{"id":27332,"date":"2024-07-02T20:37:59","date_gmt":"2024-07-02T20:37:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-131-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:59","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:59","slug":"t-131-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-131-21\/","title":{"rendered":"T-131-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-131\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Improcedencia por carecer de relevancia constitucional y no acreditar el requisito de subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la acci\u00f3n de tutela \u2026 no satisface el requisito general de relevancia constitucional, porque i) no supone, a priori, el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso de Reficar SAS en su faceta constitucional, en la medida en que aquella plantea una controversia estrictamente econ\u00f3mica; ii) los presuntos defectos en que incurri\u00f3 el laudo arbitral se orientan a resolver aspectos que no trascienden las meras cuestiones legales y a cuestionar el criterio que el Tribunal, dentro de su \u00e1mbito de autonom\u00eda, us\u00f3 para decidir; iii) la tutela es empleada como una nueva instancia judicial para reabrir el proceso arbitral; y iv) no re\u00fane las condiciones necesarias para aplicar el precedente fijado en la Sentencia SU-081 de 2020, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico; (\u2026) Reficar SAS se abstuvo de interponer el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n contra el laudo arbitral, a pesar de que este medio era id\u00f3neo y eficaz para atacar esa decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Se aplican las mismas reglas sobre procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales\/ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Examen estricto de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), el estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad es m\u00e1s estricto que aquel que se realiza cuando la petici\u00f3n de amparo se invoca contra una decisi\u00f3n judicial. Esto, en raz\u00f3n de las caracter\u00edsticas especiales de la justicia arbitral. Tales caracter\u00edsticas le exigen al juez constitucional tener en cuenta en su an\u00e1lisis los siguientes aspectos: i) la naturaleza excepcional de la justicia arbitral, ii) el respeto por el principio de voluntariedad, iii) la estabilidad jur\u00eddica de los laudos arbitrales, iv) el respeto por el margen de decisi\u00f3n aut\u00f3noma de los \u00e1rbitros, y v) la procedencia restrictiva de los mecanismos judiciales para controlar las decisiones arbitrales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RELEVANCIA CONSTITUCIONAL COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra un laudo arbitral satisface el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional cuando: i) supone, a priori, el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso en su faceta constitucional; ii) no es empleada como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso; iii) se orienta a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales; iv) no tiene la pretensi\u00f3n de cuestionar el criterio de los \u00e1rbitros para decidir el caso; v) pretende cuestionar la falta de aplicaci\u00f3n de normas constitucionales; y vi) busca evitar la afectaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico cuando se cumplen determinadas condiciones. Por el contrario, carecen de relevancia constitucional los asuntos que i) se contraen a dirimir discusiones estrictamente econ\u00f3micas o patrimoniales relacionadas con la condena impuesta en el laudo arbitral y ii) tienen una relaci\u00f3n directa con la interpretaci\u00f3n de un contrato o su valoraci\u00f3n probatoria por parte del tribunal de arbitramento. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE ANULACION CONTRA LAUDO ARBITRAL-Aspectos sustanciales\/ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Procede directamente cuando el recurso de anulaci\u00f3n es ineficaz \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-8.020.923 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Refiner\u00eda de Cartagena SAS contra el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 conformado por los \u00e1rbitros Mar\u00eda Lugari Castrill\u00f3n, Jorge Gabriel Taboada Hoyos y N\u00e9stor Iv\u00e1n Osuna Pati\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas R\u00edos y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, han proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las decisiones judiciales dictadas, en primera instancia, por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado y, en segunda instancia, por la Secci\u00f3n Primera de la misma corporaci\u00f3n. Mediante dichas decisiones se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Refiner\u00eda de Cartagena SAS (en adelante Reficar SAS) contra el laudo arbitral aprobado el 31 de octubre de 2019 por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 conformado por los \u00e1rbitros Mar\u00eda Lugari Castrill\u00f3n, Jorge Gabriel Taboada Hoyos y N\u00e9stor Iv\u00e1n Osuna Pati\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de marzo de 2020, la Refiner\u00eda de Cartagena SAS, actuando por intermedio de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00aba recibir un trato igualitario en la aplicaci\u00f3n de la ley\u00bb y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Sustent\u00f3 su solicitud en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 23 de enero de 2014, el Consorcio ICG-ICSAS (en adelante, el Consorcio) y Reficar SAS celebraron el Contrato de Consultor\u00eda n.\u00ba 964436-964437 (en adelante, el Contrato). Este tuvo por objeto dar soporte al proceso de precomisionamiento, comisionamiento, arranque y entramiento del proyecto de ampliaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n de Reficar SAS. Posteriormente, este objeto fue ampliado con el prop\u00f3sito de incluir el servicio de gestor\u00eda o interventor\u00eda de los contratos celebrados por Reficar SAS con terceros para la ejecuci\u00f3n del precomisionamiento, comisionamiento y puesta en marcha de la refiner\u00eda ampliada y modernizada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En el Contrato se pact\u00f3 que el precio se pagar\u00eda bajo la modalidad del sistema de precios unitarios. Durante su ejecuci\u00f3n surgieron desacuerdos entre el Consorcio y Reficar SAS en relaci\u00f3n con el alcance de dichos precios. Puntualmente, las partes no estaban de acuerdo sobre si los mismos deb\u00edan o no incluir los costos laborales accesorios (vacaciones, licencias e incapacidades) de las personas por conducto de las cuales el contratista ejecut\u00f3 sus servicios. As\u00ed, mientras Reficar SAS consideraba que no deb\u00eda pagar tales costos dentro de los precios unitarios, el Consorcio estimaba que aquella s\u00ed estaba obligada a efectuar ese pago. Esta disputa deterior\u00f3 la relaci\u00f3n comercial entre las partes y llev\u00f3 a que Reficar SAS no concurriera oportunamente a la liquidaci\u00f3n bilateral del Contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Por estos y otros hechos adicionales, el 9 de febrero de 2017, el Consorcio radic\u00f3 demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 en contra de Reficar SAS, con la finalidad de que este resolviera las controversias surgidas entre las partes por el presunto incumplimiento del Contrato y efectuara su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Luego de surtirse las etapas procesales y probatorias correspondientes, el 31 de octubre de 2019, el Tribunal de Arbitramento adopt\u00f3 una decisi\u00f3n mediante laudo arbitral1. En este, y como resultado de la liquidaci\u00f3n del Contrato, se conden\u00f3 a Reficar SAS al pago de una suma total de $31.992.524.862, incluidas las costas y agencias en derecho, a favor del Consorcio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. En los numerales segundo, octavo y noveno del laudo arbitral, como parte del valor indicado en precedencia, el Tribunal dispuso que Reficar SAS deb\u00eda pagar al Consorcio la suma de $13.286.901.585, por concepto de intereses moratorios. Lo anterior, en raz\u00f3n de los perjuicios causados al Consorcio por la falta de voluntad de Reficar SAS de concurrir a la liquidaci\u00f3n del Contrato, as\u00ed como por la falta de pago oportuno de las sumas resultantes de la liquidaci\u00f3n del contrato desde el 21 de agosto de 2016 \u2014d\u00eda en que se venci\u00f3 el plazo contractual de dos meses para la liquidaci\u00f3n del Contrato\u2014 y hasta la fecha en que se dict\u00f3 el laudo arbitral \u201431 de octubre de 2019\u2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los numerales segundo, octavo y noveno del laudo arbitral ordenaron lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSegundo. Por las razones y con el alcance expuesto en la parte motiva, declarar que la Refiner\u00eda de Cartagena incumpli\u00f3 el contrato de consultor\u00eda n.\u00ba 964436-964437 al no haber concurrido a la liquidaci\u00f3n del contrato y en consecuencia no haber devuelto los dineros retenidos en calidad de retegarant\u00eda, equivalente al diez por ciento (10%) del valor del mismo, por lo que prospera la pretensi\u00f3n segunda de la demanda reformada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octavo. Por las razones y con el alcance expuesto en la parte motiva, condenar a la Refiner\u00eda de Cartagena a pagar a Industrial Consulting Group S.A. e Industrial Consulting SAS, integrantes del Consorcio ICG-ICSAS, como resultado de la liquidaci\u00f3n del contrato de consultor\u00eda n.\u00ba 964436-964437, la suma de trece mil doscientos ochenta y seis millones novecientos un mil quinientos ochenta y cinco pesos (COP$13.286.901.585), por concepto de intereses moratorios sobre el monto de la retegarant\u00eda, por lo que prospera la pretensi\u00f3n d\u00e9cima quinta de la demanda reformada. Para efectos del pago, conceder un plazo de 30 d\u00edas corrientes contados a partir de la fecha en que quede en firme el presente laudo arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noveno. Por las razones expuestas en la parte motiva y atendiendo lo solicitado en la pretensi\u00f3n d\u00e9cima de la demanda reformada y s\u00e9ptima de la demanda de reconvenci\u00f3n reformada, liquidar el contrato de consultor\u00eda n.\u00ba 964436-964437, con el alcance previsto para estos efectos en el mismo, advirtiendo que con ocasi\u00f3n de esta liquidaci\u00f3n este Tribunal conden\u00f3 a la Refiner\u00eda de Cartagena a pagar a favor de Industrial Consulting Group S.A. e Industrial Consulting SAS, integrantes del Consorcio ICG-ICSAS, las sumas determinadas en este laudo por concepto de retenci\u00f3n en garant\u00eda y los intereses de mora correspondientes. Igualmente, advierte el Tribunal que como consecuencia de la liquidaci\u00f3n del Contrato ninguna de las partes debe a la otra una suma distinta a la ya mencionada, sin perjuicio de las condenas por otros conceptos que profiri\u00f3 el Tribunal en el presente Laudo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar la decisi\u00f3n adoptada en el numeral segundo de la parte resolutiva del laudo, el Tribunal determin\u00f3 que, de conformidad con la cl\u00e1usula cuarta, el Contrato establec\u00eda un plazo de dos meses para su liquidaci\u00f3n bilateral. No obstante, dicho plazo transcurri\u00f3 sin que las partes efectuaran tal liquidaci\u00f3n. Particularmente, el Tribunal encontr\u00f3 probado que Reficar SAS no hab\u00eda tenido la intenci\u00f3n de liquidar el Contrato de mutuo acuerdo, con lo cual esa entidad incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de concurrir a esa actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al pago final del 10% del valor del Contrato, regulado por la cl\u00e1usula sexta, el Tribunal afirm\u00f3 que el valor que deb\u00eda liquidarse y pagarse por ese concepto era de COP$9.971.954.459 y USD$1.901.570. Al respecto, constat\u00f3 que el Contrato establec\u00eda un plazo de 30 d\u00edas corrientes para todos los desembolsos, de manera que Reficar SAS debi\u00f3 pagar ese porcentaje a m\u00e1s tardar el 21 de agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dado que Reficar SAS no pag\u00f3 oportunamente la suma indicada en precedencia, el Tribunal concluy\u00f3 que esa sociedad hab\u00eda incurrido en mora, por lo que deb\u00eda pagar intereses por este concepto desde el 21 de agosto de 2016 y hasta la fecha en que se dict\u00f3 el laudo arbitral. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales octavo y noveno, los intereses fueron calculados en $13.286.901.585. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. El 8 de noviembre de 2019, Reficar SAS solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n del laudo arbitral. Respecto del numeral octavo de la parte resolutiva, pidi\u00f3 que se aclarara si el plazo de treinta d\u00edas para el pago de los intereses moratorios empezaba a correr una vez vencido el t\u00e9rmino de diez meses contados desde la ejecutoria del laudo, seg\u00fan lo prescrito en el inciso 2 del art\u00edculo 192 de la Ley 1437 de 20112. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 que se adicionara la decisi\u00f3n, en el sentido de que dicho plazo solo empezara a correr despu\u00e9s de que venciera el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el citado art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, y tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con el numeral octavo, Reficar SAS pidi\u00f3 que se aclarara la porci\u00f3n del pago de la condena impuesta que correspond\u00eda a favor de cada una de las sociedades que integraban el Consorcio. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 que se adicionara el laudo para que se informara de la existencia de la mencionada condena a la Superintendencia de Sociedades. Esto \u00faltimo, en raz\u00f3n de su calidad de juez del proceso de reorganizaci\u00f3n empresarial de Industrial Consulting SAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7. Mediante Auto n.\u00ba 88 del 14 de noviembre de 2019, el Tribunal de Arbitramento no accedi\u00f3 a las pretensiones se\u00f1aladas. Consider\u00f3 que no era necesaria ninguna aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n del fallo, de acuerdo con el entendimiento que ha hecho la jurisprudencia sobre el alcance del art\u00edculo 192 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. Del mismo modo, precis\u00f3 que, al margen de las sociedades que lo integran, el contratista de Reficar SAS era el Consorcio y era a \u00e9l a quien correspond\u00eda realizar los pagos ordenados. En cuanto a la \u00faltima solicitud, adujo que esta no era procedente, en la medida en que no involucraba alguno de los extremos de la litis o un punto que, de acuerdo con la ley, deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento por el Tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Con fundamento en lo expuesto, Reficar SAS elev\u00f3 las siguientes pretensiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abPrimera. Declarar que, por medio del Laudo Arbitral de fecha 31 de octubre de 2019, el Tribunal Arbitral Accionado viol\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a recibir un trato igualitario en la aplicaci\u00f3n de la ley y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia de la Accionante, por haber incurrido en un DEFECTO F\u00c1CTICO consistente en valorar de manera manifiestamente irracional la prueba que conten\u00eda una condici\u00f3n suspensiva de una obligaci\u00f3n de pago a cargo de Refiner\u00eda de Cartagena, defecto que lo llev\u00f3 a declarar un estado de mora sin tener la prueba del hecho de existir un plazo acordado y vencido para el pago de la obligaci\u00f3n dineraria liquidada en los ordinales SEGUNDO, OCTAVO y NOVENO de la parte resolutiva del Laudo Arbitral de fecha 31 de octubre de 2019, en lo referido a la condena por intereses de mora en la liquidaci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Declarar que, por medio del Laudo Arbitral de fecha 31 de octubre de 2019, el Tribunal Arbitral Accionado viol\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a recibir un trato igualitario en la aplicaci\u00f3n de la ley y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia de la Accionante, por haber incurrido en un DEFECTO SUSTANTIVO consistente en aplicar en forma incompleta y manifiestamente irrazonable las normas contentivas del r\u00e9gimen legal de la mora, as\u00ed como de haberse apartado injustificadamente del precedente vinculante sobre liquidaci\u00f3n de intereses de mora en obligaciones dinerarias, defecto que lo llev\u00f3 a decretar a cargo del Accionante el pago de intereses moratorios sobre obligaci\u00f3n dineraria liquidada en los ordinales SEGUNDO, OCTAVO y NOVENO de la parte resolutiva del Laudo Arbitral de fecha 31 de octubre de 2019, sin que estuvieran dadas las condiciones sustanciales para la configuraci\u00f3n del estado de la mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Como consecuencia de todas o alguna de las anteriores declaraciones, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia de la Accionante, y DEJAR SIN EFECTOS los ordinales SEGUNDO y OCTAVO de la parte resolutiva del Laudo Arbitral de fecha 31 de octubre de 2019, as\u00ed como el ordinal NOVENO en lo referido a la inclusi\u00f3n de los intereses de mora en la liquidaci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTA. Como consecuencia de todas o alguna de las anteriores declaraciones, ORDENAR que se adopten todas las medidas que sean necesarias para que los efectos de los ordinales SEGUNDO y OCTAVO de la parte resolutiva del Laudo Arbitral de fecha 31 de octubre de 2019, as\u00ed como el ordinal NOVENO en lo referido a la inclusi\u00f3n de los intereses de mora en la liquidaci\u00f3n correspondiente, sean retrotra\u00eddos en lo pertinente o dejados sin efectos de manera efectiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para sustentar su solicitud, en primer lugar, Reficar SAS adujo que la acci\u00f3n de tutela satisface los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 El asunto tiene relevancia constitucional. El laudo sienta un precedente peligroso para las entidades p\u00fablicas; espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con la procedencia de la condena al pago de intereses de mora, cuando no existe acuerdo entre las partes de un contrato estatal, gobernado por el derecho privado, respecto de la liquidaci\u00f3n del contrato. Este precedente debe ser revisado por el juez de tutela. Genera el incentivo perverso consistente en postergar la liquidaci\u00f3n del contrato para que se produzcan esos intereses a favor del contratista. En este escenario, el funcionario p\u00fablico deber\u00e1 \u00abescoger entre el menor de dos males: pagar mal, pero pagar pronto, de un lado, y pagar bien, pero pagando intereses de mora que \u201cindemnicen\u201d al contratista por el tiempo que tom\u00f3 saberse judicialmente cu\u00e1nto era realmente el saldo ejecutado\u00bb4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. En raz\u00f3n de las causales espec\u00edficas previstas en el art\u00edculo 41 de la Ley 1563 de 20125, el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n es improcedente para atacar el laudo arbitral. Esto es as\u00ed, porque los defectos f\u00e1ctico y sustantivo, que fundamentan la presente solicitud de amparo constitucional, no encuadran en ninguna de dichas causales de procedencia del mencionado recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En particular, sobre la causal s\u00e9ptima relativa a \u00ab[h]aberse fallado [el laudo arbitral] en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho\u00bb, el Consejo de Estado ha sostenido que para su configuraci\u00f3n se requiere que el laudo i) haya prescindido de toda motivaci\u00f3n, ii) carezca \u00abde todo sustento probatorio y jur\u00eddico\u00bb y iii) se funde en la \u00edntima convicci\u00f3n del juzgador6. De este modo, la invocaci\u00f3n de esta causal es improcedente para controvertir \u00abla valoraci\u00f3n manifiestamente irrazonable de algunos elementos de prueba determinantes para la resoluci\u00f3n del caso, o la aplicaci\u00f3n manifiestamente irrazonable de las normas que deb\u00edan regir el caso\u00bb7, tal y como ocurre en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 La acci\u00f3n de tutela cumple el requisito de inmediatez. En efecto, la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n del laudo arbitral fue adoptada el 14 de noviembre de 2019. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del art\u00edculo 302 del C\u00f3digo General del Proceso, el laudo arbitral cobr\u00f3 fuerza ejecutoria en esa fecha. Esto significa que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del fallo objeto de reproche, siendo este el t\u00e9rmino considerado como prudente por la jurisprudencia del Consejo de Estado para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4 La acci\u00f3n de tutela no cuestiona irregularidades procesales, sino la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico y un defecto sustantivo. Y, finalmente, tampoco se dirige contra una sentencia de tutela, sino contra un laudo arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. En segundo lugar, respecto de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, Reficar SAS se\u00f1al\u00f3 que el laudo arbitral incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico. Esto, por haber tenido por probados, con base en el Contrato, dos hechos que este en realidad no probaba: \u00ab(i) la existencia de un capital l\u00edquido de dinero resultante del balance final del Contrato y (ii) la existencia de un plazo vencido para pagar ese capital pendiente de liquidaci\u00f3n\u00bb8. As\u00ed, \u00abel Tribunal cometi\u00f3 un grave error de apreciaci\u00f3n probatoria al darle la connotaci\u00f3n jur\u00eddica de plazo a una estipulaci\u00f3n que en realidad conten\u00eda una condici\u00f3n suspensiva del punto inicial de c\u00f3mputo de un plazo\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, explic\u00f3 que el Tribunal confundi\u00f3 dos obligaciones: la obligaci\u00f3n bilateral de concurrir a la liquidaci\u00f3n del Contrato, \u00absujeta tanto a plazo suspensivo como resolutorio\u00bb10, y la obligaci\u00f3n a cargo de Reficar SAS de hacer un \u00faltimo pago por el 10% del contrato, \u00absujeta a condici\u00f3n suspensiva\u00bb11. Estas obligaciones se encontraban contenidas en las cl\u00e1usulas cuarta y sexta del Contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La primera cl\u00e1usula citada especificaba que, para la liquidaci\u00f3n bilateral del Contrato, el plazo era de dos meses, \u00abcontados a partir de la firma del Acta de finalizaci\u00f3n. Al finalizar este plazo se debe suscribir por las Partes y el Gestor el Acta de liquidaci\u00f3n\u00bb. Por su parte, la cl\u00e1usula sexta dispon\u00eda que el \u00faltimo pago del Contrato, equivalente al 10% del valor del mismo, se har\u00eda \u00aba la entrega final de los trabajos o servicios a satisfacci\u00f3n de Reficar SAS previa liquidaci\u00f3n final del Contrato y presentaci\u00f3n de los documentos que se indican a continuaci\u00f3n: [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el Tribunal no tuvo en cuenta que, a la luz del Contrato, i) la entrega final de los trabajos a satisfacci\u00f3n de Reficar SAS, ii) la liquidaci\u00f3n final del Contrato y iii) la presentaci\u00f3n de determinados documentos son condiciones suspensivas, de suerte que pod\u00edan ocurrir o no. Esto es especialmente predicable de la segunda condici\u00f3n, es decir, de la liquidaci\u00f3n final del contrato, la cual nunca sucedi\u00f3 de com\u00fan acuerdo, como lo exig\u00eda el Contrato, sino por virtud del laudo arbitral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00ab[p]ara encontrar la certeza que este hecho [la liquidaci\u00f3n del Contrato] no ten\u00eda, especialmente al entenderla como liquidaci\u00f3n bilateral, el Tribunal la igual\u00f3 con el plazo para concurrir a la liquidaci\u00f3n, es decir, el t\u00e9rmino bajo el cual el Contrato permit\u00eda a las partes buscar la efectiva ocurrencia del hecho incierto\u00bb12. Por tanto, \u00ablo que hizo fue confundir e igualar la obligaci\u00f3n de concurrir a la liquidaci\u00f3n \u2014contenida en la cl\u00e1usula cuarta\u2014, con la obligaci\u00f3n de pago \u2014contenida en la cl\u00e1usula sexta\u2014, distorsionando e interpretando en forma manifiestamente irrazonable el contenido de un Contrato que claramente las consagraba como dos obligaciones distintas, sujetas a presupuestos f\u00e1cticos distintos\u00bb13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el Tribunal valor\u00f3 la prueba, esto es, el Contrato, que conten\u00eda los t\u00e9rminos claros y expresos en los cuales Reficar SAS deb\u00eda hacer el \u00faltimo pago por el 10% del valor del Contrato, de forma \u00abmanifiestamente irrazonable y, en consecuencia, fall\u00f3 con base en una ficci\u00f3n, a saber: actu\u00f3 como si el plazo para la liquidaci\u00f3n por mutuo acuerdo fuera el mismo hecho de la efectiva liquidaci\u00f3n final y, en \u00faltimas, como si el Contrato se hubiera liquidado\u00bb14. Esto es \u00abobjetivamente falso, porque el plazo para la liquidaci\u00f3n de mutuo acuerdo \u2014hecho futuro y cierto\u2014 no era el mismo hecho de la \u201cliquidaci\u00f3n final\u201d del Contrato \u2014hecho futuro e incierto\u2014, y el Contrato no se hab\u00eda liquidado sino hasta que el Tribunal as\u00ed lo dispuso en el mismo laudo\u00bb15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. A ra\u00edz de estos errores en la valoraci\u00f3n del Contrato, el Tribunal no solo entr\u00f3 \u00aben el terreno de la apreciaci\u00f3n manifiestamente irracional de las pruebas\u00bb16, sino que tambi\u00e9n incurri\u00f3 en un defecto sustantivo. En efecto, tal y como ocurri\u00f3 con las circunstancias que configuraron el defecto f\u00e1ctico, el Tribunal aplic\u00f3 \u00abde manera manifiestamente irracional\u00bb17 las normas sobre la mora en el pago de las obligaciones dinerarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los numerales segundo, octavo y noveno de la parte resolutiva del laudo vulneraron los art\u00edculos i) 1608 y 1617 del C\u00f3digo Civil y 884 del C\u00f3digo de Comercio18; ii) 1530 y 1551 del C\u00f3digo Civil, que aclaran cu\u00e1ndo una obligaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a plazo y cu\u00e1ndo a condici\u00f3n19; iii) 1139 y 1144 ejusdem, que advierten que, si un t\u00e9rmino combina un plazo y una condici\u00f3n, la obligaci\u00f3n siempre ser\u00e1 condicional20; iv) 1541 del mismo C\u00f3digo, que ordena que las condiciones se cumplan literalmente en la forma convenida21; v) el inciso segundo del art\u00edculo 1551 ibidem, que proh\u00edbe expresamente al juez designar el plazo para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n22; y vi) el principio in illiquidis non fit mora, en virtud del cual no hay mora en las deudas il\u00edquidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la accionante explic\u00f3 que el Tribunal aplic\u00f3 de manera \u00abmanifiestamente irrazonable\u00bb23 los art\u00edculos se\u00f1alados en precedencia, porque, en primer lugar, estim\u00f3 que la falta de pago de una obligaci\u00f3n dineraria, que no estaba sujeta a plazo y que no estaba liquidada, pod\u00eda generar intereses moratorios. Y, en segundo lugar, por cuanto, de acuerdo con dichas disposiciones, \u00ab[n]unca puede producirse la mora del deudor en obligaciones condicionales si no hay reconvenci\u00f3n judicial por parte del acreedor\u00bb24. En el presente caso, este hecho solo se materializ\u00f3 con la aprobaci\u00f3n del laudo arbitral, por lo que es claro que el Tribunal confundi\u00f3 el incumplimiento de la obligaci\u00f3n y la mora en su pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el Tribunal cambi\u00f3 el r\u00e9gimen bajo el cual se est\u00e1 en mora de pagar una suma de dinero, \u00abal punto de admitir que la mora y los intereses que la indemnizan se causan de manera retrospectiva sobre sumas de dinero cuya liquidez y fecha de exigibilidad solamente fueron determinadas por el fallo del juez natural, es decir, en contravenci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 1608 del C\u00f3digo Civil\u00bb25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo tambi\u00e9n se origin\u00f3 en el desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia26, el Consejo de Estado27 y la Corte Constitucional28, en relaci\u00f3n con la no causaci\u00f3n de intereses moratorios sobre obligaciones dinerarias il\u00edquidas, es decir, sobre aquellas respecto de las que no existe certeza sobre el valor preciso a pagar por parte del deudor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es por esto que, dado que la obligaci\u00f3n dineraria a cargo de Reficar SAS solo fue liquidada en el laudo arbitral, la decisi\u00f3n del Tribunal de imponer intereses de mora sobre una obligaci\u00f3n cuya cuant\u00eda se desconoc\u00eda hasta ese momento constituye un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial. De hecho, en el transcurso del tr\u00e1mite arbitral, se constat\u00f3 que las partes no estaban de acuerdo sobre el valor equivalente al 10% del valor final del Contrato, por lo que el Tribunal procedi\u00f3 a calcularlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo cierto es que si Reficar SAS hubiera pagado al Consorcio alguna suma de dinero por ese concepto antes de la aprobaci\u00f3n del laudo arbitral, \u00abprobablemente se habr\u00eda generado un supuesto de responsabilidad fiscal frente al erario por desembolsar dineros p\u00fablicos sin cumplir con los condicionamientos contractuales y legales aplicables\u00bb29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, Reficar SAS agreg\u00f3 que la decisi\u00f3n del Tribunal lesion\u00f3 \u00absu derecho fundamental a ser juzgado en igualdad de condiciones ante la ley respecto de los sujetos que se han visto vinculados por an\u00e1logos supuestos de hecho, en todos los cuales se ha predicado que no puede condenarse al pago de intereses de mora retroactivamente sobre una obligaci\u00f3n que solo vino a ser determinada y declarada exigible por la sentencia\u00bb30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue tramitada ante la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado31, la cual mediante auto del 30 de abril de 2020 orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a los \u00e1rbitros que formaron parte del Tribunal, a las partes en el tr\u00e1mite arbitral, a la Compa\u00f1\u00eda Mundial de Seguros SA \u2014en su condici\u00f3n de aseguradora llamada en garant\u00eda por Reficar SAS\u2014, al Ministerio P\u00fablico y a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Contestaci\u00f3n de la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia de Sociedades y el Ministerio de Trabajo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito separado, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia de Sociedades y el Ministerio de Trabajo solicitaron su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite, por considerar que carecen de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Contestaci\u00f3n del Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogot\u00e132 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 afirm\u00f3 que no puede pronunciarse sobre la acci\u00f3n de tutela, en la medida en que esta cuestiona las actuaciones del Tribunal de Arbitramento, las cuales no conoce. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Contestaci\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda Mundial de Seguros SA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Compa\u00f1\u00eda Mundial de Seguros SA pidi\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, por el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional. Sobre el primer requisito, adujo que Reficar SAS dej\u00f3 vencer el t\u00e9rmino de caducidad del recurso extraordinario de anulaci\u00f3n contra el laudo arbitral cuestionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Contestaci\u00f3n del Consorcio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consorcio, actuando por intermedio de su representante legal, solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta. Sostuvo que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra laudos arbitrales se fundamenta en el respeto por la voluntad de las partes de someter la decisi\u00f3n de sus controversias a una justicia diferente a la ordinaria33. Al respecto, precis\u00f3 que la petici\u00f3n de amparo constitucional solo se fundamenta en la inconformidad de Reficar SAS con los resultados del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, resalt\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no satisface el requisito de inmediatez, por cuanto fue presentada cinco meses despu\u00e9s de la ejecutoria del laudo, sin que se haya logrado explicar las razones que justificaron esta tardanza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, record\u00f3 que, en concordancia con las pruebas aportadas al proceso, la liquidaci\u00f3n del Contrato no se realiz\u00f3 oportunamente, \u00abdebido a que Reficar dolosamente se abstuvo de concurrir, siendo plenamente consciente de las graves y profundas consecuencias que ello tendr\u00eda en t\u00e9rminos econ\u00f3micos para su contratista. Esa actitud contraria a derecho, a la lealtad, a la buena fe, fue la que los \u00e1rbitros censuraron y por la que condenaron a Reficar a pagar la suma dineraria consignada en el laudo\u00bb34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. Contestaci\u00f3n de los doctores N\u00e9stor Osuna Pati\u00f1o y Jorge Gabriel Taboada, miembros del Tribunal de Arbitramento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los doctores N\u00e9stor Osuna Pati\u00f1o y Jorge Gabriel Taboada solicitaron que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Advirtieron que la accionante omiti\u00f3 instaurar el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n contra el laudo arbitral cuestionado y que este recurso ya caduc\u00f3. Del mismo modo, argumentaron que el presente caso tampoco satisface el requisito de inmediatez, en la medida en que la acci\u00f3n no se instaur\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, sino cinco meses despu\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, los dos miembros del Tribunal explicaron:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn concreto, la parte accionante ten\u00eda un plazo de un mes para interponer el recurso de anulaci\u00f3n contra el laudo arbitral y dej\u00f3 transcurrir ese plazo sin interponerlo. Durante ese mismo lapso tampoco interpuso una acci\u00f3n de tutela contra el laudo, aunque es razonable colegir que si en su criterio no cab\u00eda el recurso de nulidad bajo la causal 7 del articulo 41 de la Ley 1563 de 2012 contra el mencionado laudo, ha debido interponer la tutela contra el mismo en ese plazo y no despu\u00e9s, en atenci\u00f3n a las circunstancias espec\u00edficas de este caso \u2014particularmente para pedir medidas cautelares con el fin de precaver efectivamente el supuesto da\u00f1o al patrimonio p\u00fablico que considera que le caus\u00f3 el fallo que ahora impugna\u2014 el cual se habr\u00eda materializado mediante el pago de la condena que le fue impuesta, que hizo sin ning\u00fan reparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero en cambio la demandante dej\u00f3 pasar varios meses sin actuaci\u00f3n alguna, lo cual permite colegir que como consecuencia de sus propios actos previos la acci\u00f3n que esta pretende ahora est\u00e1 encaminada \u00fanicamente a que la justicia emita un pronunciamiento abstracto pero inaplicable en la pr\u00e1ctica, pero que en cambio no busca \u2014ni es posible ya\u2014 la protecci\u00f3n de un derecho fundamental concreto en su dimensi\u00f3n material, lo cual es el verdadero prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela\u00bb35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedencia del recurso extraordinario de anulaci\u00f3n, los \u00e1rbitros adujeron que, contrariamente a lo sostenido por la accionante, los cuestionamientos plasmados en la acci\u00f3n de tutela s\u00ed pod\u00edan invocarse mediante dicho recurso. Puntualmente, mediante la causal s\u00e9ptima del art\u00edculo 41 de la Ley 1563 de 2012, es decir, por \u00ab[h]aberse fallado [el laudo arbitral] en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho\u00bb. Lo anterior, en la medida en que toda la argumentaci\u00f3n de la solicitud de amparo se sustenta en la supuesta creaci\u00f3n o construcci\u00f3n por parte del Tribunal de un plazo para el cumplimiento de las obligaciones contractuales. Esto implica que, desde la perspectiva de la accionante, para decidir, el Tribunal no aplic\u00f3 el derecho, sino su convencimiento personal sobre la manera en que el caso deb\u00eda ser fallado. Lo anterior corrobora la procedencia del mencionado recurso y, por tanto, la inexistencia de un defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6. Contestaci\u00f3n de la doctora Mar\u00eda Lugari Castrill\u00f3n, miembro del Tribunal de Arbitramento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La doctora Mar\u00eda Lugari Castrill\u00f3n se limit\u00f3 a se\u00f1alar las razones por las cuales salv\u00f3 su voto al laudo arbitral, las cuales no guardan una relaci\u00f3n directa con los hechos que se alegan en la solicitud de tutela36. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Coadyuvancia de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado (ANDJE)37 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ANDJE coadyuv\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta, por lo que solicit\u00f3 que se dejaran sin efectos los numerales segundo, octavo y noveno de la parte resolutiva del laudo arbitral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su petici\u00f3n, explic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad, por cuanto: i) los defectos que se alegan no son susceptibles de tramitarse mediante el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n (requisito de subsidiariedad); ii) la acci\u00f3n fue instaurada antes de que transcurrieran seis meses desde la aprobaci\u00f3n del laudo arbitral (requisito de inmediatez); iii) no controvierte irregularidades procesales y tampoco se dirige contra una sentencia de tutela; y iv) el asunto tiene relevancia constitucional, por las razones ya explicadas por la parte actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo elemento, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la necesidad de considerar que Reficar SAS es una empresa p\u00fablica. Esto exige que el pago de recursos p\u00fablicos que realice a terceros, en virtud de los contratos que celebre, debe estar debidamente soportado en los principios que gobiernan la funci\u00f3n administrativa y las normas que regulan la gesti\u00f3n fiscal, exigencias que no se cumpl\u00edan en el presente caso al momento de la liquidaci\u00f3n del Contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en relaci\u00f3n con la presunta configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo, la Agencia precis\u00f3 que el laudo \u00abdesconoce las normas sustantivas que determinan la procedencia de una condena al pago de intereses moratorios a cargo de un sujeto p\u00fablico\u00bb38. En este punto, insisti\u00f3 en que la condena al pago de intereses moratorios solo puede ser el resultado del conocimiento que tenga el deudor sobre cu\u00e1l es la suma que debe pagar y que, en el presente caso, esto solo ocurri\u00f3 cuando el Tribunal dict\u00f3 el laudo arbitral. En otras palabras, \u00abel presupuesto esencial para la causaci\u00f3n de intereses moratorios es encontrarse en mora, estado que solamente puede predicarse cuando existe un retardo culpable en el cumplimiento de una obligaci\u00f3n sujeta a un plazo convencional o que ha sido judicialmente reconvenida, y frente a la cual existe certeza en su monto y extensi\u00f3n\u00bb39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 12 de junio de 2020, la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su decisi\u00f3n, la Sala afirm\u00f3 que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, en particular de las Sentencias SU-500 de 2015 y SU-174 de 2007, el car\u00e1cter excepcional de la justicia arbitral exige un estudio m\u00e1s estricto de los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Tal exigencia se fundamenta en el hecho de que la mencionada justicia constituye la expresi\u00f3n de la voluntad de las partes de someter la soluci\u00f3n de sus controversias a la decisi\u00f3n de particulares, y no de los jueces de la Rep\u00fablica. Esa voluntad demanda la estabilidad jur\u00eddica del laudo arbitral, el cual, por esa raz\u00f3n, en principio, no puede ser condicionado o revisado de manera posterior por parte de la jurisdicci\u00f3n a la cual los extremos de la litis renunciaron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado constat\u00f3 que la solicitud de amparo no satisface el requisito de relevancia constitucional. Para el efecto, examin\u00f3 detenidamente la sustentaci\u00f3n que la accionada hizo del mencionado requisito y el fundamento del contenido cuestionado del laudo, respecto de los numerales segundo, octavo y noveno de la parte resolutiva. En consecuencia, concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela fue empleada como \u00abun medio a trav\u00e9s del cual la peticionaria pretende reeditar la discusi\u00f3n del an\u00e1lisis f\u00e1ctico, probatorio y jur\u00eddico realizado por los \u00e1rbitros, con el \u00fanico fin de desconocer la decisi\u00f3n que profirieron los jueces naturales de la causa y obtener un pronunciamiento favorable, convirtiendo este mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales en una instancia judicial adicional al proceso arbitral\u00bb41. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este requisito de procedibilidad, agreg\u00f3 que contra la decisi\u00f3n del Tribunal de Arbitramento de condenar a Reficar SAS a pagar intereses de mora, desde el momento en que demostr\u00f3 su renuencia a liquidar el Contrato de com\u00fan acuerdo, \u00abno se endilgan cargos de \u00edndole ius fundamental, sino de mera legalidad\u00bb42. Con esto, dijo, \u00abqueda en evidencia que [Reficar SAS] pretende desconocer la autonom\u00eda y naturaleza de las decisiones arbitrales, concebida como un l\u00edmite para el juez de tutela\u00bb43. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala advirti\u00f3 que la solicitud de amparo tampoco cumple el requisito de subsidiariedad. Record\u00f3 que, en criterio de la accionante, el Tribunal le orden\u00f3 el pago de intereses moratorios, con base en reglas creadas por \u00e9l mismo, que no estaban establecidas en el Contrato, y sin dar aplicaci\u00f3n a las normas civiles y comerciales que regulan la materia, sino bajo par\u00e1metros propios. Estos razonamientos de Reficar SAS, \u00abprima facie, evidencian la alegaci\u00f3n de una decisi\u00f3n en conciencia o en equidad, cargo que, ciertamente, debi\u00f3 ventilarse ante el juez del recurso extraordinario de anulaci\u00f3n\u00bb44. No obstante, esa sociedad dej\u00f3 vencer el t\u00e9rmino previsto para la interposici\u00f3n del recurso (30 d\u00edas)45 y, por ello, tampoco se acredita el cumplimiento del aludido requisito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n de Reficar SAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reficar SAS, actuando por intermedio de apoderado judicial, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia y solicit\u00f3 que se ampararan los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, a diferencia de lo considerado por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed satisface el requisito de relevancia constitucional. Esto es as\u00ed porque tal requisito \u00abno se predica del \u201ccaso\u201d en general, sino de la cuesti\u00f3n en particular\u00bb46. As\u00ed, aunque \u00ab[n]aturalmente un pleito sobre la ejecuci\u00f3n de un contrato estatal de servicios no tiene por s\u00ed solo relevancia constitucional, [\u2026] la distorsi\u00f3n grave de una prueba documental usada en un fallo (cualquier fallo), s\u00ed\u00bb47. En este \u00faltimo supuesto, el caso adquiere relevancia constitucional porque dicha distorsi\u00f3n lesiona los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la parte afectada con la decisi\u00f3n. Lo mismo ocurre cuando, como en el presente caso, el juez natural deja de aplicar las normas generales y abstractas que gobiernan los hechos puestos a su consideraci\u00f3n, pues es claro que la Constituci\u00f3n no tolera este tipo de actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que tampoco es cierto que, con la acci\u00f3n de tutela, Reficar SAS pretenda reabrir el debate que suscit\u00f3 el tr\u00e1mite arbitral. M\u00e1s all\u00e1 de esto, la finalidad de la petici\u00f3n de amparo es que el juez de tutela verifique \u00absi se cometieron o no los defectos constitucionales denunciados y, de ser as\u00ed, [se] suprima la secci\u00f3n resolutiva que obedece a ese presunto il\u00edcito constitucional\u00bb48. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, Reficar SAS argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n no es un medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales conculcados por el Tribunal. Al respecto, aclar\u00f3 tres cuestiones. Primera, en ninguna parte del escrito de tutela se sostiene que los \u00e1rbitros hayan fallado sin consideraci\u00f3n alguna al ordenamiento jur\u00eddico vigente. Lo que se sostuvo fue que \u00abel ejercicio de relacionar los hechos con la norma y aplicar su consecuencia jur\u00eddica fue manifiestamente irrazonable\u00bb49. Segundo, el juez de primera instancia incurri\u00f3 en una contradicci\u00f3n evidente: \u00abEl supuesto de [la] causal [s\u00e9ptima] extraordinaria [del recurso de anulaci\u00f3n] es que no exista valoraci\u00f3n de las pruebas o interpretaci\u00f3n de la ley; que el derecho (ni bien ni mal aplicado) no est\u00e9 involucrado en la decisi\u00f3n. Esto es abiertamente incompatible con la afirmaci\u00f3n de que la accionante pretend\u00eda llevar a cabo nuevamente la discusi\u00f3n jur\u00eddica de la instancia\u00bb50. Y, tercera, el juez de tutela no tuvo en cuenta el alcance limitad\u00edsimo que la propia jurisprudencia del Consejo de Estado le da a la causal aludida, la cual descarta cualquier discusi\u00f3n no procedimental. Desde esta perspectiva, \u00abel juez de tutela remiti\u00f3 al juez de anulaci\u00f3n sabiendo que, si el accionante se hubiera enfrentado a este, le habr\u00eda indicado que era otra la puerta disponible\u00bb51. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 24 de septiembre de 2020, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado i) declar\u00f3 probada la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva formulada por la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia de Sociedades y el Ministerio de Trabajo, y ii) confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, en primer lugar, argument\u00f3 que a la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia de Sociedades y el Ministerio de Trabajo no les asiste inter\u00e9s en la decisi\u00f3n que se profiera, pues no fueron parte en el proceso arbitral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, reiter\u00f3 las Sentencias SU-500 de 2015 y SU-033 de 2018. En esas oportunidades, la Corte Constitucional sostuvo que el examen de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra laudos arbitrales es m\u00e1s exigente que aquel se debe adelantar cuando se trata de providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela de la referencia no satisface el requisito de relevancia constitucional. Al respecto, precis\u00f3 que el debate planteado por Reficar SAS es estrictamente patrimonial y econ\u00f3mico y que estos asuntos ya fueron objeto de estudio y decisi\u00f3n por el Tribunal. En este sentido, insisti\u00f3 en que \u00abla acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad accionada incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\u00bb52. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, y con la selecci\u00f3n y el reparto efectuados, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto previo: procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se dirige contra el laudo arbitral aprobado el 31 de octubre 2019 por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 conformado por los \u00e1rbitros Mar\u00eda Lugari Castrill\u00f3n, Jorge Gabriel Taboada Hoyos y N\u00e9stor Iv\u00e1n Osuna Pati\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de tutela, Reficar SAS afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones arbitrales. En efecto, sostuvo que la petici\u00f3n de amparo s\u00ed tiene relevancia constitucional, pues el laudo sienta un precedente peligroso para las entidades p\u00fablicas; espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con la procedencia de la condena al pago de intereses de mora cuando no existe acuerdo entre las partes de un contrato estatal, gobernado por el derecho privado, respecto de la liquidaci\u00f3n del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad precis\u00f3 que tambi\u00e9n cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto los defectos que se alegan \u2014f\u00e1ctico y sustantivo\u2014 no pueden ser tramitados mediante alguna de las causales legales del recurso extraordinario de anulaci\u00f3n. Esto es as\u00ed, toda vez que aquellas, y en particular la causal s\u00e9ptima \u2014\u00ab[h]aberse fallado [el laudo arbitral] en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho\u00bb\u2014, no permiten cuestionar la interpretaci\u00f3n \u00abmanifiestamente irracional\u00bb de las normas aplicables y de las pruebas. Igualmente, asegur\u00f3 que satisface el requisito de inmediatez, ya que se present\u00f3 dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del fallo objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta postura fue coadyuvada por la ANDJE, con base en las mismas razones expuestas por la accionante. En su escrito, y con el prop\u00f3sito de demostrar la relevancia constitucional del asunto, dicha entidad hizo especial \u00e9nfasis en el car\u00e1cter p\u00fablico de los recursos que debi\u00f3 pagar Reficar SAS para dar cumplimiento al laudo arbitral cuestionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de defender la tesis contraria, el Consorcio y los \u00e1rbitros Jorge Gabriel Taboada Hoyos y N\u00e9stor Iv\u00e1n Osuna Pati\u00f1o afirmaron que la acci\u00f3n de tutela no satisface los requisitos generales de procedibilidad. De manera puntual, respecto del requisito de inmediatez, advirtieron que, sin justificaci\u00f3n alguna, la acci\u00f3n fue presentada cinco meses despu\u00e9s de la ejecutoria del laudo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, los mencionados \u00e1rbitros se\u00f1alaron que la accionante debi\u00f3 instaurar el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n, con fundamento en la causal s\u00e9ptima. Lo anterior, habida cuenta de que la acci\u00f3n de tutela se sustenta en la supuesta creaci\u00f3n o construcci\u00f3n por parte del Tribunal de un plazo para el cumplimiento de las obligaciones contractuales. Esto implica que, en criterio de Reficar SAS, para decidir, el Tribunal no aplic\u00f3 el derecho, sino su convencimiento personal sobre la manera en que el caso deb\u00eda ser fallado, por lo que, en realidad, aprob\u00f3 un laudo en conciencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los jueces de tutela coincidieron en dos aspectos: i) el examen de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra laudos arbitrales es m\u00e1s exigente que aquel que se debe adelantar cuando se trata de providencias judiciales ordinarias, y ii) la acci\u00f3n es improcedente por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado \u2014juez de tutela de primera instancia\u2014, la acci\u00f3n incumple el requisito de relevancia constitucional, porque con la solicitud de amparo se pretende reabrir un debate legal que ya fue resuelto por el Tribunal. Igualmente, de acuerdo con la argumentaci\u00f3n expuesta el Consorcio, la tutela tampoco satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n s\u00ed era procedente para cuestionar el laudo arbitral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En un sentido similar, la Secci\u00f3n Primera de la misma corporaci\u00f3n \u2014juez de tutela de segunda instancia\u2014 reiter\u00f3 que la acci\u00f3n no satisface el requisito de relevancia constitucional, ya que el debate planteado por la accionada es estrictamente patrimonial y econ\u00f3mico, asuntos que ya fueron objeto de estudio y decisi\u00f3n por parte del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en atenci\u00f3n a lo expuesto, la Sala debe verificar si la acci\u00f3n de tutela incoada por Reficar SAS cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones arbitrales. En raz\u00f3n de los puntos de controversia sobre los que vers\u00f3 el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, deber\u00e1 examinar con especial detenimiento: i) si, como lo afirmaron los jueces de instancia, el examen de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra esas decisiones es m\u00e1s exigente, y ii) si la acci\u00f3n cumple los requisitos de relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez. En el evento en que se concluya que la acci\u00f3n de tutela es procedente, la Sala formular\u00e1 el problema jur\u00eddico de fondo y tomar\u00e1 la decisi\u00f3n que corresponda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para emprender este an\u00e1lisis, la Sala tendr\u00e1 en cuenta las sentencias en las cuales esta Corporaci\u00f3n ha estudiado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra laudos o decisiones arbitrales en arbitramentos civiles, comerciales y administrativos53. Esto se justifica en el hecho de que la verificaci\u00f3n de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra laudos arbitrales es un asunto transversal, que opera y es exigible con independencia del problema jur\u00eddico de fondo que suscite cada caso. Por supuesto, esto no significa que, en virtud a los argumentos expuestos por Reficar SAS \u2014respecto de su naturaleza jur\u00eddica p\u00fablica\u2014 y la ANDJE \u2014en relaci\u00f3n con los efectos que el laudo arbitral tuvo sobre los recursos p\u00fablicos\u2014, la Sala no preste especial atenci\u00f3n a la jurisprudencia constitucional en materia de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra laudos arbitrales en los casos de arbitramentos administrativos54. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, resulta importante se\u00f1alar que este an\u00e1lisis no comprender\u00e1 las sentencias en las que la Corte se ha pronunciado sobre el tema del arbitramento, pero en las que no ha examinado espec\u00edficamente la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, sino aspectos del procedimiento adelantado por los tribunales de arbitramento. Tampoco estudiar\u00e1 las sentencias sobre procesos y decisiones arbitrales cuando la acci\u00f3n de tutela no se dirigi\u00f3 contra el laudo arbitral55. Lo anterior, por cuanto, seg\u00fan se explic\u00f3, estos no son los puntos centrales de la discusi\u00f3n en el presente caso, sino la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra laudos arbitrales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, conviene precisar que de conformidad con el Auto aprobado el 29 de enero de 2021 por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno, el criterio orientador de selecci\u00f3n en el asunto de la referencia fue el denominado \u00abunificaci\u00f3n de jurisprudencia\u00bb. En el escrito por el cual la accionante solicit\u00f3 a la Corte la selecci\u00f3n del caso, se lee, entre otros argumentos, que en el Consejo de Estado \u2014no as\u00ed en la Corte Constitucional\u2014 existe discrepancia en la jurisprudencia en torno a si \u00abla disponibilidad del recurso extraordinario de anulaci\u00f3n excluye la interposici\u00f3n de acciones de tutela\u00bb56. Esto, en raz\u00f3n de la procedencia general del mencionado recurso para atacar \u00fanicamente errores de procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones arbitrales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia57 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n establece que las instituciones que forman parte de la Rama Judicial son las competentes para el ejercicio de la funci\u00f3n de administrar justicia. El inciso cuarto del mencionado art\u00edculo prev\u00e9 que, de manera excepcional, los particulares tambi\u00e9n pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n jurisdiccional en la condici\u00f3n de jurados en las causas criminales, conciliadores y \u00e1rbitros habilitados por las partes en disputa para dictar fallos en derecho o en equidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, y en lo que se refiere al asunto que convoca a la Corte en esta oportunidad, el art\u00edculo 1 de la Ley 1563 de 2012, por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional58, precept\u00faa que el arbitraje es \u00abun mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos mediante el cual las partes defieren a \u00e1rbitros la soluci\u00f3n de una controversia relativa a asuntos de libre disposici\u00f3n o aquellos que la ley autorice\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde su jurisprudencia m\u00e1s temprana, esta Corporaci\u00f3n ha definido el arbitramento como una instituci\u00f3n procesal \u00aben virtud del cual las partes en conflicto deciden someter sus diferencias a la decisi\u00f3n de un tercero, aceptando anticipadamente sujetarse a lo que all\u00ed se adopte\u00bb59. Esta definici\u00f3n fundamental del arbitramento, tomada de la regulaci\u00f3n que del mismo hizo el art\u00edculo 116 superior, ha permitido a la Corte desarrollar una jurisprudencia consistente sobre las caracter\u00edsticas esenciales de este mecanismo que resaltan su naturaleza alternativa, procesal, temporal, excepcional y voluntaria60. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque la providencia que le pone fin al proceso arbitral, es decir, el laudo arbitral, y, en general, las providencias que dictan los tribunales de arbitramento son adoptadas por particulares, ello no significa que no sean verdaderas decisiones jurisdiccionales61. Como ya se indic\u00f3, por expreso mandato constitucional, mediante un acuerdo (pacto arbitral), las partes invisten transitoriamente a un tercero de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia. Es por esto que, al igual que ocurre con las providencias dictadas por los jueces, las resoluciones de los \u00e1rbitros se caracterizan por ser definitivas y vinculantes para las partes y producir efectos de cosa juzgada62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La equivalencia material entre las decisiones arbitrales y las providencias judiciales le permiti\u00f3 a la jurisprudencia constitucional admitir desde hace varios a\u00f1os la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra esas decisiones63. En un comienzo, cuando aquellas incurr\u00edan en lo que la Corte denomin\u00f3 \u00abv\u00edas de hecho\u00bb64 y, posteriormente \u2014tesis que se mantiene en la actualidad65\u2014, a condici\u00f3n de que el asunto cumpla los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad definidos en la Sentencia C-590 de 200566.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha dicho que la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en los dos supuestos se justifica en que tanto jueces como \u00e1rbitros pueden vulnerar derechos fundamentales en su labor de administrar justicia67. De este modo, en ambos casos, la acci\u00f3n de tutela cumple la misma funci\u00f3n: permite, por un lado, equilibrar el principio de autonom\u00eda e independencia judicial con la eficacia y prevalencia de esos derechos y, por otro, materializar el mandato contenido en el art\u00edculo 86 de la Carta68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de las semejanzas anotadas, tal y como lo sostuvieron los jueces de tutela en el presente caso, la Corte ha sido enf\u00e1tica en afirmar que el estudio sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones arbitrales es m\u00e1s estricto que aquel que se realiza cuando la petici\u00f3n de amparo se invoca contra una decisi\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia SU-174 de 200769 se explicaron ampliamente las cinco razones que fundamentan esa rigurosidad en el examen de procedibilidad en estos asuntos, a saber: i) la naturaleza excepcional de la justicia arbitral; ii) el respeto por el principio de voluntariedad o libre habilitaci\u00f3n de los \u00e1rbitros; iii) la estabilidad jur\u00eddica de los laudos arbitrales; iv) el respeto por el margen de interpretaci\u00f3n legal y contractual con el que cuentan los tribunales arbitramento, que le impide al juez de tutela pronunciarse sobre el fondo del asunto, salvo que exista una vulneraci\u00f3n directa de derechos fundamentales; y v) la procedencia restrictiva de los mecanismos judiciales para controlar las decisiones arbitrales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan se dijo en l\u00edneas anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 116 superior, la justicia arbitral es excepcional, en la medida en que desplaza la justicia estatal de forma transitoria y para la soluci\u00f3n de un caso espec\u00edfico. Este desplazamiento temporal se deriva \u00fanicamente de la voluntad previa de las partes de someter la soluci\u00f3n de sus disputas a un tercero. Ese acto de voluntad constituye el punto de partida del arbitramento y, por tanto, de \u00e9l emanan la autoridad y legitimidad de los \u00e1rbitros. Este elemento medular de la justicia arbitral se proyecta en la estabilidad jur\u00eddica del laudo arbitral, toda vez que implica que las partes aceptan libremente y por anticipado que se sujetar\u00e1n a lo decidido por el tribunal de arbitramento. Por esto, \u00abse obligan a acatar la decisi\u00f3n que eventualmente [este] adopte mediante un laudo\u00bb70. En otras palabras, \u00abel laudo goza de estabilidad jur\u00eddica, porque las partes mismas resolvieron que los \u00e1rbitros ser\u00edan el juez de su causa, y no pueden modificar su decisi\u00f3n habilitante luego de trabar la litis ni de conocer el contenido del laudo\u00bb71. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de voluntariedad de la justicia arbitral y la estabilidad jur\u00eddica del laudo arbitral se expresan, a su vez, en dos elementos: el respeto por el margen de interpretaci\u00f3n legal y contractual con el que cuentan los \u00e1rbitros para decidir el conflicto puesto a su consideraci\u00f3n y el car\u00e1cter limitado de los medios judiciales para controlar las decisiones arbitrales. El primer elemento reconoce el margen de decisi\u00f3n aut\u00f3noma de los \u00e1rbitros e impide al juez de tutela pronunciarse directamente sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento. El segundo acepta que las decisiones arbitrales no son completamente equiparables a las providencias judiciales, por lo que no est\u00e1n sujetas al recurso de apelaci\u00f3n ante la justicia estatal y no pueden ser revisadas integralmente por esta. De ah\u00ed que las v\u00edas legales para atacar esas decisiones sean extraordinarias y limitadas, y que puedan ser ejercidas solo con base en causales restringidas que permiten verificar errores in procedendo72.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo aspecto tambi\u00e9n explica la raz\u00f3n por la cual la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra laudos arbitrales u otras decisiones arbitrales es verdaderamente excepcional. En efecto, si las partes decidieron dejar de lado la justicia ordinaria para dirimir sus controversias y, en su lugar, acudir a un particular, no resulta l\u00f3gico admitir que despu\u00e9s de decidido el conflicto, una de ellas, en franco desconocimiento del principio de voluntariedad, pretenda que el juez de tutela revise el fallo que fue adverso a sus intereses73. En este sentido, la intervenci\u00f3n del juez de tutela solo tiene justificaci\u00f3n cuando se haya configurado una violaci\u00f3n directa de derechos fundamentales74. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los cinco elementos descritos en la Sentencia SU-174 de 2007 han sido reiterados por las diferentes salas de revisi\u00f3n en varias oportunidades75. Al respecto, la Corte ha sostenido que su consideraci\u00f3n es indispensable para verificar el cumplimiento de los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra laudos arbitrales. De este modo, las caracter\u00edsticas particulares de la justicia arbitral constituyen un l\u00edmite para el juez de tutela, las cuales, se insiste, le exigen hacer un an\u00e1lisis m\u00e1s estricto del cumplimiento de dichos requisitos en estos asuntos76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la Sentencia SU-500 de 2015, la Sala Plena reiter\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa equivalencia [entre los laudos arbitrales y las sentencias judiciales], empero, no opera de manera directa en cuanto a la verificaci\u00f3n de las causales de procedibilidad que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para el caso de las providencias judiciales, toda vez que el car\u00e1cter especial de la justicia arbitral implica que se deba hacer un examen de procedibilidad \u2014tanto de los requisitos generales como especiales\u2014 m\u00e1s estricto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n para que, trat\u00e1ndose de acciones de tutela dirigidas contra laudos arbitrales, se predique esa lectura particular y m\u00e1s restrictiva de los requisitos de procedibilidad establecidos para la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, reside, fundamentalmente, en la consideraci\u00f3n de que se est\u00e1 en un escenario en el cual se ha expresado la voluntad de los sujetos de apartarse de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y someterse a la decisi\u00f3n que adopte un tribunal de arbitramento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la Sentencia SU-081 de 2020, la Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLas caracter\u00edsticas del proceso arbitral previamente analizadas, especialmente, el principio de voluntariedad o libre habilitaci\u00f3n, implican que la equivalencia entre los laudos arbitrales y las sentencias no conduce a una identidad de ambos tipos de decisi\u00f3n, por las diferencias que existen entre ellas y que llevan a que no se puedan aplicar de igual manera los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En efecto, en trat\u00e1ndose de la justicia arbitral dicho examen debe ser a\u00fan m\u00e1s estricto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, a partir de la Sentencia C-174 de 2007, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que los mencionados elementos exigen una valoraci\u00f3n atenta de la relevancia constitucional del caso, as\u00ed como del cumplimiento del requisito de subsidiariedad77, \u00abpara determinar si la petici\u00f3n [\u2026] no se orienta a plantear asuntos de fondo, legales o contractuales, que ya han sido resueltos de forma definitiva en el laudo\u00bb78. De cara a los requisitos espec\u00edficos, lo anterior implica, adem\u00e1s, \u00abque los defectos sustantivo, org\u00e1nico, procedimental y f\u00e1ctico se adecuen al tipo de proceso que se adelanta y a la l\u00f3gica del principio de voluntariedad o libre habilitaci\u00f3n\u00bb79. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional contra decisiones adoptadas por tribunales de arbitramento. No obstante, el estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales y espec\u00edficos de procebilidad es m\u00e1s estricto que aquel que se realiza cuando la petici\u00f3n de amparo se invoca contra una decisi\u00f3n judicial. Esto, en raz\u00f3n de las caracter\u00edsticas especiales de la justicia arbitral. Tales caracter\u00edsticas le exigen al juez constitucional tener en cuenta en su an\u00e1lisis los siguientes aspectos: i) la naturaleza excepcional de la justicia arbitral, ii) el respeto por el principio de voluntariedad, iii) la estabilidad jur\u00eddica de los laudos arbitrales, iv) el respeto por el margen de decisi\u00f3n aut\u00f3noma de los \u00e1rbitros, y v) la procedencia restrictiva de los mecanismos judiciales para controlar las decisiones arbitrales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. El requisito general de relevancia constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, conviene precisar dos aspectos relacionados con la jurisprudencia que corresponde reiterar en el presente ac\u00e1pite. El primero es que la Corte no ha analizado la relevancia constitucional de las acciones de tutela contra laudos arbitrales en todas las sentencias que abordan la procedibilidad del amparo frente a estas decisiones80. Una revisi\u00f3n somera de tales sentencias permite advertir que lo anterior tiene dos explicaciones: la fuerte y prolongada influencia que tuvo la doctrina de las v\u00edas de hecho en la jurisprudencia y la importancia que, en la mayor\u00eda de los casos, ha tenido la verificaci\u00f3n del cumplimiento de otros requisitos generales de procedibilidad como la subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El segundo aspecto tiene que ver con la importancia de resaltar que, ciertamente, en otras sentencias, esta Corporaci\u00f3n se ha limitado a constatar la invocaci\u00f3n formal del derecho fundamental al debido proceso, para considerar que el caso satisface la exigencia en comento81.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como pasa a demostrarse, es posible identificar en la jurisprudencia los elementos definitorios y el alcance de esta condici\u00f3n de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra laudos arbitrales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Sentencia T-244 de 200782, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n precis\u00f3 que la relevancia constitucional de un asunto exige la concurrencia de tres elementos: i) que la cuesti\u00f3n no d\u00e9 lugar a una tercera instancia83, ii) \u00a0que la causa que origina la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n suponga, a priori, el desconocimiento de un derecho fundamental, y iii) que la tutela trascienda la \u00abdiscusi\u00f3n de meras cuestiones legales\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo elemento, la Sala aclar\u00f3 que cuando la acci\u00f3n de tutela se fundamenta en la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso \u2014lo cual constituye la regla general en estos casos\u2014, la afectaci\u00f3n debe predicarse de su faceta constitucional, y no de aquella que corresponde a su desarrollo legislativo. La mencionada faceta constitucional aboga por la protecci\u00f3n de las garant\u00edas esenciales o b\u00e1sicas de cualquier proceso y son las siguientes: \u00abel derecho al juez natural; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa \u2014que incluye el derecho a la defensa t\u00e9cnica\u2014; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminaci\u00f3n de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibici\u00f3n de juicios secretos\u00bb84. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Sala encontr\u00f3 que los hechos alegados por la entidad accionante, respecto del c\u00e1lculo de los perjuicios por lucro cesante a los que fue condenada con base en \u00abun acervo probatorio exiguo y evaluado de manera poco rigurosa y arbitraria\u00bb, as\u00ed como de los errores en la interpretaci\u00f3n del contrato, eran asuntos que ten\u00edan relevancia constitucional. Sobre el particular, afirm\u00f3 que, de conformidad con los antecedentes del caso, estas situaciones se tradujeron \u00aben una ruptura del equilibrio procesal entre las partes porque [la entidad] habr\u00eda quedado indefens[a] frente a los excesos interpretativos y probatorios en los cuales supuestamente incurri\u00f3 el tribunal de arbitraje\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El precedente fijado en la Sentencia T-244 de 2007 fue reiterado meses despu\u00e9s en la Sentencia T-972 de 2007. No obstante, en esta ocasi\u00f3n, la misma Sala de Revisi\u00f3n sostuvo que desde la perspectiva del derecho fundamental al debido proceso constitucional, las discusiones estrictamente econ\u00f3micas carecen de relevancia constitucional. En consecuencia, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n instaurada contra un laudo arbitral en el cual un tribunal de arbitramento conden\u00f3 al accionante al pago de la cl\u00e1usula penal por el incumplimiento de un contrato comercial. De este modo, con apoyo en la Sentencia T-102 de 2006, insisti\u00f3 en que aunque el car\u00e1cter econ\u00f3mico de la discusi\u00f3n no excluye, per se, la posibilidad de que el caso comprometa la faceta constitucionalmente protegida del debido proceso, adem\u00e1s de la magnitud econ\u00f3mica del perjuicio sufrido, \u00abes menester que los accionantes en sede de tutela demuestren el perjuicio iusfundamental o el compromiso de otros bienes y derechos constitucionalmente relevantes como la libertad personal o la eficaz administraci\u00f3n de justicia\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este criterio jurisprudencial fue aplicado por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-225 de 2010. En esta oportunidad, dicha sala precis\u00f3 que el reparo contra el laudo arbitral, relativo a la supuesta falta de competencia del tribunal de arbitramento, s\u00ed satisfac\u00eda el requisito de relevancia constitucional, porque constitu\u00eda una afectaci\u00f3n del derecho al juez natural, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 29 superior. Empero, estim\u00f3 que otros cuestionamientos relacionados con la interpretaci\u00f3n del contrato comercial y su valoraci\u00f3n probatoria por parte de los \u00e1rbitros no cumpl\u00edan esa exigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la Sentencia T-186 de 201585, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n sostuvo que la presunta falta de competencia del tribunal de arbitramento es un asunto que tiene relevancia constitucional. En el mismo sentido, argument\u00f3 que la falta de an\u00e1lisis de este vicio, por parte del Tribunal Superior que conoci\u00f3 del recurso extraordinario de anulaci\u00f3n, tambi\u00e9n cumpl\u00eda el aludido requisito, por cuanto \u00abconllevar\u00eda una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a la justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en la Sentencia SU-500 de 201586, para verificar el alcance del requisito general de relevancia constitucional, la Sala Plena retom\u00f3 los elementos caracter\u00edsticos de la justicia arbitral definidos en la Sentencia SU-174 de 2007. Puntualmente, consider\u00f3 que i) el respeto por el margen de decisi\u00f3n aut\u00f3noma de los \u00e1rbitros, que impide al juez de tutela pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento, y ii) la exigencia de que se constate una vulneraci\u00f3n directa de derechos fundamentales, \u00able impone[n] al juez de tutela hacer un estricto examen para determinar si la petici\u00f3n [\u2026] no se orienta a plantear asuntos de fondo\u00bb87.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la Sala record\u00f3 que, en concordancia con lo sostenido en la Sentencia T-244 de 2007, la verificaci\u00f3n del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional implica analizar si la acci\u00f3n de tutela i) es empleada como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso, ii) se orienta a resolver aspectos que no trascienden las meras cuestiones legales o iii) tiene la pretensi\u00f3n de cuestionar el criterio que el fallador, dentro de su \u00e1mbito de autonom\u00eda, us\u00f3 para decidir. En estos supuestos, dijo la Corte, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente por carecer de importancia iusfundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en raz\u00f3n de los hechos que sustentaban la solicitud de amparo, concluy\u00f3 que la omisi\u00f3n del tribunal de arbitramento en decretar una prueba que, prima facie, el accionante consideraba indispensable para resolver el caso y la valoraci\u00f3n del material probatorio que fue aportado ilegalmente son asuntos que tienen relevancia constitucional. Al respecto, destac\u00f3 que, en principio, estos aspectos \u00abno suponen una injerencia del juez de tutela en el margen de autonom\u00eda de los \u00e1rbitros al resolver el fondo del litigio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia SU-556 de 201688, la Corte concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio, dirigida contra el laudo arbitral y la sentencia que resolvi\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n, s\u00ed ten\u00eda relevancia constitucional, en la medida en que las autoridades competentes para adoptar esas decisiones i) no estudiaron la solicitud de excepci\u00f3n de inconstitucionalidad presentada por el accionante, de acuerdo con las caracter\u00edsticas propias de esa instituci\u00f3n; ii) no tuvieron en cuenta que las normas que aplicaron eran inconstitucionales en el caso concreto; iii) dejaron de aplicar un sector amplio y determinante del ordenamiento jur\u00eddico, incluido el constitucional; y iv) \u00abpriv[aron] de su poder de convicci\u00f3n a algunos medios de prueba decisivos para el sentido del laudo, al pretender que cada uno de ellos individualmente fuera una raz\u00f3n suficiente [\u2026], sin apreciar su contribuci\u00f3n singular a la suficiencia del conjunto probatorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dos a\u00f1os despu\u00e9s, en la Sentencia SU-033 de 201889, el pleno de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una empresa de servicios p\u00fablicos contra un laudo arbitral, por incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional. La empresa alegaba la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico, por haber determinado el monto de la condena sin haber tenido en cuenta el dictamen pericial financiero, y otro sustantivo, por asimilar el pago de impuestos a eventos de fuerza mayor, contrariando lo establecido en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3 que si bien la parte actora hab\u00eda invocado la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la revisi\u00f3n de los defectos alegados supon\u00eda \u00abuna injerencia del juez de tutela en el margen de autonom\u00eda de los \u00e1rbitros en la resoluci\u00f3n del fondo del litigio\u00bb. Esto, en la medida en que \u00abla pretensi\u00f3n de la parte accionante [ten\u00eda] un indiscutible contenido contractual y, por ende patrimonial\u00bb, ya que, en \u00faltimas, consist\u00eda en la reducci\u00f3n de la condena impuesta en el laudo arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en la Sentencia SU-081 de 202090, la Sala Plena constat\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela incoada por la Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n (ANTV) contra el laudo arbitral dictado por el Tribunal de Arbitramento convocado por RCN TV SA s\u00ed ten\u00eda relevancia constitucional. Para fundamentar esta afirmaci\u00f3n, resalt\u00f3, esencialmente, las siguientes razones: i) la necesidad de que la Corte fijara el alcance de la interpretaci\u00f3n prejudicial de las normas de la Comunidad Andina referentes al servicio de las telecomunicaciones, a cargo del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y ii) la posible afectaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico en virtud de la utilizaci\u00f3n gratuita de frecuencias del espectro electromagn\u00e9tico por parte los concesionarios. Esto \u00faltimo, \u00aben un contexto en el que se debe tener en cuenta la [\u2026] circunstancia de que se declar\u00f3 infundado el recurso de anulaci\u00f3n promovido en [\u2026] contra [del laudo]\u00bb y el caso involucra la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en concordancia con la jurisprudencia en vigor, la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra un laudo arbitral satisface el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional cuando: i) supone, a priori, el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso en su faceta constitucional; ii) no es empleada como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso; iii) se orienta a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales; iv) no tiene la pretensi\u00f3n de cuestionar el criterio de los \u00e1rbitros para decidir el caso; v) pretende cuestionar la falta de aplicaci\u00f3n de normas constitucionales; y vi) busca evitar la afectaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico cuando se cumplen determinadas condiciones. Por el contrario, carecen de relevancia constitucional los asuntos que i) se contraen a dirimir discusiones estrictamente econ\u00f3micas o patrimoniales relacionadas con la condena impuesta en el laudo arbitral y ii) tienen una relaci\u00f3n directa con la interpretaci\u00f3n de un contrato o su valoraci\u00f3n probatoria por parte del tribunal de arbitramento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. El requisito general de subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Caracter\u00edsticas y alcance del recurso extraordinario de anulaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa judicial, cuya finalidad es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. En raz\u00f3n de esta caracter\u00edstica, la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando las partes no han hecho uso o no han agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se acuda al amparo constitucional como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo alternativo de defensa judicial, en la medida en que la existencia de un medio ordinario que permita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales desplaza la solicitud de amparo. Igualmente, no es un mecanismo de defensa adicional, porque las partes no pueden acudir a ella una vez agotadas las instancias judiciales ordinarias pretextando la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental, excepto cuando esto en realidad haya ocurrido91. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3 en el ac\u00e1pite 2.1. de esta sentencia, en el caso de las acciones de tutela contra laudos arbitrales, es preciso tener en cuenta que, en virtud de la renuncia que hacen las partes a la aplicaci\u00f3n de la justicia estatal, los medios de control de esas decisiones tienen un alcance limitado o restringido. Por esto, no est\u00e1n dise\u00f1ados para revisar \u00edntegramente la controversia resuelta por los \u00e1rbitros, como podr\u00eda ocurrir si se tratara de una segunda instancia. Esto significa que, a trav\u00e9s de aquellos, solo se pueden invocar aspectos formales o de orden procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El recurso extraordinario de anulaci\u00f3n se encuentra regulado en los art\u00edculos 40 y siguientes de la Ley 1563 de 2012. En la Sentencia SU-081 de 202092, la Sala Plena explic\u00f3 que este recurso tiene las siguientes caracter\u00edsticas: i) es excepcional, por cuanto no constituye una instancia adicional, lo que implica que el juez no puede pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni calificar o modificar los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal de arbitramento93; ii) es extraordinario, toda vez que la justicia arbitral es de \u00fanica instancia y el recurso solo puede ser interpuesto contra laudos debidamente ejecutoriados y que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada; iii) es restrictivo, pues para su sustentaci\u00f3n solo se pueden invocar las causales que la ley prev\u00e9 para el efecto, las cuales excluyen la posibilidad de alegar motivos de invalidez distintos a ellas, subsumir como parte de un vicio cuestiones de fondo o solicitar una revisi\u00f3n in integrum de lo decidido; iv) es formal, ya que busca la correcci\u00f3n de errores procesales (in procedendo) que comprometan la validez de las actuaciones, m\u00e1s no de errores sustanciales (in iudicando), con lo cual se respeta la decisi\u00f3n de las partes de someter sus controversias a la justicia arbitral; y v) se sujeta al principio dispositivo, en la medida en que es el recurrente quien, con base en las causales legales, delimita el objetivo del recurso, por lo que al juez no le es dable\u00a0interpretar lo expresado por el recurrente para entender o deducir el alcance de la causal alegada o inferir la invocaci\u00f3n de causales distintas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa misma oportunidad, respecto de la causal de anulaci\u00f3n relativa a \u00ab[h]aberse fallado [el laudo arbitral] en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho\u00bb, la Corte explic\u00f3 que \u00abun fallo es en derecho cuando el juez se apoya en [\u2026] [las] normas sustanciales y en principios que integran el ordenamiento jur\u00eddico para adoptar una decisi\u00f3n\u00bb, as\u00ed como en las pruebas aportadas al proceso. Por el contrario, en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado, un fallo es en conciencia cuando \u00abno se lleva a cabo un razonamiento soportado en el ordenamiento jur\u00eddico vigente, sino que se imparte soluci\u00f3n al litigio de acuerdo con lo que la convicci\u00f3n personal y el sentido com\u00fan indican debe ser la soluci\u00f3n recta y justa de la controversia\u00bb94. As\u00ed, en esta especie de fallos, \u00abel juez sigue las determinaciones de su fuero interno, seg\u00fan su leal saber y entender, basado o no en el principio de la equidad, de manera que bien puede identificarse con el concepto de verdad sabida y buena fe guardada\u00bb95. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dijo la Sala, esta causal se configura cuando se cumplen dos condiciones: i) que el tribunal de arbitramento desconozca el deber de fallar en derecho, cuando tal obligaci\u00f3n sea exigible, bien sea porque as\u00ed lo acordaron las partes, porque en el litigio interviene una autoridad p\u00fablica96 o porque nada se indic\u00f3 sobre el tipo de arbitramento en el pacto arbitral97; y ii) que en el laudo se advierta de manera ostensible, clara y manifiesta que la decisi\u00f3n se tom\u00f3 en conciencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte precis\u00f3 que la primera condici\u00f3n supone que el laudo incurri\u00f3 en un d\u00e9ficit normativo o probatorio. El d\u00e9ficit normativo \u00abse produce porque la decisi\u00f3n se adopta con exclusi\u00f3n de las normas del derecho positivo, ya sea porque el fallo carece de razonamientos jur\u00eddicos98, porque se soporta exclusivamente en preceptos derogados99, o porque apela a la mera invocaci\u00f3n de una norma que carece de total incidencia respecto de las consideraciones de la providencia100\u00bb. Por su parte, el d\u00e9ficit probatorio \u00abocurre cuando se decide con pretermisi\u00f3n de la totalidad de las pruebas que obran en el proceso\u00bb101. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que la justificaci\u00f3n del defecto sustantivo alegado por la accionante respecto del laudo arbitral era exactamente igual a aquella en la que se hab\u00eda soportado el recurso de anulaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la supuesta aprobaci\u00f3n de un fallo en conciencia, y no en derecho102. Por tanto, determin\u00f3 que el defecto no estaba llamado a prosperar, toda vez que \u00abel recurso de amparo no opera como un medio alternativo o adicional de defensa judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en la Sentencia SU-173 de 2015, la Sala Plena resalt\u00f3 que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando un fallo arbitral se dicta en conciencia o equidad, el tribunal s\u00ed puede hacer referencia al ordenamiento jur\u00eddico. No obstante, en estos casos, ciertamente el derecho positivo no constituye el centro o el fundamento de la decisi\u00f3n103. De este modo, el tribunal puede \u00abconciliar pretensiones opuestas y decidir sobre extremos no suficientemente probados, pero justificados desde la perspectiva del sentido com\u00fan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00ab[t]anto el fallo en conciencia como en derecho tiene que reposar sobre un motivo justificativo; ni el uno ni el otro pueden surgir por generaci\u00f3n espont\u00e1nea y sin que se apoyen en una situaci\u00f3n jur\u00eddica preexistente que deba resolverse\u00bb104. No obstante, \u00abmientras el fallo en derecho debe explicar los motivos o razones de orden probatorio y sustantivo que tuvo para arribar a la conclusi\u00f3n que contiene la parte resolutiva, en el fallo en conciencia esa motivaci\u00f3n no es esencial ni determinante de su validez\u00bb105. Por tanto, \u00absolo cuando el fallo que se dice en derecho deje de lado, en forma ostensible el marco jur\u00eddico que deba acatar para basarse en la mera equidad podr\u00e1 asimilarse a un fallo en conciencia\u00bb106. As\u00ed, para alegar la mencionada causal, el laudo debe ser el resultado del \u00abjuicio que identifica a un hombre recto y justo, a su \u00edntima convicci\u00f3n de lo justo y equitativo respecto de las diferencias planteadas por las partes del contrato, con lo cual se sustituy\u00f3 la voluntad negocial de los contratantes\u00bb107. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma oportunidad, la Corte resalt\u00f3 que tambi\u00e9n constituye un fallo en conciencia aquel en el cual el \u00e1rbitro desconoce las pruebas del proceso para \u00abconsultar su propia verdad, de manera que sus conclusiones no tienen origen en el caudal probatorio\u00bb108.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas consideraciones, en el caso concreto, la Sala concluy\u00f3 que el Consejo de Estado hab\u00eda excedido su competencia para analizar la causal en comento, pues al conocer del recurso de anulaci\u00f3n actu\u00f3, en realidad, como juez de segunda instancia. De este modo, concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales invocados, por cuanto \u00abla actividad llevada a cabo por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, acorde con las evidencias previamente se\u00f1aladas, no se corresponde con un juicio orientado a establecer errores in procedendo, sino, se aviene m\u00e1s con una tacha a la valoraci\u00f3n que de la normatividad del contrato y, de las pruebas, hizo el tribunal de arbitramento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta misma causal de anulaci\u00f3n, en la Sentencia SU-556 de 2016, para resolver el asunto de fondo, la Sala Plena precis\u00f3 que \u00absostener que un laudo no es en derecho porque el tribunal [de arbitramento] aplic\u00f3 el derecho vigente sin sanear de oficio aparentes problemas de inconstitucionalidad\u00bb no es un reproche que se pueda tramitar mediante esa causal. En este sentido, la Sala encontr\u00f3 que el Consejo de Estado no hab\u00eda incurrido en un defecto sustantivo al descartar la configuraci\u00f3n de un fallo en conciencia, pues no era su obligaci\u00f3n verificar si en el caso concreto las normas aplicables eran inconstitucionales y, por tanto, si el tribunal de arbitramento debi\u00f3 aplicar o no una excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa judicial y, por tanto, no opera como un instrumento alternativo o adicional a las acciones ordinarias que prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico. En el caso de las acciones de tutela contra laudos arbitrales, en virtud del principio de voluntariedad, el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n tiene un alcance limitado, pues mediante \u00e9l solo se pueden invocar errores in procedendo, y no errores in iudicando. Al respecto, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, esta Corporaci\u00f3n ha advertido que la causal s\u00e9ptima de dicho recurso, relativa a \u00ab[h]aberse fallado [el laudo arbitral] en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho\u00bb, se configura cuando el laudo no se fundamenta en el ordenamiento jur\u00eddico vigente o en las pruebas aportadas al proceso, sino en la convicci\u00f3n personal y el sentido com\u00fan del tribunal. Esto no significa que la decisi\u00f3n no haya aludido al derecho. M\u00e1s bien exige que este no haya sido el centro de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra laudos arbitrales cuando no se ha agotado el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el agotamiento del recurso extraordinario de anulaci\u00f3n contra laudos arbitrales y el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en la jurisprudencia es posible distinguir tres tipos de casos. En el primero se encuentran aquellos en los que la acci\u00f3n de tutela y el recurso de anulaci\u00f3n fueron presentados de manera simult\u00e1nea o cercana en el tiempo. Esto implic\u00f3 que al momento de dictar sentencia por la Corte, el recurso se encontrara en tr\u00e1mite o ya hubiese sido resuelto por el juez competente109. El segundo tipo de casos comprende las sentencias en las que el recurso de anulaci\u00f3n fue presentado y decidido con anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, por lo que la petici\u00f3n de amparo se dirigi\u00f3 contra el laudo arbitral y la sentencia que resolvi\u00f3 el recurso110. Finalmente, se encuentran los procesos en los que el recurso no fue incoado y se acudi\u00f3 directamente a la acci\u00f3n de tutela111.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el primer supuesto, desde su jurisprudencia m\u00e1s temprana, la Corte ha considerado que la acci\u00f3n de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad112. Al respecto, ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es una instituci\u00f3n de naturaleza residual que no le otorga al presunto afectado el derecho de acceder a ella y a otros recursos legales de manera simult\u00e1nea y concurrente. En estos casos, la Corporaci\u00f3n ha llamado la atenci\u00f3n sobre la imposibilidad de que el juez constitucional invada la competencia de los jueces ordinarios para decidir de forma paralela la misma pretensi\u00f3n: la nulidad total o parcial del laudo arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el segundo grupo de sentencias, esta Corporaci\u00f3n ha encontrado satisfecho el requisito de subsidiariedad, en raz\u00f3n del agotamiento del recurso extraordinario de anulaci\u00f3n. De este grupo forma parte el n\u00famero m\u00e1s voluminoso de sentencias, por lo que sigue siendo la regla general hasta la fecha. No obstante, en estos casos, y solo cuando ello ha sido argumentado por la contraparte en el proceso de tutela para alegar el incumplimiento de dicho requisito, la Corte ha se\u00f1alado que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n no siempre es id\u00f3neo y eficaz para proteger oportunamente los derechos fundamentales de la parte accionante. No se debe olvidar que este recurso procede contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. En consecuencia, luego de comprobar que los defectos alegados contra la sentencia no pueden subsumirse en las causales del recurso extraordinario de revisi\u00f3n o que su agotamiento constituye una carga desproporcionada para el accionante, ha estimado que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed satisface el requisito de subsidiariedad113. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el \u00faltimo grupo de casos solo se encuentran las Sentencias T-1228 de 2003, T-920 de 2004 y T-972 de 2007. En la primera, la Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra el laudo arbitral era improcedente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en raz\u00f3n de la falta de agotamiento del recurso extraordinario de anulaci\u00f3n. En las dos restantes, estim\u00f3 que los defectos alegados no pod\u00edan subsumirse en las causales de dicho recurso. No obstante, en ambas neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Sentencia T-1228 de 2003114, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la procedibilidad de la tutela instaurada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contra el tribunal de arbitramento que lo conden\u00f3 al pago de $7.500.000.000 a favor del Instituto de Mercadeo Agropecuario (Idema). Aunque el Ministerio present\u00f3 recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra esta decisi\u00f3n, el Consejo de Estado lo rechaz\u00f3 por improcedente, al constatar que contra los laudos arbitrales solo procede el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n, el cual no hab\u00eda sido incoado por la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el planteamiento del problema jur\u00eddico objeto de decisi\u00f3n, la Sala consider\u00f3 necesario \u00abdetenerse en [verificar] la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para restablecer los intereses p\u00fablicos comprometidos en una decisi\u00f3n arbitral, cuando quien fue designado por la entidad para impetrar su defensa asume una posici\u00f3n que a la postre la representada considera deficiente o equivocada\u00bb. Esto, al comprobar que el Ministerio y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n afirmaron en el tr\u00e1mite de tutela que el abogado de la entidad debi\u00f3 objetar el dictamen t\u00e9cnico sobre el que se bas\u00f3 el laudo arbitral y presentar el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n contra esta decisi\u00f3n. Adem\u00e1s, solicitaron a la Corte su intervenci\u00f3n para que anulara la condena impuesta y evitara as\u00ed un perjuicio patrimonial a la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de analizar la actuaci\u00f3n adelantada por el Ministerio a trav\u00e9s de su apoderado judicial, la Corte confirm\u00f3 las decisiones de instancia que declararon la improcedencia del amparo invocado. Al respecto, sostuvo que \u00abla acci\u00f3n es improcedente porque el ordenamiento cuenta con mecanismos adecuados para que las partes contradigan las decisiones arbitrales, que los apoderados de la Naci\u00f3n no utilizaron, y la acci\u00f3n de tutela no ha sido establecida para solventar la incuria procesal de las partes\u00bb. Espec\u00edficamente, constat\u00f3 que, sin justificaci\u00f3n alguna, el apoderado i) no objet\u00f3 el dictamen pericial que permiti\u00f3 la condena, ii) no interpuso los recursos ordinarios previstos durante el tr\u00e1mite arbitral y iii) no instaur\u00f3 el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n contra el laudo arbitral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Sala concluy\u00f3: \u00ablas decisiones de instancia deber\u00e1n confirmarse, toda vez que a los jueces no les compete inmiscuirse en las posiciones defensivas de las partes, as\u00ed estas representen intereses p\u00fablicos, sino actuar con imparcialidad adoptando las medidas necesarias para evitar la indefensi\u00f3n de los contendientes, sin valorar las actuaciones concretas de uno u otro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la Sentencia T-920 de 2004115, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela incoada contra un laudo arbitral que resolvi\u00f3 una disputa sobre un contrato estatal gobernado por el derecho privado. El accionante invoc\u00f3 la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo por la interpretaci\u00f3n inadecuada del contrato y del acta de liquidaci\u00f3n del mismo. Igualmente, aleg\u00f3 la estructuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico, en la medida en que, en su opini\u00f3n, el tribunal no valor\u00f3 las pruebas que demostraban el incumplimiento del contrato, particularmente un dictamen pericial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientras el juez de tutela de primera instancia estim\u00f3 que la acci\u00f3n incoada era improcedente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, el de segunda precis\u00f3 que los defectos manifestados no encajaban en las causales restringidas del recurso extraordinario de anulaci\u00f3n. En consecuencia, analiz\u00f3 el fondo del asunto y concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, la Corte afirm\u00f3 por primera vez que si bien existen en el ordenamiento jur\u00eddico mecanismos para cuestionar las decisiones de los tribunales de arbitramento, la naturaleza taxativa de las causales de los recursos de anulaci\u00f3n y revisi\u00f3n implica que no todas las posibles objeciones contra un laudo arbitral encuadren en esos recursos116. En este evento, advirti\u00f3, \u00abproceder\u00e1 la tutela para estudiar de fondo el problema jur\u00eddico existente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala constat\u00f3 que los defectos endilgados contra el laudo arbitral no pod\u00edan subsumirse en las causales de los recursos extraordinarios de anulaci\u00f3n y revisi\u00f3n, en aquella \u00e9poca contenidos en los art\u00edculos 163 del Decreto 1818 de 1998 y 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, respectivamente. En consecuencia, estim\u00f3 que el actor no ten\u00eda el deber de agotar ninguno de los dos recursos, antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, la Corte revoc\u00f3 la sentencia de tutela de segunda instancia y neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados, por considerar que \u00ab(i) la interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas del contrato realizada por el Tribunal de Arbitramento en el laudo arbitral [\u2026] es razonable y, en esa medida no constituye grave error sustantivo; y (ii) si bien se present\u00f3 un error de car\u00e1cter procedimental al haber considerado que la objeci\u00f3n por error grave en el dictamen pericial estaba llamada a prosperar, tal error no es constitutivo de una v\u00eda de hecho, puesto que as\u00ed se hubiera considerado el peritazgo como prueba no hubiera cambiado el sentido del laudo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la Sentencia T-972 de 2007, la misma Sala de Revisi\u00f3n que dict\u00f3 la sentencia T-1228 de 2003 conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un banco contra el laudo arbitral que dirimi\u00f3 las controversias contractuales con un particular por la prestaci\u00f3n de servicios profesionales. En opini\u00f3n del banco, el laudo arbitral incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por la indebida valoraci\u00f3n del contrato; y en un defecto sustantivo por el desconocimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil, a cuyo tenor el contrato es ley para las partes, y 1601 ejusdem, que habilita la reducci\u00f3n de la cl\u00e1usula penal en determinados casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, la parte accionada alert\u00f3 sobre la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que el banco no instaur\u00f3 el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n contra el laudo arbitral. Esta tesis fue admitida como v\u00e1lida por los jueces de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte neg\u00f3 el amparo invocado. Para el efecto, en primer lugar, reiter\u00f3 lo sostenido en la Sentencia T-244 de 2007, en la cual se indic\u00f3 que \u00abel recurso de anulaci\u00f3n es un medio de defensa judicial id\u00f3neo para subsanar las eventuales vulneraciones de derechos fundamentales que hayan tenido lugar con ocasi\u00f3n del laudo arbitral, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela solo puede impetrarse una vez haya sido fallado el primero por el \u00f3rgano judicial competente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, posteriormente, la Sala asegur\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] tal conclusi\u00f3n no puede entenderse como una regla absoluta, pues en ciertos casos cuando el recurso de anulaci\u00f3n es manifiestamente ineficaz para subsanar los defectos alegados por el peticionario en sede de tutela, es desproporcionado e irrazonable requerir su agotamiento previo para acudir al mecanismo judicial, pues tal exigencia supondr\u00eda poner en marcha un proceso judicial manifiestamente inconducente y sin posibilidades de satisfacer las pretensiones reclamadas, especialmente por el car\u00e1cter extraordinario del recurso de revisi\u00f3n [sic] que limita la competencia de la jurisdicci\u00f3n para examinar el laudo arbitral a las causales estrictamente se\u00f1aladas por la ley117. Una exigencia en tal sentido ser\u00eda abiertamente contraria a los principios que rigen la administraci\u00f3n de justicia se\u00f1alados por el art\u00edculo 228 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que se exima a los demandantes de cumplir con el agotamiento de los medios judiciales a su disposici\u00f3n para atacar los laudos, especialmente el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n, antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, por el contrario se insiste en que esta carga sigue siendo la regla general para que proceda la garant\u00eda constitucional contra un laudo arbitral, sin embargo, en ciertos casos, cuando los medios judiciales sean manifiestamente ineficaces para controvertir los defectos alegados en sede de tutela, por no encajar estos dentro de las causales legalmente se\u00f1aladas, podr\u00e1 acudirse directamente al amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 entonces al juez de tutela, en cada caso concreto, determinar si el demandante deb\u00eda agotar previamente los medios judiciales a su disposici\u00f3n para controvertir el laudo arbitral de conformidad con lo antes se\u00f1alado\u00bb (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esta regla, en el caso concreto, la Sala verific\u00f3 si los defectos alegados por el accionante no encajaban en las causales del recurso extraordinario de anulaci\u00f3n, entonces contenidas en el art\u00edculo 163 del Decreto 1818 de 1998. Comprob\u00f3 que \u00ablos defectos alegados en sede de tutela no corresponden a ninguna de las causales legalmente previstas\u00bb. En consecuencia, dijo, \u00able asiste raz\u00f3n al peticionario cuando afirma que en el caso concreto el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n no era un medio id\u00f3neo para subsanar la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales por no permitir el an\u00e1lisis de los defectos sustantivos y f\u00e1cticos alegados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, encontr\u00f3 que los defectos endilgados no estaban llamados a prosperar, en la medida en que, en virtud del principio de voluntariedad de la justicia arbitral, los \u00e1rbitros cuentan con un amplio margen de interpretaci\u00f3n del contrato. Al respecto, la Sala observ\u00f3 que tales defectos \u00abm\u00e1s bien se refieren a divergencias interpretativas en torno a las cl\u00e1usulas contractuales y disposiciones legales aplicables para resolver el conflicto entre el banco y el [particular]\u00bb. Por \u00faltimo, precis\u00f3 que \u00abla discusi\u00f3n sobre el monto de la cl\u00e1usula penal es de car\u00e1cter estrictamente econ\u00f3mico y esta Sala de revisi\u00f3n considera que no tiene relevancia desde la perspectiva del debido proceso constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la mayor\u00eda de las acciones de tutela contra laudos arbitrales de las cuales ha conocido esta Corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n hasta la fecha han sido interpuestas una vez se ha agotado el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n. La Corte solo ha considerado tres casos en los que se acudi\u00f3 directamente a la acci\u00f3n de tutela, lo que demuestra la excepcionalidad de esta situaci\u00f3n. En dos de ellos, la salas de revisi\u00f3n sostuvieron que la acci\u00f3n de tutela era procedente, a pesar de que no se hab\u00eda presentado ese recurso, en virtud de la imposibilidad de subsumir los defectos alegados en las causales que dan lugar al mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que, en la actualidad, la regla general contin\u00faa siendo que la acci\u00f3n de tutela \u00absolo procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jur\u00eddico para controlar los laudos y a pesar de ello persiste la v\u00eda mediante la cual se configura la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental\u00bb118. De acuerdo con la jurisprudencia en vigor, esta regla solo tiene dos excepciones. La primera, cuando la irregularidad o el defecto alegado no coincida o no pueda ser subsumido en las causales previstas en la ley para acudir a los recursos de anulaci\u00f3n o revisi\u00f3n. En este supuesto, \u00abno puede exigirse el agotamiento previo de un recurso que resulta ineficaz, lo que torna procedente recurrir a la acci\u00f3n de tutela\u00bb119. Y, la segunda, expresamente se\u00f1alada en el art\u00edculo 86 superior, cuando la acci\u00f3n de tutela sea empleada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras se resuelve el caso en la v\u00eda ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. El requisito general de inmediatez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales120. Esto es as\u00ed, porque el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela es asegurar la protecci\u00f3n urgente, inmediata y actual de esos derechos. En consecuencia, el transcurso de un lapso importante entre la presunta violaci\u00f3n de derechos fundamentales y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00abes indicativo de la menor gravedad de la vulneraci\u00f3n alegada o de la poca importancia que tendr\u00eda el perjuicio que ella causa\u00bb121. En estos supuestos, es claro que \u00abno ser\u00eda razonable brindar [\u2026] la protecci\u00f3n que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela\u00bb122. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte incorpor\u00f3 esta exigencia a los denominados requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Lo anterior, por considerar que si se permite que la solicitud de amparo \u00abproceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica\u00bb. En palabras de la Sala Plena, admitir la tesis contraria implicar\u00eda que \u00absobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha advertido que ni la Constituci\u00f3n ni la ley prev\u00e9n un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de tutela o un plazo objetivo para su presentaci\u00f3n. No obstante, para determinar si el t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n del recurso de amparo es razonable y proporcionado, el juez de tutela debe tener en cuenta los siguientes par\u00e1metros: \u00abi) se pretende una protecci\u00f3n urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; ii) en caso de otorgar el amparo no se produce una lesi\u00f3n desproporcionada a derechos de terceros, iii) ni se afecta irrazonablemente la seguridad jur\u00eddica; y iv) la conducta del accionante no es negligente\u00bb123.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en relaci\u00f3n con el \u00faltimo par\u00e1metro anotado, para establecer la razonabilidad del t\u00e9rmino de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, el juez debe verificar si existen razones v\u00e1lidas para la inactividad del actor, como la fuerza mayor, el caso fortuito, una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o la imposibilidad material de promover la tutela en un t\u00e9rmino inferior124. Adicionalmente, el juez debe establecer si la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales se prolonga en el tiempo. Esta circunstancia, ha dicho la Corte, hace necesario un examen m\u00e1s flexible del requisito de inmediatez, tal y como ocurre cuando la acci\u00f3n de tutela se dirige a obtener el pago de prestaciones peri\u00f3dicas125. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que concierne a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra laudos arbitrales, resulta necesario destacar que, en la mayor\u00eda de las sentencias que se han ocupado de esta cuesti\u00f3n, la Corte no ha comprobado si la tutela satisface el requisito de inmediatez126. Esto se explica, respecto de unos procesos, en que su incumplimiento no fue alegado por la parte accionada ni mencionado por los jueces de tutela; y, en otros, en la verificaci\u00f3n previa del incumplimiento de otros requisitos, como el de subsidiariedad, que permitieron, de entrada, descartar la procedencia del amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, en una sola oportunidad, la Corte ha declarado la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela dirigida contra un laudo arbitral y la sentencia que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n, por el incumplimiento del requisito de inmediatez. Se trata de la Sentencia T-443 de 2008, en la cual la Sala Quinta de Revisi\u00f3n constat\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00abfue interpuesta m\u00e1s de dos a\u00f1os despu\u00e9s de haberse proferido la sentencia que declar\u00f3 infundado el recurso de anulaci\u00f3n y cuatro a\u00f1os m\u00e1s tarde de haberse proferido el laudo arbitral\u00bb127. Al respecto, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEse retraso en la interposici\u00f3n de la tutela frente a una posible violaci\u00f3n determinante de su derecho al debido proceso, no fue justificado en forma alguna por el actor y es un tr\u00e1nsito significativo de tiempo que desvirt\u00faa la exigencia de una protecci\u00f3n constitucional inminente y actual al derecho constitucional presuntamente vulnerado con las actuaciones arbitrales y judiciales que ataca\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se debe resaltar que en las sentencias analizadas por la Sala en la presente ocasi\u00f3n, el t\u00e9rmino de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n arbitral o la sentencia judicial que resuelve el recurso de anulaci\u00f3n ha oscilado entre uno y diez meses128. De manera general, este lapso ha sido admitido por esta Corporaci\u00f3n y sus salas de revisi\u00f3n como razonable y proporcionado129. Esta observaci\u00f3n no significa que la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n en un tiempo mayor pueda ser estimado, per se, como irrazonable o desproporcionado. Lo anterior, solo pone en evidencia la necesidad de que el juez de tutela analice las circunstancias de cada caso para llegar a esa u otra conclusi\u00f3n130.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Caso concreto: la acci\u00f3n de tutela no satisface los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la secci\u00f3n 2.1. de esta providencia, la Sala constat\u00f3 que de conformidad con la jurisprudencia en vigor, el estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales y espec\u00edficos de procebilidad de la acci\u00f3n de tutela contra laudos arbitrales debe ser m\u00e1s estricto que aquel que se realiza cuando la petici\u00f3n de amparo se invoca contra una decisi\u00f3n judicial. De acuerdo con esta consideraci\u00f3n general, a continuaci\u00f3n la Corte procede a demostrar que la presente acci\u00f3n de tutela no cumple los requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la jurisprudencia rese\u00f1ada en el ac\u00e1pite 2.2. de la presente sentencia, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Reficar SAS contra el laudo arbitral aprobado el 31 de octubre de 2019 no satisface el requisito general de relevancia constitucional, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en concordancia con las pretensiones incoadas, la solicitud de amparo no supone, a priori, el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso de Reficar SAS en su faceta constitucional. En efecto, la acci\u00f3n de tutela plantea una controversia estrictamente econ\u00f3mica, consistente en la inconformidad de esa entidad con el laudo arbitral que la conden\u00f3 al pago de intereses por mora, como resultado del incumplimiento del Contrato celebrado con el Consorcio y, espec\u00edficamente, por no concurrir oportunamente a su liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de Reficar SAS, dicha condena se bas\u00f3 i) en la valoraci\u00f3n \u00abmanifiestamente irracional de la prueba que conten\u00eda una condici\u00f3n suspensiva de una obligaci\u00f3n de pago a [su] cargo\u00bb \u2014cl\u00e1usulas cuarta y sexta del Contrato\u2014; y ii) en la aplicaci\u00f3n \u00abmanifiestamente irracional de las normas contentivas del r\u00e9gimen legal de la mora\u00bb. A partir de estos dos argumentos centrales, Reficar SAS aleg\u00f3 que el laudo arbitral incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico y en un defecto sustantivo, por lo que vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se indic\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos de esta decisi\u00f3n, el car\u00e1cter econ\u00f3mico de la discusi\u00f3n no excluye la posibilidad de que un caso comprometa la faceta constitucionalmente protegida del debido proceso. Sin embargo, en el asunto de la referencia, el debate esencial no gira entorno a la vulneraci\u00f3n iusfundamental o el compromiso de bienes y derechos constitucionalmente relevantes, sino \u00fanicamente al perjuicio econ\u00f3mico sufrido por Reficar SAS en raz\u00f3n del laudo que la conden\u00f3 al pago de intereses por mora en las condiciones ya se\u00f1aladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, los presuntos defectos en que incurri\u00f3 el laudo arbitral se orientan i) a resolver aspectos que no trascienden las meras cuestiones legales y ii) a cuestionar el criterio que el Tribunal, dentro de su \u00e1mbito de autonom\u00eda, us\u00f3 para decidir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico, Reficar SAS advirti\u00f3 que el Tribunal tuvo por probados dos hechos que, en realidad, el Contrato no probaba: \u00ab(i) la existencia de un capital l\u00edquido de dinero resultante del balance final del Contrato y (ii) la existencia de un plazo vencido para pagar ese capital pendiente de liquidaci\u00f3n\u00bb131. As\u00ed, \u00abel Tribunal cometi\u00f3 un grave error de apreciaci\u00f3n probatoria al darle la connotaci\u00f3n jur\u00eddica de plazo a una estipulaci\u00f3n que en realidad conten\u00eda una condici\u00f3n suspensiva del punto inicial de c\u00f3mputo de un plazo\u00bb132. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para explicar este defecto, la entidad manifest\u00f3 que el Tribunal confundi\u00f3 la obligaci\u00f3n de concurrir a la liquidaci\u00f3n del Contrato, \u00absujeta tanto a plazo suspensivo como resolutorio\u00bb133, con la obligaci\u00f3n de hacer un \u00faltimo pago por el 10% del contrato, \u00absujeta a condici\u00f3n suspensiva\u00bb134. En pocas palabras, en opini\u00f3n del Reficar SAS, \u00ablo que hizo fue confundir e igualar la obligaci\u00f3n de concurrir a la liquidaci\u00f3n \u2014contenida en la cl\u00e1usula cuarta\u2014, con la obligaci\u00f3n de pago \u2014contenida en la cl\u00e1usula sexta\u2014\u00bb135. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta configuraci\u00f3n del defecto sustantivo, seg\u00fan Reficar SAS, el Tribunal cambi\u00f3 el r\u00e9gimen de la mora en el pago de las obligaciones dinerarias. Esto, porque aplic\u00f3 de manera abiertamente irracional varias normas del C\u00f3digo Civil que regulan las obligaciones sometidas a plazo o condici\u00f3n y los supuestos en los que procede la condena al pago de intereses por mora. Esta aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico vigente supuso, en su sentir, que el Tribunal confundi\u00f3 el incumplimiento de la obligaci\u00f3n con la mora en el pago de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que la supuesta confusi\u00f3n del Tribunal \u2014por un lado, entre las obligaciones contractuales sometidas a plazo suspensivo y resolutorio y a condiciones suspensivas, y, por el otro, entre el incumplimiento de una obligaci\u00f3n y la mora en su pago\u2014 es un asunto que no tiene naturaleza constitucional. En realidad, se trata de una controversia legal, pues no se contrae a determinar si con ella se vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de Reficar SAS. M\u00e1s all\u00e1 de esto, es evidente que la soluci\u00f3n de esa disputa exige establecer si el Contrato conten\u00eda tales obligaciones, si estas conten\u00edan un plazo suspensivo, resolutorio o una condici\u00f3n y cu\u00e1l era el alcance legal de cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, efectuar el an\u00e1lisis propuesto por el accionante implicar\u00eda cuestionar el criterio de los \u00e1rbitros para interpretar no solo el Contrato como medio de prueba, sino las obligaciones que \u00e9l conten\u00eda, as\u00ed como las normas que, en su criterio, eran aplicables al caso concreto. Lo anterior, sin duda, supondr\u00eda una injerencia indebida del juez de tutela en el margen de autonom\u00eda del Tribunal y, por tanto, un desconocimiento del principio de voluntariedad y de la estabilidad jur\u00eddica del laudo arbitral aprobado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la Sala constata que, en el presente caso, la acci\u00f3n de tutela es empleada como una instancia judicial adicional para reabrir el proceso arbitral. En el laudo se lee que, en la demanda reformada, el Consorcio pidi\u00f3 que se declarara que Reficar SAS incumpli\u00f3 las cl\u00e1usulas cuarta y sexta del Contrato, al no haber concurrido oportunamente a su liquidaci\u00f3n y, por tanto, no haber realizado el pago final, equivalente l0% del valor del mismo. En consecuencia, en la pretensi\u00f3n decimoquinta, el Consorcio solicit\u00f3 que se condenara a Reficar SAS \u00aba pagar intereses moratorios a la tasa m\u00e1xima legal permitida, liquidados sobre las sumas de dinero que sean objeto de condena, desde la fecha en que se ha debido liquidar el contrato y hasta cuando se verifique su pago\u00bb (negrilla fuera del texto)136. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el laudo tambi\u00e9n se advierte que Reficar SAS formul\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n contra el Consorcio. Adem\u00e1s de plantear la pretensi\u00f3n general de liquidaci\u00f3n del Contrato, tambi\u00e9n se opuso a que el Tribunal declarara que hab\u00eda incumplido el Contrato por este motivo. Al respecto, aleg\u00f3 que, por el contario, \u00abs\u00ed concurri\u00f3 en diferentes oportunidades a la liquidaci\u00f3n, pero que no hab\u00eda sido posible tramitarla porque exist\u00edan diferencias entre las partes en relaci\u00f3n con los balances finales del Contrato a causa de los graves incumplimientos del Consorcio\u00bb137.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la controversia en relaci\u00f3n con la liquidaci\u00f3n del Contrato, en el laudo cuestionado el Tribunal analiz\u00f3 el alcance de las cl\u00e1usulas cuarta y sexta del Contrato, as\u00ed como las pruebas aportadas por ambas partes al proceso. Con base en lo anterior, concluy\u00f3 que \u00abReficar s\u00ed vulner\u00f3 sus deberes y obligaciones relacionadas con la liquidaci\u00f3n del Contrato, y que adem\u00e1s el Contrato ha debido liquidarse el 22 de julio de 2016\u00bb138. Por tanto, el Tribunal procedi\u00f3 a liquidar el Contrato, con fundamento en el dictamen pericial que aport\u00f3 la parte convocante y que no fue objetado por Reficar SAS. Sobre el particular, el Tribunal resalt\u00f3 que la cifra que arroj\u00f3 el dictamen pericial coincid\u00eda con la contenida en el borrador del Acta de liquidaci\u00f3n, previamente elaborada por Reficar SAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para concluir su estudio, el Tribunal justific\u00f3 la necesidad de condenar al pago de intereses moratorios por la extemporaneidad en la liquidaci\u00f3n del Contrato, desde el 22 de agosto de 2016 hasta la fecha de aprobaci\u00f3n del laudo, en la concurrencia de \u00ablos elementos que determinan la causaci\u00f3n de este tipo de intereses sufridos por el acreedor con la mora en el pago, y [en que] as\u00ed lo solicit\u00f3 la parte convocante en su pretensi\u00f3n decimoquinta\u00bb139. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que, aunque en la pretensi\u00f3n decimoquinta de la demanda reformada, el Consorcio solicit\u00f3 el pago de esos intereses, ni en el escrito de tutela ni en el laudo arbitral se precisa que Reficar SAS hubiese manifestado su oposici\u00f3n a dicha pretensi\u00f3n y que, a pesar de ello, el Tribunal hubiera persistido en darle la raz\u00f3n a la parte convocante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala considera que la presente acci\u00f3n de tutela pretende reabrir una oportunidad procesal para que Reficar SAS conteste una pretensi\u00f3n frente a la cual guard\u00f3 silencio en el tr\u00e1mite arbitral. Al respecto, se debe recordar que la acci\u00f3n de tutela no puede ser empleada por quienes acuden a ella como una segunda o tercera instancia judicial, \u00abpara corregir sus desatinos o para revivir t\u00e9rminos ya fenecidos como resultado de su incuria procesal\u00bb140. De acuerdo con la jurisprudencia que reitera la Sala en esta ocasi\u00f3n, una solicitud de amparo que tenga ese prop\u00f3sito carece de toda relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte no pasa por alto que tanto Reficar SAS como la ANDJE manifestaron que la tutela instaurada s\u00ed cumple el requisito de relevancia constitucional, por dos razones. La primera, porque el laudo sienta un precedente peligroso para las entidades p\u00fablicas; espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con la procedencia de la condena al pago de intereses de mora, cuando no existe acuerdo entre las partes de un contrato estatal, gobernado por el derecho privado, respecto de la liquidaci\u00f3n del contrato. Y, la segunda, por la afectaci\u00f3n que esa decisi\u00f3n caus\u00f3 sobre el patrimonio p\u00fablico. De acuerdo con lo manifestado por la ANDJE, el cuidado de este exige que los pagos contractuales que se realicen a terceros est\u00e9n soportados en los principios que gobiernan la funci\u00f3n administrativa y las normas que regulan la gesti\u00f3n fiscal, exigencias que no se cumpl\u00edan en el presente caso al momento de la liquidaci\u00f3n del Contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que, en el fondo, mediante la exposici\u00f3n de los dos aspectos indicados, se busca debatir un asunto que ya fue juzgado por el Tribunal y frente al cual las partes tuvieron la oportunidad, en esa instancia, de presentar sus argumentos y alegaciones. Desde esta perspectiva, este es un motivo m\u00e1s para concluir que la acci\u00f3n de tutela es empleada como una nueva instancia judicial para reabrir el proceso arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ya se precis\u00f3, el Tribunal se pronunci\u00f3 ampliamente sobre la responsabilidad contractual de Reficar SAS por no concurrir oportunamente a la liquidaci\u00f3n del Contrato. En el laudo se encontr\u00f3 demostrado que esa entidad no ten\u00eda un inter\u00e9s genuino en liquidar el Contrato. El Tribunal comprob\u00f3 que el mismo d\u00eda en que Reficar SAS cit\u00f3 al Consorcio para llevar a cabo esa actuaci\u00f3n, le notific\u00f3 la imposici\u00f3n de una multa de apremio por un presunto incumplimiento contractual, que equival\u00eda exactamente al valor que se encontraba pendiente de pago por parte de la entidad. Tambi\u00e9n encontr\u00f3 que d\u00edas despu\u00e9s, a pesar de que el Consorcio ya hab\u00eda enviado a Reficar SAS todos los documentos y soportes que se necesitaban para la liquidaci\u00f3n del Contrato, Reficar SAS requiri\u00f3 injustificadamente al Consorcio en varias ocasiones para que le remitiera documentos ya entregados. Por \u00faltimo, advirti\u00f3 que a pesar de la intenci\u00f3n del Consorcio de liquidar el Contrato de com\u00fan acuerdo, Reficar SAS le hab\u00eda notificado, el d\u00eda en que nuevamente se reunieron para el efecto, su voluntad de reactivar la cl\u00e1usula compromisoria pactada en el Contrato, con el fin de que un tribunal de arbitramento liquidara el Contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas situaciones, el Tribunal afirm\u00f3 que \u00abla imposici\u00f3n de la multa por parte de Reficar al Consorcio en un momento tan cercano a la liquidaci\u00f3n del Contrato y por una cuant\u00eda que coincid\u00eda exactamente con el saldo pendiente de pago en la liquidaci\u00f3n que se planeaba hacer entonces, dificult\u00f3 de manera grave y evidente que las partes pudieran liquidar el Contrato de mutuo acuerdo\u00bb141. M\u00e1s a\u00fan, el Tribunal estim\u00f3 que la imposici\u00f3n de una multa de apremio por parte de Reficar SAS no ten\u00eda fundamento alguno, por cuanto para ese momento ya hab\u00eda finalizado el Contrato y el Consorcio no hab\u00eda incumplido las obligaciones endilgadas por Reficar SAS con ese prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que si se aceptara que el laudo sienta un precedente sobre la procedencia de la condena al pago de intereses de mora cuando no existe acuerdo sobre la liquidaci\u00f3n de un contrato, este solo podr\u00eda aplicarse cuando se re\u00fanan las mismas condiciones que llevaron al Tribunal a imponer esa condena a Reficar SAS. Es decir, cuando se evidencie, en primer lugar, que cualquiera de las partes \u2014no solo la entidad p\u00fablica\u2014 demostr\u00f3 una conducta omisiva y poco diligente para concurrir de buena fe a esa liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es por esto que Reficar SAS y la ANDJE se equivocan al se\u00f1alar no solo cu\u00e1l es el precedente que sienta el laudo \u2014si es que en realidad sienta alguno\u2014, sino especialmente en qu\u00e9 supuestos es procedente su aplicaci\u00f3n. Esto, pues, seg\u00fan se explic\u00f3 l\u00edneas arriba, la condena al pago de intereses de mora solo fue el resultado de los perjuicios causados al Consorcio por la tardanza injustificada por parte de Reficar SAS en la liquidaci\u00f3n del Contrato y en virtud de la pretensi\u00f3n incoada por el Consorcio. Pretensi\u00f3n frente a la cual, al parecer, se reitera, la accionante no se opuso en la oportunidad procesal correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estas mismas razones, la Sala estima que no es menester dar aplicaci\u00f3n al precedente fijado en la Sentencia SU-081 de 2020. En p\u00e1ginas anteriores, se indic\u00f3 que la Sala Plena constat\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela incoada por la ANTV contra el laudo arbitral dictado por el Tribunal de Arbitramento convocado por RCN TV SA s\u00ed ten\u00eda relevancia constitucional, en virtud de la posible lesi\u00f3n al patrimonio p\u00fablico que causaba la decisi\u00f3n. Tal consideraci\u00f3n se soport\u00f3 en dos circunstancias: i) el laudo pod\u00eda afectar la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico y ii) la accionante hab\u00eda agotado sin \u00e9xito todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en el asunto de la referencia no se presenta ninguna de esas dos circunstancias: de los argumentos desarrollados por Reficar SAS y la ANDJE en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n no se infiere que el laudo arbitral haya afectado la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico y la accionante no agot\u00f3 los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que tuvo a su alcance. Esta \u00faltima observaci\u00f3n ser\u00e1 desarrollada en el ac\u00e1pite siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, aunque se admitieran como v\u00e1lidos los argumentos expuestos por Reficar SAS y la ANDJE en relaci\u00f3n con la posible afectaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, lo cierto es que era a la entidad accionada a quien, en primer lugar, le correspond\u00eda procurar la protecci\u00f3n de sus recursos. No obstante, la conducta omisiva de Reficar SAS para concurrir a la liquidaci\u00f3n del Contrato \u2014seg\u00fan lo anot\u00f3 el tribunal de arbitramento\u2014 y su silencio frente a la pretensi\u00f3n formulada por la convocante \u2014la misma que dio lugar a la condena que ahora se cuestiona\u2014 fueron las causas que, en realidad, originaron la afectaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico que se intenta rectificar v\u00eda tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se suma el hecho de que, como se ver\u00e1, la entidad no present\u00f3 el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n. Esto resulta especialmente grave para la salvaguardia del patrimonio p\u00fablico, pues de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del art\u00edculo 42 de la Ley 1563 de 2012142, la interposici\u00f3n y el tr\u00e1mite de dicho recurso suspende el cumplimiento de lo resuelto en el laudo, si as\u00ed lo solicita la entidad p\u00fablica condenada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se debe tener en cuenta que, en todo caso, de acuerdo con lo manifestado por Reficar SAS y los \u00e1rbitros N\u00e9stor Osuna Pati\u00f1o y Jorge Gabriel Taboada, esa entidad ya realiz\u00f3 el pago de la condena impuesta en el laudo arbitral. De ah\u00ed que la Sala considere que, por esta raz\u00f3n adicional, la alegaci\u00f3n relativa a la posible afectaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico sea extempor\u00e1nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se concluye que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Reficar SAS contra el laudo arbitral aprobado el 31 de octubre de 2019 no satisface el requisito general de relevancia constitucional, porque i) no supone, a priori, el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso de Reficar SAS en su faceta constitucional, en la medida en que aquella plantea una controversia estrictamente econ\u00f3mica; ii) los presuntos defectos en que incurri\u00f3 el laudo arbitral se orientan a resolver aspectos que no trascienden las meras cuestiones legales y a cuestionar el criterio que el Tribunal, dentro de su \u00e1mbito de autonom\u00eda, us\u00f3 para decidir; iii) la tutela es empleada como una nueva instancia judicial para reabrir el proceso arbitral; y iv) esta no re\u00fane las condiciones necesarias para aplicar el precedente fijado en la Sentencia SU-081 de 2020, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien la comprobaci\u00f3n anterior es suficiente para afirmar que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Reficar SAS es improcedente, la Corte pasa a demostrar que esta tampoco cumple el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela incoada por Reficar SAS contra el laudo arbitral no satisface el requisito general de subsidiariedad, por las razones que se explican a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata que la \u00abvaloraci\u00f3n manifiestamente irrazonable\u00bb de las cl\u00e1usulas cuarta y sexta del Contrato y \u00abla aplicaci\u00f3n manifiestamente irrazonable\u00bb de las normas correspondientes, a la que se refiere Reficar SAS, se sustenta, en el fondo, en la comprensi\u00f3n que hace la entidad sobre el fundamento de la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal. En varios apartados de la acci\u00f3n de tutela, Reficar SAS mencion\u00f3 que el Tribunal fall\u00f3 al margen de las pruebas aportadas, en particular, del Contrato, y que, por tanto, construy\u00f3 o cre\u00f3 un plazo para el cumplimiento de las obligaciones que no exist\u00eda en el Contrato. El resultado de esta creaci\u00f3n, dijo esa entidad, fue, justamente, la condena al pago de intereses moratorios desde el momento en que se debi\u00f3 liquidar el Contrato de manera bilateral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar esta situaci\u00f3n, enseguida se transcriben in extenso los argumentos de Reficar SAS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abAl inicio de este cargo [defecto f\u00e1ctico] se dijo que fallar al margen de la prueba implica fallar al margen de los hechos. En este caso, al apartarse de la prueba que conten\u00eda los t\u00e9rminos claros y expresos sobre la obligaci\u00f3n condicional de pagar el 10% final del valor del Contrato, el Tribunal construy\u00f3 en el laudo un \u201cplazo\u201d que no exist\u00eda, y dentro del cual consider\u00f3 \u2014ex post\u2014 que deb\u00eda haberse pagado la obligaci\u00f3n aludida. As\u00ed se desprende del texto mismo del laudo, ya citado, pero que merece la pena reiterar por su claridad en cuanto a la conducta del Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs procedente ahora determinar en qu\u00e9 fecha debieron desembolsarse estas sumas al CONSORCIO, habida cuenta de que, como atr\u00e1s se mencion\u00f3, la liquidaci\u00f3n debi\u00f3 celebrarse el 22 de julio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la determinaci\u00f3n de la fecha l\u00edmite de pago el Tribunal tendr\u00e1 en cuenta el plazo de 30 d\u00edas corrientes que se pact\u00f3 en la cl\u00e1usula sexta del Contrato para todos los desembolsos, d\u00edas que se contar\u00e1n en este caso a partir del siguiente al 22 de julio de 2016, es decir, del d\u00eda 23, y que venc\u00edan, por tanto, el 21 de agosto de 2016. As\u00ed las cosas, a m\u00e1s tardar el 21 de agosto de 2016, REFICAR ha debido pagarle al CONSORCIO la suma de $9.971.954.459 y de la resultante de la conversi\u00f3n de pesos colombianos, a la TRM de ese d\u00eda, de USD $1.901.570\u201d43 (subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el aparte citado, el Tribunal es expl\u00edcito en afirmar que procedi\u00f3 a \u201cdeterminar en qu\u00e9 fecha debieron desembolsarse estas sumas al CONSORCIO\u201d. Lo anterior no es m\u00e1s que la creaci\u00f3n judicial de un plazo no previsto en el Contrato, expresamente proscrita por el art\u00edculo 1551 inciso segundo del C.C., a saber: \u201cNo podr\u00e1 el juez, sino en casos especiales que las leyes designe, se\u00f1alar plazo para el cumplimiento de una obligaci\u00f3n; solo podr\u00e1 interpretar el concebido en t\u00e9rminos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicaci\u00f3n discuerden las partes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal creaci\u00f3n judicial del plazo es adem\u00e1s violatoria de las normas jur\u00eddicas que regulan la apreciaci\u00f3n de la prueba \u2013 y que, en \u00faltimas, desarrollan el derecho fundamental al debido proceso, en particular el derecho a que el juez no construya hechos al margen de las pruebas. Por si no fuera suficiente, todo lo dicho resulta de especial gravedad dado que, en virtud del art\u00edculo 1541 del C.C., \u201cLas condiciones deben cumplirse literalmente en la forma convenida\u201d\u00bb144 (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la supuesta configuraci\u00f3n del defecto sustantivo, en su acci\u00f3n de tutela, Reficar SAS explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abSeg\u00fan fue expuesto en el ac\u00e1pite correspondiente al defecto f\u00e1ctico, el Tribunal confundi\u00f3 e igual\u00f3 dos obligaciones distintas: la obligaci\u00f3n bilateral de concurrir a la liquidaci\u00f3n y la obligaci\u00f3n a cargo de REFINER\u00cdA DE CARTAGENA de pagar el 10% final del Contrato, para deducir, al margen de la prueba y de los hechos, que esta \u00faltima obligaci\u00f3n estaba sujeta al mismo plazo que la primera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De suyo, la confusi\u00f3n de las dos obligaciones no se limit\u00f3 a una interpretaci\u00f3n manifiestamente equivocada del Contrato \u2014que expresamente las defin\u00eda como dos obligaciones diferentes, en dos cl\u00e1usulas diferentes\u2014, sino que implic\u00f3 un grave error jur\u00eddico-sustancial: la obligaci\u00f3n de concurrir a la liquidaci\u00f3n (cl\u00e1usula CUARTA) era de hacer y a cargo de ambas partes, de modo que jur\u00eddicamente nunca podr\u00eda igualarse con una obligaci\u00f3n, como aquella de pagar el 10% final del valor del Contrato (cl\u00e1usula SEXTA), que era de dar, dineraria, a cargo de REFINER\u00cdA DE CARTAGENA e indeterminada pero determinable conforme a lo que resultara de la liquidaci\u00f3n final a convenir entre las partes o fijada por el juez del Contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el Tribunal omiti\u00f3 la consideraci\u00f3n de estos factores, como omiti\u00f3 consultar y aplicar en forma sistem\u00e1tica con el art\u00edculo 1608 del C.C. los art\u00edculos 1139, 1144, 1530, 1541 y 1551 de la misma codificaci\u00f3n, siendo las normas que configuran el alcance de la primera en cuanto a la presencia o no de un t\u00e9rmino para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, y determinan la aplicabilidad de uno u otro de sus numerales en un caso concreto. No bastaba que el Tribunal dijera que \u201cconcurren\u201d los elementos que determinan la causaci\u00f3n de la mora si uno de ellos, como es la existencia de obligaciones a plazo, no pod\u00eda jur\u00eddicamente predicarse del caso por la definici\u00f3n legal que las normas citadas imponen de lo que es un plazo, una condici\u00f3n y cu\u00e1ndo se est\u00e1 ante uno o ante otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal acusado desconoci\u00f3 en el Laudo todas las normas antedichas y sus efectos en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1608 del C.C. para determinar la configuraci\u00f3n de la mora en la obligaci\u00f3n alegadamente incumplida por REFINER\u00cdA DE CARTAGENA. No era el art\u00edculo 1608 en sus numerales 1 o 2, sino aqu\u00e9lla norma en su numeral 3, la que estaba llamada a gobernar la determinaci\u00f3n de la procedencia o improcedencia de la condena al pago de intereses moratorios a cargo de REFINER\u00cdA DE CARTAGENA con relaci\u00f3n a la obligaci\u00f3n de pagar el 10% final del valor del Contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El resultado final fue retorcer el contenido y alcance del citado art\u00edculo 1608 del C.C., para condenar, en contrav\u00eda de su texto, al pago de intereses moratorios por el alegado incumplimiento en el pago de una obligaci\u00f3n dineraria no sujeta a plazo y que no hab\u00eda resultado exigible sino hasta el Laudo. Al hacerlo, vulner\u00f3 tambi\u00e9n los art\u00edculos 1617 del C.C. y 884 del C. de Co., a cuyo tenor \u2014como es evidente\u2014 los intereses moratorios solamente proceden por disposici\u00f3n legal en caso de configurarse la mora\u00bb145 (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las referencias a la creaci\u00f3n o construcci\u00f3n de un plazo por parte del Tribunal para condenar a Reficar SAS al pago de intereses de mora desde el momento en que debi\u00f3 liquidarse el contrato no son un tema secundario en la acci\u00f3n de tutela. Aquellas se repiten, al menos, en las p\u00e1ginas 23 y 31 del escrito. Tampoco lo es la menci\u00f3n a la presunta falta de aplicaci\u00f3n de las normas que rigen la materia. La misma se reitera en las p\u00e1ginas 34, 38 y 39. De hecho, para fundamentar la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derecho a la igualdad ante la ley, en la p\u00e1gina 45 de la tutela Reficar SAS expres\u00f3: \u00abla inaplicaci\u00f3n injustificada en casos concretos de las normas generales y abstractas que gobiernan los hechos sometidos a conocimiento de un juez conlleva la directa violaci\u00f3n del principio constitucional de igualdad, dado que la Constituci\u00f3n NO tolera que una norma deje de ser aplicada a un caso concreto por mera discrecionalidad de un determinado juez\u00bb (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que la supuesta decisi\u00f3n del caso al margen de las pruebas aportadas al proceso y sin consideraci\u00f3n de las normas que gobiernan la materia, en los t\u00e9rminos propuestos por la accionante, son dos situaciones que perfectamente pueden subsumirse en la causal s\u00e9ptima del recurso extraordinario de anulaci\u00f3n. Ya se dijo que esta causal habilita la procedencia de dicho recurso cuando el laudo arbitral se fall\u00f3 en conciencia o equidad, debiendo ser fallado en derecho. De conformidad con el fundamento jur\u00eddico 2.3.1. de esta sentencia, un laudo arbitral en conciencia es aquel que i) no lleva a cabo un razonamiento soportado en el ordenamiento jur\u00eddico vigente, entre otras razones, porque apela a la mera invocaci\u00f3n de una norma que carece de total incidencia respecto de las consideraciones de la decisi\u00f3n; o ii) decide el caso con pretermisi\u00f3n de las pruebas que obran en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los argumentos de Reficar SAS, ambas situaciones se presentaron en el presente caso: el Tribunal no aplic\u00f3 las normas que debi\u00f3 aplicar e inaplic\u00f3 las normas aplicables \u2014de hecho, as\u00ed titula la acci\u00f3n de amparo el primer apartado del cap\u00edtulo dedicado al defecto sustantivo\u2014 y, para decidir, se apart\u00f3 de las pruebas \u2014valga decir, del Contrato\u2014 aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, la entidad se abstuvo de interponer el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n contra el laudo arbitral que ahora cuestiona en sede de tutela. De ah\u00ed que solo reste concluir que la acci\u00f3n de tutela incumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto Reficar SAS omiti\u00f3 el agotamiento del medio de defensa judicial dispuesto por el Legislador para atacar el laudo arbitral. En el caso concreto, este medio era id\u00f3neo y eficaz porque, como se explic\u00f3, los presuntos defectos en que el laudo incurri\u00f3 eran subsumibles en la causal s\u00e9ptima de dicho recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en las consideraciones de esta sentencia se advirti\u00f3 que en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 superior, la acci\u00f3n de tutela puede ser concedida como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras se resuelve el caso en la v\u00eda ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el presente caso no se observan circunstancias que evidencien la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que habilite la intervenci\u00f3n del juez constitucional. En efecto, no se prob\u00f3 la existencia de un peligro grave, cierto e inminente sobre los derechos fundamentales de Reficar SAS, que requiera la adopci\u00f3n de \u00abmedidas impostergables que lo neutralicen\u00bb146. De hecho, en la secci\u00f3n anterior se indic\u00f3 que de acuerdo con lo manifestado tanto por la entidad accionante como por los doctores N\u00e9stor Osuna Pati\u00f1o y Jorge Gabriel Taboada, miembros del Tribunal de Arbitramento, Reficar SAS ya realiz\u00f3 el pago de la condena impuesta en el laudo arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala concluye que la acci\u00f3n es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y, por tanto, confirmar\u00e1 las sentencias de instancia que as\u00ed lo declararon. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. Cumplimiento del requisito general de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala se aparta del criterio expuesto por el Consorcio y los \u00e1rbitros N\u00e9stor Osuna Pati\u00f1o y Jorge Gabriel Taboada, quienes manifestaron que la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n incumple el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se observa que la acci\u00f3n fue presentada cuatro meses y trece d\u00edas despu\u00e9s de que el Tribunal aprob\u00f3 el Auto por medio del cual neg\u00f3 la aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n del laudo. Aunque frente a esta decisi\u00f3n no se erigi\u00f3 ning\u00fan cargo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del art\u00edculo 302 del C\u00f3digo General del Proceso147, el laudo arbitral solo cobr\u00f3 fuerza ejecutoria a partir de esa fecha. Es por esto que el t\u00e9rmino de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n debe contarse desde es momento, y no desde la aprobaci\u00f3n del laudo arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, en consideraci\u00f3n de los hechos que originaron la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, el t\u00e9rmino de cuatro meses y trece d\u00edas para incoar la acci\u00f3n s\u00ed resultaba razonable y proporcionado. En consecuencia, la tutela s\u00ed satisface el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6 S\u00edntesis y decisi\u00f3n a adoptar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala advirti\u00f3 que la solicitud de amparo incumple el requisito general de subsidiariedad. Al respecto, encontr\u00f3 que Reficar SAS se abstuvo de interponer el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n contra el laudo arbitral, a pesar de que este medio era id\u00f3neo y eficaz para atacar esa decisi\u00f3n. A esta conclusi\u00f3n lleg\u00f3 luego de verificar que los presuntos defectos en que el laudo incurri\u00f3 eran subsumibles en la causal s\u00e9ptima de dicho recurso. Igualmente, constat\u00f3 que no se observan circunstancias que evidencien la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que habilite la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte confirmar\u00e1 las sentencias de tutela dictadas por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado el 12 de junio de 2020 y la Secci\u00f3n Primera de la misma corporaci\u00f3n el 24 de septiembre del mismo a\u00f1o. En ellas se \u00a0declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR las sentencias de tutela dictadas por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado el 12 de junio de 2020 y la Secci\u00f3n Primera de la misma corporaci\u00f3n el 24 de septiembre del mismo a\u00f1o, que declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda General, LIBRAR las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con salvamento de voto de la doctora Mar\u00eda Lugari Castrill\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Inciso 2 del art\u00edculo 192 de la Ley 1437: \u00abLas condenas impuestas a entidades p\u00fablicas consistentes en el pago o devoluci\u00f3n de una suma de dinero ser\u00e1n cumplidas en un plazo m\u00e1ximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deber\u00e1 presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto, el Tribunal del Arbitramento afirm\u00f3: \u00abEl entendimiento que de modo pac\u00edfico se le ha dado al segundo inciso del art\u00edculo 192 del CPACA, que sirve de fundamento a la solicitud de aclaraci\u00f3n y\/o adici\u00f3n de REFICAR, consiste en que el plazo de diez meses all\u00ed estipulado es para acudir ante la jurisdicci\u00f3n en busca del cobro ejecutivo de las sumas contenidas en las condenas judiciales o arbitrales, pero que tales sumas se causan con antelaci\u00f3n, comoquiera que a partir de la ejecutoria de la sentencia o laudo, o de la fecha que all\u00ed se establezca, se generan intereses en los t\u00e9rminos establecidos en la ley\u00bb (p\u00e1g. 9). \u00a0<\/p>\n<p>4 P\u00e1g. 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 41 de la Ley 1563 de 2012: \u00abCausales del recurso de anulaci\u00f3n: 1. La inexistencia, invalidez o inoponibilidad del pacto arbitral. || 2. La caducidad de la acci\u00f3n, la falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia. || 3. No haberse constituido el tribunal en forma legal. || 4. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n, o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado la nulidad. || 5. Haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisi\u00f3n oportunamente mediante el recurso de reposici\u00f3n y aquella pudiera tener incidencia en la decisi\u00f3n. || 6. Haberse proferido el laudo o la decisi\u00f3n sobre su aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n o correcci\u00f3n despu\u00e9s del vencimiento del t\u00e9rmino fijado para el proceso arbitral. || 7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. || 8. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritm\u00e9ticos o errores por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraci\u00f3n de estas, siempre que est\u00e9n comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral. || 9. Haber reca\u00eddo el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros, haber concedido m\u00e1s de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. || Las causales 1, 2 y 3 s\u00f3lo podr\u00e1n invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposici\u00f3n contra el auto de asunci\u00f3n de competencia. || La causal 6 no podr\u00e1 ser alegada en anulaci\u00f3n por la parte que no la hizo valer oportunamente ante el tribunal de arbitramento, una vez expirado el t\u00e9rmino\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 Se citan las Sentencias de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado del 3 de diciembre de 2018 (expdte. 61082); 1\u00ba de marzo de 2018 (expdte. 59630); el 11 de julio de 2013 (expdte. 45791); 21 de febrero de 2011 (expdte. 38621); 13 de mayo de 2009 (expdte. 35855), y 27 de abril de 1999 (expdte. 15623).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 P\u00e1g. 17. \u00a0<\/p>\n<p>8 P\u00e1g. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 P\u00e1g. 12. \u00a0<\/p>\n<p>10 P\u00e1g. 24. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 P\u00e1g. 27. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 P\u00e1g. 30. \u00a0<\/p>\n<p>15 P\u00e1g. 30 y 31. \u00a0<\/p>\n<p>16 P\u00e1g. 32. \u00a0<\/p>\n<p>17 P\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 1608 del C\u00f3digo Civil: \u00abMora del deudor. El deudor est\u00e1 en mora: || 1.) Cuando no ha cumplido la obligaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora. || 2.) Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla. 3.) En los dem\u00e1s casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1617. Indemnizaci\u00f3n por mora en obligaciones de dinero. Si la obligaci\u00f3n es de pagar una cantidad de dinero, la indemnizaci\u00f3n de perjuicios por la mora est\u00e1 sujeta a las reglas siguientes: || 1.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un inter\u00e9s superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos. || El inter\u00e9s legal se fija en seis por ciento anual. || 2.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo. || 3.) Los intereses atrasados no producen inter\u00e9s. || 4.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, c\u00e1nones y pensiones peri\u00f3dicas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio: \u00abL\u00edmite de intereses y sanci\u00f3n por exceso. Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse r\u00e9ditos de un capital, sin que se especifique por convenio el inter\u00e9s, \u00e9ste ser\u00e1 el bancario corriente; si las partes no han estipulado el inter\u00e9s moratorio, ser\u00e1 equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perder\u00e1 todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 72 de la Ley 45 de 1990. || Se probar\u00e1 el inter\u00e9s bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 1530 del C\u00f3digo Civil: \u00abDefinici\u00f3n de obligaciones condicionales. Es obligaci\u00f3n condicional la que depende de una condici\u00f3n, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1551 [inciso 1]. Definici\u00f3n de plazo. El plazo es la \u00e9poca que se fija para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n; puede ser expreso o t\u00e1cito. Es t\u00e1cito, el indispensable para cumplirlo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1144. Asignaci\u00f3n a d\u00eda incierto determinado o no. La asignaci\u00f3n desde d\u00eda incierto, sea determinado o no, es siempre condicional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 1541 del C\u00f3digo Civil: \u00abCumplimiento literal de la condici\u00f3n. Las condiciones deben cumplirse literalmente en la forma convenida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>22 Inciso 2 del art\u00edculo 1551: \u00abNo podr\u00e1 el juez, sino en casos especiales que las leyes designen, se\u00f1alar plazo para el cumplimiento de una obligaci\u00f3n; solo podr\u00e1 interpretar el concebido en t\u00e9rminos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicaci\u00f3n discuerden las partes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>23 P\u00e1g. 35. \u00a0<\/p>\n<p>24 P\u00e1g. 36. \u00a0<\/p>\n<p>25 P\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>26 Se citan las Sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 de mayo de 2019 (expdte. STC5940-2019); 14 de diciembre de 2011 (expdte. 2001-01489-01); 27 de agosto de 2008 (expdte. 1997-14171-01); 7 de julio de 2005 (expdte. 1999-01743-01); 10 de junio de 1995 (expdte. 4540), y 27 de agosto de 1930 (GJ XXXVIII, p\u00e1g. 122). \u00a0<\/p>\n<p>27 Se citan las Sentencias de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado del 27 de noviembre de 2013 (expdte. 25742); 24 de junio de 2004 (expdte. 15235), y 27 de noviembre de 2002 (expdte. 13792). \u00a0<\/p>\n<p>28 Se cita la Sentencia T-701 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>29 P\u00e1g. 47. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>31 La acci\u00f3n de tutela fue repartida simult\u00e1neamente al Juzgado 40 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. El mencionado juzgado la admiti\u00f3 y vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a la Superintendencia de Industria y Comercio, al Ministerio de Trabajo y al Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. Paralelamente, mediante auto del 17 de abril de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 advirti\u00f3 que no era competente para asumir el conocimiento del asunto y orden\u00f3 su remisi\u00f3n al Consejo de Estado. En la misma fecha en que el magistrado ponente de la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado admiti\u00f3 el proceso a tr\u00e1mite, el apoderado de Reficar SAS inform\u00f3 que la acci\u00f3n tambi\u00e9n hab\u00eda sido repartida al Juzgado 40 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1. Por lo anterior, el magistrado ponente del Consejo de Estado le solicit\u00f3 al Juzgado que remitiera la actuaci\u00f3n adelantada. En consecuencia, mediante auto del 26 de mayo de 2020, el consejero declar\u00f3 la falta de competencia del Juzgado 40 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 y orden\u00f3 continuar con el tr\u00e1mite. Sin embargo, dispuso tener como v\u00e1lidas las diligencias surtidas por dicho juzgado, en lo que no se opusiera a las actuaciones del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>32 Para la fecha de admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por el Juzgado 40 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple, en el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 cursaba el proceso ejecutivo n.\u00ba 2017-596, de Capital Bank INC contra la Sociedad Icogroup Sucursal Colombia. Esta sociedad formaba parte del Consorcio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Se citan las Sentencias SU-500 de 2015 y T-443 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>34 P\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>35 P\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>36 La integrante del Tribunal de Arbitramento afirm\u00f3: \u00abSalv\u00e9 el voto porque, en mi concepto, el contrato n.\u00ba 964436-964437 es absolutamente nulo por haber sido celebrado con abuso o desviaci\u00f3n de poder, causal que contempla el numeral 3 del art\u00edculo 44 de la Ley 80 de 1993 y que, por lo tanto, no puede producir efectos jur\u00eddicos, nulidad que hace que tambi\u00e9n sean absolutamente nulos todos los otros\u00edes, actos y contratos que en este se basan\u00bb. As\u00ed mismo, \u00abporque la selecci\u00f3n del contratista no se hizo mediante licitaci\u00f3n p\u00fablica como ha debido ser; porque el Consorcio carec\u00eda de experiencia para llevar a cabo el objeto contratado; porque el valor final del contrato super\u00f3 el 50% del valor inicial, y porque en el proceso de adjudicaci\u00f3n y desarrollo se violaron todos los principios que deben regir los contratos que envuelven dinero p\u00fablico\u00bb (p\u00e1g. 2). \u00a0<\/p>\n<p>37 El 26 de abril de 2020, es decir, con posterioridad a la fecha de registro del proyecto de sentencia, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al despacho de la magistrada sustanciadora un documento suscrito por un apoderado judicial de la ANDJE, enviado ese mismo d\u00eda, en el cual se reiteran los argumentos expuestos en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 P\u00e1g. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 P\u00e1g. 4 y 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Con aclaraci\u00f3n de voto de los consejeros Guillermo S\u00e1nchez Luque y Jaime Enrique Rodr\u00edguez Navas. El magistrado S\u00e1nchez afirm\u00f3: \u00abLa procedencia de la tutela contra laudos arbitrales despoja al juez del recurso de anulaci\u00f3n de su rol, para trasladarlo al del mal denominado \u201cjuez constitucional\u201d, que no es el competente para anular laudos arbitrales. La falta de claridad del ordenamiento jur\u00eddico \u2014propiciada por una jurisprudencia \u201cgarantista\u201d\u2014 no solo permite sino fomenta la inseguridad jur\u00eddica, al permitir el debate sin fin de un conflicto\u00bb. Por su parte, el consejero Rodr\u00edguez argument\u00f3: \u00abCompart\u00ed la decisi\u00f3n de declarar improcedente la solicitud de amparo por carencia de relevancia de la cuesti\u00f3n planteada. Sin embargo, considero que, por la misma raz\u00f3n, se hac\u00eda innecesario el estudio del requisito de subsidiariedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>41 P\u00e1g. 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 P\u00e1g. 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Art\u00edculo 40 de la Ley 1563 de 2012: \u00abRecurso extraordinario de anulaci\u00f3n. Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n, que deber\u00e1 interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicaci\u00f3n de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n o la de la providencia que resuelva sobre su aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n o adici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>46 P\u00e1g. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 P\u00e1g. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 P\u00e1g. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 P\u00e1g. 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 P\u00e1g. 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 P\u00e1g. 37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 De este modo, se tendr\u00e1 en cuenta el precedente fijado, por ejemplo, en las Sentencias T-354 de 2019, que estudi\u00f3 un laudo arbitral de car\u00e1cter internacional; SU-656 de 2017, SU-556 de 2016, T-186 de 2015, T-790 y T-225 de 2010, T-311 de 2009, T-443 de 2008, T-972 de 2007, T-920 de 2004, SU-058 de 2003, T-294 de 1999 y T-608 de 1998, que analizaron laudos arbitrales en materia comercial; y T-408 de 2010, que se ocup\u00f3 de un laudo arbitral civil. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencias SU-081 de 2020, SU-033 de 2018, T-430 de 2016, SU-500 de 2015, SU-225 de 2013, T-455 de 2012, T-466 de 2011, T-058 de 2009, T-244 y SU-174 de 2007, y T-1228 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>55 Tal es el caso de las Sentencias SU-173 de 2015, T-140 y T-055 de 2014, T-714 de 2013, T-799 y T-511 de 2011, T-1031 de 2007, T-839 de 2005, T-800 y T-192 de 2004, T-136 de 2003, T-1089 de 2002 y T-121 de 2002, SU-600 de 1999, T-299 de 1996, T-057 de 1995 y T-570 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 P\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>58 El art\u00edculo 118 de la Ley 1563 de 2012 derog\u00f3 el Decreto Ley 1818 de 1998, \u00abpor medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos\u00bb, en lo concerniente al arbitraje (art\u00edculos 115 a 231). Con anterioridad a la expedici\u00f3n del Decreto Ley 1818 de 1998, esta materia fue regulada, entre otras normas, por las Leyes 446 de 1998, 25 de 1992 y 23 de 1991, y el Decreto 2279 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia C-242 de 1997. Sobre la definici\u00f3n de arbitramento se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-947 y C-170 de 2014, C-305 de 2013, C-186 de 2011, C-014 de 2010, C-713, C-466 y C-035 de 2008, C-961 de 2006, C-1038 de 2002, C-098 de 2001, C-1436 y C-330 de 2000, y C-163 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>60 Otras sentencias que se refieren a las caracter\u00edsticas b\u00e1sicas del arbitramento son las siguientes: C-C-538 de 2016, C-974 de 2014, C-330 de 2012, C-330 de 2000, C-242 de 1997, C-431 y C-294 de 1995. En la Sentencia C-466 de 2020, la Corte explic\u00f3: \u00abEstas caracter\u00edsticas pueden sintetizarse como se indica a continuaci\u00f3n: || a) Es un mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos. Es decir, permite la soluci\u00f3n de una controversia por parte de un particular investido de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, con fundamento en la decisi\u00f3n de las partes (pacto arbitral) de renunciar a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. Dicha soluci\u00f3n se concreta en un fallo definitivo y vinculante para ellas (laudo arbitral), con efectos de cosa juzgada, que puede ser en derecho, en equidad o t\u00e9cnico. || b) Es una instituci\u00f3n de orden procesal. El arbitramento es b\u00e1sicamente un proceso compuesto por una serie de etapas y oportunidades en las que, al igual que en los procesos judiciales, las partes enfrentadas discuten argumentos, presentan pruebas y memoriales, acuden a audiencias, e incluso pueden pedir medidas cautelares, recusar a los \u00e1rbitros y solicitar la aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n, adici\u00f3n, anulaci\u00f3n o revisi\u00f3n del laudo arbitral. De este modo, el arbitramento \u201cest\u00e1 sometido en todas sus etapas a la estricta aplicaci\u00f3n de las normas que regulan este tipo de actuaciones tanto desde el punto de vista formal como material\u201d. || c) Es temporal. Expresamente el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dispone que los \u00e1rbitros est\u00e1n investidos \u201ctransitoriamente\u201d de la funci\u00f3n de administrar justicia. La existencia temporal del arbitramento est\u00e1 limitada a la resoluci\u00f3n de la discrepancia. As\u00ed, una vez se decide el caso, los \u00e1rbitros pierden competencia para el ejercicio de funciones jurisdiccionales. En este sentido, \u201cno es concebible que el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n, como funci\u00f3n estatal, se desplace de manera permanente y general a los \u00e1rbitros y conciliadores (C.P. art 113)\u201d. || d) Es un mecanismo excepcional. No todos los asuntos que son competencia de los jueces pueden ser tramitados ante la justicia arbitral. De hecho, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 1 de la ya citada Ley 1563 de 2012, o Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, el arbitramento solo permite solucionar controversias sobre asuntos de libre disposici\u00f3n de las partes. En consecuencia, \u201csolo aquellos bienes jur\u00eddicos que puedan ser sujetos de transacci\u00f3n pueden someterse a este mecanismo, resultando inejecutables los pactos arbitrales que dispongan la inclusi\u00f3n de asuntos diferentes, como son aquellos relacionados con la garant\u00eda de los derechos fundamentales\u201d. || e) Se rige por el principio de voluntariedad o libre habilitaci\u00f3n. Dado que en p\u00e1ginas posteriores la Corte dedicar\u00e1 un apartado al alcance jurisprudencial de este principio constitucional, por ahora basta con se\u00f1alar que esta caracter\u00edstica implica que la competencia de los \u00e1rbitros se fundamenta en el acuerdo previo, libre y voluntario de las partes de no someter sus diferencias a la justicia estatal sino al arbitramento. Por ello la Corte ha entendido que la habilitaci\u00f3n de los \u00e1rbitros por la decisi\u00f3n de las partes es una exigencia constitucional que determina la procedencia de este mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Al respecto, en la Sentencia SU-174 de 2007, la Corte explic\u00f3: \u00abEl elemento jurisdiccional del arbitramento tiene dos aspectos centrales: (a) la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros, plasmada en un laudo, debe resolver efectivamente la disputa, tiene fuerza vinculante para las partes, y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada; y (b) el arbitraje tiene naturaleza procesal, y como tal est\u00e1 sujeto a un marco legal, as\u00ed como a lo dispuesto por las partes sobre el procedimiento a seguir. Estos dos elementos diferencian al arbitramento de otros mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos, tales como la conciliaci\u00f3n, la mediaci\u00f3n o la amigable composici\u00f3n\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 En la Sentencia T-061 de 1999, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3: \u00abla jurisprudencia y la doctrina dominantes consideran que los laudos tienen la misma naturaleza jurisdiccional y material de las sentencias puesto que a trav\u00e9s del laudo arbitral se dirime una controversia cuando las partes involucradas en ella, en virtud de la cl\u00e1usula compromisoria o el compromiso, acuerdan que las diferencias que se susciten en el desarrollo de un contrato o estando en curso un proceso, sean definidas por \u00e1rbitros y no por quienes ordinariamente cumplen la funci\u00f3n de administrar justicia\u00bb. As\u00ed mismo, en la Sentencia SU-174 de 2007, la Sala Plena indic\u00f3: \u00abuna vez se ha integrado el Tribunal y se ha investido a los \u00e1rbitros del poder de administrar justicia para el caso concreto, obran como un juez, por lo cual el laudo arbitral, en tanto acto jurisdiccional adoptado despu\u00e9s de seguir el procedimiento preestablecido para verificar los hechos, valorar las pruebas y extraer una consecuencia en derecho o en equidad, seg\u00fan la voluntad de las partes, hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada al igual que las sentencias judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>63 En la Sentencia C-378 de 2008, la Sala Plena sostuvo: \u00abEl laudo arbitral se equipara a una sentencia judicial por cuanto pone fin al proceso y desata de manera definitiva la cuesti\u00f3n examinada. Adicionalmente, los \u00e1rbitros son investidos de manera transitoria de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, la cual, ha sido calificada legalmente como un servicio p\u00fablico, motivo por el cual, no cabe duda que en sus actuaciones y en las decisiones que adopten los tribunales arbitrales est\u00e1n vinculados por los derechos fundamentales, por lo que resulta procedente la acci\u00f3n de tutela cuando estos sean vulnerados o amenazados con ocasi\u00f3n de un proceso arbitral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencias SU-174 de 2007, T-920 de 2004, T-1228 y SU-058 de 2003, T-294 de 1999 y T-600 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencias SU-081 de 2020, T-354 de 2019, SU-033 de 2018, SU-656 de 2017, SU-556 y T-430 de 2016, SU-500 y T-186 de 2015, T-455 de 2012, T-511 y T-466 de 2011, T-790, T-408 y T-225 de 2010, T-311 de 2009 y T-244 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>66 En esa oportunidad, la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004 con base en la presunta improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia que resuelve el recurso de casaci\u00f3n en materia penal. Con este prop\u00f3sito, sostuvo: \u00abes claro para esta Corporaci\u00f3n que una ley ordinaria no puede modificar o suprimir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con mayor raz\u00f3n uno de los mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en ella consagrados; que la acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones judiciales en los casos en que esta Corporaci\u00f3n ha establecido y con cumplimiento de los presupuestos generales y espec\u00edficos ya indicados; que al proferir la Sentencia C-543-92, la decisi\u00f3n de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales; que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra tales decisiones est\u00e1 legitimada no solo por la Carta Pol\u00edtica sino tambi\u00e9n por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y por la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, en tanto instrumentos de derecho internacional p\u00fablico que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que vinculan al Estado colombiano, y que los argumentos expuestos contra la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son infundados y, por lo mismo, f\u00e1cilmente rebatibles. || Esta carga argumentativa permite concluir que una norma legal que dispone que contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal no procede recurso ni acci\u00f3n, salvo la de revisi\u00f3n, vulnera el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 4\u00ba y la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86. De all\u00ed el imperativo de expulsarla del ordenamiento jur\u00eddico, como, en efecto, lo har\u00e1 la Corte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia T-920 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>68 En la sentencia T-191 de 2009, la Corte analiz\u00f3 las razones que justifican la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Particularmente, aclar\u00f3 que dichas razones son de orden filos\u00f3fico y constitucional, y que estas guardan una relaci\u00f3n directa con el nuevo modelo previsto en la Carta de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Con salvamento de voto de los magistrados Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Humberto Antonio Sierra Porto, y aclaraci\u00f3n de voto del magistrado Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia SU-174 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>72 Posteriormente, sobre esta limitaci\u00f3n, en la Sentencia SU-081 de 2020, la Corte advirti\u00f3 que la misma \u00abno opera como una barrera respecto del derecho de defensa, sino como una garant\u00eda de la vocaci\u00f3n de firmeza del laudo y del respeto a la voluntad de las partes que, con arreglo a la habilitaci\u00f3n que otorga el art\u00edculo 116 del Texto Superior, han convenido someterse a lo dispuesto por un juez ad hoc\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>73 De manera posterior a la Sentencia SU-174 de 2007, en la Sentencia SU-500 de 2015, la Sala Plena precis\u00f3: \u00abse destaca la funci\u00f3n excepcional de la tutela para que en los procesos judiciales se respeten las reglas que el ordenamiento jur\u00eddico ha establecido, en condiciones de igualdad. Esta excepcionalidad, pues, se acent\u00faa en el caso de los procesos arbitrales, en donde, incluso, muchas de sus reglas son definidas por el mismo tribunal de arbitramento designado, y que las partes convienen dentro de un mecanismo que busca una soluci\u00f3n alternativa de las controversias. De modo que cualquier intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria resulta, en principio, ajena a la voluntad de las partes y excepcional frente a la obligatoriedad del fallo arbitral\u00bb. Igualmente, en la Sentencia SU-081 de 2020, la Corte afirm\u00f3: \u00abla citada vocaci\u00f3n de firmeza del laudo no resulta ajena al procedimiento de tutela, y por ello cobra sentido que la evaluaci\u00f3n de los requisitos de procedibilidad sea m\u00e1s estricta, pues si la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter excepcional frente al reproche iusfundamental de las providencias judiciales, es claro que dicha excepcionalidad se acent\u00faa en el caso de los procesos arbitrales, los cuales se rigen por el principio de voluntariedad y buscan, precisamente, derogar de forma transitoria a la justicia estatal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sobre el alcance del precedente fijado en la Sentencia SU-174 de 2007, la Corte precis\u00f3 en la Sentencia SU-500 de 2015: \u00abLa procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en este grado de excepcionalidad, solo encuentra sentido en la trascendencia de los bienes jur\u00eddicos que el procedimiento de amparo tiene como objeto proteger y en que los \u00e1rbitros, no obstante la autonom\u00eda e independencia que supone la justicia arbitral, no est\u00e1n exentos de garantizar los derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencias SU-081 de 2020, T-354 de 2019, SU-033 de 2018, SU-500 y T-185 de 2015, T-055 de 2014, T-455 de 2012, T-446 de 2011, T-225 de 2010, T-058 de 2009, T-443 de 2008, y T-972 y 244 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>76 As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-790 de 2010, la Corte indic\u00f3: \u00abEn vista de la naturaleza jurisdiccional de los laudos arbitrales, la Corte ha extendido la doctrina de los requisitos de procedencia y procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales a las acciones de tutela contra decisiones arbitrales, con atenci\u00f3n, por supuesto, a las caracter\u00edsticas propias del proceso arbitral\u00bb. De igual manera, en la Sentencia T-466 de 2011, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que, \u00aben virtud de los principios de voluntariedad y estabilidad jur\u00eddica de la justicia arbitral, la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela contra laudos arbitrales resulta marcadamente excepcional\u00bb. En similar sentido, en la Sentencia SU-033 de 2018, la Corte sostuvo: \u00abPues bien, si la excepcionalidad y taxatividad de las causales [de los recursos extraordinarios de revisi\u00f3n restringe el an\u00e1lisis de los recursos mencionados al aspecto meramente procesal, con el fin de que en todo momento se respete la voluntad de las partes, quienes han pactado que su controversia sea resuelta por la justicia arbitral, con mayor raz\u00f3n la procedibilidad frente al procedimiento de tutela se hace m\u00e1s restringido todav\u00eda. Esto, pues si el Legislador limit\u00f3 las v\u00edas judiciales para controvertir los laudos arbitrales, a su vez la acci\u00f3n de tutela, en principio, no resultar\u00eda procedente para controvertir circunstancias propias del proceso arbitral que las partes prima facie decidieron resolver por fuera de los c\u00e1nones de la justicia ordinaria. || De lo anterior se colige entonces que la excepcionalidad en la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se acent\u00faa en el caso de los procesos arbitrales, en atenci\u00f3n a que muchas de las reglas son definidas por el mismo tribunal de arbitramento designado, en el cual las partes han depositado confianza para la soluci\u00f3n alternativa de sus conflictos. Es por esta raz\u00f3n que cualquier intervenci\u00f3n de una jurisdicci\u00f3n ex\u00f3gena resulta, en principio, ajena a la voluntad de las partes y excepcional frente a la obligatoriedad del fallo arbitral\u00bb. Igualmente, se pueden consultar las sentencias T-430 de 2016, SU-500 de 2015, T-058 de 2009, T-443 de 2008, y T-972 y 244 de 2007. Por \u00faltimo, corresponde tener en cuenta que en la Sentencia T-354 de 2019, respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra laudos arbitrales internacionales, la Corte advirti\u00f3: \u00abla prohibici\u00f3n expresa de intervenci\u00f3n judicial, la libertad de escoger las normas de derecho aplicables y las causales de anulaci\u00f3n del laudo internacional \u2014en tanto elementos propios de la normativa que rige el arbitraje internacional\u2014, derivan en que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra laudos internacionales tenga un car\u00e1cter excepcional mucho m\u00e1s restrictivo que cuando se trata de tutela contra laudos nacionales y, en esa medida, la primera es excepcional\u00edsima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencias SU-081 de 2020, SU-033 de 2018 y SU-500 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia SU-081 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencias SU-656 de 2017, T-466 de 2011, T-408 de 2010, T-311 y T-058 de 2009, T-SU-174 de 2007, T-920 de 2004, T-1228 y SU-058 de 2003, T-294 de 1999 y T-608 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>81 Tal es el caso de las Sentencias T-354 de 2019, SU-225 de 2013, T-455 de 2012 y T-790 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>82 En esta oportunidad, la Corte neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Fondo Rotatorio de la Armada Nacional de Colombia contra el Tribunal de Arbitraje convocado para dirimir las controversias contractuales entre MARINSER Ltda. y esta entidad, al constatar que no incurri\u00f3 en defectos f\u00e1cticos o sustanciales que configuraran la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de dicho fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Sobre el particular, resulta pertinente considerar que en la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional ya hab\u00eda indicado que en virtud de este requisito general de procedibilidad el juez constitucional \u00abno puede [\u2026] involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia T-244 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>85 Con salvamento de voto del magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>86 Con salvamento de voto de la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y de los magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>87 Esta consideraci\u00f3n fue reiterada en las Sentencias SU-081 de 2020 y SU-033 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>88 Con salvamento de voto de los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>89 Con aclaraci\u00f3n de voto del magistrado Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>90 Con salvamento de voto de las magistradas Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia T-430 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>92 Con base en la jurisprudencia constitucional, la Sala encontr\u00f3 que la sentencia del Consejo de Estado, por la cual se hab\u00eda denegado la nulidad del laudo arbitral atacado con base en la causal en comento, no hab\u00eda incurrido en un defecto sustantivo. Al respecto, alert\u00f3 sobre el hecho de que \u00abla misma alegaci\u00f3n que se realiz\u00f3 ante el Consejo de Estado se propone ahora al juez de tutela, desconociendo que el recurso de amparo no opera como un medio alternativo o adicional de defensa judicial, lo cual se refuerza con el hecho de que no se cuestion\u00f3 lo resuelto por el m\u00e1ximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al momento de resolver el recurso de anulaci\u00f3n propuesto. Precisamente, para la citada autoridad, el laudo no fue proferido ni equidad, ni en conciencia, pues se soport\u00f3 en el examen del r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable al servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n y tuvo en cuenta el contrato de concesi\u00f3n, los pliegos de condiciones, la Resoluci\u00f3n 429 de 1997 y el Acuerdo 003 de 2009. Por lo dem\u00e1s, se afirm\u00f3 que el hecho de que la decisi\u00f3n se haya apartado de lo conceptuado en el dictamen pericial, no significaba que el laudo haya dejado de ser en derecho, toda vez que dicho medio probatorio se apreci\u00f3 en conjunto con las dem\u00e1s pruebas aportadas y recaudadas en el proceso, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>93 Art\u00edculo 42 de la Ley 1543 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>94 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 7 de marzo de 2016, expediente 51.860, C. Guillermo S\u00e1nchez Luque. \u00a0<\/p>\n<p>95 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Inciso 4 del art\u00edculo 1 de la Ley 1563 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>97 Inciso 3 del art\u00edculo 3 de la Ley 1563 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>98 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 18 de enero de 2012, expediente 40.082, CP Enrique Gil Botero. \u00a0<\/p>\n<p>99 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 7 de febrero de 2008, expediente 33.811, CP Myriam Guerrero de Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>101 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera. Sentencia del 9 de abril de 2018, expediente 59.270, CP Guillermo S\u00e1nchez Luque. \u00a0<\/p>\n<p>102 En la Sentencia C-408 de 2010, la Sala Primera de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 una situaci\u00f3n similar, es decir, observ\u00f3 que el defecto alegado y el recurso de anulaci\u00f3n se sustentaban en los mismos argumentos. No obstante, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al constatar que dicho recurso se encontraba en tr\u00e1mite y no hab\u00eda sido resuelto por el Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 7 de junio de 2007, expediente 32.896, CP Mauricio Fajardo G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>104 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 9 de agosto de 2001, expediente 19.273. \u00a0<\/p>\n<p>105 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>106 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>107 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 13 de mayo de 2009, expediente 34.525. \u00a0<\/p>\n<p>108 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 14 de septiembre de 1995, expediente 31.887. \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencias T-354 de 2019, SU-033 de 2018, SU-656 de 2017, T-408 de 2010, T-058 de 2009 y T-608 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencias SU-081 de 2020, SU-556 y T-430 de 2016, SU-500 y T-186 de 2015, SU-225 de 2013, T-455 de 2012, T-466 de 2011, T-790 y T-225 de 2010, T-311 de 2009, T-443 de 2008, SU-174 de 2007, SU-058 de 2003 y T-294 de 1999. En la Sentencia T-225 de 2010, la Corte declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela al constatar que el defecto org\u00e1nico alegado \u2014falta de competencia del tribunal de arbitramento\u2014 no fue alegado en las oportunidades procesales que prev\u00e9 el tr\u00e1mite arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencias T-972 de 2007, T-920 de 2004 y T-1228 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>112 De esta posici\u00f3n jurisprudencial se apart\u00f3 la Sentencia T-058 de 2009 (con salvamento de voto de la magistrada encargada Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez), en la cual la Sala Primera de Revisi\u00f3n afirm\u00f3: \u00abEsta Sala encuentra que la presente acci\u00f3n satisface el principio de subsidiariedad, y en consecuencia, se debe revocar la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n. Esto por cuanto, aunque la ETB interpuso ante el Consejo de Estado recurso de anulaci\u00f3n contra el laudo arbitral referido y este a\u00fan no ha sido decidido, la finalidad de dicho recurso no es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. As\u00ed, es preciso anotar que en este sentido, el Consejo de Estado \u2014juez competente para conocer y decidir el recurso de anulaci\u00f3n interpuesto\u2014 tiene limitadas facultades que no guardan relaci\u00f3n directa con el an\u00e1lisis cuidadoso que requiere la verificaci\u00f3n de actos u omisiones que hayan violado los derechos fundamentales de las partes durante el tr\u00e1mite arbitral. Es decir, las facultades del juez de la jurisdicci\u00f3n administrativa son muy restringidas si se compara con las facultades del juez constitucional para determinar y decidir sobre la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales en estos casos. Entonces, queda claro que en el presente caso el recurso de anulaci\u00f3n no es id\u00f3neo para obtener la protecci\u00f3n constitucional invocada, pues la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia restringen las facultades del juez que conoce de dicho recurso a la valoraci\u00f3n de las causales previstas en las normas que regulan la materia, y a su vez, a las alegadas por el interesado. En esta medida, dada la naturaleza constitucional de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta constituye el \u00fanico mecanismo susceptible de ser invocado a fin de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente conculcados por el Tribunal de Arbitramento Telef\u00f3nica M\u00f3viles Colombia SA Vs. Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 SA ESP\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>113 Tal es el caso de las Sentencias SU-081 de 2020, SU-556 de 2016, T-186 de 2015, T-455 de 2012, T-790 de 2010 y T-294 de 1999. En la \u00faltima sentencia citada, la Corte concluy\u00f3 que, en todo caso, la acci\u00f3n de tutela era improcedente porque la supuesta falta de competencia del tribunal de arbitramento no fue alegada en las oportunidades procesales que prev\u00e9 el tr\u00e1mite arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>114 Con salvamento de voto del magistrado Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>115 Con salvamento de voto del magistrado \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>116 Llama la atenci\u00f3n que esta subregla jurisprudencial haya sido puesta de presente por la Corte en la mayor\u00eda de sentencias posteriores que han estudiado la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, a pesar de que en casi todas de ellas, como se demostr\u00f3 en p\u00e1ginas anteriores, s\u00ed se hab\u00eda agotado el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n o este se encontraba en tr\u00e1mite al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, se pueden ver las Sentencias SU-081 de 2020, T-430 de 2016, SU-500 de 2015, T-186 de 2015, T-455 de 2012, T-790 de 2010 y T-244 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>117 Este car\u00e1cter taxativo de las causales del recurso de anulaci\u00f3n es reforzado por el art\u00edculo 164 del Decreto 1818 de 1998 , el cual se\u00f1ala que \u00ab[e]l Tribunal Superior rechazar\u00e1 de plano el recurso de anulaci\u00f3n cuando aparezca manifiesto que su interposici\u00f3n es extempor\u00e1nea o cuando las causales no corresponden a ninguna de las se\u00f1aladas en el art\u00edculo anterior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>118 Sentencia SU-174 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencia SU-081 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>120 Entre muchas otras, se pueden consultar las Sentencias SU-397 de 2019, SU-090 de 2018, T-604 y T-137 de 2017, T-287 de 2015, T-250 de 2014, y T-823, T-822 y T-797 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>121 Sentencia T-920 de 2012, citada en la Sentencia SU-081 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencia SU-081 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencia T-311 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencia T-546 de 2014, citada en la Sentencia SU-081 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>125 Al respecto, se pueden consultar, por ejemplo, las Sentencias T-835 y T-546 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>126 Tal es el caso de las Sentencias T-354 de 2019, SU-656 de 2017, SU-225 de 2013, T-408 y T-225 de 2010, T-058 de 2009, T-972 de 2007, T-920 de 2004, T-1228 de 2003, SU-058 de 2003, T-294 de 1999 y T-608 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>127 En un sentido similar, en la Sentencia T-430 de 2016, luego de observar que la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra el laudo arbitral incumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n hizo unas breves consideraciones sobre el cumplimiento del requisito de inmediatez. En ese punto, no estim\u00f3 \u00abenteramente satisfactoria la argumentaci\u00f3n que da el municipio en relaci\u00f3n con que el t\u00e9rmino de seis meses que transcurri\u00f3 en el presente caso desde que la providencia resolvi\u00f3 definitivamente sobre el laudo arbitral (el 17 de noviembre de 2012), hasta que se elev\u00f3 la acci\u00f3n de tutela (el 31 de mayo de 2012), al decir que ello obedeci\u00f3 al cambio de administraci\u00f3n de la entidad territorial\u00bb. Si bien la Sala no afirm\u00f3 que seis meses era un t\u00e9rmino irrazonable o desproporcionado, encontr\u00f3 demostrado que el accionante \u00abdej\u00f3 transcurrir un tiempo considerable entre la \u00faltima actuaci\u00f3n judicial y la presentaci\u00f3n de la demanda de amparo, que, al menos, suscita cierta controversia sobre el requisito de inmediatez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>128 El cumplimiento de este requisito fue estudiado en las Sentencias SU-081 de 2020, SU-033 de 2018, SU-500 y T-186 de 2015, T-455 de 2012, T-466 de 2011, T-790 de 2010, T-311 de 2009, T-244 y SU-174 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Respecto del t\u00e9rmino de diez meses, estimado como razonable por la Corte en la Sentencia SU-081 de 2020, la Sala Plena destac\u00f3 que la accionante se encontraba en proceso de liquidaci\u00f3n, situaci\u00f3n que aminor\u00f3 su capacidad real para el desempe\u00f1o normal de sus competencias, en raz\u00f3n de que eso supuso el traslado de funciones entre entidades p\u00fablicas. Por ello, encontr\u00f3 proporcionado el t\u00e9rmino que transcurri\u00f3 entre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 As\u00ed, por ejemplo, con anterioridad a la sentencia SU-081 de 2020, en la Sentencia T-466 de 2011, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que el t\u00e9rmino de siete meses para interponer la acci\u00f3n de tutela contra un laudo arbitral era razonable, dado que \u00abla complejidad t\u00e9cnica y jur\u00eddica del [\u2026] asunto demandaba un tiempo prudencial para el dise\u00f1o y construcci\u00f3n de argumentos encaminados a la demostraci\u00f3n de la existencia de una supuesta v\u00eda de hecho en el laudo arbitral objeto del presente tr\u00e1mite\u00bb. No obstante, en la Sentencia SU-081 de 2020, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que en el caso concreto este planteamiento resultaba equivocado, por las siguientes razones: \u00abpor una parte, si se parte del hecho de que todos los casos \u2014en mayor o menor medida\u2014 tienen un grado inherente de dificultad, desde el punto de vista argumentativo, que tornar\u00eda inaplicable la exigibilidad del requisito de inmediatez, en especial frente a los procesos arbitrales, en los que, en muchas ocasiones, el ejercicio del principio de voluntariedad se justifica en la necesidad de procurar la definici\u00f3n de un litigio por un juez con mayor experticia y conocimiento t\u00e9cnico al que brinda la justicia estatal, por el car\u00e1cter especializado y complejo que tienen las materias que generalmente se debaten por esta v\u00eda. Y, por la otra, porque en el proceso arbitral y en el tr\u00e1mite del recurso de anulaci\u00f3n, se cont\u00f3 con el apoyo de un profesional del derecho, conocedor del procedimiento surtido y de las supuestas irregularidades que pudieron presentarse, de modo que, en principio, la [entidad] no estaba compelida a la necesidad de revisar directamente lo ocurrido y a tener que escrudi\u00f1ar todas las actuaciones para advertir la ocurrencia de vicios o irregularidades en los procedimientos surtidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>131 P\u00e1g. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 P\u00e1g. 12. \u00a0<\/p>\n<p>133 P\u00e1g. 24. \u00a0<\/p>\n<p>134 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>135 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>136 P\u00e1g. 153 y 154. \u00a0<\/p>\n<p>137 P\u00e1g. 154. \u00a0<\/p>\n<p>138 P\u00e1g. 162. \u00a0<\/p>\n<p>139 P\u00e1g. 162. \u00a0<\/p>\n<p>140 Sentencia T-243 de 2017, reiterada en la Sentencia SU-081 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>141 P\u00e1g. 160. \u00a0<\/p>\n<p>142 Inciso 3 del art\u00edculo 42 de la Ley 1563 de 2012: \u00abLa interposici\u00f3n y el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de anulaci\u00f3n no suspenden el cumplimiento de lo resuelto en el laudo, salvo cuando la entidad p\u00fablica condenada solicite la suspensi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>143 P\u00e1g. 17. \u00a0<\/p>\n<p>144 P\u00e1g. 28 y 29. \u00a0<\/p>\n<p>145 P\u00e1g. 37 y 38. \u00a0<\/p>\n<p>146 Sentencia T-451 de 2010: \u00abDe acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las caracter\u00edsticas jur\u00eddicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente: || En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>147 Art\u00edculo 302 del C\u00f3digo General del Proceso: \u00abEjecutoria.\u00a0Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n de una providencia, solo quedar\u00e1 ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) d\u00edas despu\u00e9s de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los t\u00e9rminos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-131\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Improcedencia por carecer de relevancia constitucional y no acreditar el requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) la acci\u00f3n de tutela \u2026 no satisface el requisito general de relevancia constitucional, porque i) no supone, a priori, el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27332","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27332","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27332"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27332\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27332"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27332"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27332"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}