{"id":27321,"date":"2024-07-02T20:37:58","date_gmt":"2024-07-02T20:37:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-115-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:58","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:58","slug":"t-115-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-115-20\/","title":{"rendered":"T-115-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-115\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Caso en que se niega inscripci\u00f3n bajo la consideraci\u00f3n de haber formulado las solicitudes de manera extempor\u00e1nea en relaci\u00f3n con los t\u00e9rminos de la Ley 1448 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en la Ley 1448 de 2011\/APLICACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUJERES VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Impacto diferencial y agudizado del conflicto armado sobre las mujeres v\u00edctimas de violencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Importancia\/REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Reglas jurisprudenciales para inscripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-L\u00edmite temporal para realizar la declaraci\u00f3n como v\u00edctima \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, a pesar de los diferentes escenarios constitucionales, ha estudiado la eficacia de los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado interno a partir de varios bienes constitucionalmente relevantes como el principio de igualdad y la condici\u00f3n de v\u00edctima como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Ello ha significado que (i) ser v\u00edctima del conflicto armado conlleva a ponderar el cumplimiento de deberes que, en virtud del ordenamiento jur\u00eddico est\u00e1n obligados a cumplir con la imposibilidad f\u00e1ctica de su incumplimiento; (ii) el Estado -y en algunas ocasiones los particulares &#8211; est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de brindar asistencia social a estas grupo poblacional vulnerable; y, iii) las instituciones, situaciones, normas y conceptos del ordenamiento jur\u00eddico que impliquen afectaciones a las diferentes posiciones jur\u00eddicas, deben tener en cuenta la condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado \u2013sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional- para asignar cargas que, en el caso concreto, pueden ser desproporcionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Interpretaci\u00f3n constitucional del concepto de fuerza mayor \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta inadmisible que en los escenarios administrativos en donde las v\u00edctimas acudan a la UARIV para ser incluidas en el RUV, dicha entidad interprete la figura de\u00a0fuerza mayor\u00a0en su versi\u00f3n cl\u00e1sica del derecho civil, sin atender a las particularidades y necesidades de la poblaci\u00f3n v\u00edctima del conflicto armado; en otras palabras, no tiene sentido que, aun hoy d\u00eda, la UARIV est\u00e9 reduciendo este concepto a casos de terremotos o naufragios, sin atender las din\u00e1micas de violencia y amenazas que experimentan las comunidades flageladas por los actores ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL DELITO DE DESAPARICION FORZADA-T\u00e9rmino para realizar la declaraci\u00f3n y solicitar su inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al delito de desaparici\u00f3n forzada, la jurisprudencia\u00a0ha establecido que, como se trata de un delito de ejecuci\u00f3n permanente y siempre que a la fecha de realizaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n \u2013o, en su defecto, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela- no se conozca el paradero de la persona desaparecida, los t\u00e9rminos previstos en la Ley 1448 de 2011, a efectos de revisar la extemporaneidad, se empezar\u00e1n a contabilizar a partir del conocimiento del paradero de la persona desaparecida forzosamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Orden de realizar la valoraci\u00f3n de los hechos declarados por la actora como victimizantes, para establecer si es viable o no su inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de Victimas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-7.602.948 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T- 7.616.727.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela promovida por (i) Dina Luz Soto Arias y por (ii) Florentina Garc\u00eda de Capataz contra la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, el Magistrado Carlos Bernal Pulido, y el Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, han proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, (i) en el expediente T-7.602.848, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar -Cesar-, en primera instancia, y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decisi\u00f3n Penal, en segunda instancia, surtidos en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Dina Luz Soto Arias contra la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, en adelante UARIV; y, (ii) en el expediente T-7.616.727, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox -Bol\u00edvar-, en primera instancia, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia, en segunda instancia, dentro del proceso de amparo promovido por Florentina Garc\u00eda De Capataz contra la UARIV. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 18 de octubre de 2019, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez escogi\u00f3 los expedientes de la referencia y los asign\u00f3, previo reparto, al Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, para realizar la ponencia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, indicando como criterio objetivo de selecci\u00f3n por posible violaci\u00f3n o desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional1. De igual manera, la Sala de Selecci\u00f3n, en el mismo auto, orden\u00f3 acumular los expedientes de la referencia por presentar unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del mencionado auto, mediante oficios del 1\u00b0 de noviembre del 2019, la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n envi\u00f3 los expedientes a este despacho e inform\u00f3 que el t\u00e9rmino para fallar era de tres (3) meses, de acuerdo con el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dina Luz Soto Arias (T-7.602.948) promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas -UARIV-, para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la familia, a la alimentaci\u00f3n, a la salud, a la vivienda, a la igualdad y al debido proceso, como consecuencia de la decisi\u00f3n de negar el reconocimiento como v\u00edctima del conflicto armado en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, en adelante RUV.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la se\u00f1ora Florentina Garc\u00eda (T-7.616.727) instaur\u00f3 acci\u00f3n de amparo contra la UARIV, con la finalidad de proteger sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, ante la negativa de ser inscrita en el RUV.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se presentar\u00e1 de manera separada los antecedentes de los expedientes acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Acci\u00f3n de tutela presentada por Dina Luz Soto Arias (expediente T-7.602.948) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Dina Luz Soto Arias relat\u00f3 que fue v\u00edctima del delito de Desplazamiento Forzado en el municipio de Chimichagua -Cesar- el 17 de julio de 2002 por grupos armados al margen de la ley2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de abril de 2015, rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante la Procuradur\u00eda Regional de Valledupar con la finalidad de ser incluida en el RUV por dicho hecho victimizante mencionado3. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo que, con posterioridad a dicha diligencia, se acerc\u00f3 a la UARIV con la finalidad de averiguar sobre el estado de su solicitud4. No obstante, en el mes de abril de 2017, un funcionario de la entidad le inform\u00f3 \u201cque en esa Unidad no se hab\u00eda recibido ninguna declaraci\u00f3n\u201d a su nombre5. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dina Luz Soto acudi\u00f3 nuevamente a la Procuradur\u00eda Regional de Valledupar con la misma finalidad6. Sin embargo, la UARIV manifest\u00f3 que no hab\u00eda constancia de su declaraci\u00f3n. Por tal motivo, el 20 de abril de 2017, reiter\u00f3 la solicitud de inclusi\u00f3n en el RUV7. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 2017-80496 del 17 de julio de 2017, la UARIV decidi\u00f3 no incluir en el RUV, pues manifest\u00f3 ser desplazada del conflicto armado, de forma extempor\u00e1nea8. Contra dicha Resoluci\u00f3n, el 12 de abril de 2018, la accionante promovi\u00f3 solicitud de revocatoria directa, la cual fue despachada desfavorablemente en la Resoluci\u00f3n N\u00b0201834696 del 20 de junio de 20189. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores hechos, el 16 de noviembre de 2018, Dina Luz Soto Arias solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a ser reconocida como v\u00edctima del delito de desplazamiento forzado y, en consecuencia, que se ordenara a la UARIV su inclusi\u00f3n y la de su familia en el RUV y que se declaren todos los derechos que le corresponde10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Traslado y contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En auto del 16 de noviembre de 201811, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Valledupar admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y le comunic\u00f3 a la UARIV para que se pronunciara sobre los hechos narrados en la tutela, en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de dicha providencia12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sostuvo que el 20 de abril de 2017, la se\u00f1ora Dina Soto declar\u00f3 ante la Procuradur\u00eda Regional de Valledupar con la finalidad de ser incluida en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado13. En virtud de dicha solicitud, la UARIV, en Resoluci\u00f3n N\u00b0 2017-80496, decidi\u00f3 no incluir en el RUV y neg\u00f3 el desplazamiento forzado como hecho victimizante14. Refiri\u00f3 que, contra dicha decisi\u00f3n, la se\u00f1ora Dina Soto promovi\u00f3 solicitud de revocatoria directa. Sin embargo, por medio de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 201834696 del 20 de junio de 2018, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada, la cual fue notificada personalmente15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se pronunci\u00f3 sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Para ello, y con base en la sentencia T-567 de 1998, sostuvo que el proceso de amparo es improcedente cuando su interposici\u00f3n conlleva a \u201csustituir los mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo\u201d16. Por tal motivo, debi\u00f3 interponer el medio de control de nulidad y, en caso de sufrir un perjuicio, reclamar el restablecimiento de sus derechos17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, record\u00f3, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la importancia del agotamiento de los recursos en el procedimiento administrativo como una \u201coportunidad en un acto de responsabilidad a la administraci\u00f3n p\u00fablica para que, en su tarea de realizaci\u00f3n de las finalidades estatales, se pronuncie sobre sus propios actos\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, sostuvo que, con base en la sentencia T-424 de 1996, no se demostr\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable que configure la excepci\u00f3n a la regla de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, argument\u00f3 que al Juez Constitucional no le est\u00e1 permitido incluir a la tutelante al RUV, pues esta funci\u00f3n le corresponde a la UARIV comoquiera que \u201cno solo porque somos los que conocemos directamente la situaci\u00f3n de la accionante y tenemos los suficientes elementos de juicio para disponer sobre la inclusi\u00f3n o no en el RUV, sino adem\u00e1s porque estos t\u00f3picos son de competencia exclusiva de la UNIDAD (\u2026)\u201d20. De igual manera, expres\u00f3 que \u201clos jueces, dentro de sus competencias, cuentan con autonom\u00eda e independencia, as\u00ed como la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana cr\u00edtica y los par\u00e1metros de la l\u00f3gica y la experiencia; sin embargo, esta discrecionalidad no implica que tengan facultades para decidir arbitrariamente los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n, ya que la libertad en la valoraci\u00f3n probatoria est\u00e1 sujeta, como ya se dijo, a la Constituci\u00f3n y la ley\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Decisi\u00f3n de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 29 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Valledupar ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Dina Luz Soto Arias. Como consecuencia de lo anterior, declar\u00f3 la nulidad de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2017-80496 de julio de 2017 y orden\u00f3 a la UARIV que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia, realizara la valoraci\u00f3n de los hechos relacionados por la accionante conforme a la declaraci\u00f3n rendida por \u00e9sta el 27 de abril de 2015 para determinar si es viable su inclusi\u00f3n en el RUV22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que, conforme con la Ley 1448 de 2011, \u201cla declaraci\u00f3n de la v\u00edctima deber\u00e1 realizarse dentro del t\u00e9rmino de 4 a\u00f1os contados desde la promulgaci\u00f3n de dicha ley, por aquellas personas cuyo desplazamiento ocurri\u00f3 con anterioridad a la misma\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Evidenci\u00f3 que Dina Soto present\u00f3 dos (2) declaraciones del hecho victimizante: la primera fue realizada el 27 de abril de 2015; mientras que la segunda fue efectuada el 20 de abril de 2017, y por ello concluy\u00f3 que \u201cse ha cometido una irregularidad que afecta el debido proceso, en el entendido que por la accionada valor\u00f3 la declaraci\u00f3n rendida en abril de 2017, sin tomar en consideraci\u00f3n que la accionante con anterioridad (abril de 2015) ya hab\u00eda rendido declaraci\u00f3n de los hechos victimizantes que dieron lugar a su desplazamiento en el a\u00f1o 2002, del municipio de Chiriguan\u00e1, Cesar\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escrito de impugnaci\u00f3n presentado por la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 18 de diciembre de 201824, la UARIV present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de con Funci\u00f3n de Conocimiento de Valledupar, y se bas\u00f3 en tres (3) consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la entidad, la providencia pretermite el agotamiento de la v\u00eda administrativa que debe surtir la accionante superponiendo sus derechos sobre el de otras v\u00edctimas desconociendo el procedimiento se\u00f1alado en la normatividad que regula la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas y vulnerando el derecho al debido proceso25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso que no se interpusieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n26. Asimismo, argument\u00f3 que, en caso que los recursos no prosperen, la peticionaria cuenta con herramientas jur\u00eddicas ordinarias, entre las cuales se encuentra el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, raz\u00f3n por la cual, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, afirma que no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que active la competencia del juez constitucional. De acuerdo con la UARIV, la se\u00f1ora Dina Soto no argument\u00f3 un supuesto donde, pese a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es id\u00f3neo y eficaz, este escenario judicial se debiera pretermitir como consecuencia de condiciones que demuestren la gravedad en los hechos que impliquen acciones inmediatas e impostergables por parte del juez de tutela como mecanismo transitorio de amparo de los derechos fundamentales27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consider\u00f3 que se debi\u00f3 declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, en una eventual vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, esta autoridad p\u00fablica dio respuesta administrativa a la accionante de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado y, por tanto, se resolvi\u00f3 de fondo la solicitud presentada28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Decisi\u00f3n de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo solicitado29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal consider\u00f3 que en el expediente no existen pruebas suficientes donde se evidencie el agotamiento de los recursos tanto administrativos como judiciales para atacar las resoluciones proferidas por la accionada30, ni de la ocurrencia de un perjuicio irremediable que desplace los medios ordinarios de defensa y, como tal, conlleve la intervenci\u00f3n oportuna por parte del juez constitucional para el amparo de los derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Acci\u00f3n de tutela presentada por Florentina Garc\u00eda de Capataz (expediente T-7.616.727) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Florentina Garc\u00eda de Capataz es v\u00edctima del conflicto armado por la desaparici\u00f3n forzada de su hijo Henry Miguel Capataz Garc\u00eda ocurrida el 23 de febrero de 2013 en el municipio de Puerto Santander-Norte de Santander-. A la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se desconoce el paradero de su familiar32. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de marzo de 2013, la tutelante present\u00f3 la respectiva denuncia ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, sede El Banco -Magdalena-, la cual, de acuerdo con el escrito de tutela, se encuentra en investigaci\u00f3n33. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de junio de 2015, ante la Personer\u00eda Municipal de El Pe\u00f1\u00f3n-Bol\u00edvar-, declar\u00f3 el hecho victimizante por el delito de desaparici\u00f3n forzada. Ello con la finalidad de que, junto con su esposo, fueran incluidos en el RUV34. Afirm\u00f3 que le fue imposible realizar con anterioridad dicha petici\u00f3n, pues fue amenazada por los responsables de la desaparici\u00f3n de su hijo35. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior, la UARIV, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 2016-199164 del 18 de octubre de 2016, neg\u00f3 incluir a la se\u00f1ora Florentina Garc\u00eda de Capataz y a su grupo familiar en el RUV36. Ello en atenci\u00f3n a que la solicitud se present\u00f3 de manera extempor\u00e1nea, sin demostrar raz\u00f3n alguna-fuerza mayor- que hiciera excusable su demora. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contra la anterior decisi\u00f3n, Florentina Garc\u00eda de Capataz instaur\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n, los cuales fueron resueltos desfavorablemente mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 201756038 del 3 de octubre de 201737. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el 11 de abril de 2019, Florentina Garc\u00eda de Capataz promovi\u00f3 acci\u00f3n de amparo contra la UARIV, en consideraci\u00f3n a que no valor\u00f3 de manera objetiva la declaraci\u00f3n rendida. Por tal motivo, solicit\u00f3 que le sean amparados los derechos fundamentales a ser reconocida como v\u00edctima, a la reparaci\u00f3n y, por tal motivo, sea incluida en el RUV como consecuencia de la desaparici\u00f3n forzada de su hijo Henry Miguel Capataz Garc\u00eda38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado y contestaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de auto del 12 de abril de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Momp\u00f3s admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, vincul\u00f3 a la Personer\u00eda Municipal de El Pe\u00f1\u00f3n-Bol\u00edvar- y corri\u00f3 traslado a dichas entidades para que se pronunciaran al respecto39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en auto del 23 de abril de 2019, se vincul\u00f3 a la Unidad de Fiscal\u00eda Seccional El Banco-Magdalena- para que informara sobre los avances de la investigaci\u00f3n relacionada con la desaparici\u00f3n forzada del se\u00f1or Henry Miguel Capataz Garc\u00eda40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la accionante rindi\u00f3 declaraci\u00f3n el 9 de junio de 2016 ante la Personer\u00eda del municipio de El Pe\u00f1\u00f3n-Bol\u00edvar- con la finalidad de solicitar el reconocimiento de la calidad de v\u00edctima como consecuencia de la desaparici\u00f3n forzada de su hijo y, por tanto, verificar la viabilidad de su inscripci\u00f3n en el RUV41. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n N\u00ba 2016-199164 del 18 de octubre de 2016, la UARIV no reconoci\u00f3 el hecho victimizante de desaparici\u00f3n forzada y, decidi\u00f3 no incluir a la accionante en el RUV. Ello en consideraci\u00f3n a que la fecha de ocurrencia del relato fue el 22 de febrero de 2013 y su presentaci\u00f3n ante la Personer\u00eda Municipal de El Pe\u00f1\u00f3n tuvo lugar el 15 de junio de 2015; lo que la hace extempor\u00e1nea, de acuerdo con el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 201142. Dicha decisi\u00f3n se confirm\u00f3 tanto en reposici\u00f3n como en apelaci\u00f3n43. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, asever\u00f3 que la legalidad del presente acto administrativo, conforme la jurisprudencia constitucional, debe ser debatida a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y que, en todo caso, la acci\u00f3n de tutela se convierte en un mecanismo subsidiario cuando se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable44. Asimismo, afirm\u00f3 que se est\u00e1 ante un hecho superado, pues la accionada respondi\u00f3 de manera clara, precisa y congruente lo solicitado y contest\u00f3 de fondo la petici\u00f3n45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la UARIV solicit\u00f3 denegar las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Personer\u00eda de El Pe\u00f1\u00f3n-Bol\u00edvar- \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Personero Municipal de El Pe\u00f1\u00f3n -Bol\u00edvar- solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. Afirm\u00f3 que Florentina Garc\u00eda de Capataz rindi\u00f3 declaraci\u00f3n el 9 de junio de 2015 ante dicha entidad y, por ello, la solicitud fue remitida ante la UARIV para la respectiva valoraci\u00f3n47. Igualmente, sostuvo que la declaraci\u00f3n fue realizada con base en la desaparici\u00f3n forzada como hecho victimizante. Sin embargo, \u00e9sta no se pudo realizar con anterioridad ante el temor de ser revictimizada ante las amenazas realizadas por parte del grupo armado al margen de la ley48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y la Convenci\u00f3n Internacional para la Protecci\u00f3n de todas las Personas contra la Desaparici\u00f3n Forzada \u201ces evidente el estado de temor o miedo que impidi\u00f3 que la accionante haya declarado antes, la desaparici\u00f3n de su hijo y no puede d\u00e1rsele mayor relevancia a que no haya presentado la declaraci\u00f3n anteriormente, sin antes hacer un an\u00e1lisis de las causas que le impidi\u00f3 declarar, cosa que no tuvo en cuenta la UARIV\u201d49. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Unidad de Fiscal\u00eda Seccional El Banco -Magdalena- \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha entidad fue notificada en debida forma. Sin embargo, en el tr\u00e1mite de tutela no hizo referencia alguna sobre los hechos y las pretensiones de la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 6 de mayo de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Momp\u00f3s -Bol\u00edvar- ampar\u00f3 los derechos fundamentales de Florentina Garc\u00eda de Capataz. En consecuencia, dej\u00f3 sin efectos las resoluciones 20185046 del 28 de febrero de 2018 y 118784 de 2013 proferidos por la UARIV y, por tanto, le orden\u00f3 que, en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de dicha providencia, incluyera a la accionante y a su n\u00facleo familiar en el RUV50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 que la afirmaci\u00f3n hecha por la accionada en cuanto a que el hecho victimizante no tuvo relaci\u00f3n con el conflicto51. Dicha expresi\u00f3n, seg\u00fan el juez, (i) estuvo en contrav\u00eda de la interpretaci\u00f3n amplia del concepto v\u00edctima; y (ii) dej\u00f3 de lado el contexto de violencia donde se produjeron los hechos52. En efecto, al negar la inscripci\u00f3n al RUV por no realizar la denuncia ante las autoridades correspondientes y no aportar el registro civil de defunci\u00f3n, el juez de instancia asever\u00f3 que \u201cla UARIV realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n de las normas aplicables contraria a los principios de favorabilidad y buena fe\u201d53. Del mismo modo, censur\u00f3 a la UARIV toda vez que se demostr\u00f3 que la actora acudi\u00f3 a la Personer\u00eda Municipal de El Pe\u00f1\u00f3n-Bol\u00edvar- en el 2015 y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el 201354; adem\u00e1s, critic\u00f3 que la UARIV tom\u00f3 como hecho victimizante un homicidio, cuando se evidencia que es una desaparici\u00f3n forzada55. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escrito de impugnaci\u00f3n presentado por la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, consider\u00f3 que se vulner\u00f3 el derecho a la igualdad de las dem\u00e1s v\u00edctimas, pues a \u00e9stas se les conmina a realizar todo el procedimiento administrativo para su inclusi\u00f3n en el RUV, en tanto que a la accionante le bast\u00f3 con s\u00f3lo iniciar una acci\u00f3n de tutela para tal fin57, lo que, a su vez, calific\u00f3 como una extralimitaci\u00f3n de las funciones del juez constitucional58. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, asever\u00f3 que, aun cuando para la \u00e9poca en la que ocurrieron los hechos, existi\u00f3 una fuerte presencia activa de grupos armados al margen de la ley, \u201cno fue posible establecer tan siquiera un indicio que permita inferir que los hechos declarados se enmarcan en el desarrollo de hechos delictivos con ocasi\u00f3n al conflicto armado, por tanto no es posible determinar que el hecho victimizante objeto de estudio se enmarque bajo los par\u00e1metros de la ley 1448 de 2011\u201d59. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela debi\u00f3 ser declarada improcedente, pues existen medios ordinarios de defensa que le permiten a la accionante controvertir los actos administrativos que negaron su inclusi\u00f3n en el RUV60. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena -Sala Civil-Familia- revoc\u00f3 la sentencia impugnada y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados61. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la acci\u00f3n promovida no cumple con los requisitos excepcionales de procedencia de tutela contra actos administrativos, en especial, lo relacionado con el agotamiento de los medios de defensa ordinarios y extraordinarios ante el juez competente62, pues, Florentina Garc\u00eda de Capataz no agot\u00f3 el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones proferidas por la UARIV63. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas que obran en el expediente de la referencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Expediente T-7.602.948 (acci\u00f3n de tutela presentada por Dina Luz Soto Arias) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 2017-80496 de 17 de julio de 201764. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 2018-3469 de 20 de junio de 201865. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la constancia de solicitud de inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas realizada el 20 de abril de 201766. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la constancia secretarial de la Procuradur\u00eda Provincial de Valledupar del 18 de abril de 201767. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la constancia de la solicitud de inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas realizada ante la Procuradur\u00eda Provincial de Valledupar el 27 de abril de 201568.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Dina Luz Soto Arias69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Expediente T-7.616.727 (acci\u00f3n de tutela presentada por Florentina Garc\u00eda de Capataz) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Florentina Garc\u00eda De Capataz70. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2016-199164 del 18 de octubre de 201671. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n promovidos por Florentina Garc\u00eda de Capataz contra la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2016-199164 del 18 de octubre de 201672. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 201756038 del 3 de octubre de 201773. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la constancia de solicitud de inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas con fecha del 9 de junio de 201574. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del formato \u00fanico de noticia criminal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con el delito referente: desaparici\u00f3n forzada75. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de fragmento de reporte en diario sobre la desaparici\u00f3n del se\u00f1or Henry Miguel Capataz Garc\u00eda con fecha de 12 de marzo de 201376. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del informe de riesgo N\u00b0023-12 de inminencia para el corregimiento Buenos Aires del municipio de El Pe\u00f1\u00f3n -Bol\u00edvar- realizado por el Defensor Delegado para la Prevenci\u00f3n del Riesgo de Violaciones de Derechos Humanos y DIH de la Defensor\u00eda del Pueblo77.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la Revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del caso, problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0 \u00a0 Expediente T-7.602.948\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dina Luz Soto Arias es v\u00edctima del conflicto armado por el delito de desplazamiento forzado ocurrido el 17 de julio de 2002 en el municipio de Chimichagua -Cesar-, perpetrado por grupos armados al margen de la ley. Por ello, el 27 de abril de 2015, declar\u00f3 ante la Procuradur\u00eda Regional de Valledupar dicha situaci\u00f3n para ser incluida en el RUV. Con posterioridad, se acerc\u00f3 a la UARIV para averiguar sobre el estado de su solicitud. Sin embargo, seg\u00fan la tutela, un funcionario de la entidad le inform\u00f3 que \u201cno hab\u00eda recibido ninguna declaraci\u00f3n\u201d. Por ello, acudi\u00f3 nuevamente a la Procuradur\u00eda Regional de Valledupar para averiguar sobre el estado de su petici\u00f3n. No obstante, dicha entidad manifest\u00f3 que no hab\u00eda constancia de la declaraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-7.616.727\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Florentina Garc\u00eda de Capataz es v\u00edctima del conflicto armado por el delito de desaparici\u00f3n forzada de su hijo, ocurrido el 23 de febrero de 2013, cometido en el municipio de Puerto Santander -Norte de Santander-, sin que a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se conociera su paradero. Por lo tanto, el 4 de marzo de 2013, present\u00f3 denuncia ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, sede El Banco -Magdalena-, la cual, de acuerdo al escrito de tutela, se encuentra en investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 9 junio de 2015, declar\u00f3 dicho hecho victimizante ante la Personer\u00eda Municipal de El Pe\u00f1\u00f3n -Bol\u00edvar- con la finalidad de que, junto con su esposo, fuesen incluidos en el RUV. Asimismo, afirm\u00f3 que le fue imposible realizar con anterioridad dicha petici\u00f3n, pues fue amenazada por quienes desaparecieron forzosamente a su hijo. Mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 2016-199164 del 18 de octubre de 2016, la UARIV no incluy\u00f3 a la se\u00f1ora Florentina Garc\u00eda de Capataz y a su grupo familiar en el RUV. Lo anterior, en atenci\u00f3n a que la solicitud se present\u00f3 de manera extempor\u00e1nea y, a su vez, no demostr\u00f3 raz\u00f3n alguna -fuerza mayor- que hiciera excusable su demora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior decisi\u00f3n, la tutelante instaur\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. Dichos recursos fueron resueltos mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 201756038 del 3 de octubre de 2017, los cuales fueron resueltos desfavorablemente en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2016-199164 del 18 de octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 11 de abril de 2019, la se\u00f1ora Florentina Garc\u00eda de Capataz promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la UARIV, al considerar que dicha entidad no valor\u00f3 de manera objetiva la declaraci\u00f3n rendida por ella y, por tal motivo, solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n del juez de tutela para que le sean amparados los derechos fundamentales a ser reconocida como v\u00edctima, a la reparaci\u00f3n y, en consecuencia, sea incluida en el RUV a causa de la desaparici\u00f3n forzada de su hijo Henry Miguel Capataz Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Problema jur\u00eddico a resolver por la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, le corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional responder si \u00bfla UARIV vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al debido proceso y al reconocimiento como v\u00edctimas de Dina Luz Soto Arias (exp.T-7.602.948) y de Florentina Garc\u00eda de Capataz (exp.T-7.616.727) como consecuencia de la negativa de inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, al considerar que las solicitudes fueron presentadas de manera extempor\u00e1nea en relaci\u00f3n con los t\u00e9rminos del art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la resoluci\u00f3n del anterior problema jur\u00eddico, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estudiar\u00e1 (i) el concepto de v\u00edctima en la jurisprudencia constitucional; (ii) el derecho fundamental a ser incluido en el RUV; (iii) la regla de temporalidad establecida en el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011; y, finalmente, (iv) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desarrollo de las consideraciones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. El concepto de v\u00edctima del conflicto armado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha considerado la Ley 1448 de 2011 como el marco jur\u00eddico general para la protecci\u00f3n y la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas del conflicto armado. Asimismo, constituye un marco de aplicaci\u00f3n de la justicia transicional, el cual tiene como finalidad \u201cdefinir acciones concretas para garantizar los derechos a la verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n.78\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011 demarc\u00f3 el concepto de v\u00edctimas como \u201caquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o por los hechos ocurridos a partir del 1\u00ba de enero de 1985, como consecuencias de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de graves violaciones y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d79. En ese sentido, la norma no define la condici\u00f3n f\u00e1ctica de v\u00edctima sino que incorpora un concepto operativo80 que implica dos aseveraciones: la primera, comprende medidas especiales de protecci\u00f3n de derechos; mientras que la segunda esclarece quien puede considerarse como v\u00edctima del conflicto armado81. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior fue concretado por la Corte Constitucional en la sentencia C-253A de 201282. All\u00ed, a partir del concepto operativo, la categor\u00eda v\u00edctima \u201corienta a fijar el universo de los destinatarios de las medidas especiales de protecci\u00f3n previstas en ella\u201d83. Por lo anterior, conforme con el principio de igualdad y el deber del Estado de garantizar los derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional afirm\u00f3 que el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011 no implica un desconocimiento de otras posibles v\u00edctimas, sino que, por el contrario, delimita el espectro de los sujetos de las medidas contenidas en dicha ley84. Finalmente, mediante la sentencia C-781 de 201285, el Tribunal Constitucional consider\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cconflicto armado\u201d tiene, a su vez, una concepci\u00f3n amplia que no se limita a las confrontaciones armadas y a las acciones de un actor armado espec\u00edfico, sino que se debe estudiar la complejidad de dicho fen\u00f3meno86. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dichas consideraciones, de acuerdo con la Corte, son criterios interpretativos obligatorios para los operadores jur\u00eddicos. Asimismo, en caso de duda, y ante la infracci\u00f3n grave a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, sobre si el hecho victimizante ocurri\u00f3 en el marco del conflicto armado interno, los operadores jur\u00eddicos deber\u00e1n dar prevalencia a la interpretaci\u00f3n de la v\u00edctima87. Como consecuencia de lo anterior, la Corte decant\u00f3, al menos, seis reglas jurisprudenciales para la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. la norma contiene una definici\u00f3n operativa del t\u00e9rmino \u201cv\u00edctima\u201d, en la medida que no define una condici\u00f3n f\u00e1ctica de esta, sino que, por el contrario, determina un \u00e1mbito de destinatarios para las medidas especiales de protecci\u00f3n contempladas de dicha norma88; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. la expresi\u00f3n \u201cconflicto armado interno\u201d se debe entender a partir de una concepci\u00f3n amplia. De lo contrario, se resta eficacia a la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas89; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. la expresi\u00f3n \u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto armado\u201d cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. Por ello, se debe atender a criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con ocasi\u00f3n de este o, por el contrario, se halla excluido del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma y, por tanto, haber sido perpetuado el delito por la \u201cdelincuencia com\u00fan\u201d90; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. en caso de duda \u2013existencia de supuestos de hecho en los cuales no resulta clara la ausencia de relaci\u00f3n con el conflicto armado- es indispensable valorar cada caso concreto. De all\u00ed, es necesario establecer si existe una relaci\u00f3n cercana y suficiente con el conflicto armado. En ese sentido, no es posible excluir a priori la aplicaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011. Asimismo, en caso de duda respecto si un hecho fue cometido en el marco del conflicto armado interno, debe aplicarse la definici\u00f3n m\u00e1s favorable para los derechos de las v\u00edctimas91; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. la condici\u00f3n de v\u00edctima no debe establecerse \u00fanicamente con base en la calidad o condici\u00f3n espec\u00edfica del sujeto que cometi\u00f3 el hecho victimizante92; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. los hechos atribuidos a los grupos post-desmovilizaci\u00f3n se han considerados ocurridos en el contexto del conflicto armado, siempre que se logre establecer su relaci\u00f3n de conexidad con la confrontaci\u00f3n interna93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se ha identificado que, aun cuando las v\u00edctimas son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, la condici\u00f3n de mujer \u2013o, mejor, mujeres a partir de criterios de interseccionalidad94- muestra riesgos espec\u00edficos y cargas extraordinarias por su g\u00e9nero en el conflicto armado95; en otras palabras, hay un impacto agudizado y diferencial del conflicto armado en las mujeres que implican la materializaci\u00f3n de factores espec\u00edficos de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La consideraci\u00f3n de las mujeres como v\u00edctimas del conflicto armado se deriva de mandatos concretos de la Constituci\u00f3n, entre los cuales se encuentran (i) el art\u00edculo 1\u00ba superior que establece la dignidad humana, seg\u00fan la cual, la confianza que la mujer le ha depositado al Estado le debe permitir vivir conforme sus expectativas de vida96; (ii) el art\u00edculo 13\u00b0 igualdad y libertad en el desarrollo del ser, y el deber estatal de luchar por la igualdad y la no discriminaci\u00f3n por ning\u00fan factor, entre esos, el g\u00e9nero97; (iii) el art\u00edculo 43\u00b0 que refiere a la igualdad entre hombres y mujeres, la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n hacia la mujer, en favor de la protecci\u00f3n de la maternidad y las mujeres cabeza de familia98; y \u00a0(iii) las obligaciones que impone el DIH en los que se ha tomado como norma consuetudinaria, la protecci\u00f3n espec\u00edfica a la mujer en el conflicto armado interno, por ser sujeto de especial protecci\u00f3n, aspecto que genera una obligaci\u00f3n al Estado colombiano internacionalmente99. \u00a0<\/p>\n<p>Las mujeres se han sometido al desplazamiento interno como una ruta de escape a las amenazas de comisi\u00f3n de potenciales delitos o al conflicto en s\u00ed mismo -sin desconocer al desplazamiento como un delito-. En este escenario se obliga a las mujeres no solo a desplazarse forzadamente, sino tambi\u00e9n a adaptarse forzadamente. El someterse a esta condici\u00f3n produce una incertidumbre respecto a su futuro pues, por una parte, \u00a0su n\u00facleo familiar se desarticula y, por la otra, la mujer se enfrenta a un medio desconocido que la convierte en un sujeto vulnerable. A partir de lo anterior, tanto la literatura como la jurisprudencia han identificado rasgos y cargas desproporcionadas que deben soportar las mujeres v\u00edctimas de la desaparici\u00f3n forzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dentro de este delito, la Corte identific\u00f3 aspectos del desplazamiento que impactan de manera diferencial, espec\u00edfica y agudizada a las mujeres por causa de su condici\u00f3n femenina. Aqu\u00ed, por una parte, se incluyen patrones de violencia y discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero, preexistentes al desplazamiento forzado, pero que se potencian y degeneran en el mismo, impactando de manera m\u00e1s aguda a las mujeres100. Dentro de estos, se encuentran (i) violencia y el abuso sexuales, incluida la prostituci\u00f3n forzada, la esclavitud sexual o la trata de personas con fines de explotaci\u00f3n sexual101; (ii) la violencia intrafamiliar y la violencia comunitaria por motivos de g\u00e9nero102; (iii) el desconocimiento y vulneraci\u00f3n de su derecho a la salud y especialmente de sus derechos sexuales y reproductivos a todo nivel, con particular gravedad en el caso de las ni\u00f1as y adolescentes pero tambi\u00e9n de las mujeres gestantes y lactantes103; (iv) la asunci\u00f3n del rol de jefatura de hogar femenina sin las condiciones de subsistencia material m\u00ednimas requeridas por el principio de dignidad, con especiales complicaciones en casos de mujeres con ni\u00f1os peque\u00f1os, mujeres con problemas de salud, con discapacidad o adultas mayores104; (v) obst\u00e1culos agravados en el acceso al sistema educativo; (vi) obst\u00e1culos agravados en la inserci\u00f3n al sistema econ\u00f3mico y en el acceso a oportunidades laborales y productivas105; (vii) la explotaci\u00f3n dom\u00e9stica y laboral, incluida la trata de personas con fines de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica106; (viii) obst\u00e1culos agravados en el acceso a la propiedad de la tierra y en la protecci\u00f3n de su patrimonio hacia el futuro, especialmente en los planes de retorno y reubicaci\u00f3n107; (ix) los cuadros de discriminaci\u00f3n social aguda de las mujeres ind\u00edgenas y afrodescendientes desplazadas108; (x) la violencia contra las mujeres l\u00edderes o que adquieren visibilidad p\u00fablica por sus labores de promoci\u00f3n social, c\u00edvica o de los derechos humanos109; (xi) la discriminaci\u00f3n en su inserci\u00f3n a espacios p\u00fablicos y pol\u00edticos, con impacto especial sobre su derecho a la participaci\u00f3n110; y (xii) el desconocimiento frontal de sus derechos como v\u00edctimas del conflicto armado a la justicia, la verdad, la reparaci\u00f3n y la garant\u00eda de no repetici\u00f3n111. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez -por otra parte-, ha constatado problemas espec\u00edficos de las mujeres desplazadas, producto de la conjunci\u00f3n de los factores de vulnerabilidad que soportan y que no afectan ni a las mujeres no desplazadas ni a los hombres desplazados. Estos, de acuerdo con la jurisprudencia son (i) los especiales requerimientos de atenci\u00f3n y acompa\u00f1amiento psicosocial de las mujeres desplazadas112; (ii) problemas espec\u00edficos de las mujeres ante el sistema oficial de registro de la poblaci\u00f3n desplazada, as\u00ed como ante el proceso de caracterizaci\u00f3n113; (iii) una alta frecuencia de funcionarios no capacitados para atender a las mujeres desplazadas, o abiertamente hostiles e insensibles a su situaci\u00f3n114; (iv) el enfoque a menudo \u201cfamilista\u201d del sistema de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada, que descuida la atenci\u00f3n de un alt\u00edsimo n\u00famero de mujeres desplazadas que no son cabeza de familia115; y (v) la reticencia estructural del sistema de atenci\u00f3n a otorgar la pr\u00f3rroga de la Atenci\u00f3n Humanitaria de Emergencia a las mujeres que llenan las condiciones para recibirla116. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la categor\u00eda de mujeres implica, por una parte, una agudizaci\u00f3n de las formas de violencia a partir de la condici\u00f3n de g\u00e9nero y, por la otra, una diferenciaci\u00f3n y, por tanto, una consideraci\u00f3n especial por parte de las instituciones estatales no s\u00f3lo al momento de verificar su categor\u00eda de v\u00edctima del conflicto armado interno, sino a su vez, una especial identificaci\u00f3n de las diferentes medidas de reparaci\u00f3n a que tiene derecho por su condici\u00f3n de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, frente a la desaparici\u00f3n forzada, de acuerdo con la Convenci\u00f3n Internacional para la Protecci\u00f3n de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, son v\u00edctimas, por una parte, la persona desaparecida y, por la otra, \u201ctoda persona f\u00edsica que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparici\u00f3n forzada\u201d. Por tanto, la comisi\u00f3n de este delito puede generar numerosas v\u00edctimas117. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, conforme con diferentes instrumentos internacionales y la doctrina, las mujeres pueden ser v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada a partir de dos aristas f\u00e1cticas. La primera consiste en las mujeres que son desaparecidas forzadamente; mientras que la segunda se centra en las mujeres que sufren las desapariciones forzadas de sus seres queridos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando las mujeres son desaparecidas de manera forzada por su condici\u00f3n de ser mujer, tambi\u00e9n son v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero118. Asimismo, la comisi\u00f3n de este delito tambi\u00e9n es fuente de diversas situaciones que vulneran los derechos humanos de las mujeres, tales como la violencia sexual y el embarazo forzado, as\u00ed como la grave exposici\u00f3n a sufrimientos y humillaciones119. Debido a su condici\u00f3n de g\u00e9nero y, en particular, a su capacidad de reproducci\u00f3n, las mujeres suelen emplearse como herramienta para alcanzar objetivos espec\u00edficos; en otras palabras, conforme con la Observaci\u00f3n, el cuerpo de las mujeres es utilizado como una estrategia de control social120. Esta situaci\u00f3n genera que las mujeres sean doblemente victimizadas ya que, por una parte, son desaparecidas de manera forzada y, por la otra, son v\u00edctimas de delitos concretos tales como abusos o embarazos no deseados121. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, cuando las mujeres que sufren las desapariciones forzadas de sus seres queridos, los roles de g\u00e9nero discriminan a las mujeres en su tr\u00e1nsito de la esfera privada a la esfera p\u00fablica con motivo de la defensa de sus derechos122. La asunci\u00f3n de la vida p\u00fablica demuestra la posici\u00f3n asim\u00e9trica para las mujeres como consecuencia de desigualdades estructurales en sociedades patriarcales. Estas mujeres no solo asumen los da\u00f1os sociales, econ\u00f3micos y psicol\u00f3gicos de la desaparici\u00f3n de un familiar, sino tambi\u00e9n las desigualdades de g\u00e9nero en la b\u00fasqueda de verdad y justicia123. En ese sentido, investigar la verdad sobre los desaparecidos constituye un derecho para reconstruir y estabilizar la unidad familiar, siendo la familia base de la sociedad124. La verdad, entonces, es una de las formas en que el remedio cobra sentido en casos de conflicto armado. Ahora bien, el reconocimiento de la mujer como v\u00edctima es otro escenario en que la esta empieza a soportar los diferentes efectos de las violaciones sufridas como consecuencia de dicho delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior se evidencia que, dentro de la categor\u00eda de v\u00edctima del conflicto armado interno, la categor\u00eda de mujeres imprime la necesidad de, por una parte, condicionar la actividad legislativa, judicial y administrativa en torno a las concreciones de facetas como la reparaci\u00f3n u otro tipo de garant\u00edas para la protecci\u00f3n de los derechos humanos de las mujeres y, por la otra, a evidenciar las diferentes y posibles vulneraciones a los derechos humanos que s\u00f3lo reciben las mujeres por su condici\u00f3n, no solo de g\u00e9nero, sino de raza, clase, etnia u otro elemento que se les distinga de este grupo poblacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. El derecho fundamental a ser incluido en el Registro \u00danico de V\u00edctimas -RUV- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1448 de 2011 regul\u00f3 el RUV. Este, a su vez, fue reglamentado por el Decreto 1084 de 2015. Aqu\u00ed, el RUV se defini\u00f3 como \u201cuna herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las v\u00edctimas\u201d y su manejo le corresponde a la UARIV; empero, la condici\u00f3n de v\u00edctima es una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que no est\u00e1 supeditada al reconocimiento oficial a trav\u00e9s del RUV, por ello, el registro no le confiere la calidad de v\u00edctima125. \u00a0En ese sentido, el RUV es una herramienta t\u00e9cnica para la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n que ha sufrido un da\u00f1o en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011 y, a su vez, es un instrumento para el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas de garant\u00eda de derechos fundamentales de las v\u00edctimas126. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese a su funci\u00f3n instrumental, la Corte Constitucional ha elevado a rango de derecho fundamental la inscripci\u00f3n de las v\u00edctimas en el RUV127. Ello se debe a su capacidad para facilitar el acceso de este grupo poblacional \u2013sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional- a diversos \u00e1mbitos de garant\u00eda de derechos fundamentales. De la misma manera, su inscripci\u00f3n condiciona la actividad estatal en torno a la garant\u00eda de derechos fundamentales; en otras palabras, la inclusi\u00f3n impone obligaciones estatales concretas para garantizar que las personas v\u00edctimas del conflicto armado tengan un reconocimiento y trato a partir del principio de dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las garant\u00edas que pueden gozar las v\u00edctimas del conflicto armado como consecuencia de la inclusi\u00f3n en el RUV, de acuerdo con la jurisprudencia, son, entre otras, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. la posibilidad de afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud en caso de carecer de capacidad de pago para afiliarse al r\u00e9gimen contributivo; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. determina el momento en el cual adquiere la ayuda humanitaria de emergencia o de transici\u00f3n y cesa, inmediatamente, la asistencia humanitaria inmediata. Asimismo, una vez superadas dichas carencias, permite la priorizaci\u00f3n al acceso a las medidas de reparaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n, as\u00ed como la posibilidad de avanzar en la superaci\u00f3n de las condiciones de vulnerabilidad; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. implica que la declaraci\u00f3n del hecho victimizante se env\u00ede a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que inicie las investigaciones necesarias; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. permite el acceso a programas de empleo contemplados para la poblaci\u00f3n desplazada; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. posibilita, en general, el acceso a las medidas de asistencia y reparaci\u00f3n previstas en la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera concreta, la Corte Constitucional ha identificado, a partir de la consideraci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el RUV como derecho fundamental, reglas jurisprudenciales con respecto a la inscripci\u00f3n de las v\u00edctimas en dicho sistema, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>i. la falta de inscripci\u00f3n en el RUV de una persona que cumple con las condiciones para su inclusi\u00f3n, no solo afecta su derecho fundamental a ser reconocido como v\u00edctima, sino que adem\u00e1s implica la vulneraci\u00f3n de m\u00faltiples derechos fundamentales, tales como el m\u00ednimo vital, la unidad familiar, la alimentaci\u00f3n, la salud, la educaci\u00f3n, la vivienda, entre otros128; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. los funcionarios encargados deben suministrar informaci\u00f3n pronta, completa y oportuna sobre los derechos involucrados y el tr\u00e1mite que debe surtirse para exigirlos129; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. para la inscripci\u00f3n en el RUV \u00fanicamente deben ser exigidos los requisitos establecidos en la Ley130; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. en virtud del principio de buena fe, las declaraciones y pruebas deben tenerse como ciertas, salvo que se demuestre lo contrario131; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. la evaluaci\u00f3n debe tener en cuenta las condiciones de violencia propias de cada caso y aplicar el principio de favorabilidad, en concordancia con el principio pro homine132.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. La regla de temporalidad establecida en el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1448 de 2011 estableci\u00f3 el procedimiento adecuado para que una persona pueda ser inscrita en el RUV. Este consiste en dos aspectos: el primero consiste en que la v\u00edctima presenta una declaraci\u00f3n ante el Ministerio P\u00fablico, la cual deber\u00e1 ser valorada por la UARIV. En la valoraci\u00f3n se verificar\u00e1n los hechos victimizantes contenidos en la declaraci\u00f3n y se consultar\u00e1n las bases de datos de la Red Nacional de Informaci\u00f3n para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas. Una vez realizado dicho ejercicio, la UARIV deber\u00e1 otorgar o denegar el registro en el RUV en un t\u00e9rmino no mayor a sesenta d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Ley 1448 de 2011 configur\u00f3 la regla de temporalidad para la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del hecho victimizante. En efecto, la norma prev\u00e9 tres escenarios de temporalidad donde la fecha determinante es la promulgaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011 -10 de junio de 2011-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primero consiste en que, si el hecho victimizante ocurri\u00f3 con anterioridad de la Ley 1448 de 2011, la v\u00edctima cuenta con un t\u00e9rmino de cuatro (4) a\u00f1os para presentar su declaraci\u00f3n, contados a partir de la expedici\u00f3n de la misma133. Por su parte -segundo-, si el hecho victimizante ocurri\u00f3 con posterioridad a dicha fecha, la v\u00edctima tiene dos (2) a\u00f1os para realizar su declaraci\u00f3n a partir de la fecha del hecho victimizante134. Finalmente -tercero-, la norma prev\u00e9 la regla de fuerza mayor como imposibilidad de realizar la declaraci\u00f3n en los t\u00e9rminos referidos135. Aqu\u00ed, la norma establece que, una vez cesadas las causas que hayan impedido a la v\u00edctima presentar la solicitud en los t\u00e9rminos anteriores, se empezar\u00e1 a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento del requisito de temporalidad, conforme el art\u00edculo 40 del Decreto 4800 de 2011, es causal de denegaci\u00f3n de inscripci\u00f3n en el RUV por parte de la UARIV. En efecto, conforme la jurisprudencia constitucional, la existencia de un plazo para la realizaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n le permite al Estado \u201cprever un n\u00famero total de beneficiarios de las medidas contempladas por la Ley 1448 de 2011 y determinar el presupuesto para garantizar su efectivo cumplimiento\u201d137. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia, la Corte ha sostenido la necesidad de que los plazos establecidos para el acceso de las personas v\u00edctimas del conflicto armado sean razonables y proporcionados138. Del an\u00e1lisis de los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011139, la Corte concluy\u00f3 que resultan amplios y, a su vez, flexibles, en el sentido de permitir la fuerza mayor como criterio verificador de incumplimiento de los mismos140. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La influencia del derecho constitucional en el ordenamiento jur\u00eddico y la imposici\u00f3n de cargas a las v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho constitucional ha permeado las diferentes imposiciones que el ordenamiento jur\u00eddico le impone a las personas que, como consecuencia de ser v\u00edctimas del conflicto armado, le son imposibles de cumplir. En diferentes oportunidades, la Corte Constitucional, tanto en sede de control abstracto como se sede de control concreto, ha identificado situaciones donde, por una parte, ha protegido a las v\u00edctimas del conflicto armado en diferentes escenarios \u2013sociales, tributarios o civiles- considerando su calidad de v\u00edctima como una situaci\u00f3n que implica la imposibilidad del cumplimiento de sus obligaciones y, por tanto, racionalizaci\u00f3n de imposici\u00f3n de cargas. Asimismo, dicha situaci\u00f3n, en cumplimiento del mandato de igualdad -art.13 C.P.- ha generado beneficios concretos para que las personas v\u00edctimas del conflicto puedan, en mayor medida, retornar a su cotidianidad a trav\u00e9s de programas sociales y educativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este ejercicio propio de la interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico conforme con la Constituci\u00f3n implica una intervenci\u00f3n del juez constitucional a las normas, categor\u00edas e instituciones propias de la legislaci\u00f3n ordinaria que, en su aplicaci\u00f3n a casos concretos, donde se evidencian situaciones de relaci\u00f3n asim\u00e9tricas, generar\u00edan consecuencias jur\u00eddicas que, a la luz del derecho constitucional, ser\u00edan inadmisibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de protecci\u00f3n laboral, la jurisprudencia ha sido pac\u00edfica y reiterada en el tema de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas del conflicto armado. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-015 de 1995, la Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por una mujer en representaci\u00f3n de su hija, entonces menor de edad, en contra del Fondo de Caminos Viales pues, debido a que su esposo y padre, respectivamente, fuera secuestrado al desarrollar sus labores como top\u00f3grafo \u00a0y, por tanto, la entidad accionada no pagaba las prestaciones sociales, al sostener que necesitaba la firma del secuestrado como autorizaci\u00f3n para el pago. 141 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte se\u00f1al\u00f3 que una persona secuestrada ten\u00eda derecho a los beneficios legales derivados del ejercicio de sus actividades laborales, en particular, a percibir, durante el tiempo que permanezcan ileg\u00edtimamente privado de la libertad, los salarios y las prestaciones sociales correspondientes con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de los familiares . Destac\u00f3, adem\u00e1s, que las normas laborales tienden a satisfacer la justicia social y a equilibrar la relaci\u00f3n entre la relaci\u00f3n que existe entre los trabajadores y empresarios. Asimismo, sostuvo que el secuestro no est\u00e1 configurado como una causal de suspensi\u00f3n o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y, por el contrario, los principios enunciados imponen la obligaci\u00f3n de pagar el salario a quien, v\u00edctima de una desaparici\u00f3n forzada por obra de terceros, se ve imposibilitado para prestar sus servicios, quedando en estado de indefensi\u00f3n .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-400 de 2003, la Corte estudio la exequibilidad de los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 10 de la Ley 589 de 2000 que, entre otros temas, tipific\u00f3 el delito de desaparici\u00f3n forzada y regul\u00f3 algunas de sus consecuencias en materia laboral. \u00a0La sentencia estudi\u00f3 tres cargos de inconstitucionalidad.142 El primero, por el presunto tratamiento diferenciado injustificado que se establec\u00eda al ordenar que se continuara con el pago de salarios y honorarios correspondientes a los servidores p\u00fablicos desaparecidos o secuestrados, pero no as\u00ed a los trabajadores particulares . El segundo sobre la viabilidad de conceder la sustituci\u00f3n pensional a los beneficiarios de la v\u00edctima de desaparici\u00f3n forzada o de secuestro que se encontraba jubilada. Y el tercero, para solicitar que el pago del salario u honorarios del secuestrado, se realizara al curador, desde la fecha del secuestro o hasta los dos a\u00f1os posteriores a la \u00faltima fecha en que se tuvo noticias del secuestrado, de acuerdo con la presunci\u00f3n de muerte por desaparecimiento del art\u00edculo 97 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al analizar si exist\u00eda un tratamiento diferenciado ileg\u00edtimo al no pagar salarios u honorarios a los trabajadores desaparecidos, respecto de los que han sido secuestrados, la Corte consider\u00f3 que efectivamente era as\u00ed pues no exist\u00eda un fin constitucionalmente valioso que justificara ese tratamiento distintivo y, por el contrario, exist\u00edan argumentos constitucionales que demandaban para que los trabajadores desaparecidos recibieran el mismo tratamiento legal asignado, en esta materia, a los trabajadores secuestrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al tratamiento diferente que en materia de pago de salarios u honorarios daban los enunciados normativos demandados a los trabajadores particulares que han sido desaparecidos forzadamente o secuestrados en relaci\u00f3n con el dado a los servidores p\u00fablicos en las mismas condiciones, la Corte concluy\u00f3 que no exist\u00eda ninguna raz\u00f3n que justificara suministrar una protecci\u00f3n disminuida a la familia de un secuestrado o desaparecido que sea trabajador particular respecto de la familia de un secuestrado o desaparecido de un servidor p\u00fablico, pues en ambos casos el contenido de injusticia de los delitos es el mismo y tambi\u00e9n la demanda de protecci\u00f3n de las familias de las v\u00edctima. Lo anterior, comoquiera que el elemento fundamental no era el estatus ni la clase de v\u00ednculo laboral, sino la condici\u00f3n de privado injustamente de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante la sentencia T-1131 de 2008, la Corte Constitucional reiter\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos laborales de las personas v\u00edctimas de secuestro143. En esa oportunidad, se analiz\u00f3 una acci\u00f3n de tutela planteada por una ciudadana en contra de una empresa minera en la que trabajaba su esposo, prestando labores de seguridad en esta \u00faltima. La accionante solicitaba la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de sus hijos a la vida digna, m\u00ednimo vital y a la seguridad social, por el no pago de los salarios que le correspond\u00edan con posterioridad al secuestro de su esposo. En el caso, la empresa se negaba a realizar los correspondientes pagos bajo el argumento de la existencia de un contrato a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, pues la empresa demandada pag\u00f3 a la actora los salarios devengados, aun sin la prestaci\u00f3n efectiva del servicio. De esta forma, la Corte encontr\u00f3 que la empresa accionada obr\u00f3 conforme al deber de solidaridad establecido en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, aun sin tener certeza respecto a los motivos por los cuales el esposo de la accionante hab\u00eda desapareci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-048 de 2016, la Corte Constitucional estudi\u00f3 dos acciones de tutela acumuladas en la que se reclamaba el pago de salarios de personas secuestradas144. La primera solicitud de amparo la formul\u00f3 un ciudadano como guardador de su sobrina, debido a que los padres de la menor hab\u00edan sido secuestrados mientras se encontraban laborando para la empresa en la que trabajaban. El accionante hab\u00eda presentado una solicitud en donde reclamaba los pagos de los salarios que debieron ser pagados a los padres de la menor. La empresa se neg\u00f3 a recibir la mencionada solicitud por cuanto carec\u00eda de nombre del funcionario al cual estaba dirigida. Por tal motivo, el guardador instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n a los derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la segunda demanda, la accionante, en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio de Defensa &#8211; Ej\u00e9rcito Nacional con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso y m\u00ednimo vital, debido a que el padre de la menor, quien era miembro activo de las fuerzas militares, fue secuestrado mientras se encontraba de regreso al Batall\u00f3n Especial Energ\u00e9tico y Vial del municipio de Tame \u2013 Arauca, donde desempe\u00f1aban sus funciones . \u00a0De acuerdo con los hechos, el padre del militar report\u00f3 la desaparici\u00f3n de su hijo ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, sin recibir informaci\u00f3n alguna. Los familiares radicaron ante el Ej\u00e9rcito Nacional un derecho de petici\u00f3n en donde solicitaron el pago y la cancelaci\u00f3n de los salarios dejados de percibir desde el momento de la desaparici\u00f3n, sin respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, sin embargo sostuvo la regla de que a los beneficiarios de los trabajadores v\u00edctimas de los delitos de secuestro y desaparici\u00f3n forzada les asiste el derecho a recibir el pago de los salarios y prestaciones sociales que a \u00e9stos corresponden, hasta tanto se produzca su libertad o acaezca su muerte real o presuntiva. Asimismo, la Corte Constitucional consider\u00f3 que el \u201cfundamento de este derecho y de la correlativa obligaci\u00f3n de los empleadores p\u00fablicos y privados reside en la obligaci\u00f3n del Estado de proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, en la proscripci\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada, en la protecci\u00f3n reforzada de quienes se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, en el respeto de la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad de las personas como principios fundante del Estado Social de Derecho, en el amparo y protecci\u00f3n integral de la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, y el car\u00e1cter fundamental y prevalente de los derechos de los ni\u00f1os\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del derecho a la salud y la educaci\u00f3n de los familiares de las personas secuestradas, en la sentencia C-394 del 2007, este Tribunal Constitucional estudi\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 2 y el art\u00edculo 15, par\u00e1grafo 3, de la Ley 986 de 2005, mediante la cual, entro otros temas, se crearon algunos instrumentos de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas del secuestro y sus familias145. En dicha oportunidad, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de dichos art\u00edculos, en el entendido de que eran aplicables a las v\u00edctimas de los delitos de toma de rehenes y desaparici\u00f3n forzada, por omisi\u00f3n legislativa relativa al excluir injustificadamente de los beneficios de dicha Ley a este \u00faltimo grupo de v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de aclarar que los beneficios del pago de salarios y honorarios eran aplicables tambi\u00e9n a las personas y familiares v\u00edctimas de los delitos de toma de rehenes y desaparici\u00f3n forzada, la Corte estudi\u00f3 la posibilidad de extender los beneficios en salud y educaci\u00f3n que establec\u00eda la Ley para las personas v\u00edctimas del delito de toma de rehenes y desaparici\u00f3n forzada. En dicho estudio, la Corte consider\u00f3 que con respecto al disfrute del derecho a la educaci\u00f3n de los hijos de quienes han perdido la libertad arbitrariamente, tambi\u00e9n se activaba el deber del Estado (art\u00edculos 2\u00b0 y 95 de la Constituci\u00f3n) a fin de que el acceso a dicho servicio p\u00fablico no resultara seriamente afectado con el acaecimiento de la retenci\u00f3n del padre o de la madre del educando. \u00a0Se enfatiz\u00f3 en que el Estado y la sociedad tienen el deber de propender por su goce efectivo de los derechos de los hijos de quienes han sido v\u00edctimas de una conducta como el secuestro, la desaparici\u00f3n forzada o la toma de rehenes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-131 de 2008, resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela instaurada por un ciudadano en contra de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional146. De acuerdo con los hechos, el actor hab\u00eda sido secuestrado en el a\u00f1o 1998 en el municipio de Miraflores en el Departamento del Guaviare y fue posteriormente liberado en el a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante el secuestro, fue sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes. Como consecuencia de ello, su condici\u00f3n de salud psiqui\u00e1trica se agrav\u00f3, raz\u00f3n por la que padec\u00eda esquizofrenia paranoide. El 31 de octubre del 2001, la Junta M\u00e9dico Laboral determin\u00f3 que el accionante no era apto para prestar el servicio militar y, adem\u00e1s, sufr\u00eda una incapacidad laboral del 20.81%. En consecuencia, se le dio de baja y le fue suspendido el servicio m\u00e9dico. Por lo anterior, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional costeara el tratamiento de salud, debido a que la Direcci\u00f3n de Salud se neg\u00f3 a reevaluar su condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales del demandante por considerar que se trataba de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, no solo por su enfermedad, sino por las secuelas derivadas del conflicto armado interno \u2013v\u00edctima del secuestro- . En criterio de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, la accionada no tuvo en cuenta el car\u00e1cter degenerativo de la enfermedad del accionante; y desconoci\u00f3 que la jurisprudencia ha establecido que quienes prestan servicio militar pueden ver comprometido, con ocasi\u00f3n de dicho servicio, su derecho a la salud, dado que las condiciones que exige su condici\u00f3n de militares que, conlleva riesgo f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos. Por lo anterior, orden\u00f3 a la accionada determinar nuevamente si el accionante ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de invalidez y prestar la atenci\u00f3n especializada, hospitalaria, terap\u00e9utica y farmacol\u00f3gica que necesitara para superarse de las afecciones hasta el total restablecimiento de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En materia de protecci\u00f3n tributaria de las personas secuestradas, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-690 de 1996, condicion\u00f3 los literales a) y d) del art\u00edculo 580 del Decreto 0624 de 1989, por medio del cual se expidi\u00f3 el Estatuto Tributario147. De acuerdo con la norma, las declaraciones de renta se entienden por no presentadas cuando no se presente en los lugares se\u00f1alados para tal efecto y cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador p\u00fablico o revisor fiscal existiendo la obligaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante sosten\u00eda que la norma no consagraba la fuerza mayor como causal que justificara la intervenci\u00f3n de los agentes oficiosos para la presentaci\u00f3n y firma de la declaraci\u00f3n tributaria y, por tanto, hac\u00eda que los contribuyentes que se encontraran secuestrados o en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n fueran discriminados, en relaci\u00f3n con quienes gozaban de plena libertad, pues a los secuestrados se les exige el cumplimiento de una obligaci\u00f3n perentoria que es imposible de cumplir tanto personalmente, como a trav\u00e9s de su representante . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que la norma era inconstitucional por no establecer la causal de fuerza mayor o caso fortuito que justificara la intervenci\u00f3n de los agentes oficiosos para la presentaci\u00f3n y firma de la declaraci\u00f3n tributaria. De acuerdo con la decisi\u00f3n, la discriminaci\u00f3n de las v\u00edctimas de secuestro respecto de quienes gozan de plena libertad y capacidad, originaba una injusticia e inequidad tributaria, que vulneraba los art\u00edculos 13, 95-9 y 363 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la protecci\u00f3n civil, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-520 de 2003, decidi\u00f3 una tutela instaurada por un inmigrante -alem\u00e1n- que form\u00f3 una familia en Colombia y que para su sustento ten\u00eda un taller de mec\u00e1nica148. El accionante adquiri\u00f3 un inmueble a trav\u00e9s de dos (2) pr\u00e9stamos que solicit\u00f3 a dos entidades bancarias. Cumpli\u00f3 con las cuotas mensuales de los pr\u00e9stamos adquiridos hasta el 15 de noviembre de 1997, cuando fue secuestrado por, en su momento, la guerrilla de las FARC. Sus familiares pagaron el rescate y fue liberado el 20 de junio de 1998. Por tales motivos, el accionante se encontraba en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria y solicit\u00f3 la refinanciaci\u00f3n de los pr\u00e9stamos sin recibir respuesta alguna por parte de los bancos titulares de sus deudas. \u00a0En el caso concreto, la Corte consider\u00f3 que era admisible constitucionalmente la limitaci\u00f3n del principio de la autonom\u00eda privada de los acreedores, en favor de los derechos de las personas secuestradas; asimismo, se\u00f1al\u00f3 que no era razonable exigir el cumplimiento de la obligaci\u00f3n a una persona mientras se encontraba secuestrada y durante su fase de recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En particular, (i) destac\u00f3 la imposibilidad de exigir las cuotas de la deuda durante el t\u00e9rmino del secuestro ; (ii) prolong\u00f3 dicha inexigibilidad durante la fase de readaptaci\u00f3n de la persona liberada; (iii) consider\u00f3 que el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia por parte de las entidades bancarias no se limitaba para efectos de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los secuestrados; (iv) estableci\u00f3 la imposibilidad de aplicar las denominadas clausulas aceleratorias que se hab\u00edan pactado ; y, finalmente, (v) se\u00f1al\u00f3 que las entidades financieras estaban obligadas a renegociar con los deudores los intereses de la deuda en condiciones de viabilidad financiera, para permitir la recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica de los deudores que hab\u00edan sido secuestrados . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n de cargas a las v\u00edctimas tambi\u00e9n se ha evidenciado en casos donde la negativa de inclusi\u00f3n en el registro de v\u00edctima se ha dado como consecuencia de que no lograron probar la ocurrencia de una causa externa \u2013 o fuerza mayor- que la imposibilit\u00f3 de rendir su declaraci\u00f3n oportunamente. En este sentido, frente al concepto de fuerza mayor -y caso fortuito-, el C\u00f3digo Civil ha establecido que: \u201cSe llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por funcionarios, etc.\u201d149. Estas disposiciones han sido aplicadas en aspectos tales como responsabilidad civil. Sin embargo, conforme la jurisprudencia constitucional, la interpretaci\u00f3n que se hace de estas ficciones jur\u00eddicas en el \u00e1mbito civil no es id\u00e9ntica a las realizadas bajo los preceptos constitucionales, \u201cmenos todav\u00eda trat\u00e1ndose de problemas pol\u00edticos y sociales que, como es desplazamiento, conllevan una serie de situaciones complejas y dram\u00e1ticas que necesariamente derivan en criterios de interpretaci\u00f3n m\u00e1s amplios y m\u00e1s favorables en atenci\u00f3n a los derechos fundamentales de las personas afectadas por este flagelo\u201d150. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mediante la sentencia C-1186 de 2008, la Sala Plena de la Corte Constitucional consider\u00f3 que la definici\u00f3n establecida por el C\u00f3digo Civil sobre fuerza mayor debe interpretarse conforme Constituci\u00f3n y en el contexto f\u00e1ctico de cada caso151. \u201cPor ejemplo, la expresi\u00f3n \u201capresamiento de enemigos\u201d, tiene una proyecci\u00f3n espec\u00edfica a la luz de la Constituci\u00f3n en un contexto de conflicto armado o de violencia, aun localizada. Por eso, la Corte ha concluido, por ejemplo, que la circunstancia de estar la persona secuestrada es una causal de fuerza mayor\u201d. \u201cAs\u00ed las cosas, aun cuando en una situaci\u00f3n de conflicto armado irregular o de violencia localizada, ciertas personalidades o grupos poblacionales se encuentren en una situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad frente a conductas como el secuestro, la desaparici\u00f3n forzada, la toma de rehenes y el desplazamiento forzado, no por eso dejan de estar sometidos a una fuerza que deviene irresistible e imprevisible. En esa medida, \u00e9stos ser\u00edan claros ejemplos de personas sometidas a una fuerza mayor, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n ha sido precisada por la misma Corte en sede de control concreto. En efecto, mediante la sentencia T-156 de 2008, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 un caso de una persona que le fue negada la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada como consecuencia de rendir, de manera extempor\u00e1nea, la solicitud de inclusi\u00f3n152. En sede de revisi\u00f3n, la Corte constat\u00f3 que, como consecuencia del desplazamiento y la amenaza de muerte impl\u00edcita que sufri\u00f3 por parte de los paramilitares \u201cel miedo constituy\u00f3 una fuerza mayor que impidi\u00f3 la declaraci\u00f3n en tiempo y que la desmovilizaci\u00f3n del grupo paramilitar sumada a las garant\u00edas del Estado hizo posible la superaci\u00f3n de dicho temor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, a pesar de los diferentes escenarios constitucionales, ha estudiado la eficacia de los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado interno a partir de varios bienes constitucionalmente relevantes como el principio de igualdad y la condici\u00f3n de v\u00edctima como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Ello ha significado que (i) ser v\u00edctima del conflicto armado conlleva a ponderar el cumplimiento de deberes que, en virtud del ordenamiento jur\u00eddico est\u00e1n obligados a cumplir con la imposibilidad f\u00e1ctica de su incumplimiento; (ii) el Estado -y en algunas ocasiones los particulares &#8211; est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de brindar asistencia social a estas grupo poblacional vulnerable; y, iii) las instituciones, situaciones, normas y conceptos del ordenamiento jur\u00eddico que impliquen afectaciones a las diferentes posiciones jur\u00eddicas, deben tener en cuenta la condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado \u2013sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional- para asignar cargas que, en el caso concreto, pueden ser desproporcionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, resulta inadmisible que en los escenarios administrativos en donde las v\u00edctimas acudan a la UARIV para ser incluidas en el RUV, dicha entidad interprete la figura de fuerza mayor en su versi\u00f3n cl\u00e1sica del derecho civil, sin atender a las particularidades y necesidades de la poblaci\u00f3n v\u00edctima del conflicto armado; en otras palabras, no tiene sentido que, aun hoy d\u00eda, la UARIV est\u00e9 reduciendo este concepto a casos de terremotos o naufragios, sin atender las din\u00e1micas de violencia y amenazas que experimentan las comunidades flageladas por los actores ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente -y Por otra parte-, frente al delito de desaparici\u00f3n forzada, la jurisprudencia153 ha establecido que, como se trata de un delito de ejecuci\u00f3n permanente y siempre que a la fecha de realizaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n \u2013o, en su defecto, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela- no se conozca el paradero de la persona desaparecida, los t\u00e9rminos previstos en la Ley 1448 de 2011, a efectos de revisar la extemporaneidad, se empezar\u00e1n a contabilizar a partir del conocimiento del paradero de la persona desaparecida forzosamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-393 de 2018154, la Corte Constitucional revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por una mujer que declar\u00f3 ser v\u00edctima, junto con sus dos hijas, del hecho victimizante de desaparici\u00f3n forzada de su compa\u00f1ero permanente -y padre-, ocurrido el 12 de agosto de 2012, y de desplazamiento forzado155. En dicho caso, la UARIV le neg\u00f3 la inscripci\u00f3n en el RUV como consecuencia de que la declaraci\u00f3n fue hecha de manera extempor\u00e1nea, pues fue realizada el 3 de diciembre de 2015, sin que evidenciara una circunstancia que demuestre fuerza mayor en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011156. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, el Tribunal Constitucional ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante y su n\u00facleo familiar157. Consider\u00f3 que \u201cel hecho victimizante de desaparici\u00f3n forzada alegado por la accionante es un delito de ejecuci\u00f3n permanente que contin\u00faa ejecut\u00e1ndose en el tiempo\u201d, pues, para la fecha del fallo, el compa\u00f1ero permanente de la accionante continuaba desaparecido158. Por su parte, frente al desplazamiento forzado, asever\u00f3 que la accionada no hizo uso de mecanismos adicionales que le permitieran valorar la declaraci\u00f3n de la actora respecto a los hechos de desplazamiento forzado, desconociendo as\u00ed la condici\u00f3n de v\u00edctima de la accionante y de sus menores hijas al negarles la inscripci\u00f3n en el RUV con sustento en la extemporaneidad159. En tal sentido, la Corte precis\u00f3 que la UARIV ignor\u00f3 que la solicitud de inscripci\u00f3n en el RUV \u201ces una herramienta t\u00e9cnica que constituye un requisito meramente declarativo y no constitutivo de tal condici\u00f3n\u201d160. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOBRE LA PROCEDENCIA FORMAL DE LAS ACCIONES DE TUTELA PRESENTADAS EN EL CASO CONCRETO\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa: con base en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha especificado las diferentes opciones del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela161. A partir de ello, ha identificado cuatro (4) formas diferentes para su interposici\u00f3n, a saber: i) ejercicio directo, es decir, que el tutelante es la persona a la cual se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales162; ii) por medio de representantes legales, caso en el cual la acci\u00f3n de tutela se promueve a nombre de los menores de edad, incapaces absolutos o \u00a0personas jur\u00eddicas163; iii) mediante apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la calidad de abogado titulado y la solicitud debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto, el poder general respectivo; y, iv) mediante agencia oficiosa164. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, este requisito se encuentra satisfecho. Dina Luz Soto Arias (Exp. T-7.602.948) y Florentina Garc\u00eda de Capataz (Exp. T-7.616.727) son quienes, presuntamente, est\u00e1n siendo afectadas en sus derechos fundamentales como consecuencia de las resoluciones que niegan su inclusi\u00f3n en el RUV.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva: de acuerdo con el art\u00edculo 86 Superior, en concordancia con el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra una autoridad p\u00fablica o un particular en las condiciones concretas establecidas en las normas y la jurisprudencia. En el presente caso, la Sala considera que dicho requisito se cumple, toda vez que la UARIV es la autoridad p\u00fablica competente para desarrollar las funciones en torno a la inscripci\u00f3n de las v\u00edctimas en el RUV.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez: la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela puede ser promovida \u201cen todo momento y lugar\u201d. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de amparo debe ser interpuesta en un t\u00e9rmino prudencial y razonable despu\u00e9s de ocurridos los hechos que motivan la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales. Esta regla no debe entenderse como una expresi\u00f3n de la caducidad de la acci\u00f3n, por el contrario, debe entenderse y evaluarse en los t\u00e9rminos de la razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La razonabilidad de la inmediatez se eval\u00faa a partir de la calidad del sujeto y la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. De manera concreta, trat\u00e1ndose de v\u00edctimas del conflicto armado, la jurisprudencia ha sostenido que la inmediatez debe ser evaluada de manera flexible, pues son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional165. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que las personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado est\u00e1n expuestas a altos niveles de debilidad, indefensi\u00f3n y vulnerabilidad. Este delito genera situaciones como i) la desarticulaci\u00f3n social, el empobrecimiento y deterioro de las condiciones de vida; ii) la perdida de acceso a la propiedad entre comuneros; iii) inseguridad alimentaria; iv) el incremento de la enfermedad y la mortalidad; v) la marginaci\u00f3n; vi) la p\u00e9rdida del hogar, del empleo, de la vivienda y la tierra166. Estas condiciones justifican la demora en el uso de los mecanismos con los que la v\u00edctima cuenta para demandar la protecci\u00f3n de su vida, honra, bienes, libertad y seguridad. Por las anteriores razones, la Sala considera que, en este caso, el requisito de inmediatez se cumple. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de Dina Luz Soto Arias (Exp. T-7.602.948), la UARIV neg\u00f3 la inscripci\u00f3n en el RUV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, mediante la resoluci\u00f3n N\u00ba 2017-80496 del 17 de julio de 2017. Esta decisi\u00f3n fue objeto solicitud de revocatoria directa, la cual fue resuelta el 20 de junio de 2018 por medio de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 2018-34696 y la acci\u00f3n de tutela fue promovida el 16 de noviembre de 2018, en ese sentido, transcurrieron cerca de cinco (5) meses entre la \u00faltima actuaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, t\u00e9rmino que la Sala encuentra razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso de Florentina Garc\u00eda de Capataz (Exp. T-7.616.727), la UARIV neg\u00f3 la inscripci\u00f3n en el RUV, por el hecho victimizante de desaparici\u00f3n forzada del que fue v\u00edctima su hijo, mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 2016-199164 del 18 de octubre de 2016. Posteriormente, la accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra dicho pronunciamiento, los cuales fueron resueltos, desfavorablemente, a trav\u00e9s de las resoluciones N\u00ba 2016-199164R del 22 de marzo de 2017 y N\u00ba 2017-56038 proferida el 3 de octubre de 2017 respectivamente. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 11 de abril de 2019. En ese sentido se evidencia que han trascurrido un a\u00f1o, seis meses y ocho d\u00edas entre la \u00faltima actuaci\u00f3n administrativa y la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda pensarse que la acci\u00f3n de tutela en el presente caso es improcedente por no cumplir con el presupuesto de la inmediatez. Sin embargo, para la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, este t\u00e9rmino es razonable, por tres razones: (i) se trata de una mujer v\u00edctima del conflicto armado; (ii) la accionante argument\u00f3 que los grupos armados al margen de la ley le infund\u00edan temor y miedo a trav\u00e9s de amenazas en contra de su vida y la de sus familiares si acud\u00eda a las autoridades. Esto, sin que signifique un prejuzgamiento, es una condici\u00f3n a tener en cuenta al momento de verificar la capacidad de la tutelante para agenciar sus derechos; y (iii) la notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2017-56038 del 3 de octubre de 2017 se present\u00f3 el 1 de abril de 2019167, esta situaci\u00f3n se constata con el formato de notificaci\u00f3n personal presentado por la accionada, el cual no se encuentra debidamente diligenciado, lo que demuestra que dicha diligencia no se llev\u00f3 a cabo al momento de la promulgaci\u00f3n del acto administrativo, sino en la fecha precitada. Y, a su vez, se constata por la manifestaci\u00f3n de la accionante que afirma que la notificaci\u00f3n se surti\u00f3 en tal fecha, sin que esto fuera controvertido por la UARIV.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se desprende que trascurrieron diez d\u00edas desde el momento en que la accionante se enter\u00f3 del contenido de la \u00faltima resoluci\u00f3n proferida por la UARIV y la presentaci\u00f3n de la tutela, tiempo que la Sala estima razonable en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional y hace que en este sentido la acci\u00f3n se torne procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad: conforme con la Constituci\u00f3n, se puede acudir a la acci\u00f3n de tutela cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, o existiendo, \u00e9ste no sea id\u00f3neo y eficaz, o salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable168. Por ello, la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991 previeron tres (3) hip\u00f3tesis en torno a las diferentes opciones de evaluaci\u00f3n de este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primero, cuando el ordenamiento jur\u00eddico no prev\u00e9 un medio judicial ordinario o extraordinario para la defensa del derecho afectado, la acci\u00f3n de tutela procede y el amparo otorgado por el juez constitucional es permanente169. El segundo consiste en la existencia un medio judicial ordinario o extraordinario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, pero \u00e9ste no es id\u00f3neo y eficaz. Por esto, si el mecanismo no cuenta con dichas caracter\u00edsticas, la tutela desplaza dichos medios y el amparo del juez ser\u00e1 definitivo170. Finalmente, el tercero consiste en que, aun cuando los mecanismos judiciales sean id\u00f3neas y eficaces, la protecci\u00f3n constitucional procede de manera transitoria cuando (i) exista una amenaza de que ocurra un da\u00f1o grave e inminente y (ii) que se requieran medidas urgentes e impostergables para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales171. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cuando quienes promueven la acci\u00f3n de tutela son sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, el examen de procedencia se hace menos estricto, a trav\u00e9s de criterios m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos172. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Sentencia T-192 de 2010, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n sostuvo que la acci\u00f3n de tutela era el medio judicial m\u00e1s id\u00f3neo y expedito para la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado, dado que (i) aunque existen otros medios de defensa judicial para la garant\u00eda de sus derechos fundamentales, \u00e9stos no son id\u00f3neos ni eficaces debido a la situaci\u00f3n de gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran173; (ii) no es viable exigir el previo agotamiento de recursos ordinarios como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n, pues, debido a la necesidad de un amparo inmediato, no es posible imponer cargas adicionales a la poblaci\u00f3n desplazada174; y, (iii) por ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, dada su condici\u00f3n especial de desamparo, vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en que se encuentran, requieren de una defensa constitucional, por lo que el juez de tutela debe evaluar con particular atenci\u00f3n las circunstancias de debilidad manifiesta175. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la Sentencia T-006 de 2014, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que el concepto de v\u00edctima no es un criterio meramente ret\u00f3rico176. Por el contrario, su estatus obliga a las autoridades judiciales a reconocer que se trata de una poblaci\u00f3n especialmente protegida y que se encuentran en una situaci\u00f3n dram\u00e1tica al soportar cargas excepcionales177. Ello implica que su protecci\u00f3n es urgente con la finalidad de satisfacer sus necesidades m\u00e1s apremiantes178. \u201cAs\u00ed, en los casos de desplazamiento forzado, dadas las condiciones de los accionantes que en su gran mayor\u00eda son personas de escasos recursos econ\u00f3micos, que se encuentran excluidos de los beneficios de la educaci\u00f3n y la cultura y que desconocen los procedimientos existentes para la defensa de sus derechos; exigirles un conocimiento jur\u00eddico experto en la reclamaci\u00f3n de los mismos y en el agotamiento previo de los recursos ordinarios es en criterio de esta Corporaci\u00f3n desproporcionado\u201d179. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, trat\u00e1ndose de v\u00edctimas del conflicto armado por desaparici\u00f3n forzada, la Corte Constitucional, en Sentencia T-171 de 2019180, sostuvo que \u201cen la jurisprudencia constitucional se ha establecido que las v\u00edctimas del conflicto armado interno han estado expuestas a un contexto de violencia, por tanto, se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad y son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En ese sentido, el an\u00e1lisis de subsidiariedad es flexible dada esa situaci\u00f3n de vulnerabilidad no es exigible para este grupo de ciudadanos que sigan el curso ordinario del proceso contencioso administrativo, especialmente cuando las v\u00edctimas ya han trasegado el camino ante las entidades p\u00fablicas y han presentado los recursos que ante esas mismas autoridades deben agotar, por ello, cuando el ejercicio de los derechos de los que son titulares las v\u00edctimas dependen de la inscripci\u00f3n en el RUV, la tutela resulta ser el instrumento eficaz para salvaguardar sus derechos\u201d181. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Constitucional ha estimado que, cuando se trata de proteger los derechos fundamentales de las v\u00edctimas, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para exigir la garant\u00eda de sus derechos fundamentales. En efecto, dada su condici\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional, resulta desproporcionado exigirle a esta poblaci\u00f3n que acuda a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa para atacar, por ejemplo, el acto administrativo que niega la inscripci\u00f3n al RUV, especialmente, como en los presentes casos, cuando las accionantes promovieron, de manera oportuna, los recursos pertinentes ante la administraci\u00f3n -sin que ello implique una obligaci\u00f3n al momento de verificar la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela-182. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala Novena encuentra que Dina Luz Soto Arias (Exp. T-7.602.948) es v\u00edctima del delito de desplazamiento forzado, en el marco del conflicto armado interno. Adicionalmente, al rastrear la informaci\u00f3n en distintas bases de datos, se evidencia que, tanto en la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013ADRES- como en el Registro \u00danico de Afiliados -RUAF-, se encuentra afiliada a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Atl\u00e1ntico en el r\u00e9gimen subsidiado y, a su vez, figura como madre cabeza de hogar183. Igualmente, al verificar el Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales -SISBEN-, la accionante se encuentra calificada con un puntaje de 16.51184. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el caso de Florentina Garc\u00eda de Capataz (Exp. T-7.616.727), la Sala constata que es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, no s\u00f3lo por su condici\u00f3n de v\u00edctima, sino tambi\u00e9n, por ser persona de la tercera edad, pues est\u00e1 pr\u00f3xima a cumplir setenta y tres (73) a\u00f1os. De la misma manera, \u00a0al verificar la informaci\u00f3n en las bases de datos del ADRES y del RUAF185, se evidencia que se encuentra en estado retirado de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones CAPRECOM EPS, en el r\u00e9gimen subsidiado y, adem\u00e1s, inscrita como cabeza de familia. Adicionalmente, tiene un puntaje de 22,44 en el SISBEN186. Para la Sala, lo anterior implica que la acci\u00f3n de tutela sea el mecanismo expedito para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, tanto en el caso de Dina Luz Soto Arias (Exp. T-7.602.948) como en el caso de Florentina Garc\u00eda de Capataz (Exp. T-7.616.727), las condiciones de vulnerabilidad de las accionantes pueden, de acuerdo con la jurisprudencia, ser protegidas de manera m\u00e1s amplia por parte del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se justifica en que, por una parte, pese a la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00e9ste carece de entidad suficiente para resolver el problema jur\u00eddico planteado, pues su an\u00e1lisis es de legalidad y, por tal motivo, la resoluci\u00f3n del caso concreto podr\u00eda llevarse a cabo mediante un ejercicio de subsunci\u00f3n. En segundo lugar, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se debe ejercer mediante apoderado judicial, mientras que la tutela no exige presentarse mediante abogado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala resalta que las accionantes act\u00faan a nombre propio, sin asesor\u00eda legal, y que son v\u00edctimas del conflicto armado interno, de lo cual es razonable asumir en el presente caso que la exigencia de contar con un abogado puede ser desproporcionada. Del mismo modo, es desproporcionado imponerle la carga de agotar los recursos ordinarios para garantizar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, no s\u00f3lo por la urgencia con que se requiere la protecci\u00f3n \u2013dada la condici\u00f3n de vulnerabilidad en ambos casos, necesitan de las ayudas ofrecidas por el Estado mediante la inscripci\u00f3n en el RUV-, sino por la complejidad t\u00e9cnico-jur\u00eddica del medio de control de nulidad y restablecimiento y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tanto en el caso de Dina Luz Soto Arias (Exp. T-7.602.948) como en el caso de Florentina Garc\u00eda de Capataz (Exp. T-7.616.727), las medidas cautelares establecidas en la Ley 1437 de 2011, pueden no ser procedentes, por tres razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La primera, le imprime una carga a las accionantes de demostrar el fumus boni iuris -certeza del derecho- y el peliculum in mora -peligro en la demora- para que el juez, en su discrecionalidad, decida si otorga las medidas cautelares o no. En segundo lugar, prima facie la actuaci\u00f3n de la UARIV puede ser ajustada a la Constituci\u00f3n. En efecto, aplic\u00f3 la regla de extemporaneidad conforme el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011, en ese sentido, su actuaci\u00f3n estuvo aparentemente dentro de los l\u00edmites de la legalidad187. En tercer lugar, la decantada jurisprudencia \u00a0constitucional ha establecido que los t\u00e9rminos indicados en el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011 son prudenciales y proporcionados para el acceso de la v\u00edctima al RUV188, raz\u00f3n por la cual, las actuaciones de la UARIV gozan de aparente legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores hip\u00f3tesis descritas, existen dudas razonables sobre la procedencia de las medidas cautelares, pues para ello es necesario que la demanda est\u00e9 razonablemente fundamentada en derecho189. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que las acciones de tutela presentadas por Dina Luz Soto Arias (Exp. T-7.602.948) y por Florentina Garc\u00eda de Capataz (Exp. T-7.616.727) cumplen con la totalidad de los presupuestos de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOBRE LA VULNERACI\u00d3N DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS ACCIONANTES EN EL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente apartado, la Sala revisar\u00e1, de manera separada, si la UARIV vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Dina Luz Soto Arias (Exp. T-7.602.948) y Florentina Garc\u00eda de Capataz (Exp. T-7.616.727). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Dina Luz Soto Arias (Exp. T-7.602.948) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La aplicaci\u00f3n de la regla de temporalidad de la declaraci\u00f3n en el RUV en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dina Luz Soto Arias fue v\u00edctima del delito de desplazamiento forzado ocurrido el 17 de julio de 2002 en el municipio de Chimichagua-Cesar-. Por ello, el 27 de abril de 2015 realiz\u00f3, ante el Ministerio P\u00fablico, la respectiva declaraci\u00f3n, con la finalidad de ser incluida en el RUV. Al no recibir respuesta, se acerc\u00f3 ante la UARIV para averiguar sobre el estado de su solicitud. Sin embargo, le comunicaron que no exist\u00eda hab\u00eda registro de tr\u00e1mite alguno. Luego de ello, el 20 de abril de 2017, realiz\u00f3 una nueva petici\u00f3n para la inclusi\u00f3n en el RUV. Solicitud que seg\u00fan la UARIV fue hecha de forma extempor\u00e1nea, sin que se alegara, por parte de la tutelante, la existencia de fuerza mayor, a efectos de obviar los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia que la accionante hizo dos declaraciones. La primera el 20 de abril de 2015 y la segunda el 18 de abril de 2017. De acuerdo con el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011, el plazo para declarar expiraba el 10 de junio de 2015. Sin embargo, la UARIV solo tom\u00f3 en consideraci\u00f3n la solicitud realizada el 18 de abril de 2017, desconociendo aquella hecha en abril de 2015, concluyendo que no se cumpli\u00f3 con el t\u00e9rmino establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Sala considera que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a ser reconocido como v\u00edctima y a la inclusi\u00f3n en el RUV. En efecto, seg\u00fan la Corte Constitucional, \u201cel debido proceso administrativo se ha definido como la regulaci\u00f3n jur\u00eddica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garant\u00edas de protecci\u00f3n a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos se\u00f1alados en la ley\u201d190. De lo anterior, se establece que las actividades estatales est\u00e1n reglamentadas previamente, ello con la finalidad de garantizar limitaciones a la discrecionalidad e impedir ejercicios arbitrarios de poder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, si el procedimiento administrativo de inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas se encontraba establecido y reglamentado en la Ley 1448 de 2011, esta Corporaci\u00f3n no evidencia raz\u00f3n suficiente para que no se le haya dado aplicaci\u00f3n al tr\u00e1mite, pues, aun cuando Dina Luz Soto Arias present\u00f3 la declaraci\u00f3n en el t\u00e9rmino establecido, la autoridad estatal no la tuvo en cuenta a efectos de estudiar la posibilidad de su inclusi\u00f3n en el RUV. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ello, se constatan una serie de actuaciones inconstitucionales que terminan por vulnerar los derechos fundamentales. Primero, el no dar tr\u00e1mite a la primera petici\u00f3n de la tutelante para su inclusi\u00f3n en el RUV, segundo, el interpretar como no presentada la solicitud en el t\u00e9rmino oportuno y, por tanto, basarse en la segunda presentaci\u00f3n para efectos de contabilizar los t\u00e9rminos. En efecto, la decisi\u00f3n de ni inclusi\u00f3n de la UARIV relacionada con el hecho de que el desprendible no acreditaba la falta de presentaci\u00f3n de la solicitud, no es razonable ni se ajusta a derecho. Dicho desprendible, se cree, correspond\u00eda al comprobante de que la accionante rindi\u00f3 declaraci\u00f3n. No obstante, la falta de claridad de la informaci\u00f3n que contiene no es raz\u00f3n suficiente para atribuir la carga -o la culpa- a la v\u00edctima de que su solicitud haya quedado efectivamente reportada. Lo anterior solo se traduce en la desorganizaci\u00f3n de la entidad, lo cual conllev\u00f3 la negaci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Estas actividades le permiten a la Corte Constitucional confirmar que (i) la UARIV aplic\u00f3 err\u00f3neamente el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011, pues se alej\u00f3 del principio de favorabilidad y el principio pro homine, los cuales, de acuerdo con la jurisprudencia, son criterios hermen\u00e9uticos de interpretaci\u00f3n; y, a su vez, (ii) impuso una carga desproporcionada a la accionante al tener que soportar los efectos jur\u00eddicos de no ser reconocida como v\u00edctima ni incluida en el RUV, como consecuencia de errores atribuibles a la administraci\u00f3n. Por tal motivo, la Sala considera que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 realizar una investigaci\u00f3n con la finalidad de determinar las condiciones f\u00e1cticas y las eventuales faltas disciplinarias a que haya lugar como consecuencia de la p\u00e9rdida de informaci\u00f3n aportada por la accionante en la declaraci\u00f3n rendida en el registro f\u00edsico correspondiente al formulario CG000176209, calendado el 27 de abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala considera que no se est\u00e1 vulnerando el derecho a la igualdad de las dem\u00e1s v\u00edctimas del conflicto armado que deben iniciar ante la UARIV, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos de la accionante v\u00eda tutela, toda vez que Dina Luz Soto Arias present\u00f3 de manera oportuna la solicitud para ser beneficiaria del RUV, en ese sentido, tramit\u00f3 su petici\u00f3n conforme las reglas de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sobre la inscripci\u00f3n en el RUV de la accionante y su n\u00facleo familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional constata que, del material probatorio que reposa en el expediente, no le es posible ordenar la inclusi\u00f3n en el RUV por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. Ello como consecuencia de que no se aportan pruebas suficientes que soporten su versi\u00f3n sobre los hechos v\u00edctimizantes, sino, por el contrario, \u00fanicamente refiere como prueba la existencia de la declaraci\u00f3n ante el Ministerio P\u00fablico dentro de los t\u00e9rminos exigidos por la Ley 1448 de 2011, conforme se demostr\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante dicha situaci\u00f3n, la Corte considera que, para un mejor an\u00e1lisis de las condiciones f\u00e1cticas y contextuales de la accionante, es necesario que la UARIV, instituci\u00f3n que tiene las condiciones t\u00e9cnicas y f\u00e1cticas id\u00f3neas para revisar la relaci\u00f3n del hecho victimizante de la accionante con el conflicto armado, se pronuncie sobre la posibilidad de que Dina Luz Soto sea inscrita en el Registro \u00danico de V\u00edctimas y, as\u00ed, poder gozar de los beneficios que de ello se desprende. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia del 4 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar -Sala de Decisi\u00f3n Penal-, amparar\u00e1 los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a ser reconocido como v\u00edctima del conflicto armado interno y a ser incluido en el Registro \u00danico de V\u00edctimas de Dina Luz Soto Arias, con base en la parte motiva de la presente providencia, dejar\u00e1 sin efecto la Resoluci\u00f3n 2017-80496 del 17 de julio de 2017 y la Resoluci\u00f3n N\u00b0 201834696 del 20 de junio de 2018, proferidas por la UARIV mediante las cuales se niega la inclusi\u00f3n a Dina Luz Soto Arias y se resuelve la solicitud de revocatoria directa, respectivamente, de acuerdo con las consideraciones realizadas en la presente sentencia; y, finalmente, ordenar\u00e1 a la UARIV que, en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a realizar la valoraci\u00f3n de los hechos declarados por Dina Luz Soto Arias del hecho victimizante ocurrido el 17 de julio de 2002, ocurrido en el municipio de Chimichagua -Cesar-. Lo anterior con la finalidad de establecer si es viable o no su inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de Victimas -RUV-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Florentina Garc\u00eda de Capataz (Exp. T-7.616.727) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Florentina Garc\u00eda es v\u00edctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desaparici\u00f3n forzada de su hijo -Henry Miguel Capataz Garc\u00eda-, ocurrido el 23 de febrero de 2013. El delito fue cometido en el municipio de Puerto Santander-Norte de Santander-, sin que a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se conociera el paradero de su familiar. Por ello, el 4 de marzo de 2013, la solicitante present\u00f3 denuncia ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, sede El Banco-Magdalena-, la cual, de acuerdo al escrito de tutela, se encuentra en investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 9 junio de 2015, declar\u00f3 dicho hecho victimizante ante la Personer\u00eda Municipal de El Pe\u00f1\u00f3n-Bol\u00edvar-, ello con la finalidad de que, junto con su esposo, fuesen incluidos en el RUV. Afirm\u00f3 que le fue imposible realizar con anterioridad dicha petici\u00f3n, pues fue amenazada por quienes desaparecieron forzosamente a su hijo. El 18 de octubre de 2016, la UARIV no incluy\u00f3 a Florentina Garc\u00eda de Capataz y a su grupo familiar en el RUV, al argumentar que la solicitud se present\u00f3 de manera extempor\u00e1nea y, a su vez, no demostr\u00f3 raz\u00f3n alguna -fuerza mayor- que hiciera excusable su demora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional realizar\u00e1 dos consideraciones: la primera, verificar si la aplicaci\u00f3n de la regla de temporalidad prevista en el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011 por parte de la UARIV fue llevada a cabo conforme la jurisprudencia constitucional; la segunda, estudiar si en el caso concreto se evidencian los requisitos para que la accionante y su n\u00facleo familiar puedan ser inscritos en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sobre la aplicaci\u00f3n de la temporalidad en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 23 de febrero de 2013 desapareci\u00f3 Henry Miguel Capataz en el municipio de Puerto Santander. Seg\u00fan la regla establecida en el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011, la tutelante ten\u00eda plazo de presentar la declaraci\u00f3n del hecho victimizante hasta el 23 de febrero de 2015 y la solicitud tuvo lugar el 9 de junio de 2015, es decir, un (1) mes y quince (15) d\u00edas posteriores al t\u00e9rmino se\u00f1alado para realizarla. En ese sentido, de manera preliminar, la petici\u00f3n de la accionante fue rendida de manera extempor\u00e1nea. Sin embargo, la Sala considera que existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la vida digna, a ser reconocidos como v\u00edctimas, a la inclusi\u00f3n al Registro \u00danico de V\u00edctimas y al debido proceso administrativo, pues (i) no se valoraron los argumentos de la solicitante en torno al temor como causal de inaplicaci\u00f3n de la regla de la temporalidad; (ii) pretermiti\u00f3 la posici\u00f3n de la Personer\u00eda Municipal de El Pe\u00f1\u00f3n-Bol\u00edvar- sobre el temor y la zozobra de la accionante; (iii) existi\u00f3 una falta de argumentaci\u00f3n por parte de la UARIV al momento de negar la inclusi\u00f3n en el RUV; y, (iv) desconoci\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre la aplicaci\u00f3n de las reglas de temporalidad en delitos de ejecuci\u00f3n continuada cuando los mismos no se han consumado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el tr\u00e1mite administrativo, la accionante afirm\u00f3 que \u201chemos sido advertidos mediante llamadas telef\u00f3nicas y adem\u00e1s utilizan personas desconocidas que se acercaran a nosotros a advertirnos que como denunci\u00e1ramos la desaparici\u00f3n de mi hijo ante las autoridades, los muertos en la familia continuar\u00edan, y es tan evidente la situaci\u00f3n que hasta nos pidieron dinero en algunas ocasiones pero nunca nos demostraron que segu\u00eda con vida mi hijo, estas llamadas lo que infunden en m\u00ed y en mi familia es miedo y zozobra, a esto nos han llevado los responsables de la desaparici\u00f3n de mi hijo, quienes adem\u00e1s son miembros de grupos armados al margen de la ley, nos ten\u00edan amedrantados con sus amenazas de muerte, y m\u00e1s a\u00fan por la zona donde vivimos (\u2026)\u201d191. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se evidencia la incapacidad de Florentina Garc\u00eda de Capataz y su n\u00facleo familiar para realizar, de manera temprana, la declaraci\u00f3n del hecho victimizante de \u201cdesaparici\u00f3n forzada\u201d, como consecuencia de las diversas amenazas de las que ha sido v\u00edctima por parte de los grupos armados al margen de la ley. Estas situaciones generan, en un contexto de violencia y conflicto, temor y zozobra sobre la poblaci\u00f3n civil, donde su principal reflejo es la imposibilidad de acudir a las instituciones estatales en busca de protecci\u00f3n en su vida, honra, bienes, seguridad y libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, existi\u00f3 una falta de argumentaci\u00f3n por parte de la UARIV al momento de negar la inclusi\u00f3n en el RUV. En efecto, la negativa se bas\u00f3 exclusivamente en la extemporaneidad de la solicitud sin tener en cuenta otros elementos de juicio que pudieron incidir en la tardanza, como lo son las amenazas y, en general, la zozobra y el terror infundido a Florentina Garc\u00eda de Capataz si acud\u00eda a las autoridades correspondientes. De igual manera, la UARIV no se refiri\u00f3 a las pruebas aportadas por la accionante en el tr\u00e1mite de tutela. No s\u00f3lo no las consider\u00f3, sino que tampoco las controvirti\u00f3. En ese sentido, la entidad accionada obvio las diferentes actuaciones realizadas por la accionante, tales como (i) evidenciar la denuncia ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 Seccional El Banco -Magdalena-; (ii) aportar los recortes de prensa que demuestran la ocurrencia de los hechos; (iii) demostrar la situaci\u00f3n de conflicto armado y el contexto en el que este se desarrollaba por medio del Comunicado del 3 de octubre de 2012 suscrito por la Defensor\u00eda del Pueblo, en el cual se describi\u00f3 cual era la situaci\u00f3n que atravesaba la poblaci\u00f3n de la zona ante la presencia de los \u201cUrabe\u00f1os\u201d por la fecha en la que ocurri\u00f3 el hecho victimizante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello vulnera los derechos fundamentales a ser reconocido como v\u00edctima, a la inclusi\u00f3n en el RUV y al debido proceso administrativo, toda vez que es deber de la UARIV verificar, de manera cuidadosa, las situaciones f\u00e1cticas descritas por la accionante en torno a los hechos que le impidieron realizar de manera oportuna la declaraci\u00f3n del hecho victimizante de desaparici\u00f3n forzada, y \u00a0que la simple confrontaci\u00f3n de fechas con la finalidad de rechazar o no la solicitud en los t\u00e9rminos de la Ley 1448 de 2011 desconoce la presunci\u00f3n de buena fe y, asimismo, invierte la carga de la prueba a la v\u00edctima sobre la obligaci\u00f3n de probar que el hecho victimizante tiene una relaci\u00f3n con el conflicto armado interno, lo cual no solo es desproporcionado, sino inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La UARIV, al negar la inscripci\u00f3n en el RUV a Florentina Garc\u00eda de Capataz y su n\u00facleo familiar, desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales. Como se evidenci\u00f3, la entidad demandada no utiliz\u00f3 informaci\u00f3n suficiente en el proceso de valoraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n presentada por la accionante, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 156 de la Ley 1448 de 2011, y en el art\u00edculo 28 del Decreto 4800 de 2011, que garantiza el debido proceso, la buena fe y el principio de favorabilidad que deben regir las actuaciones de esta entidad en beneficio de quien alega ser v\u00edctima, en el presente caso, del delito de desaparici\u00f3n forzada de su hijo. De esta forma, la Sala encuentra infundada la decisi\u00f3n adoptada, por cuanto se desconoci\u00f3 la condici\u00f3n de v\u00edctima de la accionante y de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la UARIV desconoci\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre la aplicaci\u00f3n de las reglas de temporalidad en delitos de ejecuci\u00f3n continuada cuando los mismos no se han consumado. En efecto, de acuerdo con lo se\u00f1alado por Florentina Garc\u00eda de Capataz, a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no se ha conocido a\u00fan el paradero de su hijo. La jurisprudencia193 ha establecido que, como se trata de un delito de ejecuci\u00f3n permanente y siempre que a la fecha de realizaci\u00f3n de la solicitud -o, en su defecto, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela- no se conozca el paradero de la persona desaparecida, los t\u00e9rminos previstos en la Ley 1448 de 2011, a efectos de revisar la extemporaneidad, se empezar\u00e1n a contabilizar a la consumaci\u00f3n de dicho delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, de acuerdo con la accionante y con la investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se desconoce la ubicaci\u00f3n de su hijo, en otras palabras, la desaparici\u00f3n forzada sigue ejecut\u00e1ndose continuamente en el tiempo. Por tal motivo, la declaraci\u00f3n de este hecho victimizante fue realizada a tiempo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala considera que la UARIV realiz\u00f3 (i) una indebida aplicaci\u00f3n de las normas legales para evaluar y decidir la petici\u00f3n; (ii) desconoci\u00f3 que el hecho victimizante \u201cdesaparici\u00f3n forzada\u201d es un delito de ejecuci\u00f3n permanente, que se consuma, hasta tanto se tenga informaci\u00f3n de la privaci\u00f3n o la aparici\u00f3n del cad\u00e1ver; (iii) profiri\u00f3 una decisi\u00f3n sin una motivaci\u00f3n suficiente; y (iv) exigi\u00f3 que la interesada justificara la demora de su declaraci\u00f3n, ignorando, tal vez, el desconocimiento que \u00e9sta ten\u00eda de sus propios derechos, y el temor por los hechos ocurridos con su hijo, lo que constituy\u00f3 una limitante formal para acceder al registro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sobre la inscripci\u00f3n en el RUV de la accionante y su n\u00facleo familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha ordenado la inscripci\u00f3n de manera directa de personas en el RUV o la revisi\u00f3n de la negativa del registro194. Ello, siempre y cuando se verifique que la UARIV (i) interpret\u00f3 las normas aplicables de manera contraria a los principios de favorabilidad y buena fe; (ii) exigi\u00f3 formalidades irrazonables o desproporcionadas o impuso limitantes para acceder al registro que no se encuentran en las normas aplicables; (iii) profiri\u00f3 una resoluci\u00f3n sin motivaci\u00f3n suficiente; (iv) neg\u00f3 la inscripci\u00f3n por causas ajenas al solicitante; o (v) impidi\u00f3 que el solicitante exponga sus razones, o que ejerza los recursos arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisi\u00f3n administrativa que le niega la inscripci\u00f3n en el Registro195. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo, en el informe de riesgo N\u00b0 023-12, de inminencia para el corregimiento de Buenos Aires del municipio de El Pe\u00f1\u00f3n en el departamento de Bol\u00edvar, para proteger a la poblaci\u00f3n civil que habita en el predio Las Pavas, sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl municipio El Pe\u00f1\u00f3n, limita al oriente con el municipio de Tamalameque (Cesar), al Occidente con el municipio de San Mart\u00edn de Loba (Bol\u00edvar), al Norte con el municipio de El Banco (Magdalena); al Sur con el municipio de Regidor (Bol\u00edvar). \u00a0<\/p>\n<p>El corregimiento Buenos Aires est\u00e1 ubicado a tres (3) horas de la cabecera municipal por v\u00eda fluvial, o por carretera en mal estado. Por su parte, para llegar al predio Las Pavas, es necesario transitar por una zona boscosa a una hora de camino desde el corregimiento o transportarse en moto-taxi desde el municipio de Regidor en el municipio de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El corregimiento Buenos Aires, geogr\u00e1ficamente adquiere una gran importancia debido a las ventajas que ofrece para la movilidad de los actores armados ilegales porque se encuentra interconectado por el brazuelo Papayal, afluente del rio Magdalena, utilizado por el grupo armado ilegal los \u201cUrabe\u00f1os\u201d como ruta expedita para el transporte de sustancias alucin\u00f3genas y metales preciosos provenientes de la extracci\u00f3n ilegal de vetas aur\u00edferas a trav\u00e9s de retroexcavadoras proveniente de Barranco de Loba y San Mart\u00edn de Loba, productos que son acopiados y enviados a trav\u00e9s de los municipios de Regidor, La Gloria y Aguachica con destino a zonas fronterizas como el Departamento de Norte de Santander\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del informe se evidencia, por una parte, que existe una presencia importante de actores armados al margen de la ley donde reside la accionante y, por ello, se deduce un fuerte control il\u00edcito sobre la poblaci\u00f3n civil que, como en el caso concreto, se traduce en temor generalizado y zozobra para acudir a las instituciones estatales con la finalidad de buscar protecci\u00f3n. Adem\u00e1s de lo anterior, el actuar delictual, para la fecha, se expande hasta la zona fronteriza limitante con el Estado Venezolano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, tal y como lo sostuvo el juez de primera instancia, el hecho de que se hubiera perpetrado la desaparici\u00f3n forzada de Henry Miguel Capataz Murcia en un contexto de violencia generalizada, permite concluir una relaci\u00f3n cercana y suficiente entre el hecho victimizante y el conflicto armado interno, lo cual sit\u00faa a la accionante y a su n\u00facleo familiar en la condici\u00f3n de v\u00edctima en los t\u00e9rminos de la Ley 1448 de 2011. Asimismo, la UARIV (i) interpret\u00f3 las normas aplicables de manera contraria a los principios de favorabilidad y buena fe; (ii) profiri\u00f3 una resoluci\u00f3n sin motivaci\u00f3n suficiente, pues \u00fanicamente se refiri\u00f3 a la regla de extemporaneidad sin verificar las condiciones f\u00e1cticas de la accionante y la violencia generalizada en el municipio donde reside. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, del restante material probatorio que reposa en el expediente, se encuentra la denuncia realizada el 4 de marzo de 2013 ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &#8211; Seccional El Banco -Magdalena-y los dos (2) recortes de prensa que dan cuenta de los hechos ocurridos. Asimismo, debe tenerse en cuenta la avanzada edad de la accionante, lo cual, en consideraci\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n, implicar\u00eda una carga desproporcionada el someterla al procedimiento administrativo para la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, m\u00e1xime cuando las pruebas aportadas al tr\u00e1mite de tutela no fueron desvirtuadas por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia del 31 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena -Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia-; amparar\u00e1 los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a ser reconocido como v\u00edctima del conflicto armado interno y a ser incluido en el Registro \u00danico de V\u00edctimas de Florentina Garc\u00eda de Capataz y su n\u00facleo familiar; dejar\u00e1 sin efecto la Resoluci\u00f3n N\u00b02016-1991164 del 18 de octubre de 2016; la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2016-1991164R del 22 de marzo de 2017 y la Resoluci\u00f3n N\u00b0 201756038 del 3 de octubre de 2017, proferidas por la UARIV mediante las cuales se niega la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas a Florentina Garc\u00eda de Capataz y su n\u00facleo familiar y se resuelven los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, respectivamente, en los t\u00e9rminos de la parte considerativa de la presente sentencia; ordenar\u00e1 a la UARIV que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, profiera una resoluci\u00f3n donde incluya a la se\u00f1ora Florentina Garc\u00eda de Capataz y a su n\u00facleo familiar en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. S\u00cdNTESIS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revisar, por una parte, las sentencias de tutela proferidas, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar -Sala de Decisi\u00f3n Penal- que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela y, por tanto, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero (1\u00ba) Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Valledupar que ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Dina Luz Soto Arias (Exp. T-7.602.948). Por otra parte, las sentencias de tutela expedidas, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena \u2013Sala de Decisi\u00f3n Civil- Familia\u2013 que declar\u00f3 improcedente el amparo ius fundamental y, por ello, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia surtida en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Momp\u00f3s el cual protegi\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, al debido proceso y reconocimiento como v\u00edctima de la se\u00f1ora Florentina Garc\u00eda de Capataz (Exp. T-7.616.727). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dina Luz Soto Arias (Exp. T-7.602.948) es v\u00edctima del conflicto armado interno por el delito de desplazamiento forzado ocurrido el 17 de junio de 2002 en el municipio de Chimichagua-Cesar-. El 27 de abril de 2015, rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante la Procuradur\u00eda Regional de Valledupar para ser incluida en el Registro \u00danico de V\u00edctimas -RUV- por parte de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas -UARIV-. Posteriormente, se acerc\u00f3 ante la Procuradur\u00eda Regional de Valledupar para averiguar sobre el estado de su tr\u00e1mite. Sin embargo, le comunicaron que no exist\u00eda tal petici\u00f3n en el sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 20 de abril de 2017, realiz\u00f3 una nueva declaraci\u00f3n para ser incluida en el RUV. La UARIV, a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n N\u00ba 2017-80496 del 17 de julio de 2017, neg\u00f3 la inscripci\u00f3n al considerar que la solicitud fue extempor\u00e1nea de acuerdo con el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011. Contra la decisi\u00f3n present\u00f3 la revocatoria directa, la cual fue negada. Con base en los anteriores hechos, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la familia, a la alimentaci\u00f3n, a la salud, a la vivienda, a la igualdad y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La UARIV asever\u00f3 que no exist\u00eda una trasgresi\u00f3n a sus derechos fundamentales, toda vez que la accionante no demostr\u00f3 situaci\u00f3n de fuerza mayor que le impidiera realizar a tiempo la solicitud. Adem\u00e1s sostuvo que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, pues no hizo uso de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en v\u00eda administrativa y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho es el medio judicial id\u00f3neo y eficaz para debatir la legalidad del acto administrativo cuestionado; sostuvo que no existe prueba de la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que se amparen los derechos fundamentales deprecados de manera transitoria. Finalmente, expres\u00f3 que al juez constitucional le est\u00e1 vedado inscribir de manera directa a la accionante al RUV, ya que quien tiene la informaci\u00f3n suficiente para valorar el hecho victimizante a la luz del conflicto armado interno es dicha entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, Florentina Garc\u00eda de Capataz (Exp. T-7.616.727) es v\u00edctima por la desaparici\u00f3n forzada de su hijo ocurrida el 23 de febrero de 2013 en el municipio de Puerto Santander -Norte de Santander-. A la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se desconoce el paradero de su familiar. Por tal motivo, el 4 de marzo de 2013, present\u00f3 la respectiva denuncia ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y en este momento se encuentra en investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 9 de junio de 2015 compareci\u00f3 ante la Personer\u00eda Municipal de El Pe\u00f1\u00f3n-Bol\u00edvar-. All\u00ed afirm\u00f3 que no realiz\u00f3 dicha declaraci\u00f3n con anterioridad, pues fue amenazada y atemorizada por grupos armados al margen de la ley, y le solicit\u00f3 a la UARIV su inclusi\u00f3n en el RUV. La UARIV, mediante N\u00ba 2016-199164 del 18 de octubre de 2016, neg\u00f3 pretensiones de la tutelante al considerar que la petici\u00f3n su comparecencia ante la Personer\u00eda se hizo de manera extempor\u00e1nea, de acuerdo con el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n fue recurrida en reposici\u00f3n, y en subsidio apelaci\u00f3n, siendo confirmadas mediante las resoluciones N\u00ba2016-199164R y N\u00ba2017-56038, del 22 de marzo y \u00a0el 3 de octubre de 2017, respectivamente. Por lo anterior, el 11 de abril de 2019, Florentina Garc\u00eda de Capataz promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela al considerar que la UARIV desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, y solicit\u00f3 al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales y ordenar a la accionada su inclusi\u00f3n en el RUV. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La UARIV afirm\u00f3 que la actora no manifest\u00f3 ninguna causal de fuerza mayor que le impidiera presentarse dentro de los t\u00e9rminos de la Ley 1448 de 2011. Igualmente, arguy\u00f3 que debe acudir a la nulidad y restablecimiento del derecho, al ser el medio judicial id\u00f3neo y eficaz para debatir la legalidad de los actos administrativos. Expres\u00f3 que no existe prueba de la ocurrencia de un perjuicio irremediable para amparar de manera transitoria sus derechos fundamentales y consider\u00f3 que al juez constitucional le est\u00e1 vedado inscribir de manera directa a la accionante al RUV, toda vez que quien tiene la informaci\u00f3n suficiente para valorar el hecho victimizante a la luz del conflicto armado interno es dicha entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, la Sala Novena de la Corte Constitucional resuelve si la UARIV vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la familia, a la alimentaci\u00f3n, a la salud, a la vivienda, a la igualdad, al debido proceso, al reconocimiento como v\u00edctimas y a la reparaci\u00f3n de Dina Luz Soto Arias (exp.T-7.602.948) y de Florentina Garc\u00eda de Capataz (exp.T-7.616.727) ante la negativa de inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, por considerar que la solicitudes fueron presentadas de manera extempor\u00e1nea en relaci\u00f3n con los t\u00e9rminos del art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que las acciones de tutela son procedentes. Constat\u00f3 que las accionantes eran quienes directamente se ven afectadas con las actuaciones objeto de tutela. Adem\u00e1s, estableci\u00f3 que la UARIV es la entidad estatal encargada de responder directamente sobre las pretensiones de las accionantes, pues su funci\u00f3n legal consiste, entre otras, verificar las declaraciones de las v\u00edctimas del conflicto armado para constatar si pueden ser inscritas o no en el RUV.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, evidencia que las acciones de tutela cumplen con el requisito de inmediatez. En efecto, en el caso de Dina Luz Soto Arias (Exp. T-7.602.948), la resoluci\u00f3n que niega la solicitud de revocatoria directa es del 20 de junio de 2018 y la acci\u00f3n de tutela fue promovida el 16 de noviembre de 2018, es decir, 4 meses y 25 d\u00edas, tiempo que la Sala considera como razonable y proporcionado, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el caso de Florentina Garc\u00eda de Capataz (Exp. T-7.616.727), la \u00faltima actuaci\u00f3n -resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n- data del 3 de octubre de 2017 y la accionante instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 11 de abril de 2019. A pesar de la aparente demora, la Sala constata que dicho requisito se cumple. En efecto, la accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional -v\u00edctima del conflicto armado-, lo cual implica que este requisito se flexibilice en su an\u00e1lisis de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, la Resoluci\u00f3n N\u00ba 201756038 del 3 de octubre de 2017, que resuelve el recurso de apelaci\u00f3n, fue notificada el 1\u00ba de abril de 2019, por tres razones: en primer lugar, el acta de notificaci\u00f3n de dicha resoluci\u00f3n no tiene fecha exacta y tampoco est\u00e1 firmada por la accionante, es decir, no se llev\u00f3 a cabo la notificaci\u00f3n correspondiente. En segundo lugar -a partir de la presunci\u00f3n de veracidad que rige la acci\u00f3n de tutela-, la accionante afirm\u00f3 que se enter\u00f3 de dicha resoluci\u00f3n el 1\u00ba de abril de 2019; y, finalmente, la UARIV no controvirti\u00f3 la fecha de notificaci\u00f3n se\u00f1alada por la accionante. En ese sentido, la Sala constata que trascurrieron 10 d\u00edas entre el conocimiento de la \u00faltima resoluci\u00f3n objeto de tutela y la presentaci\u00f3n de la misma, tiempo que la Sala considera razonable conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la subsidiariedad, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional asevera que las acciones de tutela cumplen con dicho requisito. La Sala constata que la exigencia de agotar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho implica una carga desproporcionada que implica que esta sea ineficaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia, el ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho implica un an\u00e1lisis de legalidad. Por tanto, la resoluci\u00f3n de los casos concretos conlleva a verificar si las peticiones fueron o no instauradas en los t\u00e9rminos temporales prescritos en la Ley 1448 de 2011. Asimismo, el debate ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa es un escenario t\u00e9cnico-jur\u00eddico complejo que escapa al conocimiento de las accionantes, m\u00e1xime cuando es necesario acudir por medio de abogado para la resoluci\u00f3n del conflicto. Finalmente, es necesario establecer que en los presentes casos, quienes fungen como accionantes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional al ser mujeres v\u00edctimas del conflicto armado interno, raz\u00f3n por la cual, se debe flexibilizar el examen de dicho requisito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente corrobora que tampoco es eficaz las medidas cautelares establecidas en la Ley 1437 de 2011. As\u00ed, para que se decreten, debe existir un grado de certeza en la actuaci\u00f3n ilegal de la entidad accionada, lo cual en estos casos no se predican. En efecto, la UARIV motiv\u00f3 las resoluciones cuestionadas con base los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 155 de la Ley 1448, los cuales son razonables y flexibles para el acceso de las v\u00edctimas al RUV, conforme con la jurisprudencia constitucional. De ah\u00ed que, aparentemente las actuaciones de la UARIV estuvieron realizadas en el marco de la legalidad. Por ello, existen dudas razonables sobre la procedencia de las medidas cautelares para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En torno a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las accionantes, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional advierte que la UARIV actu\u00f3 en desconocimiento de los derechos de las v\u00edctimas, del debido proceso administrativo y de las reglas creadas por la Corte Constitucional en torno a las reglas sobre la temporalidad para la solicitud de inscripci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto armado en el RUV. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de Dina Luz Soto Arias (Exp. T-7.602.948) se evidencia que la accionante realiz\u00f3 dos declaraciones. La primera el 20 de abril de 2015 y la segunda el 18 de abril de 2017. Conforme la regla del art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011, el plazo para declarar expiraba el 10 de junio de 2015. Sin embargo, la UARIV \u00fanicamente tom\u00f3 en consideraci\u00f3n la solicitud realizada por la accionante el 18 de abril de 2017, desconociendo la primera solicitud y, por ello, considerar que esta \u00faltima declaraci\u00f3n se realiz\u00f3 por fuera de los t\u00e9rminos establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Sala considera que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a ser reconocido como v\u00edctima y a la inclusi\u00f3n en el RUV. En efecto, seg\u00fan la Corte Constitucional, \u201cel debido proceso administrativo se ha definido como la regulaci\u00f3n jur\u00eddica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garant\u00edas de protecci\u00f3n a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos se\u00f1alados en la ley\u201d196. De lo anterior, se establece que las actividades estatales est\u00e1n reglamentadas previamente. Ello con la finalidad de garantizar limitaciones a la discrecionalidad que permitan ejercicios arbitrarios de poder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Sala no evidencia raz\u00f3n suficiente por la cual no se haya surtido el tr\u00e1mite de registro en el RUV cuando la accionante declar\u00f3 por primera vez -20 de abril de 2015-; adem\u00e1s reprocha que, como consecuencia de un error de la administraci\u00f3n, sea la accionante quien deba soportar la carga del rechazo por ser extempor\u00e1nea su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas actividades le permiten a la Corte Constitucional confirmar que (i) la UARIV interpret\u00f3 err\u00f3neamente el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011, pues se alej\u00f3 del principio de favorabilidad y el principio pro homine, los cuales, de acuerdo con la jurisprudencia, son criterios hermen\u00e9uticos de interpretaci\u00f3n; y, a su vez, (ii) impuso una carga desproporcionada a la accionante al tener que soportar los efectos jur\u00eddicos de no ser reconocida como v\u00edctima ni incluida en el RUV, como consecuencia de errores atribuibles a la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala considera que no se est\u00e1 vulnerando el derecho a la igualdad de las dem\u00e1s v\u00edctimas del conflicto armado que deben iniciar ante la UARIV, por dos razones. La primera, Dina Luz Soto Arias present\u00f3 de manera oportuna la solicitud para ser beneficiaria del RUV, en ese sentido, tramit\u00f3 su petici\u00f3n conforme las reglas de la Ley 1448 de 2011. La segunda, como se demostr\u00f3, la UARIV en dicho tr\u00e1mite vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de Florentina Garc\u00eda de Capataz (Exp. T-7.616.727), la UARIV, al negar la inscripci\u00f3n en el RUV a Florentina Garc\u00eda de Capataz y su n\u00facleo familiar, desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales. La entidad demandada no utiliz\u00f3 informaci\u00f3n suficiente en el proceso de valoraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n presentada por la accionante, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 156 de la Ley 1448 de 2011, y en el art\u00edculo 28 del Decreto 4800 de 2011, que garantiza de esta forma el debido proceso, la buena fe y el principio de favorabilidad que deben regir las actuaciones de la UARIV en beneficio de quien alega ser v\u00edctima, en el presente caso, del delito de desaparici\u00f3n forzada de su hijo. De esta forma, la Sala encuentra infundada la negaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el RUV, por cuanto se desconoci\u00f3 la condici\u00f3n de v\u00edctima de la accionante y de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desconoci\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre la aplicaci\u00f3n de las reglas de temporalidad en delitos de ejecuci\u00f3n continuada cuando los mismos no se han consumado. En efecto, de acuerdo con Florentina Garc\u00eda de Capataz, a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no se conoc\u00eda a\u00fan el paradero de su hijo. La jurisprudencia197 ha establecido que, como se trata de un delito de ejecuci\u00f3n permanente y siempre que a la fecha de realizaci\u00f3n de la solicitud -o, en su defecto, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela- no se conozca el paradero de la persona desaparecida, los t\u00e9rminos previstos en la Ley 1448 de 2011, a efectos de revisar la extemporaneidad, se empezar\u00e1n a contabilizar a partir del conocimiento del paradero de la persona desaparecida forzosamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, de acuerdo con la accionante y con la investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se desconoce la ubicaci\u00f3n de su hijo, en otras palabras, la desaparici\u00f3n forzada sigue ejecut\u00e1ndose continuamente en el tiempo. Por tal motivo, la declaraci\u00f3n de este hecho victimizante fue realizada a tiempo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala constata que la accionante y su n\u00facleo familiar debieron ser inscritos en el RUV, pues, tanto la Defensor\u00eda del Pueblo como la Personer\u00eda Municipal de El Pe\u00f1\u00f3n -Bol\u00edvar- recalcan la situaci\u00f3n de conflicto armado que, en su momento, se present\u00f3 en el municipio donde reside la accionante y sus estructuras y modos de operaci\u00f3n criminal se extienden hasta las zonas de frontera con el Estado Venezolano -lugar donde se llev\u00f3 a cabo la desaparici\u00f3n forzada de Henry Miguel Capataz Garc\u00eda-. Por tal motivo, conforme a dichos informes, la Corte constata que existe una relaci\u00f3n entre el hecho victimizante -desaparici\u00f3n forzada- y el conflicto armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en el caso de Dina Luz Soto Arias (Exp. T-7.602.948) revoca la sentencia de segunda instancia del 4 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar -Sala de Decisi\u00f3n Penal-. Ampara los derechos fundamentales al debido proceso administrativo de V\u00edctimas de Dina Luz Soto Arias, con base en la parte motiva de la presente providencia. Deja sin efecto la Resoluci\u00f3n 2017-80496 del 17 de julio de 2017 y la Resoluci\u00f3n N\u00b0 201834696 del 20 de junio de 2018, proferidas por la UARIV mediante las cuales se niega la inclusi\u00f3n a Dina Luz Soto Arias y se resuelve la solicitud de revocatoria directa, respectivamente, de acuerdo con las consideraciones realizadas en la presente sentencia; y, finalmente, ordena a la UARIV que, en el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a realizar la valoraci\u00f3n de los hechos declarados por Dina Luz Soto Arias del hecho victimizante ocurrido el 17 de julio de 2002, ocurrido en el municipio de Chimichagua -Cesar-. Lo anterior con la finalidad de establecer si es viable o no su inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de Victimas -RUV-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ordena a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, inicie la investigaci\u00f3n disciplinaria interna correspondiente con la finalidad de indagar los hechos sucedidos con el registro f\u00edsico correspondiente al formulario CG000176209, calendado el 27 de abril de 2015, para as\u00ed tomar los correctivos necesarios a que haya lugar, de conformidad con lo expuesto en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el caso de Florentina Garc\u00eda de Capataz (Exp. T-7.616.727), la Sala revoca la sentencia de segunda instancia del 31 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena -Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia-; ampara los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a ser reconocido como v\u00edctima del conflicto armado interno y a ser incluido en el Registro \u00danico de V\u00edctimas de Florentina Garc\u00eda de Capataz y su n\u00facleo familiar; deja sin efecto la Resoluci\u00f3n N\u00b02016-1991164 del 18 de octubre de 2016; la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2016-1991164R del 22 de marzo de 2017 y la Resoluci\u00f3n N\u00b0 201756038 del 3 de octubre de 2017, proferidas por la UARIV mediante las cuales se niega la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas a Florentina Garc\u00eda de Capataz y su n\u00facleo familiar y se resuelven los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, respectivamente, en los t\u00e9rminos de la parte considerativa de la presente sentencia; y ordena a la UARIV que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, profiera una resoluci\u00f3n donde incluya a la se\u00f1ora Florentina Garc\u00eda de Capataz y a su n\u00facleo familiar en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia del 4 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar -Sala de Decisi\u00f3n Penal-. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo de Dina Luz Soto Arias, con base en la parte motiva de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la Resoluci\u00f3n 2017-80496 del 17 de julio de 2017 y la Resoluci\u00f3n N\u00b0 201834696 del 20 de junio de 2018, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV) mediante las cuales se niega la inclusi\u00f3n a Dina Luz Soto Arias y se resuelve la solicitud de revocatoria directa, respectivamente, de acuerdo con las consideraciones realizadas en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV) que, en el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a realizar la valoraci\u00f3n de los hechos declarados por Dina Luz Soto Arias del hecho victimizante ocurrido el 17 de julio de 2002, ocurrido en el municipio de Chimichagua -Cesar-. Lo anterior con la finalidad de establecer si es viable o no su inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de Victimas -RUV-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, inicie la investigaci\u00f3n disciplinaria interna correspondiente con la finalidad de indagar los hechos sucedidos con el registro f\u00edsico correspondiente al formulario CG000176209, calendado el 27 de abril de 2015, para as\u00ed tomar los correctivos necesarios a que haya lugar, de conformidad con lo expuesto en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia del 31 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena -Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia-. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a ser reconocida como v\u00edctima del conflicto armado interno y a ser incluida en el Registro \u00danico de V\u00edctimas de Florentina Garc\u00eda de Capataz y su n\u00facleo familiar, con base en la parte motiva de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- DEJAR SIN EFECTO la Resoluci\u00f3n N\u00b02016-1991164 del 18 de octubre de 2016; la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2016-1991164R del 22 de marzo de 2017; y, la Resoluci\u00f3n N\u00b0 201756038 del 3 de octubre de 2017, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV) mediante las cuales se niega la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas a Florentina Garc\u00eda de Capataz y su n\u00facleo familiar y se resuelven los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, respectivamente, en los t\u00e9rminos de la parte considerativa de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV) que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, profiera una resoluci\u00f3n donde incluya a la se\u00f1ora Florentina Garc\u00eda de Capataz y a su n\u00facleo familiar en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-115\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR INSCRIPCION EN EL RUV-Se debi\u00f3 negar la tutela, por cuanto la solicitud de inclusi\u00f3n en el RUV fue resuelta en forma desfavorable con fundamento en una causa legal (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Se debi\u00f3 ordenar evaluar nuevamente la solicitud de inclusi\u00f3n de la accionante en el Registro \u00danico de V\u00edctimas RUV, ante una eventual fuerza mayor (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-7.602.948 AC \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Alberto Rojas R\u00edos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas, suscribo el presente salvamento parcial de voto por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero, considero que la solicitud de amparo presentada por Dina Luz Soto Arias (T-7.602.848) deb\u00eda ser negada, porque la UARIV no vulner\u00f3 los derechos de la accionante al debido proceso y a ser \u201creconocida como v\u00edctima y a la inclusi\u00f3n en el RUV\u201d. Lo anterior, por cuanto esta entidad neg\u00f3 la solicitud de inclusi\u00f3n en el RUV con base en una causal legal. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que (i) la solicitud de registro era extempor\u00e1nea, porque fue presentada en junio de 2017, es decir, por fuera del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 4 a\u00f1os establecido en el art\u00edculo 155 de la Ley de 1448 de 2011; y (ii) en sus bases de datos no exist\u00eda registro o constancia de que la accionante hubiera declarado ser v\u00edctima de desplazamiento forzado en una fecha anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Soto Arias present\u00f3 un desprendible de una declaraci\u00f3n supuestamente rendida el 27 de abril de 2015 ante la Procuradur\u00eda de Valledupar. Sin embargo, dicho desprendible no es un documento conducente que tenga la aptitud material para constatar la fecha de presentaci\u00f3n de su declaraci\u00f3n, porque no contiene su nombre, es decir, no demuestra que la accionante fuera la declarante. Por el contrario, el nombre de la accionante aparece por fuera del desprendible, escrito a mano198. Adem\u00e1s, la Procuradur\u00eda confirm\u00f3 que no encontr\u00f3 constancia de que la accionante hubiera presentado una declaraci\u00f3n el 27 de abril de 2015. En estos t\u00e9rminos, no exist\u00eda certeza de que este desprendible correspondiera a la presentaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n rendida por la accionante y, por ello, no pod\u00eda afirmarse que la fecha de solicitud de registro fue el 27 de abril de 2015199. Por ello, concluyo que era razonable que la UARIV entendiera que la declaraci\u00f3n hab\u00eda sido presentada en junio de 2017 y, por tanto, era extempor\u00e1nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, respecto de la tutela presentada por Florentina Garc\u00eda de Capataz (T-7.616.727), concuerdo con la mayor\u00eda de la Sala en que la UARIV vulner\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo de la accionante, por cuanto no analiz\u00f3 si las amenazas de las que esta habr\u00eda sido v\u00edctima constitu\u00edan o no un hecho de fuerza mayor que excusara la presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea de la solicitud de registro. Sin embargo, considero que esta entidad no viol\u00f3 los derechos a ser \u201creconocida como v\u00edctima y a la inclusi\u00f3n en el RUV\u201d, en tanto no exist\u00edan suficientes elementos de prueba que permitieran concluir con certeza que la desaparici\u00f3n del hijo de la accionante guardaba relaci\u00f3n con el conflicto armado. Las declaraciones de la accionante y el informe de la Defensor\u00eda del Pueblo sobre la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en el municipio de Puerto Santander, no eran elementos de prueba suficientes. En este sentido, considero que la Sala \u00fanicamente debi\u00f3 ordenar que la UARIV analizara si las amenazas constituyeron un hecho de fuerza mayor y, en caso afirmativo, evaluara si la accionante deb\u00eda ser incluida en el RUV. La Sala no debi\u00f3 ordenar, motu proprio, que la accionante fuera incluida en el RUV como v\u00edctima de desaparici\u00f3n forzada, porque la valoraci\u00f3n de inclusi\u00f3n de una presunta v\u00edctima en el RUV es, en t\u00e9rminos generales, una facultad de la UARIV, no del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cordialmente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 9 reverso y 10 de los cuadernos de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 1 del cuaderno de instancia. Expediente T-7.602.948. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 1 del cuaderno de instancia. Expediente T-7.602.948. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 1 del cuaderno de instancia. Expediente T-7.602.948. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 1 del cuaderno de instancia. Expediente T-7.602.948. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 1 del cuaderno de instancia. Expediente T-7.602.948. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 1 del cuaderno de instancia. Expediente T-7.602.948. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 1, 12, 12 reverso, y 13 reverso del cuaderno de instancia. Expediente T-7.602.948. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 14 y 15 del cuaderno de instancia. Expediente T-7.602.948. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 10 del cuaderno de instancia. Expediente T-7.602.948. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 21 del cuaderno de instancia. Expediente T-7.602.948. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 24 del cuaderno de instancia. Expediente T-7.602.948. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 26 del cuaderno de instancia. Expediente T-7.602.948. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 26 del cuaderno de instancia. Expediente T-7.602.948. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 26 del cuaderno de instancia. Expediente T-7.602.948. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 26 del cuaderno de instancia. Expediente T-7.602.948. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 30 del cuaderno de instancia. Expediente T-7.602.948. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 26 del cuaderno de instancia. Expediente T-7.602.948. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 27 y 28 del cuaderno de instancia. Expediente T-7.602.948. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 27 del cuaderno de instancia. Expediente T-7.602.948. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 44 del cuaderno de instancia. Expediente T-7.602.948. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 43 del cuaderno de instancia. Expediente T-7.602.948. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 49 al 58 del cuaderno de instancia. Expediente T-7.602.948. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 50 del cuaderno de instancia. Expediente T-7.602.948. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 53 del cuaderno de instancia. Expediente T-7.602.948. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 54 del cuaderno de instancia. Expediente T-7.602.948. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 55 del cuaderno de instancia. Expediente T-7.602.948. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 84 del cuaderno de instancia. Expediente T-7.602.948. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folios 83 y 83 reverso del cuaderno de instancia. Expediente T-7.602.948. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folios 83 y 83 reverso del cuaderno de instancia. Expediente T-7.602.948. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 1 del cuaderno de primera instancia. Expediente T-7.616.727. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 1 del cuaderno de primera instancia. Expediente T-7.616.727. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 1 del cuaderno de primera instancia. Expediente T-7.616.727. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 2 del cuaderno de primera instancia. Expediente T-7.616.727. La accionante sostuvo lo siguiente: \u201c(\u2026) es importante se\u00f1alar que dicha declaraci\u00f3n no la pude realizar antes, debido a que nos manten\u00edan amenazados a los familiares de mi hijo, manifest\u00e1ndonos textualmente \u201cque como ellos se enteraran que hab\u00edamos puestos en conocimiento estos hechos ante las autoridades las consecuencias las pagaba mi hijo HENRY MIGUEL CAPATAZ GARC\u00cdA\u201d y \u201clos muertos en la familia continuar\u00edan\u201d, todo esto hasta llegar al punto de exigirnos dinero, pero nunca nos demostraron que mi hijo segu\u00eda con vida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 Folios 2 y 22 del cuaderno de primera instancia. Expediente T-7.616.727. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 2 del cuaderno de primera instancia. Expediente T-7.616.727. Con respecto a la fecha de notificaci\u00f3n, la accionante afirm\u00f3 que se enter\u00f3 de dicha resoluci\u00f3n el 1 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 4 del cuaderno de primera instancia. Expediente T-7.616.727. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folios 50 y 51 del cuaderno de primera instancia. Expediente T-7.616.727. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 57 del cuaderno de primera instancia. Expediente T-7.616.727. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folios 62 y 63 del cuaderno de primera instancia. Expediente T-7.616.727. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 63 del cuaderno de primera instancia. Expediente T-7.616.727. \u00a0<\/p>\n<p>43 Folio 64 del cuaderno de primera instancia. Expediente T-7.616.727. \u00a0<\/p>\n<p>44 Folios 65 y 66 del cuaderno de primera instancia. Expediente T-7.616.727. \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio 66 del cuaderno de primera instancia. Expediente T-7.616.727. \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 68 del cuaderno de primera instancia. Expediente T-7.616.727. \u00a0<\/p>\n<p>47 Folios 76 y 77 del cuaderno de primera instancia. Expediente T-7.616.727. \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 77 del cuaderno de primera instancia. Expediente T-7.616.727. De acuerdo con la contestaci\u00f3n, y citando la declaraci\u00f3n de la accionante, trascribi\u00f3 lo siguiente: \u201cdicha declaraci\u00f3n no la pude realizar antes, debido a que nos manten\u00edan amenazados a los familiares de mi hijo, manifest\u00e1ndonos textualmente \u201cque como ellos se enteraran que hab\u00edamos puestos en conocimiento estos hechos ante las autoridades las consecuencias las pagaba mi hijo HENRY MIGUEL CAPATAZ GARC\u00cdA\u201d y \u201clos muertos en la familia continuar\u00edan\u201d, todo esto hasta el punto de exigirnos dinero, pero nunca nos demostraron que mi hijo segu\u00eda con vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Folio 79 del cuaderno de primera instancia. Expediente T-7.616.727. \u00a0<\/p>\n<p>50 Folio 99 del cuaderno de primera instancia. Expediente T-7.616.727. \u00a0<\/p>\n<p>51 Folios 97 y 98 del cuaderno de primera instancia. Expediente T-7.616.727. \u00a0<\/p>\n<p>52 Folio 98 del cuaderno de primera instancia. Expediente T-7.616.727. \u00a0<\/p>\n<p>53 Folio 98 del cuaderno de primera instancia. Expediente T-7.616.727. \u00a0<\/p>\n<p>54 Folio 98 del cuaderno de primera instancia. Expediente T-7.616.727. \u00a0<\/p>\n<p>55 Folio 98 del cuaderno de primera instancia. Expediente T-7.616.727. \u00a0<\/p>\n<p>56 Folio 107 del cuaderno de primera instancia. Expediente T-7.616.727. \u00a0<\/p>\n<p>57 Folio 107 del cuaderno de primera instancia. Expediente T-7.616.727. \u00a0<\/p>\n<p>58 Folio 107 del cuaderno de primera instancia. Expediente T-7.616.727. \u00a0<\/p>\n<p>59 Folio 108 del cuaderno de primera instancia. Expediente T-7.616.727. \u00a0<\/p>\n<p>60 Folio 114 del cuaderno de primera instancia. Expediente T-7.616.727. \u00a0<\/p>\n<p>61 Folio 8 del cuaderno de segunda instancia. Expediente T-7.616.727. \u00a0<\/p>\n<p>62 Folio 7 del cuaderno de segunda instancia. Expediente T-7.616.727. \u00a0<\/p>\n<p>63 Folio 7 del cuaderno de segunda instancia. Expediente T-7.616.727. \u00a0<\/p>\n<p>65 Folios 14 y 15 reverso del cuaderno del expediente T-7.602.948. \u00a0<\/p>\n<p>66 Folio 16 del cuaderno del expediente T-7.602.948. \u00a0<\/p>\n<p>67 Folio 17 del cuaderno del expediente T-7.602.948. \u00a0<\/p>\n<p>68 Folio 18 del cuaderno del expediente T-7.602.948. \u00a0<\/p>\n<p>69 Folio 19 del cuaderno del expediente T-7.602.948. \u00a0<\/p>\n<p>70 Folio 19 del cuaderno del expediente T-7.616.727. \u00a0<\/p>\n<p>71 Folios 20 a 22 del cuaderno del expediente T-7.616.727. \u00a0<\/p>\n<p>72 Folios 23 a 35 del cuaderno del expediente T-7.616.727. \u00a0<\/p>\n<p>73 Folios 36 a 39 del cuaderno del expediente T-7.616.727. \u00a0<\/p>\n<p>74 Folio 40 del cuaderno del expediente T-7.616.727. \u00a0<\/p>\n<p>75 Folios 41 y 42 del cuaderno del expediente T-7.616.727. \u00a0<\/p>\n<p>76 Folio 43 del cuaderno del expediente T-7.616.727. \u00a0<\/p>\n<p>77 Folio 44 a 49 del cuaderno del expediente T-7.616.727. \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional. Sentencia C-795 de 2014 y C-019 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional. Sentencia T-301 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional. Sentencias T-163 de 2017, T-211 de 2019, C-069 de 2016, C-781 de 2012 y C-253A de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Constitucional. Sentencia T-211 de 2019 y T-478 de 2017. Seg\u00fan esta \u00faltima, la expresi\u00f3n conflicto armado interno debe entenderse a partir de una concepci\u00f3n amplia, es decir, en contraposici\u00f3n a una noci\u00f3n estrecha o restrictiva de dicho fen\u00f3meno, pues \u00e9sta \u00faltima vulnera los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional. Sentencias C-253A de 2012 y T-301 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012. En dicha providencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudi\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d. Dicha expresi\u00f3n, de acuerdo con los demandantes, vulneraba el derecho a la igualdad, pues la norma exclu\u00eda a las v\u00edctimas de violaciones de derechos humanos en el marco del conflicto armado interno, pero no como resultado directo y exclusivo de una confrontaci\u00f3n armada. La Sala Plena indic\u00f3 que la Ley 1448 de 2011 delimita su \u00e1mbito de acci\u00f3n mediante criterios de car\u00e1cter temporal, relativos a la naturaleza de las conductas y relativos al contexto. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que el concepto de conflicto armado no se limita a la ocurrencia de confrontaciones armadas, por lo que su sentido amplio \u201cobliga al juez a examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se ha producido una grave violaci\u00f3n de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, el contexto del fen\u00f3meno social, para determinar si existe una relaci\u00f3n cercana y suficiente con el conflicto armado interno como v\u00ednculo de causalidad necesario para establecer la condici\u00f3n de v\u00edctima al amparo de la Ley 1448 de 2011\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional. Sentencia T-054 de 2017 y T-364 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Constitucional. Sentencia T-163 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional. Sentencia T-163 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>90 Corte Constitucional. Sentencia T-163 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional. Sentencia T-163 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Constitucional. Sentencia T-163 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte Constitucional. Sentencia T-163 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>94 CRENSHAW. Kimberl\u00e9. Mapping the Margins. Interseccionality, Identy Politics, and violence against women of color. Ubicado en: https:\/\/www.racialequitytools.org\/resourcefiles\/mapping-margins.pdf. Asimismo, v\u00e9ase: VIVEROS, Mara. La interseccionalidad: una aproximaci\u00f3n situada a la dominaci\u00f3n. Disponible en: https:\/\/www.sciencedirect.com\/science\/article\/pii\/S0188947816300603. Al respecto, esta autora sostiene que \u201cla interseccionalidad se ha convertido en la expresi\u00f3n utilizada para designar la perspectiva te\u00f3rica y metodol\u00f3gica que busca dar cuenta de la percepci\u00f3n cruzada o imbricada de las relaciones de poder. (\u2026)Se trata, por el contrario, de explorar la diversidad y dispersi\u00f3n de las trayectorias del entrecruzamiento de las diferentes modalidades de dominaci\u00f3n, para entender la posibilidad de existencia actual de este enfoque. Dicho de otra manera, se trata de mostrar c\u00f3mo han surgido las diversas historias de su desarrollo, como producto de relaciones de fuerza, incluyendo el conflicto entre distintas posiciones al respecto.\u201d A partir de esta consideraci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha identificado factores de potenciaci\u00f3n de los riesgos. Estos son llamados por la misma como enfoques sub-diferenciales, entre los cuales est\u00e1n el criterio et\u00e1reo, \u00e9tnico o las condiciones de discapacidad de las mujeres. V\u00e9ase, al respecto: Corte Constitucional. Auto A009 de 2015. Asimismo, Cft. ZAPATA, Gloria. La \u2018interseccionalidad\u2019: Un enfoque a considerar al reparar las mujeres v\u00edctimas del conflicto armado interno en Colombia. En: I\u00c1\u00d1EZ, Antonio; y PAREJA, Antonio. Mujeres y Violencia en Colombia. Editorial. Catarata. Madrid. 2009. Pp.74ss. \u00a0<\/p>\n<p>95 En el Auto 092 de 2008, la Corte Constitucional identific\u00f3 los siguientes riesgos de g\u00e9nero en el marco del conflicto armado, a saber: i) violencia sexual y explotaci\u00f3n sexual; ii) explotaci\u00f3n o esclavizaci\u00f3n para ejercer labores dom\u00e9sticas y roles considerados femeninos en una sociedad con rasgos patriarcales; iii) el reclutamiento forzados de sus hijos e hijas u otro tipo de amenazas que se agudizan cuando son madres cabeza de familia; iv) los riesgos derivados del contacto o de las relaciones familiares o personales -voluntarias, \u00a0<\/p>\n<p>accidentales o presuntas- con los integrantes de alguno de los grupos armados ilegales que operan en el pa\u00eds o con miembros de la Fuerza P\u00fablica; v) riesgos derivados de su pertenencia a organizaciones sociales, comunitarias o pol\u00edticas, o labores de liderazgo; vi) riesgo de persecuci\u00f3n o asesinato por las estrategias de control; vii) riesgo por el asesinato o secuestro de su proveedor econ\u00f3mico o por la desintegraci\u00f3n de su n\u00facleo familiar; viii) el riesgo de ser despojadas de sus tierras y su patrimonio con mayor facilidad por los actores armados ilegales dada su posici\u00f3n hist\u00f3rica ante la propiedad, especialmente las propiedades inmuebles rurales; ix) os riesgos derivados de la condici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y vulnerabilidad acentuada de las mujeres ind\u00edgenas y afrodescendientes; y (x) el riesgo por la p\u00e9rdida o ausencia de su compa\u00f1ero o proveedor econ\u00f3mico durante el proceso de desplazamiento. Asimismo, v\u00e9ase: Agencia de la ONU para los refugiados. Violencia de G\u00e9nero y mujeres desplazadas. https:\/\/www.acnur.org\/fileadmin\/Documentos\/RefugiadosAmericas\/Colombia\/Violencia_de_genero_y_mujeres_desplazadas.pdf?view=1. \u00a0<\/p>\n<p>96 Corte Constitucional. Sentencia T-611 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>97 Corte Constitucional. Sentencia T-611 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>98 Corte Constitucional. Sentencia T-611 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>99 Corte Constitucional. Sentencia T-611 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>100 Corte Constitucional. Autos 092 de 2008 y Auto 009 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>101 Corte Constitucional. Autos 092 de 2008 y Auto 009 de 2015 y Agencia de la ONU para los refugiados. Violencia de G\u00e9nero y mujeres desplazadas. https:\/\/www.acnur.org\/fileadmin\/Documentos\/RefugiadosAmericas\/Colombia\/Violencia_de_genero_y_mujeres_desplazadas.pdf?view=1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Corte Constitucional. Autos 092 de 2008 y Auto 009 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>103 Corte Constitucional. Autos 092 de 2008 y Auto 009 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>104 Corte Constitucional. Autos 092 de 2008 y Auto 009 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>105 Corte Constitucional. Autos 092 de 2008 y Auto 009 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>106 Corte Constitucional. Autos 092 de 2008 y Auto 009 de 2015 y Agencia de la ONU para los refugiados. Violencia de G\u00e9nero y mujeres desplazadas. https:\/\/www.acnur.org\/fileadmin\/Documentos\/RefugiadosAmericas\/Colombia\/Violencia_de_genero_y_mujeres_desplazadas.pdf?view=1. \u00a0<\/p>\n<p>107 Corte Constitucional. Autos 092 de 2008 y Auto 009 de 2015 y Agencia de la ONU para los refugiados. Violencia de G\u00e9nero y mujeres desplazadas. https:\/\/www.acnur.org\/fileadmin\/Documentos\/RefugiadosAmericas\/Colombia\/Violencia_de_genero_y_mujeres_desplazadas.pdf?view=1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Corte Constitucional. Autos 092 de 2008 y Auto 009 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>110 Corte Constitucional. Autos 092 de 2008 y Auto 009 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>111 Corte Constitucional. Autos 092 de 2008 y Auto 009 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>112 Corte Constitucional. Autos 092 de 2008 y Auto 009 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>113 Corte Constitucional. Autos 092 de 2008 y Auto 009 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>114 Corte Constitucional. Autos 092 de 2008 y Auto 009 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>115 Corte Constitucional. Autos 092 de 2008 y Auto 009 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>116 Corte Constitucional. Autos 092 de 2008 y Auto 009 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>117 DEWHIRSR, Polly y KAPUR, Amrita. Las desaparecidas y las invisibles. Repercusiones de la desaparici\u00f3n forzada en las mujeres. Centro Internacional para la Justicia Transicional -ICTJ-. Mayo 2015. P. 18. \u00a0<\/p>\n<p>118 Asamblea General de las Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Observaci\u00f3n General sobre las mujeres afectadas por las desapariciones forzadas. A\/HRC\/WGEID\/98\/2. \u00a0<\/p>\n<p>119 A\/HRC\/WGEID\/98\/2. \u00a0<\/p>\n<p>120 A\/HRC\/WGEID\/98\/2. \u00a0<\/p>\n<p>121 A\/HRC\/WGEID\/98\/2. Asimismo, la Observaci\u00f3n establece que \u201cEn algunos pa\u00edses, las mujeres de grupos minoritarios y las mujeres afectadas por la pobreza y las desigualdades sociales son especialmente vulnerables y est\u00e1n particularmente expuestas a desapariciones forzadas. Las necesidades espec\u00edficas de esas mujeres se a\u00f1aden a las obligaciones del Estado de protegerlas comprendiendo y prestando especial atenci\u00f3n a esas necesidades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>122 DEWHIRSR, Polly y KAPUR, Amrita, \u00d3p., Cit. 19ss. \u00a0<\/p>\n<p>123 DEWHIRSR, Polly y KAPUR, Amrita, \u00d3p., Cit. 19ss. Asimismo, el Consejo de Derechos Humanos sostiene que \u201cLa victimizaci\u00f3n de los familiares es a\u00fan mayor cuando el desaparecido es un hombre, como suele ser habitual, que encabezaba su familia. En esos casos, la desaparici\u00f3n forzada del hombre convierte a toda la familia en v\u00edctima de la desaparici\u00f3n forzada. Al quebrantarse la estructura de la familia, la mujer se ve perjudicada econ\u00f3mica, social y psicol\u00f3gicamente. La conmoci\u00f3n emocional se ve agravada por las privaciones materiales, agudizadas por los gastos realizados si la mujer decide emprender la b\u00fasqueda del ser querido. Adem\u00e1s, la mujer no sabe cu\u00e1ndo regresar\u00e1 el ser querido, o siquiera si regresar\u00e1 alg\u00fan d\u00eda, lo que dificulta su adaptaci\u00f3n a la nueva situaci\u00f3n. En algunos casos, la legislaci\u00f3n nacional impide cobrar una pensi\u00f3n o recibir otros medios de apoyo si no se dispone de un certificado de defunci\u00f3n. Por lo tanto, la marginaci\u00f3n econ\u00f3mica y social es un resultado frecuente de las desapariciones forzadas. En esas circunstancias, se vulneran varios derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales consagrados en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y en otros instrumentos, como los derechos a la salud, la educaci\u00f3n, la seguridad social, la propiedad y la vida familiar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>124 DURGOM-POWERS, Jane. Paz sostenible tras los conflictos armados y el derecho de los familiares a informaci\u00f3n veraz sobre el destino de las personas desaparecidas. En: FALEH, Carmelo; y VILL\u00c1N, Carlos. Estudios sobre el derecho humano a la Paz. Editorial Catarata. Madrid. 2010. Pp.194ss. \u00a0<\/p>\n<p>125 Corte Constitucional. Sentencia T-211 de 2019. La jurisprudencia constitucional ha insistido en que la inscripci\u00f3n en el RUV no es constitutiva del car\u00e1cter de v\u00edctima, pues \u00e9sta se da con ocasi\u00f3n de recibir un da\u00f1o producto del conflicto armado. En ese sentido, es un acto declarativo y, por su conducto (i) se materializan las entregas de ayudas de car\u00e1cter humanitario; (ii) se facilita el acceso a planes de estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y programas de retorno, reasentamiento o reubicaci\u00f3n; y, en t\u00e9rminos generales, (iii) el acceso a la oferta estatal y los beneficios contemplados en la ley. Al respecto, v\u00e9ase: Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2019, T-832 de 2014, T-598 de 2014, T-290 de 2016, T-556 de 2015 y T-451 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>126 Corte Constitucional. Sentencia T-211 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>127 Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2019, T-004 de 2014, T-087 de 2014, T-523 de 2013 y T-573 de 2015, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>128 Corte Constitucional. Sentencias T-163 de 2017, T-067 de 2013, T-517 de 2014, T-556 de 2015 y T-290 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>129 Corte Constitucional. Sentencia T-163 de 2017, T-067 de 2013 y T-290 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>130 Corte Constitucional. Sentencia T-163 de 2017, T-067 de 2013 y T-290 de 2016 y T-517 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>131 Corte Constitucional. Sentencia T-163 de 2017, T-067 de 2013 y T-290 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>132 Corte Constitucional. Sentencia T-163 de 2017, T-067 de 2013 y T-290 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>133 Congreso de la Rep\u00fablica. Ley 1448 de 2011. Art\u00edculo 155. \u00a0<\/p>\n<p>134 Congreso de la Rep\u00fablica. Ley 1448 de 2011. Art\u00edculo 155. \u00a0<\/p>\n<p>135 Congreso de la Rep\u00fablica. Ley 1448 de 2011. Art\u00edculo 155. \u00a0<\/p>\n<p>136 Congreso de la Rep\u00fablica. Ley 1448 de 2011. Art\u00edculo 155. \u00a0<\/p>\n<p>137 Corte Constitucional. Sentencia T-519 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>138 Corte Constitucional. Sentencia T-519 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>139 Corte Constitucional. Sentencia T-519 de 2017. \u201cDe conformidad con lo se\u00f1alado, el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011 cumple estas caracter\u00edsticas, pues establece un lapso amplio en el que las personas que se consideren v\u00edctimas pueden acudir al Ministerio P\u00fablico para rendir la declaraci\u00f3n. Adem\u00e1s, ese mismo art\u00edculo tambi\u00e9n indica que tales personas tienen la posibilidad de presentar v\u00e1lidamente una declaraci\u00f3n a\u00fan despu\u00e9s de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en esa norma, cuando la extemporaneidad se origine en la existencia de impedimentos que se constituyan en fuerza mayor. En ese sentido, el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011 reconoce que pueden existir situaciones que impidan o disuadan a las v\u00edctimas de presentar la declaraci\u00f3n oportuna ante el Ministerio P\u00fablico, reconociendo que no por ello deben neg\u00e1rsele el acceso a los derechos que se derivan por la inscripci\u00f3n en el RUV. Por lo anterior, concluye la Corte que no puede considerarse que el plazo establecido en el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011 sea inflexible y ajeno a situaciones especiales de personas que, por distintas circunstancias (como, por ejemplo, el tipo de hecho victimizante que han padecido), tarden largo tiempo en decidir declarar como v\u00edctimas ante el Ministerio P\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>140 Corte Constitucional. Sentencia T-519 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>141 Corte Constitucional. Sentencia T-015 de 1195.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Corte Constitucional. Sentencia C-400 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>143 Corte Constitucional. Sentencia T-1131 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Corte Constitucional. Sentencia T-048 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>145 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Corte Constitucional. Sentencia T-131 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Corte Constitucional. Sentencia C-690 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Corte Constitucional. Sentencia T-520 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 Congreso de la Rep\u00fablica. C\u00f3digo Civil. Art\u00edculo 64. \u00a0<\/p>\n<p>150 Corte Constitucional. Sentencia T-156 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>151 Corte Constitucional. Sentencia C-1186 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 Corte Constitucional. Sentencia T-156 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 2018, reiterada en la sentencia T-211 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>154 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>155 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>156 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>157 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>158 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>159 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>160 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>162 Corte Constitucional. Sentencias T-531 de 2002 y T-242 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>163 Corte Constitucional. Sentencias T-531 de 2002 y T-242 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>164 Corte Constitucional. Sentencias T-531 de 2002 y T-242 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>165 Corte Constitucional. Sentencia T-211 de 2019 y T-393 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>166 Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2019, T-211 de 2010, T-302 de 2003 y T-025 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>167 Folios 2 y 73 del cuaderno de primera instancia. Expediente T-7.616.727. \u00a0<\/p>\n<p>168 Corte Constitucional. Sentencias T-163 de 2017, T-519 de 2017, T-304 de 2018 y T-211 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>169 Corte Constitucional. Sentencia T-225 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>170 Corte Constitucional. Sentencia T-225 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>171 Corte Constitucional. Sentencias T-225 de 1993, T-898 de 2008, T-014 de 2015 y T-322 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>172 Corte Constitucional. Sentencias T-163 de 2017, T-328 de 2011, T-456 de 2004, T-789 de 2003 y T-136 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>173 Corte Constitucional. Sentencia T-192 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>174 Corte Constitucional. Sentencia T-192 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>175 Corte Constitucional. Sentencia T-192 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>176 Corte Constitucional. Sentencia T-006 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>177 Corte Constitucional. Sentencia T-006 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>178 Corte Constitucional. Sentencia T-006 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>179 Corte Constitucional. Sentencia T-006 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>180 Corte Constitucional. Sentencia T-171 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>181 Corte Constitucional. Sentencia T-171 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>182 Corte Constitucional. Sentencia T-171 de 2019. En esta oportunidad, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n sostuvo que \u201cen la jurisprudencia constitucional se ha establecido que las v\u00edctimas del conflicto armado interno han estado expuestas a un contexto de violencia, por tanto, se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad y son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En ese sentido, el an\u00e1lisis de subsidiariedad es flexible dada esa situaci\u00f3n de vulnerabilidad no es exigible para este grupo de ciudadanos que sigan el curso ordinario del proceso contencioso administrativo, especialmente cuando las v\u00edctimas ya han trasegado el camino ante las entidades p\u00fablicas y han presentado los recursos que ante esas mismas autoridades deben agotar, por ello, cuando el ejercicio de los derechos de los que son titulares las v\u00edctimas dependen de la inscripci\u00f3n en el RUV, la tutela resulta ser el instrumento eficaz para salvaguardar sus derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>183Informaci\u00f3n verificada en la p\u00e1gina de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) https:\/\/www.adres.gov.co\/BDUA\/Consulta-Afiliados-BDUA y en el Registro \u00danico de Afiliados (RUAF) https:\/\/ruaf.sispro.gov.co\/AfiliacionPersona.aspx\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184 Informaci\u00f3n verificada \u00a0Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales -SISBEN- https:\/\/www.sisben.gov.co\/atencion-al-ciudadano\/paginas\/consulta-del-puntaje.aspx \u00a0<\/p>\n<p>185 Informaci\u00f3n verificada en la p\u00e1gina de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) https:\/\/www.adres.gov.co\/BDUA\/Consulta-Afiliados-BDUA y en el Registro \u00danico de Afiliados (RUAF) https:\/\/ruaf.sispro.gov.co\/AfiliacionPersona.aspx \u00a0<\/p>\n<p>186 Informaci\u00f3n verificada \u00a0Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales -SISBEN- https:\/\/www.sisben.gov.co\/atencion-al-ciudadano\/paginas\/consulta-del-puntaje.aspx \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>187 Corte Constitucional. Sentencia T-299 de 2018 y T-163 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>188 Corte Constitucional. Sentencia T-299 de 2018 y T-163 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>189 Corte Constitucional. Sentencia T-299 de 2018, T-163 de 2017 y T-487 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>190 Corte Constitucional. Sentencia T-682 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>191 Folio 25 del cuaderno de tutela. Expediente T-7.616.727. \u00a0<\/p>\n<p>192 Folio 79 del cuaderno de tutela. Expediente T-7.616.727. \u00a0<\/p>\n<p>193 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 2018, reiterada en la sentencia T-211 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>194 Corte Constitucional. Sentencia T-112 de 2015. En dicha oportunidad, la Corte orden\u00f3 la inscripci\u00f3n inmediata en el RUV, brindando el acompa\u00f1amiento necesario para que el afectado pueda acceder a los programas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n en su calidad de v\u00edctima del conflicto armado interno, teniendo en cuenta el principio de enfoque diferencial establecido en el art\u00edculo 13 de la Ley 1448 de 2011. En esa oportunidad encontr\u00f3 que en dos de los casos estudiados, la UARIV realiz\u00f3: (i) una indebida aplicaci\u00f3n de las normas legales; (ii) impidi\u00f3 que el solicitante expusiera las razones por las cuales se consideraba v\u00edctima del conflicto armado interno o que pudiera ejercer los recursos arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisi\u00f3n administrativa que le neg\u00f3 la inscripci\u00f3n en el Registro y (iii) dej\u00f3 de aplicar el principio de favorabilidad en caso de duda del relato del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>195 Corte Constitucional. Sentencia T-832 de 2014. Aqu\u00ed se ampar\u00f3 el derecho a la vida digna y a la igualdad de quien no fue inscrito en el RUV porque la UARIV consider\u00f3 que no encajaba en la descripci\u00f3n de v\u00edctima. La Corte sostuvo \u201cque, en desarrollo de la pol\u00edtica de atenci\u00f3n a las v\u00edctimas del conflicto, existe un componente especial dirigido a aquellas que, tras haber residido en el exterior, deciden regresar al territorio nacional, y manifestar las razones por las cuales debieron huir para proteger su vida. De modo que, a trav\u00e9s de distintos programas de ayuda, el Estado les debe brindar la atenci\u00f3n necesaria acorde con su situaci\u00f3n.\u201d Asimismo, en sentencia T-087 de 2014 la Corte orden\u00f3 la inscripci\u00f3n inmediata de la accionante y su n\u00facleo familiar en el RUV y su orientaci\u00f3n para que accedan a los dem\u00e1s programas de atenci\u00f3n. En ese caso, encontr\u00f3 que la UARIV verific\u00f3 el contexto de la zona donde hab\u00eda ocurrido el hecho victimizante a trav\u00e9s de la consulta de los datos del RUPD, SIPOD y SIRI, sin encontrar elementos probatorios que confirmaran o desvirtuaran el hecho. Por tanto, en aplicaci\u00f3n del principio de interpretaci\u00f3n favorable se deb\u00eda conceder su registro. \u00a0<\/p>\n<p>196 Corte Constitucional. Sentencia T-682 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>197 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 2018, reiterada en la sentencia T-211 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>198 En este sentido la informaci\u00f3n del nombre de la accionante es una agregaci\u00f3n que no hace parte del contenido original del desprendible y, por tanto, afecta la integridad del documento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199 Considero que en casos como este el juez de tutela debe decretar pruebas con el objeto de establecer si estos desprendibles, en efecto, demuestran la presentaci\u00f3n de declaraciones hechas por quien es su portador. No es posible que el juez de tutela presuma, con base en el principio de favorabilidad o pro homine, que estos desprendibles acreditan la fecha de presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n cuando la UARIV y el Ministerio P\u00fablico afirman que no existe constancia de que su portador haya presentado una declaraci\u00f3n o solicitud de registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-115\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Caso en que se niega inscripci\u00f3n bajo la consideraci\u00f3n de haber formulado las solicitudes de manera extempor\u00e1nea en relaci\u00f3n con los t\u00e9rminos de la Ley 1448 de 2011 \u00a0 \u00a0\u00a0 VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27321","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27321","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27321"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27321\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27321"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27321"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27321"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}