{"id":27314,"date":"2024-07-02T20:37:57","date_gmt":"2024-07-02T20:37:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-111-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:57","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:57","slug":"t-111-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-111-21\/","title":{"rendered":"T-111-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-111\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA, INTEGRIDAD PERSONAL Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN ACTUACION DE CALIFICACION DE RIESGO-Asignaci\u00f3n de esquema de seguridad a l\u00edder \u00e9tnico afro y reclamante de restituci\u00f3n de tierras, por Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se reproch\u00f3 que los actos administrativos comunicados por la entidad no contengan la informaci\u00f3n b\u00e1sica que permita al interesado ejercer de manera eficaz su derecho a la contradicci\u00f3n; en concreto, por cuanto las citadas resoluciones no se\u00f1alan el nivel ponderado de riesgo con el que fue calificado el accionante, elemento central dentro del programa de protecci\u00f3n. Adem\u00e1s, tampoco se observ\u00f3 que la UNP ofreciera un an\u00e1lisis riguroso, actualizado y particular que atendiera los hechos denunciados por el actor desde la doble situaci\u00f3n de riesgo en que se encuentra, como l\u00edder social afro y defensor del proceso de restituci\u00f3n de tierras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuraci\u00f3n y caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-No se configur\u00f3 carencia actual de objeto por hecho superado en procedimiento administrativo de calificaci\u00f3n de riesgo de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACIONES ESPECIFICAS DEL ESTADO FRENTE A LA PROTECCION DE LOS DERECHOS A LA VIDA Y A LA SEGURIDAD PERSONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION-Objetivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Nacional de Protecci\u00f3n UNP tiene el deber de garantizar las medidas de protecci\u00f3n que estime adecuadas y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario o extremo sobre una persona se materialice. La adopci\u00f3n de dichas medidas debe ser oportuna y ajustada a las circunstancias de cada caso particular. Adicionalmente, las decisiones proferidas tienen que respetar las garant\u00edas propias del debido proceso administrativo y, en particular, la carga de motivaci\u00f3n. El razonamiento debe estar soportado en argumentos t\u00e9cnicos y espec\u00edficos sobre la situaci\u00f3n; y no en consideraciones abstractas sobre el nivel de riesgo, o en consideraciones ocultas que no permitan al interesado \u201cconocer las razones por las cuales este fue denegado u otorgado de manera diferente a sus expectativas, ya que para ejercer el derecho a la defensa requiere saber a qu\u00e9 argumentos oponerse.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA DE LOS NIVELES DE RIESGO Y AMENAZA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL DE LIDERES SOCIALES-Orden a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n de restablecer las medidas de seguridad asignadas al accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.837.031 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Danilo Murillo C\u00f3rdoba contra la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (UNP) y otros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, en segunda instancia, por la Sala de Decisi\u00f3n Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Antioquia, el 24 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por medio de Auto del 03 de agosto de 2020, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres. El 17 de noviembre de 2020, el magistrado (e) Richard S. Ram\u00edrez Grisales, a quien le fue repartido inicialmente el caso, registr\u00f3 proyecto de sentencia para estudio de la Sala Primera de Revisi\u00f3n. Sin embargo, este no fue aprobado por la mayor\u00eda. En consecuencia, mediante oficio con fecha del 14 de diciembre de 2020, comunicado el 12 de enero de 2021, el expediente de tutela fue enviado al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera para la elaboraci\u00f3n de una nueva ponencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Danilo Murillo C\u00f3rdoba es un l\u00edder social afrocolombiano que ha padecido directamente los embates del conflicto armado, incluyendo el desplazamiento forzado. En los \u00faltimos a\u00f1os, se ha dedicado a labores de liderazgo para proteger y recuperar los derechos de las comunidades negras de la cuenca del R\u00edo Jiguamiand\u00f3 que tambi\u00e9n padecieron del desplazamiento y la p\u00e9rdida de sus territorios. Estas actividades, sin embargo, lo han convertido en objeto de amenazas y actos de intimidaci\u00f3n provenientes de distintos actores criminales. Por esta raz\u00f3n, desde 2013 cuenta con un esquema de protecci\u00f3n a cargo de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (UNP). Sin embargo, afirma que recientemente la entidad ha venido desmontando gradualmente su esquema de protecci\u00f3n, lo que pone en grave riesgo su vida e integridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes y fundamentos de la solicitud de amparo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Danilo Murillo C\u00f3rdoba est\u00e1 inscrito en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV), como v\u00edctima de desplazamiento forzado.1 Adem\u00e1s, es el representante legal de la Asociaci\u00f3n de Desplazados de Jiguamiand\u00f3 Para\u00edso (en adelante, Asodepar). Asodepar es una entidad sin \u00e1nimo de lucro, creada para cumplir los siguientes objetivos principales: (i) formular proyectos de desarrollo que contribuyan al mejoramiento de la calidad de vida de las comunidades negras desplazadas; (ii) contribuir a la formaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de grupos comunitarios dedicados a la promoci\u00f3n del respeto, la tolerancia y la convivencia; y (iii) promover la defensa de los derechos humanos.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante manifiesta que, en virtud de esta labor, ha venido promoviendo \u201cla defensa de los derechos humanos\u201d y \u201cel retorno de las comunidades\u201d desplazadas de Jiguamiand\u00f3 a sus territorios.3 Sin embargo, advierte que, en esa zona, existen grupos armados al margen de la ley que \u201cse oponen al retorno de las familias desplazadas a [Jiguamiand\u00f3] y al liderazgo que [el accionante] represent[a]\u201d, por lo que ha \u201cvenido sufriendo continuas amenazas.\u201d4\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por diferentes hechos de violencia, el se\u00f1or Danilo Murillo ha sido beneficiario de distintas medidas de seguridad por parte de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (en adelante, UNP) desde 2013.5 En el mes de marzo de 2019, el accionante inform\u00f3 a la UNP acerca de presuntas amenazas en contra de su vida. Por esta raz\u00f3n, el 14 de marzo de ese mismo a\u00f1o, la UNP activ\u00f3 un tr\u00e1mite de emergencia que finaliz\u00f3 con la asignaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n temporales, consistentes en un veh\u00edculo blindado y un escolta, que se sumaron a las que ya ten\u00eda el accionante: un hombre de protecci\u00f3n, un chaleco blindado y un medio de comunicaci\u00f3n;6 y se implementaron \u201cpor el t\u00e9rmino de 3 meses o hasta que culminara el estudio de riesgo, que se inici\u00f3 bajo (\u2026) orden de trabajo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El nuevo estudio de riesgo, sin embargo, culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 5196 de julio 30 de 2019, mediante la cual se dispuso finalizar las medidas de protecci\u00f3n de emergencia, y mantener \u00fanicamente \u201cun hombre de protecci\u00f3n, un medio de comunicaci\u00f3n y un chaleco blindado\u201d por el t\u00e9rmino de 12 meses o hasta que se hiciera un nuevo estudio de riesgo.7\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de octubre de 2019, por medio de la Resoluci\u00f3n 7855, el Director de la UNP resolvi\u00f3 negativamente el recurso de reposici\u00f3n que interpuso el se\u00f1or Murillo C\u00f3rdoba en contra de la Resoluci\u00f3n 5196 de 2019. Luego de hacer un recuento de las actuaciones ejecutadas por la UNP concluy\u00f3 que (i) \u201caun cuando se haya presentado un error de transcripci\u00f3n\u201d en la parte motiva de la resoluci\u00f3n respecto al nombre del presunto victimario, la \u201csituaci\u00f3n particular\u201d del se\u00f1or Murillo C\u00f3rdoba y \u201cla informaci\u00f3n suministrada por las entidades y autoridades consultadas permitieron establecer a los delegados del CERREM [\u2026] las medidas id\u00f3neas para atender la realidad f\u00e1ctica\u201d, y (ii) \u201cpara la emisi\u00f3n del acto administrativo recurrido, se cumpli\u00f3 a cabalidad con la normatividad del Programa de Protecci\u00f3n.\u201d8\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la negativa de la entidad de modificar su decisi\u00f3n, el 15 de noviembre de 2019 el accionante radic\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la UNP, buscando el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad e integridad personal y al debido proceso. En esencia, cuestion\u00f3 la motivaci\u00f3n que soporta la Resoluci\u00f3n 5196 de 2019 pues, en su criterio, \u201cno hay un solo p\u00e1rrafo que sustente de manera probatoria, que dicho riesgo ya desapareci\u00f3 o se modific\u00f3, debido a que sigo defendiendo los derechos de la comunidad por mi representada y soy a\u00fan el representante legal de ASODEPAR.\u201d9 Agreg\u00f3 que la UNP no valor\u00f3 debidamente los hechos recientes de amenazas en su contra, y que fueron comunicados oportunamente por sus escoltas, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cHoy s\u00e1bado 09 de marzo de 2019, el se\u00f1or Danilo Murillo C\u00f3rdoba fue contactado v\u00eda telef\u00f3nica correspondiente al n\u00famero [xxxx], por una persona que se identific\u00f3 pertenecer a los \u201cUrabe\u00f1os\u201d y en los mismos t\u00e9rminos le pidi\u00f3 desplazarse al Atrato para realizar una reuni\u00f3n. De igual forma manifiesta en los apartes del audio llamada, que en los pr\u00f3ximos d\u00edas realizar\u00e1n una limpieza social en el municipio de Chigorod\u00f3, debido a que ha aumentado la delincuencia. Como quiera que el se\u00f1or Danilo Murillo C\u00f3rdoba se neg\u00f3 a asistir por las buenas a las reuniones programas por dicha organizaci\u00f3n, ellos pod\u00edan actuar con presi\u00f3n militar, llev\u00e1ndose a la familia y a \u00e9l mismo por la fuerza. Situaci\u00f3n que se puede interpretar [como] amenaza y que pone en riesgo la vida del protegido. Lo cual para constancia anexo a la presente el audio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cHoy jueves 18 de abril de 2019, en las horas de la tarde, el se\u00f1or Danilo Murillo fue contactado v\u00eda telef\u00f3nica correspondiente al n\u00famero [xxxx], por persona indeterminada, cuya persona manifest\u00f3 pertenecer a las FARC. Por lo que procedi\u00f3 a decirle al se\u00f1or Danilo Murillo C\u00f3rdoba que \u00e9l es una piedra en el zapato para el consejo comunitario de Jiguamiand\u00f3 y para el proceso de paz, de tal forma que en los apartes del audio se puede apreciar que tambi\u00e9n lo declaran objetivo militar, dici\u00e9ndole que ya no hay nada que hablar con \u00e9l y que la orden que hay es matarlo.\u201d10\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el accionante, la UNP \u201cno tuvo en cuenta estos nuevos eventos de amenaza en dicha revaluaci\u00f3n y resolvi\u00f3 con argumentos infundados, violando el debido proceso, para disminuir sin motivaci\u00f3n t\u00e9cnica y seria, mi esquema de seguridad.\u201d11 Adicionalmente, sostuvo que la falta de motivaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 5196 de 2019, se evidencia en los siguientes errores: (i) incluir en la parte motiva afirmaciones que no corresponden a la realidad o que son incongruentes con la decisi\u00f3n tomada en esa resoluci\u00f3n, (ii) no tener en cuenta los audios y las pruebas que daban cuenta de la existencia de nuevas amenazas en su contra; (iii) no considerar las circunstancias particulares de orden p\u00fablico de Jiguamiand\u00f3; y (iv) no se\u00f1alar las razones y pruebas que sustentaron la supuesta desaparici\u00f3n o modificaci\u00f3n del riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, solicit\u00f3 al juez de tutela que revoque totalmente la Resoluci\u00f3n 5196 del 30 de julio de 2019 proferida por la UNP; y le ordene a la entidad realizar un \u201cnuevo estudio o revaluaci\u00f3n ajustado a derecho y se den al suscrito las garant\u00edas, medidas especiales y expeditas de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n con enfoque diferencial que se requieran.\u201d12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Junto con su escrito de tutela, alleg\u00f3 m\u00faltiples documentos, entre los que se destacan, denuncias presentadas ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Polic\u00eda Nacional y la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n por actos de intimidaci\u00f3n en su contra; as\u00ed como la solicitud de seguimiento al proceso que requiri\u00f3 ante la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por considerar que las decisiones de la UNP pon\u00edan en riesgo inminente su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de instancia y contestaci\u00f3n de las entidades vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Apartad\u00f3 (Antioquia), a quien fue asignado por reparto el proceso, admiti\u00f3 la demanda mediante auto del 15 de noviembre de 2019. All\u00ed mismo, dispuso vincular al proceso a la Polic\u00eda Nacional, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Ej\u00e9rcito Nacional, el Ministerio del Interior, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, el Ministerio de Defensa y a la asociaci\u00f3n Asodepar.13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio del Interior,14 el comandante del Batall\u00f3n de Selva No. 54 (Bajo Atrato) del Ej\u00e9rcito Nacional,15 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar16 y la Fiscal\u00eda 66 Seccional de Chigorod\u00f3 (Antioquia),17 esgrimieron falta de legitimaci\u00f3n por pasiva respecto de sus entidades. Se\u00f1alaron que la UNP es el organismo estatal encargado de articular, coordinar y ejecutar las medidas de protecci\u00f3n individual de personas amenazadas. De manera que esa es la autoridad responsable por las presuntas irregularidades expuestas por el se\u00f1or Danilo Murillo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 \u201cnegar la pretensi\u00f3n de amparo propuesta por el accionante (\u2026) contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d, porque existe un hecho superado. Seg\u00fan explic\u00f3, la solicitud del accionante referente a que \u201cse realice de manera urgente una reevaluaci\u00f3n tendiente a establecer la situaci\u00f3n real del riesgo, extendi\u00e9ndolo a su n\u00facleo familiar\u201d, ya fue remitida al director de la UNP y a la Procuradur\u00eda Delegada para el Ministerio P\u00fablico en Asuntos Penales.18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la UNP solicit\u00f3 declarar un hecho superado porque \u201cla aclaraci\u00f3n y correcci\u00f3n de los problemas de [redacci\u00f3n] evidenciados en la parte motiva de la Resoluci\u00f3n No. 5196 de 2019 se realizaron mediante la Resoluci\u00f3n No. 7855 de 2019.\u201d19 Subsidiariamente, pidi\u00f3 negar el amparo puesto que dicha entidad no vulner\u00f3 ni amenaz\u00f3 los derechos fundamentales del accionante. A su juicio, la Direcci\u00f3n de la UNP \u201cadopt\u00f3 las recomendaciones dadas por los \u00f3rganos interinstitucionales que evaluaron [la] situaci\u00f3n [del accionante] en el a\u00f1o [2019] conforme al estudio, el cual ponder\u00f3 un nivel de riesgo extraordinario con una matriz de 51,11%.\u201d20\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este \u00faltimo punto, la UNP explic\u00f3 la evoluci\u00f3n que ha tenido el esquema de protecci\u00f3n otorgado al se\u00f1or Danilo Murillo en los \u00faltimos dos a\u00f1os. Destac\u00f3 que en el a\u00f1o 2019, el protegido inform\u00f3 \u201cpresuntos hechos sobrevinientes\u201d, raz\u00f3n por la cual, el 14 de marzo de ese mismo a\u00f1o, \u201cactiv\u00f3 un tr\u00e1mite de emergencia\u201d e implement\u00f3, a favor del actor, \u201cun veh\u00edculo blindado, un hombre de protecci\u00f3n\u201d, por el t\u00e9rmino de tres meses o hasta que culminara el estudio de nivel de riesgo. Sin embargo, el nuevo estudio arroj\u00f3 un riesgo ponderado de 51,11% y deriv\u00f3 en la Resoluci\u00f3n 5196 del 30 de julio de 2019 que dispuso: \u201cajustar medidas de protecci\u00f3n de la siguiente manera: finalizar un veh\u00edculo blindado y un hombre de protecci\u00f3n aprobados por tr\u00e1mite de emergencia. Ratificar un hombre de protecci\u00f3n, un medio de comunicaci\u00f3n y un chaleco blindado.\u201d21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones de instancia en el tr\u00e1mite de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de noviembre de 2019, el Juez Primero Civil del Circuito de Apartad\u00f3 (Antioquia) neg\u00f3 el amparo, al considerar que la acci\u00f3n de tutela carec\u00eda de idoneidad para resolver el asunto. Esto, por cuanto (i) el juez constitucional no cuenta con el \u201ccriterio id\u00f3neo y calificado\u201d22 requerido para evaluar el nivel de riesgo y las recomendaciones de seguridad de una persona y (ii) existen otros mecanismos de defensa, como la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, para demandar las resoluciones proferidas por la UNP. Adem\u00e1s, no se advierte un perjuicio irremediable, dado que el se\u00f1or Danilo Murillo \u201ccuenta con un estudio de riesgo y con un esquema de seguridad.\u201d23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de diciembre de 2019, el accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Indic\u00f3 que el fallo no se ajustaba a lo solicitado, ya que \u201cdentro de las pretensiones no se enc[ontraba]\u201d la de trasladarle \u201cal juez constitucional la carga de realizar la evaluaci\u00f3n de riesgo.\u201d Lo que buscaba era \u201cevitar un perjuicio irremediable y (\u2026) transgresiones contra la vida e integridad, pues [ha] sido v\u00edctima de m\u00faltiples amenazas, las cuales no se han consumado precisamente debido a que [ha] contado con un esquema de protecci\u00f3n que ha impedido que atenten contra [su] vida.\u201d24\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de enero de 2020, la Sala de Decisi\u00f3n Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Antioquia confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. El ad quem descart\u00f3 que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fuera el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para demandar las resoluciones proferidas por al UNP. Esto, habida cuenta de \u201cla agudizaci\u00f3n de la ola de violencia que se viene presentando en el pa\u00eds frente a los l\u00edderes sociales desde el a\u00f1o 2019 y lo que ha corrido del a\u00f1o 2020\u201d, que los ubica en \u201cuna situaci\u00f3n de vulnerabilidad mayor en la que se hace necesaria una pronta respuesta por parte de la administraci\u00f3n de justicia.\u201d25 No obstante, al analizar de fondo la solicitud de amparo, concluy\u00f3 que la Resoluci\u00f3n 5196 de 2019 \u201cno se atisba arbitraria\u201d; por el contrario, \u201cse encuentra debidamente motivad[a] en tanto precis\u00f3 las razones de su decisi\u00f3n y los elementos probatorios tenidos en cuenta para adoptar la decisi\u00f3n all\u00ed contenida, sin que sea dable entrar a cuestionar en sede de tutela la veracidad de los conceptos rendidos por los entes investigadores.\u201d26\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 3 de agosto de 2020, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente de la referencia, bajos los criterios objetivo (posible desconocimiento de un precedente de la Corte) y subjetivo (urgencia de proteger un derecho fundamental). Este proceso fue asignado inicialmente al despacho del magistrado Carlos Bernal Pulido, quien fue reemplazado temporalmente por el magistrado (e) Richard S. Ram\u00edrez Grisales.27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primer auto de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de allegar al proceso elementos de juicio relevantes, el magistrado sustanciador (e) Richard S. Ram\u00edrez Grisales, mediante Auto del 05 de octubre de 2020, decret\u00f3 una serie de pruebas. Puntualmente, (i) requiri\u00f3 al se\u00f1or Danilo Murillo para que profundizara en sus funciones de liderazgo y explicara si a\u00fan persist\u00edan las amenazas en su contra;28 (ii) solicit\u00f3 a la UNP la informaci\u00f3n relevante en que se soport\u00f3 para tomar las decisiones sobre el esquema de protecci\u00f3n del accionante, as\u00ed como el esquema actual de protecci\u00f3n que \u00e9ste recib\u00eda;29 y (iii) pidi\u00f3 a la Fiscal\u00eda 66 Seccional del municipio de Chigorod\u00f3, informaci\u00f3n sobre los procesos penales en los que el se\u00f1or Danilo Murillo figura como denunciante o v\u00edctima.30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Respuesta de Danilo Murillo C\u00f3rdoba \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las pruebas solicitadas al accionante fueron aportadas mediante correo electr\u00f3nico del 13 de octubre de 2020. Este respondi\u00f3 que en la actualidad sigue \u201crepresentando firmemente a la comunidad de Jiguamiand\u00f3, en el prop\u00f3sito de retornar al territorio y recuperar dignamente los derechos fundamentales que por m\u00e1s de dos d\u00e9cadas les han sido arrebatados a la comunidad.\u201d31\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, inform\u00f3 que el 16 de enero de 2020 acudi\u00f3 a la Personer\u00eda de Chigorod\u00f3 para denunciar los m\u00e1s recientes actos intimidatorios en su contra. En particular, relat\u00f3 que el 9 de enero, recibi\u00f3 una llamada de quien se identific\u00f3 como comandante de \u201clos Caparros\u201d, quien le advirti\u00f3 que deb\u00eda contribuir econ\u00f3micamente con ellos o, de lo contrario, matar\u00eda a miembros de su familia. Tambi\u00e9n relat\u00f3 que el 14 de enero de 2020 llegaron a su residencia una mujer y un hombre sospechosos, preguntando por \u201cel se\u00f1or que trabaja con las v\u00edctimas\u201d, sin dar mayores explicaciones.32 Asegura por estos nuevos hechos, recibi\u00f3 un esquema de protecci\u00f3n de emergencia por parte de la UNP. Sin embargo, advierte que mediante la Resoluci\u00f3n 3059 del 05 de agosto de 2020, la UNP redujo nuevamente su esquema a un hombre de protecci\u00f3n, un medio de comunicaci\u00f3n y un chaleco blindado. Por lo que, asegura, su vida ha quedado \u201ca merced de [sus] verdugos\u201d por no tener un esquema de protecci\u00f3n acorde.33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Respuesta de la UNP\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las pruebas solicitadas a la UNP fueron aportadas mediante correo electr\u00f3nico remitido el 14 de octubre de 2020. En t\u00e9rminos generales, la entidad inform\u00f3 que con posterioridad al 15 de noviembre de 2019 (fecha de radicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela) se efectu\u00f3 un nuevo estudio de nivel de riesgo bajo orden de trabajo n\u00famero 371823, cuyo resultado conllev\u00f3 a la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n mediante la Resoluci\u00f3n 3059 del 08 de mayo de 2020, ratificando un hombre de protecci\u00f3n, un medio de comunicaci\u00f3n y un chaleco blindado. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que \u201cactualmente se est\u00e1 adelantando estudio de nivel de riesgo bajo orden de trabajo n\u00famero 387406, la cual se encuentra activa. En consecuencia, a\u00fan no se pueden remitir los documentos correspondientes hasta tanto finalice el asunto.\u201d34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para respaldar su posici\u00f3n, la UNP aport\u00f3 m\u00faltiples documentos, entre los cuales se destacan, la copia del estudio de nivel de riesgo realizado bajo las \u00f3rdenes de trabajo n\u00famero 329655 y 371823, que derivaron en la expedici\u00f3n de la resoluciones 5196 de 2019 y 3059 de 2020; y la copia de las resoluciones mediante las cuales la UNP ha adoptado medidas de protecci\u00f3n a favor del accionante desde el a\u00f1o 2013. M\u00e1s adelante, y cuando resulte pertinente para los efectos de esta providencia, se retomar\u00e1 la documentaci\u00f3n aportada por la UNP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Respuesta de la Fiscal\u00eda 66 Seccional de Chigorod\u00f3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en cuanto a las pruebas solicitadas a la Fiscal\u00eda 66 Seccional de Chigorod\u00f3, la entidad, mediante correo electr\u00f3nico del 9 de octubre de 2020, inform\u00f3 que: (i) la indagaci\u00f3n 0517261004962201980094 fue asignada a la Fiscal\u00eda 157 de la Unidad de Vida adscrita a la Direcci\u00f3n Seccional de Antioquia. Por tanto, reenvi\u00f3 la solicitud de informaci\u00f3n a ese despacho; (ii) en el curso del 2020, el se\u00f1or Murillo C\u00f3rdoba ha presentado dos denuncias que fueron asignadas a la Fiscal\u00eda 15 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Riosucio (Choc\u00f3).35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Segundo auto de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez valorados los documentos allegados por la UNP, el magistrado sustanciador (e) Richard S. Ram\u00edrez Grisales, mediante Auto del 28 de octubre de 2020, decret\u00f3 una serie de pruebas adicionales.36\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito enviado el 03 de noviembre de 2020, la UNP precis\u00f3 que a la fecha el se\u00f1or Danilo Murillo cuenta con un esquema de protecci\u00f3n tipo 2, consistente en un veh\u00edculo blindado, dos hombres de protecci\u00f3n, un medio de comunicaci\u00f3n y un chaleco blindado.37 Lo anterior -explic\u00f3- en raz\u00f3n de un tr\u00e1mite de emergencia a favor del accionante que se activ\u00f3 en junio de 2020 y que concluy\u00f3 mediante la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 061 de 2020, que fortaleci\u00f3 su esquema de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, explic\u00f3 que en la medida de emergencia tambi\u00e9n se solicit\u00f3 una reevaluaci\u00f3n del riesgo para determinar con un estudio detallado en campo si se manten\u00edan o ajustaban las medidas. Fue as\u00ed que, por intermedio del Cuerpo T\u00e9cnico de Recopilaci\u00f3n y An\u00e1lisis de Informaci\u00f3n (CTRAI), se asign\u00f3 a un profesional analista para que revisara y actualizara la calificaci\u00f3n del riesgo del se\u00f1or Danilo Murillo C\u00f3rdoba, bajo la orden de trabajo n\u00famero 387406 de 2020. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que en \u201clos pr\u00f3ximos d\u00edas el caso ser\u00e1 presentado ante los delegados que integran el Grupo de Valoraci\u00f3n Previa.\u201d38 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de procedibilidad: la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo en defensa de la vida y la integridad de los l\u00edderes y defensores de derechos humanos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de entrar a considerar de fondo cuesti\u00f3n alguna del caso, debe la Sala establecer si la presente acci\u00f3n de tutela procede a la luz de la Constituci\u00f3n y si, por tanto, puede entrar a resolver el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuentas las especiales circunstancias de vulnerabilidad en que se encuentra el se\u00f1or Danilo Murillo, es claro que su acci\u00f3n de amparo cumple con los requisitos de procedencia fijados por el ordenamiento y la jurisprudencia (legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad), como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante pod\u00eda interponer la acci\u00f3n de tutela (legitimaci\u00f3n por activa). El se\u00f1or Danilo Murillo C\u00f3rdoba puede invocar, en nombre propio, el amparo de sus derechos a la vida, a la seguridad y al debido proceso. En efecto, es el beneficiario de las medidas de protecci\u00f3n que fueron modificadas por la UNP, presuntamente de manera irregular, mediante la Resoluci\u00f3n 5196 del 30 de julio de 2020, confirmada mediante la Resoluci\u00f3n 7855 del 29 de octubre de 2019; actuaci\u00f3n que ser\u00eda la causa de la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela se pod\u00eda interponer contra la UNP (legitimaci\u00f3n por pasiva). La Sala encuentra que se acredita este requisito, pues la acci\u00f3n de tutela se dirige en contra de la UNP, entidad p\u00fablica a la cual se atribuye los hechos vulneratorios alegados. Aunque esta argumente que las recomendaciones t\u00e9cnicas a partir de las cuales se define el esquema de protecci\u00f3n y las eventuales sanciones al protegido son elaboradas por un cuerpo interinstitucional,39 lo cierto es que la UNP es la entidad que profiri\u00f3 los actos administrativos que adoptaron las correspondientes decisiones. En efecto, a dicha unidad le fue encomendada la coordinaci\u00f3n general de la estrategia de protecci\u00f3n, sin perjuicio de las competencias concurrentes de otras instituciones que participan en la calificaci\u00f3n del riesgo, o en los procesos de suspensi\u00f3n o finalizaci\u00f3n de las medidas de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n.40\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. La tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino razonable. En su escrito inicial, el se\u00f1or Danilo Murillo concentra su argumentaci\u00f3n en cuestionar la Resoluci\u00f3n 5196 del 30 de julio de 2019, mediante la cual se redujo su esquema de protecci\u00f3n. Ahora bien, la tutela fue radicada menos de cuatro meses despu\u00e9s, el 15 de noviembre. En otras palabras, el accionante ha obrado diligentemente en la defensa de sus derechos, puesto que adem\u00e1s, antes de acudir a la acci\u00f3n de amparo, interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n citada, el cual fue resuelto mediante Resoluci\u00f3n 7855 del 29 de octubre de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. La jurisprudencia constitucional ha afirmado que la tutela es procedente para invocar la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, a la seguridad personal y al debido proceso administrativo frente a decisiones adoptadas por la UNP.41 Esta Sala de Revisi\u00f3n reconoce que este tipo de actos administrativos son susceptibles de ser controvertidos mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho e, incluso, es posible la solicitud de medidas cautelares. Sin embargo, dado el incremento en el asesinato de l\u00edderes y defensores de derechos humanos en nuestro pa\u00eds, la jurisprudencia constitucional ha venido se\u00f1alando que resulta irrazonable exigir a estas personas que expongan su caso ante el juez contencioso, cuando lo que se encuentra en discusi\u00f3n es la vida misma. As\u00ed tambi\u00e9n lo reconoci\u00f3 el Tribunal de Antioquia, como juez de tutela de segunda instancia en este proceso, al afirmar que \u201cla agudizaci\u00f3n de la ola de violencia que se viene presentando en el pa\u00eds frente a los l\u00edderes sociales desde el a\u00f1o 2019 y lo que ha corrido del a\u00f1o 2020\u201d, que los ubica en \u201cuna situaci\u00f3n de vulnerabilidad mayor en la que se hace necesaria una pronta respuesta por parte de la administraci\u00f3n de justicia.\u201d42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, las particularidades de este caso evidencian la vulnerabilidad en que se encuentra el accionante y que hacen desproporcionada la exigencia de agotar primero los mecanismos de defensa ante la Jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. El se\u00f1or Danilo Murillo (i) es un l\u00edder de la comunidad de desplazados de Jiguamiand\u00f3, (ii) es v\u00edctima de desplazamiento forzado, (iii) su nivel de riesgo ha sido reiteradamente calificado por la UNP como extraordinario; y (iv) ha recibido amenazas recientes en contra de su vida. Por todo lo anterior, la Sala considera que en este caso la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo judicial apropiado y definitivo para estudiar si se vulneraron sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El expediente de la referencia versa sobre la acci\u00f3n de amparo interpuesta por el se\u00f1or Danilo Murillo C\u00f3rdoba, como l\u00edder social afro, desplazado por la violencia, en contra de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (UNP). Dado su rol en la comunidad, ha sido designado como el representante legal de la Asociaci\u00f3n de Desplazados de Jiguamiand\u00f3 Para\u00edso (Asodepar); entidad sin \u00e1nimo de lucro orientada a la salvaguarda de los derechos humanos y el retorno de las comunidades a sus territorios arrebatados. Por esta labor, ha sido objeto de diversas amenazas e intimidaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde 2013 cuenta con un esquema de protecci\u00f3n a cargo de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, entidad que en los \u00faltimos a\u00f1os ha calificado su nivel de riesgo como extraordinario. Sin embargo, el se\u00f1or Danilo Murillo reprocha que en los \u00faltimos dos a\u00f1os la entidad accionada ha pretendido desmontar su esquema de protecci\u00f3n, lo que pone en grave riesgo su integridad personal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante lo que considera son decisiones arbitrarias e insuficientemente motivadas por parte de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, interpuso acci\u00f3n de tutela el 15 de noviembre de 2019, buscando, en esencia, que se dejara sin efectos la Resoluci\u00f3n 5196 del 30 de julio de 2019 que redujo su esquema de seguridad; y, en su lugar, se le ordene a la UNP realizar un \u201cnuevo estudio o revaluaci\u00f3n ajustado a derecho y se den al suscrito las garant\u00edas, medidas especiales y expeditas de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n con enfoque diferencial que se requieran.\u201d43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n, la Corte Constitucional conoci\u00f3 que el esquema de protecci\u00f3n del accionante hab\u00eda sido reforzado con un veh\u00edculo blindado y un segundo hombre de protecci\u00f3n, mediante un tr\u00e1mite de emergencia adelantado en junio de 2020. Por otro lado, la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n inform\u00f3 que adelanta un nuevo estudio de riesgo para conocer la situaci\u00f3n pormenorizada en que se encuentra el se\u00f1or Murillo en la actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo expuesto, a la Sala Primera de Revisi\u00f3n le corresponde resolver un primer problema jur\u00eddico referente a la carencia actual de objeto, que se formula en los siguientes t\u00e9rminos: \u00bfSe configura la carencia actual de objeto respecto a la solicitud elevada por el se\u00f1or Danilo Murillo contra la Resoluci\u00f3n 5196 de 2019, en tanto que (i) las inconformidades del accionante fueron revisadas mediante la Resoluci\u00f3n 7855 de 2019 que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n; y (ii) en todo caso, el esquema de protecci\u00f3n asignado al accionante fue fortalecido mediante un tr\u00e1mite de emergencia adelantado en junio de 2020? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si no prospera, la Sala pasar\u00e1 a resolver el segundo problema jur\u00eddico de fondo, el cual se resume en la siguiente pregunta \u00bfVulnera la entidad estatal responsable de brindar protecci\u00f3n a los l\u00edderes sociales (UNP), los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad, la integridad y la vida de un protegido cuando disminuye su esquema de seguridad, bajo el argumento de que la decisi\u00f3n se fundamenta en un an\u00e1lisis t\u00e9cnico e integral de la situaci\u00f3n, y que a\u00fan no se ha comprobado la fuente de las amenazas, a pesar de que la persona beneficiaria insiste en que su vida se encuentra en inminente peligro? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver estos interrogantes, la Sala abordar\u00e1, en primer lugar, el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, a partir de lo cual determinar\u00e1 si los nuevos hechos puestos de presente hacen innecesario continuar con el estudio del caso. De lo contrario, continuar\u00e1 con el an\u00e1lisis y expondr\u00e1 las consideraciones relevantes sobre el derecho a la seguridad personal y la vida de los l\u00edderes y defensores de derechos humanos, as\u00ed como las obligaciones que de all\u00ed se derivan para el Estado, de acuerdo con el marco normativo y la jurisprudencia. Tercero, analizar\u00e1 el asunto concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. No se configura la carencia actual de objeto puesto que la pretensi\u00f3n central del se\u00f1or Danilo Murillo no ha sido satisfecha de forma definitiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha explicado que la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisi\u00f3n, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situaci\u00f3n ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendr\u00eda sentido un pronunciamiento, puesto que \u201cla posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo.\u201d44 Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un \u00f3rgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jur\u00eddico,45 sobre escenarios hipot\u00e9ticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional, como tribunal de cierre, aproveche un escenario ya resuelto para, m\u00e1s all\u00e1 del caso concreto, avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho -como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-46 o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales, as\u00ed las mismas ya hubiesen cesado.47 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recientemente, mediante Sentencia SU-522 de 2019,48 la Sala Plena desarroll\u00f3 el alcance del concepto de carencia actual de objeto y sus distintas manifestaciones: el hecho superado, el da\u00f1o consumado y el hecho sobreviniente. Sobre el hecho superado, en particular, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque la distinci\u00f3n no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente.\u201d49 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, al analizar el presente asunto la Sala concluye que en este caso no se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. Esto es as\u00ed, porque la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y a la seguridad del accionante no ha desaparecido y sus pretensiones tampoco han sido satisfechas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Murillo adujo que la UNP no ha explicado de forma satisfactoria por qu\u00e9 su riesgo disminuy\u00f3. Considera que la entidad ha obrado sin motivaci\u00f3n t\u00e9cnica y suficiente, pasando por alto la compleja realidad de violencia que afronta. Por esto, solicit\u00f3 que (i) se revoque la Resoluci\u00f3n 5196 del 30 de julio de 2019 proferida por la UNP y (ii) se le ordene a esa entidad hacer un nuevo estudio de riesgo ajustado a derecho, con el fin de que se le otorguen medidas de protecci\u00f3n adecuadas a su situaci\u00f3n. Respecto de estas pretensiones, la Sala constata que la situaci\u00f3n sigue siendo la misma que exist\u00eda al momento en que el se\u00f1or Murillo C\u00f3rdoba present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Esto, por cuatro razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para empezar, si bien es cierto que la UNP resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n impetrado por el accionante contra la resoluci\u00f3n cuestionada, la entidad dej\u00f3 en firme la decisi\u00f3n inicial, mediante la Resoluci\u00f3n 7855 de 2019. Es m\u00e1s, la UNP considera que los reclamos formulados por el se\u00f1or Danilo Murillo se trataban de simples \u201cyerros de transcripci\u00f3n\u201d.50 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, las medidas de emergencia que fueron dispuestas por la UNP, en el a\u00f1o 2020, a favor del accionante, son, por naturaleza, temporales, pues no se determinan en funci\u00f3n del nivel de riesgo particular, sino ante hechos sobrevinientes, con el fin de evitar un perjuicio inminente e irremediable a los derechos de los beneficiarios del Programa de Prevenci\u00f3n y Protecci\u00f3n. Por tanto, esas medidas de emergencia pueden ser terminadas y modificadas por medidas de protecci\u00f3n definitivas, una vez culminado el respectivo estudio de riesgo.51 En ese sentido, las medidas de emergencia dispuestas a favor del accionante, por s\u00ed solas, no tienen la potencialidad de modificar el nivel de riesgo ni el esquema de seguridad previsto en la Resoluci\u00f3n 5196 del 2019, aunque este \u00faltimo, en la pr\u00e1ctica y durante la vigencia de tales medidas, sea diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto, seg\u00fan lo inform\u00f3 la UNP, \u201cactualmente se est\u00e1 adelantando [un] estudio de nivel de riesgo\u201d52 que a\u00fan no ha culminado. Es por ello que las medidas de protecci\u00f3n dispuestas a favor del se\u00f1or Murillo C\u00f3rdoba mediante la Resoluci\u00f3n 5196 de 2019 y ratificadas por la Resoluci\u00f3n 3059 de 2020, a la fecha, siguen vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, la Sala encuentra que, en la actualidad, no se han satisfecho las pretensiones del accionante ni ha desaparecido la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la integridad y a la seguridad personal que fundamentaron la solicitud de amparo. De modo que, en el caso analizado, no se ha configurado un hecho superado y, en consecuencia, no hay lugar a declarar la carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Las obligaciones del Estado con respecto a la seguridad personal y la vida de los l\u00edderes sociales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia53 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. La protecci\u00f3n a los l\u00edderes y defensores de derechos humanos como un imperativo del Estado social y democr\u00e1tico de derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Salvaguardar la vida de las personas que se encuentran bajo amenaza es una \u201cresponsabilidad inalienable del Estado.\u201d54 Esta obligaci\u00f3n se sustenta tanto en el ordenamiento nacional como internacional. El art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n establece, dentro de los fines esenciales del Estado, \u201casegurar la convivencia pac\u00edfica\u201d, y dispone que \u201clas autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.\u201d De otra parte, el art\u00edculo 11 se\u00f1ala que \u201cel derecho a la vida es inviolable\u201d y el art\u00edculo 12 establece que \u201cnadie ser\u00e1 sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, cuando un habitante del territorio est\u00e1 sometido a riesgos insoportables sobre su vida, por acciones de agentes estatales o de terceros, es imperativo que el Estado adopte las medidas tendientes a proteger a la persona, para que el riesgo que se cierne sobre ella no se materialice.55 Lo anterior, en armon\u00eda con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia (Art. 93 de la CP), que reconocen el derecho a la seguridad personal (Art. 7.1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; Art. 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; Art. 1\u00ba de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y Art. 3 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos).56 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El car\u00e1cter imperativo de la obligaci\u00f3n del Estado frente a la vida y la seguridad de sus habitantes, no se explica \u00fanicamente en funci\u00f3n de sus deberes en materia de derechos humanos. Esta corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sostenido que la seguridad personal adquiere especial relevancia cuando es invocada por sujetos que, con ocasi\u00f3n de su actividad social o de su pertenencia a ciertos grupos vulnerables, est\u00e1n sometidos a riesgos desproporcionados, como es el caso de defensores de derechos humanos, minor\u00edas \u00e9tnicas, l\u00edderes de oposici\u00f3n y\/o minor\u00edas pol\u00edticas.57 En estos eventos se ampl\u00eda considerablemente el espectro de derechos fundamentales y principios involucrados, a tal punto que su amenaza compromete seriamente la vigencia del sistema democr\u00e1tico.58\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la persecuci\u00f3n y asesinato de l\u00edderes sociales no solo implica la violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales como individuos, sino que adem\u00e1s representa una p\u00e9rdida colectiva y un grave retroceso en la consolidaci\u00f3n del pa\u00eds como una Rep\u00fablica verdaderamente democr\u00e1tica y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad (Art. 1 de la CP). Cuando se acallan las voces de los l\u00edderes sociales a trav\u00e9s de la violencia, se erosionan tambi\u00e9n los cimientos de la sociedad, pues se marchita su diversidad y se incumplen los fines esenciales del Estado, alejando la idea de un \u201corden justo\u201d que permita la libre participaci\u00f3n de todos en la vida pol\u00edtica, econ\u00f3mica y cultural (Art. 2 de la CP). Sin los defensores y las defensoras de los derechos humanos y su invaluable contribuci\u00f3n -como concluy\u00f3 el Relator Especial Micael Forst luego de su visita al pa\u00eds- \u201cnuestras sociedades ser\u00edan mucho menos libres y menos bellas.\u201d59 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tan importante es esta labor que el Constituyente previ\u00f3 que todos los colombianos estamos llamados a ser defensores de derechos. La Constituci\u00f3n consagr\u00f3 que \u201cdefender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pac\u00edfica\u201d es un deber de todas las personas.60 Los ciudadanos que responden activamente a este llamado se convierten en piezas clave para preservar la democracia, asegurando que esta permanezca abierta, plural y participativa. Ello cobra especial relevancia en escenarios de transici\u00f3n, en los que es indispensable velar por la libertad efectiva de opini\u00f3n, pensamiento e ideolog\u00eda, como caracter\u00edsticas del r\u00e9gimen democr\u00e1tico.61 En un reciente informe sobre nuestro pa\u00eds, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos resalt\u00f3 el papel que cumplen los l\u00edderes comunitarios y defensores de derechos humanos, como una \u201cpieza irremplazable para la construcci\u00f3n de una sociedad democr\u00e1tica, s\u00f3lida y duradera\u201d,62 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de Colombia, las personas defensoras de derechos humanos representan diferentes actividades de promoci\u00f3n y de defensa con caracter\u00edsticas particulares. Hist\u00f3ricamente, los l\u00edderes y lideresas ind\u00edgenas, afrodescendientes, sociales, comunales y comunitarios, han representado una fuerza importante en la promoci\u00f3n de la plena vigencia de los derechos humanos, as\u00ed como de la paz y fin del conflicto armado en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el contexto colombiano, las personas defensoras de derechos humanos han sido un pilar fundamental para el proceso de democratizaci\u00f3n en el pa\u00eds pues a trav\u00e9s de sus actividades de vigilancia, denuncia, promoci\u00f3n y educaci\u00f3n contribuyen a la observancia de los derechos humanos.\u201d63 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los l\u00edderes sociales ejercen un control ciudadano fundamental sobre los funcionarios y las instituciones p\u00fablicas, al identificar y denunciar violaciones de los derechos humanos, llamar la atenci\u00f3n de las autoridades sobre las consecuencias y el impacto de sus acciones y omisiones, y contribuir en la elaboraci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas que aseguren el cumplimiento de las obligaciones del Estado y la efectividad de los derechos. A trav\u00e9s de sus actividades de vigilancia, denuncia, difusi\u00f3n y educaci\u00f3n, contribuyen a la expansi\u00f3n del respeto y la observancia de los derechos. Esta labor de base ha sido determinante para visibilizar las necesidades de los grupos m\u00e1s vulnerables y marginalizados.64\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prop\u00f3sito que se frustra debido a los dolorosos y continuos actos violencia contra los l\u00edderes sociales en nuestro pa\u00eds. Pese a los esfuerzos institucionales, las cifras de victimizaci\u00f3n contra esta poblaci\u00f3n resultan alarmantes.65 Ni la pandemia ni un descenso general en la tasa de homicidios del pa\u00eds ha logrado mermar la violencia contra los l\u00edderes sociales. Esta preocupante tendencia se refleja en las principales fuentes de informaci\u00f3n, tanto de la sociedad civil como del Estado y de la comunidad internacional.66 Incluso, tan solo hace unas semanas, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos volvi\u00f3 a reiterar su preocupaci\u00f3n por la situaci\u00f3n de violencia registrada contra defensores de derechos humanos en Colombia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDurante el 2020, la CIDH observ\u00f3 la preocupante persistencia de la violencia contra personas defensoras de derechos humanos y l\u00edderes y lideresas sociales, especialmente en territorios hist\u00f3ricamente afectados por el conflicto armado interno. El Estado colombiano indic\u00f3 tener conocimiento de 53 asesinatos de personas defensoras de derechos humanos ocurridos en el 2020, conforme a los casos verificados por la Oficina de la Alta Comisionada de la ONU para los Derechos Humanos (OACNUDH). En efecto, el 15 de diciembre de 2020, la OACNUDH report\u00f3 120 asesinatos de personas defensoras de derechos humanos de los cuales 53 casos han sido verificados hasta el momento. Por su parte, el Programa Somos Defensores registr\u00f3 135 asesinatos de personas defensoras de derechos humanos hasta septiembre de 2020. El incremento en los asesinatos, de ser verificado, ser\u00eda sostenido al compararse con los 108 casos verificados por OACNUDH y los 124 casos registrados por Programa Somos Defensores durante el 2019.\u201d67 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, para la Corte Constitucional resulta evidente que la creciente victimizaci\u00f3n de personas defensoras de derechos humanos y l\u00edderes sociales es una tragedia con profundas repercusiones sobre el conjunto de la sociedad y compromete, incluso, la vigencia del Estado social y democr\u00e1tico de derecho. De ah\u00ed que su protecci\u00f3n represente un imperativo ineludible del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Las obligaciones que se derivan para el Estado, y espec\u00edficamente para la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, con respecto al derecho a la seguridad personal y la vida de los l\u00edderes sociales y defensores de derechos humanos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho a la seguridad personal se traduce en obligaciones espec\u00edficas por parte del Estado. La Sentencia T-719 de 2003 enumer\u00f3, sin el \u00e1nimo de establecer un listado taxativo, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La obligaci\u00f3n de identificar el riesgo extraordinario que se cierne sobre una persona, una familia o un grupo de personas, as\u00ed como la de advertir oportuna y claramente sobre su existencia a los afectados. Por eso, no siempre es necesario que la protecci\u00f3n sea solicitada por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La obligaci\u00f3n de valorar, con base en un estudio cuidadoso de cada situaci\u00f3n individual, la existencia, las caracter\u00edsticas (especificidad, car\u00e1cter individualizable, concreci\u00f3n, etc.) y el origen o fuente del riesgo que se ha identificado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La obligaci\u00f3n de definir oportunamente las medidas y medios de protecci\u00f3n espec\u00edficos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario identificado se materialice. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La obligaci\u00f3n de asignar tales medios y adoptar dichas medidas, tambi\u00e9n de manera oportuna y en forma ajustada a las circunstancias de cada caso, en forma tal que la protecci\u00f3n sea eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La obligaci\u00f3n de evaluar peri\u00f3dicamente la evoluci\u00f3n del riesgo extraordinario, y de tomar las decisiones correspondientes para responder a dicha evoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La obligaci\u00f3n de dar una respuesta efectiva ante signos de concreci\u00f3n o realizaci\u00f3n del riesgo extraordinario, y de adoptar acciones espec\u00edficas para mitigarlo o paliar sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La prohibici\u00f3n de que la Administraci\u00f3n adopte decisiones que creen un riesgo extraordinario para las personas en raz\u00f3n de sus circunstancias, con el consecuente deber de amparo a los afectados.\u201d68 (Subrayado fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las obligaciones descritas en los tres primeros numerales resultar\u00e1n de especial importancia para la resoluci\u00f3n del caso analizado. En efecto, el accionante cuestiona, en esencia, que la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n no haya valorado integral, clara y objetivamente la condici\u00f3n de riesgo en que se encuentra, y por lo mismo tampoco le hubiese brindado de manera permanente las medidas de protecci\u00f3n adecuadas y suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, dentro de los procesos de tutela en contra de la UNP, uno de los temas recurrentes ha sido el incumplimiento al deber de motivaci\u00f3n. Lo anterior, teniendo en cuenta que el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n consagra esta garant\u00eda en \u201ctoda clase de actuaciones judiciales y administrativas.\u201d Y si bien la Corte ha reconocido que la UNP es la entidad que tiene la competencia, los recursos humanos y el conocimiento t\u00e9cnico para determinar el nivel de riesgo de un ciudadano y las medidas de protecci\u00f3n a adoptar, tambi\u00e9n ha recordado que esto supone que previamente la entidad ha identificado adecuadamente el riesgo en que se encuentra la persona. Para ello debe valorar de manera t\u00e9cnica y espec\u00edfica las particularidades del caso y el contexto en que se encuentra la persona en riesgo. Todas estas consideraciones deben finalmente plasmarse en el acto administrativo que define la situaci\u00f3n, de manera tal que el solicitante entienda el razonamiento que llev\u00f3 a la UNP a adoptar la decisi\u00f3n correspondiente, y pueda controvertir aquellos argumentos que no comparta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El deber de motivaci\u00f3n al que se ha hecho referencia cumple, al menos, dos fines constitucionalmente relevantes. Por una parte, tiene como prop\u00f3sito evitar posibles arbitrariedades o abusos de autoridad de la entidad que los profiere, en tanto le impone la obligaci\u00f3n de resolver situaciones jur\u00eddicas con base en argumentos transparentes y razonables. De otra parte, asegura que cuando est\u00e1 en discusi\u00f3n la disposici\u00f3n de un derecho, el afectado cuente con todas las condiciones sustanciales y procesales para la defensa de sus intereses, en el evento que requiera controvertir la decisi\u00f3n.70\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, el procedimiento ordinario del programa de protecci\u00f3n busca garantizar el derecho fundamental al debido proceso de las personas objeto de protecci\u00f3n y dotar a la administraci\u00f3n de informaci\u00f3n t\u00e9cnica especializada que le permita, en cada caso, motivar la decisi\u00f3n de otorgar, modificar o finalizar medidas de seguridad. Cuando la determinaci\u00f3n del nivel de riesgo o de las medidas de protecci\u00f3n \u201cno est\u00e1 fundada en un estudio previo e individualizado de la situaci\u00f3n de la persona interesada, existe una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad personal.\u201d71\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, la UNP tiene el deber de garantizar las medidas de protecci\u00f3n que estime adecuadas y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario o extremo sobre una persona se materialice. La adopci\u00f3n de dichas medidas debe ser oportuna y ajustada a las circunstancias de cada caso particular. Adicionalmente, las decisiones proferidas tienen que respetar las garant\u00edas propias del debido proceso administrativo y, en particular, la carga de motivaci\u00f3n. El razonamiento debe estar soportado en argumentos t\u00e9cnicos y espec\u00edficos sobre la situaci\u00f3n; y no en consideraciones abstractas sobre el nivel de riesgo, o en consideraciones ocultas que no permitan al interesado \u201cconocer las razones por las cuales este fue denegado u otorgado de manera diferente a sus expectativas, ya que para ejercer el derecho a la defensa requiere saber a qu\u00e9 argumentos oponerse.\u201d72 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en los preceptos jurisprudenciales y normativos descritos, la Sala Primera de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 las pretensiones formuladas por el se\u00f1or Murillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La UNP vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal y al debido proceso del se\u00f1or Danilo Murillo en tanto que (i) el protegido no pudo conocer de manera completa las razones que motivaron las decisiones de la entidad; y (ii) los argumentos expuestos tampoco justifican con suficiencia por qu\u00e9 su esquema de seguridad es el adecuado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Danilo Murillo C\u00f3rdoba es un l\u00edder social afro, sobreviviente del conflicto armado interno que a mediados del 2000 lo oblig\u00f3 a desplazarse de su territorio. En la actualidad, se desempe\u00f1a como representante legal de la Asociaci\u00f3n de Desplazados de Jiguamiand\u00f3 Para\u00edso (Asodepar); entidad sin \u00e1nimo de lucro orientada a la salvaguarda de los derechos humanos y el retorno de las comunidades a sus territorios arrebatados. Por esta labor, ha sido objeto de diversas amenazas e intimidaciones en contra suya y de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Peri\u00f3dicamente ha venido denunciando conductas criminales en su contra, principalmente a trav\u00e9s de amenazas. En su escrito de tutela, el se\u00f1or Murillo relat\u00f3 dos amenazas recientes en las que estar\u00edan involucrados actores criminales de la zona, quienes le exigen colaborar con otro tipo de intereses o abstenerse definitivamente de continuar con sus labores comunitarias, a riesgo de sufrir alg\u00fan atentado directamente o contra sus seres m\u00e1s allegados. Bajo este contexto que considera de profunda zozobra, el se\u00f1or Murillo reprocha que en los \u00faltimos dos a\u00f1os la entidad accionada ha pretendido desmontar su esquema de protecci\u00f3n. Esta situaci\u00f3n se ha mantenido en el tiempo, pues seg\u00fan las declaraciones del se\u00f1or Murillo, contin\u00faa recibiendo llamadas intimidatorias y la presencia de sujetos extra\u00f1os en su lugar de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Danilo Murillo C\u00f3rdoba enfrenta una doble condici\u00f3n de riesgo. De un lado, es un l\u00edder afrocolombiano, una de las poblaciones m\u00e1s golpeadas por la violencia y la marginalizaci\u00f3n. De otro lado, su defensa del territorio y el retorno de las comunidades desplazadas por la violencia constituye otro de los patrones m\u00e1s comunes de victimizaci\u00f3n. De acuerdo con la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, los \u201cliderazgos de comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes desplazadas que reclaman la devoluci\u00f3n de sus tierras, o que denuncian la presencia de miner\u00eda legal o ilegal sobre sus territorios colectivos, han sido v\u00edctimas de amenazas e inclusive de homicidios.\u201d73 Sumado a lo anterior, el departamento del Choc\u00f3 es una de las regiones que m\u00e1s ha reportado agresiones contra los l\u00edderes sociales y defensores de derechos humanos.74 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el a\u00f1o 2013, la UNP ha conocido la situaci\u00f3n del accionante, cuyo nivel de riesgo ha calificado -la mayor\u00eda de veces- como extraordinario y le ha reconocido, en consecuencia, esquemas de protecci\u00f3n para reducir el peligro contra su vida. No obstante lo anterior, mediante escrito de tutela de noviembre de 2019, el se\u00f1or Danilo Murillo sostiene que en las resoluciones recientes de la entidad \u201cno hay un solo p\u00e1rrafo que sustente de manera probatoria, que dicho riesgo ya desapareci\u00f3 o se modific\u00f3, debido a que sigo defendiendo los derechos de la comunidad.\u201d Considera que la entidad ha obrado guiada por argumentos que carecen de un soporte t\u00e9cnico y objetivo riguroso. Es m\u00e1s, a juicio del accionante, los errores en el razonamiento de la UNP son tan protuberantes que configuran una actividad delictiva, tipificada como \u201cfalsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para entender mejor el contexto en el que se enmarca la presente acci\u00f3n de tutela, es pertinente identificar la evoluci\u00f3n que ha recibido el caso del se\u00f1or Danilo Murillo dentro de la UNP, comenzando en el a\u00f1o 2013. Aunque esta Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 a la entidad accionada copia de todas las resoluciones mediante las cuales ha adoptado medidas de protecci\u00f3n a favor del se\u00f1or Murillo, no recibi\u00f3 la totalidad de informaci\u00f3n requerida -aspecto que se analizar\u00e1 en el ac\u00e1pite 6.2. de esta providencia-. De todos modos, la informaci\u00f3n aportada permite establecer los principales hitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto administrativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel de riesgo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medidas de\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vigencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n SP134 del 08 de marzo de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Extraordinario: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No precisa porcentaje \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esquema de protecci\u00f3n compartido con el se\u00f1or Omar Gamel, consistente en dos hombres de protecci\u00f3n, un chaleco antibalas y un celular. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n SP0191 del 02 de julio de 201375 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Extraordinario: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No precisa porcentaje \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ratificar un hombre de protecci\u00f3n, un medio de comunicaci\u00f3n y un chaleco antibalas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalizar un hombre y un veh\u00edculo de protecci\u00f3n. En lugar de este \u00faltimo, implementar apoyo econ\u00f3mico en transporte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta un nuevo estudio de riesgo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n SP008 del 06 de febrero de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Extraordinario: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No precisa porcentaje \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de una orden de tutela proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, reestableci\u00f3 un veh\u00edculo convencional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta que se notifique y resuelvan los recursos\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n SP0074 del 13 de mayo de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Extraordinario: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No precisa porcentaje \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ratificar un hombre de protecci\u00f3n y un chaleco antibalas y un medio comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Implementar un hombre de protecci\u00f3n y un veh\u00edculo blindado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n S0165 del 28 de agosto de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Extraordinario: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50,55%76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ratificar esquema tipo 2, conformado por: un veh\u00edculo blindado, dos hombres de protecci\u00f3n; un medio de comunicaci\u00f3n y un chaleco blindado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 6221 del\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 de agosto de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Extraordinario: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CTRAI: 44,44% \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GPV: 50,55%77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pasar de esquema tipo 2 a esquema tipo 1, as\u00ed: Finalizar un veh\u00edculo blindado. En su lugar, implementar un veh\u00edculo convencional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ratificar un medio de comunicaci\u00f3n, un chaleco blindado y dos hombres de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 7176 del 15 de septiembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 6329 del 29 de septiembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Extraordinario: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CTRAI: 43,33% \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GVP: 50,55%78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ratificar esquema tipo 1, conformado por un veh\u00edculo convencional, dos hombres de protecci\u00f3n, un medio de comunicaci\u00f3n y un chaleco blindado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 8588 del 20 de diciembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve recurso de reposici\u00f3n: confirma la Resoluci\u00f3n 6329 de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 8662 del 19 de octubre de 201879 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Realizar desmonte gradual de la siguiente manera: finalizar un veh\u00edculo convencional y un hombre de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ratificar un hombre de protecci\u00f3n, un medio de comunicaci\u00f3n y un chaleco blindado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 0841 del\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 de enero de 201980 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Realizar desmonte gradual de la siguiente manera: finalizar un veh\u00edculo convencional y un hombre de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ratificar un hombre de protecci\u00f3n, un medio de comunicaci\u00f3n y un chaleco blindado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medida de emergencia del 14 de marzo de 201981 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hay calificaci\u00f3n por ser tr\u00e1mite de urgencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Implementar un veh\u00edculo blindado, un hombre de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ratificar un hombre de protecci\u00f3n, un chaleco blindado y un medio de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 5196 del 30 de julio de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Extraordinario: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51,11%82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalizar un veh\u00edculo blindado y un hombre de protecci\u00f3n, aprobados mediante el tr\u00e1mite de emergencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ratificar un hombre de protecci\u00f3n, un medio de comunicaci\u00f3n y un chaleco blindado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 7855 del 29 de octubre de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve recurso de reposici\u00f3n: confirma la Resoluci\u00f3n 5196 de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 3059 del\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08 de mayo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Extraordinario: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51,11%83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ratificar un hombre de protecci\u00f3n, un medio de comunicaci\u00f3n y un chaleco blindado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta el 30 de Julio de 2020 o hasta nuevo estudio del riesgo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medida de emergencia del 14 de junio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Implementar un veh\u00edculo blindado y un hombre de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ratificar la Resoluci\u00f3n 3059 de 2020, en la cual se dispuso ratificar un hombre protecci\u00f3n, un medio de comunicaci\u00f3n y un chaleco blindado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 meses y hasta un nuevo estudio de riesgo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la informaci\u00f3n aportada durante el proceso de tutela especialmente aquella recibida en sede de revisi\u00f3n, y teniendo en consideraci\u00f3n el marco jurisprudencial y normativo descrito en el cap\u00edtulo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que (i) si bien las imprecisiones en las que incurre la UNP en la Resoluci\u00f3n 5196 de 2019 no desvirt\u00faan el an\u00e1lisis probatorio en que se soporta la entidad para calificar el riesgo del se\u00f1or Murillo; (ii) tambi\u00e9n es cierto que los actos administrativos comunicados por la entidad no contienen la informaci\u00f3n completa que permita al interesado ejercer de manera eficaz su derecho a la contradicci\u00f3n; (iii) incluso, luego de revisar las pruebas recolectadas por la Corte, tampoco se observa que la argumentaci\u00f3n de la UNP realice un an\u00e1lisis riguroso sobre la situaci\u00f3n particular del accionante, ni ofrezca par\u00e1metros objetivos y transparentes para definir el esquema de seguridad al que tiene derecho. Los argumentos expuestos por la entidad no son consecuentes con la doble condici\u00f3n de riesgo en que se encuentra el accionante, como l\u00edder \u00e9tnico afro y defensor del proceso de restituci\u00f3n de tierras. A continuaci\u00f3n, se desarrollar\u00e1 cada una de estas conclusiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. Las imprecisiones que contiene la Resoluci\u00f3n 5196 de la UNP no desvirt\u00faan el an\u00e1lisis probatorio que realiz\u00f3 la entidad para calificar el riesgo del se\u00f1or Murillo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el escrito de tutela presentado por Danilo Murillo, la UNP incluy\u00f3 en la parte motiva de la Resoluci\u00f3n 5196 de 2019 afirmaciones que no corresponden a la realidad o que son incongruentes con el an\u00e1lisis de la entidad. En particular, el accionante llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre los siguientes yerros en la mencionada resoluci\u00f3n y que, para el accionante, equivalen al delito de \u201cfalsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la p\u00e1gina 3, p\u00e1rrafo 10, se afirma que uno de los sujetos que llam\u00f3 al accionante en abril del 2019 se identific\u00f3 como Manuel Denis Bland\u00f3n, lo que no corresponde a la realidad. La grabaci\u00f3n de esa llamada, que fue aportada por el accionante a la UNP, es prueba de que esa afirmaci\u00f3n es incorrecta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En la p\u00e1gina 3, p\u00e1rrafo 10, se afirma que el accionante es \u201crepresentante de desplazados de R\u00edo Sucio, Bajir\u00e1, Quibd\u00f3, Murind\u00f3, Carepa, Chigorod\u00f3 y Medell\u00edn\u201d, lo cual tampoco se corresponde con la realidad. El accionante solamente representa a la comunidad desplazada de la cuenca del r\u00edo de Jiguamiand\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En la p\u00e1gina 3, p\u00e1rrafo 11, se se\u00f1ala que el \u201cmunicipio de Urab\u00e1\u201d inform\u00f3 que \u201cno se encontr\u00f3 informaci\u00f3n relacionada con hechos de amenazas en contra del evaluado\u201d. El accionante llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que el municipio de Urab\u00e1 no existe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, los dos primeros cuestionamientos ya fueron aclarados por la UNP en la Resoluci\u00f3n 7855 del 29 de octubre de 2019, que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n que el accionante present\u00f3 contra la Resoluci\u00f3n 5196. En efecto, la UNP aclar\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a lo se\u00f1alado por el impugnante en el escrito de reposici\u00f3n donde indica que en la Resoluci\u00f3n No. 5196 de 30 de junio de 2019 se incurri\u00f3 en el presunto delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, conducta descrita en el art\u00edculo 286 del C\u00f3digo Penal Colombiano, es preciso aclararle que una vez revisado el instrumento est\u00e1ndar de valoraci\u00f3n del riesgo individual y la resoluci\u00f3n recurrida por el se\u00f1or Danilo Murillo C\u00f3rdoba se pudo observar que existi\u00f3 un yerro de transcripci\u00f3n en la parte considerativa al momento de redactar el Acto Administrativo impugnado, toda vez que lo que se quiso plasmar fue lo siguiente \u2018\u2026 que en desarrollo de la entrevista inform\u00f3 que para el d\u00eda 09 de marzo de 2019 \u2026recibi\u00f3 una llamada de un desconocido que se identific\u00f3 como \u2018Ricardo Montenegro\u2019 jefe operativo y militar de los Urabe\u00f1os que le dijo \u2018Que necesita reunirse con \u00e9l, en el Atrato Bajo sin especificar sitio, que tienen un plan pistola para los l\u00edderes comunitarios y que quieren hablar con \u00e9l de la mejor manera&#8230; informa que, desconoce las causas o razones por la cual Ricardo Montenegro integrante de \u2018Los Urabe\u00f1os\u2019 lo llam\u00f3, sin embargo; aduce que por su liderazgo en ASODEPAR Asociaci\u00f3n de Desplazados de Jiguamiand\u00f3 El Para\u00edso, que representa a los desplazados de Carmen del Dari\u00e9n, Riosucio, Bajira, Quibd\u00f3- Choc\u00f3, Murind\u00f3, Carepa, Chigorod\u00f3 y Medell\u00edn \u2013 Antioquia, raz\u00f3n por la cual podr\u00eda correr riesgo\u2019. Luego advierte que volvi\u00f3 a recibir otra llamada telef\u00f3nica amenazante \u2018el d\u00eda 18 de abril de 2019 informa que recibi\u00f3 una llamada de un desconocido que le dijo \u2018mire Danilo habla con un comandante de la (sic) Farc, Manuel Denis Bland\u00f3n nos ha informado que usted es una piedra en el zapato para el proceso de paz y no deja trabajar el consejo mayor\u201d84 (subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala llama la atenci\u00f3n sobre la importancia de verificar con detenimiento las trascripciones que se incluyen en documentos p\u00fablicos, como lo son las resoluciones de la UNP. En especial, cuando se atribuyen conductas criminales a determinadas personas identificadas con nombres propios, como ocurri\u00f3 en este caso. Esto no es un asunto menor, en tanto afecta el buen nombre y se corre el riesgo de estigmatizar a una persona ajena a la situaci\u00f3n bajo an\u00e1lisis. En esta ocasi\u00f3n, la Resoluci\u00f3n 5196 de 2019 de forma incorrecta se\u00f1al\u00f3 que \u201cManuel Denis Bland\u00f3n\u201d, como comandante de las disidencias de las Farc, habr\u00eda amenazado al se\u00f1or Murillo. Cuando lo que ocurri\u00f3, en realidad, fue que una persona sin identificar, asegurando ser un comandante de las Farc fue el que realiz\u00f3 la llamada amenazante. Estas equivocaciones -se repite- deben evitarse en tanto comprometen injustamente a terceros. De hecho, mediante fuentes abiertas consultadas por la Corte, se sabe que \u201cManuel Denis Bland\u00f3n\u201d es tambi\u00e9n un l\u00edder social de la regi\u00f3n que ha recibido amenazas y merecido incluso medidas cautelares de protecci\u00f3n por parte de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos.85 Asociarlo por error, o por ligereza, a un grupo armado guerrillero contribuye a la estigmatizaci\u00f3n de los l\u00edderes sociales y supone un aumento injustificado del riesgo en el que, de por s\u00ed, se encuentra por su actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los otros dos errores advertidos por el accionante son de menor entidad y no comprometen el an\u00e1lisis de fondo que present\u00f3 la UNP. Adem\u00e1s, al resolver el recurso de reposici\u00f3n, se corrigieron las imprecisiones en la redacci\u00f3n que tra\u00eda la Resoluci\u00f3n 5196 de 2019. Estos \u201cerrores de transcripci\u00f3n\u201d -como los reconoci\u00f3 la propia entidad accionada- no tuvieron ninguna injerencia en las valoraciones y decisiones sobre la determinaci\u00f3n del nivel de riesgo del se\u00f1or Murillo y de las medidas de protecci\u00f3n correspondientes. Tales imprecisiones fueron formales y no tuvieron la virtualidad de constituir una vulneraci\u00f3n al debido proceso o a la seguridad personal del accionante. Tampoco le corresponde al juez de tutela resolver si se trata de una conducta que revista la gravedad de un tipo penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, este primer grupo de argumentos que trae la acci\u00f3n de tutela no prosperan. Si bien es deseable que los actos administrativos est\u00e9n exentos de yerros formales, tampoco es razonable exigir la ausencia de este tipo de errores como criterio de validez material de un acto administrativo. La Corte entiende el alto volumen de material documental (informes de inteligencia, reportes de distintas entidades del Estado, testimonios, audios, videos, etc) con el que diariamente trabaja la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, y que puede llevar a errores involuntarios en la transcripci\u00f3n de sus decisiones, sin que esto necesariamente suponga una afectaci\u00f3n al debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. La falta de informaci\u00f3n completa y accesible en las resoluciones de la UNP afect\u00f3 el debido proceso del se\u00f1or Murillo y restringi\u00f3 la posibilidad de ejercer eficazmente su derecho a la contradicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya se se\u00f1al\u00f3 en esta providencia (ver ac\u00e1pite 5.2 supra), uno de los primeros deberes que surge para la administraci\u00f3n respecto a los solicitantes de protecci\u00f3n, es la \u201cobligaci\u00f3n de identificar el riesgo extraordinario que se cierne sobre una persona, una familia o un grupo de personas, as\u00ed como la de advertir oportuna y claramente sobre su existencia a los afectados.\u201d86 En esta ocasi\u00f3n, sin embargo, la Sala observa que la informaci\u00f3n aportada por las resoluciones de la UNP no fue lo suficientemente clara ni oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para empezar, es importante se\u00f1alar que ninguna de las resoluciones mediante las cuales se estableci\u00f3 el nivel de riesgo del accionante y se fijaron las medidas de protecci\u00f3n a su favor, contiene el porcentaje de riesgo ponderado en que se encuentra. Este dato solo vino a conocerse, parcialmente, a partir de los recursos de reposici\u00f3n que interpon\u00eda el interesado. De todos modos, y a pesar de las pruebas requeridas por esta Corporaci\u00f3n, a\u00fan se ignora esta informaci\u00f3n para algunas de las resoluciones enunciadas en la tabla anteriormente rese\u00f1ada (supra, p\u00e1rrafo 74). Recordemos que la escala de valoraci\u00f3n adoptada por la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n se divide en tres segmentos seg\u00fan el riesgo que enfrenta una persona determinada, as\u00ed: ordinario (menor al 50%), extraordinario (51% a 80%) o extremo (81% a 100%). Los esquemas de protecci\u00f3n solo se activan para los individuos que enfrenten un riesgo extraordinario o extremo. Seg\u00fan explic\u00f3 la UNP, en cada franja se presentan variaciones dependiendo del nivel preciso en que se encuentra la persona: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]s pertinente resaltar que en los rangos de extraordinario y de extremo hay diferentes niveles de intensidad del riesgo, por ello, no todas las personas que enfrenten un riesgo extraordinario o extremo van a tener la misma medida de protecci\u00f3n, ya que las medidas a implementar, ratificar, ajustar o finalizar dependen del resultado de la matriz, as\u00ed como de las condiciones de modo, tiempo y lugar dentro de las cuales las personas realizan sus desplazamientos y ejercen sus actividades diarias, lo anterior es alimentado por la recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n, la entrevista y el an\u00e1lisis que se presenta ante el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n del Riesgo y Recomendaci\u00f3n de Medidas &#8211; CERREM.\u201d87\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la medida que la matriz de calificaci\u00f3n del riesgo es el elemento t\u00e9cnico al que constantemente remite la UNP, y en el entendido de que el porcentaje de riesgo es determinante para establecer el esquema de seguridad al que tiene derecho una persona, no se entiende por qu\u00e9 ninguna de las resoluciones que adoptan las conclusiones de la entidad expresan de forma clara el nivel de riesgo con el que fue calificado el se\u00f1or Danilo Murillo, m\u00e1s all\u00e1 de una referencia gen\u00e9rica a que su situaci\u00f3n de riesgo es extraordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta informaci\u00f3n solo pudo aclararse, parcialmente, a partir de las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n. A pesar de la solicitud expresa que elev\u00f3 la Sala, la Corte no recibi\u00f3 todos los actos administrativos relevantes.88 Y solo pudo conocer informaci\u00f3n determinante para entender la situaci\u00f3n, a trav\u00e9s de las \u00f3rdenes de trabajo que realizaron el personal del Cuerpo T\u00e9cnico de Recopilaci\u00f3n y An\u00e1lisis de Informaci\u00f3n (CTRAI); expediente al que no tienen completamente acceso los solicitantes de protecci\u00f3n. De ah\u00ed que, para personas como el se\u00f1or Murillo la situaci\u00f3n se torna dif\u00edcil, en tanto que la resoluci\u00f3n que fija su esquema de seguridad no contiene el nivel de riesgo que le fue determinado ni la totalidad de documentos y an\u00e1lisis que soportaron su calificaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de un resumen que, en ocasiones, resulta insuficiente y no refleja \u00edntegramente el conjunto probatorio analizado por la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta ocasi\u00f3n el se\u00f1or Danilo Murillo no cont\u00f3 con los elementos necesarios para ejercer eficazmente su derecho de contradicci\u00f3n respecto a los actos administrativos que fijaron su esquema de seguridad; en especial, las resoluciones 5196 de 2019 y 3059 de 2020. Lo que supone un obst\u00e1culo infranqueable para el solicitante, puesto que este intenta cuestionar una actuaci\u00f3n administrativa, cuyos elementos centrales no fueron puestos en conocimiento de forma clara, suficiente y oportuna. Tan solo, una vez desatado el recurso de reposici\u00f3n, es que la UNP detalla en el nivel de riesgo fijado y profundiza en las valoraciones que se hicieron en su momento por parte del analista del CTRAI, y de las entidades que conforman el Grupo de Valoraci\u00f3n Previa (GVP) y el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n del Riesgo y Recomendaci\u00f3n de Medidas (CERREM). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De las respuestas suministradas por la UNP en este proceso de tutela, es posible identificar tres argumentos que explican el comportamiento de la entidad y la forma escueta en que motiva los actos administrativos que fijan los esquemas de seguridad. En primer lugar, la entidad es insistente en se\u00f1alar que sus decisiones se soportan en un instrumento t\u00e9cnico, denominado matriz de riesgo que ha sido respaldado por la jurisprudencia, y en tal sentido \u201cno puede ser puesto en tela de juicio por los beneficiarios, ya que all\u00ed se encuentra un trabajo t\u00e9cnico y cient\u00edfico, realizado por personas con experticia para tales fines.\u201d89 De esta forma, y aunque la entidad no comparte con los interesados la matriz de evaluaci\u00f3n, afirma que el resultado final plasmado en el acto administrativo es producto de una decisi\u00f3n t\u00e9cnica y cient\u00edfica, que no puede ser refutada. En este punto, es importante reiterar que si bien la Corte ha reconocido en m\u00faltiples ocasiones la experticia t\u00e9cnica y la competencia que le asiste a la UNP para calificar el riesgo en que se encuentra una persona y para determinar las medidas adecuadas para su protecci\u00f3n, ello no equivale a una cl\u00e1usula de intangibilidad frente al juez constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa matriz de calificaci\u00f3n descrita ha contribuido a que el nivel de riesgo de una persona se determine de manera objetiva y t\u00e9cnica. Por ello, la Corte ha reconocido que, en principio, la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n es la entidad que tiene la competencia, el talento humano y el conocimiento t\u00e9cnico para determinar el riesgo de una persona y las medidas de seguridad a adoptar. Esto, sin embargo, no implica que la calificaci\u00f3n del riesgo sea un terreno vedado al juez de tutela. En casos concretos, la Corte ha advertido que la decisi\u00f3n de la UNP deviene irrazonable en tanto que, por ejemplo, (i) no se apoy\u00f3 de manera suficiente en los estudios y evaluaciones t\u00e9cnicas de seguridad; (ii) omiti\u00f3 considerar algunos factores de amenaza en el caso concreto; o, (iii) pese a contar con el insumo necesario, el acto administrativo carece de motivaci\u00f3n adecuada.\u201d90 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente proceso, adem\u00e1s, permite entender c\u00f3mo la matriz de valoraci\u00f3n del riesgo no funciona como un proceso mec\u00e1nico en el que simplemente se ingresa un conjunto de informaci\u00f3n que luego arroja el resultado final de calificaci\u00f3n sobre una escala de riesgo de 0 a 100%. La matriz de riesgo no debe entenderse como una especie de term\u00f3metro que opere autom\u00e1ticamente y de manera independiente del componente humano. Esta matriz se encuentra dividida en tres \u00e1reas de an\u00e1lisis: (i) amenaza, que permite examinar si la amenaza es real o no, si est\u00e1 individualizada, qui\u00e9n es el presunto autor y si sus condiciones permiten fijar la inminencia del ataque; (ii) riesgo espec\u00edfico, que determina la visibilidad y el perfil del solicitante, es decir, qu\u00e9 rol cumple dentro de su comunidad u organizaci\u00f3n, qu\u00e9 decisiones toma y el contexto en que se encuentra inmerso; por \u00faltimo, (iii) se eval\u00faa la vulnerabilidad, esto es la exposici\u00f3n al peligro de la persona. Estos tres ejes dan lugar, a su vez, a 19 variables de an\u00e1lisis, cada una de las cuales es ponderada y calificada, en \u00faltimas, por un analista dentro de una escala num\u00e9rica donde 0 equivale a un riesgo m\u00ednimo y 3 al riesgo m\u00e1ximo. No es posible entonces desconocer que si bien existe un fundamento t\u00e9cnico en la matriz de calificaci\u00f3n -que ciertamente ha aumentado la experticia y la objetividad en la calificaci\u00f3n del riesgo- tambi\u00e9n se realiza una valoraci\u00f3n por parte del analista encargado, cuyo examen no siempre resulta pac\u00edfico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De hecho, en esta ocasi\u00f3n, los registros aportados por la entidad dan cuenta de que no necesariamente los analistas que participan del proceso coinciden en sus valoraciones. En el caso de las resoluciones 6221 de 2016 y 6329 de 2017, por ejemplo, ocurri\u00f3 que el analista del CTRAI valor\u00f3 el riesgo del se\u00f1or Danilo Murillo como ordinario (entre 43% y 44%), mientras que las entidades que integran el CTRAI lo ajustaron, al considerar que era extraordinario (50,55%). Diferencia significativa de valoraci\u00f3n pese a contar con los mismos insumos de base. Tal discrepancia de criterios no debe verse necesariamente como una falla o inconsistencia en el sistema de calificaci\u00f3n del riesgo, sino como un recordatorio del componente humano que en \u00faltima medida fija y asigna un valor num\u00e9rico dentro de los par\u00e1metros que permiten la matriz de calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal razonamiento es incorrecto [\u2026] Confiere a las recomendaciones del CERREM un alcance contrario al sentido natural del vocablo \u201crecomendaci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, contraviene una lectura integral del Decreto 1066 de 2015 que, de forma clara, se\u00f1ala que el CERREM es un \u00f3rgano interinstitucional y consultivo encargado de \u201crecomendar al Director la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n las medidas de protecci\u00f3n\u201d, mientras que el referido Director es quien adopta la decisi\u00f3n final a trav\u00e9s de un acto administrativo. De hecho, este es el documento que se comunica al solicitante y frente al cual puede ejercer los recursos correspondientes. Llama tambi\u00e9n la atenci\u00f3n que la p\u00e1gina web de la UNP incluya un pronunciamiento contrario a lo que ahora sostiene la entidad, pues all\u00ed se dice que \u201cel Director de la UNP adoptar\u00e1 o se apartar\u00e1 mediante acto administrativo de las recomendaciones proferidas por el CERREM\u201d [\u2026] La responsabilidad de la UNP en la calificaci\u00f3n del riesgo y la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n no es meramente operativa, sino que es transversal y determinante en la garant\u00eda del derecho a la seguridad. Dicha entidad est\u00e1 inmersa de comienzo a fin en el proceso de calificaci\u00f3n y decisi\u00f3n. El personal de la UNP es responsable de entrevistar al solicitante y levantar la informaci\u00f3n inicial sobre el nivel de amenaza. A partir de ello, si lo considera pertinente, presenta la petici\u00f3n de protecci\u00f3n y el an\u00e1lisis que lo soporta ante el GPV y el CERREM, junto con las conclusiones preliminares. Luego de la recomendaci\u00f3n que formula este Comit\u00e9 interinstitucional, el proceso termina en el despacho del Director de la UNP, a quien corresponde adoptar la decisi\u00f3n final que puede acoger o apartarse de la recomendaci\u00f3n. Tambi\u00e9n es la UNP la encargada de hacer el seguimiento peri\u00f3dico a la implementaci\u00f3n, uso, idoneidad y eficacia de las medidas de protecci\u00f3n.\u201d92\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tan determinante es el rol encomendado al Director de la UNP que este puede, a trav\u00e9s de un proceso expedito y sin necesidad de la evaluaci\u00f3n del riesgo, adoptar medidas provisionales de protecci\u00f3n urgentes en favor de un beneficiario.93 Seg\u00fan la informaci\u00f3n aportada por la entidad, estos poderes de emergencia fueron empleados en favor del se\u00f1or Danilo Murillo en los a\u00f1os 2018 y 2019, como respuesta al desmonte gradual del esquema de seguridad que previamente hab\u00eda recomendado el CERREM. El Director de la UNP ocupa as\u00ed una posici\u00f3n destacada en el Programa de Protecci\u00f3n y Prevenci\u00f3n dispuesto para los l\u00edderes sociales, y no necesariamente est\u00e1 atado por las recomendaciones que emitan las dem\u00e1s instituciones que forman parte de los \u00f3rganos interinstitucionales de valoraci\u00f3n (GVP y CERREM), pudiendo, de forma razonada y justificada, adoptar los ajustes que estime necesarios para cumplir con la importante misi\u00f3n encomendada a la UNP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hay un \u00faltimo argumento que aduce insistentemente la UNP en sus escritos, relacionado la reserva legal que -en su criterio- cobija toda la documentaci\u00f3n empleada por la entidad para determinar el riesgo en que se encuentra una persona. La contestaci\u00f3n de la entidad frente a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Murillo termina con la siguiente advertencia: \u201cFinalmente, hay que destacar que seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 24 de la Ley 1755 de 2015, en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 2.4.1.2.2 numeral 13 y en el art\u00edculo 2.4.1.2.47 numeral 3 del Decreto 1066 de 2015, la informaci\u00f3n contenida en el presente escrito referente a las medidas de protecci\u00f3n con las que cuenta el se\u00f1or Danilo Murillo C\u00f3rdoba goza de reserva legal.\u201d94 Una advertencia id\u00e9ntica incluy\u00f3 la entidad en su respuesta a la Corte.95 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, esta Sala considera oportuno precisar que la UNP no puede se\u00f1alar, de forma gen\u00e9rica, que todos sus soportes documentales est\u00e1n amparados por la reserva de ley, quedando incluso ocultos para el propio solicitante. Esto constituye una violaci\u00f3n al debido proceso, a la posibilidad real de controvertir los actos administrativos y al derecho de contradicci\u00f3n que le asiste a los solicitantes de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El car\u00e1cter amplio del acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica es caracterizado por la jurisprudencia, por el principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n, vinculado con el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos que prescribe que toda informaci\u00f3n p\u00fablica debe ser accesible como regla general, de modo que el r\u00e9gimen de limitaciones imponibles tenga car\u00e1cter limitado.96 El principio referido supone una serie de obligaciones correlativas a cargo del Estado referidas a que: \u201c(i) el derecho de acceso a la informaci\u00f3n solamente puede ser restringido a partir de un r\u00e9gimen limitado de excepciones; (ii) toda decisi\u00f3n negativa, esto es, que niegue el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, debe ser motivada, bajo el supuesto de que el Estado tiene la carga de la prueba respecto de las razones que justifican la reserva de informaci\u00f3n; y (iii) ante la duda o el vac\u00edo legal sobre el car\u00e1cter p\u00fablico o reservado de la informaci\u00f3n, opera la presunci\u00f3n de publicidad.\u201d97 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la UNP construye una cl\u00e1usula general de reserva con fundamento en el art\u00edculo 24 de la Ley 1755 de 2015, que al regular el derecho fundamental de petici\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201csolo tendr\u00e1n car\u00e1cter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o la ley.\u201d Tambi\u00e9n refiere a dos disposiciones reglamentarias del Programa de Protecci\u00f3n, unificado en el Decreto 1066 de 2015, seg\u00fan las cuales un principio general del programa es que \u201cla informaci\u00f3n relativa a solicitantes y protegidos del Programa de Prevenci\u00f3n y Protecci\u00f3n es reservada. Los beneficiarios de las medidas tambi\u00e9n est\u00e1n obligados a guardar dicha reserva\u201d (art\u00edculo 2.4.1.2.2 numeral 13); lo que tambi\u00e9n se traduce en un compromiso para las autoridades responsables, especialmente para la Polic\u00eda Nacional y la propia UNP, en el sentido de \u201cmanejar de forma reservada la informaci\u00f3n relacionada con su situaci\u00f3n particular\u201d (art\u00edculo 2.4.1.2.47 numeral 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala entiende que el manejo cuidadoso de la informaci\u00f3n relativa a los solicitantes y beneficiarios del programa de protecci\u00f3n es fundamental para el \u00e9xito de esta iniciativa, y crucial para preservar la vida misma de los l\u00edderes sociales. En efecto, la UNP administra datos privados e incluso datos sensibles sobre la ubicaci\u00f3n exacta de los beneficiarios, la conformaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar, sus rutas de desplazamiento o su pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales y de derechos humanos. Las \u00f3rdenes de trabajo que realizan los analistas de la UNP tambi\u00e9n contienen informaci\u00f3n de contacto de terceros (miembros de estaciones de polic\u00eda, funcionarios de la Defensor\u00eda del Pueblo, Personer\u00edas Municipales, entre otros) que deben ser administrados con cuidado. Con mayor raz\u00f3n, si se trata de reportes de inteligencia que contienen informaci\u00f3n sensible de seguridad nacional, como puede ocurrir en algunos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto, sin embargo, no supone la reserva total del material documental que fue recopilado por los analistas e instituciones que participaron del proceso de calificaci\u00f3n del riesgo. En \u00faltimas, el solicitante debe poder conocer los motivos centrales que soportan la decisi\u00f3n administrativa. Dicho lo anterior, no encuentra esta Sala que la UNP haya presentado siquiera una raz\u00f3n v\u00e1lida para abstenerse de comunicar al interesado el resultado num\u00e9rico de la ponderaci\u00f3n del riesgo. Se reitera que la regla general es el acceso a la informaci\u00f3n, en especial, sobre aquellos datos o soportes documentales que permitan entender al beneficiario la decisi\u00f3n que finalmente adopt\u00f3 la UNP. Solo de forma excepcional, se puede negar el acceso, con fundamento en una norma de rango legal y con la debida motivaci\u00f3n a cargo de la entidad. Las entidades siempre deben exteriorizar las principales motivaciones por las cuales adoptan una decisi\u00f3n, pero particularmente tienen esa obligaci\u00f3n cuando la misma va a frustrar los intereses de los asociados.98 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n identifica una primera violaci\u00f3n al debido proceso del accionante, en su componente de acceso a la informaci\u00f3n de forma oportuna y clara. En el presente asunto las resoluciones que finalizaron el proceso de valoraci\u00f3n del riesgo no aportaron la informaci\u00f3n b\u00e1sica para que el se\u00f1or Danilo Murillo pudiera entender el an\u00e1lisis de la UNP y, de ser el caso, pudiera impugnar sus decisiones de manera informada. En concreto, la Sala reprocha que no se comunique al accionante el nivel ponderado de riesgo que le fue asignado en la matriz de calificaci\u00f3n. Este dato es fundamental para el proceso de valoraci\u00f3n del riesgo y asignaci\u00f3n de medidas de seguridad; y la Sala no encuentra ning\u00fan argumento v\u00e1lido para omitirlo en las resoluciones que se comunican a los protegidos. Ni la naturaleza t\u00e9cnica de la matriz de calificaci\u00f3n del riesgo, ni la reserva que cobija a algunos de los documentos que soportan su an\u00e1lisis, excusan tal omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. La UNP no motiv\u00f3 de manera suficiente, clara y espec\u00edfica los actos administrativos que ordenaron la disminuci\u00f3n del esquema de seguridad asignado al se\u00f1or Danilo Murillo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Resoluci\u00f3n 5196 del 30 de julio de 2019, contra la cual se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, dispuso (i) finalizar el veh\u00edculo blindado y el hombre de protecci\u00f3n adicional que hab\u00edan sido aprobados mediante el tr\u00e1mite de emergencia del 14 de marzo de 2019; y (ii) ratificar \u00fanicamente a un hombre de protecci\u00f3n, un medio de comunicaci\u00f3n y un chaleco blindado. Para fundamentar esta decisi\u00f3n, el referido acto administrativo resumi\u00f3 las m\u00e1s recientes denuncias formuladas por el se\u00f1or Murillo -con las imprecisiones ya advertidas en el ac\u00e1pite 6.1 supra- y luego concluy\u00f3 con los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue, sumado a lo anterior, fueron consultadas las autoridades locales competentes quienes convalidaron la situaci\u00f3n de riesgo del evaluado. Informan que, en cuanto al municipio de Chigorod\u00f3 los procesos donde figuran el evaluado se encuentran activos, sin decisi\u00f3n de fondo; en cuanto al municipio de Urab\u00e1 informaron que, en la actualidad no se encontr\u00f3 informaci\u00f3n relacionada con hechos de amenazas en contra del evaluado. Aunado a lo anterior, en consejos de seguridad no se ha tratado temas relacionados con la seguridad del evaluado, pero se reconoce como l\u00edder del municipio de Chigorod\u00f3. En entrevista a terceros del Carmen del Dari\u00e9n reconocen al evaluado como representante legal del ASODEPAR. Por otra parte, en cuanto a Comit\u00e9s de Justicia Transicional no se ha tratado el tema relacionado con amenazas en su contra. En cuanto a medios abiertos existen antecedentes de desplazamiento forzado. Con respecto a las alertas tempranas por la Defensor\u00eda se tiene la AT-026 -18 referente a la poblaci\u00f3n en riesgo de l\u00edderes y lideresas sociales y defensores de derechos humanos a nivel nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, se pudo convalidar la existencia de situaciones de amenazas manifestadas por el evaluado denunciadas ante las autoridades competentes. No obstante, no se cuenta con elementos de informaci\u00f3n que indiquen una posible materializaci\u00f3n de los hechos de amenaza antes referidos, que hubiese afectado su seguridad personal. Sin embargo, existen antecedentes hist\u00f3ricos de hechos violentos en contra de l\u00edderes de la cuenca de \u201cJiguamiand\u00f3\u201d Carmen del Dari\u00e9n Choco, en la jurisdicci\u00f3n donde ejerce el liderazgo el valorado, por lo que se puede inferir, que el precitado, se encuentra en un riesgo excepcional, y, en consecuencia, amerita protecci\u00f3n especial.\u201d99\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s all\u00e1 de estos dos p\u00e1rrafos, la citada resoluci\u00f3n no aporta razones adicionales para justificar la reducci\u00f3n parcial del esquema de seguridad que ven\u00eda protegiendo al accionante. Recordemos igualmente que para este momento el se\u00f1or Murillo no conoc\u00eda la matriz de calificaci\u00f3n, ni el puntaje final de riesgo ponderado que le fue asignado, ni mucho menos la totalidad de documentos aportados durante la orden de trabajo n\u00famero 329.655 y que sirvieron de insumo para la Resoluci\u00f3n 5196 de 2019. Luego, estos dos p\u00e1rrafos eran la \u00fanica motivaci\u00f3n que conoci\u00f3 el accionante respecto a la decisi\u00f3n administrativa que disminuy\u00f3 su esquema de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a las restricciones en la informaci\u00f3n finalmente comunicada al accionante, la citada resoluci\u00f3n s\u00ed deja entrever algunos problemas en el razonamiento seguido por la UNP para reducir el esquema de seguridad. Lo primero que se advierte es que la entidad hace hincapi\u00e9 en el hecho de que \u201clos procesos [penales] donde figuran el evaluado se encuentran activos, sin decisi\u00f3n de fondo\u201d, dando a entender que la falta de resultados en el proceso penal implica, a su vez, que las amenazas denunciadas por el accionante no tendr\u00edan la inminencia o credibilidad suficientes. No es gratuito entonces que la matriz de calificaci\u00f3n del riesgo asigne una puntuaci\u00f3n m\u00ednima para el eje de \u201camenaza\u201d, argumentando que a\u00fan se desconocen con exactitud la identidad del presunto agresor, su inter\u00e9s y su capacidad para materializar la conducta criminal, como se aprecia en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Evaluaci\u00f3n de la amenaza \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descriptores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escala \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escala \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor absoluto (M\u00edn. 0 y M\u00e1x. 3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor relativo ponderado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fuentes de informaci\u00f3n que soportan el puntaje \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Realidad de la amenaza, evidencias verificables. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0. No se reporta la existencia de amenaza. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No existen elementos de juicio que establezcan la existencia de la amenaza. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Evidencias que establecen claramente la amenaza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si no hay amenaza, se debe bloquear las siguientes preguntas para que no permita colocar valores diferentes a cero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20,00% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6,67% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El evaluado refiri\u00f3 hechos de amenazas por presuntos integrantes de estructura de grupos armados organizados, existe denuncia ante la Fiscal\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Individualidad de la amenaza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0. No hay amenaza, por tanto no se puede individualizar \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Existiendo amenaza afecta una generalidad indeterminada de personas (no es posible individualizar). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Existiendo amenaza hay posibilidad de que la amenaza est\u00e9 dirigida contra un individuo o grupo de individuos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Existiendo la amenaza hay certeza de que est\u00e1 dirigida a un individuo [ilegible] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si 1.1 se calific\u00f3 corno (0), este item tambi\u00e9n debe ser calificado como cero (0) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10,00% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,33% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere al evaluado como posible victima \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Presunto actor generador de la amenaza- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0. Si no hay amenaza, no hay actor generador de la misma \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Existiendo amenaza, el actor est\u00e1 sin identificar \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Existiendo amenaza, el actor est\u00e1 identificado pero sin confirmar \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Est\u00e1 claramente definido y confirmado el actor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si 1.1 se calific\u00f3 como (0), este item tambi\u00e9n debe ser calificado como cero (0) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10,00% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,33% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor generador de la amenaza est\u00e1 sin identificar, zona permeada por GAO Eln y Clan del Golfo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Capacidad del Actor para materializar la amenaza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0. Si no hay amenaza, no se eval\u00faa este item. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Baja capacidad \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Alla capacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si 1.1 se calific\u00f3 como (0), este item tambi\u00e9n debe ser calificado como cero (0) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20,00% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6,67% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor generador de la amenaza est\u00e1 sin identificar, zona permeada por GAO Eln y Clan del Golfo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5 Inter\u00e9s del generador de la amenaza en el evaluado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0. Si no hay amenaza no hay generador de la amenaza y por tanto ning\u00fan inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Muy bajo inter\u00e9s \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Mediano inter\u00e9s \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Gran inter\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si 1.1 se calific\u00f3 como (0), este item tambi\u00e9n debe ser calificado como cero (0) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15,00% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5,00% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las verificaciones no se evidenci\u00f3 inter\u00e9s del generador de la amenaza \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6 Inminencia de la materializaci\u00f3n de la amenaza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0. No hay inminencia de materializaci\u00f3n de la amenaza por cuanto no hay amenaza \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Baja inminencia de materializaci\u00f3n de la amenaza. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Mediana inminencia de materializaci\u00f3n de la amenaza. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Alta inminencia de materializaci\u00f3n de la amenaza. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si 1.1 se calific\u00f3 como (0), este item tambi\u00e9n debe ser calificado como cero (0) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25,00% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8,33% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las verificaciones no se evidenci\u00f3 la existencia de inminencia de la materializaci\u00f3n de la amenaz\u00f3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subtotal evaluaci\u00f3n de amenazas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33,33% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11,11 \u00a0<\/p>\n<p>Matriz de calificaci\u00f3n incluida al final de la orden de trabajo n\u00famero 329.655100 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se observa en la anterior tabla, sobre una calificaci\u00f3n m\u00e1xima de 18 puntos, las denuncias formuladas por el se\u00f1or Danilo Murillo recibieron un total de 6 puntos. La \u00faltima columna, en donde se registran las observaciones que soportan el puntaje asignado, permiten entender que la falta de avances en la investigaci\u00f3n penal, y el desconocimiento exacto del victimario, sus intenciones y su capacidad de acci\u00f3n, se interpretan en detrimento del l\u00edder social denunciante. Esta problem\u00e1tica ya hab\u00eda sido advertida en otros expedientes de tutela contra la UNP, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala observa, en primer lugar, que la UNP confiere un valor may\u00fasculo al hecho de que los procesos por amenazas ante la Fiscal\u00eda General no hayan conducido a resultados tangibles. De hecho, el analista de base asign\u00f3 un porcentaje m\u00ednimo al primer eje de la matriz de calificaci\u00f3n, denominado \u201cevaluaci\u00f3n de la amenaza\u201d, al considerar que la investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda se encuentra en etapa de indagaci\u00f3n y por lo tanto a\u00fan se desconoce la identidad, y el inter\u00e9s del agresor, as\u00ed como la inminencia y la capacidad de materializaci\u00f3n del ataque. Esto contradice la jurisprudencia que ha sido enf\u00e1tica al indicar que el derecho a la seguridad no puede condicionarse a la existencia de sentencias condenatorias que den cuenta de los hechos, en la medida en que su funci\u00f3n es protectora, a diferencia de lo que ocurre con la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, los \u201cavances en el esclarecimiento\u201d [t\u00e9rmino acu\u00f1ado por la Fiscal\u00eda General] son tan solo del 1,26%. Y si \u00fanicamente tenemos en cuenta las sentencias condenatorias como referente real de esclarecimiento, baja a 0,18%, haciendo que la impunidad alcance el 99%. Dicho en otras palabras, cuando una persona denuncia amenazas en su contra, existe una probabilidad pr\u00e1cticamente nula de que se identifique, judicialice y condene al responsable. De ah\u00ed que el estancamiento en las investigaciones judiciales no sea raz\u00f3n suficiente para desvirtuar la amenaza real sobre una persona\u201d.101 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta valoraci\u00f3n resulta especialmente problem\u00e1tica en tanto que el delito de amenazas es el tipo de agresi\u00f3n m\u00e1s frecuente para amedrentar la labor de los l\u00edderes sociales.102 El efecto intimidatorio que produce una misiva, una llamada o un panfleto puede llegar a tal magnitud que las personas se vean obligadas a abandonar el territorio o a renunciar a sus labores. Adem\u00e1s, las amenazas en muchos casos son la antesala de una situaci\u00f3n de riesgo a\u00fan m\u00e1s grave, como es la posibilidad de un atentado fatal.103 En el caso estudiado, seg\u00fan el insumo documental recopilado, se identificaron al menos siete procesos penales en los que el se\u00f1or Murillo figura como v\u00edctima o denunciante, y los cuales se remontan al a\u00f1o 2014, sin que a la fecha ninguno haya reportado avances significativos. La lentitud o ineficacia del proceso penal no debe entonces trasladarse al solicitante de la protecci\u00f3n, sobre todo cuando la tasa de judicializaci\u00f3n para el tipo penal de amenaza es exageradamente baja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, un tercer argumento de la Resoluci\u00f3n 5196 de 2019 llama la atenci\u00f3n al se\u00f1alar que en los consejos de seguridad de la Polic\u00eda y de otras autoridades regionales \u201cno se ha tratado temas relacionados con la seguridad del evaluado\u201d, lo que la UNP asume como un indicativo de que su situaci\u00f3n no reviste gravedad. Sin embargo, para esta Sala el hecho de que la situaci\u00f3n concreta del se\u00f1or Danilo Murillo no hubiese sido abordada por la Polic\u00eda y otras autoridades competentes no puede entenderse como la ausencia de riesgo en cabeza del protegido. Por el contrario, podr\u00eda ser un factor adicional de gravedad, en tanto su caso estar\u00eda siendo invisibilizado. Al menos desde la Resoluci\u00f3n SP0074 del 13 de mayo de 2014, la UNP orden\u00f3 comunicar a la Coordinaci\u00f3n de Derechos Humanos de la Polic\u00eda Nacional la situaci\u00f3n del se\u00f1or Murillo. Y cada vez que se presenta un nuevo hecho potencialmente peligroso, el accionante lo ha comunicado a las autoridades de polic\u00eda de la zona, con copia a la UNP y a la Fiscal\u00eda General. En su escrito de tutela, el se\u00f1or Murillo aport\u00f3 copia de m\u00e1s de siete denuncias e \u201cinformes de novedad\u201d que comunic\u00f3 oportunamente a las autoridades responsables.104 De este modo, y teniendo en cuenta el contexto generalizado de violencia contra l\u00edderes sociales en la regi\u00f3n pac\u00edfica, el hecho de que su caso no haya sido discutido en consejos de seguridad no resta credibilidad a sus amenazas, sino que puede volverse en un factor adicional de riesgo, en tanto las autoridades competentes no han siquiera dimensionado su situaci\u00f3n particular y discutido la forma de combatir las amenazas denunciadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hay un \u00faltimo argumento de la Resoluci\u00f3n 5196 de 2019 que merece ser revisado, por cuanto la UNP se limita a enunciar que \u201ccon respecto a las alertas tempranas por la Defensor\u00eda se tiene la AT-026 -18 referente a la poblaci\u00f3n en riesgo de l\u00edderes y lideresas sociales y defensores de derechos humanos a nivel nacional.\u201d Pero nada explica en qu\u00e9 impacta esta Alerta Temprana en el an\u00e1lisis del caso concreto. El trabajo de la Defensor\u00eda del Pueblo, a trav\u00e9s de las alertas tempranas, ha sido fundamental para advertir situaciones de riesgo inminente. En particular, la Alerta Temprana 026-18 identific\u00f3 322 municipios con riesgos elevados de violencia e, incluso, se refiri\u00f3 a la compleja situaci\u00f3n que atraviesa la subregi\u00f3n del Urab\u00e1, especialmente para las comunidades desplazadas y reclamantes de tierras.105 Pese a lo anterior, la Resoluci\u00f3n 5196 de 2019 se limita a enunciar la existencia de esta alerta temprana, sin profundizar nada al respecto ni considerar c\u00f3mo el contexto de violencia y emergencia all\u00ed descrito, podr\u00eda repercutir en la valoraci\u00f3n del riesgo del se\u00f1or Danilo Murillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Resoluci\u00f3n 5196 de 2019 no solo resulta problem\u00e1tica por los argumentos que plantea, sino tambi\u00e9n por los silencios que contiene. Estos impiden contar con una motivaci\u00f3n suficiente, clara y espec\u00edfica que justifique la disminuci\u00f3n del esquema de seguridad asignado al se\u00f1or Danilo Murillo. Esta resoluci\u00f3n nada dice sobre el reporte de inteligencia en relaci\u00f3n con el presunto responsable de la amenaza, quien se identific\u00f3 como alias \u201cRicardo Montenegro\u201d. Aunque el reporte de inteligencia lleg\u00f3 tard\u00edamente, el mismo fue integrado a la orden de trabajo n\u00famero 329.655 y se\u00f1ala que esa persona podr\u00eda corresponder a un integrante del Clan del Golfo con presencia en el municipio de Chigorod\u00f3, previamente identificada por las labores de inteligencia.106 Y si bien este reporte no es concluyente, debi\u00f3 haber sido tenido en cuenta por el analista de riesgo, por lo menos, al momento de determinar la capacidad delictiva y la identidad del presunto agresor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otro silencio de la citada resoluci\u00f3n tiene que ver con el retiro del veh\u00edculo blindado y del escolta del esquema de seguridad asignado al se\u00f1or Murillo. Teniendo en cuenta que cuatro meses atr\u00e1s -el 14 de marzo de 2019-, el Director de la UNP hab\u00eda reforzado el esquema por medio de un escolta adicional y un veh\u00edculo blindado, luego de advertir un riesgo inminente contra el accionante, era imperativo que la Resoluci\u00f3n 5196 de 2019 justificara por qu\u00e9 tales medidas realmente no eran necesarias para salvaguardar la vida del accionante. Es m\u00e1s, en la orden de trabajo 329.655 se incluy\u00f3 un formulario de desplazamientos en el que se anot\u00f3 que \u201cel evaluado realiza desplazamientos en zona urbana de Chigorod\u00f3, Apartad\u00f3 y Carepa Antioqu\u00eda, municipio de Riosucio, Carmen del Dari\u00e9n, Quibd\u00f3 Choco, ciudades de Bogot\u00e1 y Medell\u00edn Antioquia, seg\u00fan apreciaci\u00f3n de inteligencia existe presencia de grupos armados organizados.\u201d107 Bajo este contexto, y partiendo del hecho de que el accionante se desplaza para sus labores comunitarias continuamente por zonas permeadas por grupos criminales organizados, se echa de menos la justificaci\u00f3n de la UNP para prescindir del veh\u00edculo blindado y del hombre adicional de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad a la Resoluci\u00f3n 5196, la UNP profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 3059 del 08 de mayo de 2020, la cual, si bien se expidi\u00f3 luego de radicada la presente acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n refleja problemas similares de argumentaci\u00f3n y en la valoraci\u00f3n del riesgo. De hecho, la matriz de calificaci\u00f3n es exactamente igual en las resoluciones 5196 de 2019 y 3059 de 2020, con los siguientes valores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eje de an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Riesgo ponderado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amenaza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11,11% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Riesgo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vulnerabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19,44% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51,106% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Resoluci\u00f3n 3059 de 2020, nuevamente, la entidad desestima el nivel de amenaza dado que la \u201cFiscal\u00eda 72 seccional de la ciudad de Chigorod\u00f3, se\u00f1ala que en su despacho reposan varios procesos impulsados por denuncias del evaluado desde el a\u00f1o 2008\u201d108 sin avances significativos. Tampoco se observa alg\u00fan argumento de parte de la UNP que espec\u00edficamente explique por qu\u00e9 el esquema de seguridad asignado al se\u00f1or Murillo no requiere de un veh\u00edculo de protecci\u00f3n y de un segundo escolta, como previamente se hab\u00eda dispuesto mediante el tr\u00e1mite de urgencia. Seg\u00fan se lee en las conclusiones de la Resoluci\u00f3n 3059 de 2020: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue por otra parte es preciso resaltar, con fundamento de las actividades de verificaci\u00f3n anteriormente expuestas y lo se\u00f1alado por mecanismo est\u00e1ndar de valoraci\u00f3n de riesgos adoptado por la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, en el caso del se\u00f1or Danilo Murillo C\u00f3rdoba, se evidencia factores de riesgo que persisten del estudio anterior y que se encuentran adheridos por el ejerci\u00f3 de su labor como representante de v\u00edctimas y su condici\u00f3n de desplazamiento, siendo as\u00ed, hechos relevantes y que se agregan al panorama de riesgo, como llamadas telef\u00f3nicas amenazantes y extorsivas, que aunque no mantienen decisiones de fondo por las autoridades competentes y no identifican el autor, ni la capacidad o inter\u00e9s, ni la inminencia en la materializaci\u00f3n de la misma, son ponderables tutelando el principio de la buena fe instituidos en lo informado por el evaluado, por lo cual y en el caso espec\u00edfico, se evidencia la desproporci\u00f3n de las intenciones de los agresores que exponen al evaluado en condiciones de indefensi\u00f3n, teniendo en cuenta postulados de la honorable Corte Constitucional y se\u00f1alados en la sentencia T-339 del 2010.\u201d109 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n destaca el principio de buena fe con el que la entidad se aproxima al relato del accionante. Pero tambi\u00e9n observa que en la pr\u00e1ctica esto no se ve reflejado en la matriz de valoraci\u00f3n, donde el eje de \u201camenazas\u201d sigue recibiendo una cuantificaci\u00f3n m\u00ednima, precisamente por los escasos avances en la identificaci\u00f3n de los agresores; pese a que el propio accionante, en cada denuncia, aport\u00f3 el n\u00famero celular desde el cual recibi\u00f3 las llamadas intimidatorias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco encuentra la Sala que la UNP presente motivaciones t\u00e9cnicas, individualizadas y espec\u00edficas, acordes con la realidad del se\u00f1or Murillo. Esto se observa cuando la entidad se limita a se\u00f1alar -de forma general- que el accionante es v\u00edctima del desplazamiento y representante de v\u00edctimas. Aunque esto es cierto en un sentido amplio, la entidad parece quedar anclada al hecho del desplazamiento ocurrido en el a\u00f1o 2000, sin dar cuenta de la situaci\u00f3n actual del accionante y lo que implica su rol como representante legal de una entidad que promueve la recuperaci\u00f3n del territorio en la cuenca del r\u00edo Jiguamiand\u00f3. Como ya se mencion\u00f3, esto supone una doble condici\u00f3n de riesgo para el se\u00f1or Murillo. De un lado, es un l\u00edder afrocolombiano, una de las poblaciones m\u00e1s golpeadas por la violencia. Del otro, su defensa del territorio y el retorno de las comunidades desplazadas por la violencia constituye uno de los patrones m\u00e1s comunes de victimizaci\u00f3n. Sumado a lo anterior, el departamento del Choc\u00f3 es una de las regiones que m\u00e1s ha reportado agresiones contra los l\u00edderes sociales y defensores de derechos humanos.110 Es frente a este contexto espec\u00edfico y actual, donde la UNP debe justificar por qu\u00e9 el esquema de seguridad asignado no requiere de un veh\u00edculo de protecci\u00f3n ni de un segundo escolta, de cara a los riesgos espec\u00edficos que enfrentan este tipo de l\u00edderes sociales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Motivaci\u00f3n que se torna a\u00fan m\u00e1s imperativa puesto que tan solo un mes despu\u00e9s, el Director de la UNP volvi\u00f3 a proferir medidas de protecci\u00f3n urgente -junio de 2020- reintegrando el veh\u00edculo blindado y el segundo escolta al esquema de seguridad. Visto en su conjunto, no queda claro por qu\u00e9 se hace necesario continuamente adoptar medidas de emergencia por parte del Director de la UNP, para reestablecer un esquema de seguridad que la misma entidad redujo bajo un contexto f\u00e1ctico similar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hay un \u00faltimo punto que merece la atenci\u00f3n de esta Sala. Si se observa la tabla que contiene la evoluci\u00f3n de las medidas de seguridad en favor del se\u00f1or Danilo Murillo (ver p\u00e1rrafo 74 supra), se concluye f\u00e1cilmente que su calificaci\u00f3n del riesgo no ha variado significativamente en los \u00faltimos a\u00f1os, y, sin embargo, su esquema de seguridad s\u00ed se ha visto notoriamente reducido. En los a\u00f1os 2015, 2016 y 2017, su calificaci\u00f3n del riesgo fue de 50,55%, lo cual le hizo acreedor a un esquema de protecci\u00f3n tipo 2, conformado por un veh\u00edculo blindado, dos hombres de protecci\u00f3n, un medio de comunicaci\u00f3n y un chaleco blindado. En 2017, aunque ten\u00eda la misma calificaci\u00f3n del riesgo, se reemplaz\u00f3 el veh\u00edculo blindado por un automotor convencional. Sin embargo, el cambio m\u00e1s abrupto ocurri\u00f3 en el a\u00f1o 2018, cuando se finaliz\u00f3 el veh\u00edculo convencional y el hombre adicional de protecci\u00f3n. En los dos \u00faltimos a\u00f1os (2019 y 2020), el esquema de seguridad ha estado integrado \u00fanicamente por un hombre de protecci\u00f3n, un medio de comunicaci\u00f3n y un chaleco blindado. Esto \u00faltimo, pese a que el nivel de riesgo ponderado del se\u00f1or Murillo se increment\u00f3 ligeramente al 51,11%. La UNP no aporta en este punto ninguna explicaci\u00f3n de c\u00f3mo la variaci\u00f3n del riesgo permite ajustar de manera objetiva el esquema de protecci\u00f3n; por el contrario, se advierte una aparente contradicci\u00f3n de la entidad respecto de los porcentajes de riesgo y los tipos de esquemas de seguridad asignados al protegido, los cuales no resultan consistentes entre s\u00ed. De hecho, en este caso ocurri\u00f3 que a pesar de que el se\u00f1or Murillo obtuvo en los \u00faltimos a\u00f1os una mayor calificaci\u00f3n del riesgo, su esquema de seguridad fue reducido en comparaci\u00f3n con el que ten\u00eda previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es consciente de que el derecho a la seguridad no es absoluto ni ilimitado en el tiempo. De ah\u00ed que una de las obligaciones centrales del Estado sea evaluar peri\u00f3dicamente la evoluci\u00f3n del riesgo extraordinario, y tomar las decisiones correspondientes frente a dichas variaciones.111 Es comprensible entonces que las medidas de protecci\u00f3n puedan ser modificadas, siempre y cuando exista un cambio en las situaciones que generaron la amenaza.112 En un caso similar, sin embargo, la Corte advirti\u00f3 que la UNP no cuenta con un par\u00e1metro objetivo para ajustar los esquemas de seguridad, a partir de las variaciones -en apariencia menores- en la calificaci\u00f3n del riesgo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara esta Sala no es claro cu\u00e1l fue el par\u00e1metro empleado por la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, ni en qu\u00e9 porcentaje se supone que debe disminuir el riesgo de una persona para que sea procedente el desmonte o la reconfiguraci\u00f3n de las medidas de seguridad, pues variaciones que parecen menores -1 o 2 puntos- acarrean cambios significativos. Adicionalmente, en caso de ser pertinente la reducci\u00f3n de un esquema, deber\u00eda haber alg\u00fan par\u00e1metro que indique la gradualidad en el proceso de desmonte, de manera tal que esta decisi\u00f3n no tome por sorpresa a una persona que ven\u00eda siendo cobijada por medidas de seguridad. En las resoluciones impugnadas por los accionantes no existe ninguna explicaci\u00f3n al respecto, m\u00e1s all\u00e1 de una alusi\u00f3n gen\u00e9rica a la disminuci\u00f3n en la calificaci\u00f3n del riesgo.\u201d113 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se discute en este punto que la calificaci\u00f3n del riesgo es un proceso t\u00e9cnico y complejo que involucra m\u00faltiples variables de an\u00e1lisis. Tambi\u00e9n es claro que ning\u00fan caso es exactamente igual a otro. Sin embargo, lo que se reprocha \u201ces que no haya directrices que sirvan de gu\u00eda respecto a la disminuci\u00f3n o el desmonte de los esquemas de protecci\u00f3n, los criterios a tener en cuenta, y la gradualidad en este tipo de escenarios. La ausencia de par\u00e1metros objetivos erosiona el componente t\u00e9cnico en que debe soportarse el proceso de protecci\u00f3n, y abre la compuerta a la arbitrariedad, en detrimento del principio de confianza leg\u00edtima y del mandato de igualdad entre los beneficiarios que acuden a la UNP.\u201d114 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela de la referencia fue interpuesta por el se\u00f1or Danilo Murillo C\u00f3rdoba contra la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, al considerar que las actuaciones recientes de la entidad ponen en inminente y grave riesgo su vida. El se\u00f1or Murillo es un l\u00edder afrocolombiano, v\u00edctima del desplazamiento forzado, que, como representante legal de la Asociaci\u00f3n de Desplazados de Jiguamiand\u00f3 Para\u00edso (Asodepar), ha venido promoviendo la salvaguarda de los derechos humanos y el retorno de las comunidades a sus territorios arrebatados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque peri\u00f3dicamente el se\u00f1or Murillo ha denunciado conductas criminales en su contra, principalmente en la modalidad de amenazas, las labores investigativas de la Fiscal\u00eda General no han avanzado en el esclarecimiento de los posibles perpetradores. La falta de resultados en la judicializaci\u00f3n tambi\u00e9n ha impactado la calificaci\u00f3n del riesgo del accionante por parte de la UNP, la cual en los \u00faltimos a\u00f1os ha otorgado un puntaje m\u00ednimo al eje de amenazas, en tanto no ha sido posible identificar el autor, ni su capacidad o inter\u00e9s, ni la inminencia en la materializaci\u00f3n del ataque. Ante este panorama, las resoluciones m\u00e1s recientes de la UNP se han inclinado por desmontar el esquema de protecci\u00f3n inicialmente conferido. Fue esto \u00faltimo lo que motiv\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del material probatorio allegado, y con fundamento en las reglas trazadas por la jurisprudencia, esta Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que (i) las imprecisiones en las que incurri\u00f3 la UNP en la Resoluci\u00f3n 5196 de 2019 no desvirt\u00faan por s\u00ed solas el an\u00e1lisis en que se soporta la entidad para calificar el riesgo del se\u00f1or Murillo. Sin embargo, (ii) s\u00ed se reproch\u00f3 que los actos administrativos comunicados por la entidad no contengan la informaci\u00f3n b\u00e1sica que permita al interesado ejercer de manera eficaz su derecho a la contradicci\u00f3n; en concreto, por cuanto las citadas resoluciones no se\u00f1alan el nivel ponderado de riesgo con el que fue calificado el accionante, elemento central dentro del programa de protecci\u00f3n. Adem\u00e1s, (iii) tampoco se observ\u00f3 que la UNP ofreciera un an\u00e1lisis riguroso, actualizado y particular que atendiera los hechos denunciados por el se\u00f1or Murillo desde la doble situaci\u00f3n de riesgo en que se encuentra, como l\u00edder social afro y defensor del proceso de restituci\u00f3n de tierras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo expuesto, la sala revocar\u00e1 el fallo de instancia, y en su lugar dispondr\u00e1 que se reestablezca el esquema de seguridad, tal y como fue ajustado a trav\u00e9s de la medida de emergencia del 14 de junio de 2020, esto es, compuesto por un veh\u00edculo blindado, dos hombres de protecci\u00f3n, un medio de comunicaci\u00f3n y un chaleco blindado. Ello, en tanto que la disminuci\u00f3n en la gravedad del riesgo sobre el accionante no fue debidamente desvirtuada por las resoluciones cuestionadas. Esta medida estar\u00e1 vigente hasta tanto se adelante un nuevo estudio de riesgo, atendiendo las observaciones formuladas por esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad estatal responsable de brindar protecci\u00f3n a los l\u00edderes sociales (Unidad Nacional de Protecci\u00f3n) vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad, la integridad personal y la vida de un protegido cuando toma decisiones que (i) no comunican el nivel de riesgo con el que fue calificado el solicitante, ni le permiten entender las variaciones en su calificaci\u00f3n; (ii) no se compadecen con el escenario de violencia que enfrenta el protegido; y (iii) no est\u00e1n motivadas de forma rigurosa, t\u00e9cnica y espec\u00edfica, excus\u00e1ndose, principalmente, en que no hay avances en las denuncias penales por las amenazas e intimidaciones de que ha sido objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido en segunda instancia, por la Sala de Decisi\u00f3n Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Antioquia, el 24 de enero de 2020, en el proceso de tutela de la referencia. En su lugar, CONCEDER EL AMPARO al se\u00f1or Danilo Murillo C\u00f3rdoba de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad, a la integridad personal y la vida, en los t\u00e9rminos de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n que mantenga el esquema de seguridad, tal y como fue dispuesto a trav\u00e9s de la medida de emergencia del 14 de junio de 2020 adoptada por el Director de la UNP, esto es, compuesto por un veh\u00edculo blindado, dos hombres de protecci\u00f3n, un medio de comunicaci\u00f3n y un chaleco blindado. Este esquema estar\u00e1 vigente hasta tanto se realice un nuevo estudio del riesgo, el cual deber\u00e1 tener en cuenta los elementos de contexto en que se encuentra el solicitante, y los patrones de victimizaci\u00f3n recientes contra los l\u00edderes sociales, especialmente contra los representantes \u00e9tnicos y defensores del proceso de restituci\u00f3n de tierras. La decisi\u00f3n deber\u00e1 valorar \u00edntegramente y de manera conjunta la informaci\u00f3n aportada por el accionante, as\u00ed como los reportes que rindan las entidades del Estado y de la sociedad civil, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que la falta de avances en el proceso penal no es raz\u00f3n suficiente para desvirtuar la amenaza. Esta decisi\u00f3n ser\u00e1 comunicada mediante acto administrativo motivado de forma clara, adecuada y espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- EXHORTAR a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a que fortalezca la investigaci\u00f3n y la judicializaci\u00f3n efectiva de los presuntos delitos denunciados por el se\u00f1or Danilo Murillo C\u00f3rdoba, especialmente en relaci\u00f3n con las amenazas recientes en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- DEVOLVER al Juez Primero Civil del Circuito de Apartad\u00f3 (Antioquia) el expediente digitalizado del proceso de tutela de la referencia. Una vez se retomen actividades normales, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional deber\u00e1 ENVIAR el expediente f\u00edsico al referido despacho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Oficio de Acci\u00f3n Social en el que informa que el accionante est\u00e1 incluido en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada desde el 30 de mayo de 2000. Cuaderno de primera instancia, folio 45. \u00a0<\/p>\n<p>2 C\u00e1mara de Comercio de Urab\u00e1. Certificado de existencia y representaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n de Desplazados de Jiguamiand\u00f3 Para\u00edso. Cuaderno de primera instancia, folio 62. \u00a0<\/p>\n<p>3 Escrito de tutela. Cuaderno de primera instancia, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Escrito de tutela. Cuaderno de primera instancia, folios 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 Seg\u00fan se informa en la Resoluci\u00f3n 7855 de 2019 de la UNP. \u00a0<\/p>\n<p>6 El accionante gozaba de estas, de conformidad con lo dispuesto en las resoluciones 8662 del 19 de octubre de 2018, 10213 del 3 de diciembre de 2018 \u2013que adicion\u00f3 la parte motiva de la resoluci\u00f3n anterior\u2013 y 0841 del 31 de enero de 2019, que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n en contra de la \u00faltima resoluci\u00f3n citada. \u00a0<\/p>\n<p>7 UNP. Resoluci\u00f3n 5196 de julio 30 de 2019. Cuaderno de primera instancia, folios 76-80. \u00a0<\/p>\n<p>8 UNP. Resoluci\u00f3n 7855 del 29 de octubre de 2019. Cuaderno de primera instancia, folios 81-89. \u00a0<\/p>\n<p>9 Escrito de tutela. Cuaderno de primera instancia, folios 8-9. \u00a0<\/p>\n<p>10 Informes de novedad presentados por los escoltas asignados al se\u00f1or Danilo Murillo C\u00f3rdoba. Cuaderno de primera instancia, folios 65 y 66. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Escrito de tutela. Cuaderno de primera instancia, folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>13 Auto admisorio. Juzgado 1 Civil del Circuito de Apartad\u00f3. Cuaderno de primera instancia, folio 92. \u00a0<\/p>\n<p>14 Respuesta del Ministerio del Interior del 18 de noviembre de 2019. Cuaderno de primera instancia, folio 106. \u00a0<\/p>\n<p>15 Respuesta del Ej\u00e9rcito Nacional del 19 de noviembre de 2019. Cuaderno de primera instancia, folio 116. \u00a0<\/p>\n<p>16 Respuesta del Ej\u00e9rcito Nacional del 22 de noviembre de 2019. Cuaderno de primera instancia, folio 145. \u00a0<\/p>\n<p>17 Respuesta de la Fiscal\u00eda General del 19 de noviembre de 2019. Cuaderno de primera instancia, folio 117. \u00a0<\/p>\n<p>18 Respuesta de la Procuradur\u00eda del 22 de noviembre de 2019. Cuaderno de primera instancia, folio 137. \u00a0<\/p>\n<p>19 Respuesta de la UNP del 19 de noviembre de 2019. Cuaderno de primera instancia, folio 124. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 Fallo del Juzgado 1 Civil de Circuito de Apartad\u00f3. Cuaderno de primera instancia, folio 158-159. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 Escrito de impugnaci\u00f3n. Cuaderno de primera instancia, folio 186. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00edd. Folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>27 Auto de selecci\u00f3n. Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 8-9. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201c(i) Si continu\u00f3 ejecutando labores como representante legal de la asociaci\u00f3n Asodepar y, en ese caso, describir, de forma clara y concisa, en qu\u00e9 consisten esas actividades; (ii) si, despu\u00e9s del 15 de noviembre de 2019, present\u00f3 nuevas solicitudes de estudio de riesgo ante la UNP; (iii) si acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para demandar las resoluciones 5196 del 30 de julio de 2019 y 7855 del 29 de octubre de 2019 y (iv) si considera que todav\u00eda se encuentra en una situaci\u00f3n de inminente riesgo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201c(i) Copia de todos los soportes documentales del estudio de riesgo que se le realiz\u00f3 al se\u00f1or Danilo Murillo C\u00f3rdoba y que culmin\u00f3 con las resoluciones 5196 del 30 de julio de 2019 y 7855 del 29 de octubre de 2019; (ii) copia de todas las resoluciones mediante las cuales ha adoptado medidas de protecci\u00f3n a favor del se\u00f1or Danilo Murillo C\u00f3rdoba; (iii) si, despu\u00e9s del 15 de noviembre de 2019, ha realizado alg\u00fan estudio de riesgo al se\u00f1or Danilo Murillo C\u00f3rdoba, indicar el estado y los resultados y enviar copia de los respectivos soportes documentales y (iv) si, a la fecha, el se\u00f1or Danilo Murillo C\u00f3rdoba es objeto de alguna medida de protecci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201c(i) El estado de la indagaci\u00f3n identificada con el radicado SPOA 051726100496201980094 y (ii) si, en el a\u00f1o en curso, el se\u00f1or Danilo Murillo C\u00f3rdoba ha presentado nuevas denuncias e indicar las causas de estas y el estado de los tr\u00e1mites iniciados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 Respuesta de Danilo Murillo C\u00f3rdoba, del 13 de octubre de 2020. Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>32 Declaraci\u00f3n juramentada ante la Personer\u00eda de Chigorod\u00f3. Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 29. \u00a0<\/p>\n<p>33 Respuesta de Danilo Murillo C\u00f3rdoba, del 13 de octubre de 2020. Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>34 Respuesta de la UNP, del 14 de octubre de 2020. Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 38. \u00a0<\/p>\n<p>35 Respuesta de la Fiscal\u00eda 66 Seccional de Chigorod\u00f3. Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 41. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u201c(i) La fecha exacta en la que fue proferida la Resoluci\u00f3n 3059 de 2020; (ii) las razones por las cuales, el 14 de junio de 2020, orden\u00f3 medidas de emergencia a favor de Danilo Murillo C\u00f3rdoba consistentes en un hombre de protecci\u00f3n y un veh\u00edculo blindado; (iii) si, a la fecha, las medidas a las que se refiere el numeral anterior se encuentran implementadas a favor del se\u00f1or Murillo C\u00f3rdoba y, en caso de haber finalizado, informar las razones; (iii) cu\u00e1les medidas de protecci\u00f3n se encuentran dispuestas a favor del se\u00f1or Murillo C\u00f3rdoba y (iv) las razones por las cuales est\u00e1 realizando un nuevo estudio de riesgo al se\u00f1or Murillo C\u00f3rdoba.\u201d Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 69 y 70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Respuesta de la UNP, del 03 de noviembre de 2020. Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 76-77. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>39 La UNP se\u00f1ala que las valoraciones t\u00e9cnicas corresponden al Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Riesgo y Recomendaci\u00f3n de Medidas &#8211; CERREM. \u00a0<\/p>\n<p>40 Decreto 1066 de 2015, Art\u00edculo 2.4.1.2.25 \u201cCoordinaci\u00f3n de la estrategia de protecci\u00f3n. La coordinaci\u00f3n general de la Estrategia integral de protecci\u00f3n estar\u00e1 a cargo de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, sin perjuicio de las competencias que se establecen en el presente Cap\u00edtulo y en normas especiales, para las distintas autoridades responsables.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 La regla mencionada ha sido aplicada en el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad en las sentencias: T-469 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-123 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-473 de 2018. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-411 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido; T-349 de 2018. \u00a0M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-399 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-124 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-707 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-924 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y, T-078 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ahora bien, la Sala no desconoce que en algunas pocas ocasiones se concluy\u00f3 que el requisito de subsidiariedad se cumpl\u00eda, para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>42 Fallo del Tribunal de Antioquia. Cuaderno de segunda instancia, folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>43 Escrito de tutela. Cuaderno de primera instancia, folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-519 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Esta idea ha sido reiterada, en t\u00e9rminos similares, en sentencias T-535 de 1992. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-570 de 1992. M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein; y T-033 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u201cEn varias ocasiones ha dicho la Corte Constitucional que en aquellas contingencias en las cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violaci\u00f3n o violaci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales han cesado, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jur\u00eddico respecto del cual la o el juez constitucional pueda adoptar decisi\u00f3n alguna por cuanto el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela consiste justamente en garantizar la protecci\u00f3n cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias \u201cla orden que profiera el [o la] juez, cuyo objetivo constitucional era la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecer\u00e1 de sentido, eficacia, inmediatez y justificaci\u00f3n.\u201d Sentencia T-988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Cita original con pies de p\u00e1gina. \u00a0<\/p>\n<p>46 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 241. Ver Sentencia T-198 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez: \u201cLa Corte en sede de revisi\u00f3n tiene el deber constitucional de dictar jurisprudencia, es el espacio en el cual cumple la funci\u00f3n de fijar la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicci\u00f3n constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencias SU-540 de 2007. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-495 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; y T-236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>48 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. Cita original con pies de p\u00e1gina. \u00a0<\/p>\n<p>50 UNP. Resoluci\u00f3n 7855 del 29 de octubre de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Decreto 1066 de 2015, \u201cpor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.\u201d Art\u00edculo 2.4.1.2.9. \u00a0<\/p>\n<p>52 Respuesta de la UNP, del 03 de noviembre de 2020. Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 77. \u00a0<\/p>\n<p>53 Este cap\u00edtulo resume las consideraciones ya expuestas por las sentencias T-439 y T-469 de 2020, ambas con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera; las cuales, a su vez, recogen el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional respecto a la protecci\u00f3n de l\u00edderes sociales. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-199 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-707 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>57 As\u00ed lo dijo desde sus inicios la Corte Constitucional, por ejemplo, en la Sentencia T-439 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz): \u201c[\u2026] el Estado tiene la obligaci\u00f3n de ser extremadamente sensible en sus intervenciones, con miras a preservar el equilibrio pol\u00edtico y social, mediante la protecci\u00f3n eficaz a los grupos, partidos o movimientos minoritarios, en especial a aquellos que por su car\u00e1cter contestatario pueden &#8220;estar en la mira&#8221; de otros grupos que, gozando de los beneficios institucionales y patrimoniales, pueden ver amenazadas sus prerrogativas.\u201d En esa oportunidad, la Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad personal y la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de un miembro de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica que solicitaba protecci\u00f3n al Departamento Administrativo de Seguridad, frente a constantes amenazas contra su integridad. Esta idea fue luego retomada por la Sentencia T-707 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>59 El Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Situaci\u00f3n de los Defensores y las Defensoras de Derechos Humanos, Michel Forst. Visita a Colombia, 20 de noviembre al 3 de diciembre de 2018. Declaraci\u00f3n de Fin de Misi\u00f3n. p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>60 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 95, numeral 4. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia C-577 de 2017. M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0<\/p>\n<p>62 CIDH (2015). Criminalizaci\u00f3n de defensoras y defensores de derechos humanos, OEA-Ser.L\/V-II. Doc. 49-15, 31 de diciembre de 2015, p\u00e1rrs. 20-26. \u00a0<\/p>\n<p>63 CIDH (2019). Informe sobre la situaci\u00f3n de personas defensoras de derechos humanos y l\u00edderes sociales en Colombia. OEA\/Ser.L\/V\/II, 06 de diciembre de 2019. p\u00e1rrs. 28-33. \u00a0<\/p>\n<p>64 CIDH (2019). Informe sobre la situaci\u00f3n de personas defensoras de derechos humanos y l\u00edderes sociales en Colombia. OEA\/Ser.L\/V\/II. 6 diciembre 2019. p\u00e1rr. 41. \u00a0<\/p>\n<p>65 En Colombia, ser defensor o defensora de los derechos humanos es una ocupaci\u00f3n de alto riesgo. Los datos disponibles de las instituciones del Estado, la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos y la sociedad civil muestran cifras alarmantes que hasta ahora no han disminuido\u201d. Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Situaci\u00f3n de los Defensores y las Defensoras de Derechos Humanos, Declaraci\u00f3n de fin de misi\u00f3n, luego de la visita a Colombia, 20 de noviembre al 3 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>66 Para m\u00e1s informaci\u00f3n sobre las cifras de violencia contra l\u00edderes sociales, se puede consultar la Sentencia T-469 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>67 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Comunicado #13 del 22 de enero de 2021. Disponible en http:\/\/www.oas.org\/es\/CIDH\/jsForm\/?File=\/es\/cidh\/prensa\/comunicados\/2021\/013.asp\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-719 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Estas obligaciones fueron reiteradas en las sentencias T-750 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-411 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido, T-199 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-388 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia T-411 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. En este mismo sentido, la Sentencia T-924 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) ratific\u00f3 la importancia de contar con un enfoque diferencial sensible a las particularidades del solicitante o protegido. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-707 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia T-399 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>73 CIDH (2019). Informe sobre la situaci\u00f3n de personas defensoras de derechos humanos y l\u00edderes sociales en Colombia. OEA\/Ser.L\/V\/II, 06 de diciembre de 2019. p\u00e1rr. 56. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ibid. p\u00e1rr. 43. \u00a0<\/p>\n<p>75 No fue aportada, pero se mencionada en la Resoluci\u00f3n SP008 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>76 Seg\u00fan informaci\u00f3n que consta en la Resoluci\u00f3n 7176 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>78 Seg\u00fan informaci\u00f3n que consta en la Resoluci\u00f3n 8588 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>79 No fue aportada, pero se menciona en la Medida de emergencia del 14 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>80 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>82 Seg\u00fan informaci\u00f3n que consta en la Resoluci\u00f3n 7855 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>83 Seg\u00fan informaci\u00f3n que consta en la Orden de Trabajo (OT) 371823. \u00a0<\/p>\n<p>84 Resoluci\u00f3n 7855 de 2019. p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>85 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Medida Cautelar No. 140-14. Resoluci\u00f3n 06\/2018. Ver tambi\u00e9n la siguiente publicaci\u00f3n de 2019 de la Comisi\u00f3n Intereclesial de Justicia y Paz, https:\/\/www.justiciaypazcolombia.com\/control-territorial-por-paramilitares-de-las-agc-en-territorios-colectivos-de-curvarado-jiguamiando-y-pedeguita-mancilla-despojo-de-tierras-y-riesgo-de-la-integridad-de-las-comunidades-del-consejo-m\/\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia T-719 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>87 UNP. Resoluci\u00f3n 3059 de 2020. P\u00e1g. 3-4. \u00a0<\/p>\n<p>88 Mediante Auto del 05 de octubre de 2020, la Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 a la UNP \u201ccopia de todas las resoluciones mediante las cuales ha adoptado medidas de protecci\u00f3n a favor del se\u00f1or Danilo Murillo C\u00f3rdoba.\u201d Sin embargo, no se recibieron las resoluciones SP0191 del 02 de julio de 2013, 8662 del 19 de octubre de 2018, y 0841 del 31 de enero de 2019, as\u00ed como tampoco el acto administrativo que contiene la medida de emergencia adoptada el 14 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>89 UNP. Respuesta a la acci\u00f3n de tutela del se\u00f1or Danilo Murillo. Cuaderno de primera instancia, folio 123. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia T-469 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>91 UNP, contestaci\u00f3n a la tutela del se\u00f1or Danilo Murillo. Cuaderno de primera instancia, folio 123. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia T-469 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. Cita original con pies de p\u00e1gina. \u00a0<\/p>\n<p>93 Decreto 1066 de 2015, \u201cpor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo del Interior\u201d. Art\u00edculo 2.4.1.2.9. Medidas de emergencia: \u201cEn casos de riesgo inminente y excepcional, el Director de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n podr\u00e1 adoptar, sin necesidad de la evaluaci\u00f3n del riesgo, contemplando un enfoque diferencial, medidas provisionales de protecci\u00f3n para los usuarios del Programa e informar\u00e1 de las mismas al Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Riesgo y Recomendaci\u00f3n de Medidas \u2013 Cerrem en la siguiente sesi\u00f3n, con el fin de que este recomiende las medidas definitivas, si es del caso [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>94 UNP, contestaci\u00f3n a la tutela del se\u00f1or Danilo Murillo. Cuaderno de primera instancia, folio 125. \u00a0<\/p>\n<p>95 UNP, respuesta al auto del 05 de octubre de 2020. Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 38. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia C-276 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>97 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>98 As\u00ed lo dijo la Sentencia T-707 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), al analizar la reducci\u00f3n del esquema de seguridad asignado al l\u00edder pol\u00edtico Wilson Borja D\u00edaz: \u201cEspecial importancia toma la motivaci\u00f3n de los actos que definen situaciones jur\u00eddicas cuando se pretende impugnarlos o atacarlos. Si un ciudadano se halla inconforme con la manera en que se defini\u00f3 el alcance de alg\u00fan derecho fundamental, necesita conocer las razones por las cuales este fue denegado u otorgado de manera diferente a sus expectativas, ya que para ejercer el derecho a la defensa requiere saber a qu\u00e9 argumentos oponerse. Las entidades siempre deben exteriorizar las razones por las cuales adoptan una decisi\u00f3n, pero particularmente tienen esa obligaci\u00f3n cuando la misma va a frustrar los intereses de los asociados, pues, se repite, el derecho a la defensa solo puede efectivizarse si la administraci\u00f3n consagra las razones que la conducen a tomar una determinaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>99 UNP. Resoluci\u00f3n 5196 de 2019, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>100 UNP. Orden de trabajo 329.655, p\u00e1g. 101. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia T-469 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. Cita original con pies de p\u00e1gina. \u00a0<\/p>\n<p>102 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Informe sobre la situaci\u00f3n de personas defensoras de derechos humanos y l\u00edderes sociales en Colombia. OEA\/Ser.L\/V\/II. 6 diciembre 2019, p\u00e1rr. 119. \u00a0<\/p>\n<p>103 Ibid. p\u00e1rr. 129. \u00a0<\/p>\n<p>104 Ver comunicados y denuncias del 07, 09 y 24 de noviembre de 2017, 04 de diciembre de 2017, 09 de febrero de 2018, 08 de octubre 2018, 09 de marzo de 2019, 02 y 18 de abril de 2019. Anexos al escrito de tutela. Cuaderno de primera instancia, folios 19-40. \u00a0<\/p>\n<p>105 Defensor\u00eda del Pueblo. Alerta Temprana 026 de 2018, p\u00e1g. 59-62. \u00a0<\/p>\n<p>106 Orden de trabajo n\u00famero 329.655, p\u00e1g. 89. \u00a0<\/p>\n<p>107 Ib\u00edd. P\u00e1g. 34. \u00a0<\/p>\n<p>108 Resoluci\u00f3n 3059 de 2020. P\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>110 Ibid. p\u00e1rr. 43. \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencia T-719 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver tambi\u00e9n cap\u00edtulo 5.2. supra. \u00a0<\/p>\n<p>112 Decreto 1066 de 2015, art\u00edculo 2.4.1.2.40. par\u00e1grafo 3\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia T-469 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>114 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-111\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA VIDA, INTEGRIDAD PERSONAL Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN ACTUACION DE CALIFICACION DE RIESGO-Asignaci\u00f3n de esquema de seguridad a l\u00edder \u00e9tnico afro y reclamante de restituci\u00f3n de tierras, por Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 Se reproch\u00f3 que los actos administrativos comunicados por la entidad no contengan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27314","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27314","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27314"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27314\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27314"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27314"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27314"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}