{"id":27310,"date":"2024-07-02T20:37:57","date_gmt":"2024-07-02T20:37:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-106-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:57","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:57","slug":"t-106-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-106-20\/","title":{"rendered":"T-106-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-106\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ICBF-Caso en que madres comunitarias o sustitutas solicitan reconocimiento de una relaci\u00f3n de trabajo y el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes parafiscales en pensiones \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR-Desarrollo normativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RELACION ENTRE EL ICBF Y LAS MADRES COMUNITARIAS-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-273 de 2019 \u201cla Corte reiter\u00f3 la ratio decidendi de la Sentencia SU-079 de 2018, al considerar que no es posible derivar la existencia de un contrato realidad entre las accionantes y el ICBF, desde el momento en que se vincularon al programa de HCB y el 12 de febrero de 2014, toda vez que, si bien se puede afirmar que las labores fueron desarrolladas por cada una de ellas, no existi\u00f3 una relaci\u00f3n de continua subordinaci\u00f3n y dependencia, al tratarse de una contribuci\u00f3n voluntaria y solidaria con los menores de su comunidad y la beca no constituye una remuneraci\u00f3n, al estar destinada a la alimentaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as a su cuidado, compra de \u00fatiles y elementos de aseo, entre otros fines (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE MADRES COMUNITARIAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA DE SUBSIDIO AL APORTE PARA PENSION-Naturaleza y modificaci\u00f3n normativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES DE MADRES COMUNITARIAS Y SUSTITUTAS-Se niega el amparo al no existir un v\u00ednculo laboral entre el ICBF y las madres comunitarias o sustitutas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: Expedientes (i) T-6.567.189, (ii) T-6.569.253, (iii) T-6.569.727, (iv) T-6.570.074, (v) T-6.593.877 y (vi) T-6.608.772 (acumulados). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por: (i) Aura Hern\u00e1ndez de Campuzano, (ii) Clara Elena Vilora de Medina, (iii) Flor Marina Ru\u00edz Castillo y Trinidad Ram\u00edrez Guerrero, (iv) Janneth \u00c1lvarez Prieto, Nubia Olivia Yepes, Georgina Guevara, Rosa Julia Quiroga, Maritza Fl\u00f3rez Fonseca, Celina Romero Hern\u00e1ndez, Olga Luc\u00eda Moya Restrepo, Liliana Mirella Infante Trujillo, Ana Mar\u00eda Monta\u00f1ez Vera, Carlota Hern\u00e1ndez Garc\u00eda, Mar\u00eda Leonor Henao Lotero, Marta Alicia Guti\u00e9rrez Puentes, Maximiliana Contreras Vill\u00e1n, Yolanda del Carmen Moreno, Marleny Balanguera Rodr\u00edguez, Luz Marina L\u00f3pez, Yamaris Y\u00e9pez Vidal, Belkis Beatriz Guerrero, Carmen Rosa Lozano Mena, Sandra Hern\u00e1ndez Garc\u00eda y Martha Lucia Rodr\u00edguez Carvajal, (v) Blanca Emma Torres y (vi) Ana Derly Zamora Poveda, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2020). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los fallos de tutela contenidos en los expedientes de la referencia versan sobre el reconocimiento y pago de los aportes parafiscales en pensiones faltantes que, seg\u00fan afirman las accionantes, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar3 se niega a efectuar pese a que mientras se desempe\u00f1aron como madres comunitarias durante los periodos reclamados se configur\u00f3, a su juicio, un v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las demandantes dentro de los expedientes de la referencia promovieron la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de que se ordene el pago de todos los aportes parafiscales en pensiones por el tiempo durante el cual se desempe\u00f1aron como madres comunitarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.567.189 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Aura Hern\u00e1ndez de Campuzano naci\u00f3 el 2 de junio de 1951, y entre el 2 de abril de 1990 y el 30 de junio de 2006 estuvo vinculada como madre comunitaria al programa de Hogares Comunitarios de Bienestar a trav\u00e9s de la Asociaci\u00f3n de Hogares de Trinidad del municipio de Santa Rosa de Cabal4. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.569.253 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Clara Elena Vilora de Medina naci\u00f3 el 28 de noviembre de 1954, y estuvo vinculada como madre comunitaria al Programa de Hogares Comunitarios a trav\u00e9s de la Corporaci\u00f3n Unida para el Desarrollo Integral Comunitario en la ciudad de Santa Marta, en los siguientes intervalos: entre el 4 de febrero de 2013 y el 31 de enero de 2014, como voluntario; entre el 1 de febrero de 2014 hasta el 31 de enero de 2015, y desde el 2 de febrero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo5. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.569.727 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Flor Marina Ruiz Castillo naci\u00f3 el 11 de septiembre de 1952, y entre el 02 de octubre de 1991 y la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (22 de noviembre de 2017) ha estado vinculada como madre comunitaria al programa de Hogares Comunitarios de Bienestar a trav\u00e9s de la Asociaci\u00f3n de Hogares Comunitarios Patio Bonito Primer Sector6. Por su parte, la se\u00f1ora Trinidad Ram\u00edrez Guerrero naci\u00f3 el 12 de mayo de 1958, y entre el 02 de febrero de 1996 y el 15 de julio de 2015 estuvo vinculada a la misma Asociaci\u00f3n7. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.570.074 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes dentro de este expediente afirmaron que se han desempe\u00f1ado como madres comunitarias en el Centro Zonal de Arauca, con los operadores y por los periodos que a continuaci\u00f3n se detallan: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Janneth \u00c1lvarez Prieto naci\u00f3 el 22 de noviembre de 1970 y manifest\u00f3 que estuvo vinculada al programa de Hogares Comunitarios a trav\u00e9s de: (i) la Asociaci\u00f3n Pedro Nel Jim\u00e9nez, desde el 29 de julio del 2000, hasta el 15 de diciembre de 2015; (ii) la Caja de Compensaci\u00f3n COMFIAR, desde febrero de 2007 hasta el 15 de diciembre de 2015; y (iii) APOYAR ONG, desde el 15 de enero al 15 de diciembre de 2016. A la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (22 de noviembre de 2017) se encontraba activa como docente en la empresa ASOMIN8. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nubia Olivia Yepes naci\u00f3 el 03 de junio de 1955 y se\u00f1al\u00f3 que estuvo vinculada al Programa Hogares Comunitarios a trav\u00e9s de la Asociaci\u00f3n Pedro Nel Jim\u00e9nez desde el 15 de febrero de 1993 hasta el a\u00f1o 2005. A\u00f1adi\u00f3 que inici\u00f3 sus labores como madre sustituta en el a\u00f1o 2006, labor que aun ejerc\u00eda a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela9.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Georgina Guevara naci\u00f3 el 14 de noviembre de 1968 y manifest\u00f3 que estuvo vinculada como madre comunitaria al operador Orfelina, entre 1995 y 1997. A la fecha de la acci\u00f3n de tutela se encontraba inactiva en el programa10. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las se\u00f1oras Rosa Julia Quiroga y Maritza Fl\u00f3rez Fonseca, nacidas el 24 de octubre de 196811 y el 22 de mayo de 196012 respectivamente, no allegaron informaci\u00f3n sobre su vinculaci\u00f3n como madres comunitarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Celina Romero Hern\u00e1ndez naci\u00f3 el 06 de mayo de 1964 y se\u00f1al\u00f3 que estuvo vinculada al Programa Hogares Comunitarios a trav\u00e9s de: (i) la Asociaci\u00f3n Pedro Nel Jim\u00e9nez a partir del 02 de agosto de 1993 (sin precisar cu\u00e1ndo finaliz\u00f3 dicho v\u00ednculo); (ii) en la Caja de Compensaci\u00f3n COMFIAR, desde febrero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2015; (iii) y en la ONG APOYAR, desde febrero hasta diciembre de 2016. A la fecha de la acci\u00f3n de tutela, estaba vinculada como Auxiliar Pedag\u00f3gica en el operador ASOMIN, y activa en el Programa13. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Olga Lucia Moya Restrepo naci\u00f3 el 30 de mayo de 1971 y manifest\u00f3 que estuvo vinculada como madre comunitaria al ICBF, sin hacer referencia al periodo de tiempo en el que ejerci\u00f3 esta actividad. Al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela su vinculaci\u00f3n al ICBF se encontraba activa14. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Liliana Mirella Infante Trujillo naci\u00f3 el 26 de junio de 1969 y no alleg\u00f3 informaci\u00f3n sobre su vinculaci\u00f3n como madre comunitaria al ICBF15. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Monta\u00f1ez Vera naci\u00f3 el 09 de junio de 1948, y afirm\u00f3 que estuvo vinculada como madre comunitaria a la Asociaci\u00f3n Libertadores de Ufran Gonz\u00e1lez, desde su inicio hasta su retiro, sin mencionar las fechas correspondientes. A la fecha de la acci\u00f3n de tutela, se encontraba inactiva en el Programa16. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Carlota Hern\u00e1ndez Garc\u00eda naci\u00f3 el 08 de diciembre de 1957, y manifest\u00f3 que estuvo vinculada como madre comunitaria al operador Adorcinda Hernandez Hogar Alejandra, en el periodo de 1997 a 2007. A la fecha de la acci\u00f3n de tutela, su vinculaci\u00f3n como madre comunitaria se encontraba inactiva17. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Leonor Henao Lotero naci\u00f3 el 02 de enero de 1954 y afirm\u00f3 que estuvo vinculada como madre comunitaria al ICBF en septiembre de 1999 (sin precisar la duraci\u00f3n de la actividad). A la fecha de la acci\u00f3n de tutela presentada se encontraba activa como madre comunitaria18. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Marta Alicia Guti\u00e9rrez Puentes naci\u00f3 el 11 de julio de 1963, y adujo que estuvo vinculada como madre comunitaria a los operadores: (i) la Caja de Compensaci\u00f3n COMFIAR, desde 2013 hasta diciembre de 2015; y (ii) APOYAR durante el 2016. A\u00f1adi\u00f3 que al momento de presentar la tutela se encontraba activa en ASOMIN19. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yolanda del Carmen Moreno naci\u00f3 el 16 de mayo de 1968 y se\u00f1al\u00f3 que estuvo vinculada como madre comunitaria a los operadores: (i) Martha Fierro, sin indicar el periodo durante el cual ejerci\u00f3 la actividad; (ii) ASOMIN, en donde afirm\u00f3 estar laborando a la fecha de la acci\u00f3n de tutela20. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Maximiliana Contreras Vill\u00e1n naci\u00f3 el 15 de febrero de 1969, y adujo que estuvo vinculada como madre comunitaria al programa de Hogares Comunitarios a trav\u00e9s de: (i) la Asociaci\u00f3n Pedro Nel Jim\u00e9nez, desde el 01 de octubre de 1996 hasta diciembre de 2006; (ii) la Caja de Compensaci\u00f3n COMFIAR, desde febrero de 2007 hasta diciembre de 2015; y (iii) Apoyar ONG desde febrero de 2016 hasta diciembre 15 de ese mismo a\u00f1o. A la fecha de instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se encontraba activa como docente en la empresa ASOMIN21. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Marleny Balanguera Rodr\u00edguez naci\u00f3 07 de junio de 1964 y se\u00f1al\u00f3 que estuvo vinculada como madre comunitaria en el a\u00f1o 2009. A la fecha de la interposici\u00f3n de la tutela se encontraba inactiva22. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Marina L\u00f3pez naci\u00f3 el 01 de enero de 1970, y manifest\u00f3 que estuvo vinculada como madre comunitaria al ICBF a partir del 27 de enero de 2006 (sin precisar hasta cu\u00e1ndo ejerci\u00f3 la actividad23. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yamari Y\u00e9pez Vidal naci\u00f3 el 12 de agosto de 1978, y adujo que estuvo vinculada al ICBF como madre comunitaria desde marzo de 2008. A la fecha de la acci\u00f3n de tutela, se encontraba activa su vinculaci\u00f3n24. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Belkis Beatriz Guerrero naci\u00f3 el 24 de agosto de 1968, y afirm\u00f3 que estuvo vinculada como madre comunitaria a los operadores: (i) Asociaci\u00f3n Pedro Nel Jim\u00e9nez en 1995, sin indicar fechas de inicio y fin; (ii) Orlando Rueda en 1996, sin especificar los extremos temporales entre los cuales ejerci\u00f3 la actividad; (iii) Adelmira Torres y Adorcinda Hern\u00e1ndez, entre el a\u00f1o 2000 y el 200725. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Carmen Rosa Lozano Mena naci\u00f3 el 07 de septiembre de 1951, y afirm\u00f3 que estuvo vinculada como madre comunitaria a los operadores: (i) Orfelina, en 1996 por tres meses (sin especificar fechas); (ii) Orlando Rueda, desde el 01 de enero de 1997 hasta el a\u00f1o 2000; (iii) y Adorcinda Jim\u00e9nez entre 2004 y 2005. A la fecha de la acci\u00f3n de tutela, su vinculaci\u00f3n se encontraba inactiva26. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sandra Hern\u00e1ndez Garc\u00eda naci\u00f3 el 04 de julio de 1980, y manifest\u00f3 que estuvo vinculada como madre comunitaria en el operador Adorcinda Hern\u00e1ndez, desde el a\u00f1o 2004 hasta el 2005. Al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela, su vinculaci\u00f3n se encontraba inactiva27. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Martha Lucia Rodr\u00edguez Carvajal naci\u00f3 el 05 de julio de 1972. Sin embargo, en los documentos y las pruebas arrimadas con la demanda de tutela no obra informaci\u00f3n sobre el operador y el periodo dentro del cual fungi\u00f3 como madre comunitaria.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.593.877 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Blanca Emma Torres naci\u00f3 el 30 de diciembre de 1957 y en el expediente no se encuentra acreditado el tiempo, ni su vinculaci\u00f3n como madre comunitaria al Programa de Hogares Comunitarios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.608.772 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Derly Zamora Poveda naci\u00f3 el 26 de febrero de 1958, y adujo que desde enero de 1996 ha estado vinculada como madre comunitaria al Programa de Hogares Comunitarios a trav\u00e9s de distintas asociaciones, como la Asociaci\u00f3n Jorge Eliecer Gait\u00e1n, la Corporaci\u00f3n Multiactiva para la Inversi\u00f3n Social en la Rep\u00fablica de Colombia y Nuevo Amanecer. Afirm\u00f3 que desde el 01 de noviembre del 2016 est\u00e1 vinculada como madre comunitaria mediante un contrato a t\u00e9rmino indefinido28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. En el marco del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, las tutelantes indicaron que se encargaron, durante jornadas que iniciaban a las 5:00 am y culminaban despu\u00e9s de las 4:00 pm, de cuidar a los ni\u00f1os y ni\u00f1as que estaban a su cargo en el hogar comunitario, as\u00ed como de alimentarlos, realizar actividades pedag\u00f3gicas con ellos, estar al tanto de su salud e higiene personal, entre otras labores. Dichas tareas, seg\u00fan informaron, las realizaron bajo la supervisi\u00f3n y la calificaci\u00f3n de desempe\u00f1o del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar29, a cambio del desembolso peri\u00f3dico de una suma de dinero denominada \u201cbeca\u201d, que equival\u00eda a menos de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Con fundamento en la vinculaci\u00f3n como madres comunitarias, las accionantes ten\u00edan derecho a que, tal y como lo establece la Ley 100 de 1993, se les subsidiaran los aportes al R\u00e9gimen General de Pensiones a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad Pensional30. Por este motivo, la normatividad aplicable fij\u00f3, entre otras cosas, el monto del subsidio y las causales para perder el derecho al mismo. As\u00ed las cosas, algunas de las accionantes se beneficiaron del Programa de Subsidio al Aporte en Pensi\u00f3n31, conforme se describe en el siguiente cuadro32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Causal de retiro del PSAP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de ingreso por primera vez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha del \u00faltimo retiro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas subsidiadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mora en el pago del aporte por dejar de cancelar 4 o 6 meses\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6593877 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Blanca Emma Torres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/04\/1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/06\/2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>034 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6567189 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aura Hern\u00e1ndez de Campuzano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/10\/1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/08\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>578.57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6608772 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Derly Zamora Poveda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/09\/1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\/09\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>201.43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6570074 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia Olivia Yepes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/11\/1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/09\/1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liliana Mirella Infante Trujillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/10\/2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/08\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Olga Lucia Moya Restrepo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/10\/2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/08\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Georgina Guevara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/11\/1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/09\/1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosa Julia Quiroga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/11\/1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/09\/1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Maritza Fl\u00f3rez Fonseca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/06\/2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Janneth \u00c1lvarez Prieto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/07 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27\/04\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Maximiliana Contreras Vill\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\/09\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Celina Romero Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/11\/1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27\/05\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>107.14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Leonor Henao Lotero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/09\/2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27\/10\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>364.29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Mar\u00eda Monta\u00f1ez Vera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/10\/1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/09\/1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlota Hern\u00e1ndez Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/04\/1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/06\/2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adquirir capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte a la pensi\u00f3n35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6569253 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Clara Elena Vilora de Medina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/09\/1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/03\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>137.14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6570074 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yolanda del Carmen Moreno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/11\/1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/10\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77.14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marta Alicia Guti\u00e9rrez Puentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/11\/1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/10\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>694.29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6569727 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Flor Marina Ruiz Castillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/04\/1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/03\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>908.57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/12\/1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/03\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>505.71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Personas que nunca se beneficiaron del programa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6570074 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marleny Balanguera Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No registran como beneficiarias \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luz Marina L\u00f3pez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yamaris Y\u00e9pez Vidal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Belkis Beatriz Guerrero \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carmen Rosa Lozano Mena \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sandra Hern\u00e1ndez Garc\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha Luc\u00eda Rodr\u00edguez Carvajal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Solicitud de amparo constitucional: las demandantes indicaron que mientras fueron madres comunitarias, el ICBF no realiz\u00f3 los aportes legales al sistema de seguridad social integral, y que a su avanzada edad no tienen una fuente de ingreso digna. Por esta raz\u00f3n, solicitaron al juez constitucional amparar sus derechos a la igualdad, al m\u00ednimo vital, al trabajo y a la seguridad social y, en consecuencia, ordenar al ICBF pagar los aportes parafiscales en pensiones por el tiempo durante el cual se desempe\u00f1aron como madres comunitarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y de las entidades vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que: (i) en la Ley 100 de 1993 se cre\u00f3 un Fondo de Solidaridad Pensional que tiene por objeto subsidiar los aportes al R\u00e9gimen General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como las madres comunitarias36; (ii) dicho Fondo se concibi\u00f3 como una cuenta especial adscrita al Ministerio del Trabajo cuyos recursos son administrados por el Consorcio Colombia Mayor 2013; y (iii) en algunos37 de los expedientes acumulados en esta oportunidad se observ\u00f3 que en el tr\u00e1mite de instancia no se cont\u00f3 con la participaci\u00f3n de aquella cartera ministerial ni del referido Consorcio, entidades que podr\u00edan verse afectadas por lo que finalmente se resuelva, el magistrado sustanciador orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n oficiar al Ministerio del Trabajo y al Consorcio Colombia Mayor 2013 para ponerles en conocimiento de la acci\u00f3n de tutela contenida en los expedientes T-6.567.189, T-6.569.253, T-6.569.727, T-6.570.074 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-6.593.877, a fin de vincularlos al proceso y de que, en consecuencia, se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones en que se funda cada solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, a continuaci\u00f3n se rese\u00f1ar\u00e1n la respuesta de la entidad accionada y de las partes vinculadas a este tr\u00e1mite, as\u00ed como las decisiones de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. ICBF \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad anot\u00f3 que la creaci\u00f3n de los Hogares Comunitarios de Bienestar se inscribi\u00f3 en el documento CONPES de 1986 que aprob\u00f3 el plan de lucha contra la pobreza absoluta y la generaci\u00f3n de empleo, pues facilit\u00f3 la vinculaci\u00f3n de las mujeres a los procesos productivos del pa\u00eds, en la medida en que asegur\u00f3, a trav\u00e9s de las madres comunitarias, el cuidado de sus hijos dentro de su mismo entorno. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, afirm\u00f3 que la normatividad del programa se dirigi\u00f3 a fortalecer la responsabilidad de los padres de familia en la formaci\u00f3n de sus hijos con un trabajo solidario entre aquellos y la comunidad a la que pertenecen. Dicho prop\u00f3sito se concret\u00f3 a trav\u00e9s de asociaciones de pap\u00e1s usuarios que seleccionaban a las madres comunitarias, quienes atend\u00edan a la poblaci\u00f3n infantil menor de siete a\u00f1os m\u00e1s pobre y perteneciente a sectores sociales carentes de servicios b\u00e1sicos, por ser de su comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, adujo que el programa Hogares Comunitarios fue concebido como estrategia prioritaria para: (i) la organizaci\u00f3n y participaci\u00f3n de la comunidad alrededor de acciones que permitieran mejorar la vida de la poblaci\u00f3n; y (ii) crear nuevos mecanismos de relaci\u00f3n entre los vecinos y pobladores de la misma, con el fin de lograr formas de vida m\u00e1s humanas y articuladas al proceso de descentralizaci\u00f3n, responsabilidad c\u00edvica, social y administrativa de los municipios. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, afirm\u00f3 que, conforme lo dispone el art\u00edculo 21 de la Ley 7 de 1979, si bien el ICBF debe participar en la inspecci\u00f3n y vigilancia de las instituciones de utilidad com\u00fan que, como las asociaciones administradoras del programa de Hogares Comunitarios, propendan por la protecci\u00f3n de la familia y de los menores de edad, de dicha funci\u00f3n no se desprende la existencia de una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre las madres comunitarias y el Instituto de Bienestar Familiar. Esto, ya que si bien de por medio existe una prestaci\u00f3n personal, la misma nunca se ejecut\u00f3 a nombre del ICBF ni en beneficio del mismo, sino de las familias a las que se les prest\u00f3 el servicio con ocasi\u00f3n de una labor de car\u00e1cter solidario y mancomunado llevada a cabo por la misma comunidad, y en la que incluso los padres usuarios del programa aportaban una cuota de participaci\u00f3n dirigida al reconocimiento de la tarea de esas gestoras comunitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, aclar\u00f3 que los Hogares Comunitarios de Bienestar fueron concebidos por la Ley 89 de 1988 como un programa en el que el ICBF simplemente asignaba unas becas para su constituci\u00f3n y funcionamiento, con el fin de que la vinculaci\u00f3n de las madres comunitarias, a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 4 del Decreto 1340 de 1995, constituyera un forma de trabajo solidario y una contribuci\u00f3n voluntaria sin que la misma generara un v\u00ednculo laboral con las asociaciones u organizaciones comunitarias administradoras del programa, ni con las entidades p\u00fablicas que en \u00e9l participaban. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, seg\u00fan afirm\u00f3, el ICBF jam\u00e1s tuvo la calidad de empleador, no tuvo la obligaci\u00f3n legal de realizar los aportes al r\u00e9gimen general de pensiones de las madres comunitarias y, en consecuencia, estas no son funcionarias o empleadas del Instituto, ni tampoco contratistas. En cambio, la \u00fanica relaci\u00f3n que ten\u00edan y que, como dijo, no era laboral, la trabaron con la asociaci\u00f3n de padres de familia de la cual hac\u00eda parte su hogar comunitario. Adem\u00e1s, dichas asociaciones no pertenecen a la estructura administrativa de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, precis\u00f3 que actualmente el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las madres comunitarias se encuentra en un periodo de transici\u00f3n, pues a partir de lo dispuesto en el art\u00edculo 36 de la Ley 1607 de 2012 se estableci\u00f3 que para la vigencia 2013 el valor de la beca corresponder\u00eda al monto del salario m\u00ednimo mensual legal vigente y que para el 2014 se formalizar\u00eda laboralmente a las madres comunitarias. Por este motivo, a partir de ese a\u00f1o las asociaciones de padres de familia o las entidades privadas que contratan con el ICBF son responsables de contratar a las madres comunitarias, as\u00ed como de pagar todas las acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la procedencia del mecanismo de amparo constitucional, adujo que existen otros medios de defensa judicial id\u00f3neos distintos a la acci\u00f3n de tutela para debatir las pretensiones de las peticionarias. Asimismo, no consider\u00f3 que existiera un perjuicio irremediable que torne procedente la intervenci\u00f3n del juez constitucional, pues afirm\u00f3 que en algunos casos las tutelantes no pertenecen a la tercera edad o no sufren un mal estado de salud y, adem\u00e1s, pueden acceder a otras prestaciones econ\u00f3micas, ya que el art\u00edculo 164 de la Ley 1450 de 2011 prev\u00e9 que incluso las personas que dejen de ser madres comunitarias y no re\u00fanan los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, ni sean beneficiarias del programa de asignaci\u00f3n de beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos (BEPS) del r\u00e9gimen subsidiado en pensiones, tendr\u00e1n acceso a un subsidio que se otorga a trav\u00e9s de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, manifest\u00f3 que en los asuntos acumulados no hubo inmediatez en la interposici\u00f3n del mecanismo de amparo, pues las demandantes reclaman prestaciones econ\u00f3micas que supuestamente se causaron desde la fecha de su vinculaci\u00f3n como madres comunitarias, es decir, incluso hace m\u00e1s de una o dos d\u00e9cadas, sin que antes hubiesen promovido la acci\u00f3n judicial ordinaria para que el juez natural decidiera los asuntos objeto de discusi\u00f3n en esta oportunidad. En consecuencia, solicit\u00f3 al juez constitucional declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Consorcio Colombia Mayor 2013 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n el Consorcio manifest\u00f3 que act\u00faa como administrador del Fondo de Solidaridad Pensional. Tambi\u00e9n inform\u00f3 que el Fondo est\u00e1 dividido en dos subcuentas, una de subsistencia que brinda subsidios econ\u00f3micos a trav\u00e9s del Programa Colombia Mayor para la protecci\u00f3n de adultos mayores en estado de extrema pobreza, y otra de solidaridad que financia el Programa de Subsidio al Aporte en Pensi\u00f3n (PSAP), para ampliar la cobertura mediante el subsidio a las cotizaciones a pensi\u00f3n de grupos poblacionales que carecen de acceso al Sistema de Seguridad Social por sus precarias condiciones socio econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, anot\u00f3 que el funcionamiento operativo del PSAP implica que, al cumplirse los requisitos de los Decretos 1833 de 2016 y 387 de 2018, la entidad administradora \u2014en este caso Colpensiones\u2014, debe generar un talonario con recibos para que la persona efect\u00fae su aporte obligatorio ante dicha entidad y posteriormente esta env\u00ede al Consorcio la cuenta de cobro correspondiente a los subsidios que se deben desembolsar a nombre del beneficiario. Una vez hecho esto, el Consorcio valida la informaci\u00f3n contenida en el aplicativo web de cada beneficiario, procesa la n\u00f3mina y efect\u00faa el pago de los subsidios. En relaci\u00f3n con esto, precis\u00f3 que el giro de los recursos del FSP requiere autorizaci\u00f3n expresa del Ministerio del Trabajo, pues as\u00ed lo dispuso el contrato de encargo fiduciario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, report\u00f3 la situaci\u00f3n de las veinticinco demandantes dentro de los expedientes T-6.569.253, T-6.569.727, T-6.570.074 y T-6.593.877, pues en relaci\u00f3n con las accionantes de los expedientes T-6.567.189 y T-6.608.772 ya se hab\u00eda pronunciado durante los respectivos tr\u00e1mites de instancia. Por ende, de su intervenci\u00f3n ante esta Corte se extrae la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De las veinticinco accionantes, dieciocho estuvieron afiliadas al Programa de Subsidio al Aporte en Pensi\u00f3n, y las dem\u00e1s nunca se beneficiaron del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. De las dieciocho madres comunitarias que estuvieron afiliadas al mencionado programa, todas fueron retiradas del mismo al caer incursas en alguna de las causales de p\u00e9rdida de la condici\u00f3n de beneficiario del subsidio que estaban previstas desde el Decreto 1858 de 1995, y actualmente est\u00e1n contenidas en el Decreto 1833 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. De esas dieciocho demandantes, cinco fueron retiradas por haber adquirido capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte a pensi\u00f3n, y trece por haber dejado de cancelar, durante el tiempo determinado por la norma, la porci\u00f3n del aporte no subsidiado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo dicho, hizo referencia a las causales de p\u00e9rdida del derecho al subsidio en las que se encontraban inmersas algunas de las tutelantes. As\u00ed, expuso que la cancelaci\u00f3n de beneficiarios por mora superior a 4 meses \u2014causal consagrada en el literal e) del art\u00edculo 9 del Decreto 1858 de 1995 (a su vez modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2414 de 1998)\u2014, dispone que se pierde este derecho cuando la persona \u201cdeje de cancelar (4) meses continuos el aporte que le corresponde\u201d, situaci\u00f3n que la entidad administradora debe notificar al Fondo de Solidaridad a m\u00e1s tardar el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil, una vez haya vencido el t\u00e9rmino para que se suspenda el pago del subsidio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aludi\u00f3 a la cancelaci\u00f3n del subsidio por mora superior a 6 meses \u2014causal contenida en el numeral 4 del art\u00edculo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016\u2014, en virtud de la cual se pierde el derecho al subsidio cuando la persona deja \u201cde cancelar seis (6) meses continuos el aporte que le corresponde\u201d. En este caso, la entidad administradora tambi\u00e9n debe informarle al Fondo para que se suspenda la afiliaci\u00f3n del beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Consorcio manifest\u00f3 que no tuvo ninguna injerencia en la desafiliaci\u00f3n de las accionantes que se vieron incursas en dicha causal, pues la entidad administradora es la encargada de verificar el cumplimiento de la cancelaci\u00f3n del porcentaje correspondiente del aporte, as\u00ed como de informar sobre qui\u00e9nes se encuentran inmersos en ella para efectos de realizar la desafiliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, hizo alusi\u00f3n a la causal relativa a la p\u00e9rdida del derecho al subsidio por adquirir capacidad de pago (establecida en el numeral 1 del referido art\u00edculo) para precisar que la desafiliaci\u00f3n de algunas de las madres comunitarias obedeci\u00f3 a la formalizaci\u00f3n laboral con las entidades administradoras de Hogares Comunitarios de Bienestar, ya que dicha situaci\u00f3n les permiti\u00f3 pasar al r\u00e9gimen contributivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indic\u00f3 que el Decreto 289 de 2014 \u2014que reglament\u00f3 las condiciones laborales de las madres comunitarias\u2014, estipul\u00f3 la obligaci\u00f3n de vincularlas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios. Por esta raz\u00f3n, actualmente este grupo poblacional cuenta con todos los derechos y garant\u00edas contenidas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y ya no podr\u00eda ser beneficiario del PSAP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Consorcio se\u00f1al\u00f3 las diferentes opciones que tienen las madres comunitarias que no alcancen a reunir los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n, conservando los aportes realizados y el subsidio recibido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, aludi\u00f3 a la subcuenta de subsistencia del FSP, que permite a las personas que dejaron de ser madres comunitarias y no pudieron acceder a una pensi\u00f3n, ni tampoco beneficiarse de los Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos (BEPS), acceder a un subsidio de dicha subcuenta, que ser\u00e1 complementado por el ICBF teniendo en cuenta el tiempo de las aspirantes en el Programa de Hogares Comunitarios, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiempo de permanencia en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor del subsidio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s de 10 a\u00f1os y hasta 15 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$220.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s de 15 a\u00f1os y hasta 20 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$260.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s de 20 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$280.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo lugar aludi\u00f3 a los Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos (BEPS)38, que permiten a los actuales o ex beneficiarios del programa que no hayan podido acceder a una pensi\u00f3n, o a quienes en alg\u00fan momento hubiesen sido beneficiarios del PSAP, trasladar sus aportes al sistema de BEPS junto con el respectivo subsidio, para recibir una renta vitalicia inferior al salario m\u00ednimo legal mensual. En el caso de las madres comunitarias, la renta a recibir a t\u00edtulo de BEPS puede ser mayor al salario m\u00ednimo legal mensual, ya que pueden recibir el subsidio que le otorga el Consorcio Colombia Mayor y el ICBF, conjuntamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el Consorcio estim\u00f3 que este no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas relativas a derechos pensionales. Al respecto, indic\u00f3 que: (i) el legislador dispuso otros mecanismos de defensa judicial destinados a solucionar este tipo de controversias; y (ii) las tutelantes, ante la ausencia de un perjuicio irremediable, pod\u00edan acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contencioso administrativa, pues asegur\u00f3 que cuentan con garant\u00edas m\u00ednimas de subsistencia que les permiten soportar la carga de un proceso jurisdiccional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, advirti\u00f3 que la mayor\u00eda de ellas son de mediana edad y que no demostraron la condici\u00f3n de pobreza o de indefensi\u00f3n, ni que hubiesen hecho parte de grupos sociales marginados. Asimismo, resalt\u00f3 que las accionantes ten\u00edan la posibilidad de hacer estas reclamaciones por medio de peticiones ante el ICBF, cuya administraci\u00f3n se encargar\u00eda de resolver la viabilidad de los pagos requeridos, y dichas decisiones pod\u00edan ser controvertidas por v\u00eda administrativa. Finalmente, afirm\u00f3 que tampoco hubo inmediatez, pues las supuestas vulneraciones incoadas se concretaron aproximadamente hace cuatro a\u00f1os, o m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Ministerio del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>La cartera ministerial adujo que la parte accionante desconoci\u00f3 los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que este mecanismo, al ser subsidiario, no es id\u00f3neo para solicitar el reconocimiento de un contrato realidad que implica una exhaustiva valoraci\u00f3n de pruebas por parte del juez de conocimiento, as\u00ed como el agotamiento de etapas procesales. En consecuencia, consider\u00f3 que este asunto debe ser resuelto por el juez ordinario laboral, y que si bien la Corte Constitucional ha encontrado procedentes las acciones de tutela presentadas por madres comunitarias que superan los 74 a\u00f1os39, en los casos objeto de estudio ninguna de las actoras rebasa dicha edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al asunto de debate, explic\u00f3 que el objeto del Fondo de Solidaridad Pensional es subsidiar la cotizaci\u00f3n a pensi\u00f3n de las personas en estado de extrema pobreza por medio de las subcuentas (Solidaridad y Subsistencia) y del PSAP, a trav\u00e9s de la asignaci\u00f3n del subsidio. A\u00f1adi\u00f3 que este se otorga de forma temporal y parcial, y que el beneficiario debe realizar un esfuerzo para pagar el porcentaje que le corresponde del aporte a la entidad administradora. Posteriormente, dicho monto es completado por el FSP, que transfiere cada uno de los subsidios correspondientes a los pagos hechos por cada beneficiario a trav\u00e9s del administrador fiduciario de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, explic\u00f3 que el subsidio hab\u00eda sido creado con el prop\u00f3sito de que sus beneficiarios cancelaran \u00fanicamente el 25% del aporte, atendiendo a la ausencia de capacidad de pago y que, en el caso particular de las madres comunitarias, se estableci\u00f3 que el porcentaje a pagar ser\u00eda del 20% del aporte. En ese sentido, puso de manifiesto que a las madres comunitarias se les dio un trato preferente en el monto del aporte que ser\u00eda subsidiado, pues ellas reciben el 80% del aporte. Tambi\u00e9n resalt\u00f3 que el subsidio estaba atado a la condici\u00f3n suspensiva del pago que el beneficiario deb\u00eda hacer, pues el FSP \u00fanicamente pod\u00eda otorgarlo una vez se hubiere cancelado el respectivo porcentaje no subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, al igual que el Consorcio, mencion\u00f3 los otros medios a los que pueden acceder las accionantes para obtener un ingreso para la vejez, tales como el subsidio de subsistencia del Programa Colombia Mayor, los BEPS, y la transferencia del c\u00e1lculo actuarial. Frente a este \u00faltimo, indic\u00f3 que por este medio, quienes fueron madres comunitarias entre el 29 enero de 2003 y el 14 de abril de 2008, y que adem\u00e1s no tuvieron acceso al FSP durante este periodo, pod\u00edan beneficiarse del pago del valor actuarial de las cotizaciones realizadas en dicho periodo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Expediente T-6.567.189 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 30 de agosto de 2017, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Aura Hern\u00e1ndez de Campuzano, pues consider\u00f3 que las pretensiones de la actora son de contenido laboral y econ\u00f3mico y que, por esta raz\u00f3n, su resoluci\u00f3n le corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. A\u00f1adi\u00f3 que no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable para que se concediera la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sede de segunda instancia, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia del 19 de octubre de 2017, reiter\u00f3 los argumento del a quo para confirmar su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Expediente T-6.569.253 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 14 de agosto de 2017, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Clara Elena Vilora de Medina, al considerar que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para ventilar el reconocimiento de sus derechos laborales. Al respecto, afirm\u00f3 que las controversias relativas al derecho del trabajo deben ser debatidas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o contencioso administrativa, m\u00e1s aun teniendo en cuenta que en este caso la accionante no aleg\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sede de segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2017, reiter\u00f3 los argumentos expuestos por el a quo y, por tanto, confirm\u00f3 su fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Expediente T-6.569.727 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 4 de diciembre de 2017, el Juzgado Veintitr\u00e9s de Familia de Bogot\u00e1 D.C. en Oralidad declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n constitucional, pues consider\u00f3 que las se\u00f1oras Flor Marina Ruiz Castillo y Trinidad Ram\u00edrez Guerrero pueden acudir a otras v\u00edas judiciales para pretender derechos de car\u00e1cter laboral, como el pago del c\u00e1lculo actuarial relacionado con los aportes al sistema pensional. Adem\u00e1s indic\u00f3 que las accionantes no advirtieron la inminencia u ocurrencia de un perjuicio irremediable, as\u00ed como tampoco acreditaron ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional para analizar la posibilidad de conceder un amparo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Expediente T-6.570.074 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 12 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de amparo, pues resalt\u00f3 que el contenido de las pretensiones es de car\u00e1cter laboral y econ\u00f3mico y que, por este motivo, deb\u00edan resolverse ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, pues la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para lograr su reconocimiento. Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que permita conceder la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, hizo referencia a la jurisprudencia constitucional que define la relaci\u00f3n entre las madres comunitarias y el ICBF como de naturaleza civil, y no laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. Expediente T-6.593.877 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 3 de noviembre de 2017, el Juzgado Veintid\u00f3s Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por Blanca Emma Torres, pues consider\u00f3 que las pretensiones de la demanda versan sobre derechos de contenido econ\u00f3mico cuya defensa debe promoverse ante el juez natural. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la tutelante no demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que justifique pasar por alto el mecanismo judicial ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sede de segunda instancia, la Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2017, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, pues, adem\u00e1s de reiterar sus argumentos, advirti\u00f3 que la accionante no alleg\u00f3 pruebas que acreditaran la existencia de un nexo jur\u00eddico entre ella y el ICBF. En este sentido, resalt\u00f3 la necesidad de que dicho debate probatorio se surta en la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no en sede de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6. Expediente T-6.608.772 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 30 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Ana Derly Zamora Poveda, pues advirti\u00f3 que las pretensiones de la demanda versan sobre asuntos laborales de contenido econ\u00f3mico que deben alegarse a trav\u00e9s de las acciones judiciales ordinarias previstas para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, ni se advirti\u00f3 en el escrito de tutela que la actora padeciera una condici\u00f3n de salud especial o econ\u00f3mica que exigiera la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que si bien la tutelante es madre cabeza de familia, al momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela estaba laborando y devengaba un salario mensual de $737.717.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de que, como ya se dijo, en este tr\u00e1mite se advirti\u00f3 la necesidad de vincular al Ministerio del Trabajo y al Consorcio Colombia Mayor 2013 debido \u00a0que son entidades que podr\u00edan verse afectadas por lo que finalmente se resuelva en la presente providencia, la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la decisi\u00f3n a proferir en el proceso que hoy ocupa nuestra atenci\u00f3n estaba sujeta al fallo que el pleno de la Corte Constitucional deb\u00eda adoptar dentro de los expedientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-5.457.363, T-5.513.941 y T-5.516.632, pues se trata de procesos con identidad de objeto y pretensiones respecto de los cuales la Sala Plena, mediante el auto 217 de 2018 y luego de declarar la nulidad de una sentencia dictada por la Sala Octava de Revisi\u00f3n, se reserv\u00f3 su conocimiento para dirimir la controversia relativa al reconocimiento y pago de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones en raz\u00f3n a la labor que las madres comunitarias desempe\u00f1aron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, tal y como lo anot\u00f3 esta Sala, entre ambos procesos se predica una interdependencia de causas. Ello, en lineamiento con lo dispuesto en el art\u00edculo 161 del C\u00f3digo General del Proceso40, motiv\u00f3 la suspensi\u00f3n de este tr\u00e1mite judicial con el fin a) de armonizar las decisiones por adoptar, b) de lograr seguridad jur\u00eddica y c) de que la Sala de Revisi\u00f3n no usurpara la competencia que la Sala Plena ya se hab\u00eda reservado de conformidad con lo dispuesto en aquel auto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Esquema de resoluci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lineamiento con lo dicho en el numeral 4 supra, y como quiera: (i) que el car\u00e1cter determinante y vinculante de la revisi\u00f3n que la Sala Plena realiz\u00f3 sobre los fallos de tutela contenidos en los expedientes T-5.457.363, T-5.513.941 y T-5.516.632 se materializ\u00f3 en la sentencia SU-273 de 201941; y (ii) esta providencia ya qued\u00f3 ejecutoriada, pues en el auto 560 de 2019 se rechaz\u00f3 la solicitud de nulidad presentada contra la referida sentencia de unificaci\u00f3n, la Sala reiterar\u00e1 las consideraciones que fundamentaron la decisi\u00f3n adoptada por el pleno de la Corte Constitucional en el proceso que justific\u00f3 la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos para fallar el asunto objeto de estudio en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otro modo, enseguida la Sala replicar\u00e1 las consideraciones expuestas en la sentencia SU-273 de 201942 (que a su vez se bas\u00f3 en el precedente fijado en la sentencia SU-079 de 201843), debido a que las mismas fundamentaron la decisi\u00f3n adoptada por el pleno de la Corte Constitucional en el tr\u00e1mite que motiv\u00f3 la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos para fallar los asuntos que hoy ocupan nuestra atenci\u00f3n, pues en aquella providencia se resolvieron controversias en las que, como estas, se discuti\u00f3 el reconocimiento y pago de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones en raz\u00f3n a las actividades desarrolladas por varias mujeres como madres comunitarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, ya que, en los procesos acumulados que esta Sala decidir\u00e1, las demandantes solicitaron al juez constitucional amparar sus derechos a la igualdad, al m\u00ednimo vital, al trabajo y a la seguridad social y, en consecuencia, ordenar al ICBF pagar los aportes parafiscales en pensiones por el tiempo durante el cual se desempe\u00f1aron como madres comunitarias, debido a que, seg\u00fan \u00a0afirmaron, dicha entidad se neg\u00f3 a efectuar aquel pago pese a que\u00a0 pertenecieron al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar en el marco de un v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Precisiones en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y al r\u00e9gimen jur\u00eddico del Sistema General de Pensiones aplicable a las madres comunitarias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos asuntos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. As\u00ed las cosas, en las sentencias SU-079 de 2018 y SU-273 de 2019 la Sala Plena formul\u00f3 consideraciones que, debido a la identidad de partes en la causa por pasiva, objeto y causa, se pueden replicar en esta ocasi\u00f3n para ratificar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en casos como los que hoy ocupan nuestra atenci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.1 \u00a0En ambas providencias se analiz\u00f3 la relevancia constitucional o la trascendencia iusfundamental\u00a0del asunto. Puntualmente, en la sentencia del 2018 la Sala Plena adujo que dicha trascendida \u201cradica en el presunto desconocimiento sistem\u00e1tico por parte [del ICBF] frente a los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y al trabajo de las madres comunitarias y sustitutas de diferentes regiones del pa\u00eds, personas que hacen parte de uno de los sectores m\u00e1s deprimidos econ\u00f3mica y socialmente en Colombia\u201d. En esa medida, para la Corte \u201cno hay duda de que los asuntos objeto de revisi\u00f3n ameritan un estudio pormenorizado por parte del juez constitucional para definir el contenido y alcance de los derechos involucrados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el a\u00f1o 2019 el pleno de la Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que en estos casos hay relevancia constitucional, \u201chabida cuenta de que la discusi\u00f3n se circunscribe a si conforme al art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n y dem\u00e1s derechos invocados como vulnerados por las accionantes, se configuran los elementos para que el juez constitucional declare la existencia de un contrato realidad entre las accionantes y el ICBF, y en consecuencia, el pago de las respectivas cotizaciones a pensi\u00f3n44\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.2. En segundo lugar, existe legitimaci\u00f3n en la causa por activa ya que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley46, toda persona puede presentar acci\u00f3n de tutela \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre\u201d47, y en los casos analizados \u2014tanto en aquellas ocasiones como en esta oportunidad\u2014 fueron las mujeres que se consideran titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados quienes interpusieron por s\u00ed mismas o a trav\u00e9s de apoderados judiciales las demandas de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.3. Asimismo, hay legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva ya que \u00abel art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que toda persona tendr\u00e1 la acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u201ccuando resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d (\u2026) [y] el ICBF es la entidad estatal48 a la que la parte actora le atribuye la violaci\u00f3n directa de sus garant\u00edas fundamentales, al haber desconocido la existencia de una presunta relaci\u00f3n laboral derivada de un contrato realidad y el correspondiente pago de aportes al sistema pensional\u00bb49. Adem\u00e1s, \u201cindirectamente relacionaron en las demandas de tutela al DPS, Colpensiones, Ministerio del Trabajo y Consorcio Colombia Mayor 2013, como las entidades p\u00fablicas encargadas de regular, tramitar y administrar el Programa de Subsidio al Aporte en Pensi\u00f3n \u2013 PSAP\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.4. En cuarto lugar, en la providencia del 2018 se super\u00f3 el an\u00e1lisis del requisito relativo a la inmediatez, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando se trata de casos donde lo pretendido sea el reconocimiento y pago de prestaciones peri\u00f3dicas relacionadas con derechos pensionales, como por ejemplo el pago de aportes a pensi\u00f3n en el Sistema de Seguridad Social, el principio de inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se flexibiliza en virtud del car\u00e1cter imprescriptible de las pensiones, donde se supone que el da\u00f1o se mantiene actual mientras subsista el derecho a la prestaci\u00f3n51. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. De acuerdo al texto de las demandas, las accionantes consideran vulnerados sus derechos fundamentales ante la negativa de reconocimiento de una relaci\u00f3n de trabajo con el ICBF por las labores realizadas como madres comunitarias y sustitutas, as\u00ed como el pago de los aportes parafiscales en pensi\u00f3n al Sistema General del Seguridad Social, que aducen no fueron asumidas por la entidad durante a\u00f1os, lo que les impide acceder en alg\u00fan momento a dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, al referir tambi\u00e9n los asuntos acumulados a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por la presunta omisi\u00f3n del ICBF de reconocer y pagar los aludidos aportes pensionales a las madres comunitarias y sustitutas, tal reclamaci\u00f3n es susceptible de realizarse en cualquier tiempo, dado el car\u00e1cter imprescriptible y la eventual afectaci\u00f3n actual del derecho prestacional comprometido, como lo es la pensi\u00f3n de vejez. Por tanto, para la Sala este requisito de procedibilidad tambi\u00e9n se encuentra cumplido en esta oportunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo dicha l\u00ednea, en la sentencia de unificaci\u00f3n del a\u00f1o 2019 se anot\u00f3 que \u201c[f]rente a los casos acumulados, la Sala considera que se ejerci\u00f3 la defensa de modo razonable y proporcionado, si se tiene en cuenta que la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales es actual y continua, al derivar en la falta de reconocimiento y pago de los aportes pensionales de un conjunto de accionantes que se encuentran cercanas a la edad pensional o la han superado52\u201d53. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.5. Finalmente, respecto de la subsidiariedad, en la providencia del 2019 se explic\u00f3 que \u201c[l]a Constituci\u00f3n Pol\u00edtica caracteriza a la tutela como un mecanismo subsidiario frente a los dem\u00e1s medios de defensa judiciales ordinarios, los cuales constituyen, entonces, instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas que buscan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales54. En relaci\u00f3n con el caso sub lite, la Sala advierte que se supera este requisito, en la medida que si bien las accionantes cuentan con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para el reclamo de las prestaciones sociales derivadas de un eventual contrato realidad55, dicho medio de control no es eficaz ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, consistente en la afectaci\u00f3n de los derechos pensionales de personas que en su mayor\u00eda, han superado la edad para acceder a una pensi\u00f3n de vejez\u201d56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a la luz de lo explicado en la sentencia SU-079 de 2018 frente a la subsidiaridad de la acci\u00f3n de amparo en estos casos, aquella consideraci\u00f3n debe ser complementada teniendo en cuenta que, seg\u00fan se explic\u00f3 en dicha providencia, \u00ab[t]rat\u00e1ndose de las acciones de tutela instauradas por las personas que se han desempe\u00f1ado o a\u00fan se desempe\u00f1an como madres comunitarias en el programa liderado por el ICBF, la jurisprudencia ha encontrado procedentes tales demandas de amparo, toda vez que se ha estimado que las accionantes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, al establecer alguno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Encontrarse en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria que afecte su m\u00ednimo vital, lo cual se configura por el simple hecho de devengar un ingreso inferior a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente57; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; ser parte de un segmento situado en posici\u00f3n de desventaja, como por ejemplo, los sectores m\u00e1s deprimidos econ\u00f3mica y socialmente58; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; hallarse en el estatus personal de la tercera edad59;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; ser madre cabeza de familia y\/o v\u00edctima del desplazamiento forzado61\u201d62\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha sostenido la jurisprudencia de las Salas de revisi\u00f3n, la estructuraci\u00f3n de tan solo una de las circunstancias se\u00f1aladas impone al juez constitucional el deber de flexibilizar el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela instaurada por aquellas personas que han cumplido o realizan la labor de madre comunitaria en el ICBF,\u00a0\u201cestudio que se debe ajustar a las condiciones\u00a0f\u00edsicas, sociales, culturales o econ\u00f3micas que han puesto en estado de debilidad manifiesta a ese grupo de personas por un tiempo considerablemente prolongado\u201d63\u00bb64. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, no se puede perder de vista que las madres comunitarias, como por ejemplo las que interpusieron la demanda de tutela en esta ocasi\u00f3n, (i) se han encontrado en \u201cuna\u00a0situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria que afect[a] su m\u00ednimo vital, lo cual se configura por el simple hecho de devengar [durante muchos a\u00f1os] (\u2026) un ingreso inferior a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente (dicho ingreso ha oscilado entre el 30% y el 70% del smlmv), lo que estructur\u00f3 una afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital durante el tiempo en que as\u00ed se desempe\u00f1aron\u201d65; y (ii) son \u201cparte de un segmento situado en posici\u00f3n de desventaja como, por ejemplo, los sectores m\u00e1s deprimidos econ\u00f3mica y socialmente\u201d66, pues el programa Hogares Comunitarios de Bienestar (en adelante, HCB)67 fue dise\u00f1ado para que sean las mismas familias quienes, junto con los vecinos, atiendan las necesidades b\u00e1sicas de nutrici\u00f3n, salud, protecci\u00f3n y desarrollo individual y social de sus ni\u00f1os, pertenecientes \u201ca los estratos sociales pobres del pa\u00eds\u201d68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida \u201c[l]as madres comunitarias hacen parte de un fragmento desfavorecido en la sociedad colombiana, tal y como lo confirman los propios reglamentos administrativos\u201d69. As\u00ed, en el Acuerdo 21 de 199670\u00a0se establece que el funcionamiento y desarrollo de los HCB ser\u00e1 ejecutado por las familias de los ni\u00f1os beneficiarios del Programa, y que dichos hogares deber\u00e1n funcionar prioritariamente en los sectores m\u00e1s deprimidos econ\u00f3mica y socialmente y definidos dentro del SISBEN como estratos 1 y 2 en el \u00e1rea urbana y en sectores rurales concentrados. En consecuencia, \u201c[e]videntemente las madres comunitarias hacen parte de dichos sectores pues esta es una de las condiciones para que se desempe\u00f1en como tales\u201d71. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones relacionadas con el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar (HCB) y el r\u00e9gimen jur\u00eddico del Sistema General de Pensiones aplicable a las madres comunitarias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Tal y como se consign\u00f3 en la Ley 89 de 198872, mediante el establecimiento de los HCB el legislador busc\u00f3 que las familias, en acci\u00f3n mancomunada con sus vecinos y utilizando recursos locales y otros asignados por el ICBF73, atendieran las necesidades b\u00e1sicas de nutrici\u00f3n, salud, protecci\u00f3n y desarrollo individual y social de los ni\u00f1os de los estratos sociales pobres del pa\u00eds. Por ende, dicho programa tuvo por objeto la atenci\u00f3n de las poblaciones infantiles m\u00e1s vulnerables de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Con base en lo anterior, el ICBF, a trav\u00e9s del Acuerdo 21 de 199674, dispuso que la ejecuci\u00f3n del programa se adelantar\u00eda bajo el esquema del contrato de aporte entre la entidad y las asociaciones conformadas por los padres de familia de los ni\u00f1os beneficiados75, las cuales escog\u00edan a la madre o padre comunitario76. Por ende, exist\u00eda una relaci\u00f3n jur\u00eddica entre el ICBF y la asociaci\u00f3n de padres, y otra entre dicha asociaci\u00f3n y la madre comunitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. As\u00ed, por un lado, las Asociaciones de Padres u otras formas de organizaci\u00f3n comunitaria deb\u00edan celebrar con el ICBF contratos de aporte77 para administrar los recursos asignados por el Gobierno Nacional as\u00ed como los aportes provenientes de la comunidad78 y, por otro lado, dichas asociaciones escog\u00edan a las madres comunitarias, quienes deb\u00edan aceptar su vinculaci\u00f3n al programa como una actividad solidaria materializada a trav\u00e9s de una contribuci\u00f3n voluntaria que, por tanto, no implicaba relaci\u00f3n laboral con las asociaciones u organizaciones comunitarias administradoras del mismo, ni con las entidades p\u00fablicas que participan en este, tal y como lo dispusieron los art\u00edculos 4 del Decreto 1340 de 199579 y 16 del Decreto 1137 de 199980.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por esa raz\u00f3n, la Corte ha resaltado que, seg\u00fan la estructuraci\u00f3n inicial del Programa de HCB, el v\u00ednculo que un\u00eda a las madres con las respectivas asociaciones se concibi\u00f3 como de naturaleza civil, financiado, principalmente, con el otorgamiento de becas del ICBF. Es decir, recursos \u2014no salarios, ya que era una actividad solidaria y voluntaria en beneficio de los ni\u00f1os\u2014 asignados para atender a los infantes y destinados a: la madre comunitaria, reposici\u00f3n de dotaci\u00f3n, aseo y combustible, raciones, material did\u00e1ctico duradero y de consumo para hacer actividades con los ni\u00f1os y apoyo para servicios p\u00fablicos81. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concreto, recientemente el pleno de esta Corporaci\u00f3n adujo que: \u201c(i) [dicho programa] tiene por objeto el trabajo solidario de la comunidad encaminado a garantizar a los ni\u00f1os la atenci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, especialmente en los aspectos de nutrici\u00f3n, protecci\u00f3n y desarrollo individual, (ii) [este] se ejecuta mediante un contrato de aporte de naturaleza estatal entre el ICBF y la asociaci\u00f3n de padres, y de car\u00e1cter civil entre dicha asociaci\u00f3n y la madre comunitaria, (iii) la beca tiene por fin financiar o reembolsar la compra de alimentos, \u00fatiles escolares, elementos de aseo destinados a los menores, mas no como remuneraci\u00f3n, y (iv) el cumplimiento de los lineamientos o est\u00e1ndares de funcionamiento no constituyen una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n\u201d82, pues el ICBF, en vez de impartir mandatos de tiempo, modo y lugar dirigidos a las madres para imponer \u00f3rdenes durante el desempe\u00f1o de su actividad, estableci\u00f3 causales de cierre inmediato de un hogar o suspensi\u00f3n temporal del servicio83 que contemplan hip\u00f3tesis de conductas claramente violatorias de los derechos de los ni\u00f1os, constitutivas de delito o amenaza a sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Ahora bien, con el tiempo, el panorama de la vinculaci\u00f3n de las madres comunitarias cambi\u00f3, pues el legislador, mediante el art\u00edculo 36 de la Ley 1607 de 2012, consagr\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDurante el transcurso del a\u00f1o 2013, se otorgar\u00e1 a las Madres Comunitarias y Sustitutas una beca equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. De manera progresiva durante los a\u00f1os 2013, se dise\u00f1ar\u00e1n y adoptar\u00e1n diferentes modalidades de vinculaci\u00f3n, en procura de garantizar a todas las madres comunitarias el salario m\u00ednimo legal mensual vigente,\u00a0sin que lo anterior implique otorgarles la calidad de funcionarias p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La segunda etapa para el reconocimiento del salario m\u00ednimo para las madres comunitarias se har\u00e1 a partir de la vigencia 2014. Durante ese a\u00f1o, todas las Madres Comunitarias estar\u00e1n formalizadas laboralmente y devengar\u00e1n un salario m\u00ednimo o su equivalente de acuerdo con el tiempo de dedicaci\u00f3n al Programa. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como en el Decreto 289 de 2014, que rige a partir del 12 de febrero de 2014, se dispuso que: (i) las madres comunitarias ser\u00e1n vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar; (ii) contar\u00e1n con todos los derechos y garant\u00edas consagradas en el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protecci\u00f3n Social; (iii) no tendr\u00e1n la calidad de servidoras p\u00fablicas; y (iv) sus servicios se prestar\u00e1n a las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios, las cuales tienen la condici\u00f3n de \u00fanico empleador, sin que se pueda predicar solidaridad patronal con el ICBF.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En suma, tal y como se afirm\u00f3 en la sentencia SU-273 de 201984, podr\u00edamos concluir lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i)\u00a0previo al proceso de formalizaci\u00f3n laboral entre las madres comunitarias y las asociaciones de padres, existi\u00f3 un v\u00ednculo de naturaleza civil, predicable a su vez, en su relaci\u00f3n con el ICBF al tratarse de una contribuci\u00f3n voluntaria y solidaria con los menores de su comunidad85,\u00a0(ii)\u00a0en desarrollo de una pol\u00edtica p\u00fablica, a partir de la vigencia fiscal del 2013 se orden\u00f3 el pago de un salario m\u00ednimo a trav\u00e9s del mecanismo de la beca, pero desde el 12 de febrero de 2014 se decret\u00f3 la vinculaci\u00f3n exclusiva mediante contrato laboral, excluyendo con ello, cualquier posibilidad de ser consideradas servidoras p\u00fablicas so pena el principio de realidad sobre las formas86\u00bb87. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.7. Esto a su vez quiere decir que, \u201ccon anterioridad a la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 289 de 2014, las madres comunitarias no tuvieron v\u00ednculo o relaci\u00f3n laboral con los organismos o entidades responsables por la ejecuci\u00f3n del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, lo cual supone que estos \u00faltimos no estaban obligados legalmente al pago de aportes parafiscales en favor de las primeras. Recu\u00e9rdese que las tareas efectuadas por las madres comunitarias se realizaron dentro del marco de un trabajo solidario y una contribuci\u00f3n voluntaria, de conformidad con la normatividad legal y la jurisprudencia constitucional. Respecto a esto \u00faltimo, recu\u00e9rdese que\u00a0esta Corporaci\u00f3n en sus distintos fallos de revisi\u00f3n ha considerado que el\u00a0v\u00ednculo entre las madres comunitarias y el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, era de car\u00e1cter contractual civil, siendo por este aspecto anulada parcialmente la \u00fanica sentencia (T-480 de 2016) que estim\u00f3 la existencia de un contrato realidad de trabajo.\u201d88. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la Sentencia SU-079 de 2018 la Sala Plena concluy\u00f3 que tanto el ordenamiento jur\u00eddico como la jurisprudencia constitucional no prev\u00e9n la posibilidad de que se estructure una relaci\u00f3n laboral entre el ICBF y las madres comunitarias, pues los Programas de Hogares Comunitarios\u00a0\u201cse fundamentan en una labor voluntaria y solidaria de car\u00e1cter social. En consecuencia, al no existir un v\u00ednculo laboral entre el ICBF y las referidas madres, no se genera la obligaci\u00f3n para la entidad de reconocer acreencias laborales ni el pago de aportes parafiscales en su favor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en la sentencia SU-273 de 2019 \u201cla Corte reiter\u00f3 la ratio decidendi de la Sentencia SU-079 de 2018, al considerar que no es posible derivar la existencia de un contrato realidad entre las accionantes y el ICBF, desde el momento en que se vincularon al programa de HCB y el 12 de febrero de 2014, toda vez que, si bien se puede afirmar que las labores fueron desarrolladas por cada una de ellas, no existi\u00f3 una relaci\u00f3n de continua subordinaci\u00f3n y dependencia, al tratarse de una contribuci\u00f3n voluntaria y solidaria con los menores de su comunidad y la beca no constituye una remuneraci\u00f3n, al estar destinada a la alimentaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as a su cuidado, compra de \u00fatiles y elementos de aseo, entre otros fines (\u2026)\u201d89. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.8. Ahora bien, de la conclusi\u00f3n que se acaba de citar pueden surgir, entre otros, cuestionamientos como el siguiente \u2014que por dem\u00e1s ata\u00f1e a la controversia objeto de estudio\u2014: \u00bfsi antes del proceso de formalizaci\u00f3n laboral dispuesto en la Ley 1607 de 2012 las madres comunitarias eran parte de un v\u00ednculo de naturaleza civil que no impon\u00eda al ICBF ni a las asociaciones de padres u otras formas de organizaci\u00f3n comunitaria la obligaci\u00f3n de cotizar a pensi\u00f3n, aquella poblaci\u00f3n c\u00f3mo se beneficiaba del Sistema General de Pensiones?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este cuestionamiento se responde a partir de las consideraciones que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.8.1. Uno de los objetivos que se propuso alcanzar con el Sistema de Seguridad Social Integral de la Ley 100 de 199390, es \u201c[g]arantizar la ampliaci\u00f3n de cobertura hasta lograr que toda la poblaci\u00f3n acceda al sistema, mediante mecanismos que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad, permitan que sectores sin la capacidad econ\u00f3mica suficiente como campesinos, ind\u00edgenas y trabajadores independientes, artistas, deportistas, madres comunitarias, accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma integral\u201d (negrillas fuera del texto original)91. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.8.2. Para lograr ese objetivo se dispuso, entre otras cosas, la creaci\u00f3n de un Fondo de Solidaridad Pensional, como una cuenta especial de la Naci\u00f3n sin personer\u00eda jur\u00eddica adscrita al Ministerio de Trabajo92, con el fin de subsidiar, a partir del 1\u00ba de enero de 1995, una porci\u00f3n del aporte al R\u00e9gimen General de Pensiones de, por ejemplo, madres comunitarias que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.8.3. En lineamiento con esto, el legislador estableci\u00f3 que: (i) \u201cno podr\u00e1n ser beneficiarios de este subsidio (\u2026) aquellos a quienes se les compruebe que pueden pagar la totalidad del aporte\u201d94; (ii) cuando se trate de personas que el Gobierno Nacional haya determinado que deban ser subsidiadas temporalmente en sus aportes, estas tienen que cubrir la diferencia entre la totalidad del aporte y el subsidio recibido95; y (iii) los subsidios otorgados a trav\u00e9s del FSP son de naturaleza temporal y parcial, \u201cde manera que el beneficiario realice un esfuerzo para el pago parcial del aporte a su cargo\u201d96.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.8.4. As\u00ed las cosas, dado que, en virtud del art\u00edculo 6 de la Ley 509 de 199997, para las madres comunitarias el monto del subsidio equival\u00eda al ochenta por ciento (80%) del total de la cotizaci\u00f3n para pensi\u00f3n y su duraci\u00f3n se extend\u00eda por el t\u00e9rmino en que la madre comunitaria ejerciera la actividad, a estas personas les correspond\u00eda sufragar el 20% del aporte, es decir, la diferencia no cubierta por el subsidio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.8.5. En este orden de ideas, la Ley 100 de 1993 dispuso que los grupos poblacionales que por sus caracter\u00edsticas o condiciones socioecon\u00f3micas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad Pensional \u2014como ocurri\u00f3 con las madres comunitarias\u2014 ser\u00edan afiliados al Sistema General de Pensiones98 y, para ello, estableci\u00f3 que los beneficiarios de estos subsidios podr\u00edan \u201cescoger entre el R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida y el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pero en el evento de seleccionar esta \u00faltima opci\u00f3n, s\u00f3lo [podr\u00edan] afiliarse a fondos que administren las sociedades administradoras que pertenezcan al sector social solidario, siempre y cuando su rentabilidad real sea por lo menos igual al promedio de los dem\u00e1s fondos de pensiones (\u2026)\u201d99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Con fundamento en la legislaci\u00f3n expuesta, el Gobierno reglament\u00f3 el subsidio de aportes al Sistema General de Pensiones otorgado a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad Pensional. Esta reglamentaci\u00f3n, principalmente, estuvo contenida en el Decreto 1858 de 1995100 y luego en el Decreto 3771 de 2007101, a la postre compilado en el Decreto 1833 de 2016102. Por ende, la pol\u00edtica p\u00fablica del PSAP ha sido modificada a lo largo de su vigencia respecto de, entre otros aspectos, las causales de p\u00e9rdida del derecho al subsidio, pero actualmente, por orden del art\u00edculo 212 de la Ley 1753 de 2015, est\u00e1 previsto su cierre gradual103.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.10. Con respecto a las causales de p\u00e9rdida del derecho al subsidio, primero se debe aclarar, \u00a0atendiendo a lo expuesto en los numerales 3.8.3. y 3.8.4. supra, \u00a0que el subsidio al aporte en pensi\u00f3n a cargo del FPS no pod\u00eda entenderse causado cuando el beneficiario no realizaba el pago que legalmente le correspond\u00eda, pues los subsidios eran aplicados a la historia laboral del afiliado una vez este pagaba. Dicho de otro modo, el desembolso del aporte al sistema general de pensiones se entend\u00eda efectuado en la fecha en que el beneficiario del subsidio cancelaba la parte del aporte que le incumb\u00eda104 (en el caso de las madres comunitarias, el 20% de la totalidad del mismo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.11. Con base en esta consideraci\u00f3n, los decretos que reglamentaron el funcionamiento del PSAP del Fondo de Solidaridad Pensional previeron \u00a0ciertas\u00a0causales que determinaban la p\u00e9rdida del derecho al subsidio y estaban asociadas a la necesidad de que: (i) el beneficiario realizara un esfuerzo para el pago parcial del aporte105; y (ii) no sean beneficiarios de este subsidio a quienes se les compruebe que pueden pagar la totalidad del aporte106. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en el art\u00edculo 9 del Decreto 1858 de 1995107 se consagr\u00f3 que el afiliado perd\u00eda su condici\u00f3n de beneficiario del subsidio al aporte en pensi\u00f3n cuando, entre otras razones, (a) pudiera optar por el r\u00e9gimen contributivo; (b) dejara de cancelar dos meses continuos del aporte que le correspond\u00eda; o (c) se demostrara su capacidad econ\u00f3mica para pagar la totalidad del aporte. Luego, esa norma fue modificada por los art\u00edculos 1\u00ba del Decreto 2414 de 1998 y 11 del Decreto 569 de 2004, mediante los cuales aquel t\u00e9rmino de dos meses se ampli\u00f3, primero a cuatro, y despu\u00e9s a seis meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, esa reglamentaci\u00f3n del a\u00f1o 1995 fue derogada y, en su remplazo, el art\u00edculo 24 del Decreto 3771 de 2007108 dispuso que el afiliado pierde la condici\u00f3n de beneficiario del subsidio al aporte en pensi\u00f3n cuando, entre otros eventos, (a) adquiera capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte a la pensi\u00f3n;\u00a0(b) deje de cancelar seis meses continuos el aporte que le corresponde109; o (c) se demuestre que posee capacidad econ\u00f3mica para pagar la totalidad del aporte.\u00a0A su vez, estas mismas causales fueron compiladas en el art\u00edculo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016110.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.12.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, esas causales de p\u00e9rdida del derecho al subsidio, junto con otras cuantas \u2014que al ser impertinentes en el an\u00e1lisis de los casos objeto de estudio no se citar\u00e1n\u2014, \u201cle eran aplicables a las madres comunitarias con anterioridad a la formalizaci\u00f3n laboral de las mismas con las entidades administradoras del programa Hogares Comunitarios de Bienestar, que les permiti\u00f3 pasar al r\u00e9gimen pensional contributivo y contar con todos los derechos y garant\u00edas consagrados en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (regulado en el Decreto 289 de 2014)\u201d111.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.13. En todo caso, cabe aclarar que el Sistema General de Pensiones no desprotegi\u00f3 a las madres comunitarias que hubiesen quedado incursas en una de las causales de p\u00e9rdida del derecho al subsidio. Enseguida se relacionan algunas de las medidas que se implementaron para mitigar la concreci\u00f3n de dicho riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.13.1. Seg\u00fan el art\u00edculo 2 de la Ley 1187 de 2008, el Gobierno Nacional garantizar\u00e1 la priorizaci\u00f3n al acceso de las madres comunitarias al subsidio de la Subcuenta de Subsistencia de que trata la Ley\u00a0797\u00a0de 2003112, \u201ccuando no cumplan con los requisitos para acceder al Fondo de Solidaridad Pensional &#8211; Subcuenta de Solidaridad, o cuando habiendo cumplido la edad en los t\u00e9rminos de la ley no alcancen a completar el requisito de semanas de cotizaci\u00f3n exigido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.13.2. Aunque, como se dijo, a partir del 2015 se previ\u00f3 el cierre gradual del \u00a0PSAP, no sobra anotar que en el art\u00edculo 3 de la Ley 1187 de 2008 tambi\u00e9n se dispuso que quienes hubiesen perdido la condici\u00f3n de beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional, por haber incurrido en mora o por haberse retirado en cualquier tiempo de manera voluntaria con anterioridad a la vigencia de esa ley, pod\u00edan reactivar su condici\u00f3n manifestando su voluntad de ingresar nuevamente al Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.13.3. Posteriormente, en el art\u00edculo 164 de la Ley 1450 de 2011113 se estipul\u00f3 que \u201c[t]endr\u00e1n acceso al subsidio de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional de que tratar\u00e1 la Ley\u00a0797\u00a0de 2003 las personas que dejen de ser madres comunitarias y no re\u00fanan los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, ni sean beneficiarias del programa de asignaci\u00f3n de beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos (BEPS) del r\u00e9gimen subsidiado en pensiones y por tanto cumplan con las condiciones para acceder a la misma\u201d. En la misma norma tambi\u00e9n se defini\u00f3 que la \u201cidentificaci\u00f3n de las posibles beneficiarias a este subsidio la realizar\u00e1 el ICBF, entidad que complementar\u00e1 en una proporci\u00f3n que se defina el subsidio a otorgar por parte de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional\u201d 114. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.13.4. Adicionalmente, el art\u00edculo 166 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el art\u00edculo\u00a0213\u00a0de la Ley 1753 de 2015, previ\u00f3 que las \u201cMadres Comunitarias, FAMI y Sustitutas que ostentaron esta condici\u00f3n entre el 29 de enero de 2003 y el 14 de abril de 2008115 y no tuvieron acceso al Fondo de Solidaridad Pensional durante este periodo, podr\u00e1n beneficiarse del pago del valor actuarial de las cotizaciones para el citado periodo\u201d116. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.13.5. Finalmente, en el art\u00edculo 212 de la Ley 1753 de 2015117 se adujo que \u201c[l]as personas que fueron beneficiarias del programa Subsidio Aporte a la Pensi\u00f3n podr\u00e1n vincularse al servicio complementario de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos (BEPS) y trasladar un porcentaje de dicho subsidio en la proporci\u00f3n y condiciones que reglamente el Gobierno Nacional. En todo caso ser\u00e1 prioritario el reconocimiento de la pensi\u00f3n si se logra cumplir los requisitos para ello. Las madres comunitarias, sustitutas y FAMI tambi\u00e9n podr\u00e1n beneficiarse de lo dispuesto en este art\u00edculo\u201d118. Asimismo, se reitera, esta norma dispuso que el Gobierno \u201creglamentar\u00e1 las condiciones para el traslado entre el sistema general de pensiones y BEPS, y la forma como el Programa Subsidio Aporte a la Pensi\u00f3n se cerrar\u00e1 gradualmente, manteniendo una alternativa para quien quiera obtener pensi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De todas formas, cabe recordar que, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 164 y 166119 de la Ley 1450 de 2011, el ICBF debe adelantar la identificaci\u00f3n de las posibles beneficiarias del subsidio con cargo a la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, y de aquellas que podr\u00edan beneficiarse del pago del valor actuarial de las cotizaciones para el periodo comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el 14 de abril de 2008, en los t\u00e9rminos de la normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de fondo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.14. Esta Sala advierte que los casos objeto de estudio en esta oportunidad versan sobre veintisiete accionantes, de las cuales veinte estuvieron afiliadas al Programa de Subsidio al Aporte en Pensi\u00f3n, y las dem\u00e1s nunca se beneficiaron del mismo, pues no accedieron, desde la creaci\u00f3n y puesta en funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional al PSAP, cuya vinculaci\u00f3n o afiliaci\u00f3n era voluntaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las veinte madres comunitarias que estuvieron afiliadas al mencionado programa, todas fueron retiradas del mismo al caer incursas en alguna de las causales de p\u00e9rdida de la condici\u00f3n de beneficiario del subsidio que estaban previstas desde el Decreto 1858 de 1995, y actualmente est\u00e1n contenidas en el Decreto 1833 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esas veinte demandantes, cinco fueron retiradas por haber adquirido capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte a pensi\u00f3n, y quince por haber dejado de cancelar durante el tiempo determinado por la norma la porci\u00f3n del aporte no subsidiado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.15. As\u00ed las cosas, y de acuerdo con lo explicado en esta sentencia, el subsidio al aporte en pensi\u00f3n a cargo del FPS que las actoras reclaman no puede entenderse causado debido a que, en alg\u00fan momento, las veinte madres que fueron beneficiarias del mismo no realizaron el pago que legalmente les correspond\u00eda, o adquirieron capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no podr\u00e1n ser acreedoras del amparo constitucional unas madres comunitarias a quienes se les prob\u00f3 que ten\u00edan la capacidad para sufragar todo el aporte123, o quienes no cubrieron la diferencia entre la totalidad del aporte y el subsidio124 (es decir, el 20% de la cotizaci\u00f3n), pues los subsidios otorgados a trav\u00e9s del FSP se concibieron como de naturaleza temporal y parcial, de manera que el beneficiario realizara un esfuerzo para el pago parcial del aporte a su cargo125.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.16. Conceder el amparo solicitado por las demandantes desconocer\u00eda el hecho de que, como se dijo, (i) esas causales de p\u00e9rdida del derecho al subsidio \u201cle eran aplicables a las madres comunitarias con anterioridad a la formalizaci\u00f3n laboral de las mismas con las entidades administradoras del programa Hogares Comunitarios de Bienestar, que les permiti\u00f3 pasar al r\u00e9gimen pensional contributivo y contar con todos los derechos y garant\u00edas consagrados en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (regulado en el Decreto 289 de 2014)\u201d126; y (ii) antes de la Ley 1607 de 2012 y de dicho Decreto \u201clas madres comunitarias no tuvieron v\u00ednculo o relaci\u00f3n laboral con los organismos o entidades responsables por la ejecuci\u00f3n del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, lo cual supone que estos \u00faltimos no estaban obligados legalmente al pago de aportes parafiscales en favor de las primeras\u201d127, pues las actividades que realizaron se efectuaron dentro del marco de una tarea solidaria y una contribuci\u00f3n voluntaria, y el\u00a0v\u00ednculo entre aquellas y el programa \u201cera de car\u00e1cter contractual civil, siendo por este aspecto anulada parcialmente la \u00fanica sentencia (T-480 de 2016) que estim\u00f3 la existencia de un contrato realidad de trabajo.\u201d128. \u201cEn consecuencia, al no existir un v\u00ednculo laboral entre el ICBF y las referidas madres, no se genera la obligaci\u00f3n para la entidad de reconocer acreencias laborales ni el pago de aportes parafiscales en su favor\u201d129. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.17. En este orden de ideas, si bien las accionantes efectivamente se desempe\u00f1aron de forma permanente o peri\u00f3dica como madres comunitarias en distintas regiones del pa\u00eds, el\u00a0ICBF no est\u00e1 llamado a responder por los derechos fundamentales invocados, pues ha sido la ley y la reglamentaci\u00f3n quienes han establecido las caracter\u00edsticas del r\u00e9gimen jur\u00eddico de los hogares comunitarios, no pudiendo la entidad actuar en contrav\u00eda del ordenamiento que la rige130. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede atribu\u00edrsele v\u00e1lidamente al ICBF haber ejecutado durante la existencia de los programas de hogares comunitarios actuaciones ilegales tendientes a desconocer relaciones de car\u00e1cter laboral con las madres encargadas de los mismos, pues el ordenamiento jur\u00eddico y la jurisprudencia constitucional reiterada no admitieron tal hip\u00f3tesis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.18. Por otro lado, tampoco resulta viable ordenar al FSP, a trav\u00e9s del Consorcio Colombia Mayor 2013, transferir aportes diferentes a los ya subsidiados en favor de cada una de las accionantes que estuvieron afiliadas al Programa, mucho menos por un monto del 100% como la Corte lo hab\u00eda determinado antes de la anulaci\u00f3n parcial del Auto 186 de 2017131, ni para subsidiar tiempos anteriores al a\u00f1o 1995132, pues muchas de ellas \u2014en diferentes \u00e9pocas\u2014 incurrieron en causales de suspensi\u00f3n y retiro,\u00a0perdiendo el derecho al subsidio. Con mayor raz\u00f3n no se genera la obligaci\u00f3n de dicha transferencia para quienes nunca se interesaron en acceder al aludido Programa, el cual era voluntario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.19. Debido a que el subsidio supon\u00eda un deber correlativo de aportar un porcentaje establecido o no incurrir en las dem\u00e1s causales de p\u00e9rdida del derecho, las consecuencias de incumplir con este deber o configurarse dichas causales no se le pueden endilgar al FSP, so pena de desconocer el inter\u00e9s com\u00fan y los principios de solidaridad y de legalidad, tal y como se dijo en la sentencia SU-079 de 2018133.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello, m\u00e1s aun teniendo en cuenta que el FSP no se cre\u00f3 como una cuenta especial para asegurar la totalidad de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones de las madres comunitarias, sino que fue creado con el fin de subsidiar temporal y proporcionalmente los aportes, siempre y cuando se cumplieran, por parte de los beneficiarios, los presupuestos legales para conceder el subsidio. Por tanto, no resulta constitucionalmente viable imponer a dicho Fondo alg\u00fan tipo de obligaci\u00f3n cuando ha atendido su fin legal de conformidad con la reglamentaci\u00f3n expedida por el Gobierno Nacional, ni mucho menos endosar a los recursos de la seguridad social el cubrimiento de aportes que no fueron subsidiados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.20. En conclusi\u00f3n, el ICBF y las autoridades vinculadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por las accionantes, por cuanto los aportes a pensi\u00f3n se han subsidiado de acuerdo con el marco legal y reglamentario que rige el Programa de Subsidio al Aporte en Pensi\u00f3n y, adem\u00e1s, en la historia laboral se han registrado las semanas subsidiadas correspondientes para quienes quisieron acceder al PSAP. Por tanto, se revocar\u00e1n las decisiones de instancia que declararon improcedente el amparo para, en su lugar, negar el amparo constitucional solicitado con fundamento en las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR\u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en los asuntos de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia del 19 de octubre de 2017 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a trav\u00e9s de la cual se confirm\u00f3 el fallo dictado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira el 30 de agosto de 2017, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida dentro del expediente T-6.567.189, y en su lugar, NEGAR el amparo constitucional solicitado con fundamento en las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR la sentencia del 25 de septiembre de 2017 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, a trav\u00e9s de la cual se confirm\u00f3 el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta el 14 de agosto de 2017, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida dentro del expediente T-6.569.253, y en su lugar, NEGAR el amparo constitucional solicitado con fundamento en las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- REVOCAR la sentencia del 4 de diciembre de 2017 proferida por el Juzgado Veintitr\u00e9s de Familia de Bogot\u00e1 D.C en Oralidad, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida dentro del expediente T-6.569.727, y en su lugar, NEGAR el amparo constitucional solicitado con fundamento en las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- REVOCAR la sentencia del 12 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida dentro del expediente T-6.570.074, y en su lugar, NEGAR el amparo constitucional solicitado con fundamento en las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- REVOCAR la sentencia del 21 de noviembre de 2017 proferida por la Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la cual se confirm\u00f3 el fallo dictado por el Juzgado Veintid\u00f3s Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 3 de noviembre de 2017, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida dentro del expediente T-6.593.877, y en su lugar, NEGAR el amparo constitucional solicitado con fundamento en las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- REVOCAR la sentencia del 30 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida dentro del expediente T-6.608.772, y en su lugar, NEGAR el amparo constitucional solicitado con fundamento en las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. &#8211; LIBRAR, por medio de la Secretar\u00eda General, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, con el fin de que la autoridad judicial de primera instancia dentro de cada tr\u00e1mite notifique la sentencia de esta Corte a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En adelante, ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>2 Mediante autos del 16 y 27 de febrero de 2018, los expedientes de la referencia fueron seleccionados y acumulados para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 15, 17 y 18 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 71 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 14 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 89 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 33, 40 y 45 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 34, 40 y 51 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 35, 40 y 56 de cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 62 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 61 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 34, 40 y 50 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 34, 40 y 49 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 64 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 35, 40 y 58 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 35, 40 y 60 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 34 y 40 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 35, 40 y 53 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 35, 40 y 54 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 33, 34 y 40 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 33 y 40 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 34 y 40 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 34, 40 y 52 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 35 y 55 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 35, 40 y 57 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios 35, 40 y 59 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folios 1 y del 29 al 31 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>29 En adelante, ICBF.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 En adelante, FSP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 En adelante, PSAP. \u00a0<\/p>\n<p>32 La informaci\u00f3n consignada en este cuadro se extrajo de la respuesta que el Consorcio Colombia Mayor 2013 alleg\u00f3 en sede de revisi\u00f3n o, en el caso de las se\u00f1oras Hern\u00e1ndez de Campuzano y Zamora Poveda, ante el respectivo juez de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 En el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2414 de 1998 se precis\u00f3 lo siguiente: \u201c[m]odificar el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 1858 de 1995, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0Art\u00edculo 9. P\u00e9rdida del subsidio. (\u2026) e) cuando deje de cancelar cuatro (4) meses continuos del aporte que le corresponde (\u2026).\u201d. Posteriormente, esta causal fue modificada por el numeral 4 del art\u00edculo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016, as\u00ed: \u201cArticulo 2.2.14.1.24. P\u00e9rdida del derecho al subsidio: \u00a0El afiliado perder\u00e1 la condici\u00f3n de beneficiario del subsidido al aporte en pensi\u00f3n en los siguientes eventos: (\u2026) 4. Cuando deje de cancelar seis (6) meses continuos el aporte que le corresponde. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Esta causal est\u00e1 consagrada en el numeral 1 del art\u00edculo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016, que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArticulo 2.2.14.1.24. P\u00e9rdida del derecho al subsidio: El afiliado perder\u00e1 la condici\u00f3n de beneficiario del subsidido al aporte en pensi\u00f3n en los siguientes eventos: 1. Cuando adquiera capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte a la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0Cfr. Art\u00edculo 26 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Exactamente, en los expedientes T-6.567.189, T-6.569.253, T-6.569.727, T-6.570.074 y T-6.593.877.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 El Consorcio inform\u00f3 que a partir de la Ley 1753 de 2015 \u2014Plan Nacional de Desarrollo\u2014 se estableci\u00f3, en el art\u00edculo 212, que el PSAP cerrar\u00eda gradualmente. Por esta raz\u00f3n, se abri\u00f3 la posibilidad para que los actuales o ex beneficiarios del programa, entre ellos las madres comunitarias, que no hubiesen alcanzado el cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n, ni puedan llegar a reunirlos, o que alguna vez se hubiesen beneficiado del PSAP, pudieran trasladar sus aportes al sistema de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos. \u00a0<\/p>\n<p>39 Adujo que esta edad corresponde a la expectativa de vida de los colombianos certificada por el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>40 Esta disposici\u00f3n normativa establece que se decretar\u00e1 la suspensi\u00f3n del proceso\u00a0\u201c[c]uando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuesti\u00f3n que sea imposible de ventilar en aquel como excepci\u00f3n o mediante demanda de reconvenci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>43 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-422 de 2018. Este requisito tiene por objeto: \u201c(i) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acci\u00f3n de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acci\u00f3n de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia SU-273 de 2019, \u00f3p., cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86, y Decreto Ley 2591 de 1991, art\u00edculos 1 y 10. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia SU-377 de 2014. \u201cNo es necesario, que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre. \u00a0El tercero debe sin embargo tener una de las siguientes calidades: (i) representante del titular de los derechos, (ii) agente oficioso, o (iii) Defensor del Pueblo o personero municipal. \u00a0En espec\u00edfico: (i) representante puede ser, por una parte, el representante legal (cuando el titular de los derechos sea menor de edad, incapaz absoluto, interdicto o persona jur\u00eddica), y por otra el apoderado judicial (en los dem\u00e1s casos). Para ser apoderado judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la acci\u00f3n debe anexar poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 En efecto, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar surgi\u00f3 como un establecimiento p\u00fablico descentralizado, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio, para propender y fortalecer la integraci\u00f3n y el desarrollo arm\u00f3nico de la familia, proteger al menor de edad y garantizarle sus derechos, dicha entidad es susceptible de ser demandadas en sede de tutela, y en efecto, la acci\u00f3n procede en su contra (cfr. Art\u00edculo 19 de la Ley 7 de 1979).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia SU-273 de 2019, \u00f3p., cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib\u00eddem. \/\/ Vale la pena complementar esa \u00faltima afirmaci\u00f3n con las siguientes observaciones: (i) en el art\u00edculo 25 de la Ley 100 de 1993 se cre\u00f3 \u201cel Fondo de Solidaridad Pensional, como una cuenta especial de la Naci\u00f3n sin personer\u00eda jur\u00eddica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,\u00a0cuyos recursos ser\u00e1n administrados en fiducia por las sociedades fiduciarias de naturaleza p\u00fablica, y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario, o por las administradoras de fondos de pensiones y\/o cesant\u00eda del sector social solidario, las cuales quedan autorizadas para tal efecto por virtud de la presente ley\u201d (Art. 25, ib\u00eddem); y (ii) el Consorcio Colombia Mayor 2013, integrado por tres sociedades fiduciarias (Fiduprevisora S.A., Fiducoldex S.A. y Fiducentral S.A.), es el administrador fiduciario del FSP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 En sentencia T-350 de 2015, al respecto se consider\u00f3 que\u00a0\u201cen virtud de su naturaleza, los derechos prestacionales, como las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, son imprescriptibles. Es decir, pueden ser reclamados en cualquier tiempo, por lo que se descarta la posibilidad de que un juez se abstenga de reconocerlos bajo el argumento de que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente por razones de inmediatez, al no haber sido instaurada en un t\u00e9rmino razonable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-468 de 2006. \u201cLa Corte Constitucional ha sostenido que en los \u00fanicos dos casos en que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposici\u00f3n de la tutela, es cuando: (i) se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual. Y [cuando] (ii) la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia SU-273 de 2019, \u00f3p., cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86 y Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 6 y 8. Seg\u00fan estas disposiciones, la acci\u00f3n satisface esta exigencia en caso de que no existan medios judiciales de defensa disponibles o, de existir, si resulta necesaria para evitar la materializaci\u00f3n de un riesgo de perjuicio irremediable, que se caracteriza por ser (i) cierto, en cuanto a la producci\u00f3n de una afectaci\u00f3n, (ii) altamente probable en su concreci\u00f3n, (iii) inminente y, por tanto, requiera una pronta intervenci\u00f3n del juez constitucional, con el fin de evitar la proximidad de consumaci\u00f3n de un da\u00f1o que el medio de defensa existente no es eficaz para impedir, y que, (iv) en consecuencia, exija la impostergable actuaci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>55 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, sentencia de unificaci\u00f3n CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016, precis\u00f3 las reglas jurisprudenciales para el reconocimiento del contrato realidad, de las cuales se destacan las siguientes: \u201ci) Quien pretenda el reconocimiento de la relaci\u00f3n laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicaci\u00f3n del principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades, deber\u00e1 reclamarlos dentro del t\u00e9rmino de tres a\u00f1os contados a partir de la terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fen\u00f3meno prescriptivo frente a los aportes para pensi\u00f3n, en atenci\u00f3n a la condici\u00f3n peri\u00f3dica del derecho pensional y en armon\u00eda con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad (\u2026). iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su car\u00e1cter de imprescriptibles y prestaciones peri\u00f3dicas, tambi\u00e9n est\u00e1n exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el art\u00edculo 164, numeral 1, letra e, del CPACA) (\u2026). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del v\u00ednculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia SU-273 de 2019, \u00f3p., cit. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver Providencias T-978 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-158 de 2001 y T-159 de 2001, reiterada en la T-480 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ver los Fallos T-018 de 2016 y T-480 de 2016 y consultar Auto 186 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Consultar Auto 186 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>60 Consultar Auto 186 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ver la Sentencia T-628 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-639 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia SU-079 de 2018, \u00f3p. cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 El Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social (CONPES) aprob\u00f3 el Proyecto Hogares Comunitarios de Bienestar (HCB) en 1986, como una estrategia de desarrollo humano con una nueva filosof\u00eda de atenci\u00f3n para cubrir la poblaci\u00f3n infantil m\u00e1s pobre de zonas urbanas y n\u00facleos rurales. Posteriormente, para una mayor efectividad de esta pol\u00edtica se expidi\u00f3 la Ley 89 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>68 Art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 89 de 1988.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia SU-079 de 2018, \u00f3p. cit. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u201cPor el cual se dictan lineamientos y procedimientos t\u00e9cnicos y administrativos para la organizaci\u00f3n y funcionamiento del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia SU-079 de 2018, \u00f3p. cit. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u201cPor la cual se asignan recursos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Seg\u00fan la Ley 89 de 1988, los Hogares Comunitarios se constituyen a partir de ciertos montos o valores pecuniarios, denominados becas, que el ICBF asigna. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u201cPor el cual se dictan lineamientos y procedimientos t\u00e9cnicos y administrativos para la organizaci\u00f3n y funcionamiento del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 Acuerdo 21 de 1996, art\u00edculo 5, litera c) \u201cLos Hogares Comunitarios de Bienestar funcionar\u00e1n bajo el cuidado de una madre comunitaria si es Hogar Comunitario Familiar o varias madres comunitarias si es Hogar Comunitario M\u00faltiple o Empresarial, escogidas por la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia o la organizaci\u00f3n comunitaria quienes deben tener el siguiente perfil. hombre o mujer con actitud y aptitud para el trabajo con los ni\u00f1os; mayor de edad y menor de 55 a\u00f1os, de reconocido comportamiento social y moral, con m\u00ednimo cuatro a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, posea vivienda adecuada o tenga disposici\u00f3n para atender a los ni\u00f1os en espacio comunitario, acepte su vinculaci\u00f3n al programa como un trabajo solidario y voluntario, est\u00e9 dispuesto a capacitarse para dar una mejor atenci\u00f3n a los beneficiarios, tenga buena salud y cuente con el tiempo necesario para dedicarse a la atenci\u00f3n de los ni\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77 Tal y como se explic\u00f3 en la sentencia SU-273 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido, \u00abel Consejo de Estado al pronunciarse sobre el contrato de aporte, consider\u00f3 lo siguiente: \/\/ [E]el contrato de aporte es \u201cuna clase de convenci\u00f3n at\u00edpica encaminada a que el ICBF -en virtud de su funci\u00f3n de propender y fortalecer la integraci\u00f3n y el desarrollo arm\u00f3nico de la familia, proteja al menor de edad y le garantice sus derechos- suscriba con personas naturales o jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas, nacionales o internacionales el manejo de sus campa\u00f1as, de los establecimientos destinados a sus programas y en general para el desarrollo de su objetivo (&#8230;) El objeto de todo contrato de aporte es la provisi\u00f3n o entrega de bienes del ICBF a otra instituci\u00f3n que se encarga de prestar el servicio p\u00fablico de bienestar familiar, a diferencia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios. (&#8230;) [E]l ingreso al sistema nacional de bienestar familiar no depende del acto de creaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica que presta el servicio de forma indirecta, sino de la prestaci\u00f3n que esta realiza a partir de sus obligaciones contractuales. No se desprende de una formalidad, sino de la puesta en marcha de actividades que, bajo la direcci\u00f3n, vigilancia y control del ICBF, satisfagan la necesidad tantas veces mencionada de protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n infantil y de las familias en situaci\u00f3n de vulnerabilidad\u00bb (Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, subsecci\u00f3n B, sentencia del 30 de junio de 2016, radicado 2082765). \u00a0<\/p>\n<p>78 Cfr. Art\u00edculo 2 del Acuerdo 21 de 1996, \u00f3p. cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Art\u00edculo 4. \u201cLa vinculaci\u00f3n de las madres comunitarias, as\u00ed como la de las dem\u00e1s personas y organismos de la comunidad, que participen en el programa de &#8220;Hogares de Bienestar&#8221;, mediante su trabajo solidario, constituye contribuci\u00f3n voluntaria, por cuanto la obligaci\u00f3n de asistir y proteger a los ni\u00f1os, corresponde a los miembros de la sociedad y la familia; por consiguiente, dicha vinculaci\u00f3n no implica relaci\u00f3n laboral con las asociaciones u organizaciones comunitarias administradoras del mismo, ni con las entidades p\u00fablicas que en \u00e9l participen\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Art\u00edculo 16.\u00a0\u201cFundamentaci\u00f3n en el cumplimiento del objeto. Los programas que adelante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se fundamentar\u00e1n en: (\u2026)2. Participaci\u00f3n de la comunidad. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asesorar\u00e1 y promover\u00e1 la forma organizativa requerida para lograr la participaci\u00f3n mediante el trabajo solidario y contribuci\u00f3n voluntaria de la comunidad. Dicha participaci\u00f3n en ning\u00fan caso implica relaci\u00f3n laboral con los organismos o entidades responsables por la ejecuci\u00f3n de los programas;\u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>81 Cfr. Art\u00edculo 4 del Acuerdo 21 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia SU-273 de 2009, \u00f3p. cit. \u00a0<\/p>\n<p>83 Acuerdo 050 de 1996, art\u00edculo 2. \u201cSon causales de cierre inmediato de un Hogar Comunitario de Bienestar las siguientes: a) Retiro de la Madre Comunitaria; b) Muerte de la Madre Comunitaria; c) Ubicaci\u00f3n del Hogar en sitios declarados de alto riesgo por autoridad competente o que amenace ruina o destrucci\u00f3n por incendio, avalancha u otra cat\u00e1strofe natural; d) Comprobaci\u00f3n por parte de la Polic\u00eda, de expendio de sustancias psicoactivas en el Hogar o consumo de \u00e9stas por alguna de las personas que habita en el lugar donde funciona el Hogar Comunitario de Bienestar; e) Venta y\/o uso indebido de los elementos y recursos del proyecto por parte de alguno de los miembros de la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia o de la Madre Comunitaria; f) Contrataci\u00f3n o encargo a terceros para la atenci\u00f3n de los ni\u00f1os en el Hogar; g) Enfermedad permanente e incapacitante de la madre Comunitaria, certificada por m\u00e9dico, que impida la atenci\u00f3n a los ni\u00f1os, o de enfermedad infecto-contagiosa o mental de la misma, o de otra persona que habite o permanezca en el lugar donde funciona el hogar; h) Condena judicial con pena privativa de la libertad, a la madre Comunitaria u otra persona que habite o permanezca en el lugar donde funciona el Hogar Comunitario. As\u00ed mismo cuando contra la Madre Comunitaria se dicte medida de aseguramiento; i) Almacenamiento o existencia de sustancias qu\u00edmicas t\u00f3xicas o explosivas, sin las debidas previsiones, en el lugar donde funciona el Hogar; j) Accidente grave o muerte de un ni\u00f1o en el Hogar; k) Conductas sexuales abusivas contra un ni\u00f1o en el Hogar, por parte de la Madre Comunitaria u otra persona que permanezca o habite en el lugar donde funciona el Hogar, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes; l) Maltrato f\u00edsico o psicol\u00f3gico a los ni\u00f1os del Hogar por parte de la Madre Comunitaria o una persona que habita en el mismo lugar donde funciona el Hogar; m) Cuando el objetivo de la prestaci\u00f3n del servicio sea el \u00e1nimo de lucro o se n) establezcan pagos extras que sobrepasen lo reglamentado por el ICBF. \/\/ Art\u00edculo 8. \u201cDE LA SUSPENSION TEMPORAL DEL SERVICIO.\u00a0Habr\u00e1 lugar a la suspensi\u00f3n del servicio en los Hogares Comunitarios de Bienestar s\u00f3lo en situaciones de emergencia, desastre natural, epidemias o alteraci\u00f3n grave del orden p\u00fablico, que evidencien peligro para los ni\u00f1os. El Coordinador del Centro Zonal o quien haga sus veces, ordenar\u00e1 por escrito la suspensi\u00f3n temporal del servicio. Superadas las situaciones que originaron la suspensi\u00f3n del servicio, \u00e9ste se reanudar\u00e1. Durante el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n del servicio, se actuar\u00e1 de acuerdo con los Lineamientos T\u00e9cnicos del Programa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>84 M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia T-269 de 1995. \u201cSin duda, alrededor de la relaci\u00f3n surgida entre ambas partes -una entidad sin \u00e1nimo de lucro, de beneficio social, vinculada al Sistema Nacional de Bienestar Familiar, y un particular que nunca ostent\u00f3 la calidad de empleado-, se puede decir que fue de orden civil; bilateral, en la medida en que los contratantes se obligaron rec\u00edprocamente: la madre, a la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s de su contraparte, o sea la adecuada prestaci\u00f3n de una serie de servicios a los ni\u00f1os usuarios y a sus padres, y la asociaci\u00f3n, al apoyo debido y al pago de la beca suministrada por el I.C.B.F.; consensual, puesto que no requiri\u00f3 de ninguna solemnidad; onerosa, porque daba derecho a la madre comunitaria para percibir parcialmente parte de la beca mencionada\u201d. Reiterada en las sentencias T-668, T-990, T-1081, T-1117, T-1173, T-1605 y T-1674 de 2000, T-158, T-159 y T-1029 de 2001, SU-224 de 1998 y SU-079 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>86 Adicionalmente, en la Sentencia C-110 de 2018, al resolverse las objeciones al proyecto de ley que ordenaba su vinculaci\u00f3n directa con el ICBF, la Corte la encontr\u00f3 fundada al concluir \u201cque la habilitaci\u00f3n general para que una entidad del orden nacional establezca v\u00ednculos laborales y permanentes con las madres comunitarias y FAMI constituye una modificaci\u00f3n sustancial de la estructura de la administraci\u00f3n nacional por varias razones. En primer lugar (i) tendr\u00eda un impacto significativo en la gesti\u00f3n, organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del ICBF; (ii) atribuye al ICBF, de hecho, una nueva funci\u00f3n bajo su responsabilidad directa que no tiene capacidad de atender; (iii) se trata de una reforma del r\u00e9gimen jur\u00eddico vigente en materia de vinculaci\u00f3n de las madres comunitarias y sustitutas en los programas promovidos por el ICBF. Igualmente, en segundo lugar, (iv) constituye un r\u00e9gimen contractual que, adem\u00e1s de ser permanente, implicar\u00eda un impacto trascendental en la configuraci\u00f3n y desarrollo de los diferentes programas a cargo de esa entidad. La vinculaci\u00f3n laboral de las madres comunitarias y las madres FAMI (v) incidir\u00eda significativamente en la estructura de la administraci\u00f3n nacional teniendo en cuenta que, seg\u00fan informaci\u00f3n aportada por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, las primeras se acercan a un n\u00famero de 44.563 al paso que las segundas corresponden a 9.632. Constituye entonces, de implementarse, (vi) una transformaci\u00f3n que se refleja en la parte est\u00e1tica de la administraci\u00f3n nacional a trav\u00e9s de la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen laboral del ICBF mediante la inserci\u00f3n de nuevo personal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>87 Esta conclusi\u00f3n guarda correspondencia con lo explicado en la Sentencia SU-079 de 2018, en la que se advirti\u00f3 lo siguiente: \/\/ \u00ab[e]n punto a\u00a0la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre las madres comunitarias, el ICBF y las entidades administradoras u operadoras del Programa Hogares Comunitarios, con anterioridad a la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 289 de 2014, como atr\u00e1s se indic\u00f3, el art\u00edculo 4\u00ba\u00a0del Decreto 1340 de 1995 estableci\u00f3 que la vinculaci\u00f3n de las madres comunitarias en dicho programa\u00a0\u201cno implica relaci\u00f3n laboral\u00a0con las asociaciones que para tal efecto se organicen, ni con las entidades p\u00fablicas que participen en el mismo\u201d\u00a0(Destaca la Sala). Asimismo,\u00a0el art\u00edculo 16 del Decreto 1137 de 1999, se\u00f1al\u00f3 que la participaci\u00f3n de la comunidad en el desarrollo de los programas adelantados por el ICBF\u00a0\u201cen ning\u00fan caso implicar\u00e1n una relaci\u00f3n laboral con los organismos o entidades responsables por la ejecuci\u00f3n de los programas\u201d,\u00a0pues dicha participaci\u00f3n se trata de un trabajo solidario y una contribuci\u00f3n voluntaria brindada por \u00e9sta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencias SU-273 de 2019 y SU-079 de 2018, op. cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia SU-273 de 2019, op cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>91 Art\u00edculo 6 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Cfr. Art\u00edculo 25, ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Cfr. Literal i) del art\u00edculo 13 y art\u00edculo 26, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Par\u00e1grafo del art\u00edculo 26, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Art\u00edculo 19, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Art\u00edculo 28, ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 \u201cPor la cual se disponen unos beneficios en favor de las Madres Comunitarias en materia de Seguridad Social y se otorga un Subsidio Pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>99 Art\u00edculo 26 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 \u201cPor el cual se reglamenta el subsidio de aportes al Sistema General de Pensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>101 \u201cPor el cual se reglamenta la administraci\u00f3n y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional\u201d. \/\/ Este Decreto justamente derog\u00f3 el Decreto 1858 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 \u201cPor medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia C-081 de 2018. \u201cTal como se estudi\u00f3 previamente, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 387 de 26 de febrero de 2018, con base en el art\u00edculo 212 de la Ley 1753 de 2015, que estableci\u00f3 que esa autoridad reglamentar\u00eda \u201c(\u2026) la forma como el Programa Subsidio Aporte a la Pensi\u00f3n se cerrar\u00e1 gradualmente (\u2026)\u201d. Dicho cuerpo normativo, en su art\u00edculo 2.2.14.5.8 consagr\u00f3 que: \u201cA partir de la entrada en vigencia del presente Cap\u00edtulo, se cierran las afiliaciones al Subsidio al Aporte para Pensi\u00f3n que adelanta el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional. (\u2026) En efecto, tal y como se expuso previamente, la prohibici\u00f3n de cambio de r\u00e9gimen se impon\u00eda como una barrera para las personas que requieren el auxilio, est\u00e1n afiliados en el RAIS y les falten diez (10) a\u00f1os o menos para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, ya agot\u00f3 plenamente su contenido al haberse cerrado las afiliaciones al programa de asistencia estatal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>104 Cfr. Art\u00edculo 2.2.14.1.26. del Decreto 1833 de 2016 y sentencia SU-079 de 2018, \u00f3p. cit. \u00a0<\/p>\n<p>105 Cfr. Art\u00edculos 19 y 28 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Cfr. Par\u00e1grafo del art\u00edculo 26, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 \u201cPor el cual se reglamenta el subsidio de aportes al Sistema General de Pensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>108 Este decreto reglament\u00f3 la administraci\u00f3n y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional, y derog\u00f3 el Decreto 1858 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Adem\u00e1s, se explic\u00f3 que la p\u00e9rdida del derecho al subsidio por esta causal ser\u00eda por el t\u00e9rmino de seis meses, contados a partir del momento de la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n al programa. Vencido este t\u00e9rmino, se dispuso que quien fuera beneficiario podr\u00eda efectuar una nueva solicitud de ingreso al Fondo de Solidaridad Pensional, hasta completar las 750 semanas subsidiadas, siempre y cuando cumpla la edad y semanas de cotizaci\u00f3n o tiempo de servicio se\u00f1aladas en la normatividad vigente para ser beneficiarios del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 \u201cPor medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencia SU-079 de 2018, \u00f3p. cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Ley 793 de 2003, \u00a0art\u00edculo 2. \u201cSe modifican los literales a), e),i), del art\u00edculo\u00a013\u00a0de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho art\u00edculo con los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \/\/ Art\u00edculo 13. Caracter\u00edsticas del Sistema General de Pensiones. (\u2026) i) El fondo de solidaridad pensional estar\u00e1 destinado a ampliar la cobertura mediante el subsidio a los grupos de poblaci\u00f3n que, por sus caracter\u00edsticas y condiciones socioecon\u00f3micas, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, tales como trabajadores independientes o desempleados, artistas, deportistas, madres comunitarias y discapacitados. Cr\u00e9ase una subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, destinado a la protecci\u00f3n de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio econ\u00f3mico, cuyo origen, monto y regulaci\u00f3n se establece en esta ley. La edad para acceder a esta protecci\u00f3n ser\u00e1 en todo caso tres (3) a\u00f1os inferior a la que rija en el sistema general de pensiones para los afiliados (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>113 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>114 El texto de este art\u00edculo, al no haber sido derogado expresamente, continuar\u00e1 vigente hasta que sea derogado o modificado por norma posterior, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 336 de la Ley 1955 de 2019 \u201cpor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 El 29 de enero de 2003 es la fecha de entrada en vigencia de\u00a0la Ley\u00a0797 de 2003, y el 14 de abril de 2008 es la fecha de entrada en vigencia de\u00a0la Ley\u00a01187 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>116 El texto modificado por la Ley 1753 de 2015, al no haber sido derogado expresamente, continuar\u00e1 vigente hasta que sea derogado o modificado por norma posterior, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 336 de la Ley 1955 de 2019, \u201cpor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>118 El texto de este art\u00edculo, al no haber sido derogado expresamente, continuar\u00e1 vigente hasta que sea derogado o modificado por norma posterior, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 336 de la Ley 1955 de 2019 \u201cpor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Modificado por el art\u00edculo\u00a0213\u00a0de la Ley 1753 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>120 Al respecto, la Sala estima pertinente recordar que en el art\u00edculo 9 del Decreto 1858 de 1995 se consagr\u00f3 que el afiliado perd\u00eda su condici\u00f3n de beneficiario del subsidio al aporte en pensi\u00f3n cuando, entre otras razones, (a) pudiera optar por el r\u00e9gimen contributivo; (b) dejara de cancelar dos meses continuos del aporte que le correspond\u00eda; o (c) se demostrara su capacidad econ\u00f3mica para pagar la totalidad del aporte. Luego, esa norma fue modificada por los art\u00edculos 1\u00ba del Decreto 2414 de 1998 y 11 del Decreto 569 de 2004, mediante los cuales aquel t\u00e9rmino de dos meses se ampli\u00f3, primero a cuatro, y despu\u00e9s a seis meses. \u00a0\/\/ Posteriormente, esa reglamentaci\u00f3n del a\u00f1o 1995 fue derogada y, en su remplazo, el art\u00edculo 24 del Decreto 3771 de 2007 dispuso que el afiliado pierde la condici\u00f3n de beneficiario del subsidio al aporte en pensi\u00f3n cuando, entre otros eventos, (a) adquiera capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte a la pensi\u00f3n;\u00a0(b) deje de cancelar seis meses continuos el aporte que le corresponde120; o (c) se demuestre que posee capacidad econ\u00f3mica para pagar la totalidad del aporte.\u00a0A su vez, estas mismas causales fueron compiladas en el art\u00edculo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Cfr. Art\u00edculos 19 y 28 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Cfr. Par\u00e1grafo del art\u00edculo 26, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Par\u00e1grafo del art\u00edculo 26, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Art\u00edculo 19, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Art\u00edculo 28, ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencia SU-079 de 2018, \u00f3p. cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencias SU-079 de 2018 y SU-273 de 2019, op. cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Sentencia SU-273 de 2019, \u00f3p. cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 \u00a0Al respecto no debe olvidarse que esta Corporaci\u00f3n, en sentencia C-337 de 1993, se\u00f1al\u00f3 que el ejercicio de la actividad de la Administraci\u00f3n se construye bajo el principio de la legalidad de los actos p\u00fablicos. Tal principio consiste en que\u00a0\u201clos servidores p\u00fablicos tan solo pueden realizar los actos previstos por la Constituci\u00f3n, las leyes o los reglamentos, y no pueden, bajo ning\u00fan pretexto, improvisar funciones ajenas a sus competencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>131 \u00a0En el auto 186 de 2017 se dispuso que el Fondo de Solidaridad Pensional deb\u00eda transferir a las respectivas Administradoras de Fondos de Pensiones en las que se encontraran afiliadas o desearan afiliarse las madres comunitarias accionantes\u00a0\u201clos aportes pensionales faltantes al Sistema de Seguridad Social causados en el periodo comprendido desde la fecha en que se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa\u201d, as\u00ed como que\u00a0\u201cel monto del subsidio pensional a reconocer y transferir no sea equivalente al 80% sino al 100% del total de las cotizaciones pensionales faltantes y causadas en ejercicio efectivo y comprobado de su labor de madre comunitaria (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>132 Recu\u00e9rdese que en el art\u00edculo 26 de la Ley 100 de 1993 se estableci\u00f3 que los subsidios de los aportes al R\u00e9gimen General de Pensiones se otorgar\u00edan a partir del 1\u00b0 de enero de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 En concreto, se explic\u00f3 que en \u00absentencia C-529 de 2010, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que\u00a0\u201ctodos los part\u00edcipes de este sistema deben contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual explica que sus miembros deban en general cotizar, no solo para poder recibir los distintos beneficios, sino adem\u00e1s para preservar el sistema en su conjunto\u201d.\u00a0De esta manera, todo ciudadano que pretenda reconocimientos prestacionales del sistema general de pensiones, debe afiliarse y realizar los aportes (subsidiados o no subsidiados) en el porcentaje previsto en la ley. No es admisible desde el punto de vista constitucional reconocer derechos prestacionales como las pensiones de vejez e invalidez y la sustituci\u00f3n pensional, sin que el acreedor de los derechos cumpla las obligaciones que le impone la ley, pues ello implicar\u00eda el desconocimiento de los principios de solidaridad, legalidad y sujeci\u00f3n a la ley que gobiernan el derecho a la seguridad social\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-106\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ICBF-Caso en que madres comunitarias o sustitutas solicitan reconocimiento de una relaci\u00f3n de trabajo y el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes parafiscales en pensiones \u00a0 PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR-Desarrollo normativo \u00a0 \u00a0\u00a0 RELACION ENTRE EL ICBF Y LAS MADRES COMUNITARIAS-Jurisprudencia constitucional \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27310","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27310","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27310"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27310\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27310"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27310"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27310"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}