de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Invima\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombrada en periodo de prueba mediante Resoluci\u00f3n 2019021740 del 30 de mayo de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por virtud del levantamiento de la medida cautelar de suspensi\u00f3n del concurso proferida por el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 tomar posesi\u00f3n del cargo el 2 de julio de 2019\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.214.238 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Paula Catalina Boh\u00f3rquez Garc\u00eda\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>428 de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombrada en periodo de prueba a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 0239 del 6 de febrero de 2019 y posesionada el 4 de marzo de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento a la orden de tutela proferida en segunda instancia, el 28 de enero de 2019, dentro de este tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.214.396 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>William Gonzalo Aldana Mej\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>427 de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombrado en periodo de prueba mediante Resoluci\u00f3n 2886 del 19 de diciembre de 2018 y posesionado el 9 de enero de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento a la orden de tutela proferida en instancia, el 21 de noviembre de 2018, dentro de este tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la fecha se desempe\u00f1a en la Instituci\u00f3n Educativa Distrital Alfonso L\u00f3pez Michelsen en la Localidad de Bosa en Bogot\u00e1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.214.400 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sonia Imelda Camargo Bernal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coldeportes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombrada en periodo de prueba a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 2713 del 17 de diciembre de 2018 y posesionada el 26 de diciembre de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento a la orden de tutela proferida en instancia, el 12 de diciembre de 2018, dentro de este tr\u00e1mite. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.215.205 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>John Edward Cruz Molina\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>428 de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombrado en periodo de prueba mediante Resoluci\u00f3n 1490 del 6 de junio de 2019 y posesionado el 2 de julio de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por virtud del levantamiento de la medida cautelar de suspensi\u00f3n del concurso proferida por el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.217.183 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00d3scar Dar\u00edo Arango G\u00f3mez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>428 de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ITRC\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombrado en periodo de prueba mediante Resoluci\u00f3n 136 del 28 de mayo de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por virtud del levantamiento de la medida cautelar de suspensi\u00f3n \u00a0del concurso proferida por el Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n 201 del 7 de junio de 2019 se le concedi\u00f3 pr\u00f3rroga para posesionarse hasta el 11 de octubre de 2019\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.218.582 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Pablo Uraz\u00e1n Losada\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>428 de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ITRC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombrado en periodo de prueba por medio de la Resoluci\u00f3n 126 del 28 de mayo de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por virtud del levantamiento de la medida cautelar de suspensi\u00f3n \u00a0del concurso proferida por el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n 214 del 11 de junio de 2019 se le concedi\u00f3 \u00a0pr\u00f3rroga para posesionarse hasta el 10 de julio de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.231.058 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Olga Leticia Marsiglia \u00a0Ortiz\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>428 de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombrada en periodo de prueba por medio de la Resoluci\u00f3n 0405 del 25 de febrero de 2019 y posesionada el 6 de marzo de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento a la orden de tutela de primera instancia del 10 de diciembre de 2018 proferida en el marco de un tr\u00e1mite diferente al que ahora se revisa95.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.231.921 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Duv\u00e1n Andr\u00e9s Arboleda Obreg\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombrado en periodo de prueba mediante Resoluci\u00f3n 0776 del 28 de marzo de 2019 y posesionado en el cargo el 6 de mayo de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento a la orden de tutela de segunda instancia del 19 de marzo de 2019 proferida en el marco de un tr\u00e1mite diferente al que ahora se revisa96. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.244.027 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cindy Marcela L\u00f3pez Ocampo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>428 de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Interior\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombrada en periodo de prueba mediante Resoluci\u00f3n 1139 del 22 de julio de 2019 y posesionada el 23 de julio de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por virtud del levantamiento de la medida cautelar de suspensi\u00f3n del concurso proferida por el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.247.415 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adriana Magnolia Arias Rodr\u00edguez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>428 de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Nacional de Salud\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombrada en periodo de prueba mediante Resoluci\u00f3n 0819 del 4 de junio de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por virtud del levantamiento de la medida cautelar de suspensi\u00f3n \u00a0del concurso proferida por el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora no acept\u00f3 el cargo por motivos personales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.247.544 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Leidy Monje Rosero\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>428 de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombrada en periodo de prueba mediante Resoluci\u00f3n 0904 del 27 de mayo de 2019 y posesionada el 17 de junio de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por virtud del levantamiento de la medida cautelar de suspensi\u00f3n del concurso proferida por el Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iII. Consideraciones y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los tr\u00e1mites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n de los asuntos objeto de revisi\u00f3n y formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. El panorama f\u00e1ctico que origin\u00f3 la presentaci\u00f3n de las acciones de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El debate constitucional que debe resolver la Sala parte de la reclamaci\u00f3n que efectuaron catorce ciudadanos participantes de procesos de selecci\u00f3n que se adelantaron para proveer empleos vacantes de nueve entidades p\u00fablicas del orden nacional pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa. En concreto, las personas accionantes se presentaron a las convocatorias 427 del 29 de julio de 2016, 428 del 29 de julio de 2016 y 434 del 16 de septiembre de 2016; sortearon satisfactoriamente las distintas etapas previstas y, tras publicarse los resultados definitivos, se ubicaron en lugares privilegiados dentro de las listas de elegibles que adquirieron firmeza. Al verificarse lo anterior, confiaron leg\u00edtimamente en que la actuaci\u00f3n subsiguiente y perentoria consist\u00eda en proveer los cargos p\u00fablicos respectivos, designando para el efecto a quienes, como en su caso, se hicieron acreedores de ocuparlos por sus m\u00e9ritos. No obstante esta situaci\u00f3n no se consolid\u00f3 dado que el Consejo de Estado, en el marco de algunas demandas de nulidad simple, adopt\u00f3 medidas cautelares de suspensi\u00f3n provisional de las actuaciones administrativas que ven\u00eda efectuando la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil en el desarrollo de los concursos aperturados. La m\u00e1xima autoridad de lo Contencioso Administrativo estim\u00f3 que la ausencia de firma proveniente de los representantes legales de las distintas entidades requirentes en la suscripci\u00f3n de las convocatorias, implic\u00f3 el desconocimiento de requisitos sustanciales que dotaban de validez jur\u00eddica y de legalidad el tr\u00e1mite de los concursos de m\u00e9ritos. Tal hecho caus\u00f3 la paralizaci\u00f3n de los nombramientos en periodo de prueba pretendidos por los aspirantes. Para entender de mejor manera lo ocurrido, el contenido de las decisiones judiciales impartidas y referenciadas por los actores fue el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Decisi\u00f3n judicial de suspensi\u00f3n en relaci\u00f3n con la Convocatoria 427 del 29 de julio de 201697 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto Interlocutorio O-280-2018 del 20 de septiembre de 201898, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, consider\u00f3 que el acuerdo por medio del cual se convoc\u00f3 a concurso de m\u00e9ritos fue suscrito \u00fanicamente por el Presidente de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, sin la firma del representante de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1. Ello en contrav\u00eda de lo previsto en el inciso 1 del art\u00edculo 31 de la Ley 909 de 200499, disposici\u00f3n seg\u00fan la cual la convocatoria deb\u00eda ser suscrita en forma conjunta por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y por el jefe de la entidad u organismo oferente, en tanto requisito sustancial del proceso de selecci\u00f3n que buscaba garantizar la materializaci\u00f3n de los principios de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y de coordinaci\u00f3n administrativa consagrados en los art\u00edculos 113 y 209 de la Carta Pol\u00edtica100. Por virtud de lo anterior, le orden\u00f3 \u201ca la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuaci\u00f3n administrativa que se [encontraba] adelantando con ocasi\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos abierto de la Secretar\u00eda de [Educaci\u00f3n] de Bogot\u00e1 D.C. en la Convocatoria 427 de 2016 (Acuerdo 20161000001286 del 29 de julio de 2016) hasta que se [profiriera] sentencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales de suspensi\u00f3n en relaci\u00f3n con la Convocatoria 428 del 29 de julio de 2016101 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de Auto Interlocutorio O-261-2018 del 23 de agosto de 2018102, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, le orden\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuaci\u00f3n administrativa que se encontraba adelantando con ocasi\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos abierto hasta tanto se profiriera sentencia. Ello bajo el entendido de que \u201cel Acuerdo 20161000001296 del 29 de julio de 2016 se expidi\u00f3 de forma irregular por cuanto solo fue suscrito por el presidente de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, sin contar con la firma de los jefes de las entidades beneficiarias del concurso, en especial del Ministerio del Trabajo, vulnerando con ello el art\u00edculo 31 de la Ley 909 de 2004\u201d. Para la autoridad judicial, siguiendo de cerca las consideraciones del Auto precedente, esta disposici\u00f3n legal conten\u00eda un requisito sustancial de la convocatoria, esto es, su adecuada suscripci\u00f3n, el cual estaba orientado a garantizar dos principios reconocidos expresamente por la Constituci\u00f3n, a saber, la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y la coordinaci\u00f3n administrativa103. El primero orientado a concertar el ejercicio de las funciones a cargo de las distintas ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico para articularlas en cumplimiento de los fines esenciales del Estado y, el segundo, necesario para materializar los postulados de unidad, participaci\u00f3n, eficacia, econom\u00eda y celeridad, propios de la funci\u00f3n administrativa104.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de Auto Interlocutorio O-294-2018 del 6 de septiembre de 2018 se resolvi\u00f3 una solicitud de aclaraci\u00f3n presentada por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil respecto de lo decidido en el Auto antecedente. La Entidad solicit\u00f3 aclarar, de un lado, si la medida cautelar proferida cobijaba \u00fanicamente al Ministerio de Trabajo o tambi\u00e9n a los otros entes participantes de la Convocatoria 428 de 2016 y, del otro, si la misma se extend\u00eda a los actos administrativos proferidos despu\u00e9s de haber estado en firme las listas de elegibles. El Consejo de Estado aclar\u00f3, frente al primer asunto, que \u201cen la demanda y en el auto que decidi\u00f3 la medida cautelar, solo [se hac\u00eda referencia] al Ministerio de Trabajo; por lo tanto, el objeto o thema decidendi [estaba] delimitado respecto del concurso de m\u00e9ritos adelantado por el Ministerio de Trabajo\u201d. As\u00ed, la parte resolutiva de la orden judicial adoptada deb\u00eda cumplirse bajo el entendido de que se le ordenaba a \u201cla Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuaci\u00f3n administrativa que se [encontraba] adelantando con ocasi\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos abierto solo respecto del Ministerio de Trabajo, el cual [hac\u00eda] parte de la Convocatoria 428 de 2016 (Acuerdo 2016 1000001296 del 29 de julio de 2016), hasta que se profiera sentencia\u201d105. En relaci\u00f3n con el segundo punto, adujo que deb\u00eda negarse la petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n de los efectos temporales de la medida cautelar adoptada pues ello desbordaba el objeto del asunto discutido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma fecha, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A profiri\u00f3, dentro de un nuevo proceso de nulidad simple, el Auto Interlocutorio O-283-2018106, en el cual reiter\u00f3 in extenso los argumentos del Auto O-261-2018 para concluir que en los acuerdos que dieron origen al concurso de m\u00e9ritos no concurri\u00f3 la voluntad administrativa de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y de los organismos beneficiarios de la convocatoria lo que supon\u00eda un desconocimiento del inciso 1 del art\u00edculo 31 de la Ley 909 de 2004. En virtud de lo anterior, se dispuso: \u201c[o]rdenar a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuaci\u00f3n administrativa que se [encontraba] adelantando con ocasi\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos abierto de las siguientes entidades: UAE Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Agencia Nacional del Espectro, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, UAE del Servicio P\u00fablico del Empleo, Ministerio del Interior, Fondo Nacional de Estupefacientes, Instituto Nacional de Salud, Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales -ITRC, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo e Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -Invima, que hacen parte de la Convocatoria 428 de 2016 (Acuerdos 20161000001296 del 29 de julio de 2016 y 20171000000086 del 1.\u00b0 de junio de 2017), hasta que se profiera sentencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de Auto Interlocutorio O-272-2018 del 1 de octubre de 2018 se resolvieron varias solicitudes de adici\u00f3n, aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n y modificaci\u00f3n presentadas por algunas de las entidades participantes de la convocatoria y ciudadanos coadyuvantes de los extremos del litigio en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n precedente. Solicitaron que se definiera el alcance de la medida cautelar decretada mediante el Auto O-283-2018, en particular qu\u00e9 entes se encontraban atados a su car\u00e1cter vinculante y cu\u00e1l era su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n107. El Consejo de Estado indic\u00f3 que: (i) la medida de suspensi\u00f3n provisional est\u00e1 referida a las 12 entidades expresamente se\u00f1aladas en esa determinaci\u00f3n, dado que \u201cel objeto o thema decidendi de la demanda [estaba] delimitado respecto del concurso de m\u00e9ritos adelantado por estas\u201d. Una interpretaci\u00f3n contraria supondr\u00eda la vulneraci\u00f3n de los derechos de acci\u00f3n y defensa de las partes, y (ii) no proced\u00edan las solicitudes de modificar o extender los efectos de la cautela a los actos administrativos proferidos despu\u00e9s de las listas de elegibles, por cuanto ello desborda el objeto de la discusi\u00f3n y pod\u00eda originar \u201cun desconocimiento del principio de congruencia\u201d108. As\u00ed, advirti\u00f3 que las solicitudes incoadas deb\u00edan negarse dado que constitu\u00edan \u201cuna verdadera manifestaci\u00f3n de inconformidad respecto a los fundamentos y la decisi\u00f3n judicial adoptada en la providencia del 6 de septiembre de 2018\u201d109.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial de suspensi\u00f3n en relaci\u00f3n con la Convocatoria 434 del 16 de septiembre de 2016110 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante decisi\u00f3n del 7 de septiembre de 2018111, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, estim\u00f3 que examinados los acuerdos para convocar a concurso abierto de m\u00e9ritos, a fin de proveer 310 vacantes; 115 del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, 88 del Ministerio de Cultura y 107 de Coldeportes se evidenci\u00f3 que si bien las entidades beneficiarias hab\u00edan participado activamente en las etapas de planeaci\u00f3n y elaboraci\u00f3n de las reglas del proceso de selecci\u00f3n, la convocatoria fue firmada \u00fanicamente por el Presidente de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Es decir, no se cont\u00f3 con la firma de los Ministros de Educaci\u00f3n, Cultura ni del Director de COLDEPORTES, desconoci\u00e9ndose as\u00ed el requisito legal previsto en el inciso 1 del art\u00edculo 31 de la Ley 909 de 2004, la posici\u00f3n jurisprudencial sentada sobre la materia por la Sala de Consulta y Servicio Civil as\u00ed como por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado112. Bajo estos lineamientos, se le orden\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional, como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuaci\u00f3n administrativa que se encontraba adelantando y \u201cabstenerse de continuar con la etapa de elaboraci\u00f3n y publicaci\u00f3n de listas de elegibles, hasta que se [profiriera] la decisi\u00f3n de fondo\u201d. Para el efecto, las entidades oferentes deb\u00edan disponer lo pertinente en aras de acatar lo estipulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. A partir de las decisiones judiciales precedentes se desencaden\u00f3 una controversia entre los extremos de la solicitud de amparo, directamente relacionada con el efecto de la suspensi\u00f3n provisional de los actos de convocatoria de los concursos p\u00fablicos en la ejecutoria y firmeza de las listas de elegibles, teniendo en cuenta, por un lado, la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico que subyace las medidas cautelares y, por el otro, la garant\u00eda del principio del m\u00e9rito. Para las personas accionantes las medidas cautelares decretadas por la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo no ten\u00edan la potencialidad de afectar una situaci\u00f3n anterior consolidada como derecho subjetivo, de car\u00e1cter concreto e inmodificable, a su favor, pues desde la firmeza de las listas de elegibles surgi\u00f3 el derecho a ser nombrados. Bajo esta premisa, era dable comprender que las \u00f3rdenes judiciales adoptadas \u00fanicamente pod\u00edan comprometer las actuaciones de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil en tr\u00e1mite, y no las actuaciones administrativas subsiguientes al momento en que las listas de elegibles adquirieron car\u00e1cter definitivo, m\u00e1xime cuando eran de competencia exclusiva de las entidades participantes de las convocatorias, como ocurr\u00eda concretamente con sus nombramientos en periodo de prueba y posterior posesi\u00f3n en los empleos para los que concursaron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En contraste, las distintas entidades accionadas en los procesos de selecci\u00f3n entendieron que, como consecuencia de la necesidad de proteger el inter\u00e9s p\u00fablico y especialmente del deber de salvaguardar los principios de seguridad jur\u00eddica, autonom\u00eda del juez natural y acatamiento debido de las decisiones judiciales, resultaba inviable jur\u00eddicamente proceder con los nombramientos en periodo de prueba de las personas accionantes y su posterior posesi\u00f3n en las vacantes ofertadas. De esta manera, hasta tanto el Consejo de Estado no emitiera un pronunciamiento definitivo sobre la materia y determinara la legalidad de los concursos de m\u00e9ritos suspendidos, las designaciones correspondientes deb\u00edan permanecer bajo suspenso, sin que ello implicara un escenario de desprotecci\u00f3n para los sujetos peticionarios o, lo que es m\u00e1s, el desconocimiento de sus derechos fundamentales al punto que resultara indispensable la adopci\u00f3n de medidas afirmativas en su beneficio por parte del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Las circunstancias f\u00e1cticas acaecidas con posterioridad a la presentaci\u00f3n de las acciones de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al material probatorio allegado en sede de revisi\u00f3n, ya relacionado, se conoci\u00f3 que: (i) el Consejo de Estado levant\u00f3 las medidas cautelares de suspensi\u00f3n provisional decretadas en el marco de las convocatorias 427 del 29 de julio de 2016, 428 del 29 de julio de 2016 y 434 del 16 de septiembre de 2016. Por virtud de lo anterior, ocho personas accionantes fueron debidamente designadas en periodo de prueba, en los empleos p\u00fablicos para los cuales participaron; (ii) en tres expedientes de tutela, los sujetos peticionarios fueron leg\u00edtimamente nombrados en periodo de prueba en los cargos estatales de su elecci\u00f3n, en cumplimiento directo de las decisiones judiciales que se impartieron en otros procesos de amparo, distintos a los que constituyen materia actual de revisi\u00f3n; y (iii) en los tres procesos restantes, se procedi\u00f3 a la vinculaci\u00f3n de los elegibles por las entidades demandadas oferentes, en acatamiento exclusivo de las \u00f3rdenes de tutela proferidas por operadores judiciales cuyas determinaciones son objeto presente de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el advenimiento de estos acontecimientos supone un panorama nuevo y relevante para el estudio de las presentes acciones de tutela, en la medida en que los argumentos formulados por las catorce personas accionantes y, en concreto, sus pretensiones de amparo se dirigieron exclusivamente a sus nombramientos en periodo de prueba en los empleos que consiguieron por m\u00e9rito, principio de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica que consideraron estaba protegido por mandato constitucional y que deb\u00eda ser plenamente garantizado en sus casos, aspiraci\u00f3n que, como se observa, pudo haber encontrado respuesta favorable en esta ocasi\u00f3n. As\u00ed las cosas, en atenci\u00f3n a las particularidades descritas, es deber de la Sala determinar, preliminarmente, si se est\u00e1 frente a la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto por el surgimiento de alguna de las categor\u00edas definidas jurisprudencialmente, esto es, hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente y, en consecuencia, si resulta inane un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional en la materia o si, por el contrario, de no verificarse la presentaci\u00f3n de dicho fen\u00f3meno procesal es necesario proferir una determinaci\u00f3n adicional que responda a los reclamos impetrados, en especial, realizar un an\u00e1lisis sobre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas, debido proceso, acceso a cargos p\u00fablicos y confianza leg\u00edtima. En esta l\u00ednea de entendimiento es preciso, a continuaci\u00f3n, hacer referencia expresa al concepto de la carencia actual de objeto en la jurisprudencia constitucional y, a partir de all\u00ed, dilucidar el norte que orientar\u00e1 el sentido de la presente decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El concepto de carencia actual de objeto en la jurisprudencia constitucional113\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. El concepto general de la carencia actual de objeto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se constituye en un instrumento preferente y sumario de protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o, excepcionalmente, de un particular114. La medida de protecci\u00f3n para que cese la afectaci\u00f3n, de haber lugar a ella, consiste en la emisi\u00f3n de una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela act\u00fae o se abstenga de hacerlo en forma inmediata. Con todo, el recurso de amparo puede perder, en ocasiones, su esencia, cuando se originan en el transcurso del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n circunstancias que le permiten al juez inferir que la amenaza o transgresi\u00f3n denunciadas se concretaron o desaparecieron, lo que conlleva a que el amparo pierda su \u201craz\u00f3n de ser\u201d115 como mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n judicial y tenga lugar la denominada carencia actual de objeto. En materia de la solicitud constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha establecido pac\u00edficamente que la carencia de objeto corresponde a una figura jur\u00eddica de tipo procesal que f\u00e1cticamente puede verificarse por parte del juez de tutela de manera previa a la adopci\u00f3n del fallo correspondiente, cuando se constata que \u201cfueron satisfechas las pretensiones, ocurri\u00f3 el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar o se perdi\u00f3 el inter\u00e9s en su prosperidad\u201d116. Estos tres eventos que originan una variaci\u00f3n sustancial en los hechos de la petici\u00f3n de tutela, de tal forma que desaparece el objeto jur\u00eddico del litigio, han venido delimit\u00e1ndose por la jurisprudencia, y se conocen com\u00fanmente como el hecho superado, da\u00f1o consumado y situaci\u00f3n sobreviniente, respectivamente117.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, los eventos precedentes constituyen una causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto implican \u201cla desaparici\u00f3n del supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n\u201d118, de tal forma que la orden que pudiera emitirse al respecto \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d119 o \u201cno tendr\u00eda efecto alguno\u201d120, torn\u00e1ndose, por ende, inane o superflua cualquier determinaci\u00f3n acerca del fondo del asunto121. Tal premisa parte del entendimiento de que la intervenci\u00f3n del juez constitucional se justifica para hacer cesar vulneraciones y amenazas reales a los derechos fundamentales, \u201clo cual explica la necesidad de un mandato proferido por [\u00e9l] en sentido positivo o negativo\u201d122. En estas condiciones siempre que se encuentre probada alguna de tales circunstancias se debe declarar la carencia actual de objeto, no s\u00f3lo para evitar desgastes innecesarios en la actividad judicial, sino para dotar de seguridad jur\u00eddica a los fallos judiciales123. Esta es la idea central que soporta la noci\u00f3n de la carencia de objeto y encuentra justificaci\u00f3n en la concepci\u00f3n de que el juez de tutela no ha sido concebido como un \u00f3rgano consultivo124 que emite conceptos o decisiones inocuas125 una vez ha dejado de existir el objeto jur\u00eddico126, sobre escenarios hipot\u00e9ticos, consumados o que ya se encuentran superados127. Con todo, ello no obsta para que, en casos espec\u00edficos, la Corte Constitucional, pese a la existencia de un escenario ya resuelto, avance en la comprensi\u00f3n o el alcance de un derecho -como autoridad suprema de la jurisdicci\u00f3n constitucional e int\u00e9rprete autorizada de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica128- o tome medidas frente a protuberantes violaciones a los derechos fundamentales129. Es posible entonces que, dadas las particularidades de un proceso, el juez emita un pronunciamiento de fondo o incluso adopte acciones complementarias, a pesar de la declaratoria de carencia de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Categor\u00edas vigentes de la carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Al inicio, esta Corporaci\u00f3n contempl\u00f3 dos categor\u00edas en las que pod\u00edan subsumirse los casos de carencia actual de objeto, as\u00ed, el hecho superado y el da\u00f1o consumado. La distinci\u00f3n entre ambos supuestos no siempre ha sido clara y uniforme130, no obstante, puede afirmarse que el hecho superado, en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, se configura dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n plena de lo pedido en la acci\u00f3n de amparo131, lo que implica, por consiguiente, que aquello que se pretend\u00eda lograr mediante la intervenci\u00f3n del juez se consigui\u00f3 de manera independiente a las \u00f3rdenes proferidas en el marco de la misma acci\u00f3n de tutela132. La jurisprudencia constitucional ha entendido que, en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, esta modalidad de carencia actual de objeto ocurre cuando \u201cla aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha [por completo], ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d133. Ello por cuanto no habr\u00eda riesgo que detener o vulneraci\u00f3n que cesar, de tal suerte que la decisi\u00f3n que pudiera adoptarse al respecto resultar\u00eda inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protecci\u00f3n previsto para el amparo constitucional134. La sustracci\u00f3n de materia puede presentarse durante o despu\u00e9s de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de la tutela; y su \u201cactualidad\u201d est\u00e1 mediada porque su acaecimiento sea necesariamente anterior a la decisi\u00f3n judicial en firme que se profiera en el curso de esa solicitud de amparo, bien sea de instancia o de revisi\u00f3n135.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como es apenas l\u00f3gico, la superaci\u00f3n del objeto debe atender a la satisfacci\u00f3n integral y espont\u00e1nea de los derechos fundamentales alegados como vulnerados o amenazados en el escrito de tutela, a partir de una decisi\u00f3n voluntaria y jur\u00eddicamente consciente del demandado136. De esta forma no es razonable contemplar la estructuraci\u00f3n de esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacci\u00f3n ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta, por ejemplo, en la decisi\u00f3n de tutela que se analiza por parte de esta Corporaci\u00f3n, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superaci\u00f3n o el acaecimiento del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en \u00faltimas, actu\u00f3 en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n para resolver el conflicto constitucional integrado en la petici\u00f3n de amparo, susceptible, por consiguiente, de valoraci\u00f3n integral por parte de la instancia posterior o en sede de revisi\u00f3n, seg\u00fan corresponda137. Dicho en otras palabras, para hablar de sustracci\u00f3n de materia por la ocurrencia de un hecho superado es necesario que la demandada haya actuado o cesado en su accionar objeto de reproche a motu proprio, es decir, responsable, oportuna y voluntariamente. Esto por cuanto el acatamiento de la Constituci\u00f3n y la ley es un deber inmediato, ineludible e universal para todos los residentes del territorio nacional (art\u00edculo 4 C.P.)138. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recientemente la jurisprudencia constitucional ha admitido que el hecho superado tambi\u00e9n puede derivarse cuando se satisfacen plena y definitivamente las pretensiones invocadas por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela o aquellas encuentran una respuesta efectiva a trav\u00e9s de procesos judiciales aut\u00f3nomos, distintos a la solicitud de amparo que se revisa por parte de esta Corporaci\u00f3n. En estos supuestos lo que ocurre es que en el marco de otra acci\u00f3n, usualmente principal, un juez con competencia profiere decisiones que generan un impacto relevante en la solicitud original que revisa la Corte Constitucional, especialmente, en punto de la protecci\u00f3n integral de los derechos fundamentales cuya salvaguarda se buscaba alcanzar139. Es decir, la \u201caspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado\u201d140 ha encontrado en otro contexto judicial una soluci\u00f3n decisiva y determinante, pues la autoridad competente ha impartido algunas \u00f3rdenes positivas de car\u00e1cter inmodificables y, por consiguiente, de inmediato cumplimiento. As\u00ed las cosas, se trata de acciones de protecci\u00f3n que han permitido la satisfacci\u00f3n absoluta de los requerimientos planteados por la parte accionante y que, concretamente, se han producido por fuera y al margen del escenario de la acci\u00f3n de amparo objeto de estudio por la Corte, esto es, en otro proceso independiente, consecuencia del cual se han generado algunas determinaciones que se encuentran debidamente ejecutoriadas y que no fueron objeto del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n que eventualmente se adelanta por esta Corporaci\u00f3n141.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cualquiera de los escenarios de superaci\u00f3n del objeto referenciados, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que no es imperioso realizar un an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados142. Sin embargo, ello no obsta para que de manera excepcional y siempre que el asunto lo amerite (por ejemplo por la necesidad de adelantar un ejercicio de pedagog\u00eda constitucional, y en virtud de la potestad de revisi\u00f3n que ejerce este Tribunal de manera eventual), se decida emitir alg\u00fan pronunciamiento judicial de fondo relacionado con el contenido y alcance de los preceptos jur\u00eddicos que enmarcan la protecci\u00f3n de las garant\u00edas iusfundamentales invocadas en la petici\u00f3n de amparo (dimensi\u00f3n objetiva de los derechos constitucionales)143. De ser necesario, dicho an\u00e1lisis puede comprender, dependiendo de las circunstancias de los asuntos puestos a consideraci\u00f3n, observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la tutela, bien sea para condenar lo ocurrido, llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n desplegada, advertirle a la parte accionada sobre la inconveniencia de la repetici\u00f3n, so pena de la imposici\u00f3n de las sanciones correspondientes o para corregir las decisiones judiciales de instancia144. Con todo, \u201clo que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado\u201d145.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Por su parte, el da\u00f1o consumado tiene lugar cuando entre el momento de incoarse la acci\u00f3n de tutela y el pronunciamiento respectivo por parte del juez se ha configurado la afectaci\u00f3n que con la solicitud de amparo se buscaba evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete la lesi\u00f3n, no es factible que el funcionario de tutela d\u00e9 una orden para retrotraer la situaci\u00f3n acaecida146. De ah\u00ed que el efecto simb\u00f3lico sea m\u00e1s reprochable que en el hecho superado, en la medida en que la parte accionada \u201clleva la situaci\u00f3n a un l\u00edmite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible\u201d147. Para su ocurrencia es imprescindible tener presente algunos aspectos148. De un lado, el da\u00f1o causado debe ser irreversible, pues respecto a los perjuicios o menoscabos que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotra\u00eddos o mitigados por virtud de una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto149. Y de otra parte, si al interponer la acci\u00f3n de tutela ya es claro que el da\u00f1o se gener\u00f3, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo150; al tiempo que si el da\u00f1o se consuma durante el tr\u00e1mite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisi\u00f3n, le corresponde efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, con el fin de establecer correctivos y prever futuras violaciones. Es decir, proferir \u00f3rdenes adicionales tendientes a proteger la dimensi\u00f3n objetiva del derecho en conflicto, evitar repeticiones, identificar a los responsables, informarle a la parte accionante sobre las acciones judiciales existentes para reparar el da\u00f1o ocasionado o compulsar copias ante las instancias competentes151. As\u00ed, ante este escenario \u201cel juez constitucional no solo tiene la facultad sino el deber de pronunciarse de fondo, y exponer las razones por las cuales se produjo un perjuicio en cabeza del accionante, adem\u00e1s de realizar las advertencias respectivas, para efectivizar la garant\u00eda de no repetici\u00f3n\u201d152. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Finalmente, el hecho sobreviniente ha demostrado ser de gran utilidad para la configuraci\u00f3n del concepto de carencia de objeto en la medida en que est\u00e1 dise\u00f1ado para cubrir escenarios que no encajan f\u00e1cticamente en las dos categor\u00edas tradicionales. Se trata de una figura de desarrollo m\u00e1s amplio y reciente que fue propuesta por primera vez en la Sentencia T-585 de 2010153 y posteriormente objeto de reconocimiento tanto por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n154 como por las distintas Salas de Revisi\u00f3n155. El hecho sobreviniente remite a cualquier \u201cotra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d156. Tradicionalmente tiene lugar \u201cen aquellos casos en los que [entre la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n y el momento del fallo correspondiente] la situaci\u00f3n que provoc\u00f3 la amenaza o vulneraci\u00f3n alegada por el accionante ya no persiste o cambi\u00f3 sustancialmente, de manera que a ra\u00edz de la nueva situaci\u00f3n carece de objeto conceder la protecci\u00f3n solicitada\u201d157. A manera de ilustraci\u00f3n, la jurisprudencia ha declarado su existencia cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspond\u00eda para superar la situaci\u00f3n vulneradora158; (ii) un tercero -distinto al accionante y a la parte demandada- ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental159; (iii) es imposible proferir alguna orden para satisfacer las pretensiones invocadas por razones que no son atribuibles al extremo demandado160; (iv) el tutelante simplemente perdi\u00f3 inter\u00e9s en el objeto original de la litis161; (v) la situaci\u00f3n del accionante evolucion\u00f3, de tal forma que ya no requiere lo que hab\u00eda solicitado inicialmente a trav\u00e9s del mecanismo constitucional162 y (vi) la vulneraci\u00f3n o amenaza advertida ces\u00f3 en cumplimiento de las \u00f3rdenes dictadas en una providencia judicial. Las medidas de protecci\u00f3n all\u00ed impartidas aunque han originado una modificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de hecho que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n del amparo no han generado per se la satisfacci\u00f3n integral, plena y definitiva de las pretensiones iusfundamentales planteadas163.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos escenarios, como se observa, la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales no cesa por una actuaci\u00f3n desplegada por la parte accionada, sino por circunstancias ajenas a su voluntad que tuvieron ocurrencia con posterioridad a la interposici\u00f3n de la tutela164. En palabras de la jurisprudencia constitucional, \u201cen todos estos casos, la Corte [ha entendido] que las situaciones de los accionantes no [encajan] en el supuesto de hecho superado, ni da\u00f1o consumado, pues aquellos ya [perdieron] cualquier inter\u00e9s en la prosperidad de sus pretensiones, pero por hechos que no [pueden] atribuirse a la diligencia de las entidades demandadas\u201d165. As\u00ed las cosas, en caso de que, al momento de proferir el fallo, el juez verifique una variaci\u00f3n de los hechos que originaron o impulsaron la presentaci\u00f3n del amparo por virtud de la configuraci\u00f3n de alguno de los supuestos precedentes, le corresponde declarar la carencia actual de objeto, ya que cualquier orden que pudiera impartirse sobre lo solicitado ser\u00eda inocua. Precisamente, valga destacar, que en los eventos en los que se constate la existencia de una situaci\u00f3n sobreviniente no es perentorio incluir en la argumentaci\u00f3n del fallo el an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n o amenaza de las garant\u00edas b\u00e1sicas. No obstante, pueden existir situaciones en las que un pronunciamiento adicional resulte necesario y \u00fatil, a partir de las circunstancias de cada expediente y especialmente en el tr\u00e1mite surtido en sede de revisi\u00f3n. Ello por cuanto, en este contexto judicial, la Corte Constitucional \u201ccomo autoridad suprema de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita\u201d166 y de adoptar medidas adicionales, de ser necesario, para que los hechos vulneradores no se repitan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. S\u00edntesis de las reglas de decisi\u00f3n sobre la materia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto es un concepto desarrollado jurisprudencialmente en respuesta a casos en los que, por circunstancias acaecidas en el desarrollo de la tutela, esta ha perdido su sustento, as\u00ed como su raz\u00f3n de ser como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos fundamentales167. Se origina bajo los supuestos de hecho superado -se satisfizo integralmente el derecho fundamental afectado o la pretensi\u00f3n invocada-; da\u00f1o consumado -se materializ\u00f3 el da\u00f1o alegado que procuraba impedirse con la tutela- y situaci\u00f3n sobreviniente -se present\u00f3 la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo o el cambio sustancial de las circunstancias que pretend\u00edan solucionarse con el mecanismo constitucional-168. Su configuraci\u00f3n -en cualquier caso- genera la improcedencia de la acci\u00f3n en tanto extingue el objeto de la actuaci\u00f3n constitucional y, por ende, no se justifica que el juez de tutela profiera \u00f3rdenes inocuas o destinadas a caer al vac\u00edo. No obstante, bajo algunas circunstancias espec\u00edficas, puede haber lugar a un pronunciamiento adicional del funcionario de tutela, no para resolver el objeto de la solicitud de amparo -el cual desapareci\u00f3 o expir\u00f3-, pero s\u00ed en raz\u00f3n a otros motivos que superan el caso concreto; por ejemplo, para avanzar en la comprensi\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las normas constitucionales -en tanto misi\u00f3n prevalente encomendada a esta Corte-, o para prevenir que una nueva violaci\u00f3n se produzca en el futuro. En todo caso, ello puede variar o adquirir mayor relevancia seg\u00fan la categor\u00eda de carencia actual de objeto a la que se enfrente el juez constitucional169.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en los casos de da\u00f1o consumado es perentorio un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela (incluida esta Corporaci\u00f3n) cuando el menoscabo ocurre durante el tr\u00e1mite constitucional; precisando si se present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n o amenaza que dio origen a la acci\u00f3n de amparo. Adem\u00e1s, se podr\u00e1, dadas las particularidades del expediente, considerar la adopci\u00f3n de medidas adicionales, tales como170(a) efectuar una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para interponer la tutela171; (b) informar al actor\/a o a sus familiares sobre las distintas acciones jur\u00eddicas a las que pueden acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado172; (c) remitir copias del expediente ante las autoridades competentes173; o (d) proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan174. En los supuestos de hecho superado o situaci\u00f3n sobreviniente no es imperioso que el juez de tutela haga una declaraci\u00f3n de fondo sobre la materia. Sin embargo, y especialmente trat\u00e1ndose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisi\u00f3n, se podr\u00e1 realizar cuando sea necesario para, entre otros aspectos175, (a) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela176; (b) advertir sobre la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes177; (c) corregir las decisiones judiciales de instancia178; o (d) avanzar en la comprensi\u00f3n general de un precepto fundamental179. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anteriormente dicho, a continuaci\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a determinar si en los presentes asuntos se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, bajo alguna de las modalidades procesales previamente descritas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto en la resoluci\u00f3n de los casos concretos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. De conformidad con las consideraciones precedentes la Sala advierte que en esta oportunidad se configura una carencia actual de objeto por la existencia de (i) un hecho superado (4.2 infra); y de (ii) una situaci\u00f3n sobreviniente (4.3 infra), por lo que resulta claro que la intervenci\u00f3n del juez constitucional es inocua en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n individual de los derechos invocados, tal como seguidamente se pasar\u00e1 a exponer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado: para la Sala se configura un hecho superado cuando se evidencia la satisfacci\u00f3n plena y efectiva de la pretensi\u00f3n del accionante y, por lo tanto, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados, a partir de una decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n del demandado que no es consecuencia de las \u00f3rdenes impartidas en las instancias de la acci\u00f3n de tutela que se revisa (ver 3.2.1 supra). En esta oportunidad, todas las acciones de tutela se presentaron con la finalidad de salvaguardar las garant\u00edas b\u00e1sicas a la igualdad, trabajo en condiciones dignas, debido proceso, acceso a cargos p\u00fablicos y confianza leg\u00edtima y, en tal direcci\u00f3n, a lograr los nombramientos en periodo de prueba y posesiones efectivas en los cargos p\u00fablicos para los cuales concursaron las 14 personas dentro de las convocatorias 427, 428 y 434 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n (ver numeral II supra), en el desarrollo de las acciones constitucionales se originaron dos hechos puntuales que permitieron constatar que aquello que se pretend\u00eda lograr mediante la intervenci\u00f3n del juez de tutela fue resuelto favorablemente antes de que se emitiera de su parte orden alguna. En concreto, (i) el Consejo de Estado levant\u00f3 las medidas cautelares de suspensi\u00f3n provisional respecto de las actuaciones administrativas adelantadas en los concursos de m\u00e9ritos, situaci\u00f3n que permiti\u00f3 las designaciones en los empleos de carrera de las personas accionantes, en aplicaci\u00f3n directa de las listas de elegibles en firme y (ii) los jueces de tutela de otros procesos de amparo, distintos a los que son objeto de estudio, profirieron \u00f3rdenes judiciales en virtud de las cuales las entidades p\u00fablicas oferentes debieron nombrar en periodo de prueba a los elegibles. Ambas decisiones se produjeron al margen de las acciones objeto de revisi\u00f3n y originaron un impacto relevante y determinante en las solicitudes originales de protecci\u00f3n en t\u00e9rminos de salvaguarda efectiva de garant\u00edas b\u00e1sicas. La tarea de precisar estos aspectos constituye el norte de la exposici\u00f3n en los siguientes p\u00e1rrafos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Decisiones de la administraci\u00f3n de levantar la suspensi\u00f3n provisional de los concursos de m\u00e9ritos: tal como se hizo referencia en el ac\u00e1pite de pruebas (ver II-3 supra), con posterioridad a la interposici\u00f3n de las acciones de tutela, espec\u00edficamente en el curso del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado levant\u00f3 las medidas cautelares que ocasionaron la suspensi\u00f3n provisional de todas las actuaciones administrativas que se ven\u00edan adelantando en relaci\u00f3n con los tres procesos de selecci\u00f3n180, incluyendo la expedici\u00f3n de los actos administrativos de nombramiento en periodo de prueba y posesi\u00f3n de las personas accionantes en sus respectivos cargos181. En todos los casos, la m\u00e1xima autoridad de lo Contencioso Administrativo consider\u00f3 que, de acuerdo con la posici\u00f3n jurisprudencial vigente, cuando la norma contenida en el numeral 1 del art\u00edculo 31 de la Ley 909 de 2004 hac\u00eda referencia a la suscripci\u00f3n de una convocatoria, implicaba que tanto la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil como las entidades beneficiarias de esta deb\u00edan adelantar ineludiblemente una etapa previa de planeaci\u00f3n y de coordinaci\u00f3n interinstitucional por la implicaciones administrativas y presupuestales que ello comportaba, sin que este proceso de participaci\u00f3n e interrelaci\u00f3n implicara necesariamente que todas las entidades participantes del concurso de m\u00e9ritos y la entidad reguladora del mismo, a trav\u00e9s de sus representantes legales, deb\u00edan concurrir con su firma en la elaboraci\u00f3n del acto administrativo que incorporaba la convocatoria al proceso de selecci\u00f3n182.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta l\u00ednea de entendimiento, se advirti\u00f3 que aunque en el caso de las convocatorias 427, 428 y 434 de 2016 la inscripci\u00f3n de los acuerdos regulatorios solo provino del Presidente de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, se demostr\u00f3 que las distintas entidades destinatarias s\u00ed ejecutaron actos inequ\u00edvocamente dirigidos a participar activa y coordinadamente en la apertura, desarrollo y ejecuci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n, aspecto que no pod\u00eda m\u00e1s que interpretarse como la manifestaci\u00f3n de su aquiescencia o la voluntad concurrente de suscribir los actos administrativos contentivos de las convocatorias. En concreto, se constat\u00f3 que en forma positiva y conjunta participaron de la definici\u00f3n de aspectos trascendentales de dichos concursos, especialmente, efectuaron gestiones previas para la determinaci\u00f3n de sus costos, financiamiento, apropiaciones presupuestales, estructuraci\u00f3n, elaboraci\u00f3n de ejes tem\u00e1ticos as\u00ed como la concertaci\u00f3n de las pruebas de evaluaci\u00f3n que deb\u00edan implementarse, su car\u00e1cter, peso porcentual y puntaje aprobatorio. En raz\u00f3n a lo anterior, se concluy\u00f3 que la ausencia de firma expresa procedente directamente de dichos entes oferentes no pod\u00eda comprenderse como una irregularidad o arbitrariedad que afectara sustancialmente la validez jur\u00eddica de las convocatorias pues en estos casos y ante el contexto expuesto deb\u00eda entenderse cumplido el fin de la norma cuestionada referido a asegurar que los concursos de m\u00e9ritos se desarrollaran necesariamente en un marco de coordinaci\u00f3n interadministrativa183. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n jur\u00eddica expuesta fue avalada posteriormente por esta Corporaci\u00f3n mediante la Sentencia C-183 del 8 de mayo de 2019184. All\u00ed, razonando en t\u00e9rminos similares a los referidos, se examin\u00f3 la constitucionalidad del numeral 1 del art\u00edculo 31 (parcial)185 de la Ley 909 de 2004, \u201cPor la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d186. El problema jur\u00eddico se orient\u00f3 puntualmente a establecer si la expresi\u00f3n enunciada en la norma: \u201c[l]a convocatoria, que deber\u00e1 ser suscrita por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo,\u201d (subrayas fuera del texto original), al incluir a dicho servidor p\u00fablico entre quienes deb\u00edan suscribirla, en el contexto del Sistema General de Carrera, resultaba compatible con las normas previstas en los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 13, 29, 40.7, 113, 125 y 130 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, relativos al r\u00e9gimen constitucional de la carrera administrativa, a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) y a sus competencias constitucionales previamente establecidas187.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que aqu\u00ed interesa, se concluy\u00f3 que, en un debate como el expuesto, la regla de decisi\u00f3n consist\u00eda en que al concurrir en el proceso de una convocatoria funciones asignadas a \u00f3rganos diferentes a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, se entend\u00eda que estas entidades evidentemente participaban de la misma, pero de manera estrictamente limitada a las funciones que les eran propias, sin afectar en modo alguno la competencia constitucional exclusiva y excluyente de la CNSC, en tanto \u00f3rgano aut\u00f3nomo e independiente, encargado de administrar, regular y vigilar las carreras de los servidores p\u00fablicos, \u201cexcepci\u00f3n hecha de las que tengan car\u00e1cter especial\u201d188, valga decir, para la carrera general y las carreras espec\u00edficas189. Es decir, la convocatoria no requer\u00eda de dos voluntades190, sino que en ella pod\u00edan converger de manera coordinada el ejercicio de diversas competencias. En concreto, se reconoci\u00f3 expresamente en la Sentencia que la norma que previ\u00f3 la suscripci\u00f3n por parte del jefe de la entidad u organismo destinatario de la convocatoria resultaba compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto y en cuanto se refiriera, en el \u00e1mbito de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y de la coordinaci\u00f3n administrativa (art\u00edculos 113 y 209 C.P.), al ejercicio de una competencia diferente a la administrar la carrera, como era, por ejemplo, la de planear, presupuestar y asegurar la financiaci\u00f3n del concurso191.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, la Sala Plena declar\u00f3 EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cel jefe de la entidad u organismo\u201d, contenida en el numeral 1 del art\u00edculo 31 de la Ley 909 de 2004, bajo el entendido de que, (i) el jefe de la entidad pod\u00eda suscribir el acto de convocatoria, como manifestaci\u00f3n de los principios superiores referidos, esto es, en el marco de un ejercicio coordinado de funciones, pero de esta posibilidad no se segu\u00eda de ning\u00fan modo que pudiera elaborarla, modificarla u obstaculizarla192 ni tampoco que la validez de la convocatoria dependiera de la firma del jefe del organismo como si se tratara de un requisito indispensable para su legitimidad y (ii) en todo caso la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, en tanto autor exclusivo de la convocatoria y, por ende, con facultad privativa para dictar la norma reguladora de todo concurso, no pod\u00eda disponer la realizaci\u00f3n del mismo sin que previamente se hubiera cumplido en la entidad cuyos cargos se iban a proveer por medio de \u00e9ste, los supuestos legales de planeaci\u00f3n y de presupuesto, en tanto elementos necesarios para su efectivo desarrollo193.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, como consecuencia de las determinaciones judiciales del Consejo de Estado antes referidas, los supuestos que inicialmente tuvieron la virtualidad de impedir la garant\u00eda efectiva del principio constitucional del m\u00e9rito, en raz\u00f3n a la interpretaci\u00f3n dada por las entidades involucradas y sobre la cual la Corte no se pronunciar\u00e1, desaparecieron en su integridad. En virtud de ello surgi\u00f3, por ende, para todos los entes p\u00fablicos oferentes la obligaci\u00f3n ineludible de asegurar los derechos de carrera de los concursantes mediante su provisi\u00f3n inmediata en los cargos para los que aspiraron, aplicando directamente las listas de elegibles en firme. En este sentido y de acuerdo con la informaci\u00f3n aportada en sede de revisi\u00f3n (ver numeral II-4 supra) algunos de los entes accionados, en particular, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA-, el Ministerio de Salud, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Comercio, la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales y el Instituto Nacional de Salud procedieron a nombrar en periodo de prueba a ocho participantes de la Convocatoria 428 de 2016, puntualmente a: \u00a0(i) Laura Ang\u00e9lica Ruiz Franco (expediente T-7.163.874); (ii) Martha Roc\u00edo Cobos Torres (expediente T-7.212.247); (iii) John Edward Cruz Molina (expediente T-7.215.205); (iv) \u00d3scar Dar\u00edo Arango G\u00f3mez (expediente T-7.217.183); (v) Juan Pablo Uraz\u00e1n Losada (expediente T-7.218.582); (vi) Cindy Marcela L\u00f3pez Ocampo (expediente T-7.244.027); (vii) Adriana Magnolia Arias Rodr\u00edguez (expediente T-7.247.415) y (viii) Leidy Monje Rosero (expediente T-7.247.544). A la fecha, con excepci\u00f3n de la se\u00f1ora Arias Rodr\u00edguez, quien no acept\u00f3 su nombramiento aduciendo la presencia de motivos personales, las personas mencionadas se encuentran debidamente posesionadas en las plazas de su inter\u00e9s, conforme se desprende de los actos administrativos aportados al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este contexto probatorio descrito permite concluir v\u00e1lidamente que los intereses constitucionales o las pretensiones subjetivas que fueron formuladas inicialmente en sede de amparo por las personas accionantes mencionadas encontraron una respuesta efectiva e integral a partir de la revocatoria de las medidas cautelares y de la actuaci\u00f3n adelantada por las entidades demandadas. As\u00ed las cosas, en la actualidad las garant\u00edas fundamentales invocadas se encuentran plenamente satisfechas pues no subsiste ning\u00fan motivo que cuestione o imposibilite la provisi\u00f3n leg\u00edtima en los empleos de carrera de elecci\u00f3n de los sujetos tutelantes. Estas circunstancias tornan inane cualquier pronunciamiento adicional por parte de la Corte Constitucional por lo que, en las palabras que han sido usadas desde sus inicios, cualquier determinaci\u00f3n que se emita sobre el fondo del asunto \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d ante la ausencia probada de objeto respecto del cual pueda pronunciarse la Corporaci\u00f3n en esta ocasi\u00f3n. Con fundamento en lo anterior, resulta preciso revocar las sentencias de instancia proferidas en el marco de las solicitudes de amparo referidas previamente y, en su lugar, declarar su improcedencia por la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto al presentarse el fen\u00f3meno procesal del hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Decisiones proferidas por los jueces de tutela de otros procesos de amparo distintos a los que son objeto de revisi\u00f3n: de acuerdo con la informaci\u00f3n brindada en sede de revisi\u00f3n (ver numeral II-4 supra), en virtud de las medidas de protecci\u00f3n proferidas en otros procesos de amparo, externos a las que son objeto de revisi\u00f3n actual por parte de esta Corporaci\u00f3n, se origin\u00f3 el nombramiento en periodo de prueba y posterior posesi\u00f3n de algunos de los elegibles accionantes. Como consecuencia directa de los efectos materiales de dichas \u00f3rdenes judiciales se logr\u00f3 la defensa integral de las pretensiones invocadas a trav\u00e9s del presente mecanismo constitucional, es decir, la aspiraci\u00f3n primordial de protecci\u00f3n de los derechos alegados, materializada en las designaciones en los empleos de carrera, fue satisfecha plena y definitivamente en el marco de un escenario judicial aut\u00f3nomo en el que se adoptaron determinaciones que al no ser susceptibles de ning\u00fan otro control judicial, a la fecha, se encuentran debidamente ejecutoriadas, lo que permite comprender, a su vez, que la salvaguarda all\u00ed brindada no es materia actual de discusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n se produjo concretamente en los casos de tres personas y oper\u00f3 de la siguiente manera. En primer lugar, en el asunto de la se\u00f1ora Deisy Adriana Carvajal Gil (expediente T-7.163.893), su requerimiento principal de tutela consistente en ser nombrada en un cargo p\u00fablico en el INVIMA, para el cual particip\u00f3 en el marco de la Convocatoria 428 de 2016, encontr\u00f3 respuesta favorable a trav\u00e9s de las determinaciones adoptadas en la acci\u00f3n de amparo presentada por el se\u00f1or Sa\u00fal Fernando P\u00e1ez P\u00e1ez, quien invoc\u00f3 la defensa de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, igualdad \u00a0y \u201cdem\u00e1s inherentes a un concurso de m\u00e9ritos\u201d194.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el marco de este escenario judicial, la Secci\u00f3n Segunda del Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, mediante fallo del 8 de febrero de 2019, ampar\u00f3 los derechos fundamentales de Sa\u00fal Fernando P\u00e1ez P\u00e1ez y dispuso la adopci\u00f3n de las actuaciones necesarias para proceder con su efectivo nombramiento en periodo de prueba y posterior posesi\u00f3n en el cargo de su aspiraci\u00f3n, respetando el orden de la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles que integr\u00f3. Esta determinaci\u00f3n fue posteriormente confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n E, a trav\u00e9s de providencia del 13 de marzo de 2019, autoridad judicial que, no obstante, consider\u00f3 adecuado adoptar medidas adicionales de protecci\u00f3n y, en este sentido, previ\u00f3 puntualmente lo siguiente: \u00a0\u201cTercero.- AMPARAR los derechos fundamentales de acceso a la carrera administrativa por m\u00e9rito, igualdad, trabajo en condiciones dignas, debido proceso y confianza leg\u00edtima de la se\u00f1ora Deisy Adriana Carvajal Gil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cuarto.- En consecuencia, se ordena al Director General del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, doctor Julio Cesar Aldana Bula, o al funcionario que corresponda, que en el t\u00e9rmino de un (1) mes, siguiente a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, si a\u00fan no lo ha hecho, proceda a realizar todas las gestiones administrativas tendientes al nombramiento de la se\u00f1ora Deisy Adriana Carvajal Gil, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 52.331.271, en el cargo de Profesional Universitario, C\u00f3digo 2044, Grado 11 de la Planta Global del INVIMA, empleo por el que particip\u00f3 conforme a la Convocatoria 428 de 2016\u201d (subrayas fuera del texto original)195.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 probado en el presente proceso que como consecuencia del cumplimiento expreso de las \u00f3rdenes previamente impartidas, la entidad p\u00fablica oferente, en este caso el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA-, procedi\u00f3 a expedir el correspondiente acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba y acta de posesi\u00f3n de la actora en el cargo de carrera respectivo, circunstancia que gener\u00f3, por consiguiente, que la violaci\u00f3n iusfundamental alegada en esta ocasi\u00f3n por la se\u00f1ora Deisy Adriana Carvajal Gil hubiere sido superada o, dicho en otras palabras, que el objeto primordial de protecci\u00f3n pretendido desapareciera, por lo cual, no existe, a la fecha, una raz\u00f3n constitucionalmente relevante para efectuar un an\u00e1lisis sobre los derechos inicialmente invocados, ni de los preceptos involucrados, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que los fallos precedentes no fueron seleccionados para revisi\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n, lo que permite afirmar v\u00e1lidamente que la salvaguarda alcanzada ha sido producto de una decisi\u00f3n judicial con efectos definitivos e inmodificables196.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en el caso de la se\u00f1ora Olga Leticia Marsiglia Ortiz (expediente T-7.231.058), participante de la Convocatoria 428 de 2016, pudo constatarse que los efectos jur\u00eddicos emanados de una decisi\u00f3n judicial aut\u00f3noma, la proferida en la acci\u00f3n de tutela presentada por la ciudadana Karen Sof\u00eda Donato Padilla, determinaron que el requerimiento invocado por la actora, su nombramiento en periodo de prueba como Inspectora de Trabajo y Seguridad Social, se efectuara en forma definitiva. En dicho contexto judicial, la se\u00f1ora Donato Padilla, integrante de la misma lista de elegibles de la que hizo parte la se\u00f1ora Marsiglia Ortiz, invoc\u00f3 ante el juez constitucional la materializaci\u00f3n de su acceso efectivo al empleo de carrera. La Secci\u00f3n Tercera del Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, mediante fallo del 10 de diciembre de 2018, ampar\u00f3 sus derechos pero, adem\u00e1s, estim\u00f3 razonable proteger las garant\u00edas b\u00e1sicas de algunos terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto. De esta manera, orden\u00f3: \u201cPrimero.- Conceder a la se\u00f1ora Karen Sof\u00eda Donato Padilla el amparo constitucional a los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, y al acceso a cargos p\u00fablicos. Segundo.- Ordenar a la Ministra del Trabajo, Dra Alicia Arango Olmos o a quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, [proceda] a nombrar en estricto orden descendente en periodo de prueba a los elegibles de la lista contenida en la resoluci\u00f3n No. CNSC 20182120081415 del 9 de agosto de 2018 expedida por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil -CNSC- y se adopten todos los actos y tr\u00e1mites administrativos necesarios, a que haya lugar a fin de hacer efectivo el derecho que le asiste a la accionante\u201d (subrayas fuera del texto original)197. Esta decisi\u00f3n fue confirmada, en su integridad, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B, a trav\u00e9s de providencia del 14 de marzo de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En acatamiento a lo dispuesto en la decisi\u00f3n de tutela de primera instancia, la entidad p\u00fablica requirente, es decir, el Ministerio de Trabajo expidi\u00f3 el respectivo acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba y consecuente acta de posesi\u00f3n de la ciudadana Olga Leticia Marsiglia Ortiz en la vacante de su inter\u00e9s, situaci\u00f3n que permite evidenciar, sin discusi\u00f3n alguna, que actualmente el objeto del amparo incoado por la actora se encuentra plena e integralmente satisfecho. Ello producto de una decisi\u00f3n judicial en firme, esto es, debidamente ejecutoriada que gener\u00f3 un impacto relevante y determinante en la solicitud original de amparo objeto de revisi\u00f3n en t\u00e9rminos de la salvaguarda definitiva de derechos fundamentales. Se advierte, adem\u00e1s, que estas decisiones no hicieron parte del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n que se adelanta por parte de esta Corporaci\u00f3n, de ah\u00ed que pueda advertirse que la protecci\u00f3n adquiri\u00f3 el car\u00e1cter de cierta e inmutable, deriv\u00e1ndose objetivamente la superaci\u00f3n completa de la afectaci\u00f3n a las garant\u00edas b\u00e1sicas expuestas por la peticionaria198.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer y \u00faltimo lugar, en el expediente contentivo de la acci\u00f3n de tutela formulada por el se\u00f1or Duv\u00e1n Andr\u00e9s Arboleda Obreg\u00f3n (expediente T-7.231.921) logr\u00f3 verificarse que cualquier orden por parte de esta Corporaci\u00f3n \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d, puesto que por la intervenci\u00f3n oportuna de otro juez de tutela, distinto a los que participaron de la solicitud de amparo objeto de revisi\u00f3n, se logr\u00f3 la resoluci\u00f3n favorable de lo pedido por el peticionario. Concretamente, mediante decisi\u00f3n de segunda instancia proferida, el 19 de marzo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Meta- se concedi\u00f3 un amparo con efectos inter comunis que cobij\u00f3 a los aspirantes de la Convocatoria 428 de 2016 para proveer el cargo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social. Dicha autoridad dispuso: \u201cPrimero.- Revocar el fallo proferido [el] 15 de febrero de 2019 complementado el d\u00eda 19 del mismo mes y a\u00f1o, por el Juzgado [Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad] de Villavicencio, que declar\u00f3 improcedente la tutela impetrada por la se\u00f1ora Dolly Arely Rodr\u00edguez Vega contra el Ministerio de Trabajo y en su lugar, conceder la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos de la accionante, extensiva a los dem\u00e1s integrantes de la lista de elegibles para el cargo denominado Inspector de Trabajo y Seguridad Social, C\u00f3digo 2003 Grado 13 del Ministerio de Trabajo -Direcci\u00f3n Territorial Meta. Segundo.- Ordenar al Ministerio de Trabajo, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, nombre y posesione en periodo de prueba a la se\u00f1ora Dolly Arely Rodr\u00edguez Vega y a los dem\u00e1s integrantes de la lista de elegibles para el cargo denominado Inspector de Trabajo y Seguridad Social, C\u00f3digo 2003 Grado 13 del Ministerio de Trabajo -Direcci\u00f3n Territorial Meta, en virtud del concurso de m\u00e9ritos realizado por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil -CNSC-, a trav\u00e9s de la convocatoria No. 428 de 2016, conforme a la Resoluci\u00f3n No. 20182120081305 del 9 de agosto de 2018\u201d (subrayas fuera del texto original)199.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los efectos materiales vinculantes de esta decisi\u00f3n de tutela de segunda instancia, se puede afirmar, con fundamento en los elementos de juicio aportados al proceso, que el Ministerio de Trabajo, entidad accionada en este asunto, procedi\u00f3 a expedir el acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba y posesi\u00f3n del ciudadano Arboleda Obreg\u00f3n, quien, al igual que la se\u00f1ora Dolly Arely Rodr\u00edguez Vega, integr\u00f3 la lista de elegibles prevista para proveer el cargo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social, C\u00f3digo 2003, Grado 13. De acuerdo con lo anterior, en este caso, como en los procesos referidos previamente, se configur\u00f3 un hecho superado dado que la vulneraci\u00f3n sobre los derechos fundamentales alegada en esta oportunidad ya ces\u00f3, esto es, no persiste ning\u00fan riesgo o peligro sobre las garant\u00edas b\u00e1sicas invocadas que deba detenerse o mitigarse. Lo anterior, como consecuencia de una determinaci\u00f3n definitiva que gener\u00f3, con independencia de las tutelas que son objeto de revisi\u00f3n, implicaciones determinantes en la materializaci\u00f3n plena de las pretensiones de amparo formuladas en esta instancia judicial. Esta decisi\u00f3n goza actualmente de plena eficacia, certeza y car\u00e1cter inmodificable puesto que no estuvo sujeta a ning\u00fan control de legitimidad posterior, particularmente no fue seleccionada para revisi\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n200. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el panorama probatorio descrito permite constatar la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto, por hecho superado, en los tres expedientes previamente referidos, contentivos de las acciones de tutela formuladas por los ciudadanos Deisy Adriana Carvajal Gil, Olga Leticia Marsiglia Ortiz y Duv\u00e1n Andr\u00e9s Arboleda Obreg\u00f3n, por lo que resulta pertinente, en aplicaci\u00f3n expresa de las consideraciones rese\u00f1adas con anterioridad (ver numeral 3 supra), declarar su improcedencia, aspecto que \u00a0conduce consecuentemente a dejar sin efectos las decisiones judiciales de instancia proferidas en el curso de estas solicitudes de amparo constitucional sin que se advierta, por dem\u00e1s, la necesidad excepcional de un pronunciamiento adicional de fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n, la formulaci\u00f3n de observaciones especiales sobre la materia o el proferimiento de alguna orden de protecci\u00f3n pues dadas las circunstancias descritas ello no tendr\u00eda efecto material alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente: para la Sala se materializa una situaci\u00f3n sobreviniente cuando, con posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y con anterioridad a la adopci\u00f3n del fallo, bien sea de primera o segunda instancia o incluso en sede de revisi\u00f3n, se produce una variaci\u00f3n o modificaci\u00f3n sustancial de los hechos que motivaron su presentaci\u00f3n que, usualmente, no deviene de una actuaci\u00f3n atribuible a la parte accionada para satisfacer la pretensi\u00f3n de amparo sino a la ocurrencia de circunstancias ajenas. De tal forma, puede inferirse que el extremo accionante ha perdido el inter\u00e9s en los requerimientos originales de la acci\u00f3n de tutela, por lo que carece de objeto conceder la protecci\u00f3n constitucional solicitada y, en consecuencia, cualquier orden judicial que se emita al respecto no tendr\u00eda efecto material alguno o resultar\u00eda inocua. De acuerdo con las pruebas obtenidas en sede de revisi\u00f3n (ver numeral II-4 supra), en los expedientes contentivos de las acciones de tutela incoadas por los ciudadanos Paula Catalina Boh\u00f3rquez Garc\u00eda (expediente T-7.214.238); William Gonzalo Aldana Mej\u00eda (expediente T-7.214.396) y Sonia Imelda Camargo Bernal (expediente T-7.214.400) se configur\u00f3 este fen\u00f3meno procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los tres asuntos referidos est\u00e1 probado que los jueces de tutela que asumieron su conocimiento concedieron el amparo constitucional deprecado y profirieron medidas de protecci\u00f3n, en virtud de las cuales el Ministerio de Trabajo, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 y COLDEPORTES, respectivamente, procedieron a nombrar en periodo de prueba y a posesionar a las personas en los cargos de carrera para los que aspiraron201. De acuerdo con lo anterior, a los entes accionados les correspondi\u00f3 aplicar las listas de elegibles en firme tendientes a efectuar las designaciones correspondientes de los aspirantes, en cumplimiento directo de las \u00f3rdenes judiciales dispuestas en estas determinaciones que ahora son objeto de revisi\u00f3n, por lo cual, no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado202. No obstante, de acuerdo con los elementos de juicio recaudados, con posterioridad a los actos que dieron cumplimiento a las \u00f3rdenes de tutela surgi\u00f3 una circunstancia relevante, que supuso la modificaci\u00f3n sustancial y determinante de los supuestos de hecho que impulsaron la presentaci\u00f3n de este mecanismo constitucional. As\u00ed, se present\u00f3 un hecho nuevo que dot\u00f3 de validez jur\u00eddica los nombramientos efectuados y, en consecuencia, determin\u00f3 la satisfacci\u00f3n, en lo fundamental, de las pretensiones individuales de amparo invocadas en esta oportunidad, al punto que sea dable afirmar que las personas accionantes ya no requieren este pronunciamiento para solucionar a trav\u00e9s de las presentes acciones de tutela la violaci\u00f3n de los derechos invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concreto, como se explic\u00f3 con anterioridad (ver numeral 4.2.1 supra), el Consejo de Estado, mediante decisiones del 28 de febrero, 8 de marzo y 2 de mayo de 2019, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares de paralizaci\u00f3n provisional de las actuaciones administrativas adelantadas en el marco de las convocatorias 427, 428 y 434 de 2016, circunstancia que habilit\u00f3 autom\u00e1ticamente la realizaci\u00f3n de los nombramientos en periodo de prueba pretendidos por las personas tutelantes, es decir, permiti\u00f3 que su situaci\u00f3n f\u00e1ctica evolucionara materialmente a tal punto que perdieran inter\u00e9s en el objeto esencial de la litis. Como consecuencia de la intervenci\u00f3n judicial del Consejo de Estado surgi\u00f3, entonces, una raz\u00f3n jur\u00eddica cierta e incuestionable para comprender que la vulneraci\u00f3n alegada ces\u00f3 o cambi\u00f3 decisivamente, empero, por circunstancias ajenas a la voluntad del extremo demandado y atribuibles a un tercero. En esta l\u00ednea de entendimiento, es posible aseverar que aquello que fue solicitado inicialmente ya no es requerido y ha encontrado respuesta efectiva, no por virtud de la protecci\u00f3n iusfundamental alcanzada en las determinaciones de amparo que se revisan sino por la obligaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica de reanudar los tr\u00e1mites administrativos al interior de los concursos de m\u00e9ritos como consecuencia, se insiste, de las decisiones adoptadas por la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva de configuraci\u00f3n de un hecho sobreviniente, la consecuencia razonable que se deriva es la declaratoria de improcedencia de las solicitudes de amparo presentadas por los ciudadanos Paula Catalina Boh\u00f3rquez Garc\u00eda (participante de la Convocatoria 428 de 2016), William Gonzalo Aldana Mej\u00eda (elegible dentro de la Convocatoria 427 de 2016) y Sonia Imelda Camargo Bernal (aspirante en el marco de la Convocatoria 434 de 2016) y la subsiguiente necesidad de dejar sin efectos las decisiones de tutela proferidas en el marco de estas peticiones de protecci\u00f3n constitucional, sin que se advierta la necesidad de impartir declaraci\u00f3n u orden adicional alguna pues no surtir\u00eda ning\u00fan efecto. En todo caso, lo anterior no es \u00f3bice para advertir que ante la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto en los presentes procesos, sustentada en las consideraciones particulares descritas, las entidades oferentes referidas tienen la obligaci\u00f3n ineludible de proceder con la adecuaci\u00f3n de los fundamentos jur\u00eddicos que actualmente sustentan los nombramientos en periodo de prueba de las personas tutelantes, a fin de que no surja discusi\u00f3n alguna en torno a su leg\u00edtimo derecho de acceder al Sistema General de Carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, a su cargo est\u00e1 la modificaci\u00f3n de las razones de la decisi\u00f3n plasmadas en los actos administrativos de nombramiento en periodo de prueba de los elegibles que est\u00e1n ligadas y cimentadas directamente al cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas por los jueces de tutela de instancia para que, en su lugar, se indique que tales designaciones p\u00fablicas encuentran sustento o validez jur\u00eddica presente en el levantamiento cautelar que efectu\u00f3 el Consejo de Estado y que, en su momento, tuvo la virtualidad, bajo su propia interpretaci\u00f3n, de paralizar la aplicabilidad de las listas de elegibles en firme. Bajo esta premisa, deben establecer que la raz\u00f3n legal que permite, a la fecha, la vinculaci\u00f3n de las personas accionantes en un cargo del Estado no es la orden emitida por una autoridad constitucional sino la decisi\u00f3n judicial, definitiva y vinculante, proferida por la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo producto de la cual fue incuestionable la firmeza de la lista de elegibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Cuestiones adicionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. En sus escritos de tutela, las personas accionantes de cinco expedientes (T-7.212.247, T-7.214.396, T-7.231.058, T-7.231.921 y T-7.247.415) invocaron que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas, debido proceso, acceso a cargos p\u00fablicos y confianza leg\u00edtima, mediante sus nombramientos en periodo de prueba en los cargos p\u00fablicos para los cuales concursaron en el marco de las convocatorias 427, 428 y 434 de 2016. Plantearon, adem\u00e1s, algunas pretensiones adicionales para que fueran consideradas por el juez constitucional. En concreto, manifestaron que una vez efectuadas sus designaciones en los empleos de carrera para los que aspiraron, las respectivas entidades oferentes, en estos casos, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA-, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1, el Ministerio de Trabajo y el Instituto Nacional de Salud: (i) se abstuvieran de ejercer cualquier acto que pudiera coartar sus garant\u00edas b\u00e1sicas, impedir o postergar la posesi\u00f3n una vez aceptados los cargos correspondientes as\u00ed como imponer requisitos adicionales o no previstos en la ley y en las normas que regulaban los concursos de m\u00e9ritos203 y (ii) remitir copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que investigara si la conducta de las entidades accionadas de omitir su nombramiento como elegibles, en cumplimiento de lo dispuesto en actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto, constitu\u00eda un incumplimiento legal que pod\u00eda derivar en la imposici\u00f3n de sanciones disciplinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera m\u00e1s espec\u00edfica, en el expediente T-7.214.396, el se\u00f1or William Gonzalo Aldana Mej\u00eda requiri\u00f3 que se le ordenara a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, en tanto m\u00e1xima autoridad de la administraci\u00f3n de los empleos de carrera, que sancionara a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 por la violaci\u00f3n de las normas consagradas en el art\u00edculo 12, par\u00e1grafo 2 de la Ley 909 de 2004204. Por su parte, en el expediente T-7.231.058, la se\u00f1ora Olga Leticia Marsiglia Ortiz solicit\u00f3 que (i) se profiriera un fallo de revisi\u00f3n con efectos inter comunis, a fin de proteger, en condiciones de igualdad, \u201clos derechos de todos los miembros de la OPEC 34363 del Ministerio de Trabajo, en la Convocatoria 428 de 2016, afectados por la misma situaci\u00f3n de hecho o de derecho\u201d205 que no acudieron directamente al mecanismo de amparo y (ii) garantizar su derecho a la estabilidad laboral reforzada en caso de realizarse, mientras estuviera ejerciendo el cargo p\u00fablico que consigui\u00f3 por m\u00e9rito, alg\u00fan proceso de renovaci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n en el Ministerio de Trabajo, en atenci\u00f3n a los serios quebrantos de salud que padec\u00eda. Finalmente, en el proceso de amparo T-7.247.415, la ciudadana Adriana Magnolia Arias Rodr\u00edguez pretendi\u00f3 que se le ordenara tanto al Instituto Nacional de Salud como al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que garantizaran la disponibilidad de los recursos con el fin de que se diera cumplimiento a la ley y cesara la violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales. Es decir, que se efectuaran las apropiaciones correspondientes tendientes a asegurar su designaci\u00f3n en el cargo p\u00fablico para el cual particip\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Frente a las pretensiones de las personas accionantes relacionadas con (i) la necesidad de que se adopten medidas para, de un lado, impedir trabas o barreras irrazonables en sus posesiones en los empleos de carrera y, de otro, asegurar los recursos necesarios para la provisi\u00f3n efectiva en los cargos, adem\u00e1s de (ii) que el fallo proferido en sede de revisi\u00f3n tenga efectos inter comunis, se reitera que cualquier orden que se emita en relaci\u00f3n con lo anterior \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d206 dado que las solicitudes de amparo se han tornado improcedentes ante la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto. Ello por cuanto, como se advirti\u00f3, los sujetos tutelantes fueron nombrados en los distintos empleos para los cuales concursaron y en la actualidad, de acuerdo con la informaci\u00f3n brindada en sede de revisi\u00f3n (ver II-4 supra), fueron debidamente posesionados en las vacantes a las que aspiraron, con excepci\u00f3n del caso de la se\u00f1ora Adriana Magnolia Arias Rodr\u00edguez, quien decidi\u00f3 no aceptar el empleo por motivos personales207. Esto quiere decir que las reclamaciones formuladas encontraron una respuesta favorable durante el desarrollo del tr\u00e1mite constitucional, siendo inocua cualquier intervenci\u00f3n adicional del juez constitucional pues ello \u201cno tendr\u00eda efecto alguno\u201d208. Tampoco tendr\u00eda \u201craz\u00f3n de ser\u201d209 la adopci\u00f3n de ninguna orden frente a terceros con posibles intereses de fondo en los resultados de este proceso. Por lo anterior, no hay lugar a la prosperidad de los reclamos invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a las peticiones concernientes a la adopci\u00f3n de acciones disciplinarias y sancionatorias, en atenci\u00f3n a las presuntas omisiones en las que incurrieron las entidades p\u00fablicas requirentes al no nombrar en periodo de prueba a las personas tutelantes, lo cual, en su criterio, obstaculiz\u00f3 el ejercicio de los derechos adquiridos por m\u00e9rito y condujo a imponer los amparos, se advierte que, adem\u00e1s de la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto en los presentes asuntos, tampoco se evidencia una actuaci\u00f3n irregular o abiertamente caprichosa de parte de los entes estatales accionados en la medida en que las decisiones de no materializar las designaciones p\u00fablicas correspondientes, en aplicaci\u00f3n de las listas de elegibles en firme, obedecieron a la interpretaci\u00f3n que realizaron de la determinaci\u00f3n cautelar adoptada inicialmente por el Consejo de Estado y a la necesidad de acatar cabalmente una orden judicial emanada de la m\u00e1xima autoridad de lo Contencioso Administrativo, comprensi\u00f3n sobre la que, se insiste, la Corte no efectuar\u00e1 manifestaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, si estiman que las conductas desplegadas envuelven irregularidades que comprometen la actuaci\u00f3n de las entidades demandadas deber\u00e1n plantear tales inconformidades directamente ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, encargada de \u201cvigilar la garant\u00eda de los derechos, [as\u00ed como] el cumplimiento de los deberes y el desempe\u00f1o \u00edntegro de quienes ejercen funciones p\u00fablicas\u201d210, a fin de ejercer \u201cuna actuaci\u00f3n disciplinaria justa y oportuna y una intervenci\u00f3n judicial relevante y eficiente\u201d211. Tales requerimientos, en principio, escapan a la naturaleza misma de la acci\u00f3n de tutela cuya finalidad principal es la protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. Por estas razones, las peticiones invocadas no tienen lugar, en esta instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la pretensi\u00f3n correspondiente a que se proteja el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la ciudadana Olga Leticia Marsiglia Ortiz tampoco tiene cabida alguna pues, se reitera, en esta ocasi\u00f3n se declararan improcedentes las solicitudes de amparo invocadas ante la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto, dado que aquello que fue cuestionado principalmente en las solicitudes de tutela fue resuelto favorablemente, no siendo procedente ning\u00fan pronunciamiento de fondo sobre la materia en cuesti\u00f3n. Adem\u00e1s, ni siquiera de los hechos invocados inicialmente para la protecci\u00f3n de tutela se evidencia, m\u00ednimamente, una lesi\u00f3n a la estabilidad. En este sentido, la Sala no abordar\u00e1 este aspecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n constat\u00f3 que, en las acciones de tutela instauradas por 14 ciudadanos, se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por la existencia de un hecho superado y de una situaci\u00f3n sobreviniente. En relaci\u00f3n con la primera figura procesal -hecho superado- se encontr\u00f3, fundamentalmente, que durante el transcurso del tr\u00e1mite constitucional la causa que dio origen a la presentaci\u00f3n del mecanismo desapareci\u00f3 o, lo que es m\u00e1s, la pretensi\u00f3n subjetiva de amparo formulada por once personas accionantes se satisfizo en forma definitiva e integral, esto es, sus nombramientos en periodo de prueba en los distintos empleos p\u00fablicos de carrera. Tal circunstancia tuvo origen en dos hechos. En primer lugar, como consecuencia de la intervenci\u00f3n judicial eficaz que realiz\u00f3 el Consejo de Estado, en particular, del levantamiento de las medidas cautelares de suspensi\u00f3n provisional decretadas inicialmente en el curso de los procesos de selecci\u00f3n, las entidades participantes que ofertaron sus empleos vacantes a trav\u00e9s de las convocatorias 427, 428 y 434 de 2016 procedieron a aplicar las listas de elegibles en firme y consecuentemente a efectuar las designaciones p\u00fablicas correspondientes de ocho participantes. En segundo lugar, a partir de los efectos materiales de las \u00f3rdenes judiciales en firme proferidas por los jueces de tutela de otros procesos de amparo, distintos a los que son objeto de revisi\u00f3n, se garantiz\u00f3 el acceso efectivo de tres personas tutelantes a sus prerrogativas constitucionales de carrera, en las vacantes ofertadas mediante concurso o, dicho en otras palabras, se permiti\u00f3 la materializaci\u00f3n de los derechos adquiridos por la demostraci\u00f3n de m\u00e9ritos suficientes para tomar posesi\u00f3n en los empleos correspondientes a los que aspiraron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo fen\u00f3meno -situaci\u00f3n sobreviniente-, se verific\u00f3 que lo se pretend\u00eda obtener con la orden del juez de tutela se torn\u00f3 inocuo dado que ante el advenimiento de un hecho nuevo, ocurrido con posterioridad a las decisiones de instancia impartidas por los jueces de amparo de las presentes tutelas, se logr\u00f3 que los motivos originales que impulsaron el reproche constitucional cesaran para tres personas accionantes. En concreto, la determinaci\u00f3n vinculante de la administraci\u00f3n judicial consistente en reanudar las actuaciones administrativas al interior de los concursos de m\u00e9ritos permiti\u00f3 que se validaran leg\u00edtimamente sus nombramientos en periodo de prueba y que, en consecuencia, existiera actualmente una raz\u00f3n legal suficiente para proveer los cargos vacantes a los que concursaron. Conforme a lo expuesto, en criterio de la Sala, en esta oportunidad, es innecesario examinar de fondo si los derechos invocados fueron vulnerados y, por lo tanto, proferir \u00f3rdenes de protecci\u00f3n, pues no se trata de un asunto que plantee la necesidad de formular observaciones especiales sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR\u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por la Secci\u00f3n Primera del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, el 3 de octubre de 2018, y la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 15 de noviembre de 2018. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela instaurada por Laura Ang\u00e9lica Ruiz Franco (expediente T-7.163.874), por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, el 10 de octubre de 2018, y la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 21 de noviembre de 2018. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela instaurada por Deisy Adriana Carvajal Gil (expediente T-7.163.893), por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REVOCAR las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, el 31 de octubre de 2018, y la Sala de Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 18 de diciembre de 2018. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Roc\u00edo Cobos Torres (expediente T-7.212.247), por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- REVOCAR las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por la Secci\u00f3n Segunda del Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, el 20 de noviembre de 2018, y la Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 28 de enero de 2019. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela instaurada por Paula Catalina Boh\u00f3rquez Garc\u00eda (expediente T-7.214.238), por configurarse la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- REVOCAR la sentencia proferida en instancia por la Secci\u00f3n Segunda del Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, el 21 de noviembre de 2018. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela instaurada por William Gonzalo Aldana Mej\u00eda (expediente T-7.214.396), por configurarse la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- REVOCAR la sentencia proferida en instancia por la Secci\u00f3n Segunda del Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, el 12 de diciembre de 2018. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela instaurada por Sonia Imelda Camargo Bernal (expediente T-7.214.400), por configurarse la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- REVOCAR las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por la Secci\u00f3n Segunda del Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, el 9 de noviembre de 2018, y la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 26 de noviembre de 2018. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela instaurada por John Edward Cruz Molina (expediente T-7.215.205), por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- REVOCAR las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Segundo de Familia Oral de Neiva -Huila-, el 16 de noviembre de 2018, y la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva -Huila-, el 14 de diciembre de 2018. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Pablo Uraz\u00e1n Losada (expediente T-7.218.582), por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Und\u00e9cimo.- REVOCAR la sentencia de instancia proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, el 13 de diciembre de 2018. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela instaurada por Olga Leticia Marsiglia Ortiz (expediente T-7.231.058), por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Duod\u00e9cimo.- REVOCAR las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva -Huila-, el 7 de noviembre de 2018, y la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Neiva -Huila, el 14 de diciembre de 2018. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela instaurada por Duv\u00e1n Andr\u00e9s Arboleda Obreg\u00f3n (expediente T-7.231.921), por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Tercero.- REVOCAR las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva -Huila-, el 30 de noviembre de 2018, y la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Neiva -Huila-, el 13 de febrero de 2019. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela instaurada por Cindy Marcela L\u00f3pez Ocampo (expediente T-7.244.027), por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Cuarto.- REVOCAR las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por la Secci\u00f3n Segunda del Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, el 20 de noviembre de 2018, y la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 13 de diciembre de 2018. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela instaurada por Adriana Magnolia Arias Rodr\u00edguez (expediente T-7.247.415), por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Quinto.- REVOCAR las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por la Secci\u00f3n Segunda del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, el 20 de noviembre de 2018, y la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 6 de diciembre de 2018. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela instaurada por Leidy Monje Rosero (expediente T-7.247.544), por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Sexto.- ADVERTIRLE al Ministerio de Trabajo, a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 y al Departamento Administrativo del Deporte, la Recreaci\u00f3n, la Actividad F\u00edsica y el Aprovechamiento del Tiempo Libre -COLDEPORTES- que en los casos de Paula Catalina Boh\u00f3rquez Garc\u00eda (expediente T-214.238), William Gonzalo Aldana Mej\u00eda (expediente T-7.214.396) y Sonia Imelda Camargo Bernal (expediente T-7.214.400) deben adecuar los actos administrativos de nombramiento en periodo de prueba de los elegibles, a fin de establecer que la raz\u00f3n jur\u00eddica que permite leg\u00edtimamente su vinculaci\u00f3n actual en un cargo del Estado no es la orden emitida por los jueces de tutela de instancia, dentro de las presentes solicitudes de amparo, sino la decisi\u00f3n judicial, definitiva y vinculante, proferida por la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, consistente en levantar las medidas cautelares de suspensi\u00f3n provisional impartidas en el marco de las convocatorias 427, 428 y 434 de 2016, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo S\u00e9ptimo.- NEGAR las pretensiones adicionales invocadas por las personas accionantes dentro de los expedientes T-7.212.247, T-7.214.396, T-7.231.058, T-7.231.921 y T-7.247.415, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Octavo.- LIBRAR\u00a0las comunicaciones -por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional-, as\u00ed como\u00a0DISPONER\u00a0las notificaciones a las partes- a trav\u00e9s de los jueces de tutela de instancia-, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Con vinculaci\u00f3n oficiosa de la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucero Romero Amaya, Lilia Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez, Esther Adriana Calder\u00f3n Melo, Xiomara Ginette Contreras Arcila, Edwin Yesid Toro Uribe y Jos\u00e9 Hernando Garc\u00eda Pulido, nombrados en provisionalidad en el cargo p\u00fablico al que aspir\u00f3 la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Con vinculaci\u00f3n oficiosa de los empleados que desempe\u00f1aban en provisionalidad el cargo para el cual aspir\u00f3 el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Con vinculaci\u00f3n oficiosa de los empleados que actualmente se encontraban laborando en calidad de provisionales en el cargo para el cual la accionante aspiraba ser nombrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Con vinculaci\u00f3n oficiosa de las personas que integraron la lista de elegibles junto con el actor y de quienes desempe\u00f1aban en provisionalidad el cargo para el cual aspir\u00f3. La petici\u00f3n de amparo fue coadyuvada por la se\u00f1ora Heidy Juliana Olaya Cabrales, en su condici\u00f3n de elegible para el empleo al que se postul\u00f3 el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Con vinculaci\u00f3n oficiosa del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de los ciudadanos Daniel Osorio Gaspar y Dany Chavarro G\u00f3mez quienes integraron la lista de elegibles junto con el peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Con vinculaci\u00f3n oficiosa del Subdirector de Gesti\u00f3n de Talento Humano del Ministerio de Trabajo, las personas que integraron la lista de elegibles junto con la accionante y quienes desempe\u00f1aban en provisionalidad el cargo de carrera al que ella aspir\u00f3. La solicitud de amparo fue coadyuvada por los ciudadanos Yira Andrea Garavi\u00f1o Villalba, \u00c1ngela Garc\u00eda Maldonado, Diana Marcela Rodr\u00edguez Vera, Ang\u00e9lica Mireya Salinas G\u00f3mez, Diana Marcela Forero Ruiz, Mar\u00eda Helena L\u00f3pez Reina, John Freddy Pelayo Mej\u00eda, Carlos Andr\u00e9s Ballen del Busto y \u00d3scar Daniel Acevedo Arias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Con vinculaci\u00f3n oficiosa de todos los terceros con inter\u00e9s en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Con vinculaci\u00f3n oficiosa del Consejo de Estado, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica -ESAP-, el Coordinador General y el Coordinador de requisitos m\u00ednimos de la referida escuela, el Coordinador de Atenci\u00f3n a reclamaciones y soporte jur\u00eddico de la Convocatoria 428 de 2016, la se\u00f1ora Mar\u00eda Alejandra Garz\u00f3n Audor, integrante de la lista de elegibles junto con la peticionaria y las dem\u00e1s personas con alg\u00fan inter\u00e9s leg\u00edtimo en el tr\u00e1mite de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Con vinculaci\u00f3n oficiosa de la se\u00f1ora Claudia Marcela Torres S\u00e1nchez, en calidad de tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Unidad Administrativa Especial Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores, Unidad Administrativa Especial del Servicio P\u00fablico de Empleo, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio del Interior, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, Fondo Nacional de Estupefacientes, Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, Agencia Nacional del Espectro, Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales -ITRC-, Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor, Instituto de Planificaci\u00f3n y Promoci\u00f3n de Soluciones Energ\u00e9ticas para las Zonas no Interconectadas, Instituto Nacional de Salud, Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA- y la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 La Sala expondr\u00e1, a continuaci\u00f3n, los antecedentes de los procesos de tutela refiri\u00e9ndose de manera particular a las tres convocatorias de las que hicieron parte los peticionarios de las presentes solicitudes de amparo. Esta metodolog\u00eda contribuye a una mejor sistematizaci\u00f3n y claridad conceptual sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 27 al 42. En adelante, siempre que se haga menci\u00f3n a un folio de alg\u00fan expediente se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 50 al 54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 57 al 63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 En concreto, mediante el citado acto administrativo se dispuso nombrar en periodo de prueba, en el cargo de Auxiliar Administrativo, C\u00f3digo 407, Grado 24, al se\u00f1or Ra\u00fal Antonio D\u00edaz Arenas en virtud de la aplicaci\u00f3n de la lista de elegibles conformada mediante la Resoluci\u00f3n 20182330121505 del 21 de agosto de 2018 y, en consecuencia, terminar el nombramiento provisional del se\u00f1or William Gonzalo Aldana Mej\u00eda en el referido empleo p\u00fablico el cual se realiz\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n 1151 del 14 de mayo de 2009 (folios 92 al 94).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 En relaci\u00f3n con el amparo del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, el accionante explic\u00f3 que su familia, integrada por su esposa y sus dos hijos de 5 y 13 a\u00f1os de edad, depend\u00edan econ\u00f3micamente de sus ingresos para subsistir en condiciones de dignidad (folios 5, 25 y 26).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ello, en atenci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 56 del Acuerdo 20161000001286 del 29 de julio de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 146 y 147.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 146.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 149 al 178.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Modificado por los Acuerdos 20171000000086 del 1 de junio de 2017, 20171000000096 del 14 de junio de 2017 y 20181000000986 del 30 de abril de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 La conformaci\u00f3n de las listas de elegibles de los participantes de la Convocatoria 428 de 2016 se produjo de la siguiente manera: (i) en el caso de la se\u00f1ora Laura Ang\u00e9lica Ruiz Franco (expediente T-7.163.874) mediante la Resoluci\u00f3n 20182110110155 del 15 de agosto de 2018, en la cual ocup\u00f3 el primer lugar, con un puntaje de 75.47, para proveer 1 vacante en el empleo de Profesional Especializado, C\u00f3digo 2028, Grado 18 en el INVIMA (folios 20 al 22); (ii) en el caso de la se\u00f1ora Deisy Adriana Carvajal Gil (expediente T-7.163.893) se dio mediante la Resoluci\u00f3n 20182110109185 del 15 de agosto de 2018, ocupando el primer lugar, con un puntaje de 74.65, para proveer 2 vacantes en el cargo de Profesional Universitario, C\u00f3digo 2044, Grado 11 en el INVIMA (folios 21 al 23); (iii) en el caso de la se\u00f1ora Martha Roc\u00edo Cobos Torres (expediente T-7.212.247) se produjo por medio de la Resoluci\u00f3n 20182110109345 del 15 de agosto de 2018 donde ocup\u00f3 el s\u00e9ptimo lugar, con un puntaje de 72.04, para proveer 7 vacantes ofertadas en el empleo de T\u00e9cnico Administrativo, C\u00f3digo 3124, Grado 14 en el INVIMA (folios 18 y 19); (iv) en el caso de la se\u00f1ora Paula Catalina Boh\u00f3rquez Garc\u00eda (expediente T-7.214.238) se efectu\u00f3 mediante la Resoluci\u00f3n 20182120081445 del 9 de agosto de 2018, en la cual ocup\u00f3 el puesto n\u00famero 23, con un puntaje de 59.88, para proveer 27 vacantes en el empleo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social, C\u00f3digo 2003, Grado 13 del Ministerio de Trabajo (folios 19 y 20); (v) en el asunto del se\u00f1or John Edward Cruz Molina (expediente T-7.215.205) por medio de la Resoluci\u00f3n 20182110113285 del 16 de agosto de 2018 donde se ubic\u00f3 en el primer lugar, con un puntaje de 78.14, para proveer 3 vacantes en el cargo de Profesional Especializado C\u00f3digo 2028, Grado 20 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (folios 22 al 24); (vi) en el caso del se\u00f1or \u00d3scar Dar\u00edo Arango G\u00f3mez (expediente T-7.217.183) a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 20182120119915 del 17 de agosto de 2018 en la que ocup\u00f3 el tercer lugar de la lista, con un puntaje de 78.39, para proveer 4 vacantes disponibles en el cargo de Gestor, C\u00f3digo T1, Grado 12 de la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales (folios 8 y 9); (vii) en el supuesto del se\u00f1or Juan Pablo Uraz\u00e1n Losada (expediente T-7.218.582) \u00a0por medio de la Resoluci\u00f3n 20182120118605 del 17 de agosto de 2018, en la cual ocup\u00f3 el primer lugar, con un puntaje de 68.32, para proveer 1 vacante prevista en el cargo de Gestor, C\u00f3digo T1, Grado 14 de la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales (folios 22 al 24); (viii) en el caso de la se\u00f1ora Olga Leticia Marsiglia Ortiz (expediente T-7.231.058) se produjo mediante la Resoluci\u00f3n 20182120081415 del 9 de agosto de 2018 en donde ocup\u00f3 el puesto 69, con un puntaje de 62.74, para proveer 83 vacantes en el empleo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social, C\u00f3digo 2003, Grado 13 del Ministerio de Trabajo (folios 13 al 15); (ix) en el asunto del se\u00f1or Duv\u00e1n Andr\u00e9s Arboleda Obreg\u00f3n (expediente T-7.231.921) por medio de la Resoluci\u00f3n 20182120081305 del 9 de agosto de 2018 en donde se ubic\u00f3 en el puesto 5, con un puntaje de 69.88, para proveer 19 vacantes del empleo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social, C\u00f3digo 2003, Grado 13 del Ministerio de Trabajo (folios 35 al 37); (x) en el caso de la se\u00f1ora Cindy Marcela L\u00f3pez Ocampo (expediente T-7.244.027) a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 20182120120765 del 17 de agosto de 2018, en la cual ocup\u00f3 el puesto n\u00famero 1, obteniendo un puntaje de 60.01, para proveer 1 vacante en el cargo de Profesional Universitario, C\u00f3digo 2044, Grado 6 del Ministerio del Interior (folios 8 y 9); (xi) en el asunto de la se\u00f1ora Adriana Magnolia Arias Rodr\u00edguez (expediente T-7.247.415) mediante la Resoluci\u00f3n 20182110115265 del 16 de agosto de 2018, en la cual ocup\u00f3 el primer lugar, con un puntaje de 72.06, para proveer 1 vacante en el cargo de Profesional Especializado, C\u00f3digo 2028, Grado 22 del Instituto Nacional de Salud (folios 11 y 12) y (xii) en el asunto de la se\u00f1ora Leidy Monje Rosero (expediente T-7.247.544) a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 20182120117185 del 16 de agosto de 2018, en la cual se ubic\u00f3 en el primer lugar, con un puntaje de 86.76, para proveer 1 vacante en el cargo de Asesor, C\u00f3digo 1020, Grado 4 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (folios 32 al 34).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 El art\u00edculo 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015, \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Funci\u00f3n P\u00fablica\u201d establece: \u201cEnv\u00edo de lista de elegibles en firme. En firme la lista de elegibles la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil enviar\u00e1 copia al jefe de la entidad para la cual se realiz\u00f3 el concurso, para que dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al env\u00edo de la lista de elegibles y en estricto orden de m\u00e9rito se produzca el nombramiento en per\u00edodo de prueba en el empleo objeto del concurso, el cual no podr\u00e1 ser provisto bajo ninguna otra modalidad, una vez recibida la lista de elegibles\u201d. Lo anterior, en armon\u00eda con lo previsto en el art\u00edculo 9 del Acuerdo 562 de 2016, \u201cPor el cual se reglamenta la conformaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y uso de las Listas de Elegibles y del Banco Nacional de Listas de Elegibles para las entidades del Sistema General de Carrera Administrativa, a las que aplica la Ley 909 de 2004\u201d que prev\u00e9 lo siguiente: \u201cNombramiento en per\u00edodo de prueba. A partir del d\u00eda h\u00e1bil siguiente en que la CNSC comunique a la entidad para la que se realiz\u00f3 la Convocatoria la publicaci\u00f3n de la firmeza de una lista de elegibles, \u00e9sta cuenta con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles para que en estricto orden de m\u00e9rito se produzca el nombramiento en per\u00edodo de prueba en el empleo objeto del concurso y solo para las vacantes para las cuales se conform\u00f3 la respectiva lista de elegibles, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 1227 de 2005 (contenido en el Decreto 1083 de 2015)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 33 al 54 del expediente T-7.163.874, folios 24 al 44 del expediente T-7.163.893, folios 21 al 31 del expediente T-7.212.247, folios 27 y 28 y 103 al 110 del expediente T-7.214.238, folios 27 al 33 del expediente T-7.215.205, folios 10 y 11 del expediente T-7.217.183, folios 35 al 37 del expediente T-7.218.582, folios 45 al 52 del expediente T-7.231.058, folios 38 al 54 del expediente T-7.231.921, folios 11 al 15 del expediente T-7.244.027, folios 14 al 28 del expediente T-7.247.415 (en este asunto la primera lista de elegibles adquiri\u00f3 firmeza el 16 de agosto de 2018 y posteriormente el 10 de septiembre de 2018 qued\u00f3 en firme una nueva lista como consecuencia directa del rechazo a las exclusiones que plante\u00f3 la Comisi\u00f3n de Personal del Instituto Nacional de Salud. De esta \u00faltima lista hizo parte la peticionaria) y folios 35 al 38 del expediente T-7.247.544.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 En criterio de los accionantes, la Convocatoria 428 de 2016 result\u00f3 afectada por la emisi\u00f3n de varias \u00f3rdenes judiciales proferidas como medida cautelar. Inicialmente, se present\u00f3 una primera acci\u00f3n de nulidad simple como consecuencia de la cual se dispuso la suspensi\u00f3n provisional del proceso de selecci\u00f3n mediante Auto del 23 de agosto de 2018. Esta determinaci\u00f3n, notificada el 27 de agosto, fue objeto de aclaraci\u00f3n por medio de decisi\u00f3n del 6 de septiembre siguiente donde se advirti\u00f3 que la medida se predicaba \u00fanicamente respecto de las actuaciones adelantadas por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil en relaci\u00f3n con el Ministerio de Trabajo. Posteriormente se present\u00f3 otra acci\u00f3n de nulidad simple y en tal escenario se previ\u00f3 nuevamente, mediante Auto del 6 de septiembre de 2018, la suspensi\u00f3n de la convocatoria pero, esta vez, frente a 12 entidades oferentes del concurso, decisi\u00f3n que fue objeto de varias solicitudes de aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n, correcci\u00f3n y modificaci\u00f3n, negadas ulteriormente mediante Auto del 1 de octubre de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 31, numeral 4 de la Ley 909 de 2004, \u201cPor la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d, de acuerdo con el cual: \u201cListas de elegibles. Con los resultados de las pruebas la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegaci\u00f3n de aquella, elaborar\u00e1 en estricto orden de m\u00e9rito la lista de elegibles que tendr\u00e1 una vigencia de dos (2) a\u00f1os. Con esta y en estricto orden de m\u00e9rito se cubrir\u00e1n las vacantes para las cuales se efectu\u00f3 el concurso\u201d. Ello, en armon\u00eda directa con el art\u00edculo 58 del Acuerdo 20161000001296 del 29 de julio de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 El cargo por violaci\u00f3n a la igualdad se sustent\u00f3 en el hecho de que otros ciudadanos en su misma situaci\u00f3n jur\u00eddica fueron designados en los empleos ofertados. Para el efecto, los actores aportaron copia de diversas decisiones judiciales que, en sede de tutela, ordenaron el nombramiento en periodo de prueba de ciudadanos participantes de la Convocatoria 428 de 2016 en las vacantes ofertadas en las distintas entidades del orden nacional e inclusive, por virtud de lo anterior, explicaron los tutelantes que en entidades como el Ministerio de Justicia se adelant\u00f3 el tr\u00e1mite de escogencia de dependencia o plaza mediante audiencia p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Algunos accionantes refirieron como urgente la intervenci\u00f3n del juez constitucional dado que de sus nombramientos en periodo de prueba en las distintas entidades p\u00fablicas destinatarias del concurso emanar\u00eda la fuente de ingresos con la que le garantizar\u00edan a sus n\u00facleos familiares, integrados en algunos casos por sujetos de protecci\u00f3n prevalente, condiciones dignas de existencia. Tambi\u00e9n indicaron que sus designaciones en los empleos de carrera ofertados no generaban conflictos con quienes estaban ocupando tales cargos en provisionalidad dado que dichos sujetos gozaban, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, de una estabilidad laboral relativa y la causal legal principal de su retiro era precisamente que el empleo entrara a ser provisto mediante concurso de m\u00e9ritos, respetando el orden de las listas de elegibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 A continuaci\u00f3n, la Sala agrupar\u00e1 las respuestas de las accionadas en cada uno de los expedientes de tutela por entidades p\u00fablicas participantes de la Convocatoria 428 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Folios 112 al 147 del expediente T-7.163.874, folios 221 al 276 del expediente T-7.163.893 y folios 126 al 136 del expediente T-7.212.247.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Para sustentar este hecho, la entidad explic\u00f3 que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil public\u00f3 en su p\u00e1gina web, el 18 de septiembre de 2018, el comunicado de prensa #14 en el que le inform\u00f3 a la comunidad que, a la fecha, se encontraban suspendidas seis convocatorias de m\u00e9ritos, incluyendo la 428 del 29 de julio de 2016 (folios 117 y 144 del expediente T-7.163.874). Tambi\u00e9n destac\u00f3, en este punto, que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 91 de la Ley 1437 de 2001, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d: \u201csalvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme ser\u00e1n obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. Perder\u00e1n obligatoriedad y, por lo tanto, no podr\u00e1n ser ejecutados en los siguientes casos: (\u2026)1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Folios 114 y 135 del expediente T-7.163.874. \u00a0<\/p>\n<p>34 En relaci\u00f3n con este proceso se pronunciaron m\u00e1s de 30 ciudadanos, vinculados en provisionalidad a la planta de personal del Ministerio de Trabajo, manifestando su oposici\u00f3n a las pretensiones de la demanda de amparo (folio 183 y folios 1 al 52 y 70 al 99 del cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Folios 111 al 137 del expediente T-7.214.238, folios 191 al 228 del expediente T-7.231.058 y folios 78 al 104 del expediente T-7.231.921, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 112 del expediente T-7.214.238. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folios 259 al 264.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 En relaci\u00f3n con este proceso, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se pronunci\u00f3 durante el tr\u00e1mite de tutela solicitando su desvinculaci\u00f3n por ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Se\u00f1al\u00f3 que la supuesta violaci\u00f3n a los derechos fundamentales invocada por el accionante no fue consecuencia de acciones u omisiones atribuibles a la entidad quien, por dem\u00e1s, no ten\u00eda competencia alguna sobre las funciones que desarrollaba la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales dentro de la convocatoria objeto de controversia. Aclar\u00f3 que la Unidad Administrativa Especial estaba adscrita al Ministerio de Hacienda pero este no ejerc\u00eda su representaci\u00f3n legal y en el caso del concurso su actuaci\u00f3n se hab\u00eda limitado a prever las apropiaciones presupuestales correspondientes (folios 50 al 54 del cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>39 Folios 45 al 75 del expediente T-7.217.183 y folios 111 al 158 as\u00ed como los folios 9 al 49 del cuaderno 2 del expediente T-7.218.582.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Folios 51 y 52 del expediente T-7.217.183. \u00a0<\/p>\n<p>41 En el marco del tr\u00e1mite, la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso dado que el amparo no se dirigi\u00f3 en su contra, destacando que las decisiones impartidas dentro de la Convocatoria 428 de 2016 se sujetaron a las garant\u00edas de los derechos fundamentales de las partes y se profirieron dentro del marco de las normas procesales aplicables (folios 64 y 65). Tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica -ESAP- invocando ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva dado que no era de su competencia el desarrollo de funciones relacionadas con la Convocatoria 428 de 2016; de ah\u00ed que no pudieran derivarse omisiones o acciones de su parte generadoras de vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la accionante dentro de este escenario (folios 162 al 168). La Universidad de Medell\u00edn igualmente intervino en el tr\u00e1mite de amparo para invocar su desvinculaci\u00f3n dado que la conformaci\u00f3n y expedici\u00f3n de las listas de elegibles as\u00ed como el proceso de nombramientos en periodo de prueba correspond\u00edan a procedimientos que escapaban de la delegaci\u00f3n funcional asignada al ente universitario por parte de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil en el marco del proceso de selecci\u00f3n (folios 170 al 172). \u00a0<\/p>\n<p>42 Folios 67 al 143.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Folios 124 al 127.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Folios 287 al 300. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Folios 151 al 154 del expediente T-7.163.874; folios 214 al 218 del expediente T-7.163.893; en el expediente T-7.212.247 aunque no obra la respuesta de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil el juez de primera instancia dentro del proceso de tutela se refiri\u00f3 en su fallo a ella en el folio 109; folios 95 al 110 del expediente T-7.214.238; folios 163 al 167 del expediente T-7.215.205; en el expediente T-7.217.183 no obra contestaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil; en el expediente T-7.218.582 no obra contestaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil; folios 57 al 69 del expediente T-7.231.058, cuaderno 2; folios 16 al 20 del expediente T-7.231.921, cuaderno 3; folios 155 al 160 del expediente T-7.244.027; folios 130 al 144 del expediente T-7.247.415 y folios 271 al 278 del expediente T-7.247.544.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 152 del expediente T-7.163.874.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Para sustentar esta postura hizo referencia al criterio unificado sobre el derecho del elegible a ser nombrado una vez en firme la lista del 11 de septiembre de 2018 en el que la entidad dispuso que: \u201ctodas las listas de elegibles que cobren firmeza con anterioridad a la notificaci\u00f3n de una medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional, respecto a la competencia de la CNSC, constituyen para los elegibles en posici\u00f3n de m\u00e9rito, un derecho consolidado y subjetivo a ser nombrados en periodo de prueba, dado que el acto de conformaci\u00f3n de la lista de elegibles surte un efecto inmediato, directo y subjetivo frente a su destinatario. En consecuencia, bajo los anteriores supuestos, corresponde a las entidades que hacen parte de una Convocatoria y que cuentan con listas de elegibles en firme, nombrar en estricto orden y en periodo de prueba a los elegibles que culminaron satisfactoriamente el proceso de selecci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n del derecho de acceso a cargos p\u00fablicos, el principio constitucional de m\u00e9rito y el art\u00edculo 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015\u201d (folios 101 y 102 del expediente T-7.163.874). Posteriormente, indic\u00f3 que se expidi\u00f3 el comunicado de fecha 8 de octubre de 2018 dirigido a los Representantes Legales y Jefes de las Unidades de Personal de las 17 entidades que conformaban la Convocatoria 428 de 2016. All\u00ed se se\u00f1al\u00f3 que: \u201c[l]as entidades del Orden Nacional que participaron en la Convocatoria No. 428 de 2016 deben realizar los nombramientos en periodo de prueba aplicando las listas de elegibles que cobraron firmeza con anterioridad a la notificaci\u00f3n de la medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional decretada por la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d del Consejo de Estado, por cuanto dicha Corporaci\u00f3n en Auto de 1 de octubre del presente a\u00f1o, fue concluyente al determinar que \u201c(\u2026) no procede (sic) las solicitudes de extender los efectos de la medida cautelar decretada a los actos administrativos proferidos despu\u00e9s de la lista de elegibles, por cuanto escapa del objeto del presente asunto, el cual versa sobre la actuaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, y no de las dem\u00e1s entidades que fueron objeto de la Convocatoria 428 de 2016. Bajo este entendido, la suspensi\u00f3n provisional ordenada por el Consejo de Estado se refiere a las actuaciones desplegadas por la CNS dentro del proceso de selecci\u00f3n y no al derecho de los elegibles a ser nombrados en periodo de prueba por las Entidades como consecuencia de la firmeza de la lista de elegibles. En virtud de lo anterior [las 17 entidades que junto con la Comisi\u00f3n integran el concurso] deben respetar el derecho de los elegibles a ser nombrados [en] periodo de prueba en estricto orden de m\u00e9rito, en aplicaci\u00f3n del derecho de acceso a cargos p\u00fablicos, el principio constitucional de m\u00e9rito y el art\u00edculo 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015, aspectos expuestos por la CNSC en el Criterio Unificado adoptado en sesi\u00f3n de Sala Plena del 11 de septiembre de 2018\u201d (folio 306 del expediente T-7.163.893 e informaci\u00f3n contenida en el CD aportado al referido proceso).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 La decisi\u00f3n de primera instancia fue impugnada por el INVIMA que resalt\u00f3 que las medidas cautelares de suspensi\u00f3n adoptadas por el Consejo de Estado eran de inmediata ejecuci\u00f3n y, por ende, se encontraba acat\u00e1ndolas (folios 173 al 177).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 La decisi\u00f3n del a quo fue impugnada por el Ministerio de Trabajo, reiterando que no suscribi\u00f3 el acuerdo que dio apertura a la convocatoria ni emiti\u00f3 certificado alguno de disponibilidad presupuestal, por lo tanto se encontraba en imposibilidad jur\u00eddica de nombrar en periodo de prueba a la actora, m\u00e1xime cuando dicho tr\u00e1mite se encontraba suspendido por orden del Consejo de Estado (folios 165 al 193).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 La decisi\u00f3n de primera instancia fue impugnada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, argumentando la imposibilidad jur\u00eddica de nombrar en periodo de prueba al actor por virtud de la suspensi\u00f3n provisional decretada por el Consejo de Estado (folios 322 y 323).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 La decisi\u00f3n anterior fue impugnada por el Ministerio del Interior dado que, en su concepto, las medidas de suspensi\u00f3n provisional decretadas por el Consejo de Estado afectaron todas las etapas del proceso de selecci\u00f3n, incluidos los nombramientos en periodo de prueba de los elegibles (folios 245 al 253).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 El fallo de primera instancia fue impugnado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, argumentando el desconocimiento del alcance de las \u00f3rdenes judiciales de suspensi\u00f3n provisional proferidas las cuales eran de obligatorio cumplimiento y con efectos plenamente vigentes. Igualmente, acudi\u00f3 al recurso de alzada la tercera vinculada, Claudia Marcela Torres S\u00e1nchez, quien solicit\u00f3 se adoptaran medidas de protecci\u00f3n a su favor dada su calidad de madre cabeza de familia al tener a su cargo a su hija menor de edad y a su madre, persona de la tercera edad y en imposibilidad de sostenerse aut\u00f3nomamente. Precis\u00f3 que por estas razones se encontraba amparada por el fuero de la estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, no pod\u00eda ser desvinculada arbitrariamente del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo donde ejerc\u00eda funciones en calidad de provisional desde el 7 de marzo de 2013. En particular, ocupaba un empleo del cual era titular de carrera otro ciudadano que, a la fecha, desempe\u00f1aba en encargo la vacante para la cual particip\u00f3 la accionante dentro de la Convocatoria 428 de 2016 por lo que deb\u00eda ser reubicada o indemnizada, cuando correspondiera (folios 333 al 383). \u00a0<\/p>\n<p>54 La decisi\u00f3n de primera instancia fue impugnada por la accionante reiterando que el INVIMA neg\u00f3 su derecho adquirido como elegible en abierto desconocimiento del principio constitucional del m\u00e9rito (folios 297 al 307).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 La providencia de primera instancia fue impugnada por el accionante, insistiendo en que tanto las listas de elegibles en firme (actos administrativos de car\u00e1cter particular) como los nombramientos en periodo de prueba eran actuaciones que escapaban del objeto del asunto de nulidad y, por lo tanto, no se encontraban suspendidas (folios 84 al 91).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 En este proceso se emiti\u00f3 en instancia la decisi\u00f3n de amparo puesto que no se present\u00f3 impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>57 El peticionario impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo argumentando que la suspensi\u00f3n provisional decretada por el Consejo de Estado solo afectaba las actuaciones administrativas a cargo de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y no los tr\u00e1mites particulares de competencia de las entidades p\u00fablicas requirentes como ocurr\u00eda con los nombramientos en periodo de prueba (folios 34 al 55 del cuaderno 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 La accionante solicit\u00f3 revocar la determinaci\u00f3n adoptada en tanto desconoci\u00f3 el principio constitucional del m\u00e9rito y la confianza leg\u00edtima de quienes, como ella, integraron listas de elegibles, esto es, actos administrativos de contenido particular y concreto generadores de derechos adquiridos y exentos de las medidas cautelares proferidas (folios 156 al 340).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia advirtiendo que se estaba desconociendo su derecho leg\u00edtimo a ser nombrado en periodo de prueba pese a ser elegible dentro de la Convocatoria 428 de 2016 (folios 68 al 88 del cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Se precisa que el juzgado de primera instancia profiri\u00f3 una decisi\u00f3n inicial de tutela en la que ampar\u00f3 los derechos fundamentales del actor y orden\u00f3 su nombramiento en periodo de prueba, consecuencia de lo cual la entidad nominadora expidi\u00f3 el respectivo acto administrativo. No obstante, esta determinaci\u00f3n fue posteriormente declarada nula por el operador de segunda instancia y, por consiguiente, el nombramiento revocado, orden\u00e1ndose emitir un nuevo fallo, que ahora es objeto de revisi\u00f3n. Con todo, la autoridad judicial se fund\u00f3 en esta primera decisi\u00f3n para entender que el actor hab\u00eda sido efectivamente designado en el cargo p\u00fablico y que ello configuraba, ahora, una carencia actual de objeto por la existencia de un hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Ante la decisi\u00f3n de segunda instancia el actor present\u00f3 escrito solicitando la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n de su caso por desconocerse la jurisprudencia constitucional relativa al principio constitucional del m\u00e9rito. Indic\u00f3 que, a la fecha, permanec\u00eda desempleado y con m\u00faltiples obligaciones por atender, situaci\u00f3n que afectaba gravemente sus condiciones de existencia y las de su familia, integrada por 3 menores de edad y su esposa, dependientes econ\u00f3micamente de \u00e9l (folios 4 al 53 del cuaderno de Revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>62 Ante esta decisi\u00f3n, el accionante present\u00f3 solicitud de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n de su caso manifestando que se desconoci\u00f3 el principio constitucional del m\u00e9rito que rige el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica as\u00ed como el de igualdad, precisando que, a la fecha, permanec\u00eda desempleado y con m\u00faltiples obligaciones pendientes por atender (folios 1 al 12 del cuaderno de Revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>63 La accionante present\u00f3 solicitud de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n de su caso manifestando que se omiti\u00f3 aplicar el precedente constitucional relativo al principio constitucional del m\u00e9rito como v\u00eda principal de acceso a los cargos de carrera administrativa en vacancia definitiva (folios 2 al 9 del cuaderno de Revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>64 La accionante present\u00f3 solicitud de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, reiterando la necesidad de proteger los derechos adquiridos de quienes se encontraban en listas de elegibles en firme, en aplicaci\u00f3n de la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia que, sin embargo, fue objeto de desconocimiento por diversos operadores judiciales (folios 2 al 5 del cuaderno de Revisi\u00f3n). \u00a0En similar sentido, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil pidi\u00f3 la revisi\u00f3n del asunto y advirti\u00f3 que las medidas cautelares proferidas por el Consejo de Estado solo afectaban aquellas listas de elegibles que a\u00fan no se encontraban en firme pues sobre las dem\u00e1s exist\u00eda un verdadero derecho adquirido para los participantes (folios 6 al 9 del cuaderno de Revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>65 Como consecuencia de la determinaci\u00f3n adoptada, el accionante present\u00f3 escrito ante esta Corporaci\u00f3n solicitando la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n del asunto. Destac\u00f3 principalmente que el Ministerio de Trabajo no pod\u00eda evadir el cumplimiento de sus obligaciones excus\u00e1ndose en la supuesta ausencia de planeaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n interinstitucional, con anterioridad a la suscripci\u00f3n del acuerdo que origin\u00f3 el concurso, ni tampoco alegar unilateralidad en su inscripci\u00f3n pues la misma entidad (i) destin\u00f3 recursos para capacitar a sus funcionarios, a fin de que se presentaran al proceso de selecci\u00f3n; (ii) autoriz\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para ofertar sus vacantes y publicit\u00f3 en su p\u00e1gina web institucional la Convocatoria 428 de 2016 para que los interesados participaran en ella. Adem\u00e1s, (iii) de acuerdo con el precedente judicial, en estos escenarios no se exig\u00eda una \u201cfirma conjunta\u201d del acuerdo de convocatoria sino la suscripci\u00f3n, bien fuera por el representante de la Comisi\u00f3n Nacional o de los jefes de las entidades participantes del concurso de m\u00e9ritos (folios 1 al 63 del cuaderno de Revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>66 Folios 3 y 4 del cuaderno de Revisi\u00f3n del expediente T-7.163.874. \u00a0<\/p>\n<p>67 Modificado por los Acuerdos 20161000001496 del 12 de diciembre de 2016, 20171000000026 del 2 de febrero de 2017 y 20181000000936 del 5 de abril de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Folios 11 al 33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Folios 34 y 35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Folio 36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Lo anterior, fue autorizado por medio de la Resoluci\u00f3n 002043 del 4 de septiembre de 2018 (folio 37).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Sobre el particular, la Entidad accionada se\u00f1al\u00f3 que deb\u00eda: \u201c[a]catar la decisi\u00f3n del Honorable Consejo de Estado, contenida en el auto de fecha 7 de septiembre arriba citado, suspendiendo la actuaci\u00f3n administrativa que se encuentra adelantando con ocasi\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos abierto con la convocatoria 434 de 2016, hasta tanto esa Corporaci\u00f3n se pronuncie sobre nuestra consulta y aclare el alcance de la medida cautelar decretada o profiera decisi\u00f3n de fondo en dicho proceso\u201d (folio 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Folio 39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Folio 40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Folio 61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Folios 59 al 68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 En documento separado, la Entidad p\u00fablica se\u00f1al\u00f3 que, a la fecha, el cargo de Profesional Especializado, C\u00f3digo 2028, Grado 18, pretendido por la accionante, no estaba siendo ocupado por nadie. Tambi\u00e9n precis\u00f3 que en la planta de personal exist\u00edan 8 cargos de esta naturaleza, 2 de ellos ocupados por funcionarios en periodo de prueba y 6 a trav\u00e9s de nombramientos en provisionalidad los cuales fueron ofertados a trav\u00e9s de la Convocatoria 434 de 2016. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que en el marco del concurso de m\u00e9ritos de los 107 cargos ofertados se hab\u00edan realizado 96 nombramientos en periodo de prueba, quedando pendiente el nombramiento en 11 cargos y 38 posesiones de participantes, procesos que permanec\u00edan suspendidos desde el 11 de septiembre de 2018, en virtud de la medida cautelar decretada por el Consejo de Estado (folio 58).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Folios 69 al 103.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Lo anterior, de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 002043 del 4 de septiembre de 2018 que autoriz\u00f3 la pr\u00f3rroga para que la actora tomara posesi\u00f3n del cargo p\u00fablico por lo que ello no pod\u00eda extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 26 de diciembre de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Folio 111.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Folios 37 al 39 y 250 y 251 del cuaderno de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Folios 60 al 151 del cuaderno de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Folio 61 del cuaderno de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Folios 125 y 126 del cuaderno de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Folios 131 y 132 del cuaderno de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Folio 61 del cuaderno de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Folios 236 al 247 y 254 al 259 del cuaderno de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 En este punto, el Consejo de Estado advirti\u00f3 que revisado el software de gesti\u00f3n judicial se encontraron, adem\u00e1s de las enunciadas, 106 demandas presentadas contra los acuerdos que dieron lugar a la Convocatoria 428 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 El Consejo de Estado indic\u00f3 que contra la Convocatoria 427 de 2016 cursaban, adem\u00e1s, otras 24 demandas. En algunas de ellas, el cuaderno que conten\u00eda la medida de solicitud de suspensi\u00f3n provisional entr\u00f3 al despacho el 27 de julio de 2018 para proveer sobre la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 En relaci\u00f3n con las solicitudes de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n se advirti\u00f3 que se present\u00f3 la figura de sustracci\u00f3n materia y frente al recurso de s\u00faplica, en aplicaci\u00f3n de los principios de econom\u00eda y celeridad procesal, el Consejo de Estado se abstuvo de darle tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 La autoridad judicial advirti\u00f3 que consultado el software de gesti\u00f3n judicial se constat\u00f3 la existencia de otras 46 demandas presentadas contra los acuerdos que originaron la apertura de la Convocatoria 434 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Los escritos en los que reposan las respuestas de las entidades accionadas constan en los folios 152 al 235 y 260 al 269 del cuaderno de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 En concreto, en virtud del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n E.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 En concreto, a la providencia proferida por el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Tercera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 En particular, al fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Meta-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 En demanda de simple nulidad incoada contra el acto de convocatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 En el proceso de la referencia fungi\u00f3 como demandante la ciudadana Nancy Machado N\u00fa\u00f1ez y como demandado la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, Radicado: 11001-03-25-000-2018-00554-00 (1925-2018), C.P. William Hern\u00e1ndez G\u00f3mez. La parte demandante solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de los efectos del acuerdo por medio del cual se convoc\u00f3 a concurso abierto de m\u00e9ritos, a fin de evitar que con la expedici\u00f3n de la lista de elegibles se concretaran derechos ciertos fundados en un acto viciado de nulidad. Explic\u00f3 que la demandada vulner\u00f3 el pre\u00e1mbulo, los art\u00edculos 29, 125 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica as\u00ed como el art\u00edculo 31 de la Ley 909 de 2004 por cuanto expidi\u00f3 el Acuerdo 20161000001286 del 29 de julio de 2016, de forma unilateral, sin contar con la firma del jefe de la entidad beneficiaria del concurso, desconociendo as\u00ed la interpretaci\u00f3n que para el efecto decant\u00f3 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil se pronunci\u00f3 en forma extempor\u00e1nea sobre el asunto y no consta en el auto el contenido de su pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 El art\u00edculo 31, inciso 1 de la Ley 909 de 2004 se\u00f1ala: \u201c1. Convocatoria. La convocatoria, que deber\u00e1 ser suscrita por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administraci\u00f3n, como a las entidades contratadas para la realizaci\u00f3n del concurso y a los participantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sobre el particular, el Consejo de Estado destac\u00f3: \u201cBajo los par\u00e1metros enunciados, es evidente que los principios de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y coordinaci\u00f3n administrativa relacionados en l\u00edneas anteriores tienen un contenido amplio que impide considerarse de forma abstracta, y adem\u00e1s deben analizarse en doble direcci\u00f3n, esto es, en el marco de las funciones propias que corresponden por un lado a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y de otro, las que ata\u00f1en a la entidad destinataria del proceso en el marco del concurso de m\u00e9ritos, para desde all\u00ed determinar c\u00f3mo operan los citados principios en el presente estudio de legalidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 En demanda de simple nulidad incoada contra el acto de convocatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 En el proceso de la referencia fungi\u00f3 como demandante el Colegio Nacional de Inspectores de Trabajo -CNIT- y como demandado la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, Radicado: 11001-03-25-000-2017-00326-00 (1563-2017), C.P. William Hern\u00e1ndez G\u00f3mez. La parte demandante solicit\u00f3, como medida cautelar, la suspensi\u00f3n provisional de los efectos del acuerdo en virtud del cual se convoc\u00f3 a concurso abierto de m\u00e9ritos en varias entidades p\u00fablicas del sector naci\u00f3n. En su criterio, el ente demandando (i) trasgredi\u00f3 el art\u00edculo 31 de la Ley 909 de 2004, ya que la convocatoria fue suscrita \u00fanicamente por el Presidente de la CNSC, sin la firma de los representantes legales de las entidades beneficiarias del proceso de selecci\u00f3n, en especial de la Ministra del Trabajo, como lo exig\u00eda la referida norma; (ii) vulner\u00f3 el art\u00edculo 125 Constitucional que se\u00f1ala que, por regla general, los empleos p\u00fablicos son de carrera puesto que, seg\u00fan afirm\u00f3, en la convocatoria no se ofertaron la totalidad de las plazas de carrera administrativa que en ese momento estaban en vacancia definitiva en el Ministerio del Trabajo, y (iii) tercero porque, a su juicio, se desconoci\u00f3 el principio de legalidad del gasto ya que, para el caso del Ministerio del Trabajo, ni la CNSC, ni la aludida cartera ministerial, apropiaron, en sus respectivos presupuestos, las partidas necesarias para costear los gastos del concurso. En contraste, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil se\u00f1al\u00f3 que el acuerdo demandado fue expedido en concordancia con los lineamientos definidos por el art\u00edculo 31 de la Ley 909 de 2004 el cual se refiere a las etapas del proceso de selecci\u00f3n. Dicha situaci\u00f3n resultaba visible a trav\u00e9s de la colaboraci\u00f3n prestada por parte de las entidades destinatarias del proceso, para el caso en particular del Ministerio de Trabajo, puesto que dicha entidad suministr\u00f3 a la Comisi\u00f3n toda la informaci\u00f3n necesaria para la ejecuci\u00f3n de la convocatoria, circunstancia que se tradujo en que, contrario a lo manifestado por el demandante, el t\u00e9rmino \u201csuscripci\u00f3n\u201d se refer\u00eda al trabajo mancomunado entre entidades y no en estricto sensu al registro formal de una firma. Agreg\u00f3 que, seg\u00fan el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la CNSC era un \u00f3rgano aut\u00f3nomo e independiente del poder ejecutivo y de las dem\u00e1s ramas del poder p\u00fablico que ten\u00eda la competencia exclusiva de administrar y vigilar las carreras administrativas, lo que implicaba que el ejercicio de sus competencias se realizaba con estricto apego a la ley siempre en aras de garantizar el control del sistema de carrera de los servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Se encuentran en el art\u00edculo 113 superior que prev\u00e9: \u201cSon Ramas del Poder P\u00fablico, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. Adem\u00e1s de los \u00f3rganos que las integran existen otros, aut\u00f3nomos e independientes, para el cumplimiento de las dem\u00e1s funciones del Estado. Los diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines\u201d y en el art\u00edculo 209 constitucional seg\u00fan el cual: \u201cLa funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administraci\u00f3n p\u00fablica, en todos sus \u00f3rdenes, tendr\u00e1 un control interno que se ejercer\u00e1 en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>104 En palabras de la Corporaci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo: \u201cBajo los par\u00e1metros enunciados, es evidente que los principios de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y coordinaci\u00f3n administrativa relacionados en l\u00edneas anteriores tienen un contenido amplio que impide considerarse de forma abstracta, y adem\u00e1s deben analizarse en doble direcci\u00f3n, esto es, en el marco de las funciones propias que corresponden por un lado a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y de otro, las que ata\u00f1en al Ministerio del Trabajo en el marco del concurso de m\u00e9ritos, para desde all\u00ed determinar c\u00f3mo operan los citados principios en el presente estudio de legalidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 En concreto, en el Auto se refiri\u00f3 expresamente que la medida cautelar decretada el 23 de agosto de 2018 solo comprend\u00eda al concurso de m\u00e9ritos del Ministerio del Trabajo y no de la UAE Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Agencia Nacional del Espectro, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, UAE del Servicio P\u00fablico del Empleo, Ministerio del Interior, Fondo Nacional de Estupefacientes, Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, UAE Junta Central de Contadores, Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor y el Instituto de Planificaci\u00f3n y Promoci\u00f3n de Soluciones Energ\u00e9ticas para las Zonas no Interconectadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 En el citado proceso fungi\u00f3 como demandante el se\u00f1or Wilson Garc\u00eda Jaramillo y como demandado la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, Radicado: 11001-03-25-000-2018-00368-00 (1392-2018), C.P. William Hern\u00e1ndez G\u00f3mez. El citado ciudadano solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de los acuerdos por medio de los cuales se convoc\u00f3 a concurso abierto de m\u00e9ritos y expuso dos argumentos, a saber: (i) desconocimiento del art\u00edculo 31 de la Ley 909 de 2004: se\u00f1al\u00f3 que los acuerdos demandados fueron expedidos de manera irregular dado que fueron suscritos \u00fanicamente por el Presidente de la CNSC, pese a que dicha entidad por s\u00ed sola no era competente para dar apertura a la convocatoria, sino que, en virtud del deber de coordinaci\u00f3n impuesto por la norma enunciada, dichos actos administrativos deb\u00edan ser suscritos tambi\u00e9n por las entidades beneficiarias a las cuales se encontraban adscritos los empleos a ofertarse y (ii) desconocimiento de los principios constitucionales de igualdad, imparcialidad y m\u00e9rito porque en la Convocatoria 428 de 2016 se estableci\u00f3, entre otras, una prueba de entrevista con car\u00e1cter eliminatorio: advirti\u00f3 que la CNSC estableci\u00f3 que una de las pruebas a aplicarse a los concursantes para los empleos vacantes de la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales -ITRC-, ser\u00eda una entrevista con car\u00e1cter eliminatorio, lo cual, en su criterio, desconoci\u00f3 los aludidos principios que deb\u00edan guiar los concursos para ingresar al Sistema General de Carrera Administrativa, consagrados en los art\u00edculos 40 y 125 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como en el 28 de la Ley 909 de 2004 y 24 del Decreto Reglamentario 1227 de 2005. Ello, en tanto la referida prueba s\u00f3lo pod\u00eda tener car\u00e1cter clasificatorio ya que dicho instrumento de valoraci\u00f3n de las calidades de los concursantes, era altamente subjetivo pues depend\u00eda de las impresiones particulares y prejuicios personales de los entrevistadores. Por su parte, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil explic\u00f3 que (i) existi\u00f3 colaboraci\u00f3n por parte de las entidades destinatarias a la CNSC, puesto que participaron activamente en las etapas preliminares y de planeaci\u00f3n de la convocatoria de tal manera que mancomunadamente se aprob\u00f3 el proceso de selecci\u00f3n y las reglas del concurso que se estipularon en los acuerdos demandados fueron concertadas; (ii) el desarrollo de la convocatoria era la expresi\u00f3n de un acto administrativo complejo que no pod\u00eda reducirse al punto de vista estrictamente formal, esto es, a la firma del documento generalmente denominado acuerdo de convocatoria. En ese sentido, aceptar la postura de la parte demandante implicaba desconocer la prevalencia de lo sustancial sobre lo procedimental, es decir, no comprender que la suscripci\u00f3n en los t\u00e9rminos descritos en el art\u00edculo 31 de la Ley 909 de 2004 deb\u00eda entenderse como el convenio entre las partes y no como la firma al final del documento, por lo tanto, bajo esa aproximaci\u00f3n, resultaba claro que la Comisi\u00f3n hab\u00eda honrado los principios de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y coordinaci\u00f3n previstos en los art\u00edculos 113 y 209 constitucionales; (iii) no era aceptable pretender que los acuerdos de convocatoria deb\u00edan ser suscritos o firmados en el sentido descrito en la demanda de nulidad simple pues, desde el punto de vista sustancial, tal situaci\u00f3n no se ajustaba a los postulados superiores que desarrollaban la carrera administrativa y, en especial, a la autonom\u00eda e independencia de la CNSC reconocida por el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia constitucional; (iv) supeditar la suscripci\u00f3n de los acuerdos de convocatoria a la decisi\u00f3n de otras entidades tornaba inviable el desarrollo de la previsi\u00f3n contenida en el literal c del art\u00edculo 11 de la Ley 909 de 2004, esto aunado a que en algunas normas expedidas con posterioridad a la referida ley, tales como el Decreto 1227 de 2005 y el Decreto 1083 del mismo a\u00f1o, se indic\u00f3 la competencia exclusiva de la CNSC en la elaboraci\u00f3n y suscripci\u00f3n del acuerdo de convocatoria que planteaba las reglas del proceso y (v) frente a la realizaci\u00f3n de la entrevista de pol\u00edgrafo como requisito adicional para quienes pretend\u00edan acceder a los cargos en la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales, tal exigencia no resultaba arbitraria ni desproporcionada por cuanto las necesidades institucionales de dicha entidad requer\u00edan del ingreso de un personal id\u00f3neo en el campo \u00e9tico y profesional m\u00e1s aun teniendo en cuenta que su prop\u00f3sito misional era la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico frente a acciones de fraude y corrupci\u00f3n. Adem\u00e1s, dicha prueba no constitu\u00eda el \u00fanico instrumento de selecci\u00f3n dentro de la convocatoria ya que era una de las 4 pruebas que deb\u00edan desarrollarse en el marco del concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos efectuado por la CNSC para proveer los empleos de la ITRC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Por un lado, la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor, el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica y 23 ciudadanos en calidad de coadyuvantes de la parte demandante solicitaron que se aclarara si la medida cautelar decretada mediante el Auto O-283-2018 se extend\u00eda al Ministerio de Trabajo, al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, a la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores, a la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor y al Instituto de Planificaci\u00f3n y Promoci\u00f3n de Soluciones Energ\u00e9ticas para las Zonas no Interconectadas por cuanto, en su criterio, \u201cestas entidades se [encontraban] en los mismos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que los indicados en el auto de suspensi\u00f3n provisional, so pena de violar el derecho a la igualdad\u201d. De otro parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA- y la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales pidieron que se aclarara si la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n provisional se extend\u00eda a las actuaciones administrativas a cargo de las entidades convocadas en el concurso de m\u00e9ritos que hac\u00edan parte de la Convocatoria 428 de 2016 y se indicara a partir de qu\u00e9 fecha se entend\u00eda suspendido el concurso. Los se\u00f1ores Pedro Guillermo Roa Pinz\u00f3n, Jorge Alexander Barrero L\u00f3pez y Estefan\u00eda del Pilar Ar\u00e9valo Perdomo invocaron que se aclarara que la suspensi\u00f3n provisional solo se predicaba respecto de las acciones de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y no frente a los nombramientos que se deb\u00edan efectuar con las listas de elegibles que ya se encontraban en firme. El ciudadano Barrero L\u00f3pez hizo \u00e9nfasis en que se dejara sin efectos el Auto Interlocutorio O-283-2018 del 6 de septiembre pues dicha providencia conten\u00eda una contradicci\u00f3n entre lo considerado y lo decidido dado que, en su concepto, se expuso como \u00fanico fundamento de la medida cautelar que no se hab\u00eda evidenciado la violaci\u00f3n del art\u00edculo 31 de la Ley 909 de 2004, sin embargo, se decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional. Adem\u00e1s, pidi\u00f3 que se aclarara el sentido y alcance de la decisi\u00f3n en la medida en que ya exist\u00edan listas de elegibles y, por ende, no hab\u00edan actuaciones pendientes a cargo de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Finalmente, la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado solicit\u00f3 la modificaci\u00f3n de la medida cautelar en el sentido de que se suspendieran todos los actos administrativos que se hubieran emitido en virtud de los acuerdos demandados, incluidos aquellos de contenido particular por medio de los cuales se conformaron las listas de elegibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 En este punto, se advirti\u00f3 que resultaba improcedente la petici\u00f3n orientada a que se indicara la fecha a partir de la cual deb\u00eda entenderse suspendido el concurso pues la aclaraci\u00f3n de providencias no era para esclarecer dudas que las partes alegaran acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones contenidas en el fallo. Tambi\u00e9n se precis\u00f3 que no era posible dejar sin efectos el Auto O-283 del 6 septiembre de 2018 dado que la Convocatoria 428 de 2016 inclu\u00eda a 18 entidades de las cuales \u00fanicamente se hab\u00eda demandado el concurso de 13 entidades, incluyendo a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 En palabras de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado: \u201cAs\u00ed las cosas, los solicitantes no pueden pretender que por medio de la aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n y correcci\u00f3n de una providencia se absuelvan los reparos que se tengan sobre la legalidad, oportunidad o veracidad de las decisiones adoptadas por la Corporaci\u00f3n, pues ello conducir\u00eda a reformar, alterar o modificar lo decidido, lo cual no es procedente por medio de estas figuras procesales\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 En demanda de simple nulidad incoada contra los actos de convocatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 En el proceso de la referencia fungi\u00f3 como demandante el ciudadano Leonardo Ruiz Mendoza y como demandados la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, los Ministerios de Educaci\u00f3n Nacional y de Cultura as\u00ed como COLDEPORTES, Radicado: 11001-03-25-000-2018-00188-00 (0690-2018), C.P. C\u00e9sar Palomino Cort\u00e9s. El demandante solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de los actos administrativos por medio de los cuales se convoc\u00f3 a concurso abierto de m\u00e9ritos para prevenir un da\u00f1o inminente y evitar que se siguiera menoscabando el ordenamiento jur\u00eddico. En concreto, consider\u00f3 que se vulner\u00f3 el pre\u00e1mbulo, y los art\u00edculos 2, 13, 29, 125, 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el art\u00edculo 31 de la Ley 909 de 2004, dado que los acuerdos regulatorios del proceso de selecci\u00f3n fueron expedidos \u00fanicamente y de manera aut\u00f3noma por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, suscrito por su Presidente. Estim\u00f3 que el requisito de la suscripci\u00f3n de la convocatoria tanto por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil como por la entidad u organismo oferente era un imperativo que no admit\u00eda interpretaci\u00f3n diferente, en raz\u00f3n al principio de legalidad y a la competencia funcional de las \u201centidades, lo que [implicaba] un deber de coordinaci\u00f3n entre ellas\u201d. Por su parte, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil indic\u00f3 que la convocatoria en el contexto del concurso era el llamado que se hac\u00eda a todas las personas interesadas a participar en el mismo, y que en el caso de la Convocatoria 434 de 2016 las entidades requirentes participaron activamente en la etapa preliminar, de planeaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y pagaron el costo de la misma. Agreg\u00f3 que la convocatoria del concurso revest\u00eda un acto complejo pero que este no pod\u00eda reducir los t\u00e9rminos de su realizaci\u00f3n a un requisito formal que, de acuerdo al escenario planteado por el demandante, se circunscrib\u00eda a la firma del documento, generalmente denominado acuerdo de convocatoria. Ello desconoc\u00eda el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y desechaba que las entidades beneficiarias hab\u00edan mostrado inter\u00e9s, participando coordinada y mancomunadamente con la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, a fin de formalizar el acto de apertura del proceso de selecci\u00f3n. En estos t\u00e9rminos, concluy\u00f3 que la suscripci\u00f3n de la convocatoria deb\u00eda entenderse como el convenio entre las partes y no meramente como una forma al final del documento. El Ministerio de Educaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que no resultaba procedente la suspensi\u00f3n provisional pues particip\u00f3 activamente en las etapas preliminares y de planeaci\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n, as\u00ed como de apropiaci\u00f3n presupuestal y pago efectivo de los gastos, habi\u00e9ndose concertado las reglas de concurso que se estipularon en los acuerdos objeto de la demanda. Finaliz\u00f3, advirtiendo que el hecho de no haber suscrito los actos administrativos acusados no significaba que \u201cno [hubiere] existido para su expedici\u00f3n una concurrencia previa de voluntades entre el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y la CNSC para llevar a cabo la convocatoria No. 434 de 2016\u201d. COLDEPORTES afirm\u00f3 que deb\u00eda rehusarse la petici\u00f3n de la medida cautelar porque pese a que el demandante consider\u00f3 que los actos administrativos demandados eran antijur\u00eddicos por inconstitucionales e ilegales, no formul\u00f3 en debida forma, ni expres\u00f3 con suficiencia las causas por las cuales tendr\u00eda vocaci\u00f3n de prosperidad la suspensi\u00f3n provisional solicitada y la raz\u00f3n de viabilidad que \u201cimprecara: va de la mano de la constataci\u00f3n de vicios que dar\u00eda cabida a la nulidad de las actuaciones administrativas acusadas\u201d; de ah\u00ed que no fuera el momento procesal para el examen de legalidad de los actos administrativos objeto de censura. El Ministerio de Cultura guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Para sustentar esta postura, se hizo referencia al Concepto del 19 de agosto de 2016 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Radicado: 2307, C.P. Germ\u00e1n Alberto Bula Escobar as\u00ed como a la providencia del 29 de marzo de 2017 de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado, Radicado: 11001-0325-000-2016-01189-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra V\u00e9lez que examin\u00f3 un asunto similar al presente y le orden\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil suspender provisionalmente la actuaci\u00f3n administrativa que se encontraba adelantando con ocasi\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos abierto por la Convocatoria 328 de 2015 para el DANE hasta que se profiriera decisi\u00f3n de fondo, al incumplirse el requisito contenido en el art\u00edculo 31 de la Ley 909 de 2004 en el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n del acuerdo regulatorio del proceso de selecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 El presente ac\u00e1pite seguir\u00e1 de cerca las consideraciones esbozadas en las sentencias SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera y SU-399 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. Tambi\u00e9n pueden consultarse las sentencias SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada (e) y T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencia T-344 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 En la Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera se se\u00f1al\u00f3: \u201cLa doctrina constitucional ha agrupado estos casos bajo la categor\u00eda de \u201ccarencia actual de objeto\u201d; y si bien el concepto central se ha mantenido uniforme, con el devenir de la jurisprudencia se ha venido ajustando su clasificaci\u00f3n y las actuaciones que se desprenden para el juez de tutela ante estos escenarios\u201d. En relaci\u00f3n con el desarrollo de la carencia actual de objeto pueden consultarse, entre muchos otros, los fallos T-719 de 2017. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-668 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-684 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-510 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-625 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; T-222 de 2017. M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e); T-030 \u00a0de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-423 de 2017. M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e); T-444 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-387 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-363 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-282 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-256 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-213 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-130 de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-085 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-216 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-290 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; SU-096 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-168 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-048 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-047 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-027 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-025 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-007 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-005 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; SU-399 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>118 Sentencia T-412 de 2008. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencia T-519 de 1992. M.Ps. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo: Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Ver tambi\u00e9n, las sentencias T-535 de 1992. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-570 de 1992. MP. Jaime San\u00edn Greiffenstein y T-033 de 1994. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 As\u00ed lo estableci\u00f3 la Corte a partir de la Sentencia T-519 de 1992. M.Ps. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo: Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Trat\u00e1ndose de pronunciamientos m\u00e1s recientes pueden verse, entre otras, las sentencias T-085 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-216 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera y T-060 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Desde sus inicios, la Corte Constitucional se encarg\u00f3 de desarrollar de manera suficiente este criterio, el cual ha sido pac\u00edficamente reiterado con posterioridad. En ese sentido, resuelta importante tener en cuenta las sentencias T-519 de 1992. M.Ps. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo: Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-535 de 1992. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-338 de 1993. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-564 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-081 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-100 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-101 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-239 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-350 de 1996. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-419 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-467 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-505 de 1996. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; T-519 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-567 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-592 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-677 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-026 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-824 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-831 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Al respecto, ver, por ejemplo, las sentencias T-039 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido y T-047 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencia C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda en la que se indic\u00f3: \u201cNi en las once funciones descritas en el art\u00edculo 241, ni en ninguna otra norma constitucional, se asigna a la Corte Constitucional la facultad de servir de \u00f3rgano consultivo a los jueces. Y tampoco hay norma constitucional \u00a0que les permita a \u00e9stos elevar tales consultas\u201d. Por su parte, en el Auto 026 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett se dijo: \u201cDe conformidad con el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional no tiene competencia para resolver consultas que formulen los ciudadanos, ya que su funci\u00f3n es jurisdiccional y no consultiva\u201d. Ver tambi\u00e9n el Auto 276 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>125 En la Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos se advirti\u00f3: \u201cLa tutela es una garant\u00eda constitucional destinada a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, y por lo mismo,\u00a0cuando cesa la amenaza o la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del solicitante, bien porque la causa de la amenaza desapareci\u00f3 o fue superada, o porque la violaci\u00f3n ces\u00f3 o el derecho fue satisfecho, entonces la acci\u00f3n de tutela pierde su raz\u00f3n de ser, en la medida en que cualquier decisi\u00f3n que el juez pueda adoptar, carecer\u00e1 de fundamento f\u00e1ctico. De este modo,\u00a0el juez de tutela queda imposibilitado para emitir cualquier orden de protecci\u00f3n del derecho invocado, en tanto que la decisi\u00f3n judicial\u00a0resulta inocua\u201d. Ver tambi\u00e9n la Sentencia SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada (e).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 \u201cEn varias ocasiones ha dicho la Corte Constitucional que en aquellas contingencias en las cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violaci\u00f3n o violaci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales han cesado, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jur\u00eddico respecto del cual la o el juez constitucional pueda adoptar decisi\u00f3n alguna por cuanto el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela consiste justamente en garantizar la protecci\u00f3n cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias \u201cla orden que profiera el [o la] juez, cuyo objetivo constitucional era la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecer\u00e1 de sentido, eficacia, inmediatez y justificaci\u00f3n\u201d. As\u00ed se contempl\u00f3 expresamente en la Sentencia T-988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 En estos t\u00e9rminos fue reconocido en la Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sobre la materia ver la Sentencia T-198 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez (e) en la que se advirti\u00f3 lo siguiente: \u201cLa Corte en sede de revisi\u00f3n tiene el deber constitucional de dictar jurisprudencia, es el espacio en el cual cumple la funci\u00f3n de fijar la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>129 Ver, por ejemplo, las sentencias SU-540 de 2007. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-495 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>130 Sobre el particular en la Sentencia SU-540 de 2007. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis se dijo: \u201cCabe recordar que la carencia actual de objeto se ha fundamentado en la existencia de un da\u00f1o consumado, en un\u00a0hecho superado,\u00a0en la asimilaci\u00f3n de ambas expresiones como sin\u00f3nimas, en la mezcla de ellas como un\u00a0hecho consumado y hasta en una sustracci\u00f3n de materia, aunque tambi\u00e9n se ha acogido esta \u00faltima expresi\u00f3n como sin\u00f3nimo de la\u00a0carencia de objeto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Al respecto ver la Sentencia SU-540 de 2007. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Recientemente en la Sentencia T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 que no obstante la afirmaci\u00f3n de la entidad pensional demandada en el sentido de que ya hab\u00eda reconocido los periodos cotizados en el exterior por parte del accionante, se encontr\u00f3 que \u201clo cierto es que \u00e9ste\u00a0a\u00fan no percibe la prestaci\u00f3n pensional a la cual tiene derecho\u201d. Por ello, entr\u00f3 a resolver el asunto de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>132 Ver, entre otras, las sentencias T-533 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y \u00a0SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada (e).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 As\u00ed lo estableci\u00f3 la Corte a partir de la Sentencia T-519 de 1992. M.Ps. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo: Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Reglamentariamente el hecho superado se encuentra contemplado en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cCESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 En la Sentencia SU-399 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas se defini\u00f3 el hecho superado en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(i) El hecho superado que ocurre cuando durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela desaparecen los hechos u omisiones que dieron lugar a su interposici\u00f3n, es decir, se satisfizo la pretensi\u00f3n del recurso de amparo. En este orden, ya no habr\u00eda riesgo que detener o vulneraci\u00f3n que cesar. Por lo que no hay raz\u00f3n para emitir alguna orden, pues esta caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d. A efectos de verificar esta hip\u00f3tesis en un caso concreto, la Sentencia T-238 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo estableci\u00f3 que le correspond\u00eda al juez constitucional valorar los siguientes criterios: \u201c1. Que con anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n exista un hecho o se carezca de una determinada prestaci\u00f3n que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aqu\u00e9l en cuyo favor se act\u00faa. 2. Que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el hecho que dio origen a la acci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acci\u00f3n de tutela es el suministro de una prestaci\u00f3n y, dentro del tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n se puede considerar que existe un hecho superado\u201d. Esta posici\u00f3n fue reiterada recientemente en las sentencias T-344 de 2019 y T-060 de 2019, ambas con ponencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Sentencia T-045 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-085 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Al respecto, en la Sentencia T-344 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo se reconoci\u00f3 esta postura en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cDe esta manera, para que se configure el hecho superado, deben acreditarse tres requisitos, a saber: (i) que ocurra una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n; (ii) que dicha variaci\u00f3n implique una satisfacci\u00f3n \u00edntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que sea resultado de una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneraci\u00f3n ces\u00f3, por un hecho imputable a \u00e9sta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 En ese sentido ver, entre otras, la Sentencia T-715 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido, en la que con claridad se descart\u00f3 la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado ante el acatamiento, por parte del extremo demandado, de la orden proferida por el a quo. Igualmente, las sentencias T-216 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera y T-403 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 En estos t\u00e9rminos fue reconocido expresamente en la Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>139 La integralidad, por supuesto, hace referencia a la verificaci\u00f3n de que todas las pretensiones derivadas de la presunta lesi\u00f3n a los derechos fundamentales se encuentren plenamente satisfechas -en cuanto sean procedentes en t\u00e9rminos constitucionales- con la orden o la decisi\u00f3n de la autoridad que origina el hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Sentencia T-519 de 1992. M.Ps. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo: Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Sobre el particular, puede consultarse la Sentencia SU-399 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. En esta oportunidad, la Sala Plena consider\u00f3 que se hab\u00eda originado una carencia actual de objeto por hecho superado dado que un juez popular (Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado), en ejercicio de sus amplios poderes, orden\u00f3 medidas de protecci\u00f3n, razonables en t\u00e9rminos de satisfacci\u00f3n de garant\u00edas b\u00e1sicas, que atendieron las pretensiones planteadas en la solicitud de amparo objeto de revisi\u00f3n. Esto es, se dispuso en dicho proceso, como se buscaba por los tutelantes, la delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Pisba. En concreto, esta Corporaci\u00f3n constat\u00f3 que dicha autoridad judicial encontr\u00f3 un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en relaci\u00f3n con los ecosistemas paramunos y, en consecuencia, le otorg\u00f3 al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (ente accionado en el marco de la solicitud de amparo) un plazo m\u00e1ximo de 12 meses para que procediera a expedir el acto administrativo de delimitaci\u00f3n del referido p\u00e1ramo, desde un enfoque participativo, entendido como aquel proceso que previera la intervenci\u00f3n activa de los actores sociales vinculados con la zona de influencia. Tal participaci\u00f3n ambiental deb\u00eda asegurarse de conformidad con los lineamientos de protecci\u00f3n contenidos en la Sentencia T-361 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, as\u00ed como en lo previsto en la Ley 1930 de 2018 (Ley de P\u00e1ramos) y en sus normas reglamentarias. Esto quiere decir que tal participaci\u00f3n, imprescindible para una adecuada y eficaz gesti\u00f3n de los ecosistemas de p\u00e1ramo, biomas que tienen una importancia estrat\u00e9gica para la regulaci\u00f3n de los recursos h\u00eddricos y la captaci\u00f3n de carbono, deb\u00eda surtirse, en t\u00e9rminos constitucionales, esto es, previendo (i) el dise\u00f1o de un plan de manejo ambiental orientado a promover la reconversi\u00f3n o reubicaci\u00f3n laboral de los sectores sociales que pudieran verse afectados por los nuevos usos definidos para el suelo; (ii) el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica; (iii) la participaci\u00f3n p\u00fablica, efectiva y deliberativa de la comunidad involucrada en el territorio de influencia; y (iv) la existencia de mecanismos administrativos y judiciales para la defensa de los anteriores contenidos normativos. Con base en estas premisas, la Sala Plena concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n del Consejo de Estado, proferida estando en curso la solicitud de amparo, gener\u00f3 fuertes implicaciones en la petici\u00f3n original de tutela, ocasionadas a partir de los efectos de las \u00f3rdenes all\u00ed impartidas, lo que permit\u00eda advertir que la pretensi\u00f3n subjetiva de los accionantes o \u201cel inter\u00e9s constitucional de la participaci\u00f3n ambiental invocado\u201d as\u00ed como su preocupaci\u00f3n en torno al trabajo, libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y propiedad privada hab\u00eda encontrado respuesta integral o se hab\u00eda subsumido en el contenido de las determinaciones judiciales dictadas por la m\u00e1xima autoridad de lo contencioso administrativo en el marco de la acci\u00f3n popular. De lo anterior pod\u00eda desprenderse consecuentemente que se encontraba superada la vulneraci\u00f3n alegada en la tutela o que esta hab\u00eda cesado y que, por ende, resultaba inocua cualquier intervenci\u00f3n por parte del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Precisamente en la Sentencia T-344 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo se indic\u00f3: \u201cLa primera modalidad, conocida como el hecho superado, se encuentra regulada en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, y consiste en que, entre la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, y el momento en que el juez va a proferir el fallo, se satisfacen \u00edntegramente las pretensiones planteadas, por hechos atribuibles a la entidad accionada. De esta forma, pronunciarse sobre lo solicitado carecer\u00eda de sentido, por cuanto no podr\u00eda ordenarse a la entidad accionada a hacer lo que ya hizo, o abstenerse de realizar la conducta que ya ces\u00f3\u201d. Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-085 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-205A de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-216 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-290 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-326 de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-319 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido; T-310 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido; T-401 de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-403 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido; T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-060 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>143 El uso de la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en casos que ameritan un pronunciamiento constitucional adicional a la declaraci\u00f3n del mismo puede observarse de manera especial en las sentencias T-416 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-682 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-271 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras. De manera m\u00e1s reciente, las sentencias T-877 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-478 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-707 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-731 de 2017. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-002 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-363 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otras. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Al respecto, pueden verse, entre muchas otras, las sentencias T-576 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-685 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada (e) y T-039 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido \u00a0<\/p>\n<p>145 Sentencia SU-399 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. Esta posici\u00f3n ya hab\u00eda sido adoptada en la Sentencia T-685 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y en la Sentencia T-039 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. En relaci\u00f3n con lo referido es importante precisar que en la Sentencia T-722 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis se estableci\u00f3 lo siguiente: \u201cResulta pertinente, desde el punto de vista procesal, establecer una diferencia importante en cuanto a la declaraci\u00f3n procedente en el proceso de revisi\u00f3n ante esta Corte cuando el supuesto de hecho que motiva el proceso de tutela se supera o cesa i.) \u00a0antes de iniciado el proceso ante los jueces de instancia -como sucede en el presente caso- o en el transcurso del mismo y ii.) estando en curso el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n. i.) As\u00ed, pues, cuando el fundamento f\u00e1ctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este y as\u00ed lo declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisi\u00f3n no puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habr\u00e1 de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el prop\u00f3sito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaraci\u00f3n adicional relacionada con la materia, tal como se har\u00e1 en el caso sub-examine. ii.) Por su parte, cuando la sustracci\u00f3n de materia tiene lugar justo cuando la Sala de Revisi\u00f3n se dispone a tomar una decisi\u00f3n; si se advirtiere que en el tr\u00e1mite ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados y as\u00ed no se hubiere dispuesto, la decisi\u00f3n de la Sala respectiva de esta Corporaci\u00f3n, de conformidad con la jurisprudencia reciente, consistir\u00e1 en revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>146 Ver, por ejemplo, las sentencias T-970 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-021 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y T-423 de 2017. M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e). \u00a0Tambi\u00e9n puede consultarse la Sentencia T-344 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo en la que se sostuvo puntualmente lo siguiente: \u201cDe esta manera, cualquier orden que pudiera dar el juez sobre las pretensiones planteadas, tambi\u00e9n \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d, por cuanto el objeto mismo de la acci\u00f3n, que es lograr la protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos fundamentales, ya no podr\u00eda materializarse\u201d. En la misma l\u00ednea, la Sentencia T-060 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo que, reiterando lo dicho en la providencia SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada (e), sostuvo: \u201cSobre la segunda hip\u00f3tesis de la carencia actual de objeto, esto es, el da\u00f1o consumado, la Corte ha se\u00f1alado que contrario a la primera hip\u00f3tesis, se presenta cuando \u201cno se repar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho, sino por el contrario, a ra\u00edz de su falta de garant\u00eda se ha ocasionado el da\u00f1o que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Sentencia T-213 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En la misma l\u00ednea, en la Sentencia T-344 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo se sostuvo que al no ser posible hacer cesar la vulneraci\u00f3n, ni impedir que se concrete el peligro, lo \u00fanico que procede en este escenario es el resarcimiento del da\u00f1o causado, no siendo la tutela, en principio, salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 que regula la hip\u00f3tesis excepcional de procedencia de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios en el tr\u00e1mite de amparo, el medio adecuado para obtener dicha reparaci\u00f3n. Ello por cuanto, por excelencia, el mecanismo constitucional fue concebido como un amparo preventivo y no indemnizatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Sobre el particular, en la Sentencia T-344 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo se enfatiz\u00f3 en lo siguiente: \u201cAs\u00ed, para que opere el fen\u00f3meno del da\u00f1o consumado, debe acreditarse que (i) ocurra una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n; (ii) que dicha mutaci\u00f3n consista en una afectaci\u00f3n al peticionario; (iii) que esa afectaci\u00f3n se derive de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a la parte accionada; y (iii) que, como consecuencia de ello, ya no sea posible al juez acceder a lo solicitado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 Sentencia SU-667 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Para un listado de los escenarios en los que la jurisprudencia ha aplicado esta categor\u00eda ver, por ejemplo, la Sentencia T-448 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>150 En virtud a lo estipulado en el art\u00edculo 6, numeral 4 del Decreto 2591 de 1991 que prev\u00e9: \u201cCausales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: (\u2026) Cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho\u201d. Tambi\u00e9n puede consultarse la Sentencia T-495 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>152 Sentencias T-423 de 2017. M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e) y T-030 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. As\u00ed mismo, en la Sentencia T-448 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett se relacionaron como hip\u00f3tesis del da\u00f1o consumado, las siguientes: \u201c(i) cuando el actor fallece y es obvio que desaparecen los fundamentos f\u00e1cticos que motivaron la solicitud de amparo, (ii) cuando se ha cumplido el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n impuesta por medio de un acto administrativo a pesar de que se pueda establecer de manera posterior que dicho acto fue expedido con violaci\u00f3n al debido proceso, o (iii) en una hip\u00f3tesis similar, cuando se ha cumplido el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n disciplinaria, y por tanto, no tendr\u00eda mayor objeto un pronunciamiento sobre la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales originados con la actuaci\u00f3n investigativa y sancionadora de la Procuradur\u00eda\u201d. Con todo, el escenario m\u00e1s com\u00fan de configuraci\u00f3n de esta categor\u00eda ha sido cuando el peticionario fallece en el trascurso de la solicitud de amparo. Ahora bien, es posible que la muerte del accionante no sea una consecuencia directa de la violaci\u00f3n de derechos alegada en el escrito de tutela y atribuible, por consiguiente, a la parte demandada. La Sentencia T-401 de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo conoci\u00f3, por ejemplo, una solicitud constitucional formulada a partir de la negativa de Colpensiones de reconocer una pensi\u00f3n de invalidez reclamada por un ciudadano que padec\u00eda diabetes mellitus complicada, trastornos vasculares, hipertensi\u00f3n esencial, infarto agudo del miocardio, problemas coronarios tales como isquemia cerebral y c\u00e1ncer de pr\u00f3stata. En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Corte fue informada que el accionante falleci\u00f3, \u201ccircunstancia que no necesariamente puede endilgarse a las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas\u201d como un da\u00f1o consumado; evidentemente, tampoco era un hecho superado por cuanto la pretensi\u00f3n final del amparo no fue satisfecha. Ante este panorama, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n recurri\u00f3 a una nueva categor\u00eda: la situaci\u00f3n sobreviniente la cual ser\u00e1 explicada en detalle m\u00e1s adelante. Sobre este aspecto, pueden verse, entre muchas otras, las sentencias T-980 de 2004. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-165 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-027 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-180 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En esta ocasi\u00f3n, la Sala Octava de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 un conflicto originado por las trabas administrativas que fueron impuestas por el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. tendientes a impedir la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo que invocaba una ciudadana. En sede de revisi\u00f3n, la Sala fue avisada que la accionante \u201cno hab\u00eda continuado con el embarazo\u201d. No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensi\u00f3n de la actora de acceder a una IVE dentro del Sistema General de Seguridad en Salud en condiciones de calidad hab\u00eda sido rechazada, pero tampoco de un da\u00f1o consumado en vista de que el nacimiento de su hijo no se produjo. Se explic\u00f3 entonces que exist\u00edan \u201cotras circunstancias\u201d en las que la orden del juez resultar\u00eda inocua dado que la parte accionante perdi\u00f3 \u201cel inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n solicitada o \u00e9sta [resultaba] imposible de llevar a cabo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 Sentencias SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada (e) y SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>155 Ver, entre otras, las sentencias T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-319 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-205A de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-379 de 2018. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-444 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-107 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido; T-363 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-060 y T-344 de 2019, ambas con ponencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>156 Sentencia SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada (e). Esta posici\u00f3n ya hab\u00eda sido adoptada en la Sentencia T-841 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 Sentencia SU-399 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. Tambi\u00e9n pueden verse, entre otras, las sentencias T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-625 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido y T-401 de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158 Por ejemplo, cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en el suministro del medicamento que solicit\u00f3 v\u00eda tutela, decide asumir su costo y procur\u00e1rselo por sus propios medios. En ese sentido puede verse la Sentencia T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. Son tambi\u00e9n los casos en los que las accionantes, ante las trabas y demoras injustificadas, deciden practicarse la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo en establecimientos particulares. Sobre este aspecto se pueden consultar las sentencias T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 En la Sentencia T-025 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, un inmigrante venezolano, portador de VIH, solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud de Santa Marta -Magdalena- la entrega de unos medicamentos que resultaban indispensables para el tratamiento de su enfermedad. En el trascurso del proceso de tutela, el accionante logr\u00f3 regularizar su situaci\u00f3n migratoria en el territorio nacional y vincularse al r\u00e9gimen contributivo en salud. Fue entonces EPS Sanitas la que hizo entrega de los medicamentos pretendidos inicialmente en la tutela. Al respecto, ver tambi\u00e9n la Sentencia T-152 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>160 Son casos relacionados, por lo general, con el fallecimiento del accionante. Por ejemplo, en la Sentencia T-401 de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 una solicitud de amparo para que se reconociera una pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, en sede de revisi\u00f3n, se constat\u00f3 el fallecimiento del demandante, \u201ccircunstancia que no necesariamente puede endilgarse a las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas, y que imposibilita conceder el amparo solicitado\u201d. Ver tambi\u00e9n la Sentencia T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>161 En la Sentencia T-200 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada (e), la Sala Octava de Revisi\u00f3n evidenci\u00f3 que: \u201ccomo consecuencia del tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n de invalidez, desaparece el inter\u00e9s en lo pretendido mediante la tutela relativo a que se ordene nuevamente su traslado como docente al municipio de Arjona o a uno cercano a la ciudad de Cartagena, y por ende cualquier orden emitida en este sentido por la Corte caer\u00eda al vac\u00edo\u201d. Ver tambi\u00e9n la Sentencia T-319 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 Consultar las sentencias T-379 de 2018. M.P. Alberto Rojas R\u00edos y T-363 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 As\u00ed fue reconocido en las sentencias T-344 de 2019 y T-060 de 2019, ambas con ponencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo. En esta \u00faltima providencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 dos expedientes acumulados. En uno de ellos declar\u00f3 la existencia de un hecho superado dado que las entidades accionadas dispusieron voluntariamente el traslado del actor de establecimiento penitenciario en tanto pretensi\u00f3n que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En el otro asunto, en lo que aqu\u00ed interesa, se constat\u00f3 la existencia de una situaci\u00f3n sobreviniente dado que el peticionario acudi\u00f3 al amparo invocando su traslado de prisi\u00f3n, no obstante en el curso del tr\u00e1mite constitucional se evidenci\u00f3 que fue puesto en libertad por virtud de una decisi\u00f3n proferida por la autoridad judicial competente, en este caso, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>164 En estos t\u00e9rminos fue expresamente reconocido en las sentencias T-344 de 2019 y T-060 de 2019, ambas con ponencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 Sentencia T-344 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. En concreto, all\u00ed se dijo: \u201cAs\u00ed, para que se configure la situaci\u00f3n sobreviniente, es necesario que (i) ocurra una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n; (ii) que dicha variaci\u00f3n implique la p\u00e9rdida de inter\u00e9s del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o que estas no se puedan satisfacer; y (iii) que la alteraci\u00f3n no sea atribuible a una conducta asumida por la parte accionada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>166 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-170 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-533 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-267 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-343 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos y T-265 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-308 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-170 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-205A de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>168 Sentencia T-423 de 2017. M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 Tal como se estableci\u00f3 en la Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera: \u201cla carencia actual de objeto implica que la acci\u00f3n de amparo pierda su raz\u00f3n de ser como mecanismo de protecci\u00f3n judicial en el caso concreto. Pero ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez autom\u00e1ticamente carezca de sentido; por lo que habr\u00e1 que consultar las especificidades del caso. En efecto, no es lo mismo que la tutela derive en un da\u00f1o consumado atribuible a la entidad accionada, a que la situaci\u00f3n se solucione durante el tr\u00e1mite por la iniciativa del sujeto demandado o que, por alguna otra circunstancia, desaparezca el objeto de amparo. Es evidente que en el primer escenario resulta indispensable un pronunciamiento del juez de tutela, tendiente a precisar los hechos y tomar medidas correctivas. En los dem\u00e1s escenarios, podr\u00e1 el juez de tutela, aunque no estar\u00e1 obligado a ello, hacer un an\u00e1lisis de fondo para avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental o tomar otras decisiones\u201d. Y agreg\u00f3 que dicha postura: \u201c(i) interpreta de mejor forma la competencia del juez de tutela en los t\u00e9rminos del Decreto 2591 de 1991; (ii) entiende que la jurisdicci\u00f3n constitucional no es un \u00f3rgano consultivo obligado a emitir conceptos en todos los casos \u2013incluidos aquellos que son hipot\u00e9ticos- puestos a su consideraci\u00f3n; (iii) reconoce que las decisiones de revisi\u00f3n \u201cpodr\u00e1n ser brevemente justificadas\u201d; y (iv) en todo caso, reserva la competencia para que, seg\u00fan la relevancia o proyecci\u00f3n del caso, el juez de tutela pueda hacer un an\u00e1lisis posterior de lo ocurrido y de los derechos involucrados\u201d. Esta posici\u00f3n ya hab\u00eda sido recogida expresamente por las providencias T-401 de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>170 Sentencia T-495 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>171 Ver, por ejemplo, las sentencias T-428 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-803 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-198 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez (e).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172 Consultar la Sentencia T-576 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>173 As\u00ed se hizo, entre otras, en las sentencias T-496 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-980 de 2004. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-662 de 2005. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-808 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>174 Sentencia T-576 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>175 No se trata de un listado cerrado pues dependiendo de las particularidades del caso pueden ser necesarios otro tipo de pronunciamientos. Por ejemplo, en la Sentencia T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, luego de advertir la existencia de un hecho sobreviniente, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n se abstuvo de referirse al objeto de la tutela, no obstante s\u00ed reproch\u00f3 la actitud del juez de instancia que no fue diligente al momento de surtir la notificaci\u00f3n adecuada y eficaz de la solicitud de amparo a la entidad demandada incumpliendo as\u00ed \u201csus deberes como rector del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>176 Ver las sentencias T-387 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-039 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>177 Al respecto, se pueden revisar las sentencias T-205A de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y T-152 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>178 Sobre el particular, es posible consultar las sentencias T-842 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-155 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>180 Se reitera que ello ocurri\u00f3 mediante decisiones del 28 de febrero, 8 de marzo y 2 de mayo de 2019. La primera se produjo en relaci\u00f3n con la Convocatoria 427 del 29 de julio de 2016 y dej\u00f3 sin efectos el Auto de suspensi\u00f3n provisional proferido el 20 de septiembre de 2018 (ver 2.1.2 supra). El Consejero ponente fue el Doctor William Hern\u00e1ndez G\u00f3mez. La segunda tuvo efectos directos frente a la Convocatoria 434 del 16 de septiembre de 2016 y dej\u00f3 sin valor jur\u00eddico el Auto del 7 de septiembre de 2018 que dispuso la medida cautelar de suspensi\u00f3n dentro del proceso (ver 2.1.2 supra). El Consejero ponente fue el Doctor C\u00e9sar Palomino Cort\u00e9s. La tercera determinaci\u00f3n se origin\u00f3 en relaci\u00f3n con la Convocatoria 428 del 29 de julio de 2016 y dej\u00f3 sin efectos las determinaciones de suspensi\u00f3n provisional impartidas el 23 de agosto de 2018 y las dos decisiones de fecha 6 de septiembre de 2018 (ver 2.1.2 supra). La Consejera ponente fue la Doctora Sandra Lisset Ibarra V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>181 Teniendo en cuenta que en estos casos se sostiene la configuraci\u00f3n de un hecho superado, la Sala no valorar\u00e1 si la suspensi\u00f3n que afect\u00f3 los nombramientos fue, o no, adecuada en t\u00e9rminos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182 Para el efecto, se hizo referencia a la Sentencia del 31 de enero de 2019, Radicado: 11001-03-25-000-2016-01017-00 (4574-2016), C.P. C\u00e9sar Palomino Cort\u00e9s. \u00a0En esta ocasi\u00f3n, la Sala Plena de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, levant\u00f3 la orden de suspensi\u00f3n provisional sobre los Acuerdos 534 del 10 de febrero de 2015, 553 del 3 de septiembre de 2015 y 554 del 5 de septiembre de 2015 de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, que hab\u00eda sido decretada en la audiencia inicial del 16 de abril de 2018 y cumplida el 2 de mayo de 2018, y neg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>183 En palabras puntuales del Consejo de Estado, \u201ctanto desde el punto de vista del Derecho Administrativo como Constitucional no ofrece controversia alguna el hecho de sostener que la firma por parte de la entidad beneficiaria del concurso no se erige como requisito sine qua non para la existencia y validez del acto administrativo que incorpora la convocatoria a concurso de m\u00e9ritos, por cuanto que no tiene poder suficiente para perturbar su legalidad, siendo por tanto un elemento para ser tenido en cuenta al momento de auscultar su eficacia\u201d. Aparte extra\u00eddo del Auto Interlocutorio O-156-2019 del 28 de febrero de 2019 proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A. \u00a0<\/p>\n<p>184 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185 Art\u00edculo 31 de la Ley 909 de 2004: \u201cETAPAS DEL PROCESO DE SELECCI\u00d3N O CONCURSO. El proceso de selecci\u00f3n comprende: 1. Convocatoria. La convocatoria, que deber\u00e1 ser suscrita por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administraci\u00f3n, como a las entidades contratadas para la realizaci\u00f3n del concurso y a los participantes\u201d (subrayas fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186 El demandante, Pedro Alfonso Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez, consider\u00f3 que la expresi\u00f3n: \u201cel Jefe de la entidad u organismo,\u201d, contenida en el inciso 1 del art\u00edculo 31 de la Ley 909 de 2004, resultaba incompatible con las normas previstas en los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 13, 29, 40.7, 113, 125 y 130 de la Constituci\u00f3n. Esta consideraci\u00f3n se fundaba en la circunstancia de que el legislador, al dictar la antedicha norma, hab\u00eda desbordado su margen de configuraci\u00f3n en la materia. Este aserto, se desarrollaba a partir de cuatro presupuestos argumentativos, a saber: (i) el principio democr\u00e1tico y el concurso de m\u00e9ritos; (ii) los sistemas de carrera y las competencias constitucionales de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil; (iii) las competencias privativas de la CNSC para administrar y vigilar los sistemas de carrera y (iv) la convocatoria a concurso de m\u00e9ritos y la competencia de administrar los sistemas de carrera. En particular, y como elemento m\u00e1s relevante de la acusaci\u00f3n, sostuvo que tanto la competencia constitucional de administrar como la de vigilar la carrera administrativa eran exclusivas de la CNSC, de tal suerte que no pod\u00edan ser compartidas por ning\u00fan otro \u00f3rgano del Estado. Este presupuesto se fundamentaba en los art\u00edculos 113 y 130 de la Carta y en la interpretaci\u00f3n que de ellos se hizo en la Sentencia C-372 de 1999. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Sobre estos presupuestos, el ciudadano encontr\u00f3 que la norma demandada al prever que el jefe de la entidad participara de la convocatoria y, por tanto, compartiera el ejercicio de una funci\u00f3n que resultaba propia de la competencia constitucional de administrar el Sistema General de Carrera, era incompatible con las antedichas normas constitucionales. En consecuencia, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que se declarara la inexequibilidad de la norma acusada y, adem\u00e1s, que se ordenara de manera perentoria a todas las entidades p\u00fablicas a las que resultaba aplicable este sistema de carrera, que cumplieran con su deber de proveer los empleos de carrera por concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>187 Para estudiar este problema se sigui\u00f3 la siguiente metodolog\u00eda: (i) dar cuenta del sentido y alcance de la norma demandada y (ii) sintetizar la doctrina de esta Corporaci\u00f3n respecto de la CNSC y sus competencias constitucionales. A fin de precisar el sentido y alcance de la disposici\u00f3n acusada se procedi\u00f3 a: (i) estudiar el contexto hist\u00f3rico en el cual surgi\u00f3 la ley objeto de cuestionamiento; (ii) analizar la Sentencia C-372 de 1999. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y sus consecuencias en el proceso legislativo, en raz\u00f3n de la orden dada en su ordinal quinto (\u201cEl Congreso Nacional, en desarrollo de los art\u00edculos 113 y 130 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se\u00f1alar\u00e1 la estructura de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, como \u00f3rgano aut\u00f3nomo e independiente, responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos, excepci\u00f3n hecha de las que tengan el car\u00e1cter especial\u201d); (iii) revisar el proceso de formaci\u00f3n de la norma demandada y su tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica y (iv) considerar las interpretaciones que de la norma se pod\u00edan hacer a partir del estudio del proceso legislativo \u00a0y de lo que hab\u00eda sido, en la pr\u00e1ctica, la lectura de dicho enunciado por parte del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188 Las carreras de car\u00e1cter especial son aquellas que tienen origen constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189 En este punto, se advirti\u00f3 que si bien tanto en la Constituci\u00f3n como en la ley, la CNSC es la \u00fanica competente para administrar el concurso y, por ende, para fijar la norma reguladora del mismo que es su convocatoria, no pod\u00eda pasarse por alto que algunos elementos necesarios para el concurso, correspond\u00edan a la competencia de otras entidades. En efecto: (1) la elaboraci\u00f3n del plan anual de empleos vacantes, que es un elemento relevante para la convocatoria, en tanto y en cuanto afecta los cargos para los cuales se convoca el concurso, no correspond\u00eda a la CNSC, sino al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y a las Unidades de Personal; y (2) la financiaci\u00f3n de los costos del concurso, que es un elemento indispensable para poder realizar el mismo, sin perjuicio de lo previsto en los art\u00edculos 74 de la Ley 998 de 2005 y 9 de la Ley 1033 de 2006, no correspond\u00eda a la CNSC, sino a cada entidad u organismo, con cargo a su presupuesto y, por tanto, la responsabilidad de tramitar lo pertinente y obtener el certificado de disponibilidad presupuestal, era competencia de su respectivo jefe. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190 Es decir, la de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y la de la entidad u organismo, cuyos cargos se proveer\u00e1n por el concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191 En palabras de la Sala Plena: \u201cSiendo la convocatoria una funci\u00f3n que hace parte de la competencia para administrar la carrera y siendo esta competencia exclusiva de la CNSC, en tanto \u00f3rgano constitucional aut\u00f3nomo e independiente, cualquier norma legal que fraccione o divida esta funci\u00f3n, para extenderla a un \u00f3rgano distinto, es directamente incompatible con el art\u00edculo 130 de la Carta. Esta incompatibilidad se extiende a los dem\u00e1s art\u00edculos que prev\u00e9n el r\u00e9gimen constitucional de la carrera\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192 En palabras de esta Corporaci\u00f3n: \u201csi bien el jefe de la entidad u organismo tiene competencias relacionadas con la financiaci\u00f3n del concurso, al punto de que sin presupuesto el concurso se tornar\u00eda inviable, de ello no se sigue que \u00e9ste tenga alguna competencia respecto del contenido de la convocatoria, valga decir, de la norma reguladora del concurso, que obliga a la administraci\u00f3n, a las entidades contratadas para realizarlo y a los participantes. Tampoco puede, satisfechos los presupuestos administrativos que son de su responsabilidad, condicionar la realizaci\u00f3n de la convocatoria o incidir en su contenido, por la v\u00eda de rehusar la firma de la misma\u201d. Y agreg\u00f3: \u201cPor tanto, que dicho jefe de la entidad u organismo suscriba o no la convocatoria, no afecta la validez de la misma, en tanto norma reguladora del concurso. Esta norma resulta del ejercicio de una competencia que corresponde, de manera privativa, a la CNSC. Como ya se ha dicho y, ahora conviene repetir, la suscripci\u00f3n de la convocatoria por el jefe de la entidad u organismo no implica que \u00e9ste pueda fijar la norma reguladora del concurso, ni que le sea posible incidir de manera parcial en la misma, por medio de modificaciones o cambios en su contenido, ni que pueda obstruir u obstaculizar, de manera discrecional e inopinada, por la mera decisi\u00f3n de no firmarla, el ejercicio de dicha competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>193 En esta ocasi\u00f3n, se precis\u00f3 que la ratio de la Sentencia C-645 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, constitu\u00eda el precedente a seguir en este caso. All\u00ed, se estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 90 (parcial) del Decreto Ley 407 de 1994, \u201cPor el cual se establece el r\u00e9gimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario\u201d y se indic\u00f3 que la norma legal que reconoc\u00eda competencia al jefe del INPEC para hacer la convocatoria a curso o concurso era exequible, bajo el entendido de que este \u201cconcurre como participante para planear y presupuestar la convocatoria, pero la competencia relacionada con asegurar la implementaci\u00f3n y velar por el adecuado funcionamiento de la realizaci\u00f3n del concurso, as\u00ed como su administraci\u00f3n y vigilancia recae exclusivamente sobre la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil-CNSC\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194 Particularmente pidi\u00f3, en su solicitud, ser nombrado en periodo de prueba en el cargo de Profesional Universitario, C\u00f3digo 2044, Grado 11 de la Planta Global del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, esto es, en el mismo cargo para el cual concurs\u00f3 la actora. Esta afirmaci\u00f3n fue plasmada en el CD aportado al proceso, visible entre los folios 230 al 232 del cuaderno de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195 Folios 230 al 232 del cuaderno de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196 En concreto, consultado el Sistema de Informaci\u00f3n de la Corte Constitucional, se tiene que el se\u00f1or Sa\u00fal Fernando P\u00e1ez P\u00e1ez present\u00f3 tres acciones de tutela (expedientes T-6.923.260; T-6.985.465 y T-7.385.432). Ninguna de ellas fue seleccionada para revisi\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n. Especialmente la \u00faltima solicitud de amparo referida que es la que interesa en esta oportunidad por contener los fallos de tutela previamente mencionados fue excluida de este tr\u00e1mite eventual por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis integrada por los magistrados Alberto Rojas R\u00edos y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, mediante Auto del 14 de junio de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197 Folios 233 al 235 del cuaderno de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198 Verificado el Sistema de Informaci\u00f3n de la Corte Constitucional, se encontr\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Karen Sof\u00eda Donato Padilla con n\u00famero de radicado T-7.397.476 fue excluida de la revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis integrada por los magistrados Alberto Rojas R\u00edos y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, mediante Auto del 14 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>199 Folios 233 al 235 del cuaderno de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200 De acuerdo con la informaci\u00f3n presente en la base de informaci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, la se\u00f1ora Dolly Arelly Rodr\u00edguez Vega present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela con radicado T-7.357.336 la cual fue excluida del proceso de selecci\u00f3n por la Sala N\u00famero Cinco integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, mediante Auto del 31 de mayo de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201 En el expediente T-7.214.238 el asunto fue asumido, en primera instancia, por la Secci\u00f3n Segunda del Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 que adopt\u00f3 el fallo el 20 de noviembre de 2018 y, en segunda instancia, por la Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que decidi\u00f3 el asunto el 28 de enero de 2019; en los expedientes T-7.214.396 y T-7.214.400 los procesos fueron conocidos, en instancia, por la Secci\u00f3n Segunda del Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, autoridad judicial que adopt\u00f3 determinaciones el 21 de noviembre de 2018 y el 12 de diciembre de 2018, respectivamente. Se advierte que los jueces concedieron el amparo pues, en el marco de su autonom\u00eda judicial, estimaron que se hab\u00eda violado el principio constitucional del m\u00e9rito dado que los ciudadanos aspirantes ostentaban derechos adquiridos emanados de la firmeza de las listas de elegibles que integraron lo que daba lugar a su inmediato nombramiento en periodo de prueba en las plazas de su inter\u00e9s. Fue con posterioridad a estas decisiones de instancia que el Consejo de Estado levant\u00f3 las medidas cautelares de suspensi\u00f3n provisional de las actuaciones administrativas surtidas en el marco de los concursos de m\u00e9rito adelantados. Ello se dispuso espec\u00edficamente mediante pronunciamientos del 28 de febrero, 8 de marzo y 2 de mayo de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202 Ante los tres expedientes referidos no puede hablarse de un hecho superado porque, primero, no se han satisfecho las pretensiones invocadas en forma definitiva por ning\u00fan juez ni por las demandadas y, segundo, porque tal como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n la situaci\u00f3n que origin\u00f3 que las entidades p\u00fablicas oferentes no nombraran en periodo de prueba ni posesionaran a los aspirantes en sus cargos, se satisfizo con el levantamiento de las medidas cautelares de suspensi\u00f3n provisional que efectu\u00f3 el Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203 En los procesos T-7.231.058 y T-7.231.921 los accionantes pidieron expresamente que se estableciera un t\u00e9rmino no superior a 30 d\u00edas h\u00e1biles para que se efectuara su posesi\u00f3n en los cargos p\u00fablicos vacantes; al tiempo que en el expediente T-7.247.415 la accionante solicit\u00f3 que su posesi\u00f3n se realizara en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 10 d\u00edas h\u00e1biles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 Art\u00edculo 12, par\u00e1grafo 2 de la Ley 909 de 2004: \u201c(\u2026) La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil podr\u00e1 imponer a los servidores p\u00fablicos de las entidades nacionales y territoriales sanciones de multa, previo el debido proceso, cuando se compruebe la violaci\u00f3n a las normas de carrera administrativa o la inobservancia de las \u00f3rdenes e instrucciones impartidas por ella. La multa deber\u00e1 observar el principio de gradualidad conforme el reglamento que expida la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, cuyos m\u00ednimos ser\u00e1n cinco (5) salarios m\u00ednimos legales vigentes y m\u00e1ximos veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales vigentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205 Folio 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206 Sentencia T-519 de 1992. M.Ps. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo: Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207 Precisamente dicha accionante fue quien invoc\u00f3 como pretensi\u00f3n adicional la erogaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos que garantizaran su nombramiento en periodo de prueba y posterior posesi\u00f3n en el cargo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208 Sentencia T-519 de 1992. M.Ps. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo: Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209 Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210 Sobre el particular puede acudirse al portal web oficial de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211 Al respecto puede consultarse el portal web oficial del Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-104\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Y SITUACION SOBREVINIENTE-Accionantes fueron nombrados en los cargos para los cuales concursaron \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: Expedientes Acumulados T- 7.163.874, T-7.163.893, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27307","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27307","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27307"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27307\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27307"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27307"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27307"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}