{"id":27315,"date":"2024-07-02T20:37:58","date_gmt":"2024-07-02T20:37:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-112-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:58","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:58","slug":"t-112-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-112-20\/","title":{"rendered":"T-112-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-112\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES INTERPUESTA POR LA UGPP-Criterios para flexibilizar requisito de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de acciones de tutela presentadas por la UGPP,\u00a0esta Corporaci\u00f3n ha evaluado la razonabilidad del plazo en el que se acude al mecanismo de amparo, con base en criterios como la continuidad de la vulneraci\u00f3n cuando esta se origina en el pago de prestaciones peri\u00f3dicas, como mesadas pensionales\u00a0o aportes al sistema de salud. De igual manera, ha tenido en cuenta la duraci\u00f3n de los tr\u00e1mites que deben surtirse al interior de la entidad\u00a0y tambi\u00e9n el hecho de que esta \u201cfunge como demandada en 20.164 procesos aproximadamente y atiende el pasivo pensional de otras 30 entidades liquidadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto autoridad judicial no incurri\u00f3 en defectos alegados por la UGPP \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-7.478.866 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP\u2013 contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Secci\u00f3n Quinta y por la Secci\u00f3n Tercera \u2013Subsecci\u00f3n C\u2013 del Consejo de Estado, dentro del proceso de tutela promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (en adelante UGPP) contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Ana Vicenta de los Reyes de Escorcia se desempe\u00f1\u00f3 como docente vinculada a la Secretar\u00eda del Departamento del Atl\u00e1ntico desde enero de 1968 hasta junio de 1996, fecha en la cual fue retirada del servicio por invalidez permanente parcial1. Con posterioridad, en 2005, mediante Resoluci\u00f3n No. 001417, CAJANAL reconoci\u00f3 y orden\u00f3 en su favor el pago de una pensi\u00f3n gracia, en cuant\u00eda de $423.236 pesos y efectiva a partir del 19 de junio de 19982. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. En 2007, Ana Vicenta de los Reyes solicit\u00f3 el cese de los descuentos y el reintegro de las cotizaciones a salud, por valor del 12% de su mesada. La entidad neg\u00f3 tal petici\u00f3n en Oficio No. 22423 del a\u00f1o en cita, por lo cual la interesada promovi\u00f3 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho orientado a invalidar el referido acto administrativo3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. En sentencia del 16 de diciembre de 2010, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla declar\u00f3 la nulidad parcial del Oficio No. 224234 y, en consecuencia, orden\u00f3 a CAJANAL abstenerse de descontar el 7% y reintegrar dicho valor desde marzo de 2005. En criterio de la autoridad judicial \u201cno pueden integrarse las normas que regulan la pensi\u00f3n gracia y las del r\u00e9gimen excepcional del [FOMAG], con las del Sistema General de la Seguridad Social en Salud (Ley 100 de 1993 y decretos reglamentarios), pues son completamente independientes y aut\u00f3nomas\u201d5. Por consiguiente, explic\u00f3 que, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 8 de la Ley 91 de 19896, el descuento aplicable al r\u00e9gimen especial es del 5%7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. CAJANAL formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n, pero este fue declarado desierto en raz\u00f3n a que no se present\u00f3 a la audiencia especial de conciliaci\u00f3n y tampoco justific\u00f3 su inasistencia8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. En 2013, la UGPP ejecut\u00f3 lo ordenado por el Juzgado9. Sin embargo, en Resoluci\u00f3n No. 009540 de 2015, objet\u00f3 la legalidad del fallo y declar\u00f3 la imposibilidad de cumplimiento, por cuanto este contrariaba el precedente constitucional sentado en las Sentencias T-359 de 2009 y T-546 de 201410.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. El 27 de marzo de 2017, la UGPP promovi\u00f3 recurso extraordinario de revisi\u00f3n11 en el cual sostuvo que el referido despacho desatendi\u00f3 la tasa de cotizaci\u00f3n aplicable a todos los pensionados, establecida en el art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 199312. Adem\u00e1s, desconoci\u00f3 el precedente constitucional que aclara que, luego de la expedici\u00f3n de dicha ley, los beneficiarios de la pensi\u00f3n gracia pasaron de cotizar el 5% al 12%13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, invoc\u00f3 la causal contemplada en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 250 del CPACA14: \u201c[n]o tener la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida\u201d. En esta l\u00ednea, explic\u00f3 que inaplicar un descuento legal a una mesada pensional equivale a que su beneficiario se haga \u201cacreedor a una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica en la misma cuant\u00eda\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, argument\u00f3 que su actuaci\u00f3n fue oportuna, pues, si bien la providencia del Juzgado qued\u00f3 ejecutoriada el 16 de marzo de 2011, seg\u00fan la Sentencia SU-427 de 2016, el conteo del t\u00e9rmino de caducidad de cinco a\u00f1os, previsto en el art\u00edculo 251 del CPACA16, deb\u00eda iniciar el 12 de junio de 2013, momento en el que la Unidad asumi\u00f3 la defensa judicial de los asuntos de CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7. En auto del 1\u00ba de febrero de 201817, una magistrada del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, explic\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 251 del CPACA, por regla general, el recurso de revisi\u00f3n debe presentarse dentro del a\u00f1o siguiente a la ejecutoria del fallo cuestionado, con excepci\u00f3n de los casos previstos en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 200318, cuyo t\u00e9rmino de caducidad es de cinco a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso concreto, la magistrada estim\u00f3 que no cab\u00eda estudiar la admisibilidad bajo el t\u00e9rmino exceptivo aplicable al citado art\u00edculo 20, pues, por un lado, la sentencia del Juzgado no orden\u00f3 el pago peri\u00f3dico de sumas de dinero a cargo del tesoro p\u00fablico o de fondos de la misma naturaleza, sino que dispuso el reintegro de los valores descontados de la pensi\u00f3n gracia por concepto de servicios m\u00e9dicos asistenciales. Y, por el otro, resalt\u00f3 que la UGPP invoc\u00f3 la causal consagrada en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 250 del CPACA \u2013cuyo t\u00e9rmino de caducidad es de un a\u00f1o\u2013, por lo cual el plazo para presentar el recurso venci\u00f3 el 16 de marzo de 2012. Con sujeci\u00f3n a lo expuesto, y teniendo en cuenta que la demanda se radic\u00f3 el 27 de marzo de 2017, dispuso su rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.8. El 7 de febrero de 2018, la UGPP present\u00f3 recurso de s\u00faplica19 en el que argument\u00f3 que el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 s\u00ed resultaba aplicable, pues, a pesar de que el Juzgado no reconoci\u00f3 en estricto sentido una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, orden\u00f3 a la entidad reducir los descuentos efectuados sobre una pensi\u00f3n gracia, por concepto de aportes a salud. En esa medida, el monto restante deb\u00eda asumirlo el sistema de pensiones, imponi\u00e9ndose al Estado la obligaci\u00f3n de cubrir sumas peri\u00f3dicas de dinero. As\u00ed, se configuraba el escenario exigido por la norma y, por consiguiente, el t\u00e9rmino de caducidad aplicable era de cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Unidad reiter\u00f3 que su actuaci\u00f3n fue oportuna, por cuanto, seg\u00fan la Sentencia SU-427 de 2016, trat\u00e1ndose de fallos en su contra, los cinco a\u00f1os deb\u00edan contarse desde el 12 de junio de 2013. Por ello, considerando que el plazo venc\u00eda el 12 de junio de 2018 y que el recurso se radic\u00f3 el 27 de marzo de 2017, deb\u00eda concluirse que se present\u00f3 a tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.9. La Sala de Oralidad A del Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de rechazo mediante auto del 3 de mayo de 201820, en el que reiter\u00f3 que no proced\u00eda aplicar el referido art\u00edculo 20 y que la UGPP invoc\u00f3 la causal consagrada en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 250 del CPACA, cuyo t\u00e9rmino de caducidad es de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderado, la UGPP present\u00f3 recurso de amparo constitucional invocando la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En consecuencia, solicita que se deje sin efectos el auto del 1\u00ba de febrero de 2018, dictado y confirmado por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico el 3 de mayo del a\u00f1o en cita, y que se profiera otra decisi\u00f3n con sujeci\u00f3n a la Sentencia SU-427 de 2016. Asimismo, que se suspendan los efectos del fallo dictado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, mientras se decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisi\u00f3n21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la entidad, la decisi\u00f3n del Juzgado incurri\u00f3 en defecto sustantivo al desconocer las normas que regulan los descuentos aplicables a la pensi\u00f3n gracia por concepto de aportes al sistema de salud, por ejemplo, el art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993. Adem\u00e1s, contrari\u00f3 el precedente constitucional sobre la materia, sentado en las Sentencias T-359 de 2009, T-546 de 2014, T-835 de 2014 y T-581 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Unidad argumenta que el Tribunal incurri\u00f3 en defecto sustantivo al inadvertir que la sentencia cuestionada impuso un reconocimiento en detrimento de fondos de naturaleza p\u00fablica, cuando orden\u00f3 el reintegro de las sumas descontadas22. En esa medida, era aplicable la causal de revisi\u00f3n prevista en el literal b) del art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, que se configura cuando: \u201cla cuant\u00eda del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley\u201d. Asimismo, incurri\u00f3 en defecto procedimental absoluto, ya que desconoci\u00f3 que, seg\u00fan la Sentencia SU-427 de 2016, el conteo del t\u00e9rmino de caducidad de cinco a\u00f1os, aplicable al citado art\u00edculo 20, iniciaba el 12 de junio de 2013 y, por ende, ten\u00eda plazo hasta junio de 2018 para promoverlo23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite surtido en primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En auto del 14 de diciembre de 201824, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y ofici\u00f3 al Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla para que ejercieran su derecho a la defensa. En la misma providencia, vincul\u00f3 como tercero con inter\u00e9s a la se\u00f1ora Ana Vicenta de los Reyes de Escorcia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Contestaci\u00f3n de las autoridades judiciales demandadas y de la ciudadana vinculada al proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. En escrito del 23 de enero de 201925, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n al estimar que no se satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad, por cuanto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el fallo del 16 de diciembre de 2010 fue declarado desierto, en raz\u00f3n a que CAJANAL no se present\u00f3 a la audiencia de conciliaci\u00f3n. Agreg\u00f3 que \u201cno puede tenerse en cuenta el argumento expresado por la UGPP respecto a la defectuosa defensa que ejerci\u00f3 la extinta CAJANAL, pues para la fecha en que asumieron como sucesores de dicha entidad ya se encontraba en firme el fallo proferido por este Despacho\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. En oficio del 22 de enero de 201927, la magistrada del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, que dict\u00f3 el auto del 1\u00ba de febrero de 2018, tambi\u00e9n pidi\u00f3 la declaratoria de improcedencia, con fundamento en el indebido agotamiento de los medios de defensa28. Adem\u00e1s, reiter\u00f3 que no cab\u00eda estudiar la caducidad del recurso bajo el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os aplicable al art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, ya que no se cumpl\u00edan los supuestos exigidos por la norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. No se advierte en el expediente que la se\u00f1ora Ana Vicenta de los Reyes de Escorcia se hubiese pronunciado sobre los hechos que motivaron la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 14 de febrero de 201929, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado declar\u00f3 improcedente el amparo al estimar que no satisfac\u00eda el requisito de inmediatez. Sobre el particular, record\u00f3 que ha considerado \u201ccomo plazo prudencial el de 6 meses desde la ocurrencia del hecho generador \u2013el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada\u2013 que da lugar a la solicitud de protecci\u00f3n (\u2026) y cuando este es excesivo se declara [la] improcedencia\u201d30. En relaci\u00f3n con el caso concreto, resalt\u00f3 que la UGPP present\u00f3 la solicitud el 12 de diciembre de 2018, habiendo transcurrido m\u00e1s de seis meses desde la ejecutoria del auto que resolvi\u00f3 el recurso de s\u00faplica \u201323 de mayo\u2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La UGPP present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n31 en el cual se\u00f1al\u00f3 que entre la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional y \u201cla firmeza del Auto que rechaz\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n SOLO transcurrieron 6 meses y 11 d\u00edas\u201d 32, plazo que no resulta desproporcionado. De igual manera, indic\u00f3 que la vulneraci\u00f3n alegada se concreta en el pago incompleto de un aporte mensual al sistema de salud y, en esa medida, al ser permanente, se satisface el requisito de inmediatez33. Por otra parte, destac\u00f3 que ha asumido la defensa judicial de otras cinco entidades desde 2011, por lo cual no pudo promover el amparo en un t\u00e9rmino inferior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 29 de abril de 201934, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado \u2013Subsecci\u00f3n C\u2013 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que: \u201c[l]a providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, que confirm\u00f3 el auto de rechazo del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, se notific\u00f3 el 18 de mayo [de] 2018 (\u2026), de manera que los 6 meses de plazo de inmediatez vencieron el 19 de noviembre de 2018. Como la solicitud de tutela se interpuso el 12 de diciembre de 2018, [se concluye que] no cumple el requisito\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la decisi\u00f3n proferida el 16 de diciembre de 2010 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la se\u00f1ora de los Reyes de Escorcia contra CAJANAL36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n No. 009540 de 2015 proferida por la UGPP, en la que se objeta la legalidad de la citada sentencia y se declara la imposibilidad de cumplimiento38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del auto del 1\u00ba de febrero de 2018, en el que la magistrada del Tribunal resuelve rechazar el recurso extraordinario de revisi\u00f3n39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del auto del 3 de mayo de 2018, proferido por la Sala de Oralidad A de la misma Corporaci\u00f3n, donde se resuelve desfavorablemente el recurso de s\u00faplica interpuesto contra la decisi\u00f3n de rechazo40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado expedido en noviembre de 2018 por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional (FOPEP) en el que consta el historial de pagos recibidos por la se\u00f1ora Ana Vicenta de los Reyes de Escorcia41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recurso de revisi\u00f3n presentado por la UGPP contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2010 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recurso de s\u00faplica presentado por la UGPP contra el auto del 1\u00ba de febrero de 201843. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 30 de julio de 2019, notificado el 14 de agosto siguiente, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete, integrada por las Magistradas Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger, resolvi\u00f3 elegir para revisi\u00f3n los fallos dictados en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. De manera preliminar, conviene precisar que, a pesar de que en la presente causa fueron demandados el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, la Sala circunscribir\u00e1 su pronunciamiento a los autos dictados por la segunda de las autoridades, en los cuales se rechaz\u00f3 el recurso de revisi\u00f3n orientado a cuestionar la sentencia proferida en el a\u00f1o 2010 por el primer funcionario dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que los prove\u00eddos proferidos por el Tribunal accionado son las \u00faltimas providencias dictadas en el asunto objeto de revisi\u00f3n v\u00eda constitucional y, en consecuencia, son las que, bajo los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad que subyacen a la acci\u00f3n de tutela, podr\u00edan lesionar, en la actualidad, los derechos fundamentales de la UGPP. En efecto, la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de derechos fundamentales que el Constituyente previ\u00f3 salvaguardar por medio del amparo hace que dicho medio no se torne procedente contra un fallo dictado nueve a\u00f1os atr\u00e1s, m\u00e1xime cuando la parte actora decidi\u00f3 acudir al recurso de revisi\u00f3n para cuestionarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se resalta que en caso de prosperar la tutela en contra del Tribunal demandado, el estudio de las irregularidades imputadas al Juzgado tambi\u00e9n accionado deber\u00e1n ser examinadas por el primero en calidad de autoridad de revisi\u00f3n, con lo cual una decisi\u00f3n sobre el particular por parte del juez de tutela, conducir\u00eda a la superposici\u00f3n de competencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Aclarado lo anterior, la Sala debe determinar si se acreditan las causales generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En caso favorable, le compete definir si el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico incurri\u00f3 en defecto sustantivo y en defecto procedimental absoluto, respectivamente, al inaplicar el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 y al desconocer los par\u00e1metros fijados en la Sentencia SU-427 de 2016, en virtud de los cuales la UGPP ten\u00eda plazo hasta junio de 2018 para promover el recurso extraordinario de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con el fin de resolver la problem\u00e1tica planteada, esta Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional en torno a (i) las causales generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En caso de encontrarlas acreditadas, abordar\u00e1 aquella relacionada con (ii) el defecto sustantivo y (iii) el defecto procedimental absoluto. Con sujeci\u00f3n a lo anterior, (iv) decidir\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa judicial, cuya finalidad es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular, en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como se estableci\u00f3 en la Sentencia C-543 de 199244, por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se pretende cuestionar providencias judiciales, en respeto de los principios constitucionales de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial y de la garant\u00eda procesal de la cosa juzgada45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Sin embargo, en dicha oportunidad, tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, \u201cno cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales\u201d46. En este sentido, si bien se entendi\u00f3 que en principio la acci\u00f3n de amparo no procede contra providencias judiciales, excepcionalmente es viable su uso como mecanismo subsidiario de defensa judicial, cuando de la actuaci\u00f3n judicial se produzca la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, que la tornan incompatible con los mandatos del Texto Superior. Por esta raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es concebida como un \u201cjuicio de validez\u201d47, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho que dieron origen a un litigio, m\u00e1s a\u00fan cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para controvertir las decisiones que estimen arbitrarias o que sean incompatibles con la Carta. No obstante, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial, hip\u00f3tesis en la cual, como ya se dijo, se habilita el uso del amparo tutelar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. En desarrollo de lo expuesto, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-590 de 200548 estableci\u00f3 un conjunto sistematizado de requisitos de naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditados en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protecci\u00f3n de los derechos afectados por una providencia judicial. Dichos requisitos fueron divididos en dos categor\u00edas, aquellos generales que se refieren a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, y aquellos espec\u00edficos que se relacionan con la tipificaci\u00f3n de las situaciones que conducen a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, especialmente del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Los requisitos de car\u00e1cter general, conforme se expuso, se refieren a la viabilidad procesal de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y son esenciales para que el asunto pueda ser conocido de fondo por el juez constitucional. La verificaci\u00f3n de su cumplimiento es entonces un paso anal\u00edtico obligatorio, pues en el evento en que no concurran en la causa, la consecuencia jur\u00eddica es la declaratoria de su improcedencia. Lo anterior corresponde a una consecuencia l\u00f3gica de la din\u00e1mica descrita vinculada con la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y la autonom\u00eda de los jueces, ya que la acci\u00f3n de amparo no es un medio alternativo, adicional o complementario para resolver conflictos jur\u00eddicos. Por el contrario, en lo que respecta a los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico, se trata de defectos en s\u00ed mismos considerados, cuya presencia conlleva el amparo de los derechos fundamentales, as\u00ed como a la expedici\u00f3n de las \u00f3rdenes pertinentes para proceder a su protecci\u00f3n, seg\u00fan las circunstancias concretas de cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La Corte ha identificado los siguientes requisitos generales que, seg\u00fan lo expuesto, habilitan la procedencia de la acci\u00f3n de amparo, a saber: (i) que la cuesti\u00f3n discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado; (iii) que la acci\u00f3n se interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisi\u00f3n; (v) que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneraci\u00f3n y que, en caso de ser posible, los hubiese alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas; y (vi) que no se trate de una sentencia de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siempre que la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial resulte procedente, en el entendido que se acreditaron los requisitos generales previamente expuestos, es posible examinar si se presentan las causales espec\u00edficas de prosperidad de la acci\u00f3n, cuya presencia conlleva el amparo de los derechos fundamentales, as\u00ed como a la expedici\u00f3n de las \u00f3rdenes pertinentes para proceder a su reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En este orden de ideas, resulta relevante enfatizar que una cosa es que el juez constitucional estudie el asunto de fondo y otra muy distinta que conceda el amparo. Seg\u00fan la Sentencia C-590 de 200549, los defectos espec\u00edficos de prosperidad de la acci\u00f3n contra providencias judiciales son los siguientes: (i) org\u00e1nico; (ii) procedimental absoluto; (iii) f\u00e1ctico; (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) carencia absoluta de motivaci\u00f3n; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es procesalmente viable de manera excepcional, en aquellos casos en que se cumplen los requisitos generales que avalan su procedencia. Una vez la autoridad judicial resuelva afirmativamente dicha cuesti\u00f3n, el juez de tutela ha de determinar si en el caso bajo estudio se configura alguna de las causales espec\u00edficas o defectos de prosperidad definidos por esta Corporaci\u00f3n, caso en el cual se otorgar\u00e1 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Examen de los requisitos generales en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el estudio de los defectos alegados por la entidad demandante, la Sala analizar\u00e1 la viabilidad procesal de la causa. Este examen incluye, adem\u00e1s de la revisi\u00f3n sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, el estudio de la observancia de las exigencias b\u00e1sicas que permiten la prosperidad del amparo establecidas en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y desarrolladas en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. En primer lugar, no cabe duda de que la UGPP obr\u00f3 de acuerdo con el requisito de legitimaci\u00f3n por activa, por una parte, por su condici\u00f3n de persona jur\u00eddica50 que act\u00faa a trav\u00e9s de un apoderado judicial, en concreto, su Subdirector Jur\u00eddico51. Y, por la otra, por ser la entidad que se ve afectada en sus derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia con ocasi\u00f3n de los autos dictados por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, que rechazaron el recurso de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto, conviene resaltar que CAJANAL fung\u00eda como demandada en el proceso contencioso que origin\u00f3 la presentaci\u00f3n del citado recurso y que, seg\u00fan el art\u00edculo 64 del Decreto Ley 4107 de 201152, continuar\u00eda ejerciendo actividades relacionadas con el reconocimiento de obligaciones pensionales hasta que estas fueran asumidas por la UGPP, lo cual ocurri\u00f3 el 12 de junio de 2013, luego de su liquidaci\u00f3n53. En consecuencia, la Sala entiende que oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la sucesi\u00f3n procesal contemplado en el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo General del Proceso54 y, por consiguiente, la accionante estaba legitimada para solicitar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en vista de que la demanda se instaur\u00f3 en contra del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, es claro que se cumple igualmente con el requisito de la legitimaci\u00f3n por pasiva, ya que las autoridades judiciales no est\u00e1n excluidas de ser sujetos de la acci\u00f3n de tutela, cuando quiera que con sus actuaciones u omisiones vulneren o amenacen derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. En segundo lugar, pasa la Sala a analizar los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Para efectos metodol\u00f3gicos y de econom\u00eda procesal, se abordar\u00e1 inicialmente el estudio de las exigencias vinculadas con la inmediatez y la identificaci\u00f3n clara de los hechos constitutivos de la trasgresi\u00f3n alegada, luego de lo cual se examinar\u00e1 la relevancia constitucional, el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial, la alegaci\u00f3n previa de los defectos procesales y la limitaci\u00f3n correspondiente a que no se trate de una demanda en contra de una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Como se indic\u00f3, la UGPP aduce que el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico incurri\u00f3 en defecto sustantivo al inaplicar el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 y en defecto procedimental absoluto al desconocer los par\u00e1metros fijados en la Sentencia SU-427 de 2016, en virtud de los cuales ten\u00eda plazo hasta junio de 2018 para promover el recurso de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. En lo que respecta al requisito de inmediatez, es preciso recordar que, trat\u00e1ndose de acciones de tutela presentadas por la UGPP, esta Corporaci\u00f3n ha evaluado la razonabilidad del plazo en el que se acude al mecanismo de amparo, con base en criterios como la continuidad de la vulneraci\u00f3n cuando esta se origina en el pago de prestaciones peri\u00f3dicas, como mesadas pensionales55 o aportes al sistema de salud56. De igual manera, ha tenido en cuenta la duraci\u00f3n de los tr\u00e1mites que deben surtirse al interior de la entidad57 y tambi\u00e9n el hecho de que esta \u201cfunge como demandada en 20.164 procesos aproximadamente y atiende el pasivo pensional de otras 30 entidades liquidadas\u201d58. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso concreto, la Sala observa que: la decisi\u00f3n cuestionada fue dictada el 1\u00ba de febrero de 2018, el auto que la confirma fue notificado el 18 de mayo siguiente59 y el recurso de amparo fue interpuesto el 14 de diciembre, esto es, en un plazo que no super\u00f3 el t\u00e9rmino de siete meses en relaci\u00f3n con la \u00faltima providencia. Atendiendo a lo expuesto, es claro que la tutela se present\u00f3 en un tiempo razonable, toda vez que la vulneraci\u00f3n se concreta en un descuento mensual sobre una mesada, destinado a financiar el sistema de salud. Adem\u00e1s, no debe olvidarse que la UGPP es parte en un alto n\u00famero de procesos, situaci\u00f3n que le dificulta acudir a las instancias judiciales en un t\u00e9rmino inferior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. A partir de la contextualizaci\u00f3n realizada en l\u00edneas precedentes, tambi\u00e9n es claro que los hechos constitutivos de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos invocados se encuentran claramente identificados. En efecto, las causales espec\u00edficas de procedencia alegadas se relacionan con el supuesto desconocimiento del art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 y de los par\u00e1metros establecidos en la Sentencia SU-427 de 2016, asuntos que fueron advertidos en el recurso de s\u00faplica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6. El presente caso tiene relevancia constitucional, puesto que la discusi\u00f3n que se plantea gira en torno a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7. En lo que respecta al agotamiento de los recursos judiciales existentes, interesa se\u00f1alar que, en marzo de 2017, la UGPP promovi\u00f3 recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, el cual, como ya se dijo, fue rechazado por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que la entidad present\u00f3 recurso de s\u00faplica contra la decisi\u00f3n de rechazo, cabe resaltar que, seg\u00fan el art\u00edculo 246 del CPACA60, dicho mecanismo procede contra autos que rechazan un recurso extraordinario y lo decidido no puede ser cuestionado en ning\u00fan otro escenario procesal. Visto lo anterior, es claro que no existe otro medio de defensa judicial para resolver el problema que se trae a conocimiento del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.8. Por \u00faltimo, se observa que la irregularidad procesal alegada, esto es, el rechazo del recurso extraordinario de revisi\u00f3n en desconocimiento del plazo previsto en la Sentencia SU-427 de 2016, impidi\u00f3 que el asunto fuera estudiado de fondo. Cabe agregar que la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, a juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, la demanda instaurada por la UGPP cumple con la totalidad de los presupuestos b\u00e1sicos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por lo que se pasar\u00e1 a desarrollar las consideraciones espec\u00edficas en torno (i) al defecto sustantivo y (ii) al defecto procedimental absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Causales espec\u00edficas de procedencia invocadas por la UGPP \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como se indic\u00f3, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha identificado las causales espec\u00edficas de prosperidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Dicha labor se adelant\u00f3 en la Sentencia C-590 de 200561, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia, la Sala se centrar\u00e1 en el estudio de los defectos sustantivo y procedimental absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia62 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. En t\u00e9rminos generales, este Tribunal ha indicado que el defecto sustantivo se configura cuando una autoridad judicial incurre en un error relacionado con la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de disposiciones normativas. As\u00ed, ha explicado que dicho yerro se presenta, por ejemplo, cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La decisi\u00f3n tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n, o e) no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica estudiada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La norma aplicable es desatendida y, por ende, inaplicada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) A pesar de la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma: a) no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable, o b) es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses de una de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. Conviene precisar que, al determinar la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo, la competencia del juez de tutela se restringe a analizar la vulneraci\u00f3n o potencial afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. De esta manera, no le corresponde adelantar un escrutinio del alcance de la disposici\u00f3n inaplicada o indebidamente interpretada o de las razones adoptadas por el funcionario judicial, pues su labor consiste en verificar que se hubiese dictado una decisi\u00f3n contraria a garant\u00edas superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Caracterizaci\u00f3n del defecto procedimental absoluto como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia63 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. De otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el defecto procedimental absoluto se presenta cuando el juez act\u00faa al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando se aparta abierta e injustificadamente de la normatividad procesal aplicable. Lo anterior conduce al desconocimiento absoluto de las formas del juicio porque (i) el funcionario judicial sigue un tr\u00e1mite ajeno al pertinente o (ii) pretermite etapas o fases sustanciales del procedimiento legalmente establecido, en detrimento del derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por v\u00eda excepcional, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha establecido que dicho defecto puede originarse por exceso ritual manifiesto, cuando un funcionario judicial utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y, por lo tanto, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2. En todo caso, en ambos escenarios, la procedencia del amparo se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela; (ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de vulnerar los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las especificidades del caso concreto; (iv) que la situaci\u00f3n irregular no sea atribuible al afectado; y (v) que se presente una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, como consecuencia de lo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1. En esta oportunidad, la Sala estudia la acci\u00f3n de tutela promovida por la UGPP contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico. En este punto, conviene precisar que, como se indic\u00f3 en el numeral 2.1. del ac\u00e1pite de consideraciones, el pronunciamiento de la Corte se circunscribir\u00e1 a las providencias dictadas por la segunda autoridad mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concreto, la UGPP cuestiona los autos que rechazaron el recurso de revisi\u00f3n. Al respecto, argumenta que (i) se incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, toda vez que el Tribunal desatendi\u00f3 que la sentencia del Juzgado impuso un reconocimiento a cargo de fondos de naturaleza p\u00fablica al ordenar el reintegro de las sumas descontadas y, por ende, inaplic\u00f3 la causal prevista en el literal b) del art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003; al mismo tiempo que invoca (ii) el defecto procedimental absoluto, por cuanto se desconocieron los par\u00e1metros fijados en la Sentencia SU-427 de 2016, en virtud de los cuales la entidad ten\u00eda plazo hasta junio de 2018 para promover el referido medio de defensa, ya que el conteo del t\u00e9rmino de caducidad de cinco a\u00f1os no pod\u00eda iniciar antes del 12 de junio de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 17 de marzo de 2017, la UGPP promovi\u00f3 recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra la sentencia del 16 de diciembre de 2010, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, en la cual, a efectos de cubrir los aportes obligatorios a salud, se orden\u00f3 a CAJANAL descontar, \u00fanicamente, el 5% de la mesada pensional percibida\u00a0por Ana Vicenta de los Reyes de Escorcia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UGPP invoc\u00f3 la causal contemplada en el numeral \u00a07\u00ba del art\u00edculo 250 del CPACA, advirtiendo que se desconoci\u00f3 la tasa de cotizaci\u00f3n a salud aplicable a todos los pensionados, establecida en el art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993, as\u00ed como el precedente constitucional sobre el entendimiento de la norma en cita, en trat\u00e1ndose de personas beneficiarias de pensiones gracia. Por otro lado, la entidad peticionaria resalt\u00f3 que su actuaci\u00f3n fue oportuna, comoquiera que, de conformidad con la Sentencia SU-427 de 2016, el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os contemplado en el art\u00edculo 251 del CPACA, deb\u00eda contabilizarse desde el 12 de junio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 1\u00ba de febrero de 2018, una magistrada del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico rechaz\u00f3 el recurso de revisi\u00f3n al considerar que fue extempor\u00e1neo. En particular, sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) De conformidad con el art\u00edculo 251 del CPACA, cuando se invoca la causal contemplada en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 250 del mismo estatuto, el recurso debe ser presentado dentro del a\u00f1o siguiente a la ejecutar\u00eda de la decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La sentencia objeto de reproche fue proferida el 16 de diciembre de 2010 y qued\u00f3 ejecutoriada el 16 de marzo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La UGPP tard\u00f3 hasta el 27 de marzo de 2017 en presentar el recurso, cuando el t\u00e9rmino para ello venci\u00f3 el 16 de marzo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la magistrada consider\u00f3 que el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os, contemplado en el\u00a0art\u00edculo 251 del CPACA, s\u00f3lo es aplicable cuando se invocan las causales consagradas en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, referentes al indebido reconocimiento de prestaciones peri\u00f3dicas. Sin embargo, nada se dijo sobre el particular en el medio impugnatorio presentado, en tanto la UGPP puso de presente un desconocimiento de las normas que regulan el descuento por concepto de aportes a salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La citada entidad interpuso recurso de s\u00faplica contra la anterior decisi\u00f3n, argumentando que la demanda de revisi\u00f3n fue presentada en t\u00e9rmino. En su criterio, el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 s\u00ed resulta aplicable, pues, a pesar de que el fallo cuestionado no reconoce en estricto sentido una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, orden\u00f3 reducir el descuento destinado al pago de aportes a salud, desconociendo el monto legal y ocasionando que la diferencia fuera asumida, mensualmente, por el sistema de pensiones. Por consiguiente, al configurarse el escenario exigido por la norma, deb\u00eda aplicarse el t\u00e9rmino de caducidad de cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a trav\u00e9s de auto del 3 de mayo de 2018, la Sala de Oralidad A del Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de rechazo al estimar que la misma fue acertada, pues, al haberse invocado la causal de revisi\u00f3n contemplada en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 250 del CPACA, el t\u00e9rmino de caducidad es de un a\u00f1o, seg\u00fan el art\u00edculo 251 del mismo estatuto. En esa medida, no resulta aplicable el plazo de cinco a\u00f1os, previsto, exclusivamente, para casos en los que se alega alguna de las causales del art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.3. Ateniendo a lo expuesto, la Corte estima que el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico no incurri\u00f3 en defecto sustantivo al rechazar el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, en tanto no cometi\u00f3 un error relacionado con la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de disposiciones normativas. De hecho, el estudio sobre la admisibilidad se bas\u00f3 en el principio de congruencia, en virtud del cual \u201cel juez debe tomar su decisi\u00f3n de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones\u201d64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo, la entidad invoc\u00f3 la causal de revisi\u00f3n contemplada en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 250 del CPACA, por lo cual no resulta reprochable, ni violatorio del derecho al debido proceso, que el auto de rechazo hubiera aplicado el t\u00e9rmino de caducidad de un a\u00f1o, previsto en el art\u00edculo 251 para dicho supuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, conviene resaltar que, de conformidad con el art\u00edculo 252 del CPACA65, la procedencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n se encuentra supeditada a la configuraci\u00f3n de alguna de las causales consagradas en la ley. Por ende, la parte interesada debe cumplir con la carga procesal consistente en indicar con precisi\u00f3n cu\u00e1l es la causal que sustenta su pretensi\u00f3n y los hechos que la estructuran, sin que pueda exig\u00edrsele al juez que se pronuncie sobre la admisibilidad con fundamento en un supuesto normativo que no fue invocado por el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, como la UGPP interpuso el recurso de revisi\u00f3n con base en la causal contemplada en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 250 del CPACA, no resultaba exigible al Tribunal demandado que examinara su procedencia con base en el t\u00e9rmino de caducidad establecido para las causales contempladas en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, como se pretende ordenar v\u00eda amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.4. Cabe agregar que, seg\u00fan el art\u00edculo 246 del CPACA, la s\u00faplica procede contra el auto que rechaza un recurso extraordinario. Sobre la viabilidad de dicho medio impugnatorio, el Consejo de Estado ha resaltado que el recurrente debe expresar los motivos de inconformidad respecto de la providencia cuestionada proferida por el ponente66, lo cual descarta la posibilidad de que la s\u00faplica sea empleada para corregir posibles errores de defensa o introducir elementos de juicio que no fueron incorporados en el recurso primigenio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de estudio, la Sala advierte que aunque la UGPP present\u00f3 recurso de s\u00faplica contra el auto del 1\u00ba de febrero de 2018, mediante el cual una magistrada del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico rechaz\u00f3 el recurso de revisi\u00f3n, lo cierto es que la entidad emple\u00f3 esta oportunidad procesal con una finalidad distinta a cuestionar dicha decisi\u00f3n, pues el memorial presentado estuvo orientado a demostrar que el fallo del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla se subsum\u00eda en una de las hip\u00f3tesis previstas en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, asunto que no fue desarrollado en la demanda de revisi\u00f3n en la que se invoc\u00f3 \u00fanicamente la causal contemplada en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 250 del CPACA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.5. De otra parte, en criterio de esta Corte, tampoco se configur\u00f3 el defecto procedimental absoluto, ya que, como se expuso en la parte considerativa de esta providencia, dicho yerro se presenta cuando la autoridad judicial sigue un tr\u00e1mite ajeno al pertinente u omite etapas o fases sustanciales del procedimiento y, en esta oportunidad, la actuaci\u00f3n del Tribunal se ci\u00f1\u00f3 a aquel establecido en el art\u00edculo 253 del CPACA67. Concretamente, la norma en cita dispone que, una vez presentado el recurso, el juez de revisi\u00f3n debe pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo, etapa que se surti\u00f3 en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en ambos recursos la UGPP refiere que, de acuerdo con la Sentencia SU-427 de 2016, puede \u201cpresentar acciones de revisi\u00f3n, incluso luego de vencido el plazo de los cinco a\u00f1os de caducidad (\u2026), pues el mismo comienza a contabilizarse a partir del 12 de junio de 2013\u201d68. Sobre el particular, conviene precisar que, en dicho fallo, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n unific\u00f3 su jurisprudencia y adopt\u00f3 la siguiente regla:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) La UGPP est\u00e1 legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, seg\u00fan corresponda, e interponer el recurso de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, con el prop\u00f3sito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el t\u00e9rmino de caducidad de cinco a\u00f1os de dicho mecanismo no podr\u00e1 contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumi\u00f3 la defensa judicial de los asuntos que ten\u00eda a cargo Cajanal\u201d. (\u00e9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la cita transcrita, debe entenderse que la habilitaci\u00f3n en comento se circunscribe a aquellos casos relacionados con el supuesto de abuso del derecho, cuya estructuraci\u00f3n requiere de (i) una vinculaci\u00f3n precaria y (ii) un incremento excesivo en la mesada pensional69, aspectos que no fueron demostrados en ninguna oportunidad por la UGPP y que tampoco se configuran. Lo anterior, por cuanto, la se\u00f1ora Ana Vicenta de los Reyes de Escorcia se desempe\u00f1\u00f3 durante 28 a\u00f1os como docente vinculada a la Secretar\u00eda del Departamento del Atl\u00e1ntico y en ning\u00fan momento ha obtenido un incremento protuberante en la prestaci\u00f3n, seg\u00fan se observa en el historial de pagos aportado al proceso70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluso, si el plazo para promover el recurso de revisi\u00f3n se contara desde el 12 de junio de 2013, no cabr\u00eda decir que el mismo venc\u00eda en junio de 2018, pues el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os aplica a supuestos que no fueron se\u00f1alados en la demanda de revisi\u00f3n \u2013causales del art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003. De hecho, la entidad se refiri\u00f3 al numeral 7\u00ba del art\u00edculo 250 del CPACA, cuya caducidad es de un a\u00f1o. En esa medida, aunque se hubiera extendido la habilitaci\u00f3n establecida en la Sentencia SU-427 de 2016, la oportunidad procesal habr\u00eda expirado el 12 de junio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.6. As\u00ed las cosas, la Corte concluye que, al rechazar el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico \u2013Sala de Oralidad A\u2013 \u00a0no incurri\u00f3 en ninguno de los defectos alegados y, por lo tanto, su actuaci\u00f3n no lesion\u00f3 los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la entidad accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado del 29 de abril de 2019, en la que se resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del 14 de febrero de 2019 adoptada por la Secci\u00f3n Quinta de dicho Tribunal, en el sentido de declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social contra el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRESE\u00a0las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 1. En adelante, siempre que se haga menci\u00f3n a un folio del expediente, se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 37. \u00a0<\/p>\n<p>6 La norma en cita dispone que: \u201cEl Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estar\u00e1 constituido por los siguientes recursos: (\u2026) El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 37. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 82. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 41. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 50. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 53 a 60, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201c(\u2026) La cotizaci\u00f3n mensual al r\u00e9gimen contributivo de salud de los pensionados ser\u00e1 del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Se refiri\u00f3 a las sentencias mencionadas en el numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ley 1437 de 2011, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 57, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cArt\u00edculo 251. T\u00e9rmino para interponer el recurso. El recurso podr\u00e1 interponerse dentro del a\u00f1o siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. \/\/ En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del art\u00edculo precedente, deber\u00e1 interponerse el recurso dentro del a\u00f1o siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que as\u00ed lo declare. \/\/ En el caso del numeral 7, el recurso deber\u00e1 presentarse dentro del a\u00f1o siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. \/\/ En los casos previstos en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deber\u00e1 presentarse dentro de los cinco (5) a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo t\u00e9rmino contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio\u201d. (\u00e9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 58 y 59. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 62 a 65, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 60 a 63. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 30. Subsidiariamente, solicita que se deje sin efectos la sentencia del Juzgado y la Resoluci\u00f3n No. 017896 de 2013, por medio de la cual se dio cumplimiento a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>22 En el escrito de tutela (folio 16) se indica: \u201cel Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico (\u2026) se aparta de lo establecido en nuestro ordenamiento jur\u00eddico en cuanto RECHAZO por caducidad el Recurso Extraordinario de Revisi\u00f3n interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla de fecha 16 de diciembre de 2010 toda vez que desconoci\u00f3 la facultad otorgada por la Ley a la Unidad para interponer el precitado recurso, as\u00ed mismo que la orden impone un reconocimiento que proviene de fondos de naturaleza p\u00fablica lo que faculta a esta Unidad para interposici\u00f3n del Recurso de Revisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, pues el reintegro de los descuentos a salud constituye un pago que viene de fondos p\u00fablicos ya que son dineros que fueron transferidos a las entidades prestadoras de salud y que ahora con la orden del Despacho Judicial ser\u00e1n necesario reintegrar, si se tiene en cuenta que esta causal se configura cuando (\u2026) [l]a autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables (\u2026) ya sea por su inadvertencia, por aplicaci\u00f3n indebida, por error grave en su interpretaci\u00f3n o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de una norma\u201d (sic). \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 75. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 81 y 82. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 82. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios 84 a 86. \u00a0<\/p>\n<p>28 No se refiri\u00f3 a ninguno en particular. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios 88 a 96. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 93. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folios 101 a 135. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 104. \u00a0<\/p>\n<p>33 Como sustento, se refiri\u00f3 a las Sentencias T-546 de 2014, T-581 de 2015, SU-631 de 2017 y T-034 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folios 159 y 160. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 160. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folios 32 a 38. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folios 39 a 42. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folios 43 a 50. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folios 58 y 59. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folios 60 a 63. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folios 64 y 65. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folios 53 a 60, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>43 Folios 62 a 65, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>44 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Al respecto, en la Sentencia T-310 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, se indic\u00f3 que: \u201c(\u2026) la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisi\u00f3n judicial, basado en la supremac\u00eda de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acci\u00f3n de tutela ejerza una labor de correcci\u00f3n del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoci\u00f3 el contenido y alcances de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Este Tribunal ha considerado que \u201cuna persona jur\u00eddica tiene derecho a la igualdad, a la inviolabilidad de domicilio, petici\u00f3n, debido proceso, libertad de asociaci\u00f3n, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el derecho al buen nombre, sin que esta enunciaci\u00f3n pretenda ser exhaustiva\u201d. Ver Sentencia T-317 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>51 El poder otorgado por la Directora General de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social obra a folio 66. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u201cArt\u00edculo 64. Continuidad de actividades de Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n. Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n continuar\u00e1 realizando las actividades de que trata el art\u00edculo 3o del Decreto 2196 de 2009 hasta tanto estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, UGPP, a m\u00e1s tardar el 1o de diciembre de 2012. Para garantizar la continuidad de los procesos que le deben ser transferidos de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 1o del Decreto 2040 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, UGPP, efectuar\u00e1 especial seguimiento a los contratos de administraci\u00f3n u operaci\u00f3n suscritos o que suscriba Cajanal EICE para desarrollar las actividades del art\u00edculo 3o del Decreto 2196 de 2009\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 El art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 877 de 2013 dispone lo siguiente: \u201cPr\u00f3rroga. Prorrogar hasta el d\u00eda once (11) de junio de 2013, el plazo dispuesto para la liquidaci\u00f3n de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social Cajanal EICE en Liquidaci\u00f3n, establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto n\u00famero 2196 de 2009, prorrogado mediante el art\u00edculo 1\u00b0 de los Decretos n\u00fameros 2040 de 2011, 1229 y 2776 de 2012\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u201cArt\u00edculo 68. Sucesi\u00f3n procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicci\u00f3n, el proceso continuar\u00e1 con el c\u00f3nyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. \/\/ Si en el curso del proceso sobreviene la extinci\u00f3n, fusi\u00f3n o escisi\u00f3n de alguna persona jur\u00eddica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podr\u00e1n comparecer para que se les reconozca tal car\u00e1cter. En todo caso la sentencia producir\u00e1 efectos respecto de ellos aunque no concurran. \/\/ El adquirente a cualquier t\u00edtulo de la cosa o del derecho litigioso podr\u00e1 intervenir como litisconsorte del anterior titular. Tambi\u00e9n podr\u00e1 sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. \/\/ Las controversias que se susciten con ocasi\u00f3n del ejercicio del derecho consagrado en el art\u00edculo 1971 del C\u00f3digo Civil se decidir\u00e1n como incidente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencias T-060 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-034 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencias T-546 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-835 de 2014, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-581 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>57 T-034 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>59 Folio 95. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u201cArt\u00edculo 246. S\u00faplica. El recurso de s\u00faplica procede contra los autos que por su naturaleza ser\u00edan apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o \u00fanica instancia o durante el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n de un auto. Tambi\u00e9n procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelaci\u00f3n o el recurso extraordinario. \/\/ Este recurso deber\u00e1 interponerse dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresi\u00f3n de las razones en que se funda. \/\/ El escrito se agregar\u00e1 al expediente y se mantendr\u00e1 en la Secretar\u00eda por dos (2) d\u00edas a disposici\u00f3n de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasar\u00e1 el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dict\u00f3 la providencia, quien ser\u00e1 el ponente para resolverlo ante la Sala, secci\u00f3n o subsecci\u00f3n. Contra lo decidido no proceder\u00e1 recurso alguno\u201d. (\u00e9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>61 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Caracterizaci\u00f3n efectuada tomando como referencia las Sentencias SU-448 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; SU-427 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-321 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; y SU-479 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>63 Caracterizaci\u00f3n efectuada tomando como referencia las Sentencias T-160 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-643 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y T-119 de 2019, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-455 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u201cArt\u00edculo 252. Requisitos del recurso.\u00a0El recurso debe interponerse mediante escrito que deber\u00e1 contener: \u00a0<\/p>\n<p>1. La designaci\u00f3n de las partes y sus representantes. \/\/ 2. Nombre y domicilio del recurrente. \/\/ 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. \/\/ 4. La indicaci\u00f3n precisa y razonada de la causal invocada. \/\/ Con el recurso se deber\u00e1 acompa\u00f1ar poder para su interposici\u00f3n y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitar\u00e1 las que pretende hacer valer\u201d. (\u00e9nfasis a\u00f1adido)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Consejo de Estado \u2013Sala de lo Contencioso Administrativo\u2013, Secci\u00f3n Segunda, sentencia del 15 de febrero de 2018, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u201cArt\u00edculo 253. Tr\u00e1mite.\u00a0Admitido el recurso, ese auto se notificar\u00e1 personalmente a la contraparte y al Ministerio P\u00fablico, para que lo contesten, si a bien tienen, y pidan pruebas, dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 Folios 59 y 64, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencias SU-631 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y SU-115 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>70 Folios 64 y 65. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-112\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES INTERPUESTA POR LA UGPP-Criterios para flexibilizar requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0\u00a0 Trat\u00e1ndose de acciones de tutela presentadas por la UGPP,\u00a0esta Corporaci\u00f3n ha evaluado la razonabilidad del plazo en el que se acude al mecanismo de amparo, con base en criterios como la continuidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27315","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27315","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27315"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27315\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27315"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27315"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27315"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}