{"id":27319,"date":"2024-07-02T20:37:58","date_gmt":"2024-07-02T20:37:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-114-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:58","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:58","slug":"t-114-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-114-20\/","title":{"rendered":"T-114-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-114\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte excepcionalmente ha admitido la procedencia del amparo constitucional para obtener el reconocimiento de derechos pensionales, en aquellos casos en los que se verifica que (i) su falta de otorgamiento ha generado un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al m\u00ednimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; (iii) aparecen acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable; y (iv) acreditar en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u2013por lo menos sumariamente\u2013 que se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional cuando afecta derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AFILIACION AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Permanencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La afiliaci\u00f3n de un trabajador al Sistema General de Pensiones se da por una \u00fanica vez, por lo que siempre que el empleado-afiliado inicia una nueva relaci\u00f3n laboral, el empleador deber\u00e1 reportar la novedad al sistema para que, a partir de dicho momento, se efect\u00faen las correspondientes cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Deber de afiliaci\u00f3n por el empleador y consecuencias por el incumplimiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleador que no afilie o no reporte la novedad de ingreso de uno de sus trabajadores, deber\u00e1 trasladar, con base en el c\u00e1lculo actuarial, la suma correspondiente al tiempo en que, teniendo la obligaci\u00f3n, no efectu\u00f3 las cotizaciones al sistema, ello a satisfacci\u00f3n de la administradora de pensiones. Ello de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 57 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el art\u00edculo 28 del Decreto 3798 de 2003 y ahora compilado en el Decreto 1833 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a Colpensiones de realizar el c\u00e1lculo actuarial a favor del causante y proceder a reconocimiento y pago del derecho pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.977.805 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Tutela instaurada por la se\u00f1ora Nelly S\u00e1nchez Guerrero contra Colpensiones y otro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 y por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Nelly S\u00e1nchez Guerrero contra Colpensiones y otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. La se\u00f1ora Nelly S\u00e1nchez Guerrero de 62 a\u00f1os, estuvo casada con el se\u00f1or Jaime Herrera Rueda desde el 8 de diciembre de 1977 hasta el 15 de febrero de 2012, fecha en que su esposo falleci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Relata que el se\u00f1or Jaime Herrera Rueda naci\u00f3 el 15 de mayo de 1953 y que prest\u00f3 sus servicios de forma interrumpida al municipio de Rovira desempe\u00f1ando varios cargos desde el 12 de diciembre de 1973 hasta el 30 de octubre de 1995 y desde el 4 de octubre de 1996 al 28 de febrero de 1998, este \u00faltimo per\u00edodo a trav\u00e9s de \u00f3rdenes de trabajo con la empresa de servicios p\u00fablicos del referido municipio. En relaci\u00f3n con estos \u00faltimos tiempos indica que el se\u00f1or Herrera Rueda inici\u00f3 un proceso ordinario laboral contra el municipio de Rovira y la empresa de servicios p\u00fablicos, con el objetivo de que se declarara la existencia de una relaci\u00f3n laboral. La controversia fue decidida el 12 de octubre del a\u00f1o 2000, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 &#8211; Sala Laboral, corporaci\u00f3n que accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda. Con fundamento en lo anterior, orden\u00f3 a las entidades accionadas pagar los salarios y prestaciones adeudadas solidariamente1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Sostiene que, luego de la muerte de su esposo, solicit\u00f3, en su calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y \u00fanica beneficiaria, el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional al Fondo Territorial de Pensiones del municipio de Rovira. Esta solicitud fue negada por el ente territorial a trav\u00e9s del Oficio No. ALC-208 del 7 de noviembre de 2012, con fundamento en que el causante no cumpli\u00f3 los requisitos para pertenecer al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, de manera que no le era aplicable la Ley 33 de 1985. En este oficio tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Herrera Rueda no cumpl\u00eda con los requisitos de edad y tiempo establecidos en la Ley 100 de 19932. La decisi\u00f3n fue confirmada en la Resoluci\u00f3n No. 014 del 24 de enero de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Contra los anteriores actos administrativos la accionante present\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. El fundamento principal de su pretensi\u00f3n consist\u00eda en que no se tuvo en cuenta el per\u00edodo reconocido por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, tiempo que sumado a los certificados por el municipio de Rovira y a los cotizados en Colpensiones, le daban la densidad de semanas suficientes para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y la correspondiente sustituci\u00f3n a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ente territorial se opuso a las pretensiones de la demanda con el argumento que la accionante no pod\u00eda hacer valer la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en tanto all\u00ed se conden\u00f3 solidariamente al municipio al pago de los salarios y prestaciones del se\u00f1or Herrera Rueda, pero en ella no se dispuso el pago de pensiones a trabajadores de la empresa de servicios p\u00fablicos, ni el pago de mesadas pensionales a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. En sentencia del 16 de diciembre de 2015, el Juzgado 751 Administrativo Oral de Descongesti\u00f3n de Ibagu\u00e9 accedi\u00f3 a las s\u00faplicas de la demanda, por lo que declar\u00f3 la nulidad de los actos cuestionados y, a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho, orden\u00f3 al ente territorial reconocer y pagar la sustituci\u00f3n pensional a favor de la actora, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. Para llegar a la anterior conclusi\u00f3n, consider\u00f3 que el causante era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993, pues a su entrada en vigencia ten\u00eda 15 a\u00f1os de servicio y m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad3. As\u00ed las cosas, estim\u00f3 que el r\u00e9gimen aplicable era la Ley 33 de 1985 y que si se sumaba el tiempo certificado por el municipio de Rovira (18 a\u00f1os, 10 meses y 18 d\u00edas) a aquel por el cual fue condenado el referido ente territorial y la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios mediante sentencia del 12 de octubre de 2000 proferida por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 (1 a\u00f1o, 4 meses y 24 d\u00edas), cumpl\u00eda con los 20 a\u00f1os exigidos en la referida norma4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. Contra esta decisi\u00f3n el ente territorial present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, en el que aleg\u00f3 que la entidad encargada del reconocimiento de la pensi\u00f3n era Colpensiones, pues en esta se realizaron los \u00faltimos aportes pensionales del se\u00f1or Herrera Rueda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. En sentencia del 10 de enero de 2017 el Tribunal Administrativo del Tolima revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, porque encontr\u00f3 que efectivamente las \u00faltimas cotizaciones del se\u00f1or Herrera Rueda hab\u00edan sido realizadas a la citada administradora, de manera que era ella la competente para el reconocimiento y pago de la pretensi\u00f3n deprecada. En todo caso, advirti\u00f3 que respecto de esta entidad no se hab\u00eda agotado la v\u00eda gubernativa y tampoco estuvo vinculada al proceso, por lo que no hab\u00eda lugar a emitir condena alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.9. Una vez conocida esa decisi\u00f3n, la actora solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. En Resoluci\u00f3n No. SUB 76398 del 25 de mayo de 2017 la citada administradora neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, por cuanto el causante solo ten\u00eda cotizados 180 d\u00edas de servicios al municipio de Rovira, en el per\u00edodo comprendido entre el 1 de julio de 1995 al 31 de diciembre del mismo a\u00f1o. En este sentido, advirti\u00f3 que no tuvo en cuenta los dem\u00e1s tiempos de servicios que certific\u00f3 el referido ente territorial, ya que no se indic\u00f3 la caja a la cual se realizaron los aportes correspondientes. As\u00ed, afirm\u00f3 que no cab\u00eda el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues en los tres a\u00f1os anteriores a la muerte, el causante no acredit\u00f3 50 semanas de cotizaciones, tal como lo exige la Ley 797 de 20035. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.10. Contra la anterior decisi\u00f3n, la se\u00f1ora S\u00e1nchez Guerrero, interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n. Fundament\u00f3 su inconformidad en que, seg\u00fan lo decidido en la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima el 10 de enero de 2017, la llamada al reconocimiento pensional era Colpensiones, en tanto el causante se vincul\u00f3 al ISS con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.11. En Resoluci\u00f3n SUB 178812 del 29 de agosto de 2017, Colpensiones confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida. En primer lugar, reiter\u00f3 que no hab\u00eda lugar al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por no cumplir con las 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los tres a\u00f1os anteriores al fallecimiento. Adicionalmente, consider\u00f3 que tampoco hab\u00eda lugar al reconocimiento de esa pensi\u00f3n mediante la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, ya que el causante no cotiz\u00f3 26 semanas en el a\u00f1o anterior a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 (29 de enero). En segundo lugar, al efectuar el estudio de las semanas cotizadas por el se\u00f1or Herrera Rueda, encontr\u00f3 que, sumando aquellas no cotizadas a Colpensiones, solo se acreditaron 9846. Sin embargo, estim\u00f3 que el llamado al eventual reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n post- mortem era el municipio de Rovira, por cuanto el se\u00f1or Herrera Rueda \u00fanicamente cotiz\u00f3 a Colpensiones en el per\u00edodo del 1\u00ba de julio de 1995 al 31 de diciembre del mismo a\u00f1o. Con fundamento en lo anterior, dispuso declarar su incompetencia, as\u00ed como remitir el respectivo expediente a la citada entidad territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.12. En Resoluci\u00f3n No. SUB 220544 del 10 de octubre de 2017 Colpensiones confirm\u00f3 la decisi\u00f3n apelada, con fundamento en las mismas consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de amparo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La accionante solicita el amparo de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna, a los derechos adquiridos, al m\u00ednimo vital y el respeto al principio de favorabilidad, los cuales estima vulnerados por Colpensiones, con su negativa a reconocer la pensi\u00f3n post mortem del se\u00f1or Herrera Rueda, as\u00ed como la sustituci\u00f3n a su favor en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y \u00fanica beneficiaria. Con fundamento en lo anterior, la se\u00f1ora S\u00e1nchez Guerrero solicita que se ordene a Colpensiones reconocer la sustituci\u00f3n pensional a su favor, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Manifiesta que su esposo prest\u00f3 m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicios al municipio de Rovira y, a pesar de ello, ninguna entidad le reconoce el derecho que tiene a disfrutar de esa prestaci\u00f3n. Alega que depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l, pues siempre ha sido ama de casa, por lo que la negativa de Colpensiones hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de Colpensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia del amparo, por cuanto la accionante tiene a su alcance la posibilidad de solicitar a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que dirima el conflicto de competencias administrativas que se presenta entre la entidad que representa y el municipio de Rovira para definir a qui\u00e9n le corresponde el reconocimiento pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Decisi\u00f3n de primera instancia dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 7 de junio de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 decidi\u00f3 declarar improcedente el amparo pretendido. Para justificar su decisi\u00f3n, asever\u00f3 que la accionante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para controvertir la legalidad de las decisiones adoptadas por Colpensiones, en las que se resolvi\u00f3 negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que reclama v\u00eda tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicit\u00f3 que se revocara la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela. Agreg\u00f3 que nunca ha obviado los tr\u00e1mites administrativos ni judiciales para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n a la que aduce tener derecho, tanto as\u00ed que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Alcald\u00eda Municipal de Rovira se determin\u00f3 que el competente para el reconocimiento de su pensi\u00f3n era Colpensiones, entidad que se ha negado a proceder en tal sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Decisi\u00f3n de segunda instancia dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 9 de julio de 2018, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia, al considerar que la se\u00f1ora S\u00e1nchez Guerrero debe iniciar las acciones judiciales correspondientes ante el juez contencioso administrativo, ya que en sede de tutela no demostr\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable que se pretenda evitar con la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la sentencia del 16 de diciembre de 2015 proferida por el Juzgado 751 Administrativo Oral de Descongesti\u00f3n de Ibagu\u00e9, en la que se decide ordenar al municipio de Rovira pagar y reconocer una sustituci\u00f3n pensional a favor de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. SUB 76398 del 25 de mayo de 2017 proferida por Colpensiones, en la que se niega el reconocimiento de una sustituci\u00f3n pensional a favor de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las Resoluciones SUB 178812 del 29 de agosto de 2017 y No. SUB 220544 del 10 de octubre del a\u00f1o en cita, igualmente adoptadas por Colpensiones, en las que se resuelven desfavorablemente los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos en contra del acto mencionado en el p\u00e1rrafo anterior. En ellas adem\u00e1s de negarse el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, la administradora de pensiones decide declararse incompetente para estudiar el reconocimiento de la pensi\u00f3n post-mortem causada por el se\u00f1or Herrera Rueda y, en consecuencia, remite el expediente al municipio de Rovira.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificados de informaci\u00f3n laboral (formato 1), de salario base (formato 2) y de salarios mes a mes (formato 3 B), expedidos por el municipio de Rovira, en relaci\u00f3n con los tiempos de servicios prestados por el se\u00f1or Herrera Rueda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Partida de matrimonio expedida el 17 de mayo de 2018 por el Vicario Parroquial de la Arquidi\u00f3cesis de Ibagu\u00e9 que certifica el v\u00ednculo religioso entre el se\u00f1or Jaime Herrera Rueda y la se\u00f1ora Nelly S\u00e1nchez Guerrero el 8 de diciembre de 1977. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tres declaraciones extrajudiciales, presentadas por la accionante y por los se\u00f1ores Jos\u00e9 Orlando Rodr\u00edguez y por Elmer Eidelman Londo\u00f1o, dirigidas a demostrar que la se\u00f1ora S\u00e1nchez Guerrero vivi\u00f3 con su esposo hasta el d\u00eda de su muerte y que depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 28 de septiembre de 2018 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n No. Nueve. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En escrito del 7 de noviembre de 2018, el Director de Acciones Constitucionales Asignado con Funciones de Jefe de Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones present\u00f3 intervenci\u00f3n para solicitar que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que la accionante no es un adulto mayor, ya que de conformidad con el DANE esa categor\u00eda se alcanza cuando la persona tiene m\u00e1s de 79 a\u00f1os de edad. En segundo lugar, inform\u00f3 que el municipio de Rovira propuso un conflicto de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con el objeto de que se defina la autoridad competente para el reconocimiento de la pretensi\u00f3n reclamada, de manera que, al encontrarse este en curso, no es posible adoptar una decisi\u00f3n de fondo. Junto con su respuesta aport\u00f3 un certificado de semanas cotizadas, sin embargo, en \u00e9l no se registran semanas en mora por parte de ning\u00fan empleador, sino \u00fanicamente las 25 semanas cotizadas a Colpensiones, durante el per\u00edodo de tiempo comprendido entre el 1\u00ba de julio de 1995 al 31 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En Auto del 7 de diciembre de 2018 el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado copia de la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el conflicto de competencias administrativas suscitado entre el municipio de Rovira y Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 12 de diciembre del mismo a\u00f1o, el Consejero Ponente remiti\u00f3 la providencia del d\u00eda 11 del mismo mes y a\u00f1o, en la que la Sala de Consulta y Servicio Civil decidi\u00f3 declararse inhibida para conocer el presunto conflicto de competencias, por cuanto durante el tr\u00e1mite surtido en esa instancia, Colpensiones asumi\u00f3 competencia para pronunciarse de fondo sobre el reconocimiento pensional pretendido por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.9.3. En Auto del 17 de enero de 2019, el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 a Colpensiones que informara el tr\u00e1mite que se le imparti\u00f3 a la solicitud de reconocimiento pensional de la se\u00f1ora Nelly S\u00e1nchez Guerrero, con ocasi\u00f3n de la declaratoria de competencia de esa administradora para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n del 28 de enero de 2019, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones se refiri\u00f3 a las resoluciones proferidas en el a\u00f1o 2017 en el caso de la se\u00f1ora S\u00e1nchez Guerrero, sin hacer pronunciamiento alguno sobre el conflicto de competencias y las actuaciones posteriores a este.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. En Auto del 12 de marzo de 2019, el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 a Colpensiones que allegara el escrito remitido a la Sala de Consulta y Servicio Civil, en el cual manifest\u00f3 su competencia para decidir el estudio de la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n post-mortem a favor de la se\u00f1ora S\u00e1nchez Guerrero, adicionalmente, solicit\u00f3 informar cu\u00e1l fue el tr\u00e1mite que se le imparti\u00f3 a dicha solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido el 29 de marzo del a\u00f1o 2019, la Directora de Acciones Constitucionales inform\u00f3 que la solicitud pensional de la accionante se encontraba en tr\u00e1mite de decisi\u00f3n. Asimismo, aport\u00f3 el escrito dirigido a la Sala de Consulta y Servicio Civil en el que consta que, de acuerdo con la \u00faltima auditor\u00eda realizada, se asumi\u00f3 competencia para decidir sobre el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional reclamada. En dicho documento se dej\u00f3 establecido que el causante no cumpli\u00f3 con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez y que, incluso, en caso de cumplirlos, la competente para decidir sobre su reconocimiento sigue siendo la Administradora de Pensiones Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. El 13 de mayo de a\u00f1o en curso, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, alleg\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n SUB 96698 del 24 de abril de 2019, mediante la cual neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la se\u00f1ora Nelly S\u00e1nchez Guerrero. En esta resoluci\u00f3n, en primer lugar, se hizo un recuento de los tiempos laborados por el causante, que concluy\u00f3 con un total de 933 semanas, dentro de las cuales no se tuvo en cuenta el tiempo laborado para el municipio de Rovira en el a\u00f1o 1994, ya que &#8220;en el formato CLEBP no est\u00e1 en la casilla de aportes&#8221;, as\u00ed como tampoco las semanas correspondientes al tiempo reconocido por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. Dicho lo anterior y sin pronunciarse sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n post-mortem, procedi\u00f3 a definir si se cumpl\u00edan con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003 para causar la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Al respecto, concluy\u00f3 que el causante no logr\u00f3 acreditar 50 semanas de cotizaciones en los 3 a\u00f1os anteriores a su fallecimiento; as\u00ed tambi\u00e9n se determin\u00f3 que no hab\u00eda lugar a la aplicaci\u00f3n por favorabilidad del requisito de 26 semanas en cualquier tiempo establecido en la Ley 100 de 1993 original, ya que su deceso se produjo con posterioridad al per\u00edodo comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, esto es, los tres a\u00f1os posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. En Auto del 19 de julio de 2019 se vincul\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de Rovira y se le solicit\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n (i) en cu\u00e1l fondo o administradora se hicieron los aportes a pensiones correspondientes al per\u00edodo trabajado por el se\u00f1or Jaime Herrera Rueda para ese municipio, entre el 1\u00ba de enero de 1994 y el 30 de diciembre del mismo a\u00f1o y (ii) en cu\u00e1l fondo o administradora se hicieron los aportes correspondientes al per\u00edodo trabajado por el citado se\u00f1or, entre el 4 de octubre de 1996 y el 28 de febrero de 1998, lo anterior en cumplimiento de la orden emitida por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 &#8211; Sala Laboral en la sentencia del 12 de octubre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 29 de julio de 2019, el Alcalde Municipal de Rovira inform\u00f3 que el se\u00f1or Jaime Herrera Rueda fue afiliado a Colpensiones, por lo que a esta le corresponde el reconocimiento de la pensi\u00f3n reclamada. Aunado a lo anterior, adujo que, en caso de que se debieran realizar cotizaciones adicionales, le corresponde pagarlas a esa administradora, por cuanto nunca realiz\u00f3 los tr\u00e1mites para el cobro de esas semanas. Tambi\u00e9n aport\u00f3 el certificado en el que consta que los aportes a pensiones entre el 1\u00ba de enero y el 30 de diciembre de 1994 se efectuaron en la Caja de Previsi\u00f3n Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, adujo que no se encontr\u00f3 soporte de pago de los tiempos reconocidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, por cuanto la nueva administraci\u00f3n local inici\u00f3 en 2016 y no tienen f\u00e1cil acceso a los archivos de esos a\u00f1os. En todo caso, reiter\u00f3 que no existe prueba de que Colpensiones hubiese efectuado el cobro correspondiente a esas semanas. Junto con su respuesta alleg\u00f3 un oficio de la empresa de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios de Rovira en la que se informa que cuando el se\u00f1or labor\u00f3 para esa empresa, esta estaba constituida como oficina de servicios p\u00fablicos, es decir, como una dependencia de la Alcald\u00eda, raz\u00f3n por la cual los pagos de salarios y descuentos en salud y pensi\u00f3n de ese tiempo deben aparecer en los archivos de la Tesorer\u00eda Municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.7. En Auto de esa misma fecha se ofici\u00f3 a Colpensiones para que remitiera el reporte de semanas cotizadas por el se\u00f1or Jaime Herrera Rueda. Adicionalmente, para que informara qu\u00e9 actuaciones ha realizado respecto del cobro por las semanas correspondientes al per\u00edodo reconocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. Vencido el plazo otorgado por esta Corporaci\u00f3n, no se recibi\u00f3 respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.8. Por \u00faltimo, en el mismo Auto del 19 de julio de 2019 se ofici\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 para que remitiera copia de la sentencia del 12 de octubre de 2002. Una vez vencido el plazo otorgado por esta Corporaci\u00f3n no se recibi\u00f3 respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.9. En Auto del 30 de julio de 2019 se requiri\u00f3 nuevamente a Colpensiones para dar cumplimiento a lo ordenado en Auto del d\u00eda 19 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.9.1. En escrito del 8 de agosto de 2019, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones inform\u00f3 que, respecto de los tiempos reclamados por la accionante, correspondientes al per\u00edodo del 4 de octubre de 1996 al 28 de febrero de 1998, esto es 72 semanas, no fueron incluidos en la historia laboral, ya que no corresponden a per\u00edodos en mora, pues el empleador no registr\u00f3 afiliaci\u00f3n para ese tiempo. En ese orden de ideas, advierte que el municipio o la Empresa de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios de Rovira debe iniciar el tr\u00e1mite para la elaboraci\u00f3n del correspondiente c\u00e1lculo actuarial. Sin embargo, hasta la fecha dicha gesti\u00f3n no se ha adelantado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prosigui\u00f3 se\u00f1alando que, de conformidad con el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 20037 y el art\u00edculo 57 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el art\u00edculo 17 del Decreto 3798 de 20038, al empleador le corresponde trasladar, con base en el c\u00e1lculo actuarial, la suma correspondiente al trabajador que no fue afiliado por omisi\u00f3n. De suerte que, una vez el municipio de Rovira transfiera el valor actualizado a satisfacci\u00f3n de Colpensiones, estos tiempos ser\u00e1n tenidos en cuenta como tiempo de cotizaci\u00f3n para el eventual reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.9.2. En escrito del 15 de agosto de 2019, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones aport\u00f3 el reporte detallado de semanas cotizadas por el se\u00f1or Jaime Herrera Rueda. Asimismo, inform\u00f3 que el causante reporta 25.71 semanas al ISS por el per\u00edodo comprendido entre el 1 de julio de 1995 al 31 de diciembre del mismo a\u00f1o, tiempo que corresponde a su vinculaci\u00f3n laboral con el municipio de Rovira. Adicionalmente, en su historia laboral obran 958.73 semanas por el tiempo p\u00fablico no cotizado a Colpensiones que corresponden a los tiempos prestados al precitado ente territorial entre el 12 de diciembre de 1973 y el 30 de junio de 1995. As\u00ed las cosas, se tiene que el causante contaba con un total de 984,44 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los tiempos reclamados por la accionante, correspondientes al per\u00edodo reconocido por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, inform\u00f3 que no fueron incluidos en la historia laboral, ya que no corresponden a per\u00edodos en mora, toda vez que el empleador no registr\u00f3 afiliaci\u00f3n para ese tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.10. En Auto de la misma fecha se requiri\u00f3 nuevamente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 para dar cumplimiento a lo ordenado en Auto del d\u00eda 19 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 31 de julio de 2019 el secretario del referido despacho judicial aport\u00f3 la sentencia del 12 de octubre de 2002. En ella se resolvi\u00f3 que las \u00f3rdenes de trabajo con las cuales se hab\u00eda contratado al se\u00f1or Jaime Herrera Rueda eran aparentes, pues se demostr\u00f3 que en la relaci\u00f3n con el empleador concurrieron los elementos esenciales de la relaci\u00f3n laboral, por lo que hay lugar a &#8220;prestaciones legales&#8221;. En el mismo fallo se dispuso que las condenas a las que hab\u00eda lugar &#8211; salarios, primas de navidad, cesant\u00edas, vacaciones, intereses de cesant\u00edas e indemnizaci\u00f3n por despido- deb\u00edan ser pagadas de manera solidaria entre el municipio y la empresa de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.11. El 5 de agosto de 2019, el Alcalde Municipal de Rovira alleg\u00f3 un nuevo oficio en el que inform\u00f3 que no se encontr\u00f3 prueba que demostrara la realizaci\u00f3n de los aportes a seguridad social por los per\u00edodos comprendidos entre el 4 de octubre de 1996 y el 28 de febrero de 1998. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que nadie est\u00e1 obligado a lo imposible y que esto tuvo ocurrencia hace m\u00e1s de 23 a\u00f1os, raz\u00f3n por la cual no se encontraron los soportes requeridos por el despacho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que la \u00fanica documentaci\u00f3n existente sobre el caso es un contrato de transacci\u00f3n celebrado entre la empresa de servicios p\u00fablicos y el causante, mediante el cual se acord\u00f3 el desembolso de $15.000.000 en 3 cuotas durante el a\u00f1o 2001, ello como forma de pago de las obligaciones contenidas en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 &#8211; Sala Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junto con su escrito aport\u00f3: (i) el referido contrato de transacci\u00f3n; (ii) los soportes de los pagos realizados al se\u00f1or Herrera Rueda en virtud del acuerdo transaccional; (iii) copia de un oficio de la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Rovira del 3 de agosto de 2019, en la que se informa que no se encontraron las planillas de pago correspondientes a las \u00f3rdenes de servicios de enero y febrero de 1998; (iv) copia de las ordenes de prestaci\u00f3n de servicios y de las respetivas planillas de pago de octubre a diciembre de 1996 y de enero a noviembre de 1997 y (v) copia del Decreto No. 016 del 26 de febrero de 1998 proferido por el Alcalde del municipio de Rovira, en el cual se ordena la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n y se suprime la estructura de la empresa de servicios p\u00fablicos del referido municipio y se transforma en una empresa industrial y comercial del orden municipal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales y de las pruebas recaudadas, esta Corporaci\u00f3n debe determinar si se cumplen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En caso afirmativo, la Sala deber\u00e1 establecer si se desconocen los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora S\u00e1nchez Guerrero, como consecuencia de la negativa de las autoridades accionadas de reconocer y liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n causada por su esposo y la respectiva sustituci\u00f3n en su nombre9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar respuesta al interrogante planteado, la Sala (i) estudiar\u00e1 los requisitos para que proceda la acci\u00f3n de tutela en el sub-judice; a continuaci\u00f3n (ii) expondr\u00e1 brevemente la jurisprudencia reiterada de este Tribunal sobre la obligaci\u00f3n que tiene el empleador de realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones; y finalmente, (iii) se pronunciar\u00e1 sobre el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. En cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce el derecho de toda persona de reclamar mediante acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Este precepto se desarrolla en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, en el que se consagra que: \u201cla acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, la se\u00f1ora Nelly S\u00e1nchez Guerrero est\u00e1 legitimada en la causa por activa, porque se trata de una persona natural que present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a nombre propio y quien afirma estar siendo afectada en sus derechos fundamentales, como consecuencia de la negativa de Colpensiones a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que caus\u00f3 su fallecido esposo, y la respectiva sustituci\u00f3n pensional a su nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Respecto de la legitimaci\u00f3n por pasiva, el art\u00edculo 86 del Texto Superior establece que la tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley10. En este contexto, seg\u00fan lo se\u00f1alado de manera reiterada por la Corte, en lo que respecta a esta modalidad de legitimaci\u00f3n, es necesario acreditar dos requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub-judice, no cabe duda de que Colpensiones es una autoridad p\u00fablica, en tanto es una empresa industrial y comercial del Estado vinculada al Ministerio del Trabajo, encargada de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la seguridad social, concretamente en el manejo del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida como parte del Sistema General de Pensiones. A ello se agrega que la decisi\u00f3n de negar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, es la causa que se invoca como generadora de la violaci\u00f3n de los derechos expuestos en la demanda, prestaci\u00f3n cuya satisfacci\u00f3n cabe dentro de las funciones de Colpensiones como administradora del R\u00e9gimen de Prima Media. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la tutela es procedente contra el citado ente territorial, por ser una autoridad p\u00fablica, que de conformidad con el referido fallo, estaba obligada solidariamente al pago de los salarios correspondientes al tiempo trabajado por el se\u00f1or Herrera Rueda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Como requisito de procedibilidad, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n exige que su interposici\u00f3n se lleve a cabo dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el principio de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso objeto de estudio, la Corte observa que se cumple con el citado requisito, en tanto la \u00faltima negativa por parte de Colpensiones fue el 10 de octubre de 2017 y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 22 de mayo de 2018, es decir, transcurrieron menos de ocho meses entre la fecha en que se present\u00f3 la vulneraci\u00f3n alegada y el momento en que la demandante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n. Dicho t\u00e9rmino resulta razonable en la medida en que la accionante ha actuado de forma diligente con miras a obtener el reconocimiento pensional pretendido, pues acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa y agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. Como exigencia general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, conforme con el art\u00edculo 86 de la Carta y el Decreto 2591 de 1991, se destaca el car\u00e1cter subsidiario del cual est\u00e1 revestida, en virtud del cual \u201cprocede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protecci\u00f3n\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en atenci\u00f3n a su naturaleza eminentemente subsidiaria, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el amparo constitucional no est\u00e1 llamado a prosperar, cuando a trav\u00e9s de \u00e9l se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial13. Al respecto, este Tribunal ha se\u00f1alado que: \u201cno es propio de la acci\u00f3n de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con sujeci\u00f3n a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es procedente en tres ocasiones espec\u00edficas, a saber: (i) cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para exigir la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados; (ii) cuando a pesar de la existencia formal de un mecanismo alternativo, el mismo no es lo suficientemente id\u00f3neo o eficaz para otorgar un amparo integral; o (iii) cuando, a partir de las circunstancias particulares del caso, pese a su aptitud material, el mismo no resulta lo suficientemente expedito para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual procede el otorgamiento de un amparo transitorio, mientras el juez natural de la causa dirime la controversia15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.1. La Corte excepcionalmente ha admitido la procedencia del amparo constitucional para obtener el reconocimiento de derechos pensionales, en aquellos casos en los que se verifica que (i) su falta de otorgamiento ha generado un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al m\u00ednimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; y (iii) aparecen acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A los requisitos previamente expuestos, y con miras a determinar la prosperidad del amparo, este Tribunal ha adicionado (iv) la necesidad de acreditar en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u2013por lo menos sumariamente\u2013 que se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada. Sobre este punto, se ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl excepcional reconocimiento del derecho pensional por v\u00eda de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una \u00faltima condici\u00f3n de tipo probatorio, consistente en que en el expediente est\u00e9 acreditada la procedencia del derecho, a pesar de la cual la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud (\u2026)\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.2. En virtud del principio de subsidiariedad, una vez se valora la situaci\u00f3n del accionante y se llega a la conclusi\u00f3n de que la acci\u00f3n de tutela es procedente, \u00e9sta podr\u00e1 otorgarse de forma definitiva o como mecanismo transitorio. Bajo este criterio, la Corte ha indicado que el amparo se conceder\u00e1 como mecanismo principal de protecci\u00f3n en casos vinculados con el reconocimiento y pago de derechos pensionales, cuando se acrediten los requisitos mencionados en el ac\u00e1pite 3.4.1. de esta providencia, siempre que el medio de defensa judicial existente no resulte id\u00f3neo ni eficaz para resolver el litigio planteado, entre otras razones, porque no brinda una protecci\u00f3n integral e inmediata frente al derecho reclamado18. Para tal efecto, es indispensable tener en cuenta las circunstancias del caso y la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n que pueda tener la persona que acude al amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en aquellos casos en que el otro medio de defensa sea id\u00f3neo y eficaz, pero carezca de la celeridad necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio19. Por esta raz\u00f3n, como se expuso en la Sentencia T-148 de 201220, en la medida en que el ordenamiento jur\u00eddico pretende evitar la ocurrencia de dicho perjuicio, se \u201cadmite romper con el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, [lo que] permite que \u00e9sta sea utilizada como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n\u201d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, cabe mencionar que, como ha indicado la Corte, el concepto de \u201cperjuicio irremediable\u201d, se sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia,\u00a0que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las exigencias anteriores deben ser acreditadas de manera sumaria23 o al menos el actor debe mencionar los hechos que le permitan al juez deducir la existencia de un perjuicio irremediable, \u201cen consideraci\u00f3n a la jerarqu\u00eda de los derechos cuyo amparo se solicita mediante la acci\u00f3n de tutela y a la naturaleza informal de este mecanismo de defensa judicial24\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.3. En el asunto sub-judice, la Sala estima que se cumplen los requisitos que permiten reclamar un derecho pensional por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela de manera definitiva, de acuerdo con lo mencionado en el ac\u00e1pite 3.4.1. de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en lo que ata\u00f1e a la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora S\u00e1nchez Guerrero, en especial del derecho al m\u00ednimo vital, seg\u00fan las declaraciones extra juicio aportadas, la accionante depend\u00eda econ\u00f3micamente de su esposo. Adem\u00e1s, seg\u00fan consulta realizada en la p\u00e1gina web del ADRES, est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud, lo que permite inferir la carencia de una fuente de ingresos25. Cabe advertir que el paso de seis a\u00f1os desde la muerte del se\u00f1or Herrera Rueda hasta la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no desvirt\u00faa la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en t\u00e9rminos de subsidiariedad, pues resulta evidente que ante la inexistencia de ingresos propios, su subsistencia se deriva de la dependencia de terceros26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en cuanto a la necesidad de que el interesado haya desplegado cierta actividad administrativa o judicial en defensa de sus derechos, se observa que la accionante ha presentado varias peticiones con ese prop\u00f3sito, primero, al municipio de Rovira y luego a Colpensiones. Adicionalmente, adelant\u00f3 un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el referido ente territorial, que culmin\u00f3 en el a\u00f1o 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se encuentra acreditada la falta de idoneidad y eficacia de los medios ordinarios de defensa judicial. En efecto, el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo27 establece el medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que expida una autoridad. Sin embargo, la Sala considera que en este caso hay lugar a que intervenga el juez de tutela, en tanto la accionante no ha encontrado respuesta su problem\u00e1tica en la v\u00eda judicial existente. En efecto, en el a\u00f1o 2013 acudi\u00f3 al juez contencioso administrativo para que el municipio de Rovira le reconociera la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n que caus\u00f3 su esposo, pero en segunda instancia le fueron negadas sus pretensiones, con fundamento en que Colpensiones era quien deb\u00eda proceder en tal sentido. Una vez la se\u00f1ora S\u00e1nchez Guerrero acude a la citada administradora, tambi\u00e9n le es negado el reconocimiento pretendido, primero, por un supuesto conflicto de competencias y, segundo, porque al fallecido se\u00f1or Herrera Rueda no le reconocen unas semanas de cotizaci\u00f3n que, aparentemente, debi\u00f3 efectuar el municipio de Rovira en cumplimiento de una orden judicial del a\u00f1o 2000, lo que devuelve el asunto nuevamente a una demanda contra el ente territorial. Por otra parte, aunque podr\u00eda considerarse que la accionante puede demandar a Colpensiones en un proceso ordinario laboral28 para debatir el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de su fallecido c\u00f3nyuge y, en consecuencia, la sustituci\u00f3n en su cabeza, lo cierto es que este no ser\u00eda eficaz en atenci\u00f3n a su situaci\u00f3n particular como ya fue explicado y, adem\u00e1s, exigir su agotamiento ser\u00eda desproporcionado, en la medida en que ya se adelant\u00f3 una actividad administrativa y judicial orientada a tal fin. As\u00ed las cosas, en la medida que las dos autoridades involucradas est\u00e1n vinculadas a la acci\u00f3n de tutela, puede darse una soluci\u00f3n que privilegie el derecho de la accionante a obtener una sustituci\u00f3n pensional sin que dicho reconocimiento contin\u00fae extendi\u00e9ndose en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo atinente a la acreditaci\u00f3n de los requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada, la Corte evidencia que el se\u00f1or Herrera Rueda cumpli\u00f3 55 a\u00f1os en 2008 y si se suman los tiempos reconocidos por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 y el contabilizado por Colpensiones, acredita m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicios. Aunado a lo anterior, no se ha discutido en la v\u00eda judicial ni en la administrativa que la actora es la \u00fanica beneficiaria de una eventual sustituci\u00f3n pensional, como c\u00f3nyuge del causante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Satisfechos los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se continuar\u00e1 con la presentaci\u00f3n de los temas de fondo que fueron planteados en el ac\u00e1pite 4.3. de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. Del deber de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por parte del empleador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. El objeto del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones es amparar los riesgos de vejez, enfermedad y muerte del afiliado, a trav\u00e9s de la constituci\u00f3n de una relaci\u00f3n tripartita, en la que el trabajador deber\u00e1 durante su vida laboral aportar al sistema; el empleador deber\u00e1 cotizar en forma oportuna sus aportes y los de sus trabajadores; y las administradoras de pensiones deber\u00e1n hacer los recaudos y reconocer oportunamente las prestaciones que consagra el sistema, en los t\u00e9rminos previstos en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia de pensiones existe una relaci\u00f3n tripartita29 que se explica de la siguiente forma: de un lado, se ubica el trabajador, quien para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de vejez, debe cumplir con la edad requerida y haber hecho las cotizaciones de ley; del segundo lado se encuentra el empleador, el cual debe efectuar mensualmente los aportes que est\u00e9n a su cargo, debe descontar del salario del trabajador los aportes que se encuentran a cargo de \u00e9ste y debe trasladar los recursos obtenidos de la totalidad de los aportes a la entidad encargada de reconocer la pensi\u00f3n; y del \u00faltimo lado, se sit\u00faa la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) elegida por el trabajador, la cual tiene por obligaciones recibir los aportes hechos por el empleador o por el trabajador si es independiente, cobrar los pagos no realizados en tiempo por el empleador y reconocer las pensiones cuando \u00e9stas efectivamente se causen.\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. Ahora bien, el art\u00edculo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 797 de 2003, establece la obligatoriedad de efectuar las cotizaciones a los reg\u00edmenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y empleadores, la cual s\u00f3lo cesa en el momento en que el primero re\u00fana los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, o cuando se pensione por invalidez o anticipadamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de esta disposici\u00f3n, el art\u00edculo 22 del mismo estatuto legal, le impone al empleador el deber de trasladar su aporte y el que le corresponde al trabajador a la administradora de pensiones elegida por \u00e9ste \u00faltimo. Precisamente, la norma en cita establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl empleador ser\u00e1 responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontar\u00e1 del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladar\u00e1 estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>El empleador responder\u00e1 por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. A partir de lo anterior, es claro que cuando los distintos actores cumplen adecuadamente sus deberes dentro del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, el resultado ser\u00e1 que el trabajador, una vez acredite el n\u00famero m\u00ednimo de semanas, la edad requerida o el capital necesario, podr\u00e1 acceder a la pensi\u00f3n de vejez, siempre que previamente no se concreten los riesgos de invalidez o muerte. Por el contrario, cuando el empleador incumple sus deberes, la estructura tripartida se ve afectada y posiblemente el afiliado encuentre trabas al momento de acceder al reconocimiento de sus derechos. Esta circunstancia se puede presentar, cuando este \u00faltimo (i) no afilia a sus empleados, (ii) no reporta la novedad de ingreso de los trabajadores ya afiliados o (iii) no realiza las cotizaciones oportunas al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo caso, si bien las Administradoras de Pensiones tienen instrumentos jur\u00eddicos para cobrar las sumas de dinero dejadas de cotizar y, por ende, la negligencia del empleador no podr\u00eda recaer en una consecuencia negativa para el trabajador al momento en que se contabilicen las semanas cotizadas31; no ocurre lo mismo cuando se omite afiliar a sus empleados o cuando no se reporta la novedad de ingreso de un trabajador afiliado, pues en estos casos la Administradora de Pensiones no tiene conocimiento del incumplimiento del deber de pagar los aportes (Ley 100 de 1993, art. 22), ya que en sus bases de datos no existe relaci\u00f3n alguna del tiempo laborado con dichos empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los dos casos previamente mencionados, la omisi\u00f3n del empleador puede llegar a afectar el m\u00ednimo vital y el derecho a la seguridad social del afiliado, si al momento del reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez no le son contabilizadas las semanas con \u00e9l laboradas o si, por motivo de ello, el tr\u00e1mite pensional se dilata y se complejiza al punto de que el trabajador debe acudir a otras herramientas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, para lograr que dichas semanas le sean tenidas en cuenta32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. Ahora bien, el ordenamiento jur\u00eddico dispone una soluci\u00f3n para los casos en que el empleador omite afiliar a sus trabajadores u omite reportar la novedad de ingreso de los empleados ya afiliados. Al respecto, el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 dispone que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1o.\u00a0Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisi\u00f3n no hubieren afiliado al trabajador. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los\u00a0fondos\u00a0encargados reconocer\u00e1n la pensi\u00f3n en un tiempo no superior a cuatro (4) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho. Los Fondos\u00a0no podr\u00e1n aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.\u201d (Subrayado propio) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el cabal entendimiento del aparte subrayado, es preciso se\u00f1alar que la afiliaci\u00f3n de un trabajador al Sistema General de Pensiones se da por una \u00fanica vez33, por lo que siempre que el empleado-afiliado inicia una nueva relaci\u00f3n laboral, el empleador deber\u00e1 reportar la novedad al sistema para que, a partir de dicho momento, se efect\u00faen las correspondientes cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, cuando la norma se refiere a trabajadores no afiliados, tambi\u00e9n debe entenderse que involucra a los trabajadores ya afiliados frente a los cuales no se reporta la novedad de ingreso, pues una interpretaci\u00f3n en otro sentido dejar\u00eda a estos \u00faltimos en situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n. Esta posici\u00f3n ha sido avalada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por Colpensiones. Precisamente, en Concepto 51588 de 2012, esta \u00faltima entidad se\u00f1al\u00f3 que la omisi\u00f3n del deber de afiliar es asimilable a la omisi\u00f3n por parte del empleador de reportar la novedad de ingreso del trabajador. Sobre este punto, expresamente se concluy\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, para todo efecto, debe tenerse en cuenta que la afiliaci\u00f3n al sistema no se \u2018reactiva\u2019 con las diferentes novedades reportadas al sistema en la vida laboral del afiliado, pues la afiliaci\u00f3n al sistema es una sola y de car\u00e1cter vitalicio, de \u00e9sta manera, si un empleador no reporta la novedad de ingreso se asimila a la omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n con base en tres supuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que el responsable del reporte de novedad de ingreso laboral es el empleador, ante la omisi\u00f3n o incumplimiento de esta obligaci\u00f3n, el empleado quedar\u00eda desprotegido de manera absoluta de las prestaciones del sistema general de seguridad social y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante la omisi\u00f3n de reporte de novedad de ingreso laboral por parte del empleador, COLPENSIONES no tendr\u00eda posibilidad de generar la cuenta de cobro respectiva por cuanto no tiene oportunidad de conocimiento de esta obligaci\u00f3n, y en este orden de ideas, se encontrar\u00eda en imposibilidad de cumplir con sus funciones de fiscalizaci\u00f3n y cobro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las consecuencias de la omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n son responsabilidad exclusiva del empleador\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el empleador que no afilie o no reporte la novedad de ingreso de uno de sus trabajadores, deber\u00e1 trasladar, con base en el c\u00e1lculo actuarial, la suma correspondiente al tiempo en que, teniendo la obligaci\u00f3n, no efectu\u00f3 las cotizaciones al sistema, ello a satisfacci\u00f3n de la administradora de pensiones. Ello de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 57 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el art\u00edculo 28 del Decreto 3798 de 2003 y ahora compilado en el Decreto 1833 de 201635. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.5. Bajo las anteriores consideraciones, se proceder\u00e1 al examen del caso en concreto, en el que se solicita que sea reconocida una sustituci\u00f3n pensional a la accionante, contabilizando para el efecto el tiempo laboral que le fue reconocido a su fallecido esposo en una sentencia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 del a\u00f1o 2000, a cargo de la Alcald\u00eda Municipal de Rovira y la empresa de servicios p\u00fablicos solidariamente, luego de declarar la existencia de una relaci\u00f3n laboral con las demandadas por el per\u00edodo comprendido entre el 4 de octubre de 1996 y el 28 de febrero de 1998, tiempo durante el cual no fue afiliado al sistema de seguridad social en pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que, conforme a la \u00faltima actualizaci\u00f3n de la historia laboral del causante que fue aportada por Colpensiones el 16 de agosto de 2019, el se\u00f1or Herrera Rueda, sumando las semanas cotizadas y los tiempos p\u00fablicos no cotizados a Colpensiones, acredita 984 semanas36, hecho que permite establecer que actualmente los \u00fanicos tiempos que se encuentran en discusi\u00f3n son aquellos reconocidos judicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si existe una vulneraci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la se\u00f1ora Nelly S\u00e1nchez Guerrero, como consecuencia de la omisi\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal de Rovira de haber afiliado y efectuado la cotizaci\u00f3n de aportes del se\u00f1or Jaime Herrera Rueda por el per\u00edodo comprendido entre el 4 de octubre de 1996 y el 28 de febrero de 1998, cotizaciones cuya ausencia han impedido que Colpensiones proceda al reconocimiento de una sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en el aparte considerativo de esta providencia, para el adecuado funcionamiento del citado Sistema, el empleador es responsable de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio, por lo que deber\u00e1 descontar del salario de cada afiliado el monto de las cotizaciones obligatorias y trasladar dichas cifras a la entidad elegida por el empleado. Lo anterior, con el objeto de que llegado el momento en que el trabajador solicite su pensi\u00f3n de vejez, las semanas trabajadas con dicho empleador sean contabilizadas dentro de las exigidas para acceder a tal derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al examinar el material probatorio que se recaud\u00f3 en sede de revisi\u00f3n, se observa que la Alcald\u00eda Municipal de Rovira incumpli\u00f3 su deber de reportar la novedad de ingreso y de efectuar las cotizaciones que se derivan de la orden judicial dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en la que se le conden\u00f3 solidariamente, junto con la Empresa de Servicios P\u00fablicos, al pago de salarios y prestaciones, por el tiempo durante el cual el se\u00f1or Jaime Herrera Rueda trabaj\u00f3 como recaudador de impuestos. En efecto, al requer\u00edrsele informaci\u00f3n sobre a cu\u00e1l fondo se realizaron los aportes por el per\u00edodo reconocido por el Tribunal, el municipio no aport\u00f3 prueba alguna que diera cuenta del pago de estos a alguna administradora de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso la omisi\u00f3n se relaciona con las consecuencias que se derivan de la orden de pago de salarios a favor del se\u00f1or Herrera Rueda, ya que con la declaratoria de existencia de un contrato laboral y con la condena del pago de salarios, surge como consecuencia el pago de los aportes pensionales. Lo anterior, como se dijo en el aparte considerativo de esta providencia, se deriva de la obligaci\u00f3n de efectuar cotizaciones durante la vigencia de una relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al analizar la \u00faltima historia laboral aportada por Colpensiones, se observa que el causante contaba con 984 semanas, por lo que es innegable que la falta de cotizaci\u00f3n por parte del municipio de Rovira del tiempo reconocido judicialmente -72 semanas-, es el hecho que impidi\u00f3 el pago del derecho pensional reclamado por la accionante, esto teniendo en cuenta que en la Ley 33 de 1985 se exigen 20 a\u00f1os de servicios para acceder a la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior genera que la omisi\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal de Rovira desconozca los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la se\u00f1ora Nelly S\u00e1nchez Guerrero, en tanto que, por su conducta, esta \u00faltima est\u00e1 viendo restringido su derecho de disfrutar de una sustituci\u00f3n pensional de un derecho que caus\u00f3 su esposo con su trabajo por m\u00e1s de 20 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Ante esta situaci\u00f3n, y de conformidad con lo expuesto en el literal d) del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, la Sala ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda Municipal de Rovira que una vez Colpensiones env\u00ede el c\u00e1lculo actuarial correspondiente, en el t\u00e9rmino de dos (2) meses, haga efectivo el desembolso de lo debido. Ahora bien, comoquiera que la Alcald\u00eda Municipal de Rovira fue condenada solidariamente con la Empresa de Servicios P\u00fablicos del mismo municipio37, atendiendo al r\u00e9gimen que rige esta figura, la primera podr\u00e1 subrogarse en la acci\u00f3n del acreedor, en caso de que as\u00ed corresponda38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.4. Antes de abordar la forma en c\u00f3mo se deber\u00e1 efectuar el reconocimiento pensional por parte de Colpensiones, la Sala debe advertir que esta \u00faltima entidad tuvo conocimiento de la sentencia judicial de la que se derivaba la obligaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n y pago de aportes por parte del Municipio de Rovira y de la Empresa de Servicios P\u00fablicos del mismo ente territorial39 y, a pesar de ello, no intent\u00f3 efectuar ning\u00fan cobro. Este actuar omisivo, a juicio de esta Sala, prolong\u00f3 injustificadamente en el tiempo de resoluci\u00f3n del reclamo pensional adelantado por la actora y, en consecuencia, desconoci\u00f3 su derecho al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. Lo anterior, aunado a que solo decidi\u00f3 asumir su competencia para efectuar el estudio de la sustituci\u00f3n pensional reclamada por la se\u00f1ora S\u00e1nchez Guerrero, despu\u00e9s de iniciado un conflicto administrativo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho esto, para el reconocimiento pensional que deba efectuar Colpensiones inicialmente es preciso recordar que dada la pertenencia del se\u00f1or Jaime Herrera Rueda al r\u00e9gimen de transici\u00f3n40, la normativa aplicable es la Ley 33 de 1985. As\u00ed las cosas, Colpensiones deber\u00e1 tener en cuenta que para el momento de su muerte, el se\u00f1or Herrera Rueda ten\u00eda 58 a\u00f1os de edad, por lo que cumple con el requisito de edad para pensionarse en el r\u00e9gimen previsto en la citada normativa41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en cuanto al tiempo que debe ser computado para efectos de acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, se observa que en el caso del se\u00f1or Herrera Rueda ya existen 984 semanas reconocidas por Colpensiones, que corresponden al tiempo laborado por el citado se\u00f1or en la Alcald\u00eda Municipal de Rovira, es decir, que con las aproximadamente 72 semanas por las que se deber\u00e1 hacer el c\u00e1lculo actuarial, se completan los 20 a\u00f1os de servicios que exige la Ley 33 de 1985. Adem\u00e1s, Colpensiones deber\u00e1 tener en cuenta que la accionante es la \u00fanica beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional, ya que ese requisito no ha sido objeto de controversia por ninguna de las partes, ni en el tr\u00e1mite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ni en sede administrativa ante Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.5. Despu\u00e9s de sentar los par\u00e1metros bajo los cuales deber\u00e1 ser reconocida la sustituci\u00f3n pensional en favor de la se\u00f1ora Nelly S\u00e1nchez Guerrero, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia del 9 de julio de 2018 proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, que a su vez ratific\u00f3 la sentencia del 7 de junio del mismo a\u00f1o proferida por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, amparar\u00e1 los derechos de la citada se\u00f1ora al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de lo anterior, se ordenar\u00e1 a Colpensiones que, en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, elabore y env\u00ede el c\u00e1lculo actuarial al municipio de Rovira y que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que transcurran los dos (2) meses dispuestos como t\u00e9rmino para que el citado ente territorial efect\u00fae el pago de lo debido, proceda al reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional de la se\u00f1ora Nelly S\u00e1nchez Guerrero, en lo no prescrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar cumplimiento a la orden de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n y en aras de restablecer los derechos objeto de protecci\u00f3n, se dejar\u00e1 sin efectos el acto administrativo proferido por Colpensiones que neg\u00f3 el reconocimiento pensional pretendido. Por \u00faltimo, dado que no se conoce si contra la \u00faltima negativa de esta autoridad -la cual se profiri\u00f3 estando en curso el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n en esta Corporaci\u00f3n- la accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, en caso de que ello haya sucedido, los actos administrativos que los decidan perder\u00e1n su fuerza ejecutoria a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, pues habr\u00e1n desaparecido sus fundamentos de hecho y de derecho42. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 9 de julio de 2018 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, que a su vez ratific\u00f3 la sentencia del 7 de junio del mismo a\u00f1o proferida por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad que declar\u00f3 la improcedencia del amparo y, en su lugar, AMPARAR los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la se\u00f1ora Nelly S\u00e1nchez Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR sin efectos la Resoluci\u00f3n SUB 96698 del 24 de abril de 2019, proferida por Colpensiones, as\u00ed como aquellas resoluciones que resuelvan los recursos contra esta, en caso de haber sido presentados durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a Colpensiones que, por conducto de su representante legal o de quien haga sus veces, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda la elaboraci\u00f3n y env\u00edo al municipio de Rovira del c\u00e1lculo actuarial por el tiempo reconocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 al se\u00f1or Jaime Herrera Rueda, esto es, del 4 de octubre de 1996 al 28 de febrero de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de Rovira que, en un t\u00e9rmino de dos (2) meses siguientes a que Colpensiones cumpla la orden dispuesta en el numeral tercero, proceda a trasladar las sumas debidas a la citada administradora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a Colpensiones que, por conducto de su representante legal o de quien haga sus veces, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que transcurra el t\u00e9rmino de dos (2) meses dispuestos para el cumplimiento de la orden contenida en el numeral cuarto de esta providencia, reconozca y pague la sustituci\u00f3n pensional de la se\u00f1ora Nelly S\u00e1nchez Guerrero, en lo no prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Concretamente, la condena consisti\u00f3 en: \u201c[P]agar a Jaime Herrera Rueda las siguientes sumas: $ 653.515.42 por salarios, $ 370.141.61 por primas de navidad, $ 442.148.28 por cesant\u00eda, $ 163.978.85 por vacaciones, $ 52.393 por intereses de cesant\u00eda, $ 1.307.030.84 por indemnizaci\u00f3n por despido, la suma diaria de $ 10.891.92 a partir de junio 1\u00ba de 1998 y hasta cuando se cancele el valor de las condenas como indemnizaci\u00f3n moratoria y a suministrarle tres dotaciones completas de mediana calidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cabe se\u00f1alar que en este estudio no se tuvo en cuenta el tiempo como empleado p\u00fablico que reconoci\u00f3 el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 en sentencia del 12 de octubre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ley 100 de 1993. \u201cArt\u00edculo 36. R\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0(\u2026) La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior\u00a0al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 De conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba de dicha ley, para tener derecho a la pensi\u00f3n se requiere que \u201cEl empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Ley 797 de 2003. &#8220;Art\u00edculo 12.\u00a0El art\u00edculo\u00a046\u00a0de la ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 46. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \/\/ 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, \/\/ 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento (&#8230;)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>6 Los tiempos adicionales que reconoci\u00f3 Colpensiones se relacionan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HASTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A CARGO DE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1973\/12\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>municipio de Rovira \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1979\/01\/16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1979\/01\/17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>municipio de Rovira \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1980\/02\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1983\/01\/15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>municipio de Rovira \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1983\/05\/15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1986\/12\/30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>municipio de Rovira \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1988\/07\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1993\/12\/30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>municipio de Rovira \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1994\/01\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1994\/12\/30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>municipio de Rovira \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1995\/01\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1995\/05\/30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>municipio de Rovira \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 Ley 100 de 1993. &#8220;Art\u00edculo 33. Requisitos para obtener la Pensi\u00f3n de Vejez. Para tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: (&#8230;) \/\/ Par\u00e1grafo 1o.\u00a0Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta: (&#8230;) d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisi\u00f3n no hubieren afiliado al trabajador. (&#8230;) \/\/ En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el c\u00f3mputo ser\u00e1 procedente siempre y cuando el empleador o la caja, seg\u00fan el caso, trasladen, con base en el c\u00e1lculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacci\u00f3n de la entidad administradora, el cual estar\u00e1 representado por un bono o t\u00edtulo pensional. (&#8230;)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>8 Decreto 1748 de 1995. &#8220;Art\u00edculo 57.\u00a0Traslados.\u00a0(&#8230;) En el caso en que, por omisi\u00f3n, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligaci\u00f3n de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo, el c\u00f3mputo para pensi\u00f3n del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y la fecha de afiliaci\u00f3n tard\u00eda, s\u00f3lo ser\u00e1 procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el t\u00edtulo pensional correspondiente, calculado conforme a lo que se\u00f1ala el Decreto 1887 de 1994.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 Cabe aclarar que la accionante reclama la sustituci\u00f3n pensional de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que caus\u00f3 su fallecido esposo, en virtud de lo dispuesto en el \u00a0numeral primero art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993. \u201cArt\u00edculo 46. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \/\/1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca\u00a0y (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 El art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 consagra las hip\u00f3tesis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre el particular, en la Sentencia T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, se expuso que: \u201cla legitimaci\u00f3n en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneraci\u00f3n de los derechos del demandante y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o el particular demandado, v\u00ednculo sin el cual la tutela se torna improcedente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. Sobre la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n se pueden consultar las siguientes Sentencias: T-1062 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-063 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-203 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-483 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-436 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-785 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-799 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-130 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T-055 de 2006, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-851 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-1046 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-597 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, T-427 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y T-071 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-836 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias T-1291 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-668 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto, el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991 dispone: \u201cAun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesar\u00e1n los efectos de \u00e9ste.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Subrayado por fuera del texto original. Esta definici\u00f3n se plantea en la Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, y ha sido reiterada, en otras, en las siguientes providencias: T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-227 de 2010, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y T-148 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-290 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-806 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>25https:\/\/aplicaciones.adres.gov.co\/bdua_internet\/Pages\/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=G0jupUUXhDY8eIB45ztINA== \u00a0<\/p>\n<p>26 Por ejemplo, en la Sentencia T-429 de 2018, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, la Corte, al avalar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de una mujer de 90 a\u00f1os que reclamaba la pensi\u00f3n de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento de su esposo 20 a\u00f1os atr\u00e1s, expuso que: \u201cEn consecuencia, que la accionante haya podido someramente subsistir hasta la fecha, en un estado de dependencia de \u201cla voluntad\u201d o \u201ccaridad\u201d de terceros, a sus 90 a\u00f1os, no es argumento para desechar de plano la posibilidad de acceder a su derecho pensional por medio de la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime cuando existen indicios suficientes que indican que a \u00e9sta le asiste el derecho a recibir la pensi\u00f3n de sobrevivientes que reclama.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Ley 1437 de 2011. \u201cArt\u00edculo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del art\u00edculo anterior. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u201cArt\u00edculo 2o. Competencia general.\u00a0 La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (\u2026) 4. Las controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con contratos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias C-177 de 1998, T-1106 de 2003, T-238 de 2008 y T-075 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-482 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sobre este punto, el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993 establece que: \u201cArt\u00edculo 24. Acciones de cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes reg\u00edmenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidaci\u00f3n mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo.\u201d En desarrollo de lo expuesto, el Decreto 2633 de 1994 habilita el cobro coactivo de dichas sumas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Decreto 692 de 1994. \u201cArt\u00edculo 13. Permanencia de la afiliaci\u00f3n.\u00a0La afiliaci\u00f3n al sistema general de pensiones es permanente e independiente del r\u00e9gimen que seleccione el afiliado. Dicha afiliaci\u00f3n no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios per\u00edodos, pero podr\u00e1 pasar a la categor\u00eda de afiliados inactivos, cuando tenga m\u00e1s de seis meses de no pago de cotizaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 Colpensiones fundamenta su concepto en la Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n laboral de la Corte Suprema de Justicia del 27 de abril de 2010 (36234). \u00a0<\/p>\n<p>35 Decreto 1833 de 2016. \u201cArt\u00edculo 2.2.16.7.18. Traslados.\u00a0(\u2026)En el caso en que, por omisi\u00f3n, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligaci\u00f3n de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo, el c\u00f3mputo para pensi\u00f3n del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones y la fecha de afiliaci\u00f3n tard\u00eda, solo ser\u00e1 procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el t\u00edtulo pensional correspondiente, calculado conforme a lo que se\u00f1ala el Cap\u00edtulo 4 del T\u00edtulo 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 Las 984 semanas cotizadas corresponden a aquellas certificadas por Colpensiones en el informe que aport\u00f3 el 16 de agosto de 2019 (folios 226 a 229 del cuaderno revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>37 C\u00f3digo Civil. \u201cArt\u00edculo 1571. &lt;Solidaridad pasiva&gt;.\u00a0El acreedor podr\u00e1 dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por \u00e9ste pueda opon\u00e9rsele el beneficio de divisi\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 C\u00f3digo Civil. \u201cArticulo 1579. &lt;Subrogaci\u00f3n de deudor solidario&gt;.\u00a0El deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acci\u00f3n del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 En efecto, el escrito que envi\u00f3 Colpensiones a esta Corporaci\u00f3n el 16 de agosto de 2019, se acompa\u00f1\u00f3 de la decisi\u00f3n proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Tolima el 12 de octubre del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>40 En efecto, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el se\u00f1or Herrera Rueda ten\u00eda 40 a\u00f1os de edad y para el momento de expedici\u00f3n del Acto Legislativo No. 01 de 2005, ten\u00eda m\u00e1s de 750 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ley 33 de 1985. \u201cArt\u00edculo\u00a01\u00ba.-\u00a0El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva Caja de Previsi\u00f3n se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 El art\u00edculo 91 de la Ley 1437 de 2011 dispone que: \u201cP\u00e9rdida de ejecutoriedad del acto administrativo.\u00a0Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme ser\u00e1n obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. Perder\u00e1n obligatoriedad y, por lo tanto, no podr\u00e1n ser ejecutados en los siguientes casos: (\u2026). 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-114\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0\u00a0 La Corte excepcionalmente ha admitido la procedencia del amparo constitucional para obtener el reconocimiento de derechos pensionales, en aquellos casos en los que se verifica que (i) su falta de otorgamiento ha generado un alto grado de afectaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27319","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27319","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27319"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27319\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27319"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27319"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27319"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}