{"id":2733,"date":"2024-05-30T17:01:08","date_gmt":"2024-05-30T17:01:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-697-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:08","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:08","slug":"t-697-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-697-96\/","title":{"rendered":"T 697 96"},"content":{"rendered":"<p>T-697-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-697\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>INDEFENSION-Alcance\/SUBORDINACION-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Las expresiones \u201cindefensi\u00f3n\u201d y \u201csubordinaci\u00f3n\u201d aluden a una posici\u00f3n de desigualdad social que, al tener la virtualidad de comprometer derechos fundamentales, justifica una actuaci\u00f3n inmediata del Estado. En este sentido, las definiciones de estos dos conceptos s\u00f3lo ser\u00e1n acertadas si comportan todo el espectro de posibilidades en las cuales la persona sometida o inerme merece la protecci\u00f3n del Estado, sin incluir aquellos casos en los cuales no existen situaciones de supremac\u00eda social, bien por que no se encuentra realmente comprometida la autonom\u00eda del sujeto, ora por que a su favor militan medios de defensa efectivos que fortalecen su posici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ASOCIACION DE MEDICOS PROFESIONALES-Supremac\u00eda social\/INDEFENSION-Actos de asociaci\u00f3n m\u00e9dica &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo a la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n que existe entre las asociaciones de profesionales y el profesional asociado y, especialmente, al poder que, dada la concentraci\u00f3n de la oferta, ejercen el mercado estas agrupaciones, resulta necesario reconocer que las asociaciones demandadas pueden invadir ciertas \u00f3rbitas de libertad de los m\u00e9dicos, que en principio, merecen protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed, por ejemplo, en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de predominio en la que se encuentran, las asociaciones est\u00e1n en capacidad de afectar, a trav\u00e9s de un concierto de medidas simult\u00e1neas y eficaces, el ejercicio profesional del m\u00e9dico disidente. En estos eventos, es evidente el predominio de la asociaci\u00f3n respecto del profesional, sin que, en principio, \u00e9ste tenga a su alcance un medio que, en forma simult\u00e1nea y eficaz, pueda repeler el conjunto de medidas que las asociaciones est\u00e1n en capacidad de adoptar. Cuando, como en el caso presente, las situaciones de predominio o supremac\u00eda despliegan sus efectos sobre \u00f3rbitas constitucionalmente tuteladas de la vida de un individuo &#8211; como la \u00f3rbita laboral -, disminuyendo radicalmente el ejercicio de su autonom\u00eda, sin que existan medios eficaces para acometer la defensa integral e inmediata de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, debe afirmarse que \u00e9ste se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. No todos los actos de las asociaciones m\u00e9dicas, capaces de afectar, de una u otra manera, la \u00f3rbita laboral de los profesionales disidentes, son ileg\u00edtimos. Y, aunque as\u00ed lo fueran, no todos ellos son susceptibles de control constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ASOCIACION DE MEDICOS PROFESIONALES-Procedencia excepcional de tutela\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional contra actos de asociaci\u00f3n m\u00e9dica &nbsp;<\/p>\n<p>Las asociaciones que defienden los intereses econ\u00f3micos de los m\u00e9dicos especialistas est\u00e1n constitucionalmente autorizadas para adoptar medidas de disciplina interna que, de ordinario, comportan una restricci\u00f3n de los derechos de sus asociados. Empero, la situaci\u00f3n de predominio puede determinar la realizaci\u00f3n de pr\u00e1cticas arbitrarias que constituyen, entre otros, un abuso del derecho de asociaci\u00f3n. En principio, la controversia sobre la legitimidad de estas medidas debe realizarse al amparo del derecho legislado, toda vez que es \u00e9ste y no el derecho constitucional, el que adscribe derechos y deberes a las personas que constituyen voluntariamente una asociaci\u00f3n de derecho privado y, en general, a los agentes que intervienen en el mercado. En suma, los comportamientos presuntamente patol\u00f3gicos de la econom\u00eda de mercado son, en principio, un problema de orden legal. Sin embargo, en situaciones excepcionales, las medidas de fuerza adoptadas por las asociaciones frente a sus miembros pueden ser ventiladas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Se trata, justamente, de aquellos casos en los cuales se comprometen los derechos fundamentales de los asociados, sin que existan mecanismos de defensa que permitan una protecci\u00f3n alternativa, pronta e integral, de los mismos. &nbsp;Adicionalmente, en trat\u00e1ndose de una profesi\u00f3n de cuyo ejercicio depende la garant\u00eda de los derechos fundamentales de terceras personas, resulta claro que las medidas de las asociaciones tendr\u00e1n relevancia constitucional en el evento en el cual \u00e9stas afecten los derechos fundamentales de quienes demandan la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>ACUERDO ASOCIATIVO-Procedencia excepcional de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, las controversias que surjan en torno a decisiones asociativas, deben ser ventiladas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, a trav\u00e9s de los medios que para ello ha dispuesto el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que contempla, incluso, la posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n provisional de estos actos. Adicionalmente, si una decisi\u00f3n de esta naturaleza es elevada a reforma estatutaria, ser\u00e1 objeto de control por parte del Gobernador del respectivo Departamento. Posteriormente, si el acto administrativo a trav\u00e9s del cual se aprueba la reforma afecta el orden constitucional o legal, se pueden poner en operaci\u00f3n los correspondientes controles administrativos y judiciales. En estas condiciones, corresponder\u00e1 a la administraci\u00f3n departamental y a los jueces ordinarios o contenciosos, seg\u00fan la v\u00eda que se adopte, los encargados de velar por que, una determinada disposici\u00f3n convencional, se ajuste al ordenamiento jur\u00eddico. Sin embargo, si un acuerdo asociativo compromete alg\u00fan derecho fundamental, hasta el punto en que s\u00f3lo una pronta y oportuna intervenci\u00f3n del juez constitucional podr\u00eda evitar la consumaci\u00f3n del da\u00f1o, siempre que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad, habr\u00e1 de proceder la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Autorrestricci\u00f3n\/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Renuncia leg\u00edtima a derechos\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Zona de penumbra &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, simplemente, de una autorrestricci\u00f3n al ejercicio de un aspecto del derecho al trabajo que se encuentra por fuera de su n\u00facleo esencial, en lo que se ha denominado la zona de penumbra. En estas condiciones, debe afirmarse que el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, que no es otra cosa que una cl\u00e1usula general de libertad, autoriza al sujeto para renunciar, en las condiciones descritas, al ejercicio de los derechos. En consecuencia, trat\u00e1ndose de una renuncia leg\u00edtima, no es admisible que, posteriormente, el sujeto se ampare en la constituci\u00f3n para incumplir lo pactado. Si en desarrollo de su libertad el sujeto adopt\u00f3 una decisi\u00f3n exigible, debe cumplirla so pena de afectar el principio de la buena fe y el valor de la seguridad jur\u00eddica. Sin embargo, no sobra advertir que, en la reglamentaci\u00f3n de la zona de penumbra de los derechos, el legislador puede establecer reglas de disponibilidad m\u00e1s o menos estrictas, que deber\u00e1n ser tenidas en cuenta por el aplicador del derecho a la hora de resolver un conflicto de esta naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Autorrestricci\u00f3n en acta de compromiso &nbsp;<\/p>\n<p>La limitaci\u00f3n del derecho al trabajo que los m\u00e9dicos aceptaron a trav\u00e9s del acta de compromiso, no se traduce en una violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Sin embargo, lo anterior no implica que las sanciones correlativas al incumplimiento de la prohibici\u00f3n sean leg\u00edtimas, sino que la proscripci\u00f3n de la conducta que aqu\u00ed se estudia, en s\u00ed misma considerada, y con independencia de las sanciones que se le adscriban, no parece estar en capacidad de producir un perjuicio irremediable respecto de alg\u00fan derecho fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Conflictos entre asociaciones privadas\/COMPETENCIA EXCEPCIONAL DEL JUEZ CONSTITUCIONAL-Conflictos entre asociaciones privadas y socios &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que los conflictos que se susciten alrededor del debido proceso entre las asociaciones privadas y sus asociados deben ser tramitados a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. S\u00f3lo habr\u00e1 de proceder la acci\u00f3n de tutela si la violaci\u00f3n del debido proceso apareja necesariamente la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental de car\u00e1cter irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION-Dimensiones\/DERECHO DE ASOCIACION POSITIVO-Alcance\/DERECHO DE ASOCIACION NEGATIVO-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho fundamental de asociaci\u00f3n, tiene dos dimensiones. La primera, de car\u00e1cter positivo, comporta la facultad de toda persona para comprometerse con otras en la realizaci\u00f3n de un proyecto colectivo, libremente concertado, de car\u00e1cter social, cultural, pol\u00edtico, econ\u00f3mico etc., a trav\u00e9s de la conformaci\u00f3n de una estructura organizativa, reconocida por el Estado y capacitada para operar en el trafico jur\u00eddico. Desde esta perspectiva, el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n apareja el deber de someterse a las reglas estatutarias cuando \u00e9stas han sido adoptadas en debida forma y cuando su contenido no afecta bienes, derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jur\u00eddico. La segunda dimensi\u00f3n presenta una faceta negativa, claramente derivada del derecho general de libertad y pieza fundamental de todo sistema democr\u00e1tico. Se trata de la facultad de toda persona para abstenerse de formar parte de una determinada asociaci\u00f3n y del derecho correlativo a no ser obligado -ni directa ni indirectamente- a ello. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION NEGATIVO-Liberaci\u00f3n de deberes &nbsp;<\/p>\n<p>Una consecuencia necesaria de la renuncia a la condici\u00f3n de afiliado a una determinada asociaci\u00f3n, resulta ser la liberaci\u00f3n de los deberes que le impon\u00edan a la persona, en su condici\u00f3n de asociado, los estatutos sociales. Si el poder del grupo persigue a la persona que no ha manifestado su voluntad de someterse, debe afirmarse que se trata de una injerencia indebida en la \u00f3rbita propia de su autonom\u00eda y, en particular, en la libertad que tiene para decidir si se somete o no al r\u00e9gimen jur\u00eddico propio de cada asociaci\u00f3n. Los deberes derivados de la asociaci\u00f3n deber\u00e1n ser suspendidos al momento de la desafiliaci\u00f3n, y el goce de los derechos s\u00f3lo podr\u00e1 ser postergado, si as\u00ed lo deciden libremente los asociados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION NEGATIVO-Vulneraci\u00f3n por asociaci\u00f3n de m\u00e9dicos &nbsp;<\/p>\n<p>Las asociaciones cient\u00edficas orientadas a defender los intereses de los m\u00e9dicos en el mercado de los servicios de salud impusieron, a las personas que voluntariamente se desvincularon, una serie de medidas sancionatorias. No obra prueba alguna que demuestre que las sanciones se hubieran originado por causa del incumplimiento, por parte de los galenos, del acta de compromiso de manera previa a la renuncia a la respectiva asociaci\u00f3n. Dichas medidas deben ser interpretadas como la aplicaci\u00f3n forzosa de los estatutos de una asociaci\u00f3n a quien ya no pertenec\u00eda a ella y, por lo tanto, como una violaci\u00f3n del derecho fundamental de asociaci\u00f3n en su dimensi\u00f3n negativa. Y dado que no existe otro medio judicial apto para garantizar el ejercicio pleno del derecho fundamental vulnerado, la Corte proceder\u00e1 a ordenar que se anulen, rectifiquen y corrijan la totalidad de las medidas disciplinarias que han sido adoptadas en desarrollo del acta de compromiso, contra los m\u00e9dicos en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION NEGATIVO-Prohibici\u00f3n imposici\u00f3n de sanciones &nbsp;<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n de sanciones de disciplina interna, a quien ha renunciado voluntariamente a la asociaci\u00f3n, sin que exista un proceso en el cual se demuestre que, mientras gozaba del status de asociado, incumpli\u00f3 los respectivos estatutos, s\u00f3lo puede ser entendida como una medida ileg\u00edtima que tiende a afectar la libertad negativa o de no asociaci\u00f3n. El derecho de asociaci\u00f3n entendido en su dimensi\u00f3n negativa, prohibe a la asociaci\u00f3n perseguir a quien ha decidido no pertenecer al grupo, imponi\u00e9ndole medidas disciplinarias que se fundan en la extensi\u00f3n ileg\u00edtima del poder societario y entra\u00f1an, indirectamente, una advertencia a los asociados para que permanezcan en el grupo. Con ello se afecta el derecho fundamental de asociaci\u00f3n de quien ha dejado de participar y se amenaza la libertad de quienes a\u00fan forman parte de la asociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>COMPETENCIA EXCEPCIONAL DEL JUEZ CONSTITUCIONAL-Cobro obligaci\u00f3n pecuniaria entre particulares\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Cobro obligaci\u00f3n pecuniaria entre particulares &nbsp;<\/p>\n<p>El conflicto que pueda suscitarse en torno al cobro de una obligaci\u00f3n pecuniaria entre particulares, s\u00f3lo puede ser estudiado por el juez constitucional, de manera excepcional si, de una parte, se encuentra comprometido el ejercicio de alg\u00fan derecho fundamental y, de otra, la intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n constitucional es necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o iusfundamental. Debe considerarse que la acci\u00f3n de tutela, por estos hechos, es improcedente, lo cual no obsta para que los actores puedan acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria a efectos de controvertir la citada medida. &nbsp;<\/p>\n<p>ASOCIACION DE MEDICOS PROFESIONALES-Expulsi\u00f3n de cuadros m\u00e9dicos &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, las pr\u00e1cticas de las asociaciones de profesionales que puedan afectar la libre competencia en el mercado de los servicios de salud deben ser discutidas ante la justicia ordinaria. S\u00f3lo cuando las medidas acusadas puedan producir un da\u00f1o irremediable a alg\u00fan derecho fundamental, sin que exista un medio expedito para evitar tal afectaci\u00f3n, podr\u00e1n ser ventiladas judicialmente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. El ejercicio del poder que su condici\u00f3n de agentes reguladores de la oferta les otorga a las asociaciones de profesionales, con miras a lograr que los m\u00e9dicos que por cualquier causa no forman parte de la asociaci\u00f3n sean discriminados o marginados, afecta, no s\u00f3lo las normas que regulan las pr\u00e1cticas de mercado, sino, fundamentalmente, los derechos a la igualdad y de asociaci\u00f3n. En estas condiciones, resultan constitucionalmente ileg\u00edtimas, y, eventualmente, podr\u00edan ser causa de un da\u00f1o irreparable, las conductas que, respecto de los profesionales que se han desvinculado de las respectivas asociaciones, tienden a lograr (1) que sean retirados de los cuadros cl\u00ednicos de las empresas intermediarias, cuando su afiliaci\u00f3n no surgi\u00f3 como efecto del acuerdo entre la empresa y la respectiva asociaci\u00f3n; (2) que sean marginados -desvinculados o discriminados a la hora de expedir \u00f3rdenes de servicio- de empresas que cuentan con cuadros m\u00e9dicos abiertos a todos los profesionales registrados; (3) que, directa o indirectamente, desestimulen a las empresas a contratar individualmente al profesional independiente, al margen de los acuerdos con las sociedades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FALTAS A LA DIGNIDAD MEDICA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Constituyen faltas a la dignidad m\u00e9dica aquellas conductas que contradicen los deberes \u00e9ticos de los profesionales de la medicina. Se trata, por lo tanto, de actuaciones que vulneran el c\u00f3digo moral de la profesi\u00f3n y, de ninguna manera, simples actos contrarios a los intereses econ\u00f3micos de las personas que la ejercen. En efecto, unos son los deberes \u00e9ticos del m\u00e9dico en el ejercicio de su profesi\u00f3n y otros, bien distintos, los que pueden surgir de un acuerdo para defender los intereses econ\u00f3micos del profesional que ejerce la medicina.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE-Publicaci\u00f3n err\u00f3nea de conducta m\u00e9dica\/DERECHO A LA HONRA-Publicaci\u00f3n err\u00f3nea de conducta &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a calificar p\u00fablicamente, y de manera equivocada, una conducta como contraria a la dignidad m\u00e9dica compromete la honra o el buen nombre de la persona afectada. La Sala no duda en afirmar que la calificaci\u00f3n realizada en las comunicaciones de autos produce un efecto nocivo sobre la reputaci\u00f3n que han adquirido los actores en su medio laboral. Tal calificaci\u00f3n afecta la imagen que quieren proyectar y por la cual han trabajado toda su vida. En estos t\u00e9rminos, las asociaciones que calificaron p\u00fablicamente la conducta de los actores como \u201cuna falta a la dignidad medica\u201d, afectaron sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. En consecuencia, en tanto no existe en el ordenamiento jur\u00eddico un mecanismo igualmente apto a la acci\u00f3n de tutela para la adecuada protecci\u00f3n de estos derechos, se ordenar\u00e1 la aclaraci\u00f3n de la informaci\u00f3n err\u00f3nea. &nbsp;<\/p>\n<p>RECTIFICACION DE INFORMACION PROVENIENTE DE PARTICULAR-Improcedencia general de tutela\/RECTIFICACION DE INFORMACION PROVENIENTE DE ENTIDAD PRIVADA-Procedencia de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo para solicitar la rectificaci\u00f3n de informaciones, procede contra los medios de comunicaci\u00f3n, respecto de los cuales, en raz\u00f3n del poder social que detentan, se presume la indefensi\u00f3n del actor. En consecuencia, las publicaciones pagadas por personas particulares, que, eventualmente, podr\u00edan &nbsp;afectar derechos de terceras personas, no son, por regla general, controvertibles a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. En efecto, en estos casos la persona afectada no se encuentra, de ordinario, en condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n y puede, por lo tanto, defender sus derechos usando los mismos mecanismos que fueron utilizados para conculcarlos, esto es, la difusi\u00f3n de sus opiniones en los mismos medios de comunicaci\u00f3n, sin que ello implique que la opini\u00f3n prefiera, necesariamente, la versi\u00f3n del presunto agresor. Sin embargo, bajo ciertas circunstancias, en raz\u00f3n de la posici\u00f3n de supremac\u00eda social que ocupa quien difunde la informaci\u00f3n inicial -dado su cargo, las funciones que desempe\u00f1a, etc.-, las afirmaciones publicadas pueden tener un impacto muy fuerte en la imagen -prestigio- de la persona a la cual se refieren. En efecto, los niveles de credibilidad social que ostentan las instituciones privadas son, en ocasiones, mucho mayores que los de las personas naturales. En estas condiciones, afirmaciones con virtualidad para afectar la honra o el buen nombre de un m\u00e9dico, provenientes de estas asociaciones, pueden tener un impacto muy grande sobre el prestigio del respectivo profesional, sin que \u00e9ste cuente con medios eficaces de defensa. De otra parte, el poder econ\u00f3mico de ciertas personas o instituciones para difundir eficazmente sus mensajes a trav\u00e9s de avisos pagados en los medios de comunicaci\u00f3n, puede ser muy superior al patrimonio particular de la persona afectada. Estas condiciones de desigualdad determinan que, frente a un agravio que puede producir un perjuicio irremediable a alg\u00fan derecho fundamental de una persona, \u00e9sta pueda solicitar, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela la rectificaci\u00f3n p\u00fablica de las informaciones falsas o parciales publicadas. En efecto, por la dimensi\u00f3n de la campa\u00f1a difamatoria o por la mayor credibilidad que ostenta la persona demandada, es claro que s\u00f3lo el reconocimiento p\u00fablico del error cometido puede contrarrestar, eficazmente, el da\u00f1o producido al prestigio de la persona afectada. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBER DE SOLIDARIDAD SOCIAL POR MEDICOS-Atenci\u00f3n de personas &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en la ley 23 de 1981, para garantizar a la sociedad el cumplimiento de los principios sobre los cuales debe descansar la relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente, se estableci\u00f3, como regla general, la obligaci\u00f3n del m\u00e9dico de atender a quien requiera de sus servicios, con las excepciones que, en forma expresa, estableciera la propia ley. Se trata, en este caso, de un desarrollo del deber de solidaridad social que se predica, fundamentalmente, de profesiones liberales de cuyo ejercicio depende la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de los asociados. La vigencia del principio constitucional de solidaridad, restringe la \u00f3rbita de libertad del m\u00e9dico a la hora de definir si presta o no sus servicios a una determinada persona. Los deberes adicionales que corresponde cumplir a los m\u00e9dicos aparejan una dignificaci\u00f3n particular del profesional de la medicina. La especial consideraci\u00f3n y respeto que merecen los profesionales de la salud, se deriva, justamente, de su compromiso solidario con el bienestar de todas las personas sin distinci\u00f3n de ninguna clase. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados T-97158, 97985, 99226, 99235, 99237, 99244, 99250, 99798, 99839, 101349 y 101350 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Jaime Pombo Mackenzie, German Aldana Buelvas, Jaime Arevalo Reyes, Alejandro Gentile Herazo, Jos\u00e9 Fuscaldo Quintero, Jorge Reyes N\u00fa\u00f1ez, Francisco Sales Sales, Francisco Sales Puccini y Carlos Elias Sales Puccini &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En los procesos de tutela (acumulados) T-97158, 97985, 99226, 99235, 99237, 99244, 99250, 99798, 99839, 101349 y 101350 adelantados por JAIME POMBO MACKENZIE, GERMAN ALDANA BUELVAS, JAIME AREVALO REYES, ALEJANDRO GENTILE HERAZO, JOSE FUSCALDO QUINTERO, JORGE REYES NU\u00d1EZ, FRANCISCO SALES SALES, FRANCISCO SALES PUCCINI y CARLOS ELIAS SALES PUCCINI contra la SOCIEDAD DE PEDIATRIA DEL ATLANTICO, la ASOCIACION DE GINECOLOGIA Y OBSTETRICIA DEL ATLANTICO -ASOGA-, la SOCIEDAD DE ENDOSCOPIA DIGESTIVA DEL ATLANTICO y la SOCIEDAD DE ANESTESIOLOGIA Y REANIMACION DEL ATLANTICO -SARAT- &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Los procesos de tutela acumulados hacen relaci\u00f3n a la adopci\u00f3n de una serie de medidas por parte de distintas asociaciones m\u00e9dicas del departamento del Atl\u00e1ntico, en contra de algunos m\u00e9dicos (los actores) que decidieron apartarse de las decisiones adoptadas por la Asamblea General de las respectivas asociaciones. A juicio de los actores, tales medidas afectan sus derechos fundamentales. Para facilitar la comprensi\u00f3n de los expedientes acumulados, los hechos objeto del mismo se exponen agrupados como sigue. &nbsp;<\/p>\n<p>I. Expedientes T-99237 y T-99244: Jaime Pombo Mackenzie, Germ\u00e1n Aldana Buelvas y Jorge Reyes Nu\u00f1ez contra la Sociedad de Pediatr\u00eda del Atl\u00e1ntico&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los d\u00edas 20 y 26 de marzo de 1996, los m\u00e9dicos pediatras Jorge Reyes Nu\u00f1ez, Germ\u00e1n Aldana Buelvas y Jaime Pombo Mackenzie, respectivamente, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la Sociedad de Pediatr\u00eda del Atl\u00e1ntico -a la que pertenec\u00edan-, ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por considerar que la mencionada asociaci\u00f3n viol\u00f3 sus derechos fundamentales a la intimidad y al buen nombre (C.P., art\u00edculo 15), a la libertad de conciencia (C.P., art\u00edculo 18), a la libertad de expresi\u00f3n (C.P., art\u00edculo 20), a la honra (C.P., art\u00edculo 21), al trabajo (C.P., art\u00edculo 25), al debido proceso (C.P., art\u00edculo 29), de libre asociaci\u00f3n (C.P., art\u00edculo 38) y de constituir sindicatos y asociaciones (C.P., art\u00edculo 39).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores manifestaron que la Junta Directiva de la Sociedad demandada, mediante decisi\u00f3n adoptada en su reuni\u00f3n del 6 de marzo de 1996 -posteriormente comunicada mediante oficio fechado el 11 de marzo de 1996-, decidi\u00f3 expulsarlos de la misma, en raz\u00f3n de haber suscrito un contrato de prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos integrales, para atender pacientes de la Cl\u00ednica M\u00e9dico Pedi\u00e1trica S.A. Anotaron, igualmente, haber informado a la presidente de la Sociedad de Pediatr\u00eda, en carta que le dirigieron el 1\u00b0 de marzo de 1996, que la suscripci\u00f3n del mencionado contrato se llev\u00f3 a cabo con la finalidad de salvar a ese centro hospitalario de la &#8220;cat\u00e1strofe econ\u00f3mico-financiera&#8221; a la que se encuentra sometido. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de los actores, no existe motivo alguno que sustente la expulsi\u00f3n de que fueron v\u00edctimas. Los actores estiman que la Junta Directiva de la Sociedad de Pediatr\u00eda del Atl\u00e1ntico viol\u00f3 los estatutos de la misma, toda vez que, para expulsarlos, no agot\u00f3 todas las instancias legales a las que ten\u00edan derecho. Es as\u00ed como fueron excluidos sin que se efectuara alg\u00fan tipo de investigaci\u00f3n preliminar, sin que se les informaran por escrito las conductas que se les endilgaban, sin que se les se\u00f1alaran con claridad los actos o motivos por los cuales eran retirados de la Sociedad de Pediatr\u00eda, sin que se les fijara fecha para presentar sus descargos ante la Junta Directiva y sin que se les ofreciera una oportunidad para interponer los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agregan que, con posterioridad a la expulsi\u00f3n, la Sociedad de Pediatr\u00eda del Atl\u00e1ntico ha presionado a las Entidades Promotoras de Salud y a otras instituciones, mediante la publicaci\u00f3n de avisos y remisi\u00f3n de cartas, para que los excluyan de sus cuadros m\u00e9dicos. En particular, la agremiaci\u00f3n demandada public\u00f3 en el peri\u00f3dico &#8220;El Heraldo&#8221; de Barranquilla, en su edici\u00f3n del 13 de marzo de 1996, un aviso en el que se le\u00eda lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LA SOCIEDAD COLOMBIANA DE PEDIATRIA REGIONAL ATLANTICO &nbsp;<\/p>\n<p>Informa al cuerpo m\u00e9dico y al p\u00fablico en general, que los Doctores &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME POMBO MACKENZIE &nbsp;<\/p>\n<p>GERMAN ALDANA BUELVAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE REYES NU\u00d1EZ &nbsp;<\/p>\n<p>Han dejado de pertenecer a nuestra Asociaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, los demandantes indican que, como efecto de su expulsi\u00f3n de la Sociedad de Pediatr\u00eda, \u00e9sta ha solicitado a otras asociaciones m\u00e9dicas que les suspendan los derechos de colegaje e interconsulta, lo cual les ha producido un &#8220;trastorno laboral&#8221;, como quiera que no pueden recibir ayuda de sus colegas -en especial de los gineco-obstetras- &#8220;en el momento del recibo de reci\u00e9n nacido en las cirug\u00edas ginecol\u00f3gicas, ni tampoco realizar interconsultas o valoraciones pedi\u00e1tricas a (sus) pacientes&#8221;. Consideran los demandantes que esta situaci\u00f3n vulnera sus derechos al trabajo, a la honra, al buen nombre, a ejercer su profesi\u00f3n de manera digna, a recibir un trato justo por parte de sus colegas, a recibir una igualdad de trato por parte de la ley y las autoridades y al debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones, los demandantes solicitaron les fuera tutelado su derecho fundamental a ejercer libremente su profesi\u00f3n y, en consecuencia, se ordenara &nbsp;la restituci\u00f3n de sus derechos de colegaje e interconsulta, sin ning\u00fan tipo de restricciones personales o institucionales, con todos los m\u00e9dicos gineco-obstetras de la ciudad de Barranquilla. En calidad de medidas provisionales, dirigidas a la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al trabajo, solicitaron ser reintegrados a la sociedad demandada y la rectificaci\u00f3n del aviso de prensa aparecido en &#8220;El Heraldo&#8221; el 13 de marzo de 1996. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En declaraci\u00f3n rendida ante el Tribunal de tutela, la presidente de la Sociedad de Pediatr\u00eda del Atl\u00e1ntico manifest\u00f3 que, en julio de 1995, esta agremiaci\u00f3n hab\u00eda decidido negociar con las Entidades Promotoras de Salud con la finalidad de lograr cuadros m\u00e9dicos abiertos -que incluyeran a todos los miembros de la Sociedad y que permitieran a los pacientes la elecci\u00f3n del m\u00e9dico de su preferencia- y mejores tarifas por la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos. Con el fin de lograr este objetivo, el 19 de julio de 1995, los asociados suscribieron un acta de compromiso en la cual los firmantes acordaban que no atender\u00edan ni directa ni indirectamente -atrav\u00e9s de cl\u00ednicas, hospitales, etc.- a aquellos pacientes pertenecientes a Entidades Promotoras de Salud con las cuales la Sociedad de Pediatr\u00eda no hubiera llegado a un acuerdo. De igual forma, acordaron que, en caso de incumplir los t\u00e9rminos del acta, se har\u00edan acreedores a las sanciones que all\u00ed mismo se consignaban, dentro de las cuales se encuentra la expulsi\u00f3n de la sociedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La declarante inform\u00f3 al Tribunal que los m\u00e9dicos Pombo, Aldana y Reyes hab\u00edan sido expulsados de la Sociedad de Pediatr\u00eda del Atl\u00e1ntico por haber violado sus estatutos al firmar un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la Cl\u00ednica M\u00e9dico Pedi\u00e1trica, con la finalidad de atender pacientes de Colsanitas. La previsi\u00f3n estatutaria vulnerada por los anotados m\u00e9dicos se encuentra contemplada en el art\u00edculo 41, literal d), que recoge el texto del acta de compromiso suscrita por todos los miembros de la Sociedad, en la cual acordaban no atender pacientes de Entidades Promotoras de Salud con las cuales no se hubiera alcanzado un acuerdo, como era el caso de Colsanitas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La presidente de la Sociedad de Pediatr\u00eda del Atl\u00e1ntico expres\u00f3, igualmente, que esa agremiaci\u00f3n no ha remitido ning\u00fan tipo de comunicado a las Entidades Promotoras de Salud -con las cuales se hubiere llegado a un acuerdo-, en el que se les solicite la exclusi\u00f3n de sus cuadros m\u00e9dicos de los profesionales expulsados. En relaci\u00f3n con este aspecto, la Sociedad \u00fanicamente se limit\u00f3 a enviar el listado de miembros que no pertenec\u00edan o hab\u00edan dejado de pertenecer a la misma, en raz\u00f3n de que &#8220;hay un acuerdo entre la Asociaci\u00f3n de Sociedades Cient\u00edficas del Atl\u00e1ntico, de la cual hace parte la Sociedad de Pediatr\u00eda, con las distintas entidades o empresas con las que se ha llegado a un acuerdo respecto a tarifa y cuadro m\u00e9dico abierto, para que dicho acuerdo sea v\u00e1lido, solo para los miembros de la Asociaci\u00f3n de Sociedades, y cada una de las que hace parte de \u00e9sta. Al hacer una negociaci\u00f3n con alguna entidad o empresa se env\u00eda el listado de los miembros que hacen parte de la sociedad y se env\u00eda otro listado de los que no hacen parte de la sociedad&#8221;. En este mismo sentido, la declarante manifest\u00f3 que las cl\u00ednicas de Barranquilla no impiden la atenci\u00f3n de pacientes remitidos por los m\u00e9dicos expulsados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al trastorno laboral que los actores manifiestan les ha causado la no colaboraci\u00f3n de sus colegas de otras especialidades, la presidente de la Sociedad de Pediatr\u00eda del Atl\u00e1ntico afirm\u00f3: &#8220;Los especialistas que pertenecen a la Asociaci\u00f3n de Sociedades Cient\u00edficas prefieren trabajar con colegas que pertenecen a esta entidad, pero no hay una prohibici\u00f3n expl\u00edcita para tal cosa. En la actualidad se ha llegado a un acuerdo con casi todas las compa\u00f1\u00edas de medicina prepagada para que \u00e9stas tengan un cuadro m\u00e9dico abierto, se entiende por esto, que todo m\u00e9dico perteneciente a la sociedad puede trabajar para estas empresas y as\u00ed mismo ser elegido por cualquiera de sus usuarios, con las empresas a las que no se ha llegado a un acuerdo todav\u00eda persisten con los cuadros m\u00e9dicos cerrados, en el cual s\u00f3lo hay un n\u00famero limitado &nbsp;(de 4 a 6) de m\u00e9dicos por especialidad y el paciente se ve obligado a elegir entre este n\u00famero limitado de especialistas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Preguntada acerca de si este tipo de medidas podr\u00edan llegar a afectar la salud de los pacientes de los m\u00e9dicos desvinculados de la Sociedad de Pediatr\u00eda, la declarante puso de presente que no exist\u00eda ninguna probabilidad de que \u00e9sto ocurriera, toda vez que los profesionales expulsados pueden buscar la colaboraci\u00f3n de los especialistas que han dejado de pertenecer a otras asociaciones m\u00e9dicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En su testimonio, el vicepresidente de la Sociedad de Pediatr\u00eda del Atl\u00e1ntico manifest\u00f3 que el acta de compromiso suscrita por sus miembros, el 19 de julio de 1995, es el reflejo de la voluntad com\u00fan de los socios de ayudarse mutuamente. Puso de presente que el motivo para la firma de la mencionada acta consisti\u00f3 en la posici\u00f3n adoptada por algunas entidades prestadoras del servicio de salud, las cuales s\u00f3lo reconoc\u00edan cuadros m\u00e9dicos cerrados que no permit\u00edan a los pacientes escoger al m\u00e9dico de su preferencia. A juicio del declarante, lo anterior convert\u00eda a estas entidades en &#8220;un intermediario cada vez m\u00e1s poderoso&#8221; en la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos. Frente a esta situaci\u00f3n, el testigo inform\u00f3 que las distintas asociaciones m\u00e9dicas, agrupadas en la Asociaci\u00f3n de Sociedades Cient\u00edficas, decidieron asumir &#8220;un compromiso de palabra y de hecho&#8221;, con la finalidad de solicitar a las Entidades Promotoras especialistas&#8221;. El vicepresidente de la sociedad demandada afirm\u00f3, igualmente, que, en la actualidad, se han logrado acuerdos con la gran mayor\u00eda de las Entidades Promotoras de Salud, toda vez que \u00e9stas han aceptado la modificaci\u00f3n de sus cuadros m\u00e9dicos en el sentido de que los pacientes puedan escoger el profesional que m\u00e1s les convenga. &nbsp;<\/p>\n<p>El declarante inform\u00f3 que el acta de compromiso hab\u00eda sido incluida como parte integral de los estatutos de la Sociedad de Pediatr\u00eda del Atl\u00e1ntico y que, conforme a ello, se previ\u00f3 que quien incumpliera las disposiciones de la mencionada acta ser\u00eda expulsado por la Junta Directiva de la sociedad, con el debido respaldo de la Asamblea de Socios. Seg\u00fan el vicepresidente de la sociedad demandada, los m\u00e9dicos Pombo, Aldana y Reyes suscribieron un &nbsp;contrato con una Entidad Prestadora de Salud con la cual la agremiaci\u00f3n no hab\u00eda alcanzado un acuerdo, dando \u00e9sto lugar a su expulsi\u00f3n de la Sociedad de Pediatr\u00eda del Atl\u00e1ntico, como quiera que se consider\u00f3 que hab\u00edan incumplido el acta de compromiso. Sin embargo, puso de presente que no se impuso ninguna sanci\u00f3n adicional a la expulsi\u00f3n, toda vez que &#8220;la sociedad no tiene ninguna injerencia sobre las sociedades para que presten servicios m\u00e9dicos&#8221;. De igual forma, el declarante inform\u00f3 que las cartas remitidas a las Entidades Promotoras de Salud y los avisos de prensa s\u00f3lo buscaban informar a la opini\u00f3n p\u00fablica en torno al hecho de que determinados m\u00e9dicos ya no pertenec\u00edan a la Sociedad de Pediatr\u00eda del Atl\u00e1ntico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El vicepresidente de la sociedad demandada afirm\u00f3 que las consecuencias que la expulsi\u00f3n puede acarrear a los m\u00e9dicos que han sido objeto de esta sanci\u00f3n y, en especial, el trastorno laboral que \u00e9sta puede causarles no forman parte de las sanciones estipuladas en el acta de compromiso. Estas consecuencias se derivan de la actitud que otros m\u00e9dicos asumen frente a las anotadas expulsiones, como quiera que &#8220;el colegaje es una acci\u00f3n muy particular, y cada uno de nosotros lo practica de acuerdo a sus propias convicciones&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el procedimiento observado para expulsar a los actores el declarante explic\u00f3 que, para proceder a imponer las sanciones, bastaba con la mera verificaci\u00f3n de la infracci\u00f3n al Acta de Compromiso por parte de los asociados. Puntualiz\u00f3 finalmente que &#8220;(&#8230;) como pasa en cualquier otra actividad humana estos correctivos engrandecen la actividad y soportan la uni\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Mediante apoderado, la Sociedad de Pediatr\u00eda del Atl\u00e1ntico someti\u00f3 a la consideraci\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla un escrito de defensa en el cual precis\u00f3 que los actores fueron expulsados por haber incumplido el art\u00edculo 41, literal e), de los estatutos de la sociedad demandada, contentivo del acta de compromiso. La justificaci\u00f3n ofrecida por los demandantes para haber celebrado un contrato con la Cl\u00ednica M\u00e9dico Pedi\u00e1trica S.A., en el sentido de manifestar que era necesario salvar al mencionado centro hospitalario de la cat\u00e1strofe econ\u00f3mico-financiera, &#8220;no constituye una causal de fuerza mayor que pudiera servir de justificaci\u00f3n para la violaci\u00f3n del pacto&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El representante judicial de la sociedad demandada expres\u00f3 que no era cierto que \u00e9sta hubiera presionado &#8220;con el fin de que se excluya al tutelante del ejercicio profesional&#8221;, toda vez que &#8220;la capacidad que tiene la Sociedad de Pediatr\u00eda se circunscribe a las \u00f3rbitas de sus asociados en virtud de su libre afiliaci\u00f3n&#8221;. As\u00ed mismo, el aviso publicado en el &#8220;El Heraldo&#8221; se limita a informar que los demandantes hab\u00edan dejado de pertenecer a la agremiaci\u00f3n demandada. En cuanto a la afirmaci\u00f3n de los actores seg\u00fan la cual sus colegas se niegan a colaborarles, lo cual les ha causado trastornos laborales, el apoderado de la Sociedad de Pediatr\u00eda explic\u00f3 que \u00e9sto se deb\u00eda &#8220;a la decisi\u00f3n individual de cada profesional y no resulta imputable a la Sociedad de Pediatr\u00eda que de contera carece de atribuciones para imponerle a un asociado que asista a un determinado colega&#8221;. Sobre este asunto, el escrito de defensa destac\u00f3 que, en cualquier caso, los profesionales expulsados pueden apoyarse en otros m\u00e9dicos que, al igual que ellos, &#8220;se obligaron a atender los pacientes de Colsanitas&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el procedimiento aplicado por la Sociedad de Pediatr\u00eda para expulsar a los actores, el apoderado manifest\u00f3: &#8220;La decisi\u00f3n de aplicar la sanci\u00f3n de expulsi\u00f3n se impuso sobre la base de la confesi\u00f3n de la falta por parte de (los tutelantes), de forma que ante tal circunstancia el agotamiento del tr\u00e1mite previo solicitado por (los actores) corresponder\u00eda a un ritualismo vac\u00edo en el cual, en contra del querer de la Carta Pol\u00edtica se estar\u00eda dando prelaci\u00f3n a los aspectos formales por sobre lo sustancial. No sobra advertir que seg\u00fan lo expuso la Dra. Nelly Lecompte en su declaraci\u00f3n, la decisi\u00f3n estuvo precedida de reiteradas solicitudes personales formuladas a (los tutelantes) para que abandonara(n) la conducta contraria a los estatutos. En toda esta etapa preliminar (los actores) nunca (negaron) que efectivamente estuvieran(n) atendiendo pacientes de Colsanitas y (pretendieron) tan s\u00f3lo que se le aceptaran sus explicaciones justificativas consistentes en tratar de desdibujar su responsabilidad personal por el s\u00f3lo hecho de la interposici\u00f3n de una persona jur\u00eddica de la cual (son socios) al igual que otros muchos miembros de la Sociedad de Pediatr\u00eda del Atl\u00e1ntico&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el representante judicial de la sociedad demandada puso de presente que las pretensiones formuladas por los actores eran de imposible cumplimiento, toda vez que la Sociedad de Pediatr\u00eda &#8220;no tiene atribuci\u00f3n alguna para imponerle a alguno de sus asociados que colabore con (los tutelantes). Salvo las obligaciones que impone la \u00e9tica m\u00e9dica en los casos de atenci\u00f3n de urgencias, el principio del ejercicio profesional para los m\u00e9dicos es el propio de las profesiones liberales&#8221;. De otro lado, el apoderado manifest\u00f3 que la solicitud de reintegro de los actores a la sociedad no es una medida provisional que tienda a la protecci\u00f3n del derecho al trabajo, as\u00ed como la rectificaci\u00f3n del aviso aparecido en &#8220;El Heraldo&#8221; el 13 de marzo de 1996, tampoco es procedente, como quiera que \u00e9ste no conten\u00eda ni afirmaciones infamantes ni inexactitudes de ninguna \u00edndole. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el representante judicial de la Sociedad de Pediatr\u00eda del Atl\u00e1ntico, ilustr\u00f3 ampliamente al Tribunal Superior de Barranquilla en torno a la problem\u00e1tica dentro de la que se ha suscitado la acci\u00f3n de tutela sometida a su consideraci\u00f3n. De manera sucinta, los hechos que se debaten se enmarcan dentro del movimiento de organizaci\u00f3n de las sociedades de m\u00e9dicos especialistas que pretenden lograr una serie de reivindicaciones frente a las Entidades Promotoras de Salud que buscan imponer su &#8220;voluntad omn\u00edmoda&#8221; en relaci\u00f3n con la estructuraci\u00f3n de los cuadros m\u00e9dicos y la remuneraci\u00f3n de los profesionales a su servicio. En efecto, estas entidades pretenden operar con base en cuadros m\u00e9dicos cerrados, los cuales vulneran el principio de universalidad en que se basa la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social y que implica que los pacientes puedan escoger al m\u00e9dico de su preferencia. Es as\u00ed como el reducido n\u00famero de profesionales vinculados a esta modalidad de cuadros m\u00e9dicos determinaba, igualmente, que se les fijaran bajos niveles de remuneraci\u00f3n, &#8220;ofreciendo como compensaci\u00f3n el se\u00f1uelo del volumen de trabajo&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como los profesionales de la medicina decidieron organizarse con el fin de proteger sus intereses frente a las Entidades Promotoras de Salud, &#8220;que hac\u00edan de la prestaci\u00f3n de servicios de salud una actividad econ\u00f3mica en la cual campeaba una mortificante posici\u00f3n de dominio de los inversionistas de capital sobre los trabajadores independientes&#8221;. Dentro de este contexto, &#8220;el prop\u00f3sito fundamental de las solicitudes conjuntas de los m\u00e9dicos reunidos en sus correspondientes asociaciones de profesionales, se orient\u00f3 a sustituir el antip\u00e1tico sistema de los cuadros m\u00e9dicos cerrados y subsidiariamente a procurar una elevaci\u00f3n en los niveles de remuneraci\u00f3n que deb\u00edan serles reconocidos por sus cocontratantes, esto es, las entidades de medicina prepagada. (&#8230;). (E)l instrumento para mantener la cohesi\u00f3n en el proceso fue el convenido en el Acta de sancionar con expulsi\u00f3n a quien no mantuviera la solidaridad con el movimiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el apoderado de la Sociedad de Pediatr\u00eda del Atl\u00e1ntico plante\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que, en el caso de autos, no se presentaba ninguna de las hip\u00f3tesis por las cuales esta acci\u00f3n procede en contra de particulares (Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 42). En especial, el representante judicial resalt\u00f3 que los actores no se encuentran en situaciones de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n y que sus solicitudes podr\u00edan ser tramitadas a trav\u00e9s del proceso ordinario civil (C.P.C., art\u00edculo 396). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Mediante sentencias de abril 12 de 1996 (Exp. T-99237) y abril 16 de 1996 (Exp. T-99244), la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decidi\u00f3: (1) tutelar el derecho al debido proceso de los actores, y, en consecuencia orden\u00f3 a la Sociedad de Pediatr\u00eda del Atl\u00e1ntico que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, decidiera en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n por ellos expuesta en su carta de marzo 4 de 1996 (en la cual explicaban los motivos que los hab\u00edan llevado a contratar con la Cl\u00ednica M\u00e9dico-Pedi\u00e1trica) con &#8220;sujeci\u00f3n estricta a la Constituci\u00f3n, la Ley y los Estatutos&#8221;; (2) proteger los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al libre ejercicio de la profesi\u00f3n y al trabajo de los demandantes y, para ello, orden\u00f3 a la sociedad demandada abstenerse de &#8220;impartir \u00f3rdenes a sus afiliados y\/o terceras personas, o invalide las ya impartidas que impliquen o puedan llegar a significar limitaci\u00f3n a (los derechos tutelados)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente como quiera que los actores se encontraban en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, en raz\u00f3n de no disponer de otro medio judicial de defensa igualmente efectivo. En efecto, la v\u00eda civil ordinaria no garantiza protecci\u00f3n inmediata, eficaz y completa de los derechos vulnerados. De igual forma, las disposiciones del Decreto 1663 de 1994, relativas a la competencia desleal en el sector de los servicios de salud, tampoco son aplicables, como quiera que la Sociedad de Pediatr\u00eda del Atl\u00e1ntico no es una entidad prestadora de esta clase de servicios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el fallador estim\u00f3 que, si bien el movimiento de defensa de los intereses de los m\u00e9dicos pertenecientes a la Sociedad de Pediatr\u00eda del Atl\u00e1ntico frente a las posturas inequitativas de las Entidades Promotoras de Salud era v\u00e1lido desde el punto de vista constitucional, las medidas adoptadas por la agremiaci\u00f3n demandada en aras a la cohesi\u00f3n del mencionado movimiento fueron &#8220;m\u00e1s all\u00e1 del l\u00edmite razonable que la ley, en materia de \u00e9tica m\u00e9dica (Ley 23 de 1981), establece, rompiendo la proporcionalidad en la imposici\u00f3n de la pena, m\u00e1xime, que la conducta profesional m\u00e9dica tiene las m\u00e1s altas implicaciones humanitarias&#8221;. Igualmente, el Tribunal consider\u00f3 que se hab\u00eda producido una lesi\u00f3n al derecho a la igualdad, toda vez que se estableci\u00f3 una discriminaci\u00f3n entre los &#8220;asociados&#8221; y los &#8220;no asociados&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso se produjo en raz\u00f3n del desconocimiento del proceso \u00e9tico profesional consagrado en los art\u00edculos 74 y siguientes de la Ley 23 de 1981 para imponer las sanciones a los actores y de haber impedido a \u00e9stos el ejercicio de su defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir, el juzgador anot\u00f3: &#8220;Se vulnera, en tal raz\u00f3n, el derecho al debido proceso y a la defensa, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, el ejercicio de la profesi\u00f3n, con tal imposici\u00f3n: expulsi\u00f3n de la asociaci\u00f3n de su especialidad y el cumplimiento, por tal ente y por parte de sus colegas, de las restantes consecuencias admitidas y que constituyen factor aglutinante en el movimiento gremial frente a terceros (empresas prestadoras de servicios de salud prepagadas no aceptadas). Y es que una descalificaci\u00f3n semejante (m\u00e1xima sanci\u00f3n y otras implicaciones, superiores a cualquiera otra pena impuesta por violaciones \u00e9ticas), desborda el principio democr\u00e1tico que inspira a las relaciones profesionales y se constituye en un exceso que lesiona, en forma protuberante, el derecho de los profesionales accionantes&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. El magistrado Miguel Angel Salcedo Arrieta salv\u00f3 su voto, al considerar que la acci\u00f3n de tutela era improcedente por existir otros mecanismos judiciales de defensa para proteger los derechos presuntamente vulnerados. En efecto, el magistrado disidente estim\u00f3 que en el Decreto 1663 de 1994, que regula el r\u00e9gimen de libre competencia dentro del mercado de los servicios de salud, se contemplan instrumentos adecuados para ventilar ante las autoridades competentes las pretensiones formuladas por los demandantes. En su criterio, el mencionado decreto establece que las asociaciones cient\u00edficas o de profesionales se encuentran cobijadas por sus disposiciones, como quiera que forman parte del mercado de servicios de salud, dentro del cual el Estado est\u00e1 obligado a garantizar &#8220;el derecho a la libre y leal competencia (&#8230;) en igualdad de condiciones&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, indic\u00f3 que las medidas adoptadas por la Sociedad de Pediatr\u00eda del Atl\u00e1ntico, consignadas en el Acta de Compromiso, constitu\u00edan &#8220;actos lesivos de las normas de la sana y leal competencia en el mercado de los servicios de salud&#8221;, a la luz de lo dispuesto por el Decreto 1663 de 1994. Por esta raz\u00f3n era aplicable el art\u00edculo 4\u00ba del anotado decreto, en donde se prohibe a las asociaciones o sociedades cient\u00edficas del sector salud, &#8220;el adoptar posiciones o pol\u00edticas internas que tengan por objeto o como efecto impedir, restringir o falsear el juego de la libre competencia dentro del mercado de los servicios de salud; abusar de una posici\u00f3n de dominio dentro del mismo; o impedir, restringir o interrumpir la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. Dichas conductas tendr\u00e1n objeto il\u00edcito&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;magistrado disidente consider\u00f3 que las peticiones elevadas por la sociedad demandada a las distintas Entidades Promotoras de Salud, en el sentido de solicitar la exclusi\u00f3n de los m\u00e9dicos expulsados de sus cuadros m\u00e9dicos, constituyen actos que restringen la libre competencia y, por ende, tienen objeto il\u00edcito, pero no alcanzan a configurar violaciones a los derechos fundamentales invocados por los actores. En efecto, los demandantes &#8220;no han estado impedidos para el ejercicio de la medicina en su especialidad; s\u00f3lo se les ha restringido por medio de actos il\u00edcitos ese ejercicio&#8221;. agrega que el art\u00edculo 10 del Decreto 1663 de 1994 determina que corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio la aplicaci\u00f3n de las normas sobre promoci\u00f3n de la competencia y pol\u00edticas comerciales restrictivas en el mercado de los servicios de salud. De igual forma, el art\u00edculo 12 del mismo decreto indica que las personas afectadas por pr\u00e1cticas de competencia desleal podr\u00e1n ejercer la acci\u00f3n prevista para el efecto en el C\u00f3digo de Comercio, cuyo conocimiento corresponde a la justicia ordinaria. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. El apoderado de la Sociedad de Pediatr\u00eda del Atl\u00e1ntico impugn\u00f3 el fallo de primera instancia y, en consecuencia, solicit\u00f3 su revocatoria por parte de la Corte Suprema de Justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del representante judicial de la sociedad demandada, la &#8220;principal fisura l\u00f3gica&#8221; de la sentencia del Tribunal consisti\u00f3 &#8220;en atribuir el comportamiento de la Sociedad de Pediatr\u00eda del Atl\u00e1ntico al hecho escueto de la desvinculaci\u00f3n de los tutelantes&#8221;. En este sentido, el a-quo no tuvo en cuenta que los actores fueron expulsados de esta agremiaci\u00f3n por haber incumplido un acuerdo que hab\u00edan contraido con su pleno consentimiento. El apoderado anot\u00f3, igualmente, que este acuerdo &#8220;resulta plenamente consonante con la \u00e9tica, a punto que los tratados sobre deontolog\u00eda reconocen expresamente la licitud de las conductas comunes de los profesionales de la medicina asumidas en procura de intereses gremiales loables como lo resalta el mismo fallo, con la sola limitaci\u00f3n de que no se impida la realizaci\u00f3n de procedimientos m\u00e9dicos de urgencia&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el impugnante resalt\u00f3 que en el expediente no obra ninguna prueba, salvo la afirmaci\u00f3n de los actores, de que su actividad profesional se haya visto limitada en raz\u00f3n de las medidas adoptadas por la Sociedad de Pediatr\u00eda del Atl\u00e1ntico, &#8220;por el contrario, lo que queda plasmado es que los m\u00e9dicos pediatras insolidarios se est\u00e1n aprovechando econ\u00f3micamente de la atenci\u00f3n de una clientela ampl\u00edsima como lo es la que est\u00e1 cubierta por Colsanitas. Bien por el contrario, quienes s\u00ed sufrieron un menoscabo en su actividad profesional y en sus correspondientes ingresos fueron aquellos m\u00e9dicos que por consideraciones altruistas y solidarias, procurando una verdadera democratizaci\u00f3n del ejercicio profesional, renunciaron a las vinculaciones que ten\u00edan con las empresas de medicina prepagada, en espera de que se reconociera a sus colegas una igualdad de oportunidades y que se le brindara a los pacientes el derecho a escoger su m\u00e9dico tratante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la falta de proporcionalidad que la sentencia de primera instancia atribuye a las sanciones impuestas, el representante judicial de la sociedad demandada afirm\u00f3 que esta apreciaci\u00f3n no toma en cuenta que, en el Acta de Compromiso, no se previ\u00f3 la gradualidad de las sanciones que \u00e9sta contemplaba, toda vez que &#8220;la cohesi\u00f3n del movimiento depende de que se acate plenamente el compromiso o dicho en otros t\u00e9rminos no cabe el cumplimiento a medias&#8221;. En este orden de ideas, la mera constataci\u00f3n del incumplimiento de la anotada Acta era suficiente para que las sanciones fueran aplicadas de inmediato. De otro lado, el representante judicial de la Sociedad de Pediatr\u00eda del Atl\u00e1ntico indic\u00f3 que tampoco existi\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna del derecho a la igualdad, como quiera que el acuerdo estatutario suscrito por los miembros de esa sociedad contiene una hip\u00f3tesis que se aplica por igual a todas las personas que incurran en la situaci\u00f3n de hecho que all\u00ed se describe.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El impugnante manifest\u00f3 que es err\u00f3nea la apreciaci\u00f3n del Tribunal seg\u00fan la cual los actores vieron restringida su actividad profesional, como quiera que, en Colombia, el ejercicio de las profesiones no se encuentra supeditado a la pertenencia a una asociaci\u00f3n o colegio profesional. Dentro de este contexto, los demandantes se vincularon libremente a la Sociedad de Pediatr\u00eda del Atl\u00e1ntico y, con la misma libertad, accedieron a firmar el Acta de Compromiso. Es as\u00ed como &#8220;los convenios pactados libre y espont\u00e1neamente por las personas capaces de comprometer, se suscriben para ser cumplidos y que una vez en ejecuci\u00f3n, la persona debe asumir las consecuencias que de ellos se derivan, sin que puedan alegar que no conoc\u00edan los efectos que se podr\u00edan derivar de sus actos&#8221;. De este modo, la justificaci\u00f3n brindada por los tutelantes para incumplir el Acta de Compromiso, consistente en salvar a la Cl\u00ednica M\u00e9dico-Pedi\u00e1trica de la cat\u00e1strofe financiera, no constituye causal de fuerza mayor que pudiera eximir a los demandantes de cumplir sus obligaciones para con la sociedad demandada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, el apoderado de la sociedad demandada manifest\u00f3 que, en el caso de autos, la acci\u00f3n de tutela no era procedente, toda vez que los actores contaban con otros medios judiciales de defensa para la protecci\u00f3n de sus derechos. Alega que los demandantes pueden acudir ante la jurisdicci\u00f3n civil con la finalidad de controvertir las decisiones adoptadas por la sociedad, &#8220;e incluso para controvertir la legalidad o constitucionalidad del pacto estatutario&#8221;. De igual forma, el representante judicial indic\u00f3 que existe una v\u00eda administrativa de defensa, consagrada en la ley que asign\u00f3 a las gobernaciones departamentales la facultad de reconocer la personer\u00eda jur\u00eddica a las asociaciones y el control de la legalidad de sus disposiciones estatutarias. A juicio del apoderado, en el presente caso tampoco se cumpl\u00edan las condiciones de procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para solicitar la rectificaci\u00f3n de informaciones de prensa, consagradas en el art\u00edculo 42-7 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El impugnante manifest\u00f3 su preocupaci\u00f3n por el hecho de que la sentencia del Tribunal &#8220;deja la sensaci\u00f3n de que lo que se est\u00e1 tutelando es el derecho de la Cl\u00ednica M\u00e9dico Pedi\u00e1trica S.A. a salir de la situaci\u00f3n de peligro econ\u00f3mico y el &#8216;derecho&#8217; de algunas empresas de medicina prepagada como a seguir expoliando a los m\u00e9dicos que se someten a sus tarifas de hambre y a constre\u00f1ir a los pacientes a que tengan que someterse al tratamiento de sus males con m\u00e9dicos que no necesariamente son aquellos de su confianza o satisfacci\u00f3n&#8221;. Igualmente pone de presente que los trastornos laborales que los actores pueden haber enfrentado, en raz\u00f3n de su expulsi\u00f3n de la Sociedad de Pediatr\u00eda del Atl\u00e1ntico, consistentes en la negativa de sus colegas de colaborarles en interconsulta, no se debieron a supuestas instrucciones impartidas por la agremiaci\u00f3n demandada, sino a &#8220;la normal y personal actitud de rechazo y repulsa a la conducta ego\u00edsta e insolidaria que asumieron los tutelantes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el representante judicial de la sociedad demandada anot\u00f3 que el fallo del Tribunal incurre en error al considerar que se viol\u00f3 el proceso en materia de \u00e9tica m\u00e9dica establecido en la Ley 23 de 1981. En torno a esta cuesti\u00f3n el apoderado se\u00f1ala: &#8220;Est\u00e1 confundi\u00e9ndose acaso el control \u00e9tico del ejercicio profesional con el control del cumplimiento de los estatutos en el seno de una entidad de derecho privado que no ha recibido de la ley la prerrogativa de ejercer dicho control y que en todo caso, en el caso sub-examine, nada tiene que ver con la \u00e9tica, sino con la solidaridad y con la aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n libremente pactada en los estatutos sociales?&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. Mediante sentencias de mayo 14 de 1996, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 los fallos de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para adoptar estas decisiones, la Corte estim\u00f3, en primer lugar, que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed era procedente, toda vez que &#8220;si bien puede afirmarse que en la Constituci\u00f3n las personas profesionales son libres de convenir o aceptar cl\u00e1usulas restrictivas a las libertades y desfavorables a sus derechos e, incluso, admitir su sometimiento a sus estatutos; no es menos cierto que la entidad, como persona jur\u00eddica, debe respetar los derechos fundamentales de sus asociados y particularmente cuando \u00e9stos se encuentran sometidos o subordinados a aquella. (&#8230;). Y puede solicitarse dicho amparo cuando la entidad particular, haciendo uso de su potestad reglamentaria somete a los asociados con detrimento de sus derechos constitucionales fundamentales, que debe respetar como cualquier persona, como cuando en ejercicio del poder disciplinario estatutario correspondiente al cual se encuentran subordinados los asociados aquella entidad viola flagrantemente el derecho al debido proceso que a este \u00faltimo corresponde, bien sea porque no procede del \u00f3rgano con capacidad para ello, o se impone sanci\u00f3n con ausencia del tr\u00e1mite debido o se investiga y sanciona por motivos abiertamente inconstitucionales, como el ejercicio libre de la profesi\u00f3n, o porque se emiten actos disciplinariamente arbitrarios por violaci\u00f3n flagrante o grosera del derecho de defensa, o actos atentatorios contra la dignidad de las personas, etc.&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el fallador de segunda instancia consider\u00f3 que las determinaciones adoptadas por la Junta Directiva de la Sociedad de Pediatr\u00eda del Atl\u00e1ntico ten\u00edan el &#8220;inocultable prop\u00f3sito de perjudicar a los accionantes, al menos en su ejercicio profesional&#8221; y que, adem\u00e1s, hab\u00edan sido impuestas mediante un desconocimiento flagrante de derecho de defensa, como quiera que nunca se observ\u00f3 el procedimiento previsto en los estatutos y reglamentos de la sociedad demandada. A juicio de la Corte, esto \u00faltimo, &#8220;pone de manifiesto que se trata de una decisi\u00f3n arbitraria, pues no ha existido la posibilidad de defensa y prueba de la responsabilidad disciplinaria correspondiente, por lo que asiste raz\u00f3n al Tribunal en la concesi\u00f3n del amparo solicitado&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte indic\u00f3 que, si la Sociedad de Pediatr\u00eda del Atl\u00e1ntico considera que los m\u00e9dicos expulsados han incurrido en deslealtad y &#8220;afectan la libre competencia en el mercado profesional&#8221;, pueden acudir a las acciones pertinentes consagradas en el art\u00edculo 21 de la Ley 256 de 1996, sin perjuicio del r\u00e9gimen disciplinario aplicable a los m\u00e9dicos, contenido en la Ley 23 de 1981. &nbsp;<\/p>\n<p>II. Expediente T-97158: Carlos El\u00edas Sales Puccini contra la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atl\u00e1ntico &nbsp;<\/p>\n<p>9. El 27 de febrero de 1996, el m\u00e9dico Carlos El\u00edas Sales Puccini, por intermedio de apoderada, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atl\u00e1ntico (persona de hecho), ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por considerar que la mencionada asociaci\u00f3n viol\u00f3 sus derechos fundamentales al trabajo (C.P., art\u00edculo 25), al buen nombre y a la honra (C.P., art\u00edculos 15 y 21), al libre desarrollo de la personalidad (C.P., art\u00edculo 16), al debido proceso (C.P., art\u00edculo 29) y de asociaci\u00f3n (C.P., art\u00edculo 38). &nbsp;<\/p>\n<p>La representante judicial del m\u00e9dico Sales Puccini relat\u00f3 que, en la ciudad de Barranquilla, las asociaciones m\u00e9dicas del Atl\u00e1ntico se encuentran liderando un movimiento frente las empresas de medicina prepagada, en pos de cuadros m\u00e9dicos abiertos y mejores tarifas. Indic\u00f3 que, como medida para lograr la cohesi\u00f3n del movimiento, la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atl\u00e1ntico adopt\u00f3 una especie de Acta de Compromiso, &#8220;conforme a la cual el m\u00e9dico que no accediera y se apartara de las decisiones y directivas gremiales, se har\u00eda merecedor de sanciones tales como el retiro del colegaje, el servicio de interconsulta, el pago de una cuantiosa multa (500 salarios m\u00ednimos legales) garantizada con un pagar\u00e9, (&#8230;), y el ser tenido como esquirol del movimiento, medidas estas que trascender\u00edan a la opini\u00f3n p\u00fablica mediante comunicados de prensa que expondr\u00edan al infractor al escarnio p\u00fablico&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la apoderada, la conducta que dar\u00eda lugar a la aplicaci\u00f3n de las sanciones antes mencionadas es la de atender pacientes afiliados a ciertas empresas de medicina prepagada con los cuales la Asociaci\u00f3n no hubiere llegado a un acuerdo en materia de tarifas y cuadros m\u00e9dicos. En estas condiciones, su poderdante &#8220;se vio forzado a renunciar a la vinculaci\u00f3n con las empresas con las que ven\u00eda trabajando, (&#8230;) intimidado por las sanciones ilegales contenidas en el denominado &#8216;C\u00f3digo de Penas del Esquirol'&#8221;. Adem\u00e1s de lo anterior, la representante judicial del m\u00e9dico Sales Puccini indic\u00f3 que la asociaci\u00f3n demandada decidi\u00f3, tambi\u00e9n, &#8220;sabotear el Plan Obligatorio de Salud -POS-&#8220;, neg\u00e1ndose a atender a los pacientes beneficiarios del mismo vinculados a empresas con las cuales no se hubiere llegado a un acuerdo y estableciendo las sanciones antes mencionadas para aquellos m\u00e9dicos que infringieran esta decisi\u00f3n. En opini\u00f3n de la apoderada, esto \u00faltimo es abiertamente ilegal, toda vez que el POS es obligatorio, conforme a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta la representante judicial del actor que, el 14 de diciembre de 1995, en una reuni\u00f3n en el consultorio del m\u00e9dico Nadim Said Hachem, presidente de la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atl\u00e1ntico, se decidi\u00f3 la expulsi\u00f3n del m\u00e9dico Carlos El\u00edas Sales Puccini por haber atendido a pacientes beneficiarios del POS, de diversas compa\u00f1\u00edas de medicina prepagada. El presidente de la asociaci\u00f3n demandada inform\u00f3 este hecho al Presidente de la Asociaci\u00f3n de Sociedades M\u00e9dicas del Atl\u00e1ntico, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Le informamos que el doctor Carlos Sales Puccini ha sido expulsado de la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atl\u00e1ntico debido a que se le demostraron claras actividades de esquirolaje (Atenci\u00f3n de pacientes del P.O.S., inclusive de empresas con las cuales no se ha llegado a arreglos). &nbsp;<\/p>\n<p>Le comunicamos que aplicaremos las sanciones que corresponden a nuestra sociedad y le solicitamos que dichas sanciones sean aplicadas por el resto de las sociedades&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, la apoderada indic\u00f3 que el presidente de la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atl\u00e1ntico dirigi\u00f3 sendas comunicaciones al director m\u00e9dico de Bonsalud y a la coordinadora de servicios m\u00e9dicos de Medisalud, en las cuales se lee: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Le informamos que el doctor Carlos El\u00edas Sales Puccini ha sido expulsado de la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atl\u00e1ntico, debido a que se le demostraron claras actividades en contra de la dignidad m\u00e9dica. &nbsp;<\/p>\n<p>En aras de continuar con nuestra excelente relaci\u00f3n le exigimos la exclusi\u00f3n inmediata del Dr. Sales de su cuadro m\u00e9dico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, tambi\u00e9n, que la situaci\u00f3n de su cliente se ha agravado, toda vez que &#8220;los m\u00e9dicos anestesi\u00f3logos se han coaligado para que, en caso de que el doctor Carlos El\u00edas Sales Puccini necesite para sus pacientes el servicio de anestesia, el mismo no le sea prestado&#8221;. Igualmente, la asociaci\u00f3n demandada solicit\u00f3 al Laboratorio Bussi\u00e9 que retirara el patrocinio que hab\u00eda otorgado al m\u00e9dico Sales Puccini para asistir a un Curso Internacional de Endoscopia Digestiva, lo cual efectivamente ocurri\u00f3. Por otra parte, la representante judicial del demandante inform\u00f3 que la asociaci\u00f3n demandada ejerci\u00f3 presiones sobre la Liga contra el C\u00e1ncer, amenazando con retirarse de la misma, si no exclu\u00eda a su poderdante de los cuadros m\u00e9dicos. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la representante judicial del demandante, las actuaciones de la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atl\u00e1ntico son violatorias del derecho al trabajo (C.P., art\u00edculo 25), &#8220;en la medida en que pretenden que los m\u00e9dicos se abstengan de contratar con ciertas empresas de medicina prepagada -las que no se han plegado a las condiciones exigidas por la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atl\u00e1ntico- y por lo tanto de prestar servicios profesionales a ciertas personas, como son los usuarios de la medicina prepagada&#8221;. En efecto, &#8220;los actos acusados como lesivos del derecho fundamental al trabajo cercenan la posibilidad de un ejercicio pleno de este derecho, imponiendo una pr\u00e1ctica m\u00e9dica selectiva, en cuanto no se pueden prestar servicios m\u00e9dicos a los afiliados a la medicina prepagada&#8221;. La apoderada del m\u00e9dico Sales Puccini indica que su derecho al trabajo tambi\u00e9n se ha visto vulnerado por las solicitudes que la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atl\u00e1ntico ha elevado a las entidades de medicina prepagada con las que ha llegado a acuerdos, para que excluyan al actor de sus cuadros m\u00e9dicos. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con estos postulados, el Acta de Compromiso suscrita por los miembros de la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atl\u00e1ntico determina una renuncia al derecho fundamental al trabajo de los m\u00e9dicos, lo cual contraviene la jurisprudencia constitucional que ha determinado, seg\u00fan la apoderada, &#8220;la irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos fundamentales, especialmente si se trata de derechos cuyo ejercicio implica o involucra derechos de otros, por su doble condici\u00f3n de derecho y obligaci\u00f3n social. A la luz de la Constituci\u00f3n de 1991, el derecho al trabajo no tiene una dimensi\u00f3n simplemente individual, sino que engloba un inter\u00e9s colectivo que, (&#8230;), lo torna irrenunciable&#8221;. En opini\u00f3n de la apoderada, lo anterior es a\u00fan m\u00e1s grave si se tiene en cuenta que la restricci\u00f3n impuesta a los profesionales miembros de los asociaci\u00f3n demandada ten\u00eda como \u00fanica finalidad &#8220;la obtenci\u00f3n de beneficios y prebendas meramente gremiales, que sobrepon\u00edan el inter\u00e9s del grupo al bien comunitario&#8221;. De igual forma, el Acta de compromiso y las consecuencias que de ella se derivan, comprometen los derechos a la salud y a la vida de los pacientes del actor, en raz\u00f3n de la negativa de los anestesi\u00f3logos a prestar sus servicios al m\u00e9dico expulsado por la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atl\u00e1ntico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la representante judicial del m\u00e9dico Sales Puccini, el derecho al libre desarrollo de la personalidad de su poderdante (C.P., art\u00edculo 16) tambi\u00e9n result\u00f3 conculcado por las actuaciones de la asociaci\u00f3n demandada, como quiera que \u00e9sta ha buscado imponer en forma coactiva sus criterios por encima de las decisiones personales de sus asociados. En efecto, el actor, de manera libre y aut\u00f3noma, decidi\u00f3 atender a los pacientes del POS, sobreponiendo el compromiso social que implica el ejercicio de la medicina, al lucro personal. Sobre esta decisi\u00f3n de su mandante, la apoderada estim\u00f3 que &#8220;algunos miembros del gremio tienen el criterio contrario, en cuanto consideran que las tarifas de la medicina prepagada no constituyen adecuada remuneraci\u00f3n. La divergencia de opiniones sobre lo que es una remuneraci\u00f3n adecuada no puede legitimar al gremio para imponer su criterio a quien libremente ha decidido guiar su ejercicio profesional por rumbos no solo l\u00edcitos sino plenamente aprobados y reglamentados por las autoridades gubernamentales&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, manifest\u00f3 que la prohibici\u00f3n de atender pacientes beneficiarios del POS, establecida por la asociaci\u00f3n demandada, no s\u00f3lo atenta contra el derecho fundamental al trabajo sino que, adem\u00e1s, es &#8220;absolutamente ilegal&#8221;, como quiera que compromete el fundamento constitucional de la Ley 100 de 1993 y del POS, seg\u00fan el cual la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio al que tienen derecho irrenunciable todos los habitantes de la rep\u00fablica (C.P., art\u00edculo 48). A juicio de la representante judicial del demandante, &#8220;el deber \u00e9tico en que est\u00e1 el m\u00e9dico de prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica a quien lo requiera, independientemente del valor de la remuneraci\u00f3n, es mucho m\u00e1s exigente respecto a quienes concurren a la consulta al amparo del POS toda vez que el imperativo \u00e9tico se torna en mandato positivo (Ley 100 de 1993). (&#8230;). En este orden de ideas, dado que la Ley 100 de 1993, determina como obligatoria la atenci\u00f3n m\u00e9dica de los pacientes amparados por el POS, el doctor Carlos El\u00edas Sales Puccini no s\u00f3lo tiene el deber de prestar dicho servicio, sino que tiene el derecho de cumplir con su propio deber, es decir el derecho a trabajar libremente, sin atenci\u00f3n a ning\u00fan condicionamiento gremial&#8221;. En suma, &#8220;la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atl\u00e1ntico al buscar entorpecer el POS, est\u00e1 coloc\u00e1ndose en abierta rebeld\u00eda frente a la ley y obligando a sus miembros a una conducta contraria a derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, la representante judicial opin\u00f3 que los actos llevados a cabo por la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atl\u00e1ntico constitu\u00edan un abuso de su derecho de asociaci\u00f3n (C.P., art\u00edculo 38). Seg\u00fan la apoderada, este abuso se produjo, como quiera que &#8220;no se puede utilizar el derecho de asociaci\u00f3n para torpedear una pol\u00edtica de seguridad social como es el POS, pol\u00edtica esta que mira al inter\u00e9s general, por el simple hecho de que la remuneraci\u00f3n devengada resulta, a consideraci\u00f3n del gremio que mira un inter\u00e9s t\u00edpicamente sectorial, insuficiente, (&#8230;)&#8221;. En opini\u00f3n de la representante judicial de Sales Puccini, &#8220;trat\u00e1ndose del POS es evidente que con el se trata de hacer efectiva la dignidad de la persona humana, pues sus beneficiarios son todos aquellos que pos su salud precaria requieren de la atenci\u00f3n m\u00ednima que brinda el sistema de seguridad social. Aqu\u00ed la obligaci\u00f3n m\u00e9dica de atenci\u00f3n , independientemente del valor de la remuneraci\u00f3n, se enmarcar (sic) como pr\u00e1ctica dentro de la solidaridad social que es uno de los pilares en que se fundamenta nuestra vida republicana, al tenor de lo definido por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La representante judicial manifest\u00f3 que, en el presente caso, &#8220;la decisi\u00f3n del doctor Carlos El\u00edas Sales Puccini de prestar su consulta a las personas beneficiarias del POS, la tom\u00f3 en ejercicio de la libre autodeterminaci\u00f3n de su personalidad, que est\u00e1 reconocida en el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed mismo, la decisi\u00f3n de cumplir con la exigencia ilegal de no atender pacientes de medicina prepagada por el sistema de bonos, oblig\u00e1ndolos injustamente e ilegalmente a cancelar en efectivo sus consultas, es algo que mi poderdante hizo presionado por la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atl\u00e1ntico y es claro que no es l\u00edcito obligarlo a ello&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la representante judicial del demandante, la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atl\u00e1ntico vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra (C.P., art\u00edculo 15 y 21), cuando comunic\u00f3 a algunas entidades de medicina prepagada que la expulsi\u00f3n de su cliente se hab\u00eda producido como consecuencia de que &#8220;se le demostraron claras actividades en contra de la dignidad m\u00e9dica&#8221;. Se\u00f1al\u00f3, igualmente, que la sociedad demandada &#8220;est\u00e1 produciendo una informaci\u00f3n falsa y proclive a da\u00f1ar el buen nombre del doctor Carlos El\u00edas Sales Puccini, pues se le est\u00e1 acusando de una conducta contraria a la &#8216;dignidad m\u00e9dica&#8217;, conducta jam\u00e1s acaecida. Las personas enteradas por las cartas de la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atl\u00e1ntico, han de suponer que el doctor Carlos El\u00edas Sales Puccini incurri\u00f3 en conductas contrarias a la \u00e9tica m\u00e9dica, en pr\u00e1cticas deshonrosas para el cuerpo m\u00e9dico, cuando lo cierto, lo que no dice la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atl\u00e1ntico es que el doctor Carlos El\u00edas Sales Puccini lo \u00fanico que ha hecho, por lo \u00fanico que se le reprueba, es por haber cumplido con su deber legal de atender a los pacientes del POS&#8221;. Por estos motivos, solicita que, por medio de la acci\u00f3n de tutela, la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atl\u00e1ntico sea condenada al pago de los perjuicios morales causados a su poderdante, toda vez que, en este caso, no existe otro mecanismo por el cual \u00e9ste pueda reclamar la indemnizaci\u00f3n que por da\u00f1os morales le corresponde.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la apoderada del actor, la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso (C.P., art\u00edculo 29) de su cliente se produjo cuando \u00e9ste fue sancionado por la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atl\u00e1ntico sin un juicio previo dentro del cual hubiera podido ejercer su derecho de defensa &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La representante judicial del demandante puso de presente que la acci\u00f3n de tutela era procedente, como quiera que el m\u00e9dico Sales Puccini se encontraba en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a la asociaci\u00f3n demandada. Por una parte, el demandante &#8220;representa una posici\u00f3n minoritaria frente a la decisi\u00f3n mayoritaria de la Asociaci\u00f3n que ha convenido en bloquear los servicios m\u00e9dicos a los usuarios de la medicina prepagada&#8221;. De otro lado, Sales Puccini carece de otros mecanismos judiciales de defensa para controvertir, en forma apropiada, las decisiones de la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atl\u00e1ntico. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de su poderdante y sancionar el abuso que la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atl\u00e1ntico ha hecho de su derecho de asociaci\u00f3n, la apoderada del actor solicit\u00f3: (1) la reincorporaci\u00f3n de Carlos El\u00edas Sales Puccini a la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atl\u00e1ntico; (2) que se ordene a la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atl\u00e1ntico se abstenga de exigir al demandante la no atenci\u00f3n de pacientes usuarios del servicio de medicina prepagada que cancelen este servicio mediante el sistema de bonos, as\u00ed como la no atenci\u00f3n de pacientes del POS; (3) la comunicaci\u00f3n a todas y cada una de las sociedades, colegios, asociaciones, corporaciones y grupos m\u00e9dicos y, en especial, a la Sociedad de Anestesiolog\u00eda y Reanimaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, inform\u00e1ndoles que el m\u00e9dico Ar\u00e9valo Reyes fue restablecido en la plenitud de sus derechos como m\u00e9dico y socio de la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atl\u00e1ntico, de manera tal que se le vuelvan a prestar todos los servicios necesarios para su gesti\u00f3n m\u00e9dica; (4) la comunicaci\u00f3n a las empresas Medisalud, Humana, Corelca, Intercor, Saludcoop, Seguros Bol\u00edvar, Colseguros, La Nacional de Seguros, Cigna y Electrificadora del Atl\u00e1ntico, inform\u00e1ndoles del reintegro de Sales Puccini a la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atl\u00e1ntico , con el fin de que vuelvan a incluirlo en sus cuadros m\u00e9dicos; (5) la publicaci\u00f3n en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n local, un aviso de prensa por medio del cual se restituya el buen nombre del actor y se informe que \u00e9ste no ha incurrido en ninguna conducta contraria a la &#8220;dignidad m\u00e9dica&#8221; y que fue reintegrado a la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atl\u00e1ntico; y, (6) condenar a la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atl\u00e1ntico al pago de los perjuicios patrimoniales causados al m\u00e9dico Sales Puccini. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. Mediante apoderado, la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atl\u00e1ntico se opuso a las pretensiones del demandante. Bas\u00f3 esta oposici\u00f3n en la voluntariedad con que el actor hab\u00eda suscrito el Acta de Compromiso. Alega que el demandante nunca fue obligado a firmar la mencionada Acta &nbsp;y, por ello, era consciente del compromiso que adquir\u00eda y de las sanciones que podr\u00eda acarrearle su incumplimiento. En este mismo orden de ideas, el m\u00e9dico Sales Puccini tampoco fue coaccionado a firmar el pagar\u00e9, el cual, hasta el momento, no se ha hecho efectivo. Es as\u00ed como las actuaciones de la asociaci\u00f3n demandada frente al actor s\u00f3lo corresponden a la exigencia del &#8220;compromiso que libremente adquiri\u00f3 precisamente en desarrollo del derecho de asociaci\u00f3n que tambi\u00e9n es un derecho de los dem\u00e1s agremiados y que pretende desconocer el accionante&#8221;. Puso de presente que, el actor, en forma libre y espont\u00e1nea, manifest\u00f3 su decisi\u00f3n de no atender pacientes beneficiarios del POS en tanto la agremiaci\u00f3n no llegara a un acuerdo con las entidades promotoras de salud. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el apoderado de la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atl\u00e1ntico afirm\u00f3 que su poderdante no ha &#8220;emprendido un plan de sabotaje contra el POS&#8221;, como quiera que la prestaci\u00f3n de los servicios de salud incluidos en este Plan no es una responsabilidad individual de los m\u00e9dicos sino de las entidades promotoras de salud (Decreto 1919 de 1994, art\u00edculo 2\u00b0). Los m\u00e9dicos s\u00f3lo est\u00e1n en obligaci\u00f3n legal de prestar sus servicios en los casos de atenci\u00f3n inicial de urgencia (Ley 100 de 1993, art\u00edculo 168).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el apoderado de la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atl\u00e1ntico ilustr\u00f3 al Tribunal de tutela: (1) acerca del contexto socio-econ\u00f3mico dentro del que se han desarrollado las reivindicaciones de las asociaciones m\u00e9dicas frente a las entidades de medicina prepagada; y, (2) acerca de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en los mismos t\u00e9rminos de la defensa presentada dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los pediatras expulsados por la Sociedad de Pediatr\u00eda del Atl\u00e1ntico (ver supra N\u00b0 4). Agreg\u00f3, sin embargo, que, en el presente caso, la acci\u00f3n de tutela se hab\u00eda dirigido contra una persona jur\u00eddica de hecho, lo cual constituye una raz\u00f3n de m\u00e1s para rechazar la procedencia de esta acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Por providencia de marzo 8 de 1996, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla tutel\u00f3 el derecho fundamental al &#8220;habeas data&#8221; del actor y no accedi\u00f3 al amparo de los derechos fundamentales al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso y de asociaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de establecer que &#8220;es incuestionable que el doctor Carlos El\u00edas Sales Puccini no tiene una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n con la sociedad de la que fue excluido&#8221;, el Tribunal estim\u00f3 que el actor tampoco se encontraba en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, como quiera que, por una parte, se trata de &#8220;una persona que a juzgar por lo anterior posee un nivel intelectual y cultural por lo menos suficiente para analizar y saber exactamente a lo que se oblig\u00f3 al firmar el acta de compromiso y el pagar\u00e9 cuya anulaci\u00f3n pretende&#8221;. Por otra parte, el actor dispone de otros medios judiciales de defensa consagrados en los art\u00edculos 408-6 y 421 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tendentes a la impugnaci\u00f3n de las decisiones de las directivas de la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atl\u00e1ntico. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el fallador estim\u00f3 que s\u00ed exist\u00eda indefensi\u00f3n del actor frente a la informaci\u00f3n contenida en las cartas enviadas por el presidente de la asociaci\u00f3n demandada a Bonsalud y Medisalud, en las cuales se afirmaba que el demandante hab\u00eda sido expulsado de la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atl\u00e1ntico en raz\u00f3n de haber llevado a cabo &#8220;actividades en contra de la dignidad m\u00e9dica&#8221;. A juicio del Tribunal, estas cartas contienen &#8220;informaci\u00f3n muy gen\u00e9rica pues pueden existir varias conductas contrarias a la dignidad m\u00e9dica. Por eso es menester que la informaci\u00f3n sea completa y veraz para no causar confusi\u00f3n en la mente de los destinatarios de la misma y en especial perjuicios que podr\u00edan ser irremediables a la persona respecto a la cual se contrae la informaci\u00f3n&#8221;. En virtud de lo anterior, el a-quo orden\u00f3 al presidente de la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atl\u00e1ntico que rectificara la informaci\u00f3n, &#8220;especificando a que se contrae la supuesta violaci\u00f3n de la dignidad m\u00e9dica&#8221;. Igualmente, le orden\u00f3 que, en el futuro, se abstuviera &#8220;de suministrar informaciones incompletas e inexactas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>12. La apoderada del m\u00e9dico Carlos El\u00edas Sales Puccini impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia y solicit\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que la revocara y, en su lugar, tutelara los derechos fundamentales de su poderdante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para comenzar, la representante judicial del actor se\u00f1al\u00f3 que el a-quo no hab\u00eda comprendido, de manera err\u00f3nea, que la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del m\u00e9dico Ar\u00e9valo Reyes no se hab\u00eda producido por efecto de su expulsi\u00f3n de la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atl\u00e1ntico, sino en raz\u00f3n de los actos posteriores a la expulsi\u00f3n, mediante los que esta asociaci\u00f3n ha pretendido bloquear el libre ejercicio de su profesi\u00f3n y frente a los cuales carece de todo mecanismo de defensa. Los actos de persecuci\u00f3n y bloqueo en contra de su cliente, consistentes en las presiones a las entidades de medicina prepagada para que lo excluyeran de sus cuadros m\u00e9dicos y la orden de la Sociedad de Anestesiolog\u00eda y Reanimaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico a todos sus afiliados de no prestarle el servicio de anestesia, buscan &#8220;impedir a toda costa que el doctor Carlos El\u00edas Sales Puccini pueda ejercer su profesi\u00f3n en Barranquilla, (&#8230;), simplemente porque no est\u00e1 de acuerdo con cartelizar el ejercicio de la medicina&#8221;. A juicio de la apoderada del demandante, las actuaciones de la asociaci\u00f3n demandada han acarreado a su poderdante las siguientes consecuencias: (1) ha sido retirado de todos los cuadros m\u00e9dicos de las entidades de medicina prepagada con las que ven\u00eda laborando (Medisalud, Humana, Corelca, Intercor, Saludcoop, Seguros Bol\u00edvar, Colseguros, La Nacional de Seguros, Panamericana, Cigna y Electrificadora del Atl\u00e1ntico); (2) los servicios de anestesia han sido bloqueados a sus pacientes; (3) los ingresos provenientes del ejercicio de su profesi\u00f3n han desaparecido pr\u00e1cticamente, toda vez que \u00e9stos proven\u00edan de la atenci\u00f3n a pacientes afiliados a las empresas de cuyos cuadros m\u00e9dicos fue desvinculado; y, (4) sus derechos al buen nombre y a la honra han sido vulnerados como efecto de la publicaci\u00f3n de avisos de prensa que ponen en tela de juicio su idoneidad profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la apoderada del m\u00e9dico Carlos El\u00edas Sales Puccini manifest\u00f3 que el juzgador de primera instancia se hab\u00eda equivocado gravemente al concluir que, en el caso de su cliente, no se presentaba una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, como quiera que dispon\u00eda de otros medios judiciales de defensa. En torno a este punto, la representante judicial consider\u00f3 que, en tanto no se trata de cuestionar las decisiones de la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atl\u00e1ntico, sino de impedir sus actos agresivos y arbitrarios que tienden al bloqueo del ejercicio profesional de Sales Puccini, \u00e9ste carece de cualquier tipo de mecanismo para defenderse. A su juicio, &#8220;la \u00fanica alternativa que tiene mi cliente es la acci\u00f3n de tutela, dado que estas son conductas extorsivas y amenazantes que no constituyen otra cosa que un abuso del derecho de asociaci\u00f3n por parte de la mencionada asociaci\u00f3n&#8221;. En este orden de ideas, la apoderada del demandante insisti\u00f3 en que el derecho de asociaci\u00f3n no puede tener como objeto impedir a determinadas personas que ejerzan libremente su profesi\u00f3n, mediante la imposici\u00f3n de sanciones que constituyen verdaderas violaciones a los derechos fundamentales al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La representante judicial del actor controvirti\u00f3 el argumento del Tribunal seg\u00fan el cual la acci\u00f3n prevista en los art\u00edculos 408-6 y 421 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (dise\u00f1ada para controvertir las decisiones de asambleas, juntas o socios de sociedades civiles o comerciales) sustitu\u00eda a la acci\u00f3n de tutela, como quiera que, en el caso concreto, lo que se persegu\u00eda no era el cuestionamiento de las decisiones de la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atl\u00e1ntico, sino el amparo frente a los actos arbitrarios tendentes al bloqueo del libre ejercicio profesional del demandante. De otra parte, las acciones previstas en los art\u00edculos se\u00f1alados del estatuto procedimental civil no ser\u00edan procedentes para ventilar el presente asunto, toda vez que \u00e9stas hacen referencia a las sociedades, esto es, a personas jur\u00eddicas con \u00e1nimo de lucro, lo cual no se aviene con la naturaleza jur\u00eddica de la asociaci\u00f3n demandada. &nbsp;Precis\u00f3 que la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 408-6 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no era procedente, toda vez que all\u00ed se hace referencia a la impugnaci\u00f3n de actas o decisiones de asambleas, juntas directivas o socios y, en le presente caso, los actos violatorios de los derechos fundamentales de su cliente no provienen de la asamblea de la asociaci\u00f3n demandada, sino de una serie de cartas y comunicaciones emitidas por su presidente. Adem\u00e1s de lo anterior, esta acci\u00f3n se concede al socio ausente o disidente y, en el caso del m\u00e9dico Carlos El\u00edas Sales Puccini, los actos que lo afectan se produjeron con posterioridad a su expulsi\u00f3n, cuando ya no ostentaba la calidad de asociado de la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atl\u00e1ntico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la apoderada del m\u00e9dico Sales Puccini puso de presente que, as\u00ed la acci\u00f3n de tutela no fuera procedente como mecanismo principal de defensa, \u00e9sta proceder\u00eda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que, en el caso concreto, consiste en la imposibilidad de su poderdante de ejercer su profesi\u00f3n por obra de las presiones de la asociaci\u00f3n demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal incurri\u00f3 en una equivocaci\u00f3n al asimilar los derechos constitucionales fundamentales al buen nombre y a la honra, con el derecho al habeas data, cuya tutela nadie solicit\u00f3. El representante judicial de la asociaci\u00f3n demandada consider\u00f3 que, en cualquier caso, exist\u00edan otras acciones, penales y civiles, para el resarcimiento de los eventuales perjuicios que se hubiesen podido causar a los derechos a la honra y al buen nombre del demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, estim\u00f3 que la manera en que su poderdante calific\u00f3 las conductas del m\u00e9dico Carlos El\u00edas Sales Puccini no constituye una &#8220;invenci\u00f3n arbitraria y desmedida&#8221;, sino que, &#8220;por el contrario, responde a la terminolog\u00eda utilizada en el Estatuto Profesional de la Medicina (Ley 23 de 1981) y donde se precept\u00faa que se falta a la dignidad de la profesi\u00f3n, cuando no se respeta la lealtad y la consideraci\u00f3n mutuas en las relaciones entre los m\u00e9dicos (art\u00edculo 29)&#8221;. En consecuencia, &#8220;no se configura, ni violaci\u00f3n del derecho constitucional fundamental al buen nombre al revelar unos hechos ocurridos y no amparados por ning\u00fan fuero especial que justifiquen el sigilo, y al calificarlos con la denominaci\u00f3n acu\u00f1ada legalmente; ni tanto menos se configura violaci\u00f3n del habeas data, pues no se infringi\u00f3, con la actuaci\u00f3n descrita, ninguna lesi\u00f3n a la esfera \u00edntima del doctor Carlos El\u00edas Sales Puccini, ni su nombre aparece en un banco de datos con informaci\u00f3n err\u00f3nea y desactualizada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>14. Mediante sentencia de abril 19 de 1996, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la providencia de primera instancia, como quiera que consider\u00f3 que, en el presente caso, no se presentaba ninguna de las circunstancias de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares (Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 42).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. Expediente T-97985: Jaime Ar\u00e9valo Reyes contra la Asociaci\u00f3n de Obstetricia y Ginecolog\u00eda del Atl\u00e1ntico &nbsp;<\/p>\n<p>15. El d\u00eda 27 de febrero de 1996, el m\u00e9dico Jaime Ar\u00e9valo Reyes, por intermedio de apoderada, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Asociaci\u00f3n de Obstetricia y Ginecolog\u00eda del Atl\u00e1ntico -ASOGA-, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por considerar que la mencionada asociaci\u00f3n viol\u00f3 sus derechos fundamentales al trabajo (C.P., art\u00edculo 25), al buen nombre y a la honra (C.P., art\u00edculos 15 y 21), al libre desarrollo de la personalidad (C.P., art\u00edculo 16), al debido proceso (C.P., art\u00edculo 29) y de asociaci\u00f3n (C.P., art\u00edculo 38). &nbsp;<\/p>\n<p>La representante judicial del m\u00e9dico Ar\u00e9valo Reyes relat\u00f3 que, de tiempo atr\u00e1s, se ha venido presentando un enfrentamiento entre las empresas de medicina prepagada y las asociaciones m\u00e9dicas. En efecto, estas \u00faltimas buscan que las primeras ampl\u00eden sus cuadros m\u00e9dicos y remuneren los servicios de los profesionales asociados mediante tarifas convenidas entre unas y otras. Con la finalidad de lograr la cohesi\u00f3n de este movimiento reivindicatorio y &#8220;a efectos de bloquear a las entidades de prepago que se han plegado a las condiciones de los colegios, asociaciones o agremiaciones m\u00e9dicas, las mayor\u00edas m\u00e9dicas pactaron medidas extremas que vinculaban a sus asociados oblig\u00e1ndolos, (&#8230;), a abstenerse de prestar servicios y penando el incumplimiento con sanciones pecuniarias y morales&#8221;. Es as\u00ed como el 19 de abril de 1995, los miembros de la Asociaci\u00f3n de Ginecolog\u00eda y Obstetricia del Atl\u00e1ntico adoptaron un Acta de Compromiso, a trav\u00e9s de la cual se comprometieron a no prestar sus servicios a las compa\u00f1\u00edas de salud prepagada que no hubieran sido aceptadas por ASOGA. En caso de incumplimiento, se estipularon una serie de sanciones consistentes en: (1) la expulsi\u00f3n de la asociaci\u00f3n; (2) la publicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n en la prensa nacional y local; (3) la solicitud de exclusi\u00f3n de los cuadros m\u00e9dicos de las empresas de medicina prepagada aceptadas por la asociaci\u00f3n; y, (4) la imposici\u00f3n de una multa de 200 salarios m\u00ednimos mensuales por una s\u00f3la vez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La apoderada del actor afirm\u00f3 que, el 26 de octubre de 1995, su poderdante fue citado por el Comit\u00e9 de Etica de la Asociaci\u00f3n de Obstetricia y Ginecolog\u00eda del Atl\u00e1ntico con el fin de &#8220;presionar su no vinculaci\u00f3n a Omesa S.A.&#8221;, entidad de medicina prepagada con la que esta agremiaci\u00f3n no hab\u00eda llegado a ning\u00fan acuerdo en lo respectivo a cuadro m\u00e9dico y tarifas. El 2 de noviembre de 1995, la Asamblea General de ASOGA expuls\u00f3 al m\u00e9dico Jaime Ar\u00e9valo Reyes y le impuso una multa por 200 salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, pese a que la vinculaci\u00f3n efectiva de Ar\u00e9valo Reyes a Omesa S.A. tan s\u00f3lo se produjo el 14 de noviembre de 1995. Igualmente, la asociaci\u00f3n solicit\u00f3 a las compa\u00f1\u00edas de medicina prepagada por ella aceptadas que excluyeran a Jaime Ar\u00e9valo Reyes de sus cuadros m\u00e9dicos y public\u00f3 en &#8220;El Heraldo&#8221;, el 18 de noviembre de 1995, el siguiente aviso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Asamblea de Socios de la Asociaci\u00f3n de Obstetricia y Ginecolog\u00eda del Atl\u00e1ntico &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO &nbsp;<\/p>\n<p>Que corresponde a la Asamblea General de Socios sancionar, previo concepto del Comit\u00e9 de Etica a los miembros que presten servicios profesionales directa o indirectamente a trav\u00e9s de cl\u00ednicas, hospitales o instituciones prestadoras de salud, privadas o p\u00fablicas, con o sin \u00e1nimo de lucro, a una entidad no aceptada por esta Asociaci\u00f3n y que el Comit\u00e9 de Etica de la ASOGA en su reuni\u00f3n del d\u00eda 26 de octubre de 1995 conceptu\u00f3 que el socio DR. JAIME AREVALO REYES presta servicios profesionales a OMESA S.A. entidad que cobija a COLSANITAS y MEDISANITAS, las cuales no han llegado a ning\u00fan acuerdo con la ASOGA &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicar al DR. JAIME AREVALO REYES las sanciones estipuladas en el Acta de Compromiso firmada por todos y cada uno de los miembros de la ASOGA, por las cuales queda expulsado de esta Asociaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La apoderada del m\u00e9dico Ar\u00e9valo Reyes puso de presente que, el 10 de febrero de 1996, la asociaci\u00f3n demandada public\u00f3 otro aviso en &#8220;El Heraldo&#8221; en el que informaba al cuerpo m\u00e9dico, y al p\u00fablico en general, que el actor, junto con otros profesionales, hab\u00eda dejado de pertenecer a ASOGA, raz\u00f3n por la cual hab\u00eda quedado excluido de los cuadros m\u00e9dicos de Medisalud, Humana, Corelca, Intercor, Saludcoop, Seguros Bol\u00edvar, Colseguros, La Nacional de Seguros, Panamericana, Cigna y Electrificadora del Atl\u00e1ntico, entidades con las cuales la Asociaci\u00f3n de Obstetricia y Ginecolog\u00eda del Atl\u00e1ntico hab\u00eda alcanzado un acuerdo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La apoderada del m\u00e9dico Ar\u00e9valo Reyes consider\u00f3 que el derecho al trabajo de su poderdante hab\u00eda sido vulnerado por la Asociaci\u00f3n de Ginecolog\u00eda y Obstetricia del Atl\u00e1ntico por los mismos motivos por los cuales estim\u00f3 que la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atl\u00e1ntico viol\u00f3 el derecho al trabajo del m\u00e9dico Carlos El\u00edas Sales Puccini (ver supra N\u00b0 9). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la apoderada del demandante que ASOGA vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra (C.P., art\u00edculo 15 y 21), en raz\u00f3n de la publicaci\u00f3n, el 18 de noviembre de 1996, de un aviso en el peri\u00f3dico &#8220;El Heraldo&#8221; de la ciudad de Barranquilla. Sobre este punto, la representante judicial del m\u00e9dico Ar\u00e9valo Reyes manifest\u00f3 que, &#8220;se infiere un da\u00f1o al buen nombre o reputaci\u00f3n social del m\u00e9dico infractor y a su honra, mediante la publicaci\u00f3n en los medios de comunicaci\u00f3n masiva, tanto locales como nacionales, de la expulsi\u00f3n de la Asociaci\u00f3n, expulsi\u00f3n a la que se ha hecho acreedor por el simple hecho de prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica, que es su oficio, a personas usuarias de la medicina prepagada. Pero es m\u00e1s, la sanci\u00f3n va m\u00e1s all\u00e1: Pretende, en perjuicio del futuro del m\u00e9dico que ha desacatado la decisi\u00f3n gremial, bloquear su ejercicio profesional buscando que otras entidades de prepago prescindan de sus servicios y que su nombre, puesto en la picota p\u00fablica, mediante las publicaciones de prensa, despierte desconfianza dentro de los potenciales usuarios de la consulta&#8221;. En este orden de ideas, la apoderada del actor solicit\u00f3 que, por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, ASOGA fuera condenada al pago de los perjuicios morales causados a su poderdante, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, no existe otro mecanismo para &#8220;recaudar la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os morales a que es acreedor&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso (C.P., art\u00edculo 29), la representante judicial de Ar\u00e9valo Reyes indic\u00f3 que \u00e9sta se hab\u00eda producido como consecuencia de que la imposici\u00f3n de las sanciones por parte de la Asociaci\u00f3n no hab\u00eda estado precedida de un juicio en el cual se hubieren formulado cargos concretos que el actor hubiere podido conocer y controvertir. De otro lado, la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del demandante se produjo, tambi\u00e9n, al ser sancionado sin que el hecho t\u00edpico que determinaba la sanci\u00f3n hubiere tenido ocurrencia. En efecto, la expulsi\u00f3n de Ar\u00e9valo Reyes de ASOGA tuvo lugar el 2 de noviembre de 1996, mientras que su vinculaci\u00f3n efectiva a OMESA S.A. s\u00f3lo se llev\u00f3 a cabo el 14 de noviembre de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la representante judicial del m\u00e9dico Ar\u00e9valo Reyes consider\u00f3 que \u00e9sta era viable por las mismas razones expuestas en su demanda dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta Carlos El\u00edas Sales Puccini contra la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atl\u00e1ntico (ver supra N\u00b0 9).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de su poderdante y sancionar el abuso que la Asociaci\u00f3n de Obstetricia y Ginecolog\u00eda del Atl\u00e1ntico ha hecho de su derecho de asociaci\u00f3n, la representante judicial del actor solicit\u00f3: (1) la reincorporaci\u00f3n de Jaime Ar\u00e9valo Reyes a ASOGA; (2) la anulaci\u00f3n del pagar\u00e9 por medio del cual la Asociaci\u00f3n buscaba asegurar el cumplimiento del Acta de Compromiso; (3) que se ordene a ASOGA se abstenga de exigir al demandante la no atenci\u00f3n de pacientes usuarios del servicio de medicina prepagada que cancelen este servicio mediante el sistema de bonos; (4) el restablecimiento de los derechos de colegaje e interconsulta de Ar\u00e9valo Reyes; (5) la comunicaci\u00f3n a todas y cada una de las sociedades, colegios, asociaciones, corporaciones y grupos m\u00e9dicos y, en especial, a la Sociedad de Anestesiolog\u00eda y Reanimaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, inform\u00e1ndoles que el m\u00e9dico Ar\u00e9valo Reyes fue restablecido en la plenitud de sus derechos como m\u00e9dico y socio de ASOGA, de manera tal que se le vuelvan a prestar todos los servicios necesarios para su gesti\u00f3n m\u00e9dica; (6) la comunicaci\u00f3n a las empresas Medisalud, Humana, Corelca, Intercor, Saludcoop, Seguros Bol\u00edvar, Colseguros, La Nacional de Seguros, Panamericana, Cigna y Electrificadora del Atl\u00e1ntico, inform\u00e1ndoles del reintegro de Ar\u00e9valo Reyes a ASOGA, con el fin de que vuelvan a incluirlo en sus cuadros m\u00e9dicos; (7) la publicaci\u00f3n de dos avisos de prensa, con las mismas caracter\u00edsticas de los que fueron publicados por ASOGA el 18 de noviembre de 1995 y el 10 de febrero de 1996 en &#8220;El Heraldo&#8221;, por medio de los cuales se restituya el buen nombre del actor y se informe que fue reintegrado a ASOGA y a los cuadros m\u00e9dicos de Medisalud, Humana, Corelca, Intercor, Saludcoop, Seguros Bol\u00edvar, Colseguros, La Nacional de Seguros, Panamericana, Cigna y Electrificadora del Atl\u00e1ntico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16. Mediante apoderado, la Asociaci\u00f3n de Obstetricia y Ginecolog\u00eda del Atl\u00e1ntico se opuso a las pretensiones del demandante e inici\u00f3 su defensa manifestando que el actor hab\u00eda suscrito el Acta de Compromiso en forma voluntaria, tal como se desprende del Acta N\u00b0 554 de la Asamblea General de ASOGA. De igual manera, puso de presente que, para imponer las sanciones a que Ar\u00e9valo Reyes se hab\u00eda hecho acreedor, la Asociaci\u00f3n hab\u00eda observado el procedimiento de rigor. En efecto, las conductas del m\u00e9dico fueron investigadas por el Comit\u00e9 de Etica de ASOGA, el cual encontr\u00f3 que el Acta de Compromiso hab\u00eda sido vulnerada por el demandante y, por ello, conceptu\u00f3 que las sanciones contenidas en la mencionada Acta deb\u00edan serle aplicadas. Con posterioridad, la Asamblea General de la Asociaci\u00f3n prohij\u00f3 el concepto del Comit\u00e9 de Etica y, en consecuencia, la Junta Directiva procedi\u00f3 a la ejecuci\u00f3n efectiva de las sanciones. En todo caso, el representante judicial de ASOGA inform\u00f3 que la sanci\u00f3n pecuniaria contemplada en el Acta de Compromiso no hab\u00eda sido aplicada. En cuanto a la publicaci\u00f3n efectuada en el peri\u00f3dico &#8220;El Heraldo&#8221;, el apoderado manifest\u00f3 que \u00e9sta era una simple consecuencia de lo dispuesto en la anotada Acta, la cual fue libremente aceptada y suscrita por el actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el apoderado de ASOGA puso de presente que la Asociaci\u00f3n demandada nunca ha calificado asuntos relativos a la idoneidad profesional del actor quien, por otra parte, &#8220;desconoci\u00f3 el inter\u00e9s general de los asociados que propend\u00eda no s\u00f3lo por mejoras econ\u00f3micas sino por abrirle espacios de trabajo a todos los asociados y no exclusivamente a un grupo determinado escogido por las entidades de medicina prepagada y procedi\u00f3 el doctor Ar\u00e9valo a violar el acuerdo que hab\u00eda firmado y as\u00ed obtener exclusivamente para s\u00ed la contrataci\u00f3n de Omesa S.A. entidad que cobija a Colsanitas y Medisanitas&#8221;. Igualmente, el representante judicial anot\u00f3 que el objetivo esencial de la Asociaci\u00f3n de Obstetricia y Ginecolog\u00eda del Atl\u00e1ntico era &#8220;abrir los cuadros m\u00e9dicos en beneficio de la mayor\u00eda&#8221; y no, como lo afirma la apoderada del actor, el logro de un inter\u00e9s meramente econ\u00f3mico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Asociaci\u00f3n afirm\u00f3 que el Comit\u00e9 de Etica jam\u00e1s cit\u00f3 al m\u00e9dico Ar\u00e9valo Reyes para presionar su no vinculaci\u00f3n a Omesa S.A. Este Comit\u00e9 se limit\u00f3 a establecer las violaciones del Acta de Compromiso en que el actor estaba incurriendo e incluso escuch\u00f3 a Ar\u00e9valo Reyes &#8220;quien admiti\u00f3 los hechos constitutivos de violaci\u00f3n del acta de compromiso&#8221;. Por otra parte, el apoderado de ASOGA indic\u00f3 que no era cierto que el demandante hubiera sido sancionado antes de que los hechos generadores de las sanciones hubiesen ocurrido efectivamente. Sobre este asunto manifest\u00f3 que, &#8220;la mala fe del accionante se patentiza en el hecho de pretender hacer aparecer conductas violatorias del acta de compromiso como posteriores a la sanci\u00f3n impuesta, cuando en verdad ven\u00eda incurriendo en esas conductas tal como consta en la fotocopia del memorando de octubre 24 de 1995 emanado de Omesa S.A.&#8221;. En este memorando, la Direcci\u00f3n M\u00e9dica de Omesa S.A. comunica al m\u00e9dico de planta de urgencias, al m\u00e9dico de consulta externa, a las enfermeras jefes y a las recepcionistas que, a partir de esa fecha, &#8220;se podr\u00e1n atender consultas de urgencias ginecol\u00f3gicas en Medicentro llamando al Dr. Jaime Ar\u00e9valo Reyes, Ginecobstetra. (&#8230;). Cualquier usuario que requiera consulta externa ginecol\u00f3gica derivado de Medicentro deber\u00e1 ser remitido al mencionado profesional, excepto cuando el usuario no acepte nuestra sugerencia. Dicho profesional seguir\u00e1 las normas establecidas por las Compa\u00f1\u00edas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el representante judicial de la Asociaci\u00f3n demandada estim\u00f3 que, ninguno de los derechos fundamentales invocados por el actor, hab\u00eda sido vulnerado por su poderdante. En relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, el apoderado de ASOGA indic\u00f3 que los actos que, en la demanda de tutela, se atribuyen a esta Asociaci\u00f3n &#8220;no pudieron impedir que el actor contratara con la entidad de medicina prepagada que a bien tuvo y prestara sus servicios a los usuarios de las mismas, en detrimento de los leg\u00edtimos intereses de sus colegas y de la palabra empe\u00f1ada. La demanda estructura la violaci\u00f3n que alega de cara a una situaci\u00f3n hipot\u00e9tica, que ciertamente no es la del demandante, puesto que este en realidad, antes que ver limitada la intensidad de su trabajo, aument\u00f3 la prestaci\u00f3n de sus servicios, al atender, virtualmente con exclusividad, los pacientes de las empresas de medicina prepagada que se mostraron reacias a negociar con los m\u00e9dicos los t\u00e9rminos de su relaci\u00f3n contractual&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, no se presenta violaci\u00f3n alguna del derecho al libre desarrollo de la personalidad del actor, toda vez que, en este derecho, se fundamenta la autonom\u00eda de la voluntad, con base en la cual el m\u00e9dico Ar\u00e9valo Reyes firm\u00f3 el Acta de Compromiso. En efecto, el representante judicial de la agremiaci\u00f3n demandada estim\u00f3 que &#8220;sobre la base de que no resulta aceptable la censura \u00e9tica que el actor hace del contenido del compromiso asumido por los profesionales de la medicina no se explica como las restricciones a la libertad que las personas se autodeterminan con el concurso de su propia voluntad puedan considerarse violatorias del derecho a la libre autodeterminaci\u00f3n&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las publicaciones de prensa, supuestamente violatorias de los derechos al buen nombre y a la honra, el apoderado de ASOGA consider\u00f3 que tales avisos no generaban ning\u00fan tipo de ambig\u00fcedad en torno a las conductas del actor, como quiera que no se le imputaba ninguna acci\u00f3n en la que \u00e9ste no hubiese efectivamente incurrido. Agreg\u00f3 que, &#8220;si el actor se siente avergonzado por la divulgaci\u00f3n de dicho fundamento, es cosa que no puede imputarse a la demandada&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el representante judicial de la Asociaci\u00f3n de Obstetricia y Ginecolog\u00eda del Atl\u00e1ntico ilustr\u00f3 al Tribunal de tutela: (1) acerca del contexto socio-econ\u00f3mico dentro del que se han desarrollado las reivindicaciones de las asociaciones m\u00e9dicas frente a las entidades de medicina prepagada; y, (2) acerca de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en los mismos t\u00e9rminos de la defensa presentada dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los pediatras expulsados por la Sociedad de Pediatr\u00eda del Atl\u00e1ntico (ver N\u00b0 4).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17. Por providencia de marzo 8 de 1996, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso y de asociaci\u00f3n y no accedi\u00f3 a tutelar los derechos al buen nombre y a la honra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los derechos al buen nombre y a la honra, el fallador estim\u00f3 que las sanciones impuestas al actor constitu\u00edan &#8220;un hecho cierto no controvertido&#8221;, derivadas de una disposici\u00f3n estatutaria suscrita por el demandante en forma voluntaria, &#8220;sin que aparezca vicio del consentimiento alguno&#8221;. Agrega que, el aviso publicado en &#8220;El Heraldo&#8221;, &#8220;no tiene la connotaci\u00f3n de que se afecte el buen nombre, ni la honra del petente por cuanto que la revelaci\u00f3n de ese informe a juicio de la Sala conlleva a prevenir a terceras personas sobre futuras y supuestas contrataciones, desde luego, que la informaci\u00f3n publicada en el diario &#8220;El Heraldo&#8221; no resulta manifiestamente dolosa, tampoco es considerada arbitraria en el entorno de la vida privada del petente, adem\u00e1s, no puede catalogarse como una conculcaci\u00f3n contra su buen nombre, ni se atenta contra la honra, (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>18. La apoderada del m\u00e9dico Carlos Sales Puccini impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia en t\u00e9rminos similares a los que expuso en su escrito de impugnaci\u00f3n a la decisi\u00f3n del a-quo dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el m\u00e9dico Carlos El\u00edas Sales Puccini contra la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atl\u00e1ntico (ver supra N\u00b0 12).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>19. Por intermedio de apoderado, ASOGA se opuso a la impugnaci\u00f3n interpuesta por el actor contra la sentencia de primera instancia, por considerar que \u00e9sta &#8220;se halla plenamente ajustada a derecho&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de ASOGA apoy\u00f3 la tesis del a-quo en punto a la inexistencia de alguna situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n que autorizase la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de su poderdante. Con respecto a la subordinaci\u00f3n, el representante judicial de la asociaci\u00f3n demandada indic\u00f3 que la adhesi\u00f3n del actor a la agremiaci\u00f3n demandada fue enteramente voluntaria y que, adem\u00e1s, entre los sujetos que conforman una asociaci\u00f3n, dada la naturaleza misma de esta instituci\u00f3n jur\u00eddica, nunca surgen relaciones de subordinaci\u00f3n equiparables a las relaciones de tipo laboral. Lo anterior no obsta, sin embargo, para que de la afiliaci\u00f3n a una determinada asociaci\u00f3n surjan una serie de obligaciones que deben ser cumplidas por los asociados, so pena de que les sean impuestas en forma coactiva (C.C., art\u00edculos 641 y 642). Agrega que, en la medida en que no existe subordinaci\u00f3n entre el m\u00e9dico Ar\u00e9valo Reyes y ASOGA, como quiera que entre \u00e9stos no se presenta una relaci\u00f3n de tipo laboral, no le asiste raz\u00f3n a su apoderada cuando afirma que el Acta de Compromiso contiene una renuncia a derechos irrenunciables. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El representante judicial de la asociaci\u00f3n demandada manifest\u00f3 que, en el presente caso, tampoco se presentan circunstancias de indefensi\u00f3n que determinaran la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Por una parte, el actor cuenta con los mecanismos judiciales de defensa se\u00f1alados por la sentencia de primera instancia (C.P.C., art\u00edculos 408-6 y 421) y, de otro lado, en tanto su condici\u00f3n de asociado a ASOGA era enteramente voluntaria, pod\u00eda haberse retirado de \u00e9sta ante el perjuicio que supuestamente se le irrogaba, &#8220;pues no olvidemos que en derecho, las cosas se deshacen como se hacen, y si la asociaci\u00f3n es voluntaria, tambi\u00e9n lo es el retiro. De la misma manera hab\u00eda podido sustraerse a la suscripci\u00f3n de la consabida acta, y sin embargo la firm\u00f3 sin salvedad o reserva alguna&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>20. Mediante sentencia de abril 14 de 1996, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la providencia de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estim\u00f3 que, en el caso de autos, no se presentaban circunstancias de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n que determinaran la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de ASOGA. A su juicio, no exist\u00eda subordinaci\u00f3n, toda vez que, &#8220;no solo por la naturaleza del v\u00ednculo jur\u00eddico que en su momento existi\u00f3 sino porque en la actualidad no se da dependencia alguna entre \u00e9stos (el actor y la Asociaci\u00f3n), es decir, no se dan circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas que obliguen al primero a aceptar \u00f3rdenes, directrices o comportamientos de la segunda&#8221;. La Corte consider\u00f3 que, en el presente caso, no se presentaban circunstancias de indefensi\u00f3n, como quiera que el demandante pod\u00eda defenderse haciendo uso &#8220;de las mismas herramientas o instrumentos de hecho que utiliz\u00f3 ASOGA&#8221;. En efecto, el m\u00e9dico Ar\u00e9valo Reyes pod\u00eda no s\u00f3lo utilizar la prensa nacional para explicar las razones de su proceder, sino que, adem\u00e1s, pod\u00eda haberse dirigido directamente a las compa\u00f1\u00edas de medicina prepagada con los mismos prop\u00f3sitos. El juzgador de segunda instancia agreg\u00f3 que, &#8220;no se desconoce que el peticionario de la tutela puede enfrentar dificultades al intentar su defensa en la forma se\u00f1alada, pero ello no puede aceptarse como equivalente al estado de indefensi\u00f3n concebido como justificante de la acci\u00f3n de tutela dirigida contra particulares. Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, se estima que el peticionario lo puede seguir ejerciendo en relaci\u00f3n con los usuarios de los servicios de medicina prepagada ajenas a la Asociaci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte opin\u00f3 que el demandante era consciente de las sanciones que pod\u00eda acarrearle el incumplimiento del Acta de Compromiso, la cual firm\u00f3 y acept\u00f3 sin presiones o coacciones. De otra parte, el actor cuenta con mecanismos judiciales (C.P.C., art\u00edculos 16-12 y 396) dirigidos al restablecimiento de su patrimonio moral y econ\u00f3mico, adem\u00e1s de la acci\u00f3n de nulidad de las decisiones adoptadas por la Asamblea General de ASOGA. &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar, el ad-quem puntualiz\u00f3 lo siguiente: (1) la legalidad de las sanciones consagradas en los estatutos de la asociaci\u00f3n demandada no puede ser controvertida por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, sino a trav\u00e9s del proceso civil respectivo; (2) las actuaciones asumidas por otras asociaciones m\u00e9dicas (vgr. Sociedad de Anestesiolog\u00eda y Reanimaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico) no inciden en el caso de autos, como quiera que no fueron vinculadas en calidad de partes procesales; y, (3) la acci\u00f3n de tutela no procede como mecanismo transitorio, toda vez que no existe perjuicio irremediable alguno. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. Expedientes T-99250, T-99798, T-101349, T-101350: Francisco Sales Sales, Francisco Sales Puccini, Jos\u00e9 Fuscaldo Quintero y Alejandro Gentile Herazo contra la Asociaci\u00f3n de Obstetricia y Ginecolog\u00eda del Atl\u00e1ntico&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>21. El 18 de marzo de 1996, los m\u00e9dicos gineco-obstetras Francisco Sales Sales, Francisco Sales Puccini, Jos\u00e9 Fuscaldo Quintero y Alejandro Gentile Herazo, interpusieron acci\u00f3n de tutela, ante la Sala Penal (Francisco Sales Puccini, Jos\u00e9 Fuscaldo Quintero y Alejandro Gentile Herazo) y la Sala Civil (Francisco Sales Sales) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, contra la Asociaci\u00f3n de Obstetricia y Ginecolog\u00eda del Atl\u00e1ntico -ASOGA-, por considerar que esta asociaci\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al trabajo (C.P., art\u00edculo 25), al buen nombre y a la honra (C.P., art\u00edculos 15 y 21), al debido proceso (C.P., art\u00edculo 29), a la libertad de expresi\u00f3n (C.P., art\u00edculo 20) y a la vida de sus pacientes (C.P., art\u00edculo 11). &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores se\u00f1alaron que, en la ciudad de Barranquilla, se ha desarrollado una situaci\u00f3n laboral, en la cual las asociaciones m\u00e9dicas &#8220;est\u00e1n abusando de su posici\u00f3n de dominio sobre la ciudad para impedir, restringir e interrumpir la libre prestaci\u00f3n de los servicios de salud, conducta que es desde todo punto de vista il\u00edcita (Decreto 1663 de 1994, art\u00edculo 4\u00b0)&#8221;. Relatan los demandantes que, &#8220;todo comenz\u00f3, cuando mediante presiones por parte de los m\u00e9dicos, due\u00f1os de cl\u00ednicas o directores cient\u00edficos de las mismas, en donde aprovechando que eran miembros directivos de las sociedades cient\u00edficas, se nos oblig\u00f3, bajo la coacci\u00f3n, y con el sofisma de distracci\u00f3n que era la unidad m\u00e9dica, a firmar un pagar\u00e9 por 200 salarios m\u00ednimos en donde se regulaba nuestra atenci\u00f3n m\u00e9dica por parte de ASOGA, lo cual ten\u00eda como marco ideol\u00f3gico la uni\u00f3n de los m\u00e9dicos, para mejorar los convenios tarifarios con las empresas de medicina prepagada y de seguros de salud; y luego este convenio se hizo extensible al POS&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmaron que, en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n antes descrita, renunciaron a la Asociaci\u00f3n de Obstetricia y Ginecolog\u00eda del Atl\u00e1ntico. Como respuesta a esta renuncia, la Asociaci\u00f3n los sindic\u00f3 de &#8220;esquiroles&#8221;, sin haber sido previamente o\u00eddos y vencidos en juicio y, por ello, en claro detrimento de su derecho fundamental al debido proceso. De igual forma, la ASOGA public\u00f3 un aviso en &#8220;El Heraldo&#8221;, el 25 de enero de 1996, en el cual pod\u00eda leerse: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LA ASOCIACION DE OBSTETRICIA Y GINECOLOGIA DEL ATLANTICO &nbsp;<\/p>\n<p>Informa al cuerpo m\u00e9dico y al p\u00fablico en general, que los doctores:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FUSCALDO QUINTERO &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO SALES PUCCINI &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO SALES SALES &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO GENTILE HERAZO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Han dejado de pertenecer a nuestra Asociaci\u00f3n. Por lo cual quedan excluidos de los diferentes Directorios Abiertos de las siguientes Entidades: Bonsalud, Corelca, Panamerican, Intercor, Saludcoop, Seguros Bol\u00edvar, Cigna, &nbsp; &nbsp; &nbsp; Colseguros, La Nacional de Seguros, Medisalud y Humana; entidades con las cuales se ha llegado a un acuerdo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los actores indicaron que los d\u00edas 29 y 30 de enero y 10 de febrero de 1996, ASOGA public\u00f3 en &#8220;El Heraldo&#8221; una serie de avisos en los cuales se &nbsp;afirma: &#8220;la salud no es un juego&#8221;, \u00e9sta &#8220;es el asunto m\u00e1s importante de la vida&#8221; y, por ello, se solicita al p\u00fablico que, al escoger su m\u00e9dico, se asegure que \u00e9ste pertenezca y est\u00e9 respaldado por su respectiva asociaci\u00f3n gremial, lo cual constituye &#8220;la mejor garant\u00eda para enfrentar los problemas de salud&#8221;. A juicio de los demandantes, estas publicaciones les causan serios perjuicios laborales y morales, como quiera que ponen en entredicho su idoneidad profesional. A su juicio, en los avisos antes mencionados &#8220;se afirma t\u00e1citamente que un m\u00e9dico, no respaldado por dicha Sociedad, no es el mejor compa\u00f1ero para enfrentar un problema de salud, igualmente le advierte al paciente, que se asegure!!, ya que de no figurar su m\u00e9dico en la lista de ASOGA, lo m\u00e1s &#8216;serio que es su vida&#8217;, corre peligro, y termina la publicidad recalcando subliminalmente que &#8216;la salud no es un juego&#8217;. Esto confirma que los m\u00e9dicos que no pertenezcan al directorio cerrado y excluyente de la ASOGA, no son id\u00f3neos, para ejercer la ginecolog\u00eda y obstetricia en el pa\u00eds, que la salud de los ciudadanos es sus manos corre tal peligro, que se convierte en un siniestro juego, y que definitivamente los pacientes se deben asegurar de que sus m\u00e9dicos tengan el aval de la ASOGA, ya que de lo contrario su salud estar\u00eda en juego, as\u00ed mismo como su vida&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes informaron que, adem\u00e1s de las medidas antes mencionadas, la asociaci\u00f3n demandada solicit\u00f3 a la Sociedad de Anestesiolog\u00eda y Reanimaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico -SARAT- que suspendiera los servicios de anestesiolog\u00eda a aquellos m\u00e9dicos que no pertenecieran a ASOGA. En respuesta a esta petici\u00f3n, SARAT, en su Asamblea General de febrero 9 de 1996, decidi\u00f3, en forma secreta, &#8220;bajo amenazas y a pupitrazo limpio&#8221;, restringir el servicio de anestesia a todos aquellos m\u00e9dicos que no formaran parte de la Asociaci\u00f3n de Sociedades M\u00e9dicas del Atl\u00e1ntico. Seg\u00fan los actores, esta decisi\u00f3n los ha perjudicado en extremo, como quiera que el servicio de anestesia &#8220;es un elemento primordial dentro del ejercicio de (nuestra) profesi\u00f3n&#8221;. De igual forma, pusieron de presente que ASOGA se remiti\u00f3 a todos los cirujanos solicit\u00e1ndoles suspender el colegaje (colaboraci\u00f3n en cirug\u00edas, interconsultas y evaluaciones pre-quir\u00fargicas) a los m\u00e9dicos que ya no hicieran parte de esa asociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, los actores afirmaron que la Asociaci\u00f3n de Obstetricia y Ginecolog\u00eda del Atl\u00e1ntico se dirigi\u00f3, mediante cartas escritas, a las empresas de medicina prepagada y de seguros de salud, inform\u00e1ndoles que su renuncia perjudicaba &#8220;los intereses comunes de los miembros de la Asociaci\u00f3n&#8221; y, por ello, les solicitaban excluirlos de sus cuadros m\u00e9dicos abiertos y no expedirles \u00f3rdenes de servicio a sus pacientes. Seg\u00fan los demandantes, con estas medidas ASOGA est\u00e1 abusando de su posici\u00f3n de dominio gremial, &#8220;para coartar la libertad de trabajo y la libertad que tienen dichas empresas prestadoras de salud para contratar (nuestros) servicios o los de cualquier otro profesional para ejercer independientemente (nuestra) profesi\u00f3n, en forma libre y aut\u00f3noma sin estar sujeto de pertenecer a un gremio o no&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, los demandantes manifestaron que la asociaci\u00f3n demandada solicit\u00f3 a los laboratorios farmac\u00e9uticos de la ciudad de Barranquilla que los excluyeran de sus listados de visita m\u00e9dica y no los tuvieran en cuenta para cualquier evento que los mencionados laboratorios patrocinaran. Adem\u00e1s de estas medidas, los m\u00e9dicos accionantes indicaron que ASOGA hab\u00eda comunicado a los directores de las cl\u00ednicas la Asunci\u00f3n, del Caribe, Bautista y Santa M\u00f3nica que no hospitalizar\u00edan a sus pacientes en esos centros asistenciales si admit\u00edan a los pacientes de m\u00e9dicos que ya no pertenecieran a esa agremiaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con la finalidad de restablecer los derechos fundamentales vulnerados por la Asociaci\u00f3n de Obstetricia y Ginecolog\u00eda del Atl\u00e1ntico, los actores solicitaron: (1) que ASOGA rectifique las informaciones de prensa aparecidas en &#8220;El Heraldo&#8221; los d\u00edas 25, 29 y 30 de enero y 10 de febrero de 1996, mediante la publicaci\u00f3n de sendos avisos en los cuales se precise que los actores renunciaron voluntariamente a la asociaci\u00f3n demandada, que \u00e9sta no tiene queja alguna acerca de su integridad moral y \u00e9tica, que son m\u00e9dicos id\u00f3neos para ejercer la ginecolog\u00eda y la obstetricia. Estas publicaciones deber\u00e1n hacerse en la &#8220;misma forma, tama\u00f1o, localizaci\u00f3n, frecuencia y peri\u00f3dico&#8221; en que fueron realizados los avisos cuya rectificaci\u00f3n se solicita; (2) que las empresas de medicina prepagada y de seguros de salud con las que ASOGA haya alcanzado un acuerdo, los incluyan en sus directorios m\u00e9dicos abiertos y se entreguen \u00f3rdenes de servicio a sus pacientes; (3) que ASOGA informe por escrito a los directores y coordinadores m\u00e9dicos de todas aquellas empresas de medicina prepagada y seguros de salud con las que \u00e9sta asociaci\u00f3n tenga un convenio, que los demandantes son m\u00e9dicos id\u00f3neos para ejercer su especialidad y que no existe queja alguna sobre la integridad profesional, moral y \u00e9tica de los mismos; (4) que ASOGA comunique por escrito a los directores de las cl\u00ednicas la Asunci\u00f3n, del Caribe, Santa M\u00f3nica y Bautista que se retracta &#8220;de cualquier juicio anterior en contra de (nuestra) idoneidad profesional&#8221; y en donde se les solicite el retiro de cualquier tipo de veto que hubiere podido producirse en raz\u00f3n de comunicaciones anteriores; y, (5) que se determine el monto de la indemnizaci\u00f3n necesaria para reparar el da\u00f1o causado a sus derechos a la honra y al buen nombre, a la libertad de pensamiento y al trabajo y el derecho a la vida de sus pacientes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>22. En testimonio rendido ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el m\u00e9dico Francisco Sales Puccini relat\u00f3 que el &#8220;acto compromisario&#8221; que los miembros de ASOGA decidieron suscribir en abril de 1995, ten\u00eda como objetivo lograr que las entidades de medicina prepagada abrieran sus cuadros m\u00e9dicos, de manera que los pacientes pudieran escoger libremente al m\u00e9dico que m\u00e1s les conviniera. De igual forma, se busc\u00f3 que los m\u00e9dicos pudieran llevar a cabo ex\u00e1menes complementarios (ecograf\u00edas, monitor\u00edas fetales, colcoscopias y laparoscopias) sin tener que recurrir a &#8220;un peque\u00f1o grupo monop\u00f3lico&#8221; de cl\u00ednicas, centros m\u00e9dicos o grupos de m\u00e9dicos que concentraban para s\u00ed la posibilidad de practicar estos ex\u00e1menes. Seg\u00fan el demandante, &#8220;de esta manera habr\u00eda una apertura total tanto del usuario para escoger el m\u00e9dico de su predilecci\u00f3n y escoger quien le elaboraba su examen paracl\u00ednico. Al mismo tiempo hab\u00eda libertad de los m\u00e9dicos de asociarse y organizar o fundar centros m\u00e9dicos independientes para la prestaci\u00f3n de un servicio&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El declarante manifest\u00f3 que, una vez dentro de la junta directiva de ASOGA, se dio cuenta que los ideales por los cuales se hab\u00eda organizado el movimiento m\u00e9dico ten\u00edan un doble sentido, toda vez que &#8220;los m\u00e9dicos due\u00f1os o fundadores o directivos de las cl\u00ednicas Caribe, Bautista y Asunci\u00f3n que ten\u00edan una gran trayectoria, una gran imagen y una gran capacidad instalada de generaci\u00f3n de elementos de salud como son ec\u00f3grafos, unidades de laboratorio, (&#8230;), etc., y que potencialmente podr\u00edan atender toda la necesidad no solo de la ciudad, sino de la Costa Atl\u00e1ntica, entre las tres comenzaron por debajo de cuerda a crear pull&#8217;s para contratar a precios \u00ednfimos con las grandes compa\u00f1\u00edas prestadoras de servicios de salud y subcontratar con los m\u00e9dicos reci\u00e9n llegados, de tal manera que se viola el principio democr\u00e1tico, amplio, generoso e igualitario que se promulga en el seno de la agremiaci\u00f3n&#8221;. El m\u00e9dico Sales Puccini afirm\u00f3 que esta situaci\u00f3n de &#8220;doble moral&#8221;, aunada al hecho de que se crearon unos comit\u00e9s de \u00e9tica que sancionaban a los asociados, &#8220;sin el debido proceso, sin pruebas, s\u00f3lo por chismes&#8221;, lo llev\u00f3 a renunciar a ASOGA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, puso de presente que la asociaci\u00f3n demandada implement\u00f3 un &#8220;estatuto antiesquirol&#8221;, cuya aplicaci\u00f3n a un m\u00e9dico implicaba para \u00e9ste la proscripci\u00f3n casi absoluta del ejercicio profesional en la ciudad de Barranquilla. En efecto, estas medidas determinaban que los otros colegas y, en &nbsp;especial, los cirujanos y anestesi\u00f3logos, dejaran de prestarle sus servicios de colegaje a los m\u00e9dicos disidentes del movimiento liderado por ASOGA. Por otro lado, esta asociaci\u00f3n solicit\u00f3 a m\u00e1s de 20 empresas de medicina prepagada que no expidieran \u00f3rdenes de servicios a los pacientes de los m\u00e9dicos que hubiesen renunciado o hubiesen sido expulsados de la Asociaci\u00f3n de Obstetricia y Ginecolog\u00eda del Atl\u00e1ntico. Adem\u00e1s de lo anterior, la agremiaci\u00f3n demandada public\u00f3 en &#8220;El Heraldo&#8221; una serie de avisos en los cuales se manifestaba que los m\u00e9dicos que no pertenecieran a ASOGA no eran id\u00f3neos para el ejercicio de la profesi\u00f3n y solicitaban a los pacientes que se cercioraran que su m\u00e9dico se encontraba en la lista que all\u00ed se publicaba, en la cual, obviamente, no figuraban los nombres de los m\u00e9dicos disidentes. El declarante inform\u00f3, tambi\u00e9n, que sus pacientes han recibido llamadas en las cuales se refieren a \u00e9l en t\u00e9rminos indecorosos y que, en la ciudad de Barranquilla, circula un panfleto en donde se lo tilda de &#8220;corrupto, inmoral, de judas y de muchas otras cosas m\u00e1s&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El m\u00e9dico Sales Puccini insisti\u00f3 en el hecho de que \u00e9l hab\u00eda renunciado voluntariamente a la Asociaci\u00f3n de Obstetricia y Ginecolog\u00eda del Atl\u00e1ntico pero que, pese a ello, le fueron aplicadas las medidas del &#8220;estatuto antiesquirol&#8221;, las cuales, en principio, s\u00f3lo estaban contempladas para aquellos m\u00e9dicos que, como miembros de esta agremiaci\u00f3n, incumplieran sus normas. &nbsp;Seg\u00fan el actor, en la actualidad est\u00e1 &#8220;cruzado de brazos&#8221;, y &#8220;pr\u00e1cticamente parado sin poder ejercer, ya que no tengo anestesi\u00f3logo, las cl\u00ednicas sacan excusas cuando yo quiero hospitalizar un paciente para tratamiento m\u00e9dico, aduciendo que no tienen cupo, y tercero el paciente no quiere pagarme un dinero sabiendo que con cualquier otro m\u00e9dico, con solamente una carta lo atienden, adem\u00e1s sabe que corre el riesgo de que a m\u00ed no me van a hacer caso en las cl\u00ednicas y a otros m\u00e9dicos s\u00ed, estoy en indefensi\u00f3n, estoy completamente bloqueado&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el m\u00e9dico Sales Puccini afirm\u00f3 que no era cierto el argumento de ASOGA, seg\u00fan el cual las entidades de medicina prepagada de la ciudad de Barranquilla se aprovechaban de los m\u00e9dicos mediante la cancelaci\u00f3n de sumas irrisorias como contraprestaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n de sus servicios. Por el contrario, explic\u00f3 que &#8220;esa distancia tan grande entre lo que puede pagar nuestro pueblo y lo que cobra una cl\u00ednica para subsistir o un m\u00e9dico lo viene a solucionar en un gran porcentaje las empresas prestadoras de servicios de salud, ya que por la ley de la universalidad y de la solidaridad un gran grupo de afiliados aporta una mensualidad para que la use solo el que tiene necesidad. Pero a\u00fan as\u00ed el pago directo aparentemente era bajo, ya que se le cancelaba un promedio de $ 15.000 por la consulta, pero el control que se hac\u00eda a los 8 o 10 d\u00edas, se lo pagaban en 10 y el control final del tratamiento m\u00e9dico, que era m\u00e1ximo a los 20 d\u00edas, le pagaban otros 10. Si usted suma le da $ 45.000 (sic) y un paciente particular en cabeza del m\u00e9dico m\u00e1s prestigioso de la ciudad, no cobra m\u00e1s de $ 40.000 la consulta y all\u00ed est\u00e1 incluido el control de los laboratorios y el control final al terminar de ingerir el medicamento, luego es un sofisma de distracci\u00f3n ya que le ingresa lo mismo, pero fraccionado&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El declarante inform\u00f3 que, en la actualidad, tiene contrato de prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos con las empresas Colsanitas, Colpatria y Susalud y &#8220;tiene las puertas abiertas&#8221; en la Cl\u00ednica General del Norte, en la cl\u00ednica Mediesp y en el centro m\u00e9dico Renacer. Sin embargo, puso de presente que el problema de falta de anestesi\u00f3logos persiste, lo cual implica que &#8220;cuando voy a operar un paciente, tengo que hacerlo a escondidas, por la noche y simular una emergencia a nombre de otro m\u00e9dico para que con enga\u00f1os llegue alg\u00fan anestesi\u00f3logo y rogarle que me de anestesia, raz\u00f3n por la cual tengo mucho tiempo que no ejerzo mi profesi\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el m\u00e9dico Sales Puccini manifest\u00f3 que la Sociedad de Anestesiolog\u00eda y Reanimaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico se hab\u00eda dirigido a sus asociados &#8220;dici\u00e9ndoles que oficialmente no se pod\u00eda decir que se prohib\u00edan las anestesias de urgencia, pero que hab\u00edan muchas excusas para no darlas&#8221;. Afirm\u00f3, igualmente, que, &#8220;en ginecolog\u00eda, (&#8230;) todo paciente que se va a operar es porque tiene un problema serio y le urge solucionar y que lo ideal es solucionarlo programadamente para que su vida corra el menos peligro posible. (&#8230;). Lo que pasa es que son urgencias diferidas y se hacen programadas para evitar la mayor complicaci\u00f3n posible y disminuir el riesgo de muerte y no tener que operar a las carreras a escondidas, improvisando y arriesgando la vida del paciente&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>23. En su declaraci\u00f3n ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el presidente de la Asociaci\u00f3n de Obstetricia y Ginecolog\u00eda del Atl\u00e1ntico manifest\u00f3 desconocer los motivos por los cuales los actores se retiraron de ASOGA. Puso de presente, que la publicaci\u00f3n efectuada en &#8220;El Heraldo&#8221;, en donde se informaba acerca de la desvinculaci\u00f3n de los m\u00e9dicos demandantes de la Asociaci\u00f3n s\u00f3lo buscaba que este hecho fuera conocido por el p\u00fablico, &#8220;como sucede cuando se dice o informa que un empleado ha dejado de pertenecer a una instituci\u00f3n&#8221;. En relaci\u00f3n con las publicaciones subsiguientes, el declarante afirm\u00f3 que &#8220;ASOGA inici\u00f3 una campa\u00f1a publicitaria en la cual durante todos los avisos que se publicaron hac\u00edamos alusi\u00f3n a las empresas con las cuales hab\u00edamos llegado a un acuerdo, en el aviso era importante aclarar que ya no pertenec\u00edan a la asociaci\u00f3n y hab\u00edan dejado de pertenecer a los cuadros m\u00e9dicos que hab\u00edamos llegado a un acuerdo con las empresas&#8221;. Sin embargo, anot\u00f3 que ASOGA no puede influir sobre las decisiones que finalmente adopten las empresas de medicina prepagada frente a los m\u00e9dicos que renunciaron a pertenecer a la agremiaci\u00f3n. Si \u00e9stas as\u00ed lo desean, pueden contratar los servicios de los mencionados profesionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El presidente de ASOGA manifest\u00f3, igualmente, que esa asociaci\u00f3n s\u00ed remiti\u00f3 una serie de comunicaciones a todos los presidentes de las asociaciones cient\u00edficas, a los laboratorios y a las entidades de medicina prepagada y de seguros de salud, &#8220;con el fin de informar que hab\u00edan dejado de pertenecer a la sociedad y que no estaban dentro de los cuadros m\u00e9dicos de la asociaci\u00f3n&#8221;. En cuanto a la solicitud elevada por la Asociaci\u00f3n de Obstetricia y Ginecolog\u00eda del Atl\u00e1ntico ante la Sociedad de Anestesiolog\u00eda y Reanimaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico para que los m\u00e9dicos pertenecientes a esta \u00faltima no prestaran el servicio de anestesia a los profesionales que hubieren renunciado a la primera, el declarante inform\u00f3 que \u00e9sta hab\u00eda consistido en pedir &#8220;a los asociados de la Sociedad de Anestesiolog\u00eda que en el caso de que se estuviere dando la atenci\u00f3n de una compa\u00f1\u00eda que no hab\u00eda llegado a un acuerdo con la sociedad le solicit\u00e1bamos la colaboraci\u00f3n de no darle anestesia, el trasfondo de esto es porque ello imped\u00eda el que pudi\u00e9ramos llegar a un acuerdo con la empresa en menci\u00f3n, a la que le solicit\u00e1bamos la apertura de los cuadros m\u00e9dicos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el declarante indic\u00f3 que las medidas adoptadas por ASOGA frente a los m\u00e9dicos demandantes encontraban asidero normativo en las disposiciones del Acta N\u00b0 554 de la Asamblea General de esa asociaci\u00f3n. Sin embargo, manifest\u00f3 que &#8220;esas sanciones estipuladas en el Acta 554 hacen referencia a los miembros pertenecientes a ASOGA y que se hace acreedor a ella, pero no hace referencia a los que renuncian&#8221;. Preguntado por el juez de tutela si encontraba alguna diferencia entre la determinaci\u00f3n de expulsar a un m\u00e9dico de la asociaci\u00f3n y decisi\u00f3n por parte de \u00e9ste de renunciar a la misma, el presidente de ASOGA indic\u00f3 que &#8220;en el caso que nos ocupa no le veo ninguna diferencia, ya que ellos se iban a hacer acreedores a la expulsi\u00f3n y se anticiparon a renunciar. Pero vistas las cosas en forma general l\u00f3gicamente que s\u00ed hay diferencia&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>24. El presidente de la Asociaci\u00f3n de Sociedades M\u00e9dicas del Atl\u00e1ntico rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla e inform\u00f3, de manera general, acerca de los prop\u00f3sitos perseguidos por las asociaciones m\u00e9dicas de Barranquilla frente a las entidades de medicina prepagada, los cuales consist\u00edan en: (1) la libre elecci\u00f3n de los m\u00e9dicos por parte de los pacientes; (2) que las entidades prestadoras de servicios de salud tuvieran cuadros m\u00e9dicos abiertos que incluyeran a todos los miembros de las asociaciones m\u00e9dicas del Atl\u00e1ntico; (3) la posibilidad de pactar honorarios con estas empresas; y, (4) que la auditor\u00eda m\u00e9dica sobre la prestaci\u00f3n del servicio de salud se hiciera en forma compartida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, el declarante manifest\u00f3 que algunas asociaciones, de com\u00fan acuerdo entre sus miembros, hab\u00edan decidido reafirmar estos prop\u00f3sitos mediante la firma de un pagar\u00e9, el cual fue suscrito voluntariamente, &#8220;sin presi\u00f3n y sin represi\u00f3n&#8221;, por los distintos asociados. Igualmente, puso de presente que la mayor\u00eda de las entidades de medicina prepagada hab\u00edan alcanzado acuerdos con las asociaciones m\u00e9dicas, en torno a los puntos antes mencionados. En relaci\u00f3n con las empresas con las cuales no se hab\u00eda llegado a un acuerdo, indic\u00f3 que &#8220;en estas empresas hay m\u00e9dicos que trabajan atendi\u00e9ndoles sus pacientes y est\u00e1n excluidas todas las dem\u00e1s asociaciones m\u00e9dicas que existen en la ciudad y todos sus miembros. Es decir, ellos tienen el derecho de trabajar exclusivamente con esos m\u00e9dicos. Nuestro convenio con las otras empresas que han aceptado nuestras propuestas, que hemos logrado que atiendan o le presten sus servicios a los pacientes solamente los m\u00e9dicos miembros de las asociaciones. (&#8230;)&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, tambi\u00e9n que, &#8220;creemos que as\u00ed como las otras empresas que no han pactado con nosotros, tienen sus m\u00e9dicos exclusivos, al ofrecerles nosotros el servicio dado por una asociaci\u00f3n m\u00e9dica cient\u00edfica reconocida a nivel nacional (&#8230;), podemos exigirles a las empresas de medicina prepagada que determinen la escogencia entre la asociaci\u00f3n m\u00e9dica cient\u00edfica con todos sus miembros activos, (&#8230;). Pienso que es solamente una escogencia por parte de la empresa de medicina prepagada para definir o decidir quien presta los servicios m\u00e9dicos a sus usuarios. Es decir, esto es una relaci\u00f3n comercial, normal, de ofrecimiento de servicio y escogencia de servicios, sin que signifique limitar el derecho a otras personas que pueden ofrecer sus servicios&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el declarante puso de presente que, en ning\u00fan momento, el movimiento reivindicatorio de las asociaciones m\u00e9dicas ha pretendido vulnerar el derecho al trabajo de los m\u00e9dicos que han interpuesto acciones de tutela en contra de las distintas asociaciones, como quiera que \u00e9stos tienen contratos de prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos con las entidades de medicina prepagada con las cuales no se ha alcanzado ning\u00fan acuerdo. De igual forma, afirm\u00f3 que las medidas adoptadas por ASOGA luego de la renuncia de uno de sus asociados, constituyen &#8220;un procedimiento normal, (como el de) cualquier entidad que maneje miembros o afiliados&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>25. La Sala Civil y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Barranquilla incorporaron a los expedientes bajo su conocimiento, los testimonios de tres m\u00e9dicos anestesi\u00f3logos, afiliados a SARAT, rendidos ante la Sala Civil del Tribunal de Barranquilla, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Francisco Sales Puccini, Jos\u00e9 Fuscaldo Quintero y Alejandro Gentile Herazo contra la Sociedad de Anestesiolog\u00eda y Reanimaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico (ver infra N\u00b0 31).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los declarantes expusieron que, en una de las Asambleas Generales de la agremiaci\u00f3n, se les solicit\u00f3 a los asociados restringir totalmente las anestesias electivas o programadas a los m\u00e9dicos disidentes del movimiento que busca una mejora en las condiciones de prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos a las entidades de medicina prepagada, suministrando exclusivamente el servicio profesional en caso de urgencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, manifestaron no tener noticia oficial relacionada con solicitudes elevadas a algunas cl\u00ednicas de Barranquilla, en el sentido de que no aceptaran los pacientes remitidos por los anotados m\u00e9dicos disidentes. Igualmente, indicaron que, como m\u00e9dicos, no est\u00e1n obligados a prestar sus servicios profesionales en cualquier cirug\u00eda ni a cualquier cirujano. En este aspecto, son libres de escoger a qui\u00e9n y c\u00f3mo prestan sus servicios, salvo en los casos de urgencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, coincidieron en afirmar que la atenci\u00f3n a pacientes de m\u00e9dicos disidentes podr\u00eda acarrearles una amonestaci\u00f3n por parte de SARAT y, eventualmente, la expulsi\u00f3n de esta Asociaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>26. Por intermedio de apoderado, la Asociaci\u00f3n de Obstetricia y Ginecolog\u00eda del Atl\u00e1ntico se opuso a las pretensiones de los demandantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el representante judicial de ASOGA manifest\u00f3 que no era cierto que las asociaciones m\u00e9dicas de Barranquilla hubieren abusado de su posici\u00f3n dominante en la contrataci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos. Por el contrario, &nbsp;quienes abusaron de esta posici\u00f3n fueron las empresas de medicina prepagada, &#8220;a trav\u00e9s de la figura de los &#8216;cuadros m\u00e9dicos cerrados&#8217; y de la consecuente imposici\u00f3n unilateral de tarifas de honorarios&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el apoderado de la asociaci\u00f3n demandada se\u00f1al\u00f3 que los demandantes hab\u00edan accedido voluntariamente a suscribir los compromisos y medidas contenidos en el Acta N\u00b0 554 de la Asamblea General de ASOGA, as\u00ed como el pagar\u00e9 que &#8220;se estableci\u00f3 como respaldo econ\u00f3mico de los compromisos adquiridos&#8221;. En relaci\u00f3n con la supuesta coacci\u00f3n a que fueron sometidos los actores por parte de la Asociaci\u00f3n de Obstetricia y Ginecolog\u00eda del Atl\u00e1ntico, el representante judicial trajo a colaci\u00f3n la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el m\u00e9dico Carlos El\u00edas Sales Puccini contra la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atl\u00e1ntico, en la cual se sostuvo que los m\u00e9dicos que suscribieron actas de compromiso y pagar\u00e9s, como instrumento de cohesi\u00f3n del movimiento de reivindicaci\u00f3n m\u00e9dica, ten\u00edan un nivel cultural e intelectual suficiente como para poder presumir que sab\u00edan exactamente a lo que se compromet\u00edan a la hora de firmar los mencionados documentos. Igualmente, indic\u00f3 que las medidas adoptadas por ASOGA se aven\u00edan por completo a lo dispuesto en los estatutos de la asociaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del representante judicial, &#8220;es por lo menos sorprendente que el accionante s\u00f3lo se refiera a la &#8216;injusticia&#8217; despu\u00e9s de haber violentado los pactos que voluntariamente hab\u00eda celebrado para recibir un beneficio econ\u00f3mico particular, contratando directamente con entidades de medicina prepagada&#8221; con las que la agremiaci\u00f3n no hab\u00eda llegado a un acuerdo. Por otro lado, los actores decidieron desvincularse de ASOGA, mediante la presentaci\u00f3n de su renuncia irrevocable, lo cual determina que ahora resulte inexplicable su petici\u00f3n de que se lleve a cabo una investigaci\u00f3n preliminar de su conducta. Seg\u00fan el apoderado, &#8220;la renuncia fue un mecanismo de que se (sirvieron los accionantes) para evitar enfrentar el juicio y las sanciones disciplinarias que su conducta insolidaria (les) merec\u00eda&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, el apoderado de la Asociaci\u00f3n de Obstetricia y Ginecolog\u00eda del Atl\u00e1ntico se\u00f1al\u00f3 que no era cierto que su poderdante hubiese solicitado a la Sociedad de Anestesiolog\u00eda y Reanimaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico que sus afiliados no suministraran anestesia a los pacientes de los m\u00e9dicos que se hubiesen desvinculado de ASOGA. Indic\u00f3 que, por el contrario, los anestesi\u00f3logos que declararon ante el Tribunal de tutela fueron expl\u00edcitos al manifestar que, en algunas ocasiones, hab\u00edan prestado el servicio de anestesia a los m\u00e9dicos demandantes. Seg\u00fan el representante judicial de la agremiaci\u00f3n demandada, \u00e9sta carece de todo poder coactivo sobre terceros como para imponerles conductas obligatorias. En particular, ASOGA no puede impedir a los anestesi\u00f3logos y a los cirujanos que, si as\u00ed lo desean, presten los servicios propios del colegaje a los actores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En torno a los avisos de prensa publicados por su poderdante, el apoderado de ASOGA se\u00f1al\u00f3 que aquellos en los cuales puede leerse que &#8220;la salud no es un juego&#8221;, forman parte de una campa\u00f1a publicitaria que tiene como finalidad primordial &#8220;resaltar los incuestionables beneficios que dichas asociaciones producen en el seno de la comunidad&#8221;. En este sentido, &#8220;los avisos aludidos no hacen ninguna referencia personal excluyente, ni permiten la descalificaci\u00f3n de ning\u00fan profesional&#8221;. Los avisos que ponen en conocimiento del p\u00fablico los nombres de profesionales que han dejado de pertenecer a la Asociaci\u00f3n de Obstetricia y Ginecolog\u00eda del Atl\u00e1ntico, &#8220;se limitan a informar dicha desvinculaci\u00f3n y a se\u00f1alar que por haber renunciado a la Asociaci\u00f3n no pertenecen al cuadro m\u00e9dico de la misma admitidos por las entidades de medicina prepagada con las cuales se han celebrado convenios&#8221;. A juicio del representante judicial, &#8220;las conclusiones que (los accionantes) pretende(n) sacar de los avisos no son las que un lector con \u00e1nimo desprevenido deducir\u00eda, sino las de una persona con un inter\u00e9s en plantear un conflicto&#8221;. Es as\u00ed como no resulta razonable afirmar que la idoneidad de un profesional pueda ser cuestionada por este tipo de avisos de prensa, como quiera que \u00e9sta se funda en una &#8220;reputaci\u00f3n s\u00f3lidamente cimentada&#8221;, la cual no puede ser puesta en entredicho por una serie de publicaciones que no son ni &#8220;inexactas, ni excluyentes, ni agraviantes&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a las pretensiones de los actores, el apoderado de ASOGA indic\u00f3 que \u00e9stas no podr\u00edan ser cumplidas por su mandante, como quiera que, en ning\u00fan momento, esta agremiaci\u00f3n ha emitido juicios que puedan llegar a poner en cuesti\u00f3n la idoneidad profesional de los demandantes y, en esta medida, no puede ser obligada a retractarse por algo que nunca afirm\u00f3. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el representante judicial de la asociaci\u00f3n demandada ilustr\u00f3 al Tribunal de tutela: (1) acerca del contexto socio-econ\u00f3mico dentro del que se han desarrollado las reivindicaciones de las asociaciones m\u00e9dicas frente a las entidades de medicina prepagada; y, (2) acerca de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en los mismos t\u00e9rminos de la defensa presentada dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los pediatras expulsados por la Sociedad de Pediatr\u00eda del Atl\u00e1ntico (ver supra N\u00b0 4).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>27. Previa acumulaci\u00f3n de los expedientes contentivos de las acciones de tutela impetradas por los m\u00e9dicos Alejandro Gentile Herazo y Jos\u00e9 Fuscaldo Quintero, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de abril 10 de 1996, deneg\u00f3 el amparo constitucional solicitado. Por providencia de esa misma fecha, decidi\u00f3, igualmente, no conceder la tutela solicitada por el m\u00e9dico Francisco Sales Puccini.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del Tribunal, en el presente caso, la solicitud principal de los actores consist\u00eda en la rectificaci\u00f3n de una serie de publicaciones inexactas o err\u00f3neas, lo cual determina la aplicabilidad del art\u00edculo 42-7 del Decreto 2591 de 1991. Seg\u00fan esta norma, para que la tutela opere como mecanismo id\u00f3neo para solicitar la rectificaci\u00f3n, los actores deben haber anexado &#8220;la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma&#8221;. El a-quo constat\u00f3 que, en este caso, no se presentaban estos requisitos y, por ende, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>27.1. Los actores impugnaron los fallos de primera instancia por considerar que la asociaci\u00f3n demandada s\u00ed hab\u00eda vulnerado varios de sus derechos fundamentales. En primer lugar, consideraron que los avisos publicados en &#8220;El Heraldo&#8221; constitu\u00edan una amenaza a su derecho al buen nombre, toda vez que &#8220;la Asociaci\u00f3n recomiende a la comunidad acudir a sus afiliados demerita la reputaci\u00f3n que puedan tener (quienes no se encuentran afiliados) como m\u00e9dicos ante los dem\u00e1s, esto es con la buena opini\u00f3n y fama adquirido (sic) por la virtud y sus m\u00e9ritos en el ejercicio de nuestra profesi\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, los demandantes estimaron que las actuaciones de ASOGA vulneraban lo dispuesto en los art\u00edculos 26 y 39 de la Carta, que determinan que la estructura interna y el funcionamiento de los colegios profesionales, los sindicatos y las asociaciones gremiales deben ser democr\u00e1ticos. En efecto, los actores consideraron que &#8220;si un profesional opta por ejercer o desistir del derecho de asociaci\u00f3n, no hay lugar a que sea sancionado, o vetado, por aquellos que prefieren seguir asociados. Un veto por tal raz\u00f3n desconocer\u00eda el derecho a disentir, que se ampara bajo la libertad de conciencia, libertad de expresi\u00f3n y de opini\u00f3n&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, los actores indicaron que los medios de defensa judiciales contenidos en el procedimiento civil no garantizan la protecci\u00f3n inmediata, eficaz y completa de sus derechos y, por ello, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo adecuado para la soluci\u00f3n del conflicto planteado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>27.2. El apoderado de la Asociaci\u00f3n de Obstetricia y Ginecolog\u00eda del Atl\u00e1ntico se opuso a la impugnaci\u00f3n impetrada por los demandantes contra las sentencias de primera instancia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>27.3. Por providencia de mayo 14 de 1996, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia decret\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n llevada a cabo por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso de tutela iniciado por los m\u00e9dicos Alejandro Gentile Herazo y Jos\u00e9 Fuscaldo Quintero contra la Asociaci\u00f3n de Obstetricia y Ginecolog\u00eda del Atl\u00e1ntico y, por ende, orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del expediente al Tribunal de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que al a-quo no le estaba permitido acumular dos acciones de tutela -interpuestas en forma independiente-, con el pretexto de hacer efectivo el principio de econom\u00eda procesal. En opini\u00f3n del juez de tutela de segunda instancia, &#8220;la acumulaci\u00f3n de procesos en materia de tutela, solo es viable en trat\u00e1ndose de la revisi\u00f3n que corresponde a la Corte Constitucional, para efectos de unificaci\u00f3n de jurisprudencia&#8221; (Decreto 2067 de 1991, art\u00edculo 5\u00b0; Acuerdo 05 de 1992, art\u00edculo 47). De otro lado, la Corte indic\u00f3 que, seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 82 y 157 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la acumulaci\u00f3n de procesos s\u00f3lo procede a solicitud de parte, en los eventos se\u00f1alados en esas normas, lo cual determina que el juez carece de facultades oficiosas en esta materia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, el ad-quem puntualiz\u00f3 que el Tribunal s\u00f3lo se pronunci\u00f3 con respecto a los derechos a la honra y al buen nombre de los actores, olvidando que \u00e9stos hab\u00edan invocado otros derechos fundamentales frente a los cuales a cuya supuesta vulneraci\u00f3n era necesario una decisi\u00f3n de fondo. Por esta raz\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que &#8220;se impone la nulidad del fallo, pues el Tribunal dej\u00f3 de pronunciarse sobre todos los extremos de la litis, sin que sea posible en esta instancia subsanar el vicio presentado, pues se dejar\u00eda a los sujetos procesales en condiciones de no poder impugnar cualquier determinaci\u00f3n contraria a sus pretensiones&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>27.4. Mediante sentencias de junio 4 de 1996, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -dando cumplimiento a la orden impartida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia-, deneg\u00f3, por improcedentes, las acciones de tutela incoadas por los m\u00e9dicos Alejandro Gentile Herazo y Jos\u00e9 Fuscaldo Quintero contra ASOGA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal consider\u00f3 que, en el caso concreto, no se presentaba ninguna de las circunstancias que autorizan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares. En especial, el a-quo consider\u00f3 que los actores dispon\u00edan de otros medios de defensa tanto judiciales como administrativos, contemplados en el C\u00f3digo Civil (art\u00edculo 636), en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil (art\u00edculos 408-6 y siguientes), en el Decreto 1663 de 1994 (art\u00edculos 3\u00b0, 4\u00b0 y 10). A este respecto, el Tribunal prohij\u00f3 las consideraciones llevadas a cabo por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de Corte Suprema de Justicia en la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de tutela incoado por el m\u00e9dico Francisco Sales Puccini contra ASOGA (ver infra N\u00b0 27.5). &nbsp;<\/p>\n<p>Como quiera que ninguna de las dos sentencias fue impugnada por los actores respectivos, las anteriores decisiones fueron enviadas a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y, al ser seleccionadas, correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>27.5. En providencia fechada el 22 de mayo de 1996, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla deneg\u00f3 el amparo constitucional solicitado por el m\u00e9dico Francisco Sales Puccini.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3, en primer lugar, que el actor no se encontraba en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a ASOGA, como quiera que hab\u00eda renunciado a esta asociaci\u00f3n y, por ello, carec\u00eda de todo v\u00ednculo con la misma. De igual forma, el ad-quem estim\u00f3 que el demandante tampoco se encontraba en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a la agremiaci\u00f3n demandada, toda vez que dispon\u00eda de otros medios de defensa, tanto judiciales como administrativos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del fallador de segunda instancia, la asociaci\u00f3n demandada se encuentra regulada por las normas del C\u00f3digo Civil y, en especial, por su art\u00edculo 636, en donde se establece que los estatutos de las corporaciones deber\u00e1n ser sometidos a la aprobaci\u00f3n de las autoridades administrativas, a quienes pueden recurrir todas aquellas personas que se crean perjudicadas o lesionadas por las disposiciones contenidas en los mencionados estatutos. &nbsp; De igual forma, en el art\u00edculo 408-6 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se consagra un procedimiento abreviado dirigido a cuestionar las decisiones de asambleas generales que puedan generar perjuicios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte se\u00f1al\u00f3 que, &#8220;si la inconformidad del accionante radica exclusivamente en los efectos generados por la aplicaci\u00f3n de los estatutos, en tanto de ella podr\u00eda eventualmente derivarse situaciones lesivas a la libre y leal competencia del mercado de los servicios de salud&#8221;, el actor puede recurrir a las disposiciones del Decreto 1663 de 1994 (art\u00edculos 3\u00b0, 4\u00b0 y 10) que consagra el r\u00e9gimen de libertad de competencia en materia de prestaci\u00f3n de servicios de salud. Seg\u00fan estas normas -en consonancia con el art\u00edculo 11-1 del Decreto 2153 de 1992-, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, de oficio o a solicitud de la Superintendencia Nacional de Salud, el conocimiento y sanci\u00f3n de aquellas conductas que deriven en pr\u00e1cticas restrictivas de la competencia o constituyen abuso de posici\u00f3n dominante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>28. Por providencia de abril 10 de 1996, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla tutel\u00f3 los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo del m\u00e9dico Francisco Sales Sales y, en consecuencia, orden\u00f3 a ASOGA abstenerse de impartir instrucciones -a sus afiliados o a terceros- que pudiesen llegar a significar una limitaci\u00f3n al derecho al trabajo del actor. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal consider\u00f3 que los avisos publicados en &#8220;El Heraldo&#8221; no constitu\u00edan una amenaza al derecho a la intimidad, al buen nombre o a la honra del actor, toda vez que &#8220;la Asociaci\u00f3n recomiende a la comunidad acudir a sus afiliados, en nada demerita la reputaci\u00f3n que pueda tener el Dr. Sales como m\u00e9dico ante los dem\u00e1s, esto es con la buena opini\u00f3n y fama adquirida por la virtud y el m\u00e9ritos&#8221;. De igual forma, &#8220;siendo una realidad la desvinculaci\u00f3n del accionante de la asociaci\u00f3n y no apareciendo prueba que demuestre que su exclusi\u00f3n de los directorios m\u00e9dicos abiertos no se haya producido, mal pueden considerarse vulnerados sus derechos a la intimidad y al buen nombre&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el fallador de primera instancia estim\u00f3 que las actuaciones de ASOGA vulneraban lo dispuesto en los art\u00edculos 26 y 39 de la Carta, que determinan que la estructura interna y el funcionamiento de los colegios profesionales, los sindicatos y las asociaciones gremiales deben ser democr\u00e1ticos. En efecto, el Tribunal consider\u00f3 que &#8220;si un profesional opta por ejercer o desistir del derecho de asociaci\u00f3n, no hay lugar a que sea sancionado, o vetado, por aquellos que prefieren seguir asociados. Un veto por tal raz\u00f3n desconocer\u00eda el derecho a disentir, que se ampara bajo la libertad de conciencia, libertad de expresi\u00f3n y de opini\u00f3n&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Opin\u00f3 que &#8220;poner talanqueras al libre ejercicio de una profesi\u00f3n por quien ha decidido no ejercer su derecho de asociaci\u00f3n, limitando su trabajo o dificult\u00e1ndolo contrar\u00eda lo dispuesto en el art\u00edculo 25 de la Carta&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgador de primera instancia indic\u00f3 que los medios de defensa judiciales contenidos en el procedimiento civil no garantizan la protecci\u00f3n inmediata, eficaz y completa de sus derechos y, por ello, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo adecuado para la soluci\u00f3n del conflicto planteado. En torno a este punto, el Tribunal manifest\u00f3 que &#8220;ante la irresistible presi\u00f3n de la asociaci\u00f3n, que para mantener la &#8216;unidad&#8217; de sus afiliados no s\u00f3lo lo hizo firmar un acta de compromiso sino tambi\u00e9n un pagar\u00e9 por doscientos salarios m\u00ednimos mensuales y con fecha de vencimiento &#8216;indefinido&#8217;, convirtiendo ilegalmente en &#8216;imprescriptible&#8217; el ejercicio de la acci\u00f3n cambiaria, resulta claro que el medio m\u00e1s eficaz es el escogido por el accionante, esto es, la tutela constitucional&#8221;. Por otra parte, el a-quo opin\u00f3 que &#8220;la posibilidad de accionar alegando competencia desleal no aparece clara, por cuanto -conforme al ordinal 5\u00b0 del art\u00edculo 23 del C. de Co.- la prestaci\u00f3n de servicios inherentes a una profesi\u00f3n liberal como la medicina no es de por s\u00ed un acto u operaci\u00f3n mercantil&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>28.1. El magistrado Miguel Angel Salcedo Arrieta salv\u00f3 el voto, en los mismos t\u00e9rminos expuestos en su salvamento de voto a la sentencia por medio de la cual esa Sala decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los pediatras expulsados de la Sociedad de Pediatr\u00eda del Atl\u00e1ntico (ver supra N\u00b0 6). &nbsp;<\/p>\n<p>28.3. Mediante sentencia de mayo 16 de 1996, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte observ\u00f3 que las distintas actuaciones de la asociaci\u00f3n demandada se produjeron con ocasi\u00f3n de la renuncia del actor a la misma y, por ello, &#8220;mal hizo ASOGA, en comunicar a los diferentes organismos, p\u00fablicos y privados, las consecuencias nocivas de un presunto incumplimiento de las normas estatutarias, respecto de un profesional de la especialidad que se desvincul\u00f3 por tal, sino por una causa totalmente diferente. Est\u00e1 bien que la parte accionada se hubiere limitado a informar escuetamente el hecho de la renuncia, nada m\u00e1s; lo censurable es su complemento y la solicitud deprecada finalmente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, el ad-quem estim\u00f3 que el env\u00edo de comunicaciones a los laboratorios y a los directores y gerentes de empresas de medicina prepagada y de seguros de salud, constitu\u00edan conductas discriminatorias que &#8220;no tienen ninguna justificaci\u00f3n objetiva desconocen el derecho fundamental a la igualdad y dejan en entredicho otras garant\u00edas individuales de contenido supralegal, como el derecho al trabajo y el derecho al libre ejercicio de la profesi\u00f3n m\u00e9dica, am\u00e9n de que fueron observadas frente a un profesional de la medicina que por haber renunciado voluntariamente a pertenecer a la Asociaci\u00f3n, no el era aplicable sus estatutos y, por ende, el acta de compromiso&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el fallador de segunda instancia consider\u00f3 que, &#8220;si esas pr\u00e1cticas discriminatorias son ejecutadas por una asociaci\u00f3n de profesionales que agrupa a un n\u00famero considerable de m\u00e9dicos especialistas en obstetricia y ginecolog\u00eda, es claro que el petente frente a ella se encuentra en una posici\u00f3n de desventaja a la cual no le es posible repeler de manera inmediata ni siquiera judicialmente. Esto porque el conflicto deviene de la aplicaci\u00f3n o no de un acta de compromiso al interior de la Asociaci\u00f3n y en relaci\u00f3n con cada uno de sus miembros, no entre competidores dentro del mercado de servicios de salud. Diferente es la situaci\u00f3n del accionante, no como asociado, frente a otras personas , naturales o jur\u00eddicas, o \u00e9stas frente a aquel, que por competir en dicho mercado llevan a cabo actos o acuerdos contrarios a la libre competencia (art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 del Decreto 1663 de 1994). Pero en el eventual caso de proceder un proceso ordinario el contenido de la pretensi\u00f3n ser\u00eda netamente indemnizatoria y no tendr\u00eda la virtud, desde el punto de vista temporal, de retrotraer las cosas al estado anterior a las comunicaciones y publicaciones&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte determin\u00f3 que, las publicaciones efectuadas por la asociaci\u00f3n demandada en &#8220;El Heraldo&#8221;, no vulneran los derechos a la intimidad, al buen nombre o a la honra, como quiera que, &#8220;en modo alguno desacreditan ni siquiera soterradamente la condici\u00f3n personal y profesional del petente&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. Expedientes T-99235 , T-99226 y T-99839: Francisco Sales Puccini, Jos\u00e9 Fuscaldo Quintero, Alejandro Gentile Herazo y Francisco Sales Sales contra la Sociedad de Anestesiolog\u00eda y Reanimaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>29. El d\u00eda 18 de marzo de 1996, los m\u00e9dicos Francisco Sales Puccini, Jos\u00e9 Fuscaldo Quintero, Alejandro Gentile Herazo y Francisco Sales Sales, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la Sociedad de Anestesiolog\u00eda y Reanimaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico -SARAT-, ante la Sala Civil (Francisco Sales Puccini, Jos\u00e9 Fuscaldo Quintero y Alejandro Gentile Herazo) y la Sala Penal (Francisco Sales Sales) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por considerar que la mencionada asociaci\u00f3n viol\u00f3 su derecho fundamental al trabajo (C.P., art\u00edculo 25).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores manifestaron que, como consecuencia de su renuncia a la Asociaci\u00f3n de Obstetricia y Ginecolog\u00eda del Atl\u00e1ntico y la Asociaci\u00f3n de Sociedades M\u00e9dicas del Atl\u00e1ntico, la sociedad demandada, mediante actas adoptadas por la Asamblea General Extraordinaria los d\u00edas 10 de noviembre de 1995 y 9 de febrero de 1996, imparti\u00f3 instrucciones a sus asociados en el sentido de no suministrar el servicio de anestesiolog\u00eda a sus pacientes. Seg\u00fan los demandantes, esta decisi\u00f3n fue tomada por solicitud expresa de la Asociaci\u00f3n de Obstetricia y Ginecolog\u00eda del Atl\u00e1ntico y de la Asociaci\u00f3n de Sociedades M\u00e9dicas del Atl\u00e1ntico, en raz\u00f3n de &#8220;estar ejerciendo libremente (nuestra) especialidad en las entidades que as\u00ed (nos) lo soliciten de seguir prestando (nuestros) servicios profesionales sin ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n de tipo gremial o estatutaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de los actores, esta situaci\u00f3n les ha ocasionado un &#8220;trastorno laboral&#8221;, toda vez que sus colegas anestesi\u00f3logos no les pueden colaborar en las cirug\u00edas, ni tampoco pueden realizar interconsultas o valoraciones pre-quir\u00fargicas a sus pacientes. Opinan los demandantes que, si bien no existe entre ellos y SARAT una relaci\u00f3n de tipo contractual, de hecho s\u00ed se encuentran vinculados, como quiera que sus labores de ginecolog\u00eda y obstetricia, en aquellos procedimientos de tipo quir\u00fargico, se encuentran supeditadas a la colaboraci\u00f3n de los m\u00e9dicos anestesi\u00f3logos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones, los actores solicitaron les fuera tutelado su derecho fundamental al trabajo y, en consecuencia, se ordenara a la Sociedad de Anestesiolog\u00eda y Reanimaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico la prestaci\u00f3n del servicio de anestesiolog\u00eda a todos sus pacientes. Manifestaron, igualmente, que la colaboraci\u00f3n de los anestesi\u00f3logos es un &#8220;requisito sine qua-non&#8221; para poder desarrollar sus actividades como m\u00e9dicos cirujanos. Anotaron que &#8220;sin este especialista no (podr\u00edamos) desarrollar el objeto profesional de (nuestras) carrera(s), de (nuestro) trabajo, el cual ser\u00eda seriamente vulnerado para poder subsistir como ser(es) humano(s) y como cabeza(s) de familia, ya que, (nuestra) remuneraci\u00f3n e ingresos depende exclusivamente de esta actividad profesional, lo mismo que repercutir\u00eda negativamente ante (nuestros) pacientes, poniendo en peligro el Derecho primario y elemental como lo es el del Derecho a la Vida de estos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>30. En su declaraci\u00f3n rendida ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el presidente de la Sociedad de Anestesiolog\u00eda y Reanimaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico relat\u00f3, en primer lugar, los pormenores del movimiento reivindicatorio que las asociaciones m\u00e9dicas de esa ciudad han llevado a cabo frente a las empresas de medicina prepagada, con el fin de lograr mejores niveles de remuneraci\u00f3n y cuadros m\u00e9dicos abiertos y democr\u00e1ticos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, con la finalidad de apoyar este movimiento, el 10 de noviembre de 1995, la Asamblea General de la agremiaci\u00f3n que preside decidi\u00f3 sugerir a los asociados que, como muestra de solidaridad al movimiento m\u00e9dico, no prestaran el servicio de anestesia a aquellos colegas que hubiesen abandonado el mencionado movimiento. En relaci\u00f3n con los actores, el declarante precis\u00f3 que, &#8220;los afiliados y asamble\u00edstas de SARAT consideraron, en ese entonces, (&#8230;), que hab\u00eda existido una traici\u00f3n a unos principios, a unas convicciones de \u00e9tica y de compromiso reivindicatorio m\u00e9dico, cosa que respetando la decisi\u00f3n particular de cada quien y a\u00fan los lazos de amistad la Asamblea estaba en contra de la decisi\u00f3n adoptada por los m\u00e9dicos que decidieron abandonar el movimiento y se cre\u00f3 una especie de distanciamiento entre los especialistas. L\u00f3gicamente que cada persona es libre para trabajar siempre y cuando no sea una urgencia (&#8230;)&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El presidente de SARAT aclar\u00f3 que, la decisi\u00f3n adoptada por la Asamblea General el 10 de noviembre de 1995, no constitu\u00eda una imposici\u00f3n a los asociados sino una simple sugerencia. Tanto es as\u00ed que algunos anestesi\u00f3logos han prestado sus servicios -no s\u00f3lo en casos de urgencia- a algunos especialistas disidentes del movimiento m\u00e9dico, y, sin embargo, la Asociaci\u00f3n no ha tomado ning\u00fan tipo de represalia en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>31. Tres m\u00e9dicos anestesi\u00f3logos, afiliados a SARAT, en sus testimonios ante la Sala Civil del Tribunal de Barranquilla, expusieron que, en una de las Asambleas Generales de la agremiaci\u00f3n, se les solicit\u00f3 a los asociados restringir totalmente las anestesias electivas o programadas a los m\u00e9dicos disidentes del movimiento que busca una mejora en las condiciones de prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos a las entidades de medicina prepagada, suministrando exclusivamente el servicio profesional en caso de urgencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Indicaron que, como m\u00e9dicos, no est\u00e1n obligados a prestar sus servicios profesionales en cualquier cirug\u00eda ni a cualquier cirujano. En este aspecto, son libres de escoger a qui\u00e9n y c\u00f3mo prestan sus servicios, salvo en los casos de urgencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, coincidieron en afirmar que la atenci\u00f3n a pacientes de m\u00e9dicos disidentes podr\u00eda acarrearles una amonestaci\u00f3n por parte de SARAT y, eventualmente, la expulsi\u00f3n de esta Asociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>32. En su testimonio ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Atl\u00e1ntico, el m\u00e9dico anestesi\u00f3logo Eduardo Carballo Ghisays, asociado a SARAT expuso que, efectivamente, en una de las Asambleas realizadas por esta agremiaci\u00f3n se solicit\u00f3 a los asociados restringir el servicio de anestesia s\u00f3lo a los casos de urgencia, a aquellos m\u00e9dicos que prestaran sus servicios a entidades de medicina prepagada que no hubieren llegado a acuerdos con las asociaciones m\u00e9dicas de Barranquilla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El declarante manifest\u00f3 que, en una ocasi\u00f3n, &#8220;me llamaron para una cirug\u00eda urgente del Dr. Sales Sales y yo le d\u00ed la anestesia para la urgencia, pero muchos m\u00e9dicos me tacharon, me criticaron porque yo hab\u00eda dado una anestesia para un paciente que no era de urgencia. A ra\u00edz de eso otros m\u00e9dicos me se\u00f1alaron que yo estaba d\u00e1ndole anestesia a los esquiroles sin raz\u00f3n de ser&#8221;. Sin embargo, aclar\u00f3 que, por este hecho, hasta el momento no ha sido ni excluido, ni expulsado, ni citado o amonestado por parte de SARAT. &nbsp;<\/p>\n<p>33. Mediante apoderado, la Sociedad de Anestesiolog\u00eda y Reanimaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico someti\u00f3 a la consideraci\u00f3n de las Salas Civil y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla un escrito de defensa, en el cual precis\u00f3 que el argumento esgrimido por los demandantes se basa en un supuesto veto en su contra -que nunca se dio-, adoptado por la Asamblea General de SARAT el 9 de febrero de 1996. Lo que en realidad ocurri\u00f3 fue que esa agremiaci\u00f3n, en respuesta a una petici\u00f3n de la Asociaci\u00f3n de Ginecolog\u00eda y Obstetricia del Atl\u00e1ntico, decidi\u00f3 -en forma libre, espont\u00e1nea y un\u00e1nime- que el servicio de anestesia s\u00f3lo se prestar\u00eda a los m\u00e9dicos expulsados o que renunciaron a otras asociaciones m\u00e9dicas en casos de urgencia. A juicio del representante judicial de SARAT, esta decisi\u00f3n, &#8220;est\u00e1 en concordancia con el art\u00edculo 7\u00b0 del C\u00f3digo de Etica M\u00e9dica, que institucionaliz\u00f3 el principio de libre ejercicio de la profesi\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 26 de la C.N.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el apoderado, la tutela, es improcedente, toda vez que en el caso concreto, no se presenta ninguno de los eventos que autorizan la procedencia de esta acci\u00f3n en contra de particulares. En especial, los demandantes no se encuentran en estado de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n frente a SARAT, como quiera que, por una parte, no forman parte de esta asociaci\u00f3n y, de otro lado, ejercen libremente su profesi\u00f3n sin interferencias, o coerciones por parte de SARAT. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del derecho al trabajo, el escrito de defensa manifiesta que &#8220;la decisi\u00f3n de SARAT, en ninguna de sus partes contiene la prohibici\u00f3n o negaci\u00f3n al derecho del trabajo, ni ha impedido o estorbado su actividad laboral como persona natural. (&#8230;). La decisi\u00f3n de la Asamblea del 9 de febrero, por petici\u00f3n de la Sociedad de Obstetricia y Ginecolog\u00eda, consisti\u00f3 en que: los anestesi\u00f3logos prestar\u00edan al galeno sus servicios \u00fanicamente en casos de urgencias. Del contexto se deriva la existencia de una restricci\u00f3n, mas no una prohibici\u00f3n, (&#8230;). La decisi\u00f3n de los anestesi\u00f3logos se hizo con fundamento al c\u00f3digo de \u00e9tica m\u00e9dica, condensado en la ley 23 de 1981&#8221;. El apoderado de la asociaci\u00f3n demandada opina que, lejos de constituir un acto violatorio de derechos fundamentales, la decisi\u00f3n de SARAT es un simple desarrollo del principio de lealtad m\u00e9dica (Ley 23 de 1981, art\u00edculo 29).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el representante judicial anota que, en raz\u00f3n de la naturaleza del acto m\u00e9dico, el cual se funda en el consenso, la identidad de intereses y la afinidad profesional de los m\u00e9dicos que en \u00e9l participan, la petici\u00f3n de los actores es &#8220;irresponsable&#8221;, como quiera que no es l\u00edcito coaccionar a los anestesi\u00f3logos a que les presten sus servicios, si \u00e9stos no lo desean.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>34. Mediante sentencias de abril 9 de 1996, Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla tutel\u00f3 el derecho al trabajo de los m\u00e9dicos Francisco Sales Puccini, Jos\u00e9 Fuscaldo Quintero y Alejandro Gentile Herazo &nbsp;y, en consecuencia, orden\u00f3 a la Sociedad de Anestesiolog\u00eda y Reanimaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico abstenerse de &#8220;impartir instrucciones u \u00f3rdenes o invalide las ya impartidas a sus afiliados que signifiquen o puedan significar una limitaci\u00f3n al ejercicio profesional de otros m\u00e9dicos con distinta especialidad\u201d, espec\u00edficamente de los doctores demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, el Tribunal consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente, como quiera que los actores se encontraban en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a SARAT, en raz\u00f3n de no disponer de otro medio judicial de defensa. En efecto, &#8220;es realidad que en materia civil, tienen los accionantes, v\u00eda para incoar a trav\u00e9s de los tr\u00e1mites del proceso ordinario, las indemnizaciones que ha lugar, no viabiliz\u00e1ndose el abreviado de impugnaci\u00f3n a decisiones de asamblea de accionistas, de que trata el art\u00edculo 421 del C. de P.C., puesto que carecen de legitimaci\u00f3n para ello (art\u00edculo 191, C.Co.), empero, para obtener un recurso efectivo que proteja eficazmente sus derechos fundamentales, fuera de toda duda, solo les queda la acci\u00f3n de tutela&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el fallador estim\u00f3 que la proposici\u00f3n de suspender los servicios de anestesia a los demandantes, salvo en casos de urgencia, adoptada por la asociaci\u00f3n demandada, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunci\u00f3n de inocencia y al trabajo. En efecto, &#8220;no puede ponerse en peligro la vida de los asociados, como bien lo expone la Ley 23 de 1981 (Etica M\u00e9dica), en su art\u00edculo 8\u00b0 y ello es lo que se pone en juego cuando se aprueba mayoritariamente, por SARAT, una proposici\u00f3n de tal estirpe, para tomar posici\u00f3n ante la Asociaci\u00f3n de Sociedades Cient\u00edficas, am\u00e9n de ir en contrav\u00eda del Decreto 1663 de 1994, art\u00edculo 4\u00b0. Y es que efectivamente, necesitan los accionantes, del acompa\u00f1amiento profesional de los Anestesi\u00f3logos, para ejercer su profesi\u00f3n de m\u00e9dicos ginec\u00f3logos, en trat\u00e1ndose de valoraciones pre-quir\u00fargicas, procedimientos quir\u00fargicos, interconsultas, etc., por ello, si se ha renunciado, por su parte, a pertenecer a la Asociaci\u00f3n cient\u00edfica de su respectiva especialidad y a cualquiera otra Asociaci\u00f3n, ello no es motivo para que una propuesta como la aprobada en Asamblea General por SARAT, alcance su actividad profesional y extienda sus efectos m\u00e1s all\u00e1 del \u00e1mbito que le es propio&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla consider\u00f3 que, si bien los motivos de los anestesi\u00f3logos en la adopci\u00f3n de las medidas controvertidas por los actores pueden ser v\u00e1lidos desde el punto de vista gremial, \u00e9stos no se compadecen con los postulados del art\u00edculo 39 de la Carta, seg\u00fan el cual la estructura interna y el funcionamiento de las organizaciones sociales deben sujetarse &#8220;al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos&#8221;, entre los cuales cabe se\u00f1alar el derecho a disentir, amparado por la libertad de conciencia, la libertad de cultos y la libertad de expresi\u00f3n (C.P., art\u00edculos 18, 19 y 20).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que, &#8220;todo ello puede devenir en que aquellas pacientes que libremente han escogido como ginec\u00f3logo (a alguno de los actores) no puedan ser atendidas por (ellos) y deban acudir a un m\u00e9dico diferente, lo cual supone la transgresi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 del C\u00f3digo de Etica M\u00e9dica, norma conforme a la cual &#8216;la asistencia m\u00e9dica se fundamentar\u00e1 en la libre elecci\u00f3n del m\u00e9dico, por parte del paciente'&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>34.1. El magistrado Miguel Angel Salcedo Arrieta salv\u00f3 el voto, en los mismos t\u00e9rminos expuestos en su salvamento de voto a la sentencia por medio de la cual esa Sala decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los pediatras expulsados de la Sociedad de Pediatr\u00eda del Atl\u00e1ntico (ver supra N\u00b0 6). &nbsp;<\/p>\n<p>34.2. El apoderado de la Sociedad de Anestesiolog\u00eda y Reanimaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico impugn\u00f3 el fallo de primera instancia y, en consecuencia, solicit\u00f3 su revocatoria por parte de la Corte Suprema de Justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El impugnante manifest\u00f3 que es err\u00f3nea la apreciaci\u00f3n del Tribunal respecto del concepto de indefensi\u00f3n, toda vez que &#8220;los tutelantes no han estado ni est\u00e1n en estado de indefensi\u00f3n, ellos mismos se encargan de dar un mentis a esa afirmaci\u00f3n al declarar en la tutela: que son profesionales de la medicina que la ejercen desde sus consultorios &#8216;libremente&#8217;. Esto comprueba que su estado no es inerme o de desamparo, por lo tanto no se puede calificar de indefensi\u00f3n. Son profesionales que &#8216;ejercen con libertad&#8217; por tanto no existe el v\u00ednculo de dominaci\u00f3n o sometimiento alegado por ellos. (&#8230;). Si ejercen libremente su trabajo, con independencia, se presume que son aut\u00f3nomos al no depender de otra persona natural o jur\u00eddica&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El representante judicial de SARAT insisti\u00f3 en que la decisi\u00f3n adoptada por su poderdante no constitu\u00eda un veto, sino una &#8220;restricci\u00f3n de los servicios de anestesia&#8221; a los casos de urgencia, en defensa del principio de lealtad m\u00e9dica (Ley 23 de 1981, art\u00edculo 29). Igualmente, manifiesta que el fallo de primera instancia yerra al invocar el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 23 de 1981 (referente a la libre elecci\u00f3n del m\u00e9dico por parte del paciente), toda vez que, en el presente caso, no se trata de la mutilaci\u00f3n de la libertad de los pacientes para escoger a sus m\u00e9dicos, sino de una relaci\u00f3n entre m\u00e9dicos donde los pacientes nada tienen que ver.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, el apoderado de la sociedad demandada manifest\u00f3 que, &#8220;la valoraci\u00f3n de la actuaci\u00f3n ilegal debe hacerse por los medios establecidos en los art\u00edculos 10 y 11 del decreto 1663 de 1994, m\u00e1s no por una acci\u00f3n de tutela que est\u00e1 establecida en el art\u00edculo 86 de la C.N. reglamentada en el decreto 2591 de 1991, instituida para eventos suig\u00e9neris y taxativos. Motivos ostensibles que ten\u00eda la Sala para no tramitar la tutela y declararla improcedente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el impugnante, el derecho al trabajo de los m\u00e9dicos demandantes no se ha visto afectado, como quiera que \u00e9stos han recibido el servicio de anestesia en cirug\u00edas de urgencia y programadas, lo cual puede ser certificado por varias cl\u00ednicas de Barranquilla. Reiter\u00f3 que los actores no han sido vetados como m\u00e9dicos o como personas, toda vez que la proposici\u00f3n aprobada por SARAT se tom\u00f3 con base en el art\u00edculo 7\u00b0 del C\u00f3digo de Etica M\u00e9dica, mediante una decisi\u00f3n de car\u00e1cter general que, por otro lado, nunca se ejecut\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el representante judicial de la asociaci\u00f3n demandada anot\u00f3 que el fallo de primera instancia &#8220;se ancl\u00f3 en hechos inexistentes, en simples conjeturas o imaginaciones del tutelante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>34.3. Mediante sentencias de mayo 14 y 17 de 1996, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 los fallos de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para adoptar esta decisi\u00f3n, la Corte estim\u00f3, en primer lugar, que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed era procedente, toda vez que &#8220;los accionantes carecen de un medio de defensa judicial para oponerse a la aplicaci\u00f3n de tal decisi\u00f3n que tiene, por lo dem\u00e1s car\u00e1cter obligatorio para sus miembros y que, incluso, les acarrea a quienes no la acaten la expulsi\u00f3n de la sociedad, (&#8230;), pues en el caso de que se trata no se est\u00e1 en presencia de un mero asunto de competencia desleal sino frente a una restricci\u00f3n ileg\u00edtima al ejercicio profesional de los accionantes, pues \u00e9stos requieren el apoyo de los anestesi\u00f3logos para la realizaci\u00f3n de su trabajo. Con tal restricci\u00f3n se establece una discriminaci\u00f3n inaceptable desde el punto de vista constitucional, ello aparte de que a los m\u00e9dicos s\u00f3lo les es permitido excusarse de la prestaci\u00f3n de sus servicios profesionales en los casos taxativamente se\u00f1alados por el art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 23 de 1981, siempre y cuando no se trate de situaciones de urgencia, esto es cuando no correspondan a su especialidad, cuando el paciente reciba atenci\u00f3n de otro profesional que excluya la suya o cuando el enfermo rehuse cumplir las indicaciones prescritas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Corte, &#8220;si la instituci\u00f3n contra la que se dirige la presente acci\u00f3n considera que quienes se apartan del movimiento que se viene adelantando para mejorar las condiciones de trabajo de sus miembros frente a las entidades que prestan el servicio de medicina prepagada, incurren en deslealtad y afectan la libre competencia del mercado profesional,&nbsp;bien puede acudir a las acciones pertinentes para cuyo ejercicio est\u00e1 expresamente legitimada por el art\u00edculo 21 de la Ley 256 de 1996 y no estableciendo restricciones no razonables y desproporcionadas al ejercicio profesional de sus asociados, lesionando directamente el derecho al trabajo de terceras personas que no apoyan sus aspiraciones gremiales y, frente a las cuales, dicho sea de paso, la sociedad en cuesti\u00f3n carece por entero de poder sancionatorio, pues los accionantes no forman parte de la misma&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>35. Mediante sentencia de abril 10 de 1996, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decidi\u00f3 no tutelar el derecho al trabajo del m\u00e9dico Francisco Sales Sales. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de un an\u00e1lisis de las actas de las Asambleas Generales de noviembre 10 de 1995 y de febrero 9 de 1996, el juzgador de primera instancia manifest\u00f3 &nbsp;que &#8220;no es cierto que en las Asambleas anteriormente examinadas exista constancia de que se hubiera aprobado veto alguno contra el solicitante de tutela ni de que se le hubiese mencionado siquiera&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar, el fallador afirm\u00f3 que &#8220;habiendo tratado de escudri\u00f1ar en la b\u00fasqueda de acci\u00f3n u omisi\u00f3n lesionadora, ello ha sido infructuoso. Se ha seguido, tentativamente, el sendero probatorio que el mismo peticionario insinu\u00f3 porque, qui\u00e9n sino \u00e9l, conocedor de la situaci\u00f3n que lo agobia, seg\u00fan ha manifestado, pod\u00eda saber los medios de pruebas que conten\u00edan la informaci\u00f3n adecuada para generar la certeza, pero, como se ha visto, ello no ha sido posible, o, todo se debi\u00f3 a una impresi\u00f3n equivocada del doctor Francisco Sales Sales, quien como se ha dejado establecido con antelaci\u00f3n tiene los mismos derechos que los otros profesionales, aso s\u00ed, con los naturales avatares de cualquier profesional &#8216;liberal&#8217; en un medio como el de un estado social de derecho montado sobre una estructura de libre empresa&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>35.1. El actor impugn\u00f3 el fallo de primera instancia y, por ende, solicit\u00f3 su revocatoria por parte de la Corte Suprema de Justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, el impugnante se\u00f1al\u00f3 que &#8220;as\u00ed como no se pueden imponer a los m\u00e9dicos obligaciones profesionales a las previstas por la ley, tampoco se les pueden colocar obst\u00e1culos, o vetos al libre ejercicio de su profesi\u00f3n so pretexto de respaldar a otra organizaci\u00f3n gremial a conservar su unidad&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el demandante indic\u00f3 que, si bien del conjunto probatorio se concluye que su nombre no se encuentra consignado en las actas de la Asambleas Generales de SARAT, no es menos cierto que \u00e9ste s\u00ed aparece en los comunicados de la Asociaci\u00f3n de Obstetricia y Ginecolog\u00eda del Atl\u00e1ntico -ASOGA-, en los cuales se informa a la opini\u00f3n p\u00fablica que \u00e9l ya no pertenece a esa Asociaci\u00f3n. En opini\u00f3n del actor, SARAT lo ha sometido, como consecuencia de su desvinculaci\u00f3n a ASOGA, a un &#8220;tratamiento forzoso y discriminatorio que atenta no s\u00f3lo contra su derecho fundamental al trabajo, que invoco en esta acci\u00f3n, sino contra el derecho sagrado a la vida que ostenta el paciente que resulta directamente perjudicado en su integridad por la injusta causa antes anotada (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del recurrente, &#8220;se vulnera entonces el Derecho al ejercicio de mi Profesi\u00f3n como Ginec\u00f3logo, por el solo hecho de manifestar mi voluntad de no seguir asociado, ya que para desarrollar mi especialidad, necesito del acompa\u00f1amiento del m\u00e9dico anestesi\u00f3logo trat\u00e1ndose de valoraciones pre-quir\u00fargicas, procedimientos quir\u00fargicos, interconsultas, etc. Y por ello, no es motivo o causal para que una propuesta como la aprobada en la Asamblea General de los Anestesi\u00f3logos, alcance y lesione mi actividad profesional y extienda sus efectos m\u00e1s all\u00e1 del \u00e1mbito que le es propio&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el impugnante manifest\u00f3 que &#8220;la asociaci\u00f3n no es un deber, sino un derecho. Si se opta por no ejercer o desistir del citado derecho, no hay lugar a ser sancionado, o vetado, por quienes prefieren seguir asociados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, anot\u00f3 que las actuaciones llevadas a cabo por SARAT no s\u00f3lo vulneran su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas sino que, adem\u00e1s, ponen en peligro la vida de aquellos pacientes que requieran ser sometidos a procedimientos quir\u00fargicos que, en raz\u00f3n de la falta de colaboraci\u00f3n de los anestesi\u00f3logos, no pueden ser llevados a cabo. As\u00ed mismo, esta falta de colaboraci\u00f3n de los anestesi\u00f3logos contravienen el principio consagrado en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 23 de 1981 , seg\u00fan el cual &#8220;la asistencia m\u00e9dica se fundamentar\u00e1 en la libre elecci\u00f3n del m\u00e9dico por parte del paciente&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>35.2. Mediante sentencia de mayo 22 de 1996, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para adoptar esta decisi\u00f3n, la Corte estim\u00f3, por una parte, que el actor ten\u00eda a su disposici\u00f3n otros medios expeditos de defensa judicial para manifestar su inconformidad con la decisiones adoptadas por SARAT en sus asambleas del 10 de noviembre de 1995 y del 9 de febrero de 1996. En efecto, el procedimiento abreviado, consagrado en el art\u00edculo 408-6 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es la v\u00eda adecuada para controvertir las decisiones de la asociaci\u00f3n demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el ad-quem manifest\u00f3 que, en el presente caso, &#8220;no se est\u00e1 frente a una vulneraci\u00f3n f\u00e1ctica demostrada, (&#8230;), pues de acuerdo con los medios de comprobaci\u00f3n obrantes en el proceso no existe certeza sobre el presunto &#8216;veto&#8217; o &#8216;restricci\u00f3n&#8217; que seg\u00fan el actor asumi\u00f3 en su contra la Sociedad de Anestesiolog\u00eda y Reanimaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, toda vez que -como bien lo advirti\u00f3 el Tribunal-, en las cuestionadas asambleas no hace alusi\u00f3n a su nombre&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>36. Mediante autos fechados el 1\u00b0 y el 9 de octubre de 1996, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional orden\u00f3 las siguientes pruebas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Orden\u00f3 a la Ministra de Salud y al Superintendente Nacional de Salud que respondieran Tutela los siguientes interrogantes: (1) \u00bfQu\u00e9 procedimiento deben observar las Entidades Promotoras de Salud para seleccionar los profesionales que integrar\u00e1n sus cuadros m\u00e9dicos?; (2) \u00bfCon base en qu\u00e9 causales puede una Entidad Promotora de Salud retirar a un profesional que forma parte de sus cuadros m\u00e9dicos?; (3) \u00bfPuede leg\u00edtimamente una Entidad Promotora de Salud retirar a un profesional que forma parte de sus cuadros m\u00e9dicos por exigencia de la asociaci\u00f3n de especialidad m\u00e9dica a la que \u00e9ste pertenece?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Orden\u00f3 a los representantes legales de las Entidades Promotoras de Salud Medisalud, Bonsalud, Colsanitas, Humana, Colseguros, Seguros Bol\u00edvar, Nacional de Seguros, Medisanitas, Saludcoop y Coomeva de Barranquilla que respondieran las siguientes preguntas: (1) \u00bfMediante qu\u00e9 procedimiento la Entidad Promotora de Salud que usted representa selecciona los profesionales que har\u00e1n parte de sus cuadros m\u00e9dicos?; (2) &nbsp;\u00bfPara vincular a un m\u00e9dico a la Entidad Promotora de Salud que usted representa se requiere que \u00e9ste forme parte de alguna de las asociaciones de especialidades m\u00e9dicas del Departamento del Atl\u00e1ntico?; (3) \u00bfExiste alg\u00fan tipo de relaci\u00f3n contractual entre la Entidad Promotora de Salud que usted representa y la Sociedad de Pediatr\u00eda del Atl\u00e1ntico, la Sociedad de Ginecolog\u00eda y Obstetricia del Atl\u00e1ntico, la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atl\u00e1ntico y\/o la Sociedad de Anestesiolog\u00eda y Reanimaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico?; (4) \u00bfLa expulsi\u00f3n o renuncia de un m\u00e9dico vinculado a alguna de las sociedades mencionadas en la pregunta anterior tiene alg\u00fan efecto en la relaci\u00f3n entre la Entidad Promotora de Salud que usted representa y el respectivo m\u00e9dico?; (5) \u00bfQu\u00e9 tipo de eventualidades posibilitan la exclusi\u00f3n de un m\u00e9dico de los cuadros m\u00e9dicos de la Entidad Promotora de Salud que usted representa? \u00bfCon base en qu\u00e9 normatividad se lleva a cabo la mencionada exclusi\u00f3n?; (6) Los m\u00e9dicos demandantes: \u00bfFormaban parte de los cuadros m\u00e9dicos de la Entidad Promotora de Salud que usted representa? En caso afirmativo, \u00bfAlguno de \u00e9stos profesionales fue retirado de sus cuadros m\u00e9dicos? Si as\u00ed fue, \u00bfPor qu\u00e9 motivo y en qu\u00e9 fecha? &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Orden\u00f3 a los representantes legales de la Sociedad de Pediatr\u00eda del Atl\u00e1ntico, de la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atl\u00e1ntico y de la Asociaci\u00f3n de Obstetricia y Ginecolog\u00eda del Atl\u00e1ntico que respondieran a esta Sala de Tutela los siguientes interrogantes: (1) \u00bfCu\u00e1l es el porcentaje de m\u00e9dicos especializados que practican en el Departamento del Atl\u00e1ntico vinculados a la asociaci\u00f3n que usted representa?; (2) \u00bfExiste en el departamento del Atl\u00e1ntico alguna otra asociaci\u00f3n de la misma naturaleza de la que usted representa?; (3) \u00bfCu\u00e1l es la relaci\u00f3n de la asociaci\u00f3n que usted representa con las otras asociaciones demandadas?; (4) \u00bfQu\u00e9 medidas adopta la asociaci\u00f3n que usted representa frente a aquellos m\u00e9dicos, miembros de la misma, que deciden desvincularse o son expulsados de ella?; (5) \u00bfCu\u00e1l es el fundamento constitucional, legal o estatutario que sustenta la adopci\u00f3n de tales medidas?; (6) \u00bfLa firma del acta de compromiso entre la asociaci\u00f3n que usted representa y los m\u00e9dicos vinculados a la misma, es un acto voluntario de cada m\u00e9dico o es una obligaci\u00f3n que \u00e9ste debe cumplir independientemente de su voluntad al respecto? \u00bfLas estipulaciones contenidas en esta acta de compromiso son aplicables a los m\u00e9dicos que se retiran voluntariamente de la asociaci\u00f3n? En caso afirmativo, \u00bfPorqu\u00e9?; (7) \u00bfLa asociaci\u00f3n que usted representa ha adoptado alg\u00fan tipo de medida frente a los m\u00e9dicos actores en el presente proceso de tutela? En caso de responder afirmativamente, \u00bfEn qu\u00e9 fecha, por cu\u00e1les motivos y mediante qu\u00e9 procedimiento fueron impuestas las anotadas medidas? \u00bfAlguna de estas medidas ha sido revocada con posterioridad?; (8) \u00bfQu\u00e9 repercusiones le acarrea a un m\u00e9dico vinculado a la asociaci\u00f3n que usted representa el hecho de apartarse de las directivas fijadas por la asociaci\u00f3n en materia de relaci\u00f3n con las Entidades Promotoras de Salud?; (9) \u00bfLa asociaci\u00f3n que usted representa se ha dirigido a la Sociedad de Anestesiolog\u00eda del Atl\u00e1ntico o a alguna otra sociedad de especialidad m\u00e9dica, con el fin de solicitarle que no preste sus servicios a los m\u00e9dicos actores en el presente proceso de tutela?; (10) \u00bfLa asociaci\u00f3n que usted representa ha exigido a alguna de las Entidades Promotoras de Salud del Departamento del Atl\u00e1ntico la exclusi\u00f3n retiro de sus cuadros m\u00e9dicos de los m\u00e9dicos actores en el presente proceso de tutela? En caso afirmativo s\u00edrvase remitir copia de las comunicaciones en las cuales la mencionada exclusi\u00f3n se solicita.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Orden\u00f3 al representante legal de la Sociedad de Anestesiolog\u00eda y Reanimaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico que respondiera los siguientes interrogantes: (1) \u00bfCu\u00e1l es el porcentaje de m\u00e9dicos especializados que practican en el Departamento del Atl\u00e1ntico vinculados a la asociaci\u00f3n que usted representa?; (2) \u00bfExiste en el departamento del Atl\u00e1ntico alguna otra asociaci\u00f3n de la misma naturaleza de la que usted representa?; (3) \u00bfCu\u00e1l es la relaci\u00f3n de la asociaci\u00f3n que usted representa con la Sociedad de Pediatr\u00eda del Atl\u00e1ntico, con la Asociaci\u00f3n de Ginecolog\u00eda y Obstetricia del Atl\u00e1ntico y con la Asociaci\u00f3n de Endoscopia Digestiva del Atl\u00e1ntico?; (4) \u00bfQu\u00e9 medidas adopta la asociaci\u00f3n que usted representa frente a aquellos m\u00e9dicos, miembros de la misma, que deciden desvincularse o son expulsados de ella?; (5) \u00bfCu\u00e1l es el fundamento constitucional, legal o estatutario que sustenta la adopci\u00f3n de tales medidas?; (6) \u00bfLa asociaci\u00f3n que usted representa ha adoptado alg\u00fan tipo de medida frente a los m\u00e9dicos demandantes? En caso de responder afirmativamente, \u00bfEn qu\u00e9 fecha, por cu\u00e1les motivos y mediante qu\u00e9 procedimiento fueron impuestas las anotadas medidas? \u00bfAlguna de estas medidas ha sido revocada con posterioridad?; (7) \u00bfQu\u00e9 repercusiones le acarrea a un m\u00e9dico vinculado a la asociaci\u00f3n que usted representa el hecho de apartarse de las directivas fijadas por la asociaci\u00f3n o de las decisiones adoptadas en Asamblea General o Junta Directiva?; (8) \u00bfHa recibido alguna comunicaci\u00f3n proveniente de la Sociedad de Pediatr\u00eda del Atl\u00e1ntico, de la Asociaci\u00f3n de Ginecolog\u00eda y Obstetricia del Atl\u00e1ntico y\/o de la Asociaci\u00f3n de Endoscopia Digestiva del Atl\u00e1ntico en la cual se solicite la colaboraci\u00f3n y solidaridad de los miembros pertenecientes a la Asociaci\u00f3n que usted representa, en el sentido de que les sea retirado el colegaje a los m\u00e9dicos demandantes? En caso afirmativo, \u00bfQu\u00e9 medidas ha adoptado la Asociaci\u00f3n que usted representa frente a los m\u00e9dicos antes mencionados?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Orden\u00f3 al representante legal de la Asociaci\u00f3n de Sociedades Cient\u00edficas del Atl\u00e1ntico que respondiera Tutela los siguientes interrogantes: (1) \u00bfEst\u00e1 usted al tanto de la problem\u00e1tica que dio lugar a la presente acci\u00f3n de tutela?; (2) En caso de que la respuesta a la pregunta anterior sea afirmativa, \u00bfQu\u00e9 medidas ha adoptado la asociaci\u00f3n que usted representa frente a la mencionada problem\u00e1tica? En especial, \u00bfLa asociaci\u00f3n que usted representa ha adoptado alg\u00fan tipo de medida frente a los m\u00e9dicos demandantes? \u00bfQu\u00e9 porcentaje de los m\u00e9dicos especializados que laboran en el Departamento del Atl\u00e1ntico se encuentra vinculado directa o indirectamente a la asociaci\u00f3n que usted representa?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Orden\u00f3 a los representantes legales de los laboratorios Bussi\u00e9, Distrito Laboratorio Bayer y Distrito Laboratorio Specia de Barranquilla que &nbsp;respondieran los siguientes interrogantes: (1) \u00bfEl laboratorio que usted representa ha recibido alg\u00fan tipo de comunicaci\u00f3n, remitida por la Sociedad de Pediatr\u00eda del Atl\u00e1ntico, la Sociedad de Ginecolog\u00eda y Obstetricia del Atl\u00e1ntico, la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atl\u00e1ntico y\/o la Sociedad de Anestesiolog\u00eda y Reanimaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, en la cual se le solicite no prestar sus servicios a los m\u00e9dicos demandantes?; (2) \u00bfQu\u00e9 efectos produce una comunicaci\u00f3n como la se\u00f1alada en la pregunta anterior?; (3) En caso de haber recibido tales comunicaciones, \u00bfPueden ser \u00e9stas &nbsp;consideradas como una pr\u00e1ctica habitual? &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Orden\u00f3 a los representantes legales de las cl\u00ednicas Asunci\u00f3n, Bautista, del Caribe y Santa M\u00f3nica de Barranquilla que respondieran los siguientes interrogantes: (1) \u00bfHa recibido la cl\u00ednica que usted representa alg\u00fan tipo de instrucci\u00f3n -verbal o escrita- por parte de la Sociedad de Pediatr\u00eda del Atl\u00e1ntico, la Sociedad de Ginecolog\u00eda y Obstetricia del Atl\u00e1ntico, la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atl\u00e1ntico y\/o la Sociedad de Anestesiolog\u00eda y Reanimaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, en la cual se le solicite no atender los pacientes de los m\u00e9dicos demandantes?; (2) \u00bfQu\u00e9 normatividad sustenta y en qu\u00e9 casos se autoriza la no prestaci\u00f3n de los servicios de la cl\u00ednica que usted representa a un determinado paciente? &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Orden\u00f3 al Presidente del Tribunal de Etica M\u00e9dica del Atl\u00e1ntico que respondiera los siguientes interrogantes: (1) \u00bfPueden las asociaciones de especialidades m\u00e9dicas calificar p\u00fablicamente que la conducta de un determinado m\u00e9dico es contraria a la dignidad m\u00e9dica?; (2) \u00bfEl Tribunal que usted preside ha tramitado o se encuentra tramitando alg\u00fan proceso o actuaci\u00f3n en contra de los m\u00e9dicos demandantes o en contra de los representantes legales o miembros de la junta directiva de la Sociedad de Pediatr\u00eda del Atl\u00e1ntico, la Sociedad de Ginecolog\u00eda y Obstetricia del Atl\u00e1ntico, la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atl\u00e1ntico y\/o la Sociedad de Anestesiolog\u00eda y Reanimaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico? &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Orden\u00f3 a los representantes legales de Corelca, Intercor y Electrificadora del Atl\u00e1ntico que respondieran los siguientes interrogantes: (1) a) \u00bfExiste alg\u00fan tipo de relaci\u00f3n contractual entre la entidad que usted representa y la Sociedad de Pediatr\u00eda del Atl\u00e1ntico, la Sociedad de Ginecolog\u00eda y Obstetricia del Atl\u00e1ntico, la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atl\u00e1ntico y\/o la Sociedad de Anestesiolog\u00eda y Reanimaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico?; (2) \u00bfQu\u00e9 ocurre si un m\u00e9dico que ven\u00eda prestando sus servicios a la entidad que usted representa es expulsado o renuncia a la asociaci\u00f3n de especialidad m\u00e9dica a la cual se encontraba vinculado?; (3) \u00bfHa recibido alguna comunicaci\u00f3n de la Sociedad de Pediatr\u00eda del Atl\u00e1ntico, de la Sociedad de Ginecolog\u00eda y Obstetricia del Atl\u00e1ntico, de la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atl\u00e1ntico y\/o de la Sociedad de Anestesiolog\u00eda y Reanimaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, en la cual se le solicite prescindir de los servicios de los m\u00e9dicos demandantes? En caso afirmativo, \u00bfQu\u00e9 consecuencias acarrea una solicitud en el sentido antes se\u00f1alado? &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Pretensiones de los demandantes y sentencias objeto de revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. A partir de 1995, se viene produciendo en la ciudad de Barranquilla un proceso de negociaci\u00f3n entre las asociaciones m\u00e9dicas por especialidades -a las cuales pertenec\u00edan los actores- y algunas empresas intermediarias del mercado de los servicios de salud (empresas promotoras de salud, compa\u00f1\u00edas aseguradoras etc.). El objetivo de las asociaciones m\u00e9dicas es el de lograr, por una parte, que las empresas intermediarias ampl\u00eden sus cuadros m\u00e9dicos, lo cual, a su turno, garantiza el derecho de los pacientes a escoger el m\u00e9dico de su predilecci\u00f3n. De otro lado, el anotado proceso de negociaci\u00f3n pretende concertar el monto y la forma de pago de los servicios que los m\u00e9dicos habr\u00edan de prestar a las personas afiliadas a cada una de las empresas intermediarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A fin de alcanzar los prop\u00f3sitos anotados, los m\u00e9dicos decidieron suscribir, en cada asociaci\u00f3n, un \u201cacta de compromiso\u201d que consagra la prohibici\u00f3n de atender pacientes afiliados a empresas con las cuales la asociaci\u00f3n m\u00e9dica respectiva no hubiese llegado a un acuerdo. En caso de incumplimiento de esta obligaci\u00f3n, se establecieron las siguientes sanciones: (1) la expulsi\u00f3n de la asociaci\u00f3n a la que pertenezca el respectivo m\u00e9dico; (2) la publicaci\u00f3n, en las primeras p\u00e1ginas de la prensa nacional y local, de la expulsi\u00f3n y su correspondiente motivaci\u00f3n; (3) la solicitud, a las empresas con las cuales se hubiese alcanzado un acuerdo, para que excluyeran de sus cuadros m\u00e9dicos y se abstuvieran de contratar los servicios del m\u00e9dico expulsado; (4) el cobro de una multa por un monto que oscila &#8211; seg\u00fan cada asociaci\u00f3n &#8211; entre 200 y 500 salarios m\u00ednimos legales vigentes, garantizada a trav\u00e9s de la firma de un pagar\u00e9 a favor de la asociaci\u00f3n m\u00e9dica respectiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Todos los actores firmaron, en su momento, la mencionada acta de compromiso que, a su turno, se elev\u00f3, en algunas asociaciones, a reforma estatutaria. Posteriormente cinco de ellos fueron expulsados de las asociaciones a las cuales pertenec\u00edan por haber incumplido, seg\u00fan \u00e9stas, la mencionada acta. Los otros cuatro demandantes renunciaron a la correspondiente asociaci\u00f3n, motivados, de una u otra forma, por las disposiciones estatutarias antes anotadas. Sin embargo, a todos les fueron aplicadas las sanciones consagradas en el &nbsp;acuerdo estipulado. Incluso, en algunos casos, las medidas adoptadas por las asociaciones m\u00e9dicas superaron las meramente establecidas en el acta de compromiso. As\u00ed, por ejemplo, algunas asociaciones solicitaron a los laboratorios farmac\u00e9uticos que suspendieran sus servicios a los m\u00e9dicos disidentes y, &nbsp;a las otras asociaciones, que dieran instrucciones a sus asociados en el sentido de suspender &#8211; salvo en casos de urgencia &#8211; los servicios de interconsulta y asistencia profesional a dichos profesionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de las acciones acumuladas, puede inferirse que los actores consideran que las asociaciones a las cuales pertenec\u00edan vulneraron, a trav\u00e9s de los actos que adelante se describen, sus derechos fundamentales. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(1) En primer lugar, algunos de los demandantes, cuestionan la constitucionalidad del acta de compromiso, pues consideran que resulta inaplicable en la medida en que consagra la imposici\u00f3n de sanciones por la comisi\u00f3n de conductas que s\u00f3lo implican el ejercicio legitimo de derechos fundamentales. A juicio de algunos actores de las acciones estudiadas, en la mencionada acta los m\u00e9dicos renunciaron a derechos irrenunciables &#8211; como el derecho al trabajo &#8211; y, por lo tanto, sus estipulaciones deben ser tenidas como no escritas. &nbsp;<\/p>\n<p>(2) En segundo t\u00e9rmino, los m\u00e9dicos expulsados alegan que les fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de asociaci\u00f3n, toda vez que la expulsi\u00f3n se decidi\u00f3 sin haber atendido las m\u00ednimas garant\u00edas de defensa. Indican, entre otras cosas, que no fueron escuchados en descargos y que su caso no fue objeto de investigaci\u00f3n alguna, tendente a dilucidar la realidad de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>(3) A su turno, los profesionales que renunciaron y fueron objeto de las sanciones establecidas en el acta de compromiso correspondiente a la asociaci\u00f3n a la cual pertenec\u00edan, alegan la violaci\u00f3n de su derecho fundamental de asociaci\u00f3n. Consideran que la decisi\u00f3n de desvincularse no puede tener como consecuencia la aplicaci\u00f3n de las sanciones contenidas en el compromiso. &nbsp;<\/p>\n<p>(4) De otra parte, cuestionan el cobro de la multa, toda vez que, a su juicio, \u00e9ste afecta su derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>(5) Indican que las comunicaciones remitidas por las asociaciones m\u00e9dicas a las compa\u00f1\u00edas promotoras de servicios de salud, a las cl\u00ednicas, a los laboratorios farmac\u00e9uticos y a los diarios, en las cuales les notifican sobre la respectiva desvinculaci\u00f3n y les solicitan, respectivamente, la exclusi\u00f3n de sus cuadros m\u00e9dicos y la suspensi\u00f3n de los servicios profesionales, violan la igualdad, el derecho al trabajo, a la honra y al buen nombre, as\u00ed como el derecho a la salud de sus pacientes. &nbsp;<\/p>\n<p>(6) Por \u00faltimo, se\u00f1alan que la suspensi\u00f3n &#8211; salvo en casos de urgencia &#8211; de los servicios de colegaje e interconsulta y, en general, de los servicios profesionales que prestan otros m\u00e9dicos especialistas, afecta su derecho al trabajo y el derecho a la salud de sus pacientes. En especial se refieren a la necesidad de contar con los servicios de los m\u00e9dicos anestesi\u00f3logos para poder ejercer su profesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, los galenos advierten que de no suspenderse prontamente las medidas que est\u00e1n adoptando las asociaciones m\u00e9dicas, no les quedara otro remedio que \u201cexiliarse\u201d de Barranquilla por imposibilidad de ejercer su profesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, algunos de los actores solicitaron ser reintegrados a la respectiva sociedad. Las restantes solicitudes se orientan fundamentalmente a demandar: (1) la devoluci\u00f3n del pagar\u00e9, firmado para respaldar el acta de compromiso; (2) la comunicaci\u00f3n, a las empresas intermediarias de servicios de salud (EPS&#8217;s, aseguradoras, etc.) y a las cl\u00ednicas y laboratorios, acerca de su reintegro a las respectivas asociaciones, la cual deber\u00eda tener como efecto que se les vuelva a incluir en los cuadros m\u00e9dicos y que se les presten todos los servicios en condiciones de igualdad; (3) que se rectifique la informaci\u00f3n publicada en los peri\u00f3dicos indicando que las respectivas asociaciones los han reintegrado y que no tienen ninguna queja \u00e9tica ni profesional respecto de su comportamiento; (4) que se restablezca integralmente la colaboraci\u00f3n profesional y los servicios de interconsulta, especialmente por parte de los anestesi\u00f3logos; y, (5) que se les reconozca la condigna indemnizaci\u00f3n de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por su parte, los representantes de las asociaciones demandadas consideran, en s\u00edntesis, lo siguiente: (1) que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, toda vez que existen otros medios de defensa judicial y no se presenta un perjuicio irremediable. A su juicio, el presente caso revela un t\u00edpico problema contractual, en el cual se debaten, exclusivamente, derechos de origen y alcance legal; (2) que todas y cada una de las medidas adoptadas por las asociaciones constituyen la consecuencia l\u00f3gica de la aplicaci\u00f3n de las sanciones derivadas del incumplimiento del acta de compromiso, la cual fue suscrita por los actores en forma voluntaria y consciente; (3) que no se puede alegar violaci\u00f3n del derecho al trabajo, como quiera que los actores han monopolizado la atenci\u00f3n de los pacientes afiliados a las compa\u00f1\u00edas promotoras de salud con las cuales las asociaciones m\u00e9dicas no han alcanzado un acuerdo; (4) que la solicitud elevada por las asociaciones m\u00e9dicas ante las empresas intermediarias de salud con las cuales se ha llegado a acuerdos, dirigida a que \u00e9stas excluyan a los m\u00e9dicos sancionados de sus cuadros profesionales, es leg\u00edtima, como quiera que quienes no pertenecen a la asociaci\u00f3n no tienen derecho a beneficiarse de los logros que \u00e9sta alcance; (5) que las publicaciones de prensa en las que se informa que los actores fueron expulsados puede, eventualmente, ser imprecisa cuando no se se\u00f1ala el motivo de la expulsi\u00f3n, pero, en ning\u00fan caso, es inexacta. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Cada una de las once acciones de tutela interpuestas por los m\u00e9dicos demandantes fue objeto de fallo separado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Las acciones decididas en primera instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia culminaron en decisiones en las cuales: (1) se admite la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que, a juicio del fallador, los actores se encuentran en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a las asociaciones demandadas. Los juzgadores estimaron que el amparo constitucional proced\u00eda como mecanismo transitorio, en raz\u00f3n de la ineptitud de otros medios judiciales de defensa para restablecer la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales conculcados. A su juicio, en el caso de autos no son aplicables las disposiciones del Decreto 1663 de 1994 sobre libre competencia en el sector de servicios de salud; y, (2) las ordenes de tutela se orientan a proteger el debido proceso, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad y el derecho al trabajo de los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Por su parte, las decisiones proferidas, en primera instancia, por las Salas Penal y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en segunda instancia, por las Salas de Casaci\u00f3n Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, consideran, aunque no en todos los casos por razones coincidentes, que las acciones impetradas son improcedentes. A juicio de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte &#8211; tutela No 2421 -, la acci\u00f3n no puede prosperar en raz\u00f3n de la inexistencia de alguna de las causales que autorizan su procedencia en contra de particulares. A juicio de la Sala los actores no se encuentran en estado de subordinaci\u00f3n ni de indefensi\u00f3n. Respecto a esta \u00faltima, el fallador consider\u00f3 que existe otro medio para controvertir las decisiones de las asociaciones m\u00e9dicas consagrado en los art\u00edculos 408-6 y 421 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. De igual forma, indic\u00f3 que, para controvertir las actuaciones que virtualmente pudieren afectar el derecho al trabajo de los actores, eran id\u00f3neas las acciones dirigidas a proteger la libre competencia en el sector de servicios de salud (Decreto 1663 de 1994) e, incluso, las medidas cautelares consagradas en la ley 256 de 1996. Adicionalmente indic\u00f3 que existe un medio alternativo de control de los actos que afectan la libre competencia, consistente en el ejercicio de la polic\u00eda administrativa del Estado, tal y como lo establece el decreto 2153 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>En las condiciones anotadas, compete a la Corte Constitucional definir si las acciones presentadas son procedentes. Si as\u00ed lo fueran, la Sala deber\u00e1 determinar si, con sus actuaciones, las distintas asociaciones demandadas comprometieron o amenazaron los derechos fundamentales de los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>Estudio sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>5. Corresponde a la Corporaci\u00f3n resolver si procede la acci\u00f3n de tutela impetrada por una persona que contra la asociaci\u00f3n privada a la que pertenec\u00eda, en el evento de que las medidas adoptadas por esta \u00faltima, como efecto de la desvinculaci\u00f3n del actor, tengan la virtualidad real de afectar el ejercicio de sus derechos fundamentales en esferas constitucionalmente protegidas, tales como la laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>El problema planteado debe resolverse a la luz de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares. En estos t\u00e9rminos, la Corte deber\u00e1 verificar si la persona jur\u00eddica contra la cual se interpuso la acci\u00f3n est\u00e1 encargada de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, tiene la capacidad de afectar grave y directamente un inter\u00e9s colectivo, o coloca al peticionario en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n (C.P., art\u00edculo 86; Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 42).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, resulta claro que las asociaciones privadas demandadas no est\u00e1n encargadas de la prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico alguno, ni ejercen funciones p\u00fablicas, toda vez que no se trata de colegios profesionales a los cuales la ley les haya adscrito facultades de esta naturaleza. En segundo t\u00e9rmino, podr\u00eda afirmarse que, en la medida en que tales asociaciones se han convertido en agentes importantes dentro del mercado de los servicios de salud, sus actuaciones pueden afectar grave y directamente el inter\u00e9s colectivo. Ciertamente, las asociaciones de profesionales de la medicina podr\u00edan, eventualmente, generar problemas de salud p\u00fablica, si, por ejemplo, re\u00fanen a un n\u00famero considerable de m\u00e9dicos y deciden no atender ciertas enfermedades o no administrar determinado tratamiento urgente para evitar o conjurar una epidemia. Sin embargo, los hechos del presente caso demuestran que no se trata de procurar la defensa de derechos fundamentales afectados a trav\u00e9s de la amenaza de un da\u00f1o colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, resta analizar si los actores se encuentran en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n frente a las asociaciones demandadas. De ser as\u00ed, las acciones que se estudian resultar\u00edan procedentes en virtud de lo dispuesto por los numerales 4\u00b0 y 9\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El alcance de las acepciones \u201csubordinaci\u00f3n\u201d e \u201cindefensi\u00f3n\u201d, s\u00f3lo puede ser definido atendiendo a las razones fundamentales que permiten extender el amparo judicial inmediato de los derechos fundamentales a las relaciones entre particulares. As\u00ed mismo, la prueba de la existencia de alguna de estas dos circunstancias debe ser analizada en cada caso concreto y no de manera general y abstracta. Estas dos premisas constituyen el eje central a partir del cual la Sala habr\u00e1 de realizar el razonamiento constitucional que exige el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Seg\u00fan el art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta, las normas constitucionales deben ser atendidas por todos los administradores de justicia, cualquiera sea su competencia y la v\u00eda a trav\u00e9s de la cual conozcan de un determinado conflicto. En consecuencia, debe afirmarse que la Constituci\u00f3n y, dentro de ella, las disposiciones que consagran derechos fundamentales, son normas que se aplican a las relaciones entre particulares, sin que ello implique desconocer que \u00e9stas se encuentran reguladas, de manera especial, por el derecho legislado e, incluso, por los acuerdos o contratos privados. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en materia procesal, la Constituci\u00f3n establece que, s\u00f3lo en algunos eventos, procede la tutela para defender los derechos fundamentales contra actuaciones u omisiones de los particulares. Uno de estos eventos es la confirmaci\u00f3n, por parte del juez constitucional, de la situaci\u00f3n en la cual el solicitante se encuentra en una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n respecto del particular que, presuntamente, afecta sus derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta excepci\u00f3n a la regla general, en virtud de la cual los conflictos entre particulares han de ventilarse, en principio, mediante las acciones que para ello ha dispuesto la ley &#8211; lo cual, en modo alguno, implica que deba desplazarse a la Constituci\u00f3n a la hora de resolver el respectivo conflicto -, se justifica, fundamentalmente, en la defensa efectiva de los valores de libertad e igualdad material. En efecto, la confirmaci\u00f3n del hecho seg\u00fan el cual en la sociedad contempor\u00e1nea existen grupos de dominaci\u00f3n cuyo poder puede eventualmente tornarse exorbitante apareja, necesariamente, garant\u00edas adicionales para que los individuos que puedan estar sometidos a ese poder no vean afectada su autonom\u00eda por la evidente ruptura de la igualdad. &nbsp; Una de estas garant\u00edas, quiz\u00e1 la m\u00e1s importante, es la posibilidad que tiene la persona inerme o sometida &#8211; jur\u00eddica o f\u00e1cticamente &#8211; al poder social de otra, de solicitar el amparo judicial de sus derechos constitucionales fundamentales, a trav\u00e9s de una v\u00eda preferente y sumaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, debe la Corte analizar si la relaci\u00f3n que existe entre las asociaciones de m\u00e9dicos y los actores es una relaci\u00f3n de igualdad. Si no fuere as\u00ed, deber\u00e1 identificar si el grado de asimetr\u00eda es tal que coloca a los actores en circunstancias de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n. Por \u00faltimo, si se llegare a constatar esta \u00faltima hip\u00f3tesis, tendr\u00eda la Sala que verificar &#8211; como requisito de procedibilidad necesario en toda acci\u00f3n de tutela &#8211; si, frente a cada uno de los actos que los demandantes consideran que ofenden sus derechos fundamentales, existe un medio alternativo de defensa judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Las asociaciones de profesionales demandadas, tuvieron originalmente una finalidad exclusivamente cient\u00edfica, sin \u00e1nimo de lucro y, en principio, ajena al mercado de los servicios de salud. Sin embargo, como se deriva claramente de los hechos que dieron origen a las acciones que se estudian, actualmente dichas asociaciones constituyen un agente importante dentro de la regulaci\u00f3n de este mercado. En efecto, se han convertido en el veh\u00edculo a trav\u00e9s del cual los m\u00e9dicos defienden sus intereses profesionales frente a los intermediarios (EPS, empresas aseguradoras, etc.) que, en virtud de la nueva reglamentaci\u00f3n legal &#8211; en particular de la Ley 100 de 1993 &#8211; tienen, cada vez, mayor predominio econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, las empresas promotoras de salud, as\u00ed como las compa\u00f1\u00edas aseguradoras y, en general, las entidades que operan en el mercado como intermediarias entre la persona que demanda la prestaci\u00f3n del servicio y el profesional capaz de ofrecerlo, detentan una posici\u00f3n predominante respecto del m\u00e9dico independiente que, en forma individual, participa en dicho mercado. En este contexto, nada obsta para que los m\u00e9dicos, en ejercicio del derecho fundamental de asociaci\u00f3n, recurran a formas solidarias y asociativas para regular la oferta de sus servicios, frente al poder de los intermediarios. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 38 de la Carta, no puede afirmarse que la conformaci\u00f3n de tales asociaciones profesionales, con el objetivo de defender los intereses econ\u00f3micos de los m\u00e9dicos &#8211; en particular para garantizar el acceso de todos los profesionales al mercado en igualdad de condiciones y para asegurar una contraprestaci\u00f3n digna -, comporte, en s\u00ed misma, una pr\u00e1ctica ileg\u00edtima. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta obvio se\u00f1alar que las asociaciones de profesionales de la medicina tendr\u00e1n mayor poder en el mercado, en la medida en que re\u00fanan al mayor numero de m\u00e9dicos. En estas condiciones, es natural que apelen a pr\u00e1cticas que tornen atractiva la afiliaci\u00f3n y que desestimulen la desafiliaci\u00f3n. De otra parte, para asegurar comportamientos homog\u00e9neos, las directivas de las distintas asociaciones pueden adoptar medidas coercitivas de disciplina interna, que, en principio, en nada afectan el orden constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Del panorama descrito, no puede dejar de advertirse que, si, de una parte, a trav\u00e9s de las asociaciones los profesionales adquieren un mayor poder de negociaci\u00f3n en el mercado y, por lo tanto, ampl\u00edan el radio de su autonom\u00eda, de otro lado, delegan en la agrupaci\u00f3n una porci\u00f3n de su libertad. En efecto, al decidir participar en el proceso de negociaci\u00f3n a trav\u00e9s de la asociaci\u00f3n, est\u00e1n aceptando, voluntariamente, someterse al poder del grupo. En consecuencia, debe afirmarse que, entre la asociaci\u00f3n y el miembro asociado, existe una relaci\u00f3n de supremac\u00eda social. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo a la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n que existe entre las asociaciones de profesionales y el profesional asociado y, especialmente, al poder que, dada la concentraci\u00f3n de la oferta, ejercen el mercado estas agrupaciones, resulta necesario reconocer que las asociaciones demandadas pueden invadir ciertas \u00f3rbitas de libertad de los m\u00e9dicos, que en principio, merecen protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed, por ejemplo, en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de predominio en la que se encuentran, las asociaciones est\u00e1n en capacidad de afectar, a trav\u00e9s de un concierto de medidas simult\u00e1neas y eficaces &#8211; como las presiones sobre los laboratorios farmac\u00e9uticos, las cl\u00ednicas de la ciudad, y, en general, los agentes que participan de una u otra manera en el mercado de los servicios de salud -, el ejercicio profesional del m\u00e9dico disidente. En estos eventos, es evidente el predominio de la asociaci\u00f3n respecto del profesional, sin que, en principio, \u00e9ste tenga a su alcance un medio que, en forma simult\u00e1nea y eficaz, pueda repeler el conjunto de medidas que las asociaciones est\u00e1n en capacidad de adoptar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando, como en el caso presente, las situaciones de predominio o supremac\u00eda despliegan sus efectos sobre \u00f3rbitas constitucionalmente tuteladas de la vida de un individuo &#8211; como la \u00f3rbita laboral -, disminuyendo radicalmente el ejercicio de su autonom\u00eda, sin que existan medios eficaces para acometer la defensa integral e inmediata de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, debe afirmarse que \u00e9ste se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>9. No obstante lo anterior, es fundamental aclarar que no todos los actos de las asociaciones m\u00e9dicas, capaces de afectar, de una u otra manera, la \u00f3rbita laboral de los profesionales disidentes, son ileg\u00edtimos. Y, aunque as\u00ed lo fueran, no todos ellos son susceptibles de control constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, para saber si, en eventos como el presente, procede o no este mecanismo excepcional, resulta necesario estudiar las circunstancias propias del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, es relevante reiterar que las asociaciones que defienden los intereses econ\u00f3micos de los m\u00e9dicos especialistas est\u00e1n constitucionalmente autorizadas (C.P. art. 38) para adoptar medidas de disciplina interna que, de ordinario, comportan una restricci\u00f3n de los derechos de sus asociados. Empero, la situaci\u00f3n de predominio puede determinar la realizaci\u00f3n de pr\u00e1cticas arbitrarias que constituyen, entre otros, un abuso del derecho de asociaci\u00f3n. En principio, la controversia sobre la legitimidad de estas medidas debe realizarse al amparo del derecho legislado, toda vez que es \u00e9ste y no el derecho constitucional, el que adscribe derechos y deberes a las personas que constituyen voluntariamente una asociaci\u00f3n de derecho privado y, en general, a los agentes que intervienen en el mercado. En suma, los comportamientos presuntamente patol\u00f3gicos de la econom\u00eda de mercado son, en principio, un problema de orden legal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en situaciones excepcionales, las medidas de fuerza adoptadas por las asociaciones frente a sus miembros pueden ser ventiladas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Se trata, justamente, de aquellos casos en los cuales se comprometen los derechos fundamentales de los asociados, sin que existan mecanismos de defensa que permitan una protecci\u00f3n alternativa, pronta e integral, de los mismos. &nbsp;Adicionalmente, en trat\u00e1ndose de una profesi\u00f3n de cuyo ejercicio depende la garant\u00eda de los derechos fundamentales de terceras personas, resulta claro que las medidas de las asociaciones tendr\u00e1n relevancia constitucional en el evento en el cual \u00e9stas afecten los derechos fundamentales de quienes demandan la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, resta a la Sala estudiar cada una de las medidas que han adoptado las asociaciones en contra de los m\u00e9dicos disidentes, a fin de determinar si, efectivamente, \u00e9stas aparejan una transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita. Simult\u00e1neamente, deber\u00e1 identificarse, frente a cada una de dichas medidas, si la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico medio de defensa judicial con que cuentan los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>La virtual violaci\u00f3n del derecho al trabajo (C.P. art. 25) a trav\u00e9s de la firma del acta de compromiso &nbsp;<\/p>\n<p>10. La problem\u00e1tica que se plantea alrededor del acta de compromiso suscrita por los actores, comporta dos aspectos distintos. En primer lugar, determina el an\u00e1lisis de la prohibici\u00f3n de atender pacientes afiliados a empresas con las cuales la asociaci\u00f3n m\u00e9dica respectiva no hubiese llegado a un acuerdo. En segundo t\u00e9rmino, implica el estudio de cada una de las sanciones que se establecen como consecuencia de la transgresi\u00f3n de la citada prohibici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si la proscripci\u00f3n estudiada fuera, en s\u00ed misma, atentatoria de un derecho fundamental, ello afectar\u00eda el correspondiente mandato constitucional, con independencia de las sanciones que se establecieran como consecuencia de su incumplimiento. Si, por el contrario, tal proscripci\u00f3n no fuera objeto de reproche constitucional, restar\u00eda estudiar si las sanciones impuestas son, igualmente, respetuosas de los derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de los demandantes, la prohibici\u00f3n de ejercer el derecho al trabajo en determinadas esferas del mercado &#8211; con empresas con las cuales las asociaciones no hubieren llegado a un acuerdo &#8211; es inconstitucional. Adicionalmente, indican que las sanciones que se imponen a quien desconozca esta prohibici\u00f3n son, igualmente, atentatorias del orden superior. Para los apoderados de las asociaciones demandadas, el acuerdo es leg\u00edtimo, se funda en la libre y voluntaria disposici\u00f3n de las partes (C.P. art. 16) y no conculca derecho fundamental alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>A efectos de una mayor claridad en el an\u00e1lisis, la Sala estudiar\u00e1, separadamente, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a cada una de las estipulaciones convencionales. Bajo este ac\u00e1pite, se limitar\u00e1 a analizar la procedencia de la acci\u00f3n frente a un acuerdo asociativo a trav\u00e9s del cual los asociados se comprometen a no ejercer, en ciertos \u00e1mbitos, el derecho al trabajo (C.P. art. 25). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. En principio, las controversias que surjan en torno a decisiones asociativas, como la que aqu\u00ed se analiza &#8211; deben ser ventiladas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, a trav\u00e9s de los medios que para ello ha dispuesto el C\u00f3digo de Procedimiento Civil (art. 408-6), que contempla, incluso, la posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n provisional de estos actos (art. 421). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, si una decisi\u00f3n de esta naturaleza es elevada a reforma estatutaria, ser\u00e1 objeto de control por parte del Gobernador del respectivo Departamento (C.C. art. 636), quien deber\u00e1 aprobar o improbar la correspondiente reforma. Posteriormente, si el acto administrativo a trav\u00e9s del cual se aprueba la reforma afecta el orden constitucional o legal, se pueden poner en operaci\u00f3n los correspondientes controles administrativos y judiciales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones, corresponder\u00e1 a la administraci\u00f3n departamental y a los jueces ordinarios o contenciosos, seg\u00fan la v\u00eda que se adopte, los encargados de velar por que, una determinada disposici\u00f3n convencional, se ajuste al ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>12. En el presente caso, se encuentra la Corte frente a una restricci\u00f3n del ejercicio del derecho fundamental al trabajo. En efecto, los asociados convienen en renunciar a ejercer este derecho respecto de ciertas compa\u00f1\u00edas, por lo menos, hasta que la asociaci\u00f3n respectiva hubiere llegado a un acuerdo con \u00e9stas. Sin embargo, el acuerdo no provoca la extinci\u00f3n del derecho, ni traslada su titularidad. En estas condiciones, debe la Sala estudiar si la autorrestricci\u00f3n afecta el n\u00facleo esencial del derecho, toda vez que, de no ser as\u00ed, deber\u00e1 afirmarse que se encuentra amparada en el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad (C.P. art. 16).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para identificar si una medida &#8211; aut\u00f3noma o heter\u00f3noma &#8211; que afecta el ejercicio de un derecho fundamental, es capaz de comprometer su n\u00facleo esencial, resulta necesario hacer una evaluaci\u00f3n sobre la proporcionalidad y razonabilidad de la misma. De otra parte, si la medida proviene de una decisi\u00f3n aut\u00f3noma del titular del derecho afectado, el juicio de proporcionalidad debe ser, necesariamente, d\u00e9bil o flexible, como quiera que la cl\u00e1usula general de libertad, contenida en el art\u00edculo 16 de la Carta, fortalece, a priori, la decisi\u00f3n del titular del derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la Sala, la medida bajo revisi\u00f3n tiene una finalidad leg\u00edtima a la luz de las disposiciones constitucionales, toda vez que tiende a propiciar una mejor\u00eda en las condiciones en las cuales los profesionales de la medicina prestan sus servicios a la comunidad, en particular en aquellos aspectos relacionados con la remuneraci\u00f3n que perciben. De igual modo, la autorrestricci\u00f3n del derecho al trabajo apunta a hacer efectiva la autonom\u00eda del paciente, en la medida en que el movimiento m\u00e9dico busca el logro de cuadros m\u00e9dicos abiertos que brinden al usuario la posibilidad de escoger al profesional que m\u00e1s le convenga.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte encuentra que la medida sometida a su estudio es \u00fatil para alcanzar la finalidad propuesta, como quiera que ha revelado su efectividad al momento de lograr que las compa\u00f1\u00edas intermediarias modifiquen sus cuadros m\u00e9dicos y negocien con los galenos las tarifas que \u00e9stos recibir\u00e1n como contraprestaci\u00f3n de sus servicios. Igualmente, la medida es necesaria, toda vez que s\u00f3lo a trav\u00e9s de este tipo de mecanismos es posible canalizar una oferta disgregada de servicios de salud dentro de un mercado en donde la demanda presenta caracter\u00edsticas unificadas. De otra parte, el logro de igualdad de condiciones en el ejercicio de la profesi\u00f3n y la reivindicaci\u00f3n de mejores tarifas, son objetivos que solamente pueden ser logrados a trav\u00e9s del mecanismo de la negociaci\u00f3n colectiva y, por ende, a trav\u00e9s de medidas como las que se analizan. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala estima que la medida es proporcionada. En efecto, los mecanismos utilizados, consistentes, b\u00e1sicamente, en una autorrestricci\u00f3n del derecho al trabajo, son equivalentes al beneficio que a trav\u00e9s de ellos se obtiene, esto es, una mejor\u00eda en las condiciones generales en las cuales los m\u00e9dicos deber\u00e1n desarrollar sus actividades laborales. Sin embargo, podr\u00eda considerarse que la medida es desproporcionada si llegara a afectar los derechos fundamentales de los pacientes, lo cual no ocurre en el caso sub-lite. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, encuentra la Corte que se trata, simplemente, de una autorrestricci\u00f3n al ejercicio de un aspecto del derecho al trabajo que se encuentra por fuera de su n\u00facleo esencial, en lo que se ha denominado la zona de penumbra. En estas condiciones, debe afirmarse que el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (C.P. art. 16), que no es otra cosa que una cl\u00e1usula general de libertad, autoriza al sujeto para renunciar, en las condiciones descritas, al ejercicio de los derechos. En consecuencia, trat\u00e1ndose de una renuncia leg\u00edtima, no es admisible que, posteriormente, el sujeto se ampare en la constituci\u00f3n para incumplir lo pactado. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, si en desarrollo de su libertad el sujeto adopt\u00f3 una decisi\u00f3n exigible, debe cumplirla so pena de afectar el principio de la buena fe y el valor de la seguridad jur\u00eddica. Sin embargo, no sobra advertir que, en la reglamentaci\u00f3n de la zona de penumbra de los derechos, el legislador puede establecer reglas de disponibilidad m\u00e1s o menos estrictas, que deber\u00e1n ser tenidas en cuenta por el aplicador del derecho a la hora de resolver un conflicto de esta naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto se refiere al ejercicio de la profesi\u00f3n m\u00e9dica, la ley 23 de 1981 invierte la regla de libertad propia de la mayor\u00eda de las profesiones. En consecuencia, la citada norma establece, como principio general, la obligaci\u00f3n del m\u00e9dico de atender a todas las personas que requieran de sus servicios, salvo las excepciones expresamente establecidas por el legislador (art. 3\u00b0). Dentro de la excepciones al deber de prestar el servicio profesional, se encuentra la facultad de no atender a las personas que no est\u00e9n en capacidad de sufragar &#8211; directa o indirectamente &#8211; los honorarios &#8211; tarifas &#8211; establecidas, siempre que estas se adecuen a un principio de justicia distributiva (arts. 1 y 22) y cuando no se trate de un caso de urgencias. En consecuencia, encuentra la Corte que la restricci\u00f3n parcial y temporal del mercado de trabajo de los m\u00e9dicos asociados, se encuentra amparada, adicionalmente, en la ley que regula el ejercicio de la profesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto, las consideraciones anteriores var\u00edan sustancialmente si la renuncia al ejercicio de determinado aspecto de un derecho, afecta los derechos fundamentales de terceras personas, o principios o bienes constitucionalmente protegidos. En efecto, si un grupo de m\u00e9dicos se abstiene de atender cierto tipo de patolog\u00edas o de practicar alguna especie de tratamiento, afectando con ello la vida, la dignidad o cualquiera otro derecho fundamental de sus pacientes, distinta tendr\u00eda que ser la reflexi\u00f3n constitucional al respecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, no se ha sugerido siquiera &#8211; y, por supuesto, tampoco se ha demostrado &#8211; que los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n de Barranquilla &#8211; o al menos un sector de \u00e9sta &#8211; se hayan visto afectados a ra\u00edz de las determinaciones asociativas que aqu\u00ed se estudian. Por lo tanto, esta circunstancia, que podr\u00eda cambiar las consideraciones realizadas &#8211; particularmente en cuanto se refiere al juicio de proporcionalidad -, no ser\u00e1 valorada por la Sala para adoptar la correspondiente decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la limitaci\u00f3n del derecho al trabajo que los m\u00e9dicos aceptaron a trav\u00e9s del acta de compromiso, no se traduce en una violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Sin embargo, lo anterior no implica que las sanciones correlativas al incumplimiento de la prohibici\u00f3n sean leg\u00edtimas &#8211; aspecto que se estudiar\u00e1 m\u00e1s adelante -, sino que la proscripci\u00f3n de la conducta que aqu\u00ed se estudia, en s\u00ed misma considerada, y con independencia de las sanciones que se le adscriban, no parece estar en capacidad de producir un perjuicio irremediable respecto de alg\u00fan derecho fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, el amparo solicitado por esta causa no podr\u00e1 prosperar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La eventual vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso (C.P. art. 29) &nbsp;<\/p>\n<p>14. Los m\u00e9dicos expulsados de las asociaciones cient\u00edficas, alegan que les fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso (C.P. art. 29), toda vez que la expulsi\u00f3n se les impuso sin haber atendido las m\u00ednimas garant\u00edas de defensa. Indican, entre otras cosas, que no fueron escuchados en descargos y que su caso no fue objeto de investigaci\u00f3n alguna, tendente a dilucidar la realidad de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia, la Corte ha se\u00f1alado que los conflictos que se susciten alrededor del debido proceso entre las asociaciones privadas y sus asociados deben ser tramitados a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. As\u00ed, por ejemplo, en relaci\u00f3n con las diferencias que puedan surgir entre un club y alguno de sus socios, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La jurisprudencia que ahora se ratifica ha sostenido invariablemente que los problemas suscitados entre los clubes sociales y sus socios son de car\u00e1cter estrictamente privado y que no pueden encontrar respuesta en determinaciones de los jueces de tutela por cuanto, para solucionarlos, existen otros medios judiciales que no son menos id\u00f3neos que el previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta para resguardar los derechos que puedan hallarse en peligro o que hayan sido o est\u00e9n siendo objeto de violaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de la Constituci\u00f3n, los asociados gozan de la m\u00e1s amplia libertad para estructurar el r\u00e9gimen jur\u00eddico particular al que se obligan, por lo cual, mientras se sometan a \u00e9l y, desde luego, a la Constituci\u00f3n y a la ley, pueden resolver de manera aut\u00f3noma y a nivel interno los problemas que surjan entre la persona jur\u00eddica y los socios o entre \u00e9stos por causa o con ocasi\u00f3n del contrato.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ley otorga competencia a los jueces de la Rep\u00fablica para decidir, en aplicaci\u00f3n de sus preceptos, sobre aquellos conflictos que no puedan ser zanjados por el r\u00e9gimen interno. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, por ejemplo, para casos como el que nos ocupa, en los que se controvierte la validez de un acto adoptado por uno de los \u00f3rganos sociales, el legislador ha consagrado la posibilidad de acudir al juez en breve t\u00e9rmino para anular y aun suspender, si es el caso, las determinaciones sociales que puedan lesionar o poner en peligro los derechos de los asociados frente a la asociaci\u00f3n. Tal acontece con el ya mencionado art\u00edculo 421 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil&#8221;1. &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto, resulta importante aclarar que no pasa desapercibido a la Sala el hecho de que las medidas que acompa\u00f1an a la sanci\u00f3n de expulsi\u00f3n impuesta por las asociaciones demandadas podr\u00edan, eventualmente, generar un perjuicio irremediable. Sin embargo, la Sala habr\u00e1 de estudiar cada una de estas medidas, a fin de procurar la tutela de los derechos que pudieren haber resultado afectados. En estas circunstancias, la posible violaci\u00f3n del debido proceso (C.P. art. 29) no tendr\u00eda efectos sobre los derechos fundamentales de los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, por razones de pedagog\u00eda constitucional (C.P. art. 41), debe la Sala advertir a las partes, que los jueces ordinarios que hayan de conocer eventuales vulneraciones del derecho al debido proceso de los actores, deber\u00e1n tener en cuenta que la imposici\u00f3n de cualquier medida de disciplina interna debi\u00f3 someterse a un proceso previo, en el cual se garantizaran la garant\u00edas m\u00ednimas de defensa, contradicci\u00f3n y proporcionalidad. En este sentido, no sobra recordar que la Corte en reiterada jurisprudencia ha indicado que la Carta Pol\u00edtica, en punto a la aplicaci\u00f3n del mencionado derecho fundamental a los procesos disciplinarios que lleven a cabo personas jur\u00eddicas de derecho privado, determina que los estatutos de las mencionadas entidades deben contener un proceso disciplinario m\u00ednimo, que garantice la adecuada defensa de las personas acusadas. En doctrina que la Sala estima conveniente hacer extensiva a las asociaciones privadas como las demandadas, esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 al contenido m\u00ednimo que debe comportar todo proceso sancionatorio &#8211; a fin de ser respetuoso con el derecho fundamental al debido proceso &#8211; de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn resumen, la efectividad del derecho al debido proceso dentro de los procedimientos sancionadores aplicados por las instituciones universitarias, s\u00f3lo queda garantizada si el mencionado procedimiento comporta, como m\u00ednimo, las siguientes actuaciones: (1) la comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanci\u00f3n; (2) la formulaci\u00f3n de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicaci\u00f3n de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificaci\u00f3n provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicaci\u00f3n de un t\u00e9rmino durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>Estudio de la presunta afectaci\u00f3n del derecho fundamental de asociaci\u00f3n de los m\u00e9dicos que renunciaron a las asociaciones cient\u00edficas y, no obstante, fueron objeto de las medidas contempladas en el acta de compromiso &nbsp;<\/p>\n<p>15. Los profesionales que renunciaron y, sin embargo, fueron objeto de las sanciones establecidas en el acta de compromiso correspondiente a la asociaci\u00f3n a la cual pertenec\u00edan, alegan la violaci\u00f3n de su derecho fundamental de asociaci\u00f3n. Consideran que su decisi\u00f3n de desvincularse, no puede tener como consecuencia la aplicaci\u00f3n de las sanciones contenidas en el acuerdo compromisorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Los representantes de las asociaciones m\u00e9dicas sugieren que la renuncia de los actores se produjo como consecuencia del incumplimiento del acta de compromiso y como medida para evitar que les fueran aplicadas las sanciones correspondientes. Sin embargo, no existe prueba alguna en los expedientes acerca de la veracidad de estas afirmaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se pregunta la Corte si afecta el derecho fundamental de asociaci\u00f3n (C.P. art. 38) la organizaci\u00f3n que le impone a quienes voluntariamente se apartan de su seno, las medidas coercitivas o sancionatorias que se establecen en los estatutos para disciplinar a los miembros que han incumplido sus prescripciones. &nbsp;<\/p>\n<p>16. El derecho fundamental de asociaci\u00f3n (C.P. art. 38), tiene dos dimensiones. La primera, de car\u00e1cter positivo, comporta la facultad de toda persona para comprometerse con otras en la realizaci\u00f3n de un proyecto colectivo, libremente concertado, de car\u00e1cter social, cultural, pol\u00edtico, econ\u00f3mico etc., a trav\u00e9s de la conformaci\u00f3n de una estructura organizativa, reconocida por el Estado y capacitada para operar en el trafico jur\u00eddico. Desde esta perspectiva, el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n apareja el deber de someterse a las reglas estatutarias cuando \u00e9stas han sido adoptadas en debida forma y cuando su contenido no afecta bienes, derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda dimensi\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n presenta una faceta negativa, claramente derivada del derecho general de libertad y pieza fundamental de todo sistema democr\u00e1tico. Se trata, justamente, de la facultad de toda persona para abstenerse de formar parte de una determinada asociaci\u00f3n y del derecho correlativo a no ser obligado &#8211; ni directa ni indirectamente &#8211; a ello. La libertad negativa de no asociarse se encuentra protegida tanto por los art\u00edculos 16 y 38 de la Carta, como por el derecho internacional de los derechos humanos. As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 20-2 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, indica que nadie podr\u00e1 ser obligado a pertenecer a una determinada asociaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de la libertad negativa de asociaci\u00f3n, surge, a cargo del Estado, el deber de no imponer, en principio, cargas que contravengan estas disposiciones. As\u00ed mismo, en el Estado reposa la obligaci\u00f3n de evitar que, dentro de la sociedad, las organizaciones que ostentan una situaci\u00f3n de predominio, adopten medidas que, directa o indirectamente, constri\u00f1an a las personas a asociarse o las sometan, en contra de su voluntad, al r\u00e9gimen jur\u00eddico de una determinada asociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido se ha manifestado la Corporaci\u00f3n, al se\u00f1alar, reiteradamente, las dos dimensiones del derecho fundamental de asociaci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia &nbsp;C-041 de 1994, la Corte se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;32. El derecho a la libre asociaci\u00f3n, consagrado en la Constituci\u00f3n y reconocido en los tratados internacionales suscritos por Colombia (CP art. 38; Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de la ONU, art. 20-2; Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, art. 22), en principio tiene su ra\u00edz en la libre voluntad de las personas que deciden perseguir ciertos fines l\u00edcitos a trav\u00e9s de una organizaci\u00f3n unitaria en la que convergen, seg\u00fan su tipo, los esfuerzos, recursos y dem\u00e1s elementos provenientes de sus miembros y que sirven de medios para la realizaci\u00f3n del designio colectivo. A la libre constituci\u00f3n de la asociaci\u00f3n &#8211; sin perjuicio de la necesidad de observar los requisitos y tr\u00e1mites legales instituidos para el efecto -, se adicionan la libertad de ingreso a ella y la libertad de salida, para completar el cuadro b\u00e1sico de esta libertad constitucional que re\u00fane as\u00ed dos aspectos, uno positivo y otro negativo, sin los cuales no habr\u00eda respeto a la autonom\u00eda de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>33. La libertad de asociaci\u00f3n, entendida en los t\u00e9rminos anteriores, representa una conquista frente al superado paradigma del sistema feudal y al m\u00e1s reciente del corporativismo. En el Estado social de derecho no es posible que el estado, a trav\u00e9s de asociaciones coactivas, ejerza control sobre los diferentes \u00f3rdenes de vida de la sociedad; o que \u00e9sta, a trav\u00e9s de un tejido corporativo difuso, asuma el manejo del Estado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido, tambi\u00e9n manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl de asociaci\u00f3n es un derecho constitucional fundamental susceptible de ser vulnerado en varias formas, en especial cuando se impide que una o m\u00e1s personas cristalicen su voluntad de unir sus esfuerzos o aportes para fines l\u00edcitos o cuando, no obstante su deseo en sentido contrario, se las obliga a integrarse en sociedad, someti\u00e9ndose por ello a un r\u00e9gimen particular que naturalmente esquivan y repelen.\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior, puede concluirse que, una consecuencia necesaria de la renuncia a la condici\u00f3n de afiliado a una determinada asociaci\u00f3n, resulta ser la liberaci\u00f3n de los deberes que le impon\u00edan a la persona, en su condici\u00f3n de asociado, los estatutos sociales. En otras palabras, si el poder del grupo persigue a la persona que no ha manifestado su voluntad de someterse, debe afirmarse que se trata de una injerencia indebida en la \u00f3rbita propia de su autonom\u00eda y, en particular, en la libertad que tiene para decidir si se somete o no al r\u00e9gimen jur\u00eddico propio de cada asociaci\u00f3n. Por supuesto, lo anterior implica, adicionalmente, que la asociaci\u00f3n puede, leg\u00edtimamente, suspender integralmente el goce de los derechos societarios a quien ha decidido, libremente, desvincularse.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, el derecho de asociaci\u00f3n apareja un conjunto de derechos y deberes correlativos que, en principio, s\u00f3lo son predicables de la persona que voluntariamente decidi\u00f3 asociarse. Lo anterior implica que los deberes derivados de la asociaci\u00f3n deber\u00e1n ser suspendidos al momento de la desafiliaci\u00f3n &#8211; salvo que se trate de obligaciones no resueltas, adquiridas con antelaci\u00f3n al momento de la desafiliaci\u00f3n, como el pago de cuotas atrasadas, etc. -, y el goce de los derechos s\u00f3lo podr\u00e1 ser postergado, si as\u00ed lo deciden libremente los asociados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17. En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, las asociaciones cient\u00edficas orientadas a defender los intereses de los m\u00e9dicos en el mercado de los servicios de salud impusieron, a las personas que voluntariamente se desvincularon, una serie de medidas sancionatorias. En el expediente no obra prueba alguna que demuestre que las sanciones se hubieran originado por causa del incumplimiento, por parte de los galenos, del acta de compromiso de manera previa a la renuncia a la respectiva asociaci\u00f3n. Por lo tanto, dichas medidas deben ser interpretadas como la aplicaci\u00f3n forzosa de los estatutos de una asociaci\u00f3n a quien ya no pertenec\u00eda a ella y, por lo tanto, como una violaci\u00f3n del derecho fundamental de asociaci\u00f3n en su dimensi\u00f3n negativa. &nbsp;<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n de sanciones de disciplina interna, a quien ha renunciado voluntariamente a la asociaci\u00f3n, sin que exista un proceso en el cual se demuestre que, mientras gozaba del status de asociado, incumpli\u00f3 los respectivos estatutos, s\u00f3lo puede ser entendida como una medida ileg\u00edtima que tiende a afectar la libertad negativa o de no asociaci\u00f3n. En efecto, el derecho de asociaci\u00f3n entendido en su dimensi\u00f3n negativa, prohibe a la asociaci\u00f3n perseguir a quien ha decidido no pertenecer al grupo, imponi\u00e9ndole medidas disciplinarias que se fundan en la extensi\u00f3n ileg\u00edtima del poder societario y entra\u00f1an, indirectamente, una advertencia a los asociados para que permanezcan en el grupo. Con ello se afecta el derecho fundamental de asociaci\u00f3n de quien ha dejado de participar y se amenaza la libertad de quienes a\u00fan forman parte de la asociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la Sala encuentra que las medidas disciplinarias adoptadas por la Asociaci\u00f3n de Obstetricia y Ginecolog\u00eda del Atl\u00e1ntico (publicaci\u00f3n de avisos de prensa en los que no se aclara la raz\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n; solicitud a la Sociedad de Sociedades Cient\u00edficas para que las asociaciones filiales \u201csancionen\u201d a los actores; petici\u00f3n a los laboratorios farmac\u00e9uticos y cl\u00ednicas para que no presten sus servicios a los m\u00e9dicos disidentes, amenaza de hacer efectivo el pagar\u00e9 firmado como garant\u00eda del cumplimiento de las obligaciones estatutarias etc.), contra los m\u00e9dicos Francisco Sales Sales, Francisco Sales Puccini, Jos\u00e9 Fuscaldo Quintero y Alejandro Gentile Herazo, afectan el derecho fundamental de asociaci\u00f3n (C.P. art. 38) de \u00e9stos. En consecuencia, y dado que no existe otro medio judicial apto para garantizar el ejercicio pleno del derecho fundamental vulnerado, la Corte proceder\u00e1 a ordenar que se anulen, rectifiquen y corrijan la totalidad de las medidas disciplinarias que han sido adoptadas en desarrollo del acta de compromiso, contra los m\u00e9dicos en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La relevancia constitucional del cobro de una sanci\u00f3n pecuniaria a los asociados que violen el r\u00e9gimen estatutario &nbsp;<\/p>\n<p>18. Alegan los actores que, el cobro de una multa como sanci\u00f3n por incumplir el acta de compromiso, afecta su derecho fundamental al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, el conflicto que pueda suscitarse en torno al cobro de una obligaci\u00f3n pecuniaria entre particulares, s\u00f3lo puede ser estudiado por el juez constitucional, de manera excepcional si, de una parte, se encuentra comprometido el ejercicio de alg\u00fan derecho fundamental y, de otra, la intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n constitucional es necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o iusfundamental. As\u00ed, por ejemplo, en el ac\u00e1pite anterior de esta providencia, se entendi\u00f3 que, hacer efectiva la multa a quienes voluntariamente han renunciado a la asociaci\u00f3n, sin que, previamente, se les hubiere comprobado el incumplimiento del acta de compromiso, afectaba el derecho de asociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en el caso de las personas que fueron expulsadas por haber incumplido el acta de compromiso, mientras a\u00fan eran miembros de la asociaci\u00f3n, no encuentra la Sala que el cobro de la sanci\u00f3n pecuniaria produzca un da\u00f1o irreparable sobre alguno de los derechos fundamentales consagrados en la Carta. En consecuencia, debe considerarse que la acci\u00f3n de tutela, por estos hechos, es improcedente, lo cual no obsta para que los actores puedan acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria a efectos de controvertir la citada medida. &nbsp;<\/p>\n<p>La presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los actores debido al env\u00edo de comunicaciones con destino a las empresas intermediarias en el mercado de salud, solicit\u00e1ndoles, entre otras cosas, el retiro de los demandantes de sus cuadros m\u00e9dicos &nbsp;<\/p>\n<p>19. Como consecuencia del incumplimiento del acta de compromiso, las distintas asociaciones remitieron m\u00faltiples comunicados a las entidades intermediarias en el mercado de los servicios de salud con las cuales hab\u00edan alcanzado acuerdos, notific\u00e1ndoles que los actores ya no pertenec\u00edan a las respectivas corporaciones y que, por consiguiente, deb\u00edan ser retirados de los correspondientes cuadros m\u00e9dicos. En algunas de las citadas comunicaciones se omite se\u00f1alar la causa del retiro. En otras, se establece que fueron expulsados por cometer actos \u201ccontrarios a la dignidad m\u00e9dica\u201d. Adicionalmente, en las precitadas cartas, algunas de las asociaciones ponen de presente a sus interlocutores que el retiro de los m\u00e9dicos expulsados es esencial para mantener \u201clas buenas relaciones\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores alegan que las anotadas comunicaciones vulneran sus derechos fundamentales al trabajo (C.P. art. 25), al buen nombre (C.P. art. 15) y a la honra (C.P. art. 21). En s\u00edntesis, consideran que la afectaci\u00f3n de sus derechos se produce en la medida en que son desprestigiados frente a entidades que monopolizan un sector importante del mercado. Indican que, s\u00f3lo cediendo a la petici\u00f3n de las asociaciones, dichas empresas pueden asegurar un constante abastecimiento de la oferta de servicios de salud y, por ello, van a adoptar la decisi\u00f3n que m\u00e1s se adecue a los intereses de las citadas asociaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>20. Una primera cuesti\u00f3n relevante que surge de los hechos planteados, consiste en determinar si la solicitud de las asociaciones cient\u00edficas a las empresas con las cuales han llegado a acuerdos, para que retiren a los profesionales que han sido expulsados o han renunciado de sus respectivos cuadros m\u00e9dicos, o para que no les expidan \u00f3rdenes de servicio, puede ser controvertida a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, las pr\u00e1cticas de las asociaciones de profesionales que puedan afectar la libre competencia en el mercado de los servicios de salud deben ser discutidas ante la justicia ordinaria. Para ello existen acciones especiales que, incluso, dan lugar a medidas cautelares excepcionalmente expeditas (Ley 256 de 1996, art. 20, 21 y 31). De otra parte, la funci\u00f3n de polic\u00eda administrativa del Estado, ejercida a trav\u00e9s de la Superintendencia de Industria y Comercio puede servir como mecanismo de defensa de las personas que se consideren afectadas por dichas practicas (Decreto 2153 de 1992). S\u00f3lo cuando las medidas acusadas puedan producir un da\u00f1o irremediable a alg\u00fan derecho fundamental, sin que exista un medio expedito para evitar tal afectaci\u00f3n, podr\u00e1n ser ventiladas judicialmente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, si el ingreso del galeno a los cuadros m\u00e9dicos de la empresa se produjo como efecto de un acuerdo con la sociedad de profesionales de la cual aquel formaba parte, puede afirmarse que, desde el punto de vista constitucional, nada obsta para que al retirarse de la respectiva asociaci\u00f3n, le sean suspendidos los beneficios que adquiri\u00f3 en virtud de su condici\u00f3n de asociado. No se evidencia, entonces, la posibilidad de que, con tales pr\u00e1cticas, se afecte de manera irremediable alg\u00fan derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, es importante advertir que el ejercicio del poder que su condici\u00f3n de agentes reguladores de la oferta les otorga a las asociaciones de profesionales, con miras a lograr que los m\u00e9dicos que por cualquier causa no forman parte de la asociaci\u00f3n sean discriminados o marginados, afecta, no s\u00f3lo las normas que regulan las pr\u00e1cticas de mercado, sino, fundamentalmente, los derechos a la igualdad (C.P. art. 13) y de asociaci\u00f3n (C.P. art. 38). En estas condiciones, resultan constitucionalmente ileg\u00edtimas, y, eventualmente, podr\u00edan ser causa de un da\u00f1o irreparable, las conductas que, respecto de los profesionales que se han desvinculado de las respectivas asociaciones, tienden a lograr (1) que sean retirados de los cuadros cl\u00ednicos de las empresas intermediarias, cuando su afiliaci\u00f3n no surgi\u00f3 como efecto del acuerdo entre la empresa y la respectiva asociaci\u00f3n; (2) que sean marginados &#8211; desvinculados o discriminados a la hora de expedir \u00f3rdenes de servicio &#8211; de empresas que cuentan con cuadros m\u00e9dicos abiertos a todos los profesionales registrados; (3) que, directa o indirectamente, desestimulen a las empresas a contratar individualmente al profesional independiente, al margen de los acuerdos con las sociedades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, en el presente caso parece no haberse presentado ninguna de estas conductas o, de haberse incurrido en ellas, no han producido ning\u00fan efecto. Ciertamente, dentro de las pruebas que reposan en el expediente N\u00b0 97158 (fol. 107) aparece una carta de Bonsalud &#8211; entidad promotora de salud -, dirigida al m\u00e9dico Carlos El\u00edas Sales Puccini, en la que le notifica que, debido a la solicitud de la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atl\u00e1ntico, deber\u00e1 retirarlo de sus cuadros m\u00e9dicos. Sin embargo, y pese a las categ\u00f3ricas afirmaciones de los actores, las distintas entidades convocadas por la Corte &#8211; incluida Bonsalud &#8211; indicaron que cuentan con cuadros m\u00e9dicos abiertos en los cuales se encuentran incluidos los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>21. Id\u00e9ntica reflexi\u00f3n merece el an\u00e1lisis respecto de las medidas que, seg\u00fan los actores, han adoptado las asociaciones cient\u00edficas para evitar que los laboratorios farmac\u00e9uticos y las cl\u00ednicas de la ciudad de Barranquilla, les presten sus servicios en condiciones de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Un estudio de las pruebas recaudadas permite pensar que es posible que se hubieran presentado algunas pr\u00e1cticas soterradas para sancionar, con medidas extra estatutarias, la conducta de los m\u00e9dicos que han incumplido el acta de compromiso. As\u00ed, por ejemplo, mientras que a folio 74 del expediente N\u00b0 97985 (Jaime Ar\u00e9valo Reyes contra ASOGA) se encuentran las cartas dirigidas a los laboratorios farmac\u00e9uticos solicit\u00e1ndoles que suspendan la prestaci\u00f3n de sus servicios profesionales a los actores, dichos laboratorios indican a la Corte que no tienen conocimiento de tales solicitudes ni de pr\u00e1cticas similares (fols. 3, 57-58 y 111 del cuaderno de pruebas recibidas por la Corte). Al mismo tiempo, en el expediente obran comunicaciones en las cuales se indica que, con posterioridad a la interposici\u00f3n de las acciones de tutela, los miembros directivos de las distintas asociaciones han ejercido, en forma encubierta, la influencia que tienen ante las cl\u00ednicas de la ciudad para que \u00e9stas se nieguen a recibir pacientes de los actores. De ser ciertas, las pr\u00e1cticas mencionadas afectar\u00edan, entre otras cosas, la libre competencia y los derechos a la igualdad (C.P. art. 13) y de asociaci\u00f3n (C.P. art. 38). Sin embargo, para contrarrestarlas el ordenamiento ha dispuesto las acciones mencionadas en el fundamento jur\u00eddico 20 de esta sentencia, adem\u00e1s de las sanciones disciplinarias e incluso penales que pudieren surgir de tales conductas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, lo anterior no obsta para que pr\u00e1cticas discriminatorias, como las anotadas, que tengan eventualmente la capacidad de afectar de manera irreparable alg\u00fan derecho fundamental del m\u00e9dico marginado o de terceras personas, puedan ser controvertidas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. No obstante, el anotado perjuicio no fue demostrado dentro del proceso que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>22. Una \u00faltima cuesti\u00f3n relevante respecto de los hechos analizados en el presente ac\u00e1pite, consiste en determinar si puede calificarse como falta a la dignidad m\u00e9dica la violaci\u00f3n de un compromiso asociativo de contenido puramente econ\u00f3mico. Adicionalmente, debe determinarse si calificar p\u00fablicamente la conducta de un m\u00e9dico como \u201ccontraria a la dignidad m\u00e9dica\u201d, puede comprometer los derechos fundamentales del afectado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de las normas vigentes, constituyen faltas a la dignidad m\u00e9dica aquellas conductas que contradicen los deberes \u00e9ticos de los profesionales de la medicina, consagrados en la ley 23 de 1981. Se trata, por lo tanto, de actuaciones que vulneran el c\u00f3digo moral de la profesi\u00f3n y, de ninguna manera, simples actos contrarios a los intereses econ\u00f3micos de las personas que la ejercen. En efecto, unos son los deberes \u00e9ticos del m\u00e9dico en el ejercicio de su profesi\u00f3n y otros, bien distintos, los que pueden surgir de un acuerdo para defender los intereses econ\u00f3micos del profesional que ejerce la medicina. En estas condiciones, mal puede decirse que los actores transgredieron deberes \u00e9ticos propios del profesional de la medicina. Simplemente, se alejaron de un movimiento colectivo que busca defender intereses de car\u00e1cter pecuniario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>23. Los derechos a la honra y al buen nombre protegen a la persona de interferencias arbitrarias en el proceso de formaci\u00f3n de la imagen que busca proyectar en la sociedad. El buen nombre ha sido entendido por la Corte como la reputaci\u00f3n o aprecio social de que goza una persona, mientras que la honra ha sido definida como la imagen que de s\u00ed misma tiene la persona. En palabras de esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En forma reiterada, la Corte ha determinado que los derechos a la honra (C.P., art\u00edculo 21) y al buen nombre (C.P., art\u00edculo 15) tienden a la protecci\u00f3n de la buena imagen o el prestigio que un determinado individuo se ha forjado dentro de su entorno social en raz\u00f3n de sus actos y comportamientos. De esta forma, la efectividad de los derechos que se analizan depende, enteramente, de que las acciones personales del titular se ajusten a las normas de convivencia generalmente aceptadas por la respectiva comunidad&#8221;4. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala no duda en afirmar que la calificaci\u00f3n realizada en las comunicaciones de autos produce un efecto nocivo sobre la reputaci\u00f3n que han adquirido los actores en su medio laboral. De otra parte, tal calificaci\u00f3n afecta la imagen que quieren proyectar y por la cual han trabajado toda su vida. En estos t\u00e9rminos, encuentra la Sala que las asociaciones que calificaron p\u00fablicamente la conducta de los actores como \u201cuna falta a la dignidad medica\u201d, afectaron sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. En consecuencia, en tanto no existe en el ordenamiento jur\u00eddico un mecanismo igualmente apto a la acci\u00f3n de tutela para la adecuada protecci\u00f3n de estos derechos, se ordenar\u00e1 la aclaraci\u00f3n de la informaci\u00f3n err\u00f3nea. &nbsp;<\/p>\n<p>Estudio sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al trabajo (C.P. art. 25), a la honra (C.P. art. 21) &nbsp;y al buen nombre (C.P. 15) en virtud de las publicaciones de prensa realizadas por las asociaciones demandadas&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>29. Como consecuencia del incumplimiento del acta de compromiso, y, a ra\u00edz del retiro de los demandantes de las respectivas asociaciones, \u00e9stas \u00faltimas publicaron, en el diario \u201cEl Heraldo\u201d de Barranquilla, avisos del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>(1) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LA SOCIEDAD COLOMBIANA DE PEDIATR\u00cdA REGIONAL ATL\u00c1NTICO &nbsp;<\/p>\n<p>Informa al cuerpo m\u00e9dico y al p\u00fablico en general, que los Doctores &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME POMBO MACKENZIE &nbsp;<\/p>\n<p>GERMAN ALDANA BUELVAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE REYES NU\u00d1EZ &nbsp;<\/p>\n<p>Han dejado de pertenecer a nuestra Asociaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(2) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LA ASOCIACI\u00d3N DE OBSTETRICIA Y GINECOLOG\u00cdA DEL ATL\u00c1NTICO (ASOGA) &nbsp;<\/p>\n<p>Informa al cuerpo m\u00e9dico y al p\u00fablico en general, que &nbsp;a partir de la fecha los Doctores:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>GUILLERMO ACOSTA OSIO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FUSCALDO QUINTERO &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO SALES PUCCINI &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO SALES SALES &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO GENTILE HERAZO &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME AREVALO REYES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Han dejado de pertenecer a nuestra Asociaci\u00f3n. Por lo cual quedan excluidos de los diferentes Directorios Abiertos de las siguientes Entidades: Bonsalud, Medisalud, Humana, Corelca, Intercor, Saludcoop, Seguros Bol\u00edvar, Colseguros, La Nacional de Seguros, Panamerican, Cigna y Electrificadora: Entidades con las cuales se ha llegado a un acuerdo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(3) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LA ASOCIACI\u00d3N DE OBSTETRICIA Y GINECOLOG\u00cdA DEL ATL\u00c1NTICO &nbsp;<\/p>\n<p>Informa al cuerpo m\u00e9dico y al p\u00fablico en general, que los doctores:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FUSCALDO QUINTERO &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO SALES PUCCINI &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO SALES SALES &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO GENTILE HERAZO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estiman los actores que las distintas asociaciones vulneraron sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra (C.P., art\u00edculo 15 y 21), en raz\u00f3n de la publicaci\u00f3n de los avisos transcritos. Sobre este punto, una de las apoderadas de los demandantes manifest\u00f3 que, &#8220;se infiere un da\u00f1o al buen nombre o reputaci\u00f3n social del m\u00e9dico infractor y a su honra, mediante la publicaci\u00f3n en los medios de comunicaci\u00f3n masiva, tanto locales como nacionales, de la expulsi\u00f3n de la Asociaci\u00f3n, expulsi\u00f3n a la que se ha hecho acreedor por el simple hecho de prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica, que es su oficio, a personas usuarias de la medicina prepagada. Pero es m\u00e1s, la sanci\u00f3n va m\u00e1s all\u00e1: Pretende, en perjuicio del futuro del m\u00e9dico que ha desacatado la decisi\u00f3n gremial, bloquear su ejercicio profesional buscando que otras entidades de prepago prescindan de sus servicios y que su nombre, puesto en la picota p\u00fablica, mediante las publicaciones de prensa, despierte desconfianza dentro de los potenciales usuarios de la consulta&#8221;. En este orden de ideas, se solicit\u00f3 que, por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, las asociaciones fueran condenadas al pago de los perjuicios morales causados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, los m\u00e9dicos que se desvincularon voluntariamente de las respectivas asociaciones, manifestaron que los avisos de prensa afectaban sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, as\u00ed como su derecho fundamental al trabajo, en la medida en que, de dichos avisos, pod\u00eda inferirse un reproche \u00e9tico o profesional a su conducta. Al respecto, advirtieron que adem\u00e1s de los avisos antes transcritos, las asociaciones &#8211; especialmente ASOGA &#8211; publicaron una serie de avisos en los cuales se &nbsp;afirma: &#8220;la salud no es un juego&#8221;, &nbsp;&#8220;es el asunto m\u00e1s importante de la vida&#8221; y, por ello, se insta al p\u00fablico para que, al escoger su m\u00e9dico, se asegure que \u00e9ste pertenezca a una asociaci\u00f3n gremial, lo cual constituye, seg\u00fan los avisos publicados, &#8220;la mejor garant\u00eda para enfrentar los problemas de salud&#8221;. A juicio de los demandantes, estas publicaciones les causan serios perjuicios laborales y morales, como quiera que ponen en entredicho su idoneidad profesional. Indican que, en los avisos antes mencionados, &#8220;se afirma t\u00e1citamente que un m\u00e9dico, no respaldado por dicha Sociedad, no es el mejor compa\u00f1ero para enfrentar un problema de salud, igualmente le advierte al paciente, que se asegure!!, ya que de no figurar su m\u00e9dico en la lista de ASOGA, lo m\u00e1s &#8216;serio que es su vida&#8217;, corre peligro, y termina la publicidad recalcando subliminalmente que &#8216;la salud no es un juego&#8217;. Esto confirma que los m\u00e9dicos que no pertenezcan al directorio cerrado y excluyente de la ASOGA, no son id\u00f3neos, para ejercer la ginecolog\u00eda y obstetricia en el pa\u00eds, que la salud de los ciudadanos en sus manos corre tal peligro, que se convierte en un siniestro juego, y que definitivamente los pacientes se deben asegurar de que sus m\u00e9dicos tengan el aval de la ASOGA, ya que de lo contrario su salud estar\u00eda en juego, as\u00ed mismo como su vida&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con la finalidad de restablecer los derechos fundamentales vulnerados, los actores solicitaron que la asociaci\u00f3n rectifique las informaciones de prensa aparecidas en &#8220;El Heraldo&#8221;, mediante la publicaci\u00f3n de sendos avisos en los cuales se precise que ellos renunciaron voluntariamente a la asociaci\u00f3n demandada, que \u00e9sta no tiene queja alguna acerca de su integridad moral y \u00e9tica y que son m\u00e9dicos id\u00f3neos para ejercer la ginecolog\u00eda y la obstetricia. Solicitan que estas publicaciones se realicen en la &#8220;misma forma, tama\u00f1o, localizaci\u00f3n, frecuencia y peri\u00f3dico&#8221; de los avisos cuya rectificaci\u00f3n se solicita. &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, los apoderados de las asociaciones precisaron que, en ning\u00fan momento, las publicaciones citadas, buscaron cuestionar la idoneidad profesional de los actores. A\u00f1aden que lo \u00fanico que \u00e9stas persegu\u00edan era &#8220;informar a la comunidad que los mencionados doctores no estaban en los cuadros m\u00e9dicos que dicha asociaci\u00f3n hab\u00eda enviado a las empresas de medicina prepagada&#8221;. Por \u00faltimo, advierten que tales publicaciones corresponden, de una parte, a la aplicaci\u00f3n de las medidas consagradas en el acta de compromiso y, de otra, a una simple notificaci\u00f3n a las entidades promotoras de salud y, al p\u00fablico en general, sobre una informaci\u00f3n veraz e imparcial. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte la Sala, sin embargo, que la informaci\u00f3n difundida, en virtud de la cual los profesionales disidentes no pertenecen a los cuadros m\u00e9dicos de las entidades que se mencionan en los distintos avisos, no se compadece con la informaci\u00f3n recibida en este Despacho. En efecto, en respuesta a una solicitud formulada por la Corte, las entidades Medisalud, Bonsalud, Colseguros, La Nacional de Seguros, Intercor-Panacol, Electrificadora del Atl\u00e1ntico y Unimec, afirman que no han expulsado a los actores de sus respectivos cuadros m\u00e9dicos. &nbsp;<\/p>\n<p>30. Varios interrogantes surgen a la Sala a partir de estos hechos. En primer lugar, resulta necesario determinar si la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo judicial para solicitar la rectificaci\u00f3n de un aviso pagado, publicado a instancias de un particular. Si as\u00ed fuere, debe establecerse si, en el caso concreto, las distintas sociedades vulneraron los derechos fundamentales de los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>31. En principio, la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo para solicitar la rectificaci\u00f3n de informaciones, procede contra los medios de comunicaci\u00f3n, respecto de los cuales, en raz\u00f3n del poder social que detentan, se presume la indefensi\u00f3n del actor. En consecuencia, las publicaciones pagadas por personas particulares, que, eventualmente, podr\u00edan &nbsp;afectar derechos de terceras personas, no son, por regla general, controvertibles a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. En efecto, en estos casos la persona afectada no se encuentra, de ordinario, en condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n y puede, por lo tanto, defender sus derechos usando los mismos mecanismos que fueron utilizados para conculcarlos, esto es, la difusi\u00f3n de sus opiniones en los mismos medios de comunicaci\u00f3n, sin que ello implique que la opini\u00f3n prefiera, necesariamente, la versi\u00f3n del presunto agresor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, bajo ciertas circunstancias, en raz\u00f3n de la posici\u00f3n de supremac\u00eda social que ocupa quien difunde la informaci\u00f3n inicial &#8211; dado su cargo, las funciones que desempe\u00f1a, etc. -, las afirmaciones publicadas pueden tener un impacto muy fuerte en la imagen &#8211; prestigio &#8211; de la persona a la cual se refieren. En efecto, los niveles de credibilidad social que ostentan las instituciones privadas &#8211; de car\u00e1cter social, econ\u00f3mico, cultural, religioso, etc.-, son, en ocasiones, mucho mayores que los de las personas naturales. Es as\u00ed como las asociaciones cient\u00edficas suelen contar, normalmente, con un nivel de credibilidad superior al que detentan los m\u00e9dicos individualmente considerados. Este fen\u00f3meno social se explica gracias a la existencia de presunciones tales como la de suponer, sin que necesariamente ello sea cierto, que una asociaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro s\u00f3lo persigue fines altruistas, que sus resoluciones han sido adoptadas en forma imparcial, que cuenta con controles internos que frenan las actuaciones arbitrarias, etc. En estas condiciones, afirmaciones con virtualidad para afectar la honra o el buen nombre de un m\u00e9dico, provenientes de estas asociaciones, pueden tener un impacto muy grande sobre el prestigio del respectivo profesional, sin que \u00e9ste cuente con medios eficaces de defensa. De otra parte, el poder econ\u00f3mico de ciertas personas o instituciones para difundir eficazmente sus mensajes a trav\u00e9s de avisos pagados en los medios de comunicaci\u00f3n, puede ser muy superior al patrimonio particular de la persona afectada. Estas condiciones de desigualdad determinan que, frente a un agravio que puede producir un perjuicio irremediable a alg\u00fan derecho fundamental de una persona, \u00e9sta pueda solicitar, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela la rectificaci\u00f3n p\u00fablica de las informaciones falsas o parciales publicadas. En efecto, por la dimensi\u00f3n de la campa\u00f1a difamatoria o por la mayor credibilidad que ostenta la persona demandada, es claro que s\u00f3lo el reconocimiento p\u00fablico del error cometido puede contrarrestar, eficazmente, el da\u00f1o producido al prestigio de la persona afectada. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, resta a la Sala analizar si, efectivamente, con los avisos publicados se afectaron los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y al trabajo de los peticionarios. De ser as\u00ed, deber\u00e1 ordenarse la respectiva rectificaci\u00f3n. Por el contrario, de no afectarse ning\u00fan derecho, la tutela ser\u00e1 denegada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>32. En relaci\u00f3n con las informaciones tendentes a se\u00f1alar que los actores fueron expulsados o que ya no pertenecen a la respectiva asociaci\u00f3n, constata la Corte que los avisos de prensa se limitan a publicar informaciones estrictamente ciertas. Mal puede afirmarse que la publicaci\u00f3n de una informaci\u00f3n veraz afecta los derechos a la honra y al buen nombre de una persona.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, advierte la Sala que en algunos casos, la informaci\u00f3n publicada no es completa, como quiera que se limita a transmitir el hecho escueto de la expulsi\u00f3n de los actores de las asociaciones cient\u00edficas, as\u00ed como su desvinculaci\u00f3n de los cuadros m\u00e9dicos de algunas entidades, sin indicar las razones que dieron lugar a estas medidas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya antes se anot\u00f3, el retiro y la expulsi\u00f3n de los m\u00e9dicos demandantes no se produjo por razones relacionadas con su desempe\u00f1o profesional, sino, simplemente, por razones de tipo econ\u00f3mico. No obstante, la informaci\u00f3n publicada sugiere m\u00faltiples interpretaciones, dentro de las cuales, quiz\u00e1 la m\u00e1s probable &#8211; atendiendo al car\u00e1cter original de las asociaciones cient\u00edficas -, es aquella en virtud de la cual la expulsi\u00f3n &#8211; bien de las asociaciones, ora de los cuadros m\u00e9dicos de las entidades &#8211; tuvo como origen una falta \u00e9tica o profesional. En estas condiciones, el p\u00fablico percibe la idea de que los m\u00e9dicos afectados no cumplen debidamente con sus responsabilidades \u00e9ticas o profesionales, nada de lo cual sucedi\u00f3 en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n publicada facilita una interpretaci\u00f3n falsa de los hechos, justamente porque omite explicar las razones del retiro de los demandantes de las respectivas asociaciones. Por lo anterior, considera la Corte que tal informaci\u00f3n afecta el buen nombre de los m\u00e9dicos implicados, en la medida en que, de ella, puede, sin dificultad, deducirse la existencia de un reproche vinculado al ejercicio de la profesi\u00f3n, lo que, sin duda alguna, compromete su prestigio. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, resulta necesario &#8211; tal y como se establece en el acta de compromiso &#8211; que, si los actores lo consideran conveniente, las asociaciones que no hicieron p\u00fablicas las razones por las cuales los m\u00e9dicos fueron expulsados, lo hagan en la misma forma en que se public\u00f3 el hecho de la expulsi\u00f3n. En consecuencia, se ordenar\u00e1 que si, en un tiempo prudencial de diez d\u00edas, los actores afectados &#8211; aquellos respecto de quienes no se publicaron las razones del retiro de la respectiva asociaci\u00f3n &#8211; lo solicitan, se publique la informaci\u00f3n completa de manera escueta, veraz e imparcial. &nbsp;<\/p>\n<p>33. Ahora bien, en virtud de las pruebas que reposan en el expediente, puede afirmarse que la informaci\u00f3n publicada por las asociaciones, seg\u00fan la cual los actores fueron expulsados de los cuadros m\u00e9dicos de las entidades prestadoras de salud no se ajusta a la verdad. En efecto, las entidades Medisalud, Bonsalud, Colseguros, La Nacional de Seguros, Intercor-Panacol, Electrificadora del Atl\u00e1ntico y Unimec informaron a la Corte que, en la actualidad, poseen cuadros m\u00e9dicos abiertos en los cuales se encuentran incluidos los m\u00e9dicos demandantes (fols. 11, 67, 80-81, 70-72 del cuaderno de pruebas recibidas por la Corte). De otra parte, cabe se\u00f1alar que no fue aportada la prueba que permita certificar la veracidad de la informaci\u00f3n publicada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala advierte, a partir de las pruebas recibidas, que la informaci\u00f3n publicada no s\u00f3lo es incompleta sino, adicionalmente, falta a la verdad y compromete el derecho a una informaci\u00f3n veraz de que es titular la clientela de los m\u00e9dicos demandantes. En efecto, los pacientes de los profesionales afectados se ver\u00e1n inducidos a prescindir de sus servicios al considerar que no forman parte de las entidades intermediarias a las cuales se encuentran afiliados, lo cual, en modo alguno, se ajusta a la verdad. En consecuencia, los anotados avisos de prensa transmiten a la clientela del m\u00e9dico en cuesti\u00f3n y, en general, a los potenciales usuarios del servicio que \u00e9ste pueda prestar, una informaci\u00f3n que, a la luz de las pruebas recibidas, no corresponde a la realidad de los hechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho constitucional a la informaci\u00f3n, caracterizado por ser un derecho de doble v\u00eda, esto es, que su titular no es solamente quien difunde la informaci\u00f3n sino, tambi\u00e9n, quien la recibe5. En esta medida, puede ser reclamado tanto por los unos como por los otros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que el derecho a la informaci\u00f3n es consustancial al sistema democr\u00e1tico6 y, por ello, su finalidad esencial radica en el mantenimiento de un espacio p\u00fablico con la apertura y transparencia suficientes para que la opini\u00f3n p\u00fablica pueda controlar los actos de las autoridades y definir cursos colectivos de acci\u00f3n7. En efecto, en el derecho a la informaci\u00f3n se sustenta la posibilidad del intercambio pac\u00edfico de ideas y opiniones y la efectividad de los derechos de participaci\u00f3n8. En este orden de ideas, el derecho a la informaci\u00f3n s\u00f3lo puede cumplir con sus funciones democr\u00e1ticas si, y s\u00f3lo si, la informaci\u00f3n que circula en la esfera p\u00fablica es veraz e imparcial&#8221;9. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones, la Corte deber\u00e1 proceder a proteger, adicionalmente, el derecho fundamental a la informaci\u00f3n (C.P. art. 20), ordenando la rectificaci\u00f3n de los avisos, en el sentido de indicar que los actores contin\u00faan perteneciendo al menos, a los cuadros m\u00e9dicos de las siguientes entidades: Medisalud, Bonsalud, Colseguros, La Nacional de Seguros, Intercor-Panacol, Electrificadora del Atl\u00e1ntico y Unimec. Lo anterior, siempre que a la fecha de la sentencia se hubiere producido una novedad al respecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>34. Por \u00faltimo, resta a la Sala definir si la publicaci\u00f3n de avisos de prensa, en los cuales se induce al p\u00fablico a seleccionar a un m\u00e9dico que pertenezca a una determinada asociaci\u00f3n, afecta los derechos fundamentales de los galenos no asociados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como antes se estableci\u00f3, las anotadas publicaciones est\u00e1n en capacidad de producir un efecto en el mercado de los servicios de salud. Incluso, podr\u00edan llegar a afectar la demanda respecto de m\u00e9dicos no vinculados a asociaciones. Sin embargo, lo anterior no compromete los derechos fundamentales, como quiera que se trata de un t\u00edpico problema de mercado, que deber\u00e1 ser resuelto con fundamento en las disposiciones legales respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Estudio sobre la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales en virtud de las instrucciones impartidas por las asociaciones cient\u00edficas a sus miembros en el sentido de suspender a los actores los servicios profesionales de interconsultas, asistencia m\u00e9dica, etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>35. Los demandantes indican que, como efecto de su expulsi\u00f3n o retiro voluntario de las asociaciones de especialistas a las cuales pertenec\u00edan, \u00e9stas solicitaron a otras asociaciones m\u00e9dicas que les suspendieran los \u201cderechos de colegaje e interconsulta\u201d, lo cual les ha producido un &#8220;fuerte trastorno laboral&#8221;. Se\u00f1alan que la instrucci\u00f3n dada por las sociedades a sus afiliados, afecta sus derechos al trabajo, a la honra, al buen nombre, a ejercer su profesi\u00f3n de manera digna, a recibir un trato justo por parte de sus colegas, a la igualdad de trato y al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, informaron que la Sociedad de Anestesiolog\u00eda y Reanimaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico -SARAT-, accedi\u00f3 a las solicitudes enviadas por otras sociedades cient\u00edficas, en el sentido de suspender los servicios de anestesiolog\u00eda &#8211; salvo en casos de urgencias &#8211; a aquellos m\u00e9dicos disidentes del movimiento reivindicatorio. Indican los demandantes que, si bien no existe entre ellos y SARAT una relaci\u00f3n contractual, de hecho s\u00ed se encuentran vinculados, como quiera que sus labores, en aquellos procedimientos de tipo quir\u00fargico, se encuentran supeditadas a la colaboraci\u00f3n de los m\u00e9dicos anestesi\u00f3logos, lo cual es un &#8220;requisito sine qua-non&#8221; para poder desarrollar sus actividades como m\u00e9dicos cirujanos. Anotaron que, sin el apoyo de los anestesi\u00f3logos no podr\u00edan desarrollar el objeto de sus respectivas profesiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones, solicitaron les fuera tutelado su derecho fundamental al trabajo y, en consecuencia, se ordenara a las respectivas sociedades restituir los servicios de \u201cinterconsulta y colegaje\u201d y, en especial, que se ordenara a la Sociedad de Anestesiolog\u00eda y Reanimaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico que diera instrucciones a sus afiliados para restablecer la prestaci\u00f3n del servicio de anestesiolog\u00eda a todos sus pacientes. &nbsp;<\/p>\n<p>36. De las pruebas que se encuentran en el expediente, es posible concluir lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>(1) Que la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atl\u00e1ntico remiti\u00f3 a la Asociaci\u00f3n de Sociedades M\u00e9dicas del Atl\u00e1ntico una notificaci\u00f3n sobre las personas que se hab\u00edan retirado del movimiento o que hab\u00edan sido expulsadas, &#8220;debido a que se le demostraron claras actividades de esquirolaje&#8221;, en la cual solicitaba, adem\u00e1s, que el resto de sociedades tambi\u00e9n aplicaran las sanciones respectivas (Exp. N\u00b0 97158, fol. 104). No existen en el expediente pruebas que indiquen la posible actuaci\u00f3n de otras asociaciones m\u00e9dicas en este sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>(2) Que si bien en sus respectivas declaraciones las personas que forman parte de las juntas directivas de las sociedades demandadas no reconocieron haber adoptado estas medidas, s\u00ed se\u00f1alaron que \u201cdefinitivamente los m\u00e9dicos asociados prefieren prestarle sus servicios a quienes forman parte del movimiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(3) Que los anestesi\u00f3logos asociados a SARAT entienden que la decisi\u00f3n de la asamblea general de diciembre 10 de 1995, ratificada el 9 de febrero de 1996, en el sentido de no prestar el servicio de anestesia a los pacientes de los m\u00e9dicos disidentes, es vinculante. Por lo tanto, asumen que se trata de una prohibici\u00f3n que, de ser transgredida, acarrear\u00eda \u201cprimero una amonestaci\u00f3n y posteriormente la expulsi\u00f3n\u201d con todas las consecuencias que \u00e9sta implica (Exp. N\u00b0 99226, fols. 44 y 56; Exp. N\u00b0 99839, fols. 82-84). Tan grave es la comisi\u00f3n de la conducta proscrita que, algunos anestesi\u00f3logos, indican que han tenido que suministrar anestesia \u201ca escondidas\u201d, en horas en las cuales no van a ser vistos, con el fin de evitar las correspondientes sanciones. &nbsp;<\/p>\n<p>37. El problema planteado sugiere a la Sala dos cuestiones constitucionalmente relevantes. En primer lugar, es indispensable definir si las conductas de las asociaciones de profesionales, y, especialmente, de la Sociedad de Anestesiolog\u00eda y Reanimaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico -SARAT-, son contrarias a los derechos fundamentales. En segundo t\u00e9rmino, habr\u00e1 de definirse si, en el presente caso, proceden las acciones de tutela interpuestas por m\u00e9dicos ajenos a SARAT contra dicha asociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>38. La prestaci\u00f3n del servicio de anestesia no es consustancial al ejercicio de la medicina. Sin embargo, en algunos procedimientos m\u00e9dicos &#8211; especialmente en aquellos necesarios para atender dolencias graves o hechos inminentes -, se requiere la intervenci\u00f3n de un anestesi\u00f3logo. As\u00ed, por ejemplo, sin la prestaci\u00f3n de este servicio, resultar\u00eda imposible practicar la mayor\u00eda de las intervenciones quir\u00fargicas. En otro tipo de tratamientos, pese a que la anestesia no es objetivamente necesaria, se convierte en un elemento importante, en raz\u00f3n de la poca resistencia del paciente al dolor &#8211; umbrales bajos de dolor &#8211; y la correspondiente exigencia al m\u00e9dico tratante. En suma, el servicio de anestesia resultar\u00e1 m\u00e1s o menos indispensable para el ejercicio de la profesi\u00f3n, dependiendo de la especialidad del respectivo m\u00e9dico. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente ac\u00e1pite, se analizan las acciones de tutela interpuestas por Francisco Sales Sales, Francisco Sales Puccini, Jos\u00e9 Fuscaldo Quintero y Alejandro Gentile Herazo contra SARAT. Los mencionados m\u00e9dicos son g\u00edneco-obstetras y, en tales condiciones, puede decirse que requieren del servicio de anestesia para poder ejercer a plenitud su especialidad. Ciertamente, si bien la anestesia no resulta necesariamente indispensable para atender, por ejemplo, los partos naturales, lo cierto es que &nbsp;es necesaria para practicar ces\u00e1reas, legrados y otros procedimientos quir\u00fargicos propios de esta especialidad, en los cuales se hace necesario evitar el dolor de la mujer . &nbsp;<\/p>\n<p>39. Tal y como ha quedado demostrado, en la ciudad de Barranquilla las asociaciones de m\u00e9dicos tienen un fuerte poder, justamente porque re\u00fanen a un n\u00famero considerable de especialistas. De otra parte, no existe, en esta ciudad una asociaci\u00f3n similar a SARAT. En este contexto, no parece f\u00e1cil acceder al servicio de anestesia si los m\u00e9dicos anestesi\u00f3logos, asociados a trav\u00e9s de SARAT, reciben la instrucci\u00f3n de no otorgar este servicio y deciden, por miedo a las represalias o por voluntad propia, respetar dicha instrucci\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones, los profesionales marginados del servicio de anestesia deber\u00e1n renunciar a llevar a cabo todos los procedimientos, quir\u00fargicos o no, que requieran de este servicio. Los cuatro g\u00edneco-obstetras que, por esta causa, demandan a SARAT, tendr\u00edan, probablemente, que cambiar de especialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, debe la Sala analizar si afecta los derechos fundamentales de un m\u00e9dico la asociaci\u00f3n que decide quitarle el apoyo profesional de sus miembros, cuando este apoyo es necesario para el ejercicio del derecho al trabajo de aquel, como represalia por abandonar un movimiento gremial que tiende a defender los intereses econ\u00f3micos de los respectivos miembros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver el cuestionamiento anterior, debe establecerse si existe una raz\u00f3n suficiente que justifique, en t\u00e9rminos constitucionales, la conducta colectiva asumida por las personas asociadas a SARAT. Si esta raz\u00f3n llegare a existir, la tarea de la Corte consistir\u00e1 en evaluar la proporcionalidad de la medida para determinar si las pr\u00e1cticas llevadas a cabo por los anestesi\u00f3logos son constitucionalmente leg\u00edtimas. Si, por el contrario, se trata de una conducta injustificada o apoyada en bienes o valores que no pueden oponerse al derecho fundamental que se afecta, y que, por tanto, ni siquiera admiten la correspondiente ponderaci\u00f3n, la conducta ser\u00eda ileg\u00edtima, debi\u00e9ndose ordenar su inmediata suspensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>40. La decisi\u00f3n de la asamblea general de SARAT de instruir a sus miembros en el sentido de no prestar asistencia profesional a los pacientes de los m\u00e9dicos que hubieren sido retirados de otras asociaciones de especialistas o hubieren renunciado a \u00e9stas, se encuentra amparada, seg\u00fan testimonios de los directivos de la asociaci\u00f3n, en la libertad que ostentan los m\u00e9dicos para decidir a quien le prestan sus servicios profesionales (C. P. art. 16). Alegan que tal libertad se encuentra restringida, exclusivamente, por los casos de urgencia, en los cuales el m\u00e9dico est\u00e1 obligado a prestar la respectiva asistencia profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, estima la Corte que la regla general de libertad que rige la mayor\u00eda de las profesiones, se encuentra invertida dentro de la profesi\u00f3n m\u00e9dica. En efecto, al tenor de lo dispuesto en la ley 23 de 1981, para garantizar a la sociedad el cumplimiento de los principios sobre los cuales debe descansar la relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente, se estableci\u00f3, como regla general, la obligaci\u00f3n del m\u00e9dico de atender a quien requiera de sus servicios, con las excepciones que, en forma expresa, estableciera la propia ley. Se trata, en este caso, de un desarrollo del deber de solidaridad social (C.P. art. 95-2) que se predica, fundamentalmente, de profesiones liberales de cuyo ejercicio depende la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de los asociados. En efecto, la vigencia del principio constitucional de solidaridad, restringe la \u00f3rbita de libertad del m\u00e9dico a la hora de definir si presta o no sus servicios a una determinada persona. En este sentido, el juramento m\u00e9dico, aprobado por la Convenci\u00f3n de Ginebra de la Asociaci\u00f3n M\u00e9dica Mundial y recogido y adicionado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 23 de 1981, en su parte pertinente indica:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cHacer caso omiso de las diferencias de credos pol\u00edticos y religiosos, de nacionalidad, razas, rangos sociales, evitando que \u00e9stos se interpongan entre mis servicios y mi paciente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Los deberes adicionales que corresponde cumplir a los m\u00e9dicos aparejan una dignificaci\u00f3n particular del profesional de la medicina. La especial consideraci\u00f3n y respeto que merecen los profesionales de la salud, se deriva, justamente, de su compromiso solidario con el bienestar de todas las personas sin distinci\u00f3n de ninguna clase. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 23 de 1981, se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl m\u00e9dico dispensar\u00e1 los beneficios de la medicina a toda persona que los necesite, sin m\u00e1s limitaciones que las expresamente se\u00f1aladas en esta ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Del art\u00edculo anterior, se deriva la obligaci\u00f3n general, en cabeza del m\u00e9dico, &nbsp;de atender a todas las personas que soliciten sus servicios, con las excepciones que expresamente establezca la ley. Seg\u00fan lo dispuesto por la ley 23 de 1981, las excepciones que consagra la ley al deber general de atenci\u00f3n, son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>(1) El numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 (intitulado Declaraci\u00f3n de Principios) y el art\u00edculo 22, consagran el derecho del m\u00e9dico a recibir remuneraci\u00f3n por su trabajo. De este derecho, se deriva la facultad de no atender a los pacientes que no est\u00e9n en capacidad de sufragar &#8211; directa o indirectamente &#8211; las tarifas fijadas, salvo cuando se trate de un caso de urgencia (art. 23). Sin embargo, las normas mencionadas son claras en el sentido de establecer que el monto de las tarifas no puede poner en peligro los derechos de los asociados (numeral 8\u00b0, art\u00edculo 1\u00b0) y que deber\u00e1 ser fijado de conformidad con la preparaci\u00f3n cient\u00edfica del profesional y atendiendo a las circunstancias sociales y econ\u00f3micas del paciente (art. 22). En este sentido, puede afirmarse que las solicitudes gremiales que operan como sustrato del presente proceso, se fundan en el ejercicio del derecho a recibir una remuneraci\u00f3n digna, as\u00ed como en la facultad de emprender acciones reivindicatorias por razones econ\u00f3micas (numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>(2) El art\u00edculo 6\u00b0 de la citada ley establece que el m\u00e9dico podr\u00e1 rehusar la prestaci\u00f3n de sus servicios cuando \u00e9stas consistan en participar en actos contrarios a la moral y cuando existan condiciones que interfieran el libre y correcto ejercicio de la profesi\u00f3n. Entiende la Corte que los actos contrarios a la moral son aquellos legalmente proscritos, los que atentan contra los principios \u00e9ticos que regulan el ejercicio de la profesi\u00f3n o aquellos que contravienen, en forma desproporcionada, la propia conciencia moral del m\u00e9dico (C.P. art. 18).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(3) El art\u00edculo 7\u00b0 de la misma ley, establece tres causales adicionales de justificaci\u00f3n al incumplimiento del deber de prestar asistencia profesional. La citada norma se\u00f1ala textualmente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00b0.- Cuando no se trate de casos de urgencia, el m\u00e9dico podr\u00e1 excusarse de asistir a un enfermo o interrumpir la prestaci\u00f3n de sus servicios, en raz\u00f3n de los siguientes motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Que el caso no corresponda a su especialidad; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Que el paciente reciba la atenci\u00f3n de otro profesional que excluya la suya; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Que el enfermo rehuse cumplir las indicaciones prescritas\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>(4) A su turno, el art\u00edculo 14 consagra, como excepci\u00f3n al deber de atenci\u00f3n, el evento en el cual la solicitud provenga de un menor o de un incapaz, sin que, previamente, exista autorizaci\u00f3n de los padres, tutores o allegados, salvo que se trate de un caso de urgencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(5) El art\u00edculo 26 dispone que, en casos de enfermedad grave o toxicoman\u00eda, el m\u00e9dico no prestar\u00e1 sus servicios profesionales a personas de su familia o que dependan de \u00e9l, salvo que se trate de una urgencia o cuando en la localidad no existiere otro m\u00e9dico. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto, son causales adicionales a las establecidas en la ley 23 de 1981 aquellas que surgen del ejercicio leg\u00edtimo de un derecho fundamental y que, en la respectiva ponderaci\u00f3n constitucional, adquieren primac\u00eda frente a los derechos del paciente. As\u00ed, por ejemplo, puede eventualmente ser una causal exonerativa del deber de atenci\u00f3n la verificaci\u00f3n del riesgo para la vida o la salud del m\u00e9dico tratante, sin que existan medios alternativos que puedan evitarlo o aminorarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>41. De lo anterior, puede claramente deducirse que las medidas adoptadas por &nbsp;los miembros de SARAT, encaminadas a sancionar a los actores impidi\u00e9ndoles que puedan ejercer su especialidad, no se fundan en ninguna de las causales que justifican la omisi\u00f3n del deber de prestar asistencia m\u00e9dica al paciente que lo solicite. En efecto, no se trata de un asunto que tenga que ver con el pago de honorarios &#8211; dado que SARAT tiene acuerdos con todas las empresas intermediarias -, ni de evitar participar en actos contrarios a la moral, ni se han verificado circunstancias que les impidan ejercer la profesi\u00f3n, ni los pacientes son familiares de los anestesi\u00f3logos, etc. Por lo tanto, no encuentra la Corte que exista una raz\u00f3n suficiente en la cual pueda ampararse la instrucci\u00f3n impartida por SARAT, en el sentido de omitir el cumplimiento del deber legal de prestar asistencia m\u00e9dica a los pacientes de los m\u00e9dicos disidentes del movimiento gremial y, por lo tanto, de vulnerar el deber m\u00ednimo de solidaridad de que trata el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 95 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>42. Sin embargo, la violaci\u00f3n de los deberes constitucionales desarrollados legalmente no comporta, necesariamente, la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. La circunstancia que caracteriza el presente caso y que determina que la Sala entienda que existe una vulneraci\u00f3n del derecho de los actores a ejercer su profesi\u00f3n sin injerencias arbitrarias (C.P. art. 26), reside en el hecho seg\u00fan el cual la decisi\u00f3n de SARAT, en raz\u00f3n del monopolio que ejerce, tiene como efecto pr\u00e1ctico, la suspensi\u00f3n del ejercicio profesional de los actores. No existe ninguna raz\u00f3n que autorice a los miembros de la asociaci\u00f3n demandada a \u201csancionar\u201d de esta manera a los demandantes, toda vez que, para ello, como qued\u00f3 &nbsp;visto, no pueden ampararse en la cl\u00e1usula general de libertad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, no sobra advertir que el poder sancionatorio de las asociaciones privadas es meramente residual y, en caso de llegar a utilizarse, debe hacerse con sujeci\u00f3n al debido proceso y dentro de los l\u00edmites que establecen la Constituci\u00f3n y la ley. En el presente caso, una asociaci\u00f3n profesional ha aplicado, a una persona que no est\u00e1 sujeta a sus reglas internas, una sanci\u00f3n de hecho, sin que se pueda predicar de este proceso el mas m\u00ednimo respeto por los principios elementales que deben guiar el proceso sancionatorio en una sociedad democr\u00e1tica. El proceso social de reivindicaci\u00f3n de intereses, por leg\u00edtimo que sea, se encuentra atado a l\u00edmites m\u00ednimos que han de ser respetados por &nbsp;todas las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no pasa inadvertido a la Corte el hecho de que la mayor\u00eda de los &nbsp;asociados a SARAT decidan imponer, coactivamente, a todo el gremio, una prohibici\u00f3n que no s\u00f3lo contradice normas legales, sino que puede llegar a afectar los deberes \u00e9ticos del profesional de la medicina. Ciertamente, los anestesi\u00f3logos que busquen hacer efectivo el principio de solidaridad de que trata el art\u00edculo 95 de la Carta y presten sus servicios profesionales al paciente que, en ejercicio de su libertad ha escogido a uno de los m\u00e9dicos disidentes, podr\u00e1n ser objeto de sanciones que, como ha quedado visto, pueden resultar dr\u00e1sticamente lesivas. En estas condiciones, la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda no puede ser obligatoria, pues ello afectar\u00eda el derecho fundamental a la libertad de conciencia (C.P. art. 18) de los anestesi\u00f3logos disidentes, bajo el cual se ampara el derecho de toda persona a no ser compelida a actuar en contra de su conciencia. &nbsp;<\/p>\n<p>43. Por \u00faltimo, resta analizar si procede una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un m\u00e9dico que no pertenece a una determinada asociaci\u00f3n profesional contra dicha asociaci\u00f3n, en el evento en el cual \u00e9sta adopte decisiones que pueden afectar su \u00f3rbita laboral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, debe afirmarse que el m\u00e9dico especialista sometido al bloqueo de servicios profesionales necesarios para ejercer su profesi\u00f3n, se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente al gremio que ha decidido sancionarlo. En efecto, si bien para evitar estas medidas podr\u00edan existir otras acciones, s\u00f3lo la tutela admite la posibilidad de que los derechos vulnerados sean protegidos de manera pronta e integral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la &nbsp;Sociedad de Anestesiolog\u00eda y Reanimaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico que anule, de inmediato, la totalidad de las instrucciones que directa o indirectamente tiendan a inducir a sus afiliados a incumplir el deber constitucional, desarrollado por la ley 23 de 1981, de prestar asistencia profesional a los pacientes de los m\u00e9dicos que, por cualquier raz\u00f3n, no pertenezcan a una determinada asociaci\u00f3n profesional. Deber\u00e1 advertirse que, de ninguna manera, la atenci\u00f3n profesional en las condiciones descritas constituye falta disciplinaria y que nadie ser\u00e1 sancionado por esta causa. Adicionalmente, se conmina a los miembros de las asociaciones para que se abstengan de realizar actos que, en forma directa encubierta, atenten contra los deberes enunciados. &nbsp;<\/p>\n<p>44. En los procesos acumulados que se estudian, s\u00f3lo hay prueba suficiente sobre la conducta asumida por la Sociedad de Anestesiolog\u00eda y Reanimaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico -SARAT-, respecto a lo que los actores denominan como \u201cla suspensi\u00f3n de la interconsulta y el colegaje\u201d. En efecto, si bien existe una carta de la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atl\u00e1ntico al presidente de la Asociaci\u00f3n de Sociedades M\u00e9dicas del Atl\u00e1ntico (Exp. N\u00b0 97158, fol. 104), nada permite a la Corte suponer que dicha entidad persiguiera que las sociedades cient\u00edficas instruyeran a sus miembros en el sentido de suspender el apoyo profesional a los m\u00e9dicos disidentes del movimiento profesional. En estas circunstancias, la Corte se limita a estudiar la conducta asumida por los miembros de SARAT (fundamentos 35 y siguientes de esta sentencia), sin que ello excluya la posibilidad de que, eventualmente, si se cumplen los requisitos de procedibilidad y se recopilan las pruebas necesarias, los actores puedan solicitar el amparo constitucional de sus derechos frente a las restantes asociaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de abril diecinueve (19) de 1996, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la honra, al buen nombre y a la libre asociaci\u00f3n, del m\u00e9dico Carlos El\u00edas Sales Puccini. En consecuencia, se ORDENA al representante legal de la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atl\u00e1ntico: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(1) Que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia comunique a todas aquellas empresas intermediarias en el mercado de los servicios de salud a las cuales, previamente, se les hubiere solicitado la exclusi\u00f3n del actor de sus cuadros m\u00e9dicos, que el m\u00e9dico Carlos El\u00edas Sales Puccini fue expulsado de la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atl\u00e1ntico por divergencias de tipo econ\u00f3mico y no por haber incurrido en actividades contrarias a la dignidad m\u00e9dica;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(2) Se abstenga de solicitar a las entidades intermediarias del mercado de los servicios de salud, que retiren al actor de sus respectivos cuadros m\u00e9dicos o que lo discriminen al momento de expedir las respectivas ordenes de servicio, cuando su afiliaci\u00f3n no se haya producido como efecto del acuerdo entre la empresa y la respectiva asociaci\u00f3n, o cuando se trate de empresas que tienen cuadros m\u00e9dicos abiertos a todos los profesionales registrados;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(3) Se abstenga de impedir, directa o indirectamente, que las empresas intermediarias del mercado de servicios de salud vinculen al actor a sus cuadros m\u00e9dicos;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(4) Se abstenga de inducir a las restantes asociaciones de profesionales para que apliquen medidas lesivas a los derechos fundamentales del actor;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(5) Se abstenga de inducir a sus afiliados a cometer conductas contrarias a los deberes \u00e9ticos establecidos en la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-97985 &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia de abril veinticuatro (24) de 1996, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la honra, al buen nombre y a la libre asociaci\u00f3n, del m\u00e9dico Jaime Ar\u00e9valo Reyes. En consecuencia, se ORDENA al representante legal de la Asociaci\u00f3n de Obstetricia y Ginecolog\u00eda del Atl\u00e1ntico -ASOGA- : &nbsp;<\/p>\n<p>(1) Que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles a partir de la &nbsp;notificaci\u00f3n de esta providencia, y si el m\u00e9dico Jaime Ar\u00e9valo Reyes lo considera conveniente, publique un aviso de prensa, de las mismas caracter\u00edsticas del publicado en el peri\u00f3dico &#8220;El Heraldo&#8221; el d\u00eda 10 de febrero de 1996, en el cual, de manera somera, veraz e imparcial, se hagan expl\u00edcitas las razones por las cuales el actor fue expulsado de ASOGA y se rectifique la informaci\u00f3n en el sentido de indicar que el m\u00e9dico Jaime Ar\u00e9valo Reyes contin\u00faa perteneciendo, al menos, a los cuadros m\u00e9dicos de las siguientes entidades: Medisalud, Bonsalud, Colseguros, La Nacional de Seguros, Intercor-Panacol, Electrificadora del Atl\u00e1ntico y Unimec. Lo anterior, siempre que a la fecha de la sentencia no se hubiere verificado una novedad al respecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que ASOGA inform\u00f3 sobre el retiro del actor de los cuadros m\u00e9dicos de otras entidades intermediarias, se ordena al representante legal de la asociaci\u00f3n aclarar, con la correspondiente empresa, en forma inequ\u00edvoca, la situaci\u00f3n del actor y corregir, si fuere necesario, la informaci\u00f3n publicada. Sobre esta gesti\u00f3n deber\u00e1 informar al juez de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>(2) Se abstenga de solicitar a las entidades intermediarias del mercado de los servicios de salud, que retiren al actor de sus respectivos cuadros m\u00e9dicos o que lo discriminen al momento de expedir las respectivas ordenes de servicio, cuando su afiliaci\u00f3n no se haya producido como efecto del acuerdo entre la empresa y la respectiva asociaci\u00f3n, o cuando se trate de empresas que tienen cuadros m\u00e9dicos abiertos a todos los profesionales registrados;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(3) Se abstenga de impedir, directa o indirectamente, que las empresas intermediarias del mercado de servicios de salud vinculen al actor a sus cuadros m\u00e9dicos;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(4) Se abstenga de inducir a las restantes asociaciones de profesionales para que apliquen medidas lesivas a los derechos fundamentales del actor;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(5) se abstenga de inducir a sus afiliados a cometer conductas contrarias a los deberes \u00e9ticos establecidos en la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-99226 &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- CONFIRMAR, por la razones expresadas en esta providencia, la sentencia de mayo diecisiete (17) de 1996, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- CONMINAR, al representante de la Sociedad de Anestesiolog\u00eda y Reanimaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico -SARAT-, para que aclare de manera expl\u00edcita a los m\u00e9dicos afiliados a dicha asociaci\u00f3n, que la colaboraci\u00f3n que dispensen al m\u00e9dico Alejandro Gentile Herazo &#8211; o a cualquier otro colega no perteneciente a una asociaci\u00f3n profesional -, bajo ninguna circunstancia, constituye falta disciplinaria, pues se trata simplemente del cumplimiento de un deber legal en desarrollo del principio de solidaridad (C.P. art. 95-2). De igual forma, se CONMINA a los m\u00e9dicos anestesi\u00f3logos asociados a SARAT al cumplimiento de sus deberes \u00e9ticos y profesionales, consagrados en la ley 23 de 1981, seg\u00fan los postulados establecidos en esta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-99235 &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- CONFIRMAR, por la razones expresadas en esta providencia, la sentencia de mayo catorce (14) de 1996, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto.- CONMINAR, al representante de la Sociedad de Anestesiolog\u00eda y Reanimaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico -SARAT-, para que aclare de manera expl\u00edcita a los m\u00e9dicos afiliados a dicha asociaci\u00f3n, que la colaboraci\u00f3n que dispensen a los m\u00e9dicos Francisco Sales Puccini y Jos\u00e9 Fuscaldo Quintero &#8211; o a cualquier otro colega no perteneciente a una asociaci\u00f3n profesional -, bajo ninguna circunstancia, constituye falta disciplinaria, pues se trata simplemente del cumplimiento de un deber legal en desarrollo del principio de solidaridad (C.P. art. 95-2). De igual forma, se CONMINA a los m\u00e9dicos anestesi\u00f3logos asociados a SARAT al cumplimiento de sus deberes \u00e9ticos y profesionales, consagrados en la ley 23 de 1981, seg\u00fan los postulados establecidos en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-99237 &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- CONFIRMAR parcialmente, por la razones expresadas en esta providencia, la sentencia de mayo catorce (14) de 1996, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, salvo en cuanto se refiere a conceder la tutela del derecho fundamental al debido proceso, respeto del cual existe otro medio de defensa judicial. En consecuencia, se revoca el numeral primero (1\u00ba) de la parte resolutiva de la sentencia de 12 de abril de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVO.- CONCEDER la tutela de los derechos al buen nombre, a la honra y de asociaci\u00f3n de los actores y, en consecuencia, ORDENAR al representante legal de la Sociedad de Pediatr\u00eda del Atl\u00e1ntico: &nbsp;<\/p>\n<p>(1) Que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles a partir de la &nbsp;notificaci\u00f3n de esta providencia, y si los m\u00e9dicos Jaime Pombo Mackenzie y Germ\u00e1n Aldana Buelvas lo consideran conveniente, publique un aviso de prensa, de las mismas caracter\u00edsticas del publicado en el peri\u00f3dico &#8220;El Heraldo&#8221; el d\u00eda 13 de marzo de 1996, en el cual se hagan expl\u00edcitas, de manera clara, concisa, veraz e imparcial, &nbsp;las razones por las cuales los actores fueron expulsados de la Sociedad de Pediatr\u00eda del Atl\u00e1ntico; &nbsp;<\/p>\n<p>(2) Se abstenga de solicitar a las entidades intermediarias del mercado de los servicios de salud, que retiren al actor de sus respectivos cuadros m\u00e9dicos o que lo discriminen al momento de expedir las respectivas ordenes de servicio, cuando su afiliaci\u00f3n no surgi\u00f3 como efecto del acuerdo entre la empresa y la respectiva asociaci\u00f3n, o cuando se trate de empresas que tienen cuadros m\u00e9dicos abiertos a todos los profesionales registrados;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(3) Se abstenga de impedir, directa o indirectamente, que las empresas intermediarias del mercado de servicios de salud vinculen al actor a sus cuadros m\u00e9dicos;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(4) Se abstenga de inducir a las restantes asociaciones de profesionales para que apliquen medidas lesivas a los derechos fundamentales del actor;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(5) Se abstenga de inducir a sus afiliados a cometer conductas contrarias a los deberes \u00e9ticos establecidos en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-99244 &nbsp;<\/p>\n<p>Noveno.- CONFIRMAR parcialmente, por la razones expresadas en esta providencia, la sentencia de mayo catorce (14) de 1996, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, salvo en cuanto se refiere a la tutela del derecho fundamental al debido proceso, respecto del cual existe otro medio de defensa judicial. En consecuencia, se revoca el numeral primero (1\u00ba) de la parte resolutiva de la sentencia de 16 de abril de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- ORDENAR al representante legal de la Sociedad de Pediatr\u00eda del Atl\u00e1ntico: &nbsp;<\/p>\n<p>(1) Que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles a partir de la &nbsp;notificaci\u00f3n de esta providencia, y el m\u00e9dico Jorge Reyes Nu\u00f1ez lo considera conveniente, publique un aviso de prensa, de las mismas caracter\u00edsticas del publicado en el peri\u00f3dico &#8220;El Heraldo&#8221; el d\u00eda 13 de marzo de 1996, en el cual se hagan expl\u00edcitas las razones por las cuales el actor fue expulsados de la Sociedad de Pediatr\u00eda del Atl\u00e1ntico. &nbsp;<\/p>\n<p>(2) Se abstenga de solicitar a las entidades intermediarias del mercado de los servicios de salud, que retiren al actor de sus respectivos cuadros m\u00e9dicos o que lo discriminen al momento de expedir las respectivas ordenes de servicio, cuando su afiliaci\u00f3n no se haya producido como efecto del acuerdo entre la empresa y la respectiva asociaci\u00f3n, o cuando se trate de empresas que tienen cuadros m\u00e9dicos abiertos a todos los profesionales registrados;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(3) Se abstenga de impedir, directa o indirectamente, que las empresas intermediarias del mercado de servicios de salud vinculen al actor a sus cuadros m\u00e9dicos;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(4) Se abstenga de inducir a las restantes asociaciones de profesionales para que apliquen medidas lesivas a los derechos fundamentales del actor;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(5) Se abstenga de inducir a sus afiliados a cometer conductas contrarias a los deberes \u00e9ticos establecidos en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-99250 &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00e9cimo primero.- CONFIRMAR, por la razones expresadas en esta providencia, la sentencia de mayo diecis\u00e9is (16) de 1996, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. Con el fin de proteger el derecho de asociaci\u00f3n del m\u00e9dico Francisco Sales Sales, se ORDENA al representante legal de la Asociaci\u00f3n de Obstetricia y Ginecolog\u00eda del Atl\u00e1ntico -ASOGA-: &nbsp;<\/p>\n<p>(1) Que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, adopte todas las medidas necesarias para proceder a la anulaci\u00f3n y suspensi\u00f3n de todas las medidas disciplinarias de car\u00e1cter sancionatorio adoptadas en contra del m\u00e9dico Francisco Sales Sales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(2) Que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles a partir de la &nbsp;notificaci\u00f3n de esta providencia, y si el m\u00e9dico Francisco Sales Sales lo considera conveniente, publique un aviso de prensa, de las mismas caracter\u00edsticas del publicado en el peri\u00f3dico &#8220;El Heraldo&#8221; el d\u00eda 25 de enero de 1996, en el cual se haga expl\u00edcito que el actor renunci\u00f3 en forma voluntaria a ASOGA y se rectifique la informaci\u00f3n en el sentido de indicar que el m\u00e9dico Francisco Sales Sales contin\u00faa perteneciendo, al menos, a los cuadros m\u00e9dicos de las siguientes entidades: Medisalud, Bonsalud, Colseguros, La Nacional de Seguros, Intercor-Panacol, Electrificadora del Atl\u00e1ntico y Unimec. Lo anterior, siempre que a la fecha de la sentencia no se hubiere verificado una novedad al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que ASOGA inform\u00f3 sobre el retiro del actor de los cuadros m\u00e9dicos de otras entidades intermediarias, se ordena al representante legal de la asociaci\u00f3n aclarar, con la correspondiente empresa, en forma inequ\u00edvoca, la situaci\u00f3n del actor y corregir, si fuere necesario, la informaci\u00f3n publicada. Sobre esta gesti\u00f3n deber\u00e1 informar al juez de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>(3) Se abstenga de solicitar a las entidades intermediarias del mercado de los servicios de salud, que retiren al actor de sus respectivos cuadros m\u00e9dicos o que lo discriminen al momento de expedir las respectivas ordenes de servicio, cuando su afiliaci\u00f3n no se haya producido como efecto del acuerdo entre la empresa y la respectiva asociaci\u00f3n, o cuando se trate de empresas que tienen cuadros m\u00e9dicos abiertos a todos los profesionales registrados;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(4) Se abstenga de impedir, directa o indirectamente, que las empresas intermediarias del mercado de servicios de salud vinculen al actor a sus cuadros m\u00e9dicos;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(5) Se abstenga de inducir a las restantes asociaciones de profesionales para que apliquen medidas lesivas a los derechos fundamentales del actor;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(6) Se abstenga de inducir a sus afiliados a cometer conductas contrarias a los deberes \u00e9ticos establecidos en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-99798 &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEGUNDO.- REVOCAR, por la razones expresadas en esta providencia, la sentencia de mayo veintid\u00f3s (22) de 1996, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho de asociaci\u00f3n del m\u00e9dico Francisco Sales Puccini. En consecuencia, se ORDENA al representante legal de la Asociaci\u00f3n de Obstetricia y Ginecolog\u00eda del Atl\u00e1ntico -ASOGA-: &nbsp;<\/p>\n<p>(1) Que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, adopte todas las medidas necesarias para proceder a la anulaci\u00f3n y suspensi\u00f3n de todas las medidas disciplinarias de car\u00e1cter sancionatorio adoptadas en contra del m\u00e9dico Francisco Sales Puccini. &nbsp;<\/p>\n<p>(2) Que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles a partir de la &nbsp;notificaci\u00f3n de esta providencia, y si el m\u00e9dico Francisco Sales Puccini lo considera conveniente, publique un aviso de prensa, de las mismas caracter\u00edsticas del publicado en el peri\u00f3dico &#8220;El Heraldo&#8221; el d\u00eda 25 de enero de 1996, en el cual se haga expl\u00edcito que el actor renunci\u00f3 en forma voluntaria a ASOGA y se rectifique la informaci\u00f3n en el sentido de indicar que el m\u00e9dico Francisco Sales Puccini contin\u00faa perteneciendo al menos, a los cuadros m\u00e9dicos de las siguientes entidades: Medisalud, Bonsalud, Colseguros, La Nacional de Seguros, Intercor-Panacol, Electrificadora del Atl\u00e1ntico y Unimec. Lo anterior, siempre que a la fecha de la sentencia no se hubiere verificado una novedad al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que ASOGA inform\u00f3 sobre el retiro del actor de los cuadros m\u00e9dicos de otras entidades intermediarias, se ordena al representante legal de la asociaci\u00f3n aclarar, con la correspondiente empresa, en forma inequ\u00edvoca, la situaci\u00f3n del actor y corregir, si fuere necesario, la informaci\u00f3n publicada. Sobre esta gesti\u00f3n deber\u00e1 informar al juez de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>(3) Se abstenga de solicitar a las entidades intermediarias del mercado de los servicios de salud, que retiren al actor de sus respectivos cuadros m\u00e9dicos o que lo discriminen al momento de expedir las respectivas ordenes de servicio, cuando su afiliaci\u00f3n no surgi\u00f3 como efecto del acuerdo entre la empresa y la respectiva asociaci\u00f3n, o cuando se trate de empresas que tienen cuadros m\u00e9dicos abiertos a todos los profesionales registrados;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(4) Se abstenga de impedir, directa o indirectamente, que las empresas intermediarias del mercado de servicios de salud vinculen al actor a sus cuadros m\u00e9dicos;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(5) Se abstenga de inducir a las restantes asociaciones de profesionales para que apliquen medidas lesivas a los derechos fundamentales del actor;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(6) Se abstenga de inducir a sus afiliados a cometer conductas contrarias a los deberes \u00e9ticos establecidos en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-99839 &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO TERCERO.- REVOCAR, por la razones expresadas en esta providencia, la sentencia de mayo veintid\u00f3s (22) de 1996, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental de asociaci\u00f3n y a la libertad de ejercer profesi\u00f3n u oficio, del m\u00e9dico Francisco Sales Sales. En consecuencia, se ORDENA al representante legal de la Sociedad de Anestesiolog\u00eda y Reanimaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico -SARAT- que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, adopte todas las medidas necesarias para proceder a la revocaci\u00f3n de todas aquellas \u00f3rdenes impartidas por esa asociaci\u00f3n a sus miembros en el sentido de no prestar asistencia profesional a los m\u00e9dicos que, por cualquier motivo, no pertenezcan a una determinada asociaci\u00f3n m\u00e9dica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-101349 &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO QUINTO.- REVOCAR, por la razones expresadas en esta providencia, la sentencia de junio cuatro (4) de 1996, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho de asociaci\u00f3n del m\u00e9dico Jos\u00e9 Fuscaldo Quintero. En consecuencia, se ORDENA al representante legal de la Asociaci\u00f3n de Obstetricia y Ginecolog\u00eda del Atl\u00e1ntico -ASOGA-: &nbsp;<\/p>\n<p>(1) Que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, adopte todas las medidas necesarias para proceder a la anulaci\u00f3n y suspensi\u00f3n de todas las medidas disciplinarias de car\u00e1cter sancionatorio adoptadas en contra del m\u00e9dico Jos\u00e9 Fuscaldo Quintero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(2) Que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles a partir de la &nbsp;notificaci\u00f3n de esta providencia, y si el m\u00e9dico Jos\u00e9 Fuscaldo Quintero lo considera conveniente, publique un aviso de prensa, de las mismas caracter\u00edsticas del publicado en el peri\u00f3dico &#8220;El Heraldo&#8221; el d\u00eda 25 de enero de 1996, en el cual se haga expl\u00edcito que el actor renunci\u00f3 en forma voluntaria a ASOGA y se rectifique la informaci\u00f3n en el sentido de indicar que el m\u00e9dico Jos\u00e9 Fuscaldo Quintero contin\u00faa perteneciendo, al menos, a los cuadros m\u00e9dicos de las siguientes entidades: Medisalud, Bonsalud, Colseguros, La Nacional de Seguros, Intercor-Panacol, Electrificadora del Atl\u00e1ntico y Unimec. Lo anterior, siempre que a la fecha de la sentencia no se hubiere verificado una novedad al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que ASOGA inform\u00f3 sobre el retiro del actor de los cuadros m\u00e9dicos de otras entidades intermediarias, se ordena al representante legal de la asociaci\u00f3n aclarar, con la correspondiente empresa, en forma inequ\u00edvoca, la situaci\u00f3n del actor y corregir, si fuere necesario, la informaci\u00f3n publicada. Sobre esta gesti\u00f3n deber\u00e1 informar al juez de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>(3) Se abstenga de solicitar a las entidades intermediarias del mercado de los servicios de salud, que retiren al actor de sus respectivos cuadros m\u00e9dicos o que lo discriminen al momento de expedir las respectivas ordenes de servicio, cuando su afiliaci\u00f3n no surgi\u00f3 como efecto del acuerdo entre la empresa y la respectiva asociaci\u00f3n, o cuando se trate de empresas que tienen cuadros m\u00e9dicos abiertos a todos los profesionales registrados;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(4) Se abstenga de impedir, directa o indirectamente, que las empresas intermediarias del mercado de servicios de salud vinculen al actor a sus cuadros m\u00e9dicos;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(5) Se abstenga de inducir a las restantes asociaciones de profesionales para que apliquen medidas lesivas a los derechos fundamentales del actor;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(6) Se abstenga de inducir a sus afiliados a cometer conductas contrarias a los deberes \u00e9ticos establecidos en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-101350 &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEXTO.- REVOCAR, por la razones expresadas en esta providencia, la sentencia de junio cuatro (4) de 1996, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho de asociaci\u00f3n del m\u00e9dico Alejandro Gentile Herazo. En consecuencia, se ORDENA al representante legal de la Asociaci\u00f3n de Obstetricia y Ginecolog\u00eda del Atl\u00e1ntico -ASOGA-: &nbsp;<\/p>\n<p>(1) Que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, adopte todas las medidas necesarias para proceder a la anulaci\u00f3n y suspensi\u00f3n de todas las medidas disciplinarias de car\u00e1cter sancionatorio adoptadas en contra del m\u00e9dico Alejandro Gentile Herazo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(2) Que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles a partir de la &nbsp;notificaci\u00f3n de esta providencia, y si el m\u00e9dico Alejandro Gentile Herazo lo considera conveniente, publique un aviso de prensa de las mismas caracter\u00edsticas del publicado en el peri\u00f3dico &#8220;El Heraldo&#8221; el d\u00eda 25 de enero de 1996, en el cual se haga expl\u00edcito que el actor renunci\u00f3 en forma voluntaria a ASOGA y se rectifique la informaci\u00f3n en el sentido de indicar que el m\u00e9dico Alejandro Gentile Herazo contin\u00faa perteneciendo al menos, a los cuadros m\u00e9dicos de las siguientes entidades: Medisalud, Bonsalud, Colseguros, La Nacional de Seguros, Intercor-Panacol, Electrificadora del Atl\u00e1ntico y Unimec. Lo anterior, siempre que a la fecha de la sentencia no se hubiere verificado una novedad al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que ASOGA inform\u00f3 sobre el retiro del actor de los cuadros m\u00e9dicos de otras entidades intermediarias, se ordena al representante legal de la asociaci\u00f3n aclarar, con la correspondiente empresa, en forma inequ\u00edvoca, la situaci\u00f3n del actor y corregir, si fuere necesario, la informaci\u00f3n publicada. Sobre esta gesti\u00f3n deber\u00e1 informar al juez de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>(3) Se abstenga de solicitar a las entidades intermediarias del mercado de los servicios de salud, que retiren al actor de sus respectivos cuadros m\u00e9dicos o que lo discriminen al momento de expedir las respectivas ordenes de servicio, cuando su afiliaci\u00f3n no se haya producido como efecto del acuerdo entre la empresa y la respectiva asociaci\u00f3n, o cuando se trate de empresas que tienen cuadros m\u00e9dicos abiertos a todos los profesionales registrados;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(4) Se abstenga de impedir, directa o indirectamente, que las empresas intermediarias del mercado de servicios de salud vinculen al actor a sus cuadros m\u00e9dicos;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(5) Se abstenga de inducir a las restantes asociaciones de profesionales para que apliquen medidas lesivas a los derechos fundamentales del actor;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(6) Se abstenga de inducir a sus afiliados a cometer conductas contrarias a los deberes \u00e9ticos establecidos en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO S\u00c9PTIMO.- LIBRESE comunicaci\u00f3n a las Salas Civil, Penal y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los seis (6) d\u00edas del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996)). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 ST-543\/95 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). En el mismo sentido, v\u00e9ase la ST-544\/95 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>2 ST-301\/96 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>3 ST-543\/95 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). Consultar, en este mismo sentido, las sentencias SC-606\/92 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n) y &nbsp;ST-173\/95 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>4 ST-472\/96 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>5 ST-512\/92 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); ST-332\/93 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); ST-074\/95 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 ST-048\/93 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); ST-080\/93 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-602\/95 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>7 ST-609\/92 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>8 ST-080\/93 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-602\/95 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9 ST-472\/96 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-697-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-697\/96 &nbsp; INDEFENSION-Alcance\/SUBORDINACION-Alcance &nbsp; Las expresiones \u201cindefensi\u00f3n\u201d y \u201csubordinaci\u00f3n\u201d aluden a una posici\u00f3n de desigualdad social que, al tener la virtualidad de comprometer derechos fundamentales, justifica una actuaci\u00f3n inmediata del Estado. En este sentido, las definiciones de estos dos conceptos s\u00f3lo ser\u00e1n acertadas si comportan todo el espectro de posibilidades en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2733","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2733","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2733"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2733\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2733"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2733"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2733"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}