{"id":27324,"date":"2024-07-02T20:37:58","date_gmt":"2024-07-02T20:37:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-117-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:58","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:58","slug":"t-117-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-117-20\/","title":{"rendered":"T-117-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-117\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la ley 1122 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO OPORTUNO DE MEDICAMENTOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las entidades promotoras de salud no s\u00f3lo tienen la obligaci\u00f3n de garantizar la entrega oportuna y eficiente de los medicamentos que requiere el paciente, sino tambi\u00e9n la de adoptar medidas especiales cuando se presentan barreras injustificadas que impidan su acceso, ya sea por circunstancias f\u00edsicas o econ\u00f3micas, m\u00e1s all\u00e1 de las\u00a0cargas soportables\u00a0que se exigen a los usuarios del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Naturaleza jur\u00eddica\/EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE CIRCULACION Y RESIDENCIA-Fundamental\/DERECHO A LA LIBRE CIRCULACION Y RESIDENCIA-Significado y alcance, seg\u00fan jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la libre circulaci\u00f3n: (i) comprende la posibilidad de desplazarse y transitar dentro y fuera del territorio nacional, y de fijar la residencia dentro del territorio en donde se desee; (ii) en ciertos casos, puede ser una condici\u00f3n para el goce de otros derechos fundamentales; y (iii) no es un derecho absoluto, en tanto puede ser limitado legalmente dentro de par\u00e1metros objetivos que respondan a los criterios establecidos en los instrumentos internacionales y las normas nacionales, tales como el orden p\u00fablico, la seguridad nacional, la salud p\u00fablica y los derechos y libertades de los dem\u00e1s. Todo lo anterior, con sujeci\u00f3n a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Orden a EPS realizar una valoraci\u00f3n m\u00e9dica, para determinar si se pueden entregar directamente los medicamentos al accionante o a la persona autorizada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.643.151 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Francisco Javier Mart\u00ednez El\u00edas contra la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Tercero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de primera instancia, adoptado por el Juzgado Tercero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1, el 15 de agosto de 2019, en el proceso de tutela promovido por Francisco Javier Mart\u00ednez El\u00edas contra la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S., en la que se neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 2 de agosto de 2019, el se\u00f1or Francisco Javier Mart\u00ednez El\u00edas present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S. (en adelante, EPS Sanitas), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna, el trabajo y el \u201clibre tr\u00e1nsito\u201d1. Asegur\u00f3 que la accionada se neg\u00f3 a suministrarle de manera directa el medicamento recetado por su m\u00e9dico, aun cuando, desde que inici\u00f3 su tratamiento, se le hab\u00eda entregado para su aplicaci\u00f3n en el hogar. Sobre este punto, esta entidad le indic\u00f3 que el f\u00e1rmaco en cuesti\u00f3n es de aplicaci\u00f3n controlada, por lo que deb\u00eda acudir a la instituci\u00f3n prestadora de salud (en adelante, IPS) para que le fuese inyectado bajo supervisi\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante actualmente tiene 63 a\u00f1os de edad2 y se encuentra afiliado a la EPS Sanitas, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo3. Asegura que, desde el a\u00f1o 2010, fue diagnosticado con artritis seronegativa de origen psori\u00e1tico (Artritis Psori\u00e1sica), enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa e incapacitante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan su relato, el \u00fanico remedio conocido a la fecha para dicho diagn\u00f3stico es una \u201ccombinaci\u00f3n de Humira (Adalimumab 40 mg) por medio de jeringa precargada para aplicaci\u00f3n subcut\u00e1nea cada dos semanas combinado con Metotrexato (15mg semanales)\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de abril de 2018, el m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 la aplicaci\u00f3n v\u00eda subcut\u00e1nea de Humira\u00ae cada quincena, y estableci\u00f3 que la duraci\u00f3n del tratamiento ser\u00eda de 360 d\u00edas5. Durante la mayor parte de ese periodo, la EPS Sanitas le entreg\u00f3 mensualmente las dos inyecciones directamente al actor o a la persona que \u00e9l autorizaba, y nunca se present\u00f3 dificultad alguna a ese respecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, el peticionario manifest\u00f3 que, una vez se emit\u00eda la f\u00f3rmula m\u00e9dica por parte del especialista, \u00e9l se dirig\u00eda al centro de servicios m\u00e9dicos de la accionada, con el fin de retirar el medicamento personalmente o por medio de un representante autorizado, con un contenedor refrigerado para transportarlo y conservarlo. Seg\u00fan inform\u00f3, esta medicina \u201cse administra subcut\u00e1neamente mediante una jeringa pre-llenada que no requiere habilidades especiales para su aplicaci\u00f3n. Por el contrario, esta presentaci\u00f3n est\u00e1 especialmente concebida para que sea el mismo paciente quien se la aplique; al igual que muchos otros medicamentos como la insulina y la dulaglutida\u201d6. (Subrayas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, cuando el accionante se present\u00f3 en el mes de noviembre de 2018 para retirar las dosis de Humira\u00ae en la sede de la EPS Sanitas, le informaron que el medicamento ya no pod\u00eda ser entregado directamente7, sino que deb\u00eda ser aplicado bajo supervisi\u00f3n m\u00e9dica en una IPS de la red Sanitas. En consecuencia, asegur\u00f3 que ahora se ve obligado a pedir una autorizaci\u00f3n cada mes en una oficina de atenci\u00f3n al p\u00fablico de la EPS y, posteriormente, asistir a una cita en un centro de servicios m\u00e9dicos y comprar un Bono de Cuota Moderadora de $31.200, para que le apliquen la medicina con asistencia m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, esta circunstancia afecta sus derechos fundamentales pues, por motivos personales y familiares, debe viajar frecuentemente dentro y fuera del pa\u00eds, por periodos de m\u00e1s de 15 d\u00edas. En ese sentido, consider\u00f3 que la modificaci\u00f3n de la forma de entrega del medicamento, le obliga a estar en Bogot\u00e1 en las fechas programadas para la aplicaci\u00f3n del mismo, lo cual no siempre le es posible por cuenta de sus compromisos laborales y familiares. De hecho, en ciertos casos, indic\u00f3 que no ha retirado las inyecciones y, en consecuencia, ha perdido la dosis que le correspond\u00eda. En su criterio, no existe \u201craz\u00f3n t\u00e9cnico medicinal\u201d8 que justifique el cambio de las condiciones de dispensaci\u00f3n aludidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el 29 de abril de 2019, el accionante present\u00f3 una petici\u00f3n dirigida a la entidad accionada, con el prop\u00f3sito de solicitar una explicaci\u00f3n sobre \u201cla negativa de entrega de las dos (2) inyecciones precargadas mensuales para el tratamiento\u201d10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a la solicitud, mediante comunicaci\u00f3n del 13 de mayo de 201911, la EPS Sanitas manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ccon el fin de garantizar que el procedimiento se realice con los est\u00e1ndares de seguridad necesarios, ha protocolizado la utilizaci\u00f3n de medicamentos e insumos suministrados directamente por la IPS, ya que garantiza la adecuada conservaci\u00f3n y manipulaci\u00f3n de la cadena de fr\u00edo que en particular este medicamento necesita, limitando la posibilidad de inactivaci\u00f3n del Biol\u00f3gico y la posibilidad de situaciones adversas, como quiera que este medicamento es de Administraci\u00f3n Controlada, dando as\u00ed cumplimiento a la resoluci\u00f3n 2003 de 2014. Lo cual es de total conocimiento del asegurador propendiendo por la seguridad del paciente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que, dentro del programa institucional de farmacovigilancia, se tiene como fin establecer y prevenir problemas relacionados con la indicaci\u00f3n, efectividad y seguridad de los f\u00e1rmacos y ello solo se puede materializar bajo la supervisi\u00f3n de profesionales sobre su aplicaci\u00f3n y sus efectos. Tambi\u00e9n aclar\u00f3 que es necesario tener especiales cuidados en la disposici\u00f3n final de los residuos generados por su uso. En ese sentido, concluy\u00f3 que no era posible acceder la dispensaci\u00f3n directa de las dos inyecciones de Humira\u00ae al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo anterior, el 2 de agosto de 2019, el peticionario interpuso acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de que sean protegidos sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al trabajo y \u201cal libre tr\u00e1nsito consagrado en el Art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia al obligarme a permanecer, en contra de mi voluntad, y sin motivos de fuerza mayor, en la ciudad de Bogot\u00e1 para recibir el medicamento\u201d12. En consecuencia, pretende que se ordene a la EPS Sanitas que suministre el tratamiento y autorice la entrega del mismo, de forma directa al paciente o a la persona debidamente autorizada por este. Lo anterior, con el fin de que \u00e9l pueda emplearlo por s\u00ed mismo en su hogar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaciones en sede de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, mediante Auto del 5 de agosto de 201913, por lo que notific\u00f3 y corri\u00f3 traslado de la misma a la EPS Sanitas, para que se pronunciara sobre el recurso de amparo interpuesto en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la EPS Sanitas14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La EPS Sanitas respondi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela por medio de escrito del 8 de agosto de 2019, en el que manifest\u00f3 que ha brindado todas las prestaciones m\u00e9dico-asistenciales al accionante, de acuerdo con su estado de salud y las prescripciones de su m\u00e9dico tratante. En ese sentido, a\u00f1adi\u00f3 que no se ha negado la entrega, ni la aplicaci\u00f3n de las inyecciones. Asimismo, reiter\u00f3 que la EPS cuenta con un programa de enfermedades inmunol\u00f3gicas para la administraci\u00f3n de medicamentos como Humira\u00ae, el cual implica que el usuario debe asistir al mismo para su entrega y administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al caso particular del actor, manifest\u00f3 que se le autoriz\u00f3 el tratamiento por MIPRES el d\u00eda 26 de marzo de 2019, para un periodo de 12 meses. Asegur\u00f3 que este medicamento es financiado con los recursos p\u00fablicos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, SGSSS), debido a que tiene un alto costo (el tratamiento de 24 ampollas tiene un costo aproximado de $168.000.000). De acuerdo con esta circunstancia, y habida cuenta de que la falta de una sola dosis de Humira\u00ae implica reiniciar el tratamiento, no puede dejarlo a voluntad del paciente, de acuerdo con los lineamientos planteados por el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la EPS Sanitas asegur\u00f3 que el medicamento en cuesti\u00f3n \u201ces un anticuerpo monoclonal incluido entre el grupo de f\u00e1rmacos llamado tratamiento biol\u00f3gico, cuyo uso est\u00e1 relacionado con potenciales eventos adversos tales como infecciones incluida la tuberculosis, aparici\u00f3n de neoplasias malignas y alteraciones en el sistema nervioso y se requiere una vigilancia continua de que se est\u00e1n tomando las acciones correspondientes para evitarlas o detectarlas oportunamente\u201d15. A su vez, indic\u00f3 que este genera un residuo de impacto biol\u00f3gico y de alto riesgo. Por ello, la IPS en la que se administre la inyecci\u00f3n es responsable del manejo y control de los residuos que genere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la EPS Sanitas solicit\u00f3, de manera principal, que se denieguen las pretensiones de la tutela y se conmine al accionante para que asista al programa de la entidad para la administraci\u00f3n del medicamento bajo supervisi\u00f3n m\u00e9dica. De forma subsidiaria, solicit\u00f3 que (i) se ordene expresamente a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, ADRES) que reintegre a la EPS Sanitas el 100% de los costos de los servicios y tecnolog\u00edas en salud que no est\u00e9n incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (en adelante, PBS) y (ii) que, si se llega a acceder a la solicitud, el fallo ordene expl\u00edcitamente que la EPS suministre Humira\u00ae. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de \u00fanica instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1, mediante Sentencia del 15 de agosto de 201916, neg\u00f3 el amparo solicitado por el accionante, en tanto que este no demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, encontr\u00f3 que la accionada garantiz\u00f3 el acceso a la medicina y que, por las caracter\u00edsticas especiales de la misma, protocoliz\u00f3 su aplicaci\u00f3n bajo supervisi\u00f3n m\u00e9dica. As\u00ed, asumi\u00f3 razonable que los medicamentos biol\u00f3gicos y los de alto costo, por sus caracter\u00edsticas, necesiten supervisi\u00f3n para su aplicaci\u00f3n, con el fin de evitar los posibles efectos perjudiciales para la salud del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la situaci\u00f3n particular del demandante, consider\u00f3 que, dada la importancia que este tratamiento conlleva para su salud, no resulta desproporcionado el desplazamiento al centro m\u00e9dico en la misma ciudad en que reside para efectos de su aplicaci\u00f3n, pues esta exigencia es proporcional de acuerdo con lo expuesto por la EPS Sanitas sobre las caracter\u00edsticas del medicamento en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, encontr\u00f3 que el accionante no prob\u00f3 el perjuicio que alega, pues no acredit\u00f3 la existencia de desplazamientos que implicaran la interrupci\u00f3n del tratamiento o la falta de recursos para asumir el valor de la cuota moderadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este fallo, no se present\u00f3 impugnaci\u00f3n por parte del accionante ni de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente fue remitido a esta Corporaci\u00f3n mediante oficio No. 709 del 24 de septiembre de 201917. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez de la Corte Constitucional, en Auto del 30 de octubre de 201918, seleccion\u00f3 para su revisi\u00f3n el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de iniciar la etapa probatoria del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el accionante alleg\u00f3 un escrito del 12 de diciembre de 2019 en el que solicit\u00f3 le fueran reestablecidos sus derechos y se ordenase a la entidad accionada la entrega personal de las dosis de su tratamiento con Humira\u00ae. Asegur\u00f3 que, desde que fue diagnosticado, siempre se aplic\u00f3 la inyecci\u00f3n subcut\u00e1nea \u00e9l mismo y que fue capacitado para su correcto almacenamiento y administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la Magistrada sustanciadora, mediante Auto del 12 de diciembre de 201919, ofici\u00f3: (i) al accionante; (ii) a la EPS Sanitas; (iii) al Instituto Nacional de Salud; (iv) al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos \u2013 INVIMA; (v) al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, y (vi) a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Reumatolog\u00eda. Todo lo anterior, con el prop\u00f3sito de que respondieran preguntas espec\u00edficas y remitiesen la informaci\u00f3n solicitada en ese prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En contestaci\u00f3n a dichos requerimientos, las personas oficiadas por la Corte se manifestaron en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del accionante20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado el 19 de diciembre de 2019, el accionante respondi\u00f3 a las preguntas planteadas por la Corte Constitucional sobre su actividad econ\u00f3mica y su entorno familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que est\u00e1 radicado en Bogot\u00e1 hace tres a\u00f1os, junto con su esposa. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que desde hace quince a\u00f1os han invertido sus ahorros en esta ciudad. De hecho, con su esposa y otros familiares, fundaron una empresa de elaboraci\u00f3n y expendio de alimentos en la capital colombiana desde el a\u00f1o 2004, de la cual \u00e9l es representante legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 que estudi\u00f3 y trabaj\u00f3 en los Estados Unidos por m\u00e1s de diez a\u00f1os, raz\u00f3n por la cual es consultor de varias empresas en el \u00e1rea de organizaci\u00f3n, m\u00e9todos, log\u00edstica, finanzas y mercadeo digital. A su vez, es miembro de juntas directivas de empresas en el extranjero y es accionista de compa\u00f1\u00edas que se encuentran domiciliadas en los Estados Unidos. Es por ello que tiene una visa de inversionista y debe permanecer al menos 120 d\u00edas en ese pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a sus viajes, asegur\u00f3 que debe trasladarse fuera de Bogot\u00e1, cada seis u ocho semanas. La duraci\u00f3n aproximada de sus viajes va de las dos semanas hasta los 45 d\u00edas, en funci\u00f3n del destino del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n con su familia, indic\u00f3 que tiene cinco hijos que son profesionales y tienen familias independientes, dos de los cuales viven en Espa\u00f1a y los otros tres en los Estados Unidos. De otra parte, su madre vive en Espa\u00f1a junto con sus cuatro hermanos. No obstante, la mayor\u00eda de su familia pol\u00edtica reside en Bogot\u00e1, por lo que decidi\u00f3 radicarse en esta ciudad junto con su esposa, quien es pensionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la raz\u00f3n por la que considera que la EPS accionada viola sus derechos fundamentales, expuso que el hecho de tener que permanecer en Bogot\u00e1 en dos fechas cada mes genera repercusiones en su entorno familiar y laboral, pues no puede viajar con la frecuencia necesaria para visitar a sus familiares por fuera del pa\u00eds ni atender sus obligaciones profesionales. Por ejemplo, asegur\u00f3 que en diciembre de 2019, la \u00faltima inyecci\u00f3n se administr\u00f3 el d\u00eda 18, aunque el 19 viajaba a visitar a su familia hasta el 16 de enero de 2020, por lo que perder\u00eda la dosis del 2 de enero de 2020. Para acreditarlo, anex\u00f3 copia del tiquete a\u00e9reo de Bogot\u00e1 a Palma de Mallorca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en referencia a sus ingresos y gastos mensuales, afirm\u00f3 que se encuentra pensionado y que las ganancias de su grupo familiar son suficientes para los traslados y gastos de estad\u00eda en el exterior. Asimismo, a\u00f1adi\u00f3 que muchos de esas erogaciones son sufragadas por las empresas que contratan sus servicios o a cuyas juntas directivas pertenece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la EPS Sanitas21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al auto proferido por la Corte Constitucional, la EPS Sanitas indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el historial de suministro de Humira\u00ae, inform\u00f3 que desde abril de 2017 y hasta noviembre de 2018, fue entregado en la farmacia Cruz Verde sede Chic\u00f3; luego, a partir de diciembre de 2018, se suministr\u00f3 en el Centro de Medicina Prepagada COLSANITAS &#8211; IPS Cemin\u00edn, bajo vigilancia m\u00e9dica. Para ese efecto, adjunt\u00f3 el protocolo de medicamentos supervisados de dicha IPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, indic\u00f3 que el mecanismo de acci\u00f3n de este tratamiento es el bloqueo de la necrosis tumoral alfa (TNF-a), por lo que los pacientes que reciben este tratamiento tienen mayor propensi\u00f3n a desarrollar infecciones bacterianas o virales, o complicar las pre-existentes. Dado lo anterior, en cada aplicaci\u00f3n, el profesional de la salud encargado del proceso debe indagar por signos o s\u00edntomas de alg\u00fan tipo de cuadro infeccioso, pues imposibilitan el empleo de las inyecciones hasta que estos se resuelvan en su totalidad. Esa, en su criterio, es la raz\u00f3n m\u00e1s importante por la cual no es posible la entrega directa de la medicina al paciente, habida cuenta del alto riesgo en su manipulaci\u00f3n, uso y administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la omisi\u00f3n de una sola dosis implica reiniciar todo el tratamiento, por lo que su aplicaci\u00f3n no se puede dejar a voluntad del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la EPS Sanitas asegur\u00f3 que debe cumplir con los prop\u00f3sitos de farmacoseguridad, disciplina que se define como el medio \u201cresponsable de las actividades relacionadas con la detecci\u00f3n, evaluaci\u00f3n, conocimiento y prevenci\u00f3n de reacciones adversas y otros posibles problemas relacionados con los medicamentos\u201d, lo cual solo es posible si los profesionales en la materia supervisan la aplicaci\u00f3n del medicamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, concluye que no es recomendable entregar las inyecciones de Humira\u00ae directamente al paciente, ya que no se puede asegurar el rango de temperatura \u00f3ptima para su conservaci\u00f3n y se pueden generar errores y eventos adversos en el momento de su administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Instituto Nacional de Salud22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de correo del 19 de diciembre de 2019, el Ministerio argument\u00f3 que no exist\u00eda legitimaci\u00f3n por pasiva en su caso. Lo anterior, en la medida en que no ha violado, viola o amenaza violar los derechos invocados, habida cuenta de que la prestaci\u00f3n de servicios en salud no es su responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en consonancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 245 de la Ley 100 de 1993, asegur\u00f3 que \u201ces el INVIMA (sic.) quien le corresponde la expedici\u00f3n del registro sanitario del medicamento ADALIMUNAB 40MG\/0,4ML (100MG\/ML) SOL INY HUMIRA, por lo tanto es ese Instituto quien debe pronunciarse frente a la informaci\u00f3n farmacol\u00f3gica y farmac\u00e9utica solicitada por ese Despacho; no teniendo competencia este Ministerio, ya que la misma se encuentra contenida dentro del registro sanitario aprobado por el INVIMA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, solicit\u00f3 que se declare la improcedencia del amparo en contra de ese Ministerio y se le exonere de toda responsabilidad en el tr\u00e1mite constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos \u2013 INVIMA24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito del 13 de enero de 2020, el INVIMA present\u00f3 su respuesta a las cuestiones planteadas por la Corte as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que, seg\u00fan el registro sanitario de Humira\u00ae, la condici\u00f3n para su venta indica que se debe realizar con f\u00f3rmula facultativa. Asimismo, a\u00f1adi\u00f3 que \u201cHumira debe utilizarse seg\u00fan la gu\u00eda y supervisi\u00f3n m\u00e9dica. Los pacientes pueden autoinyectarse Humira si su m\u00e9dico determina su conveniencia y con seguimiento m\u00e9dico, si es necesario, despu\u00e9s de entrenamiento adecuado en las t\u00e9cnicas de inyecci\u00f3n subcut\u00e1nea\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a riesgo por la aplicaci\u00f3n de la medicina de forma directa por parte del paciente, el interviniente reiter\u00f3 que, habida cuenta de la autonom\u00eda de los profesionales de la salud, \u00e9stos son quienes determinan el riesgo en el tratamiento que se ordena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las condiciones id\u00f3neas de almacenamiento del Humira\u00ae, el Instituto dispuso que debe mantenerse refrigerado entre 2\u00b0C y 8\u00b0C en su envase y empaque original, y que no puede ser congelado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al responder la cuesti\u00f3n relacionada con la existencia de alguna regulaci\u00f3n, o protocolo m\u00e9dico com\u00fanmente aceptado, que exija el suministro y aplicaci\u00f3n de las inyecciones de manera supervisada a cada paciente, el INVIMA cit\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 11.3.2 de la Resoluci\u00f3n 3100 de 2019 del Ministerio de Salud, seg\u00fan la cual \u201clas IPS en los servicios farmac\u00e9uticos deben contar con los procesos de selecci\u00f3n, adquisici\u00f3n, transporte, recepci\u00f3n, almacenamiento, conservaci\u00f3n, control de fechas de vencimiento, control de cadena de fr\u00edo, distribuci\u00f3n, dispensaci\u00f3n, uso, devoluci\u00f3n; (\u2026)\u201d. (Subrayas del INVIMA) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo referente a las condiciones de disposici\u00f3n de las inyecciones de Humira\u00ae, indic\u00f3 que el destino final de los residuos \u201cen el caso del uso intrainstitucional se maneja con el PLAN DE GESTI\u00d3N INTEGRAL DE RESIDUOS HOSPITALARIOS Y SIMILARES (PGIRGs)\u201d. En caso de uso domiciliario, de acuerdo con los lineamientos del Ministerio de Ambiente, debe usarse el programa posconsumo existente en la zona de residencia, en aras (i) de promover la gesti\u00f3n ambiental adecuada de este tipo de residuos, (ii) que sean sometidos a sistemas de gesti\u00f3n diferencial y (iii) de evitar que la disposici\u00f3n final se realice de manera conjunta con los residuos de uso dom\u00e9stico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Reumatolog\u00eda25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito del 27 de diciembre de 2019, allegado a la Secretar\u00eda General el 13 de enero de 2020, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Reumatolog\u00eda rindi\u00f3 concepto m\u00e9dico en los t\u00e9rminos solicitados por la Corte Constitucional. Particularmente, explic\u00f3 (i) en qu\u00e9 consiste la artritis seronegativa de origen psori\u00e1tico; (ii) los efectos y los riesgos del tratamiento m\u00e9dico con Humira\u00ae; y, (iii) si existe alg\u00fan tipo de contraindicaci\u00f3n por la aplicaci\u00f3n de manera directa del medicamento por parte del paciente, sin supervisi\u00f3n de un especialista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer punto, el interviniente inform\u00f3 que la artirtis psori\u00e1sica (i) es una enfermedad articular inflamatoria que se asocia con otra cut\u00e1nea llamada psoriasis, (ii) cursa generalmente con factor reumatoide negativo y (iii) hace parte del grupo de padecimientos denominados espondiloartritis. Entre otras cosas, asegur\u00f3 que se estima que en Colombia hay una prevalencia de 3,5 casos por 100.000 habitantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el segundo punto, la Asociaci\u00f3n indic\u00f3 que el tratamiento con Humira\u00ae en la artritis psori\u00e1sica reduce sus signos y s\u00edntomas, inhibe la progresi\u00f3n del da\u00f1o estructural y mejora la funci\u00f3n f\u00edsica en pacientes con la enfermedad activa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los riesgos del medicamento, explic\u00f3 que pueden ocurrir los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se han descrito con mayor frecuencia (m\u00e1s del 10% de los pacientes): infecciones, reacciones en el lugar de la inyecci\u00f3n, dolor de cabeza y erupciones cut\u00e1neas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. En ensayos cl\u00ednicos del medicamento, se observ\u00f3 que existe el riesgo de neoplasias malignas, en el que se presentaron casos de linfoma, c\u00e1ncer de piel no melanoma, c\u00e1ncer de mama, colon, pr\u00f3stata, pulm\u00f3n y melanoma.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Tambi\u00e9n se pueden presentar reacciones al\u00e9rgicas graves con la administraci\u00f3n del medicamento, enfermedades desmielinizantes del sistema nervioso central y perif\u00e9rico (esclerosis m\u00faltiple, s\u00edndrome de Guillain-Barr\u00e9) y la reactivaci\u00f3n de infecciones por el virus de la hepatitis B, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al correcto almacenamiento de las inyecciones de Humira\u00ae, reiter\u00f3 las indicaciones de refrigeraci\u00f3n expuestas por el INVIMA, aunque a\u00f1adi\u00f3 que \u201cno puede usarse despu\u00e9s de haber sido congelado ni siquiera si ya se ha descongelado\u201d. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la medicina puede permanecer a una temperatura m\u00e1xima de 25\u00b0C hasta por 14 d\u00edas, despu\u00e9s de los cuales no se debe administrar si permaneci\u00f3 por m\u00e1s de ese periodo sin refrigeraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo referente a las condiciones id\u00f3neas de suministro y aplicaci\u00f3n, indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa recomendaci\u00f3n para su suministro y aplicaci\u00f3n es que la primera inyecci\u00f3n debe aplicarse bajo supervisi\u00f3n de un m\u00e9dico calificado o de personal en salud entrenado, si el medicamento se sigue aplicando por el paciente o un cuidador se debe asegurar que este reciba la instrucci\u00f3n en forma clara y se debe evaluar que se tenga una adecuada t\u00e9cnica de aplicaci\u00f3n subcut\u00e1nea para que la aplicaci\u00f3n sea segura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El uso de ADALIMUMAB 40MG\/0,4ML HUMIRA\u00ae debe hacerse bajo gu\u00eda y supervisi\u00f3n de un m\u00e9dico, despu\u00e9s de una adecuada capacitaci\u00f3n, el paciente o el cuidador pueden auto-administrarse el medicamento solo cuando el m\u00e9dico determine que es adecuado pero siempre bajo seguimiento del profesional tratante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del accionante del 11 de febrero de 202026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante petici\u00f3n del 6 de febrero de 2020, el actor solicit\u00f3 copia de los documentos que se aportaron como respuesta al Auto del 12 de diciembre de 2020. En atenci\u00f3n a su comunicaci\u00f3n, se concedi\u00f3 la petici\u00f3n y se remitieron los archivos a su correo electr\u00f3nico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, el accionante present\u00f3 un escrito remitido el 11 de enero de 2020 al Despacho de la suscrita Magistrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el demandante reiter\u00f3 lo expuesto en la tutela respecto del cambio en las condiciones de suministro del medicamento y asegur\u00f3 que, entre abril de 2017 y noviembre de 2018, lo recib\u00eda en la farmacia Cruz Verde en una cava isom\u00e9trica de icopor. De otra parte, explic\u00f3 detalladamente el protocolo de aplicaci\u00f3n del Humira\u00ae en el centro de servicios m\u00e9dicos Cemin\u00edn y cu\u00e1les son sus valoraciones sobre el cumplimiento de estos pasos en su caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, present\u00f3 cr\u00edticas acerca de las pol\u00edticas de farmacoseguridad y de suministro de la medicina de la EPS. Particularmente, consider\u00f3 que este deb\u00eda tener el mismo tratamiento que se da a los pacientes que sufren de diabetes, en cuanto a las condiciones de entrega de la insulina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, asegur\u00f3 que la nueva pol\u00edtica establecida por la entidad accionada vulnera sus derechos, puesto que no permite el acceso al f\u00e1rmaco de forma continua e ininterrumpida. Lo anterior, pues sostuvo que no ha encontrado ninguna norma o resoluci\u00f3n que establezca que Humira\u00ae deba ser aplicado de manera supervisada o en una IPS especializada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, reiter\u00f3 su pretensi\u00f3n de que se ordene la entrega de Humira\u00ae directamente para que sea auto-inyectado por \u00e9l y, de esta manera, garantizarle su suministro continuo e ininterrumpido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifestaci\u00f3n de impedimento de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez realizado el registro del proyecto de sentencia en el proceso de la referencia27, la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien integra la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas, el 21 de febrero de 2020 present\u00f3 un escrito, en el que manifest\u00f3 su impedimento para decidir esta acci\u00f3n de tutela, con fundamento en la causal establecida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 56 el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Seg\u00fan esta disposici\u00f3n, constituye causal de impedimento que el funcionario judicial tenga inter\u00e9s en la actuaci\u00f3n procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Gloria Stella Ortiz Delgado, mediante Auto del 12 de marzo de 2020, aceptaron el impedimento manifestado por la Magistrada Pardo, pues encontraron que, en este caso, se configuraba la causal invocada. En consecuencia, se le apart\u00f3 del conocimiento de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241 -numeral 9\u00b0- de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y problemas jur\u00eddicos a resolver\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio del actor, la negativa de la accionada a entregarle de forma directa las inyecciones mensuales de Humira\u00ae que requiere para el tratamiento de su artirtis psori\u00e1sica es arbitraria, pues no existe \u201craz\u00f3n t\u00e9cnico medicinal\u201d29 que justifique que su dispensaci\u00f3n y administraci\u00f3n deba realizarse bajo supervisi\u00f3n de un profesional en un centro de servicios m\u00e9dicos. De hecho, asegur\u00f3 que la aplicaci\u00f3n subcut\u00e1nea del medicamento mediante jeringa pre-llenada no requiere habilidades especiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por cuenta de lo anterior, considera que la EPS afecta sus derechos fundamentales, pues por razones de \u00edndole familiar y laboral, debe viajar con frecuencia por fuera de Bogot\u00e1 por periodos que pueden exceder los 15 d\u00edas calendario. En consecuencia, asegur\u00f3 que, en ciertas ocasiones, no ha podido atender la cita para ponerse la inyecci\u00f3n por encontrarse fuera del pa\u00eds, lo cual le genera la p\u00e9rdida de la dosis y el reinicio del tratamiento, con el consecuente deterioro de su salud. Asimismo, considera que la cuota moderadora que le cobra la EPS para colocar el medicamento le implica un gasto de casi un salario m\u00ednimo al a\u00f1o, lo cual impacta sus finanzas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior la Sala establecer\u00e1, en primera medida, si procede la acci\u00f3n de tutela, particularmente en lo que respecta a las controversias suscitadas entre pacientes y EPS sobre el suministro de medicinas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de encontrarla procedente, la Sala deber\u00e1 resolver el siguiente interrogante: \u00bfLa EPS Sanitas vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante al modificar las condiciones de suministro del medicamento y requerir que aquel acuda cada quince d\u00edas al centro de servicios m\u00e9dicos, con el prop\u00f3sito de aplicarle Humira\u00ae para el tratamiento de la artritis psori\u00e1sica que padece? Adicionalmente, habida cuenta de que el juez de \u00fanica instancia hizo menci\u00f3n al cobro de la cuota moderadora para las citas del tratamiento, la Corte tambi\u00e9n analizar\u00e1 este asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Toda vez que el problema jur\u00eddico planteado aborda una materia que ha sido ampliamente reiterada por la jurisprudencia constitucional, la Sala proceder\u00e1 a motivar brevemente esta providencia. En efecto se reiterar\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial referente (i) a los requisitos de procedencia de la tutela, (ii) a la obligaci\u00f3n de suministro de medicamentos por parte de las EPS, (iii) a las causales de exoneraci\u00f3n de pagos moderadores y, finalmente, (iv) se resolver\u00e1 el asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que toda persona tendr\u00e1 derecho a interponer la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de particulares, en los casos determinados por la ley. A su vez, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la persona podr\u00e1 actuar (i) a nombre propio; (ii) a trav\u00e9s de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un agente oficioso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de revisi\u00f3n, se observa que el titular de los derechos, Francisco Javier Mart\u00ednez El\u00edas, act\u00faa a nombre propio en el tr\u00e1mite constitucional30. Entonces, la Sala encuentra que est\u00e1 legitimado para ejercer el recurso de amparo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la legitimaci\u00f3n por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acci\u00f3n para responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada. Seg\u00fan los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, el recurso de amparo procede \u201ccontra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley\u201d31.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 determina que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra un particular cuando \u201cest\u00e1 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud\u201d32. En este orden de ideas, en vista que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta contra la EPS Sanitas, persona jur\u00eddica particular que se encarga de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, esta se encuentra habilitada para comparecer a este tr\u00e1mite constitucional como parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela se puede interponer \u201cen todo momento\u201d y, por ende, no tiene t\u00e9rmino de caducidad33. No obstante lo anterior, si bien no existe un t\u00e9rmino de caducidad, de su naturaleza como mecanismo para la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d34 de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es dar una soluci\u00f3n de car\u00e1cter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneraci\u00f3n o amenaza a derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n establece que, para que se entienda cumplido el requisito de inmediatez en la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional deber\u00e1 analizar las circunstancias del caso para determinar si existe un plazo razonable entre el momento en el que se interpuso el recurso y en el que se gener\u00f3 el hecho u omisi\u00f3n que vulnera los derechos fundamentales del accionante35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso que ata\u00f1e a la Sala, se observa que el actor present\u00f3 una petici\u00f3n ante la EPS, en la que solicit\u00f3 una explicaci\u00f3n respecto de la negativa a entregar directamente las dos inyecciones de Humira\u00ae que requiere. La entidad accionada dio respuesta a esta solicitud mediante oficio del 13 de mayo de 2019, en el que indic\u00f3 que, por las particularidades del medicamento en cuesti\u00f3n, este deb\u00eda ser aplicado bajo supervisi\u00f3n m\u00e9dica. Ante esta situaci\u00f3n, el actor interpuso el recurso de amparo el 2 de agosto de 2019, un poco menos de tres meses despu\u00e9s de emitida la comunicaci\u00f3n de la EPS Sanitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, para la Corte resulta razonable el tiempo transcurrido entre la fecha en la que se configur\u00f3 la negativa de la entidad accionada a entregar el medicamento en las condiciones solicitadas por el accionante y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, por lo que concluye que cumple el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte Constitucional sostiene que el amparo es procedente as\u00ed existan medios ordinarios de defensa judicial que se encuentren disponibles, cuando (i) los mecanismos ordinarios no tienen la virtualidad de conjurar el perjuicio irremediable en el caso del accionante, para lo cual el amparo proceder\u00e1 de manera transitoria y (ii) los medios de defensa judicial que existen son ineficaces, es decir, que no tienen la capacidad de proteger de forma efectiva e integral los derechos de la persona39, para lo cual proceder\u00e1 el amparo de manera definitiva40. El juez constitucional deber\u00e1 analizar las circunstancias espec\u00edficas del caso objeto de an\u00e1lisis para determinar si los medios o recursos de defensa judicial existentes son id\u00f3neos para solucionar la situaci\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de las controversias entre usuarios y entidades prestadoras de salud, el Legislador previ\u00f3 un tr\u00e1mite preferente y sumario ante la Superintendencia Nacional de Salud, el cual est\u00e1 regulado por el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 200741, modificado por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1949 de 2019. En virtud de esta norma, la Superintendencia puede conocer y fallar en derecho, entre otros, los asuntos relacionados con la:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[c]obertura de los servicios, tecnolog\u00edas en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud, cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas que regulen la materia\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolverlos, la autoridad administrativa cuenta con 20 d\u00edas desde la radicaci\u00f3n de la demanda43, en los que debe adoptar la decisi\u00f3n en el asunto puesto en su conocimiento44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque existe un mecanismo principal ante la Superintendencia Nacional de Salud para dirimir controversias como la que ocupa a la Sala en este caso, lo cierto es que no se ha demostrado su eficacia e idoneidad, por dos causas principales:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La primera, se relaciona con los vac\u00edos en la regulaci\u00f3n de este procedimiento que le restan idoneidad y eficacia, en raz\u00f3n a que (i) no se previ\u00f3 un t\u00e9rmino para proferir la decisi\u00f3n de segunda instancia, lo cual retiene indefinidamente la resoluci\u00f3n final sobre la protecci\u00f3n del derecho; (ii) no se consagr\u00f3 el efecto en el que se concede la impugnaci\u00f3n, esto es, si es suspensivo o devolutivo, y (iii) no establece garant\u00edas para el cumplimiento de la decisi\u00f3n45. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La segunda, tiene que ver con que esa Superintendencia le manifest\u00f3 a la Corte que, para diciembre de 2018, ten\u00eda un retraso de dos a tres a\u00f1os para solucionar de fondo las demandas conocidas por ella en todas sus sedes46 y, as\u00ed, reconoci\u00f3 su incapacidad para atenderlas en el t\u00e9rmino oportuno. Desde ese entonces, no se cuenta con informaci\u00f3n que permita inferir un cambio material en las condiciones de respuesta de las demandas presentadas ante esa entidad, con ocasi\u00f3n del cambio de legislaci\u00f3n que tuvo lugar con la expedici\u00f3n de la Ley 1949 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte determin\u00f3 que, mientras persistieran dichas dificultades, el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud \u201cno es un medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud\u201d47. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto, y habida cuenta de que existe una limitaci\u00f3n de la capacidad administrativa de la autoridad para dar tr\u00e1mite oportuno a las controversias puestas en su conocimiento y que existen vac\u00edos importantes en la regulaci\u00f3n de este mecanismo, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela es procedente para solicitar la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud del accionante en este caso. Esto, pues si bien existe un recurso jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud, al momento del fallo no se encuentran elementos de juicio que den cuenta de su idoneidad y eficacia para la protecci\u00f3n inmediata de las garant\u00edas fundamentales asociadas a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, comoquiera que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo procedente en el presente asunto, la Sala abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de fondo, para luego resolver el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el suministro oportuno de medicamentos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n dispone que la atenci\u00f3n en salud es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio cuya prestaci\u00f3n es responsabilidad del Estado, de tal forma que se garantice a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. Por lo tanto, este tiene el deber de organizar, dirigir y reglamentar su prestaci\u00f3n, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia de la Corte determina que la salud tiene una doble connotaci\u00f3n: como derecho fundamental y como servicio p\u00fablico esencial obligatorio48. Esta postura fue recogida por el Legislador con la expedici\u00f3n de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 en materia de salud49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte reconoce que el suministro de medicamentos constituye una de las principales obligaciones que deben cumplir las EPS en relaci\u00f3n con la garant\u00eda del derecho a la salud, para lo cual est\u00e1n obligadas a observar los principios de oportunidad y eficiencia50. Sobre esto \u00faltimo, la Sentencia T-460 de 201251 determin\u00f3 que la prestaci\u00f3n eficiente en salud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) implica que los tr\u00e1mites administrativos a los que est\u00e1 sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir52; lo cual incluye por ejemplo, el acceso a los medicamentos en las IPS correspondientes a los domicilios de los usuarios, la agilizaci\u00f3n en los tr\u00e1mites de traslado entre IPS para la continuaci\u00f3n de los tratamientos m\u00e9dicos de los pacientes, la disposici\u00f3n diligente de los servicios en las diferentes IPS, entre muchos otros.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte reconoce que la dilaci\u00f3n injustificada en el suministro de medicamentos, por lo general, implica que el tratamiento ordenado al paciente se suspenda o no se inicie de manera oportuna53 y, en esa medida, se vulneran los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la vida del usuario. Por ello, la entrega tard\u00eda o no oportuna de medicinas desconoce los principios de integralidad54 y continuidad55 en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esta perspectiva, los derechos de los usuarios se vulneran cuando existen obst\u00e1culos o barreras injustificadas que impiden al paciente acceder a los servicios de salud o al suministro de los medicamentos de manera oportuna56.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n considera que las entidades promotoras de salud no s\u00f3lo tienen la obligaci\u00f3n de garantizar la entrega oportuna y eficiente de los medicamentos que requiere el paciente, sino tambi\u00e9n la de adoptar medidas especiales cuando se presentan barreras injustificadas que impidan su acceso, ya sea por circunstancias f\u00edsicas o econ\u00f3micas, m\u00e1s all\u00e1 de las cargas soportables que se exigen a los usuarios del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Causales de exoneraci\u00f3n de pagos moderadores. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, la Ley 100 de 199360 y la jurisprudencia constitucional61 han reconocido que los pagos moderadores no se pueden convertir en barreras de acceso para las personas que se encuentren en situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria, pues toda persona tiene el derecho a disfrutar del servicio de salud sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que es posible exonerar a una persona de los pagos moderadores cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Necesite un servicio m\u00e9dico y carezca de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de la cuota moderadora. En este caso la entidad encargada deber\u00e1 asegurar al paciente la atenci\u00f3n en salud y asumir el 100% del valor correspondiente.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Requiera un servicio m\u00e9dico y tenga la capacidad econ\u00f3mica para asumirlo, pero se halle en dificultad de hacer la erogaci\u00f3n correspondiente antes de la prestaci\u00f3n del servicio. En este caso, la EPS deber\u00e1 garantizar la atenci\u00f3n, y brindar oportunidades y formas de pago de la cuota moderadora. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Fue diagnosticada con una enfermedad de alto costo62 o est\u00e9 sometida a las prescripciones regulares de un programa especial de atenci\u00f3n integral para patolog\u00edas espec\u00edficas, casos en los cuales se encuentra legalmente eximida del cubrimiento de la erogaci\u00f3n econ\u00f3mica63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si bien la normativa del SGSSS permite que las EPS exijan pagos moderadores a los usuarios para acceder a los servicios de salud, lo cierto es que ellos pueden ser exonerados de los mismos, siempre y cuando se encuentren en alguno de los supuestos antes indicados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la libertad de locomoci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n protege el derecho a la libre locomoci\u00f3n desde dos acepciones. De una parte, se trata del derecho a movilizarse dentro del territorio y a salir de \u00e9l, especialmente por las v\u00edas y el espacio p\u00fablico64 y, de otra parte, del derecho a residenciarse y permanecer en Colombia. No obstante, la misma norma constitucional consagra que no se trata de un derecho absoluto y que puede ser limitado por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de esta Corte ha reconocido el derecho a la libre circulaci\u00f3n como un derecho fundamental que, adem\u00e1s, es un presupuesto para ejercer otros derechos como la educaci\u00f3n, el trabajo y la salud65, y que garantiza la independencia f\u00edsica del individuo66. As\u00ed, este derecho protege, principalmente, la libre elecci\u00f3n de las personas para movilizarse y transitar por los lugares que deseen, en atenci\u00f3n a las limitaciones de la propiedad privada y, especialmente, en el espacio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los tratados de derechos humanos que reconocen el derecho, como la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos67 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos68, solo la ley puede establecer restricciones sobre este derecho, generalmente relacionadas con la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud, la moral p\u00fablica o los derechos y libertades de terceros69. No obstante, las restricciones a este derecho deben ser razonables, proporcionadas, es decir, no pueden ser arbitrarias70, ni discriminatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que el derecho a la libertad de locomoci\u00f3n se debe garantizar a todos los ciudadanos, sin importar las condiciones f\u00edsicas que ostenten. Por esta raz\u00f3n, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de tomar medidas tendientes a eliminar los obst\u00e1culos y barreras que impidan el goce efectivo de este derecho a las personas en condici\u00f3n de discapacidad y a la poblaci\u00f3n general71. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A este respecto, este Tribunal ha establecido que el derecho a la libre locomoci\u00f3n puede verse afectado de forma directa, como cuando \u201calguien impone alguna restricci\u00f3n de acceso a las v\u00edas72 o al espacio p\u00fablico73\u201d74. Tambi\u00e9n ha considerado que las limitaciones a esta libertad pueden ser indirectas75, en atenci\u00f3n a las condiciones y a la actividad que realiza la persona76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, el derecho a la libre circulaci\u00f3n: (i) comprende la posibilidad de desplazarse y transitar dentro y fuera del territorio nacional, y de fijar la residencia dentro del territorio en donde se desee; (ii) en ciertos casos, puede ser una condici\u00f3n para el goce de otros derechos fundamentales; y (iii) no es un derecho absoluto, en tanto puede ser limitado legalmente dentro de par\u00e1metros objetivos que respondan a los criterios establecidos en los instrumentos internacionales y las normas nacionales, tales como el orden p\u00fablico, la seguridad nacional, la salud p\u00fablica y los derechos y libertades de los dem\u00e1s. Todo lo anterior, con sujeci\u00f3n a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al caso concreto: La EPS Sanitas vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante porque modific\u00f3 las condiciones de dispensaci\u00f3n del medicamento recetado por el m\u00e9dico tratante, sin una justificaci\u00f3n suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se observ\u00f3 en el planteamiento del asunto a resolver, en este caso corresponde a la Sala determinar si la EPS Sanitas vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante a la salud, a la vida digna, al \u201clibre tr\u00e1nsito\u201d78 y al trabajo, por requerir que este acuda cada 15 d\u00edas al centro de servicios m\u00e9dicos de la entidad, para efectos de la aplicaci\u00f3n del medicamento Humira\u00ae.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala de Revisi\u00f3n considera que hay lugar a amparar los derechos fundamentales antes citados, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los antecedentes de esta providencia, se explic\u00f3 que el mecanismo de acci\u00f3n de este tratamiento es el bloqueo de la necrosis tumoral alfa (TNF-a), sustancia que se encuentra en las c\u00e9lulas involucradas en los procesos inflamatorios de las enfermedades inmunol\u00f3gicas, como la artritis psori\u00e1sica79. Seg\u00fan la Asociaci\u00f3n Colombiana de Reumatolog\u00eda, los riesgos de dicha tecnolog\u00eda est\u00e1n relacionados con la prevalencia de infecciones graves, tales como la tuberculosis, la asperilosis, la literiosis y la pleumocistosis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dadas estas especificaciones y contraindicaciones, la Asociaci\u00f3n recomienda que el suministro y empleo de la primera inyecci\u00f3n de Humira\u00ae se realice bajo supervisi\u00f3n de un m\u00e9dico calificado o de personal en salud entrenado. Sin perjuicio de lo anterior, tambi\u00e9n indic\u00f3 que, posteriormente, el paciente o cuidador pueden auto-administrar esta medicina (i) solo cuando el m\u00e9dico determine que es adecuado; (ii) bajo seguimiento del profesional tratante, y (iii) siempre que se tenga una adecuada t\u00e9cnica de aplicaci\u00f3n subcut\u00e1nea de la jeringa pre-cargada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, el INVIMA le expres\u00f3 a este Tribunal que, de acuerdo con la resoluci\u00f3n de aprobaci\u00f3n del medicamento, los pacientes pueden auto-inyectarse \u201csi su m\u00e9dico determina su conveniencia y con seguimiento m\u00e9dico, si es necesario, despu\u00e9s de entrenamiento adecuado en las t\u00e9cnicas de inyecci\u00f3n subcut\u00e1nea\u201d. (Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, a partir de las pruebas allegadas en el tr\u00e1mite constitucional, se evidenci\u00f3 la necesidad de condiciones especiales de (i) almacenamiento de las inyecciones y (ii) disposici\u00f3n de los desechos generados por su aplicaci\u00f3n. En ese sentido, para la debida conservaci\u00f3n de la medicina, esta debe guardarse a una temperatura de entre 2 y 8 grados cent\u00edgrados. Adicionalmente, para efectos de la adecuada gesti\u00f3n de los residuos, se deben seguir los lineamientos del programa post-consumo existente en la zona de residencia del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez planteadas las especificidades de la tecnolog\u00eda solicitada por el accionante, la Sala encuentra que, a pesar de que la EPS Sanitas no neg\u00f3 su entrega, lo cierto es que tampoco present\u00f3 justificaci\u00f3n suficiente para cambiar las condiciones de su dispensaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en las consideraciones de esta sentencia, las EPS tienen, entre otras, la obligaci\u00f3n de (i) garantizar la entrega oportuna y eficiente de los medicamentos que el usuario necesita y (ii) de adoptar medidas especiales cuando se presentan barreras injustificadas que impidan su acceso, ya sea por circunstancias f\u00edsicas o econ\u00f3micas, m\u00e1s all\u00e1 de las cargas soportables que se exigen a los usuarios del SGSSS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la regla citada, en este caso, la Corte considera que la EPS Sanitas cumpli\u00f3 \u00fanicamente con la primera exigencia relativa a la entrega oportuna de las inyecciones de Humira\u00ae. No obstante, impuso una restricci\u00f3n en cuanto a su dispensaci\u00f3n, que resultar\u00eda desproporcionada de cara a los derechos fundamentales del actor y, en particular, sin que se hubiese tenido en cuenta el criterio del profesional tratante. De hecho, la Sala comparte lo expuesto por el INVIMA en su intervenci\u00f3n, en el sentido en el que es el galeno quien tiene la capacidad de establecer, con fundamento en su dictamen cient\u00edfico, cu\u00e1les son los riesgos del tratamiento que se ordena al paciente. Esto, sobre todo si se tiene en cuenta que, como lo han sostenido un\u00e1nimemente los conceptos allegados a este caso, las condiciones de administraci\u00f3n del medicamento implican la necesidad de evaluar de forma particular a cada persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, la Corte Constitucional ha sido clara en determinar que, entre los agentes del SGSSS, el m\u00e9dico tratante es quien tiene la facultad y el conocimiento para decidir cu\u00e1ndo un usuario requiere un procedimiento, tratamiento o medicamento, para restablecer su salud80. Esto se debe a que \u201c(i) es un profesional cient\u00edficamente calificado; (ii) es quien conoce de manera \u00edntegra el caso de su paciente y las particularidades que pueden existir respecto de su condici\u00f3n de salud y (iii) es qui\u00e9n act\u00faa en nombre de la entidad que presta el servicio\u201d81. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es la persona que tiene la informaci\u00f3n id\u00f3nea y apropiada para definir la necesidad y la urgencia de un determinado medicamento o tratamiento, a partir de la evaluaci\u00f3n de los posibles riesgos y beneficios que \u00e9stos puedan generar. Adem\u00e1s, es quien \u201cse encuentra facultado para variar o cambiar la prescripci\u00f3n m\u00e9dica en un momento determinado de acuerdo con la evoluci\u00f3n en la salud del paciente\u201d82. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta perspectiva reconoce que el m\u00e9dico tratante es el indicado para determinar la forma en la que se debe restablecer la salud del paciente, lo cual resguarda el principio seg\u00fan el cual el criterio m\u00e9dico no puede ser remplazado por el jur\u00eddico83. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que es necesario acoger una postura en la que, por un lado, se reconozca la importancia de propender por el cuidado y prevenci\u00f3n de las contraindicaciones relacionadas con los f\u00e1rmacos suministrados por la EPS y, por el otro, se evite la imposici\u00f3n de medidas que puedan limitar, de forma desproporcionada, la autonom\u00eda e independencia de los pacientes que son sometidos a un determinado tratamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte no reprocha que la EPS Sanitas estableciera protocolos para asegurar la correcta dispensaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los medicamentos de tipo biol\u00f3gico y para cuidar la salud de los usuarios. En esto, la entidad accionada cumple uno de los principales objetivos del servicio farmac\u00e9utico, relacionado con la prevenci\u00f3n de \u201cfactores de riesgo derivados del uso inadecuado de medicamentos y dispositivos m\u00e9dicos, as\u00ed como los problemas relacionados con su uso\u201d84. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte reconoce que la preocupaci\u00f3n de la EPS Sanitas acerca de la conservaci\u00f3n de las condiciones para el almacenamiento del producto y la disposici\u00f3n de los residuos es v\u00e1lida, pero no se trata de una circunstancia insuperable. As\u00ed, si se entrena al accionante en cuanto a (i) la forma correcta de preservar el medicamento y (ii) las normas sobre la debida disposici\u00f3n de los desechos que se generen con su aplicaci\u00f3n; se pueden conservar sus propiedades m\u00e9dicas y mitigar los riesgos relacionados con la indebida disposici\u00f3n de los desechos de su uso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, este Tribunal ordenar\u00e1 a la EPS Sanitas que, con fundamento en el criterio del profesional tratante, se determine si se puede realizar la entrega directa de las dos inyecciones de Humira\u00ae al accionante o su persona autorizada. Para esto, el galeno deber\u00e1 certificar que el actor est\u00e1 capacitado en (i) las condiciones de aplicaci\u00f3n del medicamento, (ii) la manera de conservarlo correctamente y (iii) los cuidados especiales que debe tener en cuanto a los residuos de los desechos luego de su utilizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, se conminar\u00e1 al demandante para que, en virtud de su obligaci\u00f3n de propender por su auto-cuidado85, se realice los ex\u00e1menes atinentes a detectar y prevenir consecuencias adversas del tratamiento, en la periodicidad que disponga su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la Sala tambi\u00e9n encuentra que la modificaci\u00f3n en las condiciones de dispensaci\u00f3n del medicamento significaron una barrera desproporcionada respecto del ejercicio a la libre locomoci\u00f3n del accionante, lo cual condujo a una consecuente vulneraci\u00f3n de otros derechos, como el del trabajo. Sobre el particular, para la Corte es claro que, al verse obligado a acudir al centro de servicios m\u00e9dicos cada quince d\u00edas, el demandante tuvo que decidir entre la posibilidad de realizar sus desplazamientos fuera del pa\u00eds para atender sus obligaciones familiares y laborales, por un lado, o acceder a las dosis necesarias del tratamiento recetado para tratar su enfermedad, por el otro lado. Esta restricci\u00f3n al derecho a la libre la circulaci\u00f3n del actor no encuentra raz\u00f3n suficiente, ya que no tuvo en cuenta el criterio cient\u00edfico del m\u00e9dico tratante, ni obedece al empeoramiento de las condiciones de salud del peticionario. Tampoco guarda relaci\u00f3n con las causales leg\u00edtimas para limitar esta garant\u00eda constitucional, como lo son el orden p\u00fablico, la seguridad nacional, la salud p\u00fablica, y los derechos y libertades de los dem\u00e1s. Por ende, este Tribunal conceder\u00e1 el amparo del derecho a la libre locomoci\u00f3n del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en la sentencia de \u00fanica instancia del proceso de tutela, el juez hizo menci\u00f3n al cobro de la cuota moderadora en este caso, para efectos de analizar el contexto general de las implicaciones que ten\u00eda el cambio en las condiciones de dispensaci\u00f3n del medicamento requerido por el actor. No obstante, esta Sala de Revisi\u00f3n evidenci\u00f3 que la exoneraci\u00f3n de este pago moderador no fue parte de las pretensiones del recurso de amparo, ni tampoco se evidencia que las circunstancias del caso ameriten un fallo extra-petita. Particularmente, el peticionario hizo referencia a este asunto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lugar de retirar las dos inyecciones mensuales para aplic\u00e1rmelas personalmente en mi hogar, (\u2026) ahora me veo obligado a solicitar una Autorizaci\u00f3n de Aplicaci\u00f3n cada mes en una oficina de atenci\u00f3n al p\u00fablico y posteriormente hacer una cita en un Centro de Servicios M\u00e9dicos y comprar un Bono de Cuota Moderadora por $31.200 pesos para que me lo apliquen (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, se observa que se trata de una menci\u00f3n que el actor hace para explicar los hechos de la tutela, con el prop\u00f3sito de dar a conocer las circunstancias en las que se encuentra a partir de la modificaci\u00f3n en la forma de suministro de la medicina. En cuanto a las pretensiones, el actor solicit\u00f3 expresamente que el juez (i) amparara sus derechos fundamentales y (ii) ordenara a la EPS Sanitas que le suministre el tratamiento y le autorice la entrega de las inyecciones de Humira\u00ae directamente a \u00e9l o a la persona designada. Sin embargo, no hizo solicitud alguna en relaci\u00f3n con la exoneraci\u00f3n del pago de la cuota moderadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, no se puede perder de vista que la finalidad del cobro de las cuotas moderadoras es, principalmente, contribuir a la financiaci\u00f3n del sistema de salud y proteger su sostenibilidad86. En ese sentido, habida cuenta de que se trata de una obligaci\u00f3n general de los afiliados al sistema, la interpretaci\u00f3n sobre su exoneraci\u00f3n debe ser restrictiva, por tratarse de la excepci\u00f3n a un deber de solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, como en este caso particular: (i) no se extrae, de forma evidente, la necesidad de la exoneraci\u00f3n de las cuotas moderadoras, y (ii) el accionante no se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que sea ostensible la urgencia de que el juez constitucional se pronuncie oficiosamente sobre este asunto para efectos de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales; la Sala no dispondr\u00e1 sobre la exenci\u00f3n de esta obligaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, se debe tener en cuenta que el cobro de estos rubros tiene car\u00e1cter legal y su excepci\u00f3n solo puede ser posible cuando se acredite la necesidad constitucional de exceptuarlos o se demuestre que no est\u00e1n reunidas las condiciones previstas en el ordenamiento para su exigibilidad. Ninguno de estos dos supuestos fue acreditado en el presente tr\u00e1mite, por lo que no es posible adoptar una decisi\u00f3n en ese sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y \u00f3rdenes a proferir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto en el an\u00e1lisis del caso concreto, la Sala concluye que la EPS transgredi\u00f3 los derechos fundamentales del accionante. Lo anterior en tanto que, a pesar de que no le neg\u00f3 el suministro del medicamento recetado, s\u00ed se modificaron las condiciones de su dispensaci\u00f3n sin acudir al criterio cient\u00edfico del m\u00e9dico tratante, quien es el profesional indicado para conocer y establecer los riesgos que implica el tratamiento. Adem\u00e1s, es la persona facultada para variar o cambiar la prescripci\u00f3n m\u00e9dica, de acuerdo con la evoluci\u00f3n en la salud de su paciente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, a pesar de que el establecimiento de medidas de prevenci\u00f3n relacionadas con medicamentos biol\u00f3gicos por parte de la accionada no resulta reprochable, esta raz\u00f3n no es suficiente para, por s\u00ed sola, justificar el cambio en la forma de dispensaci\u00f3n de las inyecciones de Humira\u00ae recetadas al actor. Seg\u00fan lo expuesto en precedencia, la Sala de Revisi\u00f3n comprob\u00f3 que, con las debidas precauciones y si el m\u00e9dico tratante lo determina conveniente, el actor puede auto-administrarse el medicamento. A juicio de la Corte, esta soluci\u00f3n permite al demandante preservar su salud, mientras que conserva su autonom\u00eda e independencia para llevar a cabo sus actividades cotidianas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se revocar\u00e1 el fallo adoptado por el Juzgado Tercero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1, el 15 de agosto de 2019. En su lugar, la Sala amparar\u00e1 los derechos fundamentales del accionante y ordenar\u00e1 a la EPS Sanitas que, con fundamento en la valoraci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, determine si se pueden entregar las dos inyecciones pre-cargadas de Humira\u00ae directamente al actor o a su persona autorizada. Asimismo, se conminar\u00e1 al demandante para que, en la periodicidad que establezca su profesional de la salud, se realice los ex\u00e1menes pertinentes para detectar y prevenir consecuencias adversas del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia del 15 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1. En su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al trabajo y a la libertad de locomoci\u00f3n del se\u00f1or Francisco Javier Mart\u00ednez El\u00edas, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice y programe, para realizarse dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes, una valoraci\u00f3n m\u00e9dica de la situaci\u00f3n de salud del se\u00f1or Francisco Javier Mart\u00ednez El\u00edas, en la que deber\u00e1 participar su m\u00e9dico tratante, con el fin de determinar si se puede realizar el suministro directo de las dos inyecciones mensuales de ADALIMUMAB 40MG\/0,4ML (100MG\/ML) SOL INY HUMIRA\u00ae, al accionante o su persona autorizada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para ello, la EPS Sanitas deber\u00e1 contar con la certificaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, en la que se eval\u00fae si el actor est\u00e1 capacitado en (i) las condiciones de aplicaci\u00f3n del medicamento, (ii) la manera de conservarlo correctamente y (iii) los cuidados especiales que debe tener en cuanto a los residuos de los desechos luego de su utilizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la decisi\u00f3n que se adopte por parte del m\u00e9dico tratante sea favorable para los intereses del accionante, la EPS Sanitas deber\u00e1 autorizar la entrega del medicamento mencionado de forma directa al actor, para que \u00e9l mismo se lo aplique. Esto siempre bajo la supervisi\u00f3n y control peri\u00f3dico por parte de su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a la que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver: Ac\u00e1pite de derechos vulnerados en escrito de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Francisco Javier Mart\u00ednez El\u00edas en contra de la E.P.S. Sanitas, radicada ante el Juzgado Tercero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1 el 2 de agosto de 2019. Cuaderno 1. Folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Copia de la c\u00e9dula de extranjer\u00eda del se\u00f1or Francisco Javier Mart\u00ednez El\u00edas. Cuaderno 1. Folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>3 Certificaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n del accionante a la EPS Sanitas. Cuaderno 1. Folio 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Francisco Javier Mart\u00ednez El\u00edas en contra de la E.P.S. Sanitas, radicada ante el Juzgado Tercero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1 el 2 de agosto de 2019. Cuaderno 1. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 F\u00f3rmula m\u00e9dica emitida por el m\u00e9dico tratante, de fecha 19 de abril de 2018. Cuaderno 1. Folio 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno 1. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno 1. Folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 F\u00f3rmula m\u00e9dica emitida por el m\u00e9dico tratante, de fecha 21 de marzo de 2019. Cuaderno 1. Folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem. Folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Comunicado de respuesta a la petici\u00f3n del accionante, emitida por la EPS Sanitas, de fecha 13 de mayo de 2019. Cuaderno 1. Folio 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno 1. Folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13Auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Francisco Javier Mart\u00ednez El\u00edas contra EPS Sanitas. Cuaderno 1. Folio 32. \u00a0<\/p>\n<p>14 Escrito de respuesta a la acci\u00f3n de tutela suscrito por la se\u00f1ora Paola Andrea Rengifo Bobadilla, Representante Legal para Asuntos en Salud y Tutelas de la EPS Sanitas. Cuaderno 1. Folios 34 a 39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuaderno 1, Folio 39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia del 15 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales, dentro del proceso de tutela de la referencia. Cuaderno 1. Folios 40 a 43. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folios 6 a 16. \u00a0<\/p>\n<p>19 Auto del 12 de diciembre de 2019 proferido por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del expediente de tutela T-7.643.151. Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folios 19 a 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folios 109 a 112.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folios 88 a 108.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folios 51 y 52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folios 54 a 70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folios 186 a 192.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folios 71 a 78.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 201 a 206.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 El registro se efectu\u00f3 el 17 de febrero de 2020. Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 207.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Cuaderno 1. Folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver firma del actor en la acci\u00f3n de tutela. Cuaderno de Tutela. Folio 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Numeral 2\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>34 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver, entre otras, las sentencias T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-063 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y T-087 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Art\u00edculos 86 Superior y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. Reiterada en Sentencia T-063 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-087 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-387 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencias T-170 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-409 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Literal (a) del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1949 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Seg\u00fan el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud emitir\u00e1 sentencia \u201cdentro \u00a0<\/p>\n<p>de los 20 d\u00edas siguientes a la radicaci\u00f3n de la demanda en los asuntos de competencia contenidos en los literales a), c), d) y e) del presente art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencias T-527 de 2019 y T-528 de 2019, ambas con ponencia del Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 En audiencia p\u00fablica celebrada el 6 de diciembre de 2018, el Superintendente de Salud inform\u00f3 a la Corte que \u201chay un retraso de entre dos y tres a\u00f1os para solucionar de fondo las controversias conocidas por la entidad, en todas sus sedes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-170 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver Sentencia SU-124 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, en reiteraci\u00f3n de las Sentencias T-134 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-544 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-361 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-400 de 2016, T-357 de 2017 y T-673 de 2017, todas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver Ley 1751 de 2015, \u201cpor medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencias T-098 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-092 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Tambi\u00e9n ver Sentencia T-073 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-092 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>54 En Sentencia T-073 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) se expuso: \u201cEn s\u00edntesis, el principio de integralidad, tal y como ha sido expuesto, comprende dos elementos: \u2018(i) garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposici\u00f3n de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los m\u00e9dicos adscritos a la entidad, con ocasi\u00f3n de la misma patolog\u00eda.\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55 De conformidad con el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1751 de 2015, una de caracter\u00edsticas del derecho fundamental a la salud es la continuidad, la cual consiste en que \u201c[l]as personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua.\u201d Adicionalmente, la continuidad implica que \u201c[u]na vez la provisi\u00f3n de un servicio ha sido iniciada, este no podr\u00e1 ser interrumpido por razones administrativas o econ\u00f3micas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencias T-098 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-092 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver sentencias T-617 de 2004, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-734 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; y T-815 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 187. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>60 El art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 dispone lo siguiente: \u201cEn ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres. Para evitar la generaci\u00f3n de restricciones al acceso por parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencias T-402 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera; T-062 de 2017, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; \u00a0T-115 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>62 El art\u00edculo 7\u00ba del Acuerdo 260 de 2004 indica que deber\u00e1 aplicarse copagos a todos los servicios del PBS con excepci\u00f3n de \u201c(\u2026) 4. Enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo.\u201d Asimismo, el art\u00edculo 124 de la Resoluci\u00f3n 3512 de 2019 prev\u00e9: \u201cART\u00cdCULO 124. Alto Costo. Sin implicar modificaciones en los servicios y tecnolog\u00edas de salud financiados con recursos de la UPC, enti\u00e9ndase como de alto costo para efectos del no cobro de copago, los siguientes eventos y servicios: A. Alto Costo R\u00e9gimen Contributivo: 1. Trasplante renal. coraz\u00f3n, h\u00edgado, m\u00e9dula \u00f3sea y c\u00f3rnea 2. Di\u00e1lisis peritoneal y hemodi\u00e1lisis 3. Manejo quir\u00fargico para enfermedades del coraz\u00f3n 4. Manejo quir\u00fargico para enfermedades del sistema nervioso central 5. Reemplazos articulares 6. Manejo m\u00e9dico quir\u00fargico del paciente gran quemado 7. Manejo del trauma mayor 8. Diagn\u00f3stico y manejo del paciente infectado por VIH\/SIDA 9. Quimioterapia y radioterapia para el c\u00e1ncer 10. Manejo de pacientes en Unidad de Cuidados Intensivos 11. Manejo quir\u00fargico de enfermedades cong\u00e9nitas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0Par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 260 de 2004, el cual establece que se aplicar\u00e1n cuotas moderadoras a que se enumeran en esa norma, salvo \u201c[s]i el usuario est\u00e1 inscrito o se somete a las prescripciones regulares de un programa especial de atenci\u00f3n integral de patolog\u00edas espec\u00edficas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia C-879 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-594 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T-150 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Art\u00edculo 22 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos de 1969.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencias T-550 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-594 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia C-885 de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia T-257 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Cfr. Sentencias T-423 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-823 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-117 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>73 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-288 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-364 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SU-601A-de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-410 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia T-030 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia C-885 de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia T-066 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara, citada en la Sentencia T-030 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia T-594 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>78 Cuaderno 1. Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>79 Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 88 (reverso).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencias T-345 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-061 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia T-345 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Esta posici\u00f3n tambi\u00e9n ha sido fijada en las Sentencias T-378 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-007 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-674 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, y T-061 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia T-345 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencias T-345 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-061 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>84 Numeral 2 del art\u00edculo 3\u00ba de la Resoluci\u00f3n 1403 de 2007 del Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>85 Numeral (a) del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 10 de la Ley 1751 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-117\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la ley 1122 de 2007 \u00a0 \u00a0\u00a0 SUMINISTRO OPORTUNO DE MEDICAMENTOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0\u00a0 Las entidades promotoras de salud no s\u00f3lo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27324","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27324","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27324"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27324\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27324"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27324"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27324"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}