{"id":27326,"date":"2024-07-02T20:37:59","date_gmt":"2024-07-02T20:37:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-122-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:59","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:59","slug":"t-122-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-122-21\/","title":{"rendered":"T-122-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-122\/21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Aplicaci\u00f3n del principio de integralidad para garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n para paciente y un acompa\u00f1ante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y COMPONENTE DE ACCESIBILIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD E INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Garant\u00eda prevalente para las personas de la tercera edad, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no est\u00e9 expresamente excluido, se entiende incluido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de m\u00e9dico tratante se protege la salud en la faceta de diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte ha establecido que una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a ella que debe salir del municipio o ciudad donde reside para acceder a un servicio o tecnolog\u00eda incluida en el plan de beneficios vigente, cuando no cubre los gastos de transporte y estad\u00eda de su acompa\u00f1ante, siempre y cuando se cumplan las siguientes tres condiciones: (i) que el usuario dependa de un tercero para desplazarse; (ii) que \u201crequiera atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas\u201d; y (iii) que ni el usuario ni su familia tengan los recursos econ\u00f3micos necesarios para cubrir los gastos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-7.820.136, T-7.828.912 y T-7.841.364 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por (i) Leonilde Roa D\u00edaz contra Coosalud EPS S.A.; (ii) Darwin Acosta Pacheco contra Nueva EPS S.A. y la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Cesar; y (iii) el Personero Municipal de Palermo (Huila), en nombre de Ricardo Vela Guti\u00e9rrez, contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Huila \u2013 Comfamiliar Huila. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.\u00a0C., tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en el Art\u00edculo 86 y en el numeral 9 del Art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. el Juzgado Primero de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Soacha (Cundinamarca) el 3 de diciembre de 2019, mediante el que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Leonilde Roa D\u00edaz contra Coosalud EPS S.A. (expediente T-7.820.136); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar (Cesar) el 4 de diciembre de 2019, mediante el que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Darwin Acosta Pacheco contra Nueva EPS S.A. y la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Cesar (expediente T-7.828.912); y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo (Huila), el 27 de noviembre de 2019, en primera instancia, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, el 19 de diciembre de 2019, en segunda instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por el Personero Municipal de Palermo (Huila), en nombre de Ricardo Vela Guti\u00e9rrez, contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Huila \u2013 Comfamiliar Huila (expediente T-7.841.364).1\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los tres expedientes acumulados, los demandantes presentaron acci\u00f3n de tutela contra las entidades promotoras de salud (en adelante, EPS) a las que estaban afiliados, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, Sistema de Salud), en el momento de interponer la solicitud de amparo. Los actores solicitan que se proteja su derecho a la salud y que, por consiguiente, se ordene el suministro del servicio de transporte intermunicipal (sumado a los gastos de alojamiento y alimentaci\u00f3n en dos de los casos) que requieren para acceder a determinados servicios. Tales pretensiones cubren al paciente y, en dos de los casos, a un acompa\u00f1ante. En uno de los casos, adem\u00e1s, se solicitan pa\u00f1ales desechables y suplementos alimenticios. A continuaci\u00f3n, se resumen los hechos relevantes de cada caso, las decisiones de instancia y las actuaciones que la Corte realiz\u00f3 en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-7.820.136:2 transporte intermunicipal para acceder a servicios de salud, pa\u00f1ales y suplementos alimenticios\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Leonilde Roa D\u00edaz, quien tiene 88 a\u00f1os (87 en el momento de presentar la solicitud),3 interpuso acci\u00f3n de tutela contra Coosalud EPS S.A. (en adelante, Coosalud).4 La se\u00f1ora Roa tiene varias enfermedades diagnosticadas, que incluyen hipertensi\u00f3n arterial, diabetes mellitus tipo II, complicaciones micro y macrovasculares, hipotiroidismo, insuficiencia renal cr\u00f3nica e hipercolesterolemia. Adicionalmente, debido a su diabetes, le fue amputada una pierna.5 Se\u00f1al\u00f3 que \u201cla eps [sic] COOSALUD [le] ha generado unos ex\u00e1menes con especialistas donde el punto asignado para su atenci\u00f3n es en teusaquillo [sic] [en Bogot\u00e1].\u201d Dado que vive en el municipio de Soacha (Cundinamarca), afirm\u00f3 que es dif\u00edcil para ella el \u201ctraslado al centro m\u00e9dico ya que soy un [sic] paciente con discapacidad y dificultad de movilidad en silla de ruedas.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Coosalud contest\u00f3 que la se\u00f1ora Roa no se encontraba afiliada a dicha EPS, sino a Saludvida, por lo que solicit\u00f3 ser desvinculada del proceso por no estar legitimada en la causa.8 El municipio de Soacha, despu\u00e9s de que la juez de instancia vinculara a la Secretar\u00eda de Salud de dicha entidad territorial,9 solicit\u00f3 tambi\u00e9n ser desvinculado, por carecer tambi\u00e9n de legitimaci\u00f3n en la causa, en la medida que no es una entidad promotora de salud.10 Las dos entidades adjuntaron captura de pantalla de la informaci\u00f3n disponible en la base de datos p\u00fablica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), accesible a trav\u00e9s de internet, en la que consta que la accionante se encontraba en ese momento afiliada a Saludvida en el r\u00e9gimen subsidiado. Igualmente, el Municipio anex\u00f3 captura de pantalla de la base de datos p\u00fablica del Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (en adelante, Sisb\u00e9n), en la que la actora tiene asignado un puntaje ubicado en el cuarto inferior de la escala, informaci\u00f3n que fue confirmada durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional.11\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La juez de \u00fanica instancia neg\u00f3 la tutela, pues no encontr\u00f3 que Coosalud hubiese vulnerado derecho alguno de la accionante, en la medida que \u201ces la E.P.S., en este caso Saludvida, la llamada a cubrir todos los procedimientos que se demande [sic] previa [sic] las autorizaciones de su m\u00e9dico tratante.\u201d Argument\u00f3 que \u201c[e]n el caso concreto es de suma importancia la prescripci\u00f3n o la orden m\u00e9dica, ya que es un elemento a tener en cuenta por el juez de tutela al momento de proferir \u00f3rdenes y autorizar servicios m\u00e9dicos.\u201d Asimismo, aclar\u00f3 que \u201cla accionante omite indicar la Entidad Promotora de Salud a la que se encuentra afiliada, pues lo hace de manera err\u00f3nea, raz\u00f3n por la cual este despacho se comunica v\u00eda telef\u00f3nica a fin de informe [sic] en donde [sic] se encuentra afiliada actualmente, a lo que responde que ignora totalmente donde [sic] est\u00e1 afiliada, lo que hizo dif\u00edcil a este despacho la vinculaci\u00f3n de la misma.\u201d12 Esta decisi\u00f3n no fue impugnada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de que el fallo de instancia fue seleccionado para ser revisado por la Corte Constitucional, la Magistrada ponente verific\u00f3 que la se\u00f1ora Roa se encuentra afiliada a la EPS Sanitas S.A.S. (en adelante, Sanitas) desde el 1 de enero de 2020.13 Por consiguiente, vincul\u00f3 a dicha entidad y a Saludvida al proceso y las ofici\u00f3 para que suministraran la informaci\u00f3n que tuvieran disponible en relaci\u00f3n con el cubrimiento de gastos de transporte de la accionante, as\u00ed como el suministro de pa\u00f1ales y suplementos alimenticios. La Magistrada pidi\u00f3 tambi\u00e9n informaci\u00f3n sobre los tr\u00e1mites internos que realizan para cubrir gastos de transporte cuando sus afiliados los requieren. De igual manera, ofici\u00f3 a la accionante para que allegara informaci\u00f3n actualizada sobre los servicios de salud que solicitaba mediante la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La hija de la se\u00f1ora Roa remiti\u00f3 a la Corte una comunicaci\u00f3n en la que se\u00f1al\u00f3 que Sanitas se comunic\u00f3 con ella telef\u00f3nicamente para hacer seguimiento al caso de la actora.14 Sostuvo que \u201cdesde que se realiz\u00f3 el traslado de mi madre a la EPS Sanitas, han cumplido con todas y cada una de las f\u00f3rmulas de servicios, medicamentos e insumos, que le han formulado.\u201d Agreg\u00f3, en relaci\u00f3n con el servicio de transporte, que \u201ceste no ha sido prescrito y no hemos requerido del mismo, como quiera el Centro Medico [sic] de Sanitas se encuentra ubicado en el mismo Municipio de Soacha, al igual que Cruz Verde, que es la Farmacia que dispensa los medicamentos.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Saludvida se encuentra actualmente en liquidaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la se\u00f1ora Leonilde Roa D\u00edaz fue trasladada a Sanitas. La primera entidad respondi\u00f3 por medio de comunicaci\u00f3n firmada por su liquidador.15 Inform\u00f3 que no consta en su sistema ninguna solicitud u orden relativa a gastos de transporte, pa\u00f1ales o suplementos alimenticios.16 El liquidador solicit\u00f3 que la EPS en liquidaci\u00f3n sea desvinculada, dado que en la actualidad la accionante est\u00e1 afiliada a otra entidad. Suministr\u00f3 detalles del proceso de liquidaci\u00f3n y de las oportunidades que los acreedores han tenido para solicitar el pago de los cr\u00e9ditos a su favor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sanitas,17 por su parte, confirm\u00f3 que la se\u00f1ora Roa est\u00e1 afiliada a dicha entidad desde el 1 de enero de 2020 y que ha recibido los servicios m\u00e9dicos que ha requerido desde esa fecha. Sobre los gastos de transporte, inform\u00f3 que la usuaria no los ha necesitado, pues todos los servicios han sido prestados a trav\u00e9s de medios virtuales o telef\u00f3nicos (telemedicina) o en su domicilio, en el marco de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia de COVID-19. Se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]n caso de que el profesional de salud indique que la se\u00f1ora Leonilde requiere del mentado servicio [de transporte], el mismo se puede tramitar a trav\u00e9s del aplicativo del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, MIPRES, para que una junta m\u00e9dica de la IPS revise la indicaci\u00f3n y la apruebe o no, bajo criterios de t\u00e9cnicos.\u201d El informe de la EPS agrega que la entidad se ha comunicado con la hija de la accionante, quien \u201cconfirm\u00f3 no tener la necesidad de trasladar a la paciente fuera de su domicilio, as\u00ed como confirmaron que la IPS propia de esta EPS se encuentra muy cerca del lugar donde viven en Soacha.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a los pa\u00f1ales desechables, Sanitas indic\u00f3 que est\u00e1n autorizados desde mayo de 2020 y son suministrados peri\u00f3dicamente a la accionante. En la historia cl\u00ednica, que Sanitas adjunt\u00f3, consta el registro de una consulta no presencial llevada a cabo el 5 de mayo de 2020, en la que la m\u00e9dica que atendi\u00f3 a la se\u00f1ora Roa diagnostic\u00f3 incontinencia urinaria e indic\u00f3 que \u201cgener\u00f3\u201d f\u00f3rmula m\u00e9dica para pa\u00f1ales desechables de uso diario, cada seis horas. En la historia cl\u00ednica consta que los profesionales que han atendido a la demandante han registrado la necesidad de que mejore su dieta y sus h\u00e1bitos alimenticios. La EPS no se pronunci\u00f3 sobre los suplementos alimenticios a los que hizo referencia la accionante en la tutela, a pesar de que, entre las preguntas planteadas por la Magistrada ponente, se solicitaba que indicara si constaba en la historia de la paciente alg\u00fan tr\u00e1mite u orden relacionados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-7.828.912:18 transporte intermunicipal y estad\u00eda para paciente y un acompa\u00f1ante, para asistir a consulta m\u00e9dica prescrita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Darwin Acosta Pacheco, quien tiene 44 a\u00f1os19 (43 en el momento de interponer la solicitud) present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Nueva EPS S.A. (en adelante, Nueva EPS) y la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Cesar.20 El se\u00f1or Acosta se encuentra afiliado a dicha EPS en el r\u00e9gimen subsidiado21 y vive en Valledupar (Cesar). Tiene un puntaje ubicado en el tercio inferior de la escala del Sisb\u00e9n y, seg\u00fan su historia cl\u00ednica, es vendedor informal.22 En consulta del 13 de junio de 2019, una especialista en otorrinolaringolog\u00eda le diagnostic\u00f3 mastoiditis con perforaci\u00f3n del t\u00edmpano.23 La m\u00e9dica que lo atendi\u00f3 lo remiti\u00f3 a \u201cvaloraci\u00f3n por otolog\u00eda.\u201d24 El actor aport\u00f3, junto con la acci\u00f3n de tutela, un documento de \u201cautorizaci\u00f3n de servicios\u201d de la Nueva EPS, mediante el cual la entidad lo remiti\u00f3 a una instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud ubicada en Barranquilla (Atl\u00e1ntico) para asistir a una \u201cconsulta especializada en otolog\u00eda y\/o otoneurolog\u00eda.\u201d25 El actor se\u00f1al\u00f3 que \u201c[h]asta el d\u00eda de la interposici\u00f3n de este recurso de amparo, no ha sido posible por ning\u00fan medio, muy a pesar de mis constantes visitas, que se dignen a autorizarme los gastos de transporte, alojamiento, estad\u00eda y acompa\u00f1ante para la realizaci\u00f3n de ese procedimiento en Barranquilla.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Acosta solicit\u00f3 que sea protegido su derecho a la salud y que, en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS que le \u201cautoricen y [le] hagan [sic] entrega material de los gastos de transporte ciudad a ciudad, transporte interno, alojamiento y alimentaci\u00f3n para [\u00e9l] y el acompa\u00f1ante para la realizaci\u00f3n\u201d de la consulta ordenada por su m\u00e9dica tratante y cualquier otro servicio de salud que requiera si se presta \u201cen un lugar diferente a nuestro lugar de residencia o desplazamiento urbano diario o regular en la semana.\u201d Pidi\u00f3 tambi\u00e9n que el juez de tutela ordenara a la Nueva EPS que le \u201cbrinde el respectivo tratamiento integral para tratar [su] patolog\u00eda.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Nueva EPS contest\u00f3 la tutela26 y argument\u00f3 que \u201cel municipio de Valledupar, [sic] no cuenta con UPC diferencial por lo que [los gastos de transporte] deben ser financiados por el afiliado y su grupo familiar.27 Los Gastos [sic] de trasportes [sic], transporte interno, alojamiento y alimentaci\u00f3n, [sic] son servicios que no corresponde [sic] a prestaciones reconocidas al \u00e1mbito de salud y son exclusi\u00f3n expresa del pos [sic] y no financiables con los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u201d Insisti\u00f3: \u201cEl servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia (\u2026) [s]er\u00e1 cubierto en los municipios o corregimientos con cargo a la prima adicional para zona especial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica dentro de las cuales no se encuentra el municipio de Valledupar.\u201d28\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de \u00fanica instancia neg\u00f3 la tutela.29 Argument\u00f3 que \u201cse observa que apenas es la primera cita por ende no hay controles ni tratamiento aun [sic], solo ser\u00eda la primera valoraci\u00f3n por parte del especialista.\u201d Agreg\u00f3 que \u201cel actor no manifiesta en su escrito las condiciones econ\u00f3micas en las que se encuentra [sic] \u00e9l y su familia, ni mucho menos cual [sic] es su profesi\u00f3n u oficio, del cual depende su sustento diario, [sic] al no obrar en el expediente pruebas que nos llevaran a acreditar la necesidad del actor, no es viable acceder a lo solicitado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Nueva EPS contest\u00f3 las preguntas planteadas por la Magistrada ponente en relaci\u00f3n con el cubrimiento de gastos de transporte del accionante.30 La Magistrada pidi\u00f3 tambi\u00e9n informaci\u00f3n sobre los tr\u00e1mites internos que realiza para cubrir gastos de transporte cuando sus afiliados los requieren. La EPS respondi\u00f3 que \u201c[c]onforme a la historia cl\u00ednica del accionante no se evidencian ordenes [sic] medicas [sic] de servicios, para gesti\u00f3n de servicios NO PBS como transporte.\u201d Agreg\u00f3 que \u201c[e]n cuanto a [sic] tema de coberturas para traslado interciudades en el sistema autorizador de NUEVA EPS, no se encontraron solicitudes o radicaciones para gesti\u00f3n de autorizaciones.\u201d Sobre la historia cl\u00ednica del accionante, el apoderado de la entidad cit\u00f3 a la Gerencia Operativa de Salud que inform\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn historia cl\u00ednica se evidencia que [el se\u00f1or Acosta] ten\u00eda control para entrega de resultados con otorrino, paciente no asisti\u00f3 a consulta de control, ni se realiz\u00f3 los ex\u00e1menes ordenados por el especialista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se le inform\u00f3 al usuario que primero deb\u00eda realizarse estudios de instancia ac\u00fastica [impedanciometr\u00eda], logo audiometr\u00eda [sic] y luego asistir a cita con especialista en otolog\u00eda para entregar los resultados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a ello, se gener\u00f3 autorizaci\u00f3n de servicio para: tomograf\u00eda computada de o\u00eddo, pe\u00f1asco y conducto auditivo interno a prestador imagen radiol\u00f3gica diagnostica, se le entrega autorizaci\u00f3n (\u2026) y se asign\u00f3 cita para toma de ex\u00e1menes para el d\u00eda 4 de enero 2020 a las 4:00 pm en la IPS AUDIOCOMVALLEDUPAR.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Nueva EPS adjunt\u00f3 al escrito exactamente la misma copia de su historia cl\u00ednica que el accionante present\u00f3 con la acci\u00f3n de tutela (y que ya constaba en el expediente), que da cuenta de una consulta del 13 de junio de 2019, en la que la m\u00e9dica otorrinolaring\u00f3loga lo remiti\u00f3 a un especialista en otolog\u00eda u otoneurolog\u00eda. Adem\u00e1s, anex\u00f3 copia de otro registro en su historia cl\u00ednica, esta vez del 22 de mayo de 2019, es decir anterior a la consulta mencionada. En esa fecha, la misma especialista en otorrinolaringolog\u00eda le hab\u00eda ordenado una serie de ex\u00e1menes, pues encontr\u00f3 que el accionante ten\u00eda un \u201ccaudro [sic] de larga data de sensaci\u00f3n de hipoacusia de predominio izquierdo\u201d, que resumi\u00f3, al referirse al motivo que report\u00f3 el se\u00f1or Acosta para acudir a la consulta de la siguiente forma \u201cno escucho en o\u00eddo izquierdo.\u201d Entre los ex\u00e1menes que orden\u00f3 se encuentran una logoaudiometr\u00eda, una audiometr\u00eda tonal y una tomograf\u00eda de o\u00eddo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fue en esa consulta, seg\u00fan la informaci\u00f3n que conoci\u00f3 la Sala, que la profesional encontr\u00f3 una \u201cperforaci\u00f3n timp\u00e1nica subtotal h\u00fameda\u201d en el o\u00eddo izquierdo del paciente. Es con base en los ex\u00e1menes que la m\u00e9dica orden\u00f3 en esa consulta del 22 de mayo de 2019 que la EPS afirma que el \u201cpaciente no asisti\u00f3 a consulta de control, ni se realiz\u00f3 los ex\u00e1menes ordenados por el especialista.\u201d Esto, a pesar de que anex\u00f3 constancia de la consulta posterior con la misma especialista en otorrinolaringolog\u00eda, que tuvo lugar el 13 de junio de 2019, y en la que esta \u00faltima indic\u00f3 que el actor acud\u00eda a \u201crevisi\u00f3n de TAC con cambios inflamatorios en mastoides izquierda, audiometr\u00eda con hipoacusia mixta de predominio conductivo izquierdo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la EPS adjunt\u00f3 a su respuesta capturas de pantalla de su sistema de autorizaciones, en el que consta que autoriz\u00f3, el 14 de diciembre de 2020, dos d\u00edas antes de responder el requerimiento de la Magistrada ponente, los ex\u00e1menes de tomograf\u00eda de o\u00eddo, inmitancia ac\u00fastica y logoaudiometr\u00eda. En el campo de \u201cObservaciones Internas de la E.P.S.\u201d se indic\u00f3 que las autorizaciones se otorgan \u201cpara dar respuesta a fallo de tutela.\u201d Esto lleva a concluir que la cita a la que se refiere la entidad en su respuesta, que program\u00f3 para el 4 de enero de 2020, es en realidad para estos ex\u00e1menes autorizados, de nuevo, en diciembre de 2020, por lo que se entiende que la cita estaba programada realmente para el 4 de enero de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Magistrada ponente tambi\u00e9n orden\u00f3 oficiar al accionante para que allegara informaci\u00f3n actualizada sobre los servicios de salud que solicitaba mediante la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, el se\u00f1or Acosta no respondi\u00f3. La Corte comunic\u00f3 las providencias mencionadas a una direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico que suministr\u00f3 el demandante durante el tr\u00e1mite de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-7.841.364:31 transporte intermunicipal y estad\u00eda para paciente y un acompa\u00f1ante, para recibir servicios de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Kleiver Oviedo Farf\u00e1n, Personero Municipal de Palermo (Huila), promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela, en nombre de Ricardo Vela Guti\u00e9rrez, contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Huila \u2013 Comfamiliar Huila (en adelante, Comfamiliar Huila), EPS a la que el se\u00f1or Vela se encuentra afiliado en el r\u00e9gimen subsidiado.32 En ella solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social. En su criterio, Comfamiliar Huila vulner\u00f3 dichos derechos del usuario, al no haber reconocido los gastos que el se\u00f1or Vela debe cubrir para desplazarse de su residencia en Palermo a una instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud en la ciudad de Neiva (Huila), para acceder al tratamiento de hemodi\u00e1lisis del que depende su vida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la historia cl\u00ednica, que adjunt\u00f3 al escrito de tutela, el paciente requiere del tratamiento mencionado porque tiene diagn\u00f3stico de \u201cinsuficiencia renal cr\u00f3nica, dependencia de di\u00e1lisis renal y cardiomatia [sic] isqu\u00e9mica.\u201d33 En este sentido, manifest\u00f3 el promotor que el se\u00f1or Vela ha tenido dificultades para asistir de manera cumplida a las citas m\u00e9dicas y dem\u00e1s procedimientos, dada la necesidad de salir de su municipio de residencia. De esta manera, afirma que el paciente no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos de desplazamiento y manutenci\u00f3n que implica trasladarse tres veces por semana, junto con un acompa\u00f1ante, de Palermo a Neiva, y viceversa.34 Por eso, ha tenido que acudir a la \u201ccaridad\u201d de sus vecinos y parientes cercanos.35\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite de primera instancia, ante una serie de preguntas del juzgado, el se\u00f1or Vela indic\u00f3 que, para asistir a las sesiones de di\u00e1lisis, tiene que ir con su hijo o con amigos de este \u00faltimo cuando el primero tiene que trabajar. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que cuando ni su hijo ni los amigos lo pueden acompa\u00f1ar ha dejado de ir a recibir su tratamiento.36\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Vela es un hombre de 76 a\u00f1os que vive con su esposa (quien no trabaja), su nieta (quien tiene una discapacidad) y uno de sus tres hijos, de quien depende econ\u00f3micamente, pues este le proporciona la alimentaci\u00f3n y la vivienda.37 Adem\u00e1s, no recibe pensi\u00f3n ni ning\u00fan otro ingreso38 y se encuentra registrado en el Sisb\u00e9n con puntaje ubicado en el tercio inferior de la escala.39 As\u00ed, el Personero pidi\u00f3 que Comfamiliar Huila asegure (i) de forma integral todos los procedimientos m\u00e9dicos que requiere el paciente para tratar su patolog\u00eda; (ii) el transporte y vi\u00e1ticos para que el paciente y su acompa\u00f1ante sean trasladados desde su lugar de residencia hasta Neiva y viceversa; y (iii) el traslado de las mismas personas a los lugares donde debe realizarse otros procedimientos y asistir a otras citas en el futuro.40\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comfamiliar Huila solicit\u00f3 negar las pretensiones de la tutela.41 En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que la Resoluci\u00f3n 5858 del 201842 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social hace referencia a los municipios del Huila a los que se les concede una unidad de pago por capitaci\u00f3n (UPC) diferencial, y que cuentan con recursos adicionales a los girados para prestar el servicio de transporte, dentro de los que no se encuentra Palermo. En consecuencia, advierte que en el presente caso la obligaci\u00f3n de garantizar el servicio de transporte recae en el paciente y\/o su familia o en el ente territorial. Respecto de la pretensi\u00f3n de la atenci\u00f3n integral, manifest\u00f3 que carece de fundamento, dado que los servicios o tratamientos pedidos no han sido determinados o prescritos por los m\u00e9dicos. As\u00ed, no es posible reconocer y amparar hechos y prestaciones futuras e inciertas.43\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juzgado de primera instancia concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a Comfamiliar Huila asumir el pago de transporte y manutenci\u00f3n para el paciente y su acompa\u00f1ante \u201cpara asistir a las terapias ocupacionales y f\u00edsicas en los d\u00edas definidos en el programa dise\u00f1ado por el m\u00e9dico tratante, y\/o en caso contrario una vez presenten los recibos o pagos correspondientes, el que ser\u00e1 cancelado en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de ocho (8) d\u00edas siguientes al recibo por la EPS.\u201d44 Esto, porque, consider\u00f3 que, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n vigente y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, (i) el servicio de di\u00e1lisis fue autorizado directamente por Comfamiliar Huila en una instituci\u00f3n prestadora ubicada en un municipio diferente al de residencia del paciente; (ii) el se\u00f1or Vela es un adulto mayor que depende econ\u00f3micamente de la caridad de sus vecinos y de sus parientes cercanos para sufragar los costos del transporte, situaci\u00f3n que no fue desvirtuada por Comfamiliar Huila; y (iii) de no garantizar el traslado del usuario para que asista al tratamiento, se pone en riesgo su salud.45 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comfamiliar Huila impugn\u00f3 la decisi\u00f3n antes descrita. Manifest\u00f3 que no es la llamada a responder porque el legislador defini\u00f3 \u201ca las entidades territoriales como ejes de la descentralizaci\u00f3n administrativa del Estado\u201d, por lo que estas, mediante el uso, desarrollo y ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica, deben atender los requerimientos de la poblaci\u00f3n. Concluy\u00f3 que, en este caso, debi\u00f3 ser el departamento del Huila el responsable de amparar y garantizar lo pedido por el accionante, pues el municipio de Palermo no cuenta con unidad de pago por capitaci\u00f3n diferencial. Adicionalmente, mencion\u00f3 que no se evidencia una vulneraci\u00f3n de derechos porque no fue demostrado que el accionante haya acudido a Comfamiliar Huila a solicitar los servicios que requiere y que esta los haya negado. As\u00ed, no existen presupuestos que demuestren una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de Comfamiliar Huila que vulnerara los derechos fundamentales del se\u00f1or Vela. Finalmente, frente a la solicitud de atenci\u00f3n integral, reiter\u00f3 que no es posible reconocer prestaciones futuras e inciertas.46 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juzgado de segunda instancia47 revoc\u00f3 la sentencia aludida y neg\u00f3 el amparo, con el fundamento de que no se demostr\u00f3 que antes de la presentaci\u00f3n de la tutela el paciente hubiere solicitado el reconocimiento del valor del transporte a Comfamiliar Huila. Consider\u00f3 que no resulta procedente ordenar el reconocimiento del pago del transporte, dado que la entidad no ten\u00eda conocimiento de tales reclamaciones y no hab\u00eda tenido oportunidad de ejercer su derecho a la defensa. Tampoco se evidenci\u00f3 del material probatorio que se haya negado alg\u00fan procedimiento o tratamiento m\u00e9dico.48 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el Personero Municipal de Palermo sostuvo que los familiares del se\u00f1or Vela Guti\u00e9rrez han solicitado de forma verbal y escrita ante Comfamiliar Huila el servicio de transporte y manutenci\u00f3n para \u00e9l y su acompa\u00f1ante. Sin embargo, seg\u00fan uno de los hijos del se\u00f1or Vela, la EPS ha respondido negativamente las solicitudes. La Personer\u00eda requiri\u00f3 dicha documentaci\u00f3n, pero explic\u00f3 que, en raz\u00f3n a inconvenientes de movilidad y a que los familiares del paciente no tienen acceso a medios virtuales, no fue posible remitir los soportes mencionados. Adicionalmente, refiri\u00f3 que el se\u00f1or Vela contin\u00faa con el tratamiento de hemodi\u00e1lisis tres veces por semana en la misma IPS ubicada en Neiva, sin los recursos suficientes para asistir todas las veces.49\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comfamiliar Huila resalt\u00f3, al suministrar la informaci\u00f3n que la Magistrada ponente solicit\u00f3, que (i) en la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Vela, que pidi\u00f3 a la Fundaci\u00f3n Nefrouros, no se evidencia orden m\u00e9dica alguna relacionada a la provisi\u00f3n del transporte y manutenci\u00f3n del usuario y un acompa\u00f1ante; (ii) no ha recibido petici\u00f3n alguna del accionante o sus familiares para el cubrimiento de los gastos de transporte y manutenci\u00f3n para \u00e9l y su acompa\u00f1ante; y (iii) no se ha tramitado a la fecha pago de transporte y manutenci\u00f3n del paciente, al no obrar solicitud ni orden m\u00e9dica para ello.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, mencion\u00f3 que cuando un paciente debe trasladarse a otra ciudad o municipio para acceder a un servicio o tecnolog\u00eda en salud aplica los procedimientos establecidos en la Resoluci\u00f3n 3513 de 201950 y la Ley 1384 de 2010.51 Respecto de la primera norma mencionada, sostuvo que solo los municipios de El\u00edas, Isnos, N\u00e1taga, Oporapa, Palestina, Salado Blanco, San Agust\u00edn y Timan\u00e1 del departamento del Huila son los que ser\u00e1n financiados con la prima adicional por zona especial de dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica, es decir contar\u00e1n con recursos adicionales a los girados para cumplir con el plan de beneficios en salud con cargo a la unidad de pago por capitaci\u00f3n (UPC).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La EPS insisti\u00f3 en que, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n vigente,52 son las entidades territoriales las encargadas de definir los planes de manejo para la ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas encaminadas a cubrir el transporte de los pacientes que necesitan acceder a servicios de salud especializados. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que, para garantizar el principio de accesibilidad en materia de salud, la entidad aplica la normativa vigente; la EPS se\u00f1al\u00f3, por lo tanto, que, en caso de que el servicio se oferte y se habilite en el lugar de residencia del usuario, pero la entidad no lo contrate, esta debe garantizar el traslado del paciente al lugar donde se autoriz\u00f3 el servicio o tecnolog\u00eda en salud. Finalmente, indic\u00f3 que la EPS socializa la informaci\u00f3n sobre la materia mediante la asociaci\u00f3n de usuarios, los manuales de derechos y deberes, la p\u00e1gina web y los diferentes mecanismos de comunicaci\u00f3n con los afiliados.53\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones realizadas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n, la Magistrada ponente profiri\u00f3 Auto del 11 de noviembre de 2020, mediante el cual decret\u00f3 una serie de pruebas dirigidas a conocer el estado actual de los tratamientos de los accionantes y aclarar el tr\u00e1mite de los servicios de salud que solicitaron en sus respectivas EPS. Asimismo, vincul\u00f3 a Saludvida y a Sanitas al tr\u00e1mite del expediente T-7.820.136, como se indic\u00f3 anteriormente, y a la Superintendencia Nacional de Salud para que presentara un informe en el que indicara si, en su concepto, el acceso a los servicios de transporte es un factor que obstaculiza significativamente el acceso de los usuarios del Sistema de Salud a los servicios y tecnolog\u00edas que requieren, en especial de aquellos en situaci\u00f3n de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica. Igualmente, le solicit\u00f3 a la autoridad informaci\u00f3n sobre el cubrimiento de gastos de transporte y los gastos asociados de alojamiento, alimentaci\u00f3n y acompa\u00f1ante, cuando se requieren, con respecto a las EPS accionadas y vinculadas. Mediante Auto del 7 de diciembre de 2020, la Magistrada requiri\u00f3 a las personas y entidades que no se hab\u00edan pronunciado. Las respuestas recibidas sobre los tres casos puntuales, as\u00ed como las pruebas aportadas, fueron tenidas en cuenta en el resumen de los hechos de cada caso que se hizo anteriormente en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tras efectuar el traslado de las pruebas recaudadas a las partes y terceros con inter\u00e9s, el municipio de Soacha present\u00f3 un documento en el que incorpor\u00f3 capturas de pantalla de la informaci\u00f3n sobre los tres titulares de los derechos invocados en los procesos que consta en las bases de datos p\u00fablicas de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y el Sisb\u00e9n. Se\u00f1al\u00f3 que \u201cla Secretar\u00eda de Salud del Municipio de Soacha, [sic] no puede ser declarada responsable de la violaci\u00f3n del derecho Constitucional [sic] a la salud en lo que hace referencia a la misionalidad de esta secretar\u00eda, alegada por los accionantes\u201d, pues las responsables son sus respectivas EPS. Solicit\u00f3, entonces, que dicha entidad sea desvinculada.54\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ADRES, vinculada desde el tr\u00e1mite de instancia al proceso del expediente T-7.841.364, sostuvo que, en el momento en que la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n puso a su disposici\u00f3n las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, le remiti\u00f3 documentaci\u00f3n digital que no pudo abrir.55 Como consecuencia de tal informaci\u00f3n, mediante el Auto del 7 de diciembre ya mencionado anteriormente, la Magistrada ponente orden\u00f3 que la Secretar\u00eda General surtiera de nuevo el tr\u00e1mite de traslado de las pruebas ya recaudadas, con el prop\u00f3sito de garantizar el debido proceso de las partes y terceros con inter\u00e9s. Tras esta providencia, la ADRES present\u00f3 un escrito nuevo56 en el que se pronunci\u00f3 sobre los casos: aclar\u00f3 cu\u00e1l es la naturaleza jur\u00eddica de la entidad, as\u00ed como su objeto y resumi\u00f3 la normativa y la jurisprudencia existentes sobre la obligaci\u00f3n de suministrar el servicio de transporte a los usuarios del Sistema de Salud, cuando lo requieren para acceder a un servicio al que tienen derecho. Adjunt\u00f3, adem\u00e1s, capturas de pantalla de su base de datos p\u00fablica en relaci\u00f3n con el estado de afiliaci\u00f3n de los titulares de los derechos alegados en los tres expedientes acumulados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Superintendencia Nacional de Salud (en adelante, Supersalud) present\u00f3 escrito en el que respondi\u00f3 las preguntas planteadas en el Auto del 11 de noviembre de 2020, proferido por la Magistrada ponente.57 En primer lugar, resalt\u00f3 que, de acuerdo con el Art\u00edculo 179 de la Ley 100 de 199358 y la Ley 1122 de 2007,59 las EPS deben organizar la forma y los mecanismos que permitan el acceso de los afiliados y sus familiares a los servicios de salud a nivel nacional. De tal manera, son las EPS las entidades encargadas de garantizar el acceso a los servicios m\u00e9dicos que necesitan los usuarios. Respecto del transporte, sostuvo que el art\u00edculo 122 de la Resoluci\u00f3n 3512 de 2019 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social,60 contempla que dicho servicio debe ser financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica para pacientes ambulatorios que requieran acceder a una atenci\u00f3n financiada con recursos de la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado. Adem\u00e1s, en el mismo art\u00edculo se se\u00f1ala que las EPS o las entidades que hagan sus veces pagar\u00e1n el transporte cuando el usuario deba trasladarse a un municipio diferente al de su residencia para recibir los servicios, independientemente de si el municipio o la entidad que haga sus veces recibe o no una UPC diferencial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Supersalud manifest\u00f3 que, como autoridad encargada de ejercer inspecci\u00f3n, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales que reglamentan el Sistema de Salud, de acuerdo con el Decreto 1765 de 2019,61 cada a\u00f1o realiza auditor\u00eda a todas las EPS del r\u00e9gimen contributivo y subsidiado. Esto con el prop\u00f3sito de comprobar el cumplimiento de los catorce criterios contemplados en los cap\u00edtulos cuatro y ocho de la Sentencia T-760 de 200862 y otras providencias de la Corte Constitucional. Mencion\u00f3 que tales pronunciamientos eval\u00faan diferentes aspectos que impiden el goce efectivo del derecho a la salud, dentro de los que se encuentra la negativa a autorizar oportunamente servicios de salud cuando se requiere que la persona se desplace a un lugar distinto al que reside. Asimismo, en la auditor\u00eda se verifica y analiza informaci\u00f3n relacionada con la oportunidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, los procesos administrativos, gesti\u00f3n del riesgo, sistema de informaci\u00f3n y atenci\u00f3n al usuario, cuentas m\u00e9dicas, indicadores de seguimiento, y los tramites de las autorizaciones, los cuales incluyen el transporte y la manutenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco de lo anterior, la Supersalud realiz\u00f3 una auditor\u00eda durante la vigencia del 2020 para analizar informaci\u00f3n del 2019, y construy\u00f3 la siguiente tabla para incluir los resultados que resultan relevantes en el marco del proceso de la referencia:63\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hallazgos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La NUEVA EPS S.A present\u00f3 inoportunidad en la autorizaci\u00f3n servicios de manutenci\u00f3n cuando se requiere que la persona se desplace a vivir en un lugar distinto a aquel en el que reside, para la realizaci\u00f3n de un servicio de salud, en el r\u00e9gimen contributivo en 9.888 casos equivalentes al 47% de las autorizaciones otorgadas y en el r\u00e9gimen subsidiado en 5.727 casos equivalentes al 46.5% de las autorizaciones otorgadas. En consecuencia, existe una presunta vulneraci\u00f3n en el art\u00edculo 125 del Decreto Ley 019 del 10 de enero de 2012,64 art\u00edculos 2.5.3.1.3, 2.5.3.1.4, 2.5.3.2.7 del Decreto 780 de 201665 y el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n 1552 de 2013.66 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La NUEVA EPS S.A present\u00f3 inoportunidad en la prestaci\u00f3n de servicios de transporte cuando se requiere que la persona se desplace a vivir en un lugar distinto a aquel en el que reside, para la realizaci\u00f3n de un servicio de salud, en el r\u00e9gimen contributivo en 26.389 casos equivalentes al 85.4% y en el r\u00e9gimen subsidiado en 13.208 casos equivalentes al 84.8% de las autorizaciones otorgadas, al evidenciar que el transporte fue suministrado de acuerdo a las fechas registradas por el vigilado posterior a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud autorizados. En consecuencia, existe una presunta vulneraci\u00f3n en el Art\u00edculo 125 del Decreto Ley 019 del 10 de enero de 2012,67 art\u00edculos 2.5.3.1.3, 2.5.3.1.4, 2.5.3.2.7 del Decreto 780 de 2016,68 el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n 1552 de 201369 y el art\u00edculo 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n 5857 de 2018.70 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EPS Sanitas S.A.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Entidad Promotora de Salud Sanitas, no report\u00f3 informaci\u00f3n sobre autorizaciones de manutenci\u00f3n y transporte, por tal motivo no fue posible evaluar este criterio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Huila \u2013 Comfamiliar Huila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La CAJA DE COMPENSACI\u00d3N FAMILIAR DEL HUILA \u201cCOMFAMILIAR HUILA\u201d, present\u00f3 inoportunidad en la prestaci\u00f3n del servicio de manutenci\u00f3n cuando se requiere la realizaci\u00f3n de un servicio de salud en un lugar distinto al sitio de residencia del usuario, en 8 casos de las autorizaciones otorgadas; al evidenciar que el servicio de manutenci\u00f3n fue suministrado en fechas distintas a las de prestaci\u00f3n de los respectivos servicios de salud. En consecuencia, existe una presunta vulneraci\u00f3n en el art\u00edculo 125 del Decreto Ley 019 del 10 de enero de 2012,71 en los art\u00edculos 2.5.3.1.3, 2.5.3.1.4, 2.5.3.2.7 del Decreto 780 de 201672 y en el Par\u00e1grafo 1 del Art\u00edculo 1 de la Resoluci\u00f3n 1552 de 2013.73 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La CAJA DE COMPENSACI\u00d3N FAMILIAR DEL HUILA &#8220;COMFAMILIAR HUILA&#8221;, present\u00f3 inoportunidad en la prestaci\u00f3n de transporte cuando se requiere la realizaci\u00f3n de un servicio de salud en un lugar distinto al sitio de residencia del usuario, en 8.111 casos de las autorizaciones otorgadas; al evidenciar que el transporte fue suministrado en fechas distintas a las de prestaci\u00f3n de los respectivos servicios de salud. En consecuencia, existe una presunta vulneraci\u00f3n en el art\u00edculo 125 del Decreto Ley 019 del 10 de enero de 2012,74 en los art\u00edculos 2.5.3.1.3, 2.5.3.1.4, 2.5.3.2.7 del Decreto 780 de 2016,75 en el Par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 1 de la Resoluci\u00f3n 1552 de 2013;76 al igual que lo preceptuado en el Par\u00e1grafo \u00danico del art\u00edculo 121 de la Resoluci\u00f3n 5857 de 2018.77 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludvida S.A. EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Entidad SALUDVIDA S.A EPS en el r\u00e9gimen contributivo, present\u00f3 inoportunidad en la prestaci\u00f3n de manutenci\u00f3n en 11 casos y transporte en 48 casos cuando el usuario deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia para recibir servicios de salud. En consecuencia, existe una presunta vulneraci\u00f3n en el Par\u00e1grafo del art\u00edculo 121 de la Resoluci\u00f3n 5857 de 2018.78 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Entidad SALUDVIDA S.A EPS en el r\u00e9gimen subsidiado, present\u00f3 inoportunidad en la prestaci\u00f3n de manutenci\u00f3n en 366 casos y transporte en 8.092 casos cuando el usuario deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia para recibir servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resalt\u00f3 que despleg\u00f3 diferentes acciones frente a Saludvida para que cumpliera con las funciones indelegables de aseguramiento y gesti\u00f3n del riesgo en salud a su poblaci\u00f3n afiliada. Sin embargo, se observaron incrementos en las reclamaciones de la falta de provisi\u00f3n de servicios contenidos en el Plan de Beneficios de Salud, lo que finalmente contribuy\u00f3 a que la entidad fuera liquidada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, inform\u00f3 que recibi\u00f3 las siguientes cifras de preguntas, quejas, reclamos y denuncias relacionadas con vi\u00e1ticos: con respecto a Saludvida, 259 durante 2019; frente a la Nueva EPS, 915 durante 2020; en relaci\u00f3n con Sanitas, 191 durante 2020; y referidas a Comfamiliar Huila, 15 durante 2020.79\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Supersalud concluy\u00f3 que los vigilados incumplieron con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en lo relacionado con la prestaci\u00f3n de los servicios de manutenci\u00f3n y transporte, incumpliendo lo establecido en el Decreto Ley 019 de 2012,80 el Decreto 780 de 2016,81 y la Resoluci\u00f3n 5857 de 2018.82\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, tras el traslado de pruebas que la Corte efectu\u00f3 a las partes y terceros interesados, presentaron informes la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES),83 la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Cundinamarca84 y Sanitas,85 quienes resumieron algunas normas aplicables a los casos, y defendieron el proceder de cada una de las entidades y su cumplimiento de la normativa aplicable y de las obligaciones que les corresponden.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 (numeral 9) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por las salas de Selecci\u00f3n de Tutelas y del reparto hecho en la forma que el reglamento de esta Corporaci\u00f3n establece.86 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela es procedente en los tres casos analizados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra procedentes las acciones de tutela presentadas en los tres casos que estudia, por las razones que se detallan a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las personas que presentaron las acciones de tutela estaban facultadas para hacerlo (legitimaci\u00f3n en la causa por activa)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Leonilde Roa D\u00edaz87 y Darwin Acosta Pacheco88 presentaron la acci\u00f3n de tutela en nombre propio, pues consideraron vulnerado su derecho fundamental a la salud. Por tanto, estaban facultados para hacerlo, en la medida que son ellos los directamente afectados por las supuestas acciones u omisiones que motivaron sus solicitudes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en el caso de Ricardo Vela Guti\u00e9rrez,89 la acci\u00f3n de tutela la present\u00f3 el Personero Municipal de Palermo, que tambi\u00e9n estaba autorizado para hacerlo. En virtud del art\u00edculo 118 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a los personeros municipales les corresponde, entre otras cosas, la guarda y promoci\u00f3n de los derechos humanos y la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico. El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 faculta al \u201cDefensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d para \u201cejercer\u201d la acci\u00f3n tutela.90 El art\u00edculo 49 de la misma norma se\u00f1ala que los personeros municipales pueden, por delegaci\u00f3n expresa del Defensor del Pueblo, interponer acciones de tutela. Asimismo, vale la pena resaltar que mediante Resoluci\u00f3n 01 del 2 de abril de 1992, el Defensor del Pueblo confiri\u00f3 delegaci\u00f3n a todos los personeros municipales del pa\u00eds para presentar acciones de tutela en nombre de cualquier persona, por solicitud de esta o debido a su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n.91\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido que los personeros municipales se encuentran facultados para presentar la acci\u00f3n de tutela no solo por mandato legal, sino por su obligaci\u00f3n constitucional de salvaguarda y promoci\u00f3n de los derechos humanos. Su funci\u00f3n es representar los intereses de toda la sociedad frente a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, a trav\u00e9s del ejercicio inmediato y responsable de los mecanismos constitucionales, entre los que est\u00e1 la tutela.92 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que las autoridades mencionadas est\u00e1n facultadas para representar a terceros judicialmente siempre que: (i) exista autorizaci\u00f3n expresa de la persona v\u00edctima de la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos, con el objetivo de promover la intervenci\u00f3n del Personero o del Defensor del Pueblo, a no ser que se trate de menores de edad, incapaces o personas en estado de indefensi\u00f3n; (ii) se individualicen o determinen las personas perjudicadas; y (iii) se argumente la forma en que se comprometen los derechos fundamentales de los representados.93 Es decir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) siempre que los personeros municipales, como autoridades del Ministerio P\u00fablico, interpongan en nombre de otra persona una acci\u00f3n de tutela es necesario que el titular de los derechos haya solicitado actuar en su representaci\u00f3n o que la persona se encuentre en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, esto es, que carezca de medios f\u00edsicos y\/o jur\u00eddicos que le permitan evitar o resistir la amenaza o violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales.\u201d94\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, (i) el Personero Municipal de Palermo individualiz\u00f3 o determin\u00f3 a la persona perjudicada, que como se ha se\u00f1alado, es el se\u00f1or Ricardo Vela Guti\u00e9rrez; y (ii) argument\u00f3 que, si no se accede a la pretensi\u00f3n, se ponen en peligro los derechos a la vida y a la salud del se\u00f1or Vela, pues su materializaci\u00f3n depende de que se traslade tres veces por semana del municipio de Palermo hasta la ciudad de Neiva, donde recibe el tratamiento de di\u00e1lisis, dado que sufre de una falla renal. Si bien no se evidencia expl\u00edcitamente en el expediente requerimiento de la familia o del se\u00f1or Vela para solicitar expresamente la intervenci\u00f3n de la Personer\u00eda Municipal, es posible establecer que el paciente se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n, por la gravedad de su enfermedad, ser una persona de 76 a\u00f1os, depender econ\u00f3micamente de su hijo para vivir y tener un puntaje ubicado en el tercio inferior de la escala del Sisb\u00e9n, lo que da cuenta de su vulnerabilidad socioecon\u00f3mica y del riesgo que representa para su vida no acceder de manera continua al tratamiento ordenado. As\u00ed, la Sala encuentra probado que el se\u00f1or Vela no tiene acceso a la totalidad de medios f\u00edsicos y\/o jur\u00eddicos que le permitir\u00edan evitar o resistir la presunta amenaza o violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, el hecho de que no se identifique alguna menci\u00f3n en el expediente que acredite que la gesti\u00f3n efectuada por el Personero fue iniciada por requerimiento de la familia o del mismo se\u00f1or Vela, no quiere decir que no haya ocurrido de esta forma, pues tal y como lo ha establecido la Corte Constitucional,95 no es exigible que la autorizaci\u00f3n otorgada por el usuario al Personero para presentar la acci\u00f3n sea por escrito. Esta pudo darse de forma verbal y ello no puede constituir un obst\u00e1culo para la protecci\u00f3n de los derechos. Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n encuentra que el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa se cumple en los tres procesos acumulados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las acciones de tutela se presentaron contra entidades que pod\u00edan ser demandadas v\u00eda tutela seg\u00fan la normativa aplicable por vulneraciones o amenazas de los derechos fundamentales alegados (legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, los accionantes pod\u00edan dirigir la solicitud contra las entidades accionadas, pues est\u00e1n a cargo de prestar el servicio p\u00fablico de salud (las EPS a las que manifiestan estar afiliados los accionantes en los tres casos) o asegurar su adecuada provisi\u00f3n (la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Cesar en el expediente T-7.828.912) y son, presuntamente, quienes incurrieron en las acciones u omisiones que los demandantes consideran violatorias de su derecho fundamental a la salud.96 Ahora bien, es necesario hacer una precisi\u00f3n al respecto en relaci\u00f3n con el caso de la se\u00f1ora Leonilde Roa D\u00edaz.97 La acci\u00f3n de tutela, como se explic\u00f3 anteriormente, fue presentada contra Coosalud. Durante el tr\u00e1mite de instancia, la juez tuvo conocimiento de que la accionante no se encontraba realmente afiliada a esta EPS, sino a Saludvida. Por lo tanto, por esta raz\u00f3n, decidi\u00f3 negar el amparo, en la medida que no encontr\u00f3 probado que Coosalud, entidad accionada, hubiese incurrido en ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n que vulnerara o amenazara los derechos de la actora. La juez, adem\u00e1s, argument\u00f3 en la sentencia que no fue posible que su despacho conociera cu\u00e1l era realmente la EPS a la que estaba afiliada la demandante, pues, al comunicarse con ella telef\u00f3nicamente, la se\u00f1ora Roa afirm\u00f3 que no sab\u00eda con exactitud a qu\u00e9 entidad estaba afiliada. Por esta raz\u00f3n, se lee en la sentencia de instancia, fue \u201cdif\u00edcil\u201d para el juzgado vincular a la entidad correcta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este punto, la Sala encuentra, para comenzar, que la sentencia de \u00fanica instancia es contradictoria. La misma sentencia se\u00f1ala, con base en las pruebas que fueron allegadas al proceso por Coosalud y por la Secretar\u00eda de Salud de Soacha, que incluyeron una captura de pantalla de la informaci\u00f3n que se encuentra disponible en la base de datos p\u00fablica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), que \u201ces la E.P.S., en este caso Saludvida, la llamada a cubrir todos los procedimientos que se demande [sic] previa [sic] las autorizaciones de su m\u00e9dico tratante.\u201d Esta es una evidencia de que el juzgado s\u00ed tuvo a su disposici\u00f3n informaci\u00f3n clara, cierta y precisa sobre la afiliaci\u00f3n de la accionante al Sistema de Salud y supo con certeza cu\u00e1l era en ese momento la EPS a la que estaba afiliada la se\u00f1ora Roa. Adem\u00e1s, la historia cl\u00ednica allegada por la accionante junto con su escrito de tutela indica claramente que la EPS de la se\u00f1ora Roa era en ese momento Saludvida. Pero, incluso si estos elementos no hubiesen hecho parte del expediente, la base de datos de la ADRES, entre otros mecanismos a trav\u00e9s de los cuales es posible recaudar la informaci\u00f3n respectiva, es enteramente p\u00fablica; lo \u00fanico que se requiere para acceder a tal informaci\u00f3n es el n\u00famero de c\u00e9dula del afiliado y una conexi\u00f3n a Internet.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, si el argumento de la decisi\u00f3n de instancia es que la accionante demand\u00f3 a la entidad equivocada, la decisi\u00f3n adecuada, en t\u00e9rminos formales, no era negar la tutela como se hizo, sino declararla improcedente, pues no cumpl\u00eda, en estrictos t\u00e9rminos formales, el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva: la entidad demandada no era la que hab\u00eda incurrido en las omisiones alegadas en la tutela, que habr\u00edan presuntamente vulnerado el derecho a la salud de la se\u00f1ora Roa. Pero es necesario enfatizar que incluso esta decisi\u00f3n, adecuada en t\u00e9rminos formales, habr\u00eda desconocido, como tambi\u00e9n lo hizo la resoluci\u00f3n adoptada por el juzgado, los principios que rigen el tr\u00e1mite de tutela, especialmente los de informalidad, celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial, que implica, en el proceso de amparo, que la eficacia de los derechos prima sobre las formas.98\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El requisito para que una acci\u00f3n de tutela se pueda presentar contra una persona o entidad (legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva) se debe analizar a la luz de estos principios, que obligan al juez de tutela, juez constitucional, a tomar todas las medidas a su alcance, en calidad de director del proceso, para que los derechos fundamentales de la parte accionante primen sobre las formas.99 El proceso de tutela es distinto de otros procesos judiciales, pues su naturaleza excluye normas o exigencias que limiten el acceso de personas no expertas en derecho a este mecanismo de defensa.100 El hecho de que la se\u00f1ora Roa, seg\u00fan se\u00f1ala la sentencia de instancia, no haya identificado con exactitud la EPS a la que se encontraba afiliada no justifica que el juzgado se haya limitado a negar la tutela, mucho menos cuando la informaci\u00f3n sobre su EPS estaba en el expediente y la misma juez lo reconoce en su sentencia. El juzgado le dio primac\u00eda a un aspecto formal \u2013la mera identificaci\u00f3n del accionado en el texto a trav\u00e9s del cual la actora present\u00f3 la acci\u00f3n y, por lo tanto, ejerci\u00f3 su derecho a exigir la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u2013 sobre la eficacia de los derechos alegados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n de la accionante era lo suficientemente clara para que la juez vinculara al proceso, desde ese momento, a la EPS a la que se encontraba afiliada. Con este proceder no solo desconoci\u00f3 los principios de informalidad y prevalencia del derecho sustancial, sino tambi\u00e9n la eficacia y celeridad que caracterizan al proceso de tutela, por estar dirigido a proteger y garantizar derechos fundamentales. El juzgado contaba con los elementos para vincular a la EPS a la que estaba afiliada en ese momento la se\u00f1ora Roa, as\u00ed la accionante le haya manifestado que no conoc\u00eda el nombre exacto de su EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este proceder del juzgado de instancia, que podr\u00eda ser leg\u00edtimo en procesos judiciales de otra naturaleza, no lo es cuando act\u00faa como juez constitucional. Incluso si no hubiese tenido la informaci\u00f3n al alcance de su mano, supuesto que s\u00ed se dio en este caso, el Decreto 2591 de 1991 le da al juez de tutela herramientas, tales como la posibilidad de decretar pruebas de oficio o de solicitar la correcci\u00f3n de la solicitud cuando no es enteramente clara, para adquirir un conocimiento preciso y claro de los hechos que motivan la interposici\u00f3n de la solicitud. En consecuencia, la Sala advertir\u00e1 al Juzgado Primero de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Soacha que, en lo sucesivo, haga un uso adecuado de sus facultades como director del proceso de tutela, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s normas aplicables, para no interponer barreras que desconocen los principios que rigen el tr\u00e1mite de amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala concluye que el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva se cumple en los tres casos de la referencia. Para asegurar el tr\u00e1mite adecuado de la acci\u00f3n de tutela de Leonilde Roa D\u00edaz y garantizar el debido proceso de las partes y terceros con inter\u00e9s, como se enunci\u00f3 anteriormente, la Magistrada ponente vincul\u00f3 al presente proceso a las EPS Saludvida y Sanitas, a las que, respectivamente, la se\u00f1ora Roa estuvo afiliada en el momento de presentar la acci\u00f3n de tutela y se encuentra afiliada en la actualidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes no contaban con un mecanismo ordinario de defensa id\u00f3neo y eficaz para solicitar la protecci\u00f3n de su derecho a la salud (subsidiariedad) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que en los tres procesos de la referencia se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el mecanismo jurisdiccional de protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud que la Ley 1122 de 2007, recientemente modificada por la Ley 1949 de 2019, asign\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud no resulta id\u00f3neo ni eficaz en las circunstancias espec\u00edficas de los accionantes.101\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la normativa mencionada, la Supersalud es competente para conocer, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, de asuntos que abarcan, por un lado, aquellos relativos a la\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[c]obertura de los servicios, tecnolog\u00edas en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (Plan Obligatorio de Salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas que regulen la materia.\u201d102 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la Supersalud tambi\u00e9n est\u00e1 facultada para conocer y fallar asuntos relacionados con\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[c]onflictos entre las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios y\/o entidades que se le [sic] asimilen y sus usuarios por la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas no incluidas en el Plan de Beneficios, con excepci\u00f3n de aquellos expresamente excluidos de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la salud.\u201d103\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Corte ha encontrado que, por razones tanto normativas como pr\u00e1cticas, el mecanismo mencionado no resulta id\u00f3neo ni eficaz en muchos de los casos en que se acude a la acci\u00f3n de tutela para exigir la protecci\u00f3n del derecho a la salud.104 De hecho, en la Sentencia T-224 de 2020,105 la Corte estableci\u00f3, con base en la jurisprudencia sobre la materia, una serie de par\u00e1metros que el mecanismo jurisdiccional mencionado debe cumplir para consolidarse como un medio id\u00f3neo y eficaz de defensa y solicit\u00f3 al Gobierno nacional que adoptara, implementara e hiciera p\u00fablico un plan de medidas para adecuar y optimizar su funcionamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta situaci\u00f3n ha llevado a la Sala Plena a establecer que \u201cel juez debe analizar la idoneidad y eficacia del mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud con especial atenci\u00f3n de las circunstancias particulares que concurren en el caso concreto.\u201d106 (\u00c9nfasis en el original). As\u00ed, cuando se solicita la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, el juez de tutela debe verificar, en cada caso, si el mecanismo jurisdiccional administrado por la Supersalud resulta id\u00f3neo y eficaz teniendo en cuenta (i) las circunstancias espec\u00edficas del caso y (ii) el funcionamiento pr\u00e1ctico de dicho mecanismo m\u00e1s all\u00e1 del papel, seg\u00fan las consideraciones de la jurisprudencia de esta Corte. La acci\u00f3n de tutela procede, por tanto, cuando el recurso ante la Supersalud no es una v\u00eda \u00e1gil y eficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la salud y la integridad de los pacientes se encuentran comprometidas, por lo que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo eficaz para la garant\u00eda de su derecho a la salud. La salud de la se\u00f1ora Leonilde Roa D\u00edaz111 se ve afectada, seg\u00fan manifiesta, debido a los desplazamientos que debe realizar desde Soacha hasta Bogot\u00e1 para acceder a los servicios de salud que sus padecimientos requieren. Dado su diagn\u00f3stico de mastoiditis con perforaci\u00f3n timp\u00e1nica, el se\u00f1or Darwin Acosta Pacheco112 requer\u00eda asistir prontamente a la consulta con un especialista en otolog\u00eda u otoneurolog\u00eda. El se\u00f1or Ricardo Vela Guti\u00e9rrez113 necesita con urgencia del tratamiento dial\u00edtico que le realizan en un municipio diferente al de su residencia. De lo contrario, su vida se pod\u00eda ver comprometida; por lo tanto, requiere movilizarse de su residencia en Palermo a la ciudad de Neiva, donde se encuentra la IPS que le practica el tratamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, la Sala ha conocido informaci\u00f3n que le permite concluir que la vulnerabilidad de las tres personas mencionadas se ve aumentada por la falta de capacidad econ\u00f3mica suficiente, circunstancia que flexibiliza el examen de subsidiariedad. Las tres personas se encuentran afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado del Sistema de Salud y, como ya se dijo, tienen asignado en el Sisb\u00e9n un puntaje ubicado en el tercio inferior de la escala. Cuarto, en ninguno de los tres casos hay prueba de una negativa de las EPS para suministrar los servicios o insumos solicitados; en cambio, los accionantes alegan que la vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales se deriva de una omisi\u00f3n de cada una de sus EPS de proveerlos. La Corte ha encontrado que el dise\u00f1o institucional del mecanismo jurisdiccional que la Supersalud administra est\u00e1 dirigido a negativas de las entidades del Sistema de Salud, es decir actuaciones, m\u00e1s no a omisiones o silencios.114 Por estas razones, la Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las acciones de tutela se presentaron en un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable a la luz de las circunstancias de cada caso (inmediatez) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de la se\u00f1ora Leonilde Roa D\u00edaz,115 la Sala encuentra que la supuesta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos de la accionante que se alega en la acci\u00f3n de tutela perdura en el tiempo. Tal vulneraci\u00f3n o amenaza deriva del hecho de que su EPS ha autorizado la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requiere en ubicaciones que le exigen desplazarse por largas distancias y por fuera del municipio donde reside. La presunta vulneraci\u00f3n de su derecho a la salud, consecuentemente, es actual y continua, por lo que la acci\u00f3n cumple el requisito de inmediatez.116\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso del se\u00f1or Darwin Acosta Pacheco,117 su consulta de otolog\u00eda y\/o otoneurolog\u00eda fue autorizada el 14 de noviembre de 2019 en una IPS ubicada en Barranquilla. El accionante sostiene que este hecho entra\u00f1a una presunta vulneraci\u00f3n de su derecho a la salud, pues a pesar de que vive en Valledupar, la Nueva EPS no paga los gastos de transporte que requiere cubrir para asistir a la consulta. Desde esta fecha hasta el 25 de noviembre, cuando el actor present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, pasaron once d\u00edas, t\u00e9rmino que la Sala considera razonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en el caso del se\u00f1or Ricardo Vela Guti\u00e9rrez,118 la necesidad de transportarse a Neiva para recibir el tratamiento de di\u00e1lisis perdura en el tiempo, pues como consta en el expediente, el tratamiento es permanente y su vida depende de \u00e9l. Por lo tanto, la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante es continua en el caso mencionado y su acci\u00f3n de tutela cumple el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala agrega que est\u00e1 claramente probado que Leonilde Roa D\u00edaz119 y Ricardo Vela Guti\u00e9rrez120 son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, pues son personas de la tercera edad121 con complicaciones de salud. La se\u00f1ora Leonilde Roa D\u00edaz tiene 88 a\u00f1os (87 en el momento que present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela) y tiene m\u00faltiples afecciones de salud que fueron sintetizadas en la secci\u00f3n de antecedentes de esta sentencia. El se\u00f1or Vela Guti\u00e9rrez, por su parte, tiene 76 a\u00f1os (75 cuando interpuso la acci\u00f3n) y sufre de insuficiencia renal cr\u00f3nica. En los tres casos, adem\u00e1s, est\u00e1 probada la situaci\u00f3n de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica de los actores: se insiste en que pertenecen al r\u00e9gimen subsidiado de salud y tienen asignado un puntaje ubicado en el tercio inferior de la escala del Sisb\u00e9n.122 Por estas razones, de cualquier forma, el examen del requisito de inmediatez debe ser flexibilizado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Habida cuenta de que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente en los tres casos acumulados, la Sala estudiar\u00e1 la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente en uno de los casos y pasar\u00e1 a plantear los problemas jur\u00eddicos que resolver\u00e1 en la presente providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa: en el caso de la se\u00f1ora Leonilde Roa D\u00edaz,123 se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente con respecto a las pretensiones relativas al transporte y al suministro de pa\u00f1ales desechables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando una persona acude a la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, que han sido vulnerados o amenazados por una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad o de un particular en los casos que la normativa lo permite, es posible que, en el momento en que el juez profiere sentencia, las circunstancias que motivaron la solicitud hayan desaparecido o se hayan visto alteradas, de manera que la acci\u00f3n de tutela \u201cpierda su raz\u00f3n de ser124 como mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n judicial.125\u201d126 Este tipo de situaciones han sido agrupadas bajo el concepto de la carencia actual de objeto: la intervenci\u00f3n del juez de tutela, independientemente de que se haya producido o no una vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de una persona, se torna innecesaria en el estado de cosas que la autoridad judicial encuentra a la hora de emitir un fallo. En tales casos, el remedio u orden que el juez pueda impartir podr\u00eda caer, como ha indicado esta Corte desde su primera d\u00e9cada de funcionamiento, \u201cen el vac\u00edo.\u201d127\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La reiterada jurisprudencia de la Corte ha establecido que se configura la carencia actual de objeto en tres escenarios que ha denominado hecho superado, da\u00f1o consumado y situaci\u00f3n sobreviniente.128 Esta Corporaci\u00f3n ha incorporado el concepto de carencia actual de objeto en sus providencias para referirse a escenarios que no corresponden propiamente a situaciones en las que (i) la situaci\u00f3n se ha revertido o corregido por la voluntad del accionado (hecho superado); o (ii) la afectaci\u00f3n de los derechos del accionante ya se perfeccion\u00f3, al punto que el juez no tiene posibilidad alguna de tomar medidas para que cese la vulneraci\u00f3n o amenaza (da\u00f1o consumado). La noci\u00f3n de situaci\u00f3n sobreviniente cubre escenarios f\u00e1cticos que no corresponden con esas dos descripciones, pero en los que, en todo caso, la tutela carece de objeto en la medida que la intervenci\u00f3n del juez se torna innecesaria o inane. Entre estos casos se encuentran aquellas situaciones en las que la vulneraci\u00f3n o amenaza cesa por causas ajenas a la voluntad del accionado.129\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de la se\u00f1ora Leonilde Roa D\u00edaz, seg\u00fan la informaci\u00f3n que la Corte conoci\u00f3 tras valorar las pruebas que la Magistrada ponente decret\u00f3, la accionante est\u00e1 actualmente afiliada a una nueva EPS, pues fue trasladada de Saludvida, que entr\u00f3 en proceso de liquidaci\u00f3n, a Sanitas, como resultado de dicho tr\u00e1mite liquidatorio. Seg\u00fan la respuesta de Sanitas, apoyada en la historia cl\u00ednica de la actora, la se\u00f1ora Roa (i) est\u00e1 recibiendo los servicios de salud que requiere, cuando es posible suministrarlos de esta manera, en su casa, a trav\u00e9s de telemedicina (consultas telef\u00f3nicas o virtuales) o de atenci\u00f3n domiciliaria, como resultado de las medidas adoptadas para mitigar el riesgo de contagio del COVID-19; (ii) tiene a su disposici\u00f3n al menos una IPS administrada directamente por Sanitas, cercana a su residencia en el municipio de Soacha, para acceder a servicios que no pueden ser suministrados en su hogar (hasta el momento de la respuesta de Sanitas \u201320 de noviembre de 2020\u2013, seg\u00fan la informaci\u00f3n que la entidad alleg\u00f3, la se\u00f1ora Roa no hab\u00eda acudido a ninguna IPS administrada por la EPS); y (iii) recibe peri\u00f3dicamente los pa\u00f1ales desechables que solicitaba en su acci\u00f3n de tutela, los cuales han sido autorizados debidamente por la EPS en una cantidad que permite que sean cambiados cada seis horas. La parte accionante no controvirti\u00f3 ninguna de estas circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que su intervenci\u00f3n se torna innecesaria en relaci\u00f3n con las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela que se refieren a (i) la garant\u00eda de acceso a servicios de salud en ubicaciones cercanas a la residencia de la accionante, pues manifestaba que deb\u00eda trasladarse del municipio de Soacha a la ciudad de Bogot\u00e1 para recibir al menos algunos de los servicios que requer\u00eda; (ii) el suministro del servicio de transporte intermunicipal necesario para dichos desplazamientos; y (iii) la provisi\u00f3n de pa\u00f1ales desechables. Estas pretensiones ya se encuentran satisfechas en el estado de las cosas que ha conocido esta Corporaci\u00f3n. La acci\u00f3n de tutela carece de objeto, en este caso, por razones ajenas a la voluntad de Saludvida, que era la EPS a la que se encontraba afiliada la se\u00f1ora Roa en el momento de presentar la acci\u00f3n de tutela, entidad que se encuentra actualmente en liquidaci\u00f3n. Las pretensiones se satisficieron como consecuencia de los servicios que ha prestado Sanitas, despu\u00e9s de que la accionante fue trasladada de Saludvida a dicha EPS. Por lo tanto, la Sala declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente en relaci\u00f3n con las pretensiones mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, ante la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, la Sala Plena ha unificado el criterio de la Corte en el sentido de que \u201cno es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo.\u201d130 Sin embargo, ha se\u00f1alado que, en especial cuando se trata de una sentencia de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, el juez o tribunal\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) podr\u00e1 emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros131: a) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan132; b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes133; c) corregir las decisiones judiciales de instancia134; o d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental.135\u201d136 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que el caso de la se\u00f1ora Leonilde Roa D\u00edaz no amerita un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones mencionadas, en la medida que: (i) Saludvida, EPS a la que se encontraba afiliada la accionante en el momento de interponer la acci\u00f3n de tutela, se encuentra actualmente en liquidaci\u00f3n, por lo que ha cesado de cumplir su objeto social como EPS y no existe riesgo de que incurra de nuevo en situaciones como las que motivaron la tutela; (ii) las reglas jurisprudenciales sobre el servicio de transporte y el suministro de pa\u00f1ales desechables en casos como el de la se\u00f1ora Roa est\u00e1n suficientemente claras en la jurisprudencia constitucional y, de hecho, la Sala Plena emiti\u00f3 un pronunciamiento unificado reciente al respecto en la Sentencia SU-508 de 2020, por lo que no es necesario que la Sala avance en esta ocasi\u00f3n en la jurisprudencia respectiva; (iii) los otros dos procesos acumulados exigir\u00e1n reiterar la jurisprudencia de esta Corte sobre el servicio de transporte intermunicipal cuando es requerido para que los usuarios del Sistema de Salud accedan a los servicios de salud que necesitan; (iv) el expediente de instancia podr\u00eda ser m\u00e1s completo en relaci\u00f3n con las pruebas que sustentan las pretensiones sobre las que se configur\u00f3 la carencia actual de objeto; y (v) la Sala ya ha llamado la atenci\u00f3n sobre las imprecisiones en que incurri\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia al negar la tutela por las razones que lo hizo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, sin perjuicio de las medidas que la Corte adoptar\u00e1 para asegurar la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la se\u00f1ora Roa, solo se pronunciar\u00e1 de fondo en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n relativa a la provisi\u00f3n de suplementos alimenticios, con respecto a la cual no se configur\u00f3 la carencia actual de objeto. De esta manera, enunciar\u00e1 ahora los problemas jur\u00eddicos que deber\u00e1 resolver para adoptar las decisiones de fondo que correspondan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez determinado que la acci\u00f3n de tutela es procedente en los tres casos que se estudian, la Sala analizar\u00e1 el fondo de cada uno. As\u00ed las cosas, los siguientes son los problemas jur\u00eddicos que la Corte deber\u00e1 resolver en cada caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer t\u00e9rmino, en el caso de la se\u00f1ora Leonilde Roa D\u00edaz,137 el problema jur\u00eddico es el siguiente: \u00bfuna entidad que asegura la prestaci\u00f3n de servicios de salud a una persona (EPS en el actual dise\u00f1o institucional) viola su derecho fundamental a la salud al no suministrarle un servicio de salud que la persona afirma requerir y no tener recursos econ\u00f3micos suficientes para cubrirlo, a pesar de que el juez no encuentre evidencia suficiente de tal necesidad?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los casos de los se\u00f1ores Darwin Acosta Pacheco138 y Ricardo Vela Guti\u00e9rrez,139 la Sala deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfuna entidad que asegura la prestaci\u00f3n de servicios de salud a una persona (EPS en el actual dise\u00f1o institucional) viola su derecho fundamental a la salud al no asumir el servicio de transporte intermunicipal y estad\u00eda con un acompa\u00f1ante, necesario para acceder a un servicio de salud que la persona requiere y que la entidad autoriz\u00f3 que fuera prestado por fuera de su municipio de residencia, a pesar de que la reglamentaci\u00f3n vigente no contempla que el Estado le deba transferir a la entidad una prima especial para cubrir ese tipo de gastos en dicho municipio (prima adicional para zona especial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica en la reglamentaci\u00f3n actualmente vigente)? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que estos problemas jur\u00eddicos han sido estudiados en el pasado por la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n, la Sala sintetizar\u00e1 algunos aspectos pertinentes de la jurisprudencia de esta Corte relativa al derecho fundamental a la salud, para luego resolver cada uno de estos problemas jur\u00eddicos concretos a partir de las reglas jurisprudenciales ya existentes y reiteradas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia: el derecho a la salud tiene car\u00e1cter fundamental y la Corte, en l\u00ednea con la normativa sobre la materia, ha establecido una serie de reglas para su protecci\u00f3n140 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz de los hechos de los tres casos que se estudian, la Sala considera pertinente reiterar una serie de reglas sobre la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud. En la actualidad, no cabe duda sobre el car\u00e1cter fundamental que el ordenamiento constitucional le reconoce al derecho mencionado. Si bien, en un principio, la Corte protegi\u00f3 este derecho v\u00eda tutela en casos en que encontr\u00f3 que ten\u00eda conexidad con otros derechos reconocidos expresamente como fundamentales, tales como la vida o la dignidad humana,141 con la Sentencia T-760 de 2008142 se consolid\u00f3 su reconocimiento como un derecho fundamental aut\u00f3nomo. La Ley 1751 de 2015143 est\u00e1 alineada con este entendimiento y establece reglas sobre el ejercicio, protecci\u00f3n y garant\u00eda del derecho. Seg\u00fan su Art\u00edculo 2, \u201c[e]l derecho fundamental a la salud es aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y lo colectivo.\u201d A continuaci\u00f3n, la Sala reitera algunos puntos de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, que resultan pertinentes para solucionar los problemas jur\u00eddicos planteados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La efectividad del derecho fundamental a la salud abarca las garant\u00edas de accesibilidad e integralidad de los servicios requeridos por los usuarios del Sistema de Salud\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Uno de los elementos de este derecho fundamental que tanto la Ley 1751 de 2015 como la jurisprudencia constitucional han reconocido es el de su accesibilidad.144 En los t\u00e9rminos de la ley estatutaria mencionada, este principio de accesibilidad exige que \u201c[l]os servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural.\u201d El elemento mencionado, a su vez, comprende cuatro dimensiones: (i) no discriminaci\u00f3n, (ii) accesibilidad f\u00edsica, (iii) accesibilidad econ\u00f3mica (asequibilidad) y (iv) acceso a la informaci\u00f3n.145\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para efectos de esta providencia, resultan particularmente interesantes los elementos de accesibilidad f\u00edsica y econ\u00f3mica. En virtud del primero, \u201clos establecimientos, bienes y servicios de salud deber\u00e1n estar al alcance geogr\u00e1fico de todos los sectores de la poblaci\u00f3n, en especial los grupos vulnerables o marginados.\u201d146 A partir de este elemento, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) una de las limitantes existentes para el efectivo goce y protecci\u00f3n del derecho a la salud consiste en la dificultad que tienen las personas cuando deben trasladarse desde su residencia hasta el centro m\u00e9dico donde les ser\u00e1 prestado el servicio de salud requerido, toda vez que algunos procedimientos pueden no tener cobertura en la zona geogr\u00e1fica donde habita el usuario, o incluso a pesar de estar disponible en el mismo lugar de su residencia, les resulta imposible asumir los costos econ\u00f3micos que supone el transportarse hasta el centro de atenci\u00f3n m\u00e9dica. En consecuencia, este tipo de restricciones no pueden convertirse en un impedimento para obtener la atenci\u00f3n de su salud, especialmente si se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como lo son las personas de la tercera edad, o quienes se encuentran en extrema vulnerabilidad en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de salud o por corresponder a personas que han sido v\u00edctimas del desplazamiento forzado entre otros casos.\u201d147 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, con respecto al elemento de accesibilidad econ\u00f3mica (asequibilidad), este Tribunal ha establecido, basado en la doctrina internacional sobre el tema,148 que\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los establecimientos, bienes y servicios de salud deber\u00e1n estar al alcance de todos, en especial, la equidad exige que sobre los hogares m\u00e1s pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparaci\u00f3n con los hogares m\u00e1s ricos.\u201d149 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, la Corte ha recordado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos pagos por servicios de atenci\u00f3n de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud deber\u00e1n basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean p\u00fablicos o privados, est\u00e9n al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos.\u201d150\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El otro principio que resulta pertinente a la luz de los casos de la referencia es el de integralidad. De acuerdo con el Art\u00edculo 8 de la Ley 1751 de 2015, los servicios y tecnolog\u00edas en salud que requieren los usuarios del Sistema de Salud deben proveerse \u201cde manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador.\u201d151 De esta garant\u00eda se deriva, en los t\u00e9rminos de la misma norma, una prohibici\u00f3n de fragmentar \u201cla responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un servicio de salud espec\u00edfico en desmedro de la salud del usuario.\u201d152 Como resultado de este principio, la Corte Constitucional153 ha interpretado que el servicio de salud debe ser prestado de manera eficiente,154 con calidad155 y de manera oportuna,156 antes, durante y despu\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del estado de salud de la persona.157\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la salud de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional tiene car\u00e1cter prevalente \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho esto, como se lee en los apartes citados anteriormente, la garant\u00eda del derecho a la salud de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional es reforzada. En los t\u00e9rminos del Art\u00edculo 11 de la Ley 1751 de 2015:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa atenci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, v\u00edctimas de violencia y del conflicto armado, la poblaci\u00f3n adulta mayor, personas que sufren de enfermedades hu\u00e9rfanas y personas en condici\u00f3n de discapacidad, gozar\u00e1n [sic] de especial protecci\u00f3n por parte del Estado. Su atenci\u00f3n en salud no estar\u00e1 limitada por ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n administrativa o econ\u00f3mica.\u201d158\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta previsi\u00f3n est\u00e1 tambi\u00e9n alineada con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En la Sentencia T-760 de 2008, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha reconocido y tutelado principalmente el derecho a la salud, de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En primer lugar ha protegido a los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, cuyo derecho a la salud es expresamente reconocido como fundamental por la Carta Pol\u00edtica (art. 44, CP). Pero tambi\u00e9n ha reconocido la protecci\u00f3n especial que merecen, por ejemplo, las mujeres embarazadas, las personas de la tercera edad y las personas con alguna discapacidad.\u201d159\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta los hechos que la Sala estudia en esta ocasi\u00f3n, resulta particularmente interesante en la presente sentencia el caso de las personas de la tercera edad.160 La Corte ha dispuesto que la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requieran debe garantizarse de forma continua, permanente y eficiente como consecuencia de la cl\u00e1usula de Estado social de derecho consagrada en la Constituci\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n ha planteado esta obligaci\u00f3n en la medida que las personas de esta poblaci\u00f3n \u201ctienen derecho a una protecci\u00f3n reforzada en salud, en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de debilidad manifiesta y por el hecho de ostentar -desde el punto de vista constitucional- el rol de sujeto privilegiado.\u201d161 La Corte ha basado tal interpretaci\u00f3n en el Art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n, de conformidad con el cual \u201c[e]l Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria.\u201d Agrega dicha norma que \u201c[e]l Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.\u201d162\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por regla general, todos los servicios de salud que no se encuentren expresamente excluidos del conjunto de servicios y tecnolog\u00edas a los que tienen derecho los usuarios del Sistema de Salud se entienden incluidos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015 est\u00e1 alineado con el principio de integralidad descrito anteriormente, al establecer que el Sistema de Salud\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cgarantizar\u00e1 el derecho fundamental a la salud a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas, estructurados sobre una concepci\u00f3n integral de la salud, que incluya su promoci\u00f3n, la prevenci\u00f3n, la paliaci\u00f3n, la atenci\u00f3n de la enfermedad y rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas.\u201d163 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la vez, dicho art\u00edculo establece una serie de criterios que definen escenarios en los que \u201clos recursos p\u00fablicos asignados a la salud no podr\u00e1n destinarse a financiar servicios y tecnolog\u00edas\u201d: casos en que los recursos que el Estado transfiere al Sistema de Salud no pueden ser utilizados para financiar los servicios o tecnolog\u00edas a los que pretende acceder un usuario. En otras palabras, en este art\u00edculo el Legislador define las que se conocen como exclusiones del conjunto de servicios que se cubren con recursos del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al estudiar la constitucionalidad del Art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015, la Sala Plena encontr\u00f3, en t\u00e9rminos generales, que la disposici\u00f3n resultaba compatible con la Carta Pol\u00edtica en la medida que establece un sistema en el cual la inclusi\u00f3n de todo servicio o tecnolog\u00eda en salud en el conjunto de servicios a los que tienen derecho los usuarios del Sistema de Salud es la regla y su exclusi\u00f3n, que debe ser expl\u00edcita y taxativa, es la excepci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte, la definici\u00f3n de exclusiones resulta congruente con un concepto del servicio de salud, en el cual la inclusi\u00f3n de todos los servicios, tecnolog\u00edas y dem\u00e1s se constituye en regla y las exclusiones en la excepci\u00f3n. Si el derecho a la salud est\u00e1 garantizado, se entiende que esto implica el acceso a todos los elementos necesarios para lograr el m\u00e1s alto nivel de salud posible y las limitaciones deben ser expresas y taxativas.\u201d164 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta interpretaci\u00f3n de la Corte, que la llev\u00f3 a concluir que la norma era, en general, exequible, est\u00e1 alineada con el principio de integralidad ya mencionado. Al abordar la enunciaci\u00f3n que la Ley Estatutaria hace de este principio, la Sala Plena estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corporaci\u00f3n, el derecho fundamental a la salud tiene como punto de partida la inclusi\u00f3n de todos los servicios y tecnolog\u00edas y que las limitaciones al derecho deben estar plenamente determinadas, de lo contrario, se hace nugatoria la realizaci\u00f3n efectiva del mismo. Entiende la Sala que el legislador incorpor\u00f3 en el art\u00edculo 15 una cl\u00e1usula restrictiva expresa, la cual establece los servicios y tecnolog\u00edas excluidos de la prestaci\u00f3n del servicio.\u201d165 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma providencia, al analizar la consagraci\u00f3n del principio pro homine en el Art\u00edculo 6 de la Ley 1751 de 2015,166 la Corte cit\u00f3 la Sentencia T-760 de 2008, que estableci\u00f3 que \u201cla interpretaci\u00f3n de las exclusiones debe ser restrictiva a la vez que la interpretaci\u00f3n de las inclusiones debe ser amplia.\u201d167 Al tener claro este entendimiento de las exclusiones, la Corte ha enfatizado que los servicios y tecnolog\u00edas que no son expresamente excluidos del conjunto de servicios de salud a los que tienen derecho los usuarios del Sistema (en la actualidad, el Plan de Beneficios en Salud o PBS) se deben entender como incluidos. Una interpretaci\u00f3n contraria desconocer\u00eda la jurisprudencia constitucional en torno al derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No hay limitaciones jur\u00eddicas a la ciencia m\u00e9dica m\u00e1s all\u00e1 de las exclusiones expresamente establecidas (que tienen excepciones, en todo caso, como lo ha establecido la Corte168); el vadem\u00e9cum m\u00e9dico es el que existe y se conoce. El derecho a la salud, por consiguiente, no est\u00e1 limitado a listas reglamentarias de servicios y tecnolog\u00edas que se construyan en un momento espec\u00edfico en el tiempo. Como lo ha se\u00f1alado este Tribunal:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel plan de beneficios en salud est\u00e1 planteado de forma tal que, en caso de que un servicio no se encuentre expresamente excluido, deber\u00e1 entenderse incluido. En consecuencia, el otorgar una tecnolog\u00eda en salud que no est\u00e9 expresamente excluida del PBS, en ning\u00fan caso debe suponer un tr\u00e1mite adicional a la prescripci\u00f3n que realiza el m\u00e9dico tratante, pues ello implicar\u00eda una barrera en el acceso a los servicios y medicamentos cubiertos por el PBS.\u201d (\u00c9nfasis en el original).169 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El entendimiento del derecho fundamental a la salud plasmado en la Ley 1751 de 2015 gener\u00f3, en ese sentido, un quiebre frente al Sistema de Salud al que la Corte Constitucional se enfrent\u00f3 durante sus primeras dos d\u00e9cadas de funcionamiento. Primero, en la actualidad, no existe duda sobre el car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo del derecho a la salud. Segundo, como resultado de esto, este derecho es por definici\u00f3n justiciable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Tercero, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho no est\u00e1 limitado a la lista del plan de servicios y tecnolog\u00edas que se construye en un momento determinado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, de ninguna manera, la fuente de financiaci\u00f3n de los servicios o tecnolog\u00edas puede convertirse en un obst\u00e1culo para que el usuario acceda a ellos. Las EPS e IPS deben garantizar el acceso a los servicios y tecnolog\u00edas requeridos con independencia de sus reglas de financiaci\u00f3n; una vez suministrados, est\u00e1n autorizadas a efectuar los cobros y recobros que procedan de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n vigente. Esta posibilidad opera, por tanto, en virtud de la reglamentaci\u00f3n y est\u00e1 sometida a las condiciones establecidas en ella; no depende de decisiones de jueces de tutela. Al advertir esta situaci\u00f3n, la Sala no desconoce la importancia del criterio de sostenibilidad financiera en el Sistema de Salud. Para que este funcione en condiciones \u00f3ptimas, es necesario que el Estado garantice un flujo adecuado, suficiente y oportuno de los recursos a las entidades a cargo de suministrar los servicios y tecnolog\u00edas que los usuarios requieren.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras reiterar estas reglas jurisprudenciales generales, la Sala resumir\u00e1 algunas reglas espec\u00edficas relativas al transporte intermunicipal, el cubrimiento de gastos de transporte y alojamiento de un acompa\u00f1ante cuando el paciente lo requiere y el derecho al diagn\u00f3stico, que resultan relevantes para resolver los tres casos de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia: cuando el juez de tutela no encuentra prueba de que una persona requiera un servicio de salud que solicita, debe proteger el derecho a obtener un diagn\u00f3stico que lo determine\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, cuando el juez de amparo no cuenta con una orden m\u00e9dica que prescriba el servicio de salud que la parte accionante solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, debe proceder, por regla general, seg\u00fan dos par\u00e1metros:170 (i) si no existe ninguna evidencia, distinta a la prescripci\u00f3n inexistente, de que el accionante requiere el servicio, pero s\u00ed hay un indicio razonable de afectaci\u00f3n al derecho a la salud de la persona el juez debe ordenar a la EPS que disponga lo necesario para que sus profesionales valoren al paciente y determinen si requiere el medicamento, procedimiento, servicio o tecnolog\u00eda. (ii) Si el juez puede determinar, con base en las pruebas disponibles, que el accionante tiene una necesidad evidente del servicio de salud que solicita, debe ordenar su suministro, siempre condicionado a la ratificaci\u00f3n posterior de un profesional adscrito a la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia: el servicio de transporte intermunicipal para un paciente ambulatorio debe ser cubierto por la EPS cuando el usuario lo requiere para acceder al servicio en el prestador autorizado por la entidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corte, una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a ella cuando se abstiene de pagar los gastos de transporte intermunicipal y de estad\u00eda (incluidos su alojamiento y alimentaci\u00f3n) \u2013estos \u00faltimos si la persona debe permanecer m\u00e1s de un d\u00eda en el lugar donde recibir\u00e1 la atenci\u00f3n que necesita\u2013 que el usuario debe cubrir para acceder a un servicio o tecnolog\u00eda en salud ambulatorio (incluido en el plan de beneficios vigente) que requiere y que es prestado por fuera del municipio o ciudad donde est\u00e1 domiciliado. En la Sentencia SU-508 de 2020,171 la Sala Plena unific\u00f3 las reglas sobre el suministro del servicio de transporte intermunicipal para pacientes ambulatorios, es decir, que no requieren hospitalizaci\u00f3n. Dicha providencia reiter\u00f3 la jurisprudencia que ha establecido que, aunque el transporte no es una prestaci\u00f3n m\u00e9dica en s\u00ed misma, es necesario para garantizar la faceta de accesibilidad del derecho fundamental a la salud, a la que se hizo referencia anteriormente, por lo que su falta de suministro se puede convertir en una barrera de acceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena enfatiz\u00f3 que, en el plan de beneficios vigente actualmente, no existe duda de que el transporte intermunicipal para paciente ambulatorio se encuentra incluido, pues no ha sido expresamente excluido y, de hecho \u2013aunque este no es un factor determinante para concluir que un servicio de salud est\u00e1 incluido en el conjunto de servicios a los que tiene derecho un usuario del Sistema de Salud\u2013, la reglamentaci\u00f3n regula su provisi\u00f3n.172 La Corte record\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 178 de la Ley 100 de 1993, las EPS est\u00e1n obligadas a conformar su red de prestadores de manera que aseguren que sus usuarios puedan acceder a los servicios que requieran en todo el territorio nacional y escoger un prestador entre las IPS con las que exista convenio en el \u00e1rea de influencia correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta forma, la Sala Plena unific\u00f3 su criterio en el sentido de que cuando un usuario del Sistema de Salud debe desplazarse de su municipio o ciudad de residencia para acceder a un servicio de salud ambulatorio que requiere y est\u00e1 incluido en el plan de beneficios vigente, pues la EPS autoriz\u00f3 la prestaci\u00f3n de tal servicio en una instituci\u00f3n prestadora por fuera de dicho municipio o ciudad, la EPS debe asumir el servicio de transporte, por cuanto no hacerlo podr\u00eda equivaler a imponer una barrera de acceso al servicio. Este servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio no requiere prescripci\u00f3n m\u00e9dica porque es despu\u00e9s de la autorizaci\u00f3n de la EPS (que sigue a la prescripci\u00f3n) que el usuario sabe en d\u00f3nde exactamente le prestar\u00e1n el servicio ordenado por su m\u00e9dico. Por eso, el cubrimiento del servicio de transporte intermunicipal es responsabilidad de la EPS desde el momento en que autoriza la prestaci\u00f3n del servicio de salud en un municipio distinto a aqu\u00e9l donde vive el usuario. Adicionalmente, la Corte Constitucional aclar\u00f3, en la misma Sentencia SU-508 de 2020,173 que no es exigible que el usuario pruebe la falta de capacidad econ\u00f3mica para que la EPS est\u00e9 obligada a asumir el servicio de transporte intermunicipal, dado que este es un servicio financiado por el Sistema de Salud para asegurar el acceso a los servicios que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal precisa que las consideraciones mencionadas resultan aplicables a los casos que se estudian, en la medida que se derivan directamente del r\u00e9gimen constitucional, legal y reglamentario que establece las obligaciones a cargo de las entidades que hacen parte del Sistema de Salud, vigente, sin duda, en el momento en que se presentaron las acciones de tutela. La Ley Estatutaria de Salud fue promulgada en 2015 y rige a partir de su publicaci\u00f3n. Dichas consideraciones no constituyen subreglas introducidas por la Corte en la Sentencia SU-508 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, adicionalmente a las reglas ya resumidas, con respecto a los usuarios que requieren de un acompa\u00f1ante, en la jurisprudencia reiterada sobre el tema, la Corte ha establecido que una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a ella que debe salir del municipio o ciudad donde reside para acceder a un servicio o tecnolog\u00eda incluida en el plan de beneficios vigente, cuando no cubre los gastos de transporte y estad\u00eda de su acompa\u00f1ante, siempre y cuando se cumplan las siguientes tres condiciones:174 (i) que el usuario dependa de un tercero para desplazarse; (ii) que \u201crequiera atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas\u201d;175 y (iii) que ni el usuario ni su familia tengan los recursos econ\u00f3micos necesarios para cubrir los gastos mencionados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-7.820.136: en el caso de la se\u00f1ora Leonilde Roa D\u00edaz, la Corte proteger\u00e1 su derecho al diagn\u00f3stico con respecto a la solicitud de suplementos alimenticios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se concluy\u00f3 anteriormente, la \u00fanica pretensi\u00f3n de la se\u00f1ora Leonilde Roa D\u00edaz frente a la cual no se configur\u00f3 la carencia actual de objeto es la relativa a la provisi\u00f3n de suplementos alimenticios, que, seg\u00fan afirma la accionante, \u201cson necesarios para [su] estado de salud.\u201d No existe en el expediente ninguna prueba de una prescripci\u00f3n al respecto. Tampoco encuentra la Sala elementos que le permitan concluir que la accionante tiene una necesidad evidente de tales suplementos. Sin embargo, s\u00ed existen en el expediente indicios razonables de que podr\u00eda requerirlos: es una paciente de edad avanzada, con diabetes, hiperlipidemia, hipertensi\u00f3n, hipotiroidismo y otras varias patolog\u00edas. Asimismo, en su historia cl\u00ednica consta que los profesionales que la han atendido han registrado la necesidad de mejorar su dieta y sus h\u00e1bitos alimenticios, adem\u00e1s de la necesidad de que la valore un profesional en nutrici\u00f3n. Por las razones mencionadas, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales reiteradas anteriormente, la Sala proteger\u00e1 el derecho al diagn\u00f3stico de la se\u00f1ora Roa y ordenar\u00e1 a Sanitas que tome las medidas necesarias para que el profesional que corresponda valore a la accionante y determine si existe la necesidad de suministrarle suplementos alimenticios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte adoptar\u00e1 este remedio en la medida que encuentra que los suplementos alimenticios, en caso de que un profesional determine que la se\u00f1ora Roa los requiere como resultado de una de sus patolog\u00edas, est\u00e1n incluidos en el plan de beneficios vigente, pues la reglamentaci\u00f3n aplicable excluye expresamente \u201csuplementos dietarios\u201d \u201cpara personas sanas.\u201d176 En el caso de las personas que requieren de dichos suplementos de acuerdo con un diagn\u00f3stico de un profesional, la regulaci\u00f3n prev\u00e9 reglas espec\u00edficas para su suministro, que deber\u00e1n ser tenidas en cuenta por la EPS en caso de que el diagn\u00f3stico de la se\u00f1ora Roa concluya que los requiere.177\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho esto, si bien la Sala declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente en relaci\u00f3n, entre otras, con la pretensi\u00f3n de transporte intermunicipal, encuentra que Sanitas, EPS a la que est\u00e1 afiliada la accionante actualmente, sostuvo durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n que \u201c[e]n caso de que el profesional de salud indique que la se\u00f1ora Leonilde requiere del mentado servicio [de transporte], el mismo se puede tramitar a trav\u00e9s del aplicativo del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, MIPRES, para que una junta m\u00e9dica de la IPS revise la indicaci\u00f3n y la apruebe o no, bajo criterios de t\u00e9cnicos.\u201d En l\u00ednea con las reglas resumidas anteriormente, la Sala considera pertinente prevenir a Sanitas para que las tenga en cuenta, pues el entendimiento que ha defendido la Sala Plena es que el servicio de transporte intermunicipal no requiere prescripci\u00f3n m\u00e9dica, pues la simple autorizaci\u00f3n de un servicio fuera del municipio o ciudad donde reside el usuario activa en cabeza de la EPS la obligaci\u00f3n de asumir el servicio de transporte, dado que la ejecuci\u00f3n del servicio de salud, que sigue a su prescripci\u00f3n y autorizaci\u00f3n depende del acceso al transporte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-7.828.912: en el caso del se\u00f1or Darwin Acosta Pacheco, la Nueva EPS vulner\u00f3 su derecho fundamental a la salud, al abstenerse de asumir el servicio de transporte intermunicipal para que el usuario accediera a los servicios de salud prescritos y autorizados en un municipio diferente al de su residencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Darwin Acosta Pacheco present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, pues fue diagnosticado con mastoiditis y perforaci\u00f3n timp\u00e1nica, lo que motiv\u00f3 que fuera remitido por su m\u00e9dica tratante a un especialista en otolog\u00eda u otoneurolog\u00eda. La Nueva EPS autoriz\u00f3 la consulta con dicho profesional, pero lo hizo en una IPS ubicada en la ciudad de Barranquilla, a pesar de que el accionante vive en Valledupar. Por consiguiente, de acuerdo con las reglas reiteradas en la presente sentencia, la Sala encuentra que la Nueva EPS vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud del se\u00f1or Acosta, pues a pesar de autorizar la prestaci\u00f3n del servicio ordenado en una ciudad distinta a aquella donde vive el usuario, se abstuvo de suministrar el servicio de transporte intermunicipal derivado de tal circunstancia. Sin el servicio de transporte, al se\u00f1or Acosta le ser\u00eda materialmente imposible acceder al servicio de salud que requiere.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, no est\u00e1n llamadas a prosperar las justificaciones de la Nueva EPS en el sentido de que le corresponde asumir el servicio de transporte intermunicipal solo en relaci\u00f3n con los municipios frente a los que se ha previsto una prima adicional para zona especial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica. Este Tribunal ha aclarado que, en otros municipios, la EPS debe asumir el servicio de transporte intermunicipal con cargo a la UPC b\u00e1sica, puesto que (i) es su obligaci\u00f3n prever una red de prestadores suficiente y (ii) el servicio de transporte se convierte en estos casos en una condici\u00f3n para acceder al servicio de salud.178\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Llaman la atenci\u00f3n de la Sala las anotaciones que la Nueva EPS present\u00f3 de forma extempor\u00e1nea durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, despu\u00e9s de que la Magistrada ponente se vio obligada a requerirla, pues no hab\u00eda dado respuesta a la solicitud inicial de pruebas. De la informaci\u00f3n suministrada por la EPS se concluye que un a\u00f1o y medio despu\u00e9s de la consulta en que una especialista en otorrinolaringolog\u00eda remiti\u00f3 al se\u00f1or Acosta a una consulta con un ot\u00f3logo u otoneur\u00f3logo (13 de junio de 2019), como consecuencia de los hallazgos derivados de las consultas y los ex\u00e1menes que orden\u00f3, la cita con el segundo especialista parece no haber tenido lugar. Esto ocurre cuando es evidente la afectaci\u00f3n a la salud del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La EPS, adem\u00e1s, en desconocimiento de la historia cl\u00ednica del paciente y de la informaci\u00f3n que la misma entidad anexa a su escrito, informa haberle autorizado de nuevo el 14 de diciembre de 2020 los ex\u00e1menes que la otorrinolaring\u00f3loga orden\u00f3 el 22 de mayo de 2019 y cuyos resultados, seg\u00fan consta en la historia que valor\u00f3 la Corte, motivaron la remisi\u00f3n al profesional en otolog\u00eda u otoneurolog\u00eda tras la consulta del 13 de junio de 2019. En este sentido, no es cierto, seg\u00fan las mismas pruebas que la EPS alleg\u00f3, que el se\u00f1or Acosta no se haya realizado tales ex\u00e1menes, ordenados el 22 de mayo de 2019, ni tampoco que no haya asistido al control con la especialista en otorrinolaringolog\u00eda. A pesar de esto, la EPS, ante los requerimientos de la Magistrada ponente, autoriz\u00f3 de nuevo los ex\u00e1menes, sin que esto fuera coherente con la historia cl\u00ednica del paciente, as\u00ed como una consulta m\u00e1s con un especialista en otorrinolaringolog\u00eda, todo \u201cpara dar respuesta a fallo de tutela.\u201d Adem\u00e1s, seg\u00fan el relato que entrega la misma entidad, suministr\u00f3 informaci\u00f3n imprecisa e inconsistente al paciente y a su familia por cuanto les indic\u00f3 que el se\u00f1or Acosta deb\u00eda acudir a los ex\u00e1menes y, de nuevo, a una cita de control con un otorrinolaring\u00f3logo porque supuestamente no hab\u00eda asistido. Esta cadena de imprecisiones respondi\u00f3 a una lectura inoportuna e indebida de la historia cl\u00ednica del paciente, motivada exclusivamente por un requerimiento de la Corte Constitucional en un proceso de revisi\u00f3n de tutela. Resulta a\u00fan m\u00e1s preocupante, por consiguiente, que, sin el requerimiento de este Tribunal, posiblemente no se habr\u00eda dado impulso alguno al tratamiento del usuario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que es necesario revocar el fallo de instancia, que neg\u00f3 la tutela, para, en su lugar, conceder el amparo del derecho a la salud de Darwin Acosta Pacheco. La Corte no comparte el criterio del juez de \u00fanica instancia: el hecho de que la acci\u00f3n de tutela solicite el cubrimiento del servicio de transporte que el accionante requiere para asistir a la primera valoraci\u00f3n del especialista no es una justificaci\u00f3n para negar la tutela. Lo cierto es que el se\u00f1or Acosta requiere ese servicio y que su EPS lo autoriz\u00f3 en una ciudad diferente a la de su residencia. Ahora, tampoco es cierto que el juez no tuviera elementos de juicio para conocer las condiciones socioecon\u00f3micas del accionante, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 en la providencia que se revisa: su historia cl\u00ednica indica que es vendedor informal y la autoridad judicial pod\u00eda acceder, a trav\u00e9s de bases de datos p\u00fablicas, a la informaci\u00f3n que da cuenta de que el se\u00f1or Acosta est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen subsidiado del Sistema de Salud y est\u00e1 registrado en el Sisb\u00e9n con un puntaje ubicado en el tercio inferior de la escala. Adem\u00e1s, el juez pod\u00eda hacer uso de las facultades que le permiten decretar y practicar pruebas de oficio, si requer\u00eda mayores elementos de juicio. En cualquier caso, seg\u00fan las reglas que se reiteran en esta providencia y que fueron recientemente unificadas por la Sala Plena, no se requiere prueba de la falta de capacidad econ\u00f3mica del usuario para que la EPS provea el servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de la informaci\u00f3n que conoci\u00f3 en sede de revisi\u00f3n, la Sala ordenar\u00e1 a la Nueva EPS que, de forma inmediata y urgente, confirme con certeza cu\u00e1l es el estado exacto del tratamiento de la patolog\u00eda de mastoiditis y perforaci\u00f3n timp\u00e1nica del se\u00f1or Darwin Acosta Pacheco, pues las pruebas disponibles no permiten tener certeza sobre el asunto, dadas las imprecisiones encontradas en los datos que suministr\u00f3 la EPS y en la manera como esta procedi\u00f3 ante el requerimiento de la Magistrada ponente. Con base en la verificaci\u00f3n que haga, la EPS deber\u00e1 programar urgentemente las consultas con los especialistas correctos, teniendo en cuenta que el 13 de junio de 2019 una otorrinolaring\u00f3loga adscrita a la entidad remiti\u00f3 al usuario a una consulta con especialista en otolog\u00eda u otoneurolog\u00eda, servicio que fue autorizado por la Nueva EPS en una IPS ubicada en Barranquilla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala ordenar\u00e1 a Nueva EPS, en l\u00ednea con las consideraciones de esta sentencia, que asuma el servicio de transporte intermunicipal siempre que el se\u00f1or Darwin Acosta Pacheco lo requiera para acceder a los servicios o tecnolog\u00edas de salud incluidos en el PBS que necesita seg\u00fan la prescripci\u00f3n de sus m\u00e9dicos y la autorizaci\u00f3n que efect\u00fae la entidad, as\u00ed como los gastos de alojamiento y alimentaci\u00f3n, estos \u00faltimos solo cuando corresponda si el se\u00f1or Acosta debe pernoctar en la ciudad o municipio a donde se deba desplazar. Ahora bien, con respecto a la pretensi\u00f3n del accionante relativa a que la EPS tambi\u00e9n cubra los gastos de un acompa\u00f1ante, la Sala no encuentra probado que el se\u00f1or Acosta deba necesariamente asistir a los servicios de salud que requiere acompa\u00f1ado de un tercero. Las pruebas disponibles en el expediente no dan cuenta de que el actor dependa de un tercero para desplazarse ni de que necesite atenci\u00f3n permanente para asegurar su integridad o la realizaci\u00f3n de sus actividades cotidianas. Por consiguiente, esta Corporaci\u00f3n no encuentra justificado que el Sistema de Salud cubra los gastos de un acompa\u00f1ante, pues el derecho a la salud del accionante no depende de que asista a la ciudad de Barranquilla o a otros municipios o ciudades, si la EPS autoriza los servicios por fuera del municipio donde reside el se\u00f1or Acosta, con otra persona.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, advertir\u00e1 a la Nueva EPS que, en lo sucesivo, observe las reglas establecidas en la normativa y en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, especialmente en la Sentencia SU-508 de 2020,179 en el sentido de no imponer barreras que impidan que sus usuarios accedan a los servicios de salud que requieren, pues la acci\u00f3n de tutela no puede ser el mecanismo que los pacientes deban tramitar para acceder a los servicios a los que tienen derecho. La tutela es un mecanismo subsidiario y urgente que no puede convertirse, de hecho, en un tr\u00e1mite administrativo m\u00e1s que los usuarios del Sistema de Salud deban surtir para acceder a los servicios de los que depende su derecho fundamental a la salud. Esta advertencia se encuentra motivada, adem\u00e1s, por la informaci\u00f3n que la Supersalud alleg\u00f3 al presente proceso, seg\u00fan la cual, durante 2020, la entidad recibi\u00f3 915 reclamaciones de usuarios de la Nueva EPS relativas a los gastos de transporte y manutenci\u00f3n que deben cubrir para acceder a los servicios de salud que necesitan; y, adem\u00e1s, para el a\u00f1o 2019, entre los hallazgos de la auditor\u00eda realizada a la EPS se encuentra \u201cinoportunidad\u201d en la autorizaci\u00f3n de los gastos de manutenci\u00f3n cuando la persona se debe trasladar de municipio para acceder a servicios de salud y en la prestaci\u00f3n del servicio de transporte en la misma situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho esto, la Sala aclara que no impartir\u00e1 \u00f3rdenes a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Cesar, una de las accionadas, pues la entidad no presta los servicios de salud ni act\u00faa como aseguradora dentro del Sistema de Salud. La entidad llamada a cubrir el servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio es la EPS, en este caso la Nueva EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Personero Municipal de Palermo interpuso acci\u00f3n de tutela, en nombre del se\u00f1or Ricardo Vela Guti\u00e9rrez, quien debe trasladarse tres veces por semana de dicho municipio, donde vive, a la ciudad de Neiva, para realizarse el procedimiento de hemodi\u00e1lisis, pues sufre de falla renal cr\u00f3nica. Dado que el se\u00f1or Vela Guti\u00e9rrez carece de recursos econ\u00f3micos suficientes, ha dejado de asistir al procedimiento m\u00e9dico, lo que ha puesto en riesgo su vida. De acuerdo con las reglas reiteradas en la presente Sentencia, la Sala encuentra que Comfamiliar Huila vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud del se\u00f1or Vela, pues a pesar de autorizar la prestaci\u00f3n del servicio ordenado en un municipio diferente al de residencia del usuario, no ha asumido el servicio de transporte intermunicipal. Sin este servicio, al se\u00f1or Vela le ser\u00eda materialmente imposible acceder al servicio de salud del que depende su vida. Adem\u00e1s, como ya se indic\u00f3, la Corte ha establecido que el servicio de transporte no requiere de prescripci\u00f3n m\u00e9dica ni es exigible demostrar la falta de capacidad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ocurre con los argumentos de la Nueva EPS en el caso del se\u00f1or Darwin Acosta Pacheco, los de Comfamiliar Huila tampoco est\u00e1n alineados con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Comfamilar Huila tambi\u00e9n argument\u00f3 durante el proceso que le corresponde asumir el servicio de transporte intermunicipal solo en relaci\u00f3n con los municipios frente a los que se ha previsto una prima adicional para zona especial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica. Como ya se dijo, la Sala Plena ha precisado que, en otros municipios, la EPS debe asumir el servicio de transporte intermunicipal con cargo a la UPC b\u00e1sica, pues (i) es su obligaci\u00f3n prever una red de prestadores suficiente, y (ii) el servicio de transporte se convierte en estos casos en una condici\u00f3n para acceder al servicio de salud. 180 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a la pretensi\u00f3n del accionante relativa a que la EPS tambi\u00e9n cubra los gastos de un acompa\u00f1ante, la Sala encuentra que el se\u00f1or Vela requiere de una persona que asista con \u00e9l a la realizaci\u00f3n del procedimiento. En el expediente est\u00e1 acreditado que (i) para acudir a las sesiones de di\u00e1lisis el paciente ha tenido que pedir el favor a su hijo o a amigos y, cuando no ha contado con ello, ha dejado de asistir, en la medida que necesita de un tercero para desplazarse; (ii) en la historia cl\u00ednica aportada por la Fundaci\u00f3n Nefrouros, IPS donde el accionante recibe el tratamiento, aparece Libardo Vela M\u00e9ndez como acompa\u00f1ante del se\u00f1or Vela Guti\u00e9rrez; y (iii) ni el usuario ni su familia tienen los recursos econ\u00f3micos para cubrir estos gastos, pues el se\u00f1or Vela no cuenta con ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico ni pensi\u00f3n, y tanto \u00e9l como su hijo tienen un puntaje ubicado en el tercio inferior de la escala del Sisb\u00e9n, lo que da cuenta de su vulnerabilidad econ\u00f3mica. Ambos, adicionalmente, est\u00e1n afiliados al Sistema de Salud en el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, en el pasado, la Corte ha citado a especialistas que coinciden en que la hemodi\u00e1lisis es un proceso que provoca inestabilidad hemodin\u00e1mica, cambios en la presi\u00f3n arterial, hipertensi\u00f3n, hipotensi\u00f3n, taquicardia y mareo,181 por lo que el paciente puede requerir un acompa\u00f1ante luego del procedimiento. A ello se suma el hecho de que el se\u00f1or Vela es una persona de 76 a\u00f1os, por lo que se puede presumir una mayor vulnerabilidad frente a otras personas m\u00e1s j\u00f3venes. Por consiguiente, esta Corporaci\u00f3n encuentra justificado que el Sistema de Salud cubra los gastos del acompa\u00f1ante, pues el derecho a la salud y a la vida del accionante dependen de que asista tres veces por semana a la ciudad de Neiva y, para que ello suceda, necesita que alguien lo acompa\u00f1e. De lo contrario, su vida y su salud quedan en riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la pretensi\u00f3n de cubrir otros gastos como el alojamiento y la alimentaci\u00f3n del se\u00f1or Vela y de su acompa\u00f1ante, la Sala encuentra que, en la medida que el usuario debe trasladarse de su municipio de residencia para acceder al tratamiento de hemodi\u00e1lisis y que para ello depende de la disponibilidad de un carro particular o taxi que lo lleve de un lugar a otro, la EPS estar\u00e1 obligada a cubrir los gastos mencionados cuando sea necesario que el se\u00f1or Vela pernocte fuera de su residencia, por ejemplo, si no consigui\u00f3 transporte para regresar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia y confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia, que concedi\u00f3 el amparo del derecho a la salud del se\u00f1or Ricardo Vela Guti\u00e9rrez y orden\u00f3 el pago del servicio transporte intermunicipal y de alojamiento y alimentaci\u00f3n, cuando se requiere, del paciente y de un acompa\u00f1ante, a efectos de que asista a sus sesiones de hemodi\u00e1lisis. La Sala modificar\u00e1 la parte resolutiva del fallo confirmado, para corregir el que es aparentemente un error de la juez, pues imparti\u00f3 la orden mencionada \u201cpara [que el se\u00f1or Vela pueda] asistir a las terapias ocupaciones y f\u00edsicas en los d\u00edas definidos en el programa dise\u00f1ado por el m\u00e9dico tratante.\u201d La Corte aclarar\u00e1 que la orden se refiere a las sesiones de di\u00e1lisis que requiere el se\u00f1or Vela y a los dem\u00e1s servicios de salud que sean necesarios para atender las patolog\u00edas que motivaron la acci\u00f3n de tutela. Dado el estado de salud del se\u00f1or Vela, la Sala aclarar\u00e1 que, en caso de que el paciente lo llegue a requerir, la orden se extiende al transporte m\u00e9dico asistencial del paciente y de su acompa\u00f1ante de acuerdo con la valoraci\u00f3n y prescripci\u00f3n m\u00e9dica que deber\u00e1 realizarse para establecer el estado actual de la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte no est\u00e1 de acuerdo con los argumentos presentes tanto en la decisi\u00f3n de segunda instancia como en la defensa de Comfamiliar Huila, seg\u00fan los cuales no hay lugar a reconocer el servicio de transporte, en la medida que no existi\u00f3 en el proceso prueba de la solicitud del paciente. Por un lado, ante la pregunta de la Magistrada ponente, el Personero Municipal de Palermo sostuvo que el se\u00f1or Vela y su familia s\u00ed solicitaron el cubrimiento del servicio de transporte; sin embargo, no les fue posible allegar el soporte respectivo para que fuera remitido a la Corte. Por otro lado, independientemente de esto, la Sala Plena ha aclarado que la obligaci\u00f3n de la EPS de asumir el servicio de transporte intermunicipal se activa en el momento en que autoriza un servicio de salud por fuera del municipio de residencia del usuario, pues el transporte se convierte en una condici\u00f3n necesaria para la prestaci\u00f3n efectiva del servicio de salud.182\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, tal y como har\u00e1 en el caso del se\u00f1or Darwin Acosta Pacheco, la Sala advertir\u00e1 a Comfamiliar Huila que, en lo sucesivo, observe las reglas establecidas en la normativa y en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, especialmente en la Sentencia SU-508 de 2020,183 en el sentido de no imponer barreras que impidan que sus usuarios accedan a los servicios de salud que requieren, pues la acci\u00f3n de tutela no puede ser el mecanismo que los pacientes deban tramitar para acceder a los servicios a los que tienen derecho. La tutela es un mecanismo subsidiario y urgente que no puede convertirse, de hecho, en un tr\u00e1mite administrativo m\u00e1s que los usuarios del Sistema de Salud deban surtir para acceder a los servicios de los que depende su derecho fundamental a la salud. Esta advertencia se encuentra motivada, adem\u00e1s, por la informaci\u00f3n que la Supersalud alleg\u00f3 al presente proceso, seg\u00fan la cual durante 2020 la entidad recibi\u00f3 15 reclamaciones de usuarios de Comfamiliar Huila relativas a los gastos de transporte y manutenci\u00f3n que deben cubrir para acceder a los servicios de salud que necesitan; y, adem\u00e1s, para el a\u00f1o 2019, entre los hallazgos de la auditor\u00eda realizada a la EPS se encuentra \u201cinoportunidad\u201d en la autorizaci\u00f3n de los gastos de manutenci\u00f3n cuando la persona se debe trasladar de municipio para acceder a servicios de salud y en la prestaci\u00f3n del servicio de transporte en la misma situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los tres casos estudiados opera el principio de integralidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para terminar, la Sala anota que, teniendo en cuenta las consideraciones presentadas, el principio de integralidad reconocido en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y establecido en la Ley Estatutaria 1751 de 2015 opera en los tres casos estudiados, as\u00ed como en el de todos los usuarios del Sistema de Salud. Esto conlleva que los tratamientos relacionados con las afecciones que los motivaron a presentar acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como con cualquier otra, deban suministrarse \u201cde manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n.\u201d184 Adicionalmente, como a cualquier usuario, las entidades del Sistema de Salud les deben garantizar el acceso a los servicios y tecnolog\u00edas que requieran en condiciones de calidad y de forma oportuna y eficiente. Dado que la Sala considera pertinente que los jueces de instancia verifiquen que, en relaci\u00f3n con los hechos espec\u00edficos estudiados en esta Sentencia, se observe el principio de integralidad, incluir\u00e1 una declaraci\u00f3n en este sentido en la parte resolutiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala adoptar\u00e1 un remedio adicional para que la Supersalud tome las medidas que considere pertinentes con el objetivo de desestimular, en los casos estudiados, pr\u00e1cticas inconstitucionales continuas y reiteradas en el Sistema de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para actuar de manera coordinada con la Supersalud, la Sala ordenar\u00e1 que se le remita copia \u00edntegra de la presente sentencia, para que, en el \u00e1mbito de sus competencias, verifique si los casos aqu\u00ed estudiados manifiestan pr\u00e1cticas inconstitucionales continuas y reiteradas, que ameriten ejercer alguna de las funciones o competencias que le han sido asignadas. La entidad podr\u00e1, de esa forma, si lo considera pertinente, tomar y promover que se adopten las medidas regulatorias y sancionatorias que correspondan para desestimular tales pr\u00e1cticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala estudi\u00f3 tres casos de personas que se encuentran afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado del Sistema de Salud y que consideran que las entidades a cargo de prestarles dicho servicio vulneraron sus garant\u00edas fundamentales, en la medida que se abstuvieron de suministrar determinados servicios o insumos. Los demandantes presentaron acci\u00f3n de tutela contra las EPS a las que estaban afiliados, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado del Sistema de Salud, en el momento de interponer la solicitud de amparo. Los actores solicitan que se proteja su derecho a la salud y que, por consiguiente, se ordene el suministro del servicio de transporte intermunicipal (sumado a los gastos de alojamiento y alimentaci\u00f3n en dos de los casos) que requieren para acceder a determinados servicios. Tales pretensiones cubren al paciente y, en dos de los casos, a un acompa\u00f1ante. En uno de los casos, adem\u00e1s, se solicitan pa\u00f1ales desechables y suplementos alimenticios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los tres casos y reiter\u00f3 las reglas jurisprudenciales al respecto en relaci\u00f3n con los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa e inmediatez, para determinar que, en las circunstancias espec\u00edficas de los tres casos, dichos criterios se cumplen. Asimismo, en relaci\u00f3n con el requisito de subsidiariedad, insisti\u00f3 en las consideraciones que este Tribunal ha defendido con respecto al mecanismo jurisdiccional para la protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios del Sistema de Salud que se encuentra a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud, en virtud de las funciones jurisdiccionales que le asigna la ley.185 La Corte ha llamado la atenci\u00f3n sobre las deficiencias normativas y pr\u00e1cticas que tiene el mecanismo, que no le permiten manifestarse como un mecanismo id\u00f3neo y eficaz de defensa de los usuarios del Sistema de Salud en todos los casos. As\u00ed, la Sala concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela cumple el requisito de subsidiariedad en los tres casos estudiados, puesto que sus circunstancias espec\u00edficas le restan idoneidad y eficacia al recurso ordinario que administra la entidad mencionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Superado el an\u00e1lisis de procedencia, la Sala reiter\u00f3 algunas reglas generales sobre el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud, en relaci\u00f3n con (i) las garant\u00edas de accesibilidad e integralidad; (ii) el car\u00e1cter prevalente del derecho a la salud de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; y (iii) los criterios jurisprudenciales relativos al derecho al diagn\u00f3stico; el servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio; y la posibilidad de que la EPS cubra los gastos de transporte intermunicipal y manutenci\u00f3n (si se requieren estos \u00faltimos) no solo del paciente, sino tambi\u00e9n de un acompa\u00f1ante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte, entonces, estudi\u00f3 el fondo de los tres casos y tom\u00f3 las decisiones que se explican a continuaci\u00f3n. En el primer caso (expediente T-7.820.136), declar\u00f3 la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, en relaci\u00f3n con las pretensiones de asegurar el acceso a los servicios de salud en instituciones prestadoras cercanas a la residencia de la accionante, asumir el servicio de transporte intermunicipal y suministrar pa\u00f1ales desechables peri\u00f3dicamente, en un caso en el que la EPS a la que se encontraba afiliada la accionante en el momento de presentar la tutela fue liquidada, por lo que la actora fue trasladada a otra entidad. La EPS que la recibi\u00f3, que fue vinculada por la Magistrada ponente, demostr\u00f3 que, desde el traslado, ha prestado los servicios que la usuaria ha requerido por v\u00eda de telemedicina o de forma domiciliaria, dadas las circunstancias derivadas de la pandemia producida por el COVID-19. Adem\u00e1s, prob\u00f3 que le ha suministrado pa\u00f1ales desechables desde hace unos meses.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a la cuarta pretensi\u00f3n de la accionante, relacionada con la provisi\u00f3n de suplementos alimenticios, la Sala decidi\u00f3 proteger su derecho al diagn\u00f3stico, pues no existe prueba de prescripci\u00f3n al respecto, y ordenar a la EPS que un profesional la valore para definir si requiere o no los suplementos mencionados. Esto, dado que, a pesar de que no es evidente para la Sala que los necesite, s\u00ed existen indicios razonables de una posible afectaci\u00f3n a la salud de la actora: es una mujer de la tercera edad, con varias patolog\u00edas y sus m\u00e9dicos han registrado en su historia la necesidad de que la valore un profesional en nutrici\u00f3n y de que mejore sus h\u00e1bitos alimenticios. En todo caso, previno a la EPS para que tenga en cuenta las reglas reiteradas en esta sentencia, en el sentido de que el servicio de transporte intermunicipal, cuando la EPS autoriza un servicio m\u00e9dico por fuera del municipio donde reside el usuario, no requiere prescripci\u00f3n m\u00e9dica. Una vez la EPS autoriza el servicio por fuera del municipio o ciudad donde vive el paciente, debe asumir el transporte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso mencionado, adem\u00e1s, la Sala encontr\u00f3 que la juez de \u00fanica instancia decidi\u00f3 negar la tutela porque la accionante demand\u00f3 a la EPS equivocada, pues no ten\u00eda conocimiento exacto de cu\u00e1l era su EPS en ese momento. La Corte aclar\u00f3 que el proceder del juzgado de instancia en el caso concreto no es adecuado, en la medida que puso un formalismo por encima de la eficacia de los derechos de la accionante, raz\u00f3n por la cual desconoci\u00f3, adem\u00e1s, los principios de informalidad, celeridad y eficacia que rigen el tr\u00e1mite de tutela. La juez contaba con elementos en el expediente que evidenciaban cu\u00e1l era la EPS de la accionante y, en cualquier caso, pod\u00eda consultar la informaci\u00f3n en las bases de datos p\u00fablicas de las entidades competentes, con el objetivo de vincular a la entidad correcta, cosa que hizo la Magistrada ponente en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los otros dos casos (expedientes T-7.828.912 y T-7.841.364), protegi\u00f3 el derecho a la salud de los accionantes, dado que sus EPS se abstuvieron de asumir el servicio de transporte intermunicipal, a pesar de haber autorizado servicios ordenados por los m\u00e9dicos tratantes en instituciones prestadoras que se ubican en municipios distintos a aquellos en los que residen los demandantes. Orden\u00f3, por consiguiente, que las EPS asuman dicho servicio y cubran tambi\u00e9n los gastos de alojamiento y alimentaci\u00f3n si corresponde. Solo en uno de ellos orden\u00f3 que la EPS tambi\u00e9n pague los gastos de un acompa\u00f1ante del accionante, pues encontr\u00f3 probado que es una persona de la tercera edad, que por sus patolog\u00edas requiere de la compa\u00f1\u00eda de otra persona para desplazarse y que, de no recibir el servicio autorizado (hemodi\u00e1lisis), su vida correr\u00eda peligro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advirti\u00f3 a las EPS accionadas en estos dos \u00faltimos casos que, en lo sucesivo, sigan las reglas legales, reglamentarias y jurisprudenciales, pues la tutela no se puede convertir, de hecho, en uno m\u00e1s de los tr\u00e1mites que los usuarios del Sistema de Salud deben completar para acceder a los servicios que requieren. Igualmente, declar\u00f3 que el derecho a la salud de los tres usuarios del Sistema cuyos casos conoci\u00f3 la Corte, como el de cualquier persona, cubre la garant\u00eda de integralidad, de manera que, los servicios y tecnolog\u00edas requeridos deben ser prove\u00eddos de manera completa y en condiciones de oportunidad, eficiencia y calidad, para prevenir, paliar o curar la enfermedad. Finalmente, orden\u00f3 remitir copia de la Sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud para que verifique si los casos aqu\u00ed estudiados manifiestan pr\u00e1cticas inconstitucionales continuas y reiteradas y tome las medidas respectivas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se reitera que cuando el juez de tutela no encuentra evidencia de la necesidad de un servicio de salud que una persona solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo, pero s\u00ed indicios razonables de una afectaci\u00f3n a su salud, debe proteger su derecho al diagn\u00f3stico y ordenar que la entidad a cargo de asegurar el servicio de salud a la persona realice un diagn\u00f3stico que determine si requiere o no el servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se reitera que una entidad encargada de asegurar el servicio de salud a una persona vulnera el derecho a la salud de esta \u00faltima cuando se abstiene de asumir el servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio y de cubrir los gastos de estad\u00eda \u2013estos \u00faltimos cuando son necesarios\u2013 que el usuario debe cubrir para acceder a un servicio o tecnolog\u00eda en salud que requiere, est\u00e1 incluido en el plan de beneficios vigente y fue autorizado por la entidad fuera del municipio o ciudad donde vive la persona. Igualmente, la entidad vulnera el derecho a la salud de la persona cuando no paga los mismos gastos de un acompa\u00f1ante, cuyo apoyo es requerido por la persona para realizar sus actividades cotidianas y desplazarse al lugar donde le ser\u00e1 prestado el servicio requerido, pero ni la persona ni su familia pueden cubrir los gastos de dicho acompa\u00f1ante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el expediente T-7.820.136, REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Soacha (Cundinamarca) el 3 de diciembre de 2019, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de Leonilde Roa D\u00edaz contra Coosalud EPS S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, en relaci\u00f3n con las pretensiones de la accionante relativas a (i) la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requiere en instituciones cercanas a su residencia, (ii) los gastos de transporte y (iii) el suministro de pa\u00f1ales desechables. En relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n relativa al suministro de suplementos alimenticios, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la salud de la se\u00f1ora Leonilde Roa D\u00edaz en la faceta de diagn\u00f3stico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, ORDENAR a la EPS Sanitas S.A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie los tr\u00e1mites necesarios y conducentes para que, a trav\u00e9s del profesional que corresponda, valore a la se\u00f1ora Leonilde Roa D\u00edaz y determine si requiere el suministro de suplementos alimenticios. De ser as\u00ed, la EPS deber\u00e1 proceder de la manera que establecen la legislaci\u00f3n y la regulaci\u00f3n vigentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PREVENIR a la EPS Sanitas S.A. sobre las reglas reiteradas en la parte motiva de esta sentencia, seg\u00fan las cuales el servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio no requiere prescripci\u00f3n m\u00e9dica, pues la autorizaci\u00f3n de un servicio incluido en el plan de beneficios vigente en una instituci\u00f3n prestadora ubicada fuera del municipio o ciudad donde reside el usuario activa en cabeza de la EPS la obligaci\u00f3n de asumir el servicio de transporte, dado que la ejecuci\u00f3n del servicio de salud, que sigue a su prescripci\u00f3n y autorizaci\u00f3n, depende del acceso al transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ADVERTIR al Juzgado Primero de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Soacha (Cundinamarca) que, de acuerdo con la parte motiva de la presente sentencia, en lo sucesivo, haga un uso adecuado de sus facultades como director del proceso de tutela, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s normas aplicables, para no interponer barreras que desconocen los principios que rigen el tr\u00e1mite de amparo, como hizo en el caso de la se\u00f1ora Leonilde Roa D\u00edaz, proceso correspondiente al expediente T-7.820.136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el expediente T-7.828.912, REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar el 4 de diciembre de 2019, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Darwin Acosta Pacheco contra la Nueva EPS S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la salud del se\u00f1or Darwin Acosta Pacheco.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, ORDENAR a la Nueva EPS S.A. que, si no lo ha hecho todav\u00eda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, de forma inmediata y urgente, confirme con certeza cu\u00e1l es el estado exacto del tratamiento de la patolog\u00eda de mastoiditis y perforaci\u00f3n timp\u00e1nica del se\u00f1or Darwin Acosta Pacheco, seg\u00fan las consideraciones contenidas en la parte motiva de esta sentencia. Con base en la verificaci\u00f3n que haga, la EPS deber\u00e1 programar urgentemente las consultas con los especialistas correctos, teniendo en cuenta que el 13 de junio de 2019 una otorrinolaring\u00f3loga adscrita a la entidad remiti\u00f3 al usuario a una consulta con especialista en otolog\u00eda u otoneurolog\u00eda, servicio que fue autorizado por la EPS en una IPS ubicada en Barranquilla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR a la Nueva EPS S.A. que, si no lo ha hecho todav\u00eda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, tome las medidas necesarias para suministrar el servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio que el se\u00f1or Darwin Acosta Pacheco requiera para acceder a todos los servicios de salud incluidos en el Plan de Beneficios en Salud que prescriban sus m\u00e9dicos tratantes, as\u00ed como para cubrir los gastos de alojamiento y manutenci\u00f3n, estos \u00faltimos solo cuando sean necesarios, de acuerdo con la ubicaci\u00f3n de la entidad prestadora donde la EPS autorice la provisi\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ADVERTIR a la Nueva EPS S.A. que, en lo sucesivo, en los t\u00e9rminos de la parte motiva de esta sentencia, observe las reglas establecidas en la normativa y en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, especialmente en la Sentencia SU-508 de 2020, con el fin de no imponer barreras que impidan que sus usuarios accedan a los servicios de salud que requieran, puesto que la acci\u00f3n de tutela no puede ser el mecanismo que los pacientes deban tramitar para acceder a los servicios a los que tienen derecho. La tutela es un mecanismo subsidiario y urgente que no puede convertirse, de hecho, en un tr\u00e1mite administrativo m\u00e1s que los pacientes deban surtir para acceder a los servicios de los que depende su derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el expediente T-7.841.364, REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, que revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo (Huila) el 27 de noviembre de 2019, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela presentada por el Personero Municipal de Palermo (Huila), en nombre del se\u00f1or Ricardo Vela Guti\u00e9rrez, contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Huila \u2013 Comfamiliar Huila, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, CONFIRMAR el fallo de primera instancia, que concedi\u00f3 el amparo del derecho a la salud del se\u00f1or Ricardo Vela Guti\u00e9rrez y orden\u00f3 el pago del servicio de transporte intermunicipal y del alojamiento y la alimentaci\u00f3n, cuando se requieran, del paciente y de un acompa\u00f1ante, para que asista a sus sesiones de hemodi\u00e1lisis. MODIFICAR la parte resolutiva del fallo confirmado, para aclarar que la orden mencionada se refiere a las sesiones de di\u00e1lisis que requiere el se\u00f1or Vela y a los servicios de salud necesarios para atender las patolog\u00edas que motivaron la acci\u00f3n de tutela, en lugar de las \u201cterapias ocupacionales y f\u00edsicas\u201d que menciona la sentencia de instancia confirmada. Dado el estado de salud del se\u00f1or Vela, en caso de que el paciente lo llegue a requerir, la orden se extiende al transporte m\u00e9dico asistencial del usuario y de su acompa\u00f1ante de acuerdo con la valoraci\u00f3n y prescripci\u00f3n m\u00e9dica que deber\u00e1 realizarse para establecer el estado actual de la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ADVERTIR a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Huila \u2013 Comfamiliar Huila que, en lo sucesivo, en los t\u00e9rminos de la parte motiva de esta sentencia, observe las reglas establecidas en la normativa y en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, especialmente en la Sentencia SU-508 de 2020, con el fin de no imponer barreras que impidan que sus usuarios accedan a los servicios de salud que requieran, puesto que la acci\u00f3n de tutela no puede ser el mecanismo que los pacientes deban tramitar para acceder a los servicios a los que tienen derecho. La tutela es un mecanismo subsidiario y urgente que no puede convertirse, de hecho, en un tr\u00e1mite administrativo m\u00e1s que los pacientes deban surtir para acceder a los servicios de los que depende su derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Art\u00edculo 7 de la Ley 1751 de 2015 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho a la salud de la se\u00f1ora Leonilde Roa D\u00edaz (expediente T-7.820.136), y de los se\u00f1ores Darwin Acosta Pacheco (expediente T-7.828.912) y Ricardo Vela Guti\u00e9rrez (expediente T-7.841.364), que fue protegido mediante la presente sentencia, como el de todo usuario del Sistema de Salud, abarca una garant\u00eda de integralidad. En virtud de tal garant\u00eda, los servicios y tecnolog\u00edas requeridos deben ser prove\u00eddos de manera completa y en condiciones de oportunidad, eficiencia y calidad, para prevenir, paliar o curar la enfermedad. En consecuencia, los jueces de primera instancia deber\u00e1n verificar que se cumpla el car\u00e1cter integral del acceso a los servicios y tecnolog\u00edas requeridos en las circunstancias que motivaron la presentaci\u00f3n de cada acci\u00f3n de tutela y tomar las medidas a que haya lugar para garantizar el cumplimiento de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, REMITIR copia \u00edntegra de la presente sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en el \u00e1mbito de sus competencias, verifique si los casos aqu\u00ed estudiados manifiestan pr\u00e1cticas inconstitucionales continuas y reiteradas; y, si lo considera pertinente, tome y promueva que se adopten las medidas regulatorias y sancionatorias que correspondan para desestimular tales pr\u00e1cticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DEVOLVER a los juzgados de primera instancia los tres expedientes acumulados digitalizados para darles el tr\u00e1mite respectivo. Una vez se retomen actividades normales, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional deber\u00e1 REMITIR los expedientes f\u00edsicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LIBRAR las comunicaciones respectivas \u2013por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013 y DISPONER las notificaciones inmediatas a las partes y entidades vinculadas \u2013a trav\u00e9s de los jueces de primera instancia\u2013, tal y como lo prev\u00e9 el Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Los expedientes de la referencia fueron seleccionados para revisi\u00f3n mediante Auto del 3 de agosto de 2020, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de 2020, conformada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. Los criterios en los que se bas\u00f3 su selecci\u00f3n fueron los de \u201cposible desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional\u201d y \u201curgencia de proteger un derecho fundamental.\u201d Por medio de la misma providencia, la Sala de Selecci\u00f3n acumul\u00f3 los tres expedientes, por presentar unidad de materia, al expediente T-7.757.261, que era conocido por la Sala Primera de Revisi\u00f3n, presidida por el magistrado Carlos Bernal Pulido. No obstante, despu\u00e9s de proferido y notificado el auto ya mencionado, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 a la Sala de Selecci\u00f3n que ya se hab\u00eda proferido sentencia en el expediente que conoc\u00eda la Sala Primera de Revisi\u00f3n. Por esa raz\u00f3n, por medio de Auto del 18 de septiembre de 2020, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de 2020 revoc\u00f3 el numeral d\u00e9cimo segundo del Auto del 3 de agosto del mismo a\u00f1o, mediante el cual hab\u00eda acumulado los tres expedientes que se deciden en la presente sentencia al que fall\u00f3 la Sala Primera de Revisi\u00f3n, presidida en ese momento por el magistrado Bernal Pulido. A trav\u00e9s de Auto del 25 de septiembre de 2020, la misma Sala de Selecci\u00f3n reparti\u00f3, seg\u00fan sorteo, los tres expedientes mencionados a la presente Sala de Revisi\u00f3n, presidida por la magistrada Diana Fajardo Rivera. Los expedientes fueron remitidos al despacho de la Magistrada ponente el 28 de septiembre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La descripci\u00f3n de los hechos se construye a partir de la informaci\u00f3n aportada tanto en el tr\u00e1mite de instancia como en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Copia de la c\u00e9dula de la accionante. Expediente digital T-7.820.136, cuaderno principal, p. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 La acci\u00f3n de tutela fue presentada el 19 de noviembre de 2019 (expediente digital T-7.820.136, cuaderno principal, p. 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Copia de la historia cl\u00ednica de la accionante. Expediente digital T-7.820.136, cuaderno principal, pp. 7-9. \u00a0<\/p>\n<p>6 La accionante agreg\u00f3 que envi\u00f3 \u201cuna PQR a la superintendencia de salud [sic] (\u2026) en donde nunca [le] contestaron [su] solicitud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital T-7.820.136, cuaderno principal, pp. 7-9 y 11-13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital T-7.820.136, cuaderno principal, pp. 44-47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Mediante Auto del 25 de noviembre de 2019 (la fecha no es enteramente legible), el Juzgado Primero de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Soacha (Cundinamarca) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud del mismo Municipio. Expediente digital T-7.820.136, cuaderno principal, p. 19. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital T-7.820.136, cuaderno principal, pp. 30-42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 El puntaje del Sisb\u00e9n es calculado de cero a cien, de acuerdo con la metodolog\u00eda de generaci\u00f3n de este \u00edndice establecida por el Gobierno nacional en el Documento CONPES 3877 del 5 de diciembre de 2016. Seg\u00fan dicha metodolog\u00eda, entre m\u00e1s alto sea el puntaje, mayor es la capacidad de ingresos de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>12 El Juzgado Primero de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple profiri\u00f3 Sentencia de \u00fanica instancia el 3 de diciembre de 2019. Expediente digital T-7.820.136, cuaderno principal, pp. 48-55. \u00a0<\/p>\n<p>13 Esta informaci\u00f3n fue verificada por el despacho de la Magistrada ponente en la base de datos p\u00fablica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). \u00a0<\/p>\n<p>14 La comunicaci\u00f3n fue allegada mediante correo electr\u00f3nico del 19 de enero de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Correo electr\u00f3nico del 19 de noviembre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Se\u00f1al\u00f3 que la informaci\u00f3n que suministr\u00f3 en su respuesta fue extra\u00edda de la herramienta tecnol\u00f3gica que la EPS utilizaba antes de entrar en proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sanitas respondi\u00f3 a la solicitud de la Magistrada ponente, tras ser vinculada al proceso, mediante correo electr\u00f3nico del 20 de noviembre de 2020, al que anex\u00f3 copia de los registros pertinentes de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Roa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 La descripci\u00f3n de los hechos se construye a partir de la informaci\u00f3n aportada tanto en el tr\u00e1mite de instancia como en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante. Expediente digital T-7.828.912, cuaderno principal, p. 26. \u00a0<\/p>\n<p>20 La acci\u00f3n de tutela fue presentada el 25 de noviembre de 2019, seg\u00fan el acta de reparto. Expediente T-7.828.912, cuaderno principal, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>21 Esta informaci\u00f3n fue confirmada por el despacho de la Magistrada ponente en la base de datos p\u00fablica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 El puntaje del Sisb\u00e9n es calculado de cero a cien, de acuerdo con la metodolog\u00eda de generaci\u00f3n de este \u00edndice establecida por el Gobierno nacional en el Documento CONPES 3877 del 5 de diciembre de 2016. Seg\u00fan dicha metodolog\u00eda, entre m\u00e1s alto sea el puntaje, mayor es la capacidad de ingresos de la persona. La informaci\u00f3n sobre la ocupaci\u00f3n del accionante consta en su historia cl\u00ednica, que fue aportada como prueba. Expediente digital T-7.828.912, cuaderno principal, p. 23. \u00a0<\/p>\n<p>24 Copia de la historia cl\u00ednica del accionante. Expediente digital T-7.828.912, cuaderno principal, pp. 22-25. \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente digital T-7.828.912, cuaderno principal, p. 21. El documento tiene fecha 14 de noviembre de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Por medio de Auto del 27 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado. Expediente digital T-7.828.912, cuaderno principal, pp. 9-10. \u00a0<\/p>\n<p>27 El informe de la Nueva EPS consta en el expediente digital T-7.828.912, cuaderno principal, pp. 27-38. \u00a0<\/p>\n<p>28 La Nueva EPS solicit\u00f3, entonces, \u201c[q]ue se deniegue por improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela \u201cpor no acreditarse la concurrencia de las exigencias previstas por la Corte Constitucional para inaplicar las normas que racionalizan la cobertura del servicio\u201d y negar la pretensi\u00f3n de tratamiento integral. Subsidiariamente, pidi\u00f3 que sea la Secretar\u00eda de Salud la encargada de la \u201ccobertura del servicio\u201d y que, por lo tanto, \u201cpague a NUEVA EPS el 100% del costo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar profiri\u00f3 sentencia de \u00fanica instancia el 4 de diciembre de 2019. Expediente digital T-7.828.912, cuaderno principal, pp. 40-48. \u00a0<\/p>\n<p>30 Escrito presentado por el apoderado de la Nueva EPS mediante correo electr\u00f3nico del 16 de diciembre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 La descripci\u00f3n de los hechos se construye a partir de la informaci\u00f3n aportada tanto en el tr\u00e1mite de instancia como en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>32 La acci\u00f3n de tutela fue presentada el 13 de noviembre de 2019. La informaci\u00f3n sobre la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Vela al Sistema de Salud fue verificada por el despacho de la Magistrada ponente en la base de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Expediente digital T-7.841.364, cuaderno de primera instancia, pp. 14-16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 En la diligencia de declaraci\u00f3n que realiz\u00f3 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo el accionante se\u00f1al\u00f3 que no tiene carro para asistir a las citas, por lo que debe conseguir y pagar el transporte particular, el cual cuesta, de ida y vuelta, $ 14 000 por persona. Como debe ir al procedimiento acompa\u00f1ado y tres veces por semana, en total debe pagar por el transporte $ 84 000 a la semana aproximadamente. Adem\u00e1s, de conformidad con la p\u00e1gina web de la Alcald\u00eda Municipal de Palermo, la \u00fanica forma de llegar y salir del municipio es por carro particular o taxi. El viaje de Palermo a Neiva dura 36 minutos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente digital T-7.841.364, cuaderno de primera instancia, pp. 6-7. \u00a0<\/p>\n<p>36 Expediente digital T-7.841.364, cuaderno de primera instancia, pp. 32. \u00a0<\/p>\n<p>37 Si bien en la historia cl\u00ednica del paciente aparece como tipo de vinculaci\u00f3n a la EPS \u201cbeneficiario\u201d del hijo, en la base de datos p\u00fablica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), tanto el se\u00f1or Vela Guti\u00e9rrez como su hijo, Libardo Vela M\u00e9ndez, aparecen afiliados como \u201ccabeza de familia\u201d a Comfamiliar Huila, en el primer caso, y a Nueva EPS, en el segundo caso, ambos en el r\u00e9gimen subsidiado. La base de datos del Sisb\u00e9n confirma que el se\u00f1or Vela Guti\u00e9rrez est\u00e1 afiliado a dicho r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Expediente digital T-7.841.364, cuaderno de primera instancia, pp. 31-32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 El puntaje del Sisb\u00e9n es calculado de cero a cien, de acuerdo con la metodolog\u00eda de generaci\u00f3n de este \u00edndice establecida por el Gobierno nacional en el Documento CONPES 3877 del 5 de diciembre de 2016. Seg\u00fan dicha metodolog\u00eda, entre m\u00e1s alto sea el puntaje, mayor es la capacidad de ingresos de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>40 Expediente digital T-7.841.364, cuaderno de primera instancia, pp. 6-7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Mediante Auto del 14 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo (Huila) avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 \u201cPor la cual se fija el valor de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n- UPC que financia los servicios y las tecnolog\u00edas del Plan de Beneficios en Salud, de los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado para la vigencia 2019 y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 Expediente digital T-7.841.364, cuaderno de primera instancia, pp. 33-37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo (Huila) profiri\u00f3 sentencia de primera instancia el 27 de noviembre de 2019. Expediente T-7.841.364, cuaderno de primera instancia, pp. 48-63. \u00a0<\/p>\n<p>45 Expediente digital T-7.841.364, cuaderno de primera instancia, pp. 48-63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Expediente digital T-7.841.364, cuaderno de primera instancia, pp. 73-80.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia el 19 de diciembre de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Expediente digital T-7.841.364, cuaderno de segunda instancia, pp. 5-16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Memorial suscrito por el Personero Municipal de Palermo (Huila) presentado por medio de correo electr\u00f3nico del 27 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u201cPor la cual se fijan los recursos de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n &#8211; UPC para financiar los servicios y tecnolog\u00edas de salud, de los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado para la vigencia 2020 y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>51 \u201cLey Sandra Ceballos, por la cual se establecen las acciones para la atenci\u00f3n integral del c\u00e1ncer en Colombia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52 Comfamiliar Huila cit\u00f3 los numerales 5 y 6 del Art\u00edculo 27 de la Resoluci\u00f3n 3512 de 2019, \u201cPor la cual se actualizan los servicios y tecnolog\u00edas de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC)\u201d, del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>53 Memorial suscrito por la Oficina Jur\u00eddica de Comfamiliar Huila presentado por medio de correo electr\u00f3nico del 3 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>54 Memorial suscrito por el Secretario de Gobierno de Soacha (Cundinamarca) presentado por medio de correo electr\u00f3nico del 7 de diciembre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Memorial suscrito por un abogado de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la ADRES presentado por medio de correo electr\u00f3nico del 3 de diciembre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Memorial suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la ADRES presentado por medio de correo electr\u00f3nico del 18 de diciembre de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>57 Memorial suscrito por una asesora del Superintendente Nacional de Salud, presentado por medio de correo electr\u00f3nico del 15 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>59 \u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>60 \u201cPor la cual se actualizan los servicios y tecnolog\u00edas de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 \u201cPor el cual se modifican los art\u00edculos 6, 7, 21, 22 y 23 del Decreto 2462 de 2013, en relaci\u00f3n con algunas competencias de la Superintendencia Nacional de Salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Memorial suscrito por una asesora del Superintendente Nacional de Salud, presentado por medio de correo electr\u00f3nico del 15 de diciembre de 2020. La Sala transcribe dos de las columnas de la tabla. El contenido es exactamente el que present\u00f3 la entidad. Solo se incluyeron notas al pie de p\u00e1gina para aclarar cu\u00e1l es el objeto de las normas que cita la Supersalud a partir de sus encabezados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 \u201cPor el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>65 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>66 \u201cPor medio de la cual se reglamentan parcialmente los art\u00edculos 123 y 124 del Decreto-ley 019 de 2012 y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>67 \u201cPor el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>69 \u201cPor medio de la cual se reglamentan parcialmente los art\u00edculos 123 y 124 del Decreto-ley 019 de 2012 y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>70 \u201cPor la cual se actualiza \u00edntegramente el Plan de Beneficios en Salud con Cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>71 \u201cPor el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>72 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>73 \u201cPor medio de la cual se reglamentan parcialmente los art\u00edculos 123 y 124 del Decreto-ley 019 de 2012 y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>74 \u201cPor el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>75 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>76 \u201cPor medio de la cual se reglamentan parcialmente los art\u00edculos 123 y 124 del Decreto-ley 019 de 2012 y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>77 \u201cPor la cual se actualiza \u00edntegramente el Plan de Beneficios en Salud con Cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>78 \u201cPor la cual se actualiza \u00edntegramente el Plan de Beneficios en Salud con Cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>79 Los datos de 2020 cubren los meses de enero a octubre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 \u201cPor el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>81 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 \u201cPor la cual se actualiza \u00edntegramente el Plan de Beneficios en Salud con Cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC).\u201d Memorial suscrito por una asesora del Superintendente Nacional de Salud, presentado por medio de correo electr\u00f3nico del 15 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>83 Memorial suscrito por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica, presentado por medio de correo electr\u00f3nico del 18 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>84 Memorial suscrito por el Director Operativo de la Direcci\u00f3n de Aseguramiento en Salud de la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Cundinamarca, presentado por medio de correo electr\u00f3nico del 18 de enero de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Memorial suscrito por el \u201cRepresentante Legal para temas de salud y Acciones de tutela\u201d, presentado por medio de correo electr\u00f3nico del 19 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>86 Como ya se indic\u00f3, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de 2020, de la que hicieron parte la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, seleccion\u00f3 los expedientes de la referencia mediante Auto del 3 de agosto del mismo a\u00f1o y los reparti\u00f3 por sorteo a la presente Sala de Revisi\u00f3n a trav\u00e9s de Auto del 25 de septiembre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Expediente T-7.820.136. \u00a0<\/p>\n<p>88 Expediente T-7.828.912. \u00a0<\/p>\n<p>89 Expediente T-7.841.364. \u00a0<\/p>\n<p>90 El Art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que: \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. || Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. || Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia T-367 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. S.V. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia T-428 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Ver, por ejemplo, las sentencias T-428 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera y T-209 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. A.V. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia T-367 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. S.V. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>96 Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 5 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1alan que la acci\u00f3n de tutela procede contra la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad, as\u00ed como tambi\u00e9n de particulares que est\u00e9n encargados de prestar un servicio p\u00fablico, cuya conducta afecte gravemente el inter\u00e9s colectivo o respecto de quienes el accionante se encuentre en estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n. Por su parte, el numeral 2 del Art\u00edculo 42 del citado decreto dispone de forma espec\u00edfica que la acci\u00f3n de tutela procede contra los particulares encargados de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. Es as\u00ed como la Corte ha entendido permanentemente que se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva cuando la acci\u00f3n de tutela se presenta contra una EPS o una IPS, por supuestas acciones u omisiones ocurridas en el marco de la prestaci\u00f3n de servicios de salud, tal y como ocurre en los cuatro casos de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Expediente T-7.820.136. \u00a0<\/p>\n<p>98 Estos principios, cuyo contenido ha sido precisado por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, se encuentran consagrados en el Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acci\u00f3n de tutela. Seg\u00fan el Art\u00edculo 3 de dicho decreto: \u201cEl tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se desarrollar\u00e1 con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia.\u201d El principio de informalidad est\u00e1 previsto en el Art\u00edculo 14 del mismo decreto y ha sido desarrollado en la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Ver, por ejemplo, las sentencias T-155 de 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; y T-456 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En estas providencias la Corte ha estudiado casos en los que la tutela no se dirige contra la entidad exacta que ha ocasionado la supuesta violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de la parte accionante o el juez de instancia no vincula a dicha entidad, sino, por ejemplo, a un funcionario o a una divisi\u00f3n o \u00e1rea de dicha entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 En la Sentencia C-284 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. A.V. Luis Ernesto Vargas Silva), la Sala Plena estableci\u00f3: \u201cLa Corte ha sostenido que es la Constituci\u00f3n la que, en su art\u00edculo 86, le\u00eddo en concordancia con el art\u00edculo 228, le da al proceso de tutela su notoria inclinaci\u00f3n hacia la informalidad y la celeridad. Estos principios proscriben la incorporaci\u00f3n de reglas, en el proceso de amparo, que hagan menos accesibles sus posibilidades \u2018para las personas sin mayores conocimientos jur\u00eddicos\u2019. De modo que, por ejemplo, esta Corte se ha negado a reconocer la procedencia de recursos normalmente aceptados en otros procedimientos judiciales, cuando ha advertido que la definici\u00f3n del \u00e1mbito de sus causales y condiciones de procedencia, as\u00ed como otros aspectos jur\u00eddicos que definen sus dimensiones procesales, sean asuntos \u2018que entiend[a]n y manejan s\u00f3lo los expertos en derecho\u2019 [esta \u00faltima cita es de la Sentencia T-162 de 1997. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz].\u201d En la sentencia citada la Corte declar\u00f3 inexequible una norma del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) que establec\u00eda que sus normas relativas a medidas cautelares ser\u00edan aplicables a los procesos de tutela que conociera la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Las funciones jurisdiccionales mencionadas fueron asignadas a la Supersalud en virtud del tercer inciso del Art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que prev\u00e9 que \u201c[e]xcepcionalmente la ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les ser\u00e1 permitido adelantar la instrucci\u00f3n de sumarios ni juzgar delitos.\u201d Las materias que cubren las funciones jurisdiccionales asignadas a la Supersalud se encuentran delimitadas en el Art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por la Ley 1949 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Ley 1122 de 2007, Art\u00edculo 41, literal a), modificado por la Ley 1949 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>104 Para ver sistematizaciones recientes de los principales hallazgos de la Corte en este sentido, consultar las sentencias SU-124 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Alejandro Linares Cantillo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-224 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. A.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. S.P.V. Alejandro Linares Cantillo; y SU-508 de 2020. MM.PP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos. A.V. Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Richard S. Ram\u00edrez Grisales. \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia T-224 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. A.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. S.P.V. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia SU-124 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Alejandro Linares Cantillo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>107 Ib\u00eddem. En esta ocasi\u00f3n, la Corte enunci\u00f3 una lista de ejemplos en los que la Sala Plena estuvo de acuerdo en que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, teniendo en cuenta las situaciones encontradas con respecto al funcionamiento real del mecanismo de defensa que administra la Supersalud. As\u00ed, la Corte determin\u00f3: \u201cEn consecuencia, el amparo constitucional proceder\u00e1, por ejemplo, cuando: || a. Exista riesgo [sobre] la vida, la salud o la integridad de las personas. || b. Los peticionarios o afectados se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. || c. Se configure una situaci\u00f3n de urgencia que haga indispensable la intervenci\u00f3n del juez constitucional. || d. Se trat[e] de personas que no pueden acceder a las sedes de la Superintendencia de Salud ni adelantar el procedimiento a trav\u00e9s de internet. En tal sentido, el juez constitucional debe valorar dicha circunstancia al momento de establecer la eficacia e idoneidad del tr\u00e1mite ante dicha autoridad.\u201d Con posterioridad a la Sentencia SU-124 de 2018, la postura de la Corte ha mantenido, en t\u00e9rminos generales, la aplicaci\u00f3n de estos criterios. Ver, entre otras, las sentencias T-464 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. A.V. Alejandro Linares Cantillo; T-491 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. S.V. Alejandro Linares Cantillo; T-050 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-061 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-114 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. A.V. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-117 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-259 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; y T-485 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencia SU-508 de 2020. MM.PP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos. A.V. Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Richard S. Ram\u00edrez Grisales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Expediente T-7.841.364. \u00a0<\/p>\n<p>111 Expediente T-7.820.136. \u00a0<\/p>\n<p>112 Expediente T-7.828.912. \u00a0<\/p>\n<p>113 Expediente T-7.221.903. \u00a0<\/p>\n<p>114 Ver, entre otras, las sentencias T-234 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-014 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. S.P.V. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-314 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-218 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido; y SU-508 de 2020. MM.PP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos. A.V. Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Richard S. Ram\u00edrez Grisales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Expediente T-7.820.136. \u00a0<\/p>\n<p>116 Al evaluar el requisito de inmediatez cuando la acci\u00f3n de tutela se presenta para solicitar la protecci\u00f3n del derecho a la salud, esta Corporaci\u00f3n ha tenido en cuenta la extensi\u00f3n de los efectos de la presunta vulneraci\u00f3n en el tiempo en las siguientes sentencias: T-014 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. S.P.V. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-552 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-171 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-464 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. A.V. Alejandro Linares Cantillo; T-491 de 2018. S.V. Alejandro Linares Cantillo; y T-010 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. A.V. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. M\u00e1s all\u00e1 del contexto particular del litigio sobre el derecho a la salud, esta es una consideraci\u00f3n que este Tribunal ha estimado relevante al abordar el requisito de procedencia mencionado. As\u00ed lo reiter\u00f3 la Sala Plena en la Sentencia SU-499 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Alejandro Linares Cantillo. S.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Gloria Stella Ortiz Delgado), en la que cit\u00f3 la Sentencia T-158 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). Esta \u00faltima providencia, a su vez, reconoci\u00f3 la procedencia de la solicitud de amparo despu\u00e9s de \u201cun extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u201d Seg\u00fan la sentencia mencionada, uno de los escenarios en los que el recurso de amparo resulta procedente a pesar de la circunstancia descrita, es aquel en que se demuestra \u201cque la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual.\u201d Para encontrar una lista de las m\u00faltiples providencias en que se ha aplicado este criterio, ver el fundamento 11 de las Consideraciones de la Sentencia SU-499 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Alejandro Linares Cantillo. S.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Expediente T-7.828.912. \u00a0<\/p>\n<p>118 Expediente T-7.841.364. \u00a0<\/p>\n<p>119 Expediente T-7.820.136. \u00a0<\/p>\n<p>120 Expediente T-7.841.364. \u00a0<\/p>\n<p>121 Este estatus ha sido reconocido por la Corte Constitucional de manera reiterada y continua a las personas de la tercera edad. Ver, entre muchas otras, las sentencias T-634 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-704 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-177 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. A.V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-079 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-379 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-598 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y SU-508 de 2020. MM.PP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos. A.V. Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Richard S. Ram\u00edrez Grisales. En un primer momento, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de providencias como la Sentencia T-456 de 1994 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), reconoci\u00f3 que la tercera edad deb\u00eda iniciar entre los 70 y 71 a\u00f1os. M\u00e1s adelante, mediante Sentencia T-1226 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), se reiter\u00f3 que las personas de la tercera edad eran aquellas con 70 a\u00f1os o m\u00e1s, y en la Sentencia T-463 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), se dijo que la edad \u201ccomo l\u00edmite m\u00ednimo de la ancianidad es de 71 a\u00f1os. Aunque en algunas sentencias la Corte ha admitido que en situaciones de grave enfermedad la edad l\u00edmite pueda reducirse.\u201d Hasta este punto el concepto de tercera edad se analizaba en relaci\u00f3n con las circunstancias de cada caso en particular (Sentencia T-047 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Posteriormente, en la Sentencia T-138 de 2010 (Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), la Corte dispuso que, para considerar a alguien de la tercera edad, este deb\u00eda tener una edad superior a la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia. En el mismo sentido, la Sentencia T-047 de 2015 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), adopt\u00f3 la expectativa de vida de los colombianos certificada por el DANE (74 a\u00f1os en ese momento), como criterio objetivo alejado de la voluntad del juez para establecer la tercera edad. En la Sentencia T-339 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), nuevamente dispuso que la tercera edad se precisa con el criterio mencionado. Recientemente, la Corte reiter\u00f3 la jurisprudencia relacionada con la expectativa de vida como criterio para establecer desde cu\u00e1ndo inicia la tercera edad y se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan el informe \u201cIndicadores Demogr\u00e1ficos Seg\u00fan Departamento 1985-2020. Conciliaci\u00f3n Censal 1985-2005 y Proyecciones de Poblaci\u00f3n 2005-2020\u201d del DANE, la esperanza de vida al nacer para los colombianos, sin distinci\u00f3n entre hombres y mujeres, se encuentra, actualmente, estimada en los 76 a\u00f1os de edad. Sentencia T-013 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>122 El puntaje del Sisb\u00e9n es calculado de cero a cien, de acuerdo con la metodolog\u00eda de generaci\u00f3n de este \u00edndice establecida por el Gobierno nacional en el Documento CONPES 3877 del 5 de diciembre de 2016. Seg\u00fan dicha metodolog\u00eda, entre m\u00e1s alto sea el puntaje, mayor es la capacidad de ingresos de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>123 Expediente T-7.820.136. \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencia T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. Ver tambi\u00e9n SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencia T-519 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; Ver tambi\u00e9n, sentencias T-535 de 1992. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-570 de 1992. M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein; y T-033 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>128 Ver un resumen reciente de los conceptos en la Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Como estableci\u00f3 la Sala Plena recientemente, con base en la jurisprudencia sobre la materia: \u201cA manera de ilustraci\u00f3n, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspond\u00eda para superar la situaci\u00f3n vulneradora; (ii) un tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde inter\u00e9s en el objeto original de la Litis.\u201d Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Este no es un listado cerrado y dependiendo de las particularidades del caso pueden ser necesarios otro tipo de pronunciamientos. Por ejemplo, en Sentencia T-038 de 2019 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), luego de advertir un hecho sobreviniente, la Sala se abstuvo de referirse sobre el objeto de la tutela, pero s\u00ed reproch\u00f3 la actitud del juez de instancia que no fue diligente para surtir la notificaci\u00f3n de la entidad demandada incumpliendo as\u00ed \u201csus deberes como rector del proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>132 Ver las sentencias T-387 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-039 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>133 Ver las sentencias T-205A de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y T-152 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>135 Sentencias T-205A de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y T-152 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>136 Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>137 Expediente T-7.820.136.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Expediente T-7.828.912. \u00a0<\/p>\n<p>139 Expediente T-7.841.364. \u00a0<\/p>\n<p>140 Para construir esta secci\u00f3n de la presente sentencia, la Sala ha tenido en cuenta consideraciones de la Sentencia T-224 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. A.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. S.P.V. Alejandro Linares Cantillo. Algunas consideraciones de dicha providencia han sido incorporadas y adaptadas aqu\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Ver, por ejemplo, entre otras, las sentencias T-534 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; SU-043 de 1995. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; SU-480 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; y T-689 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 \u201c[P]or medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.\u201d Ver Sentencia C-313 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. S.P.V. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. A.V. Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alberto Rojas R\u00edos), en la que la Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>144 La Ley 1751 de 2015 (Art\u00edculo 6) y la jurisprudencia constitucional han determinado que existen cuatro elementos o principios del derecho a la salud: (i) disponibilidad; (ii) aceptabilidad; (iii) accesibilidad; y (iv) calidad e idoneidad profesional. Estos elementos se derivan de la Observaci\u00f3n general 14 adoptada por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas el 11 de agosto de 2000, relativa al \u201cderecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud.\u201d Ver, entre muchas otras, las sentencias T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-501 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. S.P.V. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. A.V. Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alberto Rojas R\u00edos; T-706 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y T-050 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 Este entendimiento se deriva tambi\u00e9n de la Observaci\u00f3n general 14 adoptada por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas el 11 de agosto de 2000. Ver, entre muchas otras, las sentencias T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; y C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. S.P.V. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. A.V. Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alberto Rojas R\u00edos. Estas cuatro dimensiones se encuentran previstas, asimismo, en el Art\u00edculo 6 de la Ley 1751 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>146 Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Sentencia T-706 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Observaci\u00f3n general 14, 11 de agosto de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>149 Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 Sentencia T-706 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Tal providencia cita la Observaci\u00f3n general 14 adoptada por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas el 11 de agosto de 2000. Al respecto, ver tambi\u00e9n, entre muchas otras, la Sentencia T-050 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 Ley 1751 de 2015, Art\u00edculo 8. \u00a0<\/p>\n<p>152 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>153 Ver Sentencia T-491 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. S.V. Alejandro Linares Cantillo. La Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) estableci\u00f3: \u201cSi bien los conceptos de oportunidad, eficiencia y calidad de los servicios de salud comprenden muchos aspectos, la jurisprudencia constitucional se ha ocupado frecuentemente de problemas recurrentes a los cuales ha respondido aludiendo al principio de integralidad y al principio de continuidad, entre otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>154 De acuerdo con la Sentencia T-612 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), la eficiencia \u201cimplica que los tr\u00e1mites administrativos a los que est\u00e1 sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir.\u201d La Corte indic\u00f3 en la Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), por ejemplo, que \u201cuna EPS irrespeta el derecho a la salud de una persona cuando le obstaculiza el acceso al servicio, con base en el argumento de que la persona no ha presentado la solicitud al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. El m\u00e9dico tratante tiene la carga de iniciar dicho tr\u00e1mite.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 Ver sentencias T-612 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-922 de 2009. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. En la primera se indic\u00f3 que la calidad consiste en \u201cque los tratamientos, medicamentos, cirug\u00edas, procedimientos y dem\u00e1s prestaciones en salud requeridas contribuyan a la mejora de las condiciones de vida de los pacientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>156 Seg\u00fan la Sentencia T-612 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), la oportunidad se refiere a que el usuario debe gozar de la prestaci\u00f3n del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta caracter\u00edstica incluye el derecho al diagn\u00f3stico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que permita que se brinde el tratamiento adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>157 Sentencias T-316A de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-014 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. S.P.V. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-558 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo; y T-579 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>158 Ley 1751 de 2015, Art\u00edculo 11. \u00a0<\/p>\n<p>159 Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 Como se indic\u00f3 anteriormente, la Corte ha reiterado recientemente la jurisprudencia relacionada con la expectativa de vida como criterio para establecer desde cu\u00e1ndo inicia la tercera edad y ha se\u00f1alado que, seg\u00fan el informe \u201cIndicadores Demogr\u00e1ficos Seg\u00fan Departamento 1985-2020. Conciliaci\u00f3n Censal 1985-2005 y Proyecciones de Poblaci\u00f3n 2005-2020\u201d del DANE, la esperanza de vida al nacer para los colombianos, sin distinci\u00f3n entre hombres y mujeres, se encuentra, actualmente, estimada en los 76 a\u00f1os (Sentencia T-013 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). Por eso, una persona se entiende de la tercera edad, seg\u00fan esta manera de entender el concepto, si es mayor de esa edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 Sentencia T-527 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Esta providencia ha sido citada, por ejemplo, en las sentencias T-746 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-491 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. S.V. Alejandro Linares Cantillo. Ver tambi\u00e9n, por ejemplo, las sentencias T-248 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-970 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1034 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-057 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada. A.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva; T-296 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-405 de 2017. M.P. Iv\u00e1n Escrucer\u00eda Mayolo; y T-485 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, Art\u00edculo 46. Estas reglas han sido reiteradas recientemente por la Sala Plena en la Sentencia SU-508 de 2020. MM.PP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos. A.V. Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Richard S. Ram\u00edrez Grisales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 Ley 1751 de 2015, Art\u00edculo 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 Sentencia C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. S.P.V. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. A.V. Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>165 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>166 El principio pro homine est\u00e1 planteado en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLas autoridades y dem\u00e1s actores del sistema de salud, adoptar\u00e1n la interpretaci\u00f3n de las normas vigentes que sea m\u00e1s favorable a la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de las personas.\u201d Ley 1751 de 2015, Art\u00edculo 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167 Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 Ver Sentencia C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. S.P.V. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. A.V. Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>169 Sentencia T-124 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. En este mismo sentido, ver la Sentencia T-364 de 2019 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), que dispuso: \u201cDe esta manera, se constata la existencia de un nuevo dise\u00f1o del plan de servicios y tecnolog\u00edas en salud, antes conocido como Plan Obligatorio de Servicios (POS) -hoy Plan de Beneficios (PBS), en el que, a diferencia del modelo anterior, se entienden incluidos en el PBS todos los servicios y tecnolog\u00edas prescritos en salud, a excepci\u00f3n de los que sean expresamente excluidos por el Ministerio como resultado de un procedimiento t\u00e9cnico cient\u00edfico (\u2026) este Tribunal consider\u00f3 que las exclusiones resultaban congruentes con un concepto del servicio de salud, en el cual la inclusi\u00f3n de todos los servicios y tecnolog\u00edas se constituye en regla y las exclusiones son la excepci\u00f3n, siempre que estas sean expresas y taxativas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>170 Sentencia SU-508 de 2020. MM.PP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos. A.V. Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Richard S. Ram\u00edrez Grisales. En esta providencia, la Sala Plena sistematiz\u00f3 la postura que la Corte ha defendido en el pasado en sus salas de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>171 Sentencia SU-508 de 2020. MM.PP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos. A.V. Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Richard S. Ram\u00edrez Grisales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 Sentencia SU-508 de 2020. MM.PP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos. A.V. Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Richard S. Ram\u00edrez Grisales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174 Despu\u00e9s de que la Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) recogiera las reglas que aqu\u00ed se reiteran, estas han sido aplicadas continuamente por la Corte en providencias como las siguientes: T-346 de 2009. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-481 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-388 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-116A de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-105 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-154 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-495 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-032 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-069 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. S.P.V. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; y T-010 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175 Sentencia T-350 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Esta es la providencia que la Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) cita para recoger las reglas jurisprudenciales en comento. La providencia citada, a su vez, se basa en la Sentencia T-197 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176 Anexo t\u00e9cnico de la Resoluci\u00f3n 244 del 31 de enero de 2019 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177 Ver, entre otras normas, las resoluciones 1885 de 2018 y 3512 de 2019 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178 Sentencia SU-508 de 2020. MM.PP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos. A.V. Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Richard S. Ram\u00edrez Grisales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181 Sentencia T-275 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. La providencia cita a Jorge Antonio Coronado Daza y a Marco Lujan Ag\u00e1mez (octubre \u2013 diciembre de 2009).\u00a0Revista ASOCOLNEF \u2013 Organizaci\u00f3n Oficial de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Nefrolog\u00eda e Hipertensi\u00f3n Arterial, volumen 1 (4), 18-23.\u00a0http:\/\/www.asocolnef.com\/index.php\/revista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>182 Sentencia SU-508 de 2020. MM.PP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos. A.V. Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Richard S. Ram\u00edrez Grisales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184 Ley 1751 de 2015, Art\u00edculo 8. \u00a0<\/p>\n<p>185 Ley 1122 de 2007, Art\u00edculo 41, modificado por la Ley 1949 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-122\/21\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Aplicaci\u00f3n del principio de integralidad para garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n para paciente y un acompa\u00f1ante \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y COMPONENTE DE ACCESIBILIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27326","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27326","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27326"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27326\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27326"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27326"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27326"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}