{"id":27316,"date":"2024-07-02T20:37:58","date_gmt":"2024-07-02T20:37:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-112-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:58","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:58","slug":"t-112-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-112-21\/","title":{"rendered":"T-112-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-112\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA-Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) el proceso de reparaci\u00f3n directa se adelant\u00f3, en su integridad, ante los jueces competentes para resolver las pretensiones; b) durante el desarrollo del proceso se recaud\u00f3 un n\u00famero importante de pruebas testimoniales y documentales, en donde se observa que los intervinientes tuvieron la oportunidad de presentar pruebas y de controvertirlas; y c) el proceso de reparaci\u00f3n directa se desenvolvi\u00f3 seg\u00fan las normas procesales vigentes y agotando cada una de sus etapas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA-Improcedencia al cuestionar un asunto meramente legal de connotaci\u00f3n patrimonial y sin relaci\u00f3n directa con la presunta afectaci\u00f3n de derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-8.004.398\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Los ciudadanos Fabi\u00e1n Andr\u00e9s Mazo Rojas, Luz Silvia Rojas Pineda, Jaime Alberto Mazo Rojas, Sandra Lorena Mazo Rojas y Sandra Milena G\u00f3mez Mar\u00edn, (quien tambi\u00e9n act\u00faa en representaci\u00f3n de sus hijos menores de 18 a\u00f1os), a trav\u00e9s de apoderado judicial en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en particular de las previstas por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la providencia del 26 de junio de 2020 de la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 12 de marzo de 2020 de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por los ciudadanos Fabi\u00e1n Andr\u00e9s Mazo Rojas, Luz Silvia Rojas Pineda, Jaime Alberto Mazo Rojas, Sandra Lorena Mazo Rojas y Sandra Milena G\u00f3mez Mar\u00edn, esta \u00faltima quien tambi\u00e9n act\u00faa en representaci\u00f3n de sus hijos menores de 18 a\u00f1os, a trav\u00e9s de apoderado judicial, en contra de la Sala Segunda de Decisi\u00f3n del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n mediante auto del 15 de diciembre de 2020, de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 13 de enero de 2020, los ciudadanos Fabi\u00e1n Andr\u00e9s Mazo Rojas (lesionado) y Sandra Milena G\u00f3mez Mar\u00edn (compa\u00f1era), actuando tambi\u00e9n en representaci\u00f3n de sus hijos menores Andersson Mazo G\u00f3mez y Alisson Samantha Mazo G\u00f3mez (hijos); Luz Silvia Rojas Pineda (madre); Sandra Lorena Mazo Rojas (hermana) y Jaime Alberto Mazo Rojas (hermano) obrando como herederos de Jos\u00e9 Mar\u00eda Mazo Guzm\u00e1n (padre q.e.p.d), por intermedio de apoderado judicial, (en adelante, los accionantes, tutelantes o demandantes) interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda (desde ahora, el accionado, tutelado o demandado). Seg\u00fan los accionantes, ese despacho vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al \u201cdebido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Fabi\u00e1n Andr\u00e9s Mazo Rojas se desempe\u00f1aba en oficios de construcci\u00f3n y fue contratado por la se\u00f1ora Orfa Fern\u00e1ndez Londo\u00f1o para la reparaci\u00f3n del techo de su casa ubicada en la ciudad de Pereira en la Urbanizaci\u00f3n &#8220;Padre Antonio Jos\u00e9 Valencia&#8221;, de la Ciudadela Cuba, resultando lesionado al rozar una de las redes el\u00e9ctricas que pasaban cercanas a la vivienda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del accidente sufrido, mediante apoderado, el lesionado y los ac\u00e1 accionantes promovieron demanda de reparaci\u00f3n directa en contra de la Empresa de Energ\u00eda de Pereira S.A. E.S.P. (en adelante la Empresa de Energ\u00eda de Pereira), con el fin de que fuese declarada responsable de las lesiones f\u00edsicas y ps\u00edquicas sufridas por el se\u00f1or Fabi\u00e1n Andr\u00e9s Mazo Rojas3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Proceso ordinario.\u00a0 El Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2016, declar\u00f3 administrativa y patrimonialmente responsable a la Empresa de Energ\u00eda de Pereira al considerar que la demandada no logr\u00f3 probar ninguna de las excepciones propuestas y por lo tanto fue responsable del da\u00f1o al haber tenido conocimiento del riesgo y no adoptar medidas de prevenci\u00f3n y precauci\u00f3n4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Empresa de Energ\u00eda de Pereira, inconforme con el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Pereira, interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisi\u00f3n, en sentencia de 12 de julio de 2019, mediante la cual resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n del a-quo argumentando que si bien la demandada ten\u00eda conocimiento del riesgo, el da\u00f1o no le era imputable al resultar probadas en el proceso las causales de exoneraci\u00f3n de hecho de la v\u00edctima y hecho de un tercero. Respecto al hecho de un tercero, manifest\u00f3 que con la construcci\u00f3n de manera irregular de la vivienda se produjo un acercamiento violatorio de la distancia de seguridad a las l\u00edneas de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica lo que desencaden\u00f3 el contacto y la descarga el\u00e9ctrica; sobre la culpa exclusiva de la v\u00edctima determin\u00f3 que la v\u00edctima no se encontraba capacitada ni provista de elementos de seguridad al realizar la labor existiendo una relaci\u00f3n de causa y efecto entre el comportamiento y el resultado da\u00f1oso5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones y fundamentos de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de enero de 2020, el apoderado de los accionantes interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisi\u00f3n, a fin de que se protegieran los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Solicit\u00f3 que, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia y en firme la de primera instancia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Pereira6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica el apoderado de la parte accionante que en el presente proceso es procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por cuanto: (i) la cuesti\u00f3n que se discute resulta de evidente relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial; (iii) cumple con el requisito de la inmediatez; (iv) identificaron los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos violados; y (v) no se trata de sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el escrito se se\u00f1al\u00f3 que, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Risaralda, se configur\u00f3 el Defecto f\u00e1ctico Negativo por err\u00f3nea, contraevidente y absurda valoraci\u00f3n probatoria, al dar por probado el hecho del tercero y la culpa de la v\u00edctima7. Sustent\u00f3 el defecto as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, la accionada no valor\u00f3 los testimonios de Orfa Nedy Fern\u00e1ndez Londo\u00f1o, Luz Dary Isaza de Granada, Ecdiver Antonio Ram\u00edrez Castro y Jos\u00e9 Alfredo Montoya Aguirre, en cuanto a la cercan\u00eda de las redes el\u00e9ctricas a las fachadas de las viviendas y otros accidentes ocurridos por dicha causa. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, se desconoci\u00f3 por parte del ad-quem el hecho de que las construcciones del barrio Padre Antonio Jos\u00e9 Valencia, donde ocurri\u00f3 el accidente, fueron adelantadas por el Fondo de Reconstrucci\u00f3n del Eje Cafetero (FOREC) con permisos para casas d\u00faplex, seg\u00fan testimonios que reposan en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, la apreciaci\u00f3n sin rigor de las pruebas lo que dar\u00eda lugar al desaparecimiento del principio de precauci\u00f3n y su influencia para la imputaci\u00f3n de la responsabilidad, seg\u00fan lo precisado por el Consejo de Estado y el suceso da\u00f1oso como falla del servicio \u201c[\u2026]al no haberlo prevenido, resistido o evitado pudiendo hacerlo, m\u00e1xime cuando en su cabeza se radica el deber legal de precauci\u00f3n, la circunstancia extra\u00f1a correspondiente no pod\u00eda tener ciertos efectos absolutorios o liberatorios de responsabilidad\u201d8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto, una evaluaci\u00f3n contraria a la l\u00f3gica y a las reglas de la experiencia, al considerarse, por el juez plural que (i) los funcionarios de la Empresa de Energ\u00eda de Pereira no se encontraban obligados a reportar riesgos derivados de la proximidad de las redes o a su adecuaci\u00f3n cuando el sector era visitado 2 veces por a\u00f1o, (ii) la red fue construida 20 a\u00f1os antes del accidente y (iii) las viviendas estaban concebidas como d\u00faplex. Razones que ameritaban la adecuaci\u00f3n del tendido el\u00e9ctrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, seg\u00fan el criterio del accionante, el ad-quem absuelve a la Empresa de Energ\u00eda de Pereira, argumentando, (i) que la responsabilidad es atribuible al propietario de la vivienda y (ii) el supuesto descuido de la v\u00edctima, por tanto, acude el Tribunal a la causalidad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se admite por el Tribunal, conforme lo manifestado, como prueba \u00a0 \u00a0 testimonial, lo expresado por el jefe de operaciones y mantenimientos de la Empresa de Energ\u00eda de Pereira que indic\u00f3 la inexistencia de la obligaci\u00f3n por parte de la empresa de verificar la cercan\u00eda de las redes el\u00e9ctricas cuando los propietarios efect\u00faen obras en el inmueble. Obviando as\u00ed, el acervo probatorio que da cuenta del conocimiento del riesgo y la desatenci\u00f3n en el deber de precauci\u00f3n en el entendido de: (i) las visitas 2 veces por a\u00f1o para realizar trabajos de mantenimiento a las redes; (ii) la antig\u00fcedad de los postes entre 10 a 20 a\u00f1os implicaba que el riesgo se perpetu\u00f3 en el tiempo; (iii) las medidas que con posterioridad fueron adoptadas por la empresa; y, (iv) la prestaci\u00f3n del servicio a la comunidad pese a la ilegal expansi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las autoridades accionadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Segunda de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Risaralda. El 18 de febrero de 2021, mediante escrito, solicit\u00f3 rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela o en su defecto sea denegado el amparo solicitado por los accionantes al estimar que en virtud de los considerandos la providencia objeto de censura, \u201cno adolece de vicio alguno que haga preciso dejar sin efecto la misma\u201d9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resalt\u00f3 el car\u00e1cter excepcional de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra de sentencias judiciales, especificando que \u00fanicamente se admite en los casos en que la Corte Constitucional lo ha establecido; transcribiendo los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones judiciales y aquellos defectos especiales: (i) org\u00e1nico, (ii) procedimental absoluto; (iii) f\u00e1ctico; (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, contenidos en la sentencia C- 596 de 2005. Concluy\u00f3 que, \u201cen principio, la acci\u00f3n de tutela se torna en improcedente para atacar providencias judiciales, en aras de preservar principios constitucionales como la autonom\u00eda de los jueces; la cosa juzgada, la vigencia del orden justo, la seguridad jur\u00eddica y la prevalencia del derecho sustancial\u201d10. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial \u201cencuentra su excepci\u00f3n cuando el yerro del funcionario que profiere la decisi\u00f3n que se ataca a trav\u00e9s de la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 superior es de tal entidad, que con ella s\u00f3lo se desdibujan los postulados que se pretenden proteger con la firmeza de tal decisi\u00f3n, sino que se pone en grave peligro derechos fundamentales como el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la igualdad\u201d11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adujo igualmente, que no se cumpl\u00eda con otro requisito general de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial por parte de los accionantes, como lo es la inmediatez. Esto, debido a que, entre la sentencia que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Pereira y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela transcurri\u00f3 aproximadamente un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Enfatiz\u00f3 en que el estudio realizado por el Tribunal \u201cse concret\u00f3 a analizar lo que fue objeto de apelaci\u00f3n, relacionado a la imputabilidad del da\u00f1o, esto es, si en relaci\u00f3n con las lesiones sufridas por el se\u00f1or Fabi\u00e1n Andr\u00e9s Mazo Rojas, por causa de la electrocuci\u00f3n ocurrida el 29 de abril de 2010, cuando realizaba trabajos de construcci\u00f3n en la tercera planta de la residencia ubicada en la Manzana 12 Casa 16 del Barrio Padre Valencia en la ciudad de Pereira, existi\u00f3 causal eximente de responsabilidad que pudiera inferirse de las pruebas legalmente allegadas al presente proceso, o en su defecto una concurrencia de culpas de la v\u00edctima y\/o de un tercero, con la Empresa de Energ\u00eda de Pereira SA. E.SP., por el riesgo creado por \u00e9sta con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, entidad apelante que atribuye el siniestro a que la cercan\u00eda de las cuerdas de energ\u00eda en relaci\u00f3n con el techo de la vivienda; obedeci\u00f3 a remodelaciones no autorizadas de la edificaci\u00f3n y a la imprudencia de la v\u00edctima de realizar un trabajo en alturas sin el conocimiento y experiencia para ello\u201d12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asegur\u00f3 que, su an\u00e1lisis sobre el r\u00e9gimen de responsabilidad lo practic\u00f3 teniendo como par\u00e1metro la jurisprudencia sostenida por el Consejo de Estado en casos de prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, siendo consecuente con su precedente, desarrollado \u201cbajo el r\u00e9gimen de riesgo excepcional, en el cual al actor le corresponde demostrar el da\u00f1o, el hecho de la administraci\u00f3n o realizaci\u00f3n del riesgo creado y la relaci\u00f3n de causalidad entre uno y otro, sin que le sea exigible acreditar irregularidad alguna o incumplimiento de alg\u00fan deber en la prestaci\u00f3n del servicio a cargo de la actividad riesgosa\u201d13. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precis\u00f3 que al analizar el acervo probatorio \u201cel se\u00f1or Mazo Rojas fue contratado por la se\u00f1ora Orfa Fern\u00e1ndez para la construcci\u00f3n del techo de la segunda planta del inmueble de propiedad de su madre, se\u00f1ora Mar\u00eda Nubia Londo\u00f1o Fern\u00e1ndez, estableci\u00e9ndose entre ambos un v\u00ednculo laboral o contractual; sin que se avizorara en el plenario prueba alguna que acredite la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Fabi\u00e1n Andr\u00e9s Mazo Rojas en el sistema de seguridad social en riesgos laborales, lo cual fue corroborado con los testimonios de los se\u00f1ores Cristian Camilo L\u00f3pez Vel\u00e1squez y Adriana Pilar Mart\u00ednez Vidal, amigos de Fabi\u00e1n Andr\u00e9s Mazo, quienes indicaron este \u00faltimo pertenec\u00eda al r\u00e9gimen subsidiado de salud y no contaba con protecci\u00f3n de riesgos profesionales\u201d14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Refiri\u00f3, que la distancia reglamentaria de seguridad entre las construcciones y el cableado el\u00e9ctrico, fue examinada teniendo en cuenta las normas imperantes en el a\u00f1o 1994, cuando fue construida la red el\u00e9ctrica, as\u00ed como el an\u00e1lisis de las normas generales del Reglamento T\u00e9cnico de Instalaciones El\u00e9ctricas RETIE, que entraron en vigor con posterioridad (mayo de 2005). Contrastadas las anteriores disposiciones y seg\u00fan \u201cexperticio practicado en el proceso evidenci\u00f3 la Sala que el desarrollo de la obra de remodelaci\u00f3n de la vivienda escenario del siniestro materia de demanda, permiti\u00f3 el acercamiento del techo de la casa a las redes el\u00e9ctricas instaladas con anterioridad, por cuanto la vivienda original de una planta fue provista de una segunda planta y posteriormente de una terraza cuyo techo qued\u00f3 finalmente a 1.2 metros, esto es, en una aproximaci\u00f3n violatoria de la distancia de seguridad en relaci\u00f3n con las redes el\u00e9ctricas que inicialmente se encontraban a una altura de 9 metros desde el suelo o calle, de conformidad con prueba -informe t\u00e9cnico que en su momento hab\u00eda elaborado la Empresa de Energ\u00eda de Pereira y que no fue controvertido en el proceso. As\u00ed este Colegiado lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que la aproximaci\u00f3n de la construcci\u00f3n que se realiz\u00f3 hasta quedar a una distancia irreglamentaria respecto del cableado el\u00e9ctrico, sin duda tuvo incidencia en el resultado da\u00f1oso, en cuanto permiti\u00f3 que la v\u00edctima entrara en contacto con las redes de energ\u00eda, con las consecuencias que se conocen en este litigio\u201d15. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 el Tribunal, que respecto de la modificaci\u00f3n de la vivienda en donde se produjeron el contacto y la descarga el\u00e9ctrica que causaron la lesi\u00f3n por el acercamiento irregular a las l\u00edneas de energ\u00eda, adelant\u00f3 una valoraci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica de las licencias de construcci\u00f3n, su otorgamiento y el derecho que en materia de construcci\u00f3n confieren al beneficiario con los l\u00edmites temporales propios de un desarrollo urban\u00edstico conforme a los planes territoriales. Record\u00f3 que la infracci\u00f3n a las normas urban\u00edsticas acarrea sanciones como la multa, la adecuaci\u00f3n de la construcci\u00f3n, la suspensi\u00f3n de servicios p\u00fablicos y la orden de demolici\u00f3n a costa del infractor cuando no sea posible la adecuaci\u00f3n de la obra, siendo los alcaldes municipales y distritales los encargados de garantizar el debido cumplimiento de estas normas urban\u00edsticas y no las empresas prestadoras del servicio de energ\u00eda, ya que \u201csi bien deben desplegar la actuaci\u00f3n tendiente a garantizar la prestaci\u00f3n continua y eficiente del servicio, conforme la Ley 142 de 1994, lo cual le impone el mantenimiento permanente de las redes el\u00e9ctricas, ello no implica el control y seguimiento de la acci\u00f3n urban\u00edstica16. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expone el Tribunal que encontr\u00f3 la configuraci\u00f3n de la causal eximente de responsabilidad extracontractual del hecho determinante de un tercero. Esto porque (i) existi\u00f3 un acercamiento ilegal del inmueble a las l\u00edneas de media tensi\u00f3n de la Empresa de Energ\u00eda de Pereira, (ii) la empleadora no le brind\u00f3 al se\u00f1or Fabi\u00e1n Andr\u00e9s Mazo Rojas los elementos de seguridad requeridos para el trabajo con riesgo el\u00e9ctrico y adicionalmente (iii) se expuso al operario al efectuar labores en el techo de la plancha de la segunda planta sin contar con el certificado de manejo seguro en alturas17. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la culpa de la v\u00edctima el Tribunal consider\u00f3 que el se\u00f1or Mazo Rojas, se expuso de manera imprudente al riesgo por cuanto: (i) realiz\u00f3 un trabajo en alturas sin los conocimientos necesarios; (ii) no contaba con la indumentaria de seguridad requerida; y, (iii) no asegur\u00f3 el bloqueo o corte de fluido el\u00e9ctrico. Lo anterior, a la luz de las normas RETIE, en el que se se\u00f1alan pautas para el desarrollo de trabajos que comportan riesgo el\u00e9ctrico, lo que en criterio de la Sala Segunda de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Risaralda \u201ccontribuy\u00f3 a determinar el resultado da\u00f1oso, de tal suerte que ese desenlace fatal no se hubiera desencadenado si el se\u00f1or Mazo Rojas se hubiese abstenido de realizar trabajos para los cuales no se encontraba debidamente capacitado ni provisto de elementos de seguridad, ni para evitar el contacto el\u00e9ctrico, ni para el trabajo en alturas (impericia e imprudencia), y como se extrae de la prueba testimonial que refiere que el se\u00f1or Mazo se encontraba desprovisto de elementos de seguridad para aislar el contacto el\u00e9ctrico, como el casco aislante, las botas de suela no conductora, el arn\u00e9s y las cuerdas como tampoco hab\u00eda solicitado la suspensi\u00f3n del fluido el\u00e9ctrico como medida de seguridad\u201d18. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, manifiesta el Tribunal que acceder a la petici\u00f3n del apoderado de los accionantes de dejar en firme la sentencia de primera instancia, implicar\u00eda obviar los principios de la doble instancia, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso de la Empresa de Energ\u00eda de Pereira. Por lo tanto, indica que la sentencia expedida por el Tribunal cuenta con \u201cpleno respaldo de las disposiciones normativas y jurisprudenciales sobre las materias objeto de reparo por v\u00eda de tutela, as\u00ed como en el material probatorio obrante en el cartulario, que impon\u00edan desestimar la pretensi\u00f3n de declaratoria de responsabilidad de la Empresa de Energ\u00eda de Pereira S.A. E.S.P\u201d20.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Empresa de Energ\u00eda de Pereira. Como vinculada al proceso, en calidad de tercero interesado, fue notificada por haber actuado como demandada dentro de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa que se tramit\u00f3 ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisi\u00f3n21, por lo que, a trav\u00e9s de su representante legal, se opuso a las pretensiones e indic\u00f3 que solicitaba se abstuviera de tutelar el derecho alegado. Esto, por cuanto, la sentencia dictada por el Tribunal el 12 de julio de 2019 dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa no constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consider\u00f3 que no le asiste raz\u00f3n al apoderado de los accionantes al estimar que en el recurso de alzada se incurri\u00f3 en un \u201cdefecto factico negativo por equivocada, absurda y contraevidente valoraci\u00f3n probatoria\u201d, ya que en su sentir la sentencia hace un an\u00e1lisis probatorio acucioso para llegar a la conclusi\u00f3n correcta de la existencia de la culpa exclusiva de la v\u00edctima y la culpa de un tercero. A su criterio, afirma que, los accionantes potencializaron el riesgo el\u00e9ctrico al (i) construir una obra civil sin observancia de las normas de seguridad contenidas en el reglamento t\u00e9cnico de instalaciones el\u00e9ctricas RETIE; (ii) hacer ampliaciones y modificaciones a una vivienda sin contar con el permiso de la autoridad competente, esto es sin contar con licencia expedida por alguna de las curadur\u00edas urbanas de Pereira; (iii) contratar personal sin capacitaci\u00f3n ni idoneidad para el trabajo realizado, el que por su naturaleza entra\u00f1aba alto riesgo; y, (iv) no informar a la compa\u00f1\u00eda la realizaci\u00f3n de las obras para efectuar una suspensi\u00f3n temporal de la red a cargo del solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destaca que el Tribunal valor\u00f3 21 pruebas allegadas al proceso, documentales, testimoniales y periciales, por lo que estas resultan siendo demostrativas de las excepciones propuestas, es decir que en su concepto la segunda instancia otorg\u00f3 el valor probatorio que tiene la certificaci\u00f3n emitida por las curadur\u00edas en el sentido de que no hab\u00edan expedido licencia para las ampliaciones a la vivienda. Prueba esta, que no fue controvertida, al igual que el dictamen pericial rendido por el ingeniero electricista Humberto Ocampo Huertas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La representante legal de la Empresa de Energ\u00eda de Pereira advierte que \u201cel que en la ciudad se construyan e intervengan edificaciones en condiciones de Informalidad y en determinados sectores, como aquel donde se produce el accidente sea una constante el reiterado incumplimiento de las normas urban\u00edsticas, no es una responsabilidad que se pueda trasladar a la empresa prestadora del servicio p\u00fablico de energ\u00eda\u201d23, por lo que no logra entender la calificaci\u00f3n de contraevidente dada a la decisi\u00f3n cuando la parte demandante no alleg\u00f3 al expediente pruebas como (i) el v\u00ednculo laboral de la v\u00edctima con la se\u00f1ora Orfa Fern\u00e1ndez, (ii) el informe del accidente ante el Ministerio del Trabajo, (iii) la certificaci\u00f3n de la capacitaci\u00f3n del trabajo en alturas del se\u00f1or Mazo Rojas. Por el contrario, manifiesta que de las pruebas solicitadas, coadyuvadas por la aseguradora, se logr\u00f3 demostrar que no se adelant\u00f3 ninguna investigaci\u00f3n por parte del Ministerio del Trabajo y que consultado el Servicio de Aprendizaje SENA, en sus programas no apareci\u00f3 registro de que el se\u00f1or Fabian Andr\u00e9s Mazo Rojas hubiera recibido capacitaci\u00f3n para realizar trabajos en alturas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegur\u00f3 que se encuentra probado que, la Empresa de Energ\u00eda de Pereira no recibi\u00f3, por parte de los propietarios y los interesados, solicitud para desenergizar las l\u00edneas para acometer los trabajos o dispuso de una malla aislante para garantizar condiciones de seguridad en el sitio del trabajo. Por lo tanto, indica que se encuentra demostrada la exposici\u00f3n deliberada al riesgo por parte de la v\u00edctima y, en tal sentido, no resulta siendo contraevidente, grosera, ni absurda la valoraci\u00f3n probatoria que llev\u00f3 a la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asever\u00f3 que las redes y tendidos del barrio en donde se encuentra ubicada la vivienda y, en donde supuestamente ocurri\u00f3 el accidente, se construyeron hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os y que al momento de la instalaci\u00f3n de la infraestructura necesaria para la prestaci\u00f3n del servicio por la Empresa de Energ\u00eda de Pereira, se cumpl\u00eda con las normas de seguridad y distancia exigidos, ya que se trataba de casas de un s\u00f3lo nivel, como qued\u00f3 demostrado en el proceso a partir de las pruebas allegadas y las cuales no fueron controvertidas por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente. Concluye entonces que al haber sido construidas las redes con antelaci\u00f3n a la modificaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de las viviendas del sector, fueron los propietarios quienes actuaron sin una autorizaci\u00f3n para la modificaci\u00f3n o ampliaci\u00f3n y por lo tanto quienes incumplieron con las disposiciones del reglamento t\u00e9cnico RETIE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finaliza su escrito manifestando que la sentencia acertadamente establece \u201cque la materializaci\u00f3n del riesgo se da por la cercan\u00eda de las construcciones a las redes, situaci\u00f3n que no fue propiciada por la entidad demandada, cuesti\u00f3n que quedo debidamente probada y ni con las inspecciones que rutinariamente realiza puede evitar que se sigan contratando personas a realizar trabajo por fuera del marco legal y reglamentario causa \u00fanica y determinante del accidente\u201d24. Repara entonces en que no hay lugar a conceder el amparo solicitado, por cuanto la decisi\u00f3n se funda en la prueba legal y oportunamente allegada al proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros. En calidad de parte interesada, a trav\u00e9s de su representante legal judicial y extrajudicial pidi\u00f3 que no se tutelaran los derechos alegados por la parte accionante. Adujo que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda dictada dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa instaurado por el se\u00f1or Mazo en contra de la Empresa de Energ\u00eda de Pereira, no vulner\u00f3 ni desconoci\u00f3 derecho fundamental alguno25. Igualmente fundament\u00f3 su intervenci\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos de la Empresa de Energ\u00eda de Pereira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como argumento adicional a los expresados por la Empresa de Energ\u00eda de Pereira, la Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros cita en su escrito la sentencia T-459 de 2017 para ilustrar al despacho en lo que debe entenderse por defecto f\u00e1ctico negativo y positivo, indicando que la parte demandada y la llamada en garant\u00eda interpusieron las excepciones de culpa exclusiva de la v\u00edctima y el hecho de un tercero, lo que, en su criterio, fue debidamente analizado en el recurso de alzada y que contrasta con la evidencia de: (i) la falta de un contrato de la se\u00f1ora Orfa \u00a0Fern\u00e1ndez con la v\u00edctima; (ii) ausencia de elementos de seguridad al momento de ejecutar la labor con el fin de evitar accidentes; (iii) proximidad de las viviendas a los tendidos el\u00e9ctricos por la ampliaci\u00f3n y remodelaci\u00f3n de estas sin la licencia respectiva; (iv) la actitud imprudente por parte de la v\u00edctima al acometer un trabajo sin tener la capacitaci\u00f3n y elementos de protecci\u00f3n correspondientes; y, (v) el trabajador no conserv\u00f3 la distancia determinada en el reglamento t\u00e9cnico RETIE para prevenci\u00f3n del riesgo por arco el\u00e9ctrico. Finalmente, manifiesta que la valoraci\u00f3n realizada por el Tribunal se llev\u00f3 a cabo bajo los criterios de la sana cr\u00edtica y, por lo tanto, no existe una vulneraci\u00f3n al debido proceso ni a la administraci\u00f3n de justicia26. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante providencia del 12 de marzo de 2020, la Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado neg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda tuvo como fundamento un an\u00e1lisis probatorio conjunto y juicioso \u201cde las diferentes pruebas que reposaban en el plenario caso y, a partir de a partir de estas concluy\u00f3 que las condiciones de riesgo creado por la empresa no eran susceptibles por s\u00ed solas de desencadenar el contacto y la descarga el\u00e9ctrica, pues, de un lado, existi\u00f3 acercamiento ilegal del inmueble al cableado el\u00e9ctrico y, de otro, el se\u00f1or Fabi\u00e1n Andr\u00e9s Mazo Rojas se expuso de manera imprudente al riesgo al realizar trabajo en alturas sin la indumentaria de seguridad y sin los estudios requeridos\u201d27. Concluy\u00f3 que el \u201cTribunal valor\u00f3 las diferentes pruebas testimoniales y documentales que encontr\u00f3 en el plenario y con fundamento en ellas arrib\u00f3 a una conclusi\u00f3n perfectamente v\u00e1lida del asunto, la cual no es contraria a los postulados de la sana cr\u00edtica\u201d28.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, destac\u00f3 que el \u201checho de que la parte actora no est\u00e9 de acuerdo con la argumentaci\u00f3n y an\u00e1lisis probatorio realizado por el juzgador, no comporta por si sola la existencia de un defecto f\u00e1ctico, pues en el juicio valorativo el fallador tambi\u00e9n debe hacer an\u00e1lisis de las dem\u00e1s pruebas que obraban en el caso, tal como ocurri\u00f3. De aqu\u00ed que la Sala no evidencie la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico\u201d29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado de los accionantes impugn\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia. Reiter\u00f3 los argumentos de la demanda de tutela y agreg\u00f3: (i) que el juez constitucional y el Tribunal erraron al descartar la trascendencia del comportamiento de la Empresa de Energ\u00eda al no adecuar el tendido de las redes; (ii) la concurrencia del defecto f\u00e1ctico negativo con una violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n, por vulneraci\u00f3n al derecho a la seguridad personal; y (iii) la desatenci\u00f3n del juez constitucional al no pronunciarse en relaci\u00f3n con uno de los extremos de la acci\u00f3n de tutela, consistente en la condena en costas, por cuanto el citado aspecto no fue f\u00e1ctica ni jur\u00eddicamente motivado, lo que desconoce el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al punto tercero, solicit\u00f3 que \u201csubsidiariamente, en caso de no amparar la totalidad de los derechos fundamentales, se ruega amparar los derechos de los demandantes en lo relativo a la condena en costas, por no haberse causado\u201d30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante providencia del 26 de junio de 2020, la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia31. Consider\u00f3 que deb\u00eda negarse el amparo solicitado, en atenci\u00f3n a las mismas razones expuestas por la Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En ese sentido, destac\u00f3 que \u201cno se encuentra configurado el defecto f\u00e1ctico aludido por la parte accionante, en tanto que la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por el juez contencioso resulta ser razonable y ajustada al principio probatorio de la sana cr\u00edtica. Por ello, el ejercicio valorativo de los medios de convicci\u00f3n y las conclusiones a las que conllev\u00f3, se encuentran protegidos por los principios de autonom\u00eda e independencia judicial en el ejercicio de la actividad probatoria\u201d32. De otra parte, respecto a la pretensi\u00f3n subsidiaria de la condena en costas aclar\u00f3 que el se\u00f1or Mazo Rojas, \u201cen ning\u00fan momento solicit\u00f3 como pretensi\u00f3n subsidiaria que se dejara sin efectos la presunta condena en costas ordenada en la sentencia tutelada. Adicionalmente, la Sala encuentra que en el numeral segundo de la providencia el Tribunal impugnado dispuso: [\u2026] Sin condena en costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte motiva de este prove\u00eddo [\u2026]\u201d33, por lo que tampoco est\u00e1 llamado a prosperar el referido cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico, metodolog\u00eda y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con lo expuesto y dado el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando se cuestiona la constitucionalidad de una providencia judicial, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n determinar\u00e1, en primer lugar, si concurren los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Superado el an\u00e1lisis, la Sala deber\u00e1 resolver si la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito espec\u00edfico de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, alegado por los accionantes, esto es el defecto f\u00e1ctico en la sentencia del 12 de julio de 2019 proferida por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Risaralda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. Seguidamente, determinar\u00e1 si en el caso sub examine se cumplen: (i) los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial y, en caso de ser necesario, (ii) si cumple con el requisito espec\u00edfico de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial alegado, con el fin de que el juez constitucional garantice la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales solicitada por el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia C-590 de 200534 la Sala Plena de la Corte Constitucional al reconstruir su l\u00ednea jurisprudencial sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial defini\u00f3 dos tipos de requisitos: (i) los de car\u00e1cter general; y, (ii) los espec\u00edficos, siendo los primeros aquellos que habilitan su interposici\u00f3n y los segundos los defectos llamados a ser contrastados con las normas constitucionales. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Requisitos generales de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica cuando por su acci\u00f3n u omisi\u00f3n amenace o vulnere un derecho fundamental. La Corte Constitucional a trav\u00e9s de su jurisprudencia ha indicado que el concepto de autoridad p\u00fablica no es ajeno a las actividades que desarrollan los jueces y que por lo tanto la acci\u00f3n de tutela puede ser utilizada de manera excepcional para controvertir aquellas decisiones judiciales que vulneren o amenacen derechos fundamentales35. No se puede perder de vista el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela para controvertir las sentencias proferidas por el juez natural \u201cregla b\u00e1sica que encuentra sustento en varios principios constitucionales que persiguen el respeto por las decisiones judiciales, el afianzamiento de la seguridad jur\u00eddica, la solidez de la cosa juzgada, la garant\u00eda de la independencia y autonom\u00eda de los jueces y el sometimiento de los conflictos a las competencias ordinarias de los jueces36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para tal efecto, los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que deben cumplirse en su totalidad, corresponden a: (i) acreditaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n en la causa; (ii) la relevancia constitucional del asunto, es decir, que se oriente a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales37; (iii) el agotamiento de todos los medios, ordinarios y extraordinarios, de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la existencia de un perjuicio irremediable; (iv) el cumplimiento de la inmediatez, es decir, que la acci\u00f3n se interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado; (v) si se trata de una irregularidad procesal, que \u00e9sta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna; (vi) la identificaci\u00f3n por parte del accionante de los hechos causantes de vulneraci\u00f3n y su alegaci\u00f3n en el proceso judicial; y, (vii) que la acci\u00f3n no se dirija contra un fallo de tutela38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Requisitos espec\u00edficos de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicional a los requisitos generales, la jurisprudencia constitucional defini\u00f3 unos requisitos de procedibilidad espec\u00edficos cuando se trate de acciones de tutela contra providencias judiciales, que se encuentran relacionados con graves defectos que las hacen incompatibles con los preceptos constitucionales39. De estos, para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente, al menos uno, debe cumplirse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto org\u00e1nico. Se presenta cuando el funcionario judicial que emite la decisi\u00f3n carece de manera absoluta, de jurisdicci\u00f3n o competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defectos material o sustantivo: Se ocasiona cuando la providencia judicial est\u00e1 fundamentada en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto porque (i) no existe en el ordenamiento jur\u00eddico; (ii) se encuentra derogada o est\u00e1 declarada inexequible; (iii) la aplicaci\u00f3n de la norma vigente en el caso es inconstitucional y por tanto el funcionario deja de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; (iv) estando la norma vigente y siendo constitucional no es compatible con el caso, y (v) la interpretaci\u00f3n que realiza el funcionario judicial de la norma irrazonable en cuanto al sentido y alcance que \u00e9ste le da40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto procedimental. Se configura cuando el funcionario judicial, durante las etapas procesales, deja o desatiende la aplicaci\u00f3n de las reglas procesales pertinentes. La Corte Constitucional ha reconocido dos modalidades de este defecto: (i) absoluto, cuando el funcionario judicial no direcciona el proceso bajo el tr\u00e1mite correspondiente al asunto de su competencia, omite el debate probatorio, demora la adopci\u00f3n de decisiones o pretermite etapas sustanciales del procedimiento41, y (ii) por exceso ritual manifiesto, esto es, cuando arguye razones formales a manera de impedimento, que implican una denegaci\u00f3n de justicia42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto f\u00e1ctico. Surge cuando en el proceso judicial (i) dejaron de practicarse pruebas determinantes para dirimir el conflicto, (ii) habiendo sido decretadas y practicadas, las pruebas no fueron valoradas por el juez bajo la \u00f3ptica de un pensamiento objetivo y racional; (iii) el valor otorgado por el juez a las pruebas es manifiestamente irrazonable y desproporcionado o (iv) las pruebas carecen de aptitud o de legalidad, bien sea por su inconducencia, impertinencia o porque fueron recaudadas de forma inapropiada43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Error inducido. Se configura cuando la providencia judicial est\u00e1 basada en hechos o situaciones cuyo manejo irregular de personas obligadas a colaborar con la administraci\u00f3n de justicia, induce a error al funcionario judicial. Los requisitos de esta causal son (i) que la providencia est\u00e9 en firme; (ii) que la decisi\u00f3n se adopte respetando el debido proceso, es decir, no haya una actuaci\u00f3n dolosa o culposa del funcionario judicial; (iii) que la decisi\u00f3n se fundamente en la apreciaci\u00f3n de hechos o situaciones jur\u00eddicas en las cuales hay error; (iv) que ese error sea atribuible al actuar de un tercero y (v) que la providencia judicial produzca un perjuicio ius fundamental44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. Tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desconocimiento del precedente. Se presenta cuando el funcionario judicial desconoce el precedente jurisprudencia, vertical y horizontal, sobre el asunto, sin exponer las razones por las cuales se apart\u00f3 de \u00e9l. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Se presenta cuando la actuaci\u00f3n de la autoridad se opone de manera directa y espec\u00edfica a los postulados de la Constituci\u00f3n, bien sea porque (i) la providencia judicial est\u00e1 fundada en una interpretaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n o al precedente constitucional o (ii) la inaplicabilidad de la disposici\u00f3n constitucional en un caso concreto. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del asunto sometido a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. An\u00e1lisis de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa. En el asunto sub examine se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa45 y por pasiva46. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por los ciudadanos Fabi\u00e1n Andr\u00e9s Mazo Rojas, Luz Silvia Rojas Pineda, Jaime Alberto Mazo Rojas, Sandra Lorena Mazo Rojas y Sandra Milena G\u00f3mez Mar\u00edn, (quien tambi\u00e9n act\u00faa en representaci\u00f3n de sus hijos menores de 18 a\u00f1os), quienes son los titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y los demandantes en el proceso de reparaci\u00f3n directa que concluy\u00f3 con la decisi\u00f3n judicial cuestionada. Asimismo, la acci\u00f3n de tutela se interpuso en contra Tribunal Administrativo de Risaralda, autoridad que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n judicial cuestionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela no se dirige contra un fallo de tutela. La providencia judicial atacada por el accionante no corresponde a una sentencia de tutela. En efecto, en este caso se cuestiona una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro de un proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Identificaci\u00f3n razonable de los hechos. Esta exigencia se supera si se tiene en cuenta la descripci\u00f3n de que tratan los antecedentes de esta providencia. El apoderado de los accionantes manifest\u00f3 que la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al revocar la sentencia del Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Pereira, sin tener en cuenta todo el material probatorio obrante en el proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad47. Esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. Eso, por cuanto en el presente asunto el accionante agot\u00f3 los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa disponibles en el ordenamiento jur\u00eddico. En el expediente obran las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, respectivamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela constituye la \u00fanica v\u00eda para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la providencia judicial que se cuestiona en este proceso de tutela, porque el accionante carece de un mecanismo adicional que le permita obtener la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n que acusa como inconstitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. En el caso sub judice, esta Sala de Revisi\u00f3n logra evidenciar que la presente acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de inmediatez, habida cuenta de que la sentencia cuestionada es del 12 de julio de 2019, la notificaci\u00f3n qued\u00f3 surtida el 22 de julio de 2019 y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se radic\u00f3 el 13 de enero de 2020. Por lo anterior la Sala logra identificar que la acci\u00f3n fue promovida dentro de un t\u00e9rmino de seis (6) meses, tiempo que satisface el requisito de inmediatez, en relaci\u00f3n con los criterios se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Sala constata que la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos de (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva; (ii) que la providencia atacada no se trata de una sentencia de tutela; (iii) la identificaci\u00f3n de manera razonable de los hechos que generan la posible vulneraci\u00f3n; (iv) la subsidiariedad; y (v) la inmediatez. Sin embargo, la acci\u00f3n de tutela es improcedente porque la cuesti\u00f3n que se discute carece de relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ausencia de relevancia constitucional48 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes sostienen que la providencia emitida por Sala Segunda de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Risaralda vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Sin embargo, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que las violaciones alegadas carecen de relevancia constitucional y por lo tanto no se justifica la procedencia del amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que, si bien los accionantes manifiestan la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales por la supuesta imposibilidad de obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual respecto del accionado, sus pretensiones tienen un car\u00e1cter de origen legal con una connotaci\u00f3n estrictamente econ\u00f3mica en la medida en que se trata de la consecuencia directa de esta declaratoria, es decir, el pago de los perjuicios morales y materiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la relevancia constitucional depende de que se justifique razonablemente \u201cla existencia de una restricci\u00f3n prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relaci\u00f3n con aquel\u201d49. Este mandato busca tres finalidades: (i) preservar la competencia e independencia de los jueces ordinarios50 y evitar que la tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad51, (ii) restringir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a cuestiones que afecten derechos fundamentales52 y (iii) impedir que la acci\u00f3n de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la primera finalidad, la Corte ha sostenido que la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, que no meramente legal y\/o econ\u00f3mico. Estos deben ser resueltos por medio de los mecanismos dispuestos por el legislador, dado que \u201cle est\u00e1 prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de car\u00e1cter netamente legal o reglamentario\u201d54, so pena de \u201cinvolucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones\u201d55. De acuerdo con este criterio, un asunto carece de relevancia constitucional: (i) cuando la controversia es estrictamente monetaria y con connotaciones particulares y privadas \u201cque no representen un inter\u00e9s general\u201d56; y (ii) cuando la discusi\u00f3n se limita a la mera determinaci\u00f3n de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n normativa \u201cde rango reglamentario o legal\u201d57, claro est\u00e1, siempre que, de dicha determinaci\u00f3n, no \u201cse desprend[a]n violaciones a los derechos [fundamentales] y deberes constitucionales\u201d58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es del caso precisar que es posible que existan controversias monetarias de relevancia constitucional, en aquellos eventos en los que al alrededor del debate gravitan otro tipo de intereses de relevancia constitucional, como es el caso del patrimonio p\u00fablico. No es posible asumir, pues, que todos los asuntos econ\u00f3micos, por el hecho de serlo, carezcan de relevancia constitucional. Esto es algo que debe establecer el juez de tutela en cada causa y seg\u00fan las particularidades de cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda finalidad, exige que \u201cel caso [debe involucrar] alg\u00fan debate jur\u00eddico que gir[e] en torno al contenido, alcance y goce de alg\u00fan derecho fundamental\u201d59. La cuesti\u00f3n debe revestir una \u201cclara\u201d, \u201cmarcada\u201d e \u201cindiscutible\u201d relevancia constitucional60, dado que el \u00fanico objeto de la tutela es la protecci\u00f3n efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. Por tal raz\u00f3n, es necesario que \u201cla causa que origina la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n suponga el desconocimiento de un derecho fundamental\u201d61. Esto significa que el asunto debe ser trascendente para: (i) \u201cla interpretaci\u00f3n del estatuto superior\u201d62; (ii) su aplicaci\u00f3n; (iii) desarrollo eficaz; y (iv) la determinaci\u00f3n del contenido y alcance de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la tercera finalidad, ha establecido que la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, \u201cla tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios\u201d63, pues la competencia del juez de tutela se restringe \u201ca los asuntos de relevancia constitucional y a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de car\u00e1cter legal\u201d64. As\u00ed las cosas, la tutela en contra de una sentencia exige valorar, prima facie, si la decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en una actuaci\u00f3n arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad judicial, y violatoria de derechos fundamentales. Solo as\u00ed se garantizar\u00eda \u201cla \u00f3rbita de acci\u00f3n tanto de los jueces constitucionales, como de los de las dem\u00e1s jurisdicciones\u201d65, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios y competentes naturales de las causas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, es imperativo apreciar, prima facie, si la decisi\u00f3n cuestionada fue consecuencia de una actuaci\u00f3n arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales67, pues solo as\u00ed se garantizar\u00eda \u201cla \u00f3rbita de acci\u00f3n tanto de los jueces constitucionales, como de los de las dem\u00e1s jurisdicciones\u201d68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, esta Sala concluye que el asunto carece de relevancia constitucional, debido a que (i) se discute un asunto meramente legal, con una connotaci\u00f3n patrimonial y (ii) no tiene una relaci\u00f3n directa con la presunta afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, el asunto que se discute es meramente legal, pues se limita a determinar la imputabilidad del da\u00f1o del accidente sufrido por el accionante, esto es, (i) la responsabilidad de la Empresa de Energ\u00eda de Pereira por el riesgo creado por \u00e9sta con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica o (ii) la configuraci\u00f3n de alguna de las causales de exoneraci\u00f3n. Esto, a su vez, evidencia que la controversia tiene una connotaci\u00f3n patrimonial de car\u00e1cter estrictamente privado, en la medida en que se busca el pago de los perjuicios morales y materiales. Adem\u00e1s, el accionante pretende la exoneraci\u00f3n del pago de las costas del proceso ordinario. As\u00ed las cosas, la cuesti\u00f3n que se debate se refiere a un aspecto meramente legal sobre el r\u00e9gimen de responsabilidad aplicado, que no impacta derechos fundamentales, sino beneficios patrimoniales representados en (i) el pago de perjuicios morales de 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; (ii) el pago de una indemnizaci\u00f3n por p\u00e9rdida de la capacidad laboral a t\u00edtulo de perjuicios materiales; (iii) la indemnizaci\u00f3n de 200 SMLMV por da\u00f1os a la salud; y (iv) el reconocimiento y pago de intereses moratorios69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, el asunto que se debate no tiene una relaci\u00f3n directa con la presunta afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. De acuerdo con lo expuesto en el p\u00e1rrafo anterior, el desacuerdo que expresa el accionante con la exoneraci\u00f3n de responsabilidad a la Empresa de Energ\u00eda de Pereira S.A. E.S.P. es una cuesti\u00f3n meramente legal, que no representa prima facie una amenaza a los derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los casos de tutela contra providencias judiciales, la garant\u00eda del derecho al debido proceso \u00fanicamente act\u00faa si la decisi\u00f3n cuestionada (i) \u201cri\u00f1e de manera abierta con la Constituci\u00f3n y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y l\u00edmites de los derechos fundamentales\u201d70 y (ii) deja a la parte afectada desprotegida \u201cfrente a los\u00a0excesos\u00a0del juez ordinario\u201d71, ante \u201cdesv\u00edos absolutamente caprichosos y arbitrarios [como la] inobservancia de precedentes o decisiones carentes de justificaci\u00f3n o motivaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d72.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub examine, se advierte, que la autoridad judicial accionada argument\u00f3 con idoneidad los discernimientos jur\u00eddicos por los cuales, se exoner\u00f3 a la Empresa de Energ\u00eda de Pereira de responsabilidad frente al accidente sufrido el se\u00f1or Fabi\u00e1n Andr\u00e9s Mazo Rojas. Y, en su criterio, bajo el r\u00e9gimen de responsabilidad del riesgo excepcional consider\u00f3 que se configur\u00f3 causal de exoneraci\u00f3n. Por ello, esta Sala, no advierte prima facie una afectaci\u00f3n a los derechos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia73 y al debido proceso derivada de una decisi\u00f3n caprichosa o arbitraria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tienen como causa un debate sobre supuestos errores en la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en los que no se comprometi\u00f3 el derecho de las partes a controvertir las pruebas o a presentarlas y por lo tanto no comporta la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados desde el \u00e1mbito constitucional. Lo anterior, por cuanto: a) el proceso de reparaci\u00f3n directa se adelant\u00f3, en su integridad, ante los jueces competentes para resolver las pretensiones; b) durante el desarrollo del proceso se recaud\u00f3 un n\u00famero importante de pruebas testimoniales y documentales, en donde se observa que los intervinientes tuvieron la oportunidad de presentar pruebas y de controvertirlas74; y c) el proceso de reparaci\u00f3n directa se desenvolvi\u00f3 seg\u00fan las normas procesales vigentes y agotando cada una de sus etapas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, atendiendo a la diferencia existente en la jurisprudencia constitucional entre la denegaci\u00f3n del amparo de tutela y su improcedencia75, la Sala de Revisi\u00f3n resolver\u00e1 declarar la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela por ausencia del requisito de relevancia constitucional y por lo tanto revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia de la Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que hab\u00eda denegado el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta ocasi\u00f3n la Sala de Revisi\u00f3n abord\u00f3 el caso de una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda en providencia de segunda instancia, por cuanto los accionantes consideraron que esta decisi\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al incurrir en un defecto f\u00e1ctico y declarar probadas las excepciones de hecho de la v\u00edctima y hecho de un tercero, en el marco del proceso de reparaci\u00f3n directa adelantado contra la Empresa de Energ\u00eda de Pereira S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial y revis\u00f3 si en el caso sub examine se cumplen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de la verificaci\u00f3n realizada por la Sala de Revisi\u00f3n se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela al constatar que no cumpli\u00f3 con el requisito de relevancia constitucional. Lo anterior, debido a que (i) se discute un asunto meramente legal, con una connotaci\u00f3n patrimonial y (ii) no tiene una relaci\u00f3n directa con la presunta afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la Sala advirti\u00f3 que prima facie no se evidenci\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de la administraci\u00f3n de justicia, finalidad necesaria para alegar el requisito de relevancia constitucional. Esto, en cuanto a que (i) se adelant\u00f3, en su integridad, el proceso de reparaci\u00f3n directa ante los jueces competentes con el fin de resolver las pretensiones; (ii) durante el desarrollo del proceso se recaudaron pruebas testimoniales y documentales, donde los intervinientes tuvieron la oportunidad de presentar pruebas y de controvertirlas; y (iii) el proceso de reparaci\u00f3n directa se desenvolvi\u00f3 seg\u00fan las normas procesales vigentes y agotando cada una de sus etapas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, atendiendo a la diferencia existente en la jurisprudencia constitucional entre la denegaci\u00f3n del amparo de tutela y su improcedencia, la Sala de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 declarar la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela por ausencia del requisito de relevancia constitucional y por lo tanto revoc\u00f3 las decisiones de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia de la Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y en su lugar declarar IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela instaurada a trav\u00e9s de apoderado judicial por Fabi\u00e1n Andr\u00e9s Mazo Rojas, Luz Silvia Rojas Pineda, Jaime Alberto Mazo Rojas, Sandra Lorena Mazo Rojas y Sandra Milena G\u00f3mez Mar\u00edn, en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, conforme a las razones expuestas en la \u00a0parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete estuvo integrada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cno. 1, f. 15. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cno. 1, f. 108. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cno. 1, ff. 340 al 361. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cno. 1, ff. 459 al 478. \u00a0<\/p>\n<p>6 Exp. tutela. Cno. 1, ff. 1 al 18. \u00a0<\/p>\n<p>7 Exp. tutela. Cno. 1, ff. 5 al 12. \u00a0<\/p>\n<p>8 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2016, expediente 47001-23-31-000-2007-00350-01 (37.999). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Exp. tutela. Cno. 1, f. 136. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib., f. 132 vto. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib., f. 133. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib., vto. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib., f. 134. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib., vto. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib., f. 135. En espec\u00edfico se indica que el \u201cdictamen pericial se refiere a que el se\u00f1or Mazo Rojas, al momento del siniestro, se encontraba realizando labores en una terraza cuya altura comportaba un riesgo adicional al del contacto con el tendido el\u00e9ctrico y que, de hecho, se concretaron ambos en cuanto la electrocuci\u00f3n lo lanz\u00f3 al primer piso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib., vto. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib., f. 136. \u00a0<\/p>\n<p>21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n A, Auto del 10 de febrero de 2020. Exp. tutela. Cno. 1, f. 121. \u00a0<\/p>\n<p>22 Exp. tutela. Cno. 1, f. 137. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib., f. 138. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib., f. 139. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib., f. 165. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib., f. 168. \u00a0<\/p>\n<p>27 Fallo p. 25. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>31 Fallo de segunda instancia p. 18. \u00a0<\/p>\n<p>32 Fallo de segunda instancia p. 16. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib., p. 17. \u00a0<\/p>\n<p>34 En esta sentencia se declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, relacionado con la sentencia de casaci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, Sentencia T-078 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, Sentencia T-233 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia SU-573 de 2017, reiterando lo dicho en la Sentencia C-590 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>39 V\u00e9anse, por ejemplo, sentencias C-590 de 2005, T-666 de 2015 y T-582 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-950 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-950 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia SU-215 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, Sentencia T-863 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>45 Art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 En la sentencia SU-080 de 2020, en relaci\u00f3n con la sentencia C-590 de 2005, se dijo que este requisito se acredita siempre: \u201cQue se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable[54]. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos [\u2026]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 En la sentencia C-590 de 2005, se dijo que en virtud de este requisito: \u201cel juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia SU-573 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-590 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>51 Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-102 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-606 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-173 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-610 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-114 de 2002 y T-379 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencias T-114 de 2002 y T-540 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencias T-291 de 2016, SU-498 de 2016, SU-439 de 2017 y SU-573 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>60 Cfr. Sentencia T-136 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-102 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>62 Cfr. Sentencias T-635 de 2010 y T-586 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>63 Cfr. Sentencia T-102 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>64 Cfr. Sentencias T-264 de 2009, T-386 de 2010 y SU-573 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, Sentencia T-685 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>67 Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, C-590 de 2005 y T-1061 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-137 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>69 Escrito de demanda, proceso de reparaci\u00f3n directa. Cno. 1, ff. 109 al 113. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia SU-072 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia T-685 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia T- 799 de 2011\u201cacceso a la justicia se integra al n\u00facleo esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su garant\u00eda supone necesariamente la vigencia de aqu\u00e9l, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garant\u00edas sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Al respecto se puede evidenciar que las partes estuvieron presentes e intervinieron en las diligencias de audiencia de testimonios de: Orfa Fern\u00e1ndez Londo\u00f1o, Luz Dary Isaza, Iv\u00e1n Horacio Granada, Beatriz Elena Gonz\u00e1lez, Luz Estela Giraldo, Jairo Antonio Mar\u00edn, Martha Reyes Barco, Aleidis Marcela P\u00e9rez Giraldo, Luz Dary Silva, Mar\u00eda Nidia Rodr\u00edguez, Antonio Ram\u00edrez Castro, Sandra Patricia Quebrada, Alfredo Montoya Aguirre, Ecdiver Antonio Ram\u00edrez Castro, C\u00e9sar Gonz\u00e1lez Villegas. Igualmente, el apoderado de la parte actora desisti\u00f3 del testimonio de Sandra Patricia Quebrada, Ignacio S\u00e1nchez Guzm\u00e1n y Gloria In\u00e9s Hincapi\u00e9 Betancur. Cno. 2, ff. 261 al 293. Tambi\u00e9n reposa informe del perito Humberto Campo Huertas (Cno. 2, ff. 364 al 373), el cual fue trasladado a la parte demandante quien al respecto manifest\u00f3: \u201cBENJAM\u00cdN HERRERA AGUDELO, [\u2026] apoderado de los actores en el proceso de la referencia, con todo respeto me permito manifestar que no har\u00e9 uso de los t\u00e9rminos para ACLARAR, AMPLIAR, ADICIONAR U OBJETAR EL DICTAMEN PERICIAL, toda vez que lo suscrito por el se\u00f1or perito HUMBERTO HUERTAS, NO RE\u00daNE LAS CONDICIONES DE UNA EXPERTICIA, someti\u00e9ndonos a la apreciaci\u00f3n de conformidad con el art. 241 del C.p.c.\u201d (negrillas originales). Cno. 2, f. 381. \u00a0<\/p>\n<p>75 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-883 de 2008. Se manifest\u00f3 que: \u201cDenegar la acci\u00f3n implica un an\u00e1lisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relaci\u00f3n procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisi\u00f3n de fondo sobre el asunto sometido a su consideraci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-112\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA-Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 a) el proceso de reparaci\u00f3n directa se adelant\u00f3, en su integridad, ante los jueces competentes para resolver las pretensiones; b) durante el desarrollo del proceso se recaud\u00f3 un n\u00famero importante de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27316","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27316","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27316"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27316\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27316"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27316"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27316"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}