{"id":27311,"date":"2024-07-02T20:37:57","date_gmt":"2024-07-02T20:37:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-107-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:57","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:57","slug":"t-107-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-107-20\/","title":{"rendered":"T-107-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-107\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES DE SOLDADOS VOLUNTARIOS FALLECIDOS EN COMBATE-R\u00e9gimen aplicable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES EN EL REGIMEN ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES DE SOLDADOS VOLUNTARIOS FALLECIDOS EN COMBATE-Orden al Ministerio de Defensa, reconocer y pagar pensi\u00f3n a la cual tiene derecho la accionante, conforme al Decreto 1211 de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.395.654 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rosa Mej\u00eda, contra el Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, a trav\u00e9s del cual se confirm\u00f3 la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo (Tolima), dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional que la se\u00f1ora Rosa Mej\u00eda promovi\u00f3 contra el Ministerio de Defensa Nacional1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Millan Rodr\u00edguez Mej\u00eda, hijo de la accionante2, era Soldado Voluntario del Ej\u00e9rcito Nacional. En esta instituci\u00f3n estuvo vinculado aproximadamente 93 meses3, y tras su muerte ocurrida \u201cen el servicio como consecuencia de la acci\u00f3n directa del enemigo en tareas de restablecimiento del orden p\u00fablico\u201d4, fue dado de baja el 26 de octubre de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Mediante petici\u00f3n fechada el 12 de febrero de 2018, la se\u00f1ora Rosa Mej\u00eda solicit\u00f3 al Ejercito Nacional que, en virtud de lo establecido en el Decreto 1211 de 19908, le reconociera el 50% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes con ocasi\u00f3n de la muerte de su hijo, pues estim\u00f3 que la otra mitad de la prestaci\u00f3n le deber\u00eda corresponder al padre de Mill\u00e1n Rodr\u00edguez9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0En la Resoluci\u00f3n 3433 de agosto 21 de 2018 el Ministerio de Defensa Nacional confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n 2813 de julio 5 del mismo a\u00f1o, mediante la cual neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada, pues, seg\u00fan adujo la entidad, \u201cel Decreto 2728 de 1968 no consagra pensi\u00f3n con ocasi\u00f3n de la muerte del personal de soldados (\u2026)\u201d10, y \u201cni el Consejo de Estado ni \u00a0la [Corte Constitucional] han expedido una sentencia de unificaci\u00f3n frente a la aplicaci\u00f3n del Decreto 1211 de 1990 en los eventos en que los Soldados Regulares fallecieron en combate\u201d11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de amparo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante acci\u00f3n de tutela interpuesta el 1\u00ba de febrero de 2019, la se\u00f1ora Rosa Mej\u00eda manifest\u00f3, en primer lugar, que es de avanzada edad pues tiene 70 a\u00f1os, \u00a0\u201cenferma12, desempleada, sin bienes de fortuna, abandonada, [y que,] por la falta de los recursos econ\u00f3micos que [le] suministraba [su] hijo para la alimentaci\u00f3n, vestuario, compra de medicamentos y en general todos los gastos de la casa, [se ve] a veces en la necesidad de vivir de lo que [la] ayudan algunas personas que se apiadan de [sus] necesidades\u201d13. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que \u201ctoda [su] vida pr\u00e1cticamente la [vivi\u00f3] en el campo\u201d, trabajando \u201cal jornal en oficios varios\u201d, que \u201cno [tiene] estudio alguno\u201d y, finalmente, que ya no puede trabajar por su estado de salud y edad14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segunda medida, ratific\u00f3 la petici\u00f3n que present\u00f3 ante la entidad accionada aduciendo que, por ejemplo, en la sentencia T-1043 de 201215 esta Corte advirti\u00f3 que la estricta aplicaci\u00f3n del Decreto 2728 de 1968, en cuanto no dispone el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de sobreviviente, conduce a la violaci\u00f3n de los derechos de los familiares de los soldados regulares16 muertos en desarrollo de actos propios del servicio, y obliga a que, para garantizar la igualdad entre conscriptos, oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, se aplique el Decreto 1211 de 1990 con el fin de reconocer a aquellos familiares la pensi\u00f3n all\u00ed establecida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, manifest\u00f3 que no adelant\u00f3 el tr\u00e1mite judicial ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa toda vez que, por tratarse de un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral17, deb\u00eda presentar la demanda en Arauca \u2014lugar donde su hijo prestaba el servicio como soldado\u2014, y dado que ella vive en Natagaima (Tolima) no tuvo los recursos para viajar a dicho Departamento, donde nunca ha ido y no conoce a nadie. Exactamente, afirm\u00f3 esto: \u201csi no tengo ni para comer, mucho menos voy a contar con los recursos para hacer un viaje tan costoso como de Natagaima en el Tolima al Departamento de Arauca, a donde jam\u00e1s he ido, ni conozco persona alguna\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, teme que iniciar un proceso judicial a sus 70 a\u00f1os, teniendo en cuenta los quebrantos de salud que padece y su expectativa de vida probable, repercuta en que, luego de todo el tr\u00e1mite, no pueda disfrutar ni siquiera de la primera mesada pensional. Adem\u00e1s, aclar\u00f3 que no acudi\u00f3 antes al juez natural y solo activ\u00f3 la v\u00eda administrativa hasta el a\u00f1o 2018, ya que despu\u00e9s de la muerte de Millan Rodr\u00edguez, del ascenso p\u00f3stumo y de la compensaci\u00f3n que recibi\u00f3 por su muerte, \u201cel uniformado que [l]a atendi\u00f3\u201d le indic\u00f3 que no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n, y solo fue hasta hace poco que, al no contar con dinero para contratar un abogado, acudi\u00f3 ante \u201cpersonas conocedoras de situaciones similares\u201d, quienes le explicaron que s\u00ed ten\u00eda derecho a la prestaci\u00f3n requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la tutelante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, y que, en consecuencia, se ordene al Ministerio de Defensa Nacional reconocer a su favor el 50% del valor de la pensi\u00f3n de sobrevivientes con ocasi\u00f3n de la muerte del se\u00f1or Rodr\u00edguez Mej\u00eda, junto con el pago del retroactivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Traslado de la demanda y respuesta de la entidad demandada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Guamo (Tolima) admiti\u00f3 el mecanismo de amparo y orden\u00f3 correr traslado al Ministerio de Defensa Nacional, en calidad de accionado, para que ejerciera su defensa. En la contestaci\u00f3n la entidad indic\u00f3 que, dada la subsidiariedad de esta acci\u00f3n, la peticionaria no puede acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional para obtener la revocatoria de la Resoluci\u00f3n 3433 del 21 de agosto 21 de 2018, pues se trata de un acto administrativo susceptible de ser demandado ante el juez contencioso administrativo, y adem\u00e1s, seg\u00fan afirm\u00f3, en el caso concreto no se avizora un perjuicio irremediable susceptible de ser conjurado en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de que la actora impugn\u00f3 aquella decisi\u00f3n20, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, mediante sentencia del 3 de abril de 2019 \u2014que a su vez cont\u00f3 con un salvamento de voto21\u2014, reiter\u00f3 los argumentos expuestos por el Juzgado de primera instancia y, por tanto, confirm\u00f3 su fallo. Igualmente, consider\u00f3 que el estado de vulnerabilidad de la se\u00f1ora Rosa Mej\u00eda no es \u201ctan apremiante como para justificar la intervenci\u00f3n del juez constitucional en un \u00e1mbito que no es de su competencia\u201d, y que tampoco se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Insistencia para la selecci\u00f3n de las decisiones de instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por los art\u00edculos 3322 del Decreto 2591 de 19991 y 5723 del Reglamento de la Corte Constitucional, la Defensor\u00eda del Pueblo insisti\u00f3 en la selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, la entidad manifest\u00f3 que esta Corte, mediante la sentencia T-378 de 201824, fall\u00f3 un caso f\u00e1cticamente similar al presente en el que orden\u00f3 reconocer a una ciudadana la misma pensi\u00f3n que la se\u00f1ora Rosa Mej\u00eda pretende. Con base en los fundamentos jur\u00eddicos contenidos en dicha providencia, estim\u00f3 que en el sub judice existe la urgencia de salvaguardar los derechos fundamentales de la accionante, sujeto de una especial protecci\u00f3n constitucional por sus condiciones particulares. Por este motivo, consider\u00f3 necesario que, conforme se decidi\u00f3 en aquella sentencia, se conceda el amparo invocado por la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de amparo constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. La acci\u00f3n de tutela procede en los casos en que no existen otros medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente menoscabados, o en los que aun existiendo, estos no resultan id\u00f3neos o eficaces para garantizar tales prerrogativas, o no cuentan con la potencialidad para evitar un perjuicio irremediable25. As\u00ed entonces, cuando hay un mecanismo de defensa judicial alternativo pero acaece el primer evento, el amparo constitucional se tornar\u00eda definitivo; y por el contrario, si se presenta el segundo escenario, la eventual protecci\u00f3n ser\u00eda transitoria y estar\u00eda condicionada a que el peticionario inicie la acci\u00f3n judicial correspondiente dentro de un t\u00e9rmino de cuatro meses, so pena de que caduquen los efectos del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ahora bien, dado que en este caso la actora controvierte dos resoluciones proferidas por el Ministerio de Defensa Nacional, la Sala advierte que, prima facie, el debate planteado es susceptible de ser ventilado ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, que precisamente est\u00e1 instituida para conocer las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que est\u00e9n involucradas las entidades p\u00fablicas26, como la demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por tanto, no resultar\u00eda de recibo, en principio, que si el ordenamiento prev\u00e9 otros medio de defensa judicial para controvertir la negativa del Ministerio accionado materializada en actos administrativos concretos, la acci\u00f3n de tutela desplace la competencia del juez natural, pues con ello se desconocer\u00eda el car\u00e1cter subsidiario del mecanismo de amparo y, en consecuencia, la jurisdicci\u00f3n constitucional terminar\u00eda por asumir, de manera principal, el conocimiento de asuntos propios de otras jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Con todo, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha justificado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales, trazando ciertos factores que admiten ponderar las circunstancias especiales de cada caso concreto para evaluar la eficacia de los medios de defensa judicial en la consecuci\u00f3n de la garant\u00eda de los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la persona; as\u00ed por ejemplo, se debe tener en cuenta: \u00a0(a) la edad y el estado de salud del accionante; (b) los sujetos que tiene a su cargo; (c) la situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la que se encuentra, los ingresos, medios de subsistencia y gastos que ostenta; (d) la carga de la argumentaci\u00f3n o de la prueba en la cual se fundamenta la supuesta afectaci\u00f3n o amenaza a la garant\u00eda fundamental; (e) el agotamiento de los recursos administrativos; (f) el tiempo prolongado que ha transcurrido en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela; (g) el esfuerzo y desgaste procesal que el demandante ha tenido que soportar para que al interior del tr\u00e1mite de tutela (que se supone es eficaz y expedito) se le proteja, de ser posible, su derecho fundamental presuntamente vulnerado; entre otros27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Con base en lo explicado, la Sala concluye que la existencia de otros mecanismos jurisdiccionales de defensa descarta la viabilidad de la presente acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de pago del retroactivo pensional, m\u00e1s no en relaci\u00f3n con la controversia sobre el derecho a la pensi\u00f3n como tal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. Con respecto a la pretensi\u00f3n de reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n, si bien existen otros medios de defensa para la protecci\u00f3n de los derechos invocados por la tutelante, estas v\u00edas alternativas carecen de la eficacia necesaria para el desplazamiento del amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7. En efecto, la Sala encuentra que, en principio, el escenario natural para el debate acerca del derecho a la pensi\u00f3n de la demandante es el proceso ordinario que se surte en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Se trata de un instrumento especializado manejado por instancias calificadas para resolver este tipo de debates, que cuenta con las instancias procesales necesarias para abordar todas las aristas asociadas a esta problem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.8. No obstante ello, la confluencia de diferentes circunstancias hace apremiante una resoluci\u00f3n inmediata de la controversia mediante la acci\u00f3n de tutela, entre estas las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, someter a una persona que est\u00e1 pr\u00f3xima a superar la esperanza de vida a un proceso jurisdiccional, con las complejidades propias de este y las circunstancias particulares de la tutelante, resulta excesivamente gravoso, y con mayor raz\u00f3n si se trata de garant\u00edas fundamentales que inciden de forma directa en las condiciones elementales de vida del sujeto, y que de no ser reconocidas perjudican sus derechos al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas29. Esto, por cuanto \u201clos datos estad\u00edsticos indican que los medios de defensa judicial ordinarios pierden eficacia pues podr\u00edan transcurrir de forma paralela a la etapa final del ciclo vital del peticionario y, eventualmente, terminar demasiado tarde para el amparo de los derechos fundamentales bajo amenaza o violaci\u00f3n.\u201d30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Como condici\u00f3n propia de su edad, el estado de salud de la accionante se ha deteriorado progresivamente, pues seg\u00fan documentaci\u00f3n m\u00e9dica suscrita por empleados del Hospital de San Antonio de Natagaima E.S.E., hace m\u00e1s de seis a\u00f1os padece hipertensi\u00f3n esencial primaria31. Igualmente, seg\u00fan se afirma en la demanda, presi\u00f3n arterial alta le ha producido problemas de coraz\u00f3n y ri\u00f1ones por su inflamaci\u00f3n en el organismo. Adem\u00e1s, sostuvo que padece \u201ccatarata senil\u201d32 y adujo que debido a la falta de recursos econ\u00f3micos no ha podido gestionar en Ibagu\u00e9 la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda que le prescribieron para tratar dicha afecci\u00f3n, y que consiste, seg\u00fan la orden m\u00e9dica que aport\u00f3, en una \u201cextracci\u00f3n extracapsular de cristalino por facoemulsificaci\u00f3n\u201d y un \u201cimplante de lente intraocular secundario\u201d33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) La demandante atraviesa por una condici\u00f3n econ\u00f3mica precaria, que se potencializa debido a su edad, al estado de salud y a la consecuente disminuci\u00f3n de su fuerza de trabajo. Al respecto, la tutelante afirm\u00f3 que est\u00e1 desempleada y carece de ingresos peri\u00f3dicos y formales. Igualmente, aport\u00f3 tres declaraciones extra juicio hechas bajo juramento ante el Notario \u00danico de Natagaima. En la primera, la actora adujo que depend\u00eda econ\u00f3micamente de Millan Rodr\u00edguez Mej\u00eda, quien devengaba un sueldo como soldado del Ej\u00e9rcito Nacional hasta que falleci\u00f3 en el municipio de Arauquita (Arauca), no dej\u00f3 hijos reconocidos ni adoptivos, y muri\u00f3 sin c\u00f3nyuge ni compa\u00f1ero permanente34. Las otras dos declaraciones fueron hechas por personas que, si bien no tienen parentesco con la peticionaria, afirmaron conocerla de vista, trato y comunicaci\u00f3n y, bajo juramento, aseguraron que las aseveraciones relacionadas con el estado civil y la ausencia de descendencia de Millan Rodr\u00edguez, as\u00ed como con la dependencia econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Rosa Mej\u00eda respecto de su hijo fallecido, son ciertas35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Adem\u00e1s, las condiciones econ\u00f3micas y sociales de la actora son comprometedoras. Al respecto, afirm\u00f3 que \u201ctoda [su] vida pr\u00e1cticamente la [vivi\u00f3] en el campo\u201d, trabajando \u201cal jornal en oficios varios\u201d, que \u201cno [tiene] estudio alguno\u201d y, finalmente, que ya no puede trabajar por su estado de salud y edad. Esta situaci\u00f3n se torna m\u00e1s compleja si se tiene en cuenta, primero, que su puntaje Sisb\u00e9n III actualizado es de\u00a040.52, segundo, que est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud36 y, por \u00faltimo, que el Sistema Integral de Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social a) no reporta afiliaci\u00f3n de la accionante a pensiones, a riesgos laborales ni a cesant\u00edas; b) no registra prestaci\u00f3n pensional alguna en cabeza de la peticionaria; y c) no reporta su vinculaci\u00f3n a alg\u00fan programa de asistencia social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.9. En un escenario complejo como este, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia se encuentra mediado por diferentes barreras que no solo dificultan la canalizaci\u00f3n de la controversia en las instancias jurisdiccionales, sino que, adem\u00e1s, dadas las circunstancias particulares de la accionante, terminan por anular la efectividad de los derechos sustantivos subyacentes en este caso concreto. La exigencia de acudir al proceso mediante un apoderado judicial, de someterse a las reglas generales de competencia que podr\u00edan implicar a la accionante someter el juicio a un juez ubicado en un lugar distinto al de su residencia, de adelantar las diferencias fases e instancias procesales determinadas en la legislaci\u00f3n, incluyendo, por ejemplo, los ritualismos en materia de notificaciones, las m\u00faltiples oportunidades de r\u00e9plica y contra-r\u00e9plica de las partes, la pr\u00e1ctica de pruebas, entre muchas otras, hacen que acudir al juez ordinario resulte excesivamente gravoso para la actora en su situaci\u00f3n actual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.10. Lo anterior se encuentra agravado por la limitada capacidad de auto sostenimiento de la demandante, pues carece de una fuente de ingresos propia y estable, ya que no tiene trabajo y pr\u00e1cticamente est\u00e1 por fuera del mercado laboral debido a su avanzada edad, el estado de salud y la clase de oficios \u2014cuya exigencia f\u00edsica era inminente\u2014 que ejecut\u00f3 mientras tuvo fuerza productiva y m\u00e1s vitalidad. Y como precisamente el debate jur\u00eddico recae sobre una prestaci\u00f3n asociada al m\u00ednimo vital, la carga de acudir al proceso judicial ordinario rebasa por mucho las posibilidades reales de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.11. Por otra parte, dado que, seg\u00fan la actora y las declaraciones juramentadas aportadas, el causante le proporcionaba una ayuda econ\u00f3mica para que sufragara gastos de alimentaci\u00f3n, salud y otras necesidades b\u00e1sicas y, como se dijo, por la edad y afecciones que padece su capacidad de trabajo tambi\u00e9n est\u00e1 restringida, la Sala reitera que posponer una decisi\u00f3n de fondo en este asunto podr\u00eda consumar el desamparo de los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.12. En consecuencia, y dada la legitimaci\u00f3n de las partes para actuar en el presente tr\u00e1mite37, as\u00ed como la existencia de t\u00e9rmino razonable entre la conducta que desencaden\u00f3 el presunto menoscabo de los derechos alegados y la interposici\u00f3n del amparo38, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial procedente para resolver el debate sobre el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.13. No ocurre lo propio, sin embargo, con la controversia relacionada con el pago del retroactivo pensional. En efecto, la raz\u00f3n que justifica prescindir de la instancia y del canal institucional ordinario, es la necesidad de garantizar la subsistencia de la demandante en un escenario cr\u00edtico en el que confluyen diversas condiciones adversas, entre ellas su avanzada edad, su deteriorado estado de salud, la inexistencia de un c\u00edrculo familiar o una red de apoyo, y la carencia de recursos econ\u00f3micos propios y de una fuente de trabajo. El debate sobre el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n apunta precisamente a garantizar el m\u00ednimo vital y la subsistencia de la actora en este contexto, pero no ocurre lo propio en relaci\u00f3n con el pago del retroactivo pensional, que constituye una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica no asociada, ni al m\u00ednimo vital ni a la subsistencia de la accionante. Por este motivo, resulta razonable que esta pretensi\u00f3n se ventile en su escenario natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte abordar\u00e1 el debate sobre el derecho a la pensi\u00f3n de la accionante, pero declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de pago del retroactivo pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Planteamiento del problema jur\u00eddico constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la Sala le corresponde decidir si el Ministerio de Defensa Nacional vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones \u00a0dignas y a la seguridad social de la actora por negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n que solicit\u00f3 con ocasi\u00f3n de la muerte de su hijo39, quien era soldado voluntario, argumentando que \u201cel Decreto 2728 de 1968 no consagra pensi\u00f3n con ocasi\u00f3n de la muerte del personal de soldados (\u2026)\u201d40, y que \u201cni el Consejo de Estado ni la [Corte Constitucional] han expedido una sentencia de unificaci\u00f3n frente a la aplicaci\u00f3n del Decreto 1211 de 1990 en los eventos en que los Soldados Regulares fallecieron en combate\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el problema arriba planteado, la Sala realizar\u00e1 algunas precisiones sobre el derecho a la pensi\u00f3n para los beneficiarios de los soldados voluntarios que fallecen en combate o como consecuencia de la acci\u00f3n de enemigo, y posteriormente analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Precisiones sobre el derecho a la pensi\u00f3n para los beneficiarios de los soldados voluntarios que fallecen en combate o como consecuencia de la acci\u00f3n de enemigo andar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. De acuerdo con la Ley 131 de 198542, los soldados voluntarios eran aquellos que, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifestaban el deseo de vincularse al servicio militar voluntario ante el respectivo Comandante de Fuerza, este los aceptaba y, a partir de su vinculaci\u00f3n, quedaban sujetos, entre otros, \u201cal C\u00f3digo de Justicia Penal Militar, al Reglamento de R\u00e9gimen Disciplinario, al R\u00e9gimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicof\u00edsica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares (\u2026)\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, un soldado voluntario se diferenciaba de un suboficial, pues jer\u00e1rquicamente hablando ni siquiera se vinculaba como Cabo, grado m\u00e1s bajo dentro los suboficiales del Ej\u00e9rcito44. Por este motivo, verbigracia, el art\u00edculo 8 del Decreto 2728 de 196845 dispone que el soldado que fallece por causa de heridas o accidente a\u00e9reo en combate o por acci\u00f3n directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden p\u00fablico, es ascendido en forma p\u00f3stuma al grado de Cabo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, el hecho de que un soldado voluntario del Ej\u00e9rcito no fuere vinculado como suboficial era relevante para efectos de determinar el derecho a las prestaciones surgidas con ocasi\u00f3n de su eventual fallecimiento en actividad, toda vez que el Decreto 1211 de 199046 prev\u00e9 el reconocimiento de una pensi\u00f3n mensual a favor de ciertas personas por la muerte en servicio activo de, \u00fanicamente, oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares, con quienes tuviesen un parentesco que se determin\u00f3 en la norma47. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sin embargo, esto no ha sido \u00f3bice para que las autoridades judiciales tambi\u00e9n reconozcan el derecho a la pensi\u00f3n a los beneficiarios de los soldados voluntarios que fallecieron en combate o como consecuencia de la acci\u00f3n de enemigo. Al respecto, precisamente el 4 de octubre de 2018, la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado profiri\u00f3 la sentencia de unificaci\u00f3n jurisprudencial n\u00famero 4648-15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia se advirti\u00f3 que la Secci\u00f3n Segunda, en procesos en los que se debat\u00eda el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por la muerte de un soldado voluntario en combate, ha concedido la prestaci\u00f3n contenida en el Decreto 1211 de 1990 aplicable a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, con base en estos en estos argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es un contrasentido que la ley ordene ascender a los soldados que mueren en misiones de orden p\u00fablico, en combate o por acci\u00f3n directa del enemigo al grado de Cabo Segundo, les conceda la misma compensaci\u00f3n, en cuant\u00eda de 48 meses de los haberes correspondientes y doble la cesant\u00eda, como en el caso de los Oficiales y Suboficiales, pero en cambio no les otorgue a sus beneficiarios la pensi\u00f3n que s\u00ed concede trat\u00e1ndose de estos \u00faltimos militares y, por ello, no ve tan claro que a aquellos solo se les aplique el decreto 2728 de 1968 y no el 1211 de 1990. Tal duda evidente, solo puede resolverse en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 53 constitucional, con aplicaci\u00f3n de la m\u00e1s favorable, o sea el \u00faltimo estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, desde otro \u00e1ngulo, al no existir una raz\u00f3n suficiente que explique y menos \u00a0justifique que los beneficiarios legales de los soldados muertos como se dijo, no tengan el mismo derecho que los de los oficiales y suboficiales, la estricta aplicaci\u00f3n del decreto 2728 de 1968, conducir\u00eda a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de los primeros (\u2026)\u201d48. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se explic\u00f3 que, por ejemplo, en sentencia del 7 de julio de 2011 la Secci\u00f3n Segunda, al estudiar el caso de un soldado voluntario que falleci\u00f3 el 1\u00ba de marzo de 1998 en actos propios del servicio, concedi\u00f3 a sus beneficiarios la prestaci\u00f3n concebida por la muerte de oficiales y suboficiales, inaplicando el art\u00edculo 8 del Decreto 2728 de 1968, con base en estas razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo estos supuestos, resulta evidente la existencia de un trato diferenciado entre las prestaciones que le son reconocidas, por el Decreto 2728 de 1968 a los familiares de los soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio y las previstas por el Decreto 1211 de 1990, para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en las mismas circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala tal discriminaci\u00f3n tiene lugar debido a que las citadas disposiciones fueron expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, s\u00f3lo a partir de la cual, se reivindican como principio y derecho constitucionales la igualdad material y la seguridad social, respectivamente. En efecto, una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 13 y \u00a048 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de los principios que orientan el desarrollo del derecho a la seguridad social, entre ellos la universalidad y la solidaridad, no admiten la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico de disposiciones que conlleven el desmedro de las condiciones dignas de vida de un ser humano y en especial la imposibilidad de acceder a los beneficios derivados del citado derecho, entre ellos los que buscan amparar las contingencias derivadas por muerte. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>No resulta razonable que el Decreto 2728 de 1968 al igual que Decreto 1211 de 1990 ordene el ascenso p\u00f3stumo del soldado regular muerto por causas imputables al servicio al grado inmediatamente superior, as\u00ed como el reconocimiento y pago de unas prestaciones econ\u00f3micas a favor de sus beneficiarios, pero se abstenga de reconocer el pago de una pensi\u00f3n de sobreviviente a favor de quienes con el hecho de la muerte de un miembro de la Fuerza P\u00fablica pierden el sustento y apoyo econ\u00f3mico que este les brindaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, si se tiene en cuenta que los soldados al igual que los suboficiales y oficiales no s\u00f3lo hacen parte de las Fuerzas Militares, sino que contribuyen al desarrollo de su misi\u00f3n constitucional y legal, esto es, la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se suma el hecho de que, con posterioridad a la expedici\u00f3n de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990 el legislador mediante la Ley 447 de 21 de julio de 1998 finalmente, en aplicaci\u00f3n de los principios y derechos constitucionales a la igualdad material, dignidad humana y a la seguridad social, dispuso el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobreviviente a favor de los beneficiarios de los soldados que no ostentaban el grado de suboficial de las Fuerzas Militares\u201d 49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. No obstante lo anterior, luego de hacer referencia a lo decidido en distintas providencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional50, en la misma sentencia de unificaci\u00f3n 4648-15 tambi\u00e9n se advirti\u00f3 que si bien \u201cla jurisprudencia ha sido uniforme en relaci\u00f3n con el derecho al reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes de los soldados voluntarios muertos en combate, la cual no se encontraba contenida en el Decreto 2728 de 1968, (\u2026) no ocurre lo mismo en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen aplicable para el efecto, pues (\u2026) se ha optado por 3 normativas distintas: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. El Decreto 1211 de 1990, art\u00edculo 189, cuyos destinatarios son los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Ley 447 de 1998, que cobija a quienes prestan el servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Ley 100 de 1993, art\u00edculo 46, contentiva del r\u00e9gimen general\u201d51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. Por ende, esta disparidad o variedad de posiciones jur\u00eddicas frente al r\u00e9gimen aplicable fue objeto de unificaci\u00f3n en la referida sentencia con base en los fundamentos que, in extenso, se pueden consultar en aquella providencia, cuya \u201c[r]ecapitulaci\u00f3n de las reglas de unificaci\u00f3n\u201d se cita enseguida: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Con fundamento en el principio de especialidad, los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 200252, por causa de heridas o accidente a\u00e9reo en combate o por acci\u00f3n directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden p\u00fablico, pueden beneficiarse del r\u00e9gimen de prestaciones por muerte contenido en el art\u00edculo 184 del Decreto 095 de 1989 o en el art\u00edculo 189 del Decreto 1211 de 1990, seg\u00fan la fecha de muerte, por ser el r\u00e9gimen especial que regula de manera particular el supuesto de hecho a que se refiere la norma, pues tal medida se armoniza con los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad que encauzan el derecho laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Al reconocer el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de soldados voluntarios fallecidos en combate, no habr\u00e1 lugar a descuentos de lo pagado por concepto de compensaci\u00f3n y cesant\u00edas dobles a sus beneficiarios en virtud del Decreto 2728 de 1968.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Al hacer extensivo el r\u00e9gimen especial para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 200253, por causa de heridas o accidente a\u00e9reo en combate o por acci\u00f3n directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden p\u00fablico, el t\u00e9rmino prescriptivo que debe atenderse en relaci\u00f3n con las mesadas pensionales, es el cuatrienal de acuerdo con lo se\u00f1alado en el r\u00e9gimen propio de las Fuerzas Militares (art\u00edculo 169 del Decreto 095 de 1989 y art\u00edculo 174 del Decreto 1211 de 1990)\u201d 54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6. Finalmente, el \u00f3rgano de cierre consider\u00f3 que estas reglas de unificaci\u00f3n \u201cdeben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de discusi\u00f3n tanto en v\u00eda administrativa como en v\u00eda judicial\u201d55, pues \u201caquellos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jur\u00eddica, resultan inmodificables\u201d56. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, salvo que en el caso concreto hubiere cosa juzgada, la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado concluy\u00f3, no sin antes advertir que la citada sentencia de unificaci\u00f3n es extensible a todas las personas que acrediten encontrarse en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica57, que \u201cla autoridad administrativa deber\u00e1 reconocer a los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos en combate, la pensi\u00f3n de sobrevivientes consagrada en el art\u00edculo 189, literal d.) del Decreto 1211 de 1990, o 184, literal d) del Decreto 95 de 1989, seg\u00fan la fecha del deceso, siempre y cuando se acrediten los requisitos exigidos por el r\u00e9gimen general para efectos del reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n, esto es, acreditar el parentesco con el causante\u201d58. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para ello, el \u00f3rgano de cierre aclar\u00f3 que: (i) dicho reconocimiento deber\u00e1 atender el orden de beneficiarios de que trata el art\u00edculo 185 del Decreto 1211 de 1990 o el del Decreto 95 de 1989, seg\u00fan la fecha de fallecimiento; (ii) el c\u00e1lculo del monto de la pensi\u00f3n tendr\u00e1 en cuenta los haberes correspondientes al grado conferido como consecuencia del ascenso p\u00f3stumo; y (iii) el ingreso base de liquidaci\u00f3n deber\u00e1 establecerse conforme las partidas computables previstas en el art\u00edculo 158 del Decreto 1211 de 1990 o las del art\u00edculo 153 del Decreto 95 de 1989, dependiendo el momento del deceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7. En el mismo sentido, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-378 de 201859, analiz\u00f3 un caso en el que una mujer de 73 a\u00f1os instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de que el Ministerio de Defensa Nacional reconociera la pensi\u00f3n a la cual consider\u00f3 tener derecho por el fallecimiento en combate de su hijo, quien ingres\u00f3 al Ejercito Nacional como soldado voluntario el 1\u00b0 de abril de 1993\u00a0y fue ascendido de forma p\u00f3stuma al grado de Cabo con ocasi\u00f3n de su muerte, ocurrida el 29 de junio de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese caso, el Grupo de Prestaciones Sociales de aquel Ministerio tambi\u00e9n neg\u00f3 la solicitud argumentando que el Decreto 2728 de 1968 no establece una pensi\u00f3n con ocasi\u00f3n de la muerte de soldados. No obstante, la Sala advirti\u00f3 que \u201csi bien el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2728 de 1968 no consagra el derecho a pensi\u00f3n de sobrevivientes, una vez acontece el fallecimiento de soldado regular en cumplimiento de actos propios del servicio, otro es el panorama en el Decreto ley 1211 de 1990, el cual si establece el derecho a la referida prestaci\u00f3n, cuando en las mismas condiciones fallecen los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, con sustento en la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado60, la Sala Novena de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 \u2014en los t\u00e9rminos que lo hizo la ya citada sentencia del 1\u00b0 de abril de 2004 de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado\u2014 que \u201ces un contrasentido que la ley ordene ascender a los soldados que mueren en misiones de orden p\u00fablico, en combate o por acci\u00f3n directa del enemigo, al grado de Cabo Segundo, les conceda la misma compensaci\u00f3n, en cuant\u00eda de 48 meses de los haberes correspondientes y doble la cesant\u00eda, como en el caso de los Oficiales y Suboficiales, pero en cambio no les otorgue a sus beneficiarios la pensi\u00f3n que si concede trat\u00e1ndose de estos \u00faltimos militares y, por ello, no ve tan claro que a aquellos solo se les aplique el Decreto 2728 de 1968 y no el 1211 de 1990\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala estim\u00f3 que la tutelante, en calidad de madre del causante, ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n consagrada en el literal d)61 del art\u00edculo 189 del Decreto 1211 de 1990 y, por tanto, orden\u00f3 al Ministerio de Defensa reconocer y pagar dicha prestaci\u00f3n de acuerdo con lo dispuesto en esta norma, junto con la suma adeudada por concepto de retroactivo y sin perjuicio de que se aplique el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, con fundamento en las consideraciones hasta aqu\u00ed expuestas, la Sala abordar\u00e1 el caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. De las pruebas y los antecedentes relacionados en esta providencia se desprende que: (i) la se\u00f1ora Rosa Mej\u00eda es madre de Millan Rodr\u00edguez Mej\u00eda, quien para la fecha de su muerte era Soldado Voluntario del Ej\u00e9rcito Nacional; (ii) en dicha instituci\u00f3n estuvo vinculado un poco m\u00e1s de siete a\u00f1os y medio62; (iii) falleci\u00f3 el d\u00eda 26 de octubre de 2001 \u201ccomo consecuencia de la acci\u00f3n directa del enemigo en tareas de restablecimiento del orden p\u00fablico\u201d63; y (iv) fue ascendido en forma p\u00f3stuma al grado de Cabo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Con base en esos fundamentos f\u00e1cticos y las consideraciones expuestas a lo largo de esta sentencia, la Sala advierte que, debido a que el se\u00f1or Rodr\u00edguez Mej\u00eda falleci\u00f3 despu\u00e9s de 1989, la pretensi\u00f3n de la accionante se debe estudiar a la luz del literal d) del art\u00edculo 189 del Decreto 1211 de 1990, y no del Decreto 95 de 1989 \u2014que entre otras cosas fue derogado por aquel\u2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se debe tener en cuenta que el literal d) en cuesti\u00f3n establece que los beneficiarios del causante que no hubiere cumplido doce (12) a\u00f1os de servicio y que muera en combate o como consecuencia de la acci\u00f3n de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico, tienen derecho a una pensi\u00f3n mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el art\u00edculo 15864 del mismo Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. En este orden de ideas, y como quiera que: (i) el estudio del reconocimiento de la pensi\u00f3n reclamada deber\u00e1 atender el orden de beneficiarios de que trata el art\u00edculo 185 del citado Decreto 1211 de 1990; (ii) esta norma dispone que si no hubiere c\u00f3nyuge sobreviviente ni hijos la prestaci\u00f3n se dividir\u00e1 entre los padres; y (iii) de acuerdo con las pruebas allegadas en sede de tutela, el se\u00f1or Rodr\u00edguez Mej\u00eda no dej\u00f3 hijos reconocidos, muri\u00f3 sin c\u00f3nyuge y esto no fue refutado por la entidad accionada65, la Sala advierte que la accionante tiene derecho a la prestaci\u00f3n aludida en el literal d) del art\u00edculo 189 del Decreto 1211 de 1990, pues la muerte de su hijo ocurri\u00f3 \u201cen el servicio como consecuencia de la acci\u00f3n directa del enemigo en tareas de restablecimiento del orden p\u00fablico\u201d66 y, adem\u00e1s, el causante no alcanz\u00f3 a cumplir doce a\u00f1os de servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. Sin embargo, debido a que: (i) el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa advirti\u00f3 que las reglas contenidas en la sentencia de unificaci\u00f3n jurisprudencial 4648-15 del 4 octubre de 2018 se deben extender por las autoridades administrativas a quienes acrediten encontrarse en los mismos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos; (ii) el reconocimiento de la pensi\u00f3n reclamada deber\u00e1 atender el orden de beneficiarios de que trata el Decreto 1211 de 1990; y (iii) dicha norma dispone \u2014como se dijo\u2014 que la pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre los padres del causante ante la ausencia de c\u00f3nyuge sobreviviente e hijos, esta Sala ordenar\u00e1 que a favor de la accionante solo se reconozca el 50% del valor de la pensi\u00f3n, tal y como incluso ella misma lo solicit\u00f3, pues en el Registro Civil de Nacimiento del causante consta que el se\u00f1or Segundo Antonio Rodr\u00edguez Quezada es progenitor del se\u00f1or Millan Rodr\u00edguez Mej\u00eda y, por ser su padre, ser\u00eda beneficiario en el mismo orden de prelaci\u00f3n que la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala tambi\u00e9n advierte la necesidad de que, conforme lo dispuso el Consejo de Estado, la entidad accionada eval\u00fae la extensi\u00f3n de las reglas de unificaci\u00f3n contenidas en la sentencia 4648-15 del 4 octubre de 2018 frente al sujeto que, por encontrarse en los mismos supuestos jur\u00eddicos de la accionante como progenitor del causante, ser\u00eda igualmente beneficiario de la pensi\u00f3n en el mismo orden de prelaci\u00f3n que la se\u00f1ora Rosa Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a05.5. Adem\u00e1s, de acuerdo con las reglas de unificaci\u00f3n citadas, se advertir\u00e1 al Ministerio de Defensa Nacional que, al reconocer el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes del soldado voluntario Millan Rodr\u00edguez Mej\u00eda, no habr\u00e1 lugar a descuentos de lo pagado por concepto de compensaci\u00f3n y cesant\u00edas dobles a sus beneficiarios en virtud del Decreto 2728 de 1968.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de tutela proferido el 3 de abril de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, mediante el cual se confirm\u00f3 la sentencia dictada el 14 de febrero de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Guamo, en tanto se conceder\u00e1 el amparo constitucional invocado por la se\u00f1ora Rosa Mej\u00eda para obtener el reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada, pero se confirmar\u00e1 la improcedencia de la tutela para reclamar el pago del retroactivo pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional que, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a reconocer, liquidar y pagar a favor de la se\u00f1ora Rosa Mej\u00eda el 50% del valor de la prestaci\u00f3n pensional de que trata el literal d) del art\u00edculo 189 del Decreto 1211 de 1990, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia, especialmente aquellas contenidas en los numerales 4.6, 5.2. y siguientes supra. Al reconocer el derecho a la pensi\u00f3n, no habr\u00e1 lugar a descuentos de lo pagado por concepto de compensaci\u00f3n y cesant\u00edas dobles a sus beneficiarios en virtud del Decreto 2728 de 1968.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- LIBRAR, por medio de la Secretar\u00eda General, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, con el fin de que la autoridad judicial de primera instancia notifique la sentencia de esta Corte a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n y repartido al despacho del magistrado ponente por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete, mediante auto del 30 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2 Tal y como consta en el Registro Civil de Nacimiento, cuya copia reposa en el folio 34 del cuaderno 1, Millan Rodr\u00edguez naci\u00f3 el 9 de abril de 1975 en Natagaima, y es hijo de Segundo Antonio Rodr\u00edguez Quezada y Rosa Mej\u00eda, quien, conforme consta en la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que obra en el expediente (folio 33 del cuaderno 1), tiene 70 a\u00f1os de edad, pues naci\u00f3 el 29 de agosto de 1949.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Incluido el tiempo de servicio militar obligatorio que prest\u00f3 como soldado regular desde enero de 1994, el se\u00f1or Mej\u00eda Rodr\u00edguez \u201ccomplet\u00f3 un tiempo de servicio total de siete a\u00f1os, nueve meses y once d\u00edas, (\u2026) seg\u00fan consta en la Hoja de Servicios No. 61 del 09 de enero de 2002\u201d (cfr. folios 42 y 51 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4 Esta informaci\u00f3n consta en el \u201cInformativo Administrativo\u201d que el Ej\u00e9rcito Nacional realiz\u00f3 con ocasi\u00f3n del fallecimiento del soldado (folio 39 del cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 41 y 80 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Decreto 2728 de 1968, \u201cPor el cual se modifica el r\u00e9gimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares\u201d, art\u00edculo 8. \u201cEl Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente a\u00e9reo en combate o por acci\u00f3n directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden p\u00fablico, ser\u00e1 ascendido en forma p\u00f3stuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendr\u00e1n derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesant\u00eda. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misi\u00f3n del servicio, sus beneficiarios tendr\u00e1n derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo b\u00e1sico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.\u00a0\/\/ A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendr\u00e1 derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo b\u00e1sico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 41 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cPor el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 29 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 43 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 48 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto, prob\u00f3, mediante documentaci\u00f3n m\u00e9dica suscrita por empleados del Hospital de San Antonio de Natagaima E.S.E., que hace m\u00e1s de seis a\u00f1os padece hipertensi\u00f3n esencial primaria (folios 53 a 55 del cuaderno 1). Igualmente, afirm\u00f3 que la presi\u00f3n arterial alta le ha producido problemas de coraz\u00f3n y ri\u00f1ones por su inflamaci\u00f3n en el organismo. Adem\u00e1s, acredit\u00f3 que padece \u201ccatarata senil\u201d (folio 44 del cuaderno de revisi\u00f3n), y adujo que debido a la falta de recursos econ\u00f3micos no ha podido gestionar en Ibagu\u00e9 la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda que le prescribieron para tratar dicha afecci\u00f3n, y que consiste, seg\u00fan la orden m\u00e9dica que aport\u00f3, en una \u00a0\u201cextracci\u00f3n extracapsular de cristalino por facoemulsificaci\u00f3n\u201d y un \u201cimplante de lente intraocular secundario\u201d (folios 21 del cuaderno 1, 2 y 45 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>13 Para sustentar dichas aseveraciones aport\u00f3 tres declaraciones extra juicio hechas bajo juramento ante el Notario \u00danico de Natagaima. En la primera, la actora adujo que depend\u00eda econ\u00f3micamente de Mill\u00e1n Rodr\u00edguez Mej\u00eda, quien devengaba un sueldo como soldado del Ej\u00e9rcito Nacional hasta que falleci\u00f3 en el municipio de Arauquita (Arauca), no dej\u00f3 hijos reconocidos ni adoptivos, y muri\u00f3 sin c\u00f3nyuge ni compa\u00f1era permanente (folio 36 del cuaderno 1). \/\/ Las otras dos declaraciones fueron hechas por personas que, si bien no tienen parentesco con la peticionaria, afirmaron conocerla de vista, trato y comunicaci\u00f3n y, bajo juramento, aseguraron que las aseveraciones relacionadas con el estado civil y la ausencia de descendencia de Millan Rodr\u00edguez, as\u00ed como con la dependencia econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Rosa Mej\u00eda respecto de su hijo fallecido, son ciertas (folios 37 y 38 del cuaderno 1). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 En relaci\u00f3n con este asunto, vale la pena aclarar que la p\u00e1gina web https:\/\/wssisbenconsulta.sisben.gov.co registra que el puntaje Sisb\u00e9n III actualizado de la accionante es de\u00a040.52\u00a0seg\u00fan encuesta registrada en el municipio de\u00a0\u00a0Natagaima (Tolima) y, conforme obra en la Base de Datos \u00danica de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud (folio 82 del cuaderno 1). Igualmente, es menester indicar que el despacho del magistrado ponente consult\u00f3 el Sistema Integral de Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social, y encontr\u00f3 que la peticionaria: (i) no reporta afiliaci\u00f3n a pensiones, a riesgos laborales ni a cesant\u00edas; (ii) no percibe ninguna prestaci\u00f3n pensional; y (iii) no reporta ninguna vinculaci\u00f3n a programas de asistencia social. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Mientras rigi\u00f3 la Ley 48 de 1993, esta era una modalidad para atender la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ley 1437 de 2011, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d, art\u00edculo 156. \u201cCOMPETENCIA POR RAZ\u00d3N DEL TERRITORIO.\u00a0Para la determinaci\u00f3n de la competencia por raz\u00f3n del territorio se observar\u00e1n las siguientes reglas: \/\/ (\u2026) 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral se determinar\u00e1 por el \u00faltimo lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 23 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 92 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 En el escrito de impugnaci\u00f3n la peticionaria reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, aport\u00f3 fotograf\u00edas de su domicilio que, seg\u00fan considera, prueban que vive \u201cen una pobreza extrema\u201d (folios del 10 al 12 del cuaderno 2), y adem\u00e1s a\u00f1adi\u00f3 lo siguiente: \u201c[r]uego que subsidiariamente por lo menos se tome una decisi\u00f3n provisional, para que se revoque la decisi\u00f3n de primera instancia, y se conceda el amparo de los derechos constitucionales que invoqu\u00e9, as\u00ed sea provisionalmente, para que se ordene como medida cautelar cancelar los derechos de pensi\u00f3n de sobreviviente y as\u00ed poder iniciar un proceso con los recursos econ\u00f3micos para ello, que ponga fin al proceso (\u2026)\u201d (folio 8 del cuaderno 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Una magistrada salv\u00f3 su voto, pues, en primer lugar, estim\u00f3 que, por las condiciones particulares dilucidadas por la accionante en el caso concreto, la tutela resulta procedente para dirimir la controversia objeto de estudio. Puntualmente, resalt\u00f3 que la actora explic\u00f3 que es \u201cuna mujer campesina, sin estudio alguno \u2014como f\u00e1cilmente puede extraerse de su caligraf\u00eda cuando estampa la firma en su c\u00e9dula \u2014 (\u2026) que la informaci\u00f3n que en su momento le brind\u00f3 el Ej\u00e9rcito fue la de no tener derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente, (\u2026) pr\u00f3xima a cumplir los 70 a\u00f1os de edad, enferma, desempleada, sin bienes de fortuna, abandonada por la falta de recursos que le suministraba su hijo para su alimentaci\u00f3n, vestuario, medicamentos, etc., [que] se ha visto en la necesidad de vivir de las ayudas que le ofrecen personas que se apiadan de ella\u201d, y hace parte del r\u00e9gimen subsidiado. \/\/ En segundo lugar, la magistrada advirti\u00f3 que este caso \u201cguarda similitud con el decidido dentro del radicado T-387 de 2018 por la Corte Constitucional\u201d. Igualmente, afirm\u00f3 que el Consejo de Estado ha decidido casos similares \u201ca favor de los parientes de los soldados voluntarios muertos en combate\u201d, como aquel que fall\u00f3 \u201cen la sentencia de unificaci\u00f3n No. 464815 del 4 de octubre de 2018, donde concluy\u00f3 que los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002, entre otras causas, debido al mantenimiento del orden p\u00fablico, pueden beneficiarse del r\u00e9gimen de prestaciones por muerte contenido en el art\u00edculo 184 del Decreto 095 de 1989 o en el art\u00edculo 189 del Decreto 1211 de 1990, seg\u00fan sea la fecha del deceso\u201d. \/\/ En conclusi\u00f3n, la magistrada consider\u00f3 que, \u201cante la calidad jur\u00eddica que ofrece la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado para resolver [este asunto] y atendiendo a la apremiante situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud que plantea la accionante, sumado al hechos que est\u00e1 pr\u00f3xima a cumplir los 70 a\u00f1os de edad\u201d, \u201clo justo era revocar el fallo de tutela impugnado y en su lugar amparar los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital a la se\u00f1ora Rosa Mej\u00eda (\u2026)\u201d (folios 42 a 44 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo 33. \u201cRevisi\u00f3n por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designar\u00e1 dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivaci\u00f3n expresa y seg\u00fan su criterio, las sentencias de tutela que habr\u00e1n de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por \u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisi\u00f3n dentro de los 30 d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n, deber\u00e1n ser decididos en el t\u00e9rmino de tres meses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculo 57. \u201cInsistencia. Adem\u00e1s de los treinta (30) d\u00edas de que dispone la Sala de Selecci\u00f3n y en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado podr\u00e1 insistir en la selecci\u00f3n de una o m\u00e1s tutelas para su revisi\u00f3n, dentro de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de Selecci\u00f3n. \/\/ Las insistencias presentadas por los Magistrados deber\u00e1n ce\u00f1irse a los principios y criterios que orientan el proceso de selecci\u00f3n. \/\/ Los textos de todas las insistencias ser\u00e1n publicados en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional, una vez recibidas por la Secretar\u00eda General. En caso de que el expediente sea seleccionado, en la sentencia se har\u00e1 referencia al contenido de la insistencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Tal y como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, el perjuicio irremediable \u201cse configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta significaci\u00f3n objetiva protegido por el orden jur\u00eddico o un derecho constitucional fundamental sufra un menoscabo. En ese sentido, el riesgo de da\u00f1o debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e impostergables. De tal manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez de la medida de protecci\u00f3n\u201d. (T-493 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-708 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-595 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y SU-189 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Art\u00edculo 104 de la C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Sentencia T-456 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-076 de 1996, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; T-160 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-546 de 2001; M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o; T-594 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-522 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-595 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>28 Fuente: DANE. Colombia. Proyecciones de poblaci\u00f3n, 2005-2020. Colombia. Tablas abreviadas de mortalidad nacionales y departamentales. Estudios Censales No. 8. Documento disponible en: https:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/poblacion\/proyepobla06_20\/8Tablasvida1985_2020.pdf. \u00daltimo acceso: 23 de enero de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Al respecto ver las sentencias T-771 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-380 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-431 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-659 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-981 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 folios 53 a 55 del cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>32 folio 44 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Folios 21 del cuaderno 1, 2 y 45 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 36 del cuaderno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Folios 37 y 38 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 82 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>37 La Sala advierte que las partes accionante y demandada cuentan con legitimaci\u00f3n en la causa para actuar en este proceso, dado que: (i) el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por cualquier persona que considere vulneradas o amenazadas sus garant\u00edas fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante, y, en el sub judice, la se\u00f1ora Rosa Mej\u00eda consider\u00f3 vulnerados los derechos fundamentales invocados y, por tanto, interpuso directamente y por s\u00ed misma el mecanismo de amparo constitucional; y (ii) los art\u00edculos 5 y 13 del citado Decreto establecen que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, en este proceso, la entidad accionada, es decir el Ministerio de Defensa Nacional, es una autoridad p\u00fablica que, de acuerdo con el cap\u00edtulo 4 del T\u00edtulo VII de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pertenece a la rama ejecutiva del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>38 Teniendo en cuenta que: (i) la aparente vulneraci\u00f3n se concret\u00f3 y materializ\u00f3 cuando, mediante la resoluci\u00f3n del 21 de agosto de 2018, la entidad accionada confirm\u00f3 la negativa del reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional solicitada; y (ii) la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 1\u00ba de febrero de 2019, esta Sala considera que hay una proximidad temporal entre la conducta que desencaden\u00f3 el supuesto menoscabo de las garant\u00edas fundamentales de la accionante y la activaci\u00f3n del mecanismo de amparo, toda vez que transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino razonable \u2014aproximadamente cinco meses y once d\u00edas\u2014\u00a0 para que la demandante acudiera a la jurisdicci\u00f3n constitucional desde la fecha del acto administrativo que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 la solicitud de la prestaci\u00f3n requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Cabe reiterar, tal y como qued\u00f3 dicho en los antecedentes de esta providencia, que el fallecimiento del se\u00f1or Millan Rodr\u00edguez Mej\u00eda ocurri\u00f3 en servicio \u201ccomo consecuencia de la acci\u00f3n directa del enemigo en tareas de restablecimiento del orden p\u00fablico\u201d, tal y como consta en el \u201cInformativo Administrativo\u201d que el Ej\u00e9rcito Nacional realiz\u00f3, cuya copia obra en el folio 39 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 43 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 48 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 \u201cPor la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Art\u00edculo 3 de la Ley 131 de 1985.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Decreto 1790 de 2000 \u201cpor el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares\u201d. Art\u00edculo 6\u00b0. \u201cJerarqu\u00eda. La jerarqu\u00eda y equivalencia de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares para efectos de mando, R\u00e9gimen Interno, R\u00e9gimen Disciplinario y Justicia Penal Militar, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos consagrados en este decreto, comprende los siguientes grados en escala descendente: (\u2026) SUBOFICIALES\u00a0\/\/ 1. Ej\u00e9rcito\u00a0\/\/ a) Sargento Mayor de Comando Conjunto \/\/ b) Sargento Mayor de Comando \/\/ c) Sargento Mayor \/\/ d) Sargento Primero \/\/ e) Sargento Viceprimero \/\/ f) Sargento Segundo \/\/ g) Cabo Primero \/\/ h) Cabo Segundo \/\/ i) Cabo Tercer\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Decreto 2728 de 1968, \u201cPor el cual se modifica el r\u00e9gimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u201cPor el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. Art\u00edculos 185, 189 y 190 del Decreto 1211 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, sentencia del 1 de abril de 2004, radicaci\u00f3n 07001-23-31-000-2001-1619-01(1994-03), Actor: Concepci\u00f3n G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>49 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, sentencia del 7 de julio de 2011, radicado: 70001-23-31-000-2004-00832-01(2161-09), Actor: Evadias P\u00e9rez Villalba. \u00a0<\/p>\n<p>50 Puntualmente, aludi\u00f3 a las siguientes providencias: Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, sentencia del 1 de abril de 2004, radicaci\u00f3n 07001-23-31-000-2001-1619-01(1994-03), Actor: Concepci\u00f3n G\u00f3mez; Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, sentencia del 7 de julio de 2011, radicado: 70001-23-31-000-2004-00832-01(2161-09), Actor: Evadias P\u00e9rez Villalba; Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, sentencia del 2 de agosto de 2012, Radicaci\u00f3n: 05001-23-31-000-2002-00672-01(1020-10), Actor: Alicia Usuga Valderrama; Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, sentencia del 18 de febrero de 2016, Radicaci\u00f3n: 66001233300020120006001 (2681-2013), Actora: Mar\u00eda Elena Cabal de Valencia; Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, sentencia del 8 de septiembre de 2016, Radicaci\u00f3n: 13001-23-33-000-2013-00299-01(1085-14), Actor: Herminda Castellanos De Arias y Joaqu\u00edn Arias G\u00f3mez; Consejo de Estado Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, sentencia del 22 de septiembre de 2016, radicado: 41001-23-31-000-2010-00308-01(4373-14), Actor: Pedro Nel Perdomo Vargas y otro; Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, sentencia del 28 de octubre de 2016, Radicaci\u00f3n: 66001-23-33-000-2013-00432-01(4826-14), Actor: Luz Ang\u00e9lica Yande y Delio Rodr\u00edguez Cometa; Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, sentencia del 1 de diciembre de 2016, radicado: 81001-23-33-000-2014-00036-01(2405-15), Actor: Oliva Silva; Consejo de Estado Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, sentencia del 26 de enero de 2017, radicado: 68001-23-33-000-2014-00278-01(2801-15), Actor: Ligia S\u00e1nchez de Contreras &#8211; Alonso Contreras G\u00f3mez; Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, sentencias del 16 de febrero de 2017, radicado: 68001-23-33-000-2013-00564-01(2114-14), Actor: Jes\u00fas El\u00edas Silva Leiva, Ana Isabel Parra Contreras y radicado: 47001-2333-000-2013-00006-01(2708-14), Actor: Aida Leonor Mercado Bocanegra y Jos\u00e9 Encarnaci\u00f3n D\u00edaz Silvera; Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, sentencias del 23 de febrero de 2017, radicado: 68001-23-33-000-2013-00534-01(2146-15), Actor: Hip\u00f3lito D\u00e1vila Sierra, y, radicado: 68-001-23-33-000-2014-00209-01 (4980-2014), Actor: Clelia Ropero Ni\u00f1o; Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, sentencia del 25 de mayo de 2017, radicado: 540012333000201300166-01 (0642-2015), Actor: Ana Rita Melgarejo de Galvis; Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, sentencia del 20 de abril de 2017, radicado: Radicaci\u00f3n n\u00famero: 19001-23-33-000-2013-00557-01(3318-14), Actor: Mar\u00eda Olfa Castillo; Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, sentencia del 22 de septiembre de 2016, radicado: 41001-23-31-000-2010-00308-01(4373-14), Actor: Pedro Nel Perdomo Vargas y otro; y sentencias T-484 de 2012 y T-393 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>51 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, sentencia de unificaci\u00f3n por importancia jur\u00eddica del 4 de octubre de 2018, radicado: 05001-23-33-000-2013-00741-01(4648-15). \u00a0<\/p>\n<p>52 En atenci\u00f3n a que el Decreto 4433 de 2004, en el art\u00edculo 22, entendi\u00f3 por soldados profesionales los soldados voluntarios que hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, con lo que cambi\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica en lo atinente a las prestaciones por muerte en combate. \u00a0<\/p>\n<p>53 En atenci\u00f3n a que el Decreto 4433 de 2004, en el art\u00edculo 22, entendi\u00f3 por soldados profesionales los soldados voluntarios que hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, con lo que cambi\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica en lo atinente a las prestaciones por muerte en combate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, sentencia de unificaci\u00f3n por importancia jur\u00eddica del 4 de octubre de 2018, radicado: 05001-23-33-000-2013-00741-01(4648-15).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Puntualmente, en la parte resolutiva del fallo se dispuso lo siguiente: \u201c[p]or tratarse de una sentencia de unificaci\u00f3n que reconoce un derecho, esta sentencia debe ser extendida por las autoridades administrativas en virtud de los art\u00edculos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, a quienes acrediten encontrarse en los mismos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, de conformidad con las reglas se\u00f1aladas en la parte motiva de esta providencia\u201d (Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, sentencia de unificaci\u00f3n por importancia jur\u00eddica del 4 de octubre de 2018, radicado: 05001-23-33-000-2013-00741-01(4648-15).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, fallos del 1\u00ba de abril de 2004 &#8211; Rad 07001-23-31-000-2001-1619-01(1994-03), (Secci\u00f3n Segunda-Subsecci\u00f3n A), del 30 de octubre de 2008 &#8211; Rad 05001-23-31-000-2000-01274-01 (8626-05) (Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B), del 7 de julio de 2011 Rad 70001233100020040083201 (2161-2009), (Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B). \u00a0<\/p>\n<p>.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Incluido el tiempo de servicio militar obligatorio que prest\u00f3 como soldado regular desde enero de 1994, el se\u00f1or Mej\u00eda Rodr\u00edguez \u201ccomplet\u00f3 un tiempo de servicio total de siete a\u00f1os, nueve meses y once d\u00edas, (\u2026) seg\u00fan consta en la Hoja de Servicios No. 61 del 09 de enero de 2002\u201d (cfr. folios 42 y 51 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>63 Esta informaci\u00f3n consta en el \u201cInformativo Administrativo\u201d que el Ej\u00e9rcito Nacional realiz\u00f3 con ocasi\u00f3n del fallecimiento del soldado (folio 39 del cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Art\u00edculo 158. \u201cLiquidaci\u00f3n prestaciones.\u00a0Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidar\u00e1n las prestaciones sociales unitarias y peri\u00f3dicas sobre las siguientes partidas as\u00ed: \/\/ &#8211; Sueldo b\u00e1sico. \/\/ &#8211; Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. \/\/ &#8211; Prima de antig\u00fcedad.\u00a0\/\/ &#8211; Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto.\u00a0\/\/ &#8211; Duod\u00e9cima parte de la prima de Navidad.\u00a0\/\/ &#8211; Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto.\u00a0\/\/ &#8211; Gastos de representaci\u00f3n para Oficiales Generales o de Insignia.\u00a0\/\/ &#8211; Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidar conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo b\u00e1sico.\u00a0\/\/ PARAGRAFO.\u00a0Fuera de las partidas espec\u00edficamente se\u00f1aladas en este art\u00edculo ninguna de las dem\u00e1s primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, ser computable para efectos de cesant\u00edas, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y dem\u00e1s prestaciones sociales\u201d.\u00a0\/\/ Ley 420 de 1998. Art\u00edculo 1. \u201cAdici\u00f3nanse los art\u00edculos 158, 140 y 100 de los Decretos-leyes 1211, 1212 y 1213 de 1990 respectivamente, y el art\u00edculo 49 del Decreto 1091 de 1995, en el sentido de incluir como partida computable para liquidar las prestaciones sociales peri\u00f3dicas del personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional retirados con asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n y sus beneficiarios, que tuvieren tal condici\u00f3n, el 31 de diciembre de 1996, la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n que reconozca al personal de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo. \/\/ Par\u00e1grafo.\u00a0Si la bonificaci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo se incorpora al sueldo b\u00e1sico del personal de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo, tendr\u00e1 el mismo comportamiento en la liquidaci\u00f3n de las asignaciones de retiro y pensiones militares y policiales y por tanto desaparecer\u00e1 como bonificaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Para sustentar dichas aseveraciones la actora aport\u00f3 tres declaraciones extra juicio hechas bajo juramento ante el Notario \u00danico de Natagaima. En la primera, la actora adujo que depend\u00eda econ\u00f3micamente de Mill\u00e1n Rodr\u00edguez Mej\u00eda, quien devengaba un sueldo como soldado del Ej\u00e9rcito Nacional hasta que falleci\u00f3 en el municipio de Arauquita (Arauca), no dej\u00f3 hijos reconocidos ni adoptivos, y muri\u00f3 sin c\u00f3nyuge ni compa\u00f1era permanente (folio 36 del cuaderno 1). \/\/ Las otras dos declaraciones fueron hechas por personas que, si bien no tienen parentesco con la peticionaria, afirmaron conocerla de vista, trato y comunicaci\u00f3n y, bajo juramento, aseguraron que las aseveraciones relacionadas con el estado civil y la ausencia de descendencia de Millan Rodr\u00edguez, as\u00ed como con la dependencia econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Rosa Mej\u00eda respecto de su hijo fallecido, son ciertas (folios 37 y 38 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Esta informaci\u00f3n consta en el \u201cInformativo Administrativo\u201d que el Ej\u00e9rcito Nacional realiz\u00f3 con ocasi\u00f3n del fallecimiento del soldado (folio 39 del cuaderno 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-107\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0\u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES DE SOLDADOS VOLUNTARIOS FALLECIDOS EN COMBATE-R\u00e9gimen aplicable\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES EN EL REGIMEN ESPECIAL DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27311","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27311","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27311"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27311\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27311"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27311"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27311"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}