{"id":27333,"date":"2024-07-02T20:37:59","date_gmt":"2024-07-02T20:37:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-132-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:59","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:59","slug":"t-132-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-132-20\/","title":{"rendered":"T-132-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia T-132\/20<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA DIRIMIR CONFLICTOS DERIVADOS DE UN CONTRATO DE SEGUROS-Procedencia excepcional<\/p>\n<p>El amparo constitucional ser\u00e1 procedente si el juez constitucional, atendiendo las circunstancias del caso concreto, (i) encuentra que el ciudadano no cuenta con medios procesales eficaces y conducentes para defender sus derechos; o (ii) constata que puede acaecer un perjuicio irremediable; o una inminente afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la persona; o sus derechos fundamentales tales como la vida, la salud y el m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ASEGURADORA-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.317.990<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Florinda Silva en contra de La Equidad Seguros de Vida O.C.<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de abril de 2020<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE TUTELA<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 11 de diciembre de 2018, Florinda Silva interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de La Equidad Seguros de Vida O.C. (\u201cLa Equidad\u201d). Seg\u00fan indic\u00f3, dicha entidad le neg\u00f3 su solicitud de hacer efectiva la p\u00f3liza de seguro de vida grupo deudores con fundamento en que \u201cal momento de adquirir el seguro contaba con 69 a\u00f1os de edad y la m\u00e1xima para hacerlo efectivo era de 65\u201d. En consecuencia, la accionante le pidi\u00f3 al juez constitucional que ampare su derecho \u201cal m\u00ednimo vital en conexidad con una vida digna\u201d, y le ordene a La Equidad que haga \u201cefectiva la p\u00f3liza de seguros (\u2026) y [que] fren[e] (\u2026) el cobro jur\u00eddico\u201d.<\/p>\n<p>B. HECHOS RELEVANTES<\/p>\n<p>2. Florinda Silva naci\u00f3 el 9 de marzo de 1949.<\/p>\n<p>3. El 26 de abril de 2018, la entidad financiera Bancompartir S.A. (\u201cBancompartir\u201d) le entreg\u00f3 a la accionante un microcr\u00e9dito sin restricciones de inversi\u00f3n por un valor de $20.000.000. Con el fin de garantizar el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n, la entidad le exigi\u00f3 a la se\u00f1ora Silva la celebraci\u00f3n de un contrato de seguro de vida grupo de deudores.<\/p>\n<p>4. El 28 de junio de 2018, la accionante adquiri\u00f3 la p\u00f3liza de seguro de vida de La Equidad AA000025. En ella se estableci\u00f3 a Bancompartir como tomador del seguro y a la accionante como su beneficiaria. Adicionalmente, se se\u00f1al\u00f3 que en la p\u00e1gina web de La Equidad se encuentra el clausulado que se entiende anexado a la p\u00f3liza y que la accionante declara, conocer y entender \u201cclara, suficiente y expresamente, en especial lo relacionado con las condiciones generales, el contenido de la cobertura, las exclusiones y las garant\u00edas del contrato de seguro\u201d.<\/p>\n<p>5. \u00a0El 15 de mayo de 2018, Florinda Silva sufri\u00f3 \u201cruptura de MAV cerebelosa spetzler Martin III\u201d. Como consecuencia de lo anterior, el 18 de mayo del 2018, se le realiz\u00f3 cirug\u00eda de drenaje de hematoma. La accionante fue diagnosticada con una \u201cdiscapacidad permanente para la marcha\u201d, por lo que debe usar silla de ruedas. Se\u00f1al\u00f3 que ello le impide realizar actividades b\u00e1sicas y cumplir con sus obligaciones, en especial, \u201ccon la obligaci\u00f3n crediticia al banco\u201d.<\/p>\n<p>6. El se\u00f1or Jos\u00e9 Benito Ria\u00f1o Bele\u00f1o, c\u00f3nyuge de la accionante, solicit\u00f3 a Bancompartir hacer efectiva la p\u00f3liza de seguro por incapacidad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>7. El 26 de junio de 2018, Bancompartir le respondi\u00f3 al se\u00f1or Ria\u00f1o que (i) \u201cel tr\u00e1mite de amparo de p\u00f3liza de grupo deudores cubre \u00fanicamente al titular del cr\u00e9dito\u201d; (ii) debe allegar dictamen de la incapacidad total y permanente emitida por la entidad competente, \u201cel cual debe ser superior al 50% y la fecha de estructuraci\u00f3n se encuentre en la vigencia del cr\u00e9dito\u201d; y que (iii) \u201cla decisi\u00f3n de amparo o no de la p\u00f3liza de seguro de vida deudores es tomada por parte de la entidad aseguradora una vez efectuado el estudio necesario de su parte\u201d. Adicionalmente, Bancompartir le remiti\u00f3 a La Equidad la solicitud presentada por el se\u00f1or Ria\u00f1o.<\/p>\n<p>9. El 23 de agosto de 2018, Bancompartir le contest\u00f3 al c\u00f3nyuge de la accionante, cuya solicitud original no se encuentra en el expediente. Le se\u00f1al\u00f3 que (i) el cr\u00e9dito del que es titular la se\u00f1ora Silva \u201cse encuentra en estado vigente a la fecha\u201d; (ii) la obligaci\u00f3n \u201cse encuentra amparada por la p\u00f3liza de seguro de vida grupo deudores con Equidad Seguros\u201d; (iii) para realizar la reclamaci\u00f3n de la p\u00f3liza del seguro debe allegar la documentaci\u00f3n solicitada por La Equidad, esto es, \u201ccertificaci\u00f3n de incapacidad total y permanente emitida\u201d por la entidad competente.<\/p>\n<p>10. Nuevamente, el 16 de octubre de 2018, el se\u00f1or Ria\u00f1o le solicit\u00f3 a Bancompartir que (i) le suspendiera el cobro de la cuota del cr\u00e9dito mientras se rehabilita; (ii) \u00a0le condonara los intereses moratorios adeudados a la fecha; (iii) \u00a0iniciara el tr\u00e1mite administrativo para que la aseguradora asuma el valor de la deuda; y (iv) expidiera copia de la p\u00f3liza de seguros suscrita al momento de tomar el cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>11. El 27 de octubre de 2018, La Equidad objet\u00f3 ante Bancompartir la reclamaci\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Florinda Silva. Sostuvo que la accionante \u201cno se encuentra amparada toda vez que la asegurada no cumpli\u00f3 con las condiciones de particulares de la p\u00f3liza, teniendo en cuenta que para la fecha del desembolso del cr\u00e9dito contaba con 69 a\u00f1os y la edad l\u00edmite es de 65 a\u00f1os, motivo por el cual no hay lugar al pago de la indemnizaci\u00f3n solicitada\u201d. En consecuencia, se abstuvo de reconocer \u201csuma alguna a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n\u201d y se declar\u00f3 \u201cexonerada legalmente de toda responsabilidad con motivo del estado de salud de la se\u00f1ora Florinda Silva\u201d.<\/p>\n<p>12. El 29 de octubre de 2018, Bancompartir le requiri\u00f3 a la se\u00f1ora Florinda Silva que \u201callegue la certificaci\u00f3n de incapacidad total y permanente\u201d emitida por la entidad competente. Adicionalmente, reiter\u00f3 que \u201cla decisi\u00f3n de amparo o no de la p\u00f3liza de seguro de vida deudores, es tomada por parte de la entidad aseguradora [por lo que] la solicitud de amparo, no vincula en ning\u00fan evento a Bancompartir S.A\u201d.<\/p>\n<p>C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA<\/p>\n<p>13. Mediante el auto del 11 de diciembre de 2018, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela sub judice, ofici\u00f3 tanto a La Equidad como a Bancompartir \u2013a quien vincul\u00f3\u2013 \u201cpara que informen sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le consten respecto de los hechos narrados por la accionante, as\u00ed como qu\u00e9 gestiones de las que corren a su cargo, ha realizado en el caso concreto\u201d y notific\u00f3 de la tutela misma a la entidad accionada y a la vinculada.<\/p>\n<p>14. El 18 de diciembre de 2018, Bancompartir, por intermedio de apoderada, solicit\u00f3 que se desestimara la acci\u00f3n de tutela. Primero, sostuvo que no le vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la se\u00f1ora Florinda Silva, ya que no es competente para pronunciarse sobre la reclamaci\u00f3n del amparo de la p\u00f3liza de seguro de vida. Al respecto, aclar\u00f3 que \u201cel estudio de viabilidad del amparo de la p\u00f3liza de vida de grupo deudores \u00fanicamente lo realiza la compa\u00f1\u00eda aseguradora\u201d. En todo caso, aleg\u00f3 que la accionante conoc\u00eda el contenido de la p\u00f3liza suscrita, pues se encuentra disponible en la p\u00e1gina web, tal como lo indica la p\u00f3liza que ella aport\u00f3 como prueba. Segundo, sostuvo que la conducta de Bancompartir se ci\u00f1\u00f3 \u201cal cumplimiento de las disposiciones legales\u201d. Afirm\u00f3 que mediante las comunicaciones del 26 de junio y 29 de octubre dio respuesta a los derechos de petici\u00f3n presentados por el c\u00f3nyuge de la accionante. Tercero, indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad pues la accionante puede acudir a \u201clas v\u00edas judiciales ordinarias\u201d. Por todo lo anterior, solicit\u00f3 que se nieguen las pretensiones de la accionante.<\/p>\n<p>15. \u00a0El 19 de diciembre de 2018, La Equidad, por intermedio de apoderado, le solicit\u00f3 al juez que \u201cno se acceda a las pretensiones del accionante\u201d. Primero, aleg\u00f3 que \u201cla tutela no es el medio judicial id\u00f3neo para reclamar el pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. A su juicio, la accionante puede acudir a \u201clos procesos ordinarios o ejecutivos ante la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria\u201d. Segundo, sostuvo que, en todo caso, la accionante no tiene derecho a cobrar el seguro porque supera el l\u00edmite m\u00e1ximo de edad para la cobertura por invalidez. Tercero, afirm\u00f3 que La Equidad \u201cactu\u00f3 conforme a lo reglado por la ley a las condiciones pactadas en la p\u00f3liza de seguro de vida de grupo deudores\u201d y que \u201cno se ha presentado vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja<\/p>\n<p>16. El 16 de enero de 2019, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja neg\u00f3 el amparo solicitado. Por una parte, sostuvo que la acci\u00f3n de tutela es procedente. En particular, indic\u00f3 que cumple con el requisito de subsidiariedad porque, a pesar de que hay otros medios judiciales para controvertir las diferencias que surgen entre las partes de los contratos de seguros, la accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, por lo que los medios ordinarios no son id\u00f3neos.<\/p>\n<p>17. Por otra parte, indic\u00f3 que la tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, porque no se le vulneraron los derechos fundamentales a la accionante. En particular, el Juzgado destac\u00f3 que la accionante \u201cfue informada acerca de los eventos de no cobertura de la p\u00f3liza\u201d, pues en la misma \u201cse observa la remisi\u00f3n al clausulado obrante en la p\u00e1gina web de la entidad, en el que est\u00e1 claramente establecida dicha exclusi\u00f3n\u201d. Con todo, sostuvo que la omisi\u00f3n del deber de informaci\u00f3n \u201cno constituye en s\u00ed mismo un argumento suficiente para que se conceda el amparo rogado\u201d. Por \u00faltimo, consider\u00f3 que en el expediente \u201cno existen suficientes pruebas que permitan concluir que es procedente el pago de la p\u00f3liza (\u2026) en la medida en que no existe prueba de que la accionante cuente con dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50%\u201d. As\u00ed, concluy\u00f3 que \u201cno existen elementos suficientes para concluir que la negativa de pago de la p\u00f3liza resulta injustificada\u201d.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>18. El 23 de enero de 2019, la accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, por dos razones. Primero, porque no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas que obran en el expediente. En concreto, cuestion\u00f3 que la jueza no hubiera valorado \u201ctodas las incapacidades m\u00e9dicas anexadas\u201d. Segundo, porque ignor\u00f3 que la libertad contractual \u201cno debe sobrepasar las protecciones de la constituci\u00f3n [ni] los derechos fundamentales de las personas\u201d.<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja<\/p>\n<p>19. El 19 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja revoc\u00f3 el numeral primero del fallo de primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. A su juicio, el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad porque la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u201ces el medio id\u00f3neo y eficaz para plantear y discutir lo que expone [la accionante]\u201d.<\/p>\n<p>E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>20. Por medio del auto del 21 de mayo de 2019, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco dispuso la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n del expediente T-7.317.990 y se lo reparti\u00f3 al magistrado Alejandro Linares Cantillo.<\/p>\n<p>21. Mediante el auto del 16 de septiembre de 2019, el magistrado sustanciador (i) suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos del proceso, de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y (ii) con el fin de recaudar elementos de juicio relevantes para el proceso, decret\u00f3 las siguientes pruebas de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del mismo Reglamento:<\/p>\n<p>Primero, requerir a la se\u00f1ora Florinda Silva, para que informara al despacho sustanciador \u201c(i) Indicaci\u00f3n del estrato al que pertenece la vivienda donde habitan, si el grupo familiar es propietario de la misma y si sobre ella existe alg\u00fan gravamen; (ii) la composici\u00f3n del grupo familiar. Indicar si tiene hijos, pareja, indicando sus ocupaciones y edades; (iii) si alguno de los hijos o su pareja aporta para el sostenimiento del hogar; (iv) Descripci\u00f3n de las condiciones socioecon\u00f3micas, indicando al menos las fuentes de ingreso de cada uno de los integrantes del grupo familiar y los principales gastos del hogar; (v) Indicar si es propietario de inmuebles, veh\u00edculos o en general de cualquier bien sujeto a registro; (vi) Indicar si la accionante es declarante del impuesto sobre la renta; (vii) aportar elementos de prueba sobre la \u201cdiscapacidad permanente\u201d que menciona en la tutela. De preferencia consistente en dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Informar, adem\u00e1s, sobre su estado actual de salud; (viii) Indicar el estado actual de la obligaci\u00f3n e informar acerca de eventuales procedimientos de cobro o acuerdos de pago que hayan tenido lugar\u201d.<\/p>\n<p>Segundo, requerir a Bancompartir para que\u201c(i) informe si realiz\u00f3 un perfil socioecon\u00f3mico de la accionante para la concesi\u00f3n del cr\u00e9dito y (ii) indique (a) los bienes, (b) origen de fondos, (c) grav\u00e1menes de garant\u00eda u otros que indiquen elementos acerca de la solvencia o capacidad econ\u00f3mica de la accionante\u201d.<\/p>\n<p>22. Por medio del auto del 21 de octubre de 2019, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional inform\u00f3 que, vencido el t\u00e9rmino probatorio, se recibi\u00f3 \u00fanicamente oficio suscrito por la apoderada de Bancompartir.La accionante no alleg\u00f3 respuesta alguna sobre la informaci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p>Bancompartir<\/p>\n<p>23. Mediante oficio recibido en la Secretar\u00eda de la Corte el 1 de octubre de 2019, la apoderada de Bancompartir present\u00f3 la informaci\u00f3n solicitada. As\u00ed, aport\u00f3 el formulario \u00fanico de vinculaci\u00f3n llenado por la accionante en el que consta que tiene tres hijos, pero ninguna persona a cargo; no es jefe de familia; su actividad principal es \u201calmac\u00e9n de ropa y empresa publicitaria\u201d; tiene dos empleados no remunerados; tiene una vivienda sin hipoteca; es estrato 2. Respecto de la informaci\u00f3n financiera de la accionante, consta que ella report\u00f3 tener activos por $320.000.000; pasivos por $69.337.000; ingresos mensuales por $4.988.000; pensi\u00f3n por $650.000; \u201cadicional arriendo $450.000\u201d; es propietaria del inmueble donde vive; tiene local diferente a la vivienda; cuenta con ingresos adicionales al negocio principal; su negocio ha crecido desde su inicio; tener bienes de hogar y negocio por $48.000.000; ser propietaria de una casa avaluada en $125.000.000 y de un carro avaluado en $15.000.000. Adicionalmente, la se\u00f1al\u00f3 que la accionante hizo la solicitud del cr\u00e9dito porque \u201crequiere dinero para adecuar local de almac\u00e9n de ropa y compra de equipo de computo (sic) y sonido; requiere compra de c\u00e1mara de seguridad para instalar en almac\u00e9n de prendas de vestir\u201d.<\/p>\n<p>Levantamiento de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales<\/p>\n<p>24. En cumplimiento de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526 y comunicado del 11 de abril de 2020, adoptados con ocasi\u00f3n de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia que afectaba a Colombia, los t\u00e9rminos fueron suspendidos en el asunto de la referencia, entre el 16 de marzo y el 27 de abril de 2020. De igual manera, el art\u00edculo 1 del Decreto 469 de 2020 dispuso que la Sala Plena de la Corte Constitucional podr\u00e1 levantar la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura cuando fuere necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales. Igualmente, por tratarse de vacancia judicial en semana santa, durante los d\u00edas 4 a 12 de abril de 2020, los t\u00e9rminos judiciales tampoco corrieron.<\/p>\n<p>25. En seguimiento a lo dispuesto en el Auto 121 proferido por la Sala Plena el 16 de abril de 2020, en este caso, la Sala de Revisi\u00f3n dispone el levantamiento de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos referida en el numeral anterior, en la medida que, existe la posibilidad material de que el asunto puede ser tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio, sin que ello implique la imposici\u00f2n de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>COMPETENCIA<\/p>\n<p>26. Esta Sala es competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 21 de mayo de 2019, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco.<\/p>\n<p>B. CUESTIONES PREVIAS \u2013 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA<\/p>\n<p>27. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en un caso concreto debe analizarse (i) si la persona respecto de la cual se predica la vulneraci\u00f3n es titular de los derechos invocados \u2013legitimaci\u00f3n por activa\u2013; (ii) que la presunta vulneraci\u00f3n pueda predicarse respecto de la entidad o persona accionada \u2013legitimaci\u00f3n por pasiva\u2013; (iii) que la tutela se haya interpuesto en un t\u00e9rmino prudente y razonable despu\u00e9s de ocurridos los hechos que motivan la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos \u2013inmediatez\u2013 y (iv) que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u2013subsidiariedad\u2013.<\/p>\n<p>28. Teniendo en cuenta lo anterior, antes de abordar el estudio de fondo el caso sub examine, la Sala se analizar\u00e1 en el caso concreto la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En particular, debe la Sala definir si es procedente o no la acci\u00f3n de tutela para reclamar las diferencias contractuales que surjan entre el asegurado y el asegurador en raz\u00f3n de su p\u00f3liza de seguros.<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2013 Caso concreto<\/p>\n<p>29. Legitimaci\u00f3n por activa: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n legitima a toda persona, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, para solicitar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos le sean vulnerados o amenazados. En el presente caso, la se\u00f1ora Florinda Silva de Ria\u00f1o est\u00e1 legitimada en la causa por activa, porque interpuso la acci\u00f3n de tutela a nombre propio para el amparo de su m\u00ednimo vital en conexidad con su derecho a la vida.<\/p>\n<p>30. Legitimaci\u00f3n por pasiva: De conformidad con lo previsto por los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela puede promoverse frente a particulares cuando (i) presten servicios p\u00fablicos, (ii) atenten gravemente contra el inter\u00e9s colectivo, o (iii) exista un estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n. En trat\u00e1ndose de los\u00a0particulares que ejercen actividades financieras y aseguradoras, la Corte ha se\u00f1alado que la tutela es procedente por cuanto\u00a0prestan un servicio de inter\u00e9s p\u00fablico y, por lo general, sus usuarios se encuentran en estado de indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p>31. La Sala considera que La Equidad est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva. Primero, porque es una empresa aseguradora de car\u00e1cter privado que ejerce actividades que involucran servicios de inter\u00e9s p\u00fablico. Segundo, pues se le acusa de haber transgredido los derechos fundamentales de la accionante por no haberle reconocido el pago de un seguro que la accionante hab\u00eda adquirido de la accionada.<\/p>\n<p>32. Por el contrario, Bancompartir no est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva. El juez de primera instancia vincul\u00f3 a Bancompartir al caso sub examine. Sin embargo, esta Sala encuentra que la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de la accionante no puede atribu\u00edrsele a dicha entidad, dado que no tiene la competencia para hacerle efectiva la cobertura del seguro de vida que la accionante adquiri\u00f3 con La Equidad.<\/p>\n<p>33. Inmediatez: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida \u201cen todo momento\u201d. Por esa raz\u00f3n, la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que no es posible imponer un t\u00e9rmino de caducidad para instaurarla. Sin embargo, \u00e9sta debe presentarse en un t\u00e9rmino prudente y razonable despu\u00e9s de ocurridos los hechos que motivan la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos. La relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales debe evaluarse en cada caso concreto, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En el caso sub examine, la Sala observa que la tutela cumple con el requisito de inmediatez. La se\u00f1ora Silva interpuso acci\u00f3n de tutela el 11 de diciembre de 2018, en contra de la negativa de La Equidad de hacerle efectivo el seguro por invalidez, emitida el 27 de octubre de 2018 (ver supra, numeral 12). Conforme a lo anterior, entre la fecha en la que le fue negada su solicitud y que interpuso la acci\u00f3n de tutela transcurrieron menos de dos meses, lo cual es un plazo prudente y razonable para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>34. Subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela: De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto 2591 de 1991, (i) la acci\u00f3n de tutela es improcedente si existe un medio de defensa id\u00f3neo y eficaz para resolver el problema jur\u00eddico y no existe riesgo de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (ii) la tutela ser\u00e1 procedente de manera definitiva cuando no existan mecanismos de defensa id\u00f3neos y eficaces para resolver el asunto puesto a consideraci\u00f3n; y (iii) de manera excepcional, el amparo ser\u00e1 procedente de manera transitoria con el fin de proteger los derechos fundamentales del accionante cuando la persona disponga de medios de defensa id\u00f3neos y eficaces, pero existe riesgo de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>35. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, un mecanismo judicial es id\u00f3neo cuando es materialmente apto para resolver el problema jur\u00eddico planteado y producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es efectivo cuando est\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Lo anterior, implica que la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa no pueden ser valoradas en abstracto por parte del juez constitucional, sino que por el contrario, el fallador debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que considera vulnerados de manera oportuna y competente.<\/p>\n<p>36. Esta Corte ha manifestado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para hacer efectiva la cobertura de un seguro de vida de deudores, principalmente por dos razones. Primero, porque se trata de un asunto de naturaleza econ\u00f3mica. Segundo, porque es una controversia de naturaleza contractual, que por ende tiene otros medios judiciales para su soluci\u00f3n.<\/p>\n<p>37. As\u00ed lo sostuvo recientemente la Corte Constitucional en sentencia T-481 de 2017. La Sala analiz\u00f3 el caso de una persona que adquiri\u00f3 un seguro para respaldar el cr\u00e9dito que obtuvo de una entidad financiera. La accionante cuestion\u00f3 la negativa de la aseguradora de hacerle efectiva su p\u00f3liza cuando empez\u00f3 a presentar problemas de salud y fue calificada con un 95.50% de incapacidad laboral. La Sala consider\u00f3 que en dicho caso la acci\u00f3n de tutela no cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad porque (i) el asunto a resolver era de naturaleza econ\u00f3mica y contractual, (ii) las pretensiones de la accionante se pueden amparar con los medios ordinarios de defensa judicial; (iii) no hab\u00eda \u201cprueba de que con la negativa de la aseguradora en reconocer la cobertura de la p\u00f3liza de vida deudores, se est\u00e9 viendo irremediablemente afectado el m\u00ednimo vital de la tutelante\u201d. En consecuencia, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>38. Sin embargo, la Corte ha admitido excepcionalmente la procedencia de la tutela en asuntos relacionados con seguros de vida de deudores si el juez constitucional, al verificar las circunstancias del proceso en concreto, encuentra que (i) el ciudadano no cuenta con medios procesales eficaces e id\u00f3neos para defender sus derechos; o (ii) cuando se constata que puede acaecer un perjuicio irremediable o una inminente afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales tales como la vida, la salud y el m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>39. Por ejemplo, en la sentencia T-027 de 2019, la Corte analiz\u00f3 varios casos acumulados de personas que adquirieron cr\u00e9ditos con entidades financieras, los cuales estaban respaldados por contratos de seguro suscritos con diferentes aseguradoras. Tales contratos operar\u00edan en caso de muerte o p\u00e9rdida de capacidad laboral en porcentaje mayor al 50% de los asegurados. Cuando los actores fueron calificados con invalidez, las aseguradoras se negaron a pagar las p\u00f3lizas al alegar preexistencia de sus condiciones. En ese caso, la Corte concluy\u00f3 que \u201csometerlos a las cargas procesales y a los plazos establecidos en la justicia ordinaria para que se desaten de fondo sus pretensiones, ser\u00eda desproporcionado dadas sus condiciones espec\u00edficas y, adem\u00e1s, har\u00eda nugatoria la protecci\u00f3n efectiva e integral de sus derechos fundamentales\u201d. Esto, por cuanto la situaci\u00f3n concreta de los accionantes as\u00ed lo recomendaba y porque mostraron \u201cun m\u00ednimo de diligencia en procura de sus intereses, ya que agotaron la reclamaci\u00f3n ante las respectivas entidades aseguradoras y financieras censuradas\u201d.<\/p>\n<p>40. De conformidad con lo anterior, la regla general es que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para reclamar las diferencias contractuales que surjan entre el asegurado y el asegurador en raz\u00f3n de una p\u00f3liza. Sin embargo, el amparo constitucional ser\u00e1 procedente si el juez constitucional, atendiendo las circunstancias del caso concreto, (i) encuentra que el ciudadano no cuenta con medios procesales eficaces y conducentes para defender sus derechos; o (ii) constata que puede acaecer un perjuicio irremediable; o una inminente afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la persona; o sus derechos fundamentales tales como la vida, la salud y el m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>41. La Sala considera que en este caso no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. Por una parte, no se evidencia que la accionante est\u00e9 en una situaci\u00f3n que haga ineficaces los medios ordinarios de defensa judicial para hacer efectiva su p\u00f3liza. La se\u00f1ora Silva no alleg\u00f3 material probatorio alguno que permita inferir razonablemente que su m\u00ednimo vital se ponga en peligro si no se le permite acudir al amparo constitucional.<\/p>\n<p>42. Como consta en los hechos del caso, la disputa entre la se\u00f1ora Silva y La Equidad es de naturaleza estrictamente econ\u00f3mica y de la \u00f3rbita del derecho comercial privado que rige estas relaciones contractuales. Esto se prueba en los hechos del caso, en los que se pone de presente la diferencia en la interpretaci\u00f3n del cubrimiento de la p\u00f3liza de vida, as\u00ed como de los requisitos que se deben aportar por parte del tomador de la p\u00f3liza. De esta forma, la accionante pretende que se le haga efectiva la p\u00f3liza que le solicit\u00f3 a La Equidad para adquirir un cr\u00e9dito con Bancompartir. La tutelante solicit\u00f3 el cr\u00e9dito porque \u201crequiere dinero para adecuar local de almac\u00e9n de ropa y compra de equipo de computo (sic) y sonido; requiere compra de c\u00e1mara de seguridad para instalar en almac\u00e9n de prendas de vestir\u201d. Frente a lo anterior, cabe recordar que los medios adecuados para tramitar controversias que puedan originarse con ocasi\u00f3n del contrato de seguros, en el marco del C\u00f3digo General del proceso, son el proceso verbal o verbal sumario, y en el marco del C\u00f3digo de Comercio, el proceso ejecutivo. Lo anterior, sin perjuicio de que, (i) los contratos de seguros deben regirse por el principio de buena fe, lo cual implica que las aseguradoras no consagren cl\u00e1usulas enga\u00f1osas o abusivas que generen inseguridad para los usuarios en la ejecuci\u00f3n de las obligaciones, en abuso de su posici\u00f3n dominante; y (ii) se inicien las acciones ante el Defensor al Consumidor de la entidad, o la Superintendencia Financiera de Colombia, en caso de que se evidencie un ejercicio abusivo de las facultades legales de la entidad accionada.<\/p>\n<p>43. Por otra parte, esta tutela tampoco puede prosperar como mecanismo transitorio puesto que no se acredit\u00f3 un perjuicio irremediable. En efecto, de las pruebas aportadas en el expediente se puede inferir que (i) no existe en el expediente prueba del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%; (ii) la accionante no cuenta con personas a su cargo, y est\u00e1 rodeada de un n\u00facleo familiar conformado por su c\u00f3nyuge y tres hijos mayores de edad; (iii) el m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Silva no est\u00e1 en riesgo. De la informaci\u00f3n suscrita por la accionante al momento de tomar el seguro que ampara el microcr\u00e9dito (abril de 2018) (ver supra, numeral 23), la cual fue entregada por la tutelante de buena fe y se presume que es veraz, se evidencia de forma clara que cuenta con medios suficientes para garantizar su situaci\u00f3n socio econ\u00f3mica, pues tiene activos que superan sus pasivos, as\u00ed como ingresos mensuales derivados de sus dos empresas, arrendamientos y pensi\u00f3n. Por lo tanto, en este caso, la Sala no evidencia que las circunstancias del caso concreto lleven a una afectaci\u00f3n de las necesidades vitales de la accionante, ni reflejan una situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la tutelante que le impida realizar los pagos.<\/p>\n<p>44. En este sentido, no hay prueba de que con la negativa de la aseguradora en reconocer la cobertura de la p\u00f3liza de vida deudores, se est\u00e9 viendo irremediablemente afectado el m\u00ednimo vital de la tutelante. As\u00ed, no asiste raz\u00f3n para creer que los medios ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos y eficaces. Es de se\u00f1alar que, en general quien alega una vulneraci\u00f3n de este derecho debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, pues la informalidad de la acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones. En este caso, la accionante no acompa\u00f1\u00f3 prueba alguna que acreditara tal perjuicio. Tampoco lo hizo cuando el Magistrado sustanciador solicit\u00f3 pruebas en sede de tutela.<\/p>\n<p>45. Por lo anterior, la Sala advierte que la espera y costos del proceso ordinario no agravar\u00edan la situaci\u00f3n o conllevar\u00edan una afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la tutelante de una manera desproporcionada, por cuanto, no existe suficiente material probatorio que permita concluir que la accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que le impida acudir a las v\u00edas ordinarias. De hecho, no se cuenta con evidencia en la que se acredite la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la accionante. Por lo tanto, en atenci\u00f3n a las circunstancias particulares en las que se encuentra la accionante, los medios judiciales ordinarios son id\u00f3neos y eficaces para resolver la presente controversia. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Silva es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Por lo cual, se proceder\u00e1 a levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en este proceso, y a confirmar el fallo de segunda instancia que declar\u00f3 la improcedencia del amparo solicitado.<\/p>\n<p>46. No obstante lo anterior, es imperativo advertir a la entidad accionada que no puede abusar de su posici\u00f3n dominante en la relaci\u00f3n contractual. Lo anterior, debido a que, aunque conoc\u00eda de la edad de la accionante y que esta superaba la m\u00e1xima permitida, La Equidad contrat\u00f3 con una adulta mayor lucr\u00e1ndose y obteniendo el beneficio econ\u00f3mico de la prima, a sabiendas que ante un siniestro no reconocer\u00eda la p\u00f3liza. Es un deber constitucional el exigir la buena fe en las relaciones contractuales. Se reitera a la se\u00f1ora Silva que puede acudir e iniciar las acciones ante el Defensor al Consumidor de la entidad, o la Superintendencia Financiera de Colombia, en caso de que se evidencie un ejercicio abusivo de las facultades legales de la entidad accionada.<\/p>\n<p>C. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>47. La se\u00f1ora Florinda Silva interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de La Equidad. Seg\u00fan indic\u00f3, dicha entidad le vulner\u00f3 su m\u00ednimo vital en conexidad con su derecho a la vida al no hacer efectiva la p\u00f3liza de seguro de vida grupo deudores con fundamento en que \u201cal momento de adquirir el seguro contaba con 69 a\u00f1os de edad y la m\u00e1xima para hacerlo efectivo era de 65\u201d. En consecuencia, la accionante le pidi\u00f3 al juez constitucional que ampare le ordene a La Equidad Seguros que haga \u201cefectiva la p\u00f3liza de seguros Vida deudores AA000025 (\u2026) y [que] fren[e] (\u2026) el cobro jur\u00eddico\u201d.<\/p>\n<p>48. La Sala consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la regla general es que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para reclamar las diferencias contractuales que surjan entre el asegurado y el asegurador en raz\u00f3n de una p\u00f3liza. Sin embargo, puede proceder si las circunstancias particulares en las que se encuentra el accionante hacen que los medios ordinarios no sean id\u00f3neos y eficaces. En el presente caso, la Sala no encontr\u00f3 ning\u00fan elemento que permita concluir la procedencia excepcional de la tutela. Por el contrario, determin\u00f3 que el asunto a resolver se trata de una pretensi\u00f3n econ\u00f3mica originada en una controversia mercantil. Asimismo, no hay evidencia probatoria que permita concluir que el juez constitucional debe intervenir en el presente caso, con el fin de evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n se puede concluir que la accionante tiene un n\u00facleo familiar y los medios econ\u00f3micos, para efectos de afrontar el proceso ordinario conducente a discutir la decisi\u00f3n de La Equidad de negar la afectaci\u00f3n de la p\u00f3liza, sin que resulte afectado su m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>49. Por lo expuesto, con fundamento en las reglas legales y jurisprudenciales anteriormente expuestas, se proceder\u00e1 a confirmar el fallo de segunda instancia que declar\u00f3 la improcedencia del amparo solicitado.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR respecto del presente asunto, la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada por la Sala de Revisi\u00f3n y por el Consejo Superior de la Judicatura.<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR el fallo proferido el 19 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, que revoc\u00f3 el numeral primero del fallo de primera instancia proferido el 16 de enero de 2019 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja y, en su lugar, declar\u00f3 IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRAR por la Secretar\u00eda General las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase.<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-132\/20 ACCION DE TUTELA PARA DIRIMIR CONFLICTOS DERIVADOS DE UN CONTRATO DE SEGUROS-Procedencia excepcional El amparo constitucional ser\u00e1 procedente si el juez constitucional, atendiendo las circunstancias del caso concreto, (i) encuentra que el ciudadano no cuenta con medios procesales eficaces y conducentes para defender sus derechos; o (ii) constata que puede acaecer un perjuicio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27333","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27333","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27333"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27333\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27333"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27333"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27333"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}