{"id":27337,"date":"2024-07-02T20:38:00","date_gmt":"2024-07-02T20:38:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-136-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:00","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:00","slug":"t-136-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-136-20\/","title":{"rendered":"T-136-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-136\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GARANTIA DE ACCESIBILIDAD E INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD DE ADULTO MAYOR EN SITUACION DE DISCAPACIDAD \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-EPS hizo entrega de los pa\u00f1ales desechables, suplemento vitam\u00ednico y crema anti escaras, formulados por el m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIALOGO O INTERACCION SIGNIFICATIVA-Definici\u00f3n\/DIALOGO O INTERACCION SIGNIFICATIVA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es un proceso que se promueve entre las autoridades e instituciones con competencias en la garant\u00eda de los derechos del agenciado con el prop\u00f3sito de\u00a0(i)\u00a0contar con mayores y mejores elementos de juicio para plantear y resolver los problemas jur\u00eddicos del caso,\u00a0(ii)\u00a0maximizar la satisfacci\u00f3n del principio de eficacia real y concreta de los derechos fundamentales y\u00a0(iii)\u00a0procurar una protecci\u00f3n oportuna de los derechos fundamentales del agenciado. \u00a0Sin embargo, no implica (i)\u00a0que la intervenci\u00f3n del juez constitucional en ejercicio de sus competencias y las decisiones que adopte en el caso\u00a0sub judice\u00a0queden supeditadas a los acuerdos y alternativas de soluci\u00f3n planteadas por las partes como resultado de la interacci\u00f3n significativa y\u00a0(ii)\u00a0que la normativa que regula la materia correspondiente pierda poder coactivo. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUIDADOR-Definici\u00f3n\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de solidaridad, el servicio de cuidador est\u00e1 orientado a garantizar que un familiar, una persona cercana o un cuidador no profesional de la salud, le brinde a un individuo que padece una enfermedad grave\u00a0\u2013sea cong\u00e9nita, accidental o derivada de su avanzada edad, el apoyo f\u00edsico necesario para que \u00e9ste pueda realizar sus actividades b\u00e1sicas cotidianas, as\u00ed como\u00a0aquellas que le permitan desenvolverse de forma adecuada en escenarios en los que su condici\u00f3n m\u00e9dica le genere dependencia total. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATENCION DOMICILIARIA-Procedencia del servicio de cuidador domiciliario en circunstancias especiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el servicio de cuidador debe ser garantizado por el n\u00facleo familiar del paciente. Sin embargo, en los casos en que no exista familia o esta se encuentre ante una ostensible imposibilidad material para brindar el apoyo permanente y necesario a su familiar, el Estado y la sociedad podr\u00edan suplir dicha deficiencia de forma excepcional para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del afiliado. En tales casos, el juez constitucional tiene la posibilidad de ordenarle a las EPS que suministren el servicio de cuidador para apoyar a las familias frente a las\u00a0excepcional\u00edsimas\u00a0circunstancias de sus parientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS autorice y suministre servicio de cuidador a domicilio por 12 horas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD AL DERECHO A LA SALUD-Falta del servicio de transporte constituye una barrera de acceso a los servicios de salud de quienes no tienen capacidad econ\u00f3mica para asumirlos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.615.415 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Sergio Iv\u00e1n Amaya Murillo, personero municipal de Simacota (Santander), en calidad de agente oficioso de Miguel Triana Olarte, en contra de Coosalud EPS, la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander y la Gobernaci\u00f3n de Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha dictado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela del 1 de agosto de 2019, proferido en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Socorro, Santander, que confirm\u00f3 parcialmente la sentencia de primera instancia del Juzgado Promiscuo Municipal de Simacota, Santander, en el marco de la acci\u00f3n de amparo promovida por Sergio Iv\u00e1n Amaya Murillo, personero municipal de Simacota, en calidad de agente oficioso de Miguel Triana Olarte, en contra de Coosalud EPS, la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander y la Gobernaci\u00f3n de Santander, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social y a la protecci\u00f3n del adulto mayor1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos probados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Miguel Triana Olarte, de 63 a\u00f1os, est\u00e1 afiliado a Coosalud EPS en calidad de beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado de salud2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de julio de 2019, Miguel Triana Olarte fue remitido a la Fundaci\u00f3n Cardiovascular de Colombia Zona Franca S.A.S de Bucaramanga desde el Hospital Manuela Beltr\u00e1n del Socorro, por presentar \u201caccidente cerebro vascular hemorr\u00e1gico\u201d3, caracterizado por la p\u00e9rdida de fuerza de hemicuerpo izquierdo, desorientaci\u00f3n, disartria y afasia con desviaci\u00f3n de comisura labial4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El m\u00e9dico tratante lo diagnostic\u00f3 con \u201chemorragia tal\u00e1mica derecha que drena el ventr\u00edculo sin hidrocefalia\u201d5, y orden\u00f3 su hospitalizaci\u00f3n para seguimiento cl\u00ednico. El 11 de julio de 2019, medicina interna lo dio de alta6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00e1rea de neurolog\u00eda prescribi\u00f3 en la orden de egreso \u201csalida en ambulancia\u201d por tratarse de un \u201cpaciente con limitaci\u00f3n funcional marcada, barthel 5 puntos [y con] pobre red de apo&lt;yo social\u201d7 y consultas de seguimiento con diferentes especialidades8. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de julio de 2019, el agente oficioso de Miguel Triana Olarte formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Coosalud EPS, de la Gobernaci\u00f3n de Santander y de la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Santander13, al considerar que los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social y a la protecci\u00f3n del adulto mayor estaban siendo vulnerados por \u201cel proceder omisivo\u201d de las entidades accionadas14. En consecuencia, solicit\u00f3 que las accionadas le garanticen al agenciado: (i) el servicio de cuidador las 24 horas del d\u00eda, (ii) servicio de transporte cuando la EPS autorice los servicios m\u00e9dicos fuera de Simacota y (iii) valoraci\u00f3n por medicina interna para que se ordene el suministro de pa\u00f1ales, silla de ruedas, crema anti escaras, entre otros15.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Secretar\u00eda Departamental de Salud de Santander. El 22 de julio de 2019, el coordinador del Grupo de Contrataci\u00f3n y Apoyo Jur\u00eddico de esta entidad solicit\u00f3 que fuera \u201cexcluida de cualquier tipo de responsabilidad\u201d16, porque Coosalud EPS es la obligada a \u201celiminar todos los obst\u00e1culos que impiden a los afiliados acceder oportuna [y] eficazmente a los servicios que requieran\u201d17.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Coosalud EPS. El 23 de julio de 2019, la gerente de la sucursal Santander de esta EPS solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela debido a que en el expediente no exist\u00eda orden m\u00e9dica que acreditara la pertinencia del servicio de cuidador y de los insumos solicitados18.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del 1 de agosto de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Simacota tutel\u00f3 los derechos fundamentales alegados en la presente tutela19. El a quo indic\u00f3 que con base en un an\u00e1lisis de las condiciones f\u00edsicas y econ\u00f3micas del agenciado era posible advertir la necesidad de otorgar el servicio de cuidador y, en consecuencia, orden\u00f3 a Coosalud asignarle un cuidador personal las 24 horas del d\u00eda20. En relaci\u00f3n con la solicitud de insumos21 y del servicio de transporte en ambulancia, concluy\u00f3 que, al no existir prescripci\u00f3n m\u00e9dica, era necesario que el paciente fuera valorado por medicina interna para que un m\u00e9dico de su red determinara la pertinencia para su caso y, en caso afirmativo, procediera a suministrarlos22.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. El 12 de agosto de 2019, la gerente de la sucursal Santander de Coosalud EPS solicit\u00f3 la revocatoria de la sentencia de primera instancia al considerar que su representada no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental23.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de agosto de 2019, el personero municipal de Simacota, radic\u00f3 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Simacota un memorial24 en el que solicit\u00f3 que obrara dentro del tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n un documento que le remiti\u00f3 Fredy Alexander Quintero Cala, administrador del Centro de Bienestar Hogar del Anciano de Simacota, el 12 de agosto de 201925. En dicho documento, el administrador del hogar inform\u00f3 que Miguel Triana Olarte ingres\u00f3 al lugar en una \u201csituaci\u00f3n bastante grave de salud\u201d y se\u00f1al\u00f3 que se trata de una persona \u201cdependiente para efectos de desplazamiento, ingesta de comida y aseo personal\u201d26. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el Centro de Bienestar accedi\u00f3 al ingreso de Miguel Triana porque \u201cse encontraba en un completo abandono en un \u00e1rea rural y viviendo solo con su hermano, otro adulto mayor con una condici\u00f3n f\u00edsica bastante regular\u201d27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. Mediante fallo del 30 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Socorro Santander revoc\u00f3 el numeral tercero de la sentencia del 1 de agosto de 201928 y confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s la decisi\u00f3n de instancia29. El ad quem concluy\u00f3 que no hay prueba en el expediente que acredite que la EPS y las entidades accionadas \u201chubieran recibido solicitud alguna relacionada con la prestaci\u00f3n del servicio de cuidador\u201d30.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n: interacci\u00f3n significativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente no hab\u00eda informaci\u00f3n suficiente a partir de la cual se pudiera determinar: (i) si las accionadas estaban vulnerando los derechos fundamentales del agenciado, (ii) su situaci\u00f3n de salud y la pertinencia de los servicios de cuidador y transporte, (iii) si Coosalud EPS ha garantizado de forma oportuna y efectiva el derecho al diagn\u00f3stico, de acuerdo con los fallos de instancia y (iv) las condiciones para su permanencia en el Centro de Bienestar Hogar del Anciano de Simacota31. Por lo cual, con el fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas, el despacho del magistrado sustanciador se comunic\u00f3 con Sergio Iv\u00e1n Amaya Murillo, personero municipal de Simacota32 y con Fredy Alexander Quintero Cala, administrador del Centro de Bienestar Hogar del Anciano de Simacota33, quienes de acuerdo con la informaci\u00f3n que obraba en el expediente, podr\u00edan tener informaci\u00f3n relevante sobre el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Recaudo de informaci\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta primera etapa las partes comunicaron lo siguiente: (i) el personero municipal de Simacota, Santander35, manifest\u00f3 que, por medio de la Secretar\u00eda de Desarrollo Social del municipio, hab\u00eda logrado el ingreso de su agenciado al Centro de Bienestar Hogar del Anciano y que este no hab\u00eda podido asistir a las citas de control debido a que hab\u00eda sido remitido a Bucaramanga, lugar al que no puede transportarse por la distancia, sus limitaciones f\u00edsicas y econ\u00f3micas y porque la EPS exige que vaya acompa\u00f1ado36; (ii) el administrador del Centro \u00a0de Bienestar Hogar del Anciano37 se\u00f1al\u00f3 que la Junta Directiva del hogar hab\u00eda recibido a Miguel Triana Olarte debido a su delicada condici\u00f3n de salud y a sus circunstancias particulares de vulnerabilidad pero que en la actualidad el Hogar tiene bajo su cuidado a cuarenta adultos mayores y que los recursos con los que cuenta no son suficientes para brindarle al agenciado la atenci\u00f3n especializada que necesita; (iii) la asesora jur\u00eddica de la sucursal Santander de Coosalud EPS afirm\u00f3 que la IPS Vida Ser hab\u00eda prestado al paciente diferentes servicios m\u00e9dicos en el marco de su tratamiento de rehabilitaci\u00f3n. Agreg\u00f3 que, aunque la EPS tiene vigente un contrato con el Hospital Manuela Beltr\u00e1n, remite a Bucaramanga a los usuarios que necesitan servicios de alta complejidad. Manifest\u00f3 que no pod\u00eda garantizar el cuidador debido a que es un servicio que est\u00e1 excluido del Plan de Beneficios en Salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 20 de noviembre de 2019, la Sala Primera de Revisi\u00f3n: (i) vincul\u00f3 a varias entidades38, (ii) solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre el caso concreto39, (iii) decret\u00f3 una medida cautelar40, y (iv) orden\u00f3 que, una vez recolectadas las pruebas solicitadas en dicho auto, la Secretar\u00eda General dispusiera su traslado, as\u00ed como el de los documentos de que da cuenta la secci\u00f3n \u201cRecaudo de informaci\u00f3n preliminar\u201d41. Esto, con el prop\u00f3sito de garantizar los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de las partes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Respuestas allegadas por las distintas entidades\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Personer\u00eda Municipal de Simacota42. Inform\u00f3 a la Sala que Miguel Triana Olarte fue valorado por la IPS Vida Ser y que el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3, entre otras cosas, \u201cel servicio de cuidador capacitado por 12 horas diurnas\u201d43. Afirm\u00f3 que, hasta el momento, Coosalud EPS no ha autorizado dicho servicio44.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. IPS Vida Ser EU45. Aclar\u00f3 que: (i) los profesionales de la salud vinculados a Vida Ser EU hacen parte de la red de servicios de Coosalud EPS, (ii) que el 13 de agosto de 2019, Coosalud EPS le solicit\u00f3 \u201cprestaci\u00f3n de servicios de cuidador y valoraci\u00f3n\u201d para determinar la pertinencia de insumos y transporte para el accionante46, (iii) que el 29 de agosto de 2019, la Dra. Mileiny Rivera Serrano, m\u00e9dica general adscrita a la red de servicios de Coosalud EPS valor\u00f3 al agenciado y concluy\u00f3 que se trata de una persona \u201ccon dependencia total seg\u00fan escala de Barthel\u201d, raz\u00f3n por la cual determin\u00f3 \u201cla pertinencia del servicio de cuidador 12 horas diarias para realizar funciones espec\u00edficas\u201d47. En consecuencia, (iv) dictamin\u00f3 valoraci\u00f3n domiciliaria trimestral por medicina general y atenci\u00f3n domiciliaria por fisioterapia y, adem\u00e1s, orden\u00f3 servicio de cuidador capacitado 12 horas diurnas de lunes a s\u00e1bado durante 90 d\u00edas48, consulta especializada por neurolog\u00eda y crema anti escaras, pa\u00f1ales desechables y diferentes medicamentos49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Secretar\u00eda de Desarrollo Social de Simacota50. Indic\u00f3 que llev\u00f3 a cabo una reuni\u00f3n con todas las partes en la que se abord\u00f3 la situaci\u00f3n particular de Miguel Triana Olarte y se plantearon algunas alternativas preliminares para garantizar su bienestar51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ESE Hospital Regional Manuela Beltr\u00e1n52. El gerente afirm\u00f3 que tiene un contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud con Coosalud EPS, en la modalidad de pago por evento53. Adjunt\u00f3 certificaci\u00f3n de los servicios que le ha prestado a Miguel Triana Olarte e indic\u00f3 que \u201cno existen otras solicitudes para la asignaci\u00f3n de citas especializadas u otros servicios m\u00e9dicos ambulatorios\u201d54.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Centro de Bienestar Hogar del Anciano de Simacota, Santander55. Aclar\u00f3 que este Hogar del Anciano es una entidad privada sin \u00e1nimo de lucro, por lo que \u201chay periodos contables con saldo en rojo donde los gastos superan los ingresos\u201d y que, por tanto, \u201csolo dispone de un auxiliar de enfermer\u00eda por cada turno de ocho horas\u201d para atender \u201ca 40 adultos mayores\u201d 56. Afirm\u00f3 que el agenciado ingres\u00f3 al hogar el 9 de agosto de 2019 \u201cpor una cuesti\u00f3n de suma necesidad y urgencia, teniendo en cuenta su delicado estado de salud y discapacidad, sumado a que se encontraba en un completo abandono en un \u00e1rea rural y viviendo solo con su hermano, que es otro adulto mayor con una condici\u00f3n f\u00edsica bastante regular\u201d57. Agreg\u00f3 que el auxiliar de turno no cuenta con el tiempo suficiente para brindarle la atenci\u00f3n que necesita, lo cual pone en riesgo su salud y la de los dem\u00e1s adultos mayores que residen en el hogar. Asimismo, afirm\u00f3 que la \u201cdecisi\u00f3n de ingreso (\u2026) [y permanencia] de Miguel Triana Olarte, estuvo ligada a que se d\u00e9 un fallo de tutela favorable\u201d en relaci\u00f3n con el servicio de cuidador58.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Secretar\u00eda Departamental de Salud de Santander59. Hizo referencia a los distintos programas de asistencia, protecci\u00f3n y atenci\u00f3n en el municipio de Simacota. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcald\u00eda Municipal de Simacota60. El alcalde afirm\u00f3 que en la actualidad tiene vigentes los convenios 143 y 152, suscritos con el Centro de Bienestar Hogar del Anciano, para la financiaci\u00f3n de los programas Centro Vida y Centro de Bienestar del Anciano, respectivamente61. Se\u00f1al\u00f3 que los recursos que se han destinado para tal prop\u00f3sito corresponden al recaudo municipal y departamental de la estampilla pro-anciano, de acuerdo con lo dispuesto en Ley 1276 de 200962.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, afirm\u00f3 que el 25 de noviembre de 2019 program\u00f3 a Miguel Triana Olarte: (i) consulta con psiquiatr\u00eda el 4 de diciembre de 2019 en la IPS Instituto del Sistema Nervioso del Oriente S.A., en la ciudad de Bucaramanga y (ii) consulta con neurolog\u00eda el 11 de diciembre de 2019 en la IPS Hospital Internacional de Colombia, Km 7 v\u00eda Piedecuesta. En los documentos de notificaci\u00f3n de las citas, la EPS especifica que \u201cel paciente debe estar 30 minutos antes de la hora indicada y debe [ir] acompa\u00f1ado\u201d68. \u00a0Por \u00faltimo, indic\u00f3 que no le corresponde garantizar el servicio de cuidador porque est\u00e1 excluido del PBS y porque no es un servicio de salud69.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Di\u00e1logo para la formulaci\u00f3n de alternativas de soluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El secretario de Desarrollo Social convoc\u00f3 a las partes a una reuni\u00f3n para determinar las responsabilidades de cada uno y las obligaciones que cada entidad podr\u00eda asumir para garantizar la protecci\u00f3n del adulto mayor70. Como resultado de lo anterior, los asistentes firmaron un acuerdo de compromisos en el que identificaron los problemas f\u00e1cticos relevantes del caso y propusieron algunas alternativas reales y concretas para su soluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tal motivo, en caso de acreditar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de Miguel Triana Olarte, en sus componentes de accesibilidad e integralidad, la Sala valorar\u00e1 la razonabilidad de dichas alternativas; en particular, determinar\u00e1 si las propuestas de soluci\u00f3n tendientes a garantizar el bienestar del agenciado son adecuadas, suficientes y eficaces para proteger sus derechos de acuerdo con los criterios definidos por la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia. Si las alternativas de garant\u00eda se ajustan a dicho est\u00e1ndar, lo procedente ser\u00e1 ordenar su ejecuci\u00f3n. De lo contrario, la Sala deber\u00e1 ordenar aquellas medidas que sean adecuadas y efectivas, de acuerdo con la normativa vigente, para superar la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del derecho en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo previsto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud del\u00a0auto del 18 de octubre de 2019,\u00a0proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de esta Corte, que decidi\u00f3 seleccionar el presente asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de una acci\u00f3n de tutela: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, (ii) un ejercicio oportuno (inmediatez) y (iii) un ejercicio subsidiario. En consecuencia, le corresponde a la Sala valorar la acreditaci\u00f3n de estos requisitos y, en caso de que se superen, definir y resolver los problemas jur\u00eddicos sustanciales que deriven del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa. En el presente caso se satisface este requisito por activa. El personero municipal de Simacota, Santander, interpuso la acci\u00f3n de tutela como agente oficioso de Miguel Triana Olarte, quien de forma posterior ratific\u00f3 los hechos y pretensiones en ella contenidos71. De igual modo, la Sala encuentra satisfecho este requisito por pasiva. La acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 en contra de Coosalud EPS, entidad a la que se encuentra afiliado Miguel Triana Olarte y que est\u00e1 autorizada para prestar el servicio p\u00fablico de salud, y de la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Santander y la Gobernaci\u00f3n de Santander, que son las autoridades encargadas de administrar el servicio de salud en ese departamento72.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. Esta Sala considera que la acci\u00f3n de tutela cumple con esta exigencia. La historia cl\u00ednica de Miguel Triana Olarte registra como fecha de egreso de la Fundaci\u00f3n Cardiovascular de Colombia Zona Franca S.A.S el 11 de julio de 2019 y la demanda de tutela fue interpuesta el 19 de julio de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. En el caso sub judice se encuentra acreditado este requisito. El mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud73 no es id\u00f3neo ni eficaz para resolver la negativa de Coosalud EPS de suministrarle a Miguel Triana Olarte el servicio de cuidador ordenado por la m\u00e9dica tratante74. Ello se sustenta en: (i) las dificultades operativas que enfrenta la entidad para el ejercicio de sus competencias75; (ii) este caso no versa sobre uno de los conflictos asignados a su competencia en virtud de la Ley 1122 de 2007, modificada por las leyes 1438 de 2011 y 1949 de 201976 y (iii) por las circunstancias particulares del caso concreto77, esto es, el agenciado es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional debido a su edad, diagn\u00f3stico m\u00e9dico y condiciones de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica78 y falta de apoyo familiar79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carencia actual de objeto por hecho superado. En este punto, la Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si, en el proceso de la referencia, se presenta el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado (problema jur\u00eddico de procedibilidad) respecto de la pretensi\u00f3n del accionante relacionada con el suministro de pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1itos h\u00famedos, silla de ruedas y cremas anti escaras para Miguel Triana Olarte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este fen\u00f3meno se configura cuando desaparece la afectaci\u00f3n al derecho fundamental alegado y se satisfacen las pretensiones del accionante. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201cesta circunstancia puede ser consecuencia de la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor, lo cual puede acaecer entre la presentaci\u00f3n de la tutela y la sentencia del juez constitucional\u201d80. Cuando se acredite esta circunstancia, el juez de tutela no tiene el deber de proferir un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta al problema jur\u00eddico. En el caso sub judice, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado por las siguientes razones: (i) al momento en el que el accionante interpuso la tutela no exist\u00eda orden m\u00e9dica que prescribiera los insumos solicitados81, (ii) en cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela de primera instancia, Coosalud EPS realiz\u00f3 el diagn\u00f3stico correspondiente para determinar la pertinencia de los insumos. La m\u00e9dica tratante consider\u00f3 que el paciente necesitaba pa\u00f1ales desechables, suplemento vitam\u00ednico y crema anti escaras, mas no pa\u00f1itos h\u00famedos y silla de ruedas, (iii) Coosalud EPS empez\u00f3 a suministrar los insumos solicitados antes de que el juez de segunda instancia profiriera el fallo correspondiente y lo notificara a las partes82 y (iv) para la fecha en la que el presente expediente fue seleccionado para revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional83, la entidad promotora de salud ya estaba garantizando de forma oportuna el suministro de los insumos, de acuerdo con las \u00f3rdenes generadas por la m\u00e9dica tratante84.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, esta Sala declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la pretensi\u00f3n relacionada con el suministro de pa\u00f1ales desechables, suplemento vitam\u00ednico y crema anti escaras. Esto, en la medida en que qued\u00f3 demostrado en el expediente que ces\u00f3 la afectaci\u00f3n alegada en cuanto a dicha pretensi\u00f3n debido a que la EPS ha actuado de forma diligente con la entrega de los insumos, de acuerdo con el dictamen y las \u00f3rdenes m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con las pretensiones sobre el suministro del servicio de transporte y el servicio de cuidador, la Sala encuentra que no se configura el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado, raz\u00f3n por la cual proceder\u00e1 al an\u00e1lisis de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de fondo. Superada la procedencia de la presente tutela, la Sala seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda para el estudio de los problemas jur\u00eddicos sustanciales del caso sub examine: A. Se referir\u00e1 a la justificaci\u00f3n del proceso de interacci\u00f3n significativa que se promovi\u00f3 en sede de revisi\u00f3n. B. Formular\u00e1 y resolver\u00e1 los problemas jur\u00eddicos del presente asunto a partir de las circunstancias f\u00e1cticas y de los insumos obtenidos durante la etapa de interacci\u00f3n significativa. En particular, determinar\u00e1 si existe una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la salud del agenciado, en sus componentes de accesibilidad e integralidad. C. De constatar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales antes se\u00f1alados, definir\u00e1 los remedios del caso. D. Y, por \u00faltimo, determinar\u00e1 las \u00f3rdenes concretas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Justificaci\u00f3n del proceso de interacci\u00f3n significativa en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la informaci\u00f3n obtenida durante el desarrollo de las diferentes etapas de la metodolog\u00eda, fue posible determinar que exist\u00edan circunstancias que podr\u00edan comprometer la supervivencia del agenciado, tales como el riesgo de que quedara en situaci\u00f3n de indigencia por no tener un lugar de residencia estable ni una red de apoyo familiar85, o la falta de acceso oportuno a los servicios de salud prescritos por su m\u00e9dico tratante, los cuales son necesarios para que el paciente pueda sobrellevar su enfermedad y logre superar las circunstancias que afectan su estado de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tal raz\u00f3n, con el prop\u00f3sito de (i) contar con mayores y mejores elementos de juicio para plantear y resolver los problemas jur\u00eddicos del caso, (ii) maximizar la satisfacci\u00f3n del principio de eficacia real y concreta de los derechos fundamentales y (iii) procurar una protecci\u00f3n oportuna de los derechos fundamentales del agenciado, la Sala promovi\u00f3 una interacci\u00f3n significativa entre las autoridades e instituciones con competencias en la garant\u00eda de los derechos del agenciado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este proceso se fundamenta en las siguientes premisas86: (i) El an\u00e1lisis de la faceta prestacional de los derechos fundamentales. Satisfacer los derechos fundamentales no es una tarea exclusiva del juez constitucional. Los titulares del derecho y los presuntos destinatarios u obligados de los deberes correlativos est\u00e1n en mejor posici\u00f3n epist\u00e9mica para determinar el grado de cumplimiento y cu\u00e1l debe ser el nivel y el modo de satisfacci\u00f3n apropiado para garantizarlo87; (ii) la participaci\u00f3n real de los destinatarios en el proceso de di\u00e1logo refuerza su compromiso en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales. Esto les permite constatar la existencia de una problem\u00e1tica de relevancia constitucional, delimitarla, evaluar sus propias posiciones al respecto y plantear alternativas de soluci\u00f3n razonables88 y, (iii) la interacci\u00f3n significativa como base argumentativa para la toma de decisiones judiciales y para el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de las medidas necesarias para su cumplimiento. El rol del juez constitucional en casos como el presente no consiste solo en imponer una orden a los encargados de garantizar un derecho, sino en controlar, de acuerdo con la normativa vigente, la plausibilidad y razonabilidad de las premisas, argumentos y soluciones que estos proponen para protegerlo89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, esta metodolog\u00eda propicia un conocimiento m\u00e1s completo del caso con el prop\u00f3sito de resolver de forma oportuna y efectiva la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a partir de la participaci\u00f3n de los diferentes actores relevantes durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. Ello no implica (i) que la intervenci\u00f3n del juez constitucional en ejercicio de sus competencias y las decisiones que adopte en el caso sub judice queden supeditadas a los acuerdos y alternativas de soluci\u00f3n planteadas por las partes como resultado de la interacci\u00f3n significativa y (ii) que la normativa que regula la materia correspondiente pierda poder coactivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Planteamiento y soluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, en el asunto sub judice se deben resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bfCoosalud EPS vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de Miguel Triana Olarte, en relaci\u00f3n con el principio de integralidad, al negarle el servicio de cuidador domiciliario 12 horas diarias pese a ser ordenado por el m\u00e9dico tratante?, y (ii) \u00bfCoosalud E.P.S vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de Miguel Triana Olarte, en su componente de accesibilidad, al ordenar las citas m\u00e9dicas fuera del lugar de residencia del paciente y no suministrarle el servicio de transporte, a pesar de que se trata de un adulto mayor con imposibilidad de moverse de forma aut\u00f3noma y que no cuenta con una red de apoyo familiar y econ\u00f3mica?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala analizar\u00e1: (i) En relaci\u00f3n con el primer problema jur\u00eddico: el principio de integralidad en el servicio p\u00fablico de salud y las reglas sobre el servicio de cuidador domiciliario. Y, (ii) En relaci\u00f3n con el segundo problema jur\u00eddico: la accesibilidad como componente del derecho fundamental a la salud y las reglas sobre el servicio de transporte intermunicipal para acceder a tratamientos m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marco del primer problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de integralidad en el servicio p\u00fablico de salud. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, este principio irradia al sistema de salud y determina la forma en la que \u00e9ste funciona90. Ello impone a los diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud el deber de adoptar todas las medidas necesarias para brindarle a las personas un tratamiento que mejore de forma efectiva sus condiciones de salud y su calidad de vida91.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Corte ha se\u00f1alado que, en circunstancias excepcionales, cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, \u201cse debe brindar atenci\u00f3n integral en salud, con independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas est\u00e9 excluido de los planes obligatorios\u201d92. En tal sentido, el principio de integralidad supone que el servicio suministrado al paciente contenga todos los componentes que el m\u00e9dico tratante determine que son necesarios para el restablecimiento de su salud o \u201cpara la mitigaci\u00f3n de las dolencias que le impiden mejorar sus condiciones de vida\u201d93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Exclusi\u00f3n del servicio de cuidador domiciliario en el Plan de Beneficios en Salud. La Resoluci\u00f3n 1885 de 201894 excluye este servicio de la financiaci\u00f3n dispuesta en el PBS. No obstante, la Corte ha ordenado en casos excepcionales95 el reconocimiento de este servicio complementario a favor de pacientes que acrediten su pertinencia debido a sus particulares condiciones m\u00e9dicas, su imposibilidad socioecon\u00f3mica y la falta total de una red de apoyo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La obligaci\u00f3n de cuidado corresponde a los familiares del paciente96. No obstante, existen casos excepcionales en los que, de un lado, la persona necesita atenci\u00f3n especializada y, de otro, la familia no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para asumir los costos del servicio o est\u00e1 en imposibilidad material para brindarle de forma adecuada y t\u00e9cnica a su pariente el cuidado necesario. En tales situaciones, la carga de la prestaci\u00f3n, \u201cde la cual pende la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales del sujeto necesitado\u201d 97, se traslada a la sociedad y al Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del principio de solidaridad, el servicio de cuidador est\u00e1 orientado a garantizar que un familiar, una persona cercana o un cuidador no profesional de la salud99, le brinde a un individuo que padece una enfermedad grave \u2013sea cong\u00e9nita, accidental o derivada de su avanzada edad100\u2013, el apoyo f\u00edsico necesario para que \u00e9ste pueda realizar sus actividades b\u00e1sicas cotidianas, as\u00ed como aquellas que le permitan desenvolverse de forma adecuada en escenarios en los que su condici\u00f3n m\u00e9dica le genere dependencia total101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho servicio se diferencia del servicio de atenci\u00f3n domiciliaria en la medida en la que esta \u00faltima est\u00e1 definida como una \u201cmodalidad de prestaci\u00f3n de servicios de salud extrahospitalaria que busca brindar una soluci\u00f3n a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, t\u00e9cnicos o auxiliares del \u00e1rea de la salud y\u00a0la participaci\u00f3n de la familia\u201d102. Este servicio, como el de atenci\u00f3n paliativa, est\u00e1 a cargo de las EPS porque est\u00e1 incluido en el PBS, financiado con recursos de la UPC103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que para que el Estado y la sociedad asuman la obligaci\u00f3n de cuidado descrita, en cada caso concreto se debe acreditar con suficiencia que la familia del paciente \u201c(i)\u00a0no cuenta con la capacidad f\u00edsica de prestar las atenciones requeridas, ya sea por\u00a0(a)\u00a0falta de aptitud como producto de la edad o de una enfermedad, o\u00a0(b)\u00a0debe suplir otras obligaciones b\u00e1sicas para consigo mismo, como proveer los recursos econ\u00f3micos b\u00e1sicos de subsistencia;\u00a0(ii)\u00a0resulta imposible brindar el entrenamiento o capacitaci\u00f3n adecuado a los parientes encargados del paciente; y\u00a0(iii) carece de los recursos econ\u00f3micos necesarios para asumir el costo de contratar la prestaci\u00f3n de ese servicio\u201d104.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta afirmativa al primer problema jur\u00eddico. Coosalud EPS vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de Miguel Triana Olarte en relaci\u00f3n con el principio de integralidad al negar el servicio de cuidador domiciliario por doce horas diurnas prescrito por la m\u00e9dica tratante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la Sala considera que se acreditan los requisitos jurisprudenciales para el reconocimiento excepcional del servicio de cuidador para Miguel Triana Olarte. Esto, porque su familia se encuentra en la actualidad en imposibilidad material para asumir tal obligaci\u00f3n debido a que (i) el personero municipal de Simacota afirm\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela que su agenciado no tiene esposa ni hijos105, (ii) Rodrigo Triana Olarte no tiene la capacidad f\u00edsica ni econ\u00f3mica de atender a su hermano debido a sus circunstancias actuales, certificadas por la Comisar\u00eda de Familia del municipio106, (iii) la hermana de Miguel Triana Olarte, Luz Herminda Galvis Triana, vive en el municipio La Mesa de los Santos107, ubicado aproximadamente a tres horas de Simacota. Adem\u00e1s, est\u00e1 afiliada al SGSSS como beneficiaria y est\u00e1 clasificada en el nivel 1 del Sisb\u00e9n con un puntaje de 16.77, raz\u00f3n por la cual se encuentra en imposibilidad f\u00edsica y econ\u00f3mica para atender las necesidades de su hermano108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, a pesar de que la m\u00e9dica tratante se\u00f1al\u00f3 que el paciente cuenta con una red de apoyo institucional en el Centro de Bienestar Hogar del Anciano de Simacota, no descart\u00f3 la pertinencia del servicio de cuidador doce horas diurnas. De haber considerado que la atenci\u00f3n que recibe Miguel Triana Olarte en el hogar es adecuada y suficiente, habr\u00eda concluido que dicho servicio no es necesario. No obstante, en las dos visitas m\u00e9dicas domiciliarias que hasta la fecha ha realizado, la Dra. Mileiny Rivera Serrano ha reiterado tal necesidad y, en consecuencia, ha generado las \u00f3rdenes m\u00e9dicas respectivas109.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su pronunciamiento sobre las pruebas allegadas al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, Coosalud EPS adujo que el Centro de Bienestar A es quien debe asumir la obligaci\u00f3n de suministrar el servicio de cuidador a Miguel Triana Olarte por tratarse de una instituci\u00f3n estatal que debe cumplir con su objeto social \u201cdentro del marco legal de sus funciones\u201d110. No obstante, es pertinente aclarar que el CBA de Simacota es una entidad sin \u00e1nimo de lucro que desarrolla su objeto social de forma altruista, en gran parte, gracias a los convenios interadministrativos que suscribe peri\u00f3dicamente con la Alcald\u00eda Municipal de Simacota111. En tal sentido, es claro que la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1 de la Ley 687 de 2001, modificado por el art\u00edculo 217 de la Ley 1955 de 2019, hace referencia a los Centros de Bienestar y Centros Vida de car\u00e1cter distrital y municipal112.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, debido a que durante el proceso de interacci\u00f3n significativa la EPS y las instituciones vinculadas no propusieron ninguna soluci\u00f3n respecto de la garant\u00eda del servicio de cuidador, que fue ordenado por la m\u00e9dica tratante, la Sala adoptar\u00e1 las medidas necesarias para cesar la vulneraci\u00f3n. Por tanto, Coosalud EPS deber\u00e1 garantizarle a Miguel Triana Olarte el servicio de cuidador domiciliario de acuerdo con lo prescrito por la m\u00e9dica tratante. No obstante, debido a las circunstancias particulares de salud del usuario y a que es probable que la m\u00e9dica tratante genere la prescripci\u00f3n correspondiente de forma trimestral, Coosalud EPS podr\u00e1 determinar por medio de un nuevo diagn\u00f3stico si, como alternativa, un auxiliar en medicina puede brindarle a Miguel Triana Olarte la atenci\u00f3n integral que necesita.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marco del segundo problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accesibilidad como componente del derecho a la salud. La Ley 1751 de 2015 dispone que \u201clos servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminaci\u00f3n, la accesibilidad f\u00edsica, la asequibilidad econ\u00f3mica y el acceso a la informaci\u00f3n\u201d113 (subrayado propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la imposici\u00f3n de barreras o limitaciones desproporcionadas que restrinjan el acceso efectivo a los servicios de salud que necesita un usuario \u201cimplica la afectaci\u00f3n de su derecho a la salud y un obst\u00e1culo injustificado al pleno goce de este, especialmente si ese usuario es una persona en condici\u00f3n de vulnerabilidad, en cuyo caso debe ser objeto de una protecci\u00f3n especial constitucional\u201d114. En el mismo sentido, est\u00e1 Corte ha indicado que este componente se refiere \u201cal acceso sin discriminaci\u00f3n por ning\u00fan motivo y la facilidad para obtener materialmente la prestaci\u00f3n o suministro de los servicios de salud, lo que a su vez implica que los bienes y servicios est\u00e9n al alcance geogr\u00e1fico de toda la poblaci\u00f3n, en especial de grupos vulnerables. De igual manera, se plantea la necesidad de garantizar a los usuarios el ingreso al sistema de salud con barreras econ\u00f3micas m\u00ednimas y el acceso a la informaci\u00f3n (subrayado propio)115.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El servicio de transporte como medio de acceso al servicio de salud. El paciente o su n\u00facleo familiar deben asumir el costo del transporte para acceder a los servicios de salud que est\u00e1n por fuera de los supuestos de hecho contenidos en la Resoluci\u00f3n 5857 de 2018. No obstante, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las EPS deben brindar el servicio cuando el tratamiento o procedimiento \u201csea autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente, (ii) que ni el paciente ni sus familiares cuenten con los recursos econ\u00f3micos para pagar el valor del traslado, y (iii) de no efectuarse la remisi\u00f3n, se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario\u201d116. La Resoluci\u00f3n 5857 de 2018 se\u00f1ala que existen algunas circunstancias espec\u00edficas en las que el servicio de transporte est\u00e1 financiado con cargo a la UPC. El art\u00edculo 121 dispone que cuando una persona deba acceder a un servicio incluido en el PBS y este no pueda ser prestado en el lugar de residencia del afiliado, el traslado del paciente ser\u00e1 financiado por el PBS con cargo a la UPC117.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta afirmativa al segundo problema jur\u00eddico. Coosalud EPS vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de Miguel Triana Olarte en su componente de accesibilidad. La vulneraci\u00f3n se fundamenta en que Coosalud EPS program\u00f3 las citas m\u00e9dicas descritas en el fundamento jur\u00eddico No. 25 en la ciudad de Bucaramanga, que est\u00e1 ubicada aproximadamente a cuatro horas del municipio de Simacota, y, adem\u00e1s, exigi\u00f3 al paciente asistir a las consultas con un acompa\u00f1ante (i) sin haber autorizado el servicio de transporte para su traslado intermunicipal, (ii) sin tener en cuenta que no tiene una red de apoyo social y (iii) sin considerar sus circunstancias particulares de discapacidad y vulnerabilidad socioecon\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Miguel Triana Olarte es un adulto mayor que reside en el Centro de Bienestar Hogar del Anciano ubicado en el municipio de Simacota, Santander y que, de acuerdo con el diagn\u00f3stico del \u00e1rea de neurolog\u00eda y de la m\u00e9dica tratante, es un paciente con dependencia total que necesita apoyo para sus actividades diarias, entre ellas, trasladarse en ambulancia b\u00e1sica118.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La EPS accionada omiti\u00f3 adelantar las acciones pertinentes, de acuerdo con lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 5857 de 2018, encaminadas a garantizar que Miguel Triana Olarte pudiera acceder de forma efectiva a las citas m\u00e9dicas prescritas por su m\u00e9dica tratante, pese a tener conocimiento de su imposibilidad de traslado por cuenta propia o con acompa\u00f1amiento de un familiar hasta la ciudad de Bucaramanga. En consecuencia, la Sala conceder\u00e1 el amparo del derecho a la salud en su componente de accesibilidad y ordenar\u00e1 que la EPS suministre el servicio de transporte para el agenciado, en los t\u00e9rminos de la parte resolutiva de esta sentencia y de los compromisos que se describen a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Remedios para garantizar los derechos fundamentales de Miguel Triana Olarte a la protecci\u00f3n del adulto mayor y a la salud, en sus componentes de accesibilidad e integralidad: razonabilidad de las propuestas planteadas por las partes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encontr\u00f3 acreditado (i) que Coosalud EPS vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de Miguel Triana Olarte, en sus componentes de accesibilidad e integralidad y (ii) que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional debido a sus circunstancias de discapacidad y vulnerabilidad socioecon\u00f3mica. Por tanto, con base en los elementos obtenidos en la interacci\u00f3n significativa que se promovi\u00f3 en sede de revisi\u00f3n, la Sala deber\u00e1 definir los remedios del caso a partir de la normativa aplicable al caso y de un estudio de razonabilidad de las alternativas que propusieron la Secretar\u00eda de Desarrollo Social, el Centro de Bienestar Hogar del Anciano de Simacota y Coosalud EPS para la protecci\u00f3n de los derechos del agenciado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Propuestas orientadas a garantizar el componente de accesibilidad del derecho a la salud de Miguel Triana Olarte. Coosalud EPS pudo determinar que el caso de Miguel Triana Olarte necesitaba una soluci\u00f3n que garantizara el acceso real y oportuno del paciente a los servicios m\u00e9dicos prescritos por su m\u00e9dico tratante. Por tal raz\u00f3n, ante la solicitud del secretario de Desarrollo Social, la EPS se comprometi\u00f3 a (i) reprogramar en el Hospital Regional Manuela Beltr\u00e1n en el municipio de Socorro las citas con las especialidades ordenadas por el m\u00e9dico tratante y (ii) asumir el pago de vi\u00e1ticos de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n del agenciado y de su acompa\u00f1ante, las veces que requiera salir de Simacota, siempre que el m\u00e9dico tratante lo ordene119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que las alternativas de soluci\u00f3n ofrecidas por Coosalud EPS son adecuadas y efectivas para garantizar la accesibilidad f\u00edsica del paciente a los servicios de salud prescritos por el profesional de la salud durante el tratamiento m\u00e9dico que est\u00e1 recibiendo. Esto, habida cuenta de que (i) Coosalud EPS tiene vigente un contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud con el Hospital Manuela Beltr\u00e1n del Socorro, que incluye dentro del portafolio de servicios un gran n\u00famero de especialidades, incluidas las que le han sido ordenadas al paciente120; por tal raz\u00f3n, para el paciente resulta menos gravoso en t\u00e9rminos de accesibilidad f\u00edsica y econ\u00f3mica acudir a dicha instituci\u00f3n porque es m\u00e1s cercana a su lugar de residencia actual121 y (ii) las alternativas propuestas se adec\u00faan a las disposiciones legales122, reglamentarias123 y jurisprudenciales en materia de vi\u00e1ticos y de servicio de transporte intermunicipal cuando el usuario debe trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados124, seg\u00fan se explic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 60. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, la Sala ordenar\u00e1 que Coosalud EPS d\u00e9 cumplimiento oportuno a los compromisos se\u00f1alados en el fundamento jur\u00eddico 65, en el sentido de que deber\u00e1 asumir el pago de vi\u00e1ticos de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n de Miguel Triana Olarte y de su acompa\u00f1ante, siempre que el m\u00e9dico tratante lo ordene, cuando deba salir del municipio de su residencia para que pueda acceder de forma efectiva y oportuna a las consultas con especialistas, terapias, citas m\u00e9dicas o procedimientos prescritos en el marco del tratamiento que est\u00e1 recibiendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante resaltar que la disposici\u00f3n de Coosalud EPS para encontrar una soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica identificada contribuy\u00f3, en el caso sub examine, a la realizaci\u00f3n del principio de eficacia real y concreta de los derechos fundamentales a la salud y a la protecci\u00f3n del adulto mayor debido a que, en cumplimiento de lo acordado125, la entidad ya garantiz\u00f3 que el paciente pudiera acceder a la primera consulta con la especialidad de neurolog\u00eda que le hab\u00eda ordenado la m\u00e9dica tratante. Adem\u00e1s, en lo sucesivo, en los precisos t\u00e9rminos de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas que suscriba el m\u00e9dico tratante el paciente podr\u00e1 acudir a las citas m\u00e9dicas y dem\u00e1s procedimientos prescritos en atenci\u00f3n al compromiso asumido por la EPS, y a las \u00f3rdenes que se adoptar\u00e1n en la parte resolutiva de la presente sentencia al respecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Propuestas orientadas a garantizar la protecci\u00f3n del adulto mayor y la integralidad del derecho a la salud de Miguel Triana Olarte. Las entidades vinculadas asumieron los siguientes compromisos: (i) La Secretar\u00eda de Desarrollo Social de Simacota, Santander \u201ca) gestionar[\u00e1] recursos que deber\u00e1n quedar en la nueva vigencia con el fin de cubrir la atenci\u00f3n que en un momento dado no deba ser prestada por la EPS Coosalud de acuerdo [con] sus obligaciones [legales], para garantizar la atenci\u00f3n al se\u00f1or Miguel Triana\u201d y \u201cdispon[dr\u00e1] de un rubro de su presupuesto para apoyar (\u2026) a las instituciones que cuidan de esa poblaci\u00f3n [la tercera edad en abandono], como es el caso de Miguel Triana\u201d126; y b) adelantar\u00e1 el tr\u00e1mite para el ingreso de Miguel Triana Olarte como beneficiario del programa Colombia Mayor127. Y, (ii) El CBA garantizar\u00e1 \u201ccontinuar prestando el albergue y la asistencia al se\u00f1or Miguel Triana Olarte\u201d128.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que las anteriores propuestas, prima facie, son razonables para garantizar de forma integral los derechos de Miguel Triana Olarte de conformidad con los criterios constitucionales129 y jurisprudenciales130 relativos a la protecci\u00f3n del adulto mayor y su atenci\u00f3n en salud. No obstante, precisar\u00e1 el alcance de dichos compromisos, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) En relaci\u00f3n con el primer compromiso asumido por la Alcald\u00eda Municipal de Simacota. Seg\u00fan los art\u00edculos 48 de la Ley 270 de 1996131 y 36 del Decreto 2591 de 1991132, por regla general, los efectos de las decisiones que profiere la Corte Constitucional en su labor de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela son inter-partes, es decir, solo afectan a los extremos procesales involucrados en la causa133. Por tanto, el primero de los compromisos que asumi\u00f3 la Alcald\u00eda Municipal de Simacota deber\u00e1 entenderse en el sentido de que los recursos econ\u00f3micos que deber\u00e1 gestionar la administraci\u00f3n, en cumplimiento de lo acordado, deben presupuestarse \u00fanicamente para que la instituci\u00f3n que le est\u00e9 brindando albergue y asistencia a Miguel Triana Olarte, contin\u00fae haci\u00e9ndolo mientras persistan las circunstancias que dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda Municipal de Simacota que, en desarrollo de sus competencias constitucionales y legales, y de acuerdo con sus posibilidades presupuestales y administrativas, materialice, en los anteriores t\u00e9rminos, las soluciones que propuso en el proceso de interacci\u00f3n significativa promovido en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) En relaci\u00f3n con el compromiso asumido por el Centro de Bienestar Hogar del Anciano. La Sala concluye que se trata de una propuesta razonable y efectiva para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de Miguel Triana Olarte, porque le ofrece una soluci\u00f3n plausible de vivienda, alimentaci\u00f3n, compa\u00f1\u00eda y atenci\u00f3n b\u00e1sica en salud para la enfermedad que padece, ante el riesgo de no contar con un lugar de residencia. No obstante, debe precisar que la instituci\u00f3n deber\u00e1 continuar brind\u00e1ndole los servicios mencionados, siempre que la Alcald\u00eda le asigne los recursos econ\u00f3micos para tal fin, y deber\u00e1 destinar dichos recursos exclusivamente para la atenci\u00f3n del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto es necesario se\u00f1alar que no es posible atribuir la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante a la Gobernaci\u00f3n de Santander, a la Secretar\u00eda de Salud de Santander, a la ESE Hospital Regional Manuela Beltr\u00e1n y a la IPS Vida Ser EU. Esto es as\u00ed, porque en el expediente qued\u00f3 probado (i) que la Gobernaci\u00f3n ha cumplido de forma oportuna con su obligaci\u00f3n de girarle a la Alcald\u00eda Municipal de Simacota los recursos recaudados por concepto de la Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor para los fines pertinentes134 y (ii) que el Hospital Manuela Beltr\u00e1n y la IPS Vida Ser EU le han prestado de forma oportuna a Miguel Triana Olarte todos los servicios que Coosalud EPS les ha solicitado135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. \u00d3rdenes concretas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n relativa al suministro de pa\u00f1ales, suplemento vitam\u00ednico y dem\u00e1s insumos solicitados, la Sala declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado porque Coosalud EPS ha suministrado de forma oportuna los insumos que necesita el paciente seg\u00fan las \u00f3rdenes m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el primer problema jur\u00eddico, relativo a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de Miguel Triana Olarte en su componente de integralidad, la Sala conceder\u00e1 el amparo. En consecuencia, ordenar\u00e1 en la parte resolutiva que Coosalud EPS suministre el servicio de cuidador de acuerdo con las especificaciones del m\u00e9dico tratante y que, de acuerdo con el procedimiento establecido en el art\u00edculo 39 de la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018, proceda a solicitar el recobro correspondiente. Esto, debido a que durante el proceso de interacci\u00f3n significativa la EPS y las instituciones vinculadas no propusieron ninguna soluci\u00f3n respecto de la garant\u00eda de dicho servicio, que fue ordenado por la m\u00e9dica tratante. No obstante, la Sala advierte a Coosalud EPS que, teniendo en cuenta la patolog\u00eda del paciente podr\u00e1 determinar por medio de diagn\u00f3stico m\u00e9dico si, como alternativa al cuidador, un auxiliar en medicina puede brindarle al agenciado la atenci\u00f3n integral que necesita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo problema jur\u00eddico, relativo a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de Miguel Triana Olarte en su componente de accesibilidad, la Sala ordenar\u00e1 a Coosalud EPS que, siempre que el m\u00e9dico tratante lo ordene, asuma el pago de vi\u00e1ticos de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n de Miguel Triana Olarte y de su acompa\u00f1ante las veces que deba salir del municipio de su residencia para que pueda acceder de forma efectiva y oportuna a las consultas con especialistas, terapias, citas m\u00e9dicas o procedimientos prescritos en el marco del tratamiento que est\u00e1 recibiendo. Esto, en el marco de los compromisos que asumi\u00f3 durante el proceso de interacci\u00f3n significativa descritos en el fundamento jur\u00eddico 65 de la presente sentencia, y de acuerdo con los fundamentos jur\u00eddicos 66 a 68 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del adulto mayor, dada la razonabilidad de las propuestas orientadas a garantizar de forma integral los derechos de Miguel Triana Olarte, la Sala le ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda Municipal de Simacota, Santander y al Centro de Bienestar Hogar del Anciano de Simacota que den cumplimiento oportuno a los compromisos adquiridos, de acuerdo con los precisos t\u00e9rminos de la parte motiva de la presenten sentencia, en particular, de los fundamentos jur\u00eddicos a 73136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El personero municipal de Simacota, Santander, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Coosalud EPS, la Gobernaci\u00f3n de Santander y la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Santander, en calidad de agente oficioso de Miguel Triana Olarte, por considerar que dichas entidades vulneraron los derechos fundamentales de su agenciado, por no garantizarle el servicio de cuidador y el acceso efectivo a las citas m\u00e9dicas con los especialistas, de acuerdo con la historia cl\u00ednica y las \u00f3rdenes m\u00e9dicas generadas por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala promovi\u00f3 un proceso de interacci\u00f3n significativa entre las partes y autoridades con competencia e inter\u00e9s en el tr\u00e1mite de tutela. Dicho proceso supuso tres etapas a saber: (i) el recaudo de informaci\u00f3n preliminar, que tuvo como fin \u00a0sensibilizar a las partes y a las autoridades competentes acerca de la existencia de un problema de relevancia constitucional, derivado de la selecci\u00f3n de un caso para revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional y obtener datos relevantes para la pr\u00e1ctica de pruebas; (ii) el decreto de pruebas y la posibilidad de su contradicci\u00f3n, con el fin de que, a partir de la interacci\u00f3n de los distintos actores del proceso, se lograra identificar y delimitar la problem\u00e1tica f\u00e1ctica relevante del caso; y, (iii)\u00a0 en la etapa de traslado de las pruebas, se promovi\u00f3 un espacio de di\u00e1logo para que los accionados, los interesados y las autoridades competentes formularan alternativas concretas para la soluci\u00f3n del caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia del proceso de interacci\u00f3n significativa promovido por la Sala, las entidades accionadas y vinculadas al tr\u00e1mite pudieron determinar que exist\u00edan asuntos de relevancia constitucional que reca\u00edan dentro de la \u00f3rbita de sus competencias en relaci\u00f3n con las circunstancias particulares de vulnerabilidad de Miguel Triana Olarte. Por tal raz\u00f3n, plantearon soluciones espec\u00edficas frente al caso y asumieron compromisos concretos para la soluci\u00f3n de la problem\u00e1tica planteada en la acci\u00f3n de tutela. En particular, se comprometieron a garantizar (i) su acceso efectivo a los tratamientos m\u00e9dicos prescritos por su m\u00e9dico tratante, (ii) su continuidad en el programa de asistencia social ofrecido por el Centro de Bienestar Hogar del Anciano de Simacota y (iii) su vinculaci\u00f3n al programa Colombia Mayor de la Alcald\u00eda Municipal de Simacota.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tal raz\u00f3n, la Sala consider\u00f3 que en el caso sub examine se acreditaron los requisitos jurisprudenciales para el reconocimiento excepcional de los servicios de cuidador y de transporte y le orden\u00f3 a Coosalud EPS suministrarlos de forma oportuna, de acuerdo con lo ordenado por la m\u00e9dica tratante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo del proceso de interacci\u00f3n significativa, Coosalud EPS, la Alcald\u00eda Municipal de Simacota y el Centro de Bienestar Hogar del Anciano plantearon una serie de propuestas de soluci\u00f3n tendientes a garantizar la protecci\u00f3n del adulto mayor y sus derechos fundamentales. Por tanto, la Sala determin\u00f3 que eran razonables y adopt\u00f3 dichas soluciones en las \u00f3rdenes que se profirieron.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala reconoce la disposici\u00f3n constante de las partes para entablar el di\u00e1logo significativo promovido en sede de revisi\u00f3n. Asimismo, resalta su compromiso durante todo el proceso de interacci\u00f3n porque ello permiti\u00f3 unir esfuerzos para encontrar alternativas de soluci\u00f3n que garantizaran la satisfacci\u00f3n oportuna, real y efectiva de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en situaci\u00f3n de vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura y levantamiento de t\u00e9rminos en el presente asunto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante los Acuerdos de 15, 16, 19 y 22 de marzo de 2020137, as\u00ed como de 11 de abril de 2020138, el Consejo Superior de la Judicatura suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos judiciales en todo el pa\u00eds a partir del 16 de marzo y hasta el 10 de mayo de 2020. Por medio del Auto 121 de 16 de abril de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional autoriz\u00f3 a las Salas de Revisi\u00f3n para \u201clevantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales en asuntos concretos sometidos a su consideraci\u00f3n\u201d, siempre que se configure alguno de los siguientes criterios: \u201c(i) la urgencia en adoptar una decisi\u00f3n de fondo o una medida provisional dirigida a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; (ii) la importancia nacional que revista el caso; y (iii) la posibilidad material de que el asunto pueda ser tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio, sin que ello implique la imposici\u00f3n de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas\u201d139. La Sala constata el primero de tales criterios en el caso sub examine. Esto, en atenci\u00f3n a las condiciones de vulnerabilidad del accionante y la urgencia en adoptar la decisi\u00f3n de fondo para garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. Por tanto, la Sala levantar\u00e1 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en el asunto sub judice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el presente asunto, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia del 30 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Socorro, Santander. En su lugar, CONCEDER, en los precisos t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo del derecho fundamental a la salud de Miguel Triana Olarte, en sus componentes de accesibilidad e integralidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en relaci\u00f3n con el suministro de los insumos solicitados en la acci\u00f3n de tutela, debido a que Coosalud EPS ha garantizado su entrega oportuna. A pesar de la carencia actual de objeto, y con el prop\u00f3sito de proteger el componente de integralidad del derecho a la salud del accionante, PREVENIR a Coosalud EPS para que contin\u00fae suministrando a Miguel Triana Olarte, de forma oportuna y en los precisos t\u00e9rminos de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas suscritas por el m\u00e9dico tratante, los pa\u00f1ales desechables, crema anti escaras y suplementos vitam\u00ednicos necesarios para garantizar la integralidad de su tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a Coosalud EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, autorice y suministre en favor de Miguel Triana Olarte el servicio de cuidador a domicilio por 12 horas diarias, de acuerdo con las especificaciones de la m\u00e9dica tratante. Coosalud EPS podr\u00e1 determinar por medio de diagn\u00f3stico del m\u00e9dico tratante si, como alternativa al cuidador, un auxiliar en medicina puede brindarle al paciente la atenci\u00f3n integral que necesita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a Coosalud EPS que, siempre que el m\u00e9dico tratante lo ordene, asuma el pago de vi\u00e1ticos de transporte y alojamiento de Miguel Triana Olarte y de su acompa\u00f1ante las veces que deba salir del municipio de su residencia para que pueda acceder de forma efectiva y oportuna a las consultas con especialistas, terapias, citas m\u00e9dicas o procedimientos prescritos en el marco del tratamiento que est\u00e1 recibiendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en el marco de los compromisos que asumi\u00f3 durante el proceso de interacci\u00f3n significativa descritos en el fundamento jur\u00eddico 65 de la presente sentencia, y de acuerdo con los fundamentos jur\u00eddicos 66 a 68 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR a la Alcald\u00eda de Simacota, Santander, que en el t\u00e9rmino de los (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo d\u00e9 cumplimiento a los compromisos que asumi\u00f3 durante el proceso de interacci\u00f3n significativa, en los precisos t\u00e9rminos de la parte motiva de la presenten sentencia, que delimit\u00f3 su alcance. Es decir, deber\u00e1 (i) adelantar los tr\u00e1mites correspondientes para la inscripci\u00f3n de Miguel Triana Olarte como beneficiario del programa Colombia Mayor y (ii) gestionar los recursos econ\u00f3micos necesarios para su atenci\u00f3n en la instituci\u00f3n que le est\u00e9 brindando asistencia mientras persistan las circunstancias que dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con los fundamentos jur\u00eddicos 70 a 73 de esta providencia. Esto, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, y de acuerdo con sus condiciones presupuestales y administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- ORDENAR al Centro de Bienestar Hogar del Anciano que contin\u00fae brindando a Miguel Triana Olarte el albergue y la asistencia necesaria, siempre que la Alcald\u00eda le asigne los recursos econ\u00f3micos para tal fin, y deber\u00e1 destinar dichos recursos exclusivamente para la atenci\u00f3n del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en los precisos t\u00e9rminos de la parte motiva de la presente sentencia, en particular, los fundamentos jur\u00eddicos 70 a 73, en los que se delimit\u00f3 el alcance de los compromisos que tanto la Alcald\u00eda Municipal de Simacota como el Centro de Bienestar Hogar del Anciano de Simacota asumieron durante el proceso de interacci\u00f3n significativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- Por Secretar\u00eda General, LIBRAR las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-136\/\/20140\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE ADULTO MAYOR EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-No se debi\u00f3 declarar carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto entrega de insumos obedeci\u00f3 a orden de juez de instancia (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Es necesario distinguir el momento en el cual se supera o cesa el supuesto de hecho que motiv\u00f3 la acci\u00f3n de tutela (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la sentencia, la entidad demandada comenz\u00f3 a proporcionar al afectado los insumos requeridos para sobrellevar con dignidad sus condiciones de salud, una vez el juez de tutela de primera instancia orden\u00f3 realizar el respectivo diagn\u00f3stico. En este sentido, se trat\u00f3 del cumplimiento de una orden judicial, no de una actuaci\u00f3n espont\u00e1nea de la demandada, destinada a garantizar los derechos del peticionario. Considero que debi\u00f3 concederse el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte, me permito exponer las razones por las cuales salvo parcialmente el voto dentro de la Sentencia T-136 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Comparto la generalidad de las consideraciones y determinaciones adoptadas en el fallo. Sin embargo, me aparto de la decisi\u00f3n de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la necesidad evidente del demandante, de suministro de pa\u00f1ales desechables, suplemento vitam\u00ednico y crema anti escaras. La sentencia fundamenta su decisi\u00f3n en que al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no exist\u00eda orden m\u00e9dica que prescribiera los insumos solicitados. As\u00ed mismo, en que, en cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela de primera instancia, Coosalud EPS realiz\u00f3 el diagn\u00f3stico correspondiente para determinar la pertinencia de aquellos y empez\u00f3 a suministrarlos antes de que el juez de segunda instancia decidiera la impugnaci\u00f3n. Adicionalmente, afirma que en la fecha en la cual el expediente fue seleccionado para revisi\u00f3n, la accionada ya estaba garantizando de forma oportuna el suministro de los insumos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Ninguna de las anteriores razones muestra que se configur\u00f3 un hecho superado. Esta figura se caracteriza porque desaparece el supuesto f\u00e1ctico esencial en el que se soporta el amparo objeto de pronunciamiento, siendo ciertamente superflua cualquier determinaci\u00f3n acerca del fondo del asunto.141 La carencia de objeto por esta causa puede presentarse antes, durante o despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de la tutela. No obstante, su acaecimiento debe ser en todo caso anterior a la decisi\u00f3n judicial correspondiente (de instancia o de revisi\u00f3n).142 En consecuencia, la superaci\u00f3n del objeto presupone la satisfacci\u00f3n espont\u00e1nea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisi\u00f3n voluntaria y jur\u00eddicamente consciente del demandado.143\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el hecho superado no se estructura en aquellos eventos en los cuales dicha satisfacci\u00f3n haya sido producto del cumplimiento de la orden emitida en una instancia judicial. En este supuesto de lo que se trata no es de la superaci\u00f3n de las circunstancias vulneradoras, sino de su salvaguarda dispuesta por el operador judicial. Este, en sustancia, actu\u00f3 en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n para resolver el conflicto constitucional planteado en la petici\u00f3n de tutela, susceptible de valoraci\u00f3n integral por parte la instancia posterior o en sede de revisi\u00f3n, seg\u00fan corresponda.144 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. En el presente asunto, al momento de la demanda de amparo no exist\u00eda orden m\u00e9dica que prescribiera los insumos solicitados. Sin embargo, esto no significa que el accionante no tuviera derecho a ellos y que la EPS accionada no se encontrara en la obligaci\u00f3n correlativa de suministr\u00e1rselos. En primer lugar, como se precis\u00f3 en la Sentencia T-552 de 2017145, las EPS deben actuar diligentemente y emitir un diagn\u00f3stico que sea pertinente y adecuado a las necesidades del paciente, independientemente de que el tratamiento o servicio se encuentre incluido dentro del Plan de Beneficios de Salud. De conformidad con este diagn\u00f3stico, deben prescribir el procedimiento, medicamento o implemento pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biol\u00f3gicas o m\u00e9dicas del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la jurisprudencia constitucional ha determinado que en ciertos supuestos, algunos insumos y elementos, que de una u otra manera son utilizados en el tratamiento de padecimientos o que contribuyen a hacerlos m\u00e1s llevaderos o a proporcionar condiciones para que puedan resistirse dignamente, pueden ser ordenados a la E.P.S., a\u00fan sin la respectiva orden m\u00e9dica.146 Se trata de situaciones en las que la necesidad del producto y su relaci\u00f3n con la enfermedad no dependen necesariamente de un an\u00e1lisis t\u00e9cnico, sino que, podr\u00eda decirse, han de ser determinadas con arreglo a las situaciones concretas, el sentido com\u00fan y la experiencia. De esta forma, se ha se\u00f1alado que las consecuencias perjudiciales que para la persona se seguir\u00edan de la negaci\u00f3n del insumo solicitado, en atenci\u00f3n a las circunstancias f\u00e1cticas en que se encuentra, resultan un hecho evidente.147 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. En el presente asunto, al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la EPS hab\u00eda omitido diagnosticar, prescribir y suministrar los insumos que el peticionario requer\u00eda conforme a sus condiciones de salud, pese a encontrarse en la obligaci\u00f3n constitucional de hacerlo. As\u00ed mismo, de acuerdo con la sentencia, el accionante debe permanecer y movilizarse en silla de ruedas debido al accidente cerebro vascular hemorr\u00e1gico que sufri\u00f3 y a la limitaci\u00f3n funcional que lo anterior le ocasion\u00f3. En condiciones como estas, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que resulta evidente la necesidad del paciente, de insumos b\u00e1sicos como los pa\u00f1ales desechables y la crema anti escaras.148 En consecuencia, al negarse a proveerle estos elementos con la excusa de que el peticionario no contaba con la correspondiente orden m\u00e9dica, la EPS demandada ya hab\u00eda desconocido los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. Seg\u00fan la sentencia, la entidad demandada comenz\u00f3 a proporcionar al afectado los insumos requeridos para sobrellevar con dignidad sus condiciones de salud, una vez el juez de tutela de primera instancia orden\u00f3 realizar el respectivo diagn\u00f3stico. En este sentido, conforme a lo precisado en fundamentos anteriores, se trat\u00f3 del cumplimiento de una orden judicial, no de una actuaci\u00f3n espont\u00e1nea de la demandada, destinada a garantizar los derechos del peticionario. Por estas razones, discrepo de la conclusi\u00f3n de que exist\u00eda un hecho superado en relaci\u00f3n con las referidas prestaciones. Consecuencialmente, en lugar de declararse la carencia actual de objeto, considero que debi\u00f3 concederse el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, dejo se\u00f1aladas las razones por las cuales me aparto parcialmente de la sentencia T-136 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Mediante auto del 18 de octubre de 2019, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez, integrada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, seleccion\u00f3 este caso con fundamento en el criterio objetivo de \u201cposible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional\u201d y el criterio subjetivo de \u201curgencia de proteger un derecho fundamental\u201d. Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno uno, folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno uno, folio 25 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno uno, folio 26 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno uno, folios 18 a 23. Consulta de control por medicina interna, consulta de control por psiquiatr\u00eda (en una semana), terapia ocupacional integral y terapia respiratoria integral (tres veces por semana), terapia fonoaudiol\u00f3gica integral y terapia f\u00edsica integral (tres veces por semana), consulta de control por neurolog\u00eda cl\u00ednica (en un mes) y consulta de control por psiquiatr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno uno, folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno uno, folio 17. Miguel Triana Olarte est\u00e1 clasificado en el nivel 1, con un puntaje de 31.38. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno uno, folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuaderno uno, folios 2 a 11. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuaderno uno, folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuaderno uno, folio 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuaderno uno, folio 37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuaderno uno, folio 36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cuaderno uno, folios 30 \u2013 31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cuaderno uno, folios 56 \u2013 57. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cuaderno uno, folios 56 \u2013 57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Silla de ruedas, pa\u00f1ales desechables, cama hospitalaria, colchoneta y crema anti escaras. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00eddem. En relaci\u00f3n con el suministro de insumos, la orden del juez de primera instancia fue la siguiente: \u201cSEGUNDO. ORDENAR a Coosalud que, en el t\u00e9rmino de 48 horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo ha realizado, se le asigne un m\u00e9dico adscrito a la red de servicios de la EPS accionada, con el fin de valorar el estado del paciente y dictaminar si requiere el suministro de los siguientes insumos: silla de ruedas, pa\u00f1ales desechables, cama hospitalaria, colchoneta, cremas anti escaras. Si el m\u00e9dico tratante considera necesario estos insumos, se deber\u00e1n entregar a la agenciada [sic] de manera expedita con el fin de brindarle un tratamiento integral en aras de que se le garantice las medidas necesarias que en raz\u00f3n a su edad requiere para sobrellevar las patolog\u00edas que padece: HIPERTENSI\u00d3N ESPECIAL (PRIMARIA) Y HEMORRAGIA INTRACEREBRAL EN HEMISFERIO SUBCORTICAL\u201d. En relaci\u00f3n con el servicio de transporte, la orden del juez de primera instancia fue la siguiente: \u201cCUARTO. ORDENAR a COOSALUD EPS que, por intermedio de un m\u00e9dico adscrito a su red de servicios, realice una valoraci\u00f3n al agenciado para determinar si este requiere ser movilizado en transporte especial las veces que deba salir del municipio de su residencia, con el objetivo de atender citas m\u00e9dicas, tratamientos, procedimientos m\u00e9dicos y de ser as\u00ed, le sea autorizado. Del mismo modo, se ordena a la EPS accionada que cubra los vi\u00e1ticos de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n, del agenciado y de su acompa\u00f1ante, las veces que requiera salir del municipio donde reside, en raz\u00f3n a citas m\u00e9dicas ordenadas por su m\u00e9dico tratante, con motivo de sus patolog\u00edas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cuaderno uno, folio 65. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cuaderno uno, folio 67. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cuaderno uno, folio 68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cTERCERO. ORDENAR a COOSALUD EPS que, se realicen las gestiones tendientes a la asignaci\u00f3n de un cuidador personal las 24 horas del d\u00eda, siendo necesario que el Estado asuma las cargas necesarias para brindarle una atenci\u00f3n y cuidado oportuno al agenciado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cuaderno dos, folio 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Cuaderno dos, folio 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 El 14 de agosto de 2019, el personero municipal de Simacota, radic\u00f3 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Simacota un memorial en el que solicit\u00f3 que obrara dentro del tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n un documento que le remiti\u00f3 Fredy Alexander Quintero Cala, administrador del Centro de Bienestar Hogar del Anciano de Simacota, el 12 de agosto de 2019 (Cfr. Fls. 67 y 68). En dicho documento, el administrador del hogar inform\u00f3 que Miguel Triana Olarte ingres\u00f3 al lugar en una \u201csituaci\u00f3n bastante grave de salud\u201d y se\u00f1al\u00f3 que se trata de una persona \u201cdependiente para efectos de desplazamiento, ingesta de comida y aseo personal\u201d. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el Centro de Bienestar accedi\u00f3 al ingreso de Miguel Triana porque \u201cse encontraba en un completo abandono en un \u00e1rea rural y viviendo solo con su hermano, otro adulto mayor con una condici\u00f3n f\u00edsica bastante regular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Tal como consta a folio 24 del cuaderno de revisi\u00f3n, el despacho se comunic\u00f3 con el personero municipal de Simacota, Sergio Iv\u00e1n Amaya Murillo, el 13 de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>33 Tal como consta a folio 25 del cuaderno de revisi\u00f3n, el despacho se comunic\u00f3 con el administrador del Centro de Bienestar Hogar del Anciano, Fredy Alexander Quintero Cala, el 13 de noviembre de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>34 D\u00c9CIMO PRIMERO. DECRETAR como medida provisional, que el Centro de Bienestar Hogar del Anciano de Simacota, Santander, garantice la permanencia de Miguel Triana Olarte en sus instalaciones, hasta tanto la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional profiera la sentencia respectiva en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del expediente T-7.615.415. \u00a0<\/p>\n<p>35 Constancia de comunicaci\u00f3n del 13 de noviembre de 2018 a folio 24 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>37 Constancia de comunicaci\u00f3n del 13 de noviembre de 2018 a folio 25 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>38 Vincul\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n y a la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Santander, a la Alcald\u00eda Municipal de Simacota, Santander, a la Secretar\u00eda de Desarrollo Social de Simacota, Santander, a la ESE Hospital Regional Manuela Beltr\u00e1n del Socorro, a la IPS Vida Ser EU y al CBA de Simacota, a quienes solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre el caso. Tal como consta a folio 233 del cuaderno de revisi\u00f3n, el despacho del magistrado sustanciador se comunic\u00f3 con Adriana Mar\u00eda R\u00edos el 26 de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>39 Requiri\u00f3: 1) al personero municipal de Simacota para que aportara: (i) ratificaci\u00f3n del agenciado, (ii) copia de su historia cl\u00ednica m\u00e1s reciente, (iii) informe sobre las condiciones de salud y circunstancias socioecon\u00f3micas de sus hermanos, (iv) informe sobre las gestiones que Coosalud EPS adelant\u00f3 para diagnosticarlo y brindarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, de acuerdo con lo prescrito por la m\u00e9dica tratante y (v) reporte sobre las peticiones que present\u00f3 a Coosalud EPS y ante las dependencias de la Alcald\u00eda Municipal de Simacota. Y, 2) a Coosalud EPS para que informara sobre: (i) los servicios y procedimientos que le prest\u00f3 a Miguel Triana Olarte, (ii) las solicitudes que el personero municipal de Simacota radic\u00f3 ante sus oficinas, con sus respectivas respuestas y (iii) si la Dra. Mileiny Rivera Serrano, m\u00e9dica general de la IPS Vida Ser EU, hace parte de su red de servicios. 3) A la Gobernaci\u00f3n de Santander, 4) a la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Santander, 5) a la Alcald\u00eda de Santander y 6) a la Secretar\u00eda de Desarrollo Social de Santander se les solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre (i) programas de asistencia, protecci\u00f3n y atenci\u00f3n en salud a adultos mayores en situaci\u00f3n de vulnerabilidad o discapacidad, en el municipio de Simacota y (ii) la eventual pertenencia de Miguel Triana Olarte a alguno de esos programas. 7) A la ESE Hospital Regional Manuela Beltr\u00e1n se le solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre los procedimientos, tratamientos y servicios que le ha prestado al actor, sobre las \u00f3rdenes m\u00e9dicas vigentes y sobre el estado actual de sus relaciones contractuales con Coosalud EPS. 8) A la IPS Vida Ser EU se le pidi\u00f3 informaci\u00f3n sobre las razones por las cuales el paciente fue remitido a dicha instituci\u00f3n para ser atendido. Por \u00faltimo, 9) al Centro de Bienestar Hogar del Anciano de Simacota se le solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre la fecha y circunstancias de ingreso de Miguel Triana Olarte, sobre su situaci\u00f3n actual de salud, sobre el estado de los convenios interadministrativos con la Alcald\u00eda Municipal de Simacota y sobre las condiciones presupuestales y administrativas del hogar. \u00a0<\/p>\n<p>40 Decret\u00f3 como medida provisional, que \u201cel Centro de Bienestar Hogar del Anciano de Simacota, Santander, garantice la permanencia de Miguel Triana Olarte en sus instalaciones, hasta tanto la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional profiera la sentencia respectiva en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del expediente T-7.615.415\u201d. Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 44 \u2013 48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Es decir, se corri\u00f3 traslado de las constancias de comunicaci\u00f3n del 13 de noviembre (Cfr. Fls. 24 y 25, cuaderno de revisi\u00f3n) y de los documentos que el personero municipal de Simacota remiti\u00f3 por medio de la Secretar\u00eda General (Cfr. Fls. 27 a 43). Durante el t\u00e9rmino del traslado, Coosalud EPS ejerci\u00f3 su derecho de contradicci\u00f3n en relaci\u00f3n con algunas afirmaciones del accionante contenidas en las constancias de comunicaci\u00f3n en cita y los documentos que alleg\u00f3 al expediente (Cfr. Fls. 241 y 242, cuaderno de revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 77. La orden m\u00e9dica prescribe el servicio \u201cde lunes a s\u00e1bado durante 90 d\u00edas (septiembre 25 d\u00edas, octubre 27 d\u00edas, noviembre 26 d\u00edas)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Adicionalmente el oficio incluy\u00f3 (i) la ratificaci\u00f3n del agenciado respecto de la acci\u00f3n de tutela , (ii) la historia cl\u00ednica m\u00e1s reciente, (iii) informe de la Comisar\u00eda de Familia de Simacota sobre las condiciones f\u00edsicas y econ\u00f3micas del hermano de Miguel Triana Olarte, (iv) derecho de petici\u00f3n dirigido a Coosalud EPS el 19 de septiembre de 2019, (v) historia cl\u00ednica y \u00f3rdenes m\u00e9dicas suscritas por Vida Ser EU, (vi) respuesta de Coosalud EPS al derecho de petici\u00f3n del 19 de septiembre y (vii) actas de reuni\u00f3n con el Secretario de Desarrollo Social y el administrador del Centro de Bienestar Hogar del Anciano de Simacota. Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 89 \u2013 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 154 \u2013 184. \u00a0El 22 de noviembre de 2019, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional recibi\u00f3 respuesta de C\u00e9sar Nicol\u00e1s Reyes Serrano, representante de la IPS Vida Ser EU. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 155 y 168.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 92.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 La m\u00e9dica tratante orden\u00f3 el servicio de cuidador para los meses de octubre de 2019 a enero de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 95 y 178, 95 y 179, 96 y 179, 180 y 181, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 231. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 129. El personero se\u00f1al\u00f3 que Coosalud EPS remite a los adultos mayores a la ciudad de Bucaramanga a pesar de que el Hospital Manuela Beltr\u00e1n est\u00e1 a 20 minutos de Simacota y \u201ccuenta con todas las especialidades en medicina\u201d. Ello implica imponer \u201ccargas preocupantes a los adultos mayores debido a que deben suplir el gasto de un acompa\u00f1ante y otros gastos que se presentan\u201d. El administrador del CBH se refiri\u00f3 a la necesidad de contar con un cuidador para el paciente debido a que el Centro no cuenta con el personal suficiente para garantizar su bienestar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 131 \u2013 152. \u00a0<\/p>\n<p>53 Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 131 \u2013 132. \u00a0<\/p>\n<p>54 Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 132.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 186 \u2013 196. \u00a0<\/p>\n<p>56 Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 187.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 186.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 102 a 109 y 231. \u00a0<\/p>\n<p>60 Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 111 \u2013 127. \u00a0<\/p>\n<p>61 Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 111.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Informan que durante el 2019 el municipio le ha girado $272.301.952 de pesos al CBH de Simacota. \u00a0<\/p>\n<p>63 Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 231 y 243 a 304. \u00a0<\/p>\n<p>64 Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 264 \u2013 266.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 243.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 244.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Actas de entrega. Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 264 \u2013 266.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 260 y 267.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 A su juicio, \u201cpor tratarse de un adulto mayor que se encuentra en una instituci\u00f3n estatal, no es la EPS quien tiene la obligaci\u00f3n de asumir la carga de la prestaci\u00f3n del servicio de cuidador (\u2026) pues es una carga soportable y enmarcada dentro de las obligaciones que el CBH debe cumplir\u201d69. No obstante, manifest\u00f3 su disposici\u00f3n para reunirse con las autoridades involucradas en el caso para facilitar el acceso de Miguel Triana a los servicios y tratamientos a los que no hubiera tenido acceso hasta el momento. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ver folio 233 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 79 \u2013 81.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Es necesario aclarar que, mediante auto del 20 de noviembre de 2019, la Sala vincul\u00f3 nuevamente a la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Santander y a la Gobernaci\u00f3n de Santander. Entidades que hab\u00edan sido desvinculadas de la acci\u00f3n de tutela en el fallo de primera instancia. Asimismo, vincul\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de Simacota, Santander, a la Secretar\u00eda de Desarrollo Social de Simacota, Santander, a la ESE Hospital Regional Manuela Beltr\u00e1n, a la IPS Vida Ser EU y al Centro de Bienestar Hogar del Anciano de Simacota, Santander. \u00a0<\/p>\n<p>73 El art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por los art\u00edculos 126 y 127 de la Ley 1438 de 2011 y por el art\u00edculo 6 de la Ley 1949 de 2019, regul\u00f3 las competencias jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud y defini\u00f3 un mecanismo judicial de car\u00e1cter preferente y sumario, con el prop\u00f3sito de garantizar de forma efectiva la protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>74 Cfr. Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 89 \u2013 90.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Cfr. Auto 668 de 2018. \u201cLa Corte Constitucional cit\u00f3 a Audiencia P\u00fablica a diferentes entidades y personas responsables del sistema de salud y a expertos en la materia. En dicha diligencia el Superintendente de Salud se\u00f1al\u00f3, entre otras cosas, que: (i) para la entidad, en general, es imposible proferir decisiones jurisdiccionales en los 10 d\u00edas que les otorga como t\u00e9rmino la ley; (ii) hay un retraso de entre dos y tres a\u00f1os para solucionar de fondo las controversias conocidas por la entidad en todas sus sedes; (iii) en las oficinas regionales la problem\u00e1tica es a\u00fan mayor, pues la Superintendencia no cuenta con la capacidad log\u00edstica y organizativa para dar soluci\u00f3n a los problemas jurisdiccionales que se le presentan fuera de Bogot\u00e1, ya que carece de personal especializado suficiente en las regionales y posee una fuerte dependencia de la capital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 Art\u00edculo 41, Ley 1122 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 La jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que el juez constitucional debe verificar (i) la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n de quienes solicitan el amparo; (ii) la gravedad del riesgo para la salud o la vida digna de los afectados; y (iii) las condiciones de debilidad manifiesta de los solicitantes. \u00a0<\/p>\n<p>79 Cfr. Cuaderno uno, folio 26. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia T-684 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 El personero municipal de Simacota, Santander, interpuso la acci\u00f3n de tutela el 19 de julio de 2019. Para entonces, el m\u00e9dico tratante no hab\u00eda determinado la pertinencia de los insumos solicitados en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 La primera entrega de los pa\u00f1ales desechables fue el 30 de agosto de 2019. Para ese momento, a Coosalud EPS no se le hab\u00eda notificado la sentencia de segunda instancia. Cfr. Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 264 \u2013 266.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 5 \u2013 21. \u00a0<\/p>\n<p>84 Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 264 \u2013 266. \u00a0<\/p>\n<p>85 De acuerdo con la respuesta del Centro de Bienestar Hogar del Anciano de Simacota al Auto del 20 de noviembre de 2019, la decisi\u00f3n de ingreso de Miguel Triana Olarte estuvo ligada a un fallo de tutela favorable en relaci\u00f3n con la disponibilidad de recursos para garantizar su atenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia T-209 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Esto, por medio de premisas emp\u00edricas y normativas que consideren las condiciones del caso concreto y las posibilidades f\u00e1cticas y normativas de cada una.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia C-313 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencias T-365 de 2009, T-091 de 2011 y T-196 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencias T-406 de 2015 y T-196 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Cfr. Sentencia T-423 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencias T-208 de 2017, T-065 de 2018, T-423 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia T-096 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia T-065 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia T-226 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>100 Resoluci\u00f3n 1885 de 2018, art\u00edculo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>102 Resoluci\u00f3n 5269 de 2017, art\u00edculo 8, numeral 6\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>103 Resoluci\u00f3n 1885 de 2018, art\u00edculo 3\u00ba, numeral 3\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencias T-782 de 2013,\u00a0T-154 y\u00a0T-568 de 2014, T-096 y\u00a0T-414 de 2016 y T-208 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Cuaderno uno, folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 96 \u2013 98. \u00a0En respuesta al requerimiento realizado en el auto del 20 de noviembre de 2019, el personero municipal adjunt\u00f3 un oficio suscrito por la comisaria de familia de Simacota en el que se eval\u00faan las condiciones f\u00edsicas y socioecon\u00f3micas de Rodrigo Triana Olarte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Cuaderno uno, folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Es necesario aclarar que, en el numeral primero del auto del 20 de noviembre de 2019, la Sala solicit\u00f3 informaci\u00f3n acerca de las condiciones socioecon\u00f3micas de Luz Herminda Galvis Triana. En su respuesta, el personero municipal se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Galvis Triana no vive en Simacota y que se desconoce su lugar de domicilio. No obstante, en consulta realizada en las bases de datos de Adres y Sisb\u00e9n, se pudo constar la informaci\u00f3n se\u00f1alada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 172 y 179. \u00a0<\/p>\n<p>110 Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 237 \u2013 238. \u00a0<\/p>\n<p>111 Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 188 \u2013 191.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 \u201cAutor\u00edzase a las asambleas departamentales y a los concejos distritales y municipales para emitir una estampilla, la cual se llamar\u00e1 Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor, como recurso de obligatorio recaudo para concurrir con las entidades territoriales en la construcci\u00f3n, instalaci\u00f3n, mantenimiento, adecuaci\u00f3n, dotaci\u00f3n y funcionamiento de Centros de Bienestar, Centros de Protecci\u00f3n Social, Centros Vida y otras modalidades de atenci\u00f3n y desarrollo de programas y servicios sociales dirigidos a las personas adultas mayores, en sus respectivas jurisdicciones. El producto de dichos recursos se destinar\u00e1 en un 70% para la financiaci\u00f3n de los Centros Vida y el 30% restante, al financiamiento de los Centros de Bienestar o Centros de Protecci\u00f3n Social del adulto mayor, sin perjuicio de los recursos adicionales que puedan gestionarse a trav\u00e9s de otras fuentes como el Sistema General de Regal\u00edas, el Sistema General de Participaciones, el sector privado y la cooperaci\u00f3n internacional, principalmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>113 Ley 1751 de 2015, art\u00edculo 6, secci\u00f3n c).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencias T-050 de 2019 y T-706 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencias T-l61 de 2013, T-154 de 2014, T-706 de 2017, T-032 de 2018, T-259 de 2019, T-081 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>117 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 243 y 252.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 En particular, la EPS asumi\u00f3 el compromiso de reprogramar la cita con la especialidad de neurolog\u00eda para el 17 de diciembre de 2019 a las 3:20 p.m. en el Hospital Regional Manuela Beltr\u00e1n. Cfr. Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 305 (acta de reuni\u00f3n del 29 de noviembre de 2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 149 y 294. \u00a0<\/p>\n<p>121 Est\u00e1 ubicado aproximadamente a treinta minutos de Simacota. \u00a0<\/p>\n<p>122 Ley 1751 de 2015, art\u00edculo 6, literal c). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Resoluci\u00f3n 5857 de 2018, art\u00edculos 120 y 121.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencia T-329 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 El 13 de enero de 2020, el despacho del magistrado sustanciador se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con Fredy Alexander Quintero Cala, administrador del CBA, para verificar si Miguel Triana Olarte asisti\u00f3 a la cita m\u00e9dica con neurolog\u00eda. El administrador afirm\u00f3 que el paciente asisti\u00f3 a la consulta con neurolog\u00eda en la hora y fecha se\u00f1aladas, y que Coosalud EPS suministr\u00f3 el servicio de transporte en ambulancia, seg\u00fan lo acordado. \u00a0<\/p>\n<p>126 Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 305 \u2013 306.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 112.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 306.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Sentencia C-503 de 2014. El Estado debe propender por el cuidado de la vejez como parte del cumplimiento de sus obligaciones constitucionales. Ello por cuanto a pesar de existir un especial deber de solidaridad en cabeza de la familia, el art\u00edculo 46 habla de una responsabilidad concurrente, y por tanto, el Estado no s\u00f3lo puede sino que debe contar con una pol\u00edtica p\u00fablica de cuidado, protecci\u00f3n e integraci\u00f3n del adulto mayor, y adoptar las respectivas medidas para implementarlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 \u201cArt\u00edculo 48. Alcance de las sentencias en el ejercicio del control constitucional. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: (\u2026) 2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela tienen car\u00e1cter obligatorio \u00fanicamente para las partes. Su motivaci\u00f3n s\u00f3lo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Art\u00edculo 36. Efectos de la revisi\u00f3n. Las sentencias en que se revise una decisi\u00f3n de tutela solo surtir\u00e1n efectos en el caso concreto y deber\u00e1n ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificar\u00e1 la sentencia de la Corte a las partes y adoptar\u00e1 las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por \u00e9sta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>133 Sentencias SU-011 de 2018 y SU-037 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 108 \u2013 109. \u00a0<\/p>\n<p>135 La IPS ha garantizado de forma oportuna los servicios de fisioterapia y valoraci\u00f3n por medicina general, que fueron incluidos en el Programa de Atenci\u00f3n Domiciliaria Vida Ser EU. \u00a0<\/p>\n<p>136 Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 305. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Acuerdo PCSJA2011517 de 15 de marzo de 2020, Acuerdo PCSJA20-11518 de 16 de marzo de 2020, Acuerdo PCSJA20-11519 de 16 de marzo de 2020, Acuerdo PCSJA2011521 de 19 de marzo de 2020, Acuerdo PCSJA2011526 de 22 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>138 Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>139 Auto 121 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>141 Desde sus inicios, la Corte Constitucional desarroll\u00f3 de manera suficiente este criterio, el cual ha sido pac\u00edficamente reiterado. En ese sentido, resultan relevantes las sentencias T-519 de 1992. Ms.Ps. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-535 de 1992. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-338 de 1993. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-564 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-081 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-100 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-101 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-239 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-350 de 1996. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-419 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-467 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-505 de 1996. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; T-519 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-567 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-592 de 1996. M.P. Antonio Barrera CarbonellT-677 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-026 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-824 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-831 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Sentencias T-045 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-085 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Ver salvamento de voto, manifestado por la suscrita, a la Sentencia T-230 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>144 En ese sentido ver, entre otras, la Sentencia T-715 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), en la que se descarta la configuraci\u00f3n de la carencia de objeto por hecho superado ante el acatamiento, por la parte demandada, de la orden proferida por el a-quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Sentencia T-790 de 2012, M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>147 \u201cLos efectos nocivos podr\u00edan ser f\u00e1cilmente previstos y entenderse como de segura ocurrencia, por lo cual el juez constitucional debe conjurar el riesgo de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y ordenar la prestaci\u00f3n en cuesti\u00f3n\u201d. Sentencia T-096 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver, as\u00ed mismo, la Sentencia T- 210 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Sentencia T-096 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-136\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 GARANTIA DE ACCESIBILIDAD E INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD DE ADULTO MAYOR EN SITUACION DE DISCAPACIDAD \u00a0 \u00a0\u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-EPS hizo entrega de los pa\u00f1ales desechables, suplemento vitam\u00ednico y crema anti [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27337","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27337","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27337"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27337\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27337"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27337"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27337"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}