{"id":27309,"date":"2024-07-02T20:37:57","date_gmt":"2024-07-02T20:37:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-105-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:57","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:57","slug":"t-105-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-105-20\/","title":{"rendered":"T-105-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-105\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A TENER UNA FAMILIA BAJO EL PRINCIPIO DE FAMILIA DIVERSA-Caso en que se realiz\u00f3 inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento de menor sin tener en cuenta los apellidos de las dos madres \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Protecci\u00f3n constitucional e internacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Determinaci\u00f3n en casos concretos\/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jur\u00eddicos para determinarlo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE FAMILIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la actual conceptualizaci\u00f3n de la noci\u00f3n de familia responde a factores socio afectivos, a partir de una interpretaci\u00f3n evolutiva y sociol\u00f3gica fundada en la cl\u00e1usula de Estado social de derecho, el pluralismo y la diversidad cultural, que ha llevado a reconocer que al interior de las parejas del mismo sexo se asumen iguales compromisos de afecto, solidaridad y respeto, por lo que merecen la misma protecci\u00f3n, esto es, contar con los mismos derechos y los deberes a las familias conformadas por parejas heterosexuales. Adem\u00e1s, el principio de inter\u00e9s superior del menor de edad se refleja, entre otros, en el derecho a tener una familia y no ser separado de ella, por constituir la piedra angular de garant\u00eda en el\u00a0desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RELACION FILIAL COMO MECANISMO DE PROTECCION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DEL DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A TENER UNA FAMILIA BAJO EL PRINCIPIO DE FAMILIA DIVERSA EN EL DERECHO COMPARADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A TENER UNA FAMILIA BAJO EL PRINCIPIO DE FAMILIA DIVERSA-Instrumentos internacionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Funci\u00f3n\/REGISTRO CIVIL-Importancia en el ejercicio del derecho a la personalidad jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Marco normativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A TENER UNA FAMILIA BAJO EL PRINCIPIO DE FAMILIA DIVERSA-Deber de registrar menores de edad con el nombre de sus dos madres o padres \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A TENER UNA FAMILIA BAJO EL PRINCIPIO DE FAMILIA DIVERSA-Orden a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, de modificar el registro civil de nacimiento de la menor, incorporando el apellido de las dos madres \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A TENER UNA FAMILIA BAJO EL PRINCIPIO DE FAMILIA DIVERSA-Orden a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, de actualizar la Circular \u00danica de Registro Civil e Identificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por MLMP y RMF, en su nombre y en representaci\u00f3n de su hija menor de edad AOMP, contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medell\u00edn, en el sentido de negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MLMP y RMF, en su nombre y en representaci\u00f3n de su hija menor de edad AOMP, interpusieron acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y ni\u00f1as a tener una familia, a tener una identidad y al trato en condiciones de igualdad, debido a la imposibilidad de registrarla como hija de RMF. Fundamentan su demanda en los siguientes,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las accionantes se\u00f1alaron que iniciaron una relaci\u00f3n desde el a\u00f1o 2011 y luego de analizarlo como pareja tomaron la decisi\u00f3n de tener un hijo, siendo MLMP quien por condiciones econ\u00f3micas y de salud deb\u00eda concebirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvieron que despu\u00e9s de varios intentos fallidos, el 21 de febrero de 2013 se pudo lograr la fecundaci\u00f3n a trav\u00e9s de un proceso de inseminaci\u00f3n artificial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de noviembre de 2013 naci\u00f3 AOMP sin que se les permitiera el registro conjunto, por lo que fue registrada \u00fanicamente con los apellidos de la madre biol\u00f3gica (MLMP)2, debido a que no contaban con una relaci\u00f3n declarada formalmente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al no poder registrarla optaron por el proceso de adopci\u00f3n, con el objetivo de que RMF fuera reconocida como madre de AOMP, sin embargo, les fue informado por la Defensor\u00eda de Familia (6 de junio de 2018), que se negaba el proceso de adopci\u00f3n por no cumplir con los requisitos para acceder a este derecho3, espec\u00edficamente el contar con una uni\u00f3n debidamente declarada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Siguiendo las indicaciones dadas por la Registradur\u00eda, el 22 de agosto se presentaron en las instalaciones de dicha entidad donde se les pidi\u00f3 exponer: i) desde qu\u00e9 fecha constituyen una relaci\u00f3n estable; y ii) si ten\u00edan declarada una sociedad marital de hecho mediante escritura p\u00fablica y de ser as\u00ed desde qu\u00e9 fecha4. Al respecto, las accionantes manifestaron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNuestra relaci\u00f3n siempre ha sido estable e inici\u00f3 en el a\u00f1o 2011, no hicimos declaraci\u00f3n civil, porque queremos casarnos, cuando el matrimonio se hizo legal, y quisimos hacerlo, a [MLMP] le pidieron hacer un inventario solemne de bienes, lo que nos parece absurdo, pues la ni\u00f1a fue planeada por las dos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Queremos que nuestra hija tenga el apellido de ambas y casarnos sin ning\u00fan impedimento y con las mismas garant\u00edas que tiene una pareja heterosexual con hijos en com\u00fan nacidos antes del matrimonio.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con ocasi\u00f3n de lo informado la Registradur\u00eda manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la expedici\u00f3n de la SU-214 de 2016, estableci\u00f3 la Corte Constitucional el hito temporal que precisa la validez del matrimonio celebrado entre parejas del mismo sexo (20 de junio de 2013) con lo cual se establecen las obligaciones y derechos de los contrayentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior y haciendo un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico y teleol\u00f3gico de las disposiciones regulatorias del matrimonio, particularmente a lo atinente a los hijos habidos en \u00e9l, tenemos que la menor [AOMP] naci\u00f3 el 7 de noviembre de 2013, esto es, cuando ya reg\u00eda la previsi\u00f3n normativa y sin embargo, no lo hizo en vigencia de un v\u00ednculo matrimonial, ni de una uni\u00f3n marital (como usted lo ha informado) y por tanto no puede estimarse su compa\u00f1era como padre y\/o madre de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El camino id\u00f3neo para lograr su prop\u00f3sito y que la menor pueda llevar el apellido de su pareja es la adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte si el inter\u00e9s se limita a llevar el apellido, sin existir v\u00ednculo legal, podr\u00eda acudir al mandato contemplado en el decreto 999 de 88 para modificar el mismo.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las accionantes consideran que la entidad p\u00fablica encargada del registro se ha excusado en que la relaci\u00f3n entre las accionantes no ha sido declarada formalmente, al margen de las distintas pruebas que dan cuenta de la relaci\u00f3n existente entre MLMP y RMF, como son: i) los certificados estudiantiles donde se consigna que las acudientes son MLMP y RMF7; los certificados de afiliaci\u00f3n al plan de beneficios en salud de la EPS Sura8; certificado de afiliaci\u00f3n a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Antioquia -Confama9; declaraci\u00f3n extra procesal de Fabi\u00e1n Alberto Naranjo Lopera quien indic\u00f3 que conoce a RMF y MLMP desde 2015 y \u201cconviven con una menor de cuatro a\u00f1os de edad quien depende econ\u00f3micamente de ellas\u201d10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo expuesto solicitan que \u201cse reconozca y se inscriba en el registro civil de nacimiento de AOMP, como madre a RMF\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Auto del 24 de mayo de 2019, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Medell\u00edn admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y dispuso: i) vincular al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF y ii) notificar a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para que se pronunciaran sobre el asunto11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las entidades accionadas guardaron silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. Mediante sentencia del 06 de junio de 2019, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo invocado12. Se\u00f1al\u00f3 que la Registradur\u00eda cuenta con la Circular 024 de 2016 por medio de la cual se implement\u00f3 el procedimiento para la inscripci\u00f3n de los hijos de las parejas del mismo sexo, el cual se incorpor\u00f3 en la Circular \u00danica de Registro Civil de Identificaci\u00f3n (17 de mayo de 2019), donde, entre otras condiciones, se exige: \u201ca. Preguntar por la calidad del v\u00ednculo de la pareja de madres o padres de los hijos. Debe tratarse de parejas unidas en matrimonio o con uni\u00f3n marital de hecho debidamente declarada\u201d. Requisito que no cumplen las accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuestas otorgadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil13. Expuso que con ocasi\u00f3n de la SU-696 de 2015 la Corte estableci\u00f3 que respecto de la inscripci\u00f3n en el registro civil de hijos de parejas del mismo sexo es aplicable la presunci\u00f3n de legitimidad contenida en el art\u00edculo 213 del C\u00f3digo Civil, por lo que una vez declarada la paternidad por la autoridad competente, los hijos de parejas homoparentales son sujetos de las reglas generales aplicables a los hijos concebidos durante el matrimonio. En consecuencia, para aplicar la presunci\u00f3n de legitimidad se requiere que el matrimonio o la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho se haya celebrado o declarado con anterioridad a la ocurrencia del hecho (nacimiento de AOMP), en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que en este caso se debe demostrar que el matrimonio o la uni\u00f3n de MLMP y RMF fue anterior a la fecha de nacimiento de la menor de edad, para que se pueda dar aplicaci\u00f3n a la mencionada presunci\u00f3n del art\u00edculo 213 del C\u00f3digo Civil. De lo contrario, no se podr\u00eda proceder a inscribir como madre a RMF y tendr\u00eda que adelantar el proceso judicial correspondiente, en los t\u00e9rminos que le indique el ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, advierte que en este caso se presenta un hecho superado, dado que la pretensi\u00f3n de las accionantes radica principalmente en un derecho de petici\u00f3n elevado ante la Registradur\u00eda, el cual considera se encuentra plenamente resuelto a partir de esta intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar14. Destaca que desde la Defensor\u00eda de Familia adscrita al centro zonal Sur Oriental se han realizado las asesor\u00edas pertinentes conforme a las solicitudes verbales que han realizado las accionantes en cuanto a la posibilidad de instaurar ante el ICBF la solicitud de adopci\u00f3n determinada de la ni\u00f1a AOMP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que al tratarse de adopci\u00f3n determinada se deben cumplir los requisitos objetivos para acceder a este derecho, situaci\u00f3n que no se presenta en este caso puesto que no se encuentra declarada la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, expone el procedimiento a seguir cuando los \u201cpretensos adoptantes residen en Colombia\u201d, siendo el primero la solicitud de adopci\u00f3n con sus respectivos documentos, donde se destaca la prueba de convivencia extramatrimonial por m\u00e1s de dos a\u00f1os (sentencia SU-617 de 2014), mediante: i) inscripci\u00f3n del compa\u00f1ero\/a en Caja de Compensaci\u00f3n o EPS; ii) escritura p\u00fablica notarial con fecha de antelaci\u00f3n no inferior a 2 a\u00f1os; y iii) Registro Civil de Nacimiento de hijos habidos por la pareja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que desde la Defensor\u00eda de Familia se \u201cha asesorado y determinado que el procedimiento antes enunciado debe de tener la declaratoria de la uni\u00f3n marital de hecho conforme lo dispone la ley 54 de 1990\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, advierte que en este caso no existe una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados. Al respecto, se\u00f1ala que seg\u00fan el art\u00edculo 61 de la Ley 1098 de 2006, la adopci\u00f3n como medida de protecci\u00f3n busca \u201cel establecimiento de una verdadera familia como la que existe entre los miembros unidos por lazos de sangre, con todos los derechos y deberes que esto implica, ya que en virtud de la adopci\u00f3n, el adoptante se obliga a cuidar y asistir al hijo adoptivo, a educarlo, apoyarlo, amarlo y proveerlo de todas las condiciones necesarias para que crezca en ambiente de bienestar, afecto y solidaridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que la acci\u00f3n de tutela es improcedente en la medida que no se puede identificar la existencia de un perjuicio irremediable, \u201cya que de la lectura del texto de la acci\u00f3n de tutela, no se observan las evidencias f\u00e1cticas que justifiquen la protecci\u00f3n inmediata, de la misma manera, no se puede establecer la gravedad de la posible afectaci\u00f3n, debido a que no se mencionan las circunstancias concretas en que se encuentra la accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. El 11 de junio de 2019, las accionantes impugnaron la decisi\u00f3n de primera instancia y solicitaron que se accediera a la protecci\u00f3n invocada15.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refieren que se est\u00e1 impidiendo a su hija la posibilidad de reconocerle la identidad como ella lo exterioriza, \u201cteniendo en cuenta tambi\u00e9n que en todo momento reconoce, acepta y defiende, ante la sociedad, la instituci\u00f3n, y la familia, que tiene dos madres y que sus apellidos son los de ambas no los de una sola\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierten que la Registradur\u00eda basa su decisi\u00f3n en la Circular 024 de 2016, la que est\u00e1 fundada en el caso concreto analizado en la SU-696 de 2015, siendo este un simple referente, por lo que debe analizarse cada caso de acuerdo a sus circunstancias particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resaltan que se vieron en la necesidad de no legalizar o declarar oportunamente su relaci\u00f3n, pues para el momento en que se aprob\u00f3 la posibilidad que las parejas del mismo sexo contrajeran matrimonio (20 de junio de 2013), ya hab\u00edan concebido de manera m\u00e9dica a AOMP y llevaban aproximadamente 5 meses de gestaci\u00f3n. Aunado a ello, se trat\u00f3 de un embarazo de alto riesgo (amenaza de aborto, parto prematuro a los 6 meses e incapacidad medica diagnosticada con lumbalgia mec\u00e1nica), situaci\u00f3n que adem\u00e1s les impidi\u00f3 darse cuenta de la posibilidad de contraer matrimonio, toda vez que \u201cfue m\u00e1s importante y primordial preservar la salud de la madre gestante y la vida misma de nuestro futuro beb\u00e9\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteran que una vez naci\u00f3 AOMP (07 de noviembre del 2013), quisieron registrarla con los apellidos de ambas madres, solicitud que fue negada verbalmente por un funcionario de la Registradur\u00eda, sin que se pudiera apelar ante las entidades correspondientes, debido a \u201cafecciones de salud de nuestra hija al cuarto d\u00eda de nacida diagnosticada con ictericia neonatal alto riesgo por incompatibilidad sangu\u00ednea y tuvo que ser internada de emergencia al servicio de unidad de cuidados especiales, para dicha intervenci\u00f3n nos ped\u00edan registro civil, por lo cual nos vimos obligadas por fuerza mayor a registrar a nuestra hija con los apellidos de la madre biol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que la decisi\u00f3n de primera instancia desconoce que \u201cexiste un v\u00ednculo natural que nos une y nos hace constituir una familia, argument\u00e1ndose en que no existe una declaraci\u00f3n jur\u00eddica de nuestra uni\u00f3n\u201d. Anotan que si bien en el mes de junio de 2013 se dio el primer paso al reconocimiento de las uniones entre parejas del mismo sexo, no se dieron todas las garant\u00edas y privilegios que se les otorga a una pareja heterosexual; por lo tanto, la uni\u00f3n jur\u00eddica que en ese momento se permit\u00eda, no otorgaba el derecho a constituirse como familia, cerrando la posibilidad de registrar a AOMP por ambas madres, solo dando el derecho a la madre biol\u00f3gicamente gestante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agregan que en el supuesto de que RMF falleciera, AOMP no tendr\u00eda oportunidad de reclamar su derecho como hija. En ese orden de ideas, consideran que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta el derecho constitucional a la familia y a la prevalencia de sus derechos fundamentales, lo cual implica un desconocimiento de lo dispuesto en los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, la Constituci\u00f3n y los precedentes constitucionales, toda vez que rest\u00f3 importancia a la uni\u00f3n natural existente entre ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentan que en reiteradas oportunidades, durante los 5 a\u00f1os de edad que tiene su hija, han intentado que se le otorgue el derecho a tener los apellidos de sus madres, sin obtener respuesta a su requerimiento \u201cbas\u00e1ndose sola y \u00fanicamente en que para poder otorgarle este derecho debe existir un documento que demuestre nuestra uni\u00f3n marital de hecho desconociendo completamente y haciendo caso omiso a nuestra uni\u00f3n natural\u201d. Por consiguiente, expresan que el juez de tutela prefiri\u00f3 desconocer el derecho fundamental de su hija a tener una identidad y una familia, que reconocer el v\u00ednculo natural existente poniendo en duda permanentemente la relaci\u00f3n que tienen desde hace a\u00f1os, situaci\u00f3n que no se da respecto de las parejas heterosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia. En sentencia del 10 de julio de 201916, el Tribunal Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, tras considerar que el presente asunto se encuentra expresamente regulado por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en la Circular \u00danica de Registro Civil de Identificaci\u00f3n, y exige que debe tratarse de parejas unidas en matrimonio o con uni\u00f3n marital de hecho debidamente declarada, requisito que las actoras no han cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La organizaci\u00f3n no gubernamental Colombia Diversa explic\u00f3 que en este caso no se discute la filiaci\u00f3n entre madres e hija, ni un nuevo v\u00ednculo entre la ni\u00f1a y unos adultos, pues se trata de una relaci\u00f3n constituida de forma natural en el seno de una familia a trav\u00e9s de una comunidad de vida permanente y singular. Agreg\u00f3 que aunque la norma que se aborda en este debate (art. 213 C.C.) hace alusi\u00f3n al v\u00ednculo que existe entre las madres y su inaplicaci\u00f3n conlleva la negaci\u00f3n de su calidad de tales en el Registro Civil de su hija, la consecuencia negativa no es precisamente para las madres, sino para la menor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que en las parejas heterosexuales solo se necesita que el padre o la madre no gestante comparezca ante las y los funcionarios encargados del Registro Civil y declare su filiaci\u00f3n con el hijo o hija y sea reconocido e inscrito como tal. En tal medida considera que la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n se concret\u00f3 en la imposibilidad de reconocimiento de la segunda filiaci\u00f3n materna por la negativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que negar el Registro Civil de Nacimiento conforme a la estructura familiar homoparental, no solo se est\u00e1 violando la presunci\u00f3n de filiaci\u00f3n que cobija a la ni\u00f1a y el derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, sino que a su vez se le est\u00e1 negando el derecho a tener una familia, a la identidad y a conservar los elementos que la constituyen como el nombre, la nacionalidad y filiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La corporaci\u00f3n Caribe Afirmativo refiri\u00f3 que la vulneraci\u00f3n del derecho a la familia est\u00e1 dada porque la Registradur\u00eda incumple su obligaci\u00f3n de remover cualquier barrera administrativa para el goce del mismo y que va m\u00e1s all\u00e1 de la implementaci\u00f3n de medidas de restablecimiento de derechos propias de la jurisdicci\u00f3n de familia; la afectaci\u00f3n del derecho a la personalidad jur\u00eddica se concreta porque hay una negaci\u00f3n del reconocimiento expreso de la relaci\u00f3n filial con su madre; y la vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n se evidencia porque la menor de edad es sometida a un tratamiento diferenciado no justificado en raz\u00f3n de su origen familiar, particularmente, de la orientaci\u00f3n sexual de sus madres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la interpretaci\u00f3n que promueve la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil es contraria al tenor literal del art. 213 del C\u00f3digo Civil, lo que supone un trato diferenciado no justificado que viola el principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n. En orden a lo expuesto consider\u00f3 que se debe ordenar la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil reconocer, de manera inmediata, a RMF como madre de AOMP; adaptar sus directivas de manera tal que no autoricen la violaci\u00f3n de los derechos la familia, a la igualdad y no discriminaci\u00f3n y la personalidad jur\u00eddica de ni\u00f1as o ni\u00f1os concebidos en uniones maritales de hecho no declaradas de parejas del mismo sexo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n resolver si la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, tener una familia y a la personalidad jur\u00eddica de una menor de edad concebida mediante inseminaci\u00f3n artificial, as\u00ed como de las madres, al negarle la inclusi\u00f3n de aquella no biol\u00f3gica en el registro civil, argumentando que no existe prueba de la uni\u00f3n marital de hecho al momento del nacimiento, condici\u00f3n que no se exige a las parejas heterosexuales, y dando como \u00fanica alternativa iniciar un proceso de adopci\u00f3n ante el ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema jur\u00eddico propuesto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes temas: i) el principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; ii) protecci\u00f3n constitucional de las familias diversas y el derecho de los menores de edad a tener una familia y no ser separado de ella; iv) el derecho a la igualdad; v) la funci\u00f3n registral del Estado; y vi) finalmente entrar\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, generalidades17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el plano internacional, el principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes fue reconocido en la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de 195918. As\u00ed mismo, se consagr\u00f3 en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o19, cuyo art\u00edculo 3.1 prev\u00e9 que en todas las medidas que tomen las autoridades, concernientes a los menores, \u201cuna consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o interpret\u00f3 el contenido de este \u00faltimo aparte y en la Observaci\u00f3n General No. 1420, concluy\u00f3 que este principio abarca tres dimensiones21: i) es un derecho sustantivo del ni\u00f1o a que su inter\u00e9s superior sea una consideraci\u00f3n primordial que se eval\u00fae y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisi\u00f3n sobre una cuesti\u00f3n debatida, y la garant\u00eda de que ese derecho se pondr\u00e1 en pr\u00e1ctica siempre que se tenga que adoptar una decisi\u00f3n que lo afecte; ii) es un principio jur\u00eddico interpretativo fundamental, pues si una disposici\u00f3n jur\u00eddica admite m\u00e1s de una interpretaci\u00f3n, se elegir\u00e1 aquella que satisfaga de manera m\u00e1s efectiva el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o; y iii) es una norma de procedimiento, porque siempre que se deba tomar una decisi\u00f3n que afecte al menor, se deber\u00e1 incluir una estimaci\u00f3n de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa observaci\u00f3n general, el Comit\u00e9 se pronunci\u00f3 sobre el alcance del concepto del inter\u00e9s superior del menor de edad e indic\u00f3 que su contenido debe determinarse caso por caso22. Explic\u00f3 que la evaluaci\u00f3n de tal inter\u00e9s es una actividad singular donde deben tenerse en cuenta las circunstancias concretas de cada menor (edad, sexo, grado de madurez, experiencia, pertenencia a un grupo minoritario, existencia de una discapacidad f\u00edsica, sensorial o intelectual, y el contexto social y cultural)23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el ordenamiento jur\u00eddico interno, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al menor para garantizar el desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, y finaliza se\u00f1alando que los derechos de los ni\u00f1os o ni\u00f1as prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. A su vez, el inter\u00e9s superior del menor fue desarrollado en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, en los art\u00edculos 8\u00b0 y 9\u00b024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en m\u00faltiples oportunidades sobre el principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y ni\u00f1as y ha concluido que implica reconocer en favor de estos \u201cun trato preferente de parte de la familia, la sociedad y el Estado, procurando que se garantice siempre su desarrollo arm\u00f3nico e integral\u201d25. En la sentencia T-510 de 200326, la Corte explic\u00f3: \u201cel inter\u00e9s superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de v\u00ednculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica. Al contrario: el contenido de dicho inter\u00e9s, que es de naturaleza\u00a0real\u00a0y\u00a0relacional,27\u00a0s\u00f3lo se puede establecer prestando la debida consideraci\u00f3n a las circunstancias individuales, \u00fanicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situaci\u00f3n personal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa providencia tambi\u00e9n se aclar\u00f3 que aun cuando el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o solo puede ser evaluado seg\u00fan las circunstancias propias de cada caso, esa regla no excluye la existencia de ciertos par\u00e1metros generales que pueden ser adoptados como criterios orientadores en el an\u00e1lisis de los casos individuales, que diferenci\u00f3 de la siguiente manera: i) las consideraciones f\u00e1cticas, que hacen referencia a las condiciones espec\u00edficas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados; y ii) las consideraciones jur\u00eddicas, esto es, los par\u00e1metros y criterios establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para promover el bienestar infantil. Dentro de estos \u00faltimos, resalt\u00f3 como relevantes los que se transcriben a continuaci\u00f3n28: i) garant\u00eda del desarrollo integral del menor29; ii) garant\u00eda de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor30; iii) protecci\u00f3n del menor frente a riesgos prohibidos31; iv) equilibrio con los derechos de los padres32; v) provisi\u00f3n de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor33; vi) necesidad de razones poderosas que justifiquen la intervenci\u00f3n del Estado en las relaciones paterno\/materno &#8211; filiales34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n constitucional de las familias diversas y el derecho de los menores de edad a tener una familia y no ser separados de ella\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n no protege un solo tipo de familia, sino que admite que dentro de la sociedad pueden coexistir varias clases, todas ellas reconocidas y protegidas por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal en distintos pronunciamientos ha encontrado que existe un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucional respecto de las familias compuestas por personas del mismo sexo. \u00a0Ejemplo de ello es la sentencia C-075 de 2007 que declar\u00f3 la exequibilidad de la Ley 54 de 1990 por medio de la cual se definen las uniones maritales de hecho y el r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, \u201cen el entendido que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n all\u00ed previsto tambi\u00e9n se aplica a las parejas homosexuales\u201d. Ello por cuanto resulta contrario a la Constituci\u00f3n que se prevea un r\u00e9gimen legal de protecci\u00f3n exclusivamente para las parejas heterosexuales, dado que \u201cel r\u00e9gimen de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificado por la Ley 979 de 2005, en la medida en que se aplica exclusivamente a las parejas heterosexuales y excluye de su \u00e1mbito a las parejas homosexuales, resulta discriminatorio. As\u00ed, no obstante las diferencias objetivas que existen entre los dos tipos de pareja, y las espec\u00edficas consideraciones que llevaron al legislador del a\u00f1o 1990 a establecer este r\u00e9gimen de protecci\u00f3n, fundadas en la necesidad de proteger a la mujer y a la familia, no es menos cierto que hoy por hoy puede advertirse que las parejas homosexuales presentan requerimientos an\u00e1logos de protecci\u00f3n y que no existen razones objetivas que justifiquen un tratamiento diferenciado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, en la sentencia C-029 de 200935 se explic\u00f3 que la protecci\u00f3n que se otorga a los compa\u00f1eros permanentes, \u201cse explica en raz\u00f3n de los v\u00ednculos morales y afectivos que surgen en virtud de una comunidad de vida permanente y singular, aspecto en relaci\u00f3n con el cual no se aprecian diferencias entre las parejas heterosexuales y las homosexuales.\u00a0 En este contexto, las situaciones de ambos tipos de pareja son asimilables y no existe raz\u00f3n alguna para que, si se establece la excepci\u00f3n a los referidos deberes en relaci\u00f3n con los compa\u00f1eros permanentes en una pareja heterosexual, no ocurra lo propio con los integrantes de una pareja homosexual (&#8230;)\u201d. Se explic\u00f3 tambi\u00e9n que \u201cel legislador no puede ignorar que en las parejas homosexuales, que constituyen una realidad social que goza de protecci\u00f3n constitucional, existe una relaci\u00f3n con vocaci\u00f3n de permanencia y que da lugar a v\u00ednculos de afecto, solidaridad y respeto, frente a la cual las obligaciones que se desprenden de los deberes de declarar o de formular queja dan lugar a cargas demasiado gravosas, que, como se se\u00f1ala en la demanda, en cuanto que comportar\u00edan la exigencia de actuar contra esos v\u00ednculos de solidaridad, lealtad y afecto, desconocen la dignidad de la persona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La evoluci\u00f3n jurisprudencial ha sido permanente en orden a eliminar la brecha de discriminaci\u00f3n. As\u00ed se ha admitido que las parejas del mismo sexo tienen derecho al cambio de nombre36; visitas \u00edntimas en establecimientos de reclusi\u00f3n37; expresiones de afecto38; donaci\u00f3n de sangre39; acceso a la educaci\u00f3n40; ser beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes41 y del r\u00e9gimen de salud42; posibilidad de formalizar y solemnizar su v\u00ednculo ante notario o juez43; reconocimiento de matrimonios civiles44, adopci\u00f3n45, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con el concepto de familia, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que es din\u00e1mico, por lo que debe responder a la constante evoluci\u00f3n e interacci\u00f3n de las relaciones humanas, atendiendo a las diversas maneras que tienen las personas de relacionarse y de la solidez y fortaleza de los v\u00ednculos que puedan surgir entre ellos. En este sentido, se ha especificado que a partir del propio texto constitucional (art. 42 C. Pol.), donde se pone en un plano de igualdad a la familia constituida por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, \u201cno existe un concepto \u00fanico y excluyente de familia, destacando que aquella no puede restringirse exclusivamente a las conformadas en virtud de v\u00ednculos jur\u00eddicos o biol\u00f3gicos, sino que se extiende tambi\u00e9n a las relaciones de hecho que surgen a partir de la convivencia y que se fundan en el afecto, el respeto, la protecci\u00f3n, la ayuda mutua, la comprensi\u00f3n y la solidaridad,\u00a0 aspectos conforme a los cuales se promueve el cumplimiento de un proyecto de vida en com\u00fan y la realizaci\u00f3n personal de cada uno de sus integrantes\u201d46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Particularmente, la jurisprudencia Constitucional se ha referido en varias ocasiones a la importancia del v\u00ednculo familiar y ha hecho \u00e9nfasis en que desconocer la protecci\u00f3n de la familia significa de modo simult\u00e1neo amenazar seriamente los derechos fundamentales de la ni\u00f1ez. Entonces, de cara al principio del inter\u00e9s superior del menor, el mismo art\u00edculo 44 constitucional consagra el derecho fundamental de los ni\u00f1os y ni\u00f1as \u201ca tener una familia y no ser separados de ella\u201d, disposici\u00f3n que est\u00e1 en armon\u00eda con el derecho internacional47 que reconoce a la familia como piedra angular para el desarrollo social y el bienestar de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe destacar de manera general, que el desarrollo arm\u00f3nico e integral del menor depende, en gran medida, de que crezca en un ambiente de afecto y solidaridad moral y material, donde la familia se erija en el n\u00facleo donde el menor encuentra respaldo y referente para su crecimiento integral. Por ende, el derecho a tener una familia y a no ser separados de ella, radica en que su garant\u00eda es \u201ccondici\u00f3n de posibilidad para la materializaci\u00f3n de otros derechos fundamentales protegidos por la Carta\u201d48.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-071 de 201549 se rese\u00f1aron algunos criterios para resolver conflictos asociados con el derecho de los menores a tener una familia y a no ser separados de ella, en particular para establecer v\u00ednculos de filiaci\u00f3n, por cuanto no todas las estructuras familiares se desarrollan en los mismos planos de interacci\u00f3n social. Al respecto se pueden resaltar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Derecho a tener una familia, que se puede extender para incorporar a personas no vinculadas por consanguinidad50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Reconocimiento del v\u00ednculo familiar. La familia de hecho o de crianza tambi\u00e9n es objeto de protecci\u00f3n y reconocimiento constitucional51; por lo tanto, la protecci\u00f3n constitucional a tener una familia no significa que esta necesariamente deba ser la consangu\u00ednea o biol\u00f3gica, sino que tambi\u00e9n tienen cabida otras estructuras familiares (familia de crianza, familia extendida, familia monoparental, familia ensamblada, entre otras.)52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Deber de intervenci\u00f3n del Estado en casos de riesgo o abandono. En casos espec\u00edficos como el abandono o agresi\u00f3n, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de \u201cestablecer instituciones encargadas de suplir, hasta donde ello resulte posible, las carencias que padece el menor que se ve obligado a separarse de su familia natural\u201d53, donde la adopci\u00f3n se proyecta como la m\u00e1s importante medida de protecci\u00f3n para suplir tales carencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Necesidad de proteger los lazos familiares consolidados. El Estado tiene el deber de procurar al menor la protecci\u00f3n de los v\u00ednculos de familiaridad previamente consolidados, porque cuando se impide o dificulta la conformaci\u00f3n de un n\u00facleo familiar se puede originar una situaci\u00f3n de desarraigo que puede afectar el derecho del menor a tener una familia y, por esa v\u00eda, otros derechos fundamentales54. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) Intervenci\u00f3n excepcional del Estado en v\u00ednculos familiares ya establecidos. Separar a un menor del entorno en el cual se ha adaptado solo se justifica cuando existan poderosas razones que comprometan su integridad o desarrollo arm\u00f3nico e integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) Protecci\u00f3n de v\u00ednculos con cuidadores en situaci\u00f3n especial. Cuando un menor se halla bajo el cuidado de una persona que se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, desventaja o que atraviesa dificultades que podr\u00edan afectar el v\u00ednculo familiar (discapacidad, pobreza, etc.), el Estado debe actuar con especial diligencia para velar por la protecci\u00f3n del menor, sin desconocer los derechos del cuidador, procurando al m\u00e1ximo mantener las relaciones de familiaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(viii) Cuando un(a) menor de edad ha perdido sus lazos naturales de filiaci\u00f3n la adopci\u00f3n se proyecta como la medida de protecci\u00f3n por excelencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, para la Corte la actual conceptualizaci\u00f3n de la noci\u00f3n de familia responde a factores socio afectivos, a partir de una interpretaci\u00f3n evolutiva y sociol\u00f3gica fundada en la cl\u00e1usula de Estado social de derecho, el pluralismo y la diversidad cultural, que ha llevado a reconocer que al interior de las parejas del mismo sexo se asumen iguales compromisos de afecto, solidaridad y respeto, por lo que merecen la misma protecci\u00f3n, esto es, contar con los mismos derechos y los deberes a las familias conformadas por parejas heterosexuales. Adem\u00e1s, el principio de inter\u00e9s superior del menor de edad se refleja, entre otros, en el derecho a tener una familia y no ser separado de ella, por constituir la piedra angular de garant\u00eda en el desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n filial como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los menores de edad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha desarrollado una l\u00ednea jurisprudencial que fue recogida en la SU-696 de 2015, a trav\u00e9s de la cual se refiri\u00f3 a la protecci\u00f3n integral que surge a partir de las relaciones entre padres e hijos con ocasi\u00f3n de: i) la reciprocidad que guarda dicha relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la personalidad jur\u00eddica; y ii) los principales avances del derecho comparado y del derecho internacional de los derechos humanos frente a la protecci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica de los menores de edad y su derecho a tener una familia. A continuaci\u00f3n se har\u00e1 una breve referencia de tal determinaci\u00f3n, destacando los puntos mayormente relacionados con la soluci\u00f3n del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la personalidad jur\u00eddica, a partir de la relaci\u00f3n filial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la dignidad humana, en casos como el sometido a examen, implica garantizar las condiciones necesarias para una vida materialmente apropiada y una existencia acorde al proyecto que cada ciudadano le imprime a su vida; que al tratarse de menores de edad tiene una protecci\u00f3n reforzada, pues en los a\u00f1os de formaci\u00f3n es imprescindible proteger su proyecto de vida que incluye el derecho a tener una familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la personalidad jur\u00eddica de los menores de edad, se explic\u00f3 que no solo comprende la posibilidad que tienen los individuos de ingresar al tr\u00e1fico jur\u00eddico, sino que tambi\u00e9n incluye todas las caracter\u00edsticas individuales asociadas a su condici\u00f3n de persona. En tal virtud, en el caso de los menores de edad, el registro civil se convierte en el instrumento necesario para concretar dicho derecho, por lo que el Estado debe remover todos los obst\u00e1culos, materiales y formales, para garantizar su protecci\u00f3n y eficacia, pues de lo contrario la persona queda expuesta a una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que atenta contra sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, para entender de una manera m\u00e1s comprensiva el tipo de medidas que se pueden implementar para garantizar estos derechos (personalidad jur\u00eddica y conformar una familia) a trav\u00e9s del respeto a la relaci\u00f3n filial, se presentan a continuaci\u00f3n algunos casos y regulaciones internacionales a partir del derecho comparado y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho comparado respecto a la protecci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica de los menores de edad y su derecho a conformar una familia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a que el tema del reconocimiento voluntario de filiaci\u00f3n sobre hijos no biol\u00f3gicos por parte de parejas del mismo sexo ha contado con una constante evoluci\u00f3n desde el sistema universal, interamericano y europeo de derechos humanos, se har\u00e1 alusi\u00f3n a algunos de ellos a efectos de ilustrar el caso objeto de examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sistema universal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se destaca la Observaci\u00f3n General No. 7 del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o, donde se reconoci\u00f3 que la familia se refiere a una variedad de estructuras que pueden ocuparse de la atenci\u00f3n, el cuidado y el desarrollo de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y que, siempre que sean acordes con los derechos y a su inter\u00e9s superior, los Estados deben reconocer que existe una tendencia global hacia una mayor diversidad en la estructura de la familia, las funciones parentales y los modelos de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concreto el pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n se refiere a la familia como \u201cel grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los ni\u00f1os\u201d. Por su parte reconoce que la familia \u201cse refiere a una variedad de conciertos, que pueden ofrecer a los ni\u00f1os peque\u00f1os atenci\u00f3n, cuidado y desarrollo y que incluyen a la familia nuclear, la familia ampliada y otras variedades tradicionales y modernas de base comunitaria, siempre que sean acordes con los derechos e inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d 55. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se explic\u00f3 que \u201clos modelos familiares son variables y cambiantes en muchas regiones, lo mismo que la disponibilidad de redes no estructuradas de apoyo a los padres, existiendo una tendencia global hacia una mayor diversidad en el tama\u00f1o de la familia, las funciones parentales y los conciertos en relaci\u00f3n con la crianza de los ni\u00f1os\u201d56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha referido a este tema en la Opini\u00f3n Consultiva OC-17\/0257, donde manifest\u00f3 que el concepto de familia no debe reducirse \u00fanicamente al v\u00ednculo matrimonial ni a un concepto un\u00edvoco e inamovible de familia, debido a que no est\u00e1 reducido solamente al matrimonio y debe abarcar otros lazos familiares de hecho donde las partes tienen vida en com\u00fan por fuera del matrimonio. En igual sentido, en el Caso Chitay Nech y otros c. Guatemala58 se expuso que el Estado debe interceder ante cualquier injerencia arbitraria o ileg\u00edtima al derecho que tienen los menores de edad a la vida familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, en el Caso Formeron e hija c. Argentina59 la Corte explic\u00f3 la relaci\u00f3n estrecha que tiene el derecho a la personalidad jur\u00eddica con el derecho a la familia. En dicha ocasi\u00f3n record\u00f3 que las relaciones familiares y los aspectos filiales de la historia de una persona, particularmente de un menor de edad, constituyen una parte importante de su identidad, por lo que es necesario que los Estados cuenten con sistemas de protecci\u00f3n de derechos de la infancia que incluyan, entre otras medidas, pol\u00edticas de apoyo y fortalecimiento de la familia, entendida desde una perspectiva plural y amplia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n, en el Caso Atala Riffo y Ni\u00f1as c. Chile60 se resalt\u00f3 que en la Convenci\u00f3n Americana no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se privilegia un modelo \u201ctradicional\u201d de la misma. Consider\u00f3 que imponer una determinada visi\u00f3n de dicho concepto constituye una injerencia arbitraria contra el derecho de los menores de edad a tener una familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sistema europeo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso Keegan c. Irlanda61 la Corte Europea de Derechos Humanos reconoci\u00f3 que el derecho a tener una familia no solo aplicaba para aquellas parejas que se encontraban unidas bajo un matrimonio heterosexual. As\u00ed, en la medida en que la noci\u00f3n de familia del art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos62 es m\u00e1s amplia, los Estados deben garantizar sin discriminaci\u00f3n alguna la relaci\u00f3n entre los menores de edad y sus padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Derecho Internacional reconoce como preponderantes los derechos a la familia y la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor. A continuaci\u00f3n, se har\u00e1 alusi\u00f3n a algunos casos del derecho comparado de cara al reconocimiento voluntario de la filiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Postura regional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Nacional de Justicia de Ecuador por medio de Resoluci\u00f3n 05 del 2014 defini\u00f3 la filiaci\u00f3n como \u201c(\u2026) un v\u00ednculo jur\u00eddico que da lugar al parentesco entre dos personas de las cuales una es el padre o la madre y la otra el hijo o hija, relaci\u00f3n que permite a los seres humanos reconocerse como miembro de un grupo o segmento social, de una familia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese Tribunal expuso que el reconocimiento voluntario de un hijo es un acto unilateral63, que no necesita aceptaci\u00f3n, por lo que basta con la sola voluntad del reconociente, siendo la misma irrevocable pero susceptible de impugnaci\u00f3n. Manifest\u00f3 que: \u201c(\u2026) la paternidad o maternidad no se limita al mero hecho de engendrar un ser humano, un hombre o una mujer pueden llegar a ser padre o madre, sin haber procreado, a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n legal; por reconocimiento voluntario o gracias a los avances cient\u00edficos, al haber optado por alg\u00fan m\u00e9todo de procreaci\u00f3n asistida, prestando para el efecto su consentimiento\u201d. La conclusi\u00f3n de esta providencia fue la atribuci\u00f3n del car\u00e1cter irrevocable que se le dio al reconocimiento voluntario de hijos e hijas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Sala de Casaci\u00f3n del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela en sentencia 1013 de 2016 estudi\u00f3 un caso en el que un juzgado hab\u00eda considerado que al presentarse ante la Registradora Civil un supuesto padre a reconocer voluntariamente un ni\u00f1o, sin haber sido se\u00f1alado como progenitor del mismo, se deb\u00eda haber notificado a la madre para que esta expresara su conocimiento, y en caso negativo se deber\u00eda ordenar la pr\u00e1ctica de la experticia de \u00c1cido Desoxirribonucleico (ADN), al considerar que la misma era obligatoria en esos casos. Sostuvo que \u201c(\u2026) as\u00ed como el marido se presume padre biol\u00f3gico del hijo nacido dentro del matrimonio, salvo que en juicio se demuestre lo contrario, mutatis mutandi, en el reconocimiento voluntario el reconocido se presume hijo biol\u00f3gico de quien lo reconoce, salvo que en el juicio respectivo de impugnaci\u00f3n se demuestre lo contrario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido indic\u00f3 que, para el reconocimiento de la paternidad solo se tendr\u00eda que acudir ante el Registro Civil y declarar la voluntad de hacerlo, cumpliendo los requisitos exigidos, situaci\u00f3n que se notificar\u00e1 a la madre, no con el fin de que de su consentimiento, sino para que conozca de la filiaci\u00f3n establecida, y de no corresponder esta con la verdad real o material podr\u00eda proceder con su impugnaci\u00f3n. En este sentido, la practica presuntamente obligatoria de una prueba por el desacuerdo de la madre con respecto al reconocimiento, no lo puede condicionar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Argentina la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n, en fallo 331:147 de 2008, se manifest\u00f3 sobre la adopci\u00f3n que se debe dar principal importancia al inter\u00e9s superior del menor, pues los v\u00ednculos no se crean solamente respecto a la \u201cverdad biol\u00f3gica\u201d, sino que por medio de los v\u00ednculos de la adopci\u00f3n se da una \u201cidentidad filiatoria\u201d. Indic\u00f3 que el registro exige ciertas condiciones, a fin de determinar la idoneidad para hacerse cargo del menor; sin embargo, estos no deben ser tenidos en cuenta con \u201crigor estrictamente ritual\u201d, pues se debe propender a la \u201cprotecci\u00f3n civil y al control social en beneficio de la sociedad y de la ni\u00f1ez\u201d. En ese sentido, consider\u00f3 que era inadmisible que las exigencias se pusieran como un obst\u00e1culo a la continuidad de una relaci\u00f3n afectiva entre el menor y el matrimonio que la estaba criando.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Constitucional de Chile, en sentencia 2191 del 2012 expuso que \u201c(\u2026) los valores \u00e9tico-sociales de protecci\u00f3n de la familia, constitucionalmente amparados, permiten la configuraci\u00f3n del v\u00ednculo filial desde un referente voluntario-afectivo no biol\u00f3gico, con s\u00f3lido reconocimiento legal\u201d. Adem\u00e1s, se se\u00f1al\u00f3 que: \u201c(\u2026) resulta evidente percibir que, en la noci\u00f3n tradicional del Derecho Civil chileno, la legitimaci\u00f3n del hijo por matrimonio subsecuente de quienes se declaren sus padres en la celebraci\u00f3n del acto, constituye un derecho adquirido que no se ve afectado por un cambio ulterior de legislaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Postura europea \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Austria el Asunto \u201cX\u201d y otros contra el Estado (19 de febrero de 2013)64, fue fallado a favor de los accionantes, los cuales hab\u00edan considerado vulnerados sus derechos al no permitirles la adopci\u00f3n por parte del segundo padre, en este caso las accionantes tampoco se encontraban casados. Estableci\u00f3 que se deber\u00eda permitir a los tribunales \u201c(\u2026) llevar a cabo las consideraciones aducidas hasta ahora parecen m\u00e1s bien estar a favor de permitir a los tribunales que lleven a cabo un examen de cada caso de manera individualizada. Tambi\u00e9n esto parece ser lo m\u00e1s acorde con el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, que es un principio clave en los documentos internacionales relevantes\u201d. Al no estar prohibido en Austria la adopci\u00f3n conjunta de una pareja del mismo sexo decidi\u00f3 darle la raz\u00f3n a las demandantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Noruega, Truffello, P., &amp;Williams, G. (2019), expusieron que La Ley de Infancia en materia de paternidad o co-maternidad (secci\u00f3n 3) dispone que65: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hombre con quien la madre est\u00e1 casada en el momento del nacimiento del ni\u00f1o ser\u00e1 considerado como el padre del ni\u00f1o. La mujer con la que la madre est\u00e1 casada en el momento del nacimiento del ni\u00f1o, cuando \u00e9ste fue concebido por medio de fertilizaci\u00f3n asistida, proporcionada por un servicio de salud noruego y aprobado, con el consentimiento de la mujer para la fecundaci\u00f3n, se considerar\u00e1 como la co-madre del ni\u00f1o. En el caso que la fertilizaci\u00f3n asistida sea proporcionada por un servicio de salud aprobado, pero fuera de Noruega, deber\u00e1 conocerse la identidad del donante de esperma. Si los c\u00f3nyuges estuvieran separados por acuerdo o por una sentencia judicial, en el momento del nacimiento, no se aplicar\u00e1n los p\u00e1rrafos primero y segundo. Si la madre es viuda, su \u00faltimo c\u00f3nyuge ser\u00e1 considerado padre o co-madre si es posible que la madre haya concebido antes de la muerte del c\u00f3nyuge.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n argumentaron que a pesar de que la paternidad o maternidad no fuera establecida en los t\u00e9rminos anteriores, esta pod\u00eda ser declarada o reconocida, de acuerdo con la siguiente regla: \u201cSi el ni\u00f1o naci\u00f3 mediante fertilizaci\u00f3n asistida, la cohabitante de la madre puede declarar su co-maternidad, siempre que se haya hecho en un servicio de salud aprobado y la cohabitante de la madre haya dado su consentimiento para la fecundaci\u00f3n (secci\u00f3n 4)66\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El anterior panorama permite evidenciar las distintas posturas que existen frente al reconocimiento pleno del derecho de los ni\u00f1os y ni\u00f1as a tener una familia, donde se tiene como com\u00fan denominador superar todas las barreras administrativas u obst\u00e1culos materiales, con el fin de garantizar que los menores de edad no sean separados de sus n\u00facleos familiares, a partir de la salvaguarda del car\u00e1cter diverso que tiene la familia y reivindicar el derecho a que los hijos sean reconocidos como parte de la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La igualdad es uno de los elementos m\u00e1s relevantes del Estado constitucional de derecho, el cual ordena dar un trato igual a quienes se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y un trato diverso a quienes se hallan en distintas condiciones de hecho. A partir de esta premisa la Corte ha indicado que este derecho posee un car\u00e1cter relacional, lo que significa que deben establecerse dos grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas, antes de iniciar un examen de adecuaci\u00f3n entre las normas legales y ese principio. Adem\u00e1s, debe determinarse si esos grupos o situaciones se encuentran en situaci\u00f3n de igualdad o desigualdad desde un punto de vista f\u00e1ctico, a fin de constatar: i) si existe un tratamiento distinto entre iguales; o ii) si un tratamiento igual entre desiguales es razonable. Es decir, si persigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo y no restringe en exceso los derechos de uno de los grupos en comparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-040 de 1993 la Corte se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la igualdad no se traduce en una igualdad mec\u00e1nica sino que se basa en el otorgamiento de un trato igual compatible con las diversas condiciones de la persona, por lo que solo se admite un trato diferenciado si existe un motivo razonable que lo justifique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-098 de 1994 se destac\u00f3 que al ser la discriminaci\u00f3n un acto dif\u00edcil de probar, la carga de la prueba sobre la inexistencia de un trato de esta naturaleza recae sobre la autoridad sobre la cual se predica la acci\u00f3n vulneradora, teor\u00eda que se aplica en casos donde la clasificaci\u00f3n que se hace de una persona es sospechosa, esto es, cuando la misma guarda relaci\u00f3n con los elementos expresamente se\u00f1alados como discriminatorios en la cl\u00e1usula de igualdad, como lo es la orientaci\u00f3n sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-178 de 2014, se resalt\u00f3 que del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n se derivan tres caracter\u00edsticas: i) una regla de igualdad ante la ley, comprendida como el deber estatal de imparcialidad en la aplicaci\u00f3n del derecho frente a todas las personas; ii) una prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato discriminatorio a partir de criterios sospechosos; y iii) un mandato de promoci\u00f3n de la igualdad de oportunidades o igualdad material, entendido como el deber p\u00fablico de ejercer acciones concretas destinadas a beneficiar a grupos discriminados o marginados de manera sistem\u00e1tica o hist\u00f3rica, a trav\u00e9s de prestaciones concretas o cambios en el dise\u00f1o institucional (acciones afirmativas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en la sentencia SU-696 de 2015 se indic\u00f3 que en el caso espec\u00edfico de la discriminaci\u00f3n por origen familiar, la regla judicial desarrollada refiere que cualquier distinci\u00f3n de este tipo vulnera la cl\u00e1usula general de igualdad de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, se destac\u00f3 que el derecho a la igualdad tiene una relaci\u00f3n estrecha con el principio de dignidad humana, pues parte de reconocer que todas las personas tienen derecho a exigir de las autoridades p\u00fablicas un mismo trato y por lo tanto merecen la misma consideraci\u00f3n con independencia de la diversidad que exista entre ellas, por lo que todas las personas tienen derecho a vivir sin ser sometidos a cualquier forma de humillaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el derecho fundamental a la igualdad implica al Estado adoptar las medidas necesarias para asegurar el goce efectivo de los derechos. Esto es, acciones sustanciales y positivas orientadas a que toda persona reciba la misma protecci\u00f3n de las autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de Naciones Unidas se establece que los Estados Partes se \u201ccomprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y pol\u00edticos\u201d que el mismo Pacto reconoce. A partir de ello, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas indic\u00f3 que se deben adoptar meditas tendientes a: i) eliminar los obst\u00e1culos que se interponen en el goce de esos derechos en condiciones de igualdad; ii) dar instrucci\u00f3n a la poblaci\u00f3n y a los funcionarios del Estado en materia de derechos humanos: y iii) ajustar la legislaci\u00f3n interna a fin de dar efecto a las obligaciones enunciadas en el Pacto, adem\u00e1s de las medidas positivas en todos los \u00e1mbitos a fin de dar poder a la mujer en forma efectiva e igualitaria. En esta medida, las autoridades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de brindar un trato igualitario a todas las personas en el marco de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n del registro civil de nacimiento en un Estado de Derecho. El deber de registrar menores de edad con el nombre de sus dos madres o padres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n establece que \u201ctoda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica\u201d, el cual constituye una garant\u00eda indispensable para el ejercicio de las dem\u00e1s prerrogativas constitucionales. Ella se adquiere por el simple hecho de existir y comprende atributos propios como: el estado civil, la nacionalidad, el nombre, la capacidad de goce y ejercicio, el patrimonio y el domicilio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el contexto internacional, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en el art\u00edculo 3\u00ba refiere al reconocimiento a toda \u201cpersona de su personalidad jur\u00eddica\u201d. Lo mismo sucede con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, que a trav\u00e9s del art\u00edculo 16 puntualiza que \u201ctodo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha destacado que la personalidad jur\u00eddica ofrece al titular una identidad e individualidad frente al Estado y a la sociedad, que lo hace ser un sujeto distinto y distinguible, por lo que el desarrollo de la personalidad guarda una estrecha relaci\u00f3n con el registro del estado civil, pues constituye un medio para identificar a una persona a trav\u00e9s de datos como el nombre, la nacionalidad, el sexo, la edad, el estado mental, si es casado o soltero, entre otros67.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otros t\u00e9rminos, el registro del estado civil se convierte en una protecci\u00f3n constitucional y legal del derecho a la personalidad jur\u00eddica, a trav\u00e9s del cual se puede establecer, probar y publicar todo lo relacionado con el estado civil de las personas desde el nacimiento hasta la muerte. Respecto a la individualidad de este concepto la Corte ha explicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa individualidad es el acto de ser del individuo, o en otras palabras, la trascendencia distintiva del individuo frente a los dem\u00e1s. Jur\u00eddicamente se expresa como la facultad del individuo de proclamar su singularidad. (\u2026). [L]a primera necesidad que tiene el individuo es la de ser reconocido como ente distinto y distinguible, y para ello existe el respeto, tanto del Estado como de la sociedad civil, a su individualidad, es decir, a ser tratado de acuerdo con sus notas distintivas de car\u00e1cter, sin m\u00e1s l\u00edmites que los derechos de los dem\u00e1s, el orden p\u00fablico y el bien com\u00fan. (\u2026) [L]a expresi\u00f3n de la individualidad [\u2026] supone el derecho al reconocimiento de [la] particularidad [del individuo] y la exigencia de fijar su propia identidad ante s\u00ed y ante los dem\u00e1s. El derecho a la expresi\u00f3n de la individualidad es un bien inherente a la persona humana (Art. 94 C.P.), y se proyecta como parte integral del derecho al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16 C.P.). La fijaci\u00f3n de la individualidad de la persona ante la sociedad, y ante el Estado, requiere de la conformidad de individuo con la identidad que proyecta, de suerte que siempre tendr\u00e1 la facultad leg\u00edtima de determinar la exteriorizaci\u00f3n de su modo de ser, de acuerdo con sus \u00edntimas convicciones (Art. 18 C.P.)\u201d.68 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a las parejas del mismo sexo se especific\u00f3 que al ser reconocidas como familia, donde los menores fruto de esta relaci\u00f3n merecen la misma protecci\u00f3n de aquellos nacidos en hogares heterosexuales, se exigi\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil adoptar todas las medidas administrativas tendientes a garantizar que el nombre y apellido de madres o padres homosexuales, queden consignados en el registro civil de nacimiento del menor. As\u00ed en la SU-696 de 2015, se estableci\u00f3 que respecto de la inscripci\u00f3n en el registro civil de hijos de parejas del mismo sexo, es aplicable la presunci\u00f3n de legitimidad contenida en el art\u00edculo 213 del C\u00f3digo Civil, por lo que una vez declarada la paternidad por la autoridad competente, los hijos de parejas homoparentales le son aplicables las mismas reglas de los hijos concebidos durante el matrimonio contempladas en dicho estatuto. En concreto se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, no existe ninguna raz\u00f3n material u objetiva que justifique una raz\u00f3n para no proteger, a trav\u00e9s de dicha presunci\u00f3n, el derecho de Bartleby y Virginia a la identidad y la personalidad jur\u00eddica. La Sala considera que dicha figura legal fue concebida por el Legislador como una medida r\u00e1pida y eficaz para otorgarle seguridad a la situaci\u00f3n civil y filial del menor de edad. Adem\u00e1s, se convierte en un mecanismo adecuado que preserva el derecho a la intimidad del n\u00facleo familiar ya que evita que prima facie se deba acudir a una prueba gen\u00e9tica para determinar la paternidad. Por lo tanto, la presunci\u00f3n cumple un doble valor, por un lado garantiza los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as y por otro preserva la intimidad de la familia. Aceptar que el contenido del art\u00edculo 213 del C\u00f3digo Civil no se puede aplicar a familias diversas es una posici\u00f3n que no se compadece con la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por origen familiar y que, por esa raz\u00f3n, debe ser reprochada por el juez constitucional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con lo expuesto, la Corte orden\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil69 que, en un plazo m\u00e1ximo de treinta d\u00edas implementar un nuevo formato de Registro Civil de Nacimiento en el que claramente se se\u00f1ale que en las casillas destinadas a identificar al \u201cpadre\u201d y \u201cmadre\u201d del menor de edad es admisible incorporar el nombre de dos hombres o dos mujeres, en el orden que voluntariamente se\u00f1ale la pareja para efectos de los apellidos legales de su hijo, si los mismos cumplen con los requisitos generales de ley para ser reconocidos como los padres o madres del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo dispuesto por la Corte la Registradur\u00eda expidi\u00f3 la Circular 024 de 2016, la cual fue posteriormente recopilada en la Circular \u00danica de Registro Civil de Identificaci\u00f3n del 17 de mayo de 2019 y posteriormente modificada por la Circular \u00danica de Registro Civil de Identificaci\u00f3n del 15 de noviembre de 2019, donde se indic\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.9.1 Procedimiento para la inscripci\u00f3n de hijos de parejas del mismo sexo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para realizar la inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento, el funcionario registral deber\u00e1 cumplir los siguientes pasos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Preguntar por la calidad del v\u00ednculo de la pareja de madres o padres de los hijos. Debe tratarse de parejas unidas en matrimonio o con uni\u00f3n marital de hecho debidamente declarada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Si se trata de un nacimiento ocurrido en el exterior, el funcionario debe solicitar el registro civil de nacimiento del pa\u00eds de origen debidamente apostillado o legalizado, seg\u00fan el caso y traducido de ser necesario por el gobierno de origen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Para la inscripci\u00f3n del menor nacido en Colombia, los padres o madres deber\u00e1n cumplir con los requisitos generales de ley, as\u00ed mismo aportar alguno de los documentos antecedentes id\u00f3neos para la inscripci\u00f3n, como son: I. Certificado de nacido vivo. II. Documentos aut\u00e9nticos. III. Partida eclesi\u00e1stica. IV. Declaraci\u00f3n juramentada de dos testigos h\u00e1biles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. El funcionario debe consultar a los padres o madres el orden en el que prefieren que sean registrados los apellidos del menor. Este mismo orden corresponder\u00e1 a los consignados en el registro y en los documentos de identidad expedidos posteriormente. Esta inscripci\u00f3n deber\u00e1 surtir, en igualdad de condiciones, las mismas etapas contenidas en el art\u00edculo 28 y 29 del Decreto Ley 1260 de 1970. En lo que hace referencia a la recepci\u00f3n, extensi\u00f3n, otorgamiento, autorizaci\u00f3n y constancia de la inscripci\u00f3n. Por \u00faltimo, en los casos de hijos leg\u00edtimos cuando hagan presencia uno o ambos padres o madres (familias heteroparentales y homoparentales) tal declaraci\u00f3n de filiaci\u00f3n de la pareja deber\u00e1 consignarse en el libro de varios, con la debida firma del funcionario que lo autoriza y del declarante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, la Registradur\u00eda exige que para poder reconocer como hijo a una persona de cara a las parejas del mismo sexo, es necesario que al momento del nacimiento, exista un v\u00ednculo formal entre las mismas como lo es haber celebrado matrimonio o contar con una uni\u00f3n marital declarada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe precisar que respecto al registro por parte de parejas heterosexuales, la Circular \u00danica de Registro Civil e Identificaci\u00f3n (15 noviembre de 2019), en el punto 3.5. hace alusi\u00f3n al procedimiento a seguir para la inscripci\u00f3n del nacimiento en el registro civil, dependiendo si se trata de un \u201chijo leg\u00edtimo o extramatrimonial\u201d, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.5.1. Inscripci\u00f3n de hijos nacidos durante el matrimonio o la uni\u00f3n marital de hecho declarada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si quien solicita la inscripci\u00f3n de nacimiento indica que los padres son casados, no est\u00e1 obligado a presentar el registro civil de matrimonio de los progenitores, toda vez que esta no es una exigencia legal y se parte del principio constitucional de la buena fe de las actuaciones de los particulares. Igual procedimiento se aplica cuando se trate de hijo concebido durante la uni\u00f3n marital de hecho declarada, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 1 de la Ley 1060 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. Inscripci\u00f3n de hijos extramatrimoniales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.1. Inscripci\u00f3n de hijo extramatrimonial reconocido o con paternidad judicialmente declarada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la inscripci\u00f3n corresponda al nacimiento de un hijo extramatrimonial reconocido o con paternidad judicialmente declarada se consignar\u00e1 como primer apellido del inscrito el primer apellido del padre y como segundo apellido el primer apellido de la madre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento del hijo extramatrimonial es irrevocable y puede hacerse mediante alguno de los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El acta de nacimiento, firm\u00e1ndola quien hace el reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Escritura p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Manifestaci\u00f3n expresa y directa hecha ante un juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Testamento. \u00a0<\/p>\n<p>e. Manifestaci\u00f3n voluntaria hecha ante juez de paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Firmando el padre la inscripci\u00f3n por correo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Manifestaci\u00f3n ante el defensor de familia, ante el comisario de familia (cuando no haya defensor de familia) o ante el inspector de polic\u00eda (Cuando en el lugar no haya defensor, ni comisario de familia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.2. Inscripci\u00f3n de hijo extramatrimonial no reconocido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior se encuentra contenido en buena medida en la Ley 75 de 1968 que se refiere al \u201creconocimiento de hijos naturales\u201d, que se cumple de acuerdo a los siguientes supuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00ba) En el acta de nacimiento, firm\u00e1ndola quien reconoce. \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario del estado civil que extienda la partida de nacimiento de un hijo natural, indagar\u00e1 por el nombre, apellido, identidad y residencia del padre y de la madre, e inscribir\u00e1 como tales a los que el declarante indique, con expresi\u00f3n de alg\u00fan hecho probatorio y protesta de no faltar a la verdad. La inscripci\u00f3n del nombre del padre se har\u00e1 en libro especial destinado a tal efecto y de ella solo se expedir\u00e1n copias a las personas indicadas en el ordinal 4o, inciso 2o. de este art\u00edculo y a las autoridades judiciales y de polic\u00eda que las solicitaren. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la inscripci\u00f3n, el funcionario que la haya autorizado la notificar\u00e1 personalmente al presunto padre, si este no hubiere firmado el acta de nacimiento. El notificado deber\u00e1 expresar, en la misma notificaci\u00f3n, al pie del acta respectiva, si acepta o rechaza el car\u00e1cter de padre que en ella se le asigna, y si negare ser suyo el hijo, el funcionario proceder\u00e1 a comunicar el hecho al Defensor de Menores para que \u00e9ste inicie la investigaci\u00f3n de la paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual procedimiento se seguir\u00e1 en el caso de que la notificaci\u00f3n no pueda llevarse a cabo en el t\u00e9rmino indicado o de que el declarante no indique el nombre del padre o de la madre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientras no sea aceptada la atribuci\u00f3n por el notificado, o la partida de nacimiento no se haya corregido en obediencia a fallo de la autoridad competente, no se expresar\u00e1 el nombre del padre en las copias que de ella llegaren a expedirse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2o) Por escritura p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3o) Por testamento, caso en el cual la renovaci\u00f3n de \u00e9ste no implica la del reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4o) Por manifestaci\u00f3n expresa y directa hecha ante un juez, aunque el reconocimiento no haya sido objeto \u00fanico y principal del acto que lo contiene. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El hijo, sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y cualquier persona que haya cuidado de la crianza del menor o ejerza su guarda legal, el Defensor de Menores y el Ministerio Publico, podr\u00e1n pedir que el supuesto padre o madre sea citado personalmente ante el juez a declarar bajo juramento si cree serlo. Si el notificado no compareciere, pudiendo hacerlo y se hubiere repetido una vez la citaci\u00f3n expres\u00e1ndose el objeto, se mirar\u00e1 como reconocida la paternidad, previos los tr\u00e1mites de una articulaci\u00f3n. La declaraci\u00f3n judicial ser\u00e1 revisable en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 18 de la presente Ley.\u201d70 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Decreto 1260 de 1970 en los art\u00edculos 53 y siguientes, fija las reglas para el reconocimiento voluntario de hijos habidos fuera del matrimonio en parejas heterosexuales, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el inscrito fuere denunciado como hijo natural, el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil preguntar\u00e1 al denunciante acerca del nombre, apellido, identidad y residencia de los padres, y anotar\u00e1 el nombre de la madre en el folio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al padre, solo se escribir\u00e1 su nombre all\u00ed cuando esa calidad sea aceptada por el propio declarante o como testigo. Si la paternidad se atribuye a persona distinta de ellos, las anotaciones correspondientes, junto con las bases probatorias de tal imputaci\u00f3n, expresadas por el denunciante, previa exigencia de no faltar a la verdad, bajo su firma y la del funcionario, se har\u00e1n en hojas especiales, por duplicado.\u201d71 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, es claro que a las parejas heterosexuales cuentan con la facultad de registrar a sus hijos sin que se les exija el reconocimiento previo de una relaci\u00f3n formal entre los padres dado que cuentan con la posibilidad de hacerlo a trav\u00e9s de: i) firma del acta de nacimiento bajo expreso reconocimiento; ii) escritura p\u00fablica; iii) manifestaci\u00f3n ante el juez; iv) testamento; y v) firma de la inscripci\u00f3n; vi) manifestaci\u00f3n ante el defensor de familia, ante el comisario de familia (cuando no haya defensor de familia) o ante el inspector de polic\u00eda (cuando en el lugar no haya defensor, ni comisario de familia). De manera contraria, a las parejas homosexuales de entrada se les exige acreditar la calidad del v\u00ednculo de la pareja de madres o padres de los hijos, esto es, que se trate de parejas unidas en matrimonio o con uni\u00f3n marital de hecho debidamente declarada. Esta situaci\u00f3n ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis en el caso concreto de esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Breve presentaci\u00f3n del asunto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las accionantes, sostienen una relaci\u00f3n desde el a\u00f1o 2011 y decidieron acudir a un proceso de fertilizaci\u00f3n a fin de procrear un hijo, una vez naci\u00f3 AOMP se vieron en la obligaci\u00f3n de registrar a su hija exclusivamente con los datos de la madre gestante, debido a que no se les permiti\u00f3 el registro conjunto, posteriormente, solicitaron a la Registradur\u00eda la correcci\u00f3n de registro, el cual fue negado debido a que al momento del nacimiento no se encontraban casadas o en ejercicio de una uni\u00f3n marital debidamente (circular 024 de 2016, recogida en la Circular \u00danica de Registro Civil de 2019), por lo que la \u00fanica alternativa que se les plante\u00f3 fue la adopci\u00f3n. En consecuencia, solicitan que se corrija el registro civil de nacimiento de AOMP, incluyendo a RMF como madre de la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Legitimaci\u00f3n en la causa. En el presente caso se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa dado que las accionantes act\u00faan en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija, al considerar vulnerados sus derechos a la igualdad y a tener una familia, ante el no reconocimiento de una de ellas como madre de AOMP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha se\u00f1alado que quien demanda tiene legitimidad en la causa por activa cuando es titular de los derechos fundamentales vulnerados o est\u00e1 en capacidad de actuar en representaci\u00f3n de otras personas a quienes les es imposible defender sus derechos directamente72. Espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con la representaci\u00f3n de derechos de un menor de edad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que al no estar en condiciones de promover su propia defensa, dada su notoria indefensi\u00f3n, sus padres o madres act\u00faan como representantes legales en virtud de las facultades que se derivan del ejercicio pleno de la patria potestad73. De hecho, en torno a la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, el art\u00edculo 44 de la Carta consagra objetivamente la necesidad de defensa, sin que interese realmente una especial calificaci\u00f3n del sujeto que la promueve. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en procura de proteger los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, sus familiares, en especial, sus progenitores, pueden interponer acciones de tutela para asegurar el respeto de los mismos frente a las acciones de las autoridades. En este caso MLM, est\u00e1 registrada como madre de AOMP, respecto de quien se invoca la protecci\u00f3n, lo que le permite actuar en condici\u00f3n de representante legal de la menor de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la solicitud de protecci\u00f3n tambi\u00e9n es elevada por RMF quien conforma el n\u00facleo familiar como madre no biol\u00f3gica de la menor de edad y quien pretende se le reconozca su condici\u00f3n a trav\u00e9s de la inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento de AOMP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva tambi\u00e9n se cumple en la medida en que la Registradur\u00eda es la autoridad p\u00fablica a la cual se le imputa la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, al negarse a inscribir a RMF como madre de AOMP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Inmediatez. Este presupuesto refiere que el recurso de amparo debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, a partir del hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales74. Ello debido a que pretende que exista \u201cuna correlaci\u00f3n temporal entre la solicitud de tutela y el hecho (\u2026) vulnerador de los derechos fundamentales\u201d75, de manera que se preserve la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, concebida como un remedio urgente que pretende la protecci\u00f3n efectiva y actual de los derechos invocados76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, las accionantes han hecho m\u00faltiples intentos en orden a alcanzar el registro conjunto de AOMP, sin embargo ello no ha sido posible debido a que se les exigi\u00f3 estar casadas o contar con una uni\u00f3n marital debidamente declarada al momento del nacimiento, condici\u00f3n que no cumpl\u00edan \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 7 de noviembre de 2013 naci\u00f3 AOMP sin que se les permitiera el registro conjunto, por lo que fue registrada \u00fanicamente con los apellidos de la madre biol\u00f3gica (MLMP); el 6 de junio de 2018 la Defensor\u00eda de Familia inform\u00f3 que se negaba el proceso de adopci\u00f3n por no cumplir con los requisitos para acceder a este derecho (contar con una uni\u00f3n debidamente declarada); el 6 de agosto de 2018 presentaron ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil un derecho de petici\u00f3n, exponiendo su caso y solicitando el reconocimiento de manera conjunta como madres de AOMP; el 22 de agosto de 2018 se presentaron en las instalaciones de la Registradur\u00eda para exponer su situaci\u00f3n; el 28 de agosto siguiente la Registradur\u00eda les inform\u00f3 que no se pod\u00eda acceder a su solicitud por no tener una uni\u00f3n marital declarada; finalmente el 21 de mayo de 2019 de interpuso la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, se evidencia que entre la \u00faltima negativa dada por la Registradur\u00eda y la interposici\u00f3n del amparo transcurrieron aproximadamente 9 meses, lapso que se considera razonable y proporcionado toda vez que las accionantes en distintas oportunidades han intentado alcanzar la protecci\u00f3n de los derechos invocados y en este caso est\u00e1n involucrados los derechos fundamentales a una menor de edad a tener una familia, no ser separado de ella y a la personalidad jur\u00eddica, en relaci\u00f3n con la correcci\u00f3n del registro civil de nacimiento, por lo que el examen de este presupuesto debe atender a la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todas las garant\u00edas fundamentales que son universales, prevalentes e interdependientes. Con todo, se encuentra cumplido este presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Subsidiariedad. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 revestida de un car\u00e1cter subsidiario, por lo que es procedente siempre que i) no exista un medio alternativo de defensa judicial; ii) aunque exista, este no sea id\u00f3neo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o iii) sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para conjurar o evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. Ahora bien, el examen de procedencia de la acci\u00f3n tutela debe ser m\u00e1s flexible cuando est\u00e1n comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como ser\u00eda el caso de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, porque, en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad el Estado les debe garantizar un tratamiento diferencial positivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, las accionantes no cuentan con otro medio de defensa judicial para alcanzar el registro como madres de AOMP, de cara a las espec\u00edficas circunstancias del caso, donde se les exigi\u00f3 contar con una declaraci\u00f3n formal de la uni\u00f3n marital al momento del nacimiento, condici\u00f3n sin la cual no es posible incluir a las dos madres en el registro civil. Esta circunstancia les resulta de imposible cumplimento en la medida que a pesar de haber tomado la decisi\u00f3n de procrear de manera conjunta, libre y voluntaria, cuando naci\u00f3 su hija no estaban casadas ni contaban con una uni\u00f3n debidamente declarada, lo que las obligar\u00eda a iniciar un proceso de adopci\u00f3n ante el ICBF, circunstancia que no puede entenderse como un medio alternativo de defensa judicial, pues a pesar que pudiera entenderse que el resultado alcanzado ser\u00eda el mismo, es decir, obtener el registro de RMF como madre de AOMP lo pretendido no es el reconocimiento de una de ellas como adoptante, sino la correcci\u00f3n del registro civil de nacimiento incluy\u00e9ndola como madre por haber tomado de manera conjunta la decisi\u00f3n de procrear un ser humano junto con su pareja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta media, para la Sala la cuesti\u00f3n fundamental a resolver no est\u00e1 asociada a una discusi\u00f3n acerca de la capacidad que tienen las parejas del mismo sexo a adoptar, sino del derecho que tienen los menores de edad, en aras del inter\u00e9s superior que obliga al Estado a observar y proteger sus derechos fundamentales de manera prioritaria, a tener una familia y a su personalidad jur\u00eddica, de acuerdo a la realidad en la que se desarrollan, aspecto que no se logra a trav\u00e9s del proceso de adopci\u00f3n, pues lo que se busca es la posibilidad de obtener el registro conjunto de la misma forma que ocurre con las parejas heterosexuales, quienes cuentan con la facultad de registrar hijos a trav\u00e9s de distintos medios como son: i) firma del acta de nacimiento bajo expreso reconocimiento; ii) escritura p\u00fablica; iii) manifestaci\u00f3n ante el juez; iv) testamento; y v) firma de la inscripci\u00f3n; vi) manifestaci\u00f3n ante el defensor de familia, ante el comisario de familia (cuando no haya defensor de familia) o ante el inspector de polic\u00eda (cuando en el lugar no haya defensor, ni comisario de familia). En este contexto, se cumple el presente presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, este asunto cuenta con relevancia constitucional, en la medida que seg\u00fan el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, se reconocen como derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, entre otros, a su nombre, a tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Esa disposici\u00f3n establece, adem\u00e1s, que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, y finaliza se\u00f1alando que los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, la Sala considera que este asunto es de relevancia constitucional por cuanto est\u00e1 relacionado con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de una menor de edad a tener una familia y a la personalidad jur\u00eddica al haberse negado la posibilidad de incluir a su madre no biol\u00f3gica en el registro civil de nacimiento, a pesar de haber decidido de manera conjunta el inicio del proceso de gestaci\u00f3n y mantener el v\u00ednculo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis material de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Sala recuerda que el problema jur\u00eddico se centra en resolver si la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil vulner\u00f3 los derechos fundamentales a tener una familia y a la personalidad jur\u00eddica de una menor de edad concebida mediante inseminaci\u00f3n artificial, al negarle la correcci\u00f3n del registro civil de nacimiento de AOMP, incluyendo a RFM como madre no biol\u00f3gica, ya que no existe prueba de uni\u00f3n marital de hecho al momento del nacimiento de acuerdo con la interpretaci\u00f3n hecha por el ente registral respecto de la SU-696 de 2015, dando como \u00fanica alternativa iniciar un proceso de adopci\u00f3n ante el ICBF, m\u00e1xime cuando a las parejas heterosexuales no se les exige este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo expuesto obliga a la Corte a determinar si en este caso se presenta un desconocimiento del principio de igualdad, en atenci\u00f3n a un trato diferenciado del registro de hijos no concebidos dentro de una uni\u00f3n marital declarada o matrimonio, respecto de las familias homoparentales y las heteroparentales. Para ello la se verificar\u00e1 si en este caso existen sujetos o situaciones comparables, en qu\u00e9 consiste el trato diferenciado y por qu\u00e9 dicho trato es constitucionalmente inadmisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sujetos comparables \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los sujetos comparables, las accionantes explican que la exigencia hecha en su caso (estar casadas o con uni\u00f3n marital debidamente declarada al momento del nacimiento) no se presenta en parejas heterosexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, se recuerda que la Circular \u00danica de Registro Civil e Identificaci\u00f3n (15 de noviembre 2019) en familias heteroparentales distingue dos situaciones, i) si se trata de hijos nacidos durante el matrimonio o la uni\u00f3n marital de hecho declarada; y ii) los extramatrimoniales. Al tratarse de personas casadas o con uni\u00f3n declarada se establece que \u201cno est\u00e1 obligado a presentar el registro civil de matrimonio de los progenitores, toda vez que esta no es una exigencia legal y se parte del principio constitucional de la buena fe de las actuaciones de los particulares\u201d77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los hijos extramatrimoniales se distingue entre si son reconocidos o no reconocidos, en cuanto a los primeros (reconocidos), situaci\u00f3n comparable con el asunto objeto de examen, para la inscripci\u00f3n solamente son necesarias cualquiera de las siguientes opciones: i) firma de acta de nacimiento; ii) escritura p\u00fablica; iii) manifestaci\u00f3n expresa y directa hecha ante un juez; iv) testamento; v) manifestaci\u00f3n voluntaria hecha ante juez de paz; vi) firmando el padre la inscripci\u00f3n por correo; vii) manifestaci\u00f3n ante el defensor de familia, ante el comisario de familia (cuando no haya defensor de familia) o ante el inspector de polic\u00eda (cuando en el lugar no haya defensor, ni comisario de familia). En el mismo sentido en la Ley 75 de 1968 y el Decreto 1260 de 1970, hacen alusi\u00f3n al \u201creconocimiento de hijos naturales\u201d, el cual puede hacerse a trav\u00e9s de acta de nacimiento, por reconocimiento voluntario, por escritura p\u00fablica o por manifestaci\u00f3n hecha ante un juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en lo referente a parejas el mismo sexo, la Circular \u00danica de Registro Civil e Identificaci\u00f3n (15 noviembre 2019), establece que para \u201crealizar la inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento, el funcionario registral deber\u00e1 cumplir los siguientes pasos: a. Preguntar por la calidad del v\u00ednculo de la pareja de madres o padres de los hijos. Debe tratarse de parejas unidas en matrimonio o con uni\u00f3n marital de hecho debidamente declarada\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto la comparaci\u00f3n se da en relaci\u00f3n con los hijos extramatrimoniales reconocidos de cara a las familias heteroparentales y las homoparentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n del trato diferenciado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A efectos de dar mayor claridad a este punto, la Sala considera pertinente presentar la normatividad aplicable en cada caso en el siguiente cuadro comparativo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso de registro de hijos con ocasi\u00f3n de lo consignado en la circular \u00fanica de registro civil e identificaci\u00f3n (15 noviembre 2019) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Familias heteroparentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Familias homoparentales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. Inscripci\u00f3n de hijos nacidos durante el matrimonio o la uni\u00f3n marital de hecho declarada. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si quien solicita la inscripci\u00f3n de nacimiento indica que los padres son casados, no est\u00e1 obligado a presentar el registro civil de matrimonio de los progenitores, toda vez que esta no es una exigencia legal y se parte del principio constitucional de la buena fe de las actuaciones de los particulares. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual procedimiento se aplica cuando se trate de hijo concebido durante la uni\u00f3n marital de hecho declarada, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 1 de la Ley 1060 de 200678. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.9. Inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento de hijos de parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia SU-696 del 12 de noviembre de 2015 la Corte Constitucional estableci\u00f3 que, respecto de la inscripci\u00f3n en el registro civil de hijos de parejas del mismo sexo, es aplicable la presunci\u00f3n de legitimidad contenida en el art\u00edculo 213 del C\u00f3digo Civil, de tal forma que, una vez declarada la paternidad por la autoridad competente, los hijos de parejas homoparentales son sujetos de las reglas generales aplicables a los hijos concebidos durante el matrimonio contempladas en dicho estatuto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. Inscripci\u00f3n de hijos extramatrimoniales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.1. Inscripci\u00f3n de hijo extramatrimonial reconocido o con paternidad judicialmente declarada. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento del hijo extramatrimonial es irrevocable y puede hacerse mediante alguno de los siguientes documentos: a. El acta de nacimiento, firm\u00e1ndola quien hace el reconocimiento. b. Escritura p\u00fablica. c. Manifestaci\u00f3n expresa y directa hecha ante un juez. d. Testamento. e. Manifestaci\u00f3n voluntaria hecha ante juez de paz. f. Firmando el padre la inscripci\u00f3n por correo. g. Manifestaci\u00f3n ante el defensor de familia, ante el comisario de familia (cuando no haya defensor de familia) o ante el inspector de polic\u00eda (Cuando en el lugar no haya defensor, ni comisario de familia). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.9.1. Procedimiento para la inscripci\u00f3n de hijos de parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para realizar la inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento, el funcionario registral deber\u00e1 cumplir los siguientes pasos: a. Preguntar por la calidad del v\u00ednculo de la pareja de madres o padres de los hijos. Debe tratarse de parejas unidas en matrimonio o con uni\u00f3n marital de hecho debidamente declarada. b. Si se trata de un nacimiento ocurrido en el exterior, el funcionario debe solicitar el registro civil de nacimiento del pa\u00eds de origen debidamente apostillado o legalizado, seg\u00fan el caso y traducido de ser necesario por el gobierno de origen. c. Para la inscripci\u00f3n del menor nacido en Colombia, los padres o madres deber\u00e1n cumplir con los requisitos generales de ley, as\u00ed mismo aportar alguno de los documentos antecedentes id\u00f3neos para la inscripci\u00f3n, como son: I. Certificado de nacido vivo. II. Documentos aut\u00e9nticos. III. Partida eclesi\u00e1stica. IV. Declaraci\u00f3n juramentada de dos testigos h\u00e1biles. d. El funcionario debe consultar a los padres o madres el orden en el que prefieren que sean registrados los apellidos del menor. Este mismo orden corresponder\u00e1 a los consignados en el registro y en los documentos de identidad expedidos posteriormente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.2. Inscripci\u00f3n de hijo extramatrimonial no reconocido. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando el registro civil corresponda a la inscripci\u00f3n del nacimiento de un hijo extramatrimonial no reconocido se le asignar\u00e1n los apellidos de la madre, el funcionario registral proceder\u00e1 a diligenciar el acta complementaria, la cual adem\u00e1s de contener el nombre del presunto padre y las notas que se refieran a las bases probatorias de tal imputaci\u00f3n, debe indicar la informaci\u00f3n que permita ubicar al presunto padre e inclusive madre, con miras al proceso de filiaci\u00f3n que adelantar\u00e1 el defensor o comisario de familia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Documentos aut\u00e9nticos para la inscripci\u00f3n de hijos. Si en la etapa de recepci\u00f3n de documentos, el declarante expresa que los padres son casados o tienen una uni\u00f3n marital de hecho debidamente declarada, se aplicar\u00e1 la presunci\u00f3n le legitimidad prevista en el art\u00edculo 213 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, si se trata de un hijo extramatrimonial, se debe realizar el reconocimiento paterno en alguna de las formas previstas en la ley 75 de 1968 y 1098 de 2006, de lo contrario solamente se consignar\u00e1n los apellidos maternos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala constata que en la Circular \u00danica de Registro, donde se encuentran consignados los procedimientos aplicables a familias heteroparentales y homoparentales, existe un trato desigual no justificado constitucionalmente, pues mientras las relaciones heterosexuales cuentan con m\u00faltiples posibilidades para la inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento, a saber: i) la firma del acta de nacimiento; ii) escritura p\u00fablica; iii) manifestaci\u00f3n expresa y directa hecha ante un juez; iv) testamento; v) manifestaci\u00f3n voluntaria hecha ante juez de paz; vi) firma de la inscripci\u00f3n por correo; y vi) manifestaci\u00f3n ante el defensor de familia, ante el comisario de familia (cuando no haya defensor de familia) o ante el inspector de polic\u00eda (Cuando en el lugar no haya defensor, ni comisario de familia); no ocurre lo mismo en las relaciones homosexuales en la medida que se exige al funcionario registral verificar la calidad del v\u00ednculo de la pareja de madres o padres de los hijos, al requerirse que se trate de parejas unidas en matrimonio o con uni\u00f3n marital de hecho debidamente declarada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, queda demostrado el trato desigual al momento de solicitar la inscripci\u00f3n en el registro civil respecto de hijos reconocidos entre familias conformadas por parejas homosexuales y las heterosexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tratamiento constitucionalmente inadmisible \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La diferenciaci\u00f3n que se realiza para el registro de hijos de padres homoparentales se basa en un criterio sospechoso, el que surge a partir de las causas de discriminaci\u00f3n expl\u00edcitamente prohibidas por la Constituci\u00f3n79. En este caso para la Sala dicho tratamiento no encuentra una justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible como pasa a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Registradur\u00eda motiv\u00f3 su decisi\u00f3n de dar un tratamiento diferenciado en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la expedici\u00f3n de la SU-214 de 2016, estableci\u00f3 la Corte Constitucional el hito temporal que precisa la validez del matrimonio celebrado entre parejas del mismo sexo (20 de junio de 2013) con lo cual se establecen las obligaciones y derechos de los contrayentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior y haciendo un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico y teleol\u00f3gico de las disposiciones regulatorias del matrimonio, particularmente a lo atinente a los hijos habidos en \u00e9l, tenemos que la menor AOMP naci\u00f3 el 7 de noviembre de 2013, esto es, cuando ya reg\u00eda la previsi\u00f3n normativa y sin embargo, no lo hizo en vigencia de un v\u00ednculo matrimonial, ni de una uni\u00f3n marital (como usted lo ha informado) y por tanto no puede estimarse su compa\u00f1era como padre y\/o madre de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El camino id\u00f3neo para lograr su prop\u00f3sito y que la menor pueda llevar el apellido de su pareja es la adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte si el inter\u00e9s se limita a llevar el apellido, sin existir v\u00ednculo legal, podr\u00eda acudir al mandato contemplado en el decreto 999 de 88 para modificar el mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante sentencia SU-696 del 12 de noviembre de 2015 la Corte Constitucional estableci\u00f3 que, respecto de la inscripci\u00f3n en el registro civil de hijos de parejas del mismo sexo, es aplicable la presunci\u00f3n de legitimidad contenida en el art\u00edculo 213 del C\u00f3digo Civil, de tal forma que, una vez declarada la paternidad por la autoridad competente, los hijos de parejas homoparentales son sujetos de las reglas generales aplicables a los hijos concebidos durante el matrimonio contempladas en dicho estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, concluye la Corte \u2018Por lo tanto, la Sala Plena considera que en aras de preservar el derecho a la igualdad de los ni\u00f1os que forman parte de familias diversas, por analog\u00eda, se deben extender dichas presunciones cuando se trata del reconocimiento de la paternidad, la nacionalidad y, sobre todo, la personalidad jur\u00eddica de los menores de edad.\u2019 (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se hace necesario que los funcionarios con facultad registral una vez se les solicite la inscripci\u00f3n de un menor hijo de parejas del mismo sexo, cuando se trate de hijos habidos dentro del matrimonio o de una uni\u00f3n marital de hecho debidamente declarada, para lo cual bastar\u00e1 la afirmaci\u00f3n que de la misma realicen los padres o madres del menor, se act\u00fae y d\u00e9 aplicaci\u00f3n en igualdad de condiciones a los requisitos generales que la ley establece, en particular a la presunci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 213 del C\u00f3digo Civil. Por \u00faltimo, en los casos de hijos leg\u00edtimos cuando hagan presencia uno o ambos padres (familias heteroparentales y homoparentales) tal declaraci\u00f3n de filiaci\u00f3n deber\u00e1 consignarse en el libro de varios, con la debida firma del funcionario que lo autoriza y el declarante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien, en principio se podr\u00eda advertir que la decisi\u00f3n adoptada por la Registradur\u00eda busca reconocer la igualdad de garant\u00edas entre las parejas heterosexuales y las homosexuales, termin\u00f3 limitando esta condici\u00f3n a lo contemplado en el art\u00edculo 213 del C\u00f3digo Civil80, sin embargo, la Corte en la SU-696 de 2015, no limit\u00f3 la protecci\u00f3n a lo contemplado en dicha disposici\u00f3n, pues la protecci\u00f3n otorgada se estableci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese sentido, por ejemplo como fue resaltado por diferentes intervinientes, los notarios pod\u00edan aplicar por analog\u00eda la presunci\u00f3n de legitimidad contenida en el art\u00edculo 213 del C\u00f3digo Civil y extender sus efectos a la solicitud de registro civil presentado por Antonio y Bassanio qui\u00e9nes, como pareja legamente reconocida y cuya paternidad ya fue declarada por una autoridad competente en el extranjero, son sujetos de las reglas generales de los hijos concebidos durante el matrimonio contempladas en dicho Estatuto. As\u00ed, aunque este Tribunal entiende la prudencia en la actuaci\u00f3n de los funciones notariales ya que sus actuaciones deben observar estrictos l\u00edmites legales y constitucionales, la Sala encuentra que existen posibilidades, dentro de su marco competencial, que pod\u00edan brindar una soluci\u00f3n oportuna que protegiera los derechos de los menores de edad a tener una familia y a preservar su inter\u00e9s superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, la Corte no redujo la protecci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 213 del C\u00f3digo Civil, sino a los requisitos establecidos de manera general en las disposiciones legales, ordenando la Registradur\u00eda implementar un nuevo formato de Registro Civil de Nacimiento en el que claramente se se\u00f1ale que en las casillas destinadas a identificar al \u201cpadre\u201d y \u201cmadre\u201d del menor de edad es admisible incorporar el nombre de dos hombres o dos mujeres, en el orden que voluntariamente se\u00f1ale la pareja para efectos de los apellidos legales de su hijo, si los mismos cumplen con los requisitos generales de ley para ser reconocidos como los padres o madres del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la regulaci\u00f3n expedida se restringi\u00f3 a un caso particular, desconociendo que la Corte lo que realmente pretendi\u00f3 fue establecer un remedio estructural frente a los derechos de los menores de edad a tener una familia diversa, que como se explic\u00f3 en la parte motiva de esta sentencia cuenta con una protecci\u00f3n constitucional a partir de la interpretaci\u00f3n que ha hecho esta Corporaci\u00f3n del art\u00edculo 42 superior, por lo que en este caso el trato diferente no tiene una justificaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El interpretar la decisi\u00f3n adoptada por la Corte de la forma en que lo hizo la Registradur\u00eda resulta excluyente respecto de las otras formas de registro reconocidas en la ley, lo que lleva a que la medida no cuente con un fin constitucionalmente v\u00e1lido; tampoco resulta adecuada para alcanzar un prop\u00f3sito que se buscaba en la SU-696 de 2015, dado que termin\u00f3 por restringir la interpretaci\u00f3n dada por la Corte a un caso particular, dejando de lado el examen de las dem\u00e1s disposiciones legales que regulan la materia; y de ninguna manera es necesaria, pues evidentemente la Registradur\u00eda debi\u00f3 valorar los otros medios de registro para alcanzar una verdadera igualdad entre las familias heteroparentales y las homoparentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, a pesar de que la Registradur\u00eda actu\u00f3 a partir de lo dispuesto en la SU-696 de 2015, aplicando una interpretaci\u00f3n legal que consider\u00f3 leg\u00edtima, gener\u00f3 un espectro de desprotecci\u00f3n al limitar la posibilidad de registro \u00fanicamente a aquellas parejas homosexuales que estuvieran casadas o en uni\u00f3n marital debidamente declarada al momento del nacimiento del hijo que se pretende registrar, aspecto que desconoce el derecho a la igualdad, dado que la sentencia de unificaci\u00f3n referida dej\u00f3 abierta la posibilidad de acudir a todo el ordenamiento normativo para alcanzar la protecci\u00f3n de los menores de edad a tener una familia, no ser separado de ella y al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica a partir de su realidad, que en este caso obedece a que el n\u00facleo familiar lo conforman MLMP y RMF como madres, junto a AOMP, en su condici\u00f3n de hija.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los derechos a la personalidad jur\u00eddica y a tener una familia y no ser separado de ella, es importante destacar que en este caso, al margen de un v\u00ednculo jur\u00eddico o de consanguinidad, se han generado una serie de relaciones de afecto, de convivencia, de amor, de apoyo y solidaridad, que identifican a AOMP con su n\u00facleo familiar, conformado por MLMP y RMF, relaci\u00f3n que se ha mantenido estable desde el a\u00f1o 2011, cuando tomaron la decisi\u00f3n de procrear y se ha mantenido hasta la fecha, es decir, m\u00e1s de 8 a\u00f1os desde la decisi\u00f3n de concebir y 6 a\u00f1os de vida de la menor. En este sentido, han manifestado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNuestra relaci\u00f3n siempre ha sido estable e inici\u00f3 en el a\u00f1o 2011, no hicimos declaraci\u00f3n civil, porque queremos casarnos, cuando el matrimonio se hizo legal, y quisimos hacerlo, a MLMP le pidieron hacer un inventario solemne de bienes, lo que nos parece absurdo, pues la ni\u00f1a fue planeada por las dos.\u201d81 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, para la Sala es claro que no se trata de construir una igualdad sobre la negaci\u00f3n absoluta de los derechos de las familias diversas, sino de reconocer que AOMP, como cualquier otro menor de edad que forma parte de una familia heterosexual, tienen derecho a un trato digno y respetuoso por parte del Estado, por lo que corresponde al juez constitucional garantizar los derechos de la menor a tener una familia y a la personalidad jur\u00eddica, dadas las especiales circunstancias que rodean su situaci\u00f3n personal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, y de acuerdo a lo dispuesto en la SU-696 de 2015, en aplicaci\u00f3n del principio pro persona, bajo el actual formato no es posible la correcci\u00f3n de MLMP y RMF como madres de AOMP, atendiendo los requisitos establecidos en la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes a impartir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil es la entidad encargada del registro civil e identificaci\u00f3n de los colombianos (art. 266.2 C. Pol.). A su vez, el registro civil es un instrumento que de manera detallada y fidedigna deja constancia de los hechos relativos a la identidad, filiaci\u00f3n y estado civil de las personas, desde que nacen hasta que mueren, donde se encuentra evidentemente la inscripci\u00f3n de nacimientos, reconocimientos de hijos, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta medida, atendiendo a las consideraciones hechas en esta providencia la Registradur\u00eda deber\u00e1 proceder a: i) corregir el registro civil de nacimiento de AOMP incluyendo a RMF como su madre, de acuerdo a alguno de los supuestos se\u00f1alados en la Circular \u00danica de Registro e Identificaci\u00f3n para hijos extramatrimoniales reconocidos (3.5.2.1); ii) actualizar la Circular \u00danica de Registro Civil e Identificaci\u00f3n de acuerdo a los lineamientos expuestos en esta sentencia, teniendo en cuenta que su funci\u00f3n es facilitar la vida de los colombianos, en lugar de establecer trabas que hagan inocuo el adecuado ejercicio de la buena administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia del 10 de julio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 la sentencia del 06 de junio de 2019 por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Medell\u00edn, que neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por MLMP y RMF, en su nombre y en representaci\u00f3n de su hija AOMP y, en su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales de la menor a la igualdad, a tener una familia, a no ser separado de ella y a la personalidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir del d\u00eda siguiente de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n corrija el registro civil de nacimiento de AOMP incluyendo a RMF como su madre, de acuerdo a alguno de los supuestos se\u00f1alados en la Circular \u00danica de Registro e Identificaci\u00f3n para hijos extramatrimoniales reconocidos (3.5.2.1), en atenci\u00f3n a lo dispuesto en esta decisi\u00f3n y lo consagrado en la SU-696 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que dentro de los treinta (30) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, actualice la Circular \u00danica de Registro Civil e Identificaci\u00f3n (2019), en los t\u00e9rminos indicados en esta decisi\u00f3n y la sentencia SU-696 de 2015, esto es, otorgando las mismas garant\u00edas que se otorgan a familias heteroparentales en relaci\u00f3n con el registro civil de nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- INVITAR a la Defensor\u00edas Delegadas para Asuntos Constitucionales y Legales y para la Infancia, la Juventud y Adulto Mayor de la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Superintendencia de Notariado y Registro para que acompa\u00f1en y le hagan seguimiento a la implementaci\u00f3n de las medidas descritas en la orden anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En raz\u00f3n a que en el presente caso se estudiar\u00e1 la situaci\u00f3n de una menor de edad, se advierte que como medida de protecci\u00f3n de su intimidad es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, el nombre de la ni\u00f1a y el de sus familiares, as\u00ed como los datos e informaciones que permitan conocer su identidad. Este tipo de medidas han sido adoptadas, entre muchas, en las sentencias: T-259 de 2018, T-741 de 2017, T-663 de 2017, T-512 de 2017, T-024 de 2017, T-387 de 2016, T-768 de 2015, T-733 de 2015, T-730 de 2015, T-129 de 2015 y T-376 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2 A folio 9 del cuaderno de instancia obra el registro civil de nacimiento de AOMP, proceso adelantado en la Registradur\u00eda de Bello, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>3 A folios 14 y 15 del cuaderno de instancia se registra la solicitud al ICBF \u201cde apoyo para realizar la adopci\u00f3n determinada a favor de la ni\u00f1a AOMP\u201d, siendo remitida la solicitud a la Defensor\u00eda especializada del Centro Zonal. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 28 cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 27 cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 25 y 26 cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 A folios 12 y 13 del cuaderno de instancia obran certificados estudiantiles del jard\u00edn infantil Los Laureles y la Fundaci\u00f3n Mundo Mejor. \u00a0<\/p>\n<p>8 A folios 17 a 21 del cuaderno de instancia se registra como afiliado titular a MLMP y beneficiarios en calidad de compa\u00f1era permanente a RMF (activa desde el 23\/04\/2013), y AOMP (activa desde 01\/07\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>9 A folio 22 obra certificado de afiliaci\u00f3n de MLMP en calidad de trabajadora independiente desde el 8 de mayo de 2018, con grupo familiar AOMP (hija) y RMF (compa\u00f1era permanente). \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 23 cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 28 cuaderno de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 30 a 33 cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 37 a 40 cuaderno de instancia, escrito presentado el 6 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 42 a 45 cuaderno de instancia, escrito presentado el 6 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 47 a 62 cuaderno de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 59 a 62 cuaderno de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 La base argumentativa y jurisprudencial de este ac\u00e1pite se sustenta en la sentencia T-259 de 2018, proferida por la Sala Octava de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Principio 2: \u201cEl ni\u00f1o gozar\u00e1 de una\u00a0protecci\u00f3n especial\u00a0y dispondr\u00e1 de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse f\u00edsica, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, as\u00ed como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideraci\u00f3n fundamental a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el\u00a0inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Es de aclarar que este tipo de Observaciones no son parte integrante del bloque de constitucionalidad, raz\u00f3n por la cual se citan como referentes doctrinales que ilustran la labor del juez constitucional en este caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>21 Introducci\u00f3n. Numeral 6. \u00a0<\/p>\n<p>22 Al respecto, sostuvo: \u201cPor consiguiente, el concepto de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o es flexible y adaptable. Debe ajustarse y definirse de forma individual, con arreglo a la situaci\u00f3n concreta del ni\u00f1o o los ni\u00f1os afectados y teniendo en cuenta el contexto, la situaci\u00f3n y las necesidades personales. En lo que respecta a las decisiones particulares, se debe evaluar y determinar el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o en funci\u00f3n de las circunstancias espec\u00edficas de cada ni\u00f1o en concreto\u201d. Cap\u00edtulo IV. An\u00e1lisis jur\u00eddico y relaci\u00f3n con los principios generales de la Convenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Cap\u00edtulo V. La evaluaci\u00f3n y determinaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Consideraci\u00f3n n\u00famero 48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 El primero reza lo siguiente: \u201cSe entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes\u201d; mientras que el segundo dispuso: \u201cEn todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-741 de 2017. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-019 de 1993, T-290 de 1993, T-278 de 1994, T-442 de 1994, T-408 de 1995, T-412 de 1995, T-041 de 1996, SU-225 de 1998, T-514 de 1998, T-587 de 1998, T-715 de 1999, C-093 de 2001, C-814 de 2001, T-979 de 2001, T-189 de 2003, T-510 de 2003, T-292 de 2004, C-507 de 2004, C-796 de 2004, T-864 de 2005, T-551 de 2006, C-738 de 2008, C-149 de 2009, C-468 de 2009, T-078 de 2010, T-572 de 2010, C-840 de 2010 y C-177 de 2014, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Reiterada en las sentencias T-955 de 2013, T-768 de 2015, T-512 de 2017, T-663 de 2017, T-741 de 2017, C-262 de 2016, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-408 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Es necesario, como regla general, asegurar el desarrollo arm\u00f3nico, integral, normal y sano de los ni\u00f1os, desde los puntos de vista f\u00edsico, psicol\u00f3gico, afectivo, intelectual y \u00e9tico, as\u00ed como la plena evoluci\u00f3n de su personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>30 Estos derechos, cuyo cat\u00e1logo es amplio y se debe interpretar de conformidad con las disposiciones de los tratados e instrumentos de derecho internacional p\u00fablico que vinculan a Colombia, incluyen aquellos que expresamente enumera el art\u00edculo 44 Superior: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Sin embargo, no se agotan en estos. \u00a0<\/p>\n<p>31 Se debe resguardar a los ni\u00f1os de todo tipo de abusos y arbitrariedades, y se les debe proteger frente a condiciones extremas que amenacen su desarrollo arm\u00f3nico, tales como el alcoholismo, la drogadicci\u00f3n, la prostituci\u00f3n, la violencia f\u00edsica o moral, la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica o laboral, y en general, el irrespeto por la dignidad humana en todas sus formas. \u00a0<\/p>\n<p>32 Es necesario preservar un equilibrio entre los derechos del ni\u00f1o y los de los padres; pero cuando quiera que dicho equilibrio se altere, y se presente un conflicto, la soluci\u00f3n deber\u00e1 ser la que mejor satisfaga el inter\u00e9s superior del menor. As\u00ed, no es posible trazar una norma abstracta sobre la forma en que se deben armonizar tales derechos, ni sobre la manera en que se han de resolver conflictos concretos entre los intereses de los padres y los del menor -tal soluci\u00f3n se debe buscar en atenci\u00f3n a las circunstancias del caso-. \u00a0<\/p>\n<p>33 Para efectos de garantizar el desarrollo integral y arm\u00f3nico del menor, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 44 Superior, se le debe proveer una familia en la cual los padres o acudientes cumplan con los deberes derivados de su posici\u00f3n, y as\u00ed le permitan desenvolverse adecuadamente en un ambiente de cari\u00f1o, comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>34 El solo hecho de que el ni\u00f1o pueda estar en mejores condiciones econ\u00f3micas no justifica de por s\u00ed una intervenci\u00f3n del Estado en la relaci\u00f3n con sus padres; deben existir poderosos motivos adicionales que hagan temer por su bienestar y desarrollo, y as\u00ed justifiquen las medidas de protecci\u00f3n que tengan como efecto separarle de su familia biol\u00f3gica. Lo contrario equivaldr\u00eda a efectuar una discriminaci\u00f3n irrazonable entre ni\u00f1os ricos y ni\u00f1os pobres, en cuanto a la garant\u00eda de su derecho a tener\u00a0 una familia y a no ser separados de ella. \u00a0<\/p>\n<p>35 En esta oportunidad la Corte analiz\u00f3 varias demandas en contra de distintas normas censuradas alusivas a: i) derechos civiles y pol\u00edticos de las parejas heterosexuales; ii) sanciones y prevenciones respecto de delitos y faltas; iii) derechos para los compa\u00f1eros permanentes de las v\u00edctimas de cr\u00edmenes atroces; iv) prestaciones, subsidios y medidas indemnizatorias de car\u00e1cter social a favor de parejas heterosexuales; y v) l\u00edmites al acceso y ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y a la celebraci\u00f3n de contratos con el Estado para las parejas heterosexuales, todas ellas con exclusi\u00f3n de las parejas homosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-594 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencias T-1096 de 2004, T- 624 de 2005 y T-372 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0Sentencia T-622 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-248 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-101 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-336 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-811 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-577 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia SU-214 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-683 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, Sentencia C-026 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>47 Al respecto, entre otros, se destacan: i) la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos cataloga a la familia como el \u201celemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protecci\u00f3n de la sociedad y del Estado\u201d (art. 16-3); ii) la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o (1959) establece que el menor debe crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres, en cualquier caso en un entorno de afecto y seguridad moral y material (Principio VI); iii) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (1966), refiere que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad (art. 23-1); iv) El Pacto de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales (1966) estipula que la familia se erige como base para el desarrollo de los hijos (art. 10); v) La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (1969) donde se consagra el derecho a la protecci\u00f3n familiar (art. 17); y vi) La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (1989) donde se resalta que la familia es el \u201cgrupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los ni\u00f1os, [que] debe recibir la protecci\u00f3n y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad\u201d, adem\u00e1s de exigir el deber de los Estados de velar por la protecci\u00f3n de los menores cuando vean afectado su medio familiar (art. 20).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003. En relaci\u00f3n con este derecho pueden consultarse las Sentencias T-523 de 1992, T-531 de 1992, T-429 de 1992, T-500 de 1993, T-178 de 1993, T-274 de 1994, T-447 de 1994, T-290 de 1995, T-383 de 1996, C-477 de 1999, T-510 de 2003, T-078 de 2004, T-165 de 2004, T-497 de 2005, T-137 de 2006, T-599 de 2006, T-900 de 2006, T-566 de 2007, T-515 de 2008, T-705 de 2009, T-887 de 2009, T-572 de 2010, C-840 de 2010, T-1042 de 2010, T-488 de 2011, C-577 de 2011, T-580A de 2011, T-012 de 2012, T-663 de 2012, T-723 de 2012, T-768 de 2013, T-772 de 2013 y C-239 de 2014, entre muchas otras. Todas ellas recogidas en la C-683 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>49 En esta oportunidad la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de las normas que regulan la adopci\u00f3n conjunta y complementaria por parte de compa\u00f1eros permanentes, donde no se inclu\u00edan a las parejas del mismo sexo como posibles adoptantes. En concreto se resolvi\u00f3: declarar exequibles las expresiones demandadas del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 64, del art\u00edculo 66 y del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 68 de la Ley 1098 de 2006,\u00a0\u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d, en el entendido que dentro de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e1n comprendidas las parejas del mismo sexo cuando la solicitud de adopci\u00f3n recaiga en el hijo biol\u00f3gico de su compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-049 de 1999. Cfr. Sentencia C-577 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-587 de 1998. Cfr. Sentencia C-577 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-587 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-278 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>55 Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o. 20 de septiembre de 2006. P\u00e1rrafo 15. \u00a0<\/p>\n<p>56 Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o. 20 de septiembre de 2006. P\u00e1rrafo 19. \u00a0<\/p>\n<p>57 Opini\u00f3n Consultiva OC-17\/02 del 28 de agosto de 2002. P\u00e1rrafos 69 y 70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia del 25 de mayo de 2010. P\u00e1rrafos 156, 157 y 158. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia del 27 de abril de 2012. P\u00e1rrafos 113 y 123. \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Atala Riffo y ni\u00f1as c. Chile. Sentencia del 24 de febrero de 2012. P\u00e1rrafos 120, 140 a 145 y 175.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Europea de Derechos Humanos. Caso Keegan \u00a0c. Irlanda. Sentencia del 26 de mayo de 1994. P\u00e1rrafo 44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos. Art\u00edculo 8. \u201c1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podr\u00e1 haber injerencia de la autoridad p\u00fablica en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia est\u00e9 prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democr\u00e1tica, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad p\u00fablica, el bienestar econ\u00f3mico del pa\u00eds, la defensa del orden y la prevenci\u00f3n del delito, la protecci\u00f3n de la salud o de la moral, o la protecci\u00f3n de los derechos y las libertades de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 En Bolivia, para que un acto jur\u00eddico surta efectos jur\u00eddicos debe cumplir con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 1461 C\u00f3digo Civil, y la persona debe ser legalmente capaz, dar el consentimiento del acto o declaraci\u00f3n, que el consentimiento sea libre de vicios, que recaiga sobre un objeto l\u00edcito y que tenga una causa l\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>64 L\u00e9ase la sentencia en: http:\/\/www.aimjf.org\/storage\/www.aimjf.org\/Jurisprudence_CEDU\/CASE_OF_X_AND_OTHERS_v._AUSTRIA_-_SpanishTranslation_by_the_COE-ECHR.pdf \u00a0<\/p>\n<p>65https:\/\/www.bcn.cl\/obtienearchivo?id=repositorio\/10221\/27268\/2\/Informe_BCN_Filiacion_Homoparental_Legislacion_Comparada_2019_pdf.pdf \u00a0<\/p>\n<p>66 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Ver sentencia T-196 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-594 de 1993. Postura reiterada en la sentencia T-196 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>69 Direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n: Calle 26 # 51-60, Bogot\u00e1 D.C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Art\u00edculo 1\u00b0 Ley 75 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>71 Art\u00edculo 54 del Decreto 1260 de 1970 \u00a0<\/p>\n<p>72 Ver sentencia T-457 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>73 Cfr. Sentencia SU-696 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia T-038 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia SU-241 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia T-091 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Circular \u00danica de Registro Civil e Identificaci\u00f3n, punto 3.5.1. \u201cInscripci\u00f3n de hijos nacidos durante el matrimonio o la uni\u00f3n marital de hecho declarada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>78 \u201cEl art\u00edculo 213 del C\u00f3digo Civil quedar\u00e1 as\u00ed: El hijo concebido durante el matrimonio o durante la uni\u00f3n marital de hecho tiene por padres a los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigaci\u00f3n o de impugnaci\u00f3n de paternidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>79 La Corte Constitucional, en numerosas sentencias, ha considerado que los criterios se\u00f1alados por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n (sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica) son tambi\u00e9n criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n (ver, entre otras sentencias, SU-969 de 2015, SU-617 de 2014; C-577 de 2011 y C-075 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>80 \u201cArt\u00edculo 213. Presunci\u00f3n de legitimidad. &lt;art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 1 de la ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:&gt; el hijo concebido durante el matrimonio o durante la uni\u00f3n marital de hecho tiene por padres a los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigaci\u00f3n o de impugnaci\u00f3n de paternidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>81 Folio 27 cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-105\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A TENER UNA FAMILIA BAJO EL PRINCIPIO DE FAMILIA DIVERSA-Caso en que se realiz\u00f3 inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento de menor sin tener en cuenta los apellidos de las dos madres \u00a0 \u00a0\u00a0 INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NI\u00d1OS, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27309","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27309","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27309"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27309\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27309"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27309"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27309"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}