{"id":27327,"date":"2024-07-02T20:37:59","date_gmt":"2024-07-02T20:37:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-123-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:59","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:59","slug":"t-123-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-123-21\/","title":{"rendered":"T-123-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-123\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE EMBARGO PREVENTIVO-Improcedencia por carecer de relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no cumpli\u00f3 con el requisito de relevancia constitucional habida cuenta de que el asunto planteado ante este tribunal versa (i) sobre un asunto meramente legal (solicitud de medidas cautelares negadas, porque juez de conocimiento no aplic\u00f3 excepci\u00f3n y mantuvo inembargabilidad de los recursos p\u00fablicos); (ii) que busca reabrir un debate ya definido ante las instancias judiciales ordinarias; y (iii) que lejos de impactar en la realizaci\u00f3n directa de los citados derechos fundamentales (debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia), supone, por el contrario, una divergencia sobre un asunto con clara connotaci\u00f3n patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.900.786 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por L\u00edneas A\u00e9reas del Norte de Santander S.A.S., contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado el 23 de enero de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por L\u00edneas A\u00e9reas del Norte de Santander S.A.S (en adelante, \u201cL\u00edneas A\u00e9reas\u201d) en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali y de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de diciembre de 2019, la sociedad L\u00edneas A\u00e9reas, por medio de apoderado judicial1, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali (en adelante, \u201cJuzgado Tercero\u201d o \u201cJuzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali&#8221;) y de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad (en adelante, \u201cTribunal Superior\u201d), invocando la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aleg\u00f3 que las providencias proferidas el 12 de junio de 2019 por el Juzgado Tercero y el 25 de noviembre del mismo a\u00f1o por el Tribunal Superior, por medio de las cuales se neg\u00f3 la solicitud de ampliar las medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo singular promovido por L\u00edneas A\u00e9reas en contra de Coomeva E.P.S, \u201cdeja[n] sin piso la posibilidad de recaudar coactivamente y por medios procesales id\u00f3neos, las sumas de que la deudora se ha abstenido durante varios a\u00f1os de pagar voluntariamente\u201d2. En consecuencia, solicit\u00f3 que se revoquen las decisiones impugnadas y se ordene a los accionados, \u201cproferir un nuevo auto que permita la cautela de bienes (\u2026), aplicando las excepciones al principio de inembargabilidad desarrolladas ampliamente en los fallos de tutela\u201d3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. L\u00edneas A\u00e9reas inici\u00f3 un proceso ejecutivo singular de mayor cuant\u00eda en contra de Coomeva E.P.S. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de obtener el pago de varias facturas adeudadas por esta \u00faltima, con ocasi\u00f3n de un contrato de prestaci\u00f3n del servicio para el transporte de pacientes en ambulancia a\u00e9rea.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Habi\u00e9ndose surtido la ritualidad del proceso, mediante sentencia de primera instancia, se orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. Posteriormente, la sociedad L\u00edneas A\u00e9reas solicit\u00f3, como medida cautelar, el embargo y secuestro de varios establecimientos de comercio de propiedad de Coomeva E.P.S.4. En auto No. 1552 del 1\u00b0 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali decret\u00f3 la medida solicitada, sobre bienes de propiedad de la entidad demandada Coomeva E.P.S.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la actora manifest\u00f3 que no hab\u00eda sido posible obtener el pago de las sumas de dinero adeudadas a su favor. Por este motivo, solicit\u00f3 la ampliaci\u00f3n de las medidas cautelares sobre las cuentas bancarias en la que la Aseguradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, \u201cADRES\u201d) gira recursos a Coomeva E.P.S. Sobre el particular, aleg\u00f3 que el embargo es v\u00e1lido conforme al precedente sentado por las Altas Cortes, seg\u00fan el cual es posible decretar esa medida sobre bienes en principio inembargables, cuando se est\u00e1 en presencia de las excepciones establecidas por v\u00eda jurisprudencial5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al momento de pronunciarse sobre la nueva solicitud formulada, en auto No. 1982 del 12 de junio de 2019, el Juzgado Tercero neg\u00f3 la petici\u00f3n de ampliaci\u00f3n de medidas cautelares, enfatizando la naturaleza inembargable de los recursos de seguridad social en salud. Se\u00f1al\u00f3 que, si bien el argumento formulado por L\u00edneas A\u00e9reas es una \u201ctesis jur\u00eddicamente viable\u201d, las facturas ejecutadas en el caso en concreto no cumplen los presupuestos para que se les apliquen las excepciones desarrolladas jurisprudencialmente, dirigidas a permitir la flexibilizaci\u00f3n del criterio de inembargabilidad de este tipo de recursos. En criterio del juez de instancia, el contrato generador de las acreencias se estructura en la modalidad de evento y, por ende, no est\u00e1 directamente relacionado con la prestaci\u00f3n de los servicios de salud6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inconforme con la decisi\u00f3n, L\u00edneas A\u00e9reas interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el auto mencionado en el p\u00e1rrafo anterior. De manera puntual, aleg\u00f3 que la ampliaci\u00f3n de la medida cautelar era procedente dado que la prestaci\u00f3n del servicio de ambulancia a\u00e9rea de pacientes se encuentra incluida dentro del plan de beneficios en salud, constituyendo una de las obligaciones asistenciales a cargo de las empresas promotoras en salud. Por lo tanto, proced\u00eda disponer el embargo de los recursos girados por la ADRES a dicha empresa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en providencia del 25 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Tercero, en el sentido de negar el embargo sobre las cuentas en las que se giran los recursos del ADRES a Coomeva E.P.S.7 Para justificar esta decisi\u00f3n, por una parte, aunque admiti\u00f3 la existencia de un r\u00e9gimen de excepciones se\u00f1alado por esta corporaci\u00f3n para la aplicaci\u00f3n del principio de inembargabilidad, afirm\u00f3 que en este caso no se configuraba ninguna de ellas, porque las obligaciones en cuesti\u00f3n \u201cdevienen de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios de la cual no emana relaci\u00f3n jur\u00eddica que se atempere a las excepciones dispuestas por la Corte\u201d8. Y, por la otra, se apart\u00f3 de la posici\u00f3n sentada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia9, conforme a la cual se pueden decretar embargos sobre los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, siempre y cuando ello est\u00e9 fundamentado en una sentencia judicial que justifique la medida, pues, a su juicio, tal circunstancia no ocurre respecto de la hip\u00f3tesis planteada10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, el 11 de diciembre de 2019, L\u00edneas A\u00e9reas instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Tercero y el Tribunal Superior, invocando las siguientes irregularidades:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto f\u00e1ctico, puesto que los operadores jur\u00eddicos omitieron la valoraci\u00f3n de los fundamentos f\u00e1cticos contenidos en el expediente, y no consideraron el documento titulado \u201cTodo lo que usted debe saber el plan de beneficios POS\u201d de noviembre de 2014 del Ministerio de Salud, en el que se explica que los servicios de ambulancia a\u00e9rea se hallan cubiertos por el Plan Obligatorio de salud y, por ende, deben hacerse con cargo a los recursos girados por el sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto material o sustantivo, por cuanto las decisiones adoptadas son contrarias a normas legales de car\u00e1cter imperativo, en concreto el par\u00e1grafo del art\u00edculo 594 del C\u00f3digo General del Proceso (en adelante, \u201cCGP\u201d11), siendo, adem\u00e1s, insuficientes en su motivaci\u00f3n, respecto de las excepciones que la jurisprudencia ha admitido frente al principio de inembargabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues, en su criterio, la negativa de decretar el embargo sobre las cuentas bancarias en las que la ADRES gira los recursos a Coomeva E.P.S, es abiertamente contraria a los criterios fijados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sustentada en varios precedentes de la Corte Constitucional, respecto de la aplicaci\u00f3n de las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos p\u00fablicos, cuando con ellos se avala el pago de facturas expedidas con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n directa del servicio de salud12.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de enero de 2020, el Tribunal Superior se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada est\u00e1 debidamente fundamentada en preceptos normativos y soportes jurisprudenciales que permiten colegir la improcedencia de la cautela. Lo anterior, al tratarse de recursos inembargables y que la solicitud formulada por L\u00edneas A\u00e9reas no se ajusta a ninguna de las excepciones desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de obtener el embargo solicitado por la empresa accionante. En general, aleg\u00f3 que no existe violaci\u00f3n alguna de las garant\u00edas constitucionales del actor13.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Juzgado Tercero guard\u00f3 silencio, pese a estar debidamente notificado sobre el proceso de tutela14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de enero de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 conceder la acci\u00f3n de tutela impetrada por L\u00edneas A\u00e9reas y, en consecuencia, ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dejar sin efecto la decisi\u00f3n fechada el 25 de noviembre de 2019 y las que de ella se desprendan, y resolver nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n formulado a su cargo, siguiendo los lineamientos esbozados en el fallo de tutela15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, se encuentra que, una vez revisadas las sentencias objeto de reproche, el Alto Tribunal sostuvo que se incurri\u00f3 en una \u201cclara v\u00eda de hecho (\u2026), por cuanto el Tribunal efectu\u00f3 una argumentaci\u00f3n lac\u00f3nica en torno a la posibilidad de extender el r\u00e9gimen de excepciones constitucionales (\u2026) al cobro cuestionado, teniendo en cuenta, particularmente, el negocio jur\u00eddico origen de las facturas base del coercitivo\u201d (\u00e9nfasis fuera del teto original)16.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Puntualmente, para la Corte Suprema de Justicia, se considera que la vulneraci\u00f3n se inserta en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, porque el Tribunal accionado no se pronunci\u00f3 en torno a los t\u00f3picos del caso planteado, de cara a las excepciones que respecto del principio de inembargabilidad se han desarrollado por v\u00eda jurisprudencial. Con ello se desconoci\u00f3 el deber de suficiencia de la motivaci\u00f3n judicial, el cual se deriva de los principios de publicidad, racionalidad, legalidad, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima, y del derecho al debido proceso. Tal actuaci\u00f3n, a su juicio, deviene igualmente en incompatible respecto de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, en cuyo art\u00edculo 8 se impone el deber de los Estados de garantizar el debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, la Corte Suprema realiz\u00f3 un extenso estudio sobre la jurisprudencia adoptada en la materia17, conforme a la cual es dado concluir que los recursos del Sistema General de Participaciones destinados de forma espec\u00edfica para la salud no pueden, en principio, ser objeto de medidas cautelares, salvo cuando se presentan las excepciones jurisprudenciales que se han admitido respecto del citado mandato, caso en el que se impone efectuar su an\u00e1lisis, con miras a establecer la viabilidad de cautelar tales rubros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se trata en concreto de tres excepciones referentes a: (i) la satisfacci\u00f3n de cr\u00e9ditos u obligaciones de origen laboral, (ii) el pago de sentencias judiciales y (iii) el pago de t\u00edtulos ejecutivos legalmente v\u00e1lidos en los que se reconoce una obligaci\u00f3n clara, expresa y actualmente exigible. Estas prerrogativas ratifican que el principio de inembargabilidad no tiene un car\u00e1cter absoluto y que con ellas se garantizan el derecho al trabajo, la dignidad humana, el orden justo, el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Con todo, se aclara que las dos \u00faltimas excepciones solo son aplicables \u201crespecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educaci\u00f3n, salud, agua potable y saneamiento b\u00e1sico)\u201d18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia insisti\u00f3 en que el Tribunal accionado no realiz\u00f3 ninguna consideraci\u00f3n \u201csobre la naturaleza de la obligaci\u00f3n materia de recaudo y la posibilidad de permitir su pago con los dineros, en principio, inembargables, consignados por la ADRES a la EPS demandada. \/\/ As\u00ed, omiti\u00f3, puntualmente, la exclusi\u00f3n referente a la posibilidad de sufragar obligaciones con dineros del Estado, consignadas en sentencias y t\u00edtulos ejecutivos, cuando \u00e9stos tienen \u2018(&#8230;) como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educaci\u00f3n, salud, agua potable y saneamiento b\u00e1sico)\u2019 (\u2026)\u201d19. Para la Corte Suprema, se impon\u00eda en este caso surtir un estudio del r\u00e9gimen de excepciones, para establecer si los t\u00edtulos base del recaudo \u2013que ya hab\u00edan sido definidos como una obligaci\u00f3n a cargo de la deudora mediante sentencia\u2013 tienen como fuente la prestaci\u00f3n del servicio de salud, no sobre una consideraci\u00f3n general y abstracta vinculada con el contrato o negocio de origen, sino desde la perspectiva material de las actividades prestadas y de la regulaci\u00f3n que sobre ellas existe en materia de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tal raz\u00f3n, y como ya se expuso, se decret\u00f3 la orden de dejar sin efectos la providencia del 25 de noviembre de 2019 dictada por la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Cali, teniendo que volver a resolver la apelaci\u00f3n formulada por L\u00edneas A\u00e9reas respecto del auto del 12 de junio de 2019 dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de la misma ciudad, pero atendiendo, conforme al deber de suficiencia de la motivaci\u00f3n, los lineamientos expuestos en la sentencia de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n es competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 29 de septiembre de 2020 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los antecedentes expuestos en la secci\u00f3n anterior de esta sentencia, en primer lugar, le corresponde a la Sala determinar si es procedente la acci\u00f3n de tutela respecto de las decisiones adoptadas el 12 de junio y el 25 de noviembre de 2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, para lo cual proceder\u00e1 con la verificaci\u00f3n de las causales generales de procedibilidad del amparo frente a providencias judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia C-590 de 2005 estableci\u00f3 unas causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser acreditadas en todos los casos para que el asunto pueda ser examinado por el juez constitucional. De esta forma, la sentencia referida estableci\u00f3 seis requisitos que habilitan el examen de fondo de la acci\u00f3n de tutela cuando se interpone en contra de providencias judiciales, en casos muy excepcionales de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Al mismo tiempo, delimit\u00f3 ocho situaciones o causas espec\u00edficas de procedibilidad, como formas de violaci\u00f3n de un derecho fundamental por la expedici\u00f3n de una providencia judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, reiterando lo dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, las causales generales de procedencia de las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales20, que permiten al juez constitucional entrar a analizar de fondo el asunto se pueden resumir en que21: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Se cumpla con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s del agotamiento de todos los medios de defensa judicial. \u201cEn todo caso, este criterio puede flexibilizarse ante la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La tutela se interponga en un plazo razonable, de acuerdo con el principio de inmediatez. Si bien es cierto que esta acci\u00f3n no est\u00e1 sometida a un t\u00e9rmino de caducidad, s\u00ed debe ser interpuesta en un plazo prudente y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneraci\u00f3n, en el caso de las providencias judiciales, desde que qued\u00f3 en firme. En raz\u00f3n de ello, esta corporaci\u00f3n judicial ha considerado que\u00a0\u201cun plazo de seis (6) meses podr\u00eda resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable para ejercer la acci\u00f3n de tutela\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Exista legitimaci\u00f3n en la causa, tanto por activa, como por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) La providencia judicial controvertida no sea una sentencia de acci\u00f3n de tutela ni, en principio, la que resuelva el control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, ni la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) El accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas m\u00ednimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneraci\u00f3n. No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuaci\u00f3n razonable para conciliar la protecci\u00f3n eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial. En esto, resulta fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariar\u00eda la esencia misma y rol constitucional de la acci\u00f3n de tutela24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Finalmente, se concluya que el asunto reviste de relevancia constitucional. Esto se explica en raz\u00f3n de su car\u00e1cter subsidiario, logrando as\u00ed establecer objetivamente qu\u00e9 asuntos competen al fallador del amparo, y cu\u00e1les son del conocimiento de los jueces ordinarios, ya que el primero solamente conocer\u00e1 asuntos de dimensi\u00f3n constitucional; de lo contrario podr\u00eda estar arrebatando competencias que no le corresponden. A esta decisi\u00f3n solo podr\u00e1 llegarse despu\u00e9s de haber evaluado juiciosamente los cinco requisitos anteriores, ya que es a ra\u00edz del correcto entendimiento del problema jur\u00eddico, que se puede identificar la importancia predicada a la luz de la interpretaci\u00f3n y vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, adem\u00e1s del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, se debe verificar al menos una de las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales25. En esa medida, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, siempre que concurra la acreditaci\u00f3n de cada uno de los requisitos de car\u00e1cter general y, por lo menos, una de las causales espec\u00edficas, es admisible la acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional por vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales26.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de lo expuesto, proceder\u00e1 la Sala a verificar si la presente acci\u00f3n de tutela supera el examen de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, para lo cual estudiar\u00e1, en primer lugar, el cumplimiento de los supuestos de legitimaci\u00f3n (activa y pasiva) y, en segundo lugar, si se acreditan los requisitos generales de procedencia previamente expuestos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa: Esta corporaci\u00f3n ha sostenido que las personas jur\u00eddicas est\u00e1n legitimadas para ejercer la acci\u00f3n de tutela al ser titulares de derechos constitucionales, tanto directamente \u2013como propietarios de aquellas reivindicaciones que, por su naturaleza, son predicables de estos sujetos de derechos\u2013, como indirectamente \u2013cuando la vulneraci\u00f3n afecta a los derechos fundamentales de las personas naturales que las integran\u2013. Para efectos de su presentaci\u00f3n, el amparo puede formularse por su representante legal o trav\u00e9s de apoderado judicial, en cumplimiento de las reglas postulaci\u00f3n previstas en la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, ya que L\u00edneas A\u00e9reas pretende el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, como garant\u00edas de las cuales son titulares directamente las personas jur\u00eddicas28 y, adicionalmente, para su presentaci\u00f3n se acudi\u00f3 al auxilio de un apoderado judicial, a trav\u00e9s de poder especialmente conferido para promover la presente controversia29.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva: En lo concerniente al extremo procesal opuesto, cabe se\u00f1alar que, de acuerdo con los art\u00edculos 530 y 1331 del Decreto 2591 de 1991, este requisito supone la acreditaci\u00f3n de dos supuestos. Primero, que se trate de uno de los sujetos frente a los cuales proceda el recurso de amparo y, segundo, que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo examen, se tiene que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma est\u00e1n legitimados como parte pasiva en el tr\u00e1mite de tutela que se adelanta, habida cuenta de que constituyen las autoridades judiciales que profirieron las providencias respecto de las cuales se predica la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. Por lo dem\u00e1s, cabe insistir en que en la citada sentencia C-543 de 1992, se aclar\u00f3 que los jueces, en desarrollo de su funci\u00f3n de administrar justicia, act\u00faan como autoridades p\u00fablicas, por lo que sus providencias son susceptibles de ser cuestionadas excepcionalmente por la v\u00eda del amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad: Este requisito exige que el accionante haya agotado todas las acciones y recursos judiciales a su alcance, tanto ordinarios como extraordinarios, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Adem\u00e1s, supone que la acci\u00f3n de tutela no sea desplegada como mecanismo alterno a las v\u00edas ordinarias existentes o que sea utilizado para reabrir t\u00e9rminos procesales que hayan fenecido por negligencia, impericia o descuido de la parte demandante33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al caso bajo estudio, la Sala encuentra acreditado este requisito, pues el accionante formul\u00f3 oportunamente las razones que plantea en sede constitucional, y agot\u00f3 todos los medios disponibles en el ordenamiento jur\u00eddico, con miras a controvertir las decisiones que estima vulneran sus derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En concreto, la Sala Tercera destaca que la decisi\u00f3n proferida el d\u00eda 12 de junio de 2019 por el Juez Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali \u00fanicamente admite el recurso de apelaci\u00f3n34, el cual, en este caso, fue incoado en tiempo por L\u00edneas A\u00e9reas. Y que, respecto del pronunciamiento adoptado como consecuencia de su ejercicio, es que se cuestiona por el actor la providencia del 25 de noviembre de 2019 dictada por la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de la citada ciudad, determinaci\u00f3n respecto de la cual no cabe recurso ni acci\u00f3n distinta a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: En virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la Corte ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta en \u201ctodo momento\u201d, por lo que no tiene un t\u00e9rmino estricto de caducidad35. No obstante, dada su naturaleza de instrumento previsto para ofrecer protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, se ha entendido que su ejercicio debe interponerse dentro de un t\u00e9rmino razonable desde el acaecimiento del hecho u la omisi\u00f3n generadora de la vulneraci\u00f3n36. Dicha razonabilidad deber\u00e1 determinarse a la luz de las circunstancias de cada caso en concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo examen, se observa que, entre la fecha de expedici\u00f3n de la decisi\u00f3n cuestionada en sede de apelaci\u00f3n (25 de noviembre de 2019), y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (12 de diciembre de 2019), pas\u00f3 menos de un mes, t\u00e9rmino que esta Sala colige como razonable y oportuno para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Irregularidad procesal: Este presupuesto no es aplicable en el asunto objeto de estudio, por cuanto los yerros que se endilga a las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Tercero y el Tribunal Superior, no son de car\u00e1cter procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Identificaci\u00f3n razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y su cuestionamiento en el proceso: Como excepci\u00f3n al principio de informalidad que rige la tutela, cuando \u00e9sta se promueve en contra de providencias judiciales, se requiere que el accionante se\u00f1ale los derechos infringidos, identifique de manera razonable en qu\u00e9 consiste la violaci\u00f3n alegada y demuestre de qu\u00e9 forma la decisi\u00f3n cuestionada resulta abusiva y contraria al orden jur\u00eddico. Asimismo, se exige que qui\u00e9n reclama la protecci\u00f3n haya planteado los cuestionamientos durante el respectivo proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, se tiene que la parte accionante, en su escrito de tutela, precisa de manera clara y detallada la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y los argumentos por los cuales, en su criterio, se produce la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Adem\u00e1s, la Sala advierte que L\u00edneas A\u00e9reas expuso estas mismas razones en su recurso de apelaci\u00f3n que present\u00f3 en contra del auto No. 1982 del 12 de junio de 2019 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali, en el marco del proceso coercitivo contra Coomeva E.P.S. A pesar de ello, alega que no se dio una argumentaci\u00f3n real y efectiva sobre la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La providencia no es una sentencia de tutela, ni de control abstracto: Es claro que la acci\u00f3n ahora propuesta no est\u00e1 cuestionando una sentencia de tutela, ni un fallo adoptado por la Corte en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, sino otras providencias proferidas en el marco de un proceso ejecutivo que resolvieron de manera desfavorable, la solicitud del accionante de decretar medidas cautelares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia constitucional: La Corte ha se\u00f1alado que el juez de tutela \u00fanicamente puede conocer de aquellos asuntos que trascienden la legalidad e involucren una dimensi\u00f3n ius fundamental37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que este requisito de procedibilidad persigue tres finalidades principales. En primer lugar, tiene como objetivo garantizar la independencia y la competencia de los jueces ordinarios, evitando que el juez constitucional se inmiscuya en la esfera de acci\u00f3n de las dem\u00e1s jurisdicciones38. En este sentido, la cuesti\u00f3n que se plantea en tutela debe revestir de una marcada importancia constitucional y no involucrar problemas de mero contenido econ\u00f3mico o de car\u00e1cter legal, como lo ser\u00eda el referente a la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de una norma, que no suscita reparos de constitucionalidad o que no impacta o tiene trascendencia para la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales. Por lo tanto, este tribunal ha sido enf\u00e1tico en se\u00f1alar que el juez de tutela debe indicar \u201ccon toda claridad y de forma expresa por qu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes\u201d39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, y en l\u00ednea con lo anterior, el requisito de relevancia constitucional busca que la acci\u00f3n de tutela se reserve \u00fanicamente para discutir asuntos que supongan una afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales40, y no intereses exclusivamente legales, por m\u00e1s de que est\u00e9n amparados bajo el ropaje de los derechos subjetivos, ya que el fin del amparo constitucional es el de brindar una protecci\u00f3n inmediata y efectiva de dichas garant\u00edas superiores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, este requisito tiene por objeto impedir que el recurso tutelar sea utilizado como una tercera instancia para cuestionar decisiones judiciales, que conduzca a trasformar la estructura de los procesos y que lleve a infringir las formas propias de cada juicio41.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, en el asunto bajo estudio, la Sala estima que no se acredita el citado requisito de relevancia constitucional, pues aun cuando se alega el desconocimiento de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n, en el medida en que se le impidi\u00f3 a L\u00edneas \u00c1reas \u201crecaudar coactivamente y por medios procesales id\u00f3neos, las sumas (\u2026) que la deudora se ha abstenido (\u2026) de pagar voluntariamente\u201d, apart\u00e1ndose \u2013a su juicio\u2013 las autoridades judiciales demandadas de la jurisprudencia del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria sobre las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos p\u00fablicos, lo cierto es que tal cuestionamiento versa (i) sobre un asunto meramente legal; (ii) que busca reabrir un debate ya definido ante las instancias judiciales ordinarias; y (iii) que lejos de impactar en la realizaci\u00f3n directa de los citados derechos fundamentales, supone, por el contrario, una divergencia sobre un asunto con clara connotaci\u00f3n patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el primer punto, la Sala no puede pasar por alto que la accionante alega la vulneraci\u00f3n del r\u00e9gimen de excepciones trazado por v\u00eda jurisprudencial al principio de inembargabilidad de los recursos p\u00fablicos. Sin embargo, la verificaci\u00f3n de los supuestos que permiten dar aplicaci\u00f3n a ese r\u00e9gimen es de competencia del juez ordinario, y no del juez de tutela. En efecto, el debate que se propone es de armonizaci\u00f3n legal, con el fin de determinar si efectivamente son procedentes las excepciones que se alegan, cu\u00e1l es su contenido y bajo qu\u00e9 requisitos operan, aspecto que escapa al examen de la Carta, cuya \u00fanica norma sobre la materia autoriza un principio b\u00e1sico de autonom\u00eda legislativa, en la definici\u00f3n de los bienes que son susceptibles o no de ser embargados (CP art. 63), con las excepciones de los bienes de uso p\u00fablico, los parques naturales, las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos y el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n, que son inalienables, imprescriptibles e inembargables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al segundo de los argumentos expuestos, la Sala encuentra que la cuesti\u00f3n que subyace a la presente acci\u00f3n de tutela ya fue resuelta por las autoridades accionadas, y que el \u00fanico m\u00f3vil que justifica el amparo es el de reabrir dicha controversia. En este sentido, se observa que, al incoar la demanda, la accionante pretende que se vuelvan a estudiar los mismos hechos y fundamentos jur\u00eddicos ya presentados y examinados en la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u2013esto es, la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de excepciones jurisprudenciales al principio de inembargabilidad\u2013 sin que se expongan razones fundadas en argumentos constitucionales para controvertir lo resuelto, transformando a la tutela en una especie de tercera instancia que desnaturaliza su configuraci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte no se relaciona con el alcance, contenido o protecci\u00f3n de un derecho constitucional, siendo la invocaci\u00f3n del debido proceso y del acceso a la administraci\u00f3n de justicia una formalidad meramente tangencial, pues los argumentos de la accionante se restringen a buscar el pago de un derecho patrimonial, en el marco de un proceso previsto para valorar la suficiencia de las garant\u00edas judiciales que se decreten, asunto que escapa a la consideraci\u00f3n del juez de tutela, por tratarse de una materia de contenido eminentemente econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SINTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad le correspondi\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n examinar si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos invocados por L\u00edneas A\u00e9reas del Norte de Santander S.A.S (esto es, f\u00e1ctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente), como consecuencia de la decisi\u00f3n de negar la solicitud de embargo sobre las cuentas bancarias donde la ADRES gira los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud a Coomeva E.P.S., con el argumento de que se trata de bienes inembargables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, al verificar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Sala constat\u00f3 que esta no cumpli\u00f3 con el requisito de relevancia constitucional habida cuenta de que el asunto planteado ante este tribunal versa (i) sobre un asunto meramente legal; (ii) que busca reabrir un debate ya definido ante las instancias judiciales ordinarias; y (iii) que lejos de impactar en la realizaci\u00f3n directa de los citados derechos fundamentales, supone, por el contrario, una divergencia sobre un asunto con clara connotaci\u00f3n patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u2013 REVOCAR la sentencia proferida el 23 de enero de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la empresa L\u00edneas A\u00e9reas del Norte de Santander S.A.S. y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acci\u00f3n, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u2013 Por Secretaria General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno principal, folios 13-16. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno principal, folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno principal, folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>4 Se trata de los establecimientos de comercio de propiedad de Coomeva E.P.S., identificados con matr\u00edcula mercantil 399294-2, 661976-2, 661977-2, 787737-2, 787739-2, 787740-2, 787741-2, 787743-2, 872606-2. Cuaderno principal, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>5 Espec\u00edficamente, se refiri\u00f3 a la sentencia del 23 de abril de 2019 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Radicado N\u00ba 68001-31-03-004-2011-00290-04), la cual da cumplimiento al fallo de tutela de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (STL 2960-2019). \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno principal, folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia del 25 de noviembre de 2019 (Radicado N\u00ba 76001-31-03-003-2017-0018-02). Cuaderno principal, folios 5-12. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno principal, folio 14 de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se refiri\u00f3 expl\u00edcitamente a las sentencias STL3466-2018 y STL2960-2019 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno principal, folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>11 La referencia al par\u00e1grafo se justifica porque habilita la existencia de \u00f3rdenes de embargo sustentada en decisiones de car\u00e1cter judicial, incluso respecto de bienes o recursos, en principio, inembargables. De este modo, la norma en cita dispone que: \u201cLos funcionarios judiciales o administrativos se abstendr\u00e1n de decretar \u00f3rdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su car\u00e1cter de inembargable, deber\u00e1n invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. \/\/ Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepci\u00f3n, el destinatario de la orden de embargo, se podr\u00e1 abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos. En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deber\u00e1 informar al d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la autoridad que decret\u00f3 la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decret\u00f3 la medida deber\u00e1 pronunciarse dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de env\u00edo de la comunicaci\u00f3n, acerca de si procede alguna excepci\u00f3n legal a la regla de inembargabilidad. Si pasados tres (3) d\u00edas h\u00e1biles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entender\u00e1 revocada la medida cautelar. \/\/ En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplir\u00e1 la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el d\u00e9bito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que as\u00ed lo ordene.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Se hace referencia a una sentencia del 7 de marzo de 2018 proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, otra fechada del 15 de octubre de 2019 por la Sala Laboral, y una ultima de esta misma Corporaci\u00f3n del 13 de abril de 2019, expediente STL2960-2019, radicado 82849. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuaderno principal, folios 22-23. \u00a0<\/p>\n<p>14 Mediante auto del 15 de enero de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 el conocimiento de la tutela interpuesta y la puso en conocimiento del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al igual que a todos los dem\u00e1s terceros e intervinientes que pudieren verse afectados en desarrollo del tr\u00e1mite constitucional. Cuaderno principal, folios 51-53. \u00a0<\/p>\n<p>15 Textualmente, la orden dispuesta es la siguiente: \u201cPRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por L\u00edneas A\u00e9reas del Norte de Santander S.A.S. frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por el Magistrado Juli\u00e1n Alberto Villegas Perea, con ocasi\u00f3n del asunto compulsivo, iniciado por la aqu\u00ed actora contra Coomeva E.P.S. S.A. \/\/ En consecuencia, se le ordena a la corporaci\u00f3n acusada que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de este pronunciamiento, deje sin efecto la determinaci\u00f3n de 25 de noviembre de 2019 y las que de ella se desprendan, y resuelva, nuevamente, la alzada a su cargo, previa recepci\u00f3n del decurso cuestionado, atendiendo a los lineamientos esbozados en este fallo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuaderno principal, folio 16 de la sentencia. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>17 Se citan, por parte de la Corte Suprema de Justicia, las sentencias STC2795 del 5 de marzo de 2019, STC14198 del 17 de octubre de 2019, y de la Corte Constitucional, las sentencias C-546 de 1992, C-013 de 1993, C-017 de 1993, C-107 de 1993, C-337 de 1993, C-555 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, C-354 de 1997, C-402 de 1997, T-531 de 1999, C-427 de 2002, T-539 de 2002, T-793 de 2002, C-566 de 2003, C-871 de 2003, C-1064 de 2003, C-192 de 2005, C-1154 de 2008, C-539 de 2010, C-543 de 2013 y C-313 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>18 Se citan las sentencias C-793 de 2002 y C-543 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cuaderno principal, folios 16 y 17 de la sentencia en cita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Seg\u00fan la sentencia C-590 de 2005 los requisitos generales o de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: \u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (\u2026), b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos (\u2026), c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n (\u2026), d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (\u2026), e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sobre estos requisitos, puede verse, por ejemplo, las sentencias T-066 de 2019 y T-042 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, sentencia T-448 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, sentencia T-619 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>24 Debe tenerse en cuenta que, cuando se trate de un defecto procedimental \u201cel actor deber\u00e1 adem\u00e1s argumentar por qu\u00e9, a su juicio, el vicio es sustancial, es decir, con incidencia en la resoluci\u00f3n del asunto y\/o afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados\u201d. Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales\u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 En la sentencia SU-182 de 1998 se dijo que: \u201cHay derechos de las personas jur\u00eddicas, que ellas pueden reclamar dentro del Estado Social de Derecho y que las autoridades se obligan a respetar y a hacer que les sean respetados. Y, claro est\u00e1, entre la inmensa gama de derechos que les corresponden, los hay tambi\u00e9n fundamentales (\u2026) la Corte Constitucional ha destacado derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociaci\u00f3n, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el derecho a la informaci\u00f3n, el\u00a0habeas data\u00a0y el derecho al buen nombre, entre otros. (\u2026) De all\u00ed que la Corte Constitucional haya sostenido desde sus primeras sentencias que son titulares no solamente de los derechos fundamentales en s\u00ed mismos sino de la acci\u00f3n de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o est\u00e9n amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cuaderno Principal, folio 13. Cuando se trata de un acto de apoderamiento judicial, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u201c(\u2026) que la legitimaci\u00f3n de los abogados para instaurar la acci\u00f3n de tutela aduciendo representaci\u00f3n judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-001 de 1997 que por las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n \u2018todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin espec\u00edfico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relaci\u00f3n con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensi\u00f3n\u201d. V\u00e9ase, al respecto, la sentencia T-664 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>30\u201cArt\u00edculo 5. Procedencia de la accion de tutela.\u00a0La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2o. de esta ley\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Al respecto, en la sentencia T-1001 de 2006 se expuso que: \u201cla legitimaci\u00f3n en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneraci\u00f3n de los derechos del demandante y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o el particular demandado, v\u00ednculo sin el cual la tutela se torna improcedente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, sentencia T-461 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>34 CGP, art. 321, n\u00fam. 8. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, sentencias SU-298 de 2015 y SU-108 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, T-270 de 2015, SU-041 de 2018 y T-248 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, sentencias T-102 de 200 y SU-573 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, sentencias T-248 de 2018, SU-041 de 2018, T-422 de 2018 y T-304 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-123\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE EMBARGO PREVENTIVO-Improcedencia por carecer de relevancia constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) no cumpli\u00f3 con el requisito de relevancia constitucional habida cuenta de que el asunto planteado ante este tribunal versa (i) sobre un asunto meramente legal (solicitud de medidas cautelares [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27327","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27327","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27327"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27327\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27327"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27327"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27327"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}