{"id":27335,"date":"2024-07-02T20:37:59","date_gmt":"2024-07-02T20:37:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-133-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:59","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:59","slug":"t-133-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-133-20\/","title":{"rendered":"T-133-20"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia T-133\/20<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EPS-Improcedencia por cuanto suministro de pilas para aud\u00edfonos no hace parte del derecho a la salud y corresponde asumir costo a padres de menores de edad<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la ley 1122 de 2007<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Desarrollo normativo mediante Ley Estatutaria 1751 de 2015<\/p>\n<p>PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Cobertura<\/p>\n<p>El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no tiene por objeto definir expresamente los servicios y tecnolog\u00edas que hacen parte del Plan de Beneficios, pues ello ser\u00eda inconstitucional, tal como fue se\u00f1alado por la Corte, sino aquellos que ser\u00e1n financiados con el mecanismo de protecci\u00f3n colectiva del derecho, esto es, la UPC, mientras que los servicios y tecnolog\u00edas que no se encuentren all\u00ed contenidos ser\u00e1n financiados con el mecanismo de protecci\u00f3n individual, esto es, el sistema de recobros, sin que pueda entenderse que los servicios y tecnolog\u00edas que no se encuentran financiados con el mecanismo de protecci\u00f3n colectiva \u2013 UPC \u2013 no hacen parte del Plan de Beneficios, en tanto ello s\u00f3lo puede predicarse de las tecnolog\u00edas expresamente excluidas.<\/p>\n<p>ACCESO A SERVICIOS Y MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN EL REGIMEN SUBSIDIADO-MIPRES tiene limitaci\u00f3n para su aplicabilidad<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n y suministro de servicios y tecnolog\u00edas en salud no financiados con cargo a la UPC para la vigencia del a\u00f1o 2018 en el R\u00e9gimen Subsidiado; a\u00f1o en el que los servicios y tecnolog\u00edas con cargo a la UPC se encontraban definidos en la Resoluci\u00f3n 5269 de 2017, deb\u00edan someterse al tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n por parte del respectivo Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, en los t\u00e9rminos de la Resoluci\u00f3n No. 5395 de 2013.<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE SERVICIOS O TECNOLOGIAS COMPLEMENTARIAS AL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Pilas para aud\u00edfonos no hacen parte del derecho a la salud<\/p>\n<p>Las pilas para aud\u00edfonos no pueden ser entendidas como una tecnolog\u00eda en salud, en tanto no son una actividad, intervenci\u00f3n, medicamento, procedimiento ni dispositivo m\u00e9dico o servicio que haga parte de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, por tratarse de elementos accesorios que por s\u00ed mismos no contribuyen a la recuperaci\u00f3n o tratamiento de la enfermedad del paciente. Por otra parte, las pilas para aud\u00edfonos tampoco forman parte del grupo de servicios complementarios, en tanto, no tienen la virtualidad de garantizar el goce efectivo del derecho, pues no mejoran o recuperan el estado de salud del paciente.<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SALUD-Acceso de personas que no tienen recursos para sufragar los servicios de salud que requieren<\/p>\n<p>El principio de solidaridad que rige la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico en salud por disposici\u00f3n constitucional y estatutaria: (i) implica una obligaci\u00f3n, en cabeza del Estado, de adoptar las medidas necesarias para garantizar la protecci\u00f3n de las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad frente al conglomerado social; e (ii) impone un deber de los ciudadanos, y concretamente de los afiliados del SGSSS, de asumir unas cargas m\u00ednimas soportables que se derivan de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, como por ejemplo, la cancelaci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras, o la adquisici\u00f3n de insumos accesorios a dispositivos m\u00e9dicos, en aras de proteger fines constitucionalmente v\u00e1lidos como la sostenibilidad financiera del SGSSS.<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD FAMILIAR EN SALUD-Obligaciones de los padres respecto de la garant\u00eda de los derechos de sus hijos menores de edad<\/p>\n<p>Los primeros obligados a asumir las cargas m\u00ednimas requeridas para garantizar la efectividad de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes son sus progenitores, quienes en virtud de los principios de solidaridad, corresponsabilidad y de responsabilidad parental, deben asumir, al margen de la intervenci\u00f3n estatal, las cargas soportables que acarree el acceso a los servicios y prestaciones que aquellos requieran para la efectividad de sus derechos, a no ser, de que en virtud del principio constitucional de solidaridad, el Estado deba entrar a suplir las necesidades de aquellos que no pueden valerse por s\u00ed mismos, en el marco de la doctrina de las cargas soportables y la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD FAMILIAR EN SALUD Y PRINCIPIO DE CARGAS SOPORTABLES-Corresponde a los padres de menores, asumir costo de pilas para aud\u00edfonos<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de menores de edad, las pilas para el dispositivo aud\u00edfono deben ser asumidas, en primer lugar, por los padres, en virtud de sus obligaciones parentales, y subsidiariamente, con cargo a los subsidios que otorgue la entidad territorial correspondiente a la poblaci\u00f3n vulnerable residente en su jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.334.183<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gloria Esperanza D\u00edaz Burbano, en representaci\u00f3n de las menores Anyela Daniela y Karen Lizeth Burbano D\u00edaz, contra Comfamiliar del Huila EPS-S y la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Huila.<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020)<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE TUTELA<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El d\u00eda doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019), la se\u00f1ora Gloria Esperanza D\u00edaz Burbano, obrando como representante legal de sus hijas menores de edad Anyela Daniela y Karen Lizeth Burbano D\u00edaz, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Comfamiliar del Huila EPS-S (en adelante, Comfamiliar) y la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Huila para lograr la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, la salud, la seguridad social, la igualdad y la dignidad humana de aquellas.<\/p>\n<p>2. Expuso que sus hijas fueron diagnosticadas con \u201chipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral\u201d, y que su m\u00e9dico tratante les prescribi\u00f3 el uso de aud\u00edfonos, junto con sus respectivas pilas, para efectos de mejorar su capacidad auditiva.<\/p>\n<p>3. Los aud\u00edfonos fueron prove\u00eddos a ambas menores de edad por la referida EPS. No obstante, esta se rehus\u00f3 a suministrar las pilas, a pesar de la solicitud que al respecto hiciera el referido profesional de la salud ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico (en adelante, \u201cCTC\u201d).<\/p>\n<p>4. Por lo anterior, la accionante solicita que se ordene a Comfamiliar (i) el suministro de las pilas en la forma prescrita por el galeno, (ii) que su entrega se realice en el municipio de Saladoblanco, lugar en que residen, y (iii) que se brinde una atenci\u00f3n integral en salud para la patolog\u00eda que ambas padecen.<\/p>\n<p>B. HECHOS RELEVANTES<\/p>\n<p>5. Las ni\u00f1as Anyela Daniela y Karen Lizeth Burbano D\u00edaz tienen catorce (14) y quince (15) a\u00f1os de edad, respectivamente, y se encuentran afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante \u201cSGSSS\u201d), en el r\u00e9gimen subsidiado, a trav\u00e9s de Comfamiliar del Huila EPS \u2013 S.<\/p>\n<p>6. Ambas menores de edad, fueron diagnosticadas con \u201chipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral\u201d , y les fue prescrito el uso de aud\u00edfonos, con el objeto de mejorar su capacidad auditiva.<\/p>\n<p>7. Mediante escritos de fecha veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018), la Personera Municipal de Saladoblanco \u2013 Huila, elev\u00f3 dos derechos de petici\u00f3n ante a la EPS accionada, con el fin de que fueran autorizadas unas f\u00f3rmulas m\u00e9dicas que prescrib\u00edan pilas para los aud\u00edfonos de las ni\u00f1as.<\/p>\n<p>8. Mediante comunicaciones de fecha primero (1\u00b0) de octubre de dos mil dieciocho (2018), la Coordinadora de Gesti\u00f3n de Calidad EPS-S Regional Huila dio respuesta a dichas solicitudes, indicando que las tecnolog\u00edas solicitadas eran \u201cNo Pos\u201d, de conformidad con lo prescrito Resoluci\u00f3n 5269 de 2017, y por lo tanto, ser\u00edan tramitadas por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico una vez que se hubieren aportado las historias cl\u00ednicas y formulaciones m\u00e9dicas vigentes, las cuales no hab\u00edan sido anexados por la solicitante.<\/p>\n<p>9. El d\u00eda veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el m\u00e9dico tratante de ambas menores de edad prescribi\u00f3 las \u201cpilas para aud\u00edfonos con referencia 13, cuatro pares\u201d, e igualmente, diligenci\u00f3 formatos de justificaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos y\/o prestaciones No Pos, en los cuales consign\u00f3 como motivo de la solicitud: \u201cpara entender las conversaciones se inicia rehabilitaci\u00f3n auditiva con ampliaci\u00f3n con conducci\u00f3n de \u00e1rea con el fin de favorecer la comunicaci\u00f3n familiar y social de la paciente\u201d.<\/p>\n<p>10. En la misma fecha, la EPS accionada envi\u00f3 dos correos electr\u00f3nicos al respectivo Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, en los que remiti\u00f3 solicitud de pilas para ayudas auditivas, con el fin de surtir el tr\u00e1mite respectivo. No obstante, manifiesta la accionante que las pilas no fueron entregadas, a pesar, incluso, \u201cde la intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Local de Salud del Municipio\u201d.<\/p>\n<p>11. Afirma la accionante, que la falta de suministro de las pilas para aud\u00edfonos ha causado un deterioro en la salud auditiva de sus hijas, que incluso puede llegar a producir \u201cp\u00e9rdida total de su audici\u00f3n\u201d. Agrega que su n\u00facleo familiar no cuenta con los recursos necesarios para asumir el costo de las pilas, pues \u201cson una familia de muy bajos recursos\u201d.<\/p>\n<p>C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y VINCULADOS.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>12. Mediante auto del trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Saladoblanco &#8211; Huila admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, y orden\u00f3 notificar de la misma a Comfamiliar y a la Secretar\u00eda Departamental de Salud. As\u00ed mismo, dispuso oficiar al Hospital Nuestra Se\u00f1ora de Las Mercedes de dicha localidad, en el que las menores ven\u00edan siendo atendidas, para efectos de que informara sobre la necesidad del tratamiento ordenado.<\/p>\n<p>13. De igual forma, decret\u00f3 de oficio las siguientes pruebas: (i) la presentaci\u00f3n de un informe, por parte de cada uno de los sujetos procesales, sobre el valor de las pilas ordenadas por el m\u00e9dico tratante; y (ii) practicar interrogatorio de parte a la se\u00f1ora Gloria Esperanza D\u00edaz Burbano, en lo relacionado con los hechos de la demanda, especialmente, en lo concerniente al estado de salud de sus hijas y su capacidad econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>14. Finalmente, el referido despacho judicial resolvi\u00f3 oficiar a la Tesorer\u00eda Municipal de Saladoblanco para efectos de que informara si en la base de datos de catastro figuraban los nombres de la accionante o de alguna de sus hijas, y orden\u00f3 por Secretar\u00eda la consulta en las bases de datos SISPRO \u2013 RUAF y SISBEN.<\/p>\n<p>Consulta realizada por el juez de tutela.<\/p>\n<p>15. Mediante consulta realizada el d\u00eda dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el despacho de conocimiento pudo constatar que la se\u00f1ora Gloria Esperanza D\u00edaz Burbano se encuentra afiliada al SGSSS en el r\u00e9gimen subsidiado, con tipo de afiliaci\u00f3n madre cabeza de familia, y que no reporta afiliaciones en cuanto a pensiones, riesgos laborales, caja de compensaci\u00f3n familiar, cesant\u00edas ni pensionados.<\/p>\n<p>16. As\u00ed mismo, verific\u00f3 que la accionante se encuentra vinculada al programa \u201cM\u00e1s Familias en Acci\u00f3n, Sisben\u201d administrado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (en adelante \u201cDPS\u201d) en estado activo, y que en la plataforma SISBEN consta que la demandante reside en \u00e1rea \u201crural disperso\u201d y cuenta con 24,44 puntos.<\/p>\n<p>Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Huila \u201cComfamiliar\u201d.<\/p>\n<p>17. Mediante respuesta del dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019), la entidad accionada expuso que ambas menores de edad son usuarias activas en la base de datos de la EPS- S Comfamiliar, y como tal tienen derecho a acceder a los beneficios garantizados en la Resoluci\u00f3n No. 5857 de 2018. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que, una vez verificado su sistema de gesti\u00f3n, constat\u00f3 que les ha garantizado de forma oportuna todos los servicios prescritos por sus m\u00e9dicos tratantes.<\/p>\n<p>18. Sobre el suministro de las pilas para aud\u00edfonos, se\u00f1al\u00f3 que la solicitud fue estudiada por el respectivo CTC, el cual concluy\u00f3 que con la entrega del equipo aud\u00edfono, el prestador cumple con su obligaci\u00f3n de suministro; mientras que su cuidado y mantenimiento corresponde a los usuarios. De esta manera, expuso que de conformidad con lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n No. 5857 de 2018, los servicios y tecnolog\u00edas conexos en salud, es decir, aquellos que no sean del \u00e1mbito de la salud, o que puedan configurarse como determinantes sociales de la salud son servicios e insumos \u201cNo pos\u201d, que deben ser asumidos directamente por el usuario. No obstante, aclar\u00f3 que en aquellos casos en los que el usuario no cuente con los recursos para cubrir dichos gastos, los mismos ser\u00e1n asumidos por la entidad territorial respectiva.<\/p>\n<p>19. Finalmente, sobre la solicitud de tratamiento integral, manifest\u00f3 que no es procedente por cuanto esta entidad no ha incurrido en conductas negligentes en la prestaci\u00f3n del servicio de salud ni ha puesto en riesgo los derechos de las ni\u00f1as. En consecuencia, solicit\u00f3 \u201cdeclarar improcedente\u201d la acci\u00f3n, por cuanto no ha vulnerado sus garant\u00edas fundamentales, y as\u00ed mismo, pidi\u00f3 vincular a la Secretar\u00eda Departamental de Salud, para efectos de que fuera esta autoridad la que asumiera los gastos a que hubiere lugar por prestaciones o servicios financiados por fuera de la UPC.<\/p>\n<p>20. Posteriormente, en respuesta de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019), manifest\u00f3 que no era posible presentar un informe sobre el valor de las pilas ordenadas por el m\u00e9dico tratante, toda vez que, al ser tecnolog\u00edas no financiadas con recursos de la UPC, no contaban con c\u00f3digo CUPS ni marca ni modelo que permitiera identificar las mismas. Por lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que deber\u00eda oficiarse al prestador \u201caudicom\u201d (sic) , instituci\u00f3n que s\u00ed pod\u00eda suministrar dicha informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n v\u00eda telef\u00f3nica entre el Despacho de primera instancia y Audiocom el d\u00eda veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).<\/p>\n<p>21. De conformidad con la \u00faltima respuesta allegada por la EPS, mediante auto del veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el juez de primera instancia dispuso consultar v\u00eda telef\u00f3nica con el prestador \u201caudicom\u201d, sobre el precio de las pilas para aud\u00edfonos. En dicha llamada, se inform\u00f3 que las pilas pueden adquirirse: 1. seis (6) pilas por el valor de diecinueve mil pesos ($19.000); 2. treinta (30) pilas por el valor de sesenta y tres mil pesos ($63.000); y 3. sesenta (60) pilas por el valor de ciento trece mil pesos ($113.000).<\/p>\n<p>Tesorer\u00eda Municipal de Saladoblanco.<\/p>\n<p>22. Mediante comunicaci\u00f3n de fecha veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019), se inform\u00f3 al despacho de primera instancia que, en la base catastral del municipio correspondiente a la vigencia de 2019, figuraba un predio a nombre de la se\u00f1ora Gloria Esperanza D\u00edaz Burbano, el cual reporta un \u00e1rea total de 2.500 metros, de la cual 89 metros est\u00e1n construidos, y se encuentra avaluado en tres millones ciento diez mil pesos ($3.110.000).<\/p>\n<p>23. En lo que respecta a las menores de edad, inform\u00f3 que no figuraban como titulares del derecho real de dominio sobre predio alguno.<\/p>\n<p>E.S.E Hospital Nuestra Se\u00f1ora de las Mercedes Saladoblanco &#8211; Huila.<\/p>\n<p>24. Mediante respuesta de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el hospital alleg\u00f3 las historias cl\u00ednicas de las ni\u00f1as, junto con un certificado m\u00e9dico en que se da fe de que ambas requieren pilas para aud\u00edfonos.<\/p>\n<p>25. Por su parte, el interrogatorio ordenado por el juez a la accionante no fue realizado por cuanto esta no se present\u00f3 a la respectiva diligencia ni alleg\u00f3 el informe sobre el valor de las pilas requerido por el fallador. As\u00ed mismo, no se recibi\u00f3 respuesta por parte de la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Huila, tambi\u00e9n accionada.<\/p>\n<p>D. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>Primera instancia: sentencia proferida por el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Saladoblanco \u2013 Huila<\/p>\n<p>26. Mediante fallo del veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el juez de primera instancia neg\u00f3 el amparo solicitado, por considerar que no se cumpl\u00edan las reglas jurisprudenciales para \u201cinaplicar el listado de servicios expresamente excluidos de la financiaci\u00f3n del SGSSS\u201d. Esto, toda vez que de conformidad con la sentencia C-313 de 2014, uno de los requisitos que deben cumplirse para la inaplicaci\u00f3n de dicho listado, es que el paciente \u201ccarezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo\u201d del insumo o servicio solicitado. De esta manera, consider\u00f3 que, a pesar de las afirmaciones realizadas por la accionante, en el sentido de carecer de los recursos suficientes para asumir el costo de las pilas, pudo establecerse que su valor no es desproporcionado, de conformidad con los siguientes datos:<\/p>\n<p>Unidades por paquete \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor por paquete \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor unitario<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$19.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$3.167<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 63.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$2.100<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 113.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.883<\/p>\n<p>27. En este sentido, el juez de primer grado concluy\u00f3 que no era admisible que una persona que posee un inmueble de un cuarto de hect\u00e1rea a su nombre y participa en el programa M\u00e1s Familias en Acci\u00f3n, no pueda asumir el costo de los insumos que solicita. Correspondiendo, pues, a la accionante \u201crealizar el esfuerzo menor de adquirir las pilas de los aud\u00edfonos\u201d.<\/p>\n<p>28. Finalmente, expuso que tampoco hab\u00eda lugar a acceder a la solicitud de tratamiento integral solicitado en la demanda de amparo, por cuanto el sistema de salud ha provisto lo que ambas menores de edad han necesitado, y no existe una orden m\u00e9dica distinta a la prescripci\u00f3n de las pilas que deba ser resuelta.<\/p>\n<p>29. La decisi\u00f3n adoptada en primera instancia no fue impugnada por ninguna de las partes.<\/p>\n<p>E. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N.<\/p>\n<p>Auto del veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) .<\/p>\n<p>30. Mediante auto del veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019), el Magistrado sustanciador resolvi\u00f3 decretar pruebas de oficio, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, para efectos de contar con mayores elementos de juicio que permitieran resolver de fondo la controversia planteada.<\/p>\n<p>31. En dicho auto, se dispuso oficiar a las siguientes entidades:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La Personer\u00eda Municipal de Saladoblanco \u2013 Huila, para que por su conducto notificara a la accionante para que esta informara sobre: 1. el estado actual de salud de las menores, 2. el suministro de los insumos solicitados en la tutela, 3. la frecuencia de uso de los aud\u00edfonos y duraci\u00f3n de las pilas, 4. su estado de escolarizaci\u00f3n, 5. composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar, 6. ocupaci\u00f3n e ingresos de sus integrantes, y 7. los beneficios recibidos por estar incluida en el programa M\u00e1s Familias en Acci\u00f3n, administrado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (en adelante, DAPS).<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se pregunt\u00f3 a la Personer\u00eda si ten\u00eda conocimiento de la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del n\u00facleo familiar de la accionante.<\/p>\n<p>() Comfamiliar del Huila EPS \u2013 S, para que allegara las actas del CTC sobre el estudio de las solicitudes de servicios \u201cNo Pos\u201d suscritas por el m\u00e9dico tratante de ambas menores de edad; e informara (i) en qu\u00e9 fecha les fue realizado el diagn\u00f3stico de \u201chipoacusia mixta conductiva neurosensorial bilateral\u201d; (ii) qu\u00e9 prestadores y a qu\u00e9 costo ofertaban los insumos prescritos; (iii) lugar de suministro de las pilas para aud\u00edfonos para los afiliados residentes en el municipio de Saladoblanco; y se\u00f1alara (iv) de conformidad con el concepto del m\u00e9dico tratante, las consecuencias del no uso de aud\u00edfonos para la salud de las ni\u00f1as a nombre de quienes se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>() Se pregunt\u00f3 al DAPS si la accionante se encuentra registrada en su base de datos de beneficiarios del programa \u201cM\u00e1s Familias en Acci\u00f3n\u201d, qu\u00e9 requisitos deben acreditarse para obtener tal calidad, y qu\u00e9 beneficios recibe o ha recibido de dicho programa;<\/p>\n<p>() Se ofici\u00f3 a la IPS Audiocom, para que informara sobre el precio, forma de adquisici\u00f3n y duraci\u00f3n de las pilas prescritas a ambas menores de edad; y<\/p>\n<p>() Se dispuso librar un despacho comisorio dirigido al juzgado de primera instancia para que realizara una inspecci\u00f3n judicial en el domicilio de la accionante y estableciera, especialmente 1. Las condiciones en que vive el n\u00facleo familiar, y 2. La ocupaci\u00f3n e ingresos de sus integrantes.<\/p>\n<p>Respuestas al auto de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).<\/p>\n<p>Personer\u00eda Municipal de Saladoblanco.<\/p>\n<p>32. La Personera Municipal de Saladoblanco alleg\u00f3 acta de notificaci\u00f3n en la que dio a conocer a la accionante los interrogantes contenidos en el auto de pruebas. En respuesta al cuestionario all\u00ed planteado, la demandante inform\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>* Sobre el estado de salud de sus hijas, se\u00f1al\u00f3 que la patolog\u00eda subsiste a la fecha, sin que hayan sido suministrados los insumos solicitados en la demanda de tutela.<\/p>\n<p>* Inform\u00f3 que la duraci\u00f3n de las pilas es de quince (15) d\u00edas.<\/p>\n<p>* Expuso, que las menores se encuentran cursando los grados octavo y d\u00e9cimo, respectivamente, y que el no uso de sus aud\u00edfonos ha afectado su desempe\u00f1o escolar, en tanto se encuentran perdiendo varias asignaturas por no poderlas escuchar.<\/p>\n<p>* Inform\u00f3 que el n\u00facleo familiar de las menores est\u00e1 compuesto por ambos padres y sus cuatro hijos, de los cuales, los dos mayores y el padre son agricultores, mientras que ella es ama de casa y sus hijas menores estudiantes.<\/p>\n<p>* Finalmente, indic\u00f3 que como beneficiarios del programa M\u00e1s Familias en Acci\u00f3n del DAPS reciben una asignaci\u00f3n correspondiente a $ 180.000 pesos. No obstante, se\u00f1al\u00f3 que la entrega de dicho subsidio no es regular, y que en lo que va corrido del a\u00f1o han recibido un solo pago por ese concepto.<\/p>\n<p>Junto con su respuesta, la accionante anex\u00f3 una captura de pantalla del SISBEN, en la que consta que tiene un puntaje de 24,44 y que su estado actual es validado. Adicionalmente, anex\u00f3 captura de pantalla del sistema Vivanto, en el que aparece que se encuentra incluida junto con su n\u00facleo familiar en el Registro \u00danico de V\u00edctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Por su parte, la Personer\u00eda inform\u00f3 que ten\u00eda conocimiento de que el n\u00facleo familiar de la accionante se encuentra en una situaci\u00f3n \u201ccr\u00edtica\u201d por el estado de salud de las menores, la imposibilidad econ\u00f3mica de acceder a un tratamiento integral para ellas, y la falta de posibilidades laborales en el municipio. Se\u00f1al\u00f3 que por ese motivo, procedi\u00f3 a elaborar los derechos de petici\u00f3n con el fin de solicitar a la EPS el suministro de pilas para las ni\u00f1as (ver supra, numeral 7), y que posteriormente asisti\u00f3 a la accionante en la elaboraci\u00f3n de esta acci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>Departamento Administrativo de la Prosperidad Social &#8211; DAPS.<\/p>\n<p>33. El DAPS inform\u00f3 que la accionante se encuentra inscrita en el programa Familias en Acci\u00f3n desde el 19 de noviembre de 2012 como titular de un n\u00facleo familiar compuesto por un joven de veintitr\u00e9s (23) a\u00f1os de edad, desvinculado del programa por culminaci\u00f3n de estudios, y por las menores de edad Anyela Daniela y Karen Lizeth, quienes actualmente son beneficiarias del incentivo de educaci\u00f3n secundaria. Se\u00f1al\u00f3 que a la fecha fueron efectuadas las \u201cliquidaciones por incentivo\u201d hasta la segunda entrega de 2019, y anex\u00f3 un comprobante seg\u00fan el cual en lo que va del a\u00f1o se han efectuado dos liquidaciones:<\/p>\n<p>\uf0b7 La suma de $ 286.850 correspondiente al periodo octubre \u2013 noviembre de 2018, y<\/p>\n<p>\uf0b7 La suma de $ 352. 580 correspondiente al periodo febrero \u2013 marzo de 2019.<\/p>\n<p>Igualmente, inform\u00f3 que el programa Familias en Acci\u00f3n se encuentra regulado por la Ley 1532 de 2012, y consiste en la entrega condicionada y peri\u00f3dica de una transferencia monetaria directa a las familias en situaci\u00f3n de pobreza y pobreza extrema, como complemento al ingreso monetario para la formaci\u00f3n de capital humano, generaci\u00f3n de movilidad social, acceso a programas de educaci\u00f3n media y superior, superaci\u00f3n de la pobreza y prevenci\u00f3n del embarazo en la adolescencia. \u00a0En este sentido, explic\u00f3 que el programa ejecuta sus acciones por medio de dos componentes: (i) el incentivo de salud, que se otorga a las familias con ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes menores de 6 a\u00f1os de edad; y (ii) el incentivo de educaci\u00f3n, con destino a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que cursen los grados transici\u00f3n a und\u00e9cimo, del cual son beneficiaras las hermanas Burbano D\u00edaz.<\/p>\n<p>Audiocom IPS.<\/p>\n<p>34. Audiocom inform\u00f3 que cuenta con pilas para aud\u00edfonos de todas las referencias, y que las mismas pueden ser adquiridas de manera particular con los siguientes costos:<\/p>\n<p>Cantidad de pilas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor<\/p>\n<p>Seis (6) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diecinueve mil pesos ($ 19.000)<\/p>\n<p>Treinta (30) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sesenta y tres mil pesos ($ 63.000)<\/p>\n<p>Sesenta (60) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciento trece mil pesos ($ 113.000)<\/p>\n<p>Comfamiliar del Huila EPS \u2013 S.<\/p>\n<p>35. La accionada alleg\u00f3 un escrito de respuesta en el que expuso de forma preliminar, que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 83 de la Resoluci\u00f3n No. 5857 de 2018, expedida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, el Plan de Beneficios con cargo a la UPC financia para personas menores de tres (3) a\u00f1os de edad, con sordera prelocutoria o poslocutoria profunda bilateral, el implante coclear, la sustituci\u00f3n parcial o total de la pr\u00f3tesis coclear y la rehabilitaci\u00f3n post implante, cuya financiaci\u00f3n no incluye el suministro o entrega peri\u00f3dica de bater\u00edas. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que el suministro de los insumos solicitados no se encuentra incluido dentro de las coberturas del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC.<\/p>\n<p>Seguidamente, se pronunci\u00f3 sobre los interrogantes planteados por la Corte, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Sobre los prestadores que ofrecen el insumo \u201cpilas para aud\u00edfonos con referencia 13, cuatro pares\u201d y su costo, se\u00f1al\u00f3 que Comfamiliar cuenta con contrato vigente con la IPS Audiocom, ubicada en la ciudad de Neiva, la cual suministra las bater\u00edas para los aud\u00edfonos de los usuarios que as\u00ed lo soliciten y asuman dicho costo. Sobre el valor de las pilas, reiter\u00f3 la informaci\u00f3n contenida en el fallo de primera instancia (ver supra, numeral 26).<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Inform\u00f3 que el lugar de entrega de las pilas para los afiliados residentes en el municipio de Saladoblanco es la IPS Audiocom, ubicada en la ciudad de Neiva, a unos 187 kil\u00f3metros de distancia de Saladoblanco.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0Sobre la fecha del diagn\u00f3stico de la patolog\u00eda \u201chipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral\u201d en ambas menores, inform\u00f3 que, seg\u00fan su registro de autorizaciones, el 18 de abril de 2013 se expidi\u00f3 orden m\u00e9dica que solicit\u00f3 valoraci\u00f3n por la especialidad de otorrinolaringolog\u00eda en el Hospital Nuestra Se\u00f1ora de las Mercedes de Saladoblanco, determinando como diagn\u00f3stico inicial de ambas menores \u201chipoacusia no especificada\u201d.<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan verificaci\u00f3n realizada en el m\u00f3dulo CTC en la plataforma SGA, encontr\u00f3 que nunca fue solicitado ante la EPS tr\u00e1mite ante el CTC por servicios \u201cNo Pos\u201d para las menores Burbano D\u00edaz.<\/p>\n<p>Finalmente, anex\u00f3 un informe suscrito por un auditor m\u00e9dico adscrito a la EPS, en que se inform\u00f3 que ambas ni\u00f1as cuentan con \u201cdiagn\u00f3sticos\u201d desde el 30 de mayo de 2014, y relacion\u00f3 las fechas de diferentes atenciones m\u00e9dicas efectuadas a cada una de ellas, de conformidad con la informaci\u00f3n que a su vez suministr\u00f3 Audiocom.<\/p>\n<p>Diligencia de inspecci\u00f3n judicial realizada por el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Saladoblanco.<\/p>\n<p>36. \u00a0En cumplimiento del despacho comisorio No. 008 de fecha dos (02) de julio de dos mil diecinueve (2019), librado por la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n en cumplimiento del auto de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) (ver supra, numeral 30), el juez de primera instancia fij\u00f3 diligencia de inspecci\u00f3n judicial para el d\u00eda tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). En la fecha se\u00f1alada, dicha agencia judicial se desplaz\u00f3 al predio El Mirador, ubicado en la Vereda Las Brisas \u2013 municipio de Saladoblanco, Huila, para efectos de llevar a cabo la diligencia encomendada.<\/p>\n<p>Seg\u00fan la informaci\u00f3n remitida por el Juzgado, pueden destacarse los siguientes datos relevantes para el proceso:<\/p>\n<p>Caracter\u00edsticas f\u00edsicas del inmueble en que habita el n\u00facleo familiar Burbano D\u00edaz: (i) se trata de un predio con dos construcciones, una de menor tama\u00f1o con tejas de barro, paredes de ladrillo, servicios de luz y agua potable, cocina enchapada en un 90% con fog\u00f3n de le\u00f1a, cuatro habitaciones y pisos de cemento, junto con servicios sanitarios ubicados fuera del inmueble, y un \u201cbeneficiadero\u201d para el proceso productivo de caf\u00e9; (ii) una estructura de guadua y madera, en la que se seca ese grano; y (iii) una hect\u00e1rea sembrada con caf\u00e9, \u00e1rboles frutales y otras plantaciones agr\u00edcolas.<\/p>\n<p>Antes de concluir la inspecci\u00f3n judicial, el despacho de instancia concedi\u00f3 el uso de la palabra a la se\u00f1ora Gloria Esperanza D\u00edaz, quien inform\u00f3 sobre los siguientes aspectos:<\/p>\n<p>\uf0b7 Indic\u00f3 que su n\u00facleo familiar se compone por ella, su esposo y 4 hijos, de 13, 15, 23 y 26 a\u00f1os de edad.<\/p>\n<p>\uf0b7 Manifest\u00f3 que su ocupaci\u00f3n es ama de casa y que su esposo es agricultor, quien se dedica a recolecci\u00f3n de caf\u00e9 aproximadamente cada tres (3) semanas en la finca junto con los trabajadores que contrata para esa actividad. Inform\u00f3, que la recolecci\u00f3n del grano les reporta entre $300.000 y $400.000 pesos de ganancia. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que sus hijos mayores son agricultores y realizan labores en su predio \u201ccuando hay trabajo\u201d, y cuando no, \u201cacuden a otras fincas buscando su jornal\u201d. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que su n\u00facleo familiar recibe un beneficio por la suma de ciento ochenta mil pesos ($180.000) para ambas menores cada dos o cuatro meses del programa Familias en Acci\u00f3n, pero ni ella ni su esposo perciben mesada pensional.<\/p>\n<p>\uf0b7 Adem\u00e1s, expuso que las obligaciones econ\u00f3micas suyas y las de su esposo correspond\u00edan a \u201c(\u2026) los hijos (\u2026) estar pendiente de la salud, de la comida, del estudio\u201d, e igualmente, se\u00f1al\u00f3 que actualmente se encontraban pagando un cr\u00e9dito con la entidad Coofisam. Sin embargo, no ten\u00eda claridad sobre el monto del cr\u00e9dito ni de la correspondiente cuota mensual.<\/p>\n<p>\uf0b7 Tambi\u00e9n, se\u00f1al\u00f3 que el inmueble en que residen tiene una extensi\u00f3n aproximada de una hect\u00e1rea y media, se encuentra a nombre de su esposo y estima su aval\u00fao catastral entre unos dieciocho (18) y veinte (20) millones de pesos. As\u00ed mismo, inform\u00f3 que tienen en propiedad dos motos para las diferentes labores de la finca, y dijo ser titular de un predio cercano, de una extensi\u00f3n aproximada de media hect\u00e1rea, destinado al cultivo de caf\u00e9 y lo aval\u00faa en un aproximado de quince millones de pesos ($15.000.000).<\/p>\n<p>Finalmente, el despacho dej\u00f3 constancia de que el predio se encuentra ubicado a unos 20 minutos de distancia del pueblo (Saladoblanco), aproximadamente.<\/p>\n<p>Auto del tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).<\/p>\n<p>37. \u00a0Mediante auto de la referida fecha, el Magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario obtener mayores elementos de juicio para mejor proveer sobre el asunto objeto de conocimiento. En consecuencia, resolvi\u00f3 oficiar a las siguientes entidades:<\/p>\n<p>* Al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, para que en su calidad de rector de la pol\u00edtica p\u00fablica en salud, informara si las pilas para aud\u00edfonos (i) pertenecen al \u00e1mbito del derecho fundamental a la salud; o (ii) pueden ser entendidos como servicios o tecnolog\u00edas complementarios; (iii) en caso de que no fueran un servicio de salud, ni un servicio complementario, se le solicit\u00f3 que indicara a qu\u00e9 sector le corresponde asumir el suministro de ese tipo de prestaciones; (iv) informara si las pilas para aud\u00edfonos fueron objeto de estudio en el procedimiento t\u00e9cnico cient\u00edfico de que tratan el art\u00edculo 15 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y la Resoluci\u00f3n No. 330 de 2017; (v) indicara si se han impuesto condenas judiciales o administrativas al SGSSS relativas al suministro de pilas para aud\u00edfonos, y de ser as\u00ed, el impacto que han tenido dichas decisiones para el Sistema.<\/p>\n<p>Para efectos de contextualizar el concepto del Ministerio, se orden\u00f3 remitir copia \u00edntegra del expediente a esa cartera.<\/p>\n<p>\uf0b7 Toda vez que en la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela, la entidad accionada inform\u00f3 que las solicitudes de pilas para aud\u00edfonos de ambas menores fueron estudiadas por el CTC de Comfamiliar, pero posteriormente aquella neg\u00f3 que tal procedimiento se hubiera efectuado, en sede de revisi\u00f3n (ver supra, numeral 35) se ofici\u00f3 a dicha entidad para que informara sobre el tr\u00e1mite impartido a ambas solicitudes y expusiera los motivos que llevaron a su negaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\uf0b7 A la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Huila, para que (i) informara si le han sido impuestas condenas judiciales por el no suministro de pilas para aud\u00edfonos y de ser as\u00ed, el impacto que han tenido estas condenas en los recursos a su cargo; y (ii) que informara acerca de si las pilas para aud\u00edfonos hacen parte del derecho fundamental a la salud o pueden ser entendidas como servicios o tecnolog\u00edas complementarios.<\/p>\n<p>\uf0b7 Finalmente, se requiri\u00f3 a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante \u201cAdres\u201d) para que se sirviera informar si le han sido impuestas condenas judiciales relacionadas con el suministro de pilas para aud\u00edfonos, y de ser as\u00ed, el impacto que han tenido en el Sistema dichas condenas.<\/p>\n<p>Auto de suspensi\u00f3n.<\/p>\n<p>38. \u00a0Mediante auto de la misma fecha, y de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional \u2013 Acuerdo 02 de 2015 \u2013 la Sala de Revisi\u00f3n dispuso la suspensi\u00f3n del presente proceso por el t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la fecha en que se allegaran las pruebas solicitadas.<\/p>\n<p>Respuestas allegadas en cumplimiento del segundo auto de pruebas.<\/p>\n<p>Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>39. \u00a0En primer lugar, el Ministerio se\u00f1al\u00f3 que \u201ca trav\u00e9s del tiempo\u201d las pilas se han considerado elementos accesorios de consumo de dispositivos m\u00e9dicos, y en ese sentido, no hacen parte del \u00e1mbito de la salud. Expuso que tampoco pueden considerarse como servicios complementarios, toda vez que de conformidad con el principio de corresponsabilidad (art\u00edculo 95.9 CP), los ciudadanos deben contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad, en armon\u00eda con el art\u00edculo 10 de la Ley Estatutaria de Salud \u2013 Ley 1751 de 2015 \u2013 , seg\u00fan el cual es un deber de las personas contribuir solidariamente al financiamiento de los gastos que demande la atenci\u00f3n en salud, acorde con su capacidad de pago. Y se\u00f1al\u00f3 que (i) de conformidad con la Resoluci\u00f3n No. 5857 de 2018, en sus art\u00edculos 59 y 83, sobre el implante coclear a menores de 3 a\u00f1os, el suministro o entrega peri\u00f3dica de bater\u00edas no se financia con cargo a la UPC; y (ii) en las resoluciones No. 1885 y 2438 de 2018 no se incluyeron las pilas como una de las tecnolog\u00edas que pueden ser prescritas a trav\u00e9s de la herramienta tecnol\u00f3gica Mipres.<\/p>\n<p>40. En cuanto al segundo punto (ver supra, numeral 37), sobre el sector o entidad a la que corresponde asumir el costo de las pilas para aud\u00edfonos de las personas que no tienen la capacidad econ\u00f3mica para sufragarlo, se\u00f1al\u00f3 que, como elementos accesorios, las pilas podr\u00edan considerarse como bienes y servicios de consumo, los cuales son de rector\u00eda del Ministerio del Comercio, Industria y Turismo. No obstante, afirm\u00f3 que como bienes de consumo deben ser asumidos por la persona interesada, y de conformidad con la Ley 715 de 2001, corresponde a los entes territoriales establecer las pol\u00edticas y subsidios respectivos para la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable. En ese sentido, cit\u00f3 el art\u00edculo 9 de la Ley 1751 de 2015, seg\u00fan el cual, es deber del Estado adoptar pol\u00edticas p\u00fablicas dirigidas a lograr la reducci\u00f3n de desigualdades de los determinantes sociales de la salud que incidan en el goce efectivo del derecho, e impone la obligaci\u00f3n al legislador de crear los mecanismos que permitan identificar situaciones o pol\u00edticas de otros sectores que tienen un impacto directo en los resultados de salud.<\/p>\n<p>41. Sobre el tercer interrogante (ver supra, numeral 37), inform\u00f3 que las pilas para aud\u00edfonos no fueron objeto de valoraci\u00f3n en el procedimiento t\u00e9cnico cient\u00edfico de que tratan el art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015 y la Resoluci\u00f3n 330 de 2017, toda vez que no fue causa de nominaci\u00f3n por parte de los actores del SGSSS y no ha sido considerada como una tecnolog\u00eda perteneciente al \u00e1mbito de la salud.<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Departamental de Salud del Huila.<\/p>\n<p>42. Inform\u00f3 que, una vez verificados sus archivos, no encontr\u00f3 condenas judiciales por el suministro de los insumos en menci\u00f3n. Sobre las pilas en relaci\u00f3n con el \u00e1mbito de la salud, anex\u00f3 concepto t\u00e9cnico de un contratista del ente territorial, en que se\u00f1ala que mientras el equipo aud\u00edfono es suministrado al usuario en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 59 de la Resoluci\u00f3n 5857 de 2018, las pilas son \u201celementos de bajo costo y f\u00e1cil consecuci\u00f3n\u201d que deben ser adquiridos por el usuario o su familia. As\u00ed mismo, cit\u00f3 el art\u00edculo 83 de la misma Resoluci\u00f3n, seg\u00fan el cual, el implante coclear, tecnolog\u00eda en salud de mayor complejidad que los aud\u00edfonos, y que es financiado con recursos de la UPC, no incluye el suministro o entrega peri\u00f3dica de bater\u00edas. Finalmente, sobre la pregunta alusiva a si las pilas pueden ser consideradas como servicios complementarios, inform\u00f3 que estas tecnolog\u00edas no se encuentran en las tablas de los servicios que pueden ser prescritos a trav\u00e9s del aplicativo Mipres.<\/p>\n<p>Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013 Adres \u2013.<\/p>\n<p>43. \u00a0Sobre el primer interrogante, consistente en si le hab\u00edan sido impuestas condenas relacionadas con el suministro de pilas para aud\u00edfonos, la Adres inform\u00f3 que una vez estandarizada la b\u00fasqueda en su base de datos de recobros, realizando un filtro con las palabras \u201cbater\u00eda, pila, cargadores, cables y bater\u00eda recargable, aud\u00edfonos\u201d, pues las pilas para aud\u00edfonos no est\u00e1n contempladas como una tecnolog\u00eda en salud, arroj\u00f3 12 resultados que se aproximaron al criterio de b\u00fasqueda, cuyo valor recobrado asciende a la suma de $ 13.269.781. No obstante, inform\u00f3 que no pudo revisar los soportes documentales correspondientes, ya que dichas prestaciones se efectuaron en las vigencias 2008 \u2013 2009, y en ese entonces no se conservaban las solicitudes de recobro rechazadas en etapa de auditor\u00eda. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que no era posible determinar si la informaci\u00f3n de los registros encontrados correspond\u00eda efectivamente a los documentos presentados por la EPS. De lo anterior, concluye que s\u00ed han existido condenas que han obligado a pagar a la Adres la tecnolog\u00eda en menci\u00f3n, a pesar de que la misma no es considerada una tecnolog\u00eda en salud.<\/p>\n<p>44. En relaci\u00f3n con el segundo interrogante, sobre el impacto que han tenido dichas condenas en el sistema, expuso que si bien la suma arrojada \u2013 $ 13.269.781 \u2013 no es alta en comparaci\u00f3n con los dem\u00e1s valores de recobro que se manejan en el mismo; este tipo de imposiciones presupone su desfinanciamiento en tanto se obliga a la entidad a cubrir los costos de elementos que no son propiamente tecnolog\u00edas en salud. La administradora del SGSSS hizo \u00e9nfasis en que cada orden judicial que obligue a la Adres o a cualquier otra autoridad del Sistema a financiar servicios o tecnolog\u00edas que no sean de salud, como bater\u00edas o pilas, est\u00e1 atentando contra la sostenibilidad financiera del sistema, y repercutir\u00e1 tarde o temprano en la cobertura de elementos que s\u00ed son propios de las atenciones de un paciente.<\/p>\n<p>Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Huila \u2013 Comfamiliar.<\/p>\n<p>45. Por su parte, la entidad accionada se\u00f1al\u00f3, en primer lugar, que la manifestaci\u00f3n hecha al juez de primera instancia en el sentido de indicar que la solicitud de las pilas para ayudas auditivas hab\u00eda sido objeto de estudio por parte del CTC obedeci\u00f3 a un error involuntario, en tanto la misma fue evaluada por uno de sus m\u00e9dicos auditores concurrentes, y no su Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. Adicionalmente, afirm\u00f3 que de conformidad con la Resoluci\u00f3n No. 5857 de 2018, no existe un c\u00f3digo Cups que permita identificar las pilas solicitadas por la accionante como \u201cinsumos no pos\u201d, por lo que no resultaba procedente que la EPS o la entidad territorial cubrieran dicho gasto, \u201ctal y como se argument\u00f3 y posteriormente valid\u00f3 el juez de conocimiento\u201d.<\/p>\n<p>Levantamiento de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales<\/p>\n<p>46. En cumplimiento de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526 y comunicado del 11 de abril de 2020, adoptados con ocasi\u00f3n de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia que afectaba a Colombia, los t\u00e9rminos fueron suspendidos en el asunto de la referencia, entre el 16 de marzo y el 27 de abril de 2020. De igual manera, el art\u00edculo 1 del Decreto 469 de 2020 dispuso que la Sala Plena de la Corte Constitucional podr\u00e1 levantar la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura cuando fuere necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales. Igualmente, por tratarse de vacancia judicial en semana santa, durante los d\u00edas 4 a 12 de abril de 2020, los t\u00e9rminos judiciales tampoco corrieron.<\/p>\n<p>47. En seguimiento a lo dispuesto en el Auto 121 proferido por la Sala Plena el 16 de abril de 2020, en este caso, la Sala de Revisi\u00f3n dispone el levantamiento de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos referida en el numeral anterior, en la medida que, existe la posibilidad material de que el asunto pueda ser tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio, sin que ello implique la imposici\u00f3n de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>COMPETENCIA<\/p>\n<p>48. Esta Corte es competente para conocer del presente asunto, seg\u00fan lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 86 y el art\u00edculo 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 el Decreto 2591 de 1991, y conforme a lo se\u00f1alado en el auto del veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n el presente asunto.<\/p>\n<p>B. CUESTIONES PREVIAS \u2013 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA<\/p>\n<p>49. De conformidad con lo dispuesto en el citado art\u00edculo 86 CP, para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en un caso concreto, debe analizarse (i) si la persona respecto de la cual se predica la vulneraci\u00f3n es titular de los derechos invocados \u2013 legitimaci\u00f3n por activa; (ii) que la presunta vulneraci\u00f3n pueda endilgarse a la entidad o persona accionada- legitimaci\u00f3n por pasiva; y (iii) que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o se busque obtener el amparo de forma transitoria \u2013 subsidiariedad. Sobre este \u00faltimo aspecto, es importante precisar que la tutela procede como mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial en el ordenamiento jur\u00eddico, o (ii) a pesar de contar con el mismo, este carece de idoneidad y eficacia para proteger los derechos; y procede como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar con un mecanismo id\u00f3neo, este carece de eficacia para lograr la protecci\u00f3n invocada. En este caso, el accionante debe promover la acci\u00f3n respectiva dentro de los cuatro (4) meses siguientes al fallo -sin perjuicio de que deba respetar los t\u00e9rminos de caducidad previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para las respectivas acciones judiciales-, y la protecci\u00f3n durar\u00e1 hasta que se profiera la sentencia por parte del juez natural. Y, adem\u00e1s de los anteriores requisitos, la jurisprudencia constitucional ha interpretado la expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 86 superior, consistente en que la acci\u00f3n de tutela puede ser instaurada \u201cen todo momento\u201d, en el sentido de determinar que, si bien la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 sometida a caducidad, el t\u00e9rmino para instaurarla debe ser razonable, con el fin de no desnaturalizar uno de sus requisitos esenciales como lo es el de la inmediatez.<\/p>\n<p>50. Antes de abordar el estudio de fondo del caso, la Sala evaluar\u00e1 si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2013 Caso concreto<\/p>\n<p>51. Legitimaci\u00f3n por activa: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n habilita a toda persona, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, para solicitar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos se vean vulnerados o amenazados.<\/p>\n<p>52. Al respecto, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 regul\u00f3 lo relativo a la legitimaci\u00f3n por activa. De esta manera, dispuso que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ejercerse (i) en nombre propio; (ii) mediante apoderado, debidamente facultado; (iii) a trav\u00e9s de agente oficioso, cuando el titular de los mismos no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa; y (iv) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.<\/p>\n<p>53. Adem\u00e1s, es importante precisar que cuando se trata de menores de edad, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Civil \u201cla representaci\u00f3n judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres\u201d. De esta manera, los padres est\u00e1n legitimados para ejercer la acci\u00f3n de tutela, en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad. Pues no sobra recordar que, seg\u00fan el art\u00edculo 44 CP, en lo que respecta a los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, \u201ccualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u201d.<\/p>\n<p>54. En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela fue ejercida por la se\u00f1ora Gloria Esperanza D\u00edaz Burbano, en representaci\u00f3n de sus hijas menores de edad, Anyela Daniela y Karen Lizeth Burbano D\u00edaz, por lo que la Sala encuentra satisfecho el requisito de legitimaci\u00f3n por activa.<\/p>\n<p>55. Legitimaci\u00f3n por pasiva: establece el art\u00edculo 86 CP, que la acci\u00f3n de tutela procede cuando los derechos fundamentales \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d, y sobre la vulneraci\u00f3n imputable a particulares, determina que \u201cLa ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. En este sentido, el Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que la acci\u00f3n de tutela procede contra las acciones u omisiones de particulares, entre otras situaciones, cuando estos presten cualquier servicio p\u00fablico y por la vulneraci\u00f3n de cualquier derecho fundamental. Concretamente, la Corte ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra Entidades Promotoras de Salud \u2013EPS \u2013 en su calidad de particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico.<\/p>\n<p>56. En este caso, la tutela se dirige contra una EPS del r\u00e9gimen subsidiado, en su calidad de particular encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. Al respecto, se encuentra que ambas menores de edad se encuentran afiliadas a Comfamiliar del Huila EPS \u2013 S, que es la entidad a la que corresponde autorizar el suministro los servicios e insumos en salud que aquellas requieran. Igualmente, se advierte que, al tratarse del suministro de prestaciones no financiadas con cargo a la UPC, de conformidad con el listado taxativo contenido en la Resoluci\u00f3n del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social No. 5269 de 2017, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, su costo debe ser asumido con cargo a los recursos de la entidad territorial respectiva, por lo que la decisi\u00f3n que eventualmente se adopte, puede afectar a la Secretar\u00eda de Salud, autoridad contra la que tambi\u00e9n va dirigida la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed las cosas, la Sala da por acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, respecto de ambas accionadas.<\/p>\n<p>57. Inmediatez: sobre el plazo para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el art\u00edculo 86 dispone que esta podr\u00e1 ser ejercida \u201cen todo momento\u201d, por lo que no es posible imponer un t\u00e9rmino de caducidad para su ejercicio. No obstante, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que con base en el principio de inmediatez que rige la acci\u00f3n de tutela, el amparo debe invocarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que debe ser analizado conforme a las particularidades de cada caso en concreto, y flexibilizando su rigurosidad cuando se est\u00e1 ante sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>58. En el presente caso, se observa que transcurri\u00f3 un plazo razonable, entre la prescripci\u00f3n de los insumos no PBS a las menores de edad y el env\u00edo de la solicitud ante del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, el 27 de noviembre de 2018; y la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de la acci\u00f3n, el d\u00eda 12 de febrero de 2019, habiendo transcurrido un lapso inferior a tres meses.<\/p>\n<p>59. Subsidiariedad: el art\u00edculo 86, dispone que la acci\u00f3n de tutela solo es viable solo cuando \u201cel afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. De esta forma, como se explic\u00f3 con antelaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela procede (i) como mecanismo transitorio, cuando, a pesar de existir un mecanismo para la protecci\u00f3n de los derechos, se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable; y (ii) como mecanismo definitivo, cuando existiendo un medio judicial para la protecci\u00f3n de los derechos, el mismo no es id\u00f3neo ni eficaz. De esta manera, la Corte ha precisado que antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, los afectados deben buscar soluci\u00f3n a su controversia en el marco de los procesos ordinarios, que se encuentren dotados de idoneidad y eficacia para la protecci\u00f3n de sus derechos, pues \u201cla acci\u00f3n de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente (\u2026) de lo contrario se estar\u00eda haciendo un uso indebido de este mecanismo que conllevar\u00eda un desgaste innecesario de la justicia constitucional y una paulatina desarticulaci\u00f3n de las competencias asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales\u201d. (resaltado por fuera del texto original).<\/p>\n<p>60. Ahora bien, en lo que respecta a las controversias que se generan en el SGSSS, entre las EPS y sus usuarios, la Ley 1122 de 2007 en desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, dot\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante \u201cSNS\u201d o \u201cSuperintendencia\u201d) de funciones jurisdiccionales, con el fin de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n de dicho servicio p\u00fablico a los usuarios. Para tales fines, determin\u00f3 que dicho organismo podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, con las mismas facultades de un juez, entre otros asuntos, los conflictos entre las Administradoras de Planes de Beneficios y sus usuarios por prestaciones no incluidas en dichos planes, salvo las controversias relativas a los servicios expresamente excluidos. El procedimiento adelantado por la Superintendencia es sumario, y se desarrolla con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n. Adem\u00e1s, (i) la acci\u00f3n puede ejercerse en nombre propio, sin ninguna formalidad ni autenticaci\u00f3n; (ii) la decisi\u00f3n de fondo debe adoptarse dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes al recibo de la solicitud, y es susceptible de impugnaci\u00f3n; y (iii) en el tr\u00e1mite del procedimiento jurisdiccional prevalecer\u00e1 la informalidad. Sobre la impugnaci\u00f3n de las decisiones de la Superintendencia, en la sentencia T-603 de 2015 (reiterada recientemente, en la SU-124 de 2018), la Corte consider\u00f3 pertinente aplicar, por analog\u00eda, el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas contemplado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 para la impugnaci\u00f3n de los fallos de tutela, y exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica para que regulara el t\u00e9rmino en que deb\u00edan surtirse dichas impugnaciones ante las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial. De lo anterior, puede concluirse que el procedimiento que se adelanta por la SNS, es (i) jurisdiccional; (ii) preferente y sumario; y (iii) que se rige por los mismos principios de la acci\u00f3n de tutela en cuanto a la prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad, eficacia, doble instancia, debido proceso, derecho de defensa, contradicci\u00f3n e informalidad.<\/p>\n<p>61. Por lo anterior, esta corporaci\u00f3n ha afirmado que para analizar la idoneidad y eficacia de este mecanismo, el juez constitucional debe estudiar los siguientes elementos:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Que el asunto se encuentre dentro de los supuestos sobre los cuales tiene competencia para fallar la Superintendencia, de conformidad con el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 y sus modificaciones. De esta manera, cuando la controversia no se enmarque en alguno de estos supuestos, el mecanismo ante la SNS carecer\u00e1 de idoneidad; y<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0De ser procedente el mecanismo ante la Superintendencia para el caso concreto, deber\u00e1 evaluarse su eficacia a la luz de los hechos. As\u00ed, se ha estimado que la tutela prevalecer\u00e1, entre otros, en los casos en los que \u201cse encuentre en riesgo la vida, salud o integridad de las personas\u201d o \u201clos peticionarios se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, debilidad manifiesta, o sean sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d.<\/p>\n<p>62. Adicionalmente, se ha estimado que la idoneidad y eficacia del referido mecanismo deben ser consideradas a la luz de los elementos de juicio que fueron allegados a esta corporaci\u00f3n en la audiencia p\u00fablica celebrada el d\u00eda 06 de diciembre de 2018, realizada en seguimiento de la sentencia T\u2013760 de 2008, para efectos de evidenciar la problem\u00e1tica persistente y estructural en el Sistema de Salud y encontrar soluciones efectivas. En dicha audiencia la SNS inform\u00f3 a la Sala Plena que (i) no cuenta con la capacidad de emitir decisiones de fondo sobre los asuntos que conoce en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas (plazo para fallar antes de la entrada en vigencia de la Ley 1949 de 2019); (ii) existe un retraso de entre dos y tres a\u00f1os para decidir los asuntos a su cargo; y (iii) la entidad no cuenta con la capacidad log\u00edstica y organizativa para dar soluci\u00f3n a las controversias que se presentan entre los actores del sistema de salud fuera de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>63. En el caso concreto, encuentra la Sala que la tutela procede como mecanismo definitivo, debido a que (i) se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional pues son dos ni\u00f1as con una condici\u00f3n adicional de vulnerabilidad por su diagn\u00f3stico de \u201chipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral\u201d,; (ii) prima facie, su familia se encuentra en una situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica vulnerable, al ser desplazada por la violencia (ver supra, numeral \u00a032), motivo por el cual est\u00e1 inscrita en un programa de asistencia social a cargo del DAPS (ver supra, numerales 33 y 36); y (iii) la SNS no cuenta con una sede administrativa en el municipio de Saladoblanco \u2013 Huila.<\/p>\n<p>C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>64. Seg\u00fan lo antes expuesto, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si Comfamiliar vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de las menores de edad Anyela Daniela y Karen Lizeth Burbano D\u00edaz, al negarles el suministro de las \u201cpilas para aud\u00edfonos con referencia 13, cuatro pares\u201d, prescritas por su m\u00e9dico tratante para el manejo de su patolog\u00eda \u201chipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral\u201d, bajo el argumento inicial de que (i) dicha prestaci\u00f3n es una carga que debe asumir el usuario, al tratarse de tecnolog\u00edas \u201cNo pos; y (ii) porque \u00e9stas no se encuentran financiadas con cargo a la UPC ni tampoco pueden considerarse como insumos \u201cNo pos\u201d.<\/p>\n<p>65. Para absolver dicha cuesti\u00f3n, la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) el derecho fundamental a la salud. Cobertura y exclusiones del plan de beneficios. Derecho a la atenci\u00f3n integral en salud; (ii) el suministro de pilas en el \u00e1mbito del derecho a la salud; (iii) el principio de solidaridad en el Estado Social de Derecho. Doctrina de las cargas soportables; (iv) las obligaciones de los padres respecto de la garant\u00eda de los derechos de sus hijos menores de edad y competencia de los municipios para el otorgamiento de subsidios a la poblaci\u00f3n vulnerable; y (v) la resoluci\u00f3n del caso concreto.<\/p>\n<p>D. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. COBERTURA Y EXCLUSIONES DEL PLAN DE BENEFICIOS. DERECHO A LA ATENCI\u00d3N INTEGRAL EN SALUD.<\/p>\n<p>66. El derecho a la salud se encuentra consagrado en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, dentro de la categor\u00eda de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, y es definido como un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, en virtud del cual se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. A pesar su ubicaci\u00f3n en el texto constitucional, esta corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 desde sus primeros pronunciamientos que el derecho a la salud era susceptible de ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, cuando se encontrara estrechamente asociado al goce efectivo de alg\u00fan derecho fundamental, como la vida, la dignidad humana o la integridad personal. Este criterio de conexidad \u00a0toma en cuenta la \u00edntima e inescindible relaci\u00f3n entre la salud y algunos derechos fundamentales. Ahora bien, en trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os, el art\u00edculo 44 CP expresamente califica este derecho como fundamental y, por consiguiente, es susceptible del amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por el art\u00edculo 86 ibidem.<\/p>\n<p>67. Hace unos a\u00f1os, la jurisprudencia de la Corte Constitucional abandon\u00f3 el referido criterio de conexidad, por estimarlo insuficiente, y consider\u00f3 que los derechos prestacionales o de segunda generaci\u00f3n \u2013entre ellos la salud-, pod\u00edan calificarse como derechos fundamentales aut\u00f3nomos cuando (i) su garant\u00eda depende de la simple omisi\u00f3n o abstenci\u00f3n; \u00a0(ii) se trate de un derecho subjetivo, es decir, de una prestaci\u00f3n reconocida por la ley o el reglamento; y (iii) aunque no haya nacido un derecho subjetivo, se est\u00e9 ante circunstancias de debilidad manifiesta que requieren especial protecci\u00f3n del Estado.<\/p>\n<p>68. Posteriormente, en la Ley Estatutaria 1751 de 2015 se regul\u00f3 el derecho a la salud como un derecho fundamental y aut\u00f3nomo, en cabeza de todos los colombianos, sin distinci\u00f3n de grupo etario o sector poblacional. Sobre esta nueva regulaci\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cPor lo que respecta a la caracterizaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud como aut\u00f3nomo, ning\u00fan reparo cabe hacer, pues, (\u2026) ya ha sido suficientemente establecido por la jurisprudencia dicha condici\u00f3n de aut\u00f3nomo con lo cual, no se requiere aludir a la conexidad de dicho derecho con otros que se estimen como fundamentales, con miras a predicar la fundamentalidad de la salud, con lo cual se da v\u00eda libre a la procedibilidad de la tutela para protegerlo.\u201d \u00a0(Resaltado por fuera del texto original).<\/p>\n<p>69. De lo anterior, se colige que, por su desarrollo jurisprudencial y su posterior regulaci\u00f3n estatutaria, el derecho a la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, en cabeza de todos los colombianos, susceptible de amparo a trav\u00e9s de este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional, independientemente de la edad o condici\u00f3n socioecon\u00f3mica en que se encuentre su titular. Y, cuando se trate de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en raz\u00f3n a su edad, los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n deber\u00e1n ser analizados con mayor flexibilidad, propendiendo a que el derecho fundamental a la salud les sea garantizado de forma inmediata, expedita y prioritaria.<\/p>\n<p>Cobertura y exclusiones del Plan de Beneficios en Salud.<\/p>\n<p>70. Ahora bien, la garant\u00eda del derecho fundamental a la salud comprende el acceso de todos los colombianos a unas prestaciones que tienen por objeto lograr la preservaci\u00f3n, mejoramiento y promoci\u00f3n de la salud. Mediante la Ley 1751 de 2015, se cre\u00f3 un nuevo modelo de aseguramiento para los usuarios del sistema diferente al originalmente previsto en la Ley 100 de 1993. En efecto, el art\u00edculo 15 de la precitada ley estableci\u00f3 un nuevo criterio de definici\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas financiados con los recursos p\u00fablicos asignados a la salud, seg\u00fan el cual, la garant\u00eda del derecho se da a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas estructurados sobre una concepci\u00f3n integral del derecho, que incluye su promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, paliaci\u00f3n de la enfermedad y recuperaci\u00f3n de las secuelas, salvo los servicios y tecnolog\u00edas que cumplan con alguno de los siguientes criterios:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Que tengan como finalidad principal un prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o suntuario no relacionado con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas;<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su seguridad y eficacia cl\u00ednica;<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0Que no haya evidencia cient\u00edfica sobre su efectividad cl\u00ednica;<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente;<\/p>\n<p>v. (v) \u00a0Que se encuentren en fase de experimentaci\u00f3n; o<\/p>\n<p>vi. (vi) \u00a0Que tengan que ser prestados en el exterior.<\/p>\n<p>71. Para efectos de materializar la implementaci\u00f3n de este nuevo esquema de aseguramiento con base en exclusiones, el mencionado art\u00edculo dispuso que los servicios o tecnolog\u00edas que cumplieran con alguno de los criterios rese\u00f1ados no estar\u00edan cubiertos con la financiaci\u00f3n del Sistema por parte del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, mediante un procedimiento t\u00e9cnico cient\u00edfico de car\u00e1cter p\u00fablico, colectivo, transparente y participativo, que debe contar con el criterio de expertos independientes, asociaciones profesionales y pacientes potencialmente afectados. Dicho procedimiento, culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 5267 de 2017, en la cual se adopt\u00f3 el listado de servicios y tecnolog\u00edas excluidos expresamente de la financiaci\u00f3n con los recursos p\u00fablicos destinados a la salud para el a\u00f1o 2018. As\u00ed mismo, dicho Ministerio actualiz\u00f3 el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC para esa vigencia, mediante Resoluci\u00f3n No. 5269 de 2017.<\/p>\n<p>72. Mediante sentencia C\u2013313 de 2014, este tribunal aval\u00f3 la constitucionalidad del sistema de exclusiones, al considerar que resulta congruente con un concepto del servicio de salud en el cual la inclusi\u00f3n de todos los servicios y tecnolog\u00edas se constituye en regla y las exclusiones en la excepci\u00f3n. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[S]i el derecho a la salud est\u00e1 garantizado, se entiende que esto implica el acceso a todos los elementos necesarios para lograr el m\u00e1s alto nivel de salud posible y las limitaciones deben ser expresas y taxativas. Esta concepci\u00f3n del acceso y la f\u00f3rmula elegida por el legislador en este precepto, al determinar lo que est\u00e1 excluido del servicio, resulta admisible, pues, tal como lo estim\u00f3 la Corporaci\u00f3n al revisar la constitucionalidad del art\u00edculo 8\u00ba, todos los servicios y tecnolog\u00edas se entienden incluidos y las restricciones deben estar determinadas\u201d.<\/p>\n<p>73. Por el contrario, la Corte consider\u00f3 que la disposici\u00f3n contenida en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 15, sobre la implementaci\u00f3n de un mecanismo para definir las prestaciones en salud cubiertas por el sistema, resultaba inconstitucional al partir del inaceptable supuesto de servicios y tecnolog\u00edas no cubiertos por el sistema, pero que a la vez no correspond\u00edan a las limitaciones taxativamente se\u00f1aladas por el legislador, configur\u00e1ndose, una restricci\u00f3n indeterminada al acceso a los servicios y tecnolog\u00edas en materia de salud. De esta manera, procedi\u00f3 a declarar la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n seg\u00fan la cual se definir\u00edan de forma expresa las prestaciones en salud cubiertas por el SGSSS.<\/p>\n<p>74. Por su parte, la Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T \u2013 760 de 2008, en auto 410 de 2016, al hacer alusi\u00f3n al marco normativo y jurisprudencial sobre la actualizaci\u00f3n integral del plan de beneficios, se\u00f1al\u00f3 que la Ley 1751 de 2015 estableci\u00f3 una nueva forma de actualizaci\u00f3n basada en un sistema de exclusiones, seg\u00fan el cual \u201cen principio el sistema cubre todos los tratamientos y tecnolog\u00edas en salud que no est\u00e9n expresamente exceptuados dentro del plan de beneficios. De esta manera se pretende garantizar el derecho fundamental a la salud a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas, estructurados sobre una concepci\u00f3n integral de la salud, que incluya su promoci\u00f3n, la prevenci\u00f3n, la paliaci\u00f3n, la atenci\u00f3n de la enfermedad y rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas (art. 15).\u201d (Resaltado por fuera del texto original).<\/p>\n<p>75. Lo anterior, supuso una transformaci\u00f3n en el dise\u00f1o de los planes contentivos de los beneficios en salud para los colombianos, pues a partir de la implementaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 15 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, todo se entiende incluido, salvo lo que sea expresamente excluido tras la realizaci\u00f3n del procedimiento t\u00e9cnico cient\u00edfico.<\/p>\n<p>76. En este punto, es importante precisar que la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 5269 de 2017, que actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no tiene por objeto definir expresamente los servicios y tecnolog\u00edas que hacen parte del Plan de Beneficios, pues ello ser\u00eda inconstitucional, tal como fue se\u00f1alado por la Corte, sino aquellos que ser\u00e1n financiados con el mecanismo de protecci\u00f3n colectiva del derecho, esto es, la UPC, mientras que los servicios y tecnolog\u00edas que no se encuentren all\u00ed contenidos ser\u00e1n financiados con el mecanismo de protecci\u00f3n individual, esto es, el sistema de recobros, sin que pueda entenderse que los servicios y tecnolog\u00edas que no se encuentran financiados con el mecanismo de protecci\u00f3n colectiva \u2013 UPC \u2013 no hacen parte del Plan de Beneficios, en tanto ello s\u00f3lo puede predicarse de las tecnolog\u00edas expresamente excluidas, de conformidad con lo previsto en el citado art\u00edculo 15, la Resoluci\u00f3n No. 5267 de 2017 y lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C\u2013313 de 2014.<\/p>\n<p>77. En la parte considerativa de la citada Resoluci\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en consonancia con los mandatos de la ley estatutaria en salud, las leyes que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), han previsto un mecanismo de protecci\u00f3n colectiva del derecho a la salud a trav\u00e9s de un esquema de aseguramiento mediante la definici\u00f3n de un Plan de Beneficios en Salud, cuyos servicios y tecnolog\u00edas en salud se financian con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC), sin perjuicio del desarrollo de otros mecanismos que garanticen la provisi\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud de manera individual, salvo que se defina su exclusi\u00f3n de ser financiados con recursos p\u00fablicos asignados a la salud.\u201d(Resaltado por fuera del texto original).<\/p>\n<p>78. \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n No. 3951 de 2016 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social estableci\u00f3 el procedimiento de acceso, reporte de prescripci\u00f3n, suministro, verificaci\u00f3n, control, pago y an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud no cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC. En este acto se dispuso que la prescripci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas antes mencionados, as\u00ed como de los servicios y tecnolog\u00edas complementarias se realizar\u00eda a trav\u00e9s de un aplicativo de diligenciamiento en l\u00ednea \u2013Mipres\u2013 para el r\u00e9gimen contributivo; mientras que para el r\u00e9gimen subsidiado, continuar\u00eda rigiendo la Resoluci\u00f3n No. 5395 de 2013, seg\u00fan la cual la prescripci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas no incluidos en el Plan de Beneficios estar\u00edan sujetos a la aprobaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico.<\/p>\n<p>79. Adem\u00e1s, mediante Resoluci\u00f3n No. 2438 de 2018, el Ministerio estableci\u00f3 que la prescripci\u00f3n de las tecnolog\u00edas en salud no financiadas con recursos de la UPC o servicios complementarios en el R\u00e9gimen Subsidiado se realizar\u00eda a trav\u00e9s del aplicativo Mipres, y otorg\u00f3 plazo hasta el 1\u00ba de enero de 2019 para que las entidades territoriales responsables de la garant\u00eda del suministro de estos servicios y tecnolog\u00edas se activaran en dicha plataforma. El plazo fue ampliado al 1\u00ba de abril de 2019 mediante Resoluci\u00f3n No. 5871 de 2018, que se\u00f1al\u00f3 que mientras la entidad territorial realizaba el proceso de activaci\u00f3n respectivo, la prescripci\u00f3n de tecnolog\u00edas en salud no financiadas con recursos de la UPC y servicios complementarios, deber\u00edan continuar con el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, en los t\u00e9rminos de la Resoluci\u00f3n No. 5395 de 2013.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la prescripci\u00f3n y suministro de servicios y tecnolog\u00edas en salud no financiados con cargo a la UPC para la vigencia del a\u00f1o 2018 en el R\u00e9gimen Subsidiado; a\u00f1o en el que los servicios y tecnolog\u00edas con cargo a la UPC se encontraban definidos en la Resoluci\u00f3n 5269 de 2017, deb\u00edan someterse al tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n por parte del respectivo Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, en los t\u00e9rminos de la Resoluci\u00f3n No. 5395 de 2013.<\/p>\n<p>Integralidad de los servicios en salud bajo los par\u00e1metros de la Ley 1751 de 2015. Casos en los que procede ordenar el tratamiento integral v\u00eda judicial.<\/p>\n<p>80. Ahora bien, de conformidad con el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley Estatutaria en Salud \u2013Ley 1751 de 2015\u2013, los servicios y tecnolog\u00edas en salud deber\u00e1n ser suministrados de manera completa para prevenir, palear o curar la enfermedad, independientemente del mecanismo de provisi\u00f3n o financiamiento definido por el legislador. As\u00ed mismo, este art\u00edculo establece que ante la duda sobre el alcance de un servicio en salud cubierto por el Estado, se entender\u00e1 que aquel comprende todos los elementos necesarios para superar la necesidad espec\u00edfica en salud evidenciada por el m\u00e9dico tratante.<\/p>\n<p>81. Sobre el particular, esta corporaci\u00f3n en sentencia C\u2013313 de 2014 consider\u00f3 que la inclusi\u00f3n del principio de integralidad al ordenamiento estatutario implica que: (i) se debe otorgar una protecci\u00f3n completa a los afiliados en relaci\u00f3n con todo aquello que sea necesario para mantener su calidad de vida, y (ii) las personas afiliadas al SGSSS tienen derecho a recibir, como un todo, los servicios de promoci\u00f3n, fomento, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad.<\/p>\n<p>82. De esta manera, la Corte ha entendido que en virtud del principio de integralidad, el servicio de salud prestado por las entidades del Sistema debe contener todos los componentes que el m\u00e9dico tratante establezca como necesarios para el pleno restablecimiento del estado de salud o la mitigaci\u00f3n de las dolencias del paciente, sin que sea posible fraccionarlos, separarlos o elegir cu\u00e1l de ellos aprueba en raz\u00f3n del inter\u00e9s econ\u00f3mico que representan. En este sentido, ha afirmado que la orden del tratamiento integral por parte del juez constitucional tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud y evitar la interposici\u00f3n de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el m\u00e9dico tratante del accionante.<\/p>\n<p>83. No obstante, este tribunal ha se\u00f1alado que la solicitud de tratamiento integral no puede tener como sustento afirmaciones abstractas o inciertas, sino que deben confluir unos supuestos para efectos de verificar la vulneraci\u00f3n alegada, a saber:<\/p>\n<p>\uf0b7 Que la EPS haya actuado con negligencia en la prestaci\u00f3n del servicio, como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programaci\u00f3n de procedimientos o la realizaci\u00f3n de tratamientos; y<\/p>\n<p>\uf0b7 Que existan las \u00f3rdenes correspondientes, emitidas por el m\u00e9dico tratante, en que se especifiquen las prestaciones o servicios que requiere el paciente.<\/p>\n<p>E. SOBRE LA NO PERTENENCIA DE LAS PILAS PARA AUD\u00cdFONOS AL \u00c1MBITO DEL DERECHO A LA SALUD.<\/p>\n<p>84. De conformidad con el concepto t\u00e9cnico allegado por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en sede de revisi\u00f3n, las pilas son elementos accesorios a dispositivos m\u00e9dicos, y como tal, no pueden ser consideradas como tecnolog\u00edas del \u00e1mbito de la salud, ni como servicios o tecnolog\u00edas complementarias, en virtud del principio de solidaridad. En ese mismo sentido, la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Huila, en su intervenci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que las pilas son \u201celementos de bajo costo y f\u00e1cil consecuci\u00f3n que deben ser adquiridos por el usuario o su familia\u201d (ver supra, numeral 42) y, \u00a0de conformidad con la respuesta remitida por la EPS accionada, no existe un c\u00f3digo CUPS que permita identificar las pilas como un insumo en salud por fuera de la UPC, raz\u00f3n por la cual no es procedente que ni la EPS ni la entidad territorial cubran su suministro (ver supra, numeral 45).<\/p>\n<p>85. Al respecto se tiene que, en primer lugar, mediante Resoluci\u00f3n No. 3951 de 2016, el Ministerio defini\u00f3 las tecnolog\u00edas en salud, y los servicios y tecnolog\u00edas complementarios, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\uf0b7 Tecnolog\u00eda en salud: se entiende por tal, la intervenci\u00f3n, medicamento, procedimiento, dispositivo m\u00e9dico o servicios usados en la prestaci\u00f3n de servicios de salud, as\u00ed como sistemas organizativos y de soporte con los que se presta la atenci\u00f3n en salud, de conformidad con lo establecido en la Resoluci\u00f3n No. 5592 de 2015; y<\/p>\n<p>\uf0b7 Servicios o tecnolog\u00edas complementarias: corresponde a aquellos que si bien no pertenece al \u00e1mbito de la salud, su uso incide en el goce efectivo del derecho, a promover su mejoramiento o a prevenir la enfermedad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>86. Por su parte, el art\u00edculo 126 de la Resoluci\u00f3n No. 5269 de 2017 prev\u00e9 que en el contexto del Plan de Beneficios con cargo a la UPC, deben entenderse como no financiadas aquellas tecnolog\u00edas que, entre otras:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\uf0b7 No tengan como finalidad la promoci\u00f3n de la salud, o la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n o paliaci\u00f3n de la enfermedad; y<\/p>\n<p>\uf0b7 Los servicios y tecnolog\u00edas que no sean propiamente del \u00e1mbito de la salud o que se puedan configurar como determinantes sociales de la salud, conforme al art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1751 de 2015.<\/p>\n<p>87. Al respecto, existen diferentes pronunciamientos en que la Corte Constitucional se ha referido a prestaciones que, por su naturaleza, no pertenecen al \u00e1mbito del derecho fundamental a la salud. Por ejemplo, los guantes para el cambio de pa\u00f1ales, en tanto no contribuyen a la recuperaci\u00f3n de la enfermedad del paciente; los pa\u00f1ales en s\u00ed mismos, que no est\u00e1n orientados a prevenir o remediar la enfermedad del afiliado; las cirug\u00edas de tipo est\u00e9tico, que no tienen relaci\u00f3n con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad funcional de las personas; las terapias tipo ABA en el caso de los pacientes con Trastorno del Espectro Autista \u2013 TEA \u2013, toda vez que no tienen incidencia sobre su estado de salud sino en el \u00e1mbito educativo; o el pago de los gastos de un acompa\u00f1ante para asistir a la prestaci\u00f3n de servicios de salud en un sitio diferente al lugar de residencia, en tanto se trata de pretensiones econ\u00f3micas que corresponde asumir al n\u00facleo familiar, en virtud del principio de solidaridad.<\/p>\n<p>88. Ahora bien, la Resoluci\u00f3n No. 5267 de 2017 previ\u00f3 en su art\u00edculo 59 la financiaci\u00f3n de los aud\u00edfonos, como ayudas t\u00e9cnicas con cargo a la UPC para los procedimientos cubiertos con dicho mecanismo de protecci\u00f3n colectiva. En concordancia con esa disposici\u00f3n, el art\u00edculo 83 ib\u00eddem se\u00f1al\u00f3 que el procedimiento de implante coclear, as\u00ed como la sustituci\u00f3n de la pr\u00f3tesis y la rehabilitaci\u00f3n post implante para las personas menores de 3 a\u00f1os de edad que padezcan de sordera prelocutoria o poslocutoria bilateral, ser\u00e1n financiados con cargo al mecanismo de protecci\u00f3n colectiva, haciendo la claridad de que dicha financiaci\u00f3n no incluye el suministro o entrega peri\u00f3dica de bater\u00edas. Al respecto, es importante destacar que la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Huila se\u00f1al\u00f3 en su intervenci\u00f3n que el procedimiento de implante coclear previsto en el art\u00edculo 83, que se realiza para el manejo de la hipoacusia o sordera es de mayor complejidad que aquella que se trata con aud\u00edfonos, y a pesar de ello, no incluye en su financiaci\u00f3n el suministro de las pilas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>89. Pues bien, de lo anteriormente expuesto, se extrae como conclusi\u00f3n que las pilas para aud\u00edfonos no pueden ser entendidas como una tecnolog\u00eda en salud, en tanto no son una actividad, intervenci\u00f3n, medicamento, procedimiento ni dispositivo m\u00e9dico o servicio que haga parte de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, por tratarse de elementos accesorios que por s\u00ed mismos no contribuyen a la recuperaci\u00f3n o tratamiento de la enfermedad del paciente. Por el contrario, si las tecnolog\u00edas en salud comprendieran los elementos accesorios a los dispositivos m\u00e9dicos que se utilizan para el tratamiento de las diferentes patolog\u00edas que presentan los afiliados al sistema, as\u00ed lo hubiera previsto el Ministerio al fijar el alcance de dicho concepto. Al respecto, esa cartera fue clara al delimitar su alcance, y con ello, defini\u00f3 de forma taxativa qu\u00e9 puede considerarse como una tecnolog\u00eda en salud. Por otra parte, las pilas para aud\u00edfonos tampoco forman parte del grupo de servicios complementarios, en tanto, como se explic\u00f3, no tienen la virtualidad de garantizar el goce efectivo del derecho, pues no mejoran o recuperan el estado de salud del paciente.<\/p>\n<p>90. Es por ello que, tal como fue expuesto por el referido Ministerio en su intervenci\u00f3n, al tratarse de elementos accesorios a un dispositivo m\u00e9dico que no hacen parte del \u00e1mbito del derecho a la salud, no se ha costeado ni calculado su valor en los estudios de suficiencia de la UPC, no se encuentran contempladas en las tablas de prescripci\u00f3n v\u00eda Mipres para servicios complementarios (afirmaci\u00f3n reiterada por la Secretar\u00eda Departamental de Salud, ut supra, 42), ni han sido objeto de nominaci\u00f3n y estudio por parte de los diferentes actores del SGSSS, en desarrollo del procedimiento t\u00e9cnico cient\u00edfico que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 5267 de 2017, contentiva del listado de exclusiones para la vigencia 2018.<\/p>\n<p>91. Es importante establecer un l\u00edmite entre las prestaciones que debe asumir el SGSSS y aquellas que no, pues de lo contrario, las variadas interpretaciones que se dan a los conceptos antes referidos pueden incidir en la sostenibilidad financiera del mismo, al costear servicios y tecnolog\u00edas que no hacen parte del \u00e1mbito del derecho a la salud, y que, por lo tanto, deben ser asumidos con cargo a otro sector p\u00fablico.<\/p>\n<p>92. Al respecto, se reitera lo sostenido por la Adres en la respuesta allegada a esta corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, en el sentido de indicar que \u201ccada orden judicial que obligue a la Adres o a cualquier otra autoridad del SGSSS a financiar elementos o tecnolog\u00edas que no sean propias de salud, como bater\u00edas o pilas, est\u00e1 atentando contra la sostenibilidad del Sistema, y repercutir\u00e1 tarde o temprano en la cobertura de elementos que s\u00ed son propios de las atenciones de un paciente\u201d (resaltado por fuera del texto original).<\/p>\n<p>93. En este orden, debe precisarse que en trat\u00e1ndose de menores de edad, las pilas para el dispositivo aud\u00edfono deben ser asumidas, en primer lugar, por los padres, en virtud de sus obligaciones parentales, y subsidiariamente, con cargo a los subsidios que otorgue la entidad territorial correspondiente a la poblaci\u00f3n vulnerable residente en su jurisdicci\u00f3n, como pasa a verse a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>F. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO \u2013 DOCTRINA DE LAS CARGAS SOPORTABLES.<\/p>\n<p>94. De conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba CP, Colombia es un Estado Social de Derecho fundado, entre otros principios, en el de solidaridad de las personas que lo integran. Por su parte, el art\u00edculo 48 ibidem, prev\u00e9 la solidaridad como uno de los principios que gobiernan el SGSSS. El art\u00edculo 49 ibidem, se\u00f1ala que aquel es un principio que rige la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Y el art\u00edculo 95 superior impone a los ciudadanos el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, dentro de los conceptos de justicia y equidad.<\/p>\n<p>Sobre el principio de solidaridad, esta corporaci\u00f3n ha explicado que en el Estado Social de Derecho no s\u00f3lo se prev\u00e9 la obligaci\u00f3n de las autoridades de imponer el orden y garantizar los derechos de los asociados, sino que tambi\u00e9n se contempla un escenario de contribuci\u00f3n colectiva, en el cual la ciudadan\u00eda debe concurrir al aseguramiento de unos m\u00ednimos de bienestar que permitan la efectiva realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales. En este sentido, ha se\u00f1alado que el principio de solidaridad impone obligaciones rec\u00edprocas, tanto al Estado como a los particulares, en virtud de las cuales:<\/p>\n<p>\uf0b7 El Estado debe adoptar medidas que de forma directa o indirecta protejan a aquellas personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad o inferioridad frente al resto del conglomerado social; y<\/p>\n<p>\uf0b7 Dicho deber es exigible a los particulares, en los t\u00e9rminos que establece la ley, y excepcionalmente, sin que medie disposici\u00f3n normativa, cuando su desconocimiento implica la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental.<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte Constitucional ha definido el contenido de la solidaridad en su acepci\u00f3n de deber ciudadano, como una imposici\u00f3n dirigida a toda persona, por el solo hecho de pertenecer al conglomerado social, consistente en la vinculaci\u00f3n de su propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en inter\u00e9s colectivo. Particularmente, ha sostenido que aquel principio constitucional impone a los miembros de la sociedad el deber de contribuir con su propio esfuerzo a apoyar a sus cong\u00e9neres, para hacer efectivos los derechos de \u00e9stos, especialmente cuando se trata de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental.<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que respecta al SGSSS, se tiene que por expresa disposici\u00f3n constitucional (ver supra, numeral 94) la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico se rige por el principio de solidaridad. As\u00ed mismo, la Ley 100 de 1993, al definir los principios que gobiernan el Sistema General de la Seguridad Social, previ\u00f3, en su art\u00edculo 2\u00ba, que el Estado se encargar\u00eda de garantizar la solidaridad en dicho sistema mediante su direcci\u00f3n, control y participaci\u00f3n. As\u00ed, dicho principio gu\u00eda el Sistema General de Pensiones y el SGSSS.<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley Estatutaria de Salud -Ley 1751 de 2015\u2013 previ\u00f3 la solidaridad como uno de los principios que rigen este derecho fundamental, e igualmente, en su art\u00edculo 10, literal i) impuso a los afiliados del sistema el deber de contribuir solidariamente al financiamiento de los gastos que demande la atenci\u00f3n en salud, de acuerdo con su capacidad de pago. En sentencia C\u2013313 de 2014 la Corte Constitucional reiter\u00f3 la importancia que cobra este principio en la resoluci\u00f3n de casos concretos y que permite la realizaci\u00f3n de los derechos a la salud y a la seguridad social.<\/p>\n<p>A su vez, en relaci\u00f3n con el deber de contribuci\u00f3n solidaria frente a los gastos que demande la atenci\u00f3n en salud, en dicho fallo la Corte consider\u00f3 que se encontraba en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 95.9 CP, que impone el deber ciudadano de contribuir a los gastos e inversiones del Estado, lo cual no se entiende como una barrera en el acceso al servicio por la capacidad econ\u00f3mica de los usuarios, sino como una obligaci\u00f3n de financiamiento que debe corresponder a la capacidad de \u00e9stos. Y, en todo caso, quedan a salvo las circunstancias en las que la salud debe protegerse aunque no haya capacidad econ\u00f3mica. Un ejemplo del deber de contribuci\u00f3n solidaria lo constituyen los pagos moderadores, previstos en el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, posteriormente diferenciados como cuotas moderadoras y copagos, sobre los cuales este tribunal ha considerado que constituyen una medida necesaria para proteger la sostenibilidad financiera del sistema de salud.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el principio de solidaridad que rige la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico en salud por disposici\u00f3n constitucional y estatutaria: (i) implica una obligaci\u00f3n, en cabeza del Estado, de adoptar las medidas necesarias para garantizar la protecci\u00f3n de las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad frente al conglomerado social; e (ii) impone un deber de los ciudadanos, y concretamente de los afiliados del SGSSS, de asumir unas cargas m\u00ednimas soportables que se derivan de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, como por ejemplo, la cancelaci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras, o la adquisici\u00f3n de insumos accesorios a dispositivos m\u00e9dicos, en aras de proteger fines constitucionalmente v\u00e1lidos como la sostenibilidad financiera del SGSSS.<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que respecta al segundo de los aspectos anteriormente mencionados, esta corporaci\u00f3n se ha referido al concepto de las cargas soportables. As\u00ed, por ejemplo, en materia de mesadas pensionales, ha considerado que aquellas variaciones en el capital (ingresos decrecientes) que no comporten una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del peticionario, esto es, que no comprometan su capacidad de procurar la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, constituyen cargas soportables que no ameritan la intervenci\u00f3n del juez de tutela. Ahora bien, espec\u00edficamente en materia de gastos asociados al estado de salud, la Corte ha sostenido que el pago de prestaciones o insumos no financiados con cargo a los recursos p\u00fablicos, sin que se vea afectado el m\u00ednimo vital del peticionario, constituye una carga soportable. Particularmente, en la Sentencia T\u2013760 de 2008 la Corte Constitucional se refiri\u00f3 de forma conjunta a los deberes de solidaridad y de asumir cargas soportables. Al respecto, sostuvo que cuando una persona con capacidad de pago no cancela los costos adicionales que genera su atenci\u00f3n en salud, es esta misma quien impone la barrera, siendo la pr\u00e1ctica de la Corte no tutelar el derecho en estos casos, aun cuando se trate de ni\u00f1os. En este sentido, destac\u00f3 que eximir a una persona con capacidad de pago de los costos razonables del servicio ser\u00eda atentar contra el principio de solidaridad, en el marco de los escasos recursos del entonces Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas -Fosyga (hoy Adres).<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, se tiene que el criterio determinante para efectos de establecer si una carga es soportable en un caso particular, consiste en analizar la potencial afectaci\u00f3n que dicha erogaci\u00f3n generar\u00eda en el m\u00ednimo vital del peticionario, de tal forma que no pueda cumplir la carga que razonablemente se espera que asuma, sin desatender los m\u00ednimos b\u00e1sicos de su subsistencia. Sobre el derecho al m\u00ednimo vital, esta Corte ha entendido que consiste en la prerrogativa de que gozan todas las personas de \u201cvivir en unas condiciones que garanticen un m\u00ednimo de subsistencia digna, a trav\u00e9s de los ingresos que le permitan satisfacer sus necesidades m\u00e1s urgentes\u201d, tales como alimentaci\u00f3n, vivienda, vestuario, acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, educaci\u00f3n, entre otros.<\/p>\n<p>G. OBLIGACIONES DE LOS PADRES RESPECTO DE LA GARANT\u00cdA DE LOS DERECHOS DE SUS HIJOS MENORES DE EDAD.<\/p>\n<p>Deber de corresponsabilidad de los padres en la garant\u00eda de derechos de sus hijos menores de edad.<\/p>\n<p>95. De conformidad con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ni\u00f1os gozan de una especial protecci\u00f3n constitucional que requiere de una actuaci\u00f3n articulada entre el Estado, la familia y la sociedad para lograr la efectividad de sus derechos, y estos han de prevalecer frente a los derechos de los dem\u00e1s.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>96. Esta disposici\u00f3n trae adem\u00e1s un cat\u00e1logo enunciativo de derechos y garant\u00edas, que tiene como sustento la especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que se encuentran los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que, por su edad y grado de madurez, f\u00edsica y emocional, se encuentran en desventaja frente al resto del conglomerado social. Dicha protecci\u00f3n especial, impone como consecuencia l\u00f3gica una serie de obligaciones a los involucrados, quienes, si bien deben trabajar de forma conjunta en la consecuci\u00f3n de este mandato, atienden a diferentes niveles de responsabilidad dependiendo de si se trata de la familia, el Estado o la sociedad.<\/p>\n<p>De esta manera, por ejemplo, la garant\u00eda de acceso a las prestaciones del SGSSS estar\u00e1 en cabeza del Estado, que tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de dicho servicio p\u00fablico (ver supra, numeral 66), mientras que la custodia y el cuidado personal corresponder\u00e1n en primer nivel al grupo familiar, o la protecci\u00f3n frente a diferentes formas de explotaci\u00f3n, adem\u00e1s de involucrar a la familia, constituye un llamado importante para la sociedad.<\/p>\n<p>Ahora bien, adem\u00e1s de su previsi\u00f3n en el texto constitucional, estas obligaciones han sido objeto de desarrollo por el ordenamiento legal y la jurisprudencia constitucional, con base en la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n que el ordenamiento constitucional otorg\u00f3 a los menores de edad.<\/p>\n<p>En este sentido, la Ley 1098 de 2006 \u2013C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u2013 reiter\u00f3 la especial jerarqu\u00eda de los derechos de los menores en el ordenamiento, y defini\u00f3 el inter\u00e9s superior como el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos los derechos humanos del menor de edad.<\/p>\n<p>A su vez, dicho estatuto legal defini\u00f3 el principio de corresponsabilidad, referente a la concurrencia de esfuerzos entre la familia, el Estado y la sociedad, y sobre el cual la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201cEn virtud de este principio, todos y cada uno de los derechos que el ordenamiento constitucional consagra a favor de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, contienen obligaciones a cargo del Estado y de la familia, los padres, o aquellos que tienen su custodia\u201d. Y tambi\u00e9n ha dicho que si bien existe una obligaci\u00f3n gen\u00e9rica en cabeza de la familia y el Estado de asistir a los menores para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos, la intervenci\u00f3n del Estado en el n\u00facleo familiar es marginal y subsidiaria, y en esta medida, la primera obligada frente a la satisfacci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os es la familia, como n\u00facleo esencial de la sociedad.<\/p>\n<p>Particularmente, sobre la obligaci\u00f3n de los padres en la garant\u00eda de los derechos de sus hijos, \u00a0el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia previ\u00f3 el concepto de responsabilidad parental, como una ampliaci\u00f3n de los deberes de la patria potestad, que consiste en la obligaci\u00f3n inherente a la orientaci\u00f3n, cuidado, acompa\u00f1amiento y crianza de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en su proceso de formaci\u00f3n, que adem\u00e1s propende \u00a0a que estos puedan lograr el m\u00e1ximo nivel de satisfacci\u00f3n de sus derechos.<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha reconocido que en virtud del principio de corresponsabilidad, a los padres les es exigible asumir ciertas cargas m\u00ednimas para lograr la efectividad de los derechos de estos \u00faltimos, como por ejemplo, matricular a sus hijos en una instituci\u00f3n educativa para garantizar su derecho a la educaci\u00f3n, o su afiliaci\u00f3n al SGSSS para que estos accedan a las prestaciones en salud.<\/p>\n<p>De lo anterior, se tiene que los primeros obligados a asumir las cargas m\u00ednimas requeridas para garantizar la efectividad de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes son sus progenitores, quienes en virtud de los principios de solidaridad, corresponsabilidad y de responsabilidad parental, deben asumir, al margen de la intervenci\u00f3n estatal, las cargas soportables que acarree el acceso a los servicios y prestaciones que aquellos requieran para la efectividad de sus derechos, a no ser, de que en virtud del principio constitucional de solidaridad, el Estado deba entrar a suplir las necesidades de aquellos que no pueden valerse por s\u00ed mismos, en el marco de la doctrina de las cargas soportables y la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>H. COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE SUBSIDIOS A LA POBLACI\u00d3N VULNERABLE.<\/p>\n<p>Garant\u00eda de subsidios a la poblaci\u00f3n vulnerable en el marco de la Ley 715 de 2001.<\/p>\n<p>97. En virtud del principio constitucional de solidaridad el Estado debe entrar a suplir las cargas m\u00ednimas que no pueda asumir el ciudadano cuando su capacidad econ\u00f3mica se constituya en una barrera de acceso a un servicio o prestaci\u00f3n que requiera -en este caso, accesorio a una ayuda t\u00e9cnica del \u00e1mbito de la salud-. La Sala se referir\u00e1 brevemente al deber que tienen las entidades territoriales de adoptar pol\u00edticas p\u00fablicas en que se focalicen los recursos que les son girados por la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del Sistema General de Participaciones (en adelante, \u201cSGP\u201d), para otorgar subsidios a la poblaci\u00f3n vulnerable que permitan subsanar deficiencias de acceso a la educaci\u00f3n, la salud, y de prop\u00f3sito general en otros sectores.<\/p>\n<p>En primer lugar, de conformidad con el art\u00edculo 356 CP, corresponde al legislador, a iniciativa del gobierno nacional, fijar los servicios a cargo de la naci\u00f3n, los departamentos, distritos y municipios, y para efectos de proveer los recursos que requiere cada nivel para la prestaci\u00f3n de dichos servicios, se dispuso la creaci\u00f3n del SGP. De esta manera, el art\u00edculo 357 siguiente estableci\u00f3 las condiciones generales de incremento anual, reparto y asignaci\u00f3n de tales recursos. En desarrollo de lo anterior, fue expedida la Ley 715 de 2001, por medio de la cual se dictan las normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de la Naci\u00f3n, los departamentos, distritos y municipios en los sectores de salud, educaci\u00f3n y otros sectores de prop\u00f3sito general. Dicha norma, se refiri\u00f3 a la naturaleza del SGP como un sistema constituido por los recursos que la Naci\u00f3n transfiere por mandato de los precitados art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a las entidades territoriales para la financiaci\u00f3n de servicios cuya competencia se les asigna por medio de dicha Ley.<\/p>\n<p>As\u00ed, la Ley 715 de 2001 establece en su art\u00edculo 76, que adem\u00e1s de las competencias establecidas en la Constituci\u00f3n y la Ley, corresponde a los municipios, con recursos propios, del SGP u otros recursos, establecer programas de apoyo integral a grupos de poblaci\u00f3n vulnerable, como la poblaci\u00f3n infantil, ancianos, desplazados o madres cabeza de hogar.<\/p>\n<p>Sobre la especial obligaci\u00f3n que tienen las autoridades del Estado de brindar protecci\u00f3n a los individuos que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, esta corporaci\u00f3n ha entendido que es un mandato derivado del art\u00edculo 13 superior, en virtud del cual dichas autoridades deben adoptar acciones afirmativas para lograr que el mandato de igualdad all\u00ed contenido sea efectivo, y en especial, para que las personas que de acuerdo a su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en estado de debilidad manifiesta, tengan una especial protecci\u00f3n, cuya finalidad es contrarrestar los efectos negativos generados por su condici\u00f3n, y hacer posible su participaci\u00f3n en las actividades de la sociedad.<\/p>\n<p>De esta manera, por ejemplo, en sentencia T\u2013352 de 2010, al conocer del caso de una persona de la tercera edad clasificada entre nivel 0 y 1 de SISBEN que solicitaba la internaci\u00f3n en un hogar \u2013 ancianato \u2013 a cargo del municipio en que resid\u00eda, la Corte Constitucional consider\u00f3 que en desarrollo del principio de solidaridad, era exigible la asistencia p\u00fablica para garantizar su derecho a la vivienda digna. En este sentido, consider\u00f3 que \u201cPara la Sala resulta evidente que el \u00f3rgano estatal que debe acudir a la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital del actor es el Municipio de Tenjo, pues de acuerdo con la Ley 715 de 2001, cuando el usuario es beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado y pertenece a la poblaci\u00f3n vulnerable, como el caso de los adultos mayores, debe, de conformidad con el art\u00edculo 76 de dicha ley, directa o indirectamente promover o cofinanciar proyectos de atenci\u00f3n para este grupo de personas\u201d (resaltado por fuera del texto original).<\/p>\n<p>En este orden, se tiene que en virtud de las disposiciones contenidas en la Ley 715 de 2001, y en desarrollo del principio de solidaridad, en concordancia con la protecci\u00f3n especial que debe dispensar el Estado a las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad para garantizar su acceso en condiciones de igualdad a los servicios o prestaciones que no pueden procurarse por s\u00ed mismos, debido a su situaci\u00f3n f\u00edsica, econ\u00f3mica o mental, ya sea que se trate de ni\u00f1os, personas desplazadas, en situaci\u00f3n de pobreza o cualquier otro grupo en circunstancias de debilidad manifiesta, el Estado, y en este caso, el municipio, tiene a su cargo el dise\u00f1o de pol\u00edticas p\u00fablicas que garanticen programas de apoyo integral a esta poblaci\u00f3n, de tal forma que a trav\u00e9s de medidas como la asignaci\u00f3n de subsidios o la financiaci\u00f3n de programas con los recursos de prop\u00f3sito general, garanticen la protecci\u00f3n especial que debe dispensar el Estado a esos grupos poblacionales. Dicha competencia, se ejerce con supervisi\u00f3n por parte de la naci\u00f3n y bajo la coordinaci\u00f3n y apoyo del departamento.<\/p>\n<p>I. SOLUCI\u00d3N DEL CASO CONCRETO.<\/p>\n<p>98. En el asunto objeto de an\u00e1lisis la Sala deber\u00e1 determinar si la EPS accionada vulner\u00f3 el derecho a la salud de las menores Burbano D\u00edaz, por el no suministro de las \u201cpilas para aud\u00edfonos con referencia 13, cuatro pares\u201d que fueron prescritas por su m\u00e9dico tratante, en relaci\u00f3n con la patolog\u00eda de \u201chipoacusia mixta conductiva neurosensorial bilateral\u201d con que ambas fueron diagnosticadas.<\/p>\n<p>Ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos alegados.<\/p>\n<p>99. A partir de las pruebas aportadas al expediente, y de conformidad con los anteriores criterios, la Sala constata que si bien la EPS accionada se encuentra obligada a garantizar el servicio de salud a las menores Burbano D\u00edaz, en su calidad de aseguradora del SGSSS, y en el marco del Plan de Beneficios que ha actualizado cada a\u00f1o el Ministerio, lo cierto es que dicha entidad no est\u00e1 llamada a suministrar las pilas para aud\u00edfonos que fueron prescritas por su m\u00e9dico tratante, en tanto, como se pudo verificar, se trata de insumos accesorios a una ayuda t\u00e9cnica que por s\u00ed mismos no tienen la virtualidad de restablecer o tratar el estado de salud de las pacientes, y por ende, no hacen parte del \u00e1mbito del derecho fundamental a la salud.<\/p>\n<p>En la Resoluci\u00f3n No. 5269 de 2017, mediante la cual se definen los servicios y tecnolog\u00edas financiados con cargo a la UPC para la vigencia del a\u00f1o 2018, el Ministerio de Salud dej\u00f3 por fuera las pilas para aud\u00edfonos, e incluso fue expl\u00edcito al mencionar que el procedimiento de implante coclear en las personas menores de 3 a\u00f1os edad con sordera prelocutoria o poslocutoria profunda bilateral, procedimiento de mayor complejidad que el uso del aud\u00edfono en el pabell\u00f3n auricular, no incluye el suministro peri\u00f3dico de bater\u00edas. De lo anterior se deduce claramente que las pilas no hacen parte del procedimiento m\u00e9dico, esto es, no son usadas en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, situaci\u00f3n que se predica igual en los aud\u00edfonos de uso externo, en tanto el dispositivo que se suministra al usuario es el aud\u00edfono, en calidad de ayuda t\u00e9cnica, y por ende los accesorios que requiera, como sus bater\u00edas, no pueden ser considerados una tecnolog\u00eda en salud o un servicio complementario en los t\u00e9rminos de la Resoluci\u00f3n No. 3951 de 2016.<\/p>\n<p>Igualmente, y de conformidad con lo informado tanto por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social como por la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Huila, las pilas para aud\u00edfonos no se encuentran incluidas en las tablas de servicios y tecnolog\u00edas complementarias que pueden ser prescritas por medio de la herramienta tecnol\u00f3gica Mipres. Y, al no contar con c\u00f3digo Cups, las pilas para aud\u00edfonos no pueden tratarse como tecnolog\u00edas financiadas por fuera de la UPC, y no es procedente que ni la EPS ni la entidad territorial asuman el costo de su suministro.<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala concluye que las bater\u00edas para aud\u00edfonos no se financian con cargo a los recursos p\u00fablicos asignados a la salud. En este sentido, debe determinarse a qui\u00e9n corresponde su suministro, en el caso de las menores de edad.<\/p>\n<p>En primer lugar, tal como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, los afiliados al SGSSS deben concurrir a financiar solidariamente los gastos derivados de la atenci\u00f3n en salud, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 10 de la Ley 1751 de 2015. Como se vio, se trata de una carga soportable que es imponible al ciudadano en virtud del principio de solidaridad, que propende a la consecuci\u00f3n de la sostenibilidad financiera de un sistema que cuenta con recursos limitados, y con ello, a la garant\u00eda del derecho a la salud de todos los colombianos.<\/p>\n<p>Ahora bien, debe aclararse que dicha carga debe ser analizada en cada caso concreto, seg\u00fan la capacidad econ\u00f3mica del usuario. Lo anterior, ha conducido a que existan casos en los que aquella no sea soportable cuando se logra constatar que de asumir la erogaci\u00f3n impuesta, el peticionario o su n\u00facleo familiar ver\u00edan afectados de forma negativa los ingresos que permiten la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas de subsistencia, como alimentaci\u00f3n, vivienda, vestuario, acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, educaci\u00f3n, entre otros. En este escenario, el principio de solidaridad adquiere la connotaci\u00f3n de obligaci\u00f3n a cargo del Estado, y este debe intervenir en favor de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de debilidad o vulnerabilidad que no puede valerse por s\u00ed misma.<\/p>\n<p>En el caso de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, la Sala evidencia que los primeros llamados a velar por el goce efectivo de sus derechos son los integrantes de su n\u00facleo familiar, y concretamente sus padres, quienes ejercen la patria potestad, y al margen de la intervenci\u00f3n estatal, cuentan con la responsabilidad de lograr que aquellos puedan lograr el m\u00e1ximo nivel de satisfacci\u00f3n de sus derechos. De esta manera, a quienes corresponde asumir la carga de sufragar los elementos accesorios a las ayudas t\u00e9cnicas que fueron entregadas a las menores de edad es a sus padres.<\/p>\n<p>En este orden, y de conformidad con las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n, para efectos de verificar si dicha carga es soportable, se tiene que los padres de las ni\u00f1as poseen dos predios que sumados dan una extensi\u00f3n aproximada de casi dos hect\u00e1reas (ver supra, numerales 22 y 36) , en su mayor\u00eda cultivadas con caf\u00e9, \u00e1rboles frutales y otros productos agr\u00edcolas, donde adem\u00e1s se encuentra construida su casa de habitaci\u00f3n, que cuenta con los servicios p\u00fablicos de agua y luz, cuatro habitaciones y piso de cemento; lotes que la misma accionante estima avaluados en treinta y tres millones de pesos ($33.000.000) aproximadamente (ver supra, numeral 36). Adicionalmente, resalta la Sala que el n\u00facleo familiar lo integran tambi\u00e9n dos hermanos en edad productiva, que cuentan con experiencia en las labores de agricultura, residen en el mismo domicilio y est\u00e1n llamados a contribuir a la garant\u00eda de los derechos de sus hermanas seg\u00fan el r\u00e9gimen de alimentos se\u00f1alado en nuestro ordenamiento (art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil) y que desarrolla el principio de solidaridad familiar. Adem\u00e1s, como medio de transporte, la familia tiene dos motocicletas de su propiedad.<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala toma en cuenta el criterio expuesto por la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Huila, en el sentido de que las pilas o bater\u00edas de recambio de los aud\u00edfonos como ayudas t\u00e9cnicas son elementos de \u201cbajo costo y f\u00e1cil consecuci\u00f3n que deben ser adquiridos por el usuario o su familia\u201d (ver supra, numeral 42). Dicha afirmaci\u00f3n, se refuerza con la informaci\u00f3n allegada ante el juez de instancia como en sede de revisi\u00f3n por parte del prestador Audiocom, el que corrobor\u00f3 los datos sobre los precios de las pilas para los aud\u00edfonos de las menores, en la forma como sigue:<\/p>\n<p>Cantidad de pilas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor<\/p>\n<p>Seis (6) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diecinueve mil pesos ($ 19.000)<\/p>\n<p>Treinta (30) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sesenta y tres mil pesos ($ 63.000)<\/p>\n<p>Sesenta (60) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciento trece mil pesos ($ 113.000)<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la compra de las pilas para aud\u00edfonos que requieren las menores de edad constituye una carga soportable para el n\u00facleo familiar, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>\uf0b7 Seg\u00fan lo informado por la accionante durante la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, los ingresos que obtiene su esposo, titular del predio, durante la cosecha de caf\u00e9, que recoge aproximadamente cada tres semanas, es entre trecientos y cuatrocientos mil pesos ($ 300.000 &#8211; $ 400.000); ello, sin tener en cuenta los ingresos que le reportan los dem\u00e1s productos agr\u00edcolas que cultiva en el terreno, o que en su defecto consume la familia y representa un ahorro en la canasta familiar.<\/p>\n<p>\uf0b7 En igual sentido, el n\u00facleo familiar se encuentra integrado por dos j\u00f3venes, de 23 y 26 a\u00f1os de edad, que se dedican, al igual de su padre, a las labores del agro, y como inform\u00f3 la accionante, adem\u00e1s de la finca de su propiedad, acuden a otras fincas \u201cbuscando su jornal\u201d.<\/p>\n<p>\uf0b7 Al residir en un predio de su propiedad, la familia no reporta gastos mensuales por concepto de arrendamiento, e incluso cuenta con dos medios de transporte de su propiedad, para la movilizaci\u00f3n de sus integrantes.<\/p>\n<p>\uf0b7 De conformidad con la informaci\u00f3n aportada por la madre de ambas menores, seg\u00fan la cual las pilas de los aud\u00edfonos de sus hijas tienen una duraci\u00f3n de 15 d\u00edas (ver supra, numeral 32), y de conformidad con la prescripci\u00f3n m\u00e9dica que se realiz\u00f3 por su m\u00e9dico tratante (ver supra, numeral 9), estas requieren un total de 4 pilas, cada una, para un total de 8 al mes. De esta manera, seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada por el prestador Audiocom, las ni\u00f1as requieren el paquete de 30 pilas, que tiene un costo de sesenta y tres mil pesos ($ 63.000), pues no se pueden adquirir por unidad. Dicho paquete, tendr\u00eda una duraci\u00f3n inicial de tres meses, y posteriormente, las menores deber\u00edan adquirir nuevamente el mismo paquete, el cual tendr\u00eda una duraci\u00f3n de cuatro meses, durante los siguientes tres cuatrimestres que adquieran el paquete, y as\u00ed sucesivamente.<\/p>\n<p>Lo anterior, arroja un gasto mensual de veinti\u00fan mil pesos ($21.000) con la duraci\u00f3n del paquete por tres meses, y de quince mil setecientos cincuenta pesos ($15.750) con la duraci\u00f3n del paquete por cuatro meses, cifras que no se consideran desproporcionadas para un n\u00facleo familiar titular del derecho de dominio sobre casi dos hect\u00e1reas de predios productivos, que cuenta con los recursos necesarios para el mantenimiento de dos medios motorizados de transporte, pago de servicios p\u00fablicos y en el que generan ingresos tres de sus seis miembros, siendo razonable que adem\u00e1s de asumir el costo de las pilas, puedan atender los gastos ordinarios del n\u00facleo familiar relacionados con la salud, alimentaci\u00f3n y educaci\u00f3n de las menores.<\/p>\n<p>\uf0b7 Y, de conformidad con la informaci\u00f3n suministrada por el DAPS el subsidio educativo que percibe el n\u00facleo familiar por ambas menores cuenta con cuatro entregas anuales, de las cuales este a\u00f1o se ha girado la suma de doscientos ochenta y seis mil ochocientos cincuenta pesos ($286.850), y se estaba pendiente de recibir, al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la segunda liquidaci\u00f3n del per\u00edodo 2019 por la suma de trescientos noventa y dos mil pesos ($392.000), lo que constituye una ayuda adicional para el financiamiento de los gastos que tienen las ni\u00f1as en materia de educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La Sala considera que en el presente caso no se cumplen los presupuestos decantados por la jurisprudencia constitucional para acceder al tratamiento integral solicitado en la demanda de tutela, toda vez que la controversia planteada gira \u00fanicamente en torno al suministro de las pilas para aud\u00edfonos; elementos que, como se dijo, la entidad accionada no se encuentra legalmente obligada a suministrar. En este sentido, no obran en el expediente \u00f3rdenes m\u00e9dicas a nombre de las menores que se encuentren pendientes por cumplir o alg\u00fan procedimiento de salud cuya programaci\u00f3n o realizaci\u00f3n a\u00fan no se haya realizado a pesar de la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante. Por tal raz\u00f3n, no puede afirmarse que la accionada haya actuado con negligencia, en ning\u00fan sentido, respecto de la prestaci\u00f3n del servicio de salud que le corresponde garantizar a ambas menores.<\/p>\n<p>De conformidad con lo anteriormente expuesto, se tiene que el suministro de las pilas para aud\u00edfonos solicitadas por la accionante, en representaci\u00f3n de sus hijas, (i) corresponde a prestaciones ajenas al \u00e1mbito del derecho a la salud, en tanto se trata de elementos accesorios a una ayuda t\u00e9cnica que no tienen la finalidad de tratar o restablecer el estado de salud, y por tanto, no garantizan el goce efectivo del derecho, entonces, no es procedente ordenar su suministro con cargo a los recursos del SGSSS; (ii) el suministro de las pilas para aud\u00edfonos es una carga soportable que se deriva de la atenci\u00f3n en salud y debe ser financiada por el usuario en virtud del principio constitucional de solidaridad; (iii) trat\u00e1ndose de menores de edad, a quien corresponde asumir dicha erogaci\u00f3n es a su n\u00facleo familiar, y m\u00e1s concretamente, a sus padres, en virtud del criterio de corresponsabilidad y de la responsabilidad parental. En este caso, la accionante, junto con su esposo, y de ser necesario, los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar, est\u00e1n llamados a hacer el esfuerzo m\u00ednimo para sufragar las pilas que requieren las menores de edad, toda vez que la relaci\u00f3n entre sus ingresos y patrimonio familiar con el costo de las pilas no resulta desproporcionado; (iv) dicho deber no obsta para que en caso de considerarlo necesario, el n\u00facleo familiar acceda a alguno de los programas de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n vulnerable con que cuente el municipio de Saladoblanco \u2013 Huila, lugar donde residen, previo cumplimiento de los requisitos que la entidad territorial establezca para tal efecto; y (v) por lo anteriormente expuesto, toda vez que la EPS accionada no se encuentra legalmente obligada a suministrar los insumos solicitados, ni ha obrado negligente respecto de cualquier otro servicio o insumo prescrito a las ni\u00f1as Burbano D\u00edaz, no procede la orden del tratamiento integral, respecto de la patolog\u00eda \u201chipoacusia mixta conductiva neurosensorial bilateral\u201d que ambas presentan.<\/p>\n<p>Por estas mismas razones, no se emitir\u00e1 ninguna orden dirigida a la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Huila, en tanto no ha transgredido ninguna garant\u00eda fundamental de las menores, al no ser la entidad encargada de la prestaci\u00f3n del servicio de salud y no encontrarse obligada a cubrir el valor de los elementos reclamados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>100. La Sala confirmar\u00e1 el fallo proferido el 25 de febrero de 2019 por el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Saladoblanco \u2013 Huila, que neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental a la salud de las menores Anyela Daniela y Karen Lizeth Burbano D\u00edaz, por las razones expuestas en precedencia.<\/p>\n<p>J. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N.<\/p>\n<p>101. De conformidad con los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos expuestos en esta providencia, correspondi\u00f3 a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si la ESP accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de las menores de edad Anyela Daniela y Karen Lizeth Burbano D\u00edaz, por el no suministro de las pilas para aud\u00edfonos con referencia 13, cuatro pares, que fueron prescritas por su m\u00e9dico tratante en relaci\u00f3n con su diagn\u00f3stico de \u201chipoacusia mixta conductiva neurosensorial bilateral\u201d.<\/p>\n<p>Para efectos de absolver el interrogante planteado, la Sala, luego de hacer un recuento de la evoluci\u00f3n jurisprudencial sobre el derecho a la salud, reiter\u00f3 que actualmente este ha sido calificado expresamente como un derecho fundamental aut\u00f3nomo por la Ley Estatuaria en Salud. Se se\u00f1al\u00f3 c\u00f3mo esta ley estableci\u00f3 un nuevo modelo de aseguramiento en salud para los colombianos, con un sistema a base de exclusiones, en el que el SGSSS garantiza todas las prestaciones y tecnolog\u00edas pertenecientes al \u00e1mbito de la salud, salvo las que se encuentren expresamente excluidas tras la realizaci\u00f3n de un procedimiento t\u00e9cnico cient\u00edfico p\u00fablico, transparente y participativo.<\/p>\n<p>Se expuso que para la vigencia del a\u00f1o 2018 el Ministerio de Salud regul\u00f3 el nuevo Plan de Beneficios, a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de: (i) la Resoluci\u00f3n No. 5267 de 2017, que contiene el listado de los servicios y tecnolog\u00edas que se encuentran expresamente excluidos de la financiaci\u00f3n con cargo a los recursos p\u00fablicos destinados a la salud; y (ii) la Resoluci\u00f3n No. 5269 de 2017, que define las tecnolog\u00edas del Plan de Beneficios que se encuentran financiadas con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n \u2013 UPC \u2013. Lo anterior, se precis\u00f3, no implica que las tecnolog\u00edas que no fueron contenidas en la financiaci\u00f3n con los recursos de la UPC hagan parte del listado de las tecnolog\u00edas expresamente excluidas del Sistema, en tanto al no encontrarse expresamente en el listado de exclusiones, estas prestaciones s\u00ed se financian con cargo al sistema de salud por el mecanismo de protecci\u00f3n individual, mediante la prescripci\u00f3n a trav\u00e9s de la plataforma tecnol\u00f3gica Mipres. Sin embargo, se expuso que de conformidad con la Resoluci\u00f3n No. 5871 de 2018, el tr\u00e1mite v\u00eda Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para las tecnolog\u00edas no PBS en el r\u00e9gimen subsidiado estuvo vigente hasta el 1\u00ba de abril de 2019.<\/p>\n<p>La Sala pas\u00f3 a referirse al concepto de la integralidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, en los t\u00e9rminos de la Ley 1751 de 2015 y la jurisprudencia constitucional. Explic\u00f3 que los actores del sistema se encuentran obligados a prestar el servicio de salud de manera completa y sin la posibilidad de fraccionamiento, independientemente del mecanismo de provisi\u00f3n o financiamiento definido por el legislador, y que la orden de su suministro v\u00eda acci\u00f3n de tutela procede \u00fanicamente cuando a pesar de la existencia de las \u00f3rdenes en que el m\u00e9dico tratante determina las prestaciones y servicios requeridos por el paciente, la EPS act\u00faa de forma negligente, y demora o niega el suministro de las prestaciones a que el usuario tiene derecho.<\/p>\n<p>Luego se analiz\u00f3 si las pilas para aud\u00edfonos pertenec\u00edan al \u00e1mbito del sector salud. En este sentido, expuso que de conformidad con las respuestas del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, y de la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Huila, las pilas para aud\u00edfonos son accesorios del dispositivo aud\u00edfono, y como tal, al no prevenir, curar o tratar la enfermedad que exige el uso de las ayudas auditivas, no hacen parte del \u00e1mbito del derecho a la salud. \u00a0Ello, en concordancia con las definiciones sobre tecnolog\u00eda en salud y servicios complementarios contenidos en las Resoluci\u00f3n No.3951 de 2016, seg\u00fan las cuales estas prestaciones, o bien son usadas en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, o se relacionan con el goce efectivo del derecho; condici\u00f3n con la que no cumplen las pilas para aud\u00edfonos, en tanto ni hacen parte de la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico ni se relacionan con el goce efectivo del derecho, en tanto la recuperaci\u00f3n o tratamiento del estado de salud es una funci\u00f3n propia de las ayudas t\u00e9cnicas.<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la Sala encontr\u00f3 que las pilas para aud\u00edfonos se encuentran excluidas tanto de la Resoluci\u00f3n No. 5269 de 2017, como de las tablas de tecnolog\u00edas complementarias para prescripci\u00f3n v\u00eda Mipres dise\u00f1adas por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>Por ello, al evidenciar que las mencionadas prestaciones no hacen parte del \u00e1mbito del derecho a la salud, entr\u00f3 a verificar a qui\u00e9n corresponde su suministro. Al respecto encontr\u00f3, en primer lugar, que asumir el costo de las pilas para aud\u00edfonos constituye una carga para el usuario, de conformidad con el principio constitucional de solidaridad y la contribuci\u00f3n solidaria en los gastos que genere la atenci\u00f3n en salud, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 10 de la Ley Estatutaria en Salud. Carga esta que debe ser asumida por los padres en el caso de los menores de edad, en virtud del principio de corresponsabilidad y la responsabilidad parental definidos en la Ley 1098 de 2006 y en la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>La Sala encontr\u00f3 que en el caso concreto el n\u00facleo familiar de las menores Burbano D\u00edaz cuenta con bienes e ingresos que hacen soportable la carga de asumir la compra de las pilas, por lo que sus padres, e incluso sus hermanos, de ser necesario, tendr\u00edan la capacidad de aunar esfuerzos para garantizar dicho suministro. No obstante lo cual se precis\u00f3 que, de conformidad con el principio de solidaridad en su faceta de obligaci\u00f3n exigible al Estado, y en el marco de las competencias asignadas a los municipios por la Ley 715 de 2001, la capacidad econ\u00f3mica del n\u00facleo familiar Burbano D\u00edaz no obsta para que gestionen su inscripci\u00f3n, de considerarlo necesario, en los programas de asistencia a la poblaci\u00f3n vulnerable que tenga dise\u00f1ados el municipio de Saladoblanco \u2013 Huila, previo cumplimiento de los requisitos que se exijan para tal efecto.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR, respecto del presente asunto, la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Saladoblanco \u2013 Huila, que resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Gloria Esperanza D\u00edaz Burbano en representaci\u00f3n de las menores Anyela Daniela y Karen Lizeth Burbano D\u00edaz, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos en \u00e9l contemplados.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-133\/20 ACCION DE TUTELA CONTRA EPS-Improcedencia por cuanto suministro de pilas para aud\u00edfonos no hace parte del derecho a la salud y corresponde asumir costo a padres de menores de edad PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27335","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27335","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27335"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27335\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27335"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27335"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27335"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}