{"id":27330,"date":"2024-07-02T20:37:59","date_gmt":"2024-07-02T20:37:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-125-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:59","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:59","slug":"t-125-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-125-21\/","title":{"rendered":"T-125-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-125\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ASEGURADORA-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) resulta di\u00e1fano que al accionante le es tolerable acudir a los medios ordinarios de protecci\u00f3n ya que:\u00a0(i)\u00a0el proceso verbal o verbal sumario es id\u00f3neo para controvertir la posici\u00f3n de la aseguradora frente al pago de la p\u00f3liza;\u00a0(ii)\u00a0no se evidencia que el accionante y su hija se encuentren en una situaci\u00f3n que haga ineficaces los medios ordinarios de defensa judicial para hacer efectiva la p\u00f3liza, y (iii) no existe posibilidad alguna de configuraci\u00f3n de un perjuicio que pueda ser enmarcado dentro del concepto de \u201cirremediable\u201d, pues por m\u00e1s que afirme no contar con los medios b\u00e1sicos de subsistencia, estima la Sala evidente que su m\u00ednimo vital y el de la menor (\u2026) se encuentran resguardados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias\/ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.992.450 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jormann Alexander Camargo Olaya, actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de la menor Brianna Isabel Camargo Useche, contra la sociedad Zurich Colombia Seguros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagu\u00e9, en primera instancia, y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, en segunda instancia, en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jormann Alexander Camargo Olaya, actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija Brianna Isabel Camargo Useche, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la sociedad Zurich Colombia Seguros S.A., por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, como consecuencia de la negativa de la entidad de reconocer y pagar el valor de la indemnizaci\u00f3n pactada dentro de un contrato de seguro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante suscribi\u00f3 con la compa\u00f1\u00eda Zurich Colombia Seguros S.A. la p\u00f3liza de seguro de accidentes personales n\u00famero FAPL-805114-1, con vigencia desde el 8 de febrero de 2018 hasta el 7 de febrero de 2020. Frente al amparo por inhabilidad total y permanente y por p\u00e9rdida o inutilizaciones, la entidad delimit\u00f3 los riesgos contractuales asumidos, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando dentro de los ciento ochenta (180) d\u00edas comunes siguientes a la ocurrencia de un accidente amparado por esta p\u00f3liza, el asegurado sufriere una incapacidad total y permanente como consecuencia de las lesiones sufridas en dicho evento, la compa\u00f1\u00eda pagar\u00e1 a los beneficiarios la suma asegurada individual de este amparo a la fecha del accidente. Si dentro de los ciento ochenta (180) d\u00edas comunes siguientes a la ocurrencia de un accidente amparado por esta p\u00f3liza, el asegurado padeciere como consecuencia de dicho evento, una o varias de las p\u00e9rdidas o inutilizaciones descritas en el clausulado general, la compa\u00f1\u00eda paga a los beneficiarios la suma asegurada individual de este amparo a la fecha del accidente\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo el se\u00f1or Camargo Olaya que el 23 de febrero de 2018, esto es, 15 d\u00edas despu\u00e9s de haber entrado en vigor la p\u00f3liza de seguro, sufri\u00f3 un accidente al caer de una escalera. La historia cl\u00ednica registrada en la misma fecha en el Hospital San Vicente de Rovira describe:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cIngresa paciente de 29 a\u00f1os al servicio de urgencias por sus propios medios consiente, alerta, afebril, hidratado, solo sin acompa\u00f1ante, refiere cuadro cl\u00ednico de 30 minutos consistente en ca\u00edda desde su propia altura con posterior trauma craneal y herida en cuero cabelludo. Refiere cefalea intensa, niega p\u00e9rdida del conocimiento y niega emesis\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad, el actor present\u00f3 s\u00edntomas sic\u00f3ticos y fue diagnosticado con trastorno del comportamiento secundario a trauma. Por lo anterior, el 18 de diciembre de 2018, fue evaluado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima, determin\u00e1ndose a trav\u00e9s del dictamen n.\u00b0 1110480379-994 que ten\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 70.7% \u201cpor enfermedad de origen com\u00fan\u201d, con fecha de estructuraci\u00f3n del 4 de abril de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Refiri\u00f3 que reclam\u00f3 la afectaci\u00f3n de la p\u00f3liza el 12 de enero de 2019; sin embargo, Zurich Colombia Seguros S.A., el 28 de enero siguiente objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n, ya que el dictamen aportado como aviso de siniestro refer\u00eda que la p\u00e9rdida de capacidad laboral se originaba en una enfermedad com\u00fan y no en un accidente, por lo que el evento exced\u00eda la cobertura del contrato de seguro4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expuso que a pesar de que el 4 de febrero de 2019 solicit\u00f3 la reconsideraci\u00f3n allegando una declaraci\u00f3n extrajuicio de un testigo del accidente5, la aseguradora ratific\u00f3 su anterior determinaci\u00f3n6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que acudi\u00f3 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima con el fin de que se aclarara que la causa eficiente de la disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica la constitu\u00eda un accidente no una enfermedad, petici\u00f3n que fue atendida favorablemente el 14 de junio de 2019 (dictamen 1110480379-1269)7. En consecuencia, el 29 de julio de 20198 solicit\u00f3 nuevamente la reconsideraci\u00f3n a Zurich Colombia Seguros, pero la entidad guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mencion\u00f3 que el 2 de octubre de 2019 interpuso una primera acci\u00f3n de tutela contra la compa\u00f1\u00eda aseguradora, -conocida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagu\u00e99-, a trav\u00e9s de la cual pretendi\u00f3 que se ordenara responder de fondo su petici\u00f3n de reconsideraci\u00f3n10. A ra\u00edz de la acci\u00f3n, el 17 de octubre la entidad respondi\u00f3 que para el estudio de su solicitud deb\u00eda remitir (i) los certificados de incapacidades de la EPS o ARL; (ii) una constancia suscrita por un contador en la que se especificara sus ingresos y actividad laboral; y (iii) las historias cl\u00ednicas completas y actualizadas a 2019, con pruebas objetivas y conceptos de mejor\u00eda m\u00e9dica m\u00e1xima de psiquiatr\u00eda y otorrinolaringolog\u00eda, incluyendo tres audiometr\u00edas seriadas con reposo auditivo11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expres\u00f3 el se\u00f1or Camargo Olaya que -por lo anterior- el mismo 17 de octubre dirigi\u00f3 un oficio al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagu\u00e9, indicando que los documentos requeridos por Zurich hab\u00edan sido suministrados desde la primera reclamaci\u00f3n (12 de enero de 2019). De dicho comunicado traslad\u00f3 copia a la compa\u00f1\u00eda aseguradora, de la cual no obtuvo pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el 22 de octubre, el referido despacho judicial declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, pues consider\u00f3 que la respuesta del 17 de octubre hab\u00eda resuelto la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo el accionante que Zurich Colombia no debe solicitar documentos diferentes a los requeridos en la primera objeci\u00f3n; por otro lado, afirm\u00f3 que acudi\u00f3 ante el Defensor del Consumidor Financiero de Zurich Colombia Seguros, solicitando presentar una queja ante la Superintendencia Financiera por todas las violaciones en que ha incurrido la compa\u00f1\u00eda12.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, aleg\u00f3 que se desempe\u00f1a como vendedor ambulante, que tiene a cargo a su hija de 6 a\u00f1os y a su progenitor quien padece una grave enfermedad. Precis\u00f3 que no tiene bienes y que debido a la cuarentena ordenada por el Gobierno Nacional para hacer frente a la emergencia de salubridad generada por la enfermedad del COVID-19, no ha podido generar ning\u00fan tipo de ingreso que le permita satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el 21 de abril de 2020 solicit\u00f3 proteger los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a Zurich Colombia Seguros reconocer los derechos econ\u00f3micos que \u201cle asisten\u201d y que son necesarios para \u201cla alimentaci\u00f3n de su hija\u201d. Por otra parte, pidi\u00f3 compulsar copias a la Superintendencia Financiera para que inicie la correspondiente investigaci\u00f3n en contra de la entidad porque desde el 17 de octubre del 2019 no ha \u201cobjetado ni aceptado la reclamaci\u00f3n\u201d; y vincular al Defensor del Consumidor Financiero de Zurich Colombia Seguros, con la finalidad de que se pronuncie acerca de las violaciones de derechos en que ha incurrido la aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto avoca. Mediante auto del 21 de abril de 202013 el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagu\u00e9 avoc\u00f3 la acci\u00f3n y dispuso vincular al tr\u00e1mite al Defensor del Consumidor Financiero de Zurich Colombia Seguros S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, consider\u00f3 que existe un uso inadecuado del mecanismo de amparo, toda vez que el accionante pretende el pago de una p\u00f3liza de seguro cuya procedencia no se encuentra a\u00fan definida \u201cen raz\u00f3n a una serie de inconsistencias advertidas en la documental aportada con la reclamaci\u00f3n\u201d. Asimismo, expuso que no se superan los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues, primero, no resulta claro por qu\u00e9 el accionante, a pesar de sus precarias condiciones econ\u00f3micas, solo acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela 6 meses despu\u00e9s de haber recibido la \u00faltima respuesta de la compa\u00f1\u00eda16; y segundo, porque las controversias relativas al pago de indemnizaciones en contratos de seguro deben ser resueltas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, al tratarse de asuntos netamente econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, sostuvo que el pago de la indemnizaci\u00f3n de una p\u00f3liza de seguro constituye una mera expectativa, dado que est\u00e1 sujeta a la acreditaci\u00f3n efectiva de la ocurrencia de un siniestro dentro de las condiciones de amparo previamente establecidas; de ah\u00ed que el accionante no puede \u201cindicar que [la] obligaci\u00f3n de sostenimiento de su menor hija e incluso su propio sostenimiento est\u00e1 condicionado exclusivamente al pago de una indemnizaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. El 5 de mayo de 2020, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagu\u00e9 \u201cneg\u00f3\u201d la protecci\u00f3n, se\u00f1alando que la discusi\u00f3n suscitada entre el se\u00f1or Camargo Olaya y Zurich Colombia Seguros era de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u201ctoda vez que se infiere de los hechos y de la contestaci\u00f3n de la tutela, que lo pretendido por el actor es que la aseguradora le reconozca los derechos econ\u00f3micos derivados de la p\u00f3liza de vida adquirida cuando no se han agotado todos los requisitos para la reclamaci\u00f3n, es decir, un debate de naturaleza estrictamente legal de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d. En ese sentido, consider\u00f3 que existen otros medios de defensa judiciales a los que puede acudir el peticionario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, anot\u00f3 que la entidad accionada present\u00f3 los recursos de \u201creposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n\u201d contra el dictamen PCL n.\u00b0 1110480379-1269-1, los cuales a\u00fan no hab\u00edan sido resueltos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. El se\u00f1or Camargo Olaya se opuso al fallo de primera instancia17 reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial. A\u00f1adi\u00f3 que en la fecha en que promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u201cno hab\u00eda servicio en la Rama Judicial\u201d, por lo que el mecanismo de amparo constitu\u00eda su \u00fanico medio de defensa, y que en su caso existe un perjuicio irremediable, pues \u201cen el normal desarrollo de nuestra vida antes del confinamiento ten\u00eda como sustentar la manutenci\u00f3n de mi hija, situaci\u00f3n que no ocurre en la actualidad\u201d. Por otra parte, resalt\u00f3 que de acuerdo con el art\u00edculo 1.3 del Decreto 1352 de 2013, contra el dictamen que declar\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad laboral no proceden recursos, en tanto se trata de un peritaje.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia. El 20 de mayo de 2020, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 confirm\u00f3 \u00edntegramente la decisi\u00f3n. Expuso que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el mecanismo de amparo es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza econ\u00f3mica que no tengan trascendencia iusfundamental, pues la raz\u00f3n de ser del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda de derechos fundamentales. Enfatiz\u00f3 que no era procedente conceder la protecci\u00f3n, toda vez que el presunto perjuicio irremediable alegado por el actor no estaba plenamente demostrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las siguientes son las pruebas relevantes que obran en el tr\u00e1mite de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Reclamaci\u00f3n de la p\u00f3liza de seguro n.\u00b0 FAPL-805114-1, presentada por el se\u00f1or Camargo Olaya el 12 de enero de 201918. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Contestaci\u00f3n del 28 de enero de 2019, en la que Zurich Seguros Colombia S.A. objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n de la p\u00f3liza, toda vez que, de acuerdo con el dictamen, la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante no se encontraba cubierta al derivarse de una enfermedad19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Declaraci\u00f3n extrajuicio del se\u00f1or David Antonio Quintero Rojas, en la que manifiesta que el 23 de febrero de 2018, el se\u00f1or Camargo Olaya cay\u00f3 de una escalera de 3 pelda\u00f1os mientras se encontraba \u201carmando una carpa\u201d20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Solicitud de reconsideraci\u00f3n presentada por el actor el 1\u00b0 de agosto de 2019 frente a la aseguradora, en la que indica que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima aclar\u00f3 que el origen de la p\u00e9rdida de capacidad laboral era un accidente21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Dictamen rad. 110480379-1269-1 (aclaraci\u00f3n), emitido el 31 de mayo de 2019 por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima. En este se indica que el origen de la p\u00e9rdida de capacidad laboral es un accidente de riesgo com\u00fan. Asimismo, se menciona que procede la aclaraci\u00f3n al tratarse de un error de digitaci\u00f3n22.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Comunicaci\u00f3n del 17 de octubre del 2019 a trav\u00e9s de la cual la aseguradora le solicita al accionante aportar una serie de documentos para estudiar el pago de la p\u00f3liza23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Memorial remitido por el accionante al Juzgado Civil Municipal de Ibagu\u00e9 el 17 de octubre de 2019, en el que asegura que desde la primera reclamaci\u00f3n hab\u00eda aportado a la entidad accionada la documentaci\u00f3n necesaria para conceder la indemnizaci\u00f3n24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Estudio socioecon\u00f3mico realizado al hogar del actor el 14 de agosto de 201925. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. P\u00f3liza de seguro n.\u00b0 FAPL-805114-1, expedida el 2 de febrero de 201827. Respecto del amparo de inhabilidad total y permanente la p\u00f3liza cubre un valor de $200.000.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, 33 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 y 55 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno), la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve de la Corte mediante auto del 15 de diciembre de 2020 seleccion\u00f3 el expediente de la referencia para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto del 3 de febrero de 2021, decreto de pruebas. Examinado el asunto, el Magistrado sustanciador advirti\u00f3 la necesidad de decretar la pr\u00e1ctica de algunas pruebas con la finalidad de disponer de los elementos de juicio conducentes y pertinentes al momento de emitir el fallo. Las pruebas ordenadas se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que indicara (i) cu\u00e1les fueron los documentos que fundamentaron el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral otorgado al accionante mediante el dictamen n.\u00b0 PCL n.\u00b0 1110480379-1269-1; (ii) si exist\u00edan conceptos m\u00e9dicos especializados de m\u00e1xima mejor\u00eda m\u00e9dica frente a las patolog\u00edas reportadas en la historia cl\u00ednica y si dichos conceptos son indispensables para determinar la p\u00e9rdida definitiva de la capacidad laboral; (iii) cu\u00e1l es el fundamento jur\u00eddico, t\u00e9cnico, objetivo y especializado en la literatura que permite establecer el alto \u00edndice de p\u00e9rdida de capacidad laboral concedido al actor; y (iv) en qu\u00e9 sentido resolvi\u00f3 los recursos promovidos por Zurich Colombia Seguros S.A. contra el dictamen n.\u00b0 PCL 1110480379-1269-1.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que precisara (i) en qu\u00e9 calidad act\u00faa dentro del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela (a nombre propio, en representaci\u00f3n de la menor, o en ambas calidades); (ii) cu\u00e1l es su pretensi\u00f3n dentro de la presente acci\u00f3n; (iii) qu\u00e9 circunstancias impidieron acudir al recurso de amparo en un lapso m\u00e1s cercano a la \u00faltima respuesta recibida por la aseguradora28; (iv) cu\u00e1l es su estado actual de salud; (v) en qu\u00e9 consisten los ingresos y gastos de su n\u00facleo familiar y si recibe ayudas de familiares o amigos; (vi) si desempe\u00f1a alguna actividad econ\u00f3mica que le permita obtener ingresos; (vii) si ha adquirido otras p\u00f3lizas de seguro, cu\u00e1l es el riesgo asegurado y la vigencia de las p\u00f3lizas; asimismo deb\u00eda se\u00f1alar si ha reclamado el pago del valor de los correspondientes seguro, y si ha presentado otras acciones judiciales para el efecto29; finalmente, deb\u00eda referir (viii) si acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para reclamar el cumplimiento del actual contrato de seguro y si remiti\u00f3 a Zurich los documentos referidos en la comunicaci\u00f3n del 17 de octubre de 201930.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A Zurich Colombia Seguros S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que se\u00f1alara si contest\u00f3 de fondo la petici\u00f3n del 17 de octubre de 2019. Igualmente, que remitiera copia \u00edntegra de la p\u00f3liza de seguro n\u00famero FAPL-805114-1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al Defensor del Consumidor Financiero de Zurich \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que informara si adelant\u00f3 alg\u00fan tr\u00e1mite relativo a la petici\u00f3n de intervenci\u00f3n elevada por el se\u00f1or Camargo Olaya el 20 de abril de 2020.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que aportara copia del fallo de tutela proferido en virtud de la acci\u00f3n de tutela formulada por el se\u00f1or Camargo Olaya contra Zurich, tramitada bajo el radicado 2019-00456. Adicionalmente, informar\u00eda si el accionante solicit\u00f3 iniciar un incidente de desacato dentro del recurso de amparo indicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuestas allegadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Director Administrativo y Financiero de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima31 dio respuesta al cuestionario efectuado por esta Corporaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los documentos que permitieron soportar el porcentaje de PCL otorgado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que de acuerdo con el Decreto 1072 de 2015, para que la Junta pueda realizar la valoraci\u00f3n m\u00e9dica el interesado debe aportar la historia cl\u00ednica. En el caso del se\u00f1or Camargo Olaya, ingres\u00f3 la solicitud de valoraci\u00f3n por la Junta M\u00e9dica \u201ccon sus respectivos soportes\u201d, es decir, ex\u00e1menes y conceptos m\u00e9dicos que van desde el 23 de febrero de 2018 hasta el 28 de septiembre del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si exist\u00edan conceptos m\u00e9dicos especializados de m\u00e1xima mejor\u00eda m\u00e9dica y si estos resultaban indispensables para determinar la p\u00e9rdida definitiva de la capacidad laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que el mencionado Decreto 1072 de 2015 y el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n contenido en el Decreto 1507 de 2014 (numerales 4.5 y 4.6) determinan que \u201ces indispensable dicha mejor\u00eda m\u00e9dica m\u00e1xima para la determinaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n\u201d; sin embargo, revisado el expediente m\u00e9dico no se observa concepto de rehabilitaci\u00f3n alguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fundamento jur\u00eddico, t\u00e9cnico, objetivo y especializado en la literatura que permit\u00eda establecer el alto \u00edndice de p\u00e9rdida de capacidad laboral concedido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que los par\u00e1metros que constituyen una calificaci\u00f3n se encuentran en el Decreto 1507 de 2014, la Ley 100 de 1993 (art. 41), la Ley 962 de 2005 (art. 52), y los decretos 019 de 2012, 1477 de 2005 y 1352 de 2013.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El sentido en el que resolvi\u00f3 el recurso promovido por Zurich frente al referido dictamen.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el 8 de junio de 2020, seg\u00fan lo indicado en el art\u00edculo 2.2.5.1.1. del Decreto 1072 de 2015, se le indic\u00f3 a Zurich que el recurso era improcedente, toda vez que los dict\u00e1menes que las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez expiden en calidad de peritos, no son susceptibles de ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, remiti\u00f3 copia del dictamen m\u00e9dico, de su aclaraci\u00f3n y de la historia cl\u00ednica aportada por el accionante a efectos de realizar la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. El dictamen permite advertir que el se\u00f1or Camargo Olaya fue calificado con fundamento en dos diagn\u00f3sticos principales: \u201ctrastorno mental no especificado debido a lesi\u00f3n y disfunci\u00f3n cerebral y a enfermedad f\u00edsica\u201d, e \u201chipoacusia neurosensorial bilateral\u201d; este \u00faltimo se sustent\u00f3 en los resultados de una \u201caudiometr\u00eda cl\u00ednica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante32 remiti\u00f3 memorial en el que precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La calidad en la que act\u00faa en el presente tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que su pretensi\u00f3n \u201ces el amparo de los derechos invocados, puesto que la vulneraci\u00f3n a los mismos est\u00e1 m\u00e1s que probada, la compa\u00f1\u00eda se negaba a dar contestaci\u00f3n de fondo y para evitar que se me concediera el amparo de los derechos invocados, contest\u00f3 mi reclamaci\u00f3n de una manera extempor\u00e1nea\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las circunstancias que impidieron que acudiera a la acci\u00f3n de tutela en un lapso m\u00e1s cercano a la \u00faltima respuesta recibida por la aseguradora33. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que su padre \u201cpadec\u00eda una patolog\u00eda de tumores en el est\u00f3mago\u201d, lo que ocasion\u00f3 que en el a\u00f1o 2019 y 2020 se dedicara por completo a brindarle la atenci\u00f3n especial que requer\u00eda. Este falleci\u00f3 el 29 de diciembre de 2020. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su estado actual de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que su condici\u00f3n de salud \u201cle impide ser contratado\u201d, asimismo explic\u00f3 que \u201cel tratamiento me es pagado por un familiar quien me ayuda con el pago del arriendo de igual manera y otros gastos de manutenci\u00f3n de mi hija\u201d34. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si ha adquirido y\/o reclamado otras p\u00f3lizas de seguro, cu\u00e1l es el riesgo asegurado, y la vigencia de las p\u00f3lizas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 sucintamente tiene una reclamaci\u00f3n \u201cpendiente\u201d con la compa\u00f1\u00eda Metlife Colombia Seguros de Vida, y que la misma \u201csiempre ha sido objetada\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para reclamar el cumplimiento del actual contrato de seguro.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso que su reclamo ha sido exclusivamente en la \u00f3rbita de la acci\u00f3n de tutela, dado que acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria implicar\u00eda cancelar honorarios a un abogado y que el amparo de pobreza no tendr\u00eda lugar al perseguirse el pago de una indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si remiti\u00f3 a Zurich los documentos referidos en la comunicaci\u00f3n del 17 de octubre de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 que ha remitido a la entidad accionada \u201ctodo lo que requiere el clausulado para hacer efectiva la reclamaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, inform\u00f3 que present\u00f3 otra acci\u00f3n de tutela contra Zurich radicada bajo el n\u00famero 2020-00165, que fue conocida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagu\u00e9, y que en virtud de dicho tr\u00e1mite solicit\u00f3 que se diera tr\u00e1mite a un incidente de desacato35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Representante Legal Judicial de Zurich argument\u00f3 que no dio contestaci\u00f3n a la comunicaci\u00f3n que el accionante traslad\u00f3 a la entidad el 17 de octubre de 2019, dado que estaba dirigida al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagu\u00e9, no a la compa\u00f1\u00eda que representa. Adicion\u00f3 que el 5 de mayo de 2020 el se\u00f1or Camargo present\u00f3 un nuevo derecho de petici\u00f3n, el cual fue respondido el 22 de mayo siguiente, a trav\u00e9s del cual se le indic\u00f3 que hab\u00eda sido promovido el \u201crecurso de apelaci\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n\u201d frente al dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral n.\u00b0 PCL 1110480379-1269-1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 que el se\u00f1or Camargo Olaya interpuso otras dos acciones de tutela en contra de Zurich. La primera, tramitada por el Juzgado Quinto Civil Municipal bajo el radicado 2020-00165; la segunda, admitida por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Ibagu\u00e9 con el radicado 2020-00222. Por \u00faltimo, reiter\u00f3 los argumentos de improcedencia arriba expuestos (p\u00e1rrafo 13), y aport\u00f3 copia de: (i) el documento remitido al accionante el 17 de octubre de 201936, (ii) la respuesta al derecho de petici\u00f3n formulado el 5 de mayo de 202037, y (iii) la p\u00f3liza de seguro de accidentes personales familiar FAPL-805114-1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante destacar que en la p\u00f3liza remitida se observa que el se\u00f1or Jormann Alexander Camargo Olaya funge como tomador y asegurado, mientras que la menor Brianna Isabel Camargo Useche tiene la calidad de beneficiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo Municipal de Ibagu\u00e9 alleg\u00f3 el fallo de tutela proferido por ese despacho el 22 de octubre de 2019 (rad. 2019-00456). Asimismo, indic\u00f3 que el sentido de la decisi\u00f3n fue declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. El contenido del fallo ser\u00e1 estudiado en el ac\u00e1pite pertinente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Defensor del Consumidor Financiero de Zurich, Alberto Enrique Osuna Ibarra, explic\u00f3 que para la fecha en el que peticionario elev\u00f3 la queja (20 de abril de 2020), quien fung\u00eda como defensor principal y, por lo tanto, deb\u00eda dar tr\u00e1mite a la solicitud, era el se\u00f1or Manuel Guillermo Rueda Serrano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto del 8 de marzo de 2021, requiere contestar. Analizado el contenido de las respuestas arriba rese\u00f1adas, el Magistrado sustanciador advirti\u00f3 que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima, el se\u00f1or Camargo Olaya y la aseguradora Zurich, no hab\u00edan aportado \u00edntegramente los elementos de prueba solicitados mediante el auto del 3 de febrero de 202138. Bajo ese entendido, orden\u00f3 a las entidades renuentes y al accionante acopiar la informaci\u00f3n en el t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda h\u00e1bil. Por otro lado, teniendo en cuenta que la aseguradora refiri\u00f3 que el actor promovi\u00f3 otras dos acciones de tutela, al parecer, bajo fundamentos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos similares a los que se debaten en la actualidad, el Magistrado solicit\u00f3 a los juzgados correspondientes aportar copia de los fallos de tutela39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las respuestas recibidas se resumen as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00f3 copia del fallo emitido dentro del tr\u00e1mite 2020-00165, en donde fungi\u00f3 como demandante el se\u00f1or Camargo Olaya y como demandado Zurich Colombia Seguros. En la decisi\u00f3n se observa que la solicitud de amparo iba encaminada a obtener respuesta frente las peticiones del 17 de octubre de 2019 y el 7 de mayo de 2020. Frente a esta \u00faltima, el Juzgado concedi\u00f3 la protecci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Ibagu\u00e941 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 copia de la sentencia proferida en el tr\u00e1mite 2020-00222, en donde fungi\u00f3 como demandante el se\u00f1or Camargo Olaya y como demandado Zurich Colombia Seguros. La solicitud de amparo iba encaminada a obtener respuesta a una petici\u00f3n radicada el 24 de junio de 2020. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que la entidad \u201cRealiza sus actuaciones basadas en la buena fe, el debido proceso, la igualdad, la moralidad, la eficiencia, la eficacia, la econom\u00eda, la celeridad, la imparcialidad, la publicidad, la integralidad y la unidad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que el procedimiento para establecer la p\u00e9rdida de capacidad laboral se encuentra establecido en el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de Invalidez, y que el accionante fue calificado conforme al cap\u00edtulo IX, tabla 9.1, 9.2. y 9.3, y el cap\u00edtulo 13, tablas 13.2. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Zurich Colombia Seguros S.A.43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La car\u00e1tula de la p\u00f3liza de seguro n\u00famero FAPL-805114-1, las condiciones generales del producto, dos certificados de renovaci\u00f3n y uno de cancelaci\u00f3n de la p\u00f3liza. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el contrato de seguro adquirido con la compa\u00f1\u00eda Metlife Colombia S.A. cubre los riesgos de muerte e incapacidad total y permanente. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que tuvo otra p\u00f3liza de seguro con la empresa Sura igualmente por los riesgos de incapacidad total y permanente, y que esta compa\u00f1\u00eda s\u00ed pag\u00f3 \u201cel 100% del valor asegurado\u201d. Sin embargo, se abstuvo de indicar la vigencia de los contratos, o de remitir copia de las p\u00f3lizas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defensor del Consumidor Financiero de Zurich45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el accionante efectivamente radic\u00f3 una queja por medio de la cual solicit\u00f3 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n. Sin embargo, la misma fue inadmitida, toda vez que se trataba de un asunto excluido de su competencia de acuerdo con el art\u00edculo 2.34.2.1.7 del Decreto 2555 de 2010, el cual establece que los defensores del consumidor financiero no pueden pronunciarse sobre sanciones, reconocimiento de indemnizaciones o perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto del 16 de marzo de 2021, decreta prueba y requiere contestar. Debido a la nueva informaci\u00f3n aportada por el demandante el 12 de marzo de 2021, el Magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario y pertinente decretar una prueba adicional que permitiera establecer con precisi\u00f3n a partir de qu\u00e9 evento se gener\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n por parte de Seguros Sura Colombia, en qu\u00e9 fecha se realiz\u00f3 el pago y cu\u00e1l fue el monto recibido. Asimismo, se le requiri\u00f3 en una \u00faltima oportunidad para que indicara cu\u00e1l es la vigencia de las p\u00f3lizas, y aportara copia \u00edntegra de las mismas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante46 asegur\u00f3 que la reclamaci\u00f3n presentada ante la compa\u00f1\u00eda de Seguros Sura Colombia y su correspondiente pago \u201cse gener\u00f3 por la incapacidad total y permanente establecida en la Junta M\u00e9dico Regional por los mismos hechos y con la misma junta que reclam\u00e9 la afectaci\u00f3n de la p\u00f3liza adquirida por la compa\u00f1\u00eda Zurich\u201d. En otras palabras, \u201cel pago realizado por parte de la compa\u00f1\u00eda Sura, fue por las mismas situaciones que se reclama la afectaci\u00f3n de la p\u00f3liza adquirida con Zurich\u201d. Precis\u00f3 que recibi\u00f3 el valor de la p\u00f3liza el 26 de diciembre de 2018, y que el dinero le permiti\u00f3 sufragar los gastos de manutenci\u00f3n de su hija y de su progenitor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, adjunt\u00f3 los siguientes documentos relevantes: (i) recibo de egreso n.\u00b0 6364053 por valor de $200.000.000, emitido el 26 de diciembre de 2018 por Seguros Sura Colombia47; (ii) copia de historia cl\u00ednica48; (iii) copia de la p\u00f3liza de seguro n\u00famero FAPL-805114-1, vigente entre el 5 de febrero de 2018 y el 5 de febrero de 201949.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Delimitaci\u00f3n del asunto, planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Delimitaci\u00f3n del asunto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 8 de febrero de 2018, el peticionario adquiri\u00f3 la p\u00f3liza de seguro FAPL-805114-1 con Zurich Colombia Seguros S.A., que amparar\u00eda por un valor de $200.000.000 la incapacidad total y permanente sufrida como consecuencia de un evento accidental50. Dentro del contrato obra como beneficiaria su hija menor Brianna Isabel Camargo Useche51. El d\u00eda 23 del mismo mes, el se\u00f1or Camargo Olaya sufri\u00f3 un accidente al caer de una escalera, presentando un trauma craneoencef\u00e1lico leve52 y una herida en cuero cabelludo que no requiri\u00f3 sutura. En esa oportunidad se le realiz\u00f3 una tomograf\u00eda axial computarizada, que no evidenci\u00f3 ning\u00fan da\u00f1o53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, al parecer, dicho suceso desencaden\u00f3 en el accionante \u201cideaci\u00f3n paranoide y m\u00e1gico m\u00edstica\u201d, por lo cual fue diagnosticado con \u201ctrastorno mental no especificado debido a lesi\u00f3n y disfunci\u00f3n cerebral y a enfermedad f\u00edsica\u201d y \u201ctrastorno sic\u00f3tico agudo y transitorio no especificado\u201d54. Posteriormente, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima, mediante dictamen n.\u00b0 1110480379-994 del 18 de diciembre de 2018, a pesar de no contar con los diagn\u00f3sticos de mejor\u00eda m\u00e9dica m\u00e1xima, lo calific\u00f3 con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 70.7%, y determin\u00f3 que el origen de la contingencia era una \u201cenfermedad\u201d. Adem\u00e1s, certific\u00f3 que la \u201cinvalidez\u201d se estructur\u00f3 el 4 de abril de 201855. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, el 12 de enero de 2019, el demandante solicit\u00f3 a Zurich Colombia hacer efectiva la p\u00f3liza; no obstante, el 28 de enero la entidad objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n, pues, de acuerdo con los t\u00e9rminos del contrato, la indemnizaci\u00f3n \u00fanicamente ten\u00eda lugar si la incapacidad total y permanente se produc\u00eda con ocasi\u00f3n de un accidente. En vista de ello, previa \u201csolicitud de aclaraci\u00f3n\u201d formulada por el actor, el 31 de mayo la Junta Regional de Calificaci\u00f3n del Tolima \u201cmodific\u00f3\u201d el origen de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, de enfermedad a accidente56 (dictamen n.\u00b0 1110480379-1269-1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de julio de 2019 el se\u00f1or Camargo Olaya requiri\u00f3 a Zurich Colombia la reconsideraci\u00f3n sobre su objeci\u00f3n inicial57; la entidad respondi\u00f3 su petici\u00f3n el 17 de octubre de 2019 requiriendo allegar los siguientes documentos: (i) certificados de incapacidades de la EPS o ARL; (ii) una constancia suscrita por un contador en la que se especificara sus ingresos y actividad laboral; y (iii) las historias cl\u00ednicas completas y actualizadas a 2019, incluyendo los conceptos de mejor\u00eda m\u00e9dica m\u00e1xima por las especialidades de psiquiatr\u00eda y otorrinolaringolog\u00eda58. El accionante, por su parte, se neg\u00f3 a aportar informaci\u00f3n adicional, considerando que la entidad ya contaba con los soportes necesarios para evaluar la reconsideraci\u00f3n de pago de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de diciembre de 2019, Zurich Colombia present\u00f3 un recurso de apelaci\u00f3n respecto del dictamen, al considerar que el mismo presentaba m\u00faltiples inconsistencias, entre las que se destaca, haber calificado la p\u00e9rdida de capacidad laboral sin existir conceptos de mejor\u00eda m\u00e9dica m\u00e1xima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inconforme, el se\u00f1or Camargo Olaya formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela solicitando ordenar el pago de la p\u00f3liza. El 5 de mayo de 2020, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagu\u00e9 \u201cneg\u00f3\u201d la protecci\u00f3n tras sostener que se trataba de un debate contractual que deb\u00eda conocer la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Esta decisi\u00f3n fue confirmada el 20 de mayo de 2020 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n el demandante indic\u00f3 que, adem\u00e1s de la contratada con Zurich, cont\u00f3 con otras dos p\u00f3lizas que amparaban el riesgo de incapacidad total y permanente. La primera, con Metlife Colombia Seguros de Vida, y la segunda, con Seguros Sura Colombia. Esta \u00faltima estuvo vigente entre el 5 de febrero de 201859 y el 5 de febrero de 2019. El accionante reclam\u00f3 la efectividad la p\u00f3liza teniendo en cuenta la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral efectuada por la Junta Regional del Tolima. El 26 de diciembre de 2018 fue pagada en su totalidad por un valor de $200.000.000.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el se\u00f1or Camargo Olaya promovi\u00f3 tres acciones de tutela contra Zurich Seguros Colombia S.A., as\u00ed: (i) la conocida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagu\u00e9 (rad. 2019-00456), (ii) la resuelta por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagu\u00e9 (rad. 2020-00165); (iii) la tramitada por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de la misma ciudad (rad. 2020-00222). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en los hechos descritos, corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n determinar, en primer lugar, si en el presente asunto se configura una temeridad o la cosa juzgada constitucional, debido a que existen otras tres solicitudes de amparo aparentemente similares. De superar tal escenario, en segundo lugar, se verificar\u00e1 si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En caso afirmativo, por \u00faltimo, la Sala estudiar\u00e1 el fondo del asunto a trav\u00e9s del siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para solucionar el anterior interrogante, la\u00a0Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre los siguientes puntos:\u00a0(i) el contrato de seguro y la importancia del principio de buena fe en el marco del v\u00ednculo jur\u00eddico, y (ii) las reglas sobre el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral como peritaje y la necesidad del concepto de mejor\u00eda m\u00e9dica m\u00e1xima. Con base en lo anterior se (iii) resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n preliminar. Posible temeridad y\/o cosa juzgada60 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha reconocido que las instituciones de la temeridad y de la cosa juzgada est\u00e1n encaminadas a evitar que el uso indiscriminado de la acci\u00f3n de tutela genere no solamente el aumento de la congesti\u00f3n judicial, sino tambi\u00e9n la restricci\u00f3n de los derechos fundamentales de los dem\u00e1s ciudadanos61. Se trata de nociones con claras diferencias que impiden su asimilaci\u00f3n, aunque ello no sea impedimento \u201cpara que en un caso concreto confluyan tanto la cosa juzgada como la temeridad\u201d62.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la noci\u00f3n de temeridad, el art\u00edculo 38 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 establece que \u201c[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d63. La actuaci\u00f3n temeraria se configura cuando se presenta (i) identidad de partes, (ii) identidad de causa, (iii) identidad de objeto, y (iv) ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo, en la que, adem\u00e1s, se evidencia una actuaci\u00f3n dolosa o de mala fe64. La Corte ha reconocido que en este escenario se debe declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela65. No sucede lo mismo, sin embargo, (i) cuando han surgido circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas adicionales, o (ii) cuando la jurisdicci\u00f3n constitucional no se ha pronunciado de fondo sobre la pretensi\u00f3n del accionante66. Ante dichas hip\u00f3tesis, resulta factible que una misma persona presente una nueva acci\u00f3n de tutela sin que se configure la temeridad ni proceda el rechazo de la solicitud67.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta a la cosa juzgada, esta Corporaci\u00f3n la ha definido como una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal a trav\u00e9s de la cual se otorga a las sentencias el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas. Ello obedece a lo establecido en el ordenamiento jur\u00eddico en relaci\u00f3n con la terminaci\u00f3n de las controversias y con la necesidad de alcanzar seguridad jur\u00eddica entre los ciudadanos68. En el marco de la acci\u00f3n de tutela se ha considerado que la cosa juzgada constitucional o la inmodificabilidad de los fallos adoptados por los jueces de instancia, se configura cuando (i) se da la mencionada triple identidad (partes, causa y objeto -p\u00e1rr. 5-), y (ii) la Corte adquiere conocimiento de las sentencias en el proceso de eventual revisi\u00f3n, resolviendo excluirlas o seleccionarlas para su posterior confirmatoria o revocatoria69. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, de acuerdo con lo indicado por el accionante, el 2 de octubre de 2019 promovi\u00f3 una anterior acci\u00f3n de tutela contra Zurich Seguros Colombia S.A., la cual fue conocida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagu\u00e9, bajo el radicado 2019-00456. Revisada la decisi\u00f3n adoptada en esa oportunidad, la Sala descarta la ocurrencia de los referidos fen\u00f3menos procesales, toda vez que, a pesar de que entre ambas acciones existe identidad de partes y de hechos70, no se aprecia coincidencia en las pretensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en la acci\u00f3n conocida por el Juzgado Segundo Civil Municipal, el actor \u00fanicamente pretend\u00eda que la demandada Zurich diera respuesta a la petici\u00f3n de reconsideraci\u00f3n formulada el 29 de julio de 2019, de manera que el litigio constitucional se enmarcaba en la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. Asimismo, teniendo en cuenta que el 17 de octubre de 2019 la entidad demandada dio respuesta al actor, el d\u00eda 22 del mismo mes, el referido Juzgado procedi\u00f3 a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado71.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en la presente acci\u00f3n el se\u00f1or Camargo Olaya no busca que la entidad accionada profiera una respuesta o pronunciamiento en torno a la p\u00f3liza, sino que se ordene directamente el pago de la indemnizaci\u00f3n pactada en el contrato de seguro, independientemente de la postura que sobre el particular tenga la aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, no cabe duda de que ambas acciones presentan diferencias relevantes frente a la pretensi\u00f3n o al objeto de protecci\u00f3n (derecho de petici\u00f3n vs. pago de indemnizaci\u00f3n), por lo que, al no configurarse la triple identidad, no es posible establecer la cosa juzgada ni la temeridad en el uso de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n la accionada inform\u00f3 que el actor, con posterioridad a la presente, hab\u00eda formulado otras dos acciones de tutela. La primera, resuelta por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagu\u00e9 bajo el radicado 2020-00165; la segunda, admitida por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de la misma ciudad (rad. 2020-00222). Sin embargo, dado que los hechos y las pretensiones de los mencionados tr\u00e1mites no son an\u00e1logos a la acci\u00f3n sub examine, igualmente es posible concluir que no concurre la temeridad; veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tutela tramitada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagu\u00e9 (rad. 2020-00165) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partes: Jormann Alexander Camargo Olaya contra Zurich Colombia Seguros de Vida S.A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos: Indica que el 7 de mayo de 2020 remiti\u00f3 petici\u00f3n a Zurich Colombia, requiriendo contestar la anterior solicitud del 17 de octubre de 2019; sin embargo, no ha recibido respuesta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones: Solicita contestar las peticiones del 17 de octubre de 2019 y el 7 de mayo de 2020. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho invocado: Petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tutela tramitada por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Ibagu\u00e9 (rad. 2020-00222) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partes: Jormann Alexander Camargo Olaya contra Zurich Colombia Seguros de Vida S.A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos: Expone que el 24 de junio de 2020 solicit\u00f3 a Zurich Colombia que le suministrara la documentaci\u00f3n relacionada con el comit\u00e9 en el que se indic\u00f3 que en la reclamaci\u00f3n del seguro hab\u00eda alertas de fraude.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones: Solicita hacer la entrega del \u201ccomit\u00e9 y de los documentos que se consideren soportes de las alertas de fraude\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho invocado: Petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente se debe tener en cuenta que las referidas acciones son posteriores a la que se estudia en esta oportunidad y -de acuerdo con la informaci\u00f3n publicada por la Secretar\u00eda General la Corte- no han surtido el proceso de selecci\u00f3n, lo que implica que frente a estas a\u00fan no es posible predicar la cosa juzgada constitucional72.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden, la Sala de Revisi\u00f3n considera que no existe la triple identidad entre las acciones conocidas por los juzgados Segundo, Quinto y D\u00e9cimo civiles municipales de Ibagu\u00e9 y la estudiada en sede revisi\u00f3n; en consecuencia, no se puede predicar la temeridad o la presencia de un \u201celemento volitivo negativo\u201d73, que denote un prop\u00f3sito desleal o abuso del derecho, mucho menos la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para definir controversias relacionadas con un contrato de seguro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por ser un mecanismo informal de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de unos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad que deben verificarse a efectos de que el juez de amparo resuelva el fondo del litigio que se plantea74. Dichos requisitos m\u00ednimos son (i) la legitimaci\u00f3n en la causa activa y pasiva; (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, toda persona podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad. En consonancia, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 se\u00f1ala que el mecanismo puede ejercerse directamente por el afectado, a trav\u00e9s de su representante legal o por medio de un agente oficioso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra cumplido el actual presupuesto, dado que (i) el recurso de amparo fue promovido directamente por el se\u00f1or Camargo Olaya, quien suscribi\u00f3 en calidad de tomador y asegurado una p\u00f3liza de seguro de vida y accidentes personales con la compa\u00f1\u00eda Zurich Colombia, y requiere la protecci\u00f3n de sus prerrogativas fundamentales, as\u00ed como el reconocimiento de los \u201cderechos econ\u00f3micos\u201d75 derivados del contrato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, (ii) el accionante act\u00faa en representaci\u00f3n de su hija Brianna Isabel Camargo Useche de 6 a\u00f1os (beneficiaria dentro del contrato de seguro), al considerar vulnerados sus derechos a la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, tras la negativa de la aseguradora de cancelar la indemnizaci\u00f3n pactada76. La Corte ha considerado que, dada la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de los menores, sus padres -en calidad de representantes legales- se encuentran legitimados para interponer acciones de tutela que pretendan asegurar el respecto de sus derechos. En este caso, el se\u00f1or Camargo Olaya\u00a0est\u00e1 registrado como padre de\u00a0la menor, lo que le permite actuar bajo la condici\u00f3n de su representante legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trat\u00e1ndose de aseguradoras, este Tribunal tambi\u00e9n ha indicado que la acci\u00f3n de tutela procede debido a tres razones fundamentales: \u201ci) pueden estar inmersos derechos fundamentales amenazados o vulnerados, ii) estas entidades desarrollan actividades de inter\u00e9s general y prestan un servicio p\u00fablico, y iii) ante ellas los usuarios se encuentran en estado de indefensi\u00f3n\u201d78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Siguiendo la jurisprudencia constitucional, en el asunto se cumple el presente requisito debido a que: primero, Zurich Colombia Seguros tiene la aptitud legal y constitucional de ser llamada a responder por el supuesto desconocimiento de los derechos invocados en tanto se neg\u00f3 a hacer efectiva la p\u00f3liza de seguro adquirida por el demandante; segundo, la entidad, a pesar de ser una empresa privada, desarrolla funciones de inter\u00e9s general en la medida en que ejerce actividades financieras y aseguradoras79; y tercero, es posible considerar que el accionante se encuentra en indefensi\u00f3n, comoquiera que est\u00e1 sometido a las condiciones que la aseguradora ha impuesto en virtud de su posici\u00f3n dominante en el marco de la relaci\u00f3n contractual celebrada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. Por su naturaleza, la acci\u00f3n de tutela es una herramienta judicial que permite reclamar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, de manera que quien acuda a este mecanismo debe hacerlo dentro de un t\u00e9rmino razonable80. No obstante, este Tribunal\u00a0ha morigerado la anterior regla en atenci\u00f3n a las particularidades de cada caso, valorando, por ejemplo: (i) si existe una justificaci\u00f3n v\u00e1lida para la inactividad; (ii) si dicha omisi\u00f3n en el accionar vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo del amparo y la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales81.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presente acci\u00f3n -seg\u00fan se observa en el acta individual de reparto- fue promovida el 21 de abril de 2020, mientras que la actuaci\u00f3n trasgresora que se analiza en esta providencia -la presunta exigencia de documentos adicionales para proceder a estudiar la concesi\u00f3n del valor del seguro- se materializ\u00f3 el 17 de octubre de 2019, de manera que trascurrieron cerca de seis meses entre ambos hechos. La Sala advierte que dicho paso del tiempo no es significativo, irrazonable ni desproporcionado, si se tiene en cuenta que: (i) la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza permanece; y (ii) el peticionario, seg\u00fan indic\u00f3, entre los a\u00f1os 2019 y 2020 debi\u00f3 encargarse del cuidado constante de su progenitor, quien ten\u00eda una enfermedad terminal: \u201ctumores en el est\u00f3mago\u201d; dicha circunstancia le imped\u00eda atender con mayor diligencia lo referido a la reclamaci\u00f3n de la p\u00f3liza. En esa medida, la especial situaci\u00f3n del accionante torna desproporcionado adjudicarle la carga de acudir al juez en un t\u00e9rmino menor82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. La Carta Pol\u00edtica83 establece que la acci\u00f3n de tutela es un procedimiento preferente, sumario y residual84, que tiene cabida cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que los recursos dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico no sean id\u00f3neos ni eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, o la solicitud de amparo se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable85.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo atinente a las acciones promovidas con la finalidad de hacer efectiva la cobertura de un seguro, la Corte ha considerado que el recurso de amparo es improcedente por dos razones: (i) porque se trata de un asunto de naturaleza econ\u00f3mica, y (ii) porque este tipo de controversias contractuales pueden ser resueltas a trav\u00e9s de un proceso declarativo (verbal o verbal sumario, seg\u00fan la cuant\u00eda), en donde los demandantes cuentan con todas las garant\u00edas propias del debido proceso, pueden presentar sus pretensiones soportadas en pruebas y, a su vez, controvertir los argumentos de la contraparte86.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, en la sentencia T-481 de 2017 esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 el caso de una persona que ten\u00eda un seguro de vida deudor para respaldar una obligaci\u00f3n financiera. A pesar de que fue calificada con un 95.50% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, lo que dar\u00eda lugar a hacer efectiva la p\u00f3liza, la aseguradora se neg\u00f3 al pago de la deuda. La Sala consider\u00f3 que en dicho caso la acci\u00f3n de tutela no cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad porque (i) el asunto a resolver era de naturaleza econ\u00f3mica y contractual; (ii) las pretensiones de la accionante se pod\u00edan amparar con los medios ordinarios de defensa judicial; y (iii) no hab\u00eda prueba de que con la negativa de la aseguradora en reconocer la cobertura de la p\u00f3liza el m\u00ednimo vital de la accionante estuviera irremediablemente afectado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-061 de 2020, la Corte conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida en contra de BBVA Seguros de Vida Colombia, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas. La entidad se negaba a hacer efectiva la p\u00f3liza suscrita para asegurar unos cr\u00e9ditos. Tras el an\u00e1lisis f\u00e1ctico, la Sala consider\u00f3 que la solicitud de amparo resultaba improcedente, habida cuenta que la accionante materialmente contaba con mecanismos judiciales ordinarios de protecci\u00f3n id\u00f3neos y eficaces, y se abstuvo de acudir a ellos. Sobre el particular, se evidenci\u00f3 que la peticionaria ten\u00eda una fuente de ingresos, los cuales, a partir del material probatorio, no se pudo concluir que resultaran insuficientes para sufragar la totalidad de las necesidades de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-132 de 2020, este Tribunal estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada contra La Equidad Seguros de Vida. Seg\u00fan indic\u00f3 la accionante, dicha entidad le vulner\u00f3 su m\u00ednimo vital en conexidad con su derecho a la vida al no hacer efectiva la p\u00f3liza de seguro de vida grupo deudores. La Sala consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad, al no encontrar ning\u00fan elemento que permitiera concluir la procedencia excepcional de la tutela. Por el contrario, determin\u00f3 que el asunto a resolver se trataba de una pretensi\u00f3n econ\u00f3mica originada en una controversia mercantil. Sostuvo que la accionante ten\u00eda \u201cun n\u00facleo familiar y los medios econ\u00f3micos, para efectos de afrontar el proceso ordinario conducente a discutir la decisi\u00f3n de La Equidad de negar la afectaci\u00f3n de la p\u00f3liza, sin que resulte afectado su m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia expuesta, es posible concluir que, para la Corte, la regla general es que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para reclamar las diferencias contractuales que surjan en raz\u00f3n de un p\u00f3liza. No obstante, de forma excepcional, el recurso de amparo procede \u201cen aquellas situaciones en que se pueda configurar una afectaci\u00f3n a derechos fundamentales [como el m\u00ednimo vital y\/o la vida en condiciones dignas] por raz\u00f3n de la falta de reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior, la Sala considera que en este caso no se cumple el requisito de subsidiariedad por las siguientes razones. En primer lugar, la disputa entre el se\u00f1or Camargo Olaya y Zurich Colombia Seguros S.A. tiene un contenido predominantemente econ\u00f3mico que puede resolverse en la \u00f3rbita del derecho que rige las relaciones contractuales; concretamente, a trav\u00e9s de un proceso verbal o verbal sumario. Este instrumento de defensa judicial es adecuado o id\u00f3neo para determinar si el evento alegado por el peticionario se encuentra cubierto por las cl\u00e1usulas de la p\u00f3liza y obtener el pago del valor asegurado, en caso de acreditar los requisitos legales para ello.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en el tr\u00e1mite de los procesos declarativos es posible practicar medidas cautelares. El art\u00edculo 590 (literal c) del C\u00f3digo General del Proceso determina que el juez podr\u00e1 decretar cualquier medida que encuentre razonable \u201cpara la protecci\u00f3n del derecho objeto del litigio, impedir su infracci\u00f3n o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir da\u00f1os, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensi\u00f3n\u201d. Por otra parte, el art\u00edculo 121 del mismo estatuto se\u00f1ala que no podr\u00e1 transcurrir un lapso superior a un a\u00f1o para dictar sentencia de primera o \u00fanica instancia, contado a partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Esto evidencia que el medio de defensa ordinario tambi\u00e9n cuenta con garant\u00edas para las partes y propende por la protecci\u00f3n oportuna de los derechos en disputa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, atendiendo de forma integral la situaci\u00f3n f\u00e1ctica conocida en esta oportunidad, el proceso verbal o verbal sumario es un medio de defensa eficaz. En efecto, a pesar de que el accionante manifest\u00f3 que (i) no tiene bienes, (ii) se desempe\u00f1a como vendedor ambulante, (iii) debido a la cuarentena ordenada por el Gobierno Nacional se ha visto afectada su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, (iv) no puede trabajar por su condici\u00f3n de salud, y que (v) recibe ayuda de sus familiares para satisfacer sus necesidades; lo cierto es que existen elementos que contradicen o restan fuerza a dichas afirmaciones. Como se indic\u00f3, el actor recibi\u00f3 el 26 de diciembre de 2018 una indemnizaci\u00f3n por parte de Seguros Sura Colombia por valor de $200.000.000, cifra elevada que, en la pr\u00e1ctica, permite a un n\u00facleo familiar como el del actor (2-3 personas) cubrir gastos mensuales por un plazo considerable de tiempo. A modo de ejemplo, si fraccionamos el referido monto en 28 meses (de diciembre de 2018 a abril de 2021), encontramos que el se\u00f1or Camargo Olaya ha tenido disponible para su manutenci\u00f3n aproximadamente $8.300.000 por mes88.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque el actor se\u00f1al\u00f3 que antes de que su padre falleciera se encarg\u00f3 de su cuidado, en ning\u00fan momento especific\u00f3 qu\u00e9 gastos de salud habr\u00eda tenido que sufragar por cuenta propia, ni c\u00f3mo estos pudieron menguar la suma de dinero recibida por el pago de la p\u00f3liza. Tampoco mencion\u00f3 que su progenitor no hubiera recibido la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requer\u00eda por parte de su Entidad Promotora de Salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se resalta que de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 3974 de 2009 del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, el c\u00e1ncer de est\u00f3mago es considerado una enfermedad catastr\u00f3fica o de alto costo, lo que implica que el paciente est\u00e1 exento del cobro de copagos y cuotas moderadoras (arts. 6 -par\u00e1g. 2- y 7 del Acuerdo 240 de 2004, CNSSS). Por su parte, las leyes 1384 y 1388 de 2010 definieron una serie de disposiciones para la atenci\u00f3n integral del c\u00e1ncer en Colombia, y resaltaron el deber de suministrar integralmente los servicios y tecnolog\u00edas en salud con el fin de tratar, rehabilitar y paliar la enfermedad, incluyendo todos los elementos esenciales para lograr el objetivo m\u00e9dico respecto de la necesidad espec\u00edfica de salud. En ese orden, en principio, la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiri\u00f3 el progenitor del se\u00f1or Camargo Olaya con ocasi\u00f3n de su enfermedad debi\u00f3 ser prestada de forma gratuita e integral por su EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, de acuerdo con la informaci\u00f3n reportada en el Registro \u00danico de Afiliados \u2013 RUAF del Ministerio de Salud, el accionante se encuentra como afiliado activo en el Sistema General de Riesgos Laborales a trav\u00e9s de la ARL Positiva89. Asimismo, tiene la calidad de cotizante activo en el Sistema General de Pensiones en la AFP Porvenir90. Finalmente, registra como \u201cretirado\u201d del R\u00e9gimen Subsidiado en Salud91. Ello posibilita inferir que posee la capacidad econ\u00f3mica para suplir sus necesidades b\u00e1sicas entre las que se encuentran la cotizaci\u00f3n al sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la par, es importante destacar que en el Registro \u00danico Empresarial y Social \u2013 RUES, administrado por las diferentes C\u00e1maras de Comercio del pa\u00eds, se encuentra matriculado a nombre del actor un establecimiento de comercio en la ciudad de Villavicencio, el cual se dedica al \u201cprocesamiento y alojamiento de datos (hosting), portales web y otras actividades de telecomunicaciones\u201d92. La matr\u00edcula mercantil est\u00e1 activa y fue renovada por \u00faltima vez el 24 de marzo de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se observa en el estudio socioecon\u00f3mico allegado al expediente que la menor Brianna recibe $280.000 \u201cde la pensi\u00f3n que dej\u00f3 su mam\u00e1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior lleva a concluir preliminarmente que (i) si bien, de acuerdo con el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral n.\u00b0 1110480379-1269-1, el se\u00f1or Camargo Olaya padece m\u00faltiples afecciones de salud que implicar\u00edan, en principio, una reducci\u00f3n sustancial de su capacidad de trabajo93, dicha circunstancia en realidad no le ha impedido ejercer actividades laborales y\/o econ\u00f3micas; (ii) a pesar de lo indicado en el tr\u00e1mite de tutela, s\u00ed tiene activos, (iii) desempe\u00f1a otras pr\u00e1cticas comerciales diferentes a las \u201cventas ambulantes\u201d, y (iv) cuenta con fuentes de ingreso que omiti\u00f3 informar a esta Corporaci\u00f3n, pese a la solicitud que el magistrado sustanciador realiz\u00f3 en ese sentido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, no se evidencia que el accionante y su hija (pese a tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional95), se encuentren en una situaci\u00f3n que haga ineficaces los medios ordinarios de defensa judicial para hacer efectiva la p\u00f3liza, en tanto la informaci\u00f3n recaudada no permite inferir razonablemente que su m\u00ednimo vital se ponga en peligro irremediable si no se le permite acudir al amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este punto se debe precisar que la Corte ha sostenido que el hecho de padecer una enfermedad no es condici\u00f3n suficiente para que la acci\u00f3n de tutela se torne\u00a0\u201cautom\u00e1ticamente\u00a0procedente\u201d96, sino que los accionantes deben demostrar la forma en que dicha enfermedad los sit\u00faa en una condici\u00f3n de debilidad97. En la sentencia T-019 de 2019, se indic\u00f3 que aceptar la tesis contraria \u201cterminar\u00eda por hacer que las v\u00edas ordinarias de defensa judicial en esa materia queden inoperantes\u201d, trastocando la naturaleza residual de la acci\u00f3n de tutela. Bajo ese entendido, la condici\u00f3n de salud del actor por s\u00ed misma no implica la procedibilidad del amparo, en tanto la Sala ha podido corroborar que, en la pr\u00e1ctica, sus enfermedades no han sido un impedimento para desempe\u00f1ar actividades de orden econ\u00f3mico y procurar la defensa de sus derechos y los de su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la Sala no advierte la eventual configuraci\u00f3n de un\u00a0perjuicio irremediable en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional98. En cuanto a la inminencia, como se indic\u00f3, es posible inferir que el actor cuenta con los medios econ\u00f3micos suficientes para mantener congruamente las condiciones de vida de su la menor Brianna por un plazo considerable. Frente a la irreparabilidad, no se advierte que la empresa accionada se encuentre en un proceso de liquidaci\u00f3n que pueda tornar imposible la satisfacci\u00f3n de las pretensiones del actor; es decir, no conocer el litigio del accionante en esta oportunidad no torna nugatorio el derecho. Por \u00faltimo, toda vez que las necesidades vitales del se\u00f1or Camargo Olaya y de su hija se encuentran satisfechas, es claro que el perjuicio no tiene vocaci\u00f3n de ocurrir, mucho menos es posible predicar respecto de este las caracter\u00edsticas de gravedad, urgencia e impostergabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, resulta di\u00e1fano que al se\u00f1or Camargo Olaya le es tolerable acudir a los medios ordinarios de protecci\u00f3n ya que:\u00a0(i)\u00a0el proceso verbal o verbal sumario es id\u00f3neo para controvertir la posici\u00f3n de la aseguradora frente al pago de la p\u00f3liza;\u00a0(ii)\u00a0no se evidencia que el accionante y su hija se encuentren en una situaci\u00f3n que haga ineficaces los medios ordinarios de defensa judicial para hacer efectiva la p\u00f3liza, y (iii) no existe posibilidad alguna de configuraci\u00f3n de un perjuicio que pueda ser enmarcado dentro del concepto de \u201cirremediable\u201d, pues por m\u00e1s que afirme no contar con los medios b\u00e1sicos de subsistencia, estima la Sala evidente que su m\u00ednimo vital y el de la menor Brianna se encuentran resguardados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n a adoptar. Como se rese\u00f1\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, el juez de primera instancia \u201cneg\u00f3\u201d la protecci\u00f3n constitucional indicando argumentos de procedibilidad, esto es, que no se superaba el principio de subsidiariedad, por lo que el accionante deb\u00eda exponer su controversia en la jurisdicci\u00f3n ordinaria; determinaci\u00f3n que fue confirmada \u00edntegramente en segunda instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, la Corte99 ha explicado que negar la acci\u00f3n de tutela implica un an\u00e1lisis de fondo de la vulneraci\u00f3n100, mientras que formular la improcedencia supone la ausencia de los presupuestos procesales indispensables para que el juez pueda adoptar la decisi\u00f3n sustancial (legitimaci\u00f3n en la causa, inmediatez y subsidiariedad); de forma que, ante la falta de dichos requisitos l\u00f3gico-jur\u00eddicos, el fallador debe abstenerse de evaluar los elementos de la trasgresi\u00f3n y declarar la improcedencia. En este orden de ideas, toda vez que en este caso los jueces de instancia consideraron que no se satisfac\u00eda uno de los presupuestos procesales -la subsidiariedad-, no se debi\u00f3 haber \u201cnegado\u201d la acci\u00f3n sino \u201cdeclarado su improcedencia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n estima pertinente revocar la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 el 20 de mayo de 2020, que confirm\u00f3 lo resuelto por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagu\u00e9 el 5 de mayo de 2020, en el sentido de \u201cnegar\u201d por \u201cimprocedente\u201d el amparo. En su lugar, se dispondr\u00e1 simplemente declarar la improcedencia de la protecci\u00f3n solicitada por el se\u00f1or Camargo Olaya, actuando en nombre propio, y en representaci\u00f3n de su hija Briana Isabel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Por las razones expuestas en este fallo, REVOCAR la sentencia proferida el veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, que confirm\u00f3 lo resuelto por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagu\u00e9 el cinco (05) de mayo de dos mil veinte (2020), en el entendido de \u201cnegar\u201d por \u201cimprocedente\u201d la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, se DECLARA IMPROCEDENTE la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social invocada por el se\u00f1or Jormann Alexander Camargo Olaya, actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de la menor Brianna Isabel Camargo Useche. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. L\u00cdBRENSE\u00a0por Secretar\u00eda General las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto ley 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La narraci\u00f3n de los hechos realizada por el actor fue complementada con los documentos adjuntados al escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno digital de primera instancia, folios 11 y 76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno digital de primera instancia, folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno digital de primera instancia, folios 14 y 15. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno digital de primera instancia, folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>7 Notificado el 28 de junio de 2019. Cfr. cuaderno digital de primera instancia, folio 37. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno digital de primera instancia, folio 25. \u00a0<\/p>\n<p>9 Rad. 2019-00456. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno digital de primera instancia, folio 33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno digital de primera instancia, folio 36. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno digital de primera instancia, folio 46. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuaderno digital de primera instancia, folio 53. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuaderno digital de primera instancia, folio 64. Escrito presentado el 24 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuaderno digital de primera instancia, folio 70. Sobre el particular, el recurso refiere que: (a) no era posible calificar la audiometr\u00eda pues no existe un concepto m\u00e9dico de otorrinolaringolog\u00eda respecto de la m\u00e1xima mejor\u00eda; (b) no hay transcripci\u00f3n de los an\u00e1lisis m\u00e9dicos de psiquiatr\u00eda; (c) existe falta de documentaci\u00f3n de las patolog\u00edas calificadas, en contraposici\u00f3n al contenido del art. 30 del Decreto 1352 de 2013; y (d) los ex\u00e1menes respecto de las estructuras craneales y del o\u00eddo no arrojan ning\u00fan compromiso org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>16 La \u00faltima respuesta de Zurich data del 17 de octubre de 2019, mientras que la tutela fue promovida el 21 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuaderno digital de primera instancia, folio 107. El escrito fue presentado el 7 de mayo de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cuaderno digital de primera instancia, folio 9 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cuaderno digital de primera instancia, folio 11 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cuaderno digital de primera instancia, folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cuaderno digital de primera instancia, folio 26. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cuaderno digital de primera instancia, folio 37 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cuaderno digital de primera instancia, folio 36. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cuaderno digital de primera instancia, folio 33. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cuaderno digital de primera instancia, folio 43 y ss. Aportado nuevamente en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Cuaderno digital de primera instancia, folio 70 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cuaderno digital de primera instancia, folio 78 y ss. Se aprecia que falta el folio 3 de la p\u00f3liza. \u00a0<\/p>\n<p>28 17 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>29 De acuerdo con la informaci\u00f3n registrada por la Secretar\u00eda General de la Corte, el despacho advirti\u00f3 que el peticionario promovi\u00f3 otras acciones de tutela contra una aseguradoras; concretamente Metlife Colombia Seguros de Vida S.A. \u00a0<\/p>\n<p>30 Adicionalmente, deber\u00e1 allegar copia de su historia cl\u00ednica desde el a\u00f1o 2018 a la fecha; y de todas las reclamaciones y solicitudes de reconsideraci\u00f3n (incluidos los anexos) remitidas a Zurich Colombia Seguros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>31 En memorial allegado el 12 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>32 En memorial allegado el 18 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>33 El 17 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>34 Dichas afirmaciones a su vez permitieron dar respuesta a las preguntas (v) y (vi). \u00a0<\/p>\n<p>35 El accionante no inform\u00f3 cu\u00e1l era el objeto de la acci\u00f3n de tutela, ni qu\u00e9 se resolvi\u00f3 en virtud de dicho tr\u00e1mite. Aport\u00f3 copia del incidente de desacato promovido ante dicha autoridad; y del estudio socio familiar realizado por una trabajadora social con destino al Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Oralidad de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>36 Mediante el cual le indica los documentos que debe aportar para reclamar la p\u00f3liza. \u00a0<\/p>\n<p>37 Remitida el 21 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>38 La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima no inform\u00f3 el fundamento t\u00e9cnico, objetivo y especializado en la literatura que permitiera establecer el alto \u00edndice de p\u00e9rdida de capacidad laboral concedido (solo se limit\u00f3 a indicar el fundamento t\u00e9cnico); el accionante no aclar\u00f3 cu\u00e1l era el riesgo asegurado en las otras p\u00f3lizas que ha adquirido, la vigencia de estas, ni si hab\u00eda reclamado el pago del valor de los correspondientes seguros. Finalmente, la aseguradora Zurich, no aport\u00f3 copia de la car\u00e1tula, las condiciones generales y particulares, el anexo de cl\u00e1usulas adicionales, los anexos de amparos adicionales, con o sin subl\u00edmite, y las cl\u00e1usulas relacionadas en la car\u00e1tula, las cuales, de acuerdo con lo indicado en la p\u00f3liza, forman parte del contrato de seguro. \u00a0<\/p>\n<p>40 Correo electr\u00f3nico del 11 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>41 Memorial del 15 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>42 Memorial del 11 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>44 Memorial del 12 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>45 Memorial del 15 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>46 En remitido el 19 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>47 En este se indica que \u201cse paga la incapacidad total y permanente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Del 23 de febrero al 19 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>49 En el detalle de la cobertura se indica: \u201csi como consecuencia de un accidente o una enfermedad el asegurado o asegurados quedan en estado de invalidez, es decir, se pierde de forma permanente el 50% o m\u00e1s porcentaje de la capacidad laboral, o se sufre de las siguientes p\u00e9rdidas o inutilizaciones, la Compa\u00f1\u00eda pagar\u00e1 los porcentajes del valor que se indican a continuaci\u00f3n (\u2026) 100% por toda lesi\u00f3n que te produzca una p\u00e9rdida permanente de capacidad laboral igual o superior a 50%\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 El accionante act\u00faa como tomador y asegurado. La vigencia de la p\u00f3liza ser\u00eda del 8 de febrero de 2018, al 7 de febrero de 2020. Cfr. documento \u201cFAPL-805114-1\u201d remitido por Zurich Colombia Seguros S.A., folio 1. Respecto de la incapacidad total y permanente, las condiciones generales de la p\u00f3liza se\u00f1alan: \u201cpara los efectos de este amparo, se entiende como incapacidad total y permanente por accidente a la invalidez que sobrevenga al asegurado y que haya sido calificada en un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento (50%) de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, estructurada dentro de los ciento ochenta (180) d\u00edas siguientes a la ocurrencia del accidente, que de por vida impida a la persona desempe\u00f1ar cualquier ocupaci\u00f3n o trabajo remunerado, con base en los criterios establecidos en el manual \u00fanico de calificaci\u00f3n de invalidez (decreto 1507 de 2014 o aquel vigente al momento de la calificaci\u00f3n de la invalidez)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr. expediente remitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima, folio 27. \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr. expediente remitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima, folio 33. \u00a0<\/p>\n<p>54 Cfr. expediente remitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima, folio 27 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr. expediente remitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima, folio 12 y ss. Valga precisar que, de acuerdo con el dictamen, el se\u00f1or Camargo Olaya fue calificado con fundamento en dos diagn\u00f3sticos principales: \u201ctrastorno mental no especificado debido a lesi\u00f3n y disfunci\u00f3n cerebral y a enfermedad f\u00edsica\u201d, e \u201chipoacusia neurosensorial bilateral\u201d; este \u00faltimo se sustent\u00f3 en los resultados de una \u201caudiometr\u00eda cl\u00ednica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Cfr. expediente remitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima, folio 8 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>57 Dado que su petici\u00f3n no fue contestada, el 2 de octubre promovi\u00f3 otra acci\u00f3n de tutela, que fue conocida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cuaderno digital de primera instancia, folio 36. \u00a0<\/p>\n<p>59 3 d\u00edas antes de que el accionante adquiriera la p\u00f3liza con Zurich. \u00a0<\/p>\n<p>60 La base argumentativa y jurisprudencial de este ac\u00e1pite se sustenta en la sentencia T-534 de 2020, proferida por la Sala Octava de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-217 de 2018, T-001 de 2016 y T-185 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-185 de 2013, reiterada en la sentencia T-001 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 En la sentencia C-054 de 1993, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad de esta disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencias T-390 de 2020, T-291 de 2020, T-452 de 2019, T-272 de 2019, T-217 de 2018 y T-537 de 2015, entre otras. En lo que respecta al significado de que una actuaci\u00f3n sea dolosa o de mala fe, ello ocurre cuando: \u201c(i) resulta ama\u00f1ada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones ; (ii) denote el prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n ; o finalmente (iv) se pretenda a trav\u00e9s de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia\u201d. (Sentencia T-001 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencias T-162 de 2018 y SU-168 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencias T-217 de 2018, T-162 de 2018, SU-168 de 2017, T-019 de 2016, T-137 de 2014 y T-1034 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 A trav\u00e9s de la sentencia T-019 de 2016, esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 que \u201cel sistema normativo nacional y la jurisprudencia constitucional, han aceptado la procedencia excepcional de acciones de tutelas que buscan resolver asuntos presuntamente semejantes a otros sometidos a consideraci\u00f3n previa ante el juez constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia C-774 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia T-217 de 2018 y T-649 de 2011. Sobre esta cuesti\u00f3n, a trav\u00e9s de la sentencia T-661 de 2013, la Corte aclar\u00f3: \u201cSi la Corte en ejercicio de la facultad discrecional de revisi\u00f3n, decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la propia Corte, y\u00a0cuando no lo selecciona, la misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide la no selecci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 En la sentencia allegada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagu\u00e9 se encuentran los siguientes hechos: (i) que radic\u00f3 ante Zurich reclamaci\u00f3n del seguro, la cual fue objetada; y (ii) que el 29 de julio present\u00f3 solicitud de reconsideraci\u00f3n, allegando todos los soportes pertinentes, petici\u00f3n que no hab\u00eda sido contestada por la entidad a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>71 Al proceso se le asign\u00f3 el radicado interno T-7.791.124 y fue excluido de selecci\u00f3n el 14 de febrero de 2020 por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Dos. \u00a0<\/p>\n<p>72 Cfr. sentencia T-272 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia T-272 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia T-061 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>75 P\u00e1rrafo 12, antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>76 La Corte ha se\u00f1alado que la legitimidad por activa se acredita quien demanda es titular de los derechos fundamentales vulnerados o est\u00e1 en capacidad de actuar en representaci\u00f3n de otras personas. En particular, trat\u00e1ndose de menores de edad, se ha reconocido que,\u00a0al no estar en condiciones de promover su propia defensa, sus padres o madres act\u00faan como representantes legales en virtud de las facultades que se derivan del ejercicio pleno de la patria potestad. Cfr. sentencia T-105 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>77 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 42. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia T-445 de 2020. Igualmente, se pueden consultar las sentencias T-061 de 2020, T-027 de 2019, T-591 de 2017, T-053 de 2017 y T- 007 de 2015, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>79 Al respecto, en la sentencia T-670 de 2016 se indic\u00f3 \u201clas reglas del contrato de seguro, en todo caso deben ser aplicadas a la luz de los postulados superiores, bajo el entendido de que Colombia es un Estado Social de Derecho regido por los principios de respeto a la dignidad humana, la solidaridad y la prevalencia del inter\u00e9s general, donde\u00a0el ejercicio de la libertad econ\u00f3mica y la iniciativa privada debe desarrollarse dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan, y el desarrollo de la actividad aseguradora se considera de inter\u00e9s p\u00fablico, lo cual significa que la libertad de su ejercicio est\u00e1 determinada y puede restringirse\u00a0cuando est\u00e1n de por medio valores y principios constitucionales, as\u00ed como la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, o consideraciones de inter\u00e9s general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia T-372 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>81 Cfr. sentencias T-399 de 2020, T-106 de 2019, y T-452 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>82 Cfr. sentencias T-027 de 2019 y T-609 de 2016, entre otras. En la primera providencia la Corte estudi\u00f3 acciones de tutela promovidas contra aseguradoras y encontr\u00f3 acreditado el supuesto de inmediatez, a pesar de que todos los tr\u00e1mites hab\u00edan sido formulados m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de la \u00faltima actuaci\u00f3n trasgresora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Art\u00edculo 86: \u201c(\u2026) Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>84 En la sentencia T-061 de 2020 se indic\u00f3: \u201c(\u2026) el car\u00e1cter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constituci\u00f3n y la Ley a las diferentes autoridades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>85 Respecto a la aptitud del medio de defensa ordinario, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que corresponde al juez de tutela analizar en cada caso concreto: (i) las caracter\u00edsticas del procedimiento; (ii) las circunstancias del peticionario; y (iii) el derecho fundamental involucrado. Ello, con el fin de determinar si la acci\u00f3n ordinaria salvaguarda de manera eficaz las prerrogativas iusfundamentales, es decir, si resuelve el asunto en una dimensi\u00f3n constitucional o permite tomar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados. En cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, la Corte ha reiterado que se debe demostrar que la intervenci\u00f3n del juez de tutela es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, esto es, comprobar que el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. De esta manera, corresponde al interesado demostrar una afectaci\u00f3n inminente del derecho -elemento temporal respecto al da\u00f1o-; la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectaci\u00f3n del derecho-; la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectaci\u00f3n; y el car\u00e1cter impostergable de las medidas para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos en riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>86 Cfr. sentencias T-526 de 2020, T-302 de 2020, T-132 de 2020, T-676 de 2016, T-501 de 2016 y T-570 de 2015. En la sentencia T-526 de 2020 se indic\u00f3: \u201cel C\u00f3digo General del Proceso se consagran actuaciones de naturaleza declarativa, las cuales, seg\u00fan la cuant\u00eda, se clasifican en procesos verbales o verbales sumarios, mediante los cuales se pueden resolver distintos problemas jur\u00eddicos originados en el examen sobre las coberturas otorgadas en una p\u00f3liza\u201d. Para ventilar estos asuntos contenciosos, los consumidores financieros, incluso, pueden acudir a la Superintendencia Financiera (art\u00edculo 57 de la Ley 1480 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>88 En la sentencia T-660 de 2016 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos), la Corte declar\u00f3 improcedente una acci\u00f3n de tutela tendiente a lograr un reintegro laboral, tras considerar que la accionante hab\u00eda recibido la suma de $48.000.000 por concepto de indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa. En particular se se\u00f1al\u00f3 que dicha suma de dinero: \u201cen la pr\u00e1ctica, permitir\u00eda cubrir sus gastos mensuales que con su salario sufragaba por un plazo considerable de tiempo sin que implique que deba preocuparse por procurar, por s\u00ed misma, los medios m\u00ednimos de su subsistencia y de su hijo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>89 Fecha de corte 16 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>90 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>91 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>92 La raz\u00f3n social del establecimiento es \u201cImpetud Studio Hot\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>93 Y que permitir\u00edan considerarlo un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>95 Menor y persona en aparente situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia T-034 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>97 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>98 Cfr. nota al pie 83. \u00a0<\/p>\n<p>99 Cfr. sentencias T-214 de 2019, T-097 de 2018, T-130 de 2014, T-1076 de 2012 y T-883 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>100 Equivale a decir que el accionante no ten\u00eda derecho al amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-125\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ASEGURADORA-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) resulta di\u00e1fano que al accionante le es tolerable acudir a los medios ordinarios de protecci\u00f3n ya que:\u00a0(i)\u00a0el proceso verbal o verbal sumario es id\u00f3neo para controvertir la posici\u00f3n de la aseguradora [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27330","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27330","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27330"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27330\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27330"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27330"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27330"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}