{"id":27317,"date":"2024-07-02T20:37:58","date_gmt":"2024-07-02T20:37:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-113-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:58","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:58","slug":"t-113-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-113-20\/","title":{"rendered":"T-113-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-113\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Test de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0acreditarse que el accionante, adem\u00e1s de ser una persona en situaci\u00f3n de invalidez, pertenece a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentra en una situaci\u00f3n de riesgo; (b) el no reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez debe afectar directamente la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas del peticionario; (c) valorarse como razonables los argumentos que proponga el actor para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez; y (d) comprobarse una actuaci\u00f3n diligente del interesado en solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El alcance de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se expuso a trav\u00e9s de tres exigencias que se deben comprobar, estas son: (a) la fecha de estructuraci\u00f3n; (b) el no contar con las semanas exigidas en la Ley 860 de 2003; y (c) acreditar las semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990. Si el juez constitucional acredita el cumplimiento de estas exigencias y el accionante supera el\u00a0test de procedencia\u00a0es posible conceder en sede de tutela el reconocimiento de la pensi\u00f3n pretendida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: Expediente T-7.364.239 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Fernando Rubiano Toro contra Colpensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veinte (2020) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cual revoc\u00f3 el fallo del Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, correspondiente al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional presentada por el se\u00f1or Fernando Rubiano Toro contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fernando Rubiano Toro, actuando a trav\u00e9s de apoderado, acude a la acci\u00f3n de amparo al considerar lesionados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la vida digna por los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El Se\u00f1or Fernando Rubiano Toro, persona de 70 a\u00f1os1, manifest\u00f3 que, desempe\u00f1\u00e1ndose como taxista, fue atacado con arma de fuego, recibiendo tres impactos de bala, hechos ocurridos en agosto de 19942.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El actor afirm\u00f3 que despu\u00e9s del ataque con arma de fuego no pudo volver a trabajar como taxista, por lo que realiz\u00f3 distintas labores, como cuidar carros, pero que en la actualidad no puede continuar trabajando, y que, por consiguiente, carece de ingresos econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) El actor cuestiona esta fecha de estructuraci\u00f3n, porque considera que desde 1994 no ha podido continuar laborando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Por lo anterior, el 20 de febrero de 2018 solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a Colpensiones, petici\u00f3n que fue negada el 24 de julio de 2018 bajo los argumentos de que: (a) el se\u00f1or Rubiano Toro no contaba con 50 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n; y (b) la imposibilidad de realizar la validaci\u00f3n de la copia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral allegado6, haciendo \u201cmaterialmente imposible\u201d computar la informaci\u00f3n para determinar el derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Seg\u00fan resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada, el actor cuenta con 3.298 d\u00edas cotizados entre mayo de 1973 y junio de 19948, que equivalen a 471 semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) Se alleg\u00f3 una manifestaci\u00f3n juramentada en donde el actor afirm\u00f3 no contar con ingresos de ninguna entidad privada o p\u00fablica, estar inhabilitado para trabajar y se\u00f1al\u00f3 que \u201cla se\u00f1ora MAR\u00cdA LUCIA L\u00d3PEZ GONZ\u00c1LEZ (\u2026) me colabora con mi posada y alimento al cual yo le colaboro en una venta de arepas y empanadas y a veces unos trabajos ocasionales cuidando carros\u201d9, la historia cl\u00ednica del actor donde aparte de corroborar los dict\u00e1menes ya mencionados se demuestra la imposibilidad del actor para manejar veh\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) El tutelante aduj\u00f3 que Colpensiones no tuvo en cuenta el art\u00edculo sexto del Decreto 758 de 199010 seg\u00fan el cual se podr\u00e1 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez cotizando 150 semanas dentro de los seis a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez o 300 semanas en cualquier \u00e9poca con anterioridad al estado de invalidez, situaci\u00f3n que atenta contra los principios de favorabilidad, progresividad y prosperidad11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(viii) Mediante diligencia de declaraci\u00f3n juramentada el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali \u2013quien conoci\u00f3 del presente caso en primera instancia\u2013 solicit\u00f3 una ampliaci\u00f3n de la informaci\u00f3n dada a conocer. En esta diligencia el actor expuso que: (a) su estado civil es casado y dio el nombre de su esposa, pero se\u00f1al\u00f3 que despu\u00e9s del accidente se \u201cdesbarat\u00f3\u201d el hogar, por lo cual no la ha vuelto a ver; (b) vive de cuidar carros en dos iglesias cristianas y de la ayuda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Luc\u00eda L\u00f3pez Gonz\u00e1lez, quien le facilita la estad\u00eda y comida a cambio de amasar arepas; (c) sus ingresos mensuales son aproximadamente noventa mil pesos; (d) tiene un hijo que vive en M\u00e9xico y que no le ayuda en absoluto; y (e) sus gastos mensuales son aproximadamente quinientos mil pesos12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ix) Finalmente, una vez consultada la base de datos del ADRES se encontr\u00f3 que el se\u00f1or Fernando Rubiano Toro se encuentra en el r\u00e9gimen subsidiado de salud13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de amparo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos descritos, el actor, actuando a trav\u00e9s de apoderado, acudi\u00f3 a la presente acci\u00f3n con el prop\u00f3sito de obtener al amparo de los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna, los cuales considera vulnerados por la decisi\u00f3n de Colpensiones de negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, sin tener en cuenta el cumplimiento de los requisitos consagrados en el Acuerdo 049 de febrero de 1990 expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Decreto 758 de 1990 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la parte demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones contest\u00f3 la acci\u00f3n de amparo se\u00f1alando que: (a) la acci\u00f3n no cumple con los requisitos de procedencia, al poderse acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para ventilar la controversia planteada; (b) el actor no cuenta con 50 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os previos a la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral; y (c) no es aplicable la figura de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, toda vez que la fecha de estructuraci\u00f3n es posterior al 29 de diciembre de 200614 y, por consiguiente, no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente alleg\u00f3 copias de las resoluciones SUB-194892 del 24 de julio de 2018 y SUB-215133 del 14 de agosto del mismo a\u00f1o, en las cuales se neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez al ahora accionante15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) En sentencia del 25 de enero de 2019, el Juzgado Octavo Penal \u00a0del Circuito de Santiago de Cali concedi\u00f3 el amparo solicitado, al estimar que: (a) el actor cuenta con una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%; (b) pese a no contar con 50 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os previos a la fecha de estructuraci\u00f3n, como exige la Ley 860 de 2003, el actor reuni\u00f3, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, las 300 semanas de cotizaci\u00f3n exigidas por el art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 049 de 1990; y (c) Colpensiones no tuvo en cuenta el precedente constitucional aplicable al caso concreto16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Mediante escrito del 2 de julio de 2019, la entidad accionada impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del A-quo, argumentando que la tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, al existir otro mecanismo judicial para resolver la controversia. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que el actor no demostr\u00f3 la existencia de un eventual perjuicio irremediable que torne procedente la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, la accionada alleg\u00f3 un segundo escrito en el que se sostiene que el amparo no debe prosperar, por las siguientes razones: (a) el actor no hab\u00eda interpuesto los recursos procedentes contra los actos administrativos atacados, lo que lleva a la improcedencia de la tutela por no cumplirse el requisito de subsidiariedad; (b) el actor no ha actuado de manera diligente en procura de obtener las pretensiones que ahora son objeto de controversia; (c) no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable; (d) no es aplicable el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa por cuanto la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez se dio con posterioridad al 29 de diciembre de 200617 y; (e) la entidad dio a conocer que, en cumplimiento de la sentencia de primera instancia, profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n SUB-56978 del 6 de marzo de 2019, en la cual reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) En fallo del 22 de marzo de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u2013Sala de Decisi\u00f3n Constitucional\u2013 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia, al considerar que en el caso bajo estudio no se cumple el requisito de subsidiariedad, como quiera que el actor puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para obtener la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones. Igualmente. A su juicio, el actor no demostr\u00f3, siquiera sumariamente, una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital ni la condici\u00f3n de desamparo econ\u00f3mico a partir de la cual se podr\u00eda justificar la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de amparo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de amparo contemplados en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991. Es decir, se comprobar\u00e1 si existe legitimaci\u00f3n, inmediatez y subsidiariedad y, de encontrar satisfechos estos requisitos, se resolver\u00e1 la controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Legitimaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El requisito de legitimaci\u00f3n por activa se encuentra acreditado, pues es el titular de los derechos presuntamente lesionados quien acude a la acci\u00f3n de amparo, actuando a trav\u00e9s de apoderado, como lo permite el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 199119. Por otra parte, la legitimaci\u00f3n por pasiva se encuentra satisfecha al ser la accionada una Empresa Industrial y Comercial del Estado, que presuntamente est\u00e1 desconociendo los derechos fundamentales del actor. Por tratarse de una autoridad p\u00fablica20 que hace parte del Sistema General de Pensiones, encuentra la Sala que se cumple con este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la inmediatez se encuentra satisfecha en este caso, pues entre la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez \u201324 de julio de 2018\u2013 y el momento en que se interpuso la acci\u00f3n de amparo \u201316 de enero de 2019\u2013 transcurrieron menos de seis meses, tiempo que se estima razonable para interponer la acci\u00f3n de amparo. As\u00ed mismo, se observa que en agosto de 2018 Colpensiones profiri\u00f3 otra resoluci\u00f3n negando la pensi\u00f3n de invalidez, por lo que se acredit\u00f3 que durante el transcurso de los meses posteriores a la primera negativa el actor realiz\u00f3 actos tendientes a obtener la prestaci\u00f3n buscada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo preferente y sumario, que procede cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable21. Esto quiere decir que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual o subsidiario, por virtud del cual \u201cprocede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protecci\u00f3n\u201d22.\u00a0El car\u00e1cter residual se explica por la necesidad de preservar la distribuci\u00f3n de competencias establecida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley a las diferentes autoridades judiciales, con fundamento en los principios de autonom\u00eda e independencia de la actividad judicial23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan este tribunal, aunque en principio los conflictos originados en el reconocimiento y pago de las pensiones deben ventilarse en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, bajo circunstancias excepcionales en las que el mecanismo alternativo pierde su idoneidad y eficacia, o en los que su agotamiento se traduzca en la inminencia de un perjuicio irremediable, es posible acudir a la tutela como v\u00eda principal en el primer caso, o como mecanismo transitorio en el segundo24. En ese sentido, la sentencia SU-556 de 201925, estableci\u00f3 los lineamientos que el juez constitucional debe valorar al estudiar la subsidiariedad en aquellos casos donde lo pretendido es la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez en aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, en dicha providencia se establecieron cuatro condiciones requeridas para superar este requisito de procedibilidad, a saber: (a) acreditarse que el accionante, adem\u00e1s de ser una persona en situaci\u00f3n de invalidez, pertenece a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentra en una situaci\u00f3n de riesgo26; (b) el no reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez debe afectar directamente la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas del peticionario; (c) valorarse como razonables los argumentos que proponga el actor para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez27; y (d) comprobarse una actuaci\u00f3n diligente del interesado en solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de un caso an\u00e1logo, procede esta Sala de Revisi\u00f3n a estudiar los requisitos jurisprudenciales referidos y, de esta manera, determinar si se cumple el requisito de subsidiariedad o no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condiciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valoraci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple o no cumple. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pertenencia a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional o la existencia de una situaci\u00f3n de riesgo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor cuenta con 70 a\u00f1os de edad28 y sus ingresos son inferiores a un salario m\u00ednimo. Esto se desprende de la declaraci\u00f3n juramentada allegada y a las pruebas recibidas en primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple el requisito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afectaci\u00f3n directa a la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas del accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El peticionario no labora ni recibe pensi\u00f3n, subsidio o aporte alguno, siendo su \u00fanico ingreso lo que genera por \u201ccuidar carros\u201d, obteniendo aproximadamente noventa mil pesos mensuales29. Adicionalmente, depende de la ayuda brindada por una persona ajena a su n\u00facleo familiar que, en principio, no tiene obligaci\u00f3n alguna con \u00e9l. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple el requisito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Justificaci\u00f3n sobre la imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigentes al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez se dio en el a\u00f1o 2017 se encuentra probado que a partir de 1994, y como consecuencia de los hechos ocurridos, el actor no pudo volver a laborar como taxista. Resulta razonable considerar que, aunque el accionante pudo trabajar de manera informal \u2013como \u00e9l mismo inform\u00f3\u2013, entre las consecuencias que se derivan de los impactos de bala recibidos, estuviese la imposibilidad de continuar cotizando. Pues incluso, aunque no est\u00e1 plenamente acreditado, si se puede inferir que los hechos violentos ocasionaron: (a) p\u00e9rdida en la agudeza visual en el ojo derecho30; (b) limitaciones para manejar veh\u00edculos31; (c) p\u00e9rdida auditiva del lado derecho32; y (d) lesi\u00f3n del nervio facial del lado derecho33. As\u00ed pues, se encuentra razonable pensar que las secuelas del atentado sufrido dificultaban la obtenci\u00f3n de un trabajo formal, pero el actor s\u00ed pod\u00eda laborar de manera informal (cuidando carros o amasando arepas), subsistiendo de esta manera pero imposibilitado para realizar cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple el requisito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor fue calificado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca en noviembre de 2017 y solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n en febrero del 2018, demostrando prima facie una actuaci\u00f3n diligente.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se observa que el actor no acudi\u00f3 con anterioridad a la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral debido a que intent\u00f3 subsistir por sus propios medios hasta que le fue f\u00edsicamente imposible continuar laborando, incluso en trabajos informales, mal har\u00eda esta Corporaci\u00f3n en equiparar este actuar con falta de diligencia, pues supondr\u00eda sancionar la intenci\u00f3n de una persona con discapacidad de continuar obteniendo sus ingresos por s\u00ed mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la autoridad accionada expone que el actor no interpuso los recursos procedentes contra los actos administrativos que negaron la pensi\u00f3n, si bien esto podr\u00eda contrariar la requerida diligencia, para la Sala es pertinente que se tenga en cuenta las condiciones particulares del actor, quien cuenta con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 65,97%, perdi\u00f3 la visi\u00f3n por el ojo derecho34, tiene un compromiso auditivo, sufre de secuelas cr\u00f3nicas e irreversibles por trauma de bala35, par\u00e1lisis facial y hernia abdominal36, se trata de una persona de escasos recursos, con un bajo grado de escolaridad37 y que presenta dificultades para realizar procesos de lectoescritura38. As\u00ed pues, considera esta corporaci\u00f3n que el accionante actu\u00f3 de manera diligente en el marco de sus capacidades. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple con el requisito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con este escenario expuesto, para la Sala de Revisi\u00f3n es claro que existe premura en obtener una resoluci\u00f3n del conflicto propuesto, pues el actor no solo se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad por su estado de salud y la discapacidad actual, sino que su condici\u00f3n econ\u00f3mica es precaria e inestable, pudiendo una circunstancia sobreviniente ocasionar graves afectaciones a su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Conclusi\u00f3n, en el caso bajo estudio encontramos que la pretensi\u00f3n del se\u00f1or Rubiano Toro es obtener el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez, aduciendo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990. Por lo tanto, como quiera que la intenci\u00f3n de la tutela es cuestionar las resoluciones SUB194892 del 24 de julio de 2018 y SUB215133 del 14 de agosto del mismo a\u00f1o, la acci\u00f3n de tutela en principio ser\u00eda improcedente, pues se puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para atacar dichos actos administrativos39. Pero, al examinar las condiciones espec\u00edficas del actor y en aplicaci\u00f3n de las reglas fijadas en la sentencia SU-556 de 201940, se encuentra que es necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional, como quiera que los medios ordinarios no resultan lo suficientemente eficaces para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Por todo lo anterior, la acci\u00f3n de amparo es el mecanismo judicial procedente para examinar la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, este tribunal debe determinar si se configura una vulneraci\u00f3n de los derechos a la\u00a0seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna\u00a0del se\u00f1or\u00a0Fernando Rubiano Toro al no accederse al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez acorde a lo reglamentado por el Acuerdo 049 de 1990 \u2013aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o\u2013, a pesar de que bajo la vigencia de dicha normatividad se cumpli\u00f3 el periodo m\u00ednimo de cotizaciones exigidas, argumentando que al estructurarse la invalidez se encontraba vigente la Ley 860 de 2003, el Decreto 758 de 1990 se encontraba derogado y no le era aplicable la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el\u00a0problema jur\u00eddico planteado, esta corporaci\u00f3n desarrollar\u00e1 los siguientes temas: (i) el alcance de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u2013reiteraci\u00f3n jurisprudencial\u2013 y (ii) resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u2013reiteraci\u00f3n jurisprudencial\u2013 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en pensi\u00f3n de invalidez es un principio de origen jurisprudencial que opera en materia de seguridad social, seg\u00fan el cual \u201cuna solicitud de reconocimiento pensional puede examinarse conforme a la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa prevista en normas anteriores a la vigente al estructurarse una p\u00e9rdida de 50% o m\u00e1s de capacidad laboral, en la medida en que la persona se haya forjado una expectativa leg\u00edtima en vigencia de la normatividad anterior, y en que la reforma de esta \u00faltima no se haya acompa\u00f1ado de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n constitucionalmente aceptable\u201d41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, se ha entendido que existe una expectativa leg\u00edtima cuando el trabajador no ha adquirido el derecho pretendido, diferenci\u00e1ndose por ende de un derecho adquirido42, pero existen elementos que permiten pensar, v\u00e1lidamente, que se va a lograr acceder a su goce efectivo43. En estos casos, aun cuando el derecho no se ha conseguido o materializado, existe un deber de proporcionalidad y razonabilidad por parte del legislador para no afectar de manera desmedida la\u00a0\u201ccreencia cierta del administrado de que la regulaci\u00f3n que lo ampara en un derecho se seguir\u00e1 manteniendo vigente en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d44; de lo contrario se estar\u00eda lesionando el principio de confianza leg\u00edtima. En otras palabras, el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa busca proteger la creencia genuina de una persona de que, al cumplir ciertos requisitos, podr\u00e1 acceder a un derecho determinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La jurisprudencia ha rese\u00f1ado la existencia de tres reg\u00edmenes diferentes en materia de pensi\u00f3n de invalidez desde la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, los cuales se procede a explicar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Acuerdo 049 de 1990 \u2013proferido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios\u2013, el cual fue aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o proferido por la Presidencia de la Rep\u00fablica, el cual exig\u00eda acreditar la condici\u00f3n de invalidez y tener 150 semanas cotizadas en los 6 a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez o 300 semanas cotizadas en cualquier \u00e9poca con anterioridad a dicho estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 199345, que exig\u00eda 26 semanas de cotizaci\u00f3n para quien se encontrara cotizando o 26 semanas cotizadas en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n para quien no se encontrase cotizando.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Ley 860 de 200346, que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, exigiendo para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez que se coticen 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Ahora bien, en la sentencia SU-442 de 201647 se abord\u00f3 el debate sobre la aplicaci\u00f3n de reg\u00edmenes anteriores a la Ley 860 de 2003 para reconocer pensiones de invalidez, causadas durante la vigencia de dicha normatividad. En particular, se estudi\u00f3 si \u00fanicamente era posible aplicar el r\u00e9gimen inmediatamente anterior, esto es, el previsto en la redacci\u00f3n original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, o si era posible aplicar el r\u00e9gimen trasanterior, es decir, el contenido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver dicho debate la Corte se sustent\u00f3 en el art\u00edculo 53 de la carta pol\u00edtica seg\u00fan el cual: \u201cla ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores\u201d (subraya fuera del texto original), incluyendo dentro de los derechos de los trabajadores el de no sufrir una defraudaci\u00f3n injustificada de sus expectativas leg\u00edtimamente creadas48. Al respecto, se se\u00f1al\u00f3 que el legislador puede prever un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que garantice la satisfacci\u00f3n de aquellas expectativas que se hubiesen creado, contando para ello con un amplio margen de configuraci\u00f3n. Sin embargo, la no consagraci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen no puede devenir en el desconocimiento del derecho. Por consiguiente, quien antes de entrar en vigencia el sistema general de pensiones ya cotiz\u00f3 300 semanas o m\u00e1s, como lo exig\u00eda para entonces el Decreto 758 de 1990, se forj\u00f3 la expectativa leg\u00edtima de adquirir su pensi\u00f3n de invalidez, en el evento infortunado del advenimiento del riesgo. Un cambio en esa normatividad estaba entre las competencias del legislador, pero ninguna reforma pod\u00eda anular dicha expectativa leg\u00edtima, y por tanto reformas sucesivas tampoco pod\u00edan hacerlo49. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con estos elementos expuestos, la Corte Constitucional consider\u00f3 que en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, las expectativas leg\u00edtimamente contra\u00eddas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 restringen la competencia del \u00f3rgano legislativo para agravar los requisitos ya satisfechos mediante reformas que no contemplen reg\u00edmenes de transici\u00f3n: \u201ceste l\u00edmite, de raigambre constitucional, es entonces oponible a la reforma introducida por la Ley 100 de 1993, en su versi\u00f3n original, e incluso por la Ley 860 de 2003\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) La referida sentencia SU-442 de 201651 estudi\u00f3 el caso de un hombre de 72 a\u00f1os de edad, que hab\u00eda cotizado un total de 653 semanas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, contaba con un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50.21%, con fecha de estructuraci\u00f3n de octubre de 2013, y hab\u00eda cotizado 359 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y 46 durante el a\u00f1o anterior a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003. En aquella ocasi\u00f3n Colpensiones hab\u00eda negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez bajo el argumento de no cumplirse los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003 y no poderse aplicar la figura de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa por no cumplirse tampoco los requisitos previstos en la redacci\u00f3n original de la Lay 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, basada en la argumentaci\u00f3n ya expuesta, concluy\u00f3 que se hab\u00eda lesionado el derecho fundamental a la seguridad social al no aplicar el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y no haber tenido en cuenta el cumplimiento de los requisitos consagrados en el Decreto 758 de 1990. Por lo anterior, se orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez al accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) M\u00e1s recientemente, esta Sala de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 en la sentencia T-407 de 201852, en la cual se estudiaron dos casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El segundo caso vers\u00f3 sobre una persona diagnosticada con diabetes mellitus, angina cr\u00f3nica inestable y enfermad coronaria multivaso, entre otras cosas, teniendo un 58.56% de p\u00e9rdida de capacidad laboral con fecha de estructuraci\u00f3n del 12 de noviembre de 2008. En este caso tambi\u00e9n se neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia se reiter\u00f3 que ante la ausencia de r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia de pensiones de invalidez que garantizara un adecuado manejo a las expectativas leg\u00edtimas, se deber\u00eda proteger el derecho de los tutelantes a no sufrir cambios dr\u00e1sticos que resulten menos beneficiosos para su seguridad social. Con fundamento en estas consideraciones, se concedi\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada en ambos casos, ordenando el reconocimiento y pago de las respectivas pensiones de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Finalmente, es menester tener en cuenta que la Corte Constitucional estudi\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en pensiones de invalidez en la ya citada sentencia SU-556 de 201953, determinando que solo respecto de aquellas personas que superan el test de procedencia resulta proporcionado y razonable aplicar ultractivamente las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 a pesar de que su condici\u00f3n de invalidez se estructur\u00f3 en vigencia de la Ley 860 de 2003 y, en todo caso, \u201cdado que la condici\u00f3n relevante para efectos del reconocimiento de la prestaci\u00f3n por parte del juez constitucional es la situaci\u00f3n actual de vulnerabilidad, la sentencia de tutela solo puede tener un efecto declarativo del derecho,\u00a0de all\u00ed que solo sea\u00a0posible ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela; en consecuencia, las dem\u00e1s reclamaciones derivadas de la prestaci\u00f3n \u2013tales como retroactivos, intereses e indexaciones\u2013 deben ser tramitadas ante el juez ordinario laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El alcance de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se expuso a trav\u00e9s de tres exigencias que se deben comprobar, estas son: (a) la fecha de estructuraci\u00f3n; (b) el no contar con las semanas exigidas en la Ley 860 de 2003; y (c) acreditar las semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990. Si el juez constitucional acredita el cumplimiento de estas exigencias y el accionante supera el test de procedencia es posible conceder en sede de tutela el reconocimiento de la pensi\u00f3n pretendida. Al respecto, las exigencias fueron expuestas de la siguiente manera54: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exigencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias f\u00e1cticas del accionante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tutelante-afiliado al sistema general en pensiones es dictaminado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% con fecha de estructuraci\u00f3n en vigencia de la Ley 860 de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se acredita la densidad de semanas que exige la Ley 860 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0tutelante-afiliado no acredita haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, seg\u00fan se certifique en el dictamen emitido por la autoridad competente, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed se acredita la densidad de semanas que exig\u00eda el Acuerdo\u00a0049 de 1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tutelante-afiliado acredita el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez exigidas por el art\u00edculo 6 del Acuerdo 049 de 1990: 150 semanas en los 6 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n o 300 semanas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia se determin\u00f3 que la posibilidad de acudir al acuerdo 049 de 1990 no se desprende de una afectaci\u00f3n a las expectativas leg\u00edtimas, pues al estar supeditado el derecho a un hecho generador incierto \u2013la estructuraci\u00f3n de la invalidez\u2013 se est\u00e1 hablando entonces de meras expectativas55. Sin embargo, aun la mera expectativa es susceptible de protecci\u00f3n por parte del juez constitucional cuando su titular es una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El caso bajo estudio versa sobre una persona de 70 a\u00f1os de edad, dictaminado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 65.97% con fecha de estructuraci\u00f3n del 9 de marzo de 2017 y quien solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, petici\u00f3n a la que se respondi\u00f3 de manera desfavorable por parte de Colpensiones al encontrar que no se cotizaron 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os previos a la estructuraci\u00f3n de la invalidez y no serle aplicable la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, como quiera que la invalidez no se estructur\u00f3 entre el 29 de diciembre de 2003 y el 29 de diciembre de 200656. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Adicionalmente, encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que se trata de una persona que en el ejercicio de su labor fue v\u00edctima de hechos violentos, ocurridos en 199457, ocasionando un politraumatismo por heridas de bala con secuelas cr\u00f3nicas e irreversibles58. As\u00ed pues, resulta razonable pensar que, en este caso, la imposibilidad de realizar nuevas cotizaciones se da como consecuencia del atentado sufrido en el a\u00f1o 1994 y, a su vez, se observa que para ese momento se contaba con una expectativa de estar amparado respecto a una posible invalidez, por el hecho de haber cotizado 300 semanas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 \u2013a enero de 1994 el actor contaba con m\u00e1s de 450 semanas cotizadas59\u2013. En otras palabras, el incidente que modific\u00f3 por completo el plan de vida del actor y le impidi\u00f3 volver a laborar en su profesi\u00f3n y realizar aportes a seguridad social, se present\u00f3 en un momento cercano a la vigencia del Decreto 758 de 1990, sin que el actor hubiese podido laborar de manera formal con posterioridad ni haber, por consiguiente, forjado nuevas expectativas relacionadas con las normas actualmente existentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por consiguiente, y en aplicaci\u00f3n de las reglas jurisprudenciales expuestas en las consideraciones, esta Sala proceder\u00e1 a estudiar las exigencias para la aplicaci\u00f3n ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, esto como quiera que se super\u00f3 el test de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exigencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple o no cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 de marzo de 2017, esto es, en vigencia de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se acredita la densidad de semanas que exige la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tuteante no acredit\u00f3 el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, exigidas por la Ley 860 de 2003. Acredit\u00f3 haber cotizado, 3.298 d\u00edas cotizados entre mayo de 1973 y junio de 199460, que equivalen a 471 semanas. No se encuentran cotizaciones posteriores a 1994. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed se acredita la densidad de semanas que exig\u00eda el Acuerdo\u00a0049 de 1990. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor acredit\u00f3 haber cotizado m\u00e1s de 300 semanas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) En este orden de ideas, con fundamento a la argumentaci\u00f3n expuesta, al actor se le est\u00e1 lesionando el derecho fundamental a la seguridad social en la medida en que Colpensiones no tuvo en cuenta que previo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor hab\u00eda cumplido con los requisitos pensionales consagrados en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, cumpliendo con el requisito de haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo previo a la fecha de estructuraci\u00f3n del riesgo y el accionante contaba con una expectativa de que, en lo pertinente, los requisitos previstos en el Decreto 758 de 1990 le ser\u00edan respetados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 22 de marzo de 2019 por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que revoc\u00f3 la sentencia del a-quo para declarar improcedente la acci\u00f3n de amparo interpuesta por el se\u00f1or Fernando Rubiano Toro, a trav\u00e9s de apoderado, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones y, en su lugar, CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de enero de 2019 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Santiago de Cali que concedi\u00f3 la protecci\u00f3n a los derechos fundamental al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones que, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si no lo hubiese hecho, proceda a reconocer, liquidar y pagar la pensi\u00f3n de invalidez a la que tiene derecho el se\u00f1or Fernando Rubiano Toro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA\u00a0VICTORIA\u00a0S\u00c1CHICA\u00a0M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Acorde a la copia de su c\u00e9dula naci\u00f3 el 9 de noviembre de 1949, folio 11 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Acorde al dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral y a la historia cl\u00ednica los antecedentes de arma de fuego datan de 1994, folios 16 y 28 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 16 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 El dictamen data del 30 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>5 Acorde al concepto de calificaci\u00f3n esta fecha \u201ccorresponde a valoraci\u00f3n por Optometr\u00eda en la que se establece el estado de vista actual del paciente\u201d, folio 19 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 13 y 14 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto, el referido acto administrativo se\u00f1al\u00f3 que: \u201cel operador de investigaciones administrativas ha requerido a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACI\u00d3N DE INVALIDEZ VALLE DEL CAUCA para que remita la informaci\u00f3n solicitada (haciendo referencia a la validaci\u00f3n del dictamen) sin que a la fecha se tenga una respuesta a la petici\u00f3n, de manera que teniendo en cuenta que para acreditar el estado de invalidez del afiliado es imprescindible contar con la validaci\u00f3n del dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez por parte de la entidad emisora\u201d. Folio 14 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 20 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>10 Por el cual se aprueba el Acuerdo 049 del primero de febrero de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 4 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 93 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>13 Consulta realizada a trav\u00e9s de la p\u00e1gina de internet https:\/\/www.adres.gov.co\/BDUA\/Consulta-Afiliados-BDUA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto, la entidad accionada se\u00f1al\u00f3 que acorde a los conceptos BZ_2015_2404943 y BZ_2015_3938339 realizados por la Gerente Nacional de Doctrina y dirigido al Gerente Nacional de Reconocimiento y el concepto 2017_12672083 de la Oficina Asesora de Asuntos Legales, la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se aplica cuando: \u201ca) que el 29 de diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando; b) que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo anterior al 29 de diciembre de 2003; c) que la invalidez se produzca entre el 29 de diciembre de 2003 y el 29 de diciembre de 2006 inclusive; d) que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo antes de la invalidez, si para el momento de deceso estaba cotizando, o 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente, si para la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez no se encontraba cotizando\u201d, folio 57 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto, el juez de primera instancia trajo a colaci\u00f3n las sentencias T-407 de 2018 M.P Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y SU-442 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 97 a 101 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 110 a 114 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 10: \u201cLegitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Al respecto, el art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998 dispone que:\u00a0\u201cLa Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico en el orden nacional, est\u00e1 integrada por los siguientes organismos y entidades: (\u2026)\u00a0\u00a0\u00a02. Del Sector descentralizado por servicios: (\u2026) b) Las empresas industriales y comerciales del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-436 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-785 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-799 de 2009; M.P Luis Ernesto Vargas Silva, T-130 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, T-136 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-823 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>23 En la Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, se resalt\u00f3 que el mecanismo de la tutela\u00a0\u201cprocede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protecci\u00f3n\u201d. V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>24 Al respecto, la sentencia T-407 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez se\u00f1al\u00f3 que: \u201cpor regla general, los conflictos relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales deben ser desatados por la jurisdicci\u00f3n ordinaria o por la contencioso administrativa, salvo que se den los eventos antes se\u00f1alados, es decir, que en el caso concreto dichas v\u00edas no sean id\u00f3neas, se tornen ineficaces o se configure un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>26 Al respecto, la sentencia SU-556 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido se\u00f1al\u00f3 que: \u201cno puede considerarse suficiente la situaci\u00f3n de invalidez del accionante, pues supondr\u00eda un desplazamiento absoluto de la competencia del juez ordinario por la del juez constitucional, en asuntos relativos al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, si se tiene en cuenta que una condici\u00f3n necesaria para su reconocimiento es la prueba de la invalidez. Por tanto, es razonable la exigencia de acreditar circunstancias adicionales que justifiquen el trato preferente del accionante, en relaci\u00f3n con otras personas en igualdad de condiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Respecto a este requisito, la referenciada sentencia SU-556 de 2019 justific\u00f3 su imposici\u00f3n al considerar que: \u201c[l]a tercera condici\u00f3n del test reconoce la importancia de la autonom\u00eda individual para satisfacer por s\u00ed mismo las exigencias normativas que se imponen para el reconocimiento de determinadas prestaciones sociales. Por tal raz\u00f3n, solo en caso de que se acredite una situaci\u00f3n de razonable imposibilidad de haber cumplido las exigencias normativas impuestas por el ordenamiento jur\u00eddico al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez \u2013la cotizaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones de un determinado n\u00famero de semanas\u2013 es posible que el juez constitucional se pronuncie acerca de un reconocimiento que, en principio, corresponde al juez ordinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Naci\u00f3 el 9 de noviembre de 1949\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Al respecto, al consultar la base de datos del ADRES se encuentra que el actor es parte del r\u00e9gimen subsidiado en salud, lo que concuerdo con la declaraci\u00f3n allegada al juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>30 En el folio 47 del cuaderno principal se encuentra la historia cl\u00ednica del accionante, en la cual se menciona que el actor es un \u201cpaciente con secuelas por trauma referido por bala, secuelas que son cr\u00f3nicas, irreversibles. \u00a0Se certifica que lo anterior limita al paciente para maneja veh\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 22 del cuaderno principal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 16 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 16 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 26 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 22 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folios 16 a 19 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>37 Acorde al dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, el accionante curs\u00f3 hasta quinto grado de primaria (folio17 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>39 El numeral 4\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se\u00f1ala la competencia general de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y de seguridad social: \u201cLas controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con contratos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia SU-442 de 2016, M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>42 La jurisprudencia constitucional ha definido un derecho adquirido como aquella situaci\u00f3n jur\u00eddica individual que han sido definida y se consolid\u00f3 en vigencia de una norma y, en virtud de tal acontecimiento, se entiende que hace parte del patrimonio de una persona, al respecto se puede ver la sentencia T-892 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>43 Al respecto, ver la sentencia T-237 de 2015, M.P Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-789 de 2002, M.P Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>45 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>46 Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley\u00a0100\u00a0de 1993 y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>47 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia SU-442 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>51 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>52 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>53 M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>54 La siguiente tabla se puede observar en el cuarto ac\u00e1pite de las consideraciones realizadas en la Sentencia SU-556 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Al respecto, la sentencia SU-556 de 2019 se\u00f1al\u00f3 que: \u201ctampoco pueden considerarse como expectativas leg\u00edtimas aquellas que, como en el\u00a0caso\u00a0de la pensi\u00f3n de invalidez, est\u00e1n sujetas a la consolidaci\u00f3n del hecho generador del derecho por parte del beneficiario \u2013la estructuraci\u00f3n de la invalidez\u2013. Esto quiere decir que las expectativas para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, con fundamento en la densidad de semanas de cotizaci\u00f3n exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, deben tenerse por meras expectativas y no como expectativas leg\u00edtimas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Folio 82 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>57 Al respecto, es importante tener en cuenta que el art\u00edculo 151 de la ley 100 se\u00f1ala que: \u201cEl Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regir\u00e1 a partir del 1o. de Abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podr\u00e1 autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesant\u00eda con sujeci\u00f3n a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma\u201d. As\u00ed pues, al momento del accidente \u2013agosto de 1994\u2013 ya hab\u00eda entrado en vigencia la redacci\u00f3n original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 y el actor alcanz\u00f3 a realizar algunas cotizaciones bajo la nueva normativa. \u00a0<\/p>\n<p>58 Folio 47 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>59 Al revisar la historia laboral expuesta en la resoluci\u00f3n SUB215133 del 14 de agosto de 2018, proferida por Colpensiones, se observa que se hay un total 3298 d\u00edas cotizados, de los cuales solo 42 fueron cotizados con posterioridad a abril de 1994. Es decir, el actor contaba con 3256 d\u00edas cotizados siendo eso un aproximado de 465 semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>61 Al respecto, se deja constancia de que entre el fallo de primera instancia y la sentencia de la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se profiri\u00f3 por parte de Colpensiones un acto administrativo que, en cumplimiento de la orden judicial dada, reconoci\u00f3 el pago tanto de la mesada pensional como del retroactivo, sin que obren en el expediente pruebas que den certeza de si hubo alg\u00fan pago efectivamente realizado y bajo que concepto. Por lo anterior, se deja la salvedad que la presente sentencia de manera alguna puede llevar a que la entidad accionada otorgue dos veces el pago de un mismo rubro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-113\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Test de procedencia \u00a0 \u00a0\u00a0 (a)\u00a0acreditarse que el accionante, adem\u00e1s de ser una persona en situaci\u00f3n de invalidez, pertenece a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentra en una situaci\u00f3n de riesgo; (b) el no reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27317","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27317","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27317"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27317\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27317"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27317"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27317"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}