{"id":2732,"date":"2024-05-30T17:01:08","date_gmt":"2024-05-30T17:01:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-696-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:08","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:08","slug":"t-696-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-696-96\/","title":{"rendered":"T 696 96"},"content":{"rendered":"<p>T-696-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-696\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Caracter\u00edsticas &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la intimidad presenta las caracter\u00edsticas de especialidad e inherencia, en cuanto que sin \u00e9l quedar\u00eda insatisfecha la personalidad como concepto unitario, siendo propio de la persona que con \u00e9l nace y desaparece; y extrapatrimonialidad, es decir que sobre \u00e9l se carece de disponibilidad, siendo por eso intransmisible, irrenunciable, imprescriptible, inembargable y no susceptible, en s\u00ed mismo considerado, de valuaci\u00f3n econ\u00f3mica, aunque pueda tener, eventualmente, efectos patrimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Factores de determinaci\u00f3n sobre personajes p\u00fablicos &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el \u00e1mbito exclusivo de los personajes p\u00fablicos se reduce en raz\u00f3n de su calidad y, eventualmente, de las actividades que desarrollen, las cuales inciden en un conglomerado social o son de inter\u00e9s general, no es posible pensar que lo hayan perdido y, en consecuencia, que no puedan ser titulares del derecho constitucional fundamental a la intimidad. No. Para diferenciar el campo que puede ser objeto de conocimiento general del que no puede serlo, en las condiciones se\u00f1aladas, se requiere analizar la presencia de dos factores: primero, la actuaci\u00f3n de la persona dentro de un \u00e1mbito p\u00fablico; y segundo, si lo hace con la intenci\u00f3n de ser vista y escuchada por quienes all\u00ed se encuentran, cuya verificaci\u00f3n permitir\u00e1 pensar, como es l\u00f3gico, que ella est\u00e1 actuando por fuera de su zona de privacidad y, al mismo tiempo, que pueden su imagen y manifestaciones ser captadas por quienes la rodean. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Maneras de vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Tres son las maneras de vulnerar el derecho a la intimidad. La primera de ellas es la intrusi\u00f3n o intromisi\u00f3n irracional en la \u00f3rbita que cada persona se ha reservado; la segunda, consiste en la divulgaci\u00f3n de los hechos privados; y la tercera, finalmente, en la presentaci\u00f3n tergiversada o mentirosa de circunstancias personales, aspectos los dos \u00faltimos que rayan con los derechos a la honra y al buen nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Intromisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La intromisi\u00f3n en la intimidad de la persona, sucede con el simple hecho de ingresar en el campo que ella se ha reservado. Es un aspecto meramente material, f\u00edsico, objetivo, independiente de que lo encontrado en dicho interior sea publicado o de los efectos que tal intrusi\u00f3n acarree. Cabe en este an\u00e1lisis la forma en que el agente violador se introduce en la intimidad del titular del derecho y no tanto el \u00e9xito obtenido en la operaci\u00f3n o el producto de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Divulgaci\u00f3n de hechos privados &nbsp;<\/p>\n<p>En la divulgaci\u00f3n de hechos privados incurre quien presenta al p\u00fablico una informaci\u00f3n cierta, veraz, pero no susceptible de ser compartida, es decir, perteneciente al c\u00edrculo \u00edntimo de cada quien, siempre y cuando no se cuente con autorizaci\u00f3n para hacerlo bien de su titular, bien de autoridad competente. En esta forma de vulneraci\u00f3n es necesario el estudio del producto obtenido con la intrusi\u00f3n en la intimidad del afectado, para compararlo con su realidad familiar, social, laboral, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Presentaci\u00f3n falsa de hechos &nbsp;<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n falsa de aparentes hechos \u00edntimos no corresponde con la realidad y, en esa medida, puede atribuir a la persona afectada cualidades que no tiene o, en el peor de los casos, puede ser difamatoria, con lo cual la vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad podr\u00eda traer consigo la violaci\u00f3n de otros derechos tambi\u00e9n fundamentales, como la honra y el buen nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>CORRESPONDENCIA PRIVADA EN RECINTO PUBLICO-Personas con proyecci\u00f3n p\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>Es perfectamente posible en un recinto p\u00fablico sostener correspondencia de car\u00e1cter privado, aun entre personas con proyecci\u00f3n p\u00fablica, cuya protecci\u00f3n constitucional incluye todos los momentos del proceso comunicativo, es decir, desde su elaboraci\u00f3n hasta la llegada a su destino, pasando por el canal que hace posible esto \u00faltimo. La correspondencia cuyo conocimiento el individuo se ha reservado, como elemento integrante de su intimidad, es susceptible de violaci\u00f3n a trav\u00e9s de cualquiera de las formas por intrusi\u00f3n, publicaci\u00f3n exacta o publicaci\u00f3n tergiversada. &nbsp;<\/p>\n<p>CORRESPONDENCIA PUBLICA-Prohibici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica expresamente consagr\u00f3 que la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada son inviolables, con lo cual neg\u00f3 de plano la existencia de correspondencia p\u00fablica, punto que, adem\u00e1s, resulta obvio si por correspondencia entendemos la comunicaci\u00f3n establecida entre uno o varios remitentes y destinatarios determinados. As\u00ed, si \u00e9stos no prestan su consentimiento para que el contenido de la misma sea conocido por personas extra\u00f1as a la relaci\u00f3n corresponsal, reserv\u00e1ndose ese canal de comunicaci\u00f3n como parte de su intimidad, no existe raz\u00f3n para que ellas puedan alegar derecho alguno a conocerla, ni aun so pretexto de contener informaci\u00f3n de inter\u00e9s general, haberse sostenido en un recinto p\u00fablico y\/o por personas con p\u00fablica proyecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-Responsabilidad social &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la informaci\u00f3n implica el derecho de informar, el de recibir informaci\u00f3n y el de garantizar, por parte de quienes informan, la circulaci\u00f3n de una informaci\u00f3n cierta, objetiva y oportuna, que contribuya a la formaci\u00f3n de una opini\u00f3n p\u00fablica libre. En esto se concreta la responsabilidad social, la cual se dirige a que el comportamiento de los medios de comunicaci\u00f3n, garantice el ejercicio pleno de los derechos fundamentales tanto de los receptores de la informaci\u00f3n, como de los sujetos de la misma. Se trata de que exista una convivencia plena entre los derechos de informar, de recibir informaci\u00f3n y de respeto a la intimidad, la honra, el buen nombre y la dignidad de la persona sobre quien se informa. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho consumado &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp; &nbsp;Expediente T-105948. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Luis Guillermo Nieto Roa. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contemplada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, el ciudadano LUIS GUILLERMO NIETO ROA, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales a la intimidad personal y a la inviolabilidad de la correspondencia privada, los cuales, en su sentir, han sido vulnerados por el Noticiero AM-PM y su directora MARGARITA MEZA, por lo que a continuaci\u00f3n se sintetiza. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante que en la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del d\u00eda 30 de mayo del presente a\u00f1o, en la que se adelantaba una etapa m\u00e1s de la investigaci\u00f3n que dicha Corporaci\u00f3n llev\u00f3 a cabo en contra del Presidente de la Rep\u00fablica y donde el actor se desempe\u00f1aba como su apoderado, se encontraba escribiendo una nota personal dirigida al representante investigador, Dr. Heyne Mogoll\u00f3n, y que el citado noticiero &#8220;il\u00edcitamente y sin mi conocimiento, ni consentimiento, intercepto con sus c\u00e1maras y revelo a la teleaudiencia en sus emisiones de los d\u00edas 1 y 2 de junio a las 8.30 pm&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal actuaci\u00f3n es violatoria de los derechos constitucionales mencionados, dice el peticionario, y, por tal raz\u00f3n, solicita le sean protegidos ordenando al Noticiero AM-PM suspender inmediatamente la emisi\u00f3n total o parcial de la grabaci\u00f3n, que no la siga utilizando para emisiones p\u00fablicas ni privadas, que no expida copias de ella y que las existentes sean destruidas. Finalmente, pide que se le conmine a tal medio de informaci\u00f3n para que no vuelva a incurrir en la misma conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>II. EL FALLO OBJETO DE REVISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia proferida el 23 de julio del a\u00f1o en curso, el Juzgado 74 Penal del Circuito de esta ciudad decidi\u00f3 denegar el amparo constitucional solicitado por el ciudadano LUIS GUILLERMO NIETO ROA y no condenarlo al pago de las costas del proceso, considerando que no solamente el noticiero AM-PM tuvo acceso al Congreso de la Rep\u00fablica para cubrir la informaci\u00f3n pertinente a la investigaci\u00f3n que se adelantaba en contra del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, sino que muchos otros medios de difusi\u00f3n, dentro de los cuales se incluye radiales y medios de car\u00e1cter internacional, tuvieron la posibilidad de ingresar al Capitolio Nacional para mantener informados directamente a sus lectores, televidentes y radioescuchas, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el a quo que el mencionado proceso fue p\u00fablico de conformidad con lo dispuesto en la ley 273 de 1996 y que la toma efectuada por el camar\u00f3grafo del noticiero demandado, da cuenta del contenido de la nota dirigida por el accionante al Representante Investigador, la cual en manera alguna presentaba informaci\u00f3n relacionada con el \u00e1mbito personal y familiar del doctor NIETO ROA, sino que, por el contrario, pretend\u00eda ilustrar sobre un tema relacionado con el proceso que se adelantaba en la C\u00e1mara de Representantes. Adem\u00e1s, la gran cantidad de camar\u00f3grafos y periodistas autorizados para ingresar al recinto, hac\u00eda pensar claramente que las actuaciones de todos los intervinientes en dicho proceso, y m\u00e1s las del defensor del Presidente de la Rep\u00fablica, iban a ser registradas y puestas en conocimiento del p\u00fablico en general. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el contenido de la nota buscaba aclarar algo relacionado con el tema que se debat\u00eda en la C\u00e1mara de Representantes y que ella iba dirigida a quien en el momento de la filmaci\u00f3n gozaba del uso de la palabra, debe inferirse, argumenta la juez, que de haber llegado a su destino ser\u00eda de p\u00fablico conocimiento y que, en consecuencia, pod\u00eda ser leg\u00edtimamente registrada por el camar\u00f3grafo para, posteriormente, ser puesto a consideraci\u00f3n de &#8220;los televidentes sin limitaci\u00f3n alguna para su ilustraci\u00f3n (art. 20) sin que se visualice \u00e1nimo perverso de su parte, mucho menos parcialidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye la juez esta primera parte de su fallo, repitiendo que por no tener relaci\u00f3n la nota de marras con la intimidad del accionante, no pudo ser violado el derecho constitucional fundamental consagrado en el art\u00edculo 15 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, sostiene el a quo que &#8220;por sustracci\u00f3n de materia, escapa al calificativo de correspondencia privada la tantas veces mencionada nota&#8221;, pues si su contenido buscaba aclarar un punto debatido p\u00f9blicamente e iba a ser puesto en consideraci\u00f3n de la plenaria de la C\u00e1mara, mal puede pensarse que la misma tenga car\u00e1cter privado y su publicaci\u00f3n, en consecuencia, considerarse contraria al art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que \u00fanica y exclusivamente prohibe la violaci\u00f3n de la correspondencia privada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz (ponente), Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y Dr. Jorge Arango Mej\u00eda, es competente para revisar el referido fallo, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual todos los fallos sobre acciones de tutela deber\u00e1n ser remitidos por el juez correspondiente a esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, y de acuerdo con el reglamento de la Corte, el fallo sub ex\u00e1mine fue escogido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero Nueve y repartido al Magistrado Sustanciador, en raz\u00f3n de lo cual la Sala procede a dictar su sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La Materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de revisar el fallo dictado por la juez 74 Penal del Circuito de esta ciudad, la Sala considera necesario hacer algunas precisiones sobre el derecho ahora reclamado, el derecho a la intimidad, concretado en la protecci\u00f3n constitucional dada a la correspondencia, en el sentido de que la misma y dem\u00e1s comunicaciones privadas son inviolables.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Menester para ello es determinar qu\u00e9 se entiende por correspondencia y por comunicaciones privadas, qu\u00e9 por intimidad y hasta d\u00f3nde llega la prohibici\u00f2n consagrada en el art\u00ecculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando la persona cuyo derecho se reclama es p\u00f9blicamente conocida y act\u00faa dentro de un recinto de car\u00e1cter p\u00fablico; adem\u00e1s establecer, en caso de encontrar efectivamente vulnerado el derecho, qui\u00e9nes son los verdaderos agentes de la violaci\u00f3n y analizar la posibilidad de protegerlo, teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n acerca del hecho consumado. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala se referir\u00e1 al derecho a la informaci\u00f3n frente al derecho a la intimidad, teniendo en cuenta que los medios masivos de comunicaci\u00f3n son libres, pero tienen responsabilidad social. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Derecho a la Intimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La intimidad, el espacio exclusivo de cada uno, es aquella \u00f3rbita reservada para cada persona y de que toda persona debe gozar, que busca el aislamiento o inmunidad del individuo frente a la necesaria injerencia de los dem\u00e1s, dada la sociabilidad natural del ser humano. Es el \u00e1rea restringida inherente a toda persona o familia, que solamente puede ser penetrada por extra\u00f1os con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Como todos los dem\u00e1s derechos constitucionales fundamentales, el derecho a la intimidad presenta las caracter\u00edsticas de especialidad e inherencia, en cuanto que sin \u00e9l quedar\u00eda insatisfecha la personalidad como concepto unitario, siendo propio de la persona que con \u00e9l nace y desaparece; y extrapatrimonialidad, es decir que sobre \u00e9l se carece de disponibilidad, siendo por eso intransmisible, irrenunciable, imprescriptible, inembargable y no susceptible, en s\u00ed mismo considerado, de valuaci\u00f3n econ\u00f3mica, aunque pueda tener, eventualmente, efectos patrimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>En Colombia, todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar, que debe ser respetada y protegida por el Estado, particularmente, lo dice la Constituci\u00f3n, en cuanto a la correspondencia y dem\u00e1s comunicaciones privadas que, de conformidad con ella y con el art\u00edculo 12 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, son inviolables. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia y la doctrina nacional e internacional han reconocido en \u00e9ste un sagrado derecho, integr\u00e1ndolo con aqu\u00e9l seg\u00fan el cual nadie puede ser molestado (art\u00edculo 28 Superior)1 y sintetiz\u00e1ndolo como el &#8220;derecho a ser dejado en paz&#8221;2, lo cual hace a la Sala pensar que la garant\u00eda contenida en el citado art\u00edculo 15, permite al individuo la conservaci\u00f3n de su intimidad y acudir ante las autoridades de la Rep\u00fablica, quienes est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, buscando que cesen oportunamente aquellas intromisiones irracionales, injustificadas y, por ende, antijur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, una tendencia mundialmente aceptada y a la que no ha sido ajena esta Corporaci\u00f3n al sentar jurisprudencia, ve un desdibujamiento en la intimidad de las personas con proyecci\u00f3n p\u00fablica, pues de sus actuaciones ser\u00e1n testigos, casi necesariamente y m\u00e1s cuando act\u00faen en un recinto p\u00fablico, quienes en ellas est\u00e9n interesados, quienes de alguna manera por ellas se vean afectados y\/o quienes simplemente asistan al recinto, directamente o por medio de los conductos de informaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho desdibujamiento, sobra decirlo, en manera alguna puede ser absoluto. Si bien el \u00e1mbito exclusivo de los personajes p\u00fablicos se reduce en raz\u00f3n de su calidad y, eventualmente, de las actividades que desarrollen, las cuales, se repite, inciden en un conglomerado social o son de inter\u00e9s general, no es posible pensar que lo hayan perdido y, en consecuencia, que no puedan ser titulares del derecho constitucional fundamental a la intimidad. No. Para diferenciar el campo que puede ser objeto de conocimiento general del que no puede serlo, en las condiciones se\u00f1aladas, se requiere analizar la presencia de dos factores: primero, la actuaci\u00f3n de la persona dentro de un \u00e1mbito p\u00fablico; y segundo, si lo hace con la intenci\u00f3n de ser vista y escuchada por quienes all\u00ed se encuentran, cuya verificaci\u00f3n permitir\u00e1 pensar, como es l\u00f3gico, que ella est\u00e1 actuando por fuera de su zona de privacidad y, al mismo tiempo, que pueden su imagen y manifestaciones ser captadas por quienes la rodean3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, tres son las maneras de vulnerar el derecho a la intimidad. La primera de ellas es la intrusi\u00f3n o intromisi\u00f3n irracional en la \u00f3rbita que cada persona se ha reservado; la segunda, consiste en la divulgaci\u00f3n de los hechos privados; y la tercera, finalmente, en la presentaci\u00f3n tergiversada o mentirosa de circunstancias personales, aspectos los dos \u00faltimos que rayan con los derechos a la honra y al buen nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>La intromisi\u00f3n en la intimidad de la persona, sucede con el simple hecho de ingresar en el campo que ella se ha reservado. Es un aspecto meramente material, f\u00edsico, objetivo, independiente de que lo encontrado en dicho interior sea publicado o de los efectos que tal intrusi\u00f3n acarree. Cabe en este an\u00e1lisis la forma en que el agente violador se introduce en la intimidad del titular del derecho y no tanto el \u00e9xito obtenido en la operaci\u00f3n o el producto de la misma, que se encuentran en el terreno de la segunda forma de vulneraci\u00f3n antes se\u00f1alada. &nbsp;<\/p>\n<p>En la divulgaci\u00f3n de hechos privados incurre quien presenta al p\u00fablico una informaci\u00f3n cierta, veraz, pero no susceptible de ser compartida, es decir, perteneciente al c\u00edrculo \u00edntimo de cada quien, siempre y cuando no se cuente con autorizaci\u00f3n para hacerlo bien de su titular, bien de autoridad competente. En esta forma de vulneraci\u00f3n, a contrario sensu, es necesario el estudio del producto obtenido con la intrusi\u00f3n en la intimidad del afectado, para compararlo con su realidad familiar, social, laboral, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Por oposici\u00f3n a la anterior, la presentaci\u00f3n falsa de aparentes hechos \u00edntimos no corresponde con la realidad y, en esa medida, puede atribuir a la persona afectada cualidades que no tiene o, en el peor de los casos, puede ser difamatoria, con lo cual, se repite, la vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad podr\u00eda traer consigo la violaci\u00f3n de otros derechos tambi\u00e9n fundamentales, como la honra y el buen nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Correspondencia y las Comunicaciones Privadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Entiende la Sala por correspondencia aquella forma de comunicaci\u00f3n de pensamientos, noticias, sentimientos o prop\u00f3sitos, sostenida por cualquier medio entre personas determinadas. La privacidad de \u00e9sta y la de cualquier otro tipo de comunicaci\u00f3n no depende tanto de que su contenido no se refiera a temas p\u00fablicos, los cuales pueden, incluso, tratarse en la m\u00e1s confidencial de las formas4. Esa privacidad, constitucionalmente protegida, depende m\u00e1s bien de la voluntad de sus remitentes y destinatarios determinados. As\u00ed, antes de que llegue a su destino, el car\u00e1cter privado de la comunicaci\u00f3n depender\u00e1 \u00fanica y exclusivamente de la voluntad del remitente, quien expresa o t\u00e1citamente permitir\u00e1, impedir\u00e1 o intentar\u00e1 permitir o impedir la injerencia de extra\u00f1os en dicha relaci\u00f3n, extendi\u00e9ndose a ambas partes cuando llega a manos del destinatario. &nbsp;<\/p>\n<p>Es perfectamente posible en un recinto p\u00fablico sostener correspondencia de car\u00e1cter privado, aun entre personas con proyecci\u00f3n p\u00fablica, cuya protecci\u00f3n constitucional incluye todos los momentos del proceso comunicativo, es decir, desde su elaboraci\u00f3n hasta la llegada a su destino, pasando por el canal que hace posible esto \u00faltimo. La correspondencia cuyo conocimiento el individuo se ha reservado, como elemento integrante de su intimidad, es susceptible de violaci\u00f3n a trav\u00e9s de cualquiera de las formas arriba se\u00f1aladas, o sea, por intrusi\u00f3n, publicaci\u00f3n exacta o publicaci\u00f3n tergiversada. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de nuestra Carta Pol\u00edtica, expresamente consagr\u00f3 que la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada son inviolables, con lo cual neg\u00f3 de plano la existencia de correspondencia p\u00fablica, punto que, adem\u00e1s, resulta obvio si por correspondencia entendemos, como efectivamente lo entiende la Sala, la comunicaci\u00f3n establecida entre uno o varios remitentes y destinatarios, se repite, determinados. As\u00ed, si \u00e9stos no prestan su consentimiento para que el contenido de la misma sea conocido por personas extra\u00f1as a la relaci\u00f3n corresponsal, reserv\u00e1ndose ese canal de comunicaci\u00f3n como parte de su intimidad, no existe raz\u00f3n para que ellas puedan alegar derecho alguno a conocerla, ni aun so pretexto de contener informaci\u00f3n de inter\u00e9s general, haberse sostenido en un recinto p\u00fablico y\/o por personas con p\u00fablica proyecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La mencionada norma constitucional, a continuaci\u00f3n de lo anteriormente comentado, precept\u00faa que tanto la correspondencia como cualquier otra forma de comunicaci\u00f3n privada &#8220;solo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial y con las formalidades que establezca la ley&#8221;, mandato que ha sido reiteradamente atendido por esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de que con \u00e9l se garantiza un espacio inviolable de libertad del individuo frente a su familia, la sociedad y el Estado, que solamente puede ser interceptado o registrado si se cumplen tres condiciones, a saber: que haya orden judicial, que exista una ley en la que se contemple los casos en los cuales procede tal medida y que se cumplan las condiciones en ella fijadas5. Adem\u00e1s, ha sostenido la Corte, las reservas legal y judicial para efectos del registro e interceptaci\u00f3n de la correspondencia y las comunicaciones privadas, constituyen verdaderas excepciones a la regla general de su absoluta inviolabilidad que, como tales, son de interpretaci\u00f3n restrictiva, lo cual indica que no pueden extenderse a ning\u00fan otro caso en ellas no previsto, y m\u00e1s cuando la disposici\u00f3n constitucional se vale del adverbio &#8220;solo&#8221;, para indicar que en ning\u00fan evento podr\u00e1 procederse a interceptar o registrar las formas de comunicaci\u00f3n se\u00f1aladas, sin que medie orden judicial6. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, vale la pena determinar qu\u00e9 debe entenderse por &#8220;interceptar&#8221; y qu\u00e9 por &#8220;registrar&#8221;, para saber cu\u00e1les conductas pueden atentar contra la garant\u00eda de inviolabilidad contenida en el art\u00edculo 15 Superior. Interceptar, en este caso una comunicaci\u00f3n, consiste en apoderarse de ella antes de que llegue a la persona a quien se destina, detenerla en su camino, interrumpirla u obstruirla, en fin, impedir que llegue a donde fue enviada. Registrarla, por su parte, implica examinarla con cierto cuidado para enterarse de cuanto contiene. &nbsp;<\/p>\n<p>Las dos formas se\u00f1aladas de violaci\u00f3n de la correspondencia y dem\u00e1s comunicaciones con car\u00e1cter privado, pueden suceder bien por examinarla persona que no sea el destinatario o alguien a quien \u00e9ste la muestre, en cualquiera de los momentos anotados, es decir, su elaboraci\u00f3n, curso del traslado o despu\u00e9s de recibida; bien con violencia o habilidad en la extracci\u00f3n y examen de su contenido; bien con destrucci\u00f3n del objeto portador de la informaci\u00f3n, quit\u00e1ndole alguna parte o torn\u00e1ndolo ininteligible. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Derecho a la Intimidad y el Derecho a la Informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No ha sido ajena la jurisprudencia constitucional al continuo conflicto existente entre ambos derechos y a la dificultad para determinar el l\u00edmite que los separa. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que en todos los casos de conflicto insoluble entre los derechos fundamentales a la informaci\u00f3n y a la intimidad, prima el \u00faltimo, en raz\u00f3n de la consagraci\u00f3n de la dignidad humana como principio fundamental y valor esencial del Estado Social de Derecho, que \u00fanica y exclusivamente puede ser objeto de limitaci\u00f3n cuando de la guarda de un verdadero inter\u00e9s general se trata7.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal inter\u00e9s no nace por el simple hecho de que la informaci\u00f3n recaiga sobre un hecho de p\u00fablico conocimiento, o porque la persona sobre quien se informa sea de proyecci\u00f3n p\u00fablica, o porque desarrolle determinada actividad en un recinto igualmente p\u00fablico. No. El inter\u00e9s general que eventualmente permita pasar por encima de la intimidad de los individuos y dar prevalencia al derecho a la informaci\u00f3n, no puede ser ajeno a los principios y valores contenidos en el primer art\u00edculo de la Carta Pol\u00edtica, dentro de los cuales se encuentra, como se sabe, el respeto a la dignidad humana8. En consecuencia, corresponde al juez en cada caso concreto, sopesar las circunstancias para objetivamente determinar si hay lugar al sacrificio de la intimidad de la persona en pro del inter\u00e9s general de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la informaci\u00f3n implica el derecho de informar, el de recibir informaci\u00f3n y el de garantizar, por parte de quienes informan, la circulaci\u00f3n de una informaci\u00f3n cierta, objetiva y oportuna, que contribuya a la formaci\u00f3n de una opini\u00f3n p\u00fablica libre. En esto se concreta la responsabilidad social a que se refiere el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la cual indudablemente se dirige a que el comportamiento de los medios de comunicaci\u00f3n, garantice el ejercicio pleno de los derechos fundamentales tanto de los receptores de la informaci\u00f3n, como de los sujetos de la misma. Se trata de que exista una convivencia plena entre los derechos de informar, de recibir informaci\u00f3n y de respeto a la intimidad, la honra, el buen nombre y la dignidad de la persona sobre quien se informa. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Caso Concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>El a quo le neg\u00f3 car\u00e1cter privado a la nota escrita por el accionante y que origin\u00f3 el conflicto sub ex\u00e1mine, argumentando que su contenido era ajeno a la privacidad personal y familiar del Dr. NIETO ROA; que \u00e9ste la elabor\u00f3 para ilustrar a quien en el momento de la filmaci\u00f3n ten\u00eda el uso de la palabra y presid\u00eda el debate; y ello permite inferir, dice la juez de instancia, que su intenci\u00f3n era darlo a conocer p\u00fablicamente. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala no comparte el criterio del a quo para negar privacidad al escrito que origina este pronunciamiento. En realidad, si se atiende a las pautas esbozadas en el numeral segundo de la presente providencia, no se entiende por qu\u00e9 deba ser p\u00fablico un manuscrito elaborado por un remitente determinado, LGNR, dirigido a un destinatario determinado, HEYNE, no obstante referirse a lo que en ese momento se debat\u00eda en la C\u00e1mara de Representantes, que era un tema de inter\u00e9s general, haberse producido en un recinto p\u00fablico, dentro de un proceso p\u00fablico por ley y por una persona que pod\u00eda ser blanco de las miradas y comentarios de todos los asistentes mediatos e inmediatos. No encuentra la Sala la intenci\u00f3n de publicidad que la juez de instancia, &#8220;sin esfuerzo mental alguno&#8221;, dedujo del comportamiento del ciudadano NIETO ROA, cuando a partir del examen del video que contiene las emisiones pertinentes del noticiero accionado, se observa exactamente lo contrario, es decir, la intenci\u00f3n de que solamente el destinatario del manuscrito se enterase de cuanto \u00e9l conten\u00eda, lo cual resulta evidente no solo si se tiene en cuenta que el Dr. NIETO ROA oculta r\u00e1pidamente la nota dentro de su portafolios, en el preciso instante en que se percata de la presencia de alguien, quien se acerc\u00f3 para hacerle entrega de unos documentos, sino tambi\u00e9n de la posici\u00f3n de sus brazos al escribirla y de la forma en que desprende la hoja de la libreta para inmediatamente ponerla boca abajo, con el fin, naturalmente, de que nadie distinto al destinatario se enterara del mensaje. \u00bfPuede inferirse de ello intenci\u00f3n alguna de dar conocimiento p\u00fablico al escrito, teniendo presente que, como arriba se anot\u00f3, antes de llegar al destino, su privacidad depende \u00fanica y exclusivamente de la voluntad del remitente? &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco est\u00e1 de acuerdo la Sala con que el accionante, por haber entrado en un recinto p\u00fablico en calidad de apoderado del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, sin voz ni voto, haya perdido su derecho a la intimidad. Enterarse o simplemente intentar observar lo que la persona escribe sobre el escritorio, haciendo su trabajo o no y sin su consentimiento, constituye no solamente una evidente vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad, sino un acoso que nadie est\u00e1 destinado a resistir y una imperdonable falta a la urbanidad y a las buenas maneras9, pues as\u00ed como en esta oportunidad, por fortuna, se trataba de algo relacionado con el tema objeto de debate, perfectamente en otra puede tratarse de algo completamente ajeno a \u00e9l, una carta de amor o algo mucho m\u00e1s \u00edntimo, verbigracia, que con el simple hecho de ser objeto de filmaci\u00f3n, sale del \u00e1mbito privado que nunca debe sobrepasar. M\u00e1s cuando, en palabras del camar\u00f3grafo, &#8220;all\u00ed yo no pude ver lo que escrib\u00eda, en la emisi\u00f3n se ve el contenido&#8221;10, que deja mucho qu\u00e9 desear de la responsabilidad de quien hace tal tipo de tomas y de que la presente se haya efectuado sin curiosidad y morbo, sino para llevar a los televidentes informaci\u00f3n de inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>Invadida efectivamente la intimidad del accionante, sin importar en ello si se hizo con dolo o intenci\u00f3n de causar da\u00f1o, necesario ahora es determinar qui\u00e9n o qui\u00e9nes fueron los responsables de tal comportamiento contrario a derecho. Sin duda alguna, para la Sala hubo dos agentes invasores de la \u00f3rbita reservada del actor, a saber: el camar\u00f3grafo, HUGO HERLENDY RUIZ CABRERA, por la primera forma de violaci\u00f3n (simple intrusi\u00f3n), y el NOTICIERO AM-PM, por la segunda forma (publicaci\u00f3n de hechos ciertos). Adem\u00e1s, el segundo registr\u00f3 sin orden judicial la correspondencia del accionante, al examinarla detenidamente para enterarse, determinar exactamente y publicar su contenido, que no el camar\u00f3grafo, quien no pudo enterarse directamente del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, no es posible conceder el amparo constitucional de los derechos por el actor invocados y menos acceder a sus peticiones de destrucci\u00f3n de las grabaciones, en vista de que la intimidad en principio susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, ya no existe gracias al cuestionable actuar de los accionados. En consecuencia, la Sala se limitar\u00e1 en la parte resolutiva a revocar el fallo del a-quo, a declarar la cesaci\u00f3n de la acci\u00f3n por hecho consumado y a prevenir a los accionados para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en las actuaciones violatorias del derecho fundamental &nbsp;a la intimidad, que originaron la presente acci\u00f3n de tutela, en cumplimiento del art\u00edculo 24 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, el fallo proferido por la juez 74 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., el 23 de julio de 1996, pero declarar que cesa la acci\u00f3n por carencia actual de objeto, ya que se trata de un hecho consumado. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. PREVENIR, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 24 del decreto 2591 de 1991, al ciudadano HUGO HERLENDY RUIZ CABRERA y al NOTICIERO AM-PM, para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en conductas violatorias del derecho fundamental a la intimidad, consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como las que generaron la acci\u00f3n de tutela objeto del presente pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Sentencia SU 528 de 1993, M.P. Dr. Jos\u00e8 Gregorio Hern\u00e0ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>2Nerson, citado por Lucas Osorio Iturmendi, &#8220;Los Derechos al Honor, a la Intimidad y a la Propia Imagen como L\u00ecmites de la Libertad de Expresi\u00f2n e Informaci\u00f2n&#8221;, en Los Derechos Fundamentales y las Libertades P\u00f9blicas I, Ministerio de Justicia Espa\u00f1ol, Madrid, 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>3Sentencia T-034 de 1995, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f2n D\u00ecaz. &nbsp;<\/p>\n<p>4Obs\u00e8rvese el caso de los documentos transportados por valija diplom\u00e0tica o la correspondencia sostenida entre los altos funcionarios del Estado que, no obstante tratar temas que a todos interesan, ni m\u00e0s ni menos que temas de Estado, no son ni pueden ser en todos los casos de p\u00f9blico conocimiento, aun sin estar sometidos a reserva legal. &nbsp;<\/p>\n<p>5Sentencia T-349 de 1993, M.P. Dr. Jos\u00e8 Gregorio Hern\u00e0ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>6Sentencia C-657 de 1996, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f2n D\u00ecaz. &nbsp;<\/p>\n<p>7Sentencia T-414 de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f2n. &nbsp;<\/p>\n<p>8Ib\u00ecdem. &nbsp;<\/p>\n<p>9Dice el Manual de Urbanidad y Buenas Maneras que la persona no se acercar\u00e0 &#8220;a ning\u00f9n bufete de modo que le sea posible leer los papeles que en \u00e8l se encuentran, sin haber sido autorizada para ello de una manera expresa&#8221;. MANUEL ANTONIO CARRE\u00d1O, Manual de Urbanidad y Buenas Maneras, Panamericana Editorial, Bogot\u00e0, 1996, p\u00e0gina 412. &nbsp;<\/p>\n<p>10Declaraci\u00f2n del camar\u00f2grafo del Noticiero AM-PM, HUGO HERLENDY RUIZ CABRERA, a quien se atribuye la toma objeto de examen (folio 80 del expediente).&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-696-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-696\/96 &nbsp; DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Naturaleza &nbsp; DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Caracter\u00edsticas &nbsp; El derecho a la intimidad presenta las caracter\u00edsticas de especialidad e inherencia, en cuanto que sin \u00e9l quedar\u00eda insatisfecha la personalidad como concepto unitario, siendo propio de la persona que con \u00e9l nace [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2732","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2732","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2732"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2732\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2732"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2732"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2732"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}