{"id":27322,"date":"2024-07-02T20:37:58","date_gmt":"2024-07-02T20:37:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-115-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:58","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:58","slug":"t-115-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-115-21\/","title":{"rendered":"T-115-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-115\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y ACCION DE CUMPLIMIENTO-Prevalece la acci\u00f3n de tutela cuando lo que se busca es la protecci\u00f3n directa de derechos constitucionales fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PARTICIPACION POLITICA Y DERECHO A LA INTEGRIDAD CULTURAL DE GRUPOS ETNICOS-Improcedencia del amparo, por incumplimiento del presupuesto de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque la acci\u00f3n de tutela es un medio id\u00f3neo para garantizar la identidad cultural y la oficialidad de la lengua nativa de los grupos \u00e9tnicos, y si bien en el presente caso la demanda estuvo precedida por unas elecciones en el Departamento de SAI, lo cierto es que actualmente no se avizora la realizaci\u00f3n pr\u00f3xima de unos comicios, como para vislumbrar una afectaci\u00f3n real e inminente. Los remedios del juez de tutela no pueden estar marcados por escenarios hipot\u00e9ticos, puesto que la naturaleza de esta acci\u00f3n es ser utilizada &#8220;para prevenir un da\u00f1o inminente o para que cese un perjuicio que se est\u00e9 causando al momento de ejercer esta acci\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.831.776 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela: Josefina Huffington Archbold contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y el Ministerio del Interior\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de diciembre de 2019, Josefina Huffington Archbold present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en busca de la protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad, la participaci\u00f3n pol\u00edtica, la integridad \u00e9tnica y a la oficialidad de las lenguas y dialectos de la comunidad raizal del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina (en adelante \u201cSAI\u201d), presuntamente vulnerados por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (en adelante \u201cRNEC\u201d) y el Ministerio del Interior (en adelante \u201cMinInterior\u201d). Solicita, de una parte, la elaboraci\u00f3n de material pedag\u00f3gico y de sufragio electoral en lengua creole, para afianzar las herramientas del pueblo raizal en los temas de manejo electoral y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. Por otro lado, pide conformar una comisi\u00f3n t\u00e9cnica dirigida a desarrollar el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica de la comunidad raizal y a presentar informes trimestrales sobre la ejecuci\u00f3n de estos deberes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante es miembro de la comunidad raizal de SAI, una minor\u00eda \u00e9tnica cuya lengua materna es el creole, y sostiene que la no inclusi\u00f3n de pedagog\u00eda y participaci\u00f3n en creole en la actividad electoral del Archipi\u00e9lago incide en la protecci\u00f3n cultural de esta minor\u00eda y en la imposibilidad de ejercer sus derechos pol\u00edticos (por barreras ling\u00fc\u00edsticas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que la comunidad raizal no cuenta con material electoral en creole para los comicios regionales y nacionales, lo cual impide a los integrantes de dicho grupo \u00e9tnico ejercer su derecho al voto a conciencia. Adem\u00e1s, esta circunstancia trae como consecuencias (i) una baja participaci\u00f3n de los raizales en las elecciones, y (ii) la desincentivaci\u00f3n de las nuevas generaciones por aprender su lengua nativa. Considera, por tanto, que existe un riesgo latente de que el creole desaparezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Interior1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n por pasiva porque no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y la entidad accionada. Frente a la provisi\u00f3n de mecanismos electorales biling\u00fces, indica que ello escapa al \u00e1mbito de sus competencias2 y que dicha labor corresponde a la RNEC. Con respecto a la creaci\u00f3n de una comisi\u00f3n t\u00e9cnica, indica que existe la Mesa de interlocuci\u00f3n, participaci\u00f3n y seguimiento de los acuerdos entre el gobierno Nacional y el pueblo raizal3 la cual es coordinada por el MinInterior, sin embargo, no hay acci\u00f3n u omisi\u00f3n imputable a la referida Mesa en el escrito de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad se\u00f1ala que la tutelante carece de legitimaci\u00f3n por activa, pues omiti\u00f3 referir las circunstancias de vulnerabilidad que impiden a los miembros de la comunidad raizal comparecer por ellos mismos a la presentaci\u00f3n del amparo y, en ese orden, no acredit\u00f3 los requisitos para actuar como agente oficioso5. Insiste que, en la presente disputa, no hay vulneraci\u00f3n o amenaza, y, bajo ese panorama, el juez de tutela fallar\u00eda a partir de presentimientos o apreciaciones. En este orden de ideas, a partir de tres argumentos, solicita negar la acci\u00f3n de tutela por inexistencia de afectaci\u00f3n a derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, se\u00f1ala que la Constituci\u00f3n protege el reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural (art\u00edculos 8, 10 y 72 superiores), pero que el propio art\u00edculo 10 establece que \u201c[e]l castellano es el idioma oficial de Colombia (\u2026). La ense\u00f1anza que se imparta en las comunidades con tradiciones ling\u00fc\u00edsticas propias ser\u00e1 biling\u00fce\u201d. Por lo cual, las tarjetas electorales en castellano no son discriminatorias, pues, m\u00e1s all\u00e1 del texto, \u201ctienen la posibilidad de reconocer visualmente las opciones que pueden elegir\u201d6, bien sea por la fotograf\u00eda, el logo-s\u00edmbolo del movimiento o partido pol\u00edtico que aval\u00f3, y\/o el n\u00famero. Sobre las tarjetas electorales a\u00f1ade dos puntos: (i) la amplia socializaci\u00f3n de la RNEC y de las campa\u00f1as pol\u00edticas; y (ii) la diagramaci\u00f3n que permite a los sufragantes definir sin lugar a equ\u00edvocos su intenci\u00f3n pol\u00edtica. Adem\u00e1s, sostiene que la eventual falla del dise\u00f1o de tarjetas o documentos electorales debe involucrar una responsabilidad compartida entre las autoridades p\u00fablicas que tienen injerencia en la implementaci\u00f3n del proceso electoral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la RNEC indica que, en efecto, es de su competencia el dise\u00f1o de las tarjetas electorales, las cuales, son parte integral del proceso. Sin embargo, sostiene que la materializaci\u00f3n de los derechos de los grupos \u00e9tnicos es una pol\u00edtica de Estado, en la que concurre, en materia presupuestal el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y en materia de protecci\u00f3n de la diversidad, el MinInterior, entidad que, por ejemplo, deber\u00eda suministrar la informaci\u00f3n sobre censos, lenguas y dialectos \u201cpara asegurar que en pr\u00f3ximos eventos electorales se puedan garantizar los derechos a la participaci\u00f3n y al voto de estas comunidades\u201d. Tercero, se\u00f1ala que hay algunos avances en relaci\u00f3n con medidas de inclusi\u00f3n en materia electoral, tales como la producci\u00f3n de material electoral en braille para la poblaci\u00f3n invidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, el 7 de enero de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juzgado de primera instancia no tutel\u00f3 los derechos fundamentales invocados, pues no encontr\u00f3 una amenaza o vulneraci\u00f3n que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad. A su juicio, el mecanismo constitucional id\u00f3neo es la acci\u00f3n de cumplimiento (art\u00edculo 87 superior), puesto que &#8220;lo que busca la accionante es que el [MinInterior] d\u00e9 cumplimiento a lo consignado como sus funciones en el Decreto 1211 de 2018 (\u2026) y por otra parte, pretende que la [RNEC] de acuerdo a sus funciones reglamente cambios a favor d la comunidad raizal dado que alude que sus facultades le permite [sic] realizar los cambios relevantes en el tema electoral&#8221;. Finalmente, concluye que las necesidades del pueblo raizal en el \u00e1mbito electoral no est\u00e1n en amenaza, a falta de elecciones en curso para el momento de la instauraci\u00f3n del amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de enero de 2020 la accionante impugn\u00f3 el fallo. A su juicio, la sentencia de primera instancia \u201caparenta un an\u00e1lisis superficial de los derechos fundamentales (\u2026) [porque] no hubo pronunciamiento alguno de fondo\u201d. A\u00f1ade que se malinterpretaron sus pretensiones, pues no pretende hacer efectivos deberes legales, sino que el MinInterior, conforme una comisi\u00f3n tem\u00e1tica dirigida al desarrollo al derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica de la comunidad raizal, y que la RNEC elabore el material pedag\u00f3gico y de sufragio biling\u00fces y lidere un proceso de inclusi\u00f3n y formaci\u00f3n sobre el proceso electoral7. Para la actora, \u201cla acci\u00f3n de cumplimiento no atiende a la finalidad que busco lograr\u201d, pues \u201cel problema de fondo hace referencia a los tarjetones en creole\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de enero de 2020, mediante auto, el juez de primera instancia no concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n por ser extempor\u00e1nea, es decir, presentada dos d\u00edas despu\u00e9s del vencimiento del t\u00e9rmino para tal efecto. Dicha decisi\u00f3n se comunic\u00f3 mediante el Oficio N\u00ba 0036-20 a la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 3 de agosto de 2020, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres decidi\u00f3 seleccionar el expediente T-7.831.776 para revisi\u00f3n, por tratarse de un asunto novedoso (criterio objetivo) y por la necesidad de materializar un enfoque diferencial (criterio subjetivo), correspondi\u00e9ndole esta labor a la Sala de Revisi\u00f3n presidida por el magistrado Alejandro Linares Cantillo8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se recibieron once escritos9 en los que se solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos de la comunidad raizal y, en consecuencia, la tutela de los derechos invocados. Se sintetizan los principales argumentos presentados en la tabla que sigue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La protecci\u00f3n de la lengua nativa de las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas garantiza la pluralidad y diversidad cultural y ampara su cosmovisi\u00f3n. Los art\u00edculos 1 y 7 de la Constituci\u00f3n reconocen la lengua nativa como elemento propio de la identidad cultural y de la dignidad humana, en consonancia con ciertas normas del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La comunidad raizal est\u00e1 en una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n que contin\u00faa vigente y as\u00ed ha sido reconocido por la Corte Constitucional (sentencias C-086 de 1994, C-086 de 2017, y C-290 de 2017).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. La barrera ling\u00fc\u00edstica que supone la diversidad de lenguas es un obst\u00e1culo para el ejercicio de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica. Es una obligaci\u00f3n del Estado, conforme al art\u00edculo 7 superior, asegurar la existencia, uso y respeto de las lenguas nativas en el ejercicio de la ciudadan\u00eda libre.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. La adopci\u00f3n de medidas afirmativas, como la traducci\u00f3n del material electoral a creole, contribuye a: (i) asegurar la igualdad material; (ii) proteger la identidad raizal como parte de la riqueza cultural de Colombia; (iii) conservar la cosmovisi\u00f3n e identidad cultural de las comunidades; y (iv) cesar la vulneraci\u00f3n al derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica de la comunidad raizal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. El art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n consagra la protecci\u00f3n a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y el derecho al sufragio libre e informado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. El derecho comparado tiene muestras, tanto legales como jurisprudenciales, de la protecci\u00f3n de la lengua nativa en la garant\u00eda de participaci\u00f3n pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 19 de octubre de 2020, con base en el art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador resolvi\u00f3 practicar pruebas. En este orden de ideas, ofici\u00f3 a la accionante, al MinInterior y a la RNEC, para que se pronunciaran sobre la situaci\u00f3n electoral del pueblo raizal y las medidas afirmativas adoptadas para garantizar los derechos pol\u00edticos y electorales de esta comunidad. Adem\u00e1s, invit\u00f3 al Transitory Raizal Council (en adelante &#8220;Raizal Council&#8221;)10 y a la Misi\u00f3n de Observaci\u00f3n Electoral (en adelante &#8220;MOE&#8221;) para que conceptuaran sobre el posible impacto en el ejercicio de los derechos antedichos de cara a la traducci\u00f3n a creole del material electoral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El MinInterior, por medio de la Direcci\u00f3n para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, aclar\u00f3 que la Mesa de Interlocuci\u00f3n, Participaci\u00f3n y Seguimiento tiene su ra\u00edz en la consulta previa del &#8220;Estatuto del Pueblo Raizal y Reserva de Bi\u00f3sfera Seaflower&#8221;. En esta \u00faltima, est\u00e1 pendiente de discusi\u00f3n entre el Gobierno y los representantes del grupo \u00e9tnico, el desarrollo legal de la &#8220;curul raizal&#8221;. Con relaci\u00f3n a los derechos pol\u00edticos de los habitantes del Archipi\u00e9lago de SAI, precis\u00f3 que no todos pertenecen al grupo \u00e9tnico raizal. Solicit\u00f3 vincular a la Oficina de Control, Circulaci\u00f3n y Residencia del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina para responder a las preguntas relacionadas con la caracterizaci\u00f3n demogr\u00e1fica de la comunidad raizal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n al censo electoral contest\u00f3, a partir de la informaci\u00f3n recogida en las elecciones de autoridades territoriales de 2019, que en el departamento de SAI hay 49.843 ciudadanos habilitados para votar. Para los comicios a llevarse a cabo en dicho a\u00f1o, 2.098 ciudadanos inscribieron la c\u00e9dula y 385 de esas personas manifestaron libre y aut\u00f3nomamente su pertenencia a la comunidad raizal al momento de la inscripci\u00f3n. Frente a la representaci\u00f3n pol\u00edtica, cit\u00f3 el art\u00edculo 6 del Acto Legislativo 02 de 2015 que adiciona la curul territorial especial raizal para el departamento de SAI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la traducci\u00f3n del material electoral a lenguas nativas, se\u00f1al\u00f3 que no hay antecedentes de traducci\u00f3n y que el \u00fanico caso de adaptaci\u00f3n ha sido de dise\u00f1o en la producci\u00f3n e impresi\u00f3n de tarjetas en braille. Reitera que, de acuerdo con el art\u00edculo 10 superior el idioma oficial de Colombia es el castellano, y que pretender la traducci\u00f3n al creole cuando el Ministerio de Cultura ha certificado m\u00e1s de 68 lenguas nativas, es un objetivo que exige una asignaci\u00f3n de recursos muy alta11. En este sentido, la limitaci\u00f3n de recursos ha impedido que la RNEC materialice pol\u00edticas de enfoque diferencial y que, en todo caso, la transformaci\u00f3n del proceso electoral implica una responsabilidad compartida entre todos los actores con injerencia en el proceso. No obstante, para los comicios del 27 de octubre de 2019 la RNEC tradujo la informaci\u00f3n electoral relacionada con la inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas, trashumancia, delitos electorales y el ejercicio del derecho al voto a las lenguas embera, wayuunaiki, sicuani, misak y arawak. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se refiri\u00f3 a las medidas de enfoque diferencial adoptadas por la entidad, dentro de las que se destacan: (i) el Memorando 007 de 202012, en donde se solicit\u00f3 a los registradores, para las elecciones del Congreso de 2022, la identificaci\u00f3n de poblaci\u00f3n rural y \u00e9tnica con mayores obst\u00e1culos geogr\u00e1ficos; (ii) el proyecto de Ley Estatutaria N\u00ba 234 radicado para, entre otras, permitir instalar mesas en zonas rurales sin las limitantes del art\u00edculo 99 del C\u00f3digo Electoral; (iii) las reuniones y comunicaciones con la Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del MinInterior dirigidas a materializar la organizaci\u00f3n log\u00edstica electoral de la curul especial raizal; y (iv) la realizaci\u00f3n, junto con el CNE y la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica, de diplomados para la socializaci\u00f3n del proceso electoral y la formaci\u00f3n de liderazgos juveniles en los que se han inscrito 896 j\u00f3venes de comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante se\u00f1al\u00f3 que la comunidad raizal no cuenta con figuras de representaci\u00f3n jer\u00e1rquicas, no obstante, el reconocimiento social de su actuar p\u00fablico como l\u00edder del pueblo raizal tiene cuarenta a\u00f1os. Desde 1994 es la presidenta del Movimiento de Veedur\u00eda C\u00edvica Permanente de &#8220;Old Providence&#8221;13 cuyo prop\u00f3sito es &#8220;la conservaci\u00f3n ecol\u00f3gica y la soberan\u00eda alimentaria, adem\u00e1s de la reivindicaci\u00f3n de la cultura raizal y protecci\u00f3n de sus Derechos Humanos&#8221;. Se\u00f1al\u00f3 sus aportes en el \u00e1rea del litigio14 y la necesidad de generar una protecci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de la consulta previa, en el \u00e1mbito de los derechos pol\u00edticos y electorales &#8220;con el prop\u00f3sito de lograr la dignificaci\u00f3n y reconocimiento de nuestro pueblo raizal y de nuestras manifestaciones culturales&#8221;. Con relaci\u00f3n al derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, indic\u00f3 que la lengua materna de la comunidad raizal es el creole y que, en esa medida, &#8220;todos los votos que hasta el d\u00eda de hoy h[a] realizado (\u2026) no han sido libres ni informados, pues nunca h[a] podido contar con material electoral biling\u00fce que [l]e facilite la comprensi\u00f3n completa de estos documentos&#8221;. A su juicio, el efecto de la falta de traducci\u00f3n a creole es una fuente de &#8220;verdadero desplazamiento y occidentalizaci\u00f3n&#8221; de la cultura raizal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Raizal Council15 manifest\u00f3 que no cuenta con los medios para censar a la poblaci\u00f3n raizal, sin embargo, a partir de informaci\u00f3n del DANE (2018) estima que hay 25.515 personas que se reconocen como raizales, de las cuales el 79.7% se encuentra en el archipi\u00e9lago de SAI. Con relaci\u00f3n a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, sostuvo dos argumentos. Por un lado, que los art\u00edculos 171 y 176 de la Constituci\u00f3n no se han materializado para el pueblo raizal, en la medida en que este no tiene curules especiales en el Congreso. Por el otro, que la comunidad no ejerce en igualdad de condiciones el derecho a elegir, por cuanto la provisi\u00f3n de material electoral en creole es lo m\u00ednimo para garantizar la participaci\u00f3n pol\u00edtica informada y libre. Sobre el sufragio, se\u00f1al\u00f3 que &#8220;el problema no se resume en el abstencionismo, sino en el abandono de nuestra cultura por parte del Estado, que en el caso puntual se trata de no darnos las herramientas en nuestra lengua nativa para poder tomar decisiones informadas en materia de representaci\u00f3n pol\u00edtica&#8221;. Como acciones efectivas para la participaci\u00f3n raizal, propuso: (i) contar con material electoral triling\u00fce \u00a0(castellano, ingl\u00e9s y creole) que asegure la protecci\u00f3n de la identidad y el territorio raizal; (ii) talleres de conocimiento y pedagog\u00eda de los mecanismos de participaci\u00f3n pol\u00edtica, buscando el acceso a la justicia del pueblo raizal; y (iii) la reorganizaci\u00f3n territorial del departamento de SAI con el respectivo cambio en las circunscripciones electorales, para que se garantice el derecho al autogobierno y a la libre autodeterminaci\u00f3n del pueblo raizal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La MOE recalc\u00f3 sobre &#8220;la existencia de un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos y electorales de los grupos \u00e9tnicos y obligaci\u00f3n del Estado de remover las barreras que impidan el pleno ejercicio en condiciones de igualdad y libre de discriminaci\u00f3n&#8221;. \u00a0Sugiri\u00f3, en consecuencia, conceder el amparo ordenando el dise\u00f1o y producci\u00f3n en creole de todo el material electoral, incluyendo los tarjetones, la publicidad y propaganda institucional, el acceso al Sistema Integrado de Capacitaci\u00f3n Electoral &#8211; SICE. Lo anterior, con el fin de garantizar la participaci\u00f3n efectiva de la comunidad raizal en la democracia y en el ejercicio de sus derechos pol\u00edticos y electorales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de noviembre de 2020 el Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario present\u00f3 memorial para &#8220;poner en conocimiento&#8221; del despacho la calamidad nacional de la tormenta tropical &#8220;Iota&#8221; que &#8220;imposibilita a la accionante a hacer uso del t\u00e9rmino de traslado&#8221; para pronunciarse sobre las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n. Hasta el momento de registro del fallo, no se recibi\u00f3 ninguna otra comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n es competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del 3 de agosto de 2020 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTIONES PREVIAS \u2013 \u00a0 SOLICITUD DEL MININTERIOR EN SEDE DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El MinInterior, en sede de revisi\u00f3n, solicit\u00f3 vincular a la Oficina de Control, Circulaci\u00f3n y Residencia del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina (ver supra, numeral 14).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para esta Sala la vinculaci\u00f3n es inocua porque la caracterizaci\u00f3n demogr\u00e1fica de la comunidad raizal que se le solicit\u00f3 al accionado mediante el auto de pruebas del 19 de octubre de 2020 se hizo en virtud de las competencias del Ministerio16. Entonces, a partir de las competencias legales y el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, las dependencias internas de esta cartera deber\u00edan estar en capacidad \u2013 v\u00eda Direcci\u00f3n de Consulta Previa y Direcci\u00f3n para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras \u2013 de dar cuenta de la situaci\u00f3n poblacional de la comunidad raizal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s all\u00e1 del numeral previo, no hay acci\u00f3n u omisi\u00f3n que amenace el goce de los derechos pol\u00edticos y electorales en garant\u00eda de la conservaci\u00f3n de la identidad raizal y la protecci\u00f3n a la lengua nativa imputable a la Oficina de Control, Circulaci\u00f3n y Residencia del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. Con lo cual, para la Sala es evidente que no procede la solicitud de vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTIONES PREVIAS \u2013 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte17, la acci\u00f3n de tutela es una acci\u00f3n de car\u00e1cter residual y subsidiaria, mediante la cual toda persona18 podr\u00e1 solicitar, ya sea por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de su representante o quien agencie sus derechos, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad o particular en las circunstancias que se\u00f1ala el mismo decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida como medio de protecci\u00f3n definitivo o transitorio. Entonces, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar con otro medio de defensa id\u00f3neo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y proceder\u00e1 como mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuente con otra alternativa de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo uno, carezca de idoneidad y eficacia para la protecci\u00f3n eficaz e integral de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como primera medida, la Sala estudiar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n, cumple con los requisitos generales de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa. El art\u00edculo 86 de la Carta establece que cualquier persona podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ante su amenaza o vulneraci\u00f3n. \u00a0En desarrollo de esta norma, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que se puede ejercer la tutela: (i) a nombre propio; (ii) a trav\u00e9s de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; (iv) mediante un agente oficioso o (v) por el defensor del Pueblo o los personeros municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala considera que Josefina Huffington Archbold se encuentra legitimada por activa. Como primera medida, pertenece a la comunidad raizal y es reconocida por sus miembros por su actuar en pro de la defensa de sus intereses, cultura y territorio19. As\u00ed, en presencia de un miembro de un grupo \u00e9tnico (raizales) quien invoca la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de su comunidad, la jurisprudencia constitucional20 ha precisado que el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 debe ser interpretado, en el caso concreto, a la luz de los art\u00edculos 7 y 70 de la Constituci\u00f3n, pues el reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural junto al mandato de igualdad y dignidad de todas las manifestaciones culturales, han permitido entender que las comunidades \u00e9tnicas21, y en particular los raizales, son sujetos colectivos titulares de derechos fundamentales22. M\u00e1s all\u00e1 de esto, y en aras de garantizar el mandato de protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural, la jurisprudencia ha admitido que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa est\u00e1 radicada en: (i) las autoridades ancestrales o tradicionales de la respectiva comunidad23; (ii) los miembros de la comunidad24; y (iii) las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, adem\u00e1s de que act\u00faa como raizal, la actora tambi\u00e9n ostenta la condici\u00f3n de presidenta del Movimiento de Veedur\u00eda C\u00edvica Permanente de &#8220;Old Providence&#8221; conforme a la Resoluci\u00f3n N\u00ba 6932 de 1994 de la Gobernaci\u00f3n del Departamento de SAI. Esta veedur\u00eda, constantemente, realiza acciones en favor de la protecci\u00f3n de los derechos de la comunidad (revisi\u00f3n de hospitales y otros servicios, conservaci\u00f3n del ambiente y el territorio, conservaci\u00f3n de la lengua y las costumbres)26. Para la Sala, no hay duda de que la se\u00f1ora Huffington Archbold, en efecto, est\u00e1 comprometida con la conservaci\u00f3n integral de la comunidad raizal y, en esta medida, se encuentra legitimada para solicitar la protecci\u00f3n constitucional a la lengua e identidad raizal en el ejercicio de los derechos pol\u00edticos y electorales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva. El art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 199127 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III del mencionado decreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a la RNEC, existe legitimaci\u00f3n pasiva al ser una de las entidades encargadas de la organizaci\u00f3n electoral conforme al art\u00edculo 120 de la Constituci\u00f3n. En desarrollo de esta norma superior, el Decreto 1010 de 2000 establece que es objeto de \u00e9sta entidad &#8220;organizar los procesos electorales&#8221;28 y, en ese campo, determina como funciones: (i) &#8220;proteger el ejercicio del derecho al sufragio y otorgar plenas garant\u00edas a los ciudadanos&#8221;29; (ii) &#8220;[d]irigir y organizar el proceso electoral y dem\u00e1s mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana&#8221;30; (iii) &#8220;[c]oordinar con los organismos y autoridades competentes del Estado las acciones orientadas al desarrollo \u00f3ptimo de los eventos electorales y de participaci\u00f3n ciudadana&#8221;31. Siendo as\u00ed, el ejercicio del derecho al sufragio, de cara a la protecci\u00f3n del pueblo raizal, es un asunto que recae sobre acciones que le corresponde adelantar a la RNEC.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al MinInterior se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n por pasiva porque dentro de sus competencias legales est\u00e1n: (i) servir de enlace y coordinador de las entidades del orden nacional en su relaci\u00f3n con los entes territoriales y promover la integraci\u00f3n de la Naci\u00f3n con el territorio; (ii) formular y hacer seguimiento a la materializaci\u00f3n de los derechos de los grupos \u00e9tnicos; y (iii) coordinar con las demandas autoridades competentes la implementaci\u00f3n de herramientas y mecanismos que garanticen el normal desarrollo de los procesos electorales32. Adem\u00e1s, en desarrollo de la competencia se\u00f1alada en el numeral (ii), el Decreto 1211 de 2018 estableci\u00f3 que este ministerio es el coordinador de la Mesa de Interlocuci\u00f3n, Participaci\u00f3n y Seguimiento al cumplimiento de los compromisos del Gobierno nacional con el Pueblo Raizal. De modo que es una autoridad p\u00fablica cuya presunta omisi\u00f3n en el desarrollo de sus competencias puede afectar los derechos pol\u00edticos y electorales de la comunidad raizal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, dentro del expediente objeto de revisi\u00f3n procede la acci\u00f3n de tutela contra las dos entidades p\u00fablicas accionadas en la medida en que: (i) la RNEC es la entidad competente de la organizaci\u00f3n y desarrollo del proceso electoral y, en esa medida, la amenaza a la conservaci\u00f3n de la comunidad raizal que ejerce el derecho al sufragio le compete; y (ii) se alegan omisiones del MinInterior que inciden en el goce de los derechos antedichos. Bajo esta l\u00f3gica, ambas entidades est\u00e1n legitimadas por pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. A la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia33, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario. Por esta raz\u00f3n, s\u00f3lo procede como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto34. Adem\u00e1s, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental. En este \u00faltimo evento, la procedencia como medio transitorio exige acreditar: (i) la temporalidad, vista como la afectaci\u00f3n inminente; (ii) la urgencia de las medidas en la protecci\u00f3n del derecho amenazado; (iii) la gravedad en el grado de afectaci\u00f3n del derecho; y (iv) el car\u00e1cter impostergable de las medidas para garantizar el amparo del derecho35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso el juez de instancia desestim\u00f3 la tutela bajo el argumento de la subsidiariedad v\u00eda la existencia de un mecanismo: la acci\u00f3n de cumplimiento. Para esta Sala, el argumento es errado, pues la tutela no busca hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo; por el contrario, pretende obtener la protecci\u00f3n de los derechos a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, la integridad \u00e9tnica y a la oficialidad de las lenguas y dialectos del pueblo raizal. En este sentido, el juez de instancia pas\u00f3 por alto que el art\u00edculo 9 de la Ley 393 de 199736 establece que la acci\u00f3n de cumplimiento no procede para la protecci\u00f3n de derechos susceptibles de ser garantizados mediante tutela, es decir, derechos fundamentales, y omiti\u00f3 las reglas trazadas por esta corporaci\u00f3n en sentencia C-1194 de 200137 al referirse al alcance de dicha norma, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1 \u2013 Reglas jurisprudenciales de procedencia de la acci\u00f3n de cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede la acci\u00f3n de tutela a menos que exista otra acci\u00f3n judicial efectiva para la protecci\u00f3n del derecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales pero no fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceden otras acciones, como las populares para los derechos colectivos, pero no la de cumplimiento \u201ccomo quiera que por expresa definici\u00f3n constitucional, la \u00f3rbita de \u00e9sta es la aplicaci\u00f3n de la ley o de los actos administrativos, mas no la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n de derechos legales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede la acci\u00f3n de cumplimiento \u201ca menos que exista otro mecanismo judicial id\u00f3neo para lograr la protecci\u00f3n del derecho de rango legal en cuesti\u00f3n\u201d, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter subsidiario de dicha acci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incumplimiento de un deber espec\u00edfico contenido en una ley o acto administrativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede la acci\u00f3n de cumplimiento \u201ccomo mecanismo id\u00f3neo para corregir la inacci\u00f3n de la administraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De cara a lo anterior, en tanto la demandante invocaba la protecci\u00f3n de derechos de rango constitucional, no le era dado al juez de instancia concluir la falta de subsidiariedad de la tutela con base en la supuesta posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de cumplimiento, ya que esta no procede para el amparo de garant\u00edas de tal jerarqu\u00eda. Adem\u00e1s, la corporaci\u00f3n ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela es la v\u00eda id\u00f3nea para proteger la integridad cultural de los grupos \u00e9tnicos38, todo lo cual lleva a concluir que la actora no cuenta con mecanismos judiciales eficaces para procurar el amparo de los derechos que aduce conculcados, y por lo tanto se satisface el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: En relaci\u00f3n con la inmediatez, la jurisprudencia ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no tiene un t\u00e9rmino de caducidad39 pues el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que puede interponerse \u201c[\u2026] en todo momento y lugar [\u2026]\u201d.No obstante, esta Corte tambi\u00e9n ha indicado que ello no supone una facultad para presentar la tutela en cualquier tiempo; una interpretaci\u00f3n semejante pondr\u00eda en riesgo la seguridad jur\u00eddica y desnaturalizar\u00eda la acci\u00f3n misma, concebida, seg\u00fan el propio art\u00edculo 86, como un mecanismo de \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d. \u00a0La protecci\u00f3n inmediata exige, entonces, una vulneraci\u00f3n actual, pues la inminencia de la vulneraci\u00f3n o amenaza justifica la necesidad de la protecci\u00f3n inmediata a trav\u00e9s del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte ha considerado que \u201c[e]l objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n\u00a0efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales,\u00a0\u201ccuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad\u00a0p\u00fablica o de los particulares.\u00a0(\u2026) As\u00ed pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en cuesti\u00f3n.\u201d40\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo expuesto, se ha entendido que el momento de la presentaci\u00f3n de la tutela debe obedecer al criterio de razonabilidad, so pena de declarar su improcedencia41. No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinaci\u00f3n de la razonabilidad del plazo, le corresponde al juez constitucional evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un plazo razonable, puesto que &#8220;el t\u00e9rmino para instaurar la tutela no es el transcurso de un tiempo (\u2026), sino que est\u00e1 determinado por la actualidad de la vulneraci\u00f3n que se pretende remediar con el amparo.&#8221;42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, existen casos donde la Corte ha flexibilizado la inmediatez por tratarse de situaciones en las que era evidente la obligaci\u00f3n de garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales ante la inminencia de una amenaza o vulneraci\u00f3n, y de la informalidad como principio rector de la acci\u00f3n de amparo. Bajo esa misma perspectiva, la jurisprudencia ha constatado que la inmediatez puede ser flexibilizada cuando por ejemplo: (i) existe justificaci\u00f3n v\u00e1lida para la inactividad; (ii) se afectan derechos de terceros por la decisi\u00f3n; (iii) existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo y la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales43; y (iv) cuando los hechos que dan lugar a la tutela surgen con posterioridad a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales44. Sin embargo, a\u00fan en los eventos en los que se flexibiliza el requisito de inmediatez, la situaci\u00f3n de amenaza o vulneraci\u00f3n a garant\u00edas fundamentales debe ser latente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de examen, la accionante fija el concepto de la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales -igualdad, participaci\u00f3n pol\u00edtica, integridad \u00e9tnica, cultural y social y oficialidad de la lengua nativa- en la presunta omisi\u00f3n de la RNEC y del MinInterior en proveer documentos electorales biling\u00fces en castellano y creole que garanticen a los miembros del Pueblo Raizal la posibilidad de ejercer su derecho al voto en su lengua nativa, as\u00ed como en crear programa de pedagog\u00eda dirigidos a fomentar la participaci\u00f3n pol\u00edtica y democr\u00e1tica de la comunidad raizal. La actora pone de presente que \u201cen los anteriores periodos electorales, tanto a nivel regional como a nivel nacional, la poblaci\u00f3n raizal no cont\u00f3 ni con pedagog\u00eda electoral ni con tarjetones biling\u00fces que les permitieran acceder a la informaci\u00f3n electoral y ejercer su derecho al voto de forma correcta e informada\u201d45. De la informaci\u00f3n recaudada durante el proceso de tutela es dado inferir que tales ejercicios corresponden a las elecciones presidenciales y parlamentarias de 201846, y a los comicios locales que tuvieron lugar en el Archipi\u00e9lago en octubre de 201947. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de lo anterior, para la Sala los hechos del caso no permiten aplicar una tesis de protecci\u00f3n inmediata. No hay elementos indicativos de que se avecina en el corto plazo la realizaci\u00f3n de una contienda electoral en el Departamento de SAI; tampoco se conocen los t\u00e9rminos en los que la RNEC producir\u00e1 el correspondiente material electoral de los comicios que a futuro se lleven a cabo en el Archipi\u00e9lago. En esa medida, considerar la inminencia actual de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n imputable a las entidades encargadas de la organizaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del proceso electoral, ser\u00eda impreciso e hipot\u00e9tico, m\u00e1s cuando la RNEC, en su Circular \u00danica Electoral expedida el 24 de diciembre de 2020, anunci\u00f3 la implementaci\u00f3n de medidas en los procesos electorales dirigidas a eliminar las barreras que impidan el libre ejercicio del derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica de las comunidades \u00e9tnicas48. Adicionalmente, dicha circular tambi\u00e9n establece que en tales procesos se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al criterio diferencial de accesibilidad previsto en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1712 de 2014, lo que supone la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n p\u00fablica en diversos idiomas y lengas, y la elaboraci\u00f3n de formatos alternativos comprensibles para grupos \u00e9tnicos49. Por consiguiente, mal podr\u00eda concluirse una situaci\u00f3n de violaci\u00f3n o amenaza a los derechos cuya protecci\u00f3n reclama la actora, cuando a\u00fan no se conocen los t\u00e9rminos en los que la RNEC implementar\u00e1 los requerimientos contenidos en la circular reci\u00e9n expedida, de cara a los comicios que en adelante se lleven a cabo en el Archipi\u00e9lago; o concluir que para las pr\u00f3ximas elecciones que se realicen ocurra una vulneraci\u00f3n a los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica de la comunidad \u00e9tnica ante una potencial indebida implementaci\u00f3n de las medidas establecidas en la mencionada Circular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, aunque la acci\u00f3n de tutela es un medio id\u00f3neo para garantizar la identidad cultural y la oficialidad de la lengua nativa de los grupos \u00e9tnicos, y si bien en el presente caso la demanda estuvo precedida por unas elecciones en el Departamento de SAI, lo cierto es que actualmente no se avizora la realizaci\u00f3n pr\u00f3xima de unos comicios, como para vislumbrar una afectaci\u00f3n real e inminente. Los remedios del juez de tutela no pueden estar marcados por escenarios hipot\u00e9ticos, puesto que la naturaleza de esta acci\u00f3n es ser utilizada &#8220;para prevenir un da\u00f1o inminente o para que cese un perjuicio que se est\u00e9 causando al momento de ejercer esta acci\u00f3n&#8221;50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La intervenci\u00f3n en pol\u00edtica p\u00fablica que las pretensiones de la presente acci\u00f3n de tutela suponen, est\u00e1 ligada a un deber de mostrar la afectaci\u00f3n actual y cierta. En el caso concreto, la parte actora se limit\u00f3 a se\u00f1alar una desprotecci\u00f3n eventual, y a pesar de que la Corte de oficio despleg\u00f3 una actividad probatoria dirigida a obtener m\u00e1s informaci\u00f3n sobre los hechos que dieron lugar a la instauraci\u00f3n del amparo, esta tampoco permiti\u00f3 acreditar una situaci\u00f3n inminente de amenaza o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas de la actora y de los dem\u00e1s miembros de su comunidad. La tutela no puede invocarse para conjurar la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales considerados en abstracto, por cuanto dicha inminencia, sin duda, est\u00e1 ligada a la temporalidad de las \u00f3rdenes que deben estar encaminadas a la correcci\u00f3n y\/o mitigaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n o amenaza, cuya actualidad es lo que justifica la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para esta Sala, entonces, la ausencia de una amenaza o vulneraci\u00f3n actual desdibuja el requisito de inmediatez, y torna improcedente el amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones finales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien se advierte que la RNEC ha emprendido esfuerzos para el reconocimiento de comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas en el proceso electoral, tal como se evidencia con la adopci\u00f3n de la Circular \u00danica Electoral expedida el 24 de diciembre de 2020 dirigida, entre otros, a adecuar el material electoral a fin de garantizar que las minor\u00edas \u00e9tnicas puedan ejercer debidamente sus derechos electorales (ver supra, numeral 45), esto no obsta para resaltar a dicha entidad que la Constituci\u00f3n, en sus art\u00edculos 1, 7 y 8, y esta Corte, han reconocido la necesidad estructural de velar por el pluralismo, la diversidad cultural y la protecci\u00f3n a la lengua nativa de las minor\u00edas \u00e9tnicas. Bajo estas normas constitucionales, m\u00e1s all\u00e1 de los art\u00edculos 13 y 40 en los que se funda la antedicha Circular \u00danica, la RNEC debe velar por la protecci\u00f3n de la integridad \u00e9tnica y el derecho de la oficialidad de las lenguas en el marco del proceso electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, cabe recordar que los art\u00edculos 1, 7, 8 y 10 de la Constituci\u00f3n establecen el marco de rango constitucional que soporta el derecho a la integridad \u00e9tnica51, cuyo objeto es la protecci\u00f3n del \u00e1mbito social, econ\u00f3mico, cultural, ling\u00fc\u00edstico, territorial, gubernamental-organizacional, y religioso de las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas. Adem\u00e1s, es un derecho que se expresa en tres direcciones: (i) pertenecer a una cultura determinada y a ser reconocido como diferente, (ii) conservar la cultura propia; y (iii) no ser forzado a pertenecer a otra cultura ni a ser asimilado por una diferente. Frente al art\u00edculo 10 superior es vital reiterar que es una expresi\u00f3n del pluralismo y, bajo esa naturaleza, previene la homogeneizaci\u00f3n de las diferentes culturas que coexisten dentro del territorio nacional y ratifica la pluralidad ling\u00fc\u00edstica como riqueza cultural de la naci\u00f3n52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, al margen de que en el presente caso no se hayan acreditado los presupuestos de procedencia del amparo solicitado, para esta Sala es fundamental hacer un llamado a la RNEC, para que en el marco de sus competencias d\u00e9 estricto cumplimiento al contenido normativo de la citada Circular, garantizando tanto en el proceso electoral, desde la perspectiva del ejercicio al derecho al sufragio y participaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 40 superior, como en sus relaciones con los miembros de la comunidad accionante y dem\u00e1s comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas, el contenido de los art\u00edculos 1, 7, 8, 10, 13 y 40 de la Constituci\u00f3n. Igualmente, resalta esta Sala que la comunidad accionante podr\u00e1 escrutar de cerca la implementaci\u00f3n de dicha Circular, y a su turno cuenta, en el marco del calendario electoral vigente, con la posibilidad de exigir el cumplimiento del contenido normativo all\u00ed plasmado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n asumi\u00f3 el conocimiento del proceso de tutela promovido por Josefina Josefina Huffington Archbold contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y el Ministerio del Interior, a las que acus\u00f3 de haber vulnerado sus derechos y los de los miembros del Pueblo Raizal a la igualdad, participaci\u00f3n pol\u00edtica, integridad cultural y \u00e9tnica y oficialidad de la lengua nativa, por su omisi\u00f3n en proveer documentos electorales biling\u00fces en castellano y creole que garanticen a los miembros del Pueblo Raizal la posibilidad de ejercer su derecho al voto en su lengua nativa, as\u00ed como en crear programa de pedagog\u00eda dirigidos a fomentar la participaci\u00f3n pol\u00edtica y democr\u00e1tica de dicho grupo \u00e9tnico. La Sala estim\u00f3 que, contrario a lo expuesto por el juez de instancia, la acci\u00f3n de tutela satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad, ante la inexistencia de otros mecanismos judiciales id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos invocados. No obstante, tras constatar que para el momento de la instauraci\u00f3n del amparo no exist\u00eda una situaci\u00f3n inminente y cierta de vulneraci\u00f3n o amenaza para tales derechos fundamentales, la Sala resolvi\u00f3 confirmar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, pero por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada mediante auto del 19 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este pronunciamiento, la sentencia del 7 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina que declar\u00f3 IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela presentada por Josefina Huffington Archbold, en los t\u00e9rminos precisos expuestos en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRAR, por Secretar\u00eda General, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-115\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.831.776 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, expongo las razones por las cuales me aparto de la decisi\u00f3n adoptada mediante la sentencia de la referencia, en la que se resolvi\u00f3 rechazar por falta de inmediatez la solicitud de tutela que pretend\u00eda la protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad, la participaci\u00f3n pol\u00edtica, la integridad \u00e9tnica y a la oficialidad de las lenguas y dialectos de la comunidad raizal del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las pretensiones de la tutela se dirigen, entre otras cosas, a que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (RNEC) elabore material pedag\u00f3gico y electoral en lengua creole, para afianzar las herramientas del pueblo raizal en los temas de manejo electoral y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana; y al desarrollo de programas pedag\u00f3gicos sobre el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica de la comunidad raizal y la conformaci\u00f3n de una comisi\u00f3n t\u00e9cnica para tal fin. Sin embargo, la mayor\u00eda de la Sala consider\u00f3 que la carencia de inmediatez se debe principalmente, por una parte, a la ausencia de elementos indicativos de que se avecine en el corto plazo la realizaci\u00f3n de una contienda electoral en el Departamento de SAI; y por otra, a que tampoco se conocen los t\u00e9rminos en los que la RNEC producir\u00e1 el correspondiente material electoral para los comicios que a futuro se lleven a cabo en el Archipi\u00e9lago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se sostuvo que la intervenci\u00f3n en la pol\u00edtica p\u00fablica que la solicitud de tutela pretende, est\u00e1 ligada a un deber de mostrar una afectaci\u00f3n actual y cierta a los derechos invocados. Y, que, por el contrario, la solicitud de tutela se fundamenta en argumentos imprecisos e hipot\u00e9ticos, m\u00e1s cuando la RNEC, en su Circular \u00danica Electoral expedida el 24 de diciembre de 2020, anunci\u00f3 la implementaci\u00f3n de medidas en los procesos electorales dirigidas a eliminar las barreras que impidan el libre ejercicio del derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica de las comunidades \u00e9tnicas y los t\u00e9rminos en los que la RNEC implementar\u00e1 dicha circular se desconocen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, contrario a lo sostenido por la mayor\u00eda, s\u00ed hay prueba de la realizaci\u00f3n de elecciones en la Isla de San Andr\u00e9s en los pr\u00f3ximos meses, tanto es as\u00ed que la Resoluci\u00f3n 2098 del 12 de marzo de 2021 de la RNEC fij\u00f3 el calendario electoral para las elecciones de Congreso de la Rep\u00fablica que se llevar\u00e1n a cabo el 13 de marzo de 2022, esto es, en menos de 12 meses; as\u00ed mismo, para mayo del pr\u00f3ximo a\u00f1o tambi\u00e9n est\u00e1n previstas las elecciones presidenciales. Es decir, las pr\u00f3ximas contiendas electorales a nivel nacional, en las que tienen derecho a participar, entre otros, los ciudadanos de la comunidad raizal tendr\u00e1n lugar pr\u00f3ximamente, en un periodo relativamente corto, apenas suficiente para que la entidad accionada logre elaborar el material pedag\u00f3gico y electoral en lengua creole y conformar una comisi\u00f3n t\u00e9cnica dirigida a desarrollar programas pedag\u00f3gicos sobre el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica de la comunidad raizal, tal como lo pretende la solicitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No resulta razonable declarar la improcedencia por incumplimiento de la inmediatez pues es evidente la afectaci\u00f3n inminente de los derechos invocados, que se constata por la proximidad de los cert\u00e1menes electorales mencionados y, en particular, porque nunca en la vida republicana se les ha garantizado ese derecho. Adicionalmente porque, es evidente que la Registradur\u00eda no garantizar\u00e1 la traducci\u00f3n al creole del material electoral1 pues elude su obligaci\u00f3n con argumentos financieros basados en formas tradicionales de suministro del material electoral. Seg\u00fan la providencia de la que me aparto, para satisfacer el requisito de inmediatez la solicitud de tutela deber\u00eda ser presentada faltando unos d\u00edas para las elecciones, lo cual desconoce que el proceso electoral se adelanta en etapas y que la elaboraci\u00f3n del material electoral corresponde a una etapa preelectoral. Tampoco parece razonable exigir que, para ejercer la tutela, se deba esperar a que transcurran las siguientes elecciones, pues esta \u00faltima hip\u00f3tesis llevar\u00eda nuevamente al argumento de la sentencia, seg\u00fan el cual \u201caunque la acci\u00f3n de tutela es un medio id\u00f3neo para garantizar la identidad cultural y la oficialidad de la lengua nativa de los grupos \u00e9tnicos, y si bien en el presente caso la demanda estuvo precedida por unas elecciones en el Departamento de SAI, lo cierto es que actualmente no se avizora la realizaci\u00f3n pr\u00f3xima de unos comicios, como para vislumbrar una afectaci\u00f3n real e inminente\u201d. Es decir, parecer\u00eda entonces que para la mayor\u00eda de esa Sala ning\u00fan momento es oportuno para solicitar el amparo de los derechos alegados pues siempre ser\u00e1 posible alegar la falta de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si esta no es la oportunidad para que la Registradur\u00eda adelante las gestiones necesarias para la elaboraci\u00f3n del material pedag\u00f3gico y electoral solicitado, y garantizar plenamente los derechos amenazados, \u00bfcu\u00e1l ser\u00eda entonces el plazo razonable para ejercer la acci\u00f3n de tutela en este caso? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la Sala de Revisi\u00f3n, al valorar la actualidad de la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por la solicitante seg\u00fan las circunstancias propias del caso, debi\u00f3 dar por satisfecho el requisito de inmediatez y amparar los derechos invocados en la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Contestaci\u00f3n suscrita por Sandra Jeannette Faura Vargas, Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Interior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Establecidas en el Decreto Ley 2894 de 2011, art\u00edculo 14 (modificado por el Decreto 1140 de 2018).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3Ley 1753 de 2015, art\u00edculo 131 y su desarrollo en el Decreto 1211 del 13 de julio de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Contestaci\u00f3n suscrita por Luis Francisco Gait\u00e1n Puentes, Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cita la sentencia SU-173 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno de primera instancia, folio 48. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno de primera instancia, folio 72.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 El auto del 3 de agosto de 2020 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres, integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, se encuentra disponible https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/autos\/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2003%20DE%20AGOSTO%20DE%202020%20NOTIFICADO%2008%20DE%20SEPTIEMBRE%20DE%202020.pdf \u00a0<\/p>\n<p>9 (i) GAP, Universidad Icesi de Cali, escrito del 14 de septiembre de 2020; (ii) Facultad de Derecho y Ciencias Poli\u0301ticas de la Universidad Cato\u0301lica Luis Amigo\u0301, escrito del 15 de septiembre de 2020; (iii) Universidad San Buenaventura de Cali, escrito del 1 de octubre de 2020; (iv) Cl\u00ednica PAIIS \u2013 Universidad de los Andes, escrito del 29 de septiembre de 2020; (v) GAP, Universidad del Rosario, 30 de septiembre de 2020; (vi) Fundaci\u00f3n Probono de Colombia, escritos del 20 y 21 de septiembre de 2020 y del 2 de octubre del mismo a\u00f1o; (vii) Fundaci\u00f3n Probono de Las Am\u00e9ricas, escrito del 30 de septiembre de 2020; (viii) MOE, escrito del 13 de octubre de 2020; (ix) Fundaci\u00f3n Activo Culturales Afro \u2013 ACUA, escrito del 9 de octubre de 2020; (x) Mart\u00edn Ruiz Garc\u00eda, escrito 28 de septiembre de 2020; y (xi) Elvis Newball Hern\u00e1ndez, escrito del 30 de septiembre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Seg\u00fan la parte motiva del Decreto 1211 de 2018, en noviembre de 2014 el Pueblo Raizal del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina \u201cen uso de su derecho a la autodeterminaci\u00f3n, se reuni\u00f3 en Asamblea General durante la realizaci\u00f3n del Segundo Congreso Raizal (\u2026) decidiendo por consenso la constituci\u00f3n de un Consejo Provisional que actuar\u00eda como Autoridad Raizal Transitoria, denominado Transitory Raizal Authority o Raizal Council, con autoridad para tomar decisiones en nombre del Pueblo Raizal (\u2026) por lo tanto, el Gobierno Nacional ha reconocido el Consejo Provisional \u201cRaizal Council\u201d como representantes del Pueblo Raizal e interlocutores v\u00e1lidos y leg\u00edtimos para actuar en los espacios institucionales de interlocuci\u00f3n y en la elaboraci\u00f3n de las iniciativas legales que se requieran.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 En la p\u00e1gina 12 de la respuesta, se se\u00f1ala que: &#8220;La logi\u0301stica para ofrecer tarjetas electorales en cada una de las sesenta y ocho (68) lenguas nativas, no so\u0301lo implica costos de impresio\u0301n adicional, sino todo lo que incluye el disen\u0303o y produccio\u0301n, como seri\u0301a, por ejemplo, tener que contar con traductores oficiales de cada uno de los respectivos pueblos indi\u0301genas, entre otras. Lo mismo ocurre para los otros materiales electorales, como los instructivos y cartillas de votacio\u0301n y material pedago\u0301gico&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Registraduri\u0301a Delegada en lo Electoral emitio\u0301 el Memorando No. 007 del 2 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>13 Movimiento C\u00edvico registrado con el NIT de Veeduri\u0301a nu\u0301mero 901.264.142, y con personer\u00eda jur\u00eddica seg\u00fan la Resolucio\u0301n N\u00ba 6932 de 1994 de la Gobernaci\u00f3n del Departamento Archipie\u0301lago de San Andre\u0301s. El art\u00edculo segundo de la resoluci\u00f3n N\u00ba 6932 de 1994, reconoce a la se\u00f1ora Josefina Huffington Archbold como presidenta de la Veedur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>14 Se resaltan las acciones judiciales en las que ha participado la accionante: (i) coadyuvancia, v\u00eda Movimiento de Veedur\u00eda C\u00edvica Permanente de &#8220;Old Providence&#8221;, en las sentencias SU-097 de 2017 y T-800 de 2014; (ii) present\u00f3 acci\u00f3n de tutela buscando evitar el ingreso de turistas a Providencia en el marco de la emergencia sanitaria del Covid-19; y (iii) \u00a0present\u00f3 la acci\u00f3n popular para la protecci\u00f3n del goce del medio ambiente sano y el equilibrio ecol\u00f3gico a ra\u00edz de la perturbaci\u00f3n que supon\u00eda la ampliaci\u00f3n de la pisa y plataforma del aeropuerto El Embrujo Providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Resoluci\u00f3n 351 del 15 de octubre de 2020, mediante la cual se inscribe el Raizal Council en el Registro \u00danico de Organizaciones y Consejos Comunitarios de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del MinInterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Directiva Presidencial No. 10 de 2013 y Decreto 1066 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, sentencias T\u2013022 de 2017, T\u2013533 de 2016, T\u2013030 de 2015, T\u2013097 de 2014, T\u2013177 de 2011, C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, sentencias T\u2013250 de 2017, T\u2013406 de 2017, T\u2013421 de 2017, T\u2013020 de 2016, entre otras. Por ejemplo, en sentencia T-020 de 2016 la Corte manifest\u00f3 \u201cDesde sus inicios esta Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que, la acci\u00f3n de tutela tiene como una de sus caracter\u00edsticas esenciales la del ejercicio informal, es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, raz\u00f3n por la cual es factible que la ejerzan los ni\u00f1os, los ind\u00edgenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, sentencias T-172 de 2019, T-557 de 2012 y SU-383 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sobre las comunidades \u00e9tnicas como sujeto colectivo ver: Corte Constitucional, sentencia T-272 de 2017 T-272 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sobre la comunidad raizal como sujeto colectivo ver: Corte Constitucional, sentencias C-086 de 1994, C-454 de 1999 y T-411 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, sentencias SU-123 de 2018 M.P., T-272 de 2017 y T-605 de 2016 M.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, sentencias T-576 de 2017, T-213 de 2016, y SU-383 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, sentencias T-011 de 2018, T-568 de 2017, y SU-383 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>26 Naciones Unidas, Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n Racial: Revisi\u00f3n de Colombia (informes peri\u00f3dicos 17 y 18) \u2013 Reporte alternativo presentado por Trees and Reefs Foundaution (1 de noviembre de 2019). Disponible: https:\/\/tbinternet.ohchr.org\/Treaties\/CERD\/Shared%20Documents\/COL\/INT_CERD_NGO_COL_38613_E.pdf \u00a0<\/p>\n<p>27 De conformidad con el Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2o. de esta ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Decreto 1010 de 2000, art\u00edculo 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Decreto 1010 de 2000, art\u00edculo 5, num. 10. \u00a0<\/p>\n<p>30 Decreto 1010 de 2000, art\u00edculo 5, num. 11. \u00a0<\/p>\n<p>31 Decreto 1010 de 2000, art\u00edculo 5, num. 15. \u00a0<\/p>\n<p>32 Decreto Ley 2893 de 2011, art\u00edculo 2 numerales 3, 10 y 19 (respectivamente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015 y T-317 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, sentencia T-040 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, sentencias SU-124 de 2018 y T-225 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 \u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Reiterada en sentencias SU-077 de 2018 y T-300 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 En materia de pueblo raizal ver la sentencia T-800 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, sentencia T-130 de 2014. En similar sentido, la sentencia T-013 de 2017 indic\u00f3: \u201c[a]hora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violaci\u00f3n de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados por el peticionario, de tal manera que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultar\u00eda violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acci\u00f3n, atentar\u00eda contra el principio de la seguridad jur\u00eddica y, en ciertos eventos, podr\u00eda constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitir\u00eda que el peticionario pretermitiera los tr\u00e1mites y procedimientos que se\u00f1ala el ordenamiento jur\u00eddico como los adecuados para la obtenci\u00f3n de determinados objetivos espec\u00edficos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, sentencia T-479 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio 3 del Cuaderno 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>46 La accionante aporta como prueba copias de algunos documentos electorales empleados en los comicios presidenciales y parlamentarios para el periodo 2018-2022 (folios 19 a 21 del Cuaderno 1 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>47 En el cap\u00edtulo de pruebas de la demanda, la actora solicit\u00f3 \u201cse oficie a la [RNEC] para que allegue los tarjetones electorales que fueron utilizados para los comicios locales del 2019 en el Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina\u201d. Aunque dicho material no se incorpor\u00f3 al diligenciamiento, la RNEC en su contestaci\u00f3n, la demandante tambi\u00e9n aporta copia del oficio DGE-2973 del 21 de septiembre de 2018, mediante la cual la RNEC, en respuesta a un derecho de petici\u00f3n, informa que \u201c[p]ara las elecciones de autoridades locales que se realizar\u00e1n el 27 de octubre de 2019, en el proceso de inscripci\u00f3n de ciudadanos que dar\u00e1 inicio el 27 de octubre de 2018, la Entidad continuara [sic] con el prop\u00f3sito de establecer el censo electoral de las personas con esta condici\u00f3n para as\u00ed poder brindar una mayor colaboraci\u00f3n en el ejercicio del derecho al sufragio\u201d (Folio 26 del Cuaderno 1 del Expediente). Esta informaci\u00f3n a su vez concuerda con el contenido de la Resoluci\u00f3n 14778 del 11 de octubre de 2018 por medio del cual el Registrador Nacional del Estado Civil estableci\u00f3 el calendario electoral para las elecciones de mandatarios locales a llevarse a cabo el 27 de octubre de 2019 (https:\/\/www.registraduria.gov.co\/IMG\/pdf\/RES-14778-11-OCT-2018-CALENDARIO-ELECTORAL-AUTORIDADES-LOCALES.pdf).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Circular \u00danica Electoral del 24 de diciembre de 2020: \u201c(\u2026) 22. Enfoque diferencial. En cumplimiento de los art\u00edculos 13\u00ba y 40\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se deber\u00e1 implementar el enfoque diferencial en todos los procesos y procedimientos del Macroproceso Electoral, y, por consiguiente, adoptar las medidas conducentes a la eliminaci\u00f3n de las barreras que impidan el libre ejercicio del derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica. Los sujetos del enfoque diferencial se agrupan de acuerdo con las categor\u00edas del ciclo vital (ni\u00f1os y adolescentes, adultos mayores), discapacidad, pertenencia \u00e9tnica (ind\u00edgenas, comunidades negras, afrocolombianas, palenqueras y raizales, y gitanos o rom) y g\u00e9nero (mujer y lesbianas, gays, bisexuales, transexuales e intersexuales) y sobre quienes se adoptar\u00e1n las acciones afirmativas en la prestaci\u00f3n del servicio electoral. \/\/ (\u2026) \/\/ 22.4. Comunidades y poblaciones \u00e9tnicas. Para garantizar los derechos a la participaci\u00f3n pol\u00edtica de la comunidades o poblaciones \u00e9tnicas, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil deber\u00e1 adoptar las medidas de inclusi\u00f3n de las que trata el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1712 de 2014 en materia de acceso a la informaci\u00f3n, y el punto de 2 del Acuerdo final para terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz duradera y estable, y, en concreto, de los indicadores B.E.16 y B.E.19 del Plan Marco de Implementaci\u00f3n relacionados con asegurar que todos los territorios de pueblos y comunidades \u00e9tnicas cuenten con condiciones para ejercer el derecho al voto. De igual modo, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil procurar\u00e1 obtener \u2212mediante los aplicativos o sistemas de informaci\u00f3n que se implementen para el proceso electoral\u2212 informaci\u00f3n referente localizaci\u00f3n y caracterizaci\u00f3n tambi\u00e9n con el fin de adecuaci\u00f3n del material electoral, y elaborar protocolos de atenci\u00f3n dirigidos a los actores del proceso electoral. Para todo ello, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil se deber\u00e1 apoyar en las entidades p\u00fablicas y privadas para asegurar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aqu\u00ed mencionadas.\u201d (\u00e9nfasis fuera del texto original). En: https:\/\/www.registraduria.gov.co\/IMG\/pdf\/20201230-circular-unica-electoral-24-dic-2020.pdf \u00a0<\/p>\n<p>49 Ley 1712 de 2014, \u201cpor medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional y se dictan otras disposiciones\u201d. \u201cArt. 8: Criterio diferencial de accesibilidad. Con el objeto de facilitar que las poblaciones espec\u00edficas accedan a la informaci\u00f3n que particularmente las afecte, los sujetos obligados, a solicitud de las autoridades de las comunidades, divulgar\u00e1n la informaci\u00f3n p\u00fablica en diversos idiomas y lenguas y elaborar\u00e1n formatos alternativos comprensibles para dichos grupos. Deber\u00e1 asegurarse el acceso a esa informaci\u00f3n a los distintos grupos \u00e9tnicos y culturales del pa\u00eds y en especial se adecuar\u00e1n los medios de comunicaci\u00f3n para que faciliten el acceso a personas que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, sentencia T-127 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, sentencias SU-510 de 1998, C-370 de 2002, T-778 de 2005, T-375 de 2006, C-810 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, sentencias C-086 de 1994, T-384 de 1994, C-053 de 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-115\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA Y ACCION DE CUMPLIMIENTO-Prevalece la acci\u00f3n de tutela cuando lo que se busca es la protecci\u00f3n directa de derechos constitucionales fundamentales \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA PARTICIPACION POLITICA Y DERECHO A LA INTEGRIDAD CULTURAL DE GRUPOS ETNICOS-Improcedencia del amparo, por incumplimiento del presupuesto de inmediatez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27322","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27322","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27322"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27322\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27322"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27322"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27322"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}