{"id":27323,"date":"2024-07-02T20:37:58","date_gmt":"2024-07-02T20:37:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-116-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:58","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:58","slug":"t-116-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-116-20\/","title":{"rendered":"T-116-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-116\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA DE PENSION DE INVALIDEZ-Reiteraci\u00f3n sentencias de unificaci\u00f3n SU.442\/16 y SU.556\/19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida digna de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE INVALIDEZ, EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Test de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(I) Debe acreditarse que el accionante, adem\u00e1s de ser una persona en situaci\u00f3n de invalidez, pertenece a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentra en una situaci\u00f3n de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una\u00a0enfermedad cr\u00f3nica, catastr\u00f3fica, cong\u00e9nita o degenerativa; (II) Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez afecta directamente la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas del accionante, esto es, su m\u00ednimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas; (III) Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez; (IV) Debe comprobarse una actuaci\u00f3n diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL IRRENUNCIABLE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, las personas que solicitan el reconocimiento y pago del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez deben acreditar el cumplimiento de los requisitos en la ley vigente al momento de\u00a0 estructurarse m\u00e1s del 50% de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, dando aplicaci\u00f3n a los principios generales y el art\u00edculo 16\u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, seg\u00fan los cuales, las normas laborales y de seguridad social adem\u00e1s de tener efecto inmediato, est\u00e1n destinadas a resolver las situaciones que se suscitan durante su vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la certeza existente sobre la norma vigente que debe aplicarse en aquellos eventos en los que se solicita el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez, una vez se comprueba que tal actuaci\u00f3n desencadenar\u00eda efectos desproporcionados injustos para un individuo, que ha superado las exigencias de vulnerabilidad del\u00a0test de procedencia\u00a0establecido por esta Corporaci\u00f3n en Sentencia SU-556 de 2019, el operador jur\u00eddico debe acudir a la excepci\u00f3n prevista para estos casos, es decir, debe verificar la concurrencia de los requisitos se\u00f1alados en esta consideraci\u00f3n para aplicar ultractivamente las disposiciones de un esquema normativo anterior, con el fin de ordenar el pago y el reconocimiento de la referida prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez por cumplir requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.574.909 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Milciades Moreno Gamba mediante apoderado judicial, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas R\u00edos &#8211; quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela de segunda instancia proferido el 30 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Tolima que confirm\u00f3 la providencia proferida el 19 de junio de 2019 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9 dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo del Tolima, remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el Expediente T-7.574.909; posteriormente la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve1 de la Corte Constitucional, mediante Auto del 30 de septiembre de 2019, eligi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n el asunto de la referencia y por reparto correspondi\u00f3 al Despacho del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Milciades Moreno Gamba, de 66 a\u00f1os de edad, realiz\u00f3 aportes al Sistema de Seguridad Social2 como trabajador independiente,3 desde el 13 de abril de 1983 hasta el 2 de noviembre de 1990, por lo que cuenta con un total de 394,43 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Afirma el apoderado judicial, que su poderdante padece hace m\u00e1s de 25 a\u00f1os un cuadro cr\u00f3nico de artritis reumatoidea progresiva con osteopenia generalizada, edema de tejidos blandos en codos, condrocalcinosis en rodillas, compromiso de la articulaci\u00f3n de la mortaja tibiastragalina en pies, hipertensi\u00f3n esencial primaria, entre otros4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El 11 de julio de 2013, el accionante fue calificado con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 71.67% por enfermedad de origen com\u00fan y con fecha de estructuraci\u00f3n del 18 de enero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El 24 de febrero de 2014, el se\u00f1or Moreno Gamba solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a la cual considera tener derecho por cumplir los requisitos exigidos en el Decreto 758 de 1990.5 No obstante, mediante Resoluci\u00f3n GNR 233813 del 24 de junio de 2014, Colpensiones la neg\u00f3 bajo el argumento de que el accionante no cuenta con los requisitos exigidos en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003.6 Se\u00f1al\u00f3: \u201cel asegurado no acredita el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, raz\u00f3n por la cual no es procedente el reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El 27 de septiembre de 2016, el actor solicit\u00f3 nuevamente el reconocimiento de la pensi\u00f3n al invocar la aplicaci\u00f3n del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia pensional8. Sin embargo, mediante Resoluci\u00f3n GNR32798 del 31 de octubre de 2016, Colpensiones neg\u00f3 una vez m\u00e1s la solicitud, al considerar que el tutelante tampoco cumple con el requisito de 26 semanas exigido en el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n GNR325798 del 31 de octubre de 2016. Fue as\u00ed como el 27 de diciembre de 2016 Colpensiones confirm\u00f3 en todas sus partes la resoluci\u00f3n recurrida, mediante Acto Administrativo VPB 45720.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Indica el apoderado judicial que el se\u00f1or Milciades Moreno es una persona vulnerable, en la medida en que se le dificulta desplazarse o realizar sus actividades diarias sin que otra persona lo acompa\u00f1e; carece de recursos econ\u00f3micos suficientes para costear su propia subsistencia; convive con su compa\u00f1era permanente hace 42 a\u00f1os quien tampoco cuenta con ingresos econ\u00f3micos para asumir el sostenimiento de ambos9. Cabe recalcar que los dos se encuentran afiliados al SISB\u00c9N con un puntaje de 14,39.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, el ciudadano Jos\u00e9 Milciades Moreno Gamba solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana con el fin de que Colpensiones (i) reconozca la pensi\u00f3n de invalidez a la cual considera tener derecho a la luz de los requisitos exigidos por el art\u00edculo 6 del Acuerdo 049 de 1990,11 aprobado mediante Decreto 758 del mismo a\u00f1o, en virtud del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia pensional y (ii) reconozca y pague la suma correspondiente por concepto de retroactivo pensional, desde el momento a partir del cual le asisti\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes cuya copia obra en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Poder especial de representaci\u00f3n conferido por Jos\u00e9 Milciades Moreno Gamba a Carlos Andr\u00e9s Manchola C\u00e1rdenas. (Folio 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Historia laboral del accionante, en la cual se evidencia que cotiz\u00f3 394,43 semanas entre los periodos 13 de abril de 1983 y 2 de noviembre de 1990. (Folio 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Historia cl\u00ednica del accionante en la cual se anota que padece cuadro cr\u00f3nico de artritis reumatoidea progresiva con osteopenia generalizada, edema de tejidos blandos en codos, \u00a0condrocalcinosis en rodillas, compromiso de la articulaci\u00f3n de la mortaja tibiastragalina en pies, hipertensi\u00f3n esencial primaria, entre otros12. (Folios 16 a 46) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante, mediante el cual se arroj\u00f3 un porcentaje del 71.67%. (Folio 47 ) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Resoluciones GNR 233813 del 24 de junio de 2014, GNR32798 del 31 de octubre de 2016 y VPB 45720 del 27 de diciembre de 2016. (Folios 48 a 53) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Declaraci\u00f3n extraproceso rendida ante la Notar\u00eda Sexta del C\u00edrculo de Ibagu\u00e9, en la cual el accionante informa que vive con la se\u00f1ora Ana Beatriz Bocanegra (su compa\u00f1era permanente) hace 42 a\u00f1os, y que ni \u00e9l, ni ella, cuentan con ingresos econ\u00f3micos por concepto de rentas, salarios, subsidios ni pensiones. (Folios 54 y 55) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Certificados de afiliaci\u00f3n extra\u00eddos de la p\u00e1gina web del SISBEN, en los cuales consta que el demandante y su compa\u00f1era permanente registran un puntaje de 14,39. (Folios 56 y 58 ) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. C\u00e9dulas de Ciudadan\u00eda del se\u00f1or Milciades Moreno y de su compa\u00f1era permanente, en las cuales se lee que \u00e9l naci\u00f3 el 8 de febrero de 1953 y ella el 8 de noviembre de 1950, es decir, en la actualidad tienen 66 y 69 a\u00f1os respectivamente. (Folios 57 y 59) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n Procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 10 de junio de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, comunic\u00f3 y requiri\u00f3 a la accionada para que ejerciera su derecho a la defensa. No dispuso vinculaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones inform\u00f3 que no es posible reconocer la pensi\u00f3n de invalidez reclamada por el tutelante, dado que \u201cel se\u00f1or Milciades Moreno cotiz\u00f3 hasta el d\u00eda 02-11-1990 y el estado de invalidez fue estructurado el 18-01-2010 fecha en la cual no se encontraba cotizando al sistema, por lo tanto, en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la estructuraci\u00f3n, que corresponde al periodo 18-01-2009 al 18-01-2010 acredita cero (0) semanas cotizadas\u201d por lo cual consider\u00f3 que tampoco cumple con el requisito de 26 semanas exigido en el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993.\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, solicit\u00f3 se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en la medida en que seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, \u201ctoda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social, entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deber\u00e1 ser conocida por la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral&#8221;14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 19 de junio de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados. Se\u00f1al\u00f3 que el estado de invalidez del accionante se estructur\u00f3 en 2010, es decir, en una fecha que no se encuentra dentro del periodo comprendido entre el 1 de abril de 199415 al 26 de diciembre de 200316 por lo cual, a su juicio, no es posible analizar ni reconocer la prestaci\u00f3n bajo los par\u00e1metros del Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el salvamento de voto manifestado por el Magistrado Alejandro Linares Cantillo frente a la Sentencia SU-442 de 2016, en relaci\u00f3n con el concepto de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, resalt\u00f3 que dicha garant\u00eda, seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 el magistrado, \u201cen su acepci\u00f3n original buscaba proteger las expectativas legitimas de quien estaba por adquirir un derecho en determinado r\u00e9gimen pensional y que no se vieran afectadas por el cambio o derogatoria de su norma pensional (\u2026)\u201d. Indic\u00f3 que, en el presente caso, no se acredita una expectativa leg\u00edtima por parte del accionante, en tanto no se encontraba pr\u00f3ximo a adquirir su derecho pensional con la norma inmediatamente anterior, sino que pretende la aplicaci\u00f3n de una norma que ha sido objeto de 3 reformas a saber: la Ley 100 de 199, la Ley 797 de 2003 y la Ley 860 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado judicial, el actor impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. Consider\u00f3 que el ad quo no debi\u00f3 fundamentar su decisi\u00f3n en el salvamento de voto expuesto por uno de los magistrados, sino en la decisi\u00f3n adoptada por la Corte en la sentencia referida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 30 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo del Tolima confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia. Agreg\u00f3: \u201cen ese sentido, por considerarse que el se\u00f1or Jos\u00e9 Milciades Moreno Gamba no acredit\u00f3 m\u00ednimamente los requisitos legalmente establecidos para hacerse acreedor al derecho reclamado bajo la normatividad vigente, para la sala, resulta indispensable que el debate probatorio requerido para determinar la titularidad del derecho reclamado se surta a trav\u00e9s del tr\u00e1mite ordinario que corresponde y ante el juez natural de este tipo de causas.17\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala determinar\u00e1 si concurren los requisitos m\u00ednimos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa, (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, (iii) subsidiariedad, e (iv) inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n \u00a0en Sentencia SU-337 de 2014, especific\u00f3 las reglas jurisprudenciales que determinan el requisito de legitimaci\u00f3n por activa, a saber: (i) la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar\u00a0\u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre\u201d; (ii) no es necesario que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe, sin embargo, tener una de las siguientes calidades: a) representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal.18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la legitimidad e inter\u00e9s en la acci\u00f3n de tutela, el Decreto 2591 de 1991 en su art\u00edculo 10 se\u00f1ala que: \u201cla acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante (\u2026).\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n19 tambi\u00e9n ha desarrollado las hip\u00f3tesis para instaurar acci\u00f3n de tutela:\u201c(a)\u00a0ejercicio directo, cuando quien interpone la acci\u00f3n de tutela es a quien se le est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental; (b) por medio de\u00a0representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas; (c) por medio de\u00a0apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y finalmente, (d) por medio de\u00a0agente oficioso\u201d. (Sin negrilla en el texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la tutela fue instaurada a trav\u00e9s de apoderado judicial20 quien acredit\u00f3 su calidad, anexando poder especial21 conferido por el se\u00f1or Jos\u00e9 Milciades Moreno Gamba, quien es el titular de los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados ante la negativa de Colpensiones en reconocer la pensi\u00f3n de invalidez que reclama el accionante. As\u00ed las cosas, la Sala encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los art\u00edculos 122 y 523 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n en la que incurran las autoridades. A su vez, el articulo 86 superior prev\u00e9 que la acci\u00f3n de tutela es procedente frente a particulares cuando a) estos se encuentran encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, b) la conducta del particular afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; o c) el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto la acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 en contra de Colpensiones, una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden nacional,24 encargada de responder por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el actor, ante la negativa de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez que reclama el accionante, as\u00ed las cosas, Colpensiones se encuentra legitimada en la causa por pasiva dentro de la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reglas sobre el requisito de subsidiariedad para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, en aplicaci\u00f3n del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ya lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en anteriores oportunidades,25 conforme al art\u00edculo 86 Superior, la acci\u00f3n de tutela es un medio judicial con car\u00e1cter residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio de defensa de lo invocado, o existi\u00e9ndolo, no resulte eficaz e id\u00f3neo, o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cno es suficiente la mera existencia formal de otro procedimiento o tr\u00e1mite de car\u00e1cter judicial. Es indispensable que ese mecanismo sea id\u00f3neo y eficaz, con miras a lograr la finalidad espec\u00edfica de brindar inmediata y plena protecci\u00f3n a los derechos fundamentales, de modo que su utilizaci\u00f3n asegure los efectos que se lograr\u00edan con la acci\u00f3n de tutela. No podr\u00eda oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situaci\u00f3n de tener que esperar por varios a\u00f1os mientras sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo vulnerados.\u201d 27 (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la posibilidad de instaurar acci\u00f3n de tutela con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez en virtud del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, este Tribunal ha se\u00f1alado que, es el proceso ordinario laboral, el mecanismo judicial id\u00f3neo y \u201cde manera abstracta\u201d eficaz, para resolver las controversias que sobre este asunto se susciten.28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre su eficacia, la Corte, en Sentencia SU-556 de 2019 estim\u00f329 que, un proceso ordinario laboral que se promueva como en este caso, contra Colpensiones, con el fin de obtener el pago de una pensi\u00f3n, puede tardar aproximadamente 497 d\u00edas, es decir 1 a\u00f1o y 6 meses. Aunado a lo anterior indic\u00f3 que, con independencia de dicho t\u00e9rmino, el juez ordinario laboral est\u00e1 facultado para desplegar las acciones que considere necesarias y razonables para proteger, durante el tr\u00e1mite del proceso, los derechos fundamentales del demandante.30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con el inciso 3 del art\u00edculo 86 Superior, el numeral 1 del art\u00edculo 6 y el inciso 1 del art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991, el juez constitucional debe valorar las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentre el solicitante, con el objetivo de verificar la eficacia o ineficacia del mecanismo previsto ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral para resolver la controversia en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, en Sentencia SU-556 de 2019 la Corte estableci\u00f3 la necesidad de analizar las condiciones de vulnerabilidad del tutelante mediante el denominado test de procedencia, para lo cual deben cumplirse los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Debe acreditarse que el accionante, adem\u00e1s de ser una persona en situaci\u00f3n de invalidez31, pertenece a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentra en una situaci\u00f3n de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad cr\u00f3nica, catastr\u00f3fica, cong\u00e9nita o degenerativa.32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez afecta directamente la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas del accionante, esto es, su m\u00ednimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas.33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez.34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Debe comprobarse una actuaci\u00f3n diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez.35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo el panorama expuesto, corresponde a la Corte, verificar si en esta oportunidad, se acredita el cumplimiento de los requisitos anteriormente expuestos con el fin de determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Milcidaes Moreno Gamba en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En primer lugar, se tiene que el se\u00f1or Jos\u00e9 Milciades Moreno Gamba fue calificado con el 71.67% de p\u00e9rdida de capacidad laboral; es adulto mayor36 pues tiene 66 a\u00f1os de edad; padece cuadro cr\u00f3nico de artritis reumatoidea progresiva37 con osteopenia generalizada38, edema de tejidos blandos en codos, condrocalcinosis en rodillas, compromiso de la articulaci\u00f3n de la mortaja tibiastragalina en pies, hipertensi\u00f3n esencial primaria, entre otros;39 se le dificulta desplazarse o realizar sus actividades diarias sin que otra persona lo acompa\u00f1e y se encuentra en situaci\u00f3n de pobreza (14,39 puntos en el SISBEN40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En segundo lugar, ni el accionante, ni la persona con la cual vive (compa\u00f1era permanente de 69 a\u00f1os de edad) cuentan con una fuente de ingresos aut\u00f3noma, seg\u00fan lo declar\u00f3 el 23 de mayo de 2019 ante la Notar\u00eda 6 del C\u00edrculo de Ibagu\u00e9. 41 As\u00ed las cosas es posible inferir razonablemente que la ausencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez afecta su derecho al m\u00ednimo vital y en consecuencia su derecho a la dignidad humana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En tercer lugar, es razonable inferir42 que el accionante no cotiz\u00f3 las semanas previstas por las disposiciones vigentes al momento de la fecha de la estructuraci\u00f3n de su invalidez, como consecuencia de las patolog\u00edas que aquejaron su salud en ese momento. Cabe anotar que si bien la invalidez del accionante se estructur\u00f3 en el a\u00f1o 2010, desde el a\u00f1o 2000 fue diagnosticado con osteopenia generalizada en manos, codos, rodillas y pies, y artritis reumatoidea,43 las mismas enfermedades que originaron m\u00e1s adelante su p\u00e9rdida de capacidad laboral, con un porcentaje del 71.67%. Es decir, para el a\u00f1o 2003 en el cual se expidi\u00f3 la Ley 860, disposici\u00f3n vigente en su caso, el accionante presentaba complicaciones de salud que en efecto le dificultaban al accionante, reunir las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas en dicha Ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En cuarto lugar, se acredita el grado m\u00ednimo de diligencia44 para la protecci\u00f3n de los derechos propios, por v\u00eda administrativa o judicial, exigido para estos casos, en tanto el accionante solicit\u00f3 ante Colpensiones, en dos ocasiones,45 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez y posterior a la \u00faltima negativa emitida por la entidad, ejerci\u00f3 los recursos disponibles en sede administrativa con el fin de que se revocara dicha resoluci\u00f3n. Bajo este panorama se concluye que el actor despleg\u00f3 una actuaci\u00f3n diligente y proporcional a sus facultades, teniendo en cuenta el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A modo de conclusi\u00f3n, si bien el accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante el mecanismo previsto ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, resultar\u00eda desproporcionado someterlo al desgaste f\u00edsico, econ\u00f3mico y emocional, que implicar\u00eda adelantar un proceso de reclamaci\u00f3n de esta naturaleza, en la medida en que se encuentran comprometidas garant\u00edas constitucionales que adem\u00e1s de tener raigambre fundamental, merecen una especial y pronta soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, una vez acreditadas las cuatro condiciones del test establecido para estos casos, con el fin de determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se tiene que, el mecanismo ordinario de defensa judicial disponible, se torna ineficaz para resolver la controversia que se suscita en el caso concreto. En consecuencia, es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo definitivo con el cual cuenta el actor para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que invoca, teniendo en cuenta la condici\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra, lo cual le atribuye la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por parte del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela puede interponerse en todo momento y lugar. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado que debe existir \u201cuna correlaci\u00f3n temporal entre la solicitud de tutela y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales,\u201d46 lo anterior, en raz\u00f3n a que dicha acci\u00f3n constitucional tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuaci\u00f3n r\u00e1pida de los jueces.47 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que el an\u00e1lisis de este requisito debe ser m\u00e1s flexible, en aquellos casos en los que el actor se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.48 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sostenido que, trat\u00e1ndose de solicitudes pensionales, es decir, prestaciones de naturaleza peri\u00f3dica de car\u00e1cter imprescriptible \u201clos reclamos relacionados con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo. Adem\u00e1s, porque atendiendo a su naturaleza de bien jur\u00eddico encaminado a la provisi\u00f3n de los medios de vida de las personas en estado de necesidad o fragilidad, resultar\u00eda desproporcionado probar a sus destinatarios a la posibilidad de buscar su respeto en cualquier momento, someti\u00e9ndolos por el contrario, a un perpetuo estado de desamparo que atentar\u00eda contra su dignidad humana.\u201d49 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha advertido que, se prev\u00e9 la posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo, por ejemplo, \u201ccuando se demuestre que pese a que el hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor, derivada del irrespeto por sus derechos, continua y es actual\u201d.50\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia SU-108 de 2018 la Sala Plena de la Corte, reiter\u00f3 en el an\u00e1lisis efectuado sobre el requisito de inmediatez, que la vulneraci\u00f3n continua y actual de los derechos fundamentales sigue siendo uno de los factores a considerar para justificar la tardanza en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es importante aclarar que, los lineamientos que sobre esta naturaleza de prestaciones se han desarrollado siguen vigentes y no han sido objeto de modificaci\u00f3n jurisprudencial, por tanto resultan aplicables al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo las consideraciones expuestas, no se pueden ignorar las condiciones de vulnerabilidad f\u00edsicas y econ\u00f3micas en las que se encuentra el accionante. Es una persona calificada con 71.67% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, que padece artritis reumatoidea, hipertensi\u00f3n esencial primaria, entre otras. Adem\u00e1s no cuenta con los recursos necesarios que le permitan satisfacer su congrua subsistencia y se trata de un adulto mayor de 66 a\u00f1os de edad. Aunado a ello, el accionante ejerci\u00f3 los recursos disponibles en sede administrativa para que se le revocara el acto administrativo mediante el cual se le neg\u00f3 por segunda vez la pensi\u00f3n de invalidez que reclama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo y esto, se tiene que, si bien transcurrieron 2 a\u00f1os y 5 meses entre la respuesta emitida por parte de Colpensiones el 27 de diciembre de 2016, mediante la cual neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez y la acci\u00f3n de tutela presentada el 10 de junio de 2019, lo cierto es que la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana del accionante es continua y actual, es decir, ha permanecido en el tiempo, dada la naturaleza peri\u00f3dica que caracteriza dicha prestaci\u00f3n, por lo que se considera cumplido dicho presupuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A modo de conclusi\u00f3n, dado que la prestaci\u00f3n que se reclama, persigue la finalidad de obtener la provisi\u00f3n de los medios de vida de una persona en tales condiciones de vulnerabilidad, resultar\u00eda desproporcionado cercenar la posibilidad de que el se\u00f1or Jos\u00e9 Milciades Moreno busque por esta v\u00eda obtener el amparo de sus derechos en este momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Verificado el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala pasa a efectuar el an\u00e1lisis de fondo del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico a resolver\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en precedencia, corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulner\u00f3 Colpensiones los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana del se\u00f1or Jos\u00e9 Milciades Moreno Gamba, al negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez que reclama, por considerar que no tiene derecho a ella, toda vez que su estado de invalidez se estructur\u00f3 en vigencia de la Ley 860 de 200351 y no cumple los requisitos exigidos en dicha norma,52 ni en la Ley 100 de 1993,53 aun cuando re\u00fane las condiciones consagradas en el Acuerdo 049 de 199054 aprobado por el Decreto 758 de 1990, antes de que este perdiera vigencia? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico, se abordaran los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) derecho a la seguridad social; (ii) r\u00e9gimen jur\u00eddico de la pensi\u00f3n de invalidez en el marco legal y jurisprudencial y (iii) alcance del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la seguridad social. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia55\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 48 Superior, la seguridad social es un derecho irrenunciable y a su vez, un servicio p\u00fablico en cabeza del Estado, que debe garantizarse a todas las personas \u201cen sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad\u201d. Esta Corte Adem\u00e1s de atribuirle un car\u00e1cter fundamental, lo ha definido como \u201cel conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias \u00a0las garant\u00edas necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano\u201d56\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminaci\u00f3n, con el fin de obtener protecci\u00f3n, en particular contra:\u00a0a)\u00a0la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar;\u00a0b)\u00a0gastos excesivos de atenci\u00f3n de salud;\u00a0c)\u00a0apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo57.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado, que la fundamentalidad del derecho a la seguridad social, nace de la prevalencia del principio de la dignidad humana y la satisfacci\u00f3n real de los dem\u00e1s derechos humanos58 \u201cpues, a trav\u00e9s de este resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias dif\u00edciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepci\u00f3n de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos\u201d.59\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte ha concluido que \u201cla garant\u00eda del derecho a la seguridad social, entendida como el mecanismo a partir del cual es posible asegurar la efectividad de los dem\u00e1s derechos de un individuo, en los eventos en los que \u00e9ste se ha visto afectado por ciertas contingencias, se constituye en uno de los institutos jur\u00eddicos que un Estado que pretenda ostentar la condici\u00f3n de Social de Derecho debe asegurar\u201d60. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen jur\u00eddico de la pensi\u00f3n de invalidez en el marco legal y jurisprudencial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia61 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la pensi\u00f3n de invalidez tiene como finalidad \u201cproteger a las personas de las contingencias derivadas de una enfermedad de origen com\u00fan o profesional o por haber padecido un accidente que disminuye o finiquita su capacidad laboral. As\u00ed las cosas, para solventar esta circunstancia, se otorga una prestaci\u00f3n mensual destinada a satisfacer las necesidades b\u00e1sicas que garanticen la subsistencia digna del afectado\u201d.62 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos exigidos por el ordenamiento jur\u00eddico para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, se citan a continuaci\u00f3n las disposiciones legales y jurisprudenciales que han regulado la materia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 049 de 199063: estableci\u00f3 que la pensi\u00f3n de invalidez se reconocer\u00eda a quienes:\u00a0\u201ca) sean inv\u00e1lidos permanentes de manera completa, absolutos o gran inv\u00e1lido; y\u00a0b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez.\u201d\u00a0En ese r\u00e9gimen jur\u00eddico exist\u00edan varios tipos de invalidez y el m\u00e9dico laboral del ISS era quien se\u00f1alaba el porcentaje de incapacidad.64 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 100 de 1993: fij\u00f3 el r\u00e9gimen sobre la pensi\u00f3n de invalidez. En el art\u00edculo 38 ib\u00eddem se indic\u00f3 que la invalidez es\u00a0\u201caquella situaci\u00f3n cuando por cualquier causa de origen no profesional, provocada sin intenci\u00f3n, la persona ha perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. De manera concreta el legislador se\u00f1al\u00f3:\u00a0\u201cRequisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan con alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 200365: modific\u00f3 la citada norma agravando los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, por ejemplo estableci\u00f3 una condici\u00f3n de fidelidad al sistema y aument\u00f3 a 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la p\u00e9rdida de capacidad laboral. No obstante, en la sentencia C-1056 de 2003, este Tribunal declar\u00f3 inexequible esa disposici\u00f3n legislativa debido a que adoleci\u00f3 de vicios de tr\u00e1mite en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003: el Legislador modific\u00f3 nuevamente los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez diferenciando entre la p\u00e9rdida de capacidad laboral por origen de enfermedad y por accidente, as\u00ed como fijando un criterio de fidelidad al sistema, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los menores de veinte a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2009, mediante Sentencia C-428, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible el requisito de fidelidad dispuesto en este art\u00edculo, luego se\u00f1al\u00f3 que fijar un tiempo pod\u00eda tornarse en una regresi\u00f3n del derecho a la seguridad social y adem\u00e1s desproteg\u00eda a las personas de la tercera edad, que no pod\u00edan cumplir esa condici\u00f3n.66\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante Sentencia C -727 de 2009, esta Corte, al resolver otra demanda de constitucionalidad contra el Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en la Sentencia C- 428 de 2009, y en cuanto al par\u00e1grafo 2 se\u00f1al\u00f3 que: \u201cEl par\u00e1grafo 2\u00ba establece una excepci\u00f3n a la regla fijada en los incisos 1 y 2 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, en cuanto al n\u00famero de semanas exigibles durante los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez.\u00a0Los cargos originalmente planteados por el accionante establec\u00edan una comparaci\u00f3n entre el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. Sin embargo, el contenido del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, fue modificado por la sentencia C-428 de 2009, como resultado de la declaratoria de exequibilidad parcial de los numerales 1 y 2.\u201d67\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se tiene que en la actualidad los requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez son:68 (i) que el afiliado sea declarado en estado de invalidez mediante dictamen m\u00e9dico, que realizan Colpensiones, los fondos o las juntas de calificaci\u00f3n; y (ii) que haya cotizado 50 semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. No obstante, la densidad de semanas exigidas varia en dos circunstancias, a) cuando se trata de personas menores de veinte a\u00f1os de edad, quienes s\u00f3lo deben acreditar 26 semanas cotizadas en el \u00faltimo a\u00f1o anterior al hecho generador de la invalidez o su declaratoria; y b) cuando se trata de personas afiliadas al sistema de seguridad social que hayan cotizado por lo menos el 75% de las semanas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, quienes solo deben comprobar 25 semanas de cotizaci\u00f3n en los \u00faltimos tres a\u00f1os69. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A modo de conclusi\u00f3n, por regla general, las personas que solicitan el reconocimiento y pago del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez deben acreditar el cumplimiento de los requisitos en la ley vigente al momento de \u00a0estructurarse m\u00e1s del 50% de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, dando aplicaci\u00f3n a los principios generales y el articulo 1670 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, seg\u00fan los cuales, las normas laborales y de seguridad social adem\u00e1s de tener efecto inmediato, est\u00e1n destinadas a resolver las situaciones que se suscitan durante su vigencia.71 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcance del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En materia de pensi\u00f3n de invalidez, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, en virtud del principio enunciado, existe la posibilidad de que una solicitud de reconocimiento pensional de tal naturaleza, se evalu\u00e9 de acuerdo a la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa prevista en normas anteriores a la vigente al estructurarse un porcentaje igual o mayor al 50% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, siempre y cuando el afiliado o beneficiario re\u00fana los presupuestos de vulnerabilidad del test de procedencia establecido por la Corte en estos casos72. Lo anterior con sustento en \u201c(i) la expectativa que la persona se haya forjado en vigencia de la normatividad anterior, y en que (ii) la reforma de esta \u00faltima no se haya acompa\u00f1ado de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n constitucionalmente aceptable.\u201d73 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, la Corte sostuvo en Sentencia SU-442 de 2016 que, luego de que la persona contrae una expectativa en vigencia de una disposici\u00f3n normativa adquiere su derecho a que le sea protegida. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201cla ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.\u201d Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que al no contemplarse un r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u201cpara estas personas, que ya por su calificaci\u00f3n de invalidez experimentan una p\u00e9rdida dr\u00e1stica de capacidad laboral,\u201d se hace necesario garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n e impedir una frustraci\u00f3n injustificada de sus expectativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la referida sentencia de unificaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 como uno de los principales fundamentos de la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, el principio de solidaridad, en la medida en que, quienes cumplieron el requisito de semanas, cotizaron al sistema de seguridad social en pensiones un monto relevante de ellas y contribuyeron solidariamente74 a la financiaci\u00f3n de otras prestaciones de la misma naturaleza. De este modo en la referida sentencia de unificaci\u00f3n, la Corte consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Si se aplicara mec\u00e1nicamente la norma que estaba en vigor para la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, y se negara el reconocimiento de la pensi\u00f3n a partir del estudio de ese \u00fanico aspecto, se desconocer\u00eda no solo la necesidad fundamental de cobertura de su riesgo objetivo de invalidez, sino su derecho a la seguridad social y los principios de solidaridad, igualdad y equidad, pues otros ya se beneficiaron de sus aportes.\u201d75\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte recalc\u00f3 que la posibilidad de aplicar u ordenar el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no se circunscribe exclusivamente a la norma inmediatamente anterior, sino que el mismo \u201cse extiende a todo el esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contra\u00eddo una expectativa (\u2026), concebida conforme a la jurisprudencia.\u201d76 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en Sentencia SU-556 de 2019 esta Corporaci\u00f3n puntualiz\u00f3 que, cuando la invalidez del afiliado se estructura en vigencia de la Ley 860 de 2003, puede darse paso a la aplicaci\u00f3n ultractiva de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 o de un r\u00e9gimen anterior, respecto de la densidad de semanas de cotizaci\u00f3n exigidas para acceder a la pensi\u00f3n, cuando (i) la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez del afiliado se de en vigencia de la Ley 860 de 200377; (ii) no se acredite la densidad de semanas que exige la Ley 860 de 200378 y (iii) se acredite la densidad de semanas que exig\u00eda el Acuerdo 049 de 1990.79 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, se concluye que, a pesar de la certeza existente sobre la norma vigente que debe aplicarse en aquellos eventos en los que se solicita el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez, una vez se comprueba que tal actuaci\u00f3n desencadenar\u00eda efectos desproporcionados injustos para un individuo, que ha superado las exigencias de vulnerabilidad del test de procedencia establecido por esta Corporaci\u00f3n en Sentencia SU-556 de 2019, el operador jur\u00eddico debe acudir a la excepci\u00f3n prevista para estos casos, es decir, debe verificar la concurrencia de los requisitos se\u00f1alados en esta consideraci\u00f3n para aplicar ultractivamente las disposiciones de un esquema normativo anterior, con el fin de ordenar el pago y el reconocimiento de la referida prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el ciudadano Jos\u00e9 Milciades Moreno Gamba, de 66 a\u00f1os de edad instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, luego de que la entidad accionada se negara a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez reclamada por el actor bajo el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 13 de julio de 2013 el accionante fue calificado con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 71.67% por enfermedad de origen com\u00fan y con fecha de estructuraci\u00f3n del 18 de enero de 2010. De este modo solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento del derecho pensional referido, no obstante, en tal oportunidad, la entidad lo neg\u00f3 bajo el argumento de que el actor no acredita el requisito de 50 semanas cotizadas fijado en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003.83 El se\u00f1or Milciades Moreno solicit\u00f3 nuevamente el reconocimiento de la pensi\u00f3n pretendida, esta vez a la luz del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, a lo cual, Colpensiones respondi\u00f3 nuevamente de manera negativa, bajo el argumento de que tampoco cumple con el requisito de 26 semanas exigido en el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993.84 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien dentro de la historia laboral del tutelante85 se evidencia que el mismo cotiz\u00f3 394,43 semanas entre los periodos 13 de abril de 1983 y 2 de noviembre de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo las anteriores circunstancias se tiene entonces que el demandante (i) adem\u00e1s de contar con la condici\u00f3n de invalidez, en este caso calificada con un porcentaje del 71.67% de p\u00e9rdida de capacidad laboral estructurada el 18 de enero de 2010, (ii) \u00a0no acredita el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, pero si (ii) acredita el requisito de 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, exigidos en el art\u00edculo 6 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, y de acuerdo con las consideraciones de fondo desarrolladas en la presente sentencia, si bien, por regla general las personas que solicitan el reconocimiento y pago del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez deben acreditar el cumplimiento de los requisitos en la ley vigente al momento de estructurarse m\u00e1s del 50% de su p\u00e9rdida de capacidad laboral,86 una vez se comprueba que tal actuaci\u00f3n desencadenar\u00eda efectos desproporcionados injustos para un individuo en condici\u00f3n de vulnerabilidad87, el operador jur\u00eddico debe acudir a la excepci\u00f3n prevista para estos casos, y, en consecuencia, verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por esta Corporaci\u00f3n, para aplicar de manera ultractiva las disposiciones de un r\u00e9gimen anterior, con el fin de ordenar el pago y el reconocimiento de la referida prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta l\u00f3gica, a pesar de que Colpensiones advirti\u00f3 que el actor no reun\u00eda los requisitos exigidos en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 (norma vigente al momento de estructurarse su p\u00e9rdida de capacidad laboral), ni en el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993 (norma inmediatamente anterior), tuvo presente que hab\u00eda cotizado 394,43 en un per\u00edodo comprendido antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, espec\u00edficamente entre el 13 de abril de 1983 y el 2 de noviembre de 1990, momento para el cual su situaci\u00f3n estaba gobernada por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de 1990, por lo cual, contrajo una expectativa que por ende deb\u00eda ser respetada. A pesar de ello, Colpensiones se abstuvo de analizar las particularidades del caso de conformidad con el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y neg\u00f3 nuevamente la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala evidencia que Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana del se\u00f1or Jose Milciades Moreno Gamba, al no aplicar el principio constitucional de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en la determinaci\u00f3n de las normas aplicables a su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco son de recibo las razones expuestas por parte de los jueces de instancia para negar el amparo, pues ignoraron el estado de vulnerabilidad en que se encuentra el actor y que por ende lo circunscribe como un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como bien se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite respectivo a la subsidiariedad de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, cabe hacer un llamado de atenci\u00f3n, especialmente al Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9, para que en futuras oportunidades se abstenga de fundamentar sus decisiones en salvamentos o aclaraciones manifestados por alguno de los magistrados de esta Corporaci\u00f3n, dentro de las sentencias que aqu\u00ed se profieren. Al respecto se recalca que la obligatoriedad del precedente,88 en materia de acci\u00f3n de tutela recae en la ratio decidendi89 de la sentencia, al ser la raz\u00f3n que sustenta la decisi\u00f3n en el caso concreto, la cual, prefigura una prescripci\u00f3n que en efecto, regular\u00e1 los casos an\u00e1logos en el futuro,90 y no en los salvamentos de voto, como erradamente lo infiere el Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9, al apartarse del precedente vigente en el momento en que emiti\u00f3 el fallo, sin exponer los requisitos91 de carga argumentativa establecidos por este Tribunal Constitucional para que surja dicha excepci\u00f3n. En consecuencia se reitera que el precedente de la Corte, autoridad encargada de garantizar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, es vinculante para todas las autoridades, incluidas las judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como colorario de lo anterior, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, revocar\u00e1 las decisiones de instancia que negaron el amparo invocado, para en su lugar, tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana del se\u00f1or Jos\u00e9 Milciades Moreno Gamba. De tal manera se ordenar\u00e1 a Colpensiones que, en el plazo de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reconozca y pague al accionante la pensi\u00f3n de invalidez a la cual tiene derecho, conforme con el art\u00edculo 6 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 de 1990. Esto, a partir de la fecha en la que present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela92 (10 de junio de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad correspondi\u00f3 a la Sala determinar si Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana del se\u00f1or Jos\u00e9 Milciades Moreno Gamba, al negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez que reclama, por considerar que no tiene derecho a ella, bajo el argumento de que su estado de invalidez se estructur\u00f3 en vigencia de la Ley 860 de 200393 y no cumple los requisitos exigidos en dicha norma,94 ni en la Ley 100 de 1993,95 aun cuando re\u00fane las condiciones consagradas en el Acuerdo 049 de 1990,96 aprobado por el Decreto 758 de 1990, antes de que este perdiera vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, se abordaron los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) derecho a la seguridad social97; (ii) r\u00e9gimen jur\u00eddico de la pensi\u00f3n de invalidez en el marco legal y jurisprudencial98; y (iii) alcance del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de pensi\u00f3n de invalidez.99 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo la Sala trajo a colaci\u00f3n el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en relaci\u00f3n con el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y determin\u00f3 que Colopensiones en efecto, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana del se\u00f1or Jos\u00e9 Milciades Moreno Gamba, al no aplicar para su caso tal principio constitucional. Consider\u00f3 que a pesar de que Colpensiones advirti\u00f3 el incumplimiento de los requisitos exigidos en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003100 y de aquellos contemplados en el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993101, tuvo presente que hab\u00eda cotizado 394,43 en un per\u00edodo comprendido antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, entre el 13 de abril de 1983 y el 2 de noviembre de 1990, momento para el cual su situaci\u00f3n estaba gobernada por el Acuerdo 049 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte procedi\u00f3 a revocar las decisiones de instancia que negaron el amparo invocado, para en su lugar, tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana del se\u00f1or Jos\u00e9 Milciades Moreno Gamba y en consecuencia ordenar a su favor, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la cual tiene derecho, conforme al articulo 6 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del momento en el que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 30 de julio de 2019 en segunda instancia y por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9, el 19 de junio de 2019 en primera instancia, mediante las cuales se neg\u00f3 el amparo invocado dentro de la acci\u00f3n de tutela formulada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Milciades Moreno Gamba contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- para, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana del ciudadano JOS\u00c9 MILCIADES MORENO GAMBA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 -Colpensiones- que, dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, expida la resoluci\u00f3n que reconozca la pensi\u00f3n de invalidez a la cual tiene derecho el ciudadano JOS\u00c9 MILCIADES MORENO GAMBA, de conformidad con el art\u00edculo 6 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 de 1990, y dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes efect\u00fae el pago correspondiente. La prestaci\u00f3n as\u00ed reconocida, se pagar\u00e1 incluyendo la suma de las mesadas pensionales adeudadas desde el momento en el que se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela (10 de junio de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-116\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Se debi\u00f3 declarar improcedencia por cuanto no se cumpli\u00f3 requisito de inmediatez (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ACCEDER A LA PENSION DE INVALIDEZ-Se debi\u00f3 declarar improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, seg\u00fan test de procedencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.574.909 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Alberto Rojas R\u00edos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, presento salvamento de voto al considerar que la acci\u00f3n de tutela era improcedente por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de inmediatez\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de la Sala concluy\u00f3 que la tutela cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez102, a pesar de que la misma fue interpuesta 2 a\u00f1os y 5 meses despu\u00e9s de la negativa del reconocimiento prestacional103. Discrepo de esta conclusi\u00f3n porque considero que este t\u00e9rmino es irrazonable, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Primero, es equivocado entender que la vulneraci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n derivada de un acto administrativo que la niega debe considerarse como una violaci\u00f3n de car\u00e1cter continuo y permanente. Aceptar este argumento llevar\u00eda a la conclusi\u00f3n de que no es procedente ni necesario analizar el requisito de inmediatez en los casos en que el accionante est\u00e9 solicitando la tutela de su derecho a la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, en el caso que nos ocupa, el accionante no plante\u00f3, ni siquiera sumariamente, una justificaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el tiempo que le tom\u00f3 acudir al tr\u00e1mite urgente y expedito de la tutela, siendo imposible presumir de lo narrado en la demanda que la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del accionante hubiese sido la raz\u00f3n que le impidi\u00f3 presentar la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela es improcedente por no haberse acreditado el requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de la Sala, luego de efectuado el test de procedencia aplicable a estos casos, concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente como mecanismo transitorio104. Discrepo del referido an\u00e1lisis, particularmente en lo ateniente a los requisitos iii) y iv), relativos a que deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigentes al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez y a que debe comprobarse una actuaci\u00f3n diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. En mi criterio, el accionante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De un lado, no justific\u00f3 en ning\u00fan momento, siquiera de manera sumaria, las razones por las cuales se vio imposibilitado de cotizar el n\u00famero de semana requeridas por la normativa vigente. De otro lado, en el caso bajo an\u00e1lisis no es posible inferir razonablemente que las condiciones de salud del se\u00f1or Moreno le hayan imposibilitado cotizar el m\u00ednimo de semanas exigidas por la normativa vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de su invalidez, por cuanto se trata de una patolog\u00eda que lleva sufriendo por m\u00e1s de 25 a\u00f1os105. De aceptarse esa tesis, habr\u00eda que inferir que el se\u00f1or Moreno no pudo cotizar semanas en los \u00faltimos 25 a\u00f1os, argumento que no es cierto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cuarto requisito, el accionante no acredit\u00f3 una actuaci\u00f3n diligente en sede administrativa y\/o judicial orientada al reconocimiento de sus derechos pensionales, puesto que transcurrieron aproximadamente 2 a\u00f1os y 5 meses sin que se hubiera realizado gesti\u00f3n alguna desde el momento en que se estructur\u00f3 la invalidez. Adem\u00e1s, tampoco plante\u00f3 ninguna justificaci\u00f3n en relaci\u00f3n con su inactividad en este tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y el Magistrado Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS) hoy Colpensiones (COLPENSIONES). \u00a0<\/p>\n<p>3 Se desempe\u00f1\u00f3 como conductor de transporte p\u00fablico durante m\u00e1s de 40 a\u00f1os. Folio 2 del Cuaderno Principal del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cdisminuci\u00f3n de los espacios articulares interfal\u00e1ngicos proximales y distales, asociado a lesiones erosivas asim\u00e9tricas, disminuci\u00f3n de los espacios articulares metacarfal\u00e1ngicos, desviaci\u00f3n radial de las falanges distales, n\u00f3dulos de tejidos blandos, localizados a nivel de las articulaciones en las manos; disminuci\u00f3n de los espacios articulares cubitohumerales de predominio izquierdo, con formaci\u00f3n de erosiones y peque\u00f1o fragmento \u00f3seo libre posterior, edema de tejidos blandos en codos, disminuci\u00f3n de espacios articulares femorotibiales y patelofemorales, con erosi\u00f3n de los platillos tibiales mediales, formaci\u00f3n de quistes subcondrales y afilamento de las espinas tibiales as\u00ed como osteofitos marginales, condrocalcinosis en rodillas; tarsometatarsianos e intertarsianos, con formaci\u00f3n de erosiones, importante compromiso de la articulaci\u00f3n de la mortaja tibiastragalina \u00a0en pies; \u00a0hasta la aparici\u00f3n de tofos gotosos con limitaci\u00f3n funcional\u201d. Folios 20 al 23 del Cuaderno Principal del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Por el cual se aprueba el Acuerdo N\u00ba 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>6 Por la cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. El articulo 1 Ley 860 de 2003 establece los siguientes requisitos: \u201cTendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 48 del Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Se\u00f1ala que el mismo ha sido desarrollado por la jurisprudencia Constitucional, y se\u00f1ala la Sentencia SU-442 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>9 A folios 54 y 55 del Expediente se encuentra una Declaraci\u00f3n extraproceso rendida por parte del se\u00f1or Jos\u00e9 Milciades Moreno, ante la Notar\u00eda Sexta del Circulo de Ibagu\u00e9, en la cual el accionante informa que vive con la se\u00f1ora Ana Beatriz Bocanegra (su compa\u00f1era permanente) hace 42 a\u00f1os, y que ni \u00e9l, ni ella, cuentan con ingresos econ\u00f3micos por concepto de rentas, salarios, subsidios ni pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 58 y 59 del Cuaderno Principal del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Por el cual se expidi\u00f3 el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. De acuerdo con el art\u00edculo 6\u00ba de dicho acuerdo, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez est\u00e1 sujeto al cumplimiento de dos (2) condiciones: (i) que la persona haya sido declarada inv\u00e1lida, y (ii) que haya cotizado ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, o trescientas (300) semanas en cualquier \u00e9poca con anterioridad al estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cdisminuci\u00f3n de los espacios articulares interfal\u00e1ngicos proximales y distales, asociado a lesiones erosivas asim\u00e9tricas, disminuci\u00f3n de los espacios articulares metacarfal\u00e1ngicos, desviaci\u00f3n radial de las falanges distales, n\u00f3dulos de tejidos blandos, localizados a nivel de las articulaciones en las manos; disminuci\u00f3n de los espacios articulares cubitohumerales de predominio izquierdo, con formaci\u00f3n de erosiones y peque\u00f1o fragmento \u00f3seo libre posterior, edema de tejidos blandos en codos, disminuci\u00f3n de espacios articulares femorotibiales y patelofemorales, con erosi\u00f3n de los platillos tibiales mediales, formaci\u00f3n de quistes subcondrales y afilamento de las espinas tibiales as\u00ed como osteofitos marginales, condrocalcinosis en rodillas; tarsometatarsianos e intertarsianos, con formaci\u00f3n de erosiones, importante compromiso de la articulaci\u00f3n de la mortaja tibiastragalina \u00a0en pies; \u00a0hasta la aparici\u00f3n de tofos gotosos con limitaci\u00f3n funcional\u201d. Folios 20 al 23 del Cuaderno Principal del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 67 del Cuaderno Principal del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 67 del Cuaderno Principal del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>16 Fecha de entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 118 del Cuaderno Principal del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Estas reglas fueron reiteradas en las providencias T-083 de 2016 y T-291 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias T-308 de 2011, T-482 de 2013 y T-841 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>20 Carlos Andr\u00e9s Manchola C\u00e1rdenas, tarjeta profesional N\u00b0 206541. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 14 del Cuaderno Principal del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale este Decreto. Todos los d\u00edas y horas son h\u00e1biles para interponer la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III de este Decreto\u201d. La procedencia de la tutela en ning\u00fan caso est\u00e1 sujeta a que la acci\u00f3n de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jur\u00eddico escrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ley 1151 de 2007, Art\u00edculo 155. \u201c(\u2026) Adicionalmente cr\u00e9ase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administraci\u00f3n estatal del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida incluyendo la administraci\u00f3n de los beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias T-378 de 2018, T-043 de 2019 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cla procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando existen otros medios de defensa judicial, se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como\u00a0mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situaci\u00f3n del peticionario26; (ii) procede la tutela como\u00a0mecanismo definitivo\u00a0cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es id\u00f3neo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia26. Adem\u00e1s, (iii) cuando la acci\u00f3n de tutela es promovida por personas que requieren especial protecci\u00f3n constitucional, como los ni\u00f1os y ni\u00f1as, mujeres cabeza de familia, personas en condici\u00f3n de discapacidad,\u00a0personas de la tercera edad, entre otros. El examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela es menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos\u201d. Sentencias T-789 de 2003, T- 456 de 2004, T-328 de 2011, T-079 de 2016, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T- 468 de 1999, Sentencia T- 582 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver Sentencia SU-556 de 2019. Dicha afirmaci\u00f3n encuentra fundamento en el art\u00edculo 2.4. del C.P.T. y de la S.S. (modificado por los art\u00edculos 2 de la Ley 712 de 2001 y 622 de la Ley 1564 de 2012).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Para dicha consideraci\u00f3n, se tuvo en cuenta la duraci\u00f3n de cada una de las etapas del proceso, las posibles causales de interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n y los resultados del estudio de tiempos procesales elaborado por el Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201c(\u2026) en el marco del proceso ordinario es dable exigir al juez el deber de asumir la direcci\u00f3n del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su tr\u00e1mite\u201d (Art\u00edculo 48 del C.P.T y de la S.S). \u201cAsimismo, es posible solicitar el decreto de cualquiera otra medida que encuentre razonable para la protecci\u00f3n del derecho objeto del litigio, impedir su infracci\u00f3n o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir da\u00f1os, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensi\u00f3n\u201d. (Art\u00edculo 590 del C.G.P, aplicable por v\u00eda remisi\u00f3n al proceso laboral, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 145 del C.P.T y de la S.S). Sentencia SU-556 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>31 Esta se acredita con una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sobre este requisito la Corte ha reiterado que: \u201ca\u00fan dentro de la categor\u00eda de personas de especial protecci\u00f3n constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los sit\u00faan en dis\u00edmiles posiciones de vulnerabilidad que merecen distintos grados de protecci\u00f3n.\u201d Sentencias SU- 556 de 2019, SU-005 de 2018, T-079 de 2016, T-259 de 2012, T-1093 de 2012, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cEsta condici\u00f3n materializa la obligaci\u00f3n de la sociedad de auxiliar a aquellas personas que no pueden ayudarse a s\u00ed mismas, por encontrarse en condiciones de acentuada indefensi\u00f3n. Es, precisamente, en estos supuestos, en los que tal deber es apremiante y exigible.\u201d Sentencia SU-556 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Para verificar el cumplimiento de este requisito la Corte se\u00f1al\u00f3 en Sentencia SU-556 de 2019 que: \u201csolo en caso de que se acredite una situaci\u00f3n de razonable imposibilidad de haber cumplido las exigencias normativas impuestas por el ordenamiento jur\u00eddico al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez \u2013la cotizaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones de un determinado n\u00famero de semanas\u2013 es posible que el juez constitucional se pronuncie acerca de un reconocimiento que, en principio, corresponde al juez ordinario.\u201d Negrilla fuera del texto original\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35\u201c(\u2026) es una precondici\u00f3n para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, pues supone acreditar un grado m\u00ednimo de diligencia para la protecci\u00f3n de los derechos propios, por v\u00eda administrativa o judicial.\u201d (Negrilla fuera del texto original). Sentencia SU-556 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>36 Seg\u00fan la Ley 1850 de 2017, es adulto mayor todo aquel que sea mayor de 60 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>37 Seg\u00fan informaci\u00f3n extra\u00edda del portal virtual https:\/\/rochepacientes.es\/artritis-reumatoide\/ el 22 de noviembre de 2019 \u00a0\u201cLa artritis reumatoidea\u00a0 (AR) es una enfermedad cr\u00f3nica, autoinmune, progresiva e incapacitante, que se caracteriza por la inflamaci\u00f3n de las articulaciones y que se presenta habitualmente en manos, mu\u00f1ecas, codos, rodillas y pies. La inflamaci\u00f3n que se produce en la membrana sinovial puede conducir a la destrucci\u00f3n del hueso y el cart\u00edlago derivando en un da\u00f1o irreparable en la articulaci\u00f3n. A consecuencia de la inflamaci\u00f3n, se puede experimentar dolor, deformidad y dificultad de movimiento. (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>38 De acuerdo a informaci\u00f3n extraida del portalvirtual https:\/\/es.familydoctor.org\/condicion\/osteopenia\/ el 22 de noviembre de 2019 \u201cLa osteopenia es una afecci\u00f3n que comienza cuando se pierde masa \u00f3sea y se debilitan los huesos. Esto sucede cuando el interior de los huesos se vuelve quebradizo por la p\u00e9rdida de calcio. Es muy com\u00fan a medida que envejece. La masa \u00f3sea total alcanza su m\u00e1ximo alrededor de los 35 a\u00f1os. Las personas que tienen osteopenia corren un mayor riesgo de tener osteoporosis\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Seg\u00fan la historia cl\u00ednica del accionante, el mismo presenta \u201cdisminuci\u00f3n de los espacios articulares interfal\u00e1ngicos proximales y distales, asociado a lesiones erosivas asim\u00e9tricas, disminuci\u00f3n de los espacios articulares metacarfal\u00e1ngicos, desviaci\u00f3n radial de las falanges distales, n\u00f3dulos de tejidos blandos, localizados a nivel de las articulaciones en las manos; disminuci\u00f3n de los espacios articulares cubitohumerales de predominio izquierdo, con formaci\u00f3n de erosiones y peque\u00f1o fragmento \u00f3seo libre posterior, edema de tejidos blandos en codos, disminuci\u00f3n de espacios articulares femorotibiales y patelofemorales, con erosi\u00f3n de los platillos tibiales mediales, formaci\u00f3n de quistes subcondrales y afilamento de las espinas tibiales as\u00ed como osteofitos marginales, condrocalcinosis en rodillas; tarsometatarsianos e intertarsianos, con formaci\u00f3n de erosiones, importante compromiso de la articulaci\u00f3n de la mortaja tibiastragalina \u00a0en pies; \u00a0hasta la aparici\u00f3n de tofos gotosos con limitaci\u00f3n funcional\u201d. Folios 20 al 23 del Cuaderno Principal del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Folios 56 a 59 del Cuaderno Principal del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 As\u00ed lo declar\u00f3 el 23 de mayo de 2019 ante la Notar\u00eda 6 del C\u00edrculo de Ibagu\u00e9. (Folio 54 del Expediente) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Para verificar el cumplimiento de este requisito del test de procedencia, dentro de los casos de los se\u00f1ores Fabio Campo Fory y Luis Sabatino Nocera, (Expedientes T-7.194.338 \u00a0y T-7.288.512), la Corte en Sentencia SU-556 de 2019, infiri\u00f3 bajo argumentos razonables la imposibilidad de los actores para haber cotizado las semanas requeridas por las disposiciones vigentes para sus casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Folios 20 a 23 del Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>44 Este requisito \u201csupone acreditar un grado m\u00ednimo de diligencia para la protecci\u00f3n de los derechos propios, por v\u00eda administrativa o judicial.\u201d( Negrilla fuera del texto original) Sentencia SU-556 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>45 En el a\u00f1o 2014 y en el a\u00f1o 2016. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia SU-241 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-038 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencias T-069 de 2015, T- 412 de 2018 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T-1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010, T-246 de 2015, SU-108 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>51 El 18 de enero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>52 Colpensiones se\u00f1ala que el accionante no cumple con el requisito de 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su estado de invalidez, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>53 Colpensiones indica que el accionante tampoco cumple con el requisito de 26 semanas de cotizaciones el a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez, exigido en el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>54 El accionante cuenta con m\u00e1s de 300 semanas en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez, requisito contemplado en el art\u00edculo 6 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>55 En lo que ata\u00f1e al contenido de la presente consideraci\u00f3n, se reiterar\u00e1 lo ya desarrollado en Sentencias T-072 de 2016, T-028 de 2017, T-225 de 2018, T-378 de 2018, T-043 de 2019, entre otras, en torno al concepto, naturaleza y protecci\u00f3n constitucional del derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-036 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>57 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General No. 19. Introducci\u00f3n, Numeral 2. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sobre este punto, es importante resaltar que en Sentencia T-200 de 2010 la Corte se\u00f1al\u00f3 que la m\u00e1xima realizaci\u00f3n posible del derecho a la seguridad social \u201ces una condici\u00f3n ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional y, por tanto seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se constituye en un elemento esencial para la materializaci\u00f3n del modelo de Estado que hemos acogido y que nos define como una sociedad fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad, trabajo y prevalencia del inter\u00e9s general\u201d. Reiterado en Sentencias T-564 de 2015, T-043 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencias T-032 de 2012; T-072 de 2016, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencias T-072 de 2016, T- 205 de 2017, T-043 de 2019, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 En relaci\u00f3n con esta consideraci\u00f3n, se reiterar\u00e1n los argumentos expuestos en Sentencias T-063 de 2018, T-043 de 2019, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencias T-434 de 2012, T-068 de 2017, T-053 de 2018, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 \u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las personas que re\u00fanan las siguientes condiciones: a) Ser inv\u00e1lidos permanente total o inv\u00e1lido permanente absoluto o gran invalido, y b) Haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencias T-566 de 2014 y T-610 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u201cTendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lidos y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. 2. Invalidez por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T-610 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencias T-511 de 2014, T-610 de 2016. Cabe recalcar que seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 69 de la Ley 100 de 1993, \u201clos requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, el monto y el sistema de su calificaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, se regir\u00e1 por las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 38, 39, 40 y 41 de la presente Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencias T-323 de 2018, T-043 de 2019, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 El art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se\u00f1ala lo siguiente: \u201cEfecto: 1. Las normas sobre trabajo, por ser de orden p\u00fablico, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican tambi\u00e9n a los contratos de trabajo que est\u00e9n vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores. || 2. Cuando una ley nueva establezca una prestaci\u00f3n ya reconocida espont\u00e1neamente o por convenci\u00f3n o fallo arbitral por el patrono, se pagar\u00e1 la m\u00e1s favorable al trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia SU-442 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia SU-556 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia SU-442 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>74 Conducta que a guarda estricta correspondencia con los lineamientos establecidos en los art\u00edculos 1, 48 y 95 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia SU-442 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>76 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>77 \u201cEl tutelante-afiliado al sistema general en pensiones es dictaminado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% con fecha de estructuraci\u00f3n en vigencia de la Ley 860 de 2003.\u201d Sentencia SU-556 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>78 \u201cEl tutelante-afiliado no acredita haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, seg\u00fan se certifique en el dictamen emitido por la autoridad competente, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003\u201d. Sentencia SU-556 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>79 \u201cEl tutelante-afiliado acredita el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez exigidas por el art\u00edculo 6 del Acuerdo 049 de 1990: 150 semanas en los 6 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n o 300 semanas en cualquier tiempo.\u201d Sentencia SU-556 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>80 Efectuado en el ac\u00e1pite correspondiente al an\u00e1lisis de subsidiariedad de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Se\u00f1al\u00f3 que solo de este modo \u201cresulta razonable y proporcionado interpretar el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia SU-055 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>83 Folio 48 del Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>84 Folio 67 del Cuaderno Principal del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Folio 15 del Cuaderno Principal del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencias T-063 de 2018, T-043 de 2019, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Vulnerabilidad que se comprob\u00f3 en los t\u00e9rminos del test de procedencia efectuado en el respectivo ac\u00e1pite de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Esta Corporaci\u00f3n ha entendido como precedente \u201caquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de resolver que por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.\u201d Sentencias T-112 de 2012, C-621 de 2015, SU-068de 2018, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Sobre este aspecto la Corte ha se\u00f1alado que \u201cno todo aspecto de la sentencia se considerada vinculante, pues esta contiene una norma que se construye con ayuda de la narraci\u00f3n y de la argumentaci\u00f3n. La regla judicial se edifica con una cadena de motivaciones y razones que se usan para resolver un caso, por lo que la norma debe ser extra\u00edda del texto. Una sentencia se compone de tres elementos, como son: i) la decisi\u00f3n del caso o decisum; ii) las razones que se encuentran vinculadas de forma directa y necesaria con el fallo o ratio decidendi; y iii) los argumentos accesorios utilizados para ayudar a construir la narrativa judicial, conocidos como obiter dicta. De esos aspectos, s\u00f3lo la ratio decidendi constituye precedente.\u201d (Negrilla fuera del texto original) Sentencia SU-068 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>90 \u201cLa ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que se proyecta m\u00e1s all\u00e1 del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional.\u201d SU-068 de 2018. (Negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>91 \u201cLa Corte ha reconocido que un juez puede apartarse v\u00e1lidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos an\u00e1logos, pues \u201cs\u00f3lo puede admitirse una revisi\u00f3n de un precedente si se es consciente de su existencia\u201d (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y v\u00e1lidas a la luz del ordenamiento jur\u00eddico y los supuestos f\u00e1cticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta v\u00e1lido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).\u201d (Negrilla fuera del texto original) Sentencia C-621 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>93 El 18 de enero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>94 Colpensiones se\u00f1ala que el accionante no cumple con el requisito de 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su estado de invalidez, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>95 Colpensiones indica que el accionante tampoco cumple con el requisito de 26 semanas de cotizaciones el a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez, exigido en el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>96 El accionante cuenta con m\u00e1s de 300 semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez, requisito contemplado en el art\u00edculo 6 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencias T-072 de 2016, T-028 de 2017, T-225 de 2018, T-378 de 2018, T-043 de 2019 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencias T-063 de 2018, T-043 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>100 Norma vigente al momento de estructurarse su p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>101 Norma inmediatamente anterior. \u00a0<\/p>\n<p>102 En criterio de la mayor\u00eda, dicho t\u00e9rmino se considera razonable por cuanto: (i) los efectos de la vulneraci\u00f3n son continuos y permanentes; y (ii) por la condici\u00f3n de adulto mayor en situaci\u00f3n de vulnerabilidad f\u00edsica y econ\u00f3mica en la que se encuentra el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Acto administrativo VPB 45720 del 27 de diciembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 En la sentencia SU \u2013 556 de 2019 se unificaron los siguientes 4 requisitos para \u00a0valorar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en aquellos supuestos en que se pretendiera la aplicaci\u00f3n ultractiva de una r\u00e9gimen pensional anterior a aquel en el que se estructuraba la invalidez: Primera: \u201cDebe acreditarse que el accionante, adem\u00e1s de ser una persona en situaci\u00f3n de invalidez, pertenece a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentra en una situaci\u00f3n de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad cr\u00f3nica, catastr\u00f3fica, cong\u00e9nita o degenerativa\u201d; segunda: \u201cDebe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez afecta directamente la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas del accionante, esto es, su m\u00ednimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas\u201d; tercera: \u201cDeben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez\u201d; Cuarta: \u201cDebe comprobarse una actuaci\u00f3n diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez\u201d. En la sentencia de la cual discrepo consideraron que estas cuatro condiciones se cumpl\u00edan de la siguiente forma:\u00a0<\/p>\n<p>(i) es un adulto mayor de 66 a\u00f1os, calificado con \u00a0el 71.67% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, en situaci\u00f3n de pobreza, con padecimiento de un cuadro cr\u00f3nico de artritis; (ii) ni el accionante ni la persona con la que vive cuentan con una fuente de ingresos aut\u00f3noma; (iii) es razonable inferir que fue como consecuencia de sus patolog\u00edas que el accionante no cotiz\u00f3 las semanas previstas en las disposiciones vigentes; y (iv) el accionante acudi\u00f3 dos veces ante Colpensiones para solicitar el reconocimiento de su pensi\u00f3n, y de manera posterior a la v\u00eda administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>105 Folios 20 al 23 del Cuaderno principal del expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-116\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA DE PENSION DE INVALIDEZ-Reiteraci\u00f3n sentencias de unificaci\u00f3n SU.442\/16 y SU.556\/19 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida digna de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27323","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27323","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27323"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27323\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27323"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27323"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27323"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}