{"id":27328,"date":"2024-07-02T20:37:59","date_gmt":"2024-07-02T20:37:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-124-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:59","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:59","slug":"t-124-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-124-20\/","title":{"rendered":"T-124-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia T-124\/20<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONAS MAYORES DE EDAD EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Accesibilidad<\/p>\n<p>COSA JUZGADA EN TUTELA-Configuraci\u00f3n<\/p>\n<p>La cosa juzgada se configura si se acredita la denominada \u201ctriple identidad\u201d, esto es: (i) identidad de partes, (ii) identidad de objeto e (iii) identidad de causa.<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad<\/p>\n<p>CONVENCION DE DERECHOS HUMANOS DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Deber de los Estados garantizar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n inclusiva<\/p>\n<p>(i) asegurar \u201cun sistema de educaci\u00f3n inclusivo a todos los niveles, as\u00ed como la ense\u00f1anza a lo largo de la vida\u201d y (ii) \u201casegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s, [al] transporte\u201d.<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Marco constitucional y legal<\/p>\n<p>POLITICA PUBLICA EN EDUCACION INCLUSIVA-Par\u00e1metros de prestaci\u00f3n del servicio<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(i) la educaci\u00f3n inclusiva, que consiste en la incorporaci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n, mediante ajustes razonables, en el \u201csistema educativo convencional\u201d, y (ii) la educaci\u00f3n especializada, que implica la prestaci\u00f3n del servicio educativo en centros especializados, cuando las circunstancias particulares del caso lo exigen.<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONAS MAYORES DE EDAD EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procede excepcionalmente servicio de transporte escolar con acompa\u00f1amiento<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONAS MAYORES DE EDAD EN SITUACION DE DISCAPACIDAD Reglas de procedencia para servicio de transporte escolar con acompa\u00f1amiento<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n de transporte escolar con acompa\u00f1amiento para garantizar la accesibilidad de personas mayores de edad en situaci\u00f3n de discapacidad al sistema educativo solo procede de manera excepcional, esto es, ante afectaciones manifiestamente irrazonables y desproporcionadas de los derechos a la educaci\u00f3n y a la dignidad humana del accionante, esta \u00faltima, en su dimensi\u00f3n de integridad f\u00edsica y mental.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.528.942<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Luc\u00eda Moreno Rivas, en calidad de agente oficiosa de Karen Liliana y Anyi Zuleimi Rivas Moreno, en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Santiago de Cali<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil veinte (2020)<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela de 8 de abril de 2019, proferido por la Juez Segunda Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Cali, en el marco de la acci\u00f3n de tutela promovida por Ana Luc\u00eda Moreno Rivas, en calidad de agente oficiosa de sus hijas, Karen Liliana y Anyi Zuleimi Rivas Moreno, en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Cali.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0S\u00edntesis del caso. El 21 de marzo de 2019, la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda Moreno Rivas, en calidad de agente oficiosa de sus hijas, Karen Liliana y Anyi Zuleimi Rivas Moreno (en adelante, las accionantes), interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Cali (en adelante, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n). En su escrito, se\u00f1al\u00f3 que las accionantes est\u00e1n inscritas en el programa informal de \u201cEducaci\u00f3n Adecuada para la Integraci\u00f3n Social (EAIS)\u201d, ofrecido por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y operado por el contratista Asociaci\u00f3n de Discapacitados del Valle \u2013Asodisvalle\u2013; sin embargo, ellas no pueden asistir regularmente a dicho programa, porque no cuentan con transporte escolar. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que las accionantes (i) se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, mental e intelectual, por lo cual \u201cno tienen posibilidades de bipedestaci\u00f3n ni de marcha\u201d, (ii) carecen de recursos econ\u00f3micos y (iii) son v\u00edctimas de desplazamiento forzado. Al respecto, la agente oficiosa solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos a la vida digna, la salud y la educaci\u00f3n inclusiva de las accionantes. Advirti\u00f3 que estos derechos son vulnerados por la decisi\u00f3n de la accionada\u00a0consistente en no prestarles el servicio de transporte con acompa\u00f1amiento (ida y vuelta) desde su residencia hasta (i) Asodisvalle, y (ii) los centros m\u00e9dicos en los que se les practica \u201cotros procedimientos\u201d, a saber, \u201cm\u00e9dicos, terap\u00e9uticos y de rehabilitaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Hechos<\/p>\n<p>2. Diagn\u00f3stico de las accionantes. Anyi Zuleimi y Karen Liliana Rivas Moreno, de 18 y 20 a\u00f1os de edad, respectivamente, se encuentran en situaci\u00f3n de \u201cdiscapacidad f\u00edsica, mental [e] intelectual\u201d. Desde su infancia, las accionantes fueron diagnosticadas con epilepsia y retardo mental severo asociado a meningitis, por lo cual \u201cno tienen posibilidades de bipedestaci\u00f3n ni de marcha, es decir, no tienen posibilidades de caminar. Por lo anterior la movilidad de las mismas se desarrolla a trav\u00e9s del dispositivo de movilidad silla de ruedas. Estas se desplazan a su vez gateando\u201d. En particular, Anyi Zuleimi padece de \u201cepilepsia refractaria, epilepsia estructural, antecedentes de meningoencefalitis, par\u00e1lisis cerebral, cuadriparesia esp\u00e1stica clase funcional V, escoliosis dorsolumbar, dorso esquino varo [y] d\u00e9ficit cognitivo profundo\u201d, por lo que \u201cse desplaza con arrastres\u201d y \u201cse encuentra limitada para la realizaci\u00f3n de las actividades de la vida diaria\u201d, seg\u00fan historias cl\u00ednicas de 31 de julio de 2018 y 7 de febrero de 2019. Por su parte, Karen Liliana padece de \u201cretardo del desarrollo (&#8230;) antecedentes de meningitis, retardo psicomotor [y] crisis de irritabilidad\u201d, por tanto, est\u00e1 \u201cactualmente sin capacidad de marcha\u201d, seg\u00fan historias cl\u00ednicas de 7 y 20 de febrero de 2019. Dado que la madre de las accionantes es su \u00fanica cuidadora, \u201cno puede desplazarse con ambas sillas de ruedas para trasladarla[s]\u201d, por lo que \u201cactualmente son atendidas en su domicilio por el home care Cooemssanar quienes garantizan el servicio de terapias f\u00edsicas, ocupacionales y de fonoaudiolog\u00eda de manera domiciliaria\u201d.<\/p>\n<p>3. Situaci\u00f3n econ\u00f3mica de las accionantes. Ana Luc\u00eda Moreno Rivas y Jorge Enrique Rivas Moreno, madre y padre de las accionantes, registran puntajes de 16,78 y 3,87, respectivamente, en la base de datos del Sisb\u00e9n. De acuerdo con la agente oficiosa, toda la familia depende econ\u00f3micamente del padre, quien \u201clabora como constructor y gana el salario m\u00ednimo\u201d. Adem\u00e1s, los integrantes de la familia fueron v\u00edctimas de desplazamiento forzado en el municipio de Bajo Baud\u00f3 (Choc\u00f3), seg\u00fan consta en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. Por \u00faltimo, las accionantes se encuentran afiliadas a la EPS EMSSANAR, en el r\u00e9gimen subsidiado.<\/p>\n<p>4. Programa Informal de Educaci\u00f3n Adecuada para la Integraci\u00f3n Social (EAIS). Desde el 24 de mayo de 2017, las accionantes est\u00e1n inscritas en los \u201cprocesos de rehabilitaci\u00f3n en diferentes \u00e1reas de la salud, como fisioterapia, psicolog\u00eda y terapia ocupacional\u201d que ofrece la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y opera el contratista Asociaci\u00f3n de Discapacitados del Valle \u2013Asodisvalle\u2013. De igual forma, desde el 10 de diciembre de 2018, tras la valoraci\u00f3n de un equipo terap\u00e9utico, conformado por una licenciada en pedagog\u00eda infantil y una terapeuta ocupacional, Asodisvalle dispuso vincularlas al programa de \u201cEducaci\u00f3n Adecuada para la Integraci\u00f3n Social\u201d (en adelante, EAIS). Este programa \u201ces una oferta de educaci\u00f3n informal, que se brinda para estudiantes con discapacidad, entre los 14 y 21 a\u00f1os, [y que] tiene como objetivo brindar oportunidades para complementar, actualizar o renovar conocimientos, habilidades, t\u00e9cnicas y pr\u00e1cticas, tendientes a la adaptaci\u00f3n de cada individuo dentro de su entorno social\u201d. Esta modalidad educativa es ofrecida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y su prestaci\u00f3n efectiva es ejecutada por Asodisvalle, en el marco del convenio suscrito entre estas entidades el 24 de marzo de 2019. Las accionantes reciben la atenci\u00f3n que Asodisvalle denomina \u201cintegral\u201d, es decir, un \u201cacompa\u00f1amiento educativo, rehabilitaci\u00f3n y asistencia psicosocial a la familia, en este caso [sic], se atienden desde el \u00e1rea de fisioterapia y fonoaudiolog\u00eda, integradas a actividades educativas de acuerdo a las necesidades educativas, trabajando la motricidad fina y gruesa y desde la integralidad se trabaja un proyecto de vida\u201d.<\/p>\n<p>5. Transporte con acompa\u00f1amiento de las accionantes. Ana Luc\u00eda Moreno Rivas indic\u00f3 que \u201clos cuidados especiales que requieren [las accionantes] no [le] han permitido realizar traslados en el transporte denominado MIO por las diferentes variables o barreras locativas [y] urban\u00edsticas\u201d \u00a0de la ciudad. A su vez, resalt\u00f3 que \u201cno cuent[a] con una econom\u00eda suficiente (\u2026) para realizar traslados en servicio p\u00fablico denominado taxi\u201d. En consecuencia, manifiesta que las accionantes \u201cest\u00e1n asistiendo [a Asodisvalle] con una discontinuidad, lo que les ha causado un deterioro en su rendimiento acad\u00e9mico y su salud mental y emocional, afectando los procesos acad\u00e9micos y terap\u00e9uticos\u201d.<\/p>\n<p>6. Solicitud de tutela. El 21 de marzo de 2019, la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda Moreno Rivas solicit\u00f3 que se ordene a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n prestar a las accionantes el servicio de transporte con acompa\u00f1amiento desde su residencia hasta (i) Asodisvalle (ida y vuelta), donde est\u00e1n inscritas en un programa de educaci\u00f3n informal, y (ii) los centros m\u00e9dicos en los que se les lleva a cabo \u201cotros procedimientos\u201d, a saber, \u201cm\u00e9dicos, terap\u00e9uticos y de rehabilitaci\u00f3n\u201d. En el auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela fueron vinculadas la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Cali, la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle del Cauca, el Ministerio de Salud y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, ADRES).<\/p>\n<p>7. Respuesta de la entidad accionada. En escrito de 3 de abril de 2019, el secretario de educaci\u00f3n (e) de Cali solicit\u00f3 que la tutela fuera declarada improcedente. El funcionario indic\u00f3 que (i) \u201cno existe solicitud previa [de la accionante] encaminada a lo solicitado\u201d; (ii) la prestaci\u00f3n del servicio de transporte es accesoria a la escolarizaci\u00f3n en el sistema educativo formal, por lo que las accionantes no pueden ser beneficiarias del mismo, al no encontrarse \u201cmatriculadas en ninguna instituci\u00f3n ni p\u00fablica ni privada, [v]erificada la informaci\u00f3n en el Sistema Integrado de Matr\u00edcula \u2013 SIMAT\u201d; (iii) no existe \u201cevidencia alguna a trav\u00e9s de la cual se permita inferir que existe valoraci\u00f3n de un equipo interdisciplinario compuesto por pediatras, m\u00e9dicos especialistas, y valoraci\u00f3n de neuropsicolog\u00eda la cual [sic] permita determinar la pertinencia e idoneidad del servicio de acompa\u00f1amiento\u201d y (iv) Cali es municipio certificado para efectos de la Ley 715 de 2001, por lo que es competente para \u201cadministrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicci\u00f3n los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestaci\u00f3n de los servicios educativos a cargo del Estado\u201d. Finalmente, el funcionario se\u00f1al\u00f3 que, en Cali, a \u201ctodos los ni\u00f1os y ni\u00f1as que pertenecen al sistema educativo formal\u201d se les presta el servicio de transporte escolar.<\/p>\n<p>8. Respuestas de las entidades vinculadas. Mediante escrito de 29 de marzo de 2019, la ADRES solicit\u00f3 negar el amparo en lo que tiene que ver con esta entidad, \u201cpues de los hechos descritos y el material probatorio enviado con el traslado resulta innegable que la entidad no ha desplegado ning\u00fan tipo de conducta que vulnere los derechos, y en consecuencia [solicita] DESVINCULAR a esta Entidad del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n constitucional\u201d. Por su parte, en escrito de 29 de marzo de 2019, la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Cali indic\u00f3 que \u201ces claro para esta Secretar\u00eda que el petitum o solicitud planteada por la accionante es de \u00edntegra competencia de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cali\u201d. Sin embargo, respecto a los servicios de salud, solicit\u00f3 \u201cdesvincular y exonerar [la Secretar\u00eda de Salud] de la presente acci\u00f3n de tutela, (&#8230;) toda vez que no es competente para prestar los servicios de salud y los insumos a las afectadas, [lo que] corresponde a EMSSANAR E.P.S., donde se encuentran afiliadas en su totalidad\u201d. La Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle del Cauca y el Ministerio de Salud no respondieron la tutela.<\/p>\n<p>9. Sentencia de tutela de \u00fanica instancia. El 8 de abril de 2019, la Juez Segunda Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Cali resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. Respecto al servicio de transporte, la Juez concluy\u00f3 que, \u201ccuando el paciente y su n\u00facleo familiar presenten dificultades de car\u00e1cter econ\u00f3mico que les impida cubrir con los gastos generados, ser\u00e1 la EPS la que deber\u00e1 sufragar tales costos\u201d. La Juez consider\u00f3 que, en el caso concreto, \u201cpese a que podr\u00eda presumirse la falta de recursos econ\u00f3micos de la actora, no aporta prueba siquiera sumaria para acreditar dicha situaci\u00f3n, puesto que en principio solo pretensiona el transporte para la asistencia a la instituci\u00f3n educativa donde le prestan los servicios a las agenciadas, por lo cual se declara la improcedencia\u201d. En el mismo sentido, la Juez estim\u00f3 que, \u201cdado que no se arrim\u00f3 prescripci\u00f3n proferida por galeno tratante de la EPS o valoraciones realizadas por profesionales de la salud externos a la red de servicios de la accionada, [no es] competencia de esta oficina judicial ordenar la prescripci\u00f3n del mismo\u201d.<\/p>\n<p>10. Petici\u00f3n ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y respuesta. El 9 de abril de 2019, Ana Luc\u00eda Moreno Rivas solicit\u00f3 ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n (i) \u201cla cobertura de cupo\u201d y (ii) \u201cla cobertura de transporte\u201d para las accionantes, por cuanto es \u201cmadre cabeza de hogar y [sus] recursos no son suficientes para dichos gastos, y no [tiene] una persona que [le] pueda colaborar llev\u00e1ndolas al colegio\u201d. El 11 de abril de 2019, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n respondi\u00f3 que \u201cla Fundaci\u00f3n Asodisvalle, a la cual se encuentran vinculadas las j\u00f3venes mediante ampliaci\u00f3n de cobertura, es un establecimiento de car\u00e1cter privado, por lo que no es posible destinar recursos adicionales para conceder el transporte ya que los \u00fanicos componentes son los autorizados en el contrato\u201d.<\/p>\n<p>11. Impugnaci\u00f3n. El 12 de abril de 2019, la agente oficiosa impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. En su escrito, indic\u00f3 que la sentencia proferida por la Juez \u201cno observa que la atenci\u00f3n de [su] hija [sic] debe ser integral, lo que significa que adem\u00e1s de su desarrollo pedag\u00f3gico debe velar por un desarrollo completo y eficaz\u201d. La agente oficiosa no present\u00f3 ninguna petici\u00f3n espec\u00edfica en su escrito de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>12. Auto que deniega la impugnaci\u00f3n. En auto de 24 de abril de 2019, la Juez Segunda Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Cali \u201cdeneg\u00f3\u201d la impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de primera instancia, porque fue presentada de forma extempor\u00e1nea. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla providencia fue notificada el d\u00eda 08 de abril de 2019 (fls. 50 a 54) y el recurso fue presentado al cuarto d\u00eda h\u00e1bil siguiente, es decir el d\u00eda 12 de abril de 2019 (fls. 55 a 67); esto es, fuera de los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991\u201d.<\/p>\n<p>13. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. Mediante el auto de 1 de octubre de 2019, el magistrado sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, con el fin de aclarar: (i) las pretensiones de la agente oficiosa; (ii) si exist\u00eda solicitud, previa a la acci\u00f3n de tutela, dirigida a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y a la EPS; (iii) si exist\u00edan \u00f3rdenes m\u00e9dicas que prescribieran a las accionantes el servicio de transporte o de acompa\u00f1amiento permanente, (iv) la situaci\u00f3n actual de las accionantes; (v) la naturaleza jur\u00eddica de Asodisvalle y del programa EAIS; (vi) si Asodisvalle recomend\u00f3 a las accionantes el servicio de acompa\u00f1amiento permanente y, por \u00faltimo, (vii) el contenido de los programas que ofrece la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>14. \u00a0Respuestas al auto de pruebas. Mediante el oficio de 18 de octubre de 2019, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional comunic\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador que, vencido el t\u00e9rmino probatorio, se recibieron los informes solicitados a la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda Moreno Rivas, a Asodisvalle, a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y a EMSSANAR EPS:<\/p>\n<p>Intervinientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Respuesta de Ana Luc\u00eda Moreno Rivas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se ordenara a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n prestar (i) \u201cel servicio de transporte desde [su] vivienda hasta Asodisvalle y desde esta hasta [su] vivienda nuevamente y que este le permitiera llevar[la] como acompa\u00f1ante\u201d, as\u00ed como hasta los centros m\u00e9dicos en los que se les practica \u201cotros procedimientos\u201d, a saber, \u201cm\u00e9dicos, terap\u00e9uticos y de rehabilitaci\u00f3n\u201d y (ii) \u201cacompa\u00f1amiento permanente [en] los procesos de educaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de [sus] hijas\u201d.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u201cno cuent[a] con alg\u00fan dictamen m\u00e9dico que especifique cu\u00e1l es la mejor alternativa educativa para [sus] hijas ni que especifique si requieren servicio de transporte\u201d. De igual forma, manifest\u00f3 que \u201cno le solicit[\u00f3] a la secretar\u00eda de educaci\u00f3n que le dieran alg\u00fan tipo de matr\u00edcula especial, ya que pens[\u00f3] que con la tutela ser\u00eda suficiente\u201d, y que, \u201cen vista de que la secretar\u00eda de educaci\u00f3n neg\u00f3 [sus] pretensiones, acudi[\u00f3] a EMSSANAR para que fueran ellos quien se hicieran cargo del transporte (&#8230;) que [le] fueron negadas por parte de EMSSANAR EPS\u201d.<\/p>\n<p>Aport\u00f3 (i) las \u00f3rdenes m\u00e9dicas relacionadas con el estado de salud de sus hijas, (ii) la respuesta de Asodisvalle, en la que dicha entidad certifica que las accionantes forman parte del programa \u201cEducaci\u00f3n Adecuada para la Integraci\u00f3n Social\u201d para el a\u00f1o escolar 2019, y (iii) la copia del Registro \u00danico de V\u00edctimas, en el cual consta que las accionantes y su grupo familiar se encuentran reconocidos como v\u00edctimas de desplazamiento forzado.<\/p>\n<p>Respuesta de Asodisvalle. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que Asodisvalle \u201ces una entidad sin \u00e1nimo de lucro [que] tiene licencia de educaci\u00f3n formal expedida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal, adicionalmente cuenta con habilitaci\u00f3n para prestar servicios de salud emitida por la secretar\u00eda de salud departamental, adem\u00e1s, realiza rehabilitaci\u00f3n e inclusi\u00f3n laboral\u201d.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el programa EAIS \u201ccuenta con vigilancia de la secretar\u00eda de educaci\u00f3n municipal y tiene un aporte econ\u00f3mico que \u00fanica y exclusivamente cubre costos de capacitadores, refrigerios y uniforme\u201d.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, antes del ingreso de las accionantes al EAIS, \u201cnuestro equipo terap\u00e9utico, quienes cuentan con registro profesional en salud emitida por la secretar\u00eda de salud del departamento, realizaron una valoraci\u00f3n previa a las accionantes y se determin\u00f3 la necesidad del ingreso al programa\u201d.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u201cla necesidad del transporte para las ni\u00f1as y la madre, entendiendo la dependencia de las ni\u00f1as, desde su vivienda hasta ASODISVALLE, quienes deben asistir de lunes a viernes, son una familia de escasos recursos que no cuenta con posibilidad de acceder a este transporte\u201d.<\/p>\n<p>Respuesta de Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Cali. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que ofrece a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad de Cali \u201cprogramas formativos tanto a nivel inclusivo como especial dado el tipo de diagn\u00f3stico m\u00e9dico presentado en cada caso\u201d. Estos programas se ofrecen en cuatro modalidades, una de las cuales es el programa EAIS, \u201cuna oferta de educaci\u00f3n informal que (&#8230;) tiene como objetivo brindar oportunidades para complementar, actualizar o renovar conocimientos, habilidades, t\u00e9cnicas y pr\u00e1cticas, tendientes a la adaptaci\u00f3n de cada individuo dentro de su entorno social\u201d.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que (i) el 9 de abril de 2019, recibi\u00f3 una solicitud de servicio de transporte, presentada por la se\u00f1ora Moreno Rivas, y que, (ii) el 11 de abril de 2019, respondi\u00f3 \u201cindic\u00e1ndole que la Fundaci\u00f3n Asodisvalle, a la que se encuentran vinculadas las j\u00f3venes mediante ampliaci\u00f3n de cobertura, es un establecimiento de car\u00e1cter privado, por lo que no es posible destinar recursos adicionales para conceder el transporte ya que los \u00fanicos componentes son los autorizados por el contrato\u201d.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n suscribi\u00f3 con Asodisvalle contrato de prestaci\u00f3n de servicios, mediante el cual \u201cse le autoriz\u00f3 (&#8230;) la prestaci\u00f3n efectiva del servicio de educaci\u00f3n adecuada para la integraci\u00f3n social bajo la modalidad informal, para 93 estudiantes con discapacidad, mayores de 14 a\u00f1os\u201d, cuya copia fue aportada al expediente.<\/p>\n<p>En ese documento consta que Asodisvalle cuenta con el programa EAIS para estudiantes con discapacidad cognitiva, cada uno de los cuales debe encontrarse matriculado y asistir de manera regular al programa. En el marco de dicho contrato, Asodisvalle debe contar con (i) profesionales en las \u00e1reas de terapia ocupacional, psicolog\u00eda, fonoaudiolog\u00eda, fisioterapia o psicopedagog\u00eda \u201cque acompa\u00f1en los procesos pedag\u00f3gicos y vocacionales de los estudiantes\u201d; (ii) docentes id\u00f3neos para la atenci\u00f3n de personas con discapacidad, \u201cuno por programa pedag\u00f3gico o vocacional ofertado\u201d; (iii) los materiales para el desarrollo de los talleres vocacionales y (iv) la infraestructura adecuada para la prestaci\u00f3n del servicio.<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar \u201ces un beneficio para todos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con o sin discapacidad que pertenecen al sistema educativo oficial y las j\u00f3venes (&#8230;), por su diagn\u00f3stico cl\u00ednico complejo no pertenecen a dicho sistemas [sic] sino a un programa de integraci\u00f3n social, atendido en un establecimiento privado, el cual cuenta con beneficios taxativos\u201d .<\/p>\n<p>Respuesta de EMSSANAR EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que EMSSANAR EPS ha brindado a las accionantes \u201clos servicios de salud que se encuentran dentro de [su] competencia legal y reglamentaria\u201d. Para tales efectos, relacion\u00f3 el historial de autorizaciones de las j\u00f3venes, en el que consta que \u201cha autorizado en debida forma las solicitudes presentadas por la representante de las usuarias se\u00f1oras [sic] ANA LUC\u00cdA MORENO RIVAS seg\u00fan requerimiento m\u00e9dico, incluido ex\u00e1menes, medicamento[s], procedimientos, insumos, aditamentos, etc.\u201d, y, en particular, el transporte para servicios de salud. Lo anterior, en cumplimiento a la sentencia de tutela No. 77 de 26 de abril de 2018, proferida por el Juez Treinta y Cinco Civil Municipal de Oralidad de Cali, por medio de la cual se orden\u00f3 a la EPS prestar a las accionantes \u201cel servicio de transporte ida y vuelta, junto con un acompa\u00f1ante, para que pueda acceder a las terapias previstas por su m\u00e9dico tratante\u201d. Adem\u00e1s, aport\u00f3 copia de la sentencia de segunda instancia proferida, el d\u00eda 8 de junio de 2018, por el Juez Diecisiete Civil del Circuito de Cali. Mediante esta sentencia, el Juez modific\u00f3 parcialmente el fallo de primera instancia y dispuso que \u201cEMSSANAR EPS (\u2026), a trav\u00e9s del m\u00e9dico tratante de Karen Liliana y Anyi Zuleimi Rivas Moreno, eval\u00fae la necesidad de transporte y acompa\u00f1ante que tienen las pacientes para acceder a las sesiones de terapia previamente ordenadas y citas m\u00e9dicas de control\u201d.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que Asodisvalle no pertenece a la red de prestadores de la EPS, as\u00ed como que \u201cno ha remitido a estas pacientes para tratamiento de su patolog\u00eda en esta entidad\u201d. En ese sentido, resalt\u00f3 que la EPS ha cumplido con las \u00f3rdenes de servicios \u201crequeridas por nuestras afiliadas de acuerdo con los soportes m\u00e9dicos presentados (&#8230;) a trav\u00e9s de las IPS contratadas\u201d.<\/p>\n<p>15. Auto de suspensi\u00f3n y de vinculaci\u00f3n. Mediante auto de 30 de octubre de 2019, la Sala Primera de Revisi\u00f3n dispuso la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en el presente asunto y la vinculaci\u00f3n de Asodisvalle y EMSSANNAR EPS. De igual forma, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, habida cuenta de la solicitud de amparo y de las pruebas antes recaudadas, con el fin de determinar (i) las condiciones espec\u00edficas de prestaci\u00f3n del programa EAIS para las accionantes, (ii) las caracter\u00edsticas del acompa\u00f1amiento permanente que reciben en Asodisvalle, (iii) las condiciones de movilidad de las accionantes y (iv) el estado de cumplimiento de la sentencia No. 77 de 26 de abril de 2018 proferida por el Juez 35 Civil Municipal de Oralidad de Cali, en contra de la EPS EMSSANAR.<\/p>\n<p>16. \u00a0Respuestas al auto de suspensi\u00f3n y de vinculaci\u00f3n. Mediante oficios de 13 y 14 de noviembre de 2019, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional comunic\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador que se recibieron las siguientes respuestas:<\/p>\n<p>Intervinientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Respuesta de EMSSANAR EPS ESS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u201cen relaci\u00f3n a las condiciones de movilidad de las pacientes se indica que las mismas se encuentran en silla de ruedas y estas no tienen posibilidad de bipedestaci\u00f3n ni de marcha, es decir que no tiene posibilidad de caminar. Por lo anterior la movilidad de las mismas se desarrolla a trav\u00e9s del dispositivo de movilidad silla de ruedas. Estas se desplazan a su vez gateando\u201d.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la EPS \u201cha garantizado las autorizaciones de los servicios de salud ordenados por los m\u00e9dicos tratantes adscritos a la red de contrataci\u00f3n de Emssanar. Las pacientes actualmente son atendidas en su domicilio por el homecare Cooemssanar quienes garantizan el servicio de terapias f\u00edsicas, ocupacionales y de fonoaudiolog\u00eda de manera domiciliaria\u201d.<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que no tiene ning\u00fan v\u00ednculo contractual con Asodisvalle, por lo cual \u201cno se ha direccionado ni autorizado ning\u00fan servicio para dicha entidad, [cuya] naturaleza [sic] es de origen educativo\u201d.<\/p>\n<p>Respuesta de Asodisvalle. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u201cKaren Liliana y Anyi Zuleimi asisten en la jornada de la tarde de 1:00 pm a 5:00 pm, la referente familiar asume el transporte, pero por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica la asistencia es intermitente debido a que por sus diagn\u00f3sticos deber [sic] de trasladarse en veh\u00edculo particular acompa\u00f1adas siempre por un adulto\u201d.<\/p>\n<p>Aport\u00f3 copia de la carpeta individual de Karen Liliana Rivas Moreno, la cual da cuenta de su evoluci\u00f3n en los procesos de terapia y rehabilitaci\u00f3n que recibe en Asodisvalle.<\/p>\n<p>17. Memorial de Ana Luc\u00eda Moreno Rivas. El 23 de enero de 2020, Ana Luc\u00eda Moreno Rivas inform\u00f3 que su solicitud de acompa\u00f1amiento se refiere a la asistencia en el transporte entre \u201cAsodisvalle y [su] lugar de residencia (sic)\u201d, esto es, el \u201cacompa\u00f1amiento de la casa [a] Asodisvalle y de Asodisvalle a la casa\u201d. De igual forma, la agente oficiosa confirm\u00f3 que las accionantes (i) se encuentran inscritas en el programa EAIS para el a\u00f1o escolar 2020 y (ii) a\u00fan no cuentan con el servicio de transporte escolar \u00a0(ida y vuelta) entre su residencia y Asodisvalle.<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>18. \u00a0Problema jur\u00eddico. Corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n examinar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad. De ser procedente, ser\u00e1 necesario determinar si las entidades accionadas y vinculadas vulneraron los derechos de Anyi Zuleimi y Karen Liliana Rivas Moreno a la vida digna, a la salud y a la educaci\u00f3n inclusiva, por no prestarles el servicio de transporte con acompa\u00f1amiento (ida y vuelta) desde su residencia hasta (i) Asodisvalle, donde est\u00e1n inscritas en un programa de educaci\u00f3n informal, y (ii) los centros m\u00e9dicos en los que se les practica \u201cotros procedimientos\u201d, a saber, \u201cm\u00e9dicos, terap\u00e9uticos y de rehabilitaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>19. \u00a0Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala Primera de Revisi\u00f3n: (i) examinar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, (ii) reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre el derecho a la educaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y (iii) resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0A manera de cuesti\u00f3n previa, la Sala determinar\u00e1 si se configura cosa juzgada en el caso concreto, habida cuenta de las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Cuesti\u00f3n previa. Cosa juzgada<\/p>\n<p>20. Configuraci\u00f3n de cosa juzgada. La cosa juzgada se configura si se acredita la denominada \u201ctriple identidad\u201d, esto es: (i) identidad de partes, (ii) identidad de objeto e (iii) identidad de causa. Al respecto, la Corte ha sostenido que la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada depende de que: \u201c(i) se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; (ii) en el nuevo proceso exista identidad jur\u00eddica de partes; (iii) el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; y (iv) el nuevo proceso se adelante por la misma causa que origin\u00f3 el anterior, es decir, por los mismos hechos\u201d. De igual forma, la Corte ha sostenido que, \u201ccuando el segundo proceso tiene nuevos hechos o elementos, el juez puede pronunciarse \u00fanicamente respecto de estos \u00faltimos\u201d.<\/p>\n<p>21. En su escrito de tutela, la agente oficiosa solicit\u00f3, entre otros, el servicio de transporte con acompa\u00f1amiento desde la residencia de las accionantes hasta los centros m\u00e9dicos en los que se les lleva a cabo \u201cotros procedimientos\u201d, esto es, \u201cm\u00e9dicos, terap\u00e9uticos y de rehabilitaciones\u201d. Al respecto, la Sala advierte que, el 26 de abril de 2018, el Juez Treinta y Cinco Civil Municipal de Oralidad de Cali, en el marco de la acci\u00f3n de tutela presentada por Ana Luc\u00eda Moreno Rivas en contra EMSSANAR EPS ESS, ampar\u00f3 el derecho a la salud de las accionantes. En consecuencia, orden\u00f3 a la accionada prestar, a favor de las accionantes, \u201cel servicio de transporte ida y vuelta junto con un acompa\u00f1ante a las terapias previstas por su m\u00e9dico tratante\u201d, as\u00ed como \u201cgarantizarle[s] el acceso a una atenci\u00f3n m\u00e9dica integral, atendiendo [a] los servicios que su m\u00e9dico tratante considere necesarios respecto de sus padecimientos\u201d. El d\u00eda 8 de junio de 2018, el Juez Diecisiete Civil del Circuito de Cali modific\u00f3 parcialmente dicho fallo y dispuso que \u201cEMSSANAR EPS (\u2026), a trav\u00e9s del m\u00e9dico tratante de Karen Liliana y Anyi Zuleimi Rivas Moreno, eval\u00fae la necesidad de transporte y acompa\u00f1ante que tienen las pacientes para acceder a las sesiones de terapia previamente ordenadas y citas m\u00e9dicas de control\u201d.<\/p>\n<p>22. Con base en las pruebas allegadas al expediente, la Sala advierte que EMSSANAR EPS ESS ha prestado a las accionantes el servicio de transporte con acompa\u00f1amiento para asegurar su acceso a los tratamientos m\u00e9dicos prescritos. Al respecto, el Juez Treinta y Cinco Civil Municipal de Oralidad de Cali, mediante auto de 25 de octubre de 2018, se abstuvo de iniciar incidente de desacato en contra de la EPS, al concluir que esta entidad ha cumplido con el fallo de tutela. De igual forma, la mencionada EPS manifest\u00f3, en sede de revisi\u00f3n, que \u201cha garantizado la autorizaci\u00f3n del servicio de trasporte [sic] para asistir a citas m\u00e9dicas, toma de ex\u00e1menes de laboratorio [y] toma de im\u00e1genes diagn\u00f3sticas dentro de la red de prestadores de Emssanar, para lo cual se anexa soporte de los \u00faltimos servicios de transporte generados en ambulancia con un acompa\u00f1ante\u201d. Finalmente, la EPS presta a las accionantes los servicios de terapia f\u00edsica, ocupacional y de fonoaudiolog\u00eda en su residencia, por cuanto son beneficiarias del servicio m\u00e9dico en la modalidad home care. En suma, la EPS ha garantizado lo solicitado por la agente oficiosa.<\/p>\n<p>23. En tales t\u00e9rminos, la Sala considera que en el caso sub examine se configura la cosa juzgada en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de transporte con acompa\u00f1amiento desde la residencia de las accionantes hasta los centros m\u00e9dicos en los que se les practica \u201cotros procedimientos\u201d, esto es, \u201cm\u00e9dicos, terap\u00e9uticos y de rehabilitaciones\u201d. Lo anterior, habida cuenta de que se constata: (i) la identidad de partes, por cuanto dicha acci\u00f3n de tutela fue presentada por Ana Luc\u00eda Moreno Rivas, en representaci\u00f3n de sus hijas Karen Liliana y Anyi Zuleimi Rivas Moreno, en contra de EMSSANAR EPS ESS, entidad que presta los servicios de salud a las accionantes; (ii) la identidad de objeto, por cuanto tambi\u00e9n persegu\u00eda, entre otras, el servicio de transporte con acompa\u00f1amiento desde su residencia hasta los centros m\u00e9dicos en los que se les lleva a cabo sus procedimientos m\u00e9dicos, terap\u00e9uticos y de rehabilitaci\u00f3n; y (iii) la identidad de causa, toda vez que la pretensi\u00f3n se sustenta en los mismos elementos f\u00e1cticos. En consecuencia, la Sala declarar\u00e1 que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada respecto de esta pretensi\u00f3n y desvincular\u00e1 a EMSSANAR EPS ESS de la acci\u00f3n de tutela bajo estudio.<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0An\u00e1lisis de procedibilidad<\/p>\n<p>24. \u00a0La acci\u00f3n de tutela cumple el requisito de legitimaci\u00f3n por activa. Esto, porque re\u00fane los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional en materia de agencia oficiosa, a saber: (i) la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda Moreno Rivas manifest\u00f3 interponer la tutela en calidad de agente oficiosa de sus hijas, (ii) los elementos probatorios allegados al expediente dan cuenta de la imposibilidad de las titulares de los derechos fundamentales para promover la acci\u00f3n en nombre propio, habida cuenta de su condici\u00f3n m\u00e9dica, que impide tambi\u00e9n (iii) su ratificaci\u00f3n en la solicitud de amparo. En el caso de Anyi Zuleimi, consta en su historia cl\u00ednica que, por su diagn\u00f3stico, \u201cestablece contacto visual, [mas] no respuesta verbal, pero emite sonidos\u201d. Por su parte, Karen Liliana, debido a su diagn\u00f3stico de par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica, \u201cse comunica a trav\u00e9s de gestos\u201d. Por lo anterior, la Sala concluye que, en este caso, est\u00e1 probada la imposibilidad de las agenciadas para promover la acci\u00f3n de tutela en nombre propio y ratificar la actuaci\u00f3n de la agente oficiosa.<\/p>\n<p>25. \u00a0La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. En efecto, esta tutela se dirige en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Cali, entidad de naturaleza p\u00fablica que (i) tiene a su cargo la administraci\u00f3n del servicio educativo en el municipio, as\u00ed como la prestaci\u00f3n del transporte escolar; (ii) ofrece el programa de educaci\u00f3n informal al que se encuentran inscritas las accionantes y (iii) no autoriz\u00f3 el servicio de transporte escolar. Por el contrario, la Sala estima que no se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de la ADRES, la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Cali, la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle del Cauca y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Esto, porque dichas entidades no tienen dentro de sus funciones la prestaci\u00f3n de los servicios solicitados por las accionantes en relaci\u00f3n con la garant\u00eda de la accesibilidad al servicio educativo. El requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva tampoco se cumple respecto de Asodisvalle, por cuanto simplemente ostenta la calidad de contratista operador del programa \u201cEducaci\u00f3n Adecuada para la Integraci\u00f3n Social\u201d ofrecido por la referida Secretar\u00eda y, en todo caso, sus obligaciones est\u00e1n taxativamente previstas en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios No. 733 de 2019, sin referencia alguna a la prestaci\u00f3n de transporte escolar, por lo que, en ning\u00fan caso, podr\u00eda serle exigible, v\u00eda acci\u00f3n de tutela, una obligaci\u00f3n no acordada con la administraci\u00f3n. En consecuencia, dichas instituciones ser\u00e1n desvinculadas de la acci\u00f3n de tutela bajo estudio.<\/p>\n<p>26. \u00a0La acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de inmediatez. Si bien, desde el 24 de mayo de 2017, las accionantes asistieron a Asodisvalle para adelantar \u201cprocesos de rehabilitaci\u00f3n\u201d, solo a partir del 10 de diciembre de 2018, fueron vinculadas al programa \u201cEducaci\u00f3n Adecuada para la Integraci\u00f3n Social\u201d, ofrecido por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Cali y prestado por Asodisvalle. Al respecto, el servicio de transporte con acompa\u00f1amiento solicitado por las accionantes tiene por objeto garantizar el acceso a este espec\u00edfico programa. Por su parte, el 21 de marzo de 2019, la agente oficiosa interpuso la acci\u00f3n de tutela sub examine. En este sentido, la Sala constata que transcurrieron 3 meses y 11 d\u00edas entre el ingreso al programa de educaci\u00f3n y la solicitud de amparo, lapso que resulta razonable y, por tanto, satisface el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>27. \u00a0La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. Esto, por cuanto las accionantes no cuentan con otro mecanismo judicial para proteger su derecho a la educaci\u00f3n y, en particular, para solicitar el servicio de transporte con acompa\u00f1amiento (ida y vuelta) entre su residencia y Asodisvalle. Por lo dem\u00e1s, la Sala advierte que las accionantes acreditan su especial condici\u00f3n de vulnerabilidad. En particular, probaron (i) su situaci\u00f3n de discapacidad por la par\u00e1lisis cerebral y su retraso mental agravado asociado a la meningitis, (ii) su condici\u00f3n de v\u00edctimas de desplazamiento forzado y (iii) su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Por \u00faltimo, consta en el expediente que, el 9 de abril de 2019, la agente oficiosa radic\u00f3, ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cali, una petici\u00f3n en la que solicit\u00f3 a dicha entidad el servicio de transporte desde su residencia hasta Asodisvalle. Esta solicitud fue negada mediante oficio de 11 de abril de 2019.<\/p>\n<p>29. Los an\u00e1lisis de cosa juzgada y procedibilidad se sintetizan as\u00ed:<\/p>\n<p>Cosa juzgada y procedibilidad<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>Servicio de transporte con acompa\u00f1amiento desde su residencia hasta los centros m\u00e9dicos en los que se les lleva a cabo \u201cotros procedimientos\u201d, a saber, \u201cm\u00e9dicos, terap\u00e9uticos y de rehabilitaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se configura cosa juzgada<\/p>\n<p>Servicio de transporte con acompa\u00f1amiento (ida y vuelta) desde su residencia hasta Asodisvalle. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es procedente<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Derecho a la educaci\u00f3n. Accesibilidad de personas en situaci\u00f3n de discapacidad y servicio de transporte escolar<\/p>\n<p><\/p>\n<p>30. Reconocimiento constitucional del derecho a la educaci\u00f3n. El art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce la educaci\u00f3n como derecho fundamental y servicio p\u00fablico. Adem\u00e1s, dicha disposici\u00f3n prev\u00e9, entre otros, que la educaci\u00f3n ser\u00e1: (i) \u201cobligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad\u201d, as\u00ed como (ii) \u201cgratuita en las instituciones del Estado\u201d. En su dimensi\u00f3n de derecho, la educaci\u00f3n \u201cpropende por la formaci\u00f3n de los individuos, para que puedan desarrollar y fortalecer sus habilidades cognitivas, culturales, f\u00edsicas, entre otras\u201d. En su dimensi\u00f3n de servicio p\u00fablico, \u201cla educaci\u00f3n se encuentra a cargo del Estado y tiene prioridad en la asignaci\u00f3n de recursos por hacer parte del gasto social\u201d. La Corte ha reconocido que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga a la educaci\u00f3n esta doble dimensi\u00f3n \u201ccon el fin de garantizar que todas las personas tengan acceso al conocimiento, la ciencia y la t\u00e9cnica, as\u00ed como a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura, en consonancia con los fines y principios constitucionales del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho\u201d.<\/p>\n<p>31. \u00a0Contenido y alcance del derecho a la educaci\u00f3n. La Corte Constitucional ha identificado tres deberes correlativos al derecho a la educaci\u00f3n. Estos deberes a cargo del Estado son: (i) respeto, es decir, evitar medidas que obstaculicen o impidan el derecho a la educaci\u00f3n; (ii) protecci\u00f3n, esto es, adoptar las medidas tendientes a garantizar que la educaci\u00f3n no sea obstaculizada por terceros y (iii) cumplimiento, a saber, asegurar que los individuos y las comunidades disfruten efectivamente del derecho a la educaci\u00f3n, mediante \u201cla movilizaci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos y un desarrollo normativo, reglamentario y t\u00e9cnico\u201d. Estos deberes se satisfacen a la luz de cuatro facetas del derecho a la educaci\u00f3n: (i) la disponibilidad, (ii) la accesibilidad, (iii) la adaptabilidad y (iv) la aceptabilidad. Esta Corte ha definido tales dimensiones prestacionales as\u00ed:<\/p>\n<p>31.1. Disponibilidad. El Estado tiene la obligaci\u00f3n de \u201ccrear y financiar suficientes instituciones educativas a disposici\u00f3n de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestaci\u00f3n del servicio\u201d. Es decir, la dimensi\u00f3n de disponibilidad implica \u201cla satisfacci\u00f3n de la demanda educativa por dos v\u00edas: impulsando la oferta p\u00fablica y facilitando la creaci\u00f3n de instituciones educativas privadas. Pero, adem\u00e1s, supone que dichas instituciones y los programas correspondientes est\u00e9n disponibles para los estudiantes\u201d.<\/p>\n<p>31.2. Accesibilidad. El Estado debe garantizar la igualdad en el acceso al sistema educativo, esto es, debe eliminar \u201ctodo tipo de discriminaci\u00f3n en el mismo\u201d y ofrecer \u201cfacilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico\u201d. Por tanto, la accesibilidad responde a los criterios de (i) no discriminaci\u00f3n, en virtud de lo cual la educaci\u00f3n debe ser \u201caccesible a todos, especialmente a los grupos vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminaci\u00f3n\u201d; (ii) accesibilidad material, a la luz de lo cual el servicio educativo debe ser accesible desde el punto de vista f\u00edsico, ya sea mediante una \u201clocalizaci\u00f3n geogr\u00e1fica de acceso razonable o por medio de la tecnolog\u00eda moderna\u201d, y, por \u00faltimo, (iii) accesibilidad econ\u00f3mica, es decir, que la educaci\u00f3n \u201cha de estar al alcance de todos\u201d y, en particular, que \u201csolo la educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria tiene car\u00e1cter gratuito y obligatorio en las instituciones estatales, mientras progresivamente se alcanza la gratuidad universal para los niveles de secundaria y la educaci\u00f3n superior\u201d.<\/p>\n<p>31.3. Adaptabilidad. El Estado tiene la obligaci\u00f3n de (i) adaptar la educaci\u00f3n a las necesidades y demandas de los estudiantes, as\u00ed como (ii) garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio educativo. En consecuencia, \u201cla educaci\u00f3n ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformaci\u00f3n y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados\u201d. Como manifestaci\u00f3n de la adaptabilidad, el art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone al Estado, entre otros, el deber de asegurar la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y a los ciudadanos con capacidades excepcionales.<\/p>\n<p>31.4. Aceptabilidad. El Estado debe garantizar la calidad en la prestaci\u00f3n del servicio educativo. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u201cgarantizar que, de forma y de fondo, la ense\u00f1anza, los programas y los m\u00e9todos pedag\u00f3gicos sean de calidad y resulten pertinentes y adecuados de conformidad con la comunidad y la cultura a la que se dirigen\u201d. Este deber se materializa, por ejemplo, en la inspecci\u00f3n y vigilancia que ejerce el Estado sobre las instituciones educativas (art\u00edculo 67 C.P.) y en la exigencia constitucional de que la ense\u00f1anza est\u00e9 a cargo de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica (art\u00edculo 68 C.P.).<\/p>\n<p>32. El servicio educativo en Colombia est\u00e1 compuesto, en t\u00e9rminos generales, por programas formales, no formales e informales. Los primeros \u201cse imparten en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeci\u00f3n a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y t\u00edtulos\u201d. Los programas no formales \u2013denominados Educaci\u00f3n para el Trabajo y el Desarrollo Humano\u2013 tienen por objetivos \u201ccomplementar, actualizar, suplir conocimientos y formar en aspectos acad\u00e9micos o laborales sin sujeci\u00f3n al sistema de niveles y grados\u201d. Los programas informales buscan \u201cbrindar oportunidades para complementar, actualizar, perfeccionar, renovar o profundizar conocimientos, habilidades, t\u00e9cnicas y pr\u00e1cticas\u201d. La prestaci\u00f3n de la educaci\u00f3n no formal e informal se funda en lo dispuesto por los art\u00edculos 70 y 71 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que instituyen los deberes estatales de promover la cultura por medio de la \u201cense\u00f1anza cient\u00edfica, t\u00e9cnica, art\u00edstica y profesional\u201d, as\u00ed como de crear incentivos para las personas y las instituciones que \u201cdesarrollen y fomenten la ciencia, la tecnolog\u00eda y las dem\u00e1s manifestaciones culturales\u201d.<\/p>\n<p>33. \u00a0Especial protecci\u00f3n constitucional del derecho a la educaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. El art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica instituy\u00f3 como deber especial del Estado garantizar \u201cla educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales\u201d. Esta disposici\u00f3n, junto con los art\u00edculos 13, 47 y 54 ibidem, \u201cgarantizan a esta poblaci\u00f3n la realizaci\u00f3n de sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones al resto de la sociedad y su plena integraci\u00f3n a la misma\u201d. Asimismo, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas en Situaci\u00f3n de Discapacidad reconoce el derecho a la educaci\u00f3n de estas personas y, para garantizarlo, impone a los estados las obligaciones de (i) asegurar \u201cun sistema de educaci\u00f3n inclusivo a todos los niveles, as\u00ed como la ense\u00f1anza a lo largo de la vida\u201d y (ii) \u201casegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s, [al] transporte\u201d. A su vez, el Comit\u00e9 de esta Convenci\u00f3n ha destacado que \u201cla inclusi\u00f3n comprende el acceso a una educaci\u00f3n formal e informal de gran calidad no discriminatoria\u201d.<\/p>\n<p>34. Marco normativo del derecho a la educaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. El legislador ha expedido leyes con el objeto de garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, entre las que se destacan: (i) la Ley 115 de 1994, que dispone que \u201cla educaci\u00f3n para personas con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales, ps\u00edquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades intelectuales excepcionales, es parte integrante del servicio p\u00fablico educativo\u201d y obliga al Gobierno Nacional y a las entidades territoriales a \u201cincorporar en sus planes de desarrollo, programas de apoyo pedag\u00f3gico que permitan la atenci\u00f3n educativa a las personas con limitaciones\u201d, as\u00ed como a promover \u201cacciones pedag\u00f3gicas y terap\u00e9uticas que permitan la integraci\u00f3n acad\u00e9mica y social\u201d de esta poblaci\u00f3n; (ii) la Ley 361 de 1997, que impone al Estado, entre otros, los deberes de (a) garantizar \u201cel acceso a la educaci\u00f3n y la capacitaci\u00f3n en los niveles primario, secundario, profesional y t\u00e9cnico para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d, y (b) disponer \u201cde una formaci\u00f3n integral dentro del ambiente m\u00e1s apropiado a sus necesidades especiales\u201d, y, por \u00faltimo, (iii) la Ley 1618 de 2013, que prev\u00e9 las reglas de competencia en materia de atenci\u00f3n educativa a la poblaci\u00f3n con necesidades educativas especiales y prescribe que las entidades territoriales deber\u00e1n \u201cproveer los servicios de apoyo educativo necesarios para la inclusi\u00f3n en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad\u201d.<\/p>\n<p>36. Modelos de educaci\u00f3n para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. La Corte Constitucional ha identificado dos modelos especiales mediante los cuales se garantiza la prestaci\u00f3n del servicio educativo a favor de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, a saber: (i) la educaci\u00f3n inclusiva, que consiste en la incorporaci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n, mediante ajustes razonables, en el \u201csistema educativo convencional\u201d, y (ii) la educaci\u00f3n especializada, que implica la prestaci\u00f3n del servicio educativo en centros especializados, cuando las circunstancias particulares del caso lo exigen. Seg\u00fan la Corte, debe priorizarse el acceso a la educaci\u00f3n inclusiva; sin embargo, \u201cen caso de que la persona en condiciones de discapacidad requiera de una instrucci\u00f3n especializada,\u00a0no solo se preferir\u00e1, sino que se ordenar\u00e1\u201d. En consecuencia, \u201cmantener una oferta educativa especializada no es inconstitucional, ni tampoco vulnera los derechos a la educaci\u00f3n y a la igualdad y no discriminaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad, pues su prestaci\u00f3n debe analizarse caso a caso\u201d.<\/p>\n<p>37. Accesibilidad de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad al sistema educativo. La accesibilidad del derecho a la educaci\u00f3n por parte de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad implica que no pueden ser discriminadas en su acceso a los espacios f\u00edsicos y a los servicios educativos. Esto, porque la restricci\u00f3n de la accesibilidad a estos espacios, \u201cespecialmente cuando se trata de personas en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica o motora, constituye una limitaci\u00f3n a otras garant\u00edas inherentes a la dignidad humana\u201d. Por esta raz\u00f3n, el art\u00edculo 14 de la Ley 1618 de 2013 prev\u00e9 que, \u201ccomo manifestaci\u00f3n directa de la igualdad material y con el objetivo de fomentar la vida aut\u00f3noma e independiente de las personas con discapacidad, las entidades del orden nacional, departamental, distrital y local garantizar\u00e1n el acceso de estas personas, en igualdad de condiciones, (\u2026) a los bienes p\u00fablicos\u201d. A su vez, el Decreto 1075 de 2015 dispone que \u201cel servicio educativo se debe organizar y brindar de tal manera que facilite el acceso, la permanencia y el adecuado cubrimiento de las personas con limitaciones\u201d. La Corte ha resaltado que la protecci\u00f3n efectiva del derecho a la educaci\u00f3n depende de \u201cla eliminaci\u00f3n de las barreras del sistema educativo\u201d, as\u00ed como \u201cdel aseguramiento de condiciones de accesibilidad y de inclusi\u00f3n de las personas funcionalmente diversas, [para efectos] de brindar las condiciones que faciliten una integraci\u00f3n real de esta minor\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>38. El transporte escolar \u201ces un mecanismo para garantizar el derecho a la educaci\u00f3n, en los componentes esenciales de acceso y permanencia\u201d. La Ley 1618 de 2013 prescribe que \u201clas entidades del orden nacional, departamental, distrital y local\u201d deber\u00e1n \u201corientar y acompa\u00f1ar a sus establecimientos educativos (&#8230;) para superar las barreras que impiden el acceso y la permanencia con calidad para las personas con discapacidad\u201d y \u201cgarantizar\u00e1n el acceso de estas personas, en igualdad de condiciones (\u2026) al transporte\u201d. El Decreto 1421 de 2017 instituye que, para garantizar la permanencia en el servicio educativo de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con discapacidad, \u201clas entidades territoriales deber\u00e1n gestionar los ajustes a las condiciones de accesibilidad a la infraestructura f\u00edsica y tecnol\u00f3gica en el establecimiento educativo, as\u00ed como (\u2026) [al] transporte escolar\u201d. Este Decreto previ\u00f3, adem\u00e1s, que, \u201cen el evento en que no sea posible [llevar a cabo los ajustes razonables del PIAR] cerca al lugar de residencia [de las personas con discapacidad], por alg\u00fan motivo justificado, se garantizar\u00e1n los servicios de transporte y alimentaci\u00f3n, si es el caso\u201d. Para hacer efectivo lo anterior, los art\u00edculos 6, 7, 8 y 15 (p\u00e1r. 2) de la Ley 715 de 2001 prev\u00e9n, a cargo de los departamentos, distritos y municipios, la obligaci\u00f3n de \u201csupervisar y disponer de recursos propios y de los que son entregados desde el Sistema General de Participaciones para garantizar [la] cobertura y calidad [de la accesibilidad y la disponibilidad del servicio de educaci\u00f3n], a trav\u00e9s del servicio de transporte escolar, entre otros\u201d.<\/p>\n<p>39. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que \u201cel transporte escolar de ni\u00f1os y ni\u00f1as es un elemento clave en la accesibilidad material al derecho a la educaci\u00f3n\u201d. En efecto, esta Corte ha precisado que el transporte escolar (i) \u201ces un mecanismo para garantizar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, en los componentes esenciales de acceso y permanencia\u201d de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; (ii) debe ser \u201csuministrado de manera gratuita\u201d y \u201cen condiciones efectivas\u201d por el Estado cuando su ausencia \u201cse convierte en una barrera de acceso injustificada y desproporcionada\u201d, por ejemplo, cuando \u201clos gastos de transporte de los menores (\u2026) no pueden ser cubiertos por su familia, [si] no cuentan con los recursos econ\u00f3micos suficientes\u201d, y (iii) tiene especial alcance en relaci\u00f3n con sujetos vulnerables, tales como los \u201cni\u00f1os campesinos cuando la instituci\u00f3n educativa se ubica lejos de su vivienda\u201d o aquellos en situaci\u00f3n de discapacidad. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo grupo, la Corte ha insistido en que \u201clas entidades obligadas no pueden dejar de resolver efectivamente las problem\u00e1ticas educativas, entre ellas la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar, ya que esto pondr\u00eda en riesgo de forma indefinida el disfrute del derecho fundamental a la educaci\u00f3n\u201d, por lo que, en sede de tutela, la prestaci\u00f3n del servicio de transporte puede ordenarse como \u201cmedida afirmativa para asegurar su permanencia en el sistema escolar y como parte de los ajustes razonables en raz\u00f3n a su situaci\u00f3n de discapacidad\u201d.<\/p>\n<p>40. La prestaci\u00f3n de transporte escolar con acompa\u00f1amiento para garantizar la accesibilidad de personas mayores de edad en situaci\u00f3n de discapacidad al sistema educativo informal no est\u00e1 definida por el legislador o por la administraci\u00f3n, quienes, en el marco de un Estado democr\u00e1tico de derecho, son los llamados a determinar el contenido, el alcance y las prestaciones de los derechos sociales. Esta prestaci\u00f3n \u2013en \u00a0estos precisos t\u00e9rminos\u2013 no est\u00e1 prevista por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los instrumentos internacionales, las leyes y los decretos reglamentarios, que regulan el derecho a la educaci\u00f3n, ni puede entenderse impl\u00edcita en los deberes generales de garant\u00eda de la accesibilidad e igualdad material para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Por tanto, el amparo judicial de la referida prestaci\u00f3n solo procede de manera excepcional, esto es, siempre que las barreras respecto de la accesibilidad a los programas educativos ofrecidos por la administraci\u00f3n en el caso concreto impidan el desarrollo del proceso educativo, a la vez que afecten de manera desproporcionada \u201cel principio de la dignidad humana\u201d de la persona en situaci\u00f3n de discapacidad, en su dimensi\u00f3n de integridad f\u00edsica y mental. Solo en estos casos, el juez de tutela podr\u00eda amparar dicha prestaci\u00f3n, \u201csin tener en cuenta el l\u00edmite temporal relacionado con la edad\u201d.<\/p>\n<p>41. La Sala advierte que, en sede judicial, solo resultar\u00e1 procedente el amparo de la prestaci\u00f3n de transporte escolar con acompa\u00f1amiento para garantizar la accesibilidad al sistema educativo de personas mayores de edad en situaci\u00f3n de discapacidad, siempre que se constate que su no prestaci\u00f3n implica una afectaci\u00f3n manifiestamente irrazonable y desproporcionada de los derechos a la educaci\u00f3n y a la dignidad humana del accionante. La manifiesta irrazonabilidad implica que, dadas las particulares condiciones del accionante, la no prestaci\u00f3n de dicho servicio de transporte anule su acceso al sistema educativo e impida su desarrollo personal en condiciones dignas. Esto se acredita siempre que el accionante: (i) est\u00e9 inscrito en un programa de educaci\u00f3n creado y dispuesto por la administraci\u00f3n; (ii) presente \u201ccondiciones objetivas de discapacidad [que implican] necesidades especiales\u201d, habida cuenta de afectaciones severas o extremas en sus capacidades motrices que le impiden su desplazamiento; (iii) cuente con concepto especializado mediante el cual se evidencia la necesidad del servicio de transporte; (iv) est\u00e9, junto con su familia, en situaci\u00f3n de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica extrema, a tal punto que \u201clos gastos de transporte (\u2026) no pueden ser cubiertos\u201d; (v) deba ser, por lo anterior, destinatario de pol\u00edticas p\u00fablicas multisectoriales, habida cuenta de la interseccionalidad de su vulnerabilidad, esto es, de la coincidencia de factores en una misma persona que afectan o impiden \u201cel goce efectivo de sus derechos\u201d, tales como discapacidad, pobreza y condici\u00f3n del v\u00edctima del conflicto armado, y, por \u00faltimo, (vi) no cuente con otra alternativa disponible para acceder al programa educativo. Por su parte, la desproporcionalidad en estos casos se demuestra siempre que la afectaci\u00f3n de los derechos a la educaci\u00f3n y a la dignidad humana del accionante sea m\u00e1s intensa que la satisfacci\u00f3n de los principios constitucionales de autonom\u00eda de las entidades territoriales y sostenibilidad fiscal.<\/p>\n<p>42. Con base en lo anterior, las reglas y subreglas relevantes para resolver el caso concreto se sintetizan as\u00ed:<\/p>\n<p>Accesibilidad de personas mayores de edad en situaci\u00f3n de discapacidad a la educaci\u00f3n. Servicio de transporte escolar con acompa\u00f1amiento<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El amparo judicial de la prestaci\u00f3n de transporte escolar con acompa\u00f1amiento para garantizar la accesibilidad de personas mayores de edad en situaci\u00f3n de discapacidad al sistema educativo solo procede de manera excepcional, esto es, ante afectaciones manifiestamente irrazonables y desproporcionadas de los derechos a la educaci\u00f3n y a la dignidad humana del accionante, esta \u00faltima, en su dimensi\u00f3n de integridad f\u00edsica y mental.<\/p>\n<p>2. La irrazonabilidad en estos casos se acredita siempre que el accionante:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Est\u00e9 inscrito en un programa de educaci\u00f3n creado y dispuesto por la administraci\u00f3n;<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Presente afectaciones severas o extremas en sus capacidades motrices que le impiden su desplazamiento;<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0Cuente con concepto especializado mediante el cual se evidencia la necesidad del servicio de transporte;<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0Se encuentre en situaci\u00f3n de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica extrema;<\/p>\n<p>v. (v) \u00a0Habida cuenta de la interseccionalidad de su vulnerabilidad, deba ser destinatario de pol\u00edticas p\u00fablicas multisectoriales, y, por \u00faltimo,<\/p>\n<p>vi. (vi) \u00a0Carece de otra alternativa disponible para acceder al programa educativo.<\/p>\n<p>3. La desproporcionalidad en estos casos se demuestra siempre que la afectaci\u00f3n de los derechos a la educaci\u00f3n y a la dignidad humana del accionante sea m\u00e1s intensa que la satisfacci\u00f3n de los principios constitucionales de autonom\u00eda de las entidades territoriales y sostenibilidad fiscal.<\/p>\n<p>5. 5. \u00a0Caso concreto<\/p>\n<p>43. Ana Luc\u00eda Moreno Rivas present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, en calidad de agente oficiosa de sus hijas Karen Liliana y Anyi Zuleimi Rivas Moreno, en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Cali. En su escrito, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de \u201clos derechos fundamentales a la vida digna, salud y a la educaci\u00f3n inclusiva\u201d de las accionantes, que consider\u00f3 vulnerados por la decisi\u00f3n de la accionada\u00a0consistente en no prestarles el servicio de transporte con acompa\u00f1amiento desde su residencia hasta (i) Asodisvalle, donde est\u00e1n inscritas en un programa de educaci\u00f3n informal, y (ii) los centros m\u00e9dicos en los que se les lleva a cabo \u201cotros procedimientos\u201d, a saber, \u201cm\u00e9dicos, terap\u00e9uticos y de rehabilitaci\u00f3n\u201d. Respecto de esta \u00faltima solicitud, la Corte concluy\u00f3 que se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada (p\u00e1rr. 20 a 23). Por tanto, la Sala analizar\u00e1, en esta secci\u00f3n, la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la dignidad humana de las accionantes en relaci\u00f3n con la primera solicitud.<\/p>\n<p>44. Al respecto, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto, entre otros, (i) \u201clas j\u00f3venes, (\u2026) por su diagn\u00f3stico cl\u00ednico, no pertenecen al sistema educativo formal\u201d, lo que (ii) \u201cdentro de su margen de maniobra presupuestal [es] condici\u00f3n para garantizar el servicio de transporte a los estudiantes con discapacidad\u201d y a \u201ctodos los ni\u00f1os y ni\u00f1as que pertenecen al sistema educativo formal\u201d. Esta entidad aleg\u00f3, adem\u00e1s, que, (iii) de autorizar el servicio solicitado, \u201cestar\u00eda incurriendo en una indebida destinaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos\u201d y, finalmente, que (iv) no existe \u201cevidencia alguna a trav\u00e9s de la cual se permita inferir que existe valoraci\u00f3n de un equipo interdisciplinario compuesto por pediatras, m\u00e9dicos especialistas, y valoraci\u00f3n de neuropsicolog\u00eda la cual [sic] permita determinar la pertinencia e idoneidad del servicio de acompa\u00f1amiento\u201d. Por \u00faltimo, advirti\u00f3 que, en Cali, \u201ctodos los ni\u00f1os y ni\u00f1as que pertenecen al sistema educativo formal\u201d son beneficiarios del servicio de transporte escolar.<\/p>\n<p>45. Examen de la pretensi\u00f3n de transporte escolar con acompa\u00f1amiento. La Sala Primera advierte que la pretensi\u00f3n de la agente oficiosa no se adscribe a las prestaciones concretas del derecho a la educaci\u00f3n definidas por el legislador o por la administraci\u00f3n. Como se se\u00f1al\u00f3 en la anterior secci\u00f3n, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los instrumentos internacionales, las leyes y los decretos reglamentarios, prev\u00e9n obligaciones relativas a la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad que corresponden a los deberes generales a cargo del Estado en las facetas de disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad, los cuales, de suyo, tienen car\u00e1cter progresivo. Sin embargo, ninguna disposici\u00f3n constitucional, legal o reglamentaria, contiene una obligaci\u00f3n concreta a cargo del Estado relativa a garantizar el servicio de transporte escolar con acompa\u00f1amiento a favor de las personas mayores de edad (incluso aquellas en situaci\u00f3n de discapacidad) que pertenecen a programas de educaci\u00f3n informal.<\/p>\n<p>46. Ahora bien, la Sala constata que, en el caso concreto, el municipio de Cali, en ejercicio de su autonom\u00eda pol\u00edtica y administrativa, as\u00ed como en aras de ampliar la disponibilidad del servicio educativo, ofrece el programa \u201cEducaci\u00f3n Adecuada para la Integraci\u00f3n Social\u201d, por medio del contratista Asodisvalle. Este programa tiene por objeto garantizar a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, cuya edad oscila \u201centre los 14 y los 21 a\u00f1os\u201d, oportunidades para \u201ccomplementar, actualizar o renovar conocimientos, habilidades, t\u00e9cnicas y pr\u00e1cticas, tendientes a la adaptaci\u00f3n de cada individuo dentro de su entorno social\u201d. La creaci\u00f3n y la oferta de este programa persigue \u201cel fortalecimiento del acceso y permanencia de los estudiantes con discapacidad (\u2026) vinculados al sistema educativo oficial del municipio\u201d \u2013incluso m\u00e1s all\u00e1 de la edad de 15 a\u00f1os prevista para la gratuidad de la educaci\u00f3n por el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u2013 por lo que, en estos t\u00e9rminos, resulta compatible con el car\u00e1cter progresivo de la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n. Sin embargo, la Sala advierte que no existe una obligaci\u00f3n espec\u00edfica de car\u00e1cter legal, reglamentario o contractual a cargo de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cali, relativa a prestar el servicio de transporte con acompa\u00f1amiento a los beneficiarios de dicho programa.<\/p>\n<p>47. Habida cuenta de lo anterior, corresponde a la Sala determinar si, pese a no estar definida por el legislador o por la administraci\u00f3n como prestaci\u00f3n adscrita al derecho a la educaci\u00f3n, el transporte escolar con acompa\u00f1amiento, en el marco del referido programa \u201cEducaci\u00f3n Adecuada para la Integraci\u00f3n Social\u201d, resulta judicialmente exigible a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las accionantes a la educaci\u00f3n y a la dignidad humana. En otros t\u00e9rminos, la Sala debe verificar si la no prestaci\u00f3n de dicho servicio constituye una afectaci\u00f3n irrazonable y desproporcionada de la accesibilidad del derecho a la educaci\u00f3n y de la dignidad humana de las accionantes que amerite la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional. Para tal efecto, la Sala examinar\u00e1 los elementos descritos en el p\u00e1rr. 40.<\/p>\n<p>48. An\u00e1lisis de razonabilidad. La Sala constata que la no prestaci\u00f3n del transporte escolar con acompa\u00f1amiento para las accionantes, en el marco del referido programa \u201cEducaci\u00f3n Adecuada para la Integraci\u00f3n Social\u201d, implica una afectaci\u00f3n irrazonable de sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la dignidad humana, esta \u00faltima, en su dimensi\u00f3n de integridad f\u00edsica y mental. Esto, porque, con base en el acervo probatorio, la Sala encuentra acreditado que:<\/p>\n<p>() Ambas accionantes presentan afectaciones severas o extremas en sus capacidades motrices que les impiden desplazarse. Las dos fueron diagnosticadas con \u201cepilepsia [y] retardo mental severo asociado a meningitis\u201d, por lo cual tienen \u201cdiscapacidad, f\u00edsica, mental [e] intelectual\u201d. Seg\u00fan sus historias cl\u00ednicas, las accionantes (a) \u201cno tienen posibilidades de bipedestaci\u00f3n ni de marcha, es decir, no tienen posibilidades de caminar\u201d; (b) se desplazan \u201ccon arrastres\u201d y \u201cgateando\u201d; (c) dependen del \u00a0uso de la silla de ruedas para movilizarse y (d) se comunican mediante \u201cgestos\u201d y \u201csonidos\u201d.<\/p>\n<p>() Las accionantes cuentan con concepto especializado mediante el cual se evidencia la necesidad del servicio de transporte. Seg\u00fan las pruebas allegadas al expediente, la representante legal de Asodisvalle certifica que \u201cnuestro equipo terap\u00e9utico, quienes cuentan con registro profesional en salud emitida por la secretaria de salud del departamento, realizaron una valoraci\u00f3n previa a las accionantes y se determin\u00f3 la necesidad de su ingreso al programa\u201d, as\u00ed como que \u201cevidenciamos la necesidad de transporte (\u2026) desde su vivienda hasta Asodisvalle\u201d.<\/p>\n<p>() Las accionantes y su n\u00facleo familiar se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica extrema. En efecto, (a) las accionantes no pueden trabajar, en tanto \u201cse encuentra[n] limitada[s] para la realizaci\u00f3n de las actividades b\u00e1sicas de la vida diaria\u201d, (b) sus padres registran puntajes de 16,78 y 3,87 en la base de datos del Sisb\u00e9n; (c) su madre es la \u00fanica cuidadora de las accionantes y no trabaja, por lo que, (d) el sustento econ\u00f3mico familiar deriva del trabajo del padre como constructor, quien \u201cgana el salario m\u00ednimo\u201d.<\/p>\n<p>() Habida cuenta de la interseccionalidad de su vulnerabilidad, las accionantes deben ser destinatarias de pol\u00edticas p\u00fablicas multisectoriales. \u00a0Diversos factores de vulnerabilidad coinciden en las accionantes, a saber: su situaci\u00f3n de grave discapacidad, su pobreza extrema y su condici\u00f3n de v\u00edctimas de desplazamiento forzado del municipio de Bajo Baud\u00f3 (Choc\u00f3), seg\u00fan consta en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. La interseccionalidad de su vulnerabilidad explica, de un lado, su grave situaci\u00f3n en t\u00e9rminos de \u201cgoce efectivo de sus derechos\u201d, y, del otro, los especiales deberes de protecci\u00f3n a cargo del Estado, en virtud de los cuales las accionantes deben ser destinatarias de las pol\u00edticas p\u00fablicas dise\u00f1adas a favor de la poblaci\u00f3n discapacitada, en pobreza extrema y desplazada.<\/p>\n<p>() Las accionantes carecen de otra alternativa disponible para acceder al programa educativo. En efecto, habida cuenta de su situaci\u00f3n de discapacidad, \u201clos cuidados especiales que requieren [las accionantes] no [les] han permitido realizar traslados en el transporte denominado MIO por las diferentes variables o barreras locativas [y] urban\u00edsticas\u201d \u00a0de la ciudad. Adem\u00e1s, por su condici\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica, la agente oficiosa manifest\u00f3 que \u201cno cuenta con una econom\u00eda suficiente (\u2026) para realizar traslados en servicio p\u00fablico denominado taxi\u201d. En este sentido, Asodisvalle inform\u00f3 que, por la \u201csituaci\u00f3n econ\u00f3mica [de las accionantes y de su familia], la asistencia es intermitente\u201d , lo cual se constata tambi\u00e9n con el historial de las accionantes en el programa educativo, que contiene numerosas anotaciones de inasistencia.<\/p>\n<p>49. Las anteriores razones no solo explican la manifiesta irrazonabilidad de no prestarles el servicio de transporte a las accionantes desde su residencia hasta Asodisvalle (ida y vuelta), sino tambi\u00e9n de no garantizarles, en dichos trayectos, el servicio de acompa\u00f1amiento. Este \u00faltimo servicio se justifica en una raz\u00f3n adicional. Incluso de contar con el servicio de transporte escolar, resulta imposible para la agente oficiosa desplazar, en condiciones de seguridad, a sus dos hijas en sus sillas de ruedas hacia y desde el medio de transporte dispuesto, as\u00ed como en el trayecto hacia y desde Asodisvalle. Por lo dem\u00e1s, la dificultad en los desplazamientos de ambas accionantes, habida cuenta de sus especificaciones m\u00e9dicas, torna necesario el acompa\u00f1amiento de una persona que cuente con conocimientos sobre las medidas y cuidados especiales requeridos por las accionantes en relaci\u00f3n con su movilidad, lo cual no se garantiza con la mera disposici\u00f3n del servicio de transporte.<\/p>\n<p>50. An\u00e1lisis de proporcionalidad. La Sala constata que la no prestaci\u00f3n del transporte escolar con acompa\u00f1amiento para las accionantes, en el marco del referido programa \u201cEducaci\u00f3n Adecuada para la Integraci\u00f3n Social\u201d, implica una afectaci\u00f3n desproporcionada de sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la dignidad humana, esta \u00faltima, en su dimensi\u00f3n de integridad f\u00edsica y mental. De un lado, la afectaci\u00f3n de estos derechos fundamentales es intensa en la medida en que la falta de prestaci\u00f3n del referido servicio anula el acceso de las accionantes al programa acad\u00e9mico al cual est\u00e1n vinculadas, por cuanto, en atenci\u00f3n a las condiciones de su discapacidad, su desplazamiento mediante \u201carrastres\u201d y \u201cgateando\u201d implica una afectaci\u00f3n intensa \u201cal derecho fundamental a la dignidad humana\u201d. Adem\u00e1s, la falta de acompa\u00f1amiento implica que, seg\u00fan se acredit\u00f3 en el expediente, la madre de las accionantes deba transportarlas a las dos, lo cual, habida cuenta de sus condiciones de movilidad, torna imposible sus desplazamientos, como se se\u00f1al\u00f3 en el anterior p\u00e1rrafo. Por \u00faltimo, tal como lo certific\u00f3 Asodisvalle, dada la interseccionalidad de la vulnerabilidad de las accionantes, \u201cel programa EAIS se convierte en su \u00fanica esperanza para reivindicar sus derechos fundamentales, puesto que este programa les garantiza la integralidad de la atenci\u00f3n y el fortalecimiento de las actividades b\u00e1sicas cotidianas\u201d, con lo cual la inasistencia al mismo por falta de transporte con acompa\u00f1amiento genera una afectaci\u00f3n intensa a los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la dignidad humana de las accionantes.<\/p>\n<p>51. De otro lado, la decisi\u00f3n de no prestar dicho servicio a favor de las accionantes solo contribuye a una satisfacci\u00f3n media de los principios de autonom\u00eda de la entidad territorial y de sostenibilidad fiscal. En efecto, la prestaci\u00f3n de dicho servicio a favor de las accionantes resulta compatible con la pol\u00edtica social vigente de la administraci\u00f3n municipal. Esto, porque mediante el Acuerdo 382 de 2014, el Concejo Municipal de Cali \u201cadopt\u00f3 la pol\u00edtica p\u00fablica y el plan indicativo de atenci\u00f3n a la discapacidad\u201d, en el marco del cual defini\u00f3, como uno de sus lineamientos, \u201cdisponer la financiaci\u00f3n con recursos propios del municipio y aportes de la Naci\u00f3n de programas en educaci\u00f3n no formal y en educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo de humano de las personas con discapacidad que requieran educaci\u00f3n especial\u201d, para lo cual se comprometi\u00f3 a cumplir con \u201cla dotaci\u00f3n de ayudas t\u00e9cnicas requeridas de acuerdo a la discapacidad\u201d (art. 7). Adem\u00e1s, habida cuenta de la interseccionalidad de la vulnerabilidad de las accionantes, las posibilidades administrativas y t\u00e9cnicas de la administraci\u00f3n municipal para garantizar el transporte de ellas hasta Asodisvalle son amplias e involucran \u201cla participaci\u00f3n de todos los sectores, (\u2026) donde cada uno proporciona los recursos necesarios de acuerdo a las \u00e1reas de su competencia\u201d (art. 3), esto es, en el caso concreto, de las pol\u00edticas p\u00fablicas a favor de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad, en condiciones de pobreza y v\u00edctimas de desplazamiento forzado. Por \u00faltimo, la prestaci\u00f3n del referido transporte con acompa\u00f1amiento a favor de las accionantes no pone en riesgo la operatividad de la pol\u00edtica de transporte escolar vigente en el municipio, dado que, seg\u00fan la propia Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, la cobertura actual de dicho servicio es del 100%, en tanto a \u201ctodos los ni\u00f1os y ni\u00f1as que pertenecen al sistema educativo formal\u201d se les presta el servicio de transporte escolar.<\/p>\n<p>52. Con base en las anteriores razones, la Sala Primera amparar\u00e1 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la dignidad humana de Karen Liliana y Anyi Zuleimi Rivas Moreno. Para tal efecto, ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Cali que,\u00a0dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, defina y adelante las acciones necesarias para garantizar a las accionantes el servicio de transporte con acompa\u00f1amiento (ida y vuelta), desde su residencia hasta Asodisvalle, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En todo caso, se deber\u00e1 permitir tambi\u00e9n el acompa\u00f1amiento de la madre de las accionantes.<\/p>\n<p>6. S\u00edntesis<\/p>\n<p>53. Ana Luc\u00eda Moreno Rivas present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, en calidad de agente oficiosa de sus hijas mayores de edad, Anyi Zuleimi y Karen Liliana Rivas Moreno, en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Cali. De acuerdo con la agente oficiosa, la decisi\u00f3n de la entidad accionada de no prestarles el servicio de transporte con acompa\u00f1amiento (ida y vuelta) desde su residencia hasta (i) Asodisvalle, donde est\u00e1n inscritas en un programa de educaci\u00f3n informal, y (ii) los centros m\u00e9dicos en los que se les practica \u201cotros procedimientos\u201d, a saber, \u201cm\u00e9dicos, terap\u00e9uticos y de rehabilitaci\u00f3n\u201d, amenaza sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la educaci\u00f3n inclusiva. Esto, habida cuenta de la discapacidad f\u00edsica, mental e intelectual de sus hijas, quienes por su diagn\u00f3stico cl\u00ednico, no tienen posibilidades de caminar, se desplazan mediante \u201carrastres\u201d o \u201cgateando\u201d y dependen del uso de silla de ruedas para movilizarse. La decisi\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n se fund\u00f3 en que las accionantes no hacen parte del sistema educativo formal, condici\u00f3n prevista dentro su margen de maniobra presupuestal para garantizar el servicio de transporte a los estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad. La Juez de instancia declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, por cuanto concluy\u00f3 que no exist\u00eda prueba de la falta de recursos econ\u00f3micos de las accionantes.<\/p>\n<p>54. En relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de transporte desde la residencia de las accionantes hasta los centros m\u00e9dicos, la Sala Primera concluy\u00f3 que se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, por lo que limit\u00f3 su an\u00e1lisis a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la dignidad humana respecto de la primera solicitud. Sobre el particular, esta Sala de Revisi\u00f3n constat\u00f3 que la pretensi\u00f3n de transporte escolar (ida y vuelta) \u00a0con acompa\u00f1amiento desde su residencia hasta Asodisvalle no se adscribe a las prestaciones concretas del derecho a la educaci\u00f3n definidas por el legislador y la administraci\u00f3n. Esto, habida cuenta de la inexistencia de una obligaci\u00f3n espec\u00edfica de car\u00e1cter legal, reglamentario o contractual a cargo de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n en ese sentido. Sin embargo, la Sala Primera concluy\u00f3 que el amparo judicial de la prestaci\u00f3n de transporte escolar con acompa\u00f1amiento para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad mayores de edad procede de manera excepcional, es decir, ante afectaciones manifiestamente irrazonables y desproporcionadas de los derechos a la educaci\u00f3n y a la dignidad humana. Por esta raz\u00f3n, el caso\u00a0sub examine\u00a0vers\u00f3 acerca de, si pese a no estar definida como una prestaci\u00f3n adscrita al contenido normativo del derecho, el transporte escolar con acompa\u00f1amiento en el marco del programa \u201cEducaci\u00f3n Adecuada para la Integraci\u00f3n Social\u201d resultaba exigible por v\u00eda judicial a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, para evitar una afectaci\u00f3n irrazonable y desproporcionada de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.<\/p>\n<p>55. La Sala Primera concluy\u00f3 que la no prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar (ida y vuelta) con acompa\u00f1amiento a las accionantes, desde su residencia y hasta Asodisvalle, implicaba una afectaci\u00f3n irrazonable y desproporcionada de sus derechos fundamentales. En relaci\u00f3n con la irrazonabilidad, esta Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 acreditado que las accionantes (i) est\u00e1n vinculadas a un programa educativo creado y dispuesto por el municipio de Cali; (ii) presentan afectaciones severas en sus capacidades motoras, habida cuenta de su diagn\u00f3stico cl\u00ednico; (iii) cuentan con el concepto especializado del equipo terap\u00e9utico de Asodisvalle, que verific\u00f3 la necesidad del transporte escolar y, por \u00faltimo, (iv) se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica extrema, por cuanto (a) no pueden trabajar, (b) sus padres registran puntajes de 16,78 y 3,87 en el Sisb\u00e9n, (c) su madre es su \u00fanica cuidadora, por lo que no trabaja y, por \u00faltimo, (d) dependen junto con su familia de los ingresos del padre, que equivalen a un salario m\u00ednimo. En este sentido, la Sala concluy\u00f3, desde un enfoque de interseccionalidad, que estos factores de vulnerabilidad econ\u00f3mica, sumados al diagn\u00f3stico cl\u00ednico de las accionantes y a su condici\u00f3n de v\u00edctimas de desplazamiento forzado, se traducen en una situaci\u00f3n que impide el goce efectivo de sus derechos y que, a su vez, las hace destinatarias de pol\u00edticas p\u00fablicas multisectoriales. Finalmente, la Sala encontr\u00f3 que las accionantes carecen de otra alternativa para acceder al programa educativo.<\/p>\n<p>56. En relaci\u00f3n con la proporcionalidad, la Sala concluy\u00f3 que la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la dignidad humana de las accionantes era m\u00e1s intensa que la satisfacci\u00f3n de los principios constitucionales de la autonom\u00eda de las entidades territoriales y la sostenibilidad fiscal. Por un lado, la Sala verific\u00f3 que (i) la asistencia de las accionantes al programa EAIS era intermitente, lo que dificultaba su acceso al sistema educativo; (ii) las condiciones de su discapacidad las obligaba a desplazarse mediante \u201carrastres\u201d y \u201cgateando\u201d y (iii) el desplazamiento de las accionantes en sillas de ruedas comportaba una dificultad desproporcionada para su madre, quien es su \u00fanica cuidadora. Por otro lado, la Sala verific\u00f3 que la afectaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda de la entidad territorial y de sostenibilidad fiscal es, a lo sumo, media, por cuanto (i) la prestaci\u00f3n del servicio de transporte con acompa\u00f1amiento es compatible con la pol\u00edtica p\u00fablica del municipio de Cali en materia de discapacidad, (ii) el municipio tiene amplias posibilidades de garantizar el transporte de las accionantes dada la interseccionalidad de su vulnerabilidad y (iii) la prestaci\u00f3n del servicio de transporte a las accionantes no pone en riesgo la operatividad de la pol\u00edtica de transporte escolar, dada su cobertura al 100% en el marco del sistema educativo formal en el municipio de Cali.<\/p>\n<p>57. Suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura y levantamiento de t\u00e9rminos en el presente asunto. Mediante los Acuerdos de 15, 16, 19 y 22 de marzo de 2020, as\u00ed como de 11 de abril de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos judiciales en todo el pa\u00eds a partir del 16 de marzo y hasta el 26 de abril de 2020. Por medio del Auto 121 de 16 de abril de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional autoriz\u00f3 a las Salas de Revisi\u00f3n para \u201clevantar la suspensio\u0301n de te\u0301rminos judiciales en asuntos concretos sometidos a su consideracio\u0301n\u201d, siempre que se configure alguno de los siguientes criterios: \u201c(i) la urgencia en adoptar una decisio\u0301n de fondo o una medida provisional dirigida a la proteccio\u0301n de los derechos fundamentales; (ii) la importancia nacional que revista el caso; y (iii) la posibilidad material de que el asunto pueda ser tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio, sin que ello implique la imposicio\u0301n de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas\u201d. La Sala constata el primero de tales criterios en el caso sub examine. Esto, en atenci\u00f3n a las condiciones de vulnerabilidad de las accionantes y la urgencia en adoptar la decisi\u00f3n de fondo para garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. Por tanto, la Sala levantar\u00e1 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en el asunto sub judice.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR\u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el presente asunto, por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la\u00a0sentencia de 8 de abril de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Cali. En su lugar,\u00a0CONCEDER\u00a0el amparo de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la dignidad humana de Karen Liliana y Anyi Zuleimi Rivas Moreno, por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>Tercero.- DECLARAR la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada respecto de la pretensi\u00f3n de servicio de transporte con acompa\u00f1amiento (ida y vuelta) desde su residencia hasta los centros m\u00e9dicos en los que se les practica \u201cotros procedimientos\u201d, a saber, \u201cm\u00e9dicos, terap\u00e9uticos y de rehabilitaci\u00f3n\u201d, por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR\u00a0a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Cali que,\u00a0dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, defina y adelante las acciones necesarias para garantizar a las accionantes el servicio de transporte ida y vuelta con acompa\u00f1amiento, desde su residencia hasta Asodisvalle, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En todo caso, se deber\u00e1 permitir tambi\u00e9n el acompa\u00f1amiento de la madre de las accionantes.<\/p>\n<p>Sexto.- LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO<\/p>\n<p>DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-124\/20<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONAS MAYORES DE EDAD EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Servicio de transporte escolar con acompa\u00f1amiento tiene sustento constitucional y legal (Salvamento parcial de voto)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONAS MAYORES DE EDAD EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Igualdad material (Salvamento parcial de voto)<\/p>\n<p>Es evidente que la protecci\u00f3n solicitada por las accionantes tiene que ver de manera directa con el derecho a la igualdad material y, en ese sentido, con la obligaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de procurar \u201clas condiciones para que la igualdad sea real y efectiva\u2026\u201d al momento de ejercer su derecho a la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONAS MAYORES DE EDAD EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Garant\u00eda no est\u00e1 supeditada a desarrollo legal o reglamentario (Salvamento parcial de voto)<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD-Definici\u00f3n seg\u00fan la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad (Salvamento parcial de voto)<\/p>\n<p>La discapacidad nace de la interacci\u00f3n de una persona con un ambiente particular en el que se ve enfrentada a un conjunto de limitaciones, barreras o desventajas.<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD-Importancia en el derecho constitucional (Salvamento parcial de voto)<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha usado los criterios de razonabilidad y proporcionalidad para analizar las acciones de las autoridades p\u00fablicas, a la luz de los deberes que tienen de garantizar el goce efectivo de los derechos de las personas bajo los mandatos establecidos en la Constituci\u00f3n de 1991. En otras palabras, son instrumentos para estudiar si una determinada decisi\u00f3n transgrede o vulnera garant\u00edas constitucionales y, en esa medida, se trata de par\u00e1metros de control de parte de los ciudadanos, en tanto poder constituyente, respecto de los poderes constituidos. La razonabilidad y la proporcionalidad fueron establecidos como elementos o condiciones para garantizar que el principio de igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, no fuese transgredido.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONAS MAYORES DE EDAD EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reglas propuestas de procedencia para servicio de transporte escolar con acompa\u00f1amiento son poco razonables (Salvamento parcial de voto)<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONAS MAYORES DE EDAD EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Se desconoci\u00f3 precedente respecto a sujetos de especial protecci\u00f3n (Salvamento parcial de voto)<\/p>\n<p>M.P. CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.528.942<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Luc\u00eda Moreno Rivas, en calidad de agente oficiosa de Karen Liliana y Anyi Zuleimi Rivas Moreno, en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Santiago de Cali<\/p>\n<p>\u201cUn transporte hacia la regresividad\u201d<\/p>\n<p>1. Coincido con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la dignidad humana concedida a dos mujeres mayores de edad en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, mental y cognitiva, quienes solicitaron al juez de tutela que se ordenara al ente municipal accionado la prestaci\u00f3n de transporte escolar con acompa\u00f1amiento para garantizar su accesibilidad al sistema educativo informal. Tambi\u00e9n apoyo el remedio judicial adoptado: la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Santiago de Cali debe adelantar \u201clas acciones necesarias para garantizar a las accionantes el servicio de transporte ida y vuelta con acompa\u00f1amiento, desde su residencia hasta Asodisvalle.\u201d No obstante, disiento de las reglas y subreglas propuestas en la Sentencia T-124 de 2020 para resolver el caso. En seguida, expongo las razones principales que me llevaron a apartarme parcialmente de esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Primero, se invisibiliza el mandato que la cl\u00e1usula de igualdad material impone a las autoridades p\u00fablicas, respecto de las obligaciones que tienen de garantizar condiciones de accesibilidad del derecho a la educaci\u00f3n a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, al afirmar que la pretensi\u00f3n de las accionantes \u201cno est\u00e1 prevista por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u2026 ni puede entenderse impl\u00edcita en los deberes generales de garant\u00eda de la accesibilidad e igualdad material para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.\u201d Segundo, se propone supeditar el goce efectivo de los derechos de dicho grupo poblacional a un desarrollo legislativo, desconociendo el valor normativo de la Constituci\u00f3n y su supremac\u00eda. Tercero, se modifica la finalidad que la jurisprudencia constitucional ha adjudicado a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, al usarlos para valorar si procede de manera excepcional el amparo judicial solicitado para las accionantes. Cuarto, se proponen reglas poco razonables para la resoluci\u00f3n del caso concreto. Por \u00faltimo, es una Sentencia que desconoce el precedente aplicado en casos an\u00e1logos, apart\u00e1ndose del modelo social de discapacidad defendido actualmente por esta Corporaci\u00f3n. En seguida, desarrollo cada una de estas razones.<\/p>\n<p>I. El goce efectivo del derecho a la igualdad material y a la educaci\u00f3n de las personas mayores de edad en condici\u00f3n de discapacidad<\/p>\n<p>3. Si bien es cierto que la Constituci\u00f3n no consagra en los t\u00e9rminos literales de la petici\u00f3n de las accionantes el deber de las alcald\u00edas de garantizar el servicio de transporte escolar con acompa\u00f1amiento de personas mayores de edad en situaci\u00f3n de discapacidad al sistema educativo informal, contrario a lo afirmado en la Sentencia T-124 de 2020, dicha pretensi\u00f3n s\u00ed tiene sustento constitucional. Este se deriva de (i) la especial protecci\u00f3n constitucional que deben recibir las personas en situaci\u00f3n de discapacidad (Art. 13 C.P.\/1991); (ii) el deber del Estado de garantizar la accesibilidad del derecho a la educaci\u00f3n, bajo criterios de no discriminaci\u00f3n que le impone la obligaci\u00f3n de garantizar el derecho especialmente a los grupos m\u00e1s vulnerables (Observaci\u00f3n General No. 13 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos y Sociales); (iii) el amparo reforzado que tiene el derecho a la educaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad (arts. 13, 47, 54 y 68 C.P.\/1991); y, (iv) la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas en Situaci\u00f3n de Discapacidad en los art\u00edculos 9 y 24.<\/p>\n<p>4. El an\u00e1lisis de caso de Karen Liliana y Anyi Zuleimi debi\u00f3 plantearse a la luz del mandato que la cl\u00e1usula de igualdad material, expresado en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 13 Superior. Seg\u00fan \u00e9ste, todas las autoridades de la Rep\u00fablica tienen el deber de promover \u201clas condiciones para que la igualdad sea real y efectiva\u201d y adoptar \u201cmedidas en favor de grupos discriminados o marginados.\u201d Adem\u00e1s, la mencionada norma consagra la existencia de una especial protecci\u00f3n a quienes se encuentren en \u201ccircunstancia de debilidad manifiesta\u201d debido a su condici\u00f3n f\u00edsica o mental. La referida obligaci\u00f3n en cabeza de los poderes constituidos se traduce en la existencia de un derecho subjetivo de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, quienes ante una situaci\u00f3n en la que el goce efectivo de sus derechos se vea truncado, pueden invocar la protecci\u00f3n ante el juez constitucional mediante la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>5. Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que la protecci\u00f3n solicitada por las accionantes tiene que ver de manera directa con el derecho a la igualdad material y, en ese sentido, con la obligaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de procurar \u201clas condiciones para que la igualdad sea real y efectiva\u2026\u201d al momento de ejercer su derecho a la educaci\u00f3n. Contrario a ello, la Sentencia T-124 de 2020 afirma en el considerando 40 que la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar con acompa\u00f1amiento para garantizar la accesibilidad de personas mayores de edad en situaci\u00f3n de discapacidad al sistema educativo informal no \u201cpuede entenderse impl\u00edcita en los deberes generales de garant\u00eda de la accesibilidad [del derecho a la educaci\u00f3n] e igualdad material\u201d. Si bien dicha idea no fue desarrollada, considero que hay elementos suficientes para rebatirla.<\/p>\n<p>6. Primero, Karen Liliana y Anyi Zuleimi deben recibir una especial protecci\u00f3n constitucional y, en consecuencia, las autoridades tienen la obligaci\u00f3n expresa, por mandato del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, de garantizarles las condiciones para que puedan gozar real y efectivamente del derecho a la educaci\u00f3n. Ello es as\u00ed debido a la situaci\u00f3n de discapacidad mental y f\u00edsica en la que se encuentran. Segundo, la omisi\u00f3n por parte de las autoridades de cumplir dicho deber implicar\u00eda perpetuar un obst\u00e1culo estructural para que ellas tengan acceso, en igualdad de condiciones al resto de las personas, a un centro educativo. Y, por \u00faltimo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en aras de lograr dicha igualdad, se hace necesario que el Estado tome medidas de diferenciaci\u00f3n positiva en favor de las personas con discapacidad. De hecho, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la omisi\u00f3n de adoptar acciones positivas en favor de esta poblaci\u00f3n puede constituir una medida discriminatoria \u201cpor cuanto la no aplicaci\u00f3n de la diferenciaci\u00f3n positiva en el caso de las personas discapacitadas permite que la condici\u00f3n natural de desigualdad y desprotecci\u00f3n en que se encuentran se perpet\u00fae, situaci\u00f3n que les impide, entonces, participar e integrarse en las actividades sociales, para poder as\u00ed ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones.\u2019\u201d<\/p>\n<p>II. La garant\u00eda efectiva de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n no est\u00e1 supeditada a un desarrollo legal o reglamentario<\/p>\n<p>8. Disiento de los apartes de la Sentencia T-124 de 2020 en los que se sostiene que el goce efectivo de los derechos de las accionantes est\u00e1 supeditado al desarrollo que el Legislador o el Ejecutivo adopten en la materia. Para justificarlo la mayor\u00eda de la Sala indic\u00f3 que \u201cen el marco de un Estado democr\u00e1tico de derecho, son los llamados a determinar el contenido, el alcance y las prestaciones de los derechos sociales.\u201d Dicha afirmaci\u00f3n desconoce que, de acuerdo con el Art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, \u201cColombia es un Estado social de derecho\u201d. Tambi\u00e9n le resta relevancia al valor normativo de nuestra Carta Pol\u00edtica y a su car\u00e1cter vinculante, consagrado en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[l]a Constituci\u00f3n es norma de normas\u201d (Art. 4 C.P.\/1991). En otras palabras, respaldar en este aspecto la decisi\u00f3n implicar\u00eda supeditar el goce efectivo de derechos constitucionales de las personas a una actuaci\u00f3n de un poder constituido, dej\u00e1ndolo por encima de la voluntad misma del poder constituyente.<\/p>\n<p>9. No desconozco que la faceta prestacional de los derechos requiere de la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas de parte del Legislador y de la Administraci\u00f3n. M\u00e1s no considero que como jueces constitucionales dejemos de ser los guardianes de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos t\u00e9rminos que nos manda la Carta Pol\u00edtica de 1991. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha expresado que:<\/p>\n<p>\u201cno puede aceptarse que la Constituci\u00f3n contin\u00fae supeditada a la actividad del legislador para su operatividad,\u00a0convirti\u00e9ndose en la \u00fanica garant\u00eda para el ciudadano el control de constitucionalidad de la ley. Por el contrario, el nuevo Estado social de derecho implica la aplicabilidad directa de todas sus normas como garant\u00eda para todos los ciudadanos y por ende, el ajuste inmediato de todo el ordenamiento jur\u00eddico a la norma de superior jerarqu\u00eda || La fuerza normativa de la Constituci\u00f3n significa entonces que se ha constituido de manera definitiva\u00a0en s\u00ed misma en fuente del derecho y por tanto aplicable directamente por los jueces en el cumplimiento de la misi\u00f3n que les ha sido confiada, pasando de ser norma de aplicaci\u00f3n indirecta para ser norma que se aplica junto con la ley o incluso frente a ella\u201d<\/p>\n<p>10. De otra parte, la Sentencia T-124 de 2020 propone una perspectiva de los derechos ajena a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, por al menos, dos razones. En primer lugar, est\u00e1 fundada en una comprensi\u00f3n desactualizada, seg\u00fan la cual, la clasificaci\u00f3n entre derechos fundamentales y derechos sociales es determinante debido a la naturaleza prestacional y program\u00e1tica de los \u00faltimos. No obstante, desde hace m\u00e1s de 15 a\u00f1os, las salas de Revisi\u00f3n y la Sala Plena han resaltado que todos los derechos y libertades, incluso las denominadas cl\u00e1sicas, tienen una faceta prestacional. En segundo lugar, existe un contenido b\u00e1sico exigible judicialmente respecto de la faceta prestacional de todos los derechos, \u201cno sometido a debate en una democracia, a saber: el derecho constitucional a que exista un plan escrito, p\u00fablico, orientado a garantizar progresiva y sosteniblemente el goce efectivo del derecho, sin discriminaci\u00f3n y con espacios de participaci\u00f3n en sus diferentes etapas que, en efecto, se est\u00e9n implementando. Cuando el juez de tutela constata que una pol\u00edtica p\u00fablica desconoce abiertamente alguno o varios de estos par\u00e1metros m\u00ednimos, estar\u00e1 ante una violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d<\/p>\n<p>11. En consecuencia, le corresponde al Estado garantizar el goce efectivo de la faceta prestacional de los derechos, tanto los \u201ccl\u00e1sicos\u201d como los \u201csociales\u201d, de manera program\u00e1tica y progresiva. El hecho de que la faceta prestacional requiera de una pol\u00edtica p\u00fablica y de su correspondiente destinaci\u00f3n de recursos, no es, de ninguna manera, un permiso para la inacci\u00f3n o para una precaria planeaci\u00f3n de parte de las autoridades p\u00fablicas. Al afirmar que la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n de las accionantes, mujeres en condici\u00f3n de discapacidad, est\u00e1 supeditada a que una norma legal o administrativa disponga, en esos \u201cprecisos t\u00e9rminos\u201d, la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar con acompa\u00f1amiento para desplazarse hasta la instituci\u00f3n en la reciben educaci\u00f3n informal, la Sentencia de la que me aparto parcialmente no solo desconoce por completo el principio de progresividad que es inherente a los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, sino que, adem\u00e1s, vac\u00eda su contenido.<\/p>\n<p>12. Si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que en nuestro Estado la garant\u00eda de los derechos de las accionantes debe tener sustento en alguna regulaci\u00f3n de car\u00e1cter legal, entonces tambi\u00e9n tendr\u00eda que reconocerse, de manera expresa, que la pretensi\u00f3n de Karen Liliana y Anyi Zuleimi tiene sustento normativo en los art\u00edculos 5 y 14 de la Ley 1618 de 2013 y el cap\u00edtulo 5, relativo a \u201cservicios educativos especiales\u201d del Decreto 1075 de 2015. Es de anotar que la Sentencia T-124 de 2020 mencion\u00f3 dichas normas en el considerando 37. No obstante, en el 40 las omiti\u00f3 y expres\u00f3 que la pretensi\u00f3n formulada carec\u00eda de fundamento constitucional y legal; a pesar de que, acabo de demostrar que dicha afirmaci\u00f3n no es cierta. Por ello, en su momento, suger\u00ed ante la Sala de Revisi\u00f3n que se ajustara el considerando 40 a la luz de lo expuesto en los 31.2, en el que se explica la faceta accesibilidad del derecho a la educaci\u00f3n; 33, referente a la especial protecci\u00f3n constitucional del derecho a la educaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad; y, 37, relacionado con la accesibilidad de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad al sistema educativo, que menciona de manera expl\u00edcita el marco normativo aplicable. Dichos fundamentos, le\u00eddos \u00edntegramente, llevaban a una conclusi\u00f3n contraria, m\u00e1s ajustada al marco Superior, a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y a nuestra labor como jueces constitucionales.<\/p>\n<p>III. La finalidad de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad seg\u00fan la jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>13. La jurisprudencia constitucional ha usado los criterios de razonabilidad y proporcionalidad para analizar las acciones de las autoridades p\u00fablicas, a la luz de los deberes que tienen de garantizar el goce efectivo de los derechos de las personas bajo los mandatos establecidos en la Constituci\u00f3n de 1991. En otras palabras, son instrumentos para estudiar si una determinada decisi\u00f3n transgrede o vulnera garant\u00edas constitucionales y, en esa medida, se trata de par\u00e1metros de control de parte de los ciudadanos, en tanto poder constituyente, respecto de los poderes constituidos. Desde la Sentencia C-530 de 1993, dichos conceptos fueron establecidos como elementos que permiten distinguir \u201cla actuaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico que implique tratos diferentes\u2026 para que no sea discriminatoria\u2026\u201d<\/p>\n<p>14. La razonabilidad y la proporcionalidad fueron establecidos como elementos o condiciones para garantizar que el principio de igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, no fuese transgredido. Por un lado, la razonabilidad verifica que la diferencia de trato persiga \u201cuna finalidad constitucionalmente admisible o, dicho con otras palabras, razonable. Ello implica que la diferenciaci\u00f3n deba ser determinada no desde la perspectiva de la \u00f3ptima realizaci\u00f3n de los valores constitucionales -decisi\u00f3n pol\u00edtica de oportunidad-, sino de la perspectiva de lo constitucionalmente leg\u00edtimo o admisible.\u201d Por otro lado, la proporcionalidad se refiere a que \u201cla consecuencia jur\u00eddica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporci\u00f3n con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican.\u201d<\/p>\n<p>15. Contrario a ello, la Sentencia T-124 de 2020 sugiere usar los criterios de razonabilidad y proporcionalidad como elementos para valorar la exigibilidad de una pretensi\u00f3n como la formulada por las accionantes; que s\u00f3lo ser\u00eda procedente si se comprueba una afectaci\u00f3n manifiestamente irrazonable, en aquellos casos que \u201cdadas las particulares condiciones del accionante, la no prestaci\u00f3n de dicho servicio de transporte personal anule su acceso al sistema educativo e impida su desarrollo persona en condiciones dignas\u2026\u201d; y, desproporcionada, para lo que se debe demostrar que \u201cla afectaci\u00f3n de los derechos a la educaci\u00f3n y a la dignidad humana del accionante sea m\u00e1s intensa que la satisfacci\u00f3n de los principios constitucionales de autonom\u00eda de las entidades territoriales y sostenibilidad fiscal.\u201d<\/p>\n<p>16. Insisto en que dichos conceptos deben ser usados como un medio para estudiar la validez de las intervenciones del Legislador o la administraci\u00f3n en relaci\u00f3n con la garant\u00eda de los derechos fundamentales, en concreto respecto del mandato que impone la cl\u00e1usula de la igualdad material a las autoridades. M\u00e1s no como requisitos que debe satisfacer la persona que invoca la protecci\u00f3n de sus derechos ante un juez de tutela, quien tendr\u00eda que comprobar una afectaci\u00f3n \u201cirrazonable\u201d, como si existieran transgresiones a los derechos susceptibles de ser calificadas como razonables, que implique la anulaci\u00f3n del goce efectivo del derecho a la educaci\u00f3n y de su desarrollo en condiciones dignas. Adem\u00e1s, le corresponder\u00eda demostrar que la vulneraci\u00f3n de sus derechos es m\u00e1s intensa que los principios constitucionales de autonom\u00eda de los entes territoriales y sostenibilidad fiscal. A continuaci\u00f3n me detendr\u00e9 en el desarrollo que hace la Sentencia de la que me aparto parcialmente de estos dos criterios.<\/p>\n<p>IV. Las -poco razonables- reglas propuestas por la Sentencia<\/p>\n<p>17. La Sentencia T-124 de 2020, propone nuevas reglas, fundadas en una comprensi\u00f3n equivocada de la razonabilidad y la proporcionalidad, para valorar casos como el de Karen Liliana y Anyi Zuleimi, sin cumplir con las cargas de transparencia y motivaci\u00f3n que se esperan de un Tribunal Constitucional. Con ello, se apart\u00f3 sustancialmente del modelo social de garant\u00eda de derechos para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. En consecuencia, debo advertir que este pronunciamiento no es, de ninguna manera, un precedente vinculante para futuros casos similares. En el p\u00e1rrafo 41 de la Sentencia T-124 de 2020 se enlistan las reglas que guiaron la soluci\u00f3n del caso. En un esfuerzo por sistematizar los argumentos a los que me refer\u00ed en los t\u00edtulos previos de este voto particular, la mayor\u00eda de la Sala sostiene que solo es posible conceder el amparo del derecho a la educaci\u00f3n de mayores de edad con discapacidad, en relaci\u00f3n con la accesibilidad f\u00edsica al sistema educativo, si logran probar que ello afecta de manera \u201cmanifiestamente irrazonable y desproporcionada\u201d sus derechos a la educaci\u00f3n y a la dignidad humana. Adem\u00e1s, explica que esa manifiesta irrazonabilidad depende de que se demuestre que el tutelante:<\/p>\n<p>\u201c(i) est\u00e9 inscrito en un programa de educaci\u00f3n creado y dispuesto por la administraci\u00f3n; (ii) presente \u201ccondiciones objetivas de discapacidad [que implican] necesidades especiales\u201d, habida cuenta de afectaciones severas o extremas en sus capacidades motrices que le impiden su desplazamiento; (iii) cuente con concepto especializado mediante el cual se evidencia la necesidad del servicio de transporte; (iv) est\u00e9, junto con su familia, en situaci\u00f3n de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica extrema, a tal punto que \u201clos gastos de transporte (\u2026) no pueden ser cubiertos\u201d; (v) deba ser, por lo anterior, destinatario de pol\u00edticas p\u00fablicas multisectoriales, habida cuenta de la interseccionalidad de su vulnerabilidad, esto es, de la coincidencia de factores en una misma persona que afectan o impiden \u201cel goce efectivo de sus derechos\u201d, tales como discapacidad, pobreza y condici\u00f3n del v\u00edctima del conflicto armado, y, por \u00faltimo, (vi) no cuente con otra alternativa disponible para acceder al programa educativo.\u201d<\/p>\n<p>18. Quiero llamar la atenci\u00f3n sobre estas reglas y las providencias que se citan a pie de p\u00e1gina como sustento de las mismas. La primera condici\u00f3n es que la persona est\u00e9 inscrita en un programa de educaci\u00f3n creado y dispuesto por la administraci\u00f3n. Este presupuesto podr\u00eda aplicarse siempre que est\u00e9 demostrado que la administraci\u00f3n en efecto tiene programas de educaci\u00f3n que permitan una inclusi\u00f3n adecuada de personas mayores con discapacidad, que cuenten con cupos suficientes y se trate de esquemas adecuados para la situaci\u00f3n particular de quien acude a la acci\u00f3n de tutela. Una eventual inexistencia o ineficacia de los mismos har\u00eda de esta exigencia un presupuesto imposible de cumplir.<\/p>\n<p>19. En segundo lugar, los accionantes deben demostrar que tienen condiciones objetivas de discapacidad que implican necesidades especiales, y remite a la Sentencia T-984 de 2007. En esa providencia, la Corte revis\u00f3 el caso de Jos\u00e9 Miguel Rodr\u00edguez Fl\u00f3rez, un ciudadano de 19 a\u00f1os de edad con discapacidad cognoscitiva que recib\u00eda un subsidio econ\u00f3mico por parte de la alcald\u00eda municipal de Cartago, destinado a cubrir la totalidad de los gastos relacionados con su acceso a la educaci\u00f3n. La administraci\u00f3n interrumpi\u00f3 el desembolso del mencionado auxilio entre otras razones, porque el accionante hab\u00eda cumplido la mayor\u00eda de edad. La Corte dej\u00f3 claro que en el caso de las personas con discapacidad no resultan aplicables los l\u00edmites ordinarios de edad en materia de educaci\u00f3n. En la Sentencia T-124 de 2020, por el contrario, se olvid\u00f3 dicha regla y se proponen unos exigentes requisitos para acceder al amparo constitucional, con base en que las accionantes son mayores de edad. Esto demuestra que la mayor\u00eda de la Sala hizo un uso cuando menos errado del precedente.<\/p>\n<p>20. Adem\u00e1s, considero importante detenerme en el criterio de necesidad especial. Lo especial alude a algo \u201csingular o particular, que se diferencia de lo com\u00fan o general\u201d. Me pregunto entonces \u00bfqu\u00e9 tiene de especial garantizar un transporte escolar? \u00bfPor qu\u00e9 es una necesidad fuera de lo com\u00fan? Con la entrada en vigor de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en el 2008 y su ratificaci\u00f3n por Colombia en el 2011, el modelo actual que fundamenta las disposiciones jur\u00eddicas relativas a la discapacidad es el social. \u00c9ste reconoce que la discapacidad nace de la interacci\u00f3n de una persona con un ambiente particular en el que se ve enfrentada a un conjunto de limitaciones, barreras o desventajas. El nuevo marco de protecci\u00f3n que promueve la Convenci\u00f3n apunta a garantizar realmente la dignidad humana de las personas con discapacidad, partiendo de una aproximaci\u00f3n distinta a su situaci\u00f3n; en \u00e9ste, las personas con discapacidad no tienen necesidades especiales, lo que requieren es que la sociedad realice ajustes y les brinde apoyo para superar las barreras que ella misma les ha impuesto. Esta diferencia en el uso del lenguaje no es sutil. Seguir estimando especial un asunto tan corriente como la necesidad de transporte escolar, desconoce el modelo social y perpet\u00faa una concepci\u00f3n que estigmatiza a las personas con discapacidad como un grupo que demanda acciones extra\u00f1as o especiales.<\/p>\n<p>21. Siguiendo con el an\u00e1lisis de las pautas propuestas en la Sentencia T-124 de 2020, lo siguiente que deber\u00eda demostrar quien acude a la acci\u00f3n de amparo es que existe un \u201cconcepto especializado mediante el cual se evidencia la necesidad del servicio de transporte\u201d. En l\u00ednea con lo expuesto en el p\u00e1rrafo anterior, encuentro esta exigencia irrazonable, en la medida que impone una barrera burocr\u00e1tica para acceder al amparo constitucional. Mientras la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad le impone al Estado la obligaci\u00f3n de implementar medidas que aseguren y promuevan el ejercicio de todos los derechos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, y de eliminar de todas las barreras f\u00edsicas, jur\u00eddicas y del lenguaje; una Sentencia de la Corte Constitucional les exige conceptos especializados para poder obtener transporte escolar. Con esto no estoy afirmando que todas las personas con discapacidad deban tener acceso a ese servicio de manera gratuita. Ello depender\u00e1 del contexto y condiciones econ\u00f3micas de cada caso concreto. A lo que me refiero es a que la necesidad de transporte para personas en situaci\u00f3n de discapacidad es un asunto que puede ser f\u00e1cilmente deducido por el juez constitucional a partir de los hechos del caso y de las reglas de la sana l\u00f3gica, para ello no es necesario, al menos no en todos los casos, que exista un concepto t\u00e9cnico que as\u00ed lo dictamine.<\/p>\n<p>22. El cuarto requisito propuesto por la mayor\u00eda de la Sala es que el accionante \u201cest\u00e9, junto con su familia, en situaci\u00f3n de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica extrema\u201d. As\u00ed pues, solo aquellas personas que est\u00e9n pasando por el grado m\u00e1s elevado de pobreza podr\u00edan verse favorecidas con una decisi\u00f3n del juez de tutela. El art\u00edculo 13 Superior es claro al establecer que el Estado debe proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. El adjetivo \u201cextrema\u201d no solo es ajeno a la fuente normativa de protecci\u00f3n de quienes son econ\u00f3micamente vulnerables, sino adem\u00e1s es contrario al mandato mismo de materializaci\u00f3n de la igualdad. Al intentar restringir el acceso a la protecci\u00f3n judicial de los derechos fundamentales a quienes demuestren una vulnerabilidad extrema, la mayor\u00eda de la Sala le da la espalda a la realidad de un pa\u00eds tan desigual y con tantos problemas sociales como Colombia, pues con ello normaliza un universo infinito de dif\u00edciles situaciones econ\u00f3micas s\u00f3lo por no ser extremas.<\/p>\n<p>23. Como si lo anterior no fuera suficiente, los accionantes tienen que demostrar que deben ser \u201cdestinatario[s] de pol\u00edticas p\u00fablicas multisectoriales, habida cuenta de la interseccionalidad de su vulnerabilidad, esto es, de la coincidencia de factores en una misma persona que afectan o impiden \u2018el goce efectivo de sus derechos\u2019\u201d. En este punto, nuevamente, debo referirme al art\u00edculo 13 Constitucional. La protecci\u00f3n reforzada que la Carta de 1991 instaur\u00f3 para quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta no incluye un criterio concomitante. Exigir que en una misma persona concurra m\u00e1s de una situaci\u00f3n de vulnerabilidad para poder acceder al amparo constitucional, es restrictivo, se traduce en la imposici\u00f3n de nuevas barreras y desconoce el prop\u00f3sito mismo de la acci\u00f3n de tutela as\u00ed como las obligaciones adquiridas por el Estado al ratificar la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de Personas con Discapacidad.<\/p>\n<p>V. La Sentencia T-124 de 2020 se aparta del modelo social de discapacidad defendido actualmente por esta Corporaci\u00f3n<\/p>\n<p>24. Contrario a la exposici\u00f3n hecha por la mayor\u00eda de la Sala Primera, el precedente a seguir en esta oportunidad estaba definido por aquellas sentencias en las que se analizaron casos de personas mayores de edad en situaci\u00f3n de discapacidad que solicitaron la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida digna, a la salud y a la educaci\u00f3n inclusiva. Con base en esto, la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de las sentencias T-487 de 2007, T-465 de 2015 y T-116 de 2019, debi\u00f3 haber guiado la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico formulado en la Sentencia T-124 de 2020. Dichas providencias contienen \u00a0las siguientes subreglas: (i) los derechos como la educaci\u00f3n y la salud de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad no pueden restringirse por el factor edad; (ii) existe una especial protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, fundamentada en los art\u00edculos 13, 47, 54 y 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de los art\u00edculos 9 y 24 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas en Situaci\u00f3n de Discapacidad; (iii) las autoridades estatales, de nivel nacional, departamental y municipal en el marco de sus competencias, deben implementar las acciones afirmativas necesarias y pertinentes para garantizar el goce efectivo del derecho a la educaci\u00f3n al ser \u00e9ste una manifestaci\u00f3n del derecho a la dignidad de las personas con discapacidad.<\/p>\n<p>25. Como se observa, la Sentencia T-124 de 2020 omiti\u00f3 mencionar y aplicar dichas reglas al an\u00e1lisis del caso concreto, es decir, no cumpli\u00f3 la carga de transparencia. En consecuencia, tampoco la de motivaci\u00f3n. M\u00e1s a\u00fan, modific\u00f3 dichas pautas, para sustituirlas por unas en las cuales se impone a las accionantes el deber de comprobar una afectaci\u00f3n \u201cirrazonable \u201cy \u201cdesproporcionada\u201d; de tal manera que, el juez pueda concluir que la transgresi\u00f3n de los derechos es m\u00e1s intensa que los principios constitucionales de autonom\u00eda de los entes territoriales y sostenibilidad fiscal. Sobre este punto solo me queda reiterar que trasladar dichas exigencias a Karen Liliana y Anyi Zuleimi, quienes invocan la protecci\u00f3n al juez de tutela es, por decir lo menos, inconstitucional.<\/p>\n<p>26. Las accionantes son sujetos de especial protecci\u00f3n, quienes recurrieron a la acci\u00f3n de tutela porque se encontraron inmersas en una \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica que evidencia la necesidad de que las autoridades p\u00fablicas, tanto la Alcald\u00eda como los jueces constitucionales, actuemos en cumplimiento de nuestra obligaci\u00f3n de promover \u201clas condiciones para que la igualdad sea real y efectiva\u201d y adoptar \u201cmedidas en favor de grupos discriminados o marginados.\u201d (Art. 13 C.P.\/1991). Por ello, desde mi punto de vista, desconoce la Constituci\u00f3n pretender imponerles, por v\u00eda de tutela, que sean ellas quienes demuestren que la transgresi\u00f3n de sus derechos es m\u00e1s intensa que la autonom\u00eda de las entidades territoriales y la sostenibilidad fiscal. Con lo anterior, se invierten las cargas que tienen dichas autoridades; en otras palabras, son estas las que deben demostrar que est\u00e1n cumpliendo con su obligaci\u00f3n de garantizar la faceta prestacional de los derechos a la vida digna, a la salud y a la educaci\u00f3n de las personas con discapacidad.<\/p>\n<p>27. En suma, la Sentencia T-124 de 2020 termina por transportarnos a una forma regresiva de aplicaci\u00f3n de los mandatos constitucionales, que desconoce la labor del juez constitucional como garante de los derechos fundamentales. De ah\u00ed que considere que, pese a que termin\u00f3 por conceder el amparo a las accionantes, el camino transitado para llegar a dicha soluci\u00f3n es absolutamente inadecuado. No sobra, entonces, reiterar que, al apartarse del precedente constitucional sin cumplir con las cargas argumentativas que le son exigibles a esta Corte, las reglas propuestas por esta Sentencia no deben guiar la soluci\u00f3n de futuros casos an\u00e1logos.<\/p>\n<p>Fecha ut supra<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-124\/20 DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONAS MAYORES DE EDAD EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Accesibilidad COSA JUZGADA EN TUTELA-Configuraci\u00f3n La cosa juzgada se configura si se acredita la denominada \u201ctriple identidad\u201d, esto es: (i) identidad de partes, (ii) identidad de objeto e (iii) identidad de causa. 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