{"id":27334,"date":"2024-07-02T20:37:59","date_gmt":"2024-07-02T20:37:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-132-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:59","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:59","slug":"t-132-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-132-21\/","title":{"rendered":"T-132-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-132\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE MENORES DE EDAD-Debe ser interpretado conforme al principio del inter\u00e9s superior del menor \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los menores de 18 a\u00f1os cobra especial relevancia en atenci\u00f3n al principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, el cual debe responder integralmente a sus necesidades, confluyendo el\u00a0Estado, la sociedad y la familia en el deber de velar por la calidad de la\u00a0educaci\u00f3n\u00a0y promover el acceso a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EDUCATIVO-Edad como factor relevante\/PROGRAMAS DE EDUCACION FORMAL PARA ADULTOS-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO DE MENORES-No puede afectar su desarrollo f\u00edsico y educativo\/TRABAJO DE ADOLESCENTES-Par\u00e1metros de protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO DE MENORES-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCESO EXCEPCIONAL DE MENORES A PROGRAMAS DE EDUCACION PARA ADULTOS-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO INFANTIL Y ESCOLARIDAD-Consecuencias\/INSPECTOR LABORAL O DEFENSOR DE FAMILIA-Autorizaci\u00f3n para que menores puedan laborar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR DE EDAD-No vulneraci\u00f3n al negar cupo a programa de educaci\u00f3n para adultos, por no estar acreditados requisitos para ingreso excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Sala evidencia que las entidades demandadas no vulneraron el derecho reclamado por la menor accionante, toda vez que no existe una circunstancia excepcional que acredite dentro del proceso, suficientemente, que debe inaplicarse la norma jur\u00eddica que regula el ingreso a la educaci\u00f3n para adultos y tampoco se advierte el permiso para trabajar expedido por alguna de las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.011.920 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ana Mar\u00eda Rodr\u00edguez Torres contra la Secretaria de Educaci\u00f3n Municipal de Armenia y la Instituci\u00f3n Educativa CASD. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas R\u00edos y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido en \u00fanica instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Armenia-Quind\u00edo el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020), en el que se neg\u00f3 el amparo solicitado por la menor Ana Mar\u00eda Rodr\u00edguez Torres1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 33 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el art\u00edculo 55 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 72 mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2020, notificado por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n en el estado No. 1 del 21 de enero de 2021, escogi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala procede a resolver el asunto, con fundamento en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La menor de edad, Ana Mar\u00eda Rodr\u00edguez Torres, actuando en su propio nombre y representaci\u00f3n, interpuso acci\u00f3n de tutela para que le fuera protegido su derecho a la educaci\u00f3n presuntamente vulnerado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Armenia (Quind\u00edo) y la Instituci\u00f3n Educativa CASD, de acuerdo a los hechos que se narran a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. La accionante indic\u00f3 en el escrito de tutela que estudi\u00f3 hasta grado s\u00e9ptimo en el Instituto T\u00e9cnico Industrial de la ciudad de Armenia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Afirm\u00f3 que debido a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que afronta su familia, no puede continuar con sus estudios b\u00e1sicos en la jornada escolar ordinaria \u201csiendo mi \u00fanica opci\u00f3n de estudio, continuar en la jornada sabatina, pues mi trabajo es de lunes a viernes durante todo el d\u00eda, lo cual me impide asistir a clases en dicho tiempo\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Manifest\u00f3 que por medio de la Defensor\u00eda del Pueblo radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n el 17 de febrero de 2020 en la instituci\u00f3n educativa, pero \u201cfue atendido de manera desfavorable, indicando que no cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a la modalidad de estudio sabatino\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. Asever\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por ella y su se\u00f1ora madre, quienes est\u00e1n pasando una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u201craz\u00f3n por la que al ver una oportunidad de ocupaci\u00f3n que generar\u00eda ingresos econ\u00f3micos y cubrir de mejor manera las obligaciones del hogar, no tuve otra opci\u00f3n que tomarla, lo que signific\u00f3 tener que salir de la educaci\u00f3n regular, por lo tanto, la \u00fanica forma de culminar mis estudios es ingresar a la jornada sabatina\u201d6. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. Dadas las circunstancias anotadas y como \u00faltimo recurso, acude al juez constitucional con el fin de que se ordene a la instituci\u00f3n educativa CASD \u201cadelante las gestiones pertinentes y urgentes para efectivizar mi matr\u00edcula en la jornada sabatina, ofrecida en la sede Santa Eufrasia, para cursar los grados octavo y noveno, con la finalidad de garantizarme el acceso a la educaci\u00f3n b\u00e1sica, tal como lo dispone el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Convenci\u00f3n sobre los derechos de la infancia, en donde la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, es un derecho de rango fundamental\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante auto del 6 de marzo de 2020, el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Armenia (Quind\u00edo), admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Ana Mar\u00eda Rodr\u00edguez Torres8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de las entidades accionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Armenia9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El secretario de educaci\u00f3n municipal manifest\u00f3 que la accionante pretende vincularse en el programa correspondiente al ciclo de educaci\u00f3n de adultos que se imparte en la Instituci\u00f3n Educativa CASD, en contra de las disposiciones y reglamentaciones que para dicho efecto contiene el Decreto 1075 de 2015 \u2013Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Educativo, secci\u00f3n 3, art\u00edculos 2.3.3.5.3.4.210 y 2.3.3.5.3.4.311, los cuales establecen unos requisitos expresos que no cumple la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apunt\u00f3 que las entidades accionadas no est\u00e1n incurriendo en la vulneraci\u00f3n de derechos invocada, pues est\u00e1n dando cumplimiento al precepto normativo citado. Agreg\u00f3 que el ciclo de formaci\u00f3n para adultos es un sistema de aceleraci\u00f3n que se impuso como un modelo subsidiario para aquellas personas que no han tenido la oportunidad de formarse en un ciclo educativo regular y continuado, pero que, dada su especialidad y subsidiariedad, no es el m\u00e1s adecuado para el proceso que requieren los menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Infiri\u00f3 que \u201cla norma contenida en el citado Decreto 1075 de 2015 establece unos requisitos particulares y concretos con el fin de crear una barrera que impida que aquellos menores que han desarrollado un CICLO EDUCATIVO FORMAL CONTINUADO, sean desvinculados ama\u00f1ada y arbitrariamente, con el fin de desarrollar otro tipo de actividades (laborales, familiares o de otro fin) garantizando la norma el amparo de los derechos de los menores, especialmente en materia educativa y de formaci\u00f3n, ampliando el rango de acceso al sistema de escolaridad, para aquellos que por distintas circunstancias, no han podido mantenerse en dicho ciclo. Disposiciones claras en su contenido al indicar al operador que el ingreso al programa de educaci\u00f3n para adultos, es subsidiario y se prestar\u00e1 SOLO SI se cumplen unos requisitos espec\u00edficos, debiendo los menores y dem\u00e1s personas, que no cumplan dicha manifestaci\u00f3n perentoria, sujetarse y vincularse a los programas de educaci\u00f3n formal\u201d.\u00a0 \u00a0(Resaltado del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la familia, la sociedad y el Estado deben concurrir en la atenci\u00f3n, cuidado y protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y que en el \u00e1mbito educativo son responsables de la formaci\u00f3n y educaci\u00f3n obligatoria. Al respecto indic\u00f3 que grandes son los esfuerzos que ha venido adelantando el Gobierno Nacional y las entidades territoriales, \u201cpara el caso, el municipio de Armenia, con el fin de mejorar la prestaci\u00f3n del servicio educativo y lograr la vinculaci\u00f3n de todos los menores y personas en edad de escolaridad dentro del sistema educativo, tal y como lo establece el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, viene implementando una jornada \u00fanica escolar que ofrezca al educando mejores y m\u00e1s profundos contenidos, con m\u00e1s permanencia en la instituci\u00f3n, desarrollando estrategias como la alimentaci\u00f3n y el transporte escolar, que a pesar del enorme costo presupuestal, pretenden fortalecer y acentuar el atractivo de ingreso a la educaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo teniendo en cuenta que no existe vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita, originados con ocasi\u00f3n de acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la entidad que representa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Instituci\u00f3n educativa CASD12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La rectora de la instituci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que en la actual vigencia el establecimiento educativo no ofreci\u00f3 el grado solicitado por la menor, el cual corresponde al ciclo III de la educaci\u00f3n de j\u00f3venes y adultos, ya que no se alcanz\u00f3 el n\u00famero m\u00ednimo de estudiantes requerido para abrir el curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en la vigencia 2020 el programa sabatino cuenta con ciclo IV y V, \u201csin embargo, si la autoridad competente lo determina, se matricula siempre y cuando se tenga la oferta ya que no se puede tener un grupo con un solo estudiante\u201d. As\u00ed mismo, puso de presente que la menor no cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 3011 de 1997 (compilado en el Decreto 1075 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Educativo) \u201cpor el cual se establecen normas para el ofrecimiento de la educaci\u00f3n de adultos y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sentencia de \u00fanica instancia13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Armenia, mediante sentencia proferida el 18 de marzo de 202014, resolvi\u00f3 negar el amparo constitucional de tutela al considerar que la accionante no supera los requisitos exigidos para ingresar a la educaci\u00f3n b\u00e1sica formal de adultos, conforme a lo establecido en el Decreto 1075 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Educativo, secci\u00f3n 3, art\u00edculos 2.3.3.5.3.4.2.15 y 2.3.3.5.3.4.3.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juzgador no encontr\u00f3 elementos de juicio que lo llevaran a inferir que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, evidenci\u00f3 que no se est\u00e1 negando el acceso de la menor a un centro educativo, pues seg\u00fan contestaci\u00f3n de las accionadas, \u201cla menor puede ingresar a estudiar en la jornada diurna en un sinn\u00famero de instituciones que hacen parte de la demanda educativa que ofrece la Secretaria de Educaci\u00f3n del Municipio de Armenia, garantizado plenamente con la disposici\u00f3n de cupos, sedes y dem\u00e1s, dentro de los programas de educaci\u00f3n formal continuado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241 -numeral 9\u00b0- de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico a resolver \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n debe determinar si la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Armenia (Quind\u00edo) y la Instituci\u00f3n Educativa CASD, vulneraron el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de la menor Ana Mar\u00eda Rodr\u00edguez Torres al negar su matr\u00edcula en la modalidad de estudio sabatino, por no cumplir los requisitos legales para acceder al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la Sala analizar\u00e1 inicialmente la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Superado este estudio, reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre: (i) el derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad; (ii) la educaci\u00f3n formal para adultos; (iii) el acceso a la vida laboral de los menores de edad; y (iv) entrar\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n activa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario,\u00a0por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 prev\u00e9 en t\u00e9rminos de legitimidad e inter\u00e9s, que la solicitud de amparo constitucional podr\u00e1 ser promovida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante, para lo cual se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos los poderes. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la edad no constituye un factor diferenciador ni limitante frente a su ejercicio, por cuanto no existe una exigencia expresa sobre la mayor\u00eda de edad para presentarla, lo que permite que los menores de edad puedan tramitar pretensiones a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela sin que, para ello, requieran actuar a trav\u00e9s de sus padres o representantes legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-459 de 1992 la Corte sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n ha conferido la acci\u00f3n de tutela a todas las personas, es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, raz\u00f3n por la cual es factible que la ejerzan los ni\u00f1os, los ind\u00edgenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la menor Ana Mar\u00eda Rodr\u00edguez Torres, quien cuenta con diecis\u00e9is (16) a\u00f1os de edad, act\u00faa en defensa de sus derechos e intereses, por lo que, de conformidad con lo expuesto, se encuentra legitimada para actuar en su propia causa, toda vez que lo que pretende es la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Legitimaci\u00f3n pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme se\u00f1ala el art\u00edculo 5 del Decreto Ley 2591 de 199118, \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley\u201d.\u00a0Indica igualmente la norma referida, que de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 42 a 45 ibidem y el inciso final del art\u00edculo 86 superior \u201cprocede contra acciones u omisiones de particulares\u201d.\u00a0Este \u00faltimo define la acci\u00f3n de amparo como un mecanismo preferente, cautelar, residual y sumario que procede contra particulares\u00a0(i) encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha mencionado que la legitimaci\u00f3n pasiva en la acci\u00f3n de tutela hace referencia \u201ca la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada \u2018en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s sustancial que se discute en el proceso\u2019, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente ser\u00e1 la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello\u201d20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la legitimaci\u00f3n pasiva se encuentra acreditada, toda vez que la acci\u00f3n de amparo se dirige contra la Secretaria de Educaci\u00f3n Municipal de Armenia y la Instituci\u00f3n Educativa CASD, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de Ana Mar\u00eda Rodr\u00edguez Torres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela debe promoverse dentro de un t\u00e9rmino razonable, de modo que permita la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental presuntamente trasgredido o amenazado, pues, de lo contrario, el amparo constitucional podr\u00eda resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acci\u00f3n de tutela, que no es otra que la protecci\u00f3n\u00a0actual, inmediata y efectiva\u00a0de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este proceso se tiene que la accionante a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda del Pueblo elev\u00f3 petici\u00f3n ante la Instituci\u00f3n Educativa CASD solicitando cupo escolar en la jornada sabatina, la cual fue respondida de manera negativa el 24 de febrero de 2020. Por esta raz\u00f3n, interpuso la acci\u00f3n de amparo el 6 de marzo de 2020, esto es, en menos de quince d\u00edas, t\u00e9rmino que se considera oportuno y razonable para la activaci\u00f3n del pretendido amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, esto implica que su procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,\u00a0o existi\u00e9ndolo, \u00e9ste no resulte lo suficientemente id\u00f3neo y eficaz para la defensa del derecho invocado, circunstancia en la cual, se habilita el uso del amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese evento, prima facie, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio hasta tanto el actor acuda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y en ella se resuelva el problema planteado. Sin embargo, excepcionalmente, ser\u00e1 posible que se conceda la protecci\u00f3n definitiva del derecho vulnerado, cuando, entre otros factores, las circunstancias del caso concreto lo justifiquen21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protecci\u00f3n constitucional, como ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, personas cabeza de familia, en situaci\u00f3n de discapacidad, de la tercera edad o poblaci\u00f3n desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos22. De manera que, siempre ha de verificarse la existencia de otros medios judiciales y la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados; en caso de evidenciar que la v\u00eda ordinaria no es id\u00f3nea y eficaz, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de forma definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que el amparo solicitado por la menor Ana Mar\u00eda Rodr\u00edguez Torres acredita el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la respuesta dada por la instituci\u00f3n educativa demandada, no estuvo acompa\u00f1ada de un acto administrativo, lo que hubiera hecho procedente el mecanismo judicial de nulidad y restablecimiento del derecho. Seg\u00fan se advierte, de la contestaci\u00f3n allegada por la rectora del centro educativo, \u201cen la actual vigencia el establecimiento educativo no ofreci\u00f3 el grado solicitado por la menor, el cual corresponde al ciclo III de la educaci\u00f3n de j\u00f3venes y adultos, ya que no se alcanz\u00f3 el n\u00famero m\u00ednimo de estudiantes requerido para abrir el curso\u201d23. Igualmente, seg\u00fan afirm\u00f3 la accionante, al acercarse a la instituci\u00f3n le \u201cinforman que por ser menor de edad, no pod\u00eda ser matriculada en dicha modalidad\u201d. As\u00ed que, en estricto sentido no existe -al menos prima facie- un acto demandable ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, se evidencia que la demandante no cuenta con otro mecanismo judicial a trav\u00e9s del cual obtenga el amparo de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n y, como se advirti\u00f3, al ser un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por ser menor de edad, cuenta con un tratamiento preferencial en t\u00e9rminos de acceso a los mecanismos judiciales de protecci\u00f3n de derechos24. As\u00ed las cosas, procede concluir que en el caso concreto al no existir un mecanismo judicial eficaz distinto a la acci\u00f3n de tutela que permita a la accionante encauzar su solicitud, esta debe resolverse de manera definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad. Reiteraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica constituye un derecho fundamental y un servicio p\u00fablico social, gratuito y obligatorio, que deber ser especialmente respetado, protegido y garantizado por el Estado25, la sociedad y la familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la educaci\u00f3n como derecho, \u201cse instituye en la garant\u00eda que propende por la formaci\u00f3n de los individuos en todas sus potencialidades, ya que mediante esta las personas pueden desarrollar y fortalecer sus habilidades cognitivas, f\u00edsicas, morales, culturales, etc.\u201d26; y como servicio p\u00fablico es \u201cinherente a la finalidad social del Estado y se convierte en una obligaci\u00f3n de este, ya que tiene el deber de asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional\u201d27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-755 de 201528 la Corte reafirm\u00f3 que \u201cel derecho a la educaci\u00f3n cuenta con las siguientes caracter\u00edsticas: (i) es objeto de protecci\u00f3n especial del Estado; (ii) es la base para la efectividad de otros derechos constitucionales, tales como la escogencia de una profesi\u00f3n u oficio y la igualdad de oportunidades; (iii) es uno de los fines primordiales del Estado social de derecho; (iv) est\u00e1 comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo; y (v)\u00a0se trata de un derecho-deber por tanto genera obligaciones rec\u00edprocas entre todos los actores del proceso educativo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales consideraciones se convierten en una prioridad superior cuando est\u00e1n de por medio sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, para el caso, menores de edad.\u00a0En efecto, en palabras de esta Corporaci\u00f3n, el derecho a la educaci\u00f3n \u201cno debe limitarse o restringirse por razones de ning\u00fan orden y mucho menos por fundamentos de origen, social, econ\u00f3mico o cultural, debi\u00e9ndose en todo momento propugnar por que la permanencia en el sistema de educaci\u00f3n formal, implique eventualmente la flexibilizaci\u00f3n de sus esquemas a efectos de asegurar la permanencia de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la mayor cantidad de tiempo posible, con el \u00fanico fin de que su proceso formativo en todas sus esferas de desarrollo humano, se puedan adelantar y agotar atendiendo a su edad, y acompa\u00f1ados del grupo social acorde con su desarrollo personal\u201d29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor,\u00a0la educaci\u00f3n\u00a0y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d\u00a0(subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha interpretado arm\u00f3nicamente el mencionado art\u00edculo con el mandato del art\u00edculo 67 constitucional y ha se\u00f1alado que la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n es obligatoria hasta los diez y ocho (18) a\u00f1os, edad que legalmente se considera como el tr\u00e1nsito de\u00a0la ni\u00f1ez a la adultez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo el anterior postulado, la edad se ha considerado como uno de los elementos esenciales dentro del proceso educativo y, en ese sentido, se\u00a0ha se\u00f1alado que resulta necesario establecer promedios de edad para cada nivel de educaci\u00f3n regular, como respuesta a una serie de factores objetivos que componen la f\u00f3rmula educativa30. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n\u00a0se\u00f1al\u00f3 que &#8220;[L]os m\u00e9todos de ense\u00f1anza, la pedagog\u00eda y otros aspectos involucrados en el proceso formativo, est\u00e1n dise\u00f1ados teniendo en cuenta la capacidad y desarrollo psicol\u00f3gico del escolar. El proceso educativo que se complementa con la convivencia e intercambio de experiencias del alumno con el resto de la comunidad educativa y que le permite afianzar su desarrollo y lograr as\u00ed una formaci\u00f3n integral, hace necesaria cierta homogeneidad dentro del aula. Por tanto, no contribuye a un\u00a0adecuado proceso de formaci\u00f3n del menor y del adulto, el asimilarlos, sin tener en cuenta que de su desarrollo emocional y psicol\u00f3gico, depende el dise\u00f1o del modelo pedag\u00f3gico para los\u00a0unos y otros.\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que el derecho a la educaci\u00f3n para los niveles elemental y b\u00e1sico goza de especial protecci\u00f3n por parte del Estado y su prestaci\u00f3n se considera prioritaria. En consecuencia, mientras para los menores de edad el derecho a la educaci\u00f3n tiene un car\u00e1cter fundamental, para los adultos, este derecho posee otra naturaleza, por cuanto &#8220;el Estado pasa a adquirir una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter prestacional, es decir, se le obliga a crear las condiciones para lograr un acceso efectivo\u00a0 a este derecho, pero no se le puede reclamar su prestaci\u00f3n directa e inmediata&#8221;32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La educaci\u00f3n formal para adultos. Reiteraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1075 de 2015 (Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Educaci\u00f3n) define la educaci\u00f3n para adultos como \u201cel conjunto de procesos y de acciones formativas organizadas para atender de manera particular las necesidades y potencialidades de las personas que por diversas circunstancias no cursaron niveles grados de servicio p\u00fablico educativo, durante las edades aceptadas regularmente para cursarlos o de aquellas personas que deseen mejorar sus aptitudes, enriquecer sus conocimientos y mejorar sus competencias t\u00e9cnicas y profesionales (Art\u00edculo 2.3.3.5.3.1.2.\u00a0)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los principios fundamentales de la educaci\u00f3n para adultos son, entre otros, que las personas que ingresan a este tipo de programas adquieran y actualicen su formaci\u00f3n b\u00e1sica y faciliten su acceso a los distintos niveles educativos; erradicar el analfabetismo; actualizar los conocimientos seg\u00fan el nivel de educaci\u00f3n, y desarrollar la capacidad de participaci\u00f3n en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, social, cultural y comunitaria (Art\u00edculo 2.3.3.5.3.1.3.33). \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-592 de 2015 se indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el modelo de educaci\u00f3n para adultos se ofrece a quienes por diferentes razones no pudieron acceder o agotar los diferentes ciclos formativos en las edades en los que estos suelen ser desarrollados en virtud del modelo de educaci\u00f3n formal. As\u00ed, el modelo de educaci\u00f3n para adultos se ofrece como una opci\u00f3n de educaci\u00f3n especial que garantiza su derecho a la educaci\u00f3n y en el cual pueden a) Adquirir y actualizar su formaci\u00f3n b\u00e1sica y facilitar el acceso a los distintos niveles educativos; b) Erradicar el analfabetismo; c) Actualizar los conocimientos, seg\u00fan el nivel de educaci\u00f3n, y d) Desarrollar la capacidad de participaci\u00f3n en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, social, cultural y comunitaria. En consideraci\u00f3n a ello, quien pretenda alcanzar tales objetivos, deber\u00e1 reunir los requisitos que para tal efecto establecer\u00e1 la ley. Hasta este punto puede considerarse que no existe gran diferencia con las finalidades que persigue el Estado en cualquier otro modelo de educaci\u00f3n distinto a la educaci\u00f3n para adultos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el esquema de educaci\u00f3n para adultos\u00a0consulta los intereses de un grupo poblacional espec\u00edfico, en el que la edad o circunstancias particulares no se erige en un impedimento para recibir la educaci\u00f3n que no fue impartida durante su infancia y adolescencia.\u00a0Igualmente, responde a la realidad de los adultos como personas que se encuentran activas en el trabajo y que, en raz\u00f3n a su actividad, requieren de una flexibilidad especial que posibilite el acceso al sistema educativo. De manera que, quienes desean beneficiarse de este modelo o esquema especial de educaci\u00f3n, son personas que se les identificar\u00eda por tener una edad superior a la del promedio de quienes se encuentran en el ciclo de educaci\u00f3n formal, es decir, el sistema de educaci\u00f3n principal dise\u00f1ado para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la permanencia de los menores de edad en el modelo est\u00e1ndar de educaci\u00f3n, continuada y formal, debe ser garantizada y protegida, incluso por medio de la flexibilizaci\u00f3n del modelo educativo, a efectos de que el educando que est\u00e1 en el rango de edad, pueda continuar su formaci\u00f3n en el entorno humano y acad\u00e9mico acorde a su edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El acceso a la vida laboral de los menores de edad. Breve rese\u00f1a. Reiteraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se\u00f1ala que tienen capacidad para celebrar contrato de trabajo las personas mayores de diez y ocho (18) a\u00f1os. El art\u00edculo 30 del mismo estatuto establece que las personas menores de edad requieren autorizaci\u00f3n expresa del inspector de trabajo o de la primera autoridad local, previa solicitud de los padres, para poder trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 1098 de 200634\u00a0 se\u00f1ala en el art\u00edculo 35 que: \u201cla edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al trabajo es los quince (15) a\u00f1os. Para trabajar, los adolescentes entre los 15 y 17 a\u00f1os requieren la respectiva autorizaci\u00f3n expedida por el Inspector de Trabajo o, en su defecto, por el Ente Territorial Local y gozar\u00e1n de las protecciones laborales consagrados en el r\u00e9gimen laboral colombiano, las normas que lo complementan, los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los derechos y garant\u00edas consagrados en este c\u00f3digo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 113 de la misma norma se indica que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 113. AUTORIZACI\u00d3N DE TRABAJO PARA LOS ADOLESCENTES.\u00a0Corresponde al inspector de trabajo expedir por escrito la autorizaci\u00f3n para que un adolescente pueda trabajar, a solicitud de los padres, del respectivo representante legal o del Defensor de Familia. A falta del inspector del trabajo la autorizaci\u00f3n ser\u00e1 expedida por el comisario de familia y en defecto de este por el alcalde municipal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n estar\u00e1 sujeta a las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Deber\u00e1 tramitarse conjuntamente entre el empleador y el adolescente; \u00a0<\/p>\n<p>2. La solicitud contendr\u00e1 los datos generales de identificaci\u00f3n del adolescente y del empleador, los t\u00e9rminos del contrato de trabajo, la actividad que va a realizar, la jornada laboral y el salario. \u00a0<\/p>\n<p>3. El funcionario que concedi\u00f3 el permiso deber\u00e1 efectuar una visita para determinar las condiciones de trabajo y la seguridad para la salud del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>4. Para obtener la autorizaci\u00f3n se requiere la presentaci\u00f3n del certificado de escolaridad del adolescente y si este no ha terminado su formaci\u00f3n b\u00e1sica, el empleador proceder\u00e1 a inscribirlo y, en todo caso, a facilitarle el tiempo necesario para continuar el proceso educativo o de formaci\u00f3n, teniendo en cuenta su orientaci\u00f3n vocacional. \u00a0<\/p>\n<p>5. El empleador debe obtener un certificado de estado de salud del adolescente trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>6. La autorizaci\u00f3n de trabajo o empleo para adolescentes ind\u00edgenas ser\u00e1 conferida por las autoridades tradicionales de la respectiva comunidad teniendo en cuenta sus usos y costumbres. En su defecto, la autorizaci\u00f3n ser\u00e1 otorgada por el inspector del trabajo o por la primera autoridad del lugar. \u00a0<\/p>\n<p>7. El empleador debe dar aviso inmediato a la autoridad que confiri\u00f3 la autorizaci\u00f3n, cuando se inicie y cuando termine la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0La autorizaci\u00f3n para trabajar podr\u00e1 ser negada o revocada en caso de que no se den las garant\u00edas\u00a0m\u00ednimas\u00a0de salud, seguridad social y educaci\u00f3n del adolescente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la evidente restricci\u00f3n de la norma en materia de trabajo infantil35 resulta contundente y dirigida en pro del desarrollo pleno e integral del menor de edad36, as\u00ed como de la garant\u00eda en su educaci\u00f3n y proceso de formaci\u00f3n personal y social. Esta problem\u00e1tica ciertamente restringe el goce efectivo de su derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-546 de 2013 la Corte indic\u00f3 que la ejecuci\u00f3n de actividades laborales por parte de menores de edad entre los 15 y 18 a\u00f1os, se sujeta a las siguientes condiciones que revisten el car\u00e1cter de orden p\u00fablico, a saber: \u201ci)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0la prohibici\u00f3n de ejecutar labores que desarrollen explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica, y trabajos riesgosos; ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0la flexibilidad laboral, la cual se hace efectiva en la reglamentaci\u00f3n apropiada de horarios y condiciones de trabajo; y (iii) la autorizaci\u00f3n escrita del Inspector del Trabajo o, en su defecto, de la primera autoridad local.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-592 de 2015 la Corte consider\u00f3 que \u201c\u2026la especial garant\u00eda y protecci\u00f3n que tienen todos los derechos de los ni\u00f1os, contempla igualmente la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n, de tal manera, que el ejercicio del mismo no debe limitarse o restringirse por razones de ning\u00fan orden y mucho menos por fundamentos de origen, social, econ\u00f3mico o cultural, debi\u00e9ndose en todo momento propugnar por que la permanencia en el sistema de educaci\u00f3n formal, implique eventualmente la flexibilizaci\u00f3n de sus esquemas a efectos de asegurar la permanencia de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la mayor cantidad de tiempo posible, con el \u00fanico fin de que su proceso formativo en todas sus esferas de desarrollo humano, se puedan adelantar y agotar atendiendo a su edad, y acompa\u00f1ados del grupo social acorde con su desarrollo personal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reforzando esta postura, en la sentencia T-755 de 2015 este Tribunal expuso que \u201cla restricci\u00f3n en materia de trabajo infantil no es una determinaci\u00f3n caprichosa del legislador, sino que, por el contrario, busca erradicar el acceso a la vida laboral de los ni\u00f1os y promover mecanismos que garanticen que los menores dediquen su tiempo a estudiar, proceso este que les asegura una m\u00e1s amplia preparaci\u00f3n acad\u00e9mica para enfrentar posteriormente los retos de la vida laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-680 de 201739 enuncia las distintas normas internacionales cuya finalidad es erradicar el trabajo infantil:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El art\u00edculo 1\u00ba del Convenio No. 138 de la OIT \u201csobre la Edad M\u00ednima de Admisi\u00f3n de Empleo\u201d, en el que se reiter\u00f3 que los Estados Parte, incluso si no han ratificado los convenios fundamentales, deben aumentar de forma progresiva la edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al empleo40;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El trabajo elaborado por\u00a0la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Social, celebrada en Copenhague en 1995, en la que se puntualiz\u00f3 que la eliminaci\u00f3n del trabajo infantil es un elemento fundamental para el desarrollo social sostenible y la reducci\u00f3n de la pobreza;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) La Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, en cuyo principio No. 9 consagra que \u201cno deber\u00e1 permitirse al ni\u00f1o trabajar antes de una edad m\u00ednima adecuada; en ning\u00fan caso se le dedicar\u00e1 ni se le permitir\u00e1 que se dedique a ocupaci\u00f3n o empleo alguno que pueda perjudicar su salud o su educaci\u00f3n o impedir su desarrollo f\u00edsico, mental o moral\u201d;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) El pre\u00e1mbulo del Convenio No. 182 de la OIT41; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o que en cuyo art\u00edculo 32 consagra que \u201c2. Los Estados Partes adoptar\u00e1n medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicaci\u00f3n del presente art\u00edculo. Con ese prop\u00f3sito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular: a)\u00a0Fijar\u00e1n una edad o edades m\u00ednimas para trabajar; b) Dispondr\u00e1n la reglamentaci\u00f3n apropiada de los horarios y condiciones de trabajo; c) Estipular\u00e1n las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicaci\u00f3n efectiva del presente art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en el art\u00edculo 3, numeral 34, de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 1796 de 2018, consagr\u00f3 que ning\u00fan ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente menor de 18 a\u00f1os de edad podr\u00e1 trabajar en labores que impliquen peligro o que sean nocivas para su salud e integridad f\u00edsica o psicol\u00f3gicas, por lo que se enumeran algunas actividades prohibidas a ser realizadas por menores de edad42, dentro de las cuales se encuentran: \u201cactividades en donde la seguridad de otras personas o bienes sean de responsabilidad del menor de 18 a\u00f1os. Se incluye el cuidado de ni\u00f1os, de enfermos, personas con discapacidad, o actividades en que se desempe\u00f1en como ni\u00f1eros, trabajo dom\u00e9stico del propio hogar que supere las 15 horas semanales, as\u00ed como trabajo dom\u00e9stico en hogares de terceros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien, la realidad econ\u00f3mica del pa\u00eds podr\u00eda presentarse como un argumento para justificar que un menor de edad trabaje y ayude con el sostenimiento del hogar, para la Corte no resulta un argumento suficiente. En reiterada jurisprudencia ha explicado que \u201cen el evento en que las condiciones econ\u00f3micas as\u00ed lo exijan, antes de autorizar la desvinculaci\u00f3n del sistema educativo de un menor, la familia, la sociedad y el Estado, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de tramitar ante las autoridades los auxilios a los que haya lugar para lograr la permanencia del menor en el sistema educativo formal. S\u00f3lo cuando estas etapas se agoten, las autoridades autorizar\u00e1n que el menor entre en el mercado laboral, previendo que pueda seguir con su desarrollo social e intelectual, acorde con su edad y niveles de escolaridad\u201d43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se tiene que innumerables instrumentos normativos han enfocado sus esfuerzos en procurar la eliminaci\u00f3n de toda forma de trabajo infantil y lograr una cobertura total del servicio educativo para los ni\u00f1os y j\u00f3venes en edad escolar, tal prop\u00f3sito se erige en una obligaci\u00f3n de la familia, de la sociedad y del Estado, quienes deben propender por la garant\u00eda efectiva del derecho a la educaci\u00f3n, el cual en nuestro ordenamiento adquiere un car\u00e1cter fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte ha dispuesto que \u201cen el evento en que efectivamente la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de las familias de los menores resulte apremiante y resulte indispensable para \u00e9stas el aporte econ\u00f3mico de las menores, habr\u00e1 de ser el inspector laboral o la primera autoridad local como el defensor de familia, quienes decidan sobre su permiso para laborar, y una vez obtenido \u00e9ste, entonces s\u00ed se podr\u00e1 solicitar el ingreso del menor a un programa de educaci\u00f3n que se adecue a sus necesidades cuando su trabajo no le permita asistir a un programa de educaci\u00f3n formal. En este sentido, el inspector laboral o la primera autoridad local, como el defensor de familia han de velar porque los derechos del menor no resulten desconocidos, en especial, se velar\u00e1 porque el derecho a la educaci\u00f3n no sufra mengua alguna. En consecuencia, cuando se expida la autorizaci\u00f3n que deben extender estos funcionarios, tambi\u00e9n se realizar\u00e1n las gestiones que sean necesarias para que estos menores no suspendan su formaci\u00f3n acad\u00e9mica y cuando ello sea necesario, las normas que proh\u00edben el ingreso de los menores a los programas de educaci\u00f3n para adultos ser\u00e1n inaplicadas\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en casos excepcionales, esta Corporaci\u00f3n ha permitido el ingreso de ni\u00f1os y adolescentes a programas de educaci\u00f3n para adultos, atendiendo las particularidades del caso concreto, aplicando la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de las normas que propenden por la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-108 de 2001 se protegi\u00f3 el derecho de varios menores de edad que invocando dificultades econ\u00f3micas de su n\u00facleo familiar, manifestaron que deb\u00edan trabajar y solicitaron cupos en establecimientos de educaci\u00f3n para adultos. En esta ocasi\u00f3n la Corte indic\u00f3 que para que proceda de forma excepcional el ingreso de menores de edad a centros educativos para adultos, no basta la alusi\u00f3n a una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica de las familias de quienes funjan como accionantes, sino que depender\u00e1 de las circunstancias de cada caso. \u00a0Afirm\u00f3 que, salvo en casos excepcionales de comprobada imposibilidad de acceso al sistema de educaci\u00f3n formal para ni\u00f1os en edad escolar, no es constitucionalmente posible excusar a los menores del ejercicio pleno de su derecho a la educaci\u00f3n, ni a las familias ni a la sociedad ni al Estado de su deber correlativo\u00a0de garantizarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la obligaci\u00f3n del juez constitucional consiste en armonizar la tensi\u00f3n que se presenta\u00a0entre el derecho a la educaci\u00f3n y la realidad social y econ\u00f3mica del pa\u00eds, que hace que, las precarias condiciones socio-econ\u00f3micas de la familia de un ni\u00f1o hagan necesario su aporte econ\u00f3mico, como la pobreza extrema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la\u00a0sentencia T-675 de 2002, esta Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de una menor que solicit\u00f3 cupo en la jornada sabatina para cursar el grado 11, al tener a cargo su hija de tres meses de nacida, lo que la oblig\u00f3 a trabajar ya que no contaba con los recursos necesarios para su manutenci\u00f3n.\u00a0La Corte\u00a0concedi\u00f3 el amparo solicitado y estableci\u00f3 que las circunstancias propias del caso hac\u00edan viable aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del Decreto 3011 de 1997 (compilado en el Decreto 1075 de 2015) y orden\u00f3 su inclusi\u00f3n en el programa de educaci\u00f3n para adultos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la\u00a0sentencia T-546 de 2013 la Corte protegi\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de una menor de edad que deb\u00eda trabajar para obtener los recursos econ\u00f3micos para su subsistencia y la de su hija de diez meses de nacida. En este caso, se advirti\u00f3 una condici\u00f3n excepcional, pues la agenciada era una menor de 16 a\u00f1os que no estaba estudiando por\u00a0tener la obligaci\u00f3n de cuidar a su hija, tambi\u00e9n menor de edad, circunstancias estas que facultan al juez constitucional para aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido en las sentencias T-592 de 2015, T-755 de 2015, T-434 de 2018, entre otras, esta Corporaci\u00f3n ha puesto de presente que las circunstancias especiales y excepcional\u00edsimas en que se encuentren los menores de edad que soliciten estudiar en instituciones u horarios en los que se imparta educaci\u00f3n para adultos deben ser valoradas muy cuidadosamente por las diferentes autoridades estatales y por los jueces de la Rep\u00fablica. As\u00ed mismo, ha resaltado que la obligaci\u00f3n del Estado de proporcionar el derecho a la educaci\u00f3n a todas las personas conlleva la de establecer un sistema especial de educaci\u00f3n para los adultos, al que pueden acceder los menores de edad que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto 1075 de 2015 (Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Educaci\u00f3n) o cuyas circunstancias particulares as\u00ed lo ameriten. No obstante, el ingreso a estos programas especiales de educaci\u00f3n debe ser considerada como la \u00faltima opci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El problema central del presente proceso consiste en determinar si la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Armenia (Quind\u00edo) y la Instituci\u00f3n Educativa CASD vulneraron el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de la menor Ana Mar\u00eda Rodr\u00edguez Torres, quien en la actualidad tiene diecis\u00e9is a\u00f1os45 de edad y manifiesta no poder continuar con sus estudios b\u00e1sicos en la jornada escolar ordinaria, siendo su \u201c\u00fanica\u201d opci\u00f3n de estudio la jornada sabatina, ya que trabaja de lunes a viernes todo el d\u00eda y esto le impide asistir a clases en dicho tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las entidades demandadas negaron su matr\u00edcula en la modalidad sabatina, por no cumplir los requisitos legales previstos para acceder a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las entidades demandadas no vulneraron el derecho a la educaci\u00f3n reclamado por la menor accionante, Ana Mar\u00eda Rodr\u00edguez Torres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso la Sala evidencia que las entidades demandadas no vulneraron el derecho reclamado por la menor accionante, toda vez que no existe una circunstancia excepcional que acredite dentro del proceso, suficientemente, que debe inaplicarse la norma jur\u00eddica que regula el ingreso a la educaci\u00f3n para adultos y tampoco se advierte el permiso para trabajar expedido por alguna de las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se especific\u00f3 en la parte motiva de esta sentencia, existen una serie de disposiciones nacionales e internacionales previstas con el prop\u00f3sito de proteger a los menores de edad contra el trabajo infantil y evitar que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en edad escolar abandonen los programas de educaci\u00f3n formal para dedicarse a ofrecer su fuerza en el mercado laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se estableci\u00f3 igualmente en la parte considerativa, que el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes constituye una obligaci\u00f3n de la familia, la sociedad y el Estado, en tanto se erige como un derecho de car\u00e1cter fundamental (art\u00edculos 44 y 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). En atenci\u00f3n a ello, no es constitucionalmente v\u00e1lido negar a los menores de edad su ejercicio pleno, as\u00ed como tampoco les es permitido a la familia y al Estado evadir su deber correlativo de garantizarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones y reglamentaciones dispuestas en el Decreto 1075 de 2015 \u2013Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Educativo, condicionan el ingreso a la educaci\u00f3n b\u00e1sica formal para adultos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.3.3.5.3.4.2.\u00a0Destinatarios de la educaci\u00f3n b\u00e1sica formal de adultos.\u00a0Podr\u00e1n ingresar a la educaci\u00f3n b\u00e1sica formal de adultos ofrecida en ciclos lectivos especiales integrados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las personas con edades de trece (13) a\u00f1os o m\u00e1s, que no han ingresado a ning\u00fan grado del ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria o hayan cursado como m\u00e1ximo los tres primeros grados.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Las personas con edades de quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s, que hayan finalizado el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria y demuestren que han estado por fuera del servicio p\u00fablico educativo formal, dos (2) a\u00f1os o m\u00e1s.\u201d\u00a0(Subrayado propio) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, la menor Ana Mar\u00eda Rodr\u00edguez Torres acude al juez constitucional con el fin de que se ordene a la instituci\u00f3n educativa CASD \u201cadelante las gestiones pertinentes y urgentes para efectivizar mi matr\u00edcula en la jornada sabatina, ofrecida en la sede Santa Eufrasia, para cursar los grados octavo y noveno, con la finalidad de garantizarme el acceso a la educaci\u00f3n b\u00e1sica46. Se encuentra acreditado dentro del proceso que la accionante naci\u00f3 el nueve (9) de junio de 2004, es decir que a la fecha cuenta con 16 a\u00f1os de edad47 y, seg\u00fan manifest\u00f3 en el escrito de tutela, \u201cestudi\u00f3 hasta grado s\u00e9ptimo en el Instituto T\u00e9cnico Industrial de la ciudad de Armenia en el a\u00f1o lectivo 2019\u201d48. En estos t\u00e9rminos, no cumple con uno de los requisitos exigidos en el aparte Nro. 2 de la norma transcrita en el ac\u00e1pite anterior, esto es, haber estado por fuera del servicio p\u00fablico educativo formal, dos (2) a\u00f1os o m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, para la Sala las entidades accionadas no incurrieron en la vulneraci\u00f3n del derecho alegada, pues est\u00e1n dando cumplimiento al precepto normativo que regula la materia. Las demandadas coincidieron en se\u00f1alar que la menor no cumple los requisitos contenidos en el Decreto 1075 de 2015 (Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Educativo), toda vez que el ciclo de formaci\u00f3n para adultos es un sistema de aceleraci\u00f3n que se impuso como un modelo subsidiario para aquellas personas que no han tenido la oportunidad de formarse en un ciclo educativo regular y continuado, pero que dada su especialidad y subsidiariedad, no es el m\u00e1s adecuado para el proceso que requieren los menores de edad. As\u00ed lo concluy\u00f3 tambi\u00e9n el juez de \u00fanica instancia al evidenciar que no se est\u00e1 negando el acceso de la menor a un centro educativo, pues seg\u00fan contestaci\u00f3n de las accionadas, \u201cla menor puede ingresar a estudiar en la jornada diurna en un sinn\u00famero de instituciones que hacen parte de la demanda educativa que ofrece la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de Armenia, garantizado plenamente con la disposici\u00f3n de cupos, sedes y dem\u00e1s, dentro de los programas de educaci\u00f3n formal continuado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de la aludida motivaci\u00f3n que expone la accionante para retirarse de la educaci\u00f3n formal continuada de la cual viene siendo parte, la Sala reafirmar\u00e1 su posici\u00f3n en el sentido de propugnar siempre por la garant\u00eda plena del mencionado derecho, insistiendo en la continuaci\u00f3n de su proceso de formaci\u00f3n escolar dentro del ciclo adecuado y acorde a su desarrollo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es opci\u00f3n v\u00e1lida en el presente caso que Ana Mar\u00eda Rodr\u00edguez Torres considere retirarse de sus estudios b\u00e1sicos en la jornada escolar ordinaria, para asumir \u201cel apoyo y cuidado\u201d de un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Sala que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo \u2013OIT- define el trabajo infantil como\u00a0toda actividad\u00a0\u201cque priva a los ni\u00f1os de su ni\u00f1ez, su potencial y su dignidad, y que es perjudicial para su desarrollo f\u00edsico y psicol\u00f3gico. As\u00ed pues, se alude al trabajo que: i) es peligroso y prejudicial para el bienestar f\u00edsico, mental o moral del ni\u00f1o; ii) interfiere con su escolarizaci\u00f3n puesto que; iii)\u00a0les priva de la posibilidad de asistir a clases; iv)\u00a0les obliga a abandonar la escuela de forma prematura; o v)\u00a0les exige combinar el estudio con un trabajo pesado y que insume mucho tiempo\u201d49.(Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Convenio 138 de la OIT aprobado por Colombia mediante la Ley 515 de 1999, estableci\u00f3 en su art\u00edculo 3\u00ba que\u00a0\u201cLa edad m\u00ednima de admisi\u00f3n a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores\u00a0no deber\u00e1 ser inferior a dieciocho a\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, se\u00f1ala que tienen capacidad para celebrar contrato de trabajo las personas mayores de dieciocho (18) a\u00f1os, y el art\u00edculo 30 del mismo estatuto establece que las personas menores de edad requieren autorizaci\u00f3n expresa del inspector de trabajo o de la primera autoridad local, previa solicitud de los padres, para poder trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 1098 de 200650\u00a0 se\u00f1ala en el art\u00edculo 35 que \u201c\u2026Para trabajar, los adolescentes entre los 15 y 17 a\u00f1os requieren la respectiva autorizaci\u00f3n expedida por el Inspector de Trabajo o, en su defecto, por el Ente Territorial Local y gozar\u00e1n de las protecciones laborales consagrados en el r\u00e9gimen laboral colombiano, las normas que lo complementan, los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los derechos y garant\u00edas consagrados en este c\u00f3digo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insiste la Sala que esta norma indica en el art\u00edculo 113: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 113. AUTORIZACI\u00d3N DE TRABAJO PARA LOS ADOLESCENTES.\u00a0Corresponde al inspector de trabajo expedir por escrito la autorizaci\u00f3n para que un adolescente pueda trabajar, a solicitud de los padres, del respectivo representante legal o del Defensor de Familia. A falta del inspector del trabajo la autorizaci\u00f3n ser\u00e1 expedida por el comisario de familia y en defecto de este por el alcalde municipal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n estar\u00e1 sujeta a las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Deber\u00e1 tramitarse conjuntamente entre el empleador y el adolescente; \u00a0<\/p>\n<p>2. La solicitud contendr\u00e1 los datos generales de identificaci\u00f3n del adolescente y del empleador, los t\u00e9rminos del contrato de trabajo, la actividad que va a realizar, la jornada laboral y el salario. \u00a0<\/p>\n<p>3. El funcionario que concedi\u00f3 el permiso deber\u00e1 efectuar una visita para determinar las condiciones de trabajo y la seguridad para la salud del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>4. Para obtener la autorizaci\u00f3n se requiere la presentaci\u00f3n del certificado de escolaridad del adolescente y si este no ha terminado su formaci\u00f3n b\u00e1sica, el empleador proceder\u00e1 a inscribirlo y, en todo caso, a facilitarle el tiempo necesario para continuar el proceso educativo o de formaci\u00f3n, teniendo en cuenta su orientaci\u00f3n vocacional. \u00a0<\/p>\n<p>5. El empleador debe obtener un certificado de estado de salud del adolescente trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>6. La autorizaci\u00f3n de trabajo o empleo para adolescentes ind\u00edgenas ser\u00e1 conferida por las autoridades tradicionales de la respectiva comunidad teniendo en cuenta sus usos y costumbres. En su defecto, la autorizaci\u00f3n ser\u00e1 otorgada por el inspector del trabajo o por la primera autoridad del lugar. \u00a0<\/p>\n<p>7. El empleador debe dar aviso inmediato a la autoridad que confiri\u00f3 la autorizaci\u00f3n, cuando se inicie y cuando termine la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0La autorizaci\u00f3n para trabajar podr\u00e1 ser negada o revocada en caso de que no se den las garant\u00edas\u00a0m\u00ednimas\u00a0de salud, seguridad social y educaci\u00f3n del adolescente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A folio 7 del cuaderno de tutela, reposa copia de una carta dirigida a la Instituci\u00f3n Educativa Santa Eufrasia sede CASD, firmada por Ana Patricia Torres Jaramillo que, en calidad de madre de Ana Mar\u00eda Rodr\u00edguez, manifiesta que la menor \u201cpresta los servicios de apoyo y cuidado a la se\u00f1ora Ester Mar\u00edn de Loaiza, en su propio bien inmueble y la se\u00f1ora Gloria Patricia Mar\u00edn Loaiza le cancela los servicios prestados por el cuidado\u201d. Claramente, la labor que desempe\u00f1a la menor accionante se encuentra dentro de las actividades prohibidas para menores de edad, relacionada en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 1796 de 2018 expedida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, a saber: \u201cactividades en donde la seguridad de otras personas o bienes sean de responsabilidad del menor de 18 a\u00f1os. Se incluye el cuidado de ni\u00f1os, de enfermos, personas con discapacidad, o actividades en que se desempe\u00f1en como ni\u00f1eros, trabajo dom\u00e9stico del propio hogar que supere las 15 horas semanales, as\u00ed como trabajo dom\u00e9stico en hogares de terceros\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien la menor accionante manifiesta en el escrito de tutela que \u201csu n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por ella y su se\u00f1ora madre, quienes est\u00e1n pasando una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, raz\u00f3n por la que al ver una oportunidad de ocupaci\u00f3n que generar\u00eda ingresos econ\u00f3micos y cubrir de mejor manera las obligaciones del hogar, no tuve otra opci\u00f3n que tomarla, lo que signific\u00f3 tener que salir de la educaci\u00f3n regular, por lo tanto, la \u00fanica forma de culminar mis estudios es ingresar a la jornada sabatina\u201d, no se demuestra dentro del proceso la se\u00f1alada precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica51, tampoco se torna para la Sala una situaci\u00f3n extraordinaria para aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de la norma y mucho menos se encuentra demostrado que se hubiera tramitado ante las respectivas autoridades el permiso para que la menor accionante entre al mercado laboral, como exige el art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que establece que las personas menores de edad requieren autorizaci\u00f3n expresa del inspector de trabajo o de la primera autoridad local, previa solicitud de los padres, para poder trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en la parte considerativa, la Corte en casos excepcionales ha permitido el ingreso de ni\u00f1os y adolescentes a programas de educaci\u00f3n para adultos, atendiendo las particularidades del caso concreto, aplicando la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de las normas que propenden por la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se expuso, en el presente caso no se prueba, una situaci\u00f3n apremiante que obligue al juez constitucional a inaplicar la norma. A pesar de ello, y de estimar que es deber de la familia de la menor accionante propender por su permanencia en el sistema de educaci\u00f3n formal continuada, pues ello precisamente le permitir\u00e1 el desarrollo integral de su ser y el acceso a la vida laboral, la Sala considera necesario proveerle alternativas que armonicen la tensi\u00f3n que se presenta\u00a0entre el derecho a la educaci\u00f3n reclamado, con las condiciones familiares que plantea el caso, en t\u00e9rminos de escasez financiera para atender las necesidades b\u00e1sicas, pues no se puede desconocer la realidad social y econ\u00f3mica del pa\u00eds, que hace que, las precarias condiciones socio-econ\u00f3micas de la familia de un ni\u00f1o hagan necesario su aporte econ\u00f3mico52. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, conforme a lo expuesto en precedencia, esta Sala confirmar\u00e1 la sentencia de \u00fanica instancia del dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Armenia que neg\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, con el fin de garantizar a la menor el acceso a la educaci\u00f3n, se ordenar\u00e1 la remisi\u00f3n de sendas copias de esta sentencia y del expediente (i) al defensor de familia de Armenia53 para que dentro de la \u00f3rbita de sus competencias \u00a0brinde acompa\u00f1amiento especializado a la menor accionante y a su familia; (ii) a la Secretar\u00eda de Desarrollo Social de Armenia para que dentro de la \u00f3rbita de sus competencias54 eval\u00fae la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de la menor accionante y su familia y si es posible, integrar a Ana Patricia Torres Jaramillo, madre de la menor Ana Mar\u00eda Rodr\u00edguez Torres, a los servicios sociales que ofrezca el distrito para que de esa manera solvente las necesidades familiares; (iii) exhortar a la Personer\u00eda municipal de Armenia para que presente acompa\u00f1amiento a la menor demandante y su familia, con el objeto de garantizar su derecho a la educaci\u00f3n y prestar la colaboraci\u00f3n debida en los tr\u00e1mites tendientes a armonizar dicho derecho, con la dif\u00edcil condici\u00f3n econ\u00f3mica que dice estar atravesando, y (iv) ordenar a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio de Armenia que una vez la menor, a trav\u00e9s de su representante legal, acredite los requisitos necesarios para acceder a la educaci\u00f3n b\u00e1sica formal para adultos, realice las gestiones necesarias para ubicar a la menor en una instituci\u00f3n educativa que ofrezca dicha modalidad y garantice su derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ante la manifestaci\u00f3n realizada por la se\u00f1ora Ana Patricia Torres Jaramillo, madre de Ana Mar\u00eda Rodr\u00edguez, en el sentido de que la menor \u201cpresta los servicios de apoyo y cuidado a la se\u00f1ora Ester Mar\u00edn de Loaiza, en su propio bien inmueble y la se\u00f1ora Gloria Patricia Mar\u00edn Loaiza le cancela los servicios prestados por el cuidado\u201d, la Sala le advierte que debe tramitar ante el Ministerio de Trabajo Territorial Quind\u00edo, el permiso para que la menor entre al mercado laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de \u00fanica instancia del dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Armenia que neg\u00f3 el amparo del derecho a la educaci\u00f3n solicitado por la menor Ana Mar\u00eda Rodr\u00edguez Torres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR por Secretar\u00eda General la remisi\u00f3n de sendas copias de esta sentencia y del expediente (i) al defensor de familia de Armenia para que dentro de la \u00f3rbita de sus competencias \u00a0brinde acompa\u00f1amiento especializado a la menor accionante y a su familia; (ii) a la Secretar\u00eda de Desarrollo Social de Armenia para que dentro de la \u00f3rbita de sus competencias eval\u00fae la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de la menor accionante y su familia y si es posible, integrar a Ana Patricia Torres Jaramillo, madre de la menor Ana Mar\u00eda Rodr\u00edguez Torres, a los servicios sociales que ofrezca el distrito para que de esa manera solvente las necesidades familiares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- EXHORTAR a la Personer\u00eda municipal de Armenia para que presente acompa\u00f1amiento a la menor demandante y su familia, con el objeto de garantizar su derecho a la educaci\u00f3n y prestar la colaboraci\u00f3n debida en los tr\u00e1mites tendientes a armonizar dicho derecho, con la dif\u00edcil condici\u00f3n econ\u00f3mica que dice estar atravesando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio de Armenia que una vez la menor, a trav\u00e9s de su representante legal, acredite los requisitos necesarios para acceder a la educaci\u00f3n b\u00e1sica formal para adultos, \u00a0realice las gestiones necesarias para ubicar a la menor en una instituci\u00f3n educativa que ofrezca dicha modalidad y garantice su derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ADVERTIR\u00a0 a la se\u00f1ora Ana Patricia Torres Jaramillo que si requiere que su hija contin\u00fae trabajando, debe acudir ante el Inspector de Trabajo o en su defecto al defensor de familia de la ciudad de Armenia para tramitar el respectivo permiso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.-Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan copia de la tarjeta de identidad adjunta al expediente de tutela, Ana Mar\u00eda Rodr\u00edguez Torres naci\u00f3 el nueve (9) de junio de 2004, es decir que a la fecha cuenta con 16 a\u00f1os de edad. Folio 3 expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>3 A folio 7 del cuaderno de tutela, reposa copia de una carta dirigida a la Instituci\u00f3n Educativa Santa Eufrasia sede CASD, firmada por Ana Patricia Torres Jaramillo, que en calidad de madre de Ana Mar\u00eda Rodriguez, manifiesta que la menor \u201cpresta los servicios de apoyo y cuidado a la se\u00f1ora Ester Mar\u00edn de Loaiza, en su propio bien inmueble y la se\u00f1ora Gloria Patricia Marin Loaiza le cancela los servicios prestados por el cuidado. \u00a0Solicita le permitan a su hija terminar su bachillerato en el programa sabatino, ya que su labor es cuidar a la se\u00f1ora de lunes a viernes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 1, expediente digital 07. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 1, expediente digital 07. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 2, expediente digital 07. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio2, expediente digital 07. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 8 del cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 13 del cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10 Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Educativo. Subsecci\u00f3n 4. Educaci\u00f3n b\u00e1sica formal de adultos. \u201cArt\u00edculo 2.3.3.5.3.4.2.\u00a0Destinatarios de la educaci\u00f3n b\u00e1sica formal de adultos.\u00a0Podr\u00e1n ingresar a la educaci\u00f3n b\u00e1sica formal de adultos ofrecida en ciclos lectivos especiales integrados:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las personas con edades de trece (13) a\u00f1os o m\u00e1s, que no han ingresado a ning\u00fan grado del ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria o hayan cursado como m\u00e1ximo los tres primeros grados.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las personas con edades de quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s, que hayan finalizado el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria y demuestren que han estado por fuera del servicio p\u00fablico educativo formal, dos (2) a\u00f1os o m\u00e1s.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Educativo. Subsecci\u00f3n 4. Educaci\u00f3n b\u00e1sica formal de adultos. \u201cArt\u00edculo 2.3.3.5.3.4.3.\u00a0Regulaci\u00f3n especial para las personas menores de trece (13) a\u00f1os por fuera del servicio educativo.\u00a0Las personas menores de trece (13) a\u00f1os que no han ingresado a la educaci\u00f3n b\u00e1sica o habi\u00e9ndolo hecho, dejaron de asistir por dos (2) a\u00f1os acad\u00e9micos consecutivos o m\u00e1s, deber\u00e1n ser atendidos en los establecimientos educativos que ofrecen educaci\u00f3n formal en ciclos regulares, mediante programas especiales de nivelaci\u00f3n educativa, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 2.3.3.1.3.2. de este Decreto o las normas que lo modifiquen o sustituyan.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 5, expediente digital 07. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 23 a 27, expediente digital 07. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 23 cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 2.3.3.5.3.4.2.\u00a0Destinatarios de la educaci\u00f3n b\u00e1sica formal de adultos.\u00a0Podr\u00e1n ingresar a la educaci\u00f3n b\u00e1sica formal de adultos ofrecida en ciclos lectivos especiales integrados:\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las personas con edades de trece (13) a\u00f1os o m\u00e1s, que no han ingresado a ning\u00fan grado del ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria o hayan cursado como m\u00e1ximo los tres primeros grados.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las personas con edades de quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s, que hayan finalizado el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria y demuestren que han estado por fuera del servicio p\u00fablico educativo formal, dos (2) a\u00f1os o m\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 2.3.3.5.3.4.3.\u00a0Regulaci\u00f3n especial para las personas menores de trece (13) a\u00f1os por fuera del servicio educativo.\u00a0Las personas menores de trece (13) a\u00f1os que no han ingresado a la educaci\u00f3n b\u00e1sica o habi\u00e9ndolo hecho, dejaron de asistir por dos (2) a\u00f1os acad\u00e9micos consecutivos o m\u00e1s, deber\u00e1n ser atendidos en los establecimientos educativos que ofrecen educaci\u00f3n formal en ciclos regulares, mediante programas especiales de nivelaci\u00f3n educativa, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 2.3.3.1.3.2. de este Decreto o las normas que lo modifiquen o sustituyan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Seg\u00fan copia de la tarjeta de identidad adjunta al expediente de tutela, Ana Mar\u00eda Rodr\u00edguez Torres naci\u00f3 el nueve (9) de junio de 2004, es decir que a la fecha cuenta con 16 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver entre otras las sentencias T-1015 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-425 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, en la cual se se\u00f1al\u00f3 que \u201cDe acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un procedimiento preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar de manera directa o por quien actu\u00e9 a su nombre la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, la acci\u00f3n de amparo debe dirigirse\u00a0contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Entre otras, ver la sentencia T-416 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. Cfr. sentencias T-1015 de 2006. MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-780 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>21 En la Sentencia T-471 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz, la Corte Constitucional consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u201c(i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situaci\u00f3n del peticionario;\u00a0(ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es id\u00f3neo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia.\u00a0Adem\u00e1s, (iii) cuando la acci\u00f3n de tutela es promovida por personas que requieren especial protecci\u00f3n constitucional, como los ni\u00f1os y ni\u00f1as, mujeres cabeza de familia,\u00a0personas en condici\u00f3n de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela es menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos\u201d. (Negrilla propia) \u00a0<\/p>\n<p>22 Posici\u00f3n reiterada en la sentencia T-434 de 2018, T-163 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 5, expediente digital 07. \u00a0<\/p>\n<p>24 La Corte en numerosas ocasiones ha precisado que la procedencia de la tutela se hace mucho m\u00e1s evidente cuando se advierte la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de aquellas personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de su edad, su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental. Al respecto, en la sentencia T-736 de 2013, M.P. Alberto Rojas R\u00edos, se se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026)\u00a0su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta los ubican en una posici\u00f3n de desigualdad material con respecto al resto de la poblaci\u00f3n\u201d,\u00a0por lo que\u00a0\u201cla pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluaci\u00f3n del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en t\u00e9rminos de acceso a los mecanismos judiciales de protecci\u00f3n de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a trav\u00e9s de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-755 de 2015, reiterando a su vez las sentencias T-068 de 2012, T-546 y 603 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-592 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>30 La Ley 115 de 1994, por la cual se expidi\u00f3 la Ley General de Educaci\u00f3n, desarroll\u00f3\u00a0el art\u00edculo 67 de la Carta y en ese prop\u00f3sito, defini\u00f3 la organizaci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de la educaci\u00f3n formal en sus niveles preescolar, b\u00e1sica (primaria y secundaria) y media, as\u00ed como la no formal e informal (Art. 1\u00b0). La educaci\u00f3n formal, se organiza en tres (3) niveles: a) El preescolar que comprender\u00e1 m\u00ednimo un grado obligatorio; b) La educaci\u00f3n b\u00e1sica con una duraci\u00f3n de nueve (9) grados que se desarrollar\u00e1 en dos ciclos: La educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria de cinco (5) grados y la educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria de cuatro (4) grados; y c) La educaci\u00f3n media con una duraci\u00f3n de dos (2) grados (Art. 11). \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-534 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>33 Art\u00edculo 2.3.3.5.3.1.3.\u00a0Principios.\u00a0Son principios b\u00e1sicos de la educaci\u00f3n de adultos:\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Desarrollo Humano Integral, seg\u00fan el cual el joven o el adulto, independientemente del nivel educativo alcanzado o de otros factores como edad, g\u00e9nero, raza, ideolog\u00eda o condiciones personales, es un ser en permanente evoluci\u00f3n y perfeccionamiento, dotado de capacidades y potencialidades que lo habilitan como sujeto activo y participante de su proceso educativo, con aspiraci\u00f3n permanente al mejoramiento de su calidad de vida;\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Pertinencia, seg\u00fan el cual se reconoce que el joven o el adulto posee conocimientos, saberes, habilidades y pr\u00e1cticas, que deben valorarse e incorporarse en el desarrollo de su proceso formativo;\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Flexibilidad, seg\u00fan el cual las condiciones pedag\u00f3gicas y administrativas que se establezcan deber\u00e1n atender al desarrollo f\u00edsico y psicol\u00f3gico del joven o del adulto, as\u00ed como a las caracter\u00edsticas de su medio cultural, social y laboral;\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Participaci\u00f3n, seg\u00fan el cual el proceso formativo de los j\u00f3venes y los adultos debe desarrollar su autonom\u00eda y sentido de la responsabilidad que les permita actuar creativamente en las transformaciones econ\u00f3micas, sociales, pol\u00edticas, cient\u00edficas y culturales, y ser part\u00edcipes de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 La OIT ha definido el trabajo infantil como\u00a0\u201ctodo trabajo que priva a los ni\u00f1os de su ni\u00f1ez, su potencial y su dignidad, y que es perjudicial para su desarrollo f\u00edsico y psicol\u00f3gico. As\u00ed pues, se alude al trabajo que: i) es peligroso y prejudicial para el bienestar f\u00edsico, mental o moral del ni\u00f1o; ii) interfiere con su escolarizaci\u00f3n puesto que; iii) les priva de la posibilidad de asistir a clases; iv) les obliga a abandonar la escuela de forma prematura; o v) les exige combinar el estudio con un trabajo pesado y que insume mucho tiempo\u201d (http:\/\/www.ilo.org\/ipec\/facts\/lang&#8211;es\/index.htm). \u00a0<\/p>\n<p>36 La Corte ha determinado que los conceptos \u201cadolescentes\u201d y \u201cni\u00f1os\u201d son sin\u00f3nimos en nuestro ordenamiento constitucional. Ello ocurre, en primer lugar, por la ausencia de un contenido normativo que distinga dichos conceptos y, en segundo t\u00e9rmino, por la voluntad del Constituyente, quien asimil\u00f3 la palabra \u201cadolescentes\u201d, a todos los ni\u00f1os que se encuentran en etapa de escolaridad, frente a los cuales es predicable un mayor grado de capacidad, autonom\u00eda y madurez, principalmente, para la participaci\u00f3n activa en las decisiones que les conciernen (sentencia C-170 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>37 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>38 El art\u00edculo 1\u00b0 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, y de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 27 de 1977, se entiende por ni\u00f1o,\u00a0\u201ctodo ser humano menor de dieciocho a\u00f1os\u201d. De suerte que, el se\u00f1alamiento de una edad m\u00ednima para ingresar al empleo, supone una reducci\u00f3n de los dieciocho (18) a\u00f1os, como l\u00edmite en la capacidad para contratar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-680 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-170 de 2004. M.P. Rodrigo escobar Gil. En lo referente a la edad m\u00ednima para ingresar al mundo laboral, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que \u201cla admisi\u00f3n al mundo laboral implica la cesaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n escolar, la cual, en ning\u00fan caso, podr\u00e1 ser antes de los quince (15) a\u00f1os de edad, es decir, hasta tanto el menor no cumpla como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica, tal y como lo dispone el art\u00edculo 67 del Texto Superior. Ello tiene como objetivo salvaguardar que los menores puedan asistir normalmente a las aulas de clase y, adem\u00e1s, cumplir con sus deberes escolares, sin el apremio de una jornada de trabajo que haga nugatoria su formaci\u00f3n personal y su desarrollo psicof\u00edsico, alrededor de un ambiente propicio para su crecimiento y progreso equitativo. A este respecto, como lo sostienen los estudios internacionales,\u00a0la equidad, en el acceso a la educaci\u00f3n, no s\u00f3lo se mide en la posibilidad de asistir a una aula de clase, sino tambi\u00e9n en la proporci\u00f3n de conocimientos suficientes que permitan formar excelentes ciudadanos y profesionales, en aras de construir un mejor futuro que permita la lucha mancomunada contra la pobreza y la exclusi\u00f3n social (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 44 Superiores).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 Aprobado por\u00a0la Ley 704 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>42 Seg\u00fan la OIT,\u00a0\u201cno todas las tareas realizadas por los ni\u00f1os deben clasificarse como trabajo infantil que se ha de eliminar. Por lo general, la participaci\u00f3n de los ni\u00f1os o los adolescentes en trabajos que no atentan contra su salud y su desarrollo personal ni interfieren con su escolarizaci\u00f3n se considera positiva\u201d. Entre otras actividades, la OIT cita\u00a0\u201cla ayuda que prestan a sus padres en el hogar, la colaboraci\u00f3n en un negocio familiar o las tareas que realizan fuera del horario escolar o durante las vacaciones para ganar dinero de bolsillo. Este tipo de actividades son provechosas para el desarrollo de los peque\u00f1os y el bienestar de la familia; les proporcionan calificaciones y experiencia, y les ayuda a prepararse para ser miembros productivos de la sociedad en la edad adulta\u201d. Ver: http:\/\/www.ilo.org\/ipec\/facts\/lang&#8211;es\/index.htm \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver, entre muchas, la sentencia T-108 de 2001, T-688 de 2012, T-458 de 2013, T-755 de 2015, T-592 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-108 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>46 De acuerdo con el art\u00edculo 67 Superior, la educaci\u00f3n obligatoria\u00a0\u201ccomprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica (cinco a\u00f1os de primaria y cuatro de secundaria- hasta grado noveno)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 Fotocopia del documento de identidad. Folio 3 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>48 Dentro de las pruebas allegadas con la acci\u00f3n de amparo se encuentra un reporte del SIMAT (Sistema Integrado de Matr\u00edculas) generado el 01\/11\/2019 en el que se registran las novedades &#8211; cambios que presenta la alumna Ana Mar\u00eda Rodr\u00edguez Torres, cuyo estado a esa fecha es el siguiente: \u201c(i) Retirado (fecha inicial del estado: 12\/06\/2019); (ii) Nombre Instituci\u00f3n: Instituto T\u00e9cnico Industrial; (iii) Jornada: Ma\u00f1ana, Grado S\u00e9ptimo, Grupo 0701; (iv) Motivo: Deserci\u00f3n\u201d. Expediente digital. 07 Exp. Tutela Completo, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>49 http:\/\/www.ilo.org\/ipec\/facts\/lang&#8211;es\/index.htm. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 A folio 22 del expediente digital, se observa una copia del ADRES, impreso el 03\/24\/2020, en el que se observa que Ana Mar\u00eda Rodr\u00edguez Torres se encuentra activa en el r\u00e9gimen contributivo en la EPS Sanitas, desde el 01\/03\/2014 en calidad de beneficiaria. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 La Corte en reiterados pronunciamientos ha se\u00f1alado que el juez constitucional se encuentra facultado para ejercer las facultades extra y ultra\u00a0petita previstas en el art\u00edculo 241 Superior, de preservar la integridad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el alcance del art\u00edculo 86 de la misma Carta.\u00a0De esta forma, en procura de la protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de la persona que acude a la acci\u00f3n de tutela, la Sala puede realizar un estudio del caso que no solamente se circunscriba a las pretensiones esbozadas en la demanda, sino que, adem\u00e1s, contemple todas aquellas posibilidades a que tenga derecho legalmente y que aseguren el cuidado de las prerrogativas del peticionario. Sobre el tema, entre muchos, el Auto 360 de 2006, sentencia T-434 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>53 Los Defensores de Familia tienen como funciones aquellas encaminadas a la prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, garant\u00eda y restablecimiento de los derechos, las cuales se concretan en actuaciones administrativas y de polic\u00eda que les corresponden como integrantes del I.C.B.F., y en acciones judiciales, administrativas, civiles, penales y de jurisdicci\u00f3n de familia, relativas a la adopci\u00f3n, alimentos, conciliaciones, denuncias penales, asistencia en los procesos del sistema de responsabilidad penal de adolescentes, y en general, toda la gama de intervenciones previstas en el art\u00edculo\u00a082\u00a0y dem\u00e1s normas concordantes del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>54 Previstas en el art\u00edculo 22 del Decreto 026 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-132\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA EDUCACION DE MENORES DE EDAD-Debe ser interpretado conforme al principio del inter\u00e9s superior del menor \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los menores de 18 a\u00f1os cobra especial relevancia en atenci\u00f3n al principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, el cual debe responder [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27334","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27334","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27334"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27334\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27334"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27334"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27334"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}